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1 LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO Y SU TRATAMIENTO FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, UN ANÁLISIS PARA DETERMINAR SI EXISTE LA NECESIDAD DE UNA REFORMA QUE OTORGUE CERTIDUMBRE JURÍDICA CANO MELESIO LUIS MANUEL UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO CAMPUS CELAYA PROBLEMÁTICA: La existencia de una diversidad de criterios utilizados para determinar si por los servicios de “Alcantarillado y Saneamiento de Agua para Uso Doméstico” debe pagarse Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 0% o bien a la tasa general del 16 u 11%, originada por una redacción imprecisa y desafortunada de la norma aplicable, situación que ha provocado una deficiente interpretación de la misma. ESTRATEGIAS PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA o Realizar una adecuada interpretación de la norma jurídica para determinar el tratamiento fiscal aplicable. o Precisar, en su caso, la necesidad de proponer una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objetivo de alcanzar certidumbre jurídica. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Dos enfoques de interpretación de las disposiciones fiscales I). Tradicional La arcaica interpretación “literal” de las normas jurídicas ya ha sido rebasada y afortunadamente reconocida por los tribunales, quienes se han pronunciado por la

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LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE AGUA PARA

USO DOMÉSTICO Y SU TRATAMIENTO FISCAL PARA EFECTOS DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, UN ANÁLISIS PARA DETERMINAR

SI EXISTE LA NECESIDAD DE UNA REFORMA QUE OTORGUE

CERTIDUMBRE JURÍDICA

CANO MELESIO LUIS MANUEL

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO CAMPUS CELAYA

PROBLEMÁTICA: La existencia de una diversidad de criterios utilizados para determinar si por los servicios de “Alcantarillado y Saneamiento de Agua para Uso Doméstico” debe pagarse Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 0% o bien a la tasa general del 16 u 11%, originada por una redacción imprecisa y desafortunada de la norma aplicable, situación que ha provocado una deficiente interpretación de la misma. ESTRATEGIAS PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA

o Realizar una adecuada interpretación de la norma jurídica para determinar el tratamiento fiscal aplicable.

o Precisar, en su caso, la necesidad de proponer una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objetivo de alcanzar certidumbre jurídica.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Dos enfoques de interpretación de las disposiciones fiscales I). Tradicional La arcaica interpretación “literal” de las normas jurídicas ya ha sido rebasada y afortunadamente reconocida por los tribunales, quienes se han pronunciado por la

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aceptación, tratándose de las normas sustantivas, del uso de cualquier método de interpretación fiscal así como de los principios generales del derecho. II). Contemporáneo La interpretación de las disposiciones fiscales apegada a la Constitución y a los últimos criterios de los Tribunales. PRECEPTO CONSTITUCIONAL Constitucionalmente hablando, el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra carta Magna, establece con meridiana claridad que:

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”

En armonía con el precepto constitucional, en los últimos años los tribunales han venido inclinándose, tratándose de las normas sustantivas, por la utilización de cualquier método de interpretación fiscal así como de los principios generales del derecho. El comentario anterior se refuerza con la transcripción, con carácter enunciativo, de tres grupos de Tesis Jurisprudenciales: A. Tesis Jurisprudenciales relativas a la utilización de cualquier Método de Interpretación Jurídica: A.1 Registro No. 185419 Tesis: 2a. /J. 133/2002 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las

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palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance. Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. (El énfasis es del ponente) A.2 Registro No. 175569 Tesis: 2a. /J. 26/2006 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos. Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. (El énfasis es del ponente)

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B. Tesis Jurisprudenciales relativas a la “Interpretación Sistemática” como uno de los Método de interpretación que pueden aplicarse a partir de las Jurisprudencias a que se refiere el inciso A al que nos referimos en líneas anteriores. B.1 Registro 3ª/J. 18/91Tesis: 3a.

JURISPRUDENCIA; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 24

LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.

Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.

TERCERA SALA

Amparo en revisión 2825/88. Sanko Industrial, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

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Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S. A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 1720/90. Administraciones y Coordinaciones, S.A. de C.V. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 2217/90. Proveedores de Servicios Equipo y Materiales, S.A. 11 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón.

Amparo en revisión 873/89. Explosivos Mexicanos, S.A. de C.V. 8 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Tesis de Jurisprudencia 18/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de abril de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte. Genealogía Gaceta número 40, Abril de 1991, página 14. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 315, página 506. B.2 Registro No. 162300 Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Abril de 2011

Página: 570

Tesis: 2a./J. 41/2011

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE EL RECURSO DE

REVISIÓN FISCAL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009).

Conforme con una interpretación sistemática de los artículos 113, segundo párrafo, en relación con el 104, fracción I-B, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal; 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (estos últimos vigentes hasta el 12 de junio de 2009), el recurso de revisión fiscal procede

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contra las resoluciones dictadas, en primera instancia, por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el procedimiento previsto para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo amplió los supuestos de procedencia para incluir el relativo a sentencias dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Contradicción de tesis 426/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales colegiados

Décimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de

febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:

Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 41/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil once.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 22827

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2010.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DÉCIMO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 571;

B.3 Registro 175057 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Tesis: IV.1o.A.44 A Página: 1795 LEYES FISCALES. SU INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN ESTRICTA QUE LAS RIGE. La circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención de quien las creó, cuando de su análisis literal -en virtud de las palabras utilizadas- se genere incertidumbre sobre su significado; de ahí que si se hace una interpretación sistemática de diversas

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disposiciones, no se contraviene el principio de aplicación estricta que rige las leyes fiscales, tal como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 364/2005. Promociones La Silla, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez. C. Tesis Jurisprudenciales relativas a la “Interpretación Teleológica” como otro de los Método de interpretación que pueden aplicarse a partir de las Jurisprudencias a que se refiere el inciso A al que nos referimos en líneas anteriores. C.1 Registro P. /J. 58/2000

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 5

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CAUSAL Y TELEOLÓGICA).

Dada la redacción del citado precepto, y el contenido de las diversas disposiciones que integran la Constitución General de la República, resulta necesario verificar si existe algún elemento en su proceso de creación que permita conocer cuáles fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la referida restricción. Al efecto destaca que ante el contenido del artículo 27 del Proyecto de Constitución presentado por Venustiano Carranza, en la sesión ordinaria número sesenta y uno celebrada el jueves veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete, se presentó una iniciativa referente a la propiedad sobre bienes raíces en la República, elaborada por los Constituyentes encabezados por Pastor Rouaix, en la que, en términos generales, se precisó que el tiempo del que se disponía para regular constitucionalmente lo relativo a la propiedad no era suficiente para encontrar una solución completa de problema tan trascendental y que el motivo fundamental para sentar las bases de determinadas restricciones a la capacidad para adquirir la propiedad de bienes raíces consistía en evitar su concentración en unos cuantos

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individuos, por las consecuencias que ello podría acarrear a la soberanía nacional, al desarrollo económico del país y a la distribución de la riqueza entre los nacionales y, en específico, se propuso un nuevo texto del mencionado artículo 27, cuya fracción VI establecía: "Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo."; posteriormente, en la sesión ordinaria número sesenta y seis, celebrada el lunes veintinueve de enero de mil novecientos diecisiete, se dio lectura al dictamen sobre el referido artículo 27, elaborado por la comisión integrada por los constituyentes Francisco J. Múgica, Alberto Román, L.G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga, en el cual se propuso como fracción V lo dispuesto en la fracción VI antes transcrita. La discusión del precepto constitucional en comento tuvo lugar en las sesiones del veintinueve, treinta y, treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete, en las cuales sobre la fracción V, el C. Nieto propuso una adición, para que quedara: "Los bancos hipotecarios debidamente autorizados por las leyes de instituciones de crédito, podrán, además de imponer capitales sobre bienes raíces, poseer y administrar dichos bienes en el sentido que determinen las leyes. En cuanto a los bancos no hipotecarios, sólo podrán poseer los edificios necesarios para su objeto directo.". Ante tal propuesta, una vez discutido el texto de la fracción VI se volvió a la V, pero con una diversa adición que aparentemente incorporaba el comentario del C. Nieto, pues el texto que se puso a discusión fue del siguiente tenor: "Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo; y transitoriamente, por el breve plazo que fijen las mismas leyes, los que se les adjudiquen judicialmente en pago de sus créditos.". Este texto provocó una nueva discusión, donde la adición se defendió por los diputados Colunga y Truchuelo, sosteniendo este último que la adjudicación temporal de bienes raíces a las instituciones de crédito es una garantía para los deudores, además de constituir una función natural que no provocaría que el bien se sustrajera del comercio, por la obligación del banco de enajenarlos a la brevedad posible; por otro lado, el diputado Macías propugnó por la eliminación de la referida adición por estimar que ni los bancos de emisión ni los hipotecarios deben tener facultades para quedarse con las prendas hipotecarias, pues la mayor parte de la propiedad de la República está en sus manos. Una vez que los referidos diputados fijaron sus posturas, la comisión solicitó autorización

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para retirar la adición, la que fue concedida; a continuación, con el texto presentado originalmente por la comisión, se sometió nuevamente a discusión la fracción V del artículo 27 y dado que nadie hizo uso de la palabra se reservó para su votación; posteriormente, una vez que se puso a consideración una modificación al inciso f) de la última fracción del citado artículo 27 y se desechó una propuesta del diputado Ibarra, este numeral se sometió a votación en su totalidad, aprobándose por unanimidad de ciento cincuenta votos. De los elementos que derivan de lo acontecido en las sesiones en que se discutió el artículo 27, fracción V, constitucional, resulta patente que para los miembros de la comisión, en específico para el diputado Colunga que defendió la adición, la adjudicación temporal de bienes raíces a los bancos es una función natural de éstos; ante ello, no existe certeza sobre si la comisión retiró la adición al estimar que tal adjudicación se equiparaba a una adquisición de un bien raíz, enteramente necesaria para su objeto directo, o bien porque las objeciones del diputado Macías la llevaron a la convicción de que esa adjudicación temporal debía suprimirse, por ser contraria a los fines de la restricción de mérito. En esa medida, el análisis de las causas y fines que llevaron a restringir la capacidad de las instituciones de crédito al establecerse en el referido precepto que éstas "no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo" no brinda los elementos suficientes que permitan concluir si la adjudicación temporal de bienes a dichas instituciones transgrede la restricción contenida en ese dispositivo constitucional.

PLENO

Amparo en revisión 2301/98. Justo Andrés Medina Escobedo. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 536/99. Rosaura Hernández Vargas. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 1323/98. Luis Alberto Muy Ceballos. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano

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Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 690/99. Edgardo Medina Durán. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Fabela.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 58/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

Con estas tesis de jurisprudencia se fortalece la aplicación del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional a las materias administrativas y del trabajo. Revisión de los Métodos de Interpretación fiscal A continuación pasamos revista a los métodos de interpretación que la doctrina ha creado a través de los tiempos para determinar en la especie, cuál o cuáles seria(n) aplicable(s). 1). Interpretación gramatical Con este nuevo criterio de los tribunales en el sentido de que, a partir del texto literal de la norma y para poder apreciar la intención del legislador, será factible utilizar cualquier método de interpretación jurídica, teniendo presente que cuando se utilice la interpretación gramatical, la gramática deberá apoyarse en dos herramientas esenciales como son la semántica y la sintaxis. Ante la existencia de varios sentidos o significados de las palabras, la semántica ha facilitado la tarea interpretativa, en el sentido de recurrir a descifrar o desentrañar el sentido o significado de la norma, pero siempre dentro del contexto en el que fue pensada por el legislador, para utilizar aquel sentido o significado que sea el idóneo dentro de dicho contexto, discriminando en consecuencia los significados que se ubiquen fuera del citado contexto. La sintaxis, como parte de la gramática que estudia las distintas formas en que se relacionan las palabras, también ha coadyuvado en dicha tarea, ya no solamente para descifrar o desentrañar el sentido o significado de las palabras, sino además para analizar la oración o frase de manera completa, integra. También han surgido otras tesis de los tribunales, en las que se pronuncian por interpretar gramaticalmente la norma, naturalmente que “dentro del contexto en el que se ubicó el legislador” y cuando esto no sea suficiente para aplicar la ley, se recurra a cualquier método de interpretación jurídica, recurriendo en última

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instancia a los principios generales del derecho, tesis con las que se logra fiel cumplimiento al precepto constitucional citado en el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna. 2). Interpretación Sistemática Otro método de interpretación que específicamente han aceptado los tribunales ha sido el “Sistemático”, que prohíbe la interpretación de la norma utilizando solamente un artículo, oración, frase, párrafo, fracción o inciso en forma aislada, sino recurriendo, siempre que sea necesario, a otras disposiciones del mismo ordenamiento e incluso a otros ordenamientos e instituciones jurídicas creadas a través de los tiempos, para lograr la interpretación y aplicación de la norma a un caso particular. 3). Interpretación Teleológica Existen dos vertientes de este método: 3.1 MENS LEGISLATORIES La cual busca la voluntad del legislador histórico, penetrando en su mente legisladora para entender lo que quiso decir, aunque no haya quedado textualmente plasmado en la disposición. Para tales efectos, el intérprete debe: a). Examinar los trabajos preparatorios de su actividad legislativa y las teorías en las que se basa para redactar el texto de la ley; b). Analizar la iniciativa de la ley, analizar los dictámenes elaborados, la exposición de motivos, el diario de debates, etcétera. 3.2 MENS LEGIS También conocida como ratio-legis, busca la voluntad no del legislador histórico, sino del fruto de su trabajo, la ley, en el entendido de que el texto normativo es el reflejo de su voluntad legislativa y que por lo tanto, lo dicho, es lo que quería decir y en consecuencia entender lo que dijo el legislador en razón del fin perseguido. Para lograr lo anterior, el intérprete debe: I). Examinar el texto de ley y las circunstancias sociales que lo han generado; II). Buscar el sentido que exija cualidad en razón del fin perseguido para atribuirle el sentido que mejor se adapte a la realización del resultado que por ella se quiere obtener, indagando el bien jurídico protegido, los valores culturales tutelados, etcétera. 4). Interpretación Estricta Este no existe como un método de interpretación, es más bien el resultado del proceso interpretativo; la aplicación estricta consiste en la individualización de la Norma para referirla al caso concreto, una vez que se concluyó el citado proceso interpretativo. La aplicación estricta (Artículo 5º del Código Fiscal de la Federación) constituye una defensa para el gobernado, para evitar actos arbitrarios de la autoridad fiscalizadora, que utilizando, analogías o aplicaciones “literales”, pretendiera cobrar un tributo a un contribuyente, cuya situación de

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hecho no se ubicara en la hipótesis prevista en la norma como hecho generador de un crédito fiscal, teniendo siempre presente el principio de legalidad tributaria. 5). Otros métodos de Interpretación Existen otros métodos de interpretación jurídica citados por diferentes estudiosos del Derecho Fiscal, que sin embargo no se mencionan, por no constituir la parte central del presente trabajo. La Integración Jurídica Cuando existe norma jurídica aplicable al caso de que se trate, se procede a la interpretación, en caso contrario ante la ausencia de norma o bien cuando la norma es confusa y se dificulta su interpretación, se procede a la Integración Jurídica, procedimiento mediante el cual ante el vacío legal o la deficiencia de la norma, se procede a integrar (del latín integrare que significa formar un todo) es decir a complementar la norma con los “Principios Generales del Derecho”. Marco Jurídico La interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables para determinar si debe pagarse Impuesto al Valor Agregado a las tasas del 0% o a la general del 16 u 11% por los servicios de “Alcantarillado y Saneamiento de Agua para Uso doméstico”

B-1 Marco de referencia

Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado “El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se

refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes”:

………………..

II. “La prestación de los siguientes servicios independientes

…………………

h) Los de suministro de agua para uso doméstico”.

La interrogante que de inmediato surge de la lectura del texto legal anterior, es ¿la

mencionada tasa del 0% solamente aplica al suministro de agua o también es

extensiva a los servicios complementarios e indispensables como lo son el

alcantarillado y el saneamiento?

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Para efectos de dar respuesta al cuestionamiento anterior, es esencial analizar el

mencionado inciso h) de la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

B-2 Análisis jurídico

El análisis jurídico se llevará a cabo utilizando los siguientes métodos de

interpretación fiscal:

B.2.1 Interpretación gramatical Con apoyo en la semántica se analiza el término “Agua”, considerando el contexto dentro del cual se redactó, lo cual nos permite afirmar que atendiendo a que en forma habitual se contratan los tres servicios de “Agua potable, alcantarillado y saneamiento”, el legislador habiendo pensado en los tres citados servicios, quizás por razones de simplificar el texto, solamente se refirió al término “Agua”. B.2.2. Interpretación sistemática Al utilizar este método de interpretación es indispensable recurrir a otros ordenamientos jurídicos que se encuentran estrecha, íntimamente relacionados con el tema, en este caso nos referimos a la fracción L del artículo 3º de la Ley de Aguas Nacionales que textualmente señala:

"Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales”

Del texto anterior se infiere que por “Agua”, término utilizado en el inciso h) de la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberá entenderse que abarca “Agua potable, alcantarillado y saneamiento”, atendiendo a que el sistema integralmente hablando incluye los tres mencionados servicios, mismo que no podría funcionar ni entenderse de otra manera para lograr los objetivos contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales. B.2.3 Interpretación Teleológica Si mediante este método de interpretación de la norma se busca identificar la voluntad del legislador histórico, penetrando en su mente legisladora para entender lo que quiso decir, aunque no haya quedado textualmente plasmado en la disposición, es oportuno transcribir determinados párrafos que cita la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que aparecen en la Gaceta parlamentaria de la Cámara de Diputados,

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número 1147-I del lunes 9 de diciembre de 2002, los cuales se citan a continuación: DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

……………

Página 3 “Por otra parte, se considera pertinente mencionar que muchas de las Iniciativas presentadas por los legisladores se refieren al tratamiento que debe de darse al suministro de agua potable para consumo doméstico, así como el de otorgar un tratamiento diferenciado a la enajenación de libros, periódicos y revistas.” (Sexto párrafo) ……………………… CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES ………………… Página 6 “Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión propone los textos siguientes”: …………….. …………….. “Del análisis efectuado por esta Comisión Dictaminadora a la iniciativa presentada por el Diputado Manuel Minjares Jiménez, se desprende la propuesta para exentar del pago del impuesto al valor agregado al servicio o suministro de agua potable que dé lugar al pago de derechos estatales o municipales, misma que se considera adecuada, toda vez que con ello se elimina en forma definitiva la carga del impuesto a dicho servicio o suministro, otorgando así seguridad jurídica a los contribuyentes.” (Primer párrafo) Página 14 “Por otro lado, a fin de que el impuesto al valor agregado que les es trasladado a los prestadores del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico no incida en el costo y, por lo tanto, repercuta en perjuicio de la economía de los hogares, esta dictaminadora estima necesario establecer que cuando se proporcione el servicio de referencia, se aplique la tasa del 0%, mediante la adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (Primer párrafo) COMENTARIOS:

Page 15: CANO MELESIO LUIS MANUEL UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO …

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De manera indubitable, se deduce del texto anterior que la intención del legislador fue la de que el “Impuesto al Valor Agregado” no incidiera en el costo del servicio de suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento para uso doméstico, contribuyendo de esta forma a mejorar el poder adquisitivo de los hogares mexicanos. Sin embargo, debe reconocerse que no obstante la clara intención del legislador de no afectar aún más, la ya de por sí deteriorada economía de los mexicanos, desgravando de IVA el suministro de “Agua potable, alcantarillado y saneamiento”, la estricta literalidad del término “Agua” ha generado una serie de incorrectas interpretaciones del referido vocablo, pasando por alto que nuestro máximo tribunal judicial se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando una determinada expresión provoque dudas, contradicciones, etc., se utilice cualquier método de interpretación reconocido por la ciencia jurídica. Es por ello que resulta pertinente recurrir al método de interpretación teleológico, el cual establece la necesidad de recurrir a los trabajos preparatorios generados en el seno del Congreso de la Unión, tales como la exposición de motivos a la que nos hemos referido en líneas anteriores. CONCLUSION FINAL Como habrá podido apreciarse, existe una evidente discrepancia entre el texto literal de la norma en estudio y lo que se considera debiera ser el contenido dentro del contexto así como el cumplimiento de la voluntad del legislador, referido a la protección del poder adquisitivo de los hogares mexicanos, sobre todo los de menores recursos económicos. Es por ello que inferimos la necesidad de realizar la siguiente: PROPUESTA CON LA CUAL SE RESPONDE A LA PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN FORMULADA Una vez analizadas las disposiciones jurídicas correspondientes y expuesta la conclusión final de esta ponencia, con el propósito de que el contribuyente cuente con certidumbre jurídica en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estima pertinente proponer una reforma al artículo 2-A de la Ley de la materia, para que el inciso h) de la fracción II del referido artículo quede en los siguientes términos:

h) Los de suministro de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento

y demás servicios conexos para uso doméstico”.

Se estaría adicionando lo que aparece en negritas.