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Capítulo 7 Información Complementaria

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Capítulo 7

Información Complementaria

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1. VIOLENCIA FAMILIAR

I.- Consideraciones previas: Concepto de Violencia Familiar

Para entender en que consiste el abordaje jurisdiccional de la temática violencia familiar es menester tener en claro que es violencia familiar.

La doctrina, la legislación, la jurisprudencia, como así también los or-ganismos internacionales elaboraron distintas defi niciones de la violencia familiar.

En primer lugar, en cuanto a la denominación, los actos violentos que se producen dentro del ámbito familiar son designados bajo diversas expre-siones: violencia familiar, violencia en la familia, violencia doméstica, etc.

El califi cativo “familiar” es más amplio que doméstico: abarca los ac-tos violentos ocurridos fuera de la vivienda o residencia, es decir, del lugar donde se mora en forma fi ja y permanente.

Aunque quizás con otro alcance, la diferencia entre violencia familiar y doméstica está receptada en la Ley N° 1674 de Bolivia de 1995, ordena-miento que destina dos artículos diferentes a cada una de ellas. En tal senti-do, se lee: “Art. 4º: Violencia en la Familia. Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por: 1) El cónyuge o conviviente; 2) Los ascendientes, descendientes, herma-nos, parientes civiles o afi nes en línea directa y colateral; 3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia”. “Art. 5º: Violencia Doméstica. Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex-cónyuges, ex-convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido”. Sin embargo, el resto del articulado no da efecto alguno a la distinción, cir-cunstancia que permite presumir que la diferencia conceptual es al solo efecto de ampliar el ámbito de protección de la ley, sea que los hechos violentos se desarrollen dentro o fuera de la vivienda familiar y que, pro-bablemente, ya no lo sea por que la pareja se ha disuelto57.

57 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Protección contra la Violencia Familiar Ley 24.417, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2007 p. 18-19.

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Por otro lado, el Dr. Alejandro Ossola58 entiende que la violencia fa-miliar constituye una manifestación de la violencia en general que se con-fi gura por una fuerza, acción u omisión, que es ejercida por una o varias personas (agentes) de modo abusivo, por la que se somete de manera in-tencional y con un propósito defi nido (maltratar, amenazar, dominar, so-meter, etc.) a cualquier persona o grado de personas (víctimas) dentro del ámbito de un grupo familiar extenso, conviviente o no, ocasionándole daño, sufrimiento, lesiones contra su integridad física como psicológica, moral, sexual o económica. O bien, la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci59 señala que: “Violencia Familiar dentro del ámbito familiar, es en defi nitiva, todo acto u omisión llevado a cabo por miembros de la familia y cualquier condición resultante de estas acciones que priven a otros miembros de la familia de iguales derechos y libertades o que interfi eran con su máximo desarrollo y libertad de elegir”.

En un mismo sentido, una de las conceptualizaciones más aceptadas es la que elaboró el Consejo de Europa, en su Recomendación N° 85, cuando refi ere a la violencia familiar como “toda acción u omisión come-tida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”60.

Sin perjuicio del gran aporte efectuado por la doctrina, es trascendente saber cómo la defi ne nuestra legislación.

En primer término, a nivel nacional, contamos con la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, sancionada en 1994, que si bien no defi ne la violencia, en su artículo 1, brinda una aproximación al tema, ya que reza: “Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar…”; pero, por otro lado, la Ley Nacional N° 26.485, en su art. 6, apartado a), incorpora

58 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 78.59 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección contra la Violencia Familiar Ley

24.417, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007 p. 21.60 GARCIA DE GHIGLINO, Silvia S., ACQUAVIVA, María Alejandra, Protección

Contra La Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 133; MEDINA Graciela, Visión Jurisprudencial de la Violencia Familiar, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002 p. 13.

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la violencia doméstica, como una de las formas en que se manifi esta los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, conceptualizándola como “aquella ejercida contra las mujeres por un in-tegrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psi-cológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consan-guinidad o por afi nidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o fi nalizadas, no siendo requi-sito la convivencia”.

La defi nición dada por la Ley de Protección Integral a las Mujeres es más amplia que la noción incorporada en el artículo 1° de la Ley N° 24.417 ya que incluye a las relaciones afectivas y no exige la convivencia entre víctima y agresor. Aunque por otra parte la Ley N° 24.417 es más abarcativa porque se aplica cuando la violencia es ejercida contra cualquier miembro de la familia, y la Ley N° 26.485 se aplica solo cuando es ejercida contra la mujer, sea esta adulta o niña o adolescente61.

En segundo lugar, nuestra ley provincial, N° 9283 de Violencia Fami-liar, en su art. 3, sí la defi ne, ya que dispone: “A los efectos de la aplica-ción de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la in-tegridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no confi gure delito”.62 Como podrá verse cuenta con dos componentes: el objetivo (una acción, omisión o abuso) y el subjetivo (dirigido a dominar, someter y controlar al otro).

61 MEDINA, Graciela, Violencia de Género y Violencia Doméstica – Responsabilidad por daños, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2013, p. 109.

62 Este artículo fue modifi cado por el art. 2° de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: Ar-tículo 3º: A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito familiar, aunque esa actitud no confi gure delito. Se entiende por violencia hacia las mujeres por cuestiones de género aquella defi nida por el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26.485.

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Por último, con criterio amplio, se ha dicho desde la jurisprudencia que la violencia familiar es “todo tipo de conductas abusivas de poder, que obstaculizan o niegan un normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a violencia, asumiendo estas varias formas comprensivas de la fuerza física y emocional, el abuso sexual, el abandono y la negligencia”63.

II.- Protección Legal: Legislación Internacional, Nacional y Provincial

En primer lugar, la familia, como elemento fundamental de la socie-dad, está protegida en el articulado de diversos tratados internacionales, a saber: art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene de-recho a la protección de la sociedad y del Estado”: En sentido similar se expresan los artículos VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 17 del Pacto de San Jose de Costa Rica; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Conforme a estas normas, el Estado debe adoptar o arbitrar todas las medidas pertinentes para garantizar la protección de la familia; en consecuencia, el juez, como órgano del Estado, puede tomar del ordena-miento la ley que mejor se adecue a esos tratados internacionales.

La violencia es un ataque a la persona que lo sufre, a su dignidad, a su derecho a la vida, a la libertad, etcétera, y el juez está obligado a hacer cesar esos ataques de la manera más efectiva posible (art. 1 de la Decla-ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5, 6, 7, 11 y 19 del Pacto de San Jose de Costa Rica, entre otros).

Especial atención merecen las mujeres, niños y adolescentes (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.2 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19 Pacto de San Jose de Costa Rica; art. 19 de la Convención de los derechos del Niño; art. 16 de la Convención por Discapacidad; Convención De Belem Do Pará, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer).

63 CCCom de San Isidro, sala I, 28-11-2000, J.A. 2001-II-307, comentado por KANE-FSCK, Mariana, La violencia entre hermanos obliga a la reparación.

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Todo este conjunto de derechos subjetivos reconocidos por los tratados internacionales también deben ser estrictamente observados por el legisla-dor local (art. 5 y 31 de la Constitución Nacional).

Y así encontramos que nuestros legisladores, tanto a nivel nacional como provincial, cumplieron con los mandatos internacionales, dictan-do las siguientes normativas: a nivel nacional la Ley Nacional N° 24.417 de Protección de Violencia Familiar (sancionada el 7/12/94, decr. regl. 235/96), modifi cada primeramente por la ley N° 26.061 de Protección Inte-gral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y más recientemente por la ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.

Las Dras. García de Ghiglino y Acquaviva expresan que la Ley N° 24.41764 adopta medidas protectoras y de carácter terapéutico. Estas no están dirigidas a sancionar a los responsables de la violencia familiar, sino a brindar la asistencia y protección de la justicia a aquellas familias que lo padecen.

Explican que los jueces no intentan obtener una veraz fotografía del pasado para obligar al culpable a reparar los daños, sino que ponen su mirada en el presente ( los hechos deben ser actuales) y en el futuro. Por ello, no se toma en cuenta el hecho violento y su sanción, sino el daño producido y la posibilidad que se reitere si no se implementan medidas de protección.

Esta ley, tiene pues, dos objetivos. Por un lado, la adopción de “me-didas cautelares” para hacer cesar la violencia y salvaguardar así la vida, integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, derechos de todo rango constitucional, y por el otro, lograr la recomposición del grupo familiar de acuerdo con las características de cada familia, mediante la derivación a tratamiento u otras estrategias adecuadas a las circunstancias.

La jurisprudencia tiene dicho que su fi nalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables.

64 GARCIA DE GHIGLINO, Silvia S., ACQUAVIVA, María Alejandra, Protección con-tra la Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 129.

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Concluyen que se persigue de un modo efi caz e inmediato una solución a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica de quienes integran el grupo familiar.

Resta destacar que en su art. 9 dispone: “Invítase a las provincias a dic-tar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente”. La voluntad del legislador fue instar a las provincias a regular una situación social, como la violencia intrafamiliar, de conformidad a la realidad que presentan los organismos y estructuras judiciales existentes en cada una de ellas.

III.- La respuesta del Estado Provincial frente a la problemática social de Violencia Familiar: Leyes Provinciales N° 9283 y 9944

La ley 9283 nació formalmente el día 13 de marzo de 2006. Un hecho trascendente con ribetes trágicos generó una reacción tipo espasmódica por parte de las autoridades públicas que correspondían. Así aconteció con la Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Córdoba. La muerte de cuatro hijos –de 14, dos de 7 y 6 años respectivamente- a manos de su padre Rosario Cándido González (58 años) –policía retirado- y el posterior suicidio de este en su casa familiar sita en Barrio Cerveceros de la Ciudad de Córdoba fue el detonante que conmocionó a toda la sociedad y obligó a los legisladores a dar rápida sanción a una ley que dispusiera medidas ante hechos de violencia en el seno de la familia65.

Fue así que nuestra provincia en el mes de marzo del año 2006 sancio-nó la ley N° 9283 de Violencia Familiar, Decr. Regl. 308/07, compuesta por 40 artículos. Posteriormente, el 4/5/2011, sancionó la ley N° 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, compuesta por 127 artículos.

Deviene imprescindible, antes de entrar de lleno en el análisis del pro-cedimiento judicial que establece nuestra ley 9283, dejar establecido que existe un sistema de protección de derechos de los sectores vulnerables: por un lado los niños y por otro los adultos víctimas de violencia familiar. Cuando un niño, niña o adolescente aparece como víctima de una situación

65 ORLANDO, Gabriele, PERALTA OTTONELO, Alejandro. “Ley de Violencia Fami-liar de la Provincia de Córdoba – Anotada – Comentada – Concordada con otras legislaciones”. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2008, p. 103-104.

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de vulneración de sus derechos esenciales en nuestra provincia por imperio de la ley 9944, la situación es abordada por la Secretaria de Niñez, Adoles-cencia y Familia como Órgano de Protección de Derechos. En ese caso el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar se reserva el control judicial de legalidad de dichas medidas de protección de derechos cuando las mismas implican la separación transitoria del niño o adolescente de su grupo familiar (arts. 56 y 57 de la ley 9944). Son las llamadas medidas de tercer nivel de protección de derechos que son dispuestas cuando el Estado ha intentado con resultado negativo, las medidas de primer y segundo nivel para la protección de los niños, niñas y adolescentes (arts. 48 a 55 de la ley 9944). Este cambio de paradigma en el abordaje de la infancia despro-tegida deviene por aplicación de la Ley Nacional 26.061 que se encuentra vigente en la Argentina desde el año 2005. Se abandonó un sistema de protección judicial de derechos para pasar a un sistema administrativo de protección de derechos con control judicial por imperio de la Doctrina de Protección Integral.

En consecuencia, el Juez de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar tiene una doble competencia, ya que confl uyen dos formas en el abordaje de la violencia: cuando la víctima es un adulto inserto en un grupo familiar, la actuación del juez está regida por la ley provincial n° 9283. Si la víctima es un niño el que aparece con sus derechos esenciales vulnerados y/o ame-nazados, deberá el Órgano administrativo (SeNAF) efectuar el abordaje interdisciplinario acerca de la existencia de esa situación para luego decidir las medidas de protección de derechos más apropiadas66. Solo intervendrá el órgano jurisdiccional cuando se dispongan medidas de protección de derechos de tercer nivel (las que autorizan la separación transitoria del niño de su seno familiar). Si es un adulto el que aparece como víctima de la violencia familiar, el Juez de Violencia Familiar podrá ordenar medidas autosatisfactivas en la urgencia tendientes a que la violencia cese en base a un procedimiento monitorio, que posterga el contradictorio y la bilatera-lidad (ya que permite ordenar medidas inaudita parte) y que se agota en sí mismo. El objetivo de la ley de violencia familiar es acallar la situación de violencia para que víctima y victimario, puedan a posteriori, en los ámbi-

66 Podrán ser medidas de protección de derechos de primer nivel (art. 41, ley 9944), de segundo nivel (arts. 42 a 47, ley 9944) o de tercer nivel (arts. 48 a 55, ley 9944).

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tos jurisdiccionales ordinarios (Justicia Civil, de Familia o Penal) ejercer sus derechos y dirimirlos67.

IV.- Tipos de Violencia Familiar previstos en la Ley N° 9283

La Ley Provincial N° 9283 considera en su art. 5, como afectada a toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:

a) Violencia física, confi gurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra perso-na, encaminado hacia su sometimiento o control;

b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, con-sistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;

c) Violencia sexual, defi nida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y

d) Violencia económica, provocada por las acciones u omisiones cuya manifi esta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustrac-ción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de tra-bajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.68

67 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 15-19.

68 Este artículo fue modifi cado por el art. 4 de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: Artí-culo 5º: Se considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:

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V - Protección Judicial de la Violencia Familiar

Habiendo determinado la competencia de los Jueces de Niñez, Ado-lescencia y Violencia Familiar y qué es la violencia familiar y sus moda-lidades; debe analizarse en qué consiste el abordaje jurisdiccional de la violencia familiar en la provincia de Córdoba.

Para ello, es menester tener en claro algunos conceptos sobre los que pivotea la ley 9283 que basa sus postulados en la ley nacional 22.471.

a) Violencia física, confi gurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control, y la que se emplea contra el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte la integridad física;

b) Violencia psicológica o emocional, la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degra-dar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abando-no, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación;

c) Violencia sexual, defi nida como la conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona. Además, cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de decidir voluntariamente acerca de la vida sexual o reproductiva propia a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y

d)Violencia económica, la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfa-cer las necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de violencia.

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A) Principios Procesales

1) Orden público

Las normas de ese ordenamiento legal son de orden público y ello debe ser de este modo, dado que está en juego no solo el interés individual (el de la víctima) sino el social, pues es un problema que afecta a todos, con signifi cativa incidencia en la comunidad69.

Ello trae aparejado que, radicada la denuncia por la víctima o por quien tenga conocimiento de la misma, la situación trasciende la esfera familiar siendo su atención de interés social o público. El ingreso del juez y de los equipos interdisciplinarios una vez activado el sistema por la denuncia efectuada, no puede ser inhibido por el accionar de los actores. La retrac-tación de la víctima no obliga al Juez a hacer lugar al pedido de archivo de las actuaciones, quien puede sostener la continuidad del proceso si no cuenta con sufi cientes garantías desde la interdisciplina que la situación de violencia y sus efectos en los hechos han cesado. Es que los objetivos de la Ley n 9283 son la prevención, detección temprana, atención y erradicación de violencia en las relaciones familiares. Así lo establece su Art. 1.70 71

2) Efectividad

Se manifi esta en la obligación de denunciar de ciertas personas que por su rol deben denunciar ante el conocimiento de una situación de violencia familiar . Así lo dispone el art. 14.72

69 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 223.70 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-

rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 29.

71 Este Artículo fue modifi cado por el art. 1° de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: Artículo 1º: Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erra-dicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, defi niendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.

72 Este Artículo fue modifi cado por el art. 10 de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: “Artículo 14.- Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, policiales,

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Artículo 14º.- CUANDO las víctimas fueran menores de edad, inca-paces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de ac-cionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir); y en la obligación de receptar la denuncia.

Artículo 15º.- LA denuncia podrá efectuarse ante las unidades judicia-les o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades de la Provincia, habrá personal capa-citado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar, estando obligados a en-tregar copia de la denuncia.73

Inmunidad civil y penal. Para los obligados a denunciar, el art. 18 del decr. Regl. 308/07 de la Ley 9283, establece que tienen inmunidad civil y penal, salvo los supuestos de mala fe y están relevados y exentos del secreto profesional y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del Código Penal (art. 18 antepenúltimo párrafo decr. Regl. 308/07 de la Ley 9283)74.

sociales, educativos, de justicia y de salud y, en general, quienes desde el ámbito pú-blico o privado, con motivo o en ocasión de sus funciones, tomen conocimiento de un hecho de violencia en los términos de la presente Ley, o sospechen fundadamente de su existencia, están obligados a formular de manera inmediata las denuncias que correspondan, aun en aquellos casos en que el hecho no confi gure delito, quedando liberados del secreto profesional a tal efecto, si así correspondiere. El denunciante lo hará en carácter de identidad reservada”.

73 Este Artículo fue modifi cado por el art. 11 de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: “Artículo 15°.- La denuncia puede efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades judiciales de la Provincia como en los organismos a los que por vía reglamen-taria se les otorgue dicha función habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones relacionadas a la presente Ley, estando obligados a entregar copia de la denuncia. En los supuestos en que la denun-cia se formalizara ante una dependencia policial e incluso cuando tuviere la forma de exposición pero surgieren de la misma, posibles hechos de violencia comprendidos en esta Ley, corresponderá remitirla de inmediato a la autoridad judicial competente. (Artículo modifi cado por art. 11 de la Ley n° 10.400 B.O.: 25/11/2016).

74 Seminario “Ni Una Más, Ni Una Menos… Prevención En La Violencia Familiar”, UNC, septiembre de 2015.

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3) Reserva

Todas las actuaciones que se practiquen deben estar bajo el principio de reserva. Este “paraguas de protección”, sean o no las personas involu-cradas menores de edad establece que, en todo el trámite –administrativo y jurisdiccional- se debe dejar a salvo y proteger el derecho a la intimidad de los involucrados el que tiene raigambre constitucional.

La reserva de las actuaciones trata de evitar que las mismas se puedan hacer públicas en procura de que la intimidad personal no quede expuesta ni sea vulnerada por su exposición. Asimismo, que ello atente con la pron-ta respuesta jurisdiccional a la situación denunciada e incluso que pudiera producirse una revictimizacion.

Constituye una restricción al principio de publicidad de los procedi-mientos que se desarrollan ante autoridades y organismos judiciales y se aplica fundamentalmente respecto a terceros tratando de evitar eventuales perjuicios que una excesiva exposición pública puede generar tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas75.

La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa reserva de la identidad del denunciante tiene razón de ser hasta tanto se encuentre efec-tivizada la medida en la urgencia y la víctima se encuentre protegida76. Así lo expresa el Artículo 17º cuando reza: “Por razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante”.

Luego de implementada la medida se levanta el principio de reserva. Ello posibilitará en lo sucesivo el derecho de defensa del denunciado.

4) Prevenir la revictimización

El art. 27 menciona expresamente este punto al prohibir la confronta-ción o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en oportunidad

75 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 221-222.76 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-

rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 31.

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de la audiencia del art. 22 de la Ley 928377. El mismo tiene su basamento legal en la Ley nacional 26.485, que en su art. 28 dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado78.

Es necesario que los juzgados procuren por todos los medios que quien resulta víctima de la violencia doméstica no vuelva a ser victimizado, in-cluso ante la posibilidad de que las propias instituciones u organismos en-cargados de su prevención y control sean quienes, por su actividad, origi-nen una nueva fuente de agresión, que generen situaciones de violencia, por ejemplo el requerimiento de múltiples y sucesivas presentaciones de la víctima, reiteración de pruebas periciales, comparecencias personales y conjuntas de víctima y victimario que llevan a revivir la situación traumá-tica vivida, etc.

Este principio que puede aparecer enfrentado y conculcando el derecho de defensa (art. 18 CN), en especial en la órbita del derecho penal (defensa del acusado); no hace sino proteger los derechos humanos de las víctimas79.

5) Inmediatez

Hace referencia al contacto y comunicación directa y personal de los órganos jurisdiccionales, equipos técnicos auxiliares, etc., con todas las personas involucradas en los episodios de violencia familiar.

Ello posibilita el conocimiento directo, “de visu”, de los protagonistas, y de este modo lograr una respuesta ágil, veloz y efi caz.

El magistrado participa activamente en el proceso. Ello se evidencia no solo en la audiencia del art. 22 de la ley 9283, en la que el juez escucha personalmente a la víctima y al victimario y en su caso a los niños invo-lucrados en la situación; sino también cuando al inicio de las actuaciones se abrigan dudas concretas acerca de los términos y los alcances de la de-

77 Art. 27 de la ley 9283: “En todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor”.

78 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 38.

79 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 222.

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nuncia. En esos casos el juez interroga personalmente a la víctima a fi n de orientarse acerca de las medidas protectoras más adecuadas y así disminuir el margen de error en la disposición de la medida80.

6) Impulso procesal de ofi cio

Los jueces deben estar facultados, de requerirlo las circunstancias del caso, a impulsar de ofi cio la adopción de determinadas resoluciones vincu-ladas con la violencia doméstica81. Relacionado a este principio, están los principios de celeridad y orden público.

7) Gratuidad

Este principio está previsto en el art. 19. El art. 19 del Decreto Regla-mentario n 308/ 07 establece que en oportunidad de la audiencia del art. 22 de la Ley 9283, las partes deberán concurrir con patrocinio letrado y que cuando la víctima no concurriere con patrocinio privado será asistida con patrocinio de asesor letrado del fuero. Es que ese acto procesal representa la “etapa de juicio” propiamente dicha del proceso de Violencia Familiar.82

80 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 35.

81 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 223.82 El artículo 19 de la Ley N° 9283 fue modifi cado por el art. 12 de la Ley N° 10.400

(B.O.: 25/11/2016), quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 19: El pro-cedimiento es gratuito, por lo que tanto las actuaciones administrativas como judicia-les están exentas del pago de sellado, tasas, depósito y cualquier otro impuesto. La defensa, representación y patrocinio es sin costo alguno para la víctima, para lo cual el Estado, por intermedio del Poder Judicial, garantizará dicha prestación a través de la asesoría letrada. A los fi nes de la presente ley, dejase sin efecto la limitación prevista en el artículo 27 de la Ley n° 7982 –de Asistencia Jurídica Gratuita- y toda otra disposición legal o reglamentaria que impida que las víctimas comprendidas en las disposiciones del artículo 4° de la presente Ley gocen del benefi cio de gratuidad en la defensa, representación y patrocinio, con fundamento en cuestiones vinculadas a su condición o situación socioeconómica. La tramitación de las actuaciones tiene carácter prioritario y deben rotularse como “urgentes”.

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Es en esa instancia en donde está prevista la etapa recursiva con efecto devolutivo ( no suspensivo de lo resuelto en dicho acto) . Como puede verse la Ley 9283 garantiza tan solo el patrocinio letrado a la “víctima”. El Acuerdo Reglamentario número mil ciento seis, Serie “A”de fecha treinta de julio del año dos mil doce, mantiene el límite de ingresos de los usuarios del Sistema de Asistencia Letrada Gratuita en veinte (20) Jus. En fallo de la Excma. Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba en A. I n 79, 11/ 6/ 2013 “V.J.C-Denuncia por Violencia Familiar- Recurso de Apela-ción”83 hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Asesora Letrada de Niñez y Juventud de Segundo Turno con relación al proveído del Juez de Niñez , Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nomina-ción por el cual mantenía la designación de patrocinio letrado gratuito del denunciado por entender el magistrado que no otorgarle patrocinio al denunciado implicaría una clara situación de indefensión del mismo vul-nerando en su totalidad la garantía constitucional de la defensa en juicio. La Excma. Cámara entendió que si bien el art. 19 de la Ley 9283 prevé un proceso judicial gratuito, la gratuidad es instituida conforme lo establece la Ley 7982 (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) y sus modifi catorias y que el art. 27 de dicho plexo legal establece el límite de los ingresos de los destinatarios del sistema . Por otra parte la Alzada entendió que la ley solo prevé el supuesto de no comparecencia del agresor ( art. 22 último párrafo ley 9283) mas no hace extensivo el patrocinio gratuito con relación al de-nunciado en caso que comparezca sin patrocinio. Finalmente entendió que siendo la intervención jurisdiccional en el marco de la Ley 9283 una tutela de sesgo autosatisfactivo en un proceso monitorio y sumario, no debe des-naturalizar una forma de actuación con planteos que excedan el limitado ámbito procesal fi jado para la adopción de “medidas urgentes”.84

83 Publicado en Actualidad Jurídica de Familia y Niñez de Córdoba nº 112, año 2013, página 2714.

84 Nuestra opinión desde la práctica diaria es que en los casos de personas excluidas provisoriamente del hogar que deben tal vez afrontar un alquiler y deben continuar aportando en la alimentación de sus hijos, impuestos de la vivienda de la que han sido excluidos; tener que destinar una suma de dinero para contar con patrocinio letrado en oportunidad de la audiencia del art. 22 de la Ley 9283, cuando a la fecha la canasta básica familiar es de $10.000, siendo el límite para los usuarios de la Ley de Asisten-cia Jurídica Gratuita ingresos de $9.000; habiendo sido excluido provisoriamente del hogar por una medida inaudita parte; genera un desbalance entre las partes que en el fondo no contribuye a desactivar la situación de violencia .

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8) Patrocinio letrado

Es necesario considerar si es indispensable la asistencia técnico-jurídi-ca al momento en que la persona damnifi cada formula la denuncia y, asi-mismo si quien provocó la situación violenta –victimario/a, agresor/a- al intervenir en las actuaciones que se originan debe contar con tal auxilio85.

La ley 9283 nada dice de la participación letrada, y solo se limita a seña-lar que “el procedimiento será gratuito, conforme lo establece la Ley No 7982 y sus modifi catorias”86, vale decir garantiza la asistencia jurídica gratuita.

Es decir que al momento de la audiencia se requiere en principio, contar con patrocinio letrado y que, de no lograrlo de manera privada, es factible hacer uso del benefi cio otorgado por la ley de asistencia jurídica (N° 7982).

Conforme lo dicho, la circunstancia de que al momento de formular la denuncia o del comparendo inicial al tribunal, las partes no deban contar con asistencia técnica, no vulnera garantía constitucional alguna, si al mo-mento de comparecer a la audiencia y de ser oídas por el juez, lo hacen con el correspondiente apoyo profesional.

El Acuerdo Reglamentario N° 1058 Serie A, 3/3/2011 emanado del Tribunal Superior de Justicia, establece en su art. 1 que: “los Asesores Le-trados en lo Civil y Comercial del Centro Judicial de la Capital asuman el patrocinio de los adultos mayores de edad víctimas de violencia familiar” y en su art. 2 que “… los Asesores Letrados de Niñez y Juventud del Centro Judicial de la Capital asuman el patrocinio de los mayores de edad en las actuaciones de violencia familiar”.87

9) Celeridad

Al tratarse de un procedimiento que autoriza medidas de protección en la urgencia requiere agilidad y rapidez en las actuaciones, lo que no signi-

85 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 328.86 Art. 1 de la ley 7982.87 La Ley N° 10.400 en su artículo 12 introdujo la modifi cación del art. 19 de la Ley

9283, atinente a la gratuidad del patrocinio de la víctima.

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fi ca apresuramiento sino razonabilidad en el empleo de los tiempos.88. Las medidas deben gozar de los criterios de oportunidad y proporcionalidad con relación al riesgo denunciado. El término “urgente” o “urgencia” apa-rece en los arts. 10, 11, arts. 1 inc. C y 2 inc. B y c del Acuerdo Reglamen-tario N° 813, Serie A del TSJ; art. 10 del Decr. Regl. N° 308/07. Cuando en el art. 22 de la Ley 9283 dispone que en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida en la urgencia debe ordenarse una audiencia, muestra la celeridad que caracteriza al proceso89.

10) Cuerpo de Auxiliares Técnicos

Los Juzgados de Violencia Familiar deben contar con Equipos Téc-nicos interdisciplinarios que le sirvan de apoyo, es decir que contribuyan a partir de aportes complementarios e integradores que de modo inter-disciplinario puedan suministrar; que permitirán evaluar sufi cientemente si las medidas dispuestas en la urgencia están siendo efectivas; si deben revisarse; ampliarse o dejarse sin efecto ( art. 25 Ley 9283). Estos equipos auxiliares, al igual que los magistrados, funcionarios y personal auxiliar de los juzgados han de contar con una adecuada formación y capacitación profesional y un apropiado entrenamiento en la temática90.

11) Infraestructura y los medios y recursos

Otra pauta organizativa de relevante signifi cación, no solo para los juz-gados con competencia en violencia familiar sino a todo el ordenamiento judicial, se relaciona con la Infraestructura y los medios y recursos, tanto económicos y técnicos como humanos, absolutamente necesarios para una efi ciente atención y consideración de los distintos problemas –en este caso de violencia domestica- a los que la justicia está llamando a tomar decisiones.

88 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 221.89 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-

rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 34.

90 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 223.

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No se puede dejar de señalar que la actuación de los operadores judi-ciales requiere contar con una organización estructural para que cuenten con los medios humanos y recursos económicos que le permitan lograr su cometido preventivo y tuitivo; que dispongan del soporte necesario a fi n de poder constatar y tratar de contener las situaciones de violencia que les son denunciadas91.

12) Concentración

Este principio implica el despliegue de la actividad jurisdiccional en el menor número de actos posibles, empleando para ello el procedimiento oral o de audiencias. Se evita de esa manera la dispersión en la actividad de los órganos judiciales que, indudablemente, llevaría a resoluciones inefi caces92.

13) Oralidad

Supone el predominio en las actuaciones del empleo de la palabra ha-blada sobre la escrita. Este sistema procesal está íntimamente vinculado con los principios de celeridad, inmediación y concentración93. Un proceso que es eminentemente actuado en donde el contacto directo del juez y los equipos técnicos con los implicados es imprescindible. La posibilidad que tienen los justiciables de ser escuchados por el juez y que el magistrado sea escuchado por las partes, contribuye a disminuir los niveles de agresión y confl ictividad en los involucrados94.

14) Libertad Probatoria

El magistrado puede valerse de cualquier medio de prueba atento a que lo que verdaderamente cuenta es la verdad real de lo sucedido. Aquí

91 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 224.92 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 221.93 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 221.94 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-

rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 35-36.

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necesariamente para no errar, la interdisciplina deviene imprescindible a través de un diagnóstico de situación en el domicilio de los implicados efectuado por la Unidad de Constatación de Hechos de Violencia Familiar del Ministerio de Justicia o en evaluaciones diagnósticas efectuadas por el Equipo Técnico de Violencia Familiar de los Juzgados de Violencia Fami-liar. También se escucha personalmente a las partes y se arriman testimo-nios de parientes y allegados de los involucrados. El art. 26 autoriza al Juez a requerir informe al lugar de trabajo o lugares en donde tenga actividad la persona denunciada, “para tener un mayor conocimiento de la situación planteada”. Exige al juez que solicite antecedentes judiciales o policiales del denunciado “para conocer su conducta habitual”.

Con respecto a la prueba, deben distinguirse dos momentos o dos tiem-pos en el proceso. Cuando el magistrado se anoticia de la situación de vio-lencia familiar dispone en la urgencia las medidas protectivas utilizando criterios de experiencia o sentido común, aplicando además el Protocolo que brinda pautas orientadoras en cuanto a la gravedad y en el mismo tiene un juicio de probabilidad, el esbozo de un diagnóstico de situación. A pos-teriori de dispuesta la medida en la urgencia aparece un segundo momen-to cuando ya se cuenta con el diagnóstico de situación, las evaluaciones psicológicas; el cumplimiento observado por las partes con relación a las directivas dispuestas por el magistrado; en la audiencia del art. 22 en don-de se hace una evaluación de las medidas ordenadas en la urgencia. Con respecto a la sana critica racional se le exige al Juez que sea el resultado de un análisis crítico del material probatorio recolectado en el proceso (plexo normativo), utilizando para el examen las pautas establecidas por el co-rrecto entendimiento humano, o sea, las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología. El juzgador está vinculado en su valoración por normas no jurídicas, pero si lógicas, psicológicas y aun experimentales, que dan contenido al método de la sana critica racional, y que regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectivas95.

95 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 36-38.

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B) Procedimiento Judicial

Las leyes de violencia familiar vigentes en nuestro país se ocupan del trámite judicial en su parte inicial regulando con diversos enfoques y extensión los diferentes aspectos que integran el “proceso” a partir de la puesta en conocimiento de los órganos habilitados para intervenir las conductas presuntamente ocurridas, para luego regular los pasos ulteriores que deben cumplimentarse, incluidas las medidas que se pueden adoptar.

La ley 9283 de Córdoba trata estos temas en los capítulos III (la denun-cia) y IV (procedimiento judicial)96.

• Características del proceso

El procedimiento que establecen las leyes de violencia familiar tiene características que lo particularizan. Su puesta en movimiento se produce a partir de un comparendo ante una autoridad que refi ere la existencia de una conducta/s violenta/s el que se designa como denuncia, presentación, comunicación, solicitud de protección, etc.

Ello no constituye una denuncia en su estricta acepción penal ni tam-poco una demanda en su signifi cación civil. Igualmente, la actividad que a partir de allí se origina, a pesar de la remisión que la ley hace a los códigos de procedimiento civil, no puede ser encasillada dentro del proceso en su sentido tradicional. No existe “traslado”, ni “rebeldía”, tampoco otras ac-tuaciones (excepciones, contestación de demanda, reconvención, apertura a prueba, alegatos, etc.) propias del mismo.

Tales circunstancias le otorgan connotaciones particulares, por lo que no resulta desacertado hablar de un “proceso especial”, “simple” o “urgen-te” en el que predomina el carácter tuitivo-preventivo97.

La ley 9283 se limita a efectuar una remisión genérica a la aplicación de “las normas del proceso abreviado en todo lo que no se oponga a la pre-sente ley” (art. 19 Decr. Regl. 308/07). El juicio abreviado está regulado en el CPCC en los artículos 418 (causas a la que se aplica) y 507/516 (trá-mite). La sola lectura del primero basta para demostrar su inaplicabilidad

96 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 316.97 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 317.

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en los asuntos referidos a violencia familiar (las causas enunciadas son exclusivamente de naturaleza patrimonial); menos aun las normas refe-ridas al procedimiento, que en nada se compatibilizan con los principios procesales a aplicar (celeridad, inmediatez, amplitud probatoria, oralidad) y las exigencias originadas por las situaciones de violencia doméstica98.

El decreto reglamentario (308/07) dictado por el Poder Ejecutivo refi e-re que “se entenderá por abreviado un procedimiento sumario, análogo al que se aplica en el marco del art. 21 inc. 4 de la ley 7676”.

El Dr. Ossola entiende que los jueces han de aplicar, además y de modo supletorio, las reglas comunes de procedimiento que garanticen una pronta y efi caz protección, teniendo en cuenta el caso concreto y en lo que fuera compatible con la naturaleza de la cuestión que se plantea99.

• La Denuncia

Generalidades

La comparencia que efectúa una persona para hacer saber a la autori-dad competente la existencia de acciones lesivas que pueden confi gurar violencia familiar es designada por la ley 9283 como denuncia. Igual de-nominación adopta la Ley Nacional N° 24.417 (art. 1)100.

La denuncia se puede realizar ante: Unidades Judiciales, Comisarías, Mesa de Entrada de Denuncias por Violencia Familiar y de Género, Fis-calías de Instrucción de Turno, excepcionalmente los Jueces de Paz en el Interior Provincial, telefónicamente a la Secretaria de Lucha contra la Vio-lencia a la Mujer y Trata de Personas dependiente del Ministerio de Justicia y DDHH de la Provincia.

Formulario de Denuncia

El art. 16 dispone que en los organismos que recepten las denuncias –unidades judiciales u otros- “se habilitará un formulario especial” el que

98 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 318 (nota al pie de página numero 6).

99 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 320.100 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 321.

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tiene carácter reservado y debe ser distribuido en toda la provincia por el Tribunal Superior de Justicia101.

A tal efecto, debemos remitirnos al Ac. Regl. N° 1300, Serie “A”, de fecha 19/8/2015 por el cual el Tribunal Superior de Justicia modifi có el Formulario Especial de Denuncia de Violencia Familiar aprobado en el Acuerdo Reglamentario Nº 1161, Serie A, de fecha 28/5/2013.

El Máximo Tribunal de Córdoba ha resuelto que “la intervención de los magistrados solo puede activarse con la denuncia por violencia familiar en los términos y condiciones de la ley N° 9283, y utilizando el formulario que específi camente se ha previsto; los datos exigidos por la reglamenta-ción interna obedecen a que, en muchos casos, son las únicas referencias con las que cuenta el juez o fi scal que debe actuar en la emergencia para tomar contacto con el caso. Por otra parte media la obligación legal de generar bases de información estadísticas”102

En el art. 31 la ley dispone que los tribunales actuantes llevaran es-tadísticas de los casos registrados, considerando las características so-cio-demográfi cas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas y el decr. regl., dispone que la Autoridad de Aplicación y el Tribunal Superior de Justicia, con la intervención de las áreas que ellos designen, deberán coordinar la elaboración de una base de datos que sea de utilidad para ambos organismos103.

Legitimación Activa

En este punto se considerarán las personas habilitadas para poner en conocimiento de los órganos pertinentes la existencia de conductas que confi guren hechos de violencia familiar.

101 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 325.102 “SUPLICATORIA DEL SR. FISCAL DEL DISTRITO III – TURNO V AL SEÑOR

JUEZ DE FAMILIA DE SEGUNDA NOMINACION EN AUTOS “ALTAMIRANO, DANIEL BERNARDO – LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR 9283” – CUESTION DE AVOCAMIENTO; Auto N° 34, fecha 28/6/200, TSJ.

103 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 327.

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Es evidente que quien resulta afectado/a o damnifi cado/a, es decir, aquel que sufre de manera directa las consecuencias de un comportamien-to violento, es la persona que, si es mayor de edad y tiene capacidad plena, le asiste por derecho propio la facultad para solicitar la protección que las normas específi cas instrumentan.

Pero no solo la víctima tiene tal legitimación pues igualmente se habilita para denunciar a personas que no son perjudicadas inmediatas, como por ejemplo otros integrantes del grupo familiar –parientes- incluso allegados, amigos, vecinos, etc., a los que se agrega asimismo “toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia” (art. 13 ley 9283)104.

Hay por otra parte personas a quienes la normativa les impone la obli-gación de denunciar los hechos violentos, tal por ejemplo los representan-tes legales del damnifi cado menor o incapaz y quienes desempeñan tareas en áreas de salud, educativas, etc. (art. 14 ley 9283).

Vale decir que es posible, distinguir dos situaciones: a) que la denuncia resulte voluntaria, esto es que la persona que la formula esté habilitada pro-cesalmente para llevarla a cabo, dependiendo de su decisión formalizarla o no; b) que sin ser víctimas o damnifi cados y por motivos diversos, sean sujetos obligados a realizar la denuncia o comunicación; es decir, que para ellos sea imperativo efectuarla105.

1. Personas habilitadas (facultades) para denunciar:

La ley 9283 (art. 13, 1° parte) dispone que “las personas legitimadas para denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar son las enun-ciadas en el art. 4…”, es decir “todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar…”.

Asimismo, y receptando la opinión de un sector importante de la doc-trina, extiende la legitimación activa a “toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia” (art. 13, ultima parte), con lo que se admite que la denuncia provenga incluso de extraños al grupo familiar (vecinos, amigos, etc.)106.

104 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 337.105 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 338.106 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 339.

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2. Personas obligadas a denunciar:

El art. 14º establece que “cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público…”, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educati-vos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.107

Confi dencialidad de la denuncia

La violencia familiar se mantuvo oculta durante mucho tiempo, entre otros motivos, porque quienes la padecen o aquellos que tienen conoci-miento de su existencia, no asumen la decisión de denunciarla por el temor que pueda acarrearles consecuencias con relación a su seguridad personal, o ser víctimas de represalias o de una violencia mayor.

De allí que las normativas procuren preservar la confi dencialidad de las denuncias o comunicaciones que lleven a cabo las personas facultadas para realizarlas.

Distinta es la situación de aquellas personas que están –por otras razo-nes- obligadas a efectuarlas, ya que en estos casos han de hacerlo dando cumplimiento a un mandato legal.

Este amparo para quien denuncia –semejante a los denominados “tes-tigos de identidad protegida”- hace posible que se instrumente, al tratar de alejar temores y tornar difi cultosas las acciones tendientes a obstaculizar las denuncias y la tarea tuitiva de los órganos –administrativos o judiciales- intervinientes, una más efectiva política de prevención108.

107 El artículo 14 de la Ley n° 9283 ha sido modifi cado por el art. 10 de la Ley n° 10.400 (B.O.: 25/11/2016)

108 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 358.

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La ley 9283 prevé este aspecto en el art. 17 al rezar que: “Por razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia fa-miliar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante”.

Plazo para denunciar de quienes están obligados a hacerlo

En lo que respecta al momento en que se hará efectiva la denuncia o co-municación de las conductas violentas, necesariamente debe estar referido a los supuestos en que ella es imperativa, es decir una obligación ex lege.

Cabe preguntarse si es posible y, en su caso, si se debe fi jar un término para formular la denuncia. La ley 9283 nada dice al respecto.

El decreto reglamentario de la ley 9283 (308/07, art. 14) ha dispuesto que: “Las personas obligadas a denunciar por imperio del art. 14 de la ley, debe ser realizada en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia y si hubiese duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo. Salvo en si-tuaciones de alto riesgo en las que deberá, ser inmediata”.

Agrega además, en su última parte, que “si a criterio de los profesio-nales actuantes no es procedente efectuar la comunicación en su caso a la superioridad del área que corresponda por entender que el caso no ame-rita judicialización, es decir por no considerarla de alto riesgo, se dejará la debida constancia bajo su responsabilidad en la historia clínica, social o registro”109.

Omisión de denunciar. Sanciones110.

La ley lo regula en su art. 18: “El funcionario público, cualquiera sea su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine”. El decreto reglamentario N° 308/07 estable-

109 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 363-364.110 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 366.

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ce que: “Sanciones por incumplimientos de deberes de funcionario público administrativo. Si un superior jerárquico no denunciare, impidiere, obsta-culizare al obligado a comunicar o lo perturbare, amenazare, molestare, sancionare y/o despidiere, se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia cuyo destino es el indicado en la reglamentación del art. 14 y/o pena de arresto de hasta treinta días.

La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades pre-vistas en el Código Penal ni de las medidas disciplinarias contempladas en los regímenes especiales aplicables en razón de su función, empleo o profesión.

Para el caso en que los obligados a comunicar omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo fi jado en el art. 14 de la presente, y no hu-biesen dejado la constancia indicada precedentemente, se les impondrá, previo habérsele corrido traslado a los fi nes que formule el descargo co-rrespondiente, una multa diaria equivalente al uno por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia por cada día de demora y la pena de arresto de hasta diez días, debiendo garantizarse el derecho de defensa previo.

Los montos de las multas se acreditarán en cuenta especial en el banco de depósitos judiciales con destino a solventar pro-gramas especializados en Violencia Familiar bajo la administra-ción de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violen-cia Familiar del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba. Los obligados a comunicar gozan de inmunidad e indemnidad civil y pe-nal, salvo supuestos de mala fe, están relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en estos casos; y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del Código Penal.

En el supuesto de acoso u hostigamiento del agresor, los obligados a comunicar podrán requerir del juez medidas protectivas adecuadas a su situación.

Las personas obligadas a denunciar por su desempeño ante los or-ganismos asistenciales, educativos, de salud públicos o privados, y de justicia no podrán ser sancionados, ni cuestionados en su actuar por las asociaciones profesionales que regulen su ejercicio, cualquiera fuera la naturaleza o el resultado de la acción”.

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433VIOLENCIA FAMILIAR EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Sujetos Pasivos (víctimas o damnifi cados)

El art. 4111 delimita con claridad el universo subjetivo de la ley: demar-ca los sujetos a los que abarca, al disponer que: “quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persis-ta o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales”. Es un concepto de grupo familiar abierto.112

Aquí hay que tener en cuenta que cuando el agresor es ex de una per-sona y agrede a la nueva pareja de la misma o viceversa; ello no es captado por el art. 4 de la Ley 9283, siendo la denuncia del ámbito de la Justicia Penal. Respecto de los parientes comprendidos en el art. 4 en línea recta (padre-hijo- nieto- bisnieto o padre, abuelo, bisabuelo) es sin límites. En los parientes afi nes (padre o padrastro; nuera, yerno, hijo, cónyuge, suegro, hijastro) en línea recta es sin límites y en línea colateral hasta el segundo grado (cuñado).

Medidas legales de protección y prevención de la violencia familiar

Las leyes que en nuestro país regulan la problemática de la violencia fa-miliar establecen medidas que el órgano jurisdiccional han de tomar en pro-cura del resguardo y amparo de los derechos que puedan verse agredidos y ser vulnerados en los supuestos que se producen comportamientos violentos.

111 Este artículo fue modifi cado por art. 3° de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016: “Ar-tículo n° 4: Quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones convivenciales o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes, colaterales y afi -nes, como asimismo las mujeres que fueren víctimas de violencia de género producida con la modalidad doméstica con el alcance previsto en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nacional n° 26.485”.

112 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 29. NOTA AL PIE.

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434 COLECCIÓN INVESTIGACIONES Y ENSAYOS

Ellos constituyen “derechos personalísimos”, es decir, aquellos que son fundamentales a la persona, a su vida, integridad física, emocional y espiritual, a la integridad sexual a la libertad en todas sus expresiones, a la seguridad personal, la incolumidad patrimonial, etc.113 La ley 9283 de la provincia de Córdoba hace referencia a tales medidas en sus artículos 20 y 21114.

Nuestra ley de violencia familiar tiene prevista en su art. 21 una batería de medidas de protección a la víctima de violencia cuya enumeración no es taxativa ya que permite se ordenen otras análogas; pueden disponerse en forma simultanea; no son excluyentes entre sí, deben tener el alcance y duración que el juez estime pertinente conforme a los antecedentes que obren en la causa pudiéndose disponer la prórroga cuando las situaciones de riesgo así lo justifi quen. La ley se refi ere a las mismas como cautelares. El Dr. Carranza, sostiene que a su juicio la naturaleza jurídica es la que la doctrina califi ca como medidas autosatisfactivas115. Las medidas autosatis-factivas, son procesos que se destacan por brindar soluciones jurisdiccio-nales destinadas a satisfacer adecuadamente las necesidades de “respuesta inmediata” planteadas por los justiciables, por lo que son procesos inde-pendientes , no accesorios a ningún principal que se agotan en sí mismos y que fi nalizan con el cumplimiento de la cautelar requerida.

Son de protección personal ya que se circunscriben a las personas que aparecen como víctimas y victimarios; tuitivas ya que tienen a la protección efectiva de la víctima (art. 20 primer párrafo de la ley). No son sanciona-doras ya que no buscan punir ni castigar sino proteger a la víctima y hacer cesar la situación de violencia116. En tal sentido el art. 30 dispone que ante

113 Tal como lo dispone el art. 2, los bienes jurídicos tutelados por la ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemo-cional de los integrantes del grupo familiar.

114 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 369.115 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-

rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 41.

116 Sin perjuicio de ello, tal como lo sostuvo nuestro Tribunal superior de Justicia en la cau-sa F., N. H. y otra p.ss.aa. Lesiones leves califi cadas, etc. -Recurso de Casación de fecha 14/11/2012 “… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específi ca, claramente encuadran dentro de la fi gura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encon-

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el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor o reiteraciones de los hechos de violencia familiar, el juez podrá imponer las instrucciones especiales dispuestas por el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.117

El art. 36 de la ley 8431 establece que las instrucciones especiales no pueden exceder los (4) meses y pueden aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Las mismas pueden consistir en: asistencia a un curso edu-cativo; cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico; la realización de un trabajo comunitario, y la prohibición de concurrir a determinados lugares.

El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.

tramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notifi có una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar; máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fi n de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. Por consiguiente, la normativa expuesta le asignan a los órganos judiciales que entienden en esta clase de confl ic-tos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio…”.

117 La ley n° 10.400 introdujo una modifi cación al art. 30 de la Ley de Violencia Familiar, a saber: Artículo 30: Ante el incumplimiento de las medidas dispuestas o la reiteración de hechos de violencia, el tribunal puede imponer al denunciado, medidas tales como: a) Aplicación de Astreintes; b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fi nes de semana, según la profesión, ofi cio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre un mes a un año y debe ser supervisado por la persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente, y c) Asistencia obligatoria del agresor a programas refl exivos, educativos o terapéuticos, tendientes a la modifi cación de conductas violen-tas. Asimismo, cuando el incumplimiento confi gure desobediencia u otro delito, el juez debe poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía de Instrucción en turno, además de adoptar las medidas que por derecho correspondan. Las medidas precedentemente enunciadas no obstan a la aplicación de otras sanciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley n° 10.326 –Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- y que pueda disponer la autoridad u órgano competente.” (Artículo modifi cado por art. 19° de la Ley N° 10.400, B.O.: 25/11/2016).

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El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, pa-seos, dependencias ofi ciales y otras instituciones de bien público, estatal o privada, salvo juzgados y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La Autoridad de Aplicación fi jará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor. La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción im-puesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la con-travención y en la forma en que se disponga en la resolución.

Las medidas de protección pueden ser dispuestas de ofi cio ya que de trasuntarse una situación que amerite se dispongan así la víctima no las solicite o peticione unas de menor incidencia en el grupo familiar, el juez puede ordenarlas en ejercicio de su responsabilidad funcional y limitadas a los hechos de violencia118.

Al momento de disponerse las medidas de protección a la víctima es menester que el riesgo o daño sean actuales; no eventuales, posibles o futu-ros. Deben tener un plazo de duración con el alcance que el juez estime de acuerdo al material colectado en la causa y pueden ser prorrogadas cuando las situaciones de riesgo así lo justifi quen119. De no ser así se desnaturaliza el carácter autosatisfactivo de la medida. La razón de ser de la limitación temporal de las medidas autosatisfactivas fue delineada por la doctrina: “La práctica en esta problemática indica que toda puesta de límites, según la gravedad o complejidad del caso, debe estar sujeta a plazos de caduci-dad, porque la obligación del cumplimiento de los plazos en primer lugar, libera de la incertidumbre, en segundo lugar fortalece la consistencia de la medida protectora y en tercer lugar evita, en alto porcentaje, la repetición de conductas abusivas. Se propone estipular plazos renovables para el

118 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 42-43.

119 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 44-45.

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dictado de las medidas protectivas como para la acreditación de las deri-vaciones a los sistemas de salud”120. Así lo dispone el art. 23 de la ley121.

Finalmente, al ser provisorias y acotadas en el tiempo la ley prevé que las medidas de protección pueden ser dejadas sin efecto o modifi cadas por los medios ordinarios por ante el fuero civil o el de familia (art. 19 de la ley 9283 y decr. regl.)122.

Estas medidas están enumeradas en el art. 21123 y son las siguientes:

120 MATTIOZI, Raul, “Medidas protectivas urgentes en violencia intrafamiliar”, La Ley on line DFYP, diciembre de 2011, p. 64.

121 Artículo 23º.- “LAS medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifi quen. (…)”. Ver modifi caciones introducidas por Ley n.° 10400 (B.O: 25/11/2016).

122 Art. 19 decr. regl. 308/07: “(…) Las medidas cautelares dispuestas por aplicación de la ley 9283, podrán ser modifi cadas, ratifi cadas o denegadas mediante las acciones ordinarias previstas en la ley 7676”.

123 Este artículo fue modifi cado por el art. 13 de la Ley N° 10.400 (B.O.: 25/11/2016): “Artículo 21: Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de esta Ley, el Juez puede adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas: a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar; b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad per-sonal, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en refugios, establecimientos hoteleros o similares más cercanos al do-micilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, puede disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acep-ten lo dispuesto. La lista de los refugios, establecimientos hoteleros o similares será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne a tal fi n el Poder Ejecutivo Provincial; d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio, de esparcimiento u otros que frecuente también la víctima; e) Prohibir al agresor comunicarse por cualquier medio -incluso el informático o cibernético-, re-lacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho; f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial, debiendo informar a la Agencia Nacional de Materiales Controlados -AN-MAC- o el organismo que en el futuro lo reemplace a sus efectos; g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz puede otorgar su guarda provisoria a quien considere

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a) Exclusión transitoria del agresor de la vivienda común y la entrega inmediata de sus bienes;

b) Reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de segu-ridad personal;

c) Alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o si-milar más cercano al domicilio de éstas (podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntaria-mente acepten lo dispuesto);

d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;

idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación; h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, cuidado personal y comunicación mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia; i) Solicitar las acciones previs-tas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar-; j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación; k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales del régimen de comunidad o los comunes de la pareja conviviente; l) Otorgar el uso exclusivo a la víctima de violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa; m) Ordenar la suspensión provisoria del régimen comunicacional; n) Ordenar el traslado por la fuerza pública de la supuesta víctima o familiares convivientes, cuando existan sospechas serias o indicios de que a los mismos se les puede prohibir u obstaculizar su comparecencia al Tribunal; ñ) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima; o) Ordenar a la fuerza pública el acompañamiento de quien padece violencia a su domicilio para retirar sus efectos personales, y p) Disponer la utilización de todo dispositivo electrónico que ayude a prevenir hechos de violencia, conforme las disposiciones y reglamentación del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Sin perjuicio de las me-didas enumeradas precedentemente, el juez puede adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para hacer cesar la situación de violencia. Las medidas serán adop-tadas -inaudita parte- cuando la urgencia del caso lo amerite. De lo contrario deben producirse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa mediante trámite sumarísimo, respetando el principio de libertad probatoria en benefi cio de la víctima. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifi quen o dispon-gan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá sin efecto suspensivo. La apela-ción contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá con efecto suspensivo”.

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e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desa-rrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás perso-nas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;

f) Incautar armas;

g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;

h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régi-men de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;

i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley -programa de erradicación de la violencia familiar-, es decir, establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;

j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de reha-bilitación.

Diagnóstico de la situación124

Las medidas de protección son dispuestas en la urgencia y a posteriori de las mismas está prevista la realización de un diagnóstico de situación por un Equipo de Profesionales del Ministerio de Desarrollo Social (actualmente

124 Artículo 25 de la Ley 9283, con modifi caciones introducidas por ley 10400: “Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal interviniente -de ofi cio- orde-nará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tiene como objeto determinar los daños físicos, psíquicos o de cualquier índole sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social. El informe, deberá ser evacuado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. El Juez interviniente, a los fi nes de evitar la revictimización, puede valerse de los informes elaborados por los equipos interdisciplinarios de la admi¬nistración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sobre la situación de peligro sufrida por la mujer.”

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dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba) que cuenta con una Unidad de Constatación formada por psicó-logos y asistentes sociales que funciona las 24 horas del día los 365 días del año. La Unidad de Constatación se constituye en el domicilio de la víctima y victimario y efectúa un diagnóstico de situación, a los fi nes de la evaluación de la efi cacia de las medidas. Muchas veces, a fi n de no disponer medidas “a ciegas” se requiere previo a su implementación un informe de constatación. A veces se cita a la víctima o al denunciante para pedir precisiones, previo a implementar la medida con un abordaje del equipo técnico de violencia familiar si es necesario. Ello es así, si a prima facie no revisten gravedad. Sin embargo, el auxilio de la interdisciplina excepcionalmente es requerido también previo a disponer las medidas de protección cuando se abrigan du-das acerca del alcance de la petición de la víctima o que la víctima pueda sostener su pedido (fundamentalmente cuando se está requiriendo una ex-clusión del hogar del supuesto maltratante). Se suele citar a la víctima y a los niños y se convoca a la audiencia personal con el juez a miembros del equipo técnico de violencia familiar o se dispone que haya un abordaje psicológico previo por dichos profesionales.125

Audiencia del art. 22 - Ley 9283

En lo que respecta al tema puntual de las audiencias, cabe señalar que las distintas leyes que regulan la problemática de la violencia, sean de orden nacional o provincial, difi eren en aspectos tales como la fi nalidad misma de la audiencia, y respecto del momento en que debe celebrarse, e incluso fi jarse.

Brevemente, se adelanta que en la Provincia de Córdoba, las audien-cias tienen como propósito, por un lado revisar las medidas de resguardo adoptadas (art. 22) y por otro lado, oír a las partes (art. 19 decreto regla-mentario 308/7).

En otros casos, como en la Ley nacional de Protección contra la Vio-lencia Familiar N° 24.417, las audiencias están previstas como una me-

125 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 55-56.

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diación, quizás no en el sentido estricto de la palabra, pero es así como está dispuesto en la norma. Siguen el mismo criterio, las leyes de Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, La Rioja, etc.126

Sobre este punto es interesante resaltar que La Comisión Interamerica-na de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007) manifestó su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promuevan principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, cuando es de reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones. A la vez, señaló que ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad y más aun generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuen-cias de la violencia en sí (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigacio-nes criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación. Asimismo, entre las recomendaciones específi cas, se indicó el fortalecer la capacidad institu-cional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos fi nancieros y humanos.

Del mismo modo, el Dr. Ossola expresa que la mediación no es un pro-cedimiento efi caz en casos de violencia familiar, debido a la desigualdad en que se encuentran las partes, para la coacción que puede sufrir una de ellas, lo que obstaculizaría el libre ejercicio de la voluntad127. En tal sen-

126 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 434.

127 OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, citando a SANCHEZ, Aurora, “Violencia Familiar y Abuso Sexual”, en LAMBERTI – SANCHEZ – VIAR (compiladores), Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 71-72.

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tido, debe entenderse que la expresión “mediación” utilizada por la norma (ley nacional), apunta más que nada a las pautas que puede trazar el magis-trado, para que los involucrados, con ayuda profesional puedan solucionar, sobreponerse y remediar la situación de violencia familiar que se presenta dentro de esta128. En dicho acto se cristalizan los principios de inmediatez y oralidad procesal. Dichas audiencias deben ser tomadas personalmente por el Juez y a posteriori de lo resuelto en la audiencia está prevista la instancia recursiva en dicho proceso.129 Encontramos en los casos de vio-lencia familiar una revalorización de la instancia de la audiencia. Estamos convencidos que los principios de oralidad, inmediatez, la presencia y la voz del Juez desde una instancia de ley son absolutamente necesarios. Es una Justicia de Acompañamiento en la que podemos apreciar el valor pe-dagógico de la audiencia. La víctima y el victimario son escuchados por separado con sufi ciente patrocinio letrado por el juez, quien cuenta con la ayuda de miembros del equipo interdisciplinario de violencia familiar en caso de estimarlo necesario. Decimos que es una instancia de ley absolu-tamente necesaria dado que es una intervención en situaciones en donde no ha habido “ley” desde el punto de vista psicológico y emocional. En las que existe un avasallamiento de los derechos y de la integridad de quien aparece como víctima. Es una instancia de refl exión, de orden. El Juez aparece aquí como un consejero que sin abandonar su rol de toma de de-cisiones y ello lo saben las partes; se pone a la par de los involucrados y desde allí efectúa sugerencias.

Finalmente, recepcionada la audiencia queda al juez dictar su reso-lución, mediante la cual puede archivar las actuaciones si ha cesado la situación de violencia, mantener las medidas dispuestas, como así también ordenar otras medidas que no hayan sido dictadas cuando se tomó cono-cimiento de la causa, como por ejemplo, disponer la asistencia obligatoria para que ambas partes, o una de ellas, realicen un tratamiento especiali-zado, ya sea en violencia familiar o en adicciones según corresponda130.

128 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 296.

129 El art. 19 del Decreto Reglamentario de la Ley 9283 establece:”…la resolución que se dicte será apelable con efecto devolutivo. Firme la resolución se ordenará el archivo de las actuaciones”.

130 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 297.

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Además puede disponer la prórroga de las medidas dispuestas.

Incomparencia a la audiencia

La ley establece que en caso de incomparencia del agresor, el Juez podrá disponer su conducción por la fuerza pública, pudiendo incluso ser objeto de sanciones.

Ante el cúmulo de causas existentes y por el hecho de tratarse de un procedimiento sumario y cautelar, con medidas “autosatisfactivas”, gene-ralmente prima el criterio de evaluar la gravedad de la situación de violen-cia planteada. Si la situación de violencia familiar evidencia criterios de gravedad, ante la incomparencia injustifi cada, se los conduce por la fuerza pública. Caso contrario, se vuelve a citar a quienes no comparecieron o se resuelven nuevas medidas131.

VI.- LEY PROVINCIAL N 9944- Control de Legalidad- Guarda Pre-adoptiva- Juicio de Adopción

La Provincia de Córdoba mediante la ley 9396, adhiere a la ley nacional 26.061 (receptiva de los postulados de la Convención de los Derechos del Niño) y sanciona la ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los derechos los niños, niñas y adolescentes –aún carente de reglamentación-, produciendo una modifi cación sustancial, un cambio paradigmático en la manera de abordar y dar tratamiento a los temas relativos a los niños y sus derechos132.

Al introducirnos en el análisis de la Ley 9944 –en lo que aquí interesa- es dable marcar que en su Capítulo II, bajo el título: Medidas y Procedimientos de Segundo Nivel (art. 42 a 47) se dispone que, las Medidas de Protección de Derechos son aquellas adoptadas y emanadas de la Autoridad de Aplicación,

131 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 308-309.

132 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 226.

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sus dependencias, Unidades de Desarrollo Regional (UDER) o por las auto-ridades administrativas de promoción y protección de derechos en el ámbito de los municipios y comunas, ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niños, niñas y adolescentes individualmente con-siderados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de las consecuencias de su vulneración. Dicha amenaza o vulneración puede encontrar su génesis en la acción u omisión de los padres, la familia, representantes legales o respon-sables, de la propia conducta de la niña, niño o adolescente o del Estado, de la sociedad y de los particulares.

Asimismo, establece que en ningún caso estas medidas pueden con-sistir en la separación de la niña, niño o adolescente de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aque-llas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos, debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas excepcionales.

Ante una variación de las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas de referencia, el ente administrativo, sus dependencias o las UDER puede sustituirlas, modifi carlas o revocarlas en cualquier momento.

Por su parte, el Capítulo III, bajo el titulo Medidas y Procedimientos de Tercer Nivel dispone que las Medidas Excepcionales son aquellas que se adoptan cuando el niño estuviese temporal o permanentemente privado de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección de primer y segundo nivel resulten insufi cientes o inadecuadas para su situación particular.

La ley se ocupa de caracterizar a estas medidas excepcionales, señalan-do que las mismas son limitadas en el tiempo, no pudiendo excederse de un plazo inicial de 90 días, y debiendo ser revisadas periódicamente. Ese plazo debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y solo pueden prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen, con

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el correspondiente Control de Legalidad133. Por lo tanto, una vez dispuesta las medidas por las personas facultadas para ello, deben ser informadas a la Dirección de Asuntos Legales de la Autoridad de Aplicación, para que esta a través de su dependencia jurídica específi ca, proceda a elevar dentro del término de 24 horas a la autoridad judicial competente, el respectivo in-forme para el debido control de legalidad, debiendo en todos los casos ad-juntar los informes técnicos que den fundamento a la medida adoptada134.

Cumplido un año y medio desde la aplicación de la medida, la SENAF conjuntamente con el servicio regional correspondiente debe resolver defi -nitivamente la misma. Actualmente el plazo se ha reducido de un año y me-dio a seis meses. Todo ello por la vigencia desde el mes de agosto del año 2015 del nuevo C. C. y C. N que en el art. 607 inciso c) dispone: Si “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente perma-nezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un pla-zo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo sin revertirse las cau-sas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe determi-nar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescen-te ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días”. Existe un Anteproyecto de ley que modifi ca a la Ley 9944 adecuando el plazo fi nal de la Medida Excepcional a ciento ochenta días tal como lo tiene establecido el C. C y C . N.

Actualmente el Juez de Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar que efectuó el control de legalidad de la Medida Excepcional de Protección de

133 El art. 64 establece que los Jueces de Niñez, Adolescencia y Violencia Fami-liar son competentes para conocer y resolver en: “a) el control de legalidad de las medidas excepcionales adoptadas respecto a las niñas, niños y adolescen-tes por el órgano administrativo competente y en caso de oposición del niño y/o su familia o representante legal en la adopción de dicha medida…”.

134 CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de De-rechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, p. 226-230.

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Derechos es quien declara la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (art. 609 inciso a) C.C.y C.N). Es quien resuelve la Guarda Judicial Preadoptiva ( art. 612 C.C.y C.N) y ante quien se tramitará el posterior Juicio de Adopción.( art. 615 C.C.y C.N)

Juicio de Guarda Preadoptiva . En el Anteproyecto de reforma de la Ley nº 9944 existe un Capítulo que trata sobre la Guarda Preadoptiva. El marco de fondo son los arts. 612 al 614 del C.C y C.N . Aquí debe te-nerse en cuenta que los codifi cadores han modifi cado la concepción legal anterior de la guarda preadoptiva. Ya no es un proceso autónomo sino una decisión judicial habilitada a consecuencia del dictado de la declaración de adoptabilidad y cuyo objetivo se dirige a posibilitar el posterior trámite de adopción. Todo se reduce a la elección de los pretensos adoptantes y al análisis de la relación entablada entre el niño, niña o adolescente y los mismos. Se trata de evaluar esta relación y si la misma tiene una entidad que puede califi carse como de paterno- fi lial; no es un segundo proceso judicial. 135 El procedimiento estructurado por la reforma de la Ley 9944 es el siguiente: 1) a los diez días de encontrarse fi rme la Resolución de adoptabilidad se fi ja audiencia con presencia del niño, niña, y adolescente, los pretensos guardadores adoptivas con presencia del Ministerio Público Fiscal y el Asesor de Niñez. Entendemos que a partir de los diez años también debe contar con el Abogado del Niño. 2) Se da noticia al órgano Administrativo, debiendo constar en autos esa notifi cación. 3) En caso de que han transcurrido más de seis meses de la expedición de la documental de Guarda se emplaza a los peticionantes para que en tres meses actualicen la misma. 4) El plazo de guarda no mayor de seis meses establecido en el art. 614 comienza a correr desde el día de la recepción de la audiencia en donde se otorga la Guarda Judicial Preadoptiva provisoria. 5) Durante el lapso legal los equipos técnicos deben hacer seguimiento de la Guarda

135 “ El Código Civil y Comercial sigue esa misma línea legislativa pero en vez de regular el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad y el de adopción, quedando la guarda para adopción como una fi gura- no un proceso – propia de la adopción cen-trada en analizar si prospera el vínculo afectivo entre el niño y los pretensos adoptantes que el juez, con la colaboración de su equipo interdisciplinario y otros organismos que por diferentes razones conocen al niño ( organismo administrativo) o a los pretensos adoptantes ( registro de adoptantes) selecciona del correspondiente registro”. ”.(”Tra-tado de Derecho de Familia según el C.C y C de 2014”- Tomo III- Aída Kemelmajer de Carlucci- Marisa Herrera – Nora Lloveras- Editorial Rubinzal Culzoni- página 278

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elevando un informe defi nitivo antes del vencimiento del plazo. 6) Se corre vista al Ministerio Público Fiscal y al Asesor de Niñez. 7) Adjuntados los dictámenes se dicta Sentencia de confi rmación de Guarda Judicial Prea-doptiva. Antes de la reforma del C.C.C N la práctica de los Juzgados era resolver en un Auto Interlocutorio. Actualmente es una Sentencia: causa estado encontrándose fi rme.

El Juicio de Adopción: En el Anteproyecto de reforma a la Ley 9944 se ha bosquejado un trámite en el que deben aplicarse en la Adopción las reglas previstas en el art. 617 del C.C. art. 138. Presentada la Demanda de Adopción se otorga un plazo de 15 días para la producción de la prueba, salvo la confesional y testimonial. Se clausura el término de prueba y se designa audiencia en el término de 5 días con las partes: adoptado con Abogado del Niño desde los 10 años y pretensos adoptantes con inter-vención del Ministerio Fiscal y el Asesor de Niñez todo con noticia al Órgano Administrativo.136 En esa audiencia se recepta la testimonial y la confesional. En el mismo acto se produce la petición del Abogado del Niño y evacuan vista el Asesor de Niñez y el Ministerio Fiscal. En 15 días se dicta Sentencia con efecto retroactivo a la fecha de la Sentencia de Guar-da Judicial preadoptiva. Si previo a dictar Sentencia el Juez advierte in-formes técnicos desactualizados o de la audiencia o de la prueba surgen dudas razonables de las aptitudes para el ejercicio del rol: de acuerdo a los principios establecidos en el art. 595 C. C puede ordenar nuevos informes técnicos. Necesariamente la Sentencia debe tener en cuenta la opinión del pretenso adoptante de acuerdo a su edad y madurez-. El Recurso de Ape-lación puede ser interpuesto por las partes y el Ministerio Público a los 5 días de notifi cado tramitándose por ante el Juez y se eleva a la Cámara para resolución. El efecto del recurso es no suspensivo.

136 20. En Acuerdo Reglamentario Número trescientos setenta- Serie A- de fecha 15/ 06/ 2016 el T.S.J dispuso que el patrocinio de los pretensos adoptantes será asumida entre los distintos funcionarios que forman parte del Cuerpo de Asesores de la Ley n° 9283, en especial, Asesores de Familia, Civiles y de Niñez y Juventud, en aquellos casos en que los jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar lo requirieran, previendo un sistema de distribución de expedientes que consistirá en la asignación en orden crono-lógico de una causa por vez a cada una de las asesorías, comenzando por las Asesorías de Familia de acuerdo a su numeración correlativa y continuando con las Asesorías Civiles de igual modo y fi nalmente, con las Asesorías de Niñez y Juventud. Una vez completado el reparto se comenzará nuevamente.

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VII.- Ley Nº 10. 400

Dicha normativa, que reforma la Ley Provincial 9283, se encuentra vigente desde el mes de noviembre del año 2016. Las aspectos salientes que se modifi can son los siguientes: a) Incorpora la violencia de género en la modalidad doméstica. b) Agrega a las medidas de protección existentes prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, ocultar trasladar bienes ga-nanciales o los comunes de la pareja conviviente. Otorgar el uso exclusivo a la víctima de la violencia el mobiliario de la casa. Ordenar el traslado por la fuerza pública a la supuesta víctima y/ o familiares convivientes cuando hay indicios de que se les puede prohibir u obstaculizar su comparencia. c) Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifi quen o dispongan el cese de las medidas preventivas urgentes serán apelables en el plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan las medidas es en relación y sin efecto suspensivo. La apelación contra resoluciones que dispongan interrupción o cese de las medidas se concede en relación y con efecto suspensivo.

VIII.- Ley Nº 10.401

Dicha normativa se encuentra vigente desde el mes de noviembre del año 2016. Establece un procedimiento en virtud de la adhesión de la Ley Provincial 10.352 a la Ley Nacional 26. 485 para la protección integral de las víctimas de violencia de género. Los aspectos salientes de la Ley son: a) Abarca las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la liber-tad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres. b) Dispone la gratuidad de las actuaciones, defensa y patrocinio letrado gratuito, reserva de las actuaciones, amplitud probatoria. c) Las denuncias pueden ser efec-tuadas por la mujer afectada, la niña o adolescente afectada o través de sus representantes, cualquier persona si la víctima tiene capacidad restringida; un tercero siendo la víctima mayor de edad debiendo en tal caso el juez citar a la posible víctima requiriéndole si tiene voluntad de denunciar; en los casos de violencia sexual la única legitimada es la mujer mayor de edad que la haya padecido; las asociaciones civiles sin fi nes de lucro cuyo objeto social único sea la defensa de los intereses de la mujer y los Sindicatos con personería gremial respecto de las trabajadoras que fueran víctimas de vio-lencia laboral. d) El Juez determina las medidas cautelares y su plazo para

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hacer cesar la violencia. e) Las medidas son , entre otras, prohibición de acercamiento; ordenar cese de actos de perturbación de la víctima; prohibir al agresor tenencia o uso de armas de fuego, ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer, en hipótesis de violencia mediática comunicar el organismo público competente para el contralor del medio de comu-nicación para que adopte las medidas pertinentes; hacer cesar la medida administrativa o patronal que provoque violencia de género; establecer as-treintes para quien pudiendo o debiendo hacerlo no impida o haga cesar el acto o acción de violencia de género. f) Pueden ser dictadas inaudita parte cuando la urgencia del caso lo amerite o de lo contrario deberán producir-se respetando principios de contradicción, audiencia y defensa siendo de aplicación en este supuesto el art. 99 de la Ley 10.305. g) Las resolucio-nes que concedan, rechacen, interrumpan, modifi quen o dispongan el cese de las medidas preventivas urgentes serán apelables en el plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan las medidas preventivas urgentes es en relación y sin efecto suspensivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o cese de las medidas preventivas urgentes es en relación y con efecto suspensivo.

Bibliografía

CARRANZA, Jorge Luis, Violencia Familiar Ley N° 9283, Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley N° 9944, Aspectos prácticos y refl exiones doctrinarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012.

GARCIA DE GHIGLINO, Silvia S., ACQUAVIVA, Maria Alejandra, Pro-tección Contra La Violencia Familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 2010.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Protección contra la Violencia Familiar Ley 24.417, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007.

MEDINA Graciela, Visión Jurisprudencial de la Violencia Familiar, Ru-binzal Culzoni, Buenos Aires, 2002.

- Violencia de Género y Violencia Domestica, Responsabilidad por Da-ños, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2013.

OSSOLA, Alejandro, Violencia Familiar, Advocatus, Córdoba, 2011.

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2. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

“Hay criminales que proclaman tan campantes ‘la maté porque era mía’, así no más, como si fuera cosa de senti-do común y justo de toda justicia y derecho de propiedad privada, que hace al hombre dueño de la mujer. Pero nin-guno, ninguno, ni el más macho de los supermachos tiene la valentía de confesar ‘la maté por miedo’, porque al fi n y al cabo el miedo de la mujer a la violencia del hombre es el espejo del miedo del hombre a la mujer sin miedo”.

Eduardo Galeano

I.- CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Jorge Eduardo Buompadre, en su trabajo publicado “Los delitos de Gé-nero en la reforma penal (Ley N° 26.791)”137 establece que la violencia de género es una violencia que se nutre de componentes diferentes a aquellos que caracterizan a los crímenes violentos convencionales: un sujeto pasivo femenino, un sujeto activo masculino y un contexto específi co en el que germina la conducta criminal para doblegar y someter a la víctima.

Sostiene que la violencia de género es violencia contra la mujer, pero advierte que no toda violencia contra la mujer es violencia de género. Ex-plica que esta presupone un espacio ambiental específi co de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor.

137 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

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Manifi esta que la violencia es poder y que el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimien-to. La violencia presupone, por lo general, posiciones diferenciadas, rela-ciones asimétricas y desiguales de poder. La violencia de género implica todo esto, y mucho más, cuya hiperincriminación se justifi ca, precisamen-te, porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específi co, el con-texto de género.

Por último, el autor señala que la violencia contra las mujeres abarca una serie de atentados cuyo común denominador no es otro que la presen-cia de un sujeto pasivo femenino que es objeto de maltrato por su perte-nencia a ese género y cuyo agresor se caracteriza por pertenecer al género opuesto. Esto es verdad, pero no lo es menos que la violencia de género tiene también, además de esta caracterización binaria de sus protagonistas (hombre-mujer), un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Por lo tanto, concluye que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es vio-lencia de género, sino solo aquella que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino.

Precisión Conceptual138

Jorge E. Buompadre explica que en 1921 no se hablaba de género y que el Código Penal, sancionado en esos años fue pensado por y para el hombre (o, al menos, no pensando en la mujer). Los tipos delictivos fue-ron cimentados en términos de neutralidad con respecto a los sexos. Salvo algunas excepciones que se sucedieron normativamente con el paso de los años, la gran mayoría de sus preceptos aún siguen así.

Marca que el Código Penal no nos suministra una defi nición de violen-cia de género, ni tampoco nos brinda herramientas conceptuales que nos permitan lograr una respuesta unívoca para todas las fi guras incorporadas por la reforma legislativa.

138 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

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El autor manifi esta que si realizamos el abordaje del fenómeno de la violencia contra las mujeres desde el punto de vista de la evolución que ha tenido su regulación legislativa en nuestro país, nos encontraremos con una primera etapa, en la que se pone el acento exclusivamente en los casos de malos tratos en el ámbito familiar.

Aclara que se trata de una protección limitada por hechos de violencia doméstica que afectan física o psíquicamente a todos los miembros del gru-po familiar, no solo a la mujer, en el reducido mundo de la familia. Precisa que el punto de interés reside en el empleo de la violencia doméstica, sin ninguna distinción de género. La violencia constituía una manifestación del ejercicio del poder masculino sobre los demás miembros del grupo, en un ámbito reducido y prácticamente secreto de la intimidad de la familia. Esta es la característica de la Ley nacional N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar139.

Una segunda etapa, que representa un paso importante en la lucha con-tra el fenómeno de la violencia sexista, aparece con la sanción de la Ley nacional N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erra-dicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales140. Esta normativa cuyo antecedente más inme-diato es la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)141 circunscribe su arco protector exclusivamente a la mujer, instalando la problemática de género en el centro del debate.

Enseña que ya no basta con la presencia de un sujeto pasivo integrante de un determinado grupo familiar sino de un sujeto que ha sufrido un he-cho de violencia por su pertenencia al género femenino, aun cuando este sujeto haya sido víctima de violencia desplegada en el seno de un grupo familiar.

139 Sancionada con fecha 7 de diciembre de 1994 y publicada en el Boletín ofi cial con fecha 3 de enero de 1995.

140 Sancionada con fecha 11 de marzo de 2009 y publicada en el Boletín ofi cial con fecha 14 de abril de 2009.

141 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Aprobada por Ley Nacional N° 24.632, sancionada con fecha 13 de marzo de 1996 (B.O.: 9 de abril de 1996).

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Con otros términos, señala que en esta segunda etapa se entiende que la violencia contra la mujer implica una cuestión de género que trasciende el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés público. La violencia deja de ser una cuestión de interés para unos pocos (los miem-bros de la familia) para convertirse en una cuestión de interés colectivo (los miembros de la sociedad).

Tal vez una tercera etapa en este proceso legislativo comience con la reciente incorporación de los delitos de género en el Código Penal.

Buompadre, por último sostiene que para el legislador argentino –aun cuando no haya utilizado el término “género” en la defi nición de “violen-cia contra la mujer”- se debe entender que la expresión violencia de género está limitada y equivale a la “violencia contra la mujer”, no a otra clase de violencia que también puede ser utilizada en las relaciones interpersonales, por ejemplo la que se emplea, también por razones de género o en un con-texto de género, contra individuos que poseen orientaciones o identidades de género distintas, como ocurre con las lesbianas, homosexuales, perso-nas intersex, transexuales, etc. Sin embargo, hay que convenir que el con-cepto de “violencia de género o contra la mujer” que surge de las normas citadas ha sido extendido por el legislador penal a todas aquellas personas que tienen o sienten una identidad sexual diferente al esquema corporal y órganos genitales manifestados en su nacimiento.

II.- DIFERENCIA CON LA VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA

Jorge E. Buompadre142 afi rma que la expresión “violencia doméstica o familiar” responde a un sentimiento de propiedad y de superioridad por par-te de un miembro de la unidad familiar hacia otro u otros (ya sea su pareja, hijos, padres, etc.). Esta clase de violencia se dirige hacia las otras personas con la fi nalidad de mantener el status quo, la situación de dominación, de sometimiento y de control. La “violencia de género o violencia contra la mujer”, por el contrario, radica esencialmente en el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera.

142 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal, Al-veroni Ediciones, Córdoba, 2013, p. 31.

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Por su parte, la catedrática Maqueda Abreu143 explica que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género. Se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la di-ferencia entre sexos la razón del antagonismo, que no nos hallamos ante una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) so-bre el sexo más débil (mujer), sino que es consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. El género se constituye así –continúa esta autora- en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adju-dican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres.

Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras ex-hiben roles e identidades que le han sido asignadas bajo la etiqueta de género. De ahí, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino. Son los ingredientes esenciales de ese orden simbólico que defi ne las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Esa explicación de la violencia contra las mujeres en clave cultural, no biológica –concluye- es la que defi ne la perspectiva de género.

En consecuencia, Buompadre144 sostiene que un análisis comparativo de las dos categorías antes señaladas hacen referencia a ciertos y determi-nados patrones de conducta que se pueden resumir del siguiente modo: la violencia familiar o en el marco de las relaciones familiares o domésticas (o intrafamiliares) es aquella representada por el empleo de la fuerza física, sexual o psicológica u otros comportamientos violentos entre miembros de un determinado grupo familiar; mientras que la violencia de género o contra la mujer implica también cualquier acto de violencia –activo u omisivo-, físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc., que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en

143 MAQUEDA ABREU, Maria Luisa. “La violencia de género entre el concepto jurídico y la realidad social”. Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Granada. Trabajo publicado en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS ISSN 1695-0194, 2006: http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-02.pdf

144 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal, Al-veroni Ediciones, Córdoba, 2013, p. 33-34.

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las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, sea en la vida pública o privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado.

III.- NORMATIVA SUPRANACIONAL

Toda la regulación jurídica de los derechos humanos con base en el eje de género supone regular la protección en un ámbito en el cual no debería darse ninguna interferencia de autoridad pública. Sin embargo para superar desigualdades e inequidades de género, se han adoptado múltiples normas internacionales en este sentido.

La CEDAW y la Convención de Belém do Para son las normas con-vencionales más exhaustivas hasta ahora adoptadas en relación con la pers-pectiva de género. La primera tiende a concretar en términos materiales las igualdades formales que todos los tratados y las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos tienen consagradas. Favorece la adop-ción de medidas de acción afi rmativa y generaliza criterios de distinción en igualdad. La segunda es la normativa internacional más completa respecto de la violencia doméstica que tiene por victima a la mujer145.

1) ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU):

a) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discrimina-ción contra la Mujer (CEDAW)

b) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de to-das las formas de discriminación contra la Mujer

La Convención fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 (ratifi cada por Argentina en 1985, Ley Nº 23.179), cuyo Protocolo Facultativo fue aprobado por la Ley N° 26.171

145 MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA – DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Discriminación y Género. Las formas de la violencia. Encuentro Interna-cional sobre Violencia de Género, Taller: acceso a la justicia y defensa pública. Coor-dinación editorial: Comunicación Institucional - Secretaría General de Política Institu-cional, Buenos Aires, 2011, p. 51-52.

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e incluida en el bloque de constitucionalidad federal por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Conforma un instrumento internacional que alude a la cuestión de género al condenar en forma expresa la discrimina-ción contra la mujer en todas sus formas. A su vez, el Comité para la Eli-minación de la Discriminación contra la Mujer que controla la ejecución de la Convención, incluyó en forma expresa la violencia de género como un acto de discriminación contra la mujer.

La IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, cele-brada en Beijing el 15 de septiembre de 1995 y aprobada en la 16° sesión plenaria, se decanta por la perspectiva de género al establecer el alcance de la “violencia contra la mujer” como todo acto de violencia basado en el género, que se ha presentado históricamente como una manifestación des-igual de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como una forma de discriminación contra la mujer y como una interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

Así, en su artículo uno se esboza que es lo que se entiende por discri-minación contra la mujer: “Art. 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por re-sultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades funda-mentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Recomendaciones Generales146

En 1989 la CEDAW adoptó la Recomendación General N° 12: Violen-cia contra la Mujer, por la cual señalo que “los artículos 2, 5, 11, 12 y 16 de la Convención obligan a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social, y por ello recomendó a los Es-tados Partes que incluyan en sus informes periódicos al Comité informa-ción sobre: 1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de

146 Ver Recomendaciones Generales N° 19 y 28 en el Anexo del Tomo II.

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cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.);2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia; 3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; 4. Datos esta-dísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia”.

Tres años más tarde, en la Recomendación General N° 19: Violencia contra la mujer, agrego que: “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.

En 1992, la CEDAW fue explicita al señalar que: “El artículo 1 de la Con-vención defi ne la discriminación contra la mujer. Esa defi nición incluye la vio-lencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infl igen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”.

En el mismo orden de ideas, la Recomendación General N° 19, sostiene que: “Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violen-cia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insufi cientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justifi car la violen-cia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportu-nidades de empleo”, señalando que “La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrolla-

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dos y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situacio-nes especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protec-ción de la ley contra la violación y otras formas de violencia”.

Por último, la Recomendación General N° 28 en cuanto a la diferencia entre género y sexo, estableció que “Si bien en la Convención solo se men-ciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 junto con el párrafo f) del artículo 2 y el párrafo a) del artículo 5 se pone de manifi esto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término “sexo” se refi ere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término “género” se refi ere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al signifi cado social y cultural que la sociedad atribu-ye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar. La aplicación de la Conven-ción a la discriminación por motivos de género se pone de manifi esto en la defi nición de discriminación contenida en el artículo 1. Esta defi nición se-ñala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejerci-cio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional. De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de género. Las opiniones del Comité al respecto se ponen de manifi esto en su examen de los informes, sus recomendaciones generales, decisiones, su-gerencias y declaraciones, su examen de las comunicaciones individuales y sus investigaciones en virtud del Protocolo Facultativo”.

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8. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA)

a) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Para”)147

Esta convención es la norma pionera en el tema. Se trata, ni más ni me-nos, que de regular con criterios de derechos humanos las conductas que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar como manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que suponen la rectifi cación de la primera.

Estas conductas que hieren la dignidad humana y son socialmente transversales ya que desconocen clases sociales, económicas, niveles edu-cacionales, razas o grupos étnicos, devienen violaciones a los derechos hu-manos cuando el Estado nada hace para prevenirlas, investigarlas, castigar a las personas prima facie responsables y reparar a las víctimas.

La violencia domestica considerada en la Convención se defi ne como violencia física, sexual y psicológica e incluye maltrato, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, estableci-mientos de salud o cualquier otro lugar, perpetrada o tolerada por el Estado.

Además de reiterar en el ámbito interamericano la vigencia de la tota-lidad de los derechos humanos de que son titulares las mujeres, la conven-ción tiene una disposición central en virtud de la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orien-tadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia148.

El Artículo 1 establece que debe entenderse por VIOLENCIA CON-TRA A LA MUJER al expresar que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o con-

147 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Convención aprobada por Ley Nacional N° 24.632, sancionada con fecha 13 de marzo de 1996; B.O.: 9 de abril de 1996.

148 MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA – DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Encuentro Internacional sobre Violencia de Género, Taller: acceso a la justi-cia y defensa pública. Coordinación editorial: Comunicación Institucional - Secretaría General de Política Institucional. Buenos Aires, 2011, p. 52-54.

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ducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte, el art. 2 establece que: “Se entenderá que violencia con-tra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, estableci-mientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.

B) 100 reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad

Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia –República Fede-rativa de Brasil- y con fecha 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación acordó adherir a las mismas resolviendo que “… las mismas deberán ser seguidas –en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refi eren”149.

Por su parte, la Exposición de Motivos de las Reglas de Brasilia señala que: “(…) Este documento se inicia con un Capítulo que, tras concretar su fi nalidad, defi ne tanto sus benefi ciarios como sus destinatarios. El siguien-te Capítulo contiene una serie de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Poste-riormente contiene aquellas reglas que resultan de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defi ende su derecho frente

149 Acordada de la CSJN N° 5/2009 de fecha 24/2/2009.

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a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en cualquier otra condición. El último Capítulo contempla una serie de medidas destina-das a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan contribuir de manera efi caz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. (…).”

En lo que aquí nos interesa, la Sección 2° regula lo atinente a los be-nefi ciarios de las reglas. Así en el punto 1° se brinda un concepto de las personas en situación de vulnerabilidad.

La regla N° 3 reza: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o men-tal, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, en-cuentran especiales difi cultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Por su parte, la regla N° 4, determina que: “Podrán constituir causas de vulnera-bilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenen-cia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específi cas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.

En el punto 8, se encarga de regular la causal de GÉNERO. Con rela-ción a ello, es importante destacar las siguientes reglas:

N° 17: La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

N° 18: Se entiende por discriminación contra la mujer toda distin-ción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades funda-mentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

N° 19: Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o con-ducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

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N° 20: Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la dis-criminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos efi caces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

IV.- NORMATIVA NACIONAL

LEY 26.485 – LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVE-NIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RE-LACIONES INTERPERSONALES (ley de orden público –art. 1)150

Jorge E. Buompadre151 sostiene que en nuestro ordenamiento interno, la Ley 26.485, es una norma orientada pura y exclusivamente a promover y garantizar una protección de los derechos de las “mujeres”; explica que no se trata –en sentido estricto- de una “ley de género”, aun cuando la violencia “por razón de género” implique una categoría que comprende la violencia contra las mujeres.

Agrega que no se trata de una ley de “género” porque no comprende a otros sujetos que se enmarcan en torno de la misma expresión, por ejemplo los niños y adolescentes (varones). Se trata, en rigor de verdad, de una ley de violencia contra la mujer. Así lo describe el propio nomen juris de la norma-tiva; la defi nición y formas de violencia que se enumeran en los artículos 4, 5 y 6; los principios rectores de las políticas públicas enunciadas (art. 7); la Creación del Consejo Nacional de la Mujer como el organismo competente para el diseño e implementación de las políticas públicas respectivas (arts. 8 y 9), y del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, destinado al monitoreo, producción, registro y sistematización de datos e información

150 Fecha de sanción 11 de marzo de 2009. B.O.: 14 de abril de 2009. Decreto Reglamen-tario: 1011/2010.

151 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el dia: 11/11/2016.

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sobre la violencia contra las mujeres (arts. 12/15); y el derecho de acceso a la justicia, garantizado en los artículos 16 y siguientes de la ley.

Manifi esta que es una ley que habla de la mujer, que se pensó para la mujer y que regula situaciones y establece derechos específi camente de-terminados para las mujeres. Por consiguiente, concluye, no es una la ley de género, porque sencillamente se pensó para la mujer no para el género opuesto.

Sin perjuicio de que en dicha normativa se hace referencia, con bastan-te frecuencia, a la cuestión de género, la noción ha quedado limitada a la “violencia de género contra las mujeres”.

Desde esta perspectiva, la ley defi ne a la violencia contra las mujeres como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirec-ta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psi-cológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discrimi-natoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4).

El Art. 4 del decreto reglamentario 1011/2010 de la ley, entiende por relación desigual de poder: “la que se confi gura por prácticas sociocul-turales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

En una misma dirección se decanta la Convención de Belém do Para en su artículo 1.

Por su parte, el artículo 5 de la ley N° 26.485 regula los tipos de vio-lencia contra la mujer, a saber:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agre-sión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la au-toestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca

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degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisio-nes, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la cul-pabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coer-ción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circula-ción o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir volun-tariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menos-cabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción inde-bida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;

d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Y el artículo 6º regula las modalidades de los distintos tipos de vio-lencia contra las mujeres. Reza:

ARTÍCULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifi estan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especial-mente comprendidas las siguientes:

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a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del es-pacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la in-tegridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afi nidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o fi nalizadas, no siendo requisito la convivencia152;

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fi n retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas pú-blicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organiza-ciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil153;

c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, aparien-cia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violen-cia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamien-to psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fi n de lograr su exclusión laboral154;

152 Jurisprudencia relacionada: Decisión interlocutoria de la Cámara de Acusación de la Ciudad de Córdoba de fecha 10/12/2014, en autos: “V., A. N. P.S.A. HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO – TENTATIVA”, Expte. N° 2058615/2014

153 Jurisprudencia relacionada: Autos 11.863 – CJ Salta, 4/6/2015. – S., I. V. c. Instituto Provincial de la Vivienda s/ amparo – recurso de apelación. Violencia institucional contra la mujer. Divorcio. Violencia doméstica. Fuente: Suplemento LA LEY. Cons-titucional. Directora Maria Angélica Gelli. Noviembre de 2015. N° 7. Thomson Reu-ters. Buenos Aires. Pág. 101. Cita on line: AR/JUR/20662/2015.

154 “Jurisprudencia relacionada: Á. N. B. C/ B. R. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE MAGISTRADO (EXPTE. Nº 1769415)”, Sentencia de la Sala Civil y Comercial del TSJ N° 104 de fecha 5/10/2016.

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d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable155;

e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los pro-cesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929156.

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difu-sión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, des-honre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográfi cas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres157.

Jorge E. Buompadre158 manifi esta que la sanción de la ley 26.485, ha sido justifi cada en el entendimiento de que aun “persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y eco-nómicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fi ja las características de la masculinidad como pa-rámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres”.

155 Jurisprudencia relacionada: Sentencia de la CSJN de fecha 13/03/2012, expediente N° F 259/2010, en autos: “F., A. L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.

156 Jurisprudencia relacionada: CEDAW, Caso Maria de Lourdes da Silva Pimentel vs. Brasil, Comunicación nro. 17/2008

157 Jurisprudencia relacionada: Autos: “G., M. N. C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. Y/U OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” dictada por el Juzgado - Civil y Co-mercial N° 1 de la provincia de Formosa. Decisión Interlocutoria de fecha 14/11/2013. N° de expediente: 896/2013; Autos: C., E. C/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Civil de fecha 10/12/2013. N° de Expte.: 48004/2009.

158 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el dia: 11/11/2016.

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De ahí que –agrega- la normativa tiene por principal objetivo garanti-zar a las mujeres “la remoción de patrones socio culturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las practicas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, men-sajes, discursos, símbolos, imágenes o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a: 1) perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros; 2) promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas; 3) desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros; 4) utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio; 5) referirse a las mujeres como objetos”.

El autor explica que la mayor penalidad sugerida para los delitos de género no se justifi ca en el solo hecho de que la víctima es una mujer y el victimario un hombre, que la mata por ser mujer. Si esto solo fuera el fun-damento de la incriminación entonces habría que equiparar con la misma sanción otras clases de muerte, tantas o más graves que el asesinato de una mujer, por ej. la muerte de un anciano “porque es un anciano”, la de un niño “porque es un niño”, y así podríamos seguir hasta el infi nito.

El incremento de la pena se fundamenta no solamente en la circunstan-cia subjetiva de “matar por” (ser mujer) sino en el hecho de que la muerte se realiza en un ámbito específi co que es, precisamente, el que marca la di-ferencia con otros tipos de formas delictivas, que es el contexto de género.

Es por ello que concluye que el delito es de género porque se lo comete en un contexto de género. Otra razón no habría para justifi car el plus puni-tivo que importa la mayor penalidad para esta clase de delitos.

V.- NORMATIVA PROVINCIAL

A continuación, se transcribirán los artículos que resultan trascenden-tes a la hora de abordar la presente temática:

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468 COLECCIÓN INVESTIGACIONES Y ENSAYOS

A) Ley Provincial N° 10.352159 - Adhesión provincial a la Ley Naciona-de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen-cia contra las Mujeres N° 26.485

Mediante Ley Provincial N° 10.352, la Provincia de Córdoba se ad-hirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, con excepción del Capí-tulo II del Título III – Procedimientos (art. 1).

Por su parte en el artículo 2º se establece que es el Ministerio de Justi-cia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba, o el organismo que en el futuro lo sustituyere, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

B) Ley Provincial N° 10.401160

Por Ley Provincial N° 10.401 se estableció los aspectos jurisdiccio-nales y procesales vinculados a la aplicación, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, de las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 26485, tendiente a fortalecer el marco procesal vigente para asegurar a las vícti-mas de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, una protec-ción integral en instancias administrativas y jurisdiccionales, contribuyen-do a hacer reales y efectivos los principios de equidad consagrados en la Constitución Nacional, protegiendo su integridad física, psíquica, sexual, libertad y trato igualitario, seguridad y no discriminación por su condición de mujer (art. 1).

En el Artículo 2º se regulan los supuestos a los cuales se aplica la pre-sente ley. Reza: “La presente Ley se aplica en los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme las previsiones del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26485, para los tipos previstos en el artículo 5º de dicha Ley, y en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres, establecidos en el artículo 6º, incisos b), c), d), e) y f), de la Ley

159 Fecha de sanción: Córdoba, 1/6/2016; B.O.: 8/6/2016 .160 Fecha de sanción: 16/11/2016; B.O.: 25/11/2016.

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Nacional Nº 26485. En el supuesto de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, previsto en el inciso a) del mismo artículo de la citada norma, son de aplicación las previsiones de la Ley Nº 9283”.

C) Código de Convivencia – Ley 10.326161

Capítulo VI - De la Protección contra la Violencia de Género

Artículo 65.- Hostigamiento. Maltrato. Intimidación. Serán sanciona-dos con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta treinta (30) días los que intimiden, hostiguen o maltraten física, psíquica o económicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 66.- Agravante. El máximo de las sanciones previstas en el artículo 65 de este Código se duplicarán cuando:

a) El autor o instigador sea la persona sostén de familia;

b) La víctima sea persona menor de dieciocho (18) años de edad, ma-yor de setenta (70) o con necesidades especiales;

c) Se cometa por razones de género, o

d) El hecho se produjere con el concurso de dos (2) o más personas.

D) Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba162

“Artículo 268.- SITUACION DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la parti-cipación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fi n deberá: 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se

161 Fecha de sanción: 2 de diciembre de 2015; Boletín Ofi cial de la Provincia: 28 de mar-zo de 2016.

162 Modifi caciones introducidas por ley provincial N° 10366. B.O.: 02/09/2016.

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470 COLECCIÓN INVESTIGACIONES Y ENSAYOS

considere innecesaria; 2) Fijar y mantener un domicilio; 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, y 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculi-zar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, po-drá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse ante la auto-ridad los días que ésta fi je, cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente”.

*Artículo 281 bis.- PELIGRO DE FUGA. El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes indicios:

1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pro-nóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal;

2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que infl uyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga;

3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que per-mita inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa in-formación sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o

4) El incumplimiento injustifi cado por parte del imputado de los de-beres y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.

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“Artículo 281 ter.- PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO. Para de-cidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifi quen la sospecha de que el imputado podrá: 1) Destruir, modifi car, ocultar, suprimir o falsifi car ele-mentos de prueba; 2) Infl uir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia del pe-ligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067; 3) Infl uir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros in-dicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso ante-rior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional; 4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o 5) Incumplir injustifi cadamente los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código”.

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VI.- ASPECTOS PENALES. FEMICIDIO

FEMICIDIO/FEMINICIDIO. Concepto

Maria Eugenia Jiménez, en su trabajo publicado bajo el título “Femeni-cidio en nuestra ley penal”163 sostiene que cuando hablamos de feminicidio referimos a un “neologismo” creado a través de la traducción del vocablo ingles femicide y que refi ere al homicidio evitable de mujeres por razones de género y que con “feminicidios” nos referimos a “asesinatos cometidos contra mujeres por su condición de género”.

La versión española del último glosario de género de IPS al defi nir fe-minicidio sostiene que: “se trata del asesinato de la mujer en razón de su género, por odio hacia las mujeres, por rechazo a su autonomía y su valor como persona o por razones de demostración de poder machista o sexista. El feminicidio incluye una connotación de genocidio contra las mujeres. Por esta razón se prefi ere a femicidio, un término que hace referencia a todos los homicidios que tienen como víctima una mujer, sin implicar una causa de género”.

Sugiere que en esta oportunidad es momento de efectuar una disqui-sición terminológica, que bien puede esclarecer el concepto y provocar la correcta utilización del mismo. Se habla, en casos, de modo indistinto de “femenicidio - feminicidio” o de “femicidio” cuando en realidad existe una diferencia conceptual entre ellos.

Es así, que cuando hablamos de “femicidio”, nos referimos a los asesinatos de mujeres considerándolos como homicidio, sin destacar las relaciones de gé-nero, ni las acciones u omisiones del estado. Es decir, son los asesinatos contra niñas y mujeres, que se sustentan en violencias que acaecen en la comunidad y que no van dirigidas a las mujeres por ser mujeres, -independientemente de que hayan sido cometidos por hombres- pero tienen consecuencias irremedia-bles para ellas, y deben ser tomados en consideración a los fi nes de su preven-ción y erradicación como violencia comunitaria.

En cambio en el “femenicidio - feminicidio” se incluyen a los asesina-tos de mujeres por su condición de género, es decir, tomando en cuenta las

163 JIMENEZ, Maria Eugenia. “Femenicidio en nuestra ley penal”. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año V, Numero 3. LA LEY. Buenos Aires, Abril de 2013. Págs. 16-17.

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relaciones de poder, y se vincula al mismo con la participación del estado por acción u omisión derivado de la impunidad imperante.

De este modo se puede concluir que el “femenicidio - feminicidio” es sistémico, es el asesinato de una niña/mujer cometido por un hombre, don-de se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación gené-rica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. No solo se asesina el cuerpo biológico de la mujer, se asesina también lo que ha signifi cado la construcción cultural de su cuerpo, con la pasividad y la tolerancia de un estado que podría avizorarse como masculinizado164.

Mario Rodrigo Morabito, en su trabajo publicado “Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio”165 sostiene que a la hora de abordar una conceptualización del femicidio, re-sulta de suma importancia destacar que el término “femicidio” o “femini-cidio”-como es conocido en otros países166- no fi gura en el diccionario de la Real Academia Española.

Además informa que el término femicide, con sentido vinculado a la violencia sexista, es empleado por primera vez en 1976 por Diana Russell en un acto político, el Tribunal Internacional de Crímenes contra la Mujer, llevado a cabo en Bruselas.

El término femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El femicidio es “una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad”.

El autor nos cuenta que en 1982, en un libro titulado Violación en el matri-monio (cuya traducción original es Rape in Marriage), Diana Russell defi nió la voz inglesa “femicide” como “la muerte de mujeres por el hecho de serlo”.

164 JIMENEZ, Maria Eugenia. Femenicidio en nuestra ley penal. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año V, Numero 3. LA LEY. Buenos Aires, Abril de 2013. Págs. 16-17

165 MORABITO, Mario Rodrigo. Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio. Actualidad Jurídica. Familia y Niñez, año VII, Vol. 111. Córdoba, Julio de 2013. Págs. A 2672 -2673.

166 Adviértase que el mencionado autor, al refl exionar sobre el término Femicidio no re-para en la diferencia terminológica entre este y Feminicidio.

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Posteriormente, agrega que Diana Russell y Jane Caputi (allá por sep-tiembre-octubre del año 1990) publicaron en la revista Miss, el articulo “Femicidio: decir lo indecible” (cuya traducción original es Femicid: speaking the unspeakable), defi niendo al feminicidio como “el asesinato de mujeres por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia la mujer, es decir por el machismo”.

Añade que ya por el año 2001, Diana Russell y Jane Caputi junto a Roberta Hames redefi nieron el femicidio como “el asesinato de personas del sexo femenino por personas del sexo masculino debido a su condición de ser personas del sexo femenino”.

Explica que para Roberta Hames, esta defi nición abarca todas las ma-nifestaciones del machismo, no solo el odio. Además, reemplaza el térmi-no “mujeres” por “personas del sexo femenino” en reconocimiento al he-cho de que muchas niñas y bebes del sexo femenino también son víctimas de femicidio. Igualmente, dado que muchos niños y adolescentes varones son ejecutores de femicidio, nuestra defi nición refi ere a “personas del sexo masculino” y no a “hombres”.

Se entiende que esa violencia misógina está anclada en las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, tal como lo plantea la Convención Belém do Pará167.

La noción incluye tanto los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera “privada” como “pública” de una mujer con el sentido y alcance de la defi nición de violencia contra la mujer contenida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

En su art. 1, la referida convención señala que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufri-miento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

167 MORABITO, Mario Rodrigo. “Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio”. Actualidad Jurídica. Familia y Niñez, año VII, Vol. 111. Córdoba, Julio de 2013. Págs. A 2672 -2673.

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Con la tipifi cación del femicidio se hace hincapié en el agravante por la con-dición de ser mujer, razón por la cual ha sido criticada desde el punto de vista doctrinario por el riesgo de instaurar una forma de derecho penal de autor. O bien, por la situación de crear una eventual discriminación hacia los hombres168.

a) TIPOS DE FEMICIDIO169

Luego de haber brindado una breve noción de lo que se entiende por femicidio, surge el siguiente interrogante: ¿se manifi esta este fenómeno en una sola modalidad? La respuesta que debe primar es negativa.

En efecto, se ha realizado una clasifi cación de los distintos tipos de femicidio existentes170. Así se habla de femicidio íntimo, no íntimo y por conexión. Distingamos de qué manera se manifi esta cada uno de ellos.

El femicidio íntimo se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida. No se limi-ta a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas sentimentales. También se incluyen los casos de muerte de mujeres ejecutados por un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo.

Jurisprudencia relacionada: Sentencia N° 42 dictada por la Cámara del Crimen y Correccional de la ciudad de Bell Ville con fecha 13/10/2016 en autos: “CONSOL, RENE GABRIEL p.s.a. de HOMICIDIO DOBLE-MENTE CALIFICADO Y ROBO” (Expte. N° 2172944).

168 KOWALENKO, Andrea Silvana y VALOR, Diana M. de las M. “Perspectiva de géne-ro en el derecho penal –consideraciones en torno a la sanción del femicidio-”. Actua-lidad Jurídica. Penal y Proc. Penal, año X, Vol. 190. Córdoba, Octubre de 2013. Págs. A 4807.

169 MORABITO, Mario Rodrigo. “Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio”. Actualidad Jurídica. Familia y Niñez, año VII, Vol. 111. Córdoba, 2013, págs. A 2672 -2673.

170 Es conocida la tradicional clasifi cación del femicidio desarrollada por la investigadora sudafricana Diana Rusell, que distingue entre “femicidio íntimo, no íntimo y por cone-xión”, clasifi cación que se ha tenido muy en cuenta en las discusiones parlamentarias del proyecto sobre femicidio en el Congreso Argentino. “BUOMPADRE, Jorge Eduar-do, Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género-, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2013, pág.132”

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Por su parte, el femicidio no íntimo ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluyen la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca se-xualmente a la víctima antes de matarla, así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de trata de personas.

Jurisprudencia relacionada: ► femicidio no íntimo. Violencia de géne-ro. Requisitos. Confi guración. Abuso sexual con acceso carnal. Homicidio criminis causa. El caso: Los actos violentos ejercidos por H. lo fueron, sin dudas, en un contexto volitivo de menosprecio y cosifi cación en función del género femenino respecto de una niña de apenas trece años, a quien la consideró «una presa fácil» y la redujo aprovechándose de la confi anza dispensada por ella y su familia por ser vecinos y conocidos de varios años atrás. Imperaron en la mente del encartado los atributos del cuerpo de la menor o sus partes, su plena discriminación sexista, prescindió o minimizó las cualidades internas de la menor, asimismo, dio rienda suelta a su perversa autoestima y poder físico vulnerante para someterla sexualmente, asesinarla y deshacerse de la chica «como un pedazo de carne», como bien afi rmó el Sr. Fiscal.» (Opinión de los jueces que solamente votan en mayoría respecto de esta califi cante- art. 80 inc. 11 C.P.- Dres. Álvarez Morales y Guillamonde-gui). El Tribunal resolvió declarar culpable a M. A. H., de condiciones per-sonales obrantes en la causa, del delito de Abuso sexual con acceso carnal en concurso real con Homicidio agravados por femicidio y por criminis causae, condenándolo en consecuencia a la pena de prisión perpetua171.

► Sentencia N° 74 de la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, dictada con fecha 7/11/2016, en autos caratulados: “HE-RRERA, JUAN GABRIEL - SOSA, FABIÁN ALEJANDRO - ZANONA, LUIS LORENZO – CAUSA CON IMPUTADOS” (Expte. 2355360)

Finalmente, el femicidio por conexión o vinculado172, que es aquél que se produce asesinando a un pariente, familiar o persona ligada por un

171 “H., M. A”, Sentencia de fecha 6/7/2015, Cámara Penal de 2ª Nominación de la Pro-vincia de Catamarca. Actualidad Jurídica - Penal y Procesal Penal N° 214.

172 BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género-, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2013, pág. 132.

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vínculo afectivo con la mujer, con el fi n de castigarla, destruirla psíquica-mente o provocarle un sufrimiento, o bien cuando las mujeres son asesi-nadas por el femicida al intentar impedir el femicidio o que quedaron atra-padas “en la línea de fuego” de un hombre tratando de matar a una mujer.

Jurisprudencia relacionada: Sentencia dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, con fecha 8/8/2016, en autos: “F., J. H. y otros p.ss.aa. Homicidio agravado por el art. 41 bis”173.

Sin embargo, esta clasifi cación no es pacífi ca, pues depende de las cir-cunstancias de cada país donde se produce la muerte de la mujer, no obs-tante, la categorización elaborada resulta ser una guía de suma importancia a la hora de interpretar hechos de tan censurable naturaleza.

Ahora bien, a esta altura de las circunstancias corresponde una acla-ración. No todo homicidio de una mujer es un femicidio, sino aquellos en los que es reconocible una lógica ligada con las relaciones desiguales de poder entre géneros. En este sentido no hablamos de causas del femicidio –como no lo hacemos en relación a la violencia contra las mujeres-, pues todos ellos tienen ese sustrato común como causa única. Hay sin duda un número importante de mujeres que mueren en asaltos y otros hechos delictivos en los que en principio el blanco es tanto la población femenina como la masculina. Pero es igualmente cierto que hay muchos femicidios que se tratan de presentar como homicidios casuales, producto de la de-lincuencia común. La tarea de identifi car en cada homicidio de una mujer autores, dinámicas y contextos es imprescindible para reconocer aquellos que son femicidios174.

173 Sentencia por la cual se resolvió declarar a J. H. F., como autor penalmente responsable del delito de homicidio califi cado por precio, y partícipe necesario de homicidio cali-fi cado por el propósito de causar sufrimiento a la persona con quien se ha tenido una relación de pareja, en concurso ideal, agravado por el uso de arma de fuego (C.P., arts. 45, 80 incs. 3° y 12° primer párrafo, 54 y 41 bis).

174 MORABITO, Mario Rodrigo. “Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio”. Actualidad Jurídica. Familia y Niñez, año VII, Vol. 111. Córdoba, Julio de 2013. Págs. A 2673

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b) LA LEY N° 26.791

El 14 de noviembre de 2012 fue sancionada la Ley 26.791175, mediante la cual se reformó el Código Penal incluyendo homicidios califi cados y, en especial, se tipifi có la fi gura del femicidio.

“ARTÍCULO 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). (…). 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). (…). 11. A una mujer cuando el he-cho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012); 12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012).

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstan-cias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclu-sión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer vícti-ma. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)”.

De este modo, la ley ha tipifi cado en el Código Penal distintas situacio-nes fácticas que tienen como núcleo central la visualización de la violencia de género y en particular, la violencia contra las mujeres.

Nuestro país, al dictar la ley 26.485 (2009) defi nió exactamente el con-cepto de violencia contra la mujer al expresar en su art. 4: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, digni-dad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los

175 Publicada en el Boletín Ofi cial de fecha 14 de diciembre de 2012.

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efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, cri-terio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Por su parte, la ley 26.743176, defi nió en su art. 2 el concepto de iden-tidad de género como: “… la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia perso-nal del cuerpo. Esto puede involucrar la modifi cación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales…”177.

Andrea Silvana Kowalenko y Diana M. de las M. Valor, en su trabajo publicado “Perspectiva de Género en el Derecho Penal”178 sostienen que la ley sancionada bajo el N° 26.791 no es una ley de femicidio, sino que implica una reforma sustancial del Código Penal, ya que establece que se impondrá la reclusión o prisión perpetua al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre mediando violencia de género o bien con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido relación, medio o no convivencia.

Agregan que la reforma incorpora una fi gura penal con una de las pe-nas más gravosas previstas por el sistema penal argentino; impidiendo las circunstancias extraordinarias de atenuación, cuando el autor, anteriormen-te, hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

Siguiendo a Toledo Vázquez, manifi estan que los fundamentos de la norma defi nen al femicidio como una de las formas más extrema de violen-cia de género, entendida como la violencia ejercida por un hombre contra

176 Ley de Identidad de Género, promulgada el 23 de mayo de 2012. Publicada en el Bo-letín Ofi cial con fecha 24 de mayo de 2012.

177 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 494-496.

178 KOWALENKO, Andrea Silvana y VALOR, Diana M. de las M. “Perspectiva de género en el derecho penal –consideraciones en torno a la sanción del femicidio-”. Actualidad Jurídica. Penal y Proc. Penal, año X, Vol. 190. Córdoba, Octubre de 2013. Págs. A 4805.

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una mujer o persona con identidad de género femenina en su deseo de ejercer poder, dominación o control. Es la mayor expresión de desigualdad construida sobre la discriminación de aquellas que sufren cotidianamente.

Afi rman que la ley parte de la concientización del aumento de los deli-tos donde las víctimas son las mujeres. Si bien el texto o sus fundamentos no hacen visible la “mujer” tenida en mira para ello.

Recalcan que es importante tener en cuenta que el “argumento de que el “machismo” es una actitud “cultural” que solo se puede ir cambiando lentamente a través de la educación y no por medio de leyes…” es doble-mente erróneo. Primero, no es cierto que el sexismo sea solamente una ac-titud cultural, porque es también un sistema con estructuras de poder bien concretas y establecidas. Y segundo, es erróneo porque está históricamente comprobado que la ley si puede, y de hecho lo ha logrado, cambiar cos-tumbres…”. Sirve traer a colación los cambios y repercusiones producidas a partir de la Ley N° 26618 de Matrimonio Igualitario.

Con ello se quiere recalcar que es cierto que la ley sola no hace ma-ravillas; pero su concientización, aplicación y ejecución modifi ca paula-tinamente los hábitos de conducta (se ejemplifi ca que en la década de los 80, tener padres separados era socialmente inaceptable, situación que se agravaba con el divorcio. Hoy es poco probable una refl exión semejante).

b.1) Motivos que sustentaron la modifi cación del Código Penal. Opi-niones de los diputados

Siguiendo a Mariana Barbitta179, al leer la transcripción taquigráfi ca de la sesión de la Cámara de Diputados, en la cual se discutió la modifi cación del art. 80 del Código Penal, advierte que la mayoría de los legisladores presentes manifestaron su voto favorable básicamente por considerar la importancia de que se conozca la problemática de la violencia de género, tomar conciencia de ello y que se incluya en la agenda pública. La mayoría de las exposiciones estuvieron centradas en la respuesta a la violencia que

179 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 496-498.

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sufren particularmente las mujeres, pero cierto es que la redacción fi nal de alguna de las modifi caciones permite extender esa protección a quienes ostentan una entidad sexual distinta a la impuesta biológicamente.

Las opiniones fueron dirigidas particularmente a resaltar la incorpo-ración del femicidio como forma de visualizar la sanción de conductas dirigidas a producir la muerte de mujeres por el solo hecho de serlo y de instalar en la agenda pública la discusión sobre la reproducción de modelos donde las mujeres históricamente fueron sometidas y relegadas.

Comienza la exposición el diputado Albrieu de Rio Negro, explicando que el femicidio no es nuevo y que son numerosos los casos de mujeres muertas por el solo hecho de su condición, afi rmando que se trata de una forma extrema de violencia sobre las mujeres. Agrega el legislador que “… la violencia de género ha sido un dispositivo disciplinador, quizás el más efi caz, que ha aplicado una sociedad patriarcal con el fi n de garantizar la perpetuación de un modelo de sociedad en el que la mujer es siempre sometida y sufre todo tipo de postergaciones…”

Al mencionar la modifi cación del inc. 1 expresó dicho legislador: “con eso tratamos de adecuar la ley penal a una situación social y cultural que se ha modifi cado, ya que las relaciones de pareja tienen estabilidad, haya mediado o no su paso por el Registro Civil…”. Por otra parte, al referirse al inciso 12 explicó: “… en el inc. 12 tratamos el femicidio vinculado, que es cuando el homicidio se produce con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación en los términos del art. 1…”.

La diputada por Misiones (Risko) manifestó: “… cuando se aplica el código penal es porque la mujer en este caso ya está muerta…, las mujeres no somos propiedad de ningún hombre, ni de nadie. Esta iniciativa com-prende la última trompada, la que termina con la vida de la mujer… con esta iniciativa podemos garantizar la seguridad de nuestras mujeres y que, ante el asesinato de una de ellas, los que se creen dueños no puedan aducir más ni celos, ni crimen pasional, ni emoción violenta. Esos hombres odian a las mujeres y el resultado es la muerte de ellas. Por lo expuesto, es bienvenida esta norma en la medida en que hace falta para que se conozca la proble-mática, se tome conciencia y se hable de ello y tome estado el femicidio…”

Por su parte, la diputada Diana Conti expresó: “… para nosotros es una alegría y un dolor a la vez tener que instaurar en el Código Penal el femi-

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cidio como un delito autónomo, porque lo estamos describiendo, dentro de los homicidios agravados, en un inciso específi co… en este sentido es una alegría, porque vamos a utilizar el código penal y la fi nalidad amenazante o disuasiva que tiene la pena. En el caso de que esto no disuada, tendremos la otra función de la pena, que es castigar, redimir y resocializar, si es verdad que a los asesinos de mujeres se los puede resocializar de algún modo… a partir de ahora, la sociedad entera –sobre todos los hombres- debe saber que tendrá que tener cuidado antes de tocarle el pelo a una mujer”.

Con estas palabras claramente se pone de manifi esto la fi nalidad de esta ley que fue la de incorporar a la legislación, y en particular a las agen-das públicas, la visualización del incremento de mujeres muertas por cau-sas sexistas y patriarcales180.

b. 2) Las fi guras penales en particular181

b. 2 i) Bien jurídico protegido

El art. 80 se encuentra tipifi cado en el Libro II del Código Penal De los Delitos, Título I, Delitos contra las Personas y Capitulo I Delitos contra la Vida.

El bien jurídico protegido es la vida humana que debe ser separada del vientre materno para poder sostener la existencia de un homicidio pues, de otro modo, si no existió separación con la madre, es decir, nacimiento, estaríamos en presencia de la fi gura del aborto (art. 85 del C.P.). Para ello, la doctrina ha entendido que con el corte del cordón umbilical ya estamos en presencia de un nacimiento y por ende de la existencia de dos vidas diferenciadas.

180 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 496-498.

181 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 496-516.

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Por otro lado, es necesario defi nir la muerte y para ello debemos remi-tirnos a la defi nición que nos brinda la ley 24.193182 –Ley Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos- (26/4/93) que en su artículo 23 dispo-ne: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se veri-fi quen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de refl e-jos cefálicos y constatación de pupilas fi jas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente ac-tualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verifi cación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.”

De este modo, el concepto de nacimiento y el de muerte son esenciales para poder explicar las fi guras tipifi cadas como homicidios califi cados.

b. 2 ii) Homicidio agravado por el vínculo y por la relación con la víc-tima (inc. 1 del art. 80)

Siguiendo a Mariana Barbitta183 la reforma ha extendido los homicidios califi cados a las relaciones entre personas más allá del vínculo sanguíneo y dejando de lado la existencia de una formalidad en cuanto al matrimonio.

El primer problema que aparece con esta redacción es la posible afecta-ción al principio de legalidad (art. 18 de la CN) que exige una descripción de la conducta en forma clara, precisa y circunstanciada. Ello, claramente se puede advertir al no poder defi nir con exactitud qué se entiende por relación de pareja.

182 Sancionada con fecha 24 de marzo de 1993. Publicada en Boletín Ofi cial con fecha: 26 de abril de 1993.

183 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 500-505.

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Cierto es que los sectores vinculados al feminismo vienen reclamando hace muchos años la inclusión de fi guras penales que puedan permitir la vi-sualización de un problema gravísimo que reproduce modelos hegemónicos y patriarcales donde las mujeres son quienes se encuentran en situación de desventaja frente a los hombres. Sin embargo, sostiene M. Barbitta, ello de ningún modo puede generar la fl exibilización de las garantías constitucio-nales que repercuten, a su vez, en el debilitamiento de un estado de derecho constitucional pensado, justamente, para ponerle límites al poder punitivo.

¿Qué se entiende por pareja? ¿Tiene que ver ello con el tiempo de re-lación, con la intensidad, con las obligaciones asumidas, etc.? Todos estos interrogantes hacen reforzar la crítica de esta fi gura que pretende convertir estas muertes en homicidios califi cados sin poder explicar exactamente cuáles serían los casos alcanzados por la fi gura.

Parte de la doctrina ha expresado su crítica respecto de esta indefi -nición del termino pareja: “… resulta un tanto confuso interpretar exac-tamente qué cualidades o características deben revestir dos personas que llevan una relación de pareja… ¿será necesaria una convivencia previa?; ¿una determinada cantidad de citas?; ¿reconocimiento social de novios?, ¿mantener relaciones sexuales? ¿Relaciones monógamas?, en defi nitiva los interrogantes son variados y conducen a diversas interpretaciones que normalmente son peligrosas pues socavan el principio de la ley estricta en materia penal…”

En cuanto al sujeto activo, se trata de delitos especiales al hablar de ascendiente y descendiente que identifi ca únicamente la relación biológica y sanguínea, dejando de lado nuevamente a los hijos adoptivos más allá de que la regulación, en materia civil, los equipare, incluso desconociendo los lazos biológicos en caso de una adopción plena, la cual es irrevocable (art. 628 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Con relación a los cónyuges y ex cónyuges, también se debe mencio-nar la calidad de sujeto especial pues debió existir previamente un vínculo formal mediando la fi gura del matrimonio, sean estos de igual o distinto sexo. Esta interpretación está ligada directamente a la Ley de Matrimonio Civil 26.618 promulgada el 21/7/2010 mediante la cual se excluyen los términos mujer y hombre y se reemplazan por contrayentes, reconociendo el matrimonio igualitario.

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El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula la fi gura del conviviente en su art. 509 haciendo referencia a: “… la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y per-manente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Esta defi nición podría ser un parámetro para acercarnos a la posible defi nición de pareja que introduce el Código Penal; sin embargo, ello no es sufi ciente para sortear las difi culta-des en cuanto a la imprecisión de la reducción del art. 80 del Código Penal.

Queda claro que en estos supuestos, el plus de pena tiene su razón de ser en la necesidad de castigar más severamente a quienes matan a perso-nas con quienes tienen, o hayan tenido, algún tipo de relación, que genera un mayor respeto al bien jurídico protegido. Es en ese sentido que, más allá de haberse interrumpido el acto formal que une al sujeto activo con la víc-tima (divorcio, separación, etc.), lo cierto es que el legislador ha querido priorizar la protección de esos vínculos.

Citando a Jorge Buompadre, Mariana Barbitta advierte que si nos en-frentamos a las fi guras de ex cónyuge, pareja o conviviente, el delito debe ser analizado como delito común de sujetos indiferenciados: “… tanto el autor como la victima pueden ser cualquier persona (…) las situaciones descriptas por el tipo (…) son circunstancias objetivas que determinan el plus del injusto que justifi ca el incremento de la pena…”, inclinándose el autor por cuestionar esta fi gura en relación con la pena pues entiende que al no tratarse de delitos de género, la reclusión o prisión perpetua se aplica tanto a la muerte del padre o la madre como a quien pudo haber tenido una relación de noviazgo aun sin convivencia.

La cuestión de la proporcionalidad de las penas ha sido una crítica ge-neralizada respecto de esta reforma legislativa pues, quienes entendemos que la respuesta punitiva no resuelve ninguno de los casos en los que se en-cuentran sobrevolando cuestiones culturales y sociales (machismo, patriar-cado, etc.), pensar en reclusión o prisión perpetua parece como excesivo.

Sin embargo, también es importante reconocer que la reforma al Códi-go Penal tuvo en miras, poner en evidencia distintas formas de homicidios en los cuales, en la mayoría de los casos, las víctimas son mujeres y ado-lescentes, ello permitiría entonces, acompañar las críticas, sin olvidar que forman parte de un objetivo central que es la visualización de un fl agelo histórico y constante.

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La autora cita noticia de Infojus Noticias, Las otras Melinas: historias de chicas que dijeron que no (23/9/2014): “… Hay un cuerpo que no apa-rece. Y otra vez es el de una adolescente: Melina Romero. Antes fueron Angeles, Araceli y Serena. El año pasado hubo diecinueve “Melinas” en todo el país: chicas de entre 13 y 18 años asesinadas en manos de verdu-gos varones. Cuatro de ellas vivían en el conurbano bonaerense. En tres de esos casos previo al balazo, al estrangulamiento o el empalamiento las jóvenes sufrieron ataques sexuales. Detrás de estos crímenes hay un pa-trón, una trama sistemática y crónica: la violencia de género y el femicidio como la forma más extrema del canibalismo sexista…”.

Todas las fi guras que han sido incorporadas al código penal merecen las críticas respecto del principio de legalidad y proporcionalidad de las penas, por ello, es deber de los operadores judiciales ser muy cuidadosos a la hora de aplicar los tipos penales, teniendo en cuenta, además, que no todos los casos son femicidios y que únicamente aquellas muertes que coincidan con la descripción que se realiza en el inc. 11 deben ser califi ca-das de este modo.

En cuanto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso. En la ante-rior redacción, fi guraba la formula “sabiendo que lo son”, con un mensaje claro en relación con la exclusión para este tipo de homicidios califi cados de la fi gura del dolo eventual. Sin embargo, con la redacción incorporada por la ley 26.791, aquella claridad ha quedado excluida posibilitando al intérprete la imputación de homicidio califi cado con dolo eventual. En un sentido contrario, citando nuevamente a Jorge Buompadre afi rma que tanto en la anterior como en la actual redacción no había chances de descartar el dolo eventual.

Cualquier tipo de error sobre alguno de los elementos del tipo objetivo, y en particular sobre el vínculo, elimina la aplicación de la pena impuesta en el art. 80 del Código Penal quedando subsumida la conducta en la fi gura básica del homicidio simple (art. 79 del C.P.).

Al tratarse de un delito de resultado, todos los homicidios regulados en el Código Penal admiten tentativa debiendo en este caso la acusación de-terminar que hubo comienzo de ejecución y que por alguna circunstancia ajena a la voluntad del autor, la consumación no se realizó.

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Jorge E. Buompadre184 señala que aquí, a diferencia del parricidio pro-piamente dicho –cuya fundamentación del plus punitivo sigue siendo el lazo de sangre entre el autor y la victima (parricidio en sentido propio) y del uxoricidio –justifi cado por razones normativas: el vínculo del matri-monio-, el precepto incorpora la agravante del “ex cónyuge”, sin hacer ninguna distinción ni referencia acerca de la subsistencia del vínculo ma-trimonial, porque bien puede tratarse de un matrimonio desavenido, sepa-rado de hecho, con o sin voluntad de unirse o divorciado vincularmente, situaciones todas que, dogmáticamente, ninguna relevancia tienen respecto de la concurrencia de la agravante por cuanto, lo que más importa para el incremento de la pena es la existencia (presente o pasada) del vínculo entre agresor y la víctima, al igual que la persona con quien aquel “tiene o haya tenido una relación de pareja, con o sin convivencia”.

Dados estos supuestos, resulta aplicable la mayor penalidad. Es sufi -ciente con el dato naturalistico (ascendiente, descendiente) y normativo (cónyuge, relación de pareja) de que han concurrido dichos vínculos o si-tuaciones. Por lo tanto, quedan comprendidos en la agravante el homicidio del conviviente y de la novia, siempre que haya habido una “relación de pareja” entre el agresor y la víctima, situación que excluye las meras rela-ciones pasajeras, transitorias o amistosas.

Como se puede apreciar, de las clases conocidas doctrinariamente, el tipo penal comprende solo el denominado “femicidio íntimo”, cuando se trate del asesinato de una mujer, con quien el agresor haya tenido una rela-ción afectiva, familiar o de pareja.

Sujetos del delito185

Respecto a los sujetos del delito, hay que formular una distinción: si se trata del homicidio de los ascendientes, descendientes o cónyuge, estamos ante un tipo especial de autor cualifi cado, en el sentido de que solo puede

184 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

185 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

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ser sujeto activo del delito aquel que reúne la condición requerida norma-tivamente. En estos casos, sujeto pasivo también debe ser algunas de estas personas (ascendiente, descendiente o cónyuge). Si, en cambio, se trata del homicidio del ex cónyuge, de la pareja o del conviviente, entonces esta-mos ante un delito común de sujetos indiferenciados. Tanto el autor como la victima pueden ser cualquier persona. Las situaciones descriptas por el tipo (relación de pareja, con o sin convivencia) no son situaciones que requieran de una regulación normativa, sino circunstancias objetivas que determinan el plus de injusto que justifi ca el incremento de la pena.

En cualquiera de las dos hipótesis referidas, los sujetos son indiferen-tes al sexo, vale decir, que pueden pertenecer al sexo masculino al sexo femenino (hombre-mujer, hombre-hombre, mujer-mujer, mujer-hombre), circunstancia que revela que esta clase de homicidios no confi guran delitos de género, sino conductas neutrales en el que puedan estar involucrados sujetos pertenecientes a cualquiera de los dos sexos.

El tipo penal no requiere que la muerte haya ocurrido en un contexto de género (situación que tampoco puede ser absolutamente descartable a los fi nes típicos), sino que es sufi ciente con que el resultado haya recaído en personas unidas por alguno de los vínculos (ascendientes, descendientes, cónyuge, ex cónyuge) o relaciones expresamente previstas en la fórmula legal (relación de pareja o convivencia). Vale decir que, si la muerte se pro-duce en un contexto de género, y la víctima es un varón, el hecho queda en-marcado en este inciso, pero si la víctima es mujer (y el autor es hombre), el delito se traslada a la fi gura prevista en el inc. 11 del mismo artículo.

La muerte del cónyuge o del ex cónyuge o de la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, aun sin convivencia, puede ser al-canzada por la agravante se haya o no cometido en un contexto de género.

b. 2. iii) Homicidio agravado por odio (inc. 4 del art. 80)

Siguiendo a Mariana Barbitta186, en este supuesto, la reforma ha intro-ducido la persecución penal frente a casos en los cuales el sujeto activo

186 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 509-513.

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mata por odio de género o por la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Explica que se trata de homicidios califi cados que requieren un análisis sobre los elementos normativos del tipo penal pues la propia norma exige remitirse para su interpretación al concepto de identidad sexual que se en-cuentra contenido en la ley N° 26.743.

La dogmática penal distingue elementos descriptivos y elementos nor-mativos que se hallan en las descripciones legales (tipicidad objetiva). Los primeros son aquellos que pueden ser percibidos por medio de los sentidos, a diferencia de los normativos que remiten, generalmente, a un signifi cado contenido en alguna legislación (ley, reglamento, ordenanza, etc.).

Sostiene que, este inciso 4°, exige si o si, la remisión a la ley 26.743 que defi ne específi camente el concepto de identidad sexual. La autora re-salta que ha sido un avance importantísimo poder visualizar a través de la incorporación de estas fi guras penales, las realidades homofóbicas en las que nos encontramos como sociedad, básicamente por la imposición de prácticas eclesiásticas muy arraigadas culturalmente y que perduran en nuestros días, más allá de los intentos genuinos por modifi carlas.

Estos homicidios califi cados se incluyen en el aparatado relacionado con el odio particularmente inspirado en el género. El mismo se refi ere al género sexual, es decir, aquel que se comete contra alguien en razón de pertenecer al género femenino o al género masculino, desde una inter-pretación biologicista, pues en el resto de los apartados se incluyen otros tipos de motivaciones que exceden la asignación de sexos defi nidos por los órganos genitales.

La reforma agrego también en este inciso 4° la muerte por odio sustenta-do en la orientación sexual de la víctima, es decir, la conducta de quien mata por poseer una orientación sexual diferente a la del autor (homosexualidad, bisexualidad, transexualidad, pansexualidad, asexualidad, intergénero, entre otras), según lo defi nido por representantes del colectivo LGTB187.

También, observa la autora que están incluidos por la reforma los ho-micidios califi cados por odio a la identidad de género que exige que el su-

187 Siglas que designan colectivamente a Lesbianas, Gays, Bisexuales y personas Trans-género.

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jeto activo (autor) haya producido la muerte de la víctima con una fi nalidad específi ca sostenida por no compartir la identidad de género elegida por el sujeto pasivo.

En este punto es donde los operadores judiciales y abogados deben fundamentar la tipicidad objetiva de este homicidio califi cado, aplicando el concepto de identidad de género defi nido por el art. 2 de la ley 26.743.

En palabras sencillas, este homicidio requiere que el sujeto activo mate a quien ha vivenciado interna e individualmente un género, una identifi -cación personal que puede corresponder o no con el sexo asignado al mo-mento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Por último, el inc. 4° incluye la hipótesis de quien mata por odio a la expresión de la identidad de género. El hecho debe ser califi cado de este modo cuando el sujeto activo (autor) mate a quien, más allá de las iden-tifi caciones sexuales o biológicas, se expresa como si perteneciera a un género distinto. Podrían quedar incluidos los supuestos de victimas que siendo hombres se visten como mujer, o hablan como tal, o viceversa (tra-vestismo, transformismo)

En el aspecto subjetivo claramente nos enfrentamos a delitos dolosos que a entender de la autora no admiten dolo eventual pues se encuentran enmarcados en la agravante del odio que requiere una ultra fi nalidad, es decir, un elemento subjetivo distinto al dolo.

Al igual que ocurre con la agravante incluida en el inc. 1°, este tipo de homicidios, admite tentativa.

Por último, cabe mencionar que parte de la doctrina reclama la no in-clusión de la causal de odio político (por adscribir a determinada doctrina política); la nacionalidad (haber nacido o adoptado una nacionalidad dife-rente a la del autor) y eventualmente otras similares que indiquen pertenen-cia a un grupo determinado (fi losófi cas, culturales, etc.).

Buompadre188 sostiene que este tipo de homicidio se caracteriza por el móvil del autor, que es el odio o la aversión que siente por la vícti-

188 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

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ma, por su condición de pertenecer a un determinado género (masculino o femenino), por su orientación sexual (por ser heterosexual, homosexual, bisexual), por identidad de género (por sentirse de un sexo distinto al que posee biológicamente, esto es, por ser y querer ser distinto a lo que se es).

Así, manifi esta que tratándose el concepto de identidad de género de un elemento normativo del tipo, extrapenal, habrá que tener en cuenta en la integración del tipo penal la defi nición de la ley 26.743 de identidad de género. Esta última motivación –identidad de género- incluye el odio a la persona por su cambio de sexo o por tener modales, forma de hablar o vestimenta del sexo opuesto.

Por último, explica que el agresor no mata porque con ello persiga algún fi n determinado; por lo general, lo hará por odio al género humano, constituido por los sexos masculino y femenino, por las diferencias o des-igualdades que ello implica o bien por misoginia, esto es, por desprecio a la víctima porque es del sexo femenino.

b. 2 iv) Femicidio (inc. 11 del art. 80)189

En este inciso se incorpora la tipifi cación del femicidio, es decir, el homicidio provocado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género.

Mariana Barbitta citando a la asociación “Casa del Encuentro. Femi-nismo popular entre todas las mujeres y la sociedad”, sostiene que el ter-mino femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. Se trata de una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer que considera de su propiedad. El concepto femicidio fue desa-rrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal In-ternacional de los Crímenes contra las Mujeres en Bruselas.

De esta forma, afi rma la autora, que la incorporación al código penal de esta fi gura ha revitalizado la histórica lucha de espacios feministas que

189 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, págs. 513-516.

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vienen exigiendo una respuesta del derecho penal para este tipo de homi-cidios. Como ha sido mencionado, la utilización del derecho penal como herramienta para solucionar problemas estructurales en ningún caso pue-de ser considerada un mecanismo efi caz, sin embargo, el reclamo aparece genuino pues de algún modo comenzó a instalarse en las agendas políti-cas públicas, contribuyendo a visualizar la problemática del incremento de mujeres víctimas de muertes por el solo hecho de ser consideradas propie-dad de los hombres.

En ese sentido, agrega que es fundamental contar con operadores ju-diciales, abogados y abogadas capacitados en perspectiva de género que puedan detectar cuando nos enfrentamos a casos de femicidio, y que los mismos no sean descartados por malas interpretaciones jurisprudenciales los cuales, bajo el ropaje de tratarse de crímenes pasionales o casos de emoción violenta, son descartados sin una seria investigación.

Refi ere a La Guía de Actuación para las Fuerzas Policiales y de Se-guridad Federales para las Investigaciones de Femicidios en el Lugar del Hallazgo, aprobada por el Ministerio de Seguridad de la Nación en la Re-solución N° 428/2013, publicada en el B.O. el 27/5/2013, brinda algunas herramientas para detectar este tipo de casos y menciona que existen pa-trones culturales que se repiten debiendo ser analizados a la luz de la pers-pectiva de género.

“… Los femicidios pueden ocurrir en distintas circunstancias que dan cuenta de situaciones de discriminación o agresiones previas a las cuales son sometidas las victimas por el hecho de ser mujeres o personas con identidad de género femenino. Entre las circunstancias más habituales en las que se repiten este tipo de violencias –que pueden llegar a culminar con la comisión de un homicidio y/o instigación al suicidio- se encuentran: los casos de violencia de género en el marco de las relaciones interper-sonales (parejas, exparejas, algún otro familiar o conocido), las agresio-nes sexuales en la vía pública y la explotación sexual (…) Ante casos de femicidios, dado que generalmente se producen como culminación de un periodo de múltiples violencias, es importante incorporar los testimonios de vecinos/as y allegados/as que se encuentran en el lugar del hallazgo de la forma más literal posible. El agente policial a cargo de la investigación deberá registrar en el acta de prevención toda la información y comen-

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tarios espontáneos que permitan dilucidar acciones previas de violencia contra la victima…”190

Para nuestra legislación la incorporación del femicidio como homici-dio califi cado importa una apuesta para instalar en las agendas públicas la problemática de este tipo de delitos que se expresan sobre los cuerpos del colectivo de mujeres.

En un antecedente191 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16/11/2009 responsabilizó internacionalmente al estado mexi-cano por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Mona-rrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de la Ciudad Juárez, el 6/11/2001. Concretamente, la sentencia condena a Mé-xico por la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos, así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada.

La autora citando a Carolina Barrera agrega que este antecedente tuvo la virtualidad de incorporar publica y masivamente el termino femicidio: “…lo ocurrido en la Ciudad de Juárez marca un antes y un después. Fue el detonante que hacía falta para concientizar a la sociedad y poner en marcha acciones en contra de la violencia de género, e incorporarla en el discurso social y político…”.

Tipo objetivo

M. Barbitta analiza que en el tipo objetivo de esta fi gura debe valorar-se el elemento normativo violencia de género que remite a la defi nición dispuesta por la ley 26.485 que incluye distintos tipos de violencia entre

190 Guía de Actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para las Inves-tigaciones de Femicidios en el Lugar del Hallazgo, p. 13 y 14.

191 CIDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2009. Enlace: http://www.corteidh.or.cr/.

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los que encontramos: violencia física, psicológica, sexual, económica, pa-trimonial, simbólica.

El legislador ha dispuesto que la muerte realizada por un hombre contra una mujer debe ser califi cada como femicidio si media violencia de género, la cual puede desarrollarse en distintos ámbitos: doméstico, institucional, laboral y repercutir en cuestiones vinculadas con la libertad reproductiva, obstétrica y también mediática.

Se trata de un delito especial pues el sujeto activo puede ser hombre. Aquí también se ha generado debate al no poder defi nir exactamente si el código penal está considerado únicamente a quienes biológicamente han nacido con genitales masculinos, o por el contrario, podría darse la impu-tación a quienes han modifi cado su asignación de género con intervención quirúrgica o sin ella, o respecto de quienes poseen una identidad sexual que no se condice con los aspectos físicos visibles (asignación biológica).

Tipo subjetivo

Al igual que el resto de los homicidios califi cados, el dolo exigido por la fi gura es directo sin ninguna chance de admitirse el dolo eventual, pues se trata de un plus con relación a dar muerte a alguna persona, en este caso, la motivación tiene que ver con la existencia de un sujeto pasivo mujer y que además, se relacione con el autor en el marco de violencia de género.

No cualquier muerte de un hombre respecto de una mujer debe ser considerado femicidio, pues ello, a criterio de la autora, pondría en riesgo el principio de legalidad y extendería la signifi cación del patriarcado a to-dos los casos en los que intervengan mujeres y varones cuando en rigor, más allá de la desigual estructural que existe entre hombres y mujeres, de ningún modo ello merece ser considerado homicidio califi cado en los tér-minos del art. 80 inc. 11192.

191 BARBITTA, Mariana. “La reforma del artículo 80 del Código Penal. La visualización normativa en materia penal de la violencia de género”. Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2014-3. Uniones Convivenciales. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015, pág. 516.

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Buompadre193 defi ne al femicidio como la muerte de una mujer en un contexto de género, por su pertenencia al género femenino (porque es una mujer).

Sostiene que el bien jurídico protegido es la vida misma de la mujer víctima del delito. Se está ante un tipo de homicidio especialmente agra-vado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en un contexto ambiental determinado, por ello no quiere decir que estamos ante un delito pluriofensivo que por tal circunstancia merezca una pena más severa.

Recalca que el fundamento de la mayor penalidad debemos buscarlo en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De aquí que el ase-sinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino solo aquella muerte provocada en un ámbito situacional especifi co, que es aquel en el que existe una situación de subor-dinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basado en una relación desigual de poder. Solo desde esta perspectiva, merced a este componente adicional que acompaña a la conducta típica (plus del tipo de injusto: la relación desigual de poder) se puede justifi car la agravación de la pena cuando el autor del homicidio es un hombre y la victima una mujer. De otro modo, se estaría concediendo mayor valor a la vida de una mujer que a la de un hombre, en iguales circunstancias, lo cual pondría de manifi esto un difícil e insalvable confl icto de constitucionalidad.

Se trata de un tipo agravado de homicidio, especial impropio, cualifi ca-do por el género del autor, cuya perfección típica exige la concurrencia de las condiciones: que el autor del homicidio sea un hombre, que la víctima sea una mujer, que el agresor haya matado a la víctima por ser mujer (per-tenencia al género femenino) y que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género (es decir, una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder), circunstancias que deberán integrar el tipo objetivo del delito y, consecuentemente, ser sometidas a las reglas de la prueba en el respectivo proceso judicial.

192 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. “Los delitos de Género en la reforma penal (Ley 26.791)”. Publicado en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi les/2013/02/doctrina35445.pdf. Consultado el día: 11/11/2016.

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El concepto de violencia de género que es un elemento normativo del tipo, extralegal, no hay que buscarlo en el código penal sino en la ley 26485 (art 4) y decr. Regl. Art. 4.

Se trata de un concepto normativo, extralegal, del cual el juez no puede apartarse. El concepto de violencia de género (o violencia contra la mujer) no puede ser sometido a una interpretación judicial libre ni puede ser crea-do judicialmente; está en la ley y solo la ley dice lo que es la violencia de género. Con otras palabras, violencia de género es lo que la ley dice que es.

El autor agrega que las distintas clases de agravantes incorporadas al artículo 80 por la reforma no confi guran, estrictamente, diversos tipos de femicidio, aun cuando la muerte del sujeto pasivo se de en un contexto de género, ya que también está prevista la muerte de una persona pertenecien-te al sexo masculino. De aquí que se pueda afi rmar que no toda violencia de género es violencia contra la mujer, porque también el género involucra al sexo opuesto. Puede tratarse de un homicidio de género (por ej. la muerte del cónyuge mujer), pero no por ello es un caso de femicidio. El femicidio -vuelve a insistir- implica siempre la muerte de una mujer, por el hecho de ser mujer (por su pertenencia al sexo femenino), en un contexto de género.

Por último, se puede destacar que la reforma, a simple vista, no hace ninguna distinción entre resultados causados por “violencia de género o contra las mujeres”, por “violencia doméstica o familiar” o por violencia contra otros sujetos “por su condición de género”, que constituyen situa-ciones diferentes y no intercambiables, lo cual puede generar alguna con-fusión entre los casos de femicidio clásico y aquellos otros casos de agre-sión con resultado muerte que, en rigor de verdad, no constituyen situacio-nes que puedan enmascararse en casos de violencia de género. Buompadre insiste que no implica lo mismo, el homicidio de una mujer que el de una mujer en contexto de género.

VII.- DERECHO COMPARADO

Para combatir el feminicidio/femicidio, diversos países latinoamerica-nos y europeos han adoptado leyes o instrumentos cada vez más específi cos que lo penalizan. La Convención de Belém do Para en Latinoamérica y la entrada en vigor del Convenio de Estambul en Europa, muestran un compro-miso Internacional cada vez más fuerte contra la violencia hacia las mujeres.

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A nivel de la Unión Europea (UE) y la Comunidad de Estados Latinoame-ricanos y Caribeños (CELAC), el establecimiento del Dialogo Bi-Regional sobre género, así como la adopción de la Resolución de Urgencia sobre el Feminicidio en la UE y en América Latina en la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana (EuroLat) expresan esa misma voluntad194.

Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Es-tambul) – Unión Europea195

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estam-bul), abierto a la fi rma en Estambul el 11 de mayo de 2011, entró en vigor de forma general, ya que se ha alcanzado el número mínimo de diez Esta-dos miembros de la organización que lo han ratifi cado, tal y como estipula el artículo 75 del Convenio.

La importancia del Convenio estriba en que supone el primer instru-mento de carácter vinculante en el ámbito europeo en materia de violencia contra la mujer y la violencia doméstica, y es el tratado internacional de mayor alcance para hacer frente a esta grave violación de los derechos hu-manos, estableciendo una tolerancia cero con respecto a la violencia hacia la mujer.

En su artículo 3 se efectúan las siguientes defi niciones: “A los efectos del presente Convenio: a) por “violencia contra las mujeres” se deberá en-tender una violación de los derechos humanos y una forma de discrimina-ción contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o su-frimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas

194 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FENOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 5.

195 LOUSADA AROCHENA, José Fernando. El convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género. Derecho Internacional. Derecho del Consejo de Europa. AEQUALITAS (nº 35), pp. 6-15, ISSN: 1575-3379. Galicia, 2014.

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las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitra-ria de libertad, en la vida pública o privada; b) por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima; c) por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta consi-dera propios de mujeres o de hombres; d) por “violencia contra las muje-res por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcio-nada; e) por “víctima” se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especifi cados en los apartados a y b; f) el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años”.

El Doctor Lousada Arochena enuncia tres características destacadas del Convenio de Estambul.

La primera característica que destaca es que se trata de un texto de derechos humanos, una característica que, aun siendo evidente, no debe ser acallada. Tal circunstancia explica que, al enunciar sus fundamentos norma-tivos en los párrafos iniciales de su Preámbulo, se aluda a un buen número de textos de derechos humanos tanto europeos –y entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y la Carta Social Europea (1961, revisada en 1996)– como internacionales –y entre ellos los Pactos Interna-cionales de derechos civiles y políticos (1966) y de derechos económicos, sociales y culturales (1966) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)–, para acabar esa enu-meración con una condena expresa de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, demostrando así que estamos ante otro episodio más en la lucha por los derechos humanos. Sin salir todavía del Preámbulo, se reconoce explícitamente en dos ocasiones la vinculación con los derechos humanos. De un lado, cuando se reconoce “con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas gra-ves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del honor y las mutilaciones genitales”, para concluir que dichas violencias “constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas”. De otro lado, cuando se reconoce la existencia de “violaciones

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constantes de los derechos humanos en situación de confl ictos armados que afectan a la población civil, y en particular a las mujeres”.

Ya dentro del articulado del Convenio de Estambul, donde mejor se aprecia esta característica es en sus artículos 4, sobre “derechos fundamen-tales, igualdad y no discriminación”, y 5, sobre “obligaciones del Estado y diligencia debida”. En el artículo 4.1 se reconoce, como auténtico derecho fundamental, “el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito priva-do”. Por ello, en el artículo 5 se establecen, como obligaciones de las par-tes, la de que “se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación”, y la de que “tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplica-ción del presente Convenio cometidos por actores no estatales”.

La segunda característica que destaca es la integración entre la lucha contra la violencia hacia las mujeres y la lucha contra la discriminación sexista. En el Preámbulo se reconoce tanto que “la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres”, como que “la violen-cia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres”. O sea, la discriminación y la violencia se retroalimentan. Igualmente dentro del Preámbulo del Convenio de Estambul se reconoce “con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la vio-lencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del honor y las mu-tilaciones genitales”, para concluir que dichas violencias “constituyen (además de) una violación grave de los derechos humanos de las muje-res y las niñas… (también constituyen) un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres”.

Por ello, en el articulado del Convenio de Estambul aparecen numero-sas referencias a la igualdad entre mujeres y hombres, y, en especial, en su artículo 4.2 se establece que “las Partes condenan todas las formas de dis-

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criminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legisla-tivas y otras para prevenirla, en particular: indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio; prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones; (y) derogando las leyes y prácticas que discriminan a la mujer”.

Acaso porque la igualdad de género no se puede conseguir con des-igualdad en otros ámbitos, el Convenio de Estambul, después de la conde-na de la discriminación contra las mujeres, añade, en el artículo 4.3, que “las medidas para proteger los derechos de las víctimas… (no supondrán) discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opi-nión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación”.

Por último, el artículo 4.4 aclara “las medidas específi cas necesarias para prevenir y proteger a las mujeres contra la violencia por razones de género no se consideran discriminatorias en el presente Convenio”, de ma-nera que la referencia al sexo contenida en el recién citado artículo 4.3 no se puede interpretar en el sentido de que no se puede establecer medidas específi cas necesarias dirigidas exclusivamente a las mujeres para prevenir y proteger frente a la violencia por razones de género. Sin duda alguna, la clave se encuentra en que esas medidas específi cas sean “necesarias”, es decir sometidas a un juicio de necesidad, no de mera conveniencia, en orden a su justifi cación, de modo que, si no lo son, serían discriminatorias.

Y la tercera característica que subraya es la comprensión de la vio-lencia contra las mujeres desde la perspectiva de género, siendo el género un factor sistémico a erradicar con políticas transversales pues solo la in-tegración de la lucha contra la violencia de género en todas las políticas puede acabar con algo que es sistémico. De nuevo es el Preámbulo donde se reconoce que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la do-minación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, y que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género”.

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Así las cosas, el artículo 6, titulado “políticas sensibles al género”, es-tablece que “las Partes se comprometen a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres para la adquisición de autonomía de las mujeres”.

A continuación, se enunciarán las principales disposiciones legales de algunos de los países americanos y europeos que se ocuparon de la cuestión, haciendo especial hincapié en los países de Latinoamérica -mu-chos de los cuales se encuentran obligados por las mismas convenciones internacionales que el nuestro-, y principalmente, en el tipo penal del femicidio/feminicidio.

A.- PAÍSES AMERICANOS

1) MÉXICO: Tipifi cación del delito de feminicidio en el art. 325 del digesto punitivo federal

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Capítulo V – “De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”, en su art. 21 incorporó la noción de “Violencia Feminicida” en los siguientes términos: “es la forma extre-ma de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad so-cial y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.

El 14 de junio de 2012 se modifi caron algunos aspectos de esta ley, en particular la adición de un párrafo fi nal al mencionado artículo 21 cuyo texto dice: “En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previs-tas en el artículo 325 del Código Penal Federal”.

A su vez, esta reforma introdujo el delito de feminicidio al digesto punitivo federal, en el Titulo Decimonoveno – “Delitos contra la vida y la integridad corporal” Capítulo V – “Feminicidio”, con el siguiente texto: “Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima

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presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infl igido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofi lia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya exis-tido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confi anza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relaciona-das con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el pre-sente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”.

2) COSTA RICA: Primer país latinoamericano en introducir a su de-recho positivo el delito de Femicidio. Ley N° 8589 de fecha 30 de mayo de 2007

Luciano Censori196, siguiendo a Toledo Vásquez, sostiene que Costa Rica ha sido el primer país que ha incorporado un tipo especial denomina-do femicidio, en mayo de 2007, a través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres –ley 8589-.

196 CENSORI, Luciano. El delito de femicidio y su Constitucionalidad. Revista pensa-miento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito--femicidio--su-- constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 17.

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Ahora bien, al adentrarnos en el análisis de éste delito, destaca, que el mismo fue establecido en el artículo 21 de dicha normativa, al decir que: “se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho, declarada o no”.

Señala que es a partir de allí en donde la autora indica que este ilícito supone una mayor amplitud respecto del homicidio califi cado por paren-tesco, previsto en el artículo 112, inc. 1, del Código Penal costarricense –aunque la pena es la misma-, no innovando sobre la disposición general relativa a los homicidios entre cónyuges, sino únicamente en lo referido a las uniones de hecho, ya que el Código Penal de ese país, sólo sanciona como homicidio califi cado estos supuestos, cuando existe procreación y vida marital durante al menos los dos años precedentes. Entonces, al decir de Antony, la fi gura traída a estudio, agrava la pena por el vínculo del ho-micida con la mujer, y no por motivos de género.

Conforme con el artículo 2 de la ley, su ámbito de aplicación se limita a aquellas conductas tipifi cadas como delito que se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicara cuando las víctimas sean mu-jeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.

Se establecen agravantes generales –que no son aplicables al delito de femicidio- para ciertas y determinadas situaciones: contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente; contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad; contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto; en presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito; con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas; con alevosía o ensañamiento; por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza; con el uso de un alto grado de conocimiento científi co, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito; y con el uso de animales.

Se prevé distintas clases de penas, que puede ser aplicables a cualquier delito: la pena principal es la de prisión, contemplándose como penas alter-

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nativas la detención de fi n de semana, la prestación de servicios de utilidad pública el cumplimiento de instrucciones y el extrañamiento. Como pena accesoria, la inhabilitación.

La normativa también contempla una serie de fi guras delictivas, que van desde el maltrato físico a la mujer, sea en el ámbito de una relación matrimonial o de hecho, hasta la restricción de su derecho de transitar li-bremente.

En el capítulo II se pune la llamada violencia psicológica, cuando se manifi esta a través de insultos, juicio de valor negativos, ridiculización o atemorización de la mujer, amenazas, chantaje, persecución o acoso para obligarla a hacer o tolerar algo a lo que no está obligada, amenazas con lesionar un bien jurídico de la mujer o de su familia o de una persona vin-culada íntimamente a ella, etc.197

En el capítulo III la ley reprime los casos de violencia sexual; en el capítulo IV están previstas distintas modalidades de violencia patrimonial; y por último se castiga con pena de prisión la realización de impedimentos u obstáculos para el acceso a la justicia y el incumplimiento de los deberes cuando de ello derive una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica para la mujer.

3) GUATEMALA: es una ley especial la que se encarga de tipifi car tal delito: Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer de fecha 2 de mayo de 2008.

En el caso de Guatemala, Luciano Censori, citando nuevamente a To-ledo Vásquez198, el delito de femicidio fue incorporado en el ordenamiento jurídico, a través de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, de mayo de 2008 –decreto n° 22/2008-. Entonces, como en Costa Rica, es una ley especial la que se encarga de tipifi car tal delito, aunque en términos más amplios que su par costarricense.

197 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Violencia de Género, femicidio y derecho penal. Los nuevos delitos de género. Alveroni ediciones. Córdoba, 2013. Págs. 189-190.

198 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensamiento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito--femici-dio--su--constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 17-18.

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En efecto, el art. 6 del decreto n° 22/2008, fi ja una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, para el que comete el delito de femicidio, que es, según la citada normativa “quien, en el marco de las relaciones des-iguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstan-cias: a) haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral; c) como resultado de la reiterada mani-festación violencia en contra de la víctima; d) como resultado de ritos gru-pales usando o no armas de cualquier tipo; e) en menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación; f) por misoginia g) cuando el hecho se cometa en presencia de hijas o hijos de la víctima; h) concurriendo cualquiera de las circunstancias de califi cación contem-pladas en el art. 132 del C.P.”

De este modo, para que el homicidio de una mujer sea un femicidio en los términos de esta normativa, será preciso que: 1) el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; 2) se de muerte a la mujer por su condición de mujer; y 3) concurra alguna de las circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del art. 6 de la ley. Sentado ello, Toledo Vázquez destaca que los primeros dos elementos, dada la vaguedad en su descripción, resultan ser elementos que hacen surgir un margen de incertidumbre sobre su efectiva aplicación judicial, o sobre los requisitos exigidos para acreditarlo, lo cual bien podría atentar contra el principio de legalidad.

A su vez, en cuanto a los restantes requisitos, menciona que si bien plantean menores difi cultades probatorias que los primeros, no por ello quedan exentos de problemas. Tal es así, que según la autora, el inciso c), al referirse a actos previos de violencia ejercidos contra la víctima, cons-tituiría una vulneración del principio de non bis in idem, por cuanto se estaría sancionando al autor nuevamente por hechos por los que ya ha sido juzgado. Por otra parte, en cuanto a las letras e), g) y h), menciona que in-cluirían ciertos actos de violencia o eventos formulados en forma general, es decir, que no necesariamente se relacionan directamente con formas de violencia contra la mujer, y por tanto, podrían ser circunstancias no busca-das por el victimario –por ejemplo, la presencia de hijos o hijas- .

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Finalmente señala la autora que en Guatemala, este tipo penal es san-cionado de la misma forma que los delitos de parricidio y asesinato -homi-cidios califi cados, conforme a los arts. 131 y 132 del Código Penal de dicho país-, esto es, con una pena de 25 a 50 años de prisión, aunque en el caso del femicidio, no podría concederse una reducción de la pena, ni medidas sustitutivas, según lo normado en el mismo art. 6 del decreto 22/2008. Considerando esto, es que concluye que ante la difi cultad de acreditar los elementos relativos a la violencia de género, es posible pensar que algunos de estos casos terminen siendo perseguidos como asesinatos.

Otras formas delictivas están previstas en los artículos 7 y 8 de la ley, mientras que en los artículos 9 y 10 están especifi cadas prohibiciones de eventuales causales de justifi cación del hecho típico y ciertas moda-lidades que deben tenerse en cuenta para la aplicación de agravantes, respectivamente.

Están previstos los delitos de violencia contra la mujer (art. 7), violen-cia económica (art. 8), prohibición de causales de justifi cación (art. 9) y en el art. 10, circunstancias agravantes.

4) COLOMBIA: La ley 1257/2008 introdujo el delito de femicidio (en sentido restrictivo) puniendo la muerte de la mujer por el hecho de su pertenencia al género femenino como una forma agravada del homicidio

Luciano Censori, citando a Villanueva Flores199, sostiene que del ar-tículo 26 de la ley n° 1257, del 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se modifi có el artículo 104 del Código Penal colombiano, para introducir la siguiente agravante del delito de homicidio: “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 11. Contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Entonces señala que, según la autora, aunque en la modifi cación al Códi-go Penal no se emplee el término feminicidio o femicidio, el numeral 11 es

199 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensamiento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito--femici-dio--su--constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 18.

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una agravante para los homicidios por razones de género, siendo que el tipo penal permitiría incluso sancionar a una mujer -por ejemplo una lesbiana que mata a su ex pareja. No obstante, Villanueva Flores, considera que el tipo penal resulta impreciso, y que por lo tanto, existirían argumentos para cuestionar su constitucionalidad, por vulnerar el principio de legalidad.

El pasado 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia expidió la primera sentencia en la que se reconoce la existencia de un feminicidio. La Corporación fi jó jurisprudencia al indicar que en escenarios donde hay una carga de dominación para la mujer y de subordinación, hay un agravante para el delito de homicidio a la hora de fi jar pena. Así lo indico la Sala Penal a la hora de confi rmar la condena de 23 años en contra de un hombre que mató a puñaladas a su esposa por celos.

La Corte indico que el agravante se da como “consecuencia de la vio-lencia en contra de la mujer, que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto”.

“En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad,” dice la Corte.

El juez que había conocido y dictado sentencia en primera instancia negó explícitamente el agravante de feminicidio con el argumento de que el móvil habían sido los celos y no la discriminación o dominación. En la revisión que hace la Corte Suprema, se pronuncia contra el concepto del juez diciendo que no se está frente a un asesinato producto de los celos ni a un “crimen pasional”. La Corte Suprema manifi esta que el homicidio de la mujer por parte de su ex-pareja fue agravado por su vínculo familiar y también por el hecho de ser mujer. Por tanto, es claro que el procesado consideraba a la víctima de su propiedad, le negaba la dignidad y libertad y nunca dejo de discriminarla, acosarla, hostigarla e intimidarla y que le hizo saber que “era él o ninguno y que la mataría”200.

200 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FE-NOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 14.

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5) EL SALVADOR: El 25 de noviembre de 2010, se sancionó el Decre-to N° 520, por medio del cual se decretó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que entró a regir el 1° de enero de 2012

En la ley se reconocen diversas formas de violencia contra la mujer, entre las que destaca la llamada “violencia femicida”, que es defi nida en su art. 9, b: … “forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conlle-van a la impunidad social o del estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de manera violencia de mujeres”.

En el Título II, Delitos y Sanciones, Capítulo I, prevé diversos artí-culos, entre los cuales cabe señalar el art. 44, por el cual se establece que “Todos los delitos contemplados en el presente capitulo son de acción pú-blica” y en los artículos siguientes se pune los delitos de feminicidio y sus circunstancias de agravación y el llamado suicido feminicida, en los siguientes términos:

“Artículo 45: Feminicidio. Quien le causare muerte a una mujer me-diando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se consi-dera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima; b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima; c) Que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género; d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta califi cada como delito contra la libertad sexual; e) Muerte precedida por causa de mutilación”.

Por su parte en el artículo 46, regula el feminicidio agravado, sancio-nándose con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: “a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o muni-cipal, autoridad pública o agente de autoridad; b) Si fuere realizado por dos o más personas; c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la

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víctima; d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adul-ta mayor o sufriere discapacidad física o mental; e) Si el autor se preva-leciere de la superioridad originada por relaciones de confi anza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo”.

Y el artículo 48, reza: Suicidio Feminicida por inducción o ayuda. Quien introdujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para co-meterlo, valiéndose de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco a siete años: a) que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente ley o en cualquier otra ley; b) que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra esta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente o en cualquier otra ley; c) que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las rela-ciones preexistentes o existentes entre él y la victima”.

6) CHILE: se tipifi ca el “femicidio” como el homicidio en el que la víctima es o ha sido la cónyuge o conviviente del autor – art. 390 de la ley 20.480

Luciano Censori201, citando a Villanueva Flores, sostiene que en Chile, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 20.480, del 14 de diciembre de 2010, se introdujeron ciertas modifi caciones al Código Penal. En lo que aquí nos ocupa, la autora destaca que se modifi có el artículo 390 -que reprime el de-lito de parricidio-, reemplazando la expresión “a su cónyuge o convivien-te”, por “a quién es o ha sido su cónyuge o su conviviente”, a la vez que incorporó un inciso segundo que establece que: “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”.

Entonces, la modifi cación introducida, abandona la neutralidad de gé-nero, sólo para establecer que se denominará “femicidio”, al homicidio

201 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensamiento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito--femici-dio--su--constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 19.

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en el que la víctima es o ha sido la cónyuge o conviviente del autor, es-tableciendo idéntica pena que para los otros supuestos de parricidio, esto es presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo califi cado. Tal como señala Villanueva Flores, la reforma incluiría al ex cónyuge y ex conviviente, aunque dejaría fuera otros homicidios de personas que mante-nían o mantuvieron una relación de pareja con el autor del delito, lo cual no le parece razonable, debiendo destacarse que como el caso de Costa Rica, ésta fi gura no requeriría que mediaran razones de género.

7) PERÚ: Se tipifi ca el delito de feminicidio en el art. 107 del código penal (ley 28.819), incorporado con fecha 27 de diciembre de 2011

Art. 107: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, será repri-mido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”.

La norma tiene dos aspectos singulares que deben destacarse: por un lado, establece que el delito llevaraá el nombre de feminicidio solo cuando la víctima del homicidio es una mujer, abarcando no solo la muerte del cónyuge o conviviente (actual, al momento del hecho) sino también a otras modalidades de relaciones pasadas (ex cónyuge, ex conviviente) o análogas (por ej. pareja sin conviviente, noviazgo, etc.), y por otro lado, incluye el delito en el mismo artículo en el que está previsto el delito de parricidio, con una misma penalidad, modelo de regulación que no parece –desde un punto de vista técnico jurídico- ple-namente satisfactorio.

En síntesis, el texto del código penal peruano no tipifi ca el delito de femicidio en su concepto tradicional, vale decir, la muerte de la mujer, por el hecho de ser tal, en un contexto de género, sino que se limita, solo a

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castigar a un tipo de homicidio caracterizado por el sexo de la víctima, en este caso, del sexo femenino202.

Luciano Censori203, siguiendo a Bringas Flores, esta forma de legislar –al igual que Costa Rica y Chile-, establece un trato desigualitario según el sexo al que perteneciera la víctima, correspondiendo mayor penalidad al hombre que mata a una mujer –que fuera o hubiera sido su pareja-, que a ésta ante el supuesto inverso. Sin embargo, menciona que existen casos que justifi can el agravante, esto es, cuando la muerte de la mujer, se pro-duce entre otras circunstancias, por su condición de mujer, sometida a una constante situación de desigualdad, fundada en el poder fáctico de su agre-sor. Ello, destaca Bringas Flores, que debiera ser la base para la tipifi ca-ción del delito de femicidio, que reconoce un especial elemento subjetivo, distinto al dolo de matar, aunque concurrente con él. Entonces, según su entender, al no haberse tenido en cuenta este elemento en la modifi cación del art. 107 del Código penal, el tipo penal se tornaría impreciso, violando en consecuencia los principios de legalidad penal y de no discriminación, entre otros.

8) NICARAGUA: reconoce el femicidio como tipo penal específi co. Ley N° 779 art. 9 (22/2/2012)204

La Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reforma a la Ley 641 -Código penal de Nicaragua-, dictada durante 2012, reconoce el femicidio como tipo penal específi co, en el marco de una ley que está dirigida a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, entendida ésta en el sentido amplio, de violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo.

De esta forma, el art. 9 de dicha normativa, establece que: “Comete

202 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Violencia de Género, femicidio y derecho penal. Los nuevos delitos de género. Alveroni ediciones. Córdoba, 2013. Págs. 199.

203 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensamiento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito---femici-dio---su---constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 19.

204 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensamiento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito---femici-dio---su---constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 20.

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femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) ha-ber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañe-rismo, relación laboral, educativa o tutela; c) como resultado de la reite-rada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo; e) por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación; f) por misoginia; g) cuando el hecho se cometiera en pre-sencia de las hijas o hijos de la víctima; h) cuando concurra cualquiera de las circunstancias de califi cación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal. Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de quince a veinte años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. En ambos casos si con-currieran dos o más de las circunstancias mencionadas en los incisos an-teriores se aplicará la pena máxima. Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión”.

Como se podrá haber notado, la tipifi cación del femicidio en este país, resulta casi idéntica a la fórmula adoptado por Guatemala.

9) HONDURAS: Incorpora la fi gura del femicidio en su código penal

En febrero de 2013, Honduras modifi có su Código Penal, incorporando la fi gura del femicidio, que quedó redactada del siguiente modo: “Artículo 118-A: Incurre en el delito de femicidio, el o los hombres que den muerte a una mujer por razones de género, con odio y desprecio por su condición de mujer y se castigará con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión, cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes: 1) Cuando el sujeto activo del delito mantenga o haya mantenido con la víctima una relación de pareja, ya sea matrimonial, de hecho, unión libre o cualquier otra relación afín en la que medie, haya mediado o no coha-bitación, incluyendo aquellas en las que se sostiene o se haya sostenido

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una relación sentimental; 2) Cuando el delito esté precedido de actos de violencia doméstica o intrafamiliar, exista o no antecedente de denuncia; 3) Cuando el delito esté precedido de una situación de violencia sexual, acoso, hostigamiento o persecución de cualquier naturaleza; 4) Cuando el delito se comete con ensañamiento o cuando se hayan infl igido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previas o posteriores a la priva-ción de la vida.”

A pesar de los recientes avances formales, como la tipifi cación en el Código Penal del delito de femicidio, los índices de impunidad no han disminuido, y la aplicación en la práctica de esta reforma ha sido muy di-fícil. Ello ha traído como consecuencia que algunos casos de asesinatos de mujeres no sean juzgados como femicidio, o que no haya sido aplicable el delito a ciertos contextos—como en el de la trata de personas—, ya que la legislación hondureña favorece la aplicación de la fi gura penal a los femi-cidios íntimos, en detrimento de otros casos205.

10) BOLIVIA: La ley 348 de fecha 9 de marzo de 2013 denominada Ley Integral para garantizar a la mujeres una vida libre de violencia tipifi ca el delito de feminicidio en el art. 252 bis.

En marzo de 2013, Bolivia sancionó la ley integral para garantizar una vida libre de violencia a las mujeres –ley 348-, que en su artículo 252 bis pasó a establecer: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El autor sea o haya sido cónyuge o con-viviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, ena-moramiento, afectividad o intimidad; 3. Por estar la víctima en situación de embarazo; 4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una re-lación de amistad, laboral o de compañerismo; 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica,

205 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FE-NOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 16.

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sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la liber-tad sexual; 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfi co de personas; 9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”

La norma, por su amplísimo alcance, generara situaciones confl ictivas de difícil solución en la praxis, no solo en cuanto a la aplicación de los tipos penales al caso concreto sino en la posible repercusión desde una perspectiva constitucional, ya sea respecto del principio de igualdad ante la ley o bien del principio de taxatividad penal206.

11) BRASIL: en marzo de 2015, fue sancionada por la Presidenta de la Republica la Ley 13.014 que tipifi ca el femicidio como circunstancia de califi cación de asesinato

En Brasil, hasta mediados de la década de 1990, era frecuente que los jurados populares absolvieran o castigaran levemente a los maridos y com-pañeros que asesinaban a sus esposas reclamando la “legítima defensa de la honra”.

Desde fi nales de la década de 1970, los grupos y movimientos de mu-jeres denunciaban la ilegalidad de tal argumento y exigían el castigo de los perpetradores de estos crímenes. En 1991, la Corte Suprema rechazo explí-citamente, en un caso concreto, la tesis de la “legítima defensa de la honra” y anulo la decisión del jurado popular que había absuelto a un ex-marido que asesino a su esposa.

Esa decisión se vio reforzada en 1994 con la fi rma y ratifi cación por el Estado brasileño de la Convención de Belém do Pará, y con varias otras resoluciones, declaraciones y planes de acción adoptados por la OEA y las Naciones Unidas, que defi nían la violencia contra las mujeres como una violación de derechos humanos. En Brasil, este marco normativo y doctri-nal internacional permitió el desarrollo y la adopción, en 2006, de la Ley de Violencia Doméstica y Familiar – Maria da Penha.

206 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Violencia de Género, femicidio y derecho penal. Los nuevos delitos de género. Alveroni ediciones. Córdoba, 2013. Pág. 207.

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La divulgación del Mapa de violencia fue instrumental en el inicio del debate sobre el feminicidio en Brasil, ya que entonces no había aun refl exión ni consenso en las instituciones del Estado ni en el movimiento de mujeres sobre la necesidad de la penalización del feminicidio.

En este sentido, fue pionera la iniciativa de un grupo de mujeres diri-gido por la Jueza Titular del I Tribunal de Violencia Domestica y Familiar del Estado de Rio de Janeiro, que entrego en 2012 a la senadora relatora de la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre la Violencia contra la Mujer, un documento para la inclusión del femicidio en el Código Penal brasileño como circunstancia que califi ca el homicidio.

En 2013, esa Comisión Parlamentaria propuso un proyecto de ley espe-cífi co al Senado sobre asesinatos de mujeres y en 2014, el Senado aprobó la inclusión del feminicidio en el Código Penal como una circunstancia de califi cación del homicidio. Finalmente, en marzo de 2015, fue sancionada por la Presidenta de la Republica la Ley 13.014 que tipifi ca el femicidio como circunstancia de califi cación de asesinato. Sin embargo la ley no ha mantenido las palabras “por razón de género”, del diseño original, y defi ne el femicidio como una circunstancia que agrava el delito de homi-cidio cometido contra las mujeres “por razones de la condición del sexo femenino”, que incluye la violencia doméstica y familiar, y el desprecio o la discriminación de la mujer. La pena se aumenta en ⅓ a la mitad si el delito se comete durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al nacimiento, en contra de la persona menor de 14 años o mayores de 60 años o contra personas con discapacidad y en presencia de los ascendientes o descendientes de la víctima. En este sentido, la sanción puede ir de 12 a 30 años de prisión.

Esta tipifi cación no alcanza la amplitud de la defi nición propuesta en 2008 por el MESECVI207, que defi ne como femicidio la muerte violenta de mujeres por razones de género, expresión de mayor alcance que “las razones de la condición del sexo femenino” de la ley brasileña. Tampoco indica explícitamente la responsabilidad del Estado que cause la muerte de la mujer por la acción de sus agentes o por omisión. Además, será necesa-

207 Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará.

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rio un esfuerzo interpretativo para la aplicación concreta de “el desprecio o la discriminación de la mujer”208.

B.- PAÍSES EUROPEOS

1) SUECIA: primer Estado en crear un tipo penal especial para abor-dar la violencia contra las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja u otras relaciones cercanas

Luciano Censori209, siguiendo a Toledo Vásquez, sostiene que en 1998, Suecia se transformó en el primer Estado en crear un tipo penal especial para abordar la violencia contra las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja u otras relaciones cercanas.

Así, el Código Penal de dicho país, pasó a establecer que: “Una perso-na que cometa alguno de los actos criminales defi nidos en los Capítulos 3 -Delitos contra la vida y la Salud-, 4 -Delitos contra la Libertad y la Paz- o 6 -Delitos Sexuales- en contra de otra persona que tenga, o haya tenido, una relación cercana con el perpetrador y si el acto forma parte o es un elemento de una violación sistemática de la integridad de esa persona y constituye un severo daño psicológico para su autoestima, será sentencia-da por grave violación de la integridad a presidio por no menos de seis meses y hasta un máximo de 6 años. Si los 17 hechos descritos en el primer párrafo son cometidos por un hombre contra una mujer con quien está, o ha estado casado, o con quien está, o ha estado conviviendo bajo cir-cunstancias comparables con el matrimonio, será sentenciado por grave violación de la integridad de la mujer, al mismo castigo”.

2) ESPAÑA: consagró en diversas normas de su Código Penal la agra-vación de la sanción, cuando se tratase de delitos cometidos por un

208 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FE-NOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 12-13.

209 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensa-miento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito---femicidio---su---constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 16-17.

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hombre, en contra de la mujer, que fuera o haya sido su pareja, actual o pasada

Luciano Censori210, siguiendo nuevamente a Toledo Vásquez, relata que en el año 2004, España consagró en diversas normas de su Código Pe-nal la agravación de la sanción, cuando se tratase de delitos cometidos por un hombre, en contra de la mujer, que fuera o haya sido su pareja, actual o pasada. Tal es así, que la Ley Orgánica de Protección contra la Violencia de Género -1/04-, pasó a establecer una penalización más severa en los delitos de lesiones agravadas -art. 148-, malos tratos -art. 153-, amenazas de un mal no constitutivo de delito -art. 171- y coacciones -art. 172-. Sin embar-go, Censori citando a Iñigo Ortiz, destaca que en la ley no se contempló tal agravante en los casos de homicidio.

La exposición de motivos de la L.O. I/2004 del 28 de septiembre, actualmente vigente en España, entiende a la violencia de género como: “violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser considerados, por sus agresores, carentes de los derechos más mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”.

Por ejemplo, en Cataluña hay dos leyes específi cas: una de carácter civil (5/2008) y otra de carácter penal (1/2004), además de diferentes dispositivos legislativos en el ámbito penal que se aplican en materia de violencia de género y/o violencia machista. No obstante, el concepto de feminicidio—las muertes de mujeres por “violencia de género”—sólo se aplica en los casos en que el agresor sea o haya sido pareja de la víctima; en la línea de todo el enunciado de la ley 1/2004 se deja fuera otras formas de feminicidio211.

3) INGLATERRA: no tiene una defi nición acordada ni ha publicado datos sobre el femicidio

210 CENSORI, Luciano. “El delito de femicidio y su Constitucionalidad”. Revista pensa-miento penal http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delito---femicidio---su---constitucionalidad. Publicado en: Edición 177 - 30/06/14, p. 17.

211 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FE-NOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 27.

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El gobierno del Reino Unido no tiene una defi nición acordada ni ha publicado datos sobre el femicidio. Los hallazgos de la Ofi cina de Estadís-ticas Nacionales en la Encuesta del Crimen en Inglaterra y Gales 2013/14 muestran que los hombres continúan siendo más propensos a ser asesina-dos que las mujeres, ya que constituyen el 64% de las víctimas de homici-dio. Aunque el sexo de los sospechosos/perpetradores no se divulga en la encuesta, los procedimientos judiciales concluidos indican que, del total de perpetradores, un 90% eran hombres y un 10% eran mujeres. Esto indica que los hombres tienen una probabilidad más alta de ser asesinados, pero la gran mayoría de sus asesinos son también hombres.

La defi nición del Reino Unido del homicidio ocasionado por una pare-ja intima incluye los asesinatos cometidos por un “cónyuge, pareja convi-viente, novio/novia, ex-cónyuge/ex-pareja conviviente/ex-novio/ex-novia y relación adultera”, pero también los asesinatos cometidos por “el/la cón-yuge del/la amante o rival emocional”212.

VIII.- BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

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212 Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FE-NOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015, p. 29-30.

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519VIOLENCIA FAMILIAR EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA – DEFENSORÍA GENE-RAL DE LA NACIÓN, Discriminación y Género. Las formas de la violencia. Encuentro Internacional sobre Violencia de Género, Taller: acceso a la justicia y defensa pública, Coordinación editorial: Comu-nicación Institucional - Secretaría General de Política Institucional, Buenos Aires, 2011.

MORABITO, Mario Rodrigo. “Cuando la violencia contra las mujeres mata. Algunas apreciaciones acerca del femicidio”. Actualidad Jurídi-ca. Familia y Niñez, año VII, Vol. 111. Córdoba, Julio de 2013.

Publicado por la Heinrich-Boll-Stiftung – Unión Europea. FEMINICIDIO: UN FENOMENO GLOBAL, DE SANTIAGO A BRUSELAS. Bruselas, Mayo 2015.

Suplemento LA LEY. Constitucional. Directora Maria Angélica Gelli. No-viembre de 2015. N° 7. Thomson Reuters. Buenos aires. Pág. 101. Cita on line: AR/JUR/20662/2015.

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520 COLECCIÓN INVESTIGACIONES Y ENSAYOS

IX.- Enlaces normativos de interés

Corte Interamericana de Derechos Humanos:http://www.corteidh.or.cr/

Comisión interamericana de Derechos Humanos:http://www.oas.org/es/cidh/

Ofi cina de la Mujer de La CSJN:http://www.csjn.gov.ar/om/index.jsp

Ofi cina de Violencia Domestica de la CSJN:http://www.ovd.gov.ar/ovd/

Ofi cina de la Mujer de la Provincia de Córdoba:https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/paginas/ofi cina_

mujer.aspx

Jurisprudencia de Género: http://servicios.csjn.gov.ar/omcapacitacion/IConsultaOM.doc