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Incorpora las correcciones hasta el 30 de noviembre de 2005. M.A. BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD (versión completa 12/12/2005)

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BORRADORANTEPROYECTO DE LEY DEL PATRIMONIO NATURAL YDE LA BIODIVERSIDAD

(versión completa 12/12/2005)

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Incorpora las correcciones hasta el 30 de noviembre de 2005. M.A.

- ................................................... ¡Error!Marcador no definido.TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.......................... 2

Artículo 1. Objeto ...................................................................................................... 2Artículo 2. Principios. ................................................................................................ 2Artículo 3. Definiciones............................................................................................. 2Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad........ 4Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.............................................................. 4Artículo 6. Competencias del Estado......................................................................... 5Artículo 7. Competencias de las Comunidades Autónomas...................................... 5Artículo 8. Competencias de los Entes locales. ......................................................... 6Artículo 9. Coordinación y cooperación.................................................................... 6

TÍTULO II. INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACION DELPATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ......... 6

CAP. I. PRINCIPIOS GENERALES........................................................6Artículo 10. Integración en las políticas sectoriales .................................................. 6CAP. II. PLAN ESTRATÉGICO NACIONAL DEL PATRIMONIO

NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ......................................7Artículo 11. Objeto y contenido del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y

de la Biodiversidad ................................................................................... 7Artículo 12. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad. .................................................................. 8Artículo 13. Planificación sectorial........................................................................... 8CAP. III. INVENTARIO NACIONAL DEL PATRIMONIO NATURAL DE

LA BIODIVERSIDAD.....................................................................9Artículo 14. Objetivos y contenido del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la

Biodiversidad ............................................................................................ 9Artículo 15. Sistema de Indicadores ........................................................................ 10Artículo 16. Libre acceso al Inventario.................................................................... 10Artículo 17. Informe anual sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

................................................................................................................. 10CAP. IV. PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

.........................................................................................................10Artículo 18. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales................................ 10Artículo 19. Objetivos.............................................................................................. 10Artículo 20. Alcance ................................................................................................ 11Artículo 21. Contenido mínimo ............................................................................... 11Artículo 22. Elaboración y aprobación de los Planes .............................................. 12Artículo 23. Protección cautelar .............................................................................. 12

TITULO III. ECOSISTEMAS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIONATURAL ............................................................................ 12

CAP. I. DIRECTRICES GENERALES DE CONSERVACION DE LOSECOSISTEMAS TERRESTRES Y MARINOS ............................12

Artículo 24. Régimen general de protección. .......................................................... 12Artículo 25. Bases para la conservación de los ecosistemas y los procesos ecológicos.

................................................................................................................. 13Artículo 26. Conservación del paisaje de interés natural y de las áreas de montaña.14CAP. II. INVENTARIO Y CATALOGACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS

AMENAZADOS.............................................................................14

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Artículo 27. Inventario Nacional de Humedales...................................................... 14Artículo 28. El Catálogo nacional de hábitats amenazados. Objeto y categorías.... 14Artículo 29. Formación del Catálogo Nacional de Hábitats Amenazados .............. 15Artículo 30. Efectos ................................................................................................. 15Artículo 31. Estrategias de conservación y restauración ........................................ 16Artículo 32. Planes de Conservación y Restauración .............................................. 16CAP III. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS .............................16Artículo 33. Definición de espacios naturales protegidos ....................................... 16Artículo 34. Finalidades de la declaración de espacios naturales protegidos .......... 17Artículo 35. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales

protegidos................................................................................................ 17Artículo 36. Gestión de espacios naturales protegidos. ........................................... 18Artículo 37. Espacios naturales protegidos de ámbito superior al de una Comunidad

Autónoma................................................................................................ 18Artículo 38. Categorías de espacios naturales protegidos ....................................... 18Artículo 39. Las Reservas Naturales........................................................................ 18Artículo 40. Los Parques.......................................................................................... 19Artículo 41. Los Monumentos Naturales................................................................. 19Artículo 42. Los Paisajes Protegidos ....................................................................... 19Artículo 43. Otras figuras de protección.................................................................. 20Artículo 44. Declaración de los espacios naturales protegidos................................ 20Artículo 45. Registro Nacional de espacios naturales protegidos............................ 20Artículo 46. Espacios naturales protegidos transfronterizos.................................... 20CAP. IV. LA RED NATURA 2000.........................................................21Artículo 47. Red Natura 2000................................................................................. 21Artículo 48. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas de Especial Conservación

................................................................................................................. 21Artículo 49. Zonas de Especial Protección para las Aves ...................................... 21Artículo 50. Directrices de conservación de la Red Natura 2000............................ 22Artículo 51. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.............................. 22Artículo 52. Coherencia y conectividad de la Red .................................................. 23Artículo 53. Seguimiento ....................................................................................... 23Artículo 54. Competencias administrativas ........................................................... 23CAP. V. OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS ........24Artículo 55. Áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la

biodiversidad........................................................................................... 24Artículo 56 La Red española de Reservas de la Biosfera ....................................... 24Artículo 57 Declaración.......................................................................................... 25Artículo 58 Corredores ecológicos ......................................................................... 25Artículo 59 Áreas privadas de interés ecológico ................................................... 26CAP. VI. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVENTIVA.....................26Artículo 60 Régimen de protección preventiva para zonas bien conservadas amenazadas

................................................................................................................. 26CAP. VII. RESTAURACIÓN DE SISTEMAS Y HABITATS NATURALES

.........................................................................................................26Artículo 61 Promoción de la restauración de ecosistemas degradados .................. 26Artículo 62 Principios básicos de la restauración ................................................... 27Artículo 63 Proyectos de restauración .................................................................... 27

TITULO IV. RED DE PARQUES NACIONALES................. 27CAP. I. CARACTERIZACIÓN DE LA RED ......................... 27

Artículo 64. La Red de Parques Nacionales ............................................................ 28

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Artículo 65. Los Parques Nacionales....................................................................... 29Artículo 66. Rasgos caracterizadores de los Parques Nacionales............................ 29Artículo 67. Declaración de Parques Nacionales.................................................... 31Artículo 68. Contenido y consecuencias jurídicas de la declaración de Parque Nacional

................................................................................................................. 31

Artículo 69. Revocación de la declaración de un ParqueNacional............................................................................... 31

Artículo 70. Órganos de gestión .............................................................................. 31Artículo 71. Directrices básicas para la gestión de los Parques Nacionales............ 32

Artículo 72 Planes rectores. ............................................. 34Artículo 73. El Plan Director ................................................................................... 35Artículo 74. Consejo de la Red................................................................................ 36Artículo 75. Patronatos. ........................................................................................... 37Artículo 76. Desarrollo socioeconómico en áreas de influencia socioeconómica... 38Artículo 77. Acción y participación pública. ........................................................... 38

Artículo 78. Régimen de cooperación y financiación. .... 39TITULO V. CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNASILVESTRES ....................................................................... 39

CAP. I CONSERVACIÓN IN SITU .......................................................39Artículo 79 Garantía de conservación de especies autóctonas ............................... 39Artículo 80 Criterios de preservación de la diversidad biológica........................... 40Artículo 81 Excepciones ......................................................................................... 40Artículo 82 Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.................... 41Artículo 83 Catálogo Nacional de Especies Amenazadas ...................................... 42Artículo 84 Categorías de amenaza ........................................................................ 42Artículo 85 Otras categorías y grados de protección .............................................. 42Artículo 86 Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de Especies en

Régimen de Protección Especial............................................................. 42Artículo 87 Efectos de la inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

................................................................................................................. 43Artículo 88 Estrategia de Conservación de Especies Amenazada y Planes de

Recuperación y Conservación................................................................. 43Artículo 89 Reintroducción de especies ................................................................. 43CAP. II. CONSERVACIÓN EX SITU....................................................44Artículo 90 Propagación de Especies Amenazadas. ............................................... 44Artículo 91 Cooperación en la propagación de especies amenazadas. ................... 44Artículo 92 Red de Bancos de Material Biológico ................................................. 45CAP. III. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS

INVASORAS..................................................................................45Artículo 93 Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras. ........................... 45Artículo 94 Prohibiciones ....................................................................................... 45Artículo 95 Seguimiento y control.......................................................................... 46

TITULO VI ............................................................................ 46USO SOSTENIBLE DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LABIODIVERSIDAD................................................................. 46

CAP. I. DISPOSICIONES GENERALES..............................................46Artículo 96 Uso sostenible del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ............. 46

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CAP. II. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y DISTRIBUCIÓNDE BENEFICIOS ...........................................................................47

Artículo 97 Acceso y uso de los recursos genéticos ............................................... 47Artículo 98 Regulación del acceso y reparto de beneficios.................................... 47Artículo 99 Punto focal nacional ............................................................................ 47Artículo 100 Punto focal para los recursos fitogenéticos para la alimentación y

agricultura ............................................................................................... 48CAP. III. CONOCIMIENTOS TRADICIONALES................................48Artículo 101 Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del

Patrimonio Natural.................................................................................. 48Artículo 102 Inventarios de conocimientos tradicionales....................................... 48CAP IV. ESPECIES SILVESTRES OBJETO DE COMERCIO

INTERNACIONAL........................................................................48Artículo 103 Comercio internacional de especies silvestres................................... 48Artículo 104 Importación y exportación de especies silvestres.............................. 49Artículo 105 Autoridad científica para el comercio exterior .................................. 49Artículo 106 Registro de comercio de especies silvestres ...................................... 49Artículo 107 Instalaciones de especies para el comercio exterior .......................... 49Artículo 108 Centros de rescate de especies........................................................... 50Artículo 109 Cría en cautividad y reproducción artificial de especies de importación

prohibida. ................................................................................................ 50Artículo 110 Recuperación, rehabilitación y reintroducción de especies silvestres en sus

hábitats naturales..................................................................................... 50CAP V. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES EN RELACIÓN CON

LA CAZA Y LA PESCA CONTINENTAL ..................................50Artículo 111 Especies objeto de caza y pesca ........................................................ 50Artículo 112 Prohibiciones y limitaciones generales sobre la caza y la pesca ....... 51Artículo 113 Censo nacional de caza y pesca......................................................... 51

TÍTULO VII. INCENTIVOS Y FOMENTO DE LASOSTENIBILIDAD DEL DESARROLLO............................. 52

CAPÍTULO I. FOMENTO DE LA I+D ..................................................52Art. 114 Planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación

tecnológica .............................................................................................. 52Art. 115 Objetivos de las Administraciones públicas en materia de I+D............... 52Art. 116 Integración de la información y los resultados de I+D en el Inventario Nacional

del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.............................................. 52CAPÍTULO II. DIFUSIÓN DEL CONOCIMIENTO.............................52Art. 117 Conocimiento del Patrimonio natural y la biodiversidad. ........................ 52Art. 118 Formación................................................................................................. 53Art. 119 Programas de comunicación, educación y participación derivadas de convenios

internacionales. ....................................................................................... 53Art. 120 Información. ............................................................................................. 53Art. 121 Programas de divulgación. ........................................................................ 53Art. 122 Intercambio de información...................................................................... 53CAPÍTULO III. INCENTIVOS A LA SOSTENIBILIDAD...................53Art. 123 Premios a las buenas prácticas.................................................................. 53Art. 124 Ayudas al sector no lucrativo. .................................................................. 53Art. 125 Convenios de colaboración con particulares. ........................................... 53Art. 126 Incentivos a las externalidades positivas en el ámbito de la Red Natura 2000.

................................................................................................................. 54

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Art. 127 Incentivos a los acuerdos de gestión en el ámbito de la Red Natura 2000.54Art. 128 Incentivos a las entidades locales en el ámbito de la Red Natura 2000. .. 54Art. 129 Inclusión entre los fines de interés general............................................... 54Art. 130 Fondo para el patrimonio natural y la biodiversidad................................ 54Art. 131 Aportaciones al Fondo.............................................................................. 56Art.132 Financiación específica por las obras públicas........................................... 56Art. 133 Financiación inicial de nuevos Parques Nacionales .................................. 56

TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES..... 56Artículo 134 ............................................................................................................. 56Artículo 135 ............................................................................................................. 56Artículo 136 ............................................................................................................. 58Artículo 137 ............................................................................................................. 59Artículo 138 ............................................................................................................. 59Artículo 139. Medidas provisionales. ...................................................................... 59

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TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Esta ley tiene por objeto la planificación, protección, conservación, restauración y eldesarrollo sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, en cumplimiento delartículo 45.2 de la Constitución.

Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemasvitales básicos.

b) La preservación de la diversidad genética.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamientosostenible de las especies y de los ecosistemas.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemasnaturales y del paisaje.

……………………………………….

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

Reservas de la Biosfera: son las unidades físicas ejemplo de relaciones sosteniblesentre las comunidades humanas y su medio natural. Cada una de ellas se compone,de forma indisociable, del territorio geográfico y del modelo y las prácticas de gestiónde dicho territorio

Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entreotras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos ylos complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentrode cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, laspoblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas devalor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

Material genético: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipoque contenga unidades funcionales de la herencia.

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Ecosistema: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y demicroorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Conservación: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer loshábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en unestado favorable.

Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus característicasgeográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales comoseminaturales.

Estado de conservación de un hábitat: el conjunto de las influencias que actúansobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en elmismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura yfunciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio en quese aplica la mencionada Directiva.

Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicosdonde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

Especimen: cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogenlos anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstos, así comocualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo,del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata departes o de productos de animales o de plantas de dichas especies

Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y elmantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornosnaturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornosen que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Conservación ex situ:conservación de componentes de la diversidad biológica fuerade sus hábitats naturales.

Uso sostenible: aprovechamiento, tanto consuntivo como no consuntivo delpatrimonio natural y de la biodiversidad y, en particular, de los hábitat y de lasespecies de la flora y la fauna silvestres, de sus elementos constitutivos o de susproductos derivados, tanto en su medio natural como en condiciones de cultivo ocautividad, de un modo y a un ritmo que no ocasione el deterioro y la disminución alargo plazo de la biodiversidad ni la disrupción de los procesos ecológicos.

Especie exótica invasora: especies alóctonas que presentan gran capacidad decolonización de los medios en los que se produce su introducción.

Conocimiento tradicional: el conocimiento, innovaciones y prácticas de indígenas ypoblaciones locales. Desarrolladas desde la experiencia y adaptadas durantes siglosa la cultura y el medio ambiente local, suele ser trasmitido oralmente de generaciónen generación, ser una posesión de carácter colectivo y aparecer en forma dehistorias, canciones, folklore, proverbios, rituales, prácticas agrarias, incluyendo eldesarrollo de razas de plantas y animales domésticos. El conocimiento tradicionaltiene un aspecto práctico, en especial en los campos de la agricultura, pesca, salud,horticultura y silvicultura.

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Indicador: variable dotada de significado añadido a su propia configuración científicacon el fin de reflejar de forma sintética una preocupación social con relación al medioambiente e insertarla coherentemente en el proceso de toma de decisiones.

Paisaje: tanto una porción de territorio heterogénea compuesta por un conjunto deecosistemas que interaccionan y se repiten de forma similar en el espacio, como unaabstracción que representa la heterogeneidad a cualquier escala.

Corredor ecológico: Elemento del paisaje, de extensión y configuración variables,que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecte funcionalmenteaquellos espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres,permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entrepoblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esasespecies.

Servicios ambientales: servicios que prestan los ecosistemas, tales como laregulación de la composición de la atmósfera, la depuración de las aguas, laformación de suelo o la regulación del clima.

Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer unecosistema funcional hasta un estado en que pueda evolucionar por sí mismo haciaun estado maduro, que no tiene por qué ser exactamente el que existíaoriginalmente en el mismo lugar.

Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad.

El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevanteque se caracteriza por su estrecha vinculación con la calidad de la vida y por suaportación de los recursos indispensables para el desarrollo social y económico.

Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán serdeclaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular alos expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultarafectados.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los judiciales laobservancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten parasu desarrollo y aplicación.

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos y, en especial, las Administraciones Públicas, en susrespectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilizaciónracional de los recursos naturales en todo el territorio nacional, con independenciade su titularidad o régimen jurídico.

2. Las Administraciones públicas promoverán activamente el trabajo de lasentidades sin fines de lucro que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presenteley y, en particular, la gestión sostenible y la conservación del patrimonio natural y labiodiversidad. Para ello aplicarán ayudas e incentivos de carácter fiscal, técnico,científico, social y de otra índole, a favor de sus actividades o programas

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3. Las Administraciones Públicas identificarán y, en la medida de lo posible,eliminarán o modificarán los incentivos contrarios a la conservación del patrimonionatural y la biodiversidad.

4. El Estado y las Comunidades Autónomas promoverán la utilización de medidasfiscales de incentivación de las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza.

Artículo 6. Competencias del Estado.

1. Corresponde al Estado, en los términos establecidos en esta ley y en otrasnormas que resulten de aplicación:

a) La declaración de los parques nacionales, así como la revocación de dichadeclaración, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitosestablecidos en el título IV.

b) La representación internacional de España en materia de patrimonio natural ybiodiversidad.

c) La coordinación de las tareas de ejecución de las obligaciones internacionalesasumidas por España en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

d) La declaración y gestión de espacios naturales protegidos en su ámbitocompetencial (medio marino).

e) La llevanza de los Catálogos, Inventarios y Registros a los que se refiere estaley.

f) La aprobación de directrices básicas de ordenación de espacios naturales ybiodiversidad, cuyo objeto es el establecimiento y definición de criterios ynormas generales de carácter básico que regulen la planificación, gestión yuso del patrimonio natural y la biodiversidad, de acuerdo con lo establecido enesta ley.

g) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en elámbito medioambiental.

2. Corresponde asimismo al Estado, en colaboración con las ComunidadesAutónomas y sin perjuicio de sus competencias en esos ámbitos:

a) La aprobación del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad.

b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información sobre elpatrimonio natural y la biodiversidad, con el objeto de mantener y actualizar laestadística medioambiental española, constituida por el Inventario Nacionaldel Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 7. Competencias de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas ejercen aquellas competencias que en materia deprotección del patrimonio natural y la biodiversidad tienen atribuidas en susEstatutos de Autonomía de conformidad con la Constitución.

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Artículo 8. Competencias de los Entes locales.

Los entes locales ejercen las competencias que en materia de protección del medioambiente les atribuye la legislación de régimen local, así como las facultadesderivadas de esta ley y otras normas que resulten de aplicación.

Artículo 9. Coordinación y cooperación.

1. Se crea el Consejo Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad comoórgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenibledel patrimonio natural y la biodiversidad, cuya composición y funciones sedeterminarán reglamentariamente.

2. Se crea la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, comoórgano consultivo y de cooperación en materia de protección del patrimonio natural yla biodiversidad entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuya composición yfunciones se determinarán reglamentariamente, incluyendo la de informarpreceptivamente las directrices a las que se refiere el artículo 6.1.f) de esta ley.

TÍTULO II. INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACION DEL PATRIMONIONATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD

CAP. I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 10. Integración en las políticas sectoriales

1. Las Administraciones Públicas integrarán en las políticas sectoriales los principiosnecesarios para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección dela biodiversidad, y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad delos ecosistemas, y la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.

2. La integración a la que hace referencia el apartado anterior se realizará en elmarco del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, delos Planes Sectoriales que la desarrollen, de los Planes de Ordenación de losRecursos Naturales y de la aplicación de las Directrices complementarias osectoriales, establecidas en esta Ley.

3. La actuación de las Administraciones públicas se ajustará a los siguientesprincipios:

a) Con el fin de ampliar la base de recursos naturales y servicios ambientales, seprimará la conservación de los sistemas naturales y se fomentará larestauración de la estructura y funciones de los que estén degradados,.

b) Dado el carácter dinámico de los sistemas naturales, se prestará especialatención al mantenimiento de los procesos naturales que organizan ycontrolan su funcionamiento.

c) En la evaluación ambiental de planes y programas y en la evaluación deimpacto ambiental de proyectos, serán específicamente tenidos en cuenta losefectos sobre los bienes incorporados al Inventario del Patrimonio Natural yde la Biodiversidad, tanto a corto como a medio y largo plazo.

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d) En la determinación de los efectos de los planes, programas y proyectossobre el patrimonio natural y la biodiversidad, se considerará tanto el ámbitogeográfico directamente afectado, como aquel otro que lo sea indirectamentecomo consecuencia de las interrelaciones espaciales que existen entre lossistemas naturales.

e) Se tendrá en cuenta la incidencia de los planes, programas y proyectos sobrelos servicios ambientales prestados por los sistemas naturales afectados, y encaso necesario se adoptarán medidas paliativas o compensatorias.

f) El impacto sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de nuevosasentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividadesserá objeto de evaluación y, en su caso, mitigación, en el marco de lalegislación específica aplicable.

g) La gestión de los sistemas naturales se realizará de tal manera que nocomprometa su capacidad actual y futura para prestar servicios ambientalesni implique pérdida de patrimonio ni de biodiversidad.

h) La gestión de los sistemas naturales deberá estar basada en la mejorinformación disponible, incluidas las prácticas tradicionales, que seacompatible con su mantenimiento en buen estado de conservación.

i) La utilización de los recursos renovables no excederá su capacidad dereposición natural, de forma que se asegure su disponibilidad, desarrollando ypromoviendo patrones de uso que no provoquen su agotamiento.

j) La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales o ganaderos deberáorientarse al mantenimiento de su potencial biológico y capacidad productiva,con respeto a los ecosistemas del entorno.

k) La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará alograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de losmontes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá seracorde con sus características legales, ecológicas y socioeconómicas,prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.

l) La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica lasnecesidades y requisitos para la conservación y restauración de los sistemasnaturales en ella existentes, y en particular de los humedales y los bosquesde ribera.

CAP. II. PLAN ESTRATÉGICO NACIONAL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LABIODIVERSIDAD

Artículo 11. Objeto y contenido del Plan Estratégico Nacional del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad

1. Es objeto del Plan Estratégico Nacional el establecimiento y la definición decriterios y normas generales de carácter básico que regulen la conservación, el uso

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sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio y de los recursos naturales,de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en la normativa sobre biodiversidad de laUnión Europea y en los Convenios Internacionales de los que España es Parte.

2. El Plan Estratégico Nacional considerará el patrimonio y los recursos naturalesexistentes en el territorio nacional y en los espacios marítimos sujetos a lajurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataformacontinental.

3. El Plan Estratégico Nacional contendrá al menos los siguientes elementos:

a) los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia, y las prioridades ycriterios

b) las acciones a desarrollar

c) las estimaciones presupuestarias necesarias

Artículo 12. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Nacional delPatrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan Estratégico Nacional delPatrimonio Natural y de la Biodiversidad, en colaboración con las ComunidadesAutónomas

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites deaudiencia, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionalesafectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de losprincipios del artículo ...

3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley....

4. El Plan será aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto

Artículo 13. Planificación sectorial

1. Para el ejercicio de las funciones de competencia de la Administración Generaldel Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los Ministerios afectados elaboraránde forma conjunta Planes Sectoriales para integrar los criterios de conservación yuso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales,en desarrollo de las determinaciones del Plan Estratégico Nacional,.

2. Los Planes sectoriales contendrán al menos un diagnóstico del sector, unaevaluación de sus impactos en el patrimonio natural y la biodiversidad, y laspropuestas necesarias para prevenir, eliminar, minimizar o compensar los mismos.

3. La elaboración de los Planes sectoriales contará con la participación deComunidades Autónomas y los sectores implicados.

4. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente yde los Ministerios implicados, en su caso, aprobará estos Planes sectorialesmediante Real Decreto.

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CAP. III. INVENTARIO NACIONAL DEL PATRIMONIO NATURAL DE LABIODIVERSIDAD

Artículo 14. Objetivos y contenido del Inventario Nacional del Patrimonio Naturaly de la Biodiversidad

1. A fin de conocer el patrimonio natural y el estado de conservación de labiodiversidad española, las causas que determinan sus cambios y las medidas queen su caso proceda adoptar, el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración delas Comunidades Autónomas y de las instituciones y organizaciones de caráctercientífico, elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un InventarioNacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

El Inventario Nacional recogerá la distribución, abundancia, estado de conservacióny la utilización de los elementos integrantes de dicho patrimonio natural y, enespecial, de los ecosistemas, los hábitat y las especies presentes en el territorioespañol, con especial atención a los que precisen medidas específicas deconservación, así como cualquier otra información que se considere necesaria paraconocer su estado y evolución.

El Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad tendrá uncarácter continuo, debiendo mantener una metodología homogénea en laconsideración e integración de cada uno de los elementos que lo constituye.

2. El contenido y estructura del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo,al menos, la información relativa a:

- la estadística forestal española;

- el inventario nacional de humedales;

- el catálogo nacional de hábitats amenazados

- la Red Natura 2000 y otras áreas protegidas por instrumentos internacionales;

- la Red de Parques Nacionales;

- el registro nacional de los espacios naturales protegidos;

- el catálogo nacional de especies amenazadas

- el listado de especies de en régimen de protección especial;

- el registro nacional de bancos de material genético;

- el registro nacional de especies exóticas invasoras;

- el censo nacional de caza y pesca;

- el inventario nacional de los conocimientos tradicionales.

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Artículo 15. Sistema de Indicadores

El Ministerio de Medio Ambiente establecerá un Sistema de Indicadores paraexpresar de forma sintética los resultados del Inventario Nacional de forma quepuedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos detoma de decisiones e integrados a escala supranacional.

El Sistema de Indicadores del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad Españoladeberá ser compatible con el de la Unión Europea y en su caso, con el que seadopte por el Convenio sobre Diversidad Biológica.

Los Indicadores del estado de la biodiversidad se incorporarán al Inventario deOperaciones Estadísticas del Ministerio de Medio Ambiente y al Plan EstadísticoNacional.

Artículo 16. Libre acceso al Inventario

La información del Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidadconstará en un registro de carácter público y de libre acceso en los términos queestablece la Ley …………………….

Artículo 17. Informe anual sobre el estado del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad

El Ministerio de Medio Ambiente elaborará y dará a conocer un Informe anual sobreel estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de su evolución, de lascausas que determinan sus cambios y de las medidas adoptadas para mantenerloen buen estado de conservación.

CAP. IV. PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 18. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumentoespecífico para la planificación de los recursos naturales.

2. Los Planes deberán ajustarse a las Directrices Generales establecidas en estaLey, y, en su caso, a las Directrices complementarias establecidas por lasAdministraciones Públicas competentes.

Artículo 19. Objetivos

Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes de labiodiversidad, incluidos los ecosistemas, y de los procesos ecológicos en elámbito territorial de que se trate.

b) Mantener las relaciones entre los componentes de los ecosistemas, evitandoen lo posible perturbaciones significativas de la biodiversidad y de losprocesos ecológicos.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso de los ecosistemas y determinarlas limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado deconservación.

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d) Señalar los regímenes de protección que procedan.

e) Promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de losrecursos naturales y los componentes de la biodiversidad que lo precisen.

f) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas, enespecial de la Red Natura 2000.

g) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoresde las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que seancompatibles con las exigencias señaladas.

Artículo 20. Alcance

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán elalcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios yejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo susdisposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorialo física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resultencontradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberánadaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinacionesde los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso,prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

El resto de planes, programas o actuaciones sectoriales deberán considerar elcontenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales con carácterindicativo, aplicándose subsidiariamente los contenidos de estos últimos.

Artículo 21. Contenido mínimo

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo elsiguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial, objeto de ordenación, y descripción einterpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, losecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión,formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración yuso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentesde la biodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del Plan.

d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de losusos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación delos componentes de la biodiversidad a proteger, con valoraciónsocioeconómica de tales limitaciones y especificación de las distintas zonasen su caso.

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e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protecciónestablecidos en los títulos III y IV de esta ley.

f) Determinación de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas oprivadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación de impactoambiental previsto en la legislación.

g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación yejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbitoterritorial a que se refiere el apartado g) del artículo …….. (6), para que seancompatibles con los objetivos de conservación de la biodiversidad en elámbito territorial de aplicación del Plan.

Artículo 22. Elaboración y aprobación de los Planes

1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración, en colaboración conlos demás Ministerios implicados, y la aprobación de los Planes de Ordenación delos Recursos Naturales en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional,incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más allá de lasaguas interiores.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de losPlanes de Ordenación de los Recursos Naturales en el ámbito de sus respectivosterritorios, incluyendo las aguas interiores.

3. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites deaudiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses socialese institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persiganel logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 23. Protección cautelar

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales nopodrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidadfísica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importantela consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, nopodrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para larealización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informefavorable del órgano competente para su aprobación.

TITULO III. ECOSISTEMAS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO NATURAL

CAP. I. DIRECTRICES GENERALES DE CONSERVACION DE LOSECOSISTEMAS TERRESTRES Y MARINOS

Artículo 24. Régimen general de protección.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizarla conservación, en un estado favorable, de los ecosistemas terrestres existentes enel territorio nacional, incluyendo los ecosistemas acuáticos, así como la de losecosistemas marinos existentes en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicciónnacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

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El estado de conservación de un ecosistema se considerará favorable cuando:

a) Su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dichaárea sean estables o se amplíen.

b) La estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento alargo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible.

c) El estado de conservación de sus especies típicas sea favorable, para lo cual:

(i) los datos sobre la dinámica de las poblaciones de las especies en cuestióndeben indicar que las mismas siguen y pueden seguir constituyendo a largoplazo un elemento vital de los ecosistemas a los que pertenezcan

(ii) el área de distribución natural de esas especies no se esté reduciendo niamenace con reducirse en un futuro previsible

(iii) exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficientepara mantener sus poblaciones a largo plazo.

2. Los usos y aprovechamientos del territorio deberán ser compatibles con laconservación a largo plazo de los ecosistemas terrestres y marinos.

3. Las Administraciones Públicas vigilarán el estado de conservación de losecosistemas terrestres y marinos, y, en particular, el de aquéllos considerados comotipos de hábitat de interés comunitario, con la finalidad de asegurar sumantenimiento en un estado favorable de conservación.

Artículo 25. Bases para la conservación de los ecosistemas y los procesosecológicos.

La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la conservación de losecosistemas terrestres y marinos, y del mantenimiento de los procesos ecológicos sebasará principalmente en los siguientes criterios:

a) Preservar la integridad ecológica de los ecosistemas y su capacidad deproducir bienes y servicios ambientales.

b) Reservar los espacios necesarios y suficientes requeridos para elestablecimiento de los espacios naturales protegidos, de conformidad con loprevisto en el Título III de esta Ley, así como, en su caso, sus zonas deamortiguación, corredores ecológicos y otras áreas que coadyuven alcumplimiento de los objetivos de aquéllos.

c) Asignar a los ecosistemas usos compatibles con su capacidad de uso de latierra, manteniendo los procesos ecológicos dentro de límites tales que nopongan en riesgo la continuidad de la dinámica natural de los ecosistemas.

d) Establecer normas de uso en ecosistemas considerados frágiles por suescasa capacidad de adaptación a la intervención humana o de especialimportancia por el papel que juegan en el mantenimiento de la biodiversidad ode los procesos ecológicos.

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e) Compatibilizar la planificación de los asentamientos humanos y laconstrucción de obras de infraestructura con la conservación de losecosistemas y el mantenimiento de los procesos ecológicos.

f) Promover el establecimiento de las normas técnicas ambientales necesariaspara minimizar el impacto de actuaciones o infraestructuras, sobre lasespecies silvestres y sus hábitats, incluida la circulación de las poblaciones defauna silvestre, y sobre la calidad paisajística del medio natural.

g) Prevenir, controlar y mitigar la fragmentación y la degradación de losecosistemas.

h) Restituir la estructura y las funciones ecológicas de los ecosistemasdestruidos o dañados.

Artículo 26. Conservación del paisaje de interés natural y de las áreas demontaña.

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar laprotección, gestión y conservación de los paisajes de interés natural y de las áreasde montaña, así como para la consideración de los efectos sobre los mismos de laspolíticas de ordenación territorial y urbanística, ambiental, agraria, económica, socialy cultural, o cualesquiera otras que puedan tener un impacto directo o indirectosobre ellos.

CAP. II. INVENTARIO Y CATALOGACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS AMENAZADOS

Artículo 27. Inventario Nacional de Humedales

El Ministerio de Medio Ambiente elaborará y mantendrá permanentementeactualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas georreferenciado, a fin deconocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que debenrecoger los planes hidrológicos.

Artículo 28. El Catálogo nacional de hábitats amenazados. Objeto y categorías.

1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativoy ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Hábitats Amenazados, que seinstrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán los ecosistemas y tiposde hábitats amenazados, clasificados en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de desaparición: referida a aquéllos cuya conservación exija medidasespecíficas de protección por parte de las Administraciones Públicas, por hallarse enalguna de las siguientes circunstancias:

i) Tener su área de distribución muy reducida

ii) Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural

iii) Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura ofunciones ecológicas como consecuencia de las actividades humanas

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iv) Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medioplazo

En esta categoría se incluirán igualmente las áreas consideradas críticas para lasespecies “en peligro de extinción”, incluidas en el Catálogo Nacional de especiesamenazadas.

b) De interés comunitario: referida a aquéllos incluidos en los tipos de hábitats deinterés comunitario.

2. Los ecosistemas y tipos de hábitats que se incluyan en el Catálogo Nacional deHábitats Amenazados deberán tener georreferenciada su área de afección.

3. El Estado, con la consideración de directrices generales establecida en el artículo6.1.f) de esta Ley, podrá elaborar estrategias básicas de conservación y derestauración de los ecosistemas y tipos de hábitats incluidos en la categoría de “enpeligro de desaparición”.

Artículo 29. Formación del Catálogo Nacional de Hábitats Amenazados

1. El Catálogo Nacional de Hábitats Amenazados se formará sobre la base de losdatos disponibles por el Estado o de los que proporcionen las ComunidadesAutónomas.

2. La inclusión de ecosistemas y tipos de hábitats en la categoría de “en peligro dedesaparición” se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta dela Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativade las Comunidades Autónomas. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente podráformular iniciativas de inclusión, cuando exista información técnica o científica queasí lo aconseje.

3. La inclusión de ecosistemas y tipos de hábitat en la categoría de “interéscomunitario”, se llevará a cabo a propuesta de las Comunidades Autónomas, previoinforme de la Comisión Nacional para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

4. Las Comunidades Autónomas podrán establecer, en sus respectivos ámbitosterritoriales, catálogos de hábitats amenazados, así como otras categorías deprotección, determinando los efectos asociados a la inclusión en los mismos.

Artículo 30. Efectos

La inclusión de un ecosistema o tipo de hábitat en el Catálogo Nacional de HábitatsAmenazados, en la categoría de “en peligro de desaparición”, surtirá los siguientesefectos:

a) Todas las superficies que ocupen serán incluidas en alguna de las figuras deprotección de los espacios naturales o en la Red Natura 2000.

b) Disfrutarán del máximo nivel de protección previsto en la legislación sectorialy en los instrumentos de ordenación y gestión correspondientes.

c) Se aprobará por las Comunidades Autónomas un Plan de Conservación yRestauración para cada ecosistema o tipo de hábitat, en el que se definiránlas medidas necesarias para eliminar el riesgo crítico de desaparición.

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d) Se aplicará la protección cautelar prevista en el artículo 23 de esta Ley hastala aprobación de la figura de protección correspondiente.

2. La inclusión de un ecosistema o tipo de hábitat en el Catálogo Nacional de HábitatAmenazados, en la categoría de “interés comunitario”, producirá los siguientesefectos:

a) Se incluirá una superficie suficiente del mismo en alguna de las figuras deprotección de los espacios naturales y en la Red Natura 2000 para asegurarsu estado de conservación favorable.

b) Se llevará a cabo el seguimiento y evaluación del estado de conservación delmismo en toda la superficie que ocupa en el territorio nacional, en el marcodel Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. Cualquier actuación que incida directamente sobre alguno de estos espaciosrequerirá autorización administrativa y la realización de la correspondienteevaluación de impacto ambiental.

Artículo 31. Estrategias de conservación y restauración

1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las ComunidadesAutónomas, y previo informe de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,establecerá, en el marco del Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y laBiodiversidad, estrategias de conservación y de restauración de los ecosistemas ytipos de hábitats incluidos en la categoría “en peligro de desaparición” del CatálogoNacional de Hábitats Amenazados.

2. Las estrategias de conservación y restauración incluirán las estimacionespresupuestarias necesarias para asegurar su aplicación.

Artículo 32. Planes de Conservación y Restauración

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los Planes de Conservación yde Restauración en el marco de las Estrategias a las que se refiere el artículo 31.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de losPlanes de Restauración y de Conservación de los ecosistemas marinos catalogados,cuando éstos se localicen en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicciónnacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

CAP III. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 33. Definición de espacios naturales protegidos

Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios delterritorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajosoberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y laplataforma continental, que cumplan los requisitos siguientes y sean declaradoscomo tales,:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles,amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico oeducativo.

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b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de ladiversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados.

Artículo 34. Finalidades de la declaración de espacios naturales protegidos

La declaración de los espacios naturales protegidos podrá obedecer, entre otras, alas siguientes finalidades:

a) Preservar los procesos ecológicos y evolutivos.

b) Contribuir a la conservación de ecosistemas y hábitat naturales, así como a lasupervivencia de comunidades bióticas, especies o poblaciones biológicasnecesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

c) Constituir una red ecológica representativa de los principales ecosistemas yregiones naturales existentes en el territorio nacional y en las aguasmarítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental

d) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interéssingular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético,paisajístico y recreativo.

e) Colaborar en programas internacionales de conservación de la biodiversidadde los que España sea parte.

Artículo 35. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espaciosnaturales protegidos

1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de su utilidadpública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

2. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada también la facultadde la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y deretracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebradosintervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción dederechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en el interior delmismo.

Se entenderán incluidas en este supuesto cualesquiera operaciones o negocios envirtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedadestitulares de los derechos reales citados.

A estos efectos, el transmitente notificará fehacientemente a la Administracióncompetente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida.Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Administración podrá ejercerel derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período nosuperior a dos ejercicios económicos.

Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente,la Administración competente podrá ejercer, en los mismos términos previstos parael derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en quetenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

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Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento algunopor el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que seacredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Artículo 36. Gestión de espacios naturales protegidos.

1. Los planes de gestión de los espacios naturales protegidos prevalecerán sobre elplaneamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con lasde la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganoscompetentes.

Cuando se trate de espacios naturales protegidos declarados en aguas marítimas,los planes de gestión tendrán en cuenta las especificidades que se derivan de losusos internacionales del mar.

2. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos se podránconstituir, como órganos de participación, Patronatos o Juntas Rectoras, cuyacomposición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras.

3. Las Autoridades Públicas competentes podrán promover el establecimiento deacuerdos voluntarios de gestión concertada entre los propietarios de terrenos o lostitulares de reservas ecológicas privadas y las entidades de custodia del territorio.

Artículo 37. Espacios naturales protegidos de ámbito superior al de unaComunidad Autónoma

La declaración y gestión de aquellos espacios naturales protegidos que se extiendanpor el territorio de más de una Comunidad Autónoma se realizará coordinadamentepor las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 38. Categorías de espacios naturales protegidos

En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos seclasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Reservas Naturales.

b) Parques.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

Artículo 39. Las Reservas Naturales

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales terrestres o marinos cuyacreación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades,poblaciones u otros elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia osingularidad merecen una valoración especial.

2. El objetivo principal de la gestión de las Reservas Naturales es la protecciónestricta y permanente de los elementos biológicos y los procesos ecológicos que hanmotivado su declaración.

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3. En las Reservas Naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo enaquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de losvalores que se pretenden proteger.

Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico ogeológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas sepermita la misma previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 40. Los Parques

1. Los Parques son áreas naturales terrestres o marinas poco transformadas por laexplotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, larepresentatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o desus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos,educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Parques son los siguientes:

a) La protección permanente, en el estado más natural posible, de ejemplos depaisajes naturales; ecosistemas representativos; comunidades bióticas oespecies silvestres singulares, o recursos genéticos de especial importancia,así como de los valores culturales asociados.

b) La promoción de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y elpaisaje con fines culturales, educativos y recreativos.

3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales,prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayanjustificado su creación.

5. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisaspara garantizar la protección de aquéllos.

Artículo 41. Los Monumentos Naturales

1. Los Monumentos Naturales son elementos biológicos de notoria singularidad,rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, losyacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interésespecial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales opaisajísticos.

3. El objetivo principal de la gestión de los Monumentos Naturales es la protecciónestricta y permanente de los elementos biológicos o de la gea que han motivado sudeclaración.

Artículo 42. Los Paisajes Protegidos

1. Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que,por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos son lossiguientes:

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a) La conservación de la belleza y diversidad paisajística.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura enuna zona determinada.

3. En los Paisajes Protegidos se procurará, en su caso, el mantenimiento de lasprácticas de carácter tradicional y extensivo que contribuyan a la preservación desus valores estéticos y culturales y sus recursos ecológicos.

Artículo 43. Otras figuras de protección

Las Comunidades Autónomas podrán establecer, además de las figuras previstas enlos artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas deprotección.

Artículo 44. Declaración de los espacios naturales protegidos

1. La ubicación, delimitación tipología y restantes características de los espaciosnaturales protegidos serán determinadas por el correspondiente Plan de Ordenaciónde los Recursos Naturales.

2. Excepcionalmente, podrán declararse sin la previa aprobación del Plan deOrdenación de los Recursos Naturales del territorio en el que vayan a serestablecidos, cuando existan razones urgentes de interés público que lo justifiquen yque se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, elPlan de Ordenación correspondiente deberá tramitarse en el plazo de un año, apartir de la declaración del espacio natural protegido de que se trate.

Artículo 45. Registro Nacional de espacios naturales protegidos

1. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo yámbito estatal, se crea el Registro Nacional de Espacios Naturales Protegidos,incluido en el Inventario del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad que seinstrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán todos los EspaciosNaturales Protegidos que sean declarados en España de conformidad con loprevisto en esta Ley.

2. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisosinternacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el RegistroNacional de Espacios Naturales Protegidos se asignarán, junto con su denominaciónoriginal, a las categorías establecidas internacionalmente.

3. Las Comunidades Autónomas facilitarán la información necesaria correspondientepara mantener permanentemente actualizado el Registro, en los términos y deacuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 46. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo,mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos internacionales con otrosEstados.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellosespacios terrestres o marinos dedicados especialmente a la protección y elmantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturalesasociados que estén integrados, al menos, por un espacio natural protegido

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establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área naturaladyacente, situada en el territorio nacional o las aguas marítimas de un Estado quecomparta una frontera terrestre o marina con España, y sujeta a un régimen jurídicoespecial para la conservación de su biodiversidad.

3. Se considerarán Parques Internacionales aquellos Parques Nacionales que deacuerdo con lo establecido en esta Ley y en los correspondientes acuerdosinternacionales con otros Estados, adquieran la condición de espacio naturalprotegido transfronterizo.

CAP. IV. LA RED NATURA 2000

Artículo 47. Red Natura 2000

La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuestapor los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación ylas Zonas de Especial Protección para las Aves, elaborada teniendo en cuenta lasexigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidadesregionales y locales.

La Red Natura 2000 se integrará en el Inventario del Patrimonio Nacional y de laBiodiversidad.

Artículo 48. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas de EspecialConservación

1. Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto delterritorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional,incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contribuyende forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estadode conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de lasespecies de interés comunitario, en su área de distribución natural

2. Una vez aprobadas las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por laComisión Europea, éstos serán declarados por la Administración Públicacorrespondiente como zonas especiales de conservación lo antes posible y comomáximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de laimportancia de los lugares; el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado deconservación favorable, de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de unaespecie de interés comunitario, y para la coherencia de Natura 2000, así como enfunción de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

Artículo 49. Zonas de Especial Protección para las Aves

Los espacios del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía ojurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataformacontinental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de lasespecies de aves incluidas en el anejo I de esta Ley y para las aves migratorias depresencia regular en España, serán declaradas por las Administraciones Públicascompetentes como zonas de especial protección para las aves, estableciéndose enellas medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat para garantizar susupervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorioque lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidadesde protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas

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de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muyespecialmente a las de importancia internacional.

Las Administraciones Públicas competentes darán cuenta al Ministerio de MedioAmbiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbitoterritorial respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, deconformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Artículo 50. Directrices de conservación de la Red Natura 2000

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia deplanificación y gestión de la Red Natura 2000, y con objeto de garantizar lacoherencia global de la Red en España, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará,en colaboración con las Comunidades Autónomas unas Directrices de conservaciónde la Red Natura 2000 en el marco del Plan Estratégico Nacional del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad, que establecerán un marco normativo básico para laplanificación y gestión de las medidas de conservación que sea necesario aplicarpara alcanzar los objetivos de la Red Natura 2000.

Los planes de gestión de los espacios incluidos en la Red Natura 2000 y lasmedidas reglamentarias, administrativas y contractuales que aprueben para sudesarrollo las Administraciones Públicas competentes deberán ajustarse en todocaso a esas Directrices.

Artículo 51. Medidas de conservación de la Red Natura 2000

1. Respecto de las zonas especiales de conservación y las zonas de especialprotección para las aves, las Administraciones Públicas competentescorrespondientes fijarán las medidas de conservación necesarias, que implicaránapropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y en su caso,adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planesde desarrollo, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitatsnaturales y de las especies presentes en tales áreas.

2. Por las Administraciones Públicas competentes se adoptarán las medidasapropiadas para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de loshábitat naturales y de los hábitat de especies, así como las alteraciones querepercutan en las especies que hayan motivado la designación de esos espacios, enla medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo querespecta a los objetivos de la presente ley.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de unespacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectarlede forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes oproyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en ellugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, deacuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normasadicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo encuenta los objetivos de conservación de dicha área.

4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, ysupeditado a lo dispuesto en el apartado 4¿5? de este artículo, las Administraciones

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Públicas competentes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyectotras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar encuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

5. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusionessobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan oproyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidasrazones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentestomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que lacoherencia global de Natura 2000 quede protegida. Estas medidas seráncomunicadas, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea. En caso de queel lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios,únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y laseguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importanciapara el medio ambiente, o bien otras razones imperiosas de interés público deprimer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá queconsultar, previamente, a la Comisión Europea.

Artículo 52. Coherencia y conectividad de la Red

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura2000, y en el marco de sus políticas de ordenación territorial, las Administracionespúblicas competentes se esforzarán por fomentar la gestión de aquellos elementosdel paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordialimportancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genéticoentre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

Artículo 53. Seguimiento

Las Administraciones Públicas competentes se encargarán de la vigilancia delestado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitarioen el territorio nacional y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional,incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, teniendoespecialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especiesprioritarias, comunicando anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los cambiosque se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el InventarioNacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Igualmente se comunicaránlas medidas de conservación aplicadas, la evaluación sobre sus resultados y laspropuestas de nuevas medidas a aplicar.

Artículo 54. Competencias administrativas

La declaración y gestión de las zonas incluidas en la Red Natura 2000corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente en el caso de espacios situados enlas aguas marítimas sujetas a soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zonaeconómica exclusiva y la plataforma continental, fuera de las Líneas de Base Rectadefinidas en el artículo 2 de la Ley 20/1967, de 8 de abril, y desarrolladas medianteel Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.

En todos los demás casos, la declaración y gestión de las zonas de la Red Natura2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial seencuentren ubicadas.

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CAP. V. OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS

Artículo 55. Áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservaciónde la biodiversidad

1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidadbiológica y de los recursos naturales y culturales asociados, las AdministracionesPúblicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcancesupranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdosambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional o delas aguas marítimas sujetas a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental, cuyos valores naturales sean de relevanciainternacional.

2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales deconservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que seanformalmente designados o propuestos por las autoridades competentes deconformidad con, y en cumplimiento de, lo dispuesto en los Convenios y acuerdosinternacionales de los que sea parte el Reino de España, y, en particular, lossiguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del Convenio relativo a losHumedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de AvesAcuáticas.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convenciónsobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

c) Las zonas marinas protegidas, del Convenio para la protección del medioambiente marino del Atlántico del nordeste.

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo,del Convenio para la protección del medio marino y la región costera delMediterráneo.

e) Las Reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO en el marco delPrograma MaB (Man and Biosphere, Hombre y Biosfera)

3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales deconservación de la biodiversidad las Reservas Biogenéticas, del Consejo de Europa.

4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionalesde conservación de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial delEstado.

Artículo 56 La Red española de Reservas de la Biosfera

La Red española de Reservas de la Biosfera es un sistema integrado deintercambio, comparación y aplicación de información sobre la naturaleza yevolución de las relaciones entre el medio natural y las comunidades humanas quelo habitan y utilizan.

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La Red constituye un subconjunto definido y reconocible de la Red Mundial deReservas del Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta elprograma MaB de la UNESCO.

Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:

a) Mantener un conjunto definido e interconectado de “laboratorios naturales”;estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre lascomunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especialatención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.

b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la informaciónasí generada a los escenarios en que resulte de aplicación.

c) Asegurar la coherencia entre la organización física, y en particular laadecuación de su zonificación a las directrices establecidas en el programaMaB.

d) Promover la extrapolación de los modelos de ordenación sostenible delterritorio resultantes del proceso operativo de la Red de Reservas de laBiosfera.

El Ministerio de Medio Ambiente garantizará la coordinación general de la Red ydesempeñará las funciones de secretaría de la misma.

Dependiendo del Ministerio de Medio Ambiente, se crea el Comité MaB español,como órgano colegiado de carácter asesor y científico.

Artículo 57 Declaración

Se podrá proponer al Ministerio de Medio Ambiente la declaración de una Reservade la Biosfera cuando se considere que un territorio cumple con las condicionesidóneas a ese fin, y está en condiciones de cumplir lo establecido en los estatutosfundacionales de las Reservas de la Biosfera.

El Ministerio de Medio Ambiente someterá a análisis por parte del Comité MaBEspañol la propuesta para, finalmente, elevar la correspondiente solicitud a laUNESCO en caso de considerarla adecuada.

Artículo 58 Corredores ecológicos

Las Administraciones Públicas competentes fomentarán el establecimiento y laconservación de corredores ecológicos entre aquellos espacios naturales de singularrelevancia para la flora o la fauna silvestres, con independencia de que tengan lacondición de espacios naturales protegidos.

A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán la consideración de corredoresecológicos los elementos del paisaje, de extensión y configuración variables, que,debido a su disposición y a su estado de conservación, conecten funcionalmente losespacios a los que se refiere el apartado anterior, permitiendo, entre otros procesosecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o lamigración de especimenes de esas especies.

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Artículo 59 Áreas privadas de interés ecológico

Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de labiodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interéssingular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física ojurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos quelegalmente se determinen, la constitución de un área ecológica sobre un terreno desu propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. Ladeclaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen decompatibilización de usos con los fines perseguidos.

CAP. VI. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVENTIVA

Artículo 60 Régimen de protección preventiva para zonas bien conservadasamenazadas

Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente sededujera la existencia de una zona incluida en el Inventario Nacional de PatrimonioNacional y de la Biodiversidad, amenazada por un factor de perturbación quepotencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando, iniciada la tramitación de unPlan de Ordenación de los Recursos Naturales, de la definición y diagnósticoprevistos en el artículo 14 de esta Ley, se dedujera esa misma circunstancia, seestablecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

1º) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso alos representantes de la Administración competente, con el fin de verificar laexistencia de factores de perturbación.

2º) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zonaque amenacen potencialmente su estado:

− Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deesa zona, de no estar ya iniciado.

− Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 16 de lapresente Ley, se aplicarán, en su caso, algunos de los regímenes deprotección previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite deaudiencia a los interesados, información pública y consulta a lasAdministraciones afectadas.

CAP. VII. RESTAURACIÓN DE SISTEMAS Y HABITATS NATURALES

Artículo 61 Promoción de la restauración de ecosistemas degradados

1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la restauración de losecosistemas degradados o destruidos, con especial atención a los incluidos en lascategorías del Catálogo Nacional de Ecosistemas Amenazados, los humedales y lasáreas costeras.

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2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, se entiende por restauraciónecológica el restablecimiento artificial, total o parcial, de los atributos estructurales yfuncionales de ecosistemas alterados por causas naturales o antrópicas.

Artículo 62 Principios básicos de la restauración

La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la restauración de losecosistemas destruidos o degradados se basará en los siguientes principios:

a) La restauración ecológica debe tener por finalidad reestablecer, en unestado lo más cercano posible a su condición natural, la composición, laestructura y las funciones ecológicas de los ecosistemas degradados odestruidos.

b) En todo caso, además de la recuperación de la composición específica delecosistema, la restauración se debe ocupar de la reparación de losprocesos ecológicos.

c) La restauración debe tener por objetivo generar sistemas capaces deautomantenerse e integrarse en su contexto biogeográfico, e incluso demadurar por sí solos.

Artículo 63 Proyectos de restauración

Los proyectos de restauración ecológica de ecosistemas destruidos o degradadosdeberán constar al menos de los elementos siguientes:

a) Justificación científica de la necesidad de la restauración.

b) Descripción ecológica del lugar seleccionado para la restauración,incluyendo la identificación y evaluación de los factores causales deldeterioro del ecosistema afectado.

c) Metas y objetivos explícitos y mensurables del proyecto.

d) Definición y descripción del ecosistema de referencia hacia el que sepretende reconducir el ecosistema destruido o degradado.

e) Planificación temporal y espacial de las acciones de restauración, quedeben ir encaminadas a favorecer los mecanismos naturales derecuperación del ecosistema destruido o degradado.

f) Protocolo de seguimiento y control.

g) Previsión de estrategias e instrumentos para la protección y elmantenimiento a largo plazo del ecosistema restaurado.

TITULO IV. RED DE PARQUES NACIONALES

CAP. I. CARACTERIZACIÓN DE LA RED

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Artículo 64. La Red de Parques Nacionales

1. La Red de Parques Nacionales es un sistema integrado por aquellos espaciosnaturales de alto valor ecológico y cultural que han sido declarados ParquesNacionales y que constituyen una selección de las mejores muestras del patrimonionatural español.

2. Los objetivos de la Red son:

a) Formar un sistema de espacios de interés general representativo de losprincipales ecosistemas existentes en el territorio nacional, cuya gestiónatienda a unas directrices y criterios comunes, y que constituya una referenciaconceptual.

b) Garantizar la conservación de sus ecosistemas, como legado para lasgeneraciones futuras.

c) Desarrollar un modelo de sostenibilidad que sirva de referencia para lasociedad en su conjunto.

d) Preservar y acrecentar el legado histórico que significa.

e) Contribuir al bienestar y a la consolidación de la conciencia socialconservacionista.

f) Contribuir y dar coherencia a los esfuerzos de conservación de labiodiversidad española mediante un enfoque de cooperación.

g) Representar al patrimonio natural español en las redes internacionalesequivalentes, participando en sus iniciativas.

3. Para el logro de los anteriores objetivos, se desarrollarán las siguientesfunciones:

a) La contribución al conocimiento, la difusión de información, la comunicación ytransferencia tecnológica.

b) La evaluación, seguimiento, y prospectiva general del sistema.

c) La evaluación continuada de la aplicación de las directrices básicas en losdiferentes Parques Nacionales, a las que se refiere el artículo 71 y delmantenimiento de sus rasgos caracterizadores.

d) El desarrollo del programa específico de actuaciones comunes de la Red.

e) La cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas en laconsecución de los objetivos en cada uno de los Parques Nacionales.

f) El estudio y la investigación de los sistemas naturales y, en ellos, de losprocesos ecológicos.

g) El análisis de las alternativas del Plan Director, su contenido y alcance.

h) El estudio y la determinación de usos incompatibles, así como del grado decompatibilidad con la conservación de los recursos naturales.

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i) Establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan laproyección de la Red, incluyendo el intercambio de información yexperiencias.

4. Cada tres años se elaborará un informe de situación de la Red de ParquesNacionales que será elevado por el Ministerio de Medio Ambiente al Senado.

Artículo 65. Los Parques Nacionales.

1. Los Parques Nacionales son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural,poco transformados por la explotación u ocupación humana que, en razón de labelleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad desu flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valoresecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece unaatención preferente y se declara de interés general de la Nación por ser lugaresexcepcionales, representativos del patrimonio natural español e incluir muestrassignificativas de alguno de los principales sistemas naturales españoles.

2. Para la declaración de un territorio como Parque Nacional este deberá reunir lascaracterísticas establecidas para los mismos en el artículo 66, tener caráctersingular, y representar a alguno de los sistemas naturales que deben estar incluidosen la Red de Parques Nacionales y que se detallan en el ANEXO... de la presenteley, dando prioridad a los no representados.

3. La declaración de un Parque Nacional tiene por objetivo contribuir a laconservación de la integridad de los valores naturales y culturales que alberga,facilitar el uso y disfrute público, y promover la concienciación y la educaciónambiental de la sociedad.

4. Complementariamente, los parques nacionales, tendrán como objetivo contribuiral fomento de la investigación científica, al desarrollo sostenible en las poblacionesdel entorno, y la conservación de los valores y modos de vida tradicional compatiblescon su conservación.

Artículo 66. Rasgos caracterizadores de los Parques Nacionales.

1. Para que un espacio pueda ser declarado como Parque Nacional deberá reunirlas siguientes características físicas:

a) Será alta y singularmente representativo del sistema natural al quepertenece.

b) La totalidad del territorio del Parque Nacional deberá pertenecer a alguno oalgunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo ... de esta Ley.

c) Estarán presentes al menos la mitad de aquellas especies catalogadascomo en peligro de extinción características de ese sistema natural.

d) Deberá contar con una vegetación madura o muy próxima al nivel demadurez en más del 50% de la superficie propuesta.

e) Las especies indicadoras de elevada naturalidad tendrán una presenciaestable y en buen estado de conservación

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f) Tendrá una superficie continua y no fragmentada suficiente como parapermitir la evolución natural con la menor intervención posible de forma quese mantengan sus características y se asegure el funcionamiento de losprocesos naturales en él presentes. A estos efectos, la superficie del Parquetendrá:

− Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres omarítimo-terrestres peninsulares.

− Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres omarítimo-terrestres insulares.

− Al menos, 25.000 hectáreas para parques nacionales marinos enaguas exteriores

g) La superficie del Parque se caracterizará por la continuidad territorial,entendida como ausencia de fragmentación en la superficie declarada, yausencia de elementos de estrangulamiento territorial.

2. Al menos el 50% de la superficie del Parque propuesto deberá ser de propiedadpública.

Salvo aceptación expresa, la superficie a incluir de un Ayuntamiento no deberá sersuperior al 50% del término municipal, excluidos los terrenos propiedad de laAdministración General del Estado y de las Comunidades Autónomas

3. En el momento de la declaración no debe presentar áreas notablementetransformadas, ocupadas por la actividad humana, o sometidas a una pluralidad deusos y actividades, predominando las condiciones de naturalidad y funcionalidadecológica, sin incidencia manifiesta de intervención humana y, en particular, sinexplotaciones extractivas de recursos minerales, animales o vegetales.

Al menos el 75% del territorio a incluir en el Parque Nacional debe estar ocupado porsistemas naturales en libre evolución sin explotaciones extractivas de carácteragrícola, forestal, hidráulico, o minero

4. No deben existir en su interior núcleos urbanos, áreas de agricultura intensiva,zonas altamente transformadas, o corredores lineales de alto impacto (autopistas,canales, líneas de alta tensión, líneas de aerogeneradores, líneas férreas,oleoductos y gaseoductos)

5. Debe presentar una continuidad estética de paisaje armónica y sin alteraciones

6. Deben definirse Zonas Periféricas de Protección, destinadas a evitar impactosecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, así como las limitacionesnecesarias a estos efectos, incluida una restricción de la urbanización que no superela ratio de una vivienda unifamiliar por cada 30 hectáreas.

7. Con carácter previo a la declaración, las administraciones públicas deberánrealizar los estudios ambientales y socioeconómicos correspondientes, evaluar losefectos de la declaración, y desarrollar un proceso de divulgación y participaciónpública.

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Artículo 67. Declaración de Parques Nacionales

1. La declaración de Parque Nacional se hará por ley de las Cortes Generales, loque significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España, que estaráintegrada por todos los así declarados.

2. Las Comunidades Autónomas, podrán proponer al Estado la declaración comoParque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitosestablecidos en el artículo 66 de esta Ley y se aprecie que su conservación es deinterés general de la Nación.

3. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el previoacuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de lasComunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Artículo 68. Contenido y consecuencias jurídicas de la declaración de ParqueNacional

1. La declaración de un espacio como Parque Nacional deberá determinar laexistencia un área de influencia socioeconómica, con el objeto de asegurar undesarrollo sostenible para la zona afectada, así como de una zona periférica deprotección, con determinación del régimen jurídico de la misma.

2. En la declaración podrán prohibirse o limitarse todos aquellos usos y actividadesque alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad desus componentes físicos y biológicos, sin perjuicio de las indemnizaciones quepudieran derivarse respecto de los derechos reales consolidados.

3. El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrácarácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, ladeclaración lleva aparejada la de utilidad pública para las actuaciones que, de caraal logro de los objetivos de Parques Nacionales, deban acometer lasAdministraciones Públicas.

Artículo 69. Revocación de la declaración de un Parque Nacional

La revocación de la declaración de un territorio como Parque Nacional se efectuarápor Ley de las Cortes Generales, previo informe del Consejo Rector de la Red deParques Nacionales, ante el reiterado incumplimiento de los objetivos ycaracterísticas establecidos para los Parques Nacionales en los artículos 64 y 66 dela presente Ley.

Artículo 70. Órganos de gestión

1. La gestión de los Parques Nacionales corresponde a las ComunidadesAutónomas en cuyos territorios estén situados.

2. En el caso de Parques Nacionales declarados sobre aguas marítimas bajosoberanía o jurisdicción nacional, la gestión corresponderá al Ministerio de MedioAmbiente.

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3. En el caso de Parques Nacionales marítimo-terrestres que se extiendan por aguasinteriores y aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, se constituirá unaComisión paritaria para la colaboración entre las Comunidades Autónomasafectadas, y de la Administración General del Estado donde se informará y debatiráde los asuntos que afecten al conjunto del Parque Nacional, en el ámbito de lacompetencia de cada una de las administraciones.

4. En los casos en que el Parque Nacional se extienda por el territorio de dos o másComunidades Autónomas, estas establecerán, de común acuerdo, las formulas decolaboración necesaria para la gestión de los aspectos que requieran una actuaciónconjunta.

a) Se constituirá una Comisión de información y coordinación, de composiciónparitaria entre las Comunidades Autónomas afectadas, y de la que formaráparte, con voz pero sin voto, un representante de la Administración Generaldel Estado.

b) En esta Comisión se informará y debatirá de los asuntos que afecten alconjunto del Parque Nacional y sobre los que no se haya alcanzado unacuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas a través de lasfórmulas ordinarias de colaboración en la gestión.

c) En el supuesto de que tampoco se alcanzara un acuerdo en esta Comisión,el representante de la Administración General del Estado elevará un informesobre la situación planteada al Ministerio de Medio Ambiente que, en casos degrave y urgente necesidad, podrá adoptar las decisiones oportunas, concarácter ejecutivo, a fin de evitar daños irreparables en el Parque Nacional.

CAP. II. DIRECTRICES BÁSICAS Y PLANIFICACIÓN DE LA RED

Artículo 71. Directrices básicas para la gestión de los Parques Nacionales

1. Las actuaciones que se desarrollen en los Parques Nacionales tendráncomo objetivo prioritario la conservación de sus valores naturales, ycualquier actuación debe ser compatible con la perpetuación de estos.

2. La actuación en los Parques Nacionales se atendrá al criterio de mínimaintervención sobre los procesos naturales, permitiendo un estado lo másparecido posible al del resultado de la evolución natural.

3. No es compatible con los Parques Nacionales la existencia en su interiorde explotaciones extractivas de recursos naturales o minerales,aprovechamientos hidroeléctricos, o explotaciones forestales y deanimales silvestres, caza y pesca deportiva, así como cualquier otraactividad alteradora de los procesos naturales. En el caso de existir dichasactividades en el momento de la declaración, se procederá a suerradicación en el plazo más breve posible.

4. La información relativa a los parques nacionales tendrá carácter público, ylas autoridades competentes divulgarán la misma de forma sistemática.

5. Las administraciones gestoras de los Parques Nacionales incorporarán laevaluación ambiental de todas las acciones, planes y programas adesarrollar en el interior de los parques nacionales así como de todas

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aquellas que se desarrollen en el exterior y que sean susceptibles degenerar un impacto negativo significativo en los valores de los parquesnacionales.

6. Se asegurará la participación del público en planificación y en la toma dedecisiones.

7. Las administraciones competentes potenciarán el seguimiento ambientalde su situación y de los progresos producidos en el logro de sus objetivos.

8. La gestión asegurará la conservación de la biodiversidad de los ParquesNacionales, evitándose la desaparición de los taxones autóctonos y laintroducción de alóctonos, y procurará la recuperación, previa realizaciónde los oportunos estudios, de aquellos que, siendo nativos, hubierandesaparecido en tiempo histórico.

9. El paisaje característico, y en general los recursos culturales propios esuno de los principales valores de los Parques Nacionales, y deberá serobjeto de preservación rigurosa.

10. La gestión primará la conservación de la calidad de las aguas y del airecomo parte integral de los ecosistemas. El uso consuntivo de los recursosnaturales renovables sólo será autorizable cuando resulte imprescindiblepara la gestión o existan derechos de terceros consolidados que noalteren los procesos naturales.

11. Se preservará la quietud y los sonidos naturales asociados a los recursosfísicos y biológicos. Del mismo modo, se minimizará la intrusión de luzartificial en la escena nocturna de los Parques Nacionales.

12. Se fomentará, preferiblemente a través de acuerdos voluntarios, laincorporación al Patrimonio Público de los territorios y los derechos realesexistentes en el interior de los Parques Nacionales, en particular enaquellos casos que resulte adecuado para el logro de los objetivos de laRed de Parques Nacionales.

13. Al objeto de dar respuesta a la demanda de los visitantes, asegurando lamáxima protección de los recursos, en cada Parque Nacional sedispondrá de los centros de visitantes y de las instalaciones necesariaspara organizar adecuadamente el uso público. Se procurará, siempre quesea posible, la ubicación externa al Parque Nacional de estasinstalaciones.

14. Se adoptarán todas las precauciones razonables con el objeto de mejorarla seguridad de los visitantes.

15. Las administraciones competentes fomentarán la investigación sobretemas de interés para los Parques Nacionales y la Red. Sobre el territoriola investigación no podrá tener incidencia negativa, y dará prioridad a losproyectos recogidos en los planes rectores.

16. Se evitará la construcción o ampliación de infraestructuras e instalacionesen el interior de los Parques Nacionales, salvo en casos excepcionalesdebidamente justificados por razones de protección ambiental, de interéssocial, y en los que no exista otra solución satisfactoria.

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17. En la dotación de instalaciones para la gestión las administracionescompetentes velarán por su integración armoniosa con el paisaje,optimizándose la eficiencia energética, promoviendo el uso de materialesbiodegradables, la reutilización y el reciclado.

18. Se diseñarán, elaborarán, e implantarán programas destinados a fomentarel desarrollo sostenible de los entornos de los Parques Nacionales. Seprestará especial atención a aquellos que tengan una mayor relación conlos recursos naturales del Parque Nacional.

19. La imagen corporativa de los Parques Nacionales, incluidos mediosmateriales y vestuario de personal, se adecuará a lo que se establezcapara el conjunto de la Red.

Artículo 72 Planes rectores.

1. La gestión de los Parques Nacionales estará basada en la planificación. Estatendrá como referencia las directrices básicas de gestión de la Red de ParquesNacionales establecidas en la presente Ley, en el Plan Director, y en las directricesespecíficas establecidas en cada una de las leyes declarativas

2. El instrumento básico de planificación en los Parques Nacionales es el plan rectorde uso y gestión, que será elaborado por los órganos gestores de los ParquesNacionales, y su aprobación corresponderá por Decreto al órgano competente de laComunidad Autónoma correspondiente.

3. Los Planes Rectores se ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Directorde la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación delParque.

b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos yestableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdocon los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas a laprotección de los valores del Parque, de las líneas de investigación y de lasmedidas destinadas a difundir de forma ordenada su conocimiento entre lapoblación local y la sociedad en general.

d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a lasinfraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y deuso público programadas durante la vigencia del Plan Rector.

e) La identificación de aquellas actividades que se consideren incompatiblescon los fines del Parque, así como el establecimiento de los criteriosorientadores a que éstas deben someterse.

f) Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por elParque, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera dela Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

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4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planesanuales de trabajo e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lorequiera, mediante los planes sectoriales específicos. La elaboración de estosúltimos deberá incorporar un proceso de participación pública.

5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión serápreceptivo un período de información pública y el informe del Patronato. El procesoincorporará en la tramitación un informe del Ministerio de Medio Ambiente enrelación con su ajuste a las directrices básicas de gestión de la Red de ParquesNacionales, así como del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia máxima de seisaños, debiendo revisarse al final del período, o antes, si fuera necesario. La vigenciade los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector del quederiven.

7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rectorde Uso y Gestión y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacionaldeberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices básicas de laRed e informado favorablemente por el Patronato.

Artículo 73. El Plan Director

1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales seelaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:

− Los objetivos a alcanzar durante su vigencia en la Red de ParquesNacionales en materia de conservación, investigación y uso público,formación y sensibilización, así como la programación de lasactuaciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.

− Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboracióncon otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbitonacional como internacional.

− Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y lacoherencia interna de la Red.

− Las directrices básicas generales para la gestión coordinada de losParques Nacionales.

− Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso yGestión.

− El programa de actuaciones comunes de la Red.

− La determinación de los proyectos de interés general que podránser objeto de financiación estatal.

2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima de diez, y sucontenido tendrá el carácter de directriz básica en relación con la gestión de losParques Nacionales.

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3. La Administración General del Estado establecerá el ¿marco administrativo? parala evaluación y el seguimiento continuo de la consecución de los objetivos del PlanDirector. Anualmente se elevará un informe de cumplimiento al Consejo de la Red.

4. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministeriode Medio Ambiente y aprobado por Real Decreto. Para su elaboración y revisión seseguirá un procedimiento participativo y abierto, con participación de lasComunidades Autónomas, y será sometido a información pública. Igualmente,deberá ser informado por el Consejo de la Red de Parques Nacionales.

CAP. III. ORGANOS Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE PARQUESNACIONALES

Artículo 74. Consejo de la Red

1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales es un órgano colegiado de carácterconsultivo adscrito al Ministerio de Medio Ambiente en el que están representadas laAdministración General del Estado y todas las Comunidades Autónomas en cuyoterritorio estén situados los Parques Nacionales.

2. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se determinaránreglamentariamente. En todo caso, formarán parte del mismo una representacióndesignada por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor implantaciónen la totalidad de los municipios en cuyo territorio esté situado un Parque Nacional,los presidentes de los Patronatos y una representación de las asociaciones cuyosfines estén vinculados a la protección del medio ambiente.

3. Corresponde al Consejo informar:

− El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se formularánlas directrices generales para la gestión de los Parques Nacionales, asícomo sus revisiones.

− La normativa estatal de carácter general aplicable a los ParquesNacionales.

− La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales, o demodificación de los límites de los ya existentes.

− La propuesta de revocación de la declaración de un Parque Nacional.

− Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen enlos Presupuestos Generales del Estado para los Parques Nacionales.

− La memoria anual de la Red de Parques Nacionales antes de su elevaciónal Ministro de Medio Ambiente para su aprobación.

− Los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales queel Ministro de Medio Ambiente debe elevar al Senado.

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− Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes ParquesNacionales.

4. El Consejo podrá, además:

− Proponer la concesión de distinciones internacionales para los Parquesde la Red de Parques Nacionales.

− Promover la proyección internacional de la Red de ParquesNacionales.

− Cuantas otras cuestiones de interés general para los ParquesNacionales le sean asignadas.

5. El Organismo Autónomo Parques Nacionales atenderá los gastos defuncionamiento y otras necesidades financieras del Consejo.

Artículo 75. Patronatos.

1. El Patronato es el órgano de participación de la sociedad en los ParquesNacionales. Se constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estaránrepresentadas las Administraciones Públicas y aquellas instituciones, asociaciones yorganizaciones relacionadas cuyos fines estén vinculados al Parque Nacional.

2. Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán a efectos administrativosadscritos a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional. Enel caso de Parques Nacionales situados en varias Comunidades Autónomas,estarán adscritos al correspondiente órgano de gestión del Parque Nacional. En elcaso de Parques Nacionales declarados sobre aguas exteriores de competenciaestatal estarán adscritos a la Administración General del Estado

3. La composición de cada Patronato, su régimen interno de funcionamiento, y elnombramiento de su Presidente será competencia de la Administración a la que estéadscrito. El Director-Conservador del Parque formará parte del Patronato. El númerode los representantes designados por el Gobierno de la Nación y por lasComunidades Autónomas será paritario. Si el Parque Nacional se extiende por dos omás Comunidades Autónomas se mantendrá la paridad de la representación delEstado y el conjunto de las Comunidades Autónomas afectadas.

4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser atribuidas por parte delas Comunidades Autónomas a las que estuvieran adscritos, son funciones de losPatronatos:

− Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al ParqueNacional.

− Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favordel espacio protegido.

− Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, asícomo los planes sectoriales específicos derivados del mismo.

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− Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendolas medidas que considere necesarias para corregir disfunciones omejorar la gestión.

− Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.

− Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que sepretenda realizar y no estén contenidos en el Plan Rector o en elplan anual de trabajos e inversiones.

− Informar los proyectos de actuación a realizar en el área deinfluencia socioeconómica.

− Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.

− Administrar las ayudas y subvenciones que se otorguen alPatronato.

− Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores delParque Nacional.

− Establecer su propio Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 76. Desarrollo socioeconómico en áreas de influencia socioeconómica.

1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de promocionar eldesarrollo sostenible de las poblaciones radicadas en su área de influenciasocioeconómica las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas técnicas,económicas y financieras en las áreas de influencia económica de los mismos.

2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, encualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las actividades tradicionales, afomentar aquellas actividades compatibles con la conservación del medio ambiente,crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la mejorade la calidad de vida.

3. Complementariamente a lo anterior, las Administraciones Públicas podránestablecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible y programas pilotode dinamización económica que pretendan tener efecto social demostrativo a nivelde toda la Red de Parques Nacionales, pudiendo constituir para ello loscorrespondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto deadministraciones, instituciones, y colectivos implicados.

4. Para evaluar el resultado de estas acciones se desarrollará para el conjunto de laRed, un mecanismo de seguimiento y evaluación de resultados y actuaciones, quese incorporará al programa de actuaciones del Plan Director, y del que se daráinformación pública general y formará parte de las memorias anuales y de losinformes al Senado.

Artículo 77. Acción y participación pública.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la colaboración con la sociedad civil yla participación de la misma en el logro de los objetivos de los Parques Nacionales.

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2. Igualmente establecerán marcos específicos para facilitar la colaboración contitulares de derechos y propietarios de predios en el interior de los ParquesNacionales, contribuyendo a implicar activamente a estos en la conservación yestableciendo las medidas de apoyo e incentivación que en cada caso resultenconvenientes, incluyendo la creación de instrumentos y fórmulas mixtas para apoyara los titulares en el logro de objetivos conservacionistas.

Artículo 78. Régimen de cooperación y financiación.

1. Se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado lasactuaciones propias y características de la Red de Parques Nacionales en suconjunto, distintas de la financiación ordinaria de la gestión de cada uno de losParques Nacionales

2. El Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén situadosParques Nacionales podrán formalizar Planes y Programas Conjuntos, Convenios decolaboración y otros instrumentos de cooperación, con el fin de contribuir a alcanzarlos objetivos fijados en las normas y planes relativos a cada Parque Nacional,asegurar el cumplimiento de las directrices básicas establecidas en el Plan Directorde la Red de Parques Nacionales, y promover el desarrollo sostenible en las áreasde influencia socioeconómica de éstos. En los propios instrumentos de cooperaciónse establecerán las fórmulas de seguimiento y control, así como la financiación delas actividades convenidas.

3. Complementariamente, el Estado podrá consignar en sus presupuestos ayudas osubvenciones destinadas a la financiación de proyectos de interés general incluidosen el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

4. Igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado se consignarán créditospresupuestarios para la ejecución del programa de actuaciones comunes de la Red,las acciones propias de proyección exterior, cooperación internacional, intercambiosy divulgación, así como para el reforzamiento del Patrimonio Público del Estado.

5. Al objeto de asegurar la colaboración entre las administraciones, basadas en lavoluntariedad de las partes y en el principio de cooperación, y al objeto de asegurarla coherencia entre la Red de Parques Nacionales y la gestión de cada uno de estosespacios, se podrá establecer en cada Parque Nacional una comisión decolaboración interadministrativa. Su composición y régimen de funcionamiento seráobjeto de determinación reglamentaria. Sus funciones se centrarán, al menos, en elintercambio de información, el seguimiento de las actuaciones vinculadas al PlanDirector, el apoyo técnico, la colaboración y la cooperación.

TITULO V. CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

CAP. I CONSERVACIÓN IN SITU

Artículo 79 Garantía de conservación de especies autóctonas

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizarla conservación de las especies autóctonas de la flora y la fauna que viven en

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estado silvestre en el territorio español, incluyendo el mar territorial, atendiendopreferentemente a la preservación de sus hábitat y estableciendo regímenesespecíficos de protección para aquellas cuya situación así lo requiera, incluyéndolasen alguna de las categorías mencionadas en los artículos 82 y 83 de la presenteLey.

2. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecersuperficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat para las especies deanimales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.

3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamente a losanimales silvestres, sea cual fuere el método empleado. Esta prohibición incluye laretención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño,recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimosaun estando vacíos. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos laposesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de susrestos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones, serán de especialaplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categoríasenunciadas en los artículos 82 y 83, y se aplicarán a todas las fases del ciclobiológico de los animales a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 80 Criterios de preservación de la diversidad biológica

La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de ladiversidad biológica se basará principalmente en los siguientes criterios:

− Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en elhábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad deestablecer medidas complementarias fuera del mismo.

− Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies orazas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida quepuedan competir con éstas, alterar su pureza genética o losequilibrios ecológicos.

− Conceder prioridad a las especies y subespecies amenazadas, alas endémicas, así como a las migratorias.

Artículo 81 Excepciones

1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna delas categorías de los artículos 82 y 83 no serán de aplicación las prohibicionesprevistas en el artículo 79 cuando se trate de supuestos con regulación específica enla legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecidoen el Capítulo V del Título VI de la presente Ley.

2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 79, previa autorizaciónadministrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria y sinque ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservaciónfavorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural,cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud yseguridad de las personas.

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b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especiesprotegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, lapesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación oreintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada adichos fines.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridadaérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodosselectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotaciónprudente de determinadas especies no incluidas en el Catálogo nacional deespecies amenazadas o en el listado de interés especial, en pequeñascantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitat naturales.

3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá sermotivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como elpersonal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente lasautorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, aefectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas y alos Convenios internacionales pertinentes.

Artículo 82 Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

1. Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención yprotección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por susingularidad o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anejos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados porEspaña.

El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal y dependerá del Ministeriode Medio Ambiente.

2. La inclusión de un taxón en el Listado de Interés Especial conllevará la evaluacióncontinuada de sus poblaciones.

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Artículo 83 Catálogo Nacional de Especies Amenazadas

En el seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, seestablece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas que incluirá, sobre labase de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitarán lasComunidades Autónomas, las especies, subespecies y poblaciones de animales yplantas amenazadas que se incluirán en algunas de las categorías definidas en elartículo XX.

Artículo 84 Categorías de amenaza

Los taxones (especies, subespecies o poblaciones) del Catálogo Nacional deEspecies Amenazadas serán asignados a una de las tres siguientes categorías deamenaza:

a) En peligro crítico de extinción: taxones cuya desaparición es inminente si losfactores que causan su situación crítica no son eliminados con carácter deurgencia.

b) En peligro de extinción: taxones cuya supervivencia es poco probable si losfactores causales de su actual situación siguen actuando.

c) Vulnerable: taxones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior enun futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no soncorregidos.

Artículo 85 Otras categorías y grados de protección

Las Comunidades Autónomas podrán establecer, además de las categorías deespecies amenazadas relacionadas en el artículo XX de esta Ley, otras específicas,determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para supreservación.

Las Comunidades Autónomas podrán, en su caso, incrementar el grado deprotección de las especies del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas en susCatálogos Autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.

Artículo 86 Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de Especiesen Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión en Listado de Especies en Régimen de Protección Especial de unaespecie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, la de recogerlas, así como cortarlas, mutilarlas,arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza. Quedanigualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio deejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de lasplantas a las que se refiere el presente artículo.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquieractuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos omolestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreasde reproducción, invernada o reposo

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c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer parala venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, asícomo sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente sedeterminen.

Artículo 87 Efectos de la inclusión en el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas.

1. En lo que se refiere al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

a) La inclusión de un taxón en la categoría de “en peligro crítico de extinción”conllevará la delimitación de las áreas consideradas críticas, que se incluiránel Catálogo Nacional de Hábitats Amenazados, así como la redacción de unplan de recuperación, en un plazo máximo de seis meses.

b) La inclusión de un taxón en la categoría de “en peligro de extinción”conllevará la designación de áreas críticas y la redacción de un plan derecuperación, en un plazo máximo de tres años.

c) La inclusión de un taxón en la categoría de “vulnerable” conllevará laredacción de un plan de conservación, en un plazo máximo de cinco años.

d) Para aquellos taxones que comparten los mismos problemas de conservacióno ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquenvarios taxones simultáneamente.

e) Para las especies que vivan exclusivamente o en alta proporción en espaciosnaturales protegidos o zonas Red Natura 2000, los planes se podrán articulara través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichosespacios.

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los Planes de Recuperación yConservación.

Artículo 88 Estrategia de Conservación de Especies Amenazada y Planes deRecuperación y Conservación

El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de Comunidades Autónomas,elaborará, con el carácter de directrices, estrategias de conservación de las especiesincluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, dando prioridad a lostaxones con mayor grado de amenaza.

El Consejo de Ministros, oídos los Ministerios afectados y previo informe de laConferencia Sectorial, aprobará estas estrategias, que incluirán las estimacionespresupuestarias necesarias para asegurar, su cumplimiento adecuado para obtenerun resultado óptimo en su aplicación.

Artículo 89 Reintroducción de especies

Para aquellos taxones extinguidos en España pero de los que aún existenpoblaciones en otros países o en cautividad, se evaluará la conveniencia de sureintroducción, teniendo en cuenta las experiencias anteriores en la materia y con laadecuada participación y audiencia públicas.

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Art XXXX

Se crea el Catálogo Nacional de Árboles Singulares del Territorio Español,integrado, sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los quefacilitarán las Comunidades Autónomas, por los individuos vegetales arbóreos dedimensiones, edad, historia, o rareza extraordinarias.

Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbitoestatal.

Art. XXX

La inclusión de un árbol en el Catálogo Nacional partirá de las ComunidadesAutónomas, particulares, asociaciones, Ayuntamientos u otras administraciones y sedecidirá en el seno de la Comisión Nacional del Patrimonio Natural y laBiodiversidad.

A los árboles incluidos en el Catálogo Nacional no se les podrá infligir ningún tipo dedaño, ni se podrá alterar su entorno inmediato, ni llevar a cabo podas o tratamientosfitosanitarios sin la preceptiva autorización del órgano medioambiental competente.

Art. XXX

La catalogación supondrá la aportación de una subvención económica para elpropietario del árbol, ya sea particular, ayuntamiento o entidad públicacorrespondiente siempre que sean necesarios trabajos de mantenimiento y mejoradel árbol o de su entorno.

CAP. II. CONSERVACIÓN EX SITU

Artículo 90 Propagación de Especies Amenazadas.

Para las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, lasAdministraciones competentes impulsarán el desarrollo de programas de cría opropagación fuera de su hábitat natural, cuando tales programas hayan sidoprevistos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación oconservación.

Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a laobtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural.

A tal efecto, las Administraciones implicadas, en el marco de las estrategias deconservación, acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia anivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas deconservación ex situ.

Artículo 91 Cooperación en la propagación de especies amenazadas.

Se fomentará la cooperación y colaboración con las organizaciones nogubernamentales y sin ánimo de lucro, con los parques zoológicos y jardinesbotánicos, tanto públicos como privados, de cara a su integración y plenaparticipación en los programas de cría en cautividad y propagación de especiesamenazadas.

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Artículo 92 Red de Bancos de Material Biológico

1. Con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especiessilvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones ex situ ein situ, las Administraciones competentes promoverán la existencia de una red debancos de material biológico, en la que se podrán incluir entidades públicas oprivadas entre cuyas finalidades esté la conservación de la biodiversidad y queposean bancos de germoplasma, bancos celulares somáticos, bancos genéticos ycualquier otro reservorio de material biológico.

2. Los bancos integrados en la red darán prioridad, entre otras, a la preservación dematerial genético procedente de taxones autóctonos de flora y fauna silvestresamenazadas, y en especial de las especies endémicas.

3. La red actuará en coordinación con las que puedan existir para el materialbiológico de los recursos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros autóctonosexistentes en el territorio español y con las unidades competentes en materia deconservación y uso sostenible de la biodiversidad.

4. Los bancos de material biológico de especies silvestres mencionados en elpárrafo 1 dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones. Anualmente, lainformación de dicho registro será comunicada al órgano competente de laComunidad Autónoma.

5. Las Comunidades Autónomas deberán mantener un registro de los bancos dematerial biológico de especies silvestres sitos en su territorio, con informaciónactualizada sobre las colecciones de material biológico de fauna y flora silvestresque mantengan en sus instalaciones.

6. Se crea el Registro Nacional de bancos de material biológico de especiessilvestres, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácterinformativo y en el que se incluirán los datos facilitados por los órganos competentesde las Comunidades Autónomas.

CAP. III. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS

Artículo 93 Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras.

Se crea el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, que se instrumentaráreglamentariamente y en el que se incluirán, sobre la base de los datos de quepueda disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas,todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan unaamenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas.

Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbitoestatal.

Artículo 94 Prohibiciones

La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras conlleva laprohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivoso muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podráquedar sin efecto, previa autorización administrativa del órgano competente, cuandosea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

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Corresponderá al Servicio de Vigilancia Aduanera asegurar el cumplimiento de laprohibición referida al comercio exterior, en los puntos de entrada al territorionacional.

En las Comunidades Autónomas de con contrastada vulnerabilidad de los sistemasa las especies invasoras, se reforzarán los mecanismos de prevención y de control.

Artículo 95 Seguimiento y control

Para aquellas especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies ExóticasInvasoras que ya se encuentren en estado silvestre en España, el Ministerio deMedio Ambiente en colaboración con las Comunidades Autónomas impulsará laelaboración de una estrategia que contenga las directrices de gestión, control yposible erradicación, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan lamayor amenaza para la conservación de las especies o los ecosistemasautóctonos amenazados. Corresponderá a las Comunidades Autónomas eldesarrollo y aplicación de las estas directrices, en forma de planes de control yerradicación.

Por parte de las Administraciones competentes se llevará a cabo un seguimiento delas especies exóticas con potencial invasor con el fin de proponer, llegado el caso,su inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras (se ha quitadoque ya estén en España porque el seguimiento puede afectar a especies que aún noestén en estado silvestre pero que constituyan un riesgo elevado).

TITULO VI

USO SOSTENIBLE DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD

CAP. I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96 Uso sostenible del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

1. Las Administraciones Públicas velarán por el uso sostenible del patrimonio naturaly de la biodiversidad existente en el territorio nacional y en los espacios marítimossujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y laplataforma continental.

2. El uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad tendrá por finalidad:

a) Garantizar el mantenimiento y la regeneración del patrimonio natural y de loshábitat y las especies silvestres dentro de sus parámetros biológicos, ymantener las condiciones ecológicas necesarias para su subsistencia enforma natural, y

b) Asegurar que las poblaciones de las especies silvestres utilizadas puedanseguir cumpliendo sus funciones ecológicas y que su utilización no altere laintegridad ecológica de los ecosistemas de los que forman parte.

3. Los niveles de uso de las especies silvestres deberán basarse en el conocimientocientífico de sus características biológicas. En los casos en los que el conocimiento

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no sea suficiente, el uso de esas especies deberá basarse en el principio deprecaución.

4. Las actividades económicas que utilicen en sus procesos elementos delpatrimonio natural y de la biodiversidad usarán esos recursos de una manerasostenible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

5. Las Administraciones Públicas competentes fomentarán la cooperación con elsector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible delpatrimonio natural y de la biodiversidad.

CAP. II. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y DISTRIBUCIÓN DEBENEFICIOS

Artículo 97 Acceso y uso de los recursos genéticos

El acceso a los recursos genéticos y reparto de beneficios derivados de suutilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica ysus instrumentos de desarrollo, en particular las Directrices de Bonn y el RégimenInternacional sobre reparto de beneficios, y en el Tratado Internacional sobreRecursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la OrganizaciónMundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Artículo 98 Regulación del acceso y reparto de beneficios

1. El Gobierno podrá determinar que el acceso a recursos genéticos quede sometidoa los requerimientos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamenteacordadas, haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye elArtículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

2. En tal caso, la competencia para prestar el consentimiento y negociar lascondiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas de cuyo territorioprocedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas lasinstituciones de conservación ex situ de donde los mismos procedan, sin perjuicio dela existencia del registro o sistema de información señalado en el artículo US4.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las ComunidadesAutónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso derecursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protecciónpara preservar su conservación y utilización sostenible.

4. La competencia para la regulación y gestión del consentimiento previo informadoy condiciones mutuamente acordadas corresponderá al Gobierno, cuando se tratede recursos genéticos provenientes del medio marino situado en aguas exteriores.

Artículo 99 Punto focal nacional

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a través del órgano competente enmateria de conservación de la biodiversidad, actuar como punto focal nacional sobreacceso a recursos genéticos para el Convenio sobre Diversidad Biológica y realizarel estudio y seguimiento de los acuerdos de transferencia de material queconciernan a recursos genéticos procedentes de territorio español, así como losacuerdos llevados a cabo por empresas o instituciones de investigación españolasen el exterior.

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A estos efectos, los proveedores y usuarios, públicos y privados, de dichos recursosenviarán al citado órgano una información de dichos acuerdos conforme al modeloque reglamentariamente se determine para su inscripción en un registro o sistemacentralizado de información.

La información será trasmitida a las instituciones competentes europeas y alSecretariado del Convenio sobre Diversidad Biológica.

Artículo 100 Punto focal para los recursos fitogenéticos para la alimentación yagricultura

Las funciones que el presente Capitulo atribuye al Ministerio de Medio Ambienteserán ejercidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el supuestode que se traten de recursos genéticos regulados por el Tratado Internacional sobreRecursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la OrganizaciónMundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

CAP. III. CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 101 Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservacióndel Patrimonio Natural

De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre DiversidadBiológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, lasAdministraciones Públicas:

a) preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas deutilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el usosostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad

b) promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estosconocimientos y prácticas se compartan equitativamente

Artículo 102 Inventarios de conocimientos tradicionales

A los efectos de lo establecido en el presente capítulo, las Administraciones Públicasrealizarán inventarios de los conocimientos tradicionales relevantes para laconservación y el uso sostenible de la biodiversidad, con especial atención a losetnobotánicos.

CAP IV. ESPECIES SILVESTRES OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 103 Comercio internacional de especies silvestres

El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manerasostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convenciónsobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,el Convenio sobre diversidad biológica y la normativa comunitaria sobre protecciónde las especies amenazadas mediante el control del comercio.

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Artículo 104 Importación y exportación de especies silvestres

La obtención de los especímenes objeto de importación deberá realizarse conformea la legislación nacional de los países de origen. El permiso de exportación del paísde origen podrá aceptarse como prueba de dicha legalidad.

Cuando se solicite un permiso de exportación para especímenes extraídos del mediosilvestre, se requerirá al solicitante una prueba de su obtención legal y laautorización expresa del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónomade origen.

Artículo 105 Autoridad científica para el comercio exterior

Se asigna la Autoridad Científica para el comercio exterior de especies silvestres alMinisterio de Medio Ambiente. Sus funciones principales son, entre otras, asesorar ala Autoridad Administrativa para garantizar que el comercio de especies silvestres nopone en peligro la conservación de los ecosistemas y las poblaciones naturales deesas especies, ni la extensión de territorio que ocupan, y participar en los órganosde coordinación con las autoridades científicas de la Unión Europea y, en su caso,en los órganos científicos y técnicos correspondientes de la Convención sobre elcomercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y elConvenio sobre Diversidad Biológica.

Los dictámenes de la Autoridad Científica tienen carácter preceptivo y vinculantepara la concesión de los permisos de exportación e importación otorgados por laAutoridad Administrativa, conforme a la reglamentación comunitaria.

La Autoridad Científica podrá designar entidades colaboradoras especializadas,públicas o privadas, para que la asistan en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 106 Registro de comercio de especies silvestres

La Autoridad Administrativa registrará las importaciones y exportaciones de especiessilvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad mínimaanual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias delcomercio.

La Autoridad Científica evaluará con periodicidad mínima de cinco años, a partir delas estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en Españaanalizando su relación con las tendencias observadas en el comercio mundial, losdatos biológicos de las poblaciones naturales de los distintos grupos taxonómicos ylos cupos voluntarios de exportación de los países de origen. En caso necesario,propondrá la adopción de medidas más estrictas de control a los órganoscompetentes para asegurar la sostenibilidad de ese comercio.

Artículo 107 Instalaciones de especies para el comercio exterior

Las instalaciones que mantengan animales y plantas protegidos por la normativacomunitaria sobre el comercio exterior de especies silvestres deben disponer de lascondiciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos.

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Artículo 108 Centros de rescate de especies

Las autoridades administrativas competentes designarán o crearán los centros derescate necesarios para alojar los especimenes vivos de plantas y animalesdecomisados por infracción a la normativa sobre comercio exterior de flora y faunasilvestres.

Artículo 109 Cría en cautividad y reproducción artificial de especies deimportación prohibida.

Los proyectos de investigación, de educación y de cría en cautividad de animales oreproducción artificial de plantas, para los que se soliciten permisos de importaciónde especies silvestres cuya importación con fines comerciales esté prohibida,deberán integrarse en programas que a juicio de la Autoridad Científica contribuyansignificativamente, a la conservación de dichas especies y, en particular, de suspoblaciones naturales.

Artículo 110 Recuperación, rehabilitación y reintroducción de especies silvestresen sus hábitats naturales.

Las administraciones públicas promoverán la cooperación con las institucioneszoológicas y botánicas, públicas o privadas, y el sector comercial de producción exsitu de especies silvestres para la recuperación, rehabilitación y reintroducción ensus hábitats naturales de estas especies silvestres, en especial con los países deorigen de las especies amenazadas por el comercio internacional.

Con el fin de alcanzar la sostenibilidad del uso comercial de la biodiversidad, sefomentará, a través de la cooperación internacional, la aplicación de planes degestión apropiados, como factor de compatibilización de la conservación del recursoy del desarrollo socio-económico de las comunidades implicadas en los países deorigen.

CAP V. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES EN RELACIÓN CON LA CAZA YLA PESCA CONTINENTAL

Artículo 111 Especies objeto de caza y pesca

La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especiesque se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca,declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en elCatálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies de InterésEspecial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo quequeden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas paraeste ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará losterrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechashábiles para cada especie.

Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberáhacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico

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justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin deproteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.

El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas yrequisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, alos Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan.

Artículo 112 Prohibiciones y limitaciones generales sobre la caza y la pesca

Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitacionesrelacionadas con la actividad cinegética y acuícola:

a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en elartículo 81, quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización detodos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte deanimales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedancausar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de laspoblaciones de una especie.

b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza deaves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante sutrayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especiesmigratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especiesque reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los ConveniosInternacionales y Directivas Europeas.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especialescuando razones de orden biológico lo aconsejen. Tratándose de especiesmigradoras o que se encuentren en un estado de conservación desfavorable,el Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorialde Medio Ambiente, podrá establecer vedas temporales que garanticen elmantenimiento, en un estado de conservación adecuado de las especiesobjeto de caza y pesca.

e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción deespecies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de lasextinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de formatal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.

g) La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamiaen las especies cinegéticas.

Artículo 113 Censo nacional de caza y pesca

El Censo Nacional de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente,mantendrá la información más completa de las poblaciones, capturas y evolucióngenética de las especies autorizadas.

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Se incluirán en el Censo los datos que faciliten los órganos competentes de lasComunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticosy piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, vendrán obligados asuministrar la correspondiente información a las Comunidades Autónomas.

TÍTULO VII. INCENTIVOS Y FOMENTO DE LA SOSTENIBILIDAD DELDESARROLLO.

CAPÍTULO I. FOMENTO DE LA I+D

Art. 114 Planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovacióntecnológica

La Administración General del Estado, a través de los Planes nacionales deinvestigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, que establece la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la InvestigaciónCientífica y Técnica, identificará e incorporará en sus programas de actuación lasdemandas de investigación del patrimonio natural y la biodiversidad de lasAdministraciones públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentosnecesarios para alcanzar los objetivos propuestos.

Art. 115 Objetivos de las Administraciones públicas en materia de I+D

Las Administraciones públicas fomentarán la I+D del patrimonio natural y labiodiversidad y, en particular, promoverán:

a) La coordinación general de la investigación del patrimonio natural y labiodiversidad, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso dela totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio deinformación, la constitución de redes temáticas permanentes de carácternacional e internacional, y la creación y mantenimiento de bases de datosarmonizadas.

b) La cooperación en materia de estudio del patrimonio natural y la biodiversidadentre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos yuniversidades, tanto públicos como privados, en particular a través del enlaceen forma de redes de los distintos centros.

Art. 116 Integración de la información y los resultados de I+D en el InventarioNacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad

La información y resultados de los programas y proyectos de investigaciónejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar el InventarioNacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad se integrarán en éste. Con tal fin,las instituciones investigadoras responsables proporcionarán esta información alMinisterio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.

CAPÍTULO II. DIFUSIÓN DEL CONOCIMIENTO

Art. 117 Conocimiento del Patrimonio natural y la biodiversidad.

Las Administraciones públicas, mediante los adecuados planes y programas deformación y capacitación, fomentarán el conocimiento de la importancia y la utilidad

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del patrimonio natural y la biodiversidad, y de la necesidad y medidas necesariaspara su conservación.

Art. 118 Formación.

Las Administraciones Públicas habilitarán procedimientos dirigidos a la formación desu personal, así como a la formación del personal de las empresas o lasasociaciones cuya actividad redunde en la mejora del medio ambiente.

Art. 119 Programas de comunicación, educación y participación derivadas deconvenios internacionales.

El Ministerio de Medio Ambiente trabajará activamente en la aplicación de losProgramas de comunicación, educación y participación pública de los Conveniosinternacionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad, en coordinacióncon las Comunidades Autónomas.

Art. 120 Información.

Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias proporcionarán lainformación actualizada sobre conservación y la utilización sostenible del patrimonionatural y la biodiversidad, de manera accesible y adecuada para facilitar sucomprensión, de acuerdo con la legislación reguladora de esta materia.

Art. 121 Programas de divulgación.

Las Administraciones Públicas, en cooperación con los agentes sociales, realizaránprogramas de divulgación sobre la importancia que tiene el patrimonio natural y labiodiversidad para la consecución de una mejor calidad de vida de la sociedad

Art. 122 Intercambio de información.

Las Administraciones públicas fomentarán, a través de los procedimientos másadecuados, el intercambio de información entre todas las fuentes públicas relevantespara la conservación y la utilización sostenible del patrimonio natural y labiodiversidad.

CAPÍTULO III. INCENTIVOS A LA SOSTENIBILIDAD

Art. 123 Premios a las buenas prácticas.

El Ministerio de Medio Ambiente convocará periódicamente premios a las buenasprácticas que incidan ejemplarmente en la consecución de los objetivos de esta Ley.

Art. 124 Ayudas al sector no lucrativo.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas a las fundaciones yasociaciones sin ánimo de lucro que desarrollen sus actividades en el ámbito estatal,y cuyo fin principal tenga por objeto la conservación del Patrimonio Natural y laBiodiversidad, para que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de lapresente Ley.

Art. 125 Convenios de colaboración con particulares.

Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración conpropietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento de losfines de esta Ley, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones

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cuando incluyan nuevas obligaciones o supongan la renuncia a determinadosaprovechamientos.

Art. 126 Incentivos a las externalidades positivas en el ámbito de la Red Natura2000.

Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones paraincentivar las externalidades positivas de terrenos que se hallen ubicados enespacios declarados protegidos o dentro de la Red Natura 2000. Para ello setendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por losecosistemas:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje enfunción de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especialatención a hábitats y especies amenazados.

b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigacióndel cambio climático.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida delucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetaly las prácticas silvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación delsuelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) Recarga de acuíferos

Art. 127 Incentivos a los acuerdos de gestión en el ámbito de la Red Natura2000.

Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones paraincentivar, mediante subvenciones o contratos, los planes, medidas o acuerdos degestión de los lugares incluidos en la Red Natura 2000.

Art. 128 Incentivos a las entidades locales en el ámbito de la Red Natura 2000.

Se incentivará a los Ayuntamientos con territorio en la Red Natura 2000, en funciónde la superficie integrada en dicha Red y del cumplimiento de indicadores quepermitan valorar la eficacia de la gestión desarrollada para la conservación de losvalores naturales que esta pretende preservar.

Art. 129 Inclusión entre los fines de interés general.

A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 dediciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivosfiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés generallos orientados a la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y labiodiversidad.

Art. 130 Fondo para el patrimonio natural y la biodiversidad.

Se crea el Fondo para el patrimonio natural y la biodiversidad, con objeto de poneren práctica aquellas medidas destinadas a apoyar su conservación y restauración,en cuya financiación participe la Administración General del Estado. Dicho Fondopodrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento decofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial y la sostenibilidad eldesarrollo.

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El Fondo se dotará, según lo señalado en el artículo 131, con las partidas asignadasen los Presupuestos Generales del Estado, incluidas dotaciones que sean objeto decofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a losmismos fines y con otras fuentes de financiación que puedan establecerse en elfuturo.

Serán objetivos del Fondo:

a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión yordenación del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, laelaboración de proyectos de gestión de espacios protegidos y de la RedNatura 2000, y de ordenación de los recursos naturales, la conservación deespecies del Catálogo de Especies Amenazadas y los planes de ordenaciónde montes o de planes dasocráticos.

b) Contribuir, mediante los correspondientes convenios con las ComunidadesAutónomas, a la ejecución de las medidas incluidas en los Planes derecuperación de las especies catalogadas “en peligro crítico”.

c) Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales y de eliminaciónde otros impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad, enespecial el control y erradicación de especies exóticas invasoras.

d) Hacer viables los modelos sostenibles de conservación del patrimonio naturaly la biodiversidad, en especial en espacios naturales protegidos, en la RedNatura 2000 y en las Reservas de la Biosfera.

e) Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración yexperimentación.

f) Incentivar la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo deexplotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestalsostenible.

g) Promover el uso y el apoyo a la producción y comercialización de productosprocedentes de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y bosquescertificados.

h) Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan a ladefensa y sostenibilidad del patrimonio natural y la biodiversidad.

3. La dotación de las ayudas del Fondo se propondrán a la ConferenciaSectorialestablecerán, por el Ministerio de Medio Ambiente, asociadas a indicadoresque reflejen los objetivos a cumplir y se distribuirán territorialmente en función de losmismos y del grado de cumplimiento de los objetivos alcanzados con la gestión delas ayudas anteriores.

4. La gestión de las subvenciones que se otorguen con cargo al fondo corresponde alas Comunidades Autónomas.

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5. El funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural y la biodiversidad, sedesarrollará reglamentariamente.

Art. 131 Aportaciones al Fondo.Art.132 Financiación específica por las obras públicas.Art. 133 Financiación inicial de nuevos Parques Nacionales.

En el presupuesto de cada obra pública financiada por el Estado, se incluirá unapartida equivalente, al menos, al 0,5% de los fondos correspondientes, con el fin definanciar trabajos de conservación o restauración del patrimonio natural y labiodiversidad, con preferencia en los espacios naturales protegidos o Red Natura2000 más cercanos a cada actuación. Se entenderá cumplida esta exigencia cuandolas obras públicas tengan por objeto actuaciones de conservación o restauración delpatrimonio natural y la biodiversidad.

TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 134

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generaránresponsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal,civil o de otro orden a que puedan dar lugar.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada casoprocedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condicionesfijadas por el órgano sancionador. La reparación tendrá como objetivo lograr, en lamedida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos alhecho de producirse la agresión en el mínimo plazo posible. La Administracióncompetente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados enel plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintaspersonas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, laresponsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demásparticipantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a lasresponsabilidades.

4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y enfunción de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse lasdemás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infraccionesconcurrentes.

Artículo 135

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolleestas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursosnaturales, se considerarán infracciones administrativas las siguientes:

1) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, larealización de vertidos o el derrame de residuos que alteren lascondiciones de los ecosistemas con daño para los valores en elloscontenidos.

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2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura yexposición para el comercio o naturalización no autorizadas deespecies de animales o plantas catalogadas “en peligro crítico deextinción” o “ en peligro de extinción”, así como la de sus propágulos orestos.

La destrucción o deterioro de habitats incluidos en la categoría de “enpeligro de desaparición” del Catálogo Nacional de Habitatsamenazados.

3) La destrucción del hábitat de especies en peligro crítico de extinción oen peligro de extinción, en particular del lugar de reproducción,invernada, reposo, campeo o alimentación.

4) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o delos productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta,arranque u otras acciones.

5) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactospaisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

6) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura yexposición para el comercio o naturalización no autorizada de especiesanimales o plantas catalogadas como ”vulnerables”, así como la depropágulos o restos.

7) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular dellugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y laszonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

8) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras,trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente aalgún tipo de limitación en su destino o uso.

9) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especiesde aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante sutrayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especiesmigratorias.

10) La captura, persecución injustificada de animales silvestres y elarranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que seanecesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulaciónespecífica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

11) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones yautorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuiciode su caducidad, revocación o suspensión.

12) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura yexposición para el comercio o naturalización no autorizada de especiesanimales o plantas incluidas en el listado “de interés especial”, asícomo la de propágulos o restos.

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13) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el listado “deinterés especial”, en particular del lugar de reproducción, invernada,reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección parala flora y fauna silvestres.

La destrucción o deterioro de habitats incluidos en la categoría de“interés comunitario” del Catálogo Nacional de Habitats amenazados.

14) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibicionesestablecidos en esta Ley.

Artículo 136

1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muygraves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a laseguridad de las personas y bienes, al a s circunstancias del responsable, su gradode malicia, participación y beneficio obtenido, así como la irreversibilidad de losdaños o deterioros producidos.

2. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientesmultas:

a) Infracciones leves, multas de 500 a 5.000 euros.

b) Infracciones menos graves, de 5.001 a 50.000 euros

c) Infracciones graves, multas de 50.001 a 250.000 euros.

d) Infracciones muy graves, multas de 250.001 a 1.000.000 de euros

2. La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los órganosde las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia en cada caso.Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones enaquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito ysobre materias de su competencia.

3. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Generaldel Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales,las infracciones tipificadas en el artículo 133 de esta Ley, se calificarán del siguientemodo:

a) Como muy graves las comprendidas en los apartados 1); 2) y 3)

b) Como graves las comprendidas en los apartados 4); 5); 6); 7); 10) y 11)

c) Como menos graves las comprendidas en los apartados 13); 12)

d) Como leves las comprendidas en los apartados 8); 9); 14)

3.bis Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor hayaprocedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazoque se señale en el correspondiente requerimiento.

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4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que seansuficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de3.000 euros.

5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de lassanciones previstas en el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta lavariación de los índices de precios al consumo.

Artículo 137

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta,la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y seabstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicialno se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición demulta administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, laAdministración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, enlos hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 138

Las infracciones y sanciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Leyprescribirán: en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, lasgraves y menos graves y en el de un año, las leves.

Artículo 139. Medidas provisionales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador y con el fin de asegurar laeficacia de la resolución final que pudiera recaer, la Administración competentepodrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácterprovisional.

Adicional Primera. Procedimiento de ampliación de los Parques Nacionales

El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente o de laComunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá incorporar a los ParquesNacionales terrenos colindantes de similares características cuando concurra algunade las siguientes circunstancias:

e) Sean patrimoniales del Estado o de las Comunidades Autónomas.

f) Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyesreguladoras.

g) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

h) Sean de dominio público del Estado.