calidad deai re ambient al

17

Click here to load reader

Upload: lorena-correa

Post on 24-Sep-2015

6 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

.

TRANSCRIPT

  • Anteproyecto de Norma de Calidad de Aire Ambiente Preparado para: ANAM/DINAPROCA Preparado por: URS Holdings, Inc Panam Julio de 2006

  • REPBLICA DE PANAM

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO EJECUTIVO N _________

    Por el cual se dictan Normas de Calidad del Aire Ambiente.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    En uso de sus facultades constitucionales y legales:

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, en su artculo 118 establece que es deber fundamental del Estado garantizar que la poblacin viva en un ambiente sano y libre de contaminacin, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos de desarrollo adecuado de la vida humana.

    Que la Ley No 36 de 1996, establece, entre otros, que el Instituto Especializado de Anlisis (IEA) de la Universidad de Panam, instalar y mantendr una red de medicin y anlisis, a nivel nacional, para verificar la contaminacin en el aire producida principalmente por los motores de combustin interna. Que la Ley No 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la Repblica de Panam, establece en su Captulo I, Artculo 1, que la administracin del ambiente es una obligacin del Estado; por lo tanto, seala los principios y normas bsicas para la proteccin, conservacin y recuperacin del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Adems, ordena la gestin ambiental y la integra a los objetivos sociales y econmicos, a efecto de lograr el desarrollo humano sostenible en el pas. Que de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5, del artculo 7, del Captulo I, del Ttulo III, de la Ley No 41 de 1 de julio de 1998, Ley General de Ambiente de la Repblica de Panam, la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), queda facultada para dictar normas de calidad ambiental con la participacin de la Autoridad Competente. Que el artculo 56 del Captulo I, del Ttulo V, de la Ley No 41 de 1 de julio de 1998, establece que el Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salud humana; as mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental, coordinar con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas tcnicas y administrativas a fin de que las alteraciones ambientales no afecten directamente la salud humana. Que el artculo 77, del Captulo V, del Ttulo V de la Ley No 41 de 1998, establece que el aire es un bien de dominio pblico, y que su conservacin y uso son de inters social. Que el artculo 78, del Captulo V, del Ttulo V, de la Ley No 41 de 1998, establece que la ANAM, junto con las autoridades competentes, ser la encargada de normar todo lo relativo a la

    (1)

  • calidad del aire, estableciendo programas de seguimiento controlado, los niveles y parmetros permisibles, con el objeto de proteger la salud, los recursos naturales y la calidad del ambiente. Que la Ley No 66 de 10 de noviembre de 1947 (Cdigo Sanitario), establece en el Artculo 88 las atribuciones y deberes con relacin a la salud pblica local.

    DECRETA

    TTULO I OBJETO, MBITO DE APLICACIN, DEFINICIONES BSICAS Y COMPETENCIAS

    CAPTULO I

    Objeto, mbito de Aplicacin y Definiciones Bsicas

    Artculo 1: El presente Decreto Ejecutivo tiene como objetivo establecer las normas primarias de calidad de aire para los contaminantes Dixido de Nitrgeno (NO2), Monxido de Carbono (CO), Material Particulado Respirable (PM10), Dixido de Azufre (SO2) y Ozono (O3) as como los lineamientos para su aplicacin, con el fin de proteger la salud de la poblacin y el ambiente en general. Artculo 2: El mbito de aplicacin del presente Decreto Ejecutivo es todo el territorio de la Repblica de Panam. Artculo 3: Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo regirn los siguientes trminos y definiciones: 1. Ao calendario: Perodo que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre del

    mismo ao. 2. Autoridad competente: Institucin pblica que, por mandato legal, ejerce los poderes, la

    autoridad y las funciones especializadas, relacionadas con aspectos parciales o componentes del medio ambiente o con el manejo sostenible de los recursos naturales.

    3. CFR: Siglas en Ingls para el Cdigo de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de

    Amrica. 4. Concentracin: Valor promedio en un perodo determinado detectado en el aire, de alguno

    de los parmetros regulados en el presente Decreto Ejecutivo, en microgramos por metro cbico normal (g/m3N) o partes por billn (ppbv), o bien en miligramos por metro cbico normal (mg/m3N) o partes por milln (ppmv), segn corresponda.

    5. Concentracin anual: Valor promedio de la concentracin mensual en cada EMRCA, en un

    ao calendario. 6. Concentracin mensual: Valor promedio de los datos efectivamente medidos de

    concentracin de 24 horas en cada EMRCA, en un mes calendario. Slo se considerar como

    (2)

  • valor de concentracin mensual vlido, aquel que resulte de al menos el 75% de las mediciones programadas para el mes, de acuerdo a la periodicidad de monitoreo previamente definida.

    7. Concentracin de 1 hora: Valor promedio de concentracin medido en una 1 hora. 8. Concentracin de 24 horas: Corresponde al valor promedio efectivamente medidos de

    concentracin en cada EMRCA en 24 horas consecutivas. En caso de utilizarse monitores con resolucin temporal inferior a 24 horas, o de prdida parcial de informacin horaria, el nmero de valores a considerar en el clculo de la media ser mayor o igual que el equivalente a 18 horas.

    9. Condicin normal: Corresponde a la presin de una atmsfera (1atm.) y una temperatura de

    25 grados Celsius (25C). 10. Dixido de azufre (SO2): Gas incoloro e irritante formado principalmente por la combustin

    de combustibles fsiles. 11. Dixido de nitrgeno (NO2): Resultado de la combinacin de xido ntrico con el oxgeno

    en la atmsfera; es el principal componente del smog fotoqumico. 12. Emergencia ambiental: Situacin en la cual se ha demostrado que uno o ms contaminantes

    han superado la capacidad de asimilacin y/o carga del ambiente, referido a los valores crticos de emergencia ambiental definidos en la presente norma, amenazando la salud humana, los dems seres vivos y sus funciones ecolgicas esenciales.

    13. Estacin de monitoreo representativa de calidad del aire (EMRCA): Una estacin de

    monitoreo podr clasificarse como EMRCA si se cumplen simultneamente los siguientes criterios: i) que exista al menos un rea edificada habitada en un crculo de radio de 2 km, contados desde la ubicacin de la estacin; ii) que est colocada a ms de 15m de la calle o avenida ms cercana, y a ms de 50m de la calle o avenida ms cercana que tenga un flujo igual o superior a 2,500 vehculos/da; iii) que est colocada a ms de 50m de la salida de un sistema de combustin (que utilice carbn, lea o petrleo equivalente a petrleo-2 o superior) o de otras fuentes fijas similares.

    Una EMRCA tendr un rea de representatividad para la poblacin expuesta consistente en un crculo de radio de 2 km, medidos desde la ubicacin de la estacin.

    En caso que una estacin de monitoreo no cumpla con los criterios ii) o iii) sealados precedentemente, las Autoridades Competentes podrn igualmente clasificarla como EMRCA si existen antecedentes de que dicho incumplimiento no genera interferencia en la calidad de la informacin aportada por el monitoreo. Para tal efecto, se debern tomar en consideracin, como atenuantes al incumplimiento de dichos criterios, aspectos tales como el bajo flujo vehicular en calles o avenidas, el material del que estn construidas las calles o avenidas (siempre que dicho material no propicie la generacin de polvos), o bien, la operacin espordica y/o circunstancial de fuentes fijas como las indicadas.

    (3)

  • 14. ndice de calidad del aire: ndice para reportar diariamente la calidad del aire. Expresa cuan limpio o contaminado est el aire y est asociado con los efectos a la salud de la poblacin.

    15. Lnea de goteo: Permetro debajo del rea de un rbol delineado por su copa.

    16. Material particulado respirable (PM10): Sustancias orgnicas e inorgnicas, de dimetro

    aerodinmico menor a 10 micrmetros, y de diferente composicin que se encuentran dispersas en la atmsfera en forma de pequeas partculas slidas o pequeas gotas de lquido.

    17. Mes calendario: perodo que se inicia el da 1 de un mes y culmina el da anterior al da 1

    del mes siguiente.

    18. Monxido de carbono (CO): Gas incoloro, inodoro y txico producto de la combustin incompleta de combustibles fsiles.

    19. Ozono (O3): forma halotrpica del oxgeno, incoloro y gaseoso, que se produce en presencia

    de la luz solar, hidrocarburos, oxgeno y dixido de nitrgeno. Irrita los ojos y el tracto respiratorio. Agrava las enfermedades respiratorias y cardiovasculares.

    20. Percentil q: En una poblacin o conjunto de datos, el Percentil q es el valor tal que por

    lo menos el q por ciento de los datos recopilados son iguales o menores a dicho valor. El Percentil q ser el valor del elemento de orden "k", para el que "k" se calcular por medio de la siguiente frmula: k = q x n, donde "q" = 0,98 para el Percentil 98, y 0.99 para el Percentil 99, y "n" corresponde al nmero de valores efectivamente medidos. El valor "k" se redondear al nmero entero ms prximo.

    El percentil q, se calcula a partir de los valores efectivamente medidos en el perodo considerado, redondeados al mg/m3N o ug/m3N ms prximo, segn corresponda. Todos los valores se anotarn en una lista establecida por orden creciente para cada estacin de monitoreo.

    X1

  • 24. Programa priorizado de monitoreo: Programa cuyo objetivo es determinar si un rea cumple con las Normas de Calidad Aire Ambiente y evaluar las estrategias de control de contaminacin del aire.

    25. Reductor de flujo: Dispositivo utilizado para disminuir la velocidad de movimiento del aire. 26. USEPA: Siglas en Ingls de la Agencia de Proteccin Ambiental de los Estados Unidos de

    Amrica.

    CAPTULO II Organismos con Competencia

    Artculo 4: Corresponder al Ministerio de Salud fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. Para ello coordinar con: 1. El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), lo relativo al establecimiento de las normas

    oficiales nacionales para los mtodos de monitoreo, la acreditacin de laboratorios que presten servicios de monitoreo de calidad del aire y al otorgamiento de permisos de las para el establecimiento de industrias en diversas reas del pas cercanas o no a reas pobladas.

    2. La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), lo relativo a las medidas que fueren

    necesarias para disminuir las emisiones al aire provenientes de fuentes fijas; coordinacin con las dems autoridades competentes, el establecimiento de los mecanismos necesarios para el seguimiento, vigilancia y control de la norma de calidad de aire ambiente. Evaluar los resultados del monitoreo de la calidad del aire, la realizacin de acciones necesarias en situaciones de emergencia ambiental y el establecimiento de programas y planes futuros orientados al mejoramiento de la calidad de aire ambiente para la Repblica de Panam.

    3. La Autoridad del Trnsito y Transporte Terrestres (ATTT), lo relativo a las medidas que

    fueren necesarias para disminuir las emisiones al aire provenientes de fuentes mviles, el establecimiento de los planes de accin quinquenales para el mejoramiento de la calidad del aire, y dems funciones especficas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.

    4. El Instituto Especializado de Anlisis (IEA), lo relativo al establecimiento y mantenimiento

    de la red de monitoreo de la calidad del aire, la realizacin del diagnstico inicial de calidad del aire, la elaboracin y ejecucin del programa priorizado de monitoreo y dems funciones especficas establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.

    5. La Caja de Seguro Social en lo referente a la recopilacin y anlisis de informacin

    epidemiolgica asociada a las emisiones en las reas de trabajo. 6. La Secretaria de Ciencia y Tecnologa en materia de apoyo en lo relacionado al desarrollo de

    las capacidades tcnicas a nivel nacional.

    (5)

  • TTULO II

    VALORES DE LA NORMA PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE, DIXIDO DE AZUFRE, MONXIDO DE CARBONO, DIXIDO DE NITRGENO Y

    OZONO EN EL AIRE AMBIENTE

    CAPTULO I Normas de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable, Dixido de Azufre,

    Monxido de Carbono, Dixido de Nitrgeno y Ozono Artculo 5: Las Normas primarias de calidad del aire se presentan en la tabla 1:

    Tabla 1 Normas Primarias de Calidad del Aire

    Contaminante Unidad

    Valores Norma Tiempo promedio de muestreo

    50 Anual Material Particulado Respirable, (PM10) g/m

    3N 150 24 horas 80 Anual Dixido de Azufre, (SO2) g/m3N 365 24 horas

    10 000 8 horas Monxido de Carbono, (CO) g/m3N 30 000 1 hora 100 Anual Dixido de Nitrgeno, (NO2) g/m3N 150 24 horas 157 8 horas Ozono, (O3) g/m3N 235 1 hora

    Artculo 6: Se considerar incumplimiento de la norma primaria de calidad del aire para Material Particulado Respirable: i. como concentracin anual, cuando a) el promedio aritmtico de tres aos consecutivos sea

    mayor o igual al valor norma y b) durante el primero o segundo periodo de medicin de 12 meses, a partir del inicio de las mediciones, y al reemplazar por cero la concentracin anual para los periodos anuales faltantes, el promedio aritmtico de los tres periodos resultare mayor al valor norma; y

    ii. como concentracin de 24 horas, cuando: a) el percentil 98 de las concentraciones registradas durante un periodo anual sea igual o mayor al valor norma y b) en una EMRCA se registrare en alguna de las estaciones monitoras un nmero de das con mediciones sobre el valor norma mayor que siete.

    Artculo 7: Se considerar incumplimiento de la norma primaria de calidad del aire para Dixido de Azufre: i. como concentracin anual, cuando a) el promedio aritmtico de tres aos consecutivos sea

    mayor o igual al valor norma y b) durante el primero o segundo periodo de medicin de 12 meses, a partir del inicio de las mediciones, y al reemplazar por cero la concentracin anual

    (6)

  • para los periodos anuales faltantes, el promedio aritmtico de los tres periodos resultare mayor al valor norma; y

    ii. como concentracin de 24 horas, cuando a) el promedio aritmtico de tres aos sucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un ao calendario, fuere mayor o igual al valor norma y b) si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio, y al reemplazar el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el valor promedio de los tres periodos resultare mayor o igual al valor norma.

    Artculo 8: Se considerar incumplimiento de la norma primaria de calidad del aire para Monxido de Carbono como concentracin de 8 horas y de 1 hora cuando: i. el promedio aritmtico de tres aos sucesivos de medicin, del percentil 99 de los mximos

    diarios de concentracin de 8 horas y de 1 hora, respectivamente, registrados durante un ao calendario, sobrepase el valor norma; y

    ii. si en el primer o segundo periodo de 12 meses de medicin, a partir del mes de inicio de las mediciones, y al reemplazar por cero el percentil 99 de los mximos diarios de concentracin de 8 horas y de 1 hora, respectivamente, para los periodos faltantes, el promedio aritmtico de los tres periodos consecutivos resultare mayor que el valor norma.

    Artculo 9: Se considerar incumplimiento de la norma primaria de calidad del aire para Dixido de Nitrgeno: i. como concentracin anual, cuando a) el promedio aritmtico de tres aos consecutivos sea

    mayor o igual al valor norma y b) durante el primero o segundo periodo de medicin de 12 meses, a partir del inicio de las mediciones, y al reemplazar por cero la concentracin anual para los periodos anuales faltantes, el promedio aritmtico de los tres periodos resultare mayor al valor norma; y

    ii. como concentracin de 24 horas, cuando a) el promedio aritmtico de tres aos sucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un ao calendario, fuere mayor o igual al valor norma y b) si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio, y al reemplazar el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el valor promedio de los tres periodos resultare mayor o igual al valor norma.

    Artculo 10: Se considerar incumplimiento de la norma primaria de calidad del aire para Ozono como concentracin de 8 horas y de 1 hora cuando: i. el promedio aritmtico de tres aos sucesivos de medicin, del percentil 99 de los mximos

    diarios de concentracin de 8 horas y de 1 hora, respectivamente, registrados durante un ao calendario, sobrepase el valor norma; y

    ii. si en el primer o segundo periodo de 12 meses de medicin, a partir del mes de inicio de las

    mediciones, y al reemplazar por cero el percentil 99 de los mximos diarios de concentracin de 8 horas y de 1 hora, respectivamente, para los periodos faltantes, el promedio aritmtico de los tres periodos consecutivos resultare mayor que el valor norma.

    (7)

  • Artculo 11: Se considerarn los valores crticos de emergencia ambiental que a continuacin se presentan en la tabla 2.

    Tabla 2 Valores Crticos de Emergencia Ambiental

    Contaminante

    Unidad Valores crticos de emergencia

    ambiental

    Tiempo promedio de muestreo

    Material Particulado Respirable (PM10)

    g/m3N

    355 24 horas

    Dixido de azufre (SO2) g/m3N 812.2 24 horas

    Monxido de carbono (CO) g/m3N 17,800 8 horas

    Dixido de nitrgeno (NO2) g/m3N 1,222 24 horas

    Ozono (O3) g/m3N 402 1 hora

    TTULO III DEL MONITOREO, SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL

    CAPTULO I

    Acciones Destinadas al Monitoreo

    Artculo 12: El monitoreo oficial de la calidad de aire ser realizado por el Instituto Especializado de Anlisis (IEA) de acuerdo a lo establecido en la Ley No.36 de 17 de mayo de 1996. Artculo 13: El monitoreo de la calidad de aire se realizar a travs de Estaciones de Monitoreo Representativa de Calidad de Aire (EMRCA), las cuales debern cumplir con las condiciones establecidas en la definicin contemplada en el numeral 13 del Articulo 3 del presente Decreto Ejecutivo y cuyo objetivo fundamental ser el de generar informacin continua, real y vlida sobre la calidad del aire ambiente a nivel nacional. Artculo 14: El Ministerio de Salud en coordinacin con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y el Instituto Especializado de Anlisis (IEA) debern: a. Establecer conjuntamente mediante resolucin fundada las estaciones monitoras que se

    considerarn como EMRCA para los contaminantes regulados. b. Para efectos de determinar los lugares prioritarios dentro del pas en que se deber instalar

    una EMRCA a fin de evaluar el cumplimiento del presente decreto ejecutivo, debern considerarse siempre que se encuentren disponibles, los siguientes antecedentes:

    i) Condiciones en el sitio en donde se establecern y seguridad para el establecimiento de

    las EMRCA,

    (8)

  • ii) Cantidad de poblacin expuesta en la zona en estudio, iii) Valores absolutos de concentraciones de los contaminantes medidos, y tendencias

    histricas, positivas o negativas, de dichos valores, iv) Presencia de industrias importantes que de acuerdo a su carga de contaminantes

    produzcan un impacto por inmisiones sobre la zona en estudio y volumen del parque automotor existente en la zona en estudio,

    v) Informacin epidemiolgica oficial existente, vi) Propsito de la estacin, vii) Considerar las siguientes variables:

    Inmisiones respirables y sus precursores, Condiciones meteorolgicas predominantes, especialmente la direccin predominante

    del viento, Ciclos de inmisiones observados, Procesos de acumulacin y remocin de contaminantes Condiciones topogrficas.

    c. Realizar un diagnstico inicial de la calidad de aire en relacin a los contaminantes regulados

    en la presente norma (material particulado respirable, dixido de azufre, monxido de carbono, dixido de nitrgeno y ozono). Dicho diagnstico deber considerar la informacin de calidad de aire disponible, as como la que se genere a partir de organismos pblicos y privados.

    d. Elaborar y ejecutar un programa priorizado de monitoreo para el seguimiento por las

    instituciones responsables de la aplicacin de este reglamento, de la norma primaria de calidad de aire para los contaminantes regulados en la presente norma. Dicho programa deber ser revisado peridicamente en funcin de la informacin de calidad de aire y de las fuentes emisoras. (que se disponga).

    e. Los elementos del programa de monitoreo no podrn contradecir los requisitos mnimos

    establecidos en la presente norma. f. El Estado garantizar en el presupuesto nacional los fondos necesarios de las instituciones

    encargadas para el monitoreo, adquisicin de equipos, y la contratacin y capacitacin del recurso humano necesario para realizar el programa de monitoreo.

    g. Elaborar el manual de aplicacin tcnica del presente decreto ejecutivo. Artculo 15: El monitoreo de la calidad de aire deber realizarse segn los mtodos de medicin sealados en la presente norma, y de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM); para ello, deber tomarse en cuenta, lo que seale el manual de aplicacin tcnica de este Decreto Ejecutivo. Artculo 16: El personal de la ANAM, MINSA y personal nuevo del IEA debern estar debidamente capacitados para asumir sus respectivos roles de acuerdo a la competencia de cada institucin.

    (9)

  • Artculo 17: Podrn prestar servicios de monitoreo de calidad del aire aquellas personas naturales o jurdicas que cumplan con los requisitos y procedimientos que establezca el Consejo Nacional de Acreditacin para acreditarse en la realizacin de este tipo de mediciones y que cumplan con los mtodos de medicin. Adems, debern contar con un sistema de gestin de aseguramiento de la calidad sealados en la presente norma. Pargrafo: Una vez el MICI establezca los requisitos y procedimientos para la acreditacin de laboratorios que realicen monitoreos de calidad del aire, el IEA deber acordar con las autoridades la implementacin de un programa gradual encaminado a su acreditacin.

    CAPTULO II

    Acciones Destinadas al Seguimiento, Vigilancia y Control Articulo 18: Corresponde al Ministerio de Salud (MINSA) liderizar una coordinacin interinstitucional con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y la Autoridad del Trnsito y Transporte Terrestre (ATTT), cuyo objetivo primordial ser el establecimiento de los mecanismos necesarios para el seguimiento, vigilancia y control de la norma de calidad de aire ambiente. Esta coordinacin interinstitucional permitir el seguimiento de la aplicacin de la norma, evaluar los resultados del monitoreo de la calidad del aire, la realizacin de acciones necesarias en situaciones de emergencia ambiental y el establecimiento de programas y planes futuros orientados al mejoramiento de la calidad de aire ambiente para la Repblica de Panam.

    CAPTULO III Registros, Inspecciones, Evaluaciones e Interpretaciones de Datos

    Artculo 19: Los registros que se generen en las EMRCA sern incorporados en una base de datos que permita su manipulacin y anlisis. Es responsabilidad del IEA mantener los registros generados en las EMRCA, por periodos no menores a diez (10) aos, as como la gestin de la base de datos con los resultados de los monitoreos. Pargrafo: En el caso de los registros de resultados de laboratorio, que complementen los datos generados en las EMRCA, los mismos debern mantenerse por el periodo arriba sealado. Artculo 20: La base de datos deber estar organizada por EMRCA, por ao, por mes, por da y por tipo de contaminante, y permitir al usuario tener acceso a los datos sin procesar obtenidos en los monitoreos, as como a los datos procesados o promediados. La actualizacin de la base de datos deber realizarse con una frecuencia mensual. Artculo 21: El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional del Ambiente podrn realizar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias, de forma coordinada, para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo en cualquiera de las EMRCA y solicitar al IEA en cualquier momento informacin referente a los resultados del programa de monitoreo de calidad de aire. Artculo 22: Los resultados que se generen de las EMRCA sern analizados por el Instituto Especializado de Anlisis (IEA), estos resultados y su anlisis debern ser consignados en un Informe de Calidad de Aire Ambiente, que ser realizado, como mnimo una vez al mes, y

    (10)

  • remitido al Ministerio de Salud, con copia a la Autoridad Nacional del Ambiente y a la Autoridad del Transito y Transporte Terrestre (ATTT). Artculo 23: Corresponder al MINSA, ANAM y la ATTT mantener a disposicin de la ciudadana en general los informes de calidad de aire ambiente, en un formato que sea accesible y comprensible. En estos informes se deber resaltar aquellas reas que muestren seales de contaminacin. Artculo 24: Los informes de calidad de aire ambiente sern utilizados por el MINSA, ANAM y la ATTT para la identificacin de las fuentes potenciales de contaminacin de la calidad del aire, con el fin de esclarecer las responsabilidades correspondientes y establecer las condiciones para la disminucin o eliminacin de la contaminacin en el aire, dejando a salvo las responsabilidades administrativas, civiles y penales, segn sea el caso. Artculo 25: Corresponder al MINSA, conjuntamente con la ANAM y el IEA realizar un anlisis de tendencias de los resultados de las estaciones de monitoreo de calidad de aire, de forma tal que permita determinar los ndices de calidad de aire para las reas que se consideren prioritarias de acuerdo a los resultados de la aplicacin de la presente normativa.

    TTULO IV PROTOCOLOS DE MONITOREO DE CALIDAD DE AIRE

    CAPTULO I

    Disposiciones Generales para las Mediciones de Calidad de Aire

    Artculo 26: Para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas primarias de calidad de aire, se considerarn las mediciones obtenidas durante los 3 primeros aos calendarios de mediciones. Pargrafo: Si el periodo de medicin en una EMRCA no inicia el 1 de enero del ao siguiente a la emisin de la presente norma, se considerarn los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres aos calendarios sucesivos de mediciones. Artculo 27: Los datos que, sobre la base de informacin objetiva verificada por el Ministerio de Salud (MINSA), la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y el Instituto Especializado de Anlisis (IEA), sean el resultado de fenmenos excepcionales y transitorios que afecten la representatividad temporal y/o espacial de la muestra, no se incluirn en las mediciones a considerar para los efectos de evaluar el cumplimiento de la norma de calidad de aire.

    CAPTULO II Metodologas para el Monitoreo de la Calidad de Aire

    Artculo 28: La determinacin de las concentraciones de contaminantes en el aire se realizar de acuerdo a los principios de medicin y mtodos que se presentan a continuacin en la tabla 3. Artculo 29: Para el monitoreo a travs de estas tcnicas de medicin, se deber considerar lo establecido en el numeral 13 del Artculo 3 del presente Decreto Ejecutivo.

    (11)

  • Artculo 30: Podrn utilizarse tcnicas de medicin alternativas a las sealadas en el presente Decreto Ejecutivo, las que debern ser aprobadas por el Ministerio de Salud en coordinacin con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Adicionalmente, sern reconocidos como mtodos oficiales nacionales, aquellos que en su momento desarrolle como norma tcnica nacional el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), a travs de la Direccin General de Normas y Tecnologa Industrial, (DGNTI). Artculo 31: El monitoreo de calidad de aire deber realizarse con instrumentos que cumplan con los principios de medicin sealados en el presente Decreto Ejecutivo, teniendo como referencia a las normas, aprobadas o certificadas por la Agencia de Proteccin Ambiental de los Estados Unidos de Amrica o por las Directivas de la Unin Europea.

    Tabla 3 Mtodos para el Monitoreo de los Contaminantes Atmosfricos

    Parmetro Principio de Medicin Mtodos de Referencia1, 2

    Material Particulado Respirable, (PM10)

    a. Gravimtrico b. Transduccin gravimtrica de

    oscilaciones inducidas. Microbalanza de oscilacin de sensor en voladizo con cabezal PM-10

    c. Otros basados en el principio de atenuacin beta.

    CFR Ttulo 40 - Parte 50 -Apndice J

    Dixido de Azufre, (SO2) a. Fluorescencia ultravioleta b. Espectrometra de absorcin

    diferencial con calibracin in situ.

    CFR Ttulo 40 - Parte 50 - Apndice A

    Monxido de Carbono, (CO)

    a. Fotometra infrarroja no dispersiva. CFR Ttulo 40 - Parte 50 - Apndice C

    Dixido de Nitrgeno, (NO2)

    a. Quimiluminiscencia b. Los que se basen en el mtodo

    modificado de Griess-Saltzmann c. Espectrometra de absorcin ptica

    diferencial, con calibracin in-situ.

    CFR Ttulo 40 - Parte 50 -Apndice F

    Ozono (O3) a. Quimiluminiscencia con etileno; b. Fotometra de absorcin ultravioleta; c. Cromatografa lquida gas/slido; d. Espectrometra de absorcin ptica

    diferencial, con calibracin in-situ

    CFR Ttulo 40 - Parte 50 -Apndice D

    1El mtodo de referencia debe estar basado en lo indicado en los apartados sealados del CFR y designado como tal por la USEPA. 2Se aceptarn los mtodos equivalentes designados como tal por la USEPA, as como otros mtodos utilizados en las Directivas de la Unin Europea.

    (12)

  • CAPTULO III Disposiciones Generales para el Monitoreo de PM10

    Artculo 32: El monitoreo deber efectuarse por lo menos una vez cada tres das y realizarse en concordancia con los requerimientos para instalacin, calibracin y operacin de los equipos de muestreo y anlisis, segn lo establecido por el fabricante, y las directrices del Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Artculo 33 : Si en alguna de las EMRCA se detectan concentraciones de Material Particulado Respirable PM10 que sobrepasen los lmites permisibles de la norma en un 25% o ms, utilizando alguno de los principios de medicin no continuos indicados previamente, en al menos tres (3) de los das monitoreados en el ao calendario, se deber practicar en el prximo ao calendario de mediciones, en dicha EMRCA, durante todo el mes calendario en que se detect la precitada excedencia, un monitoreo con frecuencia al menos diaria, o monitoreo con mtodos del tipo continuo. Si al finalizar el mes calendario de medicin se sigue manteniendo la excedencia, se deber continuar el monitoreo diario o con mtodos continuos; si luego de finalizado el mes calendario de medicin se ha superado la situacin de excedencia se podr retornar a la frecuencia de monitoreo sealada en el Artculo 31. Pargrafo: En caso que se disponga informacin de estaciones de monitoreo con resolucin temporal inferior a la diaria, se deber calcular la concentracin de 24 horas asociada a cada uno de los intervalos medidos. Esto se determinar mediante la suma aritmtica de los datos obtenidos a lo largo de todo el periodo de 24 horas y dividido entre el nmero total de mediciones; requirindose como mnimo 18 horas de medicin. Artculo 34: Para efectos del emplazamiento de un colector de muestras de PM10 en una EMRCA, se deben considerar los siguientes aspectos: a. Como criterio general en las estaciones de monitoreo, se preferir que los colectores estn a

    una distancia mnima de separacin, dependiendo del propsito de la medicin y de acuerdo a la metodologa oficial existente.

    b. Se requiere tomar la muestra a alturas que vayan desde los 2 a 15 m sobre el nivel del suelo. c. Obstrucciones espaciales:

    i) Si el monitor es colocado sobre un techo o sobre otra estructura similar, entonces debera estar como mnimo a 2m de distancia de la pared ms cercana, de una casa o cualquier otro obstculo vertical;

    ii) Los colectores debern estar a una distancia de aproximadamente 10 veces la altura del obstculo mayor que est en la misma direccin del viento.

    iii) En el caso de emisiones de chimeneas producidas por la combustin de gas natural, se deber tomar como precaucin ubicar el muestreador a lo menos a 5m de distancia horizontal de la chimenea.

    iv) En caso de haber rboles, en el rea de toma de las muestras, se recomienda que el muestreador sea colocado a lo menos a 20m. de la lnea de goteo de la rama ms larga de un grupo determinado de rboles y a 10m de ella, si es que este obstculo acta como un reductor del flujo.

    v) La posicin de un colector debe ser tal, que permita un rea libre de obstculos que proporcione a lo menos un arco de 270 para poder recolectar libremente y sin

    (13)

  • restricciones las muestras de PM10.

    CAPITULO IV Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad

    Artculo 35: El Instituto Especializado de Anlisis (IEA) deber desarrollar y mantener un Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad para el monitoreo de la calidad del aire. Este sistema deber incluir las polticas, procedimientos, especificaciones, estndares y documentacin que sea necesaria para: i. Proveer data de calidad adecuada a los objetivos del monitoreo; y ii. Minimizar la prdida de data de calidad del aire debido a condiciones de mal funcionamiento

    o fuera de control. iii. Proveer capacitacin del personal planta del IEA y dems instituciones con competencia, as

    como del nuevo personal que se requiere para la implementacin de la presente norma a travs de un plan de capacitacin.

    iv. Optar por la certificacin de calidad de laboratorio ISO 17025 v. Mantener los certificados de calibracin actualizados vi. Establecerse como un laboratorio de referencia. Pargrafo: Se otorgar un plazo de un (1) ao, a partir de la promulgacin en Gaceta Oficial del presente Decreto Ejecutivo, para que el IEA cumpla con este requisito; para lo cual deber presentar ante el MINSA y la ANAM la documentacin correspondiente a su Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad. Artculo 36: En el desarrollo del Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad se deber seguir los lineamientos establecidos por la USEPA para el aseguramiento de la calidad en estaciones de monitoreo estatales y locales; o bien los requisitos de aseguramiento de la calidad para laboratorios de ensayos establecidos en normas internacionales. El Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad deber incluir los aspectos relacionados con la ubicacin de las estaciones, la recoleccin y anlisis de muestras, el equipo y los procedimientos. Artculo 37: El Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad deber cumplir con los requerimientos y especificaciones de control de calidad definidas en los mtodos de referencia y mtodos equivalentes aceptados en esta norma. Despus de cumplir con todos los requisitos establecidos, el IEA podr establecerse como un laboratorio de referencia para la acreditacin de otros laboratorios ya sean estatales o privados. Artculo 38: Es potestad del MINSA y la ANAM realizar las verificaciones que estime convenientes con el fin de evaluar el cumplimiento, por parte del IEA y de otros prestadores de servicios de monitoreo de calidad del aire, del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, para ello ambas instituciones debern contar con personal capacitado para realizar las verificaciones.. Artculo 39: Las personas naturales y jurdicas que presten servicios de monitoreo de calidad del aire, debern presentar ante el MINSA, como requisito para obtener la autorizacin correspondiente, la documentacin relativa a su Sistema de Gestin de Aseguramiento de la Calidad; en dicho momento, el sistema deber estar apropiadamente desarrollado e

    (14)

  • implementado, y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artculos precedentes del presente captulo.

    TTULO V CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIN

    Artculo 40: Se establece el siguiente cronograma para la implementacin del presente decreto ejecutivo.

    Tabla 4 Cronograma de Implementacin

    Actividad Tiempo Establecer por medio de resolucin administrativa el manual de aplicacin tcnica de la presente normativa.

    Tres meses a partir de la promulgacin del presente Decreto Ejecutivo.

    Diagnstico Inicial de la Calidad del Aire de conformidad a lo dispuesto en el acpite c del Artculo 14.

    Seis meses a partir de la promulgacin del presente Decreto Ejecutivo.

    Elaborar un Programa Priorizado de Monitoreo para el Seguimiento de la Norma

    Dos meses a partir de finalizado el diagnstico inicial.

    Equipamiento, Calibracin de las EMRCA Doce meses a partir de finalizado el diagnstico inicial.

    Implementacin del Programa Inmediatamente concluya el periodo de equipamiento y calibracin del equipo.

    TTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    CAPTULO I Otras Acciones de Coordinacin

    Artculo 41: El Ministerio de Salud, en coordinacin con la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad del Trnsito y Transporte Terrestre, elaborar planes de accin quinquenales para el mejoramiento de la calidad del aire. Pargrafo: En la elaboracin de los planes de accin quincenales para el mejoramiento de la calidad del aire se podrn incorporar a las instituciones que conforman el Sistema Interinstitucional del Ambiente (SIA) segn su grado de competencia y la posible afectacin, debido a sus polticas y programas, sobre la calidad del aire.

    CAPITULO II Situaciones de Emergencia Ambiental

    Artculo 42: Ante una situacin de emergencia el Ministerio de Salud coordinar con la Autoridad Nacional del Ambiente y el Sistema Nacional de Proteccin Civil la activacin del Comit de Emergencia Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Ttulo III, Captulo IV, del Decreto Ejecutivo No. 58 del 16 de marzo de 2000.

    (15)

  • Artculo 43: Es obligacin del Ministerio de Salud, en coordinacin con la Autoridad Nacional del Ambiente, la Autoridad del Trnsito y Transporte Terrestre y el Sistema Nacional de Proteccin Civil, Cuerpo de Bomberos, instituciones acadmicas y de investigacin, como la Universidad Tecnolgica, Universidad de Panam, Defensora del Pueblo, establecer las previsiones a la que deber sujetarse la poblacin en casos de emergencias ambientales.

    CAPITULO III

    Revisin de Normas Artculo 44: De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Ambiente y el Decreto Ejecutivo N58 del 2000, el presente Decreto Ejecutivo ser revisado cada cinco (5) aos, por los organismos encargados de aplicar este Decreto Ejecutivo. Artculo 45: El presente Decreto Ejecutivo entrar en vigencia a partir de su promulgacin en Gaceta Oficial.

    CAPTULO IV Artculos Transitorios

    Artculo 46: para fines del seguimiento de la aplicacin y cumplimiento de este Decreto Ejecutivo, las Autoridades Competentes, en un plazo de treinta das de su entrada en vigor, nombrarn, por escrito, un funcionario que ser el responsable del seguimiento y la coordinacin interinstitucional, de lo cual dar noticia por escrito a las otras instituciones. Este funcionario ser el canal de coordinacin en su institucin, con las otras instituciones, de acuerdo al presente Decreto. Dado en la ciudad de Panam, a los XXX (XXX) das del mes de XXXX de dos mil xxx (200x).

    COMUNIQUESE Y CUMPLASE

    MARTIN TORRIJOS ESPINO CARLOS VALLARINO Presidente de la Repblica de Panam Ministerio de Economa y Finanzas

    (16)

    Organismos con CompetenciaContaminanteMtodos para el Monitoreo de los Contaminantes AtmosfricosTTULO V

    MARTIN TORRIJOS ESPINO CARLOS VALLARINOPresidente de la Repblica de Panam Ministerio de Economa y Finanzasportada-Aire Ambiente-julio 7.pdfANAM/DINAPROCA