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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTOR ANTONIO GINER GARGALLO CODIRECCIÓN MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCIÓN JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 141 MARZO-ABRIL DE 2009 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Page 1: BOLETÍN - REGISTRADORS DE CATALUNYA

BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORANTONIO GINER GARGALLO

CODIRECCIÓNMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIÓNJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 141MARZO-ABRIL DE 2009

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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2 BOLETÍN DEL SERC • 113 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

©

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

Page 3: BOLETÍN - REGISTRADORS DE CATALUNYA

ÍNDICE

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS ....... 9Mercedes Tormo Santonja

I.1. RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2009 de la Dirección General deDerecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativointerpuesto por el señor J. R. F., en representación de la mercantilM. B., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad deSanta Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritu-ra de segregación de determinadas parcelas (DOGC 27/03/2009).SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO .. 11

I.2. RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2009, de la Dirección General deDerecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativointerpuesto por el señor J. R. F., en nombre y representación del se-ñor J. U. P., contra la calificación del registrador de la propiedad deSanta Coloma de Farners que deniega la inscripción de una escritu-ra de segregación de determinadas parcelas (DOGC 20/4/2009). SE-GREGACIÓN SIN LICENCIA. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ...... 21

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA ........ 29Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 14DE MARZO DE 2009).......................................................................... 31Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y forma

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 14DE MARZO DE 2009).......................................................................... 31Condición resolutoria: Hipotecada una finca resultante de agrupación,puede inscribirse una condición resolutoria que afecta sólo a una de lasfincas agrupadas

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 14DE MARZO DE 2009).......................................................................... 32Inmatriculación: La adjudicación en ejecución de embargo administrativono es suficiente para inmatricular

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 14DE MARZO DE 2009).......................................................................... 32Obra nueva: El alcance de la obra a efectos de seguro es de exclusiva res-ponsabilidad del técnico certificante

I

II

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4 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 18 DEMARZO DE 2009)............................................................................... 32Calificación registral: Si la calificación sustitutoria confirma parte de losdefectos, sólo sobre éstos puede seguirse el recursoSociedad limitada: Administración: Cambio de estructura deducida del ce-se de una de las administradoras solidariasSociedad limitada: Administración: La aceptación del administrador se de-duce de la expedición de certificación

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 33Bienes públicos: La permuta por el Ayuntamiento requiere licitación pública

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 34Obra nueva: La certificación técnica debe tener la firma legitimada

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 34Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asientoOpción de compra: No puede cancelarse por transcurso del plazo de ejer-cicio

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 34Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia del do-cumento aunque no conste su exhibición presente

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 35Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno delos defectos sea la falta de liquidación del Impuesto

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 36Calificación registral: El previo pago del Impuesto puede acreditarse portraslado de la diligencia puesta en la matriz notarial

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 36Hipoteca: Modificaciones posteriores: La novación y ampliación sobre elresto de matriz de la finca hipotecada requiere distribución de la hipoteca

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 37Urbanismo: La inscripción de bienes en espacio natural protegido debecomunicarse a la Comunidad Autónoma

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 38Documento judicial: No es inscribible la sentencia dictada en pro-cedimiento seguido contra herederos indeterminados del titular regis-tralDocumento judicial: Tras la sentencia de condena a otorgar una escritura,no puede ordenarse la inscripción dando por emitida la declaración de vo-luntadAnotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentenciadictada en rebeldíaExceso de cabida: Es una rectificación de superficie y no permite encubriruna inmatriculaciónExceso de cabida: La declaración de su nulidad no supone cancelación deuna parte de la fincaHipoteca: Cancelación: La cancelación sobre fincas segregadas requiereconsentimiento del titular

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE ABRIL DE 2009 (BOE DE 1 DEMAYO DE 2009) ................................................................................. 39Anotación preventiva de embargo: El Ayuntamiento no puede embargardirectamente bienes de otro término municipalCalificación registral: Documentos administrativos

III RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA MERCANTIL....................... 41Pedro Ávila Navarro

III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 18DE MARZO DE 2009).......................................................................... 43Sociedad limitada: Cuentas: Error intrascendente en la fecha de formula-ciónSociedad limitada: Cuentas: Aprobación por todos los socios en junta uni-versal

III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE 18DE MARZO DE 2009).......................................................................... 43Sociedad limitada: Cuentas: No pueden depositarse sin informe del Audi-tor pedido por la minoría

III.3. RESOLUCION DE LA DGRN DE 6 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 44Sociedad limitada: Cuentas: En caso de concurso deben ser firmadas osupervisadas por los administradores concursales

III.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 11 DEABRIL DE 2009) ................................................................................. 44Sociedad limitada: Administración: El órgano de administración puede rea-lizar todos los actos no contrarios al objeto (venta a cambio de créditos dedudoso cobro)

III

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA / RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIAMERCANTIL

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6 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

IV JURISPRUDENCIA CIVIL...................................................................... 45Mercedes Tormo Santonja

IV.1. SENTENCIA de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del TribunalSupremo............................................................................................ 47SENTENCIA POR LA QUE SE FIJA COMO DOCTRINA LEGAL que el artículo

242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordena-

ción Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de ju-

nio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de

Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son

normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a

lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artí-

culo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse ad-

quiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación

territorial o urbanística (BOE 30/3/2009)

CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY ha lugar porque la resolución pronun-

ciada por la Sala de instancia acerca de la adquisición por silencio positivo

de licencias en contra de la legislación y del planeamiento urbanístico es

errónea y gravemente dañosa para el interés general, fijándose en la

sentencia la doctrina legal

V DERECHO FISCAL............................................................................... 57Santiago Lafarga Morell

V.1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 15 de diciembre de 2008,Sala de lo Contencioso ...................................................................... 59IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS

DOCUMENTADOS: ITP: exenciones: transmisión derivada de procedimientode ocupación directa celebrado en virtud de convenio urbanístico: ocupa-ción directa por un Ayuntamiento de terrenos dotacionales y compensa-ción al propietario del terreno afectado con la atribución de aprovecha-miento urbanístico excedentario en otra unidad: naturaleza expropiatoria:exención procedente

V.2. SENTENCIA de 19 de septiembre de 2008, del Tribunal Superior deJusticia de Murcia.............................................................................. 67IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS

DOCUMENTADOS: Actos Jurídicos Documentados: hecho imponible: es-critura de cesión de derechos y subrogación que tiene por objeto la reali-zación de una operación futura de permuta de terrenos con el Ayunta-miento y la subsiguiente construcción de un centro comercial: operaciónno inscribible en el Registro: sujeción improcedente

VI DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA ...................................... 73Juan María Díaz Fraile

IV

V

VI

JURISPRUDENCIA CIVIL / DERECHO FISCAL / DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA

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ÍNDICE 7

VI.1. LEY 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, car-gos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de laLey 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial delas personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, dela Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta fi-nalidad (BOE 26/03/2009).................................................................. 75

VII MEDIO AMBIENTE .............................................................................. 81Luis A. Suárez Arias

VII.1. INFORME sobre el impacto de la urbanización extensiva en Espa-ña en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, elmedio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario, confundamento en determinadas peticiones recibidas Comisión dePeticiones......................................................................................... 83

VIII ACTUALIDAD PARLAMENTARIA ........................................................... 115María Isabel de la Iglesia Monje

VIII.1. PROYECTOS DE LEY ........................................................................... 117Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de in-terés generalProyecto de Ley de servicios de pagoProyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomentodel empleo y la protección de las personas desempleadas (procedente delReal Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo)Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicioProyecto de Ley de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones(procedente del Real Decreto-Ley 1/2009, de 23 de febrero)

VIII.2. CONSEJO DE MINISTROS ................................................................... 137Mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de créditoen el mercado hipotecario

IX NOVEDADES LEGISLATIVAS................................................................ 141

IX.1. LEY 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de lassociedades mercantiles (BOE 4 de abril de 2009) ............................. 143

IX.2. LEY 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbani-zaciones con déficits urbanísticos (DOGC 19/03/2009)...................... 177

IX.3. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes enmateria tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la si-tuación económica (BOE 31 de marzo de 2009) ................................ 187

VII

VIII

IX

DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LA PERSONA / MEDIO AMBIENTE / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA /NOVEDADES LEGISLATIVAS

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8 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

IX.4. Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan de-terminados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regula-ción del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecarioy financiero (BOE 02/05/2009)........................................................... 205

IX DERECHO CIVIL CATALÁN. Antonio Cumella Gaminde ......................... 231

X.1. EL CIERRE REGISTRAL DEL ARTÍCULO 135.1 DE LA LLEI 18/2007, DE28 DE DESEMBRE, DEL DRET A L’HABITATGE, A PROPÓSITO DEL DE-CRET 55/2009, DE 7 D’ABRIL, SOBRE LES CONDICIONSD’HABITABILITAT DELS HABITATGES I LA CÈDULA D’HABITABILITAT.Antonio Cumella Gaminde. Decano Autonómico de los Registradores deCataluña. Registrador de la propiedad .................................................... 233

NOVEDADES LEGISLATIVAS

X

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I

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOY DE ENTIDADES JURÍDICAS

Mercedes Tormo Santonja

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I.1.RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2009 de la Dirección

General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada enel recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., en

representación de la mercantil M. B., SL, contra lacalificación del registrador de la propiedad de SantaColoma de Farners que deniega la inscripción de una

escritura de segregación de determinadas parcelas (DOGC27/03/2009).

SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. SILENCIO ADMINISTRATIVOPOSITIVO

RELACIÓN DE HECHOS

I

El día 8 de septiembre de 2008, el señor J. R.F., como administrador único de la mercantilM. B., SL, otorgó escritura de segregación de35 parcelas ubicadas en la UrbanizaciónJunior Park del municipio de Riells i Viabrea,que fue autorizada por el notario de SantaColoma de Farners, señor José María MateuGarcía, con el número 1920 de protocolo. Noaportaba la licencia de parcelación, sino quese incorporaban los testimonios protocoliza-dos de una primera solicitud de la licenciarelativa a diecisiete parcelas con registro deentrada en el Ayuntamiento de Riells i Via-brea el 20 de diciembre de 2007, los de unaposterior solicitud de licencia de parcelaciónpara otras diecisiete parcelas más, con regis-tro de entrada de 1 de febrero de 2008, y losde una última solicitud para una única parce-la, con registro de entrada 28 de marzo de2008. El otorgante manifestaba que desde lapresentación de cada solicitud había transcu-rrido el plazo de un mes que fija el artículo248 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, porel que se aprueba el Reglamento de la Ley deurbanismo, sin que el Ayuntamiento hubieraadoptado ni notificado ninguna resolución

relativa a las licencias solicitadas, motivo porel que se tenían que entender otorgadas porsilencio administrativo. Se incorporaban,debidamente protocolizadas, las certificacio-nes catastrales de cada una de las parcelassegregadas.que constan en el catastro comoparcelas independientes. así como los escritosde solicitud de emisión de los certificados deactos presuntos para cada una de las tressolicitudes (registros de entrada, respectiva-mente, de 1 de febrero de 2008 [reiterado el28 de marzo de 2008], de 28 de marzo de2008 y de 19 de agosto de 2008). Finalmente,manifestaba también que, transcurrido elplazo legalmente establecido, no había obte-nido ninguna respuesta del Ayuntamiento yque de acuerdo con el artículo 249.5 delReglamento de la Ley de urbanismo procedíaal otorgamiento de la escritura de segrega-ción.

II

El 10 de septiembre de 2008, el señor R. F.presentó la escritura de referencia en el Re-gistro de la Propiedad de Santa Coloma deFarners para su inscripción.El 24 de septiembre el registrador, en cum-plimiento de lo que disponen los artículos249 y 250 del Decreto 305/2006, del Regla-

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mento de la Ley de urbanismo, dio trasladode la escritura y de los documentos al Ayun-tamiento, con la advertencia de que, en casode falta de respuesta en el plazo de 15 días,procedería a practicar la inscripción.

III

El 1 de octubre, el Ayuntamiento de Riells iViabrea comunicó al registrador que la licen-cia de parcelación solicitada por la mercantilM. B., SL, había sido denegada por el acuer-do adoptado por el Pleno en sesión ordinariacelebrada en fecha 1 de septiembre de 2008.Adjuntaba la certificación del acuerdo, don-de, por lo que aquí interesa, textualmenteconsta lo siguiente: «[...] que la segregaciónde los terrenos y la propiedad de estos de M.B., SL, viene condicionada en escritura a lacesión y aceptación previa de los terrenos deaprovechamiento medio; asimismo a la apro-bación de los proyectos de reparcelación yurbanización y al otorgamiento de la licenciapor parte del Ayuntamiento. Ninguno de lostres condicionantes se ha cumplido. Tanto M.B. como el señor U. pretenden conseguirlicencias de segregación por silencio admi-nistrativo positivo. En este sentido, el artículo180.2 del Decreto legislativo 1/2005, de 26de julio, por el que se aprueba el Texto re-fundido de la Ley de urbanismo, menciona losiguiente: “El sentido potestativo [quieredecir positivo] del silencio administrativo enesta materia ‘licencias urbanísticas’ se en-tiende sin perjuicio de lo que dispone el ar-tículo 5.2 y en el marco de lo que establece lalegislación aplicable sobre procedimientoadministrativo común”. Asimismo, el men-cionado artículo 5.2 preceptúa que en ningúncaso se pueden considerar adquiridas porsilencio administrativo facultades urbanísti-cas que contravengan a esta ley o el planea-miento urbanístico. La definición de parcela-ción urbanística viene recogida en el artículo183 de dicho texto legal en la forma siguiente“[...] El Decreto 305/2006, de 18 de julio, porel que se aprueba el Reglamento de la Ley deurbanismo, define los parámetros básicos de

las licencias de parcelación en el siguientesentido: Las solicitudes de licencia de parce-lación urbanística, en el supuesto que nosocupa, se tienen que presentar con un pro-yecto que tiene que constar de los siguientesdocumentos: Memoria justificativa de laadecuación propuesta a las determinacionesdel planeamiento aplicable, de acuerdo con loque establece el artículo 188 de la Ley deurbanismo. Plano parcelario, a escala adecua-da, con indicación de las parcelas indivisi-bles, la calificación urbanística de los lotes yde los terrenos destinados o reservados parasistemas generales o locales. Claro está queninguno de los mencionados promotorespresentó el proyecto preceptivo, por lo cual,entendemos, no pueden conseguir vía silencioadministrativo positivo tal licencia, ya que sifuera así estarían contraviniendo a lo quedispone el artículo 5.2 antes relacionado. Portanto, las licencias de segregación solicitadasno procede considerarlas otorgadas por silen-cio administrativo positivo. Sería necesario,en todo caso, bien presentar el correspon-diente proyecto de parcelación o bien elabo-rar un proyecto de reparcelación como esdebido, a los efectos de conseguir, mediantesu aprobación, las segregaciones solicitadas.Considerando lo que disponen los artículos179, 180 y 181 del Decreto legislativo1/2005, de 26 de julio, por el que se apruebael Texto refundido de la Ley de urbanismo, yel artículo 75 y siguientes del Decreto179/1995, de 13 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de obras, actividadesy servicios de los entes locales. El Pleno delAyuntamiento adopta el siguiente Acuerdo:Primero. Denegar al señor J. R. F., que actúaen nombre y representación de la empresa M.B., SL, las licencias de parcelación para lasegregación de las parcelas solicitadas [...]por los motivos expuestos en el informetécnico y jurídico que se transcribe. Segundo.Declarar la no procedencia de la emisión decertificado de acto presunto, dado que deacuerdo con el artículo 5.2 de Texto refundi-do de la Ley 1/2005, de urbanismo, no sepueden adquirir por silencio administrativo

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 13

facultades urbanísticas que contravengan aesta Ley o el planeamiento urbanístico [...]”».

IV

El 16 de octubre de 2008 el registrador emitiónota de calificación por la que denegaba lainscripción de las segregaciones solicitadasen base a los siguientes fundamentos: «Previoexamen y calificación del presente docu-mento en el plazo reglamentario y del pre-sentado por el Ayuntamiento de Riells i Via-brea por el que, por un lado, se dice denegarlas solicitudes de licencia y, por otro lado,certificar que no se pueden obtener licenciaspor silencio administrativo que vayan contrala Ley y el planeamiento urbanístico. Dadoque este registrador solicitó al ExcelentísimoAyuntamiento de Riells i Viabrea, mediantela aportación de la escritura y de los docu-mentos en ella protocolizados, en los que,aparte de certificaciones catastrales indivi-dualizadas de las parcelas, constaban variassolicitudes del interesado solicitando licenciade acto presunto; ante la contestación delAyuntamiento, tal y como prevé el Regla-mento de la Ley de urbanismo no se ha acre-ditado la interrupción del silencio, cuestiónque, por otra parte, no puede calificar elregistrador. Como tampoco puede el registra-dor ver si la denegación de la licencia esextemporánea o no, o si se han cedido losaprovechamientos medios, o si las segrega-ciones solicitadas son contrarias al planea-miento, el registrador que suscribe al amparodel artículo 250.3 y bajo su mandato. Acuer-do: No practicar las inscripciones solicitadas(artículo 18 de la Ley hipotecaria, artículo249 del Reglamento urbanístico de Cataluñay artículo 250 Ley de urbanismo de Catalun-ya, de 26 de julio de 2005)».

V

El 13 de noviembre de 2008, el señor J. R. F.interpuso recurso gubernativo en el que alegaque se han cumplido todos los requisitos queprevén los artículos 248, 249.5 y 250.3 del

Decreto 305/2006, de 18 de julio, concreta-mente, que: (a) ha transcurrido más de unmes (9 meses desde la primera solicitud) sinque el Ayuntamiento haya adoptado ni noti-ficado ninguna resolución; (b) han transcu-rrido más de 15 días (siete meses desde laprimera solicitud) sin que el Ayuntamientohaya emitido el certificado de actos presun-tos; (c) se ha incorporado a la escritura lassolicitudes de licencia y de certificados desilencio administrativo y (d) el Ayunta-miento no ha acreditado ni la denegación dela licencia dentro de plazo, ni la interrupcióndel plazo por requerimiento de falta de do-cumentación. Argumenta también que laestimación de las solicitudes por silenciopositivo impide una posterior resolucióndenegatoria y que si el plazo para resolver sehubiera interrumpido, así lo hubiera tenidoque recoger la resolución expresa denegato-ria, dado que actúa como presupuesto devalidez de la misma; al mismo tiempo alegaque el registrador tiene que efectuar la califi-cación por lo que resulte del documentopresentado y del contenido del Registro en elmomento de la presentación de aquél (artícu-lo 18 de la Ley hipotecaria) y por lo tanto, enesta instancia, no puede entrar a valorar si laslicencias son o no contrarias a la ley o alplaneamiento urbanístico y que si el Ayun-tamiento cree que las licencias son contrariasa la ley, tiene que impugnar el acto presunto.Finalmente, acaba citando varias resolucio-nes de la Dirección General de Registros ydel Notariado que, a su juicio, han resueltoen otros supuestos parecidos en el mismosentido que él defiende.

VI

El 17 de noviembre de 2008, el registradordio traslado del recurso al notario que autori-zó la escritura, José María Mateu García, paraque alegara lo que considerara más pertinen-te. Las alegaciones del notario tuvieron en-trada en el Registro el 24 de noviembre de2008. En ellas sostiene que el Ayuntamientono puede oponer a la licencia concedida por

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silencio administrativo un acuerdo denegato-rio extemporáneo y que sólo se puede dictarresolución expresa posterior si es confirmato-ria de aquél (de acuerdo con el artículo 43.4.ade la Ley 30/1992, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedi-miento administrativo común). Según elnotario comparecido en el expediente, el ar-tículo 250.3 del Reglamento de la Ley deurbanismo sólo permite al Ayuntamiento dardos respuestas: 1.ª) Que en su día ya habíadenegado la licencia o, 2.ª) Que no ha re-suelto porque faltaba documentación. Citatambién varias resoluciones de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,particularmente la de 23 de febrero de 2006,que establece que el registrador tiene quecalificar por lo que resulte del documentopresentado y del contenido del Registro, sintener en cuenta informaciones extrarregistra-les, y, por lo tanto, que tendrá que dar poradquirido por silencio el derecho en cuestióny practicar el asentamiento correspondiente.Añade que el legislador catalán ha ido másallá permitiendo que el registrador soliciteinformación al Ayuntamiento, informaciónque entiende que se tiene que limitar a si seha producido o no el silencio. Acaba alegan-do que este no es el momento para que laAdministración pida que la interesada com-plemente una documentación que el Ayunta-miento no acredita haber requerido antes. Sila Administración considera que las licenciasson contrarias a la ley y al planeamiento–cosa que niega el notario–, tiene el recursode revisión o puede acudir a la jurisdiccióncontenciosa administrativa. Se refiere, final-mente, a la falta de fundamentación que eneste punto sufre, según él, la resolución y a lapráctica del Ayuntamiento, que desde el año1990 ha estado autorizando segregacionesparecidas por la vía de las declaraciones deinnecesariedad de la licencia y que, desdeentonces, no ha habido cambios en el pla-neamiento. Concluye afirmando, finalmente,que con estas segregaciones se pretenderegularizar una situación ya existente y pideque se estime el recurso.

VII

El 27 de noviembre de 2008 el registradoremitió el informe preceptivo donde reiteraíntegramente la nota de calificación. Mani-fiesta, además, que él no puede saber si se hainterrumpido el silencio, porque el Ayunta-miento no lo ha acreditado y que ha respon-dido con una denegación de licencias en todaregla, de la que él tampoco puede saber si esextemporánea, dado que la resolución delAyuntamiento no especifica debidamente aqué solicitud y de qué fecha fue la denega-ción de las preceptivas licencias; que tampo-co puede saber, por los medios que tiene a sualcance para calificar, si las segregacionesson o no contrarias al planeamiento, y que laspracticadas antes en este Registro a que serefieren el recurso y las alegaciones del nota-rio están a disposición, si fuera el caso, delorganismo que tiene que resolver este recur-so, manifestando que en su día se practicaronlas inscripciones con certificados de innece-sariedad de licencia.El 27 de noviembre de 2008, el registradorremitió el expediente a la Dirección Generalde Derecho y de Entidades Jurídicas para suresolución, el cual incluye el título calificado,el certificado del acuerdo del Pleno delAyuntamiento, el recurso interpuesto y lasalegaciones del notario. Dado que no incluíala nota de calificación, por oficio de 7 deenero, este órgano directivo lo requirió paraque completara el expediente. El registradorremitió documento el 13 de enero, indicandoque la nota de calificación era idéntica a laque se plasmó en otra escritura autorizada porel mismo notario el 5 de septiembre de 2008,número de protocolo 1906.

VIII

En la resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El otorgamiento de la escritura desegregación en caso de que el Ayuntamientono haya resuelto sobre la licencia en el plazolegal establecido, no haya emitido certifica-ción de la declaración de innecesariedad, nitampoco la de actos presuntos.1.1 La cuestión que se debate en el presenterecurso es si, a los efectos registrales, se puedeentender acreditada la obtención por silenciopositivo de la licencia de parcelación, cuandoel interesado aporta, al otorgamiento de laescritura, los testimonios de tres solicitudes delicencia (con sello de entrada en el registro delAyuntamiento de fechas 20 de diciembre de2007, 1 de febrero de 2008 y 28 de marzo de2008, respectivamente), los testimonios de laemisión de las correspondientes certificacionesde acto presunto (con registros de entrada de 1de febrero, que se reiteró el 28 de marzo de2008, para la primera de las solicitudes delicencia, de 28 de marzo para la segunda y de19 de agosto para la tercera) y manifiesta,además, que el Ayuntamiento no ha dadorespuesta a estas peticiones, pese a que, ya entrámite de calificación, el Ayuntamiento hayacomunicado al registrador el acuerdo del Plenode 1 de septiembre de 2008, que desestima lassolicitudes.1.2 Al respecto, vale la pena recordar, enprimer lugar, cuál es el régimen que prevé elordenamiento urbanístico de Cataluña enmateria de licencias de parcelación. Deacuerdo con el artículo 179.2 a) del Decretolegislativo 1/2005, de 26 de julio, por el quese aprueba el Texto refundido de la Ley deurbanismo, las parcelaciones están sujetas alicencia urbanística, que se tiene que autori-zar o denegar en función del cumplimiento ono de la normativa urbanística (artículo 184de la misma Ley). Los requisitos para lasolicitud de la licencia los fija el artículo 246del Reglamento de la Ley de urbanismo (quedesarrolla el artículo 183 de esta), el cualexige que se presenten, junto con el proyectode parcelación, los siguientes documentos: a)la memoria justificativa de la adecuación de

la parcelación propuesta a las determinacio-nes del planeamiento aplicable; b) el planoparcelario, con indicación de las parcelasindivisibles, la calificación urbanística de loslotes y los terrenos destinados o reservadospara sistemas generales o locales. El Ayun-tamiento dispone de un mes para resolversobre el otorgamiento de la licencia de par-celación, transcurrido el cual sin que hayaadoptado y notificado la correspondienteresolución, la licencia se entiende concedidapor silencio (artículo 248 del Reglamento).1.3 En lo que se refiere específicamente alotorgamiento de escrituras de parcelación y asu inscripción en el registro de la propiedad,el artículo 185 de la citada Ley de urbanismodetermina que se tienen que ajustar a lo queestablece la legislación aplicable en materiade régimen del suelo y la legislación hipote-caria, y que se tiene que acreditar que sedispone de la licencia o bien de la declaraciónconforme esta no es necesaria. El artículo249.2 del Reglamento desarrolla la Ley eneste punto y dispone que para el otorgamientode la escritura es necesario aportar la notifi-cación de la licencia de parcelación o lacertificación municipal acreditativa de que seha otorgado por silencio administrativo, juntocon la copia certificada del plano parcelario.Estos documentos se tienen que protocolizaro testimoniar íntegramente en la escritura. Noobstante, el apartado 5 del mismo artículo249 prevé que si el Ayuntamiento no haotorgado la licencia, no ha emitido certifica-ción de la declaración de innecesariedad, nitampoco la de actos presuntos, se puedeigualmente otorgar la escritura si la personainteresada: a) acredita ante notario que hasolicitado la licencia o la declaración deinnecesariedad; b) acredita también que hasolicitado la certificación de silencio admi-nistrativo positivo; c) manifiesta expresa-mente que no ha obtenido respuesta dentrodel plazo legalmente establecido. El artículo250.3 del Reglamento obliga, además, alregistrador a comunicar al ayuntamiento laoperación registral solicitada, con la adver-tencia de que, si no responde en el plazo de

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15 días, procederá a la inscripción. El regis-trador tiene que denegar la inscripción si elayuntamiento responde acreditando que en sudía denegó la licencia o que no ha adoptadola decisión por falta de documentación (ha-biendo realizado, obviamente, los consi-guientes requerimientos de aportación ysuspensión de la tramitación del expediente).1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho,la mercantil M. B., SL, otorgó escritura desegregación de 35 parcelas de la finca matrizen base, precisamente, a lo que establece el ar-tículo 249.5 del Reglamento. Presentada alRegistro para su inscripción, el registrador diotraslado de esta al Ayuntamiento el día 24 deseptiembre de 2008, de acuerdo con lo queestablece el artículo 250.3, y la respuesta deéste, como también ha quedado dicho, fue queel día 1 de aquel mismo mes el Pleno habíatomado el acuerdo de denegar la licencia deparcelación porque.según se puede leer en losfundamentos de derecho del acuerdo munici-pal. la segregación venía condicionada a lacesión y aceptación previa de los terrenos deaprovechamiento medio, a la aprobación de losproyectos de reparcelación y de urbanización yal otorgamiento de licencia de parcelación. Elacuerdo municipal declara también la no pro-cedencia de la emisión de certificado de actospresuntos, porque no se pueden consideraradquiridas por silencio administrativo laslicencias que contravengan a la Ley de urba-nismo o al planeamiento urbanístico, y añade,además, que con las solicitudes no se ha pre-sentado ni el proyecto, ni la memoria ni tam-poco el plano parcelario que exige la normati-va urbanística. El registrador entiende que antedicha resolución expresa no cabe una posibleestimación de la solicitud de licencia por silen-cio positivo y que, aparte de que no habíaquedado acreditada la interrupción del silencioni podía entrar a calificarlo, tampoco podíaentrar a valorar si la denegación era extempo-ránea o no, ni si se habían realizado las cesio-nes estipuladas o si las segregaciones contra-venían al planeamiento.1.5 Como ha señalado la Dirección General delos Registros y del Notariado en doctrina

reiterada, que en este punto hacemos nuestra(ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de 7,9 y 10 de septiembre, todas del año 2002), alos efectos registrales, la concesión de licen-cias por silencio administrativo positivo, unavez ha transcurrido el plazo para que la Admi-nistración resuelva sobre la solicitud del inte-resado, es una consecuencia que deriva de loque dispone el artículo 42 de la Ley de régi-men jurídico de las administraciones públicasy del procedimiento administrativo común.Aparte que, en el presente caso, también estáde acuerdo con lo que prevé el citado artículo248 del Reglamento de la Ley de urbanismo,según el cual si el ayuntamiento no ha resuelto(y notificado) sobre la licencia de parcelaciónen el plazo de un mes, se entiende otorgadapor silencio. En efecto, los testimonios de lassolicitudes de licencia incorporados a la escri-tura acreditan de forma fehaciente la fecha apartir de la cual empieza el cómputo del plazopara resolver (artículo 38. 2 y 3 de la Ley derégimen jurídico de las administraciones pú-blicas) y, además, la comunicación de la reso-lución desestimatoria que el Ayuntamiento hahecho al registrador acredita también el carác-ter extemporáneo y, por lo tanto, confirma quelas solicitudes se tienen que entender estima-das por silencio positivo; estimación que, porcierto, ya impide la posterior resolución dene-gatoria, de acuerdo con lo que dispone el ar-tículo 43.4 de la misma Ley. Cabría, cierta-mente, la posibilidad de que el plazo para re-solver no hubiera transcurrido completamenteporque, por ejemplo, hubiera sido interrumpi-do y suspendida la tramitación del expediente(cfr. artículos 42.5 y 6 de la misma Ley proce-dimental), pero esta es una circunstancia que,de haberse producido, necesariamente habríatenido que reflejarse en la resolución expresadenegatoria, ya que es un presupuesto devalidez (ver en este sentido la Resolución de laDirección General de los Registros y del Nota-riado de 27 de mayo de 2002).1.6 En este punto, la nota de calificaciónsostiene, precisamente, que, vista la respuestadel Ayuntamiento, no ha quedado acreditadala interrupción del silencio, y de esto conclu-

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ye, paradójicamente, que las solicitudes no sepueden entender estimadas por silencio,cuando parece que la conclusión más lógicatendría que haber sido la contraria. Efectiva-mente, un análisis del acuerdo tomado por elAyuntamiento permite comprobar que no serefiere a ninguno de los dos supuestos pre-vistos en el artículo 250.3 del Reglamento, esdecir, no acredita que la licencia se hubieradenegado en el plazo legalmente previsto,sino todo lo contrario, que es extemporánea,ni tampoco que la falta de resolución fueradebida a que faltaba documentación, habién-dose realizado, claro está, los oportunosrequerimientos para que se aportaran y pro-cedido a la suspensión de la tramitación.

Segundo. La resolución que deniega, fuerade plazo, la licencia de parcelación por sercontraria al planeamiento urbanístico noimpide la inscripción de la adquirida previa-mente por silencio.2.1 El registrador afirma, y efectivamente esasí, que no puede entrar a calificar si la so-ciedad interesada ha cedido los aprovecha-mientos medios, ni si las segregaciones soncontrarias al planeamiento y, por lo tanto, siprocede la aplicación que el Ayuntamiento hahecho del artículo 5 del Decreto legislativo1/2005, de 26 de julio, por el que se apruebael Texto refundido de la Ley de urbanismo, alresolver que las licencias pretendidas por lasociedad interesada no se pueden obtener porsilencio positivo ya que van contra el pla-neamiento urbanístico. Sin embargo, la notade calificación ha acabado dando por buenala resolución extemporánea y ha negado todotipo de eficacia a la adquirida por silencio.2.2 Es necesario insistir, una vez más, en quela regulación del silencio administrativopositivo determina, en garantía de los parti-culares y transcurrido el plazo para resolver,la producción de un acto administrativo quepuede tener eficacia ante cualquier persona,física o jurídica, pública o privada (artículo43.3 y 5 de la Ley de régimen jurídico de lasadministraciones públicas), sin que eso impi-da que pueda ser calificado como acto nulo o

anulable (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de lamisma Ley procedimental). Para eso, claroestá, será necesario que la Administracióninicie un procedimiento de revisión que prevéel artículo 102 de dicha Ley.2.3 Dado que no se ha producido aquelladeclaración de ineficacia, el acto administrati-vo presunto se tiene que reputar, desde laperspectiva registral, inicialmente válido y, porlo tanto, es procedente su inscripción. Todoello, como ha señalado la Resolución de laDirección General de los Registros y del Nota-riado de 17 de mayo de 2002, sin perjuicio deque el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptarlas medidas registrales más apropiadas a fin deasegurar la posible declaración de ineficacia.Esta es la solución que se ajusta mejor al ca-rácter común de las normas de procedimientoadministrativo, con la obligación de la Admi-nistración de dictar resolución expresa entodos los procedimientos y con la finalidadpropia del silencio administrativo que es pro-porcionar a los particulares la máxima seguri-dad jurídica en la protección de sus derechos.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimarel recurso interpuesto, siendo, por lo tanto,procedente la inscripción solicitada.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden recurrir mediantedemanda ante el Juzgado de Primera Instan-cia de Barcelona, en el plazo de dos mesesdesde su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo conlo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 24 de febrero de 2009

Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

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COMENTARIOSe presenta una escritura de parcelación de 35 parcelas en el registro sin que se aporte la licen-cia de parcelación, por no haber resuelto el Ayuntamiento en el plazo legal establecido, y sinque se haya emitido certificación de la declaración de innecesariedad, ni tampoco la de actospresuntos.El recurrente y el notario autorizante entienden que se puede entender acreditada la obten-ción por silencio positivo de la licencia de parcelación, cuando el interesado aporta, al otor-gamiento de la escritura, los testimonios de tres solicitudes de licencia (con sello de entradaen el registro del Ayuntamiento de fechas 20 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008 y28 de marzo de 2008, respectivamente), los testimonios de la emisión de las correspondien-tes certificaciones de acto presunto (con registros de entrada de 1 de febrero, que se reiteró el28 de marzo de 2008, para la primera de las solicitudes de licencia, de 28 de marzo para lasegunda y de 19 de agosto para la tercera) y manifiesta, además, que el Ayuntamiento no hadado respuesta a estas peticiones, pese a que, ya en trámite de calificación, el Ayuntamientohaya comunicado al registrador el acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, que deses-tima las solicitudes.La DGDEJ considera aplicable, de acuerdo con el artículo 179.2 a) del Decreto legislativo1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo y el ar-tículo 246 del Reglamento de la Ley de urbanismo (que desarrolla el artículo 183 de esta), elcual exige que se presenten, junto con el proyecto de parcelación, los siguientes documentos: a)la memoria justificativa de la adecuación de la parcelación propuesta a las determinaciones delplaneamiento aplicable; b) el plano parcelario, con indicación de las parcelas indivisibles, lacalificación urbanística de los lotes y los terrenos destinados o reservados para sistemas gene-rales o locales. El Ayuntamiento dispone de un mes para resolver sobre el otorgamiento de lalicencia de parcelación, transcurrido el cual sin que haya adoptado y notificado la correspon-diente resolución, la licencia se entiende concedida por silencio (artículo 248 del Reglamento).Y por lo que se refiere a su inscripción en el registro de la propiedad, El artículo 249.2 delReglamento desarrolla la Ley en este punto y dispone que para el otorgamiento de la escrituraes necesario aportar la notificación de la licencia de parcelación o la certificación municipalacreditativa de que se ha otorgado por silencio administrativo, junto con la copia certificada delplano parcelario. Estos documentos se tienen que protocolizar o testimoniar íntegramente en laescritura. No obstante, el apartado 5 del mismo artículo 249 prevé que si el Ayuntamiento noha otorgado la licencia, no ha emitido certificación de la declaración de innecesariedad, nitampoco la de actos presuntos, se puede igualmente otorgar la escritura si la persona interesa-da: a) acredita ante notario que ha solicitado la licencia o la declaración de innecesariedad; b)acredita también que ha solicitado la certificación de silencio administrativo positivo; c) mani-fiesta expresamente que no ha obtenido respuesta dentro del plazo legalmente establecido. Elartículo 250.3 del Reglamento obliga, además, al registrador a comunicar al ayuntamiento laoperación registral solicitada, con la advertencia de que, si no responde en el plazo de 15 días,procederá a la inscripción.El Registrador solo puede denegar la inscripción si el ayuntamiento responde acreditando queen su día denegó la licencia o que no ha adoptado la decisión por falta de documentación (ha-biendo realizado, obviamente, los consiguientes requerimientos de aportación y suspensión dela tramitación del expediente), pero no puede denegar la inscripción por entender que no cabeuna posible estimación de la solicitud de licencia por silencio positivo y poque no había queda-do acreditada la interrupción del silencio ni podía entrar a calificarlo, tampoco podía entrar avalorar si la denegación era extemporánea o no, ni si se habían realizado las cesiones estipula-das o si las segregaciones contravenían al planeamiento.

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En la Resolución se recoge la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariadoentre otras en las resoluciones de 27 y 31 de marzo y de 7, 9 y 10 de septiembre 2002 queadmite, a los efectos registrales, la concesión de licencias por silencio administrativo positivo,una vez ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva sobre la solicitud delinteresado, es una consecuencia que deriva de lo que dispone el artículo 42 de la Ley de régi-men jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.Aparte que, en el presente caso, también está de acuerdo con lo que prevé el citado artículo 248del Reglamento de la Ley de urbanismo, según el cual si el ayuntamiento no ha resuelto (ynotificado) sobre la licencia de parcelación en el plazo de un mes, se entiende otorgada porsilencio. En este caso resulta un claro supuesto de silencio administrativo positivo, y de unanálisis del acuerdo tomado por el Ayuntamiento permite comprobar que no se refiere a ningu-no de los dos supuestos previstos en el artículo 250.3 del Reglamento, es decir, no acredita quela licencia se hubiera denegado en el plazo legalmente previsto, sino todo lo contrario, que esextemporánea, ni tampoco que la falta de resolución fuera debida a que faltaba documentación,habiéndose realizado, claro está, los oportunos requerimientos para que se aportaran y procedi-do a la suspensión de la tramitación.La DGDEJ deja claro que la regulación del silencio administrativo positivo determina, engarantía de los particulares y transcurrido el plazo para resolver, la producción de un acto ad-ministrativo que puede tener eficacia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada(artículo 43.3 y 5 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas), sin que esoimpida que pueda ser calificado como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de lamisma Ley procedimental). Para eso, claro está, será necesario que la Administración inicie unprocedimiento de revisión que prevé el artículo 102 de dicha Ley, como ha señalado la Resolu-ción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2002, sinperjuicio de que el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptar las medidas registrales más apropia-das a fin de asegurar la posible declaración de ineficacia.

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I.2.RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2009, de la DirecciónGeneral de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en

el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. R. F., ennombre y representación del señor J. U. P., contra lacalificación del registrador de la propiedad de SantaColoma de Farners que deniega la inscripción de una

escritura de segregación de determinadas parcelas (DOGC20/4/2009).

SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. SILENCIO ADMINISTRATIVOPOSITIVO

RELACIÓN DE HECHOS

I

El día 5 de septiembre de 2008, la sociedadJ., SL, por medio de su legal representante yadministradora única la señora J. U. P., comoapoderada y en representación del señor J. U.P., otorgó escritura de segregación de 21parcelas ubicadas en la Urbanización JuniorPark del municipio de Riells i Viabrea, quefue autorizada por el notario de Santa Colomade Farners, señor José María Mateu García,con el número 1906 de protocolo. No aporta-ba la licencia de parcelación, sino que seincorporaban los testimonios protocolizadosde una primera solicitud de la licencia relati-va a veinte parcelas con registro de entradaen el Ayuntamiento de Riells i Viabrea el 1de febrero de 2008 y los de una posteriorsolicitud de licencia de parcelación para otraparcela más, con registro de entrada de 28 demarzo de 2008. La otorgante manifestaba quedesde la presentación de ambas solicitudeshabía transcurrido el plazo de un mes que fijael artículo 248 del Decreto 305/2006, de 18de julio, por el que se aprueba el Reglamentode la Ley de urbanismo, sin que el Ayunta-miento hubiera adoptado ni notificado ningu-na resolución relativa a las licencias solicita-

das, motivo por el que se tenían que entenderotorgadas por silencio administrativo. Seincorporaban, debidamente protocolizadas,las certificaciones catastrales de cada una delas parcelas segregadas.que constan en elcatastro como parcelas independientes. asícomo los escritos de solicitud de emisión delos certificados de actos presuntos (registrosde entrada, respectivamente, de 28 de marzode 2008 y 19 de agosto de 2008). Finalmente,manifestaba también que, transcurrido elplazo legalmente establecido, no había obte-nido ninguna respuesta del Ayuntamiento yque, de acuerdo con el artículo 249.5 delReglamento de la Ley de urbanismo, procedíaal otorgamiento de la escritura de segrega-ción.

II

El 10 de septiembre de 2008, la escritura dereferencia se presentó al Registro de la Pro-piedad de Santa Coloma de Farners para suinscripción, retirada para pagar el impuestode actos jurídicos documentados, se volvió apresentar el 22 de septiembre.El 24 de septiembre el registrador, en cum-plimiento de lo que disponen los artículos249 y 250 del Decreto 305/2006, del Regla-mento de la Ley de urbanismo, dio traslado

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de la escritura y de los documentos al Ayun-tamiento, con la advertencia de que, en casode falta de respuesta en el plazo de 15 días,procedería a practicar la inscripción.

III

El 1 de octubre, el Ayuntamiento de Riells iViabrea comunicó al registrador que la li-cencia de parcelación solicitada por el señorJ. U. P. había sido denegada por el acuerdoadoptado por el Pleno en sesión ordinariacelebrada en fecha 1 de septiembre de 2008.Adjuntaba la certificación del acuerdo, don-de, por lo que aquí interesa, textualmenteconsta lo siguiente:.[...] manifestar de entra-da que la segregación de los terrenos y lapropiedad de estos de M. B., SL, viene con-dicionada en escritura a la cesión y acepta-ción previa de los terrenos de aprovecha-miento medio; asimismo a la aprobación delos proyectos de reparcelación y urbaniza-ción y al otorgamiento de la licencia deparcelación por parte del Ayuntamiento.Ninguno de los tres condicionantes se hacumplido. Tanto M. B. como el señor U.pretenden conseguir licencias de segregaciónpor silencio administrativo positivo. En estesentido, el artículo 180.2 del Decreto legis-lativo 1/2005, de 26 de julio, por el que seaprueba el Texto refundido de la Ley deurbanismo, menciona lo siguiente:.El sentidopotestativo [quiere decir positivo] del silen-cio administrativo en esta materia.licenciasurbanísticas. se entiende sin perjuicio de loque dispone el artículo 5.2 y en el marco delo que establece la legislación aplicablesobre procedimiento administrativo común’.Asimismo, el mencionado artículo 5.2 pre-ceptúa que en ningún caso se pueden consi-derar adquiridas por silencio administrativofacultades urbanísticas que contravengan aesta Ley o al planeamiento urbanístico. Ladefinición de parcelación urbanística vienerecogida en el artículo 183 de dicho textolegal en la siguiente forma [...]. El Decreto305/2006, de 18 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de la Ley de urba-

nismo, define los parámetros básicos de laslicencias de parcelación en el sentido si-guiente: Las solicitudes de licencia de par-celación urbanística, en el supuesto que nosocupa, se tienen que presentar con un pro-yecto que tiene que constar de los siguientesdocumentos: Memoria justificativa de laadecuación propuesta a las determinacionesdel planeamiento aplicable, de acuerdo conlo que establece el artículo 188 de la Ley deurbanismo. Plano parcelario, a escala ade-cuada, con indicación de las parcelas indivi-sibles, la calificación urbanística de los lotesy de los terrenos destinados o reservadospara sistemas generales o locales. Claro estáque ninguno de los mencionados promotorespresentó el proyecto preceptivo, por lo que,entendemos, no pueden conseguir vía silen-cio administrativo positivo tal licencia, yaque si fuera así estarían contraviniendo a loque dispone el artículo 5.2 antes relacionado.Por lo tanto, las licencias de segregaciónsolicitadas no procede considerarlas otorga-das por silencio administrativo positivo.Sería necesario, en todo caso, o bien presen-tar el correspondiente proyecto de parcela-ción o bien elaborar un proyecto de reparce-lación como es debido, a los efectos de con-seguir, mediante su aprobación, lassegregaciones solicitadas. Visto lo que dis-ponen los artículos 179, 180 y 181 del De-creto legislativo 1/2005, de 26 de julio, porel que se aprueba el Texto refundido de laLey de urbanismo, y los artículos 75 y si-guientes del Decreto 179/1995, de 13 dejunio, por el que se aprueba el Reglamentode obras, actividades y servicios de los enteslocales. El Pleno del Ayuntamiento adopta elsiguiente Acuerdo: Primero. Denegar alseñor J. U. P. las licencias de parcelaciónpara la segregación de las parcelas solicita-das [...] por los motivos expuestos en elinforme técnico y jurídico transcrito. Segun-do. Declarar la no procedencia de la emisiónde licencia de acto presunto dado que, deacuerdo con el artículo 5.2 de Texto refundi-do de la Ley 1/2005, de urbanismo, no sepueden adquirir por silencio administrativo

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facultades urbanísticas que contravengan aesta Ley o al planeamiento urbanístico [...].

IV

El 16 de octubre de 2008 el registrador emitiónota de calificación por la que denegaba lainscripción de las segregaciones solicitadasen base a los siguientes fundamentos:.Previoexamen y calificación del presente docu-mento en el plazo reglamentario y del pre-sentado por el Ayuntamiento de Riells i Via-brea por el que, por un lado, se dice denegarlas solicitudes de licencia y, por otro, certifi-car que no se pueden obtener licencias porsilencio administrativo que vayan contra laLey y el planeamiento urbanístico. Dado queeste registrador solicitó al ExcelentísimoAyuntamiento de Riells i Viabrea mediante laaportación de la escritura y de los documen-tos en ella protocolizados, en los que, apartede certificaciones catastrales individualizadasde las parcelas, constaban varias solicitudesdel interesado solicitando licencia de actopresunto; ante la contestación del Ayunta-miento, tal y como prevé el Reglamento de laLey de urbanismo no se ha acreditado lainterrupción del silencio, cuestión que, porotra parte, no puede calificar el registrador.Como tampoco puede el registrador entrar aver si la denegación de la licencia es extem-poránea o no, o si se han cedido los aprove-chamientos medios, o si las segregacionessolicitadas son contrarias al planeamiento, elregistrador que suscribe al amparo del artícu-lo 250.3 y bajo su mandato. Acuerdo: Nopracticar las inscripciones solicitadas (artícu-lo 18 de la Ley hipotecaria, artículo 249 delReglamento urbanístico de Cataluña y artícu-lo 250 de la Ley de urbanismo de Cataluña de26 de julio de 2005).

V

El 13 de noviembre de 2008, el señor J. R. F.,actuando en nombre y representación delseñor J. U. P., interpuso recurso gubernativodonde alega que se han cumplido todos los

requisitos que establecen los artículos 248,249.5 y 250.3 del Decreto 305/2006, de 18 dejulio, concretamente, que: (a) ha transcurridomás de un mes (7 meses desde la primerasolicitud) sin que el Ayuntamiento hayaadoptado ni notificado ninguna resolución;(b) han transcurrido más de 15 días (cincomeses desde la primera solicitud) sin que elAyuntamiento haya emitido el certificado deactos presuntos; (c) se han incorporado a laescritura las solicitudes de licencia y de certi-ficado de silencio administrativo y (d) elAyuntamiento no ha acreditado ni la denega-ción de la licencia dentro de plazo, ni lainterrupción del plazo por requerimiento defalta de documentación. Argumenta tambiénque la estimación de las solicitudes por silen-cio positivo impide una posterior resolucióndenegatoria y que si el plazo para resolver sehubiera interrumpido, así lo hubiera tenidoque recoger la resolución expresa denegato-ria, dado que actúa como presupuesto devalidez de esta; sostiene que el registradortiene que efectuar la calificación por lo queresulte del documento presentado y del con-tenido del Registro en el momento de lapresentación de aquél (artículo 18 de la Leyhipotecaria) y, por lo tanto, en esta instancia,no puede entrar a valorar si las licencias son ono contrarias a la ley o al planeamiento urba-nístico y que si el Ayuntamiento cree que laslicencias son contrarias a la ley, tiene queimpugnar el acto presunto. Finalmente, acabacitando varias resoluciones de la DirecciónGeneral de Registros y del Notariado que, asu juicio, han resuelto en otros supuestosparecidos en el mismo sentido que él defien-de.

VI

El 17 de noviembre de 2008, el registrador diotraslado del recurso al notario que autorizó laescritura, don José María Mateu García, paraque alegara lo que considerara más pertinente.Las alegaciones del notario tuvieron entradaen el Registro el 24 de noviembre de 2008. Enellas sostiene que el Ayuntamiento no puede

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oponer a la licencia concedida por silencioadministrativo un acuerdo denegatorio extem-poráneo y que sólo se puede dictar una reso-lución expresa posterior si es confirmatoria deaquel (de acuerdo con el artículo 43.4.a de laLey 30/1992, de régimen jurídico de las ad-ministraciones públicas y del procedimientoadministrativo común). Según el notariocomparecido en el expediente, el artículo250.3 del Reglamento de la Ley de urbanismosólo permite al Ayuntamiento dar dos res-puestas: 1.ª Que en su día ya había denegadola licencia, o, 2.ª) Que no ha resuelto porquefaltaba documentación. Cita también variasresoluciones de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, particularmente lade 23 de febrero de 2006, que establece que elregistrador tiene que calificar por lo que re-sulte del documento presentado y del conteni-do del Registro, sin tener en cuenta informa-ciones extrarregistrales y, por lo tanto, quetendrá que dar por adquirido por silencio elderecho en cuestión y practicar el asenta-miento correspondiente. Añade que el legisla-dor catalán ha ido más allá permitiendo que elregistrador solicite información al Ayunta-miento, información que entiende que se tieneque limitar a si se ha producido o no el silen-cio. Acaba alegando que este no es el mo-mento para que la Administración solicite quela interesada complemente una documenta-ción que el Ayuntamiento no acredita haberrequerido antes. Si la Administración conside-ra que las licencias son contrarias a la ley y alplaneamiento.cosa que niega el notario., tieneel recurso de revisión o puede acudir a lajurisdicción contenciosa administrativa. Serefiere, finalmente, a la falta de fundamenta-ción que en este punto sufre, según él, laresolución, y a la práctica del Ayuntamiento,el cual desde el año 1990 ha estado autorizan-do segregaciones parecidas por la vía de lasdeclaraciones de innecesariedad de la licenciay que, desde entonces, no ha habido cambiosen el planeamiento. Concluye afirmando,finalmente, que con estas segregaciones sepretende regularizar una situación ya existentey pide que se estime el recurso.

VII

El 27 de noviembre de 2008 el registradoremitió el informe preceptivo donde reiteraíntegramente la nota de calificación. Mani-fiesta, además, que él no puede saber si se hainterrumpido el silencio, porque el Ayunta-miento no se lo ha acreditado, y que ha res-pondido con una denegación de licencias entoda regla, de la que él tampoco puede sabersi es extemporánea, dado que la resolucióndel Ayuntamiento no especifica debidamentea qué solicitud y de qué fecha fue la denega-ción de las preceptivas licencias; que tampo-co puede saber, por los medios que tiene a sualcance para calificar, si las segregacionesson o no contrarias al planeamiento, y que laspracticadas antes en este Registro a que serefieren el recurso y las alegaciones del nota-rio están a disposición, si fuera el caso, delorganismo que tiene que resolver este recur-so, manifestando que en su día se practicaronlas inscripciones con certificados de innece-sariedad de licencia.El registrador remitió el expediente a la Di-rección General de Derecho y de EntidadesJurídicas para su resolución, el cual incluye eltítulo calificado y la nota, el certificado delacuerdo del Pleno del Ayuntamiento, el re-curso interpuesto y las alegaciones del nota-rio.

VIII

El 16 de enero de 2009 este centro directivorequirió al señor Joan Rovira Fonoyet paraque, de acuerdo con lo que prevé el artículo325.a) de la Ley hipotecaria, en el plazo de10 días enmendara la falta de acreditación dela representación que dice ostentar. El día 22del mismo mes, el interesado enmendó estedefecto.

IX

En la resolución del recurso esta DirecciónGeneral ha sido asesorada por la Comisióncreada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS 25

de abril, de los recursos contra las califica-ciones de los registradores de la propiedad deCataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El otorgamiento de la escritura desegregación en caso de que el Ayuntamientono haya resuelto sobre la licencia en el plazolegal establecido, no haya emitido certifica-ción de la declaración de innecesariedad, nitampoco la de actos presuntos.1.1 La cuestión que se debate en el presenterecurso es si, a los efectos registrales, sepuede entender acreditada la obtención porsilencio positivo de unas licencias de parce-lación cuando, en el otorgamiento de laescritura, el interesado aporta los testimo-nios de dos solicitudes de licencia, los deemisión de las correspondientes certifica-ciones de acto presunto (todo eso según eldetalle y los plazos que se describen en elapartado primero de la exposición de he-chos) y manifiesta, además, que el Ayunta-miento no ha dado respuesta a estas peticio-nes, aunque, ya en trámite de calificaciónregistral, haya comunicado al registrador unacuerdo del Pleno denegatorio de las solici-tudes, adoptado meses después de que elinteresado hubiera pedido la certificación deactos presuntos.1.2 Al respecto, vale la pena recordar, enprimer lugar, cuál es el régimen que prevé elordenamiento urbanístico de Cataluña enmateria de licencias de parcelación. Deacuerdo con el artículo 179.2.a) del Decretolegislativo 1/2005, de 26 de julio, por el quese aprueba el Texto refundido de la Ley deurbanismo, las parcelaciones quedan sujetasa licencia urbanística, que se tiene que auto-rizar o denegar en función del cumplimientoo no de la normativa urbanística (artículo184 de la misma Ley). Los requisitos para lasolicitud de la licencia los fija el artículo246 del Reglamento de la Ley de urbanismo(que desarrolla el artículo 183 de esta), queexige que se presenten, junto con el pro-

yecto de parcelación, los siguientes docu-mentos: a) la memoria justificativa de laadecuación de la parcelación propuesta a lasdeterminaciones del planeamiento aplicable;b) el plano parcelario, con indicación de lasparcelas indivisibles, la calificación urba-nística de los lotes y los terrenos destinadoso reservados para sistemas generales o lo-cales. El ayuntamiento dispone de un mespara resolver sobre el otorgamiento de lalicencia de parcelación, transcurrido el cualsin que haya adoptado y notificado la co-rrespondiente resolución, la licencia seentiende concedida por silencio (artículo248 del Reglamento).1.3 En lo que se refiere específicamente alotorgamiento de escrituras de parcelación y asu inscripción en el registro de la propiedad,el artículo 185 de la citada Ley de urbanismodetermina que se tienen que ajustar a lo queestablecen la legislación aplicable en materiade régimen del suelo y la legislación hipote-caria, y que se tiene que acreditar que sedispone de la licencia o bien de la declara-ción conforme esta no es necesaria. El artícu-lo 249.2 del Reglamento desarrolla la Ley eneste punto y dispone que para el otorga-miento de la escritura debe aportarse la noti-ficación de la licencia de parcelación o lacertificación municipal acreditativa de que seha otorgado aquella por silencio administra-tivo, junto con la copia certificada del planoparcelario. Estos documentos se tienen queprotocolizar o testimoniar íntegramente en laescritura. No obstante, el apartado 5 delmismo artículo 249 prevé que si el ayunta-miento no ha otorgado la licencia, no haemitido certificación de la declaración deinnecesariedad, ni tampoco la de actos pre-suntos, se puede igualmente otorgar la es-critura si la persona interesada: a) acreditaante notario que ha solicitado la licencia o ladeclaración de innecesariedad; b) acreditatambién que ha solicitado la certificación desilencio administrativo positivo; c) mani-fiesta expresamente que no ha obtenidorespuesta dentro del plazo legalmente esta-blecido. El artículo 250.3 del Reglamento

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obliga al registrador, además, a comunicar alayuntamiento la operación registral solicita-da, con la advertencia de que, si no respondeen el plazo de 15 días, procederá a la inscrip-ción. El registrador tiene que denegar lainscripción si el ayuntamiento respondeacreditando que en su día denegó la licenciao que no ha adoptado la decisión por falta dedocumentación (habiendo realizado, obvia-mente, los consiguientes requerimientos deaportación y suspensión de la tramitación delexpediente).1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho,el señor J. U. otorgó escritura de segregaciónde 21 parcelas de la finca matriz en base,precisamente, a lo que establece el artículo249.5 del Reglamento. Presentada al Regis-tro para su inscripción, el registrador diotraslado de esta al Ayuntamiento el día 24 deseptiembre de 2008, según prevé el artículo250.3, y la respuesta de este (conjunta paralas solicitudes de la mercantil M. B., SL, ydel señor U.) fue, según ya se ha dicho, queel día 1 de aquel mismo mes el Pleno habíatomado el acuerdo de denegar la licencia deparcelación porque la segregación de losterrenos propiedad de M. B., SL, venía con-dicionada a la cesión y aceptación previa delos terrenos de aprovechamiento medio, a laaprobación de los proyectos de reparcelacióny de urbanización y al otorgamiento de li-cencia de parcelación. El Ayuntamientoafirma que ninguno de los condicionantes sehan cumplido y que tanto M. B. como elseñor U. P. pretenden adquirir licencias porsilencio administrativo que vulneran la lega-lidad urbanística y el planeamiento. Por ello,el acuerdo municipal declara también la noprocedencia de la emisión de certificado deactos presuntos y añade, además, que con lassolicitudes no se han presentado ni el pro-yecto, ni la memoria, ni tampoco el planoparcelario que exige la normativa urbanísti-ca. El registrador entiende que ante dicharesolución expresa no procede una posibleestimación de la solicitud de licencia porsilencio positivo y que, aparte de que nohabía quedado acreditada la interrupción del

silencio ni podía entrar a calificarlo, tampocopodía entrar a valorar si la denegación eraextemporánea o no, ni si se habían efectuadolas cesiones estipuladas o las segregacionescontravenían al planeamiento.1.5 Como ha señalado la Dirección Generalde los Registros y del Notariado en doctrinareiterada, que en este punto hacemos nuestra(ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de7, 9 y 10 de septiembre, todas del año 2002),a los efectos registrales, la concesión delicencias por silencio administrativo positivo,una vez ha transcurrido el plazo para que laAdministración resuelva sobre la solicitud delinteresado, es una consecuencia que deriva delo que dispone el artículo 42 de la Ley derégimen jurídico de las administracionespúblicas y del procedimiento administrativocomún. Aparte de que, en el presente caso,también concuerda con lo que prevé el citadoartículo 248 del Reglamento de la Ley deurbanismo, según el cual si el Ayuntamientono ha resuelto (y notificado) sobre la licenciade parcelación en el plazo de un mes, seentiende otorgada por silencio. En efecto, lostestimonios de las solicitudes de licenciaincorporados a la escritura acreditan de formafehaciente la fecha a partir de la cual empiezael cómputo del plazo para resolver (artículo38.2 y 3 de la Ley de régimen jurídico de lasadministraciones públicas) y, además, lacomunicación de la resolución desestimatoriaque el Ayuntamiento ha efectuado al regis-trador acredita su carácter extemporáneo y,por lo tanto, confirma que las solicitudes setienen que entender estimadas por silenciopositivo; estimación que, por cierto, ya impi-de la posterior resolución denegatoria, deacuerdo con lo que dispone el artículo 43.4 dela misma Ley. Cabría, ciertamente, la posibi-lidad de que el plazo para resolver no hubieratranscurrido completamente porque, porejemplo, hubiera sido interrumpido y suspen-dida la tramitación del expediente (cfr. artícu-los 42.5 y 6 de la misma Ley procedimental),pero esta es una circunstancia que, de haberseproducido, necesariamente habría tenido quereflejarse en la resolución expresa denegato-

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ria, ya que es un presupuesto de validez (veren este sentido la Resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado de27 de mayo de 2002).1.6 En este punto, la nota de calificaciónsostiene precisamente que, vista la respuestadel Ayuntamiento, no ha quedado acreditadala interrupción del silencio, y de esto con-cluye, paradójicamente, que las solicitudesno se pueden entender estimadas por silen-cio, cuando parece que la conclusión máslógica debería haber sido la contraria. Efec-tivamente, un análisis del acuerdo tomadopor el Ayuntamiento permite comprobar queno se refiere a ninguno de los dos supuestosprevistos en el artículo 250.3 del Regla-mento, es decir, no acredita que la licenciase hubiese denegado en el plazo legalmenteprevisto, sino todo lo contrario, que es ex-temporánea, ni tampoco que la falta deresolución fuera debida a que faltaba docu-mentación, habiéndose efectuado, claro está,los oportunos requerimientos para que seaportaran y procedido a la suspensión de latramitación.

Segundo. La resolución que deniega, fuerade plazo, la licencia de parcelación por sercontraria al planeamiento urbanístico noimpide la inscripción de la adquirida previa-mente por silencio.2.1 El registrador afirma, y efectivamente esasí, que no puede entrar a calificar si la so-ciedad interesada ha cedido los aprovecha-mientos medios, ni si las segregaciones soncontrarias al planeamiento y, por lo tanto, siprocede la aplicación que el Ayuntamiento harealizado del artículo 5 del Decreto legislati-vo 1/2005, de 26 de julio, por el que seaprueba el Texto refundido de la Ley deurbanismo, al resolver que las licencias pre-tendidas por la sociedad interesada no sepueden obtener por silencio positivo ya quevan contra el planeamiento urbanístico. Sinembargo, la nota de calificación ha acabadodando por buena la resolución extemporáneay ha negado todo tipo de eficacia a la adqui-rida por silencio.

2.2 Es necesario insistir, una vez más, que laregulación del silencio administrativo positi-vo determina, en garantía de los particularesy transcurrido el plazo para resolver, la pro-ducción de un acto administrativo que puedetener eficacia ante cualquier persona, física ojurídica, pública o privada (artículo 43.3 y 5de la Ley de régimen jurídico de las adminis-traciones públicas), sin que eso impida quepueda ser calificado como acto nulo o anula-ble (artículos 62.1.f y 63.1 y 2 de la mismaLey procedimental). Por eso, claro está, seránecesario que la Administración inicie unprocedimiento de revisión que prevé el ar-tículo 102 de dicha Ley.2.3 Dado que no se ha producido aquelladeclaración de ineficacia, el acto administra-tivo presunto se tiene que reputar, desde laperspectiva registral, inicialmente válido y,por lo tanto, es procedente su inscripción.Todo ello, como ha señalado la Resoluciónde la Dirección General de los Registros y delNotariado de 17 mayo de 2002, sin perjuiciode que el Ayuntamiento pueda, a la vez,adoptar las medidas registrales más apropia-das con el fin de asegurar la posible declara-ción de ineficacia. Esta es la solución que seajusta mejor al carácter común de las normasde procedimiento administrativo, con laobligación de la Administración de dictarresolución expresa en todos los procedi-mientos y con la finalidad propia del silencioadministrativo que es proporcionar a losparticulares la máxima seguridad jurídica enla protección de sus derechos.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimarel recurso interpuesto, siendo, por lo tanto,procedente la inscripción solicitada.Contra esta Resolución las personas legal-mente legitimadas pueden recurrir mediantedemanda ante el Juzgado de Primera Instan-cia de Barcelona, en el plazo de dos mesesdesde su notificación, siendo de aplicaciónlas normas del juicio verbal, de acuerdo con

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lo que dispone el artículo 328 de la Ley hi-potecaria, en relación con el artículo 3 de laLey 4/2005, de 8 de abril, de los recursoscontra las calificaciones de los registradoresde la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 25 de febrero de 2009

Pascual Ortuño MuñozDirector general de Derecho y de EntidadesJurídicas

COMENTARIO(Ver comentario a la resolución de 24 de febrero de 2009, del Registro de Santa Coloma deFarners.)

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE14 DE MARZO DE 2009)

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

Según la nota registral, la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garanti-zadas, por lo que el sobrante debe quedar depositado a disposición de los acreedores posterio-res (arts. 132.3 y 133 LH y 674 y 692 LEC); en los documentos presentados para el recurso sedesglosaban, al parecer correctamente, los distintos conceptos reclamados. Pero dice la Direc-ción que, «como establece el art. 326 LH, no pueden tenerse en cuenta en el recurso documen-tos no presentados al Registrador al momento de la calificación», sin perjuicio de que se pue-dan aportar esos documentos a nueva calificación.

R. 05.02.2009 (Particular contra Registro de la Propiedad Murcia-1) (BOE 14.03.2009).

En el recurso no se discute la ejecución hipotecaria ni la necesidad de depósito del so-brante, sino solo la procedencia de una subsanación presentada tardíamente.

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 6 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE14 DE MARZO DE 2009)

Condición resolutoria: Hipotecada una finca resultante de agrupación, puede inscri-birse una condición resolutoria que afecta sólo a una de las fincas agrupadas

Se trata de «dilucidar si, inscrita la agrupación de varias fincas y constituida hipoteca sobrela finca resultante, puede inscribirse una condición resolutoria que afecta a la adquisición deuna de las fincas agrupadas, o si, como entiende la Registradora, tal inscripción perjudicaría ala hipoteca y, por ello, no podría realizarse». La Dirección señala la analogía de este caso conel de desvinculación de elementos comunes en una propiedad horizontal cuando tales elemen-tos figuran hipotecados, y le aplica la misma solución, de no ser preciso el consentimiento delacreedor hipotecario, pues «tal modificación no afectará al acreedor hipotecario, pues será una‘res inter alios acta’, por lo que la puede desconocer»; incluso si, como consecuencia del ejer-cicio de la condición resolutoria, se desagrupara la finca, «no perjudicaría a la hipoteca queseguiría gravando solidariamente a todas las fincas de procedencia, de manera similar a comograva a una finca que, después de la hipoteca, se divide en dos o más».

R. 06.02.2009 (K.W., S.L., contra Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan) (BOE14.03.2009).

(Se comentará en la Revista del Colegio.)

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II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE14 DE MARZO DE 2009)

Inmatriculación: La adjudicación en ejecución de embargo administrativo no es sufi-ciente para inmatricular

Presentada a inscripción la certificación de una acta de adjudicación directa expedida por laAgencia Estatal de Administración Tributaria sobre una finca no inmatriculada, para la inma-triculación no basta la anotación del embargo practicada por el defecto subsanable de falta deprevia inscripción, sino que se precisan los documentos que acrediten fehacientemente la ad-quisición anterior del deudor, o que se complemente el auto con una acta de notoriedad acredi-tativa de que el transmitente es tenido como dueño, todo ello unido a la certificación adminis-trativa descriptiva y gráfica exigida para toda inmatriculación por el art. 298 RH.

R. 10.02.2009 (Particular contra Registro de la Propiedad de Cambados) (BOE14.03.2009).

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE14 DE MARZO DE 2009)

Obra nueva: El alcance de la obra a efectos de seguro es de exclusiva responsabilidaddel técnico certificante

«Habiéndose acreditado por profesional competente para ello, y bajo su responsabilidad,que la obra declarada no ha significado una variación esencial de la composición general delexterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni ha tenido por objeto cambiar el uso ca-racterístico del edificio, debe concluirse que no estamos ante un proceso de edificación sujeto ala Ley 38/1999 y por tanto, debe colegirse la no necesidad de la acreditación de la prestacióndel seguro decenal a efectos de autorización e inscripción del acta de finalización de las obras».

R. 11.02.2009 (Notario José María Martínez Palmer contra Registro de la Propiedad deLloret de Mar) (BOE 14.03.2009).

Como reconoce la misma Dirección, se parte «de la exclusiva responsabilidad del téc-nico certificante en cuanto a la veracidad de sus manifestaciones (R. 09.02.1994, R.01.03.2003 y R. 04.12.2006) [...], sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico,no jurídico– ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo,salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas (supues-to de hecho de la R. 16.04.2007)».

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 18DE MARZO DE 2009)

Calificación registral: Si la calificación sustitutoria confirma parte de los defectos, sólosobre éstos puede seguirse el recurso

Sociedad limitada: Administración: Cambio de estructura deducida del cese de una delas administradoras solidarias

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 33

Sociedad limitada: Administración: La aceptación del administrador se deduce de laexpedición de certificación

1. Calificación registral.B *Si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustitutoconfirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirseexclusivamente a ese defecto confirmado+.

2. Se trata de inscribir el acuerdo de una sociedad limitada por el que se acepta la dimi-sión de una de las administradoras solidarias y queda la otra como administradora única; laDirección, aun reconociendo que *hay una elipsis+, dice que *resulta con claridad meridianaque por la dimisión de una de las dos administradoras solidarias queda la otra como adminis-tradora única mediante el correspondiente cambio de estructura del órgano de administración+.En cuanto al defecto revocado en la calificación sustitutoria Bfalta de aceptación expresa delcargo de administrador únicoB, aunque no deba decidirse sobre él, añade la Dirección que *aunsiendo cierto que el Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción del nombra-miento para el cargo de administrador sin aceptación, no pueden ser ignorados hechos conclu-yentes (como la expedición de la certificación de los acuerdos sociales de que se trate o lacomparecencia ante Notario para elevarlos a público en tal concepto) de los que cabe inferirque se haya cumplido dicho requisito (cfr. el art. 1710 C.c.)+.

R. 02.03.2009 (Notario Javier López-Polín Méndez de Vigo contra Registro Mercantil deToledo) (BOE 18.03.2009).

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Bienes públicos: La permuta por el Ayuntamiento requiere licitación pública

«El Ayuntamiento cede en permuta dos fincas a cambio de que la sociedad adquirente dedichas fincas realice determinadas obras de construcción. El Registrador estima que la exigen-cia legal de subasta pública trae como consecuencia la nulidad que se declara por el ConsejoConsultivo de Andalucía, y tal nulidad impide la inscripción del contrato. El defecto debe serconfirmado. La excepción del caso de la permuta a la regla general de pública subasta en laenajenación de bienes de las corporaciones locales [...] siempre ha de ser interpretada restricti-vamente. En la escritura ahora presentada lo que late no es una verdadera permuta, y así loafirma el Consejo Consultivo de Andalucía, pues la contraprestación del cesionario no es unaobligación de dar una cosa (cfr. art. 1538 C.c.), sino una obligación de hacer, lo cual, pese a ladenominación de permuta (que siempre consiste en un «do ut des») resulta un contrato dife-rente, por lo que está fundada la calificación del Registrador al no dar por válido el acogerse elAyuntamiento a tal sistema excepcional».

R. 10.03.2009 (Ayuntamiento de Salteras contra Registro de la Propiedad de Sanlúcar laMayor – 1) (BOE 11.04.2009).

Ver en el mismo sentido la R. 02.02.2004.

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II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1DE ABRIL DE 2009)

Obra nueva: La certificación técnica debe tener la firma legitimada

Reitera la doctrina de las R. 23.10.2000 y R. 22.03.2003 en el sentido de que «la autentici-dad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la termina-ción de la obra tenga la eficacia que se pretende, sin que pueda bastar el visado colegial, útiltan sólo para acreditar la cualificación profesional de quien dice firmar, pero no bastante parademostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él».

R. 11.03.2009 (Notario Miguel Zúñiga López contra Registro de la Propiedad de Lorca-2)(BOE 01.04.2009).

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1DE ABRIL DE 2009)

Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, nocuando se practica el asiento

Opción de compra: No puede cancelarse por transcurso del plazo de ejercicio

No puede pretenderse la cancelación de un asiento practicado por sostener el recurrente quees nulo «por denominarse opción de compra y no ser tal», pues «además de que el hecho deque el contenido de un contrato no se adecue con su denominación no es causa de nulidad, alestar el contrato inscrito, su inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art. 1.3LH), por lo que sólo a ellos corresponde declarar la nulidad de un asiento».

Por otra parte, «el hecho de que el derecho de opción tenga un plazo para su ejercicio (ca-ducidad del derecho) no permite cancelar el asiento, pues de los limitados medios de que gozael Registrador para calificar (los asientos del Registro y los documentos presentados), no existeposibilidad de acreditar un hecho negativo como es la falta de ejercicio de un derecho durantesu plazo de vigencia».

R. 12.03.2009 (Particular contra Registro de la Propiedad de Requena) (BOE 01.04.2009).

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1DE ABRIL DE 2009)

Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia del documento aun-que no conste su exhibición presente

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras anteriores, sobre justificación de la repre-sentación según los arts. 98 L. 24/27.12.2001, y 17-bis.2.a LN. En este caso, la objeción delRegistrador era «no constar que se haya exhibido al Notario autorizante, en el momento delotorgamiento, copia auténtica de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de laque resulta dicho nombramiento, ya que la expresión ‘he tenido a la vista’ que se emplea hacereferencia a un momento anterior al de dicho otorgamiento». Pero la Dirección se remite a ladoctrina de su propia R. 25.01.2008 y, sin conceder importancia al «tiempo verbal referido a la

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 35

exhibición del documento», insiste en la limitación de las facultades calificadoras del Registra-dor: «De un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del quenace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y con-creto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y lacongruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado yel contenido del mismo título».

R. 12.03.2009 (Notario Manuel Nebot Sanchís contra Registro de la Propiedad de Torrijos)(BOE 01.04.2009).

En el caso objeto de esta R. 12.03.2009, la Dirección no repara, o no quiere reparar, enque el art. 98 L. 24/2001 impone al Notario una reseña identificativa del documento au-téntico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada; y un docu-mento que se le exhibió en un momento anterior no puede acreditar la representación ale-gada, y no sólo porque la fe notarial cubre lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sen-tidos (art. 1 RN) pero no lo que recuerda, sino también porque los títulos justificativos dela representación son títulos de exhibición, títulos cuya exhibición envuelve una presun-ción legitimadora de vigencia de la representación; pero para eso último es precisa laafirmación del Notario de que «tengo» el documento a la vista, no que «he tenido», ni que«tuve», porque estas últimas expresiones no aseguran contra la eventualidad de que la co-pia haya sido ya retirada de manos del representante en virtud de revocación; esa regla sedebe aplicar siempre, incluso al poder concedido como irrevocable (puesto que la revoca-bilidad ha podido ser discutida y negada ante los Tribunales), y al inscrito en el RegistroMercantil (la eventual certificación del Registro no garantiza al Notario que, con posterio-ridad a su expedición, no se haya inscrito la revocación), salvo que el Notario pueda dedu-cir la vigencia del poder por consulta por internet al Registro Mercantil (posibilidad que secontempló para el Registrador de la Propiedad en la R. 24.10.2002). La Dirección, atentasolo a acotar las facultades calificadoras del Registrador, no advierte el daño que produceen la calificación notarial, favoreciendo la menos rigurosa, e incluso publicándolo clara-mente en el «BOE», muy lejos ya de la antigua, rigurosa y cuidada regulación de la repre-sentación en el Reglamento Notarial.

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno de los defectossea la falta de liquidación del Impuesto

Reiteran en el sentido indicado la doctrina de la R. 17.04.2008 y otras varias; según ella, ladecisión del Registrador de suspender la calificación y la inscripción por no acreditarse el pagodel impuesto «carece de una motivación suficiente»: «Los arts. 254 y, esencialmente, el 255LH deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan seradmitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicaría, sin más, que cuando nueva-mente se presente el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no suje-ción o exención, sería cuando la registradora lo calificaría».

R. 13.03.2009 (Notario Javier Delgado Pérez-Íñigo contra Registro de la Propiedad de Oli-va) (BOE 11.04.2009).

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R. 13.03.2009 (Notario Ricardo Tejero Sala contra Registro de la Propiedad de Mollet delVallés) (BOE 11.04.2009).

Ver resolución citada y su comentario. Eso que según la Dirección «implicaría» la de-cisión del Registrador es exactamente lo que dice el art. 255 LH: Podrá extenderse elasiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso,se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el tí-tulo al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto. Si la Administra-ción entiende que eso está mal, debería promover la reforma del precepto, y no forzar unainterpretación que lo lleva a decir exactamente lo contrario de lo que dice.

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Calificación registral: El previo pago del Impuesto puede acreditarse por traslado dela diligencia puesta en la matriz notarial

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 31.01.2008.

R. 13.03.2009 (Notario José-María Soldevila Trías de Bes contra Registro de la Propiedadde Sitges) (BOE 11.04.2009).

Ver resolución citada y su comentario.

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Hipoteca: Modificaciones posteriores: La novación y ampliación sobre el resto de ma-triz de la finca hipotecada requiere distribución de la hipoteca

Se trata de una escritura de modificación y ampliación de préstamo hipotecario sobre la fin-ca primitivamente hipotecada, pero sin tenerse en cuenta que entre tanto se había segregadoparte de ella. La Dirección entiende que, «para que la responsabilidad hipotecaria derivada dela ampliación recaiga exclusivamente sobre el resto de la finca matriz (con indemnidad para laporción segregada), sí que sería necesario proceder a la distribución de la hipoteca inicial entreambas, pues de lo contrario las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación, al conti-nuar siendo única la obligación garantizada, y caso de una hipotética ejecución, también gra-vitarían sobre la porción segregada».

R. 14.03.2009 (Notario Manuel Sarobe Oyarzun contra Registro de la Propiedad de Éibar)(BOE 11.04.2009).

Antes de llegar a esa conclusión, la Dirección hace algunas observaciones intere-santes sobre el problema del rango en la modificación o ampliación de la hipoteca,planteadas recientemente a raíz de una dudosa redacción del art. 4.3 L. 2/30.03.1994,sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: Las modificaciones pre-vistas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pér-

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 37

dida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de lacifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este in-cremento o ampliación. Cabe la sospecha de que la duda procede de un uso incorrectode la lengua española en la Ley 2/1994; «de punctuatione ferenda», quedaría así: «Lasmodificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, unaalteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita[,] excepto cuando impliquen un in-cremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del prés-tamo[,] por este incremento o ampliación»; o sea, que la pérdida del rango se producesólo respecto a la ampliación de la responsabilidad o del plazo, pero no respecto a la hi-poteca primitiva.

Y ésa es la interpretación que, sin entrar en cuestiones gramaticales, hace la Dirección:«La ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de unanueva y sus efectos vendrían a ser los mismos que la mejora de embargo a que se refiere elart. 578.3 LEC. [...] Caso de ampliación sobre la misma finca ya hipotecada con anteriori-dad, de existir cargas intermedias, la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero lagarantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas, de modo que la ejecu-ción de esa carga intermedia determinará la cancelación de la llamada ampliación cual hi-poteca de rango posterior que es (art. 134 LH), pero no la de la hipoteca inicial, y caso deejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro concargo el precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas pues en cuantoal exceso serán preferentes para de cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tansólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posterior-mente garantizado. Sus efectos, en definitiva, son los mismos que si hubiera dos hipote-cas, cada una con su rango».

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Urbanismo: La inscripción de bienes en espacio natural protegido debe comunicarse ala Comunidad Autónoma

Se trata de un aumento de capital social mediante aportación del pleno dominio de una fin-ca rústica comprendida en un espacio natural protegido, en cuya transmisión la comunidadAutónoma tiene derecho de tanteo y retracto (art. 39 L. 42/13.12.2007, del Patrimonio Naturaly de la Biodiversidad). El recurrente alega la irretroactividad de esa Ley, ya que la escritura seotorgó con anterioridad. Pero, además de que una previsión semejante se encontraba en elanterior art. 79 DLeg. 1/08.05.2000 (Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territo-rio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias), lo cierto es que el art. 39 L. 42/2007, trasestablecer los derechos de tanteo y retracto, dice que los Registradores de la Propiedad y Mer-cantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobrelos bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados; y, «por lotanto, huelga aquí toda controversia sobre la retroactividad o irretroactividad de la citada leyestatal, puesto que lo que únicamente se está examinando es la actividad que debe desplegar elRegistrador respecto de títulos que pretendan acceder al Registro –vigente la citada ley estatal–y que contengan actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la normativa vigente al tiem-po de su otorgamiento contenga alguna determinación en cuanto a posibles derechos de adqui-sición preferente».

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R. 16.03.2009 (Sevilla 92, S.L., contra Registro de la Propiedad de Valverde de El Hierro)(BOE 11.04.2009).

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Documento judicial: No es inscribible la sentencia dictada en procedimiento seguidocontra herederos indeterminados del titular registral

Documento judicial: Tras la sentencia de condena a otorgar una escritura, no puedeordenarse la inscripción dando por emitida la declaración de voluntad

Anotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentencia dictada enrebeldía

Se trata de inscribir una «sentencia firme» de elevación a público de documento privadodictada en rebeldía de la herencia yacente de los vendedores.

La Dirección trata separadamente los tres defectos alegados por la Registradora:–«No resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o

sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial», respecto alque reitera en el sentido indicado la doctrina de otras resoluciones.

–«No ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judicialesprecitados sino que es necesaria su elevación a escritura pública». Sobre la interpretación del art.708 LEC, vuelve la Dirección a reiterar que esa declaración judicial de tener por emitida la de-claración de voluntad se entiende sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mer-cantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos; y, en consecuencia, «seráninscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez ensustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales delnegocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá sometersea las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. arts. 1217 y 1218 C.c. y arts. 143y 144 RN). [...] La Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los docu-mentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otor-gar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario porsí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del de-mandado. [...] Sí serían directamente inscribibles las ejecutorias complementadas por testimoniosde autos en que se ordene suplir por el Juez las declaraciones de voluntad del obligado a prestar-las, si se tratara de negocios para cuya inscripción bastara la declaración de voluntad unilateraldel demandado que judicialmente se suple (como sería el ejercicio de un derecho de opción, elconsentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de unacondición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos)».

–«Estar dictadas en rebeldía las resoluciones judiciales», que igualmente se confirma repi-tiendo la doctrina de otras resoluciones: según el art. 524.2 LEC, mientras no sean firmes o aúnsiéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción derescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anotación preventiva de lassentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en Registropúblicos.

R. 17.03.2009 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid-43) (BOE11.04.2009).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 39

En el mismo sentido pueden verse:Sobre la doctrina de la Dirección acerca de que la relación procesal contra herederos

indeterminados del titular registral debe entablarse contra el administrador judicial de laherencia se repite en varias resoluciones, R. 24.02.2006.

Sobre el art. 708.2 LEC, R. 29.07.2006.Sobre la necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales que hayan de causar un

asiento registral, sobre anotación preventiva de sentencias dictadas en rebeldía y sobreinscripción de ejecuciones provisionales, R. 02.03.2006.

Exceso de cabida: Es una rectificación de superficie y no permite encubrir una inma-triculación

Exceso de cabida: La declaración de su nulidad no supone cancelación de una parte dela finca

Hipoteca: Cancelación: La cancelación sobre fincas segregadas requiere consentimien-to del titular

La Dirección reitera una vez más su doctrina de que la inscripción del exceso de cabidano puede considerarse inmatriculación de una parte de terreno que antes no estaba inmatri-culada, sino la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de unafinca inmatriculada (cita las R. 12.01.2005 y R. 16.12.2008); todo lo contrario de lo queentiende el recurrente, que habla de «la línea que, en su opinión, separa la finca originariadel exceso inscrito». Y ahora la Dirección aplica esa doctrina al caso inverso, de declaraciónde nulidad del exceso; al parecer, el recurrente entendía que el «exceso» era una finca que sesegregó la matriz y que respecto de ella debía cancelarse la hipoteca que gravaba a aquéllaantes de la segregación. Dice la Dirección: «Ni la inscripción de un exceso de cabida es unainmatriculación, ni su nulidad supone la cancelación de una porción de la finca inmatricula-da. [...] Hacer que la hipoteca grave unas fincas sí y otras no de las procedentes de las segre-gaciones de la finca matriz hipotecada exige consentimiento no sólo de los titulares de lasmismas, sino también y sobre todo, del acreedor hipotecario»; y no solo eso, sino que «parapoder rectificar el Registro –y es evidente que la cancelación acordada es una rectificación–es necesario que la demanda se dirija contra todos aquéllos a quienes la rectificación concedaalgún derecho [art. 40 LH...] es incuestionable que es necesaria la conformidad del acreedorhipotecario».

R. 17.03.2009 (Alectoris, S.L., contra Registro de la Propiedad de Puigcerdá) (BOE11.04.2009).

La doctrina de prevención contra el exceso como una inmatriculación encubierta estáreiterada en muchas otras resoluciones; ver, por ejemplo, R. 03.02.2003 o R. 29.04.2006.Es interesante el aspecto negativo de esa doctrina que destaca esta resolución.

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE ABRIL DE 2009 (BOE DE 1 DEMAYO DE 2009)

Anotación preventiva de embargo: El Ayuntamiento no puede embargar directamentebienes de otro término municipal

Calificación registral: Documentos administrativos

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Estas tres resoluciones idénticas reiteran en el sentido indicado la doctrina de la R.09.03.2006 y otras: «Falta de competencia del la entidad local (en este caso, el Ayuntamiento),al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situadosfuera del territorio de su corporación» (art. 8 LHL).

R. 03.04.2009 (Ayuntamiento de Fuenlabrada contra Registro de la Propiedad de Illescas-2)(BOE 01.05.2009).

R. 03.04.2009 (Ayuntamiento de Fuenlabrada contra Registro de la Propiedad de Illescas-2)(BOE 01.05.2009).

R. 03.04.2009 (Ayuntamiento de Fuenlabrada contra Registro de la Propiedad de Illescas-2)(BOE 01.05.2009).

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III

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA MERCANTIL

Pedro Ávila Navarro

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III.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE18 DE MARZO DE 2009)

Sociedad limitada: Cuentas: Error intrascendente en la fecha de formulaciónSociedad limitada: Cuentas: Aprobación por todos los socios en junta universal

Estas dos resoluciones reiteran la doctrina de la anterior R. 02.02.2009, sobre un error in-trascendente en la fecha de formulación de las cuentas anuales. La primera de ellas reiteratambién aquella doctrina sobre el socio único, esta vez referida a todos los socios en juntauniversal (de las certificaciones de las actas de la junta *se desprende que fueron aprobadas portodos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, porlo que no existe el defecto señalado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayoríacon la que se tomaron los acuerdos+).

R. 09.02.2009 (Still Headland Construcciones, S.L., contra Registro Mercantil de Cádiz)(BOE 18.03.2009).

R. 10.02.2009 (Perea Perdiguero Pinturas, S.L., contra Registro Mercantil de Cádiz) (BOE18.03.2009).

III.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2009 (BOE DE18 DE MARZO DE 2009)

Sociedad limitada: Cuentas: No pueden depositarse sin informe del Auditor pedidopor la minoría

La Dirección reitera en el sentido indicado la doctrina de otras anteriores: *No puede tener-se por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el corres-pondiente informe del Auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificacióncontable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art.366.1.5 RRM)+; aunque la resolución del nombramiento de Auditor por el Registrador Mer-cantil no es firme en vía administrativa (está recurrido a la Dirección General), es correcta ladenegación del depósito de cuentas *puesto que la solicitud de auditoría ya se había produci-do+.

R. 11.02.2009 (Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S.L., contra Registro Mercantil deValencia) (BOE 18.03.2009).

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III.3. RESOLUCION DE LA DGRN DE 6 DE MARZO DE 2009 (BOE DE 1DE ABRIL DE 2009)

Sociedad limitada: Cuentas: En caso de concurso deben ser firmadas o supervisadaspor los administradores concursales

Se plantea la cuestión de si las cuentas deben ser firmadas o supervisadas por los adminis-tradores concursales cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulaciónde las cuentas y su presentación a depósito en el Registro Mercantil. Dice la Dirección que,«aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretaciónliteral del artículo 46.2 L. 22/09.07.2003, Concursal, podría llevar a la conclusión de que lasociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores,dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiendeeste Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administracionesconcursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el pre-sente caso».

R. 06.03.2009 (Aventar, S.L., contra Registro Mercantil de Barcelona) (BOE 01.04.2009).

III.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE MARZO DE 2009 (BOE DE11 DE ABRIL DE 2009)

Sociedad limitada: Administración: El órgano de administración puede realizar todoslos actos no contrarios al objeto (venta a cambio de créditos de dudoso cobro)

Se trata de una venta entre dos sociedades, en la que la compradora paga por cesión de unoscréditos contra una tercera sociedad, concursada. El Registrador suspende la inscripción porentender que el acto es un verdadero contrato aleatorio y no se puede considerar dentro delobjeto social propio de las sociedades mercantiles, por lo que estima «necesaria, cuando me-nos, la ratificación por parte de la junta general»; entiende también que «estamos ante un evi-dente supuesto de simulación relativa». La Dirección reitera su conocida doctrina sobre losactos neutros y dice que, «para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, lasociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe, recogiendo claramente la ten-dencia que ya se observa en la doctrina de aproximarse al sistema germánico de protección delos terceros y de la seguridad del tráfico [...] quedando excluidos únicamente los actos contra-dictorios o denegatorios del objeto social»; y entiende que «en el acto ahora cuestionado noconcurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objetosocial, sino que, antes bien, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado encalificar de neutros o polivalentes», En cuanto a la simulación, «la declaración sobre una posi-ble simulación negocial debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los me-dios de calificación de que dispone el registrador ex art. 18 LH».

R. 16.03.2009 (Notario Honorio Romero Herrero contra Registro de la Propiedad de Ejeade los Caballeros) (BOE 11.04.2009).

Sobre las facultades del órgano de administración de las sociedades mercantiles, pue-den verse en el mismo sentido la R. 20.04.2005 y otras muchas.

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IV

JURISPRUDENCIA CIVIL

Mercedes Tormo Santonja

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IV.1.SENTENCIA de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo

SENTENCIA POR LA QUE SE FIJA COMO DOCTRINA LEGAL que el artículo 242.6del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del TextoRefundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto enel precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Ad-ministrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderseadquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial ourbanística (BOE 30/3/2009)

CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY ha lugar porque la resolución pronunciada porla Sala de instancia acerca de la adquisición por silencio positivo de licencias en contra de lalegislación y del planeamiento urbanístico es errónea y gravemente dañosa para el interésgeneral, fijándose en la sentencia la doctrina legal.

En el recurso de casación en interés de la Leyn.º 45/2007, interpuesto por el Procuradordon Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombrey representación del Ayuntamiento de Mála-ga, la Sala Tercera (Sección Quinta) delTribunal Supremo ha dictado sentencia, enfecha de 28 de enero de 2009, que contiene elsiguiente fallo:

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de casaciónen interés de la ley sostenido por el Procura-dor Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, ennombre y representación del Ayuntamientode Málaga, contra la sentencia pronunciada,con fecha 29 de marzo de 2007, por la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribu-nal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Málaga, en el recurso de apelación8/2003, debemos declarar y declaramos, sinafectar a la situación jurídica particular deri-vada de dicha sentencia, como doctrina legalque el artículo 242.6 del Texto Refundido de

la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordena-ción Urbana, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1992, de 26 de junio, y el ar-tículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Re-fundido de la Ley de suelo aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,son normas con rango de leyes básicas esta-tales, en cuya virtud y conforme a lo dis-puesto en el precepto estatal, también básico,contenido en el artículo 43.2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común,modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero,no pueden entenderse adquiridas por silencioadministrativo licencias en contra de la orde-nación territorial o urbanística, sin hacerexpresa condena respecto de las costas proce-sales causadas.Así por esta nuestra sentencia, cuya partedispositiva se publicará en el Boletín Oficialdel Estado, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos, debiéndose hacer saber a las par-tes, al notificársela, que contra ella no caberecurso ordinario alguno.

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48 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. D.Pedro José Yagüe; Excmo. Sr. D. Jesús Er-nesto Peces Morate; Excmo. Sr. D. RafaelFernández Valverde; Excmo. Sr. D. EduardoCalvo Rojas; Excma. Sra. D.ª Maria del PilarTeso Gamella.

***

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enerode dos mil nueve Visto por la Sala Tercera(Sección Quinta) del Tribunal Supremo,constituída por los Magistrados Excmos.Sres. anotados al margen, el presente recursode casación en interés de la Ley, sostenidopor el Procurador Don Juan Ignacio Avila delHierro, en nombre y representación delAYUNTAMiento de Málaga, contra la sen-tencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Málaga, enel recurso de apelación 8/2003, sustanciadocontra la sentencia número 190/02, de fecha15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado delo Contencioso-Administrativo número cua-tro de Málaga, habiendo comparecido, comorecurridos, Don Guillermo y Don Juan Ra-món, representados por el Procurador DonIsacio Calleja García, y han sido oídos elAbogado del Estado, en la representación quele es propia, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de Málagadictó, con fecha 15 de julio de 2002, senten-cia en el recurso contencioso-administrativon.º 494/2001, cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: «FALLO: Que desesti-mando el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Don José Luis

Torres Beltrán, en representación de DonGuillermo y Don Juan Ramón, contra ladesestimación por silencio del recurso for-mulado contra la resolución de la GerenciaMunicipal de Urbanismo, del Ayuntamientode Málaga, de 09/03/01, debo declarar ydeclaro ser conforme a derecho la resoluciónimpugnada, sin expresa condena en costas aninguna de las partes».

SEGUNDO.– Dicha sentencia se basa, entreotros, en el siguiente fundamento jurídicoquinto: «En cuanto a la alegación referente ala adquisición de la licencia por silenciopositivo no resulta de aplicación el art. 43 L30/09 en su redacción dada por L 4/99 esgri-mido por los recurrentes sino la normativaespecífica de la Ley del Suelo y RSCL. Alrespecto, si la obra supone ir contra lo esta-blecido en el planeamiento urbanístico, lo queacontece en este caso al ejecutarse obras paralas que no se contaba con la preceptiva licen-cia e incumpliendo la norma urbanísticacomo se ha visto, conforme al art. 242-6 LSen ningún caso se entenderán adquiridas porsilencio administrativo licencias en contra dela legislación o planeamiento urbanístico,incluso aun cuando se tratara de licencia deuna obra menor o de otro objeto como es lade primera ocupación, para los que el art. 9-5y 7 c) permitiría operar el silencio positivo(SSTS 25/02/92, 26/05/89 y 19/03/89). Porotra parte, la licencia de primera ocupación,por su íntima conexión con la licencia deobras o edificación, ha de estar sometida almismo régimen de silencio administrativoque la licencia de obras de la que traiga cau-sa, y en el caso contemplado, tratándose deuna licencia de obra mayor, hubiera sidonecesario seguir los trámites del art. 9-7 a)RSCL».

TERCERO.– Apelada la indicada sentenciapor los demandantes ante la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supe-rior de Justicia de Andalucía, con sede enMálaga, se sustanció, con el número 8/2003,el correspondiente recurso de apelación y la

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IV. JURISPRUDENCIA CIVIL 49

referida Sala dictó, con fecha 29 de marzo de2007, sentencia, cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: «FALLAMOS: Esti-mar el recurso interpuesto contra la sentenciaidentificada en el fundamento jurídico prime-ro de esta resolución, que anulamos. Esti-mando el recurso contencioso interpuesto,declarando el derecho de los recurrentes aobtener la licencia al haberse producidosilencio positivo con el alcance de lo escritoen el fundamento jurídico quinto de estasentencia, párrafo último, es decir sin que laSala se pronuncie sobre la corrección jurídicaurbanística de lo obtenido por silencio. Sinhacer especial pronunciamiento respecto delabono de las costas devengadas en este pro-ceso».

CUARTO.– Esta sentencia se basa, entreotros, en el siguiente fundamento jurídicosegundo: «La única cuestión que debe resol-verse en esta apelación es, por deseo expresode las partes, la eficacia del silencio positivocuando estamos ante una licencia urbanísticay debemos aplicar la regulación del silenciotras la reforma realizada en la Ley 30/1992por Ley 4/1999. Escenario en el que no haypronunciamiento jurisprudencial de nuestroTribunal Supremo. Sobre la misma cuestiónse ha pronunciado en Tribunal Superior deJusticia de Valencia en sentencia de24.05.2005, en ella se dice: «...Esta materiaya ha sido estudiada por esta Sala en diversassentencias partiendo de la doctrina estableci-da para «unificación de doctrina» en la sen-tencia 1487/2002 de 4 de noviembre (Rec.Casa. Unif. Doctri. 1/2002) y que ha sidoseguido por otras sentencias de esta Sala ySección Tercera 14.01.2004 (AP-694/2003),1.12.2004 (AP-613/2003) y 2.12.2004 (Rec.1773/2000 y 389/2001). La Ley 30/1992, de26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y ProcedimientoAdministrativo Común, reformada por la Ley4/1999, parte de una premisa muy clara en elart. 43.2 cuando se ha iniciado un procedi-miento por solicitud del interesado «Losinteresados podrán entender estimadas por

silencio administrativo sus solicitudes entodos los casos, salvo que una norma conrango de Ley o norma de Derecho Comunita-rio Europeo establezca lo contrario...» y esaestimación de las peticiones de los interesa-dos se produce según el art. 43.5 «...desde elvencimiento del plazo máximo en el que debedictarse y notificarse la resolución expresasin que esta se haya producido. En nuestrocaso, no cabe dudas de que el plazo era detres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de laLey 30/1992) y que los efectos del silencioadministrativo eran positivo (art. 43.2) puesla solicitud se hace el 4.3.2002 y no se lenotifica la resolución denegatoria hasta el11.12.2002; como muestra cabe decir quepresentada la solicitud en marzo 2002 elAyuntamiento de Benaguacil no mueve unpapel hasta el 2.08.2002 con el informe delIngeniero Técnico Municipal y posterior de4.10.2003 incomprensiblemente deja el últi-mo informe el que debió ser primero, el urba-nístico, que se hace el 28.10.2002. Con elrazonamiento del Ayuntamiento, presentadala solicitud del particular el 4.3.2002 debióemitir informe el Arquitecto Municipal y, sinmás trámite, denegar la licencia si entendíaque pugnaba con las normas urbanísticas, denada sirve informar sobre un proyecto quepuede ser magnífico técnicamente si lasnormas urbanísticas van a impedir necesa-riamente que se lleve a la práctica. Con losparámetros que se acaban de citar es obvioque el 5.06.2002 el demandante había obteni-do la licencia de actividad inocua por silencioadministrativo positivo y según el art. 43.3«La estimación por silencio administrativotiene a todos los efectos la consideración deacto administrativo finalizado del procedi-miento...y continúa el art. 43.5... Los actosadministrativos producidos por silencio ad-ministrativo se podrán hacer valer tanto antela Administración como ante cualquier per-sona física o jurídica, pública o privada. Losmismos producen efectos desde el venci-miento del plazo máximo en el que debedictarse y notificarse la resolución expresasin que la misma se haya producido, y su

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existencia puede ser acreditada por cualquiermedio de prueba admitido en Derecho».Ahora bien, podemos preguntarnos quéefectos tiene una resolución administrativatardía que vaya contra el silencio administra-tivo positivo, en teoría, no puede darse puesel art. 43.3 ya hemos visto que producido elsilencio administrativo positivo el «procedi-miento administrativo ha finalizado».La Ley 4/1999 modificadora de la Ley30/1992, lo que pretende es que se analice elsilencio administrativo en abstracto, si por laexistencia de una resolución posterior a laque debe entenderse adquirida una autoriza-ción por silencio administrativo positivodejase de ser operativa sencillamente esta-ríamos haciendo una interpretación que dero-garía y haría superflua la propia reformaefectuada por Ley 4/1999; si nos fijamos enla exposición de motivos veda esta posibili-dad «...Se trata de regular esta capital institu-ción del procedimiento administrativo deforma equilibrada y razonable, por lo que sesuprime la certificación de actos presuntosque, como es sabido, permitía a la Adminis-tración, una vez finalizados los plazos pararesolver y antes de expedir la certificación oque transcurriera el plazo para expedirla,dictar un acto administrativo expreso auncuando resultara contrario a los efectos delsilencio ya producido. Por todo ello, el silen-cio administrativo positivo producirá unverdadero acto administrativo eficaz, que laAdministración pública sólo podrá revisar deacuerdo con los procedimientos de revisiónestablecidos en la Ley...» y, en consonanciacon la exposición de motivos el art. 43.4.a)sólo permite a la Administración resolverconfirmando el silencio administrativo posi-tivo, caso contrario, cuando la Administra-ción se percate que han pasado los plazos yque el ciudadano ha obtenido autorización ocualquier otro derecho por silencio adminis-trativo positivo debe acudir a los procedi-mientos de revisión previstos en la Ley,nunca se le permite dictar resolución expresacontraria al silencio administrativo positivo(el procedimiento ha finalizado –art. 43.3–).

Por ello, al enjuiciar el fondo del proceso elprisma que debe adoptarse es ignorar la re-solución expresa, si el actor tiene razón en supretensión el Tribunal condenará a la Admi-nistración a entregarle el certificado, casocontrario puede y debe analizar al resoluciónexpresa de la Administración dependiendo delos motivos de impugnación y planteamientoque haga el recurrente. El paso siguiente serádeterminar qué efectos jurídicos debemos dara la Disposición Adicional Cuarta de la Leyde las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 denoviembre, reguladora de la Actividad Urba-nística, cuando afirma: «...En ningún caso seentenderán adquiridas por silencio adminis-trativo facultades en contra de las prescrip-ciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos,Programas u Ordenanzas o, en general, entérminos contrarios, opuestos o disconformescon las previsiones de la ordenación urbanís-tica. La solicitud de licencia urbanística queno sea resuelta por el Ayuntamiento dentro delos plazos legales, sin perjuicio de las prórro-gas que sean procedentes, se entenderá esti-mada, salvo que su contenido sea constitutivode contravención grave y manifiesta de laordenación urbanística, en cuyo caso se en-tenderá desestimada...». El precepto de granraigambre en nuestra legislación urbanística,baste la lectura del art. 242.6 del Real De-creto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, porel que se aprueba el texto refundido de la Leysobre el régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, como otros que le precedieron anivel estatal y que con mimético contenidopuede leerse en las diferentes leyes del suelode las comunidades autónomas, debe serinterpretado con los expuesto sobre la Ley30/1992 modificada por Ley 30/1999. Efecti-vamente hemos concluido: El procedimientode otorgamiento de licencia ha finalizado unavez producido el silencio administrativopositivo. El particular puede hacer valer sulicencia ante cualquier administración oparticular. En consecuencia con estas dospremisas «...no puede dictar ninguna resolu-ción denegando la licencia...», sin que nospueda llevar a engaño el art. 43.4.a) «...En los

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casos de estimación por silencio administrati-vo, la resolución expresa posterior a la pro-ducción del acto sólo podrá dictarse de serconfirmatoria del mismo...», la Administra-ción en este caso no reabre el procedimientoadministrativo terminado por silencio admi-nistrativo positivo ni concede ningún derechoal particular ni facultad que no tenga con elsilencio administrativo positivo simplementele certifica lo que la Ley le ha concedido, quepuede tener trascendencia para el particularen ámbitos como solicitar créditos bancariospara instalaciones etc. pero son efectos deíndole práctico y operativo para una empresao particular no jurídicos. Por tanto, si unparticular cuanta con una licencia obtenidapor «silencio administrativo positivo» que laAdministración no puede desconocer ni re-solver en contra dentro del concreto procedi-miento al haber finalizado, caso de entenderque es perjudicial para el interés público, nole queda otra opción que acudir a los proce-dimientos de revisión de oficio y adoptarcomo medida cautelar la suspensión de lalicencia obtenida por silencio administrativopositivo, este es el sentido de la DisposiciónAdicional Cuarta de la Ley de las CortesValencianas 6/1994, de 15 de noviembre,reguladora de la Actividad Urbanística, darun mandato a la Administración para que,caso de haberse obtenido licencia por silencioadministrativo positivo, impida la obtenciónde facultades que la Ley o los instrumentosde planeamiento no le conceden, en modoalguno, el precepto supone una derogación delos procedimientos de la Ley 30/1992 modi-ficada por Ley 4/1999. Situación que en nadadifiere a la posición que debe adoptar laAdministración cuando otorga una licencia deforma errónea. La interpretación que hace laSala no es novedosa y puede encontrarse enla legislación urbanística de diversas Comu-nidades Autónomas, tomemos el art. 5.2 de laLey Catalana 2/2002, de 14 de marzo, deurbanismo, afirma «...En ningún caso puedenconsiderarse adquiridas por silencio adminis-trativo facultades urbanísticas que contraven-gan esta Ley o el planeamiento urbanístico...»

pero el art. 180.2 cuando pretende materiali-zar la imposibilidad de adquirir facultadespor silencio administrativo es muy claro«...La competencia y el procedimiento paraotorgar y denegar las licencias urbanísticas seajustan a lo establecido en la legislación derégimen local. El sentido positivo del silencioadministrativo en la materia se entiende sinperjuicio de lo dispuesto en el art. 5.2 y en elmarco de lo establecido en la legislaciónaplicable sobre procedimiento administrativocomún...». En el mismo sentido el art. 176 dela Ley Aragonesa 5/1999, de 25 de marzo,Urbanística, «...Transcurrido el plazo deresolución sin haberse notificado ésta, elinteresado podrá entender estimada su peti-ción por silencio administrativo, en los térmi-nos establecidos en la legislación del proce-dimiento administrativo común. En ningúncaso se entenderán adquiridas por silencioadministrativo licencias en contra de la le-gislación o del planeamiento urbanístico...».Por tanto, se estima el recurso en el sentidode anular la denegación de la licencia deforma expresa como la desestimación pre-sunta del recurso de reposición. No obstante,en el suplico de la demanda y recurso deapelación existe una petición «...acuerdeconceder a mi mandante la mencionada li-cencia de apertura solicitada el04.03.2002...», la Sala no concede la licenciasino que reconoce que la ha obtenido por «si-lencio administrativo positivo...».

QUINTO.– Devueltas las actuaciones por laSala al Juzgado que dictó la sentencia enprimera instancia con testimonio de la pro-nunciada en apelación, se notificó a las partesy concretamente al Ayuntamiento de Málagacon fecha 18 de mayo de 2007.

SEXTO.– Con fecha 10 de septiembre de2007 compareció ante esta Sala del TribunalSupremo el Procurador Don Juan IgnacioAvila del Hierro, en nombre y representacióndel Ayuntamiento de Málaga, al mismo tiem-po que presentó escrito de interposición derecurso de casación en interés de la ley, ale-

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gando que la sentencia contiene una doctrinaerrónea, ya que en ella se declara que, a partirde la modificación de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común porLey 4/1999, el silencio administrativo essiempre positivo sin que resulte impedimentopara ello lo dispuesto en el vigente artículo242.6 del Texto Refundido de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, demanera que la Sala del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Málaga,considera que, una vez producido el actopresunto de concesión de la licencia en virtudde la figura del silencio positivo, la Adminis-tración municipal no puede dictar una resolu-ción denegatoria de la misma sino que tieneque acudir a la revisión de oficio de la licen-cia obtenida, lo que es contrario a la doctrinajurisprudencial emanada de las sentencias quese citan y transcriben de la Sala Tercera delTribunal Supremo, y, además, resulta grave-mente dañosa para el interés general porquelos juzgados inferiores en grado quedanvinculados por esa doctrina errónea sentadapor la Sala en apelación y ello conduciría auna situación de anarquía e ilegalidad en unámbito tan sensible y de trascendencia socialcomo es el urbanismo, pues se deja sin efectoel precepto contenido en el artículo 242.6 delTexto Refundido de la Ley del Suelo de1992, que tiene plena vigencia conforme a loestablecido en las Disposiciones derogatoriasde las Leyes 6/1998 y 8/2007, de 28 de mayo,posterior ésta a la Ley 4/1999, sin que puedaaceptarse que lo dispuesto en el referido ar-tículo 242.6 del Texto Refundido de la Leyde Suelo de 1992 se cumple utilizando losprocedimientos de revisión de oficio previs-tos en la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, y así se ter-mina con la súplica de que se dicte sentenciapor esta Sala del Tribunal Supremo, en la quese declare, como doctrina legal, que «el ar-tículo 242.6 del Texto Refundido de la Leysobre el Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana (TRLS, aprobado por el R.D. Legis-

lativo 1/1992, de 26 de junio) es una normacon rango de ley en virtud de la cual, con-forme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Co-mún, no se permite adquirir por silencioadministrativo licencias en contra de la le-gislación o del planeamiento urbanístico»,adjuntándose testimonio de la sentencia recu-rrida y certificación de la fecha de notifica-ción de la misma al Ayuntamiento de Mála-ga.

SÉPTIMO.– Mediante providencia de 15 denoviembre de 2007 se ordenó reclamar lasactuaciones al Tribunal que dictó la sentenciarecurrida y que se emplazase a cuantos hubie-sen sido parte en las mismas para que, en elplazo de quince días, pudiesen comparecer, loque llevó a cabo aquél y, con fecha 21 deenero de 2008, compareció ante esta Sala delTribunal Supremo el Procurador Don IsacioCalleja García, en nombre y representaciónde Don Guillermo y Don Juan Ramón, al quese tuvo por comparecido y parte en la repre-sentación ostentada, al mismo tiempo que,accediendo a lo solicitado por el represen-tante procesal del Ayuntamiento de Málaga,se libró oficio a este Ayuntamiento para queremitiese el expediente administrativo relati-vo al objeto del proceso sustanciado en pri-mera y segunda instancia, y, una vez recibidoéste así como las actuaciones seguidas ante elJuzgado y la Sala del Tribunal Superior deJusticia, se dio traslado del escrito de interpo-sición al representante procesal de los compa-recidos como recurridos a fín de que alegaselo que estimase procedente, quien, con fecha8 de septiembre de 2008, presentó escrito enel que, sustancialmente, por las mismas razo-nes expresadas en la sentencia recurrida, conalgunas consideraciones añadidas respectodel silencio de la Administración sólo impu-table a ella, terminó suplicando que se deses-timase el recurso interpuesto y que se decla-rase no haber lugar a declarar la doctrinalegal propuesta.

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OCTAVO.– Conferido el traslado, con fecha17 de septiembre de 2008, al Abogado delEstado para que, en el plazo de treinta días,formulase las alegaciones que tuviese porconveniente, éste presentó escrito en el queaduce que, si bien la Administración recu-rrente tiene razón desde el punto de vistamaterial, el recurso no es estimable porqueexiste doctrina legal derivada de reiteradajurisprudencia, según la cual no cabe adquirirpor silencio licencias en contra de la legali-dad y el planeamiento urbanístico, licenciasque, en cualquier caso, serían nulas de plenode derecho conforme al artículo 62.1 f de laLey de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, de modo que, a pesar deser errónea la doctrina de la sentencia de laSala del Tribunal Superior de Justicia, nocabe combatirla a través del recurso de casa-ción en interés de la ley.

NOVENO.– Seguidamente se pasaron lasactuaciones al Ministerio Fiscal para queemitiese dictamen en el plazo de diez días, loque efectuó con fecha 14 de noviembre de2008, en el que considera que el recurso eninterés de la Ley debe ser desestimado conimposición de costas a la Administraciónrecurrente por cuanto, aunque la tesis de laSala sentenciadora es errónea, existe unadoctrina jurisprudencial consolidada, según lacual el silencio administrativo positivo noopera cuando la licencia solicitada es contra-ria a la normativa urbanística, de manera quela doctrina legal que se propugna es la que yatiene establecida la jurisprudencia.

DÉCIMO.– Emitido el dictamen por el Mi-nisterio Fiscal, quedaron las actuacionespendientes de señalamiento cuando por turnocorrespondiese, a cuyo fín se fijó para vota-ción y fallo el día 14 de enero de 2009, enque tuvo lugar con observancia en su tramita-ción de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚSERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La representación procesal delAyuntamiento de Málaga sostiene que lasentencia pronunciada, con fecha 29 de mar-zo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía, con sede en Málaga, enel recurso de apelación 8/2003, al declararque las licencias urbanísticas se adquierenpor silencio positivo, aunque sean contrariasal ordenamiento urbanístico, en contra de loestablecido categóricamente por el artículo242.6 del Texto Refundido de la Ley delSuelo y Ordenación Urbana, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1992, de 26 dejunio, así como de la doctrina jurisprudencialque lo interpreta, recogida en las sentenciasde esta Sala del Tribunal Supremo que secitan, es errónea y gravemente dañosa paralos intereses generales por cuanto genera, altener que ser aplicada por los Juzgados de loContencioso-Administrativo del territorio,una situación de anarquía e ilegalidad en unámbito tan sensible y de tanta trascendenciasocial como es el urbanismo.En la mencionada sentencia, la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, con sedeen Málaga, declara, en síntesis, que la licen-cia urbanística, a que se contrajo el pleitosustanciado, al haber transcurrido el plazomarcado por la ley para que el Ayuntamientoresolviese, se adquirió por silencio positivo,por lo que anula la sentencia pronunciada porel Juzgado de lo Contencioso-Administrativoque había considerado que, conforme a loestablecido en el artículo 242.6 del TextoRefundido de la Ley del Suelo de 1992, porser la licencia pedida al Ayuntamiento con-traria al ordenamiento urbanístico no podíaentenderse adquirida por silencio administra-tivo.

SEGUNDO.– Tanto el Ministerio Fiscalcomo el Abogado del Estado aducen en susrespectivos informes que, aun cuando la tesisde la Sala de lo Contencioso-Administrativo

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del Tribunal Superior de Justicia es errónea,al existir jurisprudencia consolidada en senti-do claramente contrario al de dicha Salasentenciadora, no es cauce adecuado el recur-so de casación en interés de la ley para fijaruna doctrina legal que ya existe y que ha sidoinfringida por aquélla.No podemos aceptar este planteamientoporque, aun cuando es cierto que la jurispru-dencia de esta Sala del Tribunal Supremo hamantenido que en ningún caso pueden en-tenderse adquiridas por silencio administra-tivo licencias en contra del ordenamientourbanístico, no es menos cierto que el crite-rio del Tribunal a quo se basa en la modifi-cación introducida en el artículo 43.2 de laLey de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común por la Ley 4/1999, de 13de enero, según la cual, a su parecer, procedesepararse de aquella doctrina jurisprudencialconstruída sobre unas premisas normativasque han desaparecido al promulgarse lamentada modificación, que configura elsilencio como positivo en todo caso, tambiénrespecto de las licencias urbanísticas contra-rias a la legislación o al ordenamiento urba-nístico, que sólo tienen un cauce de correc-ción a través de la correspondiente revisiónpor la propia Administración como conductaobligada para ésta.Aunque esta misma Sala y Sección del Tri-bunal Supremo se ha pronunciado repetida-mente sobre los efectos del silencio respectode las licencias urbanísticas, nunca examinócomo cuestión central si, a partir de la nuevaredacción del artículo 43 de la Ley de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Co-mún dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,el régimen del silencio en relación con laslicencias urbanísticas es el mismo que conanterioridad a esa modificación, razón por laque, en contra del parecer del MinisterioFiscal y del Abogado del Estado, debemosentrar a conocer del recurso de casación eninterés de la ley deducido por la representa-ción procesal del Ayuntamiento de Málaga.

TERCERO.– La Sala sentenciadora se remi-te, en apoyo de su tesis, a lo declarado por laSala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Comuni-dad Valenciana en varias sentencias, entre lasque tenemos a la vista una de fecha 24 denoviembre de 2006 (recurso de apelación184/2006), a la que se formuló un muy razo-nado voto particular en sentido opuesto.También justifica su decisión la Sala deMálaga con lo establecido por la Ley deOrdenación Urbanística de Andalucía7/2002, aun cuando se sirve de ella comocriterio exegético, ya que por razones tempo-rales no era de aplicación, y termina con unasingular interpretación de lo establecido enlos artículos 43.2 de la Ley 30/1992 y 242.6del Texto Refundido de la Ley del Suelo de1992, por entender que el significado de esteúltimo precepto no es otro que un mandatodirigido a la Administración y al solicitantede la licencia, que «intenta evitar que por eljuego del silencio positivo se otorguen fa-cultades contrarias al ordenamiento jurídicourbanístico», lo cual, según la propia Saladel Tribunal Superior de Justicia, «es, ni másni menos, que un título habilitador paraimpugnar o revisar la licencia obtenida porsilencio».No comparte esta Sala del Tribunal Supremoese parecer por las razones que seguidamentevamos a exponer, aunque no nos pasa desa-percibido el conflicto que puede plantearsecuando la Administración no resuelve entiempo y después deniega una licencia si laobra, transcurrido el plazo para resolver, seha iniciado o terminado a pesar de ser contra-ria a la legalidad urbanística, lo que generará,en supuestos de demolición, responsabilida-des que, en cada caso, habrá que dirimirquién las deba soportar.

CUARTO.– Vaya por delante que el artículo8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelode 2008 ha incorporado lo que disponía el ar-tículo 242.6 del Texto Refundido de la Leydel Suelo de 1992 con una redacción másgeneral.

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Este, declarado expresamente vigente en laDisposición derogatoria única de la Ley6/1998, de 13 de abril, y no derogado por laDisposición derogatoria única de la Ley8/2007, establecía que «en ningún caso seentenderán adquiridas por silencio adminis-trativo licencias en contra de la legislación odel planeamiento urbanístico».El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevoTexto Refundido de la Ley de suelo, aproba-do por Real Decreto Legislativo 2/2008, de20 de junio, dispone que «en ningún casopodrán entenderse adquiridas por silencioadministrativo facultades o derechos quecontravengan la ordenación territorial o urba-nística».Uno y otro son preceptos estatales básicosde raigambre en nuestro ordenamiento urba-nístico (artículo 178.3 del Texto Refundidode la Ley del Suelo de 1976), que rigen entodo el territorio español y que los ordena-mientos urbanísticos autonómicos no puedencontradecir (Disposición final primera 1 delTexto Refundido aprobado por el citadoReal Decreto Legislativo 2/2008, de 20 dejunio).

QUINTO.– También es un precepto estatalbásico el contenido en el artículo 43.2 de laLey de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y Procedimiento Administra-tivo Común 30/1992, de 26 de noviembre,modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero,según el cual «los interesados podrán enten-der estimadas por silencio administrativo sussolicitudes en todos los casos, salvo que unanorma con rango de Ley o norma de DerechoComunitario Europeo establezca lo contra-rio».Pues bien, la regla general es la del silenciopositivo, aunque la propia norma contiene lasalvedad de que otra norma con rango de Leyo norma de Derecho Comunitario Europeoestablezca lo contrario, y esto es lo que suce-día con la vigencia antes, en todo el territorioespañol, del precepto contenido en el aludidoartículo 242.6 del Texto Refundido de la Leydel Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en

el artículo 8.1 b), último párrafo, del TextoRefundido de la Ley de suelo de 2008, y, porconsiguiente, conforme a ellos, no puedenentenderse adquiridas por silencio adminis-trativo licencias en contra de la ordenaciónterritorial o urbanística, de manera que laresolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia, al declarar lo contrario, es errónea ygravemente dañosa para el interés generalporque elimina una garantía encaminada apreservar la legalidad urbanística.

SEXTO.– Mantenemos, por tanto, la mismadoctrina jurisprudencial que existía con ante-rioridad a la Ley 4/1999, que modificó el ar-tículo 43.2 de la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común,recogida, entre otras, en nuestras Sentenciasde fechas 30 de enero de 2002 (recurso decasación 9239/97), 15 de octubre de 2002 (re-curso de casación 11.763/98), 17 de noviem-bre de 2003 (recurso de casación 11768/98),26 de marzo de 2004 (recurso de casación4021/01), 3 de diciembre de 2005 (recurso decasación 6660/02), 31 de octubre de 2006 (re-curso de casación 3289/03), 17 de octubre de2007 (recurso de casación 9828/03) y 17 deoctubre de 2007 (recurso de casación9397/03), lo que corrobora el error de la Salade instancia y la necesidad de que proceda-mos a declarar la doctrina legal que nos pideel Ayuntamiento recurrente, y que debemoshacer extensiva al artículo 8.1. b), últimopárrafo, del Texto Refundido de la Ley desuelo aprobado por Real Decreto Legislativo2/2008, de 20 de junio, con los efectos queestablece el artículo 100.7 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, demanera que, respetando la situación jurídicaparticular derivada de la sentencia recurrida,a partir de la publicación de la parte disposi-tiva de esta nuestra en el Boletín Oficial delEstado, vinculará a todos los jueces y tribu-nales por ser la Sala Tercera del TribunalSupremo, conforme a lo establecido en el ar-tículo 123.1 de la Constitución, el órgano

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jurisdiccional superior en el orden contencio-so-administrativo en toda España.

SÉPTIMO.– Al ser estimable el recursointerpuesto, no procede, conforme a lo esta-blecido en el artículo 139.2 de la Ley de estaJurisdicción, formular expresa condena alpago de las costas procesales causadas.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados,singularmente lo dispuesto en el artículo 100de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de casaciónen interés de la ley sostenido por el Procura-dor Don Juan Ignacio Avila del Hierro, ennombre y representación del Ayuntamientode Málaga, contra la sentencia pronunciada,con fecha 29 de marzo de 2007, por la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribu-nal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Málaga, en el recurso de apelación8/2003, debemos declarar y declaramos, sinafectar a la situación jurídica particular deri-vada de dicha sentencia, como doctrina legalque el artículo 242.6 del Texto Refundido dela Ley sobre Régimendel Suelo y Ordenación

Urbana, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1b), último párrafo, del Texto Refundido de laLey de suelo aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2008, de 20 de junio, son nor-mas con rango de leyes básicas estatales, encuya virtud y conforme a lo dispuesto en elprecepto estatal, también básico, contenido enel artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, modificado por Ley4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderseadquiridas por silencio administrativo licen-cias en contra de la ordenación territorial ourbanística, sin hacer expresa condena res-pecto de las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, cuya partedispositiva se publicará en el Boletín Oficialdel Estado, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos, debiéndose hacer saber a las par-tes, al notificársela, que contra ella no caberecurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.– Leída y publicada que fuela anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate, MagistradoPonente en estos autos, de lo que como Se-cretario certifico.

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V

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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V.1.SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 15 de diciembre

de 2008, Sala de lo Contencioso

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOSDOCUMENTADOS: ITP: exenciones: transmisión derivada de procedimiento de

ocupación directa celebrado en virtud de convenio urbanístico: ocupación directa

por un Ayuntamiento de terrenos dotacionales y compensación al propietario del

terreno afectado con la atribución de aprovechamiento urbanístico excedentario

en otra unidad: naturaleza expropiatoria: exención procedente.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembrede dos mil ocho.Visto por la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSupremo el presente recurso de casación eninterés de ley número 36/2007, interpuestopor la Comunidad Autónoma de La Rioja,representada por el Procurador D. JorgeDeleito García, contra la sentencia de 15 demarzo de 2007, dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de La Rioja, por la que seestima el recurso contencioso-administrativopromovido por Agrícola Riojana, S.A., frentea la resolución del Tribunal Económico Ad-ministrativo Regional de La Rioja de 23 dediciembre de 2005, sobre liquidación practi-cada por el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales.Ha comparecido el Abogado del Estado, en larepresentación que legalmente ostenta, ha-biendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El Servicio de Inspección Tri-butaria y Valoración de la Consejería de Ha-

cienda y Empleo de la Comunidad de La Riojalevantó acta de disconformidad, con fecha 21de enero de 2005, a Agrícola Riojana, S.A.,por el concepto de Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales, en la que se hacía cons-tar la suscripción en 9 de abril de 2001 de unconvenio entre el Ayuntamiento de Logroño yla mercantil Agrícola Riojana, S.A., que fueelevado a público en escritura de 23 de mayode 2001, en virtud del cual el Ayuntamientoprocedía a la ocupación directa de terrenoscalificados por el Plan General como SistemaGeneral, en el Sector Las Tejeras, a cambio deun aprovechamiento urbanístico a concretar enuna unidad de ejecución con exceso de apro-vechamiento real en el Sector Fardachón,concretamente 894.94 metros cuadrados deuso característico residencial, sin urbanizar. LaInspección, considerando que la operación deentrega de los aprovechamientos estaba sujetaal Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,regularizó la situación, previa comprobacióndel valor, proponiendo liquidación con unacuota de 28.705,69 euros, más 2.409,99, enconcepto de intereses de demora, que fueaprobada por la Directora General de Tributosdel Gobierno de La Rioja, en 18 de febrero de2005.Asimismo se incoó apertura de expedientesancionador, que finalizó con acuerdo de

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imposición de sanción por infracción tributa-rias grave, por cuantía de 4.229,60 euros, de3 de mayo de 2005.

SEGUNDO.– Contra los referidos acuerdosse interpusieron por Agrícola Riojana, S.A.,sendos recursos de reposición, que fuerondesestimados, lo que motivó reclamacioneseconómico-administrativas que fueron acu-muladas por el Tribunal Económico Admi-nistrativo Regional de La Rioja, siendo re-sueltas por resolución parcialmente estimato-ria de 23 de diciembre de 2005, en cuantoconfirmaba la liquidación, pero anulaba lasanción.

TERCERO.– Interpuesto recurso contencio-so-administrativo contra la resolución delTEAR de La Rioja, la Sala de lo Contencio-so-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de La Rioja, con fecha 15 de marzode 2007, dictó sentencia cuya parte dispositi-va es del siguiente tenor literal: «FallamosQue estimamos el presente recurso y anula-mos el acto administrativo objeto del mismo,referido en el primero de los fundamentos dederecho. Sin condena en costas».Entendió la Sala que el convenio urbanísticoplasmó la ocupación directa de terrenosdotacionales y que no puede ni debe serconsiderado aisladamente, pues con la ocu-pación directa se produjo una relocalizaciónsustancialmente igual que la descrita en lareparcelación por el artículo 131.2 de la LeyTerritorial 10/1998, por lo que no existíarazón para que tuviera diferente tratamientofiscal, más gravoso, sin que esta conclusiónimplicase interpretación extensiva de analo-gía prohibida por la legislación tributaria,pues parte del tratamiento de igualdad en losdiversos propietarios con independencia delsistema de actuación o medio de ejecuciónescogido y con independencia de los siste-mas de ejecución que las leyes territorialesregulen.

CUARTO.– Contra la referida sentencia laComunidad Autónoma de La Rioja interpu-

so recurso de casación en interés de ley, porentender que la doctrina que sienta consti-tuye una incorrecta y errónea interpretaciónde normas emanadas del Estado y, en con-creto, de los artículos 8 y 14 de la Ley58/2003, de 13 de diciembre, General Tri-butaria, y 1, 7 y 45.I.B) 7 del Real DecretoLegislativo 1/1993, de 24 de septiembre,por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley del Impuesto de Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos, que han sido determinantes, suplicandosentencia que disponga que la adquisiciónmediante convenio con la AdministraciónLocal de aprovechamiento urbanístico ex-cedentario constituye una transmisión dederechos exenta de IVA pero sujeta al Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados de confor-midad con los artículos 1 y 7 de la Ley delImpuesto, y que, asimismo, no se encuentraexenta, en aplicación del artículo 45 delmismo cuerpo legal.

QUINTO.– El Abogado del Estado formulóalegaciones en el sentido de que procedíaestimar el recurso, porque el principio dereserva de ley impide que tanto el hechoimponible como las exenciones puedanestablecerse por normas de rango inferior,estando íntimamente, por ello, ligado con elprincipio de reserva de ley la prohibición dela analogía respecto de los beneficios fisca-les.

SEXTO.– El Ministerio Fiscal también in-formó en el sentido de que procedía estimarel recurso en interés de la ley, por ser erróneay gravemente dañosa para el interés generalla doctrina formulada.

SÉPTIMO.– Para el acto de votación y fallose señaló la audiencia del día 10 de diciembrede 2008, fecha en la que tuvo lugar la referidaactuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio FríasPonce, Magistrado de la Sala

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La Comunidad Autónoma recu-rrente considera que la Sala de lo Contencio-so-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de La Rioja ha interpretado el art. 45de la Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales (RCL 1993, 2849), en un sen-tido erróneo y gravemente dañoso para elinterés general.Como hicimos constar en los antecedentes lasentencia entendió que el convenio urbanísti-co celebrado supuso una relocalización idén-tica en resultado a la reparcelación descrita enel art. 131.2 de la Ley Regional (LLR 1998,154) sobre ordenación del territorio y urba-nismo, por lo que no procedía que el trata-miento fuera más gravoso que el recogidopara la reparcelación, sin que esta conclusiónimplicase la aplicación de la analogía a efec-tos tributarios porque debía tenerse en cuentaque la regulación legal del tributo es estatal ylas Comunidades Autónomas legislan encompetencia exclusiva en materia de urba-nismo y ordenación del territorio, existiendoen la actualidad sistemas de actuación oejecución urbanística diferentes o con distintadenominación a los clásicos de compensa-ción, cooperación y expropiación.En definitiva, viene a aplicar la exención delart. 45.I-B) 7 del Texto Refundido de la Leydel Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales, que establece que gozarán de exenciónsubjetiva «Las transmisiones de terrenos quese realicen como consecuencia de la aporta-ción a las Juntas de Compensación por lospropietarios de la unidad de ejecución y lasadjudicaciones de solares que se efectúen a lospropietarios citados, por las propias Juntas, enproporción a los terrenos incorporados.Los mismos actos y contratos a que dé lugarla reparcelación en las condiciones señaladasen el párrafo anterior...».Esta doctrina es errónea para la recurrenteporque reconoce una exención a un conveniopor el que el Ayuntamiento de Logroño acce-día a la ocupación directa de una finca y encompensación la propietaria del terreno ad-

quiría aprovechamiento excedentario delAyuntamiento en otros sectores afectados porel planeamiento, cuando no parece ser ésta ladicción de la norma, en cuanto se refiereexclusivamente a los sistemas de compensa-ción y cooperación, estando expresamenteprevista, por tanto, para tres operaciones muyconcretas (aportación a Juntas de Compensa-ción, adjudicaciones efectuadas a los propie-tarios y los mismos actos o contratos a que délugar la reparcelación), desconociendo deesta forma con tal criterio la prohibición de laanalogía recogida en el art. 14 de la LeyGeneral Tributaria (RCL 2003, 2945) y vul-nerando el principio de la reserva de ley.Por otra parte considera que la sentenciaobjeto de casación es gravemente dañosa parael interés general, porque la definitiva conso-lidación de la doctrina que sienta podríaimplicar una grave distorsión del derecho dela Administración Tributaria Riojana, dado elnúmero de operaciones de este régimen jurí-dico que los Ayuntamientos formalizan conlos interesados en sede de ejecución del pla-neamiento urbanístico.

SEGUNDO.– La Administración recurrente,y frente al criterio de la Sala, mantiene que encasos como el litigioso existen dos transmi-siones entre los intervinientes, porque unpropietario cede unos bienes al Ayuntamien-to, siquiera forzosamente, y a cambio adquie-re unos derechos edificatorios del patrimoniomunicipal en otro sector distinto, sin que estaúltima operación se encuentren exenta, poraplicación del apartado B) 7 del art. 45 de laLey del Impuesto (RCL 1993, 2849), ya queel precepto se refiere únicamente a las trans-misiones sucedidas en el seno de los sistemasde compensación y cooperación, sin quepueda extenderse a instrumentos distintos,como es el de la ocupación directa.Por su parte, tanto el Abogado del Estadocomo el Fiscal se adhieren a la doctrina quepostula la Administración recurrente, nocuestionando la concurrencia de los requisitosestablecidos para la admisión del recursoplanteado.

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Frente a los criterios de la sentencia y de laparte recurrente, debemos recordar que lapropietaria del terreno sostuvo en el procesoque no se había producido desplazamientopatrimonial alguno a su favor, por cuanto yaposeía unos aprovechamientos urbanísticos,que tuvo que ceder de manera obligatoria alAyuntamiento de Logroño, por lo que consi-deraba que no se había producido hechoalguno en el Impuesto sobre Transmisiones.Ad cautelam, alegó la exención establecidaen el art. 49 de la Ley de Expropiación For-zosa, que excluye el justiprecio obtenido porlos propietarios en los procedimientos expro-piatorios de todo gravamen.

TERCERO.– La problemática que plantea elrecurso obliga a determinar la naturalezajurídica de la ocupación directa. que fueintroducida en nuestro Derecho por la leyestatal 8/1990, de 25 de julio (RCL 1990,1550, 1666, 2611), de Reforma del RégimenUrbanístico y Valoraciones del Suelo, aunqueexistían antecedentes en el Reglamento deGestión Urbanística, lo que determinó queluego se recogiera en el art. 203 del TextoRefundido de la Ley del Suelo de 1992 (RCL1992, 1468 y RCL 1993, 485).También la Ley Autonómica de La Rioja10/98 (LLR 1998, 154), de regulación de laordenación del territorio y urbanización,sigue la regulación estatal, por considerar queconstituía un eficaz instrumento de gestión,combinando la facilidad en la obtención deterrenos dotacionales y las garantías para elparticular, a través del reconocimiento de suderecho en una unidad de ejecución exce-dentaria, estableciendo en su art. 151 que «losterrenos destinados al establecimiento desistemas generales en suelo urbanizable y ensuelo urbano no consolidado se obtendrán:«a) Mediante cesión obligatoria derivada desu inclusión o adscripción a una unidad deejecución; b) Mediante ocupación directaasignando a los propietarios afectados suaprovechamiento en unidades de ejecuciónexcedentarias en suelo urbanizable para todoel municipio. En este caso si la compensación

no se realiza en el ámbito del correspondientesector el valor de los terrenos y de los apro-vechamientos se fijará pericialmente confor-me a los criterios de valoración aplicables; c)cuando las modalidades anteriores no resulta-ran posibles o convenientes, mediante expro-piación forzosa»; Por su parte el art. 155precisaba que por «ocupación directa seentiende la ocupación de terrenos afectos porel planeamiento a dotaciones públicas me-diante el reconocimiento a su titular del dere-cho a integrarse en una unidad de ejecuciónexcedentaria», y que «la ocupación directarequerirá la previa determinación por la Ad-ministración actuante del aprovechamientocorrespondiente al titular del terreno a ocupary la unidad de ejecución excedentaria en laque haya de hacerse efectivo tal aprovecha-miento». Finalmente, el art. 156 regulaba elprocedimiento, que se iniciaba con la publi-cación y notificación a los interesados de larelación de los terrenos y propietarios afecta-dos, aprovechamiento correspondiente a cadauno de ellos y unidad o unidades de ejecuciónexcedentarias, donde hubieran de hacerseefectivos los derechos, y tras un trámite deaudiencia, finalizaba con el levantamiento deun acta, que permitía la inscripción en elRegistro de la Propiedad tanto de la superfi-cie ocupada a favor de la Administracióncomo del aprovechamiento urbanístico co-rrespondiente a la finca ocupada.No obstante este procedimiento, el art. 148 dela Ley permitía la celebración de conveniosurbanísticos entre la Administración y losparticulares afectados por una actuaciónurbanística en orden al mejor desarrollo de lamisma.

CUARTO.– El Tribunal Constitucional tuvoocasión de pronunciarse sobre la naturalezajurídica de la ocupación directa en la senten-cia 61/1997, de 20 de marzo (RTC 1997, 61)con motivo de los recursos de inconstitucio-nalidad planteados contra la Ley 8/1990(RCL 1990, 1550, 1666, 2611) y contra elTexto Refundido de 1992 (RCL 1992, 1468 yRCL 1993, 485).

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En dicho recurso se planteó la cuestión de siel contenido del art. 203 del Texto Refundi-do, que era reproducción del art. 59 de la Ley8/90, era puramente de gestión urbanística,cuya regulación no correspondía al legisladorautonómico, en virtud de su competenciaexclusiva sobre Urbanismo, o, por el contra-rio, se trataba de una modalidad de expropia-ción forzosa aplicada en el ámbito urbanísti-co, es decir, ante una variante o modalidad dela expropiación forzosa común o generalaplicada en el ámbito urbanístico.Pues bien, el Tribunal Constitucional, exami-nando también el art. 204 del Texto Refundi-do, en cuanto venía a completar la regulacióndirigida a la obtención de terrenos dotacio-nales, sin abono de justiprecio en metálico,declaró lo siguiente:«Si bien no cabe desconocer que se entrela-zan en la regulación de los mencionadospreceptos notas características de las técnicasde urbanismo o de la gestión urbanística yelementos propios de la expropiación forzosa,ha de entenderse, a nuestro limitado propósi-to, que predomina la configuración de unasingular modalidad expropiatoria. En efecto,por la denominada ocupación directa se pro-duce, respecto a terrenos afectados por elplaneamiento a dotaciones públicas (que nohayan de ser objeto de cesiones obligatorias ygratuitas), es decir, terrenos sin aprovecha-miento lucrativo para su propietario tambiéndenominados «de aprovechamiento cero», latransmisión coactiva de la titularidad domini-cal de tales terrenos a las Administracionesurbanísticas actuantes para adscribirlos a losusos y servicios públicos que motivaron suafectación en el Plan de ordenación. La vin-culación de destino que éste dispuso se haceasí efectiva, trasladando la titularidad domi-nical de manos privadas a la de Entes públi-cos, traslación que se realiza de forma coacti-va, y que se produce con una doble singulari-dad: a) de una parte, la ocupación se realizasin previo pago del justiprecio, al igual queocurre en la expropiación de urgencia (arts.52 y concordantes de la LEF (RCL 1954,1848)), y b) de otra, que el justiprecio no

consiste aquí en el abono de una indemniza-ción dineraria como equivalente económicodel terreno ocupado, sino en la adjudicaciónal propietario del aprovechamiento urbanísti-co patrimonializado para que lo haga efectivoen una unidad de ejecución con exceso deaprovechamiento real. Esta última caracterís-tica aproxima esta modalidad expropiatoria ala prevista en el art. 217 TRLS (RCL 1992,1468, y RCL 1993, 485), por la que unilate-ralmente la Administración expropiantepuede satisfacer el justiprecio mediante laadjudicación de terrenos equivalentes, situa-dos en la misma área de reparto que el expro-piado.Se sigue de lo anterior que es apreciable en laocupación directa la existencia de alguna delas notas inherentes a la estructura esencial dela potestad administrativa expropiatoria: unaprivación singular y coactiva de derechospatrimoniales mediante la sustitución por suequivalente económico: o indemnización (elaprovechamiento urbanístico correspondien-te), y a través de un procedimiento formal, alque después aludiremos.Ha de añadirse asimismo que en virtud de lodispuesto en el art. 204.2 TRLS, la ocupacióndirecta es susceptible de transformarse oreconducirse a una propia o común expropia-ción forzosa, a instancia del propietario ex-propiado, si transcurren los plazos previstosen dicho precepto sin que se produzca laaprobación definitiva del instrumento redis-tributivo de la unidad de ejecución exceden-taria, que permita al propietario ocupadohacer efectivo en ésta su aprovechamientourbanístico. Esta posibilidad de reconduccióna la expropiación pone de relieve que, en loque aquí interesa, no nos hallamos en presen-cia de una simple técnica de gestión urbanís-tica arbitrada por el legislador estatal, sinoante una determinación legal para habilitaruna modalidad expropiatoria, como alternati-va a la expropiación, cuya aplicación y regu-lación procedimental queda en manos dellegislador autonómico, tal como señala el art.203.3 del Texto Refundido de la Ley sobre elRégimen del Suelo y Ordenación Urbana.

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Al asimilarse la ocupación directa a la cate-goría de la expropiación forzosa, el Estadose halla legitimado, «ex» art. 149.1.18.º,para establecer ciertas garantías expropiato-rias con carácter de mínimo, sin perjuicio deque las Comunidades Autónomas puedaninstrumentar las normas específicas delprocedimiento que sean proporcionadas a lasingularidad de la clase de expropiación deque se trate. Dichas reglas garantizadorasmínimas previstas en el art. 203.3 TRLSvienen a coincidir, sustancialmente, con lascontenidas en el procedimiento general ocomún de la expropiación forzosa contenidoen la LEF (RCL 1954, 1848) y en su Regla-mento ejecutivo (RCL 1957, 843), por loque dicho apartado también encuentra co-bertura en el título competencial del art.149.1.18.º de la Constitución Española(RCL 1978, 2836) «.Por otra parte no cabe olvidar que el pago deljustiprecio mediante adjudicación de terrenosse recogió también de forma expresa en el art.37 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril(RCL 1998, 959), del Régimen del Suelo yValoraciones, que fue declarado conforme ala Constitución (RCL 1978, 2836) por lasentencia del Tribunal Constitucional164/2001, de 11 de julio (RTC 2001, 164),señalando que reitera la misma garantía delexpropiado que, con carácter general, esta-blece el art. 48 de la Ley de ExpropiaciónForzosa. Según el citado Tribunal «es claroque, entendido el art. 37 LRSV (RCL 1998,959) como garantía del expropiado, la moda-lidad de pago en terrenos es sólo una de lasposibles. En forma alguna opta el art. 37LRSV por una forma de pago en especietípicamente urbanística (terrenos de valorequivalente) impidiendo otras (así, medianteaprovechamiento urbanísticos o derechos desuperficie)».

QUINTO.– Ante la naturaleza expropiatoriaque el Tribunal Constitucional asigna a laocupación directa, que no queda desvirtuadapor la circunstancia de que todo ello se plas-me en un convenio urbanístico, pues a través

de este instrumento se evita entrar en el pro-cedimiento establecido, necesariamente hayque hablar en estos casos de transmisiónimperativa no de sistema de gestión urbanís-tica a que llega la sentencia de instancia, yque le lleva a aplicar la exención previstapara las operaciones de reparcelación.Esto sentado, conviene determinar el trata-miento fiscal de la operación.Por lo que respecta a la adquisición por partedel Ayuntamiento, estaría sujeta al Impuestosobre Transmisiones, pero exenta, ante elbeneficio subjetivo que el art. 45.I A a) delTexto Refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales otorga alEstado y a las Administraciones PúblicasTerritoriales (RCL 1993, 2849).En cuanto a la compensación que recibe elpropietario del inmueble ocupado con laatribución de aprovechamientos urbanísticosen otra localización territorial, por constituirel justiprecio en especie que recibe el pro-pietario del terreno afectado, como conse-cuencia de la expropiación, hay que conside-rarla también exenta, en cuanto constituye laindemnización a que se refiere el art. 33.3 dela Constitución (RCL 1978, 2836).Conviene recordar que el art. 49 de la Ley deExpropiación Forzosa (RCL 1954, 1848)declara libres de todo tipo de gravámenestributarios los justiprecios expropiatorios, loque tiene sentido ya que la expropiación es lamáxima limitación del derecho de propiedaden interés público, pues se desprende de susbienes al propietario contra su voluntad, noteniendo el deber jurídico de soportar unsacrificio mayor del que, de por sí, ya suponela expropiación, y de ahí el derecho a percibirla contraprestación que corresponda al valorreal de los bienes, bien en dinero, bien enespecie sin que pueda verse reducido por laaplicación de las normas tributarias.Por tanto, exigir el Impuesto de Transmisio-nes al expropiado, como pretende la Comuni-dad recurrente, supondría no cumplir ínte-gramente el mandato constitucional queprohibe la privación de bienes y derechos sinla correspondiente indemnización. Por ello, el

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Tribunal Constitucional valora la indemniza-ción expropiatoria como equivalente econó-mico y como garantía patrimonial (senten-cias, entre otras, de 2 de diciembre de 1983(RTC 1983, 111) y 19 de diciembre de 1986(RTC 1986, 166)).Podría alegarse que el Texto Refundido delImpuesto sobre Transmisiones no reconoceesta exención, pero ello puede justificarseante la existencia de la norma especial quecontiene la Ley de Expropiación Forzosa(RCL 1954, 1848), en su art. 49.Tampoco cabe invocar la doctrina sentadapor esta Sala a partir de su sentencia de 3 demayo de 2006 (RJ 2006, 6115) pues serefiere a la adquisición de los bienes expro-piados por el beneficiario si se trata de unparticular.Por lo expuesto, partiendo de la naturalezaexpropiatoria de la ocupación directa no esposible aceptar la doctrina que se postula, loque comporta la desestimación del recurso.

SEXTO.– Desestimado el recurso, no proce-de efectuar imposición de costas a la recu-rrente en este caso al haber sostenido el Abo-gado del Estado también la doctrina quepretende la Administración recurrente.

En su virtud, en nombre de su Majestad elRey y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confie-re la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casa-ción en interés de ley interpuesto por la Co-munidad Autónoma de la Rioja contra lasentencia de 15 de marzo de 2007 (PROV2007, 244339) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de La Rioja, sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitiva-mente juzgando,, lo pronunciamos, manda-mos y firmamos. Rafael Fernández MontalvoManuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martí-nez Micó Emilio Frías Ponce Manuel MartínTimón Angel Aguallo Avilés

PUBLICACIÓN.– Leída y publicada ha sidola anterior sentencia por el Excmo. Sr. Ma-gistrado Ponente de la misma, D. EMILIOFRÍAS PONCE, hallándose celebrando au-diencia pública, ante mí, el Secretario. Certi-fico.

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V.2.SENTENCIA de 19 de septiembre de 2008, del Tribunal

Superior de Justicia de Murcia

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOSDOCUMENTADOS: Actos Jurídicos Documentados: hecho imponible: escritura de

cesión de derechos y subrogación que tiene por objeto la realización de una ope-

ración futura de permuta de terrenos con el Ayuntamiento y la subsiguiente cons-

trucción de un centro comercial: operación no inscribible en el Registro: sujeción

improcedente.

En Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo n.º 609/04-A, tramitado por las normas ordinarias,en cuantía de 2.718.870 ptas. (16.340,74 euros), y referido a: impuesto sobre actos jurídicosdocumentados.

Parte demandante:

EROSMER IBÉRICA S.A., representada por la Procuradora D.ª Juana María Lozano Gar-cía y dirigida por la Abogada D.ª Cristina Díaz García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Esta-do.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letradode sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de ju-nio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa 30/387/2002 formuladacontra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2001 que desestima el recurso de reposición

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interpuesto contra la liquidación n.º LC 24945/2000 girada en concepto de Impuesto sobreActos Jurídicos Documentados por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma dela Región de Murcia, en la cual, sobre una base imponible de 500.000.000 ptas. declarada en laescritura de fecha 1 de agosto de 1997 de cesión de derechos y subrogación, se determina unadeuda a ingresar de 2.718.870 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se anule la re-solución recurrida y se deje sin efecto la liquidación complementaria citada, con expresa con-dena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa elparecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentóel día 20-12-04 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la partedemandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referen-cia.

SEGUNDO.– La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestima-ción de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.– Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta enautos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO.– Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación yfallo el día 5-9-08.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.– Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2004 que desestima la reclamación eco-nómico administrativa 30/387/2002 formulada contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de fecha 28 de diciembre de 2001 que desestima el recursode reposición interpuesto contra la liquidación n.º LC 24945/2000 girada en concepto de Im-puesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la Consejería de Hacienda de la ComunidadAutónoma de la Región de Murcia, en la cual, sobre una base imponible de 500.000.000 ptas.declarada en la escritura de cesión de derechos y subrogación de fecha 1 de agosto de 1997, sedetermina una deuda tributaria a ingresar de 2.718.870 ptas.

La única cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la referida es-critura pública de cesión de derechos y subrogación está o no sujeta al impuesto. La parteactora presentó una autoliquidación sin ingreso de cuota por entender que la escritura no conte-nía una adjudicación de bienes o derechos reales, sino una simple cesión de la posición con-tractual para una futura permuta no inscribible en el Registro de la Propiedad, y ello porque

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dicha cesión de derechos y subrogación tenían por objeto la realización de una operación futurade permuta de terrenos con el Ayuntamiento de Molina de Segura, siendo en definitiva el otor-gamiento de la referida escritura una fase previa y preparatoria de la posterior permuta. Por suparte las Administraciones demandadas entienden de acuerdo con la resolución impugnada,con cita delart. 31. 2 del Texto Refundido de la Leyreguladora del Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por elR.D. Leg. 1/1993, de 24 deseptiembre, que la escritura en cuestión está sujeta al impuesto, ya que según queda reflejadoen su apartado sexto, en la misma se formalizan escrituras mediante las que se transmiten a laadquirente, aquí recurrente, propiedades que figuran en el convenio objeto de la cesión (fincasregistrales números 25.612, 7.259, 7,260, 7.261, 7.262 y 7.263). Por lo tanto afirman que con-tiene actos jurídicos inscribibles en el Registro de la Propiedad(art. 2 LH), valorables en500.000.000 ptas., no sujetos a los conceptos descritos en los apartados 1 y 2 de la Ley regula-dora del Impuesto, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que si ello es así es evi-dente que está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados.

SEGUNDO.– El art. 31. 2 del TRITP/AJD 1/1993, de 24 de septiembredice: Las primerascopias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables,contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de laPropiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptoscomprendidos en losapartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gra-vamen que, conforme a lo previsto en elart. 13. cinco de la Ley de Cesión de Tributos delEstadoa las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sidoaprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterioro si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, encuanto a tales actos o contratos.

Como dice la parte recurrente de dichoprecepto se desprende que hacen falta tresrequisitospara que se dé el supuesto de sujeción: Que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa eva-luable (esto es que el acto o contrato formalizado en el documento notarial «tenga por objetocantidad o cosa valuable»), que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de laPropiedad, Registro Mercantil o Registro de la Propiedad Industrial y que dichos actos no esténsujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos incluidos en losnúmeros1 y 2 del art. 1del Texto Refundido regulador del Impuesto.

La actora admite que se den el primero y tercer requisito. Sin embargo niega que la escritu-ra tenga por objeto un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y la conclusión a la quellega la Sala una vez examinada la escritura en cuestión es coincidente con este criterio ya quela escritura de cesión de derechos y subrogación referida tiene por objeto la realización unaoperación futura de permuta de terrenos con el Ayuntamiento de Molina de Segura y la subsi-guiente construcción de un centro comercial, en la actualidad ya ejecutada. Por lo tanto lo quepuede ser objeto de tributación es la escritura de permuta (llevada a efecto según la parte actorael 27 de abril de 1998) que ha tenido acceso al Registro y no la que es objeto de este pleito queno es más que una fase previa y preparatoria de la posterior permuta, toda vez que la actora envirtud de la subrogación referida asume la posición del Grupo Hispania 96 S.L. en el conveniourbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Molina de Segura (en el que acordaban la permu-ta).

La referida cesión de derechos y subrogación no era inscribible en el Registro al tener porobjeto obligaciones personales y no reales, máxime teniendo en cuenta que estaba pendiente de

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modificarse el plan general de ordenación urbana y que mientras tanto no podía ejecutarse elconvenio urbanístico y ello teniendo en cuenta que no se da ninguno de los supuestos contem-plados en elart. 2 LHpara que el acto sea inscribible, esto es la existencia de un título traslativoo declarativo del dominio de inmuebles o de derechos reales sobre los mismos; la existencia detítulos en los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales de usu-fructo, uso, habitación, enfiteusis, hipotecas, censos, servidumbres y cualesquiera otros reales;la existencia de actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles oderechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe enobjeto determinado; la existencia de resoluciones judiciales en que se declare la incapacidadlegal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifi-que la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; la existen-cia de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles y o de subarriendos, cesiones y sub-rogaciones de los mismos; la existencia de un título de adquisición de los bienes inmuebles yderechos reales que pertenezcan al Estado o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, consujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos o la existencia de un contrato de opción decompra, siempre que haya convenio expreso entre las partes para que se inscriba.

Es cierto que en el otorgando sexto de la escrita se hace la manifestación por la represen-tante de la entidad Grupo Hispania 96 S.L., de que en esa misma fecha de se han otorgado pormandato de la misma escrituras públicas a favor de la aquí recurrente de las propiedades quefiguran en el convenio objeto de la cesión. Sin embargo dicha circunstancia alegada en la re-solución impugnada para justificar el devengo del impuesto, es irrelevante a los efectos aquídebatidos, ya que son dichas escrituras las deben tributar por la transmisión a la actora de lasreferidas fincas. La manifestación referida no hace que la escritura de cesión de derechos ysubrogación sea inscribible en el Registro de la Propiedad, al ser evidente que son dichas es-crituras de transmisión de las fincas a la actora por parte del Grupo Hispania 96 S.L. las quetienen acceso al Registro y deben tributar por los impuestos pertinentes.

Lo inscribible no es esta escritura sino la futura de permuta que se otorgue ya que en otrocaso podría darse una doble imposición. Si se grava la permuta, no debe gravarse el acto prepa-ratorio de la misma (cesión de derechos y subrogación) si se quiere evitar una doble imposi-ción. En la escritura de autos no se contiene una adjudicación de bienes o derechos, sino unasimple cesión de la posición contractual en una futura permuta de terrenos. Por otro lado tam-poco contiene una transmisión de bienes con la obligación de transmitirlos a otro(art. 2.3 LH).Por último procede recordar que elart. 9 RHprohíbe la inscripción en el Registro de las obliga-ciones de transmitir en un futuro el dominio o derechos reales sobre bienes inmuebles, que eslo que se acuerda en la escritura.

TERCERO.– En razón de todo ello procede estimar el recurso anulando los actos impugna-dos por no ser conformes a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un espe-cial pronunciamiento en costas(art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LACONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 609/04-A interpuesto por EROSMERIBÉRICA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Mur-

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cia de fecha 29 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa30/387/2002 formulada contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2001 de la Consejeríade Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima elrecurso de reposición interpuesto contra la liquidación n.º LC 24945/2000 girada en conceptode Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la misma, anulando y dejando sin efectodicha resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, por no ser en lo aquí discuti-do, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario al-guno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Il-mo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior re-solución. Doy fe.

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VI

DERECHO DE LA FAMILIA Y DE LAPERSONA

Juan María Díaz Fraile

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VI.1.LEY 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de

junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia deincapacitaciones, cargos tutelares y administradores depatrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de

noviembre, sobre protección patrimonial de las personascon discapacidad y de modificación del Código Civil, de laLey de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con

esta finalidad (BOE 26/03/2009)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Hasta el momento las sentencias de modifi-cación de la capacidad de obrar y la constitu-ción de organismos tutelares y de representa-ción son hechos que han de ser inscritos en elRegistro Civil. El Registro Civil es un Regis-tro de carácter jurídico cuyo fin es la consta-tación y publicidad de los hechos y actosjurídicos referidos al estado civil de las per-sonas. Aunque la inscripción en el RegistroCivil tiene carácter declarativo y no constitu-tivo, su utilidad es evidente ya que despliegaimportantes efectos, que consisten en la arti-culación de un medio de prueba del estadocivil rápido y simple y constituye título delegitimación del ejercicio de los derechos queresulta de cada condición o estado civil con-creto de la persona en la forma que reflejanlos propios asientos del Registro (artículos327 del Código Civil y 2 de la Ley de 8 dejunio de 1957, sobre el Registro Civil).Sin embargo, conviene advertir que la propiaorganización del Registro Civil dificulta laobtención de datos generales sobre el númeroy alcance de las incapacitaciones que tienenlugar en nuestro país, ya que es muy difícilobtener información sobre las personas en las

que recae una sentencia de modificación de lacapacidad de obrar, con el consiguiente so-metimiento a tutela o a curatela, si no seconoce previamente la identidad de las mis-mas. Además el principio competencial deterritorialidad que rige el Registro Civil oca-siona la dispersión de los asientos pudiendoexistir información relativa a un mismo indi-viduo en distintos Registros Civiles Munici-pales. Por ello, en la actualidad, ampliossectores implicados en la promoción y pro-tección de los derechos de las personas condiscapacidad demandan la introducción de lasreformas legales necesarias a fin de que elRegistro Civil pueda actuar en este ámbitocomo un mecanismo fiable de publicidad quepermita supervisar la efectiva aplicación de lanormativa relativa a la incapacitación judicialde personas que no pueden gobernarse por símismas, así como facilitar la efectiva puestaen práctica de la figura del patrimonio prote-gido como mecanismo de protección patri-monial de las personas con discapacidad.Además de lo anterior, la modificación que selleva a cabo de la Ley 41/2003, de 18 de no-viembre, de protección patrimonial de laspersonas con discapacidad y de modificacióndel Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento

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Civil y de la Normativa Tributaria, viene aresolver ciertas dudas generadas por la aplica-ción de la misma. Entre ellas, destaca la mejo-ra de la comunicación de la constitución delpatrimonio protegido al Ministerio Fiscal paralos fines de control que se persiguen; la deter-minación del domicilio en función del cual sefija la competencia del Ministerio Fiscal, queno debe ser el de otorgamiento de la escriturapública, sino el del domicilio del discapacita-do. También se da cabida a las comunicacio-nes telemáticas en este ámbito. Y, finalmente,destaca la aclaración legal del concepto deacto de disposición de determinados bienesintegrados en los patrimonios protegidos,habida cuenta de la disparidad de criteriosdetectados en la práctica.Por otra parte, y con la finalidad de llevar acabo una revisión en profundidad de la actualregulación tributaria de los patrimonios pro-tegidos, se insta al Gobierno a que, en elplazo de seis meses desde la entrada en vigorde esta Ley, presente un Proyecto de Ley demejora del tratamiento fiscal de estas institu-ciones patrimoniales.A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esosy otros obstáculos derivados de la actualregulación en este punto de la legislaciónsobre Registro Civil y del patrimonio prote-gidos de las personas con discapacidad, seadopta la presente Ley, que se dicta al ampa-ro del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

Artículo primero. Modificación de la Ley de8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.Se modifican los artículos 18, 38 y 39 de la Leyde 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, ala que se añaden los artículos 46 bis y 46 ter.Uno. El artículo 18 queda redactado de laforma siguiente: «En el Registro Central seinscribirán los hechos para cuya inscripciónno resulte competente ningún otro Registro yaquellos que no puedan inscribirse por concu-rrir circunstancias excepcionales de guerra uotras cualesquiera que impidan el funciona-miento del Registro correspondiente.Igualmente se llevarán en el Registro Centrallos libros formados con los duplicados de las

inscripciones consulares y de las inscripcio-nes de nacimiento practicadas en los Regis-tros Municipales del domicilio conforme a lodispuesto en el apartado 5 del artículo 16.También se inscribirá en el Registro CivilCentral el fallecimiento de las personas denacionalidad extranjera al servicio de lasFuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguri-dad españolas, siempre que dicho falleci-miento hubiera ocurrido durante una misión uoperación fuera de España y que el sistemaregistral del Estado donde hubiera ocurrido elhecho no practicare la pertinente inscripción,sin perjuicio de trasladar la inscripción reali-zada al Registro del Estado del cual fuerenacional la persona fallecida.Asimismo se llevarán en el Registro Centrallos libros formados con los duplicados de lasinscripciones sobre modificaciones judicialesde la capacidad de obrar, constitución y mo-dificación de cargos tutelares, prórroga orehabilitación de la patria potestad, medidasjudiciales sobre guarda o administración depresuntos incapaces o menores no sujetos apatria potestad, vigilancia o control de talescargos, y constitución de patrimonios prote-gidos y designación y modificación de admi-nistradores de patrimonios protegidos practi-cadas en los distintos Registros Municipales,bajo la denominación de “Libro de Incapaci-taciones, cargos tutelares y administradoresde Patrimonios Protegidos”.»Dos. El artículo 38 queda redactado de laforma siguiente: «A petición del MinisterioFiscal o de cualquier interesado, se anotará,con valor simplemente informativo y conexpresión de sus circunstancias:1.° El procedimiento judicial o gubernativoentablado que pueda afectar al contenido delRegistro, incluidas las demandas relativas aprocedimientos de modificación de la capaci-dad.2.° El hecho cuya inscripción no pueda ex-tenderse por no resultar en alguno de susextremos legalmente acreditado.3.° El hecho relativo a españoles o acaecidoen España que afecte al estado civil según laley extranjera.

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4.° La sentencia o resolución extranjera queafecte también al estado civil, en tanto no seobtenga el exequátur.5.° La sentencia o resolución canónica cuyaejecución en cuanto a efectos civiles no hayasido decretada aún por el Tribunal correspon-diente.6.° La existencia de un guardador de hecho yde las medidas judiciales de control y vigi-lancia adoptadas respecto del menor o pre-sunto incapaz.7.° Y aquellos otros hechos cuya anotaciónpermitan la Ley o el Reglamento.En ningún caso las anotaciones constituiránla prueba que proporciona la inscripción.»Tres. El artículo 39 queda redactado en laforma siguiente: «Al margen de la inscripciónde nacimiento se pondrá nota de referencia alas de matrimonio, tutela, representación ydefunción del nacido. En estas inscripcionesse hará constar, a su vez, referencia a la denacimiento. Iguales notas de referencia seharán constar respecto de las inscripciones dela Sección IV a que se refiere el artículo 46bis de esta Ley.»Cuatro. Se añade un nuevo artículo 46 bis conla siguiente redacción: «Los encargados delos Registros Civiles Municipales extenderánpor duplicado las inscripciones marginales dela Sección I sobre las modificaciones judi-ciales de capacidad, así como las inscripcio-nes de la Sección IV sobre constitución ymodificación de organismos tutelares, pró-rroga o rehabilitación de la patria potestad,medidas judiciales sobre guarda o adminis-tración de presuntos incapaces o menores nosujetos a patria potestad, vigilancia o controlde tales cargos, documentos públicos deautotutela, y las de constitución de patrimo-nio protegido y de designación y modifica-ción de administradores de patrimonios pro-tegidos, uno de cuyos ejemplares será remiti-do al Registro Civil Central para su extensiónen el «Libro de Incapacitaciones, cargostutelares y administradores de PatrimoniosProtegidos».Las inscripciones a que se refiere el párrafoprecedente se practicarán en virtud de comu-

nicación remitida de oficio, junto con testi-monio bastante de la resolución recaída, porel Juez competente, de conformidad con loprevisto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, obien mediante testimonio bastante de la es-critura de constitución del patrimonio prote-gido o de designación y modificación deadministradores de patrimonios protegidosque el juez o el notario autorizante deberáremitir en el plazo máximo de tres días alEncargado del Registro Civil competente,que lo será, respecto de las inscripciones quese hayan de practicar en la Sección IV, el deldomicilio del incapacitado o beneficiario delpatrimonio protegido.»Cinco. Se añade un nuevo artículo 46 ter conla siguiente redacción: «En todo caso el nota-rio autorizante notificará al Registro Civildonde constare inscrito el nacimiento delpoderdante las escrituras de mandato o deotra relación o situación jurídica de la que sederivara la atribución de apoderamiento afavor de cualquier persona para el caso deincapacidad del poderdante.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley41/2003, de 18 de noviembre, de protecciónpatrimonial de las personas con discapaci-dad y de modificación del Código Civil, de laLey de Enjuiciamiento Civil y de la Normati-va Tributaria con esta finalidad.Se modifican los artículos 3.3, 5.2, 7.3 y 8 dela Ley 41/2003, de 18 de noviembre, deprotección patrimonial de las personas condiscapacidad y de modificación del CódigoCivil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dela Normativa Tributaria con esta finalidad.Uno. Se añade al artículo 3.3 un último párra-fo con la siguiente redacción: «Los notarioscomunicarán inmediatamente la constitucióny contenido de un patrimonio protegido porellos autorizado al fiscal de la circunscripcióncorrespondiente al domicilio de la personacon discapacidad, mediante firma electrónicaavanzada. Igual remisión efectuarán de lasescrituras relativas a las aportaciones de todaclase, que se realicen con posterioridad a suconstitución.

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El fiscal que reciba la comunicación de laconstitución de un patrimonio protegido y nose considere competente para su fiscalizaciónlo remitirá al fiscal que designe el FiscalGeneral del Estado, de acuerdo con su Esta-tuto Orgánico.»Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párra-fo, con la siguiente redacción: «En todo caso,y en consonancia con la finalidad propia delos patrimonios protegidos de satisfacción delas necesidades vitales de sus titulares, conlos mismos bienes y derechos en él integra-dos, así como con sus frutos, productos yrendimientos, no se considerarán actos dedisposición el gasto de dinero y el consumode bienes fungibles integrados en el patrimo-nio protegido, cuando se hagan para atenderlas necesidades vitales de la persona benefi-ciaria.»Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa atener la siguiente redacción: «3. Como órga-no externo de apoyo, auxilio y asesoramientodel Ministerio Fiscal en el ejercicio de lasfunciones previstas en este artículo, se crea laComisión de Protección Patrimonial de lasPersonas con Discapacidad, adscrita al Mi-nisterio de Educación, Política Social y De-porte, y en la que participarán, en todo caso,el Ministerio Fiscal y representantes de laasociación de utilidad pública más represen-tativa en el ámbito estatal de los diferentestipos de discapacidad.La composición, funcionamiento y funcionesde esta Comisión se determinarán reglamen-tariamente.»Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 8,que queda redactado con el siguiente tenor:«Artículo 8. Constancia registral.1. La representación legal a la que se refiereel artículo 5.7 de esta Ley se hará constar enel Registro Civil, en la forma determinadapor su Ley reguladora.2. Cuando el dominio de un bien inmueble oderecho real sobre el mismo se integre en unpatrimonio protegido, se hará constar estacualidad en la inscripción que se practique afavor de la persona con discapacidad en elRegistro de la Propiedad correspondiente,

conforme a lo previsto en la legislación hi-potecaria. Si el bien o derecho ya figuraseinscrito con anterioridad a favor de la personacon discapacidad se hará constar su adscrip-ción o incorporación al patrimonio protegidopor medio de nota marginal.La misma constancia registral se practicaráen los respectivos Registros respecto de losrestantes bienes que tengan el carácter deregistrables. Si se trata de participaciones enfondos de inversión o instituciones de inver-sión colectiva, acciones o participaciones ensociedades mercantiles que se integren en unpatrimonio protegido, se notificará por elnotario autorizante o por el juez, a la gestorade los mismos o a la sociedad, su nuevacualidad.3. Cuando un bien o derecho deje de formarparte de un patrimonio protegido se podráexigir por quien resulte ser su titular o tengaun interés legítimo la cancelación de lasmenciones o notas marginales a que se refiereel apartado anterior.4. La publicidad registral de los asientos aque se refiere este precepto se deberá realizar,en los términos que reglamentariamente sedeterminen, con pleno respeto a los derechosde la intimidad personal y familiar y a lanormativa sobre protección de datos de ca-rácter personal.»

Disposición adicional única. Legitimacióndel Ministerio Fiscal y de los tutores o guar-dadores de hecho para obtener informaciónde organismos públicos en relación con elejercicio de la tutela o guarda de hecho.1. El Ministerio Fiscal estará legitimado parasolicitar y obtener la información jurídica yeconómica de relevancia patrimonial y conta-ble que resulte de interés a fin de poder fun-damentar su criterio en relación con el trámitede aprobación de las cuentas anuales y de lacuenta general justificativa de la administra-ción que presente el tutor al extinguirse latutela, así como en cualquier otro caso en queresulte necesario o conveniente a fin de per-mitir el cumplimiento de las medidas devigilancia y control que se hayan acordado

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judicialmente respecto del ejercicio de latutela o guarda de hecho.2. Estarán obligados a facilitar la informacióna que se refiere el apartado anterior, consujeción a sus respectivas normas de proce-dimiento, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, las Haciendas Forales de losTerritorios Históricos de la Comunidad Au-tónoma del País Vasco y la Comunidad Foralde Navarra, los centros u organismos públi-cos de gestión tributaria de las ComunidadesAutónomas, los Registradores de la Propie-dad y Mercantiles, los Notarios y cualquierotro organismo público que por razón de susfunciones y competencias pueda tener infor-mación de la relevancia patrimonial o conta-ble a que se refiere esta norma.3. La persona física o jurídica, pública o priva-da, que ejerce la función tutelar o, en su caso,el guardador de hecho estarán legitimados parasolicitar y obtener de los organismos públicosla información jurídica y económica de rele-vancia patrimonial y contable que resulte deinterés para el ejercicio de sus funciones.

Disposición transitoria única. Remisión alRegistro Civil Central de inscripciones ante-riores a la entrada en vigor de la Ley.Los encargados de los Registros CivilesMunicipales comunicarán al Registro CivilCentral para su extensión en el «Libro deIncapacitaciones, cargos tutelares y adminis-tradores de Patrimonios Protegidos» las ins-cripciones contempladas en el artículo 46 bisde la Ley de 8 de junio de 1957, sobre elRegistro Civil, practicadas con anterioridad ala entrada en vigor de la presente Ley y quese determinen por el Ministerio de Justicia,en los plazos y forma que se señalen en laOrden Ministerial correspondiente.

Disposición final primera. Reforma de lalegislación reguladora de los procedimientosde modificación de la capacidad de obrar.El Gobierno, en el plazo de seis meses desdela entrada en vigor de esta Ley, remitirá a lasCortes Generales un Proyecto de Ley dereforma de la legislación reguladora de los

procedimientos de incapacitación judicial,que pasarán a denominarse procedimientos demodificación de la capacidad de obrar, parasu adaptación a las previsiones de la Conven-ción Internacional sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad, adoptada porNaciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Disposición final segunda. Mejora del régi-men fiscal de los patrimonios protegidos.1. Con el fin de favorecer la constitución y elmantenimiento de patrimonios protegidos enfavor de personas con discapacidad, el Go-bierno, en el plazo de seis meses desde laentrada en vigor de esta Ley, remitirá a lasCortes Generales un Proyecto de Ley demejora del tratamiento fiscal de estas institu-ciones patrimoniales.2. En la elaboración de dicho Proyecto deLey, el Gobierno recabará con carácter previoel parecer y las propuestas de la Comisión deProtección Patrimonial de las Personas conDiscapacidad y del Consejo Nacional de laDiscapacidad.

Disposición final tercera. Modificaciones ydesarrollos reglamentarios.En el plazo de seis meses, el Gobierno llevaráa cabo las modificaciones y desarrollos re-glamentarios que sean precisos para la apli-cación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Estadísticas delRegistro Civil.El Gobierno aprobará en el plazo máximo deseis meses desde la entrada en vigor de estaLey, un Real Decreto relativo a las estadísti-cas del Registro Civil, con objeto de regularel tratamiento estadístico más completo posi-ble respecto de los datos e informaciones quefiguren en las inscripciones sobre modifica-ciones judiciales de la capacidad de obrar,constitución y modificación de cargos tutela-res, prórrogas y rehabilitaciones de la patriapotestad, medidas judiciales sobre guarda oadministración, vigilancia o control de talescargos, documentos públicos de autotutela, yconstitución de patrimonios protegidos, y

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designación y modificación de administrado-res de patrimonios protegidos practicadas enlos distintos Registros Municipales.

Disposición final quinta. Coordinación deinformación sobre incapacitaciones y patri-monios protegidos.El Ministerio de Justicia determinará en elplazo máximo de seis meses desde la entradaen vigor de esta Ley el procedimiento y fasesen que se deberá llevar a cabo el intercambioy coordinación de la información relativa aresoluciones judiciales de modificación de lacapacidad y constitución de patrimoniosprotegidos y designación de sus representan-tes legales entre el Registro Civil Central y elColegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de España, así como la forma yplazos en que se procederá a intercambiar lainformación citada entre los citados organis-mos y el Consejo General del Notariado.

Disposición final sexta. Título competencial.La presente Ley se dicta al amparo de lacompetencia que corresponde al Estado enmateria de ordenación de los registros e ins-trumentos públicos, conforme al artículo149.1.8.ª de la Constitución.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los tresmeses de su publicación en el «Boletín Ofi-cial del Estado».Por tanto, Mando a todos los españoles, parti-culares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley.

Madrid, 25 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, José Luis Rodrí-guez

Observaciones:

BOE número 73, jueves 26 de marzo de 2009.

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VII

MEDIO AMBIENTE

Luis A. Suárez Arias

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VII.1.INFORME sobre el impacto de la urbanización extensiva

en España en los derechos individuales de los ciudadanoseuropeos, el medio ambiente y la aplicación del Derechocomunitario, con fundamento en determinadas peticiones

recibidas Comisión de Peticiones

Ponente: Margrete Auken

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales delos ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación de la legislación de la Unión

Europea, con fundamento en determinadas peticiones recibidas(2008/2248(INI))

El Parlamento Europeo,– Vistas la peticiones reseñadas en el anexo, en particular la Petición n.º 0609/03,– Visto el derecho de petición consagrado en el artículo 194 del Tratado CE,– Visto el artículo 192, apartado 1, de su Reglamento,– Visto el informe de la Comisión de Peticiones y la opinión de la Comisión de Asuntos

Jurídicos (A6-0082/2009),

A. Considerando el proceso de reclamaciones que ofrece a los ciudadanos y residentes euro-peos un medio de obtener la reparación no judicial de sus reclamaciones cuando éstasconciernen a asuntos derivados de los ámbitos de actividad de la Unión Europea,

B. Considerando el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea que afirma que«la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos hu-manos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son co-munes a los Estados miembros»,

C. Considerando el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la UE, por el que la Unión se com-promete a respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el ConvenioEuropeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales(CEDH),

D. Considerando que todo ciudadano o residente de un país firmante del CEDH que conside-re que ha sufrido una violación de sus derechos humanos debería dirigirse al Tribunal Eu-ropeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, y que antes de presentar cualquier demandaante este Tribunal debe agotar las vías de recurso internas como establece el artículo 35del citado CEDH,

E. Considerando el artículo 7 del Tratado de la UE que dispone los procedimientos por losque la Unión puede responder a las vulneraciones de los principios contemplados en elapartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas,

F. Considerando que el artículo 7 también otorga al Parlamento el derecho a realizar unapropuesta motivada al Consejo para determinar la existencia de un riesgo claro de viola-

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ción grave por parte de un Estado miembro de los valores en los que la Unión se funda-menta,

G. Considerando el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-pea que garantiza la protección de la vida privada y familiar, incluido el domicilio priva-do de los ciudadanos, y el artículo 8 del CEDH que confiere los mismos derechos y acla-ra que «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho,sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medidaque, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridadpública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito,la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades delos demás»; considerando que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se han compro-metido a respetar la Carta en todas las actividades que llevan a cabo,

H. Considerando que el derecho a la propiedad privada está reconocido como derechofundamental de los ciudadanos europeos en el artículo 17 de la Carta de los DerechosFundamentales, que dispone que «toda persona tiene derecho a disfrutar de la propie-dad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos»;que «nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública yen los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio de una justa indemnización»;y que «el uso de los bienes podrá regularse en la medida que resulte necesario para elinterés general»,

I. Considerando el artículo 18 del Tratado CE que dispone que «todo ciudadano de la Unióntendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en lasdisposiciones adoptadas para su aplicación»,

J. Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 295, el Tratado CE: «no prejuzga enmodo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros»; que, de acuerdo conla jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha disposición sólo reconoce la competenciade los Estados miembros para establecer el régimen de la propiedad; que dicha jurispru-dencia ha confirmado que esa misma competencia debe ejercerse siempre en conexióncon los principios fundamentales del Derecho comunitario, como son la libre circulaciónde bienes, personas, servicios y capital (véase la Sentencia de 22 de junio de 1976 en elasunto C-119/75 Terrapin / Terranova [1976] Rec. 1039),

K. Considerando, sin embargo, que con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal deJusticia, el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho co-munitario, pero no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consi-deración en relación con su función en la sociedad, y que, por consiguiente, pueden im-ponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas res-tricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por laComunidad y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a lapropia esencia de los derechos así garantizados (véase la sentencia de 10 de diciembre de2002 en el asunto C-491/01, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobac-co, Rec. 2002, p. I11453),

L. Considerando que, no obstante dicha jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha mantenidode forma reiterada que, cuando una normativa nacional no está comprendida en el ámbitodel Derecho comunitario, se carece de competencia comunitaria para apreciar la confor-midad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza elTribunal de Justicia (véase, por ejemplo, el auto de 6 octubre 2005 en el asunto C-328/04,Vajnai, Rec. 2005, p. I-8577, apartados 12 y 13),

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VII. MEDIO AMBIENTE 85

M. Considerando el artículo 1, párrafo primero, del Protocolo adicional n.º 1 al CEDH quedeclara que: «toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes»; que«nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las con-diciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional»; y que,según el párrafo segundo, «las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio delderecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la regla-mentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pa-go de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas», y que, al ratificar dichoProtocolo, España formuló una reserva respecto del artículo 1 a la vista del artículo 33 dela Constitución Española, que reza así: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privaday a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdocon las Leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justifi-cada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y deconformidad con lo dispuesto por las Leyes»,

N. Considerando que la obligación de ceder propiedad privada adquirida legítimamente sinentablar el proceso debido ni percibir la indemnización adecuada, así como la obligaciónde pagar costes arbitrarios por el desarrollo de infraestructuras no solicitadas y a menudoinnecesarias, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de la persona envirtud del CEDH y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Hu-manos (véase por ejemplo, Aka contra Turquía) 1,

O. Considerando que, en 2008, las autoridades españolas aprobaron unas instrucciones rela-tivas a la aplicación de la Ley de Costas de 1988, ignorada durante muchos años, a lo lar-go de los cuales se produjeron grandes daños medioambientales en las zonas costeras es-pañolas; que incluso las instrucciones actuales no proporcionan unas medidas de ejecu-ción claras para las autoridades regionales y locales implicadas, y que muchas de lasnuevas peticiones recibidas atestiguan el carácter retroactivo de las instrucciones y ladestrucción o demolición arbitrarias de propiedades de particulares adquiridas legítima-mente, sus derechos con respecto a tales propiedades y su capacidad para transmitir esosderechos por vía sucesoria,

P. Considerando que, en vista del actual trazado de la línea de demarcación, los afectadostienen la firme impresión de que se ha establecido de forma arbitraria, a expensas de lospropietarios extranjeros, como por ejemplo en la isla de Formentera,

Q. Considerando que la mencionada Ley de Costas afecta de manera desproporcionada alos propietarios particulares de bienes, cuyos derechos deberían verse plenamente res-petados, y, al mismo tiempo, no tiene un impacto suficiente en los auténticos autores dela destrucción costera, responsables en muchos casos de unos desarrollos urbanísticosexcesivos en las costas, incluidos complejos vacacionales, y que estaban mejor situadospara saber que su actuación era sin duda contraria a las disposiciones de la ley en cues-tión,

R. Considerando que en el curso de la actual legislatura parlamentaria, la Comisión de Peti-ciones, en respuesta al número ingente de peticiones recibidas, ha llevado a cabo investi-gaciones detalladas, ha informado en tres ocasiones de la magnitud de los abusos de losderechos legítimos de los ciudadanos de la UE sobre sus bienes legalmente adquiridos enEspaña, y expresaba también su inquietud acerca del desarrollo sostenible, la protección

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1. Sentencia de 23 de septiembre de 1998; véase también la Resolución del Parlamento, de 21 de junio de 2007,sobre los resultados de la misión de investigación en las comunidades autónomas de Andalucía, Valencia y Madrid, ennombre de la Comisión de Peticiones (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 340).

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del medio ambiente y el suministro y la calidad de las aguas, así como con respecto a losprocedimientos de contratación pública, por lo general en relación con las deficiencias enel control de los procesos de urbanización por parte de las autoridades de comunidadesautónomas y locales en España 2, así como con respecto a los procedimientos de contrata-ción pública, que son objeto en la actualidad de procedimientos judiciales tanto en Espa-ña como ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

S. Considerando que se han dado muchos casos en que todas las administraciones, central,autonómicas y locales han sido responsables de haber puesto en marcha un modelo de de-sarrollo insostenible, que ha tenido gravísimas consecuencias, por supuesto medioam-bientales y, además, sociales y económicas,

T. Considerando que el Parlamento Europeo ha recibido muchas peticiones procedentes departiculares y de diferentes asociaciones que representan a ciudadanos de la UE en lasque formulan reclamaciones sobre diversos aspectos de la actividad urbanística, y cons-tatando que en muchos de los problemas expuestos en las peticiones presentadas que tra-tan sobre la expansión urbanística no se observa infracción del Derecho comunitario –véanse las comunicaciones a los miembros de la CE– y que deberían resolverse agotandola vía judicial del Estado miembro concernido,

U. Considerando que existen cada vez más pruebas de que las autoridades judiciales enEspaña han empezado a reaccionar ante el reto que supone la urbanización excesiva enmuchas zonas costeras, en particular mediante la investigación y la imputación de car-gos contra funcionarios locales corruptos quienes, por sus acciones, han facilitado de-sarrollos urbanísticos no reglamentados sin precedentes en detrimento de los derechosde los ciudadanos de la UE, que han conllevado daños irreparables a la biodiversidad yla integridad medioambiental de muchas regiones de España; considerando que el Par-lamento ha observado, sin embargo, en respuesta a estas acusaciones, que los procedi-mientos incoados siguen siendo de una lentitud desmedida y que las sentencias dictadasen muchos de estos casos no pueden ejecutarse de forma que compensen a las víctimasde tales abusos, y que ello ha reforzado la impresión, compartida por muchos ciudada-nos de la UE de nacionalidad no española, acerca de la falta de actuación y parcialidadde la justicia española; considerando que debe tenerse en cuenta, sin embargo, que lainstancia de recurso procedente, una vez agotadas las vías nacionales, es el Tribunal deDerechos Humanos,

V. Considerando que esta actividad extendida que respaldan las autoridades locales y regio-nales irresponsables a través de una legislación inadecuada y en ocasiones injustificada,que en muchos casos es contraria a los objetivos de varios actos legislativos europeos, hadañado considerablemente la imagen de España y de los amplios intereses económicos ypolíticos que tiene en Europa, debido a la aplicación laxista de las legislaciones urbanísti-cas y medioambientales vigentes en las Comunidades Autónomas españolas en algunasactuaciones urbanizadoras, así como la aparición de algunos casos relevantes de corrup-ción ocasionados por ellas,

W. Considerando que los Defensores del Pueblo regionales han intervenido frecuentemente,en circunstancias muy difíciles, para defender los intereses de los ciudadanos de la UE en

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2. Véase la Resolución mencionada anteriormente, de 21 de junio de 2007, y la Resolución, de 13 de diciembrede 2005, sobre los presuntos abusos de la Ley del Suelo valenciana o Ley Reguladora de la Actividad Urbanística(LRAU) y sus repercusiones en los ciudadanos europeos (Peticiones 609/2003, 732/2003, 985/2002, 111272002,107/2004 y otras) (DO C 286 E de 23.11.2006, p. 225).

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casos relacionados con abusos urbanísticos, aunque en general, las autoridades regionaleshan desoído sus esfuerzos,

X. Considerando que el artículo 33 de la Constitución española alude al derecho a la propie-dad y que ha habido distintas interpretaciones de ese artículo, en particular en relacióncon la afectación de la propiedad a un uso social, frente a los derechos de las personassobre sus viviendas, que no aún no ha recaído sentencia firme sobre la aplicación de lalegislación urbanística en la Comunidad Valenciana,

Y. Considerando que el artículo 47 de la Constitución Española determina que todos losespañoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y mandata que lospoderes públicos promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas perti-nentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo conel interés general para impedir la especulación,

Z. Considerando que el Gobierno nacional español tiene el deber de aplicar el Tratado CE yde defender y garantizar la plena aplicación del Derecho comunitario en su territorio, in-dependientemente de la organización interna de las autoridades políticas, según lo dis-puesto en la Constitución del Reino de España,

Aa. Considerando que la Comisión, actuando en virtud de los poderes que le confiere el ar-tículo 226 del Tratado CE, ha incoado procedimientos contra España ante el Tribunal deJusticia en un asunto relativo a los excesivos abusos urbanísticos que han tenido lugar enEspaña, que afectan directamente a la aplicación por parte de las autoridades valencianasde la Directiva sobre contratos públicos 3,

Ab. Considerando que la Comisión, a instancias de la Comisión de Peticiones, ha abiertouna investigación sobre más de 250 proyectos urbanísticos que han sido objeto de undictamen negativo por parte de las autoridades competentes en materia de agua y decuencas fluviales y que pueden por tanto situar los proyectos en contravención de laDirectiva Marco del Agua 4, particularmente en Andalucía, Castilla-La Mancha, Murciay Valencia,

Ac. Considerando que muchas de esas urbanizaciones se encuentran lejos de zonas urbanasconsolidadas y exigieron unos gastos notables en servicios básicos como electricidad,agua e infraestructuras viarias; que estas inversiones suelen beneficiarse de financiacióncomunitaria,

Ad. Considerando que, en muchos casos documentados de problemas urbanísticos en España,la Comisión no ha actuado con la suficiente firmeza, no sólo respecto a la ejecución delprincipio de cautela de la legislación medioambiental, sino también por la laxa interpreta-ción de los actos cometidos por las autoridades locales y regionales competentes conefecto legal vinculante, tales como la «aprobación provisional» de un plan de desarrollourbanístico integrado por parte de una autoridad local,

Ae. Considerando que el objetivo de la Directiva de evaluación ambiental estratégica 5, cuyoartículo 3 trata explícitamente del turismo y la ordenación del territorio, es contribuir a unelevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de conside-

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3. Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinaciónde los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de30.4.2004, p. 114).

4. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se esta-blece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

5. Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evalua-ción de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

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raciones medioambientales en la preparación y adopción de algunos planes y programascon vistas a fomentar un desarrollo sostenible; y la Directiva marco en el sector del agua 6

obliga a los Estados miembros a prevenir el deterioro de sus aguas y promover la utiliza-ción sostenible de sus recursos hídricos naturales,

Af. Considerando que las sucesivas visitas realizadas por la Comisión de Peticiones en elmarco de la investigación han indicado que, con frecuencia, muchas autoridades locales yregionales malinterpretan gravemente estos objetivos (no solo en las regiones costeras) ala hora de proponer o acordar programas urbanísticos extensos; considerando que la ma-yoría de los planes urbanísticos denunciados por las peticiones conllevan la reclasifica-ción de suelo rural a suelo urbanizable, para el provecho económico considerable delagente urbanizador y el promotor; considerando asimismo que hay muchos casos de te-rrenos protegidos, o terrenos que deberían protegerse en vista de su vulnerable biodiver-sidad, que se desclasifican y reclasifican, o no se clasifican en absoluto, precisamente pa-ra permitir la urbanización de la zona en cuestión,

Ag. Considerando que tales consideraciones conforman los abusos al que están sometidosmiles de ciudadanos de la UE, quienes, como consecuencia de los planes elaboradospor los agentes urbanizadores, no sólo han perdido sus bienes legítimamente adquiri-dos, sino que se han visto obligados a pagar el coste arbitrario de proyectos de infraes-tructuras a menudo no deseadas e innecesarias que afectaban directamente a sus dere-chos a la propiedad y que han acabado en catástrofe financiera y emocional para mu-chas familias,

Ah. Considerando que muchos miles de ciudadanos europeos, en diferentes circunstancias,han adquirido propiedades en España de buena fe, actuando conjuntamente con aboga-dos locales, urbanistas y arquitectos, sólo para descubrir más adelante que han sidovíctimas de abusos urbanísticos cometidos por autoridades locales poco escrupulosas yque, en consecuencia, sus propiedades se enfrentan a la demolición porque se ha des-cubierto que han sido edificadas ilegalmente y, por lo tanto, no tienen valor y no pue-den venderse,

Ai. Considerando que los agentes inmobiliarios de los Estados miembros, como los del ReinoUnido, y otros prestadores de servicios relacionados con el mercado inmobiliario en Es-paña, siguen poniendo a la venta propiedades en urbanizaciones nuevas, a pesar de quetienen necesariamente conocimiento de que existe una posibilidad evidente de que el pro-yecto en cuestión no se termine o no se construya,

Aj. Considerando que las islas y las zonas costeras mediterráneas de España han sufrido unadestrucción masiva en la última década, ya que el cemento y el hormigón han saturadoesas regiones de tal forma que han afectado no sólo al frágil medio ambiente costero, lamayor parte del cual está nominalmente protegido en virtud de la Directivas sobre hábi-tats 7/Natura 2000 y aves 8, como ha ocurrido en casos de urbanizaciones en el Cabo deGata y Murcia, sino también a la actividad social y cultural de muchas zonas, lo queconstituye una pérdida trágica e irreparable de su identidad y legado culturales, así comode su integridad medioambiental, y todo ello principalmente por la avaricia y la conducta

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6. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se esta-blece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

7. Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

8. Directiva del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).

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especulativa de algunas autoridades locales y miembros del sector de la construcción quehan conseguido sacar beneficios masivos de estas actividades, la mayoría de los cuales sehan exportado 9,

Ak. Considerando que este modelo de crecimiento tiene consecuencias negativas tambiénsobre el sector turístico, ya que se trata de un modelo devastador para el turismo de cali-dad, puesto que destruye los valores del territorio y fomenta la expansión urbana excesi-va,

Al. Considerando que se trata de un modelo expoliador de los bienes culturales, que destruyevalores y señas de identidad fundamentales de la diversidad cultural española, destruyen-do yacimientos arqueológicos, edificios y lugares de interés cultural, así como su entornonatural y paisajístico,

Am. Considerando que el sector de la construcción, que ha obtenido considerables gananciasdurante los años de rápida expansión económica, ha pasado a ser la primera víctima delactual desplome de los mercados financieros, a su vez provocado en parte por la especu-lación en el sector inmobiliario, y que ello afecta no sólo a las empresas en sí, que ahorase enfrentan a la quiebra, sino también a las decenas de miles de asalariados del sector dela construcción que ahora se enfrentan al desempleo por culpa de las políticas urbanísti-cas insostenibles que se siguieron y de las que ahora han pasado a ser víctimas.

1. Pide al Gobierno de España y de las comunidades autónomas implicadas a que lleven acabo una profunda revisión de toda la legislación que afecta a los derechos de los pro-pietarios particulares de bienes como resultado de una urbanización masiva, con objetode poner fin a los abusos de los derechos y las obligaciones consagrados en el TratadoCE, en la Carta de los Derechos Fundamentales, en el CEDH y en las directivas europeaspertinentes, así como en otros convenios de los que la UE forma parte;

2. Pide a las autoridades españolas que se deroguen todas las figuras legales que favorecenla especulación, tales como el agente urbanizador;

3. Considera que las autoridades regionales competentes deben declarar suspender y revisartodos los planes urbanísticos nuevos que no respetan los criterios rigurosos de sostenibi-lidad medioambiental y responsabilidad social, y que no garantizan el respeto por la pro-piedad legítima de los bienes adquiridos legalmente, y que detengan y anulen todos losdesarrollos urbanísticos en curso que no han respetado o aplicado los criterios estableci-dos por el Derecho comunitario, principalmente por lo que se refiere a la adjudicación decontratos urbanísticos y al cumplimiento de las disposiciones en materia de agua y medioambiente;

4. Pide a las autoridades españolas que velen por que ningún acto administrativo que obli-gue a un ciudadano a ceder su propiedad privada adquirida legítimamente encuentre sufundamento jurídico en una ley adoptada después de la fecha de construcción de la citadapropiedad; ello sería contrario al principio de irretroactividad de los actos administrati-vos, que es un principio general del Derecho comunitario (véase la sentencia del TJCE,de 29 de enero de 1985, en el asunto C-234/83, Gesamthochschule Duisburg, p. 333) quegarantiza a los ciudadanos seguridad jurídica, confianza y expectativas legítimas de pro-tección en el marco del Derecho de la UE;

5. Pide a las autoridades españolas que desarrollen una cultura de la transparencia dirigida ainformar a los ciudadanos de la gestión del suelo y a impulsar mecanismos de informa-ción y participación ciudadana efectivos;

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9. Véanse los informes recientes emitidos por el Banco de España, Greenpeace y Transparencia Internacional.

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6. Insta al Gobierno español a realizar un debate público, con la participación de todos losórganos administrativos, que suponga un estudio riguroso mediante la formación de unacomisión de trabajo sobre el desarrollo urbanístico en España, que permita tomar medidaslegislativas contra la especulación y el desarrollo insostenible;

7. Insta a las autoridades regionales y nacionales a que establezcan mecanismos judiciales yadministrativos operativos, que impliquen a los Defensores del Pueblo regionales, quie-nes son competentes para proporcionar medios que permitan acelerar el acceso a la justi-cia y la indemnización a las víctimas de abusos urbanísticos en virtud de las disposicionesde la legislación en vigor;

8. Pide a los organismos financieros y mercantiles competentes implicados en el sectorurbanístico y de la construcción que participen activamente con las autoridades políticasen la búsqueda de soluciones a los problemas existentes derivados de la urbanización ma-siva, que ha afectado a centenares de miles de ciudadanos europeos que han optado poracogerse a las disposiciones del Tratado CE y que, en virtud del artículo 44, han ejercidosus derechos de establecimiento en un Estado miembro que no es su país de origen;

9. Insta a las autoridades nacionales, regionales y locales competentes a que garanticen unasolución justa a los muchos casos pendientes de ciudadanos de la UE afectados por la noterminación de sus viviendas como consecuencia de la deficiente planificación y coordi-nación entre las instituciones y las empresas de construcción;

10. Señala que, si las partes perjudicada no obtuvieran satisfacción de los tribunales españo-les, deberán recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado que las pre-suntas violaciones del derecho fundamental a la propiedad no entran dentro de la compe-tencia del Tribunal de Justicia;

11. Apela a las instituciones de la UE para que proporcionen asesoramiento y ayuda, si así losolicitan las autoridades españolas, con objeto de proporcionarles los medios que lespermitan superar de manera efectiva las desastrosas repercusiones de la urbanización ma-siva en las vidas de los ciudadanos en un período de tiempo debidamente corto pero ra-zonable;

12. Pide a la Comisión, al mismo tiempo, que garantice el respeto riguroso de la aplicacióndel Derecho comunitario y de los objetivos establecidos en las Directivas cubiertas poresta Resolución, para que se exija su cumplimiento;

13. Expresa su preocupación y desaliento por el hecho de que las autoridades jurídicas yjudiciales españolas hayan puesto de manifiesto que no están debidamente preparadas pa-ra hacer frente a las repercusiones de la urbanización masiva en las vidas de las personas,como prueban los miles de reclamaciones recibidas por el Parlamento y su comisión per-tinente en la materia;

14. Considera alarmante la falta de confianza generalizada que los peticionarios parecenmostrar frente al sistema judicial español como un medio eficaz para obtener reparación yjusticia;

15. Manifiesta su preocupación por la ausencia de una transposición correcta de las Directi-vas 2005/60/CE y 2006/70/CE sobre el blanqueo de dinero 10, que son objeto ahora de un

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10. Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 octubre 2005, relativa a la prevención dela utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de25.11.2005, p. 15). Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposicio-nes de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición depersonas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida

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procedimiento de infracción, lo que ha limitado la transparencia y las acciones judicialescontra la circulación ilegal de capital financiero, incluidas inversiones en determinadosproyectos urbanísticos de gran envergadura;

16. Opina que las personas que hayan adquirido de buena fe una propiedad en España y sehayan encontrado con que ha sido declarada ilegal deben tener derecho a obtener una in-demnización adecuada a través de los órganos jurisdiccionales españoles;

17. Considera que si los particulares que adquirieron una propiedad en España a sabiendas dela probable ilegalidad de la transacción realizada pueden ser obligados a soportar loscostes del riesgo que asumieron, con más razón debe aplicarse por analogía este mismorazonamiento a los profesionales del sector; por consiguiente, los promotores que cele-braron contratos de cuya ilegalidad deberían haber tenido conocimiento no deben tenerderecho a compensación por el abandono de unos proyectos debido a la falta de confor-midad con la legislación nacional y comunitaria, ni deben tampoco gozar de un derechode recuperación automática de los pagos ya abonados a los municipios si dichos pagos serealizaron a sabiendas de la probable ilegalidad del contrato que estaban celebrando;

18. Considera, no obstante, cree que la falta de claridad, precisión y certidumbre respecto alos derechos de propiedad individual contemplados en la legislación en vigor y la falta deaplicación adecuada y sistemática de la legislación en materia de medio ambiente son laprimera causa de muchos problemas relacionados con la urbanización, y que esto, combi-nado con cierta laxitud en los procesos judiciales, no sólo ha complicado el problema, si-no que también ha generado una forma endémica de corrupción de la que, otra vez, laprincipal víctima es el ciudadano de la UE, pero que también ha ocasionado pérdidassustanciales al Estado español;

19. Considera las conclusiones de la Síndica de Greuges de la Comunidad Valenciana (De-fensora del Pueblo), institución de reconocido prestigio en la defensa de los derechosfundamentales de los ciudadanos, que manifiesta que los derechos de los propietarios sehan podido ver afectados, bien por haber sido infravalorados por el agente urbanizador,bien por tener que asumir unas cargas de urbanización impuestas unilateralmente por elmismo y a veces excesivas;

20. Considera necesario que el acceso a la información y la participación ciudadana en elproceso urbanístico se garanticen desde el inicio del mismo, facilitando información me-dioambiental a los ciudadanos, de forma clara, sencilla y comprensible;

21. Considera igualmente que no se ha acotado en la legislación urbanística en vigor, ni porlas autoridades competentes, la definición de «interés general», amparándose en este con-cepto la aprobación de proyectos insostenibles, desde un punto de vista medioambiental,obviándose en algunos casos evaluaciones de impacto medioambiental e informes de lacorrespondiente Confederación Hidrográfica con carácter negativo;

22. Reconoce y apoya los esfuerzos de las autoridades españolas por proteger el medio am-biente costero y, allí donde sea posible, restaurar ese medio ambiente de forma favorablepara la biodiversidad y la regeneración de las especies autóctonas de fauna y flora y, eneste contexto específico, les insta a que revisen urgentemente y, en su caso, modifiquen laLey de Costas a fin de proteger los derechos de los legítimos propietarios de viviendas yde aquéllos que poseen pequeñas parcelas en zonas de la costa que no tienen un impactonegativo sobre el medio ambiente costero; hace hincapié en que dicha protección no debe

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con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muylimitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

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concederse a proyectos de desarrollo especulativos que no respetan las directivas de laUE en materia de medio ambiente; se propone revisar las peticiones recibidas sobre esteasunto a la vista de la respuesta de las autoridades competentes españolas;

23. Manifiesta su preocupación acerca de la situación de la planificación urbana en el muni-cipio de Marbella, en Andalucía, donde se han construido ilegalmente decenas de milesde viviendas, que infringen probablemente la legislación comunitaria en materia de pro-tección del medio ambiente, participación pública, política del agua y contratación públi-ca, y que están a punto de ser legalizadas gracias a un nuevo plan general urbano, quepriva de seguridad jurídica y de garantías a los compradores, los propietarios y los ciuda-danos en general;

24. Elogia la labor de los Defensores del Pueblo regionales («síndics de greuges») y de supersonal, a quienes respalda plenamente, así como a los fiscales más diligentes, quienesrecientemente han realizado considerables esfuerzos para restablecer la aplicación de losprocedimientos correctos a estos asuntos por parte de algunas de las instituciones afecta-das;

25. Elogia también la actividad de los peticionarios, sus asociaciones y las asociacionescomunitarias locales, que engloban a decenas de miles de ciudadanos españoles y no es-pañoles, quienes han llamado la atención del Parlamento sobre estos asuntos, y quieneshan sido esenciales para garantizar los derechos fundamentales de sus vecinos y de todoslos afectados por este complejo problema;

26. Recuerda que la Directiva de evaluación de impacto ambiental 11 y la Directiva de evalua-ción ambiental estratégica 12 imponen la obligación de consulta al público implicado en lafase de establecimiento y elaboración de los planes, y no –como tan a menudo ocurre enlos casos en que se llama la atención de la Comisión de Peticiones– una vez la autoridadlocal ha acordado los planes de facto; recuerda, en el mismo contexto, que cualquier mo-dificación sustancial efectuada en los planes existentes debe también respetar este proce-dimiento y que los planes deben ser actuales, estadísticamente precisos y estar actualiza-dos;

27. Recuerda, asimismo, que la Comisión está facultada por el artículo 91 del Reglamento(CE) n.º 1083/2006 13 a interrumpir la provisión de fondos estructurales, y por el artículo92, a suspender dicha dotación a un Estado miembro o una región implicada, y a estipularcorrecciones en relación con los proyectos receptores de fondos que posteriormente con-sidere que no han cumplido plenamente con la normativa que rige la aplicación de losactos legislativos pertinentes de la UE;

28. Asimismo, recuerda que el Parlamento, como autoridad presupuestaria, también puededecidir colocar en reserva los fondos destinados a políticas de cohesión si lo consideranecesario para persuadir a un Estado miembro a que ponga fin a graves vulneraciones dela normativa y los principios que está obligado a respetar, sea con arreglo al Tratado ocomo consecuencia de la aplicación del Derecho comunitario, hasta el momento en que elproblema se haya resuelto;

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11. Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones dedeterminados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

12. Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evalua-ción de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

13. Reglamento (CE) n.º 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Euro-peo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

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VII. MEDIO AMBIENTE 93

29. Reitera las conclusiones recogidas en sus resoluciones previas que ponen en tela de juiciolos métodos de designación de los agentes urbanizadores y los poderes con frecuenciaexcesivos otorgados a los urbanistas y promotores inmobiliarios por parte de determina-das autoridades locales, a expensas de las comunidades y los ciudadanos que residen enla zona;

30. Insta una vez más a las autoridades locales a que consulten a sus ciudadanos y les haganpartícipes en los proyectos de desarrollo urbanístico, con objeto de fomentar un desarro-llo justo, transparente y sostenible en los casos necesarios, en el interés de las comunida-des locales y no en el exclusivo interés de los promotores, inmobiliarias y otros interesescreados;

31. Pide a las autoridades competentes en materia urbanística que amplíen los procesos deconsulta urbanística a los propietarios, con acuse de recibo, siempre que haya cambios enla calificación de sus propiedades, proponiendo a los municipios la citación directa y per-sonal durante los trámites de apelación de los planes de ordenación o recalificación;

32. Condena con firmeza la práctica ilícita por la que ciertos promotores socavan mediantesubterfugios la propiedad legítima de bienes de los ciudadanos de la UE, interfiriendo conlas notificaciones del registro catastral, e insta a las autoridades locales a que establezcangarantías jurídicas apropiadas para luchar contra esta práctica;

33. Hace hincapié en que, en los casos en que pueda exigirse indemnización por la pérdida depropiedad, debería concederse a un tipo apropiado y de conformidad con la jurispruden-cia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

34. Recuerda que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales 14, obliga a todos losEstados miembros a proporcionar a los consumidores que han sido víctimas de talesprácticas medios adecuados para obtener una tutela judicial efectiva y a garantizar el es-tablecimiento de sanciones adecuadas contra dichas prácticas;

35. Insta una vez más a la Comisión a que inicie una campaña informativa dirigida a losciudadanos de la UE que adquieran propiedades inmobiliarias en un Estado miembro queno sea el suyo propio;

36. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión,al Gobierno y al Parlamento del Reino de España, así como a los Parlamentos de las Co-munidades Autónomas, los Defensores del Pueblo nacionales y regionales de España y alos peticionarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de Resolución que ahora se somete a la consideración del Parlamento Europeoes necesario de cara a garantizar el respeto de los derechos de muchos miles de ciudadanoseuropeos en virtud del Tratado.

La Comisión de Peticiones no se ha tomado su actuación a la ligera, sino que ha organizadotres misiones de investigación en España en el transcurso de la presente legislatura. El propioParlamento ha aprobado dos resoluciones sobre el tema que respaldan los hallazgos de la comi-sión: la primera en 2005 y la segunda en junio de 2007 15. La posición del Parlamento que

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14. Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticascomerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de11.6.2005, p. 22).

15. Informe sobre la primera misión de investigación en España, julio de 2004 (PE 346.773).

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94 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

resultó entonces de la votación figura en el considerando «N» de este proyecto de Resolución.Si las autoridades competentes nacionales o locales hubieran llevado a cabo acciones tangiblespara dar respuesta a las inquietudes anteriormente mencionadas por esta comisión, no está clarosi esta Resolución habría sido necesaria, pero como no fue así, su necesidad es manifiesta.

No obstante, hoy en día, miles de ciudadanos europeos siguen siendo víctimas de un sis-tema de urbanización masiva que en muchas ocasiones, según la Comisión de Peticiones, haignorado sus derechos legítimos como propietarios, al tiempo que ha destruido el medioambiente costero mediterráneo y los frágiles ecosistemas en muchas zonas del litoral y elinterior de España. Varios peticionarios han presentado su caso para su control en diversasocasiones durante las muy concurridas reuniones de la Comisión de Peticiones, y las autori-dades, sobre todo las de la Comunidad Valenciana y, en menor medida, las de Andalucía,han aprovechado la oportunidad de defender sus actuaciones. Entretanto, la Comisión Euro-pea ha abierto un caso de infracción contra España, directamente relacionado con la urbani-zación en la Comunidad Valenciana y la aplicación de las Directivas sobre contratos públi-cos, y se encuentra investigando otros supuestos incumplimientos de la legislación comunita-ria en asuntos relacionados con el medio ambiente y el agua. Resulta clave considerar si elefecto acumulativo de tantos proyectos urbanísticos a gran escala que carecen de un informepositivo de la autoridad competente en materia de agua podría imposibilitar la aplicación dela Directiva marco en el sector del agua al negar el abastecimiento de agua para consumohumano y agrícola.

Muchos ciudadanos europeos han decidido vivir en España por todas las ventajas que ofre-cen el país y sus habitantes, y al hacerlo, han ejercido los derechos que les han sido otorgadoscomo ciudadanos europeos en virtud de los Tratados. Sin embargo, los problemas que abordael presente informe afectan también a los propios españoles, que han presentado las mismas, sino más, peticiones a este respecto.

Por este motivo, algunas autoridades políticas y dirigentes de partidos consideran inadmisi-ble la afirmación de que los extranjeros, que evidentemente no comprenden la legislaciónespañola, son los únicos que plantean estos problemas, o que las víctimas no tienen más quedirigirse al juzgado más cercano para que les aclaren y resuelvan su situación. De hecho, mu-chos peticionarios han intentado llevar a cabo esta medida sin obtener resultado alguno; otrosno pueden permitírselo económicamente. La mayoría se encuentran desorientados por losconsejos contradictorios que reciben de las autoridades locales y de los abogados a los que hanrecurrido en busca de asesoramiento sin que les hayan ayudado mucho (por no mencionar losnumerosos casos en que las autoridades municipales y los propios abogados han resultadopartes intrínsecas del problema). La mayoría de los peticionarios y muchos juristas están des-concertados por la falta de seguridad jurídica y la confusión resultante de una legislación im-precisa o excesivamente compleja en materia de desarrollo urbanístico y sus implicaciones,junto con unas disposiciones de aplicación cada vez más confusas. La recién recuperada Ley deCostas de 1988 es otro ejemplo de ello.

La Comisión de Peticiones reconoce que en España, la planificación urbanística es compe-tencia de las Comunidades Autónomas y municipios; reconoce también que las autoridadesnacionales tienen competencia en asuntos tales como el marco general de la ley del suelo y encuestiones medioambientales como el abastecimiento de agua y la protección de las especies

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Informe de Janelly Fourtou al Parlamento Europeo, en el que se incluyen detalles de la segunda misión de investi-gación, junio de 2005 (A6-0382/2005).

Informe sobre la tercera misión de investigación en España, abril de 2007 (PE 386.549).Resolución aprobada por el Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2008 (B6-0251/2007).

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VII. MEDIO AMBIENTE 95

clasificadas. La comisión conoce bien el ámbito de aplicación y la aplicabilidad de la legisla-ción nacional y no induce a error a ninguno de los peticionarios en estos puntos. De hecho,hemos consultado al Defensor del Pueblo regional, el Sindic de Greuges, en varias ocasiones.

Sin embargo, las leyes aplicables en estas zonas deben guardar conformidad con las dispo-siciones generales de los Tratados y actos legislativos de la UE y corresponde al gobiernonacional verificar que éste es el caso. La Comisión de Peticiones ha intervenido sobre la basede estos fundamentos jurídicos, en función de las peticiones recibidas de conformidad con elartículo 194 del Tratado CE 16.

Interviene porque los ciudadanos europeos tienen derechos en virtud de los Tratados y res-peta el principio de subsidiariedad.

Interviene porque los ciudadanos europeos han recurrido a la Comisión de Peticiones paraque les ayude a resolver sus dramas personales, ya sean particulares o colectivos, y los diputa-dos al Parlamento Europeo, que han sido directamente elegidos, han respondido en defensa delos derechos de su electorado.

Interviene porque cree que todos los Estados miembros tienen la obligación política, jurídi-ca y moral de actuar de conformidad con los principios fundamentales contenidos en los Trata-dos, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, firmada por los presidentes de las tresprincipales instituciones de la UE. Los ciudadanos europeos esperan que sus políticos respetenlo que han firmado y no intenten eludir su responsabilidad.

La crisis financiera mundial, con lo que ella implica, ha tenido claras y duras consecuenciasen el sector español de la construcción, lo que representa una tragedia para los trabajadoresafectados. No obstante, ya antes de los acontecimientos acaecidos en otoño de 2008, este sectorse encaminaba al desastre. Los años de urbanización masiva y destrucción del litoral que hanconllevado considerables beneficios financieros para el sector y excesos de construcción masi-va (puesto que en la actualidad existen un millón y medio de viviendas de nueva construcciónesperando comprador y unos cuantos campos de golf), basados en las irracionales y codiciosassuposiciones de los promotores inmobiliarios y urbanizadores, dan ahora paso a una terriblerecesión en el país.

Las autoridades españolas, concretamente las autonómicas, siguen sin querer reconocerlo,mientras que las víctimas se cuentan por miles. En muchas ocasiones, su actitud ha sido comomucho condescendiente respecto a los derechos de propiedad individual; en los peores casos,ha resultado totalmente desdeñosa.

Se han producido daños paisajísticos, como ponen de manifiesto numerosos informes de re-ferencia 17, mientras que los proyectos urbanísticos pendientes persisten como espadas de Da-mocles de hormigón sobre un gran número de comunidades costeras y rurales. Es por estemotivo que la Resolución pide a las autoridades locales que suspendan y revisen los proyectosexistentes y que no procedan hasta que se haya demostrado su sostenibilidad, con la participa-ción de las comunidades locales en su elección, y se hayan garantizado salvaguardias medio-ambientales. Asimismo, deben respetarse los derechos legítimos de propiedad.

El informe de la primera misión de investigación en España en 2004 ya describía con deta-lles lo que estaba ocurriendo y sus repercusiones. Durante la segunda misión, algunos políticosy promotores, sentados codo con codo en la misma sala de reuniones como para enfatizar su

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16. Véase en concreto: La Gestión Urbanística en el Derecho de la Unión Europea, del Estado Español y de laComunidad Valenciana, del profesor José Antonio Tardío Pato. Thomson – Editorial Aranzadi, 2007.

17. Greenpeace – España: Destrucción a Toda Costa. Ministerio de Medio Ambiente y Observatorio de la Sostenibilidad en España: Cambios de ocupación del suelo en

España; Implicaciones para la sostenibilidad. 2006.

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apoyo umbilical, llegaron incluso a culpar de la situación a la Comisión de Peticiones, afir-mando que era la responsable de la pérdida de inversiones en la Comunidad Valenciana, y lesdijeron un tanto de lo mismo a los miembros de la delegación de la comisión. En el transcursode la tercera misión en Valencia, que tuvo lugar en 2007, la arrogancia alcanzó su punto álgidocuando se dijo a los miembros de la delegación que las peticiones recibidas eran producto de laimaginación colectiva de la comisión. En enero tuve la oportunidad de debatir abiertamente lacuestión con el Consejero competente de la Comunidad Valenciana, pero resultó imposiblehacer lo propio a nivel nacional.

Quizás no es una coincidencia que las autoridades españolas judiciales y del orden llevarana cabo sus investigaciones al mismo tiempo que la comisión realizaba las suyas. Como todossabemos, el resultado ha sido una lista casi interminable de políticos y funcionarios localesespañoles, peninsulares e insulares, que han sido detenidos acusados de corrupción en relacióncon acuerdos de urbanización masiva celebrados en los últimos años. Ya es un hecho por todosconocido que en la última década se ha empleado más cemento y hormigón en la construcciónde viviendas en España que en Francia, Alemania y Reino Unido juntos.

Obviamente, esta tragedia ha hecho sombra al válido argumento que sostienen muchas per-sonas en su crítica a las investigaciones de la comisión; esto es, que, por supuesto, no todas lasautoridades locales son corruptas, ni todas han caído en la tentación del dinero fácil. Muchashan actuado de forma responsable, puesto que la mayoría de los alcaldes locales sólo se preo-cupan por sus comunidades; lo triste es que también han sido víctimas de la urbanización ma-siva.

Muchos miembros del sector inmobiliario, con los que la ponente ha mantenido reuniones,también son víctimas de la carrera por la riqueza y el poder político de los principales agentes.Sin duda, las constructoras más pequeñas que operan de forma sostenible, de conformidad conlos requisitos locales y con objetivos más modestos y respetuosos con el medio ambiente, seránlas que, a la larga, contribuirán a la regeneración del sector cuando se establezcan y respetenuna serie de mecanismos reglamentarios y de orden.

La Comisión de Peticiones cuenta con cientos de estudios de casos particulares contenidosen los documentos presentados por los peticionarios. Estos casos abarcan una amplia variedadde situaciones específicas, tal y como se desprende de la tabla adjunta al presente informe. Lamayoría de las peticiones han sido presentadas por particulares en representación de los resi-dentes de una comunidad concreta; otras cuentan con una mayor base de apoyo; algunas proce-den de personas mayores muy vulnerables que temen que los ahorros de su vida, que han in-vertido en su casa de retiro, vayan a quedar en manos de agentes locales irresponsables y sinescrúpulos.

La Comisión de Peticiones ha intentado clasificar las peticiones a fin de que los problemasafrontados por los ciudadanos europeos resulten más fáciles de identificar para aquellos a losque compete encontrar una solución, ya sea jurídica o política. En la Resolución, la comisiónha sugerido una serie de posibilidades que podrían estudiarse con el fin de garantizar que losciudadanos europeos reciben la indemnización oportuna por las pérdidas que han sufrido comoconsecuencia de la apropiación del suelo que se ha llevado a cabo. Asimismo, ha pedido laadopción de medidas preventivas, ya que el principio de precaución debe regir la evaluación deimpacto ambiental de todos los programas.

Ante todo, pide una mayor seguridad jurídica y un mayor respeto de los propietarios legíti-mos y sus derechos. Debe restaurarse la confianza en el sistema judicial español, especialmenteen vista de las declaraciones presentadas por abogados insignes de la Comunidad Valenciana,en las que afirman claramente que no existía recurso jurídico alguno para las víctimas de laurbanización masiva. Esto redundará en beneficio de ciudadanos y municipios.

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VII. MEDIO AMBIENTE 97

Pide que se ponga a disposición del público información más precisa y que mejore la trans-parencia de las promociones inmobiliarias, con total claridad en cuanto a lo que implican paralos propietarios. Cuando vaya a incurrirse en gastos, deberán ser justificables y razonables, enlugar de arbitrarios, como ocurre a menudo en la actualidad. Nadie debería perder sus tierras osus viviendas sin las debidas garantías procesales y una indemnización justa y apropiada, deconformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que todos losEstados miembros están obligados a respetar en virtud del segundo apartado del artículo 6 delTratado de la Unión Europea.

La comisión pide a las autoridades españolas competentes que revisen y modifiquen, cuan-do proceda, la legislación, a fin de garantizar los derechos contenidos en el Tratado en relacióncon los propietarios, y que cancelen las promociones que no respeten o apliquen las leyes co-munitarias 18. Los nuevos proyectos urbanísticos que no observen la sostenibilidad medioam-biental, la responsabilidad social y los derechos de los propietarios legítimos deberían suspen-derse y revisarse. La función de los agentes urbanísticos y las condiciones en que las autorida-des locales les han adjudicado los contratos públicos han sido objeto de muchas peticiones yactualmente, son objeto de procedimientos de infracción ante el Tribunal Europeo de Justicia.Por este motivo, la ponente no realizará más observaciones al respecto, salvo que la comisiónha apoyado totalmente a la Comisión Europea en lo relativo a esta actuación, al igual que mu-chos peticionarios.

La comisión entiende y respalda a las autoridades españolas en sus intentos de conserva-ción y de, en su caso, restauración del entorno costero. Lo que no entiende es por qué se harecuperado la Ley de Costas de 1988 a estas alturas, después de estar treinta años práctica-mente en desuso mientras se producía tanta devastación. ¿Por que su aplicación es tan caótica yarbitraria cuando se demuelen antiguas casas costeras, pero se tolera la construcción de nuevosapartamentos? ¿Por qué se permitió la adquisición de estas viviendas durante los últimostreinta años, de conformidad con todos los requisitos legales en cuestión, salvo una ley conefecto retroactivo a la que ahora tienen que enfrentarse los propietarios legítimos y que lespriva de sus derechos como tales? Resulta razonable que los especuladores y promotores in-mobiliarios que contaban con los recursos legales para estar bien al tanto de la situación debanser sancionados, pero no que las personas que adquirieron su vivienda de buena fe y cumplie-ron los requisitos impuestos deban perder sus derechos, así como los de sus familias y descen-dientes, respecto a sus inmuebles.

La Comisión Europea podría emplear el procedimiento de infracción para garantizar queun Estado miembro cumple sus responsabilidades de conformidad con los Tratados o lasdirectivas de la UE. El Parlamento Europeo, que no dispone de este instrumento, podría, endeterminados casos debidamente justificables, emplear su competencia presupuestaria paralograr efectos similares si decidiera hacerlo. Llegados a este punto, baste señalar que existenmuchos ejemplos donde la urbanización masiva ha incorporado elementos subvencionablespor la UE para nuevas infraestructuras en el programa general a fin de permitir al Parlamentoy a su Comisión de Control Presupuestario estudiar en mayor profundidad los casos afecta-dos si no se logran avances en la resolución de las cuestiones planteadas por los peticionariosal Parlamento Europeo. Como ponente, espero sinceramente que no sea necesario aplicaresta medida.

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18. En la Resolución se cita el artículo 33 de la Constitución española. No obstante, sus disposiciones no sehan definido con claridad en su aplicación por el Tribunal Constitucional en cuanto a los proyectos de urbanizaciónmasiva.

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PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0001-97 *Fait des reclamations contre les agissementsdiscriminatoires de la Municipalite del’urbanisation de «Rosa Flor Park» enAlicante – Espagne

GAILDRAUDARLETTE null

0964-01 Negative impact of urban development onthe environment in Spain.

SALA JORROANA null

Associacio CulturalEcologista de Calp

1112-02 Urbanisation laws and their abuse in Javea,Alicante, Spain.

RANGER ROGERnull

Grupo Accion dePinomar

0609-03 LRAU Abusive urbanisation projects inValencia and impact on fundamental rights,environment, public procurement law, water.

SVOBODACHARLES null

AsociacionValenciana enDefensa de losDerechos Humanos,Me dioambientales yen contra de losAbusos Urbanisticos

1129-03 *sur les pratiques abusives des loisd’urbanisme (LRAU) de la communaute deValence en Espagne

PERRETLUNDBERGULLA BRITT null

Agrupacion deInteres Urbanistico«Los Almendros»

0107-04 *sur la loi regissant la construction etl’urbanisme dans la province autonome deValence (Espagne)

SCHUCKALLKLAUS null

Grupo Aleman

0310-04 Property confiscation in Andalucia –Marbella, Spain.

CORSGREENPATRICIA ANNnull

0566-04 *sur le pretendu lotissement illegal d’unezone du quartier de Boria, a San Vicente dela Barquera, en Espagne

PENILGONZALESEMETERIO null

0822-04 *projets de construction d’appartements surdes parcelles destinees a des villas de stylelocal dans la region

OESS ATTILAnull

Los residentes de LaLagunas

0926-04 *fonds europeens en Espagne dans le cadrede la loi sur le developpement urbainpromulguee par le gouver. Valence LRAU

STODDARTVALERIE null

0250-05 *Petition concernant le parc naturel de «LasLagunas de la Mata y Torrevieja»

SANMARTINGARCIA JOSEnull

0470-05 *Abus urbanistique a Benicassim (Castellon– Comunidad Valenciana)

JUAN JOSESALVADORTENA null

AsociacionCiudadanos deBenicàssim

0535-05 *Investigation of a large propertydevelopment project in a village in Alicante

Oltra Ann Informal Associationof Affected LocalPeople

0875-05 *Contre le projet d’urbanisation «ELMANISERO» à Betera (Valencia)

Sánchez QuilisNieves

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VII. MEDIO AMBIENTE 99

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0877-05 *Respect de la législation en vigueurconcernant un projet d’urbanisation presentédans la région de Valence

Garcia i SevillaBernat

Plataforma SalvemPorxinos

0169-06 *Projet d’urbanisation illégale à l’intérieurdu Parque Natural de Cabo de Gara-Nìjar,Almeria, Espagne

CALLEJON DELA SAL MariaEugenia

0254-06 *Un projet d’urbanisation dans la valléed’Aguas Vivas

Gonzalez PerezAngel

0256-06 *Plainte contre la transation et utilisaitonfuture de terrains municipaux

Marín SegoviaAntonio

»Cercle obert» deBenicalap iniciativassociales y culturalesde futuro

0258-06 *Plainte contre le plan generald’amenagement urbain de Galapagar

– Plataforma deVecinos contra elNuevo PGOU deGalapagar

0259-06 *La procedure d’infraction de laCommission europeenne au sujet delegislation sur l’urbanisation de la «Generali-tat Valenciana»

Campos GuinotVictor

GeneralitatValenciana

0260-06 *Non respect des directives européennes ence qui concerne l’industrie de la construction– Parcent

Cotterill JacquelineClaire

0262-06 *Abus dans le secteur de l’urbanisme aTorreblanca

O’Carroll Brian

0300-06 *Construction d’un bloc de residences sur laplage de «Playa del Esparto»

Martinez GonzalezMaria Jose

0368-06 *L’expropriation d’un terrain en Espagne Cutillas GimenoSalvador

0443-06 *Albanature Project, Albatera, Alicanate,Spain – Land Grab under LRAU Law

Marsh Michael

0611-06 *Dénonciation de projets urbanistiques dansla ville de Monserrat (Espagne)

Badia MolinaAntonio

0651-06 *Expropriation de terrains privés etconstruction d’un centre commercial et d’unstade de football dans un quartier périfériquede Valencia

MARINSEGOVIA Antonio

Associacion de Veinsi Cultural «CercleObert» de Benicalap

0656-06 *Demande d’investigation du «Planterritorial parcial de ordenacion caboblancoBuzanada» à Teneriffe

REVERONGONZALEZ JoséAntonio

Grupo Socialista(PSOE) –Ayuntamiento deArona – Tenerife

0728-06 *Violation of Environmental AssessmentEuropean Law

Moya GarciaNicolás Antonio

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100 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0732-06 *Their problems in Spain concerninggranting of illegal building licences by theZurgena Council

Tinmurth Steve

0734-06 *The appropriation of land by the regionalgovernment of Andalusia

Wheatley Antony

0773-06 *Manquement aux directives 79/409/CE et85/337/CE concernant un projet urbanistiquedes municipalités de Torrelodones,Rascafria, Moralzarzal, Las Rozas de Madridy Galapagar situées au nord et nordest de laCommune de Madrid

SIMANCASSIMANCASRafael

Grupo ParlamentarioSocialista

0906-06 *Protection de l’environnement dans laCommune de Valencia

Schmit Leonardo

0907-06 *Irrégularités concernant le projetd’urbanisation de la zone du «Coto deCatalá»

Edo Vázquez JoséVicente

Agrupación deInterés Urbanístico«Paraje Tos Pelat»

0926-06 *La conversion d’un terrain en terrain a Batir Arribas UgarteCarlos

Ecologistas enAcción del PaísValenciano

0964-06 *Contre «El Proyecto de ActuaciónIntegrada (PAI) Nou Mil lenni « à Catarroja(Espagne)

Royo Alfonso JuanCarlos

Plataforma «SalvemCatarroja»

0993-06 *Abus urbanistiques et environnementaux dela part de certaines institutions locales sur lelittoral de Benidorm

GONZALEZGONZALEZEnrique

0995-06 *Demande d’arrêt du projet de constructionPai Abadia dans la localité de Canet deBerenguer (Valencia) et possibilité de mettresur pied un referendum sur ce projetconsidéré comme une abérrationurbanistique

SALVA SOLERFrancisco

Vecinos de Canet

0997-06 *Dénonciation d’un projet d’urbanisationtouristique à l’intérieur d’un espace naturelprotégé situé à El Gordo y Berrocalejo (Ca-ceres, Estremadura)

VALIENTE Jesus ADENEX

1017-06 *Projet urbanistique dans la région autonomed’Aragon et ses impactes néfastes surl’environnement

BARRENASALCESADOLFO

Izquierda Unida deAragon

0001-07 by W.S. (Spanish), on behalf of theAsociación Vecinos de Monchells, oninfringement of the EC environmentallegislation by a construction project launchedin Las Atalayas (Peníscola, Castellón, Spain)

SPIESS Wolfgang

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VII. MEDIO AMBIENTE 101

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0002-07 by Ingrid Schramm-Knoch (German), on herproblems associated with purchase ofproperty in Spain

SCHRAMMKNOCH Ingrid

0013-07 by Mr D. Wheeler (British), on problemsrelated to buying a property in Catral (Ali-cante, Spain)

WHEELER D.

0016-07 by Ms Sophia Vilchez Lopez (Spanish), onbehalf of Asociacion de VecinosCoproprietarios, on unreasonable urbandevelopment planning in Tibi (Alicante)

VILCHEZ LOPEZSofia

Asociacion devecinoscopropietarios

0017-07 by Mr Manuel Gómez Costa (Spanish), onbehalf of Asociacion de vecinos ‘San MiguelArcangel’, on the detrimental impact of theimplementation of the urban developmentplan for San Miguel de Salinas

Gomez CostaManuel

Asociación deVecinos «San MiguelArcángel»

0018-07 by Ms Isabel Fernandez Sanchez (Spanish),on behalf of Amigos de la Canadas, on thenegative impact of a project concerning theregeneration of the northern beach inPeníscola (Castelón, Valencia) on Marjal oPrat, a Natura 2000 protected area

FERNANDEZSANCHEZ Isabel

Amigos de lasCanadas (Proyecto2000)

0056-07 by Jesús Pons Vidal (Spanish), on behalf ofAssociació per a la protecció mediambientalde l’Atzúbia GELIBRE, on unreasonableurbanization in Adsubia (Alicante) andpotential detrimental impact on the protectedarea Marjal Pego –Oliva

Pons Vidal Jesús Associació per a laprotecciómediambiental del’Atzubia –GELIBRE

0059-07 by Olegario Álvarez Suarez (Spanish), onbehalf of the ‘San Felix’ Residents’Association, on alleged infringement ofdirectives on the assessment of the effects ofcertain public and private projects on theenvironment resulting from the modificationof an urban development master plan

Álvarez SuárezOlegario

Asociación deVecinos «San Felix»

0070-07 by Asociacion de Vecinos de Hondón de lasNieves (Spanish), on excessive urbanisationand potential detrimental impact on theenvironment in Hondón de las Nieves (Ali-cante)

03688– – Asociacion devecinos de Hondonde la Nieves

0113-07 , by Mr Stephen Kimsey (British), onexcessive charges asked for newinfrastructure developments by the owner ofEstepona Golf course (Malaga, Spain)

Kimsey Stephen Benamara GolfUrbanisation

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102 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0120-07 , by D. M. (British), on violation of propertyrights and abusive development in Ronda(Andalucía)

Milnes David

0124-07 , by Stewart Muir and Joyce Robson (Bri-tish), on excessive urbanisation in Monóvar(Alicante) and alleged infringements of EClegislation on public access to informationand public procurement

Muir Stewart

0163-07 by Gertrud Vera Wöbse (German), on thenew urban development law in Valencia(LUV)

WÖBSE GertrudVera

0164-07 by Enrique Clement (Spanish) and HubertVockensperger (German), on behalf of«Abusos Urbanisticos No», on violation ofEU legislation in connection with urbandevelopment programmes in Spain

CLIMENT Enrique ValencianischerVerein für dieWahrung derMenschenrechte,Umweltschutz undgegenstädtebaulichenMissbrauch – «Abu-sos Urbanis

0174-07 by Ms Sonia Ortiga (Spanish), on behalf ofLos Verde Europa, on excessive urbanizationcausing damage to the bed of Rio Adra (Al-meria) – a community protected area

ORTIGA Sonia Los Verdes Europa

0212-07 by Unai Fuente Gómez (Spanish), onexcessive urbanization and alleged breachesof the EIA Directive in connection with theapproval of the urban development plan forNavalcarnero (Madrid)

FUENTE GOMEZUnai

0216-07 by Mr. Federico Arrizabalaga Moreno (Spa-nish), on behalf of Residentes MontañetaS.Jose – Oropesa, on alleged abuses by localauthorities in connection with the urbandevelopment plans in Montañeta S.Jose –Oropesa

ARRIZABALAGAMORENOFederico

As. Residentes Mont.S. Jose-Oropesa

0217-07 by Mr. Javier Sanchis Marco (Spanish), onlack of measures for the protection of theenvironment in Masalaves (Valencia) inconnection with the activity of a local brickfactory

SANCHISMARCO Javier

0237-07 by Marcos Bollesteros Galera (Spanish), onalleged breaches of EC Birds Directive(79/409/EEC) and Habitats Directive(92/43/EEC) by local authorities inAndalucia

Ballesteros GaleraMarcos

Page 103: BOLETÍN - REGISTRADORS DE CATALUNYA

VII. MEDIO AMBIENTE 103

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0254-07 by Ms Jean Dudley and Mr Tony Dudley(British), on problems related to theacquisition of property in Catral (Spain)

Dudley Tony

0255-07 by Mr Keith Partridge (British) on problemsrelated to the acquisition of property inCatral (Spain)

Partridge Keith

0259-07 by Mr Keith Baker (British), onunreasonable charges due for house-ownersin Estepena-Malaga Province (Spain) fornew unwanted infrastructure-related costs

Baker Keith

0285-07 by Mr. José Morales Roselló (Spanish), onhis personal experience with one of the well-known developers in Valencia (Spain)

Morales RosellóJosé

0293-07 by Mr. Diego de Ramón Hernández (Spa-nish), on behalf of Unión DemocráticaRegión de Murcia, on the need to controlexcessive urbanization plans in Murcia

De RamonHernández Diego

Unión DemocráticaRegión de Murcia

0308-07 by Mr Enrique Lluch Broseta (Spanish), onValencian authorities’ disregard of therecommendations of the Fourtou Report

LLUCHBROSETAEnrique

0309-07 by Mr José Enrique Sanz Salvador (Spanish),on behalf of Arca Ibérica, on concerns inrespect to the provisions of the draft LandLaw prepared by the Spanish government

SANZSALVADOR JoséEnrique

Arca Iberica

0310-07 by Mr Miguel Costa Gomez (Spanish), onbehalf of Asocoacion de Vecinos de SanMiguel de Arcangel, on the allegedly illegalconstruction of a golf camp in the protectedarea of Sierra de Escalona y Dehesa deCampoamor (San Miguel de Salinas –Alicante, Spain)

Gomez CostaManuel

Asociación deVecinos «San MiguelArcángel»

0388-07 by Mr Brent Gardner (British), on problemswith his property in Catral (Alicante, Spain)

Gardner Brent

0389-07 by Mr P.J. Hall (British) on problems withhis property in Catral (Alicante, Spain)

Hall GJW

0391-07 by Ms Elaine Comet (British) on a disputewith the Valencian Planning Authorities inconnection with a possible seizure of a partof her property

Comet Elaine

0392-07 by Ms Brenda Marshall (Spanish) onexcessive charges to cover infrastructurecosts related to growing urbanisation inCadiz (Spain)

Marshall Brenda UrbanisationInvespania, SanRoque

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104 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0397-07 by Ms Cristina Gil Collada (Spanish), onalleged abuses against the interests of theresidents of Puig-i-lis (Lliria, Valencia) inconnection with the urbanisation plans of thelocal authorities

Gil ColladoCristina

0451-07 by Mr. Allan Gulliver (British), on behalf ofValle Romano, on unjust charges for newinfrastructure in Estepona (Spain)

Gulliver Alan Valle Romano

0460-07 by Mr Pedro Torres Tortosa (Spanish), onalleged abuses of the legislation onexpropriation on grounds of public interest

Torres TortosaPedro

0475-07 by Ronald Brichall (British), on excessiveinfrastructure charges

Birchall Ronald

0476-07 by Michael Izatt (British), on excessivecharges for new infrastructure

Izatt Michael

0478-07 by David Clarke (British), on excessive costsfor new infrastructure

Clarke David

0513-07 Petition 0513/2007 by Mr. José-DomingoLópez Manchón (Spanish), on behalf ofGrup Ecologista Maigmó (GREMA), on theincorporation of a public property road in theurbanization project «Valle de Sabinar» (Ali-cante, Spain)

LOPESMANCHON JoséDomingo

Grup EcologistaMaigmo (GREMA) –Ecologistes en Accio

0515-07 Petition 0515/2007 by Ms. Odorinda TenaLlorens (Spanish), bearing 4 signatures, onproblems related to the approval of theMarina d’Or-Golf project (Castellon, Spain)

TENA LLORENSOdorinda

0516-07 Petition 0516/2007 by Ms. Liliane Rocher(Spanish), on behalf of Asociación deVecinos Partida Pitchell, on detrimentalenvironmental effects of the Revised UrbanDevelopment Plan of Peniscola (Castellón)on the Serra d’Irta protected area

ROCHER Liliane Asociacion deVecinos PartidaPitchell (Sector 14)

0538-07 *Protest against infrastructure costs toprovide new housing development

Wilson Gillian

0541-07 *Projet d’urbanisme à Parcent, Espagne Ripoll VidalFernando

Arenal Parcent S.L.

0542-07 *Construction d’un stade de footbal`l Sanmartin yGonzalez Agustin

0543-07 *Projets d’urbanisme dans le region deValence

Amoros SamperFrancisco

Asociación NuevaCultura del Territorio

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VII. MEDIO AMBIENTE 105

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0544-07 *Projets d’urbanisme a Oropesa del Mar etCabanes

Votron Brigitte Asociación deVecinos Defensoresdel Poblado ElBorseral

0545-07 *Projet d’urbanisme a Villalonga Pavia FerrandoJosefa

0546-07 *Projet de construction de logements dans lazone «Mestrets Borriolenc»

Bentran SerullaVicent

Asociación deVecinos y AfectadosMestrets-Borriolenc»

0547-07 *Le developpement des quartiers de la villeMadrid

Cuellar MartinEloy Gregorio

Foro por Orcasitas

0557-07 *Streit mit den Behörden über einGrundstück in Valencia

EichenbergerUlrich

0558-07 *Urban development in Tormos Bob Johnson

0559-07 *Construction de logement dans une zone deprotection ecologique a Javea

Ruiz CruanesSalvador

0573-07 *Dysfonctionnements dans les travauxd’aménagement de la Communautévalencienne

FERNANDEZLLAMAS Honorio

AECU-AsociacionEuropa deConsumidores yUsuarios en general yespecialmente deUrbanismo

0575-07 *Plusieurs projets d’urbanisme dans larégion d’Almeria et Murcia

DEL VAL Jaime Asociacion SalvemosMojacar y el LevanteAlmeriense

0580-07 *Malversations immobilières en Espagnedont est victime une famille française

BARDY Jean-Paul

0600-07 *Unregelmässigkeiten von Seiten desBaupromoters beim Kauf eines Hauses mitGrundstück in San Miguel de Salinas

VON DERBRUGGENAnnelie

0608-07 *Tender launched by the Orba (Spain)townhall causing the owners to pay a totalinfrastructure contribution of about 70.000Euros

SANDERSON Eric

0609-07 *Latest urbanization project in Fleix (Vall deLaguart, Alicante) causing the owner of aproperty to loose 284 m2 of land and acompensation charge of 48.000 Euro

SPARKS David &Rosita

0610-07 *Building projects in Benissa’sneighbourhood Pedramala 2 ignoringfundamental environmental laws andconcerns of those living nearby

ROPOHL Eckhard Pedramala 2, S.L.

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106 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0611-07 *Property owners affected by fraudulentdealings, involving the Lliber council(Spain), a promoter and a property developer

ARTHURS D.R. La Cuta Owners’Association

0612-07 *Total ignorance of building regulations inthe area Colonia Escandinavia situated inAlfaz

LOMM Bengt

0615-07 *Permis de construction irréguliers octroyéspar les autorités municipales de la ville de ElCampello (Espagne)

De JeronimoGonzalez Jaime

0616-07 *Protection du parc naturel «de la Albuferade Valencia»

BLANCO PEREZManuel

Defensores delparque natural de laAlbufera de Valencia

0617-07 *Irrégularités constatées dans le plan deconstruction du projet «Dels Tarongers GolfResort»

SANFELIUBUENO JoséMiguel

Asociacion afectadosdel PAI «DelsTarongers GolfResort» Albalat delsTarongers

0619-07 *Projet d’urbanisme à Castellon de la Plana,Valencia (Espagne)

ROGER DOLSJosé

Asociacion devecinos Sant Joan delRiu Sec

0620-07 *Projet de construction «Benicassim Golf» àBenicassim, Espagne

JUAN JOSESALVADORTENA null

AsociacionCiudadanos deBenicàssim

0621-07 *Application dans la région valencienne dela loi espagnole «Plan general de ordenacionurbana»

LLORETVALENZUELAGaspar

Grupo MunicipalSocialista en elAyuntamiento deVilla joyosa

0622-07 *Modalités d’application par les autoritésmunicipales de Tormos (Espagne) de lalégislation espagnole «Plan general deordenacion urbana»

FERRANDIZGONZALEZAntonio

0625-07 *Les nouveaux projets d’urbanisme àCullera, Espagne

MORALESManuel

AgrupacionesAfectados por losPAIs de Cullera (Ma-renyet y Brosquill)

0627-07 *Projet d’urbanisme dans la municipalité deAlboraya (Valencia)

SANZ GARCIAJulio

0628-07 *Demande d’investigation sur lesirrégularités urbanistiques commises dans laCommunauté valencienne

BALLESTER JoséCarlos

Asociacion devecinos C/ EugeniaVines

0629-07 *Plainte des habitants de la zoned’urbanisme Los Lagos (Valencia)

MORENOGORRIZ JoséEnrique

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VII. MEDIO AMBIENTE 107

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0684-07 Petition 0684/2007 by David Wilkins (Bri-tish), on problems with his property inAlicante (Spain)

Wilkins David

0695-07 by J.M (British), on excessive urbanisationand deforestation in Costa del Sol (Malaga)

McCann Juliet

0750-07 by Francisco Pellicer Alcayna (Spanish), onbehalf of La Coordinadora Ciudadana para ladefensa de los Bosques Metropolitanos de laRibera del río Turia, and Vincente Perez Gil(Spanish), on behalf of Asociacion de VeinsAmics d’Entrepins, on the detrimentalenvironmental impact of an urbandevelopment project to be implemented inEliana (Valencia)

PELLICERALCAYNAFrancisco

CoordinadoraCiudadana para ladefensa de losBosquesMetropolitanos de laRibera del Rio Turia

0752-07 by Amparo Palazón Martínez (Spanish), onbehalf of Plataforma Cívica Monovera ‘PorMonóvar No a este PGOU’, on allegedinfringements of EC legislation inconnection with the approval of the GeneralUrbanisation Plan (PGOU) for Monóvar(Alicante)

PALAZÓNMARTÍNEZAmparo

Plataforma CívicaMonovera «PorMonóvar no a EstePgou»

0799-07 by José Antonio Moreno de Frutos (Spanish)on assessment of the potential increase ofurbanization pressure in connection with aproject to build a water desalination plant inCabanes (Castellón)

Moreno de FrutosJosé Antonio

0805-07 by Robert Alan Barlow and MargarethaElizabeth Martinette Easton (British), onbehalf of Lamayuru S.L., on allegedviolations of EC legislation on protectedareas in connection with the provisionalapproval of an urban development plan inBédar (Almeria)

Barlow RobertAlan

Lamayuru SL

0821-07 by Honorio Fernandez Llamas (Spanish), onbehalf of Asociacion Europea deConsumidores, Usuarios y Urbanismo(AECU), on illegal urbanisation projects inSan Miguel de Salinas (Alicante) andimproper implementation of the legislation inforce

FERNANDEZLLAMAS Honorio

AECU-AsociacionEuropa deConsumidores yUsuarios en general yespecialmente deUrbanismo

0824-07 by Ms Margarita Gonzáles Gómez (Spanish),on alleged breaches of EC legislation inconnection with the urban projects inMoralzarzal, Torrelodones, Rascafria, LasRozas and Galapagar (Madrid)

GONZALEZGOMEZ Margarita

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108 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0878-07 by Mr. Pedro Garcia Moreno (Spanish), onbehalf of Asociación de Naturalistas delSureste (ANSE), on alleged breaches of ECenvironmental legislation by regional andlocal authorities in the AutonomousCommunity of Murcia (Spain)

GARCIAMORENO Pedro

ANSE

0898-07 by Mr. Jose Rodriguez Hernandez and Ms.María Belmonte Núnez (Spanish) onexpropriation and illegal demolition of theirhouse as result of the approval of an urbandevelopment plan in Calpe (Alicante)

RodriguezHernández José

1051-07 by Mr. David Chervin (French), on urbanabuses resulting in the expropriation of hisland in Polop de la Marina (Alicante, Spain)

CHERVIN David

1058-07 by Ms. Francisca Talens Sapina (Spanish),on breaches of her property rights and of ECpublic procurement legislation in connectionwith the implementation of the urbandevelopment plan of Cullera (Valencia)adopted on the basis of the LRAU (LeyReguladora de Actividades Urbanisticas)

TALENS SAPINAFrancisca

1183-07 by Ms Mary Wall (Irish), on breach of herproperty rights in Spain

Wall Mary

1230-07 by C.G.C. (French), on possible breaches ofher property rights in connection with theapplication of article 193 of the ValencianUrban Law (Ley Urbanística Valenciana)

Gil ColladoCristina

1386-07 by Mr Román Alonso Santos (Spanish), onbehalf of Izquierda Unida de Vigo, on theenvironmental impact of the Vigo GeneralUrban Development Plan (PGOU)

Santos RomanAlfonso

Esquerda Unida –Izquierda Unida

0008-08 by Ms. Jennifer Harvey (British), onproblems with her property in Spain

Harvey Jennifer

0085-08 by Mrs. Esther Morales Valero (French), onalleged urban abuse resulting from theimplementation of the General UrbanDevelopment Plan (PGOU) 2005 of SantaPola

Morales ValeroEsther

0113-08 by José Mouriz Cruz (Spanish), on behalf ofthe Asociación de Vecinos ‘San Vicenzo’,bearing one other signature, on a protestagainst the adoption of the generaldevelopment plan for the municipality ofRábade in Galicia

Mouriz Cruz José Asociación devecinos «SanVicenzo»

Page 109: BOLETÍN - REGISTRADORS DE CATALUNYA

VII. MEDIO AMBIENTE 109

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0174-08 by Mr. Jose Ortega (Spanish), on the allegedabusive application of the Spanish law of thecoasts in relation to property rights

Ortega Ortega José

0179-08 by Mr. Alberto Mayor Barajona (Spanish),on behalf of Ecologistas en Acción (Guada-lajara), on alleged breaches of ECenvironmental legislation in connection withthe approval of an urban developmentproject concerning Vega del Henares area(Castilla-La Mancha)

Mayor BarahonaAlberto

Ecologistas en acción

0242-08 by Geert Jongsma (Dutch), on infringementof his property rights in Spain

Jongsma Geert

0278-08 by N.N.S. (Spanish), concerning allegedirregularities regarding development plansfor La Marina (Elche – Alicante)

Navarro SolerNoelia

0482-08 by Maria-Pilar Malon Azpilicueta (Spanish),on behalf of the Asociacion AbusosUrbanisticos in Navarra, concerning theharmful impact of an urban developmentproject on Estella-Lizarra (Navarra)

Malón AzpilicuetaMaría-Pilar

Asociación «AbusosUrbanísticos enNavarra: No»

0496-08 by Maria Teresa Salvador Alarcón (Spanish),on opposition to the urban renewal projectfor El Cabanal district (Valencia)

Salvador AlarcónMaría Teresa

0521-08 by Peter Jozef Mathilda Van Kerckhovenand Marie Françoise Georgette Schorreels(Belgian), on alleged irregularities inconnection with the adoption of theintegrated action program for theurbanisation of ‘La Serreta’ sector in Nucía(Valencia)

Van KerckhovenPeter JozefMathilda

0631-08 by Konrad Ringler (German), on massexpropriations in Catalonia, Spain

Ringler Konrad

0645-08 by Ms. E. W.(British), on problems with thehouse she purchased in Murcia (Spain)

Wheatley Elizabeth

0716-08 by Luis Cerillo Escudero (Spanish) on behalfof Ecologistas en Accion de Valencia, onalleged breaches of EC Directive 85/337 onenvironmental impact assessment inconnection with a Formula One-track projectin Valencia.

Cerrillo EscuderoLuis

Ecologistas en acciónde Valencia

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110 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

PetitioNumber

Title Petitioner Organisation

0774-08 by María Jesus Peréx Agorreta (Spanish), onbehalf of the ‘Departamento de HistoriaAntigua-UNED’ (Department of AncientHistory at the UNED), on protection of thenatural and cultural environment in Soria andNumancia in Castilla y León in northernSpain

Peréx AgorretaMaria Jesús

Departamento deHistoria Antigua –UNED – Madrid

0867-08 by Ms. Karin Koberling (German), onalleged abusive application of the law of thecoast by the Spanish authorities

Koberling Karin Asociación deVecinos de Puerto dela Cruz

0983-08 by Clara Gonzalez Jiménez (Spanish), on thealleged detrimental environmental impact ofan urban development project in Candeleda(Castilla y Leon)

González JiménezClara

1038-08 *Illegal activities in the Santa Maria GreenHills Development in Elivira, Marbella,Spain

Pabla Jasbir

1057-08 *Illegal builds in Spain Burns Michael

1146-08 *La contribution financiere au projeturbanistique d’une construction descentaines de bungalows demandee auxhabitants d’un immeuble, situe a uneproximite directe, par l’administration locale

Fernandez AriasLeal Carmen

1265-08 *Illegal permission/licence of house building Dorrell David

1485-08 *The Spanish Rules of Coast concerning aproperty in the Marina of Empuriabrava

Hazelhurst Alan

1552-08 *Urbanization in Spain and illegal building Perez GarretaMaria Dolores

EUC Zona Ranchos-Pueblo Azahar

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE ELFUNDAMENTO JURÍDICO

Marcin LIBICKIPresidenteComisión de PeticionesASP 04F158BRUSELAS

Asunto: Opinión en forma de carta relativa al proyecto de informe sobre el impacto de laurbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos eu-ropeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario (Peticiones 00/00y 00/00) (2008/2248(INI))

Estimado Señor Libicki:

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VII. MEDIO AMBIENTE 111

La Comisión de Asuntos Jurídicos desea hacer las siguientes observaciones con respecto adeterminados aspectos estrictamente jurídicos del proyecto de informe citado anteriormente.

El proyecto de informe elaborado por la ponente de la Comisión de Peticiones contiene al-gunas ideas equivocadas en relación con el ámbito de aplicación y la aplicabilidad de la legis-lación nacional que pueden llevar a los lectores a sobrestimar la capacidad de actuación de laUnión Europea ante el supuesto incumplimiento por un Estado miembro o las autoridadesnacionales de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protec-ción de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea.

Para que las instituciones comunitarias (la Comisión, el Tribunal de Justicia) puedan adop-tar medidas contra un Estado miembro en tales circunstancias, la violación de un derecho fun-damental debe poder atribuirse al ejercicio de las competencias comunitarias. El mero hecho deque algunas de las personas que supuestamente resultaron perjudicadas por una presunta viola-ción de un derecho fundamental consagrado en el CEDH y la Carta de los Derechos Funda-mentales habían ejercido sus derechos comunitarios de libre circulación y libertad de estable-cimiento, no basta para considerar que el asunto compete a la Comunidad.

En cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad (artículo 1 de primer protocoloadicional del CEDH), el proyecto de informe no muestra conexión alguna con el Derechocomunitario.

Asimismo, la afirmación incluida en el considerando I del proyecto de informe referida aque un asunto sobre la competencia de la Comunidad en relación con los derechos de propie-dad intelectual considerando lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado 19 (véase el asunto119/75 Terrapin/Terranova, Rec. 1976, p. 1039) muestra que la competencia de los Estadosmiembros con respecto al régimen de la propiedad «debe aplicarse siempre conjuntamente conlos principios fundamentales del Derecho comunitario, como son la libre circulación de bienes,personas, servicios y capital» revela una interpretación fundamentalmente incorrecta de lajurisprudencia sobre el artículo 295. Dicha jurisprudencia se refiere a los casos en que la Co-munidad, en el ejercicio de su competencia (sobre la libre circulación de bienes, etc.), pretende,de algún modo, influir, limitar o controlar el ejercicio de los derechos de propiedad, tal y comofigura en el artículo 1 del primer protocolo adicional del CEDH. De hecho, con arreglo a lajurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «el derecho de propiedad forma parte de losprincipios generales del Derecho comunitario, pero no constituye una prerrogativa absoluta,sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad, y que, porconsiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre ycuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidospor la Comunidad y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a lapropia esencia de los derechos así garantizados» (véase el asunto C-491/01, British AmericanTobacco (Investments) e Imperial Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453).

El Tribunal ha puesto de manifiesto su posición en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en elauto de 6 de octubre de 2005 en el asunto C-328/04, Vajnai, Rec. 2005, p. I-8577 y en la senten-cia anterior sobre la expropiación de los bienes inmuebles en el asunto C-309/96 Annibaldi/Sin-daco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio, Rec. 1997, p. I-7493, apartados del 22al 25: «cuando una normativa nacional no está comprendida en el ámbito del Derecho comunita-rio, se carece de competencia comunitaria para apreciar la conformidad de dicha normativa conlos derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia».

_______

19. Este Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

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112 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

En cualquier caso, la adquisición de bienes inmuebles en España se realiza de conformidad conla legislación nacional y cualquier supuesta infracción de esta legislación debe resolverse ante lasautoridades judiciales españolas competentes (véase el asunto C-182/83, Fearon/Irish LandCommission, Rec. 1984, p. 3677). Sólo en última instancia, una vez agotadas las vías de recursonacionales, será posible presentar el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En resumidas cuentas, al realizar la expropiación forzosa de un bien inmueble, las autorida-des españolas actúan de conformidad con la Constitución española y las leyes promulgadas envirtud de la disposición correspondiente de dicha Constitución. El hecho de que algunas perso-nas afectadas por las medidas en cuestión fueran ciudadanos de la Unión Europea que habíanejercido una de las libertades otorgadas por el Tratado no guarda relación con el asunto que nosocupa. Las vías adecuadas de recurso son los tribunales españoles, y en última instancia, unavez agotadas las vías de recurso nacionales, el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.

Por último, el proyecto de informe hace referencia a los procedimientos incoados por laComisión contra España por supuestas infracciones de la Directiva sobre contratos públicos.No obstante, se albergan dudas acerca de si existe una relación de causalidad suficiente entre lapresunta aplicación inadecuada de dicha Directiva y los presuntos daños alegados por los peti-cionarios.

En conclusión, tras examinar la cuestión en la reunión de 12 de febrero de 2009, la Comi-sión de Asuntos Jurídicos decidió por 13 votos a favor 20 y ninguna abstención, recomendar a laComisión de Peticiones, competente para el fondo, que proceda a examinar la propuesta ante-rior de conformidad con las sugerencias.

Atentamente,

Giuseppe GARGANI

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación 11.2.2009

Resultado de la votaciónfinal

+:

−:

0:

24

11

1

Miembros presentes en lavotación final

Sir Robert Atkins, Margrete Auken, Alessandro Battilocchio, VictorBo tinaru, Simon Busuttil, Michael Cashman, Alexandra Dobolyi,tinaru, Simon Busuttil, Michael Cashman, Alexandra Dobolyi,Glyn Ford, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Cristina Gutiérrez-Cortines, David Hammerstein, Carlos José Iturgaiz Angulo, MarcinLibicki, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, ManolisMavrommatis, Mairead McGuinness, Willy Meyer Pleite, GayMitchell, José Javier Pomés Ruiz, Nicolae Vlad Popa, AndreasSchwab, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Rainer Wieland

_______

20. Estuvieron presentes los siguientes diputados: Alin Lucian Antochi (presidente en funciones), Lidia JoannaGeringer de Oedenberg (vicepresidenta), Francesco Enrico Speroni (vicepresidente), Monica Frassoni (ponente),Sharon Bowles, Brian Crowley, Jean-Paul Gauzès, Klaus-Heiner Lehne, Alain Lipietz, Manuel Medina Ortega, Geor-gios Papastamkos, Aloyzas Sakalas y Jaroslav Zv ina.ina.

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VII. MEDIO AMBIENTE 113

Suplente(s) presente(s) en lavotación final

Alexander Alvaro, Thijs Berman, Roger Helmer, Mieczysław EdmundJanowski, Henrik Lax, Juan Andrés Naranjo Escobar, María SornosaMartínez

Suplente(s) (art. 178, apdo.2) presente(s) en la votaciónfinal

Vicente Miguel Garcés Ramón, Jules Maaten, Teresa Riera Madurell,Frédérique Ries

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VIII

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

María Isabel de la Iglesia Monje

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VIII.1.PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen eco-nómico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.Presentado el 30/03/2009, calificado el 14/04/2009.Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de FomentoPlazos: Hasta: 07/05/2009 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Fomento Enmiendas desde 17/04/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sistema portuario, integrado por los puertos de interés general, requiere la resolución ur-gente de algunas cuestiones técnicas que están penalizando su gestión. Unas se refieren a lastarifas que recaudan las Autoridades Portuarias por la puesta a disposición de la infraestructuray otras a la gestión de los servicios portuarios, prestados por empresas privadas.

Infraestructura y servicios, conjuntamente, conforman la oferta portuaria, que, como es sa-bido, se compone de varias ofertas parciales, prestadas por agentes públicos y privados, enocasiones con intereses contrapuestos, que necesitan ser debidamente coordinadas para poderpresentar una oferta integral en condiciones económica y operativamente atractivas.

Esta función de coordinación es la que justifica que las Autoridades Portuarias se configu-ren organizativamente conforme a modelos dotados de autonomía de gestión y funcionamiento,actuando en el ámbito del Derecho privado, salvo en el ejercicio de potestades públicas, fun-damentalmente, en los ámbitos de la gestión del dominio público, en los que se rige por elDerecho Administrativo. La actuación de coordinación delas Autoridades Portuarias debecentrarse en el cumplimiento de la misión esencial de los puertos, que es hacer posible y faci-litar el transporte marítimo y la transferencia eficiente de mercancías y de personas entre mo-dos marítimo y terrestres, y también la incorporación de valor añadido a las mercancías ycoadyuvando, como consecuencia de ello, al desarrollo económico y social de las zonas eco-nómicas de influencia de cada puerto y de España en su conjunto.

Un modelo en el que las Autoridades Portuarias se limiten a planificar y construir las in-fraestructuras portuarias, con mayor o menor participación del sector privado, otorgando a ésteconcesiones para el uso privativo del dominio público y autorizaciones para prestar serviciosportuarios, en un concepto próximo al de un polígono industrial en la ribera del mar, no seajusta a un modelo moderno de Autoridad Portuaria.

La necesidad de garantizar esta función esencial –coordinar y armonizar los intereses con-trapuestos que puedan darse entre los agentes públicos y privados que intervienen en la opera-ción portuaria cada uno de los cuales añade un componente de servicios y de precios, quedebidamente integrados conforman la oferta de servicios y precios del puerto– indisoluble-

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mente unida a la misión que le corresponde desarrollar, exige dotar a las Autoridades Portua-rias del nivel suficiente de autonomía de gestión y funcionamiento y de profesionalidad que lepermitan el cumplimiento de sus funciones de manera óptima.

La importancia económica para España de disponer de unos puertos eficientes, queda pa-tente con el hecho de que entre el 80% y el 85% de nuestras importaciones y el 50% de lasexportaciones, medidas ambas en toneladas, pasan por los puertos. Por tanto, en muchos casosla competitividad de nuestras importaciones y exportaciones viene condicionada por la eficaciay eficiencia de los puertos. La condición periférica de la península Ibérica y ultraperiférica deCanarias, reconocida por la Unión Europea para el archipiélago en el artículo 299.2 del Tratadode Ámsterdam, refuerza la exigencia de adoptar en España medidas que eliminen los costes deineficacia que pudieran surgir en la gestión portuaria.

Pero, además, la buena posición geográfica de algunos de nuestros puertos en relación conlas grandes rutas transoceánicas, permite plantearnos el reto de que dichos puertos se constitu-yan en centros de distribución de mercancías del sur de Europa atenuando el actual desequili-brio de tráficos existentes entre el Norte y el Sur, en un escenario internacional de globaliza-ción comercial y por otro lado de África occidental, fundamentalmente a través de los puertoscanarios.

No hay que olvidar tampoco que se dispone de un sistema portuario atomizado, en el quecada puerto ha sido, por carencias históricas de infraestructuras de transporte terrestre, un nodode concentración comercial e industrial, de forma que el conjunto ha contribuido de formarelevante a la cohesión económica, a la localización industrial y a la ordenación del territorio.

Asimismo, resulta destacable recordar el papel que le corresponde desempeñar a los puertosy al transporte marítimo en el sistema europeo de transporte de mercancías. En primer lugar, elmodo marítimo es el de mayor capacidad de transporte de mercancías (en toneladas x kilóme-tro), y el de menores costes de transporte por unidad transportada. Pero además, el transportemarítimo contribuye eficazmente a la movilidad sostenible, dados los bajos costes externos enrelación con los restantes modos de transporte. Estas ventajas justifican la política de potencia-ción del modo marítimo/ portuario a escala europea y, en concreto, de las autopistas del mar,preconizada desde la Unión Europea, y de la que España es uno de los primeros impulsores.Solamente con puertos eficaces y eficientes se podrá producir este cambio modal imprescindi-ble.

En conclusión, los puertos de interés general tienen que conformarse como puertos «lan-dlord avanzados», como se califican en alguna terminología portuaria, facilitadores de la acti-vidad económica y de la competitividad de nuestro tejido social y empresarial, y coordinadoresde los diferentes agentes y administraciones que intervienen en el paso por puerto de las mer-cancías, a cuyo fin resulta imprescindible superar ciertas circunstancias, unas arrastradas yalgunas sobrevenidas, que no estaban previstas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, derégimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, por lo queresulta necesaria su modificación parcial.

II

Desde la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,está vigente el principio de autosuficiencia económica de los puertos, en virtud del cual éstosrecaudan las tarifas por provisión de infraestructuras, que constituyen los ingresos de cada unade las Autoridades Portuarias. Dichos ingresos, además de otros eventuales que la legislaciónvigente les atribuye, tienen que cubrir todos los gastos de explotación, incluida la amortizaciónde sus activos, más un rendimiento razonable de los mismos que se reinvierte en el sistema.

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Este principio ha dado lugar a un salto cualitativo muy importante en la gestión de lospuertos, ya que, al independizar sus inversiones de las asignaciones en los Presupuestos Gene-rales del Estado, además de reducir la presión sobre éstos, ha permitido atender de forma máseficaz, las necesidades de infraestructuras portuarias para atender la demanda previsible. Bastacomparar en el ámbito mundial la situación de los puertos en donde rige el citado principio deinternalización de los ingresos, de los gastos y de inversión con la de aquellos en los que lasinversiones se cubren a cargo de los Presupuestos Generales del Estado de los Estados respec-tivos, generalmente agobiados con otros compromisos de inversión y de reparto que impidengarantizar las inversiones portuarias en el momento exigido por la demanda.

Como es natural, este principio se ha mantenido en la Ley 62/1997,26 de diciembre, por laque se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante, y también en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y deprestación de servicios en los puertos de interés general, si bien en esta última se ha producidoun cambio en la naturaleza jurídica de los ingresos procedentes de la utilización privativa y elaprovechamiento especial del dominio público portuario, pasando, de ser considerados preciosprivados, a atribuirles la condición de tasas. Este cambio de la naturaleza jurídica de las tarifasportuarias, realizado por la Ley 48/2003, se efectuó con anterioridad a la declaración de in-constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 27/1992, que otorgaba a las tarifas el carácter deprecios privados, realizada tanto en su redacción original como en la dada al mismo por la Ley62/1997, en las Sentencias del Tribunal Constitucional n.° 102 y 121 de 20 de abril y 12 demayo de 2005, respectivamente dictadas en coherencia con la declaración de inconstitucionali-dad del artículo 24.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, efectuada en la Sentencia n.°185/1995, de 14 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional precisó el alcance de lasprestaciones patrimoniales de carácter público que están sujetas al principio de reserva de ley.

La política comercial de las Autoridades Portuarias para captar nuevos tráficos o fidelizarlos existentes está basada mayoritariamente en una constante ampliación de la oferta infraes-tructural, y en bonificaciones de las tarifas públicas y, en mucha menor medida, en mejorar ygarantizar el rendimiento, productividad, calidad y precio de todos los servicios portuarios. Laaludida Ley 48/2003 sostiene, formalmente, la naturaleza jurídica de tasas para las tarifas porprovisión de infraestructuras, pero despliega toda una serie de posibilidades de otorgar ventajascomerciales discriminatorias a través de bonificaciones específicas sobre las tasas a abonar pordeterminados tráficos, que pueden colisionar con el principio de igualdad de los tributos.

Argumenta el Tribunal Constitucional, tanto en la Sentencia 185/1995, como en otras pos-teriores, como la 233/1999, de 16 de diciembre, que las tarifas tienen la naturaleza de presta-ciones patrimoniales de carácter público:

– En primer lugar, por la prestación de servicios o la realización de actividades en las queconcurra cualquiera de las circunstancias siguientes: que sean de solicitud o recepción obligato-ria; que sean realizadas por el poder público en régimen de monopolio de hecho o de derecho;o que sean objetivamente indispensables para poder satisfacer las necesidades básicas de lavida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cadamomento y lugar.

– En segundo lugar, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico. Hay que concluir, por tanto, que las tarifas portuarias son verdaderas prestacionespatrimoniales de carácter público. Es importante destacar, tal como establece el TribunalConstitucional, que lo importante es la naturaleza de la prestación y no quién es el prestador.

Todo ello obliga a descartar cualquier intento de mantener el carácter de precio privado delas tarifas por la puesta a disposición de la infraestructura portuaria, y, consecuentemente, lasventajas que esta condición pudiera suponer en cuanto a agilidad y flexibilidad en su gestión y,

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en concreto, a la posibilidad de mantener determinadas bonificaciones comerciales específicasque no respondan al principio de igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Ley profundiza en la condición de tasas de las tarifasportuarias, ya iniciado en la Ley 48/2003, y suprime determinadas bonificaciones que pudieranchocar con el principio de igualdad y no discriminación, a fin de dar seguridad jurídica al mo-delo, y acerca el principio de equivalencia al coste a cada Autoridad Portuaria, y no al valormedio del conjunto de las veintiocho Autoridades Portuarias, como ocurre en la actualidad,como si éstas no tuvieran personalidad jurídica propia. Con ello, cada Autoridad Portuariapodrá proponer sus propias cuantías, adaptadas a su realidad específica, aunque con una es-tructura común.

Se supera, pues, una de las condiciones que lastraban históricamente el ámbito deseable decompetencia interportuaria en España, permitiendo que los puertos fijen precios distintos por lapuesta a disposición de sus infraestructuras, de conformidad con el principio de equivalencia alcoste, supuesto un determinado objetivo de rentabilidad, referido a cada Autoridad Portuaria,entendida como unidad de «negocio» independiente.

Para ello, cada Autoridad Portuaria deberá establecer unas cuantías de las tasas de utiliza-ción de forma que, aplicadas éstas a los tráficos previstos, junto con las tasas de ocupación porel uso privativo del dominio público y por el ejercicio de actividades comerciales, industrialesy de servicios así como con otros ingresos que la Ley les atribuya, cubran sus gastos de explo-tación, conservación y administración, sus cargas fiscales y, en su caso, los intereses de losempréstitos emitidos y de los préstamos recibidos, la depreciación de sus bienes e instalacionesy un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

En los Planes de Empresa, cada Autoridad Portuaria deberá acreditar que con las cuantíasde las tasas propuestas se da cumplimiento a los anteriores principios como requisito previopara que las mismas puedan ser aprobadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado opor la que, en su caso, corresponda. Las cuantías que se propongan deberán estudiarse ademássobre bases plurianuales, que suavicen las evoluciones al alza o a la baja de las tasas, reducien-do las tensiones que su repercusión pudiera ocasionar en el tejido empresarial y social.

Será, también, en dichos Planes de Empresa en donde se deberán introducir los criterios decomplementariedad necesarios para garantizar que el sistema portuario cumpla su misión deatender las necesidades globales del mercado único español, de forma compatible con el cum-plimiento de la misión específica de cada Autoridad Portuaria y sin dar origen a duplicacionesinversoras o ineficiencias evitables.

Este sistema de fijación de la cuantía de las tasas portuarias supone una importante racio-nalización en la medida en que se deberán imputar a cada Autoridad Portuaria los costes realesen que haya incurrido la misma, lo que obliga a cada una de ellas a enfrentarse con su propiarealidad económica. En este sentido, por ejemplo, las amortizaciones derivadas de las inversio-nes de una Autoridad Portuaria deberán ser internalizadas en las tasas de dicha Autoridad Por-tuaria, titular de las mismas, y no se internalizarán, como hasta ahora, en todo el sistema. Ellocontribuirá a que las decisiones de inversión se realicen por cada Autoridad Portuaria cada vezmás sobre bases técnicas y económicas, teniendo en cuenta su rentabilidad y su repercusiónsobre las tasas a aplicar.

La Ley simplifica la amplia casuística de prestaciones infraestructurales que se puedenofertar en los puertos y establece una estructura tarifaria común para su utilización. La Leydefine las cuantías básicas de las tasas a través de una fórmula sencilla que incorpora unoscoeficientes que debe determinar cada Autoridad Portuaria para cuantificar cada una de lastasas de utilización, salvo en la relativa a la pesca fresca, en que por tratarse de un sector que

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 121

requiere una especial protección, se ha optado por establecer las cuantías básicas en la propiaLey.

Estas cuantías básicas, tal y como se ha indicado, deberán ser propuestas por cada Autori-dad Portuaria, debiendo ser justificadas en el ámbito de los planes de empresa, para su aproba-ción en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, corresponda.

III

Por lo que respecta a los servicios portuarios, es necesario señalar algunas circunstanciasque deben ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su régimen de prestación.

En los servicios técnico-náuticos, en los de manipulación de mercancías, sobre todo si seprestan en terminales otorgadas en concesión, y en los servicios de carácter medioambiental, elnúmero de prestadores es muy limitado, ya sea por razones de seguridad, por razones medio-ambientales, por falta de espacio o por falta de un volumen crítico de servicios que permita laamortización de las crecientes inversiones necesarias o los retornos exigibles en términos deoportunidad. En consecuencia, parece conveniente que, ya que durante la prestación el nivel decompetencia entre prestadores de un mismo servicio es reducido, el acceso a dicha prestaciónsea a través de un contrato al que se acceda mediante un concurso, en el que la Autoridad Por-tuaria pueda seleccionar uno o más prestadores y se reduzcan los periodos de autorización almáximo exigido por la amortización de las inversiones necesarias. Esto es, se trata de promo-ver la concurrencia en el acceso a la prestación, «competencia por el mercado», dado que la«competencia en el mercado», es decir durante la prestación, es reducida.

La experiencia, no sólo en España, ha demostrado que la habilitación para prestar un servi-cio de los indicados en el párrafo anterior con la simple acreditación de que reúnen las condi-ciones establecidas en los pliegos reguladores ha dado origen a situaciones, todas ellas preocu-pantes para el regulador, de desinterés por la prestación de unos servicios que son imprescindi-bles, que termina afectando a la calidad de los servicios y provocando la huida final de loscompetidores menos resistentes.

En esta línea argumental interesa, como ya se ha señalado, que el plazo de las autorizacio-nes sea el más corto posible, asociado, en el caso de inversiones en activos fijos, a la amortiza-ción de éstas o a sus posibilidades de reutilización, y en el caso de activos muebles, a las posi-bilidades de traslado del bien o a su valor de reventa. La renovación de los prestadores deservicios portuarios, previo concurso, constituye un instrumento eficaz, junto con la capacidadreguladora y de tutela de las administraciones portuarias, para la consecución del objetivo deque dichos servicios se presten con continuidad, de un modo eficiente y a un precio competiti-vo.

Hay que señalar, además, que en las circunstancias en que se prestan los servicios portua-rios, es universal-mente aceptada la necesidad de promover la libertad de precios de los presta-dores de servicio en el marco de las tarifas máximas establecidas por la Autoridad Portuaria.

Si a ello le sumamos las numerosas obligaciones de servicio público que tienen que sopor-tar los prestadores de servicios portuarios, el modelo de gestión indirecta, que ha regido enEspaña desde que los servicios son prestados por empresas privadas hasta el año 2004, y que esla habitual en la mayor parte de las alternativas portuarias no españolas, resulta ser el másconveniente para el interés general, permite un seguimiento más estrecho de la prestación y uncontrol más directo de la misma, manteniendo al mismo tiempo el dinamismo y la agilidad delas relaciones mercantiles y del derecho privado, que le imprimen a la prestación las empresasprivadas.

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En esta Ley, en la línea de las precedentes –Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación parcialde la anterior, y Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación deservicios en los puertos de interés general–, no se introduce ninguna modificación en el ámbitopersonal y funcional del trabajo de estiba que se mantiene sujeto a condiciones de exclusividad.Sin embargo, se adoptan medidas de impulso a la competitividad en la prestación de este servi-cio, siendo destacable en este sentido, el fomento de la contratación de trabajadores portuariosen relación laboral común al considerar una ventaja computable para la determinación de losplazos concesionales a las empresas de estiba, el disponer, como fijos de plantilla, de un núme-ro de trabajadores superior al necesario para realizar el 25 por ciento de la actividad de estibareservado a los trabajadores portuarios, que se establece como mínimo legal exigible; el incre-mento de la relación laboral común a medida que el mercado lo permita como consecuencia dela reducción de las irregularidades del tráfico y de la automatización de las operaciones, atribu-yéndole esta Ley a las Comunidades Autónomas la capacidad para fijar dicho porcentaje en lospuertos ubicados en las mismas, en todo caso superior al mínimo legal establecido; y el fo-mento de las autopistas del mar, permitiendo la prestación de estos servicios a empresas noestibadoras debidamente cualificadas, siempre que las empresas estibadoras no estén en condi-ciones de ofertar el precio establecido por las Autoridades Portuarias para viabilizar la alterna-tiva marítima.

Por lo que se refiere a las entidades de puesta a disposición de personal estibador, la Ley48/2003 estableció la transformación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba(SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, enAgrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunadaentre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras, es decir, sinla presencia de las Autoridades Portuarias.

Esta transformación estaba prevista en un escenario europeo en que se había lanzado unapropuesta de Directiva de libre acceso en la prestación de servicios portuarios, que llevabaimplícita la consagración del principio de libre contratación de los trabajadores por parte de losempresarios, sin más requisitos que los asociados a la formación para el desempeño de lasfunciones que se le encomendasen. Sin embargo, la no aprobación de la propuesta de Directivaen el Parlamento Europeo crea en nuestra legislación portuaria una nueva situación extraordi-nariamente singular de recorrido incierto, según la cual se mantiene la exclusividad en la pres-tación de este servicio y se le encomienda la gestión de esta exclusividad al sector privado, conlo que nos enfrentamos a un hecho atípico según el cual la exclusividad y la privatización de sugestión se predican simultáneamente.

En una situación de exclusividad, –que no se modifica en esta Ley en ningún sentido, comose ha indicado anteriormente–, la presencia de las Autoridades Portuarias garantiza la igualdady no discriminación en la provisión de mano de obra a las empresas estibadoras, que no se vensometidas en las SEEDs a posibles imposiciones de las empresas dominantes, tanto en relaciónal acceso de otras empresas a la actividad como en materia de asignación de personal laboral alas actividades de estiba y desestiba de competidores, mientras que en las APIEs no existenmecanismos suficientes para garantizar que las empresas dominantes no actúen a su favor, y encontra de su posible competencia en el puerto.

Además, salvo en los puertos de tránsito puro, el nivel de cautividad o la posición domi-nante que cada puerto tiene sobre sus tráficos, permite que haya un amplio margen para larepercusión de sobrecostes al cargador. Ello posibilita un ámbito de acuerdo entre las reivindi-caciones sindicales y los requerimientos a corto plazo de las empresas estibadoras, que sólo

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 123

pueden ser equilibradas con la presencia de la Autoridad Portuaria, la cual incorpora otrosrequerimientos asociados al interés general.

En estos momentos, coexisten APIEs en unas Autoridades Portuarias y SEEDs en otras.Teniendo en cuenta lo anterior, lo más aconsejable desde el punto de vista de la seguridad

jurídica del modelo de estiba –posición que se adopta en esta Ley–, es posibilitar la existenciade Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba y de Agrupaciones Portuarias de Interés Econó-mico, estableciendo mecanismos voluntarios de paso o conversión de unas a otras y viceversa.

Por lo que se refiere al servicio de recepción de desechos procedentes de buques, la modifi-cación de esta Ley mejora la regulación de esta tarifa, teniendo en cuenta el espíritu de la Di-rectiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre, sobre instala-ciones portuarias de recepción de desechos generados por buques y desechos de carga, deforma que se hace obligatorio, para todo buque que haga escala, el pago de una tarifa fija, use ono el servicio de recepción de desechos procedentes de buques, estimulando así la entrega delos residuos a las plantas de tratamiento y evitando su vertido al mar durante la navegación.

IV

Esta Ley se estructura en tres artículos. El artículo primero modifica el Título I, Régimeneconómico del sistema portuario de titularidad estatal, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

El artículo segundo modifica el Título III, de prestación de servicios de la aludida Ley.El artículo tercero modifica algunos artículos aislados de la repetida Ley e introduce otros

nuevos, destacando entre ellos, la incorporación de los contenidos del Plan Director en el Plande Utilización de los Espacios Portuarios, por economía de declaraciones medioambientales, yaque a ambos pudiera resultar de aplicación la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación delos efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, produciéndose duplici-dades innecesarias en el control medioambiental; una definición más actualizada del perfilexigible al órgano de gestión de las Autoridades Portuarias; la incorporación de una serie demedidas para garantizar el cumplimiento de la legalidad, a fin de evitar distorsiones de com-petencia entre los puertos, basadas en un desigual cumplimiento del marco de competenciacomún; etc.

Por último, en las disposiciones finales se modifican algunos preceptos aislados de la Ley27/1992, de 26 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como elapartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretándose asimismo las compe-tencias relativas a la revisión de oficio de los actos de las Autoridades Portuarias establecidasen la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización yfuncionamiento de la Administración General del Estado, con el objetivo de evitar ciertasdisfunciones que han surgido de su aplicación.

Consta, además, de 2 disposiciones adicionales; 6 disposiciones transitorias; 8 disposicio-nes finales y 1 disposición derogatoria.

Proyecto de Ley de servicios de pago.Presentado el 03/04/2009, calificado el 14/04/2009Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de Economía y HaciendaPlazos:Hasta: 07/05/2009 De enmiendas

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Tramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Economía y Hacienda Enmiendas desde 17/04/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La creación del euro en 1999 y su puesta en circulación en 2002 como moneda única, almenos en la zona de los países que adoptaron la nueva divisa, debió originar, al mismo tiempo,la regulación uniforme de los instrumentos de pago que hacen posible la utilización de dichamoneda.

Aunque se aprobaron determinadas normas comunitarias con objetivos armonizadores so-bre algunos aspectos de los sistemas de pago, no fue hasta 2005 cuando la Comisión de laUnión Europea presentó la propuesta de Directiva sobre servicios de pago en el mercado inte-rior, la cual fue aprobada como Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 13 de de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que semodifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directi-va 97/5/CE. El objeto de la presente Ley es incorporarla al Ordenamiento jurídico español.

El objetivo general de la Directiva es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de laUnión Europea –en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pagodirecto efectuadas mediante tarjeta– puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia yseguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. Junto a ello contribuyeal reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilitala aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se hadenominado SEPA («Single Euro Payments Área»), que se ha de desarrollar por la industriaprivada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.

La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servi-cios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territo-rio sin fronteras y donde las posibles diferencias de costes no tengan otra causa que la eficien-cia de los prestadores de los servicios.

II

Los objetivos específicos de la Directiva y, por consiguiente, de la presente Ley son los quese exponen seguidamente.

En primer lugar, se persigue estimular la competencia entre los mercados nacionales y ase-gurar igualdad de oportunidades para competir. En esta línea, se permite la creación de nuevasentidades de pago que, sin perjuicio de que cumplan importantes exigencias y garantías para sufuncionamiento, puedan representar una ampliación de los proveedores de servicios de pago.

En segundo lugar, se pretende aumentar la transparencia en el mercado, tanto para losprestadores de los servicios como de los usuarios. Para conseguir este objetivo es preciso esta-blecer normas comunes, como mejor sistema para ofrecer seguridad jurídica, tanto en el ámbitonacional como en el transfronterizo, toda vez que son uniformes las condiciones y los requisi-tos de información aplicables a los servicios de pago.

En tercer lugar, se establece un sistema común de derechos y obligaciones para proveedoresy para usuarios en relación con la prestación y utilización de los servicios de pago. Sin talordenación, sería imposible la integración del mercado único de pagos.

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 125

Todo ello contribuirá a una mayor eficiencia, un nivel más elevado de automatización y unprocedimiento común sujeto a legislación comunitaria.

III

La presente Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cuatro tí-tulos.

El título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales deltexto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago quese enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es elterritorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto,se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la ley española, sin res-tringir las operaciones a las que tuvieran lugar únicamente en territorio de la Unión Europea.

Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad para prestar los servicios de pa-go en favor de los proveedores que también de modo exhaustivo se enumeran como posiblesprestadores. Se trata de las entidades de crédito y de las nuevas entidades de pago, cuyo régi-men jurídico se establece en el título II. Es muy importante señalar que esas nuevas entidadesde pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Ban-co de España. También se establece lo que las distingue sustancialmente de. las entidades decrédito, que es la prohibición de captar depósitos de clientes.

Se espera que las nuevas entidades de pago ayuden a aumentar la competencia entre losproveedores de servicios, con la previsible reducción de su coste.

En el título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistemade transparencia en. cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a di-chos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias segúnlas características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, perodando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor delservicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestaciónque ambos concierten.

En el título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de losusuarios en relación con servicios de pago. Al igual que en el título anterior, se permiten dis-tintos niveles de exigencias, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumi-dor ordinario.

En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y elbeneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impe-dirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios con lasentidades financieras para que dichas entidades no cobren gasto alguno en determinadas opera-ciones de pago.

En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor yusuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatutolegal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones nojustificadas o defectuosas.

Merece destacarse la regulación plenamente armonizada que se introduce sobre la fecha devalor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago,con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.

En una materia tan compleja, la ley lleva a cabo la incorporación al ordenamiento jurídicoespañol de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en elmercado interior que requieren rango legal. En una fase posterior, la transposición de la direc-

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tiva deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario, de conformidad con loselementos determinantes que la ley establece, que han de observarse al redactar las normasreglamentarias.

Finalmente, conviene destacar que con las normas transitorias se pretende facilitar la apli-cación de la nueva ley, agilizando trámites, con la reducción de gastos que ello conlleva.

Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y laprotección de las personas desempleadas (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de6 de marzo).Presentado el 26/03/2009, calificado el 31/03/2009Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de Trabajo e InmigraciónPlazos: Hasta: 28/04/2009 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Trabajo e Inmigración Enmiendas desde 03/04/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La economía española está sufriendo los efectos de la actual crisis económica siendo espe-cialmente significativos en el mercado de trabajo como lo pone de manifiesto el importanteaumento del desempleo y la destrucción de empleo que se ha producido durante el último año,y de manera muy especial en los últimos meses.

El Gobierno ha adoptado ya numerosas medidas para hacer frente a la crisis económicatanto en sus aspectos financieros como en los efectos que está teniendo la misma sobre la eco-nomía real y el empleo. Estas medidas se han articulado en el Plan Español para el Estímulo dela Economía y el Empleo. El plan cuenta con cuatro ejes de actuación. En primer lugar duranteel año 2009, para apoyar la renta disponible de las familias se han destinado cerca de 10.000millones de euros en forma de impulso fiscal y para apoyar a las empresas, principalmentePYMES, se liberan 6.000 millones de euros a través de rebajas fiscales y 29.000 millones deeuros a través de las líneas del ICO para facilitar su acceso al crédito. En segundo lugar, el planintroduce medidas directas de impulso a la creación de empleo, entre las que cabe destacar elFondo de Inversión Local, dotado con 8.000 millones de euros y el Fondo Especial para laDinamización de la Economía y el Empleo dotado con 3.000 millones de euros. En tercerlugar, el Plan recoge las actuaciones que, de manera coordinada con los países de la UniónEuropea, se han adoptado para proporcionar liquidez al sistema financiero ante las actualescircunstancias extraordinarias de inestabilidad y así ayudar a reactivar el canal del crédito haciafamilias y empresas. Por último, el plan incluye también una ambiciosa agenda de reformaspara modernizar nuestra economía, mejorar su productividad y sentar las bases del cambio demodelo productivo.

En este contexto de respuestas para hacer frente a la crisis económica, y ante la gravedadque está adquiriendo la situación del mercado de trabajo, parece oportuno seguir profundizandoen la adopción de nuevas medidas, con carácter urgente, para el mantenimiento y la generaciónde empleo y la protección de las personas desempleadas.

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 127

El Gobierno, en primer lugar adquiere el compromiso de incrementar las dotaciones presu-puestarias en la cuantía necesaria para garantizar el derecho de los trabajadores desempleadosal cobro de las prestaciones por desempleo.

En segundo lugar, el Gobierno y los Interlocutores Sociales han analizado y valorado en elmarco del diálogo social estas medidas, y aunque no ha sido posible alcanzar un acuerdo sobrelas mismas, sí que ha habido coincidencia en la necesidad de ponerlas en marcha con carácterurgente.

II

Las medidas adoptadas en este real decreto-ley se estructuran en tres capítulos. El capítulo Iregula dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo. Así, el artículo 1 recoge una medi-da dirigida a favorecer la regulación temporal de empleo en lugar de la extinción de los con-tratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la SeguridadSocial en un 50 por ciento en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas,técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva degarantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresarioasuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada lasituación de suspensión de contratos o reducción de jornada.

La segunda medida recogida en este primer capítulo modifica la regulación del convenioespecial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes deregulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, a fin de conseguirun doble objetivo: por un lado, evitar el abandono prematuro del mercado de trabajo de aque-llos trabajadores que a una edad laboral avanzada vean extinguidos sus contratos de trabajo através de despidos colectivos, pues es conocido que en las situaciones económicas desfavora-bles los trabajadores de mayor edad se ven afectados de hecho en mayor grado. Por otro lado,mejorar la protección de estos trabajadores, al posibilitar que las cotizaciones efectuadas por elempresario durante los períodos de actividad laboral que se desarrollen durante la vigencia delconvenio especial se apliquen a la parte del convenio que debe sufragar el trabajador a partir delos sesenta y un años, fomentando la prolongación de la vida activa y desincentivando unasalida prematura del mercado de trabajo con la merma en la pensión de jubilación que ellosupone.

El capítulo II recoge dos medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajado-res. La primera de ellas consiste en reponer la prestación por desempleo y la» cotización a laSeguridad Social de los trabajadores a las que se les haya suspendido su contrato de trabajo oreducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extin-ga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Setrata, con ello, de favorecer también el mantenimiento de los contratos de trabajo a través deexpedientes de regulación temporales, evitando con ello la destrucción de puestos de trabajo.

La segunda medida suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio dedesempleo que hasta ahora pe aplicaba en determinados supuestos; se eliminan con ello perío-dos de desprotección de los trabajadores desempleados afectados.

Para finalizar, en el capítulo III se establecen medidas para incentivar el empleo de las per-sonas desempleadas. Así en el artículo 5 se regula una novedosa medida que tiene por objetoincentivar al empresario para la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de lasprestaciones por desempleo, como medida de política activa de empleo de aplicación prefe-rente sobre las políticas meramente pasivas. En este sentido la empresa que contrate a un tra-bajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo podrá bonificarse el 100 por

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ciento de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcan-zar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibira la Fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación detres años. Esta medida se aplicará, no sólo a quienes perciben prestaciones contributivas, sinotambién a desempleados que perciben el subsidio asistencial y la renta activa de inserción.

Además, en este capítulo III se recogen dos medidas dirigidas al impulso de los contratosindefinidos a tiempo parcial, como tipo de contrato que, por su estabilidad, por las ventajas queofrece de cara a una mejor conciliación de la vida laboral y familiar y para una más adecuadaorganización del trabajo puede resultar especialmente atractivo para trabajadores y empresa-rios, favoreciendo la creación de un tipo de empleo estable que en otros países europeos tieneunas tasas muy elevadas, tasas que suelen asociarse a índices de empleo también muy elevados.Con esta finalidad, el artículo 6 introduce dos modificaciones en la Ley 43/2006, de 29 dediciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo: la primera de ellas incluye entre lostrabajadores cuya contratación puede dar lugar a bonificación, si está incluido entre los colecti-vos regulados en el programa de fomento de empleo, al demandante de mejor empleo que,siendo trabajador a tiempo parcial con una jornada muy reducida, –inferior a un tercio de lajornada a tiempo completo– es contratado en otra empresa; la segunda medida supone incenti-var proporcionalmente más el contrato a tiempo parcial frente al contrato de jornada completa.

Estas medidas se complementan con otras incluidas en la parte final del real decreto-ley. Enprimer lugar, debe destacarse la disposición adicional segunda, en la que se establece la demorade la materialización de los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de caráctercontributivo y demás gastos necesarios para su gestión, resultantes de la ejecución presupuesta-ria correspondiente al ejercicio 2008. En segundo lugar, la disposición final primera habilita alGobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesio-nal e inserción laboral aprobado en abril de 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicioal creciente número de personas desempleadas, en particular en lo que se refiere a la orienta-ción profesional para lograr una mas rápida inserción laboral.

III

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por la naturaleza yfinalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el ar-tículo 86 de la Constitución como presupuesto del real decreto-ley.

Efectivamente, el alcance y profundidad de las repercusiones que la crisis económica mun-dial está teniendo en la situación del empleo en España, el incremento en el número de trabaja-dores desempleados, el incremento en el gasto público para atender su protección, las dificulta-des actuales para su pronta incorporación al mercado de trabajo, constituyen una situaciónextraordinaria que exige la inmediata puesta en marcha de medidas que eviten y mitiguen esosefectos, tanto desde la perspectiva de cada posible beneficiario como desde la del esfuerzocolectivo que representa para el conjunto de la sociedad la salida de la crisis actual. Se trata endefinitiva de medidas cuya adopción resulta inaplazable.

Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.Presentado el 27/03/2009, calificado el 31/03/2009Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de Economía y HaciendaPlazos: Hasta: 28/04/2009 Ampliación de enmiendas

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VIII. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 129

Tramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Economía y Hacienda Enmiendas desde 03/04/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sector servicios es el sector más importante, tanto de la economía europea como de laespañola en términos económicos y de empleo y el que ha experimentado un mayor desarrolloen los últimos años. A esta expansión ha contribuido, sin duda, el Tratado de la ComunidadEuropea, que consagra, ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad decirculación de servicios dentro de la Comunidad.

Sin embargo, tras cinco décadas de vigencia del Tratado, los avances en estas libertades hansido insuficientes para alcanzar un auténtico mercado único de servicios que permita a losprestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas, extender sus operaciones másallá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior y que al mismotiempo ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionándoles másposibilidades de elección y unos servicios de calidad a precios más bajos. La Directiva2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a losservicios en el mercado interior, en adelante la Directiva, aprobada en el marco de la estrategiade Lisboa, responde a esta situación, al establecer una serie de principios de aplicación generalpara la normativa reguladora del acceso y ejercicio de actividades de servicios dentro de laUnión Europea.

En efecto, el sector servicios por sus características está sometido a una regulación com-pleja tanto en España como en el resto de países de la Unión Europea. En ocasiones, esta re-gulación puede resultar obsoleta o inadecuada y dar lugar a distorsiones en el funcionamientode los mercados de servicios como son la falta de competencia, las ineficiencias en la asigna-ción de los recursos, o la estrechez de los mercados. En España, dada la importancia del sectorservicios, estas distorsiones generan efectos negativos en el conjunto de la economía, contribu-yendo al diferencial de inflación con los países de nuestro entorno, limitando el avance de laproductividad, el crecimiento, la creación de empleo y, en definitiva, la mejora del bienestareconómico.

Por ello, esta ley, al incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva, adopta un enfoqueambicioso intensificando la aplicación de sus principios. El fin es impulsar la mejora de laregulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas alejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transpa-rente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias eneficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de lavariedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos. Así, la ley estable-ce como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libreejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permitenimponer restricciones a estas actividades.

El objeto de esta ley es, pues, establecer las disposiciones y principios necesarios para ga-rantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio espa-ñol por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la UniónEuropea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado decalidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favora-

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ble para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públi-cas para responder a las necesidades de empresas y consumidores, y garantizando una mejorprotección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

Ahora bien, es importante destacar que para la mejora del marco regulador del sector servi-cios no basta con el establecimiento, mediante esta ley, de las disposiciones y los principiosgenerales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios. Por elcontrario, será necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladoradel acceso y ejercicio de las actividades de servicios conforme a los principios y criterios queesta ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa.

II

La ley consta de un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos, seis disposicionesadicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones fina-les.

El capítulo I –«Disposiciones Generales»– concreta el objeto de la ley, su ámbito de aplica-ción y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.

La ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por pres-tadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. Deesta forma, esta ley no se aplica a normas que deban ser respetadas por la sociedad en su con-junto, ya sean prestadores o particulares, como por ejemplo, la normativa en materia de Dere-cho penal o las normas de comportamiento en la circulación. Es decir, la ley no interfiere conlos requisitos o con la normativa que tienen que ser respetados por los prestadores en el ejerci-cio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.

En el mismo sentido, esta ley no afecta a las disposiciones legales o reglamentarias en ma-teria de empleo y condiciones de trabajo, incluida la seguridad y salud en el trabajo, ni a lascláusulas contenidas en convenios colectivos o en contratos individuales de trabajo ni al ejerci-cio de derechos colectivos en el ámbito laboral, como el derecho a negociar, celebrar y aplicarconvenios colectivos y a emprender acciones de conflicto colectivo.

Es importante destacar que la ley se refiere únicamente a las actividades de servicios porcuenta propia que se realizan a cambio de una contraprestación económica. Los servicios noeconómicos de interés general, que se realizan en ausencia de dicha contrapartida económica,no están cubiertos por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea relativas almercado interior, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva yconsiguientemente tampoco en el de esta ley. Por otro lado, esta ley no afecta a los requisitosque rigen el acceso a los fondos públicos, incluidas las condiciones contractuales específicas ylas normas de calidad que han de respetarse como condición para percibirlos.

No se aplica esta ley, siguiendo la Directiva, a los servicios financieros; los servicios y re-des de comunicaciones electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos losservicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal; los servicios sanitarios;los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos y la radiodifusión; lasactividades de juego, incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda social,la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesi-tadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servi-cios de seguridad privada.

Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan elejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos

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realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles,quedan fuera de su ámbito de aplicación. La ley tampoco se aplica al ámbito tributario.

Por otro lado, conviene señalar que esta ley no se aplicará a aquellos aspectos concretosrelacionados con el acceso de una actividad de servicios o su ejercicio regidos por otros ins-trumentos comunitarios.

Por último, en este capítulo I se definen los conceptos necesarios a efectos de la aplicaciónde esta ley: «servicio», «prestador», «destinatario», «Estado miembro de establecimiento»,«establecimiento», «establecimiento físico», «autorización», «requisito», «declaración respon-sable», «régimen de autorización», «razón imperiosa de interés general», «autoridad compe-tente», «profesión regulada», «comunicación comercial».

Los dos siguientes capítulos abarcan la regulación de la prestación de servicios en sus dosmodalidades: con establecimiento y sin establecimiento.

Así, las disposiciones del capítulo II –«Libertad de establecimiento de los prestadores deservicios»– son de aplicación a todos los casos en que un prestador quiera establecerse enEspaña. En primer lugar, el capítulo consagra el principio de libertad de establecimiento segúnel cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legal-mente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejerceruna actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta ley. Una vez establecidos, losprestadores de servicios podrán ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin perjuiciode que para la apertura de un establecimiento físico en otra parte del territorio se pueda requeriruna autorización.

Los regímenes de autorización son uno de los trámites más comúnmente aplicados a losprestadores de servicios, constituyendo una restricción a la libertad de establecimiento. La leyestablece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejerciciono estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes deautorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosade interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificadauna autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable delprestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán ser claros ydarse a conocer con antelación. Se aplicará el silencio administrativo positivo a estos procedi-mientos, salvo en los casos en los que esté debidamente justificado por una razón imperiosa deinterés general.

A continuación la ley se refiere a las limitaciones temporales y territoriales de las comuni-caciones, declaraciones responsables o autorizaciones. En general, se concederán por tiempoindefinido y tendrán efecto en todo el territorio español lo que no afectará a la posibilidad delas autoridades competentes de revocar las autorizaciones o de suspender la actividad cuandodejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización. Con ellose promueve un efecto positivo para la actividad económica por cuanto las limitaciones a laeficacia territorial de las comunicaciones, declaraciones responsables y autorizaciones suponenuna carga adicional para los prestadores que limita su movilidad geográfica y crecimiento. Sólopodrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursosnaturales o físicos o por limitaciones de las capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de laactividad. En estos casos habrá que seguir un procedimiento concurrencial que garantice laimparcialidad y transparencia.

Además de las condiciones anteriores, la ley impone también obligaciones específicas encuanto a los principios que deben cumplir los requisitos que regulen el acceso a las actividadesde servicios y el ejercicio de las mismas para garantizar que éstos resulten menos gravosos y

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más predecibles para los prestadores de servicios y dispone que las Administraciones Públicasno podrán exigir requisitos, controles o garantías con finalidad equivalente a la de aquellos alos que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro.

Lo anterior se complementa con la enumeración de una serie de requisitos prohibidos, a cu-yo cumplimiento por tanto no puede supeditarse en ningún caso el acceso a una actividad deservicios o su ejercicio. Se trata de requisitos discriminatorios o excesivamente restrictivos quedeben ser eliminados y no ser reintro-ducidos en el futuro.

Por último, el capítulo II recoge determinados requisitos que constituyen obstáculos gravesa la libertad de establecimiento, por lo que deben ser de aplicación excepcional y sujetos a unaevaluación previa que demuestre su justificación para el supuesto concreto de que se trate. Laexigencia de estos requisitos sólo podrá justificarse cuando no sean discriminatorios, esténjustificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

El capítulo III –«Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro»–suprime los obstáculos que se oponen a la libre circulación de los servicios por parte de losprestadores sin establecimiento en territorio español.

En primer lugar, el capítulo establece el principio de libre prestación de servicios en territo-rio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro. También seenumeran determinados requisitos cuya imposición se prohibe expresamente por sus efectosmarcadamente restrictivos sobre la libre prestación de servicios. Como excepción, se estableceque se pueda supeditar el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios O su ejerci-cio temporal en territorio español al cumplimiento de requisitos cuando éstos no sean discrimi-natorios por razón de la nacionalidad o domicilio social; estén justificados por razones de or-den público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y seanproporcionados.

Cabe señalar que lo anterior no será de aplicación a actividades concretas en determinadossectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligacionesde servicio público y en los que parece conveniente que los prestadores de servicios estableci-dos en otros Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros»)cumplan con los mismos requisitos aplicables a los establecidos en España; ni a las materiasreguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la prestacióntransfronteriza de servicios, como la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las ComunidadesEuropeas, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestaciónde servicios por los abogados y el título II de la Directiva 2005/36/ CE del Parlamento Europeoy del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualifi-caciones pro-fesionales.

Asimismo, conviene destacar que también se exceptúan las materias que abarca la Directiva96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el despla-zamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de manera quea los trabajadores desplazados a otro Estado miembro les son de aplicación las condiciones deempleo y trabajo establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo.Estas condiciones se refieren, entre otras, a períodos máximos de trabajo y mínimos de descan-so, cuantía del salario mínimo o a salud y seguridad en el trabajo.

El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación reali-zada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección dedatos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de interven-ción de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los deautor y afines. Estas materias, si bien son específicamente enumeradas en la Directiva, noconstituyen actividades de servicios, ni regulan específicamente el acceso o ejercicio de activi-

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dades de servicios, por lo que no se considera necesaria su mención explícita en el articuladode esta ley, al no estar incluidas en su ámbito de aplicación.

La ley también contempla excepciones al principio de libre prestación de servicios de apli-cación en casos individuales y por motivos relativos a la seguridad de los servicios.

El capítulo IV –«Simplificación administrativa»– incluye varios preceptos dirigidos a lasimplificación de los procedimientos.

En concreto, las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámitesque no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para losprestadores. De igual manera, deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridadcompetente de otro Estados miembro de los que se desprenda que un requisito exigido encuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias com-pulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria ojustificados por motivos de orden público y seguridad. Además, todos los procedimientos ytrámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos, lo que reducirá la carga quelos procedimientos suponen tanto para los prestadores de servicios como para las autoridadespúblicas.

Adicionalmente se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual losprestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos losprocedimientos y trámites necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.

El capítulo V –«Política de calidad de los servicios»– incluye las líneas de actuación entorno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de losservicios, así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información quedeben proveer como en materia de reclamaciones.

Como medida para reforzar la protección de los consumidores y la seguridad en el desem-peño de las actividades de servicios, se establece la posibilidad de exigir la contratación deseguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que pre-senten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.

Por otra parte, para favorecer el acceso a la información a los destinatarios de los serviciosse suprimen las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de lasprofesiones reguladas y se exige que las limitaciones que se impongan no sean discriminato-rias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas.

Para finalizar, el capítulo mejora la calidad y la oferta de los servicios ofrecidos al eliminarlas restricciones no justificadas en materia de actividades multidisciplinares, de modo que nose podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de formaexclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de formaexclusiva una actividad específica o que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación dedistintas actividades.

El capítulo VI –«Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores»–está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.Esta cooperación es muy importante en la medida en que el refuerzo de la confianza en elmarco jurídico y en la supervisión de otros Estados miembros es necesaria para la eliminaciónde trabas a la libre prestación de servicios.

Así, este capítulo contiene obligaciones generales de cooperación, entre las que destacan: lacooperación debe realizarse de manera directa entre autoridades competentes; la configuraciónde la estructura del sistema de cooperación; y la capacidad de consulta de las autoridades com-petentes de otros Estados miembros a los registros en los que están inscritos prestadores deservicios.

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Para que la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros seaefectiva es necesario que los prestadores faciliten a sus autoridades toda la información necesa-ria para la supervisión del cumplimiento de la normativa nacional, para lo cual la ley incluyeuna serie de obligaciones de información de los prestadores.

Con el fin de garantizar una supervisión eficaz y una protección adecuada de los destinata-rios de los servicios, la ley incluye un mecanismo de alerta mediante el cual si las autoridadescompetentes tienen conocimiento de actos o circunstancias de carácter grave relativos a unaactividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves, informaráninmediatamente a todos los Estados miembros y a la Comisión Europea.

El capítulo se cierra con la obligación de las autoridades competentes españolas, a solicitudmotivada de las autoridades competentes de otros Estados miembros, de comunicar las medi-das disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que se hayan adop-tado por cualquier autoridad competente española, incluidos los colegios profesionales, res-pecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional,respetando las normas sobre protección de datos personales. También se comunicarán las con-denas penales y declaraciones de concurso culpable que se hayan dictado respecto al prestadory que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional.

La disposición adicional primera establece un sistema electrónico de intercambio de infor-mación entre las Administraciones Públicas que garantiza el cumplimiento de las obligacionesestablecidas en esta ley. La disposición adicional segunda permite ampliar el alcance futuro dela ventanilla única. Mediante la disposición adicional tercera se establece el Comité para lamejora de la regulación de las actividades de servicios como órgano de cooperación multilate-ral destinado a facilitar la coordinación y el seguimiento de las actividades que lleven a cabolas Administraciones Públicas en el proceso de transposición. La disposición adicional cuartase refiere al sistema de notificación a la Comisión Europea de proyectos de normas que puedanestar afectados por la Directiva, la disposición adicional quinta contiene el régimen de infrac-ciones y sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones de información de losprestadores de servicios y la disposición adicional la sexta aclara las referencias al IVA en laComunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La disposición transitoria única aclara el régimen aplicable a los procedimientos de autori-zación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La disposición derogatoriaúnica deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma yespecifica la vigencia de las disposiciones vigentes incompatibles con los capítulos II y III, elartículo 17.1 del capítulo IV y los artículos 24 y 25 del capítulo V.

Tal y como expresa la disposición final primera, esta ley tiene carácter básico y se dicta alamparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 13.a y 18.a de la Constitución española.Según se expresa en la disposición final segunda, mediante esta ley se incorpora parcialmenteal Derecho español la Directiva. La disposición final tercera contiene las habilitaciones necesa-rias para el desarrollo y aplicación de la ley. Por otro lado, la disposición adicional cuarta esta-blece que las Administraciones Públicas competentes que incumplan lo dispuesto en esta ley,dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán,en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubierenderivado.

Asimismo, la disposición final quinta detalla el procedimiento de adaptación de la normati-va vigente para la Administración General del Estado y especifica la forma de comunicacióndel resto de las Administraciones y autoridades públicas a fin de informar a la Comisión Euro-pea sobre las disposiciones que incorporan al Derecho interno la Directiva 2006/123/CE, del

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Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en elmercado interior.

Por último, en virtud de la disposición final sexta, la ley entrará en vigor en el plazo detreinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado»,excepto lo previsto en materia de ventanilla única y cooperación administrativa que entrará envigor el 27 de diciembre de 2009.

Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente delReal Decreto-Ley 1/2009, de 23 de febrero).Presentado el 12/03/2009, calificado el 17/03/2009Autor: GobiernoSituación Actual: Comisión de Industria, Turismo y ComercioPlazos: Hasta: 21/04/2009 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Industria, Turismo y Comercio Informe desde 22/04/2009

Las principales economías desarrolladas, entre las que se encuentra la española, están expe-rimentando una grave crisis financiera que afecta al buen funcionamiento de los mercados,dificultando la captación de recursos por parte de prácticamente todos los sectores. Esta situa-ción se produce en un momento crítico para las empresas de televisión como es el proceso detransición de la emisión analógica a la digital que conlleva la necesidad de atender los retostecnológicos y, paralelamente, lograr un mercado competitivo. Estas dificultades, a las que sesuma la reducción de ingresos publicitarios, amenazan el equilibrio del servicio de televisión.El éxito del proceso de transición de la TDT depende en gran medida de que haya las menoresalteraciones económicas posibles para los sujetos encargados de su implementación y que lasempresas dispongan de fortaleza financiera para afrontar las inversiones necesarias.

Por otro lado, para garantizar que la cobertura en cada Fase del Plan de Transición a la TDTes plenamente satisfactoria, esto es, que con independencia del lugar de residencia y de laviabilidad económica de la prestación del servicio, el ciudadano recibe la señal de TDT, el RealDecreto-ley configura en el Capítulo primero la plataforma satelital como la solución másadecuada. De este modo, mediante sistemas de satélite, se realiza la extensión complementariade la cobertura poblacional de los canales de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal,respecto de las zonas en las que residan ciudadanos que no vayan a tener cobertura de dichoscanales de televisión una vez cumplidos los compromisos de alcanzar el 96 % de la poblaciónpor los operadores privados del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal y del98 % de la población por la Corporación de Radio y Televisión Española, así como realizadaslas extensiones de cobertura, por las Administraciones Públicas, más allá de dichos porcentajesde población. Esta obligación de extensión complementarla de cobertura a través de sistemaspor satélite, que se estima que alcanzará en el entorno del 1,5 % de la población que se ubicaen zonas dispersas y aisladas del territorio y cuya cobertura mediante emisores terrestres detelevisión supone un coste desproporcionado, no modifica ni condiciona las obligaciones decobertura poblacional establecidas a los operadores del servicio de Televisión Digital Terrestrede ámbito estatal. Así lo han entendido los principales países de nuestro entorno, promoviendola puesta en funcionamiento de plataformas satelitales para proporcionar cobertura de la televi-sión a todos sus ciudadanos y facilitar el tránsito a la TDT.

En este sentido se establece que todos los operadores de servicios TDT deberán poner suscanales a disposición de los prestadores de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de

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un mismo operador de red de satélites. Esta obligación de servicio público deberá ser satisfechade forma conjunta, esto es, acordando previamente entre sí los operadores las plataformassatelitales a las que ofrecerán sus contenidos, al ser el mejor medio para evitar un sobre esfuer-zo a los propios operadores y, a su vez, que todos los ciudadanos puedan acceder en condicio-nes de igualdad a los distintos canales emitidos.

En el Capítulo segundo, el Real Decreto-ley contiene un conjunto de reglas destinadas a ga-rantizar la sostenibilidad financiera de las empresas que prestan el servicio de televisión. Lasposibilidades de capitalización y concentración que abre este Real Decreto-ley deben provocar,en su caso, las sinergias necesarias para garantizar la estabilidad de los operadores presentes enel sector, sin abandonar los retos tecnológicos a los que se enfrenta en este nuevo proceso haciala emisión digital. Se avanza en la liberalización eliminando, así, la imposibilidad de poseermás de un 5 % en distintos prestadores, con la expectativa de que éstos puedan atraer a suactividad el capital financiero necesario. Sin embargo, estas nuevas oportunidades no han demermar el pluralismo televisivo que se ha construido en las últimas dos décadas. Para ello, elpresente Real Decreto-ley arbitra límites respecto a la simultaneidad de participaciones en elcapital social de distintos operadores estableciendo la barrera del 27 % de audiencia media delos operadores en los que el titular de las participaciones simultáneas cuenta con más del 5 %del capital y limita la acumulación de derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico.La aplicación de las medidas previstas para garantizar el pluralismo pasará a ejercerse por elórgano que se cree al efecto en la nueva regulación del sector audiovisual.

La necesidad de adoptar urgentemente estas medidas está sobradamente justificada; ademásde lo ya apuntado respecto al contexto económico actual, debe tenerse presente el inminentevencimiento de las fechas límite para efectuar el cese de las emisiones con tecnología analógi-ca, y particularmente de la primera de ellas: el 30 de junio de 2009. Por tanto, antes de su res-pectivo vencimiento deberán haberse adoptado todas las medidas técnicas necesarias paragarantizar que la población afectada en cada Fase del Plan Nacional de Transición pueda reci-bir la TDT en su domicilio con independencia de dónde se encuentra su domicilio.

Por otra parte, es necesario abordar también los efectos del proceso de liberalización delsector energético y la inminente entrada en vigor del Suministro de Último Recurso que pro-fundizará en la liberalización del sector eléctrico de manera que solo los consumidores con unapotencia reducida podrán acogerse a las Tarifas de Último Recurso en los términos exigidospor la normativa comunitaria en la materia, requiere la creación y funcionamiento, con carácterprevio a la aplicación efectiva de dicho marco, de una oficina de información, atención y arbi-traje para el consumidor de productos energéticos. Sólo con su creación urgente podrá actuarcon plena eficacia desde el primer momento, sobre todo teniendo en consideración que esprecisamente en el tránsito de una norma a otra cuando se van a producir los principales riesgospara los consumidores.

Adicionalmente, la creciente demanda por parte de los consumidores de una mayor transpa-rencia, claridad e información en la facturación, exige adoptar las medidas orgánicas y funcio-nales necesarias para la protección de todos ellos.

En consecuencia, y dada la experiencia de la Comisión Nacional de Energía en la supervi-sión de los mercados, en la resolución de conflictos entre agentes y tomada en cuenta la espe-cialización propia que en la materia tiene como regulador energético se hace necesario poneren marcha de inmediato una Oficina de Defensa del Consumidor de productos energéticos en elseno de la Comisión Nacional de Energía que agilice la resolución de posibles controversiasque puedan surgir entre los operadores energéticos y los consumidores.

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VIII.2.CONSEJO DE MINISTROS

24 de abril de 2009

MEJORA DE LOS MECANISMOS DE REFINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DECRÉDITO EN EL MERCADO HIPOTECARIO

Se modifican los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios conce-didos por entidades de crédito para servir de garantía a las emisiones de títulos hipotecarios.

La mayor eficiencia de los mecanismos de refinanciación se traducirá en una rebaja de lostipos de los préstamos hipotecarios que tendrán que pagar las familias y en una mayor compe-titividad para el sector financiero español.

Se refuerzan los procedimientos de subrogación de préstamos hipotecarios.El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se avanza en la moderni-

zación y mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercadohipotecario y en la calidad del funcionamiento de los mercados de títulos hipotecarios.

El mercado hipotecario español está entre los más eficientes y competitivos de la Unión Eu-ropea, pero las principales normas que lo regulan se promulgaron hace más de veinte años enun contexto económico muy distinto del actual. Por ello resultaba necesario reformar sus fun-damentos para adaptarlo a los nuevos instrumentos y para ampliar las posibilidades de elecciónde las entidades y de las familias.

El nuevo Real Decreto modifica los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditoshipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir decobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias ode servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias.

Resulta de vital importancia que las condiciones de emisión de las cédulas, bonos y partici-paciones hipotecarias sean lo suficientemente flexibles como para que los beneficios que al-cancen las entidades de crédito con tales emisiones puedan repercutir en los préstamos y cré-ditos hipotecarios que luego conceden al conjunto de los ciudadanos.

Éstas son algunas de las principales novedades:

• Se amplían los préstamos y créditos que resultan elegibles: con el fin de facilitar la finan-ciación, sin descuidar la calidad de los títulos.

• Se aumentan las posibilidades de acceso al crédito al mejorar la eficiencia de los meca-nismos de refinanciación del mercado hipotecario. Ello se traducirá en una rebaja de lostipos de los préstamos hipotecarios que tendrán que pagar las familias y en una mayoreficiencia y competitividad para nuestro sector financiero.

• Se aumentan las posibilidades para aquellos ciudadanos con préstamos hipotecarios quedeseen cambiar de una entidad a otra que ofrezca mejores condiciones.

• Emisión de títulos del mercado hipotecario• Se mantiene la calidad de los títulos hipotecarios españoles al seguir exigiéndose una im-

portante relación entre la cantidad del préstamo concedido y el valor de tasación del in-

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mueble; todo ello siempre que se desee que tal préstamo forme parte de la cartera depréstamos y créditos elegibles para garantizar la emisión de títulos.

Igualmente, se reconoce la posibilidad de utilización por parte de las entidades de créditode avales bancarios o seguros de crédito hipotecario como una garantía adicional que les per-mita elevar la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación desde el 80 por 100 autori-zado hasta el 95 por 100 en los préstamos o créditos hipotecarios residenciales.

El Real Decreto establece que en ningún caso las entidades de crédito podrán hacer recaersobre el deudor hipotecario el pago de ese aval bancario o seguro de crédito hipotecario.

Emisores

La principal novedad del Real Decreto en relación con los emisores consiste en la posibili-dad de que las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de laUnión Europea emitan participaciones hipotecarias, siempre que sean participaciones sobrepréstamos y créditos garantizados por hipotecas concedidas por ellas sobre inmuebles situadosen España.

Asimismo, se establecen las condiciones que deben cumplir las hipotecas concedidas porentidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea, de modo que se considerenequivalentes al régimen de garantía hipotecaria nacional y puedan formar parte de la cartera degarantía de títulos hipotecarios emitidos en el mercado español.

Ampliación de la hipoteca

La principal novedad del Real Decreto en este aspecto es el aumento de la protección deldeudor cuando éste sea una persona física. Dispone que, en caso de precisarse garantías adicio-nales por desmerecimiento, tal como se contempla en la Ley del Mercado Hipotecario de 1981,éstas no puedan exigirse hasta que tal desmerecimiento se haya mantenido durante más de unaño ininterrumpido a contar desde el momento en que la entidad acreedora lo haya hechoconstar en su registro contable de títulos.

Condiciones de emisión

Se establecen un conjunto de medidas para aumentar la flexibilidad de las entidades de cré-dito a la hora de diseñar las condiciones de emisión y reforzar la seguridad para el inversor enestos títulos:

Se dispone la libertad para el establecimiento de cláusulas financierasde las emisiones, todavez que se reconocen nuevos y más eficientes mecanismos para gestionar el riesgo de las emi-siones.

Como cautela para equilibrar esa mayor libertad, se exigen unos límites de emisión más es-trictos y se obliga a las entidades a que adopten las medidas necesarias para que no se produz-can desequilibrios entre los flujos derivados de la cartera de garantía y los necesarios paraatender a las obligaciones frente a los tenedores de cédulas y bonos.

Se eliminan trabas administrativas a las emisiones. En concreto, se elimina la obligación depublicación en el Boletín Oficial del Estado de las emisiones de títulos y ya no será necesario

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VIII. MEDIO AMBIENTE 139

realizar notas al margen en el Registro de la Propiedad para poder afectar préstamos hipoteca-rios a la emisión de bonos.

Mercado secundario

La principal novedad es el incremento del porcentaje de títulos hipotecarios propios que lasentidades pueden mantener en sus emisiones, en el caso de emisiones cuya distribución se hayarealizado entre el público en general. Se sitúa ahora en el 50 por 100 de cada emisión, mientrasque antes se fijaba en el 5 por 100.

Régimen de subrogación y derecho a enervar

En este aspecto se hace más eficaz la protección del deudor hipotecario y se refuerza lacompetencia en igualdad de condiciones.

Se establecen, además, garantías para que la oferta de la entidad de crédito inicial sólo pue-da impedir el cambio de entidad a través de la enervación si verdaderamente iguala o mejoralas condiciones que la segunda entidad ha ofertado al deudor.

En este sentido, se obliga a la entidad enervante a presentar una oferta vinculante al deudoren el plazo de diez días, en la que se concreten los términos de la oportuna igualación o mejora.De esta manera, la mera manifestación de la voluntad de ejercer el derecho a enervar no frenaráuna subrogación en perjuicio de los ciudadanos, sino que deberá materializarse en una auténti-ca oferta, en un plazo determinado, que iguale o mejore las condiciones del préstamo ofrecidaspor la segunda entidad.

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IX

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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IX.1.LEY 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones

estructurales de las sociedades mercantiles(BOE 4 de abril de 2009)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendie-ren.Sabed: Que las Cortes Generales ha aprobadoy Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

En el continuado proceso de perfecciona-miento del Derecho de las sociedades mer-cantiles, un sector del ordenamiento jurídicoen permanente evolución, la presente Leytiene singular importancia.En primer lugar, por la especial sensibilidadpara responder adecuadamente al crecienteproceso de internacionalización de los opera-dores económicos. En este sentido, a fin degarantizar la efectividad del mercado interiorde la Unión Europea, se incorpora a la legis-lación española la Directiva 2005/56/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 26 deoctubre de 2005, relativa a las fusiones trans-fronterizas de las sociedades de capital; yjuntamente con ella, la Directiva 2007/63/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 13de noviembre de 2007, por la que se modifi-can las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEEdel Consejo, por lo que respecta al requisitode presentación de un informe de un peritoindependiente en caso de fusión o escisión desociedades anónimas. Aunque la prácticaespañola conocía ya fusiones transfronterizasentre sociedades sometidas a leyes de distin-tos Estados miembros de la Unión Europea,la incorporación de la Directiva es el caucepara armonizar estas complejas operaciones,

que la Ley, por cierto, reconociendo la im-portancia de ese proceso de internacionaliza-ción, no limita al ámbito comunitario al con-templar expresamente las fusiones de socie-dades españolas con sociedades extraco-munitarias, las cuales se regirán por las res-pectivas leyes personales. Pero, además, esaproyección internacional se manifiesta en laregulación –por primera vez en el Derechoespañol– del traslado del domicilio de socie-dades mercantiles españolas al extranjero y eltraslado a territorio español del domicilio desociedades constituidas conforme a la ley deotros Estados, para facilitar así la movilidadsocietaria. Siguiendo la pauta iniciada por elReglamento CE número 2157/2001 del Con-sejo, de 8 de octubre de 2001, por el que seaprueba el Estatuto de la Sociedad AnónimaEuropea (artículo 8) y, en el Derecho interno,por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre,sobre la sociedad anónima europea domici-liada en España (que, entre otros, introdujo enel Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas los artículos 315 y 316), se prestaatención a esta muy importante modificacióndel elemento básico de conexión a la ley delEstado y se establece un ponderado sistemade tutela de los socios y de los acreedores.En segundo lugar, la importancia de la Ley semanifiesta en la unificación y en la amplia-ción del régimen jurídico de las denominadas«modificaciones estructurales», entendidascomo aquellas alteraciones de la sociedad quevan más allá de las simples modificacionesestatutarias para afectar a la estructura patri-monial o personal de la sociedad, y que, portanto, incluyen la transformación, la fusión, laescisión y la cesión global de activo y pasivo.También se regula en la presente norma el

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traslado internacional del domicilio socialque, aunque no siempre presenta las caracte-rísticas que permitan englobarlo dentro de lacategoría de modificaciones estructurales, susrelevantes consecuencias en el régimen apli-cable a la sociedad aconsejan su inclusión enel mismo texto legal. La unificación es espe-cífica de la normativa sobre transformaciónde sociedades mercantiles, cuyo régimen,dividido hasta ahora entre la Ley de Socieda-des Anónimas y la más moderna Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada, seactualiza, a la vez que se dilata el perímetrode las transformaciones posibles. La muyamplia concepción de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, ha terminado por imponerse sobre lamucho más restrictiva de la Ley de Socieda-des Anónimas, extendiéndose así sensible-mente el perímetro de las transformacionesposibles al impulso de las necesidades de larealidad.En cuanto a la ampliación, destaca el ingresode la cesión global de activo y pasivo entreesas modificaciones estructurales, rompiendoamarras con aquella concepción que limitabaesta operación al ámbito propio de la liquida-ción y, al mismo tiempo, proporcionando uninstrumento legislativo más para la transmi-sión de empresas. Ahora, la Ley permite queuna sociedad transmita en bloque todo supatrimonio a otra u otras por sucesión univer-sal a cambio de una contraprestación que nopodrá consistir en acciones, participaciones ocuotas del cesionario. En estos casos, la tuteladel socio se persigue a través de la informa-ción que facilita el proyecto de cesión globaly a través del sometimiento del acuerdo aalgunos requisitos establecidos para la adop-ción del acuerdo de fusión; y la tutela de losacreedores se articula a través del derecho deoposición y de la responsabilidad solidariadel cesionario o cesionarios hasta el límite delactivo neto atribuido a cada uno de ellos en lacesión.La incorporación de la Directiva sobre fusio-nes transfronterizas ha sido ocasión pararevisar el régimen jurídico de la fusión y de laescisión, a fin de incluir en el régimen gene-

ral aquellas normas procedentes de la Direc-tiva 2005/56/CE, de 26 de octubre de 2005,que no son consecuencia del «elemento trans-fronterizo»; y, sobre todo, a fin de utilizar lasposibilidades ofrecidas por la 3.ª y la 6.ªDirectivas –la Directiva 78/855/CEE, de 9 deoctubre de 1978, y la Directiva 82/891/CEE,de 17 de diciembre de 1982–, ya incorpora-das por la Ley 19/1989, de 25 de julio. Eneste sentido, en materia de fusión, destacan laregulación de la absorción de una sociedadíntegramente participada, la de una sociedadparticipada al noventa por ciento y también lade aquella operación mediante la cual unasociedad se extingue transmitiendo en bloqueel patrimonio a la sociedad que posee latotalidad de las acciones, participaciones ocuota correspondientes a aquélla, es decir, sinatribución de éstas a los socios de la sucesora.Y, en materia de escisión, sobresale el ingre-so en el Derecho sustantivo de sociedadesmercantiles de la figura de la segregación,junto con las ya reguladas operaciones deescisión total y parcial; y la aplicación de lasnormas de la escisión a aquella operaciónmediante la cual una sociedad transmite enbloque una parte del patrimonio social a otrade nueva creación, recibiendo directamente acambio todas las acciones, participaciones ocuotas de socio de esa sociedad.

II

Aunque el régimen jurídico de estas opera-ciones societarias tiene como modelo subya-cente el de las sociedades de capital, se tratade una normativa general mercantil sobremodificaciones estructurales de las socieda-des y, en cuanto ley general mercantil, apli-cable a cualquier sociedad de esta naturaleza,con independencia de la forma o del tiposocial, salvo que expresamente se establezcalo contrario, como acontece al ocuparse delas fusiones transfronterizas intracomunita-rias. Este carácter general, unido a la exten-sión del articulado, explica que se haya opta-do por una ley específica –al igual que hanhecho en ocasión similar otros Estados

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 145

miembros de la Unión Europea–, en lugar deincluir la materia regulada en el Código deComercio o en el Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, a los que habríande remitirse las demás leyes especiales.Constituye una solución transitoria a la espe-ra de que se refundan y armonicen en sutotalidad las distintas leyes que en estos mo-mentos regulan nuestro Derecho de socieda-des.El legislador se ha preocupado de que estaLey –elaborada a partir de la propuesta re-dactada por la Sección de Derecho Mercantilde la Comisión General de Codificación– seinserte con armonía en el conjunto legal delas sociedades mercantiles, y de ahí las dispo-siciones adicionales, en algunas de las cuales,con ocasión de la necesaria armonización, seha aprovechado la ocasión para actualizar elcontenido normativo.Para dar cumplimiento a la exigencia deincorporación del artículo 16 de la Directiva2005/56/CE, en una materia tan importante ytécnicamente tan compleja como la de laparticipación de los trabajadores en la socie-dad resultante de la fusión transfronteriza, seha optado por integrar una disposición gene-ral en la presente Ley y modificar, a través dela Disposición final tercera, la Ley 31/2006,de 18 de octubre, sobre implicación de lostrabajadores en las sociedades anónimas ycooperativas europeas, introduciendo unnuevo Título IV sobre disposiciones aplica-bles a las fusiones transfronterizas intraco-munitarias de sociedades de capital.

III

Además de la incorporación de la Directivasobre fusiones transfronterizas de las socie-dades de capital, la presente Ley incorpora laDirectiva 2006/68/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 6 de septiembre de2006, por la que se modifica la Directiva77/91/CEE del Consejo, en lo relativo a laconstitución de la sociedad anónima, asícomo al mantenimiento y modificaciones desu capital. En las disposiciones finales se da

nueva redacción a algunos artículos de lasleyes de sociedades de capital y se añadenotros nuevos para adecuar la legislaciónespañola a esos postulados de mayor flexibi-lidad que han servido de fundamento a laampliamente discutida modificación de laSegunda Directiva. Ciertamente, la Directiva2006/68/CE es una Directiva de transición ala espera de que fructifiquen alternativas alsistema de tutela tradicional de los acreedoressociales y de los propios accionistas –que giraen torno al capital social– y se introduzcaninstrumentos técnicos eficaces que reduzcanlas «cargas administrativas» que son connatu-rales a ese vigente sistema de tutela; y, almismo tiempo, es una Directiva de transac-ción entre los defensores de los principiosque inspiraron la Segunda Directiva y quie-nes propugnan una completa sustitución. Setrata, pues, de la primera etapa de un procesocuya duración y cuyos avatares son difícilesde prever. En realidad, la contraposiciónentre ese sistema tradicional y los instru-mentos alternativos constituye un temaabierto en el que, más que cuestiones depreferencia entre técnicas diferentes de pro-tección, están latentes muy diferentes con-cepciones acerca de la organización y delfuncionamiento de las sociedades de capital.

IV

Más allá de los compromisos de armoniza-ción, la Ley introduce otras modificacionesen el régimen de las aportaciones no dinera-rias, con la adición de importantes excepcio-nes a la exigencia de informe del expertoindependiente, y en el régimen de la autocar-tera y de la asistencia financiera, donde espatente aquel postulado legislativo de mayorflexibilidad. Al mismo tiempo, el legisladorespañol ha considerado oportuno introduciralguna norma de la Directiva 77/91/CEE, de13 de diciembre de 1976, como el principiode igualdad de trato, hasta ahora consideradoun principio implícito, y adecuar la redacciónde otras normas directamente relacionadascon las que debían ser objeto de incorpora-

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ción y ha aprovechado la oportunidad, en fin,para adecuar el régimen del derecho de sus-cripción preferente y de las obligacionesconvertibles al pronunciamiento de la Sen-tencia del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (Sala Primera), de 18 de diciembrede 2008.

V

Por último, como la necesidad de perfeccio-namiento de un sector tan sensible como elordenamiento societario debe acompañarsede un esfuerzo de racionalización normativa,la presente Ley representa una solución tran-sitoria a la espera de que llegue el momentooportuno para una codificación o, al menos,para una compilación del Derecho de lassociedades mercantiles en un cuerpo legalunitario en concepciones básicas, que supon-ga la derogación del notablemente envejecidoTítulo I del Libro II del Código mercantil de1885. En esa transición y avance ha de situar-se la Disposición final séptima, que habilitaal Gobierno para que proceda a refundir enun único texto legal las leyes reguladoras delas sociedades de capital (sociedades anóni-mas, sociedades de responsabilidad limitaday sociedades comanditarias por acciones),regularizando, aclarando y armonizando lostextos legales que tengan que ser refundidos.

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generales

Artículo 1. Ámbito objetivo.La presente Ley tiene por objeto la regulaciónde las modificaciones estructurales de lassociedades mercantiles, consistentes en latransformación, fusión, escisión o cesiónglobal de activo y pasivo, incluido el trasladointernacional del domicilio social.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.La presente Ley es aplicable a todas las so-ciedades que tengan la consideración demercantiles, bien por la naturaleza de suobjeto, bien por la forma de su constitución.

Las modificaciones estructurales de las so-ciedades cooperativas, así como el trasladointernacional de su domicilio social, se regi-rán por su específico régimen legal.

TÍTULO IDe la transformación

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 3. Concepto.En virtud de la transformación una sociedadadopta un tipo social distinto, conservando supersonalidad jurídica.

Artículo 4. Supuestos de posible transforma-ción.1. Una sociedad mercantil inscrita podrátransformarse en cualquier otro tipo de socie-dad mercantil.2. Una sociedad mercantil inscrita, así comouna agrupación europea de interés económi-co, podrán transformarse en agrupación deinterés económico. Igualmente una agrupa-ción de interés económico podrá transfor-marse en cualquier tipo de sociedad mer-cantil y en agrupación europea de interéseconómico.3. Una sociedad civil podrá transformarse encualquier tipo de sociedad mercantil.4. Una sociedad anónima podrá transformarseen sociedad anónima europea. Igualmenteuna sociedad anónima europea podrá trans-formarse en sociedad anónima.5. Una sociedad cooperativa podrá transfor-marse en sociedad mercantil, y una sociedadmercantil inscrita en sociedad cooperativa.6. Una sociedad cooperativa podrá transfor-marse en sociedad cooperativa europea y unasociedad cooperativa europea podrá trans-formarse en sociedad cooperativa.

Artículo 5. Transformación de sociedades enliquidación.Una sociedad en liquidación podrá transfor-marse siempre que no haya comenzado ladistribución de su patrimonio entre los socios.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 147

Artículo 6. Transformaciones entre sociedadanónima y sociedad anónima europea.La transformación de sociedades anónimas ensociedades anónimas europeas y viceversa seregirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE)número 2157/2001 y por las normas que lodesarrollan, y por lo dispuesto en la Ley31/2006, de 18 de octubre, sobre implicaciónde los trabajadores en las sociedades anóni-mas y cooperativas europeas.

Artículo 7. Transformación de sociedadcooperativa.1. La transformación de una sociedad coopera-tiva en otro tipo social o de éste en aquélla, seregirá en lo referente a los requisitos y efectosde la transformación de la sociedad cooperativapor la legislación que le sea aplicable.2. La transformación de sociedades coopera-tivas en sociedades cooperativas europeas yviceversa se regirá por lo dispuesto en elReglamento (CE) número 1435/2003 y porlas normas que lo desarrollan.

CAPÍTULO IIAcuerdo de transformación

Artículo 8. Acuerdo de transformación.La transformación de la sociedad habrá de seracordada necesariamente por la junta desocios.

Artículo 9. Información a los socios.1. Al convocar la junta en que haya de delibe-rarse sobre el acuerdo de transformación, losadministradores deberán poner en el domici-lio social, a disposición de los socios, quepodrán pedir su entrega o envío gratuito,incluso por medios electrónicos, los siguien-tes documentos:1.º El informe de los administradores queexplique y justifique los aspectos jurídicos yeconómicos de la transformación, e indiqueasimismo las consecuencias que tendrá paralos socios, así como su eventual impacto degénero en los órganos de administración eincidencia, en su caso, en la responsabilidadsocial de la empresa.

2.º El balance de la sociedad a transformar, quedeberá estar cerrado dentro de los seis mesesanteriores a la fecha prevista para la reunión,junto con un informe sobre las modificacionespatrimoniales significativas que hayan podidotener lugar con posterioridad al mismo.3.º El informe del auditor de cuentas sobre elbalance presentado, cuando la sociedad quese transforme esté obligada a someter suscuentas a auditoría.4.º El proyecto de escritura social o estatutosde la sociedad que resulte de la transforma-ción, así como, en su caso, otros pactos so-ciales que vayan a constar en documentopúblico.2. Los administradores de la sociedad estánobligados a informar a la junta de socios a laque se someta la aprobación de la transfor-mación, sobre cualquier modificación im-portante del activo o del pasivo acaecidaentre la fecha del informe justificativo de latransformación y del balance puestos a dispo-sición de los socios y la fecha de la reuniónde la junta.3. No será precisa la puesta a disposición oenvío de la información a que se refiere elapartado primero cuando el acuerdo de trans-formación se adopte en junta universal y porunanimidad.

Artículo 10. Requisitos del acuerdo detransformación.1. El acuerdo de transformación se adoptarácon los requisitos y formalidades establecidosen el régimen de la sociedad que se transfor-ma.2. El acuerdo deberá incluir la aprobación delbalance de la sociedad presentado para latransformación, con las modificaciones queen su caso resulten procedentes, así como delas menciones exigidas para la constituciónde la sociedad cuyo tipo se adopte.

Artículo 11. Subsistencia de las obligacionesde los socios.1. La transformación por sí sola no liberará alos socios del cumplimiento de sus obligacio-nes frente a la sociedad.

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2. Si el tipo social en que se transforma lasociedad exige el desembolso íntegro delcapital social, habrá de procederse al desem-bolso con carácter previo al acuerdo de trans-formación o, en su caso, a una reducción decapital con finalidad de condonación dedividendos pasivos. En el primer caso, larealidad de los desembolsos efectuados seacreditará ante el notario autorizante de laescritura pública y los documentos acreditati-vos se incorporarán a la misma en original otestimonio.

Artículo 12. Participación de los socios en lasociedad transformada.1. El acuerdo de transformación no podrámodificar la participación social de los sociossi no es con el consentimiento de todos losque permanezcan en la sociedad.2. En el caso de una sociedad con uno o mássocios industriales que se transforme en untipo social en el que no existan tales socios, laparticipación de éstos en el capital de lanueva sociedad transformada será la quecorresponda a la cuota de participación queles hubiera sido asignada en la escritura deconstitución de la sociedad o, en su defecto,la que se convenga entre todos los socios,reduciéndose proporcionalmente en amboscasos la participación de los demás socios.La subsistencia, en su caso, de la obligaciónpersonal del socio industrial en la sociedad unavez transformada exigirá siempre el consenti-miento del socio y deberá instrumentarsecomo prestación accesoria en las condicionesque se establezcan en los estatutos sociales.

Artículo 13. Sociedades que tuvieran emiti-das obligaciones u otros valores.La transformación de una sociedad que tuvie-ra emitidas obligaciones u otros valores enotro tipo social al que no le esté permitidoemitirlos y la de una sociedad anónima quetuviera emitidas obligaciones convertibles enacciones en otro tipo social diferente, sólopodrán acordarse si previamente se hubieraprocedido a la amortización o a la conver-sión, en su caso, de las obligaciones emitidas.

Artículo 14. Publicación del acuerdo detransformación.1. El acuerdo de transformación se publicaráuna vez en el «Boletín Oficial del RegistroMercantil» y en uno de los diarios de grancirculación de la provincia en que la sociedadtenga su domicilio.2. La publicación no será necesaria cuando elacuerdo se comunique individualmente porescrito a todos los socios y, en su caso, a lostitulares de derechos especiales distintos de lasacciones, participaciones o cuotas que nopuedan mantenerse después de la transforma-ción, a través de un procedimiento que asegurela recepción de aquél en el domicilio quefigure en la documentación de la sociedad, asícomo a todos los acreedores en los domiciliosque hayan puesto en conocimiento de la socie-dad o, en su defecto, en sus domicilios legales.

Artículo 15. Derecho de separación de lossocios.1. Los socios que no hubieran votado a favordel acuerdo podrán separarse de la sociedadque se transforma, conforme a lo dispuestopara las sociedades de responsabilidad limi-tada.2. Los socios que por efecto de la transforma-ción hubieran de asumir una responsabilidadpersonal por las deudas sociales y no hubie-ran votado a favor del acuerdo de transforma-ción quedarán automáticamente separados dela sociedad, si no se adhieren fehaciente-mente a él dentro del plazo de un mes a con-tar desde la fecha de su adopción cuandohubieren asistido a la junta de socios, o desdela comunicación de ese acuerdo cuando nohubieran asistido. La valoración de las partessociales correspondientes a los socios que seseparen se hará conforme a lo dispuesto paralas sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 16. Titulares de derechos especiales.1. La transformación no podrá tener lugar si,dentro del mes siguiente a la publicación enel «Boletín Oficial del Registro Mercantil»del acuerdo de la misma o del envío de lacomunicación individual por escrito, se opu-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 149

sieran titulares de derechos especiales distin-tos de las acciones, de las participaciones ode las cuotas que no puedan mantenersedespués de la transformación.2. Esa oposición no producirá efecto algunosi es realizada por un socio que hubiere vota-do a favor de la transformación.

Artículo 17. Modificaciones adicionales a latransformación.1. La transformación de la sociedad podrá iracompañada de la incorporación de nuevossocios.2. Cuando la transformación vaya acompaña-da de la modificación del objeto, el domicilio,el capital social u otros extremos de la escri-tura o de los estatutos, habrán de observarselos requisitos específicos de esas operacionesconforme a las disposiciones que rijan elnuevo tipo social.

CAPÍTULO IIIDe la inscripción de la transformación

Artículo 18. Escritura pública de transforma-ción.1. La escritura pública de transformaciónhabrá de ser otorgada por la sociedad y portodos los socios que pasen a responder perso-nalmente de las deudas sociales.2. Además de las menciones exigidas para laconstitución de la sociedad cuyo tipo se adop-te, la escritura pública de transformación habráde contener la relación de socios que hubieranhecho uso del derecho de separación y elcapital que representen, así como la cuota, lasacciones o las participaciones que se atribuyana cada socio en la sociedad transformada.3. Si las normas sobre la constitución de lasociedad cuyo tipo se adopte así lo exigieran,se incorporará a la escritura el informe de losexpertos independientes sobre el patrimoniosocial.

Artículo 19. Eficacia de la transformación.La eficacia de la transformación quedarásupeditada a la inscripción de la escriturapública en el Registro Mercantil.

Artículo 20. Impugnación de la transforma-ción.Una vez inscrita, la transformación podrá serimpugnada en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO IVEfectos de la transformación sobre la

responsabilidad de los socios

Artículo 21. Responsabilidad de los sociospor las deudas sociales.1. Los socios que en virtud de la transforma-ción asuman responsabilidad personal e ili-mitada por las deudas sociales responderánen la misma forma de las deudas anteriores ala transformación.2. Salvo que los acreedores sociales hayanconsentido expresamente la transformación,subsistirá la responsabilidad de los sociosque respondían personalmente de las deudasde la sociedad transformada por las deudassociales contraídas con anterioridad a latransformación de la sociedad. Esta respon-sabilidad prescribirá a los cinco años a con-tar desde la publicación de la transformaciónen el «Boletín Oficial del Registro Mercan-til».

TÍTULO IIDe la fusión

CAPÍTULO IDe la fusión en general

Sección 1.ªDisposiciones generales

Artículo 22. Concepto.En virtud de la fusión, dos o más sociedadesmercantiles inscritas se integran en unaúnica sociedad mediante la transmisión enbloque de sus patrimonios y la atribución alos socios de las sociedades que se extin-guen de acciones, participaciones o cuotasde la sociedad resultante, que puede ser denueva creación o una de las sociedades quese fusionan.

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Artículo 23. Clases de fusión.1. La fusión en una nueva sociedad implicarála extinción de cada una de las sociedadesque se fusionan y la transmisión en bloque delos respectivos patrimonios sociales a lanueva entidad, que adquirirá por sucesiónuniversal los derechos y obligaciones deaquéllas.2. Si la fusión hubiese de resultar de la absor-ción de una o más sociedades por otra yaexistente, ésta adquirirá por sucesión univer-sal los patrimonios de las sociedades absorbi-das, que se extinguirán, aumentando, en sucaso, el capital social de la sociedad absor-bente en la cuantía que proceda.

Artículo 24. Continuidad en la participa-ción.1. Los socios de las sociedades extinguidas seintegrarán en la sociedad resultante de lafusión, recibiendo un número de acciones oparticipaciones, o una cuota, en proporción asu respectiva participación en aquellas socie-dades.2. En el caso de una sociedad con uno o mássocios industriales que se fusione en otra enla que no puedan existir tales socios, laparticipación de éstos en el capital de lasociedad resultante de la fusión se determi-nará atribuyendo a cada uno de ellos laparticipación en el capital de la sociedadextinguida correspondiente a la cuota departicipación que le hubiera sido asignadaen la escritura de constitución, o en su de-fecto, la que se convenga entre todos lossocios de dicha sociedad, reduciéndoseproporcionalmente en ambos casos la parti-cipación de los demás socios.La subsistencia, en su caso, de la obligaciónpersonal del socio industrial en la sociedadque resulte de la fusión, exigirá siempre elconsentimiento del socio y deberá instru-mentarse como prestación accesoria cuandono puedan existir socios industriales.

Artículo 25. Tipo de canje.1. En las operaciones de fusión el tipo decanje de las acciones, participaciones o cuo-

tas de las sociedades que participan en lamisma debe establecerse sobre la base delvalor real de su patrimonio.2. Cuando sea conveniente para ajustar eltipo de canje, los socios podrán recibir,además, una compensación en dinero queno exceda del diez por ciento del valornominal de las acciones, de las participa-ciones o del valor contable de las cuotasatribuidas.

Artículo 26. Prohibición de canje de partici-paciones propias.Las acciones, participaciones o cuotas de lassociedades que se fusionan, que estuvieran enpoder de cualquiera de ellas o en poder deotras personas que actuasen en su propionombre, pero por cuenta de esas sociedades,no podrán canjearse por acciones, participa-ciones o cuotas de la sociedad resultante de lafusión y, en su caso, deberán ser amortizadaso extinguidas.

Artículo 27. Régimen jurídico de la fusión.1. La fusión de dos o más sociedades mer-cantiles inscritas sometidas a la ley espa-ñola se regirá por lo establecido en estaLey.2. La fusión de sociedades mercantiles dedistinta nacionalidad se regirá por lo estable-cido en las respectivas leyes personales, sinperjuicio de lo establecido en el Capítulo IIsobre fusiones transfronterizas intracomunita-rias y, en su caso, del régimen aplicable a lassociedades anónimas europeas.

Artículo 28. Fusión de sociedades en liquida-ción.Las sociedades en liquidación podrán fusio-narse con otras siempre que no haya comen-zado la distribución de su patrimonio entrelos socios.

Artículo 29. Aplicación de legislación secto-rial.Serán de aplicación a las fusiones de socieda-des mercantiles los requisitos que, en su caso,se exijan en la legislación sectorial.

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Sección 2.ªDel proyecto de fusión A

Artículo 30. Proyecto común de fusión.1. Los administradores de cada una de lassociedades que participen en la fusión habránde redactar y suscribir un proyecto común defusión. Si falta la firma de alguno de ellos, seseñalará al final del proyecto, con indicaciónde la causa.2. Una vez suscrito el proyecto común defusión, los administradores de las sociedadesque se fusionen se abstendrán de realizarcualquier clase de acto o de concluir cual-quier contrato que pudiera comprometer laaprobación del proyecto o modificar sustan-cialmente la relación de canje de las acciones,participaciones o cuotas.3. El proyecto de fusión quedará sin efecto sino hubiera sido aprobado por las juntas desocios de todas las sociedades que participenen la fusión dentro de los seis meses siguien-tes a su fecha.

Artículo 31. Contenido del proyecto comúnde fusión.El proyecto común de fusión contendrá, almenos, las menciones siguientes: 1.ª La de-nominación, el tipo social y el domicilio delas sociedades que se fusionan y de la socie-dad resultante de la fusión, así como los datosidentificadores de la inscripción de aquéllasen el Registro Mercantil.2.ª El tipo de canje de las acciones, participa-ciones o cuotas, la compensación comple-mentaria en dinero que se hubiera previsto y,en su caso, el procedimiento de canje.3.ª La incidencia que la fusión haya de tenersobre las aportaciones de industria o en lasprestaciones accesorias en las sociedades quese extinguen y las compensaciones que vayana otorgarse, en su caso, a los socios afectadosen la sociedad resultante.4.ª Los derechos que vayan a otorgarse en lasociedad resultante a quienes tengan derechosespeciales o a los tenedores de títulos distin-tos de los representativos de capital o lasopciones que se les ofrezcan.

5.ª Las ventajas de cualquier clase que vayana atribuirse en la sociedad resultante a losexpertos independientes que hayan de inter-venir, en su caso, en el proyecto de fusión, asícomo a los administradores de las sociedadesque se fusionan, de la absorbente o de lanueva sociedad.6.ª La fecha a partir de la cual los titulares delas nuevas acciones, participaciones o cuotastendrán derecho a participar en las gananciassociales y cualesquiera peculiaridades relati-vas a este derecho.7.ª La fecha a partir de la cual la fusión tendráefectos contables de acuerdo con lo dispuestoen el Plan General de Contabilidad.8.ª Los estatutos de la sociedad resultante dela fusión.9.ª La información sobre la valoración delactivo y pasivo del patrimonio de cada socie-dad que se transmita a la sociedad resultante.10.ª Las fechas de las cuentas de las socieda-des que se fusionan utilizadas para establecerlas condiciones en que se realiza la fusión.11.ª Las posibles consecuencias de la fusiónsobre el empleo, así como su eventual im-pacto de género en los órganos de adminis-tración y la incidencia, en su caso, en la res-ponsabilidad social de la empresa.

Artículo 32. Publicidad.1. Los administradores están obligados apresentar un ejemplar del proyecto común defusión para su depósito en el Registro Mer-cantil correspondiente a cada una de las so-ciedades que participan en la fusión. Efectua-dos el depósito y la calificación del Registra-dor, éste comunicará al Registrador mercantilcentral, para su inmediata publicación en el«Boletín Oficial del Registro Mercantil», elhecho del depósito y la fecha en que hubieretenido lugar. La publicación de la convocato-ria de las juntas de socios que hayan de resol-ver sobre la fusión no podrá realizarse antesde que hubiese quedado efectuado el depósi-to, salvo que se trate de la celebración dejunta universal.2. En el anuncio en el «Boletín Oficial delRegistro Mercantil» deberán constar la de-

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nominación, el tipo social y el domicilio delas sociedades que se fusionan, así como susdatos registrales.

Artículo 33. Informe de los administradoressobre el proyecto de fusión.Los administradores de cada una de las so-ciedades que participan en la fusión elabora-rán un informe explicando y justificandodetalladamente el proyecto común de fusiónen sus aspectos jurídicos y económicos, conespecial referencia al tipo de canje de lasacciones, participaciones o cuotas y a lasespeciales dificultades de valoración quepudieran existir, así como las implicacionesde la fusión para los socios, los acreedores ylos trabajadores.

Artículo 34. Informe de expertos sobre elproyecto de fusión.1. Cuando la sociedad resultante de la fusiónsea anónima o comanditaria por acciones, losadministradores de cada una de las socieda-des que se fusionan deberán solicitar delRegistrador mercantil correspondiente aldomicilio social, el nombramiento de uno ovarios expertos independientes y distintos,para que, por separado, emitan informe sobreel proyecto común de fusión.No obstante lo anterior, los administradoresde todas las sociedades que se fusionan a quese refiere el apartado anterior podrán pedir alRegistrador mercantil que designe uno ovarios expertos para la elaboración de unúnico informe. La competencia para el nom-bramiento corresponderá al Registrador mer-cantil del domicilio social de la sociedadabsorbente o del que figure en el proyectocomún de fusión como domicilio de la nuevasociedad.2. Los expertos nombrados podrán obtener delas sociedades que participan en la fusión, sinlimitación alguna, todas las informaciones ydocumentos que crean útiles y proceder atodas las verificaciones que estimen necesa-rias.3. En su informe deberán manifestar, en todocaso, si está o no justificado el tipo de canje

de las acciones, participaciones o cuotas delos socios en las sociedades que se extinguen;cuáles han sido los métodos seguidos paraestablecerlo; si tales métodos son adecuados,mencionando los valores a los que conduceny las dificultades especiales de valoración, siexistieren.Los expertos deberán manifestar, asimismo,si el patrimonio aportado por las sociedadesque se extinguen es igual, por lo menos, alcapital de la nueva sociedad o al aumento delcapital de la absorbente, según los casos.4. La responsabilidad de los expertos seregirá por lo dispuesto para el auditor decuentas de la sociedad, y quedará exoneradosi acredita que ha aplicado la diligencia y losestándares propios de la actuación que lehaya sido encomendada.5. No será necesario el informe de expertosindependientes sobre el proyecto común defusión cuando así lo haya acordado la totali-dad de los socios con derecho de voto y, ensu caso, de quienes de acuerdo con la ley olos estatutos pudieran ejercer legítimamenteel derecho de voto, de cada una de las socie-dades que intervienen en la fusión o si setratara de sociedades íntegramente participa-das, conforme al artículo 49.1.2.º de esta Ley.

Artículo 35. Fusión posterior a una adquisi-ción de sociedad con endeudamiento de laadquirente.En caso de fusión entre dos o más sociedades,si alguna de ellas hubiera contraído deudas enlos tres años inmediatamente anteriores paraadquirir el control de otra que participe en laoperación de fusión o para adquirir activos dela misma esenciales para su normal explota-ción o que sean de importancia por su valorpatrimonial, serán de aplicación las siguientesreglas: 1.ª El proyecto de fusión deberá indi-car los recursos y los plazos previstos para lasatisfacción por la sociedad resultante de lasdeudas contraídas para la adquisición delcontrol o de los activos.2.ª El informe de los administradores sobre elproyecto de fusión debe indicar las razonesque hubieran justificado la adquisición del

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 153

control o de los activos y que justifiquen, ensu caso, la operación de fusión y contener unplan económico y financiero, con expresiónde los recursos y la descripción de los objeti-vos que se pretenden conseguir.3.ª El informe de los expertos sobre el pro-yecto de fusión debe contener un juiciosobre la razonabilidad de las indicaciones aque se refieren los dos números anteriores,determinando además si existe asistenciafinanciera.En estos supuestos será necesario el informede expertos, incluso cuando se trate de acuer-do unánime de fusión.

Sección 3.ªDel balance de fusión

Artículo 36. Balance de fusión.1. El último balance de ejercicio aprobadopodrá considerarse balance de fusión, siem-pre que hubiere sido cerrado dentro de losseis meses anteriores a la fecha del proyectode fusión.Si el balance anual no cumpliera con eserequisito, será preciso elaborar un balancecerrado con posterioridad al primer día deltercer mes precedente a la fecha del proyectode fusión, siguiendo los mismos métodos ycriterios de presentación del último balanceanual.2. En ambos casos podrán modificarse lasvaloraciones contenidas en el último balanceen atención a las modificaciones importantesdel valor razonable que no aparezcan en losasientos contables.

Artículo 37. Verificación y aprobación delbalance.El balance de fusión y las modificaciones delas valoraciones contenidas en el mismodeberán ser verificados por el auditor decuentas de la sociedad, cuando exista obliga-ción de auditar, y habrán de ser sometidos ala aprobación de la junta de socios que re-suelva sobre la fusión a cuyos efectos deberámencionarse expresamente en el orden deldía de la junta.

Artículo 38. Impugnación del balance defusión.La impugnación del balance de fusión nopodrá suspender por sí sola la ejecución de lafusión.A solicitud del socio que se considere perju-dicado por la relación de canje establecida,podrá someterse al Registrador mercantil deldomicilio social la designación de expertoindependiente que fije la cuantía de la indem-nización compensatoria, siempre que así sehubiera previsto en los estatutos o decididoexpresamente por las juntas que acuerden lafusión o escisión de sociedades. La solicitudal Registrador mercantil se efectuará en elplazo de un mes a contar desde la fecha de lapublicación del acuerdo de fusión o escisiónen el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»y se sustanciará por las reglas establecidas enel Reglamento del Registro Mercantil.

Sección 4.ªDel acuerdo de fusión

Artículo 39. Información sobre la fusión.1. Al publicar o comunicar individualmente,por cualquier medio que asegure la recepción,la convocatoria de la junta a la que haya desometerse la aprobación del proyecto defusión, deberán ponerse a disposición de lossocios, obligacionistas y titulares de derechosespeciales, así como de los representantes delos trabajadores para su examen en el domi-cilio social, los siguientes documentos:1.º El proyecto común de fusión.2.º Los informes de los administradores decada una de las sociedades sobre el proyectode fusión.3.º Los informes de los expertos indepen-dientes, cuando la sociedad resultante de lafusión sea anónima o comanditaria poracciones, siempre que sean legalmente nece-sarios.4.º Las cuentas anuales y los informes degestión de los tres últimos ejercicios, asícomo los correspondientes informes de losauditores de cuentas de las sociedades en lasque fueran legalmente exigibles.

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5.º El balance de fusión de cada una de lassociedades, cuando sea distinto del últimobalance anual aprobado, acompañado delinforme que sobre su verificación debe emi-tir, en su caso, el auditor de cuentas de lasociedad.6.º Los estatutos sociales vigentes incorpora-dos a escritura pública y, en su caso, lospactos relevantes que vayan a constar endocumento público.7.º El proyecto de escritura de constitución dela nueva sociedad o, si se trata de una absor-ción, el texto íntegro de los estatutos de lasociedad absorbente o, a falta de éstos, de laescritura por la que se rija, incluyendo desta-cadamente las modificaciones que hayan deintroducirse.8.º La identidad de los administradores de lassociedades que participan en la fusión, lafecha desde la que desempeñan sus cargos y,en su caso, las mismas indicaciones de quie-nes vayan a ser propuestos como administra-dores como consecuencia de la fusión.2. Los socios y los representantes de lostrabajadores podrán pedir la entrega o envíogratuito de copia de los documentos porcualquier medio admitido en derecho.3. Las modificaciones importantes del activoo del pasivo acaecidas en cualquiera de lassociedades que se fusionan, entre la fecha deredacción del proyecto de fusión y la de lareunión de la junta de socios que haya deaprobarla, habrán de comunicarse a la juntade todas las sociedades que se fusionan. A talefecto, los administradores de la sociedad enque se hubieran producido las modificacionesdeberán ponerlas en conocimiento de losadministradores de las restantes sociedadespara que puedan informar a sus respectivasjuntas.

Artículo 40. Acuerdo de fusión.1. La fusión habrá de ser acordada necesa-riamente por la junta de socios de cada una delas sociedades que participen en ella, ajustán-dose estrictamente al proyecto común defusión, con los requisitos y formalidadesestablecidos en el régimen de las sociedades

que se fusionan. Cualquier acuerdo de unasociedad que modifique el proyecto de fusiónequivaldrá al rechazo de la propuesta.2. La publicación de la convocatoria de lajunta o, en su caso, la comunicación delproyecto de fusión a los socios, habrá derealizarse con un mes de antelación, comomínimo, a la fecha prevista para la celebra-ción de la junta; deberá incluir las mencionesmínimas del proyecto de fusión legalmenteexigidas, y hará constar el derecho que co-rresponde a todos los socios, obligacionistasy titulares de derechos especiales a examinaren el domicilio social los documentos indica-dos en el artículo anterior, así como el deobtener la entrega o envío gratuitos del textoíntegro de los mismos.3. Cuando la fusión se realice mediante lacreación de una nueva sociedad, el acuerdode fusión deberá incluir las menciones legal-mente exigidas para la constitución de aqué-lla.

Artículo 41. Exigencias especiales del acuer-do de fusión.1. El acuerdo de fusión exigirá, además, elconsentimiento de todos los socios que, porvirtud de la fusión, pasen a responder ilimi-tadamente de las deudas sociales, así comoel de los socios de las sociedades que seextingan que hayan de asumir obligacionespersonales en la sociedad resultante de lafusión.2. También será necesario el consentimientoindividual de los titulares de derechos espe-ciales distintos de las acciones o participacio-nes cuando no disfruten, en la sociedad re-sultante de la fusión, de derechos equivalen-tes a los que les correspondían en la sociedadextinguida, a no ser que la modificación detales derechos hubiera sido aprobada, en sucaso, por la asamblea de esos titulares.

Artículo 42. Acuerdo unánime de fusión.Cuando las sociedades participantes o lasociedad resultante de la fusión no sean anó-nimas o comanditarias por acciones y elacuerdo de fusión hubiera sido adoptado en

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junta de socios con la asistencia o representa-ción de todos ellos y por unanimidad, noserán aplicables las normas generales quesobre el proyecto y el balance de fusión seestablecen en las Secciones segunda y tercerade este Capítulo. Tampoco se aplicarán lasnormas relativas a la información sobre lafusión previstas en el artículo 39 ni las relati-vas a la adopción del acuerdo de fusión, a lapublicación de la convocatoria de la junta y ala comunicación, en su caso, a los socios delproyecto de fusión previstas en los apartados1 y 2 del artículo 40.La inaplicación de las normas señaladas en elpárrafo anterior no restringirá los derechos deinformación que sobre el objeto y el alcancede la fusión, en particular sobre el empleo,corresponden a los representantes de lostrabajadores.

Artículo 43. Publicación del acuerdo.1. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, sepublicará en el «Boletín Oficial del RegistroMercantil» y en uno de los diarios de grancirculación en las provincias en las que cadauna de las sociedades tenga su domicilio. Enel anuncio se hará constar el derecho queasiste a los socios y acreedores de obtener eltexto íntegro del acuerdo adoptado y delbalance de la fusión, así como el derecho deoposición que corresponde a los acreedores.2. No será necesaria la publicación a que serefiere el apartado anterior cuando el acuerdose comunique individualmente por escrito atodos los socios y acreedores, por un proce-dimiento que asegure la recepción de aquélen el domicilio que figure en la documenta-ción de la sociedad.

Artículo 44. Derecho de oposición de losacreedores.1. La fusión no podrá ser realizada antes deque transcurra un mes, contado desde la fechade publicación del último anuncio del acuer-do por el que se aprueba la fusión o, en casode comunicación por escrito a todos los so-cios y acreedores, del envío de la comunica-ción al último de ellos.

2. Dentro de ese plazo, podrán oponerse a lafusión los acreedores de cada una de lassociedades que se fusionan cuyo crédito hayanacido antes de la fecha de publicación delproyecto de fusión, no haya vencido en esemomento y hasta que se les garanticen talescréditos. No gozarán de este derecho deoposición a la fusión los acreedores cuyoscréditos se encuentren ya suficientementegarantizados.Los obligacionistas podrán ejercer el derechode oposición en los mismos términos que losrestantes acreedores, salvo que la fusiónhubiere sido aprobada por la asamblea deobligacionistas.3. En los casos en los que los acreedorestengan derecho a oponerse a la fusión, ésta nopodrá llevarse a efecto hasta que la sociedadpresente garantía a satisfacción del acreedoro, en otro caso, hasta que notifique a dichoacreedor la prestación de fianza solidaria enfavor de la sociedad por una entidad de cré-dito debidamente habilitada para prestarla,por la cuantía del crédito de que fuera titularel acreedor, y hasta tanto no prescriba laacción para exigir su cumplimiento.

Sección 5.ªDe la formalización e inscripción de la fusión

Artículo 45. Escritura pública de fusión.1. Las sociedades que se fusionan elevarán elacuerdo de fusión adoptado a escritura públi-ca, a la cual se incorporará el balance defusión de aquéllas.2. Si la fusión se realizara mediante la crea-ción de una nueva sociedad, la escrituradeberá contener, además, las mencioneslegalmente exigidas para la constitución de lamisma en atención al tipo elegido.Si se realizara por absorción, la escrituracontendrá las modificaciones estatutarias quese hubieran acordado por la sociedad absor-bente con motivo de la fusión y el número,clase y serie de las acciones o las participa-ciones o cuotas que hayan de ser atribuidas,en cada caso, a cada uno de los nuevos so-cios.

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Artículo 46. Inscripción de la fusión.1. La eficacia de la fusión se producirá con lainscripción de la nueva sociedad o, en sucaso, con la inscripción de la absorción en elRegistro Mercantil competente.2. Una vez inscrita la fusión se cancelarán losasientos registrales de las sociedades extin-guidas.

Sección 6.ªDe la impugnación de la fusión

Artículo 47. Impugnación de la fusión.1. Ninguna fusión podrá ser impugnada trassu inscripción siempre que se haya realizadode conformidad con las previsiones de estaLey. Quedan a salvo, en su caso, los derechosde los socios y de los terceros al resarci-miento de los daños y perjuicios causados.2. El plazo para el ejercicio de la acción deimpugnación caduca a los tres meses, conta-dos desde la fecha en que la fusión fueraoponible a quien invoca la nulidad.3. La sentencia que declare la nulidad habráde inscribirse en el Registro Mercantil, sepublicará en su «Boletín Oficial» y no afecta-rá por sí sola a la validez de las obligacionesnacidas después de la inscripción de la fu-sión, a favor o a cargo de la sociedad absor-bente o de la nueva sociedad surgida de lafusión.De tales obligaciones, cuando sean a cargo dela sociedad absorbente o de la nueva socie-dad, responderán solidariamente las socieda-des que participaron en la fusión.4. Si la fusión lo fuere por el procedimientode creación de una nueva sociedad se estará,además, al régimen de nulidad del tipo so-cietario de que se trate.

Sección 7.ªEfectos de la fusión sobre la responsabilidad

de los socios

Artículo 48. Responsabilidad por las deudassociales anteriores a la fusión.Salvo que los acreedores sociales hayanconsentido de modo expreso la fusión, los

socios responsables personalmente de lasdeudas de las sociedades que se extingan porla fusión contraídas con anterioridad a esafusión, continuarán respondiendo de esasdeudas. Esta responsabilidad prescribirá a loscinco años a contar desde la publicación de lafusión en el «Boletín Oficial del RegistroMercantil».

Sección 8.ªDe las fusiones especiales

Artículo 49. Absorción de sociedad íntegra-mente participada.1. Cuando la sociedad absorbente fuera titularde forma directa o indirecta de todas lasacciones o participaciones sociales en que sedivida el capital de la sociedad o sociedadesabsorbidas, la operación podrá realizarse sinnecesidad de que concurran los siguientesrequisitos: 1.º La inclusión en el proyecto defusión de las menciones 2.ª y 6.ª del artículo31 y, salvo que se trate de fusión transfronte-riza intracomunitaria, las menciones 9.ª y 10.ªde ese mismo artículo.2.º Los informes de administradores y ex-pertos sobre el proyecto de fusión. No obs-tante, el informe de los administradores seránecesario cuando se trate de una fusión trans-fronteriza intracomunitaria.3.º El aumento de capital de la sociedadabsorbente.4.º La aprobación de la fusión por las juntasgenerales de la sociedad o sociedades absor-bidas.2. Cuando la sociedad absorbente fuese titularde forma indirecta de todas las acciones oparticipaciones sociales en que se divide elcapital de la sociedad absorbida, además detener en cuenta lo dispuesto en el apartadoanterior, será siempre necesario el informe deexpertos a que se refiere el artículo 34 y seráexigible, en su caso, el aumento de capital dela sociedad absorbente. Cuando la fusiónprovoque una disminución del patrimonioneto de sociedades que no intervienen en lafusión por la participación que tienen en lasociedad absorbida, la sociedad absorbente

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deberá compensar a estas últimas sociedadespor el valor razonable de esa participación.

Artículo 50. Absorción de sociedad partici-pada al noventa por ciento.1. Cuando la sociedad absorbente fuera titulardirecta del noventa por ciento o más, pero node la totalidad del capital de la sociedad o delas sociedades anónimas o de responsabilidadlimitada que vayan a ser objeto de absorción,no serán necesarios los informes de adminis-tradores y de expertos sobre el proyecto defusión, siempre que en éste se ofrezca por lasociedad absorbente a los socios de las socie-dades absorbidas la adquisición de sus accio-nes o participaciones sociales, estimadas ensu valor razonable, dentro de un plazo deter-minado que no podrá ser superior a un mes acontar desde la fecha de la inscripción de laabsorción en el Registro Mercantil. No obs-tante, el informe de los administradores seránecesario cuando se trate de una fusión trans-fronteriza comunitaria.2. En el proyecto de fusión deberá constar elvalor establecido para la adquisición de lasacciones o participaciones sociales. Lossocios que manifiesten la voluntad de trans-mitir las acciones o participaciones sociales ala sociedad absorbente, pero que no estuvie-ran de acuerdo con el valor que para las mis-mas se hubiera hecho constar en el proyecto,podrán ejercitar, dentro del plazo de seismeses desde que notificaron su voluntad deenajenar sus acciones o participaciones, lasacciones judiciales correspondientes paraexigir que la sociedad las adquiera por elvalor razonable que se fije en el procedi-miento.3. Las acciones o participaciones de los so-cios de la sociedad absorbida que no fueranadquiridas deberán ser canjeadas por accioneso participaciones propias que la absorbentetuviera en cartera. En otro caso, y siempreque no tenga que celebrarse la junta a solici-tud de la minoría, los administradores estánautorizados, si así lo prevé el proyecto defusión, a elevar el capital en la medida es-trictamente necesaria para el canje.

Artículo 51. Junta de socios de la sociedadabsorbente.1. Cuando la sociedad absorbente fuera titulardirecta del noventa por ciento o más delcapital social de la sociedad o de las socieda-des anónimas o de responsabilidad limitadaque vayan a ser objeto de absorción, no seránecesaria la aprobación de la fusión por lajunta de socios de la sociedad absorbente,siempre que con un mes de antelación comomínimo a la fecha prevista para la celebraciónde la junta o juntas de las sociedades absorbi-das que deban pronunciarse sobre el proyectode fusión, o, en caso de sociedad íntegra-mente participada, a la fecha prevista para laformalización de la absorción, se hubierapublicado el proyecto por cada una de lassociedades participantes en la operación conun anuncio, publicado en el «Boletín Oficialdel Registro Mercantil» o en uno de los dia-rios de gran circulación en la provincia en lasque cada una de las sociedades tenga sudomicilio, en el que se haga constar el dere-cho que corresponde a los socios de la socie-dad absorbente y a los acreedores de lassociedades que participan en la fusión a exa-minar en el domicilio social los documentosindicados en los números 1.º, 3.º y 4.º delapartado primero del artículo 39, así como aobtener la entrega o el envío gratuitos deltexto íntegro de los mismos. En el anunciodeberá mencionarse también el derecho delos socios que representen al menos el unopor ciento del capital social a exigir la cele-bración de la junta de la sociedad absorbentepara la aprobación de la absorción, así comoel derecho de los acreedores de la sociedadabsorbente a oponerse a la fusión en el plazode un mes desde la publicación del proyecto,en los términos del artículo 44 de la presenteLey.2. Los administradores de la sociedad absor-bente estarán obligados a convocar la juntapara que apruebe la absorción cuando, den-tro de los quince días siguientes a la publi-cación del último de los anuncios a los quese refiere el apartado anterior, lo solicitensocios que representen, al menos, el uno por

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ciento del capital social. En este supuesto, lajunta debe ser convocada para su celebra-ción dentro de los dos meses siguientes a lafecha en que se hubiera requerido notarial-mente a los administradores para convocar-la.

Artículo 52. Supuestos asimilados a la absor-ción de sociedades íntegramente participa-das.1. Lo dispuesto para la absorción de socieda-des íntegramente participadas será de aplica-ción, en la medida que proceda, a la fusión,en cualquiera de sus clases, de sociedadesíntegramente participadas de forma directa oindirecta por el mismo socio, así como a lafusión por absorción cuando la sociedadabsorbida fuera titular de forma directa oindirecta de todas las acciones o participacio-nes de la sociedad absorbente.2. Cuando la sociedad absorbida fuese titularde forma indirecta de todas las acciones oparticipaciones sociales en que se divide elcapital de la sociedad absorbente o cuando lassociedades absorbida y absorbente esténparticipadas indirectamente por el mismosocio, será siempre necesario el informe deexpertos a que se refiere el artículo 34 y seráexigible, en su caso, el aumento de capital dela sociedad absorbente. Cuando la fusiónprovoque una disminución del patrimonioneto de sociedades que no intervienen en lafusión por la participación que tienen en lasociedad absorbente o absorbida, la sociedadabsorbente deberá compensar a dichas socie-dades por el valor razonable de esa participa-ción.

Sección 9.ªOperación asimilada a la fusión

Artículo 53. Operación asimilada a la fusión.También constituye una fusión la operaciónmediante la cual una sociedad se extinguetransmitiendo en bloque su patrimonio a lasociedad que posee la totalidad de las accio-nes, participaciones o cuotas correspondien-tes a aquélla.

CAPÍTULO IIDe las fusiones transfronterizas

intracomunitarias

Artículo 54. Concepto.1. Se consideran fusiones transfronterizasintracomunitarias las fusiones de sociedadesde capital constituidas de conformidad con lalegislación de un Estado parte del EspacioEconómico Europeo y cuyo domicilio social,administración central o centro de actividadprincipal se encuentre dentro del EspacioEconómico Europeo, cuando, interviniendo almenos dos de ellas sometidas a la legislaciónde Estados miembros diferentes, una de lassociedades que se fusionen esté sujeta a lalegislación española.2. Las sociedades de capital sujetas a la le-gislación española que pueden participar enfusiones transfronterizas son las sociedadesanónimas, comanditarias por acciones y deresponsabilidad limitada.

Artículo 55. Régimen jurídico aplicable.Son aplicables a las fusiones transfronterizasintracomunitarias las disposiciones de esteCapítulo y supletoriamente las disposicionesque rigen la fusión en general.

Artículo 56. Exclusiones del régimen defusiones transfronterizas.1. Lo dispuesto en el presente Capítulo noserá aplicable a las fusiones transfronterizasen las que participe una sociedad cooperati-va.2. Tampoco se aplicará lo dispuesto en elpresente Capítulo a las fusiones transfronteri-zas en las que participe una sociedad cuyoobjeto sea la inversión colectiva de capitalesobtenidos del público y su funcionamientoesté sometido al principio de reparto de losriesgos, cuyas participaciones, a petición deltenedor de las mismas, se readquieran o serescaten, directa o indirectamente, con cargoa los activos de dicha sociedad. A tales read-quisiciones y reembolsos se equipara el he-cho de que dicha sociedad de inversión co-lectiva actúe de manera que el valor de sus

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 159

participaciones en bolsa no se aparte sensi-blemente del valor de su inventario neto.

Artículo 57. Compensación en efectivo.El hecho de que la legislación de, al menos,uno de los Estados afectados permita que lacompensación en efectivo, que forma partedel tipo de canje, supere el diez por ciento delvalor nominal o, en su defecto, del valorcontable de las acciones o participaciones quese canjeen, no será obstáculo para la realiza-ción de una fusión transfronteriza intracomu-nitaria.

Artículo 58. Aplicación de la normativanacional por razones de interés público.Las normas que permiten al Gobierno espa-ñol imponer condiciones por razones deinterés público a una fusión interna serántambién de aplicación a las fusiones trans-fronterizas en las que, al menos, una de lassociedades que se fusionan esté sujeta a la leyespañola.

Artículo 59. Proyecto común de fusión trans-fronteriza.1. El proyecto común de fusión transfronte-riza que habrán de redactar los administra-dores de cada una de las sociedades queparticipan en la fusión contendrá al menoslas menciones establecidas con caráctergeneral para el proyecto común de fusión desociedades.2. El proyecto deberá incluir, además, lasmenciones siguientes: 1.ª Las ventajas parti-culares atribuidas a los expertos que estudienel proyecto de fusión transfronteriza, asícomo a los miembros de los órganos de ad-ministración, dirección, vigilancia o controlde las sociedades que se fusionen.2.ª Si procede, la información sobre losprocedimientos mediante los cuales se de-terminen las condiciones de implicación delos trabajadores en la definición de susderechos de participación en la sociedadresultante de la fusión transfronteriza deconformidad con lo dispuesto en el artículo67 de esta Ley.

Artículo 60. Informe de los órganos de direc-ción o administración.1. El informe de los administradores de cadauna de las sociedades que participan en lafusión transfronteriza, que elaborarán con-forme a lo dispuesto en el artículo 33, sepondrá a disposición de los socios y de losrepresentantes de los trabajadores, o en sudefecto de los propios trabajadores, en unplazo no inferior a un mes antes de la fechade la junta de socios que ha de resolversobre el proyecto común de fusión trans-fronteriza.2. Cuando los administradores de la sociedadespañola reciban a tiempo una opinión de losrepresentantes de los trabajadores, esa opi-nión se adjuntará al informe.

Artículo 61. Aprobación por la junta desocios.Al pronunciarse sobre el proyecto común defusión transfronteriza, la junta de socios decada una de las sociedades que se fusionenpodrá condicionar la realización de la fusióna la ratificación expresa de las disposicionesdecididas para la participación de los trabaja-dores en la sociedad resultante de la fusióntransfronteriza.

Artículo 62. Derecho de separación de lossocios.Los socios de las sociedades españolas parti-cipantes en una fusión transfronteriza intra-comunitaria que voten en contra del acuerdode una fusión cuya sociedad resultante tengasu domicilio en otro Estado miembro podránsepararse de la sociedad conforme a lo dis-puesto para las sociedades de responsabilidadlimitada.

Artículo 63. Fusión de una sociedad de res-ponsabilidad limitada.Serán aplicables a las sociedades de respon-sabilidad limitada que participen en unafusión transfronteriza las normas que rigencon carácter general para las fusiones desociedades anónimas y comanditarias poracciones.

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Artículo 64. Certificación previa a la fusión.A la vista de los datos obrantes en el Registroy en la escritura pública de fusión presentada,el Registrador mercantil del domicilio socialde la sociedad que se fusiona certificará lacorrecta realización de los actos y trámitesprevios a la fusión por parte de las sociedadessujetas a la legislación española, a las queentregará sin demora el correspondientecertificado.

Artículo 65. Control de legalidad.1. Cuando la sociedad resultante de la fusiónesté sujeta a la legislación española, el Re-gistrador mercantil, antes de proceder a lainscripción, controlará también la legalidaddel procedimiento en lo relativo a la realiza-ción de la fusión y a la constitución de lanueva sociedad o a las modificaciones de lasociedad absorbente, así como la aprobaciónen los mismos términos del proyecto comúnpor las sociedades que se fusionen y, en sucaso, la adecuación de las disposiciones sobreparticipación de los trabajadores. A estosefectos, cada una de las sociedades partici-pantes remitirá al Registrador mercantil elcertificado a que se refiere el artículo anterioren el plazo de seis meses a partir de su expe-dición, así como el proyecto común de fusiónaprobado por la junta de socios.2. En los casos en que, de acuerdo con loprevisto en el artículo 67, deba existir partici-pación de los trabajadores en el sentido de laLey 31/2006, de 18 de octubre, sobre impli-cación de los trabajadores en las sociedadesanónimas y cooperativas europeas, no podráinscribirse la fusión salvo que se haya cele-brado un acuerdo de participación de lostrabajadores, haya expirado el período denegociaciones sin que se haya celebradoningún acuerdo o los órganos competentes delas sociedades que participen en la fusiónhayan optado por estar directamente sujetas alas disposiciones subsidiarias establecidas enla Ley 31/2006, de 18 de octubre. Asimismo,los estatutos de las sociedades resultantes defusiones transfronterizas en ningún casopodrán ser contrarios a las disposiciones

relativas a la participación de los trabajadoresque se hayan fijado.3. Si además de la sociedad resultante de lafusión también fuera española alguna de lassociedades que se extinguen, la legalidad delprocedimiento de fusión en relación con lamisma se realizará por el Registrador mer-cantil del domicilio de la sociedad resultantede la fusión, siendo suficiente que en el títulopresentado al Registro conste, debidamenteacreditada por el Registrador del domicilio dela sociedad que se extingue, la inexistencia deobstáculos registrales para la fusión pretendi-da.

Artículo 66. Publicidad e inscripción de lafusión transfronteriza.1. Será aplicable a la sociedad o sociedadessujetas a la legislación española que partici-pen en la fusión lo dispuesto sobre publica-ción de las fusiones con carácter general.2. En el «Boletín Oficial del Registro Mer-cantil» deberá publicarse una indicación, paracada una de las sociedades que se fusionen,de las condiciones de ejercicio de los dere-chos de los acreedores y, cuando proceda, delos socios de las sociedades que se fusionen,así como la dirección donde pueda obtenerse,sin gastos, una información exhaustiva sobreesas condiciones.3. Cuando la sociedad resultante de la fusiónesté sujeta a la legislación española, el Re-gistro Mercantil que haya practicado la ins-cripción lo notificará de inmediato a losRegistros donde estén inscritas las sociedadesparticipantes para que se proceda a su cance-lación.

Artículo 67. Derechos de implicación de lostrabajadores en la sociedad resultante de lafusión.1. Cuando la sociedad resultante de la fusióntenga su domicilio en España, los derechos deimplicación de los trabajadores en la sociedadse definirán con arreglo a la legislación labo-ral española.En particular, los derechos de participaciónde los trabajadores en la sociedad se definirán

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con arreglo a lo dispuesto en el Título IV dela Ley 31/2006, de 18 de octubre.2. Cuando al menos una de las sociedadesque participan en la fusión esté gestionada enrégimen de participación de los trabajadoresy la sociedad resultante de la fusión trans-fronteriza se rija por dicho sistema, éstadeberá adoptar una forma jurídica que per-mita el ejercicio de los derechos de participa-ción.3. A efectos de lo previsto en esta Ley, losconceptos de implicación y de participaciónde los trabajadores serán los establecidos enel artículo 2 de la Ley 31/2006, de 18 deoctubre.4. Los derechos de información y consulta delos trabajadores de la sociedad resultante dela fusión que presten sus servicios en centrosde trabajo situados en España se regirán porla legislación laboral española, al margen dellugar donde dicha sociedad tenga su domici-lio.

TÍTULO IIIDe la escisión

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 68. Clases y requisitos.1. La escisión de una sociedad mercantilinscrita podrá revestir cualquiera de las si-guientes modalidades:1.ª Escisión total.2.ª Escisión parcial.3.ª Segregación.2. Las sociedades beneficiarias de la escisiónpodrán ser de un tipo mercantil diferente alde la sociedad que se escinde.3. Sólo podrá acordarse la escisión si lasacciones o las aportaciones de los socios a lasociedad que se escinde se encuentran ínte-gramente desembolsadas.

Artículo 69. Escisión total.Se entiende por escisión total la extinción deuna sociedad, con división de todo su patri-monio en dos o más partes, cada una de las

cuales se transmite en bloque por sucesiónuniversal a una sociedad de nueva creacióno es absorbida por una sociedad ya existen-te, recibiendo los socios un número de ac-ciones, participaciones o cuotas de las so-ciedades beneficiarias proporcional a surespectiva participación en la sociedad quese escinde.

Artículo 70. Escisión parcial.1. Se entiende por escisión parcial el traspasoen bloque por sucesión universal de una ovarias partes del patrimonio de una sociedad,cada una de las cuales forme una unidadeconómica, a una o varias sociedades denueva creación o ya existentes, recibiendo lossocios de la sociedad que se escinde un nú-mero de acciones, participaciones o cuotassociales de las sociedades beneficiarias de laescisión proporcional a su respectiva partici-pación en la sociedad que se escinde y redu-ciendo ésta el capital social en la cuantíanecesaria.2. Si la parte del patrimonio que se transmiteen bloque está constituida por una o variasempresas o establecimientos comerciales,industriales o de servicios, podrán ser atribui-das a la sociedad beneficiaria las deudascontraídas para la organización o el funcio-namiento de la empresa que se traspasa.

Artículo 71. Segregación.Se entiende por segregación el traspaso enbloque por sucesión universal de una o variaspartes del patrimonio de una sociedad, cadauna de las cuales forme una unidad económi-ca, a una o varias sociedades, recibiendo acambio la sociedad segregada acciones, parti-cipaciones o cuotas de las sociedades benefi-ciarias.

Artículo 72. Constitución de sociedad ínte-gramente participada mediante transmisióndel patrimonio.Se aplicarán también, en cuanto procedan, lasnormas de la escisión a la operación mediantela cual una sociedad transmite en bloque supatrimonio a otra sociedad de nueva creación,

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recibiendo a cambio todas las acciones, parti-cipaciones o cuotas de socio de la sociedadbeneficiaria.

CAPÍTULO IIRégimen legal de la escisión

Artículo 73. Régimen jurídico de la escisión.1. La escisión se regirá por las normas esta-blecidas para la fusión en esta Ley, con lassalvedades contenidas en este Capítulo,entendiendo que las referencias a la socie-dad resultante de la fusión equivalen a refe-rencias a las sociedades beneficiarias de laescisión.2. La escisión en la que participen o resultensociedades mercantiles de distinta nacionali-dad se regirá por lo establecido en las respec-tivas leyes personales. En las sociedadesanónimas europeas se estará al régimen queen cada caso les fuere aplicable.

Artículo 74. Proyecto de escisión.En el proyecto de escisión, además de lasmenciones enumeradas para el proyecto defusión, se incluirán: 1.º La designación y, ensu caso, el reparto preciso de los elementosdel activo y del pasivo que han de transmitir-se a las sociedades beneficiarias.2.º El reparto entre los socios de la sociedadescindida de las acciones, participaciones ocuotas que les correspondan en el capital delas sociedades beneficiarias, así como elcriterio en que se funda ese reparto. No pro-cederá esta mención en los casos de segrega-ción.

Artículo 75. Atribución de elementos delactivo y del pasivo.1. En caso de escisión total, cuando un ele-mento del activo no se haya atribuido a nin-guna sociedad beneficiaria en el proyecto deescisión y la interpretación de éste no permitadecidir sobre el reparto, se distribuirá eseelemento o su contravalor entre todas lassociedades beneficiarias de manera propor-cional al activo atribuido a cada una de ellasen el proyecto de escisión.

2. En caso de escisión total, cuando un ele-mento del pasivo no sea atribuido a algunasociedad beneficiaria en el proyecto de esci-sión y la interpretación de éste no permitadecidir sobre su reparto, responderán solida-riamente de él todas las sociedades beneficia-rias.

Artículo 76. Atribución de acciones, partici-paciones o cuotas a los socios.En los casos de escisión total o de escisiónparcial con pluralidad de sociedades benefi-ciarias, siempre que no se atribuyan a lossocios de la sociedad que se escinde acciones,participaciones o cuotas de todas las socieda-des beneficiarias, será necesario el consenti-miento individual de los afectados.

Artículo 77. Informe de los administradoressobre el proyecto de escisión.En el informe sobre el proyecto de escisiónque habrán de redactar los administradores delas sociedades participantes en la escisión sedeberá expresar que han sido emitidos losinformes sobre las aportaciones no dinerariasprevistos en esta Ley para el caso de que lassociedades beneficiarias de la escisión seananónimas o comanditarias por acciones, asícomo el Registro Mercantil en que esos in-formes estén depositados o vayan a deposi-tarse.

Artículo 78. Informe de expertos indepen-dientes.1. Cuando las sociedades que participen en laescisión sean anónimas o comanditarias poracciones, el proyecto de escisión deberásometerse al informe de uno o varios expertosindependientes designados por el Registradormercantil del domicilio de cada una de esassociedades. Dicho informe comprenderá,además, la valoración del patrimonio nodinerario que se transmita a cada sociedad.2. No obstante lo establecido en el apartadoanterior, los administradores de todas lassociedades que participan en la escisiónpodrán solicitar al Registrador mercantil deldomicilio de cualquiera de ellas el nombra-

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miento de uno o varios expertos para la ela-boración de un único informe.3. El informe o informes de los expertos noserán necesarios cuando así lo acuerden latotalidad de los socios con derecho de voto y,en su caso, de quienes de acuerdo con la ley olos estatutos pudieran ejercer legítimamenteel derecho de voto, de cada una de las socie-dades que participan en la escisión.

Artículo 79. Modificaciones patrimonialesposteriores al proyecto de escisión.Los administradores de la sociedad escindidaestán obligados a informar a su junta desocios sobre cualquier modificación impor-tante del patrimonio acaecida entre la fechade elaboración del proyecto de escisión y lafecha de reunión de la junta. La misma in-formación deberán proporcionar, en los casosde escisión por absorción, los administrado-res de las sociedades beneficiarias y éstos alos administradores de la sociedad escindida,para que, a su vez, informen a su junta desocios.

Artículo 80. Responsabilidad solidaria porlas obligaciones incumplidas.De las obligaciones asumidas por una socie-dad beneficiaria que resulten incumplidasresponderán solidariamente las demás socie-dades beneficiarias hasta el importe del acti-vo neto atribuido en la escisión a cada una deellas y, si subsistiera, la propia sociedadescindida por la totalidad de la obligación.

TÍTULO IVDe la cesión global de activo y pasivo

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.1. Una sociedad inscrita podrá transmitir enbloque todo su patrimonio por sucesión uni-versal, a uno o a varios socios o terceros, acambio de una contraprestación que no podráconsistir en acciones, participaciones o cuotasde socio del cesionario.

2. La sociedad cedente quedará extinguida sila contraprestación fuese recibida total ydirectamente por los socios. En todo caso, lacontraprestación que reciba cada socio deberárespetar las normas aplicables a la cuota deliquidación.

Artículo 82. Cesión global plural.Cuando la cesión global se realice a dos omás cesionarios, cada parte del patrimonioque se ceda habrá de constituir una unidadeconómica.

Artículo 83. Cesión global por sociedades enliquidación.Las sociedades en liquidación podrán cederglobalmente su activo y pasivo siempre queno hubiera comenzado la distribución de supatrimonio entre los socios.

Artículo 84. Cesión global internacional.Cuando la sociedad cedente y el cesionario ocesionarios fueran de distinta nacionalidad, lacesión global de activo y pasivo se regirá porlo establecido en sus respectivas leyes perso-nales. En las sociedades anónimas europeasse estará al régimen que en cada caso lesfuere aplicable.

CAPÍTULO IIRégimen legal de la cesión global

Artículo 85. Proyecto de cesión global.1. Los administradores de la sociedad habránde redactar y suscribir un proyecto de cesiónglobal, que contendrá, al menos, las siguien-tes menciones:1.ª La denominación, el tipo social y el domi-cilio de la sociedad y los datos de identifica-ción del cesionario o cesionarios.2.ª La fecha a partir de la cual la cesión ten-drá efectos contables de acuerdo con lo dis-puesto en el Plan General de Contabilidad.3.ª La información sobre la valoración delactivo y pasivo del patrimonio, la designacióny, en su caso, el reparto preciso de los ele-mentos del activo y del pasivo que han detransmitirse a cada cesionario.

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4.ª La contraprestación que hayan de recibirla sociedad o los socios. Cuando la contra-prestación se atribuya a los socios, se espe-cificará el criterio en que se funde el repar-to.5.ª Las posibles consecuencias de la cesiónglobal sobre el empleo.2. Los administradores deberán presentarpara su depósito en el Registro Mercantil unejemplar del proyecto de cesión global.

Artículo 86. Informe de los administradores.Los administradores elaborarán un informeexplicando y justificando detalladamente elproyecto de cesión global.

Artículo 87. Acuerdo de cesión global.1. La cesión global habrá de ser acordadanecesariamente por la junta de socios de lasociedad cedente, ajustándose estrictamenteal proyecto de cesión global, con los requisi-tos establecidos para la adopción del acuerdode fusión.2. El acuerdo de cesión global se publicará enel «Boletín Oficial del Registro Mercantil» yen un diario de gran circulación en la provin-cia del domicilio social, con expresión de laidentidad del cesionario o cesionarios. En elanuncio se hará constar el derecho que asistea los socios y acreedores de obtener el textoíntegro del acuerdo adoptado, así como elderecho de oposición que corresponde a losacreedores.No será necesaria la publicación del acuerdode cesión global cuando el acuerdo se comu-nique individualmente por escrito a todos lossocios y acreedores, por un procedimientoque asegure la recepción de aquél en el domi-cilio que figure en la documentación de lasociedad. Asimismo, deberá ponerse a dispo-sición de los representantes de los trabajado-res el proyecto de cesión global y el informede los administradores.

Artículo 88. Derecho de oposición de losacreedores.1. La cesión global no podrá ser realizadaantes de que transcurra un mes, contado

desde la fecha de publicación del últimoanuncio del acuerdo o, en caso de comunica-ción por escrito a todos los socios y acreedo-res, del envío de la comunicación al último deellos.2. Dentro de ese plazo, los acreedores de lasociedad cedente y los acreedores del cesio-nario o cesionarios podrán oponerse a lacesión, en las mismas condiciones y con losmismos efectos previstos para el caso defusión.

Artículo 89. Escritura e inscripción de lacesión global.1. La cesión global se hará constar en escritu-ra pública otorgada por la sociedad cedente ypor el cesionario o cesionarios. La escriturarecogerá el acuerdo de cesión global adopta-do por la sociedad cedente.2. La eficacia de la cesión global se producirácon la inscripción en el Registro Mercantil dela sociedad cedente. Si la sociedad se extin-guiera como consecuencia de la cesión, secancelarán sus asientos registrales.

Artículo 90. Impugnación de la cesión glo-bal.Será de aplicación a la cesión global lo dis-puesto para las fusiones en el artículo 47 deesta Ley.

Artículo 91. Responsabilidad solidaria porlas obligaciones incumplidas.1. De las obligaciones asumidas por uncesionario que resulten incumplidas respon-derán solidariamente los demás cesionarios,hasta el límite del activo neto atribuido acada uno de ellos en la cesión; y, según loscasos, los socios hasta el límite de lo quehubieran recibido como contraprestación porla cesión, o la propia sociedad que no sehubiera extinguido, por la totalidad de laobligación.2. La responsabilidad solidaria de los cesio-narios y los socios prescribirá a los cincoaños.

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TÍTULO VDel traslado internacional del domicilio

social

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 92. Régimen jurídico del trasladointernacional del domicilio social.El traslado al extranjero del domicilio socialde una sociedad mercantil española inscrita yel de una sociedad extranjera al territorioespañol se regirán por lo dispuesto en losTratados o Convenios Internacionales vigen-tes en España y en este Título, sin perjuiciode lo establecido para la sociedad anónimaeuropea.

Artículo 93. Traslado del domicilio social alextranjero.1. El traslado al extranjero del domicilio deuna sociedad inscrita constituida conforme ala ley española sólo podrá realizarse si elEstado a cuyo territorio se traslada permite elmantenimiento de la personalidad jurídica dela sociedad.2. No podrán trasladar el domicilio al ex-tranjero las sociedades en liquidación niaquellas que se encuentren en concurso deacreedores.

Artículo 94. Traslado a territorio español deldomicilio social.1. El traslado al territorio español del domi-cilio de una sociedad constituida conforme ala ley de otro Estado parte del Espacio Eco-nómico Europeo no afectará a la personalidadjurídica de la sociedad. No obstante, deberácumplir con lo exigido por la ley españolapara la constitución de la sociedad cuyo tipoostente, salvo que dispongan otra cosa losTratados o Convenios Internacionales vigen-tes en España.En particular, las sociedades extranjeras decapital que pretendan trasladar su domiciliosocial a España desde un Estado que no for-me parte del Espacio Económico Europeodeberán justificar con informe de experto

independiente que su patrimonio neto cubrela cifra del capital social exigido por el Dere-cho español.2. La misma regla se aplicará al traslado aEspaña del domicilio de sociedades constitui-das conforme a la ley de otros Estados, si suley personal lo permite con mantenimiento dela personalidad jurídica.

CAPÍTULO IIRégimen legal del traslado

Artículo 95. Proyecto de traslado.1. Los administradores de la sociedad quepretenda trasladar el domicilio al extranjerohabrán de redactar y suscribir un proyecto detraslado. Si falta la firma de alguno de ellos,se señalará al final del proyecto con indica-ción de la causa.2. El proyecto de traslado contendrá, al me-nos, las menciones siguientes:1.ª La denominación y domicilio de la socie-dad, así como los datos identificadores de lainscripción en el Registro Mercantil.2.ª El nuevo domicilio social propuesto.3.ª Los estatutos que han de regir la sociedaddespués de su traslado, incluida, en su caso,la nueva denominación social.4.ª El calendario previsto para el traslado.5.ª Los derechos previstos para la protecciónde los socios y de los acreedores, así como delos trabajadores.3. Los administradores están obligados apresentar, para su depósito en el RegistroMercantil correspondiente, un ejemplar delproyecto de traslado. Efectuados el depósito yla calificación del Registrador, éste comuni-cará al Registrador mercantil central para suinmediata publicación en el «Boletín Oficialdel Registro Mercantil» el hecho del depósitoy la fecha en que hubiere tenido lugar. Lapublicación de la convocatoria de la junta desocios que haya de resolver sobre el trasladono podrá realizarse antes de que hubiesequedado efectuado el depósito.En el anuncio en el «Boletín Oficial del Re-gistro Mercantil» deberán constar la denomi-nación, el tipo social y el domicilio de la

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sociedad que se traslada, los datos de suinscripción en el Registro Mercantil, asícomo una indicación de las condiciones deejercicio de los derechos de los socios y delos acreedores y la dirección donde puedaobtenerse, sin gastos, información sobre esascondiciones.

Artículo 96. Informe de los administrado-res.Los administradores elaborarán un informeexplicando y justificando detalladamente elproyecto de traslado en sus aspectos jurídicosy económicos, así como sus consecuenciaspara los socios, los acreedores y los trabaja-dores.

Artículo 97. Aprobación por la junta desocios.El traslado del domicilio a otro Estado habráde ser acordado necesariamente por la juntade socios con los requisitos y formalidadesestablecidos en el régimen de la sociedad quese traslada.

Artículo 98. Convocatoria de la junta y dere-cho de información.1. La convocatoria de la junta deberá publi-carse en el «Boletín Oficial del RegistroMercantil» y en uno de los diarios de grancirculación en la provincia en la que la socie-dad tenga su domicilio, con dos meses deantelación como mínimo a la fecha previstapara la celebración de la junta.2. Junto a la convocatoria deberán publicarse,además, las siguientes menciones: 1.ª Eldomicilio actual y el domicilio que en elextranjero pretende tener la sociedad.2.ª El derecho que tienen los socios y losacreedores de examinar en el domicilio socialel proyecto de traslado y el informe de losadministradores, así como el derecho deobtener gratuitamente, si así lo solicitaren,copias de dichos documentos.3.ª El derecho de separación de los socios y elderecho de oposición que corresponde a losacreedores y la forma de ejercitar esos dere-chos.

Artículo 99. Derecho de separación de lossocios.Los socios que hubieran votado en contra delacuerdo de traslado del domicilio social alextranjero podrán separarse de la sociedadconforme a lo dispuesto para las sociedadesde responsabilidad limitada.

Artículo 100. Derecho de oposición de losacreedores.Los acreedores de la sociedad cuyo créditohubiera nacido antes de la fecha de la publi-cación del proyecto de traslado del domiciliosocial al extranjero tendrán el derecho deoponerse al traslado en los términos estable-cidos para la oposición a la fusión.

Artículo 101. Certificación previa al trasla-do.A la vista de los datos obrantes en el RegistroMercantil y en la escritura pública de trasladopresentada, el Registrador mercantil deldomicilio social de la sociedad certificará elcumplimiento de los actos y trámites que hande realizarse por la sociedad antes del trasla-do. Una vez expedida esa certificación queda-rá cerrado el Registro para nuevas inscripcio-nes.

Artículo 102. Eficacia del traslado del domi-cilio de la sociedad al extranjero.El traslado del domicilio social, así como lacorrespondiente modificación de la escriturasocial o de los estatutos, surtirán efecto en lafecha en que la sociedad se haya inscrito en elRegistro del nuevo domicilio.

Artículo 103. Cancelación de la inscripción.La cancelación de la inscripción de la so-ciedad en el Registro Mercantil tendrá lugarcuando se aporten el certificado que acre-dite la inscripción de la sociedad en el Re-gistro de su nuevo domicilio social y losanuncios de esa inscripción en el «BoletínOficial del Registro Mercantil» y en uno delos diarios de gran circulación en la provin-cia en que la sociedad hubiera tenido sudomicilio.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 167

Disposición adicional primera. Derechoslaborales derivados de modificaciones es-tructurales.1. Lo previsto en esta Ley se entiende sinperjuicio de los derechos de información yconsulta de los trabajadores previstos en lalegislación laboral.2. En el supuesto de que las modificacionesestructurales reguladas en esta Ley compor-ten un cambio en la titularidad de la empresa,de un centro de trabajo o de una unidad pro-ductiva autónoma, serán de aplicación lasprevisiones recogidas en el artículo 44 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Disposición adicional segunda.La transformación, fusión, escisión o cesiónglobal de activo y pasivo de las sociedadescolectivas no inscritas y, en general, de lassociedades irregulares, requerirán su previainscripción registral.

Disposición transitoria. Régimen transitorio.La presente Ley se aplicará a las modifica-ciones estructurales de sociedades mercanti-les cuyos proyectos no hubieren sido aúnaprobados por la sociedad o sociedades im-plicadas con anterioridad a la entrada envigor de la Ley.

Disposición derogatoria. Normas derogadas.A la entrada en vigor de la presente Leyquedarán derogados:1.º El apartado segundo del artículo 149, elCapítulo VIII (artículos 223 a 259), el núme-ro 6.º del apartado primero del artículo 260 yel apartado segundo de la disposición adicio-nal primera del Texto Refundido de la Ley deSociedades Anónimas aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre.2.º El Capítulo VIII (artículos 87 a 94), elpárrafo segundo del apartado segundo del ar-tículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 dela Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada.

3.º Los artículos 19 y 20 de la Ley 12/1991,de 29 de abril, de Agrupaciones de InterésEconómico.

Disposición final primera. Modificación delTexto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.Se modifican los artículos 11.1, 15.2, 38,41.1, 42, 75, 76, 78, 79.3.ª, 84, 103.1, 158.1,166, 266 y 293 del Texto Refundido de laLey de Sociedades Anónimas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, y se introducen en esta misma Leylos nuevos artículos 38 bis, 38 ter, 38 quater y50 bis.Uno. El apartado 1 del artículo 11 quedaredactado del siguiente modo: «1. Los funda-dores y los promotores de la sociedad podránreservarse derechos especiales de contenidoeconómico, cuyo valor en conjunto, cualquie-ra que sea su naturaleza, no podrá exceder deldiez por ciento de los beneficios netos obte-nidos según balance, una vez deducida lacuota destinada a la reserva legal y por unperíodo máximo de diez años. Los estatutoshabrán de prever un sistema de liquidaciónpara los supuestos de extinción anticipada deestos derechos especiales.»Dos. El apartado 2 del artículo 15 tendrá lasiguiente redacción: «2. Por los actos y con-tratos indispensables para la inscripción de lasociedad, por los realizados por los adminis-tradores dentro de las facultades que lesconfiere la escritura para la fase anterior a lainscripción y por los estipulados en virtud demandato específico por las personas a tal findesignadas por todos los socios, responderá lasociedad en formación con el patrimonioformado por las aportaciones de los socios.Los socios responderán personalmente hastael límite de lo que se hubiesen obligado aaportar.No obstante, si la fecha de comienzo de lasoperaciones sociales coincide con la de otor-gamiento de la escritura fundacional, y salvoque los estatutos sociales o la escritura dis-pongan otra cosa, se entenderá que los admi-

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nistradores ya quedan facultados para elpleno desarrollo del objeto social y pararealizar toda clase de actos y contratos, de losque responderán la sociedad en formación ylos socios en los términos que se han indica-do.»Tres. El artículo 38 queda redactado delsiguiente modo: «Artículo 38. Aportacionesno dinerarias: informe del experto.1. Las aportaciones no dinerarias, cualquieraque sea su naturaleza, habrán de ser objeto deun informe elaborado por uno o varios ex-pertos independientes con competencia pro-fesional, designados por el Registrador mer-cantil del domicilio social conforme al proce-dimiento que reglamentariamente sedetermine.2. El informe contendrá la descripción de laaportación, con sus datos registrales, si exis-tieran, y la valoración de la aportación, ex-presando los criterios utilizados y si se co-rresponde con el valor nominal y, en su caso,con la prima de emisión de las acciones quese emitan como contrapartida.3. El valor que se dé a la aportación en laescritura social no podrá ser superior a lavaloración realizada por los expertos.4. El experto responderá frente a la sociedad,frente a los accionistas y frente a los acreedo-res de los daños causados por la valoración, yquedará exonerado si acredita que ha aplica-do la diligencia y los estándares propios de laactuación que le haya sido encomendada.La acción para exigir esta responsabilidadprescribirá a los cuatro años de la fecha delinforme.»Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 38 biscon la siguiente redacción: «Artículo 38 bis.Excepciones a la exigencia del informe.El informe del experto no será necesario enlos siguientes casos:1.º Cuando la aportación no dineraria consistaen valores mobiliarios que coticen en unmercado secundario oficial o en otro mercadoregulado o en instrumentos del mercadomonetario. Estos bienes se valorarán al preciomedio ponderado al que hubieran sido nego-ciados en uno o varios mercados regulados en

el último trimestre anterior a la fecha de larealización efectiva de la aportación, deacuerdo con la certificación emitida por lasociedad rectora del mercado secundariooficial o del mercado regulado de que setrate.Si ese precio se hubiera visto afectado porcircunstancias excepcionales que hubieranpodido modificar significativamente el valorde los bienes en la fecha efectiva de la apor-tación, los administradores de la sociedaddeberán solicitar el nombramiento de expertoindependiente para que emita informe.2.º Cuando la aportación consista en bienesdistintos de los señalados en el número 1.ºcuyo valor razonable se hubiera determinado,dentro de los seis meses anteriores a la fechade la realización efectiva de la aportación,por experto independiente con competenciaprofesional no designado por las partes, deconformidad con los principios y las normasde valoración generalmente reconocidos paraesos bienes.Si concurrieran nuevas circunstancias quepudieran modificar significativamente elvalor razonable de los bienes a la fecha de laaportación, los administradores de la socie-dad deberán solicitar el nombramiento deexperto independiente para que emita infor-me.En este caso, si los administradores no hu-bieran solicitado el nombramiento de ex-perto debiendo hacerlo, el accionista o losaccionistas que representen, al menos, elcinco por ciento del capital social, el día enque se adopte el acuerdo de aumento delcapital, podrán solicitar del Registradormercantil del domicilio social que, concargo a la sociedad, nombre un experto paraque se efectúe la valoración de los activos.La solicitud podrán hacerla hasta el día de larealización efectiva de la aportación, siem-pre que en el momento de presentarla conti-núen representando al menos el cinco porciento del capital social.»Cinco. Se introduce un nuevo artículo 38 tercon la siguiente redacción: «Artículo 38 ter.Informe de los administradores.

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Cuando las aportaciones no dinerarias seefectuaran sin informe de expertos indepen-dientes, designados por el Registro Mercantil,los administradores elaborarán un informe,que contendrá:1.º La descripción de la aportación.2.º El valor de la aportación, el origen de esavaloración y, cuando proceda, el métodoseguido para determinarla.Si la aportación hubiera consistido en valoresmobiliarios cotizados en mercado secundariooficial o del mercado regulado del que setrate o en instrumentos del mercado moneta-rio, se unirá al informe la certificación emiti-da por su sociedad rectora.3.º Una declaración en la que se precise si elvalor obtenido corresponde, como mínimo, alnúmero y al valor nominal y, en su caso, a laprima de emisión de las acciones emitidascomo contrapartida.4.º Una declaración en la que se indique queno han aparecido circunstancias nuevas quepuedan afectar a la valoración inicial.»Seis. Se introduce un nuevo artículo 38 qua-ter con la siguiente redacción: «Artículo 38quater. Publicidad de los informes.1. Una copia autenticada del informe delexperto o, en su caso, del informe de losadministradores deberá depositarse en elRegistro Mercantil en el plazo máximo de unmes a partir de la fecha efectiva de la aporta-ción.2. El informe del experto o, en su caso, elinforme de los administradores, se incorpora-rá como anexo a la escritura de constituciónde la sociedad o a la de ejecución del au-mento del capital social.»Siete. Se modifica el apartado primero del ar-tículo 41 que pasa a tener la siguiente redac-ción: «1. Las adquisiciones de bienes a títulooneroso realizadas por una sociedad anónimadesde el otorgamiento de la escritura deconstitución o a partir de la transformación eneste tipo social y hasta dos años de su ins-cripción en el Registro Mercantil habrán deser aprobadas por la junta general de accio-nistas si el importe de aquéllas excede de ladécima parte del capital social.

Con la convocatoria de la junta deberá poner-se a disposición de los accionistas un informeelaborado por los administradores que justifi-que la adquisición, así como el exigido enesta Sección para la valoración de las aporta-ciones no dinerarias. Será de aplicación loprevisto en el artículo 38 quater.»Ocho. Se modifica el artículo 42, que pasa atener la siguiente redacción: «Artículo 42.Dividendos pasivos.1. El accionista deberá aportar a la sociedadla porción del capital que hubiera quedadopendiente de desembolso, en la forma y den-tro del plazo máximo previstos en los estatu-tos sociales.2. La exigencia del pago de los dividendospasivos se notificará a los afectados o seanunciará en el «Boletín Oficial del RegistroMercantil». Entre la fecha de envío de lacomunicación o la del anuncio y la fecha delpago deberá mediar, al menos, el plazo de unmes.»Nueve. Se introduce un nuevo artículo 50 biscon la siguiente redacción: «Artículo 50 bis.Igualdad de trato.La sociedad deberá dar un trato igual a losaccionistas que se encuentren en condicionesidénticas.»Diez. Se modifica el artículo 75, que pasa atener la siguiente redacción: «Artículo 75.Adquisiciones derivativas de acciones propias.1. La sociedad podrá adquirir sus propiasacciones y las emitidas por su sociedad do-minante en las siguientes condiciones:1.ª Que la adquisición haya sido autorizadamediante acuerdo de la junta general, quedeberá establecer las modalidades de la ad-quisición, el número máximo de acciones aadquirir, el contravalor mínimo y máximocuando la adquisición sea onerosa, y la dura-ción de la autorización, que no podrá excederde cinco años.Cuando la adquisición tenga por objeto ac-ciones de la sociedad dominante, la autoriza-ción deberá proceder también de la juntageneral de esta sociedad.Cuando la adquisición tenga por objeto ac-ciones que hayan de ser entregadas directa-

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mente a los trabajadores o administradores dela sociedad, o como consecuencia del ejerci-cio de derechos de opción de que aquéllossean titulares, el acuerdo de la junta deberáexpresar que la autorización se concede conesta finalidad.2.ª Que la adquisición, comprendidas lasacciones que la sociedad, o persona queactuase en nombre propio pero por cuenta deaquélla, hubiese adquirido con anterioridad ytuviese en cartera, no produzca el efecto deque el patrimonio neto resulte inferior alimporte del capital social más las reservaslegal o estatutariamente indisponibles.A estos efectos, se considerará patrimonioneto el importe que se califique como talconforme a los criterios para confeccionar lascuentas anuales, minorado en el importe delos beneficios imputados directamente almismo, e incrementado en el importe delcapital social suscrito no exigido, así como enel importe del nominal y de las primas deemisión del capital social suscrito que estéregistrado contablemente como pasivo.2. El valor nominal de las acciones adquiridasdirecta o indirectamente, sumándose al de lasque ya posean la sociedad adquirente y susfiliales, y, en su caso, la sociedad dominantey sus filiales, no podrá ser superior al veintepor ciento o, si la sociedad fuese cotizada, aldiez por ciento del capital suscrito.3. Los administradores deberán controlarespecialmente que, en el momento de cual-quier adquisición autorizada, se respeten lascondiciones establecidas en este artículo.4. Será nula la adquisición por la sociedad deacciones propias parcialmente desembolsadas,salvo que la adquisición sea a título gratuito, yde las que lleven aparejada la obligación derealizar prestaciones accesorias.»Once. Se modifica el artículo 76, que pasa atener la siguiente redacción: «Artículo 76.Consecuencias de la infracción.1. Las acciones adquiridas en contravenciónde lo establecido en los artículos anterioresdeberán ser enajenadas en el plazo máximode un año a contar desde la fecha de la prime-ra adquisición.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere elapartado anterior sin que hubiera tenido lugarla enajenación, los administradores procede-rán de inmediato a convocar junta general deaccionistas para que acuerde la amortizaciónde las acciones propias con la consiguientereducción del capital social.3. En el caso de que la sociedad no hubierareducido el capital social dentro de los dosmeses siguientes a la fecha de finalización delplazo máximo para la enajenación, cualquierinteresado podrá solicitar la reducción delcapital al Juez de lo mercantil del lugar deldomicilio social. Los administradores estánobligados a solicitar la reducción judicial delcapital social cuando el acuerdo de la juntahubiera sido contrario a esa reducción o nopudiera ser logrado.4. Las acciones de la sociedad dominanteserán enajenadas judicialmente a instancia departe interesada.»Doce. Se modifica el artículo 78, que pasa atener la siguiente redacción: «Artículo 78.Obligación de enajenar.1. Las acciones adquiridas conforme a lodispuesto en los apartados b) y c) del artículoanterior deberán ser enajenadas en un plazomáximo de tres años a contar desde la fechade adquisición, salvo que previamente hubie-ran sido amortizadas mediante reducción delcapital social o que, sumadas a las que yaposean la sociedad adquirente y sus filiales y,en su caso, la sociedad dominante y sus filia-les, no excedan del veinte por ciento o, si lasociedad fuere cotizada, del diez por cientodel capital social.2. Transcurrido el plazo a que se refiere elapartado anterior sin que hubiera tenido lugarla enajenación, será de aplicación lo previstoen los apartados 2 y 3 del artículo 76.»Trece. Se modifica la regla tercera del artícu-lo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:«3.ª Se establecerá en el patrimonio neto unareserva indisponible equivalente al importede las acciones de la sociedad dominantecomputado en el activo. Esta reserva deberámantenerse en tanto las acciones no seanenajenadas.»

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Catorce. Se modifica el artículo 84, que pasaa tener la siguiente redacción: «Artículo 84.Reserva de participaciones recíprocas.En el patrimonio neto de la sociedad obligadaa la reducción se establecerá una reservaequivalente al importe de las participacionesrecíprocas que excedan del diez por cientodel capital computadas en el activo.»Quince. Se modifica el apartado primero delartículo 103, que pasa a tener la siguienteredacción:«Artículo 103. Constitución. Supuestos espe-ciales.Para que la junta general ordinaria o extraor-dinaria pueda acordar válidamente el au-mento o la reducción del capital y cualquierotra modificación de los estatutos sociales, laemisión de obligaciones, la supresión o lalimitación del derecho de adquisición prefe-rente de nuevas acciones, así como la trans-formación, la fusión, la escisión o la cesiónglobal de activo y pasivo y el traslado dedomicilio al extranjero, será necesaria, enprimera convocatoria, la concurrencia deaccionistas presentes o representados queposean, al menos, el cincuenta por ciento delcapital suscrito con derecho de voto.»Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del ar-tículo 158, que pasa a tener la siguiente re-dacción: «1. En los aumentos de capital so-cial con emisión de nuevas acciones, ordina-rias o privilegiadas, con cargo a aportacionesdinerarias, los antiguos accionistas podránejercitar, dentro del plazo que a tal efecto lesconceda la administración de la sociedad, queno será inferior a quince días desde la publi-cación del anuncio de la oferta de suscripciónde la nueva emisión en el «Boletín Oficial delRegistro Mercantil» en el caso de las socie-dades cotizadas, y de un mes en el resto delos casos, el derecho a suscribir un número deacciones proporcional al valor nominal de lasacciones que posean.»Diecisiete. Se modifica el artículo 166, quepasa a tener la siguiente redacción: «Artículo166. Derecho de oposición.1. Los acreedores cuyos créditos hayan naci-do antes de la fecha del último anuncio del

acuerdo de reducción del capital, no hayanvencido en ese momento y hasta que se lesgaranticen tales créditos tendrán el derechode oponerse a la reducción.No gozarán de este derecho los acreedorescuyos créditos se encuentren ya suficiente-mente garantizados.2. El derecho de oposición habrá de ejercitar-se en el plazo de un mes a contar desde lafecha del último anuncio del acuerdo.3. En los casos en que los acreedores tenganderecho a oponerse a la reducción, ésta nopodrá llevarse a efecto hasta que la sociedadpreste garantía a satisfacción del acreedor o,en otro caso, hasta que notifique a dichoacreedor la prestación de fianza solidaria enfavor de la sociedad por una entidad de cré-dito debidamente habilitada para prestarla porla cuantía del crédito de que fuera titular elacreedor y hasta tanto no prescriba la acciónpara exigir su cumplimiento.»Dieciocho. Se modifica el artículo 266, quepasa a tener la siguiente redacción: «Artículo266. Apertura de la liquidación.La disolución de la sociedad abre el periodode liquidación.»Diecinueve. Se modifica el artículo 293, quepasa a tener la siguiente redacción: «1. Losaccionistas de la sociedad tendrán derecho desuscripción preferente de las obligacionesconvertibles, al que resultará de aplicación lodispuesto en el artículo 158 de esta Ley.2. En los casos en que el interés de la sociedadasí lo exija, la Junta General, al decidir laemisión de obligaciones convertibles, podráacordar la supresión total o parcial del derechode suscripción preferente. Para la validez deeste acuerdo, que habrá de respetar lo dis-puesto en el artículo 144, será imprescindible:a) Que en la convocatoria de la Junta se hayahecho constar la propuesta de supresión delderecho de suscripción preferente.b) Que en el informe de los administradoresal que se refiere el apartado 2 del artículo292, se justifique detalladamente, además, lapropuesta de supresión.c) Que en el informe del auditor de cuentas alque se refiere el apartado 2 del artículo 292,

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se emita un juicio técnico sobre la razonabili-dad de los datos contenidos en el informe delos administradores y sobre la idoneidad de larelación de conversión, y, en su caso, de susfórmulas de ajuste, para compensar unaeventual dilución de la participación econó-mica de los accionistas.»

Disposición final segunda. Modificación dela Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada.Se modifican los artículos 21.5 y 53.2 de laLey 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada.Uno. El apartado quinto del artículo 21 quedaredactado del siguiente modo: «5. Quedanexcluidos de la responsabilidad solidaria lossocios cuyas aportaciones no dinerarias seanvaloradas de conformidad a lo previsto en laLey de Sociedades Anónimas.»Dos. El apartado segundo del artículo 53queda redactado del siguiente modo: «2. Porexcepción a lo dispuesto en el apartado ante-rior:1.º El aumento o la reducción del capital ycualquier otra modificación de los estatutossociales requerirán el voto favorable de másde la mitad de los votos correspondientes alas participaciones en que se divida el capitalsocial.2.º La autorización a los administradores paraque se dediquen, por cuenta propia o ajena, almismo, análogo o complementario género deactividad que constituya el objeto social; lasupresión o la limitación del derecho depreferencia en los aumentos del capital; latransformación, la fusión, la escisión, lacesión global de activo y pasivo y el trasladodel domicilio al extranjero, y la exclusión desocios requerirán el voto favorable de, almenos, dos tercios de los votos correspon-dientes a las participaciones en que se dividael capital social.»

Disposición final tercera. Modificación de laLey 31/2006, de 18 de octubre, sobre impli-cación de los trabajadores en las sociedadesanónimas y cooperativas europeas.

Uno. Se introduce un nuevo título en la Ley31/2006, de 18 de octubre, sobre implicaciónde los trabajadores en las sociedades anóni-mas y cooperativas europeas, con la siguienteredacción:«TÍTULO IVDisposiciones aplicables a las fusiones trans-fronterizas intracomunitarias de sociedadesde capitalCAPÍTULO IDisposiciones aplicables a las sociedadesresultantes de fusiones transfronterizas intra-comunitarias con domicilio en EspañaArtículo 39. Derechos de participación de lostrabajadores en las sociedades resultantes defusiones transfronterizas intracomunitarias.1. La participación de los trabajadores en lasociedad resultante de la fusión transfronteri-za intracomunitaria que tenga o vaya a tenersu domicilio en España, así como su implica-ción en la definición de los derechos corres-pondientes, se regirá por las disposicionesprevistas en este capítulo cuando concurraalguna de las siguientes circunstancias:a) Que al menos una de las sociedades que sefusionan emplee, durante el período de seismeses que precede a la publicación del pro-yecto común de fusión, un número medio detrabajadores superior a 500 y esté gestionadaen régimen de participación de los trabajado-res.b) Que en el caso de existir participación delos trabajadores en la sociedad resultante dela fusión transfronteriza aquella no alcance almenos el mismo nivel de participación de lostrabajadores que el aplicado a las sociedadesparticipantes en la fusión, medido en funciónde la proporción de miembros que represen-tan a los trabajadores en el órgano de admi-nistración o control, o sus comités, o en elórgano directivo competente dentro de lassociedades para decidir el reparto de losbeneficios.c) Que, en el caso de existir participación delos trabajadores en la sociedad resultante dela fusión, los trabajadores de los estableci-mientos de tal sociedad situados en otrosEstados miembros ejerzan unos derechos de

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participación inferiores a los derechos departicipación que ejercen los trabajadoresempleados en España.2. La aplicación de las disposiciones de esteCapítulo excluye la de las disposiciones decualquier otro Estado miembro en que lasociedad resultante de la fusión o las socieda-des que se fusionan cuenten con centros detrabajo, salvo en los casos en los que existauna remisión expresa en este capítulo.Artículo 40. Procedimiento de negociación delos derechos de participación.Serán de aplicación a los derechos de partici-pación de los trabajadores las disposicionescontenidas en el Capítulo I del Título I deesta Ley, con las siguientes peculiaridades:1.ª Los órganos competentes de las socieda-des que participen en la fusión tendrán dere-cho a optar, sin negociación previa, por estardirectamente sujetas a las disposiciones sub-sidiarias contempladas en el artículo 20 parala participación de los trabajadores en lossupuestos de fusión de sociedades, o porrespetar dichas disposiciones a partir de lafecha de registro de la sociedad resultante dela fusión.2.ª No será de aplicación lo previsto en losapartados 2 y 3 del artículo 8, respecto de lasfunciones de la comisión negociadora. Noobstante, la comisión negociadora tendráderecho a decidir, por mayoría de dos terciosde sus miembros que representen al menos ados tercios de los trabajadores, incluidos losvotos de los miembros que representen a lostrabajadores en, al menos, dos Estadosmiembros diferentes, no iniciar negociacioneso poner fin a las negociaciones ya entabladas,y basarse en las normas de participaciónvigentes en la legislación laboral española.3.ª No será de aplicación lo previsto en el ar-tículo 9.2. En el caso de que en alguna de lassociedades que se fusionan se aplicara unsistema de participación de los trabajadoresen sus órganos de administración o de controlque afectasen, al menos, a un 25 por 100 delnúmero total de trabajadores empleados en elconjunto de las sociedades participantes,cuando el resultado de las negociaciones

pueda determinar una reducción de los dere-chos de participación de los trabajadoresexistentes en las sociedades participantes, lamayoría necesaria para tomar tal acuerdo serála de dos tercios de los miembros de la comi-sión negociadora, que representen a su vez, almenos, a dos tercios de los trabajadores eincluyan los votos de miembros que repre-senten a trabajadores de, al menos, dos Esta-dos miembros.Se entenderá por reducción de los derechosde participación, a estos efectos, el estable-cimiento de un número de miembros en losórganos de la sociedad resultante de la fusióninferior al mayor número existente en cual-quiera de las sociedades participantes.4.ª El contenido del acuerdo deberá incluir:a) La identificación de las partes que lo con-ciertan.b) El ámbito de aplicación del acuerdo.c) Los elementos esenciales de las normas departicipación, incluida, en su caso, la deter-minación del número de miembros del órga-no de administración de la sociedad resul-tante de la fusión transfronteriza que lostrabajadores tendrán derecho a elegir, desig-nar o recomendar o a cuya designación ten-drán derecho a oponerse, de los procedi-mientos a seguir para ello y de sus derechos.d) La fecha de entrada en vigor del acuerdo,su duración y las condiciones de su denuncia,prórroga y renegociación.Artículo 41. Aplicación de las disposicionessubsidiarias en materia de participación.1. Las disposiciones subsidiarias previstas enel artículo 20 en materia de participación delos trabajadores serán de aplicación a la so-ciedad resultante de la fusión transfronterizaintracomunitaria, a partir de la fecha de suconstitución, en los siguientes casos: a)Cuando las partes así lo decidan.b) Cuando no se haya alcanzado ningúnacuerdo en el plazo de seis meses o, en sucaso, durante el periodo de prórroga de esteplazo, en los términos previstos en el artículo10, y siempre que: 1.º La comisión negocia-dora no haya adoptado la decisión de noiniciar negociaciones o poner fin a las nego-

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ciaciones ya entabladas y basarse en las nor-mas de participación vigentes en la legisla-ción laboral española.2.º Los órganos competentes de cada una delas sociedades participantes decidan aceptarla aplicación de las disposiciones subsidia-rias. Si decidieran no aceptar la aplicación dedichas disposiciones, no podrá continuarsecon el proceso de fusión.3.º Se aplicara con anterioridad a la inscrip-ción de la sociedad resultante de la fusión enalguna de las sociedades participantes unsistema de participación de los trabajadoresen sus órganos de administración o de controlque afectase al 33,3 por 100, al menos, delnúmero total de trabajadores empleados en elconjunto de las sociedades participantes, obien a un número inferior, si la comisiónnegociadora así lo decide.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartadoanterior, se tomarán en consideración todosaquellos sistemas de participación previosque respondan a lo establecido en el artículo2 l), con independencia de su origen legal oconvencional.Si ninguna de las sociedades participantesestuviera regida por uno de tales sistemas departicipación antes de la inscripción de lafusión, la sociedad resultante de la fusión noestará obligada a establecer disposiciones enmateria de participación de los trabajadores.Cuando en el seno de las diferentes socieda-des participantes hubiesen existido diferentessistemas de participación de los trabajadores,corresponde a la comisión negociadora deci-dir cuál de dichos sistemas deberá aplicarseen la sociedad. La comisión negociadoradeberá informar al órgano competente de lassociedades participantes sobre la decisiónadoptada a este respecto.Si en la fecha de inscripción de la sociedad lacomisión negociadora no ha informado alórgano competente de las sociedades partici-pantes sobre la existencia de una decisiónadoptada conforme a lo señalado en el párra-fo anterior, se aplicará a la sociedad resul-tante de la fusión el sistema de participaciónque hubiera afectado con anterioridad al

mayor número de trabajadores de las socie-dades participantes.Artículo 42. Extensión a las sociedades re-sultantes de fusiones transfronterizas intra-comunitarias de determinadas disposicionesaplicables a las sociedades europeas.Serán de aplicación a las sociedades resul-tantes de fusiones transfronterizas intraco-munitarias domiciliadas en España las dis-posiciones contenidas en el Capítulo III delTítulo I para las sociedades europeas, salvoen sus referencias a los órganos de repre-sentación y los representantes de los traba-jadores que ejerzan sus funciones en elmarco de un procedimiento de informacióny consulta.Artículo 43. Protección en caso de fusionesnacionales posteriores.Cuando la sociedad resultante de la fusióntransfronteriza intracomunitaria esté gestio-nada en régimen de participación de los tra-bajadores, dicha sociedad deberá garantizar laprotección de los derechos de los trabajadoresen caso de ulteriores fusiones nacionalesdurante un plazo de tres años después de quela fusión transfronteriza intracomunitariahaya surtido efecto, aplicándose en tal casolas disposiciones establecidas en este título encuanto sea posible.CAPÍTULO IIDisposiciones aplicables a los centros detrabajo situados en España de las sociedadesresultantes de fusiones transfronterizas intra-comunitariasArtículo 44. Ámbito de aplicación del capí-tulo.1. Salvo en sus referencias al órgano de re-presentación, las disposiciones contenidas enel Título II serán aplicables a los centros detrabajo situados en España de las sociedadesresultantes de fusiones transfronterizas condomicilio social en cualquier Estado miembrodel Espacio Económico Europeo.2. Asimismo, serán de aplicación a las socie-dades participantes en procesos de fusióntransfronteriza intracomunitaria y a las socie-dades resultantes de dichos procesos lasdisposiciones contenidas en el Título III,

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respecto de los procedimientos judiciales, enlos términos establecidos en dicho título.3. Lo previsto en los apartados anterioresúnicamente será de aplicación en los casos enque deba existir participación de los trabaja-dores en la sociedad resultante de la fusión,de conformidad con las disposiciones de losEstados miembros por las que se dé cumpli-miento al artículo 16 de la Directiva2005/56/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 26 de octubre de 2005, relativa alas fusiones transfronterizas de las sociedadesde capital.Artículo 45. Eficacia jurídica en España delas disposiciones de otros Estados miembros.Los acuerdos entre la comisión negociadora yel órgano competente de las sociedades parti-cipantes concluidos conforme a las disposi-ciones de los Estados miembros y, en sudefecto, las normas subsidiarias de las citadasdisposiciones obligan a todos los centros detrabajo de la sociedad resultante de la fusiónincluidos dentro de su ámbito de aplicación ysituados en territorio español, así como a sustrabajadores respectivos, durante todo eltiempo de su vigencia.No obstante, la validez y eficacia de dichosacuerdos en ningún caso podrán menoscabarni alterar las competencias de negociación,información y consulta que la legislaciónespañola otorga a los comités de empresa,delegados de personal y organizaciones sin-dicales, así como a cualquier otra instanciarepresentativa creada por la negociacióncolectiva.»Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 de ladisposición adicional primera, que quedanredactados del siguiente modo: «3. Esta Leyno afectará:a) A los actuales derechos de implicación delos trabajadores distintos de los de participa-ción en los órganos de la SE de que gocen lostrabajadores de la SE y de sus centros detrabajo y empresas filiales de conformidadcon las legislaciones y prácticas nacionalesde los Estados miembros.Tampoco afectará a los derechos de implica-ción de los trabajadores distintos de los de

participación en los órganos de la sociedadresultante de la fusión transfronteriza intra-comunitaria de que gocen los trabajadores dela sociedad y de sus centros de trabajo deconformidad con las legislaciones y prácticasnacionales de los Estados miembros.b) A los derechos en materia de participaciónen los órganos de que gocen los trabajadoresde las filiales de la SE de conformidad conlas legislaciones y prácticas nacionales.4. Para salvaguardar los derechos mencio-nados en el apartado 3, el registro de lasociedad no extinguirá por sí mismo el man-dato de los representantes legales de lostrabajadores de las sociedades participantesque dejen de existir como entidades jurídi-cas diferenciadas, que seguirán ejerciendosus funciones en los mismos términos y bajolas mismas condiciones que regían conanterioridad.»

Disposición final cuarta. Modificación de laLey 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativasde Crédito.Se da nueva redacción al artículo décimo dela Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Coopera-tivas de Crédito, cuya redacción pasa a ser lasiguiente: «Artículo décimo. Fusión, escisióny transformación: 1. Requerirán autorizaciónadministrativa previa, con informe del Bancode España, las fusiones, escisiones o trans-formaciones que afecten a una Cooperativade Crédito.En el caso de que la entidad resultante de lafusión, escisión o transformación fuese unaCooperativa de Crédito, ésta deberá solicitarsu inscripción en el Registro correspondientedel Banco de España, sin perjuicio de lainscripción que proceda en los Registros delas Comunidades Autónomas que ostentencompetencias en esta materia en virtud de susEstatutos de Autonomía, y cumplir las demásnormas y obligaciones registrales.2. Cuando una Cooperativa de Crédito setransforme en otra entidad de crédito, elFondo de Reserva Obligatorio de aquellapasará a integrarse en el capital social de laentidad resultante de la transformación.

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Dicha transformación no supondrá la pérdidade la condición de fiscalmente protegida en elperíodo impositivo del Impuesto sobre Socie-dades que concluya con la transformación dela forma jurídica de la entidad, en los térmi-nos establecidos en el artículo 26 del TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, aprobado por el Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo. En dichoperíodo impositivo se integrará en la baseimponible correspondiente a los resultadoscooperativos o extracooperativos, segúnproceda, la parte del Fondo de Reserva Obli-gatorio que hubiese minorado dicha baseimponible en períodos anteriores.»

Disposición final quinta. Título competencial.Esta Ley se dicta al amparo de las competen-cias que el artículo 149.1.6.ª de la Constitu-ción atribuye en exclusiva al Estado en mate-ria de legislación mercantil.

Disposición final sexta. Incorporación deDerecho comunitario.Mediante esta Ley se incorporan al Derechoespañol la Directiva 2005/56/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 26 de octu-bre de 2005, relativa a las fusiones trans-fronterizas de las sociedades de capital y laDirectiva 2006/68/CE, del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 6 de septiembre de2006, por la que se modifica la Directiva77/91/CEE del Consejo en lo relativo a laconstitución de la sociedad anónima, asícomo al mantenimiento y modificaciones desu capital. Asimismo se incorpora la Directi-va 2007/63/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 13 de noviembre de 2007, por laque se modifican las Directivas 78/855/CEEy 82/891/CEE del Consejo por lo que res-pecta al requisito de presentación de un in-forme de un perito independiente en caso defusión o escisión de sociedades anónimas.

Disposición final séptima. Habilitación alGobierno.1. Se habilita al Gobierno para que en el plazode doce meses proceda a refundir en un únicotexto, y bajo el título «Ley de Sociedades deCapital», las leyes reguladoras de las socieda-des de capital, regularizando, aclarando yarmonizando los siguientes textos legales:– La Sección 4.ª, Título I, Libro II, del Códi-go de Comercio de 1885, relativa a las socie-dades comanditarias por acciones.– El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas.– La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Socie-dades de Responsabilidad Limitada.– Y el Título X de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, relativo asociedades anónimas cotizadas.2. Se autoriza al Gobierno para que dictecuantas disposiciones sean precisas para ladebida ejecución y cumplimiento de lo dis-puesto en esta Ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los tresmeses de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado», salvo las disposiciones del Capí-tulo II del Título II, relativas a las fusionestransfronterizas intracomunitarias, que entra-rán en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el «Boletín Oficial del Estado».Por tanto, Mando a todos los españoles, parti-culares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley.

Madrid, 3 de abril de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, José Luis Rodrí-guez

Observaciones:

BOE número 82, sábado 4 de abril de 2009.

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IX.2.LEY 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora

de urbanizaciones con déficits urbanísticos(DOGC 19/03/2009)

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Cataluña ha aprobado y yo, ennombre del Rey y de acuerdo con lo queestablece el artículo 65 del Estatuto de auto-nomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

En los años sesenta y setenta del siglo pasadose promovió en Cataluña un gran número deurbanizaciones en suelo rústico destinadas,inicialmente, a segunda residencia. Estasiniciativas respondían a la mayor capacidadadquisitiva de buena parte de la población,que le permitía el acceso a una segunda vi-vienda, aunque en numerosas ocasiones decaracterísticas modestas, y que era posiblegracias a las crecientes tasas de motorizaciónen los desplazamientos familiares.No obstante, dadas las condiciones del mo-mento, una parte muy importante de dichasurbanizaciones se promovió y comercializósin el adecuado proceso de parcelación, pla-neamiento urbanístico, previsión de servicios,dotaciones de saneamiento y caudales ener-géticos. En muchos casos las carencias com-portaban, de hecho, la ilegalidad de la pro-moción. Por otro lado, en términos urbanísti-cos, una parte muy destacada de los terrenosocupados no era apta para la urbanización,por razones, sobre todo, de accesibilidad ypendiente, y respondía a un modelo de usodel territorio, caracterizado por la baja densi-dad y el uso extensivo, que en la actualidades obsoleto y tiene unos costes ambientales,

económicos y sociales extraordinariamenteelevados.Muchas urbanizaciones nacidas en los añossesenta y setenta se han consolidado y hanmejorado y adquirido el estatuto legal ade-cuado. Ello ha sido posible, en buena medida,gracias al esfuerzo de las personas que vivenen ellas, a las asociaciones de parcelistas y ala contribución de los ayuntamientos. A pesarde ello, subsisten numerosos casos con caren-cias muy importantes y procesos de urbaniza-ción inacabados. En otros, el proyecto inicialno ha llegado nunca a consolidarse y aún esposible y deseable revertir los terrenos que sehabía previsto urbanizar a la condición desuelo rústico.En los últimos años, las carencias de muchasde estas implantaciones territoriales se hanhecho más evidentes por la coyuntura delmercado inmobiliario, que ha incrementadola tendencia a convertir las urbanizaciones desegunda en primera residencia. En este senti-do, las carencias en los servicios que las hancaracterizado se han hecho más evidentes yhan afectado de un modo más directo y con-tinuado a un número más elevado de ciuda-danos.El objeto de la presente ley, en el marco de lacompetencia exclusiva de la Generalidad enmateria de urbanismo que le confiere el ar-tículo 149.5 del Estatuto de autonomía deCataluña, es hacer frente a esta problemáticay facilitar los procesos de regularizacióndefinitiva de las urbanizaciones, entendida,según el caso, en términos de consolidación ode reducción parcial o total de la urbaniza-ción.La presente ley consta de veintidós artículos.El capítulo preliminar, relativo a las disposi-

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ciones generales y compuesto por tres artícu-los, establece el objeto, el ámbito y las finali-dades de la ley. Los siguientes cinco capítu-los establecen las medidas de ordenación ygestión urbanística: la creación de la Juntaevaluadora de obras de urbanización (capítuloI); la definición y regulación de los progra-mas de adecuación (capítulo II); las medidasfinancieras del Fondo para la regularizaciónde urbanizaciones (capítulo III); las medidasde financiación de la ejecución de la urbani-zación (capítulo IV), y, finalmente, la posibi-lidad de conceder ayudas a los parcelistas quecumplan determinados requisitos (capítuloV).La Ley concluye con dos disposiciones adi-cionales, la primera de las cuales modifica laLey 4/1980, de 16 de diciembre, de creacióndel Instituto Catalan del Suelo, una transitoriay tres disposiciones finales relativas a laprevención de incendios forestales, a la eva-luación del cumplimiento de los objetivos yal desarrollo normativo.

Capítulo preliminarDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto1. La presente ley tiene por objeto establecerlas medidas y los instrumentos para posibili-tar la regularización de las urbanizacionesque presentan déficits de servicios y urbani-zación.2. A los efectos de esta ley se entiende porurbanización el ámbito de suelo donde se hainiciado un proceso de transformación con elobjetivo de implantar en él un área o zonaresidencial de baja densidad.

Artículo 2. Finalidad y objetivosLa finalidad principal de la presente ley esfavorecer la finalización de las obras de urba-nización y el establecimiento de servicios enlas urbanizaciones, con el objetivo de alcan-zar su integración en el municipio y mejorarla calidad de vida de sus residentes, en elmarco de un desarrollo urbanístico sostenible.Asimismo, cuando sea posible y deseable

para reducir los costes y el impacto ambien-tal, esta ley se propone favorecer la reducciónde los ámbitos inicialmente previstos para eldesarrollo de las urbanizaciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación1. La presente ley se aplica a las urbanizacio-nes que cumplen las siguientes condiciones:a) Estar integradas mayoritariamente poredificaciones aisladas destinadas a viviendasunifamiliares.b) Carecer, total o parcialmente, de obras deurbanización o de dotación de los serviciosurbanísticos que establece el artículo 27 deltexto refundido de la Ley de urbanismo,aprobado por el Decreto legislativo 1/2005,de 26 de julio, o tener dichos obras y servi-cios en un estado manifiestamente precario,que no permita dar un adecuado servicio alámbito.c) Disponer de obras de urbanización que nohayan sido objeto de recepción por parte delayuntamiento.d) Haberse implantado en el territorio entre laentrada en vigor de la Ley del suelo y orde-nación urbana de 12 de mayo de 1956 y laentrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 denoviembre, de protección de la legalidadurbanística. A tal efecto, se entiende porimplantación el proceso principal de trans-formación física y parcelación del suelo conel objetivo de crear un ámbito residencial.2. Las urbanizaciones situadas en suelo clasi-ficado como no urbanizable en el momentode la entrada en vigor de la presente ley sólopueden ser regularizadas si un plan de orde-nación urbanística municipal modifica suclasificación urbanística.3. En ningún caso pueden ser objeto de con-solidación:a) Las urbanizaciones situadas en suelo nourbanizable de especial protección de con-formidad con los planeamientos territorial ourbanístico o con la legislación sectorial, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 5.3de la presente ley.b) Las urbanizaciones situadas en otros tiposo clases de suelo, si lo impiden el planea-

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miento territorial o un plan director urbanísti-co.

Capítulo IMedidas de ordenación y gestión

urbanística

Artículo 4. Disposiciones generales1. La regularización de las urbanizacionesdebe llevarse a cabo de conformidad con lalegislación urbanística en función de la clasede suelo en que se hallan emplazadas y conlas especificidades que la presente ley esta-blece con relación a la clasificación del suelo,la gestión del planeamiento, los estándaresurbanísticos, las obligaciones de reserva, lasobligaciones y los derechos de los propieta-rios, y los servicios urbanísticos.2. En el caso de las urbanizaciones en suelourbano o urbanizable que, por el planea-miento urbanístico general o por un planurbanístico derivado, ya tengan establecida laordenación detallada y no sea preciso modifi-carla para su regularización, los derechos ylas obligaciones de los propietarios son losdeterminados por el plan que estableció dichaordenación detallada. Cuando con motivo dela regularización dicha ordenación deba sermodificada, los instrumentos de planeamientourbanístico general deben determinar si puedemantenerse el anterior régimen de obligacio-nes. En cuanto a las reservas mínimas obli-gatorias para vivienda de protección pública,rige, en todo caso, lo establecido en el artícu-lo 6.2.

Artículo 5. Medidas con relación a la clasifi-cación y calificación del suelo1. Los instrumentos de planeamiento urba-nístico general pueden modificar la clasifica-ción o calificación del suelo que ocupan lasurbanizaciones con el objetivo de impedir suedificación en zonas no edificadas, mediantela clasificación como suelo no urbanizable ola calificación como sistema de espacioslibres públicos.2. Los planes directores urbanísticos de al-cance supramunicipal a que se refiere el ar-

tículo 56 del texto refundido de la Ley deurbanismo pueden:a) Establecer disposiciones que comporten elmantenimiento o la modificación, total oparcial, de la clasificación del suelo ocupadopor las urbanizaciones, en especial para con-seguir la concentración del área edificada y lareducción total o parcial del suelo ocupado.b) Establecer, en el marco de la legislaciónvigente, otras determinaciones vinculantespara los instrumentos de planeamiento urba-nístico general o derivado.c) Determinar, en materia de vivienda, que elcumplimiento de las reservas mínimas paraviviendas de protección pública pueda llevar-se a cabo en el conjunto del ámbito territorialdel plan.3. Los instrumentos de planeamiento urba-nístico que regularicen urbanizaciones par-cialmente emplazadas en suelos clasificados,con posterioridad a la implantación de lasurbanizaciones, como suelos no urbanizablesde protección especial o declarados espaciosnaturales protegidos, pueden permitir laconcentración de suelos de cesión destinadosa espacios libres y zonas verdes, de confor-midad con la normativa vigente en materia deespacios naturales protegidos.

Artículo 6. Estándares urbanísticos y reser-vas para viviendas de protección pública1. Los instrumentos de planeamiento urba-nístico elaborados para regularizar la ordena-ción urbanística de una urbanización tienenque establecer las reservas para los sistemasde comunicaciones, equipamientos comunita-rios y espacios libres públicos, de conformi-dad con lo establecido en la legislación urba-nística.2. Las reservas mínimas obligatorias paravivienda de protección pública que establecela legislación urbanística sólo tienen quepreverse si, eventualmente, los instrumentosde planeamiento urbanístico elaborados pararegularizar la urbanización admiten un in-cremento de techo o de densidad residencialrespecto al establecido en el planeamientourbanístico a cuyo amparo se llevó a cabo la

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operación de transformación del suelo o, deno haber ninguno, respecto a las condicionesmedias de densidad y techo de las parcelas yedificaciones existentes. En este caso, losporcentajes de reserva se aplican sobre elincremento de techo residencial o sobre eltecho correspondiente al incremento de den-sidad.

Artículo 7. Deberes de cesión1. Los propietarios de suelo integrado enurbanizaciones objeto de regularización yclasificado como suelo urbano no consolida-do o como suelo urbanizable delimitado hande ceder al ayuntamiento, obligatoria y gra-tuitamente, el suelo reservado por el planea-miento urbanístico para los sistemas urbanís-ticos, de conformidad con lo establecido en elartículo 44 del texto refundido de la Ley deurbanismo.2. En las urbanizaciones con cesiones parasistemas urbanísticos pendientes de ser efec-tuadas, y establecidas en el instrumento deplaneamiento a cuyo amparo se llevó a cabo laoperación de transformación del suelo o en elplaneamiento aprobado para regularizar ám-bitos urbanizados, la cesión no da derecho arecibir ningún tipo de contraprestación urba-nística o indemnización, salvo que no se hayanobtenido beneficios urbanísticos. Se entiendeque la transmisión de las parcelas y los inmue-bles de las urbanizaciones que son objeto deregularización se ha efectuado libre de lascargas urbanísticas de cesión de sistemas y quese han obtenido los beneficios urbanísticosderivados de la ejecución del planeamiento, sino se ha estipulado lo contrario en el contratoo en el acto de transmisión.3. El deber de cesión a que se refiere el apar-tado 2 se materializa en el correspondienteproyecto de reparcelación, el cual es títulosuficiente para inscribir el suelo a favor de laadministración actuante en el Registro de laPropiedad, sin necesidad de consentimientodel titular registral, mediante la documenta-ción que exige la legislación hipotecaria.4. Los propietarios de suelo integrado enurbanizaciones objeto de regularización,

clasificado como suelo urbano no consolida-do o como suelo urbanizable delimitado,tienen el deber de ceder a la administraciónactuante, gratuitamente, el suelo urbanizadocorrespondiente al porcentaje del aprovecha-miento urbanístico del sector o del polígonode actuación que establece la legislaciónurbanística.5. En el supuesto excepcional de ámbitos conedificación consolidada en que no sea posiblela redistribución material de los terrenos, elproyecto de reparcelación puede establecerque la cesión de suelo correspondiente alporcentaje de aprovechamiento urbanísticosea sustituida por el equivalente a su valoreconómico.6. El importe obtenido de la enajenación delsuelo de cesión a que se refiere el apartado 4,o el equivalente económico a que se refiere elapartado 5, puede destinarse, total o parcial-mente, a sufragar el coste de la implantaciónde las infraestructuras, los servicios y losequipamientos dentro del ámbito de actuacióno el coste de la ampliación o el refuerzo delas infraestructuras, los servicios y los equi-pamientos externos que tienen que dar servi-cio a dicho ámbito.

Artículo 8. Servicios urbanísticos básicosLos instrumentos de planeamiento que seredacten en aplicación de la presente leytienen que precisar las condiciones técnicas yurbanísticas de los servicios urbanísticosbásicos a que hace referencia el artículo 27del texto refundido de la Ley de urbanismoatendiendo a las condiciones de la urbaniza-ción, minimizando al máximo el impactoambiental y paisajístico y estableciendo crite-rios de sostenibilidad en las condicionestécnicas de dichos servicios.

Artículo 9. Sistema de actuación1. Para ejecutar las actuaciones de regulariza-ción previstas es preciso aplicar el sistema dereparcelación en la modalidad de cooperacióno de compensación básica, según convenga.2. En el supuesto de las actuaciones integra-das en los programas de adecuación previstos

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en el capítulo III de la presente ley que ten-gan como finalidad la regularización y lafinalización del proceso de urbanización enlos respectivos ámbitos de aplicación, debeadoptarse el sistema de reparcelación en lamodalidad de cooperación para ejecutar lasactuaciones previstas.3. Cuando el sistema de actuación adoptadosea el de reparcelación en la modalidad decompensación básica, para impulsar las tra-mitaciones de los instrumentos de planea-miento derivado y de gestión necesarios,puede constituirse una junta de compensaciónprovisional, de conformidad con la legisla-ción urbanística, por la duración que el do-cumento público de constitución establezca,la cual puede llegar a ser de tres años. En lossupuestos establecidos en el artículo 7.2, losporcentajes mínimos de propiedad que de-termina la legislación urbanística para cons-tituir las juntas de compensación provisiona-les y definitivas se aplican sobre la superficieresultante de descontar de la superficie totaldel polígono de actuación urbanística lasuperficie de los suelos destinados a sistemasurbanísticos cuya cesión deba ser efectuadasin derecho a percibir ningún tipo de contra-prestación urbanística o indemnización.

Artículo 10. Ámbitos discontinuos1. Los planes urbanísticos pueden delimitarsectores o polígonos discontinuos integra-dos, por una parte, por ámbitos de urbaniza-ciones no consolidadas y, por otra, por áreaspara las cuales el planeamiento urbanísticoprevé desarrollos residenciales o de otrosusos, a efectos de permitir una gestión inte-grada de las cesiones de suelo obligatorias ygratuitas.2. El ámbito discontinuo puede comprenderáreas pertenecientes a diversos municipios, sihay acuerdo entre los municipios afectados osi lo establece un plan director urbanístico.

Artículo 11. Junta Evaluadora de Obras deUrbanización1. La recepción de las obras de urbanizacióndebe llevarse a cabo en los plazos y condi-

ciones que establece la legislación urbanísti-ca.2. Se crea la Junta Evaluadora de Obras deUrbanización, con el fin de facilitar la resolu-ción de las discrepancias que puedan surgir,en la aplicación de la presente ley, sobre lacorrección y la compleción de las obras deurbanización ejecutadas y sobre la proceden-cia de la recepción de dichas obras por losayuntamientos.3. La Junta Evaluadora está integrada porrepresentantes del departamento competenteen materia de urbanismo, de las entidadesrepresentativas de los municipios y de lasentidades representativas de los parcelistas,de conformidad con lo que se determine porreglamento.4. Las juntas de compensación, los ayunta-mientos afectados y cualquier entidad repre-sentada en la Junta Evaluadora pueden instarsu intervención.5. El pronunciamiento de la Junta Evaluadoratiene carácter de informe preceptivo cuandoactúe a instancias de cualquiera de las partes.6. La composición, el régimen de reuniones yel funcionamiento de la Junta Evaluadoradeben ser establecidos por reglamento.

Capítulo IIProgramas de adecuación

Artículo 12. Programa de adecuación1. El programa de adecuación es el docu-mento que enumera el conjunto de actuacio-nes administrativas que se proponen parainiciar y ejecutar la regularización de la situa-ción urbanística de una urbanización, com-pletar sus obras, dotarla de los correspon-dientes servicios y, en su caso, reducir parcialo totalmente el ámbito que inicialmente esta-ba previsto urbanizar.2. El programa de adecuación es aprobadopor el pleno del ayuntamiento previa audien-cia de las personas interesadas.3. El programa de adecuación, que los ayun-tamientos formulan voluntariamente, es uno delos requisitos para acogerse a las medidas definanciación a que se refiere el capítulo IV.

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Artículo 13. Contenido1. El programa de adecuación tiene que esta-blecer las determinaciones de orden jurídico,técnico, económico y financiero necesariaspara completar el desarrollo urbanístico de laurbanización, de conformidad con el planea-miento vigente o con lo que se considereconveniente redactar y aprobar.2. El programa tiene que establecer la elabo-ración y aprobación del instrumento urbanís-tico correspondiente, con los estudios desostenibilidad económica, sostenibilidadambiental y movilidad necesarios, en lossiguientes supuestos:a) Si la regularización de las urbanizacionesrequiere aprobar o modificar un plan urba-nístico.b) Si es preciso alterar las determinacionesurbanísticas vigentes para la plena operativi-dad de las previsiones de los planes directoresurbanísticos a que se refiere el artículo 5.3. El programa debe contener un plan deactuación, con la previsión, si procede, de lasfases y la estimación de los costes.4. El programa debe disponer las medidasadecuadas para impulsar la regularización delas situaciones registrales de las parcelasintegradas en la urbanización que lo requie-ran.

Artículo 14. Soporte técnico1. Para la elaboración y ejecución del pro-grama de adecuación, los ayuntamientostienen que disponer de los medios necesariospara cumplir sus objetivos.2. Los ayuntamientos, a efectos de lo estable-cido en el apartado 1, pueden utilizar mediospropios, crear una oficina técnica de soporte,contratar los servicios de una empresa ohacerlo a través del consejo comarcal, de ladiputación correspondiente o de una entidadcolaboradora.3. Deben establecerse por reglamento:a) Los requisitos para poder ser consideradaentidad colaboradora.b) Los órganos competentes para llevar acabo les correspondientes acreditaciones deentidades colaboradoras.

Artículo 15. Seguimiento1. Los ayuntamientos tienen que constituiruna comisión de seguimiento para verificar elcumplimiento de los programas de adecua-ción.2. Las comisiones de seguimiento a que serefiere el apartado 1 tienen que estar integra-das por representantes de la Administraciónde la Generalidad, del ayuntamiento y de losvecinos afectados. En este sentido, tienen quevelar para alcanzar la máxima participaciónde las personas afectadas y atender, cuando lohagan, a la perspectiva de género.3. La composición, el régimen de reuniones yel funcionamiento de la comisión de segui-miento se establecen por reglamento.

Capítulo IIIFondos para la regularización de

urbanizaciones

Artículo 16. Creación del Fondo para laregularización de urbanizaciones1. Se crea el Fondo para la regularización deurbanizaciones, con el objetivo de fomentarla formulación y ejecución de programas deadecuación de las urbanizaciones incluidas enel ámbito de aplicación de la presente ley ypara el resto de actuaciones que dispone el ar-tículo 19.3.2. La dotación económica del Fondo se esta-blece anualmente en el presupuesto de laGeneralidad y queda adscrita al departamentocompetente en materia de urbanismo.

Artículo 17. Destinatarios1. Son beneficiarios del Fondo los ayunta-mientos de los municipios en cuyo término sehallan las urbanizaciones objeto de la pre-sente ley.2. Los ayuntamientos pueden presentar soli-citudes para una o diversas urbanizacionesradicadas en sus municipios.

Artículo 18. Criterios de prioridad1. En la adjudicación de las ayudas del Fondodeben priorizarse las solicitudes en funcióndel grado en que las urbanizaciones que las

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originen se ajusten a los siguientes paráme-tros:a) Representar, porcentualmente, una mayorsuperficie de ocupación de suelo respecto a lasuperficie total del municipio.b) Representar, porcentualmente, un mayornúmero de viviendas o parcelas edificablesrespecto al número total de viviendas delmunicipio.c) Representar, porcentualmente, un mayornúmero de habitantes respecto al númerototal del municipio.d) Destinar un número más elevado de vi-viendas en primera residencia o residenciapermanente.e) Estar situadas en municipios de menos demil habitantes.f) Estar situadas en terrenos limítrofes conespacios objeto de protección especial.g) Tener, debido a su ubicación, un riesgomás elevado de incendios forestales o inun-daciones.h) Tener previstas, en los planes directoresurbanísticos o por los ayuntamientos respec-tivos, actuaciones de reducción parcial o totaldel ámbito o de compactación del área edifi-cada.i) Tener en cuenta la innovación y la aplica-ción de criterios de sostenibilidad en lascondiciones técnicas de los servicios urbanís-ticos básicos.2. En la adjudicación de las ayudas del Fondodebe tenerse en cuenta el principio de equi-dad territorial.3. Los baremos de cada uno de los paráme-tros a que se refiere el apartado 1 tienen queser establecidos por reglamento o en las basesde cada convocatoria.4. Las convocatorias para la adjudicación delFondo a las actuaciones de regularizacióntienen que prever una reserva específica paralos casos que comporten la reducción parcialo total del suelo ocupado.

Artículo 19. Actuaciones subvencionables1. El Fondo puede comprender todo o partedel importe de las actuaciones del ayunta-miento para la elaboración y aplicación del

programa de adecuación, de conformidad conlos criterios que se determinen en cada con-vocatoria.2. En la convocatoria deben determinarse lasactividades objeto de la subvención, entre lasque pueden figurar las siguientes:a) Elaboración del programa de adecuación,con los procesos correspondientes de partici-pación ciudadana y de asesoramiento a losvecinos y propietarios.b) Elaboración de planes urbanísticos y delos correspondientes proyectos de reparcela-ción.c) Elaboración de proyectos de urbanizaciónpara la dotación de los servicios urbanísticosbásicos (red viaria, red de abastecimiento deagua, red de saneamiento, red de suministrode energía eléctrica).d) Elaboración de proyectos para el acceso atelecomunicaciones y servicios postales.e) Elaboración de proyectos de integraciónpaisajística.f) Elaboración de proyectos para el cumpli-miento de las medidas de prevención deincendios que establece la normativa vigen-te.g) Gestión administrativa y jurídica de laejecución de la actuación.h) Realización de obras de competenciamunicipal derivadas de la ejecución de losprogramas de adecuación, y adquisición delsuelo público derivado de la aplicación dedichos programas.i) Otras actuaciones de competencia munici-pal de interés para la mejora de las urbaniza-ciones.3. El fondo puede también destinarse a lafinanciación total o parcial de la elaboracióndel planeamiento urbanístico que se requierapara:a) Delimitar ámbitos discontinuos, de con-formidad con lo establecido en el artículo 10.b) Adoptar otras medidas para la reducción,parcial o total, de la superficie de las urbani-zaciones.4. La percepción de las subvenciones escompatible con la percepción de aportacionesprocedentes de otras fuentes públicas o pri-

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vadas, siempre y cuando la financiaciónpercibida no supere el coste total de las ac-tuaciones previstas.

Artículo 20. Procedimiento1. La adjudicación de las ayudas del Fondo alos ayuntamientos tiene que ser objeto deuna convocatoria pública por parte del de-partamento competente en materia de urba-nismo.2. La convocatoria debe hacerse, como mí-nimo, una vez al año.3. Los ayuntamientos tienen que adjuntar a lasolicitud los documentos siguientes:a) Planos de delimitación de la urbanizacióno urbanizaciones en que se pretenda interve-nir y detalle del número de parcelas y edifi-caciones existentes y del número de residen-tes censados.b) Justificación del cumplimiento de lascondiciones que establece el artículo 3.c) Justificación de la situación de la urbaniza-ción o urbanizaciones y del municipio relati-va a los criterios de prioridad que establece elartículo 18.d) Memoria descriptiva sobre el contenido delprograma de adecuación que se prevé elabo-rar para la intervención.e) Relación de las actuaciones que determinael artículo 19 para las cuales se solicita finan-ciación, con el importe que se pide para cadauna de ellas.4. El consejero o consejera del departamentocompetente en materia de urbanismo adjudicalas ayudas, previa propuesta presentada poruna comisión integrada por representantes dela Generalidad, que tienen que ser mayoría, yde las entidades representativas de los muni-cipios.5. En la convocatoria de las ayudas debeestablecerse la composición y el funciona-miento de la comisión a que se refiere elapartado 4 y regularse el procedimiento deconcesión.6. La Administración de la Generalidad pue-de aportar asistencia técnica, si así se requie-re, para la elaboración del programa de ade-cuación que debe acompañar la solicitud.

Capítulo IVFinanciación de la ejecución de la

urbanización

Artículo 21. Beneficiarios y tipos de ayudas1. El departamento competente en materia deurbanismo, mediante convocatoria pública,puede establecer una línea de ayudas para losayuntamientos que hayan formulado un pro-grama de adecuación, con el objetivo defacilitar la celeridad en la ejecución de lasobras de urbanización y en la implantación deservicios, y garantizar el cumplimiento de lasobligaciones contractuales y tributarias.2. Las ayudas consisten en préstamos delInstituto Catalán del Suelo para la totalidad oparte de los fondos necesarios para hacerfrente a los objetivos que determina el apar-tado 1, y se formalizan mediante un convenioque debe concretar las obligaciones de laspartes.3. Para acceder a esta financiación se tienenque aplicar los criterios que establece el ar-tículo 18 de la presente ley.4. El Instituto Catalán del Suelo debe reservaren los presupuestos anuales la cantidad de lospréstamos a los ayuntamientos.5. Los reintegros de los préstamos deben serincorporados en la cuenta del Instituto Cata-lán del Suelo. A tal efecto, el órgano quegestiona la recaudación de las cuotas deurbanización debe entregar el producto dedicha recaudación directamente al Instituto.

Capítulo VAyudas a los parcelistas

Artículo 22. Beneficiarios y tipos de ayudas1. La Generalidad, a través del departamentocompetente en materia de urbanismo, puedeestablecer una línea de ayudas para el pagode las cuotas de urbanización a los titularesde parcelas situadas en urbanizaciones que seregularicen de conformidad con lo estableci-do en la presente ley y que cumplan los si-guientes requisitos:a) Tener más de sesenta y cinco años, formarparte de una unidad familiar monoparental o

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de una familia numerosa, o encontrarse ensituación de dependencia.b) Tener el domicilio habitual en la parcelaobjeto de la liquidación de la cuota de urba-nización y no disponer de otra vivienda enpropiedad.c) Tener unos ingresos familiares ponderadosque no superen los establecidos por la convo-catoria.2. Las ayudas consisten en préstamos sub-vencionados para el pago de las cuotas deurbanización, que pueden ser garantizadosmediante la constitución de un censo enfitéu-tico sobre la parcela afectada.

Disposiciones adicionales

Primera. Medidas con relación al InstitutoCatalán del Suelo1. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo(Incasol) a entregar a los ayuntamientos losfondos que dispone el artículo 21.2. Se añade una nueva letra, la m bis, alapartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980,de 16 de diciembre, de creación del Insti-tuto Catalán del Suelo, con el siguientetexto:«m bis) Adoptar medidas de apoyo, tantotécnico como económico y financiero, para elimpulso de la finalización de procesos deurbanización.»

Segunda. Medidas para las urbanizacionesque no pueden ser objeto de regularizaciónEn el caso de urbanizaciones que no puedanser objeto de regularización parcial o total, elplaneamiento urbanístico general tiene queestablecer:a) Una reducción de la superficie del ámbitoinicialmente previsto o la completa extinciónde la urbanización.b) Los mecanismos necesarios para hacerefectiva, de forma inmediata o gradual, laextinción total o parcial de la urbanización.c) El régimen transitorio para las construc-ciones, instalaciones y usos existentes, deconformidad con lo establecido en la norma-tiva vigente.

Disposición transitoria

Pueden acogerse al sistema de ayudas yfinanciación regulado en los capítulos III,IV y V de la presente ley los ayuntamientosy titulares de parcelas que cumplan las con-diciones determinadas en esta ley, siempre ycuando en el momento de su entrada envigor las urbanizaciones se encuentren enlas condiciones establecidas en el artículo 3y hayan iniciado el proceso de adecuaciónpara dotarse de todos los servicios urbanísti-cos según las prescripciones de la nuevanormativa.

Disposiciones finales

Primera. Prevención de incendios forestalesEn los procesos de consolidación de las urba-nizaciones objeto de la presente ley debentenerse en cuenta las medidas de prevenciónde incendios forestales que establece la nor-mativa vigente y las medidas que correspon-dan en cada caso en materia de proteccióncivil, y garantizar su cumplimiento. En estesentido:a) Los instrumentos de planeamiento urba-nístico que proceda elaborar tienen que pre-ver la constitución de las franjas de protec-ción perimetral contra incendios forestalesque establece la normativa vigente.b) Las urbanizaciones a las cuales sea deaplicación lo establecido en la Ley 5/2003, de22 de abril, de medidas de prevención de losincendios forestales en las urbanizaciones sincontinuidad inmediata con la trama urbana,tienen que elaborar un plan de autoproteccióncontra incendios forestales que debe serincorporado en el Plan de actuación munici-pal, de conformidad con lo establecido en elPlan Infocat.

Segunda. Evaluación del cumplimiento deobjetivosTranscurridos cuatro años a partir de la entra-da en vigor de la presente ley, debe llevarse acabo una evaluación de los objetivos conse-guidos y de la necesidad de mantener su

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vigencia, sin perjuicio de las actuaciones encurso.

Tercera. Desarrollo y aplicación1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normasnecesarias para el desarrollo de la presenteley. Se autoriza asimismo al consejero oconsejera del departamento competente enmateria de urbanismo a efectuar convocato-rias y dictar otras medidas de aplicación deesta ley.2. El Gobierno y el consejero o consejera deldepartamento competente en materia deurbanismo tienen que adoptar las disposicio-nes necesarias para el desarrollo y la aplica-ción de la presente ley en el plazo máximo deseis meses a partir de su entrada en vigor.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos alos que sea de aplicación esta Ley cooperenen su cumplimiento y que los tribunales yautoridades a los que corresponda la hagancumplir

Palacio de la Generalidad, 10 de marzo de2009

José Montilla i AguileraPresidente de la Generalidad de Cataluña

Joaquim Nadal i FarrerasConsejero de Política Territorial y ObrasPúblicas

(09.070.230)

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IX.3.Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas

urgentes en materia tributaria, financiera y concursal antela evolución de la situación económica

(BOE 31 de marzo de 2009)

Jefatura del Estado(BOE número 78 de 31/3/2009)

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo,de medidas urgentes en materia tributaria,financiera y concursal ante la evolución de

la situación económica

La evolución de la crisis económica global ysu impacto en la economía española hacennecesaria una rápida reacción legislativa paraadecuar a la nueva situación algunas de lasnormas que inciden directamente sobre laactividad empresarial, así como para seguirimpulsando la superación de la crisis medianteel fortalecimiento la competitividad de nuestromodelo productivo.En respuesta a estos dos objetivos, se apruebael presente Real Decreto-ley, que afecta aregulaciones sectoriales diversas, como latributaria, la financiera y la concursal.Con esta norma, el Gobierno asume, además,diversas iniciativas parlamentarias que, en losúltimos meses, han promovido la mejora de laregulación tributaria de las empresas másinnovadoras y, en concreto, la estabilidad delos incentivos fiscales a las actividades deI+D+i; así como la modificación del tipo deinterés legal del dinero y el interés de demoraprevistos en la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2009.En cuanto a la materia tributaria, la actuaciónfirme y coordinada de los Estados y de losBancos centrales ha contribuido a producir unamuy sensible bajada en los índices que midenlos tipos de interés del dinero, lo que ha pro-vocado a su vez que el interés legal del dinero

y el de demora, establecidos en la Ley dePresupuestos Generales del Estado para 2009,requieran un ajuste que necesariamente ha deabordarse en una norma con rango de ley.Asimismo, se estima necesario suprimir ellímite temporal de la deducibilidad de deter-minadas inversiones en I+D+i, para reafirmaruna de las líneas estratégicas de impulso de laeconomía y de transición a un patrón de cre-cimiento más productivo y competitivo.Igualmente, se abordan dos modificacionespuntuales, pero también necesarias y urgentes,en materia financiera, como son la habilitaciónal Consorcio de Compensación de Segurospara que pueda desarrollar actividades de rea-seguro del crédito y la caución, ante las difi-cultades aparecidas en el mercado internacionalde reaseguros, circunstancia que incide muynegativamente en las relaciones comercialesentre empresas. Por otra parte, la experienciaen los mercados internacionales muestra lanecesidad de que el Estado abone un interés dedemora para el supuesto de que sea necesarioejecutar los avales otorgados al amparo delReal Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, deMedidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el plan de AcciónConcertada de los Países de la Zona Euro.Con respecto a la legislación concursal, lavigente ley se dictó en el año 2003 en un en-torno económico completamente distinto alactual, y no ha sido hasta que la crisis financie-ra internacional se ha trasladado a las empre-sas cuando se ha podido comprobar la inade-cuación de algunas de sus previsiones. Sinperjuicio de que en el futuro sea necesariorevisar en profundidad la legislación concursala la luz de la intensa experiencia vivida en los

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tribunales como consecuencia de la crisis, eneste momento es preciso acometer ya una seriede reformas en aquellos aspectos concretoscuyo tratamiento normativo se ha reveladomás inconveniente. Las modificaciones conte-nidas en el presente Decreto-ley pretendenfacilitar la refinanciación de las empresas quepuedan atravesar dificultades financieras queno hagan ineludible una situación de insolven-cia, además de, agilizar los trámites procesales,reducir los costes de la tramitación, y mejorarla posición jurídica de los trabajadores deempresas concursadas que se vean afectadospor procedimientos colectivos.Es necesario subrayar que las medidas adopta-das, fundamentalmente en materia concursal,revisten una gran complejidad técnica, máxi-me cuando se trata de lograr su aplicación sindemora a múltiples procesos judiciales encurso, caracterizados por la presencia de nu-merosas partes procesales, y respecto deacuerdos financieros alcanzados entre laspartes bajo la autonomía de su voluntad. Enestas circunstancias, resulta imprescindibleconjugar la necesaria seguridad jurídica, queprecisan los agentes económicos para la adop-ción de decisiones económicas tan relevantescomo las concernidas en los procesos concur-sales, con la necesidad de que se puedan bene-ficiar de inmediato de las posibilidades que seles abren con la entrada en vigor de la presentenorma. Ello justifica plenamente, no sólo lautilización de la figura del Real Decreto-ley,sino también el juego de las disposicionestransitorias en él recogidas.El conjunto de medidas recogidas en este RealDecreto-ley se integra en la estrategia másamplia ordenada en el Plan Español para elEstímulo de la Economía y el Empleo, con elque el Gobierno ha elaborado una respuestaglobal a los desafíos de la crisis económica,articulada en torno a distintos ejes de actuación.Dentro del Eje Financiero y Presupuestario seenmarcan, tanto la reducción del interés legaldel dinero y de demora, que redundará enbeneficio de las empresas, como la ampliacióndel ámbito de cobertura de los avales otorga-dos por el Estado al interés moratorio. Ade-

más, en el Eje Empresas se sitúa la previsiónde reaseguro por parte del Consorcio de Com-pensación de Seguros en el ramo de los segu-ros de crédito y caución que, en condicionesadversas de mercado, contribuirá a mantener laactividad empresarial al dotar de mayor segu-ridad a las operaciones comerciales.Finalmente, en el Eje Modernización de laEconomía se encuadran la ampliación delhorizonte de los incentivos fiscales a las acti-vidades de I+D+I, dotando a las mismas demayor seguridad en la planificación de susproyectos empresariales, y la propia reformade la Ley Concursal, que permitirá a los agen-tes económicos contar un procedimiento con-cursal menos costoso y más ágil y eficiente ensus resultados, así como generar incentivospara evitar el concurso mediante una refinan-ciación de las empresas con el apoyo de susacreedores.La extraordinaria y urgente necesidad quejustifica la adopción del presente Decreto-leyderiva, como ha quedado expuesto, de la rápi-da evolución de la crisis económica, y de larespuesta decidida e inmediatamente efectivaque es preciso dar a la misma para evitar elriesgo de que se agraven sus efectos y de quese retrase, más allá de lo inevitable, su supera-ción.En virtud de todo ello, haciendo uso de laautorización contenida en el artículo 86 de laConstitución española, a propuesta del Vice-presidente Segundo del Gobierno y Ministrode Economía y Hacienda y del Ministro deJusticia, previa deliberación del Consejo deMinistros, en su reunión de día 27 de marzo de2009.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Medidas en materiatributaria

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2009.Se modifica la disposición adicional vigésimaséptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciem-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 189

bre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2009, que queda redactada de lasiguiente manera: «Vigésima séptima. Interéslegal del dinero.Uno. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio,sobre modificación del tipo de interés legaldel dinero, éste queda establecido en el 4 porciento hasta el 31 de diciembre del año 2009.Dos. Durante el mismo período, el interés dedemora a que se refiere el artículo 26.6 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, será del 5 por ciento.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, y de modifica-ción parcial de las leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio.Con efectos para los períodos impositivos quese inicien a partir de 1 de enero de 2009, seintroducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas yde modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta deno Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se deroga la disposición adicional vigé-sima tercera.Dos. El apartado 3 de la disposición deroga-toria segunda queda redactado de la siguientemanera: «3. Con efectos para los períodosimpositivos que se inicien a partir de 1 deenero de 2012 queda derogado el apartado 2del artículo 38 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, aprobado porel Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 demarzo.»

Artículo 3. Modificación del texto refundidode la Ley del Impuesto sobre Sociedades,aprobado por el Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo.Con efectos para los períodos impositivosque se inicien a partir de 1 de enero de 2009,el apartado 2 de la disposición transitoriavigésima primera del texto refundido de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5de marzo, queda redactado de la siguientemanera: «2. Las deducciones establecidas enel apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,pendientes de aplicación al comienzo delprimer período impositivo que se inicie apartir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarseen el plazo y con los requisitos establecidosen el capítulo IV del título VI de esta Ley,según redacción vigente a 31 de diciembre de2011. Dichos requisitos son igualmente apli-cables para consolidar las deducciones practi-cadas en períodos impositivos iniciados antesde aquella fecha.»

CAPÍTULO II Medidas en materiafinanciera

Artículo 4. Condiciones básicas de la acepta-ción en reaseguro por parte del Consorcio deCompensación de Seguros de los riesgos delseguro de crédito asumidos por las entidadesaseguradoras privadas.1. El Consorcio de Compensación de Seguros,previo acuerdo de su Consejo de Administra-ción adoptado conforme a lo previsto en losartículos 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de suEstatuto Legal, aprobado por Real DecretoLegislativo 7/2004, de 29 de octubre, podráaceptar en reaseguro los riesgos asumidos porlas entidades aseguradoras privadas autoriza-das para operar en los ramos de seguro decrédito y de caución que así lo soliciten y quesuscriban o se adhieran al convenio correspon-diente con la citada entidad pública empresa-rial. Las condiciones básicas del reaseguroaceptado por el Consorcio de Compensaciónde Seguros serán las siguientes:a) Modalidades de la cobertura. El convenioque, en su caso, se suscriba contemplaráaquellas modalidades de cobertura, de entrelas comunes en el mercado de reaseguro, quepermitan complementar con rapidez y efica-cia la cobertura directa que las entidadesaseguradoras de estos ramos ofrecen a lasempresas por ellas aseguradas, permitiendosostener tal cobertura en beneficio de las

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mismas, en especial en los sectores de activi-dad más afectados por la crisis.b) Condiciones económicas. El Consorcio deCompensación de Seguros establecerá lascondiciones económicas a aplicar en la co-bertura sobre la base de procurar el equilibriofinanciero del convenio a largo plazo, con-templándose, dentro de las citadas condicio-nes, la compensación que corresponda por losgastos de gestión en que incurra el Consorciode Compensación de Seguros.c) Vigencia temporal. La cobertura podráextenderse a las operaciones aseguradoras envigor a partir del día 1 de enero de 2009,contemplándose su vigencia en tanto subsis-tan las razones de interés público y la situa-ción y circunstancias del mercado aseguradorde crédito que lo justifican.2. El Consorcio de Compensación de Segurosllevará las operaciones que realice al amparode este Real Decreto-ley con absoluta separa-ción financiera y contable respecto del restode las operaciones, con integración, en sucaso, de las aportaciones que el Estado reali-ce al efecto de mantener el adecuado equili-brio técnico-financiero de aquéllas, previatramitación por parte del Consorcio de Com-pensación de Seguros, si resultase necesario,de los expedientes requeridos por la normati-va presupuestaria que resulte de aplicación. Alos anteriores efectos, la situación financieray contable a considerar será la que resulte altérmino de uno o, en su caso, sucesivos pe-ríodos trienales a contar desde el inicio de lasoperaciones.A las operaciones que el Consorcio realice alamparo de la presente norma les será de apli-cación el régimen de constitución de las provi-siones técnicas previsto en el Real Decreto2013/1997, de 26 de diciembre, considerándo-se, como límite aplicable a la reserva de esta-bilización de estas operaciones, a los efectosde lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 dedicha disposición, el equivalente al contem-plado en la letra a) del citado apartado.

Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Ur-

gentes en Materia Económico-Financiera enrelación con el Plan de Acción Concertadade los Países de la Zona Euro.Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 1.Autorización para el otorgamiento de avales aoperaciones de financiación, con la siguienteredacción: «De producirse la ejecución delaval, siempre que la misma se inste dentro delos 5 días naturales siguientes a la fecha devencimiento de la obligación garantizada, elEstado satisfará una compensación a lostitulares legítimos de los valores garantiza-dos, sin perjuicio de las cantidades que debaabonar en virtud del aval. El importe de estacompensación será el resultante de aplicar alpago en el que consista la ejecución del avalel tipo de interés Euro OverNight Index Ave-rage publicado por el Banco de España o elque, en su caso, determine el Ministro deEconomía y Hacienda, del día del venci-miento de la obligación garantizada por elnúmero de días que transcurran entre estafecha y la de pago efectivo por el avalista,sobre la base de un año de 360 días.Se autoriza al Ministro de Economía y Ha-cienda a establecer las condiciones y el pro-cedimiento para hacer efectiva dicha com-pensación.Se autoriza a la Dirección General del Tesoroy Política Financiera a realizar los pagoscorrespondientes a esta compensación me-diante operaciones de Tesorería con cargo alconcepto específico que se cree a tal fin.Con posterioridad a su realización, la Direc-ción General del Tesoro y Política Financieraprocederá a la aplicación al presupuesto degastos de los pagos realizados en el ejercicio.Los pagos efectuados en el mes de diciembrede cada año se aplicarán al presupuesto degastos en el trimestre inmediatamente si-guiente.»

CAPÍTULO III Medidas en materiaconcursal

Artículo 6. Publicidad del concurso.Uno. El apartado 1 del artículo 12 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal tendrá la

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siguiente redacción: «1. El deudor podráplantear cuestión de competencia territorialpor declinatoria dentro de los cinco días si-guientes a aquél en que se le hubiera emplaza-do. También podrán plantearla los demáslegitimados para solicitar la declaración deconcurso, en el plazo de 10 días desde la pu-blicación ordenada en el párrafo segundo delapartado 1 del artículo 23.»Dos. El apartado 4 del artículo 20 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal queda re-dactado como sigue: «4. El plazo para interpo-ner el recurso de reposición y para preparar elrecurso de apelación contará, respecto de laspartes que hubieran comparecido, desde lanotificación del auto, y, respecto de los demáslegitimados, desde la publicación ordenada enel párrafo segundo del apartado 1 del artículo23.»Tres. El número 5.º del apartado 1 del artículo21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursalqueda redactado del siguiente modo: «5.º Elllamamiento a los acreedores para que ponganen conocimiento de la administración concur-sal la existencia de sus créditos, en el plazo deun mes a contar desde el día siguiente a lapublicación en el «Boletín Oficial del Estado»del auto de declaración de concurso, conformea lo dispuesto en el artículo 23.»Cuatro. El párrafo primero del apartado 5 delartículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal tendrá la siguiente redacción: «5. Elauto se notificará a las partes que hubiesencomparecido. Si el deudor no hubiera compa-recido, la publicación prevista en el artículo 23producirá, respecto de él, los efectos de notifi-cación del auto.»Cinco. El artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal tendrá la siguiente redac-ción:«1. La publicidad de la declaración de concur-so, así como de las restantes notificaciones,comunicaciones y trámites del procedimiento,se realizará preferentemente por medios tele-máticos, informáticos y electrónicos, en laforma que reglamentariamente se determine,garantizando la seguridad y la integridad de lascomunicaciones.

El extracto de la declaración de concurso sepublicará, con la mayor urgencia y de formagratuita, en el «Boletín Oficial del Estado», ycontendrá únicamente los datos indispensablespara la identificación del concursado, inclu-yendo su NIF, el juzgado competente, el nú-mero de autos, el plazo establecido para lacomunicación de los créditos, el régimen desuspensión o intervención de facultades delconcursado y la dirección electrónica delRegistro Público Concursal donde se publica-rán las resoluciones que traigan causa delconcurso.2. En el mismo auto de declaración del con-curso o en resolución posterior, el juez, deoficio o a instancia de interesado, podrá acor-dar cualquier publicidad complementaria queconsidere imprescindible para la efectivadifusión de los actos del concurso.3. El traslado de los oficios con los edictos serealizará preferentemente por vía telemáticadesde el juzgado a los medios de publicidadcorrespondientes.Excepcionalmente, y si lo previsto en el párra-fo anterior no fuera posible, los oficios con losedictos serán entregados al procurador delsolicitante del concurso, quien deberá remitir-los de inmediato a los medios de publicidadcorrespondientes.Si el solicitante del concurso fuese una Admi-nistración pública que actuase representada ydefendida por sus servicios jurídicos, el trasla-do del oficio se realizará directamente por eljuzgado a los medios de publicidad.4. Las demás resoluciones que, conforme aesta Ley, deban ser publicadas por medio deedictos, lo serán en el Registro Público Con-cursal y en el tablón de anuncios del juzgado.5. El auto de declaración del concurso asícomo el resto de resoluciones concursales queconforme a las disposiciones de esta Leydeban ser objeto de publicidad, se insertaránen el Registro Público Concursal con arregloal procedimiento que reglamentariamente seestablezca.»Seis. El artículo 24 de la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal, queda redactado del siguientemodo:

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«1. Si el deudor fuera persona natural, seinscribirán, preferentemente por medios tele-máticos, en el Registro Civil la declaración deconcurso, la intervención o, en su caso, lasuspensión de sus facultades de administracióny disposición, así como el nombramiento delos administradores concursales.2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en elRegistro Mercantil, se inscribirán, preferen-temente por medios telemáticos, en éste lasmismas circunstancias expresadas en elapartado anterior, practicándose previamentela inscripción del sujeto cuando ésta noconstase.3. Si se tratase de personas jurídicas no inscri-bibles en el Registro Mercantil y que constenen otro registro público, el juez mandará ins-cribir, preferentemente por medios telemáti-cos, en éste las mismas circunstancias.4. Si el deudor tuviera bienes o derechos ins-critos en registros públicos, se anotarán pre-ventivamente en el folio correspondiente acada uno de ellos la intervención o, en su caso,la suspensión de sus facultades de administra-ción y disposición, con expresión de su fecha,así como el nombramiento de los administra-dores concursales. Practicada la anotaciónpreventiva, no podrán anotarse respecto deaquellos bienes o derechos más embargos osecuestros posteriores a la declaración deconcurso que los acordados por el juez de éste,salvo lo establecido en el apartado 1 del artí-culo 55 de esta Ley.5. El traslado de los oficios con los edictos serealizará preferentemente por vía telemáticadesde el juzgado a los registros correspon-dientes.Excepcionalmente y si lo previsto en el párrafoanterior no fuera posible, los oficios con losedictos serán entregados al procurador delsolicitante del concurso, con los mandamien-tos necesarios para la práctica inmediata de losasientos registrales previstos en este artículo.En tanto no sea firme, el auto de declaraciónde concurso será objeto de anotación preventi-va en los correspondientes registros.Si el solicitante del concurso fuese una Ad-ministración pública que actuase representada

y defendida por sus servicios jurídicos, eltraslado del oficio se realizará directamentepor el juzgado a los correspondientes regis-tros.»Siete. El párrafo segundo del apartado 4 delartículo 40 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal tendrá la siguiente redacción: «Elcambio de las situaciones de intervención o desuspensión y la consiguiente modificación delas facultades de la administración concursalse someterá al régimen de publicidad de losartículos 23 y 24.»Ocho. El apartado 1 del artículo 140 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «1. Cualquier acreedorque estime incumplido el convenio en lo quele afecte podrá solicitar del juez la declaraciónde incumplimiento. La acción podrá ejercitarsedesde que se produzca el incumplimiento ycaducará a los dos meses contados desde lapublicación del auto de cumplimiento al que serefiere el artículo anterior.»Nueve. El apartado 2 del artículo 175 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrála siguiente redacción: «2. Los interesadospodrán personarse y ser parte en la sección enel plazo de 15 días a contar desde la publica-ción prevista en el artículo anterior.»Diez. La rúbrica del capítulo V del título VIIIde la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,tendrá el siguiente tenor: «Capítulo V. Regis-tro Público Concursal.»Once. El artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, tendrá la siguiente redac-ción: «Artículo 198. Registro Público Concur-sal.El Registro Público Concursal será accesiblede forma gratuita en Internet y publicará todasaquellas resoluciones concursales que requie-ran serlo conforme a las disposiciones de estaLey.También serán objeto de publicación las reso-luciones dictadas en procedimientos concur-sales que declaren concursados culpables yacuerden la designación o inhabilitación de losadministradores concursales, así como lasdemás resoluciones concursales inscribibles enel Registro Mercantil.»

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Artículo 7. Administración concursal.Uno. El apartado 4 del artículo 27 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «4. Cuando el acreedordesignado administrador concursal sea unaAdministración pública o una entidad de dere-cho público vinculada o dependiente de ella, ladesignación del profesional podrá recaer encualquier funcionario con titulación de licen-ciado en áreas económicas o jurídicas. Laintervención de estos funcionarios no darálugar a retribución alguna con cargo a la masadel concurso, y su régimen de responsabilidadserá el específico de la legislación administra-tiva.»Dos. El apartado 2 del artículo 34 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal queda re-dactado como sigue: «2. La retribución de laadministración concursal se determinará me-diante un arancel que se aprobará reglamenta-riamente y que atenderá a la cuantía del activoy del pasivo, al carácter ordinario o abreviadodel procedimiento, a la acumulación de con-cursos y a la previsible complejidad del con-curso.El arancel se ajustará necesariamente a lassiguientes reglas:a) Exclusividad. Los administradores concur-sales solo podrán percibir por su intervenciónen el concurso las cantidades que resulten de laaplicación del arancel.b) Identidad. La participación en la retribuciónserá idéntica para los administradores concur-sales que tengan la condición de profesionalesy de doble cuantía que la del administradorconcursal acreedor cuando se trate de personanatural y no designe profesional que actúe ensu representación conforme a lo previsto en elúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 27.c) Limitación. La administración concursal nopodrá ser retribuida por encima de la cantidadmáxima que se fije reglamentariamente para elconjunto del concurso.d) Efectividad. En aquellos concursos en quela masa sea insuficiente, se garantizará el pagode un mínimo retributivo establecido regla-mentariamente, mediante una cuenta de ga-rantía arancelaria que se dotará con aportacio-

nes obligatorias de los administradores con-cursales. Estas dotaciones se detraerán de lasretribuciones que efectivamente perciban losadministradores concursales en los concursosen que actúen en el porcentaje que se determi-ne reglamentariamente.»Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 83 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedanredactados como sigue:«2. Será de aplicación a los expertos indepen-dientes el régimen de incapacidades, incompa-tibilidades, prohibiciones, recusación y res-ponsabilidad establecido para los administra-dores concursales y sus representantes.3. Los informes emitidos por los expertos yel detalle de los honorarios devengados, queserán con cargo a la retribución de la admi-nistración concursal, se unirán al inventa-rio.»Cuatro. El apartado 5 del artículo 184 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ten-drá la siguiente redacción: «5. Los adminis-tradores concursales serán oídos siempre sinnecesidad de comparecencia en forma, perocuando intervengan en recursos o incidentesdeberán hacerlo asistidos de letrado. Ladirección técnica de estos recursos e inci-dentes se entenderá incluida en las funcionesdel letrado miembro de la administraciónconcursal.»

Artículo 8. Reintegración de la masa y acuer-dos de refinanciación.Uno. Se introduce un nuevo apartado, el 6, enel artículo el artículo 28 de la Ley 22/2003, de9 de julio, Concursal, con el siguiente tenor:«6. No podrá ser nombrado administradorconcursal quien, como experto independiente,hubiera emitido el informe al que se refiere laletra b) del apartado 2 de la disposición adi-cional cuartal de esta Ley en relación con unacuerdo de refinanciación que hubiera alcan-zado el deudor antes de su declaración deconcurso.»Dos. El apartado 5 del artículo 71 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «5. En ningún caso po-drán ser objeto de rescisión:

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1.º Los actos ordinarios de la actividad profe-sional o empresarial del deudor realizados encondiciones normales.2.º Los actos comprendidos en el ámbito deleyes especiales reguladoras de los sistemas depagos y compensación y liquidación de valo-res e instrumentos derivados.3.º Las garantías constituidas a favor de loscréditos de derecho público y a favor del Fon-do de Garantía Salarial en los acuerdos oconvenios de recuperación previstos en sunormativa específica.»Tres. Se introduce una nueva disposiciónadicional cuarta en la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal: «Disposición adicional cuar-ta. Acuerdos de refinanciación.1. A los efectos de esta disposición, tendrán laconsideración de acuerdos de refinanciaciónlos alcanzados por el deudor en virtud de loscuales se proceda al menos a la ampliaciónsignificativa del crédito disponible o a la modi-ficación de sus obligaciones, bien mediante laprórroga de su plazo de vencimiento, bienmediante el establecimiento de otras contraí-das en sustitución de aquéllas. Tales acuerdoshabrán de responder, en todo caso, a un plande viabilidad que permita la continuidad de laactividad del deudor en el corto y el medioplazo.2. En caso de concurso, los acuerdos de refi-nanciación a que se refiere el apartado ante-rior, y los negocios, actos y pagos realizados ylas garantías constituidas en ejecución de talesacuerdos, no estarán sujetos a la rescisiónprevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempreque cumplan los siguientes requisitos:a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedorescuyos créditos representen al menos tresquintos del pasivo del deudor en la fecha deadopción del acuerdo de refinanciación.b) Que el acuerdo sea informado por un ex-perto independiente designado por el registra-dor mercantil del domicilio del deudor con-forme al procedimiento establecido en losartículos 338 y siguientes del Reglamento delRegistro Mercantil. El informe del expertocontendrá un juicio técnico sobre la suficienciade la información proporcionada por el deu-

dor, sobre el carácter razonable y realizable delplan en las condiciones definidas en el aparta-do 1, y sobre la proporcionalidad de las garan-tías conforme a las condiciones normales demercado en el momento de la firma del acuer-do.c) Que el acuerdo se formalice en instrumentopúblico, al que se unirán todos los documentosque justifiquen su contenido y el cumplimientode los requisitos anteriores.3. Declarado el concurso, solo la administra-ción concursal estará legitimada para el ejerci-cio de las acciones de impugnación contraestos acuerdos.»Cuatro. La letra a) del apartado 2 de la dispo-sición adicional segunda de la Ley 22/2003, de9 de julio, Concursal queda redactada delsiguiente modo: «a) artículos 10, 14 y 15 de laLey 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacióndel Mercado Hipotecario, así como las normasreguladoras de otros valores o instrumentos alos que legalmente se atribuya el mismo régi-men de solvencia que el aplicable a las cédulashipotecarias.»

Artículo 9. Reconocimiento y subordinaciónde créditos.Uno. El apartado 2 del artículo 87 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado como sigue: «2. A los créditos dederecho público de las Administraciones pú-blicas y sus organismos públicos recurridos envía administrativa o jurisdiccional, aún cuandosu ejecutividad se encuentre cautelarmentesuspendida, les será de aplicación lo dispuestoen el apartado anterior.Por el contrario, los créditos de derecho públi-co de las Administraciones públicas y susorganismos públicos que resulten de procedi-mientos de comprobación o inspección sereconocerán como contingentes hasta su cuan-tificación, a partir de la cual tendrán el carácterque les corresponda con arreglo a su naturale-za sin que sea posible su subordinación porcomunicación tardía. Igualmente, en el caso deno existir liquidación administrativa, se clasi-ficarán como contingentes hasta su reconoci-miento por sentencia judicial, las cantidades

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defraudadas a la Hacienda Pública y a la Teso-rería General de la Seguridad Social desde laadmisión a trámite de la querella o denuncia.»Dos. El apartado 6 del artículo 87 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal queda re-dactado como sigue: «6. Los créditos en losque el acreedor disfrute de fianza de tercero sereconocerán por su importe sin limitaciónalguna y sin perjuicio de la sustitución deltitular del crédito en caso de pago por el fia-dor. Siempre que se produzca la subrogaciónpor pago, en la calificación de estos créditos seoptará por la que resulte menos gravosa para elconcurso entre las que correspondan al acree-dor o al fiador.»Tres. Se añade un nuevo número, el 7.º al ar-tículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal: «7.º Los créditos derivados de loscontratos con obligaciones recíprocas a que serefieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando eljuez constate, previo informe de la administra-ción concursal, que el acreedor obstaculiza deforma reiterada el cumplimiento del contratoen perjuicio del interés del concurso.»Cuatro. El número 1.º del apartado 2 del artí-culo 93 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con-cursal, tendrá la siguiente redacción: «1.º Lossocios que conforme a la ley sean personal eilimitadamente responsables de las deudassociales y aquellos otros que, en el momentodel nacimiento del derecho de crédito, seantitulares de, al menos, un 5 % del capital so-cial, si la sociedad declarada en concursotuviera valores admitidos a negociación enmercado secundario oficial, o un 10 % si nolos tuviera.»Cinco. El número 3.º del apartado 2 del artí-culo 93 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con-cursal, queda redactado del siguiente modo:«3.º Las sociedades que formen parte delmismo grupo que la sociedad declarada enconcurso y sus socios, siempre que éstos reú-nan las mismas condiciones que en el número1.º de este apartado.»

Artículo 10. Convenio.Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en elartículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

Concursal, con la siguiente redacción: «3. Eldeber de solicitar la declaración de concursono será exigible al deudor que, en estado deinsolvencia actual, haya iniciado negociacio-nes para obtener adhesiones a una propuestaanticipada de convenio y, dentro del plazoestablecido en el apartado 1 de este artículo, loponga en conocimiento del juzgado compe-tente para su declaración de concurso. Trans-curridos tres meses de la comunicación aljuzgado, el deudor, haya o no alcanzado lasadhesiones necesarias para la admisión a trá-mite de la propuesta anticipada de convenio,deberá solicitar la declaración de concursodentro del mes siguiente.»Dos. El apartado 3 del artículo 15 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «3. Para el caso en que eldeudor haya realizado la comunicación delartículo 5.3, las solicitudes que se presentencon posterioridad solo se proveerán cuandohaya vencido el plazo de un mes previsto en elcitado artículo si el deudor no hubiera presen-tado la solicitud de concurso. Si el deudorpresenta solicitud de concurso en el citadoplazo se tramitará en primer lugar conforme alartículo 14. Declarado el concurso, las solici-tudes presentadas previamente y las que sepresenten con posterioridad se unirán a losautos, teniendo por comparecidos a los solici-tantes.»Tres. Se introduce un nuevo párrafo, el 2.º, enel apartado 1 del artículo 22 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el si-guiente tenor: «1. El concurso de acreedorestendrá la consideración de voluntario cuandola primera de las solicitudes presentadas hu-biera sido la del propio deudor. En los demáscasos, el concurso se considerará necesario.A los efectos de este artículo, la solicitud deldeudor realizada en el plazo del artículo 5.3 seentenderá presentada cuando lo fue la comuni-cación prevista en ese artículo.»Cuatro. El párrafo segundo del apartado 1 delartículo 100 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, queda redactado como sigue: «Ex-cepcionalmente, cuando se trate del concursode empresas cuya actividad pueda tener espe-

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cial trascendencia para la economía, siempreque lo contemple el plan de viabilidad que sepresente, el juez del concurso podrá, a solici-tud de parte, autorizar motivadamente la supe-ración de dichos límites.»Cinco. El apartado 1 del artículo 105 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado del siguiente modo:«1. No podrá presentar propuesta anticipada deconvenio el concursado que se hallare enalguno de los siguientes casos:1.º Haber sido condenado en sentencia firmepor delito contra el patrimonio, contra el ordensocioeconómico, de falsedad documental,contra la Hacienda Pública, la Seguridad So-cial o contra los derechos de los trabajadores.En caso de deudor persona jurídica, se daráesta causa de prohibición si hubiera sido con-denado por cualquiera de estos delitos algunode sus administradores o liquidadores, o dequienes lo hubieran sido en los tres años ante-riores a la presentación de la propuesta deconvenio.2.º Haber incumplido en alguno de los tresúltimos ejercicios la obligación del depósito delas cuentas anuales.»Seis. El apartado 1 del artículo 106 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado como sigue: «1. Para su admisión atrámite, la propuesta deberá ir acompañada deadhesiones de acreedores de cualquier clase,prestadas en la forma establecida en esta Ley ycuyos créditos superen la quinta parte delpasivo presentado por el deudor. Cuando lapropuesta se presente con la propia solicitudde concurso voluntario bastará con que lasadhesiones alcancen la décima parte del mis-mo pasivo.»Siete. El párrafo primero del aparado 2 delartículo 111 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, tendrá la siguiente redacción: «2.El auto ordenará convocar junta de acreedoresde acuerdo con lo establecido en el artículo 23,fijando lugar, día y hora de la reunión. En lanotificación de la convocatoria se expresará alos acreedores que podrán adherirse a la pro-puesta de convenio en los términos del artículo115.3.

No obstante, cuando el número de acreedoresexceda de 300 el auto podrá acordar la trami-tación escrita del convenio, fijando la fechalímite para presentar adhesiones o votos encontra en la forma establecida en el artículo103 y 115 bis.»Ocho. Se introduce un nuevo artículo 115 bisen la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,con la siguiente redacción: «Artículo 115 bisTramitación escrita del convenio.Para la tramitación escrita prevista en el apar-tado segundo del artículo 111, se tendrán encuenta las reglas siguientes:1. El auto que acuerde la tramitación escritadel convenio señalará la fecha límite para lapresentación de adhesiones o de votos encontra a las distintas propuestas de convenio.Dicho plazo será de noventa días contadosdesde la fecha del auto.2. Acordada la tramitación escrita, sólo sepodrán presentar propuestas de convenioconforme al apartado segundo del artículo 113hasta los sesenta días anteriores al vencimientodel plazo previsto en la regla anterior. Desdeque quede de manifiesto el escrito de evalua-ción en la secretaría del Juzgado, se admitiránadhesiones o votos en contra de acreedores a lanueva propuesta de convenio hasta la conclu-sión del plazo prevista en la regla primera.3. Las adhesiones, revocación de las mismas ovotos en contra a las propuestas de conveniodeberán emitirse en la forma prevista en elartículo 103. Para la válida revocación de lasadhesiones o votos en contra emitidos deberánconstar en los autos dicha revocación en elplazo previsto en la regla primera.4. Para la determinación de los derechos devoto en la tramitación escrita se tendrá encuenta lo dispuesto en los Artículos 122 a 125de esta Ley. Para verificar las adhesiones, seseguirá el orden previsto en el apartado segun-do del artículo 121. Alcanzada la mayoríalegalmente exigida en una propuesta, no pro-cederá la comprobación de las restantes.5. Dentro de los diez días siguientes a aquél enque hubiere finalizado el plazo de presentaciónde adhesiones, el juez verificará si la propuestade convenio presentado alcanza la mayoría

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legalmente exigida y proclamará el resultadomediante providencia. 6. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, enlos cinco días siguientes al vencimiento delplazo de oposición a la aprobación judicial delconvenio previsto en el apartado 1 del artículo128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que sehaya formulado oposición al convenio o éstesea rechazado de oficio por el juez, según lodispuesto en los artículos 128 a 132.»Nueve. El artículo 124 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, tendrá la siguiente redac-ción:«Artículo 124. Mayorías necesarias para laaceptación de propuestas de convenio.Para que se considere aceptada por la junta unapropuesta de convenio será necesario el votofavorable de, al menos, la mitad del pasivoordinario del concurso.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando la propuesta consista en el pago ínte-gro de los créditos ordinarios en plazo nosuperior a tres años o en el pago inmediato delos créditos ordinarios vencidos con quitainferior al veinte por ciento, será suficiente quevote a su favor una porción del pasivo ordina-rio superior a la que vote en contra. A estosefectos, en los supuestos de tramitación escritalos acreedores contrarios a estas propuestasdeberán, en su caso, manifestar su voto encontra con los mismos requisitos previstospara las adhesiones en el artículo 103 y en losplazos de los artículos 108 y 115 bis de estaLey.A efectos del cómputo de las mayorías en cadavotación, se consideran incluidos en el pasivoordinario del concurso los acreedores privile-giados que voten a favor de la propuesta.»Diez. El artículo 128 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, tendrá la siguiente redac-ción:«Artículo 128. Oposición a la aprobación delconvenio.1. Podrá formularse oposición a la aprobaciónjudicial del convenio en el plazo de diez días,contado desde el siguiente a la fecha en que eljuez haya verificado que las adhesiones pre-sentadas alcanzan la mayoría legal para la

aceptación del convenio, en el caso de pro-puesta anticipada o tramitación escrita, o desdela fecha de conclusión de la junta, en el casode que en ella se acepte una propuesta deconvenio.Estarán activamente legitimados para formulardicha oposición la administración concursal,los acreedores no asistentes a la junta, los queen ella hubieran sido ilegítimamente privadosdel voto y los que hubieran votado en contrade la propuesta de convenio aceptada pormayoría, así como, en caso de propuesta anti-cipada de convenio o tramitación escrita,quienes no se hubiesen adherido a ella.La oposición sólo podrá fundarse en la infrac-ción de las normas que esta Ley establecesobre el contenido del convenio, la forma y elcontenido de las adhesiones, las reglas sobretramitación escrita, la constitución de la juntao su celebración.Se consideran incluidos entre los motivos deinfracción legal a que se refiere el párrafoanterior aquellos supuestos en que la adhesióno adhesiones decisivas para la aprobación deuna propuesta anticipada de convenio o trami-tación escrita, o, en su caso, el voto o votosdecisivos para la aceptación del convenio porla junta, hubieren sido emitidos por quien nofuere titular legítimo del crédito u obtenidosmediante maniobras que afecten a la paridadde trato entre los acreedores ordinarios.2. La administración concursal y los acreedo-res mencionados en el apartado anterior que,individualmente o agrupados, sean titulares, almenos, del cinco por ciento de los créditosordinarios podrán además oponerse a la apro-bación judicial del convenio cuando el cum-plimiento de éste sea objetivamente inviable.3. Dentro del mismo plazo, el concursado queno hubiere formulado la propuesta de conve-nio aceptada por la junta ni le hubiere prestadoconformidad podrá oponerse a la aprobacióndel convenio por cualquiera de las causasprevistas en el apartado 1 o solicitar la aperturade la fase de liquidación. En otro caso quedarásujeto al convenio que resulte aprobado.4. Salvo en el supuesto previsto en el últimopárrafo del apartado 1, no podrá formularse

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oposición fundada en infracción legal en laconstitución o en la celebración de la junta porquien, habiendo asistido a ésta, no la hubiesedenunciado en el momento de su comisión, o,de ser anterior a la constitución de la junta, enel de declararse constituida.»Once. El artículo 129 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, tendrá la siguiente redac-ción: «Artículo 129. Tramitación de la oposi-ción.1. La oposición se ventilará por los cauces delincidente concursal y se resolverá mediantesentencia que aprobará o rechazará el conve-nio aceptado, sin que en ningún caso puedamodificarlo, aunque sí fijar su correcta inter-pretación cuando sea necesario para resolversobre la oposición formulada. En todo caso,el juez podrá subsanar errores materiales o decálculo.2. Si la sentencia estimase la oposición porinfracción legal en la constitución o en lacelebración de la junta, el juez convocaránueva junta con los mismos requisitos depublicidad y antelación establecidos en elapartado 2 del artículo 111, que habrá decelebrarse dentro del mes siguiente a la fechade la sentencia.En esta junta se someterá a deliberación y votola propuesta de convenio que hubiese obtenidomayoría en la anterior y, de resultar rechazada,se someterán, por el orden establecido en elapartado 2 del artículo 121, todas las demáspropuestas admitidas a trámite.Si la sentencia estimase la oposición por in-fracción legal en la tramitación escrita el juezpodrá convocar junta en los términos anterio-res o acordar nueva tramitación escrita por unplazo no superior a treinta días desde la fechade la sentencia.3. La sentencia que estime la oposición porinfracción legal en el contenido del convenio oinviabilidad objetiva de su cumplimientodeclarará rechazado el convenio. Contra lamisma podrá presentarse recurso de apelación.4. El juez, al admitir a trámite la oposición yemplazar a las demás partes para que contes-ten, podrá tomar cuantas medidas cautelaresprocedan para evitar que la demora derivada

de la tramitación de la oposición impida, por sísola, el cumplimiento futuro del convenioaceptado, en caso de desestimarse la oposi-ción. Entre tales medidas cautelares podráacordar que se inicie el cumplimiento delconvenio aceptado, bajo las condiciones provi-sionales que determine.Doce. El número 2.º del apartado 1 del artículo143 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concur-sal, tendrá la siguiente redacción: «2.º Nohaberse aceptado en junta de acreedores, o enla tramitación escrita del convenio, ningunapropuesta de convenio.»

Artículo 11. Liquidación anticipada.Uno. Se introduce un nuevo artículo 142 bis enla Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conla siguiente redacción: «Artículo 142 bis.Liquidación anticipada.1. El deudor podrá presentar una propuestaanticipada de liquidación para la realización dela masa activa hasta los quince días siguientesa la presentación del informe previsto en elartículo 75.El juez dará traslado de la propuesta anticipadade liquidación a la Administración concursalpara que proceda a su evaluación o formulepropuestas de modificación. El escrito deevaluación o modificación emitidos antes de lapresentación del informe de la administraciónconcursal se unirán a éste, conforme al aparta-do 2 del artículo 75.Si la propuesta anticipada de liquidación sepresentara después de emitido el informe, eljuez dará traslado de ella a la administraciónconcursal para que en plazo no superior adiez días proceda a su evaluación o propuestade modificación. Este escrito y la propuestaanticipada de liquidación se notificará en laforma prevista en el apartado segundo delartículo 95.Las partes personadas y demás interesadospodrán formular observaciones a la propuestaanticipada de liquidación en el plazo y condi-ciones establecidas en el apartado primero delartículo 96.2. El Juez, a la vista de las observaciones opropuestas formuladas, teniendo en cuenta lo

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dispuesto en el artículo 149 y los intereses delconcurso, resolverá mediante auto rechazar oaprobar la liquidación anticipada, bien en lostérminos propuestos bien introduciendo modi-ficaciones en la misma. El auto que apruebe elplan de liquidación acordará la apertura de lafase de liquidación, a la que se dará la publici-dad prevista en el artículo 144, se produciránlos efectos propios de la misma, y se dejaránsin efecto las propuestas de convenio quehubieran sido admitidas. Contra este autopodrá interponerse recurso de apelación conlos efectos previstos en el artículo 98.El pago a los acreedores se efectuará en lostérminos de lo establecido en la sección 4.ª delcapítulo II del título V de esta Ley. El juezpodrá autorizar el pago de los créditos sinesperar a la conclusión de las impugnacionespromovidas, adoptando las medidas cautelaresque considere oportunas en cada caso paraasegurar su efectividad y la de los créditoscontra la masa de previsible generación.»Dos. Se modifica la redacción del número 3del apartado segundo del artículo 75 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, que tendrála siguiente redacción: «3.º En su caso, elescrito de evaluación de las propuestas deconvenio o anticipada de liquidación que sehubiere presentado.»

Artículo 12. Normas procesales.Uno. El apartado 1 del artículo 64 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «1. Los expedientes demodificación sustancial de las condiciones detrabajo y de suspensión o extinción colectivade las relaciones laborales, una vez declaradoel concurso, se tramitarán ante el juez delconcurso por las reglas establecidas en elpresente artículo.»Dos. El apartado 3 del artículo 64 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá laredacción siguiente: «3. La adopción de lasmedidas previstas en el apartado anterior sólopodrá solicitarse del juez del concurso una vezemitido por la administración concursal elinforme a que se refiere el capítulo I del títuloIV de esta Ley, salvo que se estime que la

demora en la aplicación de las medidas colec-tivas pretendidas puede comprometer grave-mente la viabilidad futura de la empresa y delempleo o causar grave perjuicio a los trabaja-dores, en cuyo caso, y con acreditación de estacircunstancia, podrá realizarse la petición aljuez en cualquier momento procesal desde ladeclaración de concurso.»Tres. El apartado 1 del artículo 95 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda sincontenido.Cuatro. El apartado 2 del artículo 95 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «2. La presentación aljuez del informe de la administración concur-sal y de la documentación complementaria senotificará a quienes se hayan personado en elconcurso en el domicilio señalado a efectos denotificaciones y se publicará en el RegistroPúblico Concursal y en el tablón de anunciosdel juzgado.»Cinco. El apartado 3 del artículo 95 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá lasiguiente redacción: «3. El juez podrá acordar,de oficio o a instancia de interesado, cualquierpublicidad complementaria que considereimprescindible, en medios oficiales o priva-dos.»Seis. El apartado 1 del artículo 96 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado en los siguientes términos: «1. Laspartes personadas podrán impugnar el inventa-rio y la lista de acreedores, dentro del plazo dediez días a contar desde la notificación a quese refiere el apartado 2 del artículo anterior, acuyo fin podrá obtener copia a su costa. Paralos demás interesados el plazo de diez días secomputará desde la última publicación de lasprevistas en el artículo anterior.»Siete. Se introduce un nuevo párrafo, el se-gundo, en el artículo 98 de la Ley 22/2003, de9 de julio, Concursal: «Esta resolución seráapelable y tendrá la consideración de apela-ción más próxima a los solos efectos de re-producir las cuestiones planteadas en losrecursos de reposición o incidentes concur-sales durante la fase común a que se refiere elartículo 197.3»

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Ocho. El título del artículo 168 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, pasa a tenerel siguiente tenor: «Artículo 168. Personacióny condición de parte.»Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 168 dela Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pasana tener la siguiente redacción: «1. Dentro delos diez días siguientes a la última publicaciónque, conforme a lo establecido en esta Ley, sehubiere dado a la resolución judicial de apro-bación del convenio o, en su caso, de aperturade la liquidación, cualquier acreedor o personaque acredite interés legítimo podrá personarsey ser parte en la sección alegando por escritocuanto considere relevante para la calificacióndel concurso como culpable.2. En los casos a que se refiere el apartado 2del artículo precedente, los interesados podránpersonarse y ser parte en la sección o en lapieza separada dentro del mismo plazo conta-do desde la publicación que se hubiere dado ala resolución judicial de apertura de la liquida-ción, pero sus escritos se limitarán a determi-nar si el concurso debe ser calificado comoculpable en razón de incumplimiento del con-venio por causa imputable al concursado.»Diez. El apartado 3 del artículo 188 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado del siguiente modo: «3. Contra el autoque conceda o deniegue la autorización solici-tada no cabrá más recurso que el de reposi-ción.»Once. El artículo 190 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, queda redactado comosigue: «Artículo 190. Ámbito de aplicaciónnecesaria.1. El juez aplicará un procedimiento especial-mente simplificado cuando el deudor sea unapersona natural o persona jurídica que, con-forme a la legislación mercantil, esté autoriza-da a presentar balance abreviado y, en amboscasos, la estimación inicial de su pasivo nosupere 10.000.000 de euros.2. En cualquier momento de la tramitación deun concurso ordinario en el que quede demanifiesto la concurrencia de los requisitosmencionados en el apartado anterior, el juezdel concurso ordenará, de oficio o a instancia

de parte, la conversión al procedimiento abre-viado sin retrotraer las actuaciones practicadashasta entonces. También podrá, con idénticospresupuestos y efectos, ordenar la conversióninversa cuando quede de manifiesto que en unprocedimiento abreviado no concurre algunode los requisitos exigidos.»Doce. El apartado 4 del artículo 194 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda re-dactado como sigue: «4. Contestada la deman-da o transcurrido el plazo para ello, el procesocontinuará conforme a los trámites del juicioverbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvoen lo relativo a la celebración de la vista. Eljuez únicamente citará para la vista cuando laspartes la hayan solicitado en sus escritos dedemanda y contestación, y previa declaraciónde la pertinencia de los medios de pruebaanunciados. En otro caso, procederá a dictarsentencia sin más trámite.»

Disposición adicional primera. Escrituraspúblicas de formalización de acuerdos derefinanciación.Para el cálculo de los honorarios notariales dela escritura pública de formalización de losacuerdos de refinanciación a que se refiere ladisposición adicional cuarta de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, se aplicaránlos aranceles correspondientes a los «Docu-mentos sin cuantía» previstos en el número 1del Real Decreto 1426/1989, de 17 de no-viembre, por el que se aprueba el arancel delos Notarios. Los folios de matriz de la escritu-ra y de las primeras copias que se expidan nodevengaran cantidad alguna a partir del déci-mo folio inclusive.

Disposición adicional segunda. Retribuciónefectiva a los Administradores Concursales.Se autoriza al Gobierno para que regule losingresos y pagos de cantidades en metálicoque hayan de efectuarse por los Juzgados concompetencias en materia mercantil a travésde la cuenta de garantía arancelaria concursal,designando los establecimientos y el proce-dimiento a través del cual deban de realizar-se.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 201

Disposición adicional tercera. Registro Públi-co Concursal.Se crea un Registro Público Concursal cuyoobjeto es dar publicidad y difusión de carác-ter público a través de un portal en Internet,bajo la responsabilidad del Ministerio deJusticia, de todas aquellas resoluciones con-cursales que requieran serlo conforme a lasdisposiciones de la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal, así como las resolucionesdictadas en procedimientos concursales quedeclaren concursados culpables y acuerden ladesignación o inhabilitación de los adminis-tradores concursales.La publicación de las resoluciones judiciales osus extractos en el Registro Público Concursalsurtirá los efectos previstos en la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal.Reglamentariamente se desarrollará la estruc-tura, contenido y el sistema de publicidad através de este Registro y los procedimientos deinserción y acceso, bajo los principios si-guientes:1.º Las resoluciones judiciales podrán publi-carse en extracto en el que se recojan los datosindispensables para la determinación del con-tenido y alcance de la resolución. Dicho ex-tracto será remitido por juzgado competenteconforme a los modelos que se aprueben re-glamentariamente.2.º El Registro deberá contar con un dispositi-vo que permita conocer y acreditar fehacien-temente el inicio de la difusión pública de lasresoluciones e información que se incluyan enel mismo.

Disposición transitoria primera. Tipos deinterés legal del dinero y de demora.Los tipos del interés legal del dinero y dedemora establecidos por el artículo 1 serán deaplicación a partir de la entrada en vigor deeste Real Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen depublicidad.El régimen de publicidad previsto en el artí-culo 6 de este Real Decreto-ley entrará envigor de acuerdo con lo que disponga el Real

Decreto previsto en la disposición adicionaltercera. No obstante, la modificación delapartado primero del artículo 23 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, entrará envigor conforme a la disposición final terceradel presente Real Decreto-ley y resultará deaplicación a los procedimientos concursales entramitación.En todo caso, desde la entrada en vigor delpresente Real Decreto-ley, las publicacionesque se remitan al «Boletín Oficial del Estado»contempladas en el apartado primero del artí-culo 23, en el apartado segundo del artículo95, en el artículo 144 y en el artículo 177 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendráncarácter gratuito siempre que así se acuerdepor el Juez del concurso, por insuficiencia debienes y derechos del concursado o de la masaactiva.Cuando entre en vigor el Real Decreto previstoen la disposición adicional tercera, el régimende publicidad previsto en el artículo 6 de esteReal Decreto-ley será también de aplicaciónpara los procedimientos concursales en trami-tación.

Disposición transitoria tercera. Administra-ción Concursal.El artículo 7 de este Real Decreto Ley seráde aplicación a los procedimientos concur-sales que estén en tramitación a su entradaen vigor, salvo en lo relativo a las letras c)y d) del apartado segundo del artículo 34de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,que se modifica en el apartado dos. Estasnormas entrarán en vigor cuando se aprue-be la norma prevista en la disposición adi-cional segunda.

Disposición transitoria cuarta. Reintegra-ción de la masa y acuerdos de refinancia-ción.1. Los apartados dos y cuatro del artículo 8 deeste Real Decreto-ley serán de aplicación a losprocedimientos concursales que estén en tra-mitación a su entrada en vigor, salvo que a esafecha se hubiera interpuesto demanda de resci-sión contra las garantías constituidas que se

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resolverá conforme a la regulación sustantivaanterior.2. El apartado Tres del artículo 8 del presenteReal Decreto-ley, será aplicable a los acuer-dos de refinanciación celebrados antes de suentrada en vigor, así como a los negocios,actos y pagos realizados y a las garantíasconstituidas en ejecución de tales acuerdos,siempre que, sin haberse solicitado el concur-so del deudor, se cumplimenten los requisitosestablecidos en el apartado segundo de laDisposición adicional cuarta de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal. En otrocaso, a tales acuerdos así como a los nego-cios, actos y pagos realizados y a las garan-tías constituidas en ejecución de tales acuer-dos les resultará de aplicación la regulaciónanterior al presente Real Decreto-ley, enespecial lo dispuesto en el artículo 10 de laLey 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacióndel Mercado Hipotecario.

Disposición transitoria quinta. Reconoci-miento y subordinación de créditos.El artículo 9 de este Real Decreto-ley será deaplicación a los procedimientos concursalesque se declaren a partir de su entrada en vigor.No obstante, el apartado uno y dos del artículo9 de este Real Decreto-ley será de aplicación atodos los procedimientos concursales queestén en tramitación a la fecha de su entrada envigor.

Disposición transitoria sexta. Convenio.Los apartados cuatro y siete a doce del artículo10 de este Real Decreto-ley serán de aplica-ción a los procedimientos concursales queestén en tramitación a su entrada en vigor,conforme a las reglas siguientes:1.º La modificación del párrafo segundo delapartado 1 del artículo 100 de la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal, será de aplicación alas propuestas de convenio que se presentendesde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.2.º Respecto de la tramitación escrita del con-venio del apartado segundo del artículo 111 dela Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será

de aplicación cuando no se hubiera dictado elAuto por el que se convoca junta de acreedo-res. No obstante, y para los procedimientos enque se hubiera dictado el auto convocando lajunta de acreedores y el número de acreedoresexceda de mil, el juez podrá sustituir dichaconvocatoria por la tramitación escrita delconvenio.

Disposición transitoria séptima. Liquidaciónanticipada.El artículo 11 de este Real Decreto-ley será deaplicación a los procedimientos concursalesque estén en tramitación a su entrada en vigory en los que no se haya presentado el informede la administración concursal.No obstante, para los procedimientos concur-sales en que ya se haya presentado el informede la administración concursal y no se hayadictado el auto de apertura de la fase de con-venio o liquidación, el deudor podrá presentaruna propuesta anticipada de liquidación con-forme al artículo 142 bis de la Ley 22/2003, de9 de julio, Concursal, en el plazo de quincedías desde la entrada en vigor de este RealDecreto-ley.

Disposición transitoria octava. Normas proce-sales.El artículo 12 de este Real Decreto-ley será deaplicación conforme a las reglas siguientes:1.º La nueva redacción de los apartados 1 y 3del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal, será de aplicación a losprocedimientos concursales en los que, a lafecha de la entrada en vigor de este RealDecreto-ley, no se haya presentado solicitudal juez del concurso de modificación sustan-cial de las condiciones de trabajo o de extin-ción o suspensión colectivas de los contratosde trabajo.2.º La modificación del artículo 95 y la nuevaredacción del apartado 1 del artículo 96 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será deaplicación a los procedimientos concursalesen los que no se haya presentado el informede la administración concursal a la fecha dela entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 203

3.º El nuevo párrafo segundo del artículo 98 dela Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, seráde aplicación a los procedimientos concursalesen los que, a la entrada en vigor de este RealDecreto-ley, todavía no se hubiera dictadoalguna de las resoluciones previstas en supárrafo primero.4.º La nueva redacción del artículo 168 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será deaplicación a los procedimientos concursales entramitación en los que no se haya acordado laformación de la sección de calificación a lafecha de la entrada en vigor de este Real De-creto-ley.5.º La nueva redacción del artículo 188 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, seráde aplicación en los procedimientos concur-sales que estén en tramitación respecto delas autorizaciones judiciales que se solicitendesde la entrada en vigor de este Real De-creto-ley.6.º La nueva redacción del artículo 190 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será deaplicación en los procedimientos concursalesque se inicien a partir de la entrada en vigor deeste Real Decreto-ley.7.º La nueva redacción del apartado cuarto delartículo 194 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, será de aplicación a los incidentesque se encuentren en tramitación en los que nose haya celebrado la vista a la entrada en vigorde este Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única.Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Habilitación nor-mativa.El Gobierno, el Vicepresidente Segundo yMinistro de Economía y Hacienda y el Minis-tro de Justicia, en el ámbito de sus respectivascompetencias, dictarán las disposiciones nece-sarias para el desarrollo y la ejecución de loestablecido en este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Títulos competen-ciales.El presente Real Decreto-ley se dicta al ampa-ro de los títulos competenciales previstos en elartículo 149.1.6.ª, 11.ª y 14.ª de la Constitu-ción.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.Este Real Decreto-ley entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, José Luis Rodrí-guez

Observaciones:

BOE número 78, martes 31 de marzo de 2009.

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IX.4.Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se

desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y

otras normas del sistema hipotecario y financiero(BOE 02/05/2009)

I

El presente real decreto nace con el objetivode culminar la modernización y mejora de losmecanismos de refinanciación de las entida-des de crédito en el mercado hipotecario yaemprendidas con la aprobación de la Ley41/2007 por la que se modifica la Ley2/1981, de 25 de marzo, de regulación delMercado Hipotecario y otras normas delsistema hipotecario y financiero, de regula-ción de las hipotecas inversas y el seguro dedependencia y por la que se establece deter-minada norma tributaria. Con dicho objetivo,este real decreto desarrolla la Ley 2/1981, de25 de marzo, de regulación del mercadohipotecario y la Ley 2/1994, de 30 de marzo,sobre Subrogación y Modificación de Prés-tamos Hipotecarios, viniendo a sustituir deforma completa al Real Decreto 685/1982, de17 de marzo, por el que se desarrollan deter-minados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, de Regulación del Mercado Hipoteca-rio que queda derogado.

II

Una primera reforma introducida en estereal decreto, viene a aclarar la capacidad,que ya se reconocía de facto, que tienen lassucursales en España de entidades de créditoautorizadas en otro Estado miembro de laUnión Europea de emitir participacioneshipotecarias que tengan por objeto présta-mos y créditos concedidos por ellas, garanti-zados por hipoteca sobre inmuebles situadosen España.

En lo que se refiere a las operaciones activas,esto es, a las condiciones que deben cumplirlos préstamos y créditos hipotecarios parapoder servir de base a la emisión de títulosdel mercado hipotecario, se llevan a cabovarios desarrollos imprescindibles. En primerlugar, se elimina el requisito de finalidad delos préstamos y créditos hipotecarios quepueden garantizar las emisiones de bonos ycédulas hipotecarias, pues el artículo 4 de laLey 2/1981, de 25 de marzo, incluye entre lospréstamos y créditos admitidos para la emi-sión de títulos del mercado hipotecario cua-lesquiera que reúnan las condiciones estable-cidas por la propia ley, garantizados porhipoteca inmobiliaria resultando, por tanto,innecesario desarrollo reglamentario alguno.En segundo lugar, se aclara definitivamenteque el principal propósito del Capítulo II delreal decreto es definir los requisitos quedeben cumplir los préstamos y créditos hipo-tecarios concedidos por entidades de créditopara resultar elegibles a efectos de servir decobertura a las emisiones de bonos hipoteca-rios, de ser objeto de participaciones hipote-carias o de servir para el cálculo del límite deemisión de las cédulas hipotecarias. Dentrode estos requisitos, merece mencionarse,primero, el hecho de que se endurece la rela-ción entre préstamo o crédito y valor detasación requerida a los préstamos o créditoshipotecarios no residenciales, pasando del70% al 60%. Segundo, se reconoce la posibi-lidad de utilización por parte de las entidadesde crédito de avales bancarios o seguros decrédito hipotecario como una garantía adicio-nal que les permita elevar la relación entre

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préstamo o crédito y valor de tasación hastaal 95% en los préstamos o créditos hipoteca-rios residenciales, para incluirlos en la carterade cobertura de las emisiones de bonos hipo-tecarios, para poder ser objeto de participa-ciones hipotecarias o para servir para el cál-culo del límite de emisión de las cédulashipotecarias. La cuantía de la elevación dedicha relación entre el 80% y el 95% depen-derá de la fortaleza jurídica de los términosde la garantía, así como de la calidad crediti-cia del garante. El pago de este aval bancarioo seguro de crédito hipotecario corresponderáúnicamente a la entidad de crédito y en nin-gún caso deberá recaer directa o indirecta-mente sobre el deudor hipotecario. Por últi-mo, establece las condiciones que debencumplir las hipotecas concedidas por entida-des de crédito españolas en otros países de laUnión Europea de modo que se considerenequivalentes al régimen de garantía hipoteca-ria nacional y puedan formar parte de lacartera de garantía de títulos hipotecariosemitidos en el mercado español.Dentro de este mismo capítulo y, siguiendo elobjetivo de modernización normativa, seadapta la normativa hipotecaria a las recien-tes modificaciones en la legislación sobre elsuelo y urbanística. De igual manera, seintroducen los ajustes precisos para alcanzaruna mayor coherencia de la regulación, ensintonía con las últimas novedades introduci-das durante 2007 y principios de 2008 en laOrden ECO/805/2003, sobre normas de valo-ración de bienes inmuebles y de determina-dos derechos para ciertas finalidades finan-cieras.Por último, se reforma el mecanismo paracontrarrestar el desmerecimiento de la garan-tía hipotecaria, para lograr un grado de pro-tección mayor del deudor hipotecario cuandoéste sea persona física.

III

El Capítulo III del real decreto aborda laflexibilización de la emisión de títulos delmercado hipotecario: cédulas hipotecarias y

bonos hipotecarios. Debe recordarse, enprimer lugar, la especial protección concursalde la que gozan los tenedores de estos títulos,así como la responsabilidad patrimonialuniversal del emisor, por constituir una de susmayores ventajas. A esta característica bási-ca, vienen a añadirse toda una serie de mejo-ras que refuerzan la seguridad para el inver-sor en estos títulos y que permiten una mayorflexibilidad y agilidad a las entidades decrédito a la hora de diseñar las condiciones desu emisión.Lo primero que destaca es la libertad para elestablecimiento de las condiciones financie-ras de los títulos del mercado hipotecario. Elreconocimiento en el real decreto de meca-nismos eficientes para gestionar los riesgosde estas emisiones: derivados de coberturadel riesgo de tipo de interés, activos de susti-tución frente al riesgo de liquidez, cláusulasde amortización anticipada frente al riesgo deprepago; hacen innecesario ser tan restrictivocomo en el año 1982 en lo referente a lascondiciones financieras de la emisión de lostítulos. Se permite, por tanto, una mayorlibertad en este sentido con la cautela deexigir unos límites de emisión más estrictos yde obligar a las entidades de crédito emisorasa que adopten las medidas necesarias paraque no se produzcan desequilibrios entre losflujos derivados de la cartera de garantía y losnecesarios para atender los pagos a los tene-dores de cédulas o bonos hipotecarios.En segundo lugar, de especial relevanciaresulta la desaparición de muchas de lastrabas administrativas que afectaban a estasemisiones y que, gracias al desarrollo denuestros mercados de valores y de sus mediosde supervisión, habían quedado hoy obsole-tas. En este sentido se elimina la obligaciónde publicar en el «Boletín Oficial del Estado»las emisiones de títulos. Del mismo modo, seelimina la necesidad de realizar notas almargen en el Registro de la Propiedad parapoder afectar préstamos o créditos hipoteca-rios a las emisiones de bonos.En tercer lugar, se introduce también uncierto grado de actualización en el régimen de

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 207

las participaciones hipotecarias. Queda defi-nitivamente claro que mediante la emisión departicipaciones hipotecarias se produce unaverdadera cesión de la parte del crédito hipo-tecario que se participa. La entidad de créditoque emite las participaciones hipotecariastraslada la totalidad del riesgo de la parte delcrédito que se cede. Se aclara, además, quecada uno de los títulos de participación hipo-tecaria representa una participación en uncrédito particular, no en un grupo de créditos.En cuarto lugar, se desarrolla el registrocontable especial de los préstamos y créditoshipotecarios y activos de sustitución querespaldan las cédulas y bonos hipotecarios,así como de los instrumentos financierosderivados vinculados a ellos. Los objetivosprincipales de dicho registro consisten enincrementar la seguridad jurídica ante elconcurso, garantizar una mayor transparenciasobre la calidad de los títulos y aumentar laeficacia de la supervisión de este mercado. Laactualización de este registro será continua,sin que ello implique nunca una retasacióncontinua de inmuebles.

IV

El Capítulo IV del real decreto detalla unasmínimas particularidades del régimen fiscal yfinanciero de los títulos del mercado financie-ro estableciéndolos como títulos aptos para lainversión de ciertas entidades con régimen deinversión regulada, así como su tratamiento aefectos del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos.En el Capítulo V incluye las especificidadesde circulación en mercado secundario de lostítulos del mercado hipotecario. Destaca eneste Capítulo la significativa flexibilizaciónde la posibilidad de operar con valores pro-pios, si bien se han incrementado los requi-sitos de transparencia a este respecto.El Capítulo VI contiene el régimen de super-visión del mercado de títulos hipotecarios. Seha introducido una disposición que, sin cam-biar la relación de competencias actuales

sobre este mercado del Banco de España y dela Comisión Nacional del Mercado de Valo-res, explicita su contenido en cada caso, demodo que no pueda producirse ningún sola-pamiento en este ámbito.

V

En la parte final, las disposiciones adicionalesintroducen, en primer lugar, una aclaraciónnecesaria y ampliamente demandada acercadel régimen aplicable a los certificados detransmisión de hipoteca regulados por ladisposición adicional quinta de la Ley3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta lalegislación española en materia de entidadesde crédito a la Segunda Directiva de Coordi-nación Bancaria. Los certificados de transmi-sión de hipoteca se configuran así como unacesión de crédito al igual que las participa-ciones hipotecarias pero no entran en la defi-nición estricta de dicho título del mercadohipotecario ya que no tienen garantizada unacalidad mínima. En segundo lugar, se reali-zan algunas aclaraciones necesarias al régi-men de la subrogación de préstamos hipote-carios y del derecho a enervar tales subroga-ciones, con la finalidad de hacer más eficaz laprotección del deudor hipotecario.La disposición transitoria única posponedeterminadas obligaciones de las entidadesreferidas al Registro contable especial adistintos momentos temporales posteriores asu entrada en vigor.Por último, la disposición final primera llevaa cabo dos modificaciones en el Real Decreto775/1997 de 30 de mayo, sobre el RégimenJurídico de Homologación de los Servicios ySociedades de Tasación con la finalidad desolucionar problemas prácticos surgidos consu aplicación. Las disposiciones finales se-gunda, tercera y cuarta contienen, respecti-vamente, el título competencial conforme alcual se dicta la norma, la habilitación para sudesarrollo reglamentario y la fecha para suentrada en vigor.Este real decreto se dicta al amparo, entreotras, de las habilitaciones contenidas en la

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208 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

disposición adicional segunda de la Ley2/1981, de 25 de marzo, de Regulación delMercado Hipotecario y de la disposición finaloctava de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25de marzo, de Regulación del Mercado Hipo-tecario y otras normas del sistema hipotecarioy financiero, de regulación de las hipotecasinversas y el seguro de dependencia y por laque se establece determinada norma tributa-ria.En su virtud, a propuesta de la Ministra deEconomía y Hacienda y del Ministro deJusticia, de acuerdo con el Consejo de Estadoy previa deliberación del Consejo de Minis-tros en su reunión del día 24 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto del mercado hipotecario.El mercado hipotecario, regulado por la Ley2/1981, de 25 de marzo, de regulación delMercado Hipotecario, tiene por objeto lanegociación de los títulos emitidos por lasentidades a que se refiere el artículo siguientegarantizados por los préstamos y créditoshipotecarios concedidos por las mismas,siempre que unos y otros reúnan las condi-ciones establecidas en este real decreto.

CAPÍTULO IEmisores

Artículo 2. Entidades que pueden participaren el mercado hipotecario.1. Las entidades de crédito que pueden parti-cipar en el mercado hipotecario son:a) Los bancos y, cuando así lo permitan susrespectivos estatutos, las entidades oficialesde crédito.b) Las cajas de ahorros y la ConfederaciónEspañola de Cajas de Ahorros.c) Las cooperativas de crédito.d) Los establecimientos financieros de crédi-to.2. Las sucursales en España de entidades decrédito autorizadas en otro Estado miembrode la Unión Europea podrán hacer participar

a terceros en los préstamos y créditos garanti-zados por hipoteca sobre inmuebles situadosen España concedidos por ellas mediante laemisión de participaciones hipotecarias, enlos términos establecidos en este real decreto.

CAPÍTULO IIOperaciones activas

Artículo 3. Préstamos y créditos elegibles.Se considerarán préstamos y créditos elegi-bles a efectos de servir de cobertura a lasemisiones de bonos hipotecarios, de ser ob-jeto de participaciones hipotecarias o deservir para el cálculo del límite de emisión delas cédulas hipotecarias, los préstamos ycréditos hipotecarios concedidos por lasentidades a que se refiere el artículo 2 quecumplan con los requisitos establecidos eneste Capítulo.

Artículo 4. La hipoteca.1. Los préstamos y créditos hipotecarioshabrán de estar garantizados, en todo caso,con primera hipoteca sobre el pleno domi-nio.2. La inscripción de la finca hipotecada debe-rá estar vigente y sin contradicción alguna, yno sujeta a limitaciones por razón de inmatri-culación o por tratarse de inscripciones prac-ticadas al amparo del artículo 298 del Regla-mento Hipotecario.3. Las entidades emisoras no podrán pospo-ner las hipotecas existentes a su favor engarantía de préstamos o créditos afectos alpago de bonos o que hayan sido objeto dealguna participación hipotecaria, salvo con elconsentimiento del Sindicato de Tenedores deBonos o de los tenedores de bonos cuandoéste no se haya constituido, o de todos lospartícipes del préstamo o crédito, respectiva-mente.En el caso de que el Sindicato de Tenedoresde Bonos no se hubiese constituido, el acuer-do de emisión de los bonos hipotecariosdeterminará la forma en que, llegado el caso,el emisor recabará el consentimiento de lostenedores de bonos que sólo estará sujeto a

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 209

los requisitos y restricciones necesarios paragarantizar la identificación de los tenedores yla seguridad de las comunicaciones. El con-sentimiento requerirá una mayoría absolutaentre, por lo menos, dos terceras partes de lostenedores.4. Las entidades emisoras tampoco podrán,sin el expresado consentimiento:a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas,por causa distinta del pago del préstamo ocrédito garantizado.b) Renunciar o transigir sobre ellas.c) Condonar en todo o en parte el préstamo ocrédito garantizado.d) En general, realizar cualquier acto quedisminuya el rango, la eficacia jurídica o elvalor económico de la hipoteca o del présta-mo o crédito.5. Las hipotecas inscritas a favor de las enti-dades que pueden participar en el mercadohipotecario sólo podrán ser rescindidas oimpugnadas al amparo de lo previsto en el ar-tículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, por la administración concursal,que tendrá que demostrar la existencia defraude en la constitución de gravamen. Entodo caso quedarán a salvo los derechos deltercero de buena fe.

Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.1. El préstamo o crédito garantizado no podráexceder del 60% del valor de tasación delbien hipotecado, salvo para la financiación dela construcción, rehabilitación o adquisiciónde vivienda, en las que podrá alcanzar el 80%de aquel valor, sin perjuicio de las excepcio-nes previstas en el siguiente apartado.2. El límite del 80% a la relación entre elpréstamo o crédito garantizado y el valor dela vivienda hipotecada mencionado en elapartado anterior podrá superarse, sin excederen ningún caso del 95%, si el préstamo ocrédito hipotecario cuenta con aval bancarioprestado por entidad de crédito distinta de laacreedora o se halla cubierto por un seguro decrédito, del ramo 14 del artículo 6.1 del RealDecreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley de ordenación y supervisión de los segu-ros privados, prestado por entidades asegura-doras. En cualquier caso, será la entidad decrédito acreedora quien sufrague el coste delaval bancario o quien figure como tomadordel seguro y sufrague su coste. En ningúncaso podrá repercutirse el coste del avalbancario o seguro sobre el deudor hipoteca-rio. El aval bancario o el seguro deberáncumplir en todo caso las siguientes condicio-nes:a) la garantía será directa;b) el alcance de la garantía o seguro estarádefinido con claridad y será jurídicamenteválido y eficaz;c) la garantía o seguro cubrirá, al menos, elimporte del préstamo o crédito garantizadoque exceda del 80% del valor de tasación delbien hipotecado;d) el acuerdo de garantía o seguro no conten-drá cláusula alguna cuyo cumplimiento esca-pe al control directo del acreedor y que:i) permita al proveedor de la garantía o segu-ro cancelar unilateralmente dicha garantía oseguro; o,ii) incremente el coste efectivo de la garantíao seguro como resultado del deterioro de lacalidad crediticia del préstamo o créditogarantizado o asegurado; o,iii) pueda permitir que el proveedor de lagarantía o seguro reduzca el vencimiento deestos;e) en caso de incumplimiento o impago deldeudor original y transcurrido un periodomáximo de 24 meses desde dicho momento,la entidad de crédito acreedora tendrá dere-cho a exigir del garante o asegurador lospagos pendientes derivados del préstamo ocrédito hipotecario cubierto,f) el pago por el garante o asegurador nopodrá, en ningún caso, estar supeditado a quela entidad de crédito obtenga una resoluciónjudicial; en el caso de seguro, el mero incum-plimiento en los términos establecidos en elcontrato será considerado siniestro;g) la garantía o seguro será una obligaciónexpresa y documentada por escrito que asumeel garante o el asegurador, respectivamente;

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h) la garantía o seguro cubrirá, al menos, elpago del principal y los intereses pactadosderivados del préstamo o crédito hipotecarioque el deudor esté obligado a efectuar;i) la entidad de crédito o aseguradora quepresten la garantía o seguro mencionados eneste apartado no podrán pertenecer al mismogrupo, de acuerdo con lo que dispone el ar-tículo 42 del Código de Comercio, que laentidad acreedora del préstamo o créditohipotecario garantizado o asegurado, y,j) la entidad de crédito que proporcione lagarantía deberá tener una calificación crediti-cia mínima para exposiciones a largo plazode A1, A+ o asimilados de una agencia decalificación de riesgos reconocida por elBanco de España; si se trata de un seguro,bastará con que la entidad aseguradora dis-ponga de la correspondiente autorizaciónadministrativa.Cuando el aval bancario o el seguro cubratodos los pagos derivados del crédito opréstamo hipotecario que el deudor estuvie-se obligado a efectuar, tenga carácter inme-diato y, en el caso del aval bancario, elgarante goce de una calificación de calidadcrediticia igual o mayor que la del Reino deEspaña, la relación máxima entre el présta-mo o crédito garantizado y el valor de lavivienda hipotecada mencionada en el apar-tado anterior será del 95%. En los demáscasos, el Banco de España determinará elporcentaje máximo a que pueda llegar dicharelación, atendiendo a las características dela garantía provista y a la calidad crediticiadel garante.3. Los préstamos y créditos hipotecarios queinicialmente excedan de estos porcentajesresultarán elegibles para el cálculo del límitede emisión de las cédulas hipotecarias, paraservir de cobertura a la emisión de bonoshipotecarios y para ser objeto de participa-ciones hipotecarias cuando, como consecuen-cia de la amortización experimentada por suprincipal o de la modificación del valor de losbienes en el mercado, previa la tasacióncorrespondiente, su importe no supere loslímites establecidos en este artículo en rela-

ción con el valor de tasación, inicial o revisa-do, del bien hipotecado.

Artículo 6. Préstamos y créditos garantizadospor inmuebles situados en otros países de laUnión Europea.1. Los préstamos y créditos que estén garan-tizados por inmuebles situados dentro de laUnión Europea podrán ser consideradospréstamos y créditos elegibles para el cálculodel límite de emisión de las cédulas hipoteca-rias y para servir de cobertura a la emisión debonos hipotecarios siempre que, a juicio delBanco de España, dichas garantías sean denaturaleza y características equivalentes a lasprevistas en este real decreto.2. La equivalencia de las garantías se aprecia-rá atendiendo a los siguientes requisitos acumplir por dicha garantía o por el régimenjurídico que la regule:a) que la hipoteca o derecho dado en garantíasea jurídicamente válido y eficaz en todas lasjurisdicciones relevantes en el momento de laconclusión del contrato de préstamo o créditoy haya sido documentado por escrito en tiem-po y forma;b) que el régimen jurídico que regule la ga-rantía establezca la obligación de valoraciónprevia del inmueble que sirve de garantía porun tasador independiente de la entidad decrédito prestamista, entendido como unapersona que posea las calificaciones, capaci-dades y experiencia necesarias para efectuaruna tasación y que sea independiente delprocedimiento de decisión crediticia;c) que el acuerdo de garantía y el procedi-miento jurídico en que se sustenta permita ala entidad de crédito acreedora liquidar elvalor de la garantía por su propia cuenta enun plazo razonable ante una situación deimpago; y,d) que el régimen jurídico que regule la ga-rantía contemple la existencia de mecanismossuficientes para garantizar la obtención de unprecio justo en la ejecución de la garantía.A efectos de apreciar la equivalencia de losregímenes y garantías correspondientes, elBanco de España podrá requerir a las entida-

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des cuanta información y documentaciónadicional estime oportuna, incluidos dictáme-nes jurídicos suficientes, elaborados de formaindependiente por expertos ajenos a la enti-dad, así como acreditación del tratamientoque dichas garantías han recibido de la auto-ridad supervisora del país afectado comoinstrumento de mitigación de riesgos, a efec-tos de los requerimientos de solvencia de lasentidades de crédito.3. A los préstamos y créditos garantizadospor inmuebles situados dentro de la UniónEuropea que se considere, de acuerdo con elapartado anterior, que cuentan con garantíasequivalentes a las previstas en este realdecreto, se les aplicarán los artículos 3, 4.1,4.2, 4.3, 4.4, 5, 7, 10, 11 y 12 de este Capí-tulo y los artículos 4 a 9 de la Ley 2/1981,de 25 de marzo, para determinar si resultanelegibles para el cálculo del límite de emi-sión de las cédulas hipotecarias y para servirde cobertura a la emisión de bonos hipoteca-rios.4. En ningún caso los préstamos y créditosregulados en este artículo podrán ser objetode participaciones hipotecarias.

Artículo 7. Titularidad de los bienes.1. Las hipotecas han de estar constituidassobre bienes que pertenezcan en pleno domi-nio y en su totalidad al hipotecante. Dichopleno dominio no podrá hallarse sujeto acondiciones, prohibiciones de disponer, pla-zos, sustituciones, reservas, cargas, graváme-nes o limitaciones de cualquier clase, salvoque unos y otras no afecten a la hipoteca, sepospongan a ella o se cancelen previamente ala emisión de títulos.No se considerarán carga, a estos efectos, lasafectaciones por razón de impuestos deven-gados por el Estado, la Administración Auto-nómica o la Administración Local, ni lasresponsabilidades derivadas del artículo 99del Reglamento de Viviendas de ProtecciónOficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de24 de julio.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,la finca hipotecada podrá pertenecer a distin-

tas personas en participaciones indivisas, ocon titularidad sobre los derechos integrantesdel dominio, siempre que la hipoteca se hayaconstituido sobre la totalidad de las participa-ciones o derechos como una sola, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 217 del Re-glamento Hipotecario, aprobado por Decretode 14 de febrero de 1947.3. En los edificios constituidos en régimen depropiedad horizontal:a) Si la hipoteca recae sobre el edificio en suconjunto deberá haberse constituido y estarinscrita en la forma que previene el artículo218 del Reglamento Hipotecario, aprobadopor Decreto de 14 de febrero de 1947.b) Si la hipoteca recae sobre los pisos o loca-les, éstos deberán constar inscritos en foliosseparados.

Artículo 8. Tasación previa.1. Los bienes inmuebles por naturalezasobre los que recaiga la hipoteca deberánhaber sido tasados con anterioridad a laemisión de títulos por los servicios de tasa-ción de la entidad financiera prestamista ode entidades homologadas, con arreglo a loque dispone este real decreto. Dicha tasacióntiene por objeto estimar de forma adecuadael precio que pueden alcanzar aquellos bie-nes de manera que su valor se constituya engarantía última de las entidades financierasy de los ahorradores que participen en elmercado.2. La tasación se acreditará mediante certifi-cación de los servicios correspondientes y sise hubiera practicado antes del otorgamientode la escritura de constitución de la hipoteca,se hará constar en dicha escritura y en lainscripción de la misma en el Registro de laPropiedad. En este caso, el tipo de subastapara el supuesto de ejecución de la hipotecaserá necesariamente, como mínimo, dichavaloración.3. La certificación habrá de basarse en uninforme de tasación en el que se recogeránlos aspectos jurídicos y técnicos que influyanen la valoración del bien y que constituyenlas características básicas definitorias del

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mismo, así como el conjunto de cálculostécnico-económicos conducentes a determi-nar el valor final de la tasación.El informe técnico de tasación, así como elcertificado en el que podrá sintetizarse elmismo, habrá de ser firmado necesariamentepor un Arquitecto, Aparejador o ArquitectoTécnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico de laespecialidad correspondiente según el régi-men competencial profesional marcado por lanaturaleza del objeto de la tasación. Esteinforme no tendrá que ser visado por el Cole-gio Oficial respectivo y caducará a los tresmeses de la fecha de su firma.4. El Ministro de Economía y Hacienda podráestablecer los criterios de valoración, loscontenidos mínimos de los informes y certifi-cados de tasación y cuantas disposicionessean necesarias a efectos de valoración de losbienes que puedan servir de garantía en elmercado hipotecario.

Artículo 9. Ampliación de hipoteca.Si por razones de mercado o por cualquierotra circunstancia el valor del bien hipoteca-do desmereciese de la tasación inicial en másde un 20%, y con ello se superasen, en fun-ción del principal pendiente de amortizar, loslímites a que se refiere el artículo 5.1, laentidad acreedora, previa tasación realizadapor una sociedad homologada independiente,podrá exigir del deudor la ampliación de lahipoteca a otros bienes suficientes para cubrirla relación exigible entre el valor del bien y elpréstamo o crédito que garantiza.En el caso de que el deudor sea una personafísica, el desmerecimiento al que se refiere elpárrafo anterior deberá haberse mantenidodurante el plazo de un año, a contar desde elmomento en que la entidad acreedora hayahecho constar en el registro contable al que serefiere el artículo 21 el citado desmereci-miento.El deudor, después de requerido para efectuarla ampliación, podrá optar por la devoluciónde la totalidad del préstamo o crédito o de laparte de éste que exceda del importe resul-tante de aplicar a la tasación actual el por-

centaje utilizado para determinar inicialmentela cuantía del mismo.Si dentro del plazo de dos meses desde quefuera requerido para la ampliación, el deudorno la realiza ni devuelve la parte de préstamoo crédito a que se refiere el párrafo anterior,se entenderá que ha optado por la devoluciónde la totalidad del préstamo o crédito, la quele será inmediatamente exigible por la enti-dad acreedora.

Artículo 10. Seguros de daños.1. Los bienes sobre los que se constituya lagarantía hipotecaria deberán contar con unseguro contra daños adecuado a la naturalezade los mismos. Los riesgos cubiertos deberánser, al menos, los incluidos en los ramos deseguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real DecretoLegislativo 6/2004, de 29 de octubre, por elque se aprueba el texto refundido de la Leyde ordenación y supervisión de los segurosprivados, con excepción del robo. La sumaasegurada deberá coincidir con el valor detasación del bien asegurado excluido el valorde los bienes no asegurables por naturaleza,en particular el suelo.2. El tomador del seguro notificará al asegu-rador la existencia del préstamo o crédito quegrave el bien asegurado, y el asegurador darátraslado de aquella notificación al acreedor.3. En el caso de falta de pago de la prima porel tomador del seguro, el asegurador lo noti-ficará al acreedor antes de que haya expiradoel plazo de gracia del pago de la prima.4. En caso de siniestro, el tomador del segurolo notificará al asegurador en los términosprevistos en la póliza, y éste dará traslado dela notificación al acreedor.

Artículo 11. Bienes excluidos.1. Los bienes que no pueden ser admitidos engarantía para préstamos o créditos hipoteca-rios que se consideren elegibles de acuerdocon el artículo 3 por no representar un valorsuficientemente estable y duradero son lossiguientes:a) El derecho de usufructo.b) Las concesiones administrativas.

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c) Los derechos de superficie cuya duración,contada a partir de la fecha prevista para elfinal del plazo de amortización del préstamoo crédito hipotecarios, no alcance los 20 años,los derechos de pastos, aguas, leñas y seme-jantes.d) Los edificios e instalaciones situadas fuerade ordenación urbana y los terrenos sobre losque se hubieren autorizado obras de carácterprovisional, en los términos fijados para unou otro supuesto en la legislación sobre elsuelo o urbanística aplicable, cuando talcircunstancia conste registralmente.2. Serán en todo caso bienes hipotecables, alos efectos del mercado hipotecario, las vi-viendas acogidas a algún régimen de protec-ción pública, cuyos requisitos y beneficios seregirán por lo dispuesto en la normativaespecial correspondiente.

Artículo 12. Préstamos y créditos excluidos orestringidos.1. No podrán resultar elegibles de acuerdocon el artículo 3 los préstamos o créditoshipotecarios siguientes:a) Los que estén instrumentados en títulosvalores nominativos, a la orden o al portador.b) Los totalmente vencidos o la parte vencidade dichos préstamos o créditos en el mo-mento de ser afectados como garantía de laemisión. Lo dispuesto en esta letra no será deaplicación a las participaciones hipotecarias.c) Los que estuvieren afectos a otra emisiónde bonos o los que hayan sido objeto departicipaciones hipotecarias en la porciónparticipada.d) Los garantizados con hipoteca que aparez-ca registralmente contradicha mediante ano-tación de demanda.e) Los subhipotecados o embargados.f) Los sujetos a condición suspensiva, mien-tras no conste registralmente su cumplimien-to, y los garantizados por hipoteca de seguri-dad o de máximo, en la parte de los mismosen que no conste haber sido efectivamentecontraída la deuda correspondiente en elregistro contable especial llevado por laentidad emisora de las cédulas o bonos hipo-

tecarios, o en el libro especial mencionado enel artículo 32.3 llevado por la entidad emiso-ra, en el caso de participaciones hipotecarias.2. Los préstamos o créditos que estén garan-tizados con hipoteca sobre edificios en cons-trucción o sobre las fincas independientes enrégimen de propiedad horizontal que formenparte de los mismos, sólo podrán resultarelegibles de acuerdo con el artículo 3 cuandoreúnan los siguientes requisitos:a) Que el préstamo o crédito se destine afinanciar la construcción del bien hipotecadoy el prestatario quede obligado a concluirlo.b) Que el bien hipotecado que ha de resultaral concluir la construcción sea susceptible,según este real decreto, de hipoteca en garan-tía de préstamos o créditos que resulten ele-gibles de acuerdo con el artículo 3.c) Que en el certificado de tasación conste elvalor que alcanzará, una vez terminada suconstrucción, el edificio o finca hipotecados.3. Sea cual fuere el importe del préstamo ocrédito comprendido en el apartado anterior,a efectos de resultar elegible de acuerdo conel artículo 3, el límite computable vendrádeterminado por la suma de los importessiguientes:a) 50% del valor de tasación del solar; y,b) 50% del valor de las obras realizadas,excluida la repercusión del solar.4. Las cuantías resultantes de la aplicacióndel apartado anterior sólo podrán computarse,a efectos de resultar elegibles de acuerdo conel artículo 3, siempre que su suma no excedadel 20% del importe total de los capitales delos préstamos y créditos afectos a una emi-sión de bonos o de la cartera que determina ellímite de la emisión de cédulas.5. Los préstamos o créditos que estén garan-tizados con hipoteca sobre terrenos en losque, de acuerdo con la legislación sobre elsuelo o urbanística aplicable, sea posibleedificar, a efectos de resultar elegibles deacuerdo con el artículo 3, tendrán como lí-mite computable el 50% del valor de tasaciónde dichos terrenos.6. Los préstamos o créditos que estén garan-tizados con hipoteca sobre bienes inmuebles

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construidos o edificados en virtud de underecho de superficie sólo podrán considerar-se elegibles, de acuerdo con el artículo 3,cuando la edificación o construcción hayasido realizada dentro del plazo previsto paraello en el título constitutivo del derecho, deconformidad con la normativa aplicable.7. Si por razones de mercado o por cualquierotra circunstancia, el valor del bien hipoteca-do desmereciese de la tasación inicial en lostérminos establecidos en el artículo 9 y ellono fuera subsanado por los métodos descritosen dicho artículo, el préstamo o crédito hipo-tecario garantizado por dicho bien dejará deser elegible de acuerdo con el artículo 3,salvo que se hubiere ya afectado a la emisiónde bonos o hubiese sido objeto de participa-ciones hipotecarias.8. Los préstamos y créditos hipotecarios que,por contar con el aval bancario o con el segu-ro previstos en el artículo 5.2, superen loslímites establecidos en el artículo 5.1, sólo secomputarán para el cálculo de los límites deemisión de los artículos 23 y 24 hasta losporcentajes establecidos en dicho artículo 5.1.

CAPÍTULO IIIOperaciones pasivas

Sección 1.ªTítulos hipotecarios

Artículo 13. Clases de títulos.1. Los títulos que se emitan para el mercadohipotecario pueden ser de tres clases: cédulashipotecarias, bonos hipotecarios y participa-ciones hipotecarias. Estas denominacionesson exclusivas y quedan reservadas paradichos títulos.2. Los títulos hipotecarios podrán ser emiti-dos por todas las entidades a que se refiere elartículo 2, siempre que se cumplan las condi-ciones y requisitos que se exigen en este realdecreto.

Artículo 14. Cédulas hipotecarias.1. Las cédulas hipotecarias contendrán, almenos, los siguientes datos:

a) Designación específica y la indicación desu ley reguladora.b) La expresión de si son nominativas, a laorden o al portador y, en su caso, el nombredel titular o el de la persona a cuya ordenestén libradas. En defecto de calificaciónexpresa se entenderán emitidas al portador.c) Su valor nominal y el de las primas, si lastuvieren.d) El plazo y forma de amortización delcapital.e) Los intereses que devenguen y sus venci-mientos.f) La opción que, en cuanto a la forma depago, permite el artículo 22 de este real de-creto.g) La expresión de si la cédula es única o sipertenece a una serie y, en este último caso,el número del título y el número o la letra dela serie, si hubiese varias.h) La fecha de la emisión.i) El nombre y domicilio de la entidad emiso-ra y, en su caso, los datos de su inscripción enel Registro Mercantil.j) El sello de la entidad emisora y la firma de,al menos uno de sus consejeros o apoderados,que podrá ser impresa, cumpliendo los requi-sitos legales, cuando las cédulas se emitan enserie.k) La expresión de si la cédula incluye o nouna opción de amortización anticipada afavor del emisor y las circunstancias en queésta puede ejercerse.2. Cuando las cédulas hipotecarias esténrepresentadas por medio de anotaciones encuenta se harán constar en todo caso en eldocumento a que se refiere el artículo 6 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del mercado devalores, aquellos de los datos mencionados enel apartado 1 anterior que resulten compati-bles con tal forma de representación.

Artículo 15. Bonos hipotecarios.Los bonos hipotecarios contendrán los datosque para las cédulas establece el artículo 14 yademás los siguientes:a) El nombre y residencia del notario y elnúmero de su protocolo, en el que obre la

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escritura pública por la que se afectan lospréstamos y créditos hipotecarios a la emi-sión de bonos hipotecarios.b) La circunstancia de que los bonos estánespecialmente garantizados por la afectaciónde los préstamos y créditos hipotecariosreseñados en la escritura pública y, si existen,por los activos de sustitución contempladosen el artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, que se afecten en escritura pública ypor los flujos económicos generados por losinstrumentos financieros derivados vincula-dos a cada emisión.c) La circunstancia de que la afectación reco-gida en la letra b) anterior no excluye laresponsabilidad patrimonial universal de laentidad emisora.d) El domicilio del Sindicato de Tenedores deBonos, si se trata de una emisión en serie y enel caso en que éste se hubiese constituido.e) La fecha de inscripción de la emisión en elRegistro Mercantil.

Sección 2.ªCondiciones de emisión

Artículo 16. Normas generales.1. La realización de las emisiones de cédulasy bonos hipotecarios se ajustará, sin perjuiciode lo previsto en este real decreto, a la nor-mativa reguladora del mercado de valores, alos pactos, estatutos o normas de las entida-des emisoras, y a los acuerdos de sus órganoscompetentes, siempre que no contravengan loestablecido en aquélla.2. Las cédulas y bonos hipotecarios podránemitirse con las características financierasque se deseen con arreglo a lo que se estable-ce en el artículo 11 de la Ley 2/1981, de 25de marzo.3. Las cédulas y bonos hipotecarios podránincluir cláusulas de amortización anticipada adisposición del emisor según lo especificadoen los términos de la emisión.4. En ningún caso podrá resultar perjudicadoel deudor hipotecario por la emisión de títulosa que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de mar-zo.

Artículo 17. Emisión de cédulas.1. Cuando las cédulas no se emitan en serie,la fecha de su emisión deberá constar enforma fehaciente.2. Los títulos emitidos en serie se extenderánen libros talonarios con un registro-matriz, yestarán numerados correlativamente. Podránexistir varias series dentro de una mismaemisión. La diferencia podrá consistir en elvalor nominal, en el contenido de los dere-chos, o en ambas cosas a la vez. Los títulosde cada serie serán de igual valor y conferiránlos mismos derechos.3. La emisión de cédulas hipotecarias conlle-vará la obligación de la entidad emisora demantener un registro contable especial con elcontenido que se detalla en el artículo 21.4. Los activos de sustitución que, de acuerdocon el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, respalden emisiones de cédulas hipo-tecarias, lo harán hasta el límite establecidoen dicho artículo y con relación a una emi-sión determinada de cédulas hipotecariasrealizada por la entidad. Los activos de sus-titución deberán vincularse a una determinadaemisión de cédulas en el momento en quedicha emisión se produzca y quedarán identi-ficados en el registro contable especial deacuerdo con el artículo 21.5. A efectos del cálculo del límite establecidoen el párrafo segundo del artículo 16 de laLey 2/1981, de 25 de marzo, los activos desustitución vinculados a una emisión decédulas hipotecarias se valorarán por su valorde mercado en el momento de su vinculacióna la emisión de cédulas hipotecarias.6. Los emisores de cédulas hipotecariasadoptarán las medidas necesarias para evitardesequilibrios inapropiados entre los flujosprocedentes de la cartera de cobertura y losderivados de la atención de los pagos debidospor las cédulas que emitan.

Artículo 18. Emisión de bonos.1. La afectación de préstamos o créditoshipotecarios a una emisión de bonos hipote-carios se hará constar, una vez finalizado elperiodo de suscripción de la emisión y antes

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de que se produzca el desembolso por partede los tenedores de los bonos, en escriturapública. De acuerdo con el artículo 13 de laLey 2/1981, de 25 de marzo, solo podránafectarse a emisiones de bonos hipotecariospréstamos y créditos hipotecarios que resul-ten elegibles de acuerdo con el artículo 3.2. Dicha escritura, además de reunir los re-quisitos exigidos por la legislación notarial,contendrá, al menos, lo siguiente:a) Denominación, domicilio y fecha de cons-titución de la entidad emisora.b) Nombre, apellidos y domicilio de susadministradores.c) Importe y condiciones de la emisión.d) Fecha inicial y el plazo de suscripción delos títulos.e) La naturaleza, clase y características de lostítulos, con referencia a cada una de las se-ries, si hubiese varias, expresando el valornominal de los títulos, las primas, si las hu-biere, la forma y plazos de amortización delcapital, los intereses que devenguen y susvencimientos.f) La relación detallada de los préstamos ycréditos hipotecarios que queden afectos alpago de los bonos, con indicación de suscapitales, valor actualizado en el momento dela emisión, la fecha de constitución de lashipotecas y los datos de su inscripción en elRegistro de la Propiedad, así como datossuficientes para identificar los activos desustitución vinculados a la emisión a que serefiere el artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25de marzo.g) La constitución del Sindicato de Tenedoresde Bonos cuando éstos se emitan en serie yen los casos en los que ésta se produzca.3. La emisión se inscribirá en la hoja delRegistro Mercantil correspondiente a la enti-dad emisora cuando la misma estuviere sujetaa inscripción en dicho Registro. La emisiónde bonos se hará constar, adicionalmente, enun registro contable especial que llevará laentidad emisora y tendrá el contenido que sedetalla en el artículo 21.4. Los activos de sustitución que, de acuerdocon el apartado dos del artículo 17 de la Ley

2/1981, de 25 de marzo, respalden emisionesde bonos hipotecarios, lo harán hasta el límiteestablecido en dicho artículo y con relación auna emisión determinada de bonos hipoteca-rios realizada por la entidad. Los activos desustitución deberán vincularse a una determi-nada emisión de bonos en el momento en quedicha emisión se produzca y quedarán identi-ficados en el registro contable especial deacuerdo con el artículo 21.5. A efectos del cálculo del límite establecidoen el apartado dos del artículo 17 de la Ley2/1981, de 25 de marzo, los activos de susti-tución vinculados a una emisión de bonoshipotecarios se valorarán por su valor demercado en el momento de la afectación a laemisión de bonos hipotecarios.6. Los emisores de bonos hipotecarios adop-tarán las medidas necesarias para evitar dese-quilibrios inapropiados entre los flujos proce-dentes de la cartera de cobertura y los deriva-dos de la atención de los pagos debidos porlos bonos emitidos.

Artículo 19. Sindicato de Tenedores de Bo-nos.1. Respecto al funcionamiento del Sindicatode Tenedores de Bonos, facultades y atribu-ciones del Presidente y de la Asamblea deTenedores se estará a lo dispuesto en la Ley2/1981, de 25 de marzo, en este real decreto yen el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de SociedadesAnónimas.2. El Sindicato de Tenedores de Bonos podráejercer las siguientes funciones, si así seacuerda en el momento de su constitución:a) permitir a la entidad emisora posponer lashipotecas existentes a su favor en garantía depréstamos o créditos afectos a la emisión debonos hipotecarios,b) permitir, mediante acuerdo, a la entidademisora, cancelar dichas hipotecas, por causadistinta del pago del préstamo o crédito ga-rantizado.c) permitir a la entidad emisora renunciar otransigir sobre ellas,

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d) permitir a la entidad emisora novar elpréstamo o crédito garantizado, condonarloen todo o en parte o prorrogarlo,e) impedir, en general, a la entidad emisorarealizar cualquier acto que disminuya elrango, la eficacia jurídica o el valor económi-co de la hipoteca o del préstamo o crédito,f) intervenir, a través de su presidente, encaso de emisión en serie, en la escritura pú-blica por la que se afectan los préstamos ocréditos hipotecarios a la emisión de bonos,mencionada en el artículo 19.1,g) en representación de los tenedores debonos, cerrar con la entidad emisora el con-venio al que se refiere el artículo 22.1.2.º

Sección 3.ªRegistro contable especial, derivados,

extinción de la afectación de préstamos ycréditos y prescripción

Artículo 20. Derivados vinculados a la emi-sión de cédulas o bonos hipotecarios.Los instrumentos financieros derivados vin-culados a una emisión de cédulas o bonoshipotecarios a que se refieren los artículos 12y 13 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, debe-rán cumplir los requisitos siguientes:a) serán operaciones de permuta de tipos deinterés o divisa, u otros instrumentos finan-cieros derivados que tengan por objetivocubrir del riesgo de tipo de interés o de tipode cambio incurrido con la emisión,b) los contratos deberán especificar que elderecho de la entidad de crédito emisora alvalor positivo, si existe, del contrato de ins-trumento financiero derivado no se veráperjudicado porque dicha entidad sea decla-rada en concurso. Del mismo modo, se en-tenderá cumplido este requisito cuando elconcurso de la entidad emisora no suponga laterminación del contrato de instrumentofinanciero derivado,c) las contrapartes de los contratos de deriva-do deberán tener una calificación crediticiamínima A1, A+ o asimilados de una agenciaespecializada en calificación de riesgos dereconocido prestigio.

Artículo 21. Registro contable especial.1. Las entidades a que se refiere el artículo 2emisoras de cédulas o bonos hipotecariosllevarán un registro contable especial de lospréstamos y créditos hipotecarios que sirvende garantía a dichas emisiones, de los activosde sustitución que las respalden y de losinstrumentos financieros derivados vincula-dos a cada emisión.2. El registro contable especial se actualizaráde forma continua y constará de dos partesdiferenciadas.3. En la primera parte constará la relación detodos los préstamos y créditos hipotecariosque respaldan las cédulas hipotecarias emiti-das por la entidad, con indicación expresa desi resultan o no elegibles de acuerdo con elartículo 3 y con el contenido establecido en elanexo I, la relación de los activos de sustitu-ción que respaldan cada emisión de cédulas,con indicación expresa de la emisión a quequedan vinculados y con el contenido esta-blecido en el anexo II, y la relación de losinstrumentos financieros vinculados a cadaemisión, con indicación expresa de la emisióna la que quedan vinculados y con el conteni-do establecido en el anexo III.4. En la segunda parte constará la relación detodos los préstamos y créditos hipotecariosque respaldan cada una de las emisiones debonos hipotecarios realizadas por la entidadcon el contenido establecido en el anexo I, larelación de los activos de sustitución querespaldan dicha emisión de bonos hipoteca-rios con el contenido establecido en el anexoII, y la relación de los instrumentos financie-ros vinculados a dicha emisión con el conte-nido establecido en el anexo III. A estosefectos, serán necesarias tantas subdivisionesde esta segunda parte como emisiones debonos hipotecarios vivas tenga la entidad.5. El Banco de España podrá aclarar las defi-niciones de los conceptos contenidos en losanexos I, II y III y realizar adaptaciones deorden técnico al registro contable especialregulado en los apartados anteriores.6. El Banco de España determinará los datosesenciales del registro mencionado en este ar-

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tículo que deberán incorporarse a las cuentasanuales de la entidad emisora y que incluirán,como mínimo:a) los siguientes valores agregados extraídosde la primera parte del registro:1.º El valor nominal de la totalidad de lacartera de préstamos y créditos hipotecariospendientes;2.º El valor nominal de la totalidad de lospréstamos o créditos hipotecarios pendientesque resultan elegibles de acuerdo con el ar-tículo 3; y,3.º El valor nominal de los activos de sustitu-ción afectos a cada una de las emisiones decédulas hipotecarias y su desglose, según sunaturaleza.b) los siguientes valores agregados extraídosde la segunda parte del registro y calculadospara cada una de las emisiones de bonoshipotecarios de la entidad:1.º El valor nominal y el valor actualizado,calculado de acuerdo con el artículo 23, de latotalidad de la cartera de préstamos y créditoshipotecarios que cubren la emisión de bonos;2.º El valor nominal y el valor actualizado,calculado de acuerdo con el artículo 23, de latotalidad de los bonos hipotecarios vivos dela emisión; y,3.º El valor nominal de la totalidad de losactivos de sustitución afectos a la emisión debonos hipotecarios y su desglose, según sunaturaleza.c) Los valores nominales agregados de lostítulos del mercado hipotecario de cada clasevivos emitidos por la entidad, con indicaciónexpresa de si lo han sido mediante ofertapública.7. Las entidades emisoras de cédulas o bonoshipotecarios deberán incluir una nota especí-fica en su memoria anual de actividades quese refiera a los datos mencionados en elapartado anterior. Dicha nota incluirá, adicio-nalmente, una manifestación expresa delConsejo de Administración u órgano equiva-lente de la entidad de crédito, relativa a laexistencia de políticas y procedimientosexpresos en relación con sus actividades en elmercado hipotecario y por la que dicho órga-

no se haga responsable del cumplimiento dela normativa del mercado hipotecario.

Artículo 22. Extinción y prescripción.1. La afectación de préstamos o créditoshipotecarios en garantía de una emisión debonos se extinguirá por:1.º La amortización total o parcial de losbonos emitidos.2.º El convenio entre la entidad emisora y lostenedores de bonos o el tenedor del bonoúnico para la extinción de la garantía o parala sustitución de uno o varios préstamos ocréditos por otro u otros de igual o superiorvalor actual que reúnan los requisitos exigi-dos por el presente real decreto. A estosefectos, los tenedores de bonos podrán serrepresentados por el Sindicato de Tenedoresde Bonos si se ha acordado así en el momentode la constitución de dicho sindicato.3.º La cancelación por cualquier causa de lahipoteca que garantice el préstamo o créditoafecto.2. Desde el día de su vencimiento normal lostítulos a los que se refiere el artículo 13 deja-rán de devengar intereses háyanse o no pre-sentado al cobro.Conforme a lo dispuesto en el artículo 950del Código de Comercio, el reembolso de lostítulos, así como el pago de sus intereses yprimas, dejarán de ser exigibles a los tresaños de su vencimiento.

Sección 4.ªLímites de emisión

Artículo 23. De los bonos hipotecarios.1. El valor actualizado de los bonos hipoteca-rios, entendido como la suma de todos losflujos dinerarios descontados al presenteutilizando la curva de tipos de interés demercado relevante, deberá ser inferior, almenos en un 2%, al valor actualizado de lospréstamos y créditos hipotecarios afectos a laemisión.2. A efectos de calcular los valores actualiza-dos mencionados en el apartado anterior seutilizará la curva de tipos de interés de opera-

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ciones de permuta financiera en euros («euroswap curve»). Si existiesen préstamos ocréditos afectos a la emisión de bonos hipote-carios denominados en monedas diferentesdel euro, se utilizará para calcular su valoractualizado la curva de tipos de interés deoperaciones de permuta financiera en lamoneda en la que estén denominados. Losvalores actualizados calculados en monedasdistintas al euro, se convertirán al euro utili-zando el tipo de cambio del momento delcálculo.3. El vencimiento medio de los bonos hipote-carios no podrá ser superior al de los présta-mos y créditos afectos.

Artículo 24. De las cédulas.1. El volumen de las cédulas hipotecariasemitidas por una entidad y no vencidas nopodrá superar el 80 por 100 de una base decómputo formada por la suma de los capitalesno amortizados de todos los préstamos ycréditos hipotecarios de la cartera de la enti-dad que resulten elegibles de acuerdo con elartículo 3. Se computarán como tales présta-mos o créditos los capitales de las participa-ciones hipotecarias adquiridas por la entidadque se mantengan en su cartera y resultenigualmente elegibles.2. Si la entidad hubiera emitido bonos oparticipaciones hipotecarias, se excluirán dela base de cómputo aludida en el apartadoanterior el importe íntegro de cualquier prés-tamo o crédito afecto a bonos y la porciónparticipada de los que hubieran sido objeto departicipación.

Artículo 25. Restablecimiento de la propor-ción.1. Los porcentajes límite de emisión de cé-dulas y bonos hipotecarios no podrán supe-rarse en ningún momento.2. No obstante, si el límite se traspasa porincrementos en las amortizaciones de lospréstamos y créditos afectos, o por cualquierotra causa sobrevenida, la entidad emisoradeberá restablecer el equilibrio mediante lassiguientes actuaciones:

a) Depósito de efectivo o de fondos públicosen el Banco de España.b) Adquisición de cédulas y bonos de lapropia entidad emisora en el mercado segúncorresponda.c) Otorgamiento de nuevos préstamos ocréditos hipotecarios o adquisición de partici-paciones hipotecarias, elegibles para el cóm-puto del límite de emisión de las cédulas deacuerdo con el artículo 3. Asimismo, se po-drán suscribir avales bancarios o seguros decrédito, en los términos previstos en el artícu-lo 5.2, con la finalidad de que los préstamos ocréditos que hubiesen perdido su condiciónde elegibles para el citado cómputo del límitede emisión de cédulas, la recuperen.d) Afectación al pago de los bonos hipoteca-rios, mediante una nueva escritura pública, denuevos préstamos o créditos hipotecarioselegibles para servirles de cobertura deacuerdo con el artículo 3.e) Afectación al pago de las cédulas o losbonos hipotecarios de nuevos activos desustitución, de los mencionados en el artículo17.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, siem-pre que con ello no se superen los límitesestablecidos en el segundo párrafo del artícu-lo 16 para las cédulas y en el artículo 17.1 dela Ley 2/1981, de 25 de marzo, para los bo-nos hipotecarios.f) Amortización de cédulas y bonos por elimporte necesario para restablecer el equili-brio. Esta amortización, si fuera necesario,será anticipada.3. El depósito de efectivo o fondos públicosdeberá realizarse en un plazo máximo de diezdías hábiles a partir del siguiente a aquel enque se hubiese producido el desequilibrio,siempre que en el citado plazo no se hubierarestablecido.En todo caso, en un plazo máximo de cuatromeses deberán, mediante cualquiera de lasactuaciones recogidas en los apartados c), d),e) y f) del apartado anterior, restablecerse lasproporciones a que se refieren los artículos 23y 24.4. El depósito de dinero o fondos públicos aque se refiere la letra a) del apartado 2 queda-

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rá especialmente afectado por ministerio de laley, en concepto de prenda, al reembolso delcapital de las cédulas y bonos, deducido elimporte de las primas de cualquier clase quesean. Si devengare intereses o productos, suimporte quedará igualmente afectado al pagode intereses de dichas cédulas y bonos y, sihubiere sobrante, al de las primas de reem-bolso.De dicho depósito, como de sus intereses oproductos, no podrá disponer la entidad emi-sora de las cédulas o bonos en el plazo decuatro meses desde la constitución. La dispo-sición tendrá el exclusivo objeto de rembolsaranticipadamente bonos y cédulas, otorgarnuevos préstamos o créditos elegibles deacuerdo con el artículo 3, adquirir participa-ciones hipotecarias o pagar a su vencimientolos intereses o capitales de las cédulas obonos en circulación que venzan dentro delindicado plazo.5. Las cédulas y bonos adquiridos en el mer-cado en aplicación de lo dispuesto en losapartados anteriores podrán ponerse de nuevoen circulación dentro de los límites señaladosen este real decreto.En caso de concurso, las cédulas o bonosadquiridos en el mercado quedarán automáti-camente amortizados.6. El Banco de España podrá, excepcional-mente, autorizar la variación de los períodostransitorios necesarios para conseguir elajuste a los límites de emisión, o la disposi-ción de los fondos depositados.

Sección 5.ªParticipaciones hipotecarias

Artículo 26. Emisión.1. Las entidades a que hace referencia el ar-tículo 2 podrán hacer participar a terceros enlos préstamos y créditos hipotecarios de sucartera mediante la emisión de participacio-nes hipotecarias representadas por títulosnominativos o por anotaciones en cuenta.2. En todo caso, cada valor se referirá a unaparticipación en un determinado préstamo ocrédito hipotecario.

La emisión de varias participaciones de unmismo préstamo o crédito podrá realizarsesimultánea o sucesivamente, y en amboscasos, al comienzo o durante el plazo devigencia del préstamo o crédito.3. La participación confiere a su titular losderechos que se establecen en la ley y los quese expresen en aquélla.El emisor conservará la custodia y adminis-tración del préstamo o crédito hipotecario, asícomo, en su caso, la titularidad parcial delmismo y vendrá obligado a realizar cuantosactos sean necesarios para la efectividad ybuen fin del mismo, abonando a los partíci-pes, incluso en caso de pago anticipado, elporcentaje que les corresponda en lo percibi-do del deudor hipotecario por concepto decapital e intereses de acuerdo con las condi-ciones de la emisión.4. Cuando el titular de la participación seauna entidad de las mencionadas en el artículo2, la porción del préstamo o crédito hipoteca-rio incorporada a la participación se incluiráen la base de cómputo a que se refiere el ar-tículo 24.1, siempre que la participación nosea computable como activo de riesgo de laentidad emisora de ésta con arreglo al artículo27.3 y que el préstamo o crédito objeto de laparticipación resulte elegible de acuerdo conel artículo 3.

Artículo 27. Prohibiciones.1. Los préstamos y créditos hipotecarios quegaranticen la emisión de bonos hipotecariosno podrán ser objeto de participaciones hi-potecarias.2. Las entidades mencionadas en el artículo 2no podrán hacer participar en los préstamos ycréditos hipotecarios de su cartera, ni trans-mitir participaciones que hayan adquirido, niafectar préstamos o créditos a la emisión debonos hipotecarios, cuando por efecto dedichas actuaciones hubieran de resultar supe-rados los límites establecidos en el artículo24.3. Cuando la participación se realice por latotalidad del plazo restante hasta el venci-miento final del contrato y no exista pacto de

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recompra, la porción participada del préstamoo crédito no se computará como activo deriesgo de la entidad emisora. En este supuestoel emisor no podrá asumir responsabilidadalguna en garantizar directa o indirectamenteel buen fin de la operación o anticipar fondosa los partícipes sin haberlos recibido deldeudor.4. No podrán emitirse participaciones hipote-carias sobre la parte no dispuesta de présta-mos o créditos hipotecarios.

Artículo 28. Contenido.1. La participación incorpora un porcentajesobre el principal del préstamo o créditoparticipado, porcentaje que será aplicable encada momento para determinar el alcanceeconómico del derecho de su titular.2. El valor capital de la participación hipo-tecaria podrá concertarse libremente entrelas partes en cualquier momento a lo largode la vida del préstamo o crédito, si bien elplazo por el que se emite la participación ysu tipo de interés no podrán ser superioresal plazo y tipo de interés de los préstamos ocréditos hipotecarios que participan respec-tivamente.3. En el supuesto de que el préstamo o créditoparticipado fuera reembolsado anticipada-mente, la entidad emisora deberá reembolsarla participación.

Artículo 29. Título.1. Los títulos de las participaciones hipoteca-rias serán nominativos y en ellos constará,como mínimo:a) Su designación específica y la indicaciónde su ley reguladora, así como, las posibleslimitaciones a su circulación.b) El capital inicial del préstamo o créditoparticipado, su plazo y forma de amortiza-ción, los intereses que devengue y sus venci-mientos, así como los datos de su inscripciónen el Registro de la Propiedad.c) El porcentaje que la participación incorpo-ra sobre el préstamo o crédito hipotecario, elplazo y forma de reembolso de aquélla, losintereses que devengue, sus vencimientos,

intereses de demora, en su caso, pactados ylas demás condiciones de la participación.d) Las circunstancias personales y el domici-lio del partícipe o partícipes.e) La obligación, a cargo de los sucesivostitulares de la participación, de notificar suadquisición a la entidad emisora, así como sudomicilio.f) Los datos identificadores de la entidademisora, el sello de la misma, y la firmaautógrafa de, al menos, uno de sus apodera-dos con poder de disposición sobre bienesinmuebles.Cuando la suscripción y tenencia de las parti-cipaciones no esté limitada a inversores pro-fesionales, tal y como se definen en el artícu-lo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del mercado de valores, pudiendo ser suscri-tas o adquiridas por el público no especiali-zado, se emitirán en escritura pública, de laque se tomará nota en el Registro de la Pro-piedad, al margen de la inscripción de lahipoteca correspondiente. Practicada la notamarginal, los terceros que adquieran algúnderecho sobre el préstamo o crédito hipoteca-rio lo harán con la carga del pago de la parti-cipación y de sus intereses.2. Cuando las participaciones hipotecariasestén representadas por medio de anotacionesen cuenta se harán constar, en todo caso, en eldocumento a que se refiere el artículo 6 de laLey 24/1988, de 24 de julio, del mercado devalores, aquellos de los datos mencionados enel apartado 1 anterior que resulten compati-bles con tal forma de representación.

Artículo 30. Acción ejecutiva.1. La ejecución del préstamo o crédito hipo-tecario participado corresponde a la entidademisora y al titular de la participación en lostérminos establecidos en el artículo 31.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, el titular de la participación hipote-caria tendrá acción ejecutiva contra la entidademisora para la efectividad de los venci-mientos de la misma por principal e intereses,según el porcentaje de participación y loestablecido en la emisión, siempre que el

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incumplimiento de tal obligación no seaconsecuencia de la falta de pago del deudordel préstamo o crédito hipotecario participa-do.

Artículo 31. Facultades del titular.Si el incumplimiento fuera consecuencia dela falta de pago del deudor, el titular o titula-res de las participaciones tendrán las si-guientes facultades:a) Compeler a la entidad emisora para queinste la ejecución hipotecaria.b) Concurrir en igualdad de derechos con elemisor, en la ejecución que éste siga contra eldeudor, personándose a tal efecto en cual-quier procedimiento de ejecución instado poraquél, y participar en el producto del remate aprorrata de su respectivo porcentaje en elpréstamo o crédito ejecutado y sin perjuiciode que la entidad emisora perciba la posiblediferencia entre el interés pactado en el prés-tamo o crédito y el acordado en la participa-ción, cuando éste fuera inferior.c) Si aquélla no inicia el procedimiento den-tro de los sesenta días hábiles desde la dili-gencia notarial de requerimiento del pago dela deuda, el titular de la participación quedarálegitimado para ejercitar, por subrogación, laacción hipotecaria del préstamo o créditoparticipado en la cuantía correspondiente alporcentaje de su participación, tanto porprincipal como por intereses.En este supuesto quedarán subsistentes laparte del préstamo o crédito no participado ylas participaciones no ejecutadas como cargaspreferentes, entendiéndose que el rematantelas acepta y queda subrogado en la responsa-bilidad de las mismas, sin destinarse a supago y extinción el precio del remate.d) En caso de paralización del procedimientoseguido por la entidad emisora, el partícipepodrá subrogarse en la posición de aquélla ycontinuar el procedimiento.En los casos previstos en las letras c) y d), eltitular de la participación podrá instar del juezcompetente la incoación o continuación delcorrespondiente procedimiento de ejecuciónhipotecaria, acompañando a su demanda del

título original de la participación, del reque-rimiento notarial previsto en el apartado c)precedente y de la certificación registral deinscripción y subsistencia de la hipoteca. Alexpedirse esta certificación se hará constar enel registro, mediante nota marginal, que se haexpedido la certificación registral y se indica-rá su fecha y la identidad del solicitante.Estas circunstancias se harán constar en lacertificación expedida.

Artículo 32. Transmisión.1. Las participaciones hipotecarias serántransmisibles mediante declaración escrita enel mismo título y, en general, por cualquierade los medios admitidos en derecho. Latransmisión de la participación y el domiciliodel nuevo titular deberán notificarse por eladquirente a la entidad emisora.Cuando la suscripción y tenencia de lasparticipaciones no esté limitada a inversoresprofesionales, tal y como se definen en el ar-tículo 78.bis de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del mercado de valores, pudiendo sersuscritas o adquiridas por el público noespecializado, su transmisión se formalizaráen escritura pública, de la que se tomaránota en el Registro de la Propiedad, al mar-gen de la inscripción de la hipoteca corres-pondiente.2. El transmitente no responderá de la sol-vencia de la entidad emisora ni de la deldeudor del préstamo o crédito participado,como tampoco de la suficiencia de la hipote-ca que lo garantice.3. La entidad emisora llevará un libro espe-cial en el que anotará las participacionesemitidas sobre cada préstamo o crédito, asícomo las transferencias de las mismas que sele notifiquen. En el propio libro anotará loscambios de domicilio que le hayan sido noti-ficados por los titulares de las participacio-nes.En dicho libro constarán además los siguien-tes datos:a) Fecha de apertura y vencimiento del prés-tamo o crédito, importe inicial del mismo yforma de liquidación.

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b) Datos registrales de la hipoteca.4. Ninguna responsabilidad será imputable ala entidad emisora que efectúe las notifica-ciones que estén a su cargo a la persona quefigure en sus libros como último titular de laparticipación y en el domicilio de dicho titu-lar que conste en aquéllos.

Artículo 33. Extinción.1. Extinguido el préstamo o crédito hipoteca-rio participado, el titular de las participacio-nes conservará acción contra el emisor hastael cumplimiento de sus obligaciones, en cuyomomento procederá su rescate. Las participa-ciones hipotecarias se extinguirán por amorti-zación o por inutilización de las que porcualquier causa obren en poder y posesiónlegítima de la entidad emisora.2. En su caso, al extenderse el asiento decancelación del préstamo o crédito hipoteca-rio participado, para lo que bastará el pago alacreedor hipotecario o cualquier otra causalegal, se cancelará de oficio la nota marginalde emisión de participaciones.El acta notarial de amortización o inutiliza-ción del título de participación en poder de laentidad emisora será título para la cancela-ción de la afectación, bien total, bien parcial,respecto de los amortizados o inutilizados.

Artículo 34. Seguro.Las entidades participantes en el mercadohipotecario podrán asegurar, además, el pagodel principal e intereses de la participaciónmediante la contratación de un seguro a favordel partícipe para la cobertura del principal eintereses, y a cargo de la entidad emisora.

CAPÍTULO IVRégimen fiscal y financiero

Artículo 35. Transmisiones patrimoniales.Los actos de emisión, transmisión, reembolsoy cancelación de las cédulas, bonos y partici-paciones hipotecarias gozarán de la exenciónestablecida en la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados.

Artículo 36. Inversiones.1. Las cédulas, bonos y participaciones hipo-tecarias serán admitidos en las mismas condi-ciones que los valores cotizados en mercadossecundarios oficiales para la composición delas inversiones que constituyen los fondos dereserva especiales, con adscripción de destinode las empresas mercantiles.En particular serán admitidos:a) En la constitución de las inversiones de lasprovisiones técnicas de las entidades asegu-radoras.b) En la inversión de los recursos de losfondos de pensiones.c) Para la inversión de cualesquiera fondos dereserva de entidades financieras y no finan-cieras que deban cumplir con obligacionesadministrativas de inversión en valores derenta fija cotizados en mercados secundariosoficiales.2. Para que los activos citados en el apartadoanterior puedan ser objeto de las inversionesde las instituciones previstas en la Ley35/2003, de 4 de noviembre, de Institucionesde Inversión Colectiva, deberán cumplir losrequisitos exigidos en dicha ley y en su nor-mativa de desarrollo.

CAPÍTULO VEl mercado secundario

Artículo 37. Modos de transmisión.Los títulos hipotecarios serán transmisiblespor cualquiera de los medios admitidos enderecho y sin necesidad de intervención defedatario público ni notificación al deudor.Cuando sean nominativos podrán transmitirsepor declaración escrita en el mismo título.

Artículo 38. Admisión en mercados reguladoso en sistemas multilaterales de negociación.La admisión a negociación en mercadosregulados o en sistemas multilaterales denegociación de los valores hipotecarios emi-tidos con arreglo a la Ley 2/1981, de 25 demarzo, y al presente real decreto, se ajustará ala Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercadode valores.

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Artículo 39. Operaciones sobre valores hi-potecarios propios.1. Las entidades emisoras a que hace referen-cia el artículo 2 podrán negociar sus propiostítulos hipotecarios y, a tal fin comprarlos,venderlos y pignorarlos para regular el ade-cuado funcionamiento de su liquidez y coti-zación en el mercado y a los efectos mencio-nados en el artículo 25. También podránamortizar anticipadamente dichos valoressiempre que, por cualquier causa, obren enpoder y posesión legítima de la entidad emi-sora.2. Las entidades emisoras a que hace referen-cia el artículo 2 también podrán mantener encartera títulos hipotecarios propios que, en elcaso de emisiones cuya distribución se hayarealizado entre el público en general, nopodrá exceder del 50 por ciento de cadaemisión. Cuando la entidad emisora lleve acabo adquisiciones para este propósito deberáinformar al mercado, con carácter previo, delas compras que prevean realizar. Dichainformación será considerada como informa-ción relevante a efectos del artículo 82 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del mercado devalores.El Ministro de Economía y Hacienda podrámodificar el límite anterior cuando la evolu-ción de los mercados financieros lo aconse-je.

Artículo 40. Limitaciones personales.Las personas que ocupen los cargos de Presi-dente, Consejero o Administrador, Directorgeneral o asimilados de las entidades queparticipen en el mercado hipotecario, nopodrán obtener préstamos o créditos someti-dos a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, salvo encondiciones de mercado y previo acuerdo delConsejo de Administración de la entidad, enuna reunión en la que no podrá participar elinteresadoAsimismo las personas que sean titulares delcapital de las citadas entidades en un porcen-taje superior al 5% del capital social tampocopodrán obtener préstamos o créditos hipote-carios sometidos a la Ley 2/1981, de 25 de

marzo, sin el requisito que se menciona en elpárrafo anterior.

CAPÍTULO VISupervisión

Artículo 41. Competencias de supervisión.A efectos de lo dispuesto en el artículo 43bis.6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, dedisciplina e intervención de las entidadesde crédito, y teniendo en cuenta las com-petencias de la Comisión Nacional delMercado de Valores, de acuerdo con la Ley24/1988, de 28 de julio, del mercado devalores:a) Corresponderá al Banco de España elcontrol e inspección de las condiciones exigi-bles a los préstamos y créditos hipotecarios, ya sus garantías, y a los demás activos quepueden servir de cobertura a la emisión de lostítulos hipotecarios, incluido el control einspección del registro contable en que debenconstar y del cumplimiento de las normas detasación que los afecten. Si el Banco de Es-paña detectase incumplimiento alguno de lasproporciones establecidas en la Ley 2/1981 yen este real decreto entre las partidas deactivo y pasivo de los emisores de títuloshipotecarios, lo comunicará inmediatamente ala Comisión Nacional del Mercado de Valo-res a los efectos oportunos. Asimismo, co-rresponderá al Banco de España el control einspección de las condiciones exigibles parala emisión de cédulas hipotecarias singularesy para la emisión de participaciones hipoteca-rias y certificados de transmisión de hipotecasingulares.b) Corresponderá a la Comisión Nacionalde Mercado de Valores la supervisión delos requisitos exigibles, con arreglo alTítulo III de la citada Ley 24/1988, de 28de julio, del mercado de valores para lasofertas públicas de títulos hipotecarios, asícomo, de acuerdo con el Título IV de lamisma, los aspectos referentes al mercadosecundario de los títulos de esa naturalezaque se negocien en mercados oficiales;todo ello sin perjuicio de las competencias

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atribuidas a la propia Comisión por lasnormas que regulan la titulización de todotipo de activos.

Disposición adicional primera. Certificadosde transmisión de hipoteca.1. De acuerdo con la disposición adicionalquinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por laque se adapta la legislación española en mate-ria de entidades de crédito a la Segunda Di-rectiva de Coordinación Bancaria, las entida-des a que se refiere el artículo 2 de la Ley2/1981 de 25 de marzo, podrán hacer partici-par a terceros en todo o parte de uno o variospréstamos o créditos hipotecarios de su carte-ra, aunque estos préstamos o créditos noreúnan los requisitos establecidos en la Sec-ción 2.ª de dicha ley. Estos valores se deno-minarán «certificados de transmisión dehipoteca».Las sucursales en España de entidades decrédito autorizadas en otro Estado miembrode la Unión Europea podrán hacer participara terceros en los préstamos y créditos garanti-zados por hipoteca sobre inmuebles situadosen España concedidos por ellas mediante laemisión de certificados de transmisión dehipoteca, en los términos establecidos en estadisposición adicional.2. Los certificados podrán emitirse exclusi-vamente para su colocación entre inversoresprofesionales, tal y como se definen el artícu-lo 78bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del mercado de valores o para su agrupaciónen fondos de titulización de activos.3. No podrá hacerse participar a tercerosmediante certificados de transmisión de hi-poteca de los préstamos y créditos hipoteca-rios que resulten elegibles de acuerdo con elartículo 3.4. No podrá hacerse participar a tercerosmediante certificados de transmisión de hi-poteca de los préstamos y créditos hipoteca-rios garantizados por inmuebles situados enotros países de la Unión Europea reguladosen el artículo 6.5. No podrá hacerse participar a tercerosmediante certificados de transmisión de hi-

poteca de los préstamos y créditos hipoteca-rios recogidos en las letras a), c), d) y f) delartículo 12.1.6. En ningún caso podrá resultar perjudicadoel deudor hipotecario por la emisión de certi-ficados de transmisión de hipoteca.7. A estos certificados les serán de aplica-ción las normas que para las participacioneshipotecarias se establecen en la Ley 2/1981,de 25 de marzo, y en el presente real decre-to, salvo lo previsto en esta disposiciónadicional.

Disposición adicional segunda. Ejercicio dela subrogación y del derecho a enervar.1. La entidad financiera dispuesta a subrogar-se en los términos previstos por el artículo 2de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subro-gación y modificación de préstamos hipoteca-rios deberá incluir en la notificación de sudisposición a subrogarse que ha de realizar ala entidad acreedora, la oferta vinculanteaceptada por el deudor, en los términos pre-vistos en la Orden de 5 de mayo de 1994,sobre transparencia de las condiciones finan-cieras de los préstamos o créditos hipoteca-rios.2. La entidad acreedora que ejerza su derechoa enervar la subrogación en los supuestos enque el deudor subrogue a otra entidad finan-ciera, de conformidad con el artículo 2 de laLey 2/1994, de 30 de marzo, de subrogacióny modificación de préstamos o créditos hi-potecarios deberá comparecer por medio deapoderado de la misma ante el notario quehaya efectuado la notificación a que se refiereel articulo citado, manifestando, con caráctervinculante, su disposición a formalizar con eldeudor una modificación de las condicionesdel préstamo o crédito que igualen o mejorenla oferta vinculante. A tal efecto la entidadacreedora deberá trasladar, en el plazo de 10días hábiles, por escrito al deudor una ofertavinculante, en los términos previstos en laOrden de 5 de mayo de 1994, sobre transpa-rencia de las condiciones financieras de lospréstamos o créditos hipotecarios, en la que,bien iguale en sus términos las condiciones

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226 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

financieras de la otra entidad, o bien mejorelas condiciones de la oferta vinculante de laotra entidad.

Disposición transitoria única. Registroscontables especiales de las operacioneshipotecarias, activos de sustitución del mer-cado hipotecario e instrumentos financierosderivados y otras operaciones vinculadas almercado hipotecario.No obstante lo dispuesto en el artículo 21, lasentidades no estarán obligadas a reflejar enlos registros contables especiales a que serefiere ese artículo, las operaciones hipoteca-rias, los activos de sustitución del mercadohipotecario y los instrumentos financierosderivados y otras operaciones vinculados almercado hipotecario que estuvieren cancela-dos desde un punto de vista económico a 31de diciembre de 2008.Por su parte, los datos de las operacioneshipotecarias que se formalicen desde la en-trada en vigor de este real decreto deberánquedar incorporados al registro antes detranscurridos seis meses desde la entrada envigor; los datos de las operaciones hipoteca-rias que ya estuvieran vigentes en el mo-mento de la entrada en vigor deberán incor-porarse a dicho registro antes de transcurridoun año desde la misma.

Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.A la fecha de entrada en vigor de este realdecreto, quedarán derogadas todas las dispo-siciones de igual o inferior rango que seopongan a su contenido y, en especial, elReal Decreto 685/1982, de 17 de marzo, porel que se desarrollan determinados aspectosde la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

Disposición final primera. Modificación delReal Decreto 775/1997 de 30 de mayo, sobreel Régimen Jurídico de Homologación de losServicios y Sociedades de Tasación.1. Se modifica la letra f) del artículo 3.1 delReal Decreto 775/1997 de 30 de mayo, sobreel Régimen Jurídico de Homologación de los

Servicios y Sociedades de Tasación, que pasaa tener el siguiente tenor literal:«f) Tener asegurada frente a terceros la res-ponsabilidad civil, que por culpa o negligen-cia pudiera derivarse de su actividad de tasa-ción mediante póliza de seguro suscrita conuna entidad aseguradora habilitada legal-mente para operar en España en el seguro deresponsabilidad civil, por un importe noinferior a 600.000 euros más el 0,5% delvalor de los bienes tasados en el ejercicioinmediatamente anterior, hasta alcanzar lacifra máxima de 2.400.000 euros. La pólizadeberá suscribirse de forma exclusiva para laactividad de tasación y alcanzará a toda laactividad de tasación de la sociedad, inclusocuando los daños o perjuicios económicosprocedan de errores o negligencias cometidospor los profesionales que realicen las tasacio-nes. La póliza podrá contemplar las exclusio-nes excepcionales propias de las prácticashabituales aseguradoras en ese ramo.»2. Se introduce una nueva disposición finaltercera en el Real Decreto 775/1997 de 30 demayo, sobre el Régimen Jurídico de Homolo-gación de los Servicios y Sociedades deTasación.«Disposición final tercera. Desarrollo del ar-tículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, deregulación del mercado hipotecario.1. Los ingresos totales sobre los que se cal-culará el porcentaje del 25% a que se refiereel artículo 3.2 de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, de regulación del mercado hipotecarioserán los correspondientes a la media de losde los tres ejercicios anteriores o, si el por-centaje fuera superior, o si se tratase de losobtenidos durante los dos primeros años deactividad, los del último ejercicio. Para dichocálculo no se tendrán en cuenta los ingresosfinancieros.2. El Banco de España podrá determinar elcontenido mínimo del informe anual a que serefiere el artículo 3.3 de la Ley 2/1981, de 25de marzo, así como concretar el alcance de laverificación de los requisitos de independen-cia que debe llevar a cabo la comisión técnicamencionada en el mismo apartado.»

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 227

Disposición final segunda. Título competen-cial.El presente real decreto se dicta al amparo delo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación parael desarrollo reglamentario.Se autoriza a los Ministros de Justicia y deEconomía y Hacienda, en el ámbito de susrespectivas competencias, a dictar las normascomplementarias y de desarrollo del presentereal decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.Este real decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de abril de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno yMinistra de la Presidencia,María Teresa FERNÁNDEZ DE LA VEGASANZ

ANEXO IModelo de registro contable especial de préstamos y créditos hipotecarios

• Código de la operación (entidad, sucursal, número de cuenta).• Datos de la operación:• Origen de la operación (originada por la entidad, subrogada de otra operación de la entidad,

subrogada de otra entidad, participaciones hipotecarias adquiridas, certificados de transmi-sión de hipoteca adquiridos, resto de adquisiciones).

• Tipo de instrumento (préstamo, cuenta de crédito, otros: por ejemplo hipotecas inversas,riesgos vinculados a hipotecas de máximo).

• Moneda.• Situación (normal, morosa, dudosa, fallida).• Importes según contrato:• Límite. En el origen de la operación.• Dispuesto. Pendiente de vencimiento.• Dispuesto. Principal vencido pendiente de cobro.• Dispuesto. Intereses vencidos pendientes de cobro.• Disponible.• Fechas:• Formalización de la operación.• Vencimiento de la operación (salvo hipotecas inversas).• Cancelación económica.• Novaciones (sólo si se modifica alguna cláusula en la que figuran datos incluidos en el

registro referidos al inicio de la operación):• Número (1,…, n).• Fecha.• Tipo de interés:• Tipo de interés de la operación (fijo, variable, mixto).• TAE en el origen.• Tipo nominal vigente.• Si variable:• Tipo de interés variable de referencia vigente (EURIBOR, índices RPH, etc.).• Margen vigente sobre tipo de interés de referencia.

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228 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

• Número de meses entre cada revisión.• Tipo de interés inicial inferior al del mercado para igual plazo:• Tipo de interés.• Número de meses.• Esquema de amortización préstamos (cuotas constantes, cuotas crecientes, otros).• Periodicidad de las cuotas de los préstamos (número de meses).• Financiación a la vivienda acogida a planes especiales (plan).• Cláusulas especiales incluidas en los contratos de préstamo:• Opción de incrementar el plazo de la operación (sí, no).• Opción de tener un periodo de carencia de principal, intereses o ambos durante la vida del

préstamo (sí, no).• Opción de recargar el préstamo (sí, no).• Opción de aplazar todo o parte del principal al vencimiento del préstamo (sí, no).• Periodo de carencia inicial (número de meses).• Finalidad de la operación:• Personas jurídicas y físicas que la destinen a su actividad empresarial (uso propio del activo

hipotecado, arrendamiento a terceros del activo hipotecado, promoción para venta, otra).• Hogares (adquisición de vivienda, rehabilitación de vivienda, reunificación de deudas con

la entidad, otras reunificaciones de deudas, hipoteca inversa, otras financiaciones).• Garantía hipotecaria:• Número de activo hipotecado (1, …, n).• Tipo de garantía real (terrenos urbanizados, resto de terrenos, edificios de uso residencial

de primera residencia, edificios de uso residencial de segunda residencia, edificios de ofici-nas, edificios de uso comercial, otros edificios, viviendas de primera residencia, viviendasde segunda residencia, oficinas, locales comerciales, otros elementos).

• Estado de los activos (terminado, en construcción).• Régimen legal de las viviendas (libre, protegida).• Localización de la garantía (país y código postal).• Cobertura del bien con seguro de daños (sí, no).• Propietario de la garantía diferente del deudor (sí, no).• Datos de la escritura de la hipoteca:• Fecha de la escritura.• Fecha de inscripción en el Registro de la propiedad.• Fecha de cancelación registral de la hipoteca.• Tipo de hipoteca (ordinaria, de máximo).• Orden de la hipoteca (primera, resto).• Importe responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura (cuando hay varias fincas la suma

de todas).• Datos de las tasaciones;• N.º de la tasación (original, última).• Fecha última tasación.• Tasador (servicio de tasación, sociedad de tasación, otros).• Tasación conforme a Ley del Mercado Hipotecario (sí, no).• Importe tasación (cuando hay varias fincas la suma de todas).• Garantías personales que cumplen los requisitos del mercado hipotecario:• Actividad garante (entidad de crédito, entidad aseguradora).• Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).• Nombre.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 229

• País de residencia.• Orden riesgo asumido por el garante (primero, último, prorrata, otro).• Importe máximo cubierto.• Vínculo con mercado hipotecario:• Tipo de vínculo (participación hipotecaria, bono hipotecario, certificado de transmisión de

hipoteca, apto para emisión cédulas hipotecarias, no apto).• Elegible según artículo 3 (sí, no).• Fecha emisión.• Fecha de inscripción de la emisión en el Registro Mercantil (sólo bonos hipotecarios)• Fecha de vencimiento (sólo participaciones hipotecarias).• Tipo de interés (solo participaciones hipotecarias):• Tipo de interés de referencia (fijo, EURIBOR, otros).• Margen vigente sobre tipo de referencia.• Identificación emisión (código ISIN de los valores emitidos).• Tipos de transferencia:• Tipo de transferencia (no transferido, dado íntegramente de baja del balance por transferen-

cia a otra entidad de crédito española, dado íntegramente de baja del balance por otrastransferencias, dado parcialmente de baja por transferencia a otra entidad de crédito espa-ñola, dado parcialmente de baja del balance por otras transferencias).

ANEXO IIModelo de registro contable especial de activos de sustitución

• Código de la operación (código ISIN).• Datos de los emisores:• Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Riesgos).• Nombre.• País de residencia.• Datos de la operación:• Clase de activos (cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, valores emitidos por fondos de

titulización hipotecaria, valores emitidos por fondos de titulización de activos, otros valoresrepresentativos de deuda, otros activos financieros).

• Moneda.• Importe.• Fechas:• Consideración como activo sustitución.• Exclusión como activo de sustitución.• Vínculo con mercado hipotecario:• Tipo de vínculo (bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias).• Fecha emisión.• Identificación emisión títulos mercado hipotecario a la que quedan vinculados los activos

de sustitución (código ISIN).

ANEXO IIIModelo de registro contable especial de instrumentos financieros derivados

• Código de la operación.• Datos de la contraparte:

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230 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

• Código de identificación (NIF o código asignado por la Central de Información de Ries-gos).

• Nombre.• País de residencia.• Datos de la operación:• Clase de riesgo (derivados de riesgo de tipo de interés, derivados de riesgo de cambio,

derivados de riesgo de crédito).• Tipo de instrumento (permutas, FRA, futuros financieros, opciones, otros productos).• Mercado (organizado, no organizado).• Moneda.• Importes (nocional).• Fechas:• Inicio vínculo con mercado hipotecario.• Fin vínculo con mercado hipotecario.• Vínculo con mercado hipotecario:• Tipo de vínculo (bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias).• Fecha emisión.• Identificación emisión títulos mercado hipotecario a la que quedan vinculados los instru-

mentos financieros derivados (código ISIN).

Observaciones:

BOE número 107, sábado 2 de mayo de 2009.

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X

DERECHO CIVIL CATALÁN

Antonio Cumella Gaminde

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X.1.CIERRE REGISTRAL DEL ARTÍCULO 135.1 DE LA LLEI

18/2.007, DE 28 DE DESEMBRE, DEL DRET A L’HABITATGE,A PROPÓSITO DEL DECRET 55/2009, DE 7 D’ABRIL, SOBRELES CONDICIONS D’HABITABILITAT DELS HABITATGES I LA

CÈDULA D’HABITABILITATAntonio Cumella Gaminde

Decano Autonómico de los Registradores de CataluñaRegistrador de la Propiedad

1. La cédula de habitabilidad es exigible a todas las viviendas

La Llei 18/2.007, de 28 de desembre, del dret a l'habitage [LDH] impuso como desideratumque todas las viviendas de Cataluña dispusieran de cédula de habitabilidad, aún las preexisten-tes a su entrada en vigor (09.04.2008).

Los arts. 26 y 132 a) LDH establecieron, bajo pena de cierre registral, la doble necesidad deque, en caso de transmisión o cesión de uso, toda vivienda ostente cédula de habitabilidad y deque, además, ésta sea entregada al adquirente o usuario de la misma. Es imprescindible, enconsecuencia, desde la indicada fecha disponer y entregar la cédula de habitabilidad en todaslas transmisiones y cesiones de uso de viviendas: en la primera que realice el promotor y en lassucesivas.

En esta misma línea, el Preámbulo del Decret 55/2009, de 7 d'abril, sobre les condicionsd'habitabilitat dels habitatges i la cèdula d'habitabilitat [DCH] (entrada en vigor el07.10.2009), insiste en la obligación de que todas las viviendas de Cataluña dispongan decédula de habitabilidad:

«es pot sintetitzar en la necessitat que disposin de cèdula, abans de la seva ocupa-ció, tant els habitatges nous com els resultants de la reconversió d'una edificació exis-tent o d'unes obres de gran rehabilitació, mentre que per a la resta de casos, és a dir,els habitatges usats o preexistents, només caldrà que en disposin quan es procedeixi ala transmissió o la cessió del seu ús».

En los casos de viviendas de nueva construcción la cédula de habitabilidad (cédula de pri-mera ocupación según la denominación del art. 7.2 del DCH) es exigible antes de la ocupaciónde la vivienda, sin que ello signifique que deba acreditarse su existencia en la escritura dedeclaración de obra nueva terminada o en el acta notarial de finalización, y en los de viviendasusadas o preexistentes (cédula de segundas y sucesivas ocupaciones) al procederse a la trans-misión o cesión de su uso.

En efecto, el art 8 del DCH señala:

«Els habitatges de nova construcció i els que hagin sofert modificacions en la su-perfície o s'hi alterin les condicions d'habitabilitat han de disposar de cèdula prèvia-

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234 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

ment a la seva ocupació. En la resta de supòsits, i per tal que les persones transmitentspuguin lliurar la cèdula als adquirents, de conformitat amb el que preveu l'article 26.2de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge, cal que els habitatges dis-posin de cèdula en el moment en què es produeixi la seva transmissió entre vius, llo-guer o cessió d'ús, incloses les derivades de segones i successives transmissions».

2. Excepciones: negocios sin contraprestación y viviendas preexistentes necesitadas deobras de rehabilitación

a) Los negocios jurídicos sin contraprestación.La Resolución DGDEJ de 31.03.2009 [DOGC 05.05.2009] solventa las dudas planteadas

al tiempo de promulgarse la Ley, y enumera los negocios que deben quedar exceptuados de laacreditación y entrega de la cédula:

«la cèdula d’habitabilitat no és exigible en les transmissions no voluntàries per altransmitent com són les adjudicacions en procediments d’execució de qualsevol mena,les expropiacions o les transmissions per causa de mort, o en aquelles que, tot i ser vo-luntàries, no comporten contraprestació a favor seu, com són les donacions. Entenemque tampoc no és exigible l’aportació de la cèdula en negocis entre copropietaris en elsquals l’adquirent o adjudicatari ja tenia, ni que sigui parcialment, l’ús de l’habitatge,com són la dissolució de condomini ordinari, la compra per part d’un copropietari dela participació indivisa de l’habitatge a un altre copropietari o la liquidació del règimmatrimonial de comunitat de béns».

b) Las viviendas preexistentes necesitadas de obras de rehabilitaciónLos artículos 26.2 y 132 a) segundo inciso LDH ya contemplaban la excepción a la regla

general respecto de las viviendas a rehabilitar:

«Només en el supòsit de transmissió d'habitatges que no siguin de nova construcció,els adquirents poden exonerar de manera expressa aquesta obligació dels transmitents,sempre que per mitjà d'un informe emès per un tècnic competent s'acrediti que l'habi-tatge pot obtenir la cèdula d'habitabilitat després de l'execució de les obres de rehabi-litació».

El actual DCH no sólo recoge este supuesto sino que restringe aún más su ejercicio impo-niendo requisitos adicionales, tales como la entrega de un certificado municipal de legalidadurbanística, la obligación de finalizar las obras en el plazo máximo de tres años y, en todo caso,antes de su nueva transmisión, compromiso éste que debe ser reflejado tanto en la escriturapública como en el historial registral de la finca, por nota al margen. La novedad que presentael DCH es la adición –praeter legem– de una nueva excepción para las viviendas destinadas aser demolidas.

El Preámbulo justifica ambos casos:

«Així mateix, aquest segon capítol efectua una precisió en el sentit d'establir que enels supòsits d'exoneració de l'obligació de presentar la cèdula que estableix l'article132.a) de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge, els informes que

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X. DERECHO CIVIL CATALÁN 235

han d'emetre els tècnics competents s'han de referir a les condicions d'habitabilitat delshabitatges i no a aspectes relatius a la legalitat urbanística que, perquè també sigui decompliment obligat per a la concessió de la cèdula, s'hauran d'acreditar mitjançant uncertificat de l'ajuntament on s'ubiqui la finca que es pretén transmetre. També s'afegeixla possibilitat d'exoneració als transmitents de l'obligació de lliurar la cèdula quanl'habitatge s'adquireix per al seu enderroc».

De forma más detallada, el art. 9 del DCH dispone que:

1. Les persones adquirents d'un habitatge poden exonerar de manera expressa lestransmitents de l'obligació de lliurar-los la cèdula d'habitabilitat només en cas d'habi-tatges usats o preexistents que hagin de ser objecte d'obres de rehabilitació que perme-tin el compliment de les condicions d'habitabilitat, o bé si l'habitatge s'adquireix per alseu enderroc.

2. En cas d'exoneració per realització d'obres de rehabilitació, s'ha de lliurar uninforme, emès per un tècnic o tècnica competent, que acrediti que l'habitatge pot obte-nir la cèdula d'habitabilitat, quant al compliment de les condicions d'habitabilitat quepreveu aquest Decret, després de l'execució de les obres de rehabilitació. L'informe s'had'acompanyar d'un certificat vigent, emès per l'ajuntament del terme municipal on s'u-biqui la finca, en el qual s'acrediti que l'ús d'habitatge està autoritzat, d'acord amb lanormativa urbanística, i que la finca no està sotmesa a cap expedient de protecció de lalegalitat urbanística.

Les persones adquirents dels habitatges han de finalitzar les obres que l'informetècnic determini i sol·licitar la cèdula d'habitabilitat en el termini màxim de tres anysdes de la data d'adquisició de l'habitatge i, en tot cas, abans de tornar a transmetre'lper qualsevol dels títols previstos a l'apartat 2 de l'article 8. Aquesta obligació s'ha defer constar per nota marginal en el Registre de la Propietat, que podrà ser cancel·ladamitjançant la presentació de la cèdula d'habitabilitat un cop obtinguda.

3. En cas de previsió d'enderroc de l'habitatge adquirit, per tal que es pugui pro-duir l'exoneració de l'obligació de lliurar la cèdula d'habitabilitat, caldrà que l'adqui-rent l'enderroqui en un termini màxim d'un any des de la seva data d'adquisició.Aquesta obligació s'ha de fer constar per nota marginal en el Registre de la Propietat,que podrà ser cancel·lada mitjançant certificació municipal acreditativa que l'enderrocs'ha efectuat.

4. Els notaris i notàries han de trametre amb periodicitat mensual al departamentde la Generalitat competent en matèria d'habitatge una relació amb les dades bàsiquesdels actes de transmissió d'habitatges en què s'hagin produït els supòsits d'exoneracióde l'obligació de presentar la cèdula previstos en aquest article.

Según la Resolución DGDEJ de 27.11.2008 [DOGC 16.01.2009], la firma del técnicocompetente responsable del informe supletorio debe legitimarse notarialmente y encontrarseaquél visado por el respectivo colegio.

c) Las viviendas preexistentes no necesitadas de obras de rehabilitación.Una de las dudas que se plantearon tras la promulgación de la LDH fue la referida a las es-

crituras públicas de viviendas que, aún careciendo de cédula de habitabilidad, eran aptas paraobtenerla sin necesidad de rehabilitación, y, singularmente, la posibilidad de acceder a la ins-cripción de aquéllas si el adquirente exoneraba al transmitente y simultáneamente se incorpo-

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236 BOLETÍN DEL SERC • 141 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

raba al título una certificación expedida por técnico competente acreditativa de la habitabilidadde la vivienda transmitida o bien del impreso de solicitud de obtención de la cédula de habita-bilidad (comprensiva, a su vez, del certificado técnico) con el sello de entrada de la Adminis-tración de la Generalitat

Tras la publicación del DCH, no puede aceptarse una aplicación analógica de la norma pre-vista para las viviendas necesitadas de rehabilitación. Más bien al contrario, debe suspendersela inscripción de la escritura en tanto no se acredite la obtención efectiva y entrega de la cédulade habitabilidad, aplicando, con rigor, el cierre registral que impone el artículo 135.1 LDH.

Conforme a la antes relacionada Resolución DGDEJ de 31.03.2009 [DOGC 05.05.2009],ese informe supletorio para los casos de obras rehabilitación puede ser sustituido por la decla-ración del técnico que se incorpora en el modelo oficial de solicitud de renovación de la cédulade habitabilidad, si cuenta con el doble requisito del visado y de la legitimación notarial. Noobstante, no parece posible esta asimilación analógica que plantea la DGDEJ, dado que elinforme que se incorpora al impreso de solicitud para la tramitación de la cédula para segunday sucesivas ocupaciones (de «renovación» de la cédula) es un certificado técnico que acredita,no que la vivienda pueda ser habitable tras la realización de obras de rehabilitación (supuestoéste que, como hemos visto, es el exceptuado por la LDH), sino que, tal y como exige el art.14.3 DCH, la vivienda ya dispone al tiempo de la propia solicitud de las características dehabitabilidad necesarias. Es más, la tramitación así iniciada con el impreso de solicitud, en elque se incorpora el certificado del técnico competente, no necesariamente finaliza con la ob-tención de la cédula, pues aquella tramitación puede suspenderse por las causas que prevé lalegislación urbanística (art. 15 DCH), o la solicitud ser denegada en la forma y motivos queseñala el art. 16 DCH.

Por último, respecto de las viviendas usadas o preexistente, cabe recordar que esa obliga-ción de disponer y entregar la cédula de habitabilidad no se ve afectada por la tabla de adapta-ciones que establece el artículo 12 del Decret 259/2003, pues el cumplimiento escalonado quepermite el citado Decret se convierte en ineludible cuando se pretende la transmisión de lavivienda, no pudiendo, en consecuencia, acogerse el vendedor para no entregar la cédula aladquirente o usuario a la no exigibilidad inmediata que le autoriza el precepto reglamentario.En cualquier caso, conforme a la disposición transitoria primera del DCH, la cédulas de habita-bilidad válidamente obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decret mantienensu eficacia durante el término previsto en la normativa vigente en el momento en que fueronconcedidas, sin bien para las sucesivas renovaciones de la cédula deberá aplicarse la normativaactual.

3. Obtención de la cédula de habitabilidad por silencio positivo

Aparece este supuesto expresamente contemplado en el art. 15 del DCH:

«1. El termini per notificar l'atorgament o la denegació de la cèdula d'habitabilitatés de 30 dies hàbils des de la data de recepció en el Registre de la sol·licitud amb ladocumentació completa.

2.

Si en el termini fixat a l'apartat anterior no s'ha notificat resolució expressa, les

persones interessades poden entendre estimada la sol·licitud d'obtenció de la cèdulad'habitabilitat per silenci administratiu positiu, circumstància que es pot acreditar deconformitat amb el que preveu l'article 43.5 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, derègim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú».

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X. DERECHO CIVIL CATALÁN 237

Como remarcan numerosas Resoluciones, tanto de la DGRN como de la DGDEJ (véase lareciente Resolución DGDEJ de 24.02.2009), la regulación del silencio administrativo positivodetermina en garantía de los particulares la producción de un acto administrativo que disponede eficacia frente a cualquier persona física o jurídica, pública o privada (art. 43.3 y 5 LRJAP),y dicho acto presunto debe reputarse, desde la perspectiva registral, inicialmente válido e ins-cribible. No obstante lo dicho, si bien la obtención de la cédula de habitabilidad por silenciopositivo no admite dudas, no parece, en cambio, posible dar cumplimiento a la obligación deentrega al adquirente o usuario de la así obtenida.

4. División de viviendas preexistentes

En la hipótesis de división o segregación de viviendas usadas o preexistentes, tanto las vi-viendas nuevas creadas como, en su caso, la vivienda– resto deberán disponer de la respectivacédula de habitabilidad de primera ocupación, sin que la cédula correspondiente a la viviendaoriginal pueda habilitar la transmisión o cesión de uso de cualquiera de ellas.

Hay que tener presente que, por una parte, el art. 1.1 del DCH asimila las viviendas resul-tantes de la reconversión a las viviendas de nueva construcción, y que, por otra, la disposiciónadicional tercera determina que en tales casos una de las viviendas resultantes podrá cumplirlas condiciones de habitabilidad del Anexo II (es decir, las previstas para las usadas o preexis-tentes) siempre y cuando mantenga una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados, y elresto en todo caso cumpla las exigencias de los apartados 1 y 3 del Anexo I, referido a lasviviendas de nueva construcción. Resulta obvio, por tanto, que la cédula de habitabilidad de lavivienda dividida carece por sí sola de validez y eficacia para acreditar el cumplimiento omantenimiento de los requisitos técnicos exigibles a las viviendas afectadas por la división osegregación.

5. Viviendas usadas o preexistentes de superficie útil entre 15 y 20 metros cuadrados

Se ocupa de ellas el Anexo II. 4.2, estableciendo que:

«Excepcionalment, s’admeten habitatges amb una superfície útil mínima d’entre 15m2 i 20 m2 que hagin estat construïts amb llicència d’obres sol·licitada abans de l’1 defebrer de 1984 i que disposin de cèdula d’habitabilitat vigent obtinguda abans del’entrada en vigor d’aquest Decret. Aquesta cèdula caducarà en el moment en què esprodueixi, per qualsevol títol, la transmissió de la propietat o de la possessió d’aquestshabitatges, i no podran tornar a obtenir cèdula d’habitabilitat»

El Anexo II.4.2 establece taxativamente la caducidad de la cédula de habitabilidad de lasviviendas cuya superficie útil oscile entre los 15 y 20 metros cuadrados en el momento en quese produzca, por cualquier título, la transmisión de su propiedad o posesión, y, en todo caso, laimposibilidad de volver a obtener la cédula.

Sin perjuicio de la necesidad de efectuar un examen más profundo sobre esta cuestión, enun primer momento cabe imaginar que el destino de las viviendas de tales características,construidas con licencia de obras solicitada antes del 1 de febrero de 1.984, aún cuando dis-pongan de cédula de habitabilidad vigente, es su progresiva desaparición como edificacionesresidenciales y, en todo caso, su intransmisibilidad a partir de la entrada en vigor del DCH

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dada la imposibilidad de librar al adquirente la correspondiente cédula, lo que, a su vez, impideel otorgamiento de la escritura notarial (art. 132 a LDH), y, como sabemos, su acceso a losLibros del Registro de la Propiedad (art. 135.1 LDH), sin olvidar que la transmisión, pública oprivada, de aquellas viviendas que no pueden obtener cédula de habitabilidad se halla tipificadacomo infracción muy grave (art. 123.1c LDH).

De no mediar transmisión alguna, aún en el supuesto de que una de estas viviendas dispu-siera de cédula de habitabilidad vigente en la actualidad, ésta caducará indefectiblemente elprimero de enero de 2.014, en cuanto fecha máxima de su regularización (ex. arts. 12 y dispo-sición transitoria segunda del Decret 259/2.003, de 21 d’octubre).

Las consecuencias de dicha caducidad unida a la imposibilidad de obtener su renovación,por imperativo del Anexo II.4.2, determina, por lo pronto, la calificación inmediata de la vi-vienda como infrahabitatge en la definición empleada por el art. 3 f) LDH:

«infrahabitatge: l’immoble que, tot i que no té cèdula d’habitabilitat ni compleix lescondiciones per obtenir-la, es destina a habitatge».

Las infraviviendas en cuanto tales están condenadas legalmente a ser erradicadas (art. 44.1LDH), y su declaración (previa instrucción de un expediente contradictorio) es inscribible en elRegistro de la Propiedad con los efectos de una prohibición de disponer (art. 44.3 LDH).