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A. REPORTES 1. ¿Es posible imputar el delito de tortura, de acuerdo a los parámetros del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el caso Falla Marrueros? 2. ¿Qué tipo de sanción se podrá aplicar a los menores que acuchillaron a Luís Renán y al chofer y cobrador que lo “bajaron” de su unidad de servicio público momentos antes del ataque? B. JURISPRUDENCIA DESTACADA 1. La sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura del 21 de marzo de 2011, expediente n.° 00592-2008-49-1302- JR-PE-01. Apartamiento del Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ- 116. 2. La sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21 de marzo 2011, expediente n.° 0024- 2010-PI/TC. Se pronuncia sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n.° 1097. C. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA Peculado culposo: tipicidad objetiva y subjetiva D. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 Alcances sobre los medios impugnatorios E. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS Sistemas procesales BOLETÍN N.º 22 09 de mayo de 2011

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A. REPORTES 1. ¿Es posible imputar el delito de

tortura, de acuerdo a los parámetros del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el caso Falla Marrueros?

2. ¿Qué tipo de sanción se podrá aplicar a los menores que acuchillaron a Luís Renán y al chofer y cobrador que lo “bajaron” de su unidad de servicio público momentos antes del ataque?

B. JURISPRUDENCIA

DESTACADA

1. La sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura del 21 de marzo de 2011, expediente n.° 00592-2008-49-1302-JR-PE-01. Apartamiento del Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116.

2. La sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21 de

marzo 2011, expediente n.° 0024-2010-PI/TC. Se pronuncia sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n.° 1097.

C. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA Peculado culposo: tipicidad objetiva y subjetiva

D. CONSULTA DESDE EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 Alcances sobre los medios impugnatorios

E. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS Sistemas procesales

BOLETÍN N.º 22 09 de mayo de 2011

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REPORTES

¿ES POSIBLE IMPUTAR EL DELITO DE TORTURA, DE ACUERDO A

LOS PARÁMETROS DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL, EN EL CASO FALLA MARRUEROS∗∗∗∗?

LOS HECHOS

1. Según informan distintos medios de comunicación, el ciudadano GERSON

FALLA de 26 años de edad habría fallecido el día martes 26 de abril de 2011 a consecuencia, presuntamente, de una brutal golpiza efectuada por miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP).

2. En esta línea, dichos oficiales, que pertenecerían a la Comisaria de San Borja, habrían acudido a la panadería “Somos Cajamarca”, ubicada en la cuadra 3494 de la Av. Canadá1, en atención al aviso efectuado por los administradores del citado establecimiento.

3. Sobre esto último, el personal y los clientes del local refieren que los

efectivos policiales intervinieron al mencionado sujeto, pues este ingresó abruptamente a la panadería, lanzándose varias veces contra mobiliario y ocasionando con ello destrozos ascendentes al valor de US$ 1, 500 dólares americanos2. Asimismo, los miembros de la PNP involucrados en tal evento han señalado que fue GERSON FALLA quien los agredió primero y que dicha persona habría sido golpeada en una pollería antes de ser intervenido3.

4. Por su lado, el jefe de la VII Dirección Territorial de la PNP, General JAVIER SANGUINETTI, ha indicado que el informe preliminar efectuado al infortunado joven reveló “que se encontraba con síntomas de haber

∗ Por Walter Palomino Ramírez. 1 Diario La República: http://www.larepublica.pe/28-04-2011/vigilante-muere-por-brutal-golpiza [consulta: 02.05.11] 2 Diario Perú 21: http://peru21.pe/noticia/748917/investigan-deceso-presunto-abuso-policial [consulta: 02.05.11] 3 Ver: http://www.americatv.com.pe/portal/noticias/ciudad/polic-asegura-que-gerson-falla-fue-golpeado-antes-de-la-intervenci-n [consulta: 03.05.11]

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consumido drogas, especialmente cocaína” y, en lo relacionado a las lesiones en el cuerpo de GERSON FALLA, señaló que el tema “está en proceso de investigación: no hay determinación oficial (sobre si las agresiones fueron causadas por agentes policiales), solo se explica que el protocolo de necropsia señala muerte por edema pulmonar y edema cerebral. No se puede dar una versión oficial en vista de que (el caso) está en investigación”4.

5. Sin embargo, los familiares del desafortunado joven afirman que GERSON FALLA huía de una persecución por parte de pandilleros que trataban de atacarlo, por lo que no tuvo más opción que irrumpir en la mencionada panadería en aras de salvaguardar su vida5. Señalan, además, que los miembros de la PNP sin mediar investigación e interrogatorio alguno lo agredieron con las varas reglamentarias que tenían asignadas, dejándolo mal herido. En vista de ello, exigen que se haga justicia prontamente, pues su familiar (la victima) fue torturado por dichos efectivos policiales que querían, de manera totalmente arbitraria, hacerlo confesar (¿?).

ANÁLISIS DEL CASO: ¿ES POSIBLE IMPUTAR EL DELITO DE “TORTURA” A LOS MIEMBROS DE LA PNP?

6. Como sabemos, nuestro Código Penal (CP) prevé en sus artículos 319 a

324 los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, discriminación y manipulación genética bajo el nomen iuris de “Delitos contra la Humanidad”6. Así, a criterio del legislador nacional, tales ilícitos formarían parte de la respuesta estatal a la violación de Derechos Humanos, configurándose como delitos de lesa humanidad siempre que presenten unas determinadas características.

7. En esta línea, como bien señala MEINI MÉNDEZ, el concepto de delito de lesa humanidad hace alusión doctrinariamente “a los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto”7. Tal definición, a su vez, corresponde con lo regulado en el Estatuto de la Corte Penal

4 Diario El Comercio: http://elcomercio.pe/lima/749882/noticia-pnp-revela-que-gerson-falla-estaba-drogado-no-explica-agresion-que-causo-su-muerte [consulta: 02.05.11] 5 Diario El Comercio: http://elcomercio.pe/lima/748891/noticia-investigan-muerte-joven-que-habria-recibido-golpiza-comisaria-san-borja [consulta: 02.05.11] 6 Soy de la idea, como se observará más adelante, de que el nomen iuris empleado en nuestro CP no es el más adecuado, pues el mismo no se encuentra adaptado en su redacción a los términos del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), por lo que debería cambiar su denominación con la finalidad de evitar generar confusión acerca de su posible configuración como delito de lesa humanidad. 7 MEINI MÉNDEZ, Iván, “Delitos contra los Derechos Humanos”, en: Imputación y responsabilidad penal. Ensayos de Derecho penal, Ara, Lima, 2009, pp. 367 y 368.

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Internacional (ECPI), el cual ha señalado expresamente en el inciso 1 de su artículo 7 que reza de la siguiente manera:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) f) Tortura; (…)

8. De acuerdo a ello, el profesor KAI AMBOS refiere que torturar significa,

según la interpretación del Artículo 7 (2) (e) del Estatuto de Roma, “la imposición intencional de dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona bajo la custodia o el control del acusado (…)”8. Asimismo, sobre lo que debe entenderse por ataque generalizado o sistemático, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia nos señala que:

101. Respecto del carácter generalizado o sistemático del ataque, la Sala de Apelación recuerda la jurisprudencia del Tribunal según la cual el adjetivo “generalizado” reenvía al hecho que el acto ha sido realizado en una gran escala y la cantidad de víctimas que ha causado, mientras que el adjetivo “sistemático” connota el carácter organizado de los actos de violencia y que no es probable tenga un carácter fortuito (Sentencia caso Kunarac, pár. 94). Es en el escenario de los crímenes –es decir, a la repetición deliberada y regular de comportamientos criminales similares- que se reconoce su carácter sistemático (Ibídem). Es únicamente el ataque y no los actos individuales del acusado que deben revestir un carácter generalizado o sistemático (Ibídem, pár. 96). La Sala de Apelaciones señala que es suficiente que los actos del acusado se inscriban en el contexto de este ataque para que, en presencia de todos los otros elementos, un acto o una cantidad relativamente limitada de actos puedan recibir la calificación de crímenes contra la humanidad, a menso que fueran aislados o fortuitos (Sentencia caso Kunarac, pár. 96)9

8 AMBOS, Kai, Estudios del Derecho penal internacional, Idemsa, Lima, 2007, p.151. 9 Traducción del texto original en francés realizada por Burneo Labrín. Ver: BURNEO LABRÍN, José, Material de enseñanza del curso de Derecho penal internacional en la PUCP, 2010, pp. 5 y 6.

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Consecuentemente, aquel acto en el que falte alguno de los requisitos apuntados no configurará el delito de lesa humanidad denominado como tortura.

9. En el caso en concreto, opino que el comportamiento de los agentes de la PNP no configuraría, de acuerdo a los parámetros expresados en el ECPI, el delito de lesa humanidad: tortura, pues no reúne los elementos de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto. Sin embargo, como lo ha señalado el FJ12 del ACUERDO PLENARIO (AP)n.º 9-2009/CJ-116, ello no impide en absoluto que tal comportamiento se configure como un delito contra los derechos humanos:

El tipo legal nacional de desaparición forzada de personas, al igual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [similar es el caso del delito de torturas en relación con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes], no exige el elemento contextual “ataque generalizado o sistemático contra una población civil” el que se deben integrar los hechos individuales de desaparición forzada. Esta última exigencia se presenta en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.1, que le atribuye la condición de crimen de lesa humanidad y, por ende, derechamente, adquiere el carácter de imprescriptible –artículo 29° del ECPI–. Si no se presenta el elemento contextual el hecho individual antes descrito configurará un delito contra los derechos humanos, cuya criminalización se impone en virtud del Derecho Internacional Convencional y constituye violaciones graves de estos derechos que se producen en el ejercicio abuso del poder del Estado. La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas, aún cuando no se presente el aludido elemento contextual, está afirmada por el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

10. Así pues, aunque dicho AP se refiere en estricto al delito de

desaparición forzada, nos deja en claro que a pesar de la ausencia de los elementos de ataque generalizado o sistemático el comportamiento del agente no deja de constituir un delito contra los derechos humanos,

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cuya sanción es una exigencia propia de las normas de jus cogens10, así como también del acto de ratificación dado por nuestro país en relación a diversos instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura11. En este sentido, soy de la opinión de que el delito de tortura previsto en nuestro CP puede configurarse como un crimen internacional, aunque falten los elementos de generalidad o sistematicidad del ataque. Lo señalado, cobra una mayor fuerza argumentativa al tomar en cuenta lo expresado en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada el 20 de diciembre del 2006, la cual refiere en sus arts. 2 y 5 que: Artículo 2 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Artículo 5 La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. (resaltado mío)

11. De este modo, se puede observar que en el marco de los sistemas

internacionales de protección de los derechos humanos la presencia de un único caso aislado, ya sea de desaparición forzada, ejecución extrajudicial o de tortura, sí fundamenta un crimen internacional, siendo, de este modo, los criterios de generalidad o sistematicidad del ataque un plus que los convertiría en delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo previsto en el ECPI.

10 Al respecto ver: PÉREZ – LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo, La responsabilidad internacional del individuo por crímenes de guerra, Ara, Lima, 2008, pp. 101 – 110. 11 La cual refiere, en su art. 2do, que: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.”.

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12. Dicha comprensión, a mi criterio, se debe a la búsqueda de la

comunidad internacional de impedir la impunidad de los crímenes considerados como los más graves, pues estremecen la base misma sobre la que se asienta el sistema internacional. Así también lo entiende nuestro Tribunal Constitucional (TC) cuando, luego de haber desarrollado el concepto de impunidad en el ámbito internacional, refiere que se configura como un imperativo el cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional12.

13. Una vez señalados los anteriores puntos, estimo conveniente indicar que el delito de tortura (entendido como crimen internacional o contra los derechos humanos, mas no como delito de lesa humanidad en sentido estricto), según lo previsto en el art. 321 CP, configura su tipicidad objetiva cuando el sujeto activo inflige a otra persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, o lo somete a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica. Consecuentemente, el delito de tortura presentará dos modalidades: a. Infligir a otra persona sufrimientos graves cualquiera que sea la

naturaleza de estos. b. Someter a otra persona a condiciones o métodos degradantes.

14. En esta línea, podemos observar que el delito de tortura requiere la comprobación de la idoneidad del dolor infringido al sujeto pasivo con el objeto de conseguir los fines que se propone, pues el mencionado tipo penal exige que el dolor sea “grave”, lo cual entiendo que es distinto a causar “lesiones graves”13, tomándose en cuenta para ello lo adecuado -ex ante- del comportamiento. Cabe señalar que, en palabras de GARCÍA

CANTIZANO, el resultado “común a ambas modalidades de comportamiento es la degradación de la condición humana, en sus más diversas formas e intensidades, que van desde la causación de un dolor físico o sufrimiento mental grave, hasta la diminución de la capacidad física o mental de la persona, no dolorosa”14.

12 Expediente n.° 2488-2002-HC/TC.FJ 7. 13 Ver: MEINI MÉNDEZ, Delitos contra los Derechos humanos, cit., p. 388. 14 GARCÍA CANTIZANO , María del Carmen, “Los delitos contra la humanidad”, en: Gaceta Jurídica. - Sección de actualidad jurídica, Tomo 80- B, Julio, 2000, p. 68.

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15. Asimismo, el injusto del delito de tortura presenta además del dolo un elemento subjetivo de tendencia interna trascendente, el cual se configura por el objetivo buscado por el agente con los actos de tortura (obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, castigarla, intimidarla o coaccionarla). Al respecto MEINI MÉNDEZ indica que:

“Como intenciones con las que debe actuar el sujeto activo, no se precisa que las alcance u obtenga, no son pues resultados materiales. Por lo mismo, cualquiera de estas intenciones puede ser el móvil con que actúe el sujeto en cualquiera de las dos modalidades típicas del delito de tortura. Para decirlo con un ejemplo, será tortura el infringir dolores físicos graves con el propósito de que la persona reconozca su participación en un delito que ha cometido, aún cuando éste no confiese o declare tal sentido”15.

16. Así pues, en el caso en concreto, sobre la base de que sea cierta la

versión de los familiares de GERSON FALLA, estimo que el ilícito analizado se habría consumado, pues los miembros de la PNP al golpear de tal manera a la presunta víctima en aras de que confiese (¿?) quebrantaron el haz de derechos y deberes que ostentan en razón de la posición jurídica que ocupan. Esto es, como indica JAKOBS, que las personas entran en contacto “no como seres salvajes, sino como miembros de una sociedad”16, de modo que un ciudadano realiza un comportamiento objetivamente imputable si es que en razón de su “rol” ha debido de evitar la realización de aquel suceso con determinado sentido social; contrario sensu, si su rol no le exige ello (no competencia en la producción de dicho evento) tal resultado tendrá que atribuírsele a otro ciudadano o a la situación misma17.

17. En esta inteligencia, entiendo que los miembros de la PNP quebrantaron su rol cautelar de la seguridad ciudadana al utilizar un grado de violencia completamente adecuado –ex ante– para hacer que la victima confiese algún acto ilícito, produciéndose, incluso, el resultado naturalístico de muerte a consecuencia del edema pulmonar y edema cerebral ocasionado por los golpes propinados. Así pues, se

15 MEINI MÉNDEZ, Delitos contra los Derechos humanos, cit., p. 391. 16 JAKOBS, Gunther, “La imputación objetiva, especialmente en el ámbito de las instituciones jurídico-penales del “riesgo permitido”, la “prohibición de regreso” y el “principio de confianza””, en: Estudios de Derecho penal, Civitas, Madrid, 1997, p. 211. 17 GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho penal económico. Parte General, 2da ed., Grijley, Lima, 2007, p 312.

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cumpliría con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de tortura previsto en el art. 321 CP. CONCLUSIONES

18. De acuerdo a los parámetros del ECPI, no se configuraría el delito de tortura, considerado como de lesa humanidad, pues no se presentarían los elementos alternativos de ataque generalizado o sistemático. No obstante ello, queda claro que distintos instrumentos internacionales admiten la posibilidad de sancionar un acto aislado (esto es, que no sea sistemático ni generalizado), en tanto lo que se busca es evitar la impunidad de los crímenes considerados como los más graves, pues estremecen la base misma sobre la que se asienta el sistema internacional.

19. El delito de tortura previsto en el art. 321 CP, considerado como crimen internacional, más no como de lesa humanidad de acuerdo a los parámetros de la ECPI, sí se habría configurado al presentarse los elementos objetivos y subjetivos que subsumen la conducta de los agentes en el mismo. En esta línea, como lo indiqué a lo largo del presente estudio, debemos tener en cuenta que no es necesario que las intenciones con las que debe actuar el sujeto activo se alcancen u obtengan, ya que no son resultados materiales.

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¿¿QQUUÉÉ TTIIPPOO DDEE SSAANNCCIIÓÓNN SSEE PPOODDRRÁÁ AAPPLLIICCAARR AA LLOOSS MMEENNOORREESS QQUUEE AACCUUCCHHIILLLLAARROONN AA LLUUIISS RREENNÁÁNN YY AALL

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DDEELL AATTAAQQUUEE??∗∗∗∗∗∗∗∗ LOS HECHOS

1. Según se informa en distintos medios de comunicación, Luis David Renán Maldonado de 15 años de edad, estudiante de la Institución Educativa Alfonso Ugarte ubicada en el distrito de San Isidro, se recupera en el Hospital 2 de Mayo, luego de haber recibido heridas punzocortantes en el tórax y brazo por un grupo de alumnos del colegio Melitón Carbajal el pasado viernes 29 de abril.

2. Asimismo, ha trascendido en los reportes periodísticos, que el menor

intentó escapar del ataque de un aproximado de 20 escolares, subiendo a una unidad de transporte público, pero cuando [esta] se encontraba a la altura del puente Canadá [intercepción con la Vía Expresa] fue “bajado” del vehículo por el chofer y cobrador para evitar daños a su unidad por parte de la turba18. Cabe destacar, que después del ataque los agresores huyeron llevándose una mochila, un celular y la casaca del buzo pertenecientes a la víctima19.

3. Finalmente, algunos días después, en declaraciones proporcionadas por

el propio Luis Renán a los medios de prensa, éste recordó que “Se ha identificado al tal ‘Dinosaurio’, pero en realidad fueron unos cinco alumnos del Melitón [Carvajal] los que me apuñalaron, de un grupo de unos 20, de los que algunos, creo, eran ex alumnos porque se veían mayores”20. Dicha versión ha sido corroborada, producto de las investigaciones preliminares realizadas por la Policía Nacional, que

∗ Por Christian Vergara Alarcón. 18 Web de Radio Capital: http://www.capital.com.pe/2011-05-02-escolar-acuchillado-niega-ser-pandillero-noticia_361405.html [consulta 05 de mayo de 2011]. 19 Web de diario La República: http://www.larepublica.pe/30-04-2011/escolares-bajan-de-micro-otro alumno-y-lo-apunalan-0 [consulta 05 de mayo de 2011]. 20 Diario El Comercio: http://m.elcomercio.pe/lima/753241/noticia-apunalado-pelea-escolares-me-hirieron-cinco-meliton [consulta 05 de mayo de 2011].

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además determinó que el tal ‘Dinosaurio’ fue quien lideró a los agresores21.

I. ANÁLISIS DEL CASO

4. De los hechos relatados, no cabe duda que en atención al artículo 20.1 del Código penal los menores de edad que agredieron Luis Renán, en especial los que lo acuchillaron en distintas partes del cuerpo, no se les podrá imponer una pena, habida cuenta que, tienen la calidad de inimputables para el Derecho penal conforme el citado dispositivo legal. No obstante, el brutal ataque propinado sobre el citado menor no quedaría impune, toda vez que, la respuesta estatal para estos casos de violencia juvenil será -como se verá más adelante- mediante la imposición de otro tipo de medidas que difieren de la pena basada en la culpabilidad como elemento del delito.

5. Asimismo, llama la atención la conducta del chofer y cobrador de la unidad de servicio público, debido a que estos sujetos “bajaron” de su vehículo al menor Luis Renán, quien intentó escapar infructuosamente en tal medio de transporte de la turba que lo perseguía. En relación a esto último, ¿hasta qué punto se les podría reprochar a aquellos dos sujetos la producción de las lesiones sufridas por la víctima, en la medida que prácticamente lo dejaron en total desamparo e inminente peligro para su integridad física?; aunque se tendrá que evaluar si este reproche puede tener alguna connotación penal.

6. En las líneas siguientes, se analizarán los puntos más resaltantes, que a

nuestro criterio, se pueden extraer del lamentable ataque que sufrió el menor Luis Renán, para ello; nos plantearemos las siguientes interrogantes: ¿Qué tipo de responsabilidad podría recaer sobre los menores atacantes? Y por otro lado, ¿Se les podrá imputar algún tipo penal al chofer y cobrador que “bajaron” a Luis Renán de su unidad de servicio público? Al respecto; veamos:

A. Sobre los menores infractores de la ley penal

7. En relación al desarrollo de las capacidades psíquico-físicas del ser humano, nuestro ordenamiento penal vigente distingue dos grandes grupos de referentes de imputación. Por un lado, a los mayores de 18 años de edad, a los cuales presume capaces de obrar culpablemente y de

21 Web de Perú.com: http://www.peru.com/noticias/LIMA20110503/149823/Separan-a-14-alumnos-por-acuchillar-a-escolar-durante-enfrentamiento [consulta 05 de mayo de 2011].

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comprender el sentido de la prohibición y de la pena; y de otra parte, a los menores de 18 años, excluidos del derecho penal común y sometidos a un derecho de carácter preventivo tutelar22 (conforme la legislación vigente). No obstante de ello, el tratamiento normativo del menor de edad como infractor de la ley penal no siempre fue el mismo en nuestra legislación, puesto que en algún momento eran pasibles de la aplicación del derecho penal común de adultos y, por ende, de la imposición de una pena. Es así, que dedicaré algunas líneas en alusión a este tema. a. En el Código penal de 1863, consideraba a los menores de 9 años

como irresponsables, mientras que a los mayores de 9 años y menores de 15 años de edad, les favorecía la presunción legal de irresponsabilidad. A quienes se les podía imponer una pena si se probaba que actuaron con discernimiento (art. 8 inc. 3). En relación a los mayores de 15 años de edad pero menores de 18 años se les presumía su responsabilidad, pero procedía la atenuación de la pena (art. 10 inc.2 y art. 57)23.

b. Con la vigencia del Código penal de 1924, se produjo un giro importante en lo concerniente a los menores infractores de la ley penal, en cuanto, se les excluyó totalmente de la aplicación de sanciones del derecho penal común. En efecto, la exposición de motivos de dicho Código prescribía “Los niños y adolescentes están fuera del Derecho penal. No son susceptibles de castigo. El Estado les debe simplemente una acción de tutela sea para prevenir su mala vida cuando se hallan en abandono, sea para corregirlos cuando han caído en delincuencia”. Bajo esta lógica, se estableció que los menores de 13 años de edad estuvieran sujetos a medidas de tutela familiar, mientras que, los mayores de 13 y menores de 18 años de edad, se les podía aplicar medidas de carácter correctivo-sancionador.

Cabe agregar que a diferencia del Código penal anterior, el de 1924 dejó de lado la probanza del discernimiento del menor para la aplicación de cualquier tipo de medidas, adoptándose, en cambio, un enfoque orientado al estado material del menor. Por ejemplo, en el caso de un menor de edad en estado de abandono material o de peligro moral que hubiere cometido algún hecho calificado como delito o falta, la autoridad competente podía ordenar su entrega a una familia digna de confianza, o su internamiento en una casa de educación (privada o pública) o en un establecimiento apropiado

22 HURTADO POZO, José, Manual de Derecho penal. Parte general I, 3era ed., Grijley, Lima, 2005, p. 610. 23 Cfr. Ibídem, p. 612.

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(art. 138). Si se diera el caso que no se encontrara en estado de abandono ni de peligro, dicha autoridad podía dejarlo en poder de su familia, después de una advertencia a los padres y una reprimenda al mismo niño o de arrestos escolares (art. 139)24. Para el caso del un adolescente (mayor de 13 años y menor de 18), que haya sido autor de un delito reprimido con la pena de prisión, se disponía su colocación en una escuela de artes y oficios, o en una granja escuela o en una escuela correccional (art. 142).

8. Ahora bien, en la actualidad el Código de los niños y adolescentes, Ley

Nº 27337, del 2 de agosto de 2000, (al igual que su predecesor, promulgado mediante el Decreto Ley Nº 26102 que data del año 1998), adopta la doctrina de protección integral25, como un nuevo enfoque para el tratamiento de los menores de edad como sujeto de derecho y a su vez como un objeto de protección. Cabe resaltar que este modelo concentra una serie de garantías mínimas de reconocimiento y respeto sobre los derechos del niño26.

9. En esta línea, el CNyA hace una distinción de los menores en función a su edad cronológica. Es así, que se considera como niños a los menores que posean menos de 12 años de edad, mientras que, a los que cuenten con más de 12 y menos de 18 años de edad se les considera como adolescentes. Acorde con esta distinción, es que el citado Código considera únicamente como infractores de la ley penal a los adolescentes, en tanto que se haya determinado su responsabilidad como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito en la ley penal (art. 183) siendo objeto de medidas socio-educativas. En cambio, a los niños (menores de 12 años) solo serán objeto de medidas de protección de carácter tutelar (art. 184).

10. En cuanto a las medidas a imponerse a los adolescentes infractores, el

CNyA es coherente con la normatividad supranacional27, al recoger -entre otras garantías- el principio de legalidad en el art. 189, el cual reza que “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio educativa prevista en este Código”. Siguiendo esta lógica, el CNyA establece

24 HURTADO POZO, Manual de Derecho penal, cit., p. 614. 25 Cabe anotar, que esta doctrina tuvo su origen en la Convención sobre los derechos del Niño de 1989, que al entrar en vigencia en nuestro país a partir del 2 de febrero de 1990, se convirtió en el principal referente para el tratamiento normativo del menor de edad en los sucesivos Códigos de menores de 1998 y 2000. 26 Cfr. INFORME DE DEFENSORÍA DEL PUEBLO, El sistema penal Juvenil en el Perú, p. 23. 27 Este dispositivo es acorde con el Directriz 56 de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, que señala lo siguiente: “…debe promulgarse una legislación por la cual se garantice que todo acto que no se considera un delito, ni es sancionado cuando lo comete un adulto, tampoco deberá considerarse un delito ni ser objeto de sanción cuando se comete por un joven”.

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que a los menores infractores se les podrá imponer las siguientes medidas socio-educativas: amonestación (art. 217.a), prestación de servicios a la comunidad (art. 217.b), libertad asistida (art. 217.c), libertad restringida (art. 217.d) y Internación en establecimiento para tratamiento (art. 217.e).

11. Finalmente, cabe mencionar, que la condición de inimputable28 de un

menor de 18 años de edad conforme lo establece el Código penal vigente, no significa la imposibilidad de atribuirle la calidad de autor o partícipe de un ilícito penal, es decir, no es que no pueda cometer, sino que no se le puede considerar culpable (como categoría del delito) por no tener la madurez volitiva e intelectual de comprensión antijurídica, y por ende, no puede ser sancionado con una pena. En definitiva, respecto al menor de edad tiene plena vigencia el principio nullun crimen, nulla poena, sine culpa.

B. De la responsabilidad de los menores que atacaron a Luis Rénan

12. En el caso en concreto de la agresión de Luis Renán, tenemos que éste fue acuchillado por presuntamente 5 menores de edad, de un total de 20 atacantes que fueron liderados por un tal “Dinosaurio”. Al respecto, el marco jurídico aplicable sería el siguiente:

13. En relación a la veintena de menores –asumiendo que estos sean adolescentes- que se reunieron para atacar a Luis Renán, se debe indicar que estos conformarían una pandilla perniciosa bajo los parámetros del art. 193 del CNyA al prescribir: “Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes, mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno”. En este sentido, los menores que siendo parte de lo que el CNyA considera como pandilla perniciosa y que acuchillaron a Luis Renán, e incluso se llevaron parte sus pertenencias será factible la aplicación del art. 194 del CNyA al prescribir: “Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas

28 La inimputabilidad por minoría de edad, en el derecho para menores, ha perdido bastante terreno en la medida que en la sociedad actual es cada vez más frecuente un prematuro desarrollo del menor a la adultez. Por ejemplo, para otros ordenamientos punitivos como el Derecho alemán los adolescentes (personas mayores de 14 y menores de 18[§1, II, JGG]) son responsables si, al momento del hecho, según su evolución moral e intelectual, tienen madurez suficiente como para comprender lo ilícito del hecho y actuar según esa comprensión (§3, JGG) es así que se habla de capacidad penal o imputabilidad condicionadas, Cfr. STRATENWERTH, Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho punible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pp. 279–280.

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blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio- educativa de internación no mayor de 3 (tres) años”.

14. En el caso de “Dinosaurio”, indicado como presunto cabecilla de la

pandilla perniciosa que atacó a Luis Renán, será de aplicación el art. 196 del CNyA, al referir: “Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

15. Finalmente, de ser cierta la versión del Luis Renán al referir que entre sus atacantes habría ex alumnos del Colegio Melitón Carbajal y asumiendo que estos sean mayores de edad, es de aplicación el art. 148-A del Código penal que prescribe: “El que participa en pandillas perniciosas , instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título II de Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, así como para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados, obstaculizar vías de comunicación u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. La pena será no menor de veinte años cuando el agente: 1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe. 2. Es docente en un centro de educación privado o público. 3. Es funcionario o servidor público. 4. Induzca a los menores a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas. 5. Suministre a los menores, armas de fuego, armas blancas, material inflamable,

explosivos u objetos contundentes.”

C. De la responsabilidad del conductor y cobrador

16. En el capítulo VI del título I de la parte especial de Código penal prevé en sus arts. 125 al 129 los denominados delitos de exposición al peligro o abandono de personas en peligro. La intención del legislador nacional de incluir estos tipos penales tiene por finalidad el proteger del desamparo a personas que carecen, ya sea por minoría de edad o por incapacidad física o mental, de la capacidad de afrontar ciertas situaciones de peligro por sus propios medios.

17. Entre estos tipos penales el art. 127 sanciona al agente “…que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se

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abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”.

18. Como se puede observar, este tipo penal no se sustenta en una posición institucional (patria potestad) o posición de garantía (por injerencia o asunción) en relación a la persona que se encuentra en la imposibilidad de afrontar por sus propios medios el peligro; más bien se sustenta en el denominado deber de solidaridad, que a decir de CARO JOHN, se fundamenta en una relación positiva de solidaridad, que fija a toda persona el deber de auxiliar a otra que se encuentre en situación de necesidad o desgracia29.

19. Ahora bien, en el caso concreto del chofer y cobrador que “bajaron” de su vehículo a Luis Renán, a primera vista se podría decir que actuaron insolidariamente frente al citado menor, en la medida que al “bajarlo” fue presa de la turba de presuntos menores que finalmente lo acuchillaron. Sin embargo, tal como ha declarado la propia víctima, lo que motivó al chofer y cobrador fue el hecho que los agresores pretendían dañar su unidad, por consiguiente, no les era exigible a aquellos dos sujetos el deber de solidaridad, en tanto que el auxilio del menor hubiera significado un propio riesgo y, de ser el caso, el de los demás ocupantes del transporte público (terceros).

29 CARO JOHN, José Antonio, La impunidad de las conductas neutrales. A la vez, sobre el deber de solidaridad mínima en el Derecho penal, en: www.alfonsozambrano.com/doctrina.../conductas_neutrales.doc [consulta 6 de mayo de 2011].

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JURISPRUDENCIA DESTACADA

1. La sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura del 21 de marzo de 2011, expediente n.o 00592-2008-49-1302-JR-PE-01, se aparta del Acuerdo Plenario n.o 01-2010/CJ-116 sobre la formalización de la Investigación Preparatoria como causal de suspensión de la prescripción de la acción penal. A continuación, les presentamos algunos fundamentos:

� ¿Qué estableció el Acuerdo Plenario n.o 01/2010 sobre la

formalización de la Investigación Preparatoria como causal de suspensión del plazo de prescripción?

“(…) La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario n.o 1-2010/CJ-116 ha precisado en el considerando 26 “ sin embargo, la literalidad del inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión “ sui generis”… “, en ese orden en el considerando 27 indica: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión “con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción “de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho, y en ese sentido, cuando exista actividad procesal del fiscal-formalizando la investigación-el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”, se indica en los fundamentos del aludido acuerdo plenario que “el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de manifiesto posibilidades de éxito de la investigación y que la infracción pueda ser castigada, para evitar la sensación de impunidad en la sociedad como marco de la política criminal del Estado” (…)” (Fundamento 4.4)

� ¿Por qué la formalización de la Investigación Preparatoria no puede constituir una causal de suspensión del plazo de prescripción?

“(…) El ius puniendi del Estado no puede ni debe ser eterno, porque como precisará Binder “Ningún acto de procedimiento puede configurar una superación del término del plazo establecido como limite al poder penal o del Estado, porque es obvio que ningún acto del limitado (el estado) puede ampliar el límite que se le ha impuesto, ya que ello iría en contra de la misma ideas de límite y mucho más aún, de su fundamento

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político. Una garantía prevista para proteger a las personas no puede ser dejada de lado por la morosidad judicial que, independientemente del órgano que la realice, es actividad estatal, y en esos casos, además, actividad estatal deficiente“. Por ello es que también el legislador ha establecido que en el caso de interrupción de la prescripción artículo 83° parte in fine del Código Penal: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción“, por tanto precisar que para evitar la sensación de impunidad como política criminal deba entenderse que el artículo 339°.1 del Código Procesal Penal constituye “suspensión sui generis” se contrapone a lo que en doctrina se entiende por suspensión e interrupción” (Fundamento 4.5).

� Si la dilación del proceso es atribuible al propio imputado ¿Tiene derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable?

“(…) [Cuando] las dilaciones sean atribuibles al propio imputado (…) no puede ni tendría derecho a exigir un plazo razonable para que sea resuelta su causa y en eso si coincidimos con lo expuesto en el acuerdo plenario” (Fundamento 4.6). “(…) No es posible contabilizar el tiempo que transcurra para computar el plazo de la prescripción de la acción penal cuando las dilaciones y retraso en el trámite del procedimiento penal sean imputables al imputado o su defensa. Entonces surge la siguiente pregunta: ¿qué hacer si las dilaciones y retraso del procedimiento penal no es imputable a dichos sujetos procesales? La respuesta lógica y razonable desde nuestro criterio es que esta situación no puede afectar al propio imputado porque vulnera en ese caso si vulnera el derecho constitucional a tener un proceso sin dilaciones indebidas” (Fundamento 2 del voto singular del Juez Superior Víctor Reyes Alvarado).

� ¿Cuál es el fundamento de la Sala de Apelaciones de Huaura para poder apartarse del precedente vinculante establecido en el Acuerdo Plenario n.o 01-2010?

“(…) Del análisis efectuado nos encontramos con normas contradictorias sobre interrupción y suspensión de la prescripción, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139°.11 de la Constitución Política y el artículo VII.4 del Título preliminar del Código Procesal Penal: “En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo”, siendo por tanto de aplicación la norma penal por ser más favorable al imputado y debe entenderse por interrupción y no por suspensión lo que

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preceptúa el artículo 339°.1 del mismo cuerpo normativo” (Fundamento 4.8) (…) El artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial garantiza la independencia de los magistrados en su actuación jurisdiccional, así mismo el artículo 22° de la mencionada norma faculta al Juez por excepción a apartarse de un criterio vinculante jurisprudencial, para ello estamos obligados a motivar la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que se desestima y los fundamentos que invoca, en el presente caso nos apartamos del acuerdo plenario N° 1-2010/CJ-116 en el desarrollo del tercer tema en el entendido que el artículo 339°.1 del Código Procesal Penal, se debe entender como interrupción y no suspensión por los fundamentos expresados en los considerandos que anteceden (Fundamento 4.9).

2. La sentencia de. Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21 de Marzo de 2011, expediente n.o 0024-2010-PI/TC, Lima, se pronuncia sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n.o 1097. Resaltamos los fundamentos más importantes:

� ¿Se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma derogada?

“(…) La derogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (…) la declaración de inconstitucionalidad ‘aniquila’ todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria (artículo 83º del Código Procesal Constitucional)”30 (Fundamento 3) “(…) No toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria31 ” (Fundamento 3) “(…) Resulta claro que una interpretación razonable del artículo 83º del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de conformidad con el artículo

30 Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005-2007-PI, F. J. 1. 31 Cfr. SSTC 0004-2004-PI —acumulados—, F. J. 2; 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005-2007-PI, F. J. 1

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103º de la Constitución, implica asumir que aquél sólo admite una aplicación retroactiva de una sentencia de inconstitucionalidad en materia penal in bonam partem” (Fundamento 4)

� ¿Por qué la contumacia reviste de mayor gravedad en procesos

por delitos que constituyen graves afectaciones a los derechos humanos?

“(…) A juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia del deber de “garantizar” los derechos humanos, exigido por el artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”32. Por ello, “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención (párrafo 176)” (Fundamento 29) “El contumaz en un proceso orientado a la averiguación sobre acontecimientos relacionados con la grave violación de derechos humanos, afecta del derecho fundamental a la verdad y obstaculiza al Estado peruano el cumplimiento cabal de la fundamental obligación internacional referida” (Fundamento 29).

� ¿Cuándo un proceso penal puede convertirse en una restricción arbitraria de derechos fundamentales?

“El proceso penal (…) es generador en sí mismo de una cierta restricción en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la libertad personal y la integridad psíquica. Restricción que se asume como constitucionalmente ponderada, en la medida de que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la determinación de responsabilidades penales ante la violación cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal. (…) Empero, cuando el iter del proceso penal, supera de manera manifiesta y nítidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguación de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de “eterna incertidumbre” en relación

32 Cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166

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con su situación jurídica, la acción penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso” (Fundamento 37).

� ¿Cuáles son las características del derecho fundamental a la razonabilidad de la duración del proceso penal?

“(…) En primer término, carece de un contenido absoluto o ilimitable, puesto que se encuentra en permanente tensión con otros derechos fundamentales, singularmente, con el derecho fundamental a la verdad, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y con la protección del bien jurídico de relevancia constitucional protegido constitucionalmente y que ha sido afectado por la conducta investigada. En segundo lugar, que, en atención a ello, su violación sólo puede verificarse en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser “objeto” de un proceso penal con vocación de extenderse sine die y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad de las autoridades judiciales al extender los plazos con el único ánimo de acreditar una supuesta vinculación del imputado con supuestos hechos delictivos que no han podido acreditarse verosímilmente a través de las diligencias desarrolladas durante un tiempo altamente prolongado. En tercer término, puede afirmarse que la razonabilidad del plazo se encuentra relacionada con la duración del proceso penal en su totalidad, y no solamente con alguna de sus etapas. Un razonamiento distinto, haría del contenido del derecho un ámbito de protección de nimia entidad en comparación con el ámbito protegido por los derechos fundamentales con los que, por antonomasia, suele enfrentarse. Y, en cuarto lugar, se trata de un derecho cuya violación prima facie, en razón de sus características, no puede ser determinada en abstracto, sino solamente en concreto” (Fundamento 39).

� ¿La aplicación retroactiva de la ley más favorable en materia penal es irrestricta?

“(…) La aplicación retroactiva de la norma penal más favorable (…) se encuentra condicionada a que dicha norma resulte constitucional, lo que, según quedó dicho, no ocurre con el artículo 6.2 del Decreto Legislativo N.º 1097. En palabras de este Tribunal, “el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado [o procesado]. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos (…). [L]as leyes inconstitucionales que conceden algún beneficio (…) no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de

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toda la judicatura (artículo 138º de la Constitución), el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución. La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos”33 (…)” (Fundamento 40).

� ¿Cuándo un acto constituye un delito de lesa humanidad?

“(…) Puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente” (Fundamento 49).

� ¿A quién corresponde el control de las garantías que emergen del principio de legalidad?

“(…)El Tribunal recuerda la obligación de los jueces penales de observar las garantías que conforman el principio-derecho de legalidad penal y, en particular, el que se deriva del sub-principio de lex stricta, que exige una interpretación que respete el contenido riguroso de la ley penal y, por tanto, prohíbe la analogía in malam partem. De igual modo, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia, que informa transversalmente todo el proceso penal, impone al Juez la obligación de realizar la calificación de los hechos que correspondan siempre que existan fundados y suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito por el imputado como autor o partícipe del mismo” (Fundamento 51). “No obstante constituir una atribución del Juez Penal calificar si un hecho constituye un delito de lesa humanidad, el Tribunal Constitucional recuerda que también es competencia de la jurisdicción constitucional ejercer el control sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten violatorios del principio-derecho fundamental a la legalidad penal” (Fundamento 52).

33 Cfr. STC 0019-2005-PI, F. J. 52

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� ¿La regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad tiene vigencia a partir con la entrada en vigor de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad?

“Sobre la base de lo expuesto, debe quedar claro que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 225). Obviar esta obligación dimanante de la práctica internacional supone desconocer el contenido constitucional exigible del derecho fundamental a la verdad como manifestación implícita del principio-derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución), siendo además un valor encaminado a la garantía plena de los derechos fundamentales a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la integridad personal (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y a la igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), frente a sus muy graves violaciones” (Fundamento 62). “En virtud de dicho reconocimiento constitucional, y en atención a lo previsto por el artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe precisarse que la aludida regla de imprescriptibilidad, constituye una norma de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena eficacia en el ordenamiento jurídico peruano” (Fundamento 62)

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COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

PECULADO CULPOSO: TIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA

∗∗∗∗ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 4500-2005. JUNÍN Lima, seis de setiembre del dos mil siete.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Arístides Serpa Ortíz, contra la sentencia condenatoria de fojas mil setecientos noventa y ocho, su fecha catorce de octubre del dos mil cinco; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como Vocal Ponente el señor Santos Peña; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, los hechos imputados se circunscriben a que la acusada Elvira Magda Limache Quesada, en su condición de encargada de depositar en el Banco de la Nación los recursos, directamente captados, por ingresos propios de la Dirección Regional Agraria de Junín, con la complicidad de sus co encausados Arístides Serpa Ortíz y Héctor Segura Mayta, que se desempeñaban como tesorero y encargado de la elaboración de las conciliaciones bancarias respectivamente, en la mencionada entidad, se apropió, durante los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, de la suma de cuarenta y cinco mil cincuenta nuevos soles. Para tal fin, la encausada adulteró las cantidades a depositar, en cincuenta y tres boletas de depósitos de las cuentas corrientes número cinco nueve nueve ocho ocho siete dos, y seis uno seis ocho dos cuatro ocho, lo que ha permitido detectar diferencias entre lo que realmente depositaba en el citado Banco y las papeletas de depósitos así adulteradas; asimismo, bajo esta misma modalidad y en complicidad con sus encausados, se habría apropiado de dinero en dólares americanos de la cuenta corriente número cero seis-cero cero cero-cero uno siete cero siete seis de maquinaria Japonesa, de la cuenta corriente número seis-cero cero cero-cero dos cinco uno cuatro uno de maquinaria China, cuenta corriente número seis-cero cero cero-cero dos siete cero seis tres de los fondos rotarios y de la cuenta corriente de alquiler de maquinaria agrícola. Segundo.- Que, en la sentencia condenatoria se ha concluido que el procesado Serpa Ortíz es responsable de la comisión de delito de peculado en su condición de cómplice primario y ha reservado el juzgamiento a los reos contumaces Elvira Magda Limache Quesada y Héctor ∗ Por Walter Palomino Ramírez.

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Segura Mayta, bajo el fundamento sustancial, que en la fase preparatoria del hecho delictivo, en forma dolosa ha prestado su plena colaboración a su co-acusada Limache Quesada para la consumación del delito de peculado en la forma de apropiación indebida de los fondos del Estado, pues como Jefe de Tesorería, y por ende de la encausada que laboraba en la oficina bajo su cargo, no verificó la conformidad diaria, o en su defecto mensual, de los ingresos por recursos propios, y los depósitos, en las cantidades realmente ingresadas a favor de la entidad agraviada, por lo que, sin ese consentimiento, y consiguiente apoyo en el sistemático obrar de la aludida encausada para apropiarse los caudales, no hubiera sido posible la consumación del delito. Tercero.- Que, el delito de peculado, y consecuentemente su grado de complicidad, exige necesariamente la concurrencia del dolo, requisito sine quanum sin el cual no podría configurarse el mismo, de conformidad con el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal que establece: “ El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.” Cuarto.- Que, la conducta ilícita del citado encausado, objeto de la acusación, ha sido incorrectamente tipificada por el representante del Ministerio Público, y así asumida por la Sala Superior, pues dicho quehacer únicamente puede subsumirse en el tipo penal de peculado culposo, el cual resulta imputable al sujeto que por falta de control interno -que es precisamente lo que se imputa al citado- actúa con negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones, originando que una tercera persona sustraiga caudales –en este caso-, es decir, facilita inconscientemente la comisión de un delito doloso por parte de un tercero, ello en atención a lo previsto en el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal que tipifica: “ Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido...” y, pues igualmente así, lo ha conceptuado el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de setiembre del dos mil cinco, al señalar los elementos o componentes típicos del delito de peculado culposo: “...Habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando éste no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones (la culpa del peculado se refiere exclusivamente a sustracciones, no al término impreciso de pérdidas) vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.” Quinto.- Que, siendo esto así, resulta procedente la desvinculación de la acusación fiscal a que se refiere el artículo doscientos ochenta cinco – A del Código de Procedimientos Penales, pues esta decisión no afecta el derecho de defensa del procesado, por cuanto la pena contenida en la norma sustantiva acotada le es favorable. Sexto.- Que, estando a que los hechos imputados al procesado Serpa Ortíz están realmente tipificados, previstos y sancionados en la norma acotada, resulta pertinente señalar que nuestro ordenamiento penal sustantivo establece las formas de extinción de la acción penal, entre ellas, la prescripción que

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puede deducirse en cualquier estado del proceso, incluso, puede ser resuelta de oficio por el Juez; la misma que conforme lo establece el artículo ochenta del Código Penal, opera cuando transcurre un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, en tanto que tratándose de funcionarios y servidores públicos, el plazo de prescripción se duplica. Sétimo.- Que, desde el momento consumativo del delito (diciembre de mil novecientos noventa y nueve), a la fecha, al haber transcurrido más de ocho años, la acción penal que generó la conducta culposa incriminada al procesado se ha visto afectada extintivamente; toda vez que, consecuentemente, la pena máxima de dos años prevista en el ordenamiento sustantivo, quedó limitada al plazo de seis años, situación jurídica del que emerge el imperativo de amparar, de oficio, la excepción de prescripción. Octavo.- Que, habiéndose establecido la estructura típica del delito de peculado culposo, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo numero novecientos cincuenta y nueve. Estando a las consideraciones expuestas: Declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas mil setecientos noventa y ocho, su fecha catorce de octubre de dos mil cinco, en el extremo que condena a Arístides Serpa Ortíz como cómplice primario por el delito de peculado en agravio del Estado representado por la Dirección Regional Agraria de Junín, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución a un año, bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA: declararon, de oficio, extinguida la acción penal por prescripción, incoada contra Arístides Serpa Ortiz, en la instrucción que se le sigue por delito de peculado culposo en agravio del Estado. MANDARON archivar definitivamente el proceso en el extremo referido al procesado Serpa Ortiz, así como la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso; DISPUSIERON que la presente Ejecutoria Suprema constituya precedente vinculante en lo concerniente a los criterios que determinan la estructura del delito de peculado culposo a los que alude el cuarto considerando de esta resolución; ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron. S.S VILLA STEIN RODRIGUEZ TINEO SANTOS PEÑA ROJAS MARAVI CALDERÓN CASTILLO

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� ANÁLISIS En el presente fallo, se analiza la conducta de ARÍSTIDES SERPA ORTÍZ en aras de atribuirle la calidad de cómplice primario en el delito de peculado de acuerdo a lo observado en la sentencia condenatoria de fojas mil setecientos noventa y ocho de fecha 14.13.05. En este sentido, a tal persona se le imputa el hecho de haber prestado colaboración a ELVIRA MAGDA LIMACHE, la cual se habría apropiado indebidamente de los recursos de la Dirección Regional Agraria de Junín que se encontraban destinados a ser depositados en el Banco de la Nación. En específico, la citada sentencia señala que la conducta delictiva de ARÍSTIDES SERPA ORTÍZ se fundamenta, de acuerdo a la posición del Ministerio Público (MP), en que no habría verificado, en su calidad de Jefe de Tesorería, la conformidad diaria o, en su defecto, mensual de los ingresos por recursos propios, así como tampoco de los depósitos, en las cantidades realmente ingresadas a la entidad agraviada (Dirección Regional Agraria de Junín), por lo que habría apoyado el obrar sistemático de ELVIRA MAGDA

LIMACHE, ya que sin su consentimiento no se habría realizado el referido ilícito. Sin embargo, en opinión de la Segunda Sala Penal Transitoria, que es la que conoce del presente recurso de nulidad, tal conducta ha sido incorrectamente tipificada, pues “dicho quehacer únicamente puede subsumirse en el tipo penal del peculado culposo, el cual resulta imputable al sujeto que por falta de control interno- que es precisamente lo que se imputa al citado- actúa con negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones, originando que una tercera persona sustraiga caudales (…)”34, basándose para tal afirmación en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de setiembre del dos mil cinco. Sobre la base de lo apuntado, creemos adecuado señalar que la doctrina mayoritaria considera que la culpa es un problema de la tipicidad35 (imputación subjetiva), que se fundamenta en un juicio de reproche por la infracción de una norma (teoría normativa de la culpabilidad). En este sentido, dicha concepción deja atrás aquella clásica posición que concebía a la culpabilidad como pura conexión psicológica del hecho objetivo con la mente del autor (concepción psicológica de la culpabilidad) la cual, además de encontrarse desfasada, no conseguía explicar la configuración de la culpa

34 Fundamento Jurídico 4 del presente Recurso de Nulidad. 35 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito, 2da ed., Civitas, Madrid, 1997, p. 997.

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inconsciente, pues ésta precisamente supone la ausencia de todo vinculo psicológico con el resultado producido36. En esta línea, a decir del profesor PEÑA CABRERA, se afirma que actualmente el “concepto de infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia y la previsibilidad objetiva como presupuesto, es el más correcto, al defender la ubicación sistemática de la culpa o imprudencia, no en la culpabilidad, sino en el tipo injusto”37. Asimismo, de acuerdo a lo previamente expuesto, se identifican los siguientes elementos estructurales del tipo culposo:

a. Parte objetiva del tipo (la cual supone la infracción de la norma de cuidado y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal)38.

b. Parte subjetiva del tipo (la misma que requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, sea con conocimiento del peligro que en general entraña o sin tal, así como también, el elemento negativo de no haber querido cometer el hecho resultante)39.

Sobre la base de lo señalado, de acuerdo a una posición finalista de la teoría del delito como la que se sigue en la presente sentencia, creemos lógica la argumentación empleada por la Segunda Sala Penal Transitoria, ya que se ajusta coherentemente a lo esbozado por la señalada postura doctrinaria. Esto es, que interpreta que el agente (ARÍSTIDES SERPA ORTÍZ) faltó a su deber de cuidado (no habría verificado, en su calidad de Jefe de Tesorería, la conformidad diaria o los ingresos de la citada entidad) sin haber querido cometer el hecho resultante (apoyar a ELVIRA MAGDA LIMACHE). Sin embargo, nos preguntamos: ¿Se puede imputar a un cómplice un hecho culposo, mientras que al autor un hecho doloso? Consideramos, desde una postura funcionalista, que la imputación adecuada de la referida conducta tendría que haber sido, en todo caso, la de autor del delito de peculado culposo, pues el citado problema se presenta, precisamente, a razón de entender que en los delitos de infracción de deber cabe tanto la complicidad como la autoría. Nosotros, consideramos que los delitos de infracción de deber (competencia institucional) el deber jurídico se fundamenta sobre la base de instituciones positivas (la administración pública, por ejemplo)40, por lo que autor de un delito de infracción de deber no podrá

36 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 8va ed., Reppertor, Buenos Aires, 2008, pp. 287 y 288. 37 PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado de Derecho penal. Estudio Programático de la parte general, 3ra ed., Grijley, Lima, 1997, p. 511. 38 MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, cit., pp. 289. 39 Loc., cit. 40 JAKOBS, Gunther, “Actuar y omitir”, pp. 159 – 181; CARO JOHN, José Antonio, “Delitos de infracción de deber: Fundamento y significado”, en: Normativismo e imputación jurídico-penal. Estudios de Derecho penal funcionalista,

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ser cualquiera, sino aquel que sea competente en virtud de aquella obligación institucional que ha incumplido, no obstante haber tenido la posibilidad de cumplir con la misma41. En esta línea, como bien indica GARCÍA CAVERO, consideramos que en “la medida que el incumplimiento de este deber no admite graduaciones, no es posible una diferenciación cuantitativa de la competencia que permita distinguir entre autores y partícipes.”42. Así pues, sobre la base de lo desarrollado, consideramos que tanto ARÍSTIDES

SERPA ORTÍZ, como ELVIRA MAGDA LIMACHE, serán autores de los mencionados delitos contra la Administración Pública, no debiéndosele imputar al primero de ellos la calidad de cómplice primario, pues el vinculo institucional que ostenta no resiste tal calificación. De este modo, más allá de haber prescrito la acción penal en el caso de ARÍSTIDES SERPA ORTÍZ, somos de la idea de que el entendido de la coautoría o la complicidad en los delitos de infracción de deber se configura, en muchos caso, como un criterio confuso.

Ara, Lima, 2010, pp. 71 – 73; GARCÍA CAVERO, Percy, Lecciones de Derecho penal. Parte General, Grijley, Lima, 2008, pp. 384 – 390. 41 GARCÍA CAVERO, Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 386. 42 Ibídem, p. 577.

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CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

ALCANCES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

1. ¿Puede impugnarse todo tipo de resoluciones judiciales? Teniendo en consideración que el principio de legalidad tiene vigencia también en la etapa impugnatoria, solamente se puede recurrir al órgano superior cuando así lo disponga la ley. En esta línea, “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida” (art. 404.1 CPP de 2004)

2. ¿Quiénes tienen la facultad de impugnar una resolución? En atención a lo dispuesto el art. 404.2 CPP de 2004 “El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos”. No obstante, también “el defensor podrá impugnar en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse” (art. 404.3 CPP de 2004). En suma, podrá impugnar el procesado o, a nombre de este, también su abogado defensor.

3. ¿El medio impugnatorio debe interponerse de manera escrita u oral? Al respecto, debemos observar que el art. 405.1.b) referido a las formalidades de los recursos refiere que se debe interponer “por escrito y en el plazo previsto por la ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva”. Adicionalmente a ello, en el inciso 2 del citado artículo se precisa que “Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley”.

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4. ¿Puede el recurrente desistirse del medio impugnatorio interpuesto? Por disposición expresa del art. 406 del Código Procesal Penal de 2004, el recurrente sí puede desistirse del medio impugnatorio interpuesto, pues este artículo prescribe “Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos”. Más aún, si tenemos en consideración al principio dispositivo que, en buena cuenta, puede ser entendido como la facultad que tiene toda parte procesal de impugnar o no las resoluciones judiciales; en consecuencia, si es libertad del imputado impugnar, también lo es –una vez ya ejercido su derecho al recurso– desistirse de este. En suma, el justiciable que esté inconforme con una resolución tiene la posibilidad de impugnarlo (que es su derecho), como también de desistirse cuando ya recurrió ante el órgano jurisdiccional.

5. ¿El actor civil puede impugnar sobre el objeto penal de una

resolución? No, pues impugnar respecto al objeto penal le corresponde únicamente al Ministerio Público (art. 407.1 CPP de 2004). De este modo, por ejemplo, le está proscrito, al actor civil, solicitar una pena superior a la impuesta en primera instancia. En consonancia con lo afirmado, el art. 407.2 del CPP de 2004 prescribe expresamente que “el actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución”.

6. ¿Cuándo exista pluralidad de agentes la impugnación sólo tiene

efectos para quien la interpuso? No, ya que, en ciertas circunstancias, el medio impugnatorio tiene efectos extensivos. Así, conforme lo establece el art. 408.1 CPP de 2004 “Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”. Así, por ejemplo, en el caso de pluralidad de agentes que hayan sido condenados por un determinado delito, y solo uno de ellos impugna, el órgano ad quem si considera que el hecho es atípico, puede extender la absolución a los que no impugnaron.

7. ¿En qué casos se puede ejecutar provisionalmente una resolución

a pesar de haberse interpuesto un medio impugnatorio? Al respecto, debe atenderse a lo establecido en el art. 412.1 CPP de 2004, que textualmente prescribe “salvo disposición contraria de la ley,

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la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”. En este sentido, agrega el citado artículo, en el inciso 2, que “Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo”43.

43 La Corte Suprema ha señalando que en caso de las sentencias absolutorias la ejecución debe ser inmediata, y en caso de las condenatorias será el Juez, atendiendo al caso en concreto, quien decidirá si se ejecuta o no provisionalmente la sentencia. Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116 (FJ 7.A)

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RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS

SISTEMAS PROCESALES En el Perú, desde hace varias décadas, se intentó reformar el Código de Procedimientos Penales; no obstante, recién con la promulgación del Código Procesal Penal de 2004 se materializó. A partir de ese momento, se comenzó a discutir sobre cuál es el modelo que adoptó este Código Procesal, sin llegar, hasta el momento, a un consenso. La importancia de estudiar otros sistemas jurídicos radica en que permite comprender mejor el sistema propio, lo que es, lo que debe ser y en lo que puede convertirse. En esta línea, a fin de comprender cuáles son las particularidades de cada modelo, y determinar, con mayores elementos, cuál es el que adoptó el Código Procesal Penal de 2004 se recomienda revisar la siguiente bibliografía.

1. GARAPON, Antoine y PAPADOPOULUS, Loannis, Juzgar en Estados Unidos y en Francia. Cultura jurídica francesa y common law, Legis, Bogotá, 2006.

2. TARUFFO, Michelle, La prueba, artículos y conferencias, Metropolitana, Santiago de Chile, 2009.

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General del Poder Judicial, Madrid, 2002.

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7. CUADRADO SALINAS, Carmen, La investigación en el proceso penal, La Ley,

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8. BACHMAIER WINTER, Lorena (Coord.), Proceso penal y sistemas acusatorios, Marcial Pons, Madrid, 2008.

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9. ASENCIO MELLADO, José María y FUENTES SORIANO, Olga (Coords.)

Nuevos retos de la justicia penal, La Ley, Madrid, 2008.

10. DAMASKA, Mirjan R., Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000.

11. ZAVALA LOAIZA, Carlos, Los sistemas procesales penales, Ediar, Buenos

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12. ANITUA, Gabriel Ignacio, Ensayos sobre enjuiciamiento penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2010.

13. CARMONA RUANO, Miguel (Dir.), Hacia un nuevo proceso penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006.

14. MUÑOZ NEIRA, Orlando, Sistema penal acusatorio de estados unidos, Legis, Bogotá, 2006.