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justicia penal juvenil boletin 2 - 2019 observatorio social legislativo

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boletin 2 - 2019

observatorio social legislativo

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juvenilIntroducción

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La niñez ha sido conceptualizada históricamen-te en nuestro país con una premisa que afirma-ba que “los niños, niñas y adolescentes (NNYA) eran considerados como personas desprotegi-das y necesitadas de cuidado; y objeto de control por parte del Estado y las familias”¹ . En este mismo sentido, se hacía especial hincapié en que las situaciones y problemas que enfren-taban las personas menores de edad pertene-cientes a sectores vulnerables debían ser aten-didos por medio del Estado a través del Poder Judicial. Dicho enfoque, que no era extraño a lo que

prevalecía en los restantes países del mundo, fue revisado en el año 1989 en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas por medio de la sanción de la Convención sobre Derechos del Niño que modifica radicalmente la antigua concepción mencionada por un enfoque que se denomina “Doctrina de Protección Inte-gral”. A través de la misma, se considera que la infancia es una sola y que los NNYA, más allá de su realidad económica y social, son sujetos de derechos y el respeto de éstos debe estar garan-tizado por el Estado.De manera casi inmediata, en el año 1990, Argentina ratifica la Convención sobre Derechos del Niño mediante la Ley 23.849. No obstante, recién en el año 2005 se sanciona la Ley Nacional 26.061 (“Ley de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes”) que instaura definitiva-mente la nueva concepción. Recoge los precep-tos de la Convención, adaptando normativa-mente el sistema de promoción y protección de derechos a los estándares internacionales.La Provincia de Buenos Aires también adaptó su plexo normativo a través de la Ley 13.298 (“De la Promoción y Protección Integral de los Dere-chos de los Niños”) y la Ley 13.634 (“Principios generales del fuero de familia y del fuero penal del niño”). Desde un enfoque de derechos inte-gral y holístico, las mencionadas normas deben complementarse con la sanción de las Leyes Nacionales y Provinciales de Educación, que de

manera concurrente establecieron nuevos dere-chos.El actual régimen penal juvenil está cimentado en el decreto ley N° 22.278 sancionado durante la última dictadura militar (año 1980). Lógica-mente se enmarca en el paradigma anterior, donde el NNoA era considerado un objeto de tutela por parte del Estado y era el Poder Judicial quien establecía y disponía las medidas que creía más conveniente para el mismo.Desde la recuperación de la democracia hubo varios intentos de actualización del sistema penal juvenil. Ninguno de ellos alcanzó los nive-les de acuerdo necesarios para establecer una nueva legislación a nivel nacional. En este contexto, es dable destacar los avances sustan-ciales que han logrado algunas provincias en materia del proceso penal juvenil (Provincia de Buenos Aires, Entre Ríos, entre otras). Existe en la actualidad en la mayoría de los parti-dos políticos, organizaciones sociales y profesio-nales, un consenso en términos de la importan-cia respecto a que nuestro país cuente con una Ley Nacional de Justicia Penal Juvenil actualiza-da adaptada a los estándares internacionales, que establezca un sistema de justicia especiali-zado con “un enfoque centrado en la prevención del conflicto con la ley penal antes que la repre-sión, y una estrategia orientada a la reinserción social que ofrezca a los adolescentes oportuni-dades educativas, de formación laboral y recrea-

1 María Celeste Leonardi; “Justicia penal juvenil en la Provincia de Buenos Aires”; UNLP. Link: http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/43587/Documento_completo.pdf?sequence=1 “Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil”; UNICEF Argentina. Link: http://hayalternativas.org.ar/�les/posicion_unicef.pdf

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2 “Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil”; UNICEF Argentina. Link: http://hayalternativas.org.ar/�les/posicion_unicef.pdf

ADOLESCENTES Y JÓVENES INFRACTORES DE LA LEY PENAL INCLUIDOS EN DISPOSITIVOS PENALES JUVENILES SEGÚN FRANJA ETARIA.

tivas, para facilitar su inclusión en un proyecto de vida alejado del delito”² .Nos parece importante al momento de reflexio-nar contenidos y la naturaleza del proceso, considerar la información resultante de las esta-dísticas y datos con los que se dispone. Las

mismas marcan que los NNoA en conflicto con la ley penal representa un número extremadamen-te minoritario. En este sentido, la tabla que se muestra a conti-nuación permite dimensionar el escaso universo de la población objeto de estudio.

FRANJA ETARIA CANTIDAD PORCENTAJES

MENOS DE 16 AÑOS 412 5,7 %

16 Y 17 AÑOS 3.496 48,7 %

SUBTOTAL HASTA 17 AÑOS 3.908 54,4 %

18 AÑOS Y MÁS 2.960 41,2 %

SIN DATOS 310 4,3 %

TOTAL 7.178 100 %

Uno de los aspectos más álgidos en el proceso de debate gira en torno de la edad mínima de imputabilidad penal. Actualmente nuestro siste-ma contempla los 16 años edad cómo límite inferior de punibilidad. En el contexto latinoamericano, Argentina se encuentra entre los países que tienen estableci-do un estándar etario más alto que el resto de los Estados. Por ejemplo, Trinidad y Tobago estable-ce la edad mínima en 7 años. México y Ecuador la sitúan en los 12 años. Existe una recomendación de Organismos Internacionales vinculados a la Niñez y Adolescencia que sugiere a los Estados situar la edad mínima en los niveles más altos posibles. Como muestra la estadística, los NNoA de todo el país que tienen menos de 16 años y se encuen-tran en conflicto con la ley penal, son poco más de 400. Legislar sobre la excepción, puede traer resultados negativos en términos de avances no deseables en relación al tema.A su vez, uno de los principios fundamentales de los derechos humanos es el de no regresividad. El mismo señala que los progresos alcanzados en la protección de los derechos humanos son irreversibles, de modo que siempre será posible expandir el ámbito de protección de los dere-chos, pero no restringirlo.En este boletín repasaremos los aspectos normativos, estadísticos, de género y las opinio-nes de los/as adolescentes que transitaron el Régimen Penal Juvenil en alguna de sus modali-dades.

Fuente: “Relevamiento Nacional sobre Adolescentes en conflicto con la ley”. UNICEF y Ministerio de Desarrollo Social de la Nación Argentina. Año 2015.

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Marco Normativo

INSTRUMENTOSNORMATIVOS

INTERNACIONALESSist. Penal Juvenil

Reglas de Beijing (1985)

Convención sobre Derechos del Niño (1989)

Directrices Riad (1990)

Reglas de la Habana (1990)

Opinión Consultiva N° 17 CIDH (2002)

Observación General N° 10 CDN (2007)

Observación a la Argentina CDN (2010)

Reglas de Bangkok (2010)

NORMASINTERNAS

Argentina y Provinciade Buenos Aires

Dec-Ley Nacional 22.278 (1980)

Ley Nacional 26.061 (2005)

Ley Provincial 13.298 (2005)

Ley Provincial 13.634 (2006)

JURISPRUDENCIASist. Penal Juvenil

ArgentinoFallo Mendoza y otros vs Argentina (2015)CIDH - OEA-

Fallo Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado. CSJN (2005).

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INSTRUMENTOS NORMATIVOS INTER-NACIONALES Sistema Penal Juvenil

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores “Reglas de Beijing (1985)”: Constituyen el primer instrumento jurídico internacional que contiene normas pormenori-zadas para la administración de la justicia de menores, tomando en cuenta sus derechos y su desarrollo.

A continuación se detallan los apartados vincu-lados específicamente a la materia del presente trabajo.

“…Orientaciones fundamentales…4. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protec-ción de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad…

4. Mayoría de edad penal 4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual…

8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los meno res, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individuali zación de un menor delincuente…

12. Especialización policial 12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.

13. Prisión preventiva 13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia perma-nente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los

menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características indivi-duales…”

Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas “…Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autorida-des administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…

Artículo 37Los Estados Partes velarán por qué:a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradan-tes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamien-to o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la digni-dad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de

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correspondencia y de visitas, salvo en circuns-tancias excepcionales;d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídi-ca y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 401. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función construc-tiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposicio-nes pertinentes de los instrumentos internacio-nales, los Estados Partes garantizarán, en particular:a) Que no se alegue que ningún niño ha infringi-do las leyes penales, ni se acuse o declare culpa-ble a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibi-dos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;b) Que todo niño del que se alegue que ha infrin-gido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamen-te o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e institucio-nes específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:a) El establecimiento de una edad mínima antes

de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el enten-dimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervi-sión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circuns-tancias como con la infracción.

Opinión Consultiva 17 (Corte Interameri-cana Derechos Humanos –OEA-): “Condi-ción Jurídica y Derechos Humanos del Niño” (2002).

La Corte Interamericana detalla en esta Opinión Consultiva aspectos insoslayables del debido proceso legal que debe contener un procedi-miento que involucre a NNoA. A continuación los aspectos destacados de la misma:“…Debido proceso: Las garantías judiciales son de observancia obligatoria en todo proceso en el que la libertad personal de un individuo está en juego. Los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos huma-nos.

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Como ya dijimos, “…las reglas del debido proce-so se hallan establecidas, principal pero no exclusivamente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que sirven al propósito de salvaguardar los derechos de los niños sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia…”“…Las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no sólo a los procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión del mismo”.Los principales elementos del debido proceso son:

“a) Juez Natural: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discreciona-les…b) Doble instancia y recurso efectivo: La garantía procesal anterior se complementa con la posibili-dad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior…c) Principio de Inocencia: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…d) Principio de contradictorio: …“significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expe-

diente […], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte”…e) Principio de publicidad: Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestio-nes relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitacio-nes al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos proce-sales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura…”

Observación General Número 10 Comité Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (2007): “Los derechos del niño en la justicia de menores”:

“…III. La justicia de menores: principios básicos de una política general

6. Los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de todos los niños que tengan conflictos con la justicia. Debe prestarse atención especial a la discriminación y las disparidades existentes de hecho, que pueden deberse a la falta de una política coherente y afectar a grupos vulnerables de niños, en particular los niños de la calle, los pertenecientes a minorías raciales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños indígenas, las niñas, los niños con discapacidad y los niños que tienen constantes conflictos con la justicia (reincidentes)…

El interés superior del niño (artículo 3) 10. En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deber· ser

una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/-castigo, deben ser sustituidos por los de rehabili-tación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes…

C. La edad de los niños que tienen conflictos con la justiciaEdad mínima a efectos de responsabilidad penal31. En el párrafo 3 del artículo 40 de la Conven-ción se dispone que los Estados Partes deberán tratar de promover, entre otras cosas, el estable-cimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales, pero no menciona una edad mínima concreta a ese respecto. El Comité entiende que esa disposición crea la obligación para los Estados Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad penal (EMRP). Esa edad mínima significa lo siguiente:

- Los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedi-miento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presu-puesto irrefutable es que no pueden ser formal-mente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario,

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podrán adoptarse medidas especiales de protec-ción en el interés superior de esos niños.

- Los niños que tengan la EMRP en el momento de la comisión de un delito (o infracción de la legislación penal), pero tengan menos de 18 años, podrán ser objeto de una acusación formal y ser sometidos a un procedimiento penal. Sin embargo, estos procedimientos, incluido el resultado final, deben estar plenamente en armonía con los principios y disposiciones de la Convención, según se expresa en la presente observación general.

32. En la regla 4 de las Reglas de Beijing se recomienda que el comienzo de la EMRP no deberá fijarse a una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompa-ñan la madurez emocional, mental e intelectual. De acuerdo con esa disposición, el Comité ha recomendado a los Estados Partes que no fijen una EMRP demasiado temprana y que si lo han hecho la eleven hasta un nivel internacionalmen-te aceptable…

34. El Comité desea expresar su preocupación por la práctica de prever excepciones a la EMRP, que permite la aplicación de una edad mínima menor a efectos de responsabilidad penal en los casos en que, por ejemplo, se acuse al niño de haber cometido un delito grave o cuando se considere que el niño está suficientemente maduro para considerársele responsable penal-mente. El Comité recomienda firmemente que los Estados Partes fijen una EMRP que no permi-ta, a título de excepción, la utilización de una edad menor.

La presunción de inocencia (artículo 40 2 b) i))42. La presunción de inocencia es fundamental

para la protección de los derechos humanos del niño que tenga conflictos con la justicia. Esto significa que la carga de la prueba de los cargos que pesan sobre el niño recae en la acusación. El niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tendrá el beneficio de la duda y sólo se le declarará culpable de los cargos que se le imputen si éstos han quedado demostrados más allá de toda duda razonable…

El derecho a ser escuchado (artículo 12)43. En el párrafo 2 del artículo 12 de la Conven-ción se establece que se dará al niño la oportuni-dad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la legislación nacio-nal.

46. Para que un juicio sea imparcial es preciso que el niño de quien se alega que ha infringido las leyes penales o a quien se acusa de haber infrin-gido esas leyes pueda participar efectivamente en el juicio y para ello necesita comprender las acusaciones y las posibles consecuencias y penas, a fin de que su representante legal pueda impugnar testigos, hacer una exposición de los hechos y adoptar decisiones apropiadas con respecto a las pruebas, los testimonios y las medidas que se impongan…

47. Todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tiene derecho a ser informa-do sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él. Sin demora y directamente significan lo antes posible, es decir, cuando el fiscal o el juez inicien las actuaciones judiciales

contra el niño. Sin embargo, cuando las autorida-des deciden ocuparse del caso sin recurrir a procedimientos judiciales, el niño también debe ser informado de los cargos que puedan justificar este criterio…

Asistencia jurídica u otra asistencia apropiada (artículo 40 2 b) ii))49. Debe garantizarse al niño asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa. En la Convención se dispone que se proporcionará al niño asistencia, que no tendrá por qué ser siempre jurídica, pero sí apropiada…

Tratamiento y condiciones (artículo 37 c)85. Todo niño privado de libertad estará separa-do de los adultos. No se privará a un menor de libertad en una prisión u otro centro de adultos. Hay muchas pruebas de que el internamiento de niños en prisiones u otros centro de detención de adultos pone en peligro tanto su seguridad básica y bienestar como su capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social…

VII. Recopilación de datos, evaluación e investi-gación

98. …El Comité insta a los Estados Partes a recopilar sistemáticamente datos desglosados sobre la administración de la justicia de menores, que son necesarios para la elaboración, aplica-ción y evaluación de políticas y programas de prevención y de respuesta efectiva, de conformi-dad con los principios y disposiciones de la Convención.

99. El Comité recomienda que los Estados Partes evalúen periódicamente, preferentemente por

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medio de instituciones académicas independien-tes, el funcionamiento práctico de su justicia de menores, en particular la eficacia de las medidas adoptadas, incluidas las relativas a la discrimina-ción, la reintegración social y la reincidencia.

De manera complementaria, desde una lectura regional, es útil considerar el estudio llevado adelante por el Instituto Interamericano del Niño de la Organización de Estados Americanos, en su publicación “Recopilación de recomenda-ciones del Comité de los Derechos del niño a informes nacionales de Estados de la región” del año 2018, que entre sus recomendaciones en el apartado sobre justicia penal juvenil, establece la necesidad de “… Que se imparta a los jueces, fiscales y otros grupos profesionales especializa-dos educación y formación adecuada sobre lo dispuesto en la Convención, incluida la perspec-tiva de género, y que se realicen actividades de creación de conciencia sobre los principios del Sistema para que la población entienda y apoye su aplicación”³.

Jurisprudencia relacionada al Sistema Penal Juvenil Argentino

Fallo Mendoza y otros vs Argentina (2015). CIDH ,OEA-

“…La Corte considera que, a fin de cum-plir con dichas obligaciones, en materia de justi-cia penal juvenil, los Estados deben contar con

un marco legal y políticas públicas adecuados (…), y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”“…a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo (…) la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.”

Fallo Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2005).“…32) Que, partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucio-nales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos... En suma, los niños poseen los dere-chos que corresponden a todos los seres huma-nos, menores y adultos, y tienen además dere-chos especiales derivados de su condición, a los

que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interame-ricana de Derechos Humanos, Condición Jurídi-ca y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54)…”“40) Que en el marco de un derecho penal com-patible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universal-mente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibili-dad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra Ley Fundamental…”.

Examen de los informes presen-tados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones fi-nales: Argentina 2010

C. Principales motivos de preocupación y reco-mendaciones8. El Comité insta al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones de las observaciones finales sobre su segundo informe periódico que aún no se hayan aplicado (...) Entre ellas figuran cues-

3 Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (2018) RECOPILACIÓN DE RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO A INFORMES NACIONALES DE ESTADOS DE LA REGIÓN. Publicación de la Organización de Estados Americanos.

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tiones tales como la aplicación de las nuevas leyes en los ámbitos nacional y provincial, (…) y la falta de distinción entre los niños que necesi-tan atención y protección y los que están en conflicto con la ley, (…) y la justicia juvenil.

Castigos corporales 47. El Comité recomienda al Estado parte que prohíba explícitamente por ley en todas las provincias el castigo corporal y todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbi-tos, incluso en la familia, la escuela, las institu-ciones de protección de menores y los centros de privación de libertad para menores infracto-res, y que aplique efectivamente esa legislación.

Administración de la justicia juvenil a) Derogue la Ley Nº 22278, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil; b) Garantice que los niños que se encuentren en conflicto con la ley puedan recibir asistencia letrada gratuita e independiente y acceder a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz; c) Vele por que siempre se respete el derecho del niño a ser escuchado en las causas penales; d) Adopte todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de sanciones alternativas y medidas de reintegración para los menores infractores, a fin de garantizar que los niños sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo

posible; e) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la privación de libertad tenga lugar de conformidad con la ley y respete los derechos del niño enunciados en la Convención, y que los niños permanezcan separados de los adultos tanto durante la detención preventiva como después de la condena; f) Adopte todas las medidas necesarias para que las condiciones existentes en los centros de privación de libertad no entorpezcan el desarro-llo del niño y se ajusten a las normas mínimas internacionales, y que los casos que involucren a menores sean enjuiciados lo más rápidamente posible;g) Garantice que los niños privados de su liber-tad puedan recibir educación, e incluso forma-ción profesional, y realizar actividades recreati-vas y de aprendizaje; h) Investigue con prontitud, exhaustivamente y de manera independiente todos los casos de suicidio y tentativa de suicidio; i) Adopte medidas para mejorar el sistema de justicia juvenil, en particular los juzgados de menores, y garantice que el sistema disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones; j) Adopte las medidas necesarias para que las personas que trabajen con niños en el sistema judicial, como los jueces de menores, reciban periódicamente una formación adecuada;

Examen de los informes presen-tados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones fi-nales: Argentina 2018

“…Administración de la justicia de menores 45. a) Adoptar una ley general sobre la justicia de menores de conformidad con la Convención y las normas internacionales de justicia de meno-res, especialmente en cuanto a asegurar que la detención es utilizada como último recurso y durante el período más breve posible y que no incluyen disposiciones que aumentará la conde-na o reducir la edad de responsabilidad penal;46. b) abordar con urgencia las instalaciones de detención en todas las provincias, y asegurarse de que cumplen con las normas internacionales, y que el monitoreo independiente está en su lugar; 47. c) promover las medidas no judiciales, tales como la remisión, la libertad vigilada, la media-ción, el asesoramiento o servicio a la comuni-dad, y siempre que sea posible utilizar medidas alternativas a la condena (d) En los casos en que la detención es inevitable, asegúrese de que los niños no estén detenidos junto con adultos y garantizar que tengan acceso a la familia, y/o un tutor;…”

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justiciapenal

juvenil10

Normativa Nacional: El Régimen Penal Juvenil (RPJ) en el

sistema argentino

Desde el año 1980, Argentina sustenta su régi-men penal juvenil (RPJ) en un decreto-ley de la última dictadura militar (Dec. Ley 22.278 de 1980). Esto implica que la legislación en materia penal juvenil no se armonizó con la Convención sobre Derechos del Niño, de acuerdo al compro-miso asumido al momento de subscribir la misma, sino que también involucra una violación a los restantes instrumentos normativos inter-nacionales relacionados a la Niñez y la Adoles-cencia. El RPJ actual se inscribe en la el Paradig-ma de la Situación Irregular, descripto previa-mente. En su art. 1 establece que “No es punible el menor de 16 años. Tampoco es punible el menor de 18 años por delitos de acción privada o repri-midos con pena privativa de la libertad de hasta dos años, multa o inhabilitación”. “Esto significa que a las personas en estas condiciones (meno-res de 16 o menores de 18 por delitos de acción privada, o reprimidos con prisión de hasta dos años, multa o inhabilitación) no se les puede aplicar una pena. Esto quiere decir que las conductas reprochables carezcan de consecuencias prácticas, porque la norma habilita a que, en caso de imputación

contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a com-probar el delito, tomará conocimiento directo del menor y de sus padres, tutores o guardado-res, ordenará los informes y peritaciones nece-sarias para el estudio de su personalidad, y de las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre. Si fuera necesario, ubicará al menor en un lugar adecuado para su mejor estu-dio el tiempo que proceda. Si de tales estudios surgiera que el menor se encuentra abandona-do, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta; el juez dispondrá del menor por auto fundado, previa audiencia con sus padres o tutores (Art. 1)”4 .Para que el adolescente pueda recibir una condena debe ser declarado penalmente responsable (obviamente, mediante un juicio penal), haber cumplido 18 años y recibido al menos un año de tratamiento tutelar.En resumen, “…la citada ley 22.278 sobre el Régimen Penal de la Minoridad dispone tres categorías de imputablidad respecto de las personas menores de edad: i) Menores de edad inimputables; ii) Menores de edad imputables en forma relativa; y iii) Menores de edad absolu-tamente imputables. Son inimputables los menores de 16 años de edad y los comprendidos entre los 16 y los 18 años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa

4 José Antonio Rodríguez; “El RÉGIMEN PENAL de MINORIDAD y los DISPOSITIVOS PENALES JUVENILES”; Cátedra II. Psicología Jurídica. UBA. Link: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/�les/2015/09/doctrina41944.pdf5 María Celeste Leonardi; “Justicia penal juvenil en la Provincia de Buenos Aires”; UNLP. Link: http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/43587/Documento_completo.pdf?sequence=1

de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. A pesar de que son inimputables, en caso que existiere imputación, el juez podrá disponer de ellos hasta la mayoría de edad. Son imputables en forma relativa las personas comprendidas entre los 16 y los 18 años que cometieren un delito diferente a los enunciados anteriormente. En este caso, el magistrado lo someterá a proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su trami-tación. Además, se establece que la imposición de una pena está supeditada a una serie de requisitos. Las personas comprendidas entre los 18 y los 21 años son absolutamente imputables. Hasta la mayoría de edad la pena privativa de la libertad se efectivizará en instituto especializa-dos para menores (artículo 10) pasando a esta-blecimientos para adultos al cumplir la mayoría de edad (artículo 6)…”⁵. En ese sentido, se han destacado una serie de aspectos que podrían dar lugar a la inconstitu-cionalidad de la norma:

“Por el origen espurio (ley de facto). Por la inclusión indebida de reglas del juicio (por la ausencia de respeto a los poderes reservados por las Provincias). Por la inadecuada regulación del régimen de responsabilidad penal del niño. Por inadecuada estructuración del juicio: con vulneración de la defensa del niño o de la víctima del niño.

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juvenil11

Por inadecuada reglamentación de cautela-res: sin relación con el cuantum probatorio reunido en su contra y aplicables aun a niños inimputables. Por la reglamentación de medidas cautela-res que implican privaciones de libertad, como la internación sin juicio previo. Por la permisión de penas extensas (prisión perpetua) en oposición a las reglas de la CIDN que las limitan o las prescriben por el menor tiempo posible. Por la igualación con el adulto (si se aplica-sen las escalas penales sin restricción alguna) ante situaciones desiguales. Por la indeterminación de la pena, (que podría argüirse vulnera el nullum crimen sine lege) y el diferimiento de la imposición penal, que puede alterar el derecho a una sentencia en un tiempo razonable. Por la imposición penal inadecuada, sea por sus motivaciones, sea por situaciones no sometidas al contralor de las partes (la impresión directa del niño) o por la ausencia de debate sobre esas motivaciones. Situa-ciones todas que pueden agraviar el debido proceso legal y la defensa en juicio del niño. Por la inadecuada defensa de los derechos de los padres a la representación legal de sus hijos.” (Domenech, 2008:9).

Igualmente, debe consignarse que pese a la vigencia del mencionado decreto en su calidad

de ley de fondo, muchas provincias de nuestro país han dado importantes pasos en la necesa-ria armonización con la Convención, a través de la incorporación de institutos y prácticas procesales ajustadas a la misma y al debido proceso. Existe en la actualidad en la mayoría de los partidos políticos, organizaciones sociales y profesionales, un consenso en términos de la importancia respecto a que nuestro país cuente con una Ley Nacional de Justicia Penal Juvenil adaptada a los estándares internacio-nales, que establezca un sistema de justicia especializado con “un enfoque centrado en la prevención del conflicto con la ley penal antes que la represión, y una estrategia orientada a la reinserción social que ofrezca a los adolescen-tes oportunidades educativas, de formación laboral y recreativas, para facilitar su inclusión en un proyecto de vida alejado del delito”6 .En materia penal juvenil, tal como lo establece la propia Convención y el resto de las normas internacionales de derechos humanos en la materia, resulta imprescindible el “principio de mínima intervención”, entendido en su doble significado: por un lado, las sanciones penales se han de limitar exclusivamente al círculo de lo indispensable; y por otro, aplicarse cuando no haya ninguna otra instancia a la cuál acudir (es decir, ante el fracaso de cualquier otro modo de protección).

6 UNICEF Argentina. ”Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil”; Link: http://hayalternativas.org.ar/�les/posicion_unicef.pdf7 Informe Anual 2018 “El sistema de la crueldad XII”; Comisión Provincial por la Memoria, Comité contra la Tortura.

“El Estado, a través del régimen penal juvenil, debe intervenir como instrumento de garantía y constituirse como controlador de los mecanis-mos previos de resolución alternativa de conflic-tos o medidas desjudicializadoras, sin alterar o disminuir los derechos de quienes forman parte del conflicto, y no ser –como en el sistema tute-lar- la principal herramienta de intervención que encubre la falta de políticas públicas en general y criminales en particular”7

Ley nacional 26.061 y Ley provincial 13.298

La Ley Nacional 26.061 y la Ley 13.298 de la Provincia de Buenos Aires, son las que recogen los principios rectores del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Ado-lescentes. Mediante las mismas, se armonizó el sistema legislativo a los principios y disposicio-nes de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de acuerdo a un enfo-que de derechos humanos.En ninguna de las dos se hace referencia a las características propias del sistema penal juvenil, ni en sus aspectos de fondo como en lo procesal y de ejecución.Las mencionamos en virtud de que las mismas establecen el marco de aplicación de los instru-mentos legales y de ejecución del sistema penal juvenil.

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juvenil12

Ley provincial 13.634

La Ley 13.634 establece los “Principios generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño”. “…El principio de especialización y los nuevos órganos: el artículo 18 de la ley 13.634 establece que el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por una serie de órganos que cuentan especialidad en la materia, como lo son: los Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil, los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, los Juzgados de Garantías del Joven y el Ministe-rio Público del Joven. Sin embargo, en la etapa recursiva, se establece la intervención de la Cámara de Apelación y Garantías, la cual no es especializada y cuya competencia se encuentra regulada en el Código Procesal Penal destinado a los adultos”8.El derecho a ser oído también es receptado en el art. 3 “Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejer-cerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho”.Principio de reserva de las actuaciones: Art. 5 “Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones

periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individua-lización.”.Privación de libertad como medida de último recurso: Art. 7 “La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada”.“El proceso penal: la investigación y el juicio. El procedimiento se encuentra establecido en tres etapas: una investigación preparatoria a cargo del agente fiscal del joven, bajo el control juris-diccional del juez de garantías del joven; la etapa de juicio, en la que se lleva a cabo el debate oral ante un juez de responsabilidad penal juvenil o ante un Tribunal de Responsabilidad Penal Juve-nil (dependiendo de la gravedad del delito); y una tercera etapa correspondiente a la ejecución de la pena, en la que interviene como juez de ejecución el mismo tribunal que dictó la senten-cia condenatoria. La ley creó un proceso penal juvenil, similar al proceso penal de los adultos, cuya normativa se aplica subsidiariamente.”9

Artículo 64 “En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dicta-do de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo”. Este instituto resulta un resabio del sistema anterior (Patronato). A partir del mismo, los “menores no punibles penalmente”; pueden ser “privados de la libertad” con un fundamento peligrosista/utilitaristas, lo cual significa un contrasentido con el nuevo sistema.- Razonable sería que descartada la punibilidad legal, se sobresea penalmente y se le de vista a un Asesor para que si lo considera, peticione en un juzgado de familia la evaluación necesaria a los efectos de “inocuizar al incorregible” si así lo considera”10.-Los derechos de los NNYA no se garantizan de ninguna manera aplicando medidas de restric-ción de libertad; más bien todo lo contrario. El sistema de promoción y protección de derechos de los NNYA debe tender al cumplimiento efecti-vo del interés superior del niño; no a menguar o limitar sus derechos. Este interés superior impor-ta la creación de políticas y programas adecuados para aquellos adolescentes no punibles que hayan incurrido en actos ilícitos, promoviendo su inclusión en la comunidad, mediante la toma de conciencia de lo ocurrido, dentro del ámbito de libertad donde transcurre su vida cotidiana. Nadie se incluye desde el aislamiento, ni desde la exclusión.

8 María Celeste Leonardi; “Justicia penal juvenil en la Provincia de Buenos Aires”; UNLP. Link: http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/43587/Documento_completo.pdf?sequence=19 María Celeste Leonardi: op cit10 “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-JURISPRUDENCIA: LOCAL; PROVINCIAL; NACIONAL; CORTE IDH”. Pensamiento Penal. Link: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/�les/2014/12/doctrina38344.pdf

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juvenil13

PoderJudicial

Poderejecutivo

Decreto 151/07: El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil se integrará por un conjunto de organismos, entidades y servicios que, en el ámbito provincial y municipal, formularán, coordinarán, orientarán, supervisarán, ejecutarán y controlarán las políticas, programas y medidas, destinados a promover, implementar y coordinar acciones de prevención del delito juvenil, asegurar los derechos y garantías de los jóvenes infractores a la ley penal y generar ámbitos para la ejecución de medidas socioeducativas que, centradas en la responsabilidad del joven infractor, posibiliten su real inserción en su comunidad de origen.

Ley 13.634 :Establece el Procedimiento Penal Juvenil que dispone de tres etapas.

Centro de recepción (Res. 172/07):Establecimientos de régimen cerrado, para el cumplimiento de la detención y de medidas preven-tivas de privación de libertad ordenadas por los Tribunales en el marco de un proceso penal. Con funciones de evaluación de los jóvenes a quienes se haya impuesto una medida judicial cautelar o sancionatoria restrictiva o privativa de la libertad ambulatoria, y de derivación a establecimiento adecuado. Centros cerrados (Res. 172/07):Establecimientos de régimen cerrado, para el cumplimiento de medidas privativas de la libertad ordenadas por la Justicia en el marco de un proceso penal.

Centro de contención (Res. 172/07): Establecimientos de régimen abierto, o régimen de semi-libertad (art. 80 ley 13.634) para el cumpli-miento de medidas cautelares o sancionatorias restrictivas de la libertad ambulatoria, ordenadas por la autoridad judicial competente.

Centros de referencia (Res. 166/07): Atención en el ámbito departamental de la ejecu-ción de medidas cautelares o sancionatorias alterna-tivas a la privación de la libertad, ordenadas por los tribunales competentes en el marco de un proceso penal seguido a personas menores de edad. Ejecu-ción y desconcentración de programas, servicios y acciones requeridas para la implementación de la política de Responsabilidad Penal Juvenil.

IPP: Una investigación preparatoria a cargo del agente fiscal del joven, bajo el control jurisdiccional del juez de garantías del joven

Juicio: En la que se lleva a cabo el debate oral ante un juez de responsabilidad penal juvenil o ante un Tribunal de Responsabili-dad Penal Juvenil (dependiendo de la gravedad del delito)

Ejecución de la pena: Interviene como juez de ejecución el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria.

321

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juvenil14

ESTADISTICA NACIONAL Y PROVINCIAL

“Existe en Argentina un amplio nivel de acuerdo sobre la necesidad de una reforma normativa e institucional en materia de justicia juvenil para dejar atrás el vigente “régi-

men penal de la minoridad”.

Estadística ProvincialEvolución cantidad de IPP Fuero de Mayores y Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (en absoluto). Provincia de Buenos Aires. Años 2010-2017.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

La Investigación Penal Preparatoria (IPP) es la fase investigativa y preparatoria de la acusación o del sobreseimien-to cuando existiere certeza negativa sobre los extremos de imputación. Es la primera estación procesal realizada en el seno de los Órganos Jurisdiccionales”.

Fuente: Dr. Alfredo Vélez Mariconde – Estudios de Derecho Procesal Penal.

MAYORES DE EDAD18 años o mas

MENORES DE EDAD17 años y menos

TOTAL

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

617.502

627.995

656.258

694.246

721.501

719.728

773.589

798.485

27.395

28.399

29.550

28.892

29.155

26.798

26.637

26.026

644.897

656.394

685.808

723.138

750.656

746.526

800.226

824.511

IPP Iniciadas a personas menores de 18 años por bien jurídico protegido.Provincia de Buenos Aires. Año 2017.

Delitos contra la propiedad34,05 %

Homicidios dolosos 0,86 %

Infracción Ley 23.737 (Estupefacientes)5,16 %

Amenazas8,98 %

Lesiones leves13,75 %

Otros delitos37,19 %

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juvenil15

Evolución cantidad de IPP Fuero de Mayores y Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (en absoluto). Provincia de Buenos Aires. Años 2010-2017.

800.000

750.000

700.000

650.000

600.000 617.502

798.485

550.000

500.0002010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

IPP Mayores de edad (18 años o más) IPP Menores de edad (17 años y menos )30.000

29.000

28.000

27.000

26.000

25.000

24.0002010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

27.395

26.026

m e n o r e s d e e d a d m ay o r e s d e e d a d

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

100%

80%

60%

40%

20%

0%2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

Mayores de edad (18 años o más) Menores de edad (17 años o menos)

4,2 4,3 4,3 4,0 3,9 3,6 3,3 3,2

95,8 95,7 95,7 96,0 96,1 96,4 96,7 96,8

Evolución cantidad de IPP Fuero de Mayores y

Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (en porcentaje).

Provincia de Buenos Aires. Años 2010-2017.

en 2017 la cantidad de ipp iniciadasen la prOvincia de buenos aires fue DE :

96,8 % MAYORES DE EDAD(18 AÑOS Y MÁS)

MENORES DE EDAD(17 AÑOS Y MENOS)3,2 %

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justiciapenal

juvenil16

350

300

250

200

150

100 134141

147172

109

153

143

176

149

174

126

150

112

127

88

137

288306

262

319 323

276

239225

50

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2015 2017

Total Consumado Tentado

3.000

2.500

2.000

1.500

1.000

500

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

1.968 1.959 1.9782.111

2.4212.209 2.184

1.966

Consumado Tentado Total Línea de tendencia

Evolución IPP - Homicidio Doloso (Consumado o Tentado). Evolución IPP - Homicidio (Consumado o Tentado).

m e n o r e s d e e d a d m ay o r e s d e e d a d

4.500

4.000

3.500

3.000

2.500

2.000

1.500

1.000

500

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

3.736

3.262 3.3193.073

3.3222.912 2.941

2.531

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

80.000

70.000

60.000

50.000

40.000

30.000

20.000

10.000

0

65.61756.801 59.208

65.10268.204

74.549

70.34774.157

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Homicidio consumado o tentadoevolución 2010 - 2017

+0,1% Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos) -21,9%

ROBOevolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y menos)

Evolución IPP - Robo Evolución IPP - Robo

+13%

-60%

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justiciapenal

juvenil17

m e n o r e s d e e d a d m ay o r e s d e e d a d

3.000

2.500

2.000

1.500

1.000

500

0

2.346

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

2.168 2.336 2.3732.208

1.9121.619

1.328

65.000

60.000

55.000

50.000

45.000

40.000

35.000

30.000

25.000

20.0002010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

39.387 38.975

47.914

58.651 58.498

47.89750.288 51.408

2.500

2.000

1.500

1.000

500

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

1.367 1.3971.577 1.625

1.766

1.464 1.4791.278

25.000

20.000

15.000

10.000

5.000

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

10.119

13.054

16.97319.064

20.957

17.705 16.18415.774

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

otros ROBOsagravados

evolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos)

ROBO agravadoevolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos)

Evolución IPP - Robo agravado uso de armas Evolución IPP - Robo agravado uso de armas

Evolución IPP - Otros robos agravados Evolución IPP - Otros robos agravados

uso de armas

Previsto en el art. 167 del Codigo Penal de la Nación

+30,5%

+55,9%

-50,6%

-4,4%

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justiciapenal

juvenil18

m e n o r e s d e e d a d m ay o r e s d e e d a d

2.500

3.000

2.000

1.500

1.000

500

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

2.450

2.129 2.168

1.9102.116

1.969 1.994 1.988

5.000

4.000

3.000

2.000

1.000

02010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

3.5643.860 3.828 3.611 3.638 3.617 3.686 3.578

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

60.000

50.000

40.000

30.000

20.000

10.000

0

41.25236.290 37.069 37.649

42.500 42.20845.636

51.730

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

78.000

76.000

74.000

72.000

70.000

68.000

66.000

64.000

68.245 69.343

73.547 74.075 74.403

75.848

69.799

70.914

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Evolución IPP - Hurto Evolución IPP - Hurto

Evolución IPP - Lesiones leves Evolución IPP - Lesiones leves

hurtoevolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos) 23%

lesiones levesevolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos) 0,7%

+25,4%

+3,9%

-23%

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justiciapenal

juvenil19

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

11 El art. determina que el único fundamento para que una persona esté en PRISION PREVENTIVA (antes del dictado de una sentencia de condena) es que: “pueda fugarse” u “ocultar prueba o amedrentar testigos”.- A igual conclusión llego la Corte IDH “Bayarri c/Argentina” de fecha 30/10/2008. En el cual se sancionó a la Argentina por incumplir con ese principio.-12 http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina38344.pdf

1000

900

800

700

600

500

400

300

200

100

02010

624 624 704

830889 888

780 781

2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

Evolución Prisiones Preventivas FRPJ - Años 2010 - 2017

m e n o r e s d e e d a d m ay o r e s d e e d a d

3.000

3.500

2.500

2.000

1.500

1.000

500

0

2.155

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

2.846 2.7142.476

1.8231.548 1.657

1.344

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

60.000

50.000

40.000

30.000

20.000

10.000

0

33.878

32.109

40.482

32.729 36.39037.381

47.63651.838

infracción ley 23.737

evolución 2010 - 2017

Mayores DE EDAD(18 AÑOS Y MáS)

Menores DE EDAD(17 AÑOS Y Menos)

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: Elaboración propia en base a SIMP (Sistema Informático del Ministerio Público) – Ministerio Público Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Evolución IPP - Infracción Ley 23.737 (Estupefacientes) Evolución IPP - Infracción Ley 23.737 (Estupefacientes)

estupefacientes

PRISIONES PREVENTIVAS

+53%-40,3%

El principio en el Fuero Juvenil, es la libertad durante el proceso (al igual que en mayores). La prisionización es el último recurso, y la “Prisión Preventiva” como forma de asegurar el proceso se rige por el art. 42, 43 de la ley 13.634 y art 148 Ley 11.92211 .- El sistema penal debe optar por la medida alternativa menos gravosa de ser posible12.La Observación General Nro. 10 considerando 80 expresa que: “(El Comité de Derechos del Niño) …observa con preocupación que, en muchos países, hay menores que languidecen durante meses o incluso años en prisión preventiva, lo que constituye una grave vulneración del apartado b) del artículo 37 de la Convención…”.Como vimos, en la Provincia de Buenos Aires la cantidad de IPPs iniciada a personas menores de edad han dismi-nuido sostenidamente desde 2010 hasta 2017 (último

dato disponible). A su vez, las IPPs por delitos más gravo-sos (homicidios dolosos, robo, robo agravado por el uso de armas, etc.) también ha disminuido considerablemen-te. El art. 34 de la Ley 13.634 sostiene que “En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garan-tías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la proce-dencia o no de la prisión preventiva…”. Si bien la legislación es clara en este punto y la estadística demuestra una caída de IPPs por delitos gravosos, el uso de la prisión preventiva en el FRPJ ha aumentado (624 en 2010 a 781 en 2017). Existe una discordancia manifiesta entre lo dispuesto por la normativa y lo que efectivamen-te sucede en la práctica cotidiana.

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justiciapenal

juvenil20

13 https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/�les/2018-11/PRO_LasVocesAPL_web.pdf

LA VOZ DE LOS ADOLESCENTES

Las voces de las y los adoles-centes privados de la libertad

en la Argentina

En noviembre de 2018, el Centro de Estudios de Población (CENEP) y Unicef dieron a conocer el informe “Las voces de las y los adolescentes privados de la libertad en la argentina”13. El trabajo recopila las opiniones y valoraciones, sobre las que se suele saber poco, de las y los jóvenes que se encuentran cumpliendo una sanción penal en centros cerrados del país.

“Esta investigación indaga las condiciones de acceso a derechos de los adolescentes privados de libertad cumpliendo una medida penal. Además, da cuenta de las visiones de los jóvenes sobre sus trayectorias de vida y de las formas en que las sanciones impactan en ellos. La informa-ción relevada permite analizar el cumplimiento de las responsabilidades del Estado en el resguardo de los derechos. Asimismo, es un aporte para analizar la eficacia de este tipo de sanciones penales en relación con sus objetivos socioeducativos” (p. 21).

El estudio se basó en el diagnóstico provisto por el estudio de 2015 llevado adelante por la SENAF y UNICEF, que permitió saber cuál era la realidad cuantitativa de los adolescentes privados de libertad. A partir del mismo, es que se estableció un universo de estudio de 7187 adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley. De ese total, 1305 se encontraban privados de libertad.Considerando esa población, es que se tomaron 508 encuestas auto administradas, a partir de las cuales se desarrollaron en un momento poste-rior entrevistas en profundidad sobre historias de vida de los y las adolescentes.El Estudio tuvo lugar en 22 centros de detención de varones, mujeres y mixtos, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires y otras 5 provincias más del país.

Sexo y edad

Del total de los encuestados, el 94,3% eran varo-nes, mientras que las mujeres representaron el 5,7% del total. Cabe consignar que dicha distri-bución es consistente con la del sistema penal juvenil. El promedio de edad era el de 17 años.

Sistema de Justicia Penal Juve-nil. Distribución de la pobla-ción privada de libertad por edad

*Incluye CABA y provincia de Buenos Aires

< 16 años

b.a*totalpaís2,4% 3,8%

16 años

b.atotalpaís25% 26,5%

17 años

b.atotalpaís38,1% 42,7%

18 años

b.atotalpaís26,1% 20,1%

> 18 años

b.atotalpaís8,4% 6,9%

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justiciapenal

juvenil21

Maternidad y paternidad

*Se trata de psicotrópicos que suelen ser mezclados con bebidas alcohólicas, produciendo efectos psicoactivos.

En la pregunta no se emplea la denominación “hogares de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales”, que es la que debería utilizarse, sino que se usan los términos “hogar o instituto de menores”, porque las y los encuestados están más familiarizados con esta expresión y, por lo tanto, pueden identificarse con el lugar al que se está haciendo referencia.

composición de los hogaresPresencia de miembros del hogar donde creció. Total País

¿Alguna vez viviste en la calle? ¿En un hogar o instituto de menores?

las familias

de las y los adolescentes encuestados

ENTORNO FAMILIAR abuso de sustanciaTipo de sustancia que probó alguna vez en su vida.

Pregunta de opción múltiple

necesidades de protección y apoyos del estado

protección y vulnerabilidad social

tíos 16,7%

madre 86.6%padre 52,6%

hermanos 84,1%abuelo 30,7%

primos 13,6%padrastro 13%

madrastra 1,8%

b.atotalpaís29,5% 23,5%

TIENE HIJOS

b.atotalpaís70,5% 76,5%

NO TIENE HIJOS

B.A. TOTAL PAÍS

MARIHUANA

TABACO

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

PASTILLAS*

COCAÍNA

PASTA BASE

84,2%

82,6%

68,8%

55,3%

51,4%

19,8%

84,3 %

80,7 %

69,5 %

57,1 %

49,8 %

23 %

B.A. TOTAL PAÍSvivió en la calle

alguna vez

vivió en un hogar de menoresalguna vez

28,3 %

14,2 %

28,5 %

13 %

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justiciapenal

juvenil22

EDUCACIÓNLOS ADOLESCENTES Y

EL SISTEMA DE JUSTICIA

USO DE INTERNETDENTRO DEL CENTRO CERRADO

NIVEL EDUCATIVO AL QUE ASISTÍA ANTES DE INGRESARAL CENTRO CERRADO

Distribución de la población según frecuencia de ingreso a un dispositivo de privación de libertad.

ASISTENCIA ESCOLAR EN EL CENTRO CERRADO

Tiempo de permanencia en el centro cerrado

B.A. TOTAL PAÍS

PRIMARIO

SECUNDARIO

23,7 %

76,3 %

26,5 %

73,5 %

B.A. TOTAL PAÍS

PRIMARIOs

reiterantes

51,7 %

48,3 %

56,3 %

43,7 %

B.A. TOTAL PAÍS

SI

NO

NS/NC

16,4 %

82,3%

1,3 %

11,7 %

87,4 %

0,9 %

B.A. TOTAL PAÍS

menos de un mes

1-3 meses

4-12 meses

más de 1 año

16,5 %

31 %

33,9 %

18,5 %

24,6 %

31,3 %

29,3 %

14,8 %

B.A. TOTAL PAÍS

ESTÁ ESTUDIANDO

NO ESTÁ ESTUDIANDO

72,8 %

27,2 %

88,3 %

11,7 %

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justiciapenal

juvenil23

MALTRATO Y VIOLENCIAINSTITUCIONAL

Conocimiento sobre el tiempo que permanecerá en elcentro cerrado privado/a de libertad

Tipo de maltrato recibido en el centro cerrado.Pregunta de opción múltiple

¿Habló alguna vez con el juez o jueza que lleva su causa?

¿Recibió algún tipo de maltrato desde que está en el centro cerrado?

¿Tuvo posibilidad de denunciar el/los maltratos recibidos?

B.A. TOTAL PAÍS

verbal

físico

pSicológico

aislamiento de compañeros

sustracción de pertenencias

prefiero no responder

suspenSión de visitas

privación de comida

otro tipo de maltrato

58,7 %

47,8 %

32,6 %

28,3 %

19,6 %

20,8 %

10,9 %

4,3 %

2,2 %

60,6 %

58,1 %

33,5 %

21,3 %

16,1 %

12,7 %

8,4 %

3,2 %

2,6 %

B.A. TOTAL PAÍS

sabe cuánto tiempo

no sabe cuánto tiempo

28,7 %

71,3 %

37,6 %

62,4 %

B.A. TOTAL PAÍS

no

45,6 %

54,4 %

51,2 %

48,8 %

B.A. TOTAL PAÍS

SI

NO

prefiere no contestar

18,6 %

76,7 %

4,7 %

30,7 %

65,7 %

3,6 %

si NO15,6% 84,4%b.a.

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juvenil24

Perpetradores del maltrato en el centro cerrado.Pregunta de opción múltiple

Personas que visitan al encuestado/a.Pregunta de opción múltiple

CONDICIONES DE DETENCIÓNJÓVENES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

2015 - 2017

En los centros de detención para jóvenes se evidencia un sobre-encarcelamiento y la conse-cuente superación de los cupos de detenidos en los lugares de encierro. Desde 2015, hay un aumento sostenido en la cantidad de jóvenes encarcelados.Esta sobrepoblación se traduce en el agrava-

miento de las condiciones materiales de deten-ción y régimen de vida (Tabla 1).Relevado principalmente en los siguientes centros: Centro de recepción Eva Perón, Alcai-día Abasto, Centro cerrado Castillito, Centro Araoz Alfaro y Centro de recepción Malvinas Argentinas.Por otro lado, los jóvenes alojados en los dispo-sitivos del ámbito penal revelan una deficiente atención a la salud. Si bien cuentan con profe-sionales o algún espacio destinado a la atención

de los jóvenes, carecen de un sector de interna-ción. Cuando se requiere atención y tratamiento por padecimientos mentales, en general se articula con algún psiquiatra de la sede del OPNyA (Tabla 2).En cuanto al tratamiento frente a situaciones de abstinencia o consumo de sustancias tóxicas, la articulación con los centros especializados solo se garantiza en caso que las disponga un juez.

B.A. TOTAL PAÍS

personal de seguridad

otros jóvenes de este centro cerrado

acompañantes/operadores

prefiero no responder

maestros/as

personal civil (dirección-subdirección)

profesionales

personal de salud

desconocidos

50,2 %

27,3 %

20 %

8,5 %

8 %

5,3 %

2,7 %

1,3 %

0,7 %

37,2 %

27,9 %

23.3 %

20 %

11,6 %

7 %

4,7 %

2,3 %

0 %

B.A. TOTAL PAÍS

MAMÁ

HERMANo/A

PAPÁ

TÍO/PRIMOS

PAREJA

HIJOS/AS

AMIGOS/AS

ABOGADO/A

OTRAS PERSONAS

88,8 %

72,3 %

43,2 %

24,4 %

21,3 %

9,1 %

5,6 %

4,9 %

4,7 %

88,3 %

74,8 %

41,4 %

26,6 %

31,1 %

12,3 %

6,3 %

5 %

4,1 %

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justiciapenal

juvenil25

NIÑAS Y ADOLESCENTESLa cuestión de género en la justicia penal juvenil

Tal como se menciona en el artículo Las niñas en el sistema de justicia penal (2015) “La identi-dad de género atraviesa los espacios de la justi-cia de menores, en los que se reproducen los sexismos y discriminaciones que las mujeres

sufren en otros ámbitos. En esos mismos espa-cios las especificidades que provoca la realidad sexuada y marcada por relaciones desiguales de género quedan desdibujadas y/o invisibiliza-das”14. En este sentido, es que se puede afirmar que el sistema penal juvenil refuerza frecuente-mente la desigualdad de género.Las menores infractoras, al igual que todas las

niñas, son víctimas de una grave violencia estructural, que es la que las relega socialmente y las mantiene en una posición social desventa-josa, pero además las menores son también objeto preferente de la violencia sexual y de la violencia familiar.La idea de que el derecho fija y reproduce las identidades de género resulta especialmente

14 BODELÓN González, Encarna y AEDO RIVERA, Marcela (2015) ¨LAS NIÑAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL” en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Volumen 49. (219-236). Editorial Universidad de Granada.

porcentajecantidaddeficiencia

falta o deficiente caleacción/refrigeración

celda/pabellón con insectos

no provisión y/o deficiente provisión de elementosde higiene personal

no provisión y/o deficiente provisión de elementosde higiene para la celda

falta de agua en la celda

hacinamiento

falta o provisión irregular de agua caliente

falta de cama o camastro

falta de acceso a duchas

Fuente: Elaboración propia en base al Informe anual 2018 “El sistema de la crueldad XII” - Comisión Provincial por la Memoria.

Datos en base a 50 casos de RNCT, GESPyDH-CPM, 2017

cantidaddeficiencia

No le realizan o le realizan deficientementetratamientos y/o intervenciones

Provisión de medicamentos

No le realizan o le realizan deficientementecontroles /seguimiento

no le informan reultados y/o diagnósticos

No le realizan o le realizan deficientementeestudios

No le realizan o le realizan deficientementecuraciones

No le realizan o revisión clínica

no recibe atención especializada/de complejidad

otras

30

25

24

23

16

15

13

9

76,9 %

64,1 %

61,5 %

59 %

41 %

38,5 %

33,3 %

23,1 %

5 12,8 %

70,6 %

52,9 %29,4 %

23,5 %17,6 %

11,8 %

11,8 %

11,8 %

11,8 %

Fuente: Elaboración propia en base al Informe anual 2018 “El sistema de la crueldad XII” - Comisión Provincial por la Memoria.

Datos en base a 50 casos de RNCT, GESPyDH-CPM, 2017

Tabla 1 - Cantidad y porcentaje de víctimas de malas condiciones materiales según tipo de deficiencias padecidas

Tabla 2 - Tipos de deficiencia en la asistencia de la salud.

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de los jóvenes, carecen de un sector de interna-ción. Cuando se requiere atención y tratamiento por padecimientos mentales, en general se articula con algún psiquiatra de la sede del OPNyA (Tabla 2).En cuanto al tratamiento frente a situaciones de abstinencia o consumo de sustancias tóxicas, la articulación con los centros especializados solo se garantiza en caso que las disponga un juez.

15Beloff, Mary (2017) LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS EN LA JUSTICIA JUVENIL. En Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio Gioja. Nro 19. Facultad de Derecho, UBA.

interesante aplicada al ámbito de la justicia penal juvenil. Las chicas que son tratadas por la justicia penal juvenil sufren una doble “penali-dad”. Son sancionadas por la ofensa realizada y por haber contravenido las normas que presu-ponen una feminidad “apropiada”.Tal como ha sido señalado, es necesario ver que no se trata de un problema de las chicas, sino que lo que especialmente está en discusión son las relaciones de poder y determinadas defini-ciones de la sexualidad masculina.Durante la adolescencia, la aplicación de los roles de género por parte de los adultos, enfati-za muchos elementos tradicionales sobre el lugar de la mujer, en particular la que debe controlarse a fin de no poner en peligro su repu-tación (el doble estándar sexual). En cuanto a los distintos tipos de control de que son objeto las niñas, es posible afirmar que la supervisión puede resultar en menor delincuencia en algu-nas chicas, pero también puede alimentar la delincuencia de otras que se rebelan contra las restricciones tradicionales.Y si bien la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) ha reconocido a los/as niños/as como sujetos de derechos y regulado un modelo de justicia juvenil, ha presupuesto que las niñas y niños tienen idénticas necesidades. Y esta falsa neutralidad e imparcialidad ha invisi-bilizado sus problemáticas específicas y ello se ha proyectado en las políticas que han imple-mentado el referido modelo.

La protección de la infancia y el desarrollo de las libertades y los derechos de los/as menores debe fomentarse fuera del derecho penal juve-nil; en lo específico, el derecho penal juvenil debe jugar un papel de no vulneración de dichos derechos, no aumentando el daño social que la infracción del menor de edad haya producido, teniendo en cuenta que el derecho penal juvenil no puede aumentar la desigualdad de género que sufren los/as menores en todas nuestras sociedades.Como bien señala Mary Beloff15 , pese a que los movimientos de mujeres han logrado significa-tivos avances, cuando se pone el foco en el sistema de justicia de derechos humanos, se evidencia que sólo se refieren a ellas de forma tangencial, mínima, como una derivación de los derechos de las mujeres, o bien de los niños.Una consecuencia de lo que podríamos llamar -proliferación bien intencionada- y confusión teórica que siempre tiene lugar en las primeras etapas de procesos de reconocimiento de los derechos-, es que no es posible afirmar que exista un robusto cuerpo jurídico de protección de derechos humanos de las niñas, como sí existe respecto de los niños en general. Esta debilidad normativa tiene algunas consecuen-cias a la hora de evaluar el impacto concreto de las niñas en el sistema penal y, en particular, de quienes se encuentran privadas de su libertad, las cuales pese a ser numéricamente menos que los varones, están expuestas a padecer mayor

violencia debido, precisamente, a su condición de género.En este sentido, estableciendo trayectorias, se puede decir que, frente al fracaso de los meca-nismos informales de control social, las niñas y adolescentes ingresan a los sistemas formales de control social, como la justicia juvenil. Las niñas entran en contacto con los dispositivos de justicia juvenil por razones diferentes que los niños. Muchas veces, han sufrido hechos de violencia familiar, pertenecen a familias que no pueden cumplir sus funciones básicas, muchas veces con alguno de sus progenitores privado de su libertad, etc.. No son, prima facie y por lo general, violentas. Ellas ingresan al sistema con importantes y apremiantes necesidades perso-nales –como traumas, violencia, negligencia, problemas físico-psíquicos, conflictos familia-res, inestabilidad académica y fracaso escolar- (Sherman, 2005), por lo que requieren un trato específico, así como una ingeniería institucional adecuada a sus particularidades.Tal como lo señalan las estadísticas (aunque escasas) son pocas las niñas que se encuentran en los sistemas de justicia juvenil. En el caso particular de la República Argentina, la cantidad de niñas en los diferentes dispositivos de los sistemas de justicia juvenil es ínfima. Sin embargo, no debe soslayarse uno de los problemas que se plantea respecto a que no existen lugares específicos para alojar a las niñas respecto de las cuales se ordenan medidas

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justiciapenal

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privativas de la libertad cautelares o sanciona-torias (el que existía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue cerrado en el año 2012); pero al mismo tiempo, al ser tan bajo el número de niñas que se encuentran en esta situación, no se justifica la creación de instituciones específica-mente dedicadas a ellas. Tal como se plantea en el artículo mencionado (Beloff, 2017) “Si la razón por la cual no nos preocupamos por los proble-mas y necesidades de las niñas privadas de libertad es porque son pocas, ¿recién nos comenzaríamos a preocupar cuando hubiera más niñas presas? Evidentemente ése es un razonamiento errado. Aunque sean pocas, ello no exime del deber de contemplar su singulari-dad”.Los delitos que cometen las niñas (al igual que los niños) suelen ser de poca trascendencia social. Se trata de delitos en los que la afecta-ción de bienes jurídicos y a terceros no reviste mayor gravedad –principalmente, son delitos contra la propiedad, delitos vinculados con drogas prohibidas y, excepcionalmente, contra las personas.La necesidad de que los Estados trabajen en la prevención del delito de las niñas, remite al punto de las transformaciones del control social. Las características de las niñas respecto de las cuales falla la prevención e ingresan al sistema de justicia penal como víctimas o perpetradoras, a través de numerosos estudios, se ha constatado que pertenecen a ambientes

familiares inestables que se caracterizan por patrones intergeneracionales de adicciones y comisión de delitos, que sufren el impacto de la violencia y el abuso, que presentan déficits cognitivos o de sus coeficientes intelectuales, que padecen los efectos dañinos de la pobreza, que abandonan los sistemas escolares, que tienen afectada su salud física y mental, que por lo tanto, suelen ser criminalizadas como resul-tado de su propia vulnerabilidad, y sufren discri-minación con mayores índices que las minorías sexuales y étnicas. Esto no puede estar ausente al momento de pensar las estrategias preventi-vas.De manera concurrente, en otro artículo16 se señala que la minimización de la violencia como antecedente, el desconocimiento de las particu-laridades del fenómeno de la violencia en el marco de fuertes relaciones de dominación en el ámbito intrafamiliar, sumado a los prejuicios que definen y refuerzan el problema de la discri-minación, operan como verdaderas desventajas para las mujeres que se enfrentan al sistema de justicia penal en calidad de imputadas. Ni defensores/as, fiscales o jueces/as consideran estos elementos propios de la violencia de género como elementos que impacten el caso, ya sea en forma de atenuantes, eximentes, etc.Es por todo ello, que consideramos que todas las propuestas que se realicen respecto del sistema de justicia penal juvenil, no pueden ni deben dejar de lado ya sea en los aspectos

preventivos como en los dispositivos asistencia-les de intervención las consideraciones diferen-ciadas que deben hacerse respecto de la garan-tía de derechos de las niñas y adolescentes.

Reflexiones

El 1 de marzo de 2019 ingresó al Congreso Nacional un proyecto de ley (N° 0001-PE-2019) tendiente a modificar el “Régimen Penal de la Minoridad” y crear el “Sistema de Responsabili-dad Penal Juvenil”.Cabe destacar que resulta necesaria la modifica-ción del Régimen Penal Juvenil actual, cuyo sustento normativo es un decreto ley de la última dictadura militar. El proyecto en cuestión recoge muchos de los principios y garantías previstos en los instrumentos jurídicos de Dere-chos Humanos (Ej. Interés superior del niño, justicia especializada, derecho a ser escuchado, brevedad y celeridad procesal, entre otras). No obstante, uno de los aspectos cuestionables del mismo desde el punto de vista normativo es el que determina la baja en la edad de imputabi-lidad de los adolescentes a los 15 años “Esta Ley se aplicara a los adolescentes que cometiere algún delito reprimido con una pena máxima de QUINCE (15) años de prisión o más en el CÓDIGO PENAL o en las leyes especiales;” (Art. 2 a del Proyecto).Del análisis realizado en el presente trabajo, se puede advertir que la solución prevista desde el

16 Laurana Malacalza, Inés Jaureguiberry, Sofía Helena Caravelos (2008) Acceso a la justicia de las mujeres detenidas en la provincia de Buenos Aires. Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria/ Colectivo de Investigación y Acción Jurídica.

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Estado, no debería consistir en la baja de la edad de imputabilidad de los/as adolescentes. Ya dijimos que el universo de personas menores de 16 años en conflicto con la ley penal son 412 NNoA en todo el país. ¿Sancionamos una ley nacional para este universo?Como pudimos apreciar, coexisten dos tenden-cias disímiles en materia penal en la Provincia de Buenos Aires. Mientras que en el Fuero Penal de personas mayores de edad desde el año 2010 la tendencia de la cantidad de IPP es de un fuerte crecimiento (29,3%); en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (FRPJ) dicha evolución es a la baja (- 5,0 %).Si a esta lógica la miramos desde el punto de vista de los principales tipos de delitos por los cuáles se investiga a la persona, la tendencia es similar. Por citar sólo algunos ejemplos: 1- En materia de homicidios dolosos (tanto consumados como en grado de tentativa), la evolución en mayores se mantiene constante (con un pico importante en el año 2014) -1.968 IPP en 2010 y 1.966 IPP en 2017-. Sin embargo, en el FRPJ entre 2010 y 2017 las IPP disminuye-ron 21,9% (2010: 288 IPP –Consumados más tentados-; 2017: 225 IPP –Consumados más tentados-). Más aún, si consideramos sólo las IPP por homicidios dolosos consumados la disminución es categórica: 37,6% (de 141 en 2010 a 88 en 2017).2- IPP por Robo: Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 13% (de 65.617 en

2010 a 74.157 en 2017). En FRPJ descendió el 60% (de 3.736 en 2010 a 2.531 en 2017).3- IPP por robo agravado uso de armas: Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 30,5% (de 39.387 en 2010 a 51.408 en 2017). En FRPJ descendió el 50,6% (de 2.346 en 2010 a 1.328 en 2017).4- IPP por otros robos agravados: Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 55,9% (de 10.119 en 2010 a 15.774 en 2017). En FRPJ descendió el 4,4% (de 1.367 en 2010 a 1.278 en 2017).5- IPP por Hurto: Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 25,4% (de 41.252 en 2010 a 51.730 en 2017). En FRPJ descendió el 23% (de 2.450 en 2010 a 1.988 en 2017).6- IPP por Infracción ley Nº 23.737 (estupefa-cientes): Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 53% (de 33.878 en 2010 a 51.838 en 2017). En FRPJ descendió el 40,3% (de 2.155 en 2010 a 1.344 en 2017).7- IPP por Lesiones leves: Desde 2010 a 2017 en el Fuero de mayores de edad creció el 3,9% (de 68.245 en 2010 a 70.914 en 2017). En FRPJ aumentó muy levemente el 0,7% (de 3.564 en 2010 a 3.578 en 2017).Los datos disponibles nos muestran que la centralidad del problema delictivo se encuentra en las personas mayores de edad. Tanto en materia general (cantidad de IPP) como en los principales delitos. Esto no significa desconocer las complejidades de los NNoA y su vinculación

con la ley penal.