borrador nueva ley de pesca de castilla león

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Borrador de la Ley de Pesca de Castilla y León 8 de octubre de 2010

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Borrador nueva Ley de Pesca de Castilla León

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  • Borrador de la

    Ley de Pesca de

    Castilla y Len

    8 de octubre de 2010

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................10 Artculo 1.- Objeto ............................................................................................................10 Artculo 2.- mbito de aplicacin.....................................................................................10 Artculo 3.- Accin de pesca .............................................................................................10 Artculo 4.- Del derecho a pescar ......................................................................................11 Artculo 5.- Principios inspiradores...................................................................................11 Artculo 6.- Utilidad pblica de las actuaciones................................................................12

    TTULO II DE LAS ESPECIES......................................................................................13 CAPTULO I DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA .......................................................13

    Artculo 7.- Especies pescables .........................................................................................13 Artculo 8.- Especies exticas invasoras ...........................................................................13 Artculo 9.- Especies de Inters Preferente .......................................................................13

    CAPTULO II DE LOS EJEMPLARES DE PESCA...............................................................14 Artculo 10.- Definicin ....................................................................................................14 Artculo 11.- Propiedad de los ejemplares de pesca..........................................................14

    TTULO III DEL PESCADOR ........................................................................................15 CAPTULO I DEL PESCADOR ..............................................................................................15

    Artculo 12.- Definicin de pescador ................................................................................15 Artculo 13.- Requisitos para el ejercicio de la pesca .......................................................15 Artculo 14.- Licencia de pesca.........................................................................................16 Artculo 15.- Permiso de pesca..........................................................................................17 Artculo 16.- Tipos de Permisos........................................................................................17 Artculo 17.- Pases de control ...........................................................................................18

    CAPTULO II DE LAS SOCIEDADES DE PESCADORES..................................................18 Artculo 18.- Sociedades de Pescadores............................................................................18 Artculo 19.- Sociedades Colaboradoras de Pesca ............................................................18

    CAPTULO III DE LA FORMACIN Y DIVULGACIN EN MATERIA DE PESCA ......19 Artculo 20.- Formacin y divulgacin .............................................................................19 Artculo 21.- Aulas del Ro ...............................................................................................19

    TTULO IV DE LAS MASAS DE AGUA........................................................................20 CAPTULO I DE LA CLASIFICACIN DE LAS AGUAS...................................................20

    Artculo 22.- Clasificacin de las aguas por sus especies .................................................20 Artculo 23.- Clasificacin de las aguas por su rgimen de aprovechamiento..................20

    CAPTULO II AGUAS PESCABLES .....................................................................................21 Artculo 24.- Aguas pescables...........................................................................................21 Artculo 25.- Aguas de Acceso Libre................................................................................21 Artculo 26.- Cotos de Pesca .............................................................................................21 Artculo 27.- Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca .....................................................22 Artculo 28.- Aguas de pesca privada ...............................................................................23 Artculo 29.- Aguas en Rgimen Especial ........................................................................23

    CAPTULO III AGUAS NO PESCABLES .............................................................................23 Artculo 30.- Aguas No Pescables.....................................................................................23 Artculo 31.- Refugios de Pesca ........................................................................................24 Artculo 32.- Vedados .......................................................................................................24 Artculo 33.- Otras Aguas No Pescables por razn de sitio ..............................................24

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    CAPTULO IV DE LA SEALIZACIN DE LAS MASAS DE AGUA ..............................25 Artculo 34.- Sealizacin de las masas de agua...............................................................25

    TTULO V DE LA PLANIFICACIN, GESTIN Y PROMOCIN DE LA PESCA........26 CAPTULO I DE LA PLANIFICACIN ................................................................................26

    Artculo 35.- De la planificacin.......................................................................................26 Artculo 36.- Instrumentos de planificacin de la gestin.................................................26 Artculo 37.- Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos ...........................27 Artculo 38.- Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca .......................................................28 Artculo 39.- Planes de Pesca ............................................................................................29 Artculo 40.- Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca Privada ............................29

    CAPTULO II DE LA ORDEN DE PESCA ............................................................................29 Artculo 41.- De la Orden de Pesca...................................................................................29

    CAPTULO III DE LA GESTIN ...........................................................................................30 Artculo 42.- Gestin del hbitat .......................................................................................30 Artculo 43.- Sueltas..........................................................................................................30 Artculo 44.- Repoblaciones..............................................................................................31

    CAPTULO IV DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES ACUTICAS.......................32 Artculo 45.- Sanidad de las poblaciones acuticas ..........................................................32

    CAPTULO V DE LA PROMOCIN DE LA PESCA ...........................................................32 Artculo 46.- De la promocin de la pesca........................................................................32

    TTULO VI DEL EJERCICIO DE LA PESCA................................................................33 CAPTULO I DE LAS MODALIDADES DE PESCA............................................................33

    Artculo 47.- Formas de practicar la pesca........................................................................33 Artculo 48.- Pesca con muerte .........................................................................................33 Artculo 49.- Pesca sin muerte ..........................................................................................33

    CAPTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS DE PESCA.................................34 Artculo 50.- Uso de la caa y elementos auxiliares .........................................................34 Artculo 51.- Uso del retel .................................................................................................35 Artculo 52.- Aparatos de flotacin...................................................................................35 Artculo 53.- Cebado de las aguas.....................................................................................35 Artculo 54.- Medios y procedimientos prohibidos...........................................................35 Artculo 55.- Cebos y seuelos prohibidos .......................................................................37

    CAPTULO III DE LAS LIMITACIONES DE CARCTER BIOLGICO ..........................38 Artculo 56.- Vedas y periodos hbiles .............................................................................38 Artculo 57.- Horario de pesca ..........................................................................................38 Artculo 58.- Tallas............................................................................................................38 Artculo 59.- Cupos de captura..........................................................................................38 Artculo 60.- Adopcin de medidas urgentes ....................................................................39

    CAPTULO IV DE LAS PROHIBICIONES POR RAZN DE SITIO ..................................39 Artculo 61.- Pozas aisladas ..............................................................................................39 Artculo 62.- Canales de derivacin ..................................................................................39 Artculo 63.- Presas y escalas............................................................................................40

    CAPTULO V DE LAS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES .......................................40 Artculo 64.- Autorizaciones excepcionales......................................................................40

    CAPTULO VI DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS Y EVENTOS SOCIALES DE PESCA ......................................................................................................................................41

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    Artculo 65.- Competiciones deportivas y eventos sociales de pesca ...............................41 TTULO VII DE LA ACUICULTURA Y LA COMERCIALIZACIN ...............................43

    CAPTULO I DE LA ACUICULTURA ..................................................................................43 Artculo 66.- Centros de Acuicultura ................................................................................43

    CAPTULO II DE LA COMERCIALIZACIN......................................................................44 Artculo 67.- Especies comercializables ...........................................................................44

    TTULO VIII DE LA ADMINISTRACIN .......................................................................44 CAPTULO I COMPETENCIA Y FINANCIACIN..............................................................44

    Artculo 68.- Competencia en materia de pesca................................................................44 Artculo 69.- De la financiacin ........................................................................................45

    CAPTULO II DE LOS CONSEJOS DE PESCA....................................................................45 Artculo 70.- El Consejo de Pesca de Castilla y Len.......................................................45 Artculo 71.- Los Consejos Territoriales de Pesca ............................................................46

    CAPTULO III DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN.........................................................46 Artculo 72.- Vigilancia e inspeccin................................................................................46 Artculo 73.- Vigilantes de Pesca ......................................................................................48 Artculo 74.- Guardas Particulares de Campo...................................................................48 Artculo 75.- Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia ................................49

    TTULO IX RGIMEN SANCIONADOR .......................................................................50 CAPTULO I INFRACCIONES...............................................................................................50

    Artculo 76.- Infracciones..................................................................................................50 Artculo 77.- Infracciones muy graves ..............................................................................50 Artculo 78.- Infracciones graves ......................................................................................50 Artculo 79.- Infracciones leves ........................................................................................53 Artculo 80.- Responsabilidad en la comisin de infracciones .........................................54

    CAPTULO II SANCIONES....................................................................................................55 Artculo 81.- Sanciones y su gradacin.............................................................................55

    CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR..................................................57 Artculo 82.- Competencia y procedimiento .....................................................................57 Artculo 83.- Comisos .......................................................................................................58 Artculo 84.- Registro Regional de Infractores .................................................................59 Artculo 85.- Indemnizaciones y obligacin de reponer ...................................................59 DISPOSICIN ADICIONAL...............................................................................................60 DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA........................................................................60 DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA ......................................................................60 DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa.....................................60 DISPOSICIN FINAL PRIMERA. .....................................................................................61 DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor ........................................................61 ANEXO I...............................................................................................................................62 IMPORTE POR UNIDAD DEL VALOR DE LAS ESPECIES ACUTICAS ..................62

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    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El artculo 148.1.11 de la Constitucin Espaola otorga a las Comunidades Autnomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Asimismo, su artculo 45 reconoce el derecho de todos los espaoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, as como el deber de conservarlo y de velar por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes pblicos, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

    El Estatuto de Autonoma de Castilla y Len, aprobado por la Ley Orgnica 4/1983, de 25 de febrero, y que fue reformado por la Ley Orgnica 11/1994, de 24 de marzo, por la Ley Orgnica 4/1999, de 8 de enero, y por la Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre, en su artculo 70.17 atribuye competencias exclusivas a la comunidad autnoma en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegticas, as como de proteccin de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artculo, en los apartados 32 y 33 tambin otorga competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de ocio. En el ejercicio de estas competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y Len las potestades legislativa y reglamentaria, y la funcin ejecutiva, incluida la inspeccin.

    En estos ltimos veinte aos, los cambios sociales y econmicos acaecidos a nivel nacional, la mejora de las infraestructuras viarias, el gran desarrollo de las nuevas tecnologas de la informacin que han permitido a la ciudadana conocer, practicar y acercarse ms a las actividades recreativas como la pesca, la promulgacin de nuevas normativas en materia de proteccin y conservacin de ecosistemas, la propia experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Proteccin de los Ecosistemas Acuticos y de Regulacin de la Pesca en Castilla y Len, que implic una modificacin de la misma mediante la Ley 9/2008, de 9 de diciembre, para adaptarse a la realidad social de la prctica de la pesca en nuestra comunidad, motivan, todos ellos, la redaccin de esta nueva Ley que recoja de forma especfica exclusivamente los aspectos relacionados con la regulacin de la prctica de la pesca recreativa, dejando para otras normas ms especficas de conservacin y proteccin de ecosistemas la parte dispositiva que contena la anterior Ley.

    La gran extensin superficial y la variada geografa de nuestra comunidad autnoma queda patente en la gran diversidad de cuencas

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    hidrogrficas, topografas y tipos de aguas que ofrecen una gran variedad de masas de agua y especies para la pesca continental. Quizs por ello, Castilla y Len sea la comunidad de mayor importancia truchera de Espaa, adems de contar con un gran nmero de tramos medios y aguas embalsadas frecuentadas por pescadores asiduos de otras especies.

    Puede decirse, sin temor a equivocarnos, que la pesca recreativa tiene una gran trascendencia social y econmica en Castilla y Len, y que sta es ampliamente practicada por la poblacin local y por numeroso pblico procedente de otras comunidades autnomas, e incluso, de otras nacionalidades. Esta realidad queda plasmada, por una parte, en el perfil del pescador castellano y leons, que es un aficionado entre 35 y 65 aos, varn, que acude a pescar fundamentalmente, adems de en su provincia de residencia, a la de Len, con ms de 15 aos de experiencia pescando salmnidos en ros, que fomentara la pesca sin muerte, y que, con carcter general, no est federado ni asociado. Por otra parte, las licencias de pesca expedidas en nuestra comunidad, en los ltimos aos, se aproximan a la cifra de 200.000 unidades, suponiendo ms del 20 por ciento del total de las expedidas en toda Espaa y siendo la primera comunidad autnoma en cuanto a expedicin de licencias de pesca.

    La Ley se estructura en nueve ttulos, ochenta y cinco artculos, una disposicin adicional, dos disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.

    El Titulo I recoge el objeto la presente Ley, su mbito de aplicacin, los principios rectores que la inspiran y la utilidad pblica de las actuaciones que persigan el cumplimiento de las finalidades que se pretenden con su aplicacin. Define, por ltimo, que se entiende por pescar y quien tiene derecho a ejercerlo.

    El Ttulo II define las especies susceptibles de aprovechamiento pesquero de las que no lo son, cmo se adquiere su propiedad, establece los principios de actuacin en el manejo de las especies exticas invasoras para evitar su propagacin en las masas de agua de la comunidad autnoma e introduce la figura novedosa de las Especies de Inters Preferente, por razones ecolgicas o deportivas, estableciendo como prctica general la modalidad de pesca sin muerte como principio de prevencin para salvaguardar las poblaciones salvo las excepciones contempladas en los instrumentos de planificacin. La Ley declara a la trucha comn como Especie de Inters Preferente reconociendo de esta forma, y de manera expresa, la importancia deportiva y ecolgica que esta especie rene, y marca un cambio de tendencia claro en la prctica de la pesca en las aguas declaradas trucheras en el territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Hasta la fecha, la Consejera de Medio Ambiente ha ido aumentando los tramos de las masas de agua en que la prctica de la pesca se realizaba en

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    la modalidad sin muerte y con la declaracin de esta Ley se da un paso ms all, esto es, la modalidad de pesca sin muerte se convierte en la prctica normal salvo las excepciones que se contemplen en los instrumentos de planificacin. Una disposicin transitoria regula convenientemente el paso gradual de una situacin a la otra.

    El Ttulo III define la figura del pescador y los requisitos necesarios para practicar la pesca, as como las Sociedades de Pescadores y qu requisitos son necesarios reunir, dentro de stas, para adquirir la condicin de Sociedades Colaboradoras de Pesca. Este ttulo contempla las Aulas del Ro dando cobertura legislativa al funcionamiento de unas instalaciones desarrolladas en nuestra comunidad que se consideran claves para el disfrute y forma de entender la actividad de la pesca para las futuras generaciones.

    El Ttulo IV trata de la clasificacin de las masas de agua presentes en nuestra comunidad, distinguiendo las aguas pescables de las que no lo son.

    El Ttulo V desarrolla la planificacin y define sus principales instrumentos: Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos, Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca y Planes de Pesca, todos ellos dirigidos a las masas de agua de pesca pblica; y Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca Privada. Ello permitir diferentes grados de planificacin en funcin de la extensin y nmero de las cuencas afectadas, acorde con niveles ms o menos intensos de la misma en funcin, a su vez, de la importancia ecolgica, social y recreativa de la pesca. Este Ttulo est tambin dedicado a los principales aspectos relativos a la gestin de nuestras masas de agua, como pueden ser las mejoras de hbitat, las sueltas y las repoblaciones; el estado sanitario de las poblaciones acuticas y la promocin de la pesca.

    El Ttulo VI, referente al ejercicio de la pesca, es el ttulo de la Ley que se desarrolla en mayor nmero de artculos, veinte en total. Desarrolla cuestiones como las modalidades de pesca, con muerte o sin muerte; los procedimientos y medios de pesca; las limitaciones a la prctica de la pesca por razones de carcter biolgico; las prohibiciones de pesca por motivo de sitio; las competiciones deportivas y eventos sociales referentes a la pesca.

    El Ttulo VII establece una sucinta regulacin de los centros de acuicultura en cuanto a la incidencia que estas instalaciones puedan tener en aspectos medioambientales de los ros y en sus poblaciones acuticas. Ampliamente regulados por la normativa agroalimentaria y sanitaria, la regulacin se centra en el requerimiento de informe preceptivo y vinculante de la consejera competente en materia de medio ambiente y en la prohibicin de su instalacin en aquellas masas de agua de especial valor ecolgico que as prevea el Plan de Ordenacin de los Recursos Acuticos. Se

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    considera a la trucha comn como especie no comercializable en nuestra comunidad autnoma, mantenindose la situacin actual que tan buenas repercusiones ha tenido en unas poblaciones cada vez ms presionadas y dando coherencia al tratamiento dado a la especie de Especie de Inters Preferente, sobre la cual la prctica de la pesca se debe regular, con carcter general, en la modalidad sin muerte.

    El Ttulo VIII, de la administracin, se concreta en tres captulos referentes a la competencia y financiacin de las actividades relacionadas con la pesca, los Consejos de Pesca, ya sean regionales o provinciales, y la vigilancia e inspeccin de las masas de aguas e instalaciones de acuicultura.

    Por ltimo el Ttulo IX desarrolla el rgimen sancionador, tipificando las infracciones y sanciones, y regulando determinadas cuestiones especficas relacionadas con el procedimiento sancionador como el decomiso de los medios ilegales y la creacin del Registro Regional de Infractores.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto

    La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en la

    Comunidad de Castilla y Len, con la finalidad de proteger, conservar,

    fomentar y aprovechar de modo sostenible sus recursos pesqueros,

    hacindolo todo ello compatible con la conservacin de los ecosistemas

    acuticos.

    Artculo 2.- mbito de aplicacin

    Constituyen el mbito de aplicacin de la presente Ley todas las masas de

    agua, naturales o artificiales, pblicas o privadas, existentes en la

    Comunidad de Castilla y Len.

    Artculo 3.- Accin de pesca

    1.- Se considera accin de pesca la ejercida por las personas sobre los

    animales definidos como ejemplares de pesca, con el fin de su captura.

    2.- No tendrn la consideracin de accin de pesca, a efectos de esta Ley y

    disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigacin y gestin

    autorizadas o realizadas por la Consejera competente en materia de

    pesca (en adelante Consejera).

    3.- A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se considerar accin de

    pesca el trnsito por las masas de agua o por sus riberas y mrgenes

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    portando tiles de pesca siempre y cuando stos se encuentren

    dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyan cebos o seuelos.

    Artculo 4.- Del derecho a pescar

    El derecho a pescar corresponde a toda persona que cumpla los requisitos

    establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin

    que pueda verse condicionado por cuestiones relativas al lugar de

    nacimiento o residencia del pescador.

    Artculo 5.- Principios inspiradores

    Son principios inspiradores de la presente Ley, que debern regir la

    actuacin de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len y de las

    dems administraciones que ejerzan sus competencias en el mbito de

    aplicacin de la misma, los siguientes:

    La contribucin al mantenimiento de la biodiversidad de los

    ecosistemas acuticos y de sus poblaciones.

    La preservacin de la diversidad gentica.

    El fomento de los recursos pesqueros de la Comunidad de Castilla y

    Len.

    La planificacin del aprovechamiento y la utilizacin ordenada de los

    recursos pesqueros, como instrumentos necesarios para asegurar su

    sostenibilidad.

    La promocin de la pesca y, en concreto, de la pesca sin muerte.

    La garanta de acceso al ejercicio de la pesca.

    El fomento de la investigacin, formacin y divulgacin de las materias

    referentes a la pesca y a la conservacin de los ecosistemas acuticos.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    La actuacin coordinada entre las administraciones competentes en

    todo lo relativo al medio acutico, al objeto de la consecucin de los

    fines perseguidos por esta Ley.

    Contribuir a que la pesca sea una actividad de ocio y deportiva en la

    naturaleza y contribuya al desarrollo rural de la Comunidad de Castilla

    y Len.

    El fomento de la participacin ciudadana en el respeto a los preceptos

    de esta Ley y en la consecucin de sus objetivos.

    Artculo 6.- Utilidad pblica de las actuaciones

    En el marco competencial de la Comunidad de Castilla y Len, las

    actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en esta

    Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social a todos los

    efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y

    derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislacin

    expropiatoria.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO II DE LAS ESPECIES

    CAPTULO I DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA Artculo 7.- Especies pescables

    1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y en las normas que la

    desarrollen, podrn ser objeto de pesca las especies que

    reglamentariamente se declaren como pescables.

    2.- Las especies no pescables se devolvern inmediatamente a las aguas de

    procedencia, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Artculo 8.- Especies exticas invasoras

    1.- Los ejemplares capturados de las especies acuticas que sean declaradas

    como exticas invasoras no podrn ser objeto de devolucin a las aguas

    al objeto de evitar su progresin en las masas de agua de Castilla y Len

    y debern ser sacrificados de forma inmediata.

    2.- Podrn ser objeto de medidas de gestin de pesca en las condiciones que

    se determinen reglamentariamente.

    Artculo 9.- Especies de Inters Preferente

    1.- La Consejera podr declarar como Especies de Inters Preferente a

    aquellas especies autctonas de la fauna acutica con especial valor

    ecolgico o deportivo, para las que resulte aconsejable la adopcin de

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    medidas especiales de conservacin y de regulacin de su

    aprovechamiento.

    2.- Con carcter general, en las aguas en las que las Especies de Inters

    Preferente estn presentes de forma significativa, la pesca se practicar

    en la modalidad de pesca sin muerte, salvo que los instrumentos de

    planificacin previstos en la presente Ley aseguren que un

    aprovechamiento convenientemente regulado no pone en peligro su

    estado de conservacin. Los Planes de Pesca o, en su defecto, la Orden

    de pesca determinarn aquellos tramos en los que se podr practicar la

    modalidad de pesca con muerte de las Especies de Inters Preferente.

    3.- Se declara a la trucha comn (Salmo trutta) como Especie de Inters

    Preferente en Castilla y Len.

    CAPTULO II DE LOS EJEMPLARES DE PESCA

    Artculo 10.- Definicin

    Son ejemplares de pesca los individuos pertenecientes a las especies que

    hayan sido declaradas como pescables, de acuerdo con lo previsto en la

    presente Ley y normas que la desarrollen.

    Artculo 11.- Propiedad de los ejemplares de pesca

    Cuando la accin de pescar se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y las normas

    que la desarrollen, el pescador adquiere la propiedad de los ejemplares de

    pesca desde el momento de su captura.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO III DEL PESCADOR

    CAPTULO I DEL PESCADOR

    Artculo 12.- Definicin de pescador

    Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la

    pesca.

    Artculo 13.- Requisitos para el ejercicio de la pesca

    1.- Para ejercitar legalmente la pesca el pescador deber estar en posesin

    de la siguiente documentacin:

    a. Licencia de pesca en vigor.

    b. Documento identificativo vlido para acreditar la personalidad.

    c. El permiso de pesca o pase de control correspondiente al tipo de tramo

    de pesca, en su caso.

    d. En aguas de pesca privada, autorizacin del titular o arrendatario del

    derecho de pesca.

    e. Dems documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y

    disposiciones que la desarrollen.

    2.- El pescador deber portar la citada documentacin, o copia autenticada

    de la misma, durante el ejercicio de la pesca.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    3.- El pescador estar obligado a mostrar a los agentes de la autoridad, o a

    sus agentes auxiliares, la documentacin legalmente exigida, cuando le

    sea requerida.

    Artculo 14.- Licencia de pesca

    1.- La licencia de pesca es el documento nominal, individual e intransferible

    cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio de

    la Comunidad de Castilla y Len.

    2.- Las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su obtencin

    se determinarn reglamentariamente.

    3.- La licencia ser expedida por la Consejera o por aquellas entidades,

    organismos u administraciones con los que la Consejera acuerde la

    expedicin.

    4.- La Administracin de la Comunidad de Castilla y Len podr establecer

    convenios de reciprocidad con otras comunidades autnomas, basados en

    la equivalencia de los requisitos necesarios, que faciliten la obtencin de

    las respectivas licencias.

    5.- Igualmente la Administracin de Castilla y Len podr establecer

    acuerdos con otras comunidades autnomas con las que comparta masas

    de aguas, de forma que sea posible la prctica de la pesca en dichas

    masas de agua compartidas mediante la posesin de una sola de las

    licencias.

    6.- La licencia de pesca podr ser anulada o suspendida por tiempo

    determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los

    supuestos establecidos en la presente Ley y dems disposiciones

    vigentes. En estos casos, el titular de la licencia deber entregar el

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    documento acreditativo y no podr solicitar una nueva en tanto dure la

    inhabilitacin.

    Artculo 15.- Permiso de pesca

    1.- Se entiende por permiso de pesca la acreditacin nominal, individual e

    intransferible, que habilita para pescar en un coto, expedida por la

    Consejera o por aquellas entidades, organismos u administraciones con

    los que la Consejera acuerde la expedicin.

    2.- La adjudicacin de los permisos se efectuar basndose en el principio de

    igualdad de oportunidades y tras la adecuada publicidad de la oferta

    disponible y del procedimiento de solicitud y adjudicacin.

    3.- No obstante, y con la finalidad de la promocin del turismo, se podr

    reservar un porcentaje de los permisos para su adjudicacin entre

    empresas tursticas debidamente registradas conforme a lo dispuesto en

    la legislacin vigente en la materia, de acuerdo con la regulacin que se

    establezca reglamentariamente.

    Artculo 16.- Tipos de Permisos

    1.- Reglamentariamente se determinarn los diferentes tipos de permisos de

    pesca, as como el procedimiento para su obtencin.

    2.- El importe de las tasas aplicables para la obtencin de los permisos se

    podr graduar en funcin de la modalidad de pesca, las especies y cupos

    autorizados, la intensidad de la gestin y vigilancia requeridas u otras

    condiciones especiales de los diferentes cotos de pesca.

    3.- En cualquier caso, se establecer un rgimen econmico que favorezca la

    prctica de la pesca sin muerte.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    Artculo 17.- Pases de control

    1.- El pase de control es la acreditacin nominal, individual e intransferible

    expedida por la Consejera, que habilita para pescar en Escenarios

    Deportivo-Sociales de Pesca y Masas de Agua en Rgimen Especial que

    as se determinen.

    2.- La adjudicacin de los pases de control se efectuar basndose en el

    principio de igualdad de oportunidades y se realizar por el procedimiento

    que reglamentariamente se determine.

    CAPTULO II DE LAS SOCIEDADES DE PESCADORES

    Artculo 18.- Sociedades de Pescadores

    1.- A los efectos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen,

    tendrn la consideracin de sociedades de pescadores aquellas

    asociaciones constituidas legalmente y con sede en Castilla y Len, que

    tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la prctica de

    la pesca y la contribucin al aprovechamiento ordenado y sostenible de

    los recursos pesqueros de la Comunidad.

    2.- La Federacin de Pesca de Castilla y Len tendr el tratamiento que esta

    Ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las sociedades de

    pescadores.

    Artculo 19.- Sociedades Colaboradoras de Pesca

    1.- La Consejera podr otorgar la condicin de Sociedad Colaboradora de

    Pesca a aquellas sociedades de pescadores que, teniendo capacidad y

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    19

    recursos adecuados, acrediten la realizacin de actividades o inversiones

    a favor de la consecucin de los fines establecidos en la presente Ley.

    2.- Los requisitos necesarios para la obtencin de la condicin de Sociedad

    Colaboradora de Pesca, el procedimiento para su declaracin, as como

    las condiciones para la conservacin o prdida de tal condicin, se

    determinarn reglamentariamente.

    CAPTULO III DE LA FORMACIN Y DIVULGACIN EN MATERIA DE PESCA

    Artculo 20.- Formacin y divulgacin

    1.- La Consejera fomentar la investigacin, formacin y divulgacin en los

    aspectos relativos a la prctica de la pesca y al conocimiento y respeto de

    los ecosistemas acuticos.

    2.- La programacin de la educacin ambiental promovida por la

    administracin integrar entre sus objetivos la consecucin de los fines y

    principios inspiradores de la presente Ley.

    3.- La Consejera, por s misma o en colaboracin con otros organismos,

    entidades o instituciones, promover la realizacin de eventos sociales o

    actividades formativas dirigidas a la plasmacin de los fines y principios

    inspiradores expresados en esta Ley

    4.- Tendr carcter preferente la formacin de los pescadores noveles y la

    promocin y divulgacin de la pesca sin muerte.

    Artculo 21.- Aulas del Ro

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    1.- A los efectos de esta Ley las Aulas del Ro son los centros formativos

    establecidos por la Consejera, estando especialmente dirigidas a los

    pescadores noveles.

    2.- Las Aulas del Ro podrn disponer de masas de agua de uso exclusivo

    para el desarrollo de sus programas formativos.

    3.- Se determinarn reglamentariamente los programas formativos, los

    requisitos necesarios para el acceso y el rgimen de funcionamiento de

    las Aulas del Ro.

    TTULO IV DE LAS MASAS DE AGUA

    CAPTULO I DE LA CLASIFICACIN DE LAS AGUAS

    Artculo 22.- Clasificacin de las aguas por sus especies

    1.- Tendrn la consideracin de aguas trucheras, a los efectos de lo previsto

    en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las que as sean

    declaradas por la Consejera, por ser la trucha la especie de mayor

    inters en las mismas.

    2.- El resto de las aguas tendrn la consideracin de ciprincolas.

    Artculo 23.- Clasificacin de las aguas por su rgimen de

    aprovechamiento

    Las aguas de la Comunidad de Castilla y Len, a los efectos de su

    aprovechamiento pesquero, se clasifican en aguas pescables y no pescables.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    CAPTULO II AGUAS PESCABLES

    Artculo 24.- Aguas pescables

    Las aguas pescables se clasifican en las siguientes categoras:

    a. Aguas de Acceso Libre

    b. Cotos de Pesca

    c. Escenarios Deportivo-Sociales

    d. Aguas de pesca privada

    Artculo 25.- Aguas de Acceso Libre

    1.- Son Aguas de Acceso Libre todas las masas de agua pescables que no

    hayan sido encuadrados en otra categora de las previstas en la presente

    Ley y no requerirn declaracin explcita de la Consejera.

    2.- Para el ejercicio de la pesca en las Aguas de Acceso Libre nicamente se

    requiere estar en posesin de la licencia de pesca, sin otras limitaciones

    que las establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

    3.- El rgimen de aprovechamiento de las Aguas de Acceso Libre ser

    regulado en el correspondiente Plan de Pesca que le sea de aplicacin o,

    en su defecto, en la Orden de Pesca.

    4.- La pesca de las especies declaradas de Inters Preferente, en las Aguas

    trucheras de Acceso Libre, se realizar en la modalidad de pesca sin

    muerte.

    Artculo 26.- Cotos de Pesca

    1.- Son Cotos de Pesca aquellas masas de agua as declaradas por la

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    Consejera, en los que el acceso estar limitado y ser preceptivo

    disponer para el ejercicio de la pesca, adems de la licencia

    correspondiente, de un permiso de pesca.

    2.- El rgimen de aprovechamiento de los cotos de pesca vendr establecido

    en el correspondiente Plan de Pesca.

    3.- Los Cotos de Pesca se clasificarn, por su forma de aprovechamiento, en:

    a. Cotos en Rgimen Natural: Son aquellos Cotos en los que la pesca se

    realizar sobre las poblaciones existentes.

    b. Cotos en Rgimen Intensivo: Son aquellos Cotos que, con la finalidad

    de dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en

    ellos sueltas peridicas de ejemplares para su pesca inmediata.

    4.- Los cotos de pesca podrn clasificarse, en funcin de la intensidad de la

    gestin requerida, en diferentes categoras que se establecern

    reglamentariamente.

    Artculo 27.- Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca

    1.- Tendrn la consideracin de Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca

    aquellas masas de agua as declaradas por la Consejera, con las

    siguientes finalidades:

    a. Celebracin de competiciones oficiales de pesca.

    b. Celebracin de eventos de pesca de carcter social no adscribibles a

    las competiciones oficiales.

    2.- La pesca con caa en los Escenarios Deportivo-Sociales se realizar

    siempre en la modalidad de pesca sin muerte.

    3.- Reglamentariamente se establecer el rgimen de acceso a los mismos.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    Artculo 28.- Aguas de pesca privada

    1.- La Consejera podr autorizar la pesca privada en las aguas calificadas

    como privadas por la normativa vigente en materia de aguas, a

    peticin de su titular, quien deber presentar para ello un Plan de

    Aprovechamiento.

    2.- La pesca en estas aguas requerir, adems de la licencia

    correspondiente, de la autorizacin de su titular.

    3.- El titular de las aguas de pesca privada facilitar el acceso a las

    mismas al personal de la Consejera, la cual podr establecer medidas

    de seguimiento y control de los planes aprobados.

    4.- Los establecimientos privados de pesca intensiva instalados sobre

    charcas, estanques o masas de agua similares sern objeto de

    regulacin especfica de forma que se garantice adecuadamente la

    procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar

    escapes a los cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad

    animal. En estos establecimientos no ser preciso estar en posesin de

    la licencia de pesca.

    Artculo 29.- Aguas en Rgimen Especial

    La Consejera podr delimitar por causas justificadas masas de agua cuyo

    rgimen para la prctica de la pesca responda a determinadas

    especificaciones, distintas a las establecidas con carcter general.

    CAPTULO III AGUAS NO PESCABLES

    Artculo 30.- Aguas No Pescables

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    1.- Tendrn la consideracin de Aguas No Pescables, a los efectos de lo

    expresado en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen:

    a. Los Refugios de Pesca

    b. Los Vedados

    c. Otras aguas por razn de sitio

    Artculo 31.- Refugios de Pesca

    1.- Son Refugios de Pesca aquellas masas de agua as declaradas por la

    Consejera en las que por razones biolgicas, cientficas o educativas sea

    preciso asegurar la conservacin de determinadas especies, subespecies,

    razas, variedades genticas o comunidades de la fauna acutica.

    2.- En estos Refugios el ejercicio de la pesca estar prohibido con carcter

    permanente, mientras se mantengan los valores y circunstancias que

    motivaron su declaracin.

    Artculo 32.- Vedados

    Tendrn la consideracin de Vedados aquellas masas de agua as declaradas

    por la Consejera en las que por razones de orden tcnico, biolgico o de

    inters pblico sea conveniente prohibir el ejercicio de la pesca de

    determinadas especies con carcter temporal.

    Artculo 33.- Otras Aguas No Pescables por razn de sitio

    Tendrn la consideracin de Aguas No Pescables las masas de agua en las

    que por razones de sitio o distancia se prohba el ejercicio de la pesca en la

    presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    CAPTULO IV DE LA SEALIZACIN DE LAS MASAS DE AGUA

    Artculo 34.- Sealizacin de las masas de agua

    1.- Reglamentariamente se determinarn las masas de aguas que sern

    sealizadas en materia de regulacin del ejercicio de la pesca, as como

    las caractersticas de las seales o carteles correspondientes.

    2.- Queda prohibido daar, alterar, destruir o eliminar la referida

    sealizacin.

    3.- La falta de sealizacin no ser eximente de la responsabilidad por

    incumplimiento de la normativa de esta Ley o sus normas de desarrollo.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO V DE LA PLANIFICACIN, GESTIN Y PROMOCIN DE LA PESCA

    CAPTULO I DE LA PLANIFICACIN

    Artculo 35.- De la planificacin

    1.- La Consejera planificar la gestin y el aprovechamiento de los recursos

    pesqueros al objeto de asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los

    principios recogidos en el artculo 5 de la presente Ley y en la legislacin

    en materia de conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.

    2.- La planificacin de los recursos pesqueros se basar en el conocimiento

    cientfico de las poblaciones acuticas, as como de los dems factores

    hidrobiolgicos, ecolgicos, sociales y de cualquier otro orden que

    interactan sobre aqullos.

    Artculo 36.- Instrumentos de planificacin de la gestin

    1.- Los instrumentos de planificacin de la gestin de los recursos pesqueros

    sern los siguientes:

    a. Plan Regional de Ordenacin de los Recursos Acuticos.

    b. Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca.

    c. Planes de Pesca y Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca

    privada.

    2.- Tales instrumentos de planificacin se configuran como un sistema de

    carcter jerrquico, de tal manera que cada instrumento desarrollar las

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    27

    directrices establecidas en el instrumento de rango superior. No obstante,

    la ausencia del nivel de planificacin superior no impedir el desarrollo de

    los restantes instrumentos de planificacin.

    Artculo 37.- Plan Regional de Ordenacin de los Recursos

    Acuticos

    1.- La Consejera elaborar el Plan Regional de Ordenacin de los Recursos

    Acuticos (en lo sucesivo, PORA), que se configura como el instrumento

    de planificacin estratgica para la gestin de los recursos pesqueros de

    la Comunidad de Castilla y Len, y determinar los criterios generales

    para la proteccin, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los

    mismos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

    2.- El PORA tendr la consideracin de Plan Regional de mbito sectorial, de

    conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de

    Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Su

    procedimiento de aprobacin y su eficacia jurdica sern los determinados

    en aqulla, debindose someter, con carcter preceptivo, a informe de los

    Consejos de Pesca.

    3.- El PORA establecer la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones

    acuticas de Castilla y Len, que se configurar como el principal

    instrumento de seguimiento y evaluacin del estado de las mismas.

    4.- El PORA definir las diferentes cuencas y subcuencas pesqueras de

    Castilla y Len, a los efectos de su planificacin detallada a travs de los

    Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca.

    5.- El PORA contendr, al menos:

    a. Programa de Salmnidos.

    b. Programa de Ciprnidos y otras especies pescables.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    28

    c. Programa de especies exticas invasoras.

    d. Programa de conservacin y mejora del hbitat fluvial.

    e. Programa de educacin y sensibilizacin ambiental en materia de

    pesca.

    f. Programa de valorizacin de la pesca fluvial como instrumento

    de desarrollo rural.

    6.- La vigencia del PORA se establece en diez aos, trascurridos los cuales

    ser objeto de revisin. No obstante, el PORA se entender prorrogado

    hasta la aprobacin definitiva de la misma.

    7.- De igual manera se proceder a la revisin total o parcial del PORA si,

    como consecuencia de los resultados del seguimiento establecido en el

    punto tercero del presente artculo, se detectase un cambio significativo

    del estado de las poblaciones pesqueras respecto a las existentes en el

    momento de su aprobacin.

    Artculo 38.- Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca

    1.- Los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca son los estudios tcnicos en los

    que se establece la ordenacin y gestin de la pesca para cada una de las

    cuencas y subcuencas establecidas en el PORA.

    2.- Los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca definirn los distintos tramos

    en que se subdividir la misma a los efectos del ejercicio de la pesca.

    3.- La Consejera aprobar los Planes Tcnicos de Gestin de Cuenca de

    acuerdo con los criterios y prescripciones establecidos en el PORA y en

    sus correspondientes Programas.

    4.- Tendr carcter prioritario la elaboracin de los Planes Tcnicos de

    Gestin de las cuencas que alberguen especies de inters preferente as

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    29

    como aquellas otras que tengan una importancia pesquera relevante.

    Artculo 39.- Planes de Pesca

    1.- Cada uno de los tramos definidos en los Planes Tcnicos de Gestin de

    Cuenca contar con el correspondiente Plan de Pesca, que definir las

    condiciones tcnicas precisas en que se desarrollar la prctica de la

    pesca.

    2.- Estos Planes de Pesca sern aprobados por la Consejera.

    Artculo 40.- Planes de Aprovechamiento de Aguas de Pesca

    Privada

    1.- Los Planes de Aprovechamiento son los instrumentos tcnicos que

    definirn las condiciones en que se desarrollar la prctica de la pesca en

    las Aguas de Pesca Privada.

    2.- El Plan de Aprovechamiento deber ser presentado por el titular y

    aprobado por la Consejera.

    3.- Su contenido, requisitos tcnicos y otras caractersticas se establecern

    reglamentariamente.

    CAPTULO II DE LA ORDEN DE PESCA

    Artculo 41.- De la Orden de Pesca

    1.- La Consejera, mediante Orden, establecer las normas reguladoras de la

    pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los

    instrumentos de planificacin vigentes.

    2.- La citada Orden contendr, al menos:

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    30

    - Las pocas hbiles de pesca de las diferentes especies.

    - Los Planes de Pesca elaborados conforme a lo previsto en el

    artculo 39.

    - Las modificaciones puntuales que, por causas sobrevenidas,

    deban realizarse respecto a lo previsto en la planificacin.

    - La regulacin de la pesca en los tramos que no cuenten con Plan

    de Pesca vigente.

    CAPTULO III DE LA GESTIN

    Artculo 42.- Gestin del hbitat

    1.- La Consejera fomentar la mejora del hbitat, de manera compatible e

    integrada con el objetivo global de la conservacin de los ecosistemas

    acuticos, y en coordinacin con las dems administraciones

    competentes.

    2.- Dicha labor se realizar tanto mediante acciones directas como mediante

    la emisin de informes previos a la autorizacin de actuaciones que

    puedan conllevar una repercusin negativa sobre los recursos pesqueros.

    3.- Especial importancia tendrn las labores destinadas a la proteccin y

    regeneracin de frezaderos, eliminacin de obstculos y agresiones al

    hbitat acutico, as como las dirigidas al incremento de la capacidad de

    carga del mismo.

    Artculo 43.- Sueltas

    1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y normas que la

    desarrollen, se entender por suelta la liberacin de ejemplares vivos de

    especies pescables para su captura inmediata o en un corto lapso de

    tiempo, con objeto de atender a la demanda de pesca.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    31

    2.- Solamente podr realizar sueltas la Consejera, salvo en los

    establecimientos privados de pesca intensiva debidamente autorizados

    donde podrn realizarlas los titulares de los mismos.

    3.- Los establecimientos privados de pesca intensiva tendrn la consideracin

    de Centros de Acuicultura a todos los efectos.

    4.- Las sueltas slo podrn realizarse con ejemplares procedentes de Centros

    de Acuicultura debidamente autorizados, en buen estado sanitario,

    morfolgicamente bien formados y cuya dotacin gentica no interfiera

    negativamente con la de las poblaciones de la cuenca o subcuenca

    correspondiente.

    Artculo 44.- Repoblaciones

    1.- A los efectos de lo establecido en la presente Ley y normas que la

    desarrollen, se entender por repoblacin la introduccin en el medio

    natural de ejemplares vivos de especies con objeto de reforzar o

    equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones

    desaparecidas.

    2.- Solamente podr realizar repoblaciones la Consejera, y siempre de

    conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos de

    planificacin previstos en la presente Ley.

    3.- La Consejera podr disponer de Centros de Acuicultura propios con la

    finalidad de contar con ejemplares de repoblacin de las especies de

    singular importancia con plenas garantas genticas.

    4.- Las repoblaciones slo podrn hacerse con ejemplares en buen estado

    sanitario, morfolgicamente bien formados y cuya dotacin gentica se

    adecue a las de las poblaciones de la cuenca o subcuenca

    correspondiente.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    CAPTULO IV DE LA SANIDAD DE LAS POBLACIONES ACUTICAS

    Artculo 45.- Sanidad de las poblaciones acuticas

    1.- Corresponde a la Administracin de Castilla y Len velar por el buen

    estado sanitario de los recursos pesqueros de las aguas de la Comunidad.

    2.- Para ello se implementarn programas de control y vigilancia sanitaria de

    los Centros de Acuicultura y de aquellas otras actividades que puedan

    poner en riesgo el buen estado sanitario de las poblaciones acuticas.

    3.- Los titulares de los Centros de Acuicultura debern comunicar de

    inmediato a las consejeras competentes en materia de sanidad animal y

    pesca cualquier sntoma detectado de enfermedad de declaracin

    obligatoria.

    CAPTULO V DE LA PROMOCIN DE LA PESCA

    Artculo 46.- De la promocin de la pesca

    1.- La Consejera promover un mejor conocimiento por parte del conjunto

    de la sociedad sobre la actividad de la pesca fluvial y, en particular, sobre

    los aspectos ecolgicos, sociales y econmicos que la misma conlleva.

    2.- La Administracin de Castilla y Len realizar las acciones necesarias

    para favorecer la consideracin de la pesca como un recurso de desarrollo

    rural, especialmente mediante el desarrollo de un turismo ligado a la

    prctica de la misma.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    TTULO VI

    DEL EJERCICIO DE LA PESCA

    CAPTULO I DE LAS MODALIDADES DE PESCA

    Artculo 47.- Formas de practicar la pesca

    A los efectos de la presente Ley, se distingue entre la prctica de pesca con

    muerte y la de pesca sin muerte en funcin del tratamiento dado a las

    capturas, con independencia de las artes o medios utilizados.

    Artculo 48.- Pesca con muerte

    Se entiende por pesca con muerte aquella en la que el pescador, utilizando

    cualquiera de las artes o tcnicas legalmente permitidas, retiene para s las

    capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada

    especie, excepto en el supuesto establecido en el artculo 59.3.

    Artculo 49.- Pesca sin muerte

    1.- Se entiende por pesca sin muerte la realizada de forma tal que los

    ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de procedencia

    inmediatamente causndoles el mnimo dao posible, salvo los

    ejemplares de especies exticas invasoras.

    2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se entender tambin

    como pesca sin muerte aquella que, debidamente autorizada, se realice

    reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

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    a las aguas de procedencia al finalizar la accin de pesca. En ningn caso

    la retencin podr afectar a ejemplares de salmnidos.

    3.- Reglamentariamente se establecern las artes, tcnicas, mtodos y

    medios, que debern utilizarse en la prctica de la pesca sin muerte para

    permitir una posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares

    previamente capturados.

    CAPTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS DE PESCA

    Artculo 50.- Uso de la caa y elementos auxiliares

    1.- En las aguas declaradas como trucheras cada pescador podr utilizar slo

    una caa.

    2.- En las aguas ciprincolas cada pescador podr utilizar un mximo de dos

    caas, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

    3.- En ambos casos, la tenencia de un nmero mayor de caas requerir que

    el resto no se encuentren dispuestas para su uso inmediato y no incluyan

    cebos o seuelos. No obstante lo anterior, en competiciones oficiales

    deportivas, debidamente autorizadas, y siempre que se practique la

    pesca sin muerte, podr autorizarse la tenencia de un nmero mayor de

    caas en condiciones diferentes de las anteriores.

    4.- Como elementos auxiliares para la extraccin de las capturas se autoriza

    nicamente el empleo de la sacadera, que slo podr utilizarse en la

    pesca con caa para extraer las capturas efectuadas con aqulla, estando

    prohibido su uso independiente como arte o medio de pesca.

    5.- La distancia mnima entre pescadores, que slo ser exigible cuando uno

    de ellos as lo requiera y reconociendo la preferencia a quien primero

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    35

    haya accedido al lugar, ser de treinta metros en aguas trucheras y de

    diez metros en aguas ciprincolas.

    Artculo 51.- Uso del retel

    1.- Se autoriza el uso del retel nicamente en la pesca de cangrejos.

    2.- El nmero mximo de reteles por pescador, sus dimensiones y la

    separacin entre los mismos se determinarn reglamentariamente.

    Artculo 52.- Aparatos de flotacin

    La Consejera podr prohibir la pesca desde aparatos de flotacin en

    determinadas masas de agua cuando as lo determinen los instrumentos de

    planificacin de la gestin de la pesca.

    Artculo 53.- Cebado de las aguas

    1.- Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras.

    2.- Se permite el cebado de las aguas ciprincolas durante el ejercicio de la

    pesca y siempre que se practique en la modalidad de pesca sin muerte,

    exceptuando las especies contempladas en el artculo 8. No obstante lo

    anterior, los instrumentos de planificacin de la gestin podrn

    determinar las masas de agua ciprincolas en las que no se permitir el

    cebado de las aguas.

    3.- Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que se podr

    realizar la pesca cebando de las aguas.

    Artculo 54.- Medios y procedimientos prohibidos

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    36

    1.- Con carcter general, estar prohibido durante el ejercicio de la pesca el

    uso de:

    a. Explosivos y sustancias qumicas que al contacto del agua produzcan

    explosin.

    b. Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o

    desoxigenadoras de las aguas.

    c. Aparatos electrocutantes o paralizantes.

    d. Fuentes luminosas artificiales como medio de atraccin o paralizacin

    de los ejemplares de pesca.

    e. Armas de fuego o de gas comprimido.

    f. Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.

    g. Artes de tirn y de ancla, cualquiera que sea su forma.

    h. Cordelillos y sedales durmientes.

    i. Redes y dems artes no selectivas.

    j. Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.

    2.- Asimismo estar prohibida:

    a. La instalacin de barreras, empalizadas o la construccin de cualquier

    tipo de obstculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.

    b. La alteracin de los cauces o caudales para facilitar la pesca.

    c. La accin de espantar a los ejemplares de pesca para obligarlos a huir

    en direccin a las artes propias o para que no caigan en las ajenas.

    d. La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en

    cualquier parte del cuerpo del pez.

    e. La pesca a mano.

    f. La pesca subacutica.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    37

    3.- Reglamentariamente se podrn prohibir otros instrumentos, artes,

    aparatos o procedimientos por su carcter lesivo para la fauna acutica.

    Artculo 55.- Cebos y seuelos prohibidos

    1.- Se prohbe en todas las aguas de la Comunidad de Castilla y Len el

    empleo como cebo del pez vivo.

    2.- Se prohbe el empleo como cebo del pez muerto excepto en los siguientes

    casos:

    a) Para la pesca del cangrejo.

    b) En aguas ciprincolas y fuera del perodo hbil de la trucha, cuando

    los instrumentos de planificacin as lo determinen con el fin de

    facilitar un eficaz control de determinadas especies alctonas. El

    pez muerto empleado en este caso se corresponder con especies

    cuyo ciclo biolgico se desarrolle por completo en el mar.

    3.- Se prohbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de

    cualquier clase de huevas, o cualquier fase de desarrollo de animales que

    no pertenezcan a la fauna local, as como el gusano de carne o asticot,

    queso, tocino y masas aglutinadas. En los cotos en rgimen intensivo se

    podrn establecer salvedades a lo dispuesto en este apartado.

    4.- Estar prohibido el uso de seuelos de cualquier tipo que precisen el uso

    de pilas o bateras.

    5.- En todas las aguas declaradas trucheras se prohbe la plomada de

    arrastre o fondo en cualquiera de sus variedades o montajes.

    6.- Se podr prohibir reglamentariamente cualquier otro cebo o seuelo que

    por su carcter lesivo o por su situacin de ventaja respecto a la especie

    a capturar se considere necesario.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    38

    CAPTULO III DE LAS LIMITACIONES DE CARCTER BIOLGICO

    Artculo 56.- Vedas y periodos hbiles

    La Consejera establecer los periodos hbiles de pesca para cada especie

    que regirn con carcter general, as como las excepciones a los mismos en

    determinadas masas de agua, en funcin de la planificacin efectuada.

    Artculo 57.- Horario de pesca

    La pesca slo estar autorizada en el periodo comprendido desde una hora

    antes de la salida del sol hasta una hora despus de su puesta.

    Artculo 58.- Tallas

    1.- Se entender por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el

    extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola

    extendida.

    2.- Debern ser devueltos inmediatamente a las aguas de procedencia,

    procurando causarles el menor dao posible, todos los ejemplares cuya

    talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de

    Pesca.

    Artculo 59.- Cupos de captura

    1.- Los Planes de Pesca establecern los cupos de captura por pescador y da

    en las diferentes masas de agua y para las diferentes especies. En ningn

    caso se podrn acumular los cupos diarios correspondientes a distintos

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    39

    tramos de pesca, siendo el nmero mximo total de capturas el del tramo

    de pesca en que este sea mayor.

    2.- Una vez alcanzado el cupo de capturas autorizado en cada tramo deber

    abandonarse el ejercicio de la pesca en el mismo.

    3.- Reglamentariamente se determinarn los casos y condiciones en las que,

    ms all del cupo establecido, se podr autorizar la retencin en vivo de

    los ejemplares de pesca capturados.

    Artculo 60.- Adopcin de medidas urgentes

    Cuando concurran circunstancias que as lo justifiquen, la Consejera podr

    adoptar, previos los informes o asesoramientos que estime oportunos, las

    siguientes medidas urgentes:

    a. Variar los perodos hbiles establecidos.

    b. Establecer la veda total o parcial en determinadas masas de agua.

    c. Establecer limitaciones respecto de los mtodos de pesca, cebos y

    cupos para determinadas especies, masas de agua o pocas.

    d. Tomar cualquier otra medida de gestin que se estime oportuna.

    CAPTULO IV DE LAS PROHIBICIONES POR RAZN DE SITIO

    Artculo 61.- Pozas aisladas

    Se prohbe pescar con caa en pozas aisladas como consecuencia de la

    disminucin de caudal en las masas de agua.

    Artculo 62.- Canales de derivacin

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    40

    Se prohbe pescar con caa en los canales de derivacin cuya anchura sea

    menor de un metro o cuya profundidad sea menor de veinte centmetros.

    Artculo 63.- Presas y escalas

    1.- Se prohbe el ejercicio de la pesca con caa en una distancia de quince

    metros aguas abajo de presas y de otras obras hidrulicas de semejante

    naturaleza que generen un salto, entre lminas de agua superior e

    inferior, de ms de un metro de altura y, en aquellas otras de menor

    altura cuando as se sealice expresamente.

    2.- Se prohbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una

    distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las

    mismas.

    3.- La distancia a que se refiere los apartados anteriores se medir desde el

    pie del obstculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o seuelo.

    CAPTULO V DE LAS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES

    Artculo 64.- Autorizaciones excepcionales

    1.- La Consejera podr autorizar excepciones a las limitaciones y

    prohibiciones recogidas en la presente Ley y normativa que la desarrolle,

    cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

    a. Si de su aplicacin se derivaran efectos perjudiciales para la salud y

    seguridad de las personas.

    b. Cuando de su aplicacin se derivaran efectos perjudiciales para

    especies catalogadas o sus hbitats naturales.

    c. Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    41

    aguas.

    d. Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de

    la fauna acucola.

    e. Cuando sea necesario por razones de investigacin, control

    poblacional, divulgacin, repoblacin o reintroduccin o cuando se

    precise para procesos de cra en cautividad autorizados.

    f. Para prevenir daos a instalaciones, infraestructuras o bienes.

    2.- La autorizacin deber ser motivada y singularizada, y especificar:

    a. Las especies a que se refiera.

    b. Los medios, sistemas o mtodos a emplear y sus lmites, as como el

    personal necesario y su cualificacin, en su caso.

    c. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

    d. Los controles que se ejercern, en su caso.

    e. El objetivo o razn de la accin.

    CAPTULO VI DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS Y EVENTOS SOCIALES DE PESCA

    Artculo 65.- Competiciones deportivas y eventos sociales de

    pesca

    1.- Con carcter general, la reserva de tramos para la celebracin de

    competiciones deportivas y eventos sociales de pesca nicamente podrn

    realizarse en los Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    42

    2.- Excepcionalmente, cuando la magnitud o alcance internacional de la

    competicin lo requiera, la Consejera podr autorizar la celebracin de

    competiciones en otro tipo de aguas pescables.

    3.- La Consejera podr organizar y promover la celebracin de eventos de

    pesca en las aguas pescables de la Comunidad cuya finalidad sea la

    formacin, fomento y divulgacin de la pesca.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    43

    TTULO VII DE LA ACUICULTURA Y LA COMERCIALIZACIN

    CAPTULO I DE LA ACUICULTURA

    Artculo 66.- Centros de Acuicultura

    1.- Centro de Acuicultura es toda instalacin fija o mvil, permanente o

    temporal, pblica o privada, dedicada a la produccin de huevos o

    ejemplares de especies de la fauna acutica continental, en cualquiera de

    sus estadios de desarrollo.

    2.- La autorizacin de un nuevo Centro de Acuicultura, as como la

    modificacin de las condiciones de cultivo y objetivos de produccin de

    cualquiera de los ya existentes, requerir informe preceptivo y vinculante

    de la consejera competente en materia ambiental, conforme al

    procedimiento y requisitos tcnicos, sanitarios y medioambientales que se

    establezcan reglamentariamente.

    3.- Conforme a las prescripciones contenidas en el PORA, la consejera

    competente en materia ambiental podr prohibir la instalacin de Centros

    de Acuicultura en determinadas masas de agua de especial valor

    ecolgico.

    4.- Los Centros de Acuicultura debern someterse a cuantas inspecciones y

    controles se establezcan reglamentariamente, permitiendo el acceso y

    facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la

    materia.

    5.- Los titulares de los centros de acuicultura debern informar

    inmediatamente a la Consejera de cualquier escape de ejemplares, sin

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    44

    perjuicio de otras obligaciones de comunicacin a otros organismos

    competentes.

    CAPTULO II DE LA COMERCIALIZACIN

    Artculo 67.- Especies comercializables

    1.- Se prohbe la comercializacin de la trucha comn en la Comunidad de

    Castilla y Len.

    2.- La Junta de Castilla y Len podr prohibir la comercializacin, mediante

    Decreto, de otras especies pescables en la Comunidad de Castilla y Len.

    3.- No se entender como comercializacin, a los efectos previstos en la

    presente ley y disposiciones que la desarrollen, las transacciones entre

    administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo

    repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboracin

    suscritos entre aqullas.

    TTULO VIII DE LA ADMINISTRACIN

    CAPTULO I COMPETENCIA Y FINANCIACIN

    Artculo 68.- Competencia en materia de pesca

    El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la

    presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponder a la consejera

    que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto de la Junta de

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    45

    Castilla y Len, la cual las desarrollar bien de forma directa o mediante sus

    medios propios instrumentales.

    Artculo 69.- De la financiacin

    La Comunidad de Castilla y Len destinar, a travs de sus presupuestos,

    los fondos necesarios para el logro de los fines previstos en esta Ley.

    CAPTULO II DE LOS CONSEJOS DE PESCA

    Artculo 70.- El Consejo de Pesca de Castilla y Len

    1. El Consejo de Pesca de Castilla y Len es el rgano asesor de la

    Consejera con la finalidad de ayudar a la consecucin de los fines

    establecidos en la presente Ley.

    2. El Consejo de Pesca de Castilla y Len ser consultado en todos

    aquellos asuntos sobre los que la Consejera considere oportuno su

    asesoramiento, en aquellas cuestiones de carcter general que afecten

    a la actividad de la pesca y, en especial, con carcter previo a la

    aprobacin del PORA.

    3. La Consejera informar al Consejo de Pesca de Castilla y Len sobre

    aquellas cuestiones que hayan tenido o puedan tener especial

    relevancia en el mbito de la pesca en la Comunidad de Castilla y

    Len, as como de las medidas que, con carcter urgente, se hayan

    tenido que adoptar desde la celebracin del ltimo Consejo.

    4. Reglamentariamente se determinar su composicin y rgimen de

    funcionamiento. En todo caso, estarn representados en el mismo los

    sectores relacionados con la pesca en la Comunidad.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    46

    Artculo 71.- Los Consejos Territoriales de Pesca

    1.- En cada provincia de la Comunidad existir un Consejo Territorial de

    Pesca, con la finalidad de asesorar a la Consejera en la gestin de los

    asuntos relacionados con la pesca en su mbito provincial.

    2.- Los Consejos Territoriales de Pesca sern consultados en todos aquellos

    asuntos sobre los que la Consejera considere oportuno su asesoramiento,

    en aquellas cuestiones de carcter general que afecten a la actividad de

    la pesca en su mbito provincial y, en especial, con carcter previo a la

    aprobacin del PORA.

    3.- Los Servicios Territoriales de la Consejera informarn a los respectivos

    Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas cuestiones que puedan

    tener especial relevancia en el mbito de la pesca en su provincia, as

    como de las medidas que, con carcter urgente, se hayan adoptado

    desde la celebracin del ltimo Consejo Territorial.

    4.- Reglamentariamente se determinar su composicin y rgimen de

    funcionamiento. En todo caso, estarn representados en el mismo los

    sectores relacionados con la pesca en la provincia.

    CAPTULO III DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN

    Artculo 72.- Vigilancia e inspeccin

    1.- Las autoridades competentes estn obligadas a velar por el cumplimiento

    de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente Ley

    y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento, as

    como decomisando las piezas y artes o medios de pesca ilcitos

    empleados para cometerlas, conforme a lo dispuesto en el artculo 83 de

    esta Ley.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    47

    2.- La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y

    Len, ser desempeada por:

    a. Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de

    Medio Ambiente de la Junta de Castilla y Len.

    b. Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del

    Estado competentes y de las policas locales, de conformidad con su

    legislacin especfica.

    c. Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta

    Ley.

    d. Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido

    en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley.

    3.- A los efectos de esta Ley, tienen la condicin de agentes de la autoridad

    el personal comprendido en los apartados a y b del punto 2 de este

    artculo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado

    en los apartados c y d de dicho punto.

    4.- Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de

    sus funciones de vigilancia y control, tendrn acceso a todo tipo de masas

    de agua de carcter pblico. Asimismo, podrn requerir a los pescadores

    que muestren la pesca conseguida, el contenido de las cestas o morrales,

    el interior de los vehculos o los medios empleados.

    5.- Los agentes de la autoridad tendrn acceso a todo tipo de instalaciones

    relacionadas con la actividad pisccola, as como a las masas de agua

    privadas.

    6.- Los agentes de la autoridad, directamente o a instancia de los agentes

    auxiliares, estarn capacitados para, en los casos de incumplimiento de

    las normas reguladoras de la pesca, o de las preceptivas autorizaciones

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    48

    administrativas, suspender las acciones de pesca o la ejecucin de lo

    autorizado.

    7.- Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares debern denunciar

    cuantas infracciones a la legislacin vigente sobre pesca y conservacin

    de la naturaleza detecten, en el plazo mximo de dos das hbiles a partir

    del da de su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrn de

    dar cuenta.

    8.- En todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente Ley y

    disposiciones que la desarrollen, el personal relacionado en los apartados

    c y d del punto 2 de este artculo estarn sometidos a lo que disponga la

    Consejera por su condicin de agentes auxiliares. En consecuencia, el

    incumplimiento de sus obligaciones en el desempeo de su trabajo, o la

    comisin de infracciones contra esta Ley y disposiciones que la

    desarrollen, dar lugar al correspondiente expediente sancionador

    conforme a lo regulado en el Titulo IX.

    Artculo 73.- Vigilantes de Pesca

    1.- Los Vigilantes de Pesca sern nombrados por la Consejera y su actividad

    quedar restringida al mbito territorial de las masas de agua para cuya

    vigilancia sean habilitados por sta.

    2.- Para el desempeo de sus funciones, los Vigilantes de Pesca debern

    llevar el uniforme y distintivos que los identifiquen.

    3.- Reglamentariamente se regularn las condiciones exigibles para el

    nombramiento de los Vigilantes de Pesca, as como los tipos de uniforme

    y distintivos del cargo.

    Artculo 74.- Guardas Particulares de Campo

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    49

    Los titulares de los derechos de pesca privada podrn dotarse de Guardas

    Particulares de Campo que debern regirse por lo establecido en la

    normativa estatal en materia de seguridad privada y estarn obligados a

    colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la

    presente Ley.

    Artculo 75.- Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia

    Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrn pescar durante el

    ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la direccin competente

    en materia de pesca podr autorizar, con carcter excepcional, nominal y

    debidamente motivado la prctica de la pesca cuando sea necesario para el

    mejor cumplimiento de sus funciones.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    50

    TTULO IX RGIMEN SANCIONADOR

    CAPTULO I INFRACCIONES Artculo 76.- Infracciones

    Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley sern calificadas

    como muy graves, graves o leves.

    Artculo 77.- Infracciones muy graves

    1.- Tendrn la consideracin de infracciones muy graves hacer uso de los

    medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b y c del

    apartado 1 del artculo 54 de la presente Ley sin autorizacin cuando la

    valoracin de los daos producidos supere los cien mil euros (100.000 ).

    2.- De igual manera tendrn consideracin de infracciones muy graves las

    tipificadas en el artculo 78 cuando la valoracin de los daos supere los

    doscientos mil euros (200.000 ).

    Artculo 78.- Infracciones graves

    Tendrn la consideracin de infracciones graves:

    1. Hacer uso de los medios y procedimientos prohibidos recogidos

    en las letras a, b y c del apartado 1 del artculo 54 de la presente

    Ley sin autorizacin cuando la valoracin de los daos

    producidos no supere los cien mil euros (100.000 ).

    2. Hacer uso de los medios y procedimientos prohibidos recogidos

    en el artculo 54 de la presente Ley sin autorizacin, a excepcin

    de los recogidos en el apartado anterior.

    3. Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente Ley.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    51

    4. Pescar no siendo titular de una licencia vlida.

    5. Pescar en cotos sin haber obtenido el permiso correspondiente.

    6. Pescar en aguas de pesca privada sin contar con autorizacin

    para ello.

    7. Pescar sin contar con pase de control en Escenarios Deportivo-

    Sociales de Pesca o en Masas de Agua en Rgimen Especial

    cuando as lo haya determinado la Orden de Pesca o el Plan de

    Pesca correspondiente.

    8. Pescar en poca de veda o en da inhbil.

    9. Pescar haciendo uso, sin autorizacin, de los cebos y seuelos

    prohibidos recogidos en el artculo 55 de la presente Ley y de

    aquellos que reglamentariamente se determinen.

    10. Pescar en masas de agua prohibidas por razn de sitio conforme

    a lo dispuesto en los artculos 61 a 63 de la presente Ley.

    11. La tenencia de ejemplares de especies pescables cuya talla sea

    de tamao distinto al reglamentariamente permitido o de

    tamao legal en poca de veda.

    12. La comercializacin de ejemplares de especies no declaradas

    comercializables o cuando est prohibida su comercializacin.

    13. Pescar cuando medie resolucin firme que inhabilite al

    interesado para la obtencin de la licencia.

    14. Sobrepasar el cupo de capturas determinado conforme a lo

    dispuesto en el artculo 59.

    15. Pescar cangrejos haciendo uso de medios distintos de reteles.

    16. Calar reteles para la pesca de los cangrejos autorizados

    incumpliendo las normas que reglamentariamente se determinen

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    52

    o en aquellas masas de agua en que su pesca no est

    autorizada.

    17. Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de

    especies pescables cuando no est expresamente autorizado.

    18. Negarse a mostrar la pesca conseguida, el contenido de las

    cestas o morrales o el interior de los vehculos o los aparejos

    empleados, cuando sea requerido para ello por los agentes de la

    autoridad o sus agentes auxiliares.

    19. Pescar desde aparatos de flotacin en masas de agua donde est

    expresamente prohibido.

    20. Incumplir las medidas adoptadas con carcter urgente por la

    Consejera conforme a lo dispuesto en el artculo 60.

    21. Cebar las masas de agua declaradas trucheras, las ciprincolas

    que no estn expresamente permitidas as como incumplir las

    condiciones que reglamentariamente se determinen para el

    cebado de las aguas.

    22. Derribar, daar o cambiar de lugar los indicadores o carteles que

    contengan sealizaciones o informaciones de las masas de agua.

    23. Incumplir alguna de las condiciones de las autorizaciones

    excepcionales otorgadas por la Consejera en cumplimiento de lo

    dispuesto en el artculo 64.

    24. Devolver a las aguas ejemplares de especies exticas invasoras.

    25. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia las

    especies no pescables a excepcin de las exticas invasoras.

    26. Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier

    especie acucola en las masas de agua, salvo lo establecido en

    los casos contemplados en los artculos 43 y 44 de esta Ley.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    53

    27. En el caso de titulares de Centros de Acuicultura, incumplir las

    obligaciones previstas en el artculo 66 de la presente Ley.

    28. Practicar la pesca con muerte cuando sea preceptiva la pesca sin

    muerte.

    29. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a instalaciones

    relacionadas con la actividad acucola, as como a las masas de

    agua privada.

    30. Por parte de las empresas tursticas, incumplir las normas que

    reglamentariamente se determinen conforme a lo dispuesto en el

    artculo 15.3 de esta Ley.

    31. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones

    concedidas conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    Artculo 79.- Infracciones leves

    Tendrn la consideracin de infracciones leves:

    1. Pescar en horario no permitido conforme a lo dispuesto en el

    artculo 57.

    2. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la

    personalidad.

    3. Pescar siendo titular de una licencia de pesca vlida, cuando no

    se lleve consigo.

    4. No proporcionar el permiso reglamentario para pescar en un coto

    de pesca, siendo titular del mismo, a los agentes de la autoridad

    o a sus auxiliares cuando sea requerido por stos.

    5. Pescar con ms de una caa en aguas trucheras, con ms de dos

    en el resto o incumpliendo las normas que reglamentariamente

    se determinen conforme a lo dispuesto en el artculo 50.2.

  • Borrador de Ley de Pesca de Castilla y Len

    54

    6. Emplear otros elementos auxiliares distintos a la sacadera para

    la extraccin de las capturas durante la pesca con caa.

    7. No guardar respecto a otros pescadores, mediando

    requerimiento previo, la distancia de treinta metros en el caso de

    aguas trucheras y de diez en el caso de aguas ciprincolas.

    8. Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen

    para la prctica de la pesca sin muerte cuando no sea calificada

    como infraccin grave.

    9. Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de

    especies pescables, cuando est autorizado, incumpliendo las

    condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    10. Incumplir las condiciones especficas para el ejercicio de la pesca

    estipuladas en el correspondiente Plan u Orden de Pesca, cuando

    no est calificada como infraccin grave segn lo dispuesto en el

    artculo anterior.

    11. Cualquier infraccin de lo establecido en esta Ley o de sus

    normas de desarrollo, cuando no est tipificada como muy