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gran capitulo de un excelente libro

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    45. El Cdigo Civil reglamenta las obli-gaciones naturales. Nuestro Cdigo Civilha sido el primero en ocuparse, sistem-ticamente, de las obligaciones naturales.17

    La generalidad de las legislaciones no lasreglamenta y su elaboracin es, por com-pleto, obra de la doctrina.

    El Cdigo Civil francs las menciona unavez, en su art. 1235: Todo pago supone una deu-da. Lo que se ha pagado sin ser debido est su-jeto a repeticin. La repeticin no es admitidarespecto de obligaciones naturales que han sidovoluntariamente pagadas.

    46. Obligacin civil y obligacinnatural. La obligacin coloca al deudoren la necesidad de dar, hacer o no haceraquello a que se oblig.

    Tiene el acreedor derecho para com-peler al deudor a cumplir lo prometido yla ley le provee de los medios adecuadospara conseguir este objetivo. En otros tr-minos, dispone el acreedor de una accin.

    La existencia de la obligacin justifi-ca o legitima el pago, el acreedor que lorecibe tiene derecho para retener lo pa-gado, facultad tan obvia que el legisladorha juzgado inoficioso consagrarla. Si sepretendiera que debe restituir lo paga-do, podr excusarse, defenderse o excep-cionarse, alegando que el pago se hizopor un motivo legtimo, en virtud de laobligacin. En suma, dispone de una ex-cepcin.

    C a p t u l o I I

    OBLIGACIONES NATURALES

    Tal es el vnculo jurdico perfecto u obli-gacin civil. Pero, junto a la obligacin ci-vil o perfecta, hay la obligacin natural oimperfecta. Se caracteriza fundamentalmen-te porque el acreedor no est dotado delos medios de compeler al deudor a cum-plirla. Carece, pues, de accin.

    Pero el pago de una obligacin deesta ndole est justificado y no carece decausa. No tiene el acreedor derecho parademandar el pago; pero si el deudor loverifica buenamente, puede retener lopagado. Falto de una accin, dispone deuna excepcin.

    47. Concepto de nuestro CdigoCivil. El art. 1470 previene que las obliga-ciones son civiles o meramente naturales.

    La obligacin natural, pues, es unaobligacin, expresiones que no constitu-yen una perogrullada, sino una forma decaracterizar, en pocas palabras, el sistemaque la ley positiva adopta en la materia.

    Como la obligacin civil, la obligacinnatural es un vnculo jurdico entre deter-minadas personas que coloca al deudoren la necesidad de realizar la prestacinque constituye su objeto, pero el acree-dor carece de accin.

    Si se examina la enumeracin delart. 1470, se observa que las que se con-signan en los Nos 1 y 3 son obligacionesque proceden de actos que adolecen denulidad. Son obligaciones civiles defec-tuosas por omisin de los requisitos deforma del acto que las origina, atendidasu naturaleza o de las normas que asegu-ran la proteccin de los incapaces.

    Las obligaciones que se consignan enlos Nos 2 y 4, nacieron perfectas a la

    17 Las reglamentan, tambin, los cdigos argen-tino, uruguayo, colombiano, ecuatoriano y hondu-reo que reproducen, con ms o menos fidelidad,las disposiciones del nuestro.

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    Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

    vida del derecho y circunstancias poste-riores les restaron eficacia.

    En unos casos, pudo existir una obli-gacin civil y se frustr; en los otros, exis-ti una obligacin civil y degener.

    En resumen, como dice Alessandri,18

    para sealar el sistema de nuestra ley posi-tiva, slo hay obligacin natural donde exis-ti o pudo existir una obligacin civil.

    48. Obligacin natural y deber mo-ral. Se diferencia, as, la obligacin natu-ral del deber moral o de conciencia.

    Se encuentran en la obligacin natu-ral perfectamente determinados el deu-dor, el acreedor y la cosa debida, requisi-tos sin los cuales una obligacin no seconcibe. En el deber moral hay completaindeterminacin al respecto: no est de-terminado ni el deudor, ni el acreedor yse satisface con una prestacin que fija laconciencia individual.

    Un deber moral puede ser el mvilde la voluntad, el motivo determinantede que se contraiga una obligacin civil.

    Quien cumple un deber moral, reali-za una liberalidad, hace una donacin; elque cumple una obligacin, sea civil onatural, verifica un pago.

    De esta suerte, tenemos una verdade-ra triloga: obligacin civil, obligacin na-tural y deber moral.

    49. Concepto de la doctrina france-sa. El Cdigo Civil francs, como se dijo,ha dejado entregada a la doctrina la ela-boracin del concepto de la obligacinnatural.

    Para muchos autores, obligacionesnaturales son los deberes que impone laconciencia, el honor, la piedad filial, lagratitud.19 En suma, la obligacin natu-ral es lisa y llanamente un deber moral.

    Sin embargo, numerosos autores pien-san que la obligacin natural es una ver-dadera obligacin.20

    La jurisprudencia se ha inclinado porla primera doctrina.

    50. Fundamento de las obligacionesnaturales. Si se pasa revista a los casos deobligaciones naturales que enumera elart. 1470, se percibe de inmediato la ra-zn de por qu el acreedor se encuentraprivado de accin y por qu, en cambio,pagadas espontneamente por el deudor,no es posible repetir lo pagado.

    No puede el legislador legitimar laviolacin del orden jurdico establecido ypor ello priva de la accin al acreedor deobligaciones nulas, prescritas o que hansido desestimadas en juicio por falta deprueba bastante.

    Pero no es prudente violentar las con-ciencias individuales y, por el contrario, in-teresa al legislador fomentar la honradez,la buena fe, el respeto en la palabra empe-ada. Por esto, la persona que, impulsadapor tales mviles, cumple la obligacin pres-crita, nula o desechada en juicio, efectaun pago que no le es lcito repetir.21

    51. Definicin. El art. 1470 define lasobligaciones naturales como aquellas queno confieren derecho para exigir su cum-plimiento; pero que cumplidas, autorizanpara retener lo que se ha dado o pagadoen razn de ellas.

    Ha definido el legislador la obligacinnatural, tomando en cuenta sus ms im-portantes efectos y con el propsito dedistinguirla de la obligacin civil.

    Pero, para precisar mejor el concep-to, para separarla de la obligacin civil, yal mismo tiempo, para destacar lo que hay

    18 Apuntes de su clase, edicin de 1939,pg. 33. Bonnecase expresa la misma idea: la obli-gacin natural aparece, sea de las ruinas de unaobligacin civil, sea en vez de una obligacin civilque los interesados se propusieron crear: Suppl-ment de Baudry-Lacantinerie, t. V, N 148.

    19 Planiol, ob. cit., t. II, N 358; Ripert, La rglemorale dans les obligations civiles, N 192.

    20 Laurent, Principes du Droit Civil Franais,t. XVII, Nos 6 y sigts.; Bonnecase, ob. cit., t. V, Nos 111y 148.

    21 En su lenguaje sabroso, dicen las Partidasque el que fue quito por sentencia de judgadorno puede pedir la restitucin de lo que paga, noobstante, porque en tal caso como ste la verdadha mayor fuerza que el juizio.

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    Obligaciones naturales

    entre ellas de comn, puede definrsela:un vnculo jurdico entre personas deter-minadas, en cuya virtud una se encuentraen la necesidad de ejecutar en favor de laotra una determinada prestacin, pero queno confiere al acreedor accin para de-mandar su cumplimiento, sino nicamen-te excepcin para retener lo que se hadado o pagado en razn de ella.

    52. Su carcter excepcional. Las obli-gaciones naturales son una excepcin alderecho comn puesto que, por regla ge-neral, la obligacin otorga al acreedor laaccin correspondiente para perseguir elcumplimiento.

    No hay obligacin natural sino en vir-tud de un texto expreso de la ley.

    53. Es taxativa la enumeracin delart. 1470? La doctrina no se muestra acor-de; mientras para algunos autores la enu-meracin del art. 1470 es taxativa,22 paraotros no lo es y habr una obligacin na-tural cada vez que la ley seala efectosque son propios de estas obligaciones.23

    Al parecer, el propsito del legisladorfue dar a la enumeracin el carcter detaxativa. En efecto, despus de enumerar-las, el art. 1470 concluye que no puedepedirse la restitucin de lo pagado envirtud de estas cuatro clases de obligacio-nes, si el pago rene las condiciones queseala. Por su parte, el art. 2296 disponeque no es posible repetir lo pagado paracumplir una obligacin natural de las enu-meradas en el art. 1470.

    Pero, por sus frutos los conoceris, ylo cierto es que, en otros casos que severn, se producen, a lo menos, los efec-tos fundamentales que la ley atribuye alas obligaciones naturales.

    54. Dos grupos de obligaciones natu-rales. Las obligaciones que enumera elart. 1470 pueden dividirse en dos grupos.Las que mencionan los Nos 1 y 3 son

    obligaciones nulas que, por tal motivo, nohan podido perfeccionarse como obliga-ciones civiles; las que sealan los Nos 2 y4 son obligaciones civiles, inicialmenteperfectas que circunstancias posterioresprivaron de eficacia como tales.

    55. Primer grupo. 1) Obligaciones nu-las contradas por incapaces. Forman esteprimer grupo de obligaciones naturaleslas contradas por personas que tenien-do suficiente juicio y discernimiento, son,sin embargo, incapaces de obligarse se-gn las leyes. Tal es el caso de las quecontraigan los menores adultos.

    Se trata, pues, de obligaciones con-tradas por personas relativamente inca-paces, con infraccin de las formalidadesestablecidas por la ley, destinadas a su pro-teccin y que, en consecuencia, adolecende nulidad relativa.

    Deben descartarse las obligacionescontradas por personas absolutamenteincapaces impberes, dementes, sordosy sordomudos que no puedan darse a en-tender claramente cuyos actos, de acuer-do con el art. 1447, no producen ni aunobligaciones naturales.

    Se excluyen, asimismo, las obligacio-nes nulas relativamente por error, fuerzao dolo y las contradas por personas afec-tas a las incapacidades especiales de quetrata el inciso final del art. 1447.

    56. Situacin del disipador interdic-to. El N 1 del art. 470 reputa naturaleslas obligaciones que contraen personasincapaces de obligarse, pero dotadas desuficiente juicio y discernimiento.

    Por de pronto, no cabe duda de quese encuentran en el caso previsto los me-nores adultos; merece dudas la situacindel prdigo interdicto.

    El prdigo puede que no carezca dediscernimiento, pero no lo tiene suficien-te y se encuentra justamente en inter-diccin por la repetida ejecucin de actosde dilapidacin que manifiestan una fal-ta total de prudencia (art. 455).24

    22 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 24.23 Barros Errzuriz, ob. cit., t. II, N 30; Alessan-

    dri, Apuntes, pg. 35. 24 Contra, Claro Solar, ob. cit., t. X, N 30.

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    Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

    57. Saneamiento de la nulidad. La nu-lidad relativa del acto ejecutado por elincapaz, sin los requisitos establecidos porla ley en atencin a la calidad o estadode las personas, se sanea por la ratifica-cin o por el lapso de tiempo.

    Purgado el acto del vicio de nulidad,la obligacin natural se convertir en unaobligacin civil.

    58. Es necesaria una sentencia judi-cial que declare la nulidad del acto? Par-te importante de la doctrina piensa quela declaracin judicial de la nulidad esindispensable para que exista la obliga-cin natural.

    La nulidad, se dice, no produce efec-tos, ni entre las partes ni respecto de ter-ceros, sino en virtud de su declaracinpor sentencia firme (arts. 1684 y 1687).Mientras el acto no se declare nulo debereputrsele vlido y, en suma, el que pagauna obligacin que no se ha declaradonula, paga una obligacin civil.

    Existiran, de esta manera, tres etapas: 1)antes de la declaracin de nulidad, la obligacines civil, expuesta a rescindirse; 2) declarada lanulidad, la obligacin se convierte en natural; 3)saneada la nulidad, la obligacin es civil.25

    A nuestro juicio, la declaracin denulidad no es necesaria y la obligacinnatural existe desde que se contrae conel vicio que la hace rescindible.26

    a) Por de pronto, el art. 1471 dispo-ne que la sentencia que absuelve al natu-ralmente obligado no extingue la obliga-cin natural. De este modo, demandadoel que contrajo la obligacin nula y dese-chada la demanda, justamente porqueadolece de nulidad, la obligacin naturalsubsiste. La sentencia es inocua; antes ydespus de dictada existe una obligacinnatural.

    b) El art. 2375 suministra otro argu-mento. Prescribe que el fiador que paga

    tiene derecho para que el deudor le re-embolse lo pagado, menos cuando laobligacin del principal deudor es pura-mente natural, y no se ha validado por laratificacin o por el lapso de tiempo.Antes, pues, de que se sanee la nulidad,la obligacin es natural y el fiador estprivado del beneficio de reembolso; ope-rado el saneamiento, la obligacin se con-vierte en civil y el fiador podr instar paraser reembolsado.

    c) Si la declaracin de nulidad fuesenecesaria, nunca el saneamiento dara lu-gar a una obligacin civil; para que elsaneamiento tenga lugar y el acto se pu-rifique del vicio de que adolece, es preci-so que no se haya pronunciado la nulidad.Declarado nulo por sentencia firme, nopuede el acto sanearse.

    De acuerdo con lo dicho, distingui-mos tres situaciones:

    1. Antes de pronunciarse la nulidad,la obligacin existe como natural por elsolo hecho de adolecer de un vicio quela hace rescindible;

    2. Si la nulidad se sanea por la ratifi-cacin o por el lapso de tiempo, la obli-gacin se convierte en civil, y

    3. Pronunciada la nulidad, la obliga-cin sigue siendo natural, porque la sen-tencia que la declara no extingue, o sea,deja vigente la obligacin natural.

    59. Primer grupo. 2) Obligaciones nu-las que provienen de actos a que faltanlas solemnidades legales. Al mismo gru-po pertenecen las obligaciones que pro-ceden de actos a que faltan las solemni-dades que la ley exige para que produzcanefectos civiles. Tal es el caso de la obliga-cin de pagar un legado, impuesto porun testamento que no se ha otorgadoen la forma debida.

    Las obligaciones de que trata son, tam-bin, nulas por omisin, esta vez, de re-quisitos formales establecidos en consi-deracin al acto mismo. Son, por lo tanto,absolutamente nulas.

    No hay obligacin natural si el actoes nulo absolutamente por ilicitud del ob-jeto o de la causa.

    25 Alessandri, Apuntes, pg. 40.26 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 32; Somarriva,

    Derecho Civil, basado en explicaciones de su clase por A.Vodanovic, t. III, N 50.

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    Obligaciones naturales

    60. No es menester la declaracin ju-dicial de nulidad. Como en el caso ante-rior, no es necesario que la nulidad sedeclare para que la obligacin natural exis-ta. Se sigue como consecuencia que si eldeudor paga, no puede repetir lo pagado,pidiendo la nulidad de la obligacin.

    As lo sugiere el propio ejemplo delN 3 del art. 1470. El testamento, aun-que nulo por defectos de forma, repre-senta la voluntad del testador, merecedorade respeto; si el heredero, respetuoso deesa voluntad, pese a que el testamento esnulo y el legatario carece de accin, pagael legado, cumple una obligacin natu-ral. No se concibe este estado de nimodel heredero que solicita la nulidad deltestamento.

    La Corte de Apelaciones de Santiago deci-di que haba cumplido una obligacin naturalel heredero que pag un legado, instituido enun testamento nulo. Junto con declarar la nuli-dad, la Corte autoriz al legatario para retenerel legado que el heredero haba cumplido; elpago se reput hecho para satisfacer una obliga-cin natural.27

    61. Alcance de la expresin actos. In-teresa averiguar si con la expresin actosla ley ha designado toda clase de declara-ciones de voluntad o, nicamente, las ma-nifestaciones de voluntad de una solapersona.

    La expresin actos, en doctrina, esgenrica y designa tanto los actos unila-terales como los bilaterales. En este sen-tido la emplean mltiples disposicionesdel Cdigo (arts. 10, 11, 49, 137, 143,1445, 1447, 2467, 2468). Otras veces elCdigo la opone a contratos y, por consi-guiente, sirve para designar las declara-ciones unilaterales de voluntad (arts. 161,1453, 1469, 1681, 1701, 1706, 1709); otrasveces, aun el tenor de la disposicin su-giere que la declaracin es unilateral(arts. 139, 999, 1003).

    Del examen de estas disposiciones seconcluye que la expresin actos es ge-

    nrica: a) salvo que la ley la oponga acontrato, como cuando habla de los ac-tos o contratos, y b) salvo que del contex-to de la disposicin resulte otra cosa,como ocurre en los casos de los arts. 999y 1360.28

    El ejemplo del art. 1470, N 3, no res-tringe el alcance de la disposicin; su pro-psito es ilustrarla y, de este modo, ellase refiere a los actos tanto unilateralescomo bilaterales.

    Se dice, sin embargo, que de admitirse quela disposicin tambin se refiere a los contratosnulos por defectos de forma, surgira una gravedificultad. Si la compraventa de un bien raz sehace por escritura privada cmo cumplira elvendedor su obligacin, puesto que el Conserva-dor de Bienes Races no inscribe una escrituraprivada? O bien se otorga la escritura pblica, encuyo caso no hay obligacin natural o, prctica-mente, la obligacin no puede cumplirse.29

    Sin embargo de esta dificultad, el argumen-to no es decisivo; el acto sera igualmente nulosi la escritura pblica se otorgara ante un nota-rio incompetente y el Conservador no se nega-ra posiblemente a inscribirla.

    Adolecer de nulidad un contrato de prome-sa que no rena los requisitos del art. 1554; porqu su cumplimiento no habra de importar elpago de una obligacin natural?

    62. Segundo grupo. 1) Obligacionesprescritas. Son obligaciones naturales lasobligaciones civiles extinguidas por laprescripcin.

    Esta vez la obligacin naci perfectaa la vida del derecho, el acto que le dioorigen es impecable, pero el transcursodel tiempo la priv de su plena eficacia.

    63. La prescripcin extingue la ac-cin. Puesto que deja subsistente unaobligacin natural, la prescripcin, msbien que las obligaciones, extingue lasacciones.

    Por esto el prrafo 3 del Ttulo XLIIse denomina De la prescripcin como me-dio de extinguir las acciones judiciales.

    27 Gaceta de 1882, sent. 988, pg. 579; ClaroSolar, ob. cit., t. X, N 35.

    28 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 34.29 Alessandri, Apuntes, pgs. 41 y 42.

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    Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

    64. Se requiere una declaracin ju-dicial? Una vez ms pensamos que no esnecesaria una declaracin judicial y quela obligacin civil se convertir en natu-ral desde que concurren los requisitos dela prescripcin y tiene el deudor dere-cho a oponerla.30

    De acuerdo con el art. 2514, la pres-cripcin liberatoria exige solamente cier-to lapso de tiempo, durante el cual nose hayan ejercitado las acciones corres-pondientes.

    Transcurrido el plazo y cumplidos losrequisitos legales, el deudor habr ad-quirido una excepcin perentoria paraoponer a la demanda del acreedor. Si re-nuncia a dicha excepcin y paga la deu-da, no ejecuta una liberalidad, sino quecumple una obligacin natural.

    El cumplimiento de una obligacinnatural siempre importa la renuncia a pre-valerse de una excepcin: la excepcinde nulidad o rescisin, en los casos antesexaminados; la de prescripcin en el deque ahora nos ocupamos. Segn Pothierdebe considerarse como natural la obli-gacin civil cuando el deudor ha adquiri-do contra la accin que de ella resultaalguna excepcin fin de non recevoir ymientras sta subsista.

    65. Segundo grupo. 2) Obligacionesno reconocidas en juicio por falta deprueba. Son obligaciones naturales, enfin, las que no han sido reconocidas enjuicio por falta de prueba.

    En este caso, como en el anterior, setrata de obligaciones civiles perfectas;pero, demandado el deudor, el acreedorno logr acreditar su existencia.

    La sentencia absolutoria del deudordebe fundarse necesariamente en que eldemandante no prob su derecho. La dis-posicin no es aplicable si el deudor esabsuelto por otra causa.

    66. Efectos de las obligaciones natu-rales: enunciacin. Las obligaciones na-

    turales producen diversos efectos que seresumen de este modo:

    1. Autorizan al acreedor para retenerlo que se ha dado o pagado en razn deellas;

    2. Pueden ser novadas;3. Pueden ser caucionadas;4. La sentencia que desecha la deman-

    da contra el naturalmente obligado noextingue la obligacin natural.

    67. 1) Autorizacin para retener elpago. La autorizacin conferida al acree-dor para retener el pago es el principalde los efectos que producen las obliga-ciones naturales. Por este efecto las defi-ne el art. 1470.

    El cumplimiento de una obligacinnatural no es un acto de liberalidad, sinoun pago; la obligacin natural sirve decausa eficaz al pago, que no puede repu-tarse, por lo mismo, indebido.

    El art. 2296 dispone que no se po-dr repetir lo que se ha pagado paracumplir una obligacin puramente na-tural de las enumeradas en el art. 1470.Y el art. 2297 aade que podr repetirselo que se ha pagado por un error dederecho, cuando el pago no tena porfundamento ni aun una obligacin pu-ramente natural.

    68. Caracteres que debe reunir elpago. Para que no pueda repetirse lo pa-gado es menester que el pago rena cier-tos caracteres.

    Para que no pueda pedirse la resti-tucin en virtud de estas cuatro clases deobligaciones dice el art. 1470, inc. finales necesario que el pago se haya hechovoluntariamente por el que tena la libreadministracin de sus bienes.

    A los requisitos que seala la dispo-sicin legal, debe agregarse que el pagoha de hacerse con los requisitos lega-les.

    69. Primer requisito: el pago debe servoluntario. El pago debe hacerse libre yespontneamente. Pago voluntario es elque rene todos los caracteres de un acto30 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 40.

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    Obligaciones naturales

    jurdico voluntario y no adolece de nin-gn vicio del consentimiento.31

    Pretndese que, adems, para quepueda reputarse voluntario el pago, esmenester que se haga a sabiendas, conconocimiento de causa, con la concien-cia de que se satisface una obligacin na-tural que el acreedor no tiene derechopara demandar. Por consiguiente, si eldeudor pag en la equivocada creenciade que su acreedor poda compulsivamen-te reclamarlo, el pago estara sujeto a re-peticin.

    Este criterio no es aceptable. El erroren que el deudor incurra un error dederecho no justifica la repeticin de lopagado. El art. 2297 autoriza para repetirlo pagado por un error de derecho, perosiempre que el pago no tenga por funda-mento una obligacin natural.32

    70. Segundo requisito: el pago debehacerse por quien tiene la libre disposi-cin de sus bienes. La ley exige que eldeudor tenga la libre administracin desus bienes, expresiones tomadas, como enotras numerosas disposiciones, en el sen-tido de libre disposicin.

    Por regla general, el pago importa unaenajenacin y, en consecuencia, es me-nester que el que paga tenga la facultadde enajenar o disponer del objeto delpago.

    De este modo, tratndose de la obli-gacin contrada por un menor adulto,ser necesario que el pago se verifiqueuna vez llegado a la mayor edad o con lacompetente autorizacin del representan-te legal.

    71. Tercer requisito: el pago debe cum-plir los dems requisitos legales. Como queel cumplimiento de una obligacin naturales un pago, debe sujetarse a las reglas ge-nerales de este modo de extinguir las obli-gaciones.

    As, deber hacerse, bajo todos res-pectos, al tenor de la obligacin, deberser ntegro, etc.

    72. 2) Novacin de obligacionesnaturales. La obligacin natural, que escausa suficiente para el pago, puede ser-lo de una novacin y reemplazarse unaobligacin natural por una civil y vicever-sa. Al cabo, la novacin no es sino unpago con obligaciones.

    El art. 1630 dispone que para quesea vlida la novacin es necesario quetanto la obligacin primitiva como el con-trato de novacin, sean vlidos, a lo me-nos naturalmente.

    73. No pueden ser compensadas. Encambio, las obligaciones naturales no pue-den ser compensadas. La compensacinlegal requiere que las obligaciones rec-procas que se extinguen, hasta concurren-cia de la menor, sean actualmenteexigibles. Entre tanto, el cumplimientode la obligacin natural no puede ser exi-gido por el acreedor y depende slo dela voluntad del deudor.

    No hay inconveniente, sin embargo,para que a su respecto se opere una com-pensacin convencional que cabe justa-mente cuando, por falta de alguno de losrequisitos que la ley seala, no tenga lu-gar la compensacin legal.

    74. 3) Caucin de obligaciones natu-rales. Las obligaciones naturales puedenser caucionadas. El art. 1472 prescribe quelas fianzas, hipotecas, prendas y clusu-las penales constituidas por terceros paraseguridad de estas obligaciones, valdrn.

    Por su parte, el art. 2338 dispone quela obligacin a que accede la fianza pue-de ser civil o natural.

    75. Las cauciones deben constituirsepor terceros. La ley considera solamenteel caso en que las cauciones se constitu-yen por terceros. Se comprende que si seotorgan por el propio deudor, el mismomodo que no es posible reclamar el cum-plimiento de la obligacin principal, no

    31 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 45; Alessandri,Apuntes, pg. 44.

    32 Giorgi, ob. cit., t. I, N 45; H. Lafaille, Cursode Obligaciones, t. II, N 30.

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    Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

    podr el acreedor hacer efectiva la ga-ranta.

    Constituidas por un tercero, ste po-dr estar civilmente obligado y el acree-dor en situacin de perseguir su crditoen la cosa hipotecada o empeada o re-clamar el pago de la pena, a pesar de sufalta de accin contra el deudor.

    La fianza debe ser siempre otorgadapor tercera persona. La prenda, la hipo-teca, la clusula penal pueden constituir-se por terceros (arts. 1536, 2388 y 2414).

    76. Particularidades de la fianza. Lafianza de obligaciones naturales presentaimportantes peculiaridades. No goza elfiador de los beneficios de excusin y dereembolso.

    Por el beneficio de excusin el fiadortiene derecho para que el acreedor, an-tes de proceder contra l, persiga la deu-da en los bienes del principal deudor.

    Se comprende que el fiador carezcade este derecho, porque la obligacin noconfiere al acreedor derecho para perse-guir al deudor principal. Por esto elart. 2358 dispone que, para gozar el fia-dor del beneficio de excusin, se requie-re, entre otras cosas, que la obligacinprincipal produzca accin.

    Por el beneficio de reembolso, el fia-dor que paga tiene derecho a que se lereintegre lo pagado, con intereses y gas-tos y a que se le indemnicen los perjui-cios, segn las reglas generales.

    De estos derechos carece el fiadorcuando la obligacin del principal deu-dor es puramente natural, y no se ha vali-dado por la ratificacin o por el lapso detiempo (art. 2375).

    La razn es igualmente obvia. El fia-dor que paga se subroga en los derechosdel acreedor (art. 1610 N 3) y ste care-ce de accin contra el deudor.

    77. Situacin de los terceros que cau-cionan una obligacin natural. Carece elacreedor de accin para compeler al deu-dor a que cumpla la obligacin natural.Podr constreir a los terceros que lagarantizan?

    Se sostiene generalmente que lasobligaciones accesorias de los terceros sonobligaciones civiles perfectas y que, porlo mismo, pueden ser perseguidos por elacreedor, aunque el deudor principal nopueda serlo.33 La cuestin no puede re-solverse, a nuestro juicio, en trminos tancategricos.

    En todos los casos de obligaciones na-turales dispone el deudor de una excep-cin perentoria para oponer al acreedor:una excepcin de nulidad, de prescrip-cin, de cosa juzgada. El cumplimientode la obligacin importa una renunciade estas excepciones que, en conceptodel legislador, no entraa una liberalidad.

    Para decidir cul es la situacin delos terceros que caucionan una obliga-cin natural, menester ser investigar si,por su parte, disponen de una excepcinde las sealadas, para enervar la accindel acreedor.

    Por lo que toca a las obligaciones deque trata el N 1 del art. 1470, la nuli-dad de que adolecen es relativa, conse-cuencia de la relativa incapacidad deldeudor. El acto, por lo mismo, slo esnulo respecto del deudor incapaz y la nu-lidad slo l puede demandarla. Los ter-ceros que garantizan la obligacin nopueden invocar la nulidad. Respecto dela fianza, el art. 2354 dispone que el fia-dor no puede oponer al acreedor las ex-cepciones personales del deudor, comosu incapacidad de obligarse. En suma,la obligacin de los terceros garantes deuna obligacin contrada por relativamen-te incapaces de que trata el N 1 delart. 1470 es, en efecto, una obligacin ci-vil perfecta.

    En cuanto a las obligaciones absolu-tamente nulas del N 3 del art. 1470, esobvio que el tercero podra invocar la nu-lidad, que compete a todo el que tengainters en ello (art. 1683). La obligacindel tercero, como la del deudor princi-pal, es puramente natural.

    33 Claro Solar, ob. cit., t. X, N 54.

  • 29

    Obligaciones naturales

    En el caso de las obligaciones prescri-tas, en que la caucin habra de haberseconstituido despus de consumada la pres-cripcin, su constitucin importar unarenuncia tcita de la prescripcin por eltercero (art. 2518); no podr, pues, in-vocar la excepcin correspondiente. Elmismo criterio debe seguirse para las obli-gaciones desestimadas en juicio por faltade prueba. La obligacin de los terceroses una obligacin civil.

    Al expresar el art. 1472 que las cau-ciones constituidas por terceros valdrn,no ha querido significar sino que el pagoque eventualmente verifiquen no carece-r de causa. Civil o natural, tanto da, laobligacin del tercero legitima el pagoque efecte.

    78. 4) La sentencia judicial que ab-suelve al obligado no extingue la obliga-cin natural. Dispone el art. 1471 que lasentencia judicial que rechaza la accinintentada contra el naturalmente obliga-do, no extingue la obligacin natural.

    La obligacin natural no es afectadapor el fallo que absuelve al deudor, por-que la deuda est prescrita, porque elacreedor no logr probar su crdito, por-que la obligacin es nula por incapacidaddel obligado o vicios de forma del acto.

    Si paga el deudor, fallado el juicio,cumplir una obligacin natural. Su re-nuncia de la cosa juzgada no importa unaliberalidad sino el pago de una obliga-cin.

    La sentencia es inocua y sta es, sinduda, la mejor demostracin de que noes necesario un fallo judicial, salvo en elcaso previsto en el N 4 del art. 1470, paraque exista la obligacin natural.

    79. Diversos otros casos de obligacio-nes naturales. Adems de los casos queenumera el art. 1470, se sealan otros aque conviene pasar revista.

    Ellos son las obligaciones derivadasdel juego o apuesta lcitos en que predo-mina el esfuerzo intelectual, la multa es-tipulada en los esponsales, el pago deintereses no pactados en el mutuo y otros.

    80. Juego lcito con predominio delesfuerzo intelectual. La ley distingue en-tre juegos lcitos y juegos ilcitos o de azar.

    Entre los juegos lcitos, los hay en quepredomina el esfuerzo o destreza corpo-ral, como el de armas, carreras a pie o acaballo y otros semejantes que, con talde que no contravengan las leyes o regla-mentos de polica, producirn accin yson, por consiguiente, verdaderas obliga-ciones civiles.

    Y los hay en que predomina el esfuer-zo o destreza intelectual. El art. 2260 dis-pone textualmente: El que gana nopuede exigir el pago. Pero si el que pier-de, paga, no puede repetir lo pagado, amenos que se haya ganado con dolo.

    Se produce, en este caso pues, el efec-to fundamental de las obligaciones natura-les, porque esta clase de juegos no produceaccin, sino solamente excepcin.

    Agrega el art. 2262 que lo pagado porpersonas que no tienen la libre adminis-tracin de sus bienes, podr repetirse entodos casos por los respectivos padres,maridos o curadores. Es la aplicacin dela regla general: nicamente no est su-jeto a repeticin el pago que se hace porquien tiene la libre administracin de susbienes.

    81. Multa en los esponsales. Los es-ponsales de acuerdo con lo prevenido enel art. 98 constituyen un hecho privadoque la ley somete por entero al honor oconciencia de los individuos y que no pro-duce obligacin alguna ante la ley civil.No puede demandarse el cumplimientode la promesa de matrimonio, ni pedirseindemnizacin de perjuicios por la viola-cin de la misma.

    Agrega el art. 99 que no podr pedir-se la multa que por uno de los esposos sehubiere estipulado a favor del otro, parael caso de no cumplirse lo prometido;pero si se hubiere pagado la multa, nopodr pedirse su devolucin.

    Se produce en este caso el fundamen-tal efecto de las obligaciones naturales:se autoriza la retencin de lo pagado, seniega el derecho de demandar la multa.

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    Manual de Derecho Civil. De las obligaciones

    Se dice que, en este caso, no hay obligacinnatural, porque la ley perentoriamente estable-ce que los esponsales no producen obligacinalguna y la imposibilidad de repetir la multa esuna sancin a un deber moral no cumplido.34

    Sin embargo, obsrvese que en la estipula-cin de una multa en los esponsales hay cabaldeterminacin del deudor, del acreedor y de lacosa debida; que la disposicin se inspira en losmismos propsitos que son la razn de ser de lasobligaciones naturales y que, en fin, se produceel efecto fundamental de estas obligaciones.

    82. Pago de intereses no estipuladosen el mutuo. El art. 2208 dispone que sise han pagado intereses, aunque no esti-pulados, no podrn repetirse ni imputar-se al capital.

    La disposicin discurre sobre la basede que no se deben intereses sino en vir-tud de una expresa estipulacin. Pero esevidente que, en este caso, no existe obli-gacin, siquiera moral, de pagarlos; si laley establece que no puede pedirse la de-volucin o imputarse lo pagado al capitales porque supone que ha mediado entrela partes una convencin que altera lostrminos del pacto primitivo en que nose pactaron intereses.

    La Ley N 18.010, sobre operacionesde crdito de dinero, ha alterado estasreglas. El art. 12 dispone que la gratui-dad no se presume en las operaciones decrdito de dinero. Salvo disposiciones delas ley o pacto en contrario, ellas deven-gan intereses corrientes, calculados sobreel capital o sobre el capital reajustado,en su caso.

    En el sistema de la Ley N 18.010, elque paga intereses no estipulados cumplesimplemente una obligacin civil. En con-formidad al art. 14 de la sealada ley, enlas operaciones de crdito de dinero laestipulacin de intereses o la que exonerade su pago debe constar por escrito. Sinesta circunstancia, ser ineficaz en juicio.

    83. Pago por un objeto o causa ilci-tos. De acuerdo con el art. 1468, no po-dr repetirse lo que se haya dado opagado por un objeto o causa ilcita asabiendas.

    As, la promesa de dar algo en re-compensa de un crimen adolece de cau-sa ilcita y el prometiente que ha cumplidola ddiva no tiene derecho a que se lereintegre lo pagado, si no se lleva a caboel acto criminal.

    Pero este efecto, ms bien, es una jus-tificada sancin para quien paga a sabien-das de la ilicitud de la causa o del objetoy un medio de ahuyentar a las gentes dela celebracin de pactos semejantes.

    84. Otros casos. Se sealan, aun,como casos de obligaciones naturales:

    a) el del heredero que goza del bene-ficio de inventario, que limita su respon-sabilidad por las deudas hereditarias ytestamentarias hasta la concurrencia delvalor total de los bienes que hereda, yque paga ms de lo que recibe por he-rencia;

    b) el del deudor que goza del benefi-cio de competencia para no pagar msde lo que buenamente pueda, dejndoselo indispensable para una modesta sub-sistencia, segn su clase y circunstancias,con cargo de devolucin si mejorare defortuna y que satisface deudas en mayorcantidad de aquella a que est obligado,gracias a dicho beneficio;

    c) el del deudor que ha celebrado unconvenio con sus acreedores, que limitasu responsabilidad a un determinado por-centaje de sus deudas, y que paga ms dedicho porcentaje.

    Mas, en todos estos casos, hay verda-deras obligaciones civiles y una renunciadel deudor a las limitaciones de su res-ponsabilidad, que la ley o sus acreedoresle acuerdan.

    34 Claro Solar, ob. cit., t. I, N 504.