borrador nueva ley de pesca de castilla león
DESCRIPTION
Borrador nueva Ley de Pesca de Castilla LeónTRANSCRIPT
-
Borrador de la
Ley de Pesca de
Castilla y Len
8 de octubre de 2010
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
2
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
3
TTULO I DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................10 Artculo 1.- Objeto ............................................................................................................10 Artculo 2.- mbito de aplicacin.....................................................................................10 Artculo 3.- Accin de pesca .............................................................................................10 Artculo 4.- Del derecho a pescar ......................................................................................11 Artculo 5.- Principios inspiradores...................................................................................11 Artculo 6.- Utilidad pblica de las actuaciones................................................................12
TTULO II DE LAS ESPECIES......................................................................................13 CAPTULO I DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA .......................................................13
Artculo 7.- Especies pescables .........................................................................................13 Artculo 8.- Especies exticas invasoras ...........................................................................13 Artculo 9.- Especies de Inters Preferente .......................................................................13
CAPTULO II DE LOS EJEMPLARES DE PESCA...............................................................14 Artculo 10.- Definicin ....................................................................................................14 Artculo 11.- Propiedad de los ejemplares de pesca..........................................................14
TTULO III DEL PESCADOR ........................................................................................15 CAPTULO I DEL PESCADOR ..............................................................................................15
Artculo 12.- Definicin de pescador ................................................................................15 Artculo 13.- Requisitos para el ejercicio de la pesca .......................................................15 Artculo 14.- Licencia de pesca.........................................................................................16 Artculo 15.- Permiso de pesca..........................................................................................17 Artculo 16.- Tipos de Permisos........................................................................................17 Artculo 17.- Pases de control ...........................................................................................18
CAPTULO II DE LAS SOCIEDADES DE PESCADORES..................................................18 Artculo 18.- Sociedades de Pescadores............................................................................18 Artculo 19.- Sociedades Colaboradoras de Pesca ............................................................18
CAPTULO III DE LA FORMACIN Y DIVULGACIN EN MATERIA DE PESCA ......19 Artculo 20.- Formacin y divulgacin .............................................................................19 Artculo 21.- Aulas del Ro ...............................................................................................19
TTULO IV DE LAS MASAS DE AGUA........................................................................20 CAPTULO I DE LA CLASIFICACIN DE LAS AGUAS...................................................20
Artculo 22.- Clasificacin de las aguas por sus especies .................................................20 Artculo 23.- Clasificacin de las aguas por su rgimen de aprovechamiento..................20
CAPTULO II AGUAS PESCABLES .....................................................................................21 Artculo 24.- Aguas pescables...........................................................................................21 Artculo 25.- Aguas de Acceso Libre................................................................................21 Artculo 26.- Cotos de Pesca .............................................................................................21 Artculo 27.- Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca .....................................................22 Artculo 28.- Aguas de pesca privada ...............................................................................23 Artculo 29.- Aguas en Rgimen Especial ........................................................................23
CAPTULO III AGUAS NO PESCABLES .............................................................................23 Artculo 30.- Aguas No Pescables.....................................................................................23 Artculo 31.- Refugios de Pesca ........................................................................................24 Artculo 32.- Vedados .......................................................................................................24 Artculo 33.- Otras Aguas No Pescables por razn de sitio ..............................................24
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
4
CAPTULO IV DE LA SEALIZACIN DE LAS MASAS DE AGUA ..............................25 Artculo 34.- Sealizacin de las masas de agua...............................................................25
TTULO V DE LA PLANIFICACIN, GESTIN Y PROMOCIN DE LA PESCA........26 CAPTULO I DE LA PLANIFICACIN ................................................................................26
Artculo 35.- De la planificacin.......................................................................................26 Artculo 36.- Instrumentos de planificacin de la gestin.................................................26 Artculo 37.- Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos ...........................27 Artculo 38.- Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca .......................................................28 Artculo 39.- Planes de Pesca ............................................................................................29 Artculo 40.- Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca Privada ............................29
CAPTULO II DE LA ORDEN DE PESCA ............................................................................29 Artculo 41.- De la Orden de Pesca...................................................................................29
CAPTULO III DE LA GESTIN ...........................................................................................30 Artculo 42.- Gestin del hbitat .......................................................................................30 Artculo 43.- Sueltas..........................................................................................................30 Artculo 44.- Repoblaciones..............................................................................................31
CAPTULO IV DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES ACUTICAS.......................32 Artculo 45.- Sanidad de las poblaciones acuticas ..........................................................32
CAPTULO V DE LA PROMOCIN DE LA PESCA ...........................................................32 Artculo 46.- De la promocin de la pesca........................................................................32
TTULO VI DEL EJERCICIO DE LA PESCA................................................................33 CAPTULO I DE LAS MODALIDADES DE PESCA............................................................33
Artculo 47.- Formas de practicar la pesca........................................................................33 Artculo 48.- Pesca con muerte .........................................................................................33 Artculo 49.- Pesca sin muerte ..........................................................................................33
CAPTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS DE PESCA.................................34 Artculo 50.- Uso de la caa y elementos auxiliares .........................................................34 Artculo 51.- Uso del retel .................................................................................................35 Artculo 52.- Aparatos de flotacin...................................................................................35 Artculo 53.- Cebado de las aguas.....................................................................................35 Artculo 54.- Medios y procedimientos prohibidos...........................................................35 Artculo 55.- Cebos y seuelos prohibidos .......................................................................37
CAPTULO III DE LAS LIMITACIONES DE CARCTER BIOLGICO ..........................38 Artculo 56.- Vedas y periodos hbiles .............................................................................38 Artculo 57.- Horario de pesca ..........................................................................................38 Artculo 58.- Tallas............................................................................................................38 Artculo 59.- Cupos de captura..........................................................................................38 Artculo 60.- Adopcin de medidas urgentes ....................................................................39
CAPTULO IV DE LAS PROHIBICIONES POR RAZN DE SITIO ..................................39 Artculo 61.- Pozas aisladas ..............................................................................................39 Artculo 62.- Canales de derivacin ..................................................................................39 Artculo 63.- Presas y escalas............................................................................................40
CAPTULO V DE LAS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES .......................................40 Artculo 64.- Autorizaciones excepcionales......................................................................40
CAPTULO VI DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS Y EVENTOS SOCIALES DE PESCA ......................................................................................................................................41
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
5
Artculo 65.- Competiciones deportivas y eventos sociales de pesca ...............................41 TTULO VII DE LA ACUICULTURA Y LA COMERCIALIZACIN ...............................43
CAPTULO I DE LA ACUICULTURA ..................................................................................43 Artculo 66.- Centros de Acuicultura ................................................................................43
CAPTULO II DE LA COMERCIALIZACIN......................................................................44 Artculo 67.- Especies comercializables ...........................................................................44
TTULO VIII DE LA ADMINISTRACIN .......................................................................44 CAPTULO I COMPETENCIA Y FINANCIACIN..............................................................44
Artculo 68.- Competencia en materia de pesca................................................................44 Artculo 69.- De la financiacin ........................................................................................45
CAPTULO II DE LOS CONSEJOS DE PESCA....................................................................45 Artculo 70.- El Consejo de Pesca de Castilla y Len.......................................................45 Artculo 71.- Los Consejos Territoriales de Pesca ............................................................46
CAPTULO III DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN.........................................................46 Artculo 72.- Vigilancia e inspeccin................................................................................46 Artculo 73.- Vigilantes de Pesca ......................................................................................48 Artculo 74.- Guardas Particulares de Campo...................................................................48 Artculo 75.- Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia ................................49
TTULO IX RGIMEN SANCIONADOR .......................................................................50 CAPTULO I INFRACCIONES...............................................................................................50
Artculo 76.- Infracciones..................................................................................................50 Artculo 77.- Infracciones muy graves ..............................................................................50 Artculo 78.- Infracciones graves ......................................................................................50 Artculo 79.- Infracciones leves ........................................................................................53 Artculo 80.- Responsabilidad en la comisin de infracciones .........................................54
CAPTULO II SANCIONES....................................................................................................55 Artculo 81.- Sanciones y su gradacin.............................................................................55
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR..................................................57 Artculo 82.- Competencia y procedimiento .....................................................................57 Artculo 83.- Comisos .......................................................................................................58 Artculo 84.- Registro Regional de Infractores .................................................................59 Artculo 85.- Indemnizaciones y obligacin de reponer ...................................................59 DISPOSICIN ADICIONAL...............................................................................................60 DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA........................................................................60 DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA ......................................................................60 DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa.....................................60 DISPOSICIN FINAL PRIMERA. .....................................................................................61 DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor ........................................................61 ANEXO I...............................................................................................................................62 IMPORTE POR UNIDAD DEL VALOR DE LAS ESPECIES ACUTICAS ..................62
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
6
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artculo 148.1.11 de la Constitucin Espaola otorga a las Comunidades Autnomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Asimismo, su artculo 45 reconoce el derecho de todos los espaoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, as como el deber de conservarlo y de velar por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes pblicos, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonoma de Castilla y Len, aprobado por la Ley Orgnica 4/1983, de 25 de febrero, y que fue reformado por la Ley Orgnica 11/1994, de 24 de marzo, por la Ley Orgnica 4/1999, de 8 de enero, y por la Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre, en su artculo 70.17 atribuye competencias exclusivas a la comunidad autnoma en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegticas, as como de proteccin de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artculo, en los apartados 32 y 33 tambin otorga competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de ocio. En el ejercicio de estas competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y Len las potestades legislativa y reglamentaria, y la funcin ejecutiva, incluida la inspeccin.
En estos ltimos veinte aos, los cambios sociales y econmicos acaecidos a nivel nacional, la mejora de las infraestructuras viarias, el gran desarrollo de las nuevas tecnologas de la informacin que han permitido a la ciudadana conocer, practicar y acercarse ms a las actividades recreativas como la pesca, la promulgacin de nuevas normativas en materia de proteccin y conservacin de ecosistemas, la propia experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Proteccin de los Ecosistemas Acuticos y de Regulacin de la Pesca en Castilla y Len, que implic una modificacin de la misma mediante la Ley 9/2008, de 9 de diciembre, para adaptarse a la realidad social de la prctica de la pesca en nuestra comunidad, motivan, todos ellos, la redaccin de esta nueva Ley que recoja de forma especfica exclusivamente los aspectos relacionados con la regulacin de la prctica de la pesca recreativa, dejando para otras normas ms especficas de conservacin y proteccin de ecosistemas la parte dispositiva que contena la anterior Ley.
La gran extensin superficial y la variada geografa de nuestra comunidad autnoma queda patente en la gran diversidad de cuencas
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
7
hidrogrficas, topografas y tipos de aguas que ofrecen una gran variedad de masas de agua y especies para la pesca continental. Quizs por ello, Castilla y Len sea la comunidad de mayor importancia truchera de Espaa, adems de contar con un gran nmero de tramos medios y aguas embalsadas frecuentadas por pescadores asiduos de otras especies.
Puede decirse, sin temor a equivocarnos, que la pesca recreativa tiene una gran trascendencia social y econmica en Castilla y Len, y que sta es ampliamente practicada por la poblacin local y por numeroso pblico procedente de otras comunidades autnomas, e incluso, de otras nacionalidades. Esta realidad queda plasmada, por una parte, en el perfil del pescador castellano y leons, que es un aficionado entre 35 y 65 aos, varn, que acude a pescar fundamentalmente, adems de en su provincia de residencia, a la de Len, con ms de 15 aos de experiencia pescando salmnidos en ros, que fomentara la pesca sin muerte, y que, con carcter general, no est federado ni asociado. Por otra parte, las licencias de pesca expedidas en nuestra comunidad, en los ltimos aos, se aproximan a la cifra de 200.000 unidades, suponiendo ms del 20 por ciento del total de las expedidas en toda Espaa y siendo la primera comunidad autnoma en cuanto a expedicin de licencias de pesca.
La Ley se estructura en nueve ttulos, ochenta y cinco artculos, una disposicin adicional, dos disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.
El Titulo I recoge el objeto la presente Ley, su mbito de aplicacin, los principios rectores que la inspiran y la utilidad pblica de las actuaciones que persigan el cumplimiento de las finalidades que se pretenden con su aplicacin. Define, por ltimo, que se entiende por pescar y quien tiene derecho a ejercerlo.
El Ttulo II define las especies susceptibles de aprovechamiento pesquero de las que no lo son, cmo se adquiere su propiedad, establece los principios de actuacin en el manejo de las especies exticas invasoras para evitar su propagacin en las masas de agua de la comunidad autnoma e introduce la figura novedosa de las Especies de Inters Preferente, por razones ecolgicas o deportivas, estableciendo como prctica general la modalidad de pesca sin muerte como principio de prevencin para salvaguardar las poblaciones salvo las excepciones contempladas en los instrumentos de planificacin. La Ley declara a la trucha comn como Especie de Inters Preferente reconociendo de esta forma, y de manera expresa, la importancia deportiva y ecolgica que esta especie rene, y marca un cambio de tendencia claro en la prctica de la pesca en las aguas declaradas trucheras en el territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Hasta la fecha, la Consejera de Medio Ambiente ha ido aumentando los tramos de las masas de agua en que la prctica de la pesca se realizaba en
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
8
la modalidad sin muerte y con la declaracin de esta Ley se da un paso ms all, esto es, la modalidad de pesca sin muerte se convierte en la prctica normal salvo las excepciones que se contemplen en los instrumentos de planificacin. Una disposicin transitoria regula convenientemente el paso gradual de una situacin a la otra.
El Ttulo III define la figura del pescador y los requisitos necesarios para practicar la pesca, as como las Sociedades de Pescadores y qu requisitos son necesarios reunir, dentro de stas, para adquirir la condicin de Sociedades Colaboradoras de Pesca. Este ttulo contempla las Aulas del Ro dando cobertura legislativa al funcionamiento de unas instalaciones desarrolladas en nuestra comunidad que se consideran claves para el disfrute y forma de entender la actividad de la pesca para las futuras generaciones.
El Ttulo IV trata de la clasificacin de las masas de agua presentes en nuestra comunidad, distinguiendo las aguas pescables de las que no lo son.
El Ttulo V desarrolla la planificacin y define sus principales instrumentos: Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos, Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca y Planes de Pesca, todos ellos dirigidos a las masas de agua de pesca pblica; y Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca Privada. Ello permitir diferentes grados de planificacin en funcin de la extensin y nmero de las cuencas afectadas, acorde con niveles ms o menos intensos de la misma en funcin, a su vez, de la importancia ecolgica, social y recreativa de la pesca. Este Ttulo est tambin dedicado a los principales aspectos relativos a la gestin de nuestras masas de agua, como pueden ser las mejoras de hbitat, las sueltas y las repoblaciones; el estado sanitario de las poblaciones acuticas y la promocin de la pesca.
El Ttulo VI, referente al ejercicio de la pesca, es el ttulo de la Ley que se desarrolla en mayor nmero de artculos, veinte en total. Desarrolla cuestiones como las modalidades de pesca, con muerte o sin muerte; los procedimientos y medios de pesca; las limitaciones a la prctica de la pesca por razones de carcter biolgico; las prohibiciones de pesca por motivo de sitio; las competiciones deportivas y eventos sociales referentes a la pesca.
El Ttulo VII establece una sucinta regulacin de los centros de acuicultura en cuanto a la incidencia que estas instalaciones puedan tener en aspectos medioambientales de los ros y en sus poblaciones acuticas. Ampliamente regulados por la normativa agroalimentaria y sanitaria, la regulacin se centra en el requerimiento de informe preceptivo y vinculante de la consejera competente en materia de medio ambiente y en la prohibicin de su instalacin en aquellas masas de agua de especial valor ecolgico que as prevea el Plan de Ordenacin de los Recursos Acuticos. Se
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
9
considera a la trucha comn como especie no comercializable en nuestra comunidad autnoma, mantenindose la situacin actual que tan buenas repercusiones ha tenido en unas poblaciones cada vez ms presionadas y dando coherencia al tratamiento dado a la especie de Especie de Inters Preferente, sobre la cual la prctica de la pesca se debe regular, con carcter general, en la modalidad sin muerte.
El Ttulo VIII, de la administracin, se concreta en tres captulos referentes a la competencia y financiacin de las actividades relacionadas con la pesca, los Consejos de Pesca, ya sean regionales o provinciales, y la vigilancia e inspeccin de las masas de aguas e instalaciones de acuicultura.
Por ltimo el Ttulo IX desarrolla el rgimen sancionador, tipificando las infracciones y sanciones, y regulando determinadas cuestiones especficas relacionadas con el procedimiento sancionador como el decomiso de los medios ilegales y la creacin del Registro Regional de Infractores.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
10
TTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en la
Comunidad de Castilla y Len, con la finalidad de proteger, conservar,
fomentar y aprovechar de modo sostenible sus recursos pesqueros,
hacindolo todo ello compatible con la conservacin de los ecosistemas
acuticos.
Artculo 2.- mbito de aplicacin
Constituyen el mbito de aplicacin de la presente Ley todas las masas de
agua, naturales o artificiales, pblicas o privadas, existentes en la
Comunidad de Castilla y Len.
Artculo 3.- Accin de pesca
1.- Se considera accin de pesca la ejercida por las personas sobre los
animales definidos como ejemplares de pesca, con el fin de su captura.
2.- No tendrn la consideracin de accin de pesca, a efectos de esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigacin y gestin
autorizadas o realizadas por la Consejera competente en materia de
pesca (en adelante Consejera).
3.- A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se considerar accin de
pesca el trnsito por las masas de agua o por sus riberas y mrgenes
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
11
portando tiles de pesca siempre y cuando stos se encuentren
dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyan cebos o seuelos.
Artculo 4.- Del derecho a pescar
El derecho a pescar corresponde a toda persona que cumpla los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin
que pueda verse condicionado por cuestiones relativas al lugar de
nacimiento o residencia del pescador.
Artculo 5.- Principios inspiradores
Son principios inspiradores de la presente Ley, que debern regir la
actuacin de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len y de las
dems administraciones que ejerzan sus competencias en el mbito de
aplicacin de la misma, los siguientes:
La contribucin al mantenimiento de la biodiversidad de los
ecosistemas acuticos y de sus poblaciones.
La preservacin de la diversidad gentica.
El fomento de los recursos pesqueros de la Comunidad de Castilla y
Len.
La planificacin del aprovechamiento y la utilizacin ordenada de los
recursos pesqueros, como instrumentos necesarios para asegurar su
sostenibilidad.
La promocin de la pesca y, en concreto, de la pesca sin muerte.
La garanta de acceso al ejercicio de la pesca.
El fomento de la investigacin, formacin y divulgacin de las materias
referentes a la pesca y a la conservacin de los ecosistemas acuticos.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
12
La actuacin coordinada entre las administraciones competentes en
todo lo relativo al medio acutico, al objeto de la consecucin de los
fines perseguidos por esta Ley.
Contribuir a que la pesca sea una actividad de ocio y deportiva en la
naturaleza y contribuya al desarrollo rural de la Comunidad de Castilla
y Len.
El fomento de la participacin ciudadana en el respeto a los preceptos
de esta Ley y en la consecucin de sus objetivos.
Artculo 6.- Utilidad pblica de las actuaciones
En el marco competencial de la Comunidad de Castilla y Len, las
actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en esta
Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social a todos los
efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y
derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislacin
expropiatoria.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
13
TTULO II DE LAS ESPECIES
CAPTULO I DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA Artculo 7.- Especies pescables
1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y en las normas que la
desarrollen, podrn ser objeto de pesca las especies que
reglamentariamente se declaren como pescables.
2.- Las especies no pescables se devolvern inmediatamente a las aguas de
procedencia, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.
Artculo 8.- Especies exticas invasoras
1.- Los ejemplares capturados de las especies acuticas que sean declaradas
como exticas invasoras no podrn ser objeto de devolucin a las aguas
al objeto de evitar su progresin en las masas de agua de Castilla y Len
y debern ser sacrificados de forma inmediata.
2.- Podrn ser objeto de medidas de gestin de pesca en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Artculo 9.- Especies de Inters Preferente
1.- La Consejera podr declarar como Especies de Inters Preferente a
aquellas especies autctonas de la fauna acutica con especial valor
ecolgico o deportivo, para las que resulte aconsejable la adopcin de
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
14
medidas especiales de conservacin y de regulacin de su
aprovechamiento.
2.- Con carcter general, en las aguas en las que las Especies de Inters
Preferente estn presentes de forma significativa, la pesca se practicar
en la modalidad de pesca sin muerte, salvo que los instrumentos de
planificacin previstos en la presente Ley aseguren que un
aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su
estado de conservacin. Los Planes de Pesca o, en su defecto, la Orden
de pesca determinarn aquellos tramos en los que se podr practicar la
modalidad de pesca con muerte de las Especies de Inters Preferente.
3.- Se declara a la trucha comn (Salmo trutta) como Especie de Inters
Preferente en Castilla y Len.
CAPTULO II DE LOS EJEMPLARES DE PESCA
Artculo 10.- Definicin
Son ejemplares de pesca los individuos pertenecientes a las especies que
hayan sido declaradas como pescables, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley y normas que la desarrollen.
Artculo 11.- Propiedad de los ejemplares de pesca
Cuando la accin de pescar se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y las normas
que la desarrollen, el pescador adquiere la propiedad de los ejemplares de
pesca desde el momento de su captura.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
15
TTULO III DEL PESCADOR
CAPTULO I DEL PESCADOR
Artculo 12.- Definicin de pescador
Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la
pesca.
Artculo 13.- Requisitos para el ejercicio de la pesca
1.- Para ejercitar legalmente la pesca el pescador deber estar en posesin
de la siguiente documentacin:
a. Licencia de pesca en vigor.
b. Documento identificativo vlido para acreditar la personalidad.
c. El permiso de pesca o pase de control correspondiente al tipo de tramo
de pesca, en su caso.
d. En aguas de pesca privada, autorizacin del titular o arrendatario del
derecho de pesca.
e. Dems documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2.- El pescador deber portar la citada documentacin, o copia autenticada
de la misma, durante el ejercicio de la pesca.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
16
3.- El pescador estar obligado a mostrar a los agentes de la autoridad, o a
sus agentes auxiliares, la documentacin legalmente exigida, cuando le
sea requerida.
Artculo 14.- Licencia de pesca
1.- La licencia de pesca es el documento nominal, individual e intransferible
cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio de
la Comunidad de Castilla y Len.
2.- Las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su obtencin
se determinarn reglamentariamente.
3.- La licencia ser expedida por la Consejera o por aquellas entidades,
organismos u administraciones con los que la Consejera acuerde la
expedicin.
4.- La Administracin de la Comunidad de Castilla y Len podr establecer
convenios de reciprocidad con otras comunidades autnomas, basados en
la equivalencia de los requisitos necesarios, que faciliten la obtencin de
las respectivas licencias.
5.- Igualmente la Administracin de Castilla y Len podr establecer
acuerdos con otras comunidades autnomas con las que comparta masas
de aguas, de forma que sea posible la prctica de la pesca en dichas
masas de agua compartidas mediante la posesin de una sola de las
licencias.
6.- La licencia de pesca podr ser anulada o suspendida por tiempo
determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los
supuestos establecidos en la presente Ley y dems disposiciones
vigentes. En estos casos, el titular de la licencia deber entregar el
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
17
documento acreditativo y no podr solicitar una nueva en tanto dure la
inhabilitacin.
Artculo 15.- Permiso de pesca
1.- Se entiende por permiso de pesca la acreditacin nominal, individual e
intransferible, que habilita para pescar en un coto, expedida por la
Consejera o por aquellas entidades, organismos u administraciones con
los que la Consejera acuerde la expedicin.
2.- La adjudicacin de los permisos se efectuar basndose en el principio de
igualdad de oportunidades y tras la adecuada publicidad de la oferta
disponible y del procedimiento de solicitud y adjudicacin.
3.- No obstante, y con la finalidad de la promocin del turismo, se podr
reservar un porcentaje de los permisos para su adjudicacin entre
empresas tursticas debidamente registradas conforme a lo dispuesto en
la legislacin vigente en la materia, de acuerdo con la regulacin que se
establezca reglamentariamente.
Artculo 16.- Tipos de Permisos
1.- Reglamentariamente se determinarn los diferentes tipos de permisos de
pesca, as como el procedimiento para su obtencin.
2.- El importe de las tasas aplicables para la obtencin de los permisos se
podr graduar en funcin de la modalidad de pesca, las especies y cupos
autorizados, la intensidad de la gestin y vigilancia requeridas u otras
condiciones especiales de los diferentes cotos de pesca.
3.- En cualquier caso, se establecer un rgimen econmico que favorezca la
prctica de la pesca sin muerte.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
18
Artculo 17.- Pases de control
1.- El pase de control es la acreditacin nominal, individual e intransferible
expedida por la Consejera, que habilita para pescar en Escenarios
Deportivo-Sociales de Pesca y Masas de Agua en Rgimen Especial que
as se determinen.
2.- La adjudicacin de los pases de control se efectuar basndose en el
principio de igualdad de oportunidades y se realizar por el procedimiento
que reglamentariamente se determine.
CAPTULO II DE LAS SOCIEDADES DE PESCADORES
Artculo 18.- Sociedades de Pescadores
1.- A los efectos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen,
tendrn la consideracin de sociedades de pescadores aquellas
asociaciones constituidas legalmente y con sede en Castilla y Len, que
tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la prctica de
la pesca y la contribucin al aprovechamiento ordenado y sostenible de
los recursos pesqueros de la Comunidad.
2.- La Federacin de Pesca de Castilla y Len tendr el tratamiento que esta
Ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las sociedades de
pescadores.
Artculo 19.- Sociedades Colaboradoras de Pesca
1.- La Consejera podr otorgar la condicin de Sociedad Colaboradora de
Pesca a aquellas sociedades de pescadores que, teniendo capacidad y
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
19
recursos adecuados, acrediten la realizacin de actividades o inversiones
a favor de la consecucin de los fines establecidos en la presente Ley.
2.- Los requisitos necesarios para la obtencin de la condicin de Sociedad
Colaboradora de Pesca, el procedimiento para su declaracin, as como
las condiciones para la conservacin o prdida de tal condicin, se
determinarn reglamentariamente.
CAPTULO III DE LA FORMACIN Y DIVULGACIN EN MATERIA DE PESCA
Artculo 20.- Formacin y divulgacin
1.- La Consejera fomentar la investigacin, formacin y divulgacin en los
aspectos relativos a la prctica de la pesca y al conocimiento y respeto de
los ecosistemas acuticos.
2.- La programacin de la educacin ambiental promovida por la
administracin integrar entre sus objetivos la consecucin de los fines y
principios inspiradores de la presente Ley.
3.- La Consejera, por s misma o en colaboracin con otros organismos,
entidades o instituciones, promover la realizacin de eventos sociales o
actividades formativas dirigidas a la plasmacin de los fines y principios
inspiradores expresados en esta Ley
4.- Tendr carcter preferente la formacin de los pescadores noveles y la
promocin y divulgacin de la pesca sin muerte.
Artculo 21.- Aulas del Ro
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
20
1.- A los efectos de esta Ley las Aulas del Ro son los centros formativos
establecidos por la Consejera, estando especialmente dirigidas a los
pescadores noveles.
2.- Las Aulas del Ro podrn disponer de masas de agua de uso exclusivo
para el desarrollo de sus programas formativos.
3.- Se determinarn reglamentariamente los programas formativos, los
requisitos necesarios para el acceso y el rgimen de funcionamiento de
las Aulas del Ro.
TTULO IV DE LAS MASAS DE AGUA
CAPTULO I DE LA CLASIFICACIN DE LAS AGUAS
Artculo 22.- Clasificacin de las aguas por sus especies
1.- Tendrn la consideracin de aguas trucheras, a los efectos de lo previsto
en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las que as sean
declaradas por la Consejera, por ser la trucha la especie de mayor
inters en las mismas.
2.- El resto de las aguas tendrn la consideracin de ciprincolas.
Artculo 23.- Clasificacin de las aguas por su rgimen de
aprovechamiento
Las aguas de la Comunidad de Castilla y Len, a los efectos de su
aprovechamiento pesquero, se clasifican en aguas pescables y no pescables.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
21
CAPTULO II AGUAS PESCABLES
Artculo 24.- Aguas pescables
Las aguas pescables se clasifican en las siguientes categoras:
a. Aguas de Acceso Libre
b. Cotos de Pesca
c. Escenarios Deportivo-Sociales
d. Aguas de pesca privada
Artculo 25.- Aguas de Acceso Libre
1.- Son Aguas de Acceso Libre todas las masas de agua pescables que no
hayan sido encuadrados en otra categora de las previstas en la presente
Ley y no requerirn declaracin explcita de la Consejera.
2.- Para el ejercicio de la pesca en las Aguas de Acceso Libre nicamente se
requiere estar en posesin de la licencia de pesca, sin otras limitaciones
que las establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
3.- El rgimen de aprovechamiento de las Aguas de Acceso Libre ser
regulado en el correspondiente Plan de Pesca que le sea de aplicacin o,
en su defecto, en la Orden de Pesca.
4.- La pesca de las especies declaradas de Inters Preferente, en las Aguas
trucheras de Acceso Libre, se realizar en la modalidad de pesca sin
muerte.
Artculo 26.- Cotos de Pesca
1.- Son Cotos de Pesca aquellas masas de agua as declaradas por la
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
22
Consejera, en los que el acceso estar limitado y ser preceptivo
disponer para el ejercicio de la pesca, adems de la licencia
correspondiente, de un permiso de pesca.
2.- El rgimen de aprovechamiento de los cotos de pesca vendr establecido
en el correspondiente Plan de Pesca.
3.- Los Cotos de Pesca se clasificarn, por su forma de aprovechamiento, en:
a. Cotos en Rgimen Natural: Son aquellos Cotos en los que la pesca se
realizar sobre las poblaciones existentes.
b. Cotos en Rgimen Intensivo: Son aquellos Cotos que, con la finalidad
de dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en
ellos sueltas peridicas de ejemplares para su pesca inmediata.
4.- Los cotos de pesca podrn clasificarse, en funcin de la intensidad de la
gestin requerida, en diferentes categoras que se establecern
reglamentariamente.
Artculo 27.- Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca
1.- Tendrn la consideracin de Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca
aquellas masas de agua as declaradas por la Consejera, con las
siguientes finalidades:
a. Celebracin de competiciones oficiales de pesca.
b. Celebracin de eventos de pesca de carcter social no adscribibles a
las competiciones oficiales.
2.- La pesca con caa en los Escenarios Deportivo-Sociales se realizar
siempre en la modalidad de pesca sin muerte.
3.- Reglamentariamente se establecer el rgimen de acceso a los mismos.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
23
Artculo 28.- Aguas de pesca privada
1.- La Consejera podr autorizar la pesca privada en las aguas calificadas
como privadas por la normativa vigente en materia de aguas, a
peticin de su titular, quien deber presentar para ello un Plan de
Aprovechamiento.
2.- La pesca en estas aguas requerir, adems de la licencia
correspondiente, de la autorizacin de su titular.
3.- El titular de las aguas de pesca privada facilitar el acceso a las
mismas al personal de la Consejera, la cual podr establecer medidas
de seguimiento y control de los planes aprobados.
4.- Los establecimientos privados de pesca intensiva instalados sobre
charcas, estanques o masas de agua similares sern objeto de
regulacin especfica de forma que se garantice adecuadamente la
procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar
escapes a los cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad
animal. En estos establecimientos no ser preciso estar en posesin de
la licencia de pesca.
Artculo 29.- Aguas en Rgimen Especial
La Consejera podr delimitar por causas justificadas masas de agua cuyo
rgimen para la prctica de la pesca responda a determinadas
especificaciones, distintas a las establecidas con carcter general.
CAPTULO III AGUAS NO PESCABLES
Artculo 30.- Aguas No Pescables
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
24
1.- Tendrn la consideracin de Aguas No Pescables, a los efectos de lo
expresado en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen:
a. Los Refugios de Pesca
b. Los Vedados
c. Otras aguas por razn de sitio
Artculo 31.- Refugios de Pesca
1.- Son Refugios de Pesca aquellas masas de agua as declaradas por la
Consejera en las que por razones biolgicas, cientficas o educativas sea
preciso asegurar la conservacin de determinadas especies, subespecies,
razas, variedades genticas o comunidades de la fauna acutica.
2.- En estos Refugios el ejercicio de la pesca estar prohibido con carcter
permanente, mientras se mantengan los valores y circunstancias que
motivaron su declaracin.
Artculo 32.- Vedados
Tendrn la consideracin de Vedados aquellas masas de agua as declaradas
por la Consejera en las que por razones de orden tcnico, biolgico o de
inters pblico sea conveniente prohibir el ejercicio de la pesca de
determinadas especies con carcter temporal.
Artculo 33.- Otras Aguas No Pescables por razn de sitio
Tendrn la consideracin de Aguas No Pescables las masas de agua en las
que por razones de sitio o distancia se prohba el ejercicio de la pesca en la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
25
CAPTULO IV DE LA SEALIZACIN DE LAS MASAS DE AGUA
Artculo 34.- Sealizacin de las masas de agua
1.- Reglamentariamente se determinarn las masas de aguas que sern
sealizadas en materia de regulacin del ejercicio de la pesca, as como
las caractersticas de las seales o carteles correspondientes.
2.- Queda prohibido daar, alterar, destruir o eliminar la referida
sealizacin.
3.- La falta de sealizacin no ser eximente de la responsabilidad por
incumplimiento de la normativa de esta Ley o sus normas de desarrollo.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
26
TTULO V DE LA PLANIFICACIN, GESTIN Y PROMOCIN DE LA PESCA
CAPTULO I DE LA PLANIFICACIN
Artculo 35.- De la planificacin
1.- La Consejera planificar la gestin y el aprovechamiento de los recursos
pesqueros al objeto de asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los
principios recogidos en el artculo 5 de la presente Ley y en la legislacin
en materia de conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.
2.- La planificacin de los recursos pesqueros se basar en el conocimiento
cientfico de las poblaciones acuticas, as como de los dems factores
hidrobiolgicos, ecolgicos, sociales y de cualquier otro orden que
interactan sobre aqullos.
Artculo 36.- Instrumentos de planificacin de la gestin
1.- Los instrumentos de planificacin de la gestin de los recursos pesqueros
sern los siguientes:
a. Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos.
b. Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca.
c. Planes de Pesca y Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca
privada.
2.- Tales instrumentos de planificacin se configuran como un sistema de
carcter jerrquico, de tal manera que cada instrumento desarrollar las
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
27
directrices establecidas en el instrumento de rango superior. No obstante,
la ausencia del nivel de planificacin superior no impedir el desarrollo de
los restantes instrumentos de planificacin.
Artculo 37.- Plan Regional de Ordenacin de los Recursos
Acuticos
1.- La Consejera elaborar el Plan Regional de Ordenacin de los Recursos
Acuticos (en lo sucesivo, PORA), que se configura como el instrumento
de planificacin estratgica para la gestin de los recursos pesqueros de
la Comunidad de Castilla y Len, y determinar los criterios generales
para la proteccin, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los
mismos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
2.- El PORA tendr la consideracin de Plan Regional de mbito sectorial, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de
Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Su
procedimiento de aprobacin y su eficacia jurdica sern los determinados
en aqulla, debindose someter, con carcter preceptivo, a informe de los
Consejos de Pesca.
3.- El PORA establecer la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones
acuticas de Castilla y Len, que se configurar como el principal
instrumento de seguimiento y evaluacin del estado de las mismas.
4.- El PORA definir las diferentes cuencas y subcuencas pesqueras de
Castilla y Len, a los efectos de su planificacin detallada a travs de los
Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca.
5.- El PORA contendr, al menos:
a. Programa de Salmnidos.
b. Programa de Ciprnidos y otras especies pescables.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
28
c. Programa de especies exticas invasoras.
d. Programa de conservacin y mejora del hbitat fluvial.
e. Programa de educacin y sensibilizacin ambiental en materia de
pesca.
f. Programa de valorizacin de la pesca fluvial como instrumento
de desarrollo rural.
6.- La vigencia del PORA se establece en diez aos, trascurridos los cuales
ser objeto de revisin. No obstante, el PORA se entender prorrogado
hasta la aprobacin definitiva de la misma.
7.- De igual manera se proceder a la revisin total o parcial del PORA si,
como consecuencia de los resultados del seguimiento establecido en el
punto tercero del presente artculo, se detectase un cambio significativo
del estado de las poblaciones pesqueras respecto a las existentes en el
momento de su aprobacin.
Artculo 38.- Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca
1.- Los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca son los estudios tcnicos en los
que se establece la ordenacin y gestin de la pesca para cada una de las
cuencas y subcuencas establecidas en el PORA.
2.- Los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca definirn los distintos tramos
en que se subdividir la misma a los efectos del ejercicio de la pesca.
3.- La Consejera aprobar los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca de
acuerdo con los criterios y prescripciones establecidos en el PORA y en
sus correspondientes Programas.
4.- Tendr carcter prioritario la elaboracin de los Planes Tcnicos de
Gestin de las cuencas que alberguen especies de inters preferente as
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
29
como aquellas otras que tengan una importancia pesquera relevante.
Artculo 39.- Planes de Pesca
1.- Cada uno de los tramos definidos en los Planes Tcnicos de Gestin de
Cuenca contar con el correspondiente Plan de Pesca, que definir las
condiciones tcnicas precisas en que se desarrollar la prctica de la
pesca.
2.- Estos Planes de Pesca sern aprobados por la Consejera.
Artculo 40.- Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca
Privada
1.- Los Planes de Aprovechamiento son los instrumentos tcnicos que
definirn las condiciones en que se desarrollar la prctica de la pesca en
las Aguas de Pesca Privada.
2.- El Plan de Aprovechamiento deber ser presentado por el titular y
aprobado por la Consejera.
3.- Su contenido, requisitos tcnicos y otras caractersticas se establecern
reglamentariamente.
CAPTULO II DE LA ORDEN DE PESCA
Artculo 41.- De la Orden de Pesca
1.- La Consejera, mediante Orden, establecer las normas reguladoras de la
pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los
instrumentos de planificacin vigentes.
2.- La citada Orden contendr, al menos:
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
30
- Las pocas hbiles de pesca de las diferentes especies.
- Los Planes de Pesca elaborados conforme a lo previsto en el
artculo 39.
- Las modificaciones puntuales que, por causas sobrevenidas,
deban realizarse respecto a lo previsto en la planificacin.
- La regulacin de la pesca en los tramos que no cuenten con Plan
de Pesca vigente.
CAPTULO III DE LA GESTIN
Artculo 42.- Gestin del hbitat
1.- La Consejera fomentar la mejora del hbitat, de manera compatible e
integrada con el objetivo global de la conservacin de los ecosistemas
acuticos, y en coordinacin con las dems administraciones
competentes.
2.- Dicha labor se realizar tanto mediante acciones directas como mediante
la emisin de informes previos a la autorizacin de actuaciones que
puedan conllevar una repercusin negativa sobre los recursos pesqueros.
3.- Especial importancia tendrn las labores destinadas a la proteccin y
regeneracin de frezaderos, eliminacin de obstculos y agresiones al
hbitat acutico, as como las dirigidas al incremento de la capacidad de
carga del mismo.
Artculo 43.- Sueltas
1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y normas que la
desarrollen, se entender por suelta la liberacin de ejemplares vivos de
especies pescables para su captura inmediata o en un corto lapso de
tiempo, con objeto de atender a la demanda de pesca.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
31
2.- Solamente podr realizar sueltas la Consejera, salvo en los
establecimientos privados de pesca intensiva debidamente autorizados
donde podrn realizarlas los titulares de los mismos.
3.- Los establecimientos privados de pesca intensiva tendrn la consideracin
de Centros de Acuicultura a todos los efectos.
4.- Las sueltas slo podrn realizarse con ejemplares procedentes de Centros
de Acuicultura debidamente autorizados, en buen estado sanitario,
morfolgicamente bien formados y cuya dotacin gentica no interfiera
negativamente con la de las poblaciones de la cuenca o subcuenca
correspondiente.
Artculo 44.- Repoblaciones
1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y normas que la
desarrollen, se entender por repoblacin la introduccin en el medio
natural de ejemplares vivos de especies con objeto de reforzar o
equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones
desaparecidas.
2.- Solamente podr realizar repoblaciones la Consejera, y siempre de
conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos de
planificacin previstos en la presente Ley.
3.- La Consejera podr disponer de Centros de Acuicultura propios con la
finalidad de contar con ejemplares de repoblacin de las especies de
singular importancia con plenas garantas genticas.
4.- Las repoblaciones slo podrn hacerse con ejemplares en buen estado
sanitario, morfolgicamente bien formados y cuya dotacin gentica se
adecue a las de las poblaciones de la cuenca o subcuenca
correspondiente.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
32
CAPTULO IV DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES ACUTICAS
Artculo 45.- Sanidad de las poblaciones acuticas
1.- Corresponde a la Administracin de Castilla y Len velar por el buen
estado sanitario de los recursos pesqueros de las aguas de la Comunidad.
2.- Para ello se implementarn programas de control y vigilancia sanitaria de
los Centros de Acuicultura y de aquellas otras actividades que puedan
poner en riesgo el buen estado sanitario de las poblaciones acuticas.
3.- Los titulares de los Centros de Acuicultura debern comunicar de
inmediato a las consejeras competentes en materia de sanidad animal y
pesca cualquier sntoma detectado de enfermedad de declaracin
obligatoria.
CAPTULO V DE LA PROMOCIN DE LA PESCA
Artculo 46.- De la promocin de la pesca
1.- La Consejera promover un mejor conocimiento por parte del conjunto
de la sociedad sobre la actividad de la pesca fluvial y, en particular, sobre
los aspectos ecolgicos, sociales y econmicos que la misma conlleva.
2.- La Administracin de Castilla y Len realizar las acciones necesarias
para favorecer la consideracin de la pesca como un recurso de desarrollo
rural, especialmente mediante el desarrollo de un turismo ligado a la
prctica de la misma.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
33
TTULO VI
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
CAPTULO I DE LAS MODALIDADES DE PESCA
Artculo 47.- Formas de practicar la pesca
A los efectos de la presente Ley, se distingue entre la prctica de pesca con
muerte y la de pesca sin muerte en funcin del tratamiento dado a las
capturas, con independencia de las artes o medios utilizados.
Artculo 48.- Pesca con muerte
Se entiende por pesca con muerte aquella en la que el pescador, utilizando
cualquiera de las artes o tcnicas legalmente permitidas, retiene para s las
capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada
especie, excepto en el supuesto establecido en el artculo 59.3.
Artculo 49.- Pesca sin muerte
1.- Se entiende por pesca sin muerte la realizada de forma tal que los
ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de procedencia
inmediatamente causndoles el mnimo dao posible, salvo los
ejemplares de especies exticas invasoras.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se entender tambin
como pesca sin muerte aquella que, debidamente autorizada, se realice
reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
34
a las aguas de procedencia al finalizar la accin de pesca. En ningn caso
la retencin podr afectar a ejemplares de salmnidos.
3.- Reglamentariamente se establecern las artes, tcnicas, mtodos y
medios, que debern utilizarse en la prctica de la pesca sin muerte para
permitir una posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares
previamente capturados.
CAPTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS DE PESCA
Artculo 50.- Uso de la caa y elementos auxiliares
1.- En las aguas declaradas como trucheras cada pescador podr utilizar slo
una caa.
2.- En las aguas ciprincolas cada pescador podr utilizar un mximo de dos
caas, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
3.- En ambos casos, la tenencia de un nmero mayor de caas requerir que
el resto no se encuentren dispuestas para su uso inmediato y no incluyan
cebos o seuelos. No obstante lo anterior, en competiciones oficiales
deportivas, debidamente autorizadas, y siempre que se practique la
pesca sin muerte, podr autorizarse la tenencia de un nmero mayor de
caas en condiciones diferentes de las anteriores.
4.- Como elementos auxiliares para la extraccin de las capturas se autoriza
nicamente el empleo de la sacadera, que slo podr utilizarse en la
pesca con caa para extraer las capturas efectuadas con aqulla, estando
prohibido su uso independiente como arte o medio de pesca.
5.- La distancia mnima entre pescadores, que slo ser exigible cuando uno
de ellos as lo requiera y reconociendo la preferencia a quien primero
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
35
haya accedido al lugar, ser de treinta metros en aguas trucheras y de
diez metros en aguas ciprincolas.
Artculo 51.- Uso del retel
1.- Se autoriza el uso del retel nicamente en la pesca de cangrejos.
2.- El nmero mximo de reteles por pescador, sus dimensiones y la
separacin entre los mismos se determinarn reglamentariamente.
Artculo 52.- Aparatos de flotacin
La Consejera podr prohibir la pesca desde aparatos de flotacin en
determinadas masas de agua cuando as lo determinen los instrumentos de
planificacin de la gestin de la pesca.
Artculo 53.- Cebado de las aguas
1.- Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras.
2.- Se permite el cebado de las aguas ciprincolas durante el ejercicio de la
pesca y siempre que se practique en la modalidad de pesca sin muerte,
exceptuando las especies contempladas en el artculo 8. No obstante lo
anterior, los instrumentos de planificacin de la gestin podrn
determinar las masas de agua ciprincolas en las que no se permitir el
cebado de las aguas.
3.- Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que se podr
realizar la pesca cebando de las aguas.
Artculo 54.- Medios y procedimientos prohibidos
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
36
1.- Con carcter general, estar prohibido durante el ejercicio de la pesca el
uso de:
a. Explosivos y sustancias qumicas que al contacto del agua produzcan
explosin.
b. Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o
desoxigenadoras de las aguas.
c. Aparatos electrocutantes o paralizantes.
d. Fuentes luminosas artificiales como medio de atraccin o paralizacin
de los ejemplares de pesca.
e. Armas de fuego o de gas comprimido.
f. Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.
g. Artes de tirn y de ancla, cualquiera que sea su forma.
h. Cordelillos y sedales durmientes.
i. Redes y dems artes no selectivas.
j. Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.
2.- Asimismo estar prohibida:
a. La instalacin de barreras, empalizadas o la construccin de cualquier
tipo de obstculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.
b. La alteracin de los cauces o caudales para facilitar la pesca.
c. La accin de espantar a los ejemplares de pesca para obligarlos a huir
en direccin a las artes propias o para que no caigan en las ajenas.
d. La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en
cualquier parte del cuerpo del pez.
e. La pesca a mano.
f. La pesca subacutica.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
37
3.- Reglamentariamente se podrn prohibir otros instrumentos, artes,
aparatos o procedimientos por su carcter lesivo para la fauna acutica.
Artculo 55.- Cebos y seuelos prohibidos
1.- Se prohbe en todas las aguas de la Comunidad de Castilla y Len el
empleo como cebo del pez vivo.
2.- Se prohbe el empleo como cebo del pez muerto excepto en los siguientes
casos:
a) Para la pesca del cangrejo.
b) En aguas ciprincolas y fuera del perodo hbil de la trucha, cuando
los instrumentos de planificacin as lo determinen con el fin de
facilitar un eficaz control de determinadas especies alctonas. El
pez muerto empleado en este caso se corresponder con especies
cuyo ciclo biolgico se desarrolle por completo en el mar.
3.- Se prohbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de
cualquier clase de huevas, o cualquier fase de desarrollo de animales que
no pertenezcan a la fauna local, as como el gusano de carne o asticot,
queso, tocino y masas aglutinadas. En los cotos en rgimen intensivo se
podrn establecer salvedades a lo dispuesto en este apartado.
4.- Estar prohibido el uso de seuelos de cualquier tipo que precisen el uso
de pilas o bateras.
5.- En todas las aguas declaradas trucheras se prohbe la plomada de
arrastre o fondo en cualquiera de sus variedades o montajes.
6.- Se podr prohibir reglamentariamente cualquier otro cebo o seuelo que
por su carcter lesivo o por su situacin de ventaja respecto a la especie
a capturar se considere necesario.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
38
CAPTULO III DE LAS LIMITACIONES DE CARCTER BIOLGICO
Artculo 56.- Vedas y periodos hbiles
La Consejera establecer los periodos hbiles de pesca para cada especie
que regirn con carcter general, as como las excepciones a los mismos en
determinadas masas de agua, en funcin de la planificacin efectuada.
Artculo 57.- Horario de pesca
La pesca slo estar autorizada en el periodo comprendido desde una hora
antes de la salida del sol hasta una hora despus de su puesta.
Artculo 58.- Tallas
1.- Se entender por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el
extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola
extendida.
2.- Debern ser devueltos inmediatamente a las aguas de procedencia,
procurando causarles el menor dao posible, todos los ejemplares cuya
talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de
Pesca.
Artculo 59.- Cupos de captura
1.- Los Planes de Pesca establecern los cupos de captura por pescador y da
en las diferentes masas de agua y para las diferentes especies. En ningn
caso se podrn acumular los cupos diarios correspondientes a distintos
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
39
tramos de pesca, siendo el nmero mximo total de capturas el del tramo
de pesca en que este sea mayor.
2.- Una vez alcanzado el cupo de capturas autorizado en cada tramo deber
abandonarse el ejercicio de la pesca en el mismo.
3.- Reglamentariamente se determinarn los casos y condiciones en las que,
ms all del cupo establecido, se podr autorizar la retencin en vivo de
los ejemplares de pesca capturados.
Artculo 60.- Adopcin de medidas urgentes
Cuando concurran circunstancias que as lo justifiquen, la Consejera podr
adoptar, previos los informes o asesoramientos que estime oportunos, las
siguientes medidas urgentes:
a. Variar los perodos hbiles establecidos.
b. Establecer la veda total o parcial en determinadas masas de agua.
c. Establecer limitaciones respecto de los mtodos de pesca, cebos y
cupos para determinadas especies, masas de agua o pocas.
d. Tomar cualquier otra medida de gestin que se estime oportuna.
CAPTULO IV DE LAS PROHIBICIONES POR RAZN DE SITIO
Artculo 61.- Pozas aisladas
Se prohbe pescar con caa en pozas aisladas como consecuencia de la
disminucin de caudal en las masas de agua.
Artculo 62.- Canales de derivacin
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
40
Se prohbe pescar con caa en los canales de derivacin cuya anchura sea
menor de un metro o cuya profundidad sea menor de veinte centmetros.
Artculo 63.- Presas y escalas
1.- Se prohbe el ejercicio de la pesca con caa en una distancia de quince
metros aguas abajo de presas y de otras obras hidrulicas de semejante
naturaleza que generen un salto, entre lminas de agua superior e
inferior, de ms de un metro de altura y, en aquellas otras de menor
altura cuando as se sealice expresamente.
2.- Se prohbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una
distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las
mismas.
3.- La distancia a que se refiere los apartados anteriores se medir desde el
pie del obstculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o seuelo.
CAPTULO V DE LAS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES
Artculo 64.- Autorizaciones excepcionales
1.- La Consejera podr autorizar excepciones a las limitaciones y
prohibiciones recogidas en la presente Ley y normativa que la desarrolle,
cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a. Si de su aplicacin se derivaran efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b. Cuando de su aplicacin se derivaran efectos perjudiciales para
especies catalogadas o sus hbitats naturales.
c. Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
41
aguas.
d. Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de
la fauna acucola.
e. Cuando sea necesario por razones de investigacin, control
poblacional, divulgacin, repoblacin o reintroduccin o cuando se
precise para procesos de cra en cautividad autorizados.
f. Para prevenir daos a instalaciones, infraestructuras o bienes.
2.- La autorizacin deber ser motivada y singularizada, y especificar:
a. Las especies a que se refiera.
b. Los medios, sistemas o mtodos a emplear y sus lmites, as como el
personal necesario y su cualificacin, en su caso.
c. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d. Los controles que se ejercern, en su caso.
e. El objetivo o razn de la accin.
CAPTULO VI DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS Y EVENTOS SOCIALES DE PESCA
Artculo 65.- Competiciones deportivas y eventos sociales de
pesca
1.- Con carcter general, la reserva de tramos para la celebracin de
competiciones deportivas y eventos sociales de pesca nicamente podrn
realizarse en los Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
42
2.- Excepcionalmente, cuando la magnitud o alcance internacional de la
competicin lo requiera, la Consejera podr autorizar la celebracin de
competiciones en otro tipo de aguas pescables.
3.- La Consejera podr organizar y promover la celebracin de eventos de
pesca en las aguas pescables de la Comunidad cuya finalidad sea la
formacin, fomento y divulgacin de la pesca.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
43
TTULO VII DE LA ACUICULTURA Y LA COMERCIALIZACIN
CAPTULO I DE LA ACUICULTURA
Artculo 66.- Centros de Acuicultura
1.- Centro de Acuicultura es toda instalacin fija o mvil, permanente o
temporal, pblica o privada, dedicada a la produccin de huevos o
ejemplares de especies de la fauna acutica continental, en cualquiera de
sus estadios de desarrollo.
2.- La autorizacin de un nuevo Centro de Acuicultura, as como la
modificacin de las condiciones de cultivo y objetivos de produccin de
cualquiera de los ya existentes, requerir informe preceptivo y vinculante
de la consejera competente en materia ambiental, conforme al
procedimiento y requisitos tcnicos, sanitarios y medioambientales que se
establezcan reglamentariamente.
3.- Conforme a las prescripciones contenidas en el PORA, la consejera
competente en materia ambiental podr prohibir la instalacin de Centros
de Acuicultura en determinadas masas de agua de especial valor
ecolgico.
4.- Los Centros de Acuicultura debern someterse a cuantas inspecciones y
controles se establezcan reglamentariamente, permitiendo el acceso y
facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la
materia.
5.- Los titulares de los centros de acuicultura debern informar
inmediatamente a la Consejera de cualquier escape de ejemplares, sin
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
44
perjuicio de otras obligaciones de comunicacin a otros organismos
competentes.
CAPTULO II DE LA COMERCIALIZACIN
Artculo 67.- Especies comercializables
1.- Se prohbe la comercializacin de la trucha comn en la Comunidad de
Castilla y Len.
2.- La Junta de Castilla y Len podr prohibir la comercializacin, mediante
Decreto, de otras especies pescables en la Comunidad de Castilla y Len.
3.- No se entender como comercializacin, a los efectos previstos en la
presente ley y disposiciones que la desarrollen, las transacciones entre
administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo
repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboracin
suscritos entre aqullas.
TTULO VIII DE LA ADMINISTRACIN
CAPTULO I COMPETENCIA Y FINANCIACIN
Artculo 68.- Competencia en materia de pesca
El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponder a la consejera
que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto de la Junta de
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
45
Castilla y Len, la cual las desarrollar bien de forma directa o mediante sus
medios propios instrumentales.
Artculo 69.- De la financiacin
La Comunidad de Castilla y Len destinar, a travs de sus presupuestos,
los fondos necesarios para el logro de los fines previstos en esta Ley.
CAPTULO II DE LOS CONSEJOS DE PESCA
Artculo 70.- El Consejo de Pesca de Castilla y Len
1. El Consejo de Pesca de Castilla y Len es el rgano asesor de la
Consejera con la finalidad de ayudar a la consecucin de los fines
establecidos en la presente Ley.
2. El Consejo de Pesca de Castilla y Len ser consultado en todos
aquellos asuntos sobre los que la Consejera considere oportuno su
asesoramiento, en aquellas cuestiones de carcter general que afecten
a la actividad de la pesca y, en especial, con carcter previo a la
aprobacin del PORA.
3. La Consejera informar al Consejo de Pesca de Castilla y Len sobre
aquellas cuestiones que hayan tenido o puedan tener especial
relevancia en el mbito de la pesca en la Comunidad de Castilla y
Len, as como de las medidas que, con carcter urgente, se hayan
tenido que adoptar desde la celebracin del ltimo Consejo.
4. Reglamentariamente se determinar su composicin y rgimen de
funcionamiento. En todo caso, estarn representados en el mismo los
sectores relacionados con la pesca en la Comunidad.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
46
Artculo 71.- Los Consejos Territoriales de Pesca
1.- En cada provincia de la Comunidad existir un Consejo Territorial de
Pesca, con la finalidad de asesorar a la Consejera en la gestin de los
asuntos relacionados con la pesca en su mbito provincial.
2.- Los Consejos Territoriales de Pesca sern consultados en todos aquellos
asuntos sobre los que la Consejera considere oportuno su asesoramiento,
en aquellas cuestiones de carcter general que afecten a la actividad de
la pesca en su mbito provincial y, en especial, con carcter previo a la
aprobacin del PORA.
3.- Los Servicios Territoriales de la Consejera informarn a los respectivos
Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas cuestiones que puedan
tener especial relevancia en el mbito de la pesca en su provincia, as
como de las medidas que, con carcter urgente, se hayan adoptado
desde la celebracin del ltimo Consejo Territorial.
4.- Reglamentariamente se determinar su composicin y rgimen de
funcionamiento. En todo caso, estarn representados en el mismo los
sectores relacionados con la pesca en la provincia.
CAPTULO III DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN
Artculo 72.- Vigilancia e inspeccin
1.- Las autoridades competentes estn obligadas a velar por el cumplimiento
de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento, as
como decomisando las piezas y artes o medios de pesca ilcitos
empleados para cometerlas, conforme a lo dispuesto en el artculo 83 de
esta Ley.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
47
2.- La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y
Len, ser desempeada por:
a. Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de
Medio Ambiente de la Junta de Castilla y Len.
b. Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del
Estado competentes y de las policas locales, de conformidad con su
legislacin especfica.
c. Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
d. Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley.
3.- A los efectos de esta Ley, tienen la condicin de agentes de la autoridad
el personal comprendido en los apartados a y b del punto 2 de este
artculo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado
en los apartados c y d de dicho punto.
4.- Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de
sus funciones de vigilancia y control, tendrn acceso a todo tipo de masas
de agua de carcter pblico. Asimismo, podrn requerir a los pescadores
que muestren la pesca conseguida, el contenido de las cestas o morrales,
el interior de los vehculos o los medios empleados.
5.- Los agentes de la autoridad tendrn acceso a todo tipo de instalaciones
relacionadas con la actividad pisccola, as como a las masas de agua
privadas.
6.- Los agentes de la autoridad, directamente o a instancia de los agentes
auxiliares, estarn capacitados para, en los casos de incumplimiento de
las normas reguladoras de la pesca, o de las preceptivas autorizaciones
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
48
administrativas, suspender las acciones de pesca o la ejecucin de lo
autorizado.
7.- Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares debern denunciar
cuantas infracciones a la legislacin vigente sobre pesca y conservacin
de la naturaleza detecten, en el plazo mximo de dos das hbiles a partir
del da de su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrn de
dar cuenta.
8.- En todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, el personal relacionado en los apartados
c y d del punto 2 de este artculo estarn sometidos a lo que disponga la
Consejera por su condicin de agentes auxiliares. En consecuencia, el
incumplimiento de sus obligaciones en el desempeo de su trabajo, o la
comisin de infracciones contra esta Ley y disposiciones que la
desarrollen, dar lugar al correspondiente expediente sancionador
conforme a lo regulado en el Titulo IX.
Artculo 73.- Vigilantes de Pesca
1.- Los Vigilantes de Pesca sern nombrados por la Consejera y su actividad
quedar restringida al mbito territorial de las masas de agua para cuya
vigilancia sean habilitados por sta.
2.- Para el desempeo de sus funciones, los Vigilantes de Pesca debern
llevar el uniforme y distintivos que los identifiquen.
3.- Reglamentariamente se regularn las condiciones exigibles para el
nombramiento de los Vigilantes de Pesca, as como los tipos de uniforme
y distintivos del cargo.
Artculo 74.- Guardas Particulares de Campo
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
49
Los titulares de los derechos de pesca privada podrn dotarse de Guardas
Particulares de Campo que debern regirse por lo establecido en la
normativa estatal en materia de seguridad privada y estarn obligados a
colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artculo 75.- Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia
Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrn pescar durante el
ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la direccin competente
en materia de pesca podr autorizar, con carcter excepcional, nominal y
debidamente motivado la prctica de la pesca cuando sea necesario para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
50
TTULO IX RGIMEN SANCIONADOR
CAPTULO I INFRACCIONES Artculo 76.- Infracciones
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley sern calificadas
como muy graves, graves o leves.
Artculo 77.- Infracciones muy graves
1.- Tendrn la consideracin de infracciones muy graves hacer uso de los
medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b y c del
apartado 1 del artculo 54 de la presente Ley sin autorizacin cuando la
valoracin de los daos producidos supere los cien mil euros (100.000 ).
2.- De igual manera tendrn consideracin de infracciones muy graves las
tipificadas en el artculo 78 cuando la valoracin de los daos supere los
doscientos mil euros (200.000 ).
Artculo 78.- Infracciones graves
Tendrn la consideracin de infracciones graves:
1. Hacer uso de los medios y procedimientos prohibidos recogidos
en las letras a, b y c del apartado 1 del artculo 54 de la presente
Ley sin autorizacin cuando la valoracin de los daos
producidos no supere los cien mil euros (100.000 ).
2. Hacer uso de los medios y procedimientos prohibidos recogidos
en el artculo 54 de la presente Ley sin autorizacin, a excepcin
de los recogidos en el apartado anterior.
3. Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente Ley.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
51
4. Pescar no siendo titular de una licencia vlida.
5. Pescar en cotos sin haber obtenido el permiso correspondiente.
6. Pescar en aguas de pesca privada sin contar con autorizacin
para ello.
7. Pescar sin contar con pase de control en Escenarios Deportivo-
Sociales de Pesca o en Masas de Agua en Rgimen Especial
cuando as lo haya determinado la Orden de Pesca o el Plan de
Pesca correspondiente.
8. Pescar en poca de veda o en da inhbil.
9. Pescar haciendo uso, sin autorizacin, de los cebos y seuelos
prohibidos recogidos en el artculo 55 de la presente Ley y de
aquellos que reglamentariamente se determinen.
10. Pescar en masas de agua prohibidas por razn de sitio conforme
a lo dispuesto en los artculos 61 a 63 de la presente Ley.
11. La tenencia de ejemplares de especies pescables cuya talla sea
de tamao distinto al reglamentariamente permitido o de
tamao legal en poca de veda.
12. La comercializacin de ejemplares de especies no declaradas
comercializables o cuando est prohibida su comercializacin.
13. Pescar cuando medie resolucin firme que inhabilite al
interesado para la obtencin de la licencia.
14. Sobrepasar el cupo de capturas determinado conforme a lo
dispuesto en el artculo 59.
15. Pescar cangrejos haciendo uso de medios distintos de reteles.
16. Calar reteles para la pesca de los cangrejos autorizados
incumpliendo las normas que reglamentariamente se determinen
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
52
o en aquellas masas de agua en que su pesca no est
autorizada.
17. Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de
especies pescables cuando no est expresamente autorizado.
18. Negarse a mostrar la pesca conseguida, el contenido de las
cestas o morrales o el interior de los vehculos o los aparejos
empleados, cuando sea requerido para ello por los agentes de la
autoridad o sus agentes auxiliares.
19. Pescar desde aparatos de flotacin en masas de agua donde est
expresamente prohibido.
20. Incumplir las medidas adoptadas con carcter urgente por la
Consejera conforme a lo dispuesto en el artculo 60.
21. Cebar las masas de agua declaradas trucheras, las ciprincolas
que no estn expresamente permitidas as como incumplir las
condiciones que reglamentariamente se determinen para el
cebado de las aguas.
22. Derribar, daar o cambiar de lugar los indicadores o carteles que
contengan sealizaciones o informaciones de las masas de agua.
23. Incumplir alguna de las condiciones de las autorizaciones
excepcionales otorgadas por la Consejera en cumplimiento de lo
dispuesto en el artculo 64.
24. Devolver a las aguas ejemplares de especies exticas invasoras.
25. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia las
especies no pescables a excepcin de las exticas invasoras.
26. Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier
especie acucola en las masas de agua, salvo lo establecido en
los casos contemplados en los artculos 43 y 44 de esta Ley.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
53
27. En el caso de titulares de Centros de Acuicultura, incumplir las
obligaciones previstas en el artculo 66 de la presente Ley.
28. Practicar la pesca con muerte cuando sea preceptiva la pesca sin
muerte.
29. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a instalaciones
relacionadas con la actividad acucola, as como a las masas de
agua privada.
30. Por parte de las empresas tursticas, incumplir las normas que
reglamentariamente se determinen conforme a lo dispuesto en el
artculo 15.3 de esta Ley.
31. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones
concedidas conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artculo 79.- Infracciones leves
Tendrn la consideracin de infracciones leves:
1. Pescar en horario no permitido conforme a lo dispuesto en el
artculo 57.
2. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la
personalidad.
3. Pescar siendo titular de una licencia de pesca vlida, cuando no
se lleve consigo.
4. No proporcionar el permiso reglamentario para pescar en un coto
de pesca, siendo titular del mismo, a los agentes de la autoridad
o a sus auxiliares cuando sea requerido por stos.
5. Pescar con ms de una caa en aguas trucheras, con ms de dos
en el resto o incumpliendo las normas que reglamentariamente
se determinen conforme a lo dispuesto en el artculo 50.2.
-
Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len
54
6. Emplear otros elementos auxiliares distintos a la sacadera para
la extraccin de las capturas durante la pesca con caa.
7. No guardar respecto a otros pescadores, mediando
requerimiento previo, la distancia de treinta metros en el caso de
aguas trucheras y de diez en el caso de aguas ciprincolas.
8. Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen
para la prctica de la pesca sin muerte cuando no sea calificada
como infraccin grave.
9. Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de
especies pescables, cuando est autorizado, incumpliendo las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
10. Incumplir las condiciones especficas para el ejercicio de la pesca
estipuladas en el correspondiente Plan u Orden de Pesca, cuando
no est calificada como infraccin grave segn lo dispuesto en el
artculo anterior.
11. Cualquier infraccin de lo establecido en esta Ley o de sus
normas de desarrollo, cuando no est tipificada como muy