boletín oficial de castilla y león · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los...

12
Boletín Oficial de Castilla y León Núm. 193 g. 54041 Lunes, 5 de octubre de 2015 I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN A. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DECRETO 60/2015, de 1 de octubre, por el que se determina el órgano especializado para el control y coordinación de la condicionalidad en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad de Castilla y León. El concepto de condicionalidad se introdujo con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecían las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauraban determinados regímenes de ayuda a los agricultores y ganaderos, lo que obligó a los Estados miembros a fijar los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales que han de cumplir los perceptores de pagos directos. Para el período 2015-2020, el sistema de la condicionalidad junto con los pagos directos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas más integradas y que permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente. El Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, ha simplificado el ámbito de aplicación de la condicionalidad con el objeto de garantizar su coherencia, organizando las exigencias en una lista única, agrupadas por áreas y temas, y se ha ajustado, dado que una serie de requisitos no estaban suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o concernían más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios. Así, en el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, se considera que los esfuerzos que se deben realizar en virtud del sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación, dichos agricultores quedan exentos de la condicionalidad. El Reglamento (UE) n.º 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013. CV: BOCYL-D-05102015-1

Upload: others

Post on 07-Jul-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y León

Núm. 193 Pág. 54041Lunes, 5 de octubre de 2015

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 60/2015, de 1 de octubre, por el que se determina el órgano especializado para el control y coordinación de la condicionalidad en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad de Castilla y León.

El concepto de condicionalidad se introdujo con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecían las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauraban determinados regímenes de ayuda a los agricultores y ganaderos, lo que obligó a los Estados miembros a fijar los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales que han de cumplir los perceptores de pagos directos.

Para el período 2015-2020, el sistema de la condicionalidad junto con los pagos directos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas más integradas y que permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, ha simplificado el ámbito de aplicación de la condicionalidad con el objeto de garantizar su coherencia, organizando las exigencias en una lista única, agrupadas por áreas y temas, y se ha ajustado, dado que una serie de requisitos no estaban suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o concernían más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios.

Así, en el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, se considera que los esfuerzos que se deben realizar en virtud del sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación, dichos agricultores quedan exentos de la condicionalidad.

El Reglamento (UE) n.º 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 2: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54042Lunes, 5 de octubre de 2015

El Reglamento (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece en su Título IV, una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.

El citado Reglamento también establece determinadas obligaciones de los Estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que en los años 2015 y 2016, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.

Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.

En este sentido, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deroga el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, establece que el Fondo Español de Garantía Agraria será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad y determina en el artículo 5.2 que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos de control para observar los requisitos legales de gestión.

Teniendo en cuenta que los requisitos legales de gestión se contienen en disposiciones comunitarias en materia de salud pública, seguridad alimentaria, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales cuyas competencias están atribuidas a diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y que la Consejería competente en materia agraria fue designada organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común, procede, por un lado, determinar las funciones de dicha Consejería, así como las de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad, tanto para el control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión exigidos en las disposiciones comunitarias, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, y por otro lado, atribuir a la Consejería competente en materia agraria, en cuanto actúe como organismo pagador, de la coordinación de dichas actuaciones de control.

El presente decreto se dicta en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 70.1.14.º y 35.º; 71.1.7.º y 74 del Estatuto de Autonomía, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 148.1.7.ª y 21.ª y 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución Española.

El decreto consta de seis artículos, en los que se establece su objeto y ámbito de aplicación así como las funciones de las Consejerías competentes en materia agraria, en materia de medio ambiente, y en materia de sanidad, en relación con el control de la condicionalidad, así como de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 3: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54043Lunes, 5 de octubre de 2015

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda e iniciativa conjunta de los Consejeros de Fomento y Medio Ambiente, de Agricultura y Ganadería, y de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de octubre de 2015

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto es designar a la Consejería competente en materia agraria como órgano de control especializado en el cumplimiento de los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente y cambio climático, de salud pública, sanidad animal y fitosanidad, y de bienestar animal, que establecen las disposiciones comunitarias relacionadas en el Anexo I de este decreto.

La Consejería competente en materia agraria realizará los controles necesarios para garantizar la observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales descritas en el citado Anexo I, y cualesquiera otras de la misma naturaleza que en el futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión, o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en Castilla y León.

2. Asimismo el presente decreto tiene por objeto designar a la Consejería competente en materia agraria como órgano de coordinación de las actuaciones de control a que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, la autoridad competente para la citada coordinación será el director del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de acuerdo con el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre.

3. Las funciones de control y coordinación a que se refiere este decreto se realizarán a los efectos de lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente decreto son los agricultores y ganaderos con explotaciones ubicadas en Castilla y León y que sean beneficiarios de alguna de las siguientes ayudas:

a) Los beneficiarios que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

b) Los beneficiarios que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 4: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54044Lunes, 5 de octubre de 2015

la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

c) Los beneficiarios que reciban pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. El presente marco normativo afectará también a los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i), ii), iv) y v), y letra b), incisos i) y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del periodo anterior (2007-2013), así como a los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, en los años 2012, 2013 o 2014.

3. No será de aplicación el presente decreto, de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, a los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, ya que quedan exentos de la condicionalidad y, en particular de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones correspondientes.

Artículo 3. Funciones de la Consejería competente en materia agraria.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia agraria las siguientes:

a) Proporcionar a los agricultores y ganaderos con explotaciones ubicadas en Castilla y León que reciban ayudas directas, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión, o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo, la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, advirtiéndoles de la aplicación de reducciones y exclusiones en la concesión de las ayudas en caso de incumplimiento negligente o intencionado de tales requisitos.

b) Aprobar, anualmente, la relación de requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, los criterios para la valoración de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición o intencionalidad del incumplimiento observado, así como los porcentajes de reducción o exclusiones aplicables a las ayudas.

c) Actuar, a través de sus centros directivos competentes, como órgano de control especializado, en el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, y de los requisitos legales de gestión derivados de las normas en materia de medio ambiente y cambio climático, salud pública, sanidad animal y fitosanidad, y bienestar de los animales, relacionados en el Anexo I de este decreto.

d) Aplicar las reducciones o las exclusiones del importe total de los pagos de las ayudas relacionadas en el artículo 2 a los agricultores y ganaderos, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en materia de condicionalidad, en su calidad de organismo pagador de los gastos del FEAGA y del FEADER.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 5: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54045Lunes, 5 de octubre de 2015

Artículo 4. Funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente las siguientes:

a) Proponer a la Consejería competente en materia agraria la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad, relativas a las competencias que tiene atribuidas en materia de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra, que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 3.

b) Efectuar a través de sus centros directivos competentes, en el ámbito de sus competencias, los controles establecidos en la normativa sectorial correspondiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra, a que se refiere el Anexo II de este decreto, y comunicar a la Consejería competente en materia agraria los posibles casos de incumplimiento detectados.

Artículo 5. Funciones de la Consejería competente en materia de sanidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia de sanidad las siguientes:

a) Proponer a la Consejería competente en materia agraria la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad, relativas a las competencias que tiene atribuidas en materia de salud pública, que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 3.

b) Efectuar a través de sus centros directivos competentes, en el ámbito de sus competencias, los controles establecidos en la normativa sectorial correspondiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de salud pública a que se refiere el Anexo III de este decreto, y comunicar a la Consejería competente en materia agraria los posibles casos de incumplimiento detectados.»

Artículo 6. Coordinación de actuaciones.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, la Consejería competente en materia agraria establecerá los procedimientos para asegurar la coordinación de las actuaciones de control de la condicionalidad e intercambio de información interconsejerías a efectos de la aplicación de este decreto.

2. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad enviarán a la Consejería competente en materia agraria, los informes de control que realicen en el marco de la normativa comunitaria relacionada en los Anexos II y III respectivamente de este decreto.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 6: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54046Lunes, 5 de octubre de 2015

3. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad en las áreas que les corresponden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 68/2005, de 29 de septiembre, por el que se determinan los órganos especializados de control y el de coordinación de la condicionalidad en el marco de la política agrícola común en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia agraria, de medio ambiente y de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 1 de octubre de 2015.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera campo

La Consejera de Economía y Hacienda, Fdo.: m.ª del pilar del olmo moro

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 7: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54047Lunes, 5 de octubre de 2015

ANEXO I

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN (RLG) Y NORMAS DE BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS Y MEDIOAMBIENTALES (BCAM) CUYO CONTROL CORRESPONDE A LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA AGRARIA.

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS DE LA TIERRA.

A) ASPECTO PRINCIPAL: AGUA.

RLG 1. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, artículos 4 y 5 (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

BCAM 1. Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.

BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto para esta BCAM en el Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y Anexo II del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

B) ASPECTO PRINCIPAL: SUELO Y RESERVA DE CARBONO.

BCAM 4. Cobertura mínima del suelo.

BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.

BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

C) ASPECTO PRINCIPAL: BIODIVERSIDAD.

RLG 2. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4 (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7), traspuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 8: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54048Lunes, 5 de octubre de 2015

RLG 3. Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, artículo 6, apartados 1 y 2 (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7), traspuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

D) ASPECTO PRINCIPAL: PAISAJE, NIVEL MÍNIMO DE MANTENIMIENTO.

BCAM 7. Mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

ÁREA DE SALUD PÚBLICA, SANIDAD ANIMAL Y FITOSANIDAD.

A) ASPECTO PRINCIPAL: SEGURIDAD ALIMENTARIA.

RLG 4. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1*, y artículos 18, 19 y 20 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

* En su aplicación, en particular, en virtud de:

– Artículo 14 del R. 470/2009 y Anexo del R. 37/2010.

– Reglamento (CE) n.º 852/2004: artículo 4, apartado 1, y Anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)].

– Reglamento (CE) n.º 853/2004: artículo 3, apartado 1, y Anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], Anexo III, sección X, capítulo 1.1.

– Reglamento (CE) n.º 183/2005: artículo 5, apartado 1, y Anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y Anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6.

– Reglamento (CE) n.º 396/2005: artículo 18.

RLG 5. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado, artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7 (DO L 125 de 23.5.1996, p.3). El Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

B) ASPECTO PRINCIPAL: IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES.

RLG 6. Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos, artículos 3, 4 y 5 (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31). El Real

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 9: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54049Lunes, 5 de octubre de 2015

Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, junto con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales, incorporan a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

RLG 7. Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, artículos 4 y 7 (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

RLG 8. Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, artículos 3, 4 y 5 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

C) ASPECTO PRINCIPAL: ENFERMEDADES ANIMALES.

RLG 9. Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, artículos 7, 11, 12, 13 y 15 (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

D) ASPECTO PRINCIPAL: PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

RLG 10. Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, artículo 55, frases primera y segunda (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

ÁREA DE BIENESTAR ANIMAL.

RLG 11. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de Terneros, artículos 3 y 4 (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7). La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, trasponen al ordenamiento interno la citada Directiva.

RLG 12. Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de Cerdos, artículos 3 y 4 (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5). Está incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

RLG 13. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, artículo 4 (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23). El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpora al ordenamiento jurídico la citada Directiva.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 10: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54050Lunes, 5 de octubre de 2015

ANEXO II

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN (RLG) Y NORMAS DE BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS Y MEDIOAMBIENTALES (BCAM) PARA LOS QUE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE REALIZARÁ LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE DECRETO.

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS DE LA TIERRA.

A) ASPECTO PRINCIPAL: AGUA.

RLG 1. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, artículos 4 y 5 (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

BCAM 1. Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.

BCAM 3. Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto para esta BCAM en el Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y Anexo II del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

B) ASPECTO PRINCIPAL: SUELO Y RESERVA DE CARBONO.

BCAM 4. Cobertura mínima del suelo.

BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión.

BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

C) ASPECTO PRINCIPAL: BIODIVERSIDAD.

RLG 2. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4 (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7), traspuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 11: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193 Pág. 54051Lunes, 5 de octubre de 2015

RLG 3. Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, artículo 6, apartados 1 y 2 (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7), traspuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

D) ASPECTO PRINCIPAL: PAISAJE, NIVEL MÍNIMO DE MANTENIMIENTO.

BCAM 7. Mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

CV: BOCYL-D-05102015-1

Page 12: Boletín Oficial de Castilla y León · 2015-10-05 · futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales

Boletín Oficial de Castilla y LeónNúm. 193

http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959

Pág. 54052Lunes, 5 de octubre de 2015

ANEXO III

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN (RLG) PARA LOS QUE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE SANIDAD REALIZARÁ LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE DECRETO.

ÁREA DE SALUD PÚBLICA, SANIDAD ANIMAL Y FITOSANIDAD.

A) ASPECTO PRINCIPAL: SEGURIDAD ALIMENTARIA

RLG 4. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, artículos 14, artículo 17, apartado 1*, y artículos 18 y 19 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

* En su aplicación, en particular, en virtud de:

– Artículo 14 del R. 470/2009 y Anexo del R. 37/2010.

– Reglamento (CE) n.º 853/2004: artículo 3, apartado 1, y Anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], Anexo III, sección X, capítulo 1.1.

– Reglamento (CE) n.º 396/2005: artículo 18.

RLG 5. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado, artículo 3, letras b), d) y e) y artículo 7 (DO L 125 de 23.5.1996, p.3). El Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

B) ASPECTO PRINCIPAL: ENFERMEDADES ANIMALES

RLG 9. Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, artículos 11 y 13 (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

CV: BOCYL-D-05102015-1