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LA CONTRATACIÓN EN EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CAPACIDAD, SOLVENCIA y ADJUDICACIÓN en los contratos públicos

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LA CONTRATACIÓN EN EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE

LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPACIDAD,

SOLVENCIA y

ADJUDICACIÓN

en los contratos

públicos

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CAPACIDAD, SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS

Evolución en la regulación normativa de la contratación pública

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Contratos del Sector Público

Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público

Ley 34/2010 , de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007 , de 30de octubre, de Contratos del Sector Público , 31/2007, de 30 de octubre,sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, lostransportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a lanormativa comunitaria de las dos primeras

El perfeccionamiento de los contratosEl nuevo procedimiento de adjudicaciónRégimen de recursos, el recurso especial en materia de contratación.Supuesto de nulidad.

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Continúa - Regulación normativa de la contratación pública

Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 dediciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidaden las operaciones comerciales .

Nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones de pagoProcedimiento para la efectividad del pagoSeguimiento y control de la morosidad en la AAPP.

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.Nuevo regimen de modificación de los contratos, adecuación de

Supuesto de aplicaciónProcedimientoCálculo de valor estimadoCausas de resolución

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovaciónurbanas

Contratos suministros y servicios por precios unitarios. Mayores unidadessupuesto de modificación del contrato.

CAPACIDAD, SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Continúa - Regulación normativa de la contratación pública

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprenderores y suinternacionalización .

Nuevos umbrales de clasificaciónRégimen de garantías: Retención, devolución Aportación de documentación administrativa sustituible por declaración del

licitador.Reducción del plazo de pago como causa de resolución del contratoComprobación de pagos a subcontratistas

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica ycreación del registro contable de facturas en el Sector Público .

Régimen de Clasificación y Solvencia

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El desarrollo reglamentario

Real Decreto 817/2009 , de 8 de mayo, por el que se desarrollaparcialmente la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratosdel Sector Público.

Regimen de clasificaciónCriterios Revisión

Registro Oficial Contratos del EstadoLas mesas de contratación

Composición Funcionamiento

Aplicación de criterios que dependen de un juicio de valor

Real Decreto 1098/2001 , de 12 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas

CAPACIDAD, SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

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Artículo 54. Condiciones de aptitud.1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60.

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RTACRC 31/2013.< El Comité de empresa es un órgano colegiado carente de capacidad por lo que no puede ser contratista del sector público> “… condición de órgano colegiado de representación de los trabajadores en la empresa, no puede inferirse la existencia de atribuciones al comité de empresa del ente contratante, de contratar con él o con otra entidad pública o privada cualquier tipo de prestación, y por ende para ser licitadores en los procedimientos de adjudicación. Como vimos tampoco el TRLCSP permite a un órgano colegiado carente de personalidad, cualesquiera que sean sus características, ser contratista del sector público”.JCCAMEH Informe 55/08. <Las sociedades civiles como contratistas>. Las sociedades civiles que no mantengan secretos sus pactos entre los socios, pueden contratar con las Administraciones Públicas siempre que su objeto social comprenda la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.JCCA Aragón informe 8/2012. “Las sociedades civiles pueden contratar con las Administraciones públicas, salvo en el supuesto del artículo 1669 CC, sin que sea exigible su inscripción en el Registro Mercantil”.JCCA Islas Baleares Informe 6/2002. <Falta de capacidad de las comunidades de bienes y las pluralidades de personas físicas>. “Las Comunidades de bienes no pueden contratar con las Administraciones públicas dado que carecen del requisito necesario de tener personalidad jurídica (...) La contratación con más de una persona física no es posible fuera de la utilización de la figura de la UTE, o adquiriendo entre ellas una nueva y distinta personalidad jurídica de la que forman parte”.JCCA Islas Baleares Informe 14/1999. <La capacidad de obrar de las sociedades civiles, vinculación a su constitución en escritura pública>. “Las Sociedades Civiles Particulares sin forma mercantil que pretendan contratar con la Administración deberán haberse constituido en escritura pública (...) Las personas jurídicas deberán acreditar su personalidad y capacidad de obrar para contratar con la Administración conforme a las prescripciones del art. 15 de la LCAP”.

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Artículo 57. Personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

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RTACRC 299/2012, 169/2012 y 58/2012. <La capacidad la determina el objeto social, la jurisprudencia considera que tienen capacidad general para realizar cualquier acto que no esté expresamente prohibido por sus estatutos o por la Leyes> “... si bien la capacidad de obrar de las personas jurídicas está determinada por su objeto social, doctrinal y jurisprudencialmente (en términos avanzados, y luego confirmados por otras muchas posteriores, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y en las Resoluciones de la DGRN de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) se ha entendido que tienen capacidad general para realizar cualquier acto que no esté expresamente prohibido por sus estatutos o por la Leyes por las que se rijan. Así, dicha doctrina sostiene que les es dable llevar a cabo los actos de desarrollo o ejecución del objeto, sea de forma directa o indirecta, los actos complementarios o auxiliares para ello, los actos neutros o polivalentes, e incluso también los actos aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos no los actos ajenos al objeto sino los “claramente contrarios a él”, es decir, los actos contradictorios o denegatorios del objeto social (...) Tanto en caso de que la prestación haya de ser realizada por empresa con una determinada habilitación profesional, como en el caso de que haya de ser realizada por empresa con adecuada clasificación, ha de entenderse que la adjudicataria del contrato carece de tales requisitos, pues en caso contrario no sería necesaria la subcontratación. Por tanto, el precepto prevé la posibilidad de que el contrato sea adjudicado a una entidad que carece de la cualificación suficiente (habilitación profesional o clasificación) para la ejecución de una parte de la prestación

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Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público

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Artículo 59. Uniones de empresarios.1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

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JCCAMEH Informe 8/98. <Posibilidad que una UTE esté compuestaúnicamente por personas físicas>. “…es evidente que ni la LCAP ni elReglamento General de Contratación del Estado autorizan a restringir la figura delas uniones de empresarios a personas físicas o a personas jurídicas ni tampocoa determinados contratos”.

JCCA Canarias Informe 3/2003 . <UTE y contratos complementarios, suadjudicación se vincula a que se contemple expresamente la posibilidad deampliar su objeto en el compromiso de UTE y en la escrituran de constitución>.Las obras o servicios complementarios cuya necesidad surja durante la ejecucióndel contrato principal, podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado a lapropia UTE adjudicataria de éste, siempre y cuando los términos en que se hayanplasmado el compromiso de la UTE, contemplen expresamente la posibilidad deampliar su objeto a las posibles obras o servicios complementarios que pudieransurgir durante la ejecución del contrato principal (...) La repetición de obras,estudios, servicios o trabajos similares, o las entregas complementarias desuministros o instalaciones existentes, a que se refieren los artículos 141.e),182.e) y 210.e) del TRLCAP, no pueden adjudicarse a la UTE adjudicataria delcontrato inicial, al haberse extinguido aquélla en el momento de extinguirse elcontrato inicial.

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JCCA Cataluña Informe 8/2005. <UTE. Análisis respecto de la capacidad, laalteración del objeto social y la imposibilidad de renuncia posterior de una de lasentidades que la forman>. “Todas las empresas que integran una UTE tienenque acreditar, al menos, una relación directa o indirecta, ya sea total oparcial, entre su objeto social y el objeto del contrato , y eso con independenciaque dichas empresas estén clasificadas (...) No pueden ser admitidas las alteracionesde la capacidad de los licitadores que se hayan producido válidamente una vezagotado el plazo de presentación de proposiciones. La renuncia de una de lasempresas integrantes de una UTE durante el procedimiento licitacióndetermina la exclusión de la unión temporal de empresas”.

RTACRC 107/2012. <UTE, retirada de una empresa no impide la adjudicación alresto, siempre que se siga acreditando solvencia, en su caso, clasificación ysea mantenga inalterable la proposición, dado que en caso contrario sería unamodificación sobrevenida de la oferta> “(…) el desistimiento de uno de losintegrantes de una Unión Temporal de Empresas que haya concurrido a unalicitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones,óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de losrestantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica,financiera y técnica exigida en el correspondiente pliego de cláusulasadministrativas particulares y cumplen con el resto de los requisitos previstos paralos adjudicatarios. Sin embargo, este general planteamiento no permite obviar elhecho de que, en el concreto supuesto examinado, el desistimiento de la mercantildetermina, inevitablemente, una modificación sobrevenida de la oferta en sumomento presentada por la Unión Temporal de Empresas”.

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RTACRC 193/2012. <Avales a favor de empresas que formanUTE, aunque no se indique expresamente en el aval,éste se considera solidario> “(…) el documentopresentado se recoge claramente la obligación de la avalistade garantizar a las dos empresas, sin establecer un límitecuantitativo para cada una de ellas, dentro de la cuantía totaldel importe prestado, siendo así, por lo demás, que el artículo59 del TRLCSP establece que los empresarios integrantes deuna unión temporal de empresas quedan obligadossolidariamente ante la Administración del cumplimiento de lasobligaciones que deriven del contrato, precepto del que cabeextraer, pues, un principio general de solidaridad en lasobligaciones contraídas por las empresas integrantes de unaunión temporal en materia de contratación administrativa,según ha considerado el Tribunal Supremo (en este sentido,Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11de mayo de 2005, que cita también el artículo 8.e) 8º de laLey 18/1982, de 26 de mayo, conforme al cual laresponsabilidad frente a terceros por los actos y operacionesen beneficio del común será en todo caso “solidaria eilimitada para sus miembros”)”.

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Artículo 62. Exigencia de solvencia.

1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

STSJ Madrid de 14 de febrero de 2011. <Existe discrecionalidaden la elección de los criterios de solvencia y de adjudicación ;pero no ocurre lo mismo en su aplicación>. “… si bien laAdministración ostenta, en un primer momento, un margen dediscrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunirlos que concurran al concurso así como en la determinación dela puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lopropio con la asignación particularizada a cada uno de losconcursantes a la vista de la documentación presentada. En estasegunda fase la administración debe respetar absolutamente lasreglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Esincontestable que en materia de concursos el pliego decondiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 deJunio de 2.004, recurso de casación 7106/00 , y de 24 de Enerode 2.006, recurso de casación 7645/00 ).”

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STSJ Castilla y León de fecha 26 de enero de 2012. <discrecionalidad en la fijación de criterios y en la determinación de la puntuación atribuible; pero no en la asignación de la puntuación , donde se deben respectar las reglas establecidas> “... cabe resaltar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 , en la que se afirma que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo mismo con la asignación particular a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada, y es en esa segunda fase en la que la Administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego, alcanzándose de esa manera la "proposición más ventajosa.RTACRC 259/2012. <Existe discrecionalidad en la elección de los criterios de solvencia y de adjudicación; pero no ocurre lo mismo en su aplicación>. “… si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los licitadores a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00 , y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 ).”

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CAPACIDAD SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS

Artículo 74 del TRLCSP. Medios de acreditar la solvencia.1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional seacreditará mediante la aportación de los documentos que se determinenpor el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a79.2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para lacelebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que sehaya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de lamisma.JCCA Galicia Informe 2/2012. < Cuando no sea exigible la clasificación , es recomendable lapráctica de indicar en el anuncio de licitación y en los PCAP la clasificación que sirve de mediopara acreditar la solvencia, su omisión exige que sea la mesa de contratación la que valore laclasificación presentada por los licitadores>.

JCCA Madrid Informe 4/1999. <Contratos de obra y servicios, posibilidad opcional de acreditar lasolvencia a través de la clasificación aún cuando esta no resulte exigible >. “La ComisiónPermanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que (...) no existeinconveniente legal para que los licitadores a los contratos convocados por los órganos decontratación de la Administración de la Comunidad de Madrid puedan acreditar su solvenciaeconómica, financiera y técnica o profesional a través del pertinente documento en vigor queacredite la clasificación acordada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa delMinisterio de Economía y Hacienda, aun cuando dicha clasificación no resulte exigible”.

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Solvencia económica (Art. 75 TRLCSP)

Informe de Instituciones financieras o seguro de indemnización de riesgos profesionales. Informe 3/99 JCCAM -Corresponde a un Seguro de Responsabilidad Civil.

Personas jurídicas, cuentas anuales en el supuesto de que la publicación sea obligatoria (Extranjeros).

Volumen global de negocios y de las actividades objeto del contrato realizados en los últimos 3 años. Informe 13/97 JCCAM, el trienio exigido como solvencia requiere que se acrediten trabajos dentro de esos 3 años; pero no en cada uno de los tres.

Por razones justificadas, se acreditará por cualquier otro documento considerado como suficiente por la administración.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de lafactura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

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Continúa artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera....

2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

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Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años (antes 5 años), avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

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Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años (antes 3 años) que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

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Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años (antes 3 años), indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.

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RTACRC 23/2012. <Acreditación de solvencia mediante certificados, sise trata de entidades integrantes del sector público es precisocertificado o visado , mientras que si es un comprador privadobasta con una simple declaración del licitador en caso de noobtener el oportuno certificado >.

RTACRC 175/2011. <La acreditación de los trabajos no puedeentenderse hecha mediante la aportación de una simpledeclaración, dado que es una mera declaración de parte>. “laacreditación de los citados trabajos no puede entenderse hechamediante la aportación de una simple declaración firmada por elpropio interesado o por persona a su servicio y que ostenta, aestos efectos, la condición de órgano a través del cual actúa. Estosería una mera declaración de parte que, de conformidad con unaprincipio general del derecho de toda evidencia sólo puedeproducir efecto con relación a aquellas cosas que perjudican aldeclarante, no en cuanto a las que le benefician ”.

<Certificados vs declaraciones del licitador>.

CAPACIDAD, SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS

JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

TACP Madrid. Resolución 135/2012. < Destinatarios privados, la acreditación dela solvencia puede efectuarse mediante meras declaraciones responsables,sin que sean preciso acreditar la buena ejecución > “La declaraciónresponsable presentada por la recurrente debe ser admitida como medio deacreditación de la solvencia técnica, respecto de aquellos trabajos realizadospara sujetos privados que reúnan los requisitos del PCAP, sin que tampocoresulte preciso acreditar la buena ejecución de los trabajos ya que no lo exigeel artículo 78.a) del TRLCSP, ni el PCAP”.

TACP Madrid. Resolución 130/2012. <Destinatarios privados, la acreditación de lasolvencia puede efectuarse mediante meras declaraciones responsables, sinque sean preciso acreditar la buena ejecución> “La Mesa de contrataciónconcedió a la empresa GAES, S.A., un plazo para aportar “certificados”acreditativos de los requisitos exigidos de solvencia técnica, pero talrequerimiento de subsanación no se ajusta a lo dispuesto en el TRLCSP dadoque solo se pueden exigir certificaciones de los suministros cuando eldestinatario sea una entidad del sector público, debiendo admitir cuando eldestinatario sea un comprador privado certificados o una declaración delempresario”.

<Certificados vs declaraciones del licitador>.

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Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación , se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de lafactura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

CAPACIDAD, SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS

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INFORMES (nº 1.011, de 23 de diciembre de 2013 y nº 955, de 20 de diciembrede 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADA DURANTE EL

EJERICIO 2009-2010 y 2011 POR LAS ENTIDADES ESTATALES

<Además de establecer el medio para acreditar la solvenciatécnica, resulta necesario que se concrete el umbral que permitavalorar la solvencia de los licitadores>. “En el PCAP del contrato número 1 (servicios detelecomunicaciones del Ministerio ) no se indicaron los mediosestablecidos en los artículos 64 y 67 de la LCSP para acreditar lasolvencia de las empresas licitadoras no españolas de Estadosmiembros de la Zona Europea, y en el PCAP del contrato número 2(servicios de limpieza de las dependencias del Ministerio) no seestablecieron los mínimos que debían alcanzarse en tales mediospara ser consideradas solventes. Esta deficiencia afecta a laobjetividad que debe presidir la admisión de interesados a lalicitación.”

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 63. Integración de la solvencia con medios externos.

Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

STJUE de 18 de octubre de 2012 <Solvencia económica y financiera, posibilidad de acreditaciónbasándose en la solvencia o medios de otras entidades> “... el artículo 47 de la Directiva2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un operador económico que no pueda cumplirun nivel mínimo de capacidad económica y financiera basado en la inexistencia de resultadonegativo en el balance de los candidatos o licitadores en más de uno de los tres últimos ejercicioconcluidos, en virtud de un contrato que le impone la transferencia sistemática de sus beneficioa su sociedad matriz, sólo tiene la posibilidad, para satisfacer ese nivel mínimo de capacidad,de invocar las capacidades de otra entidad, conforme al apartado 2 de dicho artículo

STJUE de 23 de diciembre de 2009 (CoNISMa) Asunto C-305/08. <Para ser adjudicatario no espreciso que una entidad sea capaz de realizar la prestación con sus propios medios, basta conque este en condiciones de ejecutar la prestación y aportar las garantías necesarias>. “Porúltimo, de conformidad también con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normascomunitarias no exigen que la persona que celebra un contrato con una entidad adjudicadorasea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para quepueda ser calificada de contratista, esto es, de operador económico. Basta con que esté encondiciones de ejecutar la prestación de que se trate, aportando las garantías necesarias parello (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C399/98, Rec. p. I-5409, apartado 90) (...) Así pues, tanto de las normas comunitarias como de lajurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que puede licitar o presentarse comocandidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio delicitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, directamente orecurriendo a la subcontratación, con independencia de que su estatuto jurídico sea público oprivado y de si opera sistemáticamente en el mercado o si sólo interviene con carácter ocasionao si está o no subvencionada con fondos públicos”.

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JCCAMEH Informe 45/02. <La integración de solvencia con medios ajenos deberíaencontrar su límite en los elementos personalísimos de las entidades>. “…cabe señalaruna importe previsión, en el sentido de especificar que medios son susceptibles de talvaloración, toda vez que aquellos que se refieren a aspectos propios de esos organismos oempresas distintos es evidente que no pueden ser admitidos a tal fin. Tal es el caso de laacreditación de la solvencia financiera mediante referencia a empresas u organismosdistintos, pues se trata de una referencia inequívocamente unida a la empresa nosustituible por referencias externas. Así, el informe de instituciones financieras o elseguro de riesgos profesionales o las cuentas anuales, que en todo caso estarán referidasa elementos o partidas consignadas en las mismas, a que se refiere los apartados a) y b)del artículo 16 de la Ley, por tratarse de medios directamente relacionados con unaempresa y que carecen de valor para acreditar la solvencia de empresas distintas. Sinembargo, la disponibilidad de personal técnico cualificado, de medios materiales talescomo maquinaria, material, instalaciones y equipo técnico, de la experiencia exigidapueden ser acreditadas mediante las citadas referencias a medios de otras empresas”.

JCCA Aragón Informe 29/2008. <En la directiva 2004/18 no existe a priori, ningunarestricción en relación a los medios en los que se puede completar la solvencia de unaempresa con la capacidad de otra. Así la integración de la solvencia con medios externos esaplicable para acreditar tanto la solvencia técnica y profesional, como la económica ofinanciera. La integración queda condicionada a que el licitador demuestre que dispondráde los medios necesarios para la ejecución del contrato>.

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JCCA Aragón Informe 1/2010. <Cuando el adjudicatario integre ocomplemente su solvencia con medios externos, figurarán talescompromisos en el contrato que se formalice –siendo condición esencial-procediéndose en fase de ejecución a la celebración por parte del contratistade los correspondientes contratos que sean necesarios para hacer efectivossus compromisos con tales medios externos>.

JCCA Islas Baleares Informe 10/2008. <Posibilidad de suplir la solvencia o laclasificación por un compromiso de subcontratación de una parte delcontrato>. “En los casos en que una parte de la prestación objeto delcontrato se haya de llevar a cabo por empresas que tengan una determinadasolvencia, clasificación o habilitación o autorización profesional, el licitadorque no dispone de este requisito puede suplir la solvencia exigida parallevar a cabo esta prestación por medio de la subcontratación de otraentidad que disponga de esta habilitación o clasificación, siempre que ellicitador lo manifieste expresamente y aporte el documento acreditativode aquella solvencia y el compromiso de la otra entidad, sometido, hastaque se produzca la adjudicación, a la condición de que el licitador resulteadjudicatario del contrato, sin que sea suficiente una simple declaraciónunilateral del licitador ante el órgano de contratación”.

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RTACRC Resolución 117/2012 y TARC Andalucía Resolución 43/2013. <Integraciónde solvencia con medios externos, limites derivados de la subcontratación.Necesidad de acreditar una solvencia mínima para considerarse apto paracontratar>. “... si bien el artículo 52 de la LCSP (art. 63 TRLCSP), no pareceestablecer limitación a la acreditación de la solvencia con medios externos,ha de tenerse en cuenta que la acreditación de la solvencia económica, financiera ytécnica o profesional o, en su caso, clasificación es –como se ha señalado en elfundamento anterior- una de las condiciones de aptitud que ha de poseer elempresario para poder contratar con el sector público, conforme a lodispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP (art. 54 TRLCSP). Por el contrario, tanto eartículo 54.1 de la LCSP (art. 65 TRLCSP) como el artículo 210.2.e) de la citada Ley(art. 227 TRLCSP) sí establecen límites, el primero, recoge que el compromisode subcontratar con empresas que dispongan de la habilitación oclasificación precisa no puede exceder del 50 por ciento del precio delcontrato, y el segundo, limita la subcontratación al 60% del importe deadjudicación (…) de la interpretación conjunta de los artículos 52 y 43.1 dela LCSP, se ha de considerar que, aunque el empresario puede acogerse a lodispuesto en el artículo 52 de la LCSP para acreditar su solvencia, ha de cumplirasimismo lo previsto en el artículo 43.1, por lo que será requisitoindispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimode solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lopueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52,pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con esector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP.

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Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

Apartado 1 del artículo 65 redactado por el apartado uno del artículo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

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... Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación....

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.

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... Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación....

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78.5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.

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El apartado ocho de la disposición final tercera Ley 25/2013 modifica la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.El apartado 1 del artículo 65 , en cuanto delimita el ámbito de aplicación de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Leypor las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y ón del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Leypor las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.

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ABOGACIA DEL ESTADOCIRCULAR 1/2014

Asunto: Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.La nueva disposición adicional cuarta del , en la redacción dada por la Ley 25/2013, establece las siguientes previsiones:

- Mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del , en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de continua referencia.

En consecuencia, la entrada en vigor del nuevo apartado 1 del artículo 65 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013 y en los aspectos relativos al ámbito de aplicación y exigibilidad de la clasificación, no se producirá hasta la aprobación de las normas reglamentariasque establezcan los grupos, subgrupos y categorías en los contratos de obras y servicios, manteniendo hasta entonces su vigencia el artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP.

- El último párrafo de la nueva disposición transitoria cuarta del TRLCSP mantiene la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, indicando que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación. En consecuencia, no es exigible la clasificación de los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.- Por último, y es aquí donde se introducen novedades por la Ley 25/2013, la entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 del TRLCSP y del nuevo artículo 79 bis de este texto legal se supedita a lo que se establezca en las normas reglamentarias por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. A falta de especificación por el legislador, hay que entender que, hasta entonces, continúan vigentes los medios de acreditación de solvencia recogidos en la redacción preexistente de los citados preceptos, esto es, los artículos 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP en su redacción anterior a la Ley 25/2013.

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Artículo 326. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 328.

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Artículo 328. Contenido del Registro.

1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.

b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.

d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 65 a 71, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del empresario.f) Las prohibiciones de contratar que les afecten. g) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del artículo 61.

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RTACRC 293/2012. <El ROLECE acredita la capacidad, la solvencia económico financiera, la clasificación y las prohibiciones. La obtención de clasificación exige acreditar la solvencia valorada conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78, lo que incluye los seguros de responsabilidad civil> “... la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas requiere la acreditación de los datos propios de la personalidad, capacidad de obrar, los datos relativos a la solvencia económica y financiera de las empresas, las clasificaciones obtenidas y las prohibiciones para contratar (artículo 328 del TRLCSP). De tal forma que, sus certificados acreditan frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en ellos reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo (artículo 83 del TRLCSP). Ello no obstante, nace una duda razonable, como se sugiere en el informe del órgano de contratación, sobre si la presunción de aptitud denotada en la certificación de la clasificación cubre la exigencia impuesta en el apartado 4.2.1.a) del PCAP, esto es, el seguro de responsabilidad civil, pues a su juicio, éste en ningún caso se acreditaría aportando la clasificación, con los efectos previstos en el artículo 84.1º del TRLCSP (...) Del propio tenor literal del apartado 4.2.1.a) del PCAP se infiere que bastaría una mera declaración responsable, amén de que ya, en el caso de la licitadora excluida EULEN, S.A., opera una presunción de su tenencia, al haber sido uno de los elementos tenidos en cuenta para la obtención de las clasificaciones presentadas “ex” artículo 75.1, a) del TRLCSP. A mayor abundamiento y como medio para acreditar la solvencia económica y financiera, ya queda subsumido en el certificado expedido por el Registro Oficial de Empresas Clasificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1º del TRLCSP y sin olvidar el propio tenor del apartado 5.1.1.5 que, expresamente se refiere a la solvencia económica y financiera”.

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Continúa .... Artículo 146. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.

4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.Apartados 4 y 5 del artículo 146 introducido por el número dos del artículo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo

a los emprendedores y su internacionalización

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La función de la mesa normalmente finaliza con la propuesta de adjudicación

Recomendación JCCA del Estado sobre interpretación de algunos preceptos del TRLCSP tras la modificación realizada por la Ley 14-2013

Es de aplicación directa a las Administraciones PúblicasConsidera que puede hacerse extensivo al resto del Sector Público

Artículo 190, 191 y 192 Regimen jurídico más flexible que Admon Pública, por lo que debe admitirse declaración

Si se opta por declaración y algún licitador presenta la documentación completa?, la JCCAEº debe requerirse la subsanación

AEAT y SS - presenta declaración de ph pero no de SS y AEAT, se le requeire? NO

Si no es posible acreditarlo mediante declaración y solo presenta declaración ?

La JCCE considera que es subsanable, pero únicamente se puede subsanar la documentación presentada no la no presentada

Es la mesa se efectúa la calificación de la declaración responsable

Tras la propuesta se requiere la presentación de la documentación, por lo que no actúa la mesa de contratación en su valoración

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Compromiso de adscripción de medios (artículo 64.2 TRLCSP)

Se puede aprobar un modelo de declaración

Continúa ... Recomendación JCCA Eº - interpretación TRLCSP tras la Ley 14-2013

La JCCAE considera que el Organo de contratación puede encomendar a los miembros de la mesa la calificación de la documentación

22.1. a) Rd 817-2009 Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 146 TRLCSP), así como la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. A tal fin se reunirá con la antelación suficiente, previa citación de todos sus miembros.

La declaración únicamente sustituye los documentos del 146.1, no si se han solicitado otros documetos

P.e artículo 59.2 UTEs documentos con nombres de las empresas, participación y compromiso de constituirse

Como reglar general, la documentación únicamente debe exigirse al licitador a cuyo favor hubiese recaido la propuesta de adjudicación

Excepcionalmente se puede requerir a los candidatos o licitadores, siempre que Se vincula a “en orden a garantizar el buen fin del procedimiento”, por lo es excepcional y debe motivarse y justificarseHabla de licitadores (en plural) dirigirse únicamente a uno sería contrario al principio de igualdad de tratoConsidera que antes de la apertura de la oferta económica, no obstante se podrían dar circunstancias excepcionales que fundamenten que sea después

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Plazos

No procede la aplicación del artículo 60.2.d.

La decisión de exclusión es susceptible de recurso

Continúa ... Recomendación JCCA Eº - interpretación TRLCSP tras la Ley 14-2013

Normal (tras la propuesta de adjudicación) 10 díasSi presenta la documentación, pero es incompleta o con defectos subsanables, procede dar un plazo de subsanación

Si no subsana, deberá considerarse que ha retirado su oferta y hay que recabar la documentación al licitador siguiente

d) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 151.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

Si subsana y se aprecia posible falsedad, previo expediente, podría aplicarse el artículo 60.1.e.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 70.4 y en el artículo 330.

La decisión de no adjudicar el contrato es susceptible de recurso, tanto si es una resolución individual como si se acumula con la adjudicación

Excepcional (buen fin del procedimiento) no hay plazo legalmente establecido, debe conferirle uno que sea suficiente (10 días?)

Si presenta la documentación, pero es incompleta o con defectos subsanables, procede dar un plazo de subsanación

Si no subsana procederá la exclusión del procedimiento

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Art. 150 TRLCSP

Formas de adjudicación TRLCSP

Para la valoración de proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa debe acudirse a criterios objetivos vinculados al objeto del contrato, tales como:

Calidad, el precio y, en su caso, la fórmula de revisión del mismo, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, características medioambientales o sociales*, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando sólo se utilice un criterio, éste ha de ser, necesariamente, el del precio.

Los criterios de adjudicación se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en los PCAPEn la determinación de criterios se dará preponderancia a aquéllos que puedan cuantificarse por referencia a factores objetivos y ser expresados en cifras o porcentajesCuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios de valoración discrecional o subjetiva una ponderación superior a la correspondiente a los criterios valorables objetivamente según reglas y procedimientos de aplicación automática previstos a los pliegos, deberá constituirse un comité, formado por al menos tres expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a esos criterios de apreciación discrecional,o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

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RTACRC 287/2011 y 280/2011. <Naturaleza de loscriterios de adjudicación , terminan de configurar elobjeto del contrato y sirven para determinar laadjudicación del mismo>. “…los criterios de valoración queaparezcan enumerados en el pliego de cláusulasadministrativas particulares o en el documento descriptivoserán, simultáneamente, elementos caracterizadores delobjeto del contrato y elementos que determinarán laadjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadoresde la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere allicitador) y elementos determinantes de la adjudicación (encuanto se refiere al órgano de contratación)”.

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STJUE de fecha 27/10/2005 Contse C-234/03. <Inadecuación de incluir enlos pliegos criterios de solvencia o de adjudicación que hagan referencia aarraigo local o vecindad en el momento de presentar la oferta>. “El artículo49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego decondiciones de un contrato público (...), por una parte, un requisito deadmisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momentode la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en lacapital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unoscriterios de valoración de las ofertas que, a efectos de atribuir puntosadicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismomomento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento yde envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km. de la citada provincia de oficinas abiertas al público en determinadas localidades”.

STJUE de 19 de junio de 2003.(GAT) Asunto c-315. <Análisis de criteriosde solvencia y de adjudicación, Inadecuación de incluir en los pliegos criterios deadjudicación que hagan referencia al arraigo local o vecindad en el momentode presentar la oferta>. “(...) la Directiva 93/36 se opone a que, en elmarco de un contrato público de suministro, se utilice como criterio deadjudicación de dicho contrato la exigencia de que la entidadadjudicadora pueda examinar visualmente los productos objeto de lasofertas en un radio de 300 km alrededor de su sede”.

<Arraigo, vecindad civil o criterio de territorialidad>.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

JCCAMEH Informe 9/09 . <Aplicación inadecuada del criterio de arraigo local o de vecindad dela empresa como requisito de aptitud, de solvencia o como criterio de adjudicación en loscontratos>. El origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de unaempresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sectorpúblico ni como criterio de valoración de la oferta.

RTACRC 16/2012, 29/2011. <Inadecuación de incluir en los pliegos criterios de solvencia o deadjudicación que hagan referencia al arraigo local o vecindad en el momento de presentar laoferta>. “ (...) no es necesario tener una delegación abierta con anterioridad a la fecha límitede presentación de las ofertas pero , por el contrario, como sostienen el órgano decontratación y Prosegur, sí que será imprescindible contar con la autorización necesaria parala apertura de la correspondiente delegación cuando así lo exija el objeto del contrato ”.TCU informe nº 955, de fecha 20 de diciembre de 2012 .<Requisito de que los licitadoresdispongan de sede u oficina en un ámbito territorial concreto , requisito contrario alprincipio de igualdad de trato y no discriminación (artículo 1 y 123 LCSP)> “… En un contratoel PPTP exigió que las empresas licitadoras dispusieran, y así lo acreditasen, de sede u oficinasen la provincia de Madrid, lo que supone una limitación de la libre concurrencia . A juicio deeste Tribunal, tal y como ya ha señalado en anteriores Informes de Fiscalización, elestablecimiento de un criterio de aptitud como es el lugar de residencia de las empresaslicitadoras en una determinada provincia o Comunidad Autónoma no resulta acorde con elprincipio de igualdad de trato y no discriminación , principio recogido en los artículos 1 y 123de la LCSP.

<Arraigo, vecindad civil o criterio de territorialidad>.

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<Arraigo, vecindad civil o criterio de territorialidad>. RTACRC 21/2013 <Nulidad de la cláusula que fomenta el arraigo territorial, dado que es contraria principio de libre concurrencia> “...llamado arraigo territorial, el órgano de contratación instituye un criterio de discriminación lesivo de la igualdad de trato en materia de contratación administrativa y, por ende, lesivo del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el articulo 14 de la Carta Magna; por lo que, a pesar de no haber sido impugnado por los licitadores, este Tribunal puede apreciar la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho. En este sentido, hemos de insistir en que, el Tribunal ha declarado la improcedencia de la aplicación de este tipo de cláusulas que introducen criterios discriminatorios, y que conllevan la sanción de nulidad de pleno Derecho. Sirvan de ejemplos, las Resoluciones nº 69/2012 y 203/2012, en las que trayendo a colación la jurisprudencia del TJUE – en Sentencias como las citadas más arriba de 16 de enero de 2003 y de 24 de noviembre de 2008 -, se concluía que una cláusula que puede dar lugar a una valoración de las ofertas contraria a los principios de igualdad de trato y no discriminación, ha de calificarse como nula de pleno Derecho y que “no cabe aducir que las cláusulas en cuestión no comportan por sí mismas una infracción del principio de igualdad porque basta con que permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por el vicio de nulidad absoluta”

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<Limitación a la utlización de los criterios sociales>.

CEstado Dictamen 514/2006 de 25 de mayo.<Principio de nodiscriminación y condiciones sociales> “En fin, lajurisprudencia comunitaria y las directrices de la Comisión sobrela materia, si bien orientadas hacia una cierta apertura, siguenconsiderando que ciertas condiciones sociales sonincompatibles con los objetivos comunitarios -tendentes aevitar el riesgo de discriminación y el relativo a que unpoder adjudicador se guíe por consideraciones que notengan carácter económico-, de modo que solo se admiten"siempre que tales criterios estén relacionados con elobjeto del contrato, no atribuyan a dicha entidad unalibertad incondicional de elección, se mencionenexpresamente en el pliego de condiciones o en el anunciode licitación y respeten todos los principiosfundamentales del Derecho comunitario y, en particular,el principio de no discriminación" (sentencia Concordia BusFinland, antes citada”.

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<Limitación a la utlización de los criterios sociales>.

JCCAMEH Informe 3/09 . <Imposibilidad de establecer comocondición de ejecución del contrato la utilización de un determinadoporcentaje de personas desempleadas que se encuentren inscritas enlas oficinas de empleo de una localidad y de establecer un criterio deadjudicación del contrato que consistiese en la valoración del compromisode emplear en su ejecución personas desempleados inscritas en unadeterminada oficina de empleo. Ámbito de aplicación de criteriossociales>. No es admisible una condición de ejecución que exija lacontratación de un cierto porcentaje de personas que estén inscritas comodemandantes de empleo en las oficinas de empleo correspondientes a undeterminado lugar geográfico en la medida que implique discriminaciórespecto del resto de los trabajadores tanto nacionales como originarios deEstados miembros de la Unión Europea (...) No es admisible deconformidad con el artículo 150.1 del TRLCSP, el establecimiento en lospliegos de cláusulas administrativas particulares de criterios deadjudicación que valoren empleo en la ejecución del contrato de personasdesempleadas inscritas en oficinas de empleo correspondientes a undeterminado lugar geográfico.

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<Limitación a la utlización de los criterios sociales>.

JCCAMEH Informe 53/08 . <Medidas que contribuyan y fomenten laintegración de personas discapacitadas , condiciones específicas deejecución del contrato>. Es posible desde el punto de vista legal establecer enlos pliegos condiciones de ejecución que impongan al contratista la obligación,de emplear en la ejecución del contrato un determinado número de personasdiscapacitadas. Sin embargo, la Ley no autoriza a exigir la inclusión decondiciones de este tipo con carácter general (...) No es posible exigir lautilización como criterio de adjudicación el número o porcentaje detrabajadores con discapacidad en plantilla vinculados directamente a laejecución del contrato, porque tal criterio no cumple el requisito de estarvinculado directamente al objeto del contrato.

JCCA Aragón Informe 16/2010. <No es admisible la pretensión de exigircomo criterio de adjudicación la obligación del número de personas condiscapacidad en plantilla vinculadas directamente a la ejecución delcontrato, por cuanto no guarda relación con el objeto del mismo>.

TACP Madrid Resolución 47/2012 . <La estabilidad en el empleo nodebe emplearse como criterio de adjudicación >.

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STSJ de Galicia de fecha 21/07/2011. <No se puede emplear criterios de adjudicaciónque no tengan relación con el objeto del contrato o que incidan en aspectosterritoriales>. En este caso las ofertas económicas que presentaron las dos licitadorasfueron idénticas y coincidían con el presupuesto de licitación, aunque la apelanteañadió el compromiso de realizar una obra adicional en el lugar que la entidad localcreyera más conveniente, por importe de 20.000,00 euros, lo que no puedeconsiderarse como mejora complementaria en la obra objeto de contratación, ya quelo que se comprometía a hacer era otra obra adicional a ese precio, de manera queno se podía tomar en consideración como factor determinante de la adjudicación;(...) a pesar de que la actora (y ahora apelada) ofertó seis trabajadores más que losmínimos previstos en los pliegos, frente a uno más de su oponente, fue a ésta a laque se le adjudicó el contrato, lo que se motivó (artículo 153.1 de la LCSP ) en quetodos los trabajadores que ésta adscribiría a la obra eran vecinos del municipio deOutes, justificación que no se ajusta a la legalidad, ya que la citada ley lo que permitees que el órgano de contratación pueda establecer ese tipo de condiciones especialesen "la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derechocomunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato"(artículo 102.1), pero no que se pueda favorecer al licitador que se comprometa acontratar a unas determinadas personas en función de su vecindad, sexo, raza u otracondición, lo que no podía disponer el pliego, ni lo hizo.

<Relación con el objeto del contrato>.

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PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, INFORME 989 “INFORME DE FISCALIZACIÓN SOBRE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y LA CONTRATACIÓN CELEBRADOS POR EL INSTITUTO DE LA MUJER” Caracteristicas de las empresas – elementos no vinculados al objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución. “(…) Improcedente utilización como criterios de adjudicación, es decir, para seleccionar la oferta más ventajosa, de características de las empresas, tales como los certificados de aseguramiento de la calidad,el hecho de tener implantados planes de igualdad entre mujeres y hombres, medidas de impulso de la conciliación familiar en la empresa, idoneidad y cualificación del personal, etc., no vinculadas al objeto del contrato o a sus condiciones de ejecución. Algunos de estos criterios pudieron ser utilizados para acreditar la solvencia de las empresas, pero no como criterios objetivos de adjudicación.”

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La experiencia STJUE, de 20 de septiembre de 2011, Europiki Dynamiki, Y-461/2008. <Laexperiencia y la solvencia no deben ser empleados como criterio deadjudicación>: “Se excluyen como criterios de adjudicación aquellos criteriosque no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sinoque están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de loslicitadores para ejecutar el contrato en cuestión

STJUE de 24 de enero de 2008 (Emm. G. Lianakis AE y otros) Asunto C-532/06. <Criterios de Solvencia (aptitud) y criterios de adjudicación>.“Se excluyen como «criterios de adjudicación» aquellos criterios que no vandirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que estánvinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores paraejecutar el contrato en cuestión

STJUE de 20 de septiembre de 1988. - (BEENTJES vs Países Bajos) Asunto31/87. <Experiencia como condición de solvencia y no como criterio deadjudicación>. Si bien la segunda alternativa deja a los poderes adjudicadoresla elección de los criterios de adjudicación del contrato que pretendan utilizar,tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta másventajosa económicamente (...) El criterio de la experiencia específica pararealizar la obra es un criterio legítimo de capacidad técnica para verificar laaptitud de los contratistas.

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La experiencia STS de 7 de junio de 2012 . <La experiencia no es criterio de adjudicación>“... la experiencia está referida a la aptitud del contratista para ejecutar el contrato y,según la jurisprudencia comunitaria, la verificación de esa aptitud y la adjudicacióndel contrato son dos operaciones diferentes en el contexto de un contrato público( sentencia de 20 de septiembre de 1988 del Tribunal de Justicia de la CEE, asuntoGebroeders Beentjes) STS de fecha 24-11-2011 . <El artículo 49 CE se opone a la utilización decriterios de adjudicación vinculados al territorio, contrarios a la libre concurrencia.La experiencia es un requisitos de solvencia y no un criterio de adjudicación>.“Efectivamente ese criterio de adjudicación referido al conocimiento del territorioes contrario al principio de libre competencia que para la contrataciónadministrativa rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en lanormativa de la hoy Unión Europea, pues equivale a utilizar la experiencia comocriterio de adjudicación. Y este último criterio ha sido declarado inválidoreiteradamente por esta Sala.TACP Madrid Resolución 37/2012. <La experiencia no es un criterio deadjudicación, dado que se refiere a circunstancias de la empresa licitadora>.“...excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como laexperiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturalezaanáloga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la ofertaefectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última,lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto”.

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La experiencia

JCCAMEH Informe 51/05 . <La experiencia es un criterio deselección respecto a la idoneidad técnica del licitador para laejecución del contrato, pero no para valorar la adjudicación deéste>.

JCCA Cataluña Informe 6/2011 . <La experiencia es criterio desolvencia, para verificar la aptitud, y no criterio de adjudicación >.“La experiencia de las empresas licitadoras es uno de los elementosque se puede tener en cuenta a la hora de evaluar su capacidad pararealizar la prestación de qué se trate y, por lo tanto, se debe tener encuenta, como medio de acreditación de la solvencia , en la fase deverificación de la aptitud”.

JCCA Cataluña Informe 3/2005 . <Imposibilidad de emplear laexperiencia como criterio de adjudicación>. “La experienciaempresarial (...) no puede ser en ningún caso utilizada comocriterio de adjudicación de los contratos administrativos, sinoúnica y exclusivamente como criterio de solvencia, a examinary valorar en una fase previa a la adjudicación del contrato ”.

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La experiencia en el proyecto de Directiva Bruselas, 20.12.2011COM(2011) 896 final

2011/0438 (COD)Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJOrelativa a la contratación pública

SUBSECCIÓN 3ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 66Criterios de adjudicación del contrato

“en el caso de los contratos de servicios y los contratos que impliquen laelaboración de proyectos de obras, podrán tenerse en cuenta la organización, lacualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato deque se trate, con la consecuencia de que, tras la adjudicación del contrato, dichopersonal solo se podrá sustituir con el consentimiento del poder adjudicador, quedeberá comprobar que las sustituciones garantizan una organización y calidadequivalentes”

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INFORME (nº 955, de 20 de diciembre de 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADA DURANTEEL EJERICIO 2009 POR LAS ENTIDADES ESTATALES QUE TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

<Caracteristicas de las empresas>De su fiscalización, se han detectado las siguientes deficiencias:

(...) los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluyeron, entre los criterios que habían deservir de base para la adjudicación, el curriculum, la titulación y los cursos del equipo de trabajoofertado, cuando dichos elementos debían de haberse valorado en la fase previa de admisión a lalicitación , con objeto de evaluar la aptitud de las empresas , de acuerdo con el artículo 67 de la LCSP.

(…) fueron utilizados como criterios objetivos de adjudicación los certificados de garantía de lacalidad, los recursos materiales o la experiencia de las empresas licitadoras, factores que, en sucaso, pueden ser utilizados como medios acreditativos de la solvencia técnica de las empresaslicitadoras o de la aptitud de los licitadores, pero que no deben ser valorados como criterios deadjudicación , de acuerdo con lo previsto en los artículos 53.2, 67 y 134.1 de la LCSP.

- En siete contratos, los PCAP incluyeron como criterios de adjudicación , entre otros, los medioshumanos y materiales de las empresas, la presentación de certificados de garantía de calidad (ISO9001, ISO 9000, etc.), los sistemas de prevención de riesgos laborales o la acreditación de laexperiencia del personal asignado a la prestación de los servicios. Estos factores, comoreiteradamente ha manifestado este Tribunal de Cuentas, pueden ser valorados, en su caso, en lafase de admisión o aptitud de las empresas licitadoras pero no son susceptibles de valoracióncomo criterios de adjudicación...

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<Caracteristicas de las empresas>

JCCA Cataluña Informe 9/2012. <Los criterios de adjudicaciónno pueden hacer referencia a las caracteristicas de las empresas >.“Al margen de los criterios mencionados, tal como ha declarado estaJunta Consultiva de Contratación Administrativa, en el pliego sepuede introducir cualquier otro criterio que reúna los requisitossiguientes: - ser objetivo, - estar referido a la prestación objeto delcontrato o directamente relacionado con esta prestación, - tiene quepermitir determinar cuál de las ofertas o de las proposicionespresentadas es la más ventajosa económicamente , y - no tiene quehacer referencia a las características de las empresas”.

CCCA Andalucía Informe 11/09 . <Imposibilidad de utilizarcomo criterios para la adjudicación del contrato los criteriosestablecidos para verificar la aptitud de los licitadores , es decir lasolvencia económica, financiera y técnica, y en particular no es posibleemplear la experiencia>.

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<Mayor número de elementos personales o materiales, EXCEPCIÓN>

JCCAMEH Informe 59/04 . <El criterio del mayor número de elementospersonales y materiales que los exigidos como requisito de solvencia, puedeser exigido como elemento de valoración de ofertas o criterio de adjudicación,siempre que figure incluido en los pliegos y siempre dentro del principiogeneral de su inexorable relación con la finalidad del contrato>.

TACP Madrid. Resolución 40/2011 . <Posibilidad de emplear unosmayores medios técnicos y la mejora de los medios de calidad comocriterios de adjudicación>. “Teniendo en cuenta que la adscripción depersonal cualificado puede incidir directamente en la calidad de los trabajos aejecutar este Tribunal considera que no es contrario a derecho establecercomo criterio de adjudicación el del equipo técnico adscrito a la obra, porencima del equipo mínimo requerido en concepto de solvencia (...) esteTribunal considera que la exigencia de la acreditación de calidad por lasempresas licitadoras es un requisito de solvencia y no de adjudicación (...) l amejora de los medios de calidad sí puede ser objeto de baremación comocriterio de adjudicación, como acabamos de indicar para el caso del equipotécnico adscrito a la obra, no ocurre lo mismo con los certificados de calidadque constituyen medios de acreditación o aseguramiento de tal calidad y quepor lo tanto deben insertarse en la apreciación de la solvencia.

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PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, INFORME 989 “INFORME DE FISCALIZACIÓN SOBRE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y LA CONTRATACIÓN CELEBRADOS

POR EL INSTITUTO DE LA MUJER” Mejoras – necesidad de definirlas y concretarlas en el PCAP (…) Utilización indebida, como criterio de adjudicación, de las mejoras que pudieran ofertar los licitadores, al hacerse sin ladeterminación previa de su posible contenido y de su extensión, o bien falta de precisión previa, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, del método de valoración y de ponderación de cada criterio de adjudicación, en perjuicio de la objetividad, exigida por el artículo 134 de la LCSP (Art. 86 TRLCAP) y de la transparencia.de la adjudicación de las empresas, pero no como criterios objetivos de adjudicación.”

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INFORME (nº 955, de 20 de diciembre de 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADA DURANTE ELEJERICIO 2009 POR LAS ENTIDADES ESTATALES QUE TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

<Mejoras. Su contenido y condiciones en que queda autorizada supresentación debe figurar en los PCAP>Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de otros tres expedientespreveían las “mejoras” presentadas por los licitadores, entre los criterios quehabían de servir de base para la adjudicación, sin precisar su contenido y enqué condiciones quedaba autorizada su presentación. Por el contrario, sonlos pliegos de prescripciones técnicas del expediente 145/09 los queprecisaron las mejoras objeto de valoración, contraviniendo el artículo68.3 del RGLCAP, que no permite que los pliegos de prescripcionestécnicas contengan cláusulas que deben constar en los pliegos decláusulas administrativas particulares .Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de dos expedientesutilizaron como criterio de adjudicación las “mejoras” presentadas por loslicitadores, indicando únicamente que debían tratarse de mejoras queredundaran en la calidad de los servicios, sin precisar su contenido y enqué condiciones quedaba autorizada su presentación. Esta falta dedeterminación no resultó acorde con los principios de publicidad ytransparencia previstos en el artículo 1 de la LCSP, al privar a las empresas dela información suficiente sobre las posibles mejoras que pudieran proponer y, ensu caso, cuáles de ellas serían las más valoradas por el órgano de contratación.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

<Mejoras, necesidad de definirlas y concretarlas en PCAP>

RTACRC 203/2012, 69/2012, 16/2012, 5/2012, 318/2011,302/2011, 287/2011, 284/2011, 189/2011 y 155/2011.<Mejoras, la existencia de una valoración de las mejoras sin apoyoen criterios previamente determinados en el PCAP supone unainfracción del principio de igualdad. No es suficiente unaprevisión genérica de que se pueden presentar mejoras sino queexige una previsión concreta de qué mejoras se pueden presentar ycómo se van a valorar. Referencia a las ofertas variantes>. “laintroducción de mejoras como criterio de adjudicación exige su relacióndirecta con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previadelimitación en los pliegos o en su caso en el anuncio de licitación yponderación de las mismas. El propio Tribunal de Justicia de la UniónEuropea ha analizado la obligación de que el pliego de cláusulas detallelos requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejorasen aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores;así, en Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto Traunfellner GMBH,considera contraria a la regulación comunitaria una licitación en la quese reconoce la presentación de variantes pero en la que no se detalla niprecisa las condiciones y requisitos de las mismas”.

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INFORME (nº 955, de 20 de diciembre de 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADADURANTE EL EJERICIO 2009 POR LAS ENTIDADES ESTATALES QUE TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS<Preponderancia teórica vs preponderancia real>

En el pliego del contrato número 1 para la valoración del criterio de adjudicación “valoracióneconómica” se estableció fórmula cuya aplicación hizo posible que ofertas económicas diferentesobtuviesen los mismos puntos. Esta fórmula supone atribuir al criterio precio un peso realdistinto a su peso teórico lo cual es contrario al principio de economía que debe informar laactuación contractual del sector público. (... ) En los informes de valoración de las ofertas presentadas en las licitaciones de los contratosnúmeros 5 y 6 el baremo para la valoración del precio de las ofertas establecido en loscorrespondientes PCAP, no se aplicó en toda su extensión, sino que mediante la utilización dediversas fórmulas se redujeron significativamente los márgenes de las puntuaciones otorgadasentre las ofertas mas caras y las ofertas mas económicas. Como consecuencia de estasvaloraciones las bajas ofertadas tuvieron una relevancia significativamente menor de la quehabría debido resultar, por consiguiente, esta valoración no es conforme con el principio deeconomía en la gestión de fondos públicos. Respecto de los criterios de valoración de los PCAP de los contratos números 1 y 5, la aplicación dela fórmula establecida para valorar la proposición económica arroja como resultado diferenciasmuy pequeñas de puntuación ante ofertas económicas sustancialmente diferentes y en los PCAPde los contratos números 2 y 3 se estableció la valoración del criterio del precio de la oferta enfunción de su proximidad a la media de baja de las ofertas presentadas a la licitación. Estasactuaciones no son conforme con el principio de economía que debe informar la contrataciónpública.

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INFORME (nº 955, de 20 de diciembre de 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADADURANTE EL EJERICIO 2009 POR LAS ENTIDADES ESTATALES QUE TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

<Preponderancia teórica vs preponderancia real. En la elección de formulas debería valorarse laeconomías que las bajas representan respecto del presupuesto de licitación de conformidad con elprincipio de eficiencia en la ejecución del gasto público>

En un contrato el PCAP incluyó una fórmula para valorar el criterio precio, ya criticadareiteradamente por este Tribunal en anteriores Informes de Fiscalización, que asignó lamáxima puntuación prevista a la oferta más barata, prescindiendo del valor relativo que lapropia baja o economía representase respecto del presupuesto de licitación del contrato, demanera que con este sistema podrían obtener una elevada puntuación tanto bajasinsignificantes como otras que supongan verdaderas economías . En efecto, la aplicación deeste tipo de fórmulas si bien permiten una correcta ordenación de las ofertas en función delprecio, no resultan adecuadas para la ponderación del criterio precio con respecto de losrestantes criterios de adjudicación, en virtud de lo dispuesto en artículo el 134 de la LCSP, nitampoco resulta acorde con el principio de eficiencia aplicable en la ejecución del gastopúblico.

En el PCAP del contrato número 7 se estableció que la valoración de las ofertas económicas serealizaría en función de su proximidad a la baja media resultante de todas las ofertaspresentadas a la respectiva licitación. Esta forma de valoración es contraria al principio deeconomía que debe informar la gestión de los fondos públicos.

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<Criterios no vinculados a cifras o porcentajes, necesidad de que el PCAP establezca con precisión y claridadlos criterios y la forma de valoración, sin que sea posible redactarlos en términos genéricos e imprecisos>

En los pliegos de los contratos números 2 a 6 no se especificaron la forma de valoración ni deasignación de las puntuaciones correspondientes al criterio de adjudicación “proyecto técnico”. Estasactuaciones no son conformes con los principios de objetividad, publicidad y transparencia, rectoresde la contratación pública ya que es el pliego donde establecerse con precisión y claridad todos loscriterios de adjudicación y la forma de valoración de cada uno de ellos para que sean conocidos por laempresas licitantes a fin de que puedan preparar sus ofertas en coherencia con los requisitos específicoy las necesidades reales de la Administración contratante.

En los pliegos de los contratos números 2 y 3 no se especificó la forma de valoración ni de asignaciónde las puntuaciones correspondientes a los criterios de adjudicación “propuesta técnica” (contratonúmero 2) y “planificación de los medios técnicos y humanos” y “materiales impresos y programasinformáticos dirigidos a la correcta ejecución del trabajo” (contrato número 3). Además los criterios deadjudicación del contrato número 3 antes mencionados, están redactados en unos términosexcesivamente genéricos e imprecisos. Estas actuaciones no son conformes con los principios deobjetividad, publicidad y transparencia, rectores de la contratación pública ya que es el pliego dondeestablecerse con precisión y claridad todos los criterios de adjudicación y la forma de valoración decada uno de ellos para que sean conocidos por las empresas licitantes a fin de que puedan preparar suofertas.

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<Criterios no vinculados a cifras o porcentajes, necesidad de comité de expertoscuando se programa una licitación por fase y la valoración de los criterios vinculados aun juicio de valor resulta eliminatoria>En los contratos números 1 y 2, los PCAP establecieron como criterios de adjudicaciónla valoración técnica (49 puntos) y la oferta económica (51 puntos). Para poderproceder a valorar las ofertas económicas era necesario que las empresas alcanzasenuna puntuación mínima de 35 y 39 puntos, respectivamente en la valoración técnica. LaLCSP establece en su artículo 134 que cuando en un PCAP la ponderación atribuida a loscriterios subjetivos (criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor) seasuperior a la de los criterios objetivos (criterios cuantificables mediante la aplicación deuna fórmula), la valoración de los criterios subjetivos no podrá hacerse por el órgano decontratación o la Mesa, sino que deberá constituirse un comité de expertos o atribuirsela valoración a un organismo técnico especializado. En este contrato, la configuraciónde la valoración de los criterios subjetivos en una primera fase, que resultabaeliminatoria de no alcanzarse cierta puntuación, implicaba que la ponderaciónatribuida a los criterios subjetivos era, de hecho, en esa primera del 100%. Por ello lavaloración de los criterios subjetivos debió encargarse a un comité de expertos uorganismo técnico especializado.

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60.c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

Letra d) del artículo 32 introducida por el apartado tres del artículo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

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JAVIER TENA RUIZ . INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPACIDAD,

SOLVENCIA y

ADJUDICACIÓN en los

contratos públicos

LA CONTRATACIÓN EN EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE

LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO