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CAPÍTULO CUARTO PROPIEDAD Y URBANISMO I. La propiedad en el pensamiento liberal . 107 II. La vertiente social de la propiedad .... 110 III. La función social y contenido esencial de la propiedad................ 113 IV. La función del suelo en el urbanismo . . 122 V. La regulación del suelo en materia urba- nística ................... 126

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Page 1: CAPÍTULO CUARTO PROPIEDAD Y URBANISMO II ... · titucional para la Libertad de la América Mexicana, ... la función social de la propiedad privada se ... al ser recibida en la Constitución

CAPÍTULO CUARTO

PROPIEDAD Y URBANISMO

I. La propiedad en el pensamiento liberal . 107

II. La vertiente social de la propiedad. . . . 110

III. La función social y contenido esencial dela propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . 113

IV. La función del suelo en el urbanismo . . 122

V. La regulación del suelo en materia urba-nística . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

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CAPÍTULO CUARTO

PROPIEDAD Y URBANISMO

Como se indicó en las páginas anteriores, el urba-nismo tiene incidencia específica en la ordenacióndel suelo, considerado como espacio físico territo-rial de acciones urbanísticas, de ahí que, esta materiatenga repercusión directa sobre la propiedad delsuelo (propiedad urbana).

En términos generales, el tema de la propiedad hasido objeto de diversas reflexiones en el pensamien-to político-jurídico, que va desde la concepción libe-ral-individualista hasta llegar al enfoque socializan-te. Estas dos concepciones (liberal y social) hanconformado el régimen de la propiedad privada.

I. LA PROPIEDAD EN EL PENSAMIENTO

LIBERAL

En primer lugar, el pensamiento liberal de los si-glos XVIII y XIX se caracterizó por la fuerte ideade separación entre el Estado y los particulares, es-pecialmente en sus relaciones recíprocas inspira-das, en gran medida, por los postulados de libertad

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e igualdad de los ciudadanos, y el absolutismo de lapropiedad.

Centrando el análisis en este último aspecto, lapropiedad se concebiría como un derecho del indi-viduo encaminado a la satisfacción de su interéspersonal, ya que, según la concepción decimonóni-ca, la libertad del individuo proviene del orden na-tural, y, por tanto, se entendía que los bienes eranuna parte más de la persona141 que garantizaba su“felicidad”.142

En consecuencia, el pensamiento liberal de laépoca —basado en la concepción iusnaturalista—entendía que la propiedad era un derecho subjetivoanterior al Estado, por lo que, éste era relegado yexcluido de su intervención en las relaciones entreparticulares —no hay que olvidar que se dejabaatrás el régimen absolutista— y que, únicamente,

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141 Al respecto, Portalis expresaba que “el hombre nace sola-mente con necesidades, él tiene la labor de procurarse su con-servación... él tiene un derecho natural a las cosas necesariaspara su subsistencia y su mantenimiento. He aquí el origen dela propiedad. El derecho de propiedad es una institución direc-ta de la naturaleza, y la manera en que se ejercita es acceso-ria”. Citado por Colina Garea, Rafael, La función social de la

propiedad privada en la Constitución española de 1978, Bar-celona, JM Bosch, 1997, p. 25.142 En este sentido se expresaba el artículo 24, Decreto Cons-

titucional para la Libertad de la América Mexicana, 22 de oc-tubre de 1814.

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debía intervenir como protector del orden estable-cido y, especialmente, de la propiedad privada. Portanto, la propiedad se convierte en un derecho in-

violable y absoluto que debía beneficiar exclusiva-mente a su propietario y garantizar su “subsisten-cia” o, en su caso, el beneficio común quedabaúnicamente bajo el orden ético y moral (del propie-tario), lo que limitaba en gran medida la actuaciónestatal para limitar esta institución dominical.

Esta conceptualización de la propiedad que sir-vió para fundamentar el libre mercado al que acce-den minorías y pobreza extrema para la mayor partede la población terminó por demostrar que los obje-tivos planteados no eran realizables, ya que las nor-mas que se expidieron bajo la concepción liberal(Código Civil) no tuvieron eficacia debido a que“se trataban de puros ideales filosóficos que, aunquepor circunstancias coyunturales se positivizaron ennormas, difícilmente podrían tener aplicación efec-tiva”.143 En cambio, la incorrecta materializaciónde los ideales liberales desembocó en crisis econó-micas y, posteriormente, crisis sociales motivadaspor la enorme desigualdad de la población, en laque los ricos aumentaban su riqueza con sus enor-mes propiedades y las clases desfavorecidas —alcarecer de propiedades— se ubicaban en el otro ex-

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143 Colina Garea, Rafael, op. cit., nota 141, p. 31.

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tremo. La realidad de la época consistía en que lapretendida y anhelada igualdad se convirtió en de-sigualdad provocada por la desproporcionada e ina-decuada distribución de la riqueza.

Posteriormente, la aparición de la industrializa-ción y los sistemas de producción en masa reque-rían mano de obra, y, en consecuencia, se produjouna importante movilidad poblacional del campo alas ciudades. Por lo que respecta al aspecto urbanís-tico, la mayoría de los centros de población existen-tes no estaban físicamente preparados para hacerfrente exitosamente a las dimensiones del fenóme-no, por lo que el aumento del número de personascombinado con una carencia de vivienda e infraes-tructura produjo el hacinamiento de la clase obreray complicaciones a los sistemas urbanísticos.

Las nuevas exigencias de la ordenación de loscentros de población replantearon el papel del dere-cho de la propiedad del suelo, especialmente res-pecto de sus posibles limitaciones.

II. LA VERTIENTE SOCIAL DE LA PROPIEDAD

La ideología social y su adopción en el constitu-cionalismo (1917) replantea el contenido del régi-men de propiedad privada para permitir una actua-ción estatal más eficaz para atender asuntos de

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interés general de la comunidad. A diferencia de laconcepción liberal, la estructura jurídico-públicadel siglo XX entenderá que el contenido de la pro-piedad lleva implícito un límite superior identifi-cado como “función social”.144 De ahí que la pro-piedad tiene un marcado fin público —superior—y, por ende, oponible al interés individual por“disposición constitucional” (artículo 27 de la CF).

Evidentemente, se hace un replanteamiento delas relaciones del Estado con el individuo en el quequedaría superada la concepción decimonónica.Por tanto, el Estado y el individuo incrementan susrelaciones, además que se reconoce constitucional-mente la superioridad del interés de la comunidadsobre el interés individual, de manera que el desa-rrollo de todas las clases debía producirse a travésde la satisfacción del interés común como comple-mento al interés individual.

La propiedad deja a un lado su concepción indi-vidualista y excluyente para entender que, si bien escierto, existe la propiedad privada, está delimitadapor su función social que constitucionalmente debecumplir. Por tanto, ahora el propietario no tiene la

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144 La “cuestión social” en México no se refirió únicamente alos núcleos urbanos, sino también se dio en gran medida en elámbito rural que exigía la intervención del Estado para hacerfrente a las enormes desigualdades sociales, desafortunada-mente aún existentes.

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“libertad” para llevar a cabo un ejercicio omnipo-tente (arbitrario), sino que, necesariamente, la pro-piedad privada implica responsabilidades, obliga-ciones o cargas, en beneficio del interés general dela comunidad, como sucede en caso del urbanismosegún la mención constitucional (artículo 27).145 Alrespecto, la Sala Segunda de la SCJN ha menciona-do que —según el artículo 27 de la CF— es posibleimponer limites a la propiedad privada en “virtudde la función social del derecho de propiedad por-que sobre el interés particular se encuentra el inte-rés de la sociedad en que la creación y crecimientode los centros de población se realice en forma or-denada y planeada para que exista un desarrolloequilibrado y armónico…”.146

Así, es indispensable encontrar el punto de equi-librio entre la vertiente individual y la vertiente so-cial de la propiedad. Es decir, intentar configurarcon la mayor precisión posible el contenido esen-cial de la propiedad privada.

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145 Para Azuela, la función social de la propiedad privada seintrodujo en la CF bajo la tesis patrimonialista y la justifica-ción histórica (crítica al latifundismo, exaltación de la pequeñapropiedad y la intervención del Estado). Una exposición sobrela concepción del artículo 27 de la CF puede consultarse enAzuela de la Cueva, Antonio, op. cit., nota 27, pp. 24-31.146 Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

novena época, t. XI, junio de 2000, 2a. LVIII/2000, p. 102.

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III. LA FUNCIÓN SOCIAL Y CONTENIDO

ESENCIAL DE LA PROPIEDAD

En la actual configuración constitucional, resul-ta claro que la “función social” de la propiedad nodebe entenderse como una afectación a la configu-ración de la propiedad privada, sino que, dicha fun-ción social viene intrínsecamente en el contenidode la propiedad privada.

Considerar a la propiedad privada bajo la pers-pectiva del pensamiento liberal, como absoluta yomnímoda libertad del propietario resulta práctica-mente imposible sostenerla según la actual regula-ción que reconoce la propia CF:

...la propiedad de las tierras y aguas ...correspondenoriginariamente a la nación, la cual ha tenido y tie-ne el derecho de transmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada.Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causade utilidad pública y mediante indemnización... Lanación tendrá en todo tiempo el derecho de impo-ner a la propiedad privada las modalidades quedicte el interés público; así como el de regular enbeneficio social, el aprovechamiento de los ele-mentos susceptibles de apropiación, con objeto dehacer una distribución equitativa de la riqueza pú-blica... (artículo 27 de la CF).

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De ahí que, la CF establece los principios y basessobre los que se desarrollará el orden constitucio-nal, en el que, claramente, se conjuga la propiedadprivada y su (indefectible) “función social”, conprincipios que tienden a la satisfacción del interésgeneral de la comunidad (calidad de vida, viviendadigna, utilización racional de los recursos, bienes-tar de la población o medio ambiente adecuado, en-tre otros). Por tanto, la función social “no puede serconsiderada como regla estrictamente política, mo-ral o de difícil encuadre en el texto jurídico, ya que,al ser recibida en la Constitución se muestra comoauténtico concepto jurídico”.147 Es decir, la fun-ción social de la propiedad del artículo 27 de la CFno debe ser considerada como un “límite externo” oextraño de la institución. Ya que, según el modelode Estado diseñado por la misma CF, la “funciónsocial” de la propiedad privada debe ser considera-da como parte integrante del concepto originario dela propiedad, función que corresponderá concretaral Estado. De manera que la CF —especialmente suartículo 27— relaciona propiedad privada con fun-ción social, de ahí que, según la regulación cons-titucional, es imposible entender a la propiedadprivada sin su función social, ya que esta determi-nación constitucional “…busca privilegiar los inte-

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147 Colina Garea, Rafael, op. cit., nota 141, p. 252.

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reses colectivos de carácter social por encima de losintereses individuales...”.148

Así, utilidad particular (individual) y función so-cial (utilidad pública o general) conforman inescin-diblemente el contenido de la propiedad privada.Esta perspectiva se fortalece cuando la misma CFestablece garantías patrimoniales al propietario. Enprimer lugar, la expropiación (artículo 27, CF) quecorresponde necesariamente una indemnizaciónpor el daño patrimonial causado por utilidad públi-ca, y, en segundo lugar, por responsabilidad patri-monial del Estado —de momento— por su actua-ción administrativa (artículo 113, párrafo 2, CF).

Por ello, aunque el régimen de propiedad priva-da está reconocido en la Constitución (artículo 27,CF) y en los códigos civiles (federal y estatal) comoun derecho a gozar y disponer de la cosa (artículos830, CCF u 825, CCCh), también es cierto que nose puede entender en términos absolutos como su-cedía en el Estado liberal. Por el contrario, ahora, elderecho de propiedad tiene condicionamientos quele vienen insertos por la Constitución y las leyes.

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148 Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del1er. Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Ga-

ceta, novena época, t. XIX, enero de 2004, I.4o.A.412 A, p.1456.

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En el caso de la CF (artículo 27, párrafo 3), es ro-tunda al establecer —como se ha mencionado—que la propiedad privada debe someterse a las mo-

dalidades149 que dicte el interés público con una fi-

nalidad específica: “mejorar las condiciones de lacalidad de vida de la población rural y urbana”.Mientras que la legislación civil establece, con si-milar contundencia, que el derecho de propiedad

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149 La Primera Sala de la SCJN, reitera que “el estableci-miento de una norma jurídica de carácter general y permanen-te que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho yque sus efectos consisten en una extinción parcial de los atri-butos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, envirtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo,de todas las facultades inherentes a la extensión actual de suderecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición demodalidades a la propiedad privada se traduce necesariamenteen la supresión o en la limitación de alguno de los derechosreales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el dere-cho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponerde ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puedeexistir la posibilidad de que se impongan las referidas modali-dades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manerala cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo lamateria de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir,la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a laimposición de modalidades a los derechos reales que sobredicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstosse limiten o restrinjan”. Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, t. XII, diciembre de2000, 1a. XLII/2000, p. 257, entre otras.

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está sometido a las limitaciones y modalidades quefijen las leyes (artículos 830, CCF y 825, CCCh, en-tre otros),150 por lo que se produce la reserva de leya favor del régimen de propiedad. En consecuenciay derivado del sistema federal mexicano,151 tanto

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150 Parte de la doctrina civil entiende que las limitaciones alderecho de propiedad se conciben como servidumbre públicas,pero, como expone De Pina, éstas provienen especialmente delámbito administrativo y no pueden considerarse como verda-deras servidumbres. Pina, Rafael de, Elementos de derecho ci-

vil mexicano, 17a. ed., México, Porrúa, 2002, vol. II, p. 74.151 La Sala Primera de la SCJN menciona que “si bien es

cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmentepara imponer las modalidades a la propiedad privada, a travésde las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legis-lativa no opera en todos los casos, pues es menester para elloque el interés público que legitime constitucionalmente la im-posición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o ma-terias que formen el cuadro competencial del citado Congreso;de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia in-cumbe legislativamente a los Congresos de los Estados porvirtud del principio contenido en el artículo 124 de la Consti-tución federal, las leyes que impongan modalidades a la pro-piedad privada pueden provenir de éstos ...las legislaturas lo-cales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce ydisponibilidad, siempre que el interés público que funde dicharegulación no concierna a ninguno de los ramos o materias quesean de la competencia constitucional del Congreso de laUnión, integrada por las facultades expresas e implícitas de di-cho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, esdecir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el

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las leyes federales —LGAH (artículos 27 y 37)—como las correspondientes leyes estatales152 deli-mitan a la propiedad en materia de ordenación ur-bana.

Consecuentemente, la cláusula de función socialen el ordenamiento jurídico de los Estados so-ciales y democráticos, es considerada como unacláusula de tipo general, ya que “la vinculación so-cial de la propiedad es un concepto intencional-mente indeterminado, con fuerte capacidad deorientación de los objetivos constitucionales ...y serequiere una delicada valoración del equilibrio ge-neral del país que sólo puede ser hecha por el legis-

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único facultado para imponer modalidades a la propiedad pri-vada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucio-nal, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer lasmodalidades necesarias en función del interés público”. PrimeraSala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novenaépoca, t. XII, diciembre de 2000, 1a. XLII/2000, p. 256.152 En la misma resolución, la Primera Sala de la SCJN ha

mencionado que “las legislaturas locales pueden dictar las le-yes que regulen su uso, goce y disponibilidad [de la propiedadprivada], siempre que el interés público que funde dicha regu-lación no concierna a ninguno de los ramos o materias quesean de la competencia constitucional del Congreso de laUnión, integrada por las facultades expresas e implícitas de di-cho órgano legislativo federal…”. Primera Sala, Semanario

Judicial de la Federación..., cit., nota anterior .

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lador”.153 Obviamente, el legislador debe de tomaren cuenta el principio de proporcionalidad al esta-blecer un criterio delimitador de la función socialde la propiedad, así como respecto al tipo de pro-piedad de que se trate, ya que “la función social esreconocida constitucionalmente por sí misma;pero, en línea de máxima su operatividad y funcio-nalidad dependen de la previa concreción legislati-va de sus exigencias para cada caso específico”.154

En el caso de la ordenación del suelo, la legisla-ción que contiene dichas limitaciones es, especial-mente, la legislación urbanística o, como se abordaen el siguiente capítulo, los planes o programas ur-banísticos que, por disposición de la propia ley, de-sarrollan sus determinaciones.

Finalmente, la reserva de ley, en este caso, fun-ciona de tal manera que por este medio puede darse—esencialmente— la regulación del régimen de pro-piedad privada.155 En consecuencia, opera como un

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153 Rey Martínez, Fernando, La propiedad privada en la

Constitución española, Madrid, BOE-Centro de Estudios Consti-tucionales, 1994, p. 350.154 Colina Garea, Rafael, op. cit., nota 141, p. 253.155 Como menciona Ariño, “sin respeto a la ley, no puede

subsistir la propiedad, ni el mercado, ni la libertad. Cuando nohay ley y orden —y un sistema judicial capaz de hacerla efec-tiva— la única libertad es la del navajero o estafador”. AriñoOrtiz, Gaspar, op. cit., nota 104, p. 156.

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límite al Poder Ejecutivo para disciplinar los aspec-tos básicos de la regulación, tarea que, evidente-mente, corresponde al Poder Legislativo. Además,la reserva de ley también vincula a los órganos ju-risdiccionales, ya que funciona como garantía paralimitar al máximo la discrecionalidad de estos ór-ganos, ya que no pueden invocar per se la funciónsocial.

Si bien es cierto que el derecho de propiedad estáconformado por la utilidad individual y su funciónsocial, y que sobre ella opera la reserva de ley, en-tonces, recae en el Poder Legislativo llevar a caboel alcance de la propiedad privada.

Como se mencionó en párrafos anteriores, el le-gislador puede delimitar la propiedad (en todos sustipos) en virtud de la función social. Sin embargo,esta delimitación no puede llegar al extremo quehaga prácticamente imposible el ejercicio del pro-pio derecho (vertiente individual), es decir, que di-cha delimitación legal afecte el contenido esen-cial156 de la institución, haciéndolo inoperante e

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156 Al respecto, la Sala Primera precisa que “…la imposiciónde modalidades a la propiedad privada se traduce necesaria-mente en la supresión o en la limitación de alguno de los dere-chos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son elderecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de dis-poner de ésta, de manera que sólo a través de estos elementospuede existir la posibilidad de que se impongan las referidas

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inaplicable, es decir, no caben modalidades a lapropiedad privada “que puedan nulificar o extin-guir a la misma”.157

De manera que para identificar el contenidoesencial será necesario, primordialmente, tomar enconsideración los valores y principios con cobertu-ra constitucional, que “han de ser integrados en unsistema armónico y que pueden entrar en conflictocon otros derechos fundamentales o con otros prin-cipios, valores o bienes relativos a intereses públi-cos, con un apoyo constitucional más o menos di-recto”.158 Por tanto, en esta actividad, el legisladordeberá desarrollar la ponderación de los valores yprincipios constitucionales involucrados, en la que—como expone Rodríguez de Santiago— debe

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modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquiermanera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no eslo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuantotal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bienno equivale a la imposición de modalidades a los derechos rea-les que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medi-da que éstos se limiten o restrinjan”. Primera Sala, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XII,diciembre de 2000, 1a. XLI/2000, p. 257.157 P. IX/98, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, t. VII, febrero de 1998, p. 42.158 Rodríguez de Santiago, José María, La ponderación de

bienes e intereses en el derecho administrativo, Madrid, Mar-cial Pons, 2000, p. 23.

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cumplirse el principio de concordancia práctica

que consiste en que los principios, valores o bienesinvolucrados en el juicio ponderativo, alcancen el“grado de realización óptima”.159

En este orden de ideas, la propiedad individual-mente considerada integra su contenido esencial enel momento en que tiene opción de transformaciónen un equivalente económico que debe prevalecer enla afectación a la propiedad privada, en este caso,urbana.

IV. LA FUNCIÓN DEL SUELO

EN EL URBANISMO

El eje fundamental de la actuación urbanística (pú-blica y privada) es el suelo, considerado como espaciofísico territorial en el que se llevan a cabo las distin-tas acciones urbanísticas (fraccionamientos, lotifica-ciones, fusiones, usos, reservas, etcétera).

La legislación urbanística (federal y estatal) esmuy clara al establecer destinos, usos y reservas alsuelo para hacer efectiva la ordenación de los cen-tros de población. Ahora bien, esta misma legisla-ción lleva a cabo la clasificación del suelo para que,posteriormente, los instrumentos de planeamiento

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159 Ibidem, pp. 28 y 29.

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urbanístico diseñen el modelo acorde para las ca-racterísticas propias de un determinado centro depoblación. De esta manera, las normas jurídicas (in-cluido el planeamiento) determinan el modelourbanístico para materializar sus determinacionessobre un determinado territorio.

Por tanto, es evidente que el suelo se convierteen el objeto esencial de la normativa urbanística ysobre el que se materializan las determinaciones enla materia. Por ello, el suelo adquiere una especialrelevancia en el conjunto del sistema urbanístico(federal, estatal y municipal).

No obstante, es preceptivo mencionar que el sue-lo es objeto de diversas situaciones (públicas y pri-vadas) que es necesario atender. En primer lugar, esevidente que una misma porción del suelo quedasujeta a las determinaciones territoriales de las dis-tintas entidades territoriales que integran el Estadofederal mexicano, de ahí, que resulte indispensable,respetando el sistema de distribución competencial,establecer los mecanismos de colaboración para elmejor funcionamiento del sistema federal mexi-cano.160

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160 Este tema generalmente se obvia en las diversas leyes queregulan materias con repercusión territorial (puertos, aeropuer-tos, carreteras, por citar sólo algunas).

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En segundo lugar, es necesario incrementar lastécnicas y la eficacia en el control de la legalidadurbanística, que, dicho sea de paso, ha sido uno delos graves problemas que desarticulan al sistemade ordenación urbana en México. Si bien es cierto,algunos mecanismos de control urbanístico se en-cuentran previstos en las normas, no menos ciertoes que, la articulación y aplicación de estos contro-les por parte de las administraciones urbanísticas—especialmente, estatales y municipales— operancon diversas deficiencias o se sujetan a la arbitrarie-dad de la administración correspondiente, por loque, en la mayor parte de las centros de poblaciónmexicanos se evidencian graves problemas de or-denación urbanística que, definitivamente, incidennegativamente en los fines y principios jurídicosque rigen al sistema urbanístico.

Finalmente, se produce la relación entre intere-ses políticos y grupos que, de facto, cambian el mo-delo urbanístico diseñado en los instrumentos deplaneamiento. Por un lado, el sistema urbanísticomexicano opera con un gravísimo problema de co-rrupción, indecisión, inoperancia y solapamientode las administraciones competentes para hacerprevalecer la legalidad urbanística. A pesar de pe-queños esfuerzos de la autoridad urbanística, se si-gue produciendo el fenómeno de regularización de

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asentamientos humanos sin licencia, fuera del mo-delo urbanístico plasmado en el sistema de planea-miento, en ocasiones en zonas de riesgo, así comola desviación del poder para modificar el planea-miento urbanístico de manera que responda a inte-reses particulares o de grupo.161 Es posible afirmarque el necesario margen de discrecionalidad admi-nistrativa está siendo utilizado para desvirtuar elsistema urbanístico.

Además, a estos factores se suma la politizaciónde algunas decisiones urbanísticas que responden aintereses definidos y se apartan de los aspectos téc-nicos y de interés general necesarios e indispen-sables para el correcto funcionamiento del sistemaurbanístico. A grandes rasgos, estos son los ele-mentos básicos para la ruptura sistemática de la le-galidad urbanística y su consecuente falta de resti-tución.

La ordenación de los centros de población en elsistema jurídico diseñado por la CF exige la rectifi-cación de estas acciones y el perfeccionamiento delsistema de control de la legalidad urbanística, ade-más, incidir en los controles de la actuación admi-nistrativa en esta función.

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161 Sobre la problemática de las colonias populares véaseAzuela de la Cueva, Antonio, op. cit., nota 27, pp. 81-106.

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V. LA REGULACIÓN DEL SUELO EN MATERIA

URBANÍSTICA

Las diversas normas urbanísticas del sistema fe-deral mexicano, especialmente estatales, llevan acabo la regulación del suelo mediante las determi-naciones a que deben sujetarse todas las actuacio-nes (públicas y privadas) con incidencia urbanísti-ca. Como se ha mencionado, la regulación del sueloen el urbanismo es una cuestión esencial para elposterior desarrollo de las determinaciones en lamateria. Además, la clasificación que lleva a cabola legislación urbanística tiene directa repercusiónen el régimen de propiedad urbana, ya que, dichaclasificación constituye la concreción de las opcionesde los propietarios y, por ende, precisa el alcance de lapropiedad regulado en el artículo 27 CF.

Es decir, la clasificación del suelo establece lasbases legales para la articulación del sistema urba-nístico, ya que incide directamente en la definicióndel alcance de la propiedad, por lo que, la clasifica-ción del suelo por parte del legislador es una deci-sión fundamental para el desarrollo de las políticasurbanísticas que plasman los distintos sistemas deplaneamiento.

Cabe mencionar que la “zonificación” consisteen la concreción de todas las determinaciones terri-toriales (usos, destinos, reservas, áreas de conser-

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vación y mejoramiento, entre otras) a las que se so-mete el centro de población (artículo 2o., fracciónXXI, LGAH). Por el momento hay que resaltar quela legislación general lleva a cabo la definición delas figuras urbanísticas esenciales que deben desa-rrollar las leyes estatales. En este caso, la LGAHdistingue entre los usos y los destinos a los que sesujetará el espacio físico territorial en el urbanismo,de manera que, del sujeto que dedique una finalidadal suelo, dependerá si se trata de un “uso” (particu-lar)162 o un “destino” (público),163 ya que las leyesde desarrollo no hacen distinción entre los usos ydestinos a los que se puede dedicar el suelo, sinoque, únicamente, centran su distinción en el ele-mento subjetivo de la actividad urbana.

Las leyes estatales164 en la materia mencionan demanera enunciativa y no limitativa algunos destinos yusos a los que se puede destinar el suelo: habitaciona-les, industriales, de servicios, equipamiento, recrea-ción, turístico, comercio, agropecuario, forestal, acuí-fero, patrimonio cultural, protección natural, etcétera.

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162 Artículo 2o., fracción XIX de la LGAH.163 Artículo 2o., fracción IX de la LGAH.164 Véase artículo 53 de la LDUCh; artículo 136 del Código

Urbano para el Estado de Aguascalientes; artículo 59 de la Leyde Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur y ar-tículo 96 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla,entre otras.

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Finalmente, la zonificación lleva a cabo la clasi-ficación del suelo sujeto a ordenación urbana. De-bido a la relación ley básica+ley de desarrollo queopera en el sistema urbanístico mexicano, las leyesde las entidades federativas regulan de diversa ma-nera la clasificación del suelo. Sin embargo, anteesta situación, es posible agrupar —de manera sis-temática— las clases del suelo entre tres grandesapartados: “urbano”, “urbanizable” y “no urbani-zable”.165

Por lo que respecta al suelo urbano, resulta pre-ceptivo mencionar que la actuación administrativase circunscribe a verificar la realidad del suelo paracomprobar que cumple con requisitos mínimos deacceso (calles) y servicios básicos (agua potable,drenaje, energía eléctrica, banquetas), es decir, queel territorio está consolidado urbanísticamente.Esta situación implica la actuación administrativareglada en la que el sujeto público se cerciora deuna realidad (situación de hecho, la urbanización)para clasificar el área como suelo urbano.

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165 Esta clasificación se adopta en el artículo 5.31 del CódigoAdministrativo del Estado de México; artículo 68, fracción Ide la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Huma-nos de Morelos y artículo 100 de la Ley de Ordenamiento Te-rritorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urba-no de Nuevo León, por citar algunos ejemplos.

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A diferencia de la anterior clasificación (urba-no), el suelo urbanizable requiere, necesariamente,un margen de discrecionalidad administrativa, yaque, el órgano planificador tiene la habilitación le-gal para apreciar o valorar la realidad del centro depoblación (territorial, ambiental, económica, cultu-ral, etcétera) para desarrollar el modelo urbanísticoque insertará en el instrumento planificador. Evi-dentemente, la discrecionalidad administrativa tie-ne su momento más importante en la elección delmodelo urbanístico elegido, ya que, una vez queel modelo se inserta y aprueba en el plan correspon-diente, la discrecionalidad se va reduciendo signifi-cativamente por la vinculación del instrumento pla-nificador, ya que “del proceso aplicativo o deejecución del plan puede conducir a la reducción oincluso a la desaparición de la discrecionalidad”.166

Por último, la clasificación de suelo no urbaniza-ble mantiene en alguna medida el margen de discre-cionalidad administrativa, ya que, dependiendo delas características del territorio habrá que definir lasáreas en las que no es deseable el crecimiento delcentro de población, sea por aspectos de protecciónambiental, aspectos de seguridad pública y nacio-nal, o de riesgo para la población.

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166 Beltrán de Felipe, Miguel, Discrecionalidad administrati-

va y Constitución, Madrid, Tecnos, 1995, p. 113.

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No hay que perder de vista que cada una de laslegislaciones estatales prevén para la entidad fede-rativa otras categorías de clasificación del suelo,167

o en algunos casos, no hace mención expresa,168

por lo que será necesario acudir a cada caso concre-to para verificar la regulación urbanística.

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167 Por ejemplo, artículo 58 de la Ley de Desarrollo Urbanode Baja California Sur; artículo 92 de la Ley de DesarrolloUrbano de Oaxaca, entre otras.168 LDUCh.