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Valoración Aduanera II Editorial Estudiantil S.A. 1 Capítulo 1 Mercaderías de Exportación.

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Valoración Aduanera II

Editorial Estudiantil S.A.

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Capítulo 1 Mercaderías de Exportación.

Editorial Estudiantil S.A.

Valoración Aduanera II

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Unidad 1

Valoración de las Mercaderías de Exportación

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Estudie y conocer que es la valoración aduanera de mercaderías de exportación

Identifique y conocer los componentes de la estructura del valor en aduana

Aplique los conocimientos adquiridos a casos prácticos

Valoración Aduanera II

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Introducción:

Exportar es un proceso mediante el cual las empresas tratan de sacar el máximo provecho de las posibilidades técnicas y logísticas para colocar sus productos en los mercados externos. Es por ello que al exportar la empresa amplía sus oportunidades de expandir las ventas. Sin embargo, ésta no es la única razón por la que las empresas pueden decidir exportar.

Al analizar las condiciones internas de su compañía, del mercado local y del entorno en el cual opera, las

razones por las cuales una empresa puede decidir internacionalizar sus operaciones a través de las exportaciones incluyen:

El incremento de la competitividad de la empresa. Al aumentar los volúmenes de producción

pueden aprovecharse economías de escala de planta que hagan que el costo unitario de la producción sea más bajo. Además, al exportar se está en contacto con nuevas tecnologías que pueden ser incorporadas en el proceso productivo. También se registran mejoras en la competitividad mediante la exposición directa a la competencia en los mercados foráneos.

El aprovechamiento de la capacidad de planta excesiva con la cual se opera en el mercado local o

regional, sea esta ocasional (por temporadas) o permanente.

La posibilidad de aprovechar precios más competitivos de productos en el mercado externo, o,

bien mayores márgenes de utilidad.

La disminución de la dependencia del mercado local. Con ello se reduce la vulnerabilidad ante las

fluctuaciones del mismo.

Extender el ciclo de vida de un producto al introducirlo en varios mercados.

Se contribuye al desarrollo del país mediante el crecimiento de la producción, lo que a su vez

implica generación de empleos y atracción de divisas.

¿Cuáles son las ventajas y riesgos de exportar?

a) Ventajas:

Mayor dinamismo en ventas e ingresos.

Mayor estabilidad en los negocios de su empresa al no depender solamente del mercado interno.

Aprovechamiento de la capacidad de producción ociosa instalada.

Reducción de costos al manejarse mayores volúmenes.

Mayor rentabilidad al generarse ingresos mayores (mejores precios en el extranjero y mayores volúmenes de ventas) y al disminuir costos (adquisición de materias primas a precio más bajo, debido al incremento del volumen de producción y ante el mejor aprovechamiento de la escala de planta).

Mejora y/o unificación de la calidad de los productos.

Actualización tecnológica.

Mejora de la competitividad de su empresa y la calidad de sus productos.

Imagen empresarial.

Aporte al desarrollo económico y social del país a través de la generación de empleos y divisas. b) Riesgos:

Pueden ser provocados especialmente por problemas operativos o de desconocimiento de los elementos involucrados en el proceso de exportación. Entre ellos figuran:

Incapacidad para cumplir con los volúmenes demandados, al no tomar en cuenta la capacidad de producción de la empresa. Esto puede superarse mediante una adecuada programación de la producción y un conocimiento amplio de las necesidades presentes y futuras de sus clientes.

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Problemas en la aceptación del producto, por que este no acata las especificaciones o características requeridas o no cubre correctamente los trámites exigidos por el país de destino. Puede evitarse mediante un análisis cuidadoso y minucioso del mercado y sus regulaciones.

Cálculo inadecuado de los costos dentro de la negociación del precio de venta. Por ello es conveniente analizar todas las etapas de la exportación (transporte internacional, embalaje y empaque, etiquetado, distribución interna en el país de destino, seguros, permisos, etc.), así como definir claramente con el cliente cuáles de éstas son su responsabilidad mediante el Incoterm de negociación.

Impagos o demoras por parte de los clientes externos. De allí que se requiera obtener referencias de los clientes a los cuáles se va a vender, así como establecer adecuadamente, mediante contrato, los términos de pago. Algunos medios de pago permiten respaldar mejor ciertas operaciones.

Dificultades en la repatriación de utilidades del país objetivo debido a limitaciones o prohibiciones no previstas. Para ello conviene investigar las regulaciones que existan en el mercado de destino.

Fluctuaciones en la tasa de cambio no previstas ni cubiertas, que pueden disminuir o eliminar las utilidades o incluso arrojar pérdidas. Se requiere una adecuada programación financiera.

Existe un esquema que me permita obtener una guía para analizar y definir el precio de exportación?

Resulta práctico para negociar con el importador, construir un esquema de costos y rentabilidad esperada a partir de diferentes niveles de la cadena de comercialización, con el fin de tener bien definido el precio mínimo negociable.

En este sentido, es necesario llevar a cabo una investigación sobre los diferentes costos de exportación,

los cuales, manejados dinámicamente, le permiten al exportador definir mejor el precio de exportación El asunto de estimar costos es un proceso dinámico y no puede considerarse como una fórmula o algo

estático. Constantemente hay reformas fiscales, tratados comerciales, reformas institucionales que afectan los costos de la empresa. Es muy útil conocerlos, analizarlos y revisarlos periódicamente para tener claro el efecto de las decisiones que se tomen con respecto al precio.

El siguiente es un esquema para organizar la información sobre los elementos que afectan el precio (varía

según los términos en que se negocie es decir del INCOTERM empleado): Precio al contado (costo de producción más margen de ganancia) + Comisión del agente + Transporte en el interior del país + Gastos de despacho de aduana + Gastos de carga + Derechos de exportación = Precio FOB, FCA, puerto de embarque o punto convenido de salida.

+ Transporte principal = Precio CFR, CPT, lugar convenido de destino de la mercancía en el extranjero.

+ Seguro de Transporte Internacional = Precio CIF, puerto o lugar de destino en el país extranjero.

+ Costos de desembarque + Aranceles del país destino + Costos de almacenaje en el período de nacionalización. + Costo de transporte de aduana al punto destino = Precio DDP, mercancía entregada libre de derechos en un punto destino en el país del cliente

El esquema anterior puede utilizarse como estructura de costos básica y a partir de allí, pueden agregarse

o eliminarse renglones, según los términos que se negocien con el cliente. Este esquema sirve también para simular escenarios de costos, si se cambia la cantidad exportada, tipo de cambio, impuestos de exportación, costos de transporte, u otras variables relevantes.

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El esquema de definición de precios a diferentes niveles que se ha planteado anteriormente está ligado a

los INCOTERMS. De allí que resulte tan importante conocer ampliamente las definiciones e implicaciones de los mismos.

Barrera Arancelaria

Una barrera arancelaria es un impuesto o derecho de aduana que se cobra sobre las mercancías que ingresan en forma definitiva a un país como importaciones.

La Organización Mundial del Comercio (OMC) reconoce tres clases de aranceles:

Ad valorem. Es un porcentaje sobre el valor en aduana de la mercancía.

Específico. Se fija en términos monetarios por unidad de medida, independientemente del valor de la

mercancía.

Mixto. Es una combinación de los anteriores.

Al acordar la apertura de sus mercados, los países "consolidan" ante la OMC los límites máximos de sus

aranceles a la importación, es decir, se comprometen a no aumentar los aranceles por encima del nivel negociado.

Esto otorga mayor estabilidad y previsibilidad al comercio, y alienta la transparencia tanto a nivel nacional

como multilateral. En los países en desarrollo, los aranceles consolidados son frecuentemente más altos que los derechos a

la importación aplicados y funcionan como topes máximos. Por su parte, en los países desarrollados los aranceles aplicados suelen ser iguales a los aranceles consolidados y tienden a ser bajos.

Argentina forma parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Al igual que en el caso de otros bloques

comerciales, parte de los objetivos de esta agrupación, es establecer políticas arancelarias comunes a socios comerciales externos al bloque. Es por esta razón que Centroamérica cuenta con un arancel externo común.

Dentro de este marco está definida la política arancelaria de la región. Al amparo de esta política, Argentina ya aplicó desgravaciones arancelarias, de conformidad con el

Decreto 2275/94 para poner en vigencia la política arancelaria regional. Argentina integra la Unión Aduanera del MERCOSUR (Mercado Común del Sur) creada desde el 1º de

enero de 1995. A partir de esa fecha adoptó parcialmente el Arancel Externo Común (AEC), la tarifa arancelaria del MERCOSUR. La nomenclatura utilizada, de ocho dígitos, se denomina Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y fue actualizada de acuerdo con la Enmienda Nº 3 del Sistema Armonizado a partir del 3 de mayo de 2002, por Decreto Nº 690/02 publicado en el Boletín Oficial de 02/05/02.

Los niveles del AEC correspondientes al universo arancelario de la NCM, fijados a partir del 1 de enero de

1995, fueron aumentados entre 1998 y 2000 en 3 puntos porcentuales; durante el año 2001 el aumento fue de 2,5 puntos y finalmente desde el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2003 en 1,5 puntos, de conformidad con la Decisión N° 21/02 del Consejo Mercado Común. Quedan exceptuados del aumento transitorio de 1,5 puntos en la Argentina:

productos listados en el Anexo II del Decreto Nº 690/2002;

bienes alcanzados por la Nota de Tributación del Capítulo 48;

bienes alcanzados por la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico;

bienes clasificados en la NCM como BK (bienes de capital);

bienes clasificados en la NCM como BIT (bienes de informática y telecomunicaciones); Existen algunos productos exceptuados temporariamente del AEC:

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De conformidad con las Decisiones N° 68/00 y N° 21/02 del Consejo Mercado Común, los estados miembros establecieron, desde el 01/01/2001 y hasta el 31/12/2003 una lista de 100 (cien) item de la NCM exceptuados del Arancel Externo Común.

La Lista de Excepciones al A.E.C. está contenida en el Anexo III del Decreto Nº 690/2002.

Por su parte, los Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT) se hallan sujetos a una tributación diferente al AEC hacia el cual convergirán tras agotar un cronograma anual que finalizará el 01/01/2006. Los BIT con sus respectivos niveles arancelarios son los contenidos en el Anexo VIII del Decreto Nº 690/2002.

Ciertos productos del sector azucarero y del sector automotriz no han sido incorporados aún a la Unión Aduanera del MERCOSUR ya que están sujetos, en cada estado parte, a un régimen tributario propio mientras no se adopte la respectiva política comunitaria.

Los Bienes de Capital (BK) cuyo Arancel Externo Común está fijado en 14% (catorce por ciento) finalizaron su cronograma de convergencia, para la Argentina, el 31 de diciembre de 2000. No obstante, por Resolución del Ministerio de Economía, N° 8/2001 del 27/03/01 y sus modificatorias, actualmente rige un derecho de importación de 0% (cero por ciento). Los bienes de capital son los contenidos en el Anexo V del Decreto Nº 690/2002.

Las exportaciones argentinas deben pagar derechos de exportación a su salida del país

A partir de Marzo del 2002 mediante la Res. 11/02 del ex-Ministerio de Economía e Infraestructura y sus modificatorias, se comenzó a aplicar

Derechos a las Exportaciones de prácticamente todo el universo arancelario. Anteriormente sólo existían los mismos para muy pocas posiciones arancelarias. Los niveles se encuentran distribuidos en tres ( 3 ) franjas: 5% 10% y 20%.

Consultando la Nomenclatura Común del Mercosur se sabe el nivel del Derecho de Exportación que

corresponde a cada Posición Arancelaria.

Valoración de las Mercaderías de Exportación:

La valoración de las mercaderías de exportación se encuentra regida por la Ley 22415 (Código Aduanero).

Veremos a continuación los artículos del Código Aduanero, que determinan la valoración de las

mercaderías de exportación: Art. 724 C.A. El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

Es decir, gravan la extracción definitiva de un territorio aduanero de los productos comprendidos en las

Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de exportación y se liquidan y tributan en el curso de la tramitación de las solicitudes de destinación de exportación para consumo (Permisos de embarque) que deben formalizarse ante el servicio aduanero. Art. 725 – C.A. La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Determinar el valor en aduana de una mercadería de exportación, es determinar la base sobre la cuál se aplicarán los derechos de exportación.

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Las mercaderías exportadas para consumo no se encuentran sujetas a la obligación de retornar del exterior. Pueden, en consecuencia, utilizarse y hasta extinguirse en su lugar de consumo, ya que no existen restricciones a su permanencia fuera del territorio aduanero. Art. 726 – C.A. Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Art. 728 – A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que graven la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes.

Para convertir las divisas extranjeras en la moneda utilizada en exportación (dólar) se utilizará el tipo de

pase comprador de esa divisa. Y en cuanto a la conversión del dólar de exportación a pesos, será tomado el tipo comprador del dólar. Art. 733 – El derecho de exportación puede ser ad valorem o específico. Art. 734 – El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería (valor en aduana), o en su caso, sobre los precios oficiales FOB.

La base imponible o valor en aduana sobre la que se aplica la alícuota para determinar el monto del

derecho de exportación ad valorem es el valor imponible de las mercaderías o, en su caso, los precio oficiales FOB. Art. 735 – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

Una de las condiciones de la valoración es el tiempo o momento, y este será la fecha de registro

(oficialización) de la solicitud de exportación a consumo. Art. 736 – A los fines previstos en el Artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:

a) el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática,

b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;

c) el lugar en que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.

Este artículo se refiere al “lugar”, otro de los elementos que integran la noción del valor, diferente según el

medio de transporte empleado. La suma de los gastos ocasionados hasta el lugar que corresponda (puerto, aeropuerto o sitio que se cargare el medio de transporte con las mercaderías destinadas a la exportación), integra, por consiguiente la base de valoración, a los efectos de la aplicación de los derechos.

En consecuencia, si alguno o algunos de dichos gastos, detallados en el artículo 739, no estuvieren

incluidos en el precio facturado por el exportador, como por ejemplo los gastos de cargas, deben ser agregados al mismo. Art. 737 – No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluye del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

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Es decir que en el valor FOB de exportación los derechos de exportación se encuentran incluidos en el mismo en todos los casos, salvo aquellas mercaderías que tienen precio oficial o índice, y que veremos oportunamente.

Entonces:

donde: V.A. = valor en aduana D.E. = derecho de exportación

Determinación del Coeficiente de Derechos de Exportación

De los expresado anteriormente, en exportaciones de mercaderías sin precio oficial, será el coeficiente de derechos de exportación, aquél número por el cual se multiplica el valor FOB para obtener el valor en Aduana, teniendo en cuenta el porcentaje de derechos de exportación que esa mercadería abona. Ejemplo 1:

FOB = U$S 200.- Derechos de Exportación = 5 % El valor en aduana será = 200 x coeficiente => 200 x 0,952380 = V.A = U$S 190,48

Cómo obtengo el coeficiente: Para descontar el porcentaje (en este caso el 5%) incluidos en valor FOB, necesito dividir el monto total U$S 200 / 1,05. Para expresar ese 1,05 como multiplicación (coeficiente) divido la unidad 1/1,05 = 0,952380 Ejemplo 2:

FOB = U$S 128.- Derechos de exportación = 8 % Valor en Aduana = 128 x 0,925926 = U$S 118,52

donde coeficiente = 1/1,08 = 0,925926

V.A. + D. E. = F.O.B.

El coeficiente debe ser considerado con 6 (seis) decimales

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Ejercicios de Autoevaluación

1. Determinar el valor en Aduana para un FOB de exportación de U$S 4.320.-, cuya mercadería posee un

derecho de exportación del 7%.

2. Determinar el valor FOB de exportación para una mercadería cuyo valor en Aduana es de U$S 7.230. abonando la misma por derecho de exportación el 4%.

3. Se exporta a España una mercadería a un precio CIF puerto de Barcelona de U$S 427.- La misma

abonó en concepto de flete U$S 78.- y un derecho de exportación del 9 %. Determinar el valor en Aduana, componentes del precio facturado y coeficiente de derechos de exportación.

4. Se exporta a Alemania, una mercadería cuyo valor de exportación por factura asciende a Euros

2.300.- CFR puerto de Hamburgo. Abonando en concepto de flete U$S 420.- Determinar el valor en aduana, coeficiente de exportación, FOB a declarar, y monto de derechos a abonar, considerando que la misma abonó para su exportación un derecho del 3%. Tipo de pase comprador del Euro 1,157623 Tipo de pase vendedor del Euro 1,160803

5. Determinar el valor en aduana, FOB a declarar, coeficiente de derechos de exportación y monto de

derechos a abonar, para una exportación a Colombia a un precio de U$S 6.410.- condición DEQ puerto de Cartagena, con el siguiente detalle de gastos tomados en cuenta en la determinación del precio: Derechos de exportación 20%, -, flete internacional U$S 870.-, manipuleo en destino U$S 30.-

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Glosario:

Barrera Arancelaria: Impuesto o derecho de aduana que se cobra sobre las mercancías que

ingresan en forma definitiva a un país como importaciones. Ad valorem. Es un porcentaje sobre el valor en aduana de la mercancía.

Específico. Se fija en términos monetarios por unidad de medida, independientemente

del valor de la mercancía. Precio: Nombre con que se identifica el valor de venta de un producto Divisa: Moneda aceptada como medio de pago internacional y con la cual se fijan

los precios Seguro de cambio: Es un seguro que se contrata para cubrir las pérdidas que pudieran surgir

a causa de las variaciones en las cotizaciones. Transporte: Traslado de mercaderías a través de distintos medios (marítimos,

terrestres, aéreos). Flete: Corresponde al valor económico del transporte internacional o nacional

más todos los gastos inherentes al traslado de los bienes. Seguro: Es un servicio que se contrata a una Compañía de Seguros con el objeto

de cubrir pérdidas económicas que puedan ocasionar sobre un determinado bien a causa de la ocurrencia de un hecho aleatorio.

Prima: Costo del seguro contratado que se obliga el asegurado a pagar a la

Compañía de Seguros.

Conocimiento de embarque: Documento a través del cual se formaliza el contrato de transporte

marítimo. Carta de porte: Documento a través del cual se formaliza el contrato de transporte

terrestre o ferroviario. Guía aérea: Documento a través del cual se formaliza el contrato de transporte aéreo.

Incotemrs: Cláusulas contractuales que rigen el comercio internacional.

Seguros y transportes internos: Valor del seguro que cubre los riesgos y el traslado desde la fábrica del

exportador hasta el punto de carga en el medio con destino al exterior.

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Unidad 2

Componentes del Valor en Aduana de la Mercadería de Exportación

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Estudie y conocer los componentes del valor en aduana

Identifique los componentes de su estructura y los procedimientos de pago de tributos

Aplicaque los conocimientos adquiridos a casos prácticos

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Introducción:

El valor en aduana de las mercaderías de exportación se compone de una serie de elementos, ellos son los gastos, costos y beneficios que van a determinar cuál es del valor de exportación.

Como primera tarea se deberá analizar el costo del bien, considerando en primer término el Costo de

producción, que comprende todos los costos necesarios para fabricar un producto hasta que se encuentra terminado. El costo de producción está formado por tres elementos: Materias primas, Mano de obra directa y Gastos indirectos de fabricación.

Cuando se está determinando el costo de fabricación de productos que serán exportados al realizar el

cálculo del costo de las materias primas y/o materiales utilizados deberá tenerse presente si son importados ya que deben considerarse los beneficios correspondientes como por ejemplo al Draw-back.

Luego al Costo de producción se añadirán los gastos de exportación, los gastos administrativos,

comerciales y financieros, la utilidad y se restarán los beneficios obtenidos (si la mercadería posee reintegros y/o reembolsos).

Componentes:

Art. 739 – Los gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente:

a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;

b) las comisiones;

c) los corretajes;

d) los gastos para la obtención dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados

con la exportación desde dicho territorio.

e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados, como así también los derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo;

f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio;

g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y

h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos

en aquéllos.

Se enumeran los costos, cargas y gastos que son inherentes a la venta y entrega de las mercaderías en el

lugar que es correspondiente, con arreglo a lo que al respecto dispone el art. 736, y que deben estar incluidos para la determinación del valor imponible. Art. 740 – El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se trate de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de cantidad, serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.

Art. 741 – El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.

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El nivel comercial del exportador será de productor, fabricante o revendedor. En operaciones comerciales presentadas por terceros, que actúen únicamente como exportadores, el nivel

se determinará por la condición del que fuere propietario de las mercaderías. Cuando el exportador sea el fabricante o productor de la mercadería a exportar y parte de ésta la haya adquirido en el mercado interno, el nivel comercial a declarar será el que corresponda al porcentaje mayor de la mercadería. Art. 742 – Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que especialmente, se cumple las siguientes condiciones:

a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios; por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;

c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o,

incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

Art. 743 – El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho a utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:

a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o

b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio; o

c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de

fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

Art. 744 – 1 – Cuando los elementos que se tuvieran en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresado en una moneda distinta a la moneda de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, según correspondiere. 2 – A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Para pasar de divisa a dólar (moneda de declaración de las destinaciones de exportación) se utilizará el

tipo de pase comprador. Y para poder pasar a pesos los dólares el cierre comprador del dólar. Art. 745 – El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de una compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de este contrato.

Art. 746 – 1 – El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que dicha vinculación influyere en el precio. 2- Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748.

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Art. 747 – Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.

Art. 748 – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:

a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en

consideración las modalidades inherentes a la exportación;

c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado

o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como el flete, seguro y demás gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades

inherentes a la exportación;

f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;

g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante

el tiempo de duración útil de la mercadería con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.

Art. 750 – El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.

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Actividades Ejercicios de Autoevaluacion:

1) Se exporta un contenedor con 1960 cajas de limones frescos en condición CIF puerto de Barcelona de U$S 30.493,72 donde se discriminan los importes de la siguiente manera: FOB U$S 28.791,80 Flete U$S 1400, Seguro U$S 301,92.

El comprador extranjero paga al exportador local, antes de oficializar el permiso de embarque, un 30 % del valor CIF total por transferencia bancaria.

Como el comprador en el extranjero, no es el destinatario definitivo de la mercancía, sino un intermediario,

se ha acordado otorgar una comisión del 4% incluida en el precio facturado. La mercadería para poder ser embarcada debió ser embalada en forma especial por la agencia de

transporte que ocasionó un gasto de U$S 0,82 por cada caja. Determinar el valor en aduana, el monto de derechos a abonar, y el coeficiente de derechos, considerando

que dicha mercadería abona un derecho de exportación del 6%. Respuesta:

F.O.B. U$S 28.791,80 + ajuste del embalaje no incluido en el precio pagado U$S 1.607,20 ------------------------- FOB ajustado U$S 30.399,00 Coeficiente de derechos de exportación: 1 / 1,06 = 0,943396 Valor en Aduana = 30.399 x 0,943396 = U$S 28.678,30 Monto de derechos a abonar: 28.678,30 x 6% = U$S 1.720,70 Comisión: 4% s/CIF = U$S 1.219,75 incluida en el valor en aduana La forma de pago no influye en la determinación del valor en aduana. 2) Se exportan a Brasil 200 teléfonos por vía marítima a un precio según factura EXW U$S 115.- c/u.

Los gastos desde fábrica al puerto de salida corresponden a U$S 170.- y el flete internacional a U$S 780.- El seguro interno U$S 70 y el internacional U$S 180.- Los gastos de manipuleo y carga ascienden a U$S 80.- y los de estiba a U$S 30.- Determinar el valor en aduana, los derechos de exportación considerando que dicha mercadería abona un

8% y el coeficiente de derechos.

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Respuesta:

EXW U$S 23.000 + gastos traslado U$S 170 + seguro interno U$S 70 + manipuleo de carga U$S 80 ---------------------- Valor en Aduana U$S 23.320 +derechos de exportación U$S 1.865,60 ------------------------ F.O.B. U$S 25.185,60 Coeficiente de derechos de exportación = 0,925926

El flete internacional y el seguro internacional no forman parte del valor en aduana por ser posteriores al momento de la exportación (FOB)

La estiba, de estar diferenciado su importe no forma parte del valor en aduana (art. 739 h) Ejercicios:

1. Se exporta a Italia 16.000 litros de aceite de maíz a un precio según factura DEQ de Euros 5.021,17.

Datos de la operación: Derechos de exportación 4% Derechos de importación 7% Gastos de carga U$S 35 Gastos de descarga U$S 40. Flete Internacional U$S 1.700 Tipo de pase comprador del Euro 1,057392 Tipo de pase vendedor del Euro 1,061432 La mercadería posee insumos importados en forma temporal de U$S 0,0237 por litro de aceite a exportar. Determinar el valor FOB a declarar, el coeficiente de derechos, valor en aduana y monto de derechos a abonar.

2. Se exportan 2 equipos electrógenos a un precio de facturación CIP Caracas – Venezuela de U$S 980 c/u por vía aérea. Flete Internacional U$S 240 La operación se realiza entre empresas vinculadas pero los precios no fueron influenciados por dicha vinculación. La mercadería fue fabricada de acuerdo a una patente de invención, siendo el valor asignado para cada unidad a exportar de U$S 170 no incluido en el precio facturado. Determinar el valor FOB a declarar, valor en aduana, coeficiente de derechos (teniendo en cuenta que la mercadería a exportar abona un derecho de exportación del 12%)

3. Se exportan 1800 libros de texto a un precio FOB puerto de Buenos Aires de U$S 6,20 c/u.

Datos de la operación:

Los gastos de carga corresponden a U$S 30.

Gastos de almacenaje en puerto antes de ser embarcada la mercadería U$S 30 x 15 días.

Existe nota de crédito adjunta a la factura por un 5% sobre el valor facturado en razón de la cantidad adquirida.

La mercadería posee insumos importados a consumo de U$S 0,35 por unidad exportada.

Derechos de exportación abonados 5%

El importador deberá abonar a los 60 días de recibida la mercadería U$S 0,20 por libro exportado en concepto de derechos de autor, monto que será facturado en el momento del pago.

Determine valor en aduana, coeficiente de derechos, monto de derechos a abonar. Justifique

4. El fabricante B vende para exportar estanterías de grandes dimensiones a una valor de Factura EXW de Coronas Suecas 23111,90. Consultado el importador sobre los gastos que tuvo que afrontar para hacerse de la mercadería informa: Gastos de embalaje para acondicionar la mercadería para exportación: U$S 30.- Transporte desde la fabrica del exportador hasta el puerto de embarque U$S 85.-

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Gastos de agencia marítima en origen U$S 120 que incluye una estiba de U$S 70.- Monto del flete marítimo desde el puerto hasta puerto de destino U$S 1100.- Seguro de la mercadería U$S 120.- Gastos y honorarios de despachante U$S 170.- Determinar el valor en aduana de la mercadería a exportar, el FOB y coeficiente resultante teniendo un derecho de exportación del 8% Tipo de pase comprador de las Coronas Suecas 0,124204 Tipo de pase vendedor de las Coronas Suecas 0,125197

5. El productor vende para exportación a Alemania bolsas de agua caliente a un valor según factura de

U$S 465,29 CIF puerto de Hamburgo. Los gastos certificados de la operación correspondieron a: Gastos de documentación de embarque U$S 15 Almacenaje en bodega de exportación U$S 30.- Derechos de exportación del 5% Flete marítimo de U$S 56,28 Gastos de despacho U$S 40.- Determinar el valor en Aduana, el FOB y el coeficiente de derechos

Glosario: Draw-back: Es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o

parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de

transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Reintegro: Es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los

importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado en relación a la mencionada mercadería. Dichos tributos interiores no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

Reembolso: Es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes

que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Las exportaciones cuyo embarque se realice por los puertos ubicados al

sur del Río Colorado reciben un reembolso adicional siempre que se carguen a un buque mercante con destino al exterior o un buque de cabotaje para transbordar en algún puerto nacional hacia el exterior.

El reembolso se aplica a todo producto originario de la región, aún cuando

contenga insumos importados siempre que exista una transformación que genere un cambio en la clasificación arancelaria y no se trate de un simple montaje o armado.

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Resolución de los Ejercicios del Capítulo 1

Unidad 1

1) F.O.B. = 4.320.-

Coeficiente de exportación = 1 / 1,07 = 0,934579 Valor en Aduana = 4320 x 0,934579 Valor en Aduana = U$S 4.037,38

2) V.A = U$S 7.230.-

Derechos de exportación = 7.230 x 4% = 289,20 F.O.B. = V.A. + Derechos de exportación F.O.B. = 7.230 + 289,20 F.O.B. = U$S 7.519,20

3) C.I.F = U$S 427.-

Para descontar el seguro 427 / 1,01 = 422,77 = CFR CFR – Flete = FOB entonces 422,77 – 78 = 344,77 FOB = U$S 344,77 Coeficiente de exportación = 1 / 1,09 = 0,917431 Valor en aduana = FOB x coeficiente de exportación => V.A = 344,77 x 0,917431 V.A. = U$S 316,30

4) CFR = Euros 2.300 x 1,157623 (tipo de pase comprador) = U$S 2.662,53

Descontando el monto del flete U$S 420 = U$S 2.242,53 = F.O.B. Coeficiente de derechos de exportación = 1 / 1,03 = 0,970874

Valor en Aduana = FOB x coeficiente de derechos Valor en Aduana = 2.242,53 x 0,970874 = U$S 2.177,21

Monto de derechos a abonar = V.A. X % de derechos a abonar Monto de derechos = 2.177,21 x 3 % = U$S 65,32

5) D.E.Q. = U$S 6.410.-

Debo llevar este incoterm de facturación al punto de partida de valoración en exportación es decir el FOB entonces: menos manipuleo en destino U$S 30.-. => 6.410 - 30 = 6.380 = CIF luego descuento el seguro internacional, para ello busco el valor CFR (6.380 / 1,01) = 6.316,83 dado que el seguro es el 1% s/CFR luego al CFR descuento el monto del flete internacional y obtengo el FOB 6.316,83 - 870 = U$S 5.446,83 = FOB

Coeficiente de derechos de exportación = 1 / 1,20 = 0,833333 Valor en aduana = FOB x coeficiente de derechos Valor en aduana = 5.446,83 x 0,833333 = U$S 4.539,02 Monto de derechos a abonar = V.A. X % de derechos Monto de derechos = 4.539,02 x 20 % = 907,80

Unidad 2

1) DEQ euros 5.021,17 x 1,057392 U$S 5.309,35

menos gastos de descarga U$S 40.- --------------------- U$S 5.269,35 C.I.F. (no se descontaron los derechos de importación por no estar incluidos en el Incoterm) Menos seguro (5.269,35 / 1.01) U$S 5.217,17

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Menos flete (1.700) U$S 3.517,17 = FOB Menos insumos temporarios - 379,20 ---------------- U$S 3.137,97 X coeficiente (1 / 1.04 = 0.961538) U$S 3.017,28 = valor en Aduana Monto de derechos = 3.017,28 x 4% = U$S 120.69

2) CIP 980 x 2 = U$S 1.960.-

menos seguro (1960 / 1.01) = U$S 1.940,59 - flete (U$S 240) = F.O.B = U$S 1.700,59 Más ajuste a incluir U$S 340 (170 x 2) = 2.040,59 X coeficiente de derechos (1 /1.12 = 0,892857) = 1.821,96 = Valor en Aduana Monto de derechos = 1.821,96 x 12% = U$S 218,63

3) F.O.B. U$S 11.160

Ajuste a deducir U$S (558) descuento por cantidad Ajuste a incluir U$S 360 derechos de autor -------------------------- U$S 10.962 X coeficiente de derechos (1 / 1.05) = 0,952380

= valor en aduana U$S 10.439,99 monto de derechos U$S 522,00

Justificaciones: los gastos de carga están dentro del incoterm de valoración

El almacenaje está dentro del incoterm de valoración (FOB) Los insumos importados a consumo abonaron derechos al ingresar por la importación y deben abonar derechos a la exportación, por lo tanto los mismos forman parte del valor en aduana. 4) EX W 23.111,90 x 0,124204 (tipo de pase comprador) = U$S 2.870,59 Embalaje 30,00 Transporte interno 85,00 Gastos agencia (120-70)

La estiba no debe considerarse 50,00 Gastos y honorarios de despachante 170,00 --------- Valor en Aduana U$S 3.205,59 + Derechos de Exportación 8% U$S 256,45 --------------------- F.O.B. U$S 3.462,04 Coeficiente de derechos de exportación 0,925926 5) C.I.F. U$S 465,29 Menos seguro (465,29 / 1,01) U$S 460,68 = C. Y F. Menos flete U$S 404,40 = F.O.B. X coeficiente de derechos (1/1.05 = 0.95238) = 385,12 = Valor en Aduana Los gastos de embalaje, almacenaje y despacho no deben considerarse en virtud de estar incluidos en el incoterm de facturación.

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Anexo

Decreto Nº 2275/94

Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1994.-

VISTO el Expediente Nº 631.744/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que la evolución de los acontecimientos internacionales y el logro de una adecuada inserción en los

mercados aconsejan conformar espacios económicos ampliados. Que la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) constituye uno de los pilares

básicos de la política comercial externa del país. Que la integración de una Zona de Libre Comercio y una Unión Aduanera contribuyen al logro de una

mayor competitividad de las unidades productivas de la economía nacional. Que el funcionamiento de los mencionados niveles de integración implica la adopción de un conjunto

de instrumentos relacionados con el comercio recíproco de los Estados Parte del MERCOSUR. Que dicho proceso conlleva también efectos sobre algunos sectores que requieren para su reconversión

y desarrollo regímenes y tratamientos especiales. Que a partir de la aprobación de las Decisiones Nº 22/94 y 24/94 del Consejo del Mercado Común se

pone en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) desde el 1º de enero de 1995.

Que tales decisiones confluyen a la definición del Arancel Externo Común del MERCOSUR y del

Régimen de Adecuación que ha sido aprobado en los instrumentos mencionados. Que en consecuencia se hace necesario aprobar en el orden nacional una Nomenclatura Unica basada

en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercaderías que permita individualizar y clasificar a las mercaderías partícipes en el tráfico regional e internacional.Que asimismo dicha nomenclatura deberá contener los niveles arancelarios tanto para el comercio intrazona como para el de extrazona acordados con los restantes países miembros del MERCOSUR.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL por los incisos 1. y 2. del Artículo Nº 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 11, Apartado 2, y 12 del Código Aduanero.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura como Anexo I al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I) y reintegros (R) que regirán desde el 1º de enero de 1995.

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ART. 2º.- A los fines del presente Decreto se entiende por comercio intrazona el intercambio de mercaderías entre los Estados Parte integrantes del Mercado Común del Sur, en adelante MERCOSUR: REPUBLICA ARGENTINA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DEL PARAGUAY Y REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Se define por comercio extrazona al intercambio de mercaderías con todos aquellos países NO integrantes del MERCOSUR. ART. 3º.- Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al mismo, para las mercaderías originarias de extrazona comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo II al presente decreto. ART. 4º.- Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común (A.E.C.) para las mercaderías originarias de extrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo III al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de adecuación y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo III al presente decreto. ART. 5º.- Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria para las mercaderías originarias de intrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo IV al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a retirar productos del régimen de adecuación y a reintroducirlos a dicho régimen como, asimismo, a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo IV al presente decreto. ART. 6º.- Fíjanse los cupos de importación anuales para el comercio intrazona con preferencias arancelarias porcentuales del CIENTO POR CIENTO (100 %) para las mercaderías y cantidades que en cada caso se consignan en el Anexo V del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a incrementar los cupos, en forma temporaria o definitiva, a los que se refiere el presente decreto. ART. 7º.- Fíjase un derecho de exportación (D.E.) del TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (3,5O %) a la exportación de mercaderías con destinación definitiva al consumo y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo VI al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. ART. 8º.- Fíjase el cronograma de desgravación de derechos de exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura en el Anexo VII al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. A los efectos de la determinación de la base imponible del derecho de exportación se mantendrá la metodología de cálculo prevista por la Resolución M.E. y O. S.P. Nº 537 de fecha 29 de abril de 1992. Se derogan los Artículos 4º y 5º de la citada resolución y el artículo 4º de la Resolución MEyOSP Nº 1239 de fecha 28 de octubre de 1992. ART. 9º.- Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el universo de bienes de capital del MERCOSUR que se indica en el Anexo VIII al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo VIII al presente decreto. ART. 10º.- Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el sector de informática y telecomunicaciones que se indica en el Anexo IX al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo IX al presente decreto.

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ART. 11º.- Fíjase un derecho de importación (D.I.) del (VEINTE POR CIENTO) 20% a la importación de azúcar originaria y procedente de intrazona y de extrazona y para las posiciones arancelarias que se detallan en el Anexo X del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Nº 797/92, cuando la diferencia entre el precio guía base y el precio de comparación constituya un crédito a favor del importador de azúcar, el mismo se podrá aplicar al pago de hasta el (CINCUENTA POR CIENTO) 50% del derecho ad-valorem vigente a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. ART. 12º.- Fíjanse las alícuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderías nuevas que se exporten, conforme se detalla en el Anexo I al Artículo 1º del presente decreto. ART. 13º.- Las alícuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderías nuevas establecidas en el artículo anterior que se exporten intrazona disminuirán mensualmente a razón de 2,5 puntos porcentuales a partir del 1º de febrero de 1995. ART. 14º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Art. 13º a las exportaciones con destino a intrazona de las mercaderías que se encuentran en los regímenes de adecuación de los otros Estados Partes del MERCOSUR, según el detalle por país y posición arancelaria de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.) que se indica en el Anexo XI al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. ART. 15º.- Establécense hasta el 31 de diciembre de 1995 los derechos de importación específicos que se detallan en el Anexo XII que forma parte integrante del presente decreto. Los derechos de importación específicos que se establecen operarán como mínimo del correspondiente Arancel Externo Común. Las importaciones que tengan como origen a los países integrantes de la ALADI (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo XII seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes. Los derechos de importación específicos NO se aplicarán a las importaciones provenientes de los Estados Parte del MERCOSUR. ART. 16º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar la reglamentación del presente decreto. ART.17º.- El presente Decreto comenzará a regir el 1º de enero de 1995. ART. 18º.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. ART. 19º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: MENEM - CAVALLO - DI TELLA

Resolución General 1896

Pautas para la declaración del precio y el valor de las mercaderías destinadas a la exportación.

Bs. As., 3/6/2005

VISTO, la Ley N° 22.415 y el Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, y

CONSIDERANDO

Que las prácticas comerciales operantes en el comercio internacional hacen necesario uniformar los criterios vinculados a la declaración de los elementos relativos al precio y valor de las mercaderías exportadas.

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Que los criterios, que por la presente se establecen, permitirán perfeccionar la declaración de dichos elementos por parte de los auxiliares del servicio aduanero.

Que las consultas efectuadas por distintas dependencias de este servicio aduanero hacen necesario fijar parámetros al respecto.

Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Valoración, la Dirección de Técnica, la Dirección de Asuntos Legales, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE

Artículo 1° — Aprobar el Anexo I —Indice Temático y Anexo II— Pautas para la declaración de los elementos relativos al precio y valor de la mercadería exportada-, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2° — La presente entrará en vigencia el QUINTO (5) día hábil contado a partir de su publicación.

Art. 3° — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

Anexo I – Indice Temático

Anexo II: Pautas para la declaración de los elementos relativos al precio y valor de las mercaderías exportadas

ANEXO II

Pautas para la declaración de los elementos relativos al precio y valor de las mercaderías exportadas

1) En aquellas Destinaciones de Exportación en donde las mercaderías se hayan vendido en alguna de las condiciones INCOTERMS EXW, FAS, FCA o equivalentes en las que los gastos comprendidos en el precio no incluyen la totalidad de los efectivamente incurridos hasta el lugar determinado por el artículo 736 del Código Aduanero, el importe a consignar en el campo FOB de los Sectores de Información General y “Valor Mercadería” del formulario OM 1993 SIM será el precio de venta pactado entre las partes en la condición de venta declarada, más los gastos inherentes al transporte y documentación de exportación, incurridos directa o indirectamente por el comprador, hasta colocar la mercadería en el lugar fijado por el artículo antes citado.

Asimismo, se deberá especificar dicho lugar, así como también el detalle de los gastos inherentes al transporte a cargo del comprador y que se hubieren generado con anterioridad al punto geográfico determinado por el artículo antes citado.

Estos datos deberán declararse en el formulario OM 1993/2 “Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación” en el campo “Otros Elementos” y en el campo “Información Complementaria” del sector información general del OM 1993 SIM (Datos Complementarios que serán habilitados específicamente: “LUGAR-ART736CA” y “GTOSANT736CA”, respectivamente)

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2) En aquellas Destinaciones de Exportación en donde las mercaderías se hayan vendido en algunas de las condiciones INCOTERMS de los grupos “C, D” o equivalentes, donde los gastos comprendidos en el precio incluyen aquellos que se generan con posterioridad al lugar fijado por el artículo 736 del Código Aduanero, el importe a consignar en el campo FOB de los Sectores de Información General y “Valor Mercadería” del formulario OM 1993 SIM será, el precio de venta pactado entre las partes en la condición de venta declarada deducidos los gastos inherentes al transporte y documentación de importación —cuando esta última correspondiere—, incurridos directa o indirectamente por el vendedor y que se hubieren generado con posterioridad a la colocación de la mercadería en el lugar fijado por el artículo antes citado.

Asimismo, se deberá especificar dicho lugar, como también el detalle de los gastos inherentes al transporte a cargo del comprador y que se hubieren generado con posterioridad al punto geográfico determinado por el artículo en cuestión. Estos datos deberán declararse en el formulario OM 1993/2 “Declaración de los Elementos Relativos al Valor de Exportación” en el campo “Otros Elementos” y en el OM 1993 SIM en los campos del Sector Información General que serán habilitados específicamente, a saber:

“Información Complementaria”

Dato/s Complementario/s: “LUGAR-ART736CA” y “GTOSDESTINO”, este último dato sólo para INCOTERMS del grupo D.

“Flete Total”

“Seguro Total”

3) En aquellas Destinaciones de Exportación, en donde el envío de la mercadería no sea consecuencia de una venta, se deberá declarar en el campo “Condición de Venta” del Sector de Información General del formulario OM 1993 SIM la condición INCOTERM que corresponda a la condición de entrega pactada. Además deberá invocarse el código de ventaja “EXPONOTITONEROSO”:

Exportaciones que no se realicen a título oneroso, en virtud de lo establecido por el Art. 825 de la Ley 22415.

En lo referente a la declaración del valor, el importe a consignar en el campo FOB de los Sectores de Información General y “Valor Mercadería” del formulario OM 1993 SIM deberá comprender la totalidad de los gastos hasta el lugar fijado por el artículo 736 del Código Aduanero.

Asimismo, se deberá especificar el lugar de entrega de la mercadería pactado entre las partes, como también el detalle de los gastos incurridos entre ese lugar y el fijado por el artículo 736 del Código Aduanero. Estos datos deberán declararse en el formulario OM 1993/2 “Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación” en el campo “Otros Elementos” y en el Sector Información General del OM 1993 SIM teniendo en cuenta la metodología especificada en los puntos 1 y 2 anteriores.

4) En aquellas Destinaciones de Exportación en la que se haya declarado la intervención de un comisionista o corredor cuya retribución se encuentre incluida en el precio de la mercadería, se deberá proceder a su detalle en el formulario OM 1993/2 “Declaración de los Elementos Relativos al Valor de Exportación” en los campos “10 d” (indicando su existencia) y “Otros Elementos” (detallando su importe y forma de cálculo).

El concepto analizado (Comisión / Corretaje) no constituye un ajuste a deducir, por lo que su importe no debe ser declarado en el campo previsto para estos ajustes en el sector VALOR ADUANA del formulario OM 1993 SIM ni en el reverso del formulario OM 1993/2 SIM, sino en el campo de Información Adicional correspondiente (Dato Adicional: “COMISIONALEXT”).

5) En aquellas Destinaciones de Exportación en la que se haya declarado la intervención de un comisionista, o corredor, cuya retribución no se encuentra incluida en el precio de la mercadería, corresponde aplicar el procedimiento definido en el punto anterior, en virtud a que el precio a declarar en el campo FOB de los

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Sectores de Información General y “Valor Mercadería” del formulario OM 1993 SIM debe incluir el importe correspondiente a las comisiones y corretajes, según lo previsto en la Resolución ex ANA 1920 de agosto de 1993.

6) En aquellas Destinaciones de Exportación en las que corresponda declarar Ajustes a Incluir o Ajustes a Deducir se estima necesario clasificar los conceptos que conforman estos ajustes. En tal sentido, además de declararse el importe total de Ajustes a Incluir y Ajustes a Deducir en los campos respectivos del sector Valor en Aduana del OM 1993 SIM, se deberá declarar su composición detallada en el formulario OM 1993/2 “Declaración de los Elementos Relativos al Valor de Exportación” en los campos 13 “Importes Parciales del Ajuste a Incluir Declarado en OM” y 14 “Importes Parciales del Ajuste a Deducir Declarado en OM” y, además, en los campos de información complementaria o de información adicional, previstos en el SIM, según que el ajuste se declare a nivel de carátula o a nivel de ítem.

A los efectos de estas declaraciones, la clasificación de los ajustes se regirá por los siguientes parámetros:

a) Ajustes a Incluir:

i) Descuentos por pago anticipado; “DESPAGOANTICIP-

I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“DESPAGOANTICIP-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

ii) Cánones, derechos de licencia, regalías y demás conceptos análogos;

“CANLICENREGAL-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“CANLICENREGAL-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

iii) Descuentos y bonificaciones NO admisibles; “DESCBONIFNOAD-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem. “DESCBONIFNOAD-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

iv) Reversiones; “REVERSIONES-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“REVERSIONES-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

v) Otros.

“OTROSAJUSINCL-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“OTROSAJUSINCL-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

b) Ajustes a Deducir:

vi) Intereses por cobro diferido;

“INTCOBRODIF-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“INTCOBRODIF –C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

vii) Descuentos y bonificaciones admisibles NO aplicados;

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“DESBONIFNOAPLI-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“DESBONIFNOAPLI-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

viii) Derechos de reproducción;

“DERECHOSREPRO-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“DERECHOSREPRO-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

ix) Gastos incurridos por servicios —NO inherentes al transporte— prestados con posterioridad al lugar definido, para cada vía, en el artículo 736 de la Ley 22415;

“GTOSERVPOST736CA-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“GTOSERVPOST736CA-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula.

x) Otros.

“OTROSAJUSDED-I”, cuando el ajuste se declare a nivel de ítem.

“OTROSAJUSDED-C”, cuando el ajuste se declare a nivel de carátula

.En aquellos casos en que se declaren ajustes, se deberá ingresar un importe para todos los conceptos, incluso aquellos que no se correspondan con el ajuste declarado —para los que se declarará un valor de cero (0)—.

Resolución 11/2002

Fíjanse derechos a la exportación para consumo de diversas mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur. Alcances.

Bs. As., 4/3/2002 VISTO el Expediente Nº 020-002972/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley Nº 25.561 se declaró el estado de Emergencia Pública en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria. Que el actual contexto económico se caracteriza, entre otros aspectos, por un fuerte deterioro en los

ingresos fiscales, que a su vez se encuentra acompañado por una creciente demanda de asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país.

Que asimismo se hace necesaria la disposición de medidas que atenúen el efecto de las modificaciones

cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos esenciales de la canasta familiar.

Que lo señalado anteriormente, fundamenta la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución,

entendiendo que su aplicación será de carácter transitorio. Que asimismo se considerarán las consecuencias de eventuales alteraciones significativas en los precios

internacionales de los productos agrícolas.

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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, la Ley Nº 25.561, Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA RESUELVE:

Artículo 1º – Fíjase un derecho del DIEZ POR CIENTO (10%) a la exportación para consumo de las

mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en las SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución. Art. 2º — Fíjase un derecho del CINCO POR CIENTO (5%) a la exportación para consumo de las

mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) no consignadas en el Anexo a la presente resolución. Art. 3º — Exclúyese de lo establecido en los artículos precedentes a los hidrocarburos y sus derivados

comprendidos dentro de los alcances del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989. Art. 4º — Los derechos a la exportación fijados por los artículos 1º y 2º de la presente resolución serán

adicionados a los ya vigentes, sean éstos permanentes o transitorios. Art. 5º — Estará exento del pago de los derechos a la exportación previstos en los artículos 1º y 2º de la

presente resolución, el valor CIF de las mercaderías importadas temporariamente, en el marco de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 y del Decreto Nº 1439 de fecha 11 de diciembre de 1996, en la medida en que las mismas se hubieren incorporado a las mercaderías exportadas. Art. 6º — En caso de producirse alteraciones negativas y de significación en los precios internacionales de

mercaderías agrícolas contenidas en el Anexo a la presente resolución, se considerará la modificación de los derechos aquí establecidos para los sectores afectados. Art. 7º — La presente resolución no será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002. Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Jorge Remes Lenicov.

Resolución General 1617

Procedimientos para pagar y/o garantizar destinaciones de exportación.

Bs. As., 29/12/2003 VISTO las Resoluciones Generales Nº 1275 (AFIP) de fecha 2 de mayo de 2002 y 1342 (AFIP) de fecha

13 de setiembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que han finalizado los desarrollos informáticos destinados a automatizar la liquidación y pago de Derechos

de Exportación a través del Sistema Informático MARIA (SIM) para las destinaciones registradas a través de dicho Sistema.

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Que corresponde proceder a actualizar los procedimientos en vigencia a fin de implementar los desarrollos efectuados.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Operaciones Aduaneras

Metropolitanas, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera perteneciente a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y las Direcciones de Informática Aduanera y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 7º, inciso 9) del Decreto Nº 618 de

fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar los procedimientos para liquidar, pagar y/o garantizar Derechos de Exportación en las destinaciones de exportación a consumo registradas a través del SIM, según se establecen en el Anexo I de la presente Resolución General. Art. 2° — En las destinaciones de exportación a consumo que se registren a través del Sistema SIDIN, se mantendrán los actuales procedimientos de liquidación, pago y garantización de los Derechos de Exportación, a través de liquidación manual (LMAN). Art. 3° — Cada Aduana ya sea por intermedio del Administrador o de la persona en quien éste delegue la tarea, será responsable del seguimiento de la operatoria descripta en la presente Resolución General, y de la determinación de los controles de gestión. Art. 4° — Dejar sin efecto las Resoluciones Generales AFIP Nros. 1275 de fecha 2 de mayo de 2002 y 1342 de fecha 13 de septiembre de 2002. Art. 5° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día 2 de enero de 2004. Art. 6° — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —Sección Nacional—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México DF). Cumplido. Archívese. — Alberto R. Abad. ANEXO I PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION El presente anexo se halla integrado por los siguientes temas: A) PAGO DE TRIBUTOS 1.- PAGO PREVIO 2.- PAGO CON PLAZO DE ESPERA 2.1 DETERMINACION DEL PLAZO DE ESPERA. 2.2 PROCEDIMIENTOS DE PAGO CON PLAZO DE ESPERA. 2.2.1 PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA.

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2.2.2 PAGO FUERA DEL PLAZO DE ESPERA. 2.3 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PERCEPCION. 2.4 CONTROL DE GESTION. B) PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE GARANTIAS C) INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PARA LA CARGA DE LAS CONSTANCIAS DE EMBARQUE. DESARROLLO DE LOS PUNTOS CITADOS A) PAGO DE TRIBUTOS:

Cuando la destinación de exportación requiera el pago de Derechos de Exportación, el Sistema Informático MARIA permitirá a los declarantes optar por el pago previo a través del KIT MARIA, o bien acordar el plazo de espera en los términos del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82. 1.- PAGO PREVIO

Los Exportadores que opten por esta modalidad de pago deberán seguir el siguiente procedimiento: 1.1.- A fin de cancelar la totalidad de los Derechos de Exportación y demás tributos deberán efectuar un depósito en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana ante la que operará. De efectuarse el pago en otros valores se procederá de acuerdo a lo indicado en la normativa específica aplicable al caso. 1.2.- En forma previa a la oficialización seleccionarán el depósito a afectarse al pago de la liquidación. Dicho pago será afectado desde el KIT al momento de la oficialización, al tipo de cambio comprador correspondiente al último día hábil anterior. 1.3.- En caso de resultar el embarque con diferencia: • En menos, deberá gestionarse la repetición de tributos de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas vigentes. • En más, dentro de la tolerancia establecida por normativa vigente, al momento de efectuar la declaración post-embarque el Sistema requerirá un pago complementario. El mismo deberá abonarse indefectiblemente de acuerdo a lo descripto en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anexo al momento de la oficialización del Post-embarque. 2.- PAGO CON PLAZO DE ESPERA

De optarse por el plazo de espera se deberán tener en consideración las siguientes pautas: 2.1. DETERMINACION PLAZO DE ESPERA 2.1.1 En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento. 2.1.2 De hallarse el Exportador alcanzado por el tratamiento establecido a través del artículo 1º del Decreto Nº 835/02, y optar por el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo el pago de los derechos y demás tributos estará comprendido en alguna de las siguientes opciones: a) CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento, b) la fecha de vencimiento para liquidar las divisas (correspondiente a la posición arancelaria del ítem de mayor valor FOB embarcado), o

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c) la fecha real de liquidación efectiva de divisas a favor del Exportador, conforme a la información que envíe a la AFIP, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por vía electrónica.

Cuando los plazos establecidos a través de las opciones a), b) y c) no coincidan entre sí, la fecha de vencimiento de la obligación será la que resultare del menor plazo que surja de estas opciones. A la fecha determinada para el vencimiento del plazo de pago se le adicionarán CINCO (5) días hábiles (en carácter de facilitación especial), transcurridos los cuales se considerará impaga la obligación tributaria, sin necesidad de intimación alguna. El plazo adicional de CINCO (5) días resultará aplicable en caso que el vencimiento de la obligación resulte determinado por las opciones incisos b) o c) únicamente. 2.1.3 En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIEN (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar al establecido en el primer párrafo del Inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82. 2.1.4 De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la última fracción. Atento la facilitación que se otorga a través de la operatoria de embarques fraccionados, no se concederán prórrogas de embarque a las mismas. 2.1.5 El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera, el que incluirá a todo efecto a los CINCO (5) días hábiles otorgados como facilitación especial, en los casos que corresponda. En caso de que el Exportador opte por pagar los derechos de exportación en una fecha anterior al vencimiento del plazo de espera, el tipo de cambio aplicable será el vendedor del día hábil anterior al del efectivo pago. 2.2 PROCEDIMIENTOS DE PAGO CON PLAZO DE ESPERA: Las operaciones de exportación a consumo, observarán el siguiente procedimiento de liquidación y pago, con excepción de los subregímenes correspondientes a precios revisables, consignación y concentrado de minerales, las que se regirán por las pautas descriptas en el punto 2.3 siguiente. 2.2.1 PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA:

Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de exportación, se incorpora un nuevo motivo de liquidación automática denominado "LAEX". Las liquidaciones registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático MARIA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las características y particularidades de cada operación. Por cada destinación de exportación se generará una liquidación LAEX para el pago de los derechos.

Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el Sistema Informático MARIA utilizará

las tablas de posiciones arancelarias con plazos para el pago que administra la División Arancel Informático. EL SIM calculará el ítem de mayor valor y seleccionará el plazo de liquidación de divisas estipulado para la posición arancelaria correspondiente a ese ítem, el que se aplicará sobre la fecha del cumplido de la operación para determinar la fecha de vencimiento de la obligación. El plazo de pago original previsto para una liquidación será actualizado automáticamente, en caso de corresponder, al momento de ser procesado el informe de divisas proporcionado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

En caso que el Servicio Aduanero registre informáticamente el cumplido con demoras que excedan los

plazos establecidos por la normativa de aplicación, provocará disturbios en la visualización de los plazos de vencimiento de la liquidación LAEX dado que dicho plazo se contabiliza a partir del efectivo libramiento indicado por el Servicio Aduanero. Este tipo de situaciones deberán ser objeto de control de gestión por parte de los Administradores de cada Aduana a fin de evitar se desvirtúen los beneficios del régimen instaurado.

La carga del cumplido o de la oficialización del post-embarque (si se embarcara con diferencias) generará

una liquidación motivo "LAEX" en DOLARES ESTADOUNIDENSES. En el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al del día anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de espera.

Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al vencimiento de la obligación desde

el KIT MARIA, previo depósito de los fondos en la cuenta Recaudación a Afectar correspondiente a cada

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Aduana de registro de la operación. En los casos de exportación simplificada la afectación se realizará por parte del personal aduanero, aplicando saldos de uno o más depósitos disponibles en la subcuenta del deudor, hasta cubrir el importe de la liquidación.

Una vez producido el vencimiento de la liquidación y si la misma no hubiera sido cancelada, la liquidación

motivo "LAEX" pasará al estado "VEE" (Vencida y Exigible) no pudiendo a partir de ese momento cancelarse la misma desde el KIT MARIA. Asimismo dichas liquidaciones no podrán anularse y/o modificarse por el Servicio Aduanero en forma directa; debiéndose solicitar a tal efecto la intervención en el Sistema, por intermedio de las áreas competentes.

La anulación del cumplido o del post-embarque de la operación implicará la anulación de la liquidación

LAEX asociada si ésta estuviera impaga. El registro de un nuevo cumplido generará una nueva liquidación LAEX (este proceso podrá repetirse más de una vez). Si se anulara el cumplido o el postembarque y la liquidación LAEX estuviera en estado "Pagada", la misma no se anulará pero el sistema generará una marca sobre dicha liquidación. Esta marca se incorporará al solo efecto de que la aduana de registro observe la liquidación oportunamente pagada y evalúe si es necesario efectuar una reliquidación (motivo "REPA", ver punto 2.3), sobre los datos del nuevo cumplido y/o post-embarque que se registren. De la misma manera se generará una marca sobre las liquidaciones LAEX que hayan sido pagadas en forma previa a la recepción por parte de la AFIP del informe de liquidación de divisas que envía el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que la Aduana de registro evalúe diferencias que pudieran surgir entre la fecha de pago y la fecha real de liquidación de divisas.

La falta de pago total o parcial de los tributos y accesorios al vencimiento del plazo de espera, facultará sin

más trámite ni notificación previas a los Administradores de cada Aduana a aplicar los procedimientos de ejecución previstos en el artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero, otorgándose un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para la gestión de deuda en la Aduana de Registro. Transcurrido ese plazo, en forma inmediata se procederá a efectuar la correspondiente boleta de deuda y a ingresarla al Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales (SIRAEF). 2.2.2 PAGO FUERA DEL PLAZO DE ESPERA:

Transcurrida la fecha de vencimiento de la obligación, la liquidación LAEX pasará el estado VEE (vencida y exigible). En estos casos, los interesados deberán presentarse ante la Aduana de registro de la operación a los efectos que el Servicio Aduanero efectúe la reliquidación respectiva. La solicitud se efectuará a través de Multinota (informando los identificadores de los depósitos a imputarse al pago), debiendo asentar el Servicio Aduanero en el duplicado de la misma la fecha y hora de su recepción. La reliquidación deberá ser registrada por el Servicio Aduanero en forma inmediata y obligatoria, ante la recepción del requerimiento.

La reliquidación de las liquidaciones motivo "LAEX" será efectuada por la Aduana de Registro, a través de

la generación de una nueva liquidación, por motivo "REDE" (Reliquidación Derechos de Exportación). Esta nueva liquidación se registrará en forma automática por el Sistema (monto original más intereses), ingresando el número de destinación afectada. Al generarse la liquidación motivo "REDE" se anulará la liquidación original (motivo LAEX).

Las liquidaciones motivo "REDE" podrán ser canceladas sólo desde la Aduana en el mismo día de

presentación de la Multinota y del registro de la liquidación. Transcurrido el mencionado lapso, y en caso de no abonarse, la liquidación pasará al estado "ANULADA" (por este motivo se hace necesario que los declarantes soliciten la confección de la "REDE" sólo cuando se hayan depositado en forma previa los fondos necesarios para su cancelación y se tenga la certeza de que la liquidación será abonada en el día). En estos casos, el procedimiento de registro de la liquidación "REDE" puede repetirse, con el nuevo cálculo de intereses en caso de corresponder.

La cancelación de estas liquidaciones será efectuada por el Servicio Aduanero, aplicando saldos del /los

depósito/s informados por el solicitante en la Multinota presentada. En caso de no haberse informado depósitos en la Multinota, o bien cuando los depósitos informados no hayan sido ingresados o no dispongan del saldo suficiente para el pago total de la obligación, el Servicio Aduanero procederá a efectuar la cancelación de la liquidación aplicando saldos de cualquier depósito disponible en la subcuenta importador/despachante que se corresponda con la liquidación a cancelarse. 2.3 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PERCEPCION

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Para el tratamiento de situaciones especiales se aplicarán DOS (2) nuevos motivos de liquidación: FAPA

(falta de pago) y REPA (regímenes especiales de pago). 2.3.1 Motivo FAPA: Este motivo de liquidación se utilizará en los siguientes casos: a) Cuando no se hayan abonado los tributos y no se haya generado liquidación motivo "LAEX" por tratarse de operaciones anteriores al régimen de liquidación automática. b) Cuando las liquidaciones motivo "LAEX" hayan sido generadas en forma inexacta y las mismas (o bien las "REDE" derivadas de ellas) no hayan sido abonadas. c) Cuando las liquidaciones LAEX hayan sido anuladas por anulación del cumplido o post-embarque de la operación y estuviere vencido el plazo de espera. d) En cualquier otro caso que corresponda reliquidar una deuda dentro del régimen general de exportación, con liquidación de intereses.

La liquidación motivo "FAPA" calculará en forma automática los intereses de la deuda contraída y los adicionará a la misma, sobre la base de la fecha de momento imponible que se ingrese. 2.3.2 Motivo REPA: Este motivo de liquidación se utilizará para los siguientes casos: a) En las operatorias de consignación, precios revisables y concentrado de minerales, cuyos momentos imponibles difieren del régimen general. b) Cuando se hayan efectuado pagos parciales o pagos totales fuera del plazo de espera y corresponda reliquidar la deuda. c) Cuando corresponda ajustes sobre liquidaciones pagadas con motivo de errores en su formulación, o bien por haberse rectificado del cumplido y/o post-embarque de las operaciones. d) Cuando las liquidaciones LAEX hayan sido anuladas por anulación del cumplido o post-embarque de la operación y no estuviere vencido el plazo de espera. e) Cualquier otro caso que por sus características implique la determinación de un momento imponible distinto del correspondiente al régimen general de exportación o no corresponda el pago de intereses.

Para el uso de la liquidación motivo "REPA" el Servicio Aduanero deberá asentar la fecha de momento imponible, el tipo de cambio a ser aplicado (comprador o vendedor) y si corresponde el cálculo de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero. Estos campos a ingresar se completarán de acuerdo a las distintas situaciones que recaigan sobre las liquidaciones. 2.3.3 Pautas comunes para las liquidaciones FAPA y REPA: en el registro de las liquidaciones motivo REPA y FAPA se ingresará en el campo "Fecha de Momento Imponible" la fecha de vencimiento del plazo de espera que corresponda a cada caso, según el artículo 54 del Decreto 1001/82 o el Decreto 835/02.

Las liquidaciones por motivo "FAPA" y "REPA" se pagarán mediante la transacción "Pago de una Liquidación Manual por Todo Concepto" (mrlmrecm3), la que se ejecutará por intermedio de la intervención del personal aduanero, aplicando saldos de los depósitos que informe el deudor; o bien (en caso que éste no informe o mencione depósitos cuyo saldo no alcance para cubrir el total de la deuda), mediante la aplicación de saldos de uno o más depósitos disponibles en la subcuenta importador/ despachante que se corresponda con la liquidación a cancelarse. En este último caso, el Servicio Aduanero podrá afectar cualquier depósito disponible en la subcuenta, hasta cubrir el importe de la liquidación. 2.4 CONTROL DE GESTION:

Como herramienta de control de gestión las Aduanas tendrán a su disposición las siguientes transacciones que les permitirán efectuar los controles necesarios respecto del pago de los Derechos de Exportación:

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2.4.1 -"Listado de Liquidaciones pendientes de Pago o Garantía" (mppqrecs2). Este listado será obtenido con una periodicidad mínima semanal y se utilizará para detectar liquidaciones vencidas e impagas. Se obtendrá seleccionando los siguientes criterios: Criterios que deben seleccionarse: 1. fecha desde-hasta: período del cual se requerirá la información 2. tipo de deuda: Vencida (campo obligatorio), Vigente 3. importador/exportador: número de CUIT (no es campo obligatorio). 4. despachante: número de CUIT (no es campo obligatorio). 5. código de moneda: DOL (no es obligatorio). 6. motivo: lista de motivos de liquidaciones deberá escogerse el motivo a controlar. 2.4.2 "Consulta de Liquidaciones por Criterio" (mclcreeci1): utilizando esta consulta se podrá obtener por pantalla información relativa a distintos tipos de deuda, vigente o vencida. Criterio que pueden seleccionarse para obtener la información: 1. importador/exportador: número de CUIT (campo no obligatorio). 2. despachante: número de CUIT (campo no obligatorio). 3. titular: CUIT, DNI; CI; etc. (campo no obligatorio). 4. estado: estado de las liquidaciones manuales. 5. motivo: listado de motivos de liquidaciones deberá escogerse el motivo a controlarse. 6. fecha: desde/hasta período del que se desea la información (no es un campo obligatorio).

Esta consulta proporcionará el monto total en DOLARES ESTADOUNIDENSES de las liquidaciones obtenidas, según los criterios ingresados. Esta consulta permitirá obtener estados de deudas totales o por Exportador, datos que podrán ser aplicados para el análisis de perfiles de riesgo, por parte de las áreas encargadas de este análisis. 2.4.3 Dentro del plazo de TRES (3) meses de la puesta en vigencia de la presente Resolución General, las Aduanas dispondrán de los siguientes reportes: • "Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar" (mlderecs4). • "Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA" (mlderecs5). 2.4.4 Cuadro de Estados de la LAEX y REDE: Al Al Al Al Generarse Vencimiento Anularse Pagarse impaga LAEX ENC VEE ANU PAG (en curso) (vencida y (anulada) (pagada) exigible) REDE ENC ANU ANU PAG (en curso) (anulada) (anulada) (pagada)

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Observaciones Si hay una Si hay una LAEX LAEX en paga en término estado VEE no se genera debe REDE generarse una REDE para poder pagarla

El control de gestión de pagos quedará bajo exclusiva responsabilidad de las Aduanas. Cualquier tipo de observación que meritúe por parte del Servicio Aduanero o de los usuarios involucrados el proceso de liquidación automática implementado a través de la presente Resolución General, deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento del Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera, con la finalidad de ser evaluada y, en caso de corresponder, analizar ajustes sobre los programas implementados. B.- PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE GARANTIAS:

Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación deberá estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA).

Se establece como instrumento para garantizar derechos de exportación una declaración jurada, que

podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT MARIA. Esta declaración podrá ser utilizada en las destinaciones de exportación a consumo, bajo las siguientes condiciones: a) De optar por este tipo de alternativa para el pago con plazo de espera, el declarante deberá: a1) Seleccionar a nivel de cada uno de los Items el código de ventaja "DEJUAUTO". A través de dicha opción, el Exportador asumirá el compromiso indicado. En las declaraciones de exportación a consumo saldrá impreso en el campo "Obligaciones" de la liquidación, el código "V" (VALORES/ VENTAJAS). a2) De utilizarse otra autoliquidación de exportación, deberá de igual forma seleccionarse la ventaja indicada (DEJUAUTO), y en el campo "Obligación" de la liquidación se registrará la letra "V" de igual forma que la indicada en el punto a1) b) Por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del Exportador en el pago de los derechos de exportación se podrá bloquear el uso de este beneficio a través la lista "EXPOR1342", previa evaluación del comportamiento del Exportador. La lista referenciada, será administrada a nivel nacional por la División Selectividad Aduanera dependiente de la Dirección de Control. Los administradores de cada Aduana deberán mantener el debido régimen informativo hacia la mencionada División, para la correcta administración de la lista. La inclusión de un Exportador en esta lista tendrá como consecuencia que dicho Exportador no podrá tomar la opción de garantizar mediante declaración jurada y, en el caso de utilizar el plazo de espera para el pago, sólo podrá garantizar el pago de los tributos mediante la afectación de otras garantías a satisfacción de la DGA, en los términos de la normativa vigente.

A los efectos legales la declaración Jurada se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparecerá al registrar una Destinación de Exportación en el SIM. Este acto implicará asumir el siguiente compromiso:

El Exportador se constituye en deudor, por el importe que surge de la presente destinación en concepto de

derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los artículos Nros. 791, 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.

El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa del mismo y de las deudas

contraídas por las operaciones de exportación que se efectuaren, amparadas por la presente declaración jurada. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera según lo determinado en

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la normativa vigente, quedando constituido el firmante, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial considerándose los plazos perentorios, constituyendo el presente suficiente título hábil, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera amparada por la presente destinación una vez producido su vencimiento, implicará la inmediata aplicación del artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.

Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se

extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El Exportador expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la operación aduanera y el día de la fecha.

Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la

fecha en adelante. En virtud a que la declaración jurada implica la responsabilidad exclusiva del Exportador, la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. C) INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PARA LA CARGA DE LAS CONSTANCIAS DE EMBARQUE:

Teniendo en cuenta que los procesos automatizados implementados por la presente resultan consecuencia de los registros informáticos del cumplido de embarque (efectuado por el Servicio Aduanero) y la declaración de post-embarque (efectuada por el auxiliar aduanero que declaró la destinación de exportación) la falta de cumplimiento en tiempo y forma de tales actos ocasionará perjuicios al Exportador y a esta ADMINISTRACION FEDERAL, merituando la aplicación por parte de los encargados del control de gestión de medidas correctivas a fin de evitar la repetición de tales actos.

Instrucción General Nº 0001/2004 (DGA) (DE TEEX)

Base para liquidación de estímulos a la exportación.

BUENOS AIRES, 24 MAR 2004

A los fines de la liquidación de los estímulos a la exportación que resultan ser de competencia de esta Dirección General, se establece que las bases de los mismos nunca pueden ser superiores al valor imponible que rige para la determinación de los derechos de exportación, inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero, valor imponible que, definido en la norma de valoración que desarrollan los artículos 735 a 749 de ese cuerpo legal, no incluye los derechos de exportación.

Por lo tanto, corresponde ratificar los algoritmos de cálculo para la liquidación de los estímulos, así como

también los de comparación con fundamento en la normativa vigente.

VALOR PARA REINTEGRO:

Vr = FOB + Ai - Ad - It- Ic - C Acción

Si Vr > Va corresponde pagar sobre Va Si Vr < ó = Va corresponde pagar sobre Vr VALOR PARA REEMBOLSO (Ley 19640):

Vre = FOB Acción

Si Vre > Va corresponde pagar sobre Va

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Si Vre < ó = Va corresponde pagar sobre Vre VALOR PARA REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS (Ley 23018):

Vrpt = FOB + Ai - Ad - It + F + I Acción

Si Vrpt > Va corresponde pagar sobre Va Si Vrpt < ó = Va corresponde pagar sobre Vrpt VALOR PARA REINTEGRO PROMOCION MINERA:

Vr = FOB + Ai - Ad - It - Ic - C Acción

Si Vr > Va corresponde pagar sobre Va Si Vr < ó = Va corresponde pagar sobre Vr C = Comisión

A través de la Dirección Técnica se procederá a la adecuación del Sistema Informático María en el sentido expuesto.

Lo dispuesto tiene vigencia para todas las destinaciones de exportación para consumo registradas a partir

del 29 de marzo de 2004. Con respecto a los beneficios abonados con anterioridad y para aquellos beneficios que se encuentran en

las diligencias tendientes al pago, las aduanas deberán estar a la espera de las instrucciones que se impartirán oportunamente.

Publíquese en el Boletín de esta Dirección General.- Firmado: José A. Sbatella – Director General de Aduanas

Decreto 835/2002

Elévase el plazo del diferimiento que el Decreto N° 1001/82 concede a los exportadores para el pago de los correspondientes tributos. Modificación del artículo 54 del citado Decreto.

Bs. As., 15/5/2002

VISTO el Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y CONSIDERANDO:

Que a través del inciso a) del artículo 54 del decreto mencionado en el VISTO, reglamentario del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y sus modificatorios, se concede a las operaciones de exportación una espera de QUINCE (15) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contando dicho plazo a partir del día siguiente al de libramiento de la mercadería.

Que desde el dictado del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, que lo fijó en OCHO (8) días, el

mencionado plazo sufrió diversas oscilaciones como consecuencia de sucesivas normas dictadas al efecto. Que dadas las circunstancias económicas imperantes y las dificultades de orden financiero con las que

tropieza en la actualidad el sector exportador de menor tamaño, resulta aconsejable elevar el plazo del diferimiento que la norma ya referida concede a los exportadores para el pago de los tributos correspondientes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2 del Código Aduanero (Ley N° 22.415).

Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 de fecha

21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, el siguiente: "En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo haya exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor."

Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será

de aplicación para aquellas solicitudes de exportación que se registren ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir de dicho día.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

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Capítulo 2 Determinación del Valor F.O.B. Bases de Incentivos. Herramientas del Control del Valor.

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Unidad 3

Determinación del Valor F.O.B. y Bases de Incentivos.

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Conocer los distintos tipos de F.O.B de exportación y las bases de sus incentivos.

Identificar y estudiar los componentes del valor a declarar y los F.O.B. obligatorios

Aplicar los conocimientos adquiridos a casos prácticos

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Introducción

Los derechos de exportación que gravan la extracción definitiva de un territorio aduanero de los productos comprendidos en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación, se liquidan y se tributan en el curso de la tramitación de las solicitudes de destinación de exportación para consumo (Permisos de embarque) que deben formalizarse ante el servicio aduanero.

Como hemos visto según el Art. 734 del Código Aduanero el derecho de exportación ad valorem es aquél

cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso sobre precios oficiales F.O.B.

La base imponible sobre la que se aplica para determinar el monto del derecho de exportación ad valorem

es el valor en aduana o imponible de la mercadería. Pero que ocurre cuando la mercadería posee precios oficiales F.O.B.:

Precios Oficiales o Precios Índices

Los precios oficiales F.O.B. son los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo de conformidad a las facultades otorgadas por el Art. 751, para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

El poder ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare. La fijación de precios oficiales ha sido materia de leyes, decretos y resoluciones. Ver en anexo Res. 331/2001. Dichos precios se fijan, teniendo en cuenta las condiciones vigentes en los mercados externos

destinatarios de las exportaciones. El poder Ejecutivo está autorizado para fijar los precios, reajustarlos y suprimirlos ante cualquier modificación en las condiciones del mercado interno o de los mercados externos y asimismo delegar estas funciones.

Ejemplo: tienen precios oficiales o índices de exportación los cereales, aceites y subproductos

oleaginosos, cueros vacunos secos, miel natural a granel, cueros caprinos, etc. Los precios índices u oficiales de exportación correspondientes a productos dependientes de la Bolsa de

Cerales son fijados diariamente por ella. Valor en aduana de productos con precio F.O.B. oficial o índice de exportación = Precio oficial o índice

Los precios oficiales o índices serán la base imponible única a los efectos de tributación. A los fines de la liquidación de derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas y demás rubros que graven o beneficiaren la exportación, serán de aplicación los PRECIOS FOB OFICIALES vigentes a la fecha de cierre de venta. De no haberse hecho efectivo la opción de registro de venta el Precio Oficial vigente será el que corresponda a la fecha de registro de la respectiva destinación para consumo.

V.A. = Precio oficial

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Actividades Ejercicios de Autoevaluación:

1) Se exportan a México 20 toneladas de cebada cervecera a U$S 0,80 el kilogramo, condición CFR puerto de Veracruz, que incluye un flete de U$S 0,07 por kilogramo. Dicha mercadería posee un derecho de exportación del 6%. De acuerdo a lo establecido por la JNG el valor índice o FOB oficial de exportación es de U$S 0,82 el kilogramo. Determinar el valor FOB de exportación, el valor en aduana, y el monto de derechos a tributar. Resolución:

Como la mercadería posee precio FOB oficial el valor de la transacción no se acepta a los fines tributarios. Entonces: F.O.B. = (0,82 x 20.000) = U$S 16.400 Valor en Aduana = U$S 16.400 Derechos de exportación = 16.400 x 6% = U$S 984.- Coeficiente de derechos de exportación: 1 2) Se efectúa una exportación de 200 piezas de pieles de 6 kilogramos cada una a un valor FOB puerto de Buenos Aires de Euros 36.000 con destino a Portugal. Dicha mercadería posee un derecho de exportación del 4%. Tipo de pase comprador del Euro 1,171205. Por la legislación vigente en argentina posee un Valor FOB oficial de exportación de U$S 34,00 el kilogramo. Determinar el valor en Aduana, el FOB de exportación y el monto de derechos de exportación a abonar. Resolución:

200 piezas x 6 kilogramos = 1200 kilogramos FOB de transacción = 36.000 x 1.171205 = U$S 42163,38 / 1200 = = 35,136 el kilogramo. FOB oficial = U$S 34 x 1200 = U$S 40.800 Valor en aduana = U$S 40.800 Monto de derechos a abonar = 40.800 x 4 % = U$S 1.632.- Coeficiente de exportación = 1

3) Se exportan a España 20.000 litros de aceite de lino a un precio CIF puerto de Barcelona de U$S 31.714.- que incluye un flete internacional de U$S 1.800.- La mercadería posee un derecho de exportación del 8 %, y un FOB oficial o índice de exportación de U$S 1,60 por litro. Determinar el valor FOB de exportación, el valor en aduana y el monto de derechos de exportación a abonar. Resolución:

Valor de transacción = 31714/1.01 = U$S 31.400 = CFR, descontamos el flete, entonces 31.400 – 1800 = U$S 29.600 = F.O.B de transacción

Precio oficial o índice = 1.60 x 20.000 = U$S 32.000 Valor FOB de exportación U$S 32.000 Valor en Aduana = U$S 32.000

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Monto de derechos a abonar = 32.000 x 8% = U$S 2.560. Coeficiente de exportación = 1

Precios F.O.B. Mínimos:

La protección al trabajo y a la producción nacional comprende todos los procedimientos fiscales arancelarios tendientes a fortalecer la producción por empresas de capital nacional con el fin de terminar con la dependencia cultural, tecnológica y económica del país, propender el autoabastecimiento en aquellas ramas o sectores estratégicos o fundamentales, acelerar la integración industrial en todo el territorio nacional y asegurar una disponibilidad de bienes que garantice un nivel de vida adecuado y digno a toda la población de la Nación Argentina.

Otra forma de protección es implementar precios FOB de exportación mínimos. Los precios FOB de exportación mínimos, se fijarán teniendo en cuenta las condiciones vigentes en los

mercados externos destinatarios de las exportaciones. Los reintegros y reembolsos se fijarán de acuerdo con las normas respectivas pero tomándose, asimismo, debidamente en consideración la necesidad de compensar la distorsión de costos internos de cada sector industrial para equiparar sus precios finales con los que rijan en los mercados externos teniendo en cuenta el ingreso neto de divisas que dichas exportaciones producirán y promocionando especialmente la exportación de productos fabricados por empresas de capital nacional, con tecnología local.

En el caso de existencia de precios FOB mínimos de exportación, si el valor de transacción es superior a

dicho precio FOB mínimo, se declarará ese como FOB en la destinación de exportación. Si el valor FOB de transacción es inferior, se tomará como FOB de exportación el FOB mínimo establecido

y aplicando el coeficiente de derechos correspondiente, se obtendrá el valor en aduana, o base de tributación.

Ejercicios de Autoevaluación:

1) Se efectúa una exportación de cueros enteros caprinos de peso igual a 8 kilogramos netos por unidad, secos a un valor CIF Hamburgo de U$S 17.877 los 1000 kilogramos exportados. Abonándose un flete de U$S 2.700 por el envío. La mercadería abona un derecho de exportación del 8 %. La posición arancelaria en la que encuadra la mercadería exportada posee un valor FOB de exportación mínimo de U$S 14 por kilogramo. Determinar el valor en aduana, FOB a declarar, monto de derechos a abonar. Resolución:

Valor de transacción = 17.877 /1.01 = 17.700 CFR - flete ( 2700) = = F.O.B. U$S 15.000 / 1000 = U$S 15 p/kilogramo Como el valor mínimo de exportación es U$S 14 y el valor de transacción es superior, entonces => Valor FOB de exportación = U$S 15.000 Coeficiente de derechos de exportación = 1/1.08 = 0,925926 Valor en aduana = FOB x Coeficiente = 15.000 x 0.925926 = = 13.888,89 Monto de derechos a abonar = 13.888,89 x 8 % = U$S 1.111,11

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2) Se efectúa una exportación de 700 Kilogramos de folletos de publicidad a un precio EXW de U$S 0.15 por kilogramo. Los gastos hasta FOB suman U$S 40.- La mercadería a exportar posee un derecho de exportación del 7 % y un FOB mínimo de exportación de U$S 0.25 por kilogramo. Determinar el valor FOB de exportación, el valor en aduana, monto de derechos a abonar y coeficiente de derechos de exportación. Resolución:

Valor de transacción EXW U$S U$S 105 + gastos a FOB U$S 40 = FOB U$S 145 Como el FOB de transacción es inferior al FOB mínimo de exportación, se toma este último, entonces => Valor FOB de exportación = U$S 175 (0,25 x 700) Coeficiente de derechos de exportación = 1 /1.07 = 0.934579 Valor en aduana = 175 x 0.934579 = U$S 163,55 Monto de derechos a abonar = 163,55 x 7 % = U$S 11,45

Ejercicios:

1. Se exportan 15.000 kilogramos de semillas de alpiste a U$S 0,15 el kilogramo condición EXW. Los gastos hasta FOB son U$S 325.- Y los derechos de exportación que deben ser abonados ascienden al 5 %. La mercadería posee un FOB oficial o índice de exportación de U$S 0,18 kilogramos. Determinar el valor FOB de exportación, valor en aduana, coeficiente de exportación y monto de derechos abonados.

2. Se pide valorar una exportación a Colombia de 2000 unidades de tortas de semilla oleaginosas, con un

peso unitario de 400 gramos cada una a un precio de facturación FOB de U$S 1.440.- Esta mercadería posee un derecho de exportación del 15 % y precio índice por kilogramo de U$S 1.75.- Determinar el valor en Aduana, valor FOB de exportación, coeficiente de derechos y monto de derechos a abonar.

3. Exportamos 40 toneladas de avena despuntada a un precio de facturación U$S 0,08 el kilogramo CIF

puerto de San Pablo. Esta mercadería posee un derecho de exportación del 9 % y un valor FOB oficial de exportación de 0,09 el kilogramo. Determinar el valor en aduana, valor FOB de exportación, coeficiente de exportación y monto de derechos a abonar.

4. Se efectúa una exportación a Alemania de 200 cueros vacunos curtidos con un peso unitario de 8,200

kilogramos, con un precio de facturación total de U$S 9.000 F.O.B. puerto de Buenos Aires. La mercadería exportada abona un derecho de exportación del 6% y posee un FOB mínimo de exportación de U$S 5 el kilogramo. Se pide determinar el valor FOB de exportación, el valor en aduana, coeficiente de derechos y monto de derechos a abonar.

5. Exportamos 10.000 kilogramos de aceite de tortugas marinas a un precio de facturación CFR Génova

de Euros 2,15 el litro. Abonado en concepto de flete a compañía marítima de U$S 700.- Considerando que la mercadería abona un derecho del 10 % y que posee un FOB mínimo de U$S 2,40. Tipo de pase comprador del Euro 1,110586 Tipo de pase vendedor del Euro 1,110703 Determinar el valor FOB de exportación, el valor en Aduana, coeficiente de derechos y monto de derechos a abonar.

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Bases de Incentivos a la Exportación

A. Reintegro (Artículo 825 CA)

Es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado en relación a la mencionada mercadería. Dichos tributos interiores no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

Valor para reintegros: es igual al FOB más los ajustes a incluir, menos los ajustes a deducir, menos los

insumos importados en forma temporal (de haber), menos los insumos importados a consumo (de haber), menos comisiones abonadas al exterior (de haber).

Por instrucción general Nro. 0001/2004 a partir del 29 de marzo de 2004, se establece que a los fines de la liquidación de los estímulos a la exportación que resulta ser de competencia de la Dirección General, las bases de los mismos nunca pueden ser superiores al valor imponible que rige para la determinación de los derechos de exportación, inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero, valor imponible que, definido en las normas de valoración que desarrollan los artículos 735 a 749, no incluyen los derechos de exportación.

Por lo tanto, corresponde ratificar los algoritmos de cálculo dispuestos en la Resolución General 1342/02

para la liquidación de los estímulos: Por lo tanto: Si Vr > Va corresponde pagar sobre Va Si el valor para reintegros es mayor al valor en aduana corresponde pagar sobre el valor en aduana Si Vr < Va corresponde pagar sobre el Vr Si el valor para reintegros es menor que el valor en aduana corresponde pagar sobre el valor para

reintegros Valor para reintegros con precio oficial: es el precio oficial

Vr = FOB + Ai - Ad – It - Ic – Co

Vr = Po

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B. Reembolsos: (art. 827 CA)

Es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Las exportaciones cuyo embarque se realice por los puertos ubicados al sur del Río Colorado reciben un reembolso adicional siempre que se carguen a un buque mercante con destino al exterior o un buque de cabotaje para transbordar en algún puerto nacional hacia el exterior. Ley 23018

El reembolso se aplica a todo producto originario de la región, aún cuando contenga insumos importados siempre que exista una transformación que genere un cambio en la clasificación arancelaria y no se trate de un simple montaje o armado.

Valor para reembolso por puertos patagónicos (Ley 23.018) = valor FOB más ajustes a incluir, menos

ajustes a deducir, menos insumos importados temporales, más flete (cuando corresponde a transportes de bandera nacional y en cotizaciones CIF), más el seguro (de compañía nacional).

Si Vrpt > Va corresponde pagar sobre Va Si Vrpt < Va corresponde pagar sobre Vrpt

C. Draw back

Es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración,

combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Relación Costo-Precio de Exportación: Noción de Costo de

Producción y Costo de Exportación.

Definamos algunos términos:

Costo: implica toda erogación de dinero que se deba efectuar con el fin de producir un producto

(materias primas, mano de obra, electricidad, etc.).

Gasto: es todo pago que se realiza como contrapartida de un servicio que se brinda.

Precio: es el valor monetario que se solicita a cambio del producto que se ofrece, es el valor que se

estima de una cosa o lo que hay que pagar por ella. Forma parte de la mezcla comercial (marketing mix). Siempre que se propone la venta de un artículo, la primera pregunta del comprador es normalmente cuánto cuesta. Aunque existen productos en los cuales el factor precio no es el definitorio de la decisión de compra, pero mayormente es un factor importante.

El precio de exportación se entiende como el precio de venta que permite al fabricante/ exportador

recuperar los costos (industrial, administrativo, financiero, y comercial; vinculados con la exportación)

Vrpt = FOB + Ai – Ad – It + F + I

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más la utilidad (razonable beneficio) que incluye un retorno relacionado con el esfuerzo empresarial realizado y el riesgo en función del capital comprometido.

Toda empresa debe realizar sus costos sobre la base FOB ( Incoterms 2000). Dicha base acompañada de la información que recolectemos del mercado de importación, sumado a otros

servicios como el transporte internacional y seguro internacional permitirá fijar una política de precios acorde a él.

Debemos elaborar una planilla que incluya todos los rubros que componen los costos de la empresa e

incorporar aquellos gastos que deberemos considerar para el buen desarrollo del precio de exportación, tratando de evitar la omisión de algún rubro significativo.

Dicha tarea implica determinar correctamente la posición arancelaria del producto, ya que incurrir en un

error clasificatorio podrá malograr el cálculo realizado para obtener el precio final de exportación. Esta observación es válida para la determinación del precio de exportación, como así también para el

precio de importación. En caso de dudas respecto a la clasificación arancelaria del producto, se deberá recurrir al Despachante

de Aduana o eventualmente deberemos consultar a los funcionarios de la oficina de Clasificación Arancelaria de la Administración Nacional de Aduanas.

Los rubros expresados en la planilla deben ser enumerados. La enumeración de los mismos es indicativa y no taxativa, debiendo la empresa exportadora adecuarla a

la realidad de su empresa y su producto. Por ello, la empresa deberá considerar diversos aspectos, tales como:

Los costos totales (que tengan que ver únicamente con el producto a exportar, dejando de lado lo que afecte a la producción destinada al mercado interno).

Los gastos de exportación, bancarios y aduaneros.

Fijaremos un porcentaje de utilidad.

Por otra parte, consideraremos los rubros que guardan una relación directa con los estímulos fiscales que otorga el Estado Nacional, a fin de disminuirlos del valor final del producto.

Paralelamente analizaremos la situación del Mercado Cambiario, ya que las exportaciones se hacen en una moneda diferente a la del país exportador; lo cual puede perjudicar o favorecer a una de las partes si se producen modificaciones en el tipo de cambio.

Consideraremos también otros beneficios especiales a la exportación; de orden arancelario; de orden externo como los derivados del sistema general de preferencias (S.G.P.), (G.A.T.T.) o A.L.A.D.I. o MERCOSUR que beneficia a nuestros exportadores a través de rebajas arancelarias en los países de destino; para determinadas mercaderías en el primer caso o las concesiones arancelarias recíprocas que caracterizan al comercio de intrazona proveniente de los acuerdos de integración, como en el segundo caso.

Tendremos en cuenta los riesgos comerciales; lo que llevará a determinar el instrumento de pago a utilizar.

Precios de la competencia en el país de destino, tanto locales como internacionales.

Flete y seguro de transporte internacional.

Régimen de importación en el país de destino (restricciones a la importación).

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Gastos de Importación: que abarca todos lo que debe pagar el importador para poder retirar la mercadería de la aduana, como aranceles, tasas, contribuciones, impuestos, almacenaje en aduana, etc.

Costo de los canales de Distribución que incluye la ganancia de cada punto del canal: distribuidor, mayorista, minorista y otros como flete interno, seguro interno y almacenaje.

Luego, con el análisis pormenorizado de los datos arriba expuestos podremos determinar:

- Si el precio es competitivo al valor FOB - Si el precio es competitivo al valor CIF - Si el precio es competitivo a nivel consumidor final o usuario.

En caso de dudas respecto a la clasificación arancelaria del producto, se deberá recurrir al Despachante

de Aduana o eventualmente deberemos consultar a los funcionarios de la oficina de Clasificación Arancelaria de la Administración Nacional de Aduanas.

Costo de Pre-Exportación:

Como primera tarea en la fijación del “Precio de exportación” se deberá analizar el Costo del bien. 1. En primer término se considerará el Costo de Producción: comprende todos los costos necesarios para

fabricar un producto hasta que se encuentra terminado. El costo de producción está formado por tres elementos: Materias Primas, Mano de Obra Directa y, Gastos Indirectos de Fabricación. Los costos de producción se clasifican en fijos y variables: los primeros son aquellos que no varían en función a las unidades producidas, permanecen constantes y por lo tanto es importante su consideración pues a mayor producción disminuirán unitariamente y contrariamente a producción igual a cero continuarán existiendo. A menor cantidad de unidades producidas se tendrá “capacidad ociosa” que implica un costo no recuperable. Los costos variables son aquellos que fluctúan proporcionalmente a las unidades producidas, por ejemplo materias primas. Otra clasificación de los costos es: costos directos y costos indirectos. Los costos directos son aquellos que se identifican en el producto y cuyo costo es medible unitariamente para cada unidad y por lo tanto atribuible al mismo; tal es el caso de materias primas y de mano de obra. Los costos indirectos si bien no se identifican en el producto forma parte de él y son necesarios para llevar a cabo el proceso productivo. Se imputan al bien fabricado en función al prorrateo entre las unidades producidas, son ejemplos los materiales indirectos. Los Gastos de Fabricación son costos indirectos fijos y/o variables que deben adicionarse al costo del producto ya que son necesarios en el proceso de fabricación, ejemplo: mantenimiento de maquinarias, lubricantes, etc,

El costo unitario se obtiene dividiendo el costo total de producción por la cantidad de unidades producidas.

2. Gastos de Exportación: una vez obtenido el costo de producción debe calcularse los gastos de

exportación que no están referidos al precio FOB en su cálculo. Comprenden los siguientes conceptos:

Envases y embalajes

Marcación de Embalajes

Muestras

Seguros y Transportes interiores

Costo de Producción

= Costo de materias primas

+ Costo de mano de obra Directa

+ Gastos indirectos

de fabricación - Beneficios

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Otros, tales como gastos de documentación de embarque, gastos portuarios, etc.

3. Gastos de Administración, comercialización y financieros: comprende los gastos necesarios para llevar

a cabo la operación de exportación y que surgen exclusivamente de esa actividad tales como gastos bancarios, comisiones e intermediarios por las operaciones realizadas en el exterior, gastos atribuibles al departamento exportación, gastos de publicidad, y promoción destinados al mercado exterior, costos financieros para la obtención de créditos afectados a la actividad exportadora, etc.

4. Beneficios cuya base de cálculo no esté relacionada con el precio FOB

Draw-Back, devolución de derechos de importación y Tasa de estadística.

Reembolso adicional sobre el Flete y Seguro Internacional, correspondiente a la Ley 23.018

Otros beneficios

5. Utilidad: corresponde a un importe fijo por unidad, neto del Impuesto a las Ganancias.

6. Costo Total Pre-Exportación: se obtiene sumando los conceptos señalados precedentemente y deduciendo los beneficios correspondientes.

Costo de Producción

+ Gastos de

Exportación +

Gastos de Administración,

Comercialización y Financieros

- Beneficios obtenidos

+ Utilidad = Costo Total

de Pre- Exportación

Se utilizará un ejemplo práctico para su mejor entendimiento. Se tiene la fórmula del precio en condiciones FOB de acuerdo a todos los conceptos de costos que

registra el exportador. FOB = TD / (1 + R - Gs - U) Donde TD: Total de Desembolsos. R: Reintegros que se utiliza como porcentaje del precio FOB para disminuir el precio. Gs: Gastos de Exportación cuya base de calculo sea el FOB (ej. Honorarios del Despachante de Aduana,

comisiones por gestiones y/o intermediarios) U: es la Utilidad como un porcentaje del FOB. Supongamos que el empresario debe cotizar un producto en condiciones FOB, de acuerdo al siguiente

registro de desembolsos: Materia prima y materiales $ 10.000.- Mano de obra directa $ 5.000.- Gastos de fabricación $ 2.500.- Embalajes $ 300.- Flete y seguro interno $ 100.-

A este costo de pre- Exportación se le sumarán todos aquellos gastos que tengan como base de cálculo el FOB, ejemplo comisiones bancarias, honorarios de despachante, etc. y se le restarán aquellos beneficios, ejemplo: reintegros, reembolsos, etc. obteniendo de esa manera el valor en aduana al que se le sumarán los derechos de exportación, dando como resultado el valor FOB de exportación.

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Gastos de administración $ 100.- Financieros $ 200.- Verificaciones y controles $ 150.- Documentos de exportación $ 150.- Total: $ 18.500.- Comisiones bancarias 2,00% Honorario del Despachante de Aduana 3,00% Comisiones por gestiones e intermediaciones realizadas en el País. 3,00% Reintegro 5,00% Utilidad 10,00% Reemplazando los conceptos de la formula tenemos: La fórmula para obtener el precio FOB es: TD / (1 + R - Gs. - U) = 21.264,40

Reemplazando los conceptos por valores y se obtiene FOB = 18.500(TD) / [1 + 0,05 (R)- 0,08 (Gs.)- 0,10 (U)] El valor FOB es $ 21.264,40

Para efectuar los cálculos aritméticos correspondientes, se deben incluir en la formula los porcentuales, al

tanto por uno.

Valoración de Exportación - Casos Particulares:

Exportación en Consignación:

Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de la totalidad de las mercaderías de la NCM.

El plazo será de 180 días corridos, contados desde la fecha de oficialización del permiso de embarque

ante la DGA. Transcurrido dicho plazo sin haberse concretado la venta deberá reingresarse la mercadería, con un plazo adicional de 60 día corridos.

De efectivizarse la venta, el exportador deberá comunicar a la DGA, ingresando el respectivo valor en

divisas. Las mercaderías se beneficiarán con los reintegros correspondientes. Este régimen no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida, y serán de

aplicación todas aquellas medidas que constituyan intervenciones y/o controles previos. El valor en aduana será el resultante de la conversión en definitiva de la exportación en consignación,

aplicando los derechos de exportación y los reintegros vigentes al momento de la confección de la exportación en consignación.

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Ejercicios de Autoevaluación:

1) El productor vende para exportación a Alemania bolsas de agua caliente a un valor según factura de U$S

465,29 CIF puerto de Hamburgo. Los gastos certificados de la operación correspondieron a:

Gastos de documentación de embarque U$S 15 Almacenaje en bodega de exportación U$S 30.- Derechos de exportación del 5% Flete marítimo de U$S 56,28 Gastos de despacho U$S 40.- Insumos importados en forma temporal U$S 70 Insumos importados a consumo U$S 120 Por nomenclador la mercadería posee un reintegro del 6% Determinar el valor en Aduana, el FOB y el coeficiente de derechos, base de reintegros y monto de

reintegro a cobrar. Resolución:

C.I.F. U$S 465,29 Restamos el seguro, entonces 465,29 /1.01 = 460,68 = CFR CFR – Flete ( 460,68 – 56,28) = 404,40 = F.O.B. Coeficiente de derechos de exportación = 1 / 1.05 = 0.952380 Base de derechos = (404,40 – 70) X 0.952380 = 318,76 = VALOR EN ADUANA Monto de derechos = 318,76 x 5% = 15,94 Base de reintegros = 404,40 - 70 – 120 = 214,40, como la base de reintegros es inferior al valor en

aduana, entonces: Monto de reintegros = 214,40 x 6 % = 12,86 Los gastos de documentación de embarque, almacenaje en bodega de exportación y gastos de despacho,

están incluidos en el Incoterm de negociación y deben permanecer incluidos por ser parte del valor en aduana. 2) El exportador H exporta una mercadería a Holanda cuyo valor de facturación fue de U$S 7800.- en

condición DDP. depósito del comprador. Los datos de la operación son:

Derechos de exportación 6 % Derechos de importación U$S 220.- Almacenaje en origen U$S 80, y en destino U$S 40.- Gastos de flete interno en el país exportador U$S 30.-, flete internacional U$S 180 y del puerto de

descarga hasta el depósito U$S 45.- Manipuleos considerados: en origen U$S 32.- y en destino U$S 19.- Se ha abonado una comisión a trading que posibilito la operación del 4% sobre el valor facturado. La forma de pago es carta de crédito a 90 días, por la que el banco interviniente cobra una comisión del 1%. Esta mercadería por tener una marca de prestigio comercial, el importador deberá girar al exportador la

suma de U$S 800 en concepto de uso de la marca, que no fueron incluidos en la factura sino por el que se emitió una nota de debido.

La mercadería posee insumos importados a consumo por U$S 320, un reintegro del 7 % y un reembolso por Puerto Patagónico del 4%.

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Determinar el valor en aduana de la mercadería, su valor FOB y el coeficiente de exportación de los

derechos, bases de reintegros y reembolsos y monto a abonar de ambos. Resolución:

DDP U$S 7.800 Le descontamos Almacenaje en destino U$S 40 Flete de puerto de descarga a depósito del importador U$S 45 Manipuleo en destino U$S 19 ----------------- Valor mercadería nacionalizada U$S 7.696 Descontamos Los derechos de importación U$S 220 ------------------ C.I.F. U$S 7.476

Para descontar el seguro = 7476 / 1.01 = 7401,98 = CFR Luego descontamos el flete, entonces = 7401,98 – 180 = 7221,98 = F.O.B Coeficiente de exportación = 1 / 1.06 = 0.943396 VALOR EN ADUANA = (7221,98 + 800) x 0.943396 = 7567,90 Monto de derechos de exportación = 7567,90 x 6% = 454,07 Base de reintegro = 7221,98 + 800 - 320 - 312 ( 4% s/7800) = 7389,98 Como la base de reintegros es inferior al valor en aduana, entonces: Monto de reintegros = 7389,98 x 7% = 517,30 Base de reembolso = 7221,98 + 800 = 8021,98 Como Vrpt es mayor que el Va entonces Monto de reembolso = 7567,90 x 4 % = 302,72 Los gastos en origen están dentro del incoterm facturado y deben permanecer allí. La comisión bancaria

es por la forma de pago y no influye en las distintas bases. 3) El fabricante B vende para exportar estanterías de grandes dimensiones a una valor de Factura EXW de

U$S 2311,19. Consultado el importador sobre los gastos que tuvo que afrontar para hacerse de la mercadería informa:

Gastos de embalaje para acondicionar la mercadería para exportación: U$S 30.- Transporte desde la fabrica del exportador hasta el puerto de embarque U$S 85.- Gastos de agencia marítima en origen U$S 120 que incluye una estiba de U$S 70.- Monto del flete marítimo desde el puerto hasta puerto de destino U$S 110.- Seguro internacional de la mercadería U$S 120.- Gastos y honorarios de despachante U$S 170. Reintegros 4% Determinar el valor en aduana de la mercadería a exportar, el FOB y coeficiente resultante teniendo un

derecho de exportación del 8%, base de reintegros y monto de reintegro a percibir. Resolución:

EXW U$S 2311,19 Más Embalaje U$S 30

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Transporte interno U$S 85 Gastos agencia U$S 50 (120 – 70) Gastos y honorarios U$S 170 ----------------- Valor en Aduana U$S 2646,19 Derechos 8 % U$S 211,70 ------------------ F.O.B. U$S 2857,89 Base de reintegros U$S 2857,89

Como la base de reintegros es superior al valor en aduana, los reintegros se calculan sobre el valor en aduana, entonces: Monto de reintegros U$S 12.646,19 x 4% = U$S 105,85

Los gastos de flete internacional, seguro internacional y la estiba no deben incluirse en el valor en aduana, por ser posteriores al momento imponible.

Ejercicios:

6) La firma Z. S.A. exporta a Brasil 2000 calculadoras a un precio según factura de Reales 12,50 cada una condición CFR San Pablo. Datos a tener en cuenta:

El flete marítimo 0,23 por unidad.

Derechos de exportación 9 %

Reintegros 3%

Insumos importados a consumo U$S 2,20 por unidad exportada

Insumos importados temporal U$S 3,15 por unidad exportada

Gastos aduaneros y de despacho para poder embarcar U$S 800

Tipo de pase comprador del Real 0,997320

Tipo de pase vendedor del Real 0,998160

Determinar el valor FOB de exportación, valor en aduana, coeficiente de derechos de exportación, monto de derechos a abonar, base de reintegros, monto de reintegros a cobrar. Justificar. 7) Se exporta a Chile por vía terrestre 2000 litros en condición FCA de U$S 1,80 cada uno. Datos a tener en cuenta:

Flete terrestre U$S 450

Seguro Internacional U$S 50

Gastos de embalaje de la mercadería U$S 30

Comisión abonada a Representante nuestro en el exterior: 2% sobre monto facturado.

La mercadería posee insumos importados temporales de U$S 0,40 por unidad exportada.

Derechos de exportación 6%

Reintegros 4 %

Determinar el valor FOB de exportación, valor en aduana, coeficiente de derechos de exportación, monto de derechos a abonar, base de reintegros, monto de reintegros a cobrar. Justificar. 8) La empresa CAP S.A. exporta a Uruguay papel en bobinas por un total de U$S 26.000 condición de factura DEQ Montevideo.

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Datos de la operación:

Derechos de importación abonados U$S 340 que por cláusula especial se encuentran en el incoterm facturado

Derechos de exportación 12%

Gastos manipuleo en origen U$S 40 y en destino U$S 60

Reintegros de la mercadería según nomenclador 7%

Insumos importados a consumo U$S 1250

Reembolso 2%

Gastos de despacho en origen U$S 120 y en destino U$S 90

Flete marítimo U$S 700

Determinar el valor FOB de exportación, valor en aduana, coeficiente de derechos de exportación, monto de derechos a abonar, base de reintegros, monto de reintegros a cobrar, base de reembolso y monto a percibir. Justificar. 9) Se exporta a Japón 20.000 litros de jugo concentrado a un precio según factura de Yens 133 por litro condición EXW.

Los gastos necesarios para poder exportar la mercadería son:

Gastos de despacho aduanero U$S 250

Gastos de envases y marcado de los mismos U$S 360

Derechos de exportación 5%

Acarreo del depósito al puerto de embarque U$S 140

La mercadería posee un reintegro del 2% e insumos importados en temporal de U$S 1400

Tipo de pase comprador del Yen 0,008597 Tipo de pase vendedor 0,008610

Determinar el valor FOB de exportación, el valor en aduana, monto de derechos a abonar, base de reintegro y monto de reintegro a percibir. Justificar.

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Glosario: Costo de Producción: comprende el valor de las Materias Primas, la Mano de Obra Directa y

Gastos Indirectos de Fabricación necesarios para producir un determinado bien.

Envase: contiene y protege al producto. Facilita su promoción e individualización. Embalajes: elemento utilizado en el transporte de bienes, contiene una o más

unidades de producto. Costo Pre-Exportación: comprende el costo de producción más todos los gastos de administración,

de comercialización y financieros calculados antes de determinar el valor FOB y deducidos los beneficios calculados sobre la misma base.

Seguros y Transportes Interiores: corresponde al valor del seguro que cubre los riesgos que pudiera sufrir el

producto desde el depósito del exportador hasta el momento que es entregado en el puerto y el valor del transporte por el mismo trayecto.

Beneficios obtenidos: reintegros y/o reembolsos para fomentar la actividad exportadora.

Gastos Financieros: es el costo por la obtención de créditos bancarios para exportadores que

producirán bienes destinados a ser vendidos en el exterior.

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Unidad 4

Herramientas de Control del Valor para Importación y Para Exportación

Objetivos de Aprendizaje

Que el alumno:

Conozca las distintas herramientas para controlar la veracidad del valor de Aduana declarado.

Estudie los equipos controladores del valor a declarado

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Introducción

La intensidad del control debe encontrarse estrictamente relacionado con los recursos humanos disponibles para tal efecto, de manera tal que quede garantizada la eficacia de la fiscalización.

La experiencia recogida ha demostrado que el máximo rigor en el control, la verificación física de la

mercadería, debe ser aplicado cuando el cumplimiento del requisito excepcional que autoriza la importación, no pueda ser comprobado a través de la documentación complementaria y accesoria exigible.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la verificación física podrá ser determinada además por

razones de mérito, oportunidad y conveniencia, preservando el principio de eficacia.

Procedimientos Para las Investigaciones en Materia de Valor:

A los fines de cumplir con las investigaciones de valor, las áreas de valoración correspondientes, podrán en el caso de las exportaciones:

solicitar a través del Director General de Aduanas, la colaboración de la Aduana de destino de la mercadería a fin de obtener el valor de ingreso de la misma al país importador.

Requerir, por intermedio del Servicio Exterior de la Nación, información relativa a los precios de importaciones vigentes en el país de destino de la mercadería objeto de investigación. El pedido deberá ser suscripto por el Jefe de la Región Aduanera o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.

Realizar investigaciones en el exterior destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, o comprobar ilícitos relacionados con el valor, previa autorización del Director General de Aduanas.

Valores Referenciales

La AFIP establece valores referenciales de carácter precautorio, para resguardar el interés fiscal. Los valores son estimados por la DGA y no pueden aplicarse por analogía o semejanza a otras

mercaderías no específicamente comprendidas en aquellos. Para la determinación de los valores referenciales el servicio aduanero considera la información

proveniente de: a) las destinaciones definitivas de importación para consumo oficializadas en la DGA. b) Las bases de datos disponibles en el sector público y/o privado. c) Los servicios de empresas especializadas que se contraten. Las importaciones que se declaran por valores por debajo del valor provisorio se cursan, en todos los

casos, por CANAL MORADO con constitución previa de una GARANTIA por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor establecido por la AFIP. El libramiento a plaza de la mercadería sólo se concederá cuando el importador haya constituido dicha garantía, sin excepción, mediante aval bancario o depósito en efectivo.

La DGA y la DGI realizarán fiscalizaciones (conjunta o independientemente) al importador y/o auxiliar del

servicio aduanero, en los casos que se estime pertinentes. En los caos en que existan valores referenciales publicados y las destinaciones de importación hayan sido

objeto de un Canal Morado asignado por el Sistema Informático María, el verificador actuante deberá exigir la constitución de la garantía correspondiente. Asimismo, el despachante de aduana interviniente, como auxiliar

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del servicio aduanero, será responsable de la constitución de la misma cuando el valor declarado se encuentre por debajo de los valores publicados.

En aquellos casos en que la destinación no se encuentre sujeta a la constitución de garantía, el verificador

actuante, asentando dicha observación en el resultado de la verificación en el SIM y en la carátula de la destinación y adjuntando copia del antecedente tenido en cuenta, para su remisión a las áreas de valoración.

A las importaciones que se declaren por valores inferiores al provisorio les serán de aplicación los

procedimientos establecidos en la Res. Gral. 857/00. En el procedimiento para la determinación del valor en Aduana de las mercaderías importadas establecido

en la Res. Gral. AFIP 857/00, los importadores deberán presentar a las áreas de valoración documentación en original, debidamente certificada por autoridad competente, y conformada de acuerdo a la normativa vigente.

Canales de Selectividad

Selectividad de Exportación:

Las destinaciones de exportación por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar se tramitarán por canales verde, naranja y/o rojo.

a) Canal verde: efectuada la oficialización/presentación de la destinación de exportación se autorizará en

forma inmediata la carga a los fines del libramiento de la mercadería. b) Canal naranja: se cursarán por el mismo cuando el régimen de exportación exija la presentación de

determinada documentación. Si como consecuencia del control documental se comprueben diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación continuará su trámite por canal rojo dejándose en la documentación las correspondientes constancias del motivo del cambio de canal.

Cursan por canal naranja: mercaderías comprendidas en determinadas Posiciones Arancelarias que lleven

control de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; que lleven precios revisables; mercaderías como pólvora, explosivos y afines, con autorización de la Dirección General de Fabricaciones Militares; publicaciones en las que se describa o represente total o parcialmente el Territorio Continental, Insular y/o Antártico de la República Argentina, con autorización del Instituto Geográfico Militar; etc.

c) Canal rojo: cuando se asigne este canal corresponderá el control documental y la verificación física de

la mercadería. El análisis de valor deberá efectuarse posterior al libramiento. De acuerdo al sistema de registro que se utilice corresponderá:

Sistema informático María (SIM): el canal que se asigne al momento de la presentación.

Documento único Aduanero (DUA) y OM-700 “A” el canal que se asigne de acuerdo al Sistema de Selectividad en cada Aduana.

Cursan por canal rojo obligatorio: exportaciones de precursores y productos químicos esenciales

específicos o aptos para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estupefacientes; exportaciones que documenten por el Régimen de envíos escalonados; etc.

Sistema de Control de Valor:

Las divisiones Centro de Valoración dependientes de cada Región Aduanera, y la División Fiscalización y Valoración de Exportación del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras deberán constituir los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) que fueran necesarios, siguiendo para ello el ordenamiento de los Ramos que crean más convenientes.

Las Aduanas de Registro de las Destinaciones de Exportación enviarán las carpetas con los Permisos de

Embarque a la División Centro de Valoración de la Región Aduanera o a la División Fiscalización y Valoración de Exportación, según corresponda.

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En el caso en que los valores documentados difieran de los usuales de exportación y se trate de operaciones realizadas entre empresas vinculadas, se remitirá una copia del Permiso de Embarque a la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación, así como también en aquellos casos en que los exportadores abonen cánones y/o derechos de licencias que pudieran influir en el valor de las mercaderías objeto de valoración.

Una vez finalizado el análisis, las conclusiones deberán ser enviadas al área que originó la consulta, a las

Regiones Aduaneras y al Departamento de Fiscalización de Operaciones Aduaneras. En cuanto a las destinaciones de Exportación que se tramitaron por Canal Verde, en las cuales se

documenten mercaderías idénticas a aquellas que, correspondiéndoles canal rojo, hayan merecido ajuste de valor, la División Fiscalización y Valoración de Exportación o su equivalente, conforme con los datos suministrados, realizará el análisis de los valores documentados, y en caso de corresponder, practicará los ajustes a que hubiere lugar. Procedimientos a seguir para la valoración de permisos de embarque:

1. Valor No Observado Por La Unidad Técnica De Verificación (UTV)

a) Aceptar el valor documentado

b) Efectuar ajustes de valor

c) Supeditar la determinación del valor a investigación

d) Formular denuncia. 2. Valor Observado Por La Unidad Técnica De Verificación (UTV)

a) Aceptar el valor documentado

b) No aceptar el valor documentado

Selectividad de Importación:

Intensidad del control: el control de las destinaciones de importación para Consumo se realizará a través de la verificación física y/o documental o con la sola comprobación de la correcta integración de la documentación exigible para la presentación.

Criterios de selectividad:

a) Canal Morado: agrega al canal rojo la verificación conjunta de DGA y DGI

b) Canal Rojo: verificación física: cuando el cumplimiento de requisitos excepcionales sean solo

comprobables sobre la mercadería. Este canal no será obligatorio cuando el beneficio tributario o la excepción a la prohibición quede acreditada con la documentación complementaria o accesoria. Cuando se aplique este canal por azar, solo podrá complementar el porcentaje de destinaciones previsto en relación con la cantidad de verificaciones afectados a control.

c) Canal Naranja: Control documental: este canal será obligatorio cuando se trate de la aplicación

prohibiciones relativas de carácter económico y no económico, establecidas para la finalidad y por las razones previstas en los artículos 609 y 610 del Código Aduanero, o sujetas a cupo cuando su afectación no se realice al momento de la oficialización de la declaración. Este canal no será obligatorio cuando se trate de beneficios tributarios para cuya comprobación no corresponda la verificación de la mercadería.

d) Canal Verde: Cuando no corresponda la aplicación de los canales rojo y naranja, solo se controlara la

integración de la Solicitud de Destinación en las condiciones que determinen las normas de procedimiento.

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Acciones de control:

Las destinaciones de importación podrán ser seleccionadas para ser sometidas a alguno de los siguientes

tipos de control de valor:

1) Canal morado con constitución de garantía: en las destinaciones detalladas de importación que

hayan sido alcanzadas por esta acción, se deberá constituir garantía previo al libramiento a plaza de la mercadería. El importador y/o auxiliar del servicio aduanero podrá ser objeto de fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas, de la Dirección General Impositiva o por ambas en forma conjunta. Tramitará por Canal rojo de selectividad general.

2) Canal morado sin constitución de garantía: Los importadores y/o auxiliares del servicio aduanero

cuyas declaraciones detalladas de importación hayan sido alcanzadas por esta acción serán pasibles de fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas, de la Dirección General Impositiva o por ambas en forma conjunta. Las declaraciones detalladas de importación tramitarán por Canal Rojo de selectividad general.

3) Control documental de valor: las declaraciones detalladas de importación alcanzadas por la

presente acción tramitarán por el canal de selectividad general que le haya sido asignado por el Sistema Informático María. El control será ejercido por los equipos de valoración de importación de la

Dirección General de Aduanas. Selección de casos para control de valor:

Los casos sometidos a control de valor serán seleccionados mediante los siguientes procedimientos:

a) Por el Sistema Informático María:

A través del Módulo de Seguimiento de Valor u otras herramientas similares desarrolladas o a desarrollarse en el Sistema Informático María. Al ser adjudicado el Canal de Selectividad, el Sistema Informático María dispondrá en forma automática cuál de las acciones de control de valor alcanzan a la destinación.

b) Cuando exista discrepancia entre el valor declarado por el documentante y el certificado de inspección

de preembarque otorgado por la Empresa de Inspección de Preembarque.

c) Por el verificador actuante. Cuando una destinación no sea seleccionada por el sistema Informático María para una acción de control de valor, el verificador efectuará un análisis somero y preliminar del valor documentado, procediendo de acuerdo a los siguientes supuestos:

I) Valor sin observación: continúa el trámite II) Valor observado III) Fundadas sospechas de infracción o delito

Sistema de control de valor

Posterior al libramiento:

Las áreas de verificación y resguardo de aduanas remitirán a las áreas de valoración (E.V.I. Equipos de Valoración de Importación) de su jurisdicción las carpetas de las declaraciones detalladas de importación en los casos en que el Sistema Informático María lo hubiere establecido.

Todas las destinaciones de importación no alcanzadas deberán ser remitidas para su archivo. La remisión a que se hace referencia deberá hacerse dentro de los 5 (cinco) días de producido el

libramiento a plaza de la mercadería. Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Morado con constitución de

garantía, deberán proporcionar al área de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio

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pactado dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma. A tal efecto se procederá:

a) Aceptar el valor documentado. b) Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder c) Efectuar las denuncias por presuntas infracciones y/o delitos. d) Supeditar la determinación del valor

Resolución de Ejercicios: del Capítulo 2

1) Se toma el precio FOB oficial U$S 0,18 el kilogramo. F.O.B. U$S 2.700 (0.18 X 15.000) Coeficiente de exportación = 1 Valor en aduana = U$S 2700 Monto derechos de exportación = 2700 x 5% = U$S 135

2) Valor FOB de transacción U$S 1,80 el kilogramo x 800 kg. = U$S 1.440.

Valor FOB de exportación = U$S 1.400 (1.75 x 800) Valor en Aduana = U$S 1.400 Coeficiente de derechos = 1% Monto de derechos a abonar = U$S 210.

3) Valor FOB de exportación = U$S 3.600 (40.000 x 0.09)

Valor en aduana = U$S 3.600 Coeficiente de derechos de exportación = 1 % Monto de derechos a abonar = 3600 x 9 % = U$S 324

4) Cantidad de kilogramos exportados = 200 x 8,200 = 1640 kgs.

Valor de transacción unitario = 9000 / 1640 = 5,48 Como es superior al mínimo => FOB de exportación = U$S 9.000 Coeficiente de derechos = 1/ 1.06 = 0.943396 Valor en Aduana = 9000 x 0.943396 = 8490,57 U$S Monto de derechos = 8490,57 x 6% = U$S 509,43

5) Valor de la transacción 10.000 x 2.15 = 21.500 Euros

En dólares 21.500 x 1.110586 = U$S 23.877,60 CFR Menos flete U$S 700 = U$S 23.177,60 FOB / 10.000 = U$S 2,317 por kg. Mínimo U$S 2,40 => FOB de exportación = U$S 24.000 Coeficiente de derechos de exportación = 1 / 1.10 = 0,909090 Valor en aduana = 24.000 x 0.909090 = U$S 21.818,18 Derechos de exportación = U$S 2.181,81

6) CFR 12,50 X 2000 = R$ 25.000 x 0.997320 =

= U$S 24.933 - 460 (2000 x 0.23) = U$S 24.473 FOB Coeficiente de derechos de exportación = 1 / 1.09 = 0.917431 Base de derechos = VALOR EN ADUANA = (24473 - 6300 (3.15 X 2000)) X 0.917431 = 16672,47 Monto de derechos de exportación = 1.500,52 Base de reintegros = 24473 – 6300 – 4400 (2.20 X 2000) = 13.773 Monto de reintegros a cobrar = 13.773 x 3 % = U$S 413.19

Los gastos aduaneros de U$S 800 están incluidos en el incoterm de negociación y forman parte del valor en aduana.

7) FCA 2.000 X 1,80 = U$S 3600 F.O.B. a declarar = U$S 3600 Coeficiente de derechos de exportación = 1 /1.06 = 0.943396

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Valor en aduana = 3600 - 800 (0.40 x 2000) x 0.943396 = U$S 2641,51 Monto de derechos a abonar = 2641,51 x 6 % = 158,49 Base de reintegro = 3600 – 800 – 72 ( 3600 x 2%) = U$S 2728 Monto de reintegros = 2641,51 x 4% = U$S 105,66

El flete y el seguro es posterior al momento de valoración y no están incluidos en el Incoterm facturado. El embalaje está incluido en el Incoterm.

8) DEQ U$S 26.000

Menos Derechos de importación U$S 340 Manipuleo en destino U$S 60 ---------------- CIF U$S 25.600 Menos seguro = 25600 / 1.01 = 25346,53 = CFR Menos Flete = 25346,53 - 700 = 24646,53 FOB

Coeficiente de derechos de exportación = 1 /1.12 = 0.892857 Valor en Aduana = 24646,53 x 0.892857 = 22005,83 Monto de derechos = U$S 2640,70 Base de reintegros = 24646,53 - 1250 = 23396,53 Monto de reintegros = 22005,83 x 7 % = 1540,41 Base de reembolso = 24646,53 Monto de reembolso = 22005,83 x 2% = U$S 440,12 Gastos de manipuleo y de despacho en origen están en el incoterm facturado y forman parte de valor en

aduana. Los gastos de despacho en destino están fuera del incoterm facturado.

9) EXW 20.000 x 133 = 2660.000 x 0.008597 = U$S 22.868,02 Mas gastos para embarcar = 250 + 360 + 140 = U$S 23.618,02 Valor en Aduana = 23.618,02 – 1400 = 22.218,02 Monto de derechos a abonar = 22218,02 x 5 % = 1110,90 F.O.B de exportación = 23618,02 + 1110,90 = 24.728,92 Base de reintegros = 24.728,92 – 1400 = 23.328,92 Monto de reintegros = 22.218,02 x 2 % = U$S 444,36

Anexo

Productos Agrícolas - Exportación - Fijación de precios F.O.B. Resolución Nº 331/2001 - SAG

Buenos Aires, 10 de Julio de 2001 VISTO la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 1177 de fecha 16 de julio de 1992 y 803 del 18 de junio de 2001, y la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y CONSIDERANDO: Que las ventas al exterior de determinados productos de origen agrícola se rigen por la Ley Nº 21.453 y

sus reglamentaciones.

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Que por la mencionada ley se faculta al exportador a aplicar a los fines de liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros y beneficios, los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible, vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

Que a los efectos de determinar la base imponible, el artículo 8º del Decreto Nº 1177 de fecha 16 de julio

de 1992 expresa que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con motivo de su exportación para consumo, los cuales serán actualizados en función de las variaciones de las cotizaciones internacionales de las mercaderías.

Que por la resolución citada en el VISTO, se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS

AGROPECUARIOS fuese la dependencia encargada de fijar los Precios F.O.B. Oficiales respecto de las mercaderías comprendidas en la Ley Nº 21.453, tarea que es desarrollada actualmente por la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS.

Que a efectos de coadyuvar a la implementación de una mayor competitividad en la operatoria de las

exportaciones de productos agrícolas, resulta conveniente proceder, en el ámbito de esta Secretaría, a determinar y aprobar los criterios y mercados de referencia que deberá observar la dependencia específica para la fijación de los Precios F.O.B. Oficiales.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que es de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº

1177 de fecha 16 de julio de 1992. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

ART. 1º.- Apruébanse los criterios que se detallan en el Anexo que forma parte de la presente, a los efectos de fijar los Precios F.O.B. Oficiales de las mercaderías comprendidas en las disposiciones establecidas en la Ley Nº 21.453. ART. 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS fijará los Precios F.O.B. Oficiales respecto de las mercaderías comprendidas en las disposiciones establecidas en la Ley Nº 21.453, los cuales tendrán validez a partir del día siguiente al de su dictado. ART. 3º.- Los precios que se fijen conforme al artículo 1º deberán ser representativos de la realidad vigente en los mercados y se ajustarán diariamente, cuando las variaciones que evidencien los mismos así lo sugieran. ART. 4º.- La DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS coordinará e implementará con la Dirección General de Aduanas todas las medidas que resulten necesarias al cumplimiento de estos fines. ART. 5º.- Derógase el artículo 6º de la Resolución 685 de fecha 7 de agosto de 1992 del registro de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. ART. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ART. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: Marcelo E. Regúnaga.

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ANEXO REGIMEN DE VALORES LEY Nº 21.453. CRITERIOS PARA LA FIJACION DE LOS PRECIOS FOB OFICIALES A) PROCEDIMIENTO GENERAL

Para la determinación de los precios FOB oficiales se seguirá la siguiente metodología 1 - La Dirección de Mercados Agroalimentarios llevará a cabo consultas sistemáticas en el mercado de exportación local (exportadores, industriales exportadores, cámaras, corredores, brokers, etc.), para precios o primas en operaciones de exportación conocidas, así como precios o primas de posiciones compradoras y vendedoras en la plaza FOB de los puertos argentinos. 2 - Se efectuará un seguimiento sistemático de la situación y tendencias de los precios internacionales y locales. 3 - Se analizará la consistencia entre los precios FOB de exportación, los precios internos disponibles o futuros, y los márgenes de exportación o industrialización (cálculo de FOB estimado según FAS, Capacidad de Pago de la Exportación, Márgenes de la Molienda). 4 - Frente a solicitudes de cambio en el valor de los PRECIOS FOB OFICIALES por parte de los operadores de mercado (exportadores, industriales exportadores, cámaras, corredores, brokers, etc.) podrá requerirse documentación que avale lo solicitado. 5 - Respecto de aquellas mercaderías que encontrándose incluidas en las previsiones de la Ley 21.453, no se fijase un PRECIO FOB OFICIAL, se tomará como base imponible el aforo o la valoración que realice la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. B) DIFERENCIACION DE LOS PRECIOS FOB OFICIALES

Los precios FOB oficiales podrán diferenciarse por mes o período de embarque, forma de presentación (granel o envasado) y calidad, siempre que los volúmenes operados sean significativos. C) MERCADOS DE REFERENCIA ESPECIFICOS

La metodología general se complementa con información de precios en mercados internacionales de referencia específicos para los productos que se detallan a continuación: TRIGO: 1 - Bolsa de Kansas y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 2 - Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico, así como en los puertos de embarque en la Unión Europea. 3 - Precios de importación en los diferentes mercados consumidores del MERCOSUR. MAIZ Y SORGO 1 - Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. HARINA DE TRIGO 1 - Precios de importación en el mercado de Brasil. CEBADA Y MALTA

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1 - Bolsa de Winnipeg. 2 - Precios de exportación de malta en Canadá y Australia 3 - Precios de importación en el mercado de Brasil. ARROZ 1 - Bolsa de Chicago, en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 2 - FOB Bangkok. 3 - Cotización en el mercado brasileño. SOJA 1 - Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 2 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. 3 - Mercados FOB en los puertos de Brasil. GIRASOL, LINO, NABO Y COLZA 1 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. MANI 1 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. ACEITES DE SOJA Y GIRASOL 1 - Bolsa de Chicago. 2 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. 3 - Mercados FOB en los puertos de Brasil. ACEITES DE LINO, NABO, ALGODON Y MANI 1 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. 2 - Cotización en otros mercados exportadores e importadores de aceites. SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE SOJA 1 - Bolsa de Chicago 2 - Mercados CYF en el puerto de Rotterdam. 3 - Mercados FOB en los puertos de Brasil. SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE GIRASOL, LINO, NABO Y MANI 1 - Cotización CYF en el puerto de Rotterdam y Hamburgo

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Mercadería en Consignación - Envío al Exterior Decreto Nº 0637/79

Buenos Aires, 16 de Marzo de 1979.- VISTO el Expediente Nº 101.897/78 del Registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económica Internacionales, y CONSIDERANDO: Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el establecimiento de una mecánica que

facilite el envío al exterior de mercaderías en consignación. Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores operaciones de

exportación, permitiendo el acceso de diversos productos a mercados potenciales. Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas conducentes a simplificar las

gestiones que los exportadores deben realizar, concediendo las facilidades previstas en los Artículos Nros. 133 y 141 de la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificatorios) sus textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7069 del 13 de Octubre de 1972 y 3109 del 24 de Mayo de 1972, respectivamente, y otros antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como ser el Decreto Nro. 4534 del 17 de Mayo de 1973.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la intervención que le

corresponde. Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley Nro. 20.545. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ART. 1º.- Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de las mercaderías incluídas en las planillas anexas al presente Decreto. ART. 2º.- Fíjase el plazo de la consignación en Trescientos Sesenta (360) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la Administración Nacional de Aduanas. Transcurrido dicho plazo sin haberse concretado la venta deberá procederse al reingreso de la mercadería, a cuyo sólo efecto se acuerda un plazo adicional de Sesenta (60) días corridos. ART. 3º.- De efectivizarse la venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del Artículo 1º del presente Decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancias a la Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el respectivo contravalor en divisas, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se concrete la operación. ART. 4º.- Las mercaderías cuya venta se concrete al amparo del presente Decreto se beneficiarán, cuando así correspondiere, con los regímenes promocionales a la exportación y el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la oficialización del permiso de embarque, y estos serán exigibles con posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas. ART. 5º.- El reembolso adicional del 5% para exportaciones a mercados considerados no tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos Nros. 2863 del 15 de Mayo de 1972 y 3442 del 14 de Noviembre de 1977. ART. 6º.- Los que infrinjan las disposiciones del presente Decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (Decreto Nº 604 del 28 de Enero de 1965),

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sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificaciones) y asimismo de las sanciones previstas en la Ley Nº 19.359. ART. 7º.- La Administración Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de Exportación) una copia de los permisos correspondientes a las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen. ART. 8º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida. ART. 9º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de los Treinta días (30) corridos de su publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de aplicación. ART. 10º.- De forma.

Mercaderías en Consignación - Normas de envío Decreto Nº 975/98

Buenos Aires, 19 de Agosto de 1998 VISTO el Expediente Nº 061-005649/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y CONSIDERANDO: Que por Decreto Nº 637 del 16 de marzo de 1979 y su modificatorio, Decreto Nº 2799 del 26 de octubre de

1983 se estableció un régimen de exportación en consignación. Que dicho Decreto establece una lista de bienes clasificados bajo la antigua Nomenclatura Arancelaria

y Derechos de Exportación (NADE). Que actualmente está en vigencia la Nomenclatura Común del MERCOSUR, por la cual se clasifican

los productos exportados. Que se estima necesario adecuar la normativa vigente a las necesidades de los mercados

internacionales, en los que la disponibilidad inmediata de mercadería en los centros de comercialización resulta determinante para concretar los negocios.

Que se hace necesario mantener la vigencia de este régimen en función de la operatoria habitual de

exportación y declaración de los valores de la misma. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el Artículo 373 de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias -Código Aduanero- faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a tomar la medida propuesta. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto 637/79 y sus modificaciones por el siguiente texto: "ARTICULO 1º - Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)".

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ART. 2º.- Cuando se efectúen envíos en carácter de consignación serán de aplicación todas aquellas medidas que constituyan intervenciones y/o controles previos para la exportación de las mercaderías que así lo requieran. ART. 3º.- Derógase el Decreto Nº 2799 del 26 de octubre de 1983. ART. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ

Exportación-Normas Generales-Reemp. Anexo III A, Res.4627/80 Resolución Nº 3293/84 (RGEXTIE) – ANA

BUENOS AIRES, 24 de septiembre de 1984.- VISTO las normas relativas a las operaciones de exportación en consignación, y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar el Anexo III de la Resolución Nº 4627/80, Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar las normas aplicables a las operaciones de exportación en Consignación, que figuran como Anexo "A" de la presente y que reemplazará el Anexo III de la Resolución Nº 4627/80. ART. 2º.- Derogar el Anexo III de la Resolución RGEXTA. 4627/80 (BANA. Nº 220/80). ART. 3º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.- Fdo.: FRANCISCO C. BARREIRO Administrador Nacional de Aduanas "A" ANEXO III 1- NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION 1.1 De las Mercaderías

Accederán al régimen las incluidas en las listas adjuntas al Decreto 637/79, modificado por el Decreto

2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, así como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro. 1.2 De las Exclusiones

Quedan excluidas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa del organismo competente.

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1.3 Plazo de Permanencia de la Mercadería en el Exterior para Concretar la Venta.

Será de 360 (trescientos sesenta) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo

Permiso de Embarque ante la Aduana respectiva. 2- DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS

Los exportadores presentarán ante la Aduana de jurisdicción la Matriz del Permiso de Embarque OM-

70OA, con ajuste a las normas vigentes. Además, manifestarán el régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la mercadería a

la fecha de la oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida y como parte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda: "DECLARO BAJO JURAMENTO QUE EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION- Decreto Nº 637/79" 3- DE LA CONVERSION A EXPORTACION PARA CONSUMO

Dentro del plazo autorizado a que alude el punto 1.3 y hasta 5 (cinco) días posteriores de concretada la

venta, los exportadores deberán solicitar la exportación a consumo de la mercadería presentando la copia "C" del Permiso de Embarque correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda:

"SOLICITO CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OPERACION", que deberán insertar en el Sector AP 16 del OM-700A datando y firmando la misma, e integrarán además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03 (condición de venta, forma de pago, fecha de cierre de venta y Banco interviniente). En dicha copia deberá constar además la correspondiente refrendación bancaria. 4- DE LOS BENEFICIOS 4.1 Reembolso (Decreto Nº 3255/71)

La alícuota será la vigente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque respectivo, previo compromiso de que se ingresará el contravalor en divisas (Art. 4º Dto. Nº 637/79), dentro de los plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina aplicables a la fecha en que se concrete la operación. 4.2 Reembolso Adicional (Decreto Nº 2863/72)

Será de aplicación siempre que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en venta definitiva, y reúna los requisitos establecidos en los Decretos Nros. 2863/72 y 3442/77. 4.3 Draw-Back (Decreto Nº 8051/62)

Corresponderá la aplicación del régimen vigente a la fecha de la oficialización del Permiso de Embarque,

siempre que se hubiere realizado su pedido y efectuado la verificación prevista en el Decreto Nº 8051/62. 5- DEL RETORNO

Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art. 2º Dto. Nº 637/79), no se hubiera concretado la venta en el exterior de la mercadería, los exportadores deberán proceder al ingreso de al misma dentro del plazo adicional de 60 dias corridos, a contar del vencimiento de los 360 días, presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que adjuntarán copia "O" del Permiso de Embarque correspondiente. 6- DE LAS INFRACCIONES

Los que infrinjan las disposiciones del Decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del

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Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades correspondientes en los términos de la Ley 22415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359. 7- LA INTERVENCION ADUANERA

El Departamento Operacional Capital y las Aduanas se ajustarán a las siguientes normas: 7.1 Registro de la Operación (Punto 2) a) Al recibo del Permiso de Embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se treta de mercaderías incluidas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificación 2799/83, según nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las exclusiones del punto 1.2. b) Para las mercaderías que se encuentran gravadas con derechos de exportación y/o demás tributos, exigirán que se garantice mediante garantía bancaria el importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación. c) Llevarán un libro registro por año calendario de las operaciones que autoricen, con indicación de la fecha de vencimiento, controlando que dentro de los 360 días se concrete la exportación a consumo o en su caso el retorno hasta los 60 días adicionales contados a partir del vencimiento anterior. Caso contrario, procederán a convertir de oficio la exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes (pago de derechos si correspondiere), conforme se indica en el punto 7.4. d) A los fines indicados en el apartado c), las Aduanas del interior registrarán los Permisos de Embarque en Consignación en el libro de registro de las operaciones de exportación a consumo identificando a los mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el vencimiento pertinente, para realizar los controles indicados en el citado apartado. e) Las dependencias aduaneras (Departamento \Operacional Capital -División Resguardo-, Departamento Area Operacional Ezeiza -Sección Resguardo- y las Aduanas del interior), remitirán sendos ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional de Exportación de la Secretaría de Comercio, Avda. Julio A. Roca 651 (1332) Buenos Aires, y al Instituto Nacional de Estadísticas y Censa (INDEC), H. Yrigoyen 250 Buenos Aires. 7.2. Retorno (Punto 5) Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderías exportadas en CONSIGNACION, previa presentación de una solicitud a la que debe estar adjunta una copia "0" del Permiso de Embarque que amparó la salida de o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos: a) Que el retorno se realice dentro de los 360 días o 60 días adicionales contados a partir del vencimiento acordado originariamente. b) Que se trate de la misma mercadería que fue exportada en CONSIGNACION, debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizarán su despacho a plaza. c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque respectivo. d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento que la mercadería retornó al país, indicando el número del Permiso de Embarque, del que oportunamente se le remitiera el ejemplar Nº 4. 7.3. Conversión en Definitiva (Punto 3) Las dependencias aduaneras al recibo de la petición, según lo indicado en el punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los requisitos siguientes: a) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360 días de la oficialización del Permiso de Embarque. b) Constatar que la presentación de la solicitud no excede los cinco (5) días de concretada la venta, la que deberá ser concretada dentro de los 360 días indicados en el apartado precedente. c) La instrumentación de pago que ampara la exportación. d) De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes de corresponder, a cuyo efecto controlarán que la alícuota sea la correspondiente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la fecha de la solicitud de la exportación a consumo. e) Cumplido, y en los casos de operaciones con beneficios a la exportación harán entrega de los ejemplares 6, 8 y 9 a los interesados para la liquidación de los estímulos que correspondan con indicación de fecha de entrega al exportador. f) Recepcionadas de conformidad las liquidaciones en los ejemplares citados dentro del plazo de 45 días, contados a partir del momento de su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán constancia en los mismos de que se procedió a convertir en definitiva la operación, y de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar 8.

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g) En operaciones sin estímulos a la exportación dispondrán directamente la entrega de los ejemplares 9 a las instituciones bancarias intervinientes, a los efectos de la liquidación de las divisas. h) Finiquitado, cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de Comercio, para su toma de razón, indicando la conversión en definitiva, citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente, agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque correspondiente. 7.4. Conversión en Definitiva de Oficio Vencidos los plazos sin que se hubiera producido la exportación a consumo o el retorno según se indica en el punto 7.1. apartado c) se dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de cambio vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación (360 días). Asimismo, comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina, la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados al Departamento Contencioso Capital u oficina de Sumarios en Aduanas del interior, para la instrucción del correspondiente sumario contencioso. 7.5. De las infracciones Las dependencias aduaneras intervinientes, en los casos de infracciones a las disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto 6 del presente Anexo, previa sustanciación del correspondiente sumario contencioso, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina para los fines que le competen (Ley Nº 19.359). 8.- DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS No procederán a la liquidación de divisas que ingresen como pago de las operaciones que se realizan en CONSIGNACION, ni a la acreditación de reembolsos mientras tanto obre en su poder el ejemplar Nº 9, que les será entregado como hasta el presente según normas en vigencia, con la leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR Nº 8" y la constancia de haberse convertido en definitiva la respectiva operación.

Exportaciones Resolución 62/2002 Redúcese el plazo para las operaciones de exportación en consignación.

Bs. As., 17/4/2002 VISTO el Expediente N° S01:0154011/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 637 del 16 de marzo de 1979, modificado por el Decreto N° 975 del 19 de agosto de

1998 y por el Decreto N° 482 del 8 de marzo de 2002, establecieron un Régimen de Exportación en

Consignación. Que en virtud del estado de emergencia pública en materia social, económica, financiera y cambiaria se

modificaron los parámetros generales dentro de los que opera el comercio exterior. Que en consecuencia resulta necesario reducir el plazo para las exportaciones en consignación, sin

perjuicio de considerar aquellos casos particulares que ameriten plazos mayores. Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la

intervención que le compete. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la

intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002.

Que la presente resolución se dicta en función de las competencias emanadas del artículo 2° del Decreto N° 637 de fecha 16 de marzo de 1979, modificado por el Decreto N° 482 del 8 de marzo de 2002 y en lo

dispuesto por el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002. Por ello, EL MINISTRO DE LA PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase en CIENTO OCHENTA 180) días el plazo para las operaciones de exportación en

consignación.

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Art. 2° — En aquellos casos en que exista algún sector que, por las características especiales de la

comercialización, requiera un plazo mayor al estipulado en el artículo anterior, el exportador deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de este MINISTERIO, una solicitud acompañada de la correspondiente documentación probatoria que acredite la necesidad de un plazo mayor. En caso de estimar procedente, la mencionada Secretaría elevará la propuesta pertinente para su consideración. Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial. Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— José I. De Mendiguren.

Importaciones - Valores referenciales de carácter preventivo Resolución General Nº 1004/2001 - AFIP

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2001 VISTO la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución General Nº 857 y CONSIDERANDO: Que es necesario combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías, ya que las

mismas causan graves daños a la economía nacional, a la vez que permiten eludir el pago de los derechos de importación y demás tributos afectando la renta fiscal.

Que, en tal sentido corresponde poner en vigencia mecanismos preventivos para resguardar los

intereses fiscales. Que el manual sobre los controles en la valoración en Aduana (documento 36.660 S) de la

ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) establece que un primer control de valor tiene por objeto verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o comercio y con los de mercaderías idénticas o similares.

Que de conformidad con lo mencionado en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 13

del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994 es necesario establecer medidas que, sin rechazar el valor declarado por el importador, le permitan retirar sus mercancías de la Aduana mediante la constitución de una garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mismas.

Que ello permitirá perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, con el objeto de

detectar desviaciones de los valores declarados respecto de los valores referenciales, de carácter precautorio, que el servicio aduanero establezca para la rama industrial o comercial de que se trate, teniendo en cuenta para ello las bases de datos de la Aduana, nacionales e internacionales, con valores de transacciones reales.

Que tal sistema de análisis permitirá, además, resguardar la renta fiscal derivando la mercadería al Canal

Morado cuando el valor declarado de aquélla estuviere por debajo de los valores estimados, mediante la exigencia de la constitución de la garantía pertinente.

Que este procedimiento constituirá sólo un mecanismo preventivo de asignación de selectividad y no para

la determinación final del valor en aduana, la que estará a cargo de las áreas de valoración de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el marco del ACUERDO mencionado.

Que a los efectos de dar debida publicidad a los actos y no entorpecer la agilidad que el comercio

internacional exige, es preciso dar a conocer los valores estimados por el Servicio Aduanero al sector importador.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ART. 1º.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá valores referenciales de carácter precautorio, para resguardar el interés fiscal, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) estimados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los que se publicarán en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en el de este Organismo, los que no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquellos. ART. 2º.- Para la determinación de los valores referenciales el servicio aduanero considerará la información proveniente de: a) Las destinaciones definitivas de importación para consumo oficializadas en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. b) Las bases de datos disponibles en el sector público y/o privado. c) Los servicios de empresas especializadas que se contraten. ART. 3º.- Las destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declaren valores por debajo del valor provisorio se cursarán, en todos los casos, por Canal Morado con constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El libramiento a plaza de la mercadería sólo se concederá cuando el importador haya constituido dicha garantía, sin excepción, teniendo en cuenta lo estipulado por la Resolución General Nº 857 Anexo II punto III. La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA realizarán fiscalizaciones -en forma conjunta o independiente- al importador y/o auxiliar del servicio aduanero, en los casos que estimen pertinentes. ART. 4º.- En los casos en que existan valores referenciales publicados y las destinaciones de importación no hayan sido objeto de un Canal Morado asignado por el Sistema Informático María, el verificador actuante deberá exigir la constitución de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, el despachante de aduana interviniente, como auxiliar del servicio aduanero, será responsable de la constitución de la misma cuando el valor declarado se encuentre por debajo de los valores publicados. ART. 5º.- En aquellos casos en que la destinación no se encuentre sujeta a la constitución de garantía, el verificador actuante, previa liberación de la mercadería, podrá observar el valor declarado, asentando dicha observación en el resultado de la verificación en el SIM y en la carátula de la destinación y adjuntando copia del antecedente tenido en cuenta, para su remisión a las áreas de valoración. ART. 6º.- Déjanse sin efecto el punto C, incisos a) y b) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 857. ART. 7º.- A las destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declaren valores inferiores al provisorio, les serán de aplicación los procedimientos establecidos en la Resolución General citada en el artículo anterior. ART. 8º.- En el procedimiento para la determinación del valor en Aduana de las mercaderías importadas establecido en la Resolución General Nº 857, los importadores deberán presentar a las áreas de valoración documentación en original, debidamente certificada por autoridad competente, y conformada de acuerdo a la normativa vigente.

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ART. 9º.- En el marco de lo establecido mediante Resolución ex ANA Nº 2678/93 y sus modificatorias, en aquellas subpartidas armonizadas que cuenten con la unidad estadística definida como UNIDAD (07), se deberá tener en cuenta para la integración del bloque Información del Item, que la cantidad de unidades estadísticas a declarar corresponderá a la totalidad de unidades individuales que conforman el embarque para cada ítem, independientemente de su acondicionamiento y de la modalidad de facturación, en el caso que el precio expresado en la factura corresponda a la agrupación de más de una unidad por envase inmediato. ART. 10.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Fdo.: Héctor C. Rodríguez.

Resolución General 1866 Sistema de Control de Valor.

Bs. As., 14/4/2005

VISTO la Ley Nº 22.415 y la Resolución General AFIP Nº 620 y,

CONSIDERANDO

Que es necesario combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de exportación, ya que la misma causa graves daños a la economía nacional a la vez que permite eludir el pago de los Derechos de Exportación afectando la renta fiscal.

Que en tal sentido corresponde poner en vigencia mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales estableciendo un primer control de valor con el objeto de verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la Industria o Comercio y con los de mercaderías idénticas o similares competitivas.

Que ello permitirá perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, con el objeto de detectar desviaciones en los precios declarados respecto de los valores referenciales de carácter precautorio que el Servicio Aduanero establezca, teniendo en cuenta para ello las bases de datos nacionales e internacionales con los Valores de transacciones reales.

Que tal sistema de análisis permitirá, además, resguardar la renta fiscal derivando la mercadería al Canal Rojo Valor cuando el precio declarado de aquélla estuviere por debajo de los valores fijados.

Que asimismo resulta aconsejable analizar selectivamente aquellas Destinaciones de Exportación para Consumo cuyos valores documentados superen el valor referencial establecido.

Que este procedimiento constituirá sólo un mecanismo preventivo de asignación de selectividad y no para la determinación del valor imponible, la que estará a cargo de las áreas de valoración de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que a los efectos de dar debida publicidad a los actos y no entorpecer la agilidad que el comercio internacional exige, es preciso dar a conocer al sector exportador los valores referenciales fijados por el Servicio Aduanero.

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Que la variación de los precios de exportación hace necesario dotar al citado procedimiento de una actualización dinámica.

Que ha tomado la intervención que le compete el Departamento Técnica de Valoración, la Dirección de Técnica, la Dirección de Asuntos Legales, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, establecerá valores referenciales de exportación de carácter precautorio, para resguardar el interés fiscal, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), los que se publicarán en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías. Los mismos tendrán vigencia a partir del segundo día hábil de su publicación.

Art. 2º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS queda facultada para establecer y comunicar las altas, bajas y modificaciones de los valores referenciales de exportación a tenor del dinamismo de los mismos.

Art. 3º — Para la determinación de los valores referenciales de exportación el Servicio Aduanero considerará la información proveniente de:

a) Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo oficializadas en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

b) Las bases de datos disponibles en el sector público o privado.

c) Los servicios de empresas especializadas que se contrataren.

Art. 4º — Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo en las que se declaren precios por debajo del valor provisorio establecido, se cursarán, en todos los casos, por el Canal Rojo Valor. Dichas Destinaciones se enviarán a las áreas de valoración para su estudio debidamente integradas con la documentación obligatoria y complementaria que se establezca, teniendo en cuenta el procedimiento normado en la Resolución General Nº 620 (AFIP).

Art. 5º — Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo cuyos valores declarados sean superiores a los valores preventivos se cursarán por el Canal Rojo Valor para su análisis teniendo en cuenta los parámetros que se evalúen a tal efecto, activando en el sistema informático MARIA las reglas lógicas que permitan generar la acción de control correspondiente.

Art. 6º — Sin perjuicio del establecimiento de valores referenciales, las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo también podrán ser seleccionadas en función del análisis de riesgo efectuado y a solicitud de las distintas áreas para ser sometidas a un control de valor. Las mismas se cursarán por el Canal Rojo Valor activando en el sistema informático MARIA las reglas lógicas que permitan generar dicha acción de control.

Art. 7º — Aprobar el Anexo I - Procedimiento a seguir para las altas, bajas y modificaciones de valores referenciales - que forma parte integrante de la presente.

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Art. 8º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Elévese copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y remítase copia al GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - R.O.U) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LAS ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES DE VALORES REFERENCIALES.

I) PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS ALTAS DE VALORES REFERENCIALES.

La División Análisis dependiente del Departamento Técnica de Valoración seleccionará aquellas mercaderías a ser sometidas a control de valor teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1) solicitudes presentadas por Cámaras, Federaciones y demás organizaciones representativas de la Industria y del Comercio, como también del sector exportador;

2) mercaderías cuyos precios declarados no concuerden con los usuales y razonables en la rama de la Industria o Comercio de que se trate;

3) mercaderías cuyos precios declarados no concuerden con los valores de mercaderías idénticas o similares;

4) Solicitudes efectuadas por distintas áreas del Estado Nacional, producto de estudios o investigaciones, previa evaluación respectiva.

La División Análisis realizará un estudio de los casos sometidos a su consideración a los efectos de evaluar la consistencia de los mismos, proponiendo, de corresponder, la incorporación del valor referencia, indicando, asimismo, la descripción y destino de la mercadería, para su posterior publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Previamente a ello se considerará, mediante consulta realizada al Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la necesidad de apertura de sufijos de valor o de posiciones SIM con el objeto de permitir una correcta identificación de la mercadería.

En el caso de las presentaciones efectuadas por Cámaras, Federaciones y demás, organizaciones representativas de la Industria y del Comercio, como también del sector exportador, la División Análisis convocará a dichos sectores para que aporten elementos que justifiquen la propuesta de establecimiento de valores referenciales, labrándose a tal efecto y en cada reunión celebrada, un acta en la cual se indicará las personas asistentes, la temática abordada y las conclusiones arribadas.

Con el estudio finalizado, la División Análisis elevará al Departamento Técnica de Valoración un proyecto de altas de valores referenciales el cual, una vez aprobado por esa instancia, será puesto a consideración de la Dirección de Técnica.

II) PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS BAJAS DE VALORES REFERENCIALES.

Las áreas de valoración analizarán los valores declarados de aquellas mercaderías que son objeto de estudio según el procedimiento antes citado, activando el procedimiento de intercambio de información con el exportador.

Si como resultado del estudio de valor efectuado se determinara la aceptación del valor documentado, las áreas de valoración informarán mensualmente a la División Análisis tal circunstancia.

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En función a esa información y a los resultados que hubieren arrojado las investigaciones realizadas en forma conjunta o separada con la Dirección General Impositiva propuestas por dicha División, se evaluará el interés fiscal y la consistencia del valor provisorio.

A tal efecto la División Análisis convocará a los sectores participantes en la propuesta para que aporten nuevos elementos que permitan ratificar o rectificar la decisión asumida, labrándose, a tal efecto, un acta respecto de las conclusiones arribadas.

Con el estudio finalizado, la División Análisis elevará al Departamento Técnica de Valoración una propuesta de baja de valores referenciales, la cual una vez aprobada por esa instancia, será puesta a consideración de la Dirección de Técnica.

III) PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS MODIFICACIONES DE LOS VALORES REFERENCIALES.

Los valores provisorios fijados serán modificados de acuerdo a las variaciones de los precios internacionales, teniendo en cuenta a tal efecto las observaciones efectuadas por los sectores privados como asimismo las propuestas de valoración y verificación.

A tal efecto la División Análisis convocará a los sectores participantes en la propuesta para que aporten nuevos elementos que ratifiquen o rectifiquen la decisión asumida, labrándose a tal efecto un acta respecto a las conclusiones arribadas.

Como consecuencia del estudio realizado, la División Análisis elevará al Departamento Técnica de Valoración una propuesta de modificación de valores referenciales, la cual, una vez aprobada por esa instancia, será puesta a consideración de la Dirección de Técnica.

IV) METODOLOGIA A IMPLEMENTAR PARA LA DIFUSION DE LAS ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES DE VALORES REFERENCIALES.

Las actualizaciones de los valores referenciales que surjan como consecuencia de la aplicación de los procedimientos establecidos en los puntos I, II y III precedentes serán recogidas y comunicadas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mediante su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Permisos de Embarque - Valoración – Investigaciones Resolución General Nº 620/99 - AFIP

Buenos Aires, 23 de Junio de 1999 VISTO la Ley Nº 22.415, las Disposiciones (AFIP) Nros. 128 del 9 de marzo de 1998 y 315 del 6 de mayo

de 1999, y CONSIDERANDO: Que por la primera Disposición se crea la estructura organizativa de la DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS y mediante la segunda se realizan modificaciones. Que debe establecerse el trámite mediante el cual las Areas de Valoración dependientes de las

Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cumplirán con las funciones asignadas por la aludida estructura.

Que resulta oportuno adecuar las disposiciones referidas al control de valor de mercaderías de

exportación establecidas en la Resolución 3264 del 22 de diciembre de 1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Legales ha emitido opinión mediante dictamen Nº 750/99.

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Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de

fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I, y los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente. ART. 2º.- A los fines mencionados en los considerandos de la presente, las Divisiones Centro de Valoración dependientes de cada Región Aduanera, y la División Fiscalización y Valoración de Exportación del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras deberán constituir los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) que fueran necesarios, siguiendo para ello el ordenamiento de los Ramos que crean más convenientes. ART. 3º.- Las Aduanas de Registro de las Destinaciones de Exportación enviarán las carpetas con los Permisos de Embarque a la División Centro de Valoración de la Región Aduanera o a la División Fiscalización y Valoración de Exportación, según corresponda. ART. 4º.- En el caso en que los valores documentados difieran de los usuales de exportación y se trate de operaciones realizadas entre empresas vinculadas (ART. 742 del Código Aduanero), se remitirá una copia del Permiso de Embarque a la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación; así como también en aquellos casos en que los Exportadores abonen cánones y/o derechos de licencias que pudieran influir en el valor de las mercaderías objeto de valoración. En estos supuestos, las Areas de Valoración mencionadas en el Artículo 2º de la presente elaborarán un informe con el detalle de los elementos considerados para determinar la existencia de alguno de los supuestos mencionados, el que se adjuntará a la copia que se remite al área técnica. Las demás Destinaciones de Exportación que guarden relación con la remitida, deberán mantenerse en calidad de "reserva" en el ramo correspondiente hasta tanto se pronuncie la citada área. Una vez finalizado el análisis, las conclusiones deberán ser enviadas al área que originó la consulta, a las Regiones Aduaneras y al Departamento de Fiscalización de Operaciones Aduaneras. ART. 5º.- A criterio de las distintas jurisdicciones, con intervención de las dependencias citadas precedentemente, las operaciones que se hubieren tramitado por Canal Naranja y/o Verde podrán estar sujetas al control de valor conforme las pautas que mediante esta Resolución se establecen, sin desvirtuar el control establecido por el Régimen de Selectividad. ART. 6º.- En cuanto a las Destinaciones de Exportación que se tramitaron por Canal Verde, en las cuales se documenten mercaderías idénticas a aquellas que, correspondiéndoles Canal Rojo, hayan merecido ajuste de valor, la División Fiscalización y Valoración de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior, conforme los datos suministrados por la Dirección de Informática Aduanera, realizará el análisis de los valores documentados, y en caso de corresponder, practicará los ajustes a que hubiere lugar. ART. 7º.- Las Areas de Valoración mencionadas en el Artículo 2º de la presente y la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación ajustarán su cometido a los procedimientos que se describen en los Anexos que forman parte de la presente. ART. 8º.- Las consultas sobre la aplicación de las leyes y reglamentos de la técnica de valoración de las mercaderías originadas en las jurisdicciones Aduaneras, en organismos públicos y judiciales serán evaluadas por la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación.

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ART. 9º.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior y de Legal y Técnica Aduanera, arbitrarán las medidas que estimen necesarias para el cumplimiento de la presente. ART. 10.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 3264 del 22 de diciembre de 1993 (ex ANA), 4513 del 20 de diciembre de 1995 (ex ANA) y toda otra norma que se oponga a la presente. ART. 11.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Fdo.: CARLOS SILVANI. ANEXO I INDICE TEMATICO ANEXO II: Procedimientos a seguir para la valoración de los Permisos de Embarque. ANEXO III: Procedimientos para las investigaciones en materia de valor. ANEXO II PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS PERMISOS DE EMBARQUE 1. Las áreas de valoración, una vez recepcionadas las carpetas conteniendo las Destinaciones de Exportación, que merezcan su intervención en virtud de la normativa vigente, procederán a: 1.1 Registrar las respectivas carpetas por Nro. de Permiso de Embarque, nombre o razón social del Exportador, Nro. de registro y Nro. de ruta de remisión. 1.2 Girarlas a los respectivos Equipos de Valoración de Exportación (EVE) en orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro mencionado en el punto 1.1. Deberán reservarse los antecedentes que originaron la aceptación o no del valor documentado en las Destinaciones de Exportación sujetas al control de valor, tal cual lo ordenado en la Disposición AFIP Nº 455/98. 2. Dentro de los VEINTE (20) días de recibida la carpeta del Permiso de Embarque, por el área de valoración, los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) de los ramos respectivos deberán adoptar alguna de las siguientes medidas: 2.1 VALOR NO OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE VERIFICACION (UTV) 2.1.1) ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO. En este caso se dejará constancia de ello en el campo previsto a tal efecto en el Permiso de Embarque, mediante firma y sello aclaratorio del agente interviniente. Posteriormente, se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque intervenido a la Aduana de Registro de la Destinación. 2.1.2) NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO En este caso el área de valoración deberá: 2.1.2.1) EFECTUAR AJUSTES DE VALOR, A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ART. 748 del Código Aduanero.

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Las áreas de valoración confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será publicado por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes.

La referida publicación se realizará en forma semanal y será responsabilidad de las jefaturas de

Región respectivas o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda. Dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir del día siguientes al de la publicación aludida

en el Boletín Oficial, los interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original.

Concluida la consulta entre el Area de Valoración y el Exportador, los equipos de Valoración deberán

expedirse en el término de DIEZ (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial.

En el caso en que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, no se hubiere presentado

documentación probatoria del valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata.

Para el caso en que se considere procedente el ajuste de valor, se remitirá la carpeta del Permiso de

Embarque a la Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones técnicas de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las Aduanas del Interior. En el caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos y la División Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y control de los mismos.

La notificación de los cargos citados en el punto anterior, deberá practicarse en el domicilio constituido por

el Exportador en Sede Aduanera por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse el número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o estímulos más los intereses que correspondan), y la liquidación detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además, deberá hacerse constar la fundamentación técnica que la originó. El cargo deberá ser suscripto por el funcionario que orgánicamente tenga facultades para ello.

El acto de notificación de los cargos deberá hacer expresa mención que el interesado tiene la posibilidad

de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del Código Aduanero).

En el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los

CINCO (5) días de interpuesto el Recurso, de una garantía sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, título III de la Ley 22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 994, incs. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al Recurso hasta su resolución final. 2.1.2.2) SUPEDITAR LA DETERMINACION DEL VALOR A INVESTIGACION. A) Se consignará tal circunstancia en la carpeta del Permiso de Embarque, con el motivo que origina la supeditación.

La investigación deberá concluirse dentro de los SESENTA (60) días de tomada la medida. Dentro de ese plazo, deberán realizarse todas las diligencias necesarias, pudiendo requerirse la colaboración del Exportador, bajo apercibimiento para este último de lo dispuesto en los artículos 100 y 994 del Código Aduanero.

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El plazo mencionado podrá ser prorrogado por un plazo idéntico por motivos debidamente fundados, con la anuencia de los jefes de las áreas de valoración, jefes de Región o jefe de Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.

B) Cuando la supeditación se refiera a lo establecido en el artículo cuarto de la presente, se procederá conforme a lo allí previsto.

La División Valoración del Departamento Técnica de Exportación, tendrá igualmente un plazo de SESENTA (60) días para la conclusión de dicho estudio. Este plazo es susceptible de prórroga por igual término en casos debidamente fundados, con intervención de la jefatura Divisional y Departamental. 2.1.2.3) FORMULAR DENUNCIA.

Cuando se observare la existencia de presuntas infracciones en base, a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares comparables a la que se encuentra bajo análisis, o a las investigaciones practicadas, el área de valoración respectiva formulará la denuncia pertinente según lo dispuesto en el art. 1082 y subsiguientes del Código Aduanero.

En tal caso deberá comunicarlo a la Región Aduanera correspondiente, al Departamento Fiscalización de

Operaciones Aduaneras o al Departamento Técnica de Exportación, según corresponda. La jefatura responsable la remitirá al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para las

destinaciones documentadas en las Aduanas de BUENOS AIRES y EZEIZA, o al Administrador de la Aduana de Registro para las destinaciones registradas en las demás Aduanas, a los fines de aplicar lo dispuesto el artículo 1087 del Código Aduanero.

Asimismo, se enviará copia del Permiso de Embarque y del informe respecto a la denuncia a la Dirección

de Inteligencia Fiscal para que tome conocimiento de lo actuado a los fines de su competencia, quien evaluará la remisión a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, para que ésta actúe en el marco de la Ley Penal Tributaria.

En los casos en que se torne aplicable el artículo 864 del Código Aduanero, también se actuará de

acuerdo a lo expresado precedentemente.

2.2 VALOR OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE VERIFICACION (UTV).

No obstante la observación que sobre los valores realice la Unidad Técnica de Verificación (UTV), el documentante podrá solicitar la liquidación de beneficios siempre que se aporte garantía en alguna de las formas previstas en el Código Aduanero.

Para aquellos casos en que la mercadería esté gravada con derechos de exportación el administrado

deberá presentar una garantía por la diferencia de derechos exigibles, según lo dispuesto por el artículo 453 inc. a) del Código Aduanero. El monto de la garantía será determinado por la U.T.V. actuante.

En todos los casos, el Area de Valoración interviniente deberá agregar un informe donde conste la

fundamentación técnica de la aprobación o no del valor. 2.2.1 ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO.

Deberá aplicarse el procedimiento previsto en el punto 2.1.1. La Aduana de Registro arbitrará los medios necesarios para el levantamiento del bloqueo

oportunamente efectuado por la U.T.V. 2.2.2 NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO. 2.2.2.1) EFECTUAR AJUSTES DE VALOR A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 748 DEL CODIGO ADUANERO.

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Cuando el Exportador hubiere optado por el cobro de los estímulos a través del régimen de garantía, el procedimiento a aplicar es el descripto en el punto 2.1.2.1., excepto en lo que respecta a la constitución de garantía, atento que no corresponde las exigencias de la misma por existir una preexistente.

Si el Exportador no ejerció la opción mencionada, la Aduana de Registro confeccionará la liquidación

correspondiente teniendo en cuenta el ajuste de valor practicado. El Exportador deberá ser notificado de dicha liquición en los términos y con las formalidades

previstas en 2.1.2.1. no correspondiendo, en este caso, la exigencia de constitución de garantía. Si la mercadería está gravada con derechos, la Aduana de registro en las Aduanas del Interior

procederá a la liquidación e intimación del pago por diferencia de tributos de acuerdo a lo establecido en el punto 2.1.2.1. En el caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará el cargo y la División Control de Cargo y Pagos intimará al pago. Deberá considerarse que la garantía presentada, aludida en dicho punto, cubra la diferencia de liquidación establecida en ocasión del ajuste. 2.2.2.2) SUPEDITAR LA DETERMINACION DEL VALOR A INVESTIGACION.

Se aplicará el procedimiento previsto en el punto 2.1.2.2) de este ANEXO. ANEXO III PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR

A los fines de cumplir con las investigaciones de valor delegadas, las áreas de valoración correspondientes a las Regiones Aduaneras, el Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras y el Departamento Técnica de Exportación podrán:

-solicitar a través del Director General de Aduanas, la colaboración de la Aduana de Destino de la

mercadería a fin de obtener el valor de ingreso de la misma al país importador. -requerir, por intermedio del SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION, información relativa a los precios

de importación vigentes en el país de destino de la mercadería objeto de investigación. El pedido deberá ser suscripto por el Jefe de la Región Aduanera o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.

-realizar investigaciones en el exterior destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir,

detectar, investigar o comprobar ilícitos relacionados con el valor, previa autorización del Director General de Aduanas.

Determinación final del valor en aduana – Procedimientos Resolución General Nº 857/00 - AFIP

Buenos Aires, 7 de Junio de 2000 VISTO las Leyes Nº 22.415, 23.311 y 24.425, el Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987, las

Resoluciones Generales Nº 2432/96 (ANA), Nº 229 (AFIP), Nº 335 (AFIP), Nº 639 (AFIP) y Nº 743 (AFIP) y las Disposiciones Nº 128 (AFIP) del 9 de marzo de 1998 y Nº 315 (AFIP) del 6 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO: Que el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos que permitan enfrentar

la evasión fiscal y combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación. Que resulta necesario recoger en un solo plexo normativo las disposiciones relacionadas con el

control de valor de las mercaderías importadas. Que es necesario incrementar las acciones de fiscalización externa por parte de la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra la evasión fiscal.

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Que en consonancia con los propósitos enunciados, la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS ha desarrollado herramientas informáticas que posibilitan mejorar la selección de casos a ser sometidos a control, mediante la instrumentación del Módulo de Seguimiento de Valor en el Sistema Informático María, detectando "prima facie" desviaciones de los valores declarados, lo cual permitirá mejorar el control aduanero y resguardar la renta fiscal.

Que a su vez, se hace necesario establecer procedimientos que permitan detectar las razones de

mercado u otra índole que hubieran podido motivar el precio pactado. Que la Organización Mundial de Aduanas establece que un primer control del valor tiene por objeto

verificar que el valor declarado concuerde con los usuales en el ramo de la industria y con los de mercaderías idénticas y/ o similares (Documento 36.660-5).

Que la determinación final del valor en aduana de la mercadería se establecerá con posterioridad al

libramiento a plaza de la misma, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Anexo III de la presente.

Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece la posibilidad de exigir garantías en forma previa al retiro de la mercadería a plaza, y el artículo 17 expresa que ninguna de las disposiciones previstas en el Acuerdo se podrán interpretar en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana.

Que la Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar

de la veracidad o exactitud del valor declarado, incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial de Marrakech, recogida por la Ley Nº 24.425, destaca que el servicio aduanero podrá pedir al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, cuando haya motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración. Asimismo, si persistiere la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, el mencionado servicio podrá decidir que dicho valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del Artículo 1º del Acuerdo citado en el Considerando precedente.

Que la citada Decisión ha sido recogida por la jurisprudencia vigente en materia de valor, en el

sentido de que el servicio aduanero podrá pedir al importador una explicación que justifique debida y acabadamente las razones de mercado, objetivas o de otra índole, que hayan motivado el precio pactado.

Que a fin de agilizar los trámites, resulta aconsejable establecer plazos y procedimientos de notificación y

citación de importadores y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se encuentren sometidas a la constitución de garantías con motivo del valor, previo al libramiento a plaza de la mercadería.

Que la necesaria uniformidad de los criterios de valoración torna conveniente que la Dirección de

Fiscalización Aduanera tenga a su cargo las funciones de administración y determinación de los niveles de control de valor de mercaderías que se establezcan en el Módulo de Seguimiento de Valor, dado que el área metropolitana concentra significativamente la mayor cantidad de operaciones de importación.

Que es preciso dotar a las áreas de fiscalización externa de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

de las competencias y atribuciones necesarias para la determinación final del valor en aduana de la mercadería de importación y de cualquier otra determinación tributaria relacionada con la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Comisión creada por Disposición Nø 721 (AFIP) del

10 de noviembre de 1999, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7ø del Decreto Nø 618

de fecha 10 de julio de 1997.

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Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar el Anexo I - Indice Temático, Anexo II – Sistema de control de valor - Procedimiento a seguir para el control de valor de las destinaciones de importación, Anexo III - Sistema de control de valor - Procedimiento a seguir para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, que forman parte integrante de la presente. ART. 2º.- Créase un nuevo sistema de control de valor de mercaderías importadas en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, estableciéndose por la presente los distintos niveles de responsabilidad de las áreas intervinientes para su cumplimiento. ART. 3º.- La Dirección de Fiscalización Aduanera dependiente de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, tendrá a su cargo la administración del sistema de control de valor de mercaderías que regirá para todas las áreas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que se mencionan en la presente. Asimismo, administrará el Módulo de Seguimiento de Valor del Sistema Informático María, siendo responsable de establecer las acciones de control y los parámetros de las mismas en materia de valoración de mercaderías de importación para todas las Regiones Aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos por la presente. ART. 4º.- La Dirección de Fiscalización Aduanera y las Regiones Aduaneras coordinarán con las Regiones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la ejecución de las acciones de control que se establezcan, de conformidad con las pautas que oportunamente se fijen para la realización de las mismas. ART. 5º.- El Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros dependiente de la Dirección de Informática Aduanera de la Subdirección General de Recaudación, será responsable de actualizar periódicamente, a partir de la información registrada en el Sistema Informático María, la base de datos que permita la administración del Módulo de Seguimiento de Valor. Asimismo suministrará a la Dirección de Fiscalización Aduanera la información de operaciones alcanzadas por las distintas acciones de control que determine el Sistema Informático María. ART. 6º.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y de Legal y Técnica Aduanera arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente. ART. 7º.- La Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través de la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, tendrá a su cargo la supervisión de las áreas de valor en cuanto a la aplicación y unificación de criterios en la valoración de la mercadería. ART. 8º.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 2432/96 (ANA); Nº 229 (AFIP); Nº 335 (AFIP) y Nº 639 (AFIP) y toda otra que se oponga a la presente. ART. 9º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Fdo.: CARLOS SILVANI. ANEXO I INDICE TEMATICO

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ANEXO II SISTEMA DE CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION. ANEXO III SISTEMA DE CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS. ANEXO II SISTEMA DE CONTROL DE VALOR -PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION I. ACCIONES DE CONTROL: Las destinaciones de importación podrán ser seleccionadas para ser sometidas a alguno de los siguientes tipos de control de valor: A. CANAL MORADO CON CONSTITUCION DE GARANTIA: En las declaraciones detalladas de importación que hayan sido alcanzadas por esta acción, se deberá constituir garantía previo al libramiento a plaza de la mercadería. El importador y/o auxiliar del servicio aduanero podrá ser objeto de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta. Tramitará por CANAL ROJO de selectividad general. B. CANAL MORADO SIN CONSTITUCION DE GARANTIA. Los importadores y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas de importación hayan sido alcanzadas por esta acción serán pasibles de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta. Las declaraciones detalladas de importación tramitarán por CANAL ROJO de selectividad general. C. CONTROL DOCUMENTAL DE VALOR. Las declaraciones detalladas de importación alcanzadas por la presente acción tramitarán por el canal de selectividad general que le haya sido asignado por el Sistema Informático María. El control será ejercido por los equipos de valoración de importación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. II. SELECCION DE CASOS PARA CONTROL DE VALOR. Los casos sometidos a control de valor serán seleccionados mediante los siguientes procedimientos: A. Por el Sistema Informático María. 1. A través del Módulo de Seguimiento de Valor u otras herramientas similares desarrolladas o a desarrollarse en el Sistema Informático María. Al ser adjudicado el Canal de Selectividad, el Sistema Informático María dispondrá en forma automática cuál de las acciones de control de valor citadas en el Apartado I alcanzan a la destinación. En este supuesto podrán darse dos circunstancias: a) Que el sistema liquide una garantía en forma automática. En este caso, se considerará que el importador ha sido notificado de tal situación, con fundamento en que el valor declarado se aleje ostensiblemente, dependiendo del tipo de mercadería, respecto de los parámetros de razonabilidad con que cuenta el servicio aduanero sobre la base de prácticas comerciales o industriales normales. b) Que el sistema no liquide una garantía en forma automática. B. Cuando exista discrepancia entre el valor declarado por el documentante y el certificado de inspección de preembarque otorgado por la Empresa de Inspección de Preembarque. C. Por el verificador actuante.

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Cuando una destinación no sea seleccionada por el Sistema Informático María para una acción de control de valor, el verificador efectuará un análisis somero y preliminar del valor documentado, procediendo de acuerdo a los siguientes supuestos: a) Valor sin observación: continúa el trámite. b) Valor Observado: i) Con constitución de garantía: cuando el verificador actuante cuente con antecedentes objetivos de precios de mercaderías idénticas o similares que le generen duda razonable respecto del precio declarado, teniendo en cuenta la información orientativa que suministra el sistema, exigirá la constitución de garantía en los términos del apartado III del presente Anexo. ii) Sin constitución de garantía: cuando el verificador actuante no cuente con antecedentes objetivos de precios de mercaderías idénticas o similares, y aun así el valor declarado le genere dudas, elevará el caso en consulta al Administrador de la Aduana, en el caso de las Aduanas del Interior, o a la jefatura de la División Verificaciones, en el caso de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, quienes decidirán respecto a la constitución o no de la garantía por la eventual diferencia tributaria o la denuncia correspondiente en un plazo que no excederá, las VEINTICUATRO (24) horas. c) Fundadas sospechas de infracción o delito: cuando el verificador cuente con antecedentes suficientes que le indiquen que se encuentra ante esta situación, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 1080 y 1118 y siguientes respectivamente del Código Aduanero. D. Por la SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR y/o la DIRECCION DE FISCALIZACION ADUANERA.

Establecerán los criterios mediante los cuales se seleccionarán en sus respectivas jurisdicciones las destinaciones de importación que serán objeto de control de valor y que hubieran sido despachadas sin observación por el verificador actuante.

Sin perjuicio de la selección de casos que se establece en este apartado, todo funcionario aduanero

que en ejercicio de su funciones (v.g. policía aduanera, drogas peligrosas, fiscalización externa, etc.) tomare conocimiento de alguna irregularidad en materia de valor, previo al libramiento a plaza de la mercadería elevará la novedad a su jefatura inmediata, la que evaluará la pertinencia del envío de la misma a las áreas de valoración o su eventual denuncia. III. GARANTIAS. En los casos citados en el Apartado I.A el importador deberá constituir garantía mediante aval bancario o depósito en efectivo, para la oficialización de la solicitud de la destinación. A. El monto de la garantía se liquidará según lo establecido en el Apartado II, punto A, inciso 1.a. B. El monto de la garantía será establecido por el verificador actuante, debiendo efectuar la liquidación manual, sólo en los siguientes supuestos: B.1. Cuando los casos seleccionados de conformidad con el Apartado II.A correspondan a una declaración detallada de importación sujeta a autoliquidación. B.2. En cualquiera de los casos citados en los puntos II.A.1.b), II.B, II.C.b).i) y II.C.b).ii). IV. ADMINISTRACION DEL MODULO DE SEGUIMIENTO DE VALOR.

El Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos, dependiente de la DIRECCION DE FISCALIZACION ADUANERA, desarrollará las tareas inherentes a la administración del Módulo de Seguimiento de Valor a través de la División Control Operativo, y fijará los niveles de las acciones de control que se lleven adelante por las distintas dependencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

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La División Control Operativo tendrá bajo su responsabilidad el análisis de la información proveniente del Módulo de Seguimiento de Valor y la explotación de las herramientas estadísticas necesarias para el cumplimiento de su cometido, como así también, propondrá, basándose en los resultados obtenidos, al Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos las mercaderías a controlar, el período de vigencia y los niveles de las acciones de control de valor enumeradas en el Apartado I.

Podrán ser utilizados para la elección de las mercaderías a ser controladas, datos adicionales a los

mencionados, que puedan obtenerse de distinta fuente, tanto externas como de la propia ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Una vez aprobada la propuesta por el Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos,

las mercaderías a controlar, los niveles de las acciones de control de valor y todo otro dato, serán activados en el Módulo de Seguimiento de Valor por parte de la División Control Operativo para el disparo automático de las mismas.

La mencionada División será la encargada de la definición, modificación y disposición de carga de

reglas lógicas, así como de administrar y mantener actualizadas las listas que activen acciones de control de valor en el Módulo Arancel del Sistema Informático María, y la carga de sufijos de marca, modelo y versión del Sistema Informático María, en coordinación con las áreas respectivas dependientes de la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

La División Control Operativo evaluará periódicamente los resultados producidos por las acciones

de control de valor informando a la superioridad los mismos y proponiendo las modificaciones pertinentes que surjan del análisis. V. INTERVENCION DE LA DIVISION ANALISIS Y SELECCION Y DE LAS AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.

La División Análisis y Selección y las áreas equivalentes de las Regiones Aduaneras, tendrán a su cargo la revisión de los casos seleccionados por el Módulo de Seguimiento de Valor para fiscalización externa, con el objeto de decidir, de conformidad con las pautas que para tal fin establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, una o varias de las siguientes acciones: a) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa conjunta entre la DGA y la DGI. b) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa de la DGA. c) Generar órdenes de intervención de fiscalización externa de la DGI. d) Disponer la intervención de otras áreas de la organización de acuerdo a las circunstancias que se planteen. e) Remitir a la División Control Operativo información que surja de los análisis propios de su competencia tendiente a identificar mercaderías pasibles de ser controladas por el Módulo de Seguimiento de Valor.

Asimismo, y en cumplimiento de las funciones que les competen, seleccionarán y propondrán al Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos aquellas mercaderías y/o variables de control a ser incorporados en las distintas listas de control del Sistema Informático María.

Habida cuenta de que la administración de las listas de control de valor estará bajo responsabilidad

de la División Control Operativo, una vez aprobada la propuesta por el Departamento, serán giradas a ésta para ser incorporadas al Sistema Informático María.

ANEXO III SISTEMA DE CONTROL DE VALOR -PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS I- DEL TRAMITE POSTERIOR AL LIBRAMIENTO.

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1- Las áreas de verificación y resguardo de las aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción las carpetas de las declaraciones detalladas de importación en los casos en que el Sistema Informático María hubiere establecido cualquiera de las acciones de control previstas en el Apartado I del Anexo II, independientemente del canal de selectividad asignado, y se hayan constituido o no garantías por diferencia de tributos. Del mismo modo procederá cuando el valor haya sido observado por el verificador actuante, o cuando respondan a los criterios a que se hace referencia en el punto D del Apartado II del Anexo II de la presente.

Todas las destinaciones de importación no alcanzadas en los citados términos, deberán ser remitidas a la SECCION B -Dirección de Secretaría General- para su archivo, en el caso de la jurisdicción de la Subdirección de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Las dependencias del interior, las mantendrán en sus respectivos archivos, de acuerdo a las formalidades fijadas por la normativa vigente.

La remisión a que se hace referencia en el primer párrafo deberá cumplimentarse dentro de los CINCO

(5) días de producido el libramiento a plaza de la mercadería En los casos en que por cualquier razón las declaraciones detalladas de importación quedaran

retenidas en el área, se deberá enviar fotocopias de las mismas debidamente autenticadas, dejando sentados los motivos de su detención. 2- Las áreas de valoración recibirán las declaraciones detalladas de importación e ingresarán las mismas al sistema de registro que tengan habilitado dentro de los DOS (2) días de recibido, a los efectos de su giro a los equipos de valoración. Asimismo deberán controlar la recepción de las declaraciones detalladas cruzándolas con la información que suministre el Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera y realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas correspondientes 3- Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, deberán proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma. 4- Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas áreas de valoración, la documentación u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, identificando la declaración detallada de importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto anterior. 5- La documentación referida en los puntos 3 y 4 precedentes, se presentará ante las Divisiones Fiscalización y Valoración de Importación, según corresponda a la jurisdicción de la Aduana de registro de la operación alcanzada por el Canal Morado. En aquellos casos en que ya se haya presentado la documentación mencionada en oportunidad de una declaración detallada de importación anterior de mercadería idéntica de la misma jurisdicción aduanera, el importador presentará nota indicando tal situación y acompañando fotocopia de la recepción anterior. 6- En caso que el importador sea representado por otra persona, se deberá constatar la legitimidad de dicha representación conforme a los principios generales que rigen en la materia. 7- La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las áreas de valoración y remitidas a los equipos de valoración de importación correspondientes en el día de su recepción, para su agregación a los despachos de importación. 8- En los casos de destinaciones de importación no alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, cuando existan motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración solicitarán al importador que le proporcione una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, debiendo el mismo justificar ante dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado. Dichos requerimientos se harán mediante notificación al importador en el domicilio constituido por éste ante el servicio aduanero. A tal fin se concederá un plazo de QUINCE (15) días

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contados a partir de la fecha de la notificación. La prosecución del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5- en adelante del presente Apartado. 9- Dentro de los plazos establecidos en los puntos "ut supra" mencionados, los importadores deberán ofrecer toda la prueba que dispongan para acreditar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. La prueba no presentada en dicha oportunidad no podrá hacerse valer en instancias futuras, salvo que se tratare de hechos nuevos no conocidos por el importador durante el período señalado. II- VALORACION DE LAS DECLARACIONES DETALLADAS DE IMPORTACION. 1- Finalizado el plazo de QUINCE (15) días al que hacen referencia los puntos 3, 4 y/u 8 precedentes y dentro de los QUINCE (15) días siguientes, los equipos de valoración de importación deberán adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de: • Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. • Firmas vinculadas que no abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o no reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas. • Firmas vinculadas que abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas A tal efecto procederá: 1.1. Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 1.1.1 Aceptar el valor documentado: en este supuesto se dejará constancia en las declaraciones detalladas, mediante firma y sello del agente interviniente en el sector asignado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir garantía constituida, se remitirá la carpeta del despacho intervenido a las áreas competentes a los efectos de la liberación y devolución de la misma, las que una vez cumplido el trámite devolverán la declaración detallada al área de origen. 1.1.2 Efectuar los ajustes de valor que pudieren corresponder. 1.1.3 Efectuar las denuncias por presuntas infracciones y/o delitos: Cuando se observe la existencia de presuntos ilícitos en las investigaciones practicadas, se formulará la denuncia en los términos de los artículos 1080 o 1118 y siguientes del Código Aduanero y/o Ley Penal Tributaria Nø 24.769, según corresponda, remitiendo la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o a la División Sumarios de Prevención, según corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de corroborado el supuesto delito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en conocimiento de las áreas de análisis y selección. 1.1.4 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración detallada con el motivo que origina la supeditación: a) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

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b) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedarán supeditadas a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección o equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal constituido porel administrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La fiscalización a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser realizada en todo domicilio que el

administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio que se fiscaliza.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan

las conclusiones de las fiscalizaciones externas. 1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o no reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas. 1.2.1 Aceptar el valor documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.1. En la medida que del estudio de los valores criterios se acepte el valor documentado, se interpretará que la vinculación declarada no incide en los precios. 1.2.2 Comprobar los ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a). 1.2.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder. 1.2.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones y/o delitos En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. 1.2.5 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de declaración detallada con el motivo que origina la supeditación: a) Cuando el motivo de la supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de valoración, remitirán por cada importador y por mercadería la carpeta de declaración detallada por única vez a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento del precitado Departamento.

A tal efecto, la División Valoración procederá a notificar al importador el inicio de la investigación y dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para analizar la eventual existencia de valores criterios surgidos con posterioridad a la oficialización de la declaración detallada, contados a partir de la fecha de la notificación mencionada.

Vencido el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, sin que se detecten valores criterios, la División

Valoración del Departamento Técnica de Importación, comunicará a las áreas de valoración tal circunstancia. A partir de ese momento, se controlará la ocurrencia de nuevas operaciones con valores criterios que puedan modificar la opinión antes vertida. De no ser así, se remitirán dichas destinaciones al Archivo. b) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

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c) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedará supeditada a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal constituido por el administrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La fiscalización a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser realizada en todo domicilio que el

administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio que se fiscaliza.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan

las conclusiones de las fiscalizaciones externas. 1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas. 1.3.1 Aceptar el precio documentado y supeditar la determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en la declaración detallada, mediante firma y sello del agente interviniente que el precio declarado es aceptable de acuerdo a las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o comercio de que se trate, remitiendo la carpeta del despacho a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación a los efectos de que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana, al pronunciamiento del citado Departamento. 1.3.2 Comprobar los ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a). 1.3.3 Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder. 1.3.4 Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. 1.3.5 Supeditar la determinación del valor: En este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración detallada con el motivo que origina la supeditación: a) Cuando el motivo de la supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de valoración remitirán la carpeta de declaración detallada a la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento del precitado Departamento. b) A tal efecto, el Departamento Técnica de Importación procederá a notificar al importador el inicio de la investigación y dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para la resolución del caso, contados a partir de la fecha de la notificación mencionada. Asimismo esa División confeccionará un padrón actualizado de ajustes de valor por los conceptos antes indicado aplicable a los importadores en orden a las conclusiones de las investigaciones el que será difundido en el Boletín Oficial. c) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación de valor por supuesta subvaloración, practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.

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La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo. d) Cuando un importador esté sometido a fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedará supeditada a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera cuya jurisdicción corresponda al domicilio constituido por el administrado ante el servicio aduanero.

Las declaraciones detalladas quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan

las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

2. En los casos en que se determine que el valor de las mercaderías en cuestión no puede establecerse de conformidad con el método del valor de transacción, definido por el artículo 1º del Acuerdo en trato, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información no hubiera sido presentada o porque la misma resultara insuficiente, se dejará constancia indicando él o los motivos por los cuales se desestimó la aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la elección de aquel que haya sido adoptado debiendo notificar tal circunstancia por escrito al importador.

A tal efecto se tendrán en cuenta los procedimientos de notificación definidos en los artículos 1001 subsiguientes y concordantes del Código Aduanero, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días para que el importador argumente sobre la determinación del método de valor adoptado por los equipos de valoración de importación. 3. Con la determinación efectuada por los equipos de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el importador, conforme lo indicado en el punto anterior, se dictará el acto administrativo de valoración definitivo.

En este caso, establecida la nueva base imponible, la División Fiscalización y Valoración de

Importación realizará las liquidaciones y confeccionará las planillas de los cargos, remitiéndolas a la División Control de Cargos y Pagos para su intimación y control de pago.

En los casos de las Regiones Aduaneras se remitirá la carpeta de la declaración detallada a las

Aduanas del Interior con la fundamentación técnica del acto, con el fin de practicar la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente. 4. Los casos en que se practique un ajuste de valor implicarán la revisión de las declaraciones detalladas anteriores del importador que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad. Asimismo, serán puestos en conocimiento de la División Análisis y Selección para evaluar la pertinencia de su inclusión en los controles de Canal Morado enunciados en el Apartado V del Anexo II de la presente. 5. La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS publicará mensualmente en la página de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en Internet las listas de declaraciones detalladas de importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando si las mismas fueron resueltas con valor conformado o si fueron objeto de ajustes de valor o de denuncias por infracciones y/o delitos aduaneros. III- INTERVENCION DE LA DIVISION PROCEDIMIENTOS EXTERNOS O AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.

Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá ser notificado de la Orden de Intervención de fiscalización externa a que se refiere el Apartado V del Anexo II de la presente, por parte de las áreas de fiscalización externa, de conformidad con el procedimiento normado por los artículos 1013 al 1015 de la Ley 22.415.

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Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos precitados y de las sanciones que

pudieren corresponderle, se lo notificará en el domicilio fiscal declarado ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En tal supuesto, deberá aplicarse la metodología establecida en los puntos 3 y 4 del Apartado I del

presente Anexo. Asimismo el importador aportará toda otra documentación que le solicite el inspector actuante.

En el caso en que dicha documentación hubiere sido presentada ante el área de valoración, el inspector

deberá solicitarla en dicha área. Asimismo se considerará que las notificaciones a que se refieren los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I

del presente Anexo serán suplidas por los requerimientos que realice la inspección actuante. La inspección actuará de conformidad con las atribuciones que le da al servicio aduanero el artículo

123 subsiguientes y concordantes de la Ley Nø 22.415, y en el marco del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En tal sentido podrá practicar los ajustes de valor pertinentes que surjan de la investigación realizada sobre la base de los libros contables y toda otra documentación del administrado.

Del mismo modo podrá practicar los cargos por diferencias de tributos aduaneros y toda otra

determinación tributaria y/o denuncia por infracciones y/o delitos aduaneros constatadosdurante la fiscalización externa, siguiendo los procedimientos que se establecieron en los puntos 2 y 3 del Apartado II del presente Anexo.

En este sentido, el inspector actuante confeccionará las planillasde cargos por ajustes de valor

correspondientes o por otros conceptos y las remitirá, con la constancia de la notificación pertinente que debe realizar al importador en los términos del artículo 1013 subsiguientes y concordantes del Código Aduanero, a la División Control de Cargos y Pagos del Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos o a las áreas de liquidaciones de las Aduanas del Interior según corresponda, para la prosecución de su trámite.

La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior adecuará la cantidad de casos a

cargar en las áreas de fiscalización externa de las Regiones Aduaneras a la disponibilidad de recursos y/o modalidades de trabajo de las mismas. IV- PLAZOS. 1- El procedimiento para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo máximo de SESENTA Y CINCO (65) días contados a partir de la fecha en que el importador hubiere aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo. Transcurridos los SESENTA Y CINCO (65) días y en el supuesto de que el administrado no haya sido notificado del resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado de oficio por idéntico término. 2- En los supuestos precitados, corresponderá liberar las garantías constituidas cuando: 2.1.-De la investigación del valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. 2.2.-Se venza el plazo mencionado sin que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS haya tomado una decisión al respecto. 2.3.-Se produzca la cancelación de la deuda que eventualmente pudiera reclamar la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por ajuste del valor declarado. 3- Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse constituido por aplicación del Canal Morado será de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación de la Orden de

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Intervención de fiscalización externa, sin perjuicio de que ésta continúe abierta sin haber arribado aún a una decisión final sobre la materia investigada.

Las áreas de fiscalización externa serán las responsables de informar a las áreas de valoración cuando se hubieren vencido los plazos a que se hace referencia, con el fin de que éstas procedan al envío de las declaraciones detalladas con la garantía vencida para su devolución por las áreas competentes de las Aduanas. 4- Los plazos establecidos por la presente se suspenderán cuando el importador presente impugnación en los términos del artículo 1053 y subsiguientes de la Ley Nø 22.415 contra alguna de las acciones de control establecidas, hasta la finalización del procedimiento. 5- Asimismo, los plazos se suspenderán por el tiempo insumido por las prórrogas que se otorguen al administrado a su solicitud, para cumplir uno a algunos de los requerimientos formulados por las áreas competentes de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. 6- Para todas aquellas destinaciones de importación con garantías constituidas por Canal Morado con anterioridad al dictado de la presente, le serán aplicables los plazos previstos en esta Resolución General. V- TRANSFERENCIA EN EL PAIS DEL DERECHO A DISPONER DE LAS MERCADERIAS.

La importación para consumo de las mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso tramitarán por el canal de selectividad que corresponda al régimen aduanero aplicable.

Los documentos aduaneros que amparen dichas operaciones serán remitidos por las áreas

operativas a la División Análisis y Selección del Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos o a las Regiones Aduaneras, según corresponda, para su evaluación y eventual selección para fiscalización externa, del importador y de sus sucesivos adquirentes y último poseedor de la mercadería.

Cuando las mercaderías arribadas con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas

del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga, las Aduanas intervinientes remitirán a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA copia de dichos documentos a los fines establecidos en la Resolución General Nø 581 (AFIP), inmediatamente al cumplimiento del reembarco o del tránsito terrestre.

Importación - Selectividad de Mercaderías - Res. Nº 44/98-DGA Resolución Nº 19/99 - DGA (SDG LTA) (DE TEIM)

Buenos Aires, 1 de Junio de l999 VISTO el Decreto Nº 2284 de fecha 1º de noviembre de 1991, de necesidad y urgencia, ratificado por

la Ley Nº 24.307, que establece el carácter selectivo y no sistemático de los controles a cargo del servicio aduanero, y

CONSIDERANDO: Que el criterio para establecer la intensidad del control debe encontrarse estrictamente relacionado

con los recursos humanos disponibles para tal efecto, de manera tal que quede garantizada la eficacia de la fiscalización.

Que la experiencia recogida desde la vigencia de este procedimiento ha demostrado que el máximo

rigor en el control -la verificación física de la mercadería- debe ser aplicado cuando el cumplimiento del requisito excepcional que autoriza la importación, no pueda ser comprobado a través de la documentación complementaria y accesoria exigible.

Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la verificación física podrá ser determinada

además por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, preservando el principio de eficiencia señalado en el primer considerando.

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Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera. Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 9º, Apartado 2, Inciso p) del

Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Por ello; EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar el ANEXO I -SELECTIVIDAD DE IMPORTACION- de esta Resolución, que reemplaza al ANEXO I de la Resolución Nº 44/98 (DGA) de fecha 29 de Abril de 1998. ART. 2º.- La Subdirección General de Recaudación establecerá los procedimientos correspondientes para el trámite de las solicitudes de destinación de acuerdo al canal asignado, quedando sin efecto a partir de la vigencia de los mismos la Resolución Nº 44/98 (DGA). ART. 3º.- Regístrese y publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítase copia de la presente a la SUBDIRECCION GENERAL DE RECAUDACION. Cumplido, archívese. Fdo.: OSMAR LUIS DE VIRGILIO Director General Dirección General De Aduanas Administración Federal De Ingresos Públicos ANEXO I SELECTIVIDAD DE IMPORTACION 1. INTENSIDAD DEL CONTROL

El control de las Destinaciones de Importación para Consumo se realizará a través de la verificación física y/o documental o con la sola comprobación de la correcta integración de la documentación exigible para la presentación. 2. CRITERIOS DE SELECTIVIDAD CANAL ROJO

Verificación física: cuando el cumplimiento de requisitos excepcionales sean sólo comprobables sobre la mercadería.

Este canal no será obligatorio cuando el beneficio tributario o la excepción a la prohibición quede acreditada con la documentación complementaria o accesoria.

Cuando se aplique este canal por azar, sólo podrá complementar el porcentaje de destinaciones previsto

en relación con la cantidad de Verificadores afectados al control. CANAL NARANJA

Control documental: Este canal será obligatorio cuando se trate de la aplicación de prohibiciones relativas de carácter

económico y no económico, establecidas para la finalidad y por las razones previstas en los artículos 609 y 610 del Código Aduanero, o sujetas a cupo cuando su afectación no se realice al momento de la oficialización de la declaración.

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Este canal no será obligatorio cuando se trate de beneficios tributarios para cuya comprobación no corresponda la verificación de la mercadería. CANAL VERDE

Cuando no corresponda la aplicación de los canales rojo y naranja, sólo se controlará la integración de la Solicitud de Destinación en las condiciones que determinen las normas de procedimiento. 3. COMISION DE SELECTIVIDAD.

Por razones de mérito, oportunidad y conveniencia podrá disponer mayor intensidad en los controles, que la prevista en los criterios de selectividad establecidos para los CANALES VERDE y NARANJA.

Canales de Selectividad de Exportación – Procedimientos Resolución General Nº 1161 – AFIP

Buenos Aires, 23/11/2001 VISTO las Resoluciones (ex ANA) Nº 1284 de fecha 20 de abril de 1995 y Nº 125 de fecha 20 de

enero de 1997 y la necesidad de actualizar los procedimientos por los que se tramitan las Destinaciones de Exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA, y

CONSIDERANDO: Que habiéndose extendido a la totalidad de las Aduanas la registración de las destinaciones

aduaneras a través del Sistema Informático MARIA (SIM), se estima necesario proceder a la actualización de dicha Resolución, permitiendo de este modo adecuar el marco jurídico en el cual se deben tramitar la totalidad de las Destinaciones de Exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM) a esta nueva situación.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Operaciones Aduaneras

Metropolitanas, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la Subdirección General de Recaudación.

Que se ha tenido en cuenta el dictamen Nº 34/2000 de la Dirección de Asuntos Legales dependiente de

la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º, inciso 9) del Decreto Nº 618

de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar los procedimientos relativos a la tramitación de las Destinaciones de Exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM) que integran: el ANEXO I, INDICE TEMATICO; ANEXO II, PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL TRAMITE DE EXPORTACION; ANEXO III, PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS PARA LAS DESTINACIONES DE EXPORTACION; ANEXO IV, PROCEDIMIENTOS PARA PAGAR Y/O GARANTIZAR OPERACIONES DE EXPORTACION; ANEXO V, PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION - REINTEGROS, REEMBOLSOS - DRAW-BACK;

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ANEXO VI PROCEDIMIENTO DE CRUCE DE DESTINACIONES DE EXPORTACION CONTRA RELACIONES DE CARGA (MANE); ANEXO VII, SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACION A CONSUMO; ANEXO VIII, SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACION; ANEXO IX, AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION; ANEXO X, ALGORITMOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS Y DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION,

ANEXO XI: FORMULARIO DE GARANTIA BANCARIA PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION OM-2238, que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Las Destinaciones de Exportación se documentarán en el Formulario Unico OM-1993-A SIM y su Sobre Contenedor OM-2133 SIM color verde aprobados por Resolución Nº 2437/96 (ex ANA).

Art. 3º - El aplicativo alternativo de Registración del Sistema Informático MARIA, será el Sistema SIDIN-DUA, implementado con la puesta en vigencia de la Resolución General Nº 451 (AFIP), tramitándose por canal Rojo de selectividad todas las destinaciones que se registren por el citado aplicativo.

Art. 4º - Dejar sin efecto las Resoluciones (ex ANA) Nº 1284 de fecha 20 de abril de 1995 y Nº 125 de fecha 21 de enero de 1997 y sus modificatorias.

Art. 5º - Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior dictarán las disposiciones pertinentes a fin de definir en forma precisa los lugares donde se realizará cada trámite, en función de la Estructura Organizativa de cada Aduana.

Art. 6º - Cada Aduana ya sea por intermedio del Administrador o en quien éste delegue la tarea, será responsable del seguimiento de la operativa y determinación de los controles de gestión.

Art. 7º - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS con intervención de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros dependiente de la Subdirección General de Recaudación, procederá a la actualización en forma periódica del ANEXO VII: SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACION A CONSUMO, ANEXO VIII: SUBREGIMENES DE DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACION Y ANEXO IX: AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION, de acuerdo con las altas y bajas que se efectúen a partir de la vigencia de la presente Resolución realizando la difusión de dichas modificaciones por medios apropiados.

Art. 8º - Aprobar el nuevo diseño del formulario de "GARANTIA BANCARIA PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION", OM-2238, que se agrega como ANEXO XI a la presente.

Art. 9º - En las fábricas, plantas o sus depósitos en los cuales se efectúen operaciones de carga y/o consolidación de mercaderías destinadas a la Exportación, será obligatorio contar con terminales con conexión al Sistema Informático MARIA. Se faculta a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a establecer excepciones por causa fundada, a lo dispuesto en el presente Artículo.

Art. 10. - Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México DF). Cumplido. Archívese.

Fdo.: José A. Caro Figueroa.

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Capítulo 3 Impuestos, Tasas y Tributos. Procedimientos de Ejecución y Repetición

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Unidad 5

Impuestos, Tasas y Tributos Vinculados al Comercio Exterior.

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector:

Estudie y conocer los distintos tipos de Impuestos, Tasas y Tributos relacionados al comercio exterior.

Aplique los conocimientos adquiridos a casos prácticos

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Introducción:

El órgano de aplicación y control de las normas que rigen el Comercio exterior es la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de quién depende también la Dirección General Impositiva. La AFIP tiene como funciones ejecutar las políticas tributarias establecidas por el Ministerio de Economía.

La reforma tributaria introducida por la Ley 25.063, publicada el 30 de diciembre de 1998, incluyó

modificaciones a la clásica definición de mercaderías que contenía el Código Aduanero que afirmaba que era todo objeto susceptible de ser importado o exportado, ampliándola, de tal forma que actualmente se consideran también como mercaderías las locaciones y prestaciones de servicios realizados en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, así como los derechos de autor y de propiedad intelectual.

Los niveles de los derechos de importación de acuerdo a la legislación vigente puede varia entre el 0% y el

35%, salvo los supuestos de aplicación de derechos específicos mínimos o casos especiales de mercaderías que reciban un tratamiento diferente. Estos porcentajes han sido establecidos tomando en cuenta las condiciones de competencia en los distintos sectores de la producción y la conveniencia de facilitar la incorporación de equipamiento y tecnología para la industria local. Los valores más bajos son los aplicables a mercaderías que no se producen en el país, inclusive bienes de capital y productos intermedios. El Ministerio de Economía tiene autoridad para modificar los aranceles aduaneros, puede aumentarlos o reducirlos en forma general de acuerdo con las condiciones económicas imperantes y, particularmente en el caso de determinados bienes, teniendo en cuenta los precios internacionales y las necesidades locales.

Derechos:

Derechos de Importación Ad-Valorem:

Es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueran superiores.

Derecho de Importación Específico:

Es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como

máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad-valorem. Debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de

importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos: a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derechos de importación ad-valorem

causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad-valorem diferencial

El monto resultante de la aplicación de los derechos específicos para productos originarios de los países

miembros de la OMC (excepto China) no podrá superar el 35 %. Esto significa que si como resultado de la

Base de Tributación = Valor en Aduana

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aplicación del Derecho Específico resulta un arancel superior al 35%, se tributará el 35% (máximo arancel resultante).

Impuesto de Equiparación de Precios

La importación para consumo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:

a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollen o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) asegurar, para la mercadería producida en un territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;

c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;

d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;

e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior; f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de

mercadería originaria o procedente del territorio aduanero; g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población,

ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales; h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.

No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no

revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales. El impuesto de equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un

precio tomado como base y otro de comparación.

El precio base puede consistir en:

a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;

b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo; c) la cotización internacional de la mercadería; d) el precio usualmente convenido par las importaciones de mercadería idénticas o similar al territorio

aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

El precio de comparación puede consistir en:

a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;

b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países c) la cotización internacional de la mercadería d) el valor en aduana de la mercadería; e) el valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio

aduanero; o g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Derechos Antidumping

La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, cuando dicha importación:

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

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b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o

c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el

precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idénticas o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.

Derechos Compensatorios:

La importación para consumo de mercadería beneficiada con subsidios en el exterior, puede ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, cuando la importación:

Causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrolla en el territorio aduanero.

Retrase sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes estuvieran en curso de ejecución.

A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención

otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería correspondiente en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de tipos de cambio múltiples en el país de procedencia o en el de origen puede ser considerado como subsidio.

El derecho compensatorio, no puede exceder del importe del subsidio que se imponga a la mercadería en

cuestión, adicionada la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no este generalizado. Ej. la Res. MEOSP 110/95 declara procedente de apertura de investigación de derecho compensatorio a

los DURAZNOS EN ALMIBAR ORIGINARIOS DE LA UNION EUROPEA (NCM 2008.70.10). Posteriormente la Res. MEOSP 6/96, impone derechos compensatorios según el origen. Por Res. 417/97 se fija el plazo de

vigencia de 5 años para la medida compensatoria. Liquidación de Derechos Compensatorios:

El valor en aduana documentado = cálculo Derechos Compensatorio conforme los valores resolución (Unidad resolución x Unidades declaradas x U$S variable) = B.I. 1

Liquidar gravámenes a la Importación según régimen general aplicables a la posición arancelaria declarada sobre la Base Imponible B.I. 1

B.I. 1 + gravámenes a la Importación adicionando el cálculo Derecho Compensatorio conforme los valores resolución (Unidad resolución x Unidades declaradas x U$S variable = B.I. 2

Liquidar IVA y Ganancias según régimen general aplicables a la posición arancelaria declarada sobre

Base Imponible B.I. 2 Ejemplo:

Se importa 10.000 kilogramos de leche en polvo, posición arancelaria 0402.10.1000 originaria de España. FOB por kilogramo U$S 4,00 x 10.000 = U$S 40.000 Flete U$S 1.000 Seguro U$S 1.500 ------------------- CIF U$S 42.500 = V.Aduana

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Si la mercadería abona: Derechos Importación Ad-valorem del 7,5 % Derecho Compensatorio de U$S 0,7805 x kilogramo, entonces Valor en Aduana = U$S 42.500 Derecho compensatorio = U$S 7.805 B.I. 1 = U$S 50.305 Derecho de Importación Ad-valorem = 7.5% s/ B.I. 1 = 3.772,88 Abona a Aduana = 7.805 + 3.772,88 = U$S 11.577,88

Derechos de Exportación Ad-Valorem:

El derecho de exportación grava la exportación para consumo. La exportación es para consumo cuando se extrae la mercadería del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

El derecho de exportación establecido por la norma es el vigente en la fecha de registro de la

correspondiente solicitud de destinación para consumo. El derecho de exportación ad-valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un

porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o en su defecto, sobre los precios oficiales FOB.

Impuestos Internos

Hecho Imponible:

El impuesto interno se aplica sobre el expendio de los productos. En el caso de las importaciones para consumo se aplica en el momento del despacho a plaza, dado que la Ley (art. 2do. título I) equipara el expendio de los productos al despacho a plaza y en la posterior transferencia a título oneroso o gratuito, hecha por el importador.

Responsable de Pago:

El Art. 56, 1er párrafo de la ley establece que el impuesto será satisfecho por el importador en los casos de importaciones para consumo, de acuerdo a lo que como tal entiende la legislación aduanera.

El Art. 2do. Inc. a) del Decreto Reglamentario también establece que los responsable son los importadores

al efectuar el despacho a plaza. En caso de importaciones por cuenta de un tercero, este es solidariamente responsable con el importador

del impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos productos (art. 124 del Decreto Reglamentario).

Momento en que se Perfecciona la Obligación Tributaria

De acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario es cuando se produce el despacho a plaza. Sin embargo, el art. 76 del Título III de la Ley expresa que el impuesto debe ser ingresado antes de efectuar el despacho a plaza, lo que en realidad se produce en práctica.

El Dec. 2284/91 art. 30 dispone que la liquidación de los Impuestos Internos de los productos importados

se efectúa simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo y que su pago se efectúe mediante la boleta unificada ante la ANA.

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Base Imponible

La base imponible para el cálculo de los Impuestos Internos es el “precio normal” definido para la aplicación de los derechos de importación, más todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el propio impuesto interno, todo ello incrementado en un 30% (art. 76 de la Ley).

Por lo tanto, el propio impuesto interno integra la base imponible para su liquidación. Debido a ello ha

surgido la necesidad de emplear la denominada “Tasa efectiva”, que sirve para expresar el porcentaje resultante de involucrar en la base de aplicación la tasa del impuesto.

La expresión matemática es:

100 X TN

TE = --------------------- 100 - TN

De acuerdo con el art. 120, 3er párrafo del Decreto Reglamentario, el IVA correspondiente a la importación NO integra la base de cálculo de los impuestos internos.

Tasas

La ley de Impuestos Internos contempla distintos porcentajes de tasas a aplicar sobre la base imponible de conformidad al artículo que se trate. Son las denominadas Tasas Nominales.

Forma de Cálculo:

A = Precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación (Base imponible) B = Tributos a la importación o con motivo de ella (actualmente derechos de importación + estadística). T.N. = Tasa Nominal del Impuesto Interno. T.E. = Tasa efectiva

Método de cálculo del Impuesto Interno: ( A + B ) x T.E. x 1.3 Impuestos Internos = ------------------------------------ 100 Tasa de Estadística:

La importación o la exportación (en la legislación aduanera argentina, solo la importación) fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que

se tratare. La alícuota de la Tasa de Estadística es del 0,5 %. Todas las operaciones alcanzadas por la tasa de

Estadística, tributan como máximo, a partir del 30/05/99, los siguientes montos: Operaciones de Importación Monto máximo a percibir en Base Imponible concepto de tasa estadística Menor a 10.000 U$S EE.UU.........................................U$S EE.UU. 50.- Entre 10.000 y 20.000 U$S EE.UU inclusive................U$S EE.UU. 100.-

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Entre 20.001 y 30.000 U$S EE.UU inclusive................U$S EE.UU. 200.- Entre 30.001 y 50.000 U$S EE.UU inclusive................U$S EE.UU. 300.- Entre 50.001 y 100.000 U$S EE.UU. inclusive ............U$S EE.UU. 400.- Mayor a 100.001 U$S...................................................U$S EE.UU. 500.- Quedan exceptuados:

a) Operaciones de exportación b) Mercaderías originarias del Mercosur c) Bienes destinados a la reproducción animal o vegetal d) Bienes del Capítulo 27 de la NCM con un AEC del 0% e) Bienes comprendidos en la Regla General Tributaria del sector aeronáutico como en la Nota Tributaria

del Capítulo 48 de la NCM con un AEC del 0% f) Bienes de las partidas 49.01 y 49.02 de la NCM; g) Bienes de Capital y Bienes de Informática y Telecomunicaciones, excepto usados. h) Bienes importados temporalmente por Decreto 1001/82 i) Las mercaderías originarias de la República de Chile j) Las mercaderías originarias de Bolivia k) Los objetos de arte de las posiciones 97.01, 97.02 y 97.03

Tasa de Comprobación de Destino

Mercaderías sujetas al régimen de comprobación de destino:

Las mercaderías que fueran objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en razón de su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa correspondiente (2%).

Automáticamente, dejará de ser de aplicación el régimen en cuanto la mercadería beneficiada modifique

su tratamiento en la NCM, con derechos no menores que los que correspondientes a los de su misma especie y calidad para las cuales no se terminen las condiciones de uso, aplicación o destino.

Tampoco será de aplicación al régimen cuando el uso o destino racional de la mercadería beneficiada

surja en forma indubitable de su propia calidad o condición, situación esta que será resulta por la DGA. Las mercaderías negociadas en ALADI, para ser destinadas a un uso o empleo determinado, o con

exclusión de las destinadas a ciertos usos, están sujetas al régimen de Comprobación de Destino. Las mercaderías usadas, importadas por usuarios directos en condiciones establecidas en el Régimen de

la Resolución MEOSP 909/94 y sus modificatorias, están sujetas al Régimen de Comprobación de destino. Compete a la DGA ejercer el contralor de empleo, cuando la norma que instituya la franquicia no

especifique el órgano de fiscalización. Para los casos en que se prevea la intervención de otros organizamos, le queda reservado a la DGA los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de destino.

Los proyectos de Inversión afectados a operaciones de compra de bienes de capital, están sujetos al

régimen de comprobación de destino por el término de 1 año a partir de su importación. En este caso, la tasa se reduce al 0,20%.

Cuando se realicen importaciones amparadas en el Régimen de Inversiones Mineras (Ley 24196) la

alícuota a aplicar será del 1%.

Base de la Tasa de Comprobación de Destino = Valor en Aduana

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Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

Objeto:

El alcance del IVA en las importaciones se fundamenta en el Art. 1ro. De la Ley 23.349 inciso c) que establece un impuesto que se aplicará sobre las importaciones definitivas de cosas muebles.

El decreto 2407/86 en su artículo 2do. entiende por importaciones definitivas, la importación para consumo que establece el Código Aduanero (Ley 22.415).

Sujetos pasivos:

Son responsables del pago del IVA en las importaciones, quienes importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

Hecho imponible:

La obligación tributaria y oportunidad del pago se perfecciona en el momento en que la importación sea considerada definitiva, y el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Base imponible:

La base imponible está establecida en el Art. 25 de la Ley que dispone que la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y la tasa de estadística. Base del IVA = Valor en Aduana + Derechos de Importación + Tasas

Tasa:

La tasa del IVA a aplicar sobre las importaciones resultará la que rige cuando se efectúa la oficialización del la importación.

Actualmente es del 21 %. Algunas posiciones de la NCM poseen una reducción que hace que tributen el 10.5%.

Exenciones:

Existen mercaderías exentas del pago del IVA. Ejemplo: libros.

I.V.A. Adicional:

Este impuesto se percibe como un adelanto del impuesto que surja de la posterior venta del bien importado.

El régimen de percepción es el siguiente:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

5% - Importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de especie bobina únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica.

5% - Importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones de la NCM incluidos en la planilla al inciso e) del cuarto párrafo del art. 28 de la ley del IVA (Decreto 493/01) Casi todo el cap. 84

10% - Importaciones definitivas de otros bienes.

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b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes, inscriptos en el régimen simplificado.

5,8% - Importaciones definitivas de carnes y despojos,......etc

12,70 % - Importaciones definitivas de otros bienes.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente

a la importación. Tasa Reducida:

0 % - Para uso o consumo particular del importador. No se admite la declaración jurada de uso o

consumo particular del importador, cuando este sea una persona jurídica.

Excepciones a las percepciones en la importación para consumo:

Exceptúase las operaciones de importación definitiva de cosas muebles grabadas que:

1 – Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o 2 – revistan para el importador el carácter de bienes de uso Etc. Base IVA Adicional = Valor en Aduana + Derechos + Tasas

Impuesto a las Ganancias:

Este impuesto se percibe como un anticipo sobre la presunción de las utilidades posteriores a la venta. El decreto 1076/92 faculta a la ANA a intervenir como agente de retención y/o percepción del impuesto.

Tasa:

Se aplica, según corresponda: 3 % - Mercadería para comercializar en el mercado interno y/o externo 11 % - Mercadería para uso o consumo particular del importador ( Personas físicas unicamente).

Exceptúase de la percepción las importaciones definitivas de mercaderías:

1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación.

2. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso. 3. Etc.

Base de Ganancias = Valor en Aduana + Derechos + Tasas

Ingresos Brutos:

a) Contribuyentes inscriptos en jurisdicciones provinciales:

En las destinaciones de importación que registren contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos inscriptos en las jurisdicciones provinciales que celebren convenios de percepción con la Administración Federal, se efectuará una percepción a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos de hasta el 1 % de la base imponible para el cálculo del Impuesto al valor agregado. b) Contribuyentes inscriptos en jurisdicción del Gobierno del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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La Dirección General de Aduanas, será agente de percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresen al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular. A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería incluidos los derechos de importación y tasas, excluidos de la base de percepción el monto de los impuestos internos y el valor agregado. Quedan excluidos en razón del sujeto:

1. El Estado Nacional 2. Los Estados Provinciales 3. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 4. Las Municipalidades 5. Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados

anteriormente que no se encuentren sujetos al impuesto. 6. Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.

Tasa de Servicios Extraordinarios

Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos. Queda exento de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realice en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un Régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horarios inhábil.

La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios

extraordinarios.

Tasa de Almacenaje:

Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.

La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje,

cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.

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Ejercicios De Autoevaluación:

1) Se importan 200 cajas de música de madera de Suiza a un precio FOB de Euros 60 c/u. Flete marítimo U$S 180.

Tributación por nomenclador, derechos de importación 20%, estadística 0,50%, IVA 21%, IVA Adicional 10%, Ganancias 3%, Impuesto internos Tasa Nominal 20 %. Tipo de pase vendedor del Euro 1,067830

Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, las bases y los montos a abonar por lo

diferentes conceptos. Resolución:

FOB 200 X 60 = Euros 12.000 X 1,067830 = U$S 12.813,96 Flete internacional U$S 180,00 Seguro (1% s/CFR) U$S 129,94 ------------------------------- CIF U$S 13.123,90 Como no hay ajustes, entonces Valor en Aduana = U$S 13.123,90 Se abona: Derechos 20 % s/ 13123,90 U$S 2624,78 Estadística 0,50 % s/ 13123,90 U$S 65,62 IVA 21 % s/ 15.814,30 U$S 3321,00 IVA Adicional 10% s/ 15814,30 U$S 1581,43 Ganancias 3% s/ 15814,30 U$S 474,43 Para impuestos internos 100 x 20 Tasa efectiva = ---------------- = 25

100 - 20 Impuesto internos = (13123,90 + 2624,78 + 65,62) x 25 x 1.30 = 100 = U$S 5139,65 Total a tributar = U$S 13.206,91 2) La firma Capte S.A. importa una máquina usada para filtrar líquidos a un valor EXW de U$S 136.000. Gastos en origen para poder embarcar U$S 2.800, flete internacional U$S 4500. La mercadería abona: derechos de importación por se usada 28%, estadística 0,50%, IVA 21% no abonando IVA Adicional y ganancias por ser para Bien de Uso de la empresa, Comprobación de destino 2%, Ingresos brutos 1%.

Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, las bases y los montos a abonar por lo diferentes conceptos.

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Resolución:

EXW U$S 136.000 Gastos a FOB U$S 2.800 ------------------- F.O.B. U$S 138.800 Flete U$S 4.500 Seguro 1% s/CFR U$S 1.433 ------------------- C.I.F. U$S 144.733 Al no haber ajustes, entonces Valor en Aduana = U$S 144.733 Abona: Derechos 28% U$S 40.525,24 Estadística 0,50 % U$S 723,67 Comprobación de destino U$S 2.894,66 IVA 21% U$S 39.664,08 Ingresos Brutos 1% U$S 1.888,77 ----------------------- Total a abonar U$S 85.696,42 3) Se realiza la importación de 3.000 pares de zapatos a un precio CIP Buenos Aires según factura de U$S 30.000. Flete internacional U$S 1500.-

La mercadería abona un 15% de derechos de importación, derechos específicos U$S 4 por par, estadística 0,50%, IVA 21, IVA Adicional 10% y Ganancias 3%.

Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, componentes del CIF, bases y montos a

abonar por lo diferentes conceptos. Resolución:

Valor en Aduana = U$S 30.000 FOB U$S 28.202,97 Flete U$S 1500,00 Seguro U$S 297,03 ---------------------- CIF U$S 30.000,00 Derechos, abona el máximo de los específicos = 35% s/30.000 = U$S 10.500 Estadística 0,50 s/ 30.000 = 150 IVA 21% s/ 40650 = 8536,50 IVA Adicional s/40650 = 4065 Ganancias s/40650 = 1219.50 Total a abonar = U$S 24.471.

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Ejercicios

1) Se importan 180 boquillas para cigarros con incrustaciones de marfil desde Portugal en su correspondiente estuche. Precio CIF Buenos Aires U$S 70 c/u Tributación por nomenclador: Impuesto Internos Tasa Nominal 30 %, Derechos de importación 25%, Estadística 0,50%, IVA 21%, IVA Adicional 10%, y Ganancias 3%. Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, componentes del CIF, bases y montos a abonar por lo diferentes conceptos. 2) Se realiza una importación de 1.500 camisas para hombre cuyo valor de facturación corresponde a U$S 7 la unidad FOB Barcelona. Flete internacional U$S 800. La mercadería abona: derechos de importación del 28%, derechos específicos U$S 1.80 por camisa, Estadística 0,50%, IVA 21%, IVA Adicional 10% y Ganancias 3%. Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, componentes del CIF, bases y montos a abonar por lo diferentes conceptos. 3) Se realiza una importación de un equipo de secado spray usado cuya factura muestra un valor EXW de U$S 132.000. Gastos hasta FOB U$S 12.000. Flete internacional U$S 3.800. La mercadería abona un 28% de derechos de importación, Tasa de Estadística 0,50%, Tasa de Comprobación de Destino 2%, IVA del 21%. Determinar el valor en aduana de la mercadería importada, componentes del CIF, bases y montos a abonar por lo diferentes conceptos.

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Unidad 6

Procedimientos de Ejecución y Repetición

Objetivos de Aprendizaje

Que el lector conozca:

Estudiar los distintos procedimientos.

Conocer en cada caso como deben realizarse y por qué los mismos.

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Introducción

Se trata la ejecución a los particulares y auxiliares de la aduana (importadores y exportadores, despachantes, agentes de transporte aduanero), a través de los sumarios contenciosos que tramite la Dirección General de Aduanas.

En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma ordinaria al Administrador

Nacional de Aduanas. En consecuencia de ello, iniciado el procedimiento en cualquier delegación del Interior, El Administrador debe declararse incompetente, y remitir para su conocimiento y decisión al Director General, el que deberá declararse competente.

Procedimiento de Ejecución:

Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por este en virtud de los regímenes de estímulo a la Exportación regidos por la legislación con más la actualización y los accesorios que correspondieren dentro del plazo de 15 días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe, o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá:

a) a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuera de

propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda; b) a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuera de

propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el Art. 1091, inciso d, del Código aduanero, no resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;

c) a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.

Las medidas cesarán en el momento que se efectuare el pago. Cumplidas las medidas sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de

la mercadería, previa comunicación con el interesado. Si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que

fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y estos no hubieran informado dentro del plazo establecido sobre la existencia de la mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio podrá promover la ejecución judicial de la deuda.

La ejecución judicial se regirá por las disposiciones del Código procesal civil y comercial de la Nación relativas al proceso de ejecución fiscal.

Procedimiento de Repetición:

Tramitarán por este procedimiento las repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Solo son susceptibles de repetición: a) Los pagos efectuados en forma espontánea; b) Los pagos efectuados a requerimiento del aduanero, siempre que la respectiva liquidación:

1) no hubiera sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación; 2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones. El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con toda la prueba. El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador con el

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informe pertinente. Recibidas las actuaciones el administrador ordenara la apertura de prueba y proveerá a su producción. El administrador rechazará las pruebas que no se refieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como si también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición. El plazo de prueba será de 40 días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse. Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos. Vencido el plazo, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días respecto de la procedencia de la petición.

Devolución de Gravámenes y Derechos de Exportación:

La petición debe ser formalizada por escrito y suscripta por el representante legal de la firma, por lo que deja sin efecto el uso del formulario OM-1881

No será necesario el patrocinio letrado

Se registrarán por expediente (400.000) ante la sección Mesa General de Entradas y Salidas o en la Sección Despacho y Suministro respectivamente según sea la correspondiente aduana de registro del permiso de embarque cuya devolución se solicita.

Se aprobará el ingreso de los fondos cuya repetición se persigue.

Resolverá el funcionario competente.

Resolución de Ejercicios del Capítulo 3

1) CIF 180 X 70 = U$S 12.600 = Valor en Aduana Derechos 25% s/ 12600 = U$S 3.150 Estadística 0,50 s/12600 = U$S 63 IVA 21% s/ 15.813 = U$S 3.320,73 IVA Adicional 10% s/15.813 = U$S 1.581,30 Ganancias 3% s/15813 = U$S 474,39 15813 x 42.86 x 1.30 Impuestos internos = ---------------------------------------- = 8810,69 100 Total a abonar = U$S 17.400,11 2) F.O.B. U$S 10.500

Flete U$S 800 Seguro U$S 113

-------------------- C.I.F. U$S 11.413 = Valor en Aduana Derechos 28% U$S 3195,64 Estadística 0,50% U$S 57,07 IVA 21% s/ 14665,71 U$S 3079,80 IVA Adicional 10% U$S 1466,57 Ganancias 3% U$S 439,97 -------------------- Total a abonar = U$S 8239,05

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3) EXW U$S 132000 Gtos a FOB U$S 12000 ------------------ F.O.B. U$S 144.000 Flete U$S 3.800 Seguro U$S 1.478 ------------------- C.I.F. U$S 149.278 = Valor en Aduana Derechos 28 % U$S 41.797,84 Estadística 0,50% U$S 746,39 Comp. Destino 2% U$S 2.985,56 IVA 21% U$S 40.909,64 ----------------------- Total a abonar U$S 86.439,43

Anexo:

Derechos de Importación Específicos – Medidas Resolución Nº 806/98 - MOS

Buenos Aires, 3 de Julio de 1998 VISTO el expediente Nº 061-004195/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que el 22 de Abril de 1998 el Organo de Solución de diferencias de la Organización Mundial del

Comercio aprobó los informes producidos por el grupo Especial y por el Organo de Apelación de la mencionada Organización, referidos a la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones argentinas de productos textiles.

Que las conclusiones y recomendaciones aprobadas por el Organo de Solución de Diferencias

establecen que la REPUBLICA ARGENTINA debe asegurar que, en caso de aplicar Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones de textiles, no se supere el compromiso asumido en la Lista Nacional LXIV que fuera recogido por la Ley Nº 24.425, de mantener un nivel máximo de derecho de importación ad valorem del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que es necesario que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instrumente los procedimientos que se requieran para garantizar que en las tramitaciones de destinaciones definitivas de importación para consumo el monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones de productos textiles no supere el equivalente al derecho ad valorem indicado.

Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención

que le compete. Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de

Ministerios -t.o. 1992- y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.

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Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:

ART. 1º.- El monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) a productos originarios de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) correspondientes a posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 51 a 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo IX del Decreto Nº 998/95, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda. ART. 2º.- Se instruye a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de ella, establezca los procedimientos necesarios a fin de cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución. El mencionado procedimiento deberá estar en vigencia a los noventa (90) días corridos a contar de la fecha de la presente resolución. ART. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Fdo.: ROQUE B. FERNANDEZ.

Tasa de Estadística - Montos máximos a percibir Decreto Nº 108/99

Buenos Aires, 11 de febrero de 1999.- VISTO el Expediente Nº 061-009535/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998 se redujo en forma parcial la Tasa de

Estadística que fuera establecida por Decreto Nº 389 de fecha 22 de marzo de 1995, fijándose la misma en CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

Que como resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito de la ORGANIZACION MUNDIAL DE

COMERCIO -OMC- con el objeto de que la REPUBLICA ARGENTINA ajustara a las disposiciones del Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona, nuestro país se comprometió a establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto.

Que en la medida que se propicia ha tomado intervención la SUBSECRETARIA DE COMERCIO

EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud del

artículo 764 del Código Aduanero (modificado por Ley Nº 23.664). Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

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ART. 1º.- Todas las operaciones de importación alcanzadas por la Tasa de Estadística, en los términos del Decreto Nº 389/95 y su modificatorio, tributarán como máximo, en concepto de Tasa de Estadística los montos que se establecen en el Anexo que en UNA (1) planilla forma parte integrante del presente decreto. ART. 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el 30 de mayo de 1999. Para esa fecha la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los procedimientos administrativos necesarios para su incorporación en el trámite de despacho a plaza de la mercadería sujeta al pago de la Tasa de Estadística. ART. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. ANEXO

OPERACIONES DE IMPORTACION BASE

IMPONIBLE

MONTO MAXIMO A PERCIBIR EN CONCEPTO DE TASA DE ESTADISTICA

MENOR A 10.000 U$S EE.UU. U$S EE.UU 50

Entre 10.000 y 20.000 U$S EE.UU incl. U$S EE.UU 100

Entre 20.001 y 30.000 U$S EE.UU incl. U$S EE.UU 200

Entre 30.001 y 50.000 U$S EE.UU incl. U$S EE.UU 300

Entre 50.001 y 100.000 U$S EE.UU incl. U$S EE.UU 400

Mayor a 100.001 U$S EE.UU U$S EE.UU 500

Padrón Unico - Derechos Compensatorios Resolución Nº 2566/93 - ANA

Buenos Aires, 06 de Octubre de 1993.- VISTO las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas por la Secretaría de Comercio e

Inversiones, y CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reunir las mismas en un único padrón que las agrupe en función del tipo de

mercadería sujeta a dichas medidas. Que ello, no solo facilitará su aplicación por parte del administrado sino que también, permitirá

ejercer un mejor control del Servicio Aduanero. Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 23, inciso i) de la Ley Nº 22.415. EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ART. 1º - Agrupar en un padrón único y como Anexo I de la presente , las Resoluciones dictadas hasta la fecha, por la Secretaría de Comercio e Inversiones que determinan derechos compensatorios al que se le incorporarán las que se dicten en el futuro. ART. 2º - Establecer la metodología de cálculo para la aplicación de los derechos compensatorios la que figura como Anexo II de la presente. ART. 3º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANAS y a las demás entidades que conforman el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION

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Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México - D.F.). Cumplido, archívese.

Impuestos Internos - Ley Nº 23.760

SANCIONADA: Diciembre 7 de 1989 PROMULGADA PARCIALMENTE: Diciembre 14 de 1989 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I - IMPUESTO A LOS ACTIVOS CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA DEL TRIBUTO ART. 1º.- Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los diez ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo

que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente. SUJETOS ART. 2º.- Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las sociedades domiciliarias en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundación al o de la celebración del respectivo contrato. b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) procedente. c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales. d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes. e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles. f) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de

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servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa, unipersonal desarrolle, total o parcialmente su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta. Están incluidos en este inciso entre otros: - una sucursal. - una empresa o explotación unipersonal. - una base fija para las prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible. - una agencia o una representación permanente. - una sede de dirección o de administración. - una sede de dirección o de administración. - una oficina. - una fábrica. - un taller. - un inmueble rural, aun cuando no se explote. - una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales. - una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje. - el uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines. - el mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, suministro de información investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa. No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios. Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo. En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas el el país o las sucesiones allí radicadas que tengan al condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

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En el caso de Uniones Transitorias de Empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales. EXENCIONES ART. 3º.- Están exentos del impuesto: a) Los bienes situados en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640. b) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. c) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan. d) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotas partes de fondos comunes de inversión. e) Las acciones de cooperativas. f) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. g) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior, a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total. Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo. h) Los bienes inmuebles pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2 cuando tales inmuebles estén afectados exclusivamente a finalidades sociales y de saneamiento y preservación del medio ambiente. CAPITULO II - BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN VALUACION DE BIENES ART. 4º.- Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Bienes muebles amortizables: 1) Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. 2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas, invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

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3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre de cada período fiscal que se liquida. En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a Las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen. b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el caráter de bienes de cambio: 1) Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor de la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. 2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante dicho índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción. 3) Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. 4) Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados. En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulta de aplicar un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al valor de la tierra libre de mejoras. Se entenderá que los inmuebles revisten tal carácter, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio. El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes; no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la última base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, actualizada a la fecha de cada año. A estos efectos, se aplicará a dicha base imponible el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido al mes para el cual fue establecida por la autoridad competente, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que

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hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para adoptar todas las medidas complementarias que faciliten la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Cuando el contribuyente considere que el valor de un inmueble es inferior en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) al atribuible al mismo de acuerdo con lo previsto en este inciso, podrá tomar, a los efectos de la liquidación del gravamen, el valor que a su criterio corresponde asignarle, a condición de que aporte a la Dirección General Impositiva pruebas fehacientes que justifiquen el valor atribuido al inmueble en las condiciones y con las formalidades que al efecto fije dicho organismo. Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo. Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración. En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente. Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso. En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios. c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias. e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente. Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida. Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado deudor (nacional), provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial.

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f) Los titulares públicos y demás títulos valores incluidos los emitidos en moneda extranjera que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que es hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. g) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerán en su caso los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias. h) Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. i) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada participante posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo. ACTIVOS NO COMPUTABLES ART. 5º.- A los efectos de este impuesto, se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior. BIENES SITUADOS CON CARACTER PERMANENTE EN EL EXTERIOR ART. 6º.- Se considerarán como bienes situados con carácter permanente en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior. e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se considera que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso de SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio. f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se considera como radicado con caráter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe.

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h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio. En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla. A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones. Asimismo se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine. RUBROS NO CONSIDERADOS COMO ACTIVO ART. 7º.- A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se considerarán como activos: a) Los saldos pendientes de integración de los accionistas; b) El ahorro obligatorio dispuesto por las leyes 23.256 y 23.549. DISPOSICIONES ESPECIALES ART. 8º.- Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras las compaÑías de seguro sometidas a control de la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravámen el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de sus activos gravados, determinado de acuerdo con los artículos precedentes. En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación. ART. 9º.- A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables: a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automóviles, en el ejercicio de adquisición o de inversión, y en el ejercicio siguiente. b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente. TASA ART. 10º.- El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre la base imponible del gravamen determinada de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal para el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto sobre los Activos. Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del presente gravámen solo hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ganancia neta imponible. En el caso de sujetos pasivos de este gravámen que no lo fueren del Impuesto a las Ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto, se calculará computando el TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre la utlidad impositiva a atribuir a los partícipes.

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Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorvido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. ART. 11º.- A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla a que se refieren los incisos a), b), g) y h) del artículo 4, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla. Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará mensualmente los importes establecidos en el inciso g) del artículo 3, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1989. CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES ART. 12º.- (Derogado por Ley 24073) ART. 13º.- (Derogado por Ley 24073) ART. 14º.- Las disposiciones del artículo 9 sólo alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del primer ejercicio de vigencia del gravamen. ART. 15º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer anticipos del presente gravamen a determinar la base de cálculo para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia. ART. 16º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario. ART. 17º.- El producido del presente gravámen se coparticipará de acuerdo con el régimen de la Ley 23.548. ART. 18º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS ART. 19º.- Establécese hasta el 31 de diciembre de 1992 un impuesto que recaería sobre: a) Los débitos de cualquier naturaleza en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. b) Las operaciones indicadas en el artículo siguiente, que efectúen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica. c) Todos los movimientos o las entregas de fondos incluso en efectivo que cualquier persona efectúe por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, siempre que reúnan características tales que permitan presumir la existencia de un sistema de pagos organizado con el fin de

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sustituir el uso de la cuenta corriente bancaria, excepto los movimientos o las entregas de fondos efectuados con motivo del servicio de pago de remuneraciones al personal en relación de dependencia. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para incluir en el ámbito del gravamen a otras operatorias, hechos o actos cuando sus efectos o finalidades prácticas impliquen una sustitución de algún hecho imponible previsto en el presente artículo. ART. 20º.- Las operaciones gravadas a las que se refiere el precedente artículo 19, inciso b), con las excepciones que para cada caso se indican, son: a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto los que reunan alguna de las siguientes características: 1) Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos. 2) Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y tarjetas de compras o créditos, cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones similares que determine el Banco Central de la República Argentina, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas de cajas de ahorro común. 3) Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa. 4) Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos vinculados con tales operaciones (seguros, garantía, etc.). 5) Corresponda a los saldos de bienes rematados, dentro de la operatoria pignoraticia. 6) Se efectúen con motivo del servicio de pago de remuneraciones al personal en relación de dependencia. b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, incluso con adelanto de fondos (descuento de pagarés y de facturas, correspondientes a cheques recibidos al cobro, etc.), excepto las que reúnan alguna de las siguientes características: 1) Sean crediticias en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión. 2) Se trate de títulos emitidos en serie o sus cupones. 3) Correspondan a cheques en moneda extranjera. 4) Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con operaciones de exportaciones e importaciones. 5) Rendiciones con adelanto de fondos por descuentos de pagarés y de facturas con plazo inferior a quince (15) días corridos. c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación. d) Giros y transferencias de fondos efectuadas por cualquier medio, excepto los que reúnan algunas de las siguientes características: 1.- Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias. 2.- Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el exterior.

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Las excepciones previstas en el apartado 1 del inciso a), en el apartado 1 del inciso b), en el inciso c) y en el apartado 1 del inciso d), no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios. Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias acerca de cómo será acreditada dicha circunstancia ante la entidad financiera. ART. 21º.- A los efectos del Título 2 de esta ley se entenderá por gestión de cobranza a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de un cheque valor o documento a efectos de materializar su cobro. En el caso de cheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aun cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en sucursal distinta a la pagadora. ART. 22º.- Las entidades citadas en el artículo 19 deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de: a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso a): los titulares de las cuentas respectivas. b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso b): los ordenantes de los pagos a terceros, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, y los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, según corresponda. c) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso c), será responsable del ingreso del gravamen como agente de liquidación y percepción la persona que efectúe las entregas de fondo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc. que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes. ART. 23º.- El hecho imponible se considerará configurado: a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19, inciso a): al efectuarse el débito en la respectiva cuenta. b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso b) y c): al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puestas a disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias en oportunidades de efectuarse la emisión de los mismos. ART. 24º.- La alícuota general del impuesto será del TRES POR MIL (3%.). En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el artículo siguiente y únicamente por los hechos imponibles previstos en el artículo 19, inciso a), de la presente ley, dicha alícuota será reducida al DOS POR MIL (2%.) para los débitos correspondientes a cuenta de los contribuyentes que se mencionan a continuación: a) Corredores y comisionistas de granos registrados en la Junta Nacional de Granos. b) Consignatarios y comisionistas de ganado y de subproductos ganaderos, registrados en la Junta Nacional de Carnes. c) Entidades que operen sistemas de tarjetas de crédito o de compras, únicamente por los pagos a los establecimientos adheridos. d) Expendedores de combustibles líquidos.

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e) Las cooperativas. f) Los débitos en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores, Caja de Valores y Mercado de Valores, corredores, casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y agentes de mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en forma exclusiva para pagos derivados de la realización de sus operaciones de intermediación y de servicios, respecto de las cuales dichos sujetos, sean pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios. ART. 25º.- La reducción de la alícuota prevista en el artículo anterior será procedente en tanto, en las respectivas cuentas corrientes, se registren únicamente débitos generados por los conceptos que se mencionan a continuación: a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24 incisos a) y b): por los pagos realizados a sus comitentes como consecuencia de las operaciones encomendadas por éstos. b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso d): por los pagos realizados por la compra de combustibles líquidos. c) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): todas sus operaciones. d) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso f): cuando los beneficiarios de los pagos sean los mismos clientes con los que se hayan concretado las operaciones que den origen a ellos. A los fines precedentes será de aplicación el artículo 27. ART. 26º.- Estarán exentos del impuesto: a) Los hechos imponibles correspondientes a: 1) El Estado nacional, provincial y municipal, así como también de sus respectivas reparticiones, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22.016 y sus modificaciones. 2) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas a condición de reciprocidad. 3) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f) y g) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 4) Las personas jurídicas regidas por la ley 23.298 y sus modificatorias. 5) Operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras. 6) Operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo en aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propia. 7) Las empresas de transporte internacional constituidas en países con los cuales, en virtud de Convenios Internacionales, se hubieran establecido o se establezcan exenciones de carácter tributario. b) Los débitos correspondientes a: 1) Asientos y contraasientos por error. 2) Anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta.

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3) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo especffiico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales. c) Los débitos en cuentas corrientes originarios por transferencias de fondo que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias. No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios. d) Los débitos que generen un impuesto inferior a CIENTO CINCUENTA AUSTRALES (A 150). Dicho importe será actualizado por la Dirección General Impositiva de conformidad a lo previsto en el artículo 182 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y regirá de acuerdo a sus disposiciones. e) Los débitos originarios por el propio impuesto. f) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 20 en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios. Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia en tanto y en cuanto no sean utilizadas para excluir de la tributación, a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones, resultando en tal caso de aplicación el artículo 27. Para determinar tales circunstancia, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, texto ordenado según corresponda: Para las exenciones previstas en los precedentes incisos a) y b): la índole de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza de las operaciones y su forma de realización y el origen de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos. Para la exención prevista en el inc. d) del presente artículo: Que los beneficiarios de los pagos sean los mismos clientes con los que se hayan concertado las operaciones que den origen a ellos y la forma de realización de tales operaciónes. ART. 27º.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los débitos registrados en la respectiva cuenta corriente, ni de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, con las actualizaciones e intereses correspondientes, el tributo omitido total o parcialmente correspondiente sólo a los débitos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuotas o exención del gravamen. Si no se produjera el ingreso citado en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva procederá a la determinación del impuesto aplicando el procedimiento previsto en los artículos 294 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, debiendo aplicar las sanciones previstas en la citada ley y sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que correspondan. ART. 28º.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que establecerá los plazos, forma y condiciones de los pagos correspondientes a presente impuesto y toda otra norma complementaria que estime pertinente. ART. 29º.- El producto del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen establecido por la ley 23.548. ART. 30º.- El presente Título entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1990, inclusive, quedando derogado a partir de la referida entrada en vigencia del Título 2 de la ley 23.549 y sus modificaciones. TITULO III - MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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TITULO IV - MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS ART. 33º.- Modifícase la ley de impuestos internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica: 1. Sustitúyese en el primer párrafo del art. 23 la expresión " sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos" por "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado". 2. Sustitúyese en el título I, capítulo V los arts. 45 y 46 por los siguientes: "ART. 45º.- Las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores, estará a cargo de la Dirección General Impositiva. tributarán un impuesto interno del Veintisiete por Ciento (27%) sobre la base imponible respectiva". "ART. 46º.- No tributarán el impuesto establecido en el artículo precedente aquellos productos que estén destinados promordialmente -por sus características constructivas y/o diseño- a su uso en tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, ni los provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que al respecto dicte la Dirección General Impositiva". 3.- Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, los artículos 47, 48 y 49 por los siguientes: "ART. 47º.- Sobre el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y además características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, se pagará un impuesto interno del Veintitrés Centésimos por Ciento (23,25%)". "ART. 48º.- Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capitulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por expendio de dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación". "ART. 49º.- No se hallan alcanzados por el impuesto a que se refiere el artículo 47 los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el apartado Saybolt Universal a temperatura de 37,8º C". 4.- Modificase el artículo 51 el que quedará de la siguiente forma: "ART. 51º.- Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el Artículo 50 se depositarán: a) El cincuenta por Ciento (50%) a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea en la Cuenta Especial "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil". b) El cincuenta por Ciento (50%) a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Cuenta Especial Fondo Art. 6º de la Ley Nº 19.030 y su modificatoria Ley 19.534. 5.- Sustitúyese en la Planilla Anexo I al Artículo 70 inciso a) el rubro "observaciones" de la partida 97.04.00.04 siguiente texto: "excluídas las subpartidas 97.04.00.04.00; 97.05.00.05.00 y 97.04.00.09.00; únicamente". Sustitúyese en la Planilla Anexo II al artículo 70 inciso b) en el rubro "observaciones" de la partida 97.06, la expresión "únicamente" por la expresión "y las pelotas comprendidas en las subpartidas 97.06.00.10.02 y 97.06.00.10.10., únicamente". ART. 34º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 17.597 y sus modificatorias por el siguiente: "ART. 7º.- Los ingresos establecidos para el "Fondo de los Combustibles" provendrán de la recaudación de los impuestos fijados en los artículos 1º y 4º. El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al "Fondo de los Combustibles" las sumas que correspondan según lo establecido en el

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artículo 6º, y a la Tesorería General de la Nación el remanente que resultare. En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el Artículo 6º de esta Ley en el Apartado I del Artículo 2º, de la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones, la acreditación al "Fondo de los Combustibles" y "Fondo Nacional para infraestructura del Transporte" deberá reducirse en forma proporcional. ART. 35º.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el 1º de Enero de 1990. TITULO V IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOA AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES TITULO VI GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS TITULO VII GRAVAMEN SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS TITULO VIII OTRAS DISPOSICIONES ART. 68º.- Derógase el art. 16 de la Ley 21.382 a partir del 1º de enero de 1990. ART. 69º.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones a partir del 1 de enero de 1990. ART. 70º.- Derógase la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 31 de diciembre de 1990, inclusive. ART. 71º.- Derógase la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 1990. ART. 72º.- Suspéndese por el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de diciembre de 1986, ambas fechas inclusive, la aplicación del impuesto establecido por la ley 23.667, para los hechos imponibles verificados entre tales fechas y que se originen en ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino. ART. 73º.- Remplázanse en el art. 6 de la Ley 23.427 la expresión "cinco (5) períodos anuales" por la expresión " siete (7) períodos anuales". ART. 74º.- Reemplázase desde su vigencia el art. 4 de la Ley 23.740 por el siguiente: "ART. 4º.- Del monto total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso. No integrarán el volumen de operaciones a que alude este artículo: El impuesto al valor agregado, los impuestos internos incluida la sobretasa de la Ley 23.550, los de combustibles líquidos derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la Ley 19.408 y sus modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la Ley 19.800 y sus modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las leyes 15336, 17574, 19287 y 22938 y sus modificaciones y los impuestos a los ingresos brutos que rijen en cada jurisdicción". ART. 75º.- Reemplázase en el 2º párrafo del art. 1º de la Ley 21.384, la expresión " la citada actividad" por " los citados contratos".

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ART. 76º.- Prorógase hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la ley 19.408, aclarada por la ley 19.458, modificada por las leyes 22.126, y 22.408 y prorrogada sucesivamente por las leyes 22.522, 22.705, 23.110, 23.270, 23.410 y 23.526. ART. 77º.- (MODIFICA LEY 11.683 TO 1978) ART. 78º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará para el personal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen podrá afectar un porcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio del Administrador Nacional de Aduanas. ART. 79º.- Las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Hacienda o a la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos. ART. 80º.- (MODIFICA LEY 20.630) ART. 81º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Bienes Usados - NCE - Capítulos 84 al 90 Resolución Nº 909/94 - MOS

Buenos Aires, 29 de Julio de 1994.- VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo

incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción. Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra

economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha ido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésto signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.

Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de

bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.

Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las

prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial. Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las

necesidades del mercado. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le

compete. Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Art. 632 de la Ley 22.415, en la Ley

de Ministerios - t.o. en 1992 - y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

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RESUELVE:

ART. 1º.- Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se importen en forma definitiva por las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior comprendidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción. ART. 2º.- El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, deberá ser acreditado mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado, ratificada por la correspondiente Sección Comercial de la Embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino. ART. 3º.- Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en los Arts. 1º y 2º de la presente resolución, deberán tener un representante oficial designado por el fabricante originario del bien, que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la prestación de los servicios del post-venta en su caso. La autorización para la importación de bienes usados resultantes de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor. ART. 4º.- Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se detallan en el Anexo II de la presente resolución. ART. 5º.- Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se hallen comprendidas en el Anexo I, podrán importarse en forma definitiva con el arancel del QUINCE POR CIENTO (15 %). Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior, que no se hallen comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del CERO POR CIENTO (0 %), con la excepción de lo expresado en el Art. 7º de la presente. ART. 6º.- La Autoridad de Aplicación del régimen instituido por la presente resolución será en forma conjunta la SECRETARIA DE NDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES las que en ese arácter quedan facultadas a dictar las normas reglamentarias pertinentes. ART. 7º.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a a importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la omenclatura del Comercio Exterior 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94, la Resolución SI Nº 84/93, la Resolución SI Nº 18/93 y sus complementarias y modificatorias. ART. 8º.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72, con las salvedades a que hace referencia el Art. 7º de la presente. ART. 9º.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior: 8711.10.000; 8711.20.000; 8711.30.000; 8711.40.000; 8711.50.000 y 8711.90.000, que se hallan actualmente en la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por las resoluciones MEOSP Nº 790/92 y 956/92, ex-SIC Nº 446/92 y SCI Nº 57/93. ART. 10º.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los que se tramitarán en el marco del Art. 3º de la Resolución Nº 529/94, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia. A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.

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ART. 11º.- Exceptúase de lo dispuesto en los Arts. 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones: a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero. ART. 12º.- Los términos de la presente resolución alcanzan a todos quienes tengan interés en la importación de que se trate para uso propio o para ser comercializado. ART. 13º.- Cuando la importación de bienes usados se realice para uso propio del importador el servicio de post-venta y provisión de repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo dispuesto en el Art.3º de la presente resolución. ART. 14º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Impuesto a las Ganancias Decreto Nº 1076/92

Buenos Aires, 30 de junio de 1992 VISTO Y CONSIDERANDO: Que el artículo 34 del Título VII de la Ley Nº 24.073 faculta al Poder Ejecutivo para

disminuir las alícuotas o dejar, total o parcialmente sin efecto el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley 23.760, en la medida en que se estime que la recaudación de los demás tributos así lo permita.

Que resulta oportuno proceder a la eliminación total del citado impuesto a partir del 1º de julio de 1992

atento que pueden darse por cumplidas las aludidas condiciones legales, frente al actual incremento sostenido en la recaudación de los demás tributos.

Que a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a

las ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción especial contemplada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para los sujetos que obtengan las ganancias a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la mencionada ley, provenientes de trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y

sus modificaciones, y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en forma coincidente, preven la posibilidad de recaudar el gravamen mediante los mecanismos de retención o percepción en la fuente.

Que el artículo 28 de la Ley citada en último término acuerda facultades para exigir el ingreso de

anticipos o pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los períodos fiscales en curso. Que a base de la experiencia que existe respecto del Impuesto al Valor Agregado y en atención a la

eficiencia demostrada por el régimen de percepción autorizado por el Decreto Nº 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, se considera llegado el momento de establecer un sistema similar para el Impuesto a las Ganancias, facilitando con ello, mediante la intervención de la Administración Nacional de Aduanas, la oportuna recaudación de dicho tributo.

Que la aludida percepción deberá realizarse en el momento del despacho de los bienes que se

importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno, ello con arreglo a lo que dispusiere la Dirección General Impositiva en el ejercicio de sus propias facultades como Organismo de aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.

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Que para evitar que los diferentes tratamientos fiscales incidan en la orientación de las inversiones

empresarias, es necesario introducir modificaciones al régimen de exenciones otorgado oportunamente a los títulos públicos y las obligaciones negociables.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la

Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ART. 1º - Derógase a partir del 1º de julio de 1992, inclusive, el Título II de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones. ART. 2º - Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente: "El importe previsto en este inciso se elevará en un Doscientos por Ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo." ART. 3º - Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a cuenta de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último Organismo por el art. 39º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el art. 29º de la Ley 11.683, texto ordenado enh 1978 y sus modificaciones. A efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación lo establecido en el art. 12º inciso b) de la Ley 22.091 y sus modificaciones. ART. 4º - Las disposiciones previstas en los apartados 3. y 4. del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones, no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. ART. 5º - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el punto 7, del inciso a), del artículo 95, por el siguiente: "7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las partes de los fondos comunes de inversión." 2. Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente: "a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k), t) y z) del artículo 20." 3. Incorpórase como artículo 99, el siguiente: "ART. 99 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49". ART. 6º - Las disposiciones del presente Decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del artículo 2º que regirán para el período

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fiscal 1992 y las de los artículos 4º y 5º que tendrán efecto para los ejercicios que cierren a partir de la citada fecha. ART. 7º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. ART. 8º - De forma. Fdo.: CARLOS S. MENEM

Impuesto a las Ganancias – Modificaciones Decreto Nº 1076/92

Buenos Aires, 30 de junio de 1992 VISTO Y CONSIDERANDO: Que el artículo 34 del Título VII de la Ley Nº 24.073 faculta al Poder Ejecutivo para

disminuir las alícuotas o dejar, total o parcialmente sin efecto el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley 23.760, en la medida en que se estime que la recaudación de los demás tributos así lo permita.

Que resulta oportuno proceder a la eliminación total del citado impuesto a partir del 1º de julio de 1992

atento que pueden darse por cumplidas las aludidas condiciones legales, frente al actual incremento sostenido en la recaudación de los demás tributos.

Que a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a

las ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción especial contemplada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para los sujetos que obtengan las ganancias a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la mencionada ley, provenientes de trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y

sus modificaciones, y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en forma coincidente, preven la posibilidad de recaudar el gravamen mediante los mecanismos de retención o percepción en la fuente.

Que el artículo 28 de la Ley citada en último término acuerda facultades para exigir el ingreso de

anticipos o pagos a cuenta el impuesto correspondiente a los períodos fiscales en curso. Que a base de la experiencia que existe respecto del Impuesto al Valor Agregado y en atención a la

eficiencia demostrada por el régimen de percepción autorizado por el Decreto Nº 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, se considera llegado el momento de establecer un sistema similar para el Impuesto a las Ganancias, facilitando con ello, mediante la intervención de la Administración Nacional de Aduanas, la oportuna recaudación de dicho tributo.

Que la aludida percepción deberá realizarse en el momento del despacho de los bienes que se

importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno, ello con arreglo a lo que dispusiere la Dirección General Impositiva en el ejercicio de sus propias facultades como Organismo de aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.

Que para evitar que los diferentes tratamientos fiscales incidan en la orientación de las inversiones

empresarias, es necesario introducir modificaciones al régimen de exenciones otorgado oportunamente a los títulos públicos y las obligaciones negociables.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la

Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

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Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ART. 1º - Derógase a partir del 1º de julio de 1992, inclusive, el Título II de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones. ART. 2º - Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente: "El importe previsto en este inciso se elevará en un Doscientos por Ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo." ART. 3º - Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a cuenta de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último Organismo por el art. 39º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el art. 29º de la Ley 11.683, texto ordenado enh 1978 y sus modificaciones. A efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación lo establecido en el art. 12º inciso b) de la Ley 22.091 y sus modificaciones. ART. 4º - Las disposiciones previstas en los apartados 3. y 4. del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones, no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. ART. 5º - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el punto 7, del inciso a), del artículo 95, por el siguiente: "7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las partes de los fondos comunes de inversión." 2. Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente: "a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k), t) y z) del artículo 20." 3. Incorpórase como artículo 99, el siguiente: "ART. 99 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49". ART. 6º - Las disposiciones del presente Decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del artículo 2º que regirán para el período fiscal 1992 y las de los artículos 4º y 5º que tendrán efecto para los ejercicios que cierren a partir de la citada fecha. ART. 7º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. ART. 8º - De forma. Fdo.: CARLOS S. MENEM

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Asunto: Reglamentar los Procedimientos por los que se tramitan las Destinaciones de Exportación que se registran a través del SIM

BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2005

VISTO la Resolución General Nº 1161 AFIP y la necesidad de actualizar los procedimientos por los que se tramitan las Destinaciones de Exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA, y

CONSIDERANDO: Que habiéndose adecuado definiciones, desarrollos y procedimientos relativos al trámite de Destinaciones de Exportación a través del Sistema Informático MARIA (SIM), se estima necesario proceder a la actualización de dicha Resolución General. Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la Dirección Informática Aduanera y la Dirección Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros. Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 7º, inciso 9) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Aprobar los procedimientos relativos a la tramitación de las Destinaciones de Exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM) que integran: el ANEXO I, INDICE TEMATICO; ANEXO II, PROCEDIMIENTOS GENERALES Y OPERATIVOS DEL TRAMITE PARA LAS DESTINACIONES DE EXPORTACION; ANEXO III, PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION; ANEXO IV, PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION; ANEXO V, AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION; ANEXO VI, ALGORITMOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS Y DE BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN. ARTICULO 2º.- Las Destinaciones de Exportación se documentarán en el Formulario Unico OM-1993-A SIM y su Sobre Contenedor OM-2133 SIM color verde aprobados por Resolución Nº 2437/96 (ANA). ARTICULO 3º.- El aplicativo alternativo de Registración del Sistema Informático MARIA, será el Sistema SIDIN-DUA, implementado con la puesta en vigencia de la Resolución General Nº 451 (AFIP), tramitándose por canal Rojo de selectividad todas las Destinaciones que se registren por el citado aplicativo. ARTICULO 4º.- Dejar sin efecto la Resolución (ex ANA) N° 4148 de fecha 23 de noviembre de 1995 y Resolución General Nº 1161 (AFIP) de fecha 23 de noviembre de 2001 y sus modificatorias. ARTICULO 5°.- La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, a través de las Divisiones Aduanas y con conocimiento de las Direcciones Regionales Aduaneras y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas mediante quien ella designe, dictarán las disposiciones pertinentes a fin de definir los lugares donde se realizará cada trámite, en función de la Estructura Organizativa de cada Aduana. ARTICULO 6º.- Cada Aduana ya sea por intermedio del Administrador o en quien éste delegue la tarea, será responsable del seguimiento de la operativa y determinación de los controles de gestión.

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ARTICULO 7°.- Se faculta a las Direcciones de Informática Aduanera, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y de Técnica, a dictar las instrucciones complementarias necesarias para la instauración del punto 2 del ANEXO III, Procedimiento para el Registro y Liquidación de Draw -Back, como también establecer el cronograma de lanzamiento de esta aplicación. ARTICULO 8º.- La Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, procederán a la actualización en forma periódica del ANEXO V: AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION, de acuerdo con las altas y bajas que se efectúen a partir de la vigencia de la presente Resolución realizando la difusión de dichas modificaciones por medios apropiados. ARTICULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 10.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR - Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México DF). Cumplido. Archívese.-

RESOLUCION GENERAL N° 1921 (AFIP)

Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

ANEXO I INDICE TEMATICO

ANEXO II PROCEDIMIENTOS GENERALES Y OPERATIVOS DEL TRAMITE PARA LAS DESTINACIONES DE EXPORTACION.

ANEXO III PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION.

ANEXO IV PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION

ANEXO V AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION.

ANEXO VI ALGORITMOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS Y DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS GENERALES Y OPERATIVOS DEL TRAMITE PARA LAS DESTINACIONES DE EXPORTACION

El presente Anexo se halla integrado por los siguientes temas:

1. PROCEDIMIENTOS GENERALES

1.1 DEFINICIONES DE TERMINOLOGIA UTILIZADA EN EXPORTACION

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2. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

2.1 OFICIALIZACION 2.2 AVISO DE CARGA 2.3 PRESENTACION DE LA DECLARACION DETALLADA 2.4 INTERVENCION DE LA UTV 2.5 CONSTANCIA DEL PRECUMPLIDO Y/O CUMPLIDO 2.6 DECLARACION POST-EMBARQUE

3. OPERATIVA DE EMBARQUE SEGUN LA VIA

3.1 LINEAMIENTOS PARA LA VIA AEREA 3.2 LINEAMIENTOS PARA LA VIA ACUATICA 3.3 LINEAMIENTOS PARA LA VIA TERRESTRE Y OTRAS VIAS

4. DESISTIMIENTO Y ANULACION

5. CONTROL DE GESTION 6. PERFECCIONAMIENTO

7. CRUCE DE DESTINACIONES DE EXPORTACION CONTRA RELACIONES DE CARGA (MANE)

8. CERTIFICADO DE EXENCION DE WAIWER

9. INGRESO A DEPOSITO PROVISORIO DE EXPORTACION

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CITADOS:

1. PROCEDIMIENTOS GENERALES

El Sistema prevé una doble registración, una informática y la otra escrita a través de los formularios en vigencia.

La información integrada por el documentante en el OM-2133 SIM, más los datos e intervenciones requeridas en el OM-1993-A SIM, tienen carácter de Declaracion Jurada juntamente con la documentación que obligatoriamente deba agregarse, y conformando un único documento operativo.

1.1 DEFINICIONES DE TERMINOLOGIA UTILIZADA EN EXPORTACION

El significado de términos empleados en la tramitación de las Destinaciones de Exportación en el SIM es el siguiente:

1.1.1 Precumplido:

Es la acción de consignar en las Destinaciones de Exportación, las constancias de las cantidades de unidades de mercaderías, de consolidación y/o precintado, que se realiza en forma previa al embarque o iniciación del Tránsito de Exportación.

1.1.2 Cumplido:

Es la acción de consignar en la Destinación de Exportación, las constancias de las cantidades de unidades de mercaderías puestas a bordo o del egreso de las mismas por la Aduana de salida con destino al exterior.

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1.1.3 Declaración Post-embarque:

Es la declaración que efectúa el Exportador o su representante, ante el Servicio Aduanero, establecida en los supuestos del Art. 346 o Art. 959 inc. c) de la Ley 22415, de las cantidades de unidades de mercaderías o bultos, que efectivamente fueron embarcados respecto a los declarados en la solicitud de Destinación de Exportación.

Por lo tanto la diferencia de unidades de comercialización y/o bultos son los únicos elementos por los cuales se cumplirá un documento con diferencia, realizando la correspondiente Declaración Post-embarque.

1.1.4 Detalle de Contenido:

Es el detalle de las mercaderías que se pretenden exportar, es de presentación obligatoria y adquiere carácter de declaración jurada. Deberá encontrarse firmado por el Exportador y el Despachante de Aduana interviniente, debe contener:

" N º de Destinación Aduanera. " Nombre o Razón Social del Exportador. " Contenido de cada bulto. " Tipo, Cantidad y Peso de los bultos. " Indicación de si se embarcan igual cantidad de unidades a la declarada bajo la fórmula "Conforme cantidad de unidades". SI o NO, según corresponda.

No será exigible la presentación del detalle de contenido en las siguientes circunstancias:

a) Cuando la unidad de comercialización sea de peso o volumen y se trate de una carga a granel; (se entiende por mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números).

b) Si la factura comercial es emitida en las mismas condiciones que el Detalle de Contenido, la primera puede reemplazar al segundo. La factura debe ser emitida de acuerdo a la normativa vigente.

El Detalle de Contenido, una vez presentado no podrá ser rectificado por el Exportador o Declarante; sólo lo podrá rebajar el Servicio Aduanero previa constatación de la realidad de la operación, con constancias de firma, sello aclaratorio, fecha y con el conforme del Declarante. El Detalle de Contenido en función del canal asignado será firmado por el Verificador o el Guarda interviniente en la operación.

1.1.5. Factura:

El Exportador deberá presentar copia de la factura que ampara la destinación, en los casos que esta sea requerida por el de Servicio Aduanero.

2. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

2.1 OFICIALIZACION

El Declarante, desde su puesto de trabajo, ingresará en el SIM la información exigida para el subregimen de la Destinación de Exportación elegido, procediendo a su oficialización, momento en el cual el sistema asignará un identificador unívoco a la declaración aduanera efectuada. En los casos que correspondan el pago de derechos de exportación, se ajustará a lo establecido en el Anexo IV de la presente norma.

La Destinación será debidamente conformada e integrada por:

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" Sobre Contenedor OM-2133 SIM (color verde). " DOS (2) originales OM- 1993-A SIM emitidos por el Sistema (ajustándose la cantidad de ejemplares al tipo de operación a realizarse, según lo pautado en la Resolución N° 2437/96 (ANA). " Formulario OM-1993/2 SIM, "Declaración de los Elementos Relativos al Valor" de ser exigido por el sistema. " Las autorizaciones de Terceros Organismos exigibles a la oficialización por la reglamentación en vigencia. " De corresponder la declaración de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de acuerdo a lo normado en la Resolución General Nº 1796 (AFIP). " Detalle de Contenido, de corresponder.

El Declarante deberá firmar el OM-1993 A SIM hoja carátula y el sobre contenedor OM-2133 SIM lo que implicará su conformidad con la totalidad de la declaración.

2.2 AVISO DE CARGA

El Aviso de Carga Informático dispuesto por la Resolución General Nº 1800 (AFIP), será requisito obligatorio previo a la transacción de presentación de la destinación.

2.3 PRESENTACION DE LA DECLARACION

Cumplido los puntos 2.1 y 2.2, teniendo en cuenta lo especificado en el presente Anexo, en función de las distintas vías, el declarante se presentará ante el Servicio Aduanero, en los lugares destinados a tal fin, a los efectos de cumplimentar el trámite de presentación de la Destinación de Exportación. Deberá presentar debidamente foliado la copia "1" de la declaración, hoja continuación, hoja de ruta, formulario de declaración de valor y demás documentación complementaria exigible a la presentación.

Tareas a cargo del Servicio Aduanero:

2.3.1 Realizará la revisión preliminar consistente en la determinación de la presencia física de la documentación - previamente comprometida por el documentante-, el formulario de valor y la declaración de Detalle de Contenido cuando estos correspondan, y demás documentación exigida por el Sistema. De comprobarse errores formales en la integración al Sistema de los números de documentos agregados, estos serán salvados en el reverso del OM- 1993-A SIM campo "Observaciones" por el personal aduanero actuante.

2.3.2 Realizará un examen visual, controlando que los datos consignados en la Declaración Detallada a nivel formulario y los indicados en el Sobre Contenedor OM-2133 SIM (anverso), coincidan con los declarados en el Sistema visualizables en la pantalla "Presentación de la Declaración Detallada".

2.3.3 Controlará que los OM-2133 SIM y OM-1993-A SIM carátula se encuentren debidamente firmados por el declarante, con la correspondiente certificación de firmas en el Sobre Contenedor en el Sector "Firma del Documentante"

2.3.4 En caso de detectar inconsistencias en el cotejo referido en los puntos anteriores, devolverá la Destinación con toda la documentación para su perfeccionamiento al interesado, dejando las correspondientes constancias en el Sobre Contenedor con cargo de fecha, hora, firma y sello aclaratorio.

2.3.5 De no detectarse inconsistencias, o en caso de haberse resuelto éstas, intervendrá la documentación complementaria indicando en éstas, el identificador de la Destinación asignado por el Sistema, con fecha, firma y sello aclaratorio del agente aduanero interviniente.

2.3.6 Finalizada la totalidad de las tareas señaladas precedentemente, el agente presentador, de resultar conforme los controles efectuados, validará en el Sistema la transacción de "Presentación de la Declaración Detallada" (mpreddtm1), cambiando éste el estado de la Destinación pasándola a estado "PRESENTADO" (canal rojo/naranja) o "AUTORIZACION A RETIRO" (canal verde), y procederá a consignar:

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" La "Comprobación Documental Conformada" en el anverso del OM-2133 SIM, en el sector de igual nombre, mediante firma, sello aclaratorio y fecha. " El canal otorgado por el Sistema al momento de la presentación de la Destinación de Exportación, en el sector reservado a esos fines en el anverso del OM-2133 SIM (Sector- "Canal Selectivo") y en el OM-1993-A SIM (Campo "Canal Asignado") con firma y sello del agente interviniente. " Para los canales de selectividad Rojo o Naranja, se deberá indicar además el Ramo correspondiente y cuando corresponda el Verificador asignado.

El registro informático correspondiente al cambio de estado establecido implica, por parte del agente interviniente, la conformidad con todos y cada uno de los controles anteriormente descriptos.

2.4 INTERVENCION DE LA UTV

La verificación de la carga y/o el control documental se efectuarán conforme a los procedimientos de fiscalización específicos diseñados por las áreas pertinentes de la A.F.I.P.

El Verificador actuante, una vez cumplida su tarea (control documental en el canal Naranja y control documental y físico en el canal Rojo), acorde a las técnicas de fiscalización que se hubieren determinado, operará la transacción de "Ingreso del Resultado de la Verificación" (menrrvim1), adoptando el siguiente procedimiento:

2.4.1 Canal Naranja

Asentará los resultados de los controles efectuados en el Sobre Contenedor (OM-2133 SIM), en el sector inferior caratulado "CONTROL DOCUMENTAL".

De formular observaciones dejará establecidas las mismas de manera clara, visible y fundada en el campo "ACCIONES", procediendo a notificar de las mismas al interesado.

Si como consecuencia del control documental se comprueban diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, o en cualquier otro caso que así se determine, la Destinación continuará su trámite por canal rojo, utilizando la transacción de "Cambio de Canal" (mddtcanm1) dejándose en la documentación las correspondientes constancias del motivo del cambio del canal. La validación del registro informático cambiando el estado de la Destinación a "AUTORIZACION DE RETIRO" (AUTO) con la transacción Ingreso del Resultado de la Verificación implica por parte del verificador la conformidad de todos y cada uno de los controles efectuados.

2.4.2 Canal Rojo

Procederá a asentar los resultados de los controles efectuados en el reverso de las copias "1" y "2" del formulario OM-1993-A SIM, en el sector "VERIFICACION", estableciendo la conformidad, detención del trámite y notificaciones al interesado.

Se deberán asentar también los trámites "Pendientes" que hicieran al control y su posterior cumplimiento, señalando los previstos por el formulario o redactando los no previstos.

Deberá intervenir el OM-2133 SIM para este canal, únicamente para dejar constancia del "Valor Observado" a los fines de facilitar el diligenciamiento administrativo posterior del sobre contenedor, en el campo "ACCIONES".

Las intervenciones previstas precedentemente, cuando se efectúen sobre Destinaciones que comprendan más de un ítem, se efectuarán en la hoja correspondiente al primer ítem bajo la siguiente fórmula:

CONFORME SI ítem Nº 1/2/4......

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De encontrarse un ítem o más con Valor Observado u otras novedades, se dejará expresa constancia en la hoja correspondiente al mismo, bajo la fórmula:

CONFORME NO (con las constancias que surjan del propio llenado del formulario).

En caso de actuar más de un Verificador, deberán ajustarse a las indicaciones precedentes, dejando constancias de los ítems que intervinieron cada uno. Una vez asentadas las constancias de la verificación, y de haberse autorizado el embarque, el verificador asignado deberá proceder de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.5.2 siguiente, siendo el responsable de dicha acción, y en caso de no delegar los controles relativos a cantidad de unidades de mercaderias y/o pesos, el que autorizará y firmará la documentación aduanera en lo relativo a las constancias de carga. Para los supuestos de detectarse situaciones de índole infraccional y de observarse valores declarados con fundadas sospechas de fraude o toda otra situación que meritúe la elaboración de la denuncia respectiva, se procederá a asentar la novedad en los sectores habilitados del formulario OM-1993-A SIM y registrar el bloqueo de la Destinación en el SIM, no autorizando el embarque de la mercadería. Utilizando la transacción que se detallan a continuación:

" "INGRESO DE DENUNCIA DE TRANSITOS Y DETALLADA" (mtridenm1) En el supuesto que se hubiere registrado una denuncia que debe por cualquier motivo, ser levantada se utilizará: " "LEVANTAMIENTO DENUNCIA DE TRANSITOS Y DETALLADA" (mtrldenm1)

Cuando se trate de operaciones con valor "Observado", el OM-2133 SIM debidamente integrado con la documentación, será remitido a las áreas de Valoración directamente desde la Zona de Embarque, sin detener el embarque. En las Aduanas del Interior las remisiones a las Direcciones Regionales Aduaneras se realizarán con la intervención de las Secciones "V" / "O".

La validación del registro informático cambiando el estado de la Destinación a "AUTORIZACION DE RETIRO" (AUTO) con la transacción "Ingreso del Resultado de la Verificación" implica por parte del verificador la conformidad de todos y cada uno de los controles efectuados.

Comentarios:

El cambio de verificador será efectuado por los Jefes de Ramo o Supervisores, dejando la constancia documental e informática, para esta última utilizando en el SIM la transacción "Cambio de Verificador" (mcvrddtm1)

2.5 CONSTANCIA DEL PRECUMPLIDO Y/O CUMPLIDO

2.5.1 Canal Verde/Naranja

El Guarda deberá registrar en el Sistema mediante las transacciones de "Registro del Precumplido" (mpcuddtm1) o "Registro del Cumplido" (mcumddtm1) la cantidad de bultos, el peso y la conformidad respecto a la cantidad de unidades declaradas. Estas últimas serán controladas cruzando la información obrante en el "Detalle de Contenido" de la mercadería embarcada y la declarada en la Destinación de Exportación. Dejará las constancias de los controles efectuados en el campo "CONFORME DECLARADO" del formulario OM-1993-A SIM, "SI" o "NO", según corresponda.

2.5.1.1 Efectuado el "PRECUMPLIDO" o "CUMPLIDO" de la operación, en todos los casos el Guarda dejará constancias en el reverso de la hoja correspondiente al primer ítem, de la cantidad de bultos y/o la cantidad de kilogramos brutos embarcados, del total de la Destinación en el campo "DEL TOTAL", con firma y sello aclaratorio al dorso de la primera foja. De resultar "CONFORME" a lo declarado asentará esta circunstancia en el sector respectivo al dorso del OM-1993-A SIM de la siguiente forma "CONFORME DECLARADO" "Sí, todos los ítems".

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De resultar "NO CONFORME DECLARADO" además de la indicación de los bultos y/o el peso embarcados establecerá " RECTIFICACION PENDIENTE" "SI".

2.5.1.2 De embarcarse "Con Diferencia" los bultos y/o unidades, el Sistema exigirá al declarante la oficialización de la Declaración Post-embarque la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de realizado el "CUMPLIDO". El incumplimiento de dicha exigencia será juzgado de acuerdo a lo previsto en el Art. 994 inc. c) del Código Aduanero, solo si el Servicio Aduanero hubiere registrado informáticamente el cumplido de la destinación aduanera dentro del plazo estipulado en la presente norma.

Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras, Metropolitanas y del Interior a traves de las Divisiones Aduaneras y con conocimiento de las Direcciones Regionales establecerán los lugares y funcionarios encargados de certificar la relación entre los datos comprometidos por el Declarante en la Declaración Post-embarque y los observados a través de los controles aduaneros, mediante la validación de la transacción "PRESENTACION DE LA DECLARACION POST-EMBARQUE". Esta tarea deberá ser realizada por el área que designe cada jurisdicción aduanera dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a la oficialización de la mencionada declaración.

2.5.2 Canal Rojo

Una vez realizada su tarea específica, de acuerdo a lo indicado en el punto 2.4.2, el Verificador actuante procederá a integrar en el Sistema las constancias relativas al "PRECUMPLIDO" o "CUMPLIDO" de las unidades embarcadas con las transacciones "Registro del Precumplido" y/o "Registro del Cumplido".

El Verificador actuante podrá delegar en el Guarda interviniente los controles relativos a las cantidades de unidades y/o pesos, en cuyo caso establecerá constancia escrita de tal delegación en el formulario OM-1993-A SIM campo "VERIFICACION" con firma del Verificador y Guarda intervinientes. En este caso el responsable de tales controles deberá efectuar el "PRECUMPLIDO" o "CUMPLIDO" de la operación mediante registro documental e informático. Procediendo de la siguiente forma:

2.5.2.1 Para unidades embarcadas conforme:

El funcionario aduanero a cargo del control de las unidades embarcadas procederá a dejar tal indicación a nivel documental en el -Sector Cantidades- al dorso del OM-1993-A SIM, ingresando al SIM las constancias de la mercadería embarcada.

2.5.2.2 Para unidades embarcadas con diferencia:

El funcionario aduanero a cargo del control de las unidades embarcadas procederá a dejar indicación a nivel documental de la cantidad de unidades por ítems embarcadas con diferencia, en el -Sector Cantidades- al dorso del OM-1993-A SIM, ingresando al SIM las constancias de la mercadería embarcada con diferencias.

2.5.2.3 Embarques con diferencia en Operaciones con Subítem

En el caso de embarcarse con diferencia en los Subítems el funcionario a cargo de los controles de cantidades dejará asentado el detalle de los Subítems embarcados con diferencias en el -Sector Cantidades - al dorso del formulario OM-1993 A SIM Continuación, en donde estuviera declarado el Subítem observado.

El Servicio Aduanero certificará la relación entre los datos comprometidos por el Declarante en la Declaración Post-embarque y los observados a través de los controles aduaneros, mediante la validación de la transacción "Presentación de la Declaración Post-embarque" (mpreddtm2). Esta tarea deberá ser realizada preferentemente por el funcionario responsable de la carga del "CUMPLIDO"/"PRECUMPLIDO", o ante razones justificadas, por el funcionario que designe cada jurisdicción aduanera.

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Cuando los "PRECUMPLIDOS" / "CUMPLIDOS" se refieran a más de 1 ítem éstos deberán efectuarse en la hoja correspondiente al primer ítem en el campo "CANTIDADES CONFORME DECLARADO" "SI" bajo la fórmula ítem 1/2/4....

En caso de no resultar conforme las cantidades, del o de los ítems se establecerá tal hecho al dorso de la hoja del ítem observado, bajo la fórmula "NO CONFORME DECLARADO", con constancia de las diferencias detectadas para él o los ítems observados, rubricando lo actuado.

Asimismo, de resultar "NO CONFORME" establecerá "RECTIFICACION PENDIENTE" "SI" (Declaración Post-embarque).

2.5.2.4 De detectar errores en la carga del "PRECUMPLIDO" o "CUMPLIDO", el Servicio Aduanero podrá subsanar el registro informático mediante la transacción "Baja del Precumplido y Cumplido" (mbcuddtm1)

2.5.2.5 El Declarante procederá a regularizar la situación respecto a las diferencias de cantidad de unidades embarcadas a través de la Declaración Post-embarque dentro de los DOS (2) días hábiles del "CUMPLIDO" con diferencias por personal aduanero.

2.5.3 Distribución de los ejemplares cumplidos

Una vez finalizada la operación de carga con destino al exterior, el Verificador o Guarda actuante deberá realizar la entrega al documentante del parcial "2" con las constancias del "CUMPLIDO" ya sea conforme o con diferencia. En este último caso a los fines de la posterior presentación de la Declaración Post-embarque.

En todos los casos la conformidad de la operación embarcada deberá ser manifestada por los Declarantes, y por el Servicio Aduanero en el dorso del OM-1993A-SIM, en el sector destinado a tal efecto.

En caso de embarques atendidos por diversos guardas, cada uno procederá a asentar en el campo "OBSERVACIONES" del OM-1993A-SIM las cantidades de la carga por ellos controladas, como constancia para el cumplido final que deberá realizar el guarda actuante al termino del embarque.

2.6 DECLARACION POST-EMBARQUE

De acuerdo a lo establecido en los puntos 2.5.1.2 y 2.5.2.3, el Declarante deberá registrar e imprimir a través del kit MARIA una Declaración Post-embarque, la cual será controlada por el Servicio Aduanero cualquiera sea el canal de selectividad que le haya correspondido a la operación, debiendo este consignar el control efectuado rubricando con su firma el cuerpo del OM-1993-A SIM foja "1", y procederá a la validación del registro informático con la transacción "Presentación de la Declaración Post-embaque", y posterior archivo de la Declaración Post-embarque en forma conjunta con la declaración original presentada.

2.6.1 Controles: a) La recepción de la Declaración Post-embarque implica, en un canal Rojo la aceptación de la misma por parte del Servicio Aduanero, por lo cual previo a su presentación en el SIM, el Servicio Aduanero habilitado deberá realizar el control por oposición entre las unidades realmente embarcadas y las declaradas en la Declaración Post-embarque.

b) Cuando se trate de Declaraciones Post-embarque correspondientes a Destinaciones con canal de selectividad Verde o Naranja, se efectuará un control de oposición con el "DETALLE DE CONTENIDO", considerándose responsabilidad única y exclusiva del documentante la Declaración Post-embarque.

2.6.2 Informacion que contendra la declaracion Postembarque

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De embarcar "CON DIFERENCIA" bultos únicamente, (unidades conforme) la Declaración Post-embarque contendrá los datos identificatorios de la Destinación de Exportación y la cantidad de bultos y peso embarcados, con una leyenda que indique "UNIDADES EMBARCADAS CONFORME A LO DECLARADO".

De embarcarse "CON DIFERENCIA" unidades, la Declaración Post-embarque contendrá los datos identificatorios de la Destinación de Exportación. Se imprimirán los ítems de la Destinación embarcados con diferencia, contenido de las liquidaciones, y detalle de los ítems de la Destinación que se cancela.

De no haberse embarcado la mercadería correspondiente a un ítem, la Declaración Post-embarque se efectuará con cantidad de unidades CERO (0) para ese ítem.

2.6.3 Anulacion Postembarque

En caso que deba anularse la Declaración Post-embarque por inconsistencia en el registro de los datos, el Servicio Aduanero lo efectuará a través de la transacción "Reversión de la Post-Embarque" (mrpeddtm1). Las Aduanas designaran a los responsables y determinarán los recaudos de control informáticos y procedimental para la ejecución de la transacción.

3. OPERATIVA DE EMBARQUE SEGUN LA VIA

3.1 LINEAMIENTOS PARA LA VIA AEREA

Una vez oficializada la Destinación, el declarante en forma previa a su presentación ante el Servicio Aduanero, deberá formalizar el ingreso de los bultos a depósito. El Depositario dejará constancia del ingreso de la totalidad de los bultos, en el reverso del formulario OM-1993-A SIM sector "Condición de los Bultos" con fecha y firma, y en el Sistema mediante la transacción "Ingreso a Depósito de Exportación" (mingexpm1).

Para aquellas operaciones donde el ingreso a depósito se efectúe en forma fraccionada durante el período de vigencia de la Destinación de Exportación, el declarante deberá comprometer afirmativamente en la Declaración, el texto: "ESTA DESTINACION SE CURSARA SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 329 DEL CODIGO ADUANERO", quedando impreso en el sector opciones y ventajas del OM-1993-A SIM la respuesta seleccionada "EXPOFRACC" "SI". En este caso el Depositario efectuará el ingreso a depósito con el arribo de la primera fracción. Tanto el personal aduanero como el Depositario deberán constatar en forma previa a su tramitación, que se hubiere declarado la opción indicada como condición ineludible para dar curso a la operación. El Detalle de Contenido con arreglo a lo establecido en el presente ANEXO deberá adjuntarse dentro del OM-2133 SIM al momento de la presentación.

La carga de los cumplidos al Sistema deberá efectuarse dentro del plazo de UN (1) día corrido posterior al libramiento de la mercadería.

3.2 LINEAMIENTOS DE LA VIA ACUATICA

Una vez oficializada una Destinación de acuerdo a lo indicado en el presente ANEXO el declarante deberá:

3.2.1 Para mercadería cuya carga se efectúe en Planta (fuera de un Depósito Fiscal), ya sea a granel, bultos sueltos o acondicionada en contenedores.

Se realizará la presentación de la Declaración Detallada, en el lugar que determine la Aduana de registro, donde se le asignará selectividad, priorizando dentro de las capacidades operativas y recursos técnicos, la presentación en el giro, a los fines de garantizar la imprevisibilidad de la asignación de la selectividad.

Realizadas las intervenciones pertinentes en función del canal asignado, y asegurada la integridad de la carga hasta su arribo a la Zona Portuaria Aduanera a través de los mecanismos de seguridad que se estimen

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pertinentes (precinto y/o Custodia), el Servicio Aduanero a cargo de la operación efectuará la remisión a Zona Portuaria mediante su registro en el SIM con la transacción "Salida de Exportación" (megrexpm1), y la respectiva confirmación, mediante la transacción "Confirmación de Salida de Exportación" (mctrszpm3).

Emitiéndose la respectiva Salida en papel común en TRES (3) copias, las que serán firmadas por el Agente Aduanero e intervenida por el Despachante de Aduana o Apoderado, quien expresará a través de tal acto su conformidad con los registros y la operación efectuada.

La impresión de las copias tendrán el siguiente destino:

Primera copia: se adjuntará al sobre contenedor (OM-2133 SIM). Las restantes copias: acompañarán al medio de transporte que lleva la mercadería hasta la Zona de Embarque.

De no ser posible emitir la impresión correspondiente, dicha remisión se efectuará en forma manual mediante remito, debiendo el agente aduanero una vez restablecido el funcionamiento del SIM ingresar los datos al Sistema.

3.2.2 Para mercadería cuyo acondicionamiento en contenedor se efectúe en un Depósito Fiscal.

En forma previa a la presentación de la Destinación, se deberá realizar el ingreso físico de los bultos al Depósito Fiscal. El Depositario deberá dejar constancia en el dorso del OM-1993-A SIM sector "Condición de Bultos" del ingreso de la totalidad de los bultos al Depósito con fecha y firma, y en el Sistema mediante la transacción "Ingreso a Depósito de Exportación" (mingexpm1).

El Detalle de Contenido de los bultos deberá adjuntarse dentro del OM-2133 al momento de la presentación de la Declaración Detallada. El traslado del Depósito Fiscal a la Zona de Embarque, se realizará mediante la emisión por el SIM del documento "Salida de Zona Primaria Aduanera" OM-2144-A, con la transacción "Salida de Exportación" (megrexpm1), y su respectiva confirmación mediante la transacción "Confirmación de Salida de Exportación" (mctrszpm3), que ampara el ingreso a Zona de Embarque, estando a cargo del Depositario su registro e impresión, y debiendo estar conformada por parte del Servicio Aduanero. De no ser posible emitir el formulario por inconvenientes técnicos, el mismo deberá ser confeccionado por otros medios por el Depositario y autorizado por la Jefatura Aduanera del Depósito, (debiendo el Depositario una vez restablecido el funcionamiento del SIM ingresar los datos al Sistema sin emisión del documento), bajo supervisión del Jefe aduanero del sector.

Una vez confirmada la salida de exportación el Servicio Aduanero de destino de la operación podrá disponer de la información de las Destinaciones que esten por arribar a ese punto operativo, mediante la transacción "Consulta de Exportaciones por Arribar" (mexpnari1).

3.2.3 Ingreso a Zona de Embarque (Zona Portuaria, Terminal Portuaria)

Al arribo de la mercadería, la Terminal o Zona Portuaria deberá en todos los casos registrar los ingresos empleando la transacción "Ingreso en Zona Portuaria/Terminal" (mingzopm1) adaptando los diferentes procedimientos según se trate de:

a) Mercadería acondicionada en contenedor. b) Mercadería en Tránsito. c) Contenedores vacíos. d) Mercadería no acondicionada en contenedor que ingrese a Zona de Embarque. e) Mercadería a granel, no acondicionada en contenedor, que ingrese a Zona de Embarque en forma parcializada.

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Una vez producido el Ingreso a Zona Portuaria Terminal, el Servicio Aduanero procederá a efectuar la "Confirmación de Arribo" en el SIM (mcarexpm1) y con la transacción "Consulta de Exportaciones Arribas" (mexparri1), dispondrá de la información para efectuar los controles de gestión correspondientes.

3.2.3.1 Ingreso de mercadería acondicionada en contenedores.

La Terminal Portuaria o Zona Portuaria según se trate, procederá a ingresar al SIM mediante la transacción "Ingreso en Zona Portuaria/Terminal" (mingzopm1) los números de contenedores que ingresen a su ámbito y la identificación del medio de transporte en el cual se prevé su carga, esto lo hará tomando como base el formulario OM-2144 o en su defecto los remitos de carga de "Salida de Zona Primaria Aduanera" según se trate.

Deberá controlar los precintos declarados en el OM-2144 SIM y de observar novedades comunicará en forma inmediata la novedad al Servicio Aduanero del punto. De aceptar el ingreso de los bultos sin registro de novedades será considerado como que los bultos ingresaron sin observaciones.

El Servicio Aduanero procederá al registro de la "Confirmación de Arribo de Exportación" (mcarexpm1), controlando los datos del OM-2144 SIM con los del medio de transporte.

El licenciatario que tenga a su cargo la Terminal o el Agente de Transporte Aduanero (ATA) a cargo del medio transportador en zona abierta deberá, en forma previa al inicio de la operación de embarque, presentar ante el Servicio Aduanero la "Comunicación de Embarque" a fin de que éste la corrobore con la documentación que obra en su poder autorizando, de no mediar observación en contrario, la puesta a bordo.

Asimismo, deberá dentro de las DOS (2) horas posteriores a la salida del medio transportador presentar la "Comunicación Definitiva", la que deberá coincidir con la comunicación de Embarque previa.

De surgir diferencias el Servicio Aduanero procederá a efectuar un minucioso análisis de los hechos a fin de determinar la presunta existencia de ilícitos.

El personal aduanero actuante dentro del plazo de UN (1) día corrido de la salida del medio transportador deberá ingresar al SIM el "CUMPLIDO" de la operación (puesta a bordo).

3.2.3.2 Arribo de mercadería en Tránsito

Para mercadería arribada en Tránsito, la Terminal o Zona Portuaria registrará el evento de ingreso de mercadería a la misma, mediante la transacción "Ingreso a Zona Portuaria/Terminal" (mingzopm1). El Guarda interviniente procederá de acuerdo con la normativa vigente para Tránsitos de Exportación (Resolución General Nº 898 AFIP).

3.2.3.3 Ingreso de contenedores vacíos

Arribarán acompañados del "Remito Control de Contenedores". Al ingreso a la Terminal o Zona Portuaria de contenedores vacíos, las mismas deberán proceder a registrar en el SIM el identificador del contenedor, utilizando la transacción "Ingreso en Zona Portuaria/Terminal" (mingzopm1). El agente aduanero interviniente procederá a verificar el estado vacío del contenedor y autorizará el ingreso del mismo. Una vez ingresado el contenedor vacío tendrá el siguiente tratamiento según la operación que se efectúe:

a) Si en el contenedor se acondiciona mercadería, el agente aduanero interviniente procederá a registrar la transacción "Registro del Precumplido" (mpcuddtm1) en el SIM, tomando el trámite a partir de ese momento el mismo tratamiento que las cargas de mercaderías acondicionadas en contenedores.

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b) Si el contenedor egresa nuevamente vacío, el personal aduanero actuante en la Terminal, procederá a informar al SIM el evento a través de la transacción "Salida de Zona Portuaria/Terminal" (megrzopm1) efectuándose esta, mediante la impresión del formulario de "Salida de Zona Primaria Aduanera" OM-2144-A de acuerdo a la normativa vigente. El agente aduanero interviniente que tenga a su cargo el control de salida procederá, a verificar el estado vacío del contenedor en forma previa a autorizar su egreso de Zona Portuaria.

c) De embarcarse el contenedor vacío, esta novedad será informada al SIM por el ATA a través de la Relación de Carga, no debiéndose por ello efectuar registro alguno de dicha novedad. La novedad deberá ser cursada en forma previa a la puesta a bordo por la Terminal o el ATA en la "Comunicación de Embarque".

3.2.3.4 Mercadería no acondicionada en contenedor que ingrese en Zona de Embarque.

Dentro del plazo de UN (1) día corrido posterior a la salida del medio transportador, se procederá a cargar en el Sistema, mediante la transacción "Registro del Cumplido" (mcumddtm1) el "CUMPLIDO" de la operación (puesta a bordo). En caso de que la mercadería suelta fuera acondicionada en contenedores se informará el "PRECUMPLIDO" de la operación y posteriormente se procederá como se indica en el párrafo anterior.

3.2.3.5 Mercadería no acondicionada en contenedor que ingrese a Zona de Embarque en forma parcializada debido a sus características (cantidad/volumen) tales como algodón, carbón, etc.

El declarante deberá haber establecido en la Destinación de Exportación en forma afirmativa el siguiente texto -"LA MERCADERIA DE LA DESTINACION INGRESARA EN FORMA PARCIALIZADA A ZONA PRIMARIA ADUANERA", quedando registrada como declaración comprometida visualizable en el OM-1993-A SIM campo Opciones y Ventajas con el término "ARRIBOSPAR".

La presentación de la Destinación podrá efectuarse con el ingreso de la primera fracción, haya ingresado o no la totalidad de la mercadería a Zona de Embarque o de consolidación.

a) Cuando al momento de la presentación de la Destinación al Servicio Aduanero, le fuera asignado canal de selectividad Rojo, la totalidad del embarque se tramitará por ese canal, actuando el Verificador de acuerdo a la normativa vigente.

b) Cuando el canal asignado sea Naranja o Verde las mercaderías que ingresen a Zona Primaria o de Consolidación con posterioridad a la asignación del canal de Selectividad estarán sujetas a procedimientos especiales de fiscalización determinados por la Comisión de Selectividad.

c) Las eventuales intervenciones de los agentes verificadores efectuadas en virtud de la situación planteada en el punto anterior deberán realizarse acorde a las siguientes instrucciones:

" El Verificador actuante procederá a establecer, sólo a nivel documental, las constancias de su actuación, utilizando para ello el campo "Observaciones" del formulario OM-1993-A SIM, indicando los elementos que permitan identificar la fracción verificada (remito, etc.).

" Ante la detección de cualquier irregularidad que así lo justifique, el verificador podrá proceder a la detención de la totalidad del embarque, comunicándolo inmediatamente a su Jefatura y a la Jefatura de la Terminal o Zona Portuaria.

" El Guarda actuante al finalizar el embarque registrará en el Sistema Informático y en el formulario OM-1993-A SIM, el "PRECUMPLIDO" o "CUMPLIDO" final según corresponda.

" A los fines de efectuar, un control de gestión, los Verificadores que actúen en la situación descripta precedentemente, elevarán a su superior inmediato, un informe con los resultados de cada una de sus

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intervenciones. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de la Jefatura de la División Verificación o su equivalente en las Aduanas del Interior.

3.2.4 Salida de Zona Portuaria/Terminal.

Mediante esta transacción "Salida de Zona Portuaria/Terminal" (megrzopm1) se habilitará al personal aduanero a efectuar la restitución a plaza de aquéllos contenedores con mercadería o vacíos y cargas sueltas, destinadas a la Exportación que por diferentes motivos no se embarquen; debiendo dejar las debidas constancias en la Destinación de Exportación mediante la cual se hubieren declarado, y de corresponder procederá a su anulación.

3.3 LINEAMIENTOS PARA LA VIA TERRESTRE Y OTRAS VIAS

Los lineamientos de la vía terrestre, se ajustarán para las operaciones en tránsito a los procedimientos establecidos en la Resolución General N° 898 (AFIP) y para aquellas operaciones que salen con destino al exterior por la misma Aduana de registro, se utilizará el procedimiento establecido en esta norma en lo relativo a la vía acuática, registrándose en el SIM las transacciones de precumplido, salida de exportación, confirmación de salida, confirmación de arribo y cumplido . En lo relativo a las otras vías (Ej. Propios Medios, Postal, etc.) se oficializarán las Destinaciones de acuerdo a los correspondientes subregímenes vigentes, con la pertinente indicación de la vía en el campo creado a tal efecto, y siendo presentadas las Destinaciones en los lugares asignados por cada Aduana.

4. DESISTIMIENTO Y ANULACION:

Cuando en los términos y en los plazos que establece la Ley 22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el desistimiento de la solicitud de la Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al Servicio Aduanero del ejemplar N° 2 de la Destinación desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación, debiendo fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no exonera al Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la Destinación, dejando constancias en el SIM mediante la transacción "Anulación de una Declaración Detallada" (manlddtm1).

El documentante deberá:

" Si no se ha efectuado la presentación de la Solicitud de Destinación, en el formulario OM-1993-A SIM campo "OBSERVACIONES" insertar la leyenda "Desisto de la presente Solicitud de Destinación de Exportación", firmado por el Exportador y el Documentante indicando el fundamento del mismo, el cual se recibirá con cargo de fecha y hora de recepción.

" Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días posteriores a la fecha de vencimiento de la Destinación o su prórroga, vencido dicho plazo le corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 994 del Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden a otras infracciones en que incurriera.

El Servicio Aduanero deberá:

" Si el desistimiento se produce luego de haberse presentado la Solicitud de Destinación de Exportación ante el Servicio Aduanero habiéndole correspondido Canal Verde de selectividad, deberá cumplir la documentación estableciendo la leyenda "NO EMBARCADO" en el campo "Observaciones" (reverso OM-1993-A SIM) en los ejemplares "1" y "2" con firma, sello aclaratorio y fecha, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales infracciones incurridas.

" Si el desistimiento se produce luego de haber sido asignado Canal Naranja o Rojo el Verificador actuante deberá realizar los controles que le son propios, inclusive la verificación física de la mercadería y cumplir la

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documentación estableciendo la leyenda "NO EMBARCADO" en los ejemplares "1" y "2" con firma, sello aclaratorio y fecha. Si la mercaderia no se encontrare a disposición del Servicio Aduanero ya sea porque no se ha finalizado su producción o por cuestiones logisticas, tal situación debe constar en la nota de desistimiento.

" Si la solicitud de desistimiento se produce cuando la mercadería se encuentra bajo el Régimen de Depósito Provisorio de Exportación, el Servicio Aduanero previo a la restitución a plaza de la misma, deberá proceder a su verificación física y documental, cualquiera sea el canal de selectividad asignado por el Sistema, a los efectos de comprobar las situaciones a que se refiere el artículo 337 de la Ley 22415, utilizando la transacción de "Cambio de Canal" (mddtcanm1).

" De producirse el vencimiento del plazo de vigencia de la Destinación o de su rehabilitación, si ésta hubiere sido autorizada y hubiese trancurrido el plazo previsto para el desistimiento por parte del declarante, el Servicio Aduanero procederá a la anulación de la Destinación de Oficio, sin perjuicio de notificar al interesado por las sanciones que pudieran corresponderle en los términos de los artículos 994 del Código Aduanero, demás acciones sumariales, y las eventuales denuncias por declaraciones inexactas.

5. CONTROL DE GESTION

Las Aduanas utilizarán las transacciones previstas en el SIM, consultas, listados a su cargo y DATA WARE (DW) Institucional de la DGA, para efectuar los controles de gestión. Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior podrán adicionalmente, solicitar a la Dirección Informática Aduanera con la periodicidad que se juzgue necesaria, la emisión de listados complementarios a fines de asegurar el máximo seguimiento de toda la operatoria a controlar.

6. PERFECCIONAMIENTO

Las dependencias que las Aduanas determinen, mediante la transacción "Rectificación de Permisos de Embarque" (mrecddtm1) podrá modificar los siguientes campos de la destinación:

" Fecha de Vencimiento " Aduana de salida " Vía de Transporte " Nombre del Medio de Transporte " Bandera del Medio de Transporte " Agente de Transporte Aduanero " País de Destino

Para ello el Declarante deberá realizar la solicitud de acuerdo a la Resolución General 810 (AFIP), ante la Aduana de registro la cual autorizará de corresponder la modificación mediante acto dispositivo dejando registro de este en la transacción mencionada.

Los pedidos de prórroga o rehabiltación de la Destinación se efectuará modificando la fecha de vencimiento de embarque de acuerdo a la normativa vigente.

Todos los datos rectificados se podrán visualizar con las transacciones "Consulta de Rectificación de Permiso de Embarque" (mrecddti1) y "Consulta de la Declaración Detallada" (mitgddti1).

7. CRUCE DE DESTINACIONES DE EXPORTACION CONTRA RELACIONES DE CARGA (MANE)

7.1 CRUCE INFORMATICO EN EL SIM

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Diariamente los Operadores SIM de cada aduana ejecutarán en el sistema el "Proceso Batch de Cruce de Exportación" (MCRURECS1).

Además de los controles establecidos, el sistema verificará:

" Para las vías Acuática o Aérea, que los manifiestos se encuentren en estado "PRESENTADO" " En el caso de la vía Acuática, que la cantidad de contenedores cumplida sea igual a la manifestada, y para carga suelta, que la cantidad de bultos cumplidos coincidan con los declarados en el MANE. " Para la vía Aerea que la cantidad de los bultos Cumplidos, coincidan con los declarados en el MANE.

7.2 PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES EXCEPCIONALES

De ser establecido por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que el cruce en el MANE de Exportación es requisito previo para el pago de Beneficios, y de existir inconveniente de índole técnico, que por razones debidamente justificadas ameriten la necesidad de autorizar el pago de beneficios, la División Registros de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior, mediante la transacción "Declaraciones Detalladas Cruce Manual de Exportacion" (mcruddtm1) podrá intervenir en el Sistema a los fines de regularizar diferencias, emergentes del cruce con el Manifiesto de Carga de Exportación, de acuerdo al siguiente procedimiento:

7.2.1 El interesado se presentará, mediante expediente, ante la División Registro de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior, exponiendo el inconveniente que le impide la percepción.

7.2.2 El funcionario interviniente visualizará la documentación original relacionada con la Operación de Exportación (OM-2133 SIM,. OM-1993-A SIM Documentación Complementaria y la Carpeta del MANE), a fin de verificar que la misma se encuentre en condiciones de habilitar el pago del beneficio solicitado.

7.2.3 La División Registro de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior, consultará mediante la transacción "Consulta de una Declaración Sumaria" (mitgdsui1), los bultos del conocimiento y números de Permisos de Embarque declarados en el mismo, obteniendo impresión de la pantalla.

7.2.4 Mediante la transacción "Consulta del Cruce de Exportación" (mcruddti1) utilizando la tecla PF2 1, se consultarán los bultos precumplidos y cumplidos de cada uno de los permisos declarados, obteniendo la impresión de pantalla.

7.2.5 El funcionario interviniente una vez efectuadas las consultas mencionadas en los puntos 7.2.3 y 7.2.4 y acorde a las intervenciones efectuadas por el Servicio Aduanero en la documentación mencionada en el punto 7.2, deberá corroborar que la suma de los bultos de los Permisos de Embarque concuerden con los bultos declarados en el conocimiento y agregará las impresiones de pantalla a las actuaciones, debidamente rubricadas.

7.2.6 Mediante un acto dispositivo firmado al nivel de Jefatura de División o Administrador en las Aduanas del Interior, se autorizará el Cruce Manual de la Destinación, cuando la situación de excepción así lo justifique.

7.2.7 Para efectuar el cruce manual se deberá utilizar la transacción "Cruce Manual de Exportación" (mcruddtm1) registrando número de Destinación de Exportación, luego ingresar "S" y se verá desplegado el Titulo de Transporte, el número de MANE, el estado y la fecha de presentación del mismo. A continuación presionando la tecla "AV.PAG" el Sistema desplegará en el bloque inferior de la pantalla los lugares donde deberán consignarse el número de Resolución o Disposición, número de expediente y las observaciones necesarias. Al presionar la tecla PF3, el Sistema mostrará el mensaje de "VALIDACION REALIZADA".

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7.2.8 Si a continuación se realiza la consulta del Cruce de Exportación a través de la transacción (mcruddti1) se puede corroborar que se ha modificado el estado de la Destinación, pasando la misma al estado CANCELADA y el estado del reintegro a, motivo AUTO estado "A AUTORIZAR".

7.2.9 Asimismo utilizando las teclas "PF1" y "1" se podrá visualizar la fecha en la que se efectuó el cruce manual y el usuario que efectuó dicho cruce. Presionando nuevamente las teclas "PF1" y "1" se podrá observar el número de Resolución o Disposición y lo ingresado en el campo observaciones.

7.3 CASOS EN LOS QUE NO PODRA UTILIZARSE LA TRANSACCION DE CRUCE MANUAL:

No podrá utilizarse en aquellas Destinaciones de Exportación de vía 1 (Propios medios) y 4 (Terrestre), ya que carga del cumplido implica el cruce manual del Guarda con el MIC/DTA.

No podrá utilizarse el mismo día en que fue ingresado al Sistema el cumplido de embarque.

7.4 CONSULTA DEL CRUCE DE EXPORTACION.

Los usuarios del Sistema Informático MARIA, cuentan en cada Aduana con un Centro de Autoconsulta, el cual les permite conocer el estado del trámite de autorización de los Beneficios, al nivel de cada Declaración Detallada, mediante la transacción "Consulta del Cruce de Exportación" (mcruddtm1).

7.5 DIFERENCIAS DETECTADAS.

De surgir diferencias que no sean formales en el cruce entre el MANE y la Destinación de Exportación, que puedan representar un ílicito aduanero, se deberá sin más trámite poner en conocimiento por escrito de dicha situación al Administrador de cada Aduana.

Cumplido los puntos 1 o 2 del presente Anexo y de resultar conforme el cruce de la Destinación de Exportación, quedará determinado la habilitación de la firma exportadora para el cobro de los Beneficios a las Exportaciones o el recupero de IVA.

8. CERTIFICADO DE EXENCION WAIVER

Para todas las Destinaciones de Exportación que egresen del territorio aduanero por la vía acuática resultan de aplicación las Leyes 23.557 y 23.432 mediante las cuales se materializan los tratados bilaterales con BRASIL y CUBA respectivamente. Mediante las citadas Leyes se establecieron obligaciones de carga en bodegas de buques de determinadas banderas acordes al país de destino de la mercadería. Las obligaciones derivadas de dichos tratados resultan de aplicación para los países que los suscribieron. Resultando para nuestro país como expedidor de cargas hacia el exterior las siguientes obligaciones:

PAIS DE DESTINO SI LA BANDERA DEL BUQUE O BARCAZA CON EL QUE EGRESA LA DESTINACION ADUANERA DEL TERRITORIO ADUANERO

BRASIL NO ES ARGENTINA, NI BRASILEÑA

CUBA NO ES ARGENTINA, NI CUBANA DEBE EXIGIRSE COMO REQUISITO PREVIO A LA AUTORIZACION DEL EMBARQUE EL NUMERO DE FAX EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL FLUVIAL Y MARITIMO (CERTIFICADO DE EXENCION WAIVER) DONDE FIGURE : NOMBRE DEL BUQUE, BANDERA DEL BUQUE, PERIODO DE VIGENCIA, ETC. 9.- INGRESO A DEPOSITO PROVISORIO DE EXPORTACION

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A los efectos de realizar una solicitud de ingreso a Depósito Provisorio de Exportación en los términos del artículo 269 del Código Aduanero, cuando el declarante oficialice una Destinación de Exportación por alguno de los subregimenes que cancelan Destinaciones de Importación Temporaria EC02 o EG02 o EC03 o EG03, deberá indefectiblemente invocar el Código de Ventaja ING-DEP-PROV-EXP "INGRESO A DEPOSITO PROVISORIO DE EXPORTACION" y realizar el ingreso físico al depósito antes del vencimiento respectivo. Las áreas operativas a la presentación de la destinación deberán controlar la Destinación a los fines del vencimiento de embarque respectivo.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION

El presente Anexo se halla integrado por los siguientes temas: A) PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN.

1. GENERALIDADES. 2. PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACION DE DRAW-BACK. 3. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE REINTEGROS Y REEMBOLSOS. 4. PROCEDIMIENTOS DE PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN. 5. LIQUIDACIONES NO REGISTRADOS A TRAVES DEL SIM Y AJUSTES. 6. PAGO DE BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A OPERACIONES DE EXPORTACION DOCUMENTADAS POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. B) BLOQUEOS. C) DEVOLUCION DE BENEFICIOS PERCIBIDOS. D) EMBARGOS, CESIONES DE CREDITOS Y FUSIONES DE EMPRESAS. E) EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS DE PAGO NORMADOS. COMO CONSECUENCIA DE MEDIDAS ORIGINADAS EN SEDE JUDICIAL. F) FISCALIZACION Y CONTROL. G) CONSULTAS A DISPOSICIÓN DE LOS EXPORTADORES.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CITADOS. A) PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION.

1. GENERALIDADES: Los pagos correspondientes a la totalidad de los beneficios a la exportación que correspondan al ámbito aduanero y que realice la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria del Exportador que se corresponda con la Clave Bancaria Unica (CBU), declarada ante la AFIP para el cobro de beneficios a la exportación. Dicha cuenta deberá estar habilitada en una entidad bancaria autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La Dirección de Control y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior a través de sus Regiones Aduaneras, establecerán en forma selectiva los controles necesarios para verificar la correspondencia de la Clave Bancaria Unica declarada por el administrado y la CUIT del mismo. Aquellos usuarios que revistan el carácter de monotributistas o exentos en relación al Impuesto al Valor Agregado y por ende no posean Clave de Autorización de Impresión (CAI), deberán presentar una nota explicando tal situación ante el Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera. El mencionado Departamento notificará al Departamento Internet respecto de la solicitud, para que

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se efectúe el registro de la CBU del interesado. En caso de no haber registrado su Clave Bancaria Unica (CBU), y a los efectos de cumplimentar con dicho trámite, el Exportador deberá solicitar en el banco y sucursal donde se halle radicada su cuenta de acreditación de beneficios, la certificación de DOS (2) ejemplares del Formulario OM-2246 en el espacio previsto, o de UN (1) ejemplar del documento de certificación de CBU que emita el Banco, el cual deberá incluir como mínimo el detalle de datos contenidos en el Formulario OM-2246. Dicha certificación implicará la ratificación de la correspondencia entre el número de CBU y el titular de la misma. 2. PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACION DE DRAW-BACK

2.1 CERTIFICADOS DE TIPIFICACIÓN

Entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y PYMES (SICyPymes) y la AFIP se transmitirá por medios electrónicos los Certificados de Tipificación de Draw-Back al Sistema Informático MARIA (SIM), a través de los procedimientos consensuados. Las actualizaciones de los Certificados de Tipificación de Draw-Back que se produzcan por variación en la relación insumo/producto o por cambios en la Nomenclatura Común Mercosur (NCM), se aplicarán a las Destinaciones de Exportación para Consumo que se oficialicen a partir de la emisión de los certificados que incorporen las modificaciones. En caso de corresponder, la Secretaría de Industria, Comercio y Pymes (SICyPymes) anulará y reemplazará los certificados que hayan perdido actualidad. 2.2 REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES En las Destinaciones de Importación para Consumo, se dejará constancia de que la mercadería importada podrá ser aplicada para la obtención del beneficio del Draw-Back, invocando el código de ventaja "DRAW-BACK-IMPO". En caso de no haber consignado dicha ventaja al momento de la oficialización, se podrá incorporar la misma con posterioridad, a través del Kit MARIA. 2.3 REGISTRO DE LAS EXPORTACIONES Al momento de registrar la Destinación de Exportación para Consumo sobre la que se liquidará el beneficio, el declarante utilizará los subrégimenes habilitados a tal efecto; registrando para cada ítem (a nivel de cancelaciones) el detalle de las Destinaciones de Importación a Consumo registradas por Items y/o Subitems, la cantidad de unidades afectadas y el número de Certificado de Tipificación de Draw-Back a aplicarse. 2.4 LIQUIDACIÓN DEL BENEFICIO

El sistema controlará la relación insumo-producto establecida según el certificado de tipificación aplicado y, de resultar conforme, liquidará los conceptos 630-Draw-Back Derechos de Importación y/o 632-Draw-Back Estadística (según corresponda). 2.5 INSUMOS QUE PUEDEN SER CONSIDERADOS

Los únicos insumos que pueden computarse para la obtención del beneficio, son aquellos que hubieran sido importados en forma directa por el Exportador, con la condición de que el plazo transcurrido entre la fecha del libramiento de la mercadería importada y el de la oficialización de la Destinación de Exportación a Consumo no supere UN (1) año. No será impedimento para el uso del presente régimen el hecho de que la Aduana de oficialización de la exportación sea diferente a la que corresponda a la de la Destinación de Importación para Consumo que afecta. En todos los casos las unidades y posiciones NCM consignadas en las Destinaciones de Importación, deberán coincidir con las indicadas en los certificados de tipificación de Draw-Back para cada uno de los insumos. De la misma manera, las unidades de venta de las mercaderías y sus posiciones NCM consignadas en las Destinaciones de Exportación, deberán coincidir con las unidades de medida y posiciones arancelarias de los productos finales declarados en los certificados. 2.6 EMBARQUES CON DIFERENCIA De efectuarse el embarque con diferencia de unidades, al momento de registrar la declaración Post-embarque

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el declarante deberá modificar la cantidad de insumos declarados, a los fines de producir la nueva reliquidación del beneficio 2.7 ACREDITACIÓN EN CUENTA Los importes liquidados a través del Sistema Informático MARIA serán acreditados en la cuenta bancaria del Exportador mediante los procedimientos establecidos en el punto 4 del presente Anexo.

3. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE REINTEGROS Y REEMBOLSOS Los conceptos liquidados a través del Sistema Informático MARIA serán acreditados en la cuenta bancaria del Exportador mediante los procedimientos establecidos en el punto 4 del presente Anexo.

4. PROCEDIMIENTOS DE PAGO DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION

4.1 Sobre la base de la información ingresada al Sistema Informático MARIA, el Sistema efectuará diariamente la preliquidación de los beneficios que corresponda abonarse, verificando previamente: " Que el Exportador se encuentre habilitado, circunstancia que se controlará únicamente una vez centralizada la orden de pago como paso previo a la acreditación en cuenta. " Que se haya registrado el "Cumplido" de la operación. " Que el "Cumplido" se haya registrado "Conforme" o bien que se haya presentado la Declaración Post-embarque. " En caso de corresponder, que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA haya informado a la AFIP su conformidad respecto del cumplimiento por parte del Exportador de sus obligaciones relacionadas con la liquidación de divisas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución General 1281 (AFIP). " Que se haya registrado la presentación de la factura, guía/conocimiento y otros documentos requeridos por el módulo Arancel. " Que se haya efectuado el cruce con el manifiesto de exportación, de acuerdo a las pautas establecidas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. " Que no existan bloqueos para el cobro de beneficios. El bloqueo general de cualquier pago se controlará únicamente una vez centralizada la orden de pago y como paso previo a la acreditación en cuenta. " Que el Exportador haya declarado su CBU de acreditación de los fondos y la misma se encuentre vigente. " Que la empresa no este embargada. " Que se hayan abonado los derechos a la Exportación de la operación en trato de corresponder. " Que el Exportador no se encuentre enmarcado dentro del Incumplimiento Fiscal establecido por la normativa vigente. De resultar satisfactorio el resultado de los controles indicados y cumplimentados todos los requisitos operativos y documentales establecidos para la liquidación y pago de los beneficios, el Sistema automáticamente pondrá las liquidaciones en estado motivo AUTO ("A Autorizar"). 4.2 Cada Aduana deberá ejecutar la transacción "mdabrecb1" que generará el "Reporte de Permisos con Desbloqueo Automático de Beneficios", el que incluirá a aquellas Destinaciones que habiendo cumplimentado los controles y cruces operativos posean como único bloqueo el correspondiente al motivo "AUTO" (A Autorizar para el cobro de Beneficios). Sin excepción alguna esta transacción se deberá correr diariamente, ya que en caso contrario se verán demorados o impedidos los procesos de pago. Las Aduanas autorizarán los pagos que correspondan rubricando el reporte obtenido y establecerán los controles internos que estimen corresponder. El control de la suspensión y de la existencia de bloqueo general (tipo 19) será responsabilidad del sistema en la etapa centralizada y toda autorización de la Aduana local no implica el control de esas DOS (2) condiciones. Dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la emisión del mencionado reporte, las Aduanas podrán registrar los bloqueos que correspondan, los que imposibilitarán la acreditación de los beneficios. De no mediar bloqueos y de estar habilitado el Exportador, los beneficios serán acreditados automáticamente por el SIM en las respectivas CBU según se establece en el punto 4.8.

4.3 En caso de presentarse inconvenientes con respecto a la obtención de la impresión del listado, se podrá relanzar el mismo a través de la opción de relanzamiento utilizando para ello la transacción "mracrecs2", la que permitirá obtener el listado por fecha de desbloqueo.

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4.4 Atento que los DIEZ (10) días indicados en el punto 4.2 constituyen un plazo adicional para que las Aduanas y las áreas de control analicen si corresponde el registro de bloqueos, de no mediar los mismos, las Destinaciones de Exportación que hayan pasado estado motivo AUTO "A Autorizar" continuarán con la secuencia de pago, interpretándose que no se han detectado impedimentos para la acreditación. La tarea de análisis de beneficios a acreditarse, y eventual registro de bloqueos, reemplaza al registro de la autorización expresa de pago que para cada Destinación las Aduanas efectuaban en el Sistema.

4.5 Diariamente la Dirección de Operaciones operará la transacción "mbdcrecb1", la que generará el proceso de pago de los permisos de embarque no bloqueados en las CBU de los Exportadores, previa autorización de la Dirección de Presupuesto y Finanzas respecto de la disponibilidad de fondos. 4.6 El Servicio Aduanero podrá obtener a través del uso de la transacción "mracrecs0" el detalle de las operaciones que ingresaron al circuito de pago por fecha, listando la información de Declaraciones Detalladas de Exportación con acreditación en cuenta de beneficios. 4.7 El proceso de pago de beneficios se halla basado en la sistematización de operaciones de registro en el SIM; por lo que el Servicio Aduanero deberá observar extremo cuidado en su uso y correcta sincronización operativa. Las áreas operativas deberán desarrollar su tarea teniendo como objetivo fundamental una acción correctiva y preventiva, pudiendo en toda instancia del trámite de la Exportación registrar los bloqueos respectivos.

4.8 PAGO DE LIQUIDACIONES Una vez levantados los bloqueos y transcurrido el plazo de DIEZ (10) días corridos asignado para la última instancia de control, el Sistema generará automáticamente las devoluciones tributarias por Exportador, incluyendo a las liquidaciones que se hubieren autorizado. El pago de las liquidaciones se efectuará directamente a través de transferencia electrónica de fondos con acreditación en la cuenta bancaria del Exportador. A tal efecto registrará en el Sistema los montos a imputar a la cancelación de las operaciones liquidadas, de acuerdo a las prioridades que establezcan las normas respectivas. Asimismo, tendrá a su cargo el control de los rechazos de las transferencias ordenadas a las CBU.

5. LIQUIDACIONES NO REGISTRADAS A TRAVES DEL SIM Y AJUSTES

5.1.- SIDIN-DUA El pago de beneficios sobre estas Destinaciones y sus ajustes deberá solicitarse ante la Aduana de registro. Estas dependencias evaluarán las solicitudes recibidas y en caso de corresponder, aprobarán las liquidaciones mediante el dictado de un acto dispositivo de acuerdo a las instrucciones de registro obrantes en la página WEB de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

5.2 AJUSTES A LIQUIDACIONES REALIZADAS EN DESTINACIONES REGISTRADAS POR EL SIM Las Solicitudes de Reliquidaciones sobre Destinaciones registradas en el Sistema Informático MARIA que surjan como consecuencia de ajustes en la base imponible, de errores en autoliquidaciones, de diferencias en tipo de cambio aplicado o de actualización de normas no reflejada en las liquidaciones originales, deberán efectuarse ante la Aduana de registro, por intermedio de la presentación de un expediente. Estas dependencias evaluarán las Solicitudes recibidas y en caso de corresponder, aprobarán las liquidaciones mediante el dictado de un acto dispositivo de acuerdo a las instrucciones de registro obrantes en la página WEB de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros. 5.3 AREAS DE REGISTRO DE LA AUTORIZACIÓN DE PAGO ORDENADA El registro de las liquidaciones indicadas en 5.1 y 5.2 se hará por medio de la transacción "mrberecm1" por los usuarios señalados a continuación:

a) AJUSTE FACTOR DE CONVERGENCIA NO MARIA (AFNM): este motivo se utiliza para aquellos permisos de embarque, registrados bajo el SIDIN-DUA u otros que solicitaran dicho ajuste. Usuario: Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera. b) AJUSTE DE REINTEGROS (AREI): este motivo se utiliza para aquellos permisos de embarque, registrados

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bajo el Sistema MARIA. Usuario: División Registro de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior. c) AJUSTE DE FACTOR DE CONVERGENCIA (ARFC): este motivo se utiliza para aquellos permisos de embarque, registrados bajo el Sistema MARIA. Usuario: Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera. d) AJUSTE REINTEGRO/REEMBOLSO DE DESTINACIONES NO MARIA (ARNM): este motivo se utiliza para aquellos permisos de embarque, registrados bajo el Sistema Tradicional (OM-700A) y SIDIN-DUA. Usuario: División Registro de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior. e) LLAVE EN MANO (LLAM): este motivo se utiliza para aquellos reintegros originados por el régimen de Planta Llave en Mano y que tramitan por expediente. Usuario: División Registro de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior. f) LLAVE EN MANO FACTOR DE CONVERGENCIA (LLFC): este motivo se utiliza para Factor de Convergencia originado por el Régimen de Planta Llave en Mano. Usuario: Departamento de Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera.

Todos estos casos deberán ser autorizados por disposición del Administrador Local en los términos indicados. En el caso de las destinaciones SIDIN-DUA se deberá verificar su existencia en el concentrador SIDIN-DUA. El ingreso de una devolución del tipo de las señaladas precedentemente implica un pago directo a la CBU registrada, efectuándose a través del Sistema todos los controles inherentes al pago general de los beneficios a la Exportación punto 4.1 y siguientes del presente Anexo.

Todas las peticiones pendientes de pago obrantes a la fecha en el Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera se remitirán de corresponder a las Aduanas a los fines de dar cumplimiento al punto 5.3 del presente Anexo.

6. PAGO DE BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A OPERACIONES DE EXPORTACION DOCUMENTADAS POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS En las Destinaciones de Exportación por cuenta y orden de terceros, será requisito para el pago de los beneficios, que tanto el Exportador como el tercero no mantengan incumplimiento fiscal, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 150/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias. Con la finalidad de mantener el control automático de este requisito, la Dirección de Informática Aduanera informará semanalmente a la Dirección de Informática Tributaria las CUIT correspondientes a los terceros declarados en las operaciones, las que serán incorporadas en los archivos de control de deuda utilizados para el control relacionado con la Resolución Nº 150/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.

B) BLOQUEOS

Todas las liquidaciones de beneficios, serán automáticamente bloqueadas para el cobro de beneficios, al momento de la oficialización mediante el bloqueo motivo AUTO "A AUTORIZAR". El Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de BUENOS AIRES, para la Aduana de BUENOS AIRES o su equivalente funcional en el resto de las Aduanas será el responsable del desbloqueo por motivo AUTO "A AUTORIZAR", que finalmente determinará el pago. Este bloqueo será independiente de aquellos específicos que cada área considere necesario aplicar. En la página WEB de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros se establecen los motivos de bloqueos existentes en el Sistema Informático MARIA (además del motivo AUTO "A AUTORIZAR"), indicándose para cada uno de ellos el ámbito natural de su desbloqueo. En tal sentido, los responsables de cada una de las áreas del Bloqueo o Desbloqueo de los Beneficios deberán designar a los funcionarios que tendrán a su cargo las transacciones e instrumentar la asignación de las mismas. Atento que estas transacciones tienen implicancia directa en el resguardo de los controles aduaneros y en la celeridad que se imprima al pago de los beneficios, las aludidas dependencias deberán realizar esta asignación mediante instrucción escrita. Con excepción del motivo de bloqueo 19 (suspensión del pago de reintegros por Exportador) que tiene efecto en todas las operaciones correspondientes a un Exportador, el resto de los motivos afectarán exclusivamente a la operación a la que se aplique Bloqueo. Los Jefes de cada Sección Operación de Sistemas Informáticos o su similar para el ámbito Metropolitano

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deberán registrar en el SIM la relación entre los usuarios y los motivos de bloqueo asignados, mediante el uso de la transacción "Relación Usuario Motivo de Bloqueo /Desbloqueo" (mrefcmum1), debiéndose ingresar los siguientes datos para cada motivo de bloqueo: Ingreso de un usuario: en este campo se deberá incorporar el nombre del usuario al cual se desea habilitar para que pueda bloquear o desbloquear por un motivo determinado. Una vez ingresado el usuario, presionando ENTER, el Sistema mostrará los siguientes datos: 1) Aduana a la que corresponde el usuario. 2) Los datos del usuario. 3) Fecha de inicio a partir de la cual el usuario podrá comenzar a bloquear / desbloquear por el motivo asignado (corresponderá al día hábil siguiente a la fecha de validación de los datos). 4) Fecha de fin, a partir de la cual el usuario no podrá continuar bloqueando o desbloqueando por el motivo asignado. Para ingresar más de un usuario asociado a un motivo de bloqueo, presionando las teclas "F2", "F1", y "2", el cursor se posicionará en el siguiente renglón vacío en donde se podrá ingresar un nuevo usuario. Al concluir el ingreso de la información se debe validar la operación, presionando la tecla "F3". ACLARACIONES

Se deberá designar usuarios para todos los motivos de bloqueo o desbloqueo de Beneficios a la Exportación, puesto que de no existir tal designación, el bloqueo podría ser levantado por cualquier usuario que tenga otorgada la transacción de desbloqueo. Por lo tanto, todos los motivos deberán tener por lo menos un usuario asignado. Se deberá tener presente que la acreditación en cuenta de los beneficios puede ser interrumpida por el ingreso oportuno de bloqueos rutinarios, inteligentes, selectivos y/o de control operativo, y que la falta de ingreso de estos bloqueos en tiempo y forma se constituye en la falta de observaciones del Servicio Aduanero al pago de estos beneficios. C) DEVOLUCION DE BENEFICIOS PERCIBIDOS Cuando por cualquier motivo un Exportador deba reintegrar un importe indebidamente percibido en concepto de Beneficios a la Exportación o por tratarse de una reimportación por cuya Destinación de Exportación hubiera cobrado Beneficios a la Exportación, la Aduana deberá registrar una LMAN por el importe a restituir, utilizando como motivo de liquidación y concepto recaudatorio, el que correspondiera al tipo de beneficio a devolver. El trámite de devolución de fondos finalizará en el momento en el que la liquidación manual sea afectada y pase al estado "PAGADA". D) EMBARGOS, CESIONES DE CREDITOS Y FUSIONES DE EMPRESAS

1) EMBARGOS Las actuaciones relacionadas con embargos deberán canalizarse a través de la Dirección de Presupuesto y Finanzas por medio de un oficio judicial. 2) CESIONES En el caso de cesiones de créditos, las mismas serán tramitadas por la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijando prioridad de cumplimiento de dicho acto a partir de su ingreso en el área. Las mismas serán admitidas únicamente por la totalidad de la liquidación correspondiente a una/s Destinación/es Aduanera/s. Se aceptarán cesiones de Destinaciones futuras siempre que las mismas comprendan todas las operaciones de una CUIT y por un período acotado de tiempo. En el instrumento de cesión deberán detallarse expresamente las Destinaciones a ceder y/o el período que abarca la misma. En todos los casos la documentación presentada deberá ser de índole notarial, con indicación de la CBU y CUIT/CUIL del nuevo beneficiario, el cual deberá estar comprendido en el padrón general de contribuyentes. Previo a efectuar los pagos se controlará la deuda tributaria y previsional de ambos contribuyentes. A los fines de que se haga efectivo el pago de los beneficios, tanto el Exportador original como a quien se cedió el beneficio, no deben estar comprendidos en las causales de no cobro de la presente norma. 3.- FUSIONES DE EMPRESAS

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Las fusiones se tramitarán ante la División Registro, dicho trámite tendrá como consecuencia: 1. Pago automático de beneficios existentes al nuevo titular. 2. Devolución de fondos al nuevo titular. 3. Devolución de garantías al nuevo titular. 4. Sustitución de garantías si lo solicita la DGA.

E) EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS DE PAGO NORMADOS COMO CONSECUENCIA DE MEDIDAS ORIGINADAS EN SEDE JUDICIAL

Las Aduanas locales que reciban presentaciones originadas en Sede Judicial y en cuya parte ejecutiva se dispongan alteraciones de las modalidades de liquidación o pago, no previstas en la presente norma, procederán a dar intervención al área de asesoramiento legal competente. La misma deberá, en base a la orden judicial, emitir dictamen validatorio de corresponder y girar las actuaciones al Departamento Programas y Normas de Procedimientos de la Recaudación Aduanera dependiente de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, para el diseño de la registración particular que corresponda y posterior devolución a la Aduana local con instrucción cancelatoria contable. Facúltase a la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros a generar Constancias de Registro de Impuestos (CRI) acorde a los procedimientos de registro para "Títulos/Bonos" vigente para la cancelación contable de operaciones MARIA de estos casos especiales. Este procedimiento permitirá registrar bajo el concepto actual de registro de "Títulos/Bonos", el monto ordenado por el Juez para hacer efectivo el pago de la deuda y tener registrado contablemente los montos abonados bajo este mecanismo y la reconstrucción de los montos eximidos en cualquier etapa del trámite. Estas actuaciones una vez cumplidas serán informadas semestralmente a la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

F) FISCALIZACION Y CONTROL

La Dirección de Control y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior a través de las Regiones Aduaneras, en el marco de las atribuciones que les fija la Estructura Organizativa, deberán efectuar controles selectivos sobre los pagos realizados o a realizarse, su documentación respaldatoria, las operaciones de exportación que motivaron o motivarán tales pagos y/o sus responsables. Dichos controles se llevarán a cabo sobre la base de las posibilidades operativas de las áreas y del análisis de los perfiles de riesgo determinados sobre los operadores. Las áreas previamente mencionadas deberán además coordinar mecanismos de trabajo de carácter permanente con otras áreas encargadas de tareas de fiscalización en el ámbito de la AFIP, con la finalidad de establecer controles integrales sobre los Administrados, prestando especial atención a aspectos tales como la realidad económica de los Exportadores y sus operaciones, la verificación de los datos aportados (domicilio, CBU, etc.), el comportamiento como contribuyente del Exportador y otros que se consideren apropiados. G) CONSULTAS A DISPOSICION DE LOS EXPORTADORES A través de la página de Internet "www.afip.gov.ar", los Exportadores podrán consultar el estado de trámite de la autorización y/o pago de los Beneficios. Con esta herramienta los Exportadores podrán visualizar si se han registrado bloqueos, las dependencias que los hubieran aplicado y las fechas de aplicación. También podrán visualizar si se ha levantado el motivo de bloqueo motivo AUTO "A AUTORIZAR"; es decir, si se ha dispuesto el pago. Para acceder en forma directa a la consulta, los usuarios deberán conectarse a la dirección electrónica: https://www.afip.gov.ar/tramites/tramites_en_linea/factor_de_convergencia/cbu/paso1.asp#reintegros Cabe aclarar que para el acceso a las consultas se deberá ingresar la "password" asentada para el acceso a las consultas del pago de Factor de Convergencia. Al ingresar a la consulta el Exportador deberá tipiar el número de destinación a consultar (Por ejemplo 03001EC01000001A). El sistema desplegará la información requerida en seis bloques, según el siguiente detalle: " Datos del Exportador. " Datos Generales " Presentación de Documentos

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" Pagos " Bloqueos del Permiso " Bloqueos del Exportador

Aclaraciones Especiales:

1) Cuando en el cuadro de información de Presentación de Documentos aparezca la leyenda "s/d", la misma implicará que los datos consultados aún no se hallan disponibles. 2) En caso de observarse reintegros transferidos, cuya acreditación no se viera reflejada en la cuenta bancaria del Exportador, el mismo deberá efectuar el reclamo correspondiente ante su entidad bancaria, informando la "Fecha de Compensación Bancaria", que se observa en la consulta (dentro del bloque de información referida a pagos). 3) En lo referente a bloqueos, cuando en el campo correspondiente "fecha de fin" no se observen datos registrados, deberá entenderse que el bloqueo en trato no ha sido levantado. 4) En los casos en los cuales la AFIP haya ordenado transferir el pago y el mismo haya sido devuelto por la sucursal bancaria correspondiente a la cuenta de acreditación, se observará en el campo correspondiente al estado la opción "ANU" (Anulado). En estos casos, la AFIP reiterará el envío de los pagos en los siguientes procesos de acreditación. 5) En caso de presentarse dudas o reclamos en relación a los datos incluidos en la consulta de Internet, los usuarios podrán efectuar su consulta a través de la dirección de correo electrónico [email protected] a fin que los usuarios conozcan los períodos de actualización de la página de consulta con respecto al Sistema Informático MARIA y el Equipo Concentrador DATAWAREHOUSE.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y / O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION

El presente Anexo se halla integrado por los siguientes temas:

A) PAGO DE TRIBUTOS

1. PAGO PREVIO 2. PAGO CON PLAZO DE ESPERA

2.1 DETERMINACION DEL PLAZO DE ESPERA. 2.2 PROCEDIMIENTOS DE PAGO CON PLAZO DE ESPERA.

2.2.1 PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA. 2.2.2 PAGO FUERA DEL PLAZO DE ESPERA.

3. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PERCEPCION.

B) PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE GARANTIAS.

C) INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PARA LA CARGA DE LAS CONSTANCIAS DE EMBARQUE.

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D) SUSPENSION DEL EXPORTADOR POR FALTA DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRANZA JUDICIAL.

E) CONSULTAS DISPONIBLES AL DECLARANTE DE SUS LIQUIDACIONES.

F) DECLARACIONES POSTEMBARQUE ANULADAS. G) LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCION DEL INFORME DEL BCRA.

H) CONTROL DE GESTION DE LAS ADUANAS.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CITADOS

A) PAGO DE TRIBUTOS

Cuando la Destinación de Exportación requiera el pago de Derechos de Exportación, el Sistema Informático MARIA permitirá a los declarantes optar por el pago previo a través del KIT MARIA, o bien acordar el plazo de espera en los términos del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82.

1 PAGO PREVIO

Los Exportadores que opten por esta modalidad de pago deberán seguir el siguiente procedimiento:

1.1 A fin de cancelar la totalidad de los Derechos de Exportación y demás tributos deberán efectuar un depósito en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana. De utilizarse bonos u otros títulos se regirá por la normativa específica.

1.2 En forma previa a la oficialización seleccionarán el depósito a afectarse al pago de la liquidación. Dicho pago será afectado desde el KIT al momento de la oficialización, al tipo de cambio comprador correspondiente al último día hábil anterior. 1.3 En caso de resultar el embarque con diferencia: En menos: deberá gestionarse la repetición de tributos de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas vigentes.

En más: dentro de la tolerancia establecida por normativa vigente, al momento de efectuar la declaración post-embarque el Sistema requerirá un pago complementario. El mismo deberá abonarse indefectiblemente de acuerdo a lo descripto en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anexo al momento de la oficialización del Post-embarque.

2 PAGO CON PLAZO DE ESPERA De optarse por el plazo de espera se deberán tener en consideración las siguientes pautas:

2.1 DETERMINACION PLAZO DE ESPERA

2.1.1 En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento.

2.1.2 De hallarse el Exportador alcanzado por el tratamiento establecido a través del artículo 1º del Decreto Nº 835/02, y optar por el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo el pago de los derechos y demás tributos estará comprendido en alguna de las siguientes opciones:

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a) CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento, o b) la fecha de vencimiento para liquidar las divisas (correspondiente al plazo que tenga la posición arancelaria del ítem de mayor valor FOB embarcado), o c) la fecha real de liquidación efectiva de divisas a favor del Exportador, conforme a la información que envíe a la AFIP el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por vía electrónica.

2.1.3. Cuando los plazos establecidos a través de las fechas señaladas en las opciones a), b) y c) no coincidan entre sí, la fecha de vencimiento de la obligación será la que resultare del menor plazo que surja de estas opciones. A la fecha determinada para el vencimiento del plazo de pago se le adicionarán CINCO (5) días hábiles (en carácter de facilitación especial), transcurridos los cuales se considerará impaga la obligación tributaria, sin necesidad de intimación alguna. El plazo adicional de CINCO (5) días resultará aplicable en caso que el vencimiento de la obligación resulte determinado por las opciones incisos b) o c), únicamente.

2.1.4 En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y / o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar al establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo.

2.1.5 De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la última fracción. 2.1.6 El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera, el que incluirá a todo efecto a los CINCO (5) días hábiles otorgados como facilitación especial, en los casos que corresponda. En caso de que el Exportador opte por pagar los derechos de exportación en una fecha anterior al vencimiento del plazo de espera, el tipo de cambio aplicable será el vendedor del día hábil anterior al del efectivo pago.

2. 2 PROCEDIMIENTOS DE PAGO CON PLAZO DE ESPERA

Las operaciones de exportación a consumo, observarán el siguiente procedimiento de liquidación y pago, con excepción de aquellas autoliquidaciones de la presente norma en las cuales se establezca específicamente otro procedimiento.

2.2.1 PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA

Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de exportación, se empleará el motivo de liquidación denominado "LAEX" que será emitida automáticamente por el SIM ante la carga del cumplido de embarque para embarques conforme o del Registro de la Declaración Post-embarque para embarques con diferencia. Las liquidaciones registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático MARIA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las características y particularidades de cada operación. Por cada Destinación de Exportación se generará una liquidación LAEX para el pago de todos los conceptos. Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el Sistema Informático MARIA utilizará las pautas establecidas en el punto 2.1 del presente Anexo. El plazo del pago original previsto para una liquidación será actualizado automáticamente, en caso de corresponder, al momento de ser procesado el informe de liquidación de divisas proporcionado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA). La liquidación motivo "LAEX" se generará en DOLARES ESTADOUNIDENSES. En el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al del día hábil anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de espera. Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al vencimiento de la obligación desde el KIT MARIA.

VENCIMIENTO DE LA LIQUIDACION

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Una vez producido el vencimiento y si la misma no hubiera sido cancelada, la liquidación motivo "LAEX" pasará al estado "VEE" (Vencida y Exigible) no pudiendo, a partir de ese momento, cancelarse la misma desde el KIT MARIA, sin previamente proceder como se indica en el punto 2.2.2.

2.2.2 PAGO FUERA DEL PLAZO DE ESPERA En estos casos, los interesados deberán presentarse ante la Aduana de registro de la operación a los efectos de que el Servicio Aduanero efectúe la reliquidación respectiva. La solicitud se efectuará a través de Multinota (informando los identificadores de los depósitos a imputarse al pago), debiendo asentar el Servicio Aduanero en el duplicado de la misma, la fecha y hora de su recepción. La reliquidación deberá ser registrada por el Servicio Aduanero en forma inmediata y obligatoria, ante la recepción del requerimiento. La reliquidación de las liquidaciones motivo "LAEX" será efectuada por la Aduana de registro, a través de la generación de una nueva liquidación, por motivo "REDE" (Reliquidación Derechos de Exportación) "mrlmrecm10". Esta nueva liquidación se registrará en forma automática por el Sistema (monto original más intereses), ingresando el número de destinación afectada. Al generarse la liquidación motivo "REDE" se anulará automáticamente la liquidación original (motivo LAEX). Las liquidaciones motivo "REDE" deberán ser canceladas en el mismo día de presentación de la Multinota y del registro de la liquidación. Transcurrido el mencionado lapso, y en caso de no abonarse, la liquidación REDE pasará al estado "ANULADA" (por este motivo se hace necesario que los declarantes soliciten la confección de la "REDE", sólo cuando se hayan depositado en forma previa los fondos necesarios para su cancelación y se tenga la certeza de que la liquidación será abonada en el día). El procedimiento de registro de la liquidación "REDE" deberá repetirse, con el nuevo cálculo de intereses en caso de no haberse efectuado el pago. La cancelación de estas liquidaciones será efectuada por el Declarante desde su Kit MARIA o por el Servicio Aduanero de acuerdo a lo indicado en el punto 3.3. del presente ANEXO.

3 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PERCEPCION

Para el tratamiento de las situaciones especiales que se especificarán seguidamente se aplicarán DOS (2) motivos de liquidación: FAPA (falta de pago) y REPA (regímenes especiales de pago).

3.1 Motivo FAPA: Este motivo de liquidación se utilizará en los siguientes casos: a) Cuando las liquidaciones motivo "LAEX" hayan sido generadas en forma inexacta y las mismas (o bien las "REDE" derivadas de ellas) no hayan sido abonadas. b) Cuando las liquidaciones LAEX hayan sido anuladas por anulación del cumplido o post-embarque de la operación y estuviere vencido el plazo de espera. c) En cualquier otro caso que corresponda reliquidar una deuda dentro del régimen general de exportación, con liquidación de intereses.

La liquidación motivo "FAPA" calcula en forma automática los intereses de la deuda contraída y los adicionará a la misma, sobre la base de la fecha de momento imponible que se ingrese, determinación que será responsabilidad del Servicio Aduanero.

3.2 Motivo REPA: Este motivo de liquidación se utilizará para los siguientes casos: a) En las autoliquidaciones cuyos momentos imponibles difieren del régimen general. b) Cuando se hayan efectuado pagos parciales o pagos totales fuera del plazo de espera y corresponda reliquidar la deuda. c) Cuando corresponda ajustes sobre liquidaciones pagadas con motivo de errores en su formulación, o bien por haberse rectificado el cumplido y/o post-embarque de las operaciones. d) Cuando las liquidaciones LAEX hayan sido anuladas por anulación del cumplido o post-embarque de la operación y no estuviere vencido el plazo de espera. e) Cualquier otro caso que por sus características implique la determinación de un momento imponible distinto del correspondiente al régimen general de exportación o no corresponda el pago de intereses.

Para el uso de la liquidación motivo "REPA" el Servicio Aduanero deberá asentar la fecha de momento imponible, el tipo de cambio a ser aplicado (comprador o vendedor) y si corresponde el cálculo de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero. Estos campos a ingresar se completarán de acuerdo a las distintas situaciones que recaigan sobre las liquidaciones.

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3.3 Pautas comunes para las liquidaciones FAPA y REPA: en el registro de las liquidaciones motivo FAPA Y REPA se ingresarán en el campo "Fecha de Momento Imponible" la fecha de vencimiento del plazo de espera que corresponda a cada caso, según el artículo 54 del Decreto Nº 1001/82. Las liquidaciones por motivo "FAPA" y "REPA" se pagarán mediante la transacción "Pago de una Liquidación Manual por Todo Concepto" (mrlmrecm3), la que se ejecutará por intermedio de la intervención del personal aduanero, aplicando saldos de los depósitos que informe el deudor, o bien (en caso que éste no informe o mencione depósitos cuyo saldo no alcance para cubrir el total de la deuda), mediante la aplicación de saldos de uno o más depósitos disponibles en la subcuenta Importador/Despachante que se corresponda con la liquidación a cancelarse. En este último caso, el Servicio Aduanero podrá afectar cualquier depósito disponible en la subcuenta, hasta cubrir el importe de la liquidación. El declarante puede optar por efectuar el pago de las liquidaciones motivo FAPA, REPA y REDE desde el KIT MARIA, en caso de fallecimiento del despachante u otras causas justificadas, deberá registrarse una LMAN motivo REDE, y afectar el pago en sede Aduanera.

3.4 Cuadro de Estados de la LAEX y REDE:

Al

Generarse

Al Vencimiento

impaga

Al Anularse

Al Pagarse

LAEX ENC

(en curso)

VEE (vencida y exigible)

ANU (anulada)

PAG (pagada)

REDE ENC

(en curso) ANU

(anulada) ANU

(anulada) PAG

(pagada)

3.5 Se deberá dar principal atención y estricto cumplimiento:

3.5.1. Si hay una LAEX en estado VEE debe generarse una REDE para poder cancelar la deuda de derechos liquidados en la LAEX más los intereses correspondientes.

3.5.2. Si hay una LAEX pagada en término, no se genera REDE

Si por algún motivo se hubiere efectuado el cobro de los derechos a través de otro motivo de liquidación manual y el monto pagado fuera:

-Igual o mayor al de la LAEX, el Servicio Aduanero deberá sin excepción anular la LAEX, utilizando para ello la transacción "mrlmrecm5" (anulación liquidación manual).

-Si el monto resultare menor al de la LAEX se deberá solicitar la anulación de la LAEX mediante acto dispositivo indicando las causas que motivaron dicha anulación, remitiendo el mismo al Departamento Control de Desarrollo y Operaciones de Sistemas Aduaneros, dicha novedad deberá ser comunicada al Administrador de la Aduana de registro y comunicar directamente al Departamento Programas y Normas de Procedimientos de la Recaudación Aduanera (DE PNPR).

B. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE GARANTIAS

Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación deberá estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

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Se establece como instrumento para garantizar Derechos de Exportación una declaración jurada, que podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT MARIA. Esta declaración podrá ser utilizada en las Destinaciones de Exportación para Consumo, bajo las siguientes condiciones:

a) De optar por este tipo de alternativa para el pago con plazo de espera, el declarante deberá: a1) Seleccionar a nivel de cada uno de los Items el código de ventaja "DEJUAUTO". A través de dicha opción, el Exportador asumirá el compromiso indicado. En las Declaraciones de Exportación para Consumo saldrá impreso en el campo "Obligaciones" de la liquidación, el código "V" (VALORES/VENTAJAS). a2) De utilizarse otra autoliquidación de Exportación, deberá de igual forma seleccionarse la ventaja indicada (DEJUAUTO), y en el campo "Obligación" de la liquidación se registrará la letra "V" de igual forma que la indicada en el punto a1).

b) Por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del Exportador en el pago de los Derechos de Exportación, se podrá bloquear el uso de este beneficio a través de la lista "EXPOR1342", previa evaluación del comportamiento del Exportador. La lista referenciada, será administrada a nivel nacional por la División Selectividad Aduanera dependiente de la Dirección de Control. Los administradores de cada Aduana deberán mantener el debido régimen informativo hacia la mencionada División, para la correcta administración de la lista. La inclusión de un Exportador en esta lista tendrá como consecuencia que dicho Exportador no podrá tomar la opción de garantizar mediante declaración jurada y, en el caso de utilizar el plazo de espera para el pago, sólo podrá garantizar el pago de los tributos mediante la afectación de otras garantías a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en los términos de la normativa vigente. La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social. El mismo criterio restrictivo será aplicable a los nuevos Exportadores que no registren actividad impositiva o previsional. A los efectos legales la declaración jurada se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparecerá al registrar una Destinación de Exportación en el SIM. Este acto implicará asumir el siguiente compromiso:

" El Exportador se constituye en deudor, por el importe que surge de la presente Destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los artículos Nros. 791, 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.

" El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa del mismo y de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectuaren, amparadas por la presente declaración jurada. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa vigente, quedando constituido el firmante, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial considerándose los plazos perentorios, constituyendo el presente suficiente título hábil, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera amparada por la presente destinación una vez producido su vencimiento, implicará la inmediata aplicación del artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.

" Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El Exportador expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la operación aduanera y el día de la fecha. Únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante.

C) INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PARA LA CARGA DE LAS CONSTANCIAS DE EMBARQUE En caso que el Servicio Aduanero registre informáticamente el cumplido con demoras que excedan los plazos estipulados, se generará la emisión de LAEX vencidas. Teniendo en cuenta que los procesos automatizados implementados por la presente resultan consecuencia de los registros informáticos del cumplido de embarque (efectuado por el Servicio Aduanero) y la declaración de post-embarque (efectuada por el auxiliar aduanero que declaró la Destinación de Exportación) la falta de

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cumplimiento en tiempo y forma de tales actos ocasionará perjuicios al Exportador y a esta ADMINISTRACION FEDERAL, ameritando la aplicación por parte de los encargados del control de gestión de medidas correctivas a fin de evitar la repetición de tales actos.

ANULACION DE LA LIQUIDACION

En supuestos originados por demoras o errores en las cargas de cumplidos u otros causas atribuibles al Servicio Aduanero, el Administrador de cada Aduana deberá autorizar la anulación de la LAEX respectiva acompañando dicha anulación, del Acto Dispositivo correspondiente, utilizando para ello la transacción "Anulación de una Liquidación Manual " (mrlmrecm5), Para poder realizar la anulación deberá generar previamente una liquidación con los motivos que más abajo se indican: " Si el pago se efectuara dentro del plazo de espera se utilizará una liquidación motivo PDPE "Pago dentro del Plazo de Espera". " Si el pago se efectuara fuera del plazo de espera se utilizará una liquidación motivo FAPA. En ambos casos el pago es imprescindible condición para la anulación de la LAEX. La transacción de anulación de la LAEX controlará que las liquidaciones enunciadas sean por un importe igual o mayor a esta, en caso contrario no se podrá utilizar esta herramienta y su regularización se deberá efectuar a través de un acto dispositivo solicitando la anulación al Departamento Control de Desarrollo y Operaciones de Sistemas Aduaneros Sección F.

D) SUSPENSION DEL EXPORTADOR POR FALTA DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRANZA JUDICIAL La falta de pago total o parcial de los tributos y accesorios al vencimiento del plazo de espera, facultará sin más trámite ni notificación previa a los Administradores de cada Aduana a aplicar los procedimientos de ejecución previstos en el artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.

1.- GENERACION DE LA SUSPENSION AUTOMATICA

El sistema controlará el vencimiento de las liquidaciones automáticas LAEX en todas las aduanas del país, para que de ésta forma, una vez finalizado el plazo de espera, generar automáticamente la suspensión del Exportador, por cada una de las Destinaciones que se encuentren VEE (vencidas y exigibles). La suspensión prevista en el artículo 1122 inc. a) se hará efectiva a partir del QUINTO (5) día hábil siguiente al vencimiento del plazo de espera, sin perjuicio de los intereses por pago fuera de termino que correspondan. El SIM informará al declarante a través del KIT MARIA los Exportadores que serán suspendidos vencido el plazo.

2.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION Y PAGO DE OBLIGACIONES VENCIDAS Y EXIGIBLES Para levantar la suspensión deberá dirigirse a la División Registros de Exportación o su similar en Aduanas del interior y solicitar la generación de una LMAN REDE (reliquidación de derechos de exportación) aquí se adicionará a la deuda en pesos que figuraba en la LAEX los intereses por pago fuera de término que prevé la normativa vigente, con el concepto 021 (intereses por derechos de exportación) hasta el momento del efectivo pago. El pago deberá efectuarse, el mismo día que se generó la REDE, desde el KIT MARIA, o en sede aduanera, generando el SIM, automáticamente, el levantamiento de la suspensión la cual tendrá vigencia a partir del día hábil siguiente. Aquellos casos en que hubiere cambiado el despachante deberán afectar el pago únicamente en sede aduanera, utilizando la transacción, pago de una liquidación manual.

3.- COBRANZA JUDICIAL El procedimiento de pago descripto se podrá realizar hasta la generación de la Boleta de Deuda la que podrá ser emitida automáticamente por el SIM a partir de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de espera y cuyo monto deberá contemplar los intereses devengados hasta el momento de su confección. El seguimiento de la gestión judicial de cobro se efectuará a través del sistema SIRAEF.

4.- EXCEPCIONES A LA SUSPENSION AUTOMATICA POR DECISIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS De recibir una orden judicial y/o administrativas de eximición de suspensión por falta de pago las Aduanas

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locales registrarán esta situación con la transacción "mregjuzm1" "Registro de órdenes judiciales y/o administrativas". La misma transacción permitirá revertir la situación. Se aclara que el SIM siempre generará la LMAN LAEX. En el proceso de suspensión diario el SIM controlará que la excepción se encuentre registrada, no suspendiendo de corresponder al Exportador. La LMAN LAEX oportunamente generada quedará en estado "Vencido y Exigible posibilitando su cobro en caso de revertirse la excepción jurídica y/o administrativa". En aquellos casos que la orden judicial y/o administrativa exima a una determinada destinación de exportación del pago de derechos, el mismo deberá registrarse en el SIM mediante la transacción "moesrecm1" "Oficios Judiciales y Otras Excepciones". La misma transacción permitirá revertir la situación.

E) CONSULTAS DISPONIBLES AL DECLARANTE DE SUS LIQUIDACIONES

1.- CONSULTA WEB DE LAS OBLIGACIONES IMPAGAS El Exportador contará con la consulta de sus obligaciones de pago a vencer, a través de la página WEB de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

2.- INFORMACION AL DECLARANTE DE FUTUROS VENCIMIENTOS El SIM informará a diario al declarante a través del KIT MARIA, con SIETE (7) días de antelación la cantidad de liquidaciones por vencer identificados con el Nº de CUIT de cada uno de los Exportadores con los que opere ese despachante a nivel nacional, ordenado por Aduana de conexión.

F) DECLARACIONES POSTEMBARQUE ANULADAS.

1.- La anulación del cumplido o del post-embarque con LAEX impaga implicará la anulación automática de la liquidación LAEX asociada. El registro de un nuevo cumplido generará una nueva liquidación LAEX.

2.- La liquidación LAEX una vez paga a pesar de la anulación del cumplido o del post-embarque no se anulará, y el sistema generará una marca sobre dicha liquidación. Esta marca permitirá a la Aduana evaluar si debe efectuar una reliquidación (motivo "FAPA" ó "REPA").

G) LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCIÓN DEL INFORME DEL BCRA. Si al recibir el informe la fecha de liquidación de divisas es igual o mayor a la fecha del efectivo pago: la LAEX seguirá en estado "PAGADO", dándose por finalizado el procedimiento de cobranza. Si al recibir el informe la fecha de liquidación de divisas es menor a la fecha del efectivo pago se deberá aplicar intereses por el pago fuera de término. Sobre estas liquidaciones el sistema generará una marca, para que la Aduana de registro evalúe diferencias que pudieran surgir entre la fecha de pago y la fecha real de liquidación de divisas (ver listado de gestión punto H). En todos los casos se tendrá presente lo indicado en el punto 2.1.3. del presente Anexo.

H) CONTROL DE GESTION DE LAS ADUANAS El control de gestión de pagos quedará bajo responsabilidad de las Aduanas. Cualquier tipo de observación que amerite por parte del Servicio Aduanero o de los usuarios involucrados el proceso de liquidación automática implementado a través de la presente Resolución General, deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento del Departamento Programas y Normas de Procedimientos de Recaudación Aduanera, con la finalidad de ser evaluada y, en caso de corresponder, analizar ajustes sobre los programas implementados. Como herramienta de control de gestión las Aduanas tendrán a su disposición las siguientes transacciones que les permitirán efectuar los controles necesarios respecto del pago de los Derechos de Exportación:

"Listado de Liquidaciones pendientes de Pago o Garantía" (mppgrecs2). Este listado será obtenido con una periodicidad mínima semanal y se utilizará para detectar liquidaciones vencidas e impagas. Se obtendrá seleccionando los siguientes criterios:

Criterios que deben seleccionarse:

1. fecha desde-hasta: período del cual se requerirá la información 2. tipo de deuda: Vencida (campo obligatorio), Vigente

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3. Importador/Exportador: número de CUIT (no es campo obligatorio) 4. Despachante: número de CUIT (no es campo obligatorio) 5. Código de moneda: DOL (no es obligatorio) 6. motivo: lista de motivos de liquidaciones deberá escogerse el motivo a controlar.

"Consulta de Liquidaciones por Criterio" (mclcreci1) Utilizando esta consulta se podrá obtener por pantalla información relativa a distintos tipos de deuda, vigente o vencida.

Criterio que pueden seleccionarse para obtener la información:

1. Importador/Exportador: número de CUIT (campo no obligatorio) 2. Despachante: número de CUIT (campo no obligatorio) 3. titular: CUIT, DNI; CI; etc. (campo no obligatorio) 4. estado: estado de las liquidaciones manuales 5. motivo: listado de motivos de liquidaciones deberá escogerse el motivo a controlarse. 6. fecha: desde/hasta período del que se desea la información (no es un campo obligatorio).

Esta consulta proporcionará el monto total en DOLARES ESTADOUNIDENSES de las liquidaciones obtenidas, según los criterios ingresados. Esta consulta permitirá obtener estados de deudas totales o por Exportador, datos que podrán ser aplicados para el análisis de perfiles de riesgo, por parte de las áreas encargadas de éste análisis Las Aduanas dispondrán además de los siguientes listados: o "Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar" (mlderecs4). o "Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA" (mlderecs5).

ANEXO V

AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE EXPORTACION

1. INSTRUCCION GENERAL

La "AUTOLIQUIDACION" es un mecanismo que se incluye en el SIM a efectos de permitir a los documentantes, registrar en el Sistema una gama de operaciones aduaneras de Exportación que se hallan imposibilitadas a la fecha de ser realizadas a través del mismo, debido a las características de la operación o de las mercaderías en ellas involucradas. Con ello se logra incorporar al registro por el Sistema, la totalidad de las Destinaciones de Exportación.

El principio de esta transacción es permitir que los documentantes, puedan efectuar las declaraciones, registrando autoliquidaciones realizadas por ellos mismos de las bases imponibles de cálculo, Derechos de Exportación y demás Tributos y eventuales Beneficios a la Exportación, que recaigan sobre la operación que se está registrando.

Cuando como consecuencia de la aplicación del Régimen de que trate el motivo de autoliquidación invocado en el registro resulte la obligatoriedad de la presentación de algún tipo de certificación no prevista por el Módulo Arancel Informático, el documentante asumirá el compromiso de declaración del mismo invocando en la tabla de certificados a presentar el código de certificación de que se trate, o cuando éste no exista, podrá efectuarlo a través de los códigos de certificación genéricos "OTROSDOCUM/OFICIA" u "OTROSDOCUM/LIBRAM", según se trate de documentos a presentar a la oficialización o al libramiento. Esta metodología de registro tendrá vigencia hasta tanto el Régimen Particular que fuera motivo de autoliquidación se concrete en un desarrollo específico que permita incorporarlo al Régimen General, quedando a partir de ese momento desvinculado de la metodología en trato.

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La autoliquidación no excluye el tratamiento normativo que le cabe por Régimen General a las mercaderías, sino que constituye una herramienta capaz de solucionar el elemento particular de la registración, sin dejar por esto de aplicar otras normativas que le son propias a las mercaderías.

Siendo obligatoria la intervención de las UTV en los registros efectuados a través de la autoliquidación (están excluidos del Canal Verde de Selectividad), resulta responsabilidad de las mismas el control de la constitución de las bases imponibles de cálculo, las liquidaciones tributarias y de eventuales Beneficios a la Exportación fijadas por el documentante y de la presentación de la totalidad de la documentación que resulte exigible en orden a la operación realizada, todo lo cual deberá estar acorde a la normativa en vigencia.

El documentante deberá registrar a su ingreso al Sistema la autoliquidación de motivo específico en que encuadra su operación o la autoliquidación sin motivo específico LM-000 cuando hubiera sido autorizada. La invocación de los códigos de ventaja "AUTOLIQUIDACION" no invalida el registro de todos los códigos de ventajas relacionados con la operación o con la mercadería que se esté declarando.

El documentante deberá mencionar a través de los códigos preestablecidos por tabla de opciones, el motivo invocado para efectuar la autoliquidación, constituyendo tal mención parte de la declaración comprometida de la Destinación registrada, por lo cual asume, en ese sentido, todas las obligaciones que le imponen la reglamentación en vigencia.

2. TIPOS DE AUTOLIQUIDACION DE EXPORTACION

A. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-GR1 "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP"

MOTIVO: Régimen de Exportación de mercaderías comprendidas en la Ley 21.453 con Declaración Jurada de Ventas al Exterior (DJVE), con Beneficios a la Exportación.

NORMATIVA: Resolución Nº 1791/92 (ANA)

ACCION: El documentante deberá:

" Ingresar los datos correspondientes a la información general, referida a una Destinación Definitiva de Exportación para Consumo (EC01).

" Luego de ingresar los datos del ítem, deberá invocar el código de ventaja "AUTOLIQLIBREEXP".

" En el sector Información Adicional del ítem, se seleccionará en el campo código: PRECIO OFICIAL UNITARIO, y en el campo VALOR deberá declararse el Precio Oficial Unitario, vigente a la fecha de cierre de venta, según las normas en vigencia y la unidad de ese precio oficial por ejemplo (Precio Oficial Unitario DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500 ) la tonelada. " Luego, ya en el Presupuesto, seleccionará la opción Ley 21.453 con DJVE.

" En la liquidación manual, dejara el campo "Norma" en blanco, de corresponder Derechos de Exportación integrar los siguientes campos: concepto seleccionará el código de Derechos de Exportación, luego en porcentaje se declarará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria declarada, posteriormente se ingresará la base imponible teniendo especial cuidado en el cálculo de la misma, por último en el campo "obligación" se deberá optar por la forma de pago, si la opción es efectuar un pago previo deberá ingresarse "P" (pagar), si la opción es acogerse al plazo de espera hay dos posibilidades "V" (valores) y "G" (garantía) para este último caso se deberá ingresar el motivo de garantía.

" Para declarar Beneficios se seleccionará la opción "Beneficios", insertando de corresponder el /los códigos de beneficios, y en el campo donde se lee "porcentaje", insertará el porcentaje de beneficio vigente a la fecha de cierre de venta de acuerdo a las normas en vigencia.

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" En el campo "Base Imponible" establecerá el importe que se obtenga de multiplicar la cantidad de unidades por el precio oficial unitario, que actuará como base para la liquidación de los estímulos.

" Luego seleccionará en el sector "Documentos" el denominado DJVE (Ley 21.453) donde dejará constancia en el campo referencia del número de DJVE registrado en el SIM, por ejemplo 03001DJVE000120A.

" Se continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación hasta la oficialización.

" Se deberá adjuntar una fotocopia firmada por el Exportador y certificada por el Despachante de Aduana interviniente, de la o las DJVE que se están afectando.

SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL NARANJA DE SELECTIVIDAD.

B. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-PLM "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP" PLANTA LLAVE EN MANO

MOTIVO: Régimen de Exportación Planta Llave en MANO.

NORMATIVA: Decreto Nº 870/03.

ACCION: El documentante deberá:

" Ingresar los datos correspondientes a la información general de una Destinación Definitiva de Exportación para Consumo (EC01).

" Luego de ingresar los datos del ítem deberá invocar el código de ventaja denominado AUTOLIQLIBREEXP.

" En el sector "Documentos" se elegirá el denominado "CERT PLANTA/MANO"; deberá declarar en el campo Valor el Nº del expediente mediante el cual se tramitó la solicitud de inscripción del contrato ante la autoridad de aplicación del Régimen, y el Nº de la Resolución mediante la cual se incluye la Exportación en el aludido Régimen. Ello se efectuará con el siguiente formato, por ejemplo "EMEC 154/96- RES SCE 8/96"

" Deberá agregarse como documentación a presentar ante el Servicio Aduanero una fotocopia autenticada de la Resolución emitida por la autoridad de aplicación del Régimen.

" En la liquidación manual, dejara el campo "Norma" en blanco, de corresponder Derechos de Exportación integrar los siguientes campos, en concepto seleccionará el código de Derechos de Exportación, luego en porcentaje se declarará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria declarada, posteriormente se ingresará la base imponible teniendo especial cuidado en el cálculo de la misma, por último en el campo "obligación" se deberá optar por la forma de pago, si la opción es efectuar un pago previo deberá ingresarse "P" (pagar), si la opción es acogerse al plazo de espera hay dos posibilidades "V" (valores) y "G" (garantía) para este último caso se deberá ingresar el motivo de garantía.

" En la liquidación manual, seleccionará la opción "Beneficios" de corresponder, insertando el/los códigos de beneficios 601 o 611 y 608 o 618, en el campo donde se lee "Porcentaje" insertará el coeficiente de Beneficios correspondiente para cada uno hasta alcanzar la alícuota del 10% establecida en el artículo 9 del citado decreto.

" En el campo "Base Imponible" establecerá el importe correspondiente a ese envío relacionado con lo aprobado por la autoridad de aplicación.

" Continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación, hasta la oficialización.

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SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL NARANJA DE SELECTIVIDAD.

C AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-CON "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP" CONSIGNACIÓN

MOTIVO: Régimen de Envíos en Consignación.

NORMATIVA: Decreto Nº 637/79 y Nº 975/98. Resolución Nº 4627/80 ANEXO III "A" (ANA).

ACCION: El documentante deberá:

" Ingresar los datos de la información general, correspondiente a una "Exportación para Consumo de Exportación en Consignación" Subrégimen (EC07).

" Deberá ingresar en el sector "Cancelaciones", la Destinación ES01- Exportación en Consignación que se está afectando.

" Luego de ingresar los datos del ítem, deberá invocar el código de ventaja "AUTOLIQLIBREEXP" seleccionando entre los existentes el denominado LM-CON.

" En lo referente al régimen de espera previsto en el artículo 54 del Decreto Nº 1001/82, únicamente aquellos Exportadores que reúnan los requisitos previstos en el Decreto Nº 835/2002 podrán usufructuar del mismo, para los que se encuentren fuera de sus previsiones el pago de los Derechos de Exportación deberá efectuarse al momento de la oficialización del subrégimen Exportación para Consumo de Exportación en Consignación EC07, considerando que el libramiento de la mercadería se produjo con anterioridad.

" En la liquidación manual, dejando el campo "Norma" en blanco, de corresponder Derechos de Exportación integrar los siguientes campos, en concepto seleccionará el código de Derechos de Exportación, luego en porcentaje se declarará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria declarada, vigente a la fecha de registro de la ES01, posteriormente se ingresará la base imponible teniendo especial cuidado en el cálculo de la misma, por último en el campo "obligación" se deberá optar por la forma de pago:

o Teniéndose en cuenta que no se puede realizar el pago desde el Kit MARIA, el documentante deberá ingresar la "V" (valores), debiéndose presentar la EC07 el mismo día de la oficialización, a los fines que el Servicio Aduanero registre la LMAN con motivo REPA para efectuar el pago de los Derechos, el mismo día sin intereses.

o Si la opción es acogerse al plazo de espera (para aquellos Exportadores que reúnan los requisitos previstos en el Decreto Nº 835/2002 y hayan declarado la opción PLESP1 - concordante con el giro de divisas) hay dos posibilidades "V" (valores) y "G" (garantía) para este último caso se deberá ingresar el motivo de garantía.

" En el campo "Base Imponible" se establecerá el importe sobre el cual corresponda efectuarse la liquidación, en función de la cantidad de mercadería vendida en el exterior.

" En la liquidación manual, seleccionará la opción "Beneficios" de corresponder, insertando el/los códigos de beneficio, en el campo donde se lee "Porcentaje" insertará el coeficiente de beneficio vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación en Consignación ES01.

" Luego continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación, hasta la oficialización.

SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL NARANJA DE SELECTIVIDAD.

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D. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-PRR "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP" PRECIOS REVISABLES

MOTIVO: Régimen de Envíos con Precios Revisables.

NORMATIVA: Resolución Nº 2780/92 (ANA).

ACCION: El documentante deberá:

" Ingresar los datos de la información general, correspondiente a una "Exportación para Consumo Con Precios Revisables" Subrégimen (EC08).

" Deberá ingresar en el sector "Cancelaciones", la Destinación ES02- "Exportación con Precios Revisables".

" Luego de ingresar los datos del ítem, deberá invocar el código de ventaja "AUTOLIQLIBREEXP" seleccionando entre los existentes el denominado LM-PRR.

" En lo referente al régimen de espera previsto en el artículo 54 del Decreto Nº 1001/82, únicamente aquellos Exportadores que reúnan los requisitos previstos en el Decreto Nº 835/2002 podrán usufructuar del mismo, para los que se encuentren fuera de sus previsiones el pago de los Derechos de Exportación deberá efectuarse al momento de la oficialización del subrégimen Exportación para Consumo de precios revisables EC08, considerando que el libramiento de la mercadería se produjo con anterioridad.

" En la liquidación manual, dejando el campo "Norma" en blanco, de corresponder Derechos de Exportación integrar los siguientes campos, en concepto seleccionará el código de Derechos de Exportación, luego en porcentaje se declarará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria declarada, vigente a la fecha de registro de la ES02, posteriormente se ingresará la base imponible teniendo especial cuidado en el cálculo de la misma, por último en el campo "obligación" se deberá optar por la forma de pago:

o Teniéndose en cuenta que no se puede realizar el pago desde el Kit MARIA, el documentante deberá ingresar la "V" (valores), debiéndose presentar la EC08 el mismo día de la oficialización, a los fines que el Servicio Aduanero registre la LMAN con motivo REPA para efectuar el pago de los derechos, el mismo día sin intereses.

o Si la opción es acogerse al plazo de espera (para aquellos Exportadores que reúnan los requisitos previstos en el Decreto 835/2002 y hayan declarado la opción PLESP1 - concordante con el giro de divisas) hay dos posibilidades "V" (valores) y "G" (garantía) para este último caso se deberá ingresar el motivo de garantía.

" En el campo "Base Imponible" se establecerá el importe sobre el cual corresponda efectuarse la liquidación, en función de la cantidad de mercadería vendida en el exterior.

" En la liquidación manual, No se deberá seleccionar la opción "Beneficios".

" Luego continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación, hasta la oficialización.

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E. AUTOLIQUIDACION LM-MIN "CODIGO DE VENTAJA AUTOLQLIBREEXP" CONCENTRADO DE MINERALES

MOTIVO: Exportación de mercaderías bajo el régimen de concentrado de minerales y productos comprendidos en la posición arancelaria NCM 7108.12.00, constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado.

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Valoración Aduanera II

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NORMATIVA: Resolución General Nº 281 AFIP.

ACCION: El documentante deberá:

" Ingresar los datos de la información general, correspondiente a una "Exportación para Consumo Concentrado de Minerales" Subrégimen (EC09).

" Deberá ingresar en el sector "Cancelaciones", la Destinación ES03- "Exportación con Concentrado de Minerales".

" Luego de ingresar los datos del ítem, deberá invocar el código de ventaja "AUTOLIQLIBREEXP" seleccionando entre las opciones existentes la denominada LM-MIN.

" Mediante esta herramienta deberán liquidarse los Derechos de Exportación por la diferencia, que pudiera existir entre el valor FOB provisorio declarado en la Destinación de Exportación de Concentrado de Minerales - ES03 - y el valor obtenido de acuerdo al resultado de los análisis finales de los metales contenidos en la mercadería en cuestión. Cabe destacar que dicha diferencia deberá ser analizada por el Servicio Aduanero a efectos de la determinación de la base imponible.

" Si dicha diferencia arrojara un saldo a pagar, la misma deberá ser liquidada y pagada junto con la oficialización de la EC09, atento que no corresponde el otorgamiento de un plazo de espera en función a lo previsto en el artículo 54 del Decreto Nº 1001/82, puesto que el libramiento se produjo con anterioridad.

" La excepción a ello constituye la posibilidad que el Exportador se encuentre alcanzado por los beneficios del Decreto Nº 835/2002, con lo cual el plazo de espera estará condicionado al ingreso de las divisas de la operación.

" Además de la diferencia de Derechos de Exportación que pudiere corresponder, deberán liquidarse los intereses resarcitorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución General Nº 281 (AFIP).

" A los fines de obtener la diferencia mencionada, deberá comparase el valor FOB definitivo con el valor FOB provisorio. Para ello cada uno de los valores mencionados deberá convertirse a moneda nacional de curso legal utilizando el tipo de cambio vigente al día anterior de la fecha de registro de cada una de las Destinaciones (ES03 y EC09).

" En la liquidación manual, dejando el campo "Norma" en blanco, de corresponder Derechos de Exportación integrar los siguientes campos, en concepto seleccionará el código de Derechos de Exportación, luego en porcentaje se declarará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria declarada, vigente a la fecha de registro de la ES03, posteriormente se ingresará la base imponible teniendo especial cuidado en el cálculo de la misma, por último en el campo "obligación" se deberá optar por la forma de pago:

" Teniéndose en cuenta que no se puede realizar el pago desde el Kit MARIA, el documentante deberá ingresar la "V" (valores), debiéndose presentar la EC09 el mismo día de la oficialización, a los fines que el Servicio Aduanero registre la LMAN con motivo REPA para efectuar el pago de los Derechos, el mismo día sin intereses.

" Si la opción es acogerse al plazo de espera (para aquellos Exportadores que reúnan los requisitos previstos en el Decreto Nº 835/2002 y hayan declarado la opción PLESP1 - concordante con el giro de divisas) hay dos posibilidades "V" (valores) y "G" (garantía) para este último caso se deberá ingresar el motivo de garantía.

" En el campo "Base Imponible" se establecerá el importe sobre el cual corresponda efectuarse la liquidación.

" En la liquidación manual, No se deberá seleccionar la opción "Beneficios".

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" Luego continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación, hasta la oficialización.

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F. AUTOLIQUIDACION ENVIOS ESCALONADOS-CODIGO DE VENTAJA "ENVIOESCAEXPO"

MOTIVO: Exportación de mercaderías bajo el régimen de envíos escalonados

NORMATIVA: Resolución Nº 1243/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Disposición Nº 43/98 (SDGLTA)

ACCION: El documentante deberá, para las destinaciones parciales invocar el código de ventaja "ENVIOESCAEXPO"

Luego en el presupuesto deberá seleccionar una de las siguientes opciones:

1) Se trata de un envío parcial: Si existe diferencia entre el tratamiento arancelario del bien completo y el de las partes del mismo, a los fines de la liquidación de los Derechos de Exportación deberá invocarse la autoliquidación libre de exportación, por la posición correspondiente al todo, según el régimen tributario vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación. Además, deberán garantizarse las diferencias mencionadas. Si no existe diferencia entre el tratamiento arancelario del bien completo y el de las partes del mismo, la liquidación de Derechos será efectuada por el Sistema María, por la posición arancelaria correspondiente al todo y según el régimen tributario vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación.

Para ambas situaciones, los Estímulos a la Exportación que pudieran alcanzar a la mercadería en cuestión quedarán supeditados al cumplido final del último embarque.

2) Se trata del último envío: El sistema obligará a ingresar a una autoliquidación libre de exportación, para la liquidación de los estímulos, los cuales se calcularán en función a la sumatoria de las bases imponibles con sus correspondientes alícuotas de acuerdo al régimen vigente a la fecha de registro de cada Destinación de Exportación efectuada con anterioridad, también se deberá practicar la liquidación de los Derechos de Exportación que pudieran alcanzar este último envío. A los fines de la liquidación manual, para ambos casos de corresponder Derechos de Exportación, dejará el campo norma en blanco, se integrarán los siguientes campos: en concepto seleccionará el código correspondiente a Derechos de Exportación, en porcentaje se insertará la alícuota correspondiente a la posición arancelaria del todo, posteriormente se ingresará la base imponible, teniendo especial atención en la conformación de la misma; por último en el campo obligación se deberá optar por la forma de pago; si la opción es efectuar un pago previo deberá ingresar "P" (pagar), si la opción es utilizar el plazo de espera, deberá insertar "V" (valores) ó "G" (garantías), para este último caso deberá ingresar además, el motivo de garantía. El Sistema exigirá, a la oficialización, los siguientes documentos: Nº de Actuación Nº de Acto resolutivo

Se tramitará en la Aduana de registro de la primera Destinación, además el documentante suministrará al Servicio Aduanero la documentación complementaria que identifique los bienes exportados en cada envío, por ejemplo: factura, detalle de contenido, etc. También, a partir de la segunda destinación, se declarará en la hoja continuación del OM-1993-A SIM, los números de las Destinaciones anteriores y en el envío final se deberán adjuntar copia de todos las que le preceden.

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G. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-CUE "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP"

MOTIVO: Exportación de cueros gravados con Derechos de Exportación

NORMATIVA: Resolución Nº 537/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos modificada por el artículo 8 del Decreto Nº 2275/94 y sus modificatorios

ACCION: El documentante deberá :

" Ingresar los datos de la información general, correspondiente a una Exportación para Consumo.

" Luego de ingresar los datos del ítem, deberá invocar el código de ventaja "AUTOLIQLIBREEXP", seleccionando entre los existentes el denominado LM-CUE.

En la liquidación manual, insertando en el campo concepto el código de derechos, luego en el campo donde se lee porcentaje se insertará la alícuota de derechos vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación para Consumo, y por último en el campo base imponible se establecerá el importe que surja de aplicar la fórmula establecida en la normativa vigente, por último en el campo obligación se deberá optar por la forma de pago; si la opción es efectuar un pago previo deberá ingresar "P" (pagar), si la opción es utilizar el plazo de espera, deberá insertar "V" (valores) ó "G" (garantías), para este último caso deberá ingresar además, el motivo de garantía.

" Luego se continuará con las demás pantallas que aparecen para la Destinación hasta la oficialización.

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H. AUTOLIQUIDACION DE REEMBOLSOS DE MERCADERIAS EXPORTADAS POR PUERTOS PATAGONICOS CUYA BASE DE CALCULO INCLUYA EL FLETE Y/O SEGURO, CODIGO VENTAJA "EXPOLEY 23018FS".

MOTIVO: Régimen de exportación de mercaderías al amparo de la Ley Nº 23018, con inclusión en la base imponible de cálculo del reembolso de flete y/o seguro.

NORMATIVA: Ley Nº 23018, Resolución Nº 3304/87 (ANA), y Decreto Nº 561/83.

ACCION: El documentante de las Destinaciones de Exportación para Consumo registradas en las aduanas autorizadas al cobro del beneficio deberá: " Seleccionar el código de ventaja EXPOLEY23018FS. " En el presupuesto del ítem seleccionará el puerto al sur del Río Colorado por donde se producirá el egreso de la mercadería con destino al exterior. " En la liquidación manual, insertando en el campo concepto el código de Derechos, luego en el campo donde se lee porcentaje se insertará la alícuota de derechos vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación para Consumo, y por último en el campo base imponible se establecerá el importe que surja de aplicar la fórmula establecida en la normativa vigente, por último en el campo obligación se deberá optar por la forma de pago; si la opción es efectuar un pago previo deberá ingresar "P" (pagar), si la opción es utilizar el plazo de espera, deberá insertar "V" (valores) ó "G" (garantías), para este último caso deberá ingresar además, el motivo de garantía. " En la liquidación manual seleccionará la opción beneficios, insertando el código 605 (Reembolso Ley 23018), y en el campo porcentaje indicará la alícuota que le corresponde en virtud del puerto seleccionado. En el campo base imponible establecerá el importe que se obtenga del algoritmo establecido en el Anexo VI de la presente, agregando el flete y/o el seguro. " Deberá ingresar al sector documentos de la autoliquidación, los siguientes documentos a presentar en oportunidad del libramiento de la mercadería: factura de flete (factura-flete) y factura del seguro (factura-seguro). Tales documentos deberán acreditar que los conceptos mencionados se contraten en el país, acorde a las pautas establecidas en la Ley Nº 23018.

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" Para aquellos embarques con diferencia de unidades de comercialización, el documentante al ingresar la declaración post-embarque, a nivel de ítem registrará en la autoliquidación la nueva base de acuerdo a las unidades embarcadas.

SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL NARANJA DE SELECTIVIDAD.

I. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-SUS "CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP".

MOTIVO: Mercaderías exportadas mediante el régimen de envíos en sustitución en función de los artículos 573 a 577 del Código Aduanero.

NORMATIVA: Resolución Nro 1869/93 (ANA).

ACCION: El documentante deberá:

Ingresar los datos correspondientes a la información general de una Destinación Definitiva de Exportación para Consumo (EC01).

Invocar esta Autoliquidación, cuando en la solicitud de acogimiento al régimen hubiere manifestado que en primer lugar remitirá la mercadería al exterior. En este caso el Exportador deberá liquidar el Derecho de Exportación que alcance a la mercadería, con la alícuota vigente a la fecha de registro de la Destinación de Exportación, y proceder a garantizarlo de acuerdo a las previsiones establecidas en la normativa vigente. En esta oportunidad, no corresponde la liquidación de ningún estímulo como tampoco el aporte de garantía por cualquier otro concepto diferente al apuntado precedentemente.

Declarar el número de Actuación mediante la cual se solicitó la sustitución y el número del acto por el cual la misma fue autorizada. SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL NARANJA DE SELECTIVIDAD.

J AUTOLIQUIDACION PARA DESTINACIONES DE EXPORTACION CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SUMARIAL O NO -CODIGO DE VENTAJA "LM-SUP".

MOTIVO: Existencia en sede aduanera de un trámite de controversia sumarial o no, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y Estímulos a la Exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración.

NORMATIVA: Artículos 323 a 326 del Código Aduanero.

ACCION: Para el caso en que la mercadería se encuentre gravada con -Derechos de Exportación, en la destinación supeditada el Exportador deberá pagar o garantizar los mismos, por el concepto 020 -Derechos de Exportación-. Por la diferencia que mediare entre los tributos que se controvierten, bajo el concepto 871 -Derechos de Exportación a Garantizar-, deberá constituirse una garantía de acuerdo a las previstas por la normativa vigente, excepto la incorporada al Decreto Nº 1001/82 por su similar Nº 1327/04, denominada DEJUAUTO, por el plazo que demande la solución de la controversia.

Si la mercadería se encuentra beneficiada con Estímulos a la Exportación y la controversia se plantea respecto del valor, los mismos deberán mantenerse bloqueados por motivo SUPE, hasta la solución de la controversia.

Para consignar los datos relativos a la actuación y/o destinación que originó la controversia, el documentante deberá invocar "OTROSDOCUM/OFICIA", insertando: a) el Número de actuación y/o destinación de la controversia a la cual se supedita la presente destinación. b) Instancias ante la cual se generó la controversia.

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El Servicio Aduanero interviniente, deberá remitir antes del libramiento de la mercadería, la destinación a la instancia mencionada en b) para que se constate la similitud de causa litigiosa, la cual deberá dejar constancia de ello.

Luego de producido el libramiento de la mercadería y de existir actuación sumarial, la destinación deberá remitirse al área contenciosa correspondiente, de no existir la misma, la destinación deberá ser enviada a la dependencia donde se originó la controversia; en ambos casos para ser agregada a sus antecedentes.

Concluido el trámite de la controversia en sede aduanera y conforme las conclusiones emergentes del fallo de la pertinente resolución, procederá: a) liberar la garantía constituida bajo el código de concepto 871, si el trámite se resolvió favorablemente para el documentante. En el caso en que la mercadería gozara de Beneficios a la Exportación, deberá levantarse el bloqueo dispuesto oportunamente. Además por la Aduana de Registro de la destinación deberá perfeccionarse los datos correspondientes, según la Resolución en cuestión, ó b) ejecutar la garantía constituida bajo el concepto 871, si el trámite se resolvió a favor del fisco. Si existiera Beneficios a la Exportación pendientes de liquidación, deberán arbitrarse los medios necesarios para su correspondiente acreditación.

SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL ROJO DE SELECTIVIDAD.

K. AUTOLIQUIDACION LIBRE DIRECTAS

MOTIVO: Egresos del Área Aduanera Especial (A.A.E.) con destino al Exterior/Zonas Francas Nacionales.

NORMATIVA: Resolución General Nº 709 AFIP.

ACCION: El documentante deberá:

Para el subrégimen ECE1 "Egreso para consumo con tránsito terrestre por el TNC.

" Cuando no acredita origen, garantizar el valor en aduana. " Cuando acredite origen (opción ACTAOR o CERTAU), garantiza la alícuota de impuestos internos correspondiente a la que debería tributar en caso de su ingreso al TNC. Para el subrégimen ETE2 "Egreso Temporal con Tránsito Terrestre por el TNC, sin transformación"

" Garantiza el valor en aduana acorde a eventuales prohibiciones económicas y comprende tributos a la exportación y/o importación

L AUTOLIQUIDACION SIN MOTIVO ESPECIFICO AUTOLIQUIDACION LIBRE (LM-000) CODIGO VENTAJA "AUTOLIQLIBREEXP"

MOTIVO: Destinaciones de Exportación con tratamiento normativo o tributario no previstos en el Régimen General SIM ni en autoliquidaciones de motivo específico. (LM-000).

OBJETO: Usar la presente autoliquidación como una herramienta que permita el registro de aquellos casos de excepción, comprobados por el Servicio Aduanero, que no tienen tratamiento a través del Régimen General SIM o de las demás autoliquidaciones de motivos específicos en vigencia.

CONDICIONES: Se requiere autorización previa de la Aduana ante quien se documente la operación. En todos los casos que se hubiere autorizado la registración a través de esta herramienta informática, su uso quedará invalidado una vez logrado el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2.5.

METODOLOGIA:

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1. Usuarios externos

1.1. El interesado mediante expediente solicitará ante el Administrador de la Aduana donde se pretenda registrar la Destinación la autorización para documentar por la autoliquidación LM-000, describiendo los motivos de excepcionalidad y su falta de tratamiento por el Régimen General SIM o por las autoliquidaciones de carácter específicos en vigencia.

1.2. En caso de corresponder el Administrador de la Aduana o en quien éste delegare tales funciones, emitirá el correspondiente acto dispositivo autorizante cuya copia entregará al interesado.

1.3. El acto dispositivo deberá ser solicitado en ocasión de cada Destinación.

1.4. Deberá invocarse el código de ventaja Autoliquidación libre (LM-000).

1.5. Comprometerá cuando el Sistema así se lo solicite en la declaración de la Destinación Aduanera el número del expediente y del acto dispositivo, autorizante e incorporará una copia de los mismos debidamente certificada, en el sobre contenedor OM-2133 SIM. Deberá invocar cualquier otro documento cuya presencia deba ser requerida en la operación, además de los requeridos por el arancel informático.

1.6. Deberá autoliquidar mediante las herramientas disponibles en el SIM, las bases imponibles de cálculo, los Derechos de Exportación y demás tributación y eventuales Beneficios a la Exportación, que resulten de aplicación en la Destinación Declarada.

2. Usuarios internos

2.1. Una vez recibido el expediente, el Administrador de la Aduana o en quien se delegue evaluará la solicitud y determinará si corresponde o no la autorización. 2.2. De corresponder la autorización confeccionará el correspondiente acto dispositivo entregando una copia al interesado.

2.3. De no corresponder la autorización remitirá las actuaciones al área de Archivo que a cada jurisdicción le corresponda, previa notificación al interesado, indicándole los motivos fundados de la denegación.

2.4. El funcionario autorizante remitirá el expediente autorizante al Departamento Técnica de Exportación de la Dirección de Técnica a efectos de su análisis.

2.5. El Departamento Técnica de Exportación previa evaluación y por cada caso en particular analizará la viabilidad de incorporar esa operación al Régimen General SIM ó a un modelo de autoliquidación de motivo específico. AREAS DE VERIFICACION: Deberán constatar: - Que la integración de las bases imponibles de cálculo, la liquidación de los Derechos de Exportación y demás tributos y los eventuales Beneficios a la Exportación, hubieran sido establecidos correctamente por el declarante. - Se hallan invocado y presentados la totalidad de los documentos exigibles con motivo de la operación o por causa de ella. - Toda otra situación relacionada con el cumplimiento de sus funciones.

SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL ROJO DE SELECTIVIDAD.

ANEXO VI

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ALGORITMOS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES TRIBUTARIAS Y DE BENEFICIOS A LA EXPORTACION

Ai = AJUSTE A INCLUIR Ad = AJUSTE A DEDUCIR It = INSUMOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE VI = VALOR IMPONIBLE Ic = INSUMOS IMPORTADOS A CONSUMO Vr = VALOR PARA REINTEGROS Vre = VALOR PARA REEMBOLSOS (LEY N° 19.640) Vrpt = VALOR PARA REEMBOLSOS (LEY N° 23.018) Vrd = VALOR PARA REEMBOLSOS (DTO N° 1139/88) Cf = COEFICIENTE DE DEDUCCION DERECHOS Al = DERECHOS (ALICUOTA) Ri = REINTEGRO (ALICUOTA) Rplm = REINTEGRO DTO. N°870/03 (ALICUOTA) Re = REEMBOLSO (ALICUOTA) Rpt = REEMBOLSO PTO. PATAGONICO (ALICUOTA PUERTO) Po = PRECIO OFICIAL Tp = TOTAL A PAGAR POR DERECHOS Tr = TOTAL A COBRAR POR REINTEGROS Tre = TOTAL A COBRAR POR REEMBOLSO (LEY N° 19.640) Trd = TOTAL A COBRAR POR REEMBOLSO (DTO N° 1139/88) Trpt = TOTAL A COBRAR REEMBOLSO POR PTO. PATAGONICO (LEY N° 23.018) FOB = LIBRE PUESTA A BORDO F= FLETE I= SEGURO C= COMISION Y/O GASTOS DE CORRETAJES K= CONSTANTE DE REINTEGRO DE PROMOCION MINERA Q= CONSTANTE DE REEMBOLSO (DTO N° 1139/88)

VALOR IMPONIBLE

VI = (FOB + Ai - Ad - It) * Cf

VALOR IMPONIBLE CON PRECIO OFICIAL

VI= Po

CALCULO DE DERECHOS

Tp = VI * Al/100

VALOR PARA REINTEGROS

Vr = FOB + Ai - Ad - It - Ic - C Si Vr > VI corresponde liquidar hasta el VI (Art. 829 Inc. "C" C.A. ) Si Vr < ó = VI corresponde liquidar sobre Vr

VALOR PARA REINTEGROS CON PRECIO OFICIAL

Vr = Po

TOTAL A COBRAR REINTEGROS

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Tr = Vr * Ri/100

VALOR PARA REEMBOLSO (LEY N° 19.640)

Vre = FOB Si Vre > VI corresponde liquidar hasta el Vi (Art. 829 Inc. "C" C.A. ) Si Vre < ó = VI corresponde liquidar sobre Vre

TOTAL A COBRAR REEMBOLSOS (LEY N° 19.640)

Tre = Vre * Re/100 VALOR PARA REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS (LEY N° 23.018)

Vrpt = FOB + Ai -Ad- It + F + I F e I cuando corresponda

Si Vrpt > VI corresponde liquidar hasta el VI (Art. 829 Inc. "C" C.A. ) Si Vrpt < ó = VI corresponde liquidar sobre Vrpt

TOTAL A COBRAR REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS (LEY N° 23.018)

Trpt = Vrpt * Rpt/100

VALOR PARA REINTEGRO DECRETO N° 870/03

Vr = FOB + Ai - Ad - It - Ic - C Si Vr > VI corresponde liquidar hasta el VI (Art. 829 inc. "C" C.A. ) Si Vr < ó = VI corresponde liquidar sobre Vr

TOTAL A COBRAR REINTEGRO DECRETO N° 870/03

Tr = Vr * (Ri - Rplm) / 100

VALOR PARA REINTEGRO PROMOCION MINERA

Vr = FOB + Ai - Ad - lt - Ic - C Si Vr > VI corresponde liquidar hasta el VI (Art. 829 Inc. "C" C.A. ) Si Vr < ó = VI corresponde liquidar sobre Vr

TOTAL A COBRAR REINTEGRO PROMOCION MINERA

Tr = Vr * K /100 VALOR PARA REEMBOLSO (DTO N°1139/88)

Vrd = FOB - It Si Vrd > VI corresponde liquidar hasta el VI (Art. 829 Inc. "C" C.A. ) Si Vrd < ó = VI corresponde liquidar sobre Vrd

TOTAL A COBRAR REEMBOLSOS (DTO N°1139/88)

Trd = Vrd * Q/100

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Valoración Aduanera II

182

A los fines de la liquidación de los Estímulos a la Exportación que resultan ser de competencia de esta Dirección General, se establece que las bases de los mismos nunca pueden ser superiores al valor imponible que rige para la determinación de los Derechos de Exportación, inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero, valor imponible que, definido en la norma de valoración que desarrollan los artículos 735 a 749 de ese cuerpo legal, no incluye los Derechos de Exportación.

Más Ejercicios Prácticos:

1) La empresa MUEBLERIA S.A. ha exportado al PERU una partida de 1.000 mesas de algarrobo, a un valor F.O.B. de us$ 100,00 c/u. Derechos de exportación del 5%.

El exportador declara que dentro de la condición de venta pactada se incluyen us$ 1.960,78-, en concepto de intereses pagados por pago diferido.

Se pide determinar el valor imponible en la siguiente operación y la base sujeta a reintegros.

Opción a): Idem al caso anterior sabiendo que el comprador abonará la mercadería a los 60 días del

embarque y el interés anual es del 12% anual.

Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros.

2) La empresa ILUMINACION S.A. ha exportado a Méjico, una partida de 100 lámparas de estilo campo a un valor C.I.F. puerto de Veracruz, Méjico, de us$ 20,00 c/u.

El exportador ha incurrido en los siguientes gastos a los efectos de realizar la presente exportación, a

saber:

CONCEPTO IMPORTE

FLETE INTERNACIONAL us$ 195.00

SEGURO INTERNACIONAL us$ 22.00

GASTOS DE CARGA HASTA EL F.O.B. us$ 12.00

GASTOS DE ADUANA us$ 10.00

GASTOS DE TRAMITES DE DESPACHANTE us$ 6.00

Los derechos de exportación son del 6 %.

Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros.

3) La empresa CORCHITOS S.R.L. exporta 2.000.000 de corchos para botellas de vino a Chile a un valor de us$ 0,01, condición de venta ex fábrica. El importador chileno ha incurrido en los siguientes gastos para trasladar las mercaderías a su país:

CONCEPTO IMPORTE

FLETE INTERNACIONAL us$ 1.500.00

SEGURO INTERNACIONAL us$ 230.00

T.H.C. EN DEPOSITO PROVISORIO DE EXPO. us$ 60.00

TOLL FEE us$ 30.00

ACARREO HASTA EL DEPOSITO DE EXPO. us$ 20.00

Valoración Aduanera II

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183

Los derechos de exportación son del 8 %. Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros.

4) La empresa CURTIEMBRES S.A. exporta una partida de 5.000 cueros a Italia, cuyo valor F.O.B. declarado asciende a us$ 20,00 c/u

El exportador declara que dentro del valor F.O.B. se encuentran incluidos us$ 10,00 en concepto de arancel SIM exportación y us$ 4.761,43 en concepto de derechos de exportación.

Se pide determinar el valor imponible y la base imponible en la presente operación, como así también la base sujeta a reintegros. Opción a): Idem caso anterior sabiendo que la mercadería tributa el 5% de derechos a la exportación y us$

10,00 en concepto del arancel SIM de exportación. Se pide determinar el valor imponible y la base imponible en la presente operación, como así también la base sujeta a reintegros. 5) La empresa SERRANO S.A. ha exportado una partida de 1.000 pantalones de cuero a Italia, a un valor F.O.B. de us$ 80,00 c/u. Los derechos de exportación son del 9 %.

En la presente operación se han utilizado los servicios de un agente de ventas, intermediario en la

transacción, la cual se le girará una comisión de us$ 4.000,00 no incluidos en el valor imponible. Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros.

Opción a): Idem anterior, sabiendo que al agente de ventas se le girará su comisión del orden del 5% no

incluida en el valor facturado.

Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros. Opción b): Idem anterior, sabiendo que al agente de ventas se le girará su comisión del orden del 5%

incluida en el precio facturado

Se pide determinar el valor imponible en la presente operación y la base sujeta a reintegros. 6) La empresa TOPACIO S.R.L., radicada en la provincia de La Rioja, manufactura productos de metal, vendiendo a un precio C.I.F. de us$ 3,00 una partida de 5.000 unidades.

TOPACIO S.R.L. traslada la mercadería por camión desde la planta al puerto de Buenos Aires donde se

carga en el vapor EVER GENIUS, el que la transporta hasta Barcelona, España. Los costos y/o gastos incurridos son:

CONCEPTO IMPORTE

FLETE LA RIOJA A BUENOS AIRES Us$ 200.00

SEGURO LA RIOJA A BUENOS AIRES Us$ 20.00

FLETE BUENOS AIRES A BARCELONA Us$ 500.00

SEGURO BUENOS AIRES A BARCELONA Us$ 50.00

La venta se concretó con una letra a pagar a 180 días de la fecha de embarque, por tal motivo se incluyó

en el valor documentado un interés del 18% anual. Como materia se utilizó chapa de 3 mm. de espesor, la que fuera importada temporalmente a razón de us$ 0,30 por unidad, teniendo en consideración el precio C.I.F. de exportación. Además conforma el producto final, materia prima nacionalizada por el TOPACIO S.R.L., a razón de us$ 0,40 la unidad, teniendo en consideración el precio C.I.F. de exportación. La mercadería exportada tributa un derecho de exportación del 5%, incluido en el valor imponible y goza de un reintegro del 6$. 7) La empresa POLKA S.A. exporta con destino a Miami, U.S.A. la telenovela 099 CENTRAL, compuesta por 100 capítulos a un valor C.I.F. de us$ 1.000,00 cada capítulo, grabados en CD para su exhibición por única vez en la televisión latina de dicho país.

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La firma exportadora contrata al transporte de la mercadería por Aerolíneas Argentinas, emitiendo la guía aérea Nro. 044-4893.5634 con un flete prepaid de us$ 3.000,00 y el seguro es de us$ 200,00.

Los CD utilizados fueron importados por POLKA S.A. en forma temporal a razón de us$ 10,00 c/u,

utilizándose un disco compacto por capítulo. Además se utilizaron elementos importados definitivamente por POLKA, por un total de us$ 10.000,00.

Para acceder al mercado americano se contrató los servicios de un agente, al que se abona una comisión por los servicios prestados, girándose las divisas al exterior equivalente al 3% sobre el valor facturado a la firma TELEVISA S.A., no incluida en dicho valor.

Se pide determinar el valor imponible, la base sujeta a reintegros y el monto a percibir por tal concepto

sabiendo que el beneficio asciende al 5% y los derechos de exportación son del 12%. 8) La firma San Ignacio S.C.A. realiza una exportación con destino Chile, de 5.000 kilos de té de calidad BOP condición de venta F.O.B. Goya, Corrientes a us$ 3,00 el kilo.

La operación se concretó con la intervención de un comisionista al que se le debe girar una comisión del 5% sobre el precio de venta, incluida dentro del precio facturado.

La mercadería se despacha en camiones desde Goya, Provincia de Corrientes a Santiago de Chile,

resultando us$ 0,30 el kg. hasta Las Cuevas y desde allí hasta Santiago de us$ 0,10 el kilo. Se abonaron gastos en la Aduana de salida, de trámite y carga, como así también los honorarios del

despachante interviniente por us$ 60,00 no incluidos en valor de venta. Se pide determinar el valor imponible, la base de reintegros y el monto de beneficio a percibir,

considerando un derecho del 5% y un reintegro del 4%. Opción a): Idem del caso anterior, cuál sería el valor imponible, la base imponible y la base sujeta a

reintegros y el monto del subsidio a percibir, siendo la alícuota del 6%, si la mercadería tuviese derechos a la exportación del orden del 9% .

9) La firma exportadora El Caldén S.R.L. efectúa la exportación de 20.000 botellas de vino con destino Italia, siendo dicha mercadería de una calidad especial, a un valor de us$ 5,00 la botella en condición de venta CIF Italia.

La firma exportadora informa los gastos de flete y seguro incurridos, según el siguiente detalle:

Concepto Moneda Importe

FLETE SAN JUAN-BUENOS AIRES $ 0.10 POR BOTELLA

SEGURO SAN JUAN- BUENOS AIRES $ 0.03 POR BOTELLA

FLETE BUENOS AIRES-ITALIA US$ 0.40 POR BOTELLA

SEGURO BUENOS AIRES-ITALIA US$ 0.10 POR BOTELLA

Asimismo el exportador ha incluido en el precio de venta intereses por pago fuera de término de us$

3.000,00. Cabe considerar que las botellas se han importado temporalmente a razón de us$ 0,10 cada una y las

etiquetas fueron importadas definitivamente por El Caldén a razón de us$ 0,03 el F.O.B. siendo us$ 0,02 el valor proporcional del flete y el seguro, ambos unitarios.

Se contrató los servicios de un representante, el cual cobrará una comisión del 1% del precio de venta por botella, cuya inclusión se ha obviado en el precio de venta.

Las botellas de vino se comercializan con la marca argentina El Gran Sanjuanino, por lo que la empresa percibirá a los 180 días de la exportación, por la marca el 2% del precio de venta en Italia que se ha determinado en us$ 10 cada botella.

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La mercadería posee derechos de exportación de 5% y reintegros del 6%. Se pide calcular el valor en aduana, monto de derechos de exportación, la base sujeta a reintegros y los

reintegros a percibir.

10) El exportador PRIMICIA S.A. lo contrata a ud. a los efectos de realizar la exportación definitiva de la siguiente transacción:

El 14/11 PRIMICIA S.A. ha realizado una venta de valijas de cuero a Francia, condición de venta C.I.F. Aeropuerto de Orly, Francia, correspondiente a 100 unidades a us$ 100,00 cada una, cobrándose a 30 días de la fecha de la guía aérea, por dicho motivo se encuentra incluido en el precio F.O.B. el interés facturado que asciende al 12% anual.

PRIMICIA S.A., le informa que a los efectos de determinar el precio de venta, ha incluido en el mismo los

siguientes conceptos, a saber:

Concepto Moneda Importe

MATERIAS PRIMAS NACIONALES us$ 60,04 POR UNIDAD DE VENTA

MATERIAS PRIMAS NACIONALIZADAS POR EL EXPORTADOR

us$ 3.00 POR UNIDAD DE VENTA

MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE us$ 10.00 POR UNIDAD DE VENTA

TOTAL MATERIAS PRIMAS us$ 63.04 POR UNIDAD DE VENTA

MANO DE OBRA us$ 15.00 POR UNIDAD DE VENTA

TOTAL MANO DE OBRA us$ 15.00 POR UNIDAD DE VENTA

GASTOS INCURRIDOS(SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE)

ACARREOS HASTA EL AEROPUERTO us$ 4.00 POR UNIDAD DE VENTA

ALMACENAJE us$ 2.00 POR UNIDAD DE VENTA

MANIPULEO us$ 6.00 POR UNIDAD DE VENTA

GASTOS DE ESTIBA us$ 1.00 POR UNIDAD DE VENTA

DERECHOS A LA EXPORTACION 5% SOBRE VALOR F.O.B.

CERTIFICADO DE ORIGEN us$ 0.25 POR UNIDAD DE VENTA

IMPUESTOS:

....A LOS INGRESOS BRUTOS us$ 0.35 POR UNIDAD DE VENTA

....A LAS GANANCIAS us$ 0.40 POR UNIDAD DE VENTA

HONORARIOS DESPACHANTE A.N.A. us$ 3.50 POR UNIDAD DE VENTA

GASTOS DE TRAMITE us$ 1.50 POR UNIDAD DE VENTA

GASTOS DE DESPACHO us$ 1.00 POR UNIDAD DE VENTA

TOTAL GASTOS us$ 20.00 POR UNIDAD DE VENTA

Asimismo se informa que para cumplir con el comprador del exterior, el 25/11 se ha embarcado por la

empresa Aerolíneas Argentinas, mediante la guía aérea 044-458297845; 80 valijas con destino Francia siendo valor del flete de ud$ 250,00 condición de venta prepaid. Asimismo se contrató con la firma Omega el seguro por el trayecto Buenos Aires a París de 80 valijas, en us$ 50,00.

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El día 27/11, se presenta ante el Servicio Aduanero, a los efectos de realizar el cumplido de post-embarque y la presentación de los elementos requeridos para la solicitud de los reintegros a cobrar, que ascienden a 6%.

Se pide determinar el valor en aduana, la base sujeta a reintegro y el reintegro a cobrar.

11) La empresa I.B.M. es una sucursal de la firma I.B.M. de U.S.A., fabricando en la República Argentina todas las impresoras que se comercializan con la marca I.B.M. A tal efecto la firma ha suscripto un contrato por el uso de la marca extranjera que asciende al 6% del precio de venta pactado en condición F.O.B.

Asimismo, ofrece a sus firmas vinculadas una bonificación por cantidad del siguiente orden, a saber: De 1 a 500unidades 2%de BONIFICACION De 501 a 1000unidades 3%de BONIFICACION De 1001 a 2000unidades 5%de BONIFICACION

Por el otro lado ofrece conforme los plazos de pago los siguientes descuentos, a saber:

PAGO A 30 DIAS ANTES DEL ENVIO 4% DE BONIFICACION PAGO A LA FECHA DEL EMBARQUE (contado) 1% DE BONIFICACION

También ofrece bonificaciones en concepto al nivel comercial del comprador, del siguiente orden: MAYORISTA 15% DE BONIFICACION MINORISTA 7% DE BONIFICACION

Ud. ha sido seleccionado para ser el despachante de la firma I.B.M. en esta oportunidad, habiendo cotizado sus honorarios en un 0,50% del valor F.O.B. más los gastos de trámite del orden de $ 150,00. La exportación se realiza en camiones desde la provincia de Buenos Aires, localidad de Berazategui, con destino a la provincia de Mendoza, donde se hará el transbordo correspondiente embarcándose la mercadería para la República de Chile.

LOS FLETES Y SEGUROS INCURRIDOS SON:

FLETE BUENOS AIRES-MENDOZA us$ 3.000.00 SEGURO BUENOS AIRES-MENDOZA us$ 300.00 FLETE MENDOZA-VALPARAISO us$ 2.000,00 SEGURO MENDOZA-VALPARAISO us$ 200.00

Ud. tiene que confeccionar el permiso de embarque, donde la condición de venta pactada es F.O.B. Mendoza, el nivel comercial de I.B.M. Chile es de mayorista y la cantidad vendida son 800 impresoras a us$ 200,00 cada una, habiéndole pagado el envío con 30 días de anticipación.

También I.B.M. ARGENTINA le informa que existe vinculación con el comprador del exterior pero que los precios son de libre competencia, debiendo ésta hacerse cargo del servicio de garantía por un año. Se pide determinar el valor imponible y la base sujeta a reintegros, sabiendo que los derechos de exportación son del 7% y los reintegros del 3%. 12) La empresa PETRACA, exporta con destino a Lima, Perú una máquina para hacer botellas de vidrio a un valor CIF puerto El Callao, de ud$ 50.000,00.

Dentro de la condición de venta pactada, CIF puerto destino, se incluyen los siguientes gastos y conceptos: us$ 1.500,00 de asistencia técnica, puesta apunto y montaje en destino. us$ 2.400,00 de flete internacional. us$ 600,00 de seguro internacional. us$ 4.000,00 de materias primas importadas, en base CIF, mediante importación temporal, el cual se encuentra vigente.

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us$ 1.000,00 de materias primas importadas, en base CIF, por el propio exportador. U$S 35.000,00 de materias primas nacionales.

La operación se encuentra alcanzada por un derecho de exportación del 5% sobre el valor imponible. Se pide determinar el valor FOB, el valor imponible, la base sujeta de reintegros y el reintegro a percibir

que es del orden del 6%.

13) La empresa PETRACA, exporta con destino a Santiago de Chile, una máquina para hacer botellas de vidrio a un valor CIF puerto Valparaiso de us$ 20.000,00-. Dentro de la condición de venta, CIFpuerto de destino, se incluyen los siguientes conceptos: *** Flete Buenos Aires a Las Cuevas, Mendoza, us$ 1.400,00 *** Flete Las Cuevas a Santiago de Chile, us$ 1.200,00 *** Seguro Buenos Aires a Las Cuevas, Mendoza, us$ 220,00 *** Seguro de Las Cuevas a Santiago de Chile, us$ 160,00 *** 12% de interés anual.

La mercadería es cargada en camiones en la planta de la firma PETRACA, en la provincia de Buenos Aires, habiendo sido transbordada en el puesto fronterizo de Las Cuevas.

Por información brindada por PETRACA, se establece que el cobro de la operación se realizará a los 60

días de la fecha del embarque. Asimismo, dado que el mercado chileno es desconocido por la firma exportadora, ha contratado los servicios de un comisionista, el cual percibirá en Chile un 1% del precio de venta, el cual no se ha incluido dentro del mismo.

Se pide determinar el valor FOB. el valor imponible( abonando derechos del 8%), la base sujeta de

reintegros y el reintegro a percibir que es del orden del 6%. 14) La firma DISCOS S.R.L. con C.U.I.T. 30-50512845-5, domiciliada en la calle Grecia 4712 piso 7mo. de la ciudad de Córdoba de la provincia homónima, habiéndole iniciado sus actividades el 20-02-1990, conforme surge del estatuto social tenido a la vista, quien en su carácter de fabricante, realiza a través de la Aduana de Córdoba (017) una exportación definitiva para consumo con DIT con transformación (EC03) oficializada con el número de registro 000022 B, destinada a su proveedor de la República Oriental del Uruguay, MUSICAL S.A., con domicilio en Av. 18 de julio 555 de la ciudad de Montevideo, quien acredita su calidad de mayorista para la presente operación.

La mercadería es originaria de la provincia de Córdoba y la venta se encuentra amparada por la factura comercial “E” Nro. 0001-00000723, con fecha de emisión el 10-11-2002 y confirmada, donde se indica una condición de venta CIF CARRASCO.

La mercadería se encuentra amparada por la guía de la empresa transportista Aerolíneas Argentinas Nro.

044-3244 7120, que cubre el tramo entre el aeropuerto internacional de Córdoba al aeropuerto internacional de Carrasco de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

La carga de la exportación se realizó en un avión de carácter internacional, previo el almacenaje en el

depósito provisorio de exportación de Edcadassa en Córdoba, donde se realizó la puesta a bordo en el avión matrícula AR 2540 por personal aduanero en el permiso de embarque.

A los efectos de realizar la valoración de la mercadería se informa que la misma son discos para el

sistema de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonidos. Para determinar el valor en Aduana de la mercadería exportada, se informa que se trata de 1584 unidades

que responden a la marca DISCOS, embalados directamente en cajas (006) de 24 unidades cada una. La mercadería es nueva y sin uso en Argentina y de primera calidad, con un C.I.F. unitario de 12,18-.

Asimismo deberá considerar que:

* El flete y el seguro internacional por el trayecto Córdoba a Carrasco ascendieron a us$ 3349,68

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* La mercadería es trasladada en una pick up desde la planta de DISCOS, al Aeropuerto Internacional de Córdoba, a un costo total de us$ 17,28-. * La operación en trámite se gestionó por intermedio de un corredor, quien percibirá su comisión por su intervención del 1,5% a MUSICAL S.A. y también el 1,5% a DISCOS S.R.L., emitiendo la respectiva factura por us$ 239,26-, la cual se encuentra incluida en el precio de venta pactado. * La mercadería que se exporta se encuentra amparada bajo los derechos de propiedad intelectual de derechos de autor, exigiendo el exportador al importador el pago de un canon del 2% del precio de venta en destino, que asciende a us$ 20,02 por unidad, concepto que se encuentra incluido en factura. * En la fabricación del producto exportado se han incluido los siguientes insumos, a saber: a) Nacionalizados por DISCOS S.R.L. a razón de us$ 0,45 por unidad. b) Ha comprado en plaza materias primas nacionales por valor de us$ 2,35 por unidad. c) Ha utilizado en la fabricación de los discos exportados, insumos importados temporalmente por DISCOS S.R.L. mediante DIT cuyo vencimiento opera el 06-01-2003 el que se encuentra amparado por el Certificado de Tipificación Y Clasificación C.T.C. Nro. 7.141/1 a un valor C.I.F. de us$ 0,35 por unidad. * En el precio de venta se incluyen, entre otros elementos, los siguientes conceptos: a) gastos de trámite y carga us$ 50,00 b) bonificación por nivel comercial del 1% c) intereses por pago diferido 12% de interés anual, se informa que el cobro de la exportación se realizará a 90 días de fecha del libramiento de la exportación. d) gastos por documentación de embarque, corte de guía, manejo de documentación us$ 120,00.

d) La mercadería se encuentra alcanzada con un derecho a la exportación del orden del 5%, concepto éste incluido dentro del valor imponible.

Se pide determinar el valor F.O.B., el valor imponible, la base sujeta a reintegros y el beneficio a la exportación que es del orden del 6% como así también el llenado del formulario de valoración de exportación.

Resolución de Ejercicios Prácticos

1) FOB US$ 100,00 x 1000 = US$ 100.000,00 Ajuste interés US$ 1.960,78 ------------------------ FOB ajustado US$ 98.039,22 Coeficiente de derechos = 0,952380 VA = US$ 98.039,22 x 0,952380 US$ 93.370,59 Monto de derechos = US$ 4.668,53 Base de reintegro = VA = US$ 93.370,59

a. FOB US$ 100.000,00 Ajustes por interés US$ 1.960,78 ------------------------- FOB Ajustado US$ 98.039,22

VA = US$ 98.039,22 x 0,952380 = US$ 93.370,59 Monto de derechos = $ 4.668,53 Base de reintegros = VA = US$ 93.370,59

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2) CIF US$ 2.000,00 - Seguro internacional US$ 22,00 - Flete internacional US$ 195,00 --------------------- FOB US$ 1.783,00 Coeficiente de derechos = 1 / 1,06 = 0,943396 VA = US$ 1.783 x 0,943396 = US$ 1.682,08 Monto de derechos = US$ 100,93 Base de reintegros = VA = US$ 1.682,08

Los gastos hasta FOB, gastos de trámite de despachante y los gastos de Aduana deben permanecer en el VA. 3) EXW US$ 0,01 x 2.000.000,00 = US$ 20.000,00 THC US$ 60,00 Toll free US$ 30,00 Acarreo US$ 20,00 ----------------------- VA US$ 20.110,00 Derechos de exportación 1% US$ 1.608,80 ----------------------- FOB US$ 21.718,80 Base de reintegros = VA = US$ 20.110,00 4) FOB US$ 20,00 x 5.000 = US$ 100.000,00 Coeficiente de derechos = US$ 4.716,43 VA = US$ 100.000,00 – US$ 4.716,43 = US$ US$ 95.238,57

a. Coeficiente de derechos = 0,952380 VA = US$ 100.000,00 x 0,952380 = US$ 95.238,00 Base de reintegros = VA = US$ 95.238,00 5) FOB US$ 1.000,00 x 80 = US$ 80.000,00

+ Comisión US$ 4.000,00 FOB Ajustado US$ 84.000,00 Coeficiente de derechos = 1 / 1,09 = 0,917431 VA = US$ 84.000,00 x 0,917431 = US$ 77.064,20

a. Idem anterior

b. FOB US$ 80.000,00 Coeficiente de derechos =0,917431 VA = US$ 80.000,00 x 0,917431 = US$ 73.394,48 Base de reintegros = VA = US$ 73.394,48

a. CIF US$ 3,00 x 5.000 = US$ 15.000,00 Seguro US$ 50,00 Flete US$ 500,00 ----------------------- FOB US$ 14.450,00

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- Ajuste de intereses US$ 1.238,53 ----------------------- FOB Ajustado US$ 13.211,47 Coeficiente de derechos = 0,952380 I.I. Temporal = US$ 1.500,00 I.I. Consumo = US$ 2.000,00 VA = ( US$ 13.211,47 – US$ 1.500,00 ) x 0,952380 VA = US$ 11.153,77 Monto de derechos = US$ 557,69 Base de reintegros = US$ 13.211,47 – US$ 1.500,00 – US$ 2.000,00 “ “ “ “ = US$ 9.711,47 Como es mayor que VA entonces el monto de reintegros = = US$ 9.711,47 x 6% = US$ 582,69

b. CIF US$ 100.000,00 Seguro US$ 200,00 Flete US$ 3.000,00 ------------------------- FOB US$ 96.800,00 + Ajuste x comisión US$ 3.000,00 (3%) FOB Ajustado US$ 99.800,00 VA = ( US$ 99.800,00 – 1.000 ) x 0,892857 = US$ 88.214,29 Coeficiente = 1 / 12 - 0,892857 Monto de derechos = US$ 10.585,71 Base de reintegros = US$ 99.800 – US$ 1.000 –US$ 10.000- US$ 3.000 “ “ “ “ = US$ 85.800,00 como es menor que el VA entonces el monto de reintegro es = US$ 85.800,00 x 5 % = US$ 4.290,00

c. FOB US$ 3 x 5.000,00 = US$ 15.000,00 Gastos de carga US$ 60,00 ----------------------- FOB Ajustado US$ 15.060,00 Coeficiente = 1 / 1,05 = 0,952380 VA = US$ 15.060,00 x 0,952380 = US$ 14.342,84 Monto de derechos = US$ 14.342,84 x 5 % = US$ 717,14 Base de reintegros = US$ 15.060,00 como > VA entonces s / VA= = US$ 14.342,84 x 4 % = US$ 573,71 La comisión no se ajusta ya que la misma está dentro del FOB. La discriminación del flete es solo a título informativo, no incide en la valoración.

a. FOB Ajustado US$ 15.060,00 Coeficiente = 0,917431 VA = US$ 15.060,00 x 0,917431 = US$ 13.816,51 Monto de derechos = US$ 1243,49 Base de reintegros = US$ 15.060,00 como > que VA entonces = = S / VA = US$ 13.816,51 x 6 % = US$ 828,99

b. CIF US$ 5 x 20.000 = US$ 100.000,00 - Seguro US$ 2.000,00 - Flete US$ 8.000,00 ------------------------ FOB US$ 90.000,00 - Interés US$ 3.000,00 + Comisión US$ 1.000,00 + Uso de marca US$ 4.000,00

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------------------------ FOB Ajustado US$ 98.000,00 I.I. Temporales = US$ 0,10 x US$ 0,02 = US$ 0,12 x 20.000 = US$ 2.400,00 I.I. Consumo = US$ 0,03 x US$ 0,02 = US$ 0,05 x 20.000 = US$ 1.000,00 Coeficiente = 1 / 1,05 = 0,952380 VA = ( US$ 98.000,00 – US$ 2.400,00) x 0,952380 = US$ 91.047,53 Derechos = US$ 91.047,53 x 5 % = US$ 4.552,38 Base de reintegros = US$ 98.000,00 – US$ 2.400,00 – US$ 1.000,00 = = US$ 94.600,00 Como > VA entonces S / VA = US$ 91.047,53 x 6% = US$ 5.462,85

c. CIF 80 x US$ 100,00 = US$ 8.000,00 - Flete US$ 250,00 - Seguro US$ 50,00 ---------------------- FOB US$ 7.700,00 - Intereses US$ 79,21 ---------------------- FOB Ajustado US$ 7.620,79 Coeficiente = 1 / 1,05 = 0,952380 I.I. Temporal = US$ 10,00 x 80 = US$ 800,00 I.I. Consumo = US$ 3,00 x 80 = US$ 240,00 VA = ( US$ 7.620,79 – US$ 800,00) x 0,952380 = US$ 6.495,98 Monto de derechos = US$ 6.495,98 x 5 % = US$ 324,80 Base de reintegro = US$ 7.620,79 – US$ 800,00 – US$ 240,00 = US$ 6.580,79 Como > que el VA entonces US$ 6.495,98 x 6 % = US$ 389,76

d. FOB US$ 200 x 800 = US$ 160.000,00 - Bonificación x cantidad US$ 4.800,00 - Nivel comercial US$ 24.000,00 - Pago ( solo hasta el contado) US$ 1.600,00 ------------------------- FOB Ajuste US$ 129.600,00 Coeficiente = 1 / 1.07 = 0,934579 VA = US$ 129.600,00 x 0,934579 = US$ 121.121,49 Monto de derechos = US$ 121.121,49 x 7% = US$ 8.478,50 Base de reintegros = US$ 129.600,00 como > que VA entonces = S / VA = US$ 121.121,49 x 3 % = US$ 3.633,64

e. CIF US$ 50.000,00 - Seguro US$ 600,00 - Flete interno US$ 2.400,00 ----------------------- FOB US$ 47.000,00 - Asistencia técnica US$ 1.500,00 ------------------------- FOB Ajustado US$ 45.500,00 Coeficiente = 1 / 1,05 = 0,952380 VA = ( US$ 45.500,00 – US$ 4.000,00) x 0,952380 = US$ 39.523,77 Base de derechos = US$ 1.976,19 Base de reintegros = US$ 45.500,00 – US$ 4.000,00 – US$ 1.000,00 = = US$ 40.500,00 como > VA entonces S / VA = = US$ 39.523,77 x 6 % = US$ 2.371,43

f. CIF US$ 20.000,00

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- Flete US$ 1.200,00 - Seguro US$ 160,00 ------------------------ FOB US$ 18.640,00 - Interés US$ 392,16 + Comisión US$ 200,00 ------------------------ FOB Ajustado US$ 18.447,84 Coeficiente = 1 / 1,08 = 0,925926 VA = US$ 18.447,84 x 0,925926 = US$ 17.081,33 Monto de derechos = US$ 1.366,51 Base de reintegros = US$ 18.447,84 como > que VA entonces : S / VA = US$ 17. 081,33 x 6 % = US$ 1.024,88

g. 14- CIF US$ 12,18 x 1584 = US$ 19.293,12 - Flete y seguro US$ 3.349,68 ----------------------- FOB US$ 15.943,44 - Interés US$ 561,94 ------------------------ FOB Ajustado US$ 15.381,50 I.I. Temporal = US$ 0,35 x 1.584 = US$ 554,40 I.I. Consumo = US$ 2,35 x 1.584 = US$ 3722,40 VA = ( US$ 15.381,50 – US$ 554,40) x 0,952380 = US$ 14.121,03 Monto de derechos = US$ 14.121,03 x 5 % = US$ 706,05 Base de reintegros = US$ 15.381,50 – US$ 554,40 – US$ 3722,40 = = US$ 11.104,70 como < que VA entonces US$ 11.104,70 x 6 % = US$ 666,28 El traslado forma parte del FOB.

La comisión a abonarse en Uruguay no forma parte del valor en Aduana y la comisión abonada está en el valor de Aduana al igual que los derechos de autor.

Los gastos de trámite y carga forman parte de l VA. La bonificación es aceptada y ya está realizada.

Los gastos de documentación de embarque forma parte del VA.

Bibliografía Consultada:

Código aduanero - Ley 22.415

Leyes, Decretos y Resoluciones Aduaneras y de otros organismos vigentes a la fecha

Revistas especializadas.

Boletín oficial

Boletines de Aduana

Gaceta del despachante

Valoración Aduanera II

Editorial Estudiantil S.A.

193

Editorial Estudiantil S.A.

Valoración Aduanera II

194

El presente material fue desarrollado por la Autora Diana M. Marino

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