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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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EXPEDIENTE NUMERO 1793/14 BONILLA MARTÍNEZ PABLO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NULIDAD DE CONVENIO. O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a seis de agosto del dos mil
quince.---------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y ----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciocho de marzo
del dos mil catorce, el C. Pablo Bonilla Martínez, demandó de la
Procuraduría General de la República a fojas 1 a la 21. las
siguientes prestaciones: 1.- Del Presidente del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje y de los CC. Magistrados integrantes
de las Sala en turno la declaración de ilegalidad que se decrete
sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil
trece, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 10,
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
33, 53 fracción I, y demás aplicables a la Materia de la Ley del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 2.- Del
Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de
los CC. Magistrados integrantes de la Sala en turno la nulidad
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de convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación
celebrado entre el hoy actor el C. Pablo Bonilla Martínez y el C.
Titular de la Procuraduría General de la República de fecha
veinte de noviembre del año dos mil trece por contener renuncia
de derecho en contra del trabajador, lo anterior con fundamento
en lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; 3.- Del C. Titular de la
Procuraduría General de la República el pago correspondiente
a la diferencia de diez días de salario por año de servicio
laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados
por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la
República por concepto de pago de liquidación y al cual
corresponde al pago de total de 20 días por año y no así de 10
días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido
en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo; 4.-
Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el
pago de tres meses de salario integro respectivo del primer año
de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron
pagados por partes del C. Titular de la Procuraduría General de
la República, ya que sólo le fueron cubiertos tres meses de
dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses
de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el
artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo; 5.- Del C.
Titular de la Procuraduría General de la República el pago por
concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho
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por separación del cargo que venía desempeñando y que
corresponde a los años de servicio prestados para el C. Titular
de la Procuraduría General de la República y para la
dependencia que representa, derecho que no omite mencionar
es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por
19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo
anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162
Fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; 6.- Del C. Titular de la
Procuraduría General de la República el pago por los conceptos
descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que
ascienden a la cantidad de:-------------------------------------------------
3 Meses sueldo íntegro $119,484.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647,420.80 (Seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte pesos
80/100 M.N.) salvo error aritmético.---------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto y a efecto de aportar
mayores elementos a los CC. Magistrados en turno del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje y/o H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, fundo su demanda en los siguientes
hechos y consideraciones de derecho.- Fundo su demanda en
la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- El C. Pablo
Bonilla Martínez entró a laborar a la Procuraduría General de la
República el día primero de octubre del año mil novecientos
noventa y tres, manifestando bajo protesta de decir verdad que
fue despedido injustificadamente el veintidós de noviembre del
dos mil doce, con un sueldo mensual integral de $39,828.00
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(Treinta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)
con lo cual se determina que laboro para la dependencia hoy
demandada por un total de 19 años de servicio, los cuales se
prestaron de manera continua e ininterrumpida, como se
acreditan con las Constancias de Aportaciones al ISSSTE
documento público que obra en su expediente personal en la
Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
la República; 2.- En fecha veinte de febrero del dos mil trece
derivado del despido injustificado del que fue objeto, presento
en la Oficialía de Partes común escrito inicial de demanda en
contra del C. Titular de la Procuraduría General de la República;
3.- Por cuestión de turno toco conocer de dicho asunto a los
CC. Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual corresponde al rubro
Pablo Bonilla Martínez vs Procuraduría General de la
Republica, con número de expediente 1178/13; 4.- Mediante
diverso escrito el C. Titular de la Procuraduría General de la
República por conducto de apoderado legal dio contestación a
la demanda entablada en su contra, con lo cual se fijó la Litis a
tramitar en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; 5.-
Con fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se presentan
ante la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje a efecto de celebrar convenio de pago
por concepto de liquidación a favor del actor en el juicio de
referencia, acto jurídico que se llevó ante la presencia de la C.
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Funcionario Conciliador, la Licenciada Graciela Rodríguez
Pérez, quien actuó y se acredito como funcionario conciliador
de dicho órgano jurisdiccional; 6.- En la comparecencia de
fecha veinte de noviembre del dos mil trece, llevada a cabo en
la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje estuvieron presentes los CC. Licenciados en
Derecho la C. Licenciada María de Lourdes Esther Flores
Rivera en su calidad de Apoderada Legal de la hoy demandada
Procuraduría General de la República, así como del C.
Licenciado Luis Maximiliano Cortes Méndez en su calidad de la
Dirección General de Recursos Humanos de la hoy demandada
Procuraduría General de la República, quienes no omiten
manifestar ser peritos en la materia por lo cual no desconoce la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la Ley
Federal del Trabajo así como las normas de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, lo que está debidamente
acreditado en el expediente 1178/13 radicado en la Cuarta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; 7.- Del hecho
anteriormente manifestado, del convenio de fecha veinte de
noviembre del dos mil trece, de la Cláusula marcada con el
numeral 1, se desprende lo siguiente: ----------------------------------
“El trabajador actor manifiesta que en este acto por así convenir a sus intereses y en atención a las pláticas conciliadoras llevadas a cabo con las autoridades de la Procuraduría General de la República, se desiste lisa y llanamente de la acción y de la demanda intentada en contra de la Procuraduría General de la República y en consecuencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de la demanda, para todos los efectos legales conducentes”.---------------------------------------
8.- Del hecho antes mencionado y narrado así como
del convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se
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desprende de manera indubitable que el pago por concepto de
antigüedad al que el hoy actor tiene derecho no le fueron
pagados ni de forma parcial o de forma total, derecho que no
omite mencionar corresponde a un derecho adquirido por los
años efectivamente laborados para la hoy demandada
Procuraduría General de la República, derecho que constituye
un derecho de orden público y tiene la calidad de garantía
social mínima; 9.- Se desprende que la funcionaria conciliadora
dejo de observar y aplicar la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado así como la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, inobservancia que
transgrede los derechos del trabajador y lo cual es contrario al
derecho, situación que se materializo en el momento de aprobar
un convenio del cual se desprende renuncia de derecho que
menoscaban los derechos laborales del trabajador.- Ofreció
como pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecinueve de
septiembre del dos mil catorce, el C. Pedro Córdova Escobar,
en carácter de apoderado del Titular Demandado da
contestación a la demanda instaurada en su contra a foja 29 a
la 52.- Opone la Excepción de Improcedencia de la Vía, la
excepción que se hace valer se actualiza plenamente respecto
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de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de
demanda, consisten en: ----------------------------------------------------
“1.-…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre de dos mil trece…”-----------------
“2.-… La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación…”-------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que el Convenio suscrito por el actor y esta
Institución el veinte de noviembre del dos mil trece, tiene el
carácter de laudo en términos del artículo 876, fracción III de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Materia, y
artículo 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Por lo que, tomando en cuenta que las leyes
procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse
cada acción, la prosecución de un juicio en la forma establecida
por aquellas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe
atenderse previamente, porque el análisis de las acciones sólo
puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el
actor, es procedente, pues de no serlo, esa autoridad está
impedida para resolver sobre las acciones planeadas; por ello el
estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de
orden público, debe analizarse de oficio porque la ley
expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse
las diversas controversias, sin permitirse a los particulares
adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones
expresamente señaladas en la Ley; La Excepción de Falta de
Acción y Derecho, la excepción que se hace valer se actualiza
plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor
en su escrito de demanda, consistentes en: --------------------------
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“1.-…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece…”-----------------
“2.-…La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación…”-------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que el actor no establece la causa por la que
solicita se declare de ilegal el Convenio suscrito del veinte de
noviembre del dos mil trece, y mucho menos lo acredita y por el
contrario el mismo fue suscrito voluntariamente por el actor,
radicado ante este H. Órgano Jurisdiccional el que lo aprobó,
garantizando la legalidad del mismo; ya que no existe alguna
renuncia de derechos, por lo que no existe causa para que se
declare la nulidad del convenio; aunado al hecho de que el
referido convenio fue celebrado ante la presencia del
Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe pública de
su legalidad, en términos del artículo 122, segundo párrafo de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que no puede ser impugnado de ilegal ni puede combatirse su
validez jurídica, al tratarse de un documento público, que al
haber sido suscrito voluntariamente por las partes produce los
efectos jurídicos de un laudo firme, en términos del artículo 876,
fracción III de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Materia; La Excepción de Cosa Juzgada, la excepción que se
hace valer se actualizara plenamente respecto de las
prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda,
consistentes en: ---------------------------------------------------------------
1…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece.-----------------
2.- La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación.------------------------------------------------------------------------------------
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3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. ----
4.- El C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.--------
5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempeñando y que corresponde a los años de servicio prestado para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la dependencia que representa, derecho que no omitió mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 fracciones I, II y III de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---
6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por los conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que asciende a la cantidad de: ---------------------------------------
3 Meses sueldo íntegro $119,489.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647.420.80 En virtud de que el C. Bonilla Martínez Pablo, carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes
descritas, toda vez que en el juicio laboral 1178/13, radicado
ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, reclamó las siguientes prestaciones: -----------------------
A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.---------------------------------------------------------------------
B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en
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los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.------------
C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------------------------------------------------------
D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.-------------------------------------------------------------------------------------
E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.----------------------------------------------------
F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).--------------------------------------------------------------------------------------
G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).---------------------------------------------------------------
H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------
I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.----------------------------------------------------------------------------------
J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.--------------------------
K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------
L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.--------------------------------------------------------------------------------
M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------------------
N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el
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salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.------------------------
Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.-----------------------------------------------------
O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.----------------------
P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.------------------------------------------------------------------------------------------
Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en
autos del juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por
el actor, toda vez que el C. Bonilla Martínez Pablo, celebró
convenio con esta Institución, suscrito el veinte de noviembre
del dos mil trece, aceptando el pago de tres meses de salario,
más10 días de salario por cada año de servicios, recibiendo el
cheque correspondiente, convenio en el que consta que se
desistió de la demanda presentada en contra de esta Institución
y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la
Procuraduría General de la República, y no se reservó acción
derecho alguno que ejercitar en contra de esta dependencia,
como se señala en la cláusula 3 de dicho convenio, que a la
letra dice: -----------------------------------------------------------------------
“3.- EL TRABAJADOR ACTOR MANIFIESTA: Que recibe a su entera conformidad el cheque antes citado por la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto del pago de tres meses de salario integrado y de diez días por año de servicio, toda vez que se encuentra satisfecho plenamente del pago que se le realiza y que no se le adeuda cantidad alguna bajo ningún concepto, no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República y/o quien
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sus derechos represente, radicando el desistimiento de la acción y de la demanda instaurada en contra de la Procuraría General de la República, en el expediente laboral que se actúa, como total y definitivamente concluido por carecer de materia”. -----------------------------------------------------
La Excepción de Prestaciones Extralegales, esta
excepción se hacer valer, por lo que respecta al reclamo que
realiza el actor referente a las siguientes prestaciones:-------------
3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo.--
4.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo fueron cubiertos tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.------
5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto deprima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempañando y que corresponde a los años de servicio prestados para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la dependencia que representa, derecho que no omite mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 Fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.--------------------------------------------------------
6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas pretensiones que ascienden a la cantidad de;---------------------------------------
3 MESES SUELDO INTEGRO $119,489.00 10 DÍAS POR AÑO LABORADO $252,244.00 12 DÍAS POR AÑO DE ANTIGÜEDAD $302,692.80 GRAN TOTAL: $647,420.80 Por tratarse de prestaciones extralegales que no están
establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
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del Estado; esta Institución niega que el actor tenga derecho o
se le hayan otorgado en los términos en que las reclama, por lo
tanto le corresponde al actor acreditar que tiene derecho a
ellas, lo que no acredita con prueba alguna, ni señala el
fundamento legal de sus reclamaciones; por lo que se deberá
absolver de las mismas.- Controvirtió los hechos narrados por el
actor de la siguiente manera: 1.- Se niega en los términos en
que lo señala el actor, aceptándose únicamente su antigüedad;
negándose que tenga derecho al pago de la prima de
antigüedad por ser una prestación extralegal, la cual no fue
motivo del Convenio suscrito por las partes el veinte de
noviembre del dos mil trece; asimismo, se niega el salario
mensual de $39,828.00 (Treinta y nueve mil ochocientos
veintiocho pesos 00/100 M.N.) que dice que percibía; 2.- Se
niega en la forma en que lo refiere el actor, lo cierto es que al
haberse desempeñado como trabajador de confianza, se dieron
por terminados los efectos de su nombramiento; 3.- Es cierto;
4.- Es cierto; 5.- Se niega en los términos en que lo refiere el
actor, únicamente es cierto la fecha indicada en que se celebró
el convenio entre el actor y la demandada únicamente para
concluir con el juicio promovido por el mismo; por lo que se
reitera lo señalado en las excepciones y defensas opuestas en
la presente contestación de demanda; 6.- Es cierto; 7.- Se niega
advirtiéndose que el referido convenio fue celebrado
voluntariamente por el hoy actor y la demandada; y aprobado
por el funcionario conciliador y ratificado por las partes, en el
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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expediente 1178/13, ante los Magistrados integrantes de la H.
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que
se trata de un laudo firme, en términos del artículo 876, fracción
III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática le declarara confeso de las posiciones que se
hubieren articulado y calificado de legales.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.-----------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
fracciones I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la nulidad del convenio de
fecha veinte de noviembre del dos mil trece, así como al pago
de todas y cada una de las prestaciones que demanda, en
virtud, de que él mismo, contiene renuncia de derechos.- O
bien, si como manifiesta el Titular de la Procuraduría General
de la República, carece de acción y derecho, ya que, en fecha
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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veinte de noviembre del dos mil trece, se celebró convenio con
dicha Institución Demandada, en dónde se le pago al actor tres
meses de salario, más diez días de salario por cada año de
servicios, desistiéndose de la demanda presentada en contra
de la misma y de cualquier otra acción que haya ejercido, en el
expediente 1178/2013, tramitado ante la Cuarta Sala de este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que, se elevó
como categoría de laudo ejecutoriado y por ende es cosa
juzgada dicho asunto. De la forma como ha quedada planteada
la Litis corresponde a las partes acreditar su acción y justificar
sus defensas y excepciones.-----------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de cosa juzgada, opuesta por el Titular
de la Procuraduría General de la República, foja 33 a la 40, se
estudia en primer término, aduce el excepcionista lo siguiente; -
“…la excepción que se hace valer se actualizara plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda, consistentes en: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
1…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece.--------------------------------------------
2.- La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación.----------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------------------
4.- El C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.----------------------------------------------------------------------------
5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempeñando y que corresponde a los años de servicio prestado para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la
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dependencia que representa, derecho que no omitió mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 fracciones I, II y III de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-------------------------------------------------------------------------------------
6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por los conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que asciende a la cantidad de: -------------------------------------------------------------------------
3 Meses sueldo íntegro $119,489.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647.420.80 En virtud de que el C. Bonilla Martínez Pablo, carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones antes descritas, toda vez que en el juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó las siguientes prestaciones: --------------------------
A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.-
B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.---------------------------------------------------------------------------------
C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------
D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.------------------
E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.------------------------------------------------------------------------------
F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).------
G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).----------------------------------------------------------------------------------
H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------------------------------------------------------
I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.------------------
J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.---------------------------------------------
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------------------------------------------
L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.-------------------------------------
M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------------------------------------------------
N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.--------------------------------------------------------------------------------------------------
O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.-------------------------------------------------------
P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.---------------------
Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en autos del juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por el actor, toda vez que el C. Bonilla Martínez Pablo, celebró convenio con esta Institución, suscrito el veinte de noviembre del dos mil trece, aceptando el pago de 3 meses de salario, más10 días de salario por cada año de servicios, recibiendo el cheque correspondiente, convenio en el que consta que se desistió de la demanda presentada en contra de esta Institución y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la Procuraduría General de la República, y no se reservó acción derecho alguno que ejercitar en contra de esta dependencia, como se señala en la cláusula 3 de dicho convenio, que a la letra dice: -------------------------------------------------------------
“3.- EL TRABAJADOR ACTOR MANIFIESTA: Que recibe a su entera conformidad el cheque antes citado por la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto del pago de tres meses de salario integrado y de diez días por año de servicio, toda vez que se encuentra satisfecho plenamente del pago que se le realiza y que no se le adeuda cantidad alguna bajo ningún concepto, no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República y/o quien sus derechos represente, radicando el desistimiento de la acción y de la demanda instaurada en contra de la Procuraría General de la República, en el expediente laboral que se actúa, como total y definitivamente concluido por carecer de materia”…” --------------------------------------
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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Se considera que la presente excepción es
improcedente, en virtud, de que el actor no demanda alguna de
las prestaciones que fueron reclamadas en el juicio 1178/2013,
ya que, como lo manifiesta el Titular Demandado, el actor en el
expediente 1178/2013, demanda las siguientes; --------------------
A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.-
B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.---------------------------------------------------------------------------------
C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------
D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.------------------
E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.------------------------------------------------------------------------------
F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).------
G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).----------------------------------------------------------------------------------
H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------------------------------------------------------
I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.------------------
J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.---------------------------------------------
K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------------------------------------------
L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.-------------------------------------
M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------------------------------------------------
N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.--------------------------------------------------------------------------------------------------
O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.-------------------------------------------------------
P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.---------------------
Y en el presente, como acción principal, demanda la
nulidad del convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil
trece, así como el pago de la prima de antigüedad, la diferencia
de diez días de salario por cada año de servicios y el pago de
tres meses de salario, por lo que, a todas luces se aprecia que
son prestaciones diversas a las que demandó en el expediente
1178/2013, tramitado ante la Cuarta Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, es
improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por el
Demandado.-------------------------------------------------------------------
Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y
valoración de las pruebas admitidas a las partes.--------------------
IV.- En relación con las pruebas admitidas al Titular de
la Procuraduría General de la República, se encuentran; la
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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Confesional a cargo del C. Bonilla Martínez Pablo, que se
desahogó en audiencia de fecha seis de enero del dos mil
quince, foja 122, quien absolvió las posiciones uno a la cinco de
manera afirmativa, por lo tanto, se le da el valor probatorio para
acreditar lo siguiente; -------------------------------------------------------
Uno.- Que demandó a la Procuraduría General de la República diversas prestaciones, misma que radicó ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el juicio laboral 1178/2013.------------------------------
Dos.- Que en fecha 20 de noviembre del 2013 celebró convenio con la Procuraduría General de la República ante la Unidad de Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.--------------------------------------------------
Tres.- Que recibió la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número 0001305 de fecha 30 de octubre de 2013 con cargo a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC por concepto de tres meses de salario, más diez días por año de servicios, una vez realizada las deducciones de ley.-----
Cuatro.- Que manifestó en ese acto recibir de conformidad la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número 0001305 de fecha 30 de octubre de 2013 con cargo a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC y encontrarse satisfecho plenamente por haber sido cubiertas las cantidades acordadas.----------------------------------------------------------------------------------------------
Cinco.- Que se desistió del juicio laboral 1178/2013 interpuesta en contra de la Procuraduría General de la República radicada ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de cualquier otra acción que ha ejercido, así mismo, dejo de reservarse acción y derecho alguno en contra de la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del escrito inicial de demanda
promovido por el C. Pablo Bonilla Martínez y otros, visible
de foja 57 a la 75, no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma, pero, al tener a la vista el expediente 1178/2013, se
observa que obra el original en el mismo, por lo tanto, se le da
valor probatorio para acreditar que el actor, junto con otros,
demandaron a la Procuraduría General de la República la
reinstalación en la categoría de Piloto Aviador de Ala Fija o Ala
Rotativa y el pago de diversas prestaciones.-------------------------
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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Copia simple del acuerdo plenario de fecha
veintisiete de febrero del dos mil trece, emitido por la
Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje en el expediente 1178/2013, visible a foja 76 y 77, no
fue objetada en autenticidad de contenido y firma, pero, al tener
a la vista el expediente 1178/2013, se observa que obra el
original en el mismo, por lo tanto, se le da el valor probatorio
para acreditar que se admite el escrito inicial de demanda y se
ordena emplazar al Titular de la Procuraduría General de la
República, para que en el término de cinco días de contestación
a la demanda.-----------------------------------------------------------------
Copia simple del convenio de fecha veinte de
noviembre del dos mil trece, celebrado ante la Unidad de
Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por el C. Pablo Bonilla Martínez y
al Procuraduría General de la República, visible a foja 78 y
79, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin
embargo, el actor lo exhibe en original a foja 22, por lo tanto, al
ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar
que el actor recibió a su entera conformidad la cantidad de
$347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos
sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número
0001305 de fecha treinta de octubre de dos mil trece con cargo
a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC por
concepto de tres meses de salario, más diez días por año de
servicios, desistiéndose lisa y llanamente de la acción y de la
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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demanda intentada en contra de la Procuraduría General de la
República y en consecuencia de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.-------
Copia simple del acuerdo plenario de fecha cuatro
de diciembre del dos mil trece, emitido por la Cuarta Sala
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el
expediente 1178/2013, visible a foja 80 a 82, no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma, pero, al tener a la vista el
expediente 1178/2013, se observa que obra el original en el
mismo, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar
que se ratifica y se aprueba el convenio de fecha veinte de
noviembre del dos mil trece, por la Cuarta Sala de este
Tribunal, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado.--------
Copia certificada de una hoja de Indemnización de
fecha veintiocho de octubre del dos mil trece, expedida a
nombre del C. Bonilla Martínez Pablo por la Procuraduría
General de la República, visible a foja 56, no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor
probatorio para acreditar que se le pagó al actor la cantidad de
$347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos
sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.), por concepto de tres
meses de salario, más diez días por año de servicios.--------------
Original del expediente número 1178/2013,
tramitado ante la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cual se tiene a la vista, sin
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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embargo, de las actuaciones se aprecia que los documentos
esenciales para la Litis, ya fueron exhibidos por las partes, por
lo que, se devuelve el mismo a la Sala de origen.--------------------
V.- En relación con las pruebas admitidas y
desahogadas al C. Pablo Bonilla Martínez, se encuentran; la
Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General
de la República, por medio de su representante legal, que se
desahogó en audiencia de fecha seis de enero del dos mil
quince, foja 120 vuelta y 121, quien absolvió las posiciones dos
a la siete, de manera afirmativa, por lo tanto, se les da el valor
probatorio para acreditar que la Demandada con el convenio de
fecha veinte de noviembre del dos mil trece, le pago al actor la
prima de antigüedad, veinte días por año, parte proporcional de
vacaciones, parte proporcional de la prima vacacional, parte
proporcional del aguinaldo y los salarios caídos.---------------------
Confesional para hechos propios a cargo de los
CC. María de Lourdes Esther Flores Rivera y Luis
Maximiliano Cortez Méndez, que en audiencia de fecha
veinticuatro de febrero del dos mil quince, foja 126, se tuvieron
fictamente confesos de las posiciones que se calificaron de
legales, por lo tanto, se les da el valor probatorio para acreditar
que firmaron el convenio de fecha veinte de noviembre del dos
mil trece, que se le pagó la prima de antigüedad al trabajador,
que se le pago veinte días por año de servicios, que se le
pagaron vacaciones al trabajador, que le pagó prima vacacional
al trabajador, que se le pago el aguinaldo que le corresponde al
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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trabajador, que se le pagó salarios caídos al trabajador, que le
pagó todas las prestaciones laborales que le correspondían al
trabajador.----------------------------------------------------------------------
Ratificación de contenido y firma a cargo de la C.
María de Lourdes Esther Flores Rivera, respecto al
convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,
que se desahogó en audiencia de fecha veinticuatro de febrero
del dos mil quince, foja 127, quien reconoció el contenido del
mismo, así como reconoce la firma como propia que obra en
dicho convenio.----------------------------------------------------------------
Ratificación de contenido y firma a cargo del C.
Luis Maximiliano Cortez Méndez, que por acuerdo plenario de
fecha dieciséis de abril del dos mil quince, foja 137, se decretó
la deserción de la misma, por lo tanto, carece de valor
probatorio.--------------------------------------------------------------------
Original del Convenio de fecha veinte de
noviembre del dos mil trece, celebrado ante la Unidad de
Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por el C. Pablo Bonilla Martínez y
al Procuraduría General de la República, visible a foja 22 y
Original del expediente número 1178/2013, tramitado ante la
Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, por ser prueba en común, ya se les dio el valor
correspondiente con antelación.-------------------------------------------
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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Constancia de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, quien el actor lo ofrece en su expediente personal, sin
embargo el mismo no fue solicitado y por ende no fue exhibido,
por lo que, el actor al no aportar los medios necesarios para el
desahogo de la misma carece de valor probatorio dicha
probanza, esto con fundamento en los artículos 801 y 810 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia.------------------------------------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
El actor reclama si tiene derecho a la nulidad del
convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, así
como al pago de todas y cada una de las prestaciones que
demanda, en virtud, de que él mismo, contiene renuncia de
derechos. Al respecto, el Titular de la Procuraduría General de
la República, manifiesta que carece de acción y derecho, ya
que, en fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se celebró
convenio con dicha Institución Demandada, en dónde se le
pagó al actor tres meses de salario, más diez días de salario
por cada año de servicios, desistiéndose de la demanda
presentada en contra de la misma y de cualquier otra acción
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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que haya ejercido, en el expediente 1178/2013, tramitado ante
la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, por lo que, se elevó como categoría de laudo
ejecutoriado y por ende es cosa juzgada dicho asunto.------------
Visto que el actor demanda la nulidad del convenio de
fecha veinte de noviembre del dos mil trece, en virtud de que
contiene renuncia de derechos, por tanto, como primera
cuestión, debe dilucidarse la procedencia de la acción de
nulidad intentada contra el convenio sancionado ante la Unidad
de Conciliadores de este Tribunal.----------------------------------------
Pues bien, la Ley Federal del Trabajo regula la
celebración de convenios ante la autoridad laboral, a fin de
evitar o concluir una controversia laboral. Tales normas
generales dan cumplimiento al mandato del artículo 17, párrafo
cuarto, de la Constitución Federal, en el sentido de que en las
leyes se deben prever mecanismos alternativos de solución de
controversias. -------------------------------------------------------------
Debe tomarse en cuenta que la negociación ha sido
reconocida como un elemento relevante en el desarrollo de las
relaciones colectivas e individuales de trabajo. En la materia
laboral, las alternativas a la solución contenciosa de los
conflictos, como la conciliación o mediación, pueden ser más
eficaces para acercar posiciones, a fin de evitar que la situación
permanente sea la confrontación entre un perdedor y un
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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ganador de un litigio judicial, que finalmente se traduzca en la
paralización o merma del sistema. -------------------------------------
Para la eficacia de tales medios alternativos de
solución de controversias resulta necesario que las leyes
aseguren estabilidad del resultado de tales medios, sin que las
partes puedan desconocerlos posteriormente, en perjuicio de la
certeza y seguridad jurídica, reviviendo el conflicto que ya fue
solucionado en un medio distinto al juicio, reconocido y
garantizado por la propia Constitución y las leyes. -----------------
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo
establece:---------------------------------------------------------------------
Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.-----------------------------------------------------------
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.-------------------------
Del artículo antes transcrito, se precisa que los
convenios son instrumentos útiles para encontrar una solución
conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del
procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o
para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero
para su validez deben ser ratificados ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del
artículo 33 citado.------------------------------------------------------------
Conforme a lo expuesto, se advierte que en el
ordenamiento jurídico no sólo se enuncian las limitaciones al
contenido de los convenios, liquidaciones o finiquitos,
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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establecidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXII,
constitucional, 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, sino que
también se prevé como garantía de protección de los
trabajadores, los requisitos y procedimientos que deben
observarse y seguirse ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje. ----------------------------------------------------------------------
Destacan los requisitos previstos en el segundo
párrafo del artículo 33 citado, los cuales, según se expuso,
resultan aplicables a todos los convenios, liquidaciones y
finiquitos, y son los siguientes:------------------------------------------
a) Constar por escrito.-------------------------------------------
b) Contener una relación circunstanciada de los
hechos que los motiven y de los derechos que sean
su objeto.-----------------------------------------------------
c) Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje respectiva.----------------------------------------
Ser aprobados por la Junta cuando no contengan
renuncia de los derechos de los trabajadores, para lo cual debe
solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o
aclaraciones que considere necesarias.--------------------------------
En ese sentido, la Ley laboral exige para la validez de
los convenios que no sólo consten por escrito y que tengan
determinado contenido, sino que además sean ratificados ante
la Junta y que sean aprobados por ésta, la cual deberá verificar
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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que no exista renuncia de derechos, en este caso, por el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. --------------------------
Por lo anterior, es claro que el acuerdo entre las partes
que no haya sido sometido a la aprobación de la Junta, o que
haya sido rechazado por ésta, no es válido, por lo que, podrá
plantearse su nulidad por no cumplir con lo establecido en el
citado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia. En ese supuesto, no está
demostrado que efectivamente existió consentimiento del
trabajador, y que el contenido del pacto no contiene renuncia de
derechos en su perjuicio, al tratarse de un convenio que no se
celebró en la forma y conforme a los procedimientos de tutela
de los derechos de los trabajadores.-------------------------------------
En cambio, en los casos en que los convenios fueron
ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje y hayan sido aprobados por
éstas, hay un pronunciamiento del órgano competente en el
sentido de que las partes (entre ellas el trabajador) ratificaron el
acuerdo de voluntades ante ella, y que el órgano jurisdiccional
aprobó su contenido, al no contener renuncia de derechos, que
en el presente caso, el convenio de fecha veinte de noviembre
del dos mil trece exhibido por las partes, fue ratificado ante la
Unidad de Conciliadores de este Tribunal.-----------------------------
Ahora, lo que se demanda es la nulidad del convenio
por considerar que en él existe renuncia de derechos, en virtud
de que, se le adeudan la diferencia de diez días de salario por
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año de servicio; pago de tres meses de salario y prima de
antigüedad y ese cuestionamiento tiende a impugnar la
determinación de este Tribunal, al aprobar el convenio, por lo
que, se acredita que la acción de nulidad es improcedente, así
como la revisión posterior de hechos o prestaciones que fueron
materia de dicho convenio. ----------------------------------------------
En este caso, no se trata de una nulidad de pleno
derecho de las cláusulas que establecen condiciones de
trabajo, sino, que el cuestionamiento de validez se relaciona
con declaraciones y cláusulas que se refieren a hechos y
prestaciones devengadas o adeudadas, que ya fueron
admitidas por las partes al ratificar el convenio, cuya legalidad
debe ser verificada por la Junta, al aprobar el convenio, de
manera que ni dicho órgano jurisdiccional ni las partes pueden
desconocer lo ya admitido y aprobado conforme al artículo 33
de la Ley Federal del Trabajo.------------------------------------------
Se demostró, que el artículo 33 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
establece el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial
laboral verifique que en los convenios celebrados en esta
materia no exista renuncia de derechos, con el fin de tutelar a
los trabajadores, pero también para dotar de certeza y
estabilidad a lo pactado. Tal precepto, se insiste, es aplicable a
todos los convenios en materia de trabajo, con independencia
del momento procesal en que se celebren.----------------------------
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Por consiguiente, una vez que hay pronunciamiento de
este Tribunal en el sentido de que en el convenio no existe
renuncia de derechos, después de haber verificado su
contenido y lo expuesto en la audiencia de su ratificación, debe
tenerse como una resolución firme, por lo que ya no es posible
que sea revocada, ni modificada en un juicio posterior, en el
que se pretenda cuestionar lo que fue materia de dicho
convenio por el Tribunal al aprobar el mismo. Al respecto, debe
tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 848 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, en el sentido de que las Juntas no pueden revocar sus
propias determinaciones.----------------------------------------------------
En apoyo de lo anterior, debe considerarse que si un
convenio reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal
del Trabajo, y así lo determina la Junta laboral al aprobarlo,
tanto los hechos narrados en el convenio, los montos en él
liquidados y su clausulado deben surtir efectos y vinculan a las
partes, por lo que, no es procedente que con posterioridad el
trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo una
renuncia de derechos.-----------------------------------------------------
Además, de estimarse procedente el planteamiento de
nulidad implicaría admitir la posibilidad de que el trabajador
pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento,
incluso muchos años después, de lo establecido en el convenio,
en el cual expresó su voluntad, situación que, por una parte,
afecta la seguridad jurídica de las partes y, por otra,
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desnaturaliza dichos convenios, los cuales se celebran en un
procedimiento específico que permite su ratificación ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien se encuentra
obligado a verificar que no existe renuncia de derechos, y ello
dota de certeza jurídica y estabilidad a lo pactado.------------------
Por lo tanto y de acuerdo a lo anterior, se estima que
la nulidad del convenio de fecha veinte de noviembre del dos
mil trece, no contiene renuncia de derechos, en virtud, de que,
el actor recibió de conformidad la cantidad de $347,364.83
(Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro
pesos 83/100 M.N.), por concepto de tres meses de salario,
más diez días por año de servicios, mediante cheque número
0001305 de fecha treinta de octubre de dos mil trece con cargo
a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC;
siendo evidente, que el actor estuvo de acuerdo en recibir la
cantidad consignada en el cheque mencionado, con lo cual dio
por terminada la relación laboral con la Procuraduría General de
la República.----------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, es infundado que el ahora
accionante, pretenda a través del presente juicio, solicitar la
nulidad del convenio celebrado con la Procuraduría General de
la República el día veinte de noviembre del dos mil trece, ya
que, el mismo fue signado por éstos de total conformidad,
aunado a que fue ratificado ante la Unidad de Funcionarios
Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje, por lo cual y de conformidad con lo previsto por los
artículos 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y 876, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Materia, los referidos convenios
constituyen un acuerdo de voluntades, por lo cual fueron
elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada,
consecuentemente, ambas partes deben otorgarle eficacia
jurídica para su debido cumplimiento.- Sin que haya lugar a que
alguna de las partes indebidamente pretenda la nulidad de los
mismos.------------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de
jurisprudencia sustentado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicado el viernes diez de abril
de dos mil quince a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes trece de abril de dos mil quince,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013 y que a la letra establece:---------------
CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una
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renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta. Época: Décima Época, Registro: 2008806, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 17/2015 (10a.), Página: 699.---------------------
Contradicción de tesis 94/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 4 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. -----------------------------------------------------------------------------------------
Así como la diversa tesis aislada que a la letra reza;---
CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD. El convenio celebrado entre el patrón y el trabajador dentro del juicio laboral para concluir el conflicto constituye una transacción, sancionada por la Junta, en la que las partes se hacen mutuas concesiones en relación con las pretensiones alegadas en el procedimiento para resolver sus diferencias. Por tal razón, el trabajador no puede pretender la nulidad del convenio al alegar, en un nuevo juicio, que derivado de la omisión de precisar las prestaciones liquidadas y el salario considerado para ello, le fue saldada una cantidad menor de la que tenía derecho, pues lo cierto es que él conocía los beneficios que consideraba le correspondían, ya que, los exigió en su demanda, y si en el referido convenio realizó alguna concesión a favor del patrón en cuanto a sus pretensiones, dicha circunstancia no puede calificarse como un vicio del consentimiento que vulnere sus derechos. Época: Décima Época, Registro: 2009312, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h, Materia(s): (Laboral), Tesis: IX.1o.18 L (10a.).----------------------------
Por lo tanto, resulta improcedente la nulidad del
convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,
celebrado entre el C. Pablo Bonilla Martínez y el Titular de la
Procuraduría General de la República, así como también, se
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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absuelve al Titular de dicha dependencia al pago de la prima
de antigüedad el pago de diez días de salario por cada año de
servicios y al pago de los tres meses de salario que marca el
artículo 50, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de
que, al resulta ser prestaciones extralegales, no se encuentran
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, sirve de sustento las siguientes jurisprudencias que
a la letra rezan; -------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado a favor de quienes trabajan al servicio del Estado.” Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 5131/93. Angélica Vallejo Flores y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López”.------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.”-------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- No resulta procedente la nulidad del
convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,
celebrado entre el C. Pablo Bonilla Martínez y el Titular de la
Procuraduría General de la República, de igual modo, se
absuelve al Titular de dicha dependencia al pago de la prima de
antigüedad el pago de diez días de salario por cada año de
servicios y al pago de los tres meses de salario que marca el
artículo 50, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.-----------------
Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en
el último considerando de la presente resolución.--------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”.----------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------
JCRD/rlhg
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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A
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MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1793/14 PROMOVIDO POR PABLO BONILLA MARTÍNEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.------------------------------------------------------------------