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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 0001782-36.2020.0.00.0001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-203/2020 Aprobada en Acta No. 025 – SUB05/20 Bogotá D.C., 8 de septiembre 2020 Radicación: 0001782-36.2020.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Shirley Bermúdez Accionada: Sala de Amnistía o Indulto Vinculada: Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora SHIRLEY BERMÚDEZ, identificada con la C.C. No. 1.087.129.904 de Tumaco, Nariño, a través de su apoderado CARLOS JAVIER ORTÍZ ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.085.276.113 de Pasto, Nariño, Abogado en ejercicio, con T.P. No. 248.255 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso 1 . 1 0001782-36.2020.0.00.0001.fls. 2 a 7. Página 1 de 32

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sección de revisión de sentenciasexpediente: 0001782-36.2020.0.00.0001

expediente: 0001782-36.2020.0.00.0001

expediente: 0001782-36.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-203/2020

Aprobada en Acta No. 025 – SUB05/20

Bogotá D.C., 8 de septiembre 2020

Radicación:

0001782-36.2020.0.00.0001

Proceso:

Acción de Tutela

Asunto:

Sentencia de primera instancia

Accionante:

Shirley Bermúdez

Accionada:

Sala de Amnistía o Indulto

Vinculada:

Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora SHIRLEY BERMÚDEZ, identificada con la C.C. No. 1.087.129.904 de Tumaco, Nariño, a través de su apoderado CARLOS JAVIER ORTÍZ ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.085.276.113 de Pasto, Nariño, Abogado en ejercicio, con T.P. No. 248.255 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. [1: 0001782-36.2020.0.00.0001.fls. 2 a 7.]

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2.La acción de tutela fue impetrada por la señora SHIRLEY BERMÚDEZ, identificada con la C.C. No. 1087.129.904 de Tumaco, Nariño, a través de su apoderado CARLOS JAVIER ORTÍZ ÁLVAREZ, la accionante se encuentra en detención domiciliaria en Tumaco, Nariño.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS VINCULADAS

3.La acción de tutela fue interpuesta contra la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, pero en vista del factor personal que le asiste a la accionante y en aras de integrar debidamente el contradictorio, atendiendo a lo consignado en el Sistema de Gestión Judicial Legali, igualmente, por la naturaleza de la petición deprecada, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, se vinculó a la Secretaría Judicial (SEJUD SAI)[footnoteRef:2]. [2: Ibid. fl. 2 a 7. ]

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda[footnoteRef:3] [3: Ibid. fls. 2 a 24.]

4.El apoderado de la señora SHIRLEY BERMÚDEZ alega la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la SAI, la cual no se ha pronunciado sobre el estado del proceso que se adelanta en favor de su poderdante SHIRLEY BERMÚDEZ toda vez que a la fecha no se le ha notificado ninguna actuación al respecto.

5.Indicó en su escrito que el 3 de julio de 2020, a través del correo electrónico [email protected], radicó derecho de petición ante la SAI en el cual solicitó que se le suministrara información sobre el estado del proceso

6.Manifestó que la SAI a través de la Resolución del “30 de diciembre de 2020” (sic)[footnoteRef:4], se entiende que es 30 de diciembre de 2019, le requirió para ampliar la información y obtener la documentación necesaria con el fin de resolver la solicitud de libertad condicionada requerida desde el 5 de septiembre de 2019. [4: Ibid. fl. 3.]

7. Dijo que ya se ha vencido el término previsto para que la SAI le dé contestación a su petición del 3 de julio de 2020.

8.Como anexos a la demanda, se adjuntó el poder para actuar, petición del 3 de julio de 2020 y captura de pantalla de la radicación de la petición[footnoteRef:5]. [5: Ibid. fls. 5, 6 y 7.]

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

9.La demanda fue allegada a esta jurisdicción el 24 de agosto de 2020, siendo asignada a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el 27 de agosto del mismo año y reasignada por esta en la misma fecha, según informe secretarial 01469 dirigido a este Despacho[footnoteRef:6]. [6: Ibid. fls. 2 a 7.]

4.2.2. Auto de avocamiento

10.El 28 de agosto de 2020 se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 136[footnoteRef:7], disponiéndose el traslado y vinculación al extremo pasivo de la acción de tutela a la SAI y a la SEJUD de la SAI respectivamente, asimismo, se requirió a la Secretaría Judicial General de la JEP, SEJUD JEP, para que informaran sobre las peticiones relacionadas en los hechos de la demanda de tutela. Se decidió, igualmente, notificar la providencia y correr traslado de la demanda a las vinculadas. También se ordenó notificar el auto en mención a la accionante y a su apoderado. [7: Ibid. fls. 17 a 22.]

4.2.3. Respuesta del órgano accionado, dependencia vinculada y requeridas

4.2.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)[footnoteRef:8] [8: Ibid. fls. 39 a 107.]

11.La SAI contestó la demanda de tutela con oficio del 1 de septiembre de 2020, allegado al Despacho el 2 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

12.Indicó que el la accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso al manifestar que dentro del trámite de solicitud de beneficios se emitió una Resolución el 30 de diciembre de 2019, con el cual se solicitó ampliación de la información y que desde esa fecha el asunto está sin trámite.

13.Relató que la Resolución SAI-PA-PMA-1056-2019, aunque fue emitida el 30 de diciembre de 2019[footnoteRef:9], fue comunicada por la SEJUD de la SAI solo hasta el 26 de febrero y que se pretendió a través de dicha providencia obtener copia integra del expediente penal 5283560000002017002200, que estaba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tumaco, Nariño. [9: Ibid. fls. 90 a 93.]

14.Precisó que el expediente allegó a la Jurisdicción el 11 de marzo de 2020[footnoteRef:10], agregó que el 16 de marzo de 2020 mediante acuerdo AOG No. 009 se dispuso la suspensión de términos en la JEP, decisión que fue prorrogada en varias ocasiones hasta el 18 de mayo de 2020, fecha en la que se establecieron algunas excepciones particularmente aplicables a la SAI respecto a las decisiones de definición de la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. [10: Ibid. 55 a 68.]

15.Señaló que como la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ se encuentra privada de la libertad (en detención domiciliaria) y como ya tenía el expediente requerido ante el Juzgado de Ejecución de Penas respectivo, expidió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-299-2020 del 3 de julio de 2020[footnoteRef:11], advirtiendo que a pesar de contar con el expediente requerido por la Magistratura aún se carece de elementos probatorios que le permitan esclarecer la conexidad que tienen con el conflicto armado los hechos por los que fue condenada por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, por lo que estimo necesario decretar otras pruebas con el propósito de superar el análisis del factos material[footnoteRef:12]. [11: Ibid. fls. 94 a 101.] [12: Ibid. fl. 40]

16.Manifestó que a la fecha no se han recaudado las pruebas decretadas y que, como se refirió en la Resolución citada, el material probatorio recaudado no es suficiente incluso para poder determinar la competencia de la Jurisdicción, por lo que considera que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la compareciente y solicita se deniegue la acción de tutela.

17.Agregó, respecto al numeral segundo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, que el escrito radicado por el abogado constituye una solicitud de impulso procesal más que una petición de información.

18.Aseveró que tal petición fue incorporada al sistema de gestión judicial Legali el 5 de julio de 2020, fecha en la que el proceso se encontraba en la Secretaría Judicial de la SAI trascurriendo términos de notificación y ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-TPMA- 299-2020 del 3 de julio de 2020, a través de la cual se decretaron pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Esta Resolución fue comunicada por la Secretaría Judicial a la compareciente Bermúdez y al abogado Ortiz Álvarez mediante oficios SJ-SAI-14861 y SJ-SAI-14861 del 3 de julio de 2020[footnoteRef:13]. [13: Ibid. fl. 40.]

19.Conforme a lo anterior, arguyó que la Magistratura en dicha resolución efectuó un recuento de todo el trámite que se ha surtido en torno a la solicitud de beneficios y realizó una exposición de las razones que le llevaban a efectuar un segundo recaudo probatorio en sede de ampliación de información, por lo que al haber sido esta Resolución comunicada a la compareciente y a su abogado, estos habrían de haber tenido satisfecho el objeto de la petición que ese mismo día estaban radicando ante la SAI, en tanto se les informaba de todo el trámite y se impartía el impulso procesal respectivo.

20.Insistió en que por ser una petición tendiente a conminar un impulso procesal (de carácter judicial) no le aplicaban los términos del artículo 23 constitucional ni de la Ley 1755 de 2015, sino aquellos de los procedimientos propios del trámite de beneficios, en el marco de los cuales actualmente se están recaudando unas pruebas tendientes a la ampliación de información y al esclarecimiento de los hechos, incluso para determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz tiene o no competencia para conocer del asunto.

21.Finalmente, refirió que las comunicaciones efectuadas por Secretaría Judicial al apoderado de la compareciente, Carlos Javier Ortiz Álvarez se han efectuado al correo electrónico que el mismo indicó en la solicitud de beneficios, radicado ORFEO 20191510426092 del 9 de septiembre de 2019.

4.2.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)[footnoteRef:14] [14: Ibid. fls. 22 a 37.]

22.La SEJUD de la SAI contestó la demanda de tutela a través de oficio del 1º. de septiembre de 2020, allegado al Despacho el 2 del mismo mes y año. Manifestó que se encontraron solicitudes a nombre de la señora SHIRLEY BERMÚDEZ, identificada con C.C. 1.087.129.904:

· Del apoderado de la señora Shirley Bermúdez, miembro FARC-EP donde solicita le sea concedido el beneficio de libertad condicionada a favor de su representada conforme a la ley 1957 de 2019, fecha de radicado el 9 de septiembre de 2019, asignado a la SAI en la misma fecha.

· Del señor Carlos Javier Ortiz Álvarez en calidad de apoderado de la señora Shirley Bermúdez, en la que remite solicitud de libertad condicionada, fecha de radicado el 10 de septiembre de 2019 y asignada en la misma fecha al Magistrado de la SAI.

23.Indicó que las solicitudes fueron repartidas el 1º de noviembre de 2019 al Despacho del Magistrado de conocimiento, quien mediante Resolución SAIPA- PMA-1056-2019 del 30 de diciembre de 2019, dispuso ampliar información y que las comunicaciones se libraron el 16 de febrero de 2020.

24.Destacó que el 11 de marzo 2020 se recibió copia del expediente requerido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, e indicó que mediante acuerdo No. 007 del 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso la suspensión de los términos judiciales en la Sala de Amnistía o Indulto durante el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020, por la implementación del Sistema de Gestión Judicial de la JEP y, mediante acuerdo No. 009 del 16 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz durante el periodo comprendido entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, como medida de contención del contagio y propagación del COVID- 19, decisión que ha sido objeto de reiteradas prórrogas y que el 18 de mayo a través del acuerdo AOG No. 026 se establecieron algunas excepciones, particularmente aplicables en la Sala de Amnistía o Indulto a las decisiones tendientes a definir la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.

25.Dijo que a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-299-2020 del 3 de julio de 2020 el despacho sustanciador decretó pruebas, tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de la petición de beneficios elevada por la accionante, solicitando entre otras las siguientes:

1.1 Por Secretaría judicial OFICIAR vía electrónica al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO - NARIÑO, a fin de que en la inmediatez posible remita copia íntegra (en formato digital) del expediente penal de conocimiento que le fue remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tumaco Nariño, y que según se indica en el oficio 3289 del 4 de agosto de 2017 consta de 5 carpetas y 1 CD (Fl. 12 del cuaderno de copias del expediente de copias del JEPMS 52835600000020170002200 contra la señora SHIRLEY BERMÚDEZ).

1.2 Por Secretaría Judicial COMISIONAR a la UIA para que en la inmediatez posible, y en los términos contemplados en los acuerdos expedidos por el órgano de gobierno de la JEP3 al amparo de la emergencia sanitaria y de lo previsto en el Decreto 806 de 20204 : a) entreviste a la compareciente (vía electrónica y con garantía del derecho de defensa técnica) sobre su pertenencia a las FARC, el frente al que perteneció, la estructura de mando de la organización y las zonas de injerencia, los nexos que con el conflicto tiene el delito de homicidio agravado por el que fue condenada en el expediente penal radicado Nº 52835600000020170002200, así mismo para que; b) a través del GRANCE, efectué un análisis del contexto en que acaeció la conducta de homicidio agravado por la que fue condenada la señora SHIRLEY BERMUDEZ en el expediente penal radicado Nº52835600000020170002200, y para que precise si conforme a los insumos documentales con los que cuenta y la información obtenida de la entrevista (una vez se practique), es posible inferir que dicha conducta tuvo alguna relación con el conflicto armado, y si fue perpetrada a órdenes de las FARC[footnoteRef:15]. [15: Ibid. fl. 23.]

26.Agregó que el 3 de julio de 2020 se libraron las comunicaciones ante la UIA y el establecimiento carcelario de Tumaco, Nariño, como lo sustentó con los respectivos acuses, aclaró que debido a problemas e inconsistencias presentadas en el Sistema Judicial Legali desde el mes de julio, la remisión de las comunicaciones que debieron haberse remitido por correo electrónico, algunas de ellas fueron enviadas a la Ventanilla Única sin motivo alguno, fallas que fueron debidamente reportadas por la DTI y por SOFPLAN, como encargados técnicos de estos aspectos[footnoteRef:16]. [16: Ibid. fls. 25, 31, 34 y 35. ]

27. Reveló que se le solicitó al consultor para que remitiera los oficios de manera correcta, lo cual se realizó y para sustento anexó los respectivos acuses de recibo[footnoteRef:17]. [17: Ibid. fls. 29,30,32,33, 36 y 37.]

28.Señaló que las solicitudes intermedias llegan directamente al despacho para que conozcan el contenido de las mismas y, en razón a que el apoderado solicitó que se le informara el estado en que se encontraban las diligencias, se resolvió con la comunicación de la resolución SAI-AOI-T-PMA-299-2020 del 3 de julio de 2020, en la que se le dio impulso al proceso y que se le comunicó hasta el 1 de septiembre de 2020 por las fallas del sistema referenciadas.

29.Finalizó su respuesta indicando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitó que la misma sea despachada desfavorablemente y se desvincule a esta secretaría del trámite.

4.2.3.3. De la Secretaría Judicial General (SEJUD JEP)[footnoteRef:18] [18: Ibid. fls. 107 a 110.]

30.A través del oficio OSJ-T-0163/2020 del 1º. de septiembre de 2020 allegado al despacho el 2 de septiembre del mismo año respondió el requerimiento realizado.

31.Precisó que la información remitida es la que se extrae de los Sistema de Gestión Documental y Judicial– Conti y Legali, toda vez que en esa Secretaría no reposa archivo físico sobre el particular y que una vez realizada la búsqueda se encontraron las siguientes solicitudes relacionadas con la accionante:

Radicado

Tipo de Solicitud

(Referencia Conti)

Fecha de Radicación y

resignación a SGJ

(Conti)

Fecha de

Asignación

a la Secretaría

de la SAI

(Conti)

Fecha de

Remisión

a la Magistratura

(Conti)

20191510426092

Apoderado de la señora Shirley Bermúdez cc 1087129904 miembro FARC-EP solicita le sea concedido el Beneficio de

09-09-2019

09-09-2019

01-11-2019

(Mg Pedro Julio

Mahecha)

Libertad Condicionada a Favor de su Representada Conforme a la ley 1957 de 2019.

20191510430922

El señor Carlos Javier Ortiz Álvarez En calidad de Apoderado del Señor Shirley Bermúdez remite Solicitud de Libertad Condicionada

10-09-2019

10-09-2019

01-11-2019

(Mg Pedro Julio

Mahecha)

32.Señaló que, en cuanto a la solicitud mencionada por la accionante en el libelo de la tutela, encontró que:

Radicado

Conti

Tipo de

Solicitud

(Referencia Conti)

Fecha de

Radicación

(Conti)

Observaciones

(Conti)

202001010903

Carlos Javier Ortiz Alvarez en virtud del Derecho de petición se le Informe sobre el estado de los procesos adelantados contra los excombatientes Shirley Bermúdez cc 1087129904 y Segundo Ramiro Delgado Obregón cc 18187555

03-07-2020

No hizo tránsito por

la SGJ

De acuerdo con la información que obra en las observaciones de Conti, la petición fue incorporada por V.U en los expedientes Legali N° 9004386-45.2019.0.00.0001 y 9005637-98.2019.0.00.0001

33.Agregó que, de acuerdo con la información suministrada, se puede concluir que la solicitud presentada por el accionante se encuentra en conocimiento de la Magistratura de la SAI bajo el expediente Legali N° 9005637-98.2019.0.00.0001, por lo que ninguna solicitud de la accionante pesa sobre la SGJ.

34.Dijo que dicha dependencia no es la responsable de dar respuesta a las peticiones sobre el estado de información de los procesos, pues es competencia del Despacho que tiene a cargo la actuación y se encuentra conociendo los asuntos o la Secretaría de la Sala/Sección según los lineamientos impartidos al interior de las Salas/Secciones, de esa forma se garantiza además que la información proporcionada al solicitante sea la correcta y provenga de quien tiene el deber de suministrarla.

35.Finalizó la respuesta precisando que la Secretaría no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora Shirley Bermúdez, puesto que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite sobre el particular.

4.2.4. Intervención del Ministerio Público

36.Estando el asunto a Despacho para el respectivo pronunciamiento de fondo, la procuraduría delegada ante el Tribunal para la Paz[footnoteRef:19] presentó escrito dentro del presente trámite constitucional, el cual fue comunicado a través del informe secretarial 001536 de septiembre 4 de 2020[footnoteRef:20]. En su memorial se conceptúa en el sentido de negar la acción constitucional, por estar frente a un hecho superado. [19: Ibid. fls. 113 a 118.] [20: Ibid. fl. 119.]

V.CONSIDERACIONES

5.1.De la competencia

37.Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

38.En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

39.Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

40.Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

41.Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del Apoderado de la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como Juez de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se endilgan acciones y omisiones a componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

42.A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las facultades del Juez Constitucional para interpretar de manera oficiosa la demanda y de las respuestas suministradas por la accionada y la vinculada, esta Subsección debe determinar si ¿se configuró la violación a los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la SAI y/o de la SEJUD de la SAI, en el trámite de la solicitud de la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ?

43.Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario abordar los siguientes aspectos: i) la entidad de la acción de tutela; ii) el derecho de petición; iii) el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; A medida que se vaya abordando cada derecho se realizará el análisis del caso concreto, determinando si hay vulneración o amenaza a alguno de estos, sus responsables y las medidas a adoptar si a ello hubiere lugar.

5.2.1. De la acción de tutela

44. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular.

45.Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley. En ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. Su propósito es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren[footnoteRef:21]. [21: Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.]

46. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:22] y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:23]. [22: Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.] [23: Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.]

5.2.2.Del derecho de petición

47. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado Social de Derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

48. Este es un derecho “fundamental de aplicación inmediata”[footnoteRef:24], susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen. [24: Corte Constitucional, Sentencia T-357-2018 del 31 de agosto de 2018, MP María Cristina Pardo Schlesinger.]

49. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

50. A través de la jurisprudencia[footnoteRef:25], la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud. [25: Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.]

51.Conforme a las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,

 

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

52.Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:26]. [26: Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013.]

53.De lo anterior se concluye, que las solicitudes elevadas ante autoridades que administran justicia, cuya finalidad no sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de la ley 1755 de 2015, mientras que aquellas que pretendan obtener una decisión que implique el ejercicio de la función judicial están sometidas a los tratamientos procesales propios establecidos en la ley.

54.Conforme a lo dicho en precedencia y luego de revisar las solicitudes presentadas, así como lo contenido en la acción de tutela, resulta claro para este juez constitucional que su pretensión va más allá de que se le informe sobre la petición de sometimiento y en realidad constituye un escrito que busca darle impulso al procedimiento. Efectivamente, se busca la concesión del beneficio solicitado y se hace énfasis en que han pasado siete meses sin tener conocimiento de avances del proceso, resaltando que hasta la fecha no se le ha notificado de decisión alguna que “re-avoque conocimiento de la pluricitada solicitud de libertad condicionada” (sic)[footnoteRef:27]. [27: Ibid. fl. 8.]

55.De allí que no se le pueda dar el tratamiento de una petición ordinaria o administrativa, ya que implica se exige valoración y decisión judicial. Por consiguiente, en el presente caso no cabe aplicar los términos del derecho de petición, sino que su trámite se rige por las normas procesales especiales, en donde deben respetarse todas las garantías del debido proceso.

56.Por lo anterior, la solicitud se analizará desde la perspectiva del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que la pretensión de tutela del derecho de petición se negará.

5.2.3.El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

57. Retomando lo indicado en precedencia, en el sentido de que la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP por la accionante no tiene las características del derecho de petición ordinario, por cuanto implican intervención y decisión judicial, las inquietudes expresadas respecto a las mismas, deben ser analizadas a la luz de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, el debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica: “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[footnoteRef:28]. [28: Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.]

58.Este derecho también se encuentra consagrado en disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tales como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

59.Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.]

60. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único[footnoteRef:30]. [30: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.]

61. Ahora bien, este derecho se articula estrechamente con el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y ha sido entendido por la Corte Constitucional como:

[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.[footnoteRef:31] [31: Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.]

62. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de obligaciones para el Estado dirigidas a posibilitar que dicho acceso sea real y efectivo. Facilitar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia conlleva a la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.

63. Por otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

64.De igual manera, se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando se desconoce el plazo razonable para que el operador tome una decisión respecto del caso que conoce, así, ha dicho la Corte Constitucional que se presenta mora judicial injustificada cuando:

a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.[footnoteRef:32] [32: Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-394 de 2016.]

65.La anterior regla ha sido aplicada por la Sección de Apelación del Tribunal para Paz, al expresar:

[…] la no terminación de un procedimiento se puede juzgar desproporcionada, si pone a las personas que en él intervienen ante una condición temporalmente indefinida de sujetos sub judice, como dice la Corte, pero también si supone una defraudación objetiva de los principios constitucionales que persiguen las normas sustanciales, ya que no habría acceso a una justicia pronta y cumplida.[footnoteRef:33] [33: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-019 de 2018.]

66.Además, en esta materia ha puntualizado que “la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia cuando ella carece de justificación o supera un plazo razonable” y que “las afirmaciones genéricas o poco específicas, no son de recibo por parte de la SA como justificación de una demora judicial”[footnoteRef:34]. [34: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-033 de 2019.]

67.Este es un aspecto que se debe valorar para atender a los plazos que fija la Ley 1922 de 2018 en materia de competencias de las distintas Salas y Secciones.

68.En tal sentido, el derecho al debido proceso no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la JEP y radicar o remitir una serie de peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

69.En este orden de ideas, para resolver el presente asunto, la Subsección seguirá estos últimos precedentes. Pues bien, en el caso de la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ se presentaron las siguientes actuaciones:

1. La solicitud del apoderado de la accionante fue radicada el día 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:35]. [35: Ibid. fls. 42 a 50.]

2. Se reasignó a la SEJUD de la SAI el 19 de septiembre del mismo año[footnoteRef:36]. [36: Ibid. fl. 22.]

3. Una solicitud elevada por la accionante fue radicada el 10 de septiembre de 2019[footnoteRef:37]. [37: Ibid. fl. 22.]

4. Se reasignó a la SEJUD de la SAI el día 10 de septiembre de 2019.

5. Estas fueron repartidas al Magistrado de conocimiento el 1º. de noviembre de 2019[footnoteRef:38]. [38: Ibid. fl. 22. ]

6. Mediante Resolución No. SAI-PA-PMA-1056-2019 del 30 de diciembre de 2019 se dispuso la ampliación de información[footnoteRef:39], esta providencia fue notificada a la aquí accionante el 16 de febrero de 2020. [39: Ibid. fls. 89 a 92.]

7. El 11 de marzo de 2020 se recibió la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Tumaco, Nariño, el cual remitió la copia del expediente radicado bajo partida No. 528356000000020170002200[footnoteRef:40]. [40: Ibid. fl. 39.]

8. El 3 de julio de 2002 se emitió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-299-2020, en la que se dispuso que, a pesar de contar con la información obtenida del expediente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tumaco, Nariño, advirtió que aún no cuenta con los elementos probatorios necesarios para poder decidir sobre la solicitud de la accionante, por lo que se decretaron nuevas pruebas, con el fin de obtener elementos probatorios necesarios para poder estudiar la solicitud del apoderado y de la demandante respecto a los beneficios solicitados.

70.A partir de lo acreditado es dable concluir que no se le ha negado en momento alguno el acceso a la administración de justicia a la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ, toda vez que tuvo la posibilidad de presentar solicitudes ante esta jurisdicción y las mismas han sido repartidas a un funcionario judicial competente para resolverlas, pese a una pequeña tardanza inicial en el reparto que no supero los dos meses.

71.Teniendo en cuenta lo anterior, es menester determinar si se le ha respetado el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues se tiene que, frente a la solicitud de la accionante, todavía se está a la espera de una resolución de fondo, como quiera que el 3 de julio de este año el Despacho sustanciador emitió la Resolución SAI-AOI-TPMA-299-2020 y se está a la espera de que lleguen las pruebas solicitadas, para una decidir de fondo la solicitud de libertad respectiva.

72.El Despacho de conocimiento ha realizado las acciones correspondientes con el fin de mantener en movimiento el trámite procesal relacionado con la solicitud de la libertad deprecada por el apoderado y la accionante desde el mes de septiembre de 2019.

73.Luego del reparto realizado por la SEJUD de la SAI el 1 de noviembre de 2019, el asunto ha estado en continuo trámite, como se puede verificar de las respuestas entregadas por la accionada y la vinculada, incluso por la requerida, al coincidir en que el 30 de diciembre de 2019 a través de la Resolución PA-PMA-1056-2019, la Magistratura decidió ampliar la información para poder tener elementos probatorios que le permitan decidir la solicitud de la accionante, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2020.

74.Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, llegó la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño. Sin embrago, mediante acuerdo No. 007 del 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso la suspensión de los términos judiciales en la Sala de Amnistía o Indulto durante el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020, por la implementación del Sistema de Gestión Judicial de la JEP y luego a través del acuerdo No. 009 del 16 de marzo de 2020 se dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP durante el periodo comprendido entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, como medida de contención del contagio y propagación del COVID- 19, decisión que ha sido objeto de reiteradas prórrogas hasta el 18 de mayo de 2020, cuando el acuerdo AOG No. 026 estableció algunas excepciones aplicables a la Sala de Amnistía o Indulto frente a casos de definición de situación jurídica de personas privadas de la libertad.

75.Considerando dichas resoluciones y atendiendo que se podían tramitar las peticiones que tuvieran que ver con personas privadas de la libertad, la SAI entendiendo que la accionante se encuentra privada de la libertad, en detención domiciliaria, decidió darle impulso judicial a la solicitud de sometimiento y libertad por lo que emitió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-299-2020 del 3 de julio de 2020, en la cual estimó pertinente recaudar otros elementos probatorios, dado que con los que se cuenta en el proceso hasta ese momento no son suficientes para poder emitir una decisión de fondo.

76.Así las cosas, se libraron los correspondientes oficios de notificación, pero de acuerdo con la respuesta entregada por la SEJUD de la SAI[footnoteRef:41], hubo varios inconvenientes con el sistema de gestión documental lo que originó que algunos de los oficios de notificación fueron enviados ante la Ventanilla Única y solamente en esa fecha se entregaron dos comunicaciones la de la cárcel de Tumaco, Nariño, y la de la comisión a la UIA[footnoteRef:42]. [41: Ibid. fl. 24. ] [42: Ibid. 31 a 37.]

77.Sin embargo, dado que la SEJUD de la SAI se percató del inconveniente suscitado con las comunicaciones, requirió al consultor reportando las fallas a los encargados en el proceso técnico, DTI y Softplan, y se corrigió el yerro administrativo. Así la accionante y el apoderado fueron notificados el 1 de septiembre de 2020 como consta en los acuses de recibo de estos[footnoteRef:43]. Si bien es cierto, se presenta una mora en el trámite de notificación esta se debió a un error del nuevo sistema de gestión, que no se le puede cargar a la SEJUD de la SAI ni al Magistrado de conocimiento y se han tomado las medidas para superar la situación. [43: Ibid. fls. 26 a 30.]

78.La Magistratura ha mostrado una actuación diligente, toda vez que ha estado emitiendo resoluciones dentro de los tiempos razonables, que debido a las interrupciones de carácter judicial y de salubridad pública que se han venido presentado en nuestro país ha interrumpido el curso normal de este asunto en concreto, pero incluso antes de que el apoderado presentara el derecho de petición del 5 de julio de 2020 y la presente demanda de tutela el 27 de agosto de 2020, ya se había emitido una nueva resolución judicial, con el fin de darle impulso al proceso y en aras de contar con mayores elementos para decidir de fondo la solicitud, lo cual en últimas redunda en mayores garantías para no decidir desfavorablemente con lo que actualmente ha allegado al Despacho sustanciador. En ese sentido, se está garantizando el debido proceso y se están dando garantías judiciales para poder emitir una resolución con todos los elementos probatorios necesarios.

79.La SEJUD de la SAI tardó más de 2 meses en asignar la solicitud a un Despacho Sustanciador, como consta en su respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:44]. Con lo anterior, podría decirse, en principio, que la SEJUD de la SAI injustificadamente demoró el reparto de la solicitud del accionante, sin explicar las razones claras del por qué la misma solo fue repartida el 1 de noviembre, configurándose cierta afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, y aunque en su respuesta la SEJUD de la SAI no lo precisó, se conoce que hubo cierta congestión en dichos trámites que fueron sometidos a planes de descongestión y que esta dependencia se encuentra de forma diligente atendiendo a un plan de descongestión, en donde, entre otras cosas, se han priorizado ciertos casos en los que justamente las situaciones relacionadas con el sometimiento y la solicitud de libertad se encuentran en los rangos de prioridad. [44: Ibid. fl. 22.]

80.Asimismo, se evidenció una mora en la notificación de la resolución emitida el 3 de julio de 2020, pero en razón a que dicho yerro se corrigió y que, como se dijo anteriormente, no se le puede endilgar responsabilidad a la SEJUD de la SAI, pues obedeció a un trámite erróneo del sistema de gestión documental que remitió unas comunicaciones a la Ventanilla Única, el cual fue rectificado.

81.Así las cosas, no se encuentra viable amparar este derecho y, en todo caso, resultaría inane dar alguna orden frente a esta situación a sabiendas que el reparto ya se efectuó y que, además ya se notificaron en su totalidad todas las comunicaciones referentes al pronunciamiento del 3 de julio de 2020, estándose a la espera de que la magistratura reciba los nuevos elementos de prueba y decida de fondo. En ese sentido, esta Subsección exhortará a la SEJUD de la SAI, para que en lo sucesivo realice los repartos de la manera más célere posible, impidiendo de esta manera que se afecten los derechos de las personas que pretenden comparecer ante esta jurisdicción y además como conoce de los posibles errores que se presentan en el sistema de gestión documental este pendiente de los oficios que elabora para que lleguen a sus destinatarios.

82.En cuanto a la actuación desplegada por la Sala, se debe decir que, si bien es cierto que solo conoció de la solicitud el 1 de noviembre, dicha Sala emitió pronunciamiento al respecto el 30 de diciembre de 2019 y además expidió una nueva Resolución el 3 de julio de 2020 tras la reactivación de la JEP y el levantamiento de suspensión de términos para este tipo de solicitudes, encontrándose actualmente a la espera de la respuesta de la UIA y del Juzgado de Ejecución de Penas de Tumaco, Nariño. Por ello, no es posible atribuir mora alguna a la Sala en mención, pues como se evidenció, una vez se le asignó el asunto, asumió el conocimiento del mismo y procedió a requerir la información necesaria para decidir de fondo. Sin embargo, en aras de poder dar una respuesta a la accionante se exhortará para que emita los pronunciamientos necesarios a fin de obtener en forma pronta la información requerida y poder decidir de fondo el asunto en estudio.

83.Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante SHIRLEY BÉRMUDEZ, pues no se vislumbra vulneración alguna por parte de la accionada y la vinculada.

VII. DECISIÓN

84.Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado por la señora SHIRLEY BÉRMUDEZ a través de su apoderado CARLOS JAVIER ORTÍZ ÁLVAREZ frente a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SECRETARÍA JUDICIAL de la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que en lo sucesivo realice los repartos de la manera más célere posible, así como los procesos de notificación, tomando los correctivos y actuaciones oportunas para evitar que se conculquen los derechos de las personas que comparecen ante esta jurisdicción.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que emita los pronunciamientos necesarios a fin de obtener en forma pronta la información requerida y pueda fallar de fondo el asunto en estudio.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionante, así como al apoderado judicial en la dirección que refiere el escrito de tutela, a los correos electrónicos suministrados y/o en el centro penitenciario donde se encuentre eventualmente recluida la accionante. En todo caso, deberá obrar en el expediente judicial digital, constancia de la notificación efectiva surtida.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las vinculadas, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada la decisión, REMITIR, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Providencia firmada electrónicamente

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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