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. PROYECTO DE MODIFICACIN DEL REGLAMENTO DE ARMAS

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

CAPTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Seccin 1 Objeto y mbito

CAPTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Seccin 1 Objeto y mbito

Artculo 1

Artculo 1

1. De conformidad con lo dispuesto en los 1. No varia artculos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricacin y

reparaciones de armas, sus imitaciones y rplicas, y de sus piezas fundamentales, as como todo lo concerniente a su circulacin, almacenamiento y comercio, su adquisicin y enajenacin, su tenencia y utilizacin, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pblica. Sus preceptos sern supletorios de cualquier otra disposicin que, con distinta finalidad, contenga materias. 2. Se considerarn piezas fundamentales: 2. A efectos de este Reglamento tendrn el De pistolas, armazn, can y cerrojo; de mismo tratamiento jurdico que las armas las normas referentes a dichas

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revlveres, armazn, can y cilindro; de piezas fundamentales: de pistolas, armazn, escopetas, bsculas y can; y de rifles, can y cerrojo; de revlveres, armazn, can y cerrojo y can. cilindro, de escopetas, bsculas y can; y de rifles, cerrojo y can; as como los cierres y mecanismos de disparo. 3. El rgimen de adquisicin, 3. No varia

almacenamiento, circulacin, comercio y tenencia de municiones ser, con carcter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, el relativo a la adquisicin, almacenamiento, circulacin, comercio y tenencia de las armas de fuego correspondientes. 4. Quedan excluidos del mbito de 4. No varia

aplicacin de este Reglamento, y se regirn por la normativa especial dictada al efecto, la adquisicin, tenencia y uso de armas, por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones tambin quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.

Seccin 2 Definiciones

Seccin 2 Definiciones

Artculo 2.

Artculo 2

A los efectos del presente Reglamento, en No varia relacin con las armas de fuego y con la municin para armas de fuego, se

entender por: a) Arma de fuego corta: El arma de a) Arma blanca: Arma constituida por una

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fuego cuyo can no exceda de 30 empuadura y una hoja metlica cortante y / o centmetros o cuya longitud total no exceda punzante, ms o menos larga. de 60 centmetros. b) Arma blanca asimilada Arma de forma

b) Arma de fuego larga: Cualquier arma similar a las armas blancas pero de hoja no de fuego que no sea un arma de fuego metlica. corta. C) Arma de a fuego: distancia Arma que la impulsa fuerza

C) Arma automtica: El arma de fuego proyectiles

mediante

que se recarga automticamente despus expansiva de los gases producidos por la de cada disparo y con la que es posible deflagracin de la plvora. efectuar varios disparos sucesivos al D) Arma de fuego asimilada: Arma que impulsa proyectiles a distancia mediante la fuerza

accionar el disparador una sola vez.

D) Arma semiautomtica: El arma de expansiva de los gases producidos por una fuego que despus de cada disparo se sustancia deflagrante o explosiva. recarga automticamente y con la que slo e) Arma de fuego corta Arma de fuego cuyo es posible efectuar un disparo al accionar can no exceda de 30 cm. O cuya longitud total el disparador cada vez. no exceda de 60 cm. e) Arma de repeticin: El arma de fuego f) Arma de fuego larga Cualquier arma de fuego que se recarga despus de cada disparo, que no sea un arma de fuego corta. mediante un mecanismo accionado por el g) Arma automtica: Arma de fuego que tirador que introduce en el can un recarga automticamente despus de cada cartucho colocado previamente en el disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una

depsito de municiones.

f) Arma de un solo tiro: El arma de fuego sola vez. sin depsito de municiones, que se carga h) Arma semiautomtica: Arma de fuego que antes de cada disparo mediante la despus de cada disparo se recarga

introduccin manual de un cartucho en la automaticamente y con la que solo es posible recmara o en un alojamiento especial a la efectuar un disparo al accionar el disparador entrada del can. cada vez. g) Municin con balas perforantes: La I) Arma de repeticin : Arma de fuego que se municin de uso militar con balas blindadas recarga despus de cada disparo mediante un de ncleo duro perforante. mecanismo que introduce en el can un

h) Municin con balas explosivas: La cartucho colocado manualmente en el depsito

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municin de uso militar con balas que de municiones. contengan una carga que explota por j) Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin impacto. depsito de municiones, que se recarga antes de

I) Municin con balas incendiarias: La cada disparo mediante la introduccin manual de municin de uso militar con balas que un cartucho en la recmara o en un alojamiento contengan una mezcla qumica que se especial de la entrada del can. inflama al contacto con el aire o por k) Arma detonadora: Arma destinada para la impacto. percusin de cartuchos sin proyectil destinados a provocar un efecto sonoro y cuyas

caractersticas la excluyen para dispara cualquier tipo de proyectil. L) Arma combinada: La formada por la unin de elementos o caractersticas, intercambiables o fijos de dos o ms armas de distinta categora, que pueden ser utilizados separada o

conjuntamente. ll) Arma puesta a tiro o tomada en diente: Aquella que estando en proceso de fabricacin ya est preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminacin falten todava otras operaciones. M) Reproduccin o rplica: Arma que es copia exacta de otra original, reuniendo todas sus caractersticas, aptitudes y posibilidades de uso. n) Armas de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansin de un gas inicialmente comprimido. ) Armas histricas: Aquellas que se

signifiquen especialmente por su relacin con un hecho o personaje histrico relevante. o) Armas artsticas: Aquellas que en su

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ornamentacin

presentan

una

peculiaridad

distinta a las dems de su clase, en razn de los materiales nobles empleados o de su diseo, que les confiere un especial valor. p) Armas antiguas: Armas de fuego cuyo modelo o cuyo ao de fabricacin sean, salvo excepciones, anteriores al 1 de enero de 1870. q) Municin: Cartuchera de las armas de fuego y cualquier otro proyectil lanzable por armas de aire comprimido o simuladas. r) Municin de bala perforante: La municin de uso militar con balas blindadas de nucleo duro perforante. s) Municin de bala explosiva: La municin de uso militar con balas que contengan una carga que explote por impacto. t) Municin de balas incendiarias: La municin de uso militar con balas que contengan una mezcla qumica que se inflame al contacto con el aire o por impacto.

Seccin 3 Clasificacin de las armas Seccin reglamentadas

3

Clasificacin

de

las

armas

reglamentadas

Artculo 3.

Artculo 3.

Se entender por armas y armas de No varia fuego reglamentadas, cuya adquisicin, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus caractersticas, grado de

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peligrosidad y destino o utilizacin, se enumeran y clasifican en el presente artculo en las siguientes categoras: 1. categora: 1 Categora:

Armas de fuego cortas: Comprende las No varia pistolas y revlveres. 2. categora: 2Categora:

1. Armas de fuego largas para vigilancia y Armas de fuego largas rayadas. Comprenden los guardera: Son las armas largas que caones estriados adaptables a escopetas, con reglamentariamente se determinen por recmara para cartuchos metlicos, siempre que,

Orden del Ministerio del Interior o mediante en ambos supuestos, no estn clasificados como decisin adoptada a conformidad con el propuesta mismo, o de armas de guerra. como

especficas para desempear funciones de vigilancia y guardera. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables

para caza mayor. Tambin comprende los caones estriados adaptables a escopetas de caza, con recmara para cartuchos metlicos, siempre que, en ambos

supuestos, no estn clasificadas como armas de guerra. 3. categora: 3 Categora:

1. Armas de fuego largas rayadas para tipo 1. Escopetas y dems armas de fuego largas de deportivo, de calibre 5,6 milmetros (22 nima lisa, o que tengan can con rayas para americano), de percusin anular, bien sean facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas de un disparo, bien de repeticin o reconocidos hayan marcado con punzn de semiautomticas. escopeta, no incluidas entre las armas de guerra. accionadas por aire u otro gas

2. Escopetas y dems armas de fuego 2.Armas

largas de nima lisa, o que tengan can comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la con rayas para facilitar el plomeo, que los energa cintica del proyectil en boca exceda de

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bancos de pruebas reconocidos hayan 24,2 julios. marcado con punzn de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energa cintica del proyectil en boca exceda de 24,2 julios. 4. categora: 1. Carabinas y y pistolas, de de 4 Categora: tiro 1. Carabinas y pistolas de tiro semiautomtico y y de repeticin y revlveres de doble accin,

semiautomtico

repeticin;

revlveres de doble accin, accionadas por accionadas por aire, otro gas comprimido o aire u otro gas comprimido no asimiladas a resorte, no asimiladas a escopetas. escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de nima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revlveres de accin simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 5. categora: 5 Categora: 2. (No varia)

1. Las armas blancas y en general las de Las armas blancas y asimiladas no prohibidas. hoja cortante o punzante no prohibidas. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitacin de los mismos. 6. categora: 6 Categora:

1. Armas de fuego antiguas o histricas, 1. Armas de fuego antiguas o histricas, sus sus reproducciones y asimiladas, reproducciones o asimiladas, conservadas en

conservadas en museos autorizados por el Museos autorizados por el Ministerio del Interior Ministerio de Defensa, si son dependientes excepto los dependientes del Ministerio de de cualquiera de los tres Ejrcitos, y por el Defensa. Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo 2. Las armas de fuego antiguas y las

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ao de fabricacin sean anteriores al 1 de reproducciones o rplicas de las mismas, a enero de 1870, y las reproducciones o menos que puedan disparar municiones

rplicas de las mismas, a menos que destinadas a armas de guerra o a armas puedan disparar municiones destinadas a prohibidas. armas de guerra o a armas prohibidas. La antigedad ser fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobar los prototipos o copias de los originales, comunicndolo a la Direccin General de la Guardia Civil. 3. Las restantes armas de fuego que se 3. (No varia) conserven por su carcter histrico o artstico, dando cumplimiento a lo

prevenido en los artculos 107 y 108 del presente Reglamento. 4. En general, las armas de avancarga. 7. categora: 4. ( No varia) 7 Categora:

1. Armas de inyeccin anestsica capaces 1. (No varia ) de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesindolos a distancia durante algn tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema Flobert. 2. ( No varia ) 3. Los arcos y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones,

5. Los arcos, las armas para lanzar lneas eficaces para la pesca y para otros fines de pesca y los fusiles de pesca submarina deportivos. que sirvan para disparar flechas o arpones, 4.Los revlveres o pistolas detonadoras. eficaces para la pesca y para otros fines 5. Las armas sistema Flobert deportivos. 6. Los revlveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

Seccin 4 Armas prohibidas

Seccin 4 Armas prohibidas

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Artculo 4

Artculo 4

. 1. Se prohbe la fabricacin, importacin, 1. No varia circulacin, publicidad, compraventa,

tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado a) No varia de modificar sustancialmente las

caractersticas de fabricacin u origen de otras armas, sin la reglamentaria

autorizacin de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan b) No varia

dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. C) Las pistolas y revlveres que lleven C) Las pistolas y revlveres que lleven acoplado adaptado un culatn. o estn en disposicin de acoplar un culatn.

D) Las armas de fuego para alojar o D) Las armas para alojar o alojadas en el interior alojadas en el interior de bastones u otros de bastones u otros objetos. objetos. e) Las armas de fuego simulados bajo e) Las armas disimuladas bajo apariencia de apariencia de cualquier otro objeto. cualquier otro objeto.

f) Los bastones-estoque, los puales de f) Los puales de cualquier clase y las navajas cualquier clase y las navajas llamadas llamadas automticas. Se consideran puales a automticas. Se considerarn puales a estos efectos las armas blancas de hoja menor estos efectos las armas blancas de hoja de 11 centmetros de dos filos y puntiagudas. menor de 11 centmetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas g) No varia comprimido, reales o simuladas,

combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin

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sin pas; los tiragomas y cerbatanas pas; los tiragomas o cerbatanas artesanalmente perfeccionados; los munchacos y perfeccionados o fabricados industrialmente, as cualesquiera otros instrumentos

xiriquetes, as como cualesquiera otros como instrumentos especialmente

peligrosos especialmente peligrosos para la integridad fsica de las personas.

para la integridad fsica de las personas.

2. No se considerar prohibida la tenencia 2. Los munchacos, xiriquetes y dems armas de las armas relacionadas en el presente empleadas en artes marciales, salvo para las artculo por los museos, coleccionistas u respectivas actividades deportivas y en los organismos a que se refiere el artculo 107, centros especialmente habilitados al efecto. con los requisitos y condiciones 3. No se considerar prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artculo, por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artculo 107, con los requisitos y condiciones determinados en l.

determinados en l.

Artculo 5. 1. Queda prohibida la

Artculo 5 publicidad, 1. No varia

compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas semiautomticas de las a) Las armas semiautomticas de las categoras categoras 2. 2 y 3. 2, cuya capacidad de 2y 3 1, cuya capacidad de carga sea superior a carga sea superior a cinco cartuchos, cinco cartuchos, incluido el alojado en la incluido el alojado en la recmara, o cuya recmara, culata sea plegable o eliminable. eliminable. o cuya culata sea plegable o

b) Los sprays de defensa personal y b) No varia todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, as como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes,

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txicas o corrosivas. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptan personal los que, sprays en de defensa de la

virtud

correspondiente aprobacin del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisin Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren

permitidos, en cuyo caso podrn venderse en las armeras a personas que acrediten su mayora de edad mediante la

presentacin del documento nacional de identidad, pasaporte, autorizacin o tarjeta de residencia. C) Las defensas elctricas, de goma, c) No varia tonfas o similares. D) Los silenciadores aplicables a armas d) Los silenciadores y visores nocturnos y de fuego. e) La cartuchera con balas perforantes, explosivas o incendiarias, as como los e) proyectiles correspondientes. La cartuchera o con balas as perforantes, como los trmicos aplicables a armas de fuego.

explosivas

incendiarias,

f) Las municiones para pistolas y revlveres proyectiles correspondientes y la cartuchera con con proyectiles dum-dum o de punta gas irritante. hueca, as como los propios proyectiles. g) Las armas de fuego largas de caones recortados. g) No varia f) No varia

2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego

dispuesto en el apartado b)del artculo 107 que por sus caractersticas externas puedan de este Reglamento, de imitaciones de inducir a confusin sobre su autntica naturaleza, armas de fuego que por sus caractersticas aunque no puedan ser transformadas en armas

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externas puedan inducir a confusin sobre de fuego, regulndose su venta de acuerdo con su autntica naturaleza, aunque no puedan lo prevenido en los artculos 54 y 56 de este ser transformadas en armas de fuego. Se exceptan de la prohibicin aquellas Reglamento. Se exceptan de la prohibicin aquellos

cuyos modelos hayan sido aprobados juguetes que sean imitaciones de armas, cuyos previamente por la Direccin General de la modelos hayan sido aprobados previamente por Guardia Civil, con arreglo a la normativa la Direccin General de la Guardia Civil, con dictada por el Ministerio del Interior. arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior. 3. Queda prohibido el uso por particulares 3.No varia de cuchillos, machetes y dems armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta

requerir la presentacin y anotacin del documento acreditativo del cargo o

condicin de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. Tambin se prohbe la comercializacin, No varia publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automticas cuya hoja exceda de 11 centmetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarn comprendidas en las No se consideran comprendidas la en las y

prohibiciones anteriores, la fabricacin y prohibiciones

anteriores,

fabricacin

comercializacin con intervencin de la comercializacin, incluida la mera exposicin en Guardia Civil, en la forma prevenida en los establecimiento, con intervencin de la Guardia artculos 12.2 y 106 de este Reglamento, la Civil, en la forma prevenida en los artculos 12.2 y compraventa y la tenencia exclusivamente 106 de este Reglamento, la compraventa y la en el propio domicilio, con fines de ornato y tenencia exclusivamente en el propio domicilio, coleccionismo, de las navajas no con fines de ornato y coleccionismo, de las

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automticas cuya hoja exceda de 11 navajas no automticas cuya hoja exceda de 11 centmetros. centmetros. 4.Queda prohibido portar, exhibir y usar, fuera del mbito para el que fueron concebidos, cualquier tipo de instrumentos, objetos contundentes o herramientas que, por sus caractersticas,

pudieran ser susceptibles de ser utilizados como armas. Por razones de seguridad ciudadana, queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portados de los mismos tiene o no necesidad de llevarlos consigo, segn la ocasin, momento o

circunstancia.

Seccin 5 Armas de guerra Artculo 6. 1. Se consideran armas de

Seccin 5 Armas de guerra Artculo 6 guerra, 1. No varia

quedando en consecuencia prohibidos su adquisicin, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de a) Armas de fuego, sistemas de armas de fuego fuego de calibre igual o superior a 20 y sus municiones, de calibre igual o superior a milmetros. 20 milmetros.

b) Armas de fuego o sistemas de armas de b) Armas de fuego, sistemas de armas de fuego fuego de calibre inferior a 20 milmetros, y sus municiones, de calibre inferior a 20 cuyos calibres sean considerados por el milmetros, cuyos calibres son considerados Ministerio de Defensa como de guerra. C) Armas de fuego automticas. D) Las municiones para las como tales por el Ministerio de Defensa. C) Armas de fuego automticas. armas D) Bombas de torpedos, cargas aviacin, de misiles, cohetes, minas,

indicadas en los apartados a) y b.

profundidad,

granadas de mano con carga explosiva, prtigas y mangueras explosivas, as como el material de demolicin de zapadores.

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e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas e) Las piezas y componentes fundamentales de fundamentales de las armas y municiones las armas y municiones indicadas en los indicadas en los apartados a) a d), as apartados como, en su caso, sus anteriores, incluyendo plvoras,

sistemas iniciadores, espoletas, artificios y explosivos, las materias primas reglamentadas que incorporen, as como sus sistemas entrenadores,

entrenadores o subcalibres.

simuladores y subcalibres. A tal efecto, se considera que una pieza o componente de un arma es fundamental si es imprescindible en el uso normal para el que se destina y fue diseada tal arma. En ningn caso sern piezas o componentes fundamentales los elementos

auxiliares y los accesorios, salvo determinacin expresa por parte del Ministerio de Defensa. f) Bombas de aviacin, misiles, cohetes, f) sistemas que generen, utilicen o procesen torpedos, minas, granadas, as como sus radiaciones electromagnticas o snicas, que subconjuntos y piezas fundamentales. sean consideradas como armas de guerra o componentes fundamentales de las mismas por parte del Ministerio de Defensa. g) Las no incluidas en los apartados g) Material qumico, biolgico o radiactivo, as anteriores y que se consideren como de como guerra por el Ministerio de Defensa. los elementos de proteccin

correspondientes, considerado como arma de guerra por parte del Ministerio de Defensa. h) Las resultantes de modificar algn elemento de las armas de guerra con posterioridad a su fabricacin, excluyendo la inutilizacin y

desmilitarizacin. I) Las no incluidas en los apartados anteriores que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta

conjunta de los Ministerios de Defensa y conjunta de los Ministerios de Defensa y de

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del

Interior,

determinar

las

armas Interior, determinar las armas comprendidas en

comprendidas en este artculo que pueden este artculo que pueden ser utilizadas como ser utilizadas como dotacin de los dotacin de las Fuerzas y Cuerpos de

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Seguridad.

Seccin 6 Intervencin e inspeccin Artculo 7. . En la forma dispuesta en este

Seccin 6 Intervencin e inspeccin Artculo 7.

Reglamento, intervienen: a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la funcin de garantizar la seguridad pblica y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, a travs de la Direccin General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislacin vigente sobre armas y especialmente en la fabricacin, reparacin, circulacin, almacenamiento, comercio, adquisicin, enajenacin,

depsito, tenencia y uso de las armas; y a travs de la Direccin General de la Polica, en la tenencia y uso de armas. b) El Ministerio de Defensa, en

cumplimiento de la funcin de salvaguardar la seguridad nacional, a travs de la Direccin Material, General en la de Armamento de y las

autorizacin

instalaciones y fbricas de armas de guerra

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y en la fabricacin y en la concesin de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de produccin de las mismas. C) El Ministerio de Industria, Comercio y c) El Ministerio de Industria y Energa en la Turismo, en la regulacin y gestin de las licencias de importacin y exportacin de armas reglamentadas, en la autorizacin de instalaciones industriales y en la fabricacin de las armas. D) El Ministro de Asuntos Exteriores, D) El Ministerio de Economa y Hacienda en la mediante la Direccin General de regulacin y gestin y de las licencias de de autorizacin de instalaciones industriales y en la fabricacin de armas.

Relaciones Econmicas Internacionales, en importacin la autorizacin de trnsito por territorio reglamentarias. espaol, de armas y

exportacin

armas

municiones e) El Ministro de Asuntos Exteriores ..

procedentes del extranjero. A travs de la Direccin General de Protocolo, Cancillera y Ordenes, se

realizarn las actuaciones oportunas, en colaboracin directa con la Direccin

General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesin de las licencias y autorizaciones requeridas por: 1. El personal espaol afecto al Servicio Exterior. 2. Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y especiales de armas

Organismos internacionales con sede o representacin ante el Reino de Espaa. 3. Los agentes de seguridad extranjeros en trnsito, o que acompaen a

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personalidades o autoridades de su pas, en misin oficial.

Artculo 8.

Artculo 8

1. Para efectuar la intervencin, la Guardia No varia Civil proceder a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fbricas, talleres, depsitos o comercios de armas, vehculos que las transporten, lugares de utilizacin de stas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos. 2. Todas las Compaas territoriales de la Guardia Civil dispondrn, respectiva, de Armas para de ordinaria, su una sin

demarcacin Intervencin

perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquellas localidades en que el nmero de armas a controlar as lo haga necesario. 3. En la Intervencin Central de Armas y Explosivos de la Direccin General de la Guardia Civil, radicar el Registro Central de Guas y de Licencias.

Artculo 9.

Artculo 9

1. La Direccin General de la Guardia Civil 1. La Direccin General de la Guardia Civil, facilitar a los Servicios de la Direccin facilitar a la Direccin General de la Polica el

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General de la Polica el acceso a cuanta acceso a cuanta informacin posea, relativa a informacin posea, relativa a autorizaciones y licencias de armas y a sus guas

autorizaciones y licencias de armas, y a de pertenencia. sus guas de pertenencia. 2. Los indicados centros directivos debern comunicarse oportunamente, por el medio ms rpido, cualquier circunstancia de inters policial de que tuvieran 2. ( No varia )

conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el trfico o el empleo ilcito de armas, prdida o sustraccin de armas o de sus documentaciones,

decomiso de las mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de armas, siempre que fuera necesario a efectos de

descubrimiento y persecucin de actos delictivos o infracciones.

Seccin 7

Seccin 7

Artculo 10

Artculo 10

1. A efectos del presente Reglamento, se 1. Se entender por armeros a los titulares, ya entender por armero toda persona sean personas fsicas o jurdicas, de aquellas fsica o jurdica cuya actividad profesional empresas cuya actividad profesional consista, en consista, en todo o en parte, en la todo o en parte, en la fabricacin, comercio, fabricacin, comercio, cambio, alquiler, cambio, alquiler, reparacin o transformacin de

reparacin o transformacin de armas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en este fuego. Reglamento y en su normativa complementaria. Par

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2. Para el ejercicio de la actividad de 2. Para el ejercicio de la actividad de armero en armero en cualquiera de sus modalidades, cualquiera de sus modalidades, se requerir la se requerir la obtencin de una obtencin de una autorizacin previa, expedida

autorizacin previa, sobre la base de la por la Direccin General de la Guardia Civil, comprobacin de la honorabilidad privada y sobre la base de la comprobacin de la profesional del solicitante, de la carencia de honorabilidad privada y profesional, y de la

antecedentes penales por delito doloso y carencia de antecedentes penales por delito del cumplimiento de los dems requisitos doloso, del solicitante. Cuando se trate de especficos prevenidos para cada uno de personas jurdicas , la comprobacin se referir a los supuestos en el presente Reglamento. los responsables de la direccin de la empresa y Cuando se trate de personas jurdicas, los podr extenderse a los titulares de las

requisitos habrn de reunirlos las personas aportaciones de capital. La autorizacin ser responsables empresas. de la direccin de las especfica para el establecimiento o local en que haya de desarrollarse la actividad de que se trate, y requerir, adems, el cumplimiento de los requisitos especficos prevenidos en este

Reglamento para la autorizacin de fbricas, talleres o armeras. El personal contratado por los comerciantes o fabricantes autorizados, cuya actividad laboral consista en la manipulacin de armas de fuego en los procesos de fabricacin, comercio, cambio, alquiler, reparacin o transformacin, precisara de una habilitacin previa, que ser expedida por la Comandancia de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobacin de las aptitudes psicofsicas y de la carencia de antecedentes penales por delito doloso, a cuyo efecto los titulares de las industrias o comercios comunicarn por escrito la identidad del personal que contraten con esta finalidad a la Guardia Civil que podr realizar una informacin sobre la

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conducta y antecedentes del interesado. Si en el plazo de un mes, desde la fecha de la solicitud, no se pone de manifiesto ninguna objecin, deber entenderse que puede procederse a la contratacin. 3. En la forma dispuesta en el presente 3.No varia Reglamento, los armeros debern llevar registros en los que consignarn todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificacin de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el nmero de fabricacin, as como el nombre y del y la direccin del Las

proveedor

adquiriente.

Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarn peridicamente el

cumplimiento de esta obligacin por parte de los armeros. Los armeros conservarn dichos registros durante un perodo de cinco aos, incluso tras cesar en la actividad, ponindolos posteriormente a disposicin de la Intervencin de Armas de la Guardia Civil. 4. Las actividades relacionadas con la 3. No varia fabricacin y comercio de armas de fuego tienen la consideracin de sector especfico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se en establecen materia de

determinadas

normas

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inversiones extranjeras en Espaa. Las inversiones extranjeras, directas o Las inversiones extranjeras en sociedades o

indirectas, en sociedades espaolas que empresas espaolas, que tengan por objeto tengan por objeto indicadas desarrollar requerirn las desarrollar actividades propias de la condicin de la armero, debern ser declaradas al Registro de

actividades

autorizacin del Consejo de Ministros, Inversiones del Ministerio de Economa, con cualquiera que sea el porcentaje de toma carcter previo, en todo caso, a la realizacin de de participacin extranjera en el capital cada inversin, sin perjuicio de la declaracin social de la sociedad de que se trate. posterior a la inversin y de la relativa a la Dichas inversiones se ajustarn a los liquidacin de esta. Las declaraciones se

requisitos y condiciones establecidos en el formalizarn de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, debiendo sobre inversiones extranjeras en Espaa, el Registro de Inversiones comunicarlas, tan y, en particular, a lo dispuesto en su pronto como se presenten, a los Ministerios de artculo 26, debiendo contar, igualmente, Defensa, del Interior y de Industria y Energa. con informe previo de los Ministerios de Defensa y del Interior.

CAPTULO PRIMERO Fabricacin y reparacin Seccin 1 Fabricacin de armas

CAPTULO PRIMERO Fabricacin y reparacin Seccin 1. Fabricacin de armas

Artculo 11.

Artculo 11

La fabricacin de armas slo se podr No Varia efectuar en instalaciones oficialmente

controladas, que se sometern a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la

produccin se realice en rgimen de artesana.

21

La fabricacin de armas de guerra se atendr, adems, que a dicte las el disposiciones Consejo de

especficas

Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. Los talleres podrn fabricar nicamente aquellas piezas para las que estn

expresamente autorizados. La fabricacin de las armas contempladas en este Reglamento, se llevar a cabo en todo caso bajo la supervisin de la Direccin General de la Guardia Civil.

Artculo 12.

Artculo 12

1. Sin perjuicio de las competencias del 1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de Ciencia y Tecnologa y de otras licencias o y de otras licencias o autorizaciones autorizaciones estatales, autonmicas o locales estatales, autonmicas o municipales que que sean preceptivas, el sean preceptivas, el establecimiento,

establecimiento, modificacin substancial o traslado de una fbrica

modificacin sustancial o traslado de una de armas de fuego exigir autorizacin especial, fbrica de armas de fuego exigir que ser concedida: a) Para las armas de guerra, por la Direccin

autorizacin especial, que ser concedida:

a) Para las armas de guerra, por la General de Armamento y Material del Ministerio Direccin General de Armamento y Material de Defensa, que la comunicar a los Ministerios del Ministerio de Defensa, que la de Interior y de Ciencia y Tecnologa.

comunicar a los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo. b) Para las armas de fuego de las categoras 1. a 3., por la Direccin General de la Guardia Civil, que la comunicar al Ministerio de Industria, b) Para las armas de fuego de las categoras 1 a 3 y 6, por la Direccin General de la Guardia Civil, que la comunicar a los Ministerios de Ciencia y Tecnologa y de Defensa.

22

Comercio y Turismo. 2. Para las fbricas de las restantes armas reglamentadas, slo ser necesaria la comunicacin, previa a su apertura,

2. Para las fbricas de las restantes armas reglamentadas, comunicacin, modificacin slo previa substancial ser a o necesaria su la

apertura, a la

traslado,

modificacin o traslado, a la Direccin General de la Guardia Civil.

Direccin General de la Guardia Civil.

Artculo 13 . 1. La expedicin de la autorizacin especial a que se refiere el artculo anterior requerir la previa instruccin de

Artculo 13

procedimiento, que se tramitar por la Direccin General competente en cada caso y se iniciar mediante la

correspondiente solicitud en la que se har constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los

miembros de sus rganos de gobierno, cuando se trate de personas jurdicas debiendo acompaarse: a) Proyecto tcnico. b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases fabricar. C) Especificacin y de los medios mxima de de de armas que se propongan

fabricacin produccin.

capacidad

D) Plano topogrfico, en el que figure el d) Plano topogrfico a escala 1.50.000, en el que emplazamiento de la fbrica, en relacin figure la ubicacin de la fbrica, a efectos de con los inmuebles limtrofes. seguridad nacional.

23

e) Especificacin de la cuanta de la e) Plano de detalle de la fbrica en relacin con participacin de capital extranjero en el su entorno. conjunto del plan de financiacin. f) Plan de financiacin en el que consten las distintas participaciones de capital nacional y extranjero 2. La concesin de la autorizacin estar 2. La concesin de la autorizacin estar condicionada en todo caso a la obtencin condicionada, en todo caso, a la obtencin de de informe favorable, sobre los extremos a informe favorable, sobre los extremos a que se que se refieren la documentacin e refieren la documentacin e informacin

informacin reseadas en el apartado reseadas en el apartado anterior, de los anterior, de los Ministerios del Interior y de Ministerios del Interior y de Ciencia y Tecnologa, Industria, Comercio y Turismo, cuando se cuando se trate de armas de guerra; y de los trate de armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Ciencia y

Ministerios de Defensa y de Industria, Tecnologa, cuando se trate de armas de fuego Comercio y Turismo, cuando se trate de de las categoras 1 a 3 y 6, con arreglo a armas de fuego de las categoras 1. a 3., criterios con arreglo a criterios de de seguridad nacional, seguridad

seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de

nacional, seguridad ciudadana y seguridad sus respectivas competencias. industrial, derivados de las respectivas competencias. 3. Se estimar como modificacin 3. Ser necesaria la obtencin de nueva

sustancial de una fbrica la sustitucin de autorizacin especial por modificacin de la la fabricacin de unas armas por otras; la fbrica, siempre que se pretenda llevar a cabo en extensin de la fabricacin a otros tipos o la misma alteraciones sustanciales, que afecten a clases de armas; y la ampliacin de sus cualquiera de los aspectos acreditados para la instalaciones siempre que suponga un concesin de la autorizacin vigente, con arreglo aumento de su produccin. a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artculo, o que tengan trascendencia para la seguridad industrial o para la seguridad

ciudadana; y, especialmente, cuando se tenga el propsito de producir tipos o clases de armas distintos de los fabricados anteriormente, o de

24

efectuar variaciones en las instalaciones y medios de fabricacin, que supongan aumentos o disminuciones de produccin. 4. En los supuestos de cambios de 4. No varia titularidad ser necesaria la obtencin de una nueva autorizacin previa de la

Direccin General competente y, en su caso, la nueva comunicacin a la Direccin General de la Guardia Civil. 5. Lo dispuesto en este artculo y en el 5. Lo dispuesto en este artculo y en el anterior anterior ser tambin aplicable al ser tambin aplicable al establecimiento,

establecimiento, modificacin sustancial y modificacin sustancial y traslado de talleres de traslado de talleres de produccin de produccin de piezas fundamentales acabadas piezas que solamente fabriquen piezas de las armas. fundamentales acabadas de las armas.

Artculo 14 . Las autorizaciones relativas a armas de

Artculo 14 Las autorizaciones relativas a armas de fuego

fuego, con excepcin de las de la categora relacionadas en el artculo 3, sern concedidas 6. , 2, sern concedidas nicamente en el nicamente en el caso de que el fabricante se caso de que el fabricante se obligue a obligue a realizar los trabajos de montaje dentro realizar los trabajos de montaje dentro de de un mismo proceso y en planta industrial de un mismo proceso y en planta industrial de permetro cerrado. Tambin habr de obligarse permetro obligarse cerrado. Tambin previamente el habr de previamente el fabricante a realizar los trabajos a de fabricacin de piezas fundamentales y de

fabricante

realizar los trabajos de fabricacin de acabado dentro del mismo proceso y en la misma piezas fundamentales y de acabado dentro planta industrial de permetro cerrado, salvo que del mismo proceso y en la misma planta estos trabajos sean encomendados a talleres que industrial de permetro cerrado, salvo que tengan autorizacin expresa de la Direccin estos trabajos sean encomendados a General de la Guardia Civil, en la que se indique

25

talleres que tengan autorizacin expresa de el fabricante de armas a que se destinen, y con la Direccin General de la Guardia Civil, en sujecin a la intervencin regulada en este la que se indique el fabricante de armas a Reglamento. que se destinen, y con sujecin a la intervencin regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este

requisito solamente ser exigible respecto a la carcasa y al can.

Artculo 15

Artculo 15 Finalizada la instalacin, modificacin

. 1. Finalizada la instalacin, modificacin 1.

sustancial o traslado de las fbricas de sustancial o traslado de las fbricas y talleres a armas de fuego, los servicios de la que se refieren los artculos anteriores, los respectiva Direccin Provincial del servicios del Area correspondiente de la

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Subdelegacin Provincial del Gobierno y de la y de la Intervencin de Armas de la Intervencin de Armas de la Guardia Civil girarn Guardia Civil girarn visita de inspeccin, visita de inspeccin, para verificar la adecuacin para verificar la adecuacin de la de la instalacin al proyecto presentado y a la

instalacin al proyecto presentado y a la autorizacin concedida, as como el cumplimiento autorizacin cumplimiento concedida, de as las como el de las normas reglamentarias, tcnicas y de

normas seguridad.

reglamentarias, tcnicas y de seguridad. 2. El resultado de la inspeccin se 2. El resultado de la inspeccin se comunicar al del Gobierno, otorgar quin, la si fuese

comunicar al Gobernador civil de la Delegado

provincia, quien, si fuese satisfactorio, satisfactorio,

aprobacin

otorgar la aprobacin correspondiente, a correspondiente, a efectos de la puesta en efectos de la puesta en marcha de la marcha de la industria, dando plazo para ello t industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobacin a la

remitiendo copia de dicha aprobacin a la Direccin General de la Guardia Civil, a la Direccin General de la Guardia Civil, a la Subdelegacin Provincial del Gobierno y a la

26

Direccin General de Armamento y Material Direccin General de Armamento y Material del del Ministerio de Defensa, cuando se trate Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de armas de guerra, y a la Direccin de guerra, sin perjuicio de los trmites que Provincial del Ministerio de Industria, requiera el ejercicio de otras competencias

Comercio y Turismo, sin perjuicio de los centrales, autonmicas y locales. trmites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonmicas y locales.

Artculo 16

Artculo 16

. 1. El Ministerio de Defensa intervendr en 1. No varia la fabricacin de armas de guerra y en aquellas de las restantes categoras que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fbrica de armas de guerra tendr un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejrcitos. 2. El ingeniero-inspector militar controlar 2. No varia la marcha de la fbrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeo de su misin, recabar toda la informacin que precise, en cualquier momento, sobre los medios de produccin, capacidad y estado de las instalaciones productivas, as como sobre el destino En la de los productos podr tales

fabricados. comprobar

todo

momento de

veracidad

27

informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspeccin a las factoras. Tambin deber velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los trminos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopcin de cuantas medidas considere necesarias. 3. Los ingenieros-inspectores militares 3.Los ingenieros-inspectores de la Direccin militares General de

dependientes de la Direccin General de dependientes

Armamento y Material velarn por que las Armamento y Material velarn por que las instalaciones y actividades de las fbricas instalaciones y actividades de las fbricas se se acomoden a las autorizaciones oficiales acomoden a las autorizaciones oficiales en que en que se ampare su funcionamiento. se Asimismo observancia cuidarn de de las la ampare su funcionamiento. Para el

estricta desempeo de su misin recabarn toda la

disposiciones informacin que precisen en cualquier momento,

reglamentarias. Conocern especialmente sobre los medios de produccin, capacidad y del cumplimiento de las medidas de estado de las instalaciones productivas, as como

seguridad y de los aspectos tcnicos de la sobre el destino de los productos fabricados y el fabricacin, almacenamiento y condiciones cumplimiento de las medidas de seguridad de las de las armas elaboradas. instalaciones.

4. Respecto a las armas de la 1., 2. y 3., 4.No varia 1 y 2 categoras la seguridad tcnica se garantizar mediante la intervencin de los bancos oficiales de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 28, 29 y 30 de este Reglamento. 5. Con independencia de lo anterior, los 5.Con independencia de lo anterior, los

organismos dependientes del Ministerio de organismos de la Administracin General del

28

Industria, Comercio y Turismo realizarn Estado, competentes en materia de Industria, las inspecciones que les correspondan, realizarn las inspecciones para garantizar que la les

para garantizar la correcta aplicacin de la correspondan,

correcta

legislacin vigente en cuanto afecte a las aplicacin de la legislacin vigente en cuanto instalaciones industriales y de seguridad. afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.

Artculo 17.

Artculo 17

1. Las fbricas slo tendrn en su poder 1. No varia las armas en curso de fabricacin; y las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorizacin de instalacin o,

posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran. 2. Las armas terminadas de las categoras 2. No varia 1., 2. y 3. 1 se guardarn, en presencia del interventor de armas, en una cmara fuerte que rena las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo adems la intervencin una vigilancia

especial sobre las que, estando en curso de fabricacin, se encuentren en

condiciones de hacer fuego. 3. La apertura y cierre de la cmara se 3. La apertura y cierre de la cmara ser efectuar en presencia del interventor y del efectuar en presencia del Interventor y del representante de la fbrica, mediante dos representante de la fbrica, mediante un sistema llaves diferentes que obrarn una en poder o dispositivo que exija la actuacin de ambos. de cada uno de ellos.

29

Artculo 18.

Artculo 18

1. La salida de fbrica de las armas de 1. No varia fuego terminadas, con destino a los

comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la exportacin, ser intervenida por la Direccin General de la Guardia Civil, a la que se enviarn las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la Direccin General de la Guardia Civil proceder a dar las rdenes oportunas para la emisin de las correspondientes guas de circulacin, a efectos de control y seguridad de las mercancas. Se podrn efectuar envos parciales, con base en una autorizacin global. 2. El interventor que por las un de armas deber 2. No varia sido de

comprobar punzonadas

armas banco

han oficial

pruebas, de acuerdo con la legislacin vigente. 3. La salida de fbrica de armas de guerra 3. La salida de fbrica, de armas de guerra o de

o de las dems destinadas a las Fuerzas las dems destinadas a las Fuerzas Armadas, se Armadas, se har previa autorizacin del har previa autorizacin del ingeniero-inspector ingeniero-inspector militar correspondiente militar correspondiente a cada establecimiento, a cada establecimiento. De la autorizacin surtiendo efectos de gua de circulacin. se dar cuenta a la Direccin General de la Guardia Civil.

30

Artculo 19 1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estn puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, reservas pavn, de cargador, cachas y y, en su

Artculo 19 No varia

calibrador, los

consecuencia,

fabricantes

estn

obligados a identificar con la marca de fbrica y con la numeracin en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones. 2. Se considerarn tambin armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedicin en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas; siendo las normas

aplicables a estas armas idnticas que si los conjuntos de piezas estuviesen

completamente ensamblados.

Artculo 20.

Artculo 20

1. Los fabricantes autorizados llevarn un 1. No varia libro para anotar diariamente la produccin, reseando marca, tipo, modelo, calibre y numeracin de cada arma, envos y ventas, identidad del comprador, consignando

domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisicin directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera,

31

en

la

forma

que

este

Reglamento

establece. 2. Este libro ser foliado y la Guardia Civil 2. Se suprime lo diligenciar sellando sus hojas. 3. Los fabricantes de enviarn a a la 2 El contenido no varia cuya su

Intervencin demarcacin

Armas, pertenezca

establecimiento, un parte mensual que ser copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirn las altas, bajas y existencias. 4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil 3. El contenido no varia verificar y controlar la exactitud de dichos datos en los establecimientos.

Artculo 21 Las armas, armazones o

Artculo 21 piezas Las armas, armazones o piezas fundamentales

fundamentales intiles o defectuosas, en intiles o defectuosas, en cualquier estado de cualquier estado de fabricacin, que no fabricacin, que no puedan ser aprovechadas, puedan ser aprovechadas, sern sern convertidas en chatarra, cursando un parte a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil, en el que se especifiquen las armas y piezas achatarradas. .

convertidas en chatarra.

Artculo 22 . Los establecimientos que se dediquen a

Artculo 22 Los establecimientos que se dediquen a fabricar

fabricar armazones y a construir piezas piezas fundamentales semielaboradas tendrn

32

semielaboradas utillajes

tendrn

sus

distintos sus distintos utillajes clasificados numricamente y y estarn obligados a dar previo aviso por escrito

clasificados

numricamente

estarn obligados a dar previo aviso por a las Intervenciones de Armas, del da y la hora escrito a las intervenciones de armas, del en que comiencen la ejecucin de los procesos da y hora en que comiencen la ejecucin de fabricacin de cada clase o tipo de las piezas de cada uno de los procesos de indicadas, pudiendo dichas Intervenciones

fabricacin, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas nombrar un representante cuando lo para cuando lo estimen necesario. estimen

presenciarlas, necesario.

Artculo 23

Artculo 23

. Las fbricas de piezas fundamentales Las fbricas de piezas fundamentales para fundidas para armas y los establecimientos armas y los establecimientos que se dediquen al que se dediquen al estriado de caones de estriado arma larga para suministrarlos a de caones de arma larga para

las suministrarlos a las fbricas, llevarn tambin un

fbricas, llevarn tambin un libro, en la registro, en la misma forma que se especifica en misma forma que se especifica en el el artculo 20, en el que se har constar, por artculo 20, en el que se har constar, por modelos, la produccin obtenida y las altas y modelos, la produccin obtenida y las altas bajas, enviando los partes mensuales que en el y bajas, enviando los partes mensuales que mismo artculo se indican. en el mismo artculo se indican.

Artculo 24 Los fabricantes entregarn a la

Artculo 24 No varia

Intervencin de Armas a cuya demarcacin pertenezca su establecimiento,

documentacin tcnica correspondiente a cada modelo o prototipo de arma o

33

dispositivo, que renovarn siempre que introduzcan utilizacin variaciones administrativa en ellos. de La esta

documentacin tendr carcter reservado. Estos modelos o prototipos y sus

variaciones han de estar previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las categoras 1. y 2.

Artculo 25

Artculo 25 El envo o transporte de los armazones y

. 1. El envo de los armazones y piezas 1

fundamentales acabadas fundidas, en las piezas fundamentales acabadas entre fbricas o fbricas de armas necesitar, dentro o talleres de armas, dentro o fuera de la localidad, fuera de la localidad, una gua expedida por necesitar una gua expedida por la Intervencin la Intervencin de Armas de la Guardia de Armas de la Guardia Civil, que deber llevar la Civil, que deber llevar el portador de las persona que efecte el transporte. piezas. 2. En las poblaciones donde tenga su 2 No varia residencia un banco oficial de pruebas, el envo de las armas, desde la fbrica al banco y viceversa, se documentar con el taln-gua reglamentario que facilitar el propio banco. 3. Las fbricas que no estn situadas en la 3. Las fbricas que no estn situadas en la misma localidad que un banco oficial de misma localidad que un banco oficial de pruebas, pruebas debern enviar las armas al debern mismo, y ste deber enviar al las armas y de y ste piezas deber de

devolverlas, fundamentales

mismo,

acompaadas de guas especiales que devolverlas,

acompaadas

guas

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expedir la Guardia Civil, salvo que el circulacin que expedir la Guardia Civil, salvo personal del banco se traslade a las que el personal del banco se traslade a las fbricas para realizar las pruebas fbricas para realizar las pruebas pertinentes.

pertinentes.

Seccin 2 Reparacin de armas de fuego

Seccin 2 Reparacin de armas de fuego

Artculo 26

Artculo 26

1. La reparacin de armas de fuego se 1. No varia har solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros,

autorizados por la Intervencin de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevar la misma Intervencin. 2. Toda industria o establecimiento que 2. Toda industria o establecimiento que repare repare armas llevar un libro en el que armas llevar un registro en el que anote las anote las entradas y salidas de las mismas, entradas y salidas de las mismas, con datos de con datos de arma y propietario, enviando arma y propietario, enviando mensualmente a la mensualmente a la Intervencin de Armas Intervencin de Armas correspondiente, una correspondiente, una copia de las copia de las anotaciones sentadas en el mismo.

anotaciones sentadas en el mismo. 3. No se admitir ningn arma a reparar si 3 No varia no va acompaada de su gua de

pertenencia, la cual quedar en poder del armero mientras dure la reparacin y ser en su momento devuelta al interesado con el arma. Este documento deber ser sustituido por una gua de circulacin, expedida por la Intervencin de Armas de

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origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente. 4. En ningn caso se permitir que la 4. No varia reparacin suponga modificacin de las caractersticas, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la Intervencin de Armas de la Guardia Civil y aprobacin en su caso del Ministerio de Defensa, con arreglo al artculo 24, previa obtencin de la documentacin correspondiente.

Seccin 3 Pruebas de armas de fuego

Seccin 3 Pruebas de armas de fuego

Artculo 27. 1.Los fabricantes y

Artculo 27 comerciantes No varia

autorizados y sus representantes, as como los representantes de fabricantes y

comerciantes extranjeros, con permiso de la Intervencin de Armas de la Guardia Civil, que expresar el contenido y el tiempo de duracin, podrn probar las armas objeto de su fabricacin o comercio en los campos de las Federaciones

deportivas o en los polgonos, campos o galeras de tiro legalmente autorizados para ello, as como en terrenos cinegticos controlados. 2. Tambin pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando

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interesadas

en

adquirirlas,

posean

la

correspondiente licencia, a cuyo efecto el fabricante, comerciante o sus

representantes expedirn un documento de carcter personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, con arreglo a modelo oficial, en el que se reseen el arma o armas, la licencia y el lugar de las pruebas, con un plazo de validez de cinco das, si se han de efectuar en la misma localidad, y de diez das, en otro caso. Dicho documento deber ser previamente visado por la Intervencin de Armas de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo requisito no ser vlido.

Seccin 4 Seales y marcas Artculo 28.

Seccin 4 Seales y marcas Artculo 28

1. Todas las armas de fuego tendrn las 1. Todas las armas de fuego tendrn las marcas marcas de fbrica correspondientes, la de fbrica correspondientes, la numeracin

numeracin correlativa por tipo de armas y correlativa por tipo de armas y el punzonado el punzonado reglamentario de un banco reglamentario de un banco oficial de pruebas oficial de pruebas espaol o reconocido por espaol o reconocido por Espaa. Tambin Espaa. Tambin llevarn numeracin llevarn numeracin correlativa las armas de las

correlativa las armas de las categoras 3. categoras 3.2, 4 y 7,1,2 y 3. 3, 4. y 7. 1, 2 y 3. Por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisin Interministerial

Permanente de Armas y Explosivos, oyendo al Banco Oficial de Pruebas y recabando la informacin necesaria y los estudios pertinentes, se determinarn los criterios para la numeracin

37

de las armas y de las piezas fundamentales. 2. La numeracin de fbrica ser 2. No varia

compuesta, y deber constar en todo caso de las siguientes partes: a) Nmero asignado a cada fbrica por la Intervencin Explosivos. b) Nmero correspondiente al tipo del arma de que se trate. c) Nmero secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada ao en el nmero 1. d) Las dos ltimas cifras del ao de fabricacin. Las partes reseadas podrn constituir un nmero nico o dos nmeros, en los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos ltimas partes enumeradas. 3. Los fabricantes de armas de fuego que 3. tengan contratos con rganos del Estado numerarn independientemente los Central de Armas y

armazones objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeracin a que se refiere el apartado anterior, la contrasea opia del rgano a que vaya destinado. Estas contraseas sern: a) Para el Ejrcito de Tierra: E.T. y numeracin correlativa. b) Para la Armada: F.N. y numeracin correlativa. c) Para el Ejrcito del Aire: E.A. y numeracin correlativa.

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d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeracin correlativa. e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeracin correlativa. f) Para el Cuerpo Nacional de Polica: C.N.P. y numeracin correlativa. g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: a) Para Vigilancia Aduanera: V.A. y numeracin S.V.A. y numeracin correlativa. h) Para los Cuerpos de Polica de las Comunidades Autnomas: La letra de identificacin correspondiente y correlativa.

numeracin correlativa. Por Ordenes del Ministerio del Interior a propuesta de los organismos interesados, se actualizarn las contraseas en el caso de que se produzcan cambios de denominacin. 4. Tambin podrn las numerar 4.Los armas fabricantes tambin podrn numerar

independientemente

que independientemente las armas que fabriquen

fabriquen para suministros a Gobiernos para suministros a Gobiernos extranjeros. La extranjeros. La Guardia Civil verificar la Guardia Civil verificar la existencia de los existencia de los correspondientes correspondientes contratos y controlar las

contratos y controlar las numeraciones numeraciones especiales. especiales.

Artculo 29

Artculo 29

. 1. En la Direccin General de la Guardia 1. No varia Civil se llevar un registro de marcas de fbrica, de contraseas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de

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pruebas,

espaoles

y

extranjeros

oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fbricas y bancos oficiales de pruebas debern comunicar a aqulla la informacin necesaria. 2. Dichas marcas debern aparecer, en las 2.No varia pistolas y revlveres en el armazn; en las armas largas rayadas en el cajn de mecanismos y en las escopetas en el propio cajn de mecanismos o en la carcasa y en los caones. En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su insercin, debern aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participndolo a la Direccin General de la Guardia Civil. 3. Quienes se dediquen al estriado de 3 Este apartado queda suprimido. caones de arma larga, para facilitarlos a las fbricas, los marcarn con una seal que pueda determinar su origen.

Artculo 30

Artculo 30

1. Queda prohibido vender, adquirir o 1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer poseer armas de fuego que no tengan armas de fuego que no tengan estampados los estampados correspondientes los a las punzones punzones correspondientes a las pruebas

pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas,

reglamentarias, de bancos oficiales de sean espaoles o extranjeros reconocidos. Se pruebas, sean espaoles o extranjeros exceptan las armas incluidas en la 6 Categora reconocidos. y que se posean con las condiciones del artculo 107. 2. Todas las marcas, numeraciones y 2. No varia

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seales

a

que

hacen

referencia

los

artculos y apartados anteriores debern efectuarse por punzonado o procedimiento que aseguren su permanencia.

CAPTULO II Circulacin y comercio Seccin 1 Circulacin Guas de circulacin Artculo 31.

CAPTULO II Circulacin y comercio Seccin 1 Circulacin Guas de circulacin Artculo 31

1. La gua de circulacin es el documento 1. La gua de circulacin es el documento que que ampara el traslado, sin licencia ni gua ampara el traslado, sin licencia ni gua de de pertenencia, entre dos lugares, de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las armas de las categoras 1., 2., 3. y 6. y categoras 1, 2, 3 y 6 y sus piezas sus piezas fundamentales y de las armas fundamentales y de las armas completas de la completas de la categora 7.1, 2, 3 y 4, categora 7, 1, Se 2 y 3, a aunque los vayan modelos

aunque vayan despiezadas. Se ajustar a despiezadas.

ajustar

los modelos aprobados por la Direccin aprobados por la Direccin General de la Guardia General de la Guardia Civil y ser expedida Civil y ser expedida por la Intervencin de por la Intervencin de Armas Armas correspondiente, una vez comprobadas

correspondiente, una vez comprobadas las las mercancas a que se refiere. mercancas a que se refiere. 2. Si durante el trayecto se extraviase 2. No varia alguna gua, se extender un nuevo ejemplar quedando que entre anular tanto el la extraviado, expedicin

detenida bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervencin de Armas.

Artculo 32

Artculo 32

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1. En la gua de circulacin se resear la 1. No varia cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y nmero de

fabricacin o contrasea de las armas; si el envo lleva piezas; los nombres del

remitente, consignatario y destinatario; el nmero de envases y la marca y el detalle del precinto. 2. Las guas de circulacin ordinarias sern 2. Las guas de circulacin ordinarias sern de de dos clases: dos clases:

A) Guas de circulacin para el territorio A) Guas de circulacin para territorio nacional. nacional y para trnsito. B) Guas de circulacin para la exportacin B) Guas de circulacin para la exportacin e e importacin. importacin.

3. La circulacin en trnsito y en rgimen de transferencia se documentar en la forma dispuesta en los artculos 69.2 y 73.4.

Artculo 33

Artculo 33

1. La gua de circulacin para el territorio 1. La gua de circulacin para el territorio nacional nacional y para trnsito se compondr de se compondr de tres cuerpos: tres cuerpos: a) Matriz para la Intervencin de Armas de a) No varia origen. b) Gua para el remitente, que debe b) No varia acompaar siempre a la expedicin. c) Filial para la Intervencin de Armas de c) No varia destino o la de salida del territorio nacional. 2. La gua para exportacin e importacin 2. No varia constar de cuatro cuerpos: a) La matriz, que se archivar en la

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Intervencin de Armas que la expida y que ser la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se inicie el envo, en los supuestos de exportaciones. b) Gua, que deber acompaar a la mercanca y ser entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su

presentacin en la Aduana. c) Copia para la Direccin General de la Guardia Civil. d) Filial, que ser remitida a la Intervencin de Armas del lugar de la frontera por donde la expedicin haya de salir del territorio nacional en caso de exportacin, o a la de residencia del consignatario para el caso de importacin.

Envases y precintos Artculo 34

Envases y precintos Artculo 34

Las armas reglamentadas de cualquier No varia categora y sus piezas fundamentales acabadas debidamente circularn en envases para su

acondicionados

seguridad durante el traslado.

Artculo 35 1. Los envases para el comercio interior de

Artculo 35 Los envases de armas de fuego tanto para

armas de fuego no debern contener ms comercio interior como para comercio exterior

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de 25 armas ni llevar armas cortas o largas pueden contener cualquier nmero de armas, de can estriado junto con escopetas de siempre que ofrezcan suficientes garantas de caza y asimiladas. 2. Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener seguridad

cualquier nmero de armas, siempre que ofrezcan seguridad. suficientes garantas de

Artculo 36 . Cada envase puede llevar cualquier

Artculo 36 Cada envase puede llevar cualquier nmero de

nmero de piezas, salvo que constituyan piezas o armas completas; pero no puede conjuntos ensamblables que puedan formar remitirse en un mismo envase ni researse en la armas completas, en cuyo caso habr de misma gua, armas o piezas que correspondan a respetarse el lmite del apartado 1 del distintos destinatarios. artculo anterior; pero no pueden remitirse en un mismo envase ni researse en la misma gua, armas o piezas que

correspondan a distintos destinatarios.

Artculo 37

Artculo 37

Los envases de armas cortas o largas de No varia can estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que se responsabilizarn de su contenido.

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Artculo 38 1. Las intervenciones exteriores de de la Armas

Artculo 38 de 1. Las Intervenciones de Armas de fronteras

fronteras

Comunidad exteriores de la Unin Europea, por donde hayan

Econmica Europea, terrestres, martimas de salir las expediciones de armas de territorio y areas, por donde hayan de salir las nacional, comprobarn los precintos y seales de expediciones de armas de territorio los envases, los abrirn si tienen sospecha de

nacional, comprobarn los precintos y que no son autnticos o han sido forzados; seales de los envases; los abrirn si cotejarn la gua con la filial; se cerciorarn de tienen sospecha de que no son autnticos que las armas son exportadas; y consignarn en o han sido forzados; cotejarn la gua con las copias de las guas que reciban, el da de la filial; se cerciorarn de que las armas salida, casa consignataria, lugar de destino en el son exportadas; y consignarn en las extranjero y medio de transporte en que se enva. copias de las guas que reciban, el da de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se enva. 2. Remitirn directamente a la Direccin 2.No varia General de la Guardia Civil la copia de las guas.

Envos de armas Artculo 39

Envos de armas Artculo 39

1. Los envos habrn de hacerse por 1. No varia ferrocarril o por empresas de transportes martimas, areas o terrestres, debiendo efectuarse a travs de empresas de seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas. 2. En la misma forma, podrn ser remitidas 2.Las fbricas y armeras autorizadas podrn armas de fuego por las Intervenciones de realizar los transportes utilizando sus propios

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Armas de la Guardia Civil o con destino a medios y con las mismas condiciones. las mismas. 3. Las fbricas y armeras autorizadas 3. En ningn caso podrn hacerse envos o podrn realizar los transportes utilizando transportes sus propios medios. de armas conjuntamente con

cartuchera susceptible de ser utilizada con las

4. En ningn caso podrn hacerse envos o armas transportadas. transportes de armas cargadas ni de armas conjuntamente con cartuchera susceptible de ser utilizada con las armas

transportadas.

Artculo 40

Artculo 40

1. Los responsables de empresas de 1. No varia seguridad, los transportistas y los jefes de estaciones de transportes no admitirn envases que contengan armas de las determinadas en el artculo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas, sin la presentacin de la gua de circulacin, que habr de acompaar a la expedicin, cuyo nmero harn constar en la documentacin que expidan y en sta el de aqulla, debiendo figurar la declaracin del

contenido, en la documentacin y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad. 2. El despacho de las expediciones de 2. Los responsables de empresas de seguridad, armas tiene carcter preferente. jefes de estaciones y empresas de transportes

3. Los responsables de empresas de debern interesar la intervencin de la Guardia seguridad, jefes de estaciones y empresas Civil cuando fuera preciso a los fines de este de transportes debern interesar la Reglamento.

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intervencin de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este

Reglamento.

Artculo 41 Cuando se trate de envos destinados a

Artculo 41 El despacho de las expediciones de armas

Canarias, Ceuta o Melilla, la gua de tiene carcter preferente. circulacin se remitir a la Intervencin de Armas del puerto o aeropuerto de

embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviar a la del lugar de destino.

Artculo 42 1. Los fabricantes y

Artculo 42 comerciantes 1. No varia

autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de nima lisa o asimiladas (categora 3. 2 y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente gua de circulacin y con autorizacin escrita de aqullos. 2. Al particular que desee adquirir una 2. Al particular que desee adquirir un arma de

escopeta en localidad distinta a la de su las que precisan gua de circulacin en localidad residencia, la Intervencin de Armas distinta a la de su residencia, la Intervencin de

correspondiente a dicha localidad podr Armas correspondiente a dicha localidad podr expedir, a la vista del parte de venta y de la expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una gua de circulacin de licencia correspondiente, una gua de circulacin aqulla. El interesado se presentar de aquella en la que se consignar un plazo de das para legalizar el arma en la

posteriormente, dentro de un plazo de diez diez

das, en la Intervencin de Armas de su Intervencin de Armas de su residencia. En el

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residencia y solicitar la expedicin de la plazo sealado deber presentarse el interesado correspondiente gua de pertenencia. en la mencionada Intervencin para solicitar la expedicin pertenencia de la correspondiente gua de

Recepcin de expediciones Artculo 43 1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envo de armas lo entregarn a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil o, en su caso, a los armeros destinatarios. 2. Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que corresponda, bastar para la remisin a su destino que la Intervencin de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma gua. 3. Cuando los envos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guas de circulacin, se librarn nuevas guas con referencia a la filial recibida. 4. En los supuestos en que no se produzca la recepcin de las expediciones, tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario como de importaciones o exportaciones, se proceder en la forma prevenida en los artculos 168 y 169.

Recepcin de expediciones Artculo 43 No varia

Artculo 44

Artculo 44

1. Cuando los particulares que sean 1.Cuando los particulares que sean destinatarios destinatarios de envos de armas reciban de envos de armas reciban comunicacin del

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comunicacin del remitente de haberles remitente de haberles sido enviadas a la sido enviadas a la consignacin de la consignacin de la Intervencin de Armas, se Intervencin de Armas, se presentarn en presentarn en sta, en el plazo de 10 das sta provistos de la licencia o documento hbiles, provistos de la licencia o documento que que les autorice para adquirirlas, a fin de les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas retirarlas previa documentacin de las previa documentacin de las mismas, firmando mismas, firmando su recepcin en la filial su recepcin en la filial de la gua de circulacin. de la gua de circulacin. 2. En los mismos supuestos, si los 2. En los mismos supuestos, si los destinatarios destinatarios son comerciantes son comerciantes autorizados, stos se harn

autorizados, stos se harn cargo de la cargo de la gua de circulacin que acompa a gua de circulacin que acompa a la la expedicin, as como de las expedicin, as como de las armas,

armas, efectuando los correspondientes asientos de en los libros del establecimiento,

efectuando los correspondientes asientos entrada de entrada en los libros

del remitindola despus a la Intervencin de

establecimiento, remitindola despus a la Armas, en el plazo mximo de 10 das hbiles. Intervencin de Armas.

Seccin 2 Comercio interior Publicidad Artculo 45

Seccin 2 Comercio interior Publicidad Artculo 45

1. Las armas de las categoras 1. y 2. 1. Las armas de las categoras 1 y 2 y los Slo podrn ser objeto de publicidad en sprays de defensa personal solo podrn ser revistas, catlogos Podrn o figurar folletos objeto de publicidad en revistas, catlogos o en los folletos especializados. Podrn figurar en los las representaciones grficas, las

especializados.

anuncios las representaciones grficas, las anuncios caractersticas del arma y los

datos caractersticas del arma y los datos referentes a

referentes a fabricante, vendedor y, en su fabricante, vendedor y en su caso representante caso, representante. 2. Queda prohibida la exhibicin pblica de 2. No varia armas de fuego y de reproducciones de las

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mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo

dispuesto en el presente Reglamento.

Armeras y otros establecimientos Artculo 46

Armeras y otros establecimientos Artculo 46 Para destinar un establecimiento a la

1. Para destinar un establecimiento a la 1.

exposicin permanente o a la venta de exposicin permanente o a la venta de armas de armas de fuego al pblico, es precisa la fuego al pblico, es precisa la correspondiente correspondiente autorizacin, que ser autorizacin, que ser expedida por el Delegado

expedida por el Gobernador civil de la o Subdelegado del Gobierno en la provincia, provincia, si el solicitante tiene la condicin segn proceda, si el solicitante tiene la condicin de armero con arreglo al artculo 10 de este de armero con arreglo al artculo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivas Reglamento, de atendidas seguridad las del preceptivas local. Tales

condiciones de seguridad del local. Tales condiciones

condiciones de seguridad debern ser condiciones de seguridad debern ser aprobadas aprobadas por el Gobernador civil, previo por la Direccin General de la Guardia Civil y por informe de la Intervencin de Armas de la el Delegado del Gobierno, previo informe de la Guardia Civil. 2. Concedida la autorizacin, el Gobierno Civil lo comunicar a la Direccin General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. 3. Dicha autorizacin tendr carcter 2. Dicha autorizacin tendr carcter personal e Intervencin de Armas de la Guardia Civil.

personal e intransferible; se extinguir y intransferible; se extinguir y habr de ser habr de ser nuevamente solicitada, nuevamente solicitada, siempre que se haya alteracin de las circunstancias

siempre que se haya producido alteracin producido

de las circunstancias objetivas o subjetivas objetivas o subjetivas determinantes de su determinantes de su concesin y vigencia. concesin y vigencia. En caso de muerte o incapacidad del titular, se prorrogar la validez de

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la autorizacin durante un plazo mximo de tres meses, en tanto se otorgue una nueva. 4. Lo dispuesto en el presente artculo 3. Lo dispuesto en el presente artculo respecto

respecto al titular del establecimiento, se al titular del establecimiento, se entender entender referido, cuando se trate de referido, cuando se trate de personas jurdicas, a personas jurdicas, a sus representantes sus representantes legales. legales.

Artculo 47

Artculo 47

1. Los comerciantes autorizados podrn 1. Los comerciantes autorizados podrn tener tener depositadas, de en locales hayan cuyas depositadas, en locales cuyas medidas de sido seguridad hayan sido aprobadas por el Delegado

medidas

seguridad

aprobadas por el Gobernador civil, las o Subdelegado del Gobierno en la provincia, las clases y el nmero de armas que figuren en clases y el nmero de armas que figuren en sus sus autorizaciones. autorizaciones..

2. Los comerciantes podrn disponer para 2. No varia su venta de las armas depositadas a que se refiere el prrafo de los anterior, previo

cumplimiento trmites.

correspondientes

Artculo 48

Artculo 48 Los titulares de los establecimientos

1. Los titulares de los establecimientos 1.

autorizados para la venta de armas podrn autorizados para la venta de armas podrn tener tener en ellos armas de las categoras 1., en ellos armas de las categoras 1, 2 y 3, as 2. y 3., as como cartuchos para armas de como cartuchos para armas de dichas

dichas categoras, en el nmero y cantidad categoras, en el nmero y cantidad de las de las distintas categoras que se distintas categoras que se determinen en la

determinen en la propia autorizacin de propia autorizacin de apertura, o posteriormente

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apertura, o posteriormente por el Gobierno por el Delegado o Subdelegado del Gobierno Civil, previo informe de la Intervencin de previo informe de la Intervencin de armas, no Armas, no existiendo limitacin de nmero existiendo limitacin de nmero respecto a las respecto a las Las dems armas dems armas reglamentadas. Las Intervenciones de de Armas nicamente informarn favorablemente

reglamentadas. Armas

Intervenciones

nicamente

informarn el depsito de armas y municiones, cuando el

favorablemente el depsito de armas y establecimiento cumpla las medidas de seguridad municiones, cumpla las cuando el establecimiento establecidas reglamentariamente.. de seguridad

medidas

establecidas reglamentariamente. 2. Las armas que no puedan estar en los 2. No varia establecimientos debern estar

depositadas en los locales a que se refiere el artculo anterior. 3. Para el almacenamiento y depsito de 3. No varia. municin, deber observarse adems lo dispuesto al efecto en el vigente

Reglamento de Explosivos.

Artculo 49

Artculo 49

1. Para adquirir armas de fuego en Espaa 1.Las personas fsicas y jurdicas que deseen ser necesario haber obtenido una adquirir armas de fuego en Espaa debern obtener una autorizacin previa a tal efecto.

autorizacin previa a tal efecto.

2. No se podr conceder dicha autorizacin 2. Para conceder dicha autorizacin a una a una persona residente en otro Estado persona fsica o jurdica residente de otro Estado miembro de la Comunidad Econmica miembro de la Unin Europea ser preciso que Europea cuando ste la exija en su acredite el previo consentimiento de las

territorio, salvo que conste fehacientemente autoridades competentes de dicho Estado. Si no en el procedimiento el consentimiento de fuese preciso dicho consentimiento en el Estado las autoridades competentes de dicho de residencia del adquirente, pero la posesin de Estado. Si no fuese preciso dicho las armas de que se trate requiriese declaracin

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consentimiento, pero la posesin de las en el mismo, la adquisicin ser comunicada a armas de que se trate requiriese sus autoridades, de acuerdo con el procedimiento

declaracin es ese Estado, la adquisicin establecido en la Seccin 6 del Captulo II de ser comunicada a sus autoridades. este Reglamento sobre transferencia de armas.

3. No ser necesaria dicha autorizacin 3.No ser necesaria dicha autorizacin especial especial de adquisicin para personas de adquisicin a las personas residentes en residentes en Espaa que previamente Espaa que previamente hubieran obtenido la hubieran obtenido la licencia necesaria licencia necesaria para la tenencia y uso del para el uso del arma de que se trate con arma de que se trate con arreglo a los artculos arreglo a los artculos 96 y siguientes de 96 y siguientes y 132 de este Reglamento, sin este Reglamento, exceptuados los que puedan rebasarse los lmites que para cada

supuestos regulados en los artculos 100.4 tipo de licencia se determinan. y 132.2.

Artculo50 Previo el cumplimiento de lo dispuesto

Artculo 50 Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el

en el artculo anterior, se podr efectuar la artculo anterior, se podr efectuar la entrega de entrega de las armas de fuego a personas las armas de fuego a personas residentes en residentes en Estados miembros de la Estados miembros de la Unin Europea distintos Comunidad Econmica Europea distintos de Espaa, cuando: de Espaa, cuando: a) El adquirente haya recibido el permiso a a) No varia que se refiere el artculo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su pas de residencia. b) El adquirente presente una declaracin b) No varia escrita y firmada que justifique su intencin de poseer el arma de fuego en Espaa, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.

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Artculo 51

Artculo 51

1. El armero o particular que transmitiere la 1. No varia propiedad de un arma de fuego en la forma prevenida en los artculos siguientes,

informar de toda cesin o entrega que tenga lugar en Espaa, a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil, precisando: a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona fsica, su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, direccin y nmero de pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorizacin de residencia, as como la fecha de expedicin e indicacin de la autoridad que los hubiere expedido; y si se trata de una persona jurdica, la

denominacin o razn social y la sede social, as como los datos reseados, respecto de la persona fsica habilitada para representarla. b) El tipo, marca, modelo, calibre, nmero de fabricacin y dems caractersticas del arma de fuego de que se trate, as como, en su caso, el nmero de identificacin. c) La fecha de la entrega. 2. Si el adquirente fuera residente de otro 2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado Estado miembro de la Comunidad miembro de la Unin Europea, se seguir el

Econmica Europea, la Intervencin de procedimiento establecido en el artculo 73 de Armas dar conocimiento inmediato de la este Reglamento. La Intervencin Central de entrega a la autoridad competente del Armas y Explosivos, dar conocimiento inmediato

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Estado de residencia, con inclusin de los de la transferencia a la autoridad competente del referidos elementos de identificacin del Estado de residencia, con inclusin de los adquirente y del arma. referidos elementos de identificacin del

adquirente y del arma. 3. Cuando la entrega tenga lugar en otro 3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado Estado miembro de la Comunidad miembro de la Unin Europea a una persona con

Econmica Europea a una persona con residencia en Espaa, el adquirente deber residencia en Espaa, el adquirente deber seguir el procedimiento establecido en el artculo comunicar dichos elementos de 76. Cuando las armas hayan entrado en territorio

identificacin, dentro de un plazo mximo espaol, el adquirente deber presentar las de diez das desde la entrada en Espaa, a mismas en la Intervencin de Armas de su la Direccin General de la Guardia Civil. residencia, en un plazo mximo de diez das..

Artculo 52 1. Las armeras formalizarn

Artculo 52 sus 1. Las armeras formalizarn sus operaciones de

operaciones de venta de armas cortas, venta de armas de las categoras 1, 2, 3, 4.1, largas rayadas, escopetas y a armas 6 y 7.1,2 y 3, presentando a las Intervenciones las de Armas de la Guardia Civil el correspondiente

asimiladas,

presentando

Intervenciones de Armas de la Guardia parte de venta, indicando el tipo, marca, modelo, Civil el correspondiente parte de venta, calibre y nmero de cada arma. indicando el calibre, marca, modelo y nmero de cada arma. 2. Dicho parte deber ir acompaado de la 2. No varia licencia de armas del comprador o, cuando se trate de titulares de licencia A, de la correspondiente gua de pertenencia, cuya vigencia comprobar la Intervencin. 3. En el primer supuesto del apartado 3. En el primer supuesto del apartado anterior, de anterior, de resultar procedente la venta del resultar procedente la venta del arma, la arma, la Intervencin extender la gua de Intervencin extender la gua de pertenencia o pertenencia reglamentaria a los de circulacin reglamentaria a los poseedores de

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poseedores de licencia.

licencia.

Artculo 53

Artculo 53

1. La Intervencin de Armas de la Guardia 1. No varia Civil entregar la gua de pertenencia al armero vendedor, para que ste, en su establecimiento y bajo su responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con el arma documentada. 2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse 2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a a compradores en localidad distinta a particulares en localidad distinta de aquella en aquella en que radique el establecimiento que radique el establecimiento vendedor, la gua vendedor, ser la Intervencin de Armas de circulacin podr ser entregada al comprador correspondiente al lugar en que hayan de junto con el arma, siempre que ste acredite recogerla la encargada de cumplimentar los fehacientemente su personalidad.. trmites.

Artculo 54

Artculo 54

1. Las armas de sistema Flobert y las de 1. No varia avancarga fabricante comprador sern o entregadas por el el la

comerciante se presente

cuando con

correspondiente gua de pertenencia. 2. La adquisicin por coleccionistas de 2. No varia armas sistema Flobert y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego se documentar mediante la expedicin en el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a