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CAJA DE PENSIONES MILITAR – POLICIAL 1. LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL Fue creada mediante Decreto Ley Nº 21021, en Diciembre de 1974, como Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Es la entidad administradora del Régimen Previsional del Personal Militar y Policial egresado a partir del 01 de Enero de 1974 de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Subalterno y de Personal Auxiliar. La Caja de Pensiones Militar Policial otorga los beneficios siguientes: - COMPENSACIÓN: Es el pago al que tiene derecho el personal militar y policial que pasa a la situación de Retiro sin contar con el tiempo mínimo de servicios para gozar pensión (15 años los varones y 12.5 años las mujeres). - PENSIÓN: Es el beneficio de carácter permanente al que tiene derecho el personal militar y policial cuando ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios que la ley exige. Las pensiones que se otorgan pueden tener carácter Renovable y No Renovable. La Caja administra las pensiones que se otorgan a los

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CAJA DE PENSIONES MILITAR – POLICIAL

1. LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

Fue creada mediante Decreto Ley Nº 21021, en Diciembre de 1974, como

Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Es la entidad administradora del

Régimen Previsional del Personal Militar y Policial egresado a partir del 01 de

Enero de 1974 de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Subalterno

y de Personal Auxiliar.

La Caja de Pensiones Militar Policial otorga los beneficios siguientes:

- COMPENSACIÓN: Es el pago al que tiene derecho el personal militar y policial

que pasa a la situación de Retiro sin contar con el tiempo mínimo de servicios para

gozar pensión (15 años los varones y 12.5 años las mujeres).

- PENSIÓN: Es el beneficio de carácter permanente al que tiene derecho el

personal militar y policial cuando ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios

que la ley exige. Las pensiones que se otorgan pueden tener carácter Renovable y

No Renovable.

La Caja administra las pensiones que se otorgan a los titulares y a sus

sobrevivientes. Las pensiones que se otorgan al titular son:

- Disponibilidad o Cesación Temporal.

- Retiro o Cesación Definitiva.

- Invalidez o Incapacidad.

Las pensiones que se otorgan a los sobrevivientes son:

- Pensión de Viudez para el cónyuge.

- Pensión de Orfandad para los hijos.

Page 2: CAJA DE PENSIONES MILITAR.docx

- Pensión de Ascendientes para los padres.

2. CONCEPTO:

Fue creada con la obligación de administrar el régimen de pago de las Pensiones

y Compensaciones de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el

Decreto Ley N° 19846 y conexos.

Esta empresa tiene la oportunidad de tener autonomía administrativa, económica y

financiera; sus miembros son el personal egresado, los que se incorporen a partir

del 1° de Enero de 1974 a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú

como Oficiales, Personal Subalterno y Personal Auxiliar y que perciban

remuneraciones sujetas al descuento para el Fondo de Pensiones, y los deudos

del personal a que se refieren los incisos anteriores, acreedores a Los Beneficios

que otorga la Ley de Pensiones Militar-Policial

Los clientes o usuarios de caja de pensiones militar policial, están conformados

básicamente por todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía

Nacional del Perú

La Caja de Pensiones Militar Policial, aspira ser una entidad previsional líder, cuya

imagen, solvencia y calidad de servicio brinden plena seguridad y confianza a sus

afiliados.

La actividad económica de caja de pensiones militar policial asciende al monto

anual del total de ingresos registrado durante el año 2003, fue superior a 367

millones de soles. Por lo que toca al 2004 sobrepasó los 345 millones de soles;

ahora, en cuanto a la variación porcentual de los ingresos de dichos años,

aproximadamente fue del -6%.

4. LOS APORTES

La relación entre aportes y prestaciones es directamente proporcional. Si

esperamos tener ciertas prestaciones, como por ejemplo, una sostenible pensión

Page 3: CAJA DE PENSIONES MILITAR.docx

después de un corto periodo de aportes o pases al retiro con el sueldo del grado

inmediato superior, debemos ahorrar a una tasa elevada, por eso en 1974 el

estudio actuarial determinó la tasa de aportes del 27% mensual, la cual es

considerablemente mayor que en el resto del sector público. 

5. EL OPERADOR PREVISIONAL: LA CAJA DE PENSIONES MILITAR

POLICIAL

La privatización de las pensiones militares en 1973 erró en algo básico, en el

diseño de la organización que tendría a su cargo el fondo previsional u operador

previsional. Se creó una muy particular empresa pública: la Caja de Pensiones

Militar Policial (CPMP), dirigida por Directorios designados por los Ministerios de

Defensa e Interior, quienes a su vez también se constituyeron en su órgano

supervisor.

Sin embargo, a partir de 1995, la corrupción en dicho operador fue el resultado del

poder absoluto y telón de fondo de negocios inmobiliarios de cualquier orden,

donde los testaferros del poder político y empresarios mercantilistas se repartieron

el escaso fondo previsional ahorrado para ese entonces.

Aunque parezca increíble, actualmente, casi 20 años después, el Directorio de la

Caja sigue en propiedad de sus llamadas "Unidades de Negocio", como el Banco

de Comercio, Almacenera Alpeco y el área de Negocios Inmobiliarios, esto es

compra, venta y alquiler de inmuebles. 

Y no estamos hablando de montos pequeños. A diciembre de 2010 la Caja tenía

2,763 inmuebles con valor contable de US$ 60.693 millones y en ese año se

vendieron 169 propiedades por US$ 16.9 millones, alquilando inmuebles por US$

565 mil.

Aunque no exista corrupción, tampoco tenemos transparencia. Recordemos que

para hacer "negocios" fácilmente, en la Caja se innovó con el "Modelo

Montesinos". Esto es, se cambió la intangibilidad de las colocaciones, que hasta el

año 92 solo podían efectuarse en instrumentos financieros (cuya adecuada

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colocación puede verificarse a través de concursos públicos y a tasas conocidas) y

a partir de esa fecha, hasta la actualidad, la Caja puede invertir dinero de los

pensionistas en Bancos quebrados como lo hizo hace años con el Banco de

Comercio o en almaceneras ineficientes como Alpeco, o como lo hicieron en la

mencionada década, en inmuebles adquiridos con sobreprecio o vendidos a

precios subvaluados. 

LEY DE PENSIONES MILITAR POLICIAL – D. L. N° 19846

Ley que Unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las

Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado - Decreto Ley Nº

19846.

1. ANTECEDENTES

El Decreto Ley Nº 19846, fue dado en el gobierno revolucionario del General Juan

Velasco Alvarado, el 26 de diciembre de 1972, entró en vigencia el 1 de enero de

1973, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del citado Decreto

Ley. El referido Decreto Ley cuenta con seis títulos, cuarenta y seis artículos,

nueve disposiciones transitorias y dos finales.

Asimismo, la mencionada norma derogó la Ley dada por Ramón Castilla, en 1850,

conocida como la Ley de Montepío Militar o Ley de Goces de 1850, dicha Ley

modificó el Reglamento que regía desde 1830. La Ley de Montepío estableció que

el militar tenía derecho a pensión cumplidos los 7 años de servicios.

El Decreto Ley N° 19846, cerró la Ley de Montepío Militar de 1850, disponiendo

que las pensiones se regularan en base al ciclo laboral de 30 años para el

personal masculino y 25 para el femenino, y estableció la nivelación de las

pensiones del personal en situación de retiro con las remuneraciones

pensionables correspondientes a los de su grado o jerarquía en situación de

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actividad, pero solo para quienes hubieran completado el ciclo laboral (cédula

viva).

Los militares que ingresaron con anterioridad al 1 de enero del año 1974,

pertenecen al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, lo que vendría a ser el

Montepío Militar, que es el Régimen de Pensiones que aún existe, ésta vigente y

cerrado, donde se encuentran actualmente los Militares en situación de retiro y

que no les paga la Caja Militar Policial sino el Estado.

A partir del 1 de enero de 1974, todo militar y policía percibe pensión por la Caja

de Pensiones Militar, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política

del Perú, artículo 174º, concordante con el Decreto Ley Nº 21021 y su

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA de fecha 22 de

agosto de 1975.

2. LAS PENSIONES QUE SE OTORGAN:

El Decreto Ley 19846, prescribe en su artículo 2º, las pensiones que se otorgan,

indicando que son las siguientes:

a) Para el servidor o titular

(1) Pensión de Disponibilidad o Cesación Temporal

(2) Pensión de Retiro o Cesación Definitiva

(3) Invalidez e Incapacidad

Las características de las citadas pensiones se desarrollan en los artículos 3º al

16º del referido Decreto Ley.

b) Para los deudos Pensión de Sobrevivientes

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Asimismo, en los artículos 17º al 29º del citado Decreto Ley se determinan las

pensiones de sobrevivientes que existen, detallando las siguientes:

- Del personal que fallece Acción de Armas, Acto o Consecuencia del

Servicio.

- Del personal que fallece en Situación de Actividad.

- Del personal que fallece en condición de pensionista.

Cabe mencionar que la pensión de sobrevivientes comprende:

- Pensión de Viudez

- Pensión de Orfandad

- Pensión de Ascendientes

3. PENSIÓN DE DISPONIBILIDAD O CESACIÓN TEMPORAL

Se otorga al personal militar que pasa a la Situación de Disponibilidad tiene

derecho a dicha pensión, siempre y cuando tenga 15 o más años de servicios, en

el caso de personal masculino, y 12 años y 6 meses para el personal femenino,

conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846.

La cita pensión se le abona por el máximo de DOS (2) años y al término del mismo

pasa a percibir pensión Renovable o Renovable, de acuerdo al tiempo de servicios

prestados.

4. PENSIÓN DE RETIRO O CESACIÓN DEFINITIVA

La mencionada pensión se otorga al personal militar masculino que por cualquier

motivo pase a la Situación de Retiro y tiene derecho a los goces siguientes:

a) Pensión No Renovable

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- El personal que ha cumplido un mínimo de 15 años de servicios para los varones

y 12 años y 6 meses para mujeres, sin llegar a contar con 20 años de servicios.

- Personal masculino Pensión No Renovable, cuando acredita 15 o más años de

servicios y menos de 20; le corresponde como pensión tantas treintavas partes de

última remuneración pensionable percibida en situación de actividad, como años

de servicios tenga. (Última Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de Servicio

= Pensión No Renovable.

- Personal Femenino Pensión No Renovable, cuando acredita 12 años y 6 meses

o más años de servicios y menos de 20, le corresponde como pensión tantas

veinticincoavas partes de última remuneración, como años de servicio tenga

(Última Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de Servicio = Pensión No

Renovable.

- El personal que se ha incapacitado por acto ajeno al servicio.

b) Pensión Renovable:

- El personal tanto masculino como femenino que ha cumplido 20 años de

servicios como mínimo.

- Personal Masculino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de

servicios, le corresponde como pensión tantas treintavas partes de la

remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad,

como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de

Servicio = Pensión Renovable.

- Personal Femenino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de

servicios, le corresponde como pensión tantas veinticincoavas partes de la

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remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad,

como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de

Servicio = Pensión Renovable.

- El personal que ha pasado a la Situación de Retiro por las causales de

“Renovación de Cuadros” y “Límite de Edad en el Grado” aún cuando tenga 15

años de servicios los hombres y 12 años y 6 meses las mujeres.

- El personal que se ha invalidado en acción de armas, en acto o como

consecuencia del servicio, sin considerar el tiempo de servicios prestados.

5. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:

El personal militar causa dicho derecho al fallecer y son las siguientes:

a) Pensión de Viudez:

Se otorga al cónyuge sobreviviente y percibirá el íntegro de la pensión, pero si

concurre con hijos la pensión se distribuirá en 50% para la viuda y 50% para los

hijos.

b) Pensión de Orfandad:

Corresponde a los hijos del causante, observándose las normas siguientes:

- Si hubiese un solo hijo percibirá el íntegro de la pensión.

- Si concurrieran dos o más hijos, el monto de la pensión se distribuirá en partes

iguales entre ellos.

- A los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo

judicial.

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- A las hijas solteras mayores de edad sino tienen actividad lucrativa, carezcan de

renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de

viudez excluye este derecho.

c) Pensión de Ascendientes

En el caso de no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de

sobrevivientes corresponderá al o a la madre o a ambos, siempre que acrediten

haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer

rentas y/o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiarios del

régimen de seguridad social.

d) Disposiciones comunes a la pensión de sobrevivientes:

La extinción o pérdida de alguno o algunos de los beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes acrecerá la de sus coparticipes en proporción a sus derechos.

Las pensiones renovables que percibían los titulares y que fallezcan generan

pensiones de sobrevivientes renovables sujeta a los descuentos correspondientes

para el fondo de pensiones.

6. COMPENSACIONES

El personal que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva sin haber

alcanzado el tiempo mínimo de servicios (15 años), percibirá por una sola vez, el

concepto de compensación, por un monto igual al total de las últimas

remuneraciones pensionables percibidas en su grado.

7. VARIACIÓN Y GRAVAMEN DE PENSIÓN

La variación de la pensión se da siempre y cuando haya pasado a la situación de

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retiro con más de 30 años de servicios los hombres y 25 años las mujeres, por lo

tanto le corresponderá al personal de pensionistas los incrementos que se realiza

para el personal militar en actividad, en razón que cuenta con cédula viva;

asimismo, aquellos que pasaron con menos de 30 años, cuando cumplan 80 años

de edad, se variará la pensión incrementándola al íntegro su grado en situación de

actividad.

La pensión podrá ser gravada por Ley, mandato judicial y acto

administrativo.

Por Ley en los porcentajes siguientes:

- Hasta el 10% por adeudo al Fondo de Pensiones o a la Caja de Pensiones Militar

Policial.

- Hasta el 30% por responsabilidad pecuniaria a favor del estado, previo

procedimiento y dispuesto mediante Resolución Administrativa.

Por mandato judicial, de acuerdo al siguiente porcentaje:

- Hasta el 50% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.

- Hasta el 60% por alimentos, de conformidad a las disposiciones contenidas en el

Código Civil y Código Procesal Civil.

En el caso de acto administrativo, conforme al detalle siguiente:

- Hasta el 30% para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de

la pensión.

- Hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, previo procedimiento administrativo.

En ningún caso la pensión del titular podrá ser gravada acumulativamente en más

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del 75%. Asimismo, la pensión de sobrevivientes solo podrá ser gravada

acumulativamente hasta el 50%.

8. SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE PENSIONES

La pensión se suspende, sin derecho a reintegro, por no acreditar supervivencia

cada 6 meses, reingresar a la situación de actividad; y el pensionista que se

incorpore al servicio civil del Estado, tiene derecho a la elección entre la pensión

que goza o la remuneración de su nuevo empleo, en el caso de elegir la

remuneración deberá solicitar la suspensión de la pensión.

También se suspende la pensión en el caso que los pensionistas que perciben

pensión de sobrevivientes no acrediten cada año, el cónyuge su estado de viudez,

y los hijos y ascendientes el derecho a continuar percibiendo la pensión.

Se pierde la pensión por sentencia judicial ejecutoriada; por prescripción a los 15

años de haberse generado el derecho, sin haberse ejercido la acción para el

cobro; por matrimonio del causante en artículo mortis, salvo que el cónyuge tenga

hijos de aquel; por ulterior matrimonio del cónyuge viuda, por matrimonio de las

hijas solteras mayores de edad y del ascendiente, titulares de la pensión; por

adquirir los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o

mentalmente; y las hijas mayores de edad por desarrollar actividades lucrativa,

tenga renta o estar amparadas en algún sistema de seguridad social.

Asimismo, los devengados que no sean cobrados durante el término de 3 años

prescriben.

9. TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA PENSIÓN:

El trámite administrativo relativo al pago de Pensión se inicia a solicitud del

interesado ante el Departamento de Pensiones de la Institución Armada a la que

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pertenecen (Ejército, Fuerza Aérea y Marina de Guerra), al momento de pasar a la

Situación de Retiro, se deberá formar el respectivo Expediente Administrativo

anexando todos los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones Militar Policial.

(Decreto Ley Nº 19846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-

DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987).

Los expedientes Administrativos son remitidos a la Caja de Pensiones Militar

Policial para la ejecución de pago, previa verificación de los montos y requisitos

legales (Art. 52º del Reglamento del Decreto Ley 21021).

OTROS BENEFICIOS:

Compensación por tiempo de servicios, Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha

19 de julio de 1990

El artículo 30º del Decreto Ley Nº 19846, establece la Compensación (CTS) para

el personal militar y policial que pasa a la situación de Retiro sin contar con el

tiempo mínimo de servicios para gozar pensión (15 años los varones y 12 años y 6

meses las mujeres), que equivale a una remuneración pensionable por cada de

servicios prestados.

En el caso del personal que pasa los 15 años de servicios los varones y 12 años y

6 meses las mujeres, el pago de la CTS se basa en una Remuneración Principal,

que es igual a la suma de la Remuneración Básica más la Remuneración

Reunificada, multiplicado por los años de servicios reconocidos.

1. INDEMNIZACIÓN DE CESACIÓN

Se le otorga el personal que pasa la Situación de Retiro con más de 30 años de

servicios “A su Solicitud” y por “Renovación”, por una sola vez, de conformidad

con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-69-GU de fecha 29 de abril de

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1969.

2. FONDO DE SEGURO Y RETIRO

Constituye un auxilio pecuniario que se le otorga al personal militar y policial que

pasa a la Situación de Retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, dicho

beneficio no constituye herencia, son inembargables y no están gravados por

impuesto alguno, se aprobó mediante los Decretos Supremos Nros. 039, 040 Y

041 DE/CCFFAA de fechas 25 de junio de 1987.

3. PASAJES, BAGAJE, INDEMNIZACIÓN DE VIAJES Y GASTOS, DECRETO

SUPREMO Nº 294-86 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 1986 Y RESOLUCIÓN

MINISTERIAL

Se le otorga al personal militar que pasa a la Situación de Retiro con más de 30

años de servicios, renovación, límite de edad en el grado e Incapacidad a

consecuencia del servicio y le corresponderá el pago de pasajes, bagajes, gastos

de instalación y 2 días de viáticos sin apoyo.

4. ASIGNACIÓN DE COMBUSTIBLE

Mediante Decreto Supremo Nº 013-76-CCFA de fecha 15 de octubre de 1976 y

Decreto Supremo Nº 035-77-IN de fecha 28 de setiembre de 1977, modificado por

el Decreto Supremo Nº 030-82-IN de fecha 6 de julio de 1982, se aprobaron los

Reglamentos de la Política General sobre automóviles para uso del personal de

las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional del Perú); y por

Decreto Supremo Nº 032 DE/SG (S) de fecha 19 de mayo de 1999 se actualizó, a

partir del mes de julio de 1999, las cantidades de la asignación por combustibles

(vales de gasolina), que según Decreto Supremo Nº 016 DE/SG (S) de fecha 13

de marzo del 2000.

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Por Decreto Supremo Nº 037-2001-EF de fecha 9 de marzo del 2001, se Autoriza,

a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de

combustible, al Personal Militar y Policial en Situación de Actividad, entrega que

será destinada para la compra de combustible correspondiente al vehículo de

propiedad del Estado y asignado al precitado Personal; así como para realizar

comisiones de servicio, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº

013-76-CCFA del 15 de octubre de 1976 y su modificatoria Decreto Supremo Nº

032-DE/SG del 19 de mayo de 1999.

El Decreto Supremo Nº 037-2001-EF, hace extensiva la entrega en efectivo por

concepto de combustible al Personal Militar y Policial Pensionistas de las Fuerzas

Armadas y Policía Nacional del Perú (Generales o sus equivalentes y Coroneles o

sus equivalentes); y a los que tengan derecho a su percepción, conforme a lo

dispuesto en Decreto Supremo Nº 032 DE/SG del 19 de mayo de 1999.

La entrega en efectivo del concepto de combustible no tiene carácter pensionable,

así como tampoco sirve de base de cálculo para ningún beneficio.

5. CHOFER Y MAYORDOMO O MUCAMA

La asignación económica de chofer, mayordomo o mucama, se otorga al amparo

de la Resolución Ministerial Nº 0723 DE/CIPERPEN de fecha 21 de julio 1995 y de

la Resolución Directoral Nº 1573-89-MA/DP de fecha 31 de julio 1989, equivalente

a un remuneración de un Empleado Civil STC, al personal de Generales o sus

equivalentes.

Cabe señalar, que a los Coroneles sólo se le hace entrega de la asignación de

chofer.

Page 15: CAJA DE PENSIONES MILITAR.docx

6. SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Equivale a TRES (3) Remuneraciones Totales Comunes percibidas por el

causante y se otorga en orden excluyente: cónyuge sobreviviente, hijos, padres o

hermanos. La Remuneración Total Común se encuentra constituida por la

Remuneración Básica, la Remuneración Reunificada y la Remuneración

Transitoria para Homologación.

7. GASTOS DE LUTO Y SEPELIO

Los citados beneficios equivalen a DOS (2) sueldos o pensiones íntegras

percibidas por el causante a la fecha de su fallecimiento.

8. TARJETAS DE IDENTIDAD FAMILIAR

Es el documento que permite tener acceso a los servicios que brinda la Institución

Armada.

9. LAS REMUNERACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR

El Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas viene aplicando el

Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990, puesto que el

informe Nº 624 – 2003 – EF/60 señala literalmente lo siguiente: “El Decreto

Supremo 213-90-EF que aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y

pensiones del personal militar y policial, a partir del 1 de julio de 1990, fue dictado

al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú del año

1979, con carácter de secreto. En tal medida, el Ministerio de Economía y

Finanzas lo considera vigente y no se encuentra derogado.

Page 16: CAJA DE PENSIONES MILITAR.docx

MODIFICATORIAS AL DECRETO LEY Nº 19846, MEDIANTE LOS DECRETOS

LEYES NROS. 20511, 21421, 22098, 22611 Y 23138, Y LAS LEYES NROS.

24533 Y 24640

1. El Decreto Ley Nº 20511, dado el 22 de enero de 1974, adicionó al artículo 26º

del Decreto Ley Nº 19846, un párrafo al citado artículo con la finalidad de no exigir

el requisito de la dependencia económica para el otorgamiento de pensión de

sobrevivientes al padre o a la madre, debido a la imposibilidad de probar la

dependencia económica y que podría generar la pérdida de la opción al beneficio.

2. Con el Decreto Ley Nº 21421, expedida el 10 de febrero de 1976, se hicieron

precisiones al Decreto Ley Nº 19846, en el sentido que el personal militar que

pase o haya pasado a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad” o

por “Renovación” sin contar con 30 años de servicios, tiene derecho a renovar su

cédula.

Asimismo, el personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad

por “Invalidez” o “Incapacidad Fuera de Acto del Servicio” o a “su Solicitud” sin

contar con 30 años de servicios reconocidos, no tiene derecho a renovar su

cédula.

También mediante el citado Decreto Ley se estableció que el personal que pase o

haya pasado a la Situación de Disponibilidad por “Medida Disciplinaria” o

“Sentencia Judicial” y hallándose en esa situación pase a la Situación de Retiro

por “Límite de Permanencia en la Disponibilidad” o a “su Solicitud”, no tiene

derecho a renovar su cédula.

El Decreto Ley mencionado dispuso que los Departamentos de Pensiones de los

Institutos Armados y de las Fuerzas Policiales procedan de oficio a regularizar

todas las cédulas otorgadas que no se ajusten al Decreto Ley, sin derecho a

reintegro ni a devoluciones.

Page 17: CAJA DE PENSIONES MILITAR.docx

3. Mediante el Decreto Ley Nº 22098, dado el 21 de febrero de 1978, modificó el

artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, con la finalidad de restituir derechos

respecto a las pensiones que percibirán el personal militar que pasa a la Situación

de Retiro.

4. El Decreto Ley Nº 22611, expedido el 25 de julio de 1979, se dio con la

finalidad de aclarar el alcance del Régimen de Pensiones Militar Policial,

establecido por el Decreto Ley Nº 19846, respecto a la renovación de pensión del

personal que gozaba de este derecho antes de su vigencia, restableciendo dicha

renovación en aplicación del principio de retroactividad de la Ley; asimismo,

establece que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 21421 sólo es de aplicación desde

la vigencia del Decreto Ley Nº 19846.

5. Con el Decreto Ley Nº 23138 del 9 de julio de 1980, se modifica nuevamente

la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19846, que había sido

modificada por el Decreto Ley Nº 20511, considerando que la Ley de Pensiones

Militar Policial busca unificar e igualar el tratamiento económico entre las diversas

categorías de pensionistas que reúnen iguales requisitos.

6. La Ley Nº 24533, promulgada 19 de junio de 1986, sustituyó diversos artículos

del Decreto Ley Nº 19846, con relación a la pensión de sobrevivientes que causa

el personal militar masculino y femenino que fallece en la condición de

pensionistas; y se modificó en cuanto a la pensión de viudez y la pensión de

ascendientes.

7. Mediante la Ley Nº 24640, dada el 24 de diciembre de 1986, se sustituyó los

artículos 10º, 18º y 33º del Decreto Ley Nº 19846, que fueran modificados por los

Decretos Leyes Nº 22096 y 24533, en cuanto a las pensiones que percibirá el

personal militar de acuerdo con los años de servicios, incrementos de acuerdo con

las causales de pase a la Situación de Retiro, al grado, reconocimiento por ser ex–

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Combatiente de las Campañas Militares; asimismo, en relación a la pensión de

sobrevivientes que causa el personal militar que fallece en “Acción de Armas” será

igual a la remuneración del grado inmediato superior con promoción económica

cada 5 años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios

computados; y respecto a que después de cumplir 20 años de servicios, contados

a partir de la fecha de expedición del Despacho, Título o Nombramiento, se

computará el tiempo de formación de cadete o alumnos de las Escuelas de las

Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de

Tropa; el personal de servicios (Asimilados) que ostente título profesional, optado

en el país o en el extranjero, se le computará hasta 4 años de formación

profesional; y dispuso que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas formule

el proyecto de modificación del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846.

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CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

CONCLUSIONES

De lo expuesto, se observa que las pensiones que perciben el personal militar y

sus deudos, varían de acuerdo a la causal de Retiro o a la Invalidez que registra,

así como también a la legislación especial sobre la campaña militar en que

participó o la acción distinguida.

SUGERENCIAS

Las pensiones militares deben ser homologados y transparentar los ingresos de

los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, que actualmente incluyen

bonificaciones no remunerativas por combustible y otros conceptos, es

recomendable que se defina un sistema de remuneraciones y pensiones

homologado, y que al aplicarse busque mayor equidad entre el personal militar,

pues beneficiará principalmente a los técnicos y suboficiales, así como a los

oficiales de baja graduación –desde alférez hasta comandantes– cuyos ingresos

están muy por debajo de los oficiales de alto rango.

La propuesta permitirá tener un sistema normativo, homologado y más eficiente

también para el sistema de pensiones, pues se convertiría en una base imponible

para determinar las remuneraciones del personal en retiro; además, sobre esta

nueva base se harán las aportaciones a la Caja de Pensiones Militar Policial, de

tal manera que tenga una sostenibilidad financiera en el largo plazo, que ahora no

tiene.