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CAPITULO IV LA "REFORMA MIGUEL ALEMAN." EN. MATERlA DE AMPARO Antecedentes y causas de la reíorma.-Característicassubstanoiales de la reforma-e-El artículo 107 constitucional, reformado.c-Heíor- mas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Ccnstitu- ción Federal.-De la capacidad y persona lid. d-e-De las notifi- cacíones.c-De la competencia y de la acumulación.c.-De los im- pedimento s.-De los casos de improcedencia.-Del sobreseimien- to.-De las eentencias.c-De los recursos.e-De la ejecución de las sentencias-e-Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito. De los actos materia del juicioe--De la demanda.e-De la suspen- sión del acto reclamado.L-De los juicios de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Cir- cuita. Disposiciones generales-e-De la demanda.-De Ia suspen- sión del acto reclamado.e-De la substanciación de juicio.--De la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.-De la responsa- bilidad en los juicios de amparo. De la responsabilidad de las partes. Antecedentes y causas de la reforma.-EI rezago, siem- pre creciente, de juicios de amparo pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, que inicialmente se concretaba a la materia civil y que al finalizar el año de 1950 alcanzaba la cifra de 37,881 negocios de todas las materias, según afirma Presidente de nuestro Alto Tribunal en su informe de ese año, fenómeno que, para emplear las palabras del señor Pre-

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CAPITULO IV

LA "REFORMA MIGUEL ALEMAN." EN. MATERlADE AMPARO

Antecedentes y causas de la reíorma.-Característicassubstanoiales dela reforma-e-El artículo 107 constitucional, reformado.c-Heíor­mas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Ccnstitu­ción Federal.-De la capacidad y personalid.d-e-De las notifi­cacíones.c-De la competencia y de la acumulación.c.-De los im­pedimentos.-De los casos de improcedencia.-Del sobreseimien­to.-De las eentencias.c-De los recursos.e-De la ejecución de lassentencias-e-Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito.De los actos materia del juicioe--De la demanda.e-De la suspen­sión del acto reclamado.L-De los juicios de amparo directo antela Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Cir­cuita. Disposiciones generales-e-De la demanda.-De Ia suspen­sión del acto reclamado.e-De la substanciación de juicio.--De lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.-De la responsa­bilidad en los juicios de amparo. De la responsabilidad de laspartes.

Antecedentes y causas de la reforma.-EI rezago, siem­pre creciente, de juicios de amparo pendientes de fallo en laSuprema Corte de Justicia, que inicialmente se concretaba ala materia civil y que al finalizar el año de 1950 alcanzaba lacifra de 37,881 negocios de todas las materias, según afirma~l Presidente de nuestro Alto Tribunal en su informe de eseaño, fenómeno que, para emplear las palabras del señor Pre-

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sídente de la República vertidas en la exposición de motivosde su iniciativa de23 de octubre de 1950, "ha adquirido tangraves proporciones que entraña una situación de verdaderadenegación de justicia", ha sido siempre motivo de preocupa­ción, ya para e! Ejecutivo, bien para el propio Poder Judicialde la Federación. .

Tal fenómeno ha estimulado diversas tentativas tendien­tes a obtener una mayor expedición y prontitud en la admi­nistración de la justicia en rama tan importante y trascenden­tal para la tranquilidad social, como es la de! amparo, entrelas cuales puede citarse como las más recientes, la que se pro­dujo en e! año de 1944, de tendencias francamente reñidascon la tradición y naturaleza de nuestro juicio de garantías yla que elaboró una respetable comisión de seis Ministros dela Suprema Corte de Justicia, en el año de 1945, que sirvede antecedente inmediato a la actual reforma, que prohija yacoge gran parte de su contenido '.

Estimulado e! Ejecutivo por tan apremiante problemay orientado en parte en las ideas del ante-proyecto elaboradopor la Corte Suprema, a fines del año próximo pasado, conla valentía e inteligencia que ha caracterizado todos sus actostrascendentales, e! Presidente abordó la tarea de hacer de nues­tro juicio de amparo una institución que sin perder sus carac­teristicas tradicionales, respondiera mejor a las necesidades so­ciales de nuestra época, impuestas por "e! acrecentamiento dela población, la industrialización cada día más rápida de! paísy la natural complejidad siempre mayor de los servicios pú­blicos regidos por e! poder"; y así planteó al Congreso de laUnión y Legislaturas de los Estados la iniciativa de reformasconstitucionales que actualmente forman ya parte de la LeyFundamental.

Características substanciales de la reforma.-En lo gene­ral,el conjunto de preceptos que constituyen e! actual artículo

1 "El problema del rezago de jnidos de amparo' en materia cí­vW', 1946.

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107 constitucional, que se compone de 18 fracciones, tieneestaS dos virtudes fundamentales:

Respeta en 10 absoluto la estructura procesal del juicio,sin modificar en 10 más mínimo su fisonomía tradicional; bien.que intervenga la Corté, ya que del Tribunal Colegiado deCircuito se trate o en fin, que se observe el juicio ante el juezde Distrito, el amparo reglamentado por el artículo 107 Te'

formado, es nuestra misma controversia constitucional de siem­pre: la misma brevedad de términos; la misma sencillez proce­sal de sus trámites'; admisión de la demanda, solicitud de in­formes, audiencias de pruebas, alegatos y sentencia, cuando setrata de amparo indirecto; o bien, el trámite tradicional delamparo directo, para los casos de la competencia del TribunalColegiado de Circuito o de la Suprema,Corte, en única instan­cia; y las propias y clásicas características de los recursos y sutramitación procesal correspondiente. De igual manera, 10 re­lativo a la suspensión se desenvuelve por los propios caminosya conocidos, actuando en los casos del conocimiento del [uezde Distrito, éste funcionario, o bien, tramitando y resolviendola suspensión la autoridad responsable, como auxiliar de la delamparo cuando se trata del amparo directo de que conoce laSuprema Corte de Justicia oel Tribunal Colegiado de Circuito.

Respeta, asimismo, totalmente el campo sustantivo de lainstitución.

No hay un solo precepto que tienda en 10 más mínimoa restringir la procedencia del juicio; su materia sigue siendola misma y las medidas preparatorias de la controversia, cuan­do se trata de violaciones substanciales de procedimiento, sonexactamente las ya previstas y reglamentadas desde antes dela reforma.

Puede, pues, afirmarse enfáticamente que con la reformaen nada se afecta la estructura procesal ni la substancia me'dular del amparo.

Sin embargo, y aunque estoparezca inaceptable, nuestroamparo, dentro de su misma estructura externa y con su pro­pia y tradicional materia substantiva, ha sufrido, como COD'

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secuencia de la reforma, una total transformación, que 10 hacemás expedito y mejor capacitado para responder pronta y efí­cazmente a sus fines constitucionales, como institución guar­diana de las garantías individuales y defensora de la supre­macía de la Constitución, sin menguar por ello sus fines indi­rectos, y por tal circunstancia secundarios, de defensora dela exacta aplicación de la ley.

La Suprema Corte, por otra parte, con la creación de losTribunales Colegiados de Circuito y al compartir con éstos elconocimiento de los amparos directos, tampoco sufre quebran­to alguno en su soberanía y respetabilidad, pues sigue siendo,como hasta ahora, la suprema intérprete de la Constitución.

Estas raras cualidades de la reforma obedecen a que almismo tiempo que se pensó en la creación de un cuerpo respe­table, pero subordinado y jerárquicamente inferior a la Corte,capaz de compartir con ella e! conocimiento de los amparos,se ideó la reglamentación de dos categorías de amparos:

Por una parte, aquéllos en que originariamente se resuel­va un problema constitucional, como cuando se ataca la cons­titucionalidad de una ley; cuando se trata de invasión de lajurisdicción Federal que vulnera o restringe la soberanía deun Estado o de invasión de la jurisdicción de éstos en la esferade la autoridad Federal y cuando se hace. la interpretación di­recta de un precepto de la Constitución, en cuyos casos, porla preeminencia e importancia de! problema a resolver, se daatribuciones a la Suprema Corte de Justicia, a la que tambiénse encomienda, por su importancia de fondo, aunque no cons­titucíonal propiamente, la resolución de los amparos contrasentencias definitivas en materia civil, penal o de trabajo, porviolaciones legales, -inexacta aplicación de la ley ordínaría-e-,cometidas en los propios mandamientos, así como el conoci­miento de los amparos administrativos, cuando la autoridad esfederal y cuando, eh la materia penal, se invoca violación. de!artículo 22 de la Constitución Federal que, como se sabe,siempre ha merecido, de! legislador, especial atención por pro'híbiraquel precepto las penas de mutilación y de infamia, la

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marca, los azotes, los palos, tormento de cualquiera especie,cualesquiera otras pellas inusitadas y trascendentales y la demuerte.

De estos amparos debe conocer la Corte, bien en la vía, directa cuando de sentencias definitivas civiles o penales o de

laudos laborales se trata, por violaciones cometidas en ellos;bien en revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito enlos casos de amparos contra leyes, por invasión o administra­tivos por actos de autoridad federal; o bien, en fin, en revisiónde la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Cir­cuito, en amparo directo, cuando decide sobre la inconstitucío­nalídad de una ley o establece la interpretación directa de unprecepto de la Constitución. "

En una categoría, pudiera decirse secundaria, figuran losamparos contra sentencias definitivas civiles, penales o de tra­bajo, por violaciones substanciales cometidas durante la secue­la del procedimiento; los administrativos por actos de autori­dades no federales y los que se promueven por actos de ejecu­ción irreparable en e! juicio, después de concluido éste, o queafecten a personas extrañas a la controversia; y finalmente, losque se promueven contra sentencias definitivas civiles o pena­les, respecto de las cuales la ley de su fuero no otorga el recur­so de apelación, así en estos últimos no sólo se reclamen viola­ciones substanciales de! procedimiento, sino también de fondocometidas en las propias sentencias.

De este conjunto de amparos conoce inicialmente el [uezde Distrito y en revisión de la sentencia que aquél pronuncie,el Tribunal Colegiado de Circuito, excepto de aquéllos que

,;\1 se promuevan contra sentencias definitivas civiles, penales ode trabajo, por violaciones substanciales del procedimiento yde los que se instaure por cualesquiera clase de violacionescontra sentencias' civiles o penales, que no admiten el recursode apelación, de cuyas controversias debe conocer dírectamen­te y en única instancia el Tribunal Colegiado de Circuito, amenos que en la sentenciarespectiva este Tribunal deeídaso-

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bre la inconstitucionalidad de la ley o establezca la interpreta­ción directa de un precepto de la Constitución.

Como se ve de lo antes expuesto, el legislador al dividirla materia del amparo, en esas dos ramas y categorías, no tuvo,como no podía tener, un criterio jurídico único y definido;más bien se orientó por la importancia y gravedad de los pro­blemas a resolver y así tuvo en cuenta, primero, el de la cons­titucionalidad, colocando en lugar preponderante los casos enque se establece y resuelve sobre la constitucionalidad o in­constitucionalidad de una ley y aquéllos en que se establece lainterpretación directa de un precepto de la Constitución. Aesa misma categoría elevó los administrativos por actos de au­toridades federales y los judiciales civiles, penales o de trabajo,por violaciones de fondo cometidas en los mandamientos res­pectívos; y en segundo término catalogó los judiciales, por ac­tos irreparables en el juicio, fuera de él o después de concluídoo qué afecten a personas extrañas a la controversia; los quese promueven contra actos de autoridades administrativas delorden común y los que se interponen contra sentencias defi­nitivas civiles o penales en negocios que por su poca ímpor­tancía o cuantía, no gozan del recurso de apelación.

Basta para cerciorarse de que no priva en el caso un solocriterio, con observar que hay amparos administratívos queno pueden llegar ;¡1 conocimiento de la Corte y otros que síson de la competencia de este Alto Tribunal, así se reclamenen unos y otros, actos de la misma naturaleza y contenido; yhay también amparos civiles y penales, por sentencias defi­nitivas que incurren en violaciones de fondo, que no son dela competencia de la Suprema Corte, aunque otros de la mis­ma naturaleza sí surten esa competencia.

Esto, en todo rigor, no es una objeción que válidamentepueda hacerse a la reforma constitucional, porque el objetode ésta no fué establecer una división teórica, de mera técnicajurídica, entre los amparos de tan variada naturaleza y con­tenido que la tradición, la jurisprudencia y la ley reconocen,sino resolver un problema social de verdadera gravedad: lo-

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grar la prontitud y rapidez en la administración de la justiciamás importante del país, sin que para ello fuera menester des­naturalizar e! juicio de amparo o restringir e! campo de su ac­ción protectora; y esto, desde luego, se obtiene con brillanteéxito mediante las medidas adoptadas.

El artículo 107 Constitucional, reformado.-EI preámbu­lo y la fracción 1 de! artículo 107 derogado, son substancial­mente iguales al preámbulo y fracciones 1 y Il, primer párrafo,del precepto vigente; pero éste, además, incluye en los dossubsecuentes párrafos de su citada fracción Il, un principioque autoriza a la autoridad que conoce del amparo para suplirla deficiencia de la queja.

Tal principio ya existía en materia penal por disposicióndel artículo 163 de la Ley de Amparo, como facultad exclusi­va de la Suprema Corte al conocer de amparos contra senten­cias definitivas clictadas en asuntos de! orden penal y ello cuan­do encontraren que hubo violación manifiesta de! procedimien­to en contra del quejoso, que 10 hubiese dejado sin defensa y

.que s610 por torpeza: no fué combatida oportunamente o cuan­do el propio quejoso resultaba haber sido juzgado por una leyque no era exactamente aplicable al caso; sin embargo, de he­cho, esta suplencia se hizo extensiva a toda clase de amparospenales por la jurisprudencia y aun hasta los Jueces de Dis­trito llegaron a hacer uso de esa facultad en asuntos de la mis­ma materia.

Hoy la reforma reitera la facultad de suplir la defícíen­cia de la queja en materia penal, sin restringirla exclusivamen­te en favor de la Corte, ni a las demandas de amparo contrasentencias definitivas en materia penal, sino antes bien, la ex­posición de motivos claramente explica que tal suplencia debetener Jugar aun en los amparos indirectos, eso si, constreñidaa las circunstancias que inicialmente previ6 e! legislador: cuan­do ha habido violación de! procedimiento que deja al quejososin defensa y cuando aquél es juzgado por una ley que no esexactamente aplicable al caso.

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Pero, además, se consagran otros dos casos de proceden­cia de la facultad supletoria, uno, en pro de todos los ampa­ros: cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Cortede Justicia; y otro exclusivo de! amparo en materia obrera y enfavor, también exclusivamente, de la "parte obrera", "cuandose encuentre que ha habido en contra del agraviado una viola­ción manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa".

Ambos principios de suplencia están, evidentemente, jus­tificados: e! que se establece para todos los amparos, porquee! acto reclamado se apoye en leyes declaradas inconstituciona­les por la jurisprudencia de la Suprema Corte, porque comodice la exposición de motivos de la reforma, si la jurisprudenciadeterminó que una leyes inconstitucional, resulta indebido quepor sólo deficiencia de la técnica de quién redactó la demandade amparo, esa ley deba surtir sus efectos contra el quejoso noobstante ser víolatoria de la Constitución. Esta suplencia, se­gún se advierte, más que perseguir e! interés privado. del que­joso, a pesar de lo que diga la exposición de motivos, tiendeal logro de un interés eminentemente público, el dela suprema­cía de la Constitución, correlativo del interés social de que norijan ni produzcan efectos las leyes contrarias a aquella LeyFundamental; por lo demás, en este aspecto, con la reformanos acercamos al derecho americano, en que una ley, entretanto no ha sido juzgada por la Corte en el tamiz de la Cons­titución, no es ley.

En lo que vé a la facultad de suplir la: deficiencia de laqueja en materia de trabajo y sólo en favor de la clase obrera,también innovación de innegable importancia, cabe hacer na­tar que aquélla puede tener lugar tanto en amparos directoscomo en amparos indirectos y está plenamente justificada nosólo porque, como dice la exposición de motivos, las normascontenidas en el artículo 123 Constitucional, son fundamental­mente tutelares de los derechos de la clase trabajadora y estaclase muchas veces no está en posibilidad de defenderse ade­cuadamente. por ignorancia de rigorismos técnicos, sino por'

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una razón que a primera vista resulta irrefutable: si conformea! inciso h) de la fracción XXVII de dicho precepto, son con­diciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se ex­presen en el contrato, las estipulaciones que impliquen renun­cia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyesde protección y auxilio a los trabajadores, con mayor razóndeben ser ineficaces las renuncias, no explícitas e intenciona­das como las previstas por el precepto, sino-implícitas·e invo­luntarias comotienen que ser todas aquéllas que derivan de unasimple deficiencia de defensa, esto es, si es nula e ineficaz larenuncia que el obrero hace con conocimiento de causa y me­ditada y voluntaria decisión, con mayor razón debe ser inefi­caz la renuncia de esos mismos o parecidos derechos, que obe­dezca, no a un decidido y deliberado acto de voluntad, sino auna inadvertencia debida a ignorancia e imposibílídad de aseso­rarse de técnicos; y si el Estado ocurre en favor de la claseobrera en los términos del inciso h) expresado, por qué no hade hacerlo también en protección de las garantías constitucio­nales de la misma clase laboral, con respecto a las cuales satis­face doble fin de interés público: el tutelar de los obreros y elde la defensa de la Constitución.

La fracción III del artículo 107 reformado, que se CO'

menta, establece la regla de procedencia del amparo en lasmaterias judicial, civil, penal y del trabajo, determinando quetal juicio procederá contra sentencias definitivas o laudos res­pecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario porvirtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya seaque la violación de la ley se cometa en ellos o que, cometidadurante la secuela del procedimiento, afecte a las 'defensas del

-quejoso trascendiendo a! resultado del fallo, "siempre que enmateria judicial, civil o penal, se hubiere reclamado oportu­namente y protestado contra ella por negarse SU reparacióny que cuando cometida en primera instancia, se haya alegadoen la segunda por vía de agravio",

Substancialmente, la disposición anterior es igual a la con­tenida en la fracción II del anti.l!UQ artículo 107; sin embargo,

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contiene casi inadvertidas dos innovaciones de fondo: una es-muy importante-, la de equiparar, para los efectos de 1~procedencia del amparo, las sentencias definitivas civiles o pe­nales, con los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitra­je; 10 que en armonía con 10 dispuesto por la fracción V delmismo precepto, justifica.constitucionalmente la procedenciadel amparo directo contra los laudos de referencia, justifica­ción de que ha carecido ese amparo hasta antes de la reforma,según se hace notar anteriormente en el sub-título "El amparoen materia obrera" del capítulo que antecede.

y la otra, correlativa de la inclusión de los laudos en elprecepto, es la que estatuye, sólo para los amparos en materiacivil o penal, el procedimiento de preparación del amparo di­recto contra sentencias definitivas, por violaciones substancia­les delprocedimiento, que afecten las defensas del quejoso tras­cendiendo al resultado del fallo.

La antigua fracción II del artículo 107, como sólo se re­fería a dichas sentencias civiles o penales, lisa y llanamenteproveía el procedimiento de preparación y la Ley Orgánica delos artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de 1935,que inconstitucionalmente extendió la procedencia del amparodirecto a los laudos laborales, en SU exposición de motivos demanera expresa excluyó a los juicios obrero-patronales de lapreparación del amparo directo por violaciones del procedi­miento.

Los incisos b) y e) de la citada fracción III, no contienennínguna novedad digna de comentarse; son simple reproduc­ción de preceptos de la antigua disposición IX del artículo 107derogado, en 10 que se refiere al amparo en. materia judicialcivil por actos en el juicio, de ejecución irreparable; fuera deljuicio o después de concluído; o que afecten a personas extra­ñas a la controversia.

La fracción IV del repetido artículo 107 se concreta al. amparo en materia administrativa, cuya procedencia ante eljuez de Distrito escuetamente establecía la antigua fracción

.IX, pero incluye, además, algunos requisitos reglamentarios de

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procedencia que ya venían siendo previstos por la Ley de Am­paro en su artículo 73 fracción XV, y así, en los términos dela fracción IV, para la procedencia del amparo en materia ad­ministrativa se requiere que los actos o resoluciones objeto de

. aquél causen agravios no reparables mediante algún recurso,juicio o medio de defensa legal y que por e! hecho de la ínter­posición del recurso o medio de defensa legal si lo hubiere, sesuspendan los efectos de! acto administrativo recurrido, sinexigirse mayores requisitos que los que fueren necesarios paraobtener la suspensión en amparo, pues que si no hubiere sus'pensión según la ley del acto, o los requisitos exigidos paraella fueran mayores que los previstos por la Ley de Amparo,no será necesario agotar dichos recursos o medios de defensay e! amparo procede desde luego.

Las fracciones V y VI del precepto regulan la proceden'cia del amparo directo y distribuyen la competencia para co­nacer de él entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribuna'les Colegiados de Circuito.

Como ya queda dicho al principio de este capítulo, CO'

rresponde a la primera el conocimiento de los amparos directoscontra sentencias definitivas civiles, penales o laudos, por vio'laciones cometidas en ellos; y compete al Tribunal Colegiadode Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la auto'ridad que pronuncie la sentencia o laudo, el conocimiento delos amparos directos contra estas mismas sentencias o laudos,cuando la demanda se funde, no en violaciones cometidas endichos mandamientos, sino en violaciones substanciales come'tídas durante la secuela del procedimiento; y tambié~ corres'ponde a estos tribunales el conocimiento de los amparos direc­tos contra sentencias en materia civil o penal no apelables, yase trate de violaciones del procedimiento o de las de fondo co­metidas en los propios mandamientos.

Los trámites procesales del juicio de amparo directo, asíante la Corte como ante el Tribunal Colegiado de Circuito,SOn de la misma sencillez, hasta ahora conocida: la sentenciadebe dictarse con vista de la demanda, de las constancias que

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en copia certificada señalen e! quejoso y el tercero perjudica­do y de! escrito de éste, pedimento del Ministerio Público ensu caso, e informe de la autoridad responsable. '

Procedimiento suígéneris, un tanto antijurídico o cuandomenos inusitado en lo absoluto, es el que establece e! segundopárrafo de la fracción VI del artículo 107 reformado, para latramitación de los amparos directos, cuando en la demanda seplantean a la vez que violaciones substanciales cometidas du­rante la secuela del procedimiento, violaciones de fondo come­tidas en la sentencia o laudo reclamado, ya que dada la com­petencia que para conocer originariamente de la misma deman­da corresponde tanto a la Corte como al Tribunal Colegiadode Circuito, del propio escrito de demanda conoce en únicainstancia, primero, e! Tribunal Colegiado de Circuito y pos­teriormente la Suprema Corte; y así, el precepto constitucio­nal dispone que siempre que al interponerse amparo contra

, sentencias definitivas o Jaudos en materia de trabajo, se ale­guen violaciones substanciales de! procedimiento,y violacionescometidas en las propias sentenciaso laudos, se reclamarán con'juntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Cole­giado de Circuito que corresponda, e! cual sólo decidirá, unavez agotada la tramitación que ya queda expresada, sobre laconstitucionalidad o legalidad (exacta aplicación de la ley) delas violaciones substanciales del procedimiento que se hubierenhecho valer y si la sentencia fuere desfavorable para e! agra­viado, remitirá el expediente a la Suprema Corte para que esteTribunal resuelva sobre las violaciones cometidas en las sen­tencias o laudos respectivos.

Esta modalidad de la reforma es, desde luego, inusitada,porque a virtud de ella, de una demanda, aunque de capítulosdistintos del mismo escrito, conocen enúruca instancia, origi­nariamente y en amparo directo, dos distintos tribunales; ge­neralmente cuando intervienen en el conocimiento de un 'mís­mo negocio dos órganos judiciales, uno lo hace en jurisdicciónapelada, en revisión de la actuación del que primero conoció;pero en el caso que se comenta no ocurre así; se trata de dos

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amparos directos planteados en un solo escrito de cuyos dís­tintos capítulos deben conocer y decidir definitivamente dosdiversas jurisdicciones igualmente soberanas; por 10 que ve alcapítulo de violaciones substanciales cometidas durante la se'cuela del procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito y/por 10 que respecta a las violaciones de fondo cometidas enlas propias sentencias o laudos, la Suprema Corte.

No está demás advertir que si el Tribunal Colegiado deCircuito, al pronunciar su fallo, encuentra que efectivamentela autoridad responsable incurrió en las violaciones del pro'cedimiento que se alegan en la demanda, al conceder el arn­paro hará que la misma autoridad reponga su procedimientoviciado, subsanando y reparando las violaciones cometidas du­rante la secuela procesal, hasta dictar nueva sentencia o laudo;por lo que en este caso, la Suprema Corte ya no llega a cono'cer del segundo capítulo de la demanda, esto es, de las viola,ciones de fondo, porque por virtud de la sentencia que concedela protección contra la sentencia o laudo, pero por víolacio­nes del procedimiento, aquella sentencia o laudo queda insub­sistente y, correlativamente, las violaciones de fondo que endichos mandamientos se hubieren cometido.

La fracción VII del artículo 107 reformado, regula laprocedencia del juicio ante el Juez de Distrito, estatuyendoel mismo principio establecido en la antigua fracción IX y re'glamentado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, sin queentrañe la reforma ninguna novedad digna de comentarse.

La fracción VIII'del precepto determina la procedenciadel recurso de revisión contra las sentencias del Juez de Dis­trito, distribuyendo la competencia para conocer de ella entrela Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Compete a la primera el conocimiento de esa revisióncuando se trata de los amparos que por su preeminencia eimportancia fueron incluídos anteriormente en la primera ca'tegoría, esto es, amparos contra leyes inconstitucionales, am­paros por invasión, amparos contra actos administrativos deautoridades federales y amparos penales por violación del ar-

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tículo 22 Constitucional; y corresponde a los segundos todoslos demás amparos de que conoce en primera instancia el }Ue2;

de Distrito.Siguiendo el criterio marcadamente definido de dar pre­

ponderante atención a los amparos medularmente constitucio­nales, la fracción IX del precepto reformado establece la pro-:cedencia del recurso de .revísíón (articulo 83 fracción V re-

o formada de la Ley de Amparo) contra las resoluciones queen amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados deCircuitos decidiendo sobre la inconstitucionalidad de la ley oestableciendo la interpretación directa de un precepto de laConstitución, en cuyos dos únicos casos las resoluciones deaquellos tribunales son recurnbles para el exclusivo efecto deque sea la Suprema Corte la que en último término resuelvaen definitiva el problema propiamente constitucional.

Este precepto indudablemente vaa suscitar dificultadesen su aplicación. El primer párrafo de la fracción IX estatuyeque las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito,en materia de amparo directo, no admiten recurso, "a menosque decidan sobre la ineonstitucionalidad de una ley o esta­blezcan la interpretación directa de un precepto de la Cons­titución",

Ahora bien, por 10 que toca a lo primero cabe pregun­tar, si en la demanda de amparo se plantea la ínconstituciona­lídad de la ley que sirve de fundamento a la sentencia o lau­do reclamados y el Tribunal en su sentencia decide que dichaley es constitucional. ¿Cabe contra tal decisión el recurso derevisión? o bien, dicho recurso sólo será procedente si el Tri­bunal admite la inconstitucionalidad alegada.

De los términos gramaticales del precepto podría pen'o sarse que la procedencia del recurso sólo se surte si se llegaa una conclusión de' inconstitucionalidad; pero en estricto rí­gor jurídico no debe ser así, porque la misma gravedad e im­portancia encierra el problema constitucional y su resolucióncuando, planteada la inconstitucionalidad, se concluye que laleyes constitucional, que cuando se afirma que efectivamente

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¡; leyes inconstitucional, y por tanto no sería jurídico hacerdistinciones que determinarían la procedencia o improceden­cia del recurso sólo por el sentido en que se resolviera el pro­blema.

Es, pues, de pensarse que bastará con que al TribunalColegiado de Circuito en la demanda .de amparo directo, se leinvoque la inconstitucionalidad de Una ley aplicable al casoque se le somete, para que por esa sola circunstancia quedeabierta la posibilidad de ir en segunda instancia, a la Corte,en revisión de la sentencia que aquél dicte, tan sólo natural­mente, en 10 que ve al problema constitucional y sea cualquie­ra la solución que al mismo haya dado dicho Tribunal Cole­giado.

Esto entraña, indudablemente, un grave obstáculo a larapidez y expedición de la justicia que persigue la reforma,pues que los litigantes de mala fe encontrarán en este artículo'un magnífico.apoyo para hacer de los amparos directos deque conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, un juicioque conste siempre de dos instancias y con sólo invocar arti­ficiosamente la inconstitucionalidad de la ley aplicable podránlograr que la Suprema Corte distraiga su atención aun en sen­tencias civiles o penales respecto de las cuales la, ley ordina­ria no concede el recurso de apelación.

El otro aspecto del precepto, esto es, cuando el TribunalColegiado en su sentencia de amparo establece la interpreta­ción directa de un precepto de la constitución, también frus­trará en parte los nobles fines de rapidez y brevedad persegui­dos por la reforma, pues bastará que en la demanda de ampa­ro se pretenda establecer una interpretación directa de un pre­cepto constitucional y que tal interpretación, por descabella­da que fuere, sea desestimada por la sentencia del Tribunal,para que se surta la posibilidad legal de! recurso, toda vez quedicho Tribunal para desestimar la supuestaínterpretacíón, ten'drá que expresar cuál es e! verdaderoalcance jurídico y lógicodel precepto, es decir, se verá precisado a hacer la interpreta­ción directa que da motivo a la procedencia del recurso.

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El segundo párrafo de la fracción IX que se analiza im­plica mayores dificultades, ya que es defectuosa su redacción

. desde el punto de vista jurídico. I!

Dicho precepto dice: "La resolución del Tribunal Ce-legiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en lajurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Jus­ticia sobre la incostitucionalidad de la ley o la interpretacióndirecta de un precepto de la Constitución". .

Ahora bien, para que no sea procedente el recurso ¿bas­tará que el Tribunal invoque la jurisprudencia como apoyode su sentencia? ¿Y si esa jurisprudencia está mal aplicada? .y si la interpretación directa establecida por la Corte, delprecepto constitucional, no tiene jurídicamente los alcancesque le da el Tribunal Colegiado, ¿habrá lugar al recurso?

Si esto es así, claro que siempre habrá lugar al recurso,porque a los litigantes no les faltará motivos más o menos so­físticos para alegar que la jurisprudencia aplicada 10 fué enforma inexacta o para sostener que la interpretación dada porla Suprema Corte en su jurisprudencia no coincide con la queestableció el Tribunal Colegiado; y entre tanto se decide siquien está en 10 justo es el litigante o el Tribunal, la segunda'instancia tendrá que abrirse con la dilación correlativa y elrecargo artificioso de las funciones de la Corte.

El defecto del precepto está en que carece de técnicajurídica: la procedencia de un recurso no debe apoyarse. nun­ca en la legalidad o ilegalidad de fondo de la resolución re­currida, sino en la naturaleza intrínseca de la propia resolu­ción, sea ésta legal o ilegal, en, el fondo; y es por esto queen el caso el precepto debió establecer, con mayor franqueza,aunque dando- lugar a dilaciones injustificadas de: la .contro­versia, q\le el recurso procede contra las sentencias del Tri­bunal Colegiado de Circuito pronunciadas en amparo directo,cuando dicho Tribunal haga aplicación, buena o mala, ele ju­risprudencia de la Suprema Corte que defina la constitucio­nalidad o inconstitucionalidad de una ley o que ínterpretedí­rectamente un precepto dé la Constitucíón.

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En esta forma el precepto, sería más lógico y jurídico,pues no es de. pensarse ni por un momento que el constitu­yente quiso excluir la posibilidad del recurso ante la Corte porla sola circunstancia de que se invocara por el Tribunal, conjustificación jurídica, o sin ella, la jurisprudencia de que setrata, ya que de ser así, habría ~ido más práctico declarar ca'categóricamente la no procedencia de recursos contra las sen'rencías del Tribunal Colegiado, a menos que en ellas se decidaoJiginariamente sobre la inconstitucionalidad de la ley o seestablezca, también originariamente, la interpretación directa

. de un precepto de la Constitución, como lo estatuye el primerpárrafo de la citada fracción IX.

. Las fracciones X y XI de! repetido artículo 107, corres'pondientes a la V y VI del anterior, se refieren a la suspen­sión en amparo y encierran, substancialmente, el mismo prin­cipio que éstas últimas: suspensión de la sentencia definitivapenal, con sólo la denuncia de la existencia del amparo; sus'pensión de la ejecución de la sentencia civil mediante fian­za para responder de los perjuicios que e! retardo de estaejecución pueda ocasionar al colitigante de! quejoso; posíbi­lídad de levantar la suspensión ya concedida, mediante contra'fianza que asegure la reposición de las cosas al estado que guar­daban antes de la ejecución; facultad de la autoridad respon­sable para resolver sobre la suspensión en los casos de amparodirecto y conocimiento deesa suspensión por e! Juez de Dis­trito en los del amparo indirecto; incluye, sin embargo, la frac­ción X principios que orientan sobre la procedencia. de la sus­pensión, por haber considerado el constituyente que tales prín­cipios debían formar parte del texto constitucional y no que'dar simplemente reservados a la ley reglamentaria, corno a pri­mera vista parece ser lo propio; y así establece que los actosreclamados en amparo podrán ser objeto de suspensión en loscasos y mediante las condiciones y garantías que determinela ley, debiendo tomarse en cuenta siempre la naturale~a de laviolación alegada, la dificultad de reparación de los daños yperjuicios que pueda sufrir el agraviado Con la ejecución del

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REFORMA "MIGUEL ALEMÁN" - 107acto reclamado; los que Ía suspensión origine atercerbs y e!interés público, pues estima la exposición de motivos que deesta manera tanto el legislador secundario, como los .Jueces

.Federales, al regular dicha materia, deben acatar normas cons­titucionales supremas, "evitando que servicios pÜb4cos o deinterés general se paralicen o que centros de vicio, la tratade blancas, la producción y el comercio de drogas enervantes,la persistencia en el delito y otros muchos renglones que afec­tan el orden público o el evidente interés social, funcionen uobstaculicen la recta actividad de las autoridades, mediantesuspensiones que jamás debieron otorgarse".

La fracción XII corresponde a los dos últimos párrafos.de la XI del artículo derogado y es una simple reproduccióndel principio de que en materia penal, la violación de los ar­tículos 16, 19 Y 20 de la Constitución puede reclamarse antee! superior del tribunal que la cometa o ante el [uez de Dis­trito en amparo indirecto, pudiéndose-recurrir la sentencia quese pronuncie ante laSuprema Corte O el Tribunal Colegiadode Circuito, según proceda conforme la fracción VIII de! ar­tículo 107 reformado, es decir, es el mismo precepto, tambiénreproducido por e! artículo 37 de la Ley de Amparo, con lamodalidad de que la sentencia que se dicte en los casos res­pectivos podrá ser recurrida, según proceda, ante la Corte O

ante el Tribunal Colegiado de Circuito.Respondiendo al relevante interés que en la reforma se

da a las cuestiones meramente constitucionales y a las inter­pretaciones y precedentes de la Suprema Corte, la fracciónXIII de! precepto que se comenta, establece un conjunto dereglas sobre obligatoriedad y uniformidad de la jurispruden­

.cia, disponiendo que la ley determinará los términos y casosen que sea. obligatoria aquélla, que no son otros que los que.a su vez, estatuye la Ley de Amparo en sus artículos 193 Y193 bis, reformados, al disponer que la jurisprudencia queestablezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Ple­no, sobre interpretación de la Constitución y leyes federaleso tratados, es obligatoria tanto para ella, como para las Salas

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que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tri,bunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunalesde los Estados, Distrito y Territorios y Juntas de Conciliacióny Arbitraje; y al determinar que las ejecutorias de la Supre­ma Corte funcionando en Pleno, constituyen jurisprudenciasiempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecuto­rias na interrumpidas por otra en contrario y que hayan sidoaprobadas por lo menos por catorce Ministros; y que la juris­prudencia que establezcan las Salas de la propia Corte Supre­ma, será obligatoria para ellas y para las demás autoridades yamencionadas, constituyendo jurisprudencia las ejecutorias delas aludidas Salas, cuando lo resuelto en ellas se encuentreen cinco sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, yque hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros,es decir, se reproducen en estos preceptos reformados, las mis­mas .reglas existentes con la única variante de que para quese establezca jurisprudencia por el Pleno de la Corte se nece­sita mayoría de catc:rce Ministros y no de once como antesse exigía.

No hay hasta aquí, novedad substancial en I~ materia;pero sí se presenta y en forma por demás trascendental y demáxima utilidad, en cuanto la propia fracción XIII estatuyelas reglas a seguir para obtener la uniformidad de tesis con'tradictorias sustentadas en juicio de amparo por los Tribuna'les Colegiados de Circuito entre sí o por las propias Salas dela Suprema Corte.

Siendo, como lo expresa la exposición de motivos, fuen­te de derecho la jurisprudencia, correcto es que, a la vez que

, se establecen las bases y requisitos que deben concurrir paraque los precedentes de la Corte formen jurisprudencia y laobligatoriedad de ésta aun para la propia Suprema Corte deJusticia, se dé a esa jurisprudencia, la elasticidad necesaria paraque' la misma vaya modificándose cuando las condiciones so'cíales, por el transcurso del tiempo, así 10 exijan, "pues cornoel derecho no es una categoría eterna, sino siempre cambiante,la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evo-

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lutivo y progresista de la vida social"; a parte de que "plan,tear a la consideración de los Tribunales de la Federación unasunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial,para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigen­cia de los textos constieucionales, es afán que mira por el res­peto de la Constitución".

Así, para llenar estos fines: firmeza y estabilidad de lajurisprudencia; uniformidad de ella y posibilidad de modifi­carla cuando motivos razonables lo justifican, la fracción XIIIque se comenta y el artículo 194 reformado de la Ley deAmparo, aportan las reglas aseguir.

El citado precepto constitucional dispone que cuandolos Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contra­dictorias en los juicios de amparo materia de su comptencia,los Ministros de la Suprema Corte, el Procurador General dela' República o los propios Tribunales de Circuito, podrándenunciar la contradicción ante la Sala-que corresponda, afin de que ésta decida cuál es la tesis que debe prevalecer; yque cuando sean las Salas de la Suprema Corte las que sus­tenten esas tesis contradictorias, en los amparos de su com­petencia, las propias Salas o el Procurador General, podrándenunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia,quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe .obser­varse, siendo de advertirse, según expresamente 10 dispone elprecepto, que las decisiones que en estos casos se pronuncien.tendrán como único objeto fijar la jurisprudencia que debaacatarse en el futuro, sin que trasciendan a los casosparti­culares que dieron lugar a las tesis contradictorias y que ya,como cosa juzgada que son, no pueden ser modificados.

Esta regla, tendiente a lograr la uniformidad de la ju­.risprudencía, era Ya desde hace tiempo una necesidad puestade relieve por los casos prácticos de tesis contradictorias sus­tentadas por las distintas Salas de la Corte, tanto que en laprimera edición de este Libro, página 179, "Cuándo existejurisprudencia" último párrafo, se sugirió el mismo remedioy recientemente un Ministro de la Corte llevó al Pleno un ca'

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so de contradicción, que no abordó ni resolvió éste, justifi­cadamente, ,por no ser un cuerpo consultivo,

La utilidad práctica de la medida' se verá en breve,cuandosea planteado ante e! Pleno e! problema de la con­tradicción existente entre tesis de la mayoría de tres Minis­tros de la Sala Penal de la Corte y la jurisprudencia firmeexistente en relación con el desistimiento del ejercicio de la'acción penal por parte del Ministerio Público o con la capaci­dad de la víctima del delito para pedir amparo por resolu­ciones judiciales'penales absolutorias o declarativas de líber­

;tad por falta de méritos o de libertad por desvanecimiento dedatos.

Por su parte el artículo 194, reformado, de la Ley deAmparo, establece las reglas que deben seguirse para inte­rrumpir o modificar, con efectos de jurisprudencia a su Ve1;,

la jurisprudencia definida ya existente. -Estas reglas son las siguientes:a) .-En todo caso los Ministros deben expresar las ra­

zones que tienen para solicitar la modificación de la juris­prudencia. El precepto dice: "podrán", pero lógicamente de­be pensarse que tal expresión está mal empleada, toda vezque la invocación de las razones de orden jurídico o de nece­sidad social que justifiquen la modificación de la jurispruden­cia, deben ser expuestas en apoyo precisamente de! cambioque pretende operarse en ella, que no es algo que esté a lavoluntad irreflexiva de los Ministros, sino que en todo casodebe estar justificado como 10 prevé la exposición de moti­vos; por 10 que el precepto debe entenderse en e! sentido deque se "deberán" expresar las razones justificativas de la mo­dificación.

b) .-La . jurisprudencia se considera interrumpida, aun­que no modificada; cuando en contra. de ella se pronuncia una .ejecutoria, bien sea por mayoría de catorce votos si se trata

.de asuntos de la competencia del Pleno o por la de cuatrovotos si es de los que incumben jurisdiccionalmente a las Sa­las; y

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REFORMA "MIGUEL ALEMÁN" 111e) .-Para la modificación e implantación de una nueva

jurisprudencia, Se requiere la concurrencia de los mismos re­quisitos que para su formación inicial, es decir, cinco ejecu­torias, no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por10 menos por catorce Ministros, cuando se trata de los 'asun­tos del Pleno; O esas mismas cinco ejecutorias no interrum,:pidas, votadas por mayoría de cuatro Ministros en los casosde la competencia de las Salas; pero además es indispensableque se expresen las razones que se tienen para variarlas, las quedeberán referirse a las que se tuvieron presentes para esta­blecer inicialmente la jurisprudencia, es decir, para la medí­ficacíón es necesario que se expongan razones que expliqueny justifiquen por qué ya no operan ni son de tomarse en con­sideración las que a su vez originaron y' justificaron, en suépoca, la institución de la jurisprudencia que se trata de mo­dificar.

La fracción XIV del precepto constitucional que se ana­liza, instituye la caducidad en el juicio de amparo. La caduci­dad de .la acción sustantiva o simplemente del proceso, no esnueva en nuestro derecho.

En la ley Federal del Trabajo, a pesar de ser tutelar de'.la clase obrera, existe, y precisamente para tal clase, que enla gran mayoría de los casos figura en la controversia obrero­patronal como actora. Así, el artículo 479 de dicho ordena­miento estatuye una caducidad de la acción sustantiva a la vezque de la acción procesal, por el solo hecho de que la actorano haga promoción tendiente a la prosecución del litigio enun plazo de tres meses.

, El vigente Código Federal de Procedimientos Civiles, ensu artículo 373 fracción IV, establece también la caducidad,del proceso, es decir, una caducidad meramente procesal y'no sustantiva, cuando en un juicio no se efectúa ningún actoprocesalni se presenta promoción alguna durante un té~ino

, mayor de un año, así esa promoción no tenga otro objetoque pedir el dictado de la resolución pendiente.

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La caducidad es una medida de interés público tendíen­te a evitar que los negocios judiciales se acumulen indefíní­damente en los tribunales, en muchas ocasiones cuando ya ca'recen de interés para las partes; tiende, pues, a lograr la ad­ministración de la justicia en forma más rápida y expedita; yes por ello que la fracción XIV de! artículo 107 reformado,responde en un todo a los fines perseguidos por la reformaconstitucional, inspirada, como ya se ha dicho, en la necesi­dad de hacer más pronta y breve la expedición de la justí­cia en materia tan importante cornoel amparo.

Dicho precepto dispone que cuando el acto reclamadoprocede de autoridades civiles o administrativas "y siempreque no esté reclamada la constitucionalidad de una ley", sesobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los ca'sos y términos que señale la ley respectiva.

En e! caso de este precepto, como en el de la Ley Fede­ral de! Trabajo, se instituye una caducidad total, sustantivay procesal, por cuanto que, a virtud del sobreseimiento pre­visto por dicho precepto constitucional, ya no podrá volversea plantear ante los tribunales la misma controversia cons­titucional, ya que el-acto que dió motivo al amparo habráquedado firme para los efectos del juicio de garantías, no SÓ'

10 por el tiempo que es de suponerse transcurrido, sino por'que dicho acto resulta haber sido ya materia de una ejecu­toria de amparo y tiene carácter de consentido.

Consecuente con la disposición constitucional, el artícu­10 74 fracción V reformada de la Ley de Amparo, establecela causa de sobreseimiento respectiva, estatuyendo que pro'cede aquél cuando el acto reclamado provenga de autorída­des civiles o administrativas, y siempre que no esté reclama'da la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea elestado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesalni realizado por el quejoso ninguna promoción en el términode ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin depedir que se pronuncie la resolución pendiente. '

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Como se ve por la redacción, e! precepto se inspiró ene! correlativo de! Código Federal de Procedimientos Civilesaunque difiere substancialmente de ésteno sólo porque en el .caso de! amparo se trata de una caducidad absoluta, por .cuanto abarca la acción procesal así como la sustantiva, yaque él acto reclamado por el efecto de la caducidad quedapurgado de cualquier vicio de inconstitucionalidad, sino por'que, además, la caducidad siempre opera contra e! quejoso, porinactividad de él, cualquiera que sea e! estado de! juicio; yen cambio, en los casos previstos por e! Código Federal lacaducidad puede surtir efectos dañinos para e! demandado,cama sucede cuando dictada sentencia en primera instanciafavorable al actor, se suscita la caducidad en el trámite de lasegunda instancia, en cuyo extremo dicha caducidad no ma­ta el proceso, sino sólo e! recurso en trámite, y tiene por efec­to el de que la sentencia de primera instancia sea tenida enlo sucesivo como ejecutoriada. Artículo 375, último párrafo,de dicho ordenamiento.

La caducidad opera y debe decretarse aun de oficio;así lo establece expresamente la Ley Federal del Trabajo en,el precepto que queda citado y así lo Instituye igualmente-elinvocado artículo 375, tercer párrafo, del Código Federal de:Procedimientos Civiles.

En el caso de la reforma constitucional, ni ésta ni el CO'­

rrelatívo precepto de la Ley de Amparo, disponen expresa'mente que la declaración deba hacerse de oficio o a peticiónde parte; pero no obstante tal silencio, debe considerarseque la aludida declaración debe hacerse de oficio, porque'implicando la caducidad un motivo de sobreseimiento. de­rivado, como todos, de la improcedencia del juicio, es ya re'gla antigua de jurisprudencia que los vicios de improcedenciadeben. estudiarse de oficio, así los interesados no los hagan va'ler, .

No está demás hacer -notar que los fines perseguidos conla caducidad encuadran perfectamente en los motivos jurí­dicos y filosóficos en.que se inspiró la reforma constitucional;

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por una parte, aportar brevedad y expedición a la justicia enmateria de amparo; por la. otra, reconocer preeminente fa..rácter de orden público al amparo en que se reclama la ¡n­constitucionalidad de una ley, en cuyo casó, aun tratándosede. negocios civiles o administrativos, la caducidad no debeoperar. . I

El artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo, ~e'

formada como consecuencia de la reforma constitucional, 'es'tablecela caducidad para los amparos en trámite o pendientesde sentencia, naturalmente de materia civil o administrativaen que no se reclama la constitucionalidad de una ley, los cua­les también deben ser sobreseídos si e! agraviado-no promue­ve, por primera vez, dentro de ciento ochenta días consecliti­vos contados a partir de la fecha en que entró en vigor la leyreformada.

Con motivo. de la caducidad prevista por las reformasconstitucionales y reglamentada por los artículos 74 fracciónV y 5' transitorio de la Ley de Amparo reformada, se susci­tó un problema dando lugar al conflicto jurisprudencial C(Y

rrespondiente, entre las Salas Auxiliar y Civil en un caso yAuxiliar y Administrativa en el otro, que fué resuelto por elTribunal Pleno de la Suprema Cortede [uticía en su sesiónpública extraordinaria que tuvo verificativo el 21 de abril de1953, en los términos de las siguientes reglas jurisprudenciales .de observancia obligatoria, páginas 1847 a 1851, de! Apéndi­ce al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1955,":', ..Sobreseimiento en el amparo por falta de promoción.El término respectivo se inicia a partir de la notificación delauto de .ádmisión de la demanda...:.....conflicto jurísprudencialsurgido entre la tesis de la Sala Auxiliar, que sostiene que elplazo de los 180 días que señala la fracción V, del artículo74 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, comien­za a correr desde el momento de la admisión, de la demanda,en unas ejecutorias¡ y en otras, desde que se notifica alagraviado el auto de admisión; y la tesis de la Sala Civil,que estima que .el referido plazo comienza a correr desde la

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presentación de la demanda.-Por mayoría de dieciocho VD'

tos, de los señores Ministros: Carreña, Olea y Leyva, OrtízTirado, González Bustamante, Mercado Alarcón, Menda­za González, Carcía Rojas, Tena Ramírez, González de laVega, Castro Estrada, Martinez Adame, Guzmán Neyra, DiazInfante, .Matos Escobedo, Azuela, Guerrero, Ramírez y Presi­dente Medina; contra cuatro, de los señores Ministros: SantosGuajardo, Rivera Pérez Campos, Rojina Villegas y Pozo, elTribunal en Pleno de la Suprema Corte resolvió que debe ob­servarse la segunda tesis sustentada por la Sala Auxiliar, ha­biéndose aprobado e! acuerdo y hecho la declaratoria por laPresidencia, en los siguientes términos: " •.. Con fundamentoen los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Fede-, .ral y 195 bis de la Ley de Amparo, y para los efectos y Conlas limitaciones que los mismos preceptos establecen, se declaraque el término de ciento ochenta días que estatuye e! artícu­lo 74, fracción V, de la Ley Reglamentaria de! juicio consti­tucional, comienza a correr a partir de! momento de la notifi­cación al agraviado, de! auto que dé entrada a la demanda... ";" ... Sobreseimiento en el Amparo por Falta de Promoción.Los Actos Procesales Interrumpen el Término Respectivo.­Conflicto jurísprudencial surgido entre las tesis de las SalasAdministrativa y Auxiliar, que afirman que la caducidad ene! amparo, a que se refieren los artículos 107, fracción XIVde la Constitución y 74, fracción V, de la Ley de Amparo,debe declararse tanto cuando e! quejoso no ha realizado nin­guna promoción en el término de 180 días, cuanto si no seha efectuado dentro de dicho término ningún acto procesalen el juicio; y la tesis de la Sala Civil, que sostiene que debedeclararse tal caducidad, sólo cuando dentro del término noformule el quejoso la promoción.e-Por mayoría de dieciochovotos, de los señores Ministros: .Carreña, Olea y Leyva, OrtízTirado, González Bnstamante, Mercado Alarcón, MendozaGon~ález, Garcia Rojas, Tena Ramírez, Oonzálea de la Vega,Castro Estrada, Martín~Z Aclame, Díaz Infante, Chico Ooer-

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ne, Matos Escobedo, Azuela, Guerrero, Ramirez y Presiden­te Medina, contra cinco, de los señores Ministros : Santos Gua­[ardo, Rivera Pérez Campos, Guzmán Neyra, Rojina Ville­gas y Pozo, el Pleno de la Suprema Corte resolvió que debeobservarse la tesis de las Salas Auxiliar y Administrativa, ha­biéndose aprobado el acuerdo y hecho la declaratoria respec­tiva por la Presidencia, en los.siguientes términos.-c-t'Con íun­damento en los artículos 107, fracción XIII de la ConstituciónFederal y 195 bis de la Ley de Amparo, y para los efectos ycon las limitaciones que estos preceptos disponen, Ja fracciónV de! artículo 74 de la Ley de Amparo no está en contradíc­cíón con la fracción XIV de! artículo 107 de la Constitución; .y por lo tanto, para que opere la causa de sobreseimiento se­ñalada por e! referido artículo 74, fracción V, es necesaria lainactividad de la parte agraviada y la no ejecución de actosprocesales en el juicio, durante el término de ciento ochentadías consecutivos••. " y " ..•Sobreseimiento en el amparo porfalta de promoción, los días inhábiles deben excluirse al com­putar el término respectivo.-Conflicto jurisprudencia! sur.gido entre la tesis de la Segunda Sala, que afirma que en e!cómputo de 180 días a que se refiere e! artículo 5' transitoriode! Decreto de reformas a la Ley de Amparo, vigente desdeel día 20 de mayo de 1951, deben incluirse los días inhábiles;y la tesis de la Sala Auxiliar que sostiene criterio contrario.­Por mayoría de trece votos de los ciudadanos Ministros: Oleay Leyva, Ortíz Tirado, González Bustamante, García Rojas,Tena Ramírez, González de la Vega, Castro Estrada, Martí­nez Adame, Díaz Infante, Chico Goerne, Matos Escobedo,Azuela y Guerrero; contra diez, de los Ministros: Carreña,Santos Guajardo, Mercado Alarcón, Meadoza Conzález, Rive­ra Pérez Campos, Guzmán Neyra, Rojina Víllegas, Ramírez,Pozo y Presidente Medina, e! Pleno de la Suprema Corte re­solvió que debe observarse la tesis de laSala Auxiliar, habién­dose aprobado el acuerdo y hecho la declaratoria por la Presi­dencia, en los siguientes tér;ninos:-"La Suprema Corte de

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justicia de la Nación en Tribuna! Pleno, y con fundamentoen los artículos> 107, fracción XIII de la Constitución, y 195bis; de la Ley de Amparo, declara que la. tesis sustentada porla Sala Auxiliar de la Suprema Corte y por la minoría de laTercera Sala de la misma, es jurisprudencia obligatoria paralos efectos y con las limitaciones que los preceptos antes Cita-d di "os sponen ....

La fracción XV del artículo 107 reformado introduceuna innovación en lo que a! Ministerio Público Federa! serefiere, como parte reguladora ene! amparo; hasta antes dela reforma, e! Ministerio Público era siempre parte en el jui­cio de garantías, por e! interés social que e! respeto a la Cons­titución y su inviolabilidad ponía en juego en todo amparo;pero ahora, en lógica corroboración a la distinción de losamparos, por cuanto en ellos pueden plantearse fundamen­talmente problemas constitucionales O simplemente casos deexacta aplicación de la ley ordinaria correspondiente, que SÓ'

10 de una manera indirecta trascienden al orden constítucio­nal dada la conformación del artículo 14 de la Constitución,o al orden público, el constituyente creyó oportuno dejar alMinisterio Público Federal en libertad para intervenir o nointervenir, como parte, en e! juicio de amparo; y así e! pre­cepto relacionado establece que el Procurador General de laRepública o e! Agente del Ministerio Público Federal al efec­to designado, será parte en todos los juicios de amparo, peroque podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuan'do el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés pú-blico. < ••

Como queda asentado anteriormente, la calidad de par'. te del Ministerio Público en los <juicios de amparo, no esplena ni con la amplitud de derechos de las partes propia­mente tales, pues siendo SU función velar por el cumplímien­to de la ley y <representar a la sociedad, que no es parte con'tendiente en la controversia, no tiene derecho a rendir prue­bas ni a interponer recursos, sino debe concretarse SU actua-

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ción a pedir en derecho, como lo ha establecido jurispruden­cia firme de la Suprema Corte.

La fracción XVI del artículo 107 reformado reproducesubstancialmente el artículo 208 de la Ley de Amparo, rela­tivo a la responsabilidad en los juicios de garantías y dis­pone que si, concedido el amparo, la autoridad responsableinsistiere en la repetición del acto reclamado o tratare deeludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediata­mente separada de su cargo y consignada ante el juez de Dis-trito respectivo. .

La fracción XVII dispone que la autoridad responsableserá consignada a la autoridad correspondiente, cuando nosuspenda el acto reclamado debiendo.hacerlo y cuando ad­mita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estosdos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la auto­ridad, con e! que ofreciere la fianza y el que.la prestaré.

Tanto este precepto, como el contenido en la fracciónXVI de! artículo 107 reformado, corresponden substancial­mente a. preceptos correlativos del artículo 107 constítucio­nal anteriormente en vigor.

y lo propio puede afirmarse de la fracción XVIII delcitado artículo 107, que no es más que la repetición de la frac­ción XII del propio artículo antes vigente,

Los artículos transitorios de la reforma ca'nstitucionalestablecen, como a su naturaleza corresponde, las reglas deacomodamiento y adaptación de los casos judiciales ya exis­tentes, a la nueva legislación; y así, después de disponer quela legislación constitucional nueva entrará en vigor a los no­venta días siguientes al de su publicación en el Diario. Ofi­cial de la Federación, o sea, a los noventa días siguientes al19 de febrero de 1951, en que se hizo tal publicación, esta­tuyen las reglas de aplicación aludidas, disponiendo:

a)'.-Que los Ministros Supernumerarios de la SupremaCorte creados por diversa reforma constitucional, constituirántemporalmente una Sala Auxiliar de aquel Tribunal, que re-

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solverá, en el plazo que fije el Pleno, el acervo de amparosciviles directos, cualesquiera que sean las violaciones alega­das, hecha excepción de los promovidos dentro de los tresmeses anteriores a la fecha en que debe entrar en vigor lareforma o de los que ya exista proyecto de resolución del Mi­nistro relator correspondiente; y, entre tanto, dichos Minis­tros no desempeñarán sus funciones de Supernumerarios.

b).-Que los amparos en revisión, penales, civiles, ad-'ministratívos o del trabajo, de que actualmente conoce la Su­prema Corte, y que en los términos de la reforma sean de lacompetencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasa­rán al conocimiento del Tribunal Colegiado correspondiente; y

. e) .--Que las salas respectivas de la Suprema Corte re­solverán los amparos directos, penales o del trabajo, por vio"lacíones cometidas durante la. secuela del procedimiento, quese hubieran promovido con anterioridad a la fecha en que en­tre en vigor la reforma constitucional, mismos amparos de que,en lo sucesivo, conocerán los Tribunales Colegiados de Cir­cuito.

Las reglas anteriores son claras y precisas; sólo es dehacerse notar una omisión del artículo cuarto transitorio, con­sistente en que, al disponer que de los amparos civiles direc­tos promovidos antes de los tres meses anteriores a la re-­forma conocería la Sala Auxiliar de la Corte, cualesquieraquesean las violaciones alegadas, nada dice respecto de los am­paros directos por violaciones cometidas durante la secueladel procedimiento, que se hayan promovido ante la Corte den­tro de los tres meses anteriores a la reforma, mismos amparosque, en vigor dicha reforma, darían competencia. al TribunalColegiado de Circuito. ' ,', . ' ,

Es evidente que la omisión debe subsinarse aplicandopor analogía el artículo quinto también transitado, que regu­la el caso en lo que ve a los amparos directos, penales o del

1: trabajo, por violaciones substanciales del procedimiento, es,, ..... .' .,'.d.,.•

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decir, de dichos amparos civiles directos, por violaciones delprocedimiento, promovidos dentro de los tres meses anterío­res a la reforma, debía conocer la Tercera Sala de la Supre­ma Corte.

Reforma.! a la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107de la Constitución Federal.-Como lógica trascendencia dela reforma del artículo 107 de la Constitución, se operaronmodificaciones en el artículado de la Ley de Amparo, queno vienen a ser más que fieles adaptaciones de la ley' regla­mentaria a los nuevos postulados constitucionales.

Comentados éstos, claro que podría darse por concluidala labor de crítica al respecto; pero como este trabajo tiene porobjeto no sólo el sencillo comentario que se ha hecho, sinouna labor didáctica de divulgación de la nueva situación jurí­dica y legal, parece correcto hacer mención, someramente sise quiere, como se hizo con la reforma constitucional, de lasinnovaciones operadas en la ley secundaria; y a ello se con­cretarán los párrafos subsecuentes, siquiera para que el lec­tor esté capacitado para armonizar este capítulo con la tota­lidad del contenido del libro que, en principio, comenta la le­gislación anterior a la reforma.

De la capacidad y personalidad.-En este capítulo dela Ley sólo se presenta una innovación: la que se contrae ala fracción IV-del artículo 5' de dicho ordenamiento.

La anterior Ley Orgánica, en la fracción IV de su ar­tículo 5', se concretaba a considerar como parte en el juiciode amparo, al Ministerio Público Federal; y en las reformas,en corroboración a la posibilidad que el artículo 107 consti­tucional establece para que el Ministerio Público Federal pue­da abstenerse de intervenir en la controversia, cuando el casode que se trate carezca, a su juicio, de interés público, se con­sagra esa facultad de abstención en favor de aquél.

Como ya ha quedado dicho, la modalidad obedece a lanueva concepción del amparo, a su distinción entre amparoseminentemente constitucionales y amparos por inexacta aplí-

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cación de la ley ordinaria y, dentro de éstos, eritre amparosen 9ue se pone e~ juego ~lgo qu~ ve al orden público yaquellos en que solo se discuten intereses patrimoniales delas partes y, como consecuencia, sólo de manera muy remotapueden resultar afectados los altos intereses sociales y políti­cos de inviolabilidad y respetabilidad a la Constitución.

Así, la exposición de motivos de las reformas a la leyreglamentaria, a la vez que apunta que existen muchos actosde la vida civil con relación a los cuales el Ministerio Públicono tiene actividad qué desarrollar, señala otros, como los re­lativos a pensiones alimenticias, tutelas, minorías de edad,etc., en que el Ministerio Público debe manifestar su parecercomo parte reguladora del juicio, porque si bien se trata deactos civiles entre particulares, las normas que 10 -rígen sonde orden público, por 10 que deben tener su más recta y jus­ta aplicación.

Como los mencionados, podrían señalarse otros muchosdel orden civil entre particulares y no se diga ya los eminen­temente constitucionales y de interés social, como cuando sereclama la inconstitucionalidad de una ley; o de preponde­rante orden público, como son los que pudieran derivar de ac­tos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

En atención a esta variedad múltiple de casos, se ha de;jada a la juiciosa determinación del propio Ministerio Públi­co, la facultad de decidir en cuáles de ellos debe intervenir,pues como dice la exposición de motivos, la respetabilidad dela Institución y sus funciones esencialmente constitucionales,lo capacitan para dilucidar qué actos reclamados exigen suintervención y presencia en el juicio constitucional, para cuí­dar del cumplimiento de la Carta Magna de la Nación.

De las notificaciones.-En este capítulo de la Ley, sóloresultan modificados en plan de mera adaptación, los artícu­los 29, 30 fracción II y 34 fracción II igualmente. Habíén­dose creado los Tribunales Colegiados de Circuito, con fun­ciones jurisdiccionales tanto en el amparo directo como en

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las revisiones del indirecto, correcto era extender, como sehace en estos preceptos, las reglas vigentes sobre notíficacío­nes alas que debe practicar el Tnbunal Colegiado de Círcuí­to en los casos de su competencia; y a esto se concreta la re'fonna.

De la competencia y de la acumulación.-Las innovacio­nes operadas en este capítulo, independíentemente de la mo­dificación sustantiva de la competencia, -competenciá porrazón de la materia-, que sé reproduce en la L~ como fie!reflejo de! artículo 107 constitucional reformado, modifica'cíón de que ya se ha hablado al comentar dicha reforma dela Ley Fundamental, son en lb procesal, esto es, en 10 que vea los procedimientos a seguir para decidir las competenicas y'a los tribunales de competencia, meras adaptaciones a la si' _tuación creada, con observancia estricta de los sistemas yaexistentes.

En tales adaptaciones pueden ponerse de relieve las -si'guientes características:

a) .-EI sistema a seguir para dirimir una competenciaentre Jueces de- Distrito entre sí; entre Tribunales Colegiadosde Circuito o entre las Salas de la Suprema Corte, es e! mismo.

b) .-Ningún juez o tribunal puede promover competen'cia a sus superiores.

e) .-Para dirimir las competencias suscitadas entre jue­ces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Co­

_Iegíado de Circuito, es tribunal competente e! Tribunal Cole­.giado respectivo.

d) .-Para dirimir esas mismas competencias, cuando sesusciten entre Jueces de Distrito no pertenecientes a la. juris­dicción de un solo Tribunal Colegiado de Circuito, es tribunalcompetente la Sala correspondiente de la Suprema Corte.

e) .-Para dirimir las competencias entre dos TribunalesColegiados de Circuito, es tribunal competente la Sala respec'tiva de la Suprema Corte.

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f) .-Para dirimir las competencias que se susciten entredos Salas de la Suprema Corte, es tribunal competente estaúltima, funcionando en Pleno.

g) .-Como hasta antes de la reforma, cuando reque­rido un Juez de Distrito o un.Tribunal Colegiado de Circuito

.o una Sala de la Corte, acepta declinar su competencia, nohay necesidad de ocurrir al tribunal de competencias corres­pondiente; o cuando declinada oficiosamente, o a petición departe, la competencia de uno de aquellos tribunales, aquélen cuyo favor se difiere el conocimiento de! negocio, aceptaese conocimiento, tampoco hay necesidad de ocurrir al tribu­nal de competencias correspondiente, pues en uno y en otrode los casos se avoca al conocimiento el juez, Tribunal oSala que hayan resultado competentes, es decir, sólo. debeocurrirse al tribunal de competencias cuando hay contienda,pues que cuando no la hay y antes bien hay acuerdo sobrequién. es el competente, éste se avoca de plano al conocimien-to del amparo. .

h) .--Se aumenta considerablemente e! monto de lasanción pecuniaria que debe imponerse al quejoso, a su apo­derado, a su abogado o a ambos, por e! hecho de promover,sin motivo fundado, dos juicios de amparo contra el mismoacto o por el de ocurrir deliberadamente ante un lue:¡ deDistrito incompetente en demanda de.amparo; pues que sien­do dicha sanción de dos a trescientos. pesos y de diez a qUÍ'nientos respectivamente, según la ley anterior, se eleva. a. lasuma de doscientos a mil pesos para uno y otro casos.

i) ,-Finalmente, se extiende para los Tribunales Cole­giados de Circuito, la regla existente para la Suprema Corte,estableciéndose que no son acumulables los juicios de amparoque se tramiten ante aquellos tribunales, aunque puede orde­narse que se vean simultáneamente aquellos negocios que ten­gan una conexión tal entre sí que lo justifique.

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De los impcdimelltos.-En este capítulo de la Ley, pro­piamente no existeninnovaciones más que de mera adaptación:

Se conserva el mismo principio de no recusabilidad enmateria de justicia federal, el que se extiende, por tanto, alos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Se da a éstos la facultad de decidir y calificar los impe­dimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción, reser­vándose a las Salas respectivas de la Corte, la de calificar losimpedimentos así de· sus Ministros integrantes, como hastaahora, como la de los Magistrados del Tribunal Colegiadorespectivo, según la materia del negocio en que se haya pre­sentado el impedimento.

Una peculiaridad, al parecer no muy acorde con lo quedebiera ser, se presenta cuando ocurre un impedimentoen unade las Salas de la Suprema Corte; si aquél es pertinente y esaceptado por la Sala, ésta continúa conociendo del ngociocon los cuatro Ministros restantes y sólo debe llamarse al

.Ministro Supernumerario en caso de empate.Cuando los impedimentos que se presentan en el caso

afectan a dos o más Ministras, sólo se llama al Supernumera­rio cuando la Sala por la aceptación de aquéllos, queda redu­cida a menos de cuatro.

Todo el procedimiento de calificación del impedimento;posibilidad de que lo aleguen las partes; términos, etc., conlas adaptaciones consiguientes a la existencia de los Tribuna­les Colegiados de Circuito, como tribunales calificadores deimpedimentos, cuyos Magistrados también pueden estar im­pedidos, son observados en las nuevas disposiciones, eso sí,aumentándose la sanción para quien propone un impedimentoinjustificadamente en la proporción que ya ha quedado ex­presada, es decir, de diez a cien pesos que preveía la antigualey, a la de doscientos a mil que impone la reforma.

De los casos de improcedencia.-En este capítulo tanimportante de la materia, aparte de un cambio de orden en

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la enunciación de los casos de improcedencia, sólo se obser­van dos modificaciones de fondo en la legislación reformada.

Una de ellas se refiere al amparo contra leyes y se con'tiene en la fracción VI de! artículo reformado.

Se establece en este precepto que e! amparo es imprO'cedente: "Contra leyes que, por su sola expedición, no causenperjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior deautoridad para que se origine".

La diferencia entre e! precepto transcrito y su corre!a,tivo de la ley reformada, estriba en que mientras ésta hablabade "leyes que por su sola expedición no entrañen violación degarantías",aquél se refiere a "leyes que, por su sola expedí­ción, no causen perjuicio al quejoso"., La idea es la misma y e! concepto e intención delIegís­lador no cambian; lo que ocurre es que en el precepto refor­mado se hace uso de un lenguaje técnicamente más correcto;la expresión de leyes que por su sola expedición no entrañenviolación de garantías hace prejuzgar sobre cuestiones de fon­do, lo que está reñido con la improcedencia. que mata e! pro­ceso sin analizar la acción sustantiva; es, indudablemente,más técnico hablar de leyes que por su sola expedición cau­san perjuicio, sin necesidad de acto posterior de autoridad,porque e! elemento perjuicio sí es parte integrante de la ac­ción procesal de! amparo en los términos' de! artículo 4' dela Ley Orgánica y del mismo artículo 107 constitucional queprecisa, para dicho juicio, la presencia de un agraviado.

Pero, hecha excepción de esta corrección meramente detécnica, todo 10 que antes se dice del amparo contra las le­yes, con tendencia a establecer la regla para ocurrir al juiciodesde luego o hasta cuando se presente un acto de autoridaden ejecución de la ley estimada inconstitucional, queda enpie yla jurisprudencia de la Suprema Corte ya establecida pa'ra la materia, sigue ilustrando doctrínalmente el punto,. La segunda de dichas modificaciones vea la ímproceden-

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cía del amparo contra leyes,'en cuanto al tiempo en que debaocurrirse al juicio.

Conforme a la ley modificada, transcurrido e! término detreinta días en que debía ocurrirse al amparo contra leyes re­clamables por su sola expedición, éstas se consideraban con­sentidas por aquél que no había ido al juicio oportunamente,quien ya no podía hacer valer la inconstitucionalidad de laley, ni aun con respecto a los actos de aplicación y ejecuciónde ella, que 10 afectaran en sus intereses; pero ahora la si­tuación cambia; siguiendo el legislador su criterio, digno deencomio por cierto, de dar preponderancia a los amparoscontra leyes que se estimen inconstitucionales, en el preceptoque se comenta establece: "No se entenderá consentida táci­tamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en ampa­ra desde el momento de su promulgación, en los términosde la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, si­no sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto am­paro contra el primer acto de su aplicación en relación con elquejoso".

El precepto, en su última parte, parece antijurídico: sila importancia del amparo contra leyes que se estiman incons­titucionales, no da lugar a que por el simple transcurso de!tiempo deban aquéllas tenerse por. convalidadas con respectoal quejoso que no las reclamó oportunamente, no se ve larazón de por qué, por el solo hecho de haberse operado e!.primer acto de su aplicación, deban tenerse por purgados losvicios de inconstitucionalidad de la ley, por la circunstanciade que no se haya ocurrido al amparo contra ese acto de eje­cución; bien que en cuanto al caso en que se operó el actode aplicación, el amparo sea improcedente si no se ocurrió al,juicio contra ese acto; ni antes contra la ley misma; pero si'al propio quejoso. se le presentan otros casos, distintos delprimero, en que pueda aplicarse en su perjuicio la ley esti­mada inconstitucional, claro que jurídicamente debía. estar enposibilidad de ir al amparo y así debe interpretarse el 1"re-

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cepto si quiere aquilatarse en su verdadera amplitud la inten­ción del legislador expresada en la exposición de motivos.

Del sobreseimiento.-En este capítulo de la Ley no haymás que dos innovaciones: ..

Una, la relativa al sobreseimie~topor caducidad en losjuicios de amparo civiles o administrativos en que no se plan­tea la inconstitucionalidad de una ley, punto que ya fué: ma­teria de comentario cuando se analizó el artículo 107 consti­tucional, reformado.

y la otra, también ya conocida, relativa a la tendenciadel legislador de aumentar las sanciones, como ocurre con elprecepto que se comenta, que castiga la falta de denuncia deuna causa notoria de sobreseimiento, con una multa de dos­cientos a mil pesos, cuando esta misma omisión era sanciona­da anteriormente con una multa de diez. a trescientos pesos.

De las sentencias.-En este capítulo, hecha excepción demeras adaptaciones frente a la existencia de los TribunalesColegiados'de Circuito y del aumento ya conocido de las san­ciones, sólo existe una novedad substancial. La posibilidad desuplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado sefunde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurispru­dencia de la Suprema Corte; esa misma posibilidad en mate­ria penal y en la obrera por lo que ve a esta parte, es decir,a la parte laboral o asalariada.

Como este punto ya fué tratado al comentarse el pre­cepto constitucional respectivo, no hay para qué insistir sobretal materia.

De los recursos.-Por lo que ve a la revisión, se reiterala procedencia del recurso en los mismos casos ya previstospor la ley anterior y, además, en la fracción V del artículo83 reformado, se reglamenta la procedencia de la propia re­visión contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Cír­cuíto.: Tal recurso sólo procede contra las resoluciones que enmateria de amparo directo pronuncien los Tribunales Cele<gíados de Circuito, -dice el precepto-s-, cuando decidan so<

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bre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpre­tación directa de un precepto de la Constitución, siempre queesa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurís­pruedencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

Este precepto presenta las siguientes características:

a) .-Aun cuando genéricamente se habla de resolucío­nes, como sólo puede decidir el Tribunal sobre la constitucio­nalidad de una ley, o hacer la interpretación directa de unprecepto de la Constitución, en su sentencia, jurídicamentedebe pensarse que la revisión sólo procede contra las senten­cias definitivas del Tribunal Colegiado, cuando en ellas setoma esa decisión o se hace esa interpretación. A este respec­to ya han quedado anteriormente puestas de manifiesto lasdeficiencias de! precepto, sobre que siempre los litigantes pro­curarán plantear la inconstitucionalidad de una ley o la in­terpretación directa de un precepto de la Constitución para,de este modo, oblígandó al Tribunal a decidir sobre e! punto,dar lugar al recurso con e! consiguiente retardo en la decisiónfinal de! amparo. También ya ha quedado puesta de relievela oportunidad que dará a los litigantes poco escrupulosos, lacircunstancia de que e! recurso procederá contra las senten­cias en que se tomen aquellas decisiones o se hagan las ínter­pretaciones directas de que ya se hablaron, siempre que noestén fundadas en jurisprudencia establecida de la SupremaCorte. pues ya procurarán, y fácilmente 10 lograrán dichos lí­tigantes, aducir que las. decisiones de constítucíonalídad deuna ley o la interpretación directa de un precepto de la Cons­titución, no están fundadas, aunque 10 estén, en la juríspru­dencia de la Corte. alegando que la que se invoca como fun­damento es inaplicable o incorrectamente aquilatada, dandocon ello lugar a que se abra e! recurso de revisión.

b) .-A la regla inicial de procedencia de! recurso se ha­ce la siguiente excepción en e! segundo párrafo del precepto:

Aquél no procede "en los casos de aplicación de normasprocesales de cualquier categoría o de violación a disposicio-

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nes legales secundarias". ¿Quiere decir 10 anterior que el re­curso no procede cuando el Tribunal Colegiado decida so­bre la constitucionalidad de normas procesales de cualquiercategoría, o sobre disposiciones legales violadas, o haga lainterpretación directa de un precepto de la Constitución a pro­pósito de tales normas o disposiciones? La exposición de mo­tivos es en el punto muy poco explícita, pues se concreta aafirmar: "Queremos dejar precisado que su procedencia seráexcepcionalmente y, por 10 tanto, está concretada únicamentea problemas de constitucionalidad de leyes o de interpreta­ción directa de los textos del Código Político de la Repúbli­ca, en lostérminos expresados".

y esto ninguna luz da para resolver la pregunta anterior,máxime si se tiene en cuenta que la materia de las sentencias'del Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, estáconstituída en 10 general por las violaciones substanciales. delprocedimiento, es decir, se reduce al análisis de leyes proce­sales que pueden ser inconstitucionales.

Más parece que el segundo párrafo del precepto en 'par­te transcrito, es una aclaración que por lo oficiosa e inopor­tuna dentro de la lógica, entraña confusión para el primerpárrafo que, en sí, es del todo'claro e inteligible. Es de pen­sarse, pues, que ellegíslador, sin necesidad, quiso decir quecuando el Tribunal resuelva una materia que sólo trasciendea la exacta aplicación de la ley procesal o a su violación oa esto mismo en cuanto ve a normas legales secundarias, sinque haya problema pleno de constitucionalidad, no será pro­cedente la revisión; y si es así, cabe afirmar que no había ne­cesidad de la aclaración, que produce efecto contrario al bus-cado. .

El tercer párrafo de la referida fracción V adicionadadel artículo 83, se concreta a establecer que la materia delrecurso es exclusivamente la cuestión.propiamenteconsrírucío-nal, sin que pueda comprender otra.. ..

El artículo 84 reformado establece la competencia para

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conocer del recurso de revisión en favor de la Suprema Corteen los siguientes casos:

a) .-Contra las sentencias pronunciadas por los Juecesde Distrito en la audiencia constitucional, sólo cuando se im­pugne una ley de inconstitucional o se trate del amparo porinvasión y cuando se trate de actos administrativos provenien­tes de autoridad federal o se reclame, en materia penal, sola­mente la violación del artículo 22 dela Constitución y,

b) .-Contra las resoluciones que en materia de amparodirecto pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, enlos casos de la Fracción V antes comentada.

La Ley Orgánica en este punto cumple fielmente sucometido, reconociendo la preeminencia a los amparos queasí quiso considerar el constituyente, como quedó expresadoal hablar del artículo 107 reformado, de la Constitución Fe­deral. En el artículo 85 se establece la competencia para CO'nacer de la revisión en favor de los Tribunales Colegiadosde Circuito, dándosela en todos aquellos casos en que, prO'cediendo la revisión conforme a la legislación anterior, no seesté dentro de los excepcionalmente reservados al conoci­miento de la Corte, que ya han quedado mencionados, es de­cir, contra las resoluciones del Juez; de Distrito, O del superiorjerárquico que conoce del amparo en materia penal en ejerciciode jurisdicción concurrente, que desechen o tengan por nointerpuesta una demanda de amparo; que concedan o nieguenla suspensión definitiva o modifiquen o revoquen la ya conce­dida o negada, o nieguen la revocación; y contra los autosde sobreseimiento o que tengan por desistido al quejoso ycontra las sentencias pronunciadas en la audiencia constítucio­nal por los Jueces de Distrito o por el superior jerárquico queconoce del amparo en materia penal, en casos distintos deaquéllos que competen, también en grado, a la Suprema Corte.

Los demás precept,?s en materia de revisión son repro­ducción de artículos ya existentes, con la adaptación consi­guiente a la existencia y actuación del Tribunal Colegiado de

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'Circuito, pero sin variar en manera alguna las característicasy procedimientos de nuestro tradicional recurso de revisión.

Nótanse sin embargo algunas modalidades, propias y co­rrelativas de la que imprime al juicio la reforma constitucional.

En el articulo 88 se impone una regla formal de tras­cendencia: se dispone que si el recurso se intenta contra re­soluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribu­nales Colegiados de Circuito, ..e!rewrrente deberá transcri­bir textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia qu~

contiene una calificación de inconstítucíonalidad de la ley oestablece la interpretación directa de un precepto de la Cons­titución"; y a su vez el artículo 89 contiene una disposicióntambién formal, pero igualmente de fondo, para el TribunalColegiado de Circuito, imponiéndole la obligación, cuando sele recurre en revisión una sentencia pronunciada en amparodirecto, de hacer constar en el auto en que da entrada a la re­visión y manda remitir e! expediente a la Corte, para los efec­tos de la admisión o desechamiento de! recurso, que su sen­tencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de unaley ni interpretación directa de un precepto de la Constitu­ción Federal, si efectivamente así acontece, debiendo asentarasimismo tal circunstancia en el oficio de remisión del expe­diente.

El trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado esbreve: cinco dias para oír al Ministerio Público y quince pararesolver con vista de las constancias de los autos, pedimentodel Ministerio Público y 10 que hubieren alegado las partes porescrito.

La sanción para aquél que interpone revisión contra unasentencia de! Tribunal Colegiado y le es desechada por nocontener dicha sentencia decisión de inconstitucionalidad deuna ley, o no establecer la interpretación directa de un pre­cepto de la Constitución, es fuerte, consiste en multa de qui­nientos a, mil pesos, que puede ser impuesta al recurrente, asu apoderado, a su abogado o a ambos. .

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Finalmente, cuando ante e! amparo de! Juez de Distrito,se impugna una ley por su inconstitucionalidad, a la vez quese invocan violaciones a las leyes ordinarias y en la revi­sión se plantean también ambos problemas, e! expediente de­be remitirse primero a la Suprema Corte, para que este Tri­bunal conozca del problema constitucional y lo resuelva, sinperjuicio de que deje a salvo el relativo a la violación de lasleyes ordinarias, por incumbir al Tribunal Colegiado su reso­lución.

Nada dice la Ley sobre qué debe hacerse cuando, enlos casos previstos en el párrafo precedente, la Corte aceptala inconstitucionalidad de la ley invocada por el recurrente;y por virtud de esa aceptación, debe concederse el amparo,pues que si eso ocurre, resulta ya ocioso que e! Tribunal Co­legiado siga conociendo de la violación de las leyes ordina­rias. Será la jurisprudencia la encargada de modelar el pro­cedimiento en estos casos, según las circunstancias, pues quehabrá veces que lainconstitucionalidad de la ley, aceptadapor 'la Corte, resolverá totalmente el negocio, en cuyo ex­tremo seria inútil analizar las violaciones a las leyes ordinariasy.10 correcto es que vuelva el expediente al Juez de Distri­to desde luego; pero habrá otros en que esa declaración deínconstitucionalidad sólo resuelva parcialmente e! negocio, encuyo extremo se hace necesaria la intervención de! TribunalColegiado para e! análisis de las violaciones de las leyes or­dinarias.

En 10 que ve al recurso de queja, la legislación vigenteno hace más que adaptarse a la nueva organización de los Tri­bunales Federales.

Establece los mismos casos de procedencia de! recurso,regulando aquéllos en que incumbe su conocimiento al Tribu­nal Colegiado, y que no son otros que los que conciernen aexceso o defecto en la ejecución de las sentencias de amparo;a autos dictados porlos Jueces de Distrito, o por el superiorjerárquico de a quien se impute la violación en materia penal,

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a virtud de los cuales se admitan demandas notoriamente im­procedentes; contra resoluciones que dicten los Jueces de Dis­trito durante la tramitación del juicio de amparo o del in­cidente de suspensión, que no admitan revisión, pero que porsu naturaleza trascendental y grave" puedan causar daño o per­juicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia de­finitiva; o contra los que se dicten después de fallado el juicioen primera instancia, cuando no sean reparables y contra lasresoluciones definitivas de los propios Jueces de Distrito, quedecidan el incidente de daños y perjuicios con motivo de lasuspensión O e11evantamiento de ella.

La Suprema Corte por una parte y el Tríbunal Colegiadode Circuito, conocerán, en relación con los negocios de sucompetencia, de! recurso de queja procedente contra las reso­luciones dadas en los incidentes de queja por exceso o defectode ejecución; contra las providencias de las autoridades res­ponsables, cuando como auxiliares de las de amparo, en eldirecto, intervienen en la suspensión de! acto reclamado, admi­ten fianzas, rehusan su admisión, etc.; y de las quejas contralas autoridades responsables en amparo directo, por exceso odefecto.

El segundo párrafo del artículo 99 reformado, al pare­cer es defectuoso, En efecto, dicho precepto establece que enlos casos de las fracciones V, VIII Y IX del artículo 95, queenumeran los de procedencia de la queja, el recurso se in­terpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Cortede Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, "segúnque e! conocimiento del amparo o de la revisión haya corres­pondido a éste o aquélla",

Ahora bien, conforme la fracción V citada, procede laqueja "contra las resoluciones que dicten los Jueces de Dis­trito, el tribunal que conozca o haya conocido .del juicio con­forme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circui­to en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107de la Constitución Federal, respecto a las quejas interpues­tas ante ellos conforme al artículo 98",

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Se trata, pues, de la procedencia del recurso de quejacontra las resoluciones dictadas en los incidentes,- que erró­neamente la Ley de Amparo llama recursos-, de queja porexceso o defecto en la ejecución de la -sentencia que canee'de el amparo. De estos incidentes, llamados recursos, debeconocer la autoridad que conoció de! amparo según su com­petencia, es decir, e! Juez de Distrito, si se trata de un amparoindirecto, o la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado, sise trata de un amparo directo de la competencia de uno uotro de dichos tribunales. En esas condiciones, si se promuevequeja por exceso o defecto en la ejecución de la sentenciamediante la cual concedió e! amparo e! Tribunal Colegiado,este. tramita e! incidente o recurso y lo resuelve, ¿quiere de­cir e! precepto que se comenta que contra tal resolución delTribunal Colegiado, cabe e! recurso de queja para ante la Su'prema. Corte? No es aceptable tal solución, porque el segun­do párrafo del artículo 99 estatuye que es competente paraconocer de la queja en los casos de la fracción V de! artículo95, e! tribunal (Suprema Corte o Tribunal Colegiado), quehaya tenido conocimiento del amparo o la revisión y en e!ejemplo quien conoció del amparo es el Tribunal Colegiado.

En síntesis, contra las resoluciones que por exceso o de'fecto en la ejecución dicte el Tribunal Colegiado, procede laqueja según la fracción V de! artículo 95 reformado; perode! segundo párrafo de! artículo 99 no se desprende que seacompetente para conocer de ella y resolverla la Suprema Cor­te; máxime si se tiene en cuenta que conforme la fracción IXdel artículo 107 constitucional, en relación con e! artículo 83reformado de la Ley, las resoluciones que en materia de sucompetenciadicten los Tribunales Colegiados,no admiten másrecurso que el de revisión, en los casos excepcionalmente pre-vistos por aquel precepto. ...

Los términos para interponer la queja, son los mismosprevistos anteriormente, pues el artículo 97 de la Ley no su'frió modificación alguna.

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y 10 mismo puede decirse de todos los demás preceptosde este capítulo de la Ley, que no han sido analizados en estepárrafo.

De la ejecttción de la sentencia.-Este capítulo no sufriómodificación substancial alguna, pues las que se introducenen la reforma, san meras adaptaciones a la existencia y actua­ción del Tribunal Colegiado de Circuito.

Del juicio de amjJaro ante los Juzgados de Distrito. Delos actos materia del juicio.-En este capítulo, que se Contraea la procedencia y requisitos del amparo indirecto, no existe,tampoco, modificación substancial.

Sólo en la fracción 1 del artículo 114, a! hablar del am­paro contra leyes, se habla de aquéllas que por su sola expedi­ción, "causen perjuicio al quejoso", en lugar de leyes que porsu sola expedición sean violatorias de garantías, como se decíaen la Ley anterior.

Esto ha sido ya objeto de comentario anteriormente.De la demanda.-En este punto, al artículo 116 de la

Ley de Amparo, que señala los requisitos que debe llenar lademanda de amparo, sólo se le introduce una modalidad; alseñalar el quejoso la ley o acto reclamado, deberá manífestar,bajo protesta de decir verdad, "cuáles son los hechos o abs­tenciones que le constan y que constituyen antecedentes delacto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación",

De la suspensión del acto reclanuulo.-En esta materia,también de mera adaptación, en fiel reflejo de la fracción Xdel artículo 107 constitucional, reformado, y de su espíritupuesto de relieve en la exposición de motivos, de' que ya seha hablado anteriormente, el artículo 124, al establecer losrequisitos que deben concurrir para la procedencia de la sus;pensión, entre los que figuran el de que no se siga perjuicio­al interés social, a manera de orientación, dispone que se cortissiderará, entre otros casos, que sí se siguen perjuicios al in;}terés social o se contravienen disposiciones de orden público!¡cuando de concederse la suspensión se continúe el funcion~.\,

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miento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y elcomercio de drogas enervantes; se permita la consumación ocontinuación de delitos o de sus efectos o el alza de precioscon relación a artículos de primera necesidad o bien de consu­mo necesario; se impida la ejecución de medidas para com­batir epidemias de carácter grave, e! peligro de invasión deenfermedades exóticas en e! país o la campaña contra e! al­coholismo y la venta de substancias que envenenen al indivi­duo o degeneren la raza.

Hecha excepción de esta regla de orientación sobre ím­procedencia de la suspensión, por seguirse perjuicio al inte­rés social, todas las demás disposiciones ya existentes sobresuspensión en aIDparo indirecto y sobre substanciación de es­te juicio, han quedado en vigor, con la modalidad de que, CCY

mo ya se ha expresado, e! Ministerio Público pueda abstener'se de intervenir en e! amparo cuando el caso de que' se tratecarezca, asu juicio, de interés público.

De los juicos de amparo directo ante la Suprema Corte.de Justicia y los 'Tribunales Colegiados de Circuito. Disposi­ciones Generales.-En este capítulo, que regula la proceden­cia de! amparo directo ante la Suprema Corte o ante e! Tri­bunal Colegiado de Circuito, no existe más innovación subs­tancial, que el contenido del artículo 158 bis de la Ley deAmparo reformada, en cuyo precepto se estatuyen las reglasde competencia de! Tribunal Colegiado para conocer de! am­paro directo contra sentencias definitivas civiles, penales olaudos, por violaciones cometidas durante la secuela del pro­cedimiento, siempre que afecten a las defensas del' quejosotrascendiendo al resultado del fallo; y se estatuye, también, laconocida regla de procedencia del mismo contra sentencias de­finitivas civiles, penales o laudos, determinándose que aquélprocede cuando dichas sentencias o laudos sean. contrarios ala letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídicaoa los principios generales de derecho; cuando comprendanpersonas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido

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objeto de! juicio o cuando no las comprendan todas por omí­sión o negativa expresa.

En cuanto a la competencia de! Tribunal Colegiado deCircuito para conocer de! amparo directo, al comentarse elartículo 107 constitucional se expuso lo pertinente al efectopor lo que no hay para qué repetir aquí lo ya dicho. '

De la demanda.-En este capítulo no existe innovaciónsubstancial alguna; es de mera adaptación.

De la suspensión del acto reclamado.-Lo propio puededecirse en esta materia, con la innovación, naturalmente, dela improcedencia de la suspensión por perjudicarse e! interés 'social, con respecto a la cual se dan las bases de orientación'de que se hace mérito anteriormente.

De la substanciación del juicio.-En este capítulo, comoúnica novedad substancial, puede mencionarse al artículo 184,que instituye las reglas procesales de actuación del TribunalColegiado de Circuito, en los asuntos de su competencia, re­glas que, por lo demás, son, como e! juicio mismo, de una ex' 'trema sencillez: devuelto el expediente por e! Ministerio PÚ'blíco, e! Presidente del Tribunal debe turnarlo dentro de cincodías, al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que'formule, por escrito, e! proyecto de la resolución redactado enforma de sentencia y ésta debe pronunciarse, sin discusión PÍ!' ,bJica dentro de los quince días siguientes.

De la jurisprudencia de la Suprema Corte de ]usticia.,-,De! contenido de este capítulo se habló al comentarse e! pre­cepto constitucional que le sirve de base, por lo que ya nohay para qué insistir.

De la responsabilidad en los juicios de amparo. De laresponsabilidad de las partes.-En este capítulo, que no exís­tía en la ley reformada, se incluyen sanciones corporales ypecuniarias al quejoso que al formular su demanda afirme he­chos falsos u omita los que le consten en relación con el juí­cio, excepción hecha de los amparos por privación de la vi,da, ataques a la libertad personal o algún otro de los actos

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prohibidos por el artículo 22 constitucional;' al quejoso o ter'cer perjudicado que presente testigos o documentos falsos; yal quejoso que para darle competencia a determinado Juezde Distrito, señala como responsable a autoridades residentesen la jurisdicción de aquél, a sabiendas de que efectivamenteno son tales autoridades responsables.

Estas sanciones no existían en la ley reformada, que sólose concretaba a determinar las responsabilidades de los fun­cionarios que conocen del amparo y las de las autoridades res'ponsables.

Digna de todo elogio es la adición de referencia, puescomo dice la exposición de motivos "la acción de amparo de'be ejercitarse lícitamente: el derecho de amparo y su uso soninnegables, pero no su abuso. Y cuando éste puede dar lugara que la institución más' típicamente mexicana de nuestro De'recho Público, se desfigure y aleje de sus nobles y esencialesfines, debe robustecerse con las mayores garantías, para con'servar limpiamente su prestancia, no en bien de unos cuantos,sino de toda la colectividad, a quien protege en sus derechosfundamentales, y del hombre, a quien ampara en su libertad,su vida y su honor".