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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NUMERO 1793/14 BONILLA MARTÍNEZ PABLO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NULIDAD DE CONVENIO. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a seis de agosto del dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciocho de marzo del dos mil catorce, el C. Pablo Bonilla Martínez, demandó de la Procuraduría General de la República a fojas 1 a la 21. las siguientes prestaciones: 1.- Del Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de los CC. Magistrados integrantes de las Sala en turno la declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 33, 53 fracción I, y demás aplicables a la Materia de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 2.- Del Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de los CC. Magistrados integrantes de la Sala en turno la nulidad

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Page 1: BONILLA MARTÍNEZ PABLO VS REPÚBLICA O C T A …...Por lo anteriormente expuesto y a efecto de aportar mayores elementos a los CC. Magistrados en turno del Tribunal Federal de Conciliación

EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

1

EXPEDIENTE NUMERO 1793/14 BONILLA MARTÍNEZ PABLO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NULIDAD DE CONVENIO. O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de agosto del dos mil

quince.---------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciocho de marzo

del dos mil catorce, el C. Pablo Bonilla Martínez, demandó de la

Procuraduría General de la República a fojas 1 a la 21. las

siguientes prestaciones: 1.- Del Presidente del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje y de los CC. Magistrados integrantes

de las Sala en turno la declaración de ilegalidad que se decrete

sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil

trece, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 10,

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

33, 53 fracción I, y demás aplicables a la Materia de la Ley del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 2.- Del

Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de

los CC. Magistrados integrantes de la Sala en turno la nulidad

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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de convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación

celebrado entre el hoy actor el C. Pablo Bonilla Martínez y el C.

Titular de la Procuraduría General de la República de fecha

veinte de noviembre del año dos mil trece por contener renuncia

de derecho en contra del trabajador, lo anterior con fundamento

en lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; 3.- Del C. Titular de la

Procuraduría General de la República el pago correspondiente

a la diferencia de diez días de salario por año de servicio

laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados

por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la

República por concepto de pago de liquidación y al cual

corresponde al pago de total de 20 días por año y no así de 10

días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido

en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo; 4.-

Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el

pago de tres meses de salario integro respectivo del primer año

de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron

pagados por partes del C. Titular de la Procuraduría General de

la República, ya que sólo le fueron cubiertos tres meses de

dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses

de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el

artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo; 5.- Del C.

Titular de la Procuraduría General de la República el pago por

concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho

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por separación del cargo que venía desempeñando y que

corresponde a los años de servicio prestados para el C. Titular

de la Procuraduría General de la República y para la

dependencia que representa, derecho que no omite mencionar

es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por

19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo

anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162

Fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; 6.- Del C. Titular de la

Procuraduría General de la República el pago por los conceptos

descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que

ascienden a la cantidad de:-------------------------------------------------

3 Meses sueldo íntegro $119,484.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647,420.80 (Seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte pesos

80/100 M.N.) salvo error aritmético.---------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto y a efecto de aportar

mayores elementos a los CC. Magistrados en turno del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje y/o H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, fundo su demanda en los siguientes

hechos y consideraciones de derecho.- Fundo su demanda en

la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- El C. Pablo

Bonilla Martínez entró a laborar a la Procuraduría General de la

República el día primero de octubre del año mil novecientos

noventa y tres, manifestando bajo protesta de decir verdad que

fue despedido injustificadamente el veintidós de noviembre del

dos mil doce, con un sueldo mensual integral de $39,828.00

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(Treinta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)

con lo cual se determina que laboro para la dependencia hoy

demandada por un total de 19 años de servicio, los cuales se

prestaron de manera continua e ininterrumpida, como se

acreditan con las Constancias de Aportaciones al ISSSTE

documento público que obra en su expediente personal en la

Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de

la República; 2.- En fecha veinte de febrero del dos mil trece

derivado del despido injustificado del que fue objeto, presento

en la Oficialía de Partes común escrito inicial de demanda en

contra del C. Titular de la Procuraduría General de la República;

3.- Por cuestión de turno toco conocer de dicho asunto a los

CC. Magistrados Integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual corresponde al rubro

Pablo Bonilla Martínez vs Procuraduría General de la

Republica, con número de expediente 1178/13; 4.- Mediante

diverso escrito el C. Titular de la Procuraduría General de la

República por conducto de apoderado legal dio contestación a

la demanda entablada en su contra, con lo cual se fijó la Litis a

tramitar en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; 5.-

Con fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se presentan

ante la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje a efecto de celebrar convenio de pago

por concepto de liquidación a favor del actor en el juicio de

referencia, acto jurídico que se llevó ante la presencia de la C.

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Funcionario Conciliador, la Licenciada Graciela Rodríguez

Pérez, quien actuó y se acredito como funcionario conciliador

de dicho órgano jurisdiccional; 6.- En la comparecencia de

fecha veinte de noviembre del dos mil trece, llevada a cabo en

la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje estuvieron presentes los CC. Licenciados en

Derecho la C. Licenciada María de Lourdes Esther Flores

Rivera en su calidad de Apoderada Legal de la hoy demandada

Procuraduría General de la República, así como del C.

Licenciado Luis Maximiliano Cortes Méndez en su calidad de la

Dirección General de Recursos Humanos de la hoy demandada

Procuraduría General de la República, quienes no omiten

manifestar ser peritos en la materia por lo cual no desconoce la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la Ley

Federal del Trabajo así como las normas de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, lo que está debidamente

acreditado en el expediente 1178/13 radicado en la Cuarta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; 7.- Del hecho

anteriormente manifestado, del convenio de fecha veinte de

noviembre del dos mil trece, de la Cláusula marcada con el

numeral 1, se desprende lo siguiente: ----------------------------------

“El trabajador actor manifiesta que en este acto por así convenir a sus intereses y en atención a las pláticas conciliadoras llevadas a cabo con las autoridades de la Procuraduría General de la República, se desiste lisa y llanamente de la acción y de la demanda intentada en contra de la Procuraduría General de la República y en consecuencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de la demanda, para todos los efectos legales conducentes”.---------------------------------------

8.- Del hecho antes mencionado y narrado así como

del convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se

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desprende de manera indubitable que el pago por concepto de

antigüedad al que el hoy actor tiene derecho no le fueron

pagados ni de forma parcial o de forma total, derecho que no

omite mencionar corresponde a un derecho adquirido por los

años efectivamente laborados para la hoy demandada

Procuraduría General de la República, derecho que constituye

un derecho de orden público y tiene la calidad de garantía

social mínima; 9.- Se desprende que la funcionaria conciliadora

dejo de observar y aplicar la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado así como la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, inobservancia que

transgrede los derechos del trabajador y lo cual es contrario al

derecho, situación que se materializo en el momento de aprobar

un convenio del cual se desprende renuncia de derecho que

menoscaban los derechos laborales del trabajador.- Ofreció

como pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecinueve de

septiembre del dos mil catorce, el C. Pedro Córdova Escobar,

en carácter de apoderado del Titular Demandado da

contestación a la demanda instaurada en su contra a foja 29 a

la 52.- Opone la Excepción de Improcedencia de la Vía, la

excepción que se hace valer se actualiza plenamente respecto

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de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de

demanda, consisten en: ----------------------------------------------------

“1.-…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre de dos mil trece…”-----------------

“2.-… La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación…”-------------------------------------------------------------------------------

Toda vez que el Convenio suscrito por el actor y esta

Institución el veinte de noviembre del dos mil trece, tiene el

carácter de laudo en términos del artículo 876, fracción III de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Materia, y

artículo 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Por lo que, tomando en cuenta que las leyes

procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse

cada acción, la prosecución de un juicio en la forma establecida

por aquellas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe

atenderse previamente, porque el análisis de las acciones sólo

puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el

actor, es procedente, pues de no serlo, esa autoridad está

impedida para resolver sobre las acciones planeadas; por ello el

estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de

orden público, debe analizarse de oficio porque la ley

expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse

las diversas controversias, sin permitirse a los particulares

adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones

expresamente señaladas en la Ley; La Excepción de Falta de

Acción y Derecho, la excepción que se hace valer se actualiza

plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor

en su escrito de demanda, consistentes en: --------------------------

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“1.-…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece…”-----------------

“2.-…La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación…”-------------------------------------------------------------------------------

Toda vez que el actor no establece la causa por la que

solicita se declare de ilegal el Convenio suscrito del veinte de

noviembre del dos mil trece, y mucho menos lo acredita y por el

contrario el mismo fue suscrito voluntariamente por el actor,

radicado ante este H. Órgano Jurisdiccional el que lo aprobó,

garantizando la legalidad del mismo; ya que no existe alguna

renuncia de derechos, por lo que no existe causa para que se

declare la nulidad del convenio; aunado al hecho de que el

referido convenio fue celebrado ante la presencia del

Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe pública de

su legalidad, en términos del artículo 122, segundo párrafo de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que no puede ser impugnado de ilegal ni puede combatirse su

validez jurídica, al tratarse de un documento público, que al

haber sido suscrito voluntariamente por las partes produce los

efectos jurídicos de un laudo firme, en términos del artículo 876,

fracción III de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Materia; La Excepción de Cosa Juzgada, la excepción que se

hace valer se actualizara plenamente respecto de las

prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda,

consistentes en: ---------------------------------------------------------------

1…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece.-----------------

2.- La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación.------------------------------------------------------------------------------------

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3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. ----

4.- El C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.--------

5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempeñando y que corresponde a los años de servicio prestado para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la dependencia que representa, derecho que no omitió mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 fracciones I, II y III de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---

6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por los conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que asciende a la cantidad de: ---------------------------------------

3 Meses sueldo íntegro $119,489.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647.420.80 En virtud de que el C. Bonilla Martínez Pablo, carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes

descritas, toda vez que en el juicio laboral 1178/13, radicado

ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, reclamó las siguientes prestaciones: -----------------------

A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.---------------------------------------------------------------------

B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en

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los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.------------

C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------------------------------------------------------

D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.-------------------------------------------------------------------------------------

E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.----------------------------------------------------

F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).--------------------------------------------------------------------------------------

G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).---------------------------------------------------------------

H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------

I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.----------------------------------------------------------------------------------

J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.--------------------------

K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------

L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.--------------------------------------------------------------------------------

M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------------------

N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el

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salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.------------------------

Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.-----------------------------------------------------

O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.----------------------

P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.------------------------------------------------------------------------------------------

Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en

autos del juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por

el actor, toda vez que el C. Bonilla Martínez Pablo, celebró

convenio con esta Institución, suscrito el veinte de noviembre

del dos mil trece, aceptando el pago de tres meses de salario,

más10 días de salario por cada año de servicios, recibiendo el

cheque correspondiente, convenio en el que consta que se

desistió de la demanda presentada en contra de esta Institución

y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la

Procuraduría General de la República, y no se reservó acción

derecho alguno que ejercitar en contra de esta dependencia,

como se señala en la cláusula 3 de dicho convenio, que a la

letra dice: -----------------------------------------------------------------------

“3.- EL TRABAJADOR ACTOR MANIFIESTA: Que recibe a su entera conformidad el cheque antes citado por la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto del pago de tres meses de salario integrado y de diez días por año de servicio, toda vez que se encuentra satisfecho plenamente del pago que se le realiza y que no se le adeuda cantidad alguna bajo ningún concepto, no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República y/o quien

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sus derechos represente, radicando el desistimiento de la acción y de la demanda instaurada en contra de la Procuraría General de la República, en el expediente laboral que se actúa, como total y definitivamente concluido por carecer de materia”. -----------------------------------------------------

La Excepción de Prestaciones Extralegales, esta

excepción se hacer valer, por lo que respecta al reclamo que

realiza el actor referente a las siguientes prestaciones:-------------

3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo.--

4.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo fueron cubiertos tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.------

5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto deprima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempañando y que corresponde a los años de servicio prestados para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la dependencia que representa, derecho que no omite mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 Fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.--------------------------------------------------------

6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas pretensiones que ascienden a la cantidad de;---------------------------------------

3 MESES SUELDO INTEGRO $119,489.00 10 DÍAS POR AÑO LABORADO $252,244.00 12 DÍAS POR AÑO DE ANTIGÜEDAD $302,692.80 GRAN TOTAL: $647,420.80 Por tratarse de prestaciones extralegales que no están

establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado; esta Institución niega que el actor tenga derecho o

se le hayan otorgado en los términos en que las reclama, por lo

tanto le corresponde al actor acreditar que tiene derecho a

ellas, lo que no acredita con prueba alguna, ni señala el

fundamento legal de sus reclamaciones; por lo que se deberá

absolver de las mismas.- Controvirtió los hechos narrados por el

actor de la siguiente manera: 1.- Se niega en los términos en

que lo señala el actor, aceptándose únicamente su antigüedad;

negándose que tenga derecho al pago de la prima de

antigüedad por ser una prestación extralegal, la cual no fue

motivo del Convenio suscrito por las partes el veinte de

noviembre del dos mil trece; asimismo, se niega el salario

mensual de $39,828.00 (Treinta y nueve mil ochocientos

veintiocho pesos 00/100 M.N.) que dice que percibía; 2.- Se

niega en la forma en que lo refiere el actor, lo cierto es que al

haberse desempeñado como trabajador de confianza, se dieron

por terminados los efectos de su nombramiento; 3.- Es cierto;

4.- Es cierto; 5.- Se niega en los términos en que lo refiere el

actor, únicamente es cierto la fecha indicada en que se celebró

el convenio entre el actor y la demandada únicamente para

concluir con el juicio promovido por el mismo; por lo que se

reitera lo señalado en las excepciones y defensas opuestas en

la presente contestación de demanda; 6.- Es cierto; 7.- Se niega

advirtiéndose que el referido convenio fue celebrado

voluntariamente por el hoy actor y la demandada; y aprobado

por el funcionario conciliador y ratificado por las partes, en el

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expediente 1178/13, ante los Magistrados integrantes de la H.

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que

se trata de un laudo firme, en términos del artículo 876, fracción

III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática le declarara confeso de las posiciones que se

hubieren articulado y calificado de legales.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.-----------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

fracciones I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la nulidad del convenio de

fecha veinte de noviembre del dos mil trece, así como al pago

de todas y cada una de las prestaciones que demanda, en

virtud, de que él mismo, contiene renuncia de derechos.- O

bien, si como manifiesta el Titular de la Procuraduría General

de la República, carece de acción y derecho, ya que, en fecha

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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veinte de noviembre del dos mil trece, se celebró convenio con

dicha Institución Demandada, en dónde se le pago al actor tres

meses de salario, más diez días de salario por cada año de

servicios, desistiéndose de la demanda presentada en contra

de la misma y de cualquier otra acción que haya ejercido, en el

expediente 1178/2013, tramitado ante la Cuarta Sala de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que, se elevó

como categoría de laudo ejecutoriado y por ende es cosa

juzgada dicho asunto. De la forma como ha quedada planteada

la Litis corresponde a las partes acreditar su acción y justificar

sus defensas y excepciones.-----------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de cosa juzgada, opuesta por el Titular

de la Procuraduría General de la República, foja 33 a la 40, se

estudia en primer término, aduce el excepcionista lo siguiente; -

“…la excepción que se hace valer se actualizara plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda, consistentes en: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

1…La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece.--------------------------------------------

2.- La nulidad del convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación.----------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago correspondiente a la diferencia de diez días de salario por año de servicio laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República por concepto de pago de liquidación y al cual corresponde al pago total de 20 días por año no así de 10 días por dicho concepto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------------------

4.- El C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy demandada y que no le fueron pagados por parte del C. Titular de la Procuraduría General de la República, ya que solo le fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley le debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.----------------------------------------------------------------------------

5.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por concepto de prima de antigüedad, mismo al que tiene derecho por separación del cargo que venía desempeñando y que corresponde a los años de servicio prestado para el C. Titular de la Procuraduría General de la República y para la

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dependencia que representa, derecho que no omitió mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por 19 años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 fracciones I, II y III de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-------------------------------------------------------------------------------------

6.- Del C. Titular de la Procuraduría General de la República el pago por los conceptos descritos en los numerales 3, 4 y 5 en estas prestaciones que asciende a la cantidad de: -------------------------------------------------------------------------

3 Meses sueldo íntegro $119,489.00 10 Días por año laborado $252,244.00 12 Días por año de antigüedad $302,692.80 Gran total $647.420.80 En virtud de que el C. Bonilla Martínez Pablo, carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones antes descritas, toda vez que en el juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó las siguientes prestaciones: --------------------------

A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.-

B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.---------------------------------------------------------------------------------

C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------

D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.------------------

E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.------------------------------------------------------------------------------

F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).------

G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).----------------------------------------------------------------------------------

H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------------------------------------------------------

I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.------------------

J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.---------------------------------------------

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------------------------------------------

L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.-------------------------------------

M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------------------------------------------------

N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.--------------------------------------------------------------------------------------------------

O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.-------------------------------------------------------

P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.---------------------

Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en autos del juicio laboral 1178/13, radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por el actor, toda vez que el C. Bonilla Martínez Pablo, celebró convenio con esta Institución, suscrito el veinte de noviembre del dos mil trece, aceptando el pago de 3 meses de salario, más10 días de salario por cada año de servicios, recibiendo el cheque correspondiente, convenio en el que consta que se desistió de la demanda presentada en contra de esta Institución y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la Procuraduría General de la República, y no se reservó acción derecho alguno que ejercitar en contra de esta dependencia, como se señala en la cláusula 3 de dicho convenio, que a la letra dice: -------------------------------------------------------------

“3.- EL TRABAJADOR ACTOR MANIFIESTA: Que recibe a su entera conformidad el cheque antes citado por la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto del pago de tres meses de salario integrado y de diez días por año de servicio, toda vez que se encuentra satisfecho plenamente del pago que se le realiza y que no se le adeuda cantidad alguna bajo ningún concepto, no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República y/o quien sus derechos represente, radicando el desistimiento de la acción y de la demanda instaurada en contra de la Procuraría General de la República, en el expediente laboral que se actúa, como total y definitivamente concluido por carecer de materia”…” --------------------------------------

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Se considera que la presente excepción es

improcedente, en virtud, de que el actor no demanda alguna de

las prestaciones que fueron reclamadas en el juicio 1178/2013,

ya que, como lo manifiesta el Titular Demandado, el actor en el

expediente 1178/2013, demanda las siguientes; --------------------

A) La reinstalación de los actores en la categoría de Pilotos Aviadores de Ala Fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República y la del C. Miguel Alejandro Montes de Oca Cornejo como Director de Área en misma Adscripción.-

B) El pago de los salarios caídos o vencidos, los que deberán computarse desde la fecha en que fueron injustificadamente despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos o trabajo, mismo que deberán calcularse a razón del salario que en forma quincenal percibían cada uno, así como sus diferencias debiendo calcularse con los aumentos salariales que se den en los mismos desde la fecha en que fueron despedidos hasta aquella otra en que sean reinstalados materialmente en sus respectivos puestos.---------------------------------------------------------------------------------

C) El pago del aguinaldo por el año dos mil doce y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a su favor, a razón de 40 días de salario tabular, por cada año y hasta que sean reinstalados, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo.-----------------------------

D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se generen a su favor a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento el laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30% del salario tabular mensual, debiendo aplicarse, de igual forma, los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones en el referido lapso de tiempo.------------------

E) La conservación y pago del seguro de gastos médicos mayores en la aseguradora Metlife.------------------------------------------------------------------------------

F) El mantenimiento de la inscripción de los actores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).------

G) El pago de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (SAR).----------------------------------------------------------------------------------

H) El pago de tiempo extraordinario que laboraron desde el inicio de la relación laboral, hasta un día antes de la fecha del despido, a razón de 16 horas diarias en una jornada mensual de veinte días de trabajo por diez días de descanso y que no fueron cubiertas o pagadas durante la prestación de sus servicios.------------------------------------------------------------------------------------------------

I) Los incrementos salariales que se generen a partir de la fecha del despido hasta aquella otra en que sean materialmente reinstalados.------------------

J) El pago de las diferencias del aguinaldo del año dos mil once, pues solo se les cubrió a razón de sueldo base.---------------------------------------------

K) El reconocimiento de su antigüedad laboral de cada uno de los actores y que se deberá ser actualizada en la fecha dl laudo que se emita motivo por el cual la antigüedad de cada uno de los actores deberá considerarse como ininterrumpida.-----------------------------------------------------------------------------------------

L) El pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar a favor de los actores, por concepto de aportaciones a dicho Instituto de

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Seguridad Social con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de realizar las aportaciones en base al salario tabular.-------------------------------------

M) La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones por riesgo y marcado, por servicios eventuales, por compensaciones fijas y por compensaciones que en su caso se pagan en forma ordinaria a los actores, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------------------------------------------------

N) El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad Social pago al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tomando en consideración el salario tabular desde el inicio de la relación laboral toda vez que se ha abstenido de enterar a dicho Instituto de Seguridad Social, las aportaciones con el salario tabular que les corresponde.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ñ) El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de importaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores.--------------------------------------------------------------------------------------------------

O) El pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio y hasta el cumplimiento de la resolución que emita este H. Tribunal.-------------------------------------------------------

P) El reconocimiento de que las funciones de Pilotos Aviadores de la Ala fija o Ala Rotativa, con adscripción a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas y no a la denominación del puesto.---------------------

Y en el presente, como acción principal, demanda la

nulidad del convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil

trece, así como el pago de la prima de antigüedad, la diferencia

de diez días de salario por cada año de servicios y el pago de

tres meses de salario, por lo que, a todas luces se aprecia que

son prestaciones diversas a las que demandó en el expediente

1178/2013, tramitado ante la Cuarta Sala de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, es

improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por el

Demandado.-------------------------------------------------------------------

Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y

valoración de las pruebas admitidas a las partes.--------------------

IV.- En relación con las pruebas admitidas al Titular de

la Procuraduría General de la República, se encuentran; la

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Confesional a cargo del C. Bonilla Martínez Pablo, que se

desahogó en audiencia de fecha seis de enero del dos mil

quince, foja 122, quien absolvió las posiciones uno a la cinco de

manera afirmativa, por lo tanto, se le da el valor probatorio para

acreditar lo siguiente; -------------------------------------------------------

Uno.- Que demandó a la Procuraduría General de la República diversas prestaciones, misma que radicó ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el juicio laboral 1178/2013.------------------------------

Dos.- Que en fecha 20 de noviembre del 2013 celebró convenio con la Procuraduría General de la República ante la Unidad de Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.--------------------------------------------------

Tres.- Que recibió la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número 0001305 de fecha 30 de octubre de 2013 con cargo a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC por concepto de tres meses de salario, más diez días por año de servicios, una vez realizada las deducciones de ley.-----

Cuatro.- Que manifestó en ese acto recibir de conformidad la cantidad de $347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número 0001305 de fecha 30 de octubre de 2013 con cargo a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC y encontrarse satisfecho plenamente por haber sido cubiertas las cantidades acordadas.----------------------------------------------------------------------------------------------

Cinco.- Que se desistió del juicio laboral 1178/2013 interpuesta en contra de la Procuraduría General de la República radicada ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de cualquier otra acción que ha ejercido, así mismo, dejo de reservarse acción y derecho alguno en contra de la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple del escrito inicial de demanda

promovido por el C. Pablo Bonilla Martínez y otros, visible

de foja 57 a la 75, no fue objetada en autenticidad de contenido

y firma, pero, al tener a la vista el expediente 1178/2013, se

observa que obra el original en el mismo, por lo tanto, se le da

valor probatorio para acreditar que el actor, junto con otros,

demandaron a la Procuraduría General de la República la

reinstalación en la categoría de Piloto Aviador de Ala Fija o Ala

Rotativa y el pago de diversas prestaciones.-------------------------

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Copia simple del acuerdo plenario de fecha

veintisiete de febrero del dos mil trece, emitido por la

Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje en el expediente 1178/2013, visible a foja 76 y 77, no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma, pero, al tener

a la vista el expediente 1178/2013, se observa que obra el

original en el mismo, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que se admite el escrito inicial de demanda y se

ordena emplazar al Titular de la Procuraduría General de la

República, para que en el término de cinco días de contestación

a la demanda.-----------------------------------------------------------------

Copia simple del convenio de fecha veinte de

noviembre del dos mil trece, celebrado ante la Unidad de

Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por el C. Pablo Bonilla Martínez y

al Procuraduría General de la República, visible a foja 78 y

79, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, el actor lo exhibe en original a foja 22, por lo tanto, al

ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar

que el actor recibió a su entera conformidad la cantidad de

$347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos

sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.) mediante cheque número

0001305 de fecha treinta de octubre de dos mil trece con cargo

a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC por

concepto de tres meses de salario, más diez días por año de

servicios, desistiéndose lisa y llanamente de la acción y de la

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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demanda intentada en contra de la Procuraduría General de la

República y en consecuencia de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.-------

Copia simple del acuerdo plenario de fecha cuatro

de diciembre del dos mil trece, emitido por la Cuarta Sala

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el

expediente 1178/2013, visible a foja 80 a 82, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma, pero, al tener a la vista el

expediente 1178/2013, se observa que obra el original en el

mismo, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar

que se ratifica y se aprueba el convenio de fecha veinte de

noviembre del dos mil trece, por la Cuarta Sala de este

Tribunal, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado.--------

Copia certificada de una hoja de Indemnización de

fecha veintiocho de octubre del dos mil trece, expedida a

nombre del C. Bonilla Martínez Pablo por la Procuraduría

General de la República, visible a foja 56, no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor

probatorio para acreditar que se le pagó al actor la cantidad de

$347,364.83 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos

sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.), por concepto de tres

meses de salario, más diez días por año de servicios.--------------

Original del expediente número 1178/2013,

tramitado ante la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el cual se tiene a la vista, sin

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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embargo, de las actuaciones se aprecia que los documentos

esenciales para la Litis, ya fueron exhibidos por las partes, por

lo que, se devuelve el mismo a la Sala de origen.--------------------

V.- En relación con las pruebas admitidas y

desahogadas al C. Pablo Bonilla Martínez, se encuentran; la

Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General

de la República, por medio de su representante legal, que se

desahogó en audiencia de fecha seis de enero del dos mil

quince, foja 120 vuelta y 121, quien absolvió las posiciones dos

a la siete, de manera afirmativa, por lo tanto, se les da el valor

probatorio para acreditar que la Demandada con el convenio de

fecha veinte de noviembre del dos mil trece, le pago al actor la

prima de antigüedad, veinte días por año, parte proporcional de

vacaciones, parte proporcional de la prima vacacional, parte

proporcional del aguinaldo y los salarios caídos.---------------------

Confesional para hechos propios a cargo de los

CC. María de Lourdes Esther Flores Rivera y Luis

Maximiliano Cortez Méndez, que en audiencia de fecha

veinticuatro de febrero del dos mil quince, foja 126, se tuvieron

fictamente confesos de las posiciones que se calificaron de

legales, por lo tanto, se les da el valor probatorio para acreditar

que firmaron el convenio de fecha veinte de noviembre del dos

mil trece, que se le pagó la prima de antigüedad al trabajador,

que se le pago veinte días por año de servicios, que se le

pagaron vacaciones al trabajador, que le pagó prima vacacional

al trabajador, que se le pago el aguinaldo que le corresponde al

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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trabajador, que se le pagó salarios caídos al trabajador, que le

pagó todas las prestaciones laborales que le correspondían al

trabajador.----------------------------------------------------------------------

Ratificación de contenido y firma a cargo de la C.

María de Lourdes Esther Flores Rivera, respecto al

convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,

que se desahogó en audiencia de fecha veinticuatro de febrero

del dos mil quince, foja 127, quien reconoció el contenido del

mismo, así como reconoce la firma como propia que obra en

dicho convenio.----------------------------------------------------------------

Ratificación de contenido y firma a cargo del C.

Luis Maximiliano Cortez Méndez, que por acuerdo plenario de

fecha dieciséis de abril del dos mil quince, foja 137, se decretó

la deserción de la misma, por lo tanto, carece de valor

probatorio.--------------------------------------------------------------------

Original del Convenio de fecha veinte de

noviembre del dos mil trece, celebrado ante la Unidad de

Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por el C. Pablo Bonilla Martínez y

al Procuraduría General de la República, visible a foja 22 y

Original del expediente número 1178/2013, tramitado ante la

Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, por ser prueba en común, ya se les dio el valor

correspondiente con antelación.-------------------------------------------

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Constancia de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, quien el actor lo ofrece en su expediente personal, sin

embargo el mismo no fue solicitado y por ende no fue exhibido,

por lo que, el actor al no aportar los medios necesarios para el

desahogo de la misma carece de valor probatorio dicha

probanza, esto con fundamento en los artículos 801 y 810 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia.------------------------------------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama si tiene derecho a la nulidad del

convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece, así

como al pago de todas y cada una de las prestaciones que

demanda, en virtud, de que él mismo, contiene renuncia de

derechos. Al respecto, el Titular de la Procuraduría General de

la República, manifiesta que carece de acción y derecho, ya

que, en fecha veinte de noviembre del dos mil trece, se celebró

convenio con dicha Institución Demandada, en dónde se le

pagó al actor tres meses de salario, más diez días de salario

por cada año de servicios, desistiéndose de la demanda

presentada en contra de la misma y de cualquier otra acción

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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que haya ejercido, en el expediente 1178/2013, tramitado ante

la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, por lo que, se elevó como categoría de laudo

ejecutoriado y por ende es cosa juzgada dicho asunto.------------

Visto que el actor demanda la nulidad del convenio de

fecha veinte de noviembre del dos mil trece, en virtud de que

contiene renuncia de derechos, por tanto, como primera

cuestión, debe dilucidarse la procedencia de la acción de

nulidad intentada contra el convenio sancionado ante la Unidad

de Conciliadores de este Tribunal.----------------------------------------

Pues bien, la Ley Federal del Trabajo regula la

celebración de convenios ante la autoridad laboral, a fin de

evitar o concluir una controversia laboral. Tales normas

generales dan cumplimiento al mandato del artículo 17, párrafo

cuarto, de la Constitución Federal, en el sentido de que en las

leyes se deben prever mecanismos alternativos de solución de

controversias. -------------------------------------------------------------

Debe tomarse en cuenta que la negociación ha sido

reconocida como un elemento relevante en el desarrollo de las

relaciones colectivas e individuales de trabajo. En la materia

laboral, las alternativas a la solución contenciosa de los

conflictos, como la conciliación o mediación, pueden ser más

eficaces para acercar posiciones, a fin de evitar que la situación

permanente sea la confrontación entre un perdedor y un

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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ganador de un litigio judicial, que finalmente se traduzca en la

paralización o merma del sistema. -------------------------------------

Para la eficacia de tales medios alternativos de

solución de controversias resulta necesario que las leyes

aseguren estabilidad del resultado de tales medios, sin que las

partes puedan desconocerlos posteriormente, en perjuicio de la

certeza y seguridad jurídica, reviviendo el conflicto que ya fue

solucionado en un medio distinto al juicio, reconocido y

garantizado por la propia Constitución y las leyes. -----------------

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo

establece:---------------------------------------------------------------------

Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.-----------------------------------------------------------

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.-------------------------

Del artículo antes transcrito, se precisa que los

convenios son instrumentos útiles para encontrar una solución

conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del

procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o

para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero

para su validez deben ser ratificados ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del

artículo 33 citado.------------------------------------------------------------

Conforme a lo expuesto, se advierte que en el

ordenamiento jurídico no sólo se enuncian las limitaciones al

contenido de los convenios, liquidaciones o finiquitos,

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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establecidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXII,

constitucional, 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, sino que

también se prevé como garantía de protección de los

trabajadores, los requisitos y procedimientos que deben

observarse y seguirse ante las Juntas de Conciliación y

Arbitraje. ----------------------------------------------------------------------

Destacan los requisitos previstos en el segundo

párrafo del artículo 33 citado, los cuales, según se expuso,

resultan aplicables a todos los convenios, liquidaciones y

finiquitos, y son los siguientes:------------------------------------------

a) Constar por escrito.-------------------------------------------

b) Contener una relación circunstanciada de los

hechos que los motiven y de los derechos que sean

su objeto.-----------------------------------------------------

c) Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y

Arbitraje respectiva.----------------------------------------

Ser aprobados por la Junta cuando no contengan

renuncia de los derechos de los trabajadores, para lo cual debe

solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o

aclaraciones que considere necesarias.--------------------------------

En ese sentido, la Ley laboral exige para la validez de

los convenios que no sólo consten por escrito y que tengan

determinado contenido, sino que además sean ratificados ante

la Junta y que sean aprobados por ésta, la cual deberá verificar

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

29

que no exista renuncia de derechos, en este caso, por el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. --------------------------

Por lo anterior, es claro que el acuerdo entre las partes

que no haya sido sometido a la aprobación de la Junta, o que

haya sido rechazado por ésta, no es válido, por lo que, podrá

plantearse su nulidad por no cumplir con lo establecido en el

citado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia. En ese supuesto, no está

demostrado que efectivamente existió consentimiento del

trabajador, y que el contenido del pacto no contiene renuncia de

derechos en su perjuicio, al tratarse de un convenio que no se

celebró en la forma y conforme a los procedimientos de tutela

de los derechos de los trabajadores.-------------------------------------

En cambio, en los casos en que los convenios fueron

ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje y hayan sido aprobados por

éstas, hay un pronunciamiento del órgano competente en el

sentido de que las partes (entre ellas el trabajador) ratificaron el

acuerdo de voluntades ante ella, y que el órgano jurisdiccional

aprobó su contenido, al no contener renuncia de derechos, que

en el presente caso, el convenio de fecha veinte de noviembre

del dos mil trece exhibido por las partes, fue ratificado ante la

Unidad de Conciliadores de este Tribunal.-----------------------------

Ahora, lo que se demanda es la nulidad del convenio

por considerar que en él existe renuncia de derechos, en virtud

de que, se le adeudan la diferencia de diez días de salario por

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año de servicio; pago de tres meses de salario y prima de

antigüedad y ese cuestionamiento tiende a impugnar la

determinación de este Tribunal, al aprobar el convenio, por lo

que, se acredita que la acción de nulidad es improcedente, así

como la revisión posterior de hechos o prestaciones que fueron

materia de dicho convenio. ----------------------------------------------

En este caso, no se trata de una nulidad de pleno

derecho de las cláusulas que establecen condiciones de

trabajo, sino, que el cuestionamiento de validez se relaciona

con declaraciones y cláusulas que se refieren a hechos y

prestaciones devengadas o adeudadas, que ya fueron

admitidas por las partes al ratificar el convenio, cuya legalidad

debe ser verificada por la Junta, al aprobar el convenio, de

manera que ni dicho órgano jurisdiccional ni las partes pueden

desconocer lo ya admitido y aprobado conforme al artículo 33

de la Ley Federal del Trabajo.------------------------------------------

Se demostró, que el artículo 33 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

establece el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial

laboral verifique que en los convenios celebrados en esta

materia no exista renuncia de derechos, con el fin de tutelar a

los trabajadores, pero también para dotar de certeza y

estabilidad a lo pactado. Tal precepto, se insiste, es aplicable a

todos los convenios en materia de trabajo, con independencia

del momento procesal en que se celebren.----------------------------

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Por consiguiente, una vez que hay pronunciamiento de

este Tribunal en el sentido de que en el convenio no existe

renuncia de derechos, después de haber verificado su

contenido y lo expuesto en la audiencia de su ratificación, debe

tenerse como una resolución firme, por lo que ya no es posible

que sea revocada, ni modificada en un juicio posterior, en el

que se pretenda cuestionar lo que fue materia de dicho

convenio por el Tribunal al aprobar el mismo. Al respecto, debe

tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 848 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, en el sentido de que las Juntas no pueden revocar sus

propias determinaciones.----------------------------------------------------

En apoyo de lo anterior, debe considerarse que si un

convenio reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal

del Trabajo, y así lo determina la Junta laboral al aprobarlo,

tanto los hechos narrados en el convenio, los montos en él

liquidados y su clausulado deben surtir efectos y vinculan a las

partes, por lo que, no es procedente que con posterioridad el

trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo una

renuncia de derechos.-----------------------------------------------------

Además, de estimarse procedente el planteamiento de

nulidad implicaría admitir la posibilidad de que el trabajador

pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento,

incluso muchos años después, de lo establecido en el convenio,

en el cual expresó su voluntad, situación que, por una parte,

afecta la seguridad jurídica de las partes y, por otra,

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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desnaturaliza dichos convenios, los cuales se celebran en un

procedimiento específico que permite su ratificación ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien se encuentra

obligado a verificar que no existe renuncia de derechos, y ello

dota de certeza jurídica y estabilidad a lo pactado.------------------

Por lo tanto y de acuerdo a lo anterior, se estima que

la nulidad del convenio de fecha veinte de noviembre del dos

mil trece, no contiene renuncia de derechos, en virtud, de que,

el actor recibió de conformidad la cantidad de $347,364.83

(Trescientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro

pesos 83/100 M.N.), por concepto de tres meses de salario,

más diez días por año de servicios, mediante cheque número

0001305 de fecha treinta de octubre de dos mil trece con cargo

a la Institución de Banca Múltiple grupo financiero HSBC;

siendo evidente, que el actor estuvo de acuerdo en recibir la

cantidad consignada en el cheque mencionado, con lo cual dio

por terminada la relación laboral con la Procuraduría General de

la República.----------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, es infundado que el ahora

accionante, pretenda a través del presente juicio, solicitar la

nulidad del convenio celebrado con la Procuraduría General de

la República el día veinte de noviembre del dos mil trece, ya

que, el mismo fue signado por éstos de total conformidad,

aunado a que fue ratificado ante la Unidad de Funcionarios

Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y

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EXPEDIENTE 1793/14 O C T A V A S A L A

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Arbitraje, por lo cual y de conformidad con lo previsto por los

artículos 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y 876, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia, los referidos convenios

constituyen un acuerdo de voluntades, por lo cual fueron

elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada,

consecuentemente, ambas partes deben otorgarle eficacia

jurídica para su debido cumplimiento.- Sin que haya lugar a que

alguna de las partes indebidamente pretenda la nulidad de los

mismos.------------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de

jurisprudencia sustentado por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicado el viernes diez de abril

de dos mil quince a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de

la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes trece de abril de dos mil quince,

para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013 y que a la letra establece:---------------

CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una

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renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta. Época: Décima Época, Registro: 2008806, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 17/2015 (10a.), Página: 699.---------------------

Contradicción de tesis 94/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 4 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. -----------------------------------------------------------------------------------------

Así como la diversa tesis aislada que a la letra reza;---

CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD. El convenio celebrado entre el patrón y el trabajador dentro del juicio laboral para concluir el conflicto constituye una transacción, sancionada por la Junta, en la que las partes se hacen mutuas concesiones en relación con las pretensiones alegadas en el procedimiento para resolver sus diferencias. Por tal razón, el trabajador no puede pretender la nulidad del convenio al alegar, en un nuevo juicio, que derivado de la omisión de precisar las prestaciones liquidadas y el salario considerado para ello, le fue saldada una cantidad menor de la que tenía derecho, pues lo cierto es que él conocía los beneficios que consideraba le correspondían, ya que, los exigió en su demanda, y si en el referido convenio realizó alguna concesión a favor del patrón en cuanto a sus pretensiones, dicha circunstancia no puede calificarse como un vicio del consentimiento que vulnere sus derechos. Época: Décima Época, Registro: 2009312, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h, Materia(s): (Laboral), Tesis: IX.1o.18 L (10a.).----------------------------

Por lo tanto, resulta improcedente la nulidad del

convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,

celebrado entre el C. Pablo Bonilla Martínez y el Titular de la

Procuraduría General de la República, así como también, se

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absuelve al Titular de dicha dependencia al pago de la prima

de antigüedad el pago de diez días de salario por cada año de

servicios y al pago de los tres meses de salario que marca el

artículo 50, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de

que, al resulta ser prestaciones extralegales, no se encuentran

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sirve de sustento las siguientes jurisprudencias que

a la letra rezan; -------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado a favor de quienes trabajan al servicio del Estado.” Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 5131/93. Angélica Vallejo Flores y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López”.------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.”-------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- No resulta procedente la nulidad del

convenio de fecha veinte de noviembre del dos mil trece,

celebrado entre el C. Pablo Bonilla Martínez y el Titular de la

Procuraduría General de la República, de igual modo, se

absuelve al Titular de dicha dependencia al pago de la prima de

antigüedad el pago de diez días de salario por cada año de

servicios y al pago de los tres meses de salario que marca el

artículo 50, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.-----------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el último considerando de la presente resolución.--------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”.----------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------

JCRD/rlhg

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MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1793/14 PROMOVIDO POR PABLO BONILLA MARTÍNEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.------------------------------------------------------------------