cambio de zonificación en lurín viola derechos

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Expertos explican en un artículo por qué no se justifica constitucionalmente la reducciónde 400 hectáreas de áreas verdes y agrícolas para la promoción del desarrollo urbano.

Servindi, 15 de marzo, 2021.- El cambio de zonificación de diversos sectores en Lurín para fines dehabilitación urbana viola derechos y mandatos constitucionales que un Estado democrático no puedetolerar.

Esto, debido a que la afectación de bienes jurídicos a causa de la pérdida de áreas verdes no sejustifica constitucionalmente por la promoción del desarrollo urbano.

Por tanto, el Estado debe anular o invalidar este cambio de zonificación, sostienen el abogado JuanRuiz Molleda, y el responsable de la Comisión de Ecología de la Diócesis de Lurín, Alberto Osorio.

A continuación, reproducimos el artículo completo donde los expertos detallan sus argumentos.

¿Se justifica constitucionalmente la reducción de 400 has deáreas verdes y áreas agrícolas por la promoción del desarrollohumano?Por Juan Carlos Ruiz Molleda* y Alberto Osorio**

15 de marzo, 2021.- Como es de conocimiento público, el Consejo Metropolitano de Lima ha decididomodificar la zonificación de diversos sectores del distrito de Lurín, destinándolos para fines dehabilitación urbana, lo que no solo impactaría seriamente en el entorno ecológico del distrito y enzonas culturales como el Santuario Arqueológico de Pachacamac, como muy bien lo ha señalado laDefensoría del Pueblo en su reciente pronunciamiento(1), sino que implicaría una reducción de 400hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de de casas huertas en Huertos de Villena y

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todo el litoral, en Lima. ¿Es compatible con la Constitución la nueva zonificación del valle de Lurín?Esa es la pregunta que aquí responderemos.

Para entender el problema: la decisión del Municipio Metropolitano deLima

En efecto, se acaba de aprobar el Proyecto de Reajuste Integral de Zonificación (RIZ) del valle bajo ydel distrito de Lurín que dispone, entre otras cosas, que los terrenos de la cuenca baja del valle delrío Lurín, cuyo uso hasta el momento se encuentra permitido únicamente para casas huerta o finesagrícolas, puedan ser destinados para la construcción de viviendas u otras edificaciones conparámetros de densidad baja y media.

Y como lo recuerda la Defensoría del Pueblo, se establece que la zona del Trapecio de Lurín, en lasinmediaciones del Santuario de Pachacamac, cambiaría de zona de tratamiento especial a comercioespecial, disminuyendo los mecanismos de protección a una zona que se considera deamortiguamiento. La Defensoría denuncia, además, que se permitirían las edificaciones de variospisos en el área costera del distrito, lo que contradice el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres dela propia Municipalidad Metropolitana de Lima, que califica a la zona de muy alto riesgo anteposibles tsunamis.

En síntesis, el impacto de la decisión del Municipio Metropolitano de Lima incide fundamentalmenteen 3 aspectos: 1) se trata de una zona cercana al Santuario de Pachacamac; 2) se pierde un recursonatural paisajístico en forma definitiva; y especialmente, 3) se perderán 400 hectáreas de áreasagrícolas del Trapecio, 50 has de Casas Huertas en Huertos de Villena y todo el litoral, ya que setrata del último valle de Lima. El valle del Rímac y el valle del Chillón se han perdido casi en sutotalidad.

1. El tema constitucional relevante

El tema de fondo es si la pérdida de 400 hectáreas agrícolas o área verde y de todo el litoral escompatible con la Constitución, teniendo en cuenta que, en el Perú, existen menos áreas verdes porhabitante que los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

En efecto, según INEI, la superficie de área verde por habitante en espacios públicos a nivel nacionales de 2,1 m2. En el caso de la provincia de Lima tenemos 3,7 m2 /hab (2). No obstante, esto seencuentra por debajo del nivel propuesto por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la querecomienda que el mínimo de áreas verdes por habitante sea de 9 m2, como nos lo recuerda el TC(3).

Los derechos fundamentales y los bienes jurídicos constitucionales en colisión

Es evidente que acá hay una colisión de bienes jurídicos constitucionales. De un lado el municipioestá ejerciendo la facultad reconocida en el artículo 195.6 de la Constitución, que le facultad aplanificar el desarrollo urbano.

“Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación delos servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales yregionales de desarrollo. Son competentes para

[…] 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación,urbanismo y el acondicionamiento territorial”.

Incluso, podría alegarse que esta medida promueve la inversión en proyectos inmobiliarios, lo cualtiene cobertura constitucional en las libertades económicas reconocidas en el artículo 59 de laConstitución:

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“Artículo 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertadde empresa, comercio e industria…”

De otro lado, los que se oponen a esta medida alegan que el recorte de las áreas verdes resultaincompatible con el artículo 2.22 de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a disfrutarde un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida.

“Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

[…] 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de unambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

Ello, de conformidad con la jurisprudencia del TC, que ha sostenido que la planificación urbana conáreas verdes es parte del contenido constitucional protegido del derecho a disfrutar de un medioambiente equilibrado y adecuado a la vida (STC No 01784-2015-PA/Tc, f.j. 30).

Asimismo, si bien es función del Estado promover el desarrollo, no se trata de cualquier desarrollo,sino de uno “integral y equilibrado”, como lo reconoce el propio artículo 44 de la Constitución:

“Artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar laplena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra suseguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollointegral y equilibrado de la Nación”.

Asimismo, la disminución de áreas verdes en el valle de Lurín resulta incompatible con el principioconstitucional de sostenibilidad reconocido en el artículo 67 de la Constitución.

“Artículo 67°. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible desus recursos naturales”.

Este principio ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Constitucional (TC),denominándolo “principio de desarrollo sostenible y generaciones futuras”.

“El uso sostenible de los recursos naturales comporta la utilización de componentes de la diversidadbiológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de dicha diversidad,con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones delas generaciones actuales y futuras. De igual modo, cuando se explotan recursos no renovables,como los hidrocarburíferos, debe cuidarse en no comprometer aquella diversidad biológica”. (STC No03353-2007-PA/TC, f.j. 13)

Es decir, el principio constitucional de sostenibilidad exige que al momento de tomar una decisión nose afecte el derecho de generaciones futuras a disfrutar de los recursos naturales. La desapariciónde 400 hectáreas verdes resulta absolutamente incompatible y lesiva con el principio desostenibilidad. Esta decisión implica la eliminación definitiva de esta área verde, es decir, se trata deuna decisión irreversible. Las generaciones futuras sufrirán injusta e irremediablemente las letalesconsecuencias de esta irresponsable decisión.

Incluso, se afectaría el artículo 21 que establece la obligación del Estado de proteger losmonumentos arqueológicos:

“Artículo 21°. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares,documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico,expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen comotales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedadprivada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dichopatrimonio”.

Finalmente, se desconoce la obligación del Estado de proteger las áreas naturales protegidas, todavez que el Santuario Histórico Pachacamac es un tipo de área natural protegida, de conformidad con

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el artículo 22.b de la Ley 26834 o Ley de Áreas Naturales protegidas, ya que la habilitación urbanase encuentra muy cerca de este santuario.

“Artículo 68°. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de lasáreas naturales protegidas”.

¿La restricción del área verde y la amenaza del santuario de Pachacamacconstituyen una restricción idónea, necesaria y proporcional?

No toda restricción de derechos es inconstitucional e ilegítima. Solo estaremos ante una restriccióninconstitucional cuando se trate de una restricción que no es idónea, necesaria y proporcional. Esdecir, solo se debe poner restricción de derechos si es que es para proteger o concretar derechos obienes jurídicos constitucionales de mayor importancia y relevancia constitucional.

En este caso, se debe utilizar el test de proporcionalidad (4) de forma expresa, como herramientapara examinar la constitucionalidad y la legitimidad de la restricción de ejercer la docencia deldemandante.

a. El análisis de subprincipio de idoneidad

El análisis de idoneidad comprende dos momentos. En primer lugar, se debe analizar si con larestricción se persigue una finalidad constitucional; es decir, que se busque concretar un bienjurídico constitucional como un derecho fundamental, un principio, un valor o directriz constitucional.En segundo lugar, se debe tener seguridad de que la medida sea idónea para la protección de otrosderechos y bienes constitucionales. Es decir, que la medida propuesta sea idónea para alcanzar lafinalidad. En tal sentido, el análisis de idoneidad supone, “(…) de un lado, que ese objetivo sealegítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, esdecir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídicorelevante” (5).

En la práctica, la aplicación de esta regla exige realizar cuatro operaciones sucesivas, las cuales sedesarrollarán de la siguiente manera: i) se identificará la medida sometida a control; ii) sedeterminará el o los fines perseguidos por la misma; iii) se evaluará su idoneidad teleológica; y iv) seanalizará su idoneidad técnica. Para efectos de esta evaluación se debe tener presente que elexamen de proporcionalidad solo se aplica si la medida implica la lesión de un derechofundamental”.

i. Identificación de la medida sometida a control.

La medida sometida a evaluación es la decisión del Consejo Metropolitano de Lima de modificar lazonificación de diversos sectores del distrito de Lurín, destinándolos para fines de habilitaciónurbana, lo que implica la pérdida definitiva de 400 hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50hectáreas de casas huertas en Huertos de Villena y todo el litoral.

ii. Identificación de las finalidades de la medida sometida a control.

Todo parece indicar que la finalidad de esta medida es el desarrollo urbano, en ejercicio de lacompetencia reconocida en el artículo 195.6 de la Constitución y el ejercicio de las libertadeseconómicas, cuya cobertura constitucional está en el artículo 59 de la Constitución.

iii. Evaluación de la idoneidad teleológica de la medida.

La decisión del Consejo Metropolitano de Lima de modificar la zonificación de diversos sectores deldistrito de Lurín constituye un instrumento para el cumplimiento de una finalidad legítima: lahabilitación urbana. Dado que con dicha medida se buscaba proteger y promover un bien jurídicoconstitucional, esta finalidad supera el examen de idoneidad teleológica; por tanto, correspondeevaluar su idoneidad instrumental.

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iv. Evaluación de la idoneidad técnica de la medida.

Para el caso de autos, se debe tener en cuenta que la medida evaluada será teleológicamenteidónea si la propia medida o los fines perseguidos con la misma son legítimos. Al respecto, se tieneque la medida de reducción de 400 hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de casashuertas en Huertos de Villena y todo el litoral de Lurín, supera el examen de idoneidad técnicadebido a que presenta coherencia con la finalidad de permitir y promover la habilitación urbana.

El análisis del sub principio de necesidad

Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra medidaalternativa, que, buscando la misma finalidad, restrinja menos los derechos afectados. La regla denecesidad evalúa la constitucionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales en dosniveles. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea parafavorecer la finalidad pretendida con su aplicación -lo que se denominará necesidad teleológica-; y,en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en losderechos fundamentales -lo que se denomina necesidad técnica-.

i. Identificación del grado de afectación de derechos fundamentales:

Este tipo de examen se encuentra destinado a determinar la intensidad que causa la medida quelimita un derecho fundamental. En ese sentido, la medida sometida a evaluación -que es la decisióndel Consejo Metropolitano de Lima de modificar la zonificación de diversos sectores del distrito deLurín, destinándolos para fines de habilitación urbana, que implica la pérdida definitiva de 400hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de casas huertas en Huertos de Villena ytodo el litoral -, viola el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida(art. 2.22 de la Constitución), el principio de sostenibilidad (art. 67 de la Constitución), la obligaciónnacional de proteger el patrimonio arqueológico e histórico (art. 21 de la Constitución) y laobligación estatal de proteger las áreas naturales protegidas (art. 68 de la Constitución).

ii. Identificación de medios alternativos:

La pregunta de fondo es si hay otra manera de promover el desarrollo urbano a través de lahabilitación urbana, que no sea sacrificando y vaciando de contenido el derecho a disfrutar de unmedio ambiente equilibrado y adecuado a la vida (art. 2.22 de la Constitución), el principio desostenibilidad (art. 67 de la Constitución), la obligación constitucional de proteger el patrimoniohistórico (art. 21 de la Constitución), y la obligación estatal de proteger las áreas naturalesprotegidas (art. 68 de la Constitución). Consideramos que hay otras formas de promover eldesarrollo urbano, sin sacrificar tanto; por ejemplo, promoviendo la habilitación urbana en otraszonas donde no haya áreas agrícolas, ni se termine afectando para siempre el disfrute paisajístico deun litoral limpio y libre de edificaciones.

En definitiva, existen otros medios para asegurar el desarrollo urbano. En consecuencia, la regla denecesidad se satisface con la verificación de la falta o ausencia de medios alternativos al empleadoconcretamente por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En este caso, al existir otros medios, noqueda satisfecha la regla de la necesidad. En consecuencia, es posible identificar un medioalternativo que, en atención al caso concreto, hubiere resultado menos gravoso a la restricción delos derechos y bienes jurídicos antes mencionados.

El análisis de subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto

Por último, la medida será proporcional sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación de losderechos fundamentales y o bienes jurídicos constitucionales restringidos, es menos gravosa encomparación con la intensidad de la satisfacción del derecho o bien jurídico constitucional que se

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intenta concretar con la medida propuesta. De lo contrario, si la intensidad de la afectación delderecho o de los derechos sacrificados es más grave que los bienes jurídicos que se intentanconcretar, entonces la medida deberá ser prohibida y excluida su implementación.

En este caso, se debe acreditar que el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado yadecuado a la vida (art. 2.22 de la Constitución), el principio de sostenibilidad (art. 67 de laConstitución), de la obligación de proteger áreas naturales protegidas (art. 68 de la Constitución) yde la obligación constitucional de proteger el patrimonio histórico (art. 21 de la Constitución),restringidos por la decisión del Consejo Metropolitano de Lima de modificar la zonificación dediversos sectores del distrito de Lurín, destinándolos para fines de habilitación urbana, lo queocasiona la pérdida de 400 hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de casas huertasen Huertos de Villena y todo el litoral, es de menos intensidad, de menor importancia ytrascendencia constitucional; y, por el contrario, que la habilitación urbana resulta fundamental y deprimera importancia para la promoción del desarrollo urbano. Solo en ese caso, la decisiónrestrictiva del mencionado municipio respecto de las áreas verdes sería constitucional.

La regla de ponderación exige evaluar en función al caso concreto la importancia o prevalencia delos intereses constitucionales en conflicto, donde uno precede o tiene más valor que el otro, es decir,se busca determinar el bien jurídico que es preferido y el que debe ceder en atención a lascircunstancias propias de cada caso.

Corresponde analizar la intensidad de las afectaciones y de las intervenciones a los derechos. Lapregunta que debemos hacer es: ¿en qué medida en concreto la decisión del Consejo Metropolitanode Lima de modificar la zonificación de diversos sectores del distrito de Lurín, destinándolos parafines de habilitación urbana contribuye a concretar y proteger la obligación del Estado de promoverel desarrollo urbano? Consideramos que la habilitación urbana concreta y materializa el desarrollourbano de manera “leve” o ,en el peor de los casos, de manera “media o intermedia”, pues no setrata de un gran y ambicioso proyecto de desarrollo urbano y no se trata de beneficiar a una granpoblación o beneficiar a sectores pobres. No estamos ante una demanda de gruesos sectores de lapoblación que ha esperado muchos años. En otras palabras, la satisfacción del desarrollo urbano noes intensa o elevada.

Al analizar la intensidad de la afectación originada por la pérdida de 400 hectáreas de áreasagrícolas del Trapecio, 50 hectárteas de casas huertas en Huertos de Villena y todo el litoral, comoconsecuencia de la habilitación urbana, deberá tenerse en cuenta que estas modificacionespromovidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima se habrían aprobado sin tener en cuenta, porun lado, los impactos ambientales que se podrían causar, como, por ejemplo, la desaparición delvalle agrícola de Lurín y de su entorno paisajístico, al ser estos sustituidos por construcciones parafines comerciales y residenciales; y, por otro, los efectos ante posibles desastres naturales, tal ycomo han alertado entidades técnicas como CENEPRED, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio deVivienda, Construcción y Saneamiento.

De otro lado, corresponde analizar la intensidad en la afectación del derecho a disfrutar de un medioambiente equilibrado y adecuado a la vida (art. 2.22 de la Constitución) y el principio desostenibilidad (art. 67 de la Constitución), de la obligación de proteger áreas naturales protegidas(art. 68 de la Constitución) y de la obligación constitucional de proteger el patrimonio histórico (art.21 de la Constitución). Si tenemos que el derecho al medio ambiente, el principio de sostenibilidad,la protección de las áreas naturales protegidas y la afectación del patrimonio arqueológico ehistórico es de naturaleza difuso que afecta no solo a los vecinos de Lurín sino a todos los limeños ya todos los peruanos, que la defensa del ambiente es una condición para la protección de otrosderechos, que Lurín constituye uno de los últimos pulmones de Lima, y que la pérdida de áreasverdes particularmente de uso agrícola alimentario incide negativamente en el cambio climáticopues genera gases de efecto invernadero, resulta razonable concluir que el nivel de afectaciónocasionada por la pérdida de 400 hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de casashuertas en Huertos de Villena y todo el litoral, es intensa y superlativa.

De igual manera, resulta razonable advertir y concluir que hay una afectación grave e intensa sitenemos en cuenta la importancia que tiene el medio ambiente en momentos como este, donde lahumanidad ha tomado conciencia respecto de la contaminación, el sobrecalentamiento de la tierra y

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de la necesidad de proteger el medio ambiente. Más aún, el Municipio de Lima puede promover eldesarrollo urbano en otras zonas. Por el contrario, la pérdida y práctica destrucción de áreas verdesen una ciudad como Lima, que está en medio de un desierto en la costa, simplemente es letalporque atenta contra el derecho fundamental a la vida, porque no tiene en cuenta que es el únicocentro que le queda a Lima para la garantizar el cultivo de productos agropecuarios.

Asimismo, resulta relevante que la restricción de esta habilitación urbana que afectaría solo aempresas inmobiliarias y a las personas favorecidas, a diferencia de ello, la desaparición de las 400hectáreas de áreas agrícolas del Trapecio, 50 has de Casas Huertas en Huertos de Villena y todo ellitoral, no solo afectaría a todos los peruanos en atención al carácter difuso de su derecho, sino a darpor perpetrado un auténtico eco, bio y total geocidio contra las áreas verdes.

En consecuencia, al ser intenso o muy intenso el nivel de sacrificio de los bienes jurídicosconsecuencia de la reducción de las áreas verdes en Lurín, y leve la satisfacción de los bienesjurídicos que se intenta satisfacer con la habilitación urbana, podemos concluir que la restricción delos derechos promovida por la Municipalidad Metropolitana de Lima no es constitucional ni legítima,por no constituir una restricción idónea, necesaria y proporcional.

Una jurisprudencia del Tribunal Constitucional para tener en cuenta

El TC se ha pronunciado sobre casos semejantes, estableciendo reglas que resultan significativaspara la solución de este caso.

a. Caso Pamplona Alta (STC No 03448-2005-PA)

En este caso el TC estableció que, si bien el cambio de uso del suelo les corresponde a lasmunicipalidades provinciales como parte del plan de desarrollo urbano, este debe respetar los“estándares mínimos en las zonas urbanas” de áreas verdes.

“Conforme ha sido adelantado, el derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado para eldesarrollo de la persona supone también el derecho de los individuos que viven en zonas urbanas aque estas reúnan estándares mínimos que posibiliten su desarrollo; ello implica para el Estado unalabor de planificación, de tal forma que se asegure a sus pobladores, entre otras cosas, un mínimode áreas verdes”. (STC No 03448-2005-PA, f.j. 5)

Añade el TC que este cambio de uso debe estar técnicamente justificado:

“La precisión de estándares mínimos de áreas verdes en los centros urbanos supone una labortécnica de desarrollo infraconstitucional, siendo que cualquier modificación de los estándaresmínimos requiere, necesariamente, de una justificación técnica sustentada, no en razones deoportunidad sino de calidad de vida de la población de la zona. En este sentido, corresponderecordar que la planificación urbana supone una labor de interés público en favor de una comunidaddeterminada”. (STC No 03448-2005-PA, f.j. 6)

Caso Plaza Ve de Huánuco (STC No 01784-2015-PA/TC y STC No 03106-2015-PA/TCacumulados)

Este caso resulta especialmente relevante, pues se trata de uno sustancialmente similar, pues seautoriza el cambio de uso para construir un centro comercial, y se reducen las áreas verdes de laciudad de Huánuco, tal como ocurrirá en este.

El TC reconoce que la planificación con áreas verdes forma parte del contenido del derecho adisfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. En palabras del TC, “el deber deplanificación urbana teniendo en cuenta un mínimo de áreas verdes forma parte del contenido delderecho a gozar de un medioambiente adecuado. Por ello, el Estado tiene las obligaciones deabstenerse de realizar cualquier tipo de acto que reduzca de manera arbitraria el mínimo de áreas

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verdes en las zonas urbanas y de adoptar medidas relacionadas con la prevención, conservación ypromoción de dicho mínimo de áreas verdes”. (STC No 01784-2015-PA/TC, f.j. 30)

Añade el TC que no se deben proteger solamente las áreas verdes por el criterio estético orecreacional sino porque cumplen funciones ambientales.

“Y es que las áreas verdes no solo proveen áreas de recreación a los habitantes del lugar, tambiéncontribuyen a captar el CO2, producen oxígeno, regulan la humedad y contribuyen a la estabilidaddel clima. Así, los beneficios no solo son estéticos o recreativos, sino también de mejoras en lasanidad básica, reduciendo la contaminación del aire y enriqueciendo la biodiversidad. En estesentido, el estándar mínimo de áreas verdes aporta de manera positiva en la calidad de vida de laspersonas, y permite el goce de sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de su personalidad, ala integridad física y mental, entre otros”. (STC No 01784-2015-PA/TC y STC No 03106-2015-PA/TCacumulados, f.j. 31)

Incluso, para el TC, las áreas verdes garantizan el derecho a la igualdad.

“Así, el estándar mínimo de áreas verdes permite que el derecho al medioambiente adecuado en lasciudades garantice la igualdad de la población, en el sentido de que todas las personas de lasciudades, sin distinción de provincias o distritos, dispongan de espacios en los que puedan recrearse,desarrollarse libremente, gozar de un nivel de aire adecuado, etcétera. Todo ello contribuye a lograrla calidad de vida de la población”. (STC No 01784-2015-PA/TC y STC No 03106-2015-PA/TCacumulados, f.j. 32)

Ciertamente, esto impone al Estado obligaciones de planificación de las que se desprende unaobligación de justificación de toda decisión que afecte estos estándares mínimos, y que acá ha sidodesconocida e incumplida:

“En ese sentido, para asegurar los referidos estándares mínimos en los centros urbanos, el Estadodebe realizar labores de planificación y técnicas de desarrollo infraconstitucional, siendo quecualquier modificación de los estándares mínimos requiere, necesariamente, una justificacióntécnica y adecuada, sustentada no en razones de oportunidad, sino de calidad de vida de lapoblación de la zona”. (STC No 01784-2015-PA/TC y STC No 03106-2015-PA/TC acumulados, f.j. 33

El TC declaró fundada la demanda, aunque no ordenó la demolición pues, cuando le llegó el caso, yaestaba construido el centro comercial. No obstante, reconoció que en este caso se había violado elderecho al medio ambiente, y que el Municipio Provincial de Huánuco había violado sus deber deplanificación, pues había aprobado el cambio de uso en base a criterios de oportunidad.

“Por otro lado, se advierte que el Concejo Municipal aprobó el cambio de uso del suelo de zona dehabilitación recreacional a uso mixto de zonas comercial y especial recreacional del sector parquePuelles (exparque Periodistas) en base a criterios de oportunidad; ya que su objetivo fue promover laactividad empresarial y comercial, y generar, como municipalidad, sus propias fuentes de ingreso.Todo ello sin tomar en consideración el estándar mínimo de áreas verdes de las zonas urbanasrequerido para asegurar un medioambiente sano y equilibrado de sus habitantes, con lo que no esposible determinar la razonabilidad de la medida. Lo que resulta preocupante si observamos que, al2010 (fecha de la aprobación del cambio de uso del suelo), la superficie de área verde urbana porhabitante en Huánuco era de 2,30 m2, es decir, por debajo de lo recomendado por la OMS”. (STC No01784-2015-PA/TC y STC No 03106-2015-PA/TC acumulados, f.j. 46)

El cambio de uso carece de certificación ambiental

Asimismo, la decisión de cambio de uso del Municipio Provincial de Lima resulta inconstitucional,pues se carece de certificación ambiental tal como lo exigen los artículos 2 y 3 de la Ley 27446, Leydel Sistema Nacional de Impacto Ambiental, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 23 de abrilde 200. Los artículos 2 y 3 prescriben que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividadesde servicios y comercio que puedan causar impactos ambientales significativos, y ninguna autoridadnacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o

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habilitarlas si no cuenta previamente con la certificación ambiental contenida en la resoluciónexpedida por la autoridad competente.

Conclusión

Queda en evidencia que no solo los bienes que se intentan afectar y sacrificar (derecho a un medioambiente, principio de sostenibilidad, obligación de proteger áreas naturales protegidas y obligaciónde proteger el patrimonio histórico) son de mayor importancia que los bienes que se intentaproteger, sino que la afectación de los bienes jurídicos afectados por la pérdida de 400 hectáreas deáreas agrícolas del Trapecio, 50 hectáreas de casas huertas en Huertos de Villena y todo el litoral, esde mayor intensidad que los bienes jurídicos que se intenta satisfacer (desarrollo urbano).

En tal sentido, estamos ante una restricción inconstitucional, es decir, ante una violación dederechos y de mandatos constitucionales intolerables en un Estado democrático, que sancionadicho acto con la nulidad y la invalidez. Como dice el último párrafo del artículo 31 de laConstitución, “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de susderechos”.

Esta decisión está respaldada en la jurisprudencia del TC en casos similares,. Este organismo hacuestionado el cambio de uso para facilitar la construcción de centros comerciales que han supuestola pérdida de áreas verdes, desconociendo los estándares mínimos de áreas verdes y en base arazones de oportunidad.

Pero, además, no resulta razonable que se realice esta habilitación justo cuando estaba discutiendoel Plan de Desarrollo Urbano de Lima Metropolitana. Se debe esperar a que se apruebe esteinstrumento de gestión, del cual Lima carece actualmente porque el anterior regió hasta el año2010. Se intentó aprobar uno durante la gestión de Susana Villarán, pero fue dejado de lado cuandoentró Castañeda Lossio. Más aún, debe tenerse en cuenta que este cambio de uso carece decertificación ambiental.

Estamos a tiempo de evitar la legitimación de un desenfrenado propósito de perpetrar un auténtico,grave e irreversible daño al medio ambiente: un verdadero ecocidio.

Notas:

(1) Ver https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-cambio-de-zonificacion-en-lurin-afectara-negativamente-areas-naturales-y-arqueologicas/ [1]

(2) Ver https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1246/14.pdf[2] .

(3) STC No 01784-2015-PA/TC, f.j. 19.

(4) Pedro P. Grández Castro, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC peruano,disponible en:https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/observatorio/article/download/394/268 [3].

(5) STC No 003-2005-AI/TC, f.j. 69.

---* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado constitucionalista y coordinador del equipo de LitigioConstitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL).

** Alberto Osorio es responsable de la Comisión de Ecología y Cuidado de la Creación de la Diócesisde Lurín.

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El Ministerio del Ambiente (Minam) y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS)divulgaron un comunicado en el que advirtieron que la decisión de la Municipalidad de Lima deaprobar el Reajuste Integral de Zonificación del distrito de Lurín acarreará una serie deconsecuencias preocupantes para el sano desarrollo de la ciudad capital. Seguir leyendo... [4]

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Cambio de zonificación en Lurín viola derechos constitucionalesPublished on Servindi - Servicios de Comunicación Intercultural (https://www.servindi.org)

[1] https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-cambio-de-zonificacion-en-lurin-afectara-negativamente-areas-naturales-y-arqueologicas/[2] https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1246/14.pdf[3] https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/observatorio/article/download/394/268[4] https://www.servindi.org/12/03/2021/cambio-de-zonificacion-en-lurin-impactara-en-ecosistemas-de-lima-metropolitana[5] https://www.servindi.org/tags/lurin[6] https://www.servindi.org/tags/cambio-de-zonificacion[7] https://www.servindi.org/etiqueta/derechos[8] https://www.servindi.org/etiqueta/constitucion

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