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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea 1era. Sesión Legislativa Ordinaria CAMARA DE REPRESENANTES P. de la C. 912 30 de marzo de 2017 Presentado por el representante Pérez Cordero Referido a la Comisión de Salud LEY Para añadir un Artículo 1.03; enmendar los Artículos 2.01, y añadir artículos 2.04 y 2.05, enmendar los artículos 3.01, 3.03, 3.04 y añadir los artículos 3.05 y 3.06; enmendar los artículos 4.01, 4.02 y 4.04; añadir el artículo 4.06; para enmendar los artículos 5.01, 5.02, 6.02, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 7.01; para añadir dos artículos nuevos 7.04 y 7.05; para enmendar los artículos 8.05, 9.02; añadir los artículos 9.10, 9.11, 9.12 y 9.13; para enmendar el artículo 10.01; añadir un nuevo Capítulo XII y designar el actual Capítulo XII como Capítulo XIII; se reenumeran los Artículos 12.01 como Artículo 13.01; se añade el Artículo 13.03 a la Ley Núm. 258-2012 conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, a los fines de armonizar el estatuto legal con la regulación federal bajo el “Funeral Rule Act”, armonizar la regulación aplicable a los estándares actuales, y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de garantizar la eficiencia de los servicios y procesos de un momento tan doloroso en la vida de miles de ciudadanos, como lo es la pérdida física de un ser querido. Al así hacerlo, debemos tomar en consideración la salud y seguridad pública, así como, la necesidad de las familias que requieren de los servicios, la conveniencia y disponibilidad, entre otros. Esto, con un alto grado de respeto, profesionalismo y solemnidad que es meritorio ante un evento de pérdida de un ser humano. Igualmente, el Estado tiene el deber indelegable de asegurar el bienestar general

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GOBIERNO DE PUERTO RICO

18va. Asamblea 1era. Sesión Legislativa Ordinaria

CAMARA DE REPRESENANTES

P. de la C. 912 30 de marzo de 2017

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para añadir un Artículo 1.03; enmendar los Artículos 2.01, y añadir artículos 2.04 y 2.05, enmendar los artículos 3.01, 3.03, 3.04 y añadir los artículos 3.05 y 3.06; enmendar los artículos 4.01, 4.02 y 4.04; añadir el artículo 4.06; para enmendar los artículos 5.01, 5.02, 6.02, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 7.01; para añadir dos artículos nuevos 7.04 y 7.05; para enmendar los artículos 8.05, 9.02; añadir los artículos 9.10, 9.11, 9.12 y 9.13; para enmendar el artículo 10.01; añadir un nuevo Capítulo XII y designar el actual Capítulo XII como Capítulo XIII; se reenumeran los Artículos 12.01 como Artículo 13.01; se añade el Artículo 13.03 a la Ley Núm. 258-2012 conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, a los fines de armonizar el estatuto legal con la regulación federal bajo el “Funeral Rule Act”, armonizar la regulación aplicable a los estándares actuales, y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de garantizar la eficiencia de los servicios

y procesos de un momento tan doloroso en la vida de miles de ciudadanos, como lo es la

pérdida física de un ser querido. Al así hacerlo, debemos tomar en consideración la salud

y seguridad pública, así como, la necesidad de las familias que requieren de los servicios,

la conveniencia y disponibilidad, entre otros. Esto, con un alto grado de respeto,

profesionalismo y solemnidad que es meritorio ante un evento de pérdida de un ser

humano. Igualmente, el Estado tiene el deber indelegable de asegurar el bienestar general

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del pueblo puertorriqueño. Por lo que, es menester de esta Asamblea Legislativa de

adoptar legislación para armonizar la regulación aplicable a la prestación de servicios

funerarios en nuestra jurisdicción con aquella operante y vigente en otras jurisdicciones.

A través de los años los servicios fúnebres han ido evolucionando en aras de

ofrecer mayor calidad y conveniencia. Uno de los cambios integrados en el servicio ha

sido el concepto de cremación, y otros que se pueden vislumbrar en un futuro. Dado la

evolución de los servicios, las regulaciones han tenido que sufrir modificaciones para

adaptar las mismas a los nuevos métodos y conceptos.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa el atemperar la “Ley de Servicios

Funerarios de Puerto Rico” a los métodos y servicios utilizados en otras jurisdicciones,

así como a la regulación federal aplicable.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.3 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 1

“Artículo 1.3.- Definiciones 2

A) Ataúd: Recipiente con tapa, generalmente hecho de madera o metal, en el que se deposita 3

un cadáver para ser sepultado o incinerado. 4

B) Ataúd sellado: Ataúd de metal que posee una goma ubicada entre la tapa, o las tapas del 5

ataúd y el resto del mismo, de forma tal que, al cerrarse por medio de un sistema 6

mecánico, se crea una presión entre ambas partes, minimizando la entrada de aire, agua 7

y/o cualquier otro elemento externo. Este término de ataúd sellado es utilizado por la 8

mayoría de los fabricantes de ataúdes, pero no implica que el mismo sea un sellado 9

hermético. 10

C) Agente Funerario: Significa toda persona contratada, empleada o supervisada por un 11

propietario de una Funeraria y/o Director Funeral para llevar a cabo todas las tareas 12

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necesarias dentro de una Funeraria y/o Crematorio. Entre ellas, pero sin limitarse a 1

trabajos de documentación, tramitación de permisos y/o registro de certificado de 2

defunción, mantenimiento, manejo y/o traslado de restos humanos, venta y/o selección 3

de artículos funerarios, entre otras. 4

D) Ataúd Rentable: Ataúd diseñado por el fabricante al cual se le introduce un contenedor 5

alternativo. 6

E) Columbario: Conjunto de pequeños nichos destinados para colocar las urnas que 7

contienen las cenizas y/o residuos de restos humanos cremados. 8

F) Contenedor alternativo: Caja o cajón de madera rústica u otro receptáculo o recipiente 9

no metálico, sin ornamentación, el cual está diseñado para contener los restos humanos. 10

G) Cremación: Significa la reducción de restos humanos, a fragmentos de huesos y cenizas 11

mediante el uso de altas temperaturas. Cremación también incluye cualquier otro 12

proceso necesario ya sea mecánico o termal, por el cual los restos humanos son 13

pulverizados, quemados o re-cremados para la reducción final de su tamaño o cantidad. 14

H) Crematorio: Establecimiento de negocios dedicado a la cremación de personas fallecidas, 15

localizado en una dirección física especifica con licencia, debidamente autorizado por la 16

Oficina de Gerencia de Permisos y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario 17

de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y 18

reglamentos estatales y federales y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del 19

municipio donde esté operando sus facilidades. 20

I) Departamento: Significa el "Departamento de Salud de Puerto Rico". 21

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J) Director Funeral: Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos 1

hayan sido reconocidos por la Junta y debidamente acreditada y licenciada por el 2

Consejo de Educación de Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia 3

permanente y recertificada cada tres años, otorgada por la Junta para llevar a cabo sus 4

funciones de Director Funeral, única y exclusivamente dentro de los predios de una 5

funeraria y/o crematorio localizado en una dirección física específica y en aquellos 6

lugares que por la naturaleza de sus funciones sea necesaria su intervención, con 7

licencia vigente y cumpliendo con todos los parámetros regulatorios del Departamento 8

de Salud de Puerto Rico, las leyes del Estado Libre Asociado y las leyes federales que 9

apliquen. Será responsabilidad del Director Funeral administrar y dirigir el personal a 10

su cargo, de coordinar los detalles de los servicios funerarios con los miembros de la 11

familia o cualquier persona o entidad responsable por ley de dicha planificación, es quien 12

dirige y/o ejecuta, tiene a su cargo y supervisa el servicio fúnebre en la funeraria y/o 13

cementerio y/o crematorio, incluyendo pero no limitado al manejo y/o transporte de la 14

materia cadavérica, tramitación de documentos y/o la venta y selección de artículos 15

funerarios que utilice en relación con la administración de la funeraria y/o crematorio. 16

No supervisa al embalsamador con relación a los parámetros y competencias de la 17

práctica profesional de embalsamamiento. Así también el Director Funeral llevará o 18

delegará al Agente Funerario funciones de obtención de permisos en cualquier agencia 19

gubernamental que sea necesaria para la disposición final de un fallecido. 20

K) Embalsamador: Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos 21

sean reconocidos por la Junta y acreditada y licenciada por el Consejo de Educación de 22

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Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia permanente y recertificada cada tres 1

años, otorgada por la Junta para llevar a cabo un embalsamamiento, sea en una 2

funeraria o en un laboratorio en cumplimiento con los parámetros regulatorios del 3

Departamento de Salud, las leyes del Gobierno de Puerto Rico y en cumplimiento con 4

leyes federales que apliquen. El embalsamador no supervisa al Director Funeral sobre 5

las competencias y parámetros de la práctica profesional del Director Funeral. El 6

embalsamador será quien dirige y toma decisiones únicamente relacionadas con la 7

práctica diligente y cónsona con los parámetros y competencias de su profesión, será 8

responsable de vigilar por el cumplimiento de las regulaciones necesarias en el área de 9

embalsamamiento, mientras se practica el embalsamamiento. 10

L) Enfermedades Transmisibles: Se entiende como enfermedades transmisibles toda 11

enfermedad que según el Centro de Control de Enfermedades (CDC) por su riesgo 12

conlleve un periodo de cuarentena, entre ellas el cólera, la difteria, tuberculosis 13

infecciosa, la peste, la viruela, la fiebre amarilla, fiebres virales hemorrágicas, síndrome 14

respiratorio severo agudo (SARS) e influenza o gripe que por algún virus reemergente 15

o novedoso pueda o tenga el potencial de causar una pandemia. 16

M) Enterramiento: Significa la colocación de restos humanos, ya sea en tierra, nicho, 17

mausoleo, panteón o columbario. 18

N) Funeraria: Establecimiento de negocios localizado en una dirección física específica con 19

licencia expedida por la Junta; y debidamente autorizado por la Oficina de Gerencia de 20

Permisos (OGPe) y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. 21

Tendrá que cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y 22

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reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del 1

municipio donde esté operando sus facilidades. Es donde se contemplan todos los 2

aspectos de la atención, velatorio, transporte, embalsamamiento y disposición de restos 3

humanos o material cadavérico a través de un profesional de Director Funeral y un 4

Embalsamador donde ejercen sus funciones, además de laboratorios establecidos, en 5

cuanto a cuidados, planificación y preparación de cadáveres para su posterior sepultura, 6

cremación o traslado fuera de Puerto Rico. Este término no aplica a Cementerios y/o 7

cualquier área destinada para sepultura. 8

O) Junta: Significa la "Junta Examinadora de Embalsamadores y Directores Funerales de 9

Puerto Rico". 10

P) Materia cadavérica o Cadáver: Cuerpo o materia muerta de un ser que estuvo vivo. 11

Q) Restos Humanos: Significa el cuerpo de una persona fallecida, por la cual se expide un 12

Certificado de Defunción, sin importar su estado de descomposición. El producto final 13

del proceso de un cuerpo cremado será considerado también como Restos Humanos. 14

R) Restos Humanos Cremados: Significa el producto final del proceso de una cremación. 15

S) Servicio Funerario: Son todos los servicios que realiza una funeraria como entidad 16

jurídica autorizada en ley que conllevan la documentación, el manejo y disposición de 17

un cadáver, desde la contratación para dichos servicios, hasta la disposición final del 18

mismo. Estos servicios consisten en orientación en cuanto a servicios funerales, 19

cremaciones, envíos o recibos dentro y fuera de Puerto Rico; y el trámite autorizado 20

correspondiente en cementerios, venta de ataúdes, urnas, efectos religiosos, entre otros; 21

recogido y/o traslados de cadáveres; trámite de la documentación necesaria por ley según 22

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sea el caso; velatorios en local funerario o fuera de él; enterramientos, exhumaciones, 1

cremaciones y traslados, envíos o recibos de cadáveres dentro y fuera de Puerto Rico; 2

venta de pre-arreglos funerales; servicios de embalsamamiento y/o preparación del 3

fallecido según lo permitido en ley y reglamentación. 4

T) Transportista de restos humanos y/o materia cadavérica: Persona debidamente 5

autorizada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, para realizar traslado 6

de restos humanos y/o materia cadavérica tanto a las Funerarias, Crematorios, Instituto 7

de Ciencias Forenses o entidades dedicadas a la donación de órganos y/o personas 8

fallecidas, dentro de los límites del Gobierno de Puerto Rico; y en vehículos debidamente 9

autorizados por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. 10

U) Urna: Envase, arca o caja, hecha de diferentes materiales, donde se depositan las cenizas 11

y/o residuos de los restos humanos cremados.” 12

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 13

“Artículo 2.01.- Certificado de Defunción 14

El Certificado de Defunción, expedido a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 24 del 15

22 de abril de 1931, según enmendada, es prueba del fallecimiento de un ser humano. 16

El certificado de defunción podrá ser registrado en cualquier oficina del Registro 17

Demográfico independientemente del municipio donde ocurra la defunción. Será 18

función del Director Funeral ser custodio del Certificado de Defunción hasta su entrega en el 19

Registro Demográfico o cualquier oficina debidamente autorizada por el Registro Demográfico 20

para ejecutar dicha función. El Certificado de Defunción contará con el nombre legible, número 21

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de licencia y firma del Director Funeral. Será responsabilidad del Director Funeral hacer llegar 1

el Certificado de Defunción a la oficina del Registro Demográfico.” 2

Sección 3.- Se añade el Artículo 2.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 3

“Artículo 2.04.- Permiso de enterramiento, exhumación, cremación y/o traslado fuera de 4

Puerto Rico 5

El Director Funeral será el custodio del Certificado de Defunción y el responsable de 6

cumplimentar y llevar a cabo el trámite para la obtención del mismo, este será el único 7

profesional autorizado ejerciendo sus funciones dentro de una Funeraria debidamente 8

autorizada por ley, a solicitar en el Departamento de Salud de Puerto Rico cualquier permiso 9

ya sea de enterramiento, exhumación, cremación, traslado al exterior y/o cualquiera documento 10

que sea necesario para la disposición final de un fallecido.” 11

Sección 4.- Se añade el Artículo 2.05 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 12

“Artículo 2.05.– Registro de Funerarias, Directores Funerales y Embalsamadores 13

Será responsabilidad de la Oficina de Registro Demográfico de Puerto Rico, mantener 14

un registro electrónico de todas las Funerarias, Directores Funerales y Embalsamadores que 15

estén operando dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. 16

Este registro tiene como propósito el mantener una data confiable que apoye en una 17

adecuada fiscalización de todas las Funerarias, Directores Funerales y Embalsamadores que 18

estén debidamente autorizados en Ley para ejercer sus funciones dentro de la jurisdicción de 19

Puerto Rico. Igualmente, el asegurar que los servicios se brinden por aquellos debidamente 20

autorizados. Cualquier Funeraria, Director Funeral y/o Embalsamador que no esté 21

debidamente registrado no podrá ejercer o solicitar autorización alguna para sepultar, 22

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embalsamar, cremar, trasladar o recibir un cadáver fuera o hacia Puerto Rico, según sea el 1

caso.” 2

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 3

“Artículo 3.01.-Protección del cuerpo 4

Todo cadáver será trasladado debidamente cubierto mediante una bolsa 5

plástica con cremallera y protegido de manera que no esté expuesto a simple vista y 6

no represente riesgo para la salud pública. 7

[Si han transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento, el 8

cuerpo deberá estar embalsamado, previo a su traslado, salvo cuando el traslado se 9

haga en ataúd sellado de metal.] 10

Todo cadáver bajo la jurisdicción del Instituto de Ciencias Forenses, acorde con 11

la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, no podrá ser embalsamado sin previa 12

autorización del Instituto de Ciencias Forenses.” 13

Sección 6.– Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 14

“Artículo 3.03. - Traslados por mar o aire; requerimiento 15

Todo agente de embarcaciones, compañías de transporte, líneas aéreas o 16

entidades dedicadas al transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un 17

cadáver, deberá requerir la presentación del permiso de traslado [y enterramiento] 18

correspondiente al cuerpo a ser trasladado, así como los documentos requeridos por 19

la jurisdicción correspondiente a la que se dirige. Todo cadáver que sea trasladado fuera 20

de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia 21

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vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación necesarios, 1

según las competencias establecidas de embalsamamiento.” 2

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.04 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 3

“Artículo 3.04. - Traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, requerimiento de 4

embalsamamiento; excepción 5

[Cuando por motivos de creencias religiosas no se realice el 6

embalsamamiento del cadáver, se podrá realizar el traslado, siempre que se haga en 7

un ataúd sellado de metal. En estos casos se deberá obtener un permiso especial 8

emitido por el Departamento de Salud.] 9

Traslados a Estados Unidos: En los casos en donde el Certificado de Defunción del 10

cadáver no presente que su muerte fue debido a una enfermedad contagiosa, en cuarentena y el 11

mismo sea depositado en un contenedor a prueba de filtraciones, el embalsamamiento no es 12

requerido para entrar a los Estados Unidos. En el caso de que la persona haya fallecido de una 13

enfermedad contagiosa, en cuarentena, por creencias religiosas u otras circunstancias, y el 14

cuerpo no estar embalsamado o cremado, es requisito solicitar un permiso al (CDC) Centro de 15

Control de Enfermedades para poder entrar a la jurisdicción de los Estados Unidos. (U.S. 16

Department of State Foreign Affairs Manual Volume 7 Consular Affairs 7 FAM 259.1) 17

Traslados Internacionales: Para enviar un cadáver ya sea embalsamado o no, a cualquier 18

parte del mundo fuera de la jurisdicción o territorio de los Estados Unidos, es requisito 19

comunicarse con la oficina consular del país o estado a donde será trasladado el cuerpo y 20

cumplir con aquellos requisitos de dicha jurisdicción, según sea el caso. (U.S. Department of 21

State Foreign Affairs Manual Volume 7 Consular Affairs 7 FAM 259.5)” 22

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Sección 8.– Se añade un Artículo 3.05 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 1

“Artículo 3.05. - Traslado dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. 2

Para trasladar un cadáver y/o materia cadavérica, de un Municipio a otro no será 3

requisito el solicitar un permiso de traslado. El permiso de traslado se solicitará única y 4

exclusivamente cuando el traslado sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.” 5

Sección 9.- Se añade un Artículo 3.06 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 6

“Artículo 3.06. - Levantamiento del cadáver 7

En los casos en donde la muerte de una persona ocurra en un hospital y/o residencia, y 8

no haya presente signos de violencia y/o traumas y un médico debidamente licenciado certifique 9

la muerte por medio de un certificado de defunción, dicho cadáver podrá ser removido y 10

trasladado directamente a la funeraria o crematorio autorizado por el familiar o institución 11

autorizada. Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 12

11, Secc. 3011 de la Ley Núm. 13 de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley del 13

Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, será requisito el notificar a un fiscal o juez 14

instructor, para referir dicho cadáver al Instituto de Ciencias Forenses. 15

En los casos de fallecimientos ocurridos en hogares de ancianos, asilos o cuando medie 16

una solicitud de cremación se seguirá el proceso establecido por el Instituto de Ciencias 17

Forenses. Los documentos solicitados por el Instituto de Ciencias Forenses serán sometidos 18

electrónicamente a las oficinas designadas para su debida autorización. La autorización se 19

enviará electrónicamente al solicitante. Los documentos originales deberán ser mantenidos en 20

los archivos del solicitante por espacio de cinco (5) años a partir de la autorización.” 21

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 22

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“Artículo 4.01.-Funerarias; Establecimiento 1

Toda empresa para proveer servicios fúnebres operará desde uno o más locales 2

debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia 3

sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud y con licencia expedida por la Junta 4

Examinadora de Embalsamadores y Directores Funerales. Deberá cumplir, además, 5

con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con 6

aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus 7

facilidades. Todo servicio funeral o de cremación que conlleve velorio, enterramiento, 8

traslado a otros países o cremación, deberá ser ofrecido por una funeraria [o un 9

crematorio] debidamente licenciado y autorizado por los distintos Departamentos 10

y/o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.” 11

Sección 11.– Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 12

“Artículo 4.02.-Funerarias; Dirección 13

Toda funeraria será dirigida por un Director Funeral, debidamente calificado y 14

certificado como tal por [el Secretario de Salud] la Junta. Deberá haber aprobado un 15

[curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso equivalente] grado 16

asociado en Deberes y Funciones de un Director Funeral, con prueba adecuada de sus 17

cualificaciones morales y presentará un certificado de buena conducta expedido por 18

el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, todo ello a satisfacción [del Secretario 19

del Departamento de Salud] de la Junta.” 20

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 258-2012 e integrar un nuevo 21

artículo, para que lea como sigue: 22

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“Artículo 4.04.-Funerarias; Facilidades 1

[(1) Toda funeraria contará con servicios sanitarios destinados al público, 2

divididos por sexo, ubicados fuera del área de preparación o 3

embalsamamiento de cadáveres, y fuera del área para capillas o 4

velatorios. 5

(2) Cuando la funeraria vaya a embalsamar cadáveres deberá contar con una 6

sala de embalsamamiento, que cumplirá con los siguientes requisitos: 7

a. Estará fuera del área de capillas o velatorios. 8

b. Equipo de aire acondicionado o, en su defecto, ventilación adecuada. 9

c. Sistema de disposición de desperdicios biomédicos. 10

d. Mesa de mármol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia 11

análoga. 12

e. Protección adecuada contra insectos y otras sabandijas. 13

f. Suministro de agua potable, fría y caliente. 14

g. Iluminación adecuada para la labor de embalsamamiento. 15

Toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podrá operar una 16

cafetería o designar un área para el consumo de café o para dispensar refrigerios y 17

alimentos ligeros, siempre que cuente con las licencias o autorizaciones 18

correspondientes para la prestación de esos servicios.] 19

Las facilidades de una funeraria deberán contar con: 20

a) con una o más áreas destinadas para la exposición de cadáveres (Capillas). 21

b) área(s) de servicios sanitarios, los cuales estarán ubicados fuera del área de las capillas. 22

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14

c) toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podrá operar una cafetería o designar 1

un área para el consumo de café o para dispensar refrigerios y alimentos ligeros, siempre 2

que cuente con las licencias o autorizaciones correspondientes para la prestación de esos 3

servicios. 4

d) si en la funeraria se han de embalsamar cadáveres o materia cadavérica, será obligatorio 5

el tener una sala de embalsamamiento, siguiendo todos los requisitos dispuestos por las 6

leyes y reglamento establecidos por el Departamento de Salud de Puerto Rico. La sala 7

de embalsamamiento debe cumplir con los siguientes requisitos: 8

i. Estar ubicada fuera del área de capillas y accesible a la plataforma de recibo y 9

despacho de la funeraria. 10

ii. Equipo de aire acondicionado o, en su defecto ventilación adecuada. 11

iii. Sistema de disposición de desperdicios biomédicos. 12

iv. Mesa de mármol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia análoga. 13

v. Protección adecuada contra insectos y otras sabandijas. 14

vi. Suministro de agua potable, fría y caliente. 15

vii. Iluminación adecuada para la labor de embalsamamiento. 16

e) toda funeraria que realice servicios funerales a animales domésticos y/o mascotas podrá 17

así hacerlo siempre que disponga de un área exclusiva y específica para ello, teniendo 18

siempre en cuenta el buen uso y manejo del cuerpo evitando que se afecte la salud 19

pública.” 20

Sección 13. – Se añade un Artículo 4.06 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 21

“Artículo 4.06. - Disposición final de los restos humanos 22

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15

La disposición final de los restos humanos, ya sea mediante enterramiento, cremación o 1

traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o cualquier otra metodología de disposición de 2

un cadáver será canalizada a través de una funeraria debidamente autorizada por las leyes 3

estatales y federales que le apliquen.” 4

Sección 14.– Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 5

“Artículo 5.01.-Embalsamadores 6

Toda persona que se dedique a la práctica de embalsamar cadáveres o aplicar 7

procedimientos [parciales], tales como bañar y desinfectar el cadáver, aspirar 8

cavidades suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosméticos, [deberá tener] será considerado 9

un embalsamador y por tanto tendrá una licencia vigente expedida por la Junta 10

Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 6 de 11

9 de marzo de 1967, según enmendada.” 12

Sección 15.– Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 13

“Artículo 5.02.-Obligación de embalsamar 14

Aun cuando, de ordinario, no será necesario el embalsamamiento de un 15

cadáver, sí será obligatorio en los siguientes casos: 16

(1) Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas 17

veinticuatro (24) horas o más, contados desde el fallecimiento, y el mismo va ser 18

expuesto al público. 19

(2) … 20

(3) Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto 21

Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y 22

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16

utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación 1

[utilizados en los Estados Unidos de América] según las competencias 2

establecidas de embalsamamiento bajo el Funeral Rule Act y la regulación local. 3

Excepción a esta regla está descrita en el Artículo 3.04 de esta ley.” 4

Sección 15.– Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 5

“Artículo 6.02.-Rehúso, Prohibición 6

Se prohíbe el rehúso de ataúdes, excepto los contenedores transitorios o aquellos 7

fabricados para insertar los contenedores alternativos, cónsono con las disposiciones del 8

Funeral Rule Act o el Federal Trade Commission.” 9

Sección 16.– Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 10

“Artículo 6.03.-Registro y Numeración de Ataúdes 11

[El Secretario del Departamento de Salud dará apertura y mantendrá un 12

Registro de Ataúdes, en el cual se registrará con un número de serie todo ataúd 13

construido en Puerto Rico, o que haya sido importado, adquirido o mercadeado de 14

cualquier forma para su uso en Puerto Rico. Se incluirá todo ataúd traído a Puerto 15

Rico con un cadáver para su enterramiento o cremación. 16

Todo ataúd tendrá inscrito el número de serie con el que aparece en el 17

Registro de Ataúdes, de forma tal que ese número de serie sea permanente, y de 18

conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del 19

Departamento de Salud.] 20

Todo fabricante y distribuidor de ataúdes tendrá la obligación asignar un número de 21

serie único y mantener un registro de todo ataúd fabricado o adquirido para ser vendido o 22

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17

utilizado en Puerto Rico. Esto, de conformidad con la reglamentación aplicable y promulgada 1

por el Departamento de Salud.” 2

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 3

“Artículo 6.04.-Registro de Ataúdes; Funerarias 4

Toda empresa, persona o entidad que provea ataúdes mantendrá un registro 5

de los ataúdes que haya adquirido, o vendido o utilizado de cualquier manera, con el 6

número de serie con que aparezca en [el registro con que aparezca en el Registro de 7

Ataúdes del Departamento de Salud] la factura del fabricante o distribuidor de ataúdes, 8

de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del 9

Departamento de Salud.” 10

Sección 18.– Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 11

“Artículo 6.05.-Registro de Ataúdes; Cementerios 12

En todo cementerio se mantendrá un registro de los ataúdes que sean utilizados 13

para el enterramiento de cadáveres en sus facilidades, con el número de [de registro 14

con que aparezca en el Registro de Ataúdes del Departamento de Salud] serie, según 15

aparece en la factura del fabricante o distribuidor, de conformidad con lo que disponga 16

mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.” 17

Sección 19.– Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 18

“Artículo 6.06.-Registro de Ataúdes; Cremación 19

Toda empresa, persona o entidad que provea servicios de cremación de 20

cadáveres, y que reciba un cadáver en un ataúd, o que utilice un ataúd para la 21

exposición del cadáver, mantendrá un registro de los ataúdes recibidos, utilizados o 22

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destruidos en sus facilidades, con el número de registro con que aparezca en [el 1

Registro de Ataúdes del Departamento de Salud], la factura del fabricante y/o 2

distribuidor de ataúdes, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación 3

el Secretario del Departamento de Salud. 4

Todo ataúd utilizado para transportar o exponer un cadáver que sea cremado, 5

será destruido, y ese procedimiento será anotado en el registro de la empresa, persona 6

o entidad que provea servicios de cremación, especificando método de destrucción, 7

persona o entidad que la realizó, el lugar y la fecha en que se destruyó.” 8

Sección 20.– Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 9

“Artículo 7.01.-Ceremonia 10

La exposición [del fallecido] de los cadáveres o restos humanos, para los efectos de 11

esta Ley, no estará sujeta a formas y maneras específicas o particulares, y no tendrán 12

limitaciones, salvo cuando se afecte la salud, la moral o el orden público.” 13

Sección 21.– Se añade el Artículo 7.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 14

“Artículo 7.04. Velatorios cuando no hay embalsamamiento 15

Indistintamente de la disposición final de un cadáver o de restos humanos, ya sea 16

enterramiento, cremación o cualquier otra que en el futuro pueda surgir, la exposición sin que 17

medie un proceso de embalsamamiento podrá realizarse, siempre y cuando ocurra antes que se 18

cumplan 24 horas desde el fallecimiento de la persona. En tal caso, se requiere que un 19

embalsamador debidamente autorizado por la Junta realice el procedimiento correspondiente.” 20

Sección 22.- Se añade el Artículo 7.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 21

“Artículo 7.05. - Refrigeración y/o almacenamiento 22

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19

Los cadáveres o restos humanos podrán ser almacenados o refrigerados por periodos 1

extendidos en neveras diseñadas específicamente para ello. El periodo de almacenamiento o 2

refrigeración puede transcurrir tanto en el Instituto de Ciencias Forenses, como en Hospitales, 3

Funerarias, Crematorios o cualquier otra área que sea destinada para ese fin.” 4

Sección 23.– Se enmienda el Artículo 8.05 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 5

“Artículo 8.05.-Facilidades administrativas 6

Todo cementerio contará con las siguientes facilidades: 7

(1) … 8

(2) … 9

(3) ... 10

(4) ... 11

(5) Accesos apropiados a las áreas de sepultura, tanto para el público como para los ataúdes que 12

contienen los restos humanos. De no contar con accesos apropiados a las áreas destinadas a 13

sepultura ya sea en terreno, nicho, fosa o panteón, será obligación el contar con el personal, 14

equipos y/o vehículos necesarios para su transporte a dicha área.” 15

Sección 24.– Se enmienda el Artículo 9.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 16

“Artículo 9.02.- Director del Centro de Cremación y Operador 17

El Director del Centro de Cremación [tendrá a su cargo el funcionamiento de 18

esas facilidades.] será un Director Funeral. Será un profesional debidamente [calificado 19

y certificado por el Secretario del Departamento de Salud. Deberá haber aprobado 20

un curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso similar, previamente 21

aprobado por el Secretario del Departamento de Salud.] calificado y certificado como 22

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tal por la Junta. Presentará prueba de sus cualificaciones morales incluyendo un 1

certificado de [buena conducta] antecedentes penales a ser expedido por el 2

Superintendente de la Policía de Puerto Rico. El operador del equipo de cremación 3

deberá estar certificado como tal por el manufacturero del equipo.” 4

Sección 25. – Se añade el Artículo 9.10, de la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 5

“Artículo 9.10. - Disposición de Cenizas 6

Las cenizas se podrán disponer de las siguientes maneras, siempre y cuando se lleve a 7

cabo el debido proceso reglamentario y/o legal de las agencias estatales y/o federales, según sea 8

el caso: 9

1- Sepultadas en un cementerio y/o columbario. En este caso será requisito solicitar un 10

permiso de enterramiento. 11

2- Lanzadas a algún parque, área y/o terreno que sea privado y/o gubernamental. Se 12

deberá notificar y solicitar una autorización de la entidad y/o dueño del lugar en donde 13

serán lanzadas. 14

3- Retenidas o custodiadas en una urna por el familiar o persona encargada”. 15

Sección 26.- Se añade un nuevo Artículo 9.11 a la Ley 258-2012, para que lea como 16

sigue: 17

“Artículo 9.11.- Cremación y contratación 18

Todo Centro de Cremación que trabaje independiente; o bajo una Funeraria, brindará 19

sus servicios única y exclusivamente a Funerarias debidamente establecidas y que cumplan con 20

todos los requisitos establecidos tanto por las leyes estatales y federales que apliquen para operar 21

en la jurisdicción de Puerto Rico. El incumplimiento de lo aquí dispuesto será causa de acción 22

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21

disciplinaria por el Departamento de Salud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 1

de la Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada.” 2

Sección 27.- Se añade un artículo 9.12 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 3

“Artículo 9.12. Cenizas - Responsabilidad 4

Toda funeraria o crematorio será responsable de la custodia de las cenizas por un periodo 5

no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de cremación. Será responsabilidad de la 6

persona o entidad que contrato los servicios de cremación el recoger las cenizas en o antes de 7

haber transcurrido dicho periodo de tiempo. De existir alguna situación extraordinaria por la 8

cual la persona o entidad contratada no pueda cumplir con lo expuesto en este artículo, tendrá 9

como obligación solicitar por escrito una extensión de tiempo a la Funeraria o Crematorio por 10

escrito o autorizar a un tercero o familiar a recoger los mismos.” 11

Sección 28.- Se añade un Artículo 9.13 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue: 12

“Artículo 9.13 Cremación de mascotas y/o animales 13

Todo centro de cremación que se dedique a la cremación de mascotas y/o animales deberá 14

contar con uno o más Horno(s) y seguirá lo dispuesto en los Artículos 9.01, 9.02, 9.03, incisos 15

1, 2, 5, y 7 del Artículo 9.04, y lo Artículos 9.06, 9.08 y 9.09.” 16

Sección 29. – Se enmienda el Artículo 10.01 de la Ley 258-2012, para que lea como 17

sigue: 18

“Artículo 10.01.-Dirección 19

Todo procedimiento de exhumación de un cadáver se hará bajo la dirección del 20

Director Funeral y del Administrador del cementerio, o en algunos casos por un 21

representante de Salud Ambiental debidamente cualificado como tal.” 22

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22

Sección 30.– Se añade un nuevo Capítulo XI, para que lea como sigue: 1

CAPITULO XI.- ENTERRAMIENTO 2

“Artículo 11.01. - Enterramiento; funerales dirigidos directamente a cementerios 3

Todo cadáver o materia cadavérica que no haya sido embalsamado y vaya a ser sepultado 4

directamente en un cementerio; deberá ser depositado dentro un ataúd o cajón, el cual deberá 5

estar cerrado y no expuesto al público de manera tal que no afecte la salud pública. 6

Sección 31.- Se designa el Capítulo XI de la Ley 258-2012, como Capítulo XII y se 7

reenumeran los Artículos 11.01, 11.02, 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 como Artículos 12.01, 8

12.02, 12.03, 12.04, 12.05 y 12.06. 9

Sección 32.- Se enmienda el actual Artículo 11.01 para que lea como sigue: 10

Artículo 12.01- Reglamentación 11

Será deber del Departamento de Salud, en consulta con la Oficina de Gerencia 12

de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, además, en conformidad con lo dispuesto 13

en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de 14

Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” 15

enmendar los reglamentos y órdenes administrativas que sean necesarias para 16

implantar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, dentro de 17

noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.” 18

Sección 35.- Se designa el Capítulo XII de la Ley 258-2012, como Capítulo XIII y se 19

reenumeran los Artículos 12.01 como Artículo 13.01. 20

Sección 36.- Se añade el Artículo 13.03, para que lea como sigue: 21

“Artículo 13.03.- Cláusula de Separabilidad 22

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23

Si algún artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, fuera 1

declarada ilegal, nula o inconstitucional por un tribunal o un organismo con 2

jurisdicción y competencia el remanente de esta Ley o de sus partes, artículo, párrafos 3

o secciones continuarán en toda su fuerza y vigor como si el artículo o párrafo o sección 4

de esta Ley, o cualquiera de sus partes, que fue declarada ilegal, nula o inconstitucional 5

nunca hubiese existido. 6

Sección 33.- Vigencia 7

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.8