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Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación Penal
2010-Año del Bicentenario
Causa n/ 12.156“Gómez, Miguel Ángel s/recurso decasación”.SALA III C.N.C.P.
// la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de
septiembre del año dos mil diez, se reúnen los miembros de la
Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores
Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael
Riggi bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel
Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n////
12.156, caratulada: “Gómez, Miguel Ángel s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General el
doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y ejerce la Defensa Pública
Oficial del imputado el Dr. Juan Carlos Sambucetti.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan
su voto, resultó que debe observarse el orden siguiente:
Catucci, Riggi y Ledesma.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez, Dra. Liliana E. Catucci, dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de
este Tribunal por los recursos de casación interpuestos a fs.
1230/1243 por la defensa particular y a fs. 1244/1256 vta. por
la parte querellante contra el pronunciamiento dictado por el
Tribunal Oral en lo Criminal n/ 21, obrante a fs. 1182/1213
vta., que CONDENó a MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ como autor penalmente
responsable del delito de homicidio cometido con error de
prohibición vencible, a la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y costas (arts. 400, 403, 530 y 531
REGISTRO Nro.: 1318/10
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del C.P.P.N.; 5, 12, 29, inc. 3/, 40, 41 bis, 44, 45 y 79 del
Código Penal; y 18 de la C.N.).
Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.
1257/1259 vta., las actuaciones quedaron radicadas ante esta
Cámara.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468
del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular
y la querella presentaron breves notas (cfr. fs. 1297/1303), el
expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
I.a) La defensa particular de Miguel A. Gómez asentó
el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del
C.P.P.N.. Sostuvo que la sentencia carece de fundamentación por
lo que resultó arbitraria (arts. 123 y 404, inc. 2/ del
C.P.P.N.).
En efecto, el tribunal demostró que Gómez resultó
autor del delito de homicidio simple, sin considerar la
posibilidad de una legítima defensa o, en su defecto, su exceso
(arts. 34, inc. 6/ y 35 del C.P., respectivamente).
Adujo que la única declaración testimonial que se tuvo
en cuenta fue la de Mario Alberto Márquez [compañero de Chaile],
quien contradijo las peritaciones balísticas que daban cuenta
de la trayectoria y la posición de la víctima, que no fueron
controvertidas por la fiscalía, la querella ni la defensa.
Además, contradijo lo declarado en el debate por los peritos
balísticos y el médico forense que suscribió la autopsia, que
fue propuesto por la defensa.
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Mencionó que de dichos medios de prueba se deprende,
sin duda, que la víctima estaba agachada o agazapada cuando
recibió el disparo y, que sólo el testigo Márquez afirmó que
estaba parado detrás de un árbol (fs. 1232 vta./1233).
Refirió que el informe pericial balístico llevado
adelante en relación a la reconstrucción del hecho por la
Gendarmería Nacional concluyó que: “...analizadas las constan-
cias médicas y médicos-legales obrantes en autos los suscriptos
ratifican la trayectoria médico-legal trazada en el informe
46.518, siendo esta de adelante hacia atrás, de derecha a
izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo con el cadáver en
posición anatómica”.
Por otra parte, señaló que la autopsia n/ 686
realizada por el Dr. Curci del Cuerpo Médico Forense (fs.
259/261 vta.) al cadáver de Walter Franco Chaile concluyendo que
“La trayectoria ha sido de adelante-atrás, de derecha a
izquierda y de arriba abajo y con una distancia del cañón del
arma al plano cutáneo mayor de 70 cm..
De los informes de fs. 569/573 vta. se desprende que
tanto la víctima como su defendido Gómez tenían alturas
similares (165 cm. y 169 cm., respectivamente) con una pequeña
diferencia de 4 cm.
Dijo que si se diera crédito a lo manifestado por
Márquez, en cuanto a que Gómez disparó desde la calzada mientras
Chaile estaba parado en la vereda, tendríamos que agregarle a
la altura de este último la del cordón de la vereda, que
lamentablemente no consta en las pericias técnicas.
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Señaló que la regla de la experiencia demuestra que
un cordón de vereda no tiene menos de 17 cm. de altura y puede
llegar a 25, y nunca tendrá menos de 4 cm, que sería la medida
que igualaría las respectivas alturas de Chaile y Gómez.
En tales condiciones, dijo que resulta innegable que
Chaile estuviera agachado o agazapado en el momento en que Gómez
disparó su arma reglamentaria, pues jamás el proyectil hubiese
tenido una trayectoria ascendente-descendente y hacer impacto
en la cabeza. Lo hubiese hecho en cualquier lugar del cuerpo,
pero menos en la cabeza. Esta circunstancia, por lo menos debió
haber sembrado una duda razonable en el tribunal, que a la luz
del principio de in dubio pro reo, debió jugar a favor del
imputado.
En síntesis, el defensor dijo que Chaile no estaba
parado en la vereda como dice Márquez, sino que su cabeza estaba
en una posición mucho más baja como confirman las experticias
mencionadas más arriba, es decir, agazapado. Por lo tanto, no
es verdad que ambos amigos estaban parados y conversando en la
vereda.
Estas pruebas desvirtúan los dichos de Márquez, que
es un testigo sujeto a suspensión de juicio a prueba por la
tentativa del robo del Fiat 128 que se encontraba en el lugar
del hecho.
Recordó el recurrente que en su indagatoria Gómez dijo
que Chaile se le abalanzó desde atrás de un árbol (que estaba
en la vereda) blandiendo un objeto punzo cortante, en ese
movimiento la víctima se agazapó, lo que explica la trayectoria
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descendente del disparo. Ello demuestra la existencia de la
agresión ilegítima y, la ponderación del error que conduciría
a dos únicas hipótesis: legítima defensa o su exceso.
Agregó la defensa que intentó contrastar los dichos
juramentados de Márquez durante el debate con lo que manifestó
en otras oportunidades, en calidad de imputado, pero el tribunal
le impidió poner de manifiesto las groseras contradicciones en
que incurrió, vulnerando de esta manera el derecho de defensa
en juicio relativo a posibilidad de interrogar al testigo (CADH,
art. 8, inc. 2/ letra ”f”) -ver fs. 4,5 y 8 del acta de debate
del 29 de octubre).
Dijo que su defendido se vio conminado, por su
función, a aprehender de noche, solo y sin la ayuda de nadie a
dos personas en una calle oscura, tal como afirmaron los
testigos que estuvieron en el lugar y en el momento de los
hechos o minutos después de producirse (fs. 1235).
Sin embargo, como quedó demostrado que Gómez no
disparó contra Márquez quien se quedó parado en la vereda, pero
si lo hizo contra quien agazapado, salió detrás de un árbol con
un objeto metálico en la mano.
También quedó desvirtuado que estuvieran conversando
Márquez y Chaile a unos metros de distancia, porque las reglas
de la experiencia indican que no se charla a unos metros sino
más cerca.
Además, no se probó la versión de Márquez del arreglo
de la moto, pues según la pericia mecánica no tenía ningún
desperfecto y, nadie con sentido común se pondría a arreglar una
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moto en un lugar oscuro, con un destornillador, cuando a pocos
metros tenían una avenida iluminada, o bien, enfrente estaba el
garaje con iluminación y mayor seguridad; y, que al tratarse de
una moto podían acomodar tranquilamente en esos lugares.
En concreto, dijo el letrado defensor, no estaban
arreglando la moto, sino que estaban haciendo otra cosa, que
motivó la intervención de Gómez en calidad de funcionario
policial, portando su arma reglamentaria, como lo obliga la
normativa a la que estaba sujeto.
Además, resulta difícil creer que alguien como Márquez
que trabajó en un taller mecánico, y es propietario del bien
[como consta en el acta de debate], no supiera ni se interesase
en saber qué sucedía con su motocicleta.
Dijo que resulta arbitrario afirmar que Chaile no
tenía el objeto punzante que Gómez vio, cuando agachado u
oblicuado, se le presentó en las penumbras, luego de darles la
voz de alto.
Alegó el impugnante que el testimonio de Filiberto
Martínez resulta fundamental en cuanto dice que vio cuando
Chaile o Márquez iluminaban el interior del Fiat 128 con una
linterna que daba destellos verdes y que fue secuestrada entre
los objetos. Recordó que el Fiat fue secuestrado precisamente
porque “la cerradura del conductor estaría violentada, como
yugada”, como lo manifestó la preventora Andrada (fs. 23).
Concluyó que las circunstancias probadas en la causa
demuestran que la situación de peligro era inminente. Dijo que
no hay testigos directos de lo que sucedió, pues Márquez era
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amigo íntimo de la víctima y se vio envuelto en un proceso
penal, y por más que se le tome juramento se va a mantener en
sus dichos, pues le conviene.
Sostuvo que el testigo Filiberto Martínez, sereno del
garage, con gran temor, coincidió en todas sus declaraciones en
que Gómez gritó “alto policía”. Por otra parte, en el debate
señaló que llamó a Gómez..., que antes había llamado al comando
radioeléctrico y nadie lo atendió; que vio algo sospechoso, dos
varones, uno de los cual iluminaba el interior del Fiat con una
linterna; que vio y escucho a Gómez cuando se dirigía a los
sospechosos y les decía “alto policía”; que los dos iban para
enfrentarse al policía, al que vio de atrás y que “iba
caminando”; y, que tenía temor pues había recibido amenazas.
Finalizó la defensa señalando que sería ilógico pensar
que alguien con voluntad de matar a otra persona y sin que
mediara agresión ilegítima, solicite refuerzos policiales -
testigos-, por teléfono, para que lo vean cometer un homicidio
simple.
Lo único que se probó en el debate fueron los dichos
de Gómez en cuanto a que Chaile estaba agazapado, como dijo el
perito de parte “oblicuado” y, que el objeto punzante -destor-
nillador- se encontraba a sus pies.
I.b) De otra parte, adujo que en el caso existió una
legítima defensa putativa, pues no hay dudas de que Gómez actuó
en la creencia de que estaba siendo atacado en la oscuridad y
que vivió un estado de perturbación y miedo, tal como quedó
acreditado por el testimonio de la Psiquiatra legista Ana
8
Spinetti quien señaló que su defendido sufrió una agresión
armada en el año 1995.
De acuerdo a ello el defensor dijo que debe fijarse
la pena que se establece para el delito culposo (art. 84 del
C.P.), es decir, una escala penal que va de los seis meses a los
cinco años de prisión.
Señaló que resulta razonable que una persona que tiene
su primer encuentro con el sistema penal no sea condenada con
el máximo de la pena prevista para el delito.
Por otra parte, dijo que a su defendido se le aplicó
la agravante del art. 41 -por el medio empleado- y luego la del
art. 41 bis -por el medio empleado-, por lo que debió
seleccionarse sólo la del art. 41 que resulta más favorable al
imputado; además solicitó se declare la inconstitucionalidad del
art. 41 bis del C.P..
Finalizó solicitando se haga lugar al recurso de
casación interpuesto.
II) Por su parte, la querella interpuso el recurso de
casación que fincó en ambos motivos previstos en el art. 456 del
C.P.P.N..
Señaló que se aplicó erróneamente el art. 79 del
Código Penal, pues la conducta de Gómez resulta agravada
conforme las previsiones del artículo 41 bis de ese ordenamiento
legal.
Dijo el acusador particular coincidir con el tribunal
oral en cuanto a la acreditación de los hechos, la autoría, la
tipicidad y la antijuridicidad (fs. 1246/1247 vta.).
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Sin embargo, no estuvo de acuerdo con el órgano
sentenciante respecto al análisis que efectuó sobre la
culpabilidad al señalar un “error de prohibición vencible” y
graduar la pena de acuerdo a la tentativa (fs. 1247 vta./1249
vta.).
Sostuvo la querella que el tribunal oral creó una
escala penal ad-hoc que implicó la errada aplicación del
artículo 44 del Código Penal y la consecuente reducción de la
escala penal prevista en esa norma exclusivamente para los casos
de tentativa.
Adujo que los argumentos que dio el tribunal de juicio
para sostener el error indirecto de prohibición vencible afecta
el principio de razón suficiente, y denota la falta de
fundamentación de este aspecto del fallo.
Dijo que el tribunal oral, en definitiva aplicó la
mitad del mínimo de la escala penal de diez años y ocho meses
de prisión que impone la correcta aplicación de los artículos
79 y 41 bis del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, la querella compartió los
agravantes y atenuantes tenidos en cuenta por el tribunal oral
(arts. 40 y 41 del C.P.).
Por lo tanto, dijo la querella que corresponde
aplicarle a Gómez una pena de doce años y ocho meses de prisión
(fs. 1250).
De otra parte, el acusador particular señaló que el
tribunal oral valoró parcialmente el peritaje psicológico
realizado por la psicóloga forense Adela Orggatti (fs.
10
1027/1030), pues una cosa es referirse solo a una “ambivalencia
emocional” y otra muy distinta es señalar, como lo hizo la
pericia, el “potencial defensivo, para afrontar situaciones de
tensión o presión -interna y/o ambiental”, destacando que ambos
extremos posibilitan “la modulación y adecuación de los
impulsos”, para concluir que “los rasgos predominantes en la
estructuración interna, que surgen de sus producciones resultan
la inhibición y retraimiento, sin objetivarse falla en el
control de los impulsos, con potencial defensivo para el
afrontamiento adecuado de situaciones de tensión o conflicto”.
Advirtió que el órgano sentenciante, para trazar el
“perfil psicológico” del imputado, realizó un examen pericial
propio, sin base científica alguna, quitándole validez al acto
jurisdiccional.
Dijo que el tribunal oral enlazó arbitrariamente la
referida “ambivalencia emocional” con la circunstancia de que
Gómez en el año 1995 resultó herido por un disparo de arma de
fuego en el abdomen, sin que surja elemento alguno que permita
afirmar que ello tuvo una incidencia preponderante en el
presente, salvo la opinión interesada de la perito Spinetti (fs.
1253).
Agregó que el tribunal oral omitió considerar y
valorar el legajo de antecedentes y los informes médicos
psiquiátricos y psicológica incorporados en la instrucción
suplementaria, provocando así la nulidad de la decisión.
Dijo el acusador particular que Spinetti exageró las
consecuencias del hecho que sufrió Goméz en el año 1995, pues
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en realidad consta en su legajo personal que recibió una herida
superficial que le demandó sólo dos días de internación (fs.
1254/vta.).
Nadie atacó a Gómez y la única situación de vida o
muerte fue la generada por él al disparar en la cabeza de una
persona indefensa, que difiere mucho al robo que sufriera en
1996 por el que recibiera una herida superficial.
Finalizó señalando que el fallo resultó arbitrario
pues no se expresó ninguna razón que le permitiera al tribunal
apartarse, de lo que Gómez relatara en la reconstrucción del
caso respecto del modo en que vio a la víctima al efectuar el
disparo. En efecto, de la reconstrucción del hecho surge
claramente que Gómez mintió cuando refirió que Franco se le
había abalanzado con un destornillador en la mano, pues no lo
representó a Franco abalanzándose, ni empuñando nada.
Finalizó, solicitando que se haga lugar al recurso de
casación interpuesto, y se tenga presente la reserva del caso
federal.
TERCERO:
El tribunal oral tuvo por probado que: “Miguel Án-
gel Gómez dio muerte a Walter Augusto Francisco Chaile, el 26
de marzo de 2006, a las 2.20 hs., aproximadamente, en la vereda,
a la altura catastral 3130 de la calle Navarro, entre Avda. San
Martín y la calle Helguera de esta Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mediante un disparo que le efectuó al nombrado Chaile con
su arma reglamentaria marca Browning calibre 9 mm. N/ 20883 S
017383, que le fue asignada oportunamente por su condición de
12
cabo 1/ de la Policía Federal Argentina. Ello ocurrió minutos
después de que Gómez fue llamado telefónicamente a su domicilio
particular (sito en la vereda de enfrente, en Navarro 3141,
depto. 3/), por Filiberto Martínez -sereno del garage ubicado
en la misma arteria, a la altura catastral 3133-, a fin de que
tomara intervención en razón de que según...[Martínez] en la
vereda opuesta a las cocheras se encontraban dos hombres en una
moto -que luego se constató se trataba de una Honda 400, NX4,
dominio C73CDW, verde- en actitud calificada como sospechosa,
próximos a los rodados que se hallaban estacionados en la
calzada. Con la información recibida, Gómez se dirigió al hall
de entrada de su edificio y desde allí divisó a las dos personas
de sexo masculino en una situación que entendió era sospechosa,
por lo que reingresó a su departamento y llamó al comando
radioeléctrico (101) y solicitó apoyo. Luego, al cabo de unos
minutos decidió salir a la vía pública y se dirigió hacia el
lugar donde se encontraban los referidos hombres (quienes
estaban separados entre sí por algunos metros -sobre la vereda-
siendo que Chaile estaba de pie, parcialmente apoyado detrás de
un árbol, que se ubica frente a la numeración catastral 3130 de
Navarro, mientras que Márquez permanecía cerca -también sobre
la vereda, detrás de un vehículo-)”.
“Seguidamente ya sobre la calzada, les dio la voz de
alto, y casi inmediatamente, cuando se encontraba a una
distancia de entre 3.31 y 13.44 metros, aproximadamente, de
Chaile, le efectuó un disparo a este último que impactó en el
ángulo interno del ojo derecho a la altura de la nariz,
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penetrándole el cráneo y saliendo a nivel del borde libre del
pabellón auricular izquierdo, continuando con su trayectoria
hasta atravesar la puerta de ingreso de la finca de la arteria
Navarro 3130 y dar contra una de las paredes internas de la
propiedad. Todo ello sin que la víctima agrediera en forma
alguna al imputado, y tras que este último supusiera
erradamente, que el mentado Chaile iba a atacarlos en forma
inminente y con serio peligro para su vida o integridad física”.
“Finalmente, Walter F. Chaile fue trasladado en
ambulancia del Same al hospital Pirovano y más allá de las
curaciones e intervención quirúrgica efectuada, falleció el 28
de marzo de 2006,a raíz de las lesiones recibidas en la
ocasión”.
El tribunal oral tuvo por probada la materialidad del
hecho mediante la presentación que efectuó el imputado Gómez
(fs. 479/482 vta.) -junto con su asistencia letrada-, y en su
declaración indagatoria (fs. 590/593 vta.).
Asimismo, en la declaración testimonial dada en el
juicio oral por Mario Alberto Márquez, lo declarado en el debate
por la preventora Alejandra Karina Andrada y por el sereno del
garage Filiberto Martínez.
El acta de detención y notificación de derechos de fs.
14/vta., en la que se dejó constancia que el 26 de marzo de
2006, a las 3.10 hs. se procedió en la calle Navarro a la altura
catastral 3130 de esta ciudad, a la aprehensión de Mario Alberto
Márquez y se dejó constancia de las características de su
vestimenta.
14
El acta de secuestro de fs. 15 en la que se asentó que
en esa fecha, lugar y horario se secuestró una motocicleta Honda
400 NX4, dominio C73CDW y otros elementos, entre los que se
encontraba un destornillador de punta chata (fs.1194).
Las declaraciones testimoniales de Arnaldo Ortega (fs. 2)
y Jorge Alejandro López (fs. 3), quienes oficiaron como testigos
de las mentadas actas de detención y notificación de derechos
de fs. 14/vta. y de secuestro de fs. 15.
El acta de secuestro de fs. 16 en la que se dejó
constancia de la incautación de un casquillo de bala 9 mm.. y
el acta de secuestro de fs. 27 que da cuenta de la incautación
en el Hospital Pirovano de distintos elementos.
La inspección ocular llevada adelante por el principal
Gudauskas y el ayudante Matías Vega de la División Balística de
la Policía Federal (fs. 152/vta.). La declaración testimonial
de Alicia María Daglio (fs. 463/vta.), vecina del lugar. Los
dichos de Diómedes Sena (fs. 464) y Martín Daniel Giuta (fs.
465), quienes oficiaron como testigos de la entrada al domicilio
de Daglio por parte de Gendarmería Nacional.
El informe pericial de fs. 569/573vta. realizado en
relación a la reconstrucción del hecho por el comandante Gustavo
A. Bursztyn -de la División Medicina Legal-, comandante Ramón
Santiago Tabares -de la División balística-, subalferez Leonardo
M. Villalba -de la División Balística-; y los peritos de parte
Silvia Bufalini y Rogelio González.
La pericia balística de fs. 708/717 llevado adelante
-en relación a la reconstrucción del hecho- por la Gendarmería
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Nacional, por intermedio del comandante de la División Medicina
Legal, Gustavo A. Bursztyn, comandante Carlos D. Barrionuevo,
y primer alferez Mario F. Rojas, ambos de la División Balística;
y, Silvia Bufalini y Rogelio González como peritos de parte, que
confirmó el resultado de la anterior experticia.
La declaración, durante el debate del alferez Leonardo
Martín Villalba, y del perito Ramón Santiago Tabares,
pertenecientes a Gendarmería Nacional.
La autopsia N/ 686 practicada por el Dr. Curci,
integrante del Cuerpo Médico Forense (fs. 259/261 vta.),
efectuada sobre el cadáver de Chaile. Además, de lo declarado
en el debate por los médicos José Luis Sandoval Hernández y
Cristina Angélica Bustos quienes participaron de la mencionada
autopsia.
Lo manifestado por José Luis Crespan quien señaló que
el 26 de marzo de 2006 tenía un automóvil Fiat 128 y que el día
del hecho habían ido con unos amigos a un “pub” en la esquina
de Avda. San Martín y Navarro; y, por el dueño de ese bar, José
Gabriel Fallas.
Finalmente, se tuvieron en consideración los informes
psicológico de la psicóloga forense Dra. Adela Orggatti (fs.
1027/1030) y psiquiátrico del perito oficial Walter Mario Miguez
y de la perito de parte Ana Patricia Spinetti.
Ahora bien, fijado y comprobado el suceso de marras
como se ha visto se desprende con claridad que Miguel Ángel
Gómez salió de su domicilio, a pedido e instado por el sereno
del garage de enfrente quien le avisó que dos sujetos, quienes
16
presumiblemente podrían tratarse de los mismos que días
anteriores habían sustraído estéreos de autos estacionados en
el mismo lugar, estaban otra vez por robar un vehículo. Fue así
que a la madrugada se levantó para ver que era lo que estaba
pasando. Sin embargo, previo a salir a la calle, llamó al
comando radioeléctrico para pedir refuerzos.
Frente a lo expuesto queda claro que en su condición
de policía acudió para proteger al menos derechos ajenos.
En la zona divisó sobre la vereda a una persona detrás
de un auto -Márquez- y otra detrás de un árbol -Chaile-, cerca
del primero.
Les dio la voz de alto, advertencia corroborada por
el sereno Filiberto Martínez.
El que estaba detrás del árbol, de repente se le fue
encima agazapado con lo que resultó ser un destornillador.
Elemento decomisado cerca del cuerpo de Chaile.
Fue ahí que Gómez efectuó un sólo tiro que asestó
-según la autopsia n/ 686- en el “...ojo derecho en su ángulo
interno, a la altura de la raíz nasal”, penetrándole el cráneo
y saliendo a nivel del borde libre del pabellón auricular
izquierdo, causandole posteriormente la muerte.
El informe pericial balístico realizado por los
peritos de la Gendarmería Nacional Gustavo Ariel Bursztyn,
Carlos D. Barrionuevo y Mario F. Rojas; por los peritos de
parte, Silvia Bufalini y Rogelio González, confirman el informe
n/ 46.518 y avalan esta versión del justiciable porque revelan
una trayectoria “...de adelante hacia atrás, de derecha a
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izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo con el cadáver en
posición ‘anatómica’”.
El cuadro expuesto revela una actuación frente a un
inminente ataque por parte de quien estaría en una situación
visiblemente sospechosa.
La conducta del sujeto que no acató la voz de
prevención se descubrió como de ataque, en la madrugada, en la
vía pública por parte de un individuo a quien acompañaba otro.
Ahora bien, frente a ese ataque ha de valorarse la
medida de la reacción de Gómez frente al resultado letal.
Aparece una legítima defensa a ponderar.
En tales condiciones, se desprende que acudió al
pedido del sereno con el objeto de resguardar bienes ajenos que
se encontraban en peligro.
Además, si tenemos en cuenta que cerca del cuerpo de
Chaile se secuestró un destornillador, y que de las pericias
balísticas -incluida del perito de parte- se deprende Chaile,
estaba agazapado, aparece como razonable la versión de Gómez
acerca de que Chaile -agachado- se le abalanzó con un elemento
cortante en la mano.
A ello hay que sumar, que el policía se tenía que
enfrentar solo a dos personas -que según el sereno sabía que
eran ladrones- en un lugar oscuro, en la madrugada y que no
sabía a ciencia cierta si se encontraban armados.
Por lo tanto, inicialmente la reacción del imputado
se encontró amparada por una causa de justificación, pues era
inminente la agresión por parte de Chaile- sin embargo, luego
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superó los límites impuestos por la situación, pues debió haber
utilizado el medio defensivo -arma de fuego- de manera tal que
repeliera la agresión pero sin apuntar directamente contra zonas
corporales de la víctima que, previsiblemente, podrían ocasionar
su muerte. Por lo que, advierto, que excedió los límites
impuestos por la ley.
Se disiente, por lo tanto, con la opinión dada por la
querella respecto a la adecuación legal.
En este sentido, al integrar la Sala I de este cuerpo,
he señalado (in re: “Villadóniga, José s/recurso de casación”,
causa n/ 226, Reg. n/ 331, rta. el 28 de octubre de 1994) que
sobre la base dogmática de la fórmula del art. 34, inc. 6°, del
Código Penal, en forma clara y exhaustiva ha dicho Jorge Frías
Caballero que "la legítima defensa es la repulsa o reacción
necesaria y no provocada suficientemente, contra una agresión
ilegítima, actual o inminente, desplegada contra los derechos
o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable pro-
porcionalidad de los medios empleados para impedirla o repe-
lerla" ("Temas de Derecho Penal", pág. 260, Ed. Din, Bs. As.,
1989).
Ciñéndose a tal definición, el mismo autor entiende
que los requisitos de la defensa necesaria son: "1°) agresión
ilegítima actual o inminente; 2°) necesidad de la defensa; 3°)
racional o razonable proporcionalidad de los medios empleados
para impedirla o repelerla; 4°) falta de provocación suficiente
por parte de quien se defiende "(ob. cit., pág. 262). En
seguida, sostiene que los dos primeros requisitos -agresión
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ilegítima y necesidad- conciernen "a la existencia y
subsistencia misma de la defensa en el ámbito jurídico-penal";
mientras que los dos últimos -racionalidad del medio empleado
y falta de provocación suficiente- se vinculan "a la legitimidad
de la defensa". "Deriva -dice- esta afirmación de un concepto
enunciado por Jiménez de Asúa para quien la agresión y necesidad
no son simples requisitos de la legítima defensa de idéntica
manera que los otros dos, sino polos esenciales, extremos
básicos, verdaderas condiciones sine qua non, sin cuya
concurrencia no existe, en el ámbito jurídico- penal, ninguna
especie de defensa". Y añade que se aproxima a este punto de
vista Núñez, para quien si bien es exacto que la doctrina y
jurisprudencia nacionales refieren la legitimidad de la defensa
al concurso de todos los requisitos derivados de la fórmula del
art. 34, inc. 6°, del Código Penal, "una mayor precisión
metodológica conduce a separar aquellos requisitos que hacen a
la legitimidad, propiamente dicha, de la defensa, de aquellos
otros constitutivos de ésta junto a los estructurantes de la
agresión ilegítima. La defensa, explica, únicamente es legítima,
si el autor no ha provocado suficientemente la agresión y
además si ha empleado un medio racionalmente necesario" (ob.
cit., pág. 263).
De inmediato, concluye el doctor Frías Caballero que,
"en definitiva, de acuerdo con lo dicho, mientras la ausencia
de agresión ilegítima, o la inexistencia de necesidad, excluyen
de antemano y por completo toda especie de defensa con
significación jurídico-penal, sea perfecta o completa (esto es
20
legítima) sea imperfecta o incompleta (esto es ilegítima), la
provocación suficiente de la agresión, del mismo modo que la
falta de razonable proporcionalidad del medio empleado para
impedir o repeler esta última, solamente restan a la defensa
(existente frente a la agresión y la necesidad) su carácter
legítimo, o sea justificante, subsistiendo, por consiguiente,
como defensa antijurídica" (ob. cit., pág. 264).
Posteriormente, el problema que plantea la ausencia
de los requisitos que hacen a la legitimidad, se vincula
estrechamente con el instituto del exceso (art. 35 del Código
Penal). A este respecto -afirma el autor que se viene citando-
no se discute la punición de la defensa ilegítima o
antijurídica, "pero mientras las leyes penales, la doctrina y
la jurisprudencia comparadas admiten que la falta de
proporcionalidad razonable conduce a esa punición a título de
'exceso intensivo', se discute arduamente si la provocación
suficiente de la agresión conduce a la punición del agredido que
se defiende, esta vez a título de 'exceso en la causa',
propiciada por muchos, a partir de Carrara y negado por otros
que propugnan la aplicación de la pena conminada en el tipo sin
ninguna especie de atenuación. Elocuente ejemplo de esta
discrepancia se halla en las posturas opuestas de Ricardo C.
Núñez y Sebastián Soler (ob. y loc. cits.).
Este último autor indica que la fórmula empleada para
construir la figura del art. 35 del Código Penal, "en la cual
se hace referencia al que 'hubiere excedido los límites
impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad', está
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señalando que la condición esencial para que exista exceso es
la preexistencia de una situación objetiva de justificación: una
agresión ilegítima, una situación de necesidad, un deber legal
de obrar, un derecho en ejercicio según el caso; de modo que el
exceso se refiere a los límites de la acción, no a su inicial
licitud. Por eso, pues, llámase exceso a la intensificación
innecesaria de la acción inicialmente justificada", que se
denomina "exceso intensivo" (Soler, "Derecho Penal Argentino",
t. I. pág. 371, Ed. TEA, 1978). Más adelante, al referirse a las
formas del exceso, sostiene que "cuando el exceso consiste en
una superabundancia de medios defensivos con relación al ataque,
decimos que existe exceso propiamente dicho o exceso intensivo.
Pero cuando existe cierta desproporción relativa entre el bien
defendido y el mal causado, decimos que hay exceso en la causa".
Esta última teoría, debe ser aceptada frente a nuestra ley "por
el problema que nos plantean los casos de legítima defensa
imperfecta, en los que existe cierto grado de provocación de
parte del que se defiende...", casos en los cuales "...no co-
rresponde imputar plenamente el hecho que el sujeto se ha visto
obligado a cometer para salvarse de una reacción excesiva a la
que él dio ocasión, pero no causa". En esta hipótesis -tanto en
la de intensificación innecesaria de la acción inicialmente
justa, como en aquella otra en que concurre de modo imperfecto
el tercer requisito del art. 34, inc. 6°, del Código Penal, esto
es "que el que invoca la justificante sea a su vez culpable en
alguna medida (leve y no maliciosa) de la situación necesitada
en que después se encontró"- funciona la escala penal del delito
22
culposo. Por fin, Soler remata su juicio afirmando que en estos
supuestos "no es posible la plena aplicación de la justificante,
porque a ella se opone la existencia del tercer apartado del in-
ciso 6°, art. 34; pero no es posible tampoco la condena por
homicidio simple, porque la reacción determinada por la pro-
vocación primera se supone excesiva, desproporcionada e ilícita.
En tal supuesto, la situación de peligro es creada por el que
excesivamente reaccionó, ya que la interferencia de la cadena
causal por una acción dolosa ulterior y autónoma es, en tal
caso, evidente y, olvidándolo, se juzgaría al primer provocador
con la ciega e injusta aplicación de la falsa regla "qui in re
illicita versatur tenetur etiam pro casu" (ob. cit., págs.
372/374).
Y en lo atinente a cuáles deben ser los criterios de
apreciación del exceso, Soler destaca que este "a- parecerá
siempre informado por el fin de defenderse y no por el de vengar
la agresión". Además, señala que no es correcto un examen
"totalmente psicológico o subjetivo de la situación", pues no
basta "estar perturbado para que surja la figura del exceso:
tiene que haber existido una situación objetiva de necesidad,
y de su existencia debe precisamente provenir aquella
perturbación, excitación o temor". Finalmente advierte que "no
debe confundirse el error en la elección de los medios,
determinado por el temor, y que conduce al exceso, con el error
en la apreciación de la existencia de una situación justificada
como en la legítima defensa putativa; en este último caso el
error es esencial e inculpable y versa sobre la situación
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objetiva misma" (ob. cit., pág. 376; sobre el tema, véase
asimismo, Ure, Alejandro V., "El exceso en la legítima defensa",
en J.A., 1968 -IV- 716).
En virtud de lo expuesto deberá rechazarse el recurso
de la querella y, hacer lugar, en los términos del voto, al de
la defensa particular.
Más allá de la arbitrariedad que esa parte enuncia al
tipificar el delito, atento a que también el recurso se
interpuso por el inc. 1/ del art. 456 del C.P.P.N., no existe
óbice para recalificarlo y adecuar la penalidad.
En tales condiciones, tomando la escala penal que
establece el art. 84 del C.P., y teniendo en consideración las
pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P. señaladas
por el órgano sentenciante (fs. 1213), estimo adecuado imponerle
a Miguel Ángel Gómez la pena de cuatro años de prisión,
accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3/, 34, inc. 6/,
35, 40, 41, 79 y 84 del C.P. y 403, 470, 530 y 531 del
C.P.P.N.).
Así me expido.
El señor Juez, Dr. Eduardo R. Riggi, dijo:
Por compartir sustancialmente los argumentos desarrollados
por la doctora Liliana Elena Catucci en su voto, expedimos el
nuestro en el mismo sentido.
Solo cabe aclarar que la resolución impugnada merece ser
casada; pero habida cuenta que la garantía de defensa en juicio
incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento
24
que, definiendo su posición frente la ley y a la sociedad, ponga
término del modo más breve a la situación de incertidumbre que
importa el enjuiciamiento penal (conf. C.S.J.N. F.287.XXII
“Frades, Emilio y otro s/robo en grado de tentativa”, rta. el
14/12/89), y pese a tratarse de un supuesto de casación por
quebrantamiento de las formas procesales, corresponde hacer
excepción de lo dispuesto en el artículo 471 del ordenamiento
ritual y, resolver -sin reenvío- la cuestión en esta instancia,
adoptando el único temperamento posible en el caso, por
cuestiones de celeridad procesal y a fin de evitar el
inadmisible dispendio jurisdiccional que importaría el hecho de
remitir nuevamente la causa al tribunal de origen para que dicte
sentencia.
Por otro lado, nos resta señalar que en atención a lo
decidido se torna inoficioso el tratamiento de los agravios de
la querella en relación a la correcta aplicación de los
artículos 79 y 41 bis del C.P. como así también lo señalado en
relación al error de prohibición vencible y la graduación de la
pena de acuerdo a la tentativa.
Tal es nuestro voto.
La señora Juez, Dra. Angela Ester Ledesma, dijo:
Sellada que se encuentra la suerte de este recurso sólo
habré de mencionar dos cuestiones que me llevan a disentir con
la propuesta efectuada por la voz que lidera este acuerdo y
respecto a la aplicación por parte del Tribunal de un error
prohibición vencible.
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Así, no observo que en este supuesto se presente una causa
de justificación (legitima defensa o el exceso de la misma),
pues el Tribunal ha sido claro respecto a este punto, sin que
pueda hallar fisuras lógicas en la reconstrucción del suceso
bajo examen. En este sentido es dable señalar que los jueces
sostuvieron que “Los últimos dichos de Gómez se descartan con
total certeza: en primer término, es totalmente inverosímil que
en ese cuadro de situación, alegado por el encausado, Chaile se
le hubiera abalanzado con un elemento punzante en una de sus
manos (que conforme los secuestros practicados no podría haber
sido otra cosa que un destornillador común). Esto es así porque
no es creíble que el damnificado hubiera obrado como apunta
Gómez, en esas circunstancias de tiempo modo y lugar, atacando
a un hombre que ya les había dado la voz de alto e identificado
como policía (este último, conforme -principalmente- los dichos
del epigrafiado), por lo que era claro que, atento su profesión,
portaba un arma de fuego, cuando por el otro lado ni él ni su
compañero (Márquez) llevaban consigo ese tipo de armas, o
siquiera algún tipo de arma blanca propiamente dicha. Y, a
juzgar por el lugar de impacto de tiro, huelga decir que nadie
se abalanza a otro mirando para el costado”.(cfr. Fs. 1201)
Y agregaron que “...la conducta de Chaile -según la
versión del imputado y su defensa- habría sido prácticamente
suicida, atacando con tal solo un destornillador a una persona
que sabía se trataba de un policía y por ende tenía un arma de
fuego y entrenamiento para el tiro. ...Es más estamos
convencidos de que esto disipa cualquier halo de duda que
26
pudiera existir, la inmolación de la víctima (una persona joven,
sin antecedentes penales y que en el peor de los casos habría
resultado imputada del presunto delito de robo en tentativa...),
aparece como más irracional todavía a poco que se repara en que
se estableció pericialmente...que al momento del disparo la boca
de fuego del arma de Gómez no pudo haber estado a una distancia
menor de 3.31mts. de la víctima, lo que coloca al endilgado a
un trecho no menor de cuatro metros de la víctima, si
consideramos que aquél nunca podría haber disparado como dice
que lo hizo (de abajo hacia arriba y con el arma pegada a la
cintura), máxime si sumamos a la distancia de la boca de fuego
la extensión desde su axila derecho al dedo mayor de la mano
correspondiente...”(cfr. Fs. 1201/vta).
Por ello, concluyeron que “...de lo que no se extrae otra
cosa que la certeza de que el occiso nunca se “tiró” hacia Gómez
empuñando un destornillador, puesto que en caso de haberlo hecho
su conducta habría devenido más temeraria todavía atento que
nunca estuvo cuerpo a cuerpo con el imputado para que así su
destornillador cobrara ofensiva frente a la posibilidad de que
Gómez utilizara su pistola, sino que varios metros lo
separaban”. De esta forma, considero que la alegada legítima
defensa no se presentó en el caso, sumado a las correctas
valoraciones efectuadas por el Tribunal al momento de analizar
la antijuricidad.
En segundo lugar, entiendo que la decisión del Tribunal de
aplicar un error de prohibición vencible, constituye una
afirmación dogmática sin sustento probatorio que así lo
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demuestre. Ello así pues, más alla de las citas doctrinarias
realizadas por el Tribunal, los jueces le asignan a los informes
psicológicos y psiquiátricos un alcance mayor, sobre todo cuando
reconocieron que “está última circunstancias [en referencia al
hecho acaecido en 1995 por el que resultara herido el imputado
por un disparo de arma de fuego en el abdomen], fue relevada en
los antecedentes personales reseñados en los dos informes
(psicológicos/psiquiátrico), aunque en ninguno de ellos se
consignó expresamente si aquello había tenido influencia en la
conformación psíquica del aquí enjuiciado”.
De esta manera, entiendo que a los efectos de desarrollar,
como lo hizo el Tribunal, un análisis del impacto psicológico
y de determinación sobre la conducta del imputado, aquello debió
tener un sustento probatorio acreditado por expertos en la
materia que permitan arrimar a los jueces elementos científicos
para construir aquella decisión, circunstancia que no se
presenta en este caso, motivo por el cual en lo que a este
aspecto se refiere la decisión resulta arbitraria.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que
antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I) Rechazar el re
curso de casación interpuesto por la querella, con costas (arts.
530 y 531 del C.P.P.N.); II) Hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la defensa particular de Miguel Ángel Gómez, en
los términos del pronunciamiento, sin costas (arts. 530 y 531
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del C.P.P.N.).
III) Casar la sen-
tencia de fs. 1182/1213 vta. y, condenar a Miguel Ángel Gómez
como autor del delito que se declara ser homicidio cometido con
exceso en la legítima defensa, a la pena de cuatro años de
prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3/,
34, inc. 6/, 35, 40, 41, 79 y 84 del C.P. y 403, 470, 530 y 531
del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse las presentes
actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de
atenta nota de envío.
Fdo: Angela E Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo R. Riggi.
Ante mi: Walter Daniel Magnone, Prosecretario de Cámara.