capítulo i

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8 CAPÍTULO I IDENTIDAD CULTURAL 1.1. Concepto: Hablar de identidad cultural supone de principio una pregunta: ¿quiénes somos? No obstante, en la medida en que se formula la interrogante se está dando también la respuesta. Comenzar la discusión de esta manera es una forma de inscribirla en el terreno de la hermenéutica, así como igualmente es una forma de trazar límites respecto a otras búsquedas que intentan hallar identidades culturales observando ciertas manifestaciones empíricas. En efecto, otras investigaciones llegan a confundir identidad cultural con algunos folclorismos”, costumbrismos, lo llamado también como tradiciones, en fin con una gama de acontecimientos que incluso hasta definen como cultura. Separándonos de estos enfoques, deseamos ubicarnos en el territorio de lo simbólico y representacional, en el lugar de elaboración de las significaciones, allí donde anida lo que pudiéramos definir como la dimensión semiótica de la vida. Hurgando en ello podremos encontrar las claves para hablar de identidad cultural. Conceptos como cultura, identidad y etnia no son fáciles de trasladar en términos legales, porque los abogados nos vemos compelidos a adoptar conceptos que se caracterizan por su univocidad, debido a que las normas regla (típico ejemplo tenemos, la norma penal), como las normas principio (derechos fundamentales) requieren de definiciones de un sólo sentido, ya que serán en la mayoría de los casos producto del consenso.

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8

CAPÍTULO I

IDENTIDAD CULTURAL

1.1. Concepto:

Hablar de identidad cultural supone de principio una pregunta: ¿quiénes somos? No

obstante, en la medida en que se formula la interrogante se está dando también la respuesta.

Comenzar la discusión de esta manera es una forma de inscribirla en el terreno de la

hermenéutica, así como igualmente es una forma de trazar límites respecto a otras búsquedas

que intentan hallar identidades culturales observando ciertas manifestaciones empíricas. En

efecto, otras investigaciones llegan a confundir identidad cultural con algunos folclorismos”,

costumbrismos, lo llamado también como tradiciones, en fin con una gama de acontecimientos

que incluso hasta definen como cultura. Separándonos de estos enfoques, deseamos ubicarnos

en el territorio de lo simbólico y representacional, en el lugar de elaboración de las

significaciones, allí donde anida lo que pudiéramos definir como la dimensión semiótica de la

vida. Hurgando en ello podremos encontrar las claves para hablar de identidad cultural.

Conceptos como cultura, identidad y etnia no son fáciles de trasladar en términos

legales, porque los abogados nos vemos compelidos a adoptar conceptos que se caracterizan

por su univocidad, debido a que las normas regla (típico ejemplo tenemos, la norma penal),

como las normas principio (derechos fundamentales) requieren de definiciones de un sólo

sentido, ya que serán en la mayoría de los casos producto del consenso.

1.1.1. La identidad:

Para tener una noción precisa de identidad Salud indígena y derechos humanos

nos menciona que:

Es lo que somos y sentimos, de pertenecer a un pueblo o grupo humano que

compartimos elementos comunes por la procedencia de un territorio, una cultura que

nos distingue como nos vestimos, alimentamos, como son nuestras fiestas,

tradiciones, historia, la forma como nos relacionamos con los seres humanos y la

naturaleza.

La identidad cultural tiene que dignificar a todos y todas sin excluir ni marginar a

nadie. Las culturas tienen valores positivos y valores negativos que es necesario

diferenciar. El respeto, armonía, equidad, gratitud, solidaridad y reciprocidad son

valores heredados por nuestros ancestros y son las que deben regir la vida cotidiana

en nuestras comunidades, aldeas, organizaciones, barrios, etc. (p. 171)

9

Además Montes, R. (2010) añade que:

La identidad es un conjunto de valores, que proporcionan un significado simbólico a

la vida de las personas, reforzando su sentimiento como individuos y su sentimiento

de pertenencia.

Existen tres tipos de identidades:

Social: como discriminación entre grupos.

Cultural: conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de

comportamiento que cohesionan un grupo social.

Personal: como identificación que destaque los caracteres propios, distintivos y

diferenciadores de cada sujeto. (p. 139-140).

El Diccionario de la Real Academia Española (2014) refiere que identidad es el:

“(…) conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los

caracterizan frente a los demás. Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y

distinta a las demás”.

El vocablo identidad es multívoco, toda vez que su significado variará

dependiendo sobre que se esté hablando. Por lo expresado coincidimos con Villoro

(2002), cuando afirma que:

(…) identificar algo en un sentido general, puede significar: 1) señalar las notas que

lo distinguen de todos los demás objetos y 2) determinar las notas que permiten

aseverar que es el mismo objeto en distintos momentos del tiempo. (p. 63).

Así, identificar es sinónimo de singularizar. Identificar nos permite diferenciar una

cosa en el tiempo y en el espacio. Entonces, retomando a Villoro (2002), podemos

afirmar que: “(...) la identidad de un objeto está constituida por las notas que lo

singularizan frene a los demás y permanecen en él mientras sea el mismo objeto” (p.

63).

1.1.2. La cultura:

La cultura tiene una concepción diversa por ello vamos a mencionar a Salud

indígena y derechos humanos que indica que:

Es la forma como vive un pueblo, se expresa, actúa y se comunica,

comprende su modo de ser, de vivir y valorar, es las relaciones que el hombre y la

mujer establecen con la naturaleza, los animales, las plantas, las personas y mantener

la energía suprema. Es la sabiduría, los conocimientos, materiales y espirituales, la

10

manera de relacionarse de acuerdo al medio circundante y a la forma de ver y

entender el mundo.

La cultura incluye: bienes materiales, bienes simbólicos (ideas), instituciones

(escuela, familia, gobierno), costumbres, hábitos, leyes.

Toda sociedad tiene cultura y se manifiesta en sociedad, es decir que la cultura

es puesta en práctica por las personas que se interrelacionan.

La cultura es una elaboración colectiva y por ello es inapropiable.

La cultura está en constante construcción (modificación, recreación de los

elementos ancestrales) por ello la cultura es dinámica.

La cultura es transmisible de generación en generación, es un bien social, e

histórico.

La cultura es la identidad de un pueblo o sociedad.

La cultura se aprende o se transmite, es decir se socializa de padres a hijos, de

maestros a alumnos, de miembros comunitarios. Se transmite el lenguaje,

destrezas técnicas, habilidades, significados relacionados entre las personas y

otros objetos, hábitos, valores, sentido común.

Una cultura es el conjunto de maneras de pensar, de actuar y de sentir en la

triple relación con la naturaleza, con el hombre, y con lo absoluto; es el conjunto de

modos de comportamiento, de pensamiento y de sensibilidad que estructuran las

actividades del hombre en su triple relación con la naturaleza, con la sociedad, con el

cosmos. (p. 172).

Y para aclarar todavía más esa idea de cultura como estructura semiótica a la

cual pertenecemos los individuos, hallamos una más elaborada definición en Clifford

Geertz mencionado por Altez, Y. (2003) que indica:

Creyendo con Max Weber que el hombre es un animal inserto en tramas de

significación que él mismo ha tejido, considero que la cultura es esa urdimbre y que

el análisis de la cultura ha de ser por lo tanto, no una ciencia experimental en busca

de leyes, sino una ciencia interpretativa en busca de significaciones (Geertz, 1996:

20).

Este concepto de cultura como experiencia semiótica hallaría entonces

parentesco en el planteamiento sobre tradición histórica de Gadamer, pues este

notable autor nos refiere, precisamente, una idea de historia muy alejada de la

comúnmente esgrimida por la historiografía, esa que supone secuencias de hechos,

acontecimientos y demás. En el concepto de Gadamer hay algo más que eso:

En realidad no es la historia la que nos pertenece, sino que somos nosotros

los que pertenecemos a ella. Mucho antes de que nosotros nos comprendamos a

nosotros mismos en la reflexión, nos estamos comprendiendo ya de una manera

11

autoevidente, en la familia, la sociedad y el estado en que vivimos (Gadamer, 1977:

344).

Esta pertenencia a la historia puede también comprenderse desde el concepto

de tradición pues:

Lo consagrado por la tradición y por el pasado posee una autoridad que se ha

hecho anónima, y nuestro ser histórico y finito está determinado por el hecho de que

la autoridad de lo trasmitido, y no sólo lo que se acepta razonadamente, tiene poder

sobre nuestra acción y nuestro comportamiento (Gadamer, 1977: 348).

En efecto, toda tradición para ser tal debe encarnar autoridad y esto no

supone imposición violenta y/o física del poder, sino, más bien una “actuación

semiótica” sobre los individuos, y siendo así, uno de los mayores éxitos de esa

actuación es lograr que se construyan unas re-presentaciones de sí ajustadas al

sentido de la tradición. Podríamos decir que allí reside, entonces, su autoridad:

configurarse como horizonte de sentido desde el cual se piensan a sí mismos los

individuos. Hablemos de una trama de significación (Geertz, 1996) que opera

determinando el proceso de comprensión en cuanto acto hermenéutico que funda el

existir. Consiguientemente, ese sería el universo simbólico al cual deberíamos

atender si tratamos sobre identidad cultural. (P. 86).

La dificultad descrita no resulta ajena a las ciencias sociales, toda vez que en

ellas se pueden advertir diversos conceptos de cultura; por ello y por la naturaleza de

la problemática que enfrentamos hemos adoptado una definición antropológica, que

nos resultará de manera singular muy útil. Así, para nosotros el más completo

concepto antropológico de cultura, será el brindado por Taylor Mencionado por Olivé,

quien sostiene que cultura:”(…) es aquel todo complejo que incluye el conocimiento,

las creencias, el arte, la moral, las leyes, las costumbres y cualesquiera otros hábitos y

capacidades adquiridos por el hombre en cuanto miembro de una sociedad” (p. 40).

1.2. Identidad Cultural:

Lozano, R. (2005) nos menciona que identidad cultural es:

La identidad surge del individuo y la sociedad, constituye un elemento de la

realidad subjetiva. La identidad expresa la manera de ser o pertenecer a un pueblo y

estar en el mundo; y está formado por la cultura, la tradición, la lengua. Entonces la

identidad se construye a través de la pertenencia a una cultura, mediante formas de

identificación propia a cada cultura, que es única en sus características.

12

La identidad comprende dos dimensiones: la personal/individual y la

social/colectiva. Por identidad cultural podríamos entender al conjunto de rasgos que

dan al tono peculiar y característico a una cultura, constituyéndola como una unidad

diferente.

La necesidad de identidad implica desarrollar necesidades de autovaloración

positiva, tener confianza y seguridad en sí mismo y afirmar su sentimiento de

pertenencia a un pueblo determinado; así como, el reconocimiento del “otro”, lo que

constituye su entorno social legítimo. (p. 26-27).

Así mismo Montes, R. (2010) menciona que:

Una cultura es el conjunto de rasgos compartidos y transmitidos por un

determinado grupo humano, que sirve para organizar su forma y estilo de vida, darle

identidad, y diferenciarlo de otros. La interculturalidad se refiere ante todo a las

actitudes y relaciones de las personas o grupos humanos de una cultura con

referencia a otro grupo cultural.

Ser bicultural o pluricultural, todavía no implica ser intercultural, pero ayuda

a ello y suele ser una consecuencia de una relación intercultural positiva, en la cual

se acepta al otro como distinto, aunque puede haber desde una relación de simple

tolerancia, a un intercambio de enriquecimiento de ambas partes; por el contrario, se

puede dar una interculturalidad negativa, se reconoce al "otro" como distinto pero no

se le acepta, (como ocurre con el protagonista “negro” del cortometraje “el proverbio

de Confucio”). (p.141).

1.3. Identidad Cultural desde la perspectiva Jurídica:

Uno de los conceptos jurídicos que evidencia lo fructífero del diálogo obligatorio

entre ciencias sociales, es el derecho a la identidad étnica y cultural, consagrado en el

artículo 2º inciso 19) de la Constitución Peruana. El precitado atributo en términos de

nuestro Tribunal Constitucional es:

El derecho de las personas a tener su propia vida, y cultura, con todas sus

manifestaciones, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio

idioma y a cultivarlos procurando la coexistencia de diversas culturas y el desarrollo

de los pueblos en forma pacífica. (Fund. 4)

Como se puede observar, el derecho a la identidad cultural encierra conceptos

como cultura, con todas sus manifestaciones, desarrollo de los pueblos, etc; por ello es

indispensable conocer dichas nociones.

En doctrina constitucional es mayoritariamente aceptado que no existe una

jerarquización de los derechos constitucionales o fundamentales; sin embargo existen

13

atributos que, debido a un contexto determinado, despiertan mayor interés en la

comunidad. Lo descrito viene sucediendo con el derecho a la identidad cultural, pues

es conocido que ante el reclamo de grupos por un reconocimiento a sus diversas

manifestaciones culturales, dicha prerrogativa viene siendo reestudiada a fin de

establecer su contenido y su alcance. El derecho a la identidad cultural es un atributo

inherente a toda persona humana, por el cual se tiene la prerrogativa de vivir según la

cultura propia; entonces, por este derecho podemos mantener características culturales

propias, como son el idioma, religión, modos de vida. Ahora bien, como ya lo hemos

expresado anteriormente, es pertinente un concepto amplio de cultura y no uno de

naturaleza etnocentrista que entienda por cultura únicamente la occidental y que

contribuye al fortalecimiento de una sociedad peruana jerarquizada. El atributo en

comentario en América Latina ha obtenido reconocimiento constitucional durante el

último decenio del siglo pasado; así, en el caso peruano, pese a la diversidad cultural

existente en nuestro territorio, es la Constitución de 1993, la que, pese a su dudoso

origen democrático, la que recoge por primera vez el derecho a la identidad cultural.

En atención a nuestro objetivo, resulta relevante entender que puede ser

considerado dentro de la frase vivir según nuestra cultura. Así pues diremos que la

cultura expresa la manera de vivir, de pensar y de sentir de un pueblo; en

consecuencia, cada miembro de un pueblo tiene el derecho de vivir de acuerdo con sus

valores y principios, que regularán sus relaciones dentro de la familia, escuela y la

comunidad.

El vivir de acuerdo con los valores y principios podría generar situaciones

difíciles de ser resueltas, toda vez que dentro de un Estado como el peruano, donde

coexisten grupos humanos con culturas dispares, que reclaman igual reconocimiento,

tendríamos situaciones que inicialmente nos invitarían a considerar el relativismo

cultural como una solución; sin embargo, estimamos que dicho relativismo ocasionaría

tanto daño como la criticada jerarquización de culturas, porque si bien los derechos

humanos o fundamentales son un aporte de la cultura occidental, no son por esto una

imposición cultural, toda vez que la finalidad de los derechos humanos es constituir

una base de reglas que garanticen el respeto de la dignidad humana, por lo que no

consideramos que se pueda fundar una lesión del derecho a la vida o a la integridad

física en pro de tutelar el derecho a la identidad cultural.

Siendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) un referente

necesario en temas constitucionales, es importante señalar en su pronunciamiento

emitido en el Exp. N° 00872-1999-AA, el TC se refirió por vez primera al derecho

14

consagrado en el artículo 2º, inciso 19) de la Ley Fundamental vigente, precisando

algunos contenidos del derecho a la identidad cultural.

En el precitado caso, la parte demandante solicitó que se suspenda el traslado

del monumento a Leoncio Prado, ubicado en la plazuela conocida como Santo

Domingo, al parque llamado Gregorio Cartagena o a cualquier otro lugar, por

considerar que el traslado ordenado por la Comuna Provincial de Huánuco atentaba

contra su identidad cultural. En dicha ocasión el TC refirió que el derecho a la

identidad cultural es: “El derecho de las personas a tener su propia vida, y cultura, con

todas sus manifestaciones, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su

propio idioma y a cultivarlos procurando la coexistencia de diversas culturas y el

desarrollo de los pueblos en forma pacífica”.

En jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional ha sostenido que

la identidad étnica es aquella:

Facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser

respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece,

evitándose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo.

Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los

valores de sus ancestros y bajo símbolos e instituciones que diferencian a tal

comunidad de las demás.

El máximo intérprete de nuestra Constitución, hace suya la Resolución

Ministerial N° 159-2000-PROMUDEH, que enumera una serie de manifestaciones de

derecho a la identidad étnica. Así, la precitada resolución reconoce que el derecho a la

identidad étnica es: “El conjunto de valores, creencias, instituciones y estilos de vida

que identifican a un Pueblo Indígena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa“.

Y que tal derecho comprende:

a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto a sus formas de

organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados en forma previa a toda

acción o medida que se adopte y que pueda afectarles. d. El derecho a participar en

la formulación, diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los planes, programas y

proyectos de desarrollo nacional, regional o local que pueda afectarles. e. El derecho

a no ser discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a

expresarse en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un determinado

grupo étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a sus costumbres y

15

tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento, revaloración y respeto de

sus conocimientos tradicionales y prácticas ancestrales. j. El respeto a sus bienes,

trabajo y ambiente en que viven. k. El derecho a que se reconozcan y valoren las

actividades económicas que son relevantes para el mantenimiento de su cultura. l. El

respeto a las tierras que comparten en comunidad. m. El respeto a sus formas

tradicionales de resolución de conflictos, siempre que no vulneren los derechos

humanos enunciados por los instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a

que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así

proceda.

Esto evidencia que a nivel jurisprudencial el Perú ha contado con interesantes

pronunciamientos que permiten una mejor comprensión del tema en comentario.

Siendo el derecho continente la identidad cultural, será este el atributo sobre el cual

recae parte de la justificación del derecho a la EIB, ello porque la lengua es un factor

vital en la identidad de todo individuo y/o grupo social.

1.3.1. Fundamentos:

A. Dignidad del ser humano:

Con frecuencia en las discusiones políticas y jurídicas se hace referencia al

concepto de la dignidad humana; sin embargo, la continua mención no conlleva

necesariamente una claridad en esta frase. Debemos añadir que incluso a los

iusfilósofos más connotados les resulta complicado proponer un concepto, empero

algunos tienen ensayos interesantes; nosotros, recogiendo lo expresado por un

profesor español Fernández (2001) afirmaremos que:”Aquello que está por

encima de todo precio y, por tanto, no tiene ningún equivalente, posee dignidad”

(p.29).

El profesor Peces Barba brinda un excelente concepto de dignidad

humana, enfatizando ésta: “Es el fundamento y la razón de la necesidad de esos

valores superiores, es la raíz último de todo, y creo (…)” (p.20).

La dignidad humana o dignidad de la persona no es una noción

contemporánea, pero si es contemporáneo el uso frecuente que en ocasiones

justifica actos contrarios a ella, como la manipulación genética libre, el aborto en

cualquier circunstancia, etc. Lo que sí es propio de estos tiempos es que los

tribunales constitucionales asuman también un concepto sobre este tipo de

16

términos; así advertimos que el Tribunal Constitucional Peruano (Fund. 9-10), en

relación a la dignidad humana, ha prescrito que:

9. (…) Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no

sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los

objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de

todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento.

Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa

de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad

y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra

establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos

establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de

naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”. (…)

10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias

jurídicas: Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y

ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a)

criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial

constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en

los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio

que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e

incluso extendible a los particulares.

Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y

protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el

ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren

legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su

protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis

intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de

afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer

impávidos.

B. El Principio constitucional de Igualdad

La igualdad, de manera similar a la dignidad humana, es un principio y un

derecho; así en el caso peruano, el artículo 2°, inciso 2) de nuestra Constitución

consagra, dicho principio, derecho. El máximo Tribunal peruano ha expresado que

la igualdad,

(…) en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la

convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho,

17

implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer frente al

Estado para que éste lo respete, proteja o tutele. (Fund. 9)

El Tribunal Constitucional peruano ha precisado en reiterada y uniforme

jurisprudencia que:

(…) La igualdad como derecho tendrá una doble

dimensión; una formal, que impone al legislador la exigencia para que éste no realice

diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los

órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma

desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). En su

dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa,

es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva

por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los

mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per

se, desiguales.

C. La diversidad cultural:

La diversidad cultural es la presencia en un determinado espacio geográfico

de diversos grupos culturales. Como afirma el profesor Parekh Bhikku (2005),

existen muchas diversidades:

a) la diversidad subcultural, en la que los miembros comparten una cultura en

sentido amplio y algunos de ellos, o bien defienden creencias y prácticas distintas en

ciertos ámbitos de la vida (gays lesbianas, transexuales), o bien crean por su cuenta

modos de vida relativamente diferentes (artistas, pescadores, etc.). Podríamos

afirmar que luchan por un espacio dentro de la sociedad para su estilo de vida, no

buscan una cultura diferente y sí más bien darle matices o como dice Bhikhu Parekh

intentan pluralizar su cultura .

b) la diversidad de Perspectiva, en la que algunos miembros cuestionan ciertos

principios o valores de la cultura predominante; ejemplo de ello son las feministas,

quienes atacan el prejuicio patriarcal, o los ecologistas que critican el prejuicio

antropocéntrico y buscan reconfigurar la cultura existente. Supone una visión de la

vida que la cultura dominante o bien rechaza en su conjunto o bien acepta en teoría

pero no en la práctica.

c) la diversidad Comunal, en la que algunas sociedades tienen en su territorio

comunidades reservadas más o menos organizadas que viven con arreglo a sus

propios sistemas de creencias y prácticas (inmigrantes, pueblos indígenas, los vascos

18

en España, los catalanes, etc.). Las dos primeras diversidades culturales, si bien

generan debates intensos, los cuestionamientos que plantean encuentran respuestas

en un reformulación de las categorías aceptadas por la sociedad. Sin embargo, dicha

situación no se presenta con la denominada diversidad comunal, ya que dicha

diversidad exige la modificación de factores hasta ahora mayoritariamente

aceptados, como la teoría general de los derechos fundamentales, así como el pleno

respeto de las comunidades largo tiempo establecidas, cada una de las cuales cuenta

con su propia y larga historia y una forma de vida que desean preservar y transmitir.

(p.16).

19

CAPÍTULO II

MULTICULTURALIDAD

2.1. Conceptos:

Son muchos los/as autores/as que nos señalan que la condición multicultural no puede

ser reducida a una definición, sino que tenemos que intentar realizar diferentes aproximaciones

a partir de elementos como sus modos de expresión característicos, su periodización histórica,

su relevancia y alcance, sus límites. La idea es que existen distintas claves de interpretación de

lo que es la multiculturalidad, según se conciba como un fenómeno, como un nuevo contexto,

como una serie de fenómenos y relaciones sociales emergentes, como un conjunto de

tendencias o como un compromiso y un desafío.

Etimológicamente es un término es muy ambiguo y puede tener múltiples acepciones e

integrarse dentro de un amplio campo semántico, lo cual nos induce a pensar que hace

referencia a un fenómeno multidimensional y complejo. Veremos el cuadro N° 1:

MULTI CULTURALISMO MULTICULTU

RALISMO

Que no es uno ni

simple, sino vario,

de muchas maneras.

Abundancia de

algunos hechos,

especies o

individuos.

Corriente de la antropología

americana que estudia la

cultura como un sistema de

comportamientos aprendidos

y transmitidos por la

educación, la imitación y el

condicionamiento, en un medio

social determinado.

Multiplicidad,

abundancia o gran

variedad de

culturas.

Fuente: Sociedades Multiculturales. (p. 8)

Luna (2005) nos dice: “Reivindica el derecho a la diferencia. En el multiculturalismo, las

palabras claves son el respeto y la tolerancia” (p. 10).

Luna (2004) ya nos había mencionado que la multiculturalidad es:

20

La reivindicación y respeto de la diferencia no implica que se promueva la relación entre ellas.

Las culturas pueden coexistir relativamente aisladas; aunque, para que el respeto sea efectivo,

se propugna que exista igualdad de oportunidades sociales para dichos colectivos a través de

acciones afirmativas. (p. 12).

Según Tubino (s/f ), desde un punto de vista programático nos menciona que:

Las acciones afirmativas son formas estratégicas de operativizar el principio de la

discriminación positiva. Son parte de las políticas multiculturalistas, surgidas en el Hemisferio

Norte a mediados del siglo XX para generar equidad de oportunidades en contextos

fuertemente discriminatorios y asimétricos, y su aplicación ha tenido aspectos positivos y

negativos. Entre lo positivo, señala que generan mayor igualdad de oportunidades e introducen

en la agenda pública el tema de la discriminación y el racismo. Pone como ejemplo los

programas de acción afirmativa para favorecer el ingreso a las universidades de estudiantes de

grupos discriminados, como ocurre en el Brasil. Algunas universidades del Perú también están

implementando programas de acciones afirmativas para el ingreso de estudiantes indígenas a

sus instituciones.

Sin embargo, las acciones afirmativas tienen un límite: no son interculturales. Son acciones de

afirmación intracultural de las identidades menospreciadas injustamente y las favorecen

transitoriamente para disminuir esta asimetría. Pero no combaten la discriminación y el racismo

como un problema relacional que tiene sus causas en las estructuras simbólicas, políticas y

económicas. Las acciones afirmativas son políticas de “inclusión” de las diferencias en las

instituciones de la sociedad civil y del Estado, sin cuestionar sus estructuras.

El multiculturalismo, tal como es planteado por Kymlicka mencionado por Cruz (2014)

nos indica que:

Apunta a la construcción de la tolerancia y la coexistencia entre grupos culturales, que

conllevan el establecimiento de férreas limitaciones en términos personales y territoriales a las

jurisdicciones de los sistemas jurídicos de grupos no liberales. Además, el enfoque

multicultural acepta el pluralismo jurídico siempre y cuando los sistemas jurídicos no liberales

adopten los principios liberales, concebidos como universales y moralmente superiores, por lo

que también establece severas limitaciones de orden material a sus jurisdicciones. Por todo

ello, el del multiculturalismo es un pluralismo jurídico desigual. (p. 73)

Ahora, ¿cómo es que en una sociedad actual pueda seguir existiendo la multiculturalidad?

La respuesta a esta pregunta se ubica en la siguiente expresión.

21

2.2. El resurgir de la etnicidad

Sigue existiendo puesto que se da el resurgir de la etnicidad en el contexto actual de la

modernidad, y esto se apoya fundamentalmente en dos pilares, pilares que han evolucionado a

lo largo del tiempo, y estas son:

1) El rechazo de un mundo unificado, estructurado de forma unificadora y homogénea para

toda la humanidad desde Occidente, sobre la base de:

el capitalismo mundial.

los sistemas estatales (Estado-Nación).

una "cultura mundial" basada en la tecnología moderna, en una red informativa

globalizadora y en un sistema educativo de alcance universal.

2) Según Alfonso García y P. Madrigal de Torres, (1994):

La auto-afirmación étnica y cultural como desafío de esa homogeneización forzada del conjunto del

orbe. El comunismo puede, en esta situación global, adquirir dos sentidos bien diferenciados que

son:

En un sentido positivo significa la conciencia de una identidad común de un grupo de

personas a partir de una herencia cultural (lengua, religión, casta, región, etc). Tales

identidades étnicas han existido siempre en las sociedades plurales y han sido vividas y

expresadas como algo positivo. Además, la conciencia positiva de identidades

comunales en contextos culturalmente diversificados se asocia a otras dos características

especialmente importantes:

1ª el respeto mutuo de las otras identidades.

2ª la posibilidad de vivir y de celebrar la diversidad de una manera orgánica, como

partes integrantes de un todo. La posibilidad de la diversidad en el marco de una

identidad resentida positivamente ha estado en la base de la estabilidad y la

seguridad de la gente de las zonas caracterizadas por la diversidad.

Un sentido negativo, basado en una identidad exclusivista que rechaza el respeto del

resto de identidades y concibe la unidad como algo que se realiza no de forma orgánica

sino sometiendo y subyugando a los otros. La paradoja de la modernidad ha consistido

en que, lejos de ayudar a que desapareciesen las diferencias religiosas, lingüísticas y

culturales, ha endurecido las identidades culturales y étnicas provocando conflictos

étnicos exclusivistas y violentos. Y, lo que es peor, ha transformado las identidades y las

diversidades vividas positivamente en identidades negativas, en las que la propia

identidad se percibe como la negación de1 otro y viceversa. El ejemplo de la ex-

Yugoslavia resulta paradigmático en este sentido. De este modo, se hace imposible que

22

se consoliden las dos características fundamentales de una sociedad diversificada

culturalmente: la vida junto a otras identidades, y el sentimiento de formar una unidad

con ellas.

2.3. La incorporación jurídico político de la cultura minoritaria o multiculturalidades

dentro de una sociedad.

La incorporación del reconocimiento jurídico-político de las culturas minoritarias,

minorizadas o anteriormente excluidas ha sido descrito durante la última década, y según los

autores, con diferentes títulos. En América Latina, por ejemplo, se suele hablar de democracia

multicultural en oposición a la democracia liberal. En su propuesta para un debate en Bolivia y

los países andinos, Álvaro García Linera se ha referido a esto como: el paso de una democracia

liberal a una democracia comunitaria. Más allá de nombre que se acabe proponiendo y de la

idea que se tenga sobre la oposición o profundización de la democracia liberal, lo importante

aquí es el concepto, a saber: la aspiración a una democracia de soberanías múltiples.

Desde el punto de vista teórico, esta aspiración puede enlazar fácilmente con lo que fue

el republicanismo federal, que ha sido, históricamente, una variante del republicanismo cívico.

Con esto quiero decir que las políticas multiculturalitas, en el sentido definido antes, no tienen

por qué chocar necesariamente ni con el principio del pluralismo ni con el principio de laicidad.

Al contrario: pueden contribuir a profundizar el pluralismo (restringido de hecho en las

democracias realmente existentes de orientación liberal), dando voz a aquellos miembros de las

etnias y culturas que, como individuos, formalmente la tienen, pero que no pueden expresarse

colectivamente; y dando voz también a aquellos colectivos o comunidades que tienen una

concepción distinta de la liberal en lo que hace a la participación y a la toma de decisiones en la

esfera pública. Otros autores han llamado a esta democracia multicultural democracia inclusiva.

Lo decisivo en este punto es la forma en que se dé curso político-jurídico al reconocimiento de

las diferencias étnicas o culturales. Y para esto cuenta tanto la Constitución escrita como la

constitución material, por así decirlo pre-política, imperante en el país de que se trate. Pues no

hay duda de que el reconocimiento recíproco del valor igual de las culturas existentes en un país

favorecerá, en plano jurídico-político, opciones federalistas o confederales, basadas en las

soberanías múltiples, mientras que la reafirmación de la hegemonía de una cultura favorecerá la

persistencia del estado centralista.

2.4. Multiculturalidad desde la perspectiva Jurídico:

23

Esta perspectiva ha marcado decisivamente el debate el multiculturalismo. No podemos

aproximarnos al tema sin considerar las aportaciones de la Filosofía Política y del campo del

Derecho. Podemos subrayar que se han producido distintas formas de plantear el

multiculturalismo, desde una simple fórmula política y la búsqueda de un consenso que permita

negociar la identidad, hasta una ideología o lenguaje político. Las categorías clave para esta

perspectiva son: pluralismo cultural, democracia, política de la identidad, ciudadanía-

extranjería, Estado-nación, derechos de el/la ciudadano/a y derechos del hombre y la mujer,

nuevos movimientos sociales. Son categorías que se articulan con una determinada concepción

de la cultura entendida como patrimonio singularizador, y como conjunto de prácticas

legitimadas e institucionalizadas. El discurso predominante es esta perspectiva busca la

autoestima de los grupos minoritarios mediante políticas de afirmación. Las temáticas sobre las

que se centra es el debate entre comunitaristas y liberales; las leyes de extranjería de las

distintas naciones; las políticas exteriores de las naciones, las condiciones de asilo y refugio, las

condiciones para obtener la ciudadanía; dentro de los derechos humanos, los derechos

específicos en el ámbito de la cultura de los derechos; debate acerca del tipo de poder otorgado

y la representatividad transferida a grupos culturales distintos a los minoritarios en una

organización social determinada; las fórmulas jurídicas constitucionales referidas a la

asimilación cultural, autonomía cultural y la protección de culturas étnicas.

La supuesta crisis o descomposición del orden político que se plantea desde esta

perspectiva parte del interrogante acerca de una concepción de democracia que no está

haciendo posible la pluralidad cultural. Se ve la necesidad de repensar las nociones que actúan

como límites así como las referentes a la diversidad humana y cultural, vinculadas al

reconocimiento de un pueblo o una nación, unas minorías y mayorías, unas fronteras, etc. A lo

anterior hay que añadir el debate de los llamados Estados plurinacionales o policulturales, etc.;

todo ello entre el liberalismo pluralista y el federalismo constitucional. En ambos casos, los

principios que sustentan no son compatibles con los requerimientos de las minorías étnicas y/o

políticas culturales.

24

CAPÍTULO III

INTERCULTURALIDAD

3.1. Concepto:

La interculturalidad es un proceso de comunicación e interacción entre personas y grupos

donde no se permite que un grupo cultural esté por encima del otro, favoreciendo en todo momento

la integración y convivencia entre culturas.

El concepto de interculturalidad apunta a describir la interacción entre dos o más culturas de

un modo horizontal y sinérgico. Esto supone que ninguno de los conjuntos se encuentra por encima

de otro, una condición que favorece la integración y la convivencia armónica de todos los

individuos. Cabe resaltar que este tipo de relaciones interculturales supone el respeto hacia la

diversidad; aunque es inevitable el desarrollo de conflictos, éstos se resuelven a través del respeto,

el diálogo y la concertación.

La interculturalidad está sujeta a variables como: diversidad, hegemonía cultural, política y

económica de países y regiones, definición del concepto de cultura, obstáculos comunicativos como

el idioma, políticas integradoras e integracionistas de los Estados, jerarquizaciones sociales,

sistemas económicos exclusionistas y que sustentan hegemonías ideológicas mediante la

discriminación, así como diferentes niveles de desconocimiento entre grupos culturales de los

mecanismos sociales y políticos para el ejercicio de derechos civiles, así como diferencias en el

ejercicio de los derechos humanos y de género.

El término Interculturalidad surge como una necesidad de llevar a cabo un proyecto distinto

al observar el debilitamiento de los Estados-Nación, con fenómenos importantes como la

globalización, en donde el poder del Estado se ve afectado con el neoliberalismo y por otro lado las

fuertes demandas por la reivindicación de los derechos de pueblos indígenas y grupos migratorios

específicos. El prefijo "inter" nos da las diferencias entre lo que se conoce como pluralismo cultural

o multiculturalismo, pues nos indica la relación e intercambio y por tanto, el enriquecimiento mutuo

de las distintas culturas, pero es importante tener en cuenta que a partir de estos conceptos surge el

término Interculturalidad en sistemas democráticos y como un marco de referencia para las

Naciones Unidas.

25

3.2. Interculturalidad desde la perspectiva jurídica

3.2.1. Concepto de interculturalidad jurídica

Sin comprender el concepto de cultura no es posible entender la

interculturalidad Jurídica. El uso de este término es tan generalizado; por lo que, cada

quien interpreta de maneras diferente y esta variabilidad de significados genera, a

veces, graves problemas en su aplicación, incluso en la propia culturología existe

este problema. La convención no ha logrado establecer un solo significado que es lo

que exige la ciencia. Quizá, para nuestro propósito, sea más útil definir la cultura

“como una forma de vida social que consiste en un conjunto de reglas, con cuyo uso

las personas dan forma a su acción social”.

La existencia del concepto de intercultural se debe a la existencia de varias

culturas diferentes que ocupan un mismo territorio y hacen que una nación sea

heterogénea y no homogénea. Sin esta existencia de diferentes culturas y sus

respectivas relaciones que establecen no tendría razón de existir  el concepto

intercultural así como no tendría sentido hablar de derecho intercultural, de justicia

intercultural, de educación  intercultural, de medicina intercultural o de medicinas

alternativas.

La teoría monista del derecho  es extraña a la realidad peruana que, durante

varios  cientos de años, siempre fue plural; pero, tratar de imponer un solo sistema

jurídico  que viene de la institución legislativa del Estado, es una oposición absurda a

la realidad.

Con razón, Guevara afirma que “esta pluralidad es una cualidad estructural

de cualquier sociedad  porque ninguna está completamente subordinada a una sola

fuente productora de derecho”.

Las reglas son normas de prescripción y prohibición que apuntan a una

finalidad determinada establecidas por las personas o instituciones que conforman

una sociedad y que dichas personas o instituciones se mueven entre dichas normas,

cuyo movimiento da sentido a su acción social. En consecuencia, se puede afirmar

26

que cada persona o institución son portadoras de estas normas de prescripción y

prohibición aprendidas que las diferencian de otras culturas.

Cuando entran en contacto, sea cual sea las circunstancias de este encuentro,

se establece una relación pasajera o duradera que, para entenderse, requieren conocer

ambos portadores de sus respectivas reglas o normas de prescripción y prohibición,

cuyo aprendizaje mutuo da lugar a la interculturalidad jurídica que permite un

diálogo entre portadores de distintos sistemas jurídicos, es decir un diálogo entre

portadores de diferentes formas de vida social y de actuar. Considero que la cultura

como actividad de transformación de la naturaleza y creación del ser humano

siempre está orientado por una finalidad y como tal está llena de reglas o normas de

prescripción y prohibición que todos los conformantes deben observar; pero habrá

personas que las quiebren, hecho que merece corregirse o rectificarse para dar lugar

al nacimiento de las diferentes formas de sanción.

Si se habla de “justicia intercultural” se hace necesario establecer normas

jurídicas que regulen la conducta de los portadores de las diferentes culturas. Estas

normas no se han creado y menos se han aprobado con plena participación de los

pueblos con distintas culturas; sin embargo, la propuesta es muy interesante. La

Oficina Nacional de Justicia de Paz del Poder Judicial afirma que:

“La interculturalidad en la justicia reconoce a poblaciones culturalmente

diferentes que han adoptado procedimientos, mecanismos, autoridades, códigos de

conducta, sanciones y oportunidades a partir de sus propias cosmovisiones y

tradiciones que deben ser respetadas, de allí la aceptación del pluralismo jurídico y

del término “justicia intercultural”.

Pero no precisa que debe entenderse por “justicia intercultural” sino habla del

reconocimiento de la existencia de poblaciones con culturas diferentes y

consecuentemente con sistemas jurídicos diferentes. Esta coexistencia se expresa

con el concepto del pluralismo jurídico. Considero pertinente precisar que la

interculturalidad no significa el reconocimiento de la existencia de otros sistemas

jurídicos de parte del Poder Judicial Oficial, sino la interacción entre culturas

diferentes, es decir entre portadores de diferentes sistemas jurídicos que interactúan

bajo condiciones de igualdad, libertad, mutuo respeto y que intercambian saberes

sobre sus respectivos sistemas jurídicos.

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El documento citado, en el “Capítulo III. Justicia intercultural e inclusiva”

afirma que “la jurisdicción especial, comunal, indígena o de derecho propio, no es

una justicia paralela, confrontada o disociada del sistema de justicia, sino que es

parte del sistema de justicia en general,…”. El documento da por sentado que “la

jurisdicción especial o la administración de justicia por las autoridades comunales es

una “justicia intercultural”. Las autoridades comunales, al administrar justicia, no

ingresan a establecer ninguna relación con otra cultura diferente a la suya, tampoco

con la oficial. No forman un tribunal de administración de justicia con portadores

de diferentes culturas, cuyos representantes tendrían que ser en igual número e

interactuar bajo las mismas condiciones; por lo tanto, es una administración

exclusiva en aplicación de su propio sistema jurídico. A este hecho no se puede

aplicar el concepto de “justicia intercultural”.

Al concebir la “justicia intercultural e inclusiva”, el documento considera

como una práctica cotidiana de una administración general de justicia en el Perú,

pero olvida que la justicia intercultural exige varias condiciones: 1) que los

portadores de las diferentes culturas, es decir de diferentes sistemas jurídicos,

conozcan las lenguas de los portadores de otros sistemas jurídicos, por ejemplo si se

trataran de Quechuas, Aimaras, Asháninkas, Notmatsiguengas, kakintes, Cocamas,

etcétera. Tendrían que conocer sino hablar dichas lenguas, según sea el caso ya sea el

quechua, el aymara o asháninka, etcétera; 2) conocer los diferentes sistemas jurídicos

de estos grupos indígenas; 3) tener un tribunal de justicia compuesto por

representantes de las diferentes culturas en igual número y bajo las mismas

condiciones y prerrogativas.

3.2.2. Fundamentos de la Interculturalidad

La Interculturalidad tiene como base el derecho de que todas las personas se

puedan expresar mediante su identidad cultural, y es importante tener en cuenta

entonces la diversidad cultural, ya que si vemos a esta como un obstáculo para la

formación de un Estado-Nación, impedimos el desarrollo libre de las culturas,

calificando a ciertos pueblos como inferiores o atrasados.

Impedir la exclusión es otro de los fundamentos que trata de erradicar la idea

de Interculturalidad, ya que ve a esta como la apertura de las desigualdades sociales

llevándonos a la discriminación que impide la convivencia entre los individuos y

grupos de culturas diferentes

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3.2.3. Principales objetivos de la Interculturalidad.

La Interculturalidad tiene como principal objetivo el intercambio entre las

relaciones interpersonales y colectivas, en sentidos de lo que se considera desarrollo

y proceso de una civilización, es decir, en aspectos económicos, políticos, jurídicos,

éticos, educacionales, etc.

Hacer notar las diferencias y convergencias de los distintos grupos (pueblos,

comunidades, etnias, naciones) partiendo de las identidades individuales y colectivas,

haciendo hincapié en que los conocimientos de una cultura pueden ser parte

complementaria de otra, utilizando los derechos humanos universales como marco

ante cualquier propuesta.

Así la Interculturalidad logra el reconocimiento mutuo entre distintas

culturas, con una comunicación efectiva que nos lleve a la resolución pacífica de

conflictos, viviendo en un ambiente de cooperación y convivencia