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CAPÍTULO III – ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO ALIMENTARIO EN COSTA RICA Alimentos Desde el punto de Vista Etimológico................................................................................ Desde el punto de Vista Jurídico ...................................................................................... Concepto de Obligación Alimentaria.................................................................................... Tesis de la Naturaleza Patrimonial ................................................................................... Tesis de la Naturaleza Jurídico Social ............................................................................... Valoración y Fundamentación de la Fijación provisional ................................................. Deber de fundamentar las Resoluciones que Fijan un Monto de Pensión Alimentaria .. Procesos de Modificación del Monto Alimentario ........................................................... Los Rubros Extraordinarios ............................................................................................... Aspectos Generales del Derecho Alimentario...................................................................... Características de la Obligación Alimentaria ........................................................................ Carácter Inembargable de los Alimentos ......................................................................... Carácter Vitalicio de la Obligación Alimentaria ................................................................ Reciprocidad de la obligación alimentaria ....................................................................... Carácter Personalísimo de la Obligación Alimentaria ...................................................... Coercitividad en la Obligación Alimentaria ...................................................................... Imprescriptibilidad de la Obligación Alimentaria ............................................................. Irrenunciabilidad de la Obligación Alimentaria ................................................................ Carácter Social de la Obligación Alimentaria ................................................................... La Necesidad Actual en la Obligación Alimentaria ........................................................... Perentoriedad de la Obligación Alimentaria .................................................................... Proporcionalidad en la obligación alimentaria................................................................. Divisibilidad de la Obligación Alimentaria ........................................................................ Preferencia de la Obligación Alimentaria ......................................................................... Tracto Sucesivo ................................................................................................................. Principios del Proceso Alimentario....................................................................................... Perentoriedad ................................................................................................................... Celeridad ........................................................................................................................... Oficiosidad ........................................................................................................................ Informalidad y sencillez .................................................................................................... Verdad Real ...................................................................................................................... Sumariedad ....................................................................................................................... Directriz de responsabilidad de los deberes Familiares ................................................... Gratuidad .......................................................................................................................... Principio de Oralidad ........................................................................................................

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CAPÍTULO III – ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO

ALIMENTARIO EN COSTA RICA

Alimentos Desde el punto de Vista Etimológico ................................................................................ Desde el punto de Vista Jurídico ......................................................................................

Concepto de Obligación Alimentaria .................................................................................... Tesis de la Naturaleza Patrimonial ................................................................................... Tesis de la Naturaleza Jurídico Social ............................................................................... Valoración y Fundamentación de la Fijación provisional ................................................. Deber de fundamentar las Resoluciones que Fijan un Monto de Pensión Alimentaria .. Procesos de Modificación del Monto Alimentario ........................................................... Los Rubros Extraordinarios ...............................................................................................

Aspectos Generales del Derecho Alimentario ...................................................................... Características de la Obligación Alimentaria ........................................................................

Carácter Inembargable de los Alimentos ......................................................................... Carácter Vitalicio de la Obligación Alimentaria ................................................................ Reciprocidad de la obligación alimentaria ....................................................................... Carácter Personalísimo de la Obligación Alimentaria ...................................................... Coercitividad en la Obligación Alimentaria ...................................................................... Imprescriptibilidad de la Obligación Alimentaria ............................................................. Irrenunciabilidad de la Obligación Alimentaria ................................................................ Carácter Social de la Obligación Alimentaria ................................................................... La Necesidad Actual en la Obligación Alimentaria ........................................................... Perentoriedad de la Obligación Alimentaria .................................................................... Proporcionalidad en la obligación alimentaria ................................................................. Divisibilidad de la Obligación Alimentaria ........................................................................ Preferencia de la Obligación Alimentaria ......................................................................... Tracto Sucesivo .................................................................................................................

Principios del Proceso Alimentario ....................................................................................... Perentoriedad ................................................................................................................... Celeridad ........................................................................................................................... Oficiosidad ........................................................................................................................ Informalidad y sencillez .................................................................................................... Verdad Real ...................................................................................................................... Sumariedad ....................................................................................................................... Directriz de responsabilidad de los deberes Familiares ................................................... Gratuidad .......................................................................................................................... Principio de Oralidad ........................................................................................................

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Alimentos

Desde la concepción y durante su crecimiento y desarrollo; el hombre satisface sus

diferentes necesidades, con el impulso de conocer orientación y educación en el ámbito

familiar en el cual crece. Este es un dato real, que se encuentra en la base de la estructura

social, y es lo que nos permite advertir la existencia de un deber de solidaridad entre los

miembros de un grupo familiar, al menos entre los más próximos; sobre ello, nos referimos

a la familia en sentido amplio integrada por papá y mamá, hermanos y hermanas, abuelos,

tíos y demás parientes con lazos de sangre, ascendientes y descendientes y colaterales.

Tomando como base esta realidad social, la norma y el ordenamiento jurídico

nacional captan este deber, erigiéndolo como una obligación civil de carácter asistencial y

social entre ascendientes, descendientes, cónyuges e incluso entre un cónyuge y los

progenitores e hijos del otro como ya se ha visto en las últimas sentencias emitidas por el

Tribunal de Familia.

En consecuencia, la ley es fuente de la obligación alimentaria, explicando esto de

una manera sencilla, nos referimos al hecho de que la Ley es la principal fuente de

obligación alimentaria, por cuanto ella es la que atribuye el derecho a la parte que la

necesita, la Ley es el método por medio del cual el Estado o gobierno dicho popularmente,

protege a la parte más débil de la relación familiar en el núcleo del matrimonio, cuando este

se rompe y quedan a la intemperie las desilusiones y resentimientos por la ruptura, por las

razones en que esta se dé, y el desazón de la parte más débil por no encontrar información

que le ayude a conocer los mecanismos que han sido diseñados para el acceso de las partes

a la justicia.

Es hora de entrar a analizar la definición de Alimentos y para ello nos referiremos a lo

que indica el artículo 164 del Código de Familia que los define de la siguiente manera:

“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación,

vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros,

conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o

posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel

de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico

y psíquico, así como sus bienes.”

VISTA LEGAL

Según esta definición, alimentos es un vocablo que visto desde el punto de vista

legal, es más que comida, y por ello se equivocan en su deber; pues pretenden satisfacer la

única necesidad que asocian con alimentos; “comida”, debemos entender este vocablo

“comida”, como lo define el diccionario, sea “bolo alimenticio que da sustento al

cuerpo”, y luego las otras preguntas que surgen; ¿Qué pasa con la diversión, habitación,

vestido, asistencia médica, educación, transporte y otros que menciona la norma citada

anteriormente?, aspectos que siempre se dejan de lado, y que, el verdadero significado de

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alimentos lo define el mismo ordenamiento, desde el punto de vista legal definido en la

norma citada anteriormente.

Este instituto nos convoca para su análisis, y por ello se puede determinar que la

característica de la obligación alimentaría es que no se pretende la satisfacción de un

interés de naturaleza patrimonial propiamente dicho, sea esto de dinero, en el tanto el

dinero por si mismo no cumple directamente con todas estos aspectos que enumera el

concepto de alimentos citado anteriormente; pero que en forma diferida las soluciona,

permitiéndole al beneficiario o beneficiaria satisfacerse de todas ellas por medio del dinero

aportado por su alimentante; a fin de que pueda asegurarse dentro de un marco de libertad y

lograr su personalización e individualidad en su derecho, contenido en forma muy

personalísima, en el sentido que solo tiene derecho a ser alimentado el beneficiario y este

no puede transferir su derecho a otro aunque este otro sea del mismo núcleo familiar y

ostente el derecho de alimentos del mismo obligado.

La necesidad de los beneficiarios hace que el contenido de la obligación alimentaria

sea puramente socio asistencial, de tal manera que, aquellos menores puedan alcanzar sus

metas fijadas para ser cada vez, mejores ciudadanos, letrados y prósperos por su educación

y para la comunidad en general.

La obligación alimentaria a cargo de los progenitores, tiene su fundamento en el

conjunto de derechos y deberes derivados de la patria potestad.

El niño y su derecho consagrado por la convención de Derechos del Niño, el Código

de la Niñez y la Adolescencia, la Constitución Nacional, y los ordenamientos que les

protegen, tales como el Código de Familia y la ley de Pensiones Alimentarias, Ley de

Violencia Domestica, y otros; observándose que la asistencia se origina en el momento

mismo de la concepción, y esta como lo apunta el artículo 31 del Código Civil, se retrotrae

hasta 300 días antes del nacimiento con vida.

Por tanto, la causa que da origen a esta obligación es la misma ley, tal y como lo

define el artículo 2 del Código de Familia, en cuanto a los principios rectores del derecho

de familia, en el tanto refiere el interés de los hijos.

La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la

igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios

fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.

Se considera que el deber alimentario está derivado de la patria potestad y este

carácter, hace que prevalezca sobre la obligación alimentaria que puede recaer también en

otros parientes. Derivándose de esta postura que no podrá excusarse el padre o madre a

quien se reclama alimentos, sosteniendo que existen otros parientes1, que por algunas

circunstancias e inteligencia negocial, se encuentran en mejores condiciones económicas

1 Sean este ascendiente o este hermano mayor, por ejemplo.

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para prestar alimentos que otros que resultan ser familiares también como en el caso de los

abuelos.

Definición y orden que se encuentran plasmados en el artículo 169 del Código de

Familia, Veamos:

Deben alimentos: Los cónyuges entre sí. Los padres a sus hijos

menores o incapaces y los hijos a sus padres. Los hermanos a los

hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida

valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una

discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más

inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en

el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y

bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso. (Así

reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996),

(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de

agosto de 1995, que lo traspasó de 156 al 169)

OTROS OBLIGADOS

Como veremos, existen otros obligados que no recaen por derivación de la patria

potestad, ni por solidaridad familiar; sino de situaciones muy diferentes a esta. Partiendo

de estos conceptos y de la interpretación que se ha realizado de manera monolítica, tanto la

doctrina como la jurisprudencia, se colige que el orden legal de los parientes llamados a

prestar alimentos es de carácter sucesivo y no simultaneo y cuando se trata de los demás

sea en forma subsidiaria, es decir que toda la familia puede coadyuvar a la manutención de

los más necesitados en forma proporcional.

Ante la solidaridad de la obligación que recae sobre otros parientes que no son los

progenitores, pero si en aquellos familiares cercanos, como hermanos, abuelos; el padre que

reclama estos alimentos para sus hijos debe demostrar y justificar la insuficiencia de sus

recursos y los del otro progenitor, así como la imposibilidad de procurárselos él mismo.

La razón que fundamenta este tipo de obligación se halla en el principio de

solidaridad familiar, cuando se trata de obligados que no sean sus padres biológicos o

legales.

También se da el caso de homicidio o daño culposo en contra del obligado

alimentario, sujeto aquel que no tiene nada que ver con la familia, y el cual resulta por una

situación delictuosa o culposa contra el obligado, y es compelido a pagar alimentos por

cuanto con su actuar produjo un desmejoramiento sensible en la posibilidad que tenía el

obligado preferente para con su familia, despojándolo de toda posibilidad de seguirla

asistiendo, por supuesto esta obligación se decretará tomando en cuenta las posibilidades y

necesidades de las partes involucradas, preponderando las posibilidades de quien la da.

Pero para que quede muy claro, es necesario hacer un análisis de los dos puntos de

vista que definen el vocablo de alimento en nuestro entorno, así las cosas, nos avocaremos

al estudio de éste, enfocándonos en primer lugar, desde el punto de vista Etimológico y

jurídico, de la siguiente manera...

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Desde el punto de Vista Etimológico

La pregunta que surge de inmediato, para iniciar es: ¿Qué se entiende por

Alimento? ó ¿Qué es alimento?, para ello es necesario entrar y responder en las puertas de

este curso esta interrogante, con el propósito de adquirir el conocimiento básico para

entender lo que sigue, así las cosas, según una definición encontrada en Wikipedia Podría

decirse que alimentos desde el punto de vista etimológico:

“Es cualquier sustancia sólida o líquida normalmente ingerida

por los seres vivos con fines, nutricionales para regular el

metabolismo y mantener las funciones fisiológicas, como la

temperatura corporal; y además psicológicos para satisfacer y obtener

sensaciones gratificantes (2)”.

Por su parte el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos define

este concepto de la siguiente manera:

Alimento (Del lat. alimentum, de alĕre, alimentar). 1. m.

Conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para

subsistir. 2 m. Cada una de las sustancias que un ser vivo toma o recibe

para su nutrición. 3. m. Cosa que sirve para mantener la existencia de

algo que, como el fuego, necesita de pábulo3.

De lo anterior es claro entender que desde el punto de vista popular y tradicional, se

trata de comida, bolo alimenticio, que sirve para nutrir al cuerpo, darle fuerza y vigor para

desarrollarse y crecer molecularmente, es la materia que sirve de combustible para su

sustento y crecimiento a todos los seres vivos.

Desde el punto de Vista Jurídico

Cabe destacar que, al tomar el término de alimentos y traslaparlo al punto de vista

jurídico, notamos que la anterior definición se queda corta y que, solo toca un aspecto del

concepto, el cual vamos a encontrarlo muy claramente demarcado y aclarado en el artículo

169 del Código de Familia, del mismo modo la misma norma establece algunos parámetros

que deben ser tomados en cuenta a la hora de definirla, así nos dice:

“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación,

vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros,

conforme a las posibilidades económicas y el capital que le

pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las

necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para

su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes4.

2 http://es.wikipedia.org/wiki/Alimento 3 http://lema.rae.es/drae/?val=alimento 4 Artículo 169 Código de Familia Costarricense.

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Conforme a lo anterior tenemos claro que, desde el punto de vista jurídico,

alimentos no son necesariamente comida, sino una parte de ello, unida a la vez a una serie

de elementos y situaciones adicionales que proveen al ser humano sustento, pero no solo

eso, sino que, todo aquello que le hace tener una vida digna y saludable, tanto física como

mental y socialmente, es decir, que abarque integralmente todas estas facetas.

La norma antes indicada establece dentro de ella los elementos que debe conllevar

implícitamente una obligación alimentaria, sean estos: El estado de Necesidad, el vínculo o

parentesco entre el alimentante y el alimentario, y el status económico y social al que está

acostumbrado el núcleo familiar.

En este concepto se toma en cuenta lo ordinario y preferencial de los alimentos,

en el sentido de que, es una acción que no necesita probanza pues es natural y lógico

que todos los seres vivos necesitan de elementos básicos de nutrición para existir, tan así es

que, siempre se define un monto provisional de alimentos en cada proceso que se presenta a

los tribunales, ésta medida viene a ser una medida cautelar, si lo podemos ver de esta

manera, ya que provee un sustento más o menos básico a los beneficiarios mientras dure el

proceso y se pueda dictar la sentencia definitoria, en donde se establezca el monto que debe

ser pagado por el obligado alimentario recurrido, más por un principio de subsistencia de la

parte más vulnerable de la relación.

Del mismo modo el artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia, nos

ofrece una ampliación de la definición, y parte de lo que se entiende por alimentos, así…

a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados

directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.

b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.

c) Sepelio del beneficiario.

d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.

e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso

sexual o violencia doméstica.

La Sala Constitucional, sobre el concepto de alimentos, ha establecido lo

siguiente:

“… Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse por

incluidos dentro de éste todo lo necesario para el desarrollo de la

existencia física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose

dentro de esta obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios

… “5

5 Voto No 1620-93, de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia, San José

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Concepto de Obligación Alimentaria

Ya analizados los conceptos de alimentos desde los dos puntos de vista anteriores,

procedemos a analizar la naturaleza jurídica de la Obligación Alimentaria, a este respecto la

doctrina se ha planteado algunas tesis dentro de las cuales analizaremos las siguientes.

Tesis de la Naturaleza Patrimonial

El derecho alimentario es fundamentalmente de naturaleza patrimonial,

esencialmente de carácter económico y material, orientado a satisfacer las necesidades

materiales del familiar necesitado; y se cumple o cobra eficacia mediante una

prestación monetaria. El tratadista italiano Francesco Messineo, sostiene: “… el derecho

a los alimentos, tiene naturaleza genuinamente patrimonial.6

La Sala Constitucional reconoce a la naturaleza del derecho alimentario otras

características diferentes a la patrimonial, en ese sentido dice que:

“… La deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la

misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres

fundamentales propios de la materia alimentaria, diversas en las obligaciones

meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o

fuentes generales de las obligaciones.”7

Como obligación alimentaria, se trata de aquel pronunciamiento jurisdiccional o no

que obliga a una persona a proporcionar alimentos a otra, conforme a un análisis de

posibilidad y necesidad. Nos interesa, respecto del concepto de obligación alimentaria,

remontarnos al Código de Familia y su artículo 164, donde se encuentra una definición

clara del concepto de alimentos, visto desde el punto de vista jurídico, tema que tratamos al

inicio de este curso, sin embargo, es necesario ampliar más, en tal sentido cuando se habla

de prestación alimentaria no se trata como muchos piensan, solo de comida, sino que va

más allá, implica todo lo que el Código de familia refiere en el artículo indicado a

continuación trascrito: 8Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación,

vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros,

conforme a las posibilidades económicas y el capital que le

pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las

necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para

su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

6 Citado por Espinoza V Manuel. Derecho de Alimentos. Costo Social de la Crisis Socio-Económica. Ediciones Jurídicas. Impreso en Perú 1984. 7 Voto 1620-93 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres 8 Artículo 164 Código de Familia Costarricense.

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Y luego el artículo 160 Bis Código de Familia: 9 Artículo 160 Bis: La prestación alimentaria comprenderá

también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de

los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en

la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo,

incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo

físico y psíquico del beneficiario. El alimentante de menores de doce

años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un

examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional

de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un

especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Este artículo

fue incluido en virtud del artículo 66 de la ley Nº 7654 del 23 de enero

de 1997).

Tesis de la Naturaleza Jurídico Social

La naturaleza del derecho alimentario es también de orden jurídico y social, es

impuesto por imperio de la ley, aún contra la voluntad del obligado; el presupuesto de la

ley, es hacerle recordar la obligación que tiene con su familia de socorrerla con ayuda

material y el sostén moral o espiritual como derecho de la familia, que reconoce la ley a los

necesitados del socorro económico urgente e inmediato.

Si este imperativo es desestimado, evadido y desconocido de forma voluntaria, el

titular del derecho, hará uso de la ley, al concurrir con su elemento coactivo y obligar por la

fuerza jurídica al cumplimento con la prestación del socorro, que es el más elevado y

humano de los derechos del hombre. Una característica de la obligación dentro del

derecho de alimentos, es precisamente el no ser voluntario, sino legal.10

Asimismo resulta relevante hacer cita del texto del artículo 18 inciso 1.) Párrafo

segundo de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada mediante ley número 7184

de doce de julio de mil novecientos noventa, que señala:

“...Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la

responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su

preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Conforme a lo anterior de ninguna manera se puede dejar de considerar, que

la obligación alimentaria del padre a favor del hijo, constituya una sanción o una pena a un

obligado. La condición de padre involucra el ejercicio de una serie de derechos que

posibilitan la realización de la paternidad del sujeto, pero a la vez significa el asumir y

9 Artículo 160 bis Código de Familia Costarricense. 10 Espinoza V Manuel.

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cumplir con importantes obligaciones respecto del hijo procreado, el cuál no puede quedar

desprotegido frente a las circunstancias de la vida, en una etapa de la misma en que el

menor no tiene medios propios para hacerle frente, una de esas obligaciones lo es asumir la

alimentación del menor, no constituyendo ello sanción alguna, sino simplemente el

cumplimiento de los deberes paternos11.

Valoración y Fundamentación de la Fijación provisional

Ahora bien, la prestación alimentaria no debe definirse arbitrariamente, el juez o

jueza debe ponderar ó analizar varias posibilidades para fijar el monto de la prestación

alimentaria, por un lado ponderar entre, Las posibilidades económicas y el capital que le

pertenezca ó posea el alimentante; y por otro lado, las necesidades y el nivel de vida

acostumbrado por los beneficiarios, con el propósito de que este último tenga un desarrollo

normal desde el punto de vista físico y psíquico.

Pero además debe tener claro el concepto de alimentos desde el punto de vista

jurídico, ya que es de suma importancia para el juzgador conjugar todos estos elementos

para otorgar sin prejuicios una debida y razonada suma por concepto de alimentos, que

proteja todos los entornos de la misma, tanto para el que proporciona alimentos como para

la parte beneficiaria. Para complementar aún mejor nuestro enfoque respecto del concepto

de obligación alimentaria y la forma en que debe proceder el juez o jueza, debemos analizar

el siguiente artículo.

12Interpretación de normas Para interpretar esta ley, se tomarán

en cuenta, fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los

principios establecidos en el artículo 2 de esta ley.

Se ha mencionado anteriormente que, la Ley de Pensiones Alimentarias es una ley

especial porque normaliza un aspecto de la vida de la sociedad en particular, y por ende el

artículo 7 anteriormente citado de dicho cuerpo normativo, le indica al operador del

derecho, sea abogado o abogada, juez o jueza la forma en que debe interpretar sus normas,

la prueba en estos procesos sirven de base para la fijación alimentaria, no obstante el juez o

jueza de pensiones alimentarias debe valorar sin sometimiento a normas puramente

formalistas, basando sus decisiones en la sana crítica razonada, pero siguiendo principios a

la hora de valorar las probanzas sometidas en los procesos, no porque se le antoje sino

11 Estos deberes y derechos paternos se denomina autoridad parental la cual como hemos dicho genera derechos y obligaciones recíprocas entre padres e hijos, a saber: Obligaciones de los hijos respecto de los padres. Deber de respeto y obediencia. Obligaciones de los padres respecto de los hijos. Deber de crianza y educación. Deber de corrección, sin lesionar su salud ni desarrollo personal, esto entonces viene a ser un poder-deber.

12 Artículo 7 Ley de Pensiones Alimentarias.

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porque existen una serie de elementos que le han llevado a esa conclusión, y así menciona

que fundamentalmente, debe tenerse en cuenta el interés de los alimentarios y además los

principios rectores establecidos en el artículo 2 de este mismo cuerpo normativo13.

La obligación alimentaria es pues, la declaratoria judicial que hace un juez o jueza

de la República contra una persona, a la cual se le ha obligado a proporcionar alimentos, en

este caso tenemos una capacidad pasiva de la obligación alimentaria, esta capacidad

determina al que demostrando que una persona tiene un vínculo de parentesco familiar, o

un vínculo legal puede ser accionado, por otra que ha demostrado los presupuestos de

capacidad activa, sea esta la capacidad legal para recibir alimentos.

Entonces para definir de manera sencilla el concepto de Obligación Alimentaria, lo

haremos de la siguiente manera:

“Entiéndase como aquella obligación que se le impone a un sujeto sea

hombre o mujer, denominado Demandado o Demandada de cumplir una

prestación, mediante un acto procesal, mediante un auto o una sentencia; en

este caso de dar alimentos a otra que ha demostrado tener una necesidad y

un vínculo de parentesco preferencial, denominado beneficiario o

beneficiaria”.

Deber de fundamentar las Resoluciones que Fijan un Monto de Pensión

Alimentaria

Como juzgadores debemos tener claro que, en materia alimentaria ambas partes,

sean éstas beneficiarios(as) y demandados(as) siempre tienen necesidades, por un lado

están las necesidades de la parte actora14 del proceso, que en un 98% de los casos son

mujeres, que muchas veces por estar dedicada al cuidado de los hijos e hijas y por ende de

13 ARTÍCULO 2.- Integración. Principios rectores. Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense. Para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.

14 Entiéndase aquí como la persona que llega al despacho a solicitar pensión alimentaria a favor de hijos o hijas, en el caso de las madres, o de abuelos, o de simples guardadores. Debemos tener claro que, actores y actoras de estos procesos son los beneficiarios, si una madre es beneficiaria entonces es actora del proceso igual que sus hijos e hijas; la madre persona que no es beneficiaria de un proceso alimentario que acciona un derecho a favor de otros se convierte en representante de ellos, por lo cual debemos llamarla parte representante tendrá la capacidad en la medida que demuestre que tiene a los niños y niñas beneficiarios(as) a su cuidado, como lo refiere el articulo 10 de la Ley de Pensiones Alimentarias “por los medios a su alcance”.

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la familia, siguiendo los paradigmas establecidos por esta sociedad, deja aspectos de su

vida particular inconclusos, porque los consideró innecesarios ya que tenía su vida

realizada al amparo del poder económico del hombre de la casa. Situación está que al darse

un rompimiento deja sin protección a aquella madre con sus hijos, la cual tiene que

empezar una nueva vida sola, y buscar con que alimentar a sus hijos y educarlos, cuando el

padre de los niños no toma su responsabilidad de manera voluntaria.

Por otro lado, tenemos las necesidades de la parte demandada, que a pesar de que es

el llamado a cumplir y suplir las necesidades económicas de los beneficiarios dentro del

proceso alimentario, muchas veces tiene contratiempos en su vida que lo hacen ser

insuficiente en su deber, ya sea porque no tiene un trabajo estable, o es un simple jornalero,

o bien tiene otras obligaciones económicas que se lo impiden, tal es el caso de una nueva

familia, tener que aportar a sus padres.

Por ello es que el juez o jueza que le corresponde dirimir un caso de pensión

alimentaria, no debe solo fijar un monto por que se le ocurre de esa manera, aunque a mi

pesar lo digo, muchos de nuestros jueces y juezas han perdido el espíritu de justicia y fijan

montos al azar y a veces de forma subjetiva, mirando a las personas que integran el

proceso, a este respecto la Sala Constitucional tuvo que poner un freno a esta mala práctica,

y mediante resoluciones emitidas dentro de las cuales extraigo el voto 8645-2008, SALA

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De las diecisiete

horas y treinta y seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho, uno de los más

importantes según considero.

Al respecto dijo:

IV.- SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA RESOLUCION EN

QUE SE FIJA LA PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL. El deber de

todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como

derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a

los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia

número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre

de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió -en lo que interesa-

que: “(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se

trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo

en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean

sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o

rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio

del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo

cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…)

Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos

sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no

obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la

corrección del criterio en la vía de alzada”.

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Por lo que debe reiterarse que todo órgano jurisdiccional tiene el deber

constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus

decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en

que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los

razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su

conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se

sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal

decisión pueda ser controlada en alzada.

Deber de fundamentación que tiene particular trascendencia en el

supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya

sea provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar

base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de

libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la

pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión

provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que

implica que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto

concreto de pensión provisional que se impone y la forma en que se debe

pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá

ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte

actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los

artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones

Alimentarias. Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y

valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta ese

momento y que sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional,

así como expresar las razones por las cuales éste estima que concurren los

presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de

ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma

prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso

concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las

condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los

beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las

necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende

de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de

número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil

novecientos noventa, esta Sala puso de relieve el hecho que normalmente la

pensión provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora

o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los

proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del

demandado, por lo que su fijación está expuesta a resultar gravemente

desproporcionada con respecto a los recursos y capacidad económica del

deudor, con el consecuente gravamen para su libertad personal ante el

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riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta esencial que

dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca al

obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía

de recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del

debido proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de

fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no sólo

impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino

que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales

criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado

de indefensión.

A pesar de las resoluciones y de que, los jueces y juezas hacen todo a su alcance por

no incurrir en injusticias en la fijación alimentaria provisional, en la mayoría de los casos

para alguna de las partes del proceso la decisión del juez o jueza ha sido incorrecta, ya sea

minimizada o desproporcionada; sin embargo el ordenamiento para ello provee los

procesos de impugnación necesarios para que un juez o jueza, redefina su criterio o

establezca un procedimiento, ya sea mediante las fórmulas de los proceso de impugnación

de tipo horizontal, tales como el de Revocatoria, en este caso resolverán los jueces de

primera instancia, esto es los jueces que dictaron la resolución que se impugna;

Por otro lado los procesos de impugnación de tipo vertical, en este caso la apelación,

el juez o jueza que resuelve ha de ser el inmediato superior jerárquico, es decir quien sea el

superior del juez que resolvió, para nuestro tipo de procesos de pensiones alimentarias, el

superior será el juez o jueza de Familia, a estos se les llamará jueces de alzada, o de

segunda instancia los que valorarán en razón de lo apelado y resolverá al respecto, tanto

para confirmarla como para modificar el monto si es lo que se apela, o bien anular la

resolución, en este sentido la anulación de una resolución impugnada hace que aquella no

exista más para producir efectos jurídicos, y por ende, tenga que dictarse de nuevo

resolviendo en lo que se omitió.

Procesos de Modificación del Monto Alimentario

En nuestro ordenamiento encontramos normas, que se han diseñado específicamente

para la protección de este deber de dar alimentos. En toda relación familiar en la mayoría

de los casos una de las partes de la relación, tiene el poder económico, y muchas veces sino

en la mayoría es el hombre, y no porque la mujer no sea capaz de esto, sino que el hombre

es el que está a la vista de toda la sociedad y el que según ella tiene el llamado a ser el

proveedor según la sociedad machista, y relegan a la mujer a un plano inferior de

servidumbre.

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El Estado ha tratado de cambiar la forma de pensar en torno a este tema. Ha

propiciado mecanismos para ello y cambiar el pensamiento de la sociedad, y de darle el

lugar a cada ciudadano y ciudadana, no por su color, raza, pensamiento, religión, sexo; y

quitar del vocabulario tradicional frases y palabras muchas veces lesivos a una de las partes

de la sociedad, a la cual se ha estigmatizado como sexo débil, y si fuera que con la

definición del presunto “sexo fuerte” se diera a la tarea de protección al sexo débil de

forma voluntaria, no se tendría que recurrir a situaciones como las que enfrenta el país,

pues muchos hombres abusan de su fuerza física y su dominio ante la sociedad, para

pisotear derechos de las mujeres y de los niños y niñas.

Nuestras Autoridades desarrollan un trabajo para erradicar de nuestro entorno esta

forma de pensamientos patriarcal y machista, pero como se ha dicho la labor es titánica e

implica el cambio de pensamiento de toda una sociedad que no solo se presenta en nuestra

Costa Rica, sino que se extiende a todo el territorio latinoamericano, aunque se está

cambiando esto no es tan rápido como se quisiera.

Estas normas de protección fueron diseñadas para los más vulnerables de la relación

familiar como ya hemos mencionado, en ellas se incluyen en Leyes, Códigos como el

Código de Familia, el Código Civil, y Penal, entre otros; Además de convenios

internacionales ratificados por nuestro país ante la comunidad internacional y de las que

nos hemos referido anteriormente, normas que obligan a la parte más fuerte de la relación

familiar a proveer a sus parientes inmediatos que presentan una vulnerabilidad y necesitan

ser asistidos, para algunos estudiosos de la materia no debe existir el pago en especie en los

procesos de pensión alimentaria, porque ello vendría a poner en un estado de necesidad

respecto de los otros rubros del concepto de alimentos antes enunciados, en nuestro

ordenamiento esta forma de pago no es posible; no obstante si se acepta el pago adelantado

por medio de una casa que sirve de habitación a los beneficiarios y que por un acuerdo de

las partes, así se acordare, sin embargo esta disposición estará sujeta a los cambios que el

proceso sufre, sean estos las modificaciones del monto, definidos en el artículo 58 de la Ley

de Pensiones Alimentarias.

De lo anterior podemos indicar que, lo definido por un juez o una jueza de la

República en torno al monto o la forma en que se cancele la prestación alimentaria puede

sufrir modificaciones, siempre y cuando se pueda demostrar un cambio de las

circunstancias tanto del o los que la dan como de quien o quienes la reciben, conforme

prospere la parte proveedora, en la medida que su caudal patrimonial aumente o disminuya

por medio de actualizaciones oficiosas, la posibilidad de modificación, como se indica en el

artículo que sigue de la ley de pensiones Alimentarias, esto a manera de ejemplo en este

inicio de curso.

ARTICULO 58.- Actualización y reajuste Que valga la

oportunidad mencionar que la Sala Constitucional en el Voto 06067-99

14:578 hrs. 04-08-1999 indica que la norma está apegado a la

constitución política.

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“Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se

actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la

variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 7337,

de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma

porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector

público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda

modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la

recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el

alimentario.

En los casos de modificación o extinción de la cuota

alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se

conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se

ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo

dispuesto en el artículo 20 de esta ley”.

Analizando un poco más detenidamente este artículo, se prevé dos situaciones

importantes, a las cuales nos vamos a referir brevemente en este apartado, y se trata de:

1. La presentación de la demanda por primera vez.

2. La forma de modificar los montos establecidos después de la sentencia que

define el monto de la obligación.

En el primer caso, debemos avocarnos al análisis del artículo 17 de la Ley de

Pensiones Alimentarias, que refiere a la forma de iniciar un proceso alimentario hablando

de la demanda que se interpone por primera vez; el segundo caso, en el artículo 58 de este

mismo cuerpo normativo, provee soluciones para variar la cuota alimentaria definida en

sentencia, y lo cual denota el aspecto de preclusión relativa que se presenta en el proceso

alimentario, dicho de otra manera que la sentencia en materia de alimentos, ni siquiera tiene

efectos de cosa juzgada, es decir que pese a que un juez o jueza de la República definió una

cuota a pagar en una sentencia contra un obligado alimentario, esta decisión puede ser

modificada, mediante otro proceso que seguirá todos los elementos del debido proceso,

para no causar indefensión y se desarrolle de forma muy transparente, que permitirá que se

dirima una pretensión en este sentido y se siga un procedimiento para lograr determinar el

derecho de modificación o no de la cuota definida anteriormente, es necesario para aplicar a

estos procesos demostrar un cambio de circunstancias de cualquiera de las partes en litigio,

según sea el proceso que se pretenda presentar, sean de rebajo, exoneración, etc.

Los Rubros Extraordinarios

A parte de esto el legislador también fue sabio en definir, que la obligación

alimentaria a pesar de todos los rubros que ya hemos mencionado, incluiría en forma

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extraordinaria otras obligaciones de tipo excepcional e imprevisto, que surge de una

situación que sobreviene sin aviso, o por lo menos no se tenía presupuestada, y que además

no sucede periódicamente, como sería el caso de gastos por graduación, emergencias

médicas, y otras situaciones extraordinarias, que por sus características inesperadas deben

ser cubiertas de inmediato.

Situaciones que por su naturaleza no podían ser previstas en la pretensión inicial,

porque ya se ha dicho, resultan de situaciones no ordinarias, es decir que no se pueden

prever de forma periódica, este tipo de situaciones fueron introducidas por el Código de

Niñez y adolescencia, que en lo conducente proporciona una claridad a lo dicho:

“La prestación incluirá: a) Gastos extraordinarios derivados

por concepto de educación derivados directamente del estudio o la

instrucción del beneficiario. b) Gastos médicos extraordinarios de

necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del

subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención

especializada en casos de abuso sexual o violencia doméstica15”.

A manera de resumen alimentos desde el punto de vista jurídico, constituyen solo

parte de lo que el concepto de alimentos que desarrolla el artículo 169 del Código de

Familia, que por su naturaleza la obligación alimentaria, puede ser modificada por el

carácter formal de la sentencia, y que, mediante procesos que se someterán a un debido

procedimiento el cual en sentencia definirá la modificación, y que además, siendo que

alimentos, no es solo comida, a esta se le adhieren otros elementos, como los

extraordinarios, que pueden ser solicitados excepcionalmente, dentro de un proceso de

alimentos, como lo determina el artículo 37 del Código de La Niñez y La adolescencia,

antes citado.

El concepto de alimentos como vimos incluye mucho más que solo alimentos, sino

que también involucra a las normas internacionales, estas definiciones deben quedar claras,

ya que más adelante nos referiremos a ellas con mayor detalle y los conceptos básicos

aprendidos aquí nos ilustrarán del porqué de las decisiones tomadas en este sentido en

nuestro ordenamiento.

Otro concepto importantísimo que debemos entender en nuestro estudio es el

concepto de obligación alimentaria. Para ello debemos recorrer la definición que hace el

Código de Familia. 16 Artículo 160 Bis: La prestación alimentaria comprenderá

también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de

los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en

la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo,

incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo

15 Artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia. 16 Artículo 160 bis Código de Familia Costarricense.

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físico y psíquico del beneficiario. El alimentante de menores de doce

años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un

examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional

de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un

especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Este artículo

fue incluido en virtud del artículo 66 de la ley Nº 7654 del 23 de enero

de 1997).

En la lectura de este artículo claramente se nota que la obligación alimentaria,

comprenderá educación, instrucción capacitación para el trabajo, es decir, no cabe duda que

la prestación alimentaria vista ordinariamente ya tiene inmerso en la pretensión varios

rubros.

Pero además tiene un rango de vigencia, que bien se puede dividir de la siguiente

manera: Ordinaria y Prioritaria, que va desde la concepción, como lo define el artículo

31 del Código Civil17, que se retrotrae hasta 300 días de su nacimiento, para la adquisición

de la personalidad y la capacidad jurídica de las personas en lo que a ellas les favorezca, y

hasta los 18 años en forma prioritaria, esto lo podemos ver como el hecho de que a los

menores de edad se les debe fijar un monto de pensión alimentaria, de forma prioritaria

como una medida cautelar de asistencia alimentaria al o la menor, por su carácter de

vulnerabilidad que presenta ante la sociedad.

Y por otro lado de forma: Extraordinaria o Excepcional, que está definida de los

18 años hasta alcanzar los 25 años cumplidos, en este punto se puede incluir a las o los ex

cónyuges y las personas que tienen un impedimento que les impida valerse por si mismos y

en este caso será vitalicio.

La clasificación que hace el investigador al decir que la obligación alimentaria

después de los 18 años es Extraordinaria y excepcional, se basa en la idea de que, siendo

menor de edad no había cuestionamiento para otorgar alimentos, y el único requisito válido

era demostrar el parentesco; pero que una vez alcanzada la edad de plenitud de capacidad

jurídica, es decir el grado de adulto conforme al código civil18, el beneficiario deberá

demostrar válidamente el vínculo o parentesco y además de que está estudiando,

sosteniendo una carga académica razonable, y por su puesto buenas calificaciones, además

de otras requisitos definidos en el artículo 173 inciso 5) Código de Familia.

Si no demuestra estos presupuestos no es merecedor de prestación alimentaria, y

mediante un proceso de exoneración instado por el alimentante puede ser excluido del

17 ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973). 18 ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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derecho de ser acreedor alimentario o en caso de que el accione el derecho después de

cumplidos los 18 años, es requisito demostrar estos presupuestos y no pudiendo demostrar

los requisitos necesarios para ser acreedor de derecho de alimentos, el proceso podría

declararse caduco respecto del artículo 49 de la Ley de Pensiones Alimentarias, o bien, que

demostrando inválidamente luego de seguir el debido proceso en sentencia se declararía sin

lugar la pretensión y le da la opción al acreedor a seguir los procesos de reembolso de

pagos realizados a una persona que n o tenía derecho.

El legislador, introduce un tiempo razonable para que un acreedor alimentario pueda

estudiar y llegar a obtener una profesión, desde que un niño inicia sus estudios,

aproximadamente a los 7 años de edad, debe pasar 6 años en la escuela, 5 años en el

Colegio, y aproximadamente 6 años en la universidad, por lo cual estaría graduándose a los

23 años de edad, situación está que propiciaría la exoneración a solicitud de parte, por

haber alcanzado graduarse, conforme lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 173 del

Código de Familia. 19No existirá obligación de proporcionar alimentos: … 5. Cuando los

alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado

los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los

veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga

académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la

demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento

académicos.

Pero se consideró que por alguna razón si el estudiante perdiera uno o dos años del

curso, tuviera una asistencia hasta los veinticinco años cumplidos para tener derecho a ser

alimentado; no obstante, llegado a cumplir esta edad no existe más derecho, excepto que

por razones de salud, el acreedor necesite ser asistida de por vida.

Aspectos Generales del Derecho Alimentario

La obligación alimentaria se da por efecto derivado del parentesco, el matrimonio y

de la unión de hecho. Nace por ley expresa o por sentencia, esta última se da como lo

hemos explicado anteriormente como resultado de acciones culposas o dolosas contra el

obligado alimentario que un particular cometa contra él, produciéndole un daño tal que le

imposibilite proporcionar alimentos a sus beneficiarios.

La obligación alimentaria es una facultad jurídica que tiene una persona de exigirle

a otra que le proporcione los medios para su subsistencia, cuando quien la pide, no halle

dónde o cómo obtenerlos, o cuando se encuentre en la imposibilidad de procurárselos a sí

mismo. Entendiendo alimentos de la manera como se ha explicado anteriormente, sea lo

que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte

y otros.

19 Artículo 173 inciso 5) Código de Familia Costarricense

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Y que por lo tanto para fijar el monto de los alimentos el juez o jueza tomará en

cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el acreedor para su normal

desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

El derecho alimentario, como una rama especializada en este campo está

determinado por características, y principios rectores muy particulares a las que haremos

mención en líneas adelante; además de aquellas incidencias que se presentan a lo largo de

la evolución del derecho, y que son abordadas en muchas ocasiones por medio de los

procesos interpuestos, sean ordinarios y extraordinarios y de los cuales la doctrina, la

jurisprudencia, y los nuevos enfoques de derechos humanos han reconocido en el derecho

nacional.

El derecho alimentario en Costa Rica esta refundido en principios y características

especiales, y sobre todo en elementos de derechos humanos muy arraigados en nuestro

entorno, como ya dijimos, no está de por demás la jurisprudencia que ha hecho que este

derecho se pueda entender desde la óptica que debe verse, otorgando derechos a uno y

aplicables a todos, como derechos difusos del conglomerado, como derechos humanos,

definidos en principios constitucionales que orientan el debido proceso, y el acceso a

justicia pronta y cumplida, la no re victimización, y de interés social, etc. Todo esto hace

que el derecho alimentario tenga una relevancia jurídica en nuestro entorno por tratarse de

situaciones de alto riesgo social en cuanto el que solicita una pensión alimentaria es porque

está en una situación de necesidad, vulnerabilidad y peligro social.

Las nuevas tendencias jurisprudenciales y doctrinales han modificado la forma

incluso de ver el proceso alimentario, lo que antes se conocía como incidentes ahora deben

ser, bien llamados procesos alimentarios; Otro vocablo que ha cambiado es el hecho de que

ya no deben ser llamados “pensiones alimenticias” sino “pensiones alimentarias”, a partir

de la promulgación de la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, y conforme lo expone el

Master Diego Benavides Santos en sus ponencias magistrales, en el sentido de que el

término “alimenticio” hace referencia al bolo alimenticio como sustancia que provee

energía al cuerpo, y “alimentario” se refieren entonces a esa obligación de proveer lo

necesario para una vida digna.

La ley de Pensiones Alimentarias vigente en Costa Rica, desde 1997, es una ley de

carácter procesal especial, sustantivo y procesal, que regula todo lo referente a pensiones

alimentarias, y sus modificaciones. Este cuerpo de normas, establece algunas

características generales que vienen a organizar la forma en que deben aplicarse sus normas

desde el punto de vista procesal y sustantivo. Sobre este aspecto y para darnos una idea de

ello, en su primer artículo tenemos esta definición:

ARTICULO 1.- Materia. Esta ley regula lo concerniente a la

prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como

el procedimiento para aplicarla e interpretarla.

A pesar de que la norma define que solo regulará las pensiones alimentarias

derivadas de relaciones familiares, en este caso el legislador se quedó corto si vemos que,

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no necesariamente se obliga a un familiar sino que también se puede obligar a un particular

cuando éste infringiendo el ordenamiento penal, ha causado una lesión grave a un obligado

respecto de sus alimentados, sean los casos culposos y dolosos que se juzgan en los

tribunales penales de la nación y mediante un proceso de acción civil resarcitoria, aquella

persona culpable es obligada a pagar en los mismos términos que define la ley de pensiones

alimentarias un rubro por este concepto a los damnificados.

La ley de pensiones alimentarias es una ley autónoma, de carácter procesal y

sustantiva, ya que ella misma dispone como debe aplicarse y bajo qué tipo de observancia

debe resolverse por parte de los administradores y administradoras de justicia,

estableciendo las características y definiendo los principios que rigen la aplicación de sus

normas, los jueces y juezas de pensiones alimentarias deben estar atentos a la aplicación del

ordenamiento, introduciendo además principios de normas internacionales a las que nuestro

país se ha adherido y ha aprobado y ratificado, en cuanto a derechos humanos, del niño y la

niña y adolescentes, así como la erradicación de violaciones a los derechos de las mujeres y

otros que interesan al derecho alimentario, además de ello define sus aspectos supletorios

de interpretación20.

ARTÍCULO 2. Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán

supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en

tratados, convenios o convenciones internacionales de los que Costa

Rica sea parte y algunas otras normas del ordenamiento jurídico

costarricense. Para la integración, se tomarán en cuenta las

características de la obligación alimentaria: perentoria,

personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de

responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.

En materia procesal, se estará a los principios de

gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez,

informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el

debido proceso.

En esta ley de 1997, en el capítulo primero encontramos disposiciones generales,

que van desde el artículo primero y hasta el artículo 16; dentro de las cuales destacan los

numerales 2 y 7 que establecen el sistema para la aplicación, interpretación e integración.

Así las cosas, el artículo 2 anteriormente trascrito, establece que:

“para la integración, se tomarán en cuenta las características de la

obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y

prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de

20 El Lic. Ricardo González Mora, ex integrante del Tribunal de Familia, en su: Ley de Pensiones Alimentarias Comentada. San José. Editorial Porvenir.2001. Página 44, habla de que no parecen existir en el proceso alimentario puntos concretos que merezcan esa supletoriedad, ya que la ley especial regula un trámite mas amplio y completo.

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los deberes de familia”, y en materia procesal remite a los principios de

“gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez,

informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido

proceso”.

Para la interpretación se utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustancial

como procesal encontrando en el artículo 7 la adición de otro principio, que refiere “el del

interés de los alimentarios”.

Características de la Obligación Alimentaria21

Para iniciar el recorrido, el artículo 2 de la ley de pensiones alimentarias expone una

lista de características que deben tomarse en cuenta en el proceso alimentario; del mismo

modo en Código de Familia en su artículo 167 enumera otras características que tienen

mucha importancia y relevancia en nuestro estudio en cuanto a que es imprescriptible,

personalísima e incompensable.

A continuación, se hará un análisis rápido de estas características, con el propósito de

que el lector pueda ampliar sus conocimientos desde punto de vista del concepto del

vocablo utilizado.

Carácter Inembargable de los Alimentos

La prestación alimentaria es un derecho inembargable por los acreedores, en

consecuencia no es oponible a ninguna deuda como compensación. Si se toma en cuenta

que la finalidad de la obligación alimentaria, consiste en proporcionar al beneficiario los

elementos necesarios para subsistir, y que ya hemos apuntado anteriormente. Basados en el

hecho de que los alimentos el fin que persiguen, consiste en proporcionar al acreedor los

elementos necesarios para subsistir, el legislador consideró en la norma que el derecho a los

alimentos es inembargable, ya que al no contener esta protección sería tanto como privar a

una persona de lo necesario para vivir.

Es importante entender que en lo que respecta al embargo de bienes se fundamenta

en el principio de justicia y de moralidad, esto es una medida de protección al deudor para

evitar que este quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida. Y esta

protección se extiende a aquellos bienes indispensables para la vida. En torno a este tema

tenemos que aplicar las disposiciones del Código de Trabajo y en el artículo 172, el cual

promueve una protección al salario del trabajador; y por ende la disposición de que las

pensiones alimentarias deben ser aplicadas de primero a los embargos y por ello no sean

afectadas, es decir se excluyen del monto embargable del trabajador.

La inembargabilidad de los alimentos, es confirmada por la doctrina y aunado a ello,

el Código Civil nos da elementos para llegar a esa conclusión, tomando en cuenta que

21 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil I. Introducción, personas y familia. Editorial Porrua, México, 1988.

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conforme al artículo 984 de este cuerpo legal, el derecho de recibir alimentos no es

renunciable, ni puede ser objeto de transacción ni perseguible por los acreedores.

ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en

consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:

…- Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las

pensiones alimenticias....

La protección que se proporciona a esa porción destinada a alimentos, ni

siquiera es vista desde el punto de vista fiscal se puede afectar, es decir no tiene

ninguna grabación, le llega al acreedor en forma completa y sin deducciones de

ninguna especie.

Carácter Vitalicio de la Obligación Alimentaria

El derecho alimentario mantiene dentro de sus postulados el carácter vitalicio, por

un lado desde el punto de vista del obligado, por cuanto con la muerte deja de existir física

y jurídicamente, lo que cesa inmediatamente todas las acciones contra aquel, excepto que la

sucesión pueda responder por la obligación, en la medida que se disponga. Y por parte del

acreedor, en cuanto a la capacidad jurídica que aquel tiene de accionar en cualquier

momento, muy unida al principio de irrenunciabilidad y de imprescriptibilidad.

En ocasiones cuando el beneficiario, alcanzando la plenitud de su capacidad para

actuar22, no lo pueda hacer por tener un padecimiento mental que se lo impida, o una

discapacidad igualmente demostrada que no le permita desarrollarse plenamente, por lo

cual se vuelve dependiente toda su vida.

Hay casos en los que el acreedor alimentario puede dejar de percibirlos, y esta es

una excepción, cuando sobrevienen las situaciones enumeradas en el artículo 173 del

Código de Familia. En otras palabras dicho “Se mantiene mientras subsistan los elementos

que lo configuraron”.

Reciprocidad de la obligación alimentaria

Cuando hablamos de reciprocidad entendemos una característica importante en el

hecho, de que el acreedor de hoy, puede ser obligado de mañana o viceversa. Una norma

moral, que dice que, “Los hijos deben velar por sus padres cuando éstos lleguen a la edad

que los necesiten”.

Aunque, este principio permite esta posibilidad, se le opone la condición de que la

obligación alimentaria no puede ser simultánea lo que es importante, ya que entraríamos en

un círculo innecesario, es decir si un hijo demanda a un padre y este a la vez demanda al

hijo, y a los dos se les fija un monto similar, el primer obligado paga, para que el segundo

22 ARTÍCULO 37 Código Civil.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).

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obligado pague. En este caso se pierde, la perspectiva y el sentido de los alimentos; pero,

no se descarta la idea de que se puedan presentar estos casos en algún momento, ya que una

parte puede demandar en Liberia y otra en Heredia, y si las partes no lo advierten en sus

escrito de contestación en sus diferentes sedes, el juez o jueza encargado(a) fijará en ambos,

por cuanto no tiene conocimientos de ello, y no tenemos un sistema informático

tecnológico que lo advierte ni la forma de consultarlo, y se depende de las partes que lo

adviertan.

Situación interesante es el hecho de que ambos cónyuges se demanden simultáneamente

a pensión alimentaria, ésta es una situación que requiere una atención especial, en torno a la

potestad del juez o jueza de fijar o no provisional, en el supuesto de que, la esposa teniendo

una pensión a su favor, por otro lado el esposo en otro despacho demande a su esposa o ex

esposa por pensión, como ya lo hemos referido líneas atrás, pretendiendo de esta manera

lograr con la fijación provisional un reembolso, al pago que él hace, este caso se refiere

claramente a una situación recíproca simultánea, que no debe darse en la obligación, pues

se perdería de inmediato el propósito y espíritu de la obligación alimentaria.

El juez o jueza tiene a su alcance los medios para determinar si existe otra demanda,

con solo llamar a la oficina que lleva el control del índice de Obligados alimentarios del

Registro Judicial.

Carácter Personalísimo de la Obligación Alimentaria

Esta característica entraña una situación especial que depende exclusivamente de las

circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren

exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y del mismo modo

se imponen, a otra persona determinada tomando en cuenta su parentesco y sus

posibilidades económicas.

Este carácter la hace intransferible por causa de muerte como la herencia, o un acto

entre vivos ya sea por venta o por cesión. No admite transacción. Por ello se extingue con

la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. Por lo cual no hay

razón para extender esa obligación a los herederos del deudor o para conceder el derecho

correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades

propias e individuales del obligado alimentario y, en el caso de muerte del deudor, se

necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados

por la ley para cumplir con ese deber jurídico, conforme lo dispone el artículo 169 del

Código de Familia.

Cuando se habla de cónyuges evidentemente, cada cual tiene la facultad de exigir

alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su

muerte tal derecho y, por lo tanto, la obligación que correlativamente puede tener al

respecto.

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La sucesión del deudor no tiene que reportar como tal, la obligación de alimentos,

excepto cuando tratándose de una sucesión testamentaria se esté en los casos previstos por

la ley en el artículo 1377 del Código Civil.

ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o

culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión

futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.

También es nula la transacción sobre el derecho de recibir

alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya

debidas.

En el caso de muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la

obligación, Sin embargo podemos estar en caso de que, sus herederos estuviesen

necesitados, y suponiendo que dependían económicamente del acreedor y que este era el

sostén de la familia, en estos casos conforme lo define el artículo 169 del Código de

Familia, éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los límites y

grados previstos en dicho artículo, para poder exigir al deudor en la relación jurídica

anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente.

Coercitividad en la Obligación Alimentaria

Como es de esperar en este caso ante la apatía o renuencia del obligado de pagar la

mesada obligatoria que se le ha impuesto, le permite a la parte actora del proceso, solicitar

ante el juzgado la orden de captura, contra aquel, para compelerle al pago mediante el

apremio corporal. Otra manera de coaccionar el derecho alimentario es mediante el

Impedimento de Salida del país, o la retención de Salario.

Con respecto a la salida del país esta se impone por medio de la Oficina del Registro

Judicial del Poder Judicial, que lleva un registro de todos los obligados de pensiones

alimentarias activos, a las vez en esta oficina también se encuentra un o una oficial u

ofíciala de Migración y Extranjería la cual incluye en la base de datos de esta policía

migratoria, casi de inmediato el impedimento para que en los diferentes puestos fronterizos,

y así, cuando algún ciudadano obligado a pensión alimentaria pretenda salir del país, y no

haya sido notificado de la demanda, tenga que acudir al despacho judicial que emitió la

orden, para solicitar la autorización del juez o jueza para abandonar el país, no obstante esto

hace que, con la solicitud del permiso la persona quede notificada en el acto de presentarse

de su obligación y por ende deba cancelar los enunciados del artículo 14 de la Ley de

pensiones alimentarias, sea esto el hecho de que tiene que cancelar y dejar como garantía

una suma de dinero en las cuentas del despacho destinadas para estos efectos, sean estos

rubros, los correspondiente a doce mensualidades, el aguinaldo, y si se le obligó al salario

escolar también esta cuota.

En lo que se refiere al retención salarial, esta acción solo se expedirá en relación con

los casos de obligados que tienen un trabajo sea en el sector público o privado. Esto es que

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tenga un patrono, pues no sería procedente enviar una retención salarial al empresario

obligado, pues sería exactamente la misma situación que si este se presentara al banco a

realizar los depósitos.

Imprescriptibilidad de la Obligación Alimentaria

Este carácter denota el hecho de que, la obligación alimentaria no se extingue por el

hecho de no activarlo durante cierto tiempo; y en la medida que se sigan dando los

presupuestos para tener vocación o derecho de ser acreedor de alimentos, en los casos en

donde se deje de instar el derecho, puede hacerlo en cualquier momento.

No obstante es necesario hacer un paréntesis en este punto, para mencionar, la

distinción que debemos hacer en cuanto al carácter imprescriptible de la obligación de dar

alimentos, con el carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas, son dos situaciones

que merecen un análisis especial. En lo que atañe a alimentos futuros tenemos que aplicar

esta característica y por lo tanto su acción no prescribe; no obstante en lo que respecta a

alimentos pasados en donde si es necesario aplicarse los plazos que en general se establecen

para la prescripción de las prestaciones periódicas civiles.

Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir

alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas

que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza se origina diariamente,

pero, a medida que no se ha podido cobrar el derecho se desvincula de su naturaleza, y se

convierte en deuda civil, cuando las partes solicitan hacer efectiva la deuda mediante el

cobro por la ejecución de sentencia artículo 692 CPC y siguientes de dicho ordenamiento, y

que se establece en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias operan aquí los

presupuestos civiles de cobro de obligaciones, extra contractuales.

En cuanto a las prestaciones vencidas se transforman entonces, en créditos

ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción. Debemos recordar que

cuando el obligado alimentario que no cancele la prestación puede ser compelido a pagar

mediante la imposición de un proceso denominado “Ejecución de montos adeudados por

pensión alimentaria”, muchas veces se le ha confundido a este proceso con proceso

monitorio, sin embargo la ejecución de montos adeudados, no se tiene que probar o

determinar una deuda, sino que, simplemente lo que procede es ejecutarlo, con la aplicación

si así se solicita el apremio patrimonial al demandado, esto para proteger la pretensión y

que en caso de que el obligado no cancele se pueda proceder al remate de los bienes

embargados, siguiendo los lineamientos establecidos en el Código procesal Civil.

En este caso opera la facultad del actor del proceso alimentario de accionar la

ejecución o no, de fomentar un negocio que le de mejores oportunidades, es decir de llegar

a un acuerdo con el obligado de una forma de pago justa, por ello es que este tipo de

derechos conforme al ordenamiento civil tienen una fecha de prescripción como una deuda

civil, en tratándose de alimentos pasados, no así de los alimentos futuros.

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Irrenunciabilidad de la Obligación Alimentaria

El artículo 424 Código Civil lo dispone expresamente. No obstante por tratarse de una

obligación de interés público e indispensable para la subsistencia y hasta vida del acreedor,

por justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso

de que el acreedor quedara sin alimentos para subsistir.

Del mismo modo reviste este aspecto de derecho alimentario al hecho de que sus

representantes no pueden renunciar por ellos el derecho que les asiste en esta materia,

porque ello contraviene el principio, sin embargo no es prohibido, ya que el derecho le

asiste, y si el acreedor solicita su derecho este se le adjudicará, siempre y cuando cumple

los presupuestos que establece la ley.

A este respecto hemos de aclarar el aspecto de la representatividad de los beneficiarios,

en el sentido de que, los menores por sus características de menores deben ser

representados por sus padres, o tutores, o bien por sus simples guardadores, pero estos no

tienen la potestad de renunciar a un derecho que solo les corresponde a los menores. En

este caso los que están al cuidado de los menores serán llamados representantes y los

beneficiarios deben ser llamados correctamente actores. La madre que no es beneficiaria

será la representante de los menores su hijos e hijas, que son los actores y actoras del

proceso.

No debe confundirse esta figura pues actor siempre será el que recibe el beneficio y

representante el que lucha por los derechos de sus representados.

Carácter Social de la Obligación Alimentaria

Nuestro ordenamiento patrio ha definido algunas legislaciones tales como el

derecho de familia, violencia doméstica, pensiones alimentarias, la agraria, y laboral como

derechos de alcance social, es decir su accionar implica un roce directo con la sociedad, por

cuanto al solucionar una situación de carencia individual dentro de estos ordenamientos,

repercute en la sociedad directamente.

Recordemos los postulados del derecho de familia, al tratarse de un derecho social,

es decir el Estado suple en todas las formas la discriminación que se le puede hacer a la

parte más débil de la relación familiar, y trata de equiparar de forma legal las

desigualdades, proveyendo de mecanismos válidos para que todos sean igual ante todos.

Por lo menos en lo que a derecho se refiere, y accesos a la justicia. Provee las

herramientas legales necesarias para que en caso de que se incumpla alguna disposición que

impida el cumplimiento de un derecho en estas materias la parte violentada pueda acudir a

los Tribunales en defensa de sus derechos.

La Necesidad Actual en la Obligación Alimentaria

Al hablar de necesidad actual, se refiere al hecho de que los alimentos son para el

momento, de necesidad inmediata para consumirlos al instante, por ello es que la Sala

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Constitucional mediante el Voto 18386-201023 mencionó que las pensiones no pueden ser

repetibles, esto es que el demandado habiendo presentado una apelación, al monto

provisional, y después de haber pagado una suma determinada por el juez de primera

instancias, el juez superior en alzada valore y determine que el monto a pagar debe ser

menos, en estos casos a pesar de que el obligado puede solicitar el reintegro de lo pagado

de más, por disposición de control Constitucional de la Sala Constitucional, no se considera

pago de más, y ha dicho que el pago fue realizado como buen pago, y la parte beneficiaria

lo ha consumido, por lo cual no debe repetirse el pago o bien devolverle lo “pagado de

más”.

El voto mencionado hace una referencia interesante en cuanto a los casos en que el

acreedor no tenga derecho y así se determine en la sentencia, y se le haya fijado una

pensión provisional la cual el obligado ha venido honrando desde que inició el proceso, con

lo cual debe ser cobrada mediante el proceso de ejecución de sentencia correspondiente.

Solo en estos casos se presenta la posibilidad de solicitar mediante este procedimiento la

devolución de lo pagado al acreedor que recibió montos que no debió recibir, y por ende no

le correspondían. Este proceso se presenta ante el despacho que origina la deuda, y se hace

solicitando un estudio de los montos pagados, con ese estudio que ha sido practicado por el

juez o jueza del despacho, la resolución que se emite por ello se constituye en título

ejecutivo, el cual se toma como documento base de la deuda a ello se le calcularán los

intereses y se presenta la ejecución.

Perentoriedad de la Obligación Alimentaria

Según la Real Academia de la Lengua Española, Se dice del último plazo concedido o de

la resolución final tomada en cualquier asunto. Apremiante, decisivo, indefectible.

Tal y como se define, la perentoriedad es de carácter urgente, apremiante. Está involucrada

la parte más vital de la vida, como lo es el alimento, el vestido, educación, diversión, etc. Por

esta situación a lo largo del texto normativo se prevé figuras o institutos, como el Apremio

23 Exp.: 10-014959-0007-CO, Res. Nº 2010018386, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y diez minutos del tres de noviembre del dos mil diez. En el presente asunto, el recurrente cuestiona la decisión del Juzgado de Familia de Heredia de revocar la resolución en la que había reconocido un monto de un millón trescientos cincuenta mil colones a su favor, por concepto de cuota alimentaria fijada de más, y en su lugar dictar apremio corporal en su contra por adeudar cuatrocientos mil colones de pensión alimentaria. Ahora bien, la Sala considera que el accionante no lleva razón en su alegato, pues tras analizar los elementos aportados a los autos se deduce que el tutelado no tenía derecho a que se estableciera un monto a su favor por sumas pagadas de más, ya que por su naturaleza, la cuota alimentaria provisional no es susceptible de devolución, salvo que se esté ante los supuestos establecidos expresamente por el artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias, a saber, que la persona no sea el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos. En todo caso, si el recurrente estima que la orden de apremio corporal dictada en su contra resulta ilegítima, por considerar que ya cubrió los montos correspondientes, deberá alegarlo en la vía ordinaria correspondiente, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. Se declara sin lugar el recurso.

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Corporal y el Allanamiento de morada, no obstante esta última se hace en forma pacífica, pero

siguiendo ciertos requisitos y procedimiento, que el código Penal define así como la misma

Ley de Pensiones Alimentarias.

Por otro lado, la retención del salario es la forma más utilizada para garantizar el pago

efectivo de la pensión, no obstante que las aplicaciones se efectúan con un retraso no muy

significativo, pero el despacho tiene que garantizar la efectividad de dichos pagos informando

a los empresarios patronos o instituciones públicas de cualquier cambio que se efectué casi de

inmediato al momento en que se aplican, para que este atraso en el pago del nuevo monto no

sea tan significativo y la parte beneficiaria pueda recibir su mesada tal y como el juzgador los

ha decretado; no permitir la salida del país si no se reúnen ciertos requisitos24.

Y aún que se impongan responsabilidades penales25, no obstante estos últimos poco

aplicados, además que se establezca el incumplimiento como causal de separación judicial y

de suspensión de patria potestad. La sala se ha pronunciado a este respecto, y como referencia

traigo la siguiente resolución que he considerado es, las más significativa, “Voto 7750-02 DE

LA SALA CONSTITUCIONAL, que entre lo dicho se extrae

"....Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho

prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de

la obligación alimenticia. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la

pensión provisional, que resulta hasta cierto punto inevitables los señalados

riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la

Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas las

partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a

pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere erróneo, sin

perjuicio, eso si, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que

de todas maneras conviene a toda disposición cautelar..."

Que del mismo modo es interpretado por la misma Sala en el Voto 971-90 en lo que

respecta al apremio corporal. Se evidencia en ello, la urgencia y por ello la aplicación de

medidas coercitivas rigurosas como las apuntadas anteriormente, y las cuales son amparadas

por la interpretación constitucional de la norma que hace la Sala, incluso hasta el hecho de que

se puede decretar apremio aun cuando la resolución que define un monto no se encuentre

firme.

No hay que perder de vista el hecho que toda resolución debe notificarse, Si es por

primera vez, de la manera como lo define La Ley de Notificaciones judiciales vigente. Y

hasta que esto no suceda no debe aplicarse la regla, o en el caso de la sentencia que define el

monto, hasta que se le notifique a las partes.

24 Artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. 25 Artículo 185 y 186 del Código Penal.

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Proporcionalidad en la obligación alimentaria

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a

las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por acuerdos o sentencia, los

alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del

salario mínimo decretado por el gobierno. En este caso, el incremento en los alimentos se

ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Es evidente que no podía exigirse al juez o jueza la aplicación de planteamientos

matemáticos que resulten infalibles al fijar la pensión alimentaria, porque no los hay, ya

que dependen de factores muy particulares que presentan las partes del proceso, pero en la

mayoría de los casos se advertía que teniendo elementos para estimar los recursos del

deudor, se calculaban los alimentos de sus hijos y de su esposa en los casos de divorcio, en

una proporción muy inferior a la mitad de los ingresos del padre.

Divisibilidad de la Obligación Alimentaria26

La obligación de dar alimentos es divisible. En principio las obligaciones se

consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en

cambio son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación. En el caso de

los alimentos, expresamente en la ley determina su carácter divisible cuando existen

diferentes sujetos obligados, o bien, que una sola persona sea la obligada. La doctrina

considera que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, sin

embargo nuestro ordenamiento no lo prohíbe.

Pero si define dos formas de pago sea quincenal o mensual, así como el hecho de

que para satisfacer los alimentos, se ha definido que esta se puede hacer tanto en dinero

como incorporando al deudor a la casa del acreedor o a su familia; por otro lado, debe

entenderse que sólo serán divisibles en cuanto a la forma de pago en el tiempo, si la

prestación alimentaria se cobra en efectivo.

No tenemos un precepto expreso que impida al deudor satisfacer en especie lo que

necesita el acreedor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de

enfermedad. En la doctrina francesa la opinión se orienta en el sentido de que los alimentos

deben pagarse precisamente en dinero.

En el Código de Familia en su artículo 167, hace referencia en el sentido de que un

bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma

naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse

como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare

conforme. Sin embargo, se tiene que tener en cuenta la opinión de la parte actora del

proceso o bien la representante de menores e inhábiles27.

26 Tomado de: Bossert, Gustavo. A. y Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia, Ed. Astrea. Buenos Aires, 1990. 27 El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable. Un bien inmueble que sirva como habitación de los

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Preferencia de la Obligación Alimentaria

La preferencia de alimentos se reconoce en favor de los cónyuges siempre y cuando

reúnan las condiciones establecidas por el ordenamiento a este respecto y de los hijos, sobre

los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia.

Por ello no es de extrañar que encontremos en el Código de Trabajo, en el artículo

172, en el párrafo tercero, en el caso de los obligados alimentarios que tienen trabajo,

cuando tiene retenciones salariales se dispone que por concepto de pensiones alimentarias

se podrá rebajar hasta un 50%.

“…Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por

ciento como pensión alimenticia”.

En este caso, la norma protege para dentro del ordenamiento de alimentos una

porción en caso de que el trabajador sea obligado alimentario, para que en caso de embargo

por otras deudas comunes, prevalezca la obligación alimentaria sobre cualquier otra deuda

aplicada al salario.

Para un mayor aprendizaje las pensiones alimentarias a la hora de hacer el cálculo

para los embargos debe tomarse como una deducción de tipo judicial, en la aplicación del

procedimiento para el embargo, en base al principio protector que defiende el Código de

Trabajo al salario del trabajador, artículo 172 Código de Trabajo, debe tomarse en cuenta la

retención salarial como una deducción más, para aplicar sobre los saldos del salario el

embargo que llega, entendiendo que al salario solo se le puede aplicar un embargo a la vez.

Tracto Sucesivo

Las obligaciones comunes28 en general se extinguen por su cumplimiento, pero

cuando se trata de los alimentos, nos encontramos una prestación que por su característica

especial se renueva continuamente, en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la

posibilidad económica del deudor, por lo cual la obligación seguirá de forma

ininterrumpida durante la vida de ambas partes, sean estas la activa y pasiva del proceso

alimentario29.

alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme. 28 http://es.scribd.com/doc/48884697/22/Obligacion-de-tracto-sucesivo _ Obligación de tracto sucesivo. Son aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de arrendamiento. Las rentas se van devengando mes a mes. 29 Tomado de: Bossert, Gustavo. A. y Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia, Ed. Astrea. Buenos Aires, 1990.

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Principios del Proceso Alimentario

De acuerdo con el artículo segundo de nuestra Ley de Pensiones Alimentarias, se

establecen los principios que informan el proceso alimentario, siendo que el legislador les

ha dado especial énfasis a todos aquellos que tienen que ver con una adecuada agilidad en

el trámite de los mismos.

Así, encontramos que se han establecido los principios de celeridad, sencillez,

informalidad y sumariedad, de todos los cuales es preciso deducir ampliamente el deber

genérico que tiene el juez o jueza y demás operadores del sistema, de darle un carácter de

urgencia a los procesos que se les presenta. En tratándose de la celeridad mencionada, ya la

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de amparo por

retardo en un proceso de tipo alimentario, ha dejado claro que: …

“El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho de

obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo

razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo

a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las

consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de

proceso que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos

similares”30.

Por supuesto que la Administración tiene un deber de agilidad en sus trámites, esto

no solo por el deber constitucional comentado, sino en atención a los beneficios que ello

conlleva en la solución de cualquier conflicto que se le presenta; los usuarios se acercan a la

jurisdicción no solo con la esperanza de resolverlo, sino que esa decisión sea lo más pronto

posible, con lo cual a la hora de que se decida el asunto, exista aún interés actual en el

mismo, que de todas maneras es un presupuesto material de toda pretensión31.

Como se dijo, son aspectos importantes que encontramos dentro de muchos

ordenamientos y por ende dentro del proceso alimentario, se trata de los principios

procesales32 que determinan el camino a seguir, estos han sido enumerados como ya se dijo

en el artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias, así...

30 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 10392-2002 de las 9:00 horas del 1 de

noviembre de 2002.- 31 Jiménez Mata, Alberto, El Deber de Urgencia en el Trámite de los procesos alimentarios. Ensayo.

32 Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal. Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación. Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas pues incluso el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito. Es por esto que los principios procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran norma jurídicas

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“…En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad,

oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y

sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.

Estos principios procesales, tienen que ver con la manera en que el juez o jueza va a

resolver el caso en concreto y en justa equidad, dentro de los cuales y siguiendo una línea

de acción para no causar indefensiones, o malos juzgamientos dentro del proceso.

Es de esperar, que en los procesos se de una pronta resolución, y máxime en los

casos de pensión alimentaria por tratarse de situaciones de urgencia y de vitalidad muy

necesarias, en estos casos con mucha más razón se requiere de ella; la satisfacción de este

tipo de necesidades no permite la espera, y por ello requiere que los jueces y juezas operen

lo más ágil posible, para evitar consecuencias desagradables en la vida de los seres

humanos.

Pero este carácter de urgencia o celeridad con el que el derecho alimentario se debe

aplicar, debe ser auxiliado de otros principios fundamentales que están asociados a él; por

ello dentro del proceso alimentario, los procedimientos rápidos deben estar sostenidos por

una particularidad de sencillez o informalidad, que depuran el proceso en un trámite

sumario; que asegura un trámite expedito, a las partes que se encuentren dentro del proceso,

quitando obstáculos procesales que no les permite tener los medios para la satisfacción de

sus necesidades ante, el incumplimiento de deberes de los parientes llamados a suplirlas.

El Derecho Procesal actual, lejos de los formalismos que lo acompañaron en épocas

anteriores, busca una mejor y más efectiva solución del conflicto, incluso en materias en las

cuales siempre se ha considerado que, por el objeto mismo, dependían de ellos. La

tendencia generalizada al proceso oral en nuestro país33 es el más claro ejemplo de una

revolución jurídico procesal que marcará un hito en nuestra administración de justicia.

Prácticamente es doctrina universal que los procesos de alimentos conllevan estos

principios, en especial tomando en consideración que, con ellos, se puede garantizar una

mejor calidad de vida para aquellos que requieren la intervención, coercitiva adquiriendo

los medios necesarios para la satisfacción de sus necesidades.

En países como Argentina, el Código Civil deja sentado la base fundamental de la

naturaleza del proceso de alimentos, al indicar, en su artículo 375…

semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el vértice o columna vertebral de una estructura procesal.

33 A estas alturas, ya ha sido aprobado el Código Procesal Contencioso Administrativo, que entra en vigencia

el 1º de enero de 2008; también se encuentran redactados los proyectos de Código Procesal Civil y Código Procesal Laboral y se está en proceso de redacción de los correspondientes cuerpos procesales en materias de familia y agraria; todos los cuales se inspiran en la oralidad como eje central de los procedimientos; para lo cual se instituyen principios supremos de celeridad, agilidad, informalidad y otros, para asegurar el cumplimiento del postulado constitucional de justicia pronta.-

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“El procedimiento en la acción de alimentos será sumario y no se

acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario.”

Este principio que debe verse reflejado en todo el proceso como tal, no tratándose

aquí solo de los plazos; en la reducción de los plazos para obtener y observar la prueba, y la

intervención de las partes a solo dos momentos, sean, a la hora de interponer la demanda en

el caso de la actora, a la contestación en el caso del obligado. Se acepta que dicha celeridad

tiene como fin esencial, al inicio del proceso, en el establecimiento de la primera cuota de

alimentos y la forma urgente de coercitividad para su cobro en caso de que el deudor no la

honre34.

Sin duda que, ante el estado actual de los procedimientos de tipo alimentario en

nuestros despachos, se hace necesario una reforma de ellos con la finalidad de que sean más

útiles, ágiles con la vista puesta en la urgencia de la pretensión, en donde no solo se debe

proveer de agilidad al procedimiento positivo, sino también en la mentalidad de los

operadores para tomen en cuenta la realidad, en la que se encuentran las partes que solicitan

alimentos, y, que se depende de estas fijaciones para satisfacer sus principales necesidades

de subsistencia, por lo cual se requiere de una labor eficiente y rápida de los juzgados.

Por ahora es necesario reflexionar en cuanto al concepto y definiciones respecto de

los principios enumerados en el artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias Vigente, a

saber:

Perentoriedad

La perentoriedad dentro del proceso alimentario denota un aspecto urgente. Si esto

se cumpliera no deberían esperar meses y a veces años, para que, en el caso de las partes

beneficiarias obtengan la fijación de una pensión alimentaria definitiva, que mientras esta

no se dé, persiste una incertidumbre de “me la rebajarán, me la aumentarán”, dentro de

esta incertidumbre los representantes de los menores, y los que de forma directa esperan la

determinación de su derecho, no pueden definirse en su situación económica, pues no saben

si este derecho permanece en la proporción que ha sido fijada, o bien del análisis del caso

concreto este derecho decae.

Líneas atrás hemos indicado el papel de la mujer sola con hijos y las condiciones en

que la sociedad la ha colocado, y que muy a pesar, ella ha aceptado sin reparos, por la

premisa incorrecta que dice que: “la mujer debe cuidar a los niños y ser la proveedora del

hogar” debido a ello “…las mujeres son las que tienen que perseguir los alimentos de sus

hijos e hijas, con uñas y dientes, y sorteando todos los obstáculos, y trabas judiciales, que

no ayudan en nada”.

Por supuesto esto es lo más vil que se puede dar en nuestra sociedad, y por ello los

esfuerzos por proveer de herramientas viables a la sociedad más vulnerable para que esto

no suceda, de forma tan desproporcionada

34 Jiménez Mata, Alberto, El Deber de Urgencia en el Trámite de los procesos alimentarios. Ensayo.

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En puertas de la redacción de un conjunto normativo de tipo procesal en la

jurisdicción de familia, que esperamos ansiosos. Por este motivo se ha formado dentro del

Poder Judicial una comisión de jueces y juezas coordinada por la Magistrada de la Sala

Segunda Licda. Julia Varela Araya35, en el tanto que los procesos de alimentos constituyen

parte fundamental de esa reforma; ya se ha examinado que estamos frente de

procedimientos que si bien en la norma parecen ser ágiles, en la práctica no lo son, no solo

por el volumen de trabajo de la gran mayoría de estos despachos, sino además por una

mentalidad en los operadores que no hacen posible considerar que existe una realidad de

urgencia en los trámites.

Partiendo de este principio esencial de urgencia en los trámites, bajo la óptica de los

principios procesales ya existentes en la materia, como lo son la gratuidad, la celeridad, la

oficiosidad, la sencillez, la informalidad, la sumariedad y con ellos un completo orden de

acuerdo con la experiencia de la oralidad, base fundamental de toda la reforma procesal que

se nos avecina; es que se considera prudente algunos cambios en los procedimientos de

toda la materia alimentaria, a sabiendas de que el derecho procesal es solo un medio para la

aplicación del derecho sustantivo.

Esperemos que los esfuerzos que este grupo de personas, funcionarios y

profesionales está realizando, permita la resolución de estos procesos de una manera mucho

más rápida, a pesar de todos estos esfuerzos, y con los insumos que se tienen actualmente,

no se ha podido encontrar la forma de hacerlo más expedito, y por más que se han

publicado procedimientos y se han dado cursos a los jueces y juezas de cómo hacer para

mejorarlo, el pensamiento de algunos operadores de justicia en esta materia aún no ha

salido de los formalismos del derecho común y se mantienen en esa forma arcaica, que lo

que hace es entorpecer la celeridad y la perentoriedad que deben caracterizar este proceso,

por la particular situación de las partes en disputa, a pesar de ello este grupo de

funcionarios y profesionales, siguen para alcanzar su meta, en sentido de que este tipo de

procesos sociales tenga su resolución de forma expedita, proveyendo las herramientas

necesarias y los cambios de mentalidad en los operadores de esta materia para que puedan,

en perspectiva de lo que se trata en los procesos alimentarios; y las partes no tengan que

esperar tanto, para ver la solución mucho más pronta de sus litigios.

En realidad si hacemos un análisis muy somero del proceso alimentario, podemos

sencillamente determinar que, un proceso alimentario a lo sumo debe durar, desde su

acción hasta el dictado de sentencia 48 días hábiles, veamos esto, el proceso se inicia con la

presentación de la demanda, se da traslado y se notifica al demandado y tenemos que

esperar 8 días para que este conteste, y luego 30 días para recabar toda la prueba, que es el

35 Aparte de la Magistrada Varela Araya, esta Comisión está compuesta por tres jueces del Tribunal de Familia (Dra. Ana María Picado Brenes, Msc. Diego Benavides Santos y Lic. Oscar Corrales Valverde), dos jueces de Familia (Dra. Eva Camacho Vargas y el suscrito), una jueza especializada en Niñez y Adolescencia (Msc. Yerman Campos Calvo), una jueza especializada en Violencia Doméstica (Mdaj. María Ester Brenes Villalobos) y una jueza especializada en Pensiones Alimentarias (Lic. Hannia Mora Sánchez), comisión que se formó el día 13 de abril pasado y que ya trabaja en la parte de redacción del proyecto. -

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tiempo suficiente si contamos con que en nuestro días, la tecnología ha tenido un auge tan

grande que casi todo lo podemos tener en línea, y las pruebas que no podemos tener en

línea la pedimos inmediatamente junto con el traslado, para que dentro del plazo esta

prueba este dentro del proceso en particular; luego de recabada la prueba y resueltas las

excepciones, se pasa a la etapa de sentencia que debe durar 10 días hábiles, para un total de

48 días hábiles, estoy considerando en este caso un proceso con contención donde el

demandado ha contestado.

Por supuesto que cada proceso es muy particular y varia por sus características en

cuanto a los tiempos de notificación y de traer pruebas al proceso, pero estos no deben

sobrepasar lo lógico. Esta situación está muy de la mano con el siguiente principio.

Celeridad

Una definición general dice que celeridad es sinónimo de: Rapidez en el movimiento

o la ejecución de una cosa. Prontitud, rapidez, velocidad36. Para el proceso alimentario,

que por la materia y objeto que trata debe ser ágil y corto. Muy a pesar de la gran cantidad

de procesos que se presentan en los despachos judiciales, este principio se violenta y no

porque así se quiera sino que, opera para ello la imposibilidad física material, que tienen los

despachos judiciales para dar un trámite rápido.

Sin embargo en la fijación de un derecho provisional este debe realizarse en forma

urgente ya que de este dependen las personas que solicitan el derecho, sin embargo a pesar

de ello, y a mi pesar he de indicar que en algunos casos existe un desinterés de las

autoridades judiciales, hablando muchas veces de jueces y juezas que, no tienen sentido de

la necesidad de las partes para que su solicitud se resuelva con prontitud y previenen

situaciones que bien ellos o ellas pueden traer al proceso, tales como la certificaciones de

nacimiento, los montos que percibe el obligado y el actor, en fin pruebas que están al

alcance de los jueces y juezas por medios tecnológicos. Pero estas situaciones no son las

más y tenemos jueces y juezas con un espíritu dinámico que hacen de su profesión una

vocación y es digno de admirar y premiar.

Bien dicho fue por Don Alberto Brenes Córdoba, cuando expuso, que la causa o

fundamento esencial del deber alimentario va más allá de la obligación del Estado o de los

extraños, en los deberes y afectos de la familia, como en la consideración más justa del

hecho de que el socorro de las necesidades debe ser primero de sus familiares.37 El proceso

alimentario descansa en la explicación de regulación de las formas de cubrir las

necesidades que puedan tener aquellas personas que no puedan valerse por sí mismas, por

parte de sus familiares.

36 http://es.thefreedictionary.com/celeridad. Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L. 37 BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de las Personas. Volumen II Derecho de Familia. San José, Costa

Rica. Editorial Juricentro. 5ta edición revisada y actualizada. 1998. Página 169

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Entonces, los sistemas jurídicos deben establecer y regular los aspectos tanto

sustantivos del deber alimentario, referidos a los conceptos de alimentos, los grados de

parentesco requeridos para esa exigencia y las variables a tomar para considerar un monto

de dinero que se debe otorgar para propiciar aquella satisfacción; como también cada

Estado debe procurar una normativa de los aspectos procesales por medio de los cuales se

puede llegar a aquel fin.

Teniendo que es de especial importancia, satisfacer los alimentos de los

beneficiarios en la forma más rápida posible ante la inercia de ellos de considerarlos

voluntariamente, el derecho procesal debe incluir procedimientos, formas ágiles y rápidos

para el cumplimiento de su objetivo; por lo que recobra especial interés los principios

procesales relativos a un proceso urgente, ágil e informal para evitar desgracias humanas

por falta de recursos para la supervivencia.

Este estudio tiene como objeto poner sobre el tapete como, un aspecto importante, si

bien en nuestro país se tiene una regulación que parece entender estos alcances, en la

práctica está muy lejos de representarlas; por lo que se propone, en vísperas de la revisión

general de los procedimientos del Derecho de Familia, estudiar posibles modificaciones al

régimen procesal de alimentos, todo tendiente a satisfacer adecuadamente, en esta materia

tan importante, el artículo 41 Constitucional.

En el tema de celeridad la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

resolviendo un recurso de amparo por retardo en un proceso de tipo alimentario, ha dejado

claro que

“El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho de

obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo

razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a

la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las

consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso

que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares”38.

Por supuesto que la Administración, tiene un deber de agilidad en sus trámites, esto

no solo por el deber constitucional comentado, sino en atención a los beneficios que ello

conlleva en la solución de cualquier conflicto que se le presenta; los usuarios y usuarias se

acercan a los Tribunales no solo con la esperanza de que se resuelva su contienda de la

mejor manera posible, sino que esa decisión sea lo más pronto posible, máxime tratándose

de las pensiones alimentarias que tiene un factor social tan arraigados, con lo cual a la hora

de que se decida el asunto, exista aún interés actual en el mismo, que de por sí, es un

presupuesto material de toda pretensión.

38 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 10392-2002 de las 9:00 horas del 1 de

noviembre de 2002.-

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Muy apegado a este principio está el de justicia pronta y cumplida, es decir tanto

tienen derecho las partes de un proceso que este se resuelva en forma expedita, máxime la

premisa de interés actual de los alimentos y el interés superior del niño y la niña; como de

que resuelva bien, luego más adelante la Sala Constitucional sigue manteniendo su criterio,

el cual externa en el voto 13766-2011. Así las cosas, la Sala Constitucional resolvió de la

siguiente manera…

Acusa el recurrente que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II

Circuito Judicial de San José, tramita en su contra el proceso de pensión

alimentaria, en donde se estableció en su contra una cuota alimentaria de

200.000 colones mensuales a favor de su hijo, contra la cual, presentó un

recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por cuanto tiene un salario

mensual de 221.553 colones y tiene otra pensión impuesta. No obstante, pese a

la impugnación presentada, el Juez recurrido dictó la resolución de las 8:27

horas del 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual giró una orden de

apremio corporal en su contra. En lo que concierne al derecho a la justicia

pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, la

Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el

órgano jurisdiccional ha empleado la requerida diligencia para acatar ese

mandamiento constitucional. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que la

duración excesiva e injustificada de los procesos judiciales implica una clara

violación a ese principio. En cada caso, la Sala debe analizar casuísticamente

la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades,

debiendo acogerse el recurso únicamente cuando la demora imputable al

juzgado exceda las pautas y márgenes ordinarios en el tipo del proceso de que

se trata. En el presente caso por tratarse de un habeas corpus, se debe analizar

si el retardo en la resolución de los recursos interpuestos contra la pensión

provisional a la que está obligado el recurrente, ha amenazado ilegítimamente

su libertad. Consta que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito

Judicial de San José, no ha resuelto, ni tramitado los recursos de revocatoria

con apelación en subsidio y nulidad, interpuesto por el recurrente desde el 30

de agosto de 2011, ni menos aún, la solicitud de pago en tractos del monto

adeudado gestionada por el accionante el día 2 de septiembre de 2011, lo cual

eventualmente pudo haber incidido en la detención de la que fue objeto el

recurrente el día 29 de septiembre de 2011. En vista de lo expuesto, este

Tribunal ha tenido por constatado que ha existido un evidente retardo judicial

en resolver los recursos y la gestión citada, por lo que lo procedente es estimar

este asunto en cuanto a este extremo. Se declara PARCIALMENTE CON

LUGAR el recurso sin ordenar la libertad del amparado, únicamente por

violación al artículo 41 de la Constitución Política en conexidad con la libertad

personal del amparado. Debe el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II

Circuito Judicial de San José resolver lo que corresponda, sobre los recursos y

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la gestión interpuestos por el recurrente, en el plazo de quince días contados a

partir de la notificación de este pronunciamiento39.

Todo lo anterior nos delimita, como operadores de justicia, el camino a seguir

con este tipo de gestiones dentro del proceso alimentario, y es muy lógico el criterio

externado por la Sala Constitucional, ya que existiendo una posible modificación

dentro del plazo para resolver y estando la inminente detención de una persona, estas

gestiones deben ser resueltas de forma urgente, con el propósito de que no tengamos

por parte de la administración de justicia otra desavenencia con el sistema

jurisprudencial, al no aplicar la ejecutoriedad y ejecutividad de la resolución que dicta

la provisional, en el caso de que tengamos un revocatoria y apelación y la solicitud de

una orden de apremio por adeudar pensión alimentaria, ante esta encrucijada el juez o

jueza debe resolver en forma expedita, luego de presentada la gestión impugnatoria

versus solicitud de apremio, sea esto casi de inmediato, para evitar que el

ordenamiento se contradiga por un retardo dentro del proceso provocado por el Juez o

la jueza que tiene la obligación de hacerlo expeditamente.

Oficiosidad

Según la definición del Diccionario de la Real Lengua Española, el vocablo se

define como un vocablo que proviene del latín “officiosĭtas, -ātis”. Que se entiende como

“Diligencia y aplicación al trabajo”.

Lo anterior nos da una idea de cómo es que debe funcionar este principio procesal,

el impulso del proceso debe ser de oficio, en este sentido el juez o jueza por su propio

impulso busca las pruebas necesarias para encontrar la realidad de los dichos puestos a su

conocimiento dentro del alegato, sea esto sin necesidad que la parte accionante o accionada

tengan que instarlo para que se proceda a ello.

No debemos olvidar que el proceso alimentario en su principio de oficiosidad

requiere que el juez o jueza no esperen a las partes que insten el solicitar información, para

que en procura de la verdad real pueda obtener los insumos necesarios para determinarla.

Si como jueces o juezas, nos olvidamos de estos principios nos ponemos en la esfera

de los entes propiciadores de retraso injustificado dentro del proceso, lo cual sería una

disminución de las garantías enunciadas por el ordenamiento y que afectan a las partes.

Informalidad y sencillez

Cuando se habla de informalidad, no nos estamos refiriendo a su significado

etimológico de la palabra en si como la conocemos normalmente40, se trata aquí de un

concepto legal que denota un principio que impone la necesidad de no seguir formalismos,

39 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 13766-2011.- 40 sea esta como “la falta de seriedad y responsabilidad de una persona o de un grupo en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos” tomado de http://es.thefreedictionary.com/informalidad

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y máxime dentro del proceso alimentario, en donde, lo único que se necesita para presentar

una demanda es su cédula de identidad, y la información necesaria de las personas que

serán beneficiarias y obligadas y a partir de ese momento el despacho debe realizar las

investigaciones pertinentes y necesarias para determinar, los presupuestos para que el

proceso pueda iniciar, mediante los insumos electrónicos y tecnológicos que el poder

judicial ha proporcionado a los jueces y juezas para que desarrollen su labor social en estos

casos.

Cuando le decimos a una persona que no puede presentar una demanda de pensión

alimentaria, porque no ha aportado las certificaciones de nacimiento de los y las

beneficiarias, estos es una flagrante violación a este principio por cuanto en las oficinas de

todo el país se tienen las herramientas básicas para obtener esta información, y no nos

damos cuenta que, con nuestro actuar como autoridades perjudicamos como jueces o juezas

a personas altamente vulnerables se quedan sin su sustento algunos días más, esto resulta

odioso, porque las personas que solicitan pensión alimentaria no lo hace por el mero placer

de hacerlo, sino que interviene en ello una necesidad básica de supervivencia.

Muchas de estas personas recurren a esto, porque no tienen que comer en casa, y

que más decir, de aquellas personas que habitan en regiones o poblados distantes de las

oficinas judiciales donde no existe transporte, porque no hay caminos para ello, y no

analizamos estas situaciones y le decimos a la parte accionante que debe traer documentos

que para ella significan trasladarse hasta el centro de la provincia, lo que implica una

erogación económica importante, a la que aquella persona no tiene acceso; esta forma de

actuar es una negligencia por un lado y a la vez una seria negación de acceso a la justicia,

que es propiciada por el mismo funcionario o funcionaria de una oficina judicial.

Otros detalles importantes con este principio, es que los jueces y las juezas que

tienen tanto léxico latino, por el afán de hacer sentencias de antología se olvidan de quienes

son los lectores de ellas, y las colman de términos incomprensibles, jurisprudencia y

palabras jurídicas que para las partes resultan incomprensibles. Lo menos que necesitan las

partes es en convertirse en filólogos y filólogas para determinar si la sentencia está bien o

mal, lo que las partes necesitan es que su situación se defina de inmediato y lo que

realmente quiere ver es la decisión que se ha tomado en cuanto su pretensión, para enterarse

de como quedo definido el monto. Posiblemente esta situación de hacer sentencias tan

hermosas literariamente hablando, sea lo que está atrasando todos los dictados de

sentencias y por ende que los despachos estén tan atrasados.

Verdad Real

La definición de este vocablo se encuentra dentro de la honestidad, la buena fe y la

sinceridad humana en general, e incluye además el conocimiento con las cosas que se

afirman como realidades dentro de las apariencias, los hechos o la cosa en particular; así

como la relación de los hechos o las cosas en su totalidad en la constitución de todo

el Universo.

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Para el hebreo clásico el término `emuná, significa primariamente «confianza»,

«fidelidad». Las cosas son verdaderas cuando son «fiables», fieles porque cumplen lo que

ofrecen.

Sin embargo, no existe una definición que sustente el significado de la “verdad” en

todas sus acepciones, el término no tiene una única definición en la que estén de acuerdo la

mayoría de los estudiosos y las teorías sobre la verdad continúan siendo ampliamente

debatidas. Hay posiciones diferentes acerca de cuestiones como: ¿Qué es lo que constituye

la verdad?, con qué criterios podemos identificarla, si la verdad tiene un aspecto objetivo o

subjetivo, si el que dice tener la verdad lo hace partiendo de aspectos que no le son

influyentes, como la cultura, religión u otras; si esta verdad puede ser extraída por medio de

revelaciones o bien puede ser adquirida a través de la experiencia, el entendimiento o la

razón, y si al encontrarnos con la verdad esta es relativa o es absoluta; y por último hasta

qué punto podemos tener la confianza de que lo dicho cumple con las propiedades legitimas

para darle este carácter de verdad, o si por el contrario el testigo y las pruebas nos pueden

guiar a ojos cerrados, para tomar decisiones respecto de alguna situación comunal o litigio

sometido a nuestro estudio.

La pregunta por la verdad es y ha sido objeto de debate entre teólogos, filósofos y

lógicos a lo largo de los siglos considerándose un tema que interesa al alma y al estudio de

la llamada psicología racional la cual se encuentra dentro del campo de la filosofía.

Escuchando una conferencia realizada por el Juez de Familia de Heredia, Master

Mauricio Chacón Jiménez, en la Sede de Heredia de la Universidad de la Ciencias y el Arte

de Costa Rica, expresó un comentario que me parece muy importante referirlo o traerlo a

colación en este estudio, respecto de la “verdad”, y decía que, “la verdad dentro del

proceso es una cuestión de mucho cuidado”, y expone un ejemplo muy particular, “en un

accidente de tránsito los testigos de un lado de la acera podrán decir que el vehículo venía

de izquierda a derecha, y a la vez los testigos de la otra acera dirían que los vehículos

venía de derecha a izquierda, y sin embargo todos los testigos aunque controvertidos están

diciendo la verdad cada uno, partiendo desde su punto de vista, de lo que vieron desde sus

lados”, por lo cual la verdad dentro de un proceso es muy relativa, cuando se refiere a

situaciones de mera apariencia que es vista desde la perspectiva tanto de las partes, como de

las sociedad y de los operadores de justicia; es decir, cada cual ve las pruebas de manera

diferente y es aquí donde entramos dentro de la teoría de las apariencias41. Y para ello esta

debe ser valorada con mucho detenimiento, porque está supeditada a la apariencia de las

cosas y de la perspectiva de las personas, una actitud podría ser tomada como anormal,

cuando solo es la forma de expresión de una persona.

41 El problema planteado es el siguiente: ¿las cosas son así porque lo son realmente, o porque yo las percibo así?, ¿las vemos como son o son como las vemos?, ¿la apariencia es la realidad o depende de quién lo capte?, ¿cuál es el que capta la verdadera realidad, un daltónico o uno que no lo es? El hombre acepta por real todo lo que le rodea, aunque no pueda probar que lo sea.

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Verdad real tema relacionado íntimamente con la disciplina del derecho procesal

que se ha denominado “Derecho Probatorio”42, en nuestro sistema de derecho alimentario

42 Pueden consultarse sobre esta nueva disciplina procesal —derecho probatorio—: PAILLAS, Enrique, Estudios de Derecho Probatorio, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, 163 págs.; KIELMANOVICH, Jorge L., "sostenemos que la materia de la prueba debe estructurarse y consiguientemente operar con agilidad, sin trabas artificialmente establecidas que dificulten la visión del magistrado en el camino de formar su convicción en inmediato contacto con las personas y las cosas que interesan a la litis, aun cuando la vigencia del principio de inmediación deba limitarse a los actos más importantes del proceso, seleccionados congruentemente según el juego de prioridades que ofrece el sistema, y siguiendo para ello las ricas experiencias que sobre similar contexto se observan en otros ordenamientos procesales del derecho comparado", La prueba en el proceso civil, Edit. Abelardo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 11; DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de pruebas judiciales, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Argentina, 1984, en la opinión del jurista colombiano el moderno sistema probatorio "debe ser oral, aunque con ciertas restricciones como la demanda, inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la verdad y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica, basadas en los principios de la psicología y la lógica y las máximas generales de la experiencia quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea, solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos", ibidem, t. I, p. 40; CARNELUTTI, Francesco, La prueba civil, trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Ed. Arayú, Bs. As., 1947, "una correcta construcción sistemática de la materia debe diferenciar fundamentalmente en este caso los dos tipos de proceso y puede asimismo utilizar como la distinción de la antítesis metafórica entre verdad material y verdad formal. En tal sentido nada se opone a que el vocablo prueba se reserve exclusivamente para la designación del proceso o de los procesos dirigidos a la búsqueda de la verdad material", ibidem, p. 23. De esta doctrina se colige que, en efecto, la verdad formal es para el tipo de proceso dominado por la dispositividad de las partes y con un juez árbitro y pasivo; en cambio la verdad material o real es para el tipo de proceso preponderantemente inquisitorial, con un juez activo y director del proceso, como el que se plasma en el Código Procesal Civil peruano. Del mismo autor "De las formas en los actos procesales", en Instituciones del proceso civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1956, pp. 471-550; COUTURE, Eduardo J., "La prueba", en Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 215-276; SENTÍS MELENDO, Santiago, "Introducción al derecho probatorio", el autor se formula la pregunta ¿existe el derecho probatorio?, "preguntarse si existe el derecho probatorio obliga, a quien se formula la pregunta, a establecer si se plantea un problema de fondo, si estamos contemplando conceptos jurídicos o si, por el contrario, nos detenemos en la superficie y sólo utilizamos y valoramos una expresión idiomática. Si llegamos a la conclusión de que lo probatorio es una rama independiente del derecho, ello se deberá a que previamente hayamos establecido que la prueba, con independencia de su utilización por el juez, ofrece una sustantividad propia, que la separa de los demás elementos que el juez maneja en su función de hacer, administrar o impartir justicia (...) nada de esto ocurre con el fenómeno probatorio. Se habla de derecho probatorio, pero se utiliza esta expresión, podríamos decir, con miedo; se percibe que, al utilizarla, no se está pisando terreno firme; no se tiene la decisión de titular derecho probatorio a los libros que tratan de la materia de pruebas, se hace referencia a las pruebas, como se hace referencia a los recursos o a las medidas cautelares; o como se puede hacer referencia a la jurisdicción voluntaria o a las ejecuciones o a los juicios especiales. Sin embargo, no es éste el caso de la prueba: no se trata de una zona del proceso ni de un aspecto particular; la prueba abarca todo el proceso y de una manera general; por otra parte, la prueba, el fenómeno probatorio, tiene una antigüedad tan remota como el proceso judicial o, mejor, como la justicia. La importancia que a la prueba (y, en su caso, al derecho probatorio) se puede dar en los tiempos actuales, no responderá al carácter nuevo de ese fenómeno probatorio sino, en todo caso, al sentido novedoso con que se lo contemple o se lo interprete hoy en día. En definitiva, el derecho probatorio existirá o no según lo que la prueba consideremos que es; el derecho probatorio, de admitirse su existencia autónoma, estará constituido por el conjunto de normas reguladoras de las pruebas. Resulta, pues, necesario que expongamos lo que la prueba es, para llegar a determinar si el derecho probatorio puede existir con independencia de las ramas jurídicas que hoy aparecen absorbiendo

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actualmente se utiliza la primacía a la verdad material u objetiva, y se ha dejado de lado la

Verdad Formal, la cual se refugia en la formalidad de la norma y hace que el juez o jueza

sea un simple espectador del proceso y no tenga las certeza de las probanzas de manera

indubitable.

El proceso alimentario no puede conducirse en términos puramente formales, sino

que, debe encaminarse en busca de la verdad jurídica objetiva “real”, que no es más que la

finalidad de la prueba, entendiendo que la prueba no es de la parte que la aporta sino que, se

trata de las pruebas que el proceso necesita para resolverse bien y que el juez o jueza ha de

utilizar para dirimirlo, esta verdad real es la esencia de justicia y los jueces y juezas de la

República la deben buscar sin reserva dentro y fuera del proceso.

Desde el punto de vista tradicional y de procedimiento, se pensó que encontrando la

verdad mediante un procedimiento determinado conforme a mecanismos judiciales, se

conseguían efectos de alcance formales y que la verdad material correspondía, con

propiedad, a una exigencia del proceso penal por cuanto las conductas debían estar

conformadas en la norma y no pudiendo tener acceso a la analogía se debía en aras de un

proceso justo obtener la verdad real objetiva.

En la dogmática procesal moderna que se ha introducido por los medio de los

derechos humanos y la aprobación de instrumentos internacionales en cuanto a la no

discriminación, la verdad formal o jurídica ha pasado a un segundo plano, porque el juez ya

no puede conformarse con la pobreza de ésta; la forma correcta tal y como lo expone Clariá

Olmedo43, es que

en la legislación y aún en la doctrina", en Estudios de derecho procesal, EJEA, Bs. As., 1967, t. I, pp. 511-513; del mismo procesalista "Existencia y delimitación del derecho probatorio", a la memoria de Roberto Goldschmidt, se trata de un amplio estudio sobre el derecho probatorio como disciplina procesal, en ob. cit., t. I, pp. 561-599. También se pueden consultar: SATTA, Salvatore, "La instrucción probatoria", en Manual de derecho procesal civil, trad. de Santiago Sentís Melendo y Fernando de la Rúa, EJEA, Bs. As., 1971, t. I, vol. I, pp. 299-335; MICHELI, Gian Antonio, Curso de derecho procesal civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1970, pp. 84-105; DELLEPIANE, Antonio, Nueva teoría de la prueba, Ed. Temis, 1981, su propósito es también "hacer ver que la teoría de la prueba judicial guarda relación estrecha con la llamada metodología de la historia y con los métodos de otras diversas ciencias afines, haciéndose así posible comprender todas ellas en una teoría más amplia, general y mejor fundada que sería la metodología de las ciencias que pudieran llamarse reconstructivas", ibidem, p. 3. 43 CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho procesal - estructura del proceso, Ed. Depalma, Bs. As., 1991, p. 150, también afirma que "con esta mal llamada `verdad formal' se pretende aclarar una de las más importantes manifestaciones del proceso dominado total o parcialmente por las partes (tipo acusatorio sustancial), conforme a las facultades que se les concede por la ley. En función de esas facultades, cuando son amplias pueden permitir a las partes hasta disponer en el todo o en cierta medida a la res iudicanda. De esta manera pueden poner límite a la búsqueda jurisdiccional de la verdad, para encuadrarla dentro de lo no disponible o de lo no `predispuesto' (verdad suficiente) (...) no es del caso persistir ya en lo que se ha dado en llamar `verdad formal' o `verdad ficticia', es decir, `falsa', para oponerla a una llamada `verdad material' o histórica, es decir, `verdadera'", ibidem, p. 151. Cfr. BERTOLINO, Pedro J. "La verdad formal y la verdad material", "la distinción entre verdad formal y verdad material constituye una expresión nominal correlativa de la díada `materia-forma'. Ante todo, interesa tener presente, como también tratar de esclarecer, la vinculación que pueda existir entre la `verdad jurídica objetiva' y aquellas textualizaciones, especialmente por el uso que, a

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"la verdad en cuanto tal es una noción ontológica, objetiva; alcanzarla

significa obtener una adecuación de la idea que se tiene de la realidad, con la

realidad misma, estará en posesión de la verdad, quien sostiene estar en lo

cierto, haber alcanzado el estado de certeza con respecto a algo, considera tener

la firme convicción de haber obtenido la verdad, de poseerla. Pero con esto no

pueden considerarse conceptos formales que sólo son apariencias de verdad;

esquemas dispuestos para afirmar una realidad respecto de lo que no es real o

viceversa".

La verdad real debe tenerse como "verdad suficiente", que se funda en la realidad de

la que nos habla el autor citado, que no es sino la verdad fáctico-jurídica irrechazable para

el juez o jueza activo(a) e investigador(a), porque en síntesis el hallazgo de esta verdad es

el deber que le es asignado al Juez o Jueza, y que se convierte en los fines del derecho

contemporáneo.

En este entender el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente

formales, pues no se trata ciertamente de ritos al establecimiento de la verdad jurídica

objetiva, que es su norte; añadiéndose que la renuncia consciente de esa verdad es

incompatible con el servicio de la justicia44.

Sobre la verdad real son numerosas las denominaciones que se han pronunciado por

la doctrina y la legislación patria, y la jurisprudencia; así, entre las que hemos entresacado

tenemos: "verdad objetiva", "verdad esencial", "verdad material", "verdad efectiva y real",

"verdad jurídica objetiva", "verdad efectiva" y "verdad real". Logrando con ella construir

una nueva forma de administrar justicia en el campo del derecho de familia, que ha sido

posible con un juez director y conductor del proceso alimentario y sujeto activo en la

búsqueda de la verdad real.

Bajo la denominación de "verdad real", se entiende la realidad configurada dentro

del proceso alimentario. En el evento internacional de las Quintas Jornadas de Derecho

Procesal Latinoamericano, que se celebró en Bogotá-Colombia en 1970, se dejo aclarado y

establecido a las formas procesales que,

"el proceso moderno es antiformalista, que contempla las formalidades en

cuanto tienen un contenido y se establece la regla de que en todos los casos,

salvo que la ley exija expresamente una forma determinada, los actos

procesales pueden cumplirse en la forma más idónea para el logro de su

finalidad".

veces indiscriminado, ha hecho la doctrina y la jurisprudencia", en La verdad jurídica objetiva, Ed. Depalma, Bs. As., 1990, p. 30; DELLEPIANE, Antonio, ob. cit., pp. 33-35. 44 Citada por BERTOLINO, Pedro J., ob. cit., p. 4, corresponde a la resolución emanada de la Corte Suprema de la Nación (Argentina), autos "Coladillo, Domingo c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata" del 18 de septiembre de 1957. Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio... cit., t. I, p. 85, "la teoría de la verdad como fin de la prueba judicial deja insoluble el problema de la fijación normal de la valoración de los medios de prueba en el sistema de la tarifa legal, que imperó en el proceso civil durante siglos y conservan algunos códigos obsoletos", ibidem.

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Sustentada en los principios de "legalidad", "trascendencia de la nulidad" y

"convalidación de la formalidad". La manera en que la ley prescribe la verdad constituye

uno de los presupuestos procesales que son los requisitos para el sano desarrollo del

proceso, en el tanto de su disponibilidad, la cual tiene un límite en el cumplimiento de su

finalidad o como explica Maurino,

"se hace referencia al tope de disponibilidad de las formas, que sería el

de que, no se violen las garantías del debido proceso".

El mismo autor al comentar el art. 121 del Código de Procedimiento Civil italiano,

expresa:

"según este sistema y de conformidad con el principio que lo gobierna, las

formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, lo cual sería un rito

inaceptable en un sistema procesal moderno. Nadie debe perder un derecho

por razones de forma (...) bien se ha dicho que las formas son instrumentos,

soportes de la actividad humana, como muletas en las que hubiera que

apoyarse para caminar y no se confunden con el desplazamiento mismo. Si el

acto cumplió su fin ¿para qué vamos a buscar su nulificación?"

El vocablo "verdad" proviene del latín veritas, que significa conformidad del

entendimiento con las cosas. También es entendido en la acepción de propiedad de una

cosa sin mutación alguna. La verdad busca la certeza que no es sino la evidencia clara y

declarada, o como lo define Couture,

"la evidencia es la certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa

que nadie puede dudar de ella"45.

El juez o la jueza como investigador o investigadora de los hechos en un caso en

particular debe internarse en la búsqueda de la verdad, que adquiere categoría axiológica

cuando está orientada a la verdad material u objetiva; Wach está en lo correcto, al decir

"que uno de los postulados de la ciencia del proceso moderno consiste en

que el sistema de pruebas del proceso civil se construye sobre el principio de

la verdad material"46.

45 COUTURE, Eduardo J., ob. cit., p. 128. En el mismo sentido Cfr. DELLEPIANE, Antonio, quien citando a FAGUET, define la verdad como "aquello que cree el hombre ser lo real, cree ser lo que es, ya como hecho, ya como idea...", sobre esta conceptuación de la verdad Dellepiane refiere "que no es la verdad, sino la certeza, o sea, la creencia en su grado máximo, la creencia en su plenitud y perfección, es decir, un estado psicológico caracterizado por la adhesión firme y sin asomo alguno de duda a aquello que se conoce, o para emplear los términos de Faguet, a lo que es, ya como hecho, ya como idea. La verdad es una cosa y otra bien distinta la certeza; tan distinta que se dan casos en que, existiendo la segunda, falta sin embargo la primera. Hay, así, certezas ilegítimas...". 46 WACH, Adolf, Conferencias sobre la ordenanza procesal civil alemana, trad. de E. Krotoschin, Bs. As., 1958, p. 223. Cfr. BERTOLINO, Pedro, ob. cit., p. 10; KIELMANOVICH, Jorge L., "La verdad y el proceso", en ob. cit., p. 156, "día a día parece obtener mayor predicamento una atractiva, y relativamente joven, corriente del

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La prueba y la verdad se relacionan al extremo de coexistir; en este caso la primera

funda la existencia de la segunda para mantenerse en los planos ontológico, axiológico y

teleológico del mundo del derecho. Como lo expresa Dellepiane, sobre la prueba y la

verdad:

"toda verdad debe resistir a la prueba de la duda y salir triunfante de ella

por medio de la prueba, de la cual podríamos decir que es hija de la duda y

madre de la verdad"47.

El juez o jueza son los llamados a depurar el proceso de toda duda porque sólo así

su convicción, que es el fruto de su razonamiento crítico, será sustento de justicia. De todo

lo anterior podemos certeramente indicar que:

“En la verdad real se extingue la duda, en el tanto en la formal subsiste”.

A este respecto el juez o jueza debe buscar la verdad de los hechos investigados, y

nunca dejarse llevar por sentimientos particulares y mezquinos que afectarán al proceso en

si. El juez o jueza debe incluso tener la capacidad de valoración de la prueba y descubrir en

ella la que se pretenda ocultar bajo un disfraz de esta verdad. En muy pocos procesos se

plasma la verdad real que ostentan las partes, pues los hombres parecen entrenados para

evadir sus responsabilidades y las instituciones no brindan los medios necesarios para evitar

estas situaciones, los jueces y juezas se pegan a la letra de la ley y no dan oportunidad o

creación de medios idóneos, para evitar la burla o la inaplicabilidad del derecho.

Sumariedad

En el derecho procesal este principio alude Según Andrés de Oliva, a una

condición de los procesos que sirven para decidir sobre ciertos asuntos con limitación de

los medios de alegación y prueba, al mencionar esto, se refiere al hecho de que los plazos

procesales son más cortos, por lo que el tribunal obtiene un conocimiento restringido sobre

el mismo y dicta una resolución no dotada del efecto de cosa juzgada material. Como

consecuencia de los procesos sumarios es posible a las partes abrir otro proceso sobre el

mismo asunto en los aspectos que no hayan sido ya enjuiciados en el proceso anterior, en lo

que atañe a los procesos alimentarios, como lo define el artículo 58 de la Ley de pensiones

alimentarias, las sentencias emitidas en un proceso de esta naturaleza puede ser modificada,

por el cambio de circunstancias, tanto del que ostenta la obligación alimentaria como del

que ostenta el derecho de la prestación alimentaria.

pensamiento jurídico, que visualiza al moderno proceso civil como un mecanismo dirigido, principal y fundamentalmente a la comprobación o averiguación de la verdad —por lo general de la llamada `material'— máxime cuando, como se sostiene aquél ha dejado de ser ya una privatsache der párteien (cosa o asunto privado de las partes) y el juez se ha transformado de aquel `convidado de piedra' del que nos hablara Satta, en un verdadero `director' del mismo, particularmente a conciencia del fenómeno que ha dado en llamarse la `publicización del proceso'". 47 DELLEPIANE, Antonio, ob. cit., p. 33, además agrega, "no hay, pues método ni verdad sin prueba, y por eso las expresiones ciencia de la verdad, ciencia de las pruebas, ciencia de las condiciones de la verdad, ciencia de las condiciones de la evidencia probante, son todas equivalentes y todas ellas se han propuesto y empleado para precisar el objeto y dar a la definición de una misma disciplina científica, la lógica"

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Por lo anterior el Proceso sumario esta constituido de tal manera que es

diametralmente opuesto a los procesos plenarios, en los que no hay limitación en cuanto al

objeto ni en cuanto a los medios de ataque y defensa, por lo que la sentencia que recae en el

mismo produce un pleno efecto de cosa juzgada material.

El proceso alimentario es un proceso al que catalogaremos como un proceso

sumarísimo, las reglas cambian, el proceso alimentario debe ser corto e informal, sin

embargo a pesar de estas situaciones los juzgados no pueden satisfacer este principio

procesal a cabalidad por que no son pocos los expedientes que se llevan en el trámite, y por

el hecho de que cada día se presentan más casos y materialmente se vuelve imposible

tramitarlos y definirlos en el tiempo que se espera, durando meses y a veces años en dictar

una sentencia, por las razones apuntadas.

Se está tratando de enlazar las diferentes instituciones gubernamentales y privadas

que tienen información relevante para resolver los asuntos de este tipo de procesos, sin

embargo muchas veces resulta difícil o hasta imposible debido al elemento

constitucionalidad de privacidad que impide que tenga información de los ciudadanos,

como la información bancaria, este es un punto importante a tomar en cuenta, la relación

interinstitucional, la que adolece de coordinación y mutua cooperación para por ejemplo

hacer eficaces las notificaciones, los apremios, los allanamientos y la solicitud de

documentos tales como constancias de salarios, cuentas bancarias y otros.

No obstante, y a pesar de algunas imposibilidades se hacen esfuerzos por realizar la

labor de manera que, las partes se vean lo menos afectadas por algunos retrasos de esta

índole.

Directriz de responsabilidad de los deberes Familiares

La obligación alimentaria debe ser cumplida por el obligado, y no será excusa para

no cumplirla el no tener trabajo, ingresos o sueldos, así claramente definido en la Ley de

Pensiones Alimentarias Artículo 27.48

Del mismo modo, y respecto de esta directriz la persona obligada a proporcionar

alimentos, esta compelida a seguir un procedimiento penal en caso de que se niegue a

48 “Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa atendible que el obligado no tenga

trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla. Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del ocultamiento o distracción”.

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prestar esta asistencia, como lo podemos ver en los artículos del 185 al 188 del Código

Penal.

Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad

del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al

padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una

persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o

no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a

los que está obligado. El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble,

considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades

económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.

La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras

personas hayan proveído medios de subsistencia.

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al

cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté

obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz. (Así reformado por el

artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996).

Es claro determinar en esta norma el carácter de reciprocidad de la obligación

alimentaria al mencionar que, incluso los hijos tienen el deber legal de asistencia a sus

padres desvalidos, no obstante esta situación se presentará en la medida que aquel padre

desvalido ahora, cuando pudo proveer alimentos los proporcionó, por ende puede reclamar

el derecho de ser asistido en su enfermedad, lo que no sucederá en el caso de que haya

actuado en forma contraria.

Gratuidad

Esta característica que se encuentra en los procesos alimentarios y otros procesos

sociales, se refiere al hecho de que no se requiere de abogado, y el mismo estado debe

proveer de facilidades a las personas que requieran de asistencia técnica para presentar una

demanda de alimentos, y es por ello que se instaura dentro de la oficina de Defensores

Públicos una dependencia encargada de pensiones alimentarias la cual presta asistencia a la

parte actora de dichos procesos; en el caso de la parte demandada tiene la opción de pedir

asistencia por medio de los abogados jurídicos conformado por estudiantes de derecho de

último año de la Universidad de Costa Rica, por otro lado el Colegio de Abogados y

Abogadas de Costa Rica, por medio de su oficina de asuntos sociales provee asistencia a las

partes que se presentan a sus oficinas centrales y regionales en procura de información, en

la actualidad otras Universidades privadas están proveyendo de esta asistencia a las partes

de los procesos.

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No obstante y a pesar de este principio las partes al buscar pruebas, deben someterse

a las entidades que las emiten y que por estructuras organizativas deben pagar con timbres

o servicios aquellos documentos que les son necesarios, tales como certificados de

matrimonio, y nacimientos en la aportación de timbres fiscales necesarios para su validez, y

las Universidades privadas o estatales que para emitir una certificación de estudios y

calificaciones cobran por estas emisiones; otro asunto es que a pesar de este principio

cuando las partes acuden a los abogados estos han de cobrarle esta asistencia al precio

debido.

Pero en lo que se refiere a la presentación del proceso nadie le cobrará nada en los

juzgados y para ello el estado ha proveído de personal que haga esta función, a donde las

partes pueden presentarse y hacer todas las diligencias, la eliminación de caución cuando se

trate de embargos y retenciones salariales.

Hemos concluido con este capítulo de las características y principios procesales

dentro de este tipo de procesos, y esperamos que las anteriores explicaciones hayan surtido

el efecto necesario para entenderlas en forma clara.

Principio de Oralidad

Es aquel que surge de un Derecho positivo, en el cual los actos procesales se

realizan de viva voz, normalmente en audiencias, y reduciendo las piezas escritas a lo

estrictamente indispensable. Impulsa la primacía de la palabra sobre la escritura. Cuando

es necesaria apreciar la espontaneidad en las declaraciones, sean estas de los testigos,

peritos, confesantes, es evidente que el contacto personal y directo de estos y el juez

conduce a una mejor apreciación.

El poder apreciar mejor un gesto, la forma en que da una respuesta, la mayor

facilidad con que se exponen razones y argumentos, así como también la mayor rapidez

para ello, constituyen la importancia de la oralidad. En el proceso oral, el juez o jueza debe

ser la misma persona física desde el comienzo hasta el final, lo que es muy importante en

este tipo de procesos.

La oralidad no será posible si la actividad se desarrolla ante personas

distintas porque la impresión recibida en el juez que asistió a la audiencia no podría

infundirse en otro. La oralidad requiere que el proceso sea concentrado lo más posible en

una sola audiencia, o bien en pocas audiencias próximas, porque como el fallo debe

producirse también lo más pronto posible, entonces debe hacerse así para no correr

riesgo de que se borren de la mente del juez las impresiones recibidas.

Entonces, La oralidad se caracteriza por algunos aspectos que están muy unidos

entre sí como la inmediación del Juez de Pensiones Alimentarias y por ende de

Familia, se une en una forma inseparable a la oralidad, toda vez que para conseguir el

imperio de la verdad es necesario que el juez junto con los sujetos procesales reciban en

forma directa y simultáneamente los medios de prueba, por lo que la inmediación implica

un contacto directo del juez con los elementos probatorios en que ha de basar su decisión

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así como también un contacto directo con las partes o sujetos procesales. La inmediación

permite recoger directamente elementos que dan mayor objetividad a la administración de

justicia. El Juzgador debe estar en contacto directo con las partes, presidir las diligencias de

prueba, escuchar las alegaciones de las partes.

La inmediación conduce indudablemente a un mejor conocimiento del proceso por

parte del Juez o jueza, ese conocimiento es necesario desde que el proceso inicia es decir no

basta con que al final en el momento definitivo, cuando tiene que dictar sentencia el Juez o

jueza estudie de una manera apresurada los autos, por mucho interés y método que ponga

en ello, por grande que sea su experiencia, ese conocimiento adquirido todo de golpe, sin

haber vivido las sucesivas etapas del proceso oral, será imperfecto.

Un proceso oral se conoce a fondo cuando sucesivamente, se ha ido tomando

conocimiento de todos sus elementos; cuando se ha leído la demanda, se ha presenciado la

contestación de la demanda y se ha percibido hacia donde se encamina uno y otro litigante

y hasta se ha adelantado en cuanto al sistema de ataque y de defensa de cada uno, y se han

seguido la práctica de las pruebas; advirtiendo el juez desde el primer momento la utilidad

o la inutilidad de cada elemento probatorio, entonces podemos decir que el juez es director

del proceso, con toda responsabilidad y que su decisión en la sentencia se puede decir que

es más confiable.

Las actividades y las actitudes que realiza el juez en una audiencia oral de alimentos

le permite desempeñar su función principal que es juzgar y si ha estado presente en todo el

desarrollo de la audiencia diligenciando los medios de prueba, el resultado sería tener un

acertado criterio al momento de dictar sentencia.

No obstante, según49 la forma en que se desarrollan los actos procesales pueden

existir dos clases de Procesos, los escritos y los orales éstos últimos mejor llamados,

procesos por audiencias orales. Modernamente la tendencia sigue a implementar procesos

orales por audiencias, ya que la oralidad permite la celeridad y una mayor transparencia del

proceso, a la vez que se complementa perfectamente con los principios de inmediación, y

concentración.

Conforme lo menciona VESCOVI (1999),…

"no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino

que todos son mixtos. Los procesos que hoy se consideran como orales, tienen,

en general, una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales

(prueba y debate; a veces, inclusive la sentencia dictada al final de la última) y

luego recursos de apelación y casación, también escritos. Son, por lo tanto

mixtos. Más correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencias, ya

que en esta trial es donde se realiza la parte sustancial del juicio".

49 http://www.monografias.com/trabajos83/derecho-procesal-familia-salvadoreno/derecho-procesal-familia-salvadoreno2.shtml#ixzz2FuU6urRX

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La implementación de la oralidad en las audiencias no implica desechar la escritura,

ya que éste es el medio idóneo para hacer constar en actas lo ocurrido en el desarrollo de

aquellas.

El proceso desde la perspectiva de la aplicación del Principio Oral, trae consigo una

serie de beneficios, tanto para el proceso mismo como, para las partes que tendrán la

seguridad de que el juez conociendo el caso tenga una mejor perspectiva de las pruebas, no

es cierto que el juez se involucre en la dedición, sino que teniendo todos los aspectos de la

prueba en todas sus facetas, expresiones comportamientos, puede desarrollar su criterio de

la mejor forma para decretar una sentencia apegada a las probanzas.

Entonces como ya hemos dicho, el Juicio Oral como aquel proceso que se sustancia

en sus partes principales de viva voz y ante el Juez que atiende el litigio; en él, las pruebas

y los alegatos de las partes se sustancian ante el juzgador. En este tipo de proceso la

oralidad es esencial para la inmediación y representa una forma esencial para la recta

administración de justicia. Además de la inmediación encontramos muy unida La

concentración procesal, en tal sentido un proceso oral concentra muchas etapas del mismo

en una sola actuación lo que facilita y apresura la decisión. Ya que se debe desarrollar con

el menor número de audiencias posibles y en ellas ejecutar el mayor número de actos

procesales.

Con ello obtenemos dentro de los procesos una economía y por ello la

denominaremos “economía procesal” la cual se centra o pretende que los litigantes gasten

lo menos posible a través de la celeridad del mismo. Propicia del mismo modo la sencillez,

al desproveerlo de muchos formalismos. A pesar de todo ello el juez debe velar por la

parte más vulnerable de la vulnerable de la relación.-

Cuando hablamos de la inmediación este, como principio implica una comunicación

si se puede cercana entre aquellos que intervienen en el proceso. Esa interacción se da

normalmente en un proceso escrito, entre el demandante y el juez, por medio de la

demanda; o bien, entre el demandado y el juez por medio de la contestación y además entre

el juez o jueza y los peritos, testigos y otros auxiliares del proceso, cuando llega el

momento de recibir o apreciar la prueba.

Cuando la comunicación es por escrito o por cualquier otro medio que no implique

presencia inmediata decimos que la comunicación es mediata, pero cuando esa relación se

da entre presentes es decir cara a cara entre el juez o jueza y las partes testigos y peritos

decimos que la comunicación es inmediata.

Conforme al decir de Chiovenda en la sentencia el principio de inmediación

requiere que el juez o jueza que debe pronunciar la sentencia, sea el o la misma que haya

asistido y estado presente en el desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su

convencimiento, esto es que haya entrado en relación directa con las partes, testigos y

peritos y además con los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de

tales personas y la condición de los lugares a base de la inmediata impresión en ellos.

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De lo anterior entresacamos que mediante este principio, entre las partes, el juez o

jueza se tiene la posibilidad de efectuar una justa valoración de la pruebas ante él

recogidas, entrando en una relación directa con las partes, testigos, etc., de manera que

pueda escuchar las declaraciones, consiguiendo captar inmediatamente las impresiones

que le serán útiles para formular sus conclusiones, pues evidentemente apreciará mejor la

declaración al estar en contacto directo y personal”50.

A este respecto es al leer escritos de muchos juristas encontramos definiciones muy

acertadas, en torno a este sub principio y entre ellos la doctrina ha mencionado que, a efecto

de determinar si un proceso está regido por la oralidad, se han formulado varias teorías, que

citaremos a manera de referencia:

a. Encontramos la referencia a la teoría de la exclusividad: Y los escritores se

han referido a ella, de la siguiente manera, a que… “solo lo expresado

oralmente puede constituir fundamento del fallo y para la calificación de un

proceso como oral, lo decisivo es su fase probatoria. Es decir, según esta

posición, el proceso es oral cuando el órgano enjuiciador dicta su resolución

con base en el acto desarrollado verbalmente y solo es objeto de

consideración judicial lo que se presente de palabra”.

b. La teoría del Predominio: Muchos escritores basan esta teoría desde la

perspectiva de que, se “entiende como oral el proceso en que existe un

predominio de la forma hablada sobre la escrita”51. Para los defensores de

esta sería, un proceso no puede calificarse de oral si las alegaciones, la

prueba, la pretensión y su fundamento no se presentan al juez de viva voz,

aun cuando se haya dado algún acto por escrito, recordemos que en nuestro

entorno de derecho patrio, el proceso oral no existe en su forma plena, sino que

es mixto, ya que, siempre deben existir actos que son escritos y no se puede

evitar.

c. Y por último, la teoría de la Culminación: La cual refiere al hecho de que, “el

proceso es oral si culmina con una audiencia oral”. Algunos escritores

precursores y defensores de esta teoría son, Carnellutti, Cappelletti y De la Rua.

De lo anterior entresacamos algunas consideraciones, el hecho de que, un proceso

oral…

50 Salas Chavarría, Eugenie. (1990). Derecho Procesal Laboral. 1 Ed. Editorial Talleres Mundo San José, Costa Rica. Pág. 27. Citado por Leda María Espinoza García, en su Tésis Principios Especiales del Proceso de Familia. 51 López González, Jorge Alberto. (2001). Teoría General Sobre el Principio de Oralidad en el Proceso Civil. 1 Ed. Editorial No Indica, San José, Costa Rica. Citado por Leda María Espinoza García, en su Tésis Principios Especiales del Proceso de Familia.

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“es aquel en el que todos los actos del proceso, que impliquen

comunicación entre las partes, se realizan de forma oral y la escritura sólo se

utiliza como forma de documentación y para auxiliar la memoria”.

A este principio, la relación desarrollada entre el juez o jueza y las partes hasta la

resolución de la controversia es estrictamente verbal, la escritura se utiliza como

documentación, mientras, por otro lado, se considera que un proceso es escrito…

“cuando la comunicación entre todos los que en él intervienen se realiza

en forma escrita y sólo tomado en controversia”.

En la antigua Roma, el procedimiento de las acciones legales se basó en sus orígenes

en el Derecho Quiritario, constituido por fórmulas orales, privilegio para los ciudadanos

romanos. Se abandona este procedimiento para pasar a un proceso sustentado en

fórmulas escritas, dadas exclusivamente para los peregrinos que comparecían a los

tribunales para hacer valer sus derechos, quienes debían escribir sus pretensiones, las

cuales debía verificar el juez, originándose el principio de la escritura en

contraposición al principio de oralidad. Sin embargo, como ya hemos mencionado y

coincidiendo plenamente con el Doctor Jorge López, al indicar en sus ponencias, el

hecho de que, no es posible hablar de procesos totalmente orales ni procesos meramente

escritos, sino que se trata de procesos mixtos, por cuanto siempre deberá existir

comunicación oral y escrita durante todo el desarrollo del mismo.

La aplicación de la forma escrita no significa que todos los aspectos procesales sean

escritos, mucho menos que pueda prescindirse de la escritura en ciertos casos, pues

mientras exista pluralidad de instancias es necesaria la forma escrita para conservar y

transcribir las principales piezas del proceso como es la demanda, excepciones, defensas

previas, contestación de la demanda, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas,

resoluciones, incidencias, etc.

Sin embargo es importante seguir los proyectos que el Poder Judicial está realizando

en torno al tema de la oralidad en torno a la materia de pensiones alimentarias y determinar

procedimientos y alcances de este tipo de procedimientos, y si se garantiza la debida

defensa de derechos de las partes.