capÍtulo iii estados de la repÚblica que cuentan con...
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CAPÍTULO III ESTADOS DE LA REPÚBLICA
QUE CUENTAN CON LOS JUICIOS ORALES. 3.1. ESTADO DE CHIHUAHUA.
En el Estado Libre y Soberano de Chihuahua mediante decreto no.
611/06 II P.O. de fecha 15 de junio de 2006, la Sexagésima Primera Legislatura
del Honorable Congreso del Estado expidió el Nuevo Código de Procedimientos
Penales.57
Tal código inicio su vigencia el primero de enero del dos mil siete, con
una modalidad escalonada por distritos judiciales, a saber se aplicará a hechos
que ocurran en el Distrito Morelos, a partir de las cero horas del día primero de
enero de dos mil siete; en el Distrito Bravos, a partir de las cero horas del día 1
de julio del 2007 y, respecto a los delitos que se produzcan en el restante
territorio del Estado, a partir de las cero horas del primero de enero del dos mil
ocho.
Este código abrogó el Código de Procedimientos Penales promulgado el
dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, pero el mismo seguirá
rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la
aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos
queden agotados.
57 Debe precisarse que en la actualidad cada día van incorporándose más estados de la república a este sistema acusatorio oral, como lo es el caso de Baja California, Morelos y Zacatecas, empero, como son legislaciones que aún no entran en vigor, (pues prevén su inicio de vigencia hasta el año 2010) no fueron materia de esta tesis.
La estructura y contenido sintáctico de este código procesal de corte
acusatorio oral, es la siguiente:
En el Título Primero reservado a las Disposiciones Generales, se ubica
un capitulo único, mismo que consagra los principios, derechos y garantías,
entre las cuales se encuentran el de juicio previo y debido proceso, acorde al
párrafo segundo del artículo 14 constitucional.
Y por supuesto aquellos principios que lo caracterizan como de corte oral
y acusatorio, es decir los principios de oralidad, publicidad, igualdad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración, presunción de
inocencia, inviolabilidad de la defensa y de Defensa técnica.
En el Título Segundo se prevén medidas cautelares durante el proceso,
restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, con carácter de
excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar
y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
Respecto a la prueba, se recoge la teoría de la prueba ilícita la cual
dispone que los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y
producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza
ese Código.
Por lo tanto no tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas,
amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.
Adopta el sistema de valoración de la sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
También se adopta el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como
todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, o condenado,
participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones
derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo.
Entendiendo por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender
las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a
lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en
busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
Al ser un esquema de oralidad las resoluciones en audiencias deberán
emitirse inmediatamente después de concluido el debate y antes de declararse
cerradas aquellas.
Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el
Juez o el Tribunal podrán retirarse a deliberar su fallo, en la forma que
establece este Código para las Audiencias de Debate de Juicio Oral.
Por otro lado, se prevé una indemnización al imputado, cuando
ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física,
psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.
Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, fuera de los casos
previstos por la ley, se divulgue por medios masivos información contenida en la
investigación seguida contra un imputado.
Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el
hecho no existió o que el imputado no ha tenido intervención en el hecho y éste
haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arraigo domiciliario,
inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio durante el
proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea
absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una
pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debieron
imponer.
En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido
sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
En este mismo rubro y acorde con la reforma constitucional se prevén
criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, bajo los cuales el
Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución
penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que
participaron en su realización, cuando:
♣ Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua
culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés
público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su
cargo o con motivo de él.
♣ Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que
afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación
compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde
información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros
imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro
de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que
motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten
considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita
o cuya continuación evita;
♣ El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o
psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una
pena;
♣ La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho
de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la
que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso
o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
El Agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones
objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso
individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la
Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique
un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.
En el Título Cuarto se desarrollan ya propiamente los aspectos
jurisdiccionales del proceso penal, entre los que se destaca que el juicio se
seguirá ante un Tribunal de Juicio Oral conformado por tres jueces.
El código en comento prevé un Audiencia de Control de Detención,
inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a
una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales
si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a
calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o
decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.
En el Título Séptimo se disponen los modos alternativos de terminación
del proceso, destacándose los acuerdos reparatorios que consiste en el pacto
entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución
del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de
concluir el procedimiento.
Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos
en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido
patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que
admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional,
así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de
prisión y carezcan de trascendencia social.
Se prevé en este rubro la suspensión del proceso a prueba que procede
en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un
delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no
haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro proceso
suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de
la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud
del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.
Se prevé un medio de control judicial sobre las decisiones del Ministerio
Público referentes al archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio
de la acción penal, mismas que podrán ser impugnadas por la víctima u
ofendido ante el Juez de Garantía.
Recordando que en el juicio oral solamente serán consideradas como
pruebas aquellas que se desahoguen ante el Tribunal de Juicio Oral, se crea el
anticipo de prueba, que procede cuando el testigo manifestare la imposibilidad
de concurrir a la Audiencia de Debate del Juicio Oral, por tener que ausentarse
a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su
muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro
obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al
Tribunal de Juicio Oral, que se reciba su declaración anticipadamente.
Pero la prueba anticipada no solamente procede en la declaración de un
testigo, sino también cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se
consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis
sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa
que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En
este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje
independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a
notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al
defensor público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que,
conjuntamente con el designado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje,
o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por
aquél.
Y por lo que hace a las demás pruebas, se exige la conservación de los
elementos de la investigación, bajo custodia del Ministerio Público, quien
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier
forma.
El procedimiento penal inicia con la vinculación del imputado a proceso,
lo que actualmente equivaldría a un auto de formal prisión o de sujeción a
proceso.
Al recordar que este código, entro en vigor antes de la reforma
constitucional que preveía solamente el auto de formal prisión, en el artículo
280 del código en análisis se dispuso que se entenderá que se ha dictado auto
de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la
vinculación del imputado a proceso.
Dicho precepto fue tildado de inconstitucional pero el Poder Judicial de la
Federación resolvió que no se violentaba la norma fundamental al ser una
garantía individual ampliada que mejoraba la situación jurídica del indiciado,
como se lee en la siguiente jurisprudencia que se transcribe:
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SU DICTADO Y DESIGNACIÓN FORMAL SE ENCUENTRAN AJUSTADOS AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTE EN ESA ENTIDAD FEDERATIVA, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2008. De
conformidad con el nuevo sistema de justicia penal que rige en el Estado de
Chihuahua, la determinación de la autoridad jurisdiccional de decretar (en
términos del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado) la
"vinculación a proceso de un imputado" debe entenderse ajustada al artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el texto
vigente de dicha norma constitucional para aquella entidad federativa, a partir
del 19 de junio de 2008, establece como designación formal el dictado de dicho
auto. Por tanto, la autoridad responsable al invocar este último dispositivo en el
dictado del auto de vinculación a proceso reclamado, en modo alguno se aparta
del texto constitucional aplicable.
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso el Juez fijará un plazo
para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los
hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos
meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos
años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio
Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez,
observándose los límites máximos previstos.
Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo
fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán
solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del Agente
del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación
en el plazo de diez días.
Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la
declarará cerrada de plano y él procederá a formular la acusación; solicitar el
sobreseimiento de la causa o solicitar la suspensión del proceso.
La acusación deberá contener en forma clara y precisa la
individualización del acusado y de su defensor; la individualización de la víctima
u ofendido, salvo que esto sea imposible; el relato circunstanciado de los
hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica; la
mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; la autoría o
participación que se atribuye al imputado; la expresión de los demás preceptos
legales aplicables; los medios de prueba que el Ministerio Público se propone
producir en el juicio oral; la pena que el Ministerio Público solicite y los medios
de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la
improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión
de la misma; el daño que, en su caso, se considere se haya causado a la
víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño;
y en su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán
materia de juicio oral.
La audiencia intermedia será dirigida por el Juez y se desarrollará
oralmente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca
serán por escrito.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su
presentación.
Constituye un requisito de validéz de la audiencia la presencia
ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor.
Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estime relevantes, con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de pruebas.
A instancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la
audiencia medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de
los ofertados por la contraparte.
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez
que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere
justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la
certeza del hecho.
En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral los
hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la
audiencia de debate.
El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes
que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de
ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan
por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina
como inadmisibles.
Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio oral.
Después viene la Etapa de Juicio que es la etapa de decisión de las
cuestiones esenciales del proceso.
Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de
los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad,
contradicción y continuidad.
Se recoge el principio de inmediación, el debate se realizará con la
presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes
legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus
representantes.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de
juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su
naturaleza sea necesario suspender la audiencia.
Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna
de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera
de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia.
El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento
planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisión
para el dictado de la sentencia definitiva.
En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá
plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su
escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica
planteada, el Presidente dará al acusado y su defensor inmediatamente
oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el
debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para
la suspensión del debate previsto por este Código.
El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias
con la asistencia del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de los
demás intervinientes.
El Presidente señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio
contenidas en el auto de apertura de juicio oral, los acuerdos probatorios a que
hubiesen llegado las partes y advertirá al acusado que deberá estar atento a lo
que oirá.
Seguidamente, concederá la palabra al Ministerio Público para que
exponga su acusación y, posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor,
quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba,
correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el
acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.
Concluida la recepción de las pruebas, el Juez Presidente otorgará
sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al
defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en consideración
la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la
posibilidad de replicar y duplicar.
Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo
conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.
Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del
Tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, de forma
continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente
en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las
partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o
condena del acusado y el Juez designado como relator informará,
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito
materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se
celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro
de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese
plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la
existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la
celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del
daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sentencia
condenatoria. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de
lectura de sentencia condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona
alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.
En el Título Noveno se prevén los procedimientos especiales,
encontrando el procedimiento abreviado que se tramitará únicamente a solicitud
del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le
atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este
procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición
fundada.
Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará
la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la
acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la
fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes.
En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución
en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un
plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer
una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
Al recordar que por disposición del articulo 2 de la constitución, nuestro
país tiene una constitución pluriétnica y pluricultural que descansa en sus
pueblos o comunidades indígenas, tratándose de delitos cometidos por
miembros de comunidades o pueblos indígenas, en perjuicio de bienes jurídicos
de éstos o de alguno de sus miembros, podrán ser juzgados conforme a sus
usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, siempre que en ello
estuviesen de acuerdo tanto el imputado como la víctima u ofendido. En esta
hipótesis, se declarará la extinción de la acción penal, a solicitud de cualquiera
de los interesados ante Juez competente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los delitos de:
homicidio doloso; secuestro; violación; violencia familiar; contra la correcta
formación del menor y protección integral de incapacitados; y los delitos de
asociación delictuosa.
En el Título Décimo se prevén los recursos de revocación, apelación,
casación y revisión.
El Recurso de Casación tiene como objeto invalidar la audiencia de
debate de juicio oral, o la sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en
dicha audiencia, cuando hubiere quebranto a las formalidades esenciales del
procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones
aludidas.
Se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante
escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de
agravio correspondientes.
El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando en la
tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido
derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por
los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se
encuentren vigentes; la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal
incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad; la
audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las
personas cuya presencia continuada exige la Ley; se hubiere violado el derecho
de defensa o el de contradicción; en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración
del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.
El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme, en todo
tiempo, y únicamente a favor del imputado cuando: la sentencia impugnada se
haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior
firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior; la sentencia
condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en
cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los
delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas
fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el
hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o corresponda
aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la
jurisprudencia que favorezca al condenado.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y
las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las
pruebas y se acompañarán las documentales.
El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una
absolución.
Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la
restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos
decomisados o su valor, siempre que sea posible.
En caso de que una ley posterior disminuya la sanción aplicable por un
delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una
nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado.
3.2. ESTADO DE NUEVO LEÓN.
El Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tiene la distinción de haber
sido el pionero en la instrumentación y aplicación del sistema de ensuciamiento
de corte acusatorio y oral.
El primer juicio oral que se realiza en el México actual concluyó el
miércoles 23 de febrero de 2005, en el municipio de Montemorelos, donde el
juez Francisco Manuel Sáenz Moreno, tras una audiencia que duró menos de
15 minutos, sentenció a Javier Santana Ochoa a una pena de tres años de
prisión y al pago de 441 mil pesos de indemnización por homicidio culposo y
lesiones.
El 4 de diciembre de 2004, Santana Ochoa atropelló a dos personas,
causando la muerte de una de ellas e invalidez permanente a un joven.
Entre las reformas al Código de Procedimientos Penales de Nuevo León,
el 14 de julio de 2004 el Congreso de la entidad aprobó por mayoría los juicios
orales, mismos que entraron en vigor el 10 de diciembre de ese mismo año.
Pero también tiene la distinción de NO haber emitido o promulgado un
nuevo código de procedimientos penales, como si lo hicieron Chihuahua,
Oaxaca y el Estado de México, sino que Nuevo León, se limito a realizar una
reforma al código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el
miércoles 28 de marzo de 1990, vigente desde el 30 de marzo de ese mismo
año.
En esa reforma a varios artículos se insertaron disposiciones referentes
al procedimiento abreviado, la suspensión del procedimiento de preparación de
la acción penal, la suspensión del procedimiento a prueba del procesado y la
mediación y conciliación penal.
El Oral Penal tiene los siguientes períodos:
1. El de preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio
Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones
de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado,
auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.
2. El de preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al
de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de
elementos para procesar.
3. El de preparación del Juicio Oral, que comprende desde el auto de
formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la
Audiencia de Preparación del Juicio Oral, y se dicte el auto de apertura
del mismo.
4. El Juicio Oral que comprende desde el auto de radicación del Juicio Oral
hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.
5. La segunda instancia cuando el Tribunal Superior de Justicia del Estado,
efectúe diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el
pronunciamiento de las sentencias que procedan; y
6. El de ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause
ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o
medidas de seguridad impuestas.
El procedimiento abreviado, que comprende los siguientes periodos:
1. La preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público
ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de
obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado,
auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.
2. La preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de
formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de
elementos para procesar.
3. La solicitud de Procedimiento Abreviado, que comprende desde el auto
de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete la
Apertura del Procedimiento Abreviado.
4. La instrucción, que comprende desde la Apertura del Procedimiento
Abreviado, hasta el auto que fije fecha para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas.
5. El Juicio, que comprende desde el auto que fije fecha para la celebración
de la audiencia de desahogo de pruebas hasta el dictado de la sentencia.
6. La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúe
diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el
pronunciamiento de las sentencias que procedan; y
7. La Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause
ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o
medidas de seguridad impuestas.
La suspensión del procedimiento a prueba del procesado es la medida
decretada por el Juez o Tribunal, a petición del inculpado y la defensa que tiene
como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero y
evitar la determinación del Juicio de responsabilidad penal en una sentencia,
sujetándose a los siguientes requisitos:
Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o del
ofendido;
Que se trate de un delito no calificado como grave y cuya pena
máxima de prisión no sea mayor de ocho años, incluyendo las
modalidades o circunstancias modificativas del delito;
Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por
sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre sujeto a
un proceso penal;
Que no se haya concedido el mismo beneficio en proceso diverso;
Que de la circunstancia del hecho y personales del inculpado no
existan datos que permitan racionalmente presumir que, de
concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los
bienes jurídicos de las personas;
Que el inculpado ante el Juez, celebre con la víctima u ofendido, si
los hubiere, un acuerdo reparatorio de daño y/o perjuicio;
Dicho acuerdo deberá contener el monto y la forma en que habrá
de pagarse. El inculpado se libera de la obligación pagando o
consignando en el juzgado de su proceso la cantidad acordada. La
víctima u ofendido comparecerá a recibir el pago o a ver la
cantidad consignada a su favor;
Que se solicite antes del desahogo de pruebas, y tratándose del
Procedimiento regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo
Cuarto, hasta antes de que se dicte auto de apertura del Juicio
Oral;
Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que
el Juez le fije.
La decisión sobre la suspensión del proceso será tomada en audiencia
pública en la que el inculpado deberá comprometerse ante el Juez a cumplir
con lo que se esta obligando y será advertido sobre las reglas de su conducta y
las consecuencias de su inobservancia.
Al beneficiado con la Suspensión del Procedimiento a prueba del
procesado, el Juez le señalará el plazo durante el cual deberá someterse a las
medidas decretadas o cumplir con las condiciones impuestas.
Una vez decretada la Suspensión del Procedimiento a prueba del
procesado se prevendrá a éste para que se presente ante la Secretaría de
Seguridad Pública dentro de los cinco días siguientes, apercibido que de no
hacerlo se revocará el beneficio.
Si durante el plazo a partir de que se le concedió la Suspensión del
Procedimiento a prueba del procesado, el beneficiado no diere lugar a nuevo
proceso por delito que merezca pena corporal respecto del cual se dicte auto de
formal prisión y haya cumplido con las condiciones y medidas impuestas, se
extinguirá la acción penal sobreseyéndose el proceso.
Por lo demás, el código mantuvo su estructura incólume, conservando el
sistema de valoración de la prueba mixto, el esquema de recursos tradicional, y
no prevé el principio de oportunidad.
3.3. ESTADO DE MÉXICO.
De los cuatro estados que actualmente cuentan con la implementación
de un sistema de de enjuiciamiento penal de corte acusatorio y oral, el Estado
de México es el más vanguardista, ya que comenzó adoptando el juicio oral
mediante el decreto numero 202, por el que se reforma y adiciona el Código de
Procedimientos Penales del Estado de México publicado en la Gaceta del
Gobierno, el 02 de enero de 2006, entrando en vigor ciento ochenta días
naturales después de su publicación.
Con esa reforma se creo un capitulo séptimo bis, donde se insertó un
procedimiento preponderantemente oral, dejando en sus inicios la aplicación de
este juicio oral respecto de los juzgados con conocimiento de delitos de la
competencia de los juzgados de cuantía menor.
En esta reforma se previo una extensión escalonada de este
procedimiento oral, señalando como fecha limite el primero de octubre del año
2009.
Sin embargo, el congreso de ese estado, mediante decreto numero 266,
publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 9 de febrero del año 2009, crea
un Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México donde
se recogen, en este si a plenitud, todas las deposiciones constitucionales en
materia de la reforma integral y coherente del sistema de justicia penal, pero,
para lo que nos interesa, reseñaremos lo relativo a el sistema acusatorio de
carácter oral y acusatorio.
A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo
acusatorio, adversarial y oral.
Acusatorio en tanto quien sostenga la acusación tendrá la carga de
determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad
penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los
términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre
las funciones propias de la acusación, de la defensa y del juez o tribunal de
juicio oral.
Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de
igualdad procesal sometidas a la jurisdicción.
Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el
desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral
ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin
perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes,
recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por
cualquier otro medio.
No pudiendo ser de otro modo este código también recoge como
principios procesales a los de Publicidad, Contradicción, Concentración,
Continuidad, Inmediación, presunción de inocencia, libertad de defensa y
defensa técnica.
También se recoge la teoría de la prueba ilícita y se adopta como sistema
de valoración de la prueba el de la sana crítica.
El criterio de oportunidad será procedente total o parcialmente, cuando:
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de
la contribución del partícipe por su mínima culpabilidad, no afecte el
interés público, salvo que haya sido cometido por un servidor público
estatal o municipal en ejercicio de sus funciones;
Cuando el imputado haya realizado una conducta cuando estaba a su
alcance para impedir la ejecución del hecho delictuoso o haya
contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros
imputados en el mismo hecho o en otro más grave;
Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho,
un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el
ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito
culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación;
Cuando la pena que corresponda por el delito de cuya persecución se
prescinda, carezca de importancia en consideración a la pena ya
impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones
o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero;
Cuando el inculpado sea entregado en extradición por la misma conducta
o por diversa, en el caso de que la sanción impuesta por el requirente
reste trascendencia a la que se le pudiese imponer;
Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenazas
graves a la seguridad exterior del Estado;´
Cuando exista colaboración del inculpado para evitar la consumación de
delitos graves o lograr la desarticulación de organizaciones criminales;
Cuando el inculpado haya sufrido, por su conducta culposa, daño grave
que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción;
Cuando el delito no siendo grave, afecte un bien jurídico individual y se
haya reparado el daño causado, determinándose objetivamente la
ausencia de interés público en la persecución;
Cuando el reproche de culpabilidad hacia la conducta sea de tan
secundaria consideración que haga a la sanción penal una respuesta
desproporcionada;
Cuando la persecución penal de un delito que comprende problemas
sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una
solución alternativa, adecuada a los intereses de las víctimas y la
sociedad;
Cuando se emplee cualquier mecanismo alternativo para la solución del
conflicto, previsto en el presente ordenamiento;
Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad
incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de
70 años y no exista mayor daño al interés social.
También se prevé un título de justicia restaurativa y mecanismos alternativos
de solución de controversias.
Recogiendo en este rubro a la mediación, la conciliación, el arbitraje acuerdo
reparatorio.
Los acuerdos reparatorios procederán en los delitos culposos; aquellos en
los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial
que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que
tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco
años de prisión.
La suspensión condicional del proceso a prueba procede en los casos en
que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito que admita
acuerdo reparatorio o que tenga una pena cuyo término medio aritmético no
exceda de cinco años de prisión, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el imputado no haya sido condenado por delito doloso;
2. Que no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba;
3. Pague la reparación del daño, la garantice a satisfacción de la víctima u
ofendido o se apruebe el plan de reparación y
4. Que no exista oposición fundada del ministerio público o de la víctima u
ofendido.
Si el imputado incumple injustificadamente las condiciones impuestas,
con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma
ejecutoriada por delito doloso o culposo cuando el proceso suspendido a
prueba se refiera a delito de esta naturaleza, el juez de control, previa petición
del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato,
acerca de la reanudación de la persecución penal.
El procedimiento penal se divide en tres etapas, una primera preliminar o
de investigación que tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar
un proceso penal, mediante la obtención de los elementos que permitan
sustentar la acusación y garantizar la defensa del imputado.
En esta fase del juicio se prevé la prueba anticipada y la prueba
irrepetible, en las cuales se le tiene que dar intervención al imputado si lo
hubiere, y si no lo hubiere a un defensor público.
Concluyendo esta etapa con la vinculación o no del imputado a proceso y
el cierre de la investigación.
Después viene la etapa preliminar o de investigación que por objeto
determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la
obtención de los elementos que permitan sustentar la acusación y garantizar la
defensa del imputado.
En esta etapa se pueden hacer acuerdos probatorios donde las partes
pueden dar por probados ciertos hechos dejando solo uno o unos cuantos para
el juicio oral y también se hace la solicitud de exclusión de pruebas por ser
ilícitas.
Después viene la etapa de juicio que es la etapa de decisión de las
cuestiones esenciales del proceso, como lo son si el hecho es o no delito, la
responsabilidad penal o no del imputado y la pena a imponérsele.
Así mismo se prevé un Título Octavo de procedimientos especiales,
donde se ubica el procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio público
en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la
acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador
coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de
que no se haya constituido corno acusador coadyuvante, pero su criterio no
será vinculante. La incomparecencia de la víctima u ofendido a la audiencia no
impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su
caso, se dicte la sentencia respectiva.
En este mismo título se describe el procedimiento para inimputables y el
de comunidades y pueblos indígenas. En el apartado de recursos, se prevé la
revocación, la apelación y la revisión extraordinaria.
Esta última procede contra sentencia ejecutoriada tiene por objeto
declarar la inocencia del sentenciado y anular la sentencia condenatoria;
resolver sobre la aplicación de una ley posterior que le resulte favorable al
sentenciado; declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena, cuando al
sentenciado se le otorgue el perdón, sin más trámite que la solicitud respectiva
y la ratificación del mismo y declarar la extinción de la potestad de ejecutar la
pena, cuando se reúnan los requisitos del artículo 273, párrafo cuarto, del
Código Penal del Estado de México.30
Como algo completamente innovador, este código prevé el procedimiento
por delito de acción privada o acusación particular. Esta podrá ser ejercida por
la víctima u ofendido, ante el juez de control competente. La acción penal
privada procederá tratándose de los delitos de injurias; difamación; calumnia;
delitos culposos previstos en el artículo 62 del Código Penal del Estado de
México;31 lesiones perseguibles por querella; y robo simple, abuso de confianza,
fraude y daño en los bienes, cuando el monto del daño patrimonial no exceda
de mil días de salario mínimo del área geográfica respectiva.
El procedimiento inicia con la presentación por escrito de la querella ante
el juez de control; se acompañarán copias para el imputado y el ministerio
público.
Recibido el escrito de querella, el juez de control constatará que se
cumpla con los requisitos legales y que se trata de un hecho delictuoso materia
de acción privada.
30 El párrafo cuarto del articulo en mención NO existe, solo tiene tres párrafos dedicados al delito de violación y violación equiparada. 31 Este articulo describe delitos culposos en donde solamente se produzca como resultado daños a los bienes, o lesiones que no tarden en sanar mas de 15 días, siempre y cuando el activo no se hubiese encontrado bajo los efectos de alguna droga o bebidas embriagantes.
De no cumplir con los requisitos, el juez prevendrá para su cumplimiento
por el término de tres días. De no subsanarse éstos, o de ser improcedente esta
vía se inadmitirá a trámite.
Cumplidos los requisitos señalados, se admitirá a trámite y se fijará fecha
para la celebración de audiencia dentro de tres días a efecto de que el
ministerio público manifieste lo que a su representación social competa.
En la misma audiencia, el juez proveerá lo necesario para el desahogo
de las diligencias propuestas por el querellante, las que una vez practicadas, el
juez, si procediere, citará a las partes a la audiencia de formulación de la
imputación que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días
siguientes a la citación.
A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá
comparecer acompañado de su defensor, bajo el apercibimiento de que, en
caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión o comparecencia según
corresponda.
En la audiencia el juez le hará saber al imputado sus derechos
fundamentales y le concederá la palabra al querellante para que exponga verbal
y circunstanciadamente el hecho delictuoso que le imputare. El juez, de oficio o
a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o
precisiones que considere convenientes.
El juez exhortará a las partes para que concilien sus intereses,
aprobando en su caso, el convenio respectivo y declarando el sobreseimiento
del procedimiento.
Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si
es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración. En caso
de que manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en este
código.
Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no
hacerlo, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes
plantearen.
En la misma audiencia, el juez podrá resolver sobre la vinculación a
proceso, de no hacerlo, señalará nueva fecha para tal efecto dentro del plazo
constitucional.
La inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de juicio, así
como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo
por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que
fueren a su cargo, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el
tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento de la
causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el
querellante, sus herederos o representante legal, no concurrieren a sostener la
acción dentro del término de sesenta días.
Así mismo se judicializa la fase de ejecución de sentencia con un juez
ejecutor, quien vigilará que el tratamiento de reinserción social del sentenciado
que aplique el Poder Ejecutivo, se desarrolle sobre la base del trabajo, la
capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y
que se observen los beneficios que para él prevé la ley.
Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedará abrogado el
anterior Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Lo que
será de manera escalonada por distritos judiciales, el uno de agosto del año
2009 en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del
Valle. El uno de febrero del año 2010 entrará en vigor en los distritos judiciales
de Chalco, Otumba y Texcoco. El uno de agosto del año 2010 entrará en vigor
en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y
Temascaltepec. El uno de febrero del año 2011 entrará en vigor en los distritos
judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango. El uno de agosto del año
2011 entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos,
Filotepec y Valle de Bravo.
3.4. EL ESTADO DE OAXACA.
En Oaxaca la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto número 308 publicado
en la cuarta sección del periódico oficial del estado de Oaxaca, el sábado 09 de
septiembre de 2006, aprobó el nuevo Código de Procedimientos Penales, con
el siguiente contenido sintáctico: En DIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA:
En el Título Primero relativo a las Disposiciones Generales se estipulan
los principios, derechos y garantías especialmente los principios de oralidad,
presunción de inocencia, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad,
concentración, inviolabilidad de la defensa, defensa técnica, prueba licita y libre
valoración de la prueba.
También recoge a la Justicia restaurativa y medios alternos de solución
de conflictos.
Se prevé un procedimiento de indemnización al imputado cuando se
declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal o se haya
comprobado plenamente su inocencia, y éste haya sufrido prisión preventiva,
internación preventiva, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el
ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso.
También corresponde esta indemnización cuando, a causa del
procedimiento de reconocimiento de inocencia, el condenado sea absuelto por
haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena mayor a
la que se le debió imponer.
Como una medida innovadora este código de procedimientos penales
dispone que en todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez
si es prestada voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la
asistencia previa de un licenciado en derecho defensor.
Así mismo recoge criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción
penal, en las hipótesis que se han descrito con antelación.
Igualmente se prevé la suspensión del proceso a prueba en los casos en
que el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco
años de prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito
doloso, o se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso,
procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del
imputado o del Agente del Ministerio Público.
El procedimiento penal se divide en las siguientes etapas:
Una etapa preliminar que tiene por objeto determinar si hay fundamento
para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección
de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la
defensa del imputado.
En esta etapa corresponde al Ministerio Público la investigación de los
hechos conforme a las disposiciones de este código, y comprende dos fases; la
primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción
penal y el dictado del auto de sujeción a proceso; y la segunda posterior a tal
dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su
acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto.
La etapa preliminar estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará
con el auxilio de la policía.
Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal,
abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser
impugnadas por la víctima ante el juez de la etapa preliminar, en vía incidental.
En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva,
citando al efecto a la víctima, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a
su defensor.
El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y
ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo
cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley
establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo
anterior.
Si la víctima no comparece sin justa causa se declarará sin materia el
incidente y se confirmará la resolución de inejercicio.
En esta etapa se inserta el anticipo de prueba cuando sea necesario
recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de
superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad física o
psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante
el juicio, las partes podrán solicitar al juez competente la práctica de la
diligencia.
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados
bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas
necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones
antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida
preservación e integridad de los elementos recogidos.
El Ministerio Público solicitará al juez la sujeción del imputado a proceso
cuando, de conformidad con los avances de la investigación, estime necesaria
la intervención judicial para asegurar los derechos y garantías procesales del
imputado.
Para tales efectos, formulará la imputación inicial, la cual contendrá los
datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable su responsabilidad.
Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial
para la resolución de medidas que puedan afectar las garantías individuales del
imputado y para la recepción anticipada de prueba, estará obligado a sujetar
formalmente al imputado al proceso, salvo los casos expresamente señalados
en la ley o cuando no se hubiere individualizado al imputado.
El juez podrá imponer, mientras se resuelve en definitiva la situación
jurídica del imputado, alguna de las medidas sin necesidad de sujetarlo a
proceso cuando, en el curso de la audiencia de declaración preparatoria, éste
solicite la ampliación de término para la resolución de su situación jurídica y el
Ministerio Público manifieste justificadamente que solicitará una medida de
coerción personal.
Al comenzar la audiencia, el juez recabará la declaración del imputado,
acto seguido concederá el uso de la palabra al Ministerio Publico para que éste
comunique detalladamente, al imputado, el nombre de su acusador, el hecho
que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de
importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten
aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la
declaración arroje en su contra. Asimismo, el Ministerio Público precisará si
pretende solicitar alguna medida de coerción personal o real, proporcionando al
efecto los fundamentos y motivos que piensa esgrimir. Se pondrán a disposición
del imputado las actuaciones reunidas hasta ese momento.
El juez realizará, en su caso, la audiencia de sujeción a proceso en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, o de ciento cuarenta y cuatro en caso
de su ampliación, contadas a partir de que el imputado ha sido puesto a su
disposición cuando en la audiencia de declaración preparatoria el imputado
haya solicitado la suspensión para ofrecer prueba.
Los elementos de prueba que sirvan como base para el dictado del auto
de sujeción a proceso y de las medidas de coerción, carecen de valor
probatorio por sí mismos para fundar la sentencia, sin perjuicio de ser
introducidos como prueba en el juicio y salvo las excepciones expresas
previstas por la ley.
El juez competente, de oficio o a solicitud de parte, fijará en la misma
audiencia un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la
naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la investigación, sin que
pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima
que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de
ese tiempo.
Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo
fijado, el imputado o la víctima podrán solicitar al juez que aperciba al Ministerio
Público para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos, el juez informará al superior jerárquico del agente del
Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el
plazo de diez días.
Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el juez
declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
Una etapa intermedia misma que comienza una vez presentada la
acusación, el juez ordenará su notificación a todas las partes y citará, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener
lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir
de la notificación. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, y se le
informará que puede consultar los antecedentes acumulados durante la
investigación, y que están en poder del Ministerio Público.
La audiencia intermedia será dirigida por el juez y se desarrollará
oralmente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca
serán por escrito.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su
presentación.
La presencia ininterrumpida del juez, del Ministerio Público y del defensor
durante la audiencia constituye un requisito de su validez.
La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público,
en su caso, será comunicada de inmediato por el juez a sus superiores. Si la
falta de comparecencia es de un defensor particular, el juez declarará el
abandono de la defensa, designará un defensor público al acusado y dispondrá
la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las
circunstancias del caso.
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar en conjunto al juez que
dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
Si la solicitud no fuere objetada por ninguna de las partes, el juez indicará
en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los
cuales deberá estarse durante la audiencia de debate.
Y la etapa de juicio que es la fase esencial del proceso, se realizará
sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de
oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad.
El juez hará llegar la resolución de apertura del juicio al tribunal
competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a disposición del tribunal de la audiencia de debate a las
personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas de coerción
personales.
Una vez radicado el proceso ante el tribunal del juicio, el juez que lo
presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que
deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la
notificación de la resolución de apertura del juicio. Indicará también el nombre
de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación de todos los
obligados a asistir.
El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que
presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o resguardar
el orden.
Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para
asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su
conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del
lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible; podrá también
variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer
alguna medida de coerción personal no privativa de la libertad.
Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio
Público y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la
libertad durante el proceso.
El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de
todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas
y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán
dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo
requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva
constará luego en el acta del debate.
Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada
oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán
sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,
leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia,
conforme a lo prescrito por este Código.
El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará y autorizará las
lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las
protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones
impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no
resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni la
libertad de defensa.
En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia. Quien lo presida, verificará la presencia de los demás jueces,
de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el
debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y lo declarará
abierto. Luego advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el
significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que esté atento a aquello
que va a oír y concederá la palabra al Ministerio Público y a la parte
coadyuvante, si la hubiere, para que expongan oralmente, en forma breve, clara
y sumaria, las posiciones planteadas en la formalización de la acusación;
enseguida al defensor para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición
respecto de los cargos formulados.
Cuando el debate se divida, culminada la primera parte, el tribunal
decidirá sobre la culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena
o medida de seguridad, el debate sobre esta cuestión continuará al día hábil
siguiente.
Para la decisión sobre la culpabilidad, regirán las normas que regulan
una sentencia. El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de una
pena o medida de seguridad después de haber resuelto sobre la culpabilidad
del imputado, y no antes.
El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se
hubiere ofrecido para determinarla, y proseguirá de ahí en adelante según las
normas comunes. La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena,
con la declaración sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de
seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de
este último momento.
La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la
eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o
restricción de libertad previstas en la ley.
Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el
plazo dentro del cual debe ser pagada.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los
instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Acorde con los principios de los juicios orales, se prevé un capitulo de
procedimientos especiales donde se encuentran entre otros:
El procedimiento abreviado el que será procedente siempre que el
imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta en la aplicación de
este procedimiento y la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición
fundada.
En la audiencia del procedimiento abreviado el juez escuchará al
Ministerio Público quien sustentará su petición para el procedimiento abreviado
basado en la acusación presentada.
Seguidamente, escuchará al imputado y a su defensor. El juez
preguntará a las partes, en términos comprensibles y sin recurrir al lenguaje
técnico jurídico, con el fin de constatar que el imputado ha prestado su
conformidad al procedimiento por aceptación de hechos en forma libre y
voluntaria, y sin ninguna coacción, presión indebida o promesas falsas del
Ministerio Público o terceros.
El Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a
inimputables que procede cuando se sospeche que el probable autor de un
hecho ilícito es inimputable, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las
partes, ordenará la realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia.
Y un procedimiento para pueblos o comunidades indígenas mismo que
tiene aplicación cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios
de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus
miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares,
acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus
propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, se declarará la extinción de la acción penal.
Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia
intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años, los delitos
agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa.
De los recursos previstos por este código tenemos al de Revocación,
Apelación y Casación, este último procederá cuando la resolución inobservó o
aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si
el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta
de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos
fundamentales y los producidos después de clausurado el debate.
Si el tribunal de casación estima fundado el recurso, anulará, total o
parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la
resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo
que corresponda.
Y por último se prevé una fase de ejecución penal donde el condenado
podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las faculta des
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará
personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona en quien él
delegue, ante el tribunal que corresponda, las observaciones que, con
fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
El tribunal de juicio será competente para realizar la primera fijación de la
pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su
cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o
modificación de aquellas será competencia del juez competente.
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del
régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales
de la pena y de las medidas de seguridad.
Les corresponderá especialmente mantener, sustituir, modificar o hacer
cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su
cumplimiento.
El código en comento también opto por un sistema de entrada en vigor
escalonado por distritos judiciales, se implementará primero en los Distritos
Judiciales de la región del Istmo; un año después en los de la Mixteca y así
consecutivamente en los distritos de las regiones de la Costa, Cuenca y Valles
Centrales. Finalmente se implementará simultáneamente en las regiones de la
Cañada y de la Sierra (Norte y Sur). En caso de que las partidas
presupuestarias lo permitan, los períodos de la implementación escalonada
podrán reducirse.