cámara federal de casación penal filese desprende una contradicción intrínseca, consistente en...

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Cámara Federal de Casación Penal 1 CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV- C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación” //la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1137/1153 vta. y 1154/1168 vta. de la presente causa Nro. 259/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad, en la causa Nº 2942 de su Registro, con fecha 12 de noviembre de 2012 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 20 del mismo mes y año (confr. fs. 1090/1090 vta. y 1100/1126 vta.)-, en lo que aquí interesa, resolvió II. ABSOLVER a JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ, de las circunstancias personales que obran en la causa y en orden al delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas y por el que se requiriera su elevación a juicio; sin costas. III. CONDENAR a ERNESTO PABLO LÓPEZ -de filiación ya consignada- a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas con costas (Arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del Código Penal; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.). […] V. IMPONER a ERNESTO PABLO LÓPEZ por el PLAZO DE TRES AÑOS las siguientes reglas de conducta conforme lo establece el art. 27 bis inc. 1º del Código Penal, consistentes en fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda” -la negrita consta en el original-. II. Que contra esa decisión, en primer lugar, interpuso recurso de casación -a fs. 1137/1153 vta.- el señor Fiscal General, doctor Jorge G. López Lecube. REGISTRO NRO.1867.14.4

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Cámara Federal de Casación Penal

1

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

//la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de

septiembre del año dos mil catorce, se reúne

la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por

el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores

Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver

los recursos de casación interpuestos a fs. 1137/1153 vta. y

1154/1168 vta. de la presente causa Nro. 259/2013 del registro

de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José

Ángel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta

ciudad, en la causa Nº 2942 de su Registro, con fecha 12 de

noviembre de 2012 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 20

del mismo mes y año (confr. fs. 1090/1090 vta. y 1100/1126

vta.)-, en lo que aquí interesa, resolvió “II. ABSOLVER a JOSÉ

ÁNGEL VÉLIZ, de las circunstancias personales que obran en la

causa y en orden al delito de homicidio culposo agravado por la

conducción imprudente, negligente, inexperta o

antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal

con lesiones culposas y por el que se requiriera su elevación a

juicio; sin costas. III. CONDENAR a ERNESTO PABLO LÓPEZ -de

filiación ya consignada- a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN cuyo

cumplimiento se deja en suspenso y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN

ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, por considerarlo autor del

delito de homicidio culposo agravado por la conducción

negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con

lesiones culposas con costas (Arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 54, 84

párrafo 2º y 94 del Código Penal; arts. 403 y 531 del

C.P.P.N.). […] V. IMPONER a ERNESTO PABLO LÓPEZ por el PLAZO DE

TRES AÑOS las siguientes reglas de conducta conforme lo

establece el art. 27 bis inc. 1º del Código Penal, consistentes

en fijar residencia y someterse al control del Patronato de

Liberados que corresponda” -la negrita consta en el original-.

II. Que contra esa decisión, en primer lugar, interpuso

recurso de casación -a fs. 1137/1153 vta.- el señor Fiscal

General, doctor Jorge G. López Lecube.

REGISTRO NRO.1867.14.4

2

En segundo lugar, interpuso recurso de casación -a fs.

1154/1168 vta.- el defensor particular, doctor Martín Guillermo

Blanco, en representación de Ernesto Pablo López.

Ambos recursos fueron concedidos por el a quo a fs.

1180 y mantenidos en esta instancia a fs. 1185 y 1187,

respectivamente.

III. Del recurso de casación interpuesto por el Fiscal

General

Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar

los antecedentes de la causa, el señor fiscal invocó los

motivos casatorios previstos en los incisos 1º) y 2º) del art.

456 del C.P.P.N.

Así, consideró arbitraria la resolución del tribunal a

quo en cuanto absolvió a José Ángel Véliz por entender que los

sentenciantes se apartaron de la aplicación de la ley

sustantiva lo que derivó en la falta de fundamentación del auto

recurrido.

Tras transcribir la parte de la sentencia atacada que

lo agravió, el señor fiscal consideró que de su simple lectura

se desprende una contradicción intrínseca, consistente en el

absurdo de no sancionar el actuar disvalioso de Véliz cuando se

ha demostrado contundentemente su violación al deber de

cuidado.

Remarcó que los setenciantes basaron su análisis en dos

temas puntuales como fueron la violación de la prioridad de

paso y el no aminorar la marcha en la intersección de la Av.

General Paz y Ramón L. Falcón donde los semáforos no

funcionaban.

Respecto del primer punto nada agregó el recurrente ya

que consideró que “…satisfacen todos los extremos en estudio,

haciendo caer la pretensión que sostuviera al momento de

alegar”, esto fue que Véliz circulaba por una arteria

catalogada como avenida, haciendo ceder la prioridad que López,

a su entender, mantenía por conducirse por una calle.

Sin embargo, destacó que el hecho de que Veliz no

violara la prioridad de paso no autorizaba excluir un reclamo

de prudencia compatible con la seguridad de la circulación que

para el caso englobaba el “no haber aminorado la marcha en la

encrucijada a sabiendas que los semáforos no funcionaban”.

En otras palabras, señaló que la prioridad de paso de

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la que gozaba Véliz no podía ser evaluada autónomamente sino en

el contexto general de las normas de tránsito y los principios

generales de responsabilidad, pues “Quien avanza por la

derecha, no está eximido de la prudencia que debe revelarse en

un cruce de calles, donde se impone frenar el vehículo, si ello

fuere necesario […] máxime si se considera que los semáforos no

funcionaban”, situación que fue descartada por los

sentenciantes.

Destacó que hay numerosas hipótesis que abarcan el

cruce por una intersección de calles que en principio están

amparadas por la prioridad de paso “…las que no pueden ser

asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que

desconozca las particularidades de cada caso, como

arbitrariamente ha procedido el sentenciante en autos”.

Remarcó la falta de logicidad de lo resuelto, ya que el

a quo no analizó toda la situación acaecida en forma conjunta.

Retomó el análisis del segundo factor tenido en cuenta

por los señores jueces -el no haber aminorado la marcha en una

intersección donde los semáforos no funcionaban- el que fue

determinante en la producción de la colisión y el resultado

fatal de la muerte de María Soledad Migueles y las lesiones de

pasajeros y transeúntes, exponiendo que las normas de tránsito

imponen a cada conductor que llegue a una bocacalle el deber de

reducir sensiblemente la velocidad más allá de la prioridad de

paso que se tenga.

Recordó que los sentenciantes afirmaron que del video

se observó que Véliz circulaba a una velocidad permitida y

apuntó que “…el tema de la velocidad ninguna incidencia va a

tener en la cuestión examinada, por cuanto jamás hubo dudas en

ningún tramo de la causa, respecto a que tanto Véliz como el

único condenado en autos, López, circulaban a una velocidad por

debajo de la permitida para cada una de las arterias por ellos

ocupadas”.

Destacó que todos los factores del caso concurrieron

con el no funcionamiento de los semáforos “…por lo que tanto

Véliz como López debían extremar sus sentidos en pos de evitar

una conducta imprudente, violando el deber de cuidado y

prevención”.

En efecto, que ni López, quien iba distraído charlando

con un colega, ni Véliz -amparado por su prioridad de paso-

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observaron el deber de cuidado al cruzar por la intersección,

más aún, que el último de los nombrados “…cruzó las arterias de

mención, no solo sin haber aminorado la marcha, sino en franco

proceso de `aceleración´ como fuera afirmado por el perito

Rutemberg […] por más que haya circulado a una velocidad

permitida. Encaró la bocacalle con la impunidad de paso que

sólo habilita en la mayoría de las circunstancias del tránsito,

la luz verde del semáforo a favor”.

Resaltó lo expuesto en la sentencia respecto del caudal

de tránsito que circulaba por las arterias en cuestión y

entendió que de las filmaciones de la cámara de seguridad del

Bingo de Ciudadela -ubicado a 50 metros de la encrucijada- sólo

se ve plenamente la colectora de General Paz por lo que no se

puede arribar a la misma conclusión sobre la calle Ramón

Falcón.

El recurrente consideró que el análisis efectuado por

los sentenciantes sobre la fluidez de tránsito, el carril de

la calle por el que debe circular el colectivo y los momentos

en que el vehículo puede abandonarlo, no se ajustó a la

realidad ya que “…a poco de observar el video se advierte […]

que el colectivo conducido por Véliz venía detrás de una

camioneta Fiorino que precisamente no rodaba por el carril más

cercano a la derecha -concretamente lo hacía por la izquierda

de la mano, ya que se ve en el video que un instante después

doblaría hacia Ramón Falcón-, a la que sobrepasa y emprende

acelerando en pocos metros, la encrucijada fatal”.

Reiteró que el tribunal consideró que el encartado

circulaba a la velocidad del tránsito sobre Av. General Paz,

pero que ello no demostraba que su actuar haya sido fiel a la

ley de tránsito. Que lo relevante no fue la velocidad a la que

circulaba Véliz o su concurrencia con la falta de atención de

López, sino, el no haber aminorado la marcha una vez que

advirtió que el semáforo no funcionaba, actuando en forma

desaprensiva.

Destacó la irrelevante afirmación del a quo sobre la

falta de huellas de frenado ya que lo que se cuestiona es que

el encartado no disminuyó la velocidad, desprendiéndose del

video que en realidad Véliz se encontraba en proceso de

aceleración por lo que su accionar no observó el debido

cuidado.

Reiteró que el hecho de que el encartado no circulara

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por sobre el límite de velocidad no significa que él no haya

actuado imprudentemente ya que aceleró en la encrucijada en

donde no funcionaban los semáforos, desatendiendo su deber de

cuidado.

Prosiguió refiriéndose a la cuestión asentada en la

resolución, y tratada en la audiencia de debate, en orden a la

cuestión “embestido-embistente” y dejó en claro que al respecto

se tomó en cuenta la filmación del accidente pero que ésta fue

recortada y parcializada, omitiéndose el análisis del plano

realizado por la División Planimetría de la PFA y por el perito

de oficio, del que se colige que ambos encartados habían

avanzado sobre el cruce prácticamente la misma distancia.

Destacó que “…Véliz haciendo un abuso de su prioridad

de paso formaliza el cruce desaprensivamente violando el deber

de cuidado a su cargo como chofer de un transporte público de

pasajeros, al igual que López que hace lo propio y de forma

similar por estar distraído con la charla que conforme señalan

los testigos escuchados se venía manteniendo durante la mayor

parte del trayecto. Los dos deben responder por haberse

conducido imprudente y negligentemente, con el altísimo costo

que provocara la colisión entre ambos”.

Expuso que los agravios presentados no son una visión

distinta de los acontecimientos, sino la puesta en evidencia de

que el a quo no valoró armónicamente toda la prueba del juicio

sino que la parcializó llegando a una conclusión inicua. Que la

sentencia “…no ha reflejado […] la gravedad del hecho por la

imprudente conducta de Véliz en el cruce de marras, por ende

descarta la culpabilidad como autor del mismo”.

Finalizó rememorando que oportunamente consideró que la

responsabilidad de Véliz se trató de una autoría paralela, dado

que el efecto disvalioso que se produjo en el caso fue como

lógica derivación de cursos causales independientes.

Introdujo reserva del caso federal.

IV. Del recurso de casación interpuesto por la defensa

de Ernesto Pablo López

Analizada la procedencia del recurso, la defensa

técnica del condenado López invocó ambos motivos casatorios

previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

De esta manera, el recurrente alegó que el tribunal

efectuó una interpretación arbitraria del plexo probatorio que

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derivó en la violación de normas formales y de fondo.

Recordó que los sentenciantes arribaron al temperamento

liberatorio respecto de Véliz porque entendieron que éste se

desplazaba por una avenida y que su unidad resultó embestida

por el colectivo a cargo de su defendido, el señor López.

Apuntó que a su juicio, el a quo equivocó la categoría

de calzada por la que se desplazaba el colectivo a cargo del

señor Véliz y, en consecuencia, la velocidad máxima permitida

para dicha arteria modificando injustificadamente el sentido y

la función de una de las señales de tránsito emplazadas en el

lugar, atribuyéndole un concepto de inocencia a una conducta

que es evidentemente reprochable a Véliz.

Al efecto, recordó la ley 2148 que rige el tránsito en

la Ciudad de Buenos Aires en donde se definen los términos

autopista y semiautopista, y lo prescripto en el Manual del

Conductor (publicación oficial del GCBA) donde se detallan las

velocidades máximas en diferentes vías de circulación, las que

pasó a transcribir.

Luego, arribó a la conclusión de que la General Paz es

una autopista con una velocidad máxima -diferenciada de otras-

de 80 KM/h, que es avenida por nombre pero autopista por clase

y que su colectora es una calle por la que no se puede circular

a más de 40 Km/h, debiendo equipararse la velocidad permitida

en intersecciones no semaforizadas a no más de 30 Km/h, al

igual que una calle y que no existen señalizaciones que

indiquen las velocidades máximas en los cruces de calles porque

la misma va atada a la velocidad máxima permitida en dicha

arteria.

Hizo mención a la señalización mencionada por el T.O.C.

Nº 24 y expuso que la misma se refiere a la velocidad máxima

para la arteria por la que se circula y no de la bocacalle.

Reiteró la equivocación en la que incurrió el tribunal

al confundir las categorías de las arterias por las que

circulaban los colectivos y consecuentemente las velocidades

máximas permitidas lo que derivó en una errónea atribución de

responsabilidades a cada uno de los choferes.

Rememoró que en su alegato expresó que “…ambos

colectivos se desplazaban por calles de igual categoría y por

ende […] la prioridad absoluta de paso es de quien accede al

cruce desde la derecha, es decir, mi defendido, prioridad que

no ha sido respetada por el co-procesado Véliz, siendo este el

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primer motivo de ocurrencia del siniestro”.

Como consecuencia de esta argumentación, procedió a

analizar la cuestión relativa a la velocidad máxima en cruces

de bocacalle. Así, expuso que no se ha demostrado

científicamente que el colectivo del señor Véliz haya superado

la velocidad máxima de 30 KM/h debido a ausencia de prueba,

pero del video se desprende claramente que superaba esa

velocidad -se ve su aceleración por el humo del caño de escape-

que no frenó y que ingresado a la bocacalle comenzó su maniobra

de esquive a la izquierda.

Alegó que de haber circulado Véliz a la velocidad

permitida podría haber frenado si hubiese estado prestando

atención y que el hecho de que los restantes automotores que se

desplazaban por la colectora lo hicieran violando la velocidad

máxima no exime de responsabilidad a Véliz.

Prosiguió quejándose del análisis efectuado por el a

quo en orden al carácter de embestido-embistente de los

imputados. Al efecto, recordó variada jurisprudencia de

tribunales civiles que, según la postura del recurrente,

servirían para atribuirle a Véliz responsabilidad en el

siniestro por violar la prioridad de paso, por haber circulado

a mayor velocidad que la precaucional y la máxima permitida,

por haber obviado frenar en el ingreso a la bocacalle y por

haber modificado su seguro carácter de embistente con una

maniobra de esquive hacia la izquierda colocándose injustamente

en calidad de embestido.

En esta inteligencia, destacó que “…la maniobra de

esquive hacia la izquierda más la velocidad que llevaba el

colectivo de la Línea 218 es lo que lo hace subirse a la vereda

y no la acción desplegada en el evento por mi defendido, cuyo

colectivo es el único que pierde su previa línea de marcha pre

colisión”.

Recordó la pericia mecánica practicada y que la misma

no indicó un cálculo exacto de velocidades pero que sin embargo

señaló que el colectivo de Véliz se trasladaba a mayor

velocidad que el de su defendido, por lo que en realidad Véliz

llegó al cruce después que López, pero a mayor velocidad

colocándolo en el punto de contacto.

Prosiguió con que el a quo, luego de desvincular a

Véliz, centró su análisis en la supuesta falta de atención de

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López al encarar la bocacalle, fundando tal temperamento en una

conversación que habría mantenido con otro chofer que viajaba

como pasajero, tomando en cuenta al efecto la solitaria

declaración de la testigo Belén García pero obviando las

restantes declaraciones de los demás pasajeros quienes dieron

cuenta del accionar de López antes y durante el siniestro. Por

ello, se preguntó el recurrente si conversar durante el manejo

era determinante para elucubrar una supuesta falta de atención.

Reiteró el error en la valoración de la prueba por

parte del tribunal toda vez que todo lo relacionado al

siniestro (puntos de percepción de los conductores, tiempos de

reacción, accionado de frenos y respuesta del rodado), sólo son

aplicables contando con un cálculo exacto de velocidad de

circulación, ya que los resultados varían de acuerdo a la

velocidad de aquel.

Que del análisis del conjunto de la prueba, el T.O.C.

Nº 24 debió haber arribado a la solución contraria a la

acaecida, esto es, absolver a López y condenar a Véliz “…pues

ni siquiera ha podido demostrar el resolutorio en qué medida ha

quedado probada la supuesta desatención de López”, siendo en

consecuencia injusta la condena recurrida ya que no corresponde

que López cargue con la culpa de las consecuencia de un

accidente que él no causó.

Criticó el valor que el a quo le dio a lo declarado en

solitario por la testigo García y en consecuencia no consideró

probada la falta de atención al conducir endilgada a su pupilo

procesal.

Prosiguió agraviándose de la pena de tres años de

prisión en suspenso y seis años de inhabilitación a la que fue

condenado López manifestado que “…la realidad propia de este

hecho impide que lo acontecido devenga en la sanción aplicada a

mi defendido, ni en ninguna otra en su contra”.

Argumentó que no hay en el expediente elementos de

cargo suficientes a fin de sustentar que López incurrió en

alguna supuesta conducta tipificable que haya ocasionado el

hecho “…la acción del co-procesado Véliz ha sido la que

ocasionó en exclusiva el siniestro”.

En suma, expresó que el tribunal analizó erróneamente

la prueba colectada en la causa y en el debate arribando a una

conclusión irrazonable.

Destacó que “…se han dejado de lado los elementos

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colectados que permiten la introducción de un beneficio de duda

en favor de mi defendido, elemento natural y básico del debido

proceso, lo cual ha sido cercenado, equivocadamente […] por el

tipo de razonamiento desarrollado por el TOC 24”.

En definitiva, reiteró la arbitrariedad de la sentencia

fundada únicamente en la voluntad condenatoria de los señores

jueces quienes ni siquiera tuvieron en cuenta el principio in

dubio pro reo del art. 3 del C.P.P.N., en clara violación a los

derechos de legítima defensa en juicio.

Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su posición,

y mantuvo la reserva del caso federal.

V. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465,

cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora

Pública Oficial Ad-Hoc, doctora Soledad Monteverdi, en

representación de José Ángel Véliz, solicitando se declare mal

concedido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal

General debido a su falta de fundamentación de agravios y por

no haber demostrado la alegada arbitrariedad (fs. 1190/1197).

Consideró que el fallo recurrido se encuentra

debidamente motivado y fundado, habiéndose realizado un

exhaustivo y minucioso detalle de los elementos de prueba al

resolver la situación de Véliz y que “…ha quedado descartado

que en el obrar de Véliz, se hubiese verificado una violación

al deber de cuidado por no haber respetado la prioridad de paso

en el cruce de las arterias, que en primer instancia se sostuvo

beneficiaba a López”.

Paso así a recordar las conclusiones a las que arribó

el a quo, refiriéndose a la discusión relativa a la condición

-avenida o calle- de cada una de las arterias por las que

circulaban los encartados, lo referente a la regulación del

derecho de paso, como así también a la mecánica de la colisión

y a la imputación relativa a no haber aminorado la marcha en la

intersección en donde no funcionaban los semáforos.

Alegó que en el recurso fiscal no se logró rebatir la

afirmación del tribunal que consideró que el colectivo que

manejaba Véliz no iba a exceso de velocidad y que no se

adquirió certeza sobre algún comportamiento negligente o

imprudente en cabeza del encartado.

En síntesis, que el señor fiscal se quejó por una

resolución adversa siendo la fundamentación de su recurso una

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mera discrepancia con la valoración de la prueba, sin lograr

demostrar la arbitrariedad del fallo, por lo que deberá

declarase mal concedido el recurso de casación interpuesto por

el señor fiscal o, en su defecto, rechazarse el mismo.

En subsidio, y en caso de que se considere que el fallo

contiene anomalías en su fundamentación, la defensa consideró

que no corresponde un reenvío ni la realización de un nuevo

juicio atento al tiempo transcurrido desde el hecho y a la

ventaja, en favor del Estado, que la realización de un nuevo

debate implicaría.

Introdujo la reserva del caso federal por encontrarse

comprometidas garantías constitucionales.

VI. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,

último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia

en autos a fs. 1214, oportunidad en que la defensa particular

acompaño breves notas (cfr. fs. 1213), quedaron las actuaciones

en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que

los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden

sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano

Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Inicialmente corresponde señalar que los recursos de

casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que

la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en

el art. 457 del C.P.P.N., las partes recurrentes se encuentran

legitimadas para impugnarla -arts. 458 y 459 del C.P.P.N.-, los

planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos

por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos

de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463

del citado código ritual.

II. Sellada la admisibilidad de los recursos

articulados, y antes de avocarme al tratamiento de los agravios

recursivos, corresponde referirme brevemente a la plataforma

fáctica que tuvo por probada el tribunal, así como a los

elementos de juicio valorados que permitieron dar sustento al

temperamento asumido por el tribunal al absolver a José Ángel

Véliz y condenar a Ernesto Pablo López por los hechos que se

les imputaban.

De esta manera el tribunal, a fs. 1100/1126 vta., tuvo

por probado, más allá de toda duda razonable, que “…el día 15

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

de agosto de 2008 aproximadamente a las 12.45 horas y cuando

los semáforos de la intersección de la Avenida General Paz,

carril provincia y la calle Ramón Falcón, se encontraban sin

funcionar, el interno 911 de la línea 174 de la empresa Plaza,

que circulaba por esta última arteria embistió en la parte

media de su lateral derecho al ómnibus de la línea 218 -interno

333- de la empresa Almafuerte que circulaba por la avenida,

carril provincia, que estaba atravesando la bocacalle. Ese

contacto devino en un pequeño arrastre del colectivo que

tripulaba López y el desvío de la trayectoria del micro de

Véliz que le hizo perder el control de la unidad provocando la

muerte de quien en vida fue María Soledad Migueles y lesiones a

Noelia Belén Núñez y Alberto Claudio Luccisano quienes

aguardaban a cruzar. Como consecuencia de la colisión el

colectivo que manejaba José Ángel Véliz se subió al guarda rail

allí existente y causó daños a los vehículos marca Ford Fiesta,

dominio GZF-715, Volkswagen Caddy, dominio DBD-985 y Renault

12, dominio VVM-778 que se encontraban allí estacionados.

También sufrieron las consecuencias del choque los pasajeros

del colectivo de la línea 174 Víctor Hugo Suárez, Pablo

Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenón Alberto Laura Ugarte,

Silvia Marcela Freire, María Belén García y Luis Antonio

Saucedo, quienes resultaron lesionados. Lo propio ocurrió con

el tripulante del rodado marca Ford Fiesta, Maximiliano Martín

González, a quien el golpe le causó una excoriación en cara

anterior de la pierna derecha” (cfr. fs. 1115 vta.).

Resaltaron lo ilustrativo del croquis y los estudios

técnicos confeccionados por el perito oficial, las fotografías

y el video obtenido del Bingo de Ciudadela en donde se apreció

la mecánica del proceso de colisión.

Dejaron en claro que las partes no discutieron la

materialidad del suceso, centrando sus peticiones en el

análisis de la responsabilidad penal de sus defendidos.

Como consecuencia de esto, en primer lugar, el a quo

fundamentó la absolución respecto de José Ángel Véliz.

Así, señaló que no pudo aceptar la afirmación realizada

en la Ley Nacional de Tránsito respecto a que la prioridad de

paso del que viene por la derecha sea absoluta como tampoco

presumir como regla rígida que, en accidentes como el

analizado, la culpa sea siempre del embistente. Que en todo

12

caso estos constituyen simples indicios basados en otras reglas

generales.

Destacó que la violación al deber de cuidado reprochada

a Véliz estaba constituida por: la violación de la prioridad de

paso y no haber aminorado la marcha en la intersección de

General Paz y Ramón Falcón donde no funcionaban los semáforos.

En orden a la violación de la prioridad de paso,

subrayó que las partes acudieron a la Ley Nacional de Tránsito

Nº 24.449 y a la Ley de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires

Nº 2148/06.

Respecto de la ley de la ciudad, entendió el a quo que

si bien es más específica, se reputa complementaria de la ley

Nacional pero que ello no era un obstáculo toda vez que en los

temas a analizar no existían punto de colisión entre éstas.

Procedieron a establecer la calidad de cada una de las

arterias por las que circulaban los encartados.

Destacaron que se encontraba probado que el colectivo

de la linea 218 que conducía Véliz se trasladaba por la

colectora de la Av. General Paz a una velocidad permitida como

así también que los semáforos de la intersección con la calle

Ramón Falcón no funcionaban.

Echaron mano a la Ley de Tránsito local a fin de

definir lo que es una colectora y afirmaron entonces que la

presunta “colectora” por la que circulaba Véliz no es tal toda

vez que la Av. General Paz no es una autopista sino una

avenida.

Remarcaron que, efectivamente, López circulaba por una

calle, Ramón Falcón, lo que se desprendía de la compulsa de

cualquier mapa de la ciudad en donde se aprecia que Falcón

antes de su ingreso a la ciudad efectivamente es una calle y

recién después de cruzar la Av. General Paz se transforma en

una avenida.

Establecido que Véliz circulaba por una avenida y López

por una calle, de la normativa específica se desprendía que

Véliz efectivamente gozaba, y se encontraba amparado, por la

prioridad de paso.

Luego de esto, analizaron la problemática de la

mecánica de la colisión.

Al efecto, recurrieron al estudio practicado por el

perito oficial Gabriel Hernández de fs. 43/44 y remarcaron que

el punto de impacto disipó todas las dudas ya que era claro que

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

el colectivo de la línea 174 que conducía López embistió al

colectivo 218 de Véliz.

Como consecuencia de esto, el a quo le dio la razón a

la defensa oficial en orden a que Véliz ingresó antes a la

bocacalle siendo la filmación del suceso sumamente ilustrativa.

Habiendo descartado el tribunal que Véliz actuara en

violación al deber de cuidado al no respetar la prioridad de

paso, procedió a examinar la restante imputación relativa a no

haber aminorado la marcha en la intersección en donde no

funcionaban los semáforos.

Al efecto, volvió a echar mano el sentenciante a la ley

vial de la ciudad en donde se hace referencia a las velocidades

máximas permitidas en las arterias por las que circulaban los

colectivos.

Sobre esto, y establecido que en la avenida por donde

circulaba Véliz la velocidad permitida era de 40 km/h,

recordaron que los peritos no pudieron afirmar que esa

velocidad haya sido violada.

Por consiguiente consideraron, y lo confirmaron al ver

el video del accidente, que más allá de que el colectivo de

Véliz circulaba a una velocidad mayor que la del colectivo de

López, el primero circulaba a una velocidad permitida que no

era diferente a la que circulaba el resto del tránsito sobre la

avenida General Paz.

Descalificaron las conclusiones expuestas por el perito

de parte Rutemberg respecto a la presunta maniobra envolvente

en el accidente, la que fue introducida para tratar de

modificar la zona de impacto de los rodados, ya que no tiene

correlato con la observación del video habiendo sido también

descartada por el perito oficial Hernández. Tampoco logró

conmover a los sentenciantes la visión dada por la defensa de

López respecto de la prioridad en el arribo a la bocacalle, la

que no se compadeció con el material fílmico y la prueba

recogida en el lugar del impacto entre los rodados.

Por último, refutaron los elementos presentados por la

defensa de López -relativos a la velocidad a la que circulaban

los colectivos, la aparición súbita y la falta de frenado del

colectivo 218, etc.- cuyo objetivo era responsabilizar a Véliz

por el hecho acaecido.

Por todo esto, los sentenciantes consideraron que “…no

14

se ha adquirido certeza positiva como para afirmar que ha

mediado un comportamiento negligente o imprudente del acusado

[…] la prueba demostró que la presunción de paso lo amparaba

porque circulaba por una avenida, había traspasado casi

totalmente la encrucijada, y resultó embestido por el coche de

López […] la acusación no ha demostrado una violación al deber

objetivo de cuidado que se traduzca en el resultado”.

A continuación, el tribunal pasó a analizar la

responsabilidad que le cupo a Ernesto López en el hecho

probado.

Así, y luego de dejar asentados algunos elementos

advertidos por la Cámara del Crimen al intervenir en la causa

pero que no podrían prosperar al no haber sido objeto de

acusación por parte del Ministerio Público Fiscal (imputación a

López de haber transgredido la prioridad de paso de la que

gozaba Véliz y la transgresión al deber de cuidado por

negligencia al circular en un vehículo de transporte público de

pasajeros con deficiencia en los frenos), centraron su

exposición exclusivamente en el análisis respecto de si López

estaba desatento a raíz del dialogo que venía manteniendo con

un compañero de línea.

Al respecto, los sentenciantes entendieron que ello

efectivamente fue así “…Ernesto López venía conversando con el

Sr. Saucedo, a la sazón chofer de la empresa, surge, a no

dudarlo, de los distintos testimonios recogidos”.

Partieron para arribar a esta conclusión de la admisión

de Saucedo y del propio imputado sobre la presencia y el lugar

que ocupaban en el colectivo como así también de lo relatado

por los restantes pasajeros.

Recordaron las reiteradas referencias en las

declaraciones a las advertencias que le realizó Saucedo a López

sobre la falta de funcionamiento de los semáforos y el grito

para que detuviera la unidad para evitar la colisión.

Pusieron especial atención en lo declarado por la

testigo María Belén García en cuanto “Quedó marcado en su

memoria el reproche sincero que en forma inmediata le realizara

al chofer por su distracción indebida que atribuyó al dialogo

que mantenía con el otro conductor que iba atrás”.

Se convencieron, y lo corroboraron mediante la

observación del video, que la colisión se produjo porque López

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no frenó en la encrucijada al no ver que el colectivo 218

estaba atravesando la bocacalle de la Av. General Paz y la

calle Ramón Falcón.

Destacaron que de la filmación “Se puede observar […]

que medió un tiempo más que suficiente para que el vehículo de

transporte público conducido por Véliz atravesara esa esquina

[…] literalmente López se lleva `por delante´ al otro micro sin

advertirse maniobra de frenado”.

Reiteraron que fue el déficit de atención lo que

impidió la conducta debida de López constituyendo una clara

violación al deber objetivo de cuidado.

Se refirieron luego a la importancia del análisis

conjunto de la prueba y que de ésta necesariamente se

desprendía como falaz la versión de los hechos traída al

proceso por el imputado.

Destacaron que la conducta negligente del encartado se

encontraba corroborada por el estudio técnico practicado por el

licenciado Hernández, habiéndose ratificado la relación causal

de los hechos por el informe del perito Sgaramello y por el

consultor técnico Rutemberg.

En definitiva, y no habiendo discutido las partes la

relación de causalidad entre la colisión y los resultados,

ratificaron la existencia de un nexo de determinación entre el

obrar descuidado de López y la muerte de María Soledad Migueles

y lesiones a Núñez, Luccisano, Suárez, Stricker, Cabrera,

Ugarte, Freire, García, Saucedo y González.

Como consecuencia de esto, adecuaron la conducta de

López en coincidencia con lo alegado por el señor fiscal. Así,

determinaron que López con “…accionar negligente en la

conducción de un vehículo automotor, (defecto en la atención),

provocó la muerte de la Srta. Migueles (artículo 84, último

párrafo del Código Penal) y múltiples lesiones a otros sujetos

(artículo 94 de igual ordenamiento) (ocho damnificados)”.

Pasaron a analizar por qué el accionar del encartado

fue negligente y por qué consideraron que las conductas

reprochadas concurren idealmente.

En efecto, que “…como chofer profesional conocía la

ilicitud de su proceder, por lo tanto desde su perspectiva

personal, podía y debía advertir y cumplir con el deber

objetivo de cuidado”.

16

Luego de analizar las circunstancias agravantes y

atenuantes en cabeza de López a tenor de lo normado en los

artículos 40 y 41 del C.P., consideraron justo imponerle al

encartado la pena de tres años de prisión en suspenso e

inhabilitación para conducir vehículos por el término de seis

años.

Contra esta resolución se interpusieron dos recursos de

casación los cuales buscan, por el lado de aquel interpuesto

por el señor fiscal, lograr la condena de José Ángel Véliz

quien fue absuelto.

Al efecto, entendió el recurrente que del análisis de

la prueba agregada al expediente se desprende la coautoría

paralela de los acusados toda vez que el efecto disvalioso se

produjo como consecuencia lógica de cursos causales

independientes.

Específicamente, consideró que el actuar de Véliz fue a

todas luces imprudente, en violación al deber de cuidado, al

cruzar una bocacalle en donde no funcionaban los semáforos sin

disminuir su velocidad.

Por otra parte, la defensa del condenado López dirigió

su remedio procesal a ubicar la culpa del hecho acaecido en

cabeza de Véliz.

A su vez, tildó de arbitraria la resolución del a quo y

analizó la prueba tratando de crear duda respecto de la misma a

fin de desligar de responsabilidad a López tratando así de

revertir el fallo condenatorio por uno absolutorio.

En el término de oficina, se presentó la defensa del

absuelto Véliz solicitando se rechace el recurso del señor

fiscal o se lo declare mal concedido por falta de

fundamentación del mismo. Consideró que la sentencia

absolutoria se encontraba debidamente motivada.

III. Habiendo expuesto los fundamentos y el cauce

asumido por el a quo y delimitados que fueron los alcances de

los remedios casatorios intentados, me referiré, en primer

lugar, al agravio relativo a la arbitraria valoración de la

prueba realizada en la sentencia por los integrantes del T.O.C.

Nº 24, puntualmente, respecto de la responsabilidad de López.

En efecto, la defensa del nombrado consideró que de la

correcta valoración de la prueba se debió haber arribado a una

solución absolutoria de su defendido y condenatoria respecto de

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

Véliz o, cuanto menos, a un estado de duda sobre la

responsabilidad que le cupo a López.

Ahora bien, cabe destacar que está en cabeza de esta

Cámara Federal de Casación Penal el “…agotar el esfuerzo por

revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la

revisión de lo revisable”, tarea que encuentra su límite en

aquellas cuestiones relacionadas pura y exclusivamente de la

inmediación del debate oral. Esto es así “… porque se imponen

limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades

reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución

no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el

principio republicano de gobierno impide entender un

dispositivo constitucional como cancelatorio. En este caso son

los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional

que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en

efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del

Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están

exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la

anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h.

de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un

requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los

arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la

revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a

quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral.

Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar,

no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino

también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su

respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata

directamente de una limitación fáctica, impuesta por la

naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De

allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de

esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso” (cfr.

C.S.J.N., caso “Casal” -rto. 20/9/05-).

Por ello, puede afirmarse que escapa de la posibilidad

de revisión casatoria “… la impresión personal que los testigos

pueden causar en el tribunal, pero de lo cual el tribunal debe

dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como

elemento fundante válido”.

El límite de lo revisable recién aludido no permite

concluir en que “…existe una incompatibilidad entre el juicio

18

oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en

la medida en que no se quiera magnificar el producto de la

inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo

de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo

que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un

principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite

la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium

nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación

que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo

que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su

capacidad revisora en el caso concreto” (cfr. C.S.J.N., Fallo

“Casal” ya citado).

Aclarado ello, adelanto que habré de seguir, en parte,

los juicios incriminantes esgrimidos por los sentenciantes, ya

que es mi entender que aquellos son consecuentes con la

aplicación del esquema de la sana crítica racional por lo que,

a mi modo de ver, los argumentos utilizados por mis colegas de

grado, con relación a la condena que sufrió López, resultan en

principio, fundados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es útil recordar las

palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el

talento investigador del magistrado debe saber hallar una mina

fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio,

apoyado en la experiencia, y en los procedimientos que forma

para el examen de los hechos y de las circunstancias que se

condenan y acompañan al delito” y que “todas estas

circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha

ordinaria de los acontecimientos humanos le proporcionan

analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos

conocidos a otros necesariamente constitutivos de la

acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”,

Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).

Sobre el método de valoración de prueba es dable

recordar que “en el sistema de la libre convicción, la

declaración de certeza sobre la participación del imputado

puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en

elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan

los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a

una conclusión cierta de participación, críticamente analizada,

debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios

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19

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

introducidos al debate, supere las meras presunciones que en

ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza

legitimado por el método crítico seguido” (cfr. Tribunal

Superior de justicia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976,

“Manavella, René Miguel”, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio

y Justicia editores, pág. LIV).

En efecto, las probanzas de la causa no pueden ser

consideradas aisladamente sino valoradas en su conjunto,

tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de

confrontación, conforme con las reglas de la sana crítica. Y

los sentenciantes han dado cuenta de las probanzas acompañadas

al legajo, analizándolas en su conjunto y teniendo en

consideración el momento y las circunstancias en que la prueba

fue producida.

De esta manera, considero adecuado lo resuelto por el a

quo con relación a la calidad de las arterias por las que

circulaban los colectivos -lo que derivó en la aclaración sobre

cuál de los dos imputados tenía prioridad de paso-, el hecho de

que ninguno de los dos encartados se trasladaban a exceso de

velocidad y sobre la mecánica del accidente como así también

que, efectivamente, López se encontraba distraído mientras

manejaba al estar charlando con un colega que viajaba en su

colectivo.

A todas estas cuestiones el tribunal les dedicó

especial atención a fin de arribar al temperamento condenatorio

respecto de Ernesto Pablo López y absolutorio en cuanto a la

conducta reprochada a José Ángel Véliz, analizando

correctamente la normativa vial aplicable al caso, los informes

periciales presentados tanto por los peritos oficiales como por

los peritos de parte y las declaraciones de todos los testigos

del caso que sirvieron para dar cuenta de los pormenores y las

actitudes de cada uno de los choferes dentro de los rodados que

comandaban

Por lo tanto, el recurso articulado por la defensa de

López, que se fundamenta en discrepancias en la valoración de

la prueba a fin de deslindar de responsabilidad a su pupilo

procesal, no logra demostrar la arbitrariedad del fallo atacado

por lo que procederá el rechazo de éste remedio procesal.

IV. Sin embargo, habré de coincidir con la pretensión

recursiva del señor fiscal respecto de la responsabilidad de

20

Véliz pero no seguiré ninguno de los argumentos que ha

efectuado pues considero que, más allá de la correcta

valoración de la prueba de la que he dado cuenta párrafos

arriba, el caso bajo análisis halla su respuesta en un cauce de

imputación que hasta aquí no ha sido analizado.

En efecto, soy de la idea de que para poder explicar

mejor la causación de un daño (en el caso concreto el homicidio

culposo de María Soledad Migueles y las lesiones culposas sobre

Noelia Belén Núñez, Alberto Claudio Luccisano, Víctor Hugo

Suárez, Pablo Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenon Alberto

Laura Ugarte, Silvia Marcela Freyre, Belén García, Luis Antonio

Saucedo y Maximiliano Martín González) es menester remitirse a

un complejo de condiciones que fueron determinantes en la

producción del resultado dañoso, por lo que resulta necesario

analizar la cuestión de manera global y contextualizada.

A este complejo de condiciones, perteneciente a un

contexto de aclaración, el profesor Jackobs las denomina riesgo

(cfr. “Derecho Penal Parte general. Fundamentos y teoría de la

imputación”; 2º edición corregida; Marcial Pons, Ediciones

Jurídicas, S.A.; Madrid 1997; pág. 269) y esto es lo que debe

ser individualizado para poder aclarar el resultado dañoso

(consistente, en los delitos de resultado, en la lesión a un

bien objetivo).

Entonces, en primer lugar, hay que señalar cuál es el

riesgo en que ha incurrido el autor. Vale aclarar que en casos

de intervención de varios autores pueden ser, también juntos,

responsables de un riesgo que se realiza, lo cual es corriente

cuando concurre la actuación de varias personas -coautoría o

participación- (cfr. Op. cit, pág.- 270), como se presenta

autos.

Efectivamente, en los casos de concurrencia de riesgos,

para verificar la responsabilidad por el delito consumado, se

debe determinar si se ha realizado el riesgo del que ha de

responder el autor y esta realización o no del riesgo, no va a

depender de lo que habría ocurrido sin ese riesgo sino de lo

que efectivamente ha ocurrido con el (cfr. ídem Op. cit pág.

271).

En el caso que nos ocupa, la determinación del riesgo

de los encartados se presenta más sencilla, toda vez que la

plataforma fáctica ya ha sido determinada por el a quo, y, en

Cámara Federal de Casación Penal

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

consecuencia, nos encontramos analizando un accidente de

tránsito en el que estuvieron involucrados dos sujetos que

cumplían el mismo rol, pues ambos eran choferes profesionales

de colectivos y, entonces, a ambos le cabía el mismo deber de

cuidado inherente a la especifica actividad riesgosa a la que

se dedicaban.

De esta manera, y a fin de determinar el especial deber

de organización inocua propia del rol mencionado, habré de

recordar que la actividad profesional desarrollada por los

inculpados es de aquellas que hacen al normal y fluido

desenvolvimiento de la sociedad actual, circunstancia que

conlleva que el riesgo licito de dicha actividad sea de

aquellos “fomentados” por el derecho.

Sin embargo, dicho “permiso especial” implica, por un

lado, una exigencia al legislador de regular debidamente la

actividad en cuestión y, por otro lado, la obligación a los

choferes profesionales de extremar los recaudos en el ejercicio

diario de la actividad, a fin de evitar un incremento del

riesgo permitido.

Retomando el análisis realizado por el a quo, recordaré

que los sentenciantes determinaron la calidad de las arterias

por las que circulaban cada uno de los encartados,

estableciendo que Véliz, comandando el colectivo de la línea

218, se trasladaba por la Av. General Paz mientras que López,

comandando el colectivo de la línea 174, lo hacía por la calle

Ramón Falcón, contando en consecuencia Véliz con la prioridad

de paso.

El tribunal de juicio también aclaró que ninguno de los

dos choferes iba a exceso de velocidad, y tuvo por probado, sin

que ninguna de las defensas atacara esta circunstancia, que el

semáforo de la intersección de la Av. General Paz y Ramón

Falcón no se encontraba en funcionamiento al momento del

accidente.

Este es un punto central en la determinación de la

realización del riesgo en el caso, ya que lo que realmente nos

interesa en autos, es aclarar cuál fue el riesgo prohibido (o

riesgo de aclaración) que se configuró en el resultado dañoso.

Es importante aclarar que este riesgo -prohibido- se realiza

cuando para aclarar el daño se necesitan todos aquellos datos

del suceso de los que se deriva lo no permitido del riesgo o el

22

aumento del mismo (cfr. ídem Op. cit, pág. 273)

De esta manera recordemos que el tribunal, a fin de

delimitar responsabilidades, puso el resultado dañoso solamente

en cabeza de López por entender que éste no sólo había violado

la prioridad de paso de Véliz sino que venía distraído hablando

con un colega que viajaba como pasajero, impactando su unidad

contra el colectivo de Véliz.

En primer lugar, recordaré que los encartados comparten

el riesgo derivado de la propia actividad que desempeñaban

ambos al momento de los hechos, esto es, manejar transporte

público de pasajeros, puntualmente, los colectivos de las

líneas 174 y 218. Así, Véliz circulaba por la Av. General Paz

mientras que López lo hacía por la calle Ramón Falcón, los dos

dentro del rango de velocidad permitida y aquí, por el momento,

es donde terminan las coincidencias en el riesgo permitido de

los consortes de causa.

Así las cosas, entran en juego los síntomas del riesgo

prohibido en cabeza de los choferes, ya que por un lado López

no hizo caso a la prioridad de paso de la que gozaba Véliz,

pues venía distraído manejando y omitió frenar en la

encrucijada donde no funcionaba el semáforo -comportamiento

claramente alejado de su rol permitido-, y por otro lado,

Véliz, quien se encontraba amparado por las reglas de tránsito,

tampoco frenó en la encrucijada, concurriendo de esta manera el

mismo riesgo prohibido en cabeza de los dos encausados.

Como lo adelanté entonces, desde mi punto de vista, la

solución condenatoria del a quo solamente respecto de López no

me parece acertada. Ello así, porque el resultado dañoso

-muerte de María Soledad Migueles y las lesiones culposas sobre

Noelia Belén Núñez, Alberto Claudio Luccisano, Víctor Hugo

Suárez, Pablo Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenon Alberto

Laura Ugarte, Silvia Marcela Freyre, Belén García, Luis Antonio

Saucedo y Maximiliano Martín González- como lo expuse, no se

aclara únicamente con los riesgos prohibidos verificados

exclusivamente en cabeza de López como lo entendió el tribunal

sentenciante, sino que advierto que se ha configurado una

concurrencia de riesgos prohibidos (comportamientos

defectuosos) en cabeza de ambos encartados. En concreto, nos

encontramos con una escena con dos choferes profesionales,

quienes al arribar a un cruce de calles sin semáforos

funcionando nunca disminuyeron su velocidad ni atinaron a

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

frenar los rodados en los que circulaban omitiendo los dos

contener el riesgo prohibido señalado. En efecto, la mala

organización de ambos intervinientes resultó concluyente para

explicar el curso causal dañoso.

En efecto, si alguno de los dos encartados hubiera

contenido ese incremento del riesgo frenando en la encrucijada,

o tan sólo disminuyendo su velocidad, el fatal daño no se

hubiera producido.

Con respecto a Véliz si bien el a quo resaltó, a fin de

eximirlo de responsabilidad, que se encontraba amparado por la

prioridad de paso al trasladarse por una avenida y que no iba a

exceso de velocidad, su conducta no resultó menos riesgosa que

aquélla atribuida a López, toda vez que los dos sujetos

cumplían el rol de choferes profesionales de colectivos por lo

que eran garantes del dominio de un riesgo especial debiendo

haber actuado con una precaución mucho mayor a la efectivamente

realizada.

Por lo expuesto, reitero que el resultado dañoso

configurado en el presente caso, a diferencia de lo resuelto

por el a quo, no se habría producido sin el curso conducente

del riesgo prohibido llevado a cabo por ambos imputados por lo

que corresponde que Véliz responda, en cuanto a la calificación

legal por lo menos, de la misma manera que López en calidad de

coautor del delito de homicidio culposo agravado por la

conducción negligente de un vehículo automotor en concurso

ideal con lesiones culposas.

Por otro lado, si bien considero que ambos encartados

resultan responsables, no puedo pasar por alto que el conjunto

de actos negligentes cometidos por López, y que se verificaron

en autos como síntomas del riesgo prohibido que culminó en el

resultado dañoso, conllevan un mayor grado de reproche penal,

lo que deberá traducirse en una mayor pena a la que le

correspondiere a Véliz.

V. Sentado cuanto precede, y más allá que, conforme se

desprende del análisis realizado en el apartado anterior,

propongo la revocación de la absolución y la consiguiente

condena del imputado Véliz, no habré de imponer pena pues, lo

cierto es que ésta es la primera oportunidad en la que se le

impondría una pena al imputado, lo que lo habilitaría a

recurrir la graduación de la pena que le pudiere corresponder

24

(a diferencia de las cuestiones de hecho y prueba que fueron

discutidas y rebatidas tanto durante el juicio como en esta

instancia recursiva), motivo por el cual y, a fin de respetar

el derecho que le asiste a la doble instancia judicial, voto

porque se remitan las actuaciones al tribunal de origen para

que fije el monto punitivo que deberá soportar el nombrado;

tarea lógicamente, que habrá de llevar a cabo atendiendo a la

calificación legal exteriorizada en mi sufragio y a la

normativa que rige la materia.

VI. Por todo lo desarrollado, es que habré de proponer

al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto,

a fs. 1137/1153 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge

G. López Lecube, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida

REVOCANDO su punto dispositivo II., en cuanto absolvió a José

Ángel Véliz y, en consecuencia, CONDENAR al nombrado por

considerarlo coautor del delito de homicidio culposo agravado

por la conducción negligente de un vehículo automotor en

concurso ideal con lesiones culposas debiendo REMITIRSE la

causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad a

fin de que determine el monto punitivo. Sin costas en la

instancia (art. 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P. y arts.

470, 530 y 531 del C.P.P.N.); II. RECHAZAR el recurso de

casación interpuesto, a fs. 1154/1168 vta., por el defensor

particular, doctor Martín Guillermo Blanco, en representación

de Ernesto Pablo López, sin costas en la instancia; III. TENER

PRESENTE las reservas del caso federal interpuestas por las

defensas.

Así voto.

El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:

I. A modo de introducción, encuentro oportuno evocar

que en el pronunciamiento traído a inspección casatoria -

glosado a fs. 1100/1126 vta.-, el tribunal de a quo tuvo por

acreditado que el día 15 de agosto de 2008 siendo

aproximadamente las 12.45 hs., encontrándose fuera de

funcionamiento los semáforos ubicados en la intersección de la

Avenida General Paz y la calle Ramón Falcón, el colectivo de la

línea 174 que circulaba por esta última arteria –tripulado por

Ernesto Pablo López-, embistió en la parte media de su lateral

derecho al ómnibus de la línea 218 -tripulado por José Ángel

Véliz-, que transitaba por la avenida, a raíz de lo cual este

Cámara Federal de Casación Penal

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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

último perdió el control del vehículo, provocando la muerte de

quien en vida fue María Soledad Migueles, y múltiples lesiones

a otras personas –ocho damnificados-. (confr. fs. 1115 vta.)

Tras evaluar la prueba colectada en la audiencia oral y

pública, el tribunal de mérito concluyó que el accidente fue

provocado por el accionar negligente de Ernesto Pablo López –

concretamente a raíz de un defecto en la atención mientras

conducía el vehículo-, quien por tal virtud resultó condenado a

la pena de tres años de prisión en suspenso y seis años de

inhabilitación especial para conducir vehículos, como autor del

delito de homicidio culposo agravado por la conducción

negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con

lesiones culposas –fs. 1126-, pronunciamiento éste que viene

recurrido por la asistencia técnica del nombrado López.

De otra parte, el sentenciante descartó que hubiera

mediado por parte del imputado José Angel Véliz una violación

de los deberes a su cargo que tornara imprudente, negligente,

inexperta o antirreglamentaria la conducción del rodado que

tripulaba, razón por la cual dictó el temperamento absolutorio

impugnado por acusador público.

Delineado en breve síntesis el marco fáctico en el que

se inscribe esta inspección casatoria anticipo que -a mi

juicio-, el pronunciamiento puesto en crisis debe ser

confirmado, razón por la cual habré de propiciar el rechazo de

los remedios casatorios que convocan este Acuerdo, en función

de las razones que seguidamente expondré.

II. En primer término, y respecto de la impugnación

deducida por la defensa del imputado López, encuentro –en

consonancia con el distinguido colega que me precede en la

votación-, que el veredicto condenatorio dictado a su respecto

luce debidamente fundado, no logrando el casacionista conmover

el razonamiento desarrollado por el juzgador a fs. 1120/1121

vta. para adjudicarle responsabilidad penal en el luctuoso

evento.

En tal dirección, considero que ha quedado debidamente

establecido en la instancia anterior que al momento de la

colisión, López se encontraba manteniendo un diálogo con Luis

Antonio Saucedo –chofer de la misma línea-, quien viajaba como

ocasional pasajero en el primer asiento ubicado detrás del

conductor, y que a raíz de dicha desatención, López no vio

26

venir al colectivo de la línea 218 tripulado por Veliz que ya

estaba atravesando la bocacalle de Av. Gral Paz con Ramón

Falcón.

El extremo apuntado surge por demás evidente de los

coincidentes testimonios brindados en el debate por las

pasajeras Silvia Freire y María Belén García, quienes

observaron al imputado López dialogando con Saucedo, en

especial de lo relatado por la nombrada en último término,

quien recordó haber insultado a López tras el accidente, por

charlar mientras conducía –ver fs. 1108-. Lo expuesto encuentra

a su vez correlato en lo declarado por Saucedo, quien recordó

haberle gritado a López que frene momentos antes de la colisión

–fs. 1106.-

En definitiva, se encuentra comprobado –con el rigor

que exige esta etapa procesal-, que el justiciable López

ingresó desatento a la intersección de las calle Ramón Falcón

–por la cual venía circulando-, con Avenida General Paz, por

cuanto venía conversando con un pasajero ubicado detrás de él,

distracción que le impidió divisar que el colectivo tripulado

por Veliz ya había iniciado el cruce de la bocacalle –extremo

que surge por demás evidente de la observación del registro

fílmico del siniestro agregado a fs. 1202-, transgrediendo así

el deber de cuidado que le exige expresamente la ley nro.

2148/06 –que regula el tránsito en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires-, lo que ocasionó la colisión entre

ambos vehículos.

En tales condiciones, concluyo que el veredicto

condenatorio dictado respecto del justiciable López se asienta

en un análisis razonado de la prueba colectada en el legajo,

por lo cual habré de adherir a la solución propuesta por el

colega que lidera la votación en tanto propone rechazar el

remedio casatorio deducido por la defensa de José Angel López,

con costas en la instancia.

III. De adverso, habré de disentir con el temperamento

propiciado en el voto anterior respecto del remedio deducido

por el acusador público contra la absolución dictada en favor

del justiciable José Angel Véliz, en tanto considero que

también en este tramo el veredicto luce razonada y

suficientemente fundado.

Sobre el particular, es dable recordar que el reproche

formulado por el representante de la vindicta pública respecto

Cámara Federal de Casación Penal

27

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

de Véliz, según surge del requerimiento de elevación a juicio

glosado a fs. 771/788 vta., y en el alegato documentado en el

acta de debate –ver fs. 1087/vta.- consistió en haber

atravesado sin frenar la calle Ramón Falcón, pese a la

prioridad de paso que tenía la unidad conducida por López –

debido a que este último cruzaba la intersección por su

derecha- (conf r. fs..787/vta.-). En dichas piezas procesales

consideró el señor fiscal que la infracción antedicha –aunada a

la desatención del procesado López quien venía conduciendo su

vehículo mientras dialogaba con un pasajero-, ocasionó la

colisión, y el consecuente resultado luctuoso para María

Soledad Migueles y lesivo para los ocasionales peatones que

transitaban por el lugar, y los pasajeros que viajaban en el

rodado de López.

Ahora bien, al momento de concretar su impugnación

casatoria, el acusador público declinó expresamente de la

pretensión que sostuviera en ocasión de alegar, por cuanto

consideró acertado el análisis de la normativa aplicable

efectuado por el tribunal de juicio en su sentencia -ver fs.

1148-. Concretamente, coincidió el fiscal en que, en el caso de

autos, la prioridad de paso de la que gozaría López -quien

circulaba por la derecha- cedía respecto de Véliz, en tanto

este último venía transitando por una avenida, mientras que el

nombrado en primer término lo hacía por una calle.

En resumidas cuentas, el fiscal suscribió la

interpretación efectuada por el sentenciante de los preceptos

del Anexo I de la ley 2148/06 de previa cita, en punto a que la

Avenida General Paz está integrada por un carril central de

tránsito rápido y complementada con carriles laterales, y que

las llamadas “colectoras”, son en realidad carriles de la

propia avenida -lado capital y lado provincia-.

Desde tal perspectiva, coincidió el acusador en punto

a que el justiciable López –quien circulaba por una calle-,

perdía la prioridad de paso en favor de su co-imputado -quien

lo venía haciendo por una arteria catalogada como avenida-, y

en tal calidad debía adoptar los recaudos propios de quien

carece de tal prioridad, extremo que –como quedó establecido en

el acápite anterior-, desatendió por hallarse conduciendo el

vehículo y conversando simultáneamente con su compañero de

línea y ocasional pasajero ubicado detrás de su asiento.

28

Así delineado el marco en el que corresponde examinar

la responsabilidad penal de Véliz, adelanto que la pretensión

residual del representante del ministerio público fiscal –quien

en su presentación casatoria argumenta que pese a contar con la

prioridad de paso, Veliz debió de todos modos aminorar la

marcha en la bocacalle donde los semáforos no funcionaban-, a

mi juicio no puede prosperar.

Ello por cuanto conforme ha quedado acreditado en la

anterior instancia, al momento del impacto el causante

circulaba sin exceder la velocidad permitida –según pericia

agregada a fs. 451/452 que fuera incorporada por lectura, al

momento del siniestro ambas unidades circulaban a

aproximadamente 30 km/hs -, amparado por la prioridad de paso

que le otorgaba la circulación por una avenida, y fue embestido

por el vehículo de López cuando ya había emprendido el cruce de

la bocacalle, tal como se visualiza claramente a través del

video aportado al legajo.

En tales condiciones, no se alcanza a vislumbrar –ni el

recurrente logra demostrarlo- cuál sería concretamente el deber

de cuidado violado por el justiciable que pudiera haber

contribuido a la producción del luctuoso resultado, máxime

cuando –conforme se acreditó-, venía circulando por una avenida

multicarril con fluido caudal de tránsito, extremo que –como

bien lo señala el a quo- torna fáctica y normativamente

inviable cualquier maniobra brusca de frenado o aminoración de

la marcha que estorbe u obstaculice la circulación.

En definitiva, considero que el temperamento

absolutorio traído a inspección se encuentra debidamente

fundamentado, por resultar consecuencia de un razonado y

armónico análisis del plexo probatorio recreado en el debate.

Por tal virtud, propongo al Acuerdo: I) RECHAZAR, sin

costas, el recurso de casación deducido por la defensa de Pablo

Ernesto López a fs. 1154/1158 y II) RECHAZAR, sin costas, el

recurso de casación deducido por el representante del

Ministerio Público Fiscal a fs. 1137/1153 (arts. 470 y 471 a

contrario sensu, 531 -in fine- y 532 del C.P.P.N.). Tener

presente la reserva del caso federal introducida en ambos

recursos.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, debo señalar que los recursos de

Cámara Federal de Casación Penal

29

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que

la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas

(art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran

legitimadas para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del

C.P.P.N.), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos

previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal

Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de

temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463

del citado código procesal.

II. Más allá de compartir el criterio expuesto en orden

a rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa

particular de Ernesto Pablo LÓPEZ y de coincidir por lo demás

en lo sustancial con el voto que abre el acuerdo estimo

pertinente aportar una serie de consideraciones en lo que

respecta específicamente a la responsabilidad de José Ángel

VÉLIZ en el suceso descripto en el apartado II del primer

sufragio.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que conforme la

manda contenida en el art. 41, inciso e), de la ley 24.449,

para el caso de prioridades, los conductores deben detener el

vehículo si ponen en peligro al peatón, obligación que cobra

mayor relevancia en casos como el presente en los cuales nos

hallamos en presencia de un conductor con registro profesional

habilitado para conducir vehículos de transporte de pasajeros

(cfr. de esta Sala IV, causa nro. 10.160, “MATELLÁN, Rodolfo

s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13.183.4, rta. el 30/3/2010).

El chofer debe mantener siempre el total dominio de su

vehículo, y en su caso, detener la marcha o abandonar la vía;

así como también tener en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias de tránsito; y advertir

cualquier maniobra previamente y realizarla con precaución, sin

crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (arts. 39 inc.

b) y 50 de la ley 24.449). Deberes que, conforme se desprende

de la dinámica propia del suceso investigado, no habrían sido

debidamente observados por el encausado VÉLIZ.

Es que, la regla prioritaria de paso no puede

entenderse en un sentido fatal e irreversible, sino todo lo

contrario. De ahí que el límite máximo especial en las

encrucijadas urbanas sin semáforo: sea una velocidad

precautoria, nunca superior a 30 km/h (art. 51, inc. e), pto. 1

30

de la ley 24.449). De seguir esta máxima se desprende que en

una encrucijada con los semáforos sin funcionar, como es el

caso, el sentido y el uso común imponen a cada conductor que

llegue a una bocacalle, el deber de reducir sensiblemente la

velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por

derecha como para el que lo hace por izquierda; todo lo cual

permite pasar al análisis del otro factor determinante en la

producción de la colisión y el resultado fatal de la muerte de

María Soledad Migueles y las lesiones de pasajeros y

ocasionales transeúntes, esto es, no haber aminorado la marcha

donde los semáforos no funcionaban, en la intersección de la

colectora General Paz y Ramón L. Falcón.

Esta circunstancia es un dato y un factor trascendental

por la que tanto LÓPEZ como VÉLIZ debían extremar sus sentidos

en pos de evitar una conducta imprudente, violando el deber de

cuidado y prevención.

La cuestión básica del delito imprudente es la

dirección descuidada de la acción.

Aquí cabe transcribir lo consignado por el “a quo” en

cuanto a que “el núcleo del tipo de injusto del delito

imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente

realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del

deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar”

(Muñoz Conde, “Teoría General de delito”, Barcelona, 1991, pág.

27).

LÓPEZ, distraído por la charla mantenida con un colega

de la empresa –como bien rescata la sentencia– no observó el

debido cuidado que debía tener; pero tampoco lo hizo VÉLIZ,

quien amparado en su prioridad de paso cruzó las arterias de

mención, no sólo sin haber aminorado la marcha, sino en franco

“proceso de aceleración” como fuera afirmado por el perito

Rutemberg en la audiencia y como contundentemente se aprecia

del video secuestrado en la causa, y ello por más que haya

circulado a una velocidad permitida.

Es que, aun cuando LÓPEZ hubiera atravesado la

bocacalle de manera indebida y, por ende, es el embistente, la

resolución recurrida no exime de la imprudencia del conductor y

conforme a su deber objetivo de cuidado del vehículo que

conducía VÉLIZ.

Reitero, no fue solamente la velocidad que VÉLIZ le

imprimía al colectivo que guiaba lo que concurrió junto a la

Cámara Federal de Casación Penal

31

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

distraída conducción de LÓPEZ, a la causación de este

siniestro, sino el no haber aminorado la marcha cuando advirtió

que los semáforos de la zona no funcionaban. Lejos de ser

prudente en un cruce múltiple, actuó en forma desaprensiva. Lo

que demuestra que el accionar de VÉLIZ, acelerando, por más que

en ello no se haya superado el máximo de velocidad permitido,

habla a las claras de una palmaria falta de prudencia, de quien

inició el cruce desatento a su deber de cuidado.

En este punto, es dable destacar, siguiendo a Roxin,

que la conducción de vehículos constituye una actividad per se

riesgosa. Es por ello que el legislador dicta prohibiciones de

puesta en peligro, cuya infracción fundamenta, en general, la

creación de un riesgo no permitido. La jurisprudencia lo resume

en la frase de que los preceptos sobre circulación serían “el

resultado de una previsión de posibles peligros basada en la

experiencia y en la reflexión; indican ya con su existencia

que, con su infracción, el peligro de un accidente entra dentro

del terreno de lo posible” (Roxin, Claus, “Derecho Penal Parte

General”, Tomo I, Ed. Civitas, año 1997, páginas 1001 y 1004).

En este caso en particular, el accionar de VÉLIZ no

observó el debido cuidado que debía tener y no hay ninguna

circunstancia que pueda desmentir ese dato objetivo: que VÉLIZ

aceleró antes de emprender el cruce observado cuando los

semáforos no funcionaban.

En definitiva, coincido con el fiscal recurrente que

VÉLIZ haciendo un abuso de su prioridad de paso formaliza el

cruce desaprensivamente violando el deber de cuidado a su cargo

como chofer de un transporte público de pasajeros, al igual que

LÓPEZ que hace lo propio y de forma similar por estar distraído

con la charla que conforme señalan los testigos escuchados

venía manteniendo la mayor parte del trayecto.

Es por todo ello que entiendo que los dos deben

responder por haber conducido imprudente y negligentemente, con

el altísimo costo que provocara la colisión entre ambos, es

decir la muerte de María Sol Migueles y las lesiones de algunos

pasajeros y transeúntes.

En razón de lo expuesto, coincido con el doctor Juan

Carlos Gemignani, en que José Ángel VÉLIZ debe ser condenado

por ser considerado coautor del delito de homicidio culposo

agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor

32

en concurso ideal con lesiones culposas.

III. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de esta

Cámara Federal de Casación Penal de dictar una sentencia

condenatoria, he tenido oportunidad de pronunciarme en la causa

nro. 12.260, “DEUTSCH”, Gustavo Andrés s/recurso de casación”,

Reg. Nro. 14.842/11, rta. el 3/05/2011; en la causa nro.

13.373, “ESCOFET, Patricia s/recurso de casación”, Reg. Nro.

479/12, rta. el 10/4/2012; en la causa nro. 14.211, “ROSA, Juan

José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1540/13, rta. el

27/8/2013; y en la causa nro. 578/2013 “CRIVELLA, Gustavo

Ismael y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1127/14, rta.

el 11/6/2014, todas de esta Sala IV.

Allí sostuve que “…según el artículo 470 del código de

forma, si la Cámara de Casación debe casar la sentencia y

resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina

correspondiente, ello implica que se encuentra facultada para

casar una sentencia absolutoria y para, si correspondiera de

acuerdo a la ley y a la doctrina correspondiente, dictar una

sentencia de condena (pues recuérdese que debe “resolver el

caso”)…”. Por lo que ”…la posibilidad de este tribunal de

corregir el error del a quo, dictando la respectiva condena,

resulta indudable, desde que, de lo contrario, resultaría

inocua la revisión mandada por el artículo 470 del C.P.P.N.

(que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de

casación del imputado o del acusador), si se le quitara a esta

Cámara la posibilidad de resolver en consecuencia…”.

A la luz de lo expuesto, y en virtud de lo dicho en el

acápite anterior, entiendo ajustado a derecho condenar a José

Ángel VÉLIZ por ser considerado coautor del delito de homicidio

culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo

automotor en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 45,

54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P.).

También tengo dicho que corresponde fijar en esta

instancia el monto de la pena a aplicar al imputado por su

responsabilidad en los delitos mencionados precedentemente, de

conformidad con las consideraciones que tuve oportunidad de

desarrollar in extenso en mi voto en la causa nro. 12.260

“DEUTSCH”, ya citada; causa nro. 11.545 “MANSILLA, Pedro Pablo

y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.668.4, del

26/09/2011; y en la causa nro. 12.083 “OLIVERA RÓVERE y otros

s/recurso de casación”, Reg. Nro. 939/12.4, del 13/06/2012;

Cámara Federal de Casación Penal

33

CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”

entre varias otras.

En tal sentido y con respecto a la pena que corresponde

aplicarle al nombrado por el delito referido, atento a las

pautas de mensuración respectivas, paréceme acertada la pena de

dos (2) años de prisión en suspenso y cinco (5) años de

inhabilitación. Sin embargo, habiendo conocido el sentido de la

deliberación, y a fin de acordar una mayoría válida con mis

colegas, habré de proponer el reenvío de las presentes

actuaciones al tribunal a quo a fin de que se fije la pena que

en definitiva se le aplicará a VÉLIZ conforme la calificación

legal aquí decidida.

IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución

propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el

Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, a

fs. 1137/1153 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge

G. López Lecube, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida

REVOCANDO su punto dispositivo II., en cuanto absolvió a José

Ángel Véliz y, en consecuencia, CONDENAR al nombrado por

considerarlo coautor del delito de homicidio culposo agravado

por la conducción negligente de un vehículo automotor en

concurso ideal con lesiones culposas debiendo REMITIRSE la

causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad a

fin de que determine el monto punitivo. Sin costas en la

instancia (art. 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P. y arts.

470, 530 y 531 del C.P.P.N.);

II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, a fs.

1154/1168 vta., por el defensor particular, doctor Martín

Guillermo Blanco, en representación de Ernesto Pablo López, sin

costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.);

III. TENER PRESENTE las reservas del caso federal

interpuestas por las defensas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a

la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN) a través de la

Secretaria de Jurisprudencia de esta Cámara. Cúmplase con la

remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de

envío.

34

GUSTAVO M. HORNOS

JUAN CARLOS GEMIGNANI MARIANO HERNÁN BORINSKY

Ante mí: