boletÍn mercantil semanal...cantabria cifra la mayor subida (14,9%) y baleares el mayor retroceso...
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BOLETÍN MERCANTIL SEMANAL
semana del 15 de julio de 2019
Norma publicada en el DOUE
Derecho de sociedades. Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en
lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del
Derecho de sociedades
Pág. 3
Servicios de intermediación en línea. Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la
transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea
Pág. 4
Actualitat del Govern de Catalunya
Codi Civil. El Govern aprova la memòria preliminar de l'avantprojecte de llei
d'actualització del codi civil de Catalunya Pág. 5
El Notariado informa
Precios viviendas. La pujanza de los precios de la vivienda persiste pero las
compraventas se ralentizan en casi todas las CCAA en el primer trimestre de 2019 Pág. 7
Normas en tramitación
Estatuto General de la Abogacía. La CNMC analiza el borrador del Estatuto General
de la Abogacía Española Pág. 8
Actualidad del TSJUE
Compensación a pasajeros. Vuelos con conexión directa con salida de un Estado
miembro y con destino a un tercer Estado con escala en otro tercer Estado y que hayan
sido objeto de una única reserva: el transportista aéreo que haya operado el primer
vuelo está obligado a compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso en
la llegada del segundo vuelo operado por un transportista aéreo no comunitario
Pág. 10
semana del 15 de julio de 2019
2
Actualidad del Poder Judicial
Asistencia jurídica gratuita. El Tribunal Supremo establece que la asistencia jurídica
gratuita no está sometida a la ley de defensa de la competencia Pág. 12
Deudas con Hacienda. El Tribunal Supremo resuelve varias cuestiones novedosas en
relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho Pág. 14
Sentencia de interés
Deudas con Hacienda. Exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena
fe. Una vez aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a
una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso la Hacienda Pública.
Pág. 15
Separación del socio. No hay derecho de separación del socio por modificación de
facto del objeto social. El reconocimiento del derecho a la separación presupone la
existencia de un acuerdo de sustitución o modificación, algo que en este caso no existe.
Pág. 18
Imputación a la matriz de la filial infractora. El TS avala la imputación de una
infracción de competencia a la sociedad matriz de la filial infractora, como responsable
única y directa, porque aquella ejerce una influencia decisiva sobre la filial.
Pág. 20
Consulta del ICAC
Cuentas Anuales. Facultad de emplear modelos abreviadas por las filiales de un grupo
cuya matriz no deposita cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil. NECA
4ª
Pág. 22
semana del 15 de julio de 2019
3
Normativa publicada en la UE
Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica
la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la
utilización de herramientas y procesos digitales en el
ámbito del Derecho de sociedades (Texto pertinente a
efectos del EEE)
.
Publicada la directiva
europea sobre
procesos digitales en
el derecho de
sociedades
Fuente: DOUE
Fecha: 11/07/2019
Enlace: Directiva
semana del 15 de julio de 2019
4
Normativa publicada en la UE
Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de
la equidad y la transparencia para los usuarios
profesionales de servicios de intermediación en línea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Entrada en vigor: El presente Reglamento entrará en vigor
el 31 de julio de 2019 y se aplicará a partir del 12 de julio
de 2020
Nuevo Reglamento
europeo para usuarios
profesionales de
servicios de
intermediación en
línea
Fuente: DOUE
Fecha: 11/07/2019
Enlace: Reglamento
semana del 15 de julio de 2019
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Actualitat del Govern de Catalunya
EL GOVERN APROVA LA MEMÒRIA PRELIMINAR DE
L'AVANTPROJECTE DE LLEI D'ACTUALITZACIÓ DEL CODI
CIVIL DE CATALUNYA
· Expertes civilistes substitueixen els articles androcèntrics i
amb visió heteropatriarcal
· El maltractament psicològic serà motiu de desheretament
El Consell Executiu ha aprovat la memòria preliminar de l’Avantprojecte
de llei d’actualització del Codi civil de Catalunya. Amb aquesta
actualització, el Departament de Justícia feminitzarà tota la redacció del
corpus legal sobre dret civil, format per sis llibres, i preveurà el
desheretament en cas de maltractament psicològic.
Paritat a les associacions i supressió de les expressions masclistes
Segons la redacció actual del Codi civil de Catalunya, “s’entén que les denominacions en gènere masculí referides a
personesinclouen dones i homes, llevat que del context se’n dedueixi el contrari”. Fa 17 anys, aquest principi general
estava socialment acceptat però, ara, s’ha convertit en una expressió clarament discriminatòria. Malgrat l’evolució
cap a un llenguatge més feminitzat i igualitari, els sis llibres del Codi civil estan amarats de l’androcentrisme endèmic
dels textos legals.
És per això que el Departament de Justícia n’està fent una revisió exhaustiva per identificar-ne totes les expressions
sexistes i substituir-les per d’altres que acabin amb la invisibilitat de les dones. La feminització de l’articulat serà
coherent amb una nova disposició al primer llibre, que inclourà “la igualtat i la no discriminació per raó de gènere” com
una norma d’aplicació general en el conjunt de la legislació civil.
La revisió ha identificat els articles propis d’una visió heteropatriarcal, com la referència al “concebut”, que se
substituirà per la “persona concebuda” o per una redacció alternativa com “es té la consideració de persona des de la
concepció”. Altres articles obvien la dona en l’àmbit patrimonial, com si no actués en el mercat o no fos titular de
relacions i drets. És el cas de la menció al “masover” o al “bon pagès”, que quedaran substituïts per “la bona pagesia” i
“la masoveria”.
En relació amb les decisions sobre el propis cos, la nova redacció també posarà de manifest que “correspon a la dona
la decisió sobre la interrupció voluntària del seu embaràs en les condicions que determinen les lleis”.
La revisió feminista té un impacte complet en alguns llibres com el tercer, dedicat a les persones jurídiques com les
associacions i les fundacions. Els canvis hi tindran efectes tant pedagògics com legals. En relació amb les fundacions,
la redacció actual només es refereix als “patrons” i a la diligència “d’un bon administrador”, que se substituirà per
“persona bona administradora”.
Actualització del Codi
Civil de Catalunya
Font: web del Govern de
Catalunya
Data: 16/07/2019
Enllaç: Nota
semana del 15 de julio de 2019
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D’altra banda, les associacions o fundacions amb participació majoritària de la Generalitat hauran de tenir una
composició paritària en els òrgans de Govern, d’acord amb el principi d’igualtat entre dones i homes. La paritat també
serà obligatòria per a les associacions o fundacions declarades d’utilitat pública. La paritat serà exigible, sempre
que sigui compatible amb l’objecte social de les organitzacions.
En relació amb les reclamacions de paternitat, el Codi civil dedica un article a les “relacions sexuals de la mare amb
altres homes” durant el període de concepció de la criatura, cas conegut com a exceptio plurium concubentium. La
norma protegeix les dones davant de pares que, amb aquest pretext, vulguin defugir de la seva responsabilitat. És a
dir, que la prova de relacions sexuals de la mare amb altres homes durant el període de concepció és insuficient per
qüestionar la paternitat.
Sense alterar l’objectiu, se suprimiran frases com “les relacions sexuals de la mare amb un home diferent [...] durant el
període legal de concepció” i se substituiran per una redacció que posarà èmfasi en les proves d’ADN per a determinar
la relació de paternitat, deixant de banda l’evident irrellevància del nombre d’homes amb qui la mare hagi mantingut
relacions sexuals. D’aquesta manera, la nova redacció subratllarà el dret al propi cos i a unes relacions sexuals lliures.
Els abusadors psicològics perdran el dret a la llegítima i els testadors estaran més protegits
El “maltractament greu” ja és motiu de desheretament, però la regulació de les successions obvia el maltractament
psicològic. L’avantprojecte de llei que prepara el Departament de Justícia hi farà referència expressa, per evitar
l’ambigüitat actual i adaptar la norma a la nova realitat social. Igual que en el cas dels maltractaments físics, el canvi
de la regulació també preveu el desheretament dels legitimaris que maltractin psicològicament la parella o els pares
del testador. D’aquesta manera, la llei proporcionarà més protecció als testadors, especialment a les persones grans
i dependents. La llegítima és una part de l’herència que, llevat de les excepcions previstes, queda obligatòriament
reservada per als fills o descendents i, en el seu defecte, per als pares. El Codi civil de Catalunya estableix que la
llegítima correspon a la quarta part dels béns de la persona difunta. La regulació catalana dels testaments està
recollida al llibre quart del Codi civil de Catalunya.
Els danys que perjudiquen la integritat física, psíquica, patrimonial, l’autonomia personal o qualsevol altre dret
fonamental són maltractaments. Les accions que provoquen aquests danys poden ser aïllades o repetides. Es tracta,
en definitiva, d’una falta de resposta a les necessitats de les persones grans. Segons l’Enquesta de seguretat pública
de Catalunya, els abusos psicològics sumen el 44 % dels maltractaments, seguits de les negligències (29 %), els
abusos patrimonials (15 %) i els físics (12 %).
Adaptació a la Convenció de Nova York i promoció de la mediació
El Departament de Justícia adaptarà els sis llibres del Codi civil de Catalunya a la Convenció sobre els Drets de les
Persones amb Discapacitat de Nova York, que recull els drets humans i les llibertats fonamentals de les persones que
tenen una discapacitat.
Amb aquesta actualització, el Codi civil també introduirà diverses referències a la mediació com a sistema extrajudicial
per a la resolució de conflictes.
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El Notariado informa
La pujanza de los precios de la vivienda persiste pero
las compraventas se ralentizan en casi todas las CCAA
en el primer trimestre de 2019
El Centro de Información Estadística del Notariado ha hecho públicos
los datos autonómicos relativos a las operaciones inmobiliarias,
hipotecarias y mercantiles autorizadas ante notario durante el primer
trimestre del año.
Compraventa de vivienda: Aumento de la compraventa en diez CCAA y caídas en el resto, incluyendo Madrid o los
archipiélagos. Cantabria cifra la mayor subida (14,9%) y Baleares el mayor retroceso (-9,3%). Alzas pujantes de los
precios por metro cuadrado en casi todas las autonomías, destacando Galicia (17,7%), Baleares (11,7%) y Cataluña
(8,8%). Pero se registran caídas en Islas Canarias (-3,6%), Castilla y León (-2,3%), Aragón (-1,6%) y Navarra (-1,5%).
Préstamos hipotecarios: Alza generalizada de los nuevos préstamos para la adquisición de vivienda salvo en
Baleares (-4,8%). Crecieron a tasas de dos dígitos Cantabria, Andalucía, Cataluña, Extremadura, Castilla-La Mancha y
La Rioja, y a tasas más moderadas las restantes. La cuantía media de los nuevos préstamos oscila entre los aumentos
en Canarias (15,3%) y Aragón (10,8%) y las caídas en Baleares (-2,5%), País Vasco (-1,2%) y Andalucía (-0,2%).
Constitución de sociedades: El número de sociedades constituidas se congela a nivel nacional. Destacan la subida
en La Rioja (57,8%) y las caídas en Cantabria (-12,2%), Navarra (-5,9%) y Baleares (-5,8%). El capital medio sigue siendo
dispar entre CC.AA.: Baleares (46,9%), Galicia (21,7%) y Navarra (21,3%) lideran las alzas, que contrastan con la caída
en La Rioja (-55,7%), Asturias (-45,9%), Extremadura (15,3%) y Comunidad Valenciana (-15,2%).
Precios viviendas
Fuente: web del Notariado
Fecha: 15/07/2019
Enlace: Nota
semana del 15 de julio de 2019
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Normas en tramitación
La CNMC analiza el borrador del Estatuto General de
la Abogacía Española
• Advierte que la nueva figura de “profesional de la
abogacía” plantea riesgos para la competencia y restringe
el acceso y ejercicio de la profesión.
• Valora positivamente la eliminación de la mención
expresa de la incompatibilidad en el ejercicio de la
profesión de abogado y procurador y la eliminación de la
prohibición de la cuota litis.
• Persisten restricciones al acceso y al ejercicio de la
profesión como la injustificada ampliación de la
colegiación obligatoria, la vinculación con el domicilio y la
exigencia de un seguro obligatorio.
Madrid, 11 de julio de 2019-. La CNMC ha analizado el borrador de Estatuto General de la Abogacía Española a
solicitud del Ministerio de Economía y Empresa (IPN/CNMC/018/19).
La profesión de la abogacía goza de un estatus especial en la Constitución española y en las diversas leyes que la
regulan (en especial la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que considera la asistencia letrada dentro del núcleo
del derecho a la justicia).
La CNMC valora positivamente algunos aspectos del Estatuto. Entre ellos, que deja de regularse la incompatibilidad
de ejercicio de las profesiones de abogado y procurador; asimismo, deja de prohibirse la cuota litis (sistema
que permite que el abogado concierte con su cliente unos honorarios en función del resultado del pleito); que
introduce obligaciones adicionales de transparencia; y que pone en marcha servicios de atención a colegiados y
ciudadanos.
Sin embargo, CNMC considera que en el Estatuto persisten numerosas restricciones al acceso y ejercicio profesional
que son cuestionables desde el punto de vista de la competencia y la regulación económica eficiente.
Así, el Estatuto crea la figura del “profesional de la abogacía”, con funciones más amplias que el abogado, y exige
la colegiación como requisito para que los profesionales de la abogacía puedan ejercer.
La CNMC advierte que tal ampliación de la reserva de actividad tiene efectos dañinos sobre la competencia, no está
en norma de rango legal y no está justificada adecuadamente. En este sentido, recuerda que la norma de rango legal
que regula la colegiación obligatoria de los abogados (art. 544 de la LOPJ) solo exige la colegiación obligatoria
para actuar ante los Juzgados y Tribunales.
Estatuto General de
la Abogacía
Española
Fuente: web del Ministerio
Fecha: 06/06/2019
Enlace: Proyecto de RD por el que
se aprueba el Estatuto General de
la Abogacía
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Restricciones injustificadas
Adicionalmente, el Estatuto contempla elementos definitorios de la colegiación que se vinculan a la residencia del
abogado. Esta exigencia restringe injustificadamente la libertad efectiva de establecimiento. La CNMC considera que
no se puede requerir para el ejercicio profesional que el abogado se encuentre inscrito en el Colegio donde tenga su
domicilio, ni se puede vincular el Colegio con el domicilio profesional (o personal) más allá de la primera incorporación
al mismo.
La CNMC cuestiona asimismo la exigencia de un seguro obligatorio y la pérdida de la condición de colegiado por la
falta de pago de 12 mensualidades de la cuota obligatoria. Considera que tal requisito tiene graves implicaciones
para el ejercicio de la profesión.
Respecto a las escuelas de práctica jurídica, se recuerda que la exigencia de homologación por el Consejo General
de la Abogacía Española no está fundamentada en los principios de buena regulación. Las escuelas no cuentan con
reserva alguna de actividad para prestar otras actividades (formación continua o especializada) no relacionadas con
el objeto principal de su actividad y que deben prestarse en libre competencia con otras entidades.
Adicionalmente, la CNMC recuerda que los Colegios no pueden en ningún caso establecer baremos de honorarios.
El establecimiento de criterios está limitado a los casos de condena en costas y jura de cuentas; asimismo, no cabe
limitar la libre negociación de las partes en lo que se refiere a los gastos a repercutir.
Por último, recomienda revisar la obligación de comunicar previamente al Colegio la intención de interponer una
acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía.
La CNMC es el organismo independiente regulador de los mercados y que garantiza y promueve una competencia
efectiva. Este informe se emite a solicitud del Ministerio de Economía y Empresa, en ejercicio de las competencias
consultivas de la CNMC en aplicación del artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
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Actualidad del TSJUE de interés
Vuelos con conexión directa con salida de un Estado
miembro y con destino a un tercer Estado con escala en
otro tercer Estado y que hayan sido objeto de una única
reserva: el transportista aéreo que haya operado el
primer vuelo está obligado a compensar a los pasajeros
que hayan sufrido un gran retraso en la llegada del
segundo vuelo operado por un transportista aéreo no
comunitario
Once pasajeros hicieron una reserva única con el transportista aéreo checo
České aerolinie para un vuelo que enlazaba Praga (República Checa) con
Bangkok (Tailandia) con escala en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos). El
primer vuelo de ese vuelo con conexión directa, operado por České
aerolinie y que unía Praga con Abu Dabi, se completó con arreglo al plan
de vuelo y llegó puntual a Abu Dabi. Por el contrario, el segundo vuelo,
operado por el transportista aéreo no comunitario Etihad Airways en el
marco de un acuerdo de código compartido, y que enlazaba Abu Dabi y
Bangkok, sufrió un retraso a su llegada de 488 minutos. Ese retraso de una duración superior a tres horas puede dar
lugar a una compensación de los pasajeros con arreglo al Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.
Los pasajeros demandaron a České aerolinie ante los órganos jurisdiccionales checos, con el fin de que se les
concediera la compensación prevista por el Reglamento. No obstante, České aerolinie sostuvo ante esos órganos
jurisdiccionales que los recursos carecían de fundamento debido a que no puede ser considerada responsable del
retraso del vuelo que enlazaba Abu Dabi y Bangkok, al haber sido éste operado por otro transportista aéreo. Al
conocer del asunto en fase de apelación, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa)
pregunta al Tribunal de Justicia si České aerolinie está obligada a pagar una compensación con arreglo al Reglamento.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que un vuelo con una o más
conexiones directas que ha sido objeto de una reserva única constituye una unidad a efectos del derecho a
compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento. De ese modo, un vuelo con conexión directa cuyo primer
vuelo ha sido efectuado con salida de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro –en este caso
Praga– está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento aunque el segundo vuelo de ese vuelo con
conexión directa haya sido efectuado por un transportista aéreo no comunitario con salida de un Estado tercero
respecto de la Unión Europea y destino a otro Estado tercero.
Por lo que respecta a la cuestión de si puede obligarse a České aerolinie, transportista aéreo que efectuó el primer
vuelo del vuelo con conexiones directas, a pagar la compensación debida por el gran retraso en la llegada sufrido por
Compensación a
pasajeros Fuente: web del TJUE
Fecha: 11/07/2019
Enlace: Comunicado
Enlace: Recurso y sentencia
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el segundo vuelo de ese vuelo efectuado por Etihad Airways, el Tribunal de Justicia señala que, en virtud del
Reglamento, la obligación de compensación de los pasajeros pesa únicamente sobre el transportista aéreo encargado
de efectuar el vuelo de que se trata. A este respecto, el Tribunal de Justicia afirma que, para que un transportista
aéreo pueda ser calificado de transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debe demostrarse que ese
transportista ha llevado a cabo efectivamente el vuelo en cuestión. Pues bien, como České aerolinie ha operado
efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros de que se trata, puede
ser calificada de transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en las circunstancias del presente asunto, České
aerolinie está, en principio, obligada a pagar la compensación prevista por el Reglamento debido al gran
retraso sufrido por el vuelo con conexión directa con destino a Bangkok, y ello a pesar de que el gran retraso
se haya producido en el vuelo que enlazaba Abu Dabi y Bangkok y sea imputable a Etihad Airways. En ese
sentido, el Tribunal de Justicia subraya en particular que, en el marco de un vuelo con una o más conexiones directas
que dan lugar a una reserva única, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que ha llevado a cabo el
primer vuelo no puede escudarse en la mala ejecución de un vuelo posterior operado por otro transportista aéreo.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento reserva al transportista aéreo encargado de efectuar
un vuelo que ha debido abonar una compensación en favor de los pasajeros debido al gran retraso de un vuelo con
conexión directa que da lugar a una reserva única, operado en parte por otro transportista en el marco de un acuerdo
de código compartido, el derecho a dirigirse contra éste con el fin de obtener la reparación de esa carga económica.
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Actualidad del Poder Judicial de
interés
EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LA ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA NO ESTÁ SOMETIDA A LA LEY DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha
dictado dos sentencias en las que establece que el servicio de
asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de
oficio, cuya organización compete a los Colegios de Abogados, no está
sometido a las normas de la competencia.
En una sentencia, el tribunal desestima el recurso de casación
interpuesto por la Administración del Estado y confirma el fallo de la
Audiencia Nacional que anuló una resolución de la Comisión Nacional
de los Mercados de la Competencia en la que se imponía al Consejo
General de la Abogacía una multa de 59.983 euros por una infracción
del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia
cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita. En la
otra sentencia, confirma la anulación de una sanción de 30.000 euros
al Colegio de Abogados de Guadalajara también por conductas
anticompetitivas.
La Sala destaca que este servicio lo prestan letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce
el derecho a la justicia gratuita; y que en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de
oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pacta su remuneración, que es sufragada por el Estado.
Añade que la naturaleza jurídica de la actividad de la asistencia jurídica gratuita es de servicio público de carácter
prestacional.
En este contexto, el tribunal indica que en este caso “no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que
entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la
prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a
aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia”.
Después de analizar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, la Sala concluye que los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas de los Colegios de
Abogados, o, como en este caso, del Consejo General de la Abogacía Española, “son susceptibles de vulnerar las reglas
de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a
la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica, en cuanto se refiere a la
oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos. Sin embargo, cuando
La Sala de lo Contencioso-
Administrativo dicta dos
sentencias donde establece
que el servicio de asistencia
jurídica gratuita que prestan
los abogados del turno de
oficio no está sometido a las
normas de la competencia
Fuente: web del Poder Judicial
Fecha: 16/07/2019
Enlace: Nota
semana del 15 de julio de 2019
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se trata de los servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio, al amparo de la Ley 1/1996, de 13
de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de
competencia”.
La sentencia explica que en el marco regulador de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los
abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta
en la idea de base económica de que el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar
abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en
beneficio de los consumidores.
Sin embargo, “en el ámbito estricto al que nos venimos refiriendo -prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita- los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del
abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al
corresponder al Estado la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la
Administración de Justicia”.
La Sala no comparte la tesis del Abogado del Estado cuando afirma que la organización y regulación del servicio de
justicia gratuita es una actividad económica desarrollada por abogados en un mercado constituido por los servicios
profesionales de los abogados privados y los abogados inscritos al turno de oficio.
Por último, advierte que la conclusión que alcanza sobre la inaplicabilidad de la Ley de Defensa de la Competencia al
ámbito estricto de la regulación corporativa del servicio de asistencia jurídica gratuita “no implica que los acuerdos
de los Colegios de Abogados adoptados respecto de la ordenación del servicio de asistencia jurídica gratuita estén
exentos del control de juridicidad que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución; que incluye, en su caso, examinar si las medidas
adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas para cumplir
los objetivos fijados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en las normas
complementarias”.
La sentencia incluye un voto particular del presidente de la Sección Tercera, Eduardo Espín, en el que considera que
el planteamiento sin matices de la sentencia mayoritaria es equivocado y refleja una concepción de la actividad de la
abogacía escasamente compatible con la jurisprudencia de la Sala. Según este magistrado, la especial consideración
de la prestación del servicio de justicia gratuita en aras de una adecuada tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos
con independencia de su condición económica no supone que la labor profesional de los abogados del turno de oficio
deba quedar al margen de su consideración como una actividad de contenido económico.
Este magistrado entiende que el rígido planteamiento de la sentencia mayoritaria ha impedido responder a
determinadas alegaciones que aunque no condujeran a la estimación de los recursos sí se deberían haber atendido
en las sentencias dictadas. Por ejemplo, la mayor abundancia de letrados en el turno de cualquier colegio, explica
este magistrado, si bien por si mismo no supone crear un mercado competitivo propiamente tal entre los letrados
que lo integren “muy bien pudiera entenderse que redundaría en una mayor oferta de profesionales y un mejor
servicio de justicia gratuita. Tales alegaciones hubieran tenido cabida en el enfoque propugnado en este voto
particular, sin que ello implique que hubiesen sido estimadas”.
semana del 15 de julio de 2019
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Actualidad del Poder Judicial
EL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE VARIAS CUESTIONES
NOVEDOSAS EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE
EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
La Sala Primera, reunida en Pleno, se pronuncia sobre qué ha de
entenderse como “deudor de buena fe” o sobre si el plan de pagos
puede acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público
Se adjunta nota de la Sala.
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Consulta la resolución
Nota Sala de lo Civil TS 11 julio 2019
EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO. CONCEPTO DE
DEUDOR DE BUENA FE. POSIBILIDAD DE UTILIZAR
SOBREVENIDAMENTE LA ALTERNATIVA DEL 178 bis 3 5º LC.
APROBADO JUDICIALMENTE UN PLAN DE PAGOS, EL 178 bis 6 NO PUEDE CONDICIONAR SU EFICACIA A
LA RATIFICACIÓN DEL ACREEDOR PÚBLICO.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación
con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
La primera de ellas es qué ha de entenderse como “deudor de buena fe”, para lo cual la sala se remite a la
concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178 párrafo tercero, desvinculándolo
del concepto general del artículo 7.1 del código civil.
La segunda de las cuestiones se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé
como alternativas en el artículo 178 bis 3.4º - exoneración inmediata- o 5º- exoneración diferida en el tiempo-.
La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del
ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el
cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.
La última de las cuestiones denunciadas por la Agencia Tributaria es que el apartado 6 del art. 178 bis LC
imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al
remitirse a lo dispuesto en su normativa específica. Analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y
los instrumentos internacionales adoptados antes y después de su regulación- en particular los objetivos
perseguidos por la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas-, la sala
concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior
ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción haría prácticamente
Definición de “deudor
de buena fe”
Fuente: web del Poder Judicial
Fecha: 11/07/2019
Enlace: Nota
semana del 15 de julio de 2019
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ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178
bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas
(también al acreedor público) sobre las objeciones que
presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones
objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Sentencia del TS de interés
Deudas con Hacienda. Exoneración del pasivo
insatisfecho a los deudores de buena fe. Una vez
aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible
dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de
los acreedores, en este caso la Hacienda Pública.
Sentencia del TS de 02/07/2019
Hechos:
Contribuyente fue declarado en concurso de acreedores. En la lista de
acreedores la AEAT tenía reconocidos créditos: uno con privilegio
especial, otro con privilegio general, otro con crédito ordinario, y otro
subordinado. En 2015 una vez realizado todos sus bienes y derechos
de contenido patrimonial, la administración concursal interesó la
terminación del procedimiento por insuficiencia de activo.
Tres meses más tarde el deudor concursado pidió la exoneración del
pasivo insatisfecho.
La certificación de la AEAT muestra que estaba pendiente de pago un crédito contra la masa de 821,41 euros y crédito
con privilegio general de 1.926,81 euros.
La AEAT, mediante la demanda de incidente concursal que ha dado lugar al presente procedimiento, solicitó
expresamente la denegación de este beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado porque no se
cumplían los requisitos del art. 178 bis de la LC.
Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
….
3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre
buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación
del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare
dolo o culpa grave del deudor.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico,
de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10
El TS aplica la
exoneración
establecida en la Ley
de Segunda
oportunidad a los
créditos públicos
Fuente: web del CGPJ
Fecha: 02/07/2019
Enlace: Sentencia
SENTENCIA/LGT
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años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su
decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo
extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera
intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su
capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará
constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta
sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen
interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de
servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las
Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el
ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
El TS:
Para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al
margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del
apartado 3 del art. 178 bis LC:
el concurso no haya sido calificado culpable;
el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y
se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del
concurso.
Y, además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco
años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.
Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al
cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la
solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT,
fue admitida.
En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4º del
apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos
propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal
5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los
requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º.
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La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas.
Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que
justifiquen la condición de buena fe del deudor y a la satisfacción de un reembolso parcial de la deuda. Deuda que
debería tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y que, en la medida de lo posible, debería ser
proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la
mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría
prácticamente inaplicable.
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años
(alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal
4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de
pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos
en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo
de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención
a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos
acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el
50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y
por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.
Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a
la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la
masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este
beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC.
El apartado 6 del art. 178 bis LC contiene una contradicción, pues prevé un plan de pagos de los créditos contra la
masa y privilegiados para asegurar su pago en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y al
mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del
fraccionamiento y aplazamiento del pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible
dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta
contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que
pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha
de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír
a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y
atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
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Sentencia de interés
No hay derecho de separación del socio por
modificación de facto del objeto social. El
reconocimiento del derecho a la
separación presupone la existencia de un acuerdo de
sustitución o modificación, algo que en este caso no
existe.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra de 14/06/2019
El Juzgado ha rechazado la demanda interpuesta por una socia
minoritaria de una empresa dedicada a la comercialización de vinos,
para que se le reconozca su derecho a separarse de la entidad y
condenase a la empresa a que se le pagara un precio razonable de sus
participaciones, razonando que se habían lesionado sus intereses al
estar desarrollado la empresa, por vía de hecho, actividades no
contempladas en los Estatutos.
Artículo 346. Causas legales de separación.
1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo,
incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad
de capital en los casos siguientes:
a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
b) Prórroga de la sociedad.
c) Reactivación de la sociedad.
d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de
realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los
estatutos.
…
Artículo 347. Causas estatutarias de separación.
1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las
previstas en presente ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse
la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su
ejercicio.
2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas
de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.
La empresa, dedicada a la comercialización y distribución de vinos con denominación de origen Rías Baixas,
desde 1988 había comenzado a realizar dichas actividades con caldos que tenían dicha denominación de origen o
que pertenecen a denominaciones de origen distintas. La socia demandante y el resto de socios
El reconocimiento del
derecho a la
separación presupone
la existencia de un
acuerdo de sustitución
o modificación, algo
que en este caso no
existe.
Fuente: web del Poder Judicial
Fecha: 14/06/2019
Enlace: Sentencia
semana del 15 de julio de 2019
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minoritarios entendieron que se trataba de una actividad desarrollada más allá de su objeto social, lesivo a
sus intereses.
El artículo 346.1.a) TRLSC establece que "los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos
los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes: a) Sustitución o
modificación sustancial del objeto social". Tal y como advertía la SAP de Barcelona nº 198/2015, de 27 de julio, [JUR
2015/229488], el reconocimiento de este derecho presupone la existencia de un acuerdo de sustitución o de
modificación del acuerdo social, por lo que la modificación de hecho de la actividad de la compañía no da
derecho a los socios disidentes a separarse de la compañía en aplicación del supuesto contemplado en el
artículo 346.1.a) TRLSC.
En el anterior Fundamento Jurídico se aludía a la existencia de posturas doctrinales enfrentadas acerca de la
activación del derecho de separación como consecuencia de las modificaciones de hecho del objeto social. La
disyuntiva ha de resolverse a partir de la dicción literal del artículo 346.1.a) TRLSC, en el que se reconoce este derecho
a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, los socios sin voto. Por más que se realicen loables
esfuerzos argumentativos a fin de extender el reconocimiento de este derecho en supuestos de sustitución o
modificación de hecho del objeto social, la literalidad de la norma es tozuda y no admite resquicios a esta
interpretación alternativa.
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Sentencia de interés
El TS avala la imputación de una infracción de competencia
a la sociedad matriz de la filial infractora, como
responsable única y directa, porque aquella ejerce una
influencia decisiva sobre la filial.
Sentencia del TS de 23/05/2019
Hechos:
REPSOL, S.A. (en adelante, la matriz o sociedad matriz) es la cabecera de un
grupo energético que cuenta con una participación del 100% o próximo al
99'78%, en REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en
adelante, filial o sociedad filial). La citada filial realizó como autora material
una serie de actos anticompetitivos previstos en el artículo 1 de la LDC , por
los que la CNMC incoó un expediente sancionador a la sociedad matriz que
finalizó con el acto impugnado en la instancia, en el que se sancionó a tal
sociedad.
El criterio de la CNMC de expedientar y sancionar sólo a la matriz y no a la sociedad filial se basa en el artículo 61 de
la LDC , que bajo la rúbrica de "Sujetos infractores", prevé en su apartado 2 que " a los efectos de la aplicación de esta
Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando
su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas ".
De esta manera la CNMC tuvo por probado que la matriz y la filial constituyen una unidad económica y que la primera
ejerce sobre la segunda una "influencia decisiva" por razón de esa participación accionarial que alcanza al 100% del
capital social de la filial o próximo al 99'78%, sin que haya prueba en contrario de que el comportamiento de filial no
hubiese venido determinado por matriz, luego que las infracciones sólo fuesen imputables a la filial.
El TS:
Confirma que la CNMC puede sancionar a la matriz de una empresa que ha participado en una infracción de
la LDC de forma única y directa sin necesidad de incoar y sancionar, también, a la filial infractora, en los casos
en los que aplique la presunción iuris tantum sobre influencia decisiva.
En el mismo sentido, en la Sentencia del TS de 27/05/2019 se solicita de la Sala que fije doctrina en el sentido de
que una sociedad matriz puede ser sancionada en concepto de autora de infracciones de competencia materializadas
en comportamientos colusorios de una filial respecto de la que tiene un control del 100% o una participación masiva,
cuando aquella sociedad matriz ha suplantado y sustituye la voluntad de ésta, desplegando dicha actuación como
una unidad de negocio.
La matriz puede responder
de forma individual por las
infracciones de
competencia de la filial
cuando ejercen una
influencia decisiva
Enlace: Sentencia
Fecha: 23/05/2019
semana del 15 de julio de 2019
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La Sala declara que es conforme con los principios de personalidad y culpabilidad, comprendidos en los artículos 24
y 25 de la Constitución , sancionar a una sociedad matriz en concepto de autora de comportamientos colusorios
constitutivos de infracciones de competencia materializados por una sociedad filial respecto de la que tienen un
control del 100% o próximo a ese porcentaje (99,78%) cuando aquella sociedad ha suplantado y sustituye la voluntad
de ésta, desplegando dicha actuación como una unidad de negocio, ello al amparo del artículo 61.1 y 2 de la Ley de
Defensa de la Competencia.
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Consultas del BOICAC de interés
Facultad de emplear modelos abreviadas por las
filiales de un grupo cuya matriz no deposita cuentas
anuales consolidadas en el Registro Mercantil. NECA 4ª
Nº de Consulta 1 del BOICAC 118/julio 2019
Sobre la presentación de cuentas anuales abreviadas por las
filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas
anuales consolidadas en el Registro Mercantil.
La presente consulta se refiere a un grupo de empresas según la norma
de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª. Empresas del grupo,
multigrupo y asociadas, contenida en la Tercera Parte del Plan General
de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16
de noviembre, que no está obligado a consolidar al no superar los
límites establecidos.
Sin embargo, el grupo ha formulado las cuentas anuales
consolidadas voluntariamente y las ha sometido a auditoría,
también voluntariamente. Ni las cuentas anuales consolidadas ni el
informe de auditoría se han depositado en el Registro Mercantil. Tampoco el nombramiento del auditor fue inscrito
en el Registro Mercantil.
Según el consultante, todas las filiales del grupo, de acuerdo con los límites establecidos de forma individual,
pueden presentar cuentas anuales abreviadas, y todas las entidades del grupo están domiciliadas en España.
Se consulta si las filiales del grupo pueden presentar cuentas anuales abreviadas, teniendo en cuenta que la matriz
del grupo no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas sometidas a auditoría, por ser
voluntaria su formulación y auditoría. Si fuera indispensable el depósito en el Registro Mercantil para poder presentar
las cuentas anuales abreviadas, el consultante entiende que deberían presentarse las cuentas anuales en modelos
normales.
En la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 4ª. Cuentas anuales abreviadas del PGC se establece que,
si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la NECA 13ª. Empresas del grupo,
multigrupo y asociadas, para la cuantificación de los importes previstos en la NECA 4ª se tendrá en cuenta la suma
del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores de las entidades que
conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de
consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Y se concluye
Consulta sobre la
presentación de cuentas
anuales abreviadas por las
filiales de un grupo cuya
matriz no ha depositado
las cuentas anuales
consolidadas en el
Registro Mercantil
Fuente: web del ICAC
Enlace: Consulta
Fecha: 07/2019
CUENTAS ANUALES 2018
semana del 15 de julio de 2019
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señalando que esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las
cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.
Es decir, en ausencia de cuentas anuales consolidadas, para la cuantificación de los importes de las cifras contables
se tomarán en cuenta las magnitudes del grupo en su conjunto, lo cual implica que se aumentan las exigencias de
información para determinadas empresas debido a que no se suministra información consolidada. Si existen cuentas
anuales consolidadas, esta regla no se aplica, es decir, se relajan las exigencias de información en consideración a
que se suministra información consolidada.
En el caso consultado, se han formulado cuentas anuales consolidadas de manera voluntaria, lo cual, en principio,
podría llevar a considerar la posible aplicación de la excepción a la norma aludida. Sin embargo, la falta de
publicidad de las citadas cuentas mediante su depósito en el Registro Mercantil impide la aplicación de la
dispensa, porque en tal caso no se cumple con el presupuesto de hecho sobre el que se ha estipulado la
excepción, esto es, que la información financiera del grupo, como entidad que informa, está a disposición de
terceros en las cuentas consolidadas, habilitándose en tal caso la posibilidad de que esa información se
presente en las cuentas individuales en modelos abreviados por las empresas que lo integran.
En definitiva y como conclusión, no tendría sentido aplicar la excepción regulada en la NECA 4ª si las cuentas
consolidadas no se han depositado en el Registro Mercantil, pues la mayor información que aportan las cuentas
consolidadas no se hace efectiva por el defecto de su depósito, mayor información que es el requisito que la propia
NECA 4ª considera como condición para aplicar la excepción.
A mayor abundamiento, cabe citar la consulta 1 del BOICAC Nº 103/2015 sobre el supuesto de que una entidad
formule y publique cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42.6 del Código de Comercio sobre presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, y su consideración como
auditoría obligatoria a efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
En dicha consulta se recoge la opinión de este Instituto sobre el requisito de publicación exigido en el artículo 42.6
del Código de Comercio de acuerdo con el criterio manifestado por la Abogacía del Estado de la Subsecretaría del
Ministerio de Economía y Empresa, de fecha 12 de mayo de 2015. Si bien en dicha consulta se da respuesta a aspectos
no recogidos en la presente, los efectos mencionados pueden ser aplicados de forma analógica.