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NORMAS PARA REGULAR ACTIVIDAD DE LOS CAMPAMENTOS TURISTICOS

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lugares turisticos para la recreacion

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  • NORMAS PARA REGULAR ACTIVIDADDE LOS

    CAMPAMENTOS TURISTICOS

  • GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    Ao CXIX MES IV Caracas, Viernes 24 de Enero de 1.992 Nmero 34.889

    REPUBLICA DE VENEZUELAMINISTERIO DE FOMENTO

    RESOLUCIN No. 133 CARACAS, 23 DE ENERO DE 1992AOS 181 Y 132

    De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 29, 31 y 32 de Articulo 28 de la Ley Orgnica de la Administracin Central, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7mo. Pargrafo nico, Literal C del Artculo 8 de la Ley de Turismo y el Artculo 11 de su Reglamento, este Despacho por disposicin del ciudadano Presidente de La Repblica.

    RESUELVE

    Dictar las siguientes:

    NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDADDE LOS CAMPAMENTOS TURISTICOS

    Articulo 1: Se denomina campamento turstico, aquel establecimiento especial integrante del Sistema Turstico Nacional, que presta en forma peridica o permanente servicios de alojamiento y actividades al aire libre; que facilita el pernoctar en tiendas de campaa, remolques habitables, cabaas u otros alojamientos de ndole similar.

    Pargrafo nico: Se entiende por cabaas de los campamentos tursticos, una unidad aislada, conformada de un solo ambiente, para uso colectivo, separada de los servicios del establecimiento pero formando parte integral de l; sin poseer las caractersticas y servicios que son propios de las estructuras hoteleras.

    Artculo 2: Se denomina sitio para acampar, el lugar al aire libre donde las personas que lo utilicen llevaran consigo el medio donde alojarse, con el fin de realizar actividades recreacionales, contacto con la naturaleza, contemplacin, disfrute de sta y autonoma personal.

    Artculo 3: La actividad de los campamentos tursticos puede efectuarse libremente en todo el territorio nacional, excepto:

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  • a.- En los centros urbanos y en lugares situados a menos de un kilmetro (1 km.) de los mismos, salvo cuando se trate de terrenos especialmente destinados para ese uso por alguna entidad publica.

    b.- En zonas que se encuentren a menos de treinta metros (30 m) del eje de las vas en las carreteras y a cien (100 m) de los dispositivos de transito, o lo que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    c.- En los alrededores de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200 m) en proyeccin horizontal.

    d.- A una mnima de trescientos metros (300 m) de ancho a ambos lados y paralelamente a las filas de las montaas y a los bordes inclinados de las mesetas

    e.- A una zona mnima de cincuenta metros (50 m) de ancho a ambas mrgenes de los ros navegables y a una de veinticinco metros (25 m) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

    f.- A una zona de cincuenta metros (50 mts) de contorno a lagos y lagunas naturales.

    g.- En lugares prohibidos para acampar por determinacin del organismo competente.

    Artculo 4: Todo campamento turstico deber reunir las condiciones siguientes:

    a.- Estar situado en lugares permitidos por las autoridades competentes.

    b.- Contar con abastecimiento de agua potable en el mismo terreno o a menos de doscientos cincuenta (250 m), y en cantidad suficiente para la capacidad prevista del campamento.

    c.- Contar con los medios adecuados para evitar o apagar incendios.

    d.- Disponer de los servicios sanitarios construidos conforme a lo pautado en las disposiciones sanitarias vigentes, tales como:- Instalacin para eliminacin de aguas residuales.

    - Instalacin para eliminacin de desperdicios.

    - Instalacin sanitaria y para el aseo personal.

    e.- Aquellos establecimientos que se encuentran alejados de los centros urbanos, debern contar con servicios de radio comunicacin en sus instalaciones bsicas.

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  • Artculo 5.- A la entrada de todo campamento turstico y en lugares de libre acceso y fcilmente visibles debern instalarse avisos que contengan las indicaciones necesarias para el buen funcionamiento del campamento; tales como: tarifas, pocas de funcionamiento; capacidad mxima; plano del terreno con indicacin precisa de los servicios que dispone; los lugares libre y las instalaciones para alojamiento; adems se deber hacer mencin, an cuando el campamento disponga de ellos, de los lugares ms prximos donde haya asistencia mdica, farmacia, servicio de correos, telfonos, telgrafo, aeropuerto, parada de autobuses, destacamento policial, taller mecnico, estacin de servicio, negocios para el aprovisionamiento de vveres y cualquier otro dato que se estime de inters para los visitantes.

    Tambin se indicar el mapa o plano de la regin donde estn ubicados, haciendo resaltar los accidentes geogrficos ms importantes y las vas de comunicacin.

    Artculo 6: Para poder operar, un campamento turstico deber estar inscrito en el Registro Turstico Nacional y cumplir con lo siguiente:

    1.- Solicitud de inscripcin que debe formularse en papel sellado o mediante la utilizacin de estampillas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal, donde se especifique:

    a.- Nombre, Apellido, cdula de identidad, estado civil y domicilio del solicitante.

    b.- Denominacin del campamento y su ubicacin.

    c.- pocas de funcionamiento.

    d.- Servicios y capacidad de alojamiento, especificando su distribucin por tipo.

    e.- Tipo de campamento y tarifa que estima aplicar por sitio de acampar o por plaza-cama.

    2.- Factibilidad Tcnica expedida por la Corporacin de Turismo de Venezuela.

    3.- Registro Civil Mercantil de la empresa o documento constitutivo de la misma.

    4.- Solicitud de Patente de Industria y Comercio.

    5.- Titulo por el cual se detenta el inmueble.

    6.- Permiso sanitario y de bomberos.

    7.- Licencia de expendio de licores (segn el caso).

    8.- Fotos a color de cada uno de los ambientes (opcional).

    9.- Programa de comidas.

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  • 10.- Nmina de los empleados y cargos que desempean.

    11.- Cualquier otro documento legalmente exigible.

    Articulo 7: Todo campamento turstico funcionar de acuerdo al reglamento interno, que deber ser sometido a la aprobacin de la Corporacin de Turismo de Venezuela, las disposiciones impresas de este reglamento debern ser colocadas a la entrada del campamento y en lugares visibles y de fcil acceso.

    Artculo 8: Los campamentos tursticos estn obligados a permanecer abiertos y funcionando a cabalidad, durante el tiempo para el cual se les hubiere otorgado permiso.

    Artculo 9: Los administradores o gerentes de los campamentos tursticos debern comunicar a la Corporacin de Turismo de Venezuela, cualquier cambio en el personal directivo o administrativo, modificaciones en sus servicios y otras situaciones tales como cese temporal o definitivo de sus actividades. Esta participacin deber efectuarse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes de haber ocurrido cualquiera de estas situaciones.

    Artculo 10: En los campamentos tursticos se llevar un Libro Oficial de Reclamos, el cual deber reposar en un lugar visible y de fcil acceso para los usuarios; igualmente debern llevar un Libro de Registro de Entradas y Salidas con mencin expresa de:

    a.- Nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, procedencia, cdula de identidad o pasaporte de los usuarios.

    b.- Nmero de matricula de los vehculos que entren en los campamentos.

    Articulo 11 Slo pueden administrar y explotar campamentos tursticos como propietarios o administradores quienes sean venezolanos, o aquellos extranjeros debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Interiores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

    Artculo 12 Todo los campamentos tursticos deben tener personal de servicio y custodia suficiente, de acuerdo a su capacidad e instalaciones, para garantizar a los usuarios la comodidad deseada, as como la seguridad de las personas y sus bienes.

    Artculo 13: Los campamentos tursticos debern tener una superficie mnima de:

    a.- Sitio para acampar: Con capacidad para albergar cuatro (4) personas: 50M2.

    b.- Sitio para acampar: Cuatro (4) personas y un automvil: 70M2.

    c.- Sitio para acampar: Cuatro (4) personas y Trailer, motor home, remolques, etc.: 90 M2.

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  • Artculo 14: En la carreteras que conduzcan a campamentos tursticos, deber indicarse la ubicacin de stos en carteles de forma rectangular de 60 cm. de alto por 45 cm. de ancho, con la silueta de una carpa y el nombre del campamento. Dichos carteles se fijarn a una distancia no mayor de dos kilmetros (2 Kms.) de la entrada el campamento o lugar donde debe desviarse la carretera para llegar al mismo. Adems de carteles se podrn fijar flechas u otras seales que indique la va a seguir.

    Artculo 15: En la entrada principal de cada campamento turstico se exhibir una placa que indique su clasificacin por tipo y categora a la cual corresponda, segn lo establecido en las presentes Normas.

    Artculo 16: Cuando el campamento turstico cuenta con el servicio de embarcadero o pista de aterrizaje, estos debern estar debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Artculo 17: Los campamentos tursticos deben ser de uso pblico siendo accesible a cualquier persona mediante el pago de las tarifas que se fijen al efecto, los menores debern estar acompaados por sus padres o representantes.

    Artculo 18: De acuerdo a la naturaleza de su construccin, organizacin y funcionamiento, los campamentos tursticos se clasifican en:

    a.- Campamentos tursticos con alojamientos mviles.b.- Campamentos tursticos con alojamiento fijos.

    Artculo 19: Se denominan campamentos tursticos con alojamientos mviles aquellos en los cuales se prestan servicios y actividades al aire libre. Donde los usuarios puedan pernoctar en tiendas de campaa, remolques habitables y otros alojamientos de ndole similar.

    Artculo 20: Los campamentos tursticos con alojamientos mviles se categorizan en Primera, Segunda y Tercera Clase, debiendo reunir segn su categora las condiciones Mnimas siguientes:

    a.- Cerca de cualquier genero, siempre que produzcan el aislamiento necesario.

    b.- Acceso de vehculos automotores y que permita a stos circular en su interior, en caso de estar situado en las proximidades de carreteras.

    c.- Toma corrientes y agua potable en cada parcela.

    d.- Iluminacin en los servicios bsicos del campamento y en las reas sociales.

    e.- Ncleos sanitarios completos, lavamanos, retretes, duchas, lavapi y fregaderos con agua corriente.

    f.- Oficina de recepcin y administracin.

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  • g.- Enfermera.

    h.- Tienda de vveres y artculos de primera necesidad.

    i.- Prever zona de escape (area, terrestre y/o fluvial) para caso de desastres.

    j.- Servicio de alimentacin y bebidas y men directo.

    k.- Parque infantil.

    l.- Sala de usos mltiples.

    m.- Zonas arboladas y parcelas divididas por cerca de elementos naturales (setos) o cualquier otro elemento divisorio.

    Pargrafo Segundo: Los campamentos tursticos con alojamientos mviles de Segunda Clase deben reunir las condiciones mnimas sealadas en los literales a, b, c, d. e, f, g, h, i, del pargrafo anterior.

    Pargrafo Tercero: Los campamentos tursticos con alojamientos mviles de Tercera Clase deben reunir las condiciones mnimas sealadas en los literales a, d, f, i, del pargrafo primero y adems contar con :

    - Estacionamiento para vehculos automotores en caso de ser accesible por carretera.

    - Agua Potable.

    - Ncleos sanitarios con los servicios indispensables, lavamanos y retretes.

    - Botiqun con los artculos necesarios para poder prestar primeros auxilios.

    Artculo 21: Los campamentos tursticos con alojamientos fijos, son aquellos que prestan servicios tursticos al aire libre, donde los usuarios puedan pernoctar en unidades de alojamientos de estructuras estables, las cuales deben ajustarse a la definicin expresada en el Pargrafo nico del Artculo 1 de estas mismas Normas.

    Artculo 22: Los campamentos tursticos con alojamientos fijos se categorizan en Primera, Segunda y Tercera Clase, debiendo reunir segn categora las condiciones mnimas siguientes:

    Pargrafo Primero: Los campamentos tursticos con alojamientos fijos de Primera Clase deben reunir las condiciones mnimas siguientes:

    a.- Cerca de cualquier gnero, siempre que produzcan el aislamiento necesario.

    b.- Estacionamiento para vehculos automotores, en caso de ser accesible por carretera.

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  • c.- Agua potable.

    d.- Iluminacin en todas sus instalaciones.

    e.- Ncleos sanitarios con lavamanos, retretes, fregadero y lavapie.

    f.- Oficina de recepcin y administracin.

    g.- Enfermera.

    h.- Depsito de basura.

    i.- Agua corriente.

    j.- Servicio de alimentacin y bebidas con men dirigido.

    k.- Tienda de vveres y artculos generales.

    l.- Servicios sanitarios completos, lavamanos, retretes y duchas con agua corriente (fra y caliente) en cada cabaa.

    m.- Piscina.

    n.- Parque infantil.

    o.- Sala de usos mltiples.

    p.- Canchas Deportivas.

    q.- Zona de Escape (reas, terrestre y/o fluvial) en caso de desastres.

    Pargrafo Segundo: Los campamentos tursticos con Alojamientos fijos de Segunda Clase deben reunir las condiciones mnimas sealadas en los literales a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, y q; y adems contar con:

    1) Ncleo de servicio sanitario completo, lavamanos, retretes, duchas, fregaderos, lavapie y lavaderos con agua corriente, por agrupacin de cabaas.

    Pargrafo Tercero: Los campamentos tursticos con alojamientos fijos de Tercera Clase deben reunir las condiciones mnimas indicadas en los literales a, b, c, d, f, h, i, y q; cumpliendo adems con :

    1) Ncleos de servicios sanitarios completos, lavamanos, retretes, ducha, fregaderos, lavapie, y lavamanos con agua corriente, por agrupacin de cabaas.

    2) Botiqun con los artculos necesarios para prestar primeros auxilios.

    3) rea comn para usos mltiples y comedor-cocina con men fijo.

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  • Artculo 23: Los campamentos tursticos de acuerdo a la clasificacin del artculo 18, pueden incluir alojamientos.

    Artculo 24: Los actuales campamentos tursticos que no renan los requisitos establecidos en la presente Norma debern adaptar sus instalaciones y condiciones de funcionamiento a las mismas en un plazo no mayor de un (01) ao contado a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolucin.

    Artculo 25: Se deroga la Resolucin del Ministerio de Fomento N 2.938 de fecha 04 de Septiembre de 1.968, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 28.721 del 05 de Septiembre de 1.968.

    Comunquese y PublquesePor El Ejecutivo Nacional.

    IMELDA CISNEROS MINISTRA DE FOMENTO

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    GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA DE VENEZUELAAo CXIX MES IV Caracas, Viernes 24 de Enero de 1.992 Nmero 34.889

    RESOLUCIN No. 133 CARACAS, 23 DE ENERO DE 1992