buena fe y entrega de informaciÓn falsa al empleador

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Dirección de Capacitación y Difusión Laboral DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA Despido por causa justificada: apropiación de bienes de la empresa Se despide al trabajador por haberse acreditado fehacientemente la sustracción de dinero configurándose de esta forma la falta grave prevista en el artículo 25° inciso c) del D.S. N° 003-97-TR. Cabe resaltar que no importará la cantidad de dinero objeto de la apropiación indebida, por parte del trabajador, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Expediente N° 02426-2009-PA/TC 24 de setiembre de 2009. EXP. N.° 02426-2009-PA/TC LA LIBERTAD VALERIO ARTURO MONTOYA CANCINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Trujillo, solicitando se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo cual fue despedido el 19 de diciembre de 2007, por la comisión de una supuesta falta grave consistente en la apropiación indebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles), lo cual a criterio del demandante y conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria, lo que habría motivado el despido. La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandante había expresamente señalado que tomó el dinero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada. Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente comprobada. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos. FUNDAMENTOS

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Page 1: BUENA FE Y ENTREGA DE INFORMACIÓN FALSA AL EMPLEADOR

Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA

Despido por causa justificada: apropiación de bienes de la empresa

Se despide al trabajador por haberse acreditado fehacientemente la

sustracción de dinero configurándose de esta forma la falta grave prevista en el

artículo 25° inciso c) del D.S. N° 003-97-TR. Cabe resaltar que no importará la

cantidad de dinero objeto de la apropiación indebida, por parte del trabajador,

puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable.

Expediente N° 02426-2009-PA/TC 24 de setiembre de 2009. EXP. N.° 02426-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

VALERIO ARTURO

MONTOYA CANCINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia

la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra

la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas

255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la

Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Trujillo, solicitando se disponga su reposición laboral en

el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo

cual fue despedido el 19 de diciembre de 2007, por la comisión de una supuesta falta grave consistente en

la apropiación indebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles), lo cual a criterio del demandante y

conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para

cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria,

lo que habría motivado el despido.

La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandante

había expresamente señalado que tomó el dinero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el

día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada.

Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró

infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente

comprobada.

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la

sanción de despido impuesta ante la apropiación de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles)

resultaría desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso.

2. Al respecto, cabe mencionar que del material probatorio incorporado por las partes a los autos, se

advierte que la emplazada ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto

Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) para proceder al despido

del trabajador.

3. Por otro lado, este Tribunal considera que de conformidad con el Arqueo de Caja de fecha 10 de

diciembre de 2007, obrante a fojas 85 de autos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefe de

Operaciones y el propio demandante, se acredita fehacientemente la sustracción del dinero por parte

del recurrente, configurándose de esta manera la falta grave prevista en el art. 25º, inc. c), del Decreto

Supremo Nº 003-97-TR), no importando la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida, puesto

que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución

Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Despido por causa justificada: estado de embriaguez del trabajador

De la lectura del artículo 25° inciso e) del D.S. N° 003-97-TR se desprende en

primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus

labores reiteradamente en estado de embriaguez, y en segundo lugar, cuando

por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho

revista excepcional gravedad. En ese sentido, la Municipalidad no ha respetado

los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que no tuvo en

cuenta el Reglamento Interno de Trabajo que dispone que las sanciones

disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o

despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la

categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. En ese

sentido concluye que la sanción impuesta al trabajador (el despido) no fue la

más adecuada e idónea pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera

de las otras sanciones disciplinarias ya comentadas.

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

Finaliza su razonamiento concluyendo que no se ha vulnerado el derecho a la

libertad sindical dado que para imponer la carga de la prueba al empleador

(sobre dicha causa de despido nulo), el trabajador debe previamente aportar un

indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su

mera condición de afiliado a un sindicato o a su participación en actividades

sindicales.

Expediente N° 03169-2006-PA/TC 10 de octubre de 2008 EXP. N.° 03169-2006-PA/TC

LIMA

PABLO CAYO

MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto

Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez

Miranda, que se adjunta

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia

de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de

2005, que declaró infundada la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el

Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos

solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004,

mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.°

del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo.

Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta

grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus

derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta

cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y

también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores

Municipales de Chorrillos.

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el

demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave

prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de

mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo

corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la

Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por

su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de

2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada

en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios

probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el

dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en

estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el

inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra

probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores

Municipales de Chorrillos.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º

034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la

falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es

que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su

despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto

Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto

reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a

materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-

PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde

evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme

alega en su demanda.

§ Delimitación de la controversia

3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas

cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la

infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los

Informes N.os

270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad

sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato

de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho

organismo gremial.

4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en

determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al

principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad

sindical.

5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el

despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un

sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando

se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una

falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante,

la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos

modalidades de despidos antes descritos.

§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC

0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente

delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de

cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza

mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas

(entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel

de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin

dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria

prevista por la ley.

7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-

MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría

tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del

Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en

particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas

disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.

8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR

considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de

drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función

o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar

en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente

se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial

respectivo”.

Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la

Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales,

entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.

9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el

principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada

en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de

hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos

disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta

laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se

desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el

trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro

de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o

sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo

que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante

consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con

evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la

negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido

que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo

del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este

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sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la

madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada,

evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004

cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento

en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a

someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que

no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del

Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe

reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del

demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la

Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los

principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el

artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones

disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en

función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes

disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e

irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le

puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún

momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en

agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno

al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en

cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del

proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe

concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía

haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os

270-DSC-

MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus

derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la

carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que

sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el

demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

§ La afectación del derecho a la libertad sindical

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de

la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad

de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya

sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus

intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por

razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos

fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y

razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad

sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no

constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al

empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido

se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en

actividades sindicales.

20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un

acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical,

por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la

Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os

030-UPER-MDCH y

034-UPER-MDCH.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su

puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la

infracción laboral cometida.

Publíquese y notifíquese.

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N.° 03169-2006-PA/TC

LIMA

PABLO CAYO

MENDOZA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

§ Delimitación del petitorio de la demanda

1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el

demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de

fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el

inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el

principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor

2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave

prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del

Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno

constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por

causa justa, no resultando aplicable la imputación.

3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de

legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-

MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se

encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo

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del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece

expresamente que:

Artículo 25°.-

Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del

contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas

graves:

(...)

e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o

sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la

función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su

concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador

a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho

estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la

Municipalidad de Chorrillos establece:

Artículo 87°.-

Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción

disciplinaria, las siguientes:

(...)

Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.

4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció

haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció

que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor

no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de

embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo

que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere

expresamente:

“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación

subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

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Dirección de Capacitación y Difusión Laboral

5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de

mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la

sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la

conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro

de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la

inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino

resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.°

del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor

7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no

ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin

embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho

relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos

relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso

N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre

falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.

§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical

8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:

Artículo 28º.-

“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

(...).

9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los

trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes

sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los

trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no

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justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga

impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-

2001-AA).

10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial

que alcanza a los mismos.

11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por

presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen

de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por

el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un

sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de

despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores

en un sindicato.

En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.

SS.

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

Principio de Buena fe y entrega de información falsa al empleador Se determina la configuración de dos faltas graves previstas en el artículo 25° incisos a) y d), cuando se configura un supuesto que vulnera la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la información falsa otorgada por el trabajador al empleador, con la intención de obtener una ventaja. En el caso concreto queda acreditado que el trabajador proporcionó información falsa a su empleador con la finalidad de obtener una ventaja en la medida que percibía simultáneamente remuneración y pensión a la vez, ambas provenientes del Estado. Expediente N° 3388-2004-AA/TC. 17 de diciembre de 2004. EXP. N.° 3388-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ALFONSO

CHIRINOS SEGURA

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García

Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Chirinos Segura contra la sentencia

de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 1 de julio de

2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital

Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicable la

Carta Notarial N.° 5578-GG-HNERM-ESSALUD- 2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la

cual se le comunicó su despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo,

así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Alega la violación de

sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

El emplazado contesta la demanda alegando que se despidió al actor porque, cuando se le

contrató, venía percibiendo pensión de jubilación, cosa que negó en sus declaraciones juradas, siendo que

la percepción de doble remuneración o pensión por parte de un trabajador está expresamente prohibida

por el inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en

el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud; agregando que la inobservancia del Reglamento

Interno de Trabajo y la información falsa que proporcionó el demandante con la intención de obtener una

ventaja constituyen las causas justificadas de su despido, según el artículo 25° del Decreto Supremo N.°

003-97-TR.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003,

declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente, dado que no tiene la calidad de funcionario

público, no le es aplicable la prohibición establecida por el artículo 40° de la Constitución Política.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de las

declaraciones juradas que obran en autos, se aprecia que el accionante juró que no percibía pensión

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proveniente de servicios prestado para el Estado, cuando en realidad venía cobrando su pensión de

jubilación.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Carta Notarial N.° 5578-GG-

HNERM-ESSALUD-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se comunicó al

demandante su despido por haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a) y d) el

artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

2. Es conveniente reiterar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza la calificación del

despido laboral en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,

para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino

que evalúa si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso ello se

constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía,

según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506 (vigente en el momento de ocurridos los

hechos).

3. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR señala que para

despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas

diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la

ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las

causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el

empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes

otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse

por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación

de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la

forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas

11 obra la Carta de Imputaciones, y a fojas 12 obra la Carta de Descargo de las mismas, por lo que en

este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al

debido proceso.

5. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de

obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que

se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este

deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.° 003-97-TR),

lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador

(artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral).

Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador se tienen la

inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que el trabajador

proporcione al empleador con la intención de obtener una ventaja, según lo previsto por los incisos a)

y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

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6. De la Carta de Imputaciones y de Despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se

sustenta en el hecho de que suscribió “(...) al momento de su contratación (...) una declaración jurada

en la que manifiesta no percibir pensión de otra entidad del Estado, situación que sería contradictoria

a lo informado por la Policía Nacional del Perú"; contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el

inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en

el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, que establece que está expresamente

prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos

por ley.

7. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el actor, en sus declaraciones juradas de fechas

22 y 27 de diciembre de 1999, que obran de fojas 77 a 78, declaró que no percibía pensión

proveniente de servicios prestados al Estado, cuando en realidad sí cobraba su pensión de jubilación;

por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurrente proporcionó información falsa a su empleador

con la intención de obtener una ventaja económica, toda vez que percibía simultáneamente su

pensión de jubilación y su remuneración por los servicios que prestaba al Estado; además, debe

agregarse que el demandante conocía la prohibición legal de percibir simultáneamente remuneración

y pensión, pues del acta de conocimiento que obra a fojas 18, se aprecia que tenía pleno

conocimiento de que, si realizaba cualquier actividad remunerada, tenía que elegir necesariamente

entre la percepción de su pensión o su remuneración. En consecuencia, no habiéndose acreditado la

vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda carece de sustento.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Despido por falta grave y certificados de salud del trabajador. En el caso en concreto se verifica el caso de una trabajadora que fue despedida bajo el argumento de la vulneración al principio de buena fe laboral y la apropiación de bienes de la empresa dado que la trabajadora no presentó los certificados médicos de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por consiguiente el empleador no pudo obtener el reembolso de los subsidios por esa razón. “Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos (…), sino que fueron requeridos [de conformidad

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con las normas administrativas de EsSalud para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador”. En ese sentido se considera que no “se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación”, lo que no ha sucedido en el presente caso. Del mismo modo, se refiere a la imputación de de apropiación de bienes del empleador de la siguiente forma: “no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada”.

Expediente N° 5185-2009-PA/TC 21 de mayo de 2010

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la causa 05185-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose

producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y

Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto

de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle

Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero

Vigil contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lima, de fojas 159, su fecha 2 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

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Con fecha 6 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra

Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido

fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de

trabajo con las remuneraciones y beneficios que venía percibiendo. Manifiesta que trabajó para

TACA PERÚ desde agosto de 1999 como Tripulante de Cabina, hasta que mediante carta de

notarial de fecha 30 de octubre de 2008 se le imputaron faltas graves; a saber: incumplimiento

grave de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral;

reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor, y la apropiación de bienes de su

empleador, aduciéndose que no cumplió con presentar Certificados de Incapacidad Temporal

para el Trabajo para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios de EsSalud,

que dicho incumplimiento ha ocasionado que la empleadora no pueda recuperar los subsidios

pagados a la demandante, y que la demandante se ha apropiado de los abonos por subsidio

otorgado, al haber imposibilitado su reconocimiento por EsSalud y no haberlo devuelto cuando

le fue solicitado. La demandante manifiesta que dichas imputaciones son falsas, y que con estos

hechos no se han configurado las faltas graves imputadas, puesto que se refieren al trámite del

subsidio de EsSalud y no a una falta laboral; agrega que no se ha analizado adecuadamente los

fundamentos de su descargo.

El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima ha rechazado liminarmente la demanda

por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la

protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo

5º del Código Procesal Constitucional.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar

que, de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC “(…)

los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido

fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos (…) no serán tramitados en el

proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria”; que, por otro

lado, debido a que la recurrente padecería de una dolencia física que no le permitiría realizar las

labores de un Tripulante de Cabina, no se podía reponerla en su puesto de trabajo, por que no se

encuentra físicamente capacitada para desempeñarlo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente, con fecha 6 de enero de 2009, interpone demanda de amparo a fin de que se

deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima al habérsele imputado hechos

que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en

su centro de trabajo.

Rechazo liminar injustificado

2. De autos se aprecia el rechazo liminar de la demanda por parte de los grados precedentes;

siendo así, en primer lugar, corresponde revisar la idoneidad de tales pronunciamientos.

3. Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral

individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC,

que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debe efectuarse la

verificación del alegado despido fraudulento.

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4. Subsiguientemente, ha de evaluarse si corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo

de la materia o si, como lo expone el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe

revocarse la resolución impugnada y reponerse el trámite del proceso al estado respectivo, a

efectos de admitirse la demanda. Al respecto, tal como ya lo ha expresado este Tribunal

(cfr. 4587-2004-AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos

constitucionales, especialmente el principio de economía procesal y el principio de

informalidad, y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos

fundamentales, se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los

jurisdiccionales inferiores y hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial,

más aún cuando, sobre la base del material probatorio aportado al proceso, es posible emitir

pronunciamiento de fondo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se ha

apersonado al presente proceso mediante escrito obrante a fojas 153, habiendo hecho uso de

la palabra su abogado en la vista de la causa ante la Sala Superior competente, conforme se

advierte de la constancia de fojas 158 de autos, con lo que se acredita que la parte

emplazada ejerció su derecho de defensa.

Análisis de la controversia

5. Este Tribunal, en la STC 976-2001-PA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se

produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño:

por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun

cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como

sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o

imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el

principio de tipicidad (…); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de

voluntad o mediante la "fabricación de pruebas".

6. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes referido, corresponde evaluar si los

hechos imputados se subsumen en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del

artículo 25 del D.S. 003-97-TR, imputadas a la demandante; o si, como esta manifiesta, se

habría producido un despido fraudulento, por haberse imputado hechos falsos, que no

configuran dichas faltas graves. Para ello, resulta necesario transcribir los fundamentos más

relevantes de la Carta de Preaviso de Despido, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de

fojas 66, que expresa lo siguiente:

“2. ACREDITACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES IMPUTADAS:

A partir de lo señalado, queda demostrado lo siguiente:

- Desde el 1º de junio de 2008 atendiendo a los informes médicos que nos hizo llegar

que indicaban que su condición física le impedía prestar servicios como Tripulante de

Cabina procedimos a abonarle el correspondiente subsidio por incapacidad temporal.

- Desde el 06 de agosto de 2008 nuestra empresa le viene requiriendo constantemente

que presente los CITT con la finalidad de obtener el reembolso de los subsidios

otorgados a usted, lo cual, a la fecha no se ha producido.

- Usted se ha limitado a señalar que le “resulta imposible” presentar los CITT.

Siendo así, resulta que las faltas graves antes indicadas quedan configuradas de la

siguiente manera:

- La reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores: En cuatro

oportunidades nuestra empresa la ha requerido formalmente para que cumpla con la

presentación de los CITT con la finalidad de obtener por parte de ESSALUD el

reembolso de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo que le otorgamos

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desde el 1º de junio del presente año. Sin embargo, a la fecha, usted no ha cumplido

con dichas funciones argumentando una “imposibilidad” carente de todo sustento.

- El incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone el

quebrantamiento de la buena fe laboral: el incumplimiento grave de su deber de

observar las órdenes de su empleador, causándonos con ello un serio perjuicio

económico. En efecto, su conducta nos ha ocasionado que no podamos obtener el

reconocimiento por parte de ESSALUD de la suma de S/. 11,469.72 que le

otorgamos por concepto de subsidio por incapacidad temporal. Esta situación

demuestra la mala fe de su proceder, por lo que, resulta irrazonable continuar con la

relación laboral que venimos manteniendo.

- La apropiación de bienes del empleador: Usted ha percibido de la empresa la

suma de S/. 11,469.72 por concepto de subsidio de incapacidad temporal, monto

del cual se ha apropiado al habernos impedido su recuperación por parte de

ESSALUD y no haber cumplido con hacernos devolución de dicho monto a pesar

de nuestro requerimiento.”

7. Al respecto, este colegiado considera que no se ha configurado la falta grave Reiterada

resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, debido a que, si bien, conforme se

puede apreciar de las comunicaciones de fojas 32, 35 y 60 de autos, la demandada le ha

requerido a la demandante para que presente los Certificados de Incapacidad Temporal para

el Trabajo (en adelante CITT) para que la empresa pueda tramitar la devolución de

subsidios de EsSalud, este requerimiento no podía ser cumplido por parte de la demandante,

por cuanto no tenía en su poder dichos documentos, situación que era de conocimiento de la

demandada, conforme se desprende de las comunicaciones de fojas 33, 40 y 48 de autos.

8. Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las

inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente

justificadas por los Informes Médicos obrantes a fojas 5, 29 y 39 de autos, que dan cuenta

del desmejorado estado de salud de la demandante, sino que fueron requeridos [de

conformidad con las normas administrativas de EsSalud] para el trámite de subsidios por

incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este

requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve

como sanción el despido de un trabajador.

9. Por otro lado, tampoco se habría configurado la falta grave Incumplimiento de

obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la

entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones

que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del

Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: “La falta grave es la infracción por el

trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga

irrazonable la subsistencia de la relación”, lo que no ha sucedido en el caso materia de

autos.

10. Por otro lado, no se habría configurado la falta grave Apropiación de bienes del

empleador, ya que, conforme expresa la propia demandada en la carta obrante a fojas 64 de

autos:

“(…) usted [la demandante] no ha cumplido con presentar a la empresa los Certificados

de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT ) que permitan a nuestra parte

recuperar los montos que la empresa le ha venido abonando por concepto de subsidio de

incapacidad temporal (…)” (énfasis agregado).

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De lo cual se colige que no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya

que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente

abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal

para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las

obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la

falta grave imputada.

11. Sentado todo lo anterior, es válido concluir que, en el presente caso, la demandante ha sido

objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados no están previstos

legalmente como faltas graves, y ha quedado acreditada fehacientemente la vocación

perversa o disfrazada del empleador de utilizar los acontecimientos producidos en el devenir

de la relación laboral y la desmejorada condición de salud de la demandante para cometer

un despido fraudulento. Con este proceder, la demandada ha inobservado el Principio de

Tipicidad, el cual limita la potestad de las entidades en el marco de la aplicación de

sanciones (SSTC 3901-2007-PA, 0535-2009-PA y 1182-2005-PA). Consecuentemente, esta

modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado

los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, a la protección adecuada contra el

despido arbitrario y al debido proceso, razones por las cuales debe estimarse la demanda;

haciéndose hincapié en que no se ha probado fehacientemente que el despido tuvo origen en

un acto de discriminación o que constituye una represalia por el hecho de que la

demandante se afilió al Sindicato de Trabajadores de su empleadora.

12. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado diversos

derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo

56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos

procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente

sentencia.

Disposiciones para la ejecución de la sentencia

13. En este caso, atendiendo a las especiales circunstancias, debido al delicado estado de salud

de la demandante, corresponde disponer medidas adicionales respecto a la forma en que se

ejecutaría la reposición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 55 del Código

Procesal Constitucional.

14. Conforme puede observarse de los Informes Médicos obrantes a fojas 5 y 29, la demandante

se encontraría imposibilitada temporalmente para desempeñarse como Tripulante de Cabina

de la empresa demandada; en consecuencia, en salvaguarda de la salud e integridad de la

demandante, corresponde disponer la reposición de la actora en un cargo de igual o similar

categoría al que venía ocupando, que le permita desempeñarse según su capacidad, pero sin

poner en peligro su recuperación, y observando las recomendaciones médicas para su

recuperación; medida que será llevada a cabo por la entidad demandada de forma

transitoria, hasta que la demandante recupere todas sus capacidades físicas para retomar el

cargo que venía ocupando antes de la violación de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

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2. Ordenar que Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ) cumpla con reponer a doña Aída

del Carmen Escudero Vigil de conformidad con las disposiciones establecidas en el

fundamento 14 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil

contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

que declara improcedente la demanda de autos, y con el debido respeto a mis colegas

magistrados, expreso los fundamentos de mi voto singular:

1. RESUMEN DE LOS HECHOS

1. La recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se tutele sus

derechos al trabajo, a la salud y a la no discriminación. Alega que se la ha despedido

fraudulentamente, al haberse invocado causales no previstas por la ley. Por ello, solicita

se le reponga en un puesto adecuado a su actual condición de salud.

2. De las cartas notariales incorporadas al expediente, se pueden reconstruir los hechos de

la siguiente manera: la señora Escudero sufrió un accidente el 1 de enero de 2008,

producto del cual se le otorga descanso médico por un período de seis meses. Durante

dicho período, se le siguió pagando el sueldo regular, con lo que se genera una

suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

3. Transcurrido este tiempo, la ahora demandante presenta a su empleadora, Trans

American Airlines-Taca, el informe médico emitido por sus doctores particulares,

quienes recomiendan un cambio de actividades laborales, con una inserción progresiva,

para que se logre una mejora paulatina en la salud de la paciente.

4. La empleadora, al tomar conocimiento de la suspensión del descanso médico, ordena la

reincorporación en el centro de trabajo. En lo referido a la prescripción contenida en el

informe médico, la empleadora manifiesta no tener disponible un puesto de trabajo que

reúna las condiciones sugeridas por los médicos particulares de la recurrente.

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5. Con la finalidad de justificar las inasistencias y para solicitar a EsSalud el reembolso de

los subsidios percibidos, la empleadora pide a doña Aída Escudero que presente el

Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) para que su ausencia tenga

justificación válida. Pide que se someta al examen de la Comisión Evaluadora y

Calificadora de Médicos del hospital Rebagliati (foja 14). La empleadora separó una

cita para la Sra. Escudero, y dado que no pudo asistir, requiere finalmente que los

certificados médicos particulares sean visados por EsSalud (foja 33).

6. Ante la negativa de la demandante de cumplir con lo solicitado, la empleadora procede,

en primer término, a suspender el contrato, para luego, ante la persistencia de la

inobservancia de los pedidos, procede al despido.

2. ARGUMENTOS DE FONDO Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS

El principio de legalidad como garantía contra el despido arbitrario

7. Ya que la Constitución contempla, en el artículo 27, la protección del trabajador contra

el despido arbitrario, la legislación en materia laboral ha previsto garantías para

efectivizar este principio. De esta forma, en el régimen privado, la Ley de Fomento del

Empleo y el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad

Laboral (LPCL) han previsto una enumeración de supuestos que puede imputársele al

trabajador como falta grave, que es uno de los supuestos de causa justa de despido

(artículo 25 de la LPCL).

8. En atención a esta protección, de las interpretaciones del artículo 25 de la LPCL, se

excluye aquélla que extiende las causales de despido desde la prescripción general de la

calificación de falta grave como “la infracción por el trabajador de los deberes

esenciales que emanan del contrato”, señalada en el primer párrafo del mencionado

artículo, a otros supuestos no previstos en los incisos a hasta el h. De remitirse a un

supuesto distinto a los enumerados en el cuerpo legal en mención, se incurre en un

despido fraudulento. En efecto, este Tribunal ha calificado como despido fraudulento no

sólo a la invocación de causas cuyas pruebas sean manifiesta e indubitablemente falsas,

sino también en los casos en los que el empleador sustenta su despido en una causa no

prevista por la ley, tal como se señala en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-AA.

9. La mencionada sentencia, que constituye precedente vinculante, señala al respecto que

“(…) [e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador

hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no

prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante

acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es

decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía

ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. De lo que se desprende

que la acreditación del fraude es un elemento indispensable para que el amparo sea la

vía idónea para la tutela del derecho al trabajo; mientras que la invocación de una causa

no prevista por la ley exige una evaluación en abstracto de la disposición invocada y de

los alcances de ésta a hechos concretos.

10. En efecto, la taxatividad de las causales de despido protege al trabajador de la

arbitrariedad del empleador; sin embargo, también es cierto que la calificación de los

hechos requiere un ejercicio interpretativo, distinto a la simple subsunción de éstos a los

supuestos previstos por la ley. Frases como “las obligaciones de trabajo” o “el

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quebrantamiento de la buena fe” presentan cierta indeterminación que exige hacer una

valoración de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.

La calificación de la conducta del trabajador: desobediencia e incumplimiento de

obligaciones

11. El sistema adoptado por la legislación laboral peruana, aunque señala una lista cerrada

de causales de despido, no define qué comprende las obligaciones del trabajador. Por

eso, éstas se deducen de las consecuencias de su incumplimiento, a través de normas

secundarias1[1]

. Dicha situación exige la realización de una labor interpretativa para

deducir los incumplimientos en los que puede incurrir el trabajador y que se configuren

como causa justa de despido. En este sentido, otra guía de interpretación, además de la

protección contra el despido arbitrario y el consiguiente principio de legalidad en la

tipificación de las causas de despido, es el enunciado del primer párrafo del artículo 25,

que señala que “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes

esenciales que emanan del contrato, de tal índole que hagan irrazonable la subsistencia

de la relación”.

12. Este último parámetro interpretativo contribuye en la labor de calificación de conductas

como faltas cuya gravedad propician el despido. En esta línea, se afirma que “el

concepto genérico acuñado en el Art. 25º de la LPCL jugará, en cada caso concreto, en

relación a la falta específica que se impute al trabajador, sin operar como cláusula de

apertura, es decir, autónomamente, sino como criterio general de interpretación”2[2]

. Por

lo tanto, sin incurrir en una nueva causal de despido, la conducta de la demandante

puede ser materia de evaluación en función a los hechos acreditados en el expediente.

13. Debe aunarse a esto las consideraciones en torno al rol de todo empleador, quien tiene

las potestades reglamentarias, de variación y de dirección. En relación a esta última, la

legitimidad del cumplimiento de estos mandatos se sustenta en que tengan como

finalidad el conservar y mejorar las condiciones de producción y eficiencia, lo cual debe

repercutir en el bienestar del trabajador.

14. En tal sentido, el poder de dirección, ejercido regularmente, no debe implicar un

menoscabo o intervención injustificada en los derechos del trabajador. Así, sería

inadmisible que del mandato derive que el trabajador incurra en la realización de un

ilícito o en la lesión de derechos irrenunciables. En esta línea, afirma Cano Galán que

“éste [el trabajador] deberá cumplir las órdenes dictadas por el empresario en el

ejercicio regular de sus funciones, pudiendo, en caso contrario, ser sancionado incluso

con el despido. La desobediencia legítima –ius resistentiae- supone por el contrario la

posibilidad de que el trabajador pueda no cumplir con las órdenes empresariales, sin que

dicho incumplimiento pueda ser sancionado de manera alguna”3[3]

.

15. En el presente caso, hay una relación de causalidad entre la orden de presentar el CITT

y el pago a la empleada con descanso médico, por lo que su desobediencia repercute en

el cumplimiento de las obligaciones del empleador. Aunque puede explicarse la

imposibilidad física de asistir a la sesión de evaluación de la junta médica, no parece

1[1]

DE BUEN, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II, México: Porrúa, 1988, p. 80. 2[2]

BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral peruano. Lima: Ara Editores, p. 165. 3[3]

CANO GALÁN, Yolanda. “Derechos y deberes de los trabajadores”. En: AA. VV. Temas actuales de Derecho Laboral. Trujillo: Editora Normas Legales, 2005, p. 208.

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razonable la negativa y luego tardía diligencia para presentar los certificados

particulares visados por la entidad autorizada del Ministerio de Salud.

La buena fe en las relaciones laborales

16. Los alcances de la buena fe pueden ser identificados de acuerdo a los hechos ocurridos.

Si se considera que ella se exige en las relaciones que entablan las personas para un

desenvolvimiento óptimo de sus vinculaciones jurídicas, las relaciones laborales

implican más aún un actuar que no vulnere ni los derechos del trabajador ni los del

empleador. Por lo que ambas partes quedan obligadas a comportarse de conformidad no

solamente con lo expresamente señalado en el contrato de trabajo, sino también con las

actividades conexas que posibilitan o derivan de la obligación principal.

17. En función al carácter colaborador u obstructivo de la conducta de las partes, puede

identificarse razonablemente si éstas han actuado “quebrando la buena fe laboral”. En el

presente caso, a la negativa de someterse a los exámenes de la entidad competente de

EsSalud (foja 14 y siguientes), y de presentar, por tanto, el Certificado de Incapacidad

Temporal para el Trabajo (foja 32 y siguientes), se suma su posterior renuencia a

presentar los certificados particulares visados por la entidad de salud autorizada.

Aunque con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, la demandante

presentó los documentos requeridos, que señalan que padece una invalidez parcial

temporal, el esperar a que ocurriera la suspensión del contrato para presentar dicho

documento evidencia la negligencia de la demandante de mantenerse en una situación

incompatible con su estado de salud –el seguir percibiendo un sueldo en vez de una

pensión de invalidez-, lo que genera un perjuicio a la empleadora.

18. En el análisis de la conducta de las partes, este Colegiado ha llegado anteriormente a

similares conclusiones en torno a la falta de diligencia de ellas. Por ejemplo, en materia

pensionaria, se ha afirmado que “la actuación de la Administración no ha sido

arbitraria, dado que fue la demandante quien no dio cumplimiento a lo dispuesto por

la ONP, concretamente no concurrió a la evaluación médica programada, y luego se

evidencia que en autos no obra ningún documento que contenga una justificación a esta

inasistencia que hubiese sido presentada a la ONP”4[4]

. Si bien en el caso de autos, la

demandante presentó una justificación por no presentarse a la evaluación médica

requerida, la empleadora dio otras alternativas para subsanar su impedimento –por

ejemplo, el presentar el certificado de sus médicos particulares visado por la entidad

competente del Ministerio de Salud-. Pese a ello, la demandante persistió en no cumplir

con el pedido de la empleadora, lo cual generó, en primer término, un perjuicio

patrimonial a ésta –que consiste en haber continuado con el pago de una subvención por

descanso médico que no podía ser acreditado ante EsSalud-; por lo que esto propició

una suspensión perfecta del contrato de trabajo, es decir, se dejó de pagar los subsidios

a la demandante frente la ausencia de una contraprestación efectiva de labores (de

conformidad con el artículo 11 de la LPCL).

Prueba de incapacidad que impide el desempeño normal de las labores/ La prueba en los

procesos constitucionales y la ausencia de etapa probatoria

19. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el rol que desempeña la prueba en los

procesos constitucionales, tomando en cuenta la ausencia de etapa probatoria. En efecto,

se ha señalado en el fundamento jurídico 6 de la STC 4762-2007-AA que “La prueba

4[4]

STC N. º 3534-2008-AA, fundamento jurídico 9.

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en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de

procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de

hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La

prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas,

deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las

partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación),

resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión”. Ya que en los procesos

constitucionales, lo que se afirma es la afectación o amenaza a los derechos

fundamentales, se requiere que los documentos presentados tengan una veracidad

irrefutable.

20. Si bien la empleadora no ha puesto en duda la autenticidad de los medios probatorios

presentados por la demandante, cabe precisar que los informes médicos presentados,

tanto particulares como los de EsSalud, no cuentan con un respaldo fehaciente. Y es con

la finalidad de generar convicción en el juez que se pide que los documentos

presentados sean originales, copia legalizada o fedateada, tal como en materia de prueba

de aportaciones se ha establecido como precedente vinculante (ver STC 4762-2007-AA,

fundamento jurídico 26). En el expediente del presente caso, las cartas notariales sí son

copias legalizadas, mas no así los certificados e informes médicos, lo que genera una

duda razonable en la autenticidad de éstos.

Sobre el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo. El derecho al trabajo vs.

la libertad de contratar

21. Ya que los derechos fundamentales son límites a la actuación de los poderes públicos

(eficacia vertical) y a los particulares (efecto horizontal), las medidas que buscan

beneficiar un derecho fundamental en desmedro de otro deben evaluarse a la luz del

método de solución frente a colisiones de normas con estructura de principios, esto es,

el test de proporcionalidad. En el presente caso, el pedido de reincorporación progresiva

al centro laboral es una medida que busca optimizar el derecho al trabajo de la

demandante. Sin embargo, la exigencia de un puesto de trabajo distinto al cual se había

desempeñado la demandante se configura como una intervención a la libertad de

contratar de la empleadora.

22. El derecho al trabajo está reconocido en el artículo 2, inciso 15. Esta misma disposición

reconoce límites a su ejercicio, en tanto se encuentra sujeta a la ley. Además, como este

Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, los derechos fundamentales no son

absolutos, debido a que junto a ellos se deben preservar otros bienes

constitucionalmente protegidos5[5]

, permitiéndose restricciones razonables y

proporcionales6[6]

.

23. De acuerdo al artículo 62 de la Constitución, los términos contractuales no pueden ser

modificados por leyes ni otras disposiciones de cualquier clase; y en el caso de existir

conflictos, la vía de solución es la ordinaria. Por lo tanto, en principio, ninguna

disposición, como la emanada de una sentencia, podría alterar las disposiciones del

pacto entre las partes. Sin embargo, el derecho que se desprende de la disposición del

artículo mencionado, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Por ello, la

imposibilidad de modificar los términos contractuales con una disposición ajena a las

5[5]

Ver STC 0026-2007-AI, f. j. 16; 1244-2006-AA, f. j. 9 6[6]

Ver STC 2700-2006-HC, f. j. 18

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partes se relativiza de acuerdo a una interpretación unificadora de la Constitución, con

la finalidad de sopesar los derechos y principios en conflicto.

24. En el presente caso, por lo expuesto, se identifica una colisión entre el derecho al

trabajo y a la salud, frente a la libertad de contratar. La medida que es materia de

evaluación es el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo, para lo cual,

la demandante solicita un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba antes del

accidente.

25. Si bien, de acuerdo a los informes médicos, la medida resulta idónea para la finalidad

de optimizar la realización del derecho al trabajo de la demandante, debido a que

permite que en salvaguarda de su salud pueda seguir percibiendo un sueldo, no resulta

necesaria, pues aunque un sueldo tiene carácter alimentario, una pensión de invalidez

temporal cumple el rol de mantener en reposo a quien por su estado de salud lo

requiere. Por lo tanto, la evaluación queda en el plano de la valoración de las

circunstancias fácticas.

3. CONCLUSIÓN

26. De la evaluación del expediente se percibe que no ha habido una intervención ilegítima

en el derecho al trabajo de la demandante. Por lo que la presente demanda de amparo

debe declararse INFUNDADA.

S.

LANDA ARROYO

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y con el

respeto que merece el Magistrado cuyo voto general la presente discordia, estimo oportuno

subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.

1. La demanda es interpuesta por la recurrente a fin de que se deje sin efecto el despido

fraudulento del que sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas

graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo.

B. Respecto al rechazo liminar.

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2. Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del

rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo

constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación

en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el

juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad

fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas

en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional,

lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el

rechazo in límine.

3. No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el

dios Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente,

igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático

del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el

convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera

automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser

interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el

principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir

o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar

por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter

garantista para los derechos fundamentales.

4. En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan

márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos

fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que

cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o

discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas

luces impertinente.

C. Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.

5. El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia

jurídica den donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando

paulatinamente en la de los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado ha

denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de

derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una

especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia.

6. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de

la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y

heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta

derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el

objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es

simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución

francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de

la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte,

etc.7[7]

.

7[7] Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67.

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7. Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una

perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no

cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos

de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.

8. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de

principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter

individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el

mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven

afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose

de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos;

derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales

de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su

dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.

9. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado

Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del

derecho al trabajo, señalando que: “… es un derecho fundamental reconocido por el

artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este

derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como

finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así,

cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de

este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principio-

derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales

reposa el Estado Constitucional de Derecho.

10. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos

tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes,

inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal

Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del

amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos

constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC,

caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el

amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados, fraudulentos y

nulos…”.

D. El derecho a la salud como derecho fundamental..

11. El Tribunal Constitucional dentro de su desarrollo jurisprudencial ha establecido que el

derecho a la salud también tiene alcances dentro de las relaciones de trabajo, esto es el

empleador deberá brindar a los trabajadores que evidencien algún deterioro de su salud

las condiciones mínimas para que el desempeño de las funciones laboral no signifiquen

un mayor menoscabo de su salud, lo cual se desprende de lo señalado en la STC 2064-

2004-AA/TC la que en su fundamento jurídico 2 ha señalado que: “… el derecho a la

salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993, comprende no solo el

derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas

de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud

abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los

factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la

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vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros…”

(subrayado incorporado).

12. Ello nos permite afirmar que la determinación de fraudulencia en el despido y de

corroborarse, además, la permanencia de la disminución de las facultades físicas de la

recurrente para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratada, se deberá

ordenar a la demandada desplace provisionalmente a la recurrente a otra área de la

empresa a fin de que el desempeño laboral no signifique un desmedro adicional de su ya

debilitada salud.

D. Análisis de la controversia constitucional.

13. De la lectura y análisis del expediente se puede advertir que se le imputa a recurrente el

estar incursa en un conjunto de faltas graves que permitieron a la entidad demandada

(empleadora) extinguir el vínculo laboral que esta sostenía con aquella, como son a)

Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores; b) El incumplimiento

grave de las obligaciones del trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe

laboral; y, c) La apropiación de bienes del empleador. Consecuentemente la

determinación de sí el despido de la demandante tiene la condición de fraudulento pasa

necesariamente por efectuar un análisis de dichas causales y las conductas que son

subsumidas en ellas.

14. Es por ello que los magistrados, a cuya posición jurídica me adhiero, han realizado

dicho análisis llegando a la conclusión de que las faltas imputadas a la recurrente no

eran tales, sino que se ha procedido a despedir a la trabajadora dentro del supuesto del

despido fraudulento8[8]

respecto del cual este Colegiado ha señalado que se configura

esta medida cuando: “…Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por

el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones

laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones

procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente

inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista

legalmente, vulnerando el principio de tipicidad…”.

15. Habiéndose evidenciado la existencia de un despido fraudulento, corresponde aquí

determinar si el estado de salud de la recurrente se encuentra deteriorado y así

determinar la medida accesoria en el presente caso. Así en autos corre los informes

médicos de fojas 5 y 29 los cuales evidencian que la dicha fecha la demandante se

encontraba en imposibilidad de trabajar como tripulante de cabina en la empresa

demandada, pero no en otro tipo de labores que estén acordes con su estado de salud. En

tal sentido y en aras de salvaguardar la salud e integridad de la demandante, este

Colegiado habrá de ser enfático en decretar, no sólo la reposición, sino también la

obligación de la empleadora de colocarla en un puesto laboral de igual o similar

categoría, que le permita desempeñarse según su capacidad.

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el

voto en mayoría.

Sr.

ETO CRUZ

8[8]

En espacial en los fundamentos 7 a 11.