capitulo 1

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9 C APÍTULO I LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL 1. EL PROBLEMA DE SU SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL 1 Ya nos hemos referido anteriormente, en general, al problema de la subjetividad internacional, 2 y cómo la doctrina clásica se ha encargado de destacar al Estado como sujeto exclusivo de Derecho Internacional. El positivismo clásico –Triepel, Anzilotti– ha sido firme sostenedor de este criterio. Decíamos que “el fundamento que sustenta esta afirmación se en- cuentra en el hecho de que el nacimiento del Derecho Internacional se origina con la creación del Estado, siendo ella la rama del derecho que se preocupa de dictar normas de conducta que los Estados deben respetar en sus relaciones mutuas”. 3 Agregábamos, además, lo siguiente: “A la luz de la realidad inter- nacional, el Estado no ha dejado de ser, y lo seguirá siendo por mucho tiempo, una pieza esencial en la organización política y social de la humanidad”. 4 El predominio del concepto de la soberanía absoluta del Estado en el siglo XIX hizo que el hombre, finalidad última del Derecho Interna- cional y destinatario real de éste, cediera su rol protagónico al Estado, quien pasó a ser entonces titular exclusivo de las normas de Derecho Internacional. 5 Es así que se afirma que éstas sólo obligan al Estado, aunque su objeto sea garantizar los derechos y obligaciones de la per- 1 Los autores se inclinan por utilizar el término individuo, expresión que, a mi juicio, no enfatiza suficientemente la dimensión de la persona humana. Otros prefieren referirse al hombre, en lugar de emplear el término individuo. 2 Ver supra, tomo I, 1 y ss. 3 Ídem, p. 6. 4 Ídem. 5 No obstante que en este siglo se protegen ya algunos derechos del hombre: represión de la esclavitud y de la trata de blancas (Berlín, 1885 y Bruselas, 1890).

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    C A P T U L O I

    LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

    1. EL PROBLEMA DE SU SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL1

    Ya nos hemos referido anteriormente, en general, al problema de la subjetividad internacional,2 y cmo la doctrina clsica se ha encargado de destacar al Estado como sujeto exclusivo de Derecho Internacional. El positivismo clsico Triepel, Anzilotti ha sido firme sostenedor de este criterio.

    Decamos que el fundamento que sustenta esta afirmacin se en-cuentra en el hecho de que el nacimiento del Derecho Internacional se origina con la creacin del Estado, siendo ella la rama del derecho que se preocupa de dictar normas de conducta que los Estados deben respetar en sus relaciones mutuas.3

    Agregbamos, adems, lo siguiente: A la luz de la realidad inter-nacional, el Estado no ha dejado de ser, y lo seguir siendo por mucho tiempo, una pieza esencial en la organizacin poltica y social de la humanidad.4

    El predominio del concepto de la soberana absoluta del Estado en el siglo XIX hizo que el hombre, finalidad ltima del Derecho Interna-cional y destinatario real de ste, cediera su rol protagnico al Estado, quien pas a ser entonces titular exclusivo de las normas de Derecho Internacional.5 Es as que se afirma que stas slo obligan al Estado, aunque su objeto sea garantizar los derechos y obligaciones de la per-

    1 Los autores se inclinan por utilizar el trmino individuo, expresin que, a mi juicio, no enfatiza suficientemente la dimensin de la persona humana. Otros prefieren referirse al hombre, en lugar de emplear el trmino individuo.

    2 Ver supra, tomo I, 1 y ss.3 dem, p. 6.4 dem.5 No obstante que en este siglo se protegen ya algunos derechos del hombre:

    represin de la esclavitud y de la trata de blancas (Berln, 1885 y Bruselas, 1890).

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    sona humana. En consecuencia, siendo el Estado sujeto exclusivo del Derecho Internacional, el hombre es nicamente objeto de l.

    El Derecho natural haba admitido la personalidad internacional del hombre, reconociendo as la dignidad de ste.

    Por su parte, la escuela sociolgica francesa Duguit,6 Scelle, Poli-tis reacciona, rechazando al Estado como sujeto de derecho interna-cional y slo admite al hombre como sujeto de l.7

    El trmino de la Segunda Guerra Mundial produce un fuerte mo-vimiento que tiende a la humanizacin del Derecho Internacional, protegiendo y beneficiando al hombre, y reconocindole el goce, cada vez mayor, de determinados derechos.

    Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos constituyen un claro ejemplo de un derecho que busca la proteccin internacional de la persona humana.

    Debemos anotar, s, que algunos autores, italianos principalmente Quadri, Sereni, observan que las normas internacionales que otorgan ciertos derechos a la persona humana no se dirigen directa e inmediata-mente a sta, sino slo al Estado, toda vez que constan en acuerdos con-cluidos entre Estados y slo stos pueden denunciarlos. Su fundamento se encuentra, entonces, en la voluntad soberana de los Estados.8

    Sin embargo, como lo anota Lauterpacht,9 la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso Jurisdiccin de los Tribunales de Dantzig, reconoci la posibilidad de que los individuos adquieran de-rechos directamente de los tratados internacionales.

    En efecto, dijo la Corte: Se puede admitir fcilmente que, segn un principio de Derecho Internacional bien establecido, el Beantenabkom-

    6 Expuesta en 1901, en su obra Ltat, le Droit Objetif et la Loi Positive.7 SCELLE, en su Prcis des Gens, Pars, vol. II, pp. 27-32, adopta la concepcin de la

    solidaridad humana, observando que la sociedad internacional, al igual que la nacio-nal, es una sociedad de individuos. Expresa que la sociedad internacional resulta, no de la existencia ni de la yuxtaposicin de Estados, sino que, por el contrario, nace de la interpenetracin de los pueblos provocada por el comercio internacional. El fen-meno de la solidaridad desborda as las sociedades estatales para constituir la sociedad internacional.

    Al ponerse, dice, los grupos sociales en contacto, la solidaridad que de all surge hace necesario el establecimiento de un orden jurdico: el Derecho Internacional.

    8 CELSO DE ALBUQUERQUE MELLO, Curso de Direito Internacional Pblico, vol. 1, Ro de Janeiro, 1974, p. 418.

    Los autores soviticos eran contrarios a reconocer que la persona humana sea titular de derechos internacionales.

    9 Celso de Albuquerque Mello, ob. cit., p. 418.El Derecho consuetudinario otorga derechos a la persona humana, cuya violacin

    acarrea la responsabilidad internacional del Estado. Por ejemplo, los derechos de un extranjero en su territorio.

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    men, acuerdo internacional, no puede como tal crear directamente derechos y obligaciones para particulares. Pero no se puede discutir que en la intencin de las partes el objeto mismo de un acuerdo inter-nacional puede ser la adopcin por ellas de reglas determinadas que creen derechos y obligaciones para individuos y susceptibles de ser aplicados por los tribunales nacionales.10

    En el caso de la Fbrica Chorzow, la misma Corte Permanente declar: El Derecho Internacional no excluye que un Estado acuerde a otro el derecho de pedir a instancias arbitrales que concedan direc-tamente a sbditos de este ltimo indemnizaciones por los perjuicios que hayan sufrido como consecuencia de una violacin del Derecho Internacional por el primer Estado.11

    En esta etapa del desarrollo del Derecho Internacional, lo normal es que la persona humana vaya adquiriendo, en forma ms creciente, derechos para fines determinados y precisos. Pero, como lo afirmamos ms arriba,12 si un Estado causa dao a un particular mediante la co-misin de un acto ilcito, este particular est impedido por el Derecho Internacional de presentar reclamaciones en contra del Estado infractor en el mbito internacional. Es necesario que su propio Estado le otor-gue proteccin diplomtica. Mediante sta, el Estado hace suyo dicho reclamo contra un Estado extranjero.

    Segn la teora ortodoxa, los individuos y las sociedades privadas, a diferencia de los Estados y, hoy, de las organizaciones internacionales asimiladas para algunas cosas a los Estados, son meros objetos, y no su-jetos, de Derecho Internacional. Pero en los ltimos aos esto ha sido puesto en tela de juicio por no pocos autores prestigiosos, los cuales defienden que el individuo es, o debe ser, considerado como sujeto.

    Las diferencias son principalmente jurdicas, porque de lo que se trata es de si los derechos y deberes del individuo derivan directamente del Derecho Internacional o slo indirectamente a travs de la incorpo-racin de las normas y leyes internacionales al derecho y a las costum-bres nacionales. Cuando se dispone en un tratado que los nacionales extranjeros tienen determinados derechos en el territorio de los Estados signatarios, derivan esos derechos directamente del tratado, o slo de la legislacin nacional que cumple sus clusulas? Son las normas derivadas de los tratados y del Derecho consuetudinario, nicamente compromisos formales, contrados por los Estados, de procurar que se cumplan en su nacin, o imponen por s mismos derechos y deberes a los beneficiarios privados? Importa mucho el que la respuesta sea una u otra?

    10 CPJI, 1928. Serie B, W 15, p. 17.11 CPJI, 1928. Serie A, N 17, p. 28.12 Ver supra, tomo II, vol. 2, pp. 760 y ss.

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    En general, los que dicen que los derechos individuales derivan direc-tamente del Derecho Internacional estn adoptando, en cierta manera, una postura favorable al Derecho natural. En cambio, los positivistas consideran los derechos como creacin del soberano que los hace respe-tar, y se niegan a admitir los que no se funden en la ley del Estado. Los primeros se basan en la teora del Derecho natural expresamente y alegan derechos inalienables; aluden a los precedentes sentados en virtud del Derecho de naciones; advierten que el conjunto de los tratados, o en su mayor parte, regulan de hecho, directamente, los derechos individuales de una u otra ndole y no relaciones estatales; aducen que ciertos crmenes (de los cuales el ejemplo principal es la piratera) se consideran como delitos contra el Derecho de naciones, y este antiguo precedente se corro-bora con las declaraciones hechas en Nuremberg, de que los criminales de guerra deban ser castigados por violar la ley internacional contra la guerra de agresin; y, finalmente, citan los numerosos casos de tribunales especiales como las comisiones para atender a las reclamaciones ante los cuales los individuos se han querellado directamente de violaciones de las garantas internacionales aunque, de ordinario, no pueden hacerse valer de manera igualmente directa.

    El positivismo ortodoxo reconoce todo esto, pero lo interpreta de manera distinta. Se dice que el precedente basado en las prcticas del Derecho de naciones est pasado de moda e ignora que, durante tres siglos, se ha desarrollado la actual teora a base de la existencia de Estados soberanos; el que los tratados hablen de derechos individuales slo seala objetos individuales, pero su obligacin legal se refiere ex-clusivamente al otro o a los otros Estados interesados; en la mayor parte de stos, los tratados no empiezan a hacerse efectivos hasta que as lo declara la legislacin nacional o un decreto del Poder Ejecutivo; y, aun entonces (como, por ejemplo, en los Estados Unidos, si el tratado se cumple automticamente, o en Alemania), entran en vigor en virtud de una norma o prctica nacional, y no internacional; hay innumerables casos en que los tribunales nacionales slo aplican el Derecho del pas, aun siendo la gua doctrinal para decidir una norma de Derecho Inter-nacional consuetudinario, o lo dispuesto en un tratado, y, en muchos pases, los tribunales utilizarn una legislacin nacional posterior para decidir ciertos casos, aunque sean contrarios a las obligaciones de los tratados; Nuremberg se considera como un caso especial, y cualquier comentario en desacuerdo con la doctrina positivista se suele calificar de mera opinin marginal; y, por fin, se afirma que slo excepcionalmente pueden los individuos presentar reclamaciones basadas en el Derecho Internacional ante tribunales internacionales, y que cuando lo hacen as, este Derecho (como las normas mismas) deriva de un acuerdo del Estado a tal efecto. En suma, los positivistas consideran que la norma

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    est relacionada con el que toma las decisiones y la administra (los funcionarios nacionales slo administran el Derecho nacional) y que el derecho deriva del Gobierno. Por lo tanto, el individuo slo puede ser sujeto cuando el Estado acceda a que invoque el Derecho Internacional directamente en tribunales internacionales.

    A excepcin de las diferencias producidas por ideas y definiciones distintas del Derecho, no hay desacuerdo en cuanto a su proceso real. Los que afirman que los derechos y deberes individuales emanan di-rectamente del Derecho Internacional, no discuten que, en realidad, no haya tribunales, excepto los nacionales, donde pueden ser defen-didos tales derechos. Tampoco niegan que la inmensa mayora de los que toman las decisiones nacionales no creen tener razn en realidad, aunque se empean en que slo admitiendo su punto de vista pueden explicarse como es debido ciertas prcticas anteriores. Tampoco dis-cute el positivismo ortodoxo la obligacin que tienen los Estados de dictar leyes en armona con el Derecho Internacional, y de urgir el cumplimiento de lo estipulado en los tratados y de lo dispuesto por la costumbre dentro del territorio nacional. Consienten en que los indi-viduos esgriman directamente la doctrina del Derecho Internacional en muchos tribunales nacionales, pero insisten en que esto se debe a que las reglas en cuestin son parte del Derecho nacional creado por los soberanos al cumplir con sus compromisos internacionales. Como, adems, reconocen que puede haber derechos y deberes individuales emanados directamente del Derecho Internacional, si los Estados as lo prescriben y crean organismos internacionales o supranacionales para administrarlos, las consecuencias prcticas de las diferencias tericas parecern mnimas.13

    As como hoy da existe una tendencia creciente a considerar a la persona humana como sujeto de Derecho Internacional en determi-nados casos, en el pasado encontramos ya algunos antecedentes que fundamentan la rpida transformacin que ha ido experimentando el Derecho Internacional en este campo.

    En efecto, las siguientes situaciones demuestran la capacidad que se le reconoci a la persona humana para actuar ante determinadas instancias internacionales:

    1.1. LA CORTE DE JUSTICIA CENTROAMERICANA

    El art. 2 del Estatuto de la Corte de Justicia Centroamericana, creada en 1907 y ya extinta, estableca:

    13 MORTON A. KAPLAN y NICHOLAS DE B. KATZENBACH, Fundamentos polticos del Derecho Internacional, Mxico, 1965, pp. 126 a 128.

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    Esta Corte conocer asimismo de las cuestiones que inicien los particulares de un pas centroamericano contra algunos de los Gobier-nos contratantes, por violacin de los tratados o convenciones, y en los dems casos de carcter internacional, sea que su Gobierno apoye o no dicha reclamacin, y con tal que hubieren agotado los recursos que las leyes del respectivo pas concedieren contra tal violacin, o se demostrare denegacin de justicia.14

    Esta Corte,15 que estaba compuesta de cinco jueces, y que estu-vo vigente hasta 1918, tena competencia para conocer de todas las cuestiones que pudieran surgir entre un gobierno y un particular, y siempre que el problema tuviera carcter de internacional. Las deman-das podan interponerse por nacionales de un pas centroamericano contra cualquiera de los Estados contratantes e incluso contra otro Estado si ste hubiese admitido someterse a la jurisdiccin de la Corte mediante tratado concluido con el Estado del cual el reclamante era nacional.

    La Corte Centroamericana conoci cinco demandas presentadas por particulares, las que fueron declaradas inadmisibles, algunas por no haber cumplido con la exigencia previa de haberse agotado todos los recursos internos del Estado respectivo, otras o por no haberse probado la nacionalidad del reclamante o por haberse reconocido la legalidad del decreto de expulsin del recurrente o por conside-rarse que existira intervencin en los asuntos internos de un pas (Costa Rica).16

    La Corte habra podido tener larga vida si su competencia no se hubiese extendido a cuestiones polticas. En efecto, la misma Conven-cin que la estableci le otorg la facultad de conocer de cualquier caso de carcter internacional surgido entre los Estados. Es as que asumi funciones de carcter poltico como, por ejemplo, decidir la validez de la eleccin del Presidente de Costa Rica, efectuada en 1914, lo que entra grandes riesgos si consideramos la falta de independencia de los jueces que la constituan, los que eran nombrados por sus respecti-vos gobiernos, prestaban juramento como funcionarios nacionales de ellos, y su remuneracin dependa, adems, de los correspondientes presupuestos nacionales.

    14 SANTIAGO BENADAVA, Derecho Internacional Pblico, Santiago, 1976, p. 179.15 Fue constituida por la Convencin de Washington de 1907, suscrita por Costa

    Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador.16 MANUEL DEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional Pblico, tomo 1,

    Madrid, 1975, p. 240, citando a C. GARCA BAUER, Los derechos humanos, preocupacin universal, Guatemala, 1960, pp. 230-234.

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    1.2. EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE PRESAS

    Este Tribunal fue establecido por la Convencin de La Haya, de 1907,17 la que en su art. 49 dio origen a un Tribunal Internacional de Presas, ante el cual podan recurrir los particulares en apelacin de un fallo de un Tribunal Nacional de Presas que pudiera causarles perjuicios.18

    Este Tribunal poda declarar nula la captura de una nave, ordenando su restitucin y la indemnizacin que procediera.

    1.3. EL TRATADO DE VERSALLES, ARTS. 297 Y 304

    De conformidad con el art. 297 del Tratado de Versalles, los nacio-nales de las potencias victoriosas y asociadas podan recurrir ante los tribunales arbitrales mixtos establecidos en el art. 304 de dicho Tratado, reclamando el pago de daos provocados por las acciones blicas de Alemania.19

    Seala Hans Kelsen20 los siguientes casos de aplicacin de las dis-posiciones contenidas en el Tratado de Versalles:

    Caso Sigwal Charles vs. Germany (Annual Digest, 1925-1926, case N 255). El Tribunal Arbitral Mixto franco-alemn (1926) sostuvo que el derecho conferido por el art. 297 e) era un derecho individual perteneciente a los sbditos de las Potencias Aliadas, que poda ser ejercido direc-tamente contra Alemania sin que intercediese el gobierno francs; y que, como el Tratado de Versalles entr en vigor despus del Acuerdo del 15 de noviembre de 1919, era necesaria una excepcin expresa al art. 297 e) para privar a un individuo de cualquier derecho que por el mismo le correspondiere.

    Caso Civilian War Claimants Association Ltd. vs. The King (Annual Digest, 1931-1932, case N 118). Surgi la cuestin de si la disposicin del art. 232 del Tratado de Paz de Versalles, que impona a Alemania la obligacin de indemnizar todos los daos y perjuicios causados a la poblacin civil de las Potencias Aliadas y Asociadas y a su propiedad,

    17 Nunca entr en vigor al no haber sido ratificado por las partes.18 Poda recurrir tambin a dicho Tribunal el Estado neutral cuya propiedad o

    la de sus nacionales hubiese sido afectada por un fallo de los tribunales nacionales de presas.

    19 Se excluan los tribunales nacionales alemanes del conocimiento de un asunto litigioso entre personas privadas. La mayor parte de estos juicios se refirieron a deman-das de ciudadanos de las naciones victoriosas en contra de los gobiernos de los pases derrotados.

    20 Principios de Derecho Internacional, Buenos Aires, 1965, pp. 122 y 123.

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    estableca derechos en favor de las personas privadas interesadas. En la Cmara de los Lores britnica (1931) dijo Lord Atkin: cuando la Corona est negociando un tratado con otro soberano, es incom-patible con su posicin soberana que deba actuar como agente por los nacionales del Estado soberano, a menos que en verdad la Corona prefiera declarar expresamente que est actuando como agente. Que yo sepa, no hay nada que impida actuar a la Corona como agente o fideicomisario si prefiere deliberadamente hacerlo de este modo. Para m, en las circunstancias de este caso, no aparece nada que indique que la Corona asumi expresamente la posicin de agente o fideicomisario, y pienso que las circunstancias se oponen a la idea de que la Corona intent alguna vez ocupar esa posicin y que niegan toda situacin por la que el Derecho podra imponerle la posicin ya sea de agente o de fideicomisario. En esta declaracin la cuestin de saber si un tratado establece derechos en favor de personas privadas est considerada desde el punto de vista de la doctrina de que un tratado celebrado entre los gobiernos es un acto jurdico y, consecuentemente, de que las personas privadas slo pueden adquirir derechos por el tratado si el Gobierno acta como agente de esas personas. Pero un tratado no es solamente un acto jurdico que establece derechos y deberes subjetivos sobre la base del Derecho objetivo, sino tambin un procedimiento por el que se crea Derecho objetivo. Por lo tanto, al celebrar un tratado, el gobierno no necesita actuar como agente de las personas privadas para estable-cer derechos en favor de estas personas. Al celebrar un tratado puede considerarse que el Gobierno acta en su capacidad de autoridad que crea el Derecho objetivo. Entonces, la nica cuestin es la de saber si por este derecho se establecen derechos subjetivos en favor de personas privadas. Con relacin al art. 232 del Tratado de Versalles, esta cuestin puede ser contestada negativamente.

    Algunos tratadistas justifican este acceso directo de los individuos a los tribunales internacionales, en virtud de las circunstancias excepcio-nales que dan origen a los tratados de paz, consecuencia de la victoria de un Estado sobre otro.21

    1.4. LA CONVENCIN GERMANO-POLACA RELATIVA A LA ALTA SILESIA22

    Esta Convencin confera derechos a las personas privadas para apelar ante un Tribunal internacional de arbitraje, aun contra su propio Estado,

    21 Se presentaron al Tribunal franco-alemn 20.000 reclamaciones de particula-res.

    22 Suscrita en 1922.

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    si se violaban sus intereses protegidos por dicho tratado y al Tribunal ingls-alemn. Todos estos tribunales fueron disueltos en 1932.

    Este Tribunal, que conoca de las disputas privadas resultantes de la aplicacin de la mencionada Convencin, estaba constituido por tres miembros: uno designado por cada parte y un tercero neutral.

    1.4.1. Prctica internacional

    Caso Steiner and Gross vs. Polis State 23 (Annual Digest, 1927-1928, case N 188). Un ciudadano polaco y otro checoslovaco promovieron una accin contra el Estado polaco ante el Tribunal Arbitral de la Alta Silesia, en base a la Convencin Germano-Polaca del 15 de mayo de 1922. El gobierno polaco afirm que la Convencin no confera a los nacionales de Polonia el derecho de accionar contra el Estado polaco; que era un principio general de Derecho Internacional que un individuo no po-da invocar una autoridad internacional contra su propio Estado; que este principio deba ser aplicado con respecto a la interpretacin de la Convencin; que cualquier interpretacin en contrario colocara al Estado contra el cual dicho derecho fuese acordado en una posicin peor que la de los Estados bajo el rgimen de las capitulaciones, y que por lo tanto, el Tribunal no tena jurisdiccin. El Tribunal (1928) sostu-vo que la afirmacin de Polonia deba ser rechazada y que el Tribunal tena jurisdiccin. La Convencin confera jurisdiccin al Tribunal con prescindencia de la nacionalidad de los reclamantes en trminos inequvocos y, siendo claros los trminos de la Convencin, era innece-sario aadirle una limitacin que no surga de su redaccin. Haba una razn ms para no introducir una limitacin semejante, en vista de que el principio que gua a esta parte de la Convencin era el respeto de los derechos privados y el resguardo de la unidad econmica de la Alta Silesia, y que ninguna de estas consideraciones era compatible con la exclusin de cualquier categora de reclamaciones por la nica razn de la nacionalidad del recurrente.

    Ms adelante, al referirnos a la proteccin de la persona humana, sealaremos el derecho de peticin de las minoras nacionales dentro del rgimen de la Sociedad de Naciones.

    Indica Max Sorensen:24 Despus de la Segunda Guerra Mundial se establecieron tribunales similares. A la Corte Suprema de Restitucin establecida en 1952 entre Estados Unidos, el Reino Unido y Francia por una parte, y Alemania por otra, de acuerdo con la Convencin para la Solucin de los Asuntos Surgidos de la Guerra y la Ocupa-

    23 H. KELSEN, ob. cit., p. 123.24 Manual de Derecho Internacional Pblico, Mxico, 1973, p. 490.

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    cin se le dio jurisdiccin sobre las reclamaciones de las vctimas de la opresin nazi para la restitucin de propiedades identificables y los bienes ocupados por dicho rgimen. Los individuos podan comparecer ante esta Corte, como demandantes o demandados, lo mismo que ante un Tribunal de apelaciones de carcter nacional (U. S., TOIA, vol. 6, 4 parte [1955], pp. 4411, 4460). La Comisin Arbitral de Bienes, Derechos e Intereses, establecida al amparo de la misma Convencin, comenz a funcionar en 1957 por un perodo de diez aos, con facultad para revisar las decisiones de los rganos administrativos o de las cortes alemanas, en el caso de reclamaciones para la restitucin de bienes o su compensacin sustitutiva, resultantes de medidas de guerra alemanas en pases ocupados (ibd., p. 4483; 281 UNTS, 37). Otra institucin es la Comisin Mixta establecida en 1954 bajo el Acuerdo sobre Deudas Exteriores Alemanas, celebrado en 1953 entre veinte Estados incluidos el Reino Unido, Estados Unidos y Francia por una parte, y Alemania por otra, que tiene jurisdiccin sobre disputas entre los acreedores y los deudores en relacin con las deudas exteriores alemanas (art. 31 U. S., TOIA, vol. 4, 1 parte [1953], pp. 443, 463; 210 UNTS, 197).

    Actualmente, la regla general es que la persona humana carece de la capacidad de demandar ante un Tribunal internacional. Slo el Estado, del cual el agraviado es nacional, tiene dicha capacidad.

    Tanto es as que el Estatuto de la Corte Internacional, en su artcu-lo 34, N 1, establece que slo los Estados podrn ser partes en casos ante la Corte.25

    Sin embargo, los siguientes ejemplos son demostrativos de que el Derecho Internacional, a travs de su rpida evolucin, ofrece hoy en da a la persona humana la oportunidad para hacer valer por s misma sus derechos ante diferentes instancias internacionales.

    2. LA PERSONA HUMANA ANTE INSTANCIAS INTERNACIONALES

    2.1. TERRITORIOS FIDEICOMETIDOS

    Establece el art. 87 de la Carta de las Naciones Unidas que, en el desempeo de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad,

    25 No obstante que fue propuesto en el Comit que redact sus Estatutos que se reconociera el derecho de la persona humana de comparecer como parte ante la Corte, ello fue rechazado, entre otras razones, por considerar que ya gozaba de la proteccin diplomtica de su Estado; bajo su autoridad, tena la proteccin de sus propios tribunales nacionales y no era sujeto de Derecho Internacional.

  • LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

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    el Consejo de Administracin Fiduciaria podrn aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora.26

    En virtud de esta disposicin, que tiende a proteger a los habitantes de los territorios fideicometidos, se les autoriza para dirigir sus peti-ciones directamente al rgano internacional respectivo, sin requerir la aprobacin de la autoridad administradora.

    Las peticiones deben constar por escrito, aunque se admiten, en casos excepcionales, peticiones orales.

    2.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

    Fue establecido en 1949, por una Resolucin de la Asamblea Ge-neral para solucionar los reclamos que tuvieran los funcionarios de las Naciones Unidas en sus relaciones con la Organizacin.

    Su creacin est basada en el art. 101 de la Carta de las Naciones Unidas, con relacin al art. 22. Est constituido por siete miembros elegidos por la Asamblea General, que duran tres aos en sus cargos y pueden ser reelegidos. Su sede est en Nueva York.

    Su competencia se extiende a los reclamos interpuestos por los funcionarios de las Naciones Unidas contra las decisiones del Secretario General, as como a los reclamos interpuestos por funcionarios de los organismos especializados de dicha Organizacin.

    Como lo seala Nguyen Quoc Dinh,27 la naturaleza jurisdiccional de este Tribunal fue puesta en duda. En efecto, a raz de las presio-nes ejercidas por los Estados Unidos para que despidiera a veintin ciudadanos estadounidenses por negarse a contestar un cuestionario relativo a su fidelidad con dicho Gobierno, el Tribunal anul once de-cisiones de despido,28 otorgando una indemnizacin compensatoria de US$ 170.730. Habindose dirigido el Secretario General a la Asamblea General para obtener los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos del Tribunal, la delegacin estadounidense sostuvo que dichos fallos podan ser revisados por la Asamblea General, ya que el Tribunal, en su condicin de organismo subsidiario, le estaba sometido. Luego de un intenso debate, se pidi a la Corte Internacional de Justicia una opinin consultiva acerca de la naturaleza de la relacin entre la Asam-blea General y el Tribunal Administrativo.

    26 Procedimiento ejercido bajo la Sociedad de Naciones para la proteccin de los habitantes de territorios bajo mandato.

    Prcticamente, ya no quedan territorios fideicometidos, con la excepcin de algunas islas del Pacfico, administradas por los Estados Unidos.

    27 NGUYEN QUOC DINH, PATRICK DAILLIER y ALAIN PELLET, Droit International Public, Pars, 1980, pp. 844-845.

    28 Sentencias del 21 de agosto y 13 de octubre de 1953.

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    La Corte estim que si bien el Tribunal era una creacin de la Asam-blea General, la que tena plena competencia para elaborar su Estatuto y tambin suprimirlo, el Tribunal, en tanto subsistiera, era un rgano judicial independiente, puesto que sus decisiones eran obligatorias y ejecutoriadas dentro del mbito de las Naciones Unidas.29

    Los Estados Unidos, si bien aceptaron esta opinin de la Corte, ob-tuvieron que la Asamblea General estableciera el carcter no definitivo de los fallos del Tribunal. En efecto, se cre un mecanismo consistente en un Comit Especial, compuesto de representantes estatales, cuya funcin es determinar si existen fundamentos serios en los recursos que pueden interponer contra un fallo del Tribunal, dentro de los treinta das siguientes a su pronunciamiento, el Secretario General o cualquier Estado miembro. Si el Comit estima que existen dichos fundamentos, consultar a la Corte sobre la validez del fallo impugnado.

    El estatuto modificado del Tribunal Administrativo dispone que el Secretario General puede escoger entre aceptar pura y simplemente la opinin de la Corte, o solicitar al Tribunal que se rena y confirme su fallo inicial o pronuncie uno nuevo de acuerdo con lo resuelto por la Corte.30

    2.3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

    Fue creado en 1927, siendo el primer Tribunal Administrativo es-tablecido para conocer los problemas planteados entre la OIT y sus funcionarios.31

    Est compuesto de seis jueces y su sede se encuentra en Ginebra. Su sentencia es definitiva y sin apelacin.

    Numerosas instituciones especializadas han aceptado su jurisdiccin, como, por ejemplo, la UNESCO, la OMS, el GATT, etc. Es as que el Tribu-nal conoce de los recursos interpuestos contra las medidas adoptadas por dichas organizaciones en violacin de los contratos de trabajo de sus funcionarios, en cuestiones relativas a sus pensiones e indemniza-ciones por invalidez o retiro. El Tribunal podr decretar la nulidad de la medida adoptada, o acordar una indemnizacin pecuniaria.32

    Se podr recurrir al Tribunal una vez que se hayan agotado todos los recursos administrativos en contra de la resolucin que se desea impugnar.

    29 Opinin del 13 de julio de 1954.30 Este procedimiento fue puesto en ejecucin por primera vez en 1972.31 Las asociaciones de patrones y de trabajadores estn facultadas para efectuar recla-

    maciones ante la OIT, si alguno de los Estados partes no ha cumplido con los Convenios de dicha Organizacin que hubiere ratificado dentro de su respectiva jurisdiccin.

    32 QUOC DINH y otros, ob. cit., pp. 842 y 843.

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    Si bien para el funcionario recurrente la sentencia del Tribunal es definitiva y obligatoria, ella no lo es para la Organizacin. Un pro-cedimiento especial de apelacin ha sido establecido desde 1964. La Corte Internacional de Justicia puede, mediante una opinin consul-tiva, pronunciarse sobre la validez del fallo emitido. Esta opinin tiene fuerza obligatoria.

    Debido a que el Director de la UNESCO no haba renovado sus contratos de trabajo a cuatro funcionarios norteamericanos que ha-ban rehusado, en 1954, contestar un cuestionario de su Gobierno que tenda a asegurar su fidelidad poltica, el Tribunal consider abusivo el procedimiento e indemniz a los funcionarios. El Consejo Ejecutivo de la UNESCO adopt una resolucin, con fecha 25 de noviembre de 1955, consultando a la Corte sobre la validez de dicho fallo. La Corte contest afirmativamente el 26 de octubre de 1956.33

    2.4. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIN EUROPEA

    Su funcin es asegurar el respeto del derecho en la interpretacin y aplicacin de tres tratados: Tratado de la CECA (art. 31), de la CEE (art.164) y del EURATOM (art. 136).

    Est integrado por nueve jueces nombrados por los gobiernos de los Estados miembros, que duran seis aos en sus funciones y pueden ser reelegidos. Su sede est en Luxemburgo.

    Cada Estado miembro puede recurrir al Tribunal si estima que otro Estado miembro ha faltado a una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Si el Tribunal considera que un gobierno ha faltado a ellas, el Estado responsable queda obligado a adoptar las medidas que suponen la ejecucin de la sentencia del Tribunal.

    El Tribunal controla los actos del Consejo y de la Comisin de las comunidades que no sean recomendaciones u opiniones. A este efecto, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre los recursos por incumplimiento o violacin del Tratado o de cualquiera norma de de-recho relativa a su aplicacin, o por desviacin de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisin.

    Toda persona fsica o moral puede interponer, en las mismas con-diciones, un recurso contra las decisiones que a ella se refieran y contra las decisiones que, aun adoptadas bajo la apariencia de un reglamento o de una decisin dirigida a otra persona, le conciernen directa e in-dividualmente.

    Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia declara nulo y no producido el acto impugnado.

    33 dem, p. 843.

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    Cuando, en violacin del tratado, el Consejo y la Comisin se abs-tengan de pronunciarse, los Estados miembros y las dems instituciones de las comunidades pueden recurrir ante el Tribunal para hacer que se compruebe la violacin.

    Toda persona fsica o moral puede igualmente recurrir ante el Tri-bunal para quejarse de que una de las instituciones de las comunidades no le ha comunicado una decisin que no sea una recomendacin o una opinin.

    La sentencia que dicta el Tribunal de Justicia posee fuerza ejecu-tiva.

    2.5. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

    Fue creado por Tratado suscrito el 28 de mayo de 1979 por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela.

    Est integrado por cinco magistrados, que debern ser nacionales de origen de los pases miembros. Durarn seis aos en sus cargos y pueden ser reelegidos una sola vez.

    Su competencia se extiende a:a) Declarar la nulidad de las decisiones de la Comisin y de las re-

    soluciones de la Junta dictadas en violacin del ordenamiento jurdico del Acuerdo de Cartagena; incluso por desviacin de poder, cuando sean impugnadas por algn pas miembro, la Junta, o las personas naturales o jurdicas (art. 17 del Tratado). Las personas naturales o jurdicas podrn intentar la accin de nulidad contra las decisiones de la Comisin o resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicios (art. 19);

    b) Conocer de las acciones de incumplimiento de un pas miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurdico del Acuerdo de Cartagena. En este caso, las personas naturales y jurdicas cuyos derechos resulten afectados por dicho incumplimiento, podrn acudir a sus tribunales nacionales, de acuerdo con su Derecho interno.

    El pas miembro que fuere afectado por la dictacin de la sentencia de incumplimiento estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecucin de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su notificacin. Si no lo hace as, el Tribunal determinar los lmites dentro de los cuales el pas reclamante u otro pas miembro podr restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del acuerdo que benefician al pas remiso.

    Las sentencias por incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal.

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    c) Interpretar por va prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurdico del Acuerdo de Cartagena, para asegurar su aplicacin uniforme en el territorio de los pases miembros.

    2.5.1. Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Modificado por el Protocolo de Cochabamba)

    Los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integracin Subregional Andino (Acuer-do de Cartagena), aprobado en Trujillo, Per, el 10 de marzo de 1996, celebraron un Protocolo Modificatorio del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

    El ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina comprende:a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicio-

    nales;b) El nuevo tratado y sus protocolos modificatorios;c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones

    Exteriores y la Comisin de la Comunidad Andina;d) Las resoluciones de la Secretara General de la Comunidad

    Andina, ye) Los convenios de complementacin industrial y otros que adopten

    los pases miembros entre s, en el marco del proceso de la integracin subregional andina.

    Las decisiones obligan a los pases miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisin de la Comunidad Andina.

    Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisin y las resoluciones de la Secretara General sern directamente aplicables en los pases miembros a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas sealen una fecha posterior.

    Cuando su texto as lo disponga, las decisiones requerirn de in-corporacin al Derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar la fecha de su entrada en vigor en cada pas miembro.

    Los pases miembros estn obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina.

    Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algn modo obstaculice su aplicacin.

    Se crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como rgano jurisdiccional de la misma, con la organizacin y las competencias que se establecen en el Tratado, y sus protocolos modificatorios.

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    El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.El Tribunal est integrado por cinco magistrados, quienes debern

    ser nacionales de origen de los pases miembros, gozar de alta consi-deracin moral y reunir las condiciones requeridas en su pas para el ejercicio de las ms altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.

    El Tribunal presentar informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisin.

    CAPTULO III DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL

    Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisin de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretara General y de los convenios a que se refiere el literal e) del art. 1, dictados o acordados con violacin de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, incluso por desviacin de poder, cuando sean impugnados por algn pas miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisin de la Comunidad Andina, la Secretara General o las personas naturales o jurdicas en las condiciones previstas en el art. 19 del tratado.

    Los pases miembros slo podrn intentar la accin de nulidad en relacin con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

    Las personas naturales y jurdicas podrn intentar la accin de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Re-laciones Exteriores, de la Comisin de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretara General o de los convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legtimos.

    La accin de nulidad deber ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos aos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la decisin del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisin de la Comunidad Andina, de la resolucin de la Secretara General o del convenio objeto de dicha accin.

    Cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podr solicitar a dichos jueces o tribunales la inaplicabilidad de la decisin o resolucin al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicacin de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el Tratado.

    Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultar acerca de la legalidad de la decisin, resolucin o convenio al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender el proceso hasta

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    recibir la providencia del mismo, la que ser de aplicacin obligatoria en la sentencia de aqul.

    La interposicin de la accin de nulidad no afectar la eficacia o vigencia de la norma o convenio impugnados.

    Sin embargo, el Tribunal, a peticin de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podr ordenar la suspensin provisional de la ejecucin de la decisin, resolucin o convenio acusa-dos de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difcil reparacin mediante la sentencia definitiva.

    Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la decisin, resolucin o convenio impugnados, sealar los efectos de la sentencia en el tiempo.

    El rgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deber adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.

    De la accin de incumplimientoCuando la Secretara General considere que un pas miembro ha

    incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, le formular sus observaciones por escrito. El pas miembro deber contestarlas dentro del plazo que fije la Secretara General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deber exceder de sesenta das. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretara General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince das siguientes, emitir un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obliga-ciones, el cual deber ser motivado.

    Si el dictamen fuere de incumplimiento y el pas miembro persis-tiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretara General deber solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El pas miembro afectado podr adherirse a la accin de la Secretara General.

    Cuando un pas miembro considere que otro pas miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, elevar el caso a la Secretara General con los antecedentes respectivos, para que sta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumpli-miento, dentro del plazo a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretara General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince das siguientes, emitir un

  • TEORA Y PRCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

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    dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deber ser motivado.

    Si el dictamen fuere de incumplimiento y el pas miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretara General de-ber solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretara General no intentare la accin dentro de los sesenta das siguientes de emitido el dictamen, el pas reclamante podr acudir directamente al Tribunal.

    Si la Secretara General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco das siguientes a la fecha de presentacin del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el pas reclamante podr acudir directamente al Tribunal.

    Las personas naturales o jurdicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un pas miembro, podrn acudir a la Secretara General y al Tribunal, con sujecin al procedimiento previsto en el Tratado.

    En los casos en que se hubiere emitido una resolucin de verificacin de la existencia de gravamen o restriccin o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretara General, de conformidad con su reglamento, emitir, a la brevedad posible, un dictamen motivado, a partir del cual sta o el pas miembro afectado podrn acudir direc-tamente al Tribunal.

    Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el pas miem-bro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedar obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa das siguientes a su notificacin.

    Si dicho pas miembro no cumpliere la obligacin sealada en el prrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinin de la Secretara General, determinar los lmites dentro de los cuales el pas reclamante o cualquier otro pas miembro podr restringir o suspen-der, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al pas miembro remiso.

    En todo caso, el Tribunal podr ordenar la adopcin de otras medidas si la restriccin o suspensin de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situacin que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El estatuto del Tribunal precisar las condiciones y lmites del ejercicio de esta atribucin.

    El Tribunal, a travs de la Secretara General, comunicar su deter-minacin a los pases miembros.

    El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a peticin de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podr ordenar la suspensin provisional de la medida presuntamente infractora, si sta causare o pudiere causar al demandante o a la subre-gin perjuicios irreparables o de difcil reparacin.

  • LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

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    Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revi-sables por el mismo Tribunal, a peticin de parte fundada en algn hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedicin de la sentencia por quien solicita la revisin.

    La demanda de revisin deber presentarse dentro de los noventa das siguientes al da en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del ao siguiente a la fecha de la sentencia.

    La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el art. 25 del Tratado constituir ttulo legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnizacin de daos y perjuicios que correspondiere.

    Las personas naturales o jurdicas tendrn derecho a acudir ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescrip-ciones del Derecho interno, cuando los pases miembros incumplan lo dispuesto en el art. 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

    De la interpretacin prejudicialCorresponder al Tribunal interpretar por va prejudicial las normas

    que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicacin uniforme en el territorio de los pases miembros.

    Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, podrn solicitar, directamente, la interpretacin del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en Derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretacin del Tribunal, el juez deber decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en Derecho interno, el juez suspender el procedimiento y solicitar directamente de oficio o a peticin de parte la interpretacin del Tribunal.

    En su interpretacin, el Tribunal deber limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribu-nal no podr interpretar el contenido y alcance del Derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podr referirse a stos cuando ello sea indispensable a los efectos de la inter-pretacin solicitada.

    El juez que conozca el proceso deber adoptar en su sentencia la interpretacin del Tribunal.

  • TEORA Y PRCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

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    Los pases miembros de la Comunidad Andina velarn por el cum-plimiento de las disposiciones del presente tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente seccin.

    Del recurso por omisin o inactividadCuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exterio-

    res, la Comisin de la Comunidad Andina o la Secretara General se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, dichos rganos, los pases miembros o las personas naturales o jurdi-cas en las condiciones del art. 19 de este Tratado, podrn requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

    Si dentro de los treinta das siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podr acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

    Dentro de los treinta das siguientes a la fecha de admisin del recurso, el Tribunal emitir la providencia correspondiente, con base en la documentacin tcnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del rgano objeto del recurso. Dicha providencia, que ser publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deber sealar la forma, modalidad y plazo en los que el rgano objeto del recurso deber cumplir con su obligacin.

    De la funcin arbitralEl Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las con-

    troversias que se susciten por la aplicacin o interpretacin de contratos, convenios o acuerdos suscritos entre rganos e instituciones del Sistema Andino de Integracin o entre stos y terceros, cuando las partes as lo acuerden.

    Los particulares podrn acordar someter a arbitraje por el Tribunal las controversias que se susciten por la aplicacin o interpretacin de aspectos contenidos en contratos de carcter privado y regidos por el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina.

    A eleccin de las partes, el Tribunal emitir su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y ser obligatorio, inapelable y consti-tuir ttulo legal y suficiente para solicitar su ejecucin conforme a las disposiciones internas de cada pas miembro.

    La Secretara General es competente para dirimir mediante ar-bitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicacin o interpretacin de aspectos contenidos en contratos de carcter privado y regidos por el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina.

  • LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

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    La Secretara General emitir su laudo conforme a criterios de equi-dad y de procedencia tcnica, acordes con el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina. Su laudo ser obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaren lo contrario y constituir ttulo legal y suficiente para solicitar su ejecucin, conforme a las disposiciones internas de cada pas miembro.

    De la jurisdiccin laboralEl Tribunal es competente para conocer las controversias laborales

    que se susciten en los rganos e instituciones del Sistema Andino de Integracin.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretara General no requerirn de homologacin o exequtur en ninguno de los pases miembros.

    Los pases miembros no sometern ninguna controversia que surja con motivo de la aplicacin de las normas que conforman el ordena-miento jurdico de la Comunidad Andina a ningn Tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

    Los pases miembros o los rganos e instituciones del Sistema An-dino de Integracin, en sus relaciones con terceros pases o grupos de pases, podrn someterse a lo previsto en el presente Tratado.

    La Secretara General editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, en la cual se publicarn las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisin de la Comunidad Andina, los convenios, las resoluciones y dictmenes de la Secretara General y las sentencias del Tribunal.

    El Secretario General podr disponer, excepcionalmente, la publica-cin de otros actos jurdicos, siempre que stos tengan carcter general y su conocimiento sea de inters para la Comunidad Andina.

    2.6. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

    De acuerdo con la Convencin sobre el Derecho del Mar, su art. 187 dispone que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tri-bunal Internacional del Derecho del Mar,34 tendr competencia en las siguientes categoras de controversias con respecto a las actividades en la zona:

    34 Ver supra, tomo II, vol. I, p. 430.

  • TEORA Y PRCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO

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    c) [] Las controversias entre partes contratantes, cuando stas sean Estados partes, la Autoridad o la Empresa, las entidades estatales y las personas naturales o jurdicas [] que se refieran a:

    i) La interpretacin o aplicacin del contrato pertinente o de un plan de trabajo; o

    ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legtimos.

    De acuerdo con lo expuesto, se admite la comparecencia de las per-sonas naturales que puedan desarrollar actividades en la zona, ante una nueva jurisdiccin internacional el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuya reglamentacin se ha establecido en la Convencin sobre el Derecho del Mar, aprobada el 30 de abril de 1982.

    CUESTIONARIO

    a) Es el individuo sujeto de Derecho Internacional? Qu importancia prctica puede derivarse de su respuesta?

    b) Emanan del Derecho Internacional los derechos de la persona hu-mana?

    c) A la luz de la actual evolucin del Derecho Internacional, qu ejemplos podra usted extraer de la prctica internacional que demuestren el rol protagnico que est asumiendo la persona humana?

    d) En qu radican, a su juicio, las limitaciones que impiden, por otra parte, a la persona humana alcanzar una calidad no discutida de sujeto de Derecho Internacional?

    e) Cul Tribunal, a su juicio, le permite al individuo reclamar ms derechos en su beneficio?

    f) Sintetice las funciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.