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Norman Julio Muñoz Muñoz. Superintendente Nacional de Salud Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica Jose David Pernett Meriño Coordinador Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo. Ligia Jazmine Arango Díaz Sandra Ariza Salas Marta Consuelo Piñeros Alvarez Gisell Rudas Fontalvo María Clara Suárez Melgarejo Profesionales Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo. Boletín Jurídico No. 37. Octubre – Diciembre 2015

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Page 1: Boletín Jurídico No. 37. Octubre · 7. 2-2015-134249. concepto sobre requisitos y proceso de nombramiento de los gerentes y directores de las ese. 8. 2-2015-137529. concepto sobre

Norman Julio Muñoz Muñoz. Superintendente Nacional de Salud Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica Jose David Pernett Meriño Coordinador Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo. Ligia Jazmine Arango Díaz Sandra Ariza Salas Marta Consuelo Piñeros Alvarez Gisell Rudas Fontalvo María Clara Suárez Melgarejo Profesionales Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo.

Boletín Jurídico No. 37. Octubre – Diciembre 2015

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TABLA DE CONTENIDO.

No. Concepto. TEMA.

1. 2-2015-124154. CONCEPTO SOBRE MANTENIMIENTO HOSPITALARIO.

2. 2-2015-124213. INTERMEDIACIÓN – SUBCONTRATACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

3. 2-2015-124217. CONSULTA – PAGO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD SUBSIDIADAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.

4. 2-2015-124242. CONCEPTO. DEVOLUCIÓN DE FACTURAS.

5. 2-2015-124259. CONCEPTO. LEGALIDAD - PAGOS POR CAPITACIÓN PARA LA

CONTRATACIÓN EN SALUD.

6. 2-2015-132891. CONCEPTO. REGÍMEN DE EXCEPCIÓN -APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 1703 DE 2002.

7. 2-2015-134249. CONCEPTO SOBRE REQUISITOS Y PROCESO DE NOMBRAMIENTO

DE LOS GERENTES Y DIRECTORES DE LAS ESE.

8. 2-2015-137529. CONCEPTO SOBRE TARIFAS EN PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

9. 2-2015-142169. INTERPRETACIÓN CIRCULAR EXTERNA No. 017 DE 2015. 10. 2-2015-142203. CONCEPTO DE PAGO DE APORTES - LICENCIA DE MATERNIDAD.

11. 2-2015-142205. CONCEPTO SOBRE COMPETENCIA DE IVC SOBRE CENTROS DE

ESTÉTICA Y LABORATORIOS MECANICA O PROTESIS DENTAL. 12. 2-2015-124292. DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SANCIONES EN PROCESOS

ADMINISTRATIVOS.

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124154

Referencia: CONCEPTO SOBRE MANTENIMIENTO HOSPITALARIO.

Referenciado: 1-2015-082324 De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 esta Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta a la solicitud de la referencia, allegada a esta dependencia en fecha 23 de octubre de 2015, de forma general y abstracta, en los siguientes términos. 1. La consulta.

“- Es obligación de la E.S.E Hospital Santa Mónica, designar el 5% para el rubro de mantenimiento, aun cuando el valor apropiado en su presupuesto por recursos percibidos por la Nación y Entes Territoriales no supera el 5%. - Tomando como base la Circular Externa 029 del 13 de Marzo de 1997, la cual define el mantenimiento hospitalario y sus objetivos, la E.S.E podría adquirir nuevos equipos por concepto de reposición es decir cuando se da de baja un equipo de uso biomédico, asistencial o de sistemas se podría adquirir uno nuevo y ejecutarse por el rubro de mantenimiento.”

2. Marco normativo y concepto. 2.1 Respecto del primer interrogante: Sobre el tema objeto de consulta, el artículo 189 de la Ley 100 de 1993 señala:

“Artículo 189. Mantenimiento hospitalario. Los hospitales públicos y los privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales deberán destinar como mínimo el 5% del total de su presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria.” (Negrilla fuera de texto)

En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 1769 de 1994 y su aclaratorio el Decreto 1617 de 1995, reglamentó el artículo 189 de la Ley 100 de 1993 sobre mantenimiento hospitalario. El citado reglamento legal señala que por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo. Así, de conformidad con los artículos 189 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1769 de 1994, los recursos

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financieros destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria deben corresponder al cinco por ciento (5%) del presupuesto total de los hospitales públicos y de los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación y con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. 2.2 Respecto del segundo interrogante: Tal como lo consagra el artículo 8 del Decreto 1769 de 1994, los recursos financieros destinados para el mantenimiento solo podrán ser utilizados en infraestructura y dotación de propiedad de la institución hospitalaria. Al respecto, la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, estableció lo siguiente:

“1. Dotación y Mantenimiento Hospitalario (Modificación Circular Externa No. 049 de 2008)

El Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 1769 de 1994 y su aclaratorio el Decreto 1617 de 1995 reglamentó el Artículo 189 de la Ley 100 de 1993 sobre el Mantenimiento Hospitalario. La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones otorgadas en el artículo 6° numeral 21 del Decreto 1018 de 2007, este Despacho presenta en ésta Circular, el marco legal, la justificación y la necesidad del plan de mantenimiento en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Se incluyen también modelos de formatos que permiten el desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales, tanto en la elaboración y aplicación del plan de mantenimiento hospitalario, como en la asignación y ejecución de recursos para el mantenimiento hospitalario en las instituciones prestadoras de servicios de salud de su jurisdicción. De conformidad con el artículo 1o del Decreto 1769 de 1994 los recursos financieros destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria corresponden al cinco por ciento (5%) del presupuesto total en los hospitales públicos y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación y con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. De conformidad con el artículo 9o del Decreto 1769 de 1994 Tratándose de los hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento. Los hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representan más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el

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correspondiente período, conforme a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993. Para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 9o. del Decreto 1769 de 1994, las Direcciones de Salud recibirán a más tardar el 30 de enero de cada año certificación escrita con la firma del representante legal y/o del revisor fiscal de cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud de su jurisdicción, en las que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto y/o de los ingresos totales utilizados en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior. Para este efecto la Superintendencia ha diseñado el formato que hace parte del anexo técnico de la presente Circular. Así mismo, esta Superintendencia ha diseñado el formato relacionado en el anexo técnico de la presente Circular con el fin de suministrar una guía para la elaboración de los planes de mantenimiento. Este instrumento, o uno que elabore la Dirección Seccional, Distrital o Municipal de Salud basado en este, deberá ser difundido a las Instituciones prestadoras de servicios de salud hospitalarias de su jurisdicción. El formato presentado contempla los puntos que se consideran esenciales y que deben estar incluidos en los planes de Mantenimiento y por lo tanto se configuran como los elementos mínimos de control por parte de las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud. En el anexo técnico igualmente presenta la lista de algunos equipos y su clasificación para efectos de la distribución de los recursos asignados para el mantenimiento hospitalario. Esta clasificación se deberá tener en cuenta para el diligenciamiento del informe de asignación y ejecución presupuestal. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar información correspondiente a los planes de mantenimiento hospitalario y a las actividades de verificación que sobre la elaboración y aplicación de estos haga la Dirección de Salud. Por lo anterior se solicita que las Direcciones de Salud adelanten la programación de visitas e informen a este despacho sobre las mismas. (…)"

Finalmente, para efectos de determinar en qué puede ser empleado este porcentaje presupuestal (5%), corresponde dilucidar el alcance de las expresiones mantenimiento hospitalario, infraestructura hospitalaria y dotación hospitalaria, relacionadas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1769 de 1994, de la siguiente forma: A) El mantenimiento hospitalario se refiere a la actividad técnica – administrativa dirigida principalmente a:

· Prevenir averías.

· Restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento.

· Mejorar el funcionamiento de un equipo.

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B) La infraestructura hospitalaria se refiere a:

· Edificios y sus áreas adyacentes.

· Instalaciones físicas.

· Redes eléctricas, de sistemas, de comunicaciones, telefónicas, hidráulicas, de vapor, locales, de conducción de gases y medicinales.

C) La dotación hospitalaria comprende lo siguiente:

· Equipo industrial de uso hospitalario: Plantas eléctricas, equipos de lavandería y de cocina, calderas, bombas de agua, autoclaves, equipo de seguridad, de refrigeración y relacionados con servicios de apoyo hospitalario.

· Equipo biomédico: Aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas

eléctricas, mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud.

· Muebles para uso administrativo y para usos asistenciales.

· Equipos de comunicaciones e informática: Equipos de cómputo, centrales

telefónicas, equipos de radio comunicaciones, equipos que permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos aquellos que conforman el sistema de información hospitalario.

Así las cosas, el presupuesto asignado para el mantenimiento hospitalario debe utilizarse exclusivamente para prevención de averías, mejoramiento del funcionamiento de los equipos y restablecimiento de la infraestructura y dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento; por ende, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que el concepto no se hace extensivo a la reposición o compra de equipos. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124213

Referencia: Intermediación - Subcontratación en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud.

Referenciado: 3-2015-020462, 1-2015-089752

En lo relacionado con su solicitud, recibida en esta Oficina Asesora Jurídica el 15 de octubre de 2015, se le informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1. La consulta.

“1. Que es intermediación en el SGSSS? 2. Cuáles son las sanciones a las que se puede hacer acreedor el actor del sistema que incurra en tal práctica? 3. Constituye por sí misma la intermediación una conducta punible desde el punto de vista fiscal, disciplinario, administrativo y/o penal? 4. A partir de que norma está prohibida la intermediación en el SGSSS 5. Que es subcontratación en la prestación de servicios de salud? 6. Está permita la subcontratación dentro del SGSSS? 7. A partir de que norma y fecha (si así fuere) está prohibida la subcontratación en la prestación de servicios de salud?

2. Marco normativo y conclusión.

2.1 Respecto de la intermediación por parte de las EPS, téngase que el Decreto 050 de 2003, en el inciso 3° del artículo 41, dispone:

“Se considera práctica insegura, la contratación que realice una Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o jurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios”

Posteriormente el Decreto 515 de 2004, en el parágrafo del artículo 6, señala:

“Artículo 6º (…) Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS”. (Negrilla fuera de texto)

Luego, el Decreto 1020 de 2007, en el parágrafo del artículo 6, indica:

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“Parágrafo. En la conformación de la red no se utilizarán mecanismos de intermediación entre las EPS y los prestadores de servicios de salud”.

Es importante anotar que a partir de la Ley 1122 de 2007, en el artículo 12 se cambió la denominación de ARS (Administradora de Régimen subsidiado de Salud) por EPS – S (Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado). Por su parte, en relación a los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), la Circular 066 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, señaló que se entiende por intermediación en el SGSSS lo siguiente.

“Se concluye que se incurre en práctica ilegal de los PSS en los siguientes casos:

-Contratar la prestación de servicios de salud que no tienen habilitados.

-Contratar la prestación de servicios de salud que no están en capacidad de ofrecer.

-Asumir responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema y las subcontratadas”

De acuerdo con lo anterior, una Entidad Promotora de Salud debe realizar directamente la labor de administración del aseguramiento de la población afiliada, y bajo ninguna índole es permitido que delegue en un PSS o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla.

2.2 La Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" en el artículo 230, indica:

“El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: (...) 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización (…)”.

A su vez, el parágrafo del artículo 6, del Decreto 515 de 2004, señala:

“Artículo 6º. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes: (…) Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS”.

A su vez, el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 dispone lo siguiente:

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"Artículo 130. Conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: (…) 130.7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

En estos términos, cuando los actores del sistema incurran en actividades de intermediación, entendida esta como la contratación que realice una EPS con un PSS o una persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, la Superintendencia Nacional de Salud podrá, previa la investigación a que haya lugar, imponer las sanciones pertinentes que podrán ser desde multas pecuniarias hasta la revocatoria de la habilitación.

2.3 La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud.

Así, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, y sus respectivas normas reglamentarias, sin que dentro de este marco jurídico se le haya facultado para pronunciarse desde el punto de vista fiscal, disciplinario o penal de una conducta punible.

Sin embargo, como se indicó en los numerales anteriores, la intermediación constituye una conducta reprochable a los prestadores de servicios de salud, por lo tanto la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para imponer sanciones administrativas, dentro de las cuales se encuentra la revocatoria de la habilitación.

2.4 Respecto del cuarto interrogante planteado en la consulta, se dio respuesta en el numeral 2.1 del presente escrito.

2.5 Sobre esta consulta, téngase que el artículo 41, del decreto 050 de 2003, indica:

“Se considera práctica insegura, la contratación que realice una Administradora del Régimen Subsidiado(ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o jurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios.

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Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto”. (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior, se desprende que la subcontratación, entendida esta como aquella que realice una EPS-S o una EPS con un PSS o persona natural o jurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios, puede llegar a constituir un mecanismo de intermediación, por lo tanto, dentro de este contexto puede aplicarse la misma definición señalada en el numeral 2.1 de este documento. 2.6 Sin perjuicio de lo anterior, respecto al tema de la consulta y en lo que a subcontratación entre Prestadores de Servicios de Salud se trata, la Circular Externa 066 de 2010 de esta Superintendencia, dispone que:

“en forma excepcional, un PSS podrá subcontratar con terceros, siempre que el PSS que los subcontrate y no los terceros subcontratados, habilite exclusivamente los servicios, teniendo en cuenta que:

I. Los servicios de Salud solo podrán tener una habilitación, esto es, que un mismo servicio no puede ser habilitado por dos o más PSS y solo podrán ser declarados por uno de ellos, II. El operador primario es aquel que habilita el servicio, y que quien habilita el servicio es quien lo presta y quien podrá suscribir los contratos con las Entidades Responsables del Pago de Servicios (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema”

Dentro de este contexto, mediante la Circular Externa 067 de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud desarrollo las formas de asociación con terceros o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud, instituyendo, entre otras, algunas pautas concretas que, para el caso que nos atañe, resulta pertinente enunciar:

En el caso de uniones temporales o consorcios constituidos entre prestadores de servicios de salud, será posible la contratación por parte de las entidades responsables del pago siempre y cuando los prestadores que conformen la asociación o alianza estratégica sean asociados de estas y se encuentren cada uno debidamente habilitados e inscritos en el REPS, esto es, los servicios de salud que oferte la unión temporal o consorcio se encuentren debidamente habilitados por cada prestador de servicios miembro.

Los prestadores de servicios de salud pueden contratar a un tercero operador de

servicios de salud o realizar asociaciones o alianzas estratégicas con este para el suministro de los servicios de salud, bajo las figuras de la tercerización, outsourcing o externalización. Los servicios que el prestador de servicios de salud oferte y venda a través del tercero deben estar habilitados exclusivamente por el prestador y ser suministrados a nombre de este, además, el PSS que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al mismo, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares.

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Las alianzas estratégicas consagradas en la Circular 067 de 2010, así como la operación con terceros establecida en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 (aplicable las ESE) permiten, bajo ciertos parámetros, la contratación con terceros para la prestación de servicios de salud. Estas disposiciones deben analizarse en conjunto para efectos de evitar incurrir en actuaciones indebidas, tales como la doble habilitación de un mismo servicio, la indebida oferta de estos por parte de terceros contratados bajo figuras como el outsourcing, la subcontratación o intermediación de servicios. 2.7 La subcontratación, entendida como el mecanismo de intermediación mediante el cual una EPS contrata con un PSS o persona natural o jurídica para que se encargue de coordinar su red de prestadores de servicios, como figura prohibida por el ordenamiento jurídico, se encuentra consagrada en el Decreto 050 de 2003, el Decreto 515 de 2004, el Decreto 1020 de 2007, la Circular 066 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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ASFL02 Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124217 Referencia: CONSULTA – PAGO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD SUBSIDIADAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR

Referenciado: 1-2015-122697

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1. La Consulta. “ 1.¿Quién es la entidad, institución u organismo responsable de responder por los pagos de las acreencias que fueron adquiridas por las Empresas Promotoras de Salud que en la actualidad se encuentran sometidas a Liquidación Forzosa? 2. ¿Es el Estado el directo responsable de cancelar las obligaciones que adquirieron las Empresas Promotoras de Salud que están en Liquidación forzosa por conceptos de servicios de salud por atención inicial de urgencias a sus afiliados, cuando jamás existió contrato alguno teniendo en cuenta que La Ley obliga a los prestadores de salud o I.P.S a prestar el servicio con carácter obligatorio? 3. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa en responder de que el Estado el directo responsable de soportar esas obligaciones pecuniarias adquiridas por las E.P.S en liquidación forzosa, ¿Cuál es la entidad o establecimiento del Estado en requerirse? Y por último ¿Cuál es el procedimiento a seguir y mediante que figura o acción legal se puede interponer?

2. Marco Normativo y conclusiones. 2.1. Sobre los puntos I, II y III.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia, los actores que en él intervienen deben dar cabal cumplimiento a la normatividad que lo regula.

El proceso liquidatorio es reglado, en consecuencia se aplican las disposiciones legales que regulan dicho proceso, es decir el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico Financiero, con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, aplicados por remisión expresa de los Decretos 1922 de 1994 y 1015 de 2002, el Decreto 2555 de 2010 y por último el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 normas aplicables a las intervenciones forzosas administrativas para liquidar ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, normas de procedimiento que establecen la manera como primeramente deben devolverse los bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, prioritariamente los recursos públicos con destinación específica al pago de los prestadores del POS, y posteriormente, la manera como se debe surtir el pago de las acreencias con cargo a la masa de la liquidación.

Page 13: Boletín Jurídico No. 37. Octubre · 7. 2-2015-134249. concepto sobre requisitos y proceso de nombramiento de los gerentes y directores de las ese. 8. 2-2015-137529. concepto sobre

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En virtud de una remisión normativa los procedimientos aplicables a la intervención para la liquidación de una EPS son los previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En dichos procedimientos se prevé que el liquidador debe determinar cuáles son los bienes y las sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación. Aunado a lo anterior, el Decreto 1543 de 1998 estableció expresamente cuáles son los recursos que deben ser excluidos de la masa de la liquidación, con el fin de evitar la desviación de los recursos de la Seguridad Social, tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado.

De conformidad con dicha normatividad y acorde con el Decreto 2555 de 2010, el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sometido a unas reglas y a unos términos establecidos en la ley.

Así mismo, los artículos 294 y 295 del Decreto 663 de 1993, disponen que es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa, el liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas de derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

A su vez, Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2.4 señala que para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

"1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:

(…)

b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables."

Tal como lo prevé el marco normativo aplicable, una vez es ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud la intervención forzosa administrativa para liquidar, se informa y convoca mediante emplazamientos publicados en diarios de circulación nacional a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida; vencido el termino para presentar las reclamaciones, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación y las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. Para establecer el pasivo el liquidador deberá reconocer, mediante resolución motivada, las acreencias a cargo de la liquidación, acto que es susceptible de recurso de reposición (E.O.F.; Ley 550 de 1999 y artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.1.3.3. y del 9.1.3.1.1. al 9.1.3.10.4. del Decreto 2555 de 2010)

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Con fundamento en la totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, el liquidador las someterá a un proceso de análisis y calificación y de manera individual en relación con cada reclamación presentada decidirá si la acepta o no, y en caso de aceptarla procederá a graduarla conforme a las normas que rigen la prelación de créditos, proceso que realizará de conformidad con lo señalado el Código Civil (art 2495 al 2510). En consecuencia, en aplicación al principio de igualdad previsto el artículo 13 de la Constitución Política y en consonancia de los acreedores y la prelación legal de créditos, según lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 2495 del Código Civil y siguientes, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio contenido en las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 - Orgánico Financiero y el Decreto 2555 de 2010, así como las normas que las modifiquen, por tal razón los acreedores deben dentro del término legal hacerse parte en el proceso liquidatorio.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el literal i) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero-E.O.F., confiere al liquidador la facultad de celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; sin que en ningún momento su celebración llegue a causar detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores.

En relación con la prestación de servicios de salud por atención inicial de urgencias a los afiliados de una EPS en liquidación, a pesar de no existir contrato entre el prestador y la aseguradora en cuestión, corresponde tener en cuenta que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las EPS (...) no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato”. Siendo así, en caso de presentarse la situación antedicha, corresponderá al prestador de servicios de salud darle cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 11 al 17 del Decreto 4747 de 2007 para efectos de identificar, primariamente, la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demandó el usuario y, con ello, proceder con el cobro respectivo de sus acreencias en los términos y condiciones establecidos en la normativa descrita en este documento. De lo expuesto, se colige que, le corresponde únicamente a la entidad que ha sido objeto de la medida de intervención para liquidar, pagar a sus acreedores los créditos que estos tengan a su favor, siempre y cuando hayan presentado sus reclamaciones dentro del término establecido en la normatividad anteriormente citada. Por último, se precisa que dentro de las funciones del Agente Liquidador por expresa disposición legal dentro se encuentra determinar cuáles son los bienes y las sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación.

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Aunado a lo anterior, tratándose de pasivos cuyo origen es la prestación de los servicios de salud el Decreto 1543 de 1998 en su artículo 8 estableció:

“LIQUIDACION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS Y ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud, las entidades que entren en proceso de liquidación, deberán ajustarse a las siguientes reglas: a. En el régimen contributivo. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, recaudadas por las entidades promotoras por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del sistema general de seguridad social en salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación; b. En el régimen subsidiado. <Literal modificado por el artículo 37 del Decreto 50 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación. De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada. Con estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones prestadoras del servicio de salud. El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la subcuenta de solidaridad del Fosyga teniendo en cuenta la destinación específica de estos recursos consagrados en el artículo.”

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124242 Referencia: CONCEPTO. DEVOLUCIÓN DE FACTURAS.

Referenciado: 4-2015-137674 La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1. La consulta.

“TENGO UNA CONSULTA SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE FACTURAS DE UNA IPS A UNA EPS, ¿CUÁL ES AL VENTANA E TIEMPO QUE TIENE LA EPS PARA LA DEVOLUCIÓN DE UNA FACTURA A UNA IPS? YA QUE COOMEVA NOS DEVOLVIÓ UNA FACTURA RADICADA HACE 1 AÑO.”

2. Marco normativo y conclusión.

Sobre el pago a los prestadores de servicios de salud, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 señala que “las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servidos de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007”.

Por su parte, el artículo 13, literal d), de la Ley 1122 de 2007, estipula que las EPS de ambos regímenes deberán pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, de la siguiente forma:

Cuando se acuerde pago por capitación: Mes anticipado en un 100%.

Cuando se acuerde pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico: Pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación y, en caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el otro 50% se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura.

Al respecto, la norma en cita también preceptuó que “El Ministerio de la Protección Social reglamentará (…) la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”

En virtud de lo anterior, mediante el Decreto 4747 de 2007, el Gobierno Nacional y el otrora Ministerio de la Protección Social establecieron, respecto de la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, lo siguiente:

“Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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(…) Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del citado Decreto, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, adoptando entre otros, los formatos y procedimientos para la autorización de servicios de salud y el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas que rige las relaciones entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud.

Sobre este tópico, es importante tener en cuenta que, en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, se definió lo que debe entenderse por devolución, en los siguientes términos:

“Devolución: Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales,

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servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” (Negrillas fuera de texto)

En las tablas que integran el Anexo Técnico No.6 se encuentran definidos los conceptos y códigos en los que deben fundamentarse las glosas. En los numerales 8 y 9, de la tabla No.3 –Código de Glosa- quedó consignado lo pertinente a las devoluciones y las respuestas a glosas y devoluciones. Revisadas las normas transcritas, no se encontró que en ellas se indicara expresamente un plazo para que pueda operar la devolución de la factura; sin embargo, debe tenerse en cuenta si dentro de las condiciones contractuales pactadas entre la entidad responsable del pago y el prestador de servicios de salud, fue fijado un término para ello. Si fuere el caso en que persistieren las diferencias con ocasión de las devoluciones o glosas de las facturas entre las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS-S, EPS)y los prestadores de dichos servicios (IPS), las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en sus artículos 41, literal f, y 126 respectivamente, le otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez lo pertinente. Así, con el fin de solicitar la resolución del tema objeto de consulta el peticionario podrá acudir a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (Decreto 2462 de 2013, Art. 30, numeral 1). Lo anterior no constituye requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar directamente el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011- artículo 28.

Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124259

Referencia: CONCEPTO. LEGALIDAD - PAGOS POR CAPITACIÓN

PARA LA CONTRATACIÓN EN SALUD

Referenciado: 4-2015-136516 La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1. La consulta.

“DESEO SABER SI ES LEGAL, QUE LAS EPS CONTRATEN CON EL SISTEMA DE CAPITACIÓN LOS SERVICIOS MÉDICOS. PUES ESTE SISTEMA FRENA LA ATENCIÓN DE LOS PACIENTES Y BAJA LA CALIDAD DE LA MISMA”.

2. Marco normativo y conclusión.

El artículo 179 de la Ley 100 dispone que las EPS para garantizar el POS a sus afiliados, prestarán directamente los servicios o los contratarán con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales. A continuación, señala que, para racionalizar la demanda por servicios, las EPS “(…) podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos”. En este orden de ideas, una de las modalidades bajo las cuales las EPS pueden contratar la prestación de servicios a sus afiliados con los prestadores de servicios de salud (PSS) es el pago por capitación.

El contrato de pago por capitación se caracteriza por (i) el pago anticipado de una suma fija por persona al PSS, (ii) la definición de antemano de grupo de servicios que el PSS debe garantizar a los afiliados cobijados por el contrato, y (iii) un tiempo determinado durante el cual el PSS presta los servicios preestablecidos.

Respecto a la capitación es importante precisar que la misma no es un tipo o clase de contrato sino un mecanismo de pago aplicable a la compra de servicios de salud, definida en los términos del Decreto 4747 de 2007 así:

“ARTÍCULO 4°. MECANISMOS DE PAGO APLICABLES A LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son:

a). Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas…”

En esta forma de pago, el Prestador de Servicios de Salud tendrá a su cargo entonces a un conjunto determinado de personas por las que recibirá un giro periódico y fijo, durante un

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tiempo determinado y a partir de un paquete de servicios predefinido, sin importar el número de veces que acudan al servicio.

Este sistema de pago por capitación supone la existencia de un contrato, en cuyo objeto se incluye el número de personas a ser atendidas, el paquete de servicios a que tendrían derecho y el monto que se pagará por este derecho. La definición de la suma a ser pagada podrá tener diferencias según las características de edad y sexo de la población a ser atendida, u otras variables que ajusten el riesgo de salud o económico de las atenciones.

La contratación de la prestación de servicios de salud bajo la modalidad del pago por capitación demanda un amplio conocimiento de las características de la población atendida, pues para poder calcular el pago por usuario, es necesario que se conozca de manera aproximada cuál es el volumen de servicios que requerirá dicha población (perfil de morbilidad). Lo anterior implica que este sistema sea aplicado, ante todo, en los servicios médicos de baja complejidad, correspondiente a los casos en que se conocen esos patrones de comportamiento y se quiere garantizar la cobertura universal de los mismos.

En el mismo Decreto 4747 fueron señaladas en los artículos 6 y 7 las condiciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud mediante el mecanismo de pago por capitación. Así, tratándose de contratos de prestación de servicios de salud en los que se acuerde el pago por capitación, se deben concertar los siguientes aspectos conforme lo señala el Decreto 4747 de 2007:

“ARTÍCULO 6°. CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN SER INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Independientemente del mecanismo de pago que se establezca en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios, estos deberán contener, como mínimo los siguientes aspectos: 1. Término de duración. 2. Monto o los mecanismos que permitan determinar el valor total del mismo. 3. Información general de la población objeto con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico. 4. Servicios contratados. 5. Mecanismos y forma de pago. 6. Tarifas que deben ser aplicadas a las unidades de pago. 7. Proceso y operación del sistema de referencia y contrarreferencia. 8. Periodicidad en la entrega de Información de Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS. 9. Periodicidad y forma como se adelantará el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de cuentas. 10. Mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades. 11. Mecanismos para la solución de conflictos. 12. Mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en cada caso. PARÁGRAFO 1°. Para el suministro de la información de la población a ser atendida, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, las entidades responsables del pago de servicios de salud, garantizarán la administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General

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de Seguridad Social en Salud, SGSSS, asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. En caso de no contar con la información actualizada en línea, deberán entregar y actualizar la información por los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no reportarse novedades, se entenderá que continúa vigente la última información disponible. Las atenciones prestadas con base en la información reportada en línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto de glosa con el argumento de que el usuario no está incluido. PARÁGRAFO 2°. Los servicios que se contraten deberán garantizar la integralidad de la atención, teniendo en cuenta los servicios habilitados por el prestador, salvo que en casos excepcionales se justifique que puede prestarse el servicio con una mayor oportunidad por parte de otro prestador de servicios de salud, o que exista solicitud expresa del usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable del pago.

PARÁGRAFO 3°. La auditoría de la calidad de la atención de los servicios deberá desarrollarse de acuerdo con el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad, Pamec, de cada uno de los actores, definido en el Decreto 1011 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. ARTÍCULO 7°. CONDICIONES MÍNIMAS QUE SE DEBEN INCLUIR EN LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE EL MECANISMO DE PAGO POR CAPITACIÓN. Los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios que celebren las entidades responsables del pago de servicios de salud con prestadores de servicios de salud establecidos en su red para la atención de la población a su cargo, mediante el mecanismo de pago por capitación, deberán contemplar, además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6° del presente decreto, las siguientes: 1. Base de datos con la identificación de los usuarios cubiertos con el acuerdo de voluntades. 2. Perfil epidemiológico de la población objeto del acuerdo de voluntades. 3. Monto que debe ser pagado por el responsable del pago por cada persona con derecho a ser atendida, en un período determinado, en el marco de los servicios convenidos o pactados con el prestador de servicios. 4. Identificación de las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos en la capitación, de acuerdo con la codificación que establezca el Ministerio de la Protección Social. 5. Metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en la atención, que tengan en cuenta la normatividad vigente. 6. Condiciones de ajuste en el precio asociadas a las novedades de ingreso o retiro que se presenten en la población a cargo de la entidad responsable del pago. 7. Condiciones para el reemplazo de personas cubiertas por el acuerdo de voluntades, asociadas a las novedades de ingreso o retiro que se presenten en la población a cargo de la entidad responsable del pago.”

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en su artículo 52 indicó un conjunto de reglas que deben aplicarse en los contratos de pago por capitación. En este sentido el legislador señaló:

(…)

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“ARTÍCULO 52. CONTRATACIÓN POR CAPITACIÓN. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:

52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.

52.2 La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestión del riesgo.

52.3 La contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con fundamento en indicadores y evaluación de resultados en salud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrá hacer contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atención Primaria en Salud y rendición pública de cuentas, hasta el año 2013.” (Negrita fuera de texto).

Conforme a lo anteriormente transcrito, la contratación de la prestación de servicios de salud amparada en la modalidad de pago por capitación, es una figura reglada dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. En las normas han sido definidos marcos para su aplicación y contenidos mínimos de los acuerdos de voluntades que dan lugar a aquella.

Como quedó señalado anteriormente, la modalidad por capitación se encuentra regulada en la legislación. De esta manera, es completamente permitida respecto de los pagos realizados en el ámbito de la prestación de los servicios de salud.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011- artículo 28.

Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica .

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ASFL02 Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-132891 Referencia: CONCEPTO. REGÍMEN DE EXCEPCIÓN -APLICACIÓN

DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 1703 DE 2002.

Referenciado: 1-2015-132813 La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, aclarándole que dentro de la función consultiva asignada a esta Oficina Asesora, no se encuentra emitir pronunciamientos respecto de casos particulares y concretos. 1. La consulta. Plantea el consultante la inexistencia de procedimientos definidos al interior de Unisalud, Régimen del Magisterio –Fiduprevisora-, Policía y Ejército Nacional para los traslados de usuarios de las EPS contributivas y subsidiadas. Además, pregunta si la Secretaría de Salud de Boyacá puede exigir a estos regímenes especiales el cumplimiento del artículo 31 del Decreto 1703 de 2002. 2. Marco normativo y conclusión. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica entre otros a los miembros de las Fuerza s Militares ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, no aplica a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en atención a lo previsto en la Ley 91 de 1989, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma, ni a los afiliados al Sistema Adaptado de las Universidades. De conformidad con las facultades conferidas en el literal a) del artículo 40 de la ley 1122 de 2007 y numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 3 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) entre otros, sobre las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud consagradas en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el solo ejercicio de IVC que se ejerce sobre estas, no determina que las normas con las que se ha regulado el Sistema General de Seguridad Social en Salud, les apliquen a aquellas, más aún cuando las mismas han sido expresamente excluidas por las normas citadas en el párrafo anterior. Así es como, por expresa exclusión de la Ley 100 de 1993, quienes hagan parte del régimen de excepción tendrán que acudir para los temas de afiliación, traslados, atención en salud, a las disposiciones normativas que regulen específicamente el respectivo régimen, tanto

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las impartidas por el legislativo o ejecutivo, como también, las expedidas por las autoridades administrativas (consejos, directivas, etc.) propias de estos regímenes. Aclarado lo anterior, revisaremos puntualmente si puede exigirse a los regímenes especiales, el cumplimiento del artículo 31 del Decreto 1703 de 2002. El Decreto 1703 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagra en sus artículos 1 y 2 como su objeto y campo de aplicación, lo siguiente:

“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece reglas para controlar y promover la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que se garanticen los recursos que permitan desarrollar la universalidad de la afiliación. Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, a los aportantes y en general a todas las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de afiliación y pago de cotizaciones en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los Regímenes Excepcionados y Especiales, cuando haya lugar”. (Negrilla fuera del texto)

En el mismo Decreto, en el artículo 31 se indicó que:

“Artículo 31. Consulta base de datos. Las entidades promotoras de salud, EPS, y las de regímenes de excepción, al momento de recibir toda nueva solicitud de afiliación o traslado, bien sea en calidad de beneficiario o cotizante, deberán consultar la base de datos de afiliados de la Superintendencia Nacional de Salud u otra dispuesta por el Ministerio de Salud, con el fin de constatar que el solicitante y los miembros de su grupo familiar no tengan registradas otra u otras afiliaciones al Sistema. De encontrarse registradas otras afiliaciones, la entidad receptora de la solicitud de afiliación o traslado informará sobre esta solicitud a las demás entidades que lo reporten como afiliado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, identificando plenamente al peticionario, para que dentro de un término no mayor de ocho (8) días hagan sus observaciones frente a la eventual múltiple afiliación o trasgresión a normas sobre movilidad dentro del Sistema. Si dentro de este término no hiciere ninguna observación se tendrá como válida la nueva afiliación o traslado y cesará de inmediato todo derecho para continuar realizando cobros o apropiaciones de UPC. Parágrafo 1°. Si las entidades promotoras de salud, EPS, no llegaren a un acuerdo en relación con la solicitud de afiliación por contravenir las disposiciones que regulan la afiliación y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud dirimirá tales controversias, en un término máximo de treinta (30) días calendario. Mientras la Superintendencia Nacional de Salud emite su pronunciamiento sobre la solicitud de afiliación en controversia, la entidad objetante garantizará la prestación

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de los servicios de salud a que tenga derecho el afiliado. Lo anterior sin perjuicio de la manifestación expresa que pueda hacer el afiliado sobre su permanencia en la entidad promotora de salud de su preferencia, siempre y cuando reúna las condiciones de permanencia en ella. Parágrafo 2°. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, que no realicen las consultas de que trata el presente artículo o se abstuvieren de dar respuesta a las consultas efectuadas en los términos señalados, serán responsables ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, pagadas en exceso por estos afiliados, sin perjuicio de las sanciones que, en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de sus competencias, imponga la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 3°. El procedimiento previsto en el presente artículo será igualmente aplicado por las entidades administradoras del régimen subsidiado al momento de recibir solicitudes de afiliación o de traslado, y serán igualmente responsables en los términos del parágrafo 2° de esta norma”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

De lo visto, una de esas situaciones indicadas en el artículo 2 del Decreto 1703 de 2002 bajo la fórmula “cuando haya lugar”, es la referida en el artículo 31, respecto de la consulta en bases de datos y la manera en que deben resolverse las dificultades que se presenten en el trámite de afiliación. A partir de las normas transcritas, puede concluirse que el cumplimiento del artículo 31 del Decreto 1703 de 2002, puede ser exigido a los regímenes de excepción. Lo anterior, sin desconocer que para el caso de afiliaciones o traslados en cada uno de esos regímenes, además de lo dispuesto en el decreto en comento, deberá atenderse a lo previsto en las normas y acuerdos que les correspondan a tales regímenes. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011- artículo 28. Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica .

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ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-134249

Referencia: CONCEPTO SOBRE REQUISITOS Y PROCESO DE

NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES Y DIRECTORES DE LAS ESE

Referenciado: 1-2015-139806 La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: 1. LA CONSULTA

PUNTO 1. “Cuáles son los requisitos para ser Gerente de una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención.” PUNTO 2. “Cuál es el procedimiento de selección y nombramiento de un Gerente de una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención.” PUNTO 3. “Cuáles son los requisitos para ser Gerente de una Empresa Social del Estado de segundo y tercer nivel de atención.” PUNTO 4. “Cuál es el procedimiento de selección y nombramiento de un Gerente de una Empresa Social del Estado de segundo y tercer nivel de atención.” PUNTO 5. “Conforme con la Ley 1751 de 16-FEB- 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, en que eventos es viable el nombramiento directo de un Gerente de una Empresa Social del Estado, por parte del ordenador del gasto del ente territorial.” PUNTO 6. “Cuál es el sustento jurídico y en que eventos un ordenador del gasto del ente territorial puede nombrar a un Gerente de una Empresa Social del Estado, sin haber adelantado el proceso de selección.”

2. MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES: En relación con la consulta planteada por el Asesor Jurídico Externo de la ESE Hospital Departamental de Granada - Meta, esta Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta a los cuatro primeros puntos de la consulta, de la siguiente forma:

El Decreto 139 de 1996, en sus artículos 3, 5 y 6, establece los requisitos para el desempeño del cargo de gerente de las empresas sociales del estado o directores de institución prestadora de servicios de salud pública del primer, segundo y tercer nivel de atención, respectivamente. Ahora bien, en relación con el proceso de selección de los gerentes, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, establece:

“Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. (Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 800 de 2008). Los Gerentes de las Empresas

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Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2010, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.)

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.”

Esta norma, introdujo modificaciones importantes al régimen de designación, remoción y periodo de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, con el fin combatir la duplicidad de funciones, la falta de control de la oferta de servicios de salud y otras dificultades que afrontaba el sistema de salud. Como se observa, la norma se propuso igualar el periodo de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado al de sus nominadores, institucionalizar un periodo de 4 años, y someter la provisión de los cargos al sistema de concurso. Según el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1122 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 800 de 2008, modificado por el artículo 12 del Decreto 2393 de 2011, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el concurso para la provisión de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado se realiza de la siguiente manera. Las empresas deben organizar el respectivo concurso de méritos dentro de los tres meses siguientes al inicio del período del Presidente de la República o del jefe de la entidad territorial respectiva, según el caso. Una vez concluido el proceso de selección, la Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado, teniendo en cuenta el puntaje mínimo requerido para el efecto, el cual, conforme al artículo 6° de la Resolución N° 165 de 2008 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, será un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos.

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De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado. El nominador deberá designar en el cargo de Gerente o Director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como una lista de elegibles, para que en caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continúe con el segundo y de no ser posible la designación de éste, con el tercero. Ahora bien, al tenor del artículo 2° del Decreto 800 de 2008, compete a las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinar los parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o estas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección de personal para cargos de alta gerencia, que se encuentren debidamente acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Universidad o Institución de educación superior deberá ser escogida bajo criterios de selección objetiva, demostrar competencia técnica, capacidad logística y contar con profesionales con conocimientos específicos en seguridad social en salud.

Prevé, asimismo, el parágrafo 1° del citado artículo 2 del Decreto 800 de 2008, que las Juntas Directivas, cuando lo consideren necesario, podrán autorizar al Gerente o Director para que suscriba convenios con otras Empresas Sociales del Estado o con la respectiva Dirección Territorial de Salud, para adelantar los concursos de méritos públicos y abiertos a través de universidades o instituciones de educación superior o estas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección. Así mismo, téngase en cuenta que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución N° 165 del 18 de marzo de 2008, estableció los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. El citado acto administrativo prevé en su artículo 1° lo siguiente:

"Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinarán los trámites pertinentes para la realización de los procesos de que trata el Decreto 800 de 2008, tendientes a seleccionar los aspirantes que harán parte de las listas mediante las cuales se conformarán las ternas para la designación de los gerentes o directores de dichas empresas.

El proceso, desde la recepción de inscripciones hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la terna, deberá ser adelantado por Universidades o Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas, con aprobación oficial, o por estas en asocio con entidades especializadas en la selección de personal para cargos de alta gerencia. En todo caso, la universidad e institución que se escoja, según corresponda, deberán demostrar experiencia en procesos de

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selección de personal directivo, competencia técnica, capacidad logística y contar para la realización del mismo con profesionales con conocimientos específicos en seguridad social en salud y experiencia en el sector salud superior a tres (3) años".

Finalmente, cabe señalar que mediante Circular Conjunta 004 de 2012, expedida por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se previno a los Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud y Representantes Legales y Miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales del Estado del Orden Territorial, sobre la necesidad de atender las pautas en la realización de los concursos para seleccionar y designar Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. La misma Circular Conjunta señala que la Procuraduría General de la Nación realizará una especial vigilancia sobre los concursos que se adelanten y, en caso de incumplimiento, aplicará, previo el adelantamiento del debido proceso, las correspondientes sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 y las normas que lo modifiquen y adicionen, sin perjuicio de que se deriven de tales conductas otra clase de responsabilidades.

Ahora bien, en relación con el punto quinto (5º) de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que la Ley 1751 de 2015, no contempla ninguna norma en relación con el nombramiento de los Gerentes o Directores de las ESE, quedando la misma bajo el cumplimiento de la normativa vista anteriormente.

En relación con el punto sexto (6º) de la consulta, se reitera que el nombramiento de los gerentes de las ESE, está reglamentado por las normas vistas anteriormente al dar respuesta a los puntos 1 al 4, de la presente consulta.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica .

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ASFL02 Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-137529 Referencia: CONCEPTO SOBRE TARIFAS EN PLANES VOLUNTARIOS

DE SALUD Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referenciado: 1-2015-138968 La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: 1. LA CONSULTA

PUNTO 1. “Cuáles son las tarifas que deben ser aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011, por favor explicar el alcance de la aprobación de tarifas de la norma en comento.” PUNTO 2. “Debe la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto administrativo aprobar cada año las tarifas que cobran las empresas de medicina prepagada en Colombia o por el contrario existen en Colombia un Régimen de Libertad Tarifaria para las empresas de medicina prepagada en donde no se requiere aprobación de las tarifas que cobran cada año las entidades de medicina prepagada a sus usuarios.” PUNTO 3. “Que obligaciones surgen para la Superintendencia Nacional de Salud frente a las tarifas de los contratos que celebran las entidades de medicina prepagada con sus usuarios, por favor explicar normativamente.” PUNTO 4. “La proyección de las tarifas del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 es la misma publicación de las tarifas que hacen previamente las entidades de medicina prepagada conforme el artículo 11 del Decreto 1486 de 1994 o existe diferencia entre estas dos normas.” PUNTO 5. “Como se materializa la proyección de las tarifas del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, y que vigilancia ejerce la Superintendencia sobre el cumplimiento de este artículo.” PUNTO 6. “El artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 establece “(…)3. Generalidad de la tarifa. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado (..)” por favor explica técnicamente el alcance de esta norma o que quiere decir la misma.” PUNTO 7. “El numeral 4 del artículo 26 numeral 3 del Decreto 1570 de 1993 (sic) establece “(…) 5) orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan (…)”

2. MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES: Con relación a los numerales 1, 2, 5 y 6 de la consulta, la Oficina Asesora Jurídica los resuelve así:

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El artículo 38 de la Ley 1438 de 2011, citado por el peticionario en la presente consulta, establece:

“Artículo 38. Aprobación de planes voluntarios de salud. La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.”

Con el fin de establecer la definición de Planes Voluntarios de Salud y cuáles son los mismos, enunciamos el artículo 37 del Decreto 1438 de 2011 que indica:

"Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248 - 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:

"Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tales Planes podrán ser:

169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.

169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención pre hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.

169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.

169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".

El Decreto 806 de 1998, regula los planes adicionales en salud, hoy planes voluntarios de salud, definiéndolos en su artículo 18 así:

“Artículo 18. Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar

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al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.

El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.”

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que los PAS, hoy Planes Voluntarios de Salud, son un conjunto de beneficios totalmente opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, y que pueden ser tomados por los particulares, bajo su propia responsabilidad, para lo cual el usuario en el momento de necesitar un servicio médico, puede elegir libremente si escoge el PAS, hoy PVS o utiliza el POS. Estos pueden ser prestados por Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras, no siendo obligación del Estado su prestación, pero si la inspección, vigilancia y control que le son propias.

En ese sentido, para establecer los precios de los PVS, la entidad oferente del servicio debe tener en cuenta el principio de suficiencia contemplado en el numeral 4 del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, la tarifa total incluye además de la tasa de riesgo del plan, el cubrimiento de los costos propios de la operación tales como los gastos administrativos y de ventas y la posible utilidad, cuyo porcentaje no podrá ser superior al 15%.

Para el efecto, la tarifa total del plan se calcularía de la siguiente forma:

Ahora bien, la Circular Única (Circular Externa 047 de 2007) de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada en el capítulo II del Título II, así como los cinco primeros párrafos de la misma por la Circular Externa 020 de 2015, establece lo siguiente para los Planes de Medicina Prepagada:

"Las Empresas de medicina prepagada deberán remitir a esta Superintendencia, las notas técnicas de los productos y/o planes de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII, Título II de la presente circular".

De conformidad con lo anterior, la definición de Nota Técnica fue establecida en la Circular 20 de 2015, dentro de la adición del Capítulo VII al Título II Entidades Planes de Beneficios (EAPB) de la Circular Única 047 de 2007, que reza:

"1. DEFINICIÓN

La nota técnica es el documento que contiene todas las características generales, supuestos, y metodologías para el cálculo de las tarifas, reservas técnicas y demás particularidades que se requieren para el aseguramiento en salud. Este documento debe contener todas las variables de tipo actuarial que sean necesarias y suficientes para determinar el equilibrio financiero que debe existir entre los recursos y los gastos.

La nota técnica debe describir de manera clara la información, supuestos y metodologías utilizadas en el cálculo de las tarifas y las reservas técnicas, de tal forma que un actuario pueda evaluar la validez de las metodologías y supuestos utilizados. Las bases de datos, hoja de cálculo y cualquier otra documentación

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relevante en el cálculo deben presentarse junto con la nota técnica para su aprobación y debe estar a disposición de esta Superintendencia en caso que ésta la requiera."

Con base en lo anterior, la nota técnica definida en la Circular 20 de 2015, debe ser presentada por las Entidades de Medicina Prepagada según lo establecido en los numerales 2.3, 2.4 del Capítulo 2, Título II, así:

"(...) 2.3. Las entidades de medicina prepagada y servicios de ambulancia prepagado deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud, la nota técnica para cada plan y/o producto, con la metodología para el cálculo de la tarifa. 2.4. Cuando se trate de la autorización de una nueva entidad EPS, empresa de medicina prepagada, empresa de servicios de ambulancia prepagado y EPS que emita planes complementarios, la entidad deberá contar con la aprobación de la nota técnica correspondiente, por parte de esta Superintendencia. 2.5. Cuando se trate de la autorización de un nuevo producto y/o plan de medicina prepagada, servicio de ambulancia prepagado o plan complementario, la entidad deberá contar con la apropiación de la nota técnica correspondiente, por parte de esta Superintendencia. 2.6. Para las actualizaciones de tarifa y/o coberturas de un producto y/o plan de medicina prepagada, servicio de ambulancia prepagado o plan complementario, la entidad presentará la nota técnica correspondiente a esta Superintendencia."

Lo anterior, con el fin de determinar si se presenta alguna de las situaciones descritas en el artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, modificado por el artículo 10° del Decreto 1486 de 1994, tales como:

Cifras con inexactitudes que no estén plenamente justificados en hechos

imprevisibles. Incrementos originados en incentivos ilegales. Carencia de estudios actuariales. Manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes

ponderados del sector. Ajustes en la contabilidad ordenados conforme las disposiciones legales. Requerimientos de patrimonio ordenado por autoridad competente.

En caso de presentarse alguna de estas situaciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede someter a la Empresa que presta el servicio de Medicina Prepagada a un régimen de autorización previa de tarifas por un período que podrá llegar hasta los dieciocho (18) meses. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 estableció que las empresas de medicina prepagada deben estar en capacidad de suministrar a sus usuarios la proyección del aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente, pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores, tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. Las tarifas que señalen las empresas de medicina prepagada, de acuerdo con el numeral 4 del mencionado artículo, deben reunir las siguientes condiciones:

“1. Conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que

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injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%).

2. Sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aquél en que la tarifa cubre

razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico asistenciales y la posible utilidad.

3. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la

exigencia de homogeneidad. 4. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la

exigencia de representatividad”. De esta forma, el incremento en las tarifas de los planes voluntarios de salud, no corresponde a un porcentaje reglado de manera expresa y corresponde al resultado de un análisis fundamentado en estudios actuariales acordes con los planes y programas ofrecidos. En relación con los puntos tercero y cuarto de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011, tiene la facultad de aprobar los Planes Voluntarios de Salud, de acuerdo a lo estipulado en la norma, y de realizar inspección, vigilancia y control sobre ellos en relación con el cumplimiento de las reglas para establecer las tarifas, así como el cumplimiento de los servicios pactados. En lo relativo a si "La proyección de las tarifas del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 es la misma publicación de las tarifas que hacen previamente las entidades de medicina prepagada conforme el artículo 11 del Decreto 1486 de 1994", corresponde señalar que, mientras la primera norma establece la obligación de las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada de suministrar a sus agentes y usuarios la proyección del aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente; la segunda señala la obligación de estas mismas entidades, dependencias o programas de publicar los aumentos de las tarifas proyectados especificando los programas afectados; en consecuencia, se puede apreciar que las dos normas, siendo el Decreto 1486 de 1994 modificatorio del Decreto 1570 de 1993, hacen alusión a un mismo tema y se complementan entre sí. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, fue modificado por el artículo 10 del Decreto 1486 de 1994, quedando así:

“ARTICULO 26. REGLAS GENERALES. (…) 2. Control previo por inexactitudes,( Numeral modificado por el artículo 10o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:) Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad presentó cifras con inexactitudes superiores al 50% que

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no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se originó en incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes, podrá ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a autorización previa de tarifas, para que durante un término no superior de seis (6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas.

A su vez, el artículo 33 del Decreto 1570 de 1993, establece:

“ARTICULO 33. SANCIONES. Para el cumplimiento de este Decreto la Superintendencia podrá imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción, las sanciones previstas en el Decreto 2165 de 1992 y normas concordantes.”

Así mismo, la Circular 020 de 2015, que modificó la Circular Única 47 de 2007 en lo relativo al Capítulo II del Título II, estableció en el numeral 2 lo siguiente:

"Radicada la solicitud de aprobación de planes voluntarios de salud y de las tarifas, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá de 30 días siguientes para su aprobación y registro. Para estos efectos las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, deberán remitir, con el cumplimiento de los requisitos legales, así como los definidos en la presente Circular, la siguiente información: Nombre y contenido del plan; Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones; Costo y forma de pago del plan; Descripción de cuotas moderadoras y copagos, copia del formato de contrato que se utilizará y la Nota Técnica de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII, Título II de la presente circular. Cuando la Superintendencia constate que una solicitud de aprobación de planes voluntarios de salud y de las tarifas está incompleta, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prorroga hasta por un término igual. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos faltantes, se iniciará el término para resolver la solicitud, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen o sustituyan."

De lo anterior se puede concluir que la Superintendencia Nacional de Salud, es la encargada de realizar inspección, vigilancia y control, a los Planes Voluntarios de Salud, y sancionar a los que ofrecen dichos programas de acuerdo a las infracciones cometidas. Así mismo que de acuerdo a las normas transcritas, el artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, no está en contraposición con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1486 de 1994, toda vez que este último modifica al Decreto 1570 de 1993, y en relación con la proyección de tarifas del artículo 26 del citado Decreto 1570 de 1993, la regla establecida en el numeral primero va dirigida a brindar información del aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente a los agentes y usuarios vinculados en esos programas para la fecha de expedición de la norma, mientras que el artículo 11 del Decreto 1486 de 1994, establece una obligación para la entidades que prestan el servicio de PVS en relación con el público en general, relacionada con la cobertura y valor de los programas, así como los aumentos

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de tarifas proyectados, siendo claro que para establecer este porcentaje, deben tenerse en cuenta las especificaciones establecidas en las normas y vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, se trascribe el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 1486 de 1994, así:

" ARTICULO 26. REGLAS GENERALES. 1. Proyección de tarifas. Las entidades dependencias o programas deberán estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyección de aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. " "Artículo 11. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada están obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de información, con toda esta fecha a partir del 1º de junio de 1994, la información misma en materia de cobertura y valor de los programas, conforme las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud. Será igualmente obligación de las entidades, dependencias y programas el publicar a través de medios amplios de información, con una anticipación no superior a los 90 días ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa proyectados especificando los programas afectados. "

Con relación a la pregunta séptima de la consulta, esta entidad le informa que el Ministerio de Salud y Protección Social dentro de sus objetivos y funciones tiene las de dirigir, orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo anterior, al tratarse de un tema que tiene que ver con la Junta de Tarifas, se dará traslado de la consulta a ese órgano en lo pertinente con el fin de que se dé respuesta al requerimiento. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica .

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ASFL02 Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-142169 Referencia: INTERPRETACIÓN CIRCULAR EXTERNA No. 017 DE 2015

Referenciado:

1-2015-132635

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la solicitud de la referencia, en los siguientes términos:

1. Sobre la consulta.

“(…) Solicitamos comedidamente, nos indique como actuar frente a la postura adoptada por parte del ente territorial en atención al no cumplimiento de la circular 017 proferida por su Honorable Colegiatura. De igual forma, solicitamos la aclaración de esta circular, como herramienta para sustentar la NO aplicabilidad del recobro para los servicios NO POS, adoptada por parte del ente territorial, de ser ésta la finalidad de la norma en cuestión. (…)”

2. Marco normativo y concepto.

En desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control contenidas en la Ley 1122 de 2007, 1438 de 2011 y demás normas concordantes, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular 017 de 2015 “Por la cual se imparten instrucciones respecto de la facturación de eventos o tecnologías no POS” dirigida a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Entidades Territoriales y proveedores de servicios o tecnologías no incluidas en el POS. Dicha Circular tiene por finalidad ilustrar a sus destinatarios en el cobro de los servicios o tecnologías calificados como no POS, en desarrollo de las reglas para el procedimiento de recobro establecidas en la Resolución 1479 de 2015. En la referida resolución se establecieron dos modelos para el cobro y pago de servicios y tecnologías que no se encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud de los usuarios del régimen subsidiado de salud, así:

El primero, se trata de un modelo centralizado en el cual el ente territorial puede optar por organizar una red integral de prestadores y proveedores de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, con el fin de garantizar la prestación de

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dichos servicios de forma oportuna, integral y eficaz a los afiliados al régimen subsidiado.

El segundo modelo, llamado también no centralizado, exige que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios garanticen con su red contratada la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.

Es decir, para los entes territoriales se establece que pueden optar por la aplicación del sistema centralizado o primer modelo, empero, para las EAPB la resolución dispone la obligación de implementar el segundo modelo, esto es, un mecanismo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías no cubiertas por el POS a sus afiliados. Ahora bien, respecto de las responsabilidades por el incumplimiento a las órdenes contenidas en la Circular Externa 017 de 2015, corresponde señalar que, en la instrucción CUARTA del citado documento, se lee lo siguiente:

“El incumplimiento de las anteriores instrucciones dará lugar al inicio de los procesos administrativos sancionatorios que en ejercicio de la facultad de control que tiene la Superintendencia Nacional de salud, considere pertinentes y a las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la Ley”

En otras palabras, si alguno de los sujetos a los que se dirige la Circular en mención y la Resolución 1479 de 2015 omite la aplicación de alguna de las instrucciones en ellas contenidas, podrá ser objeto del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esta Superintendencia. Ahora bien, en relación a la presentación de las solicitudes de cobro y pago de los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS dentro del segundo modelo, el artículo 10 de la Resolución 1479 de 2015 señala:

“Artículo 10. Presentación de las solicitudes de cobro. Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados en la presente resolución, así como aquellos requeridos por la entidad territorial en el acto administrativo en el que se establezca el procedimiento de verificación y control. La factura de servicios o documento equivalente se presentará a la entidad territorial sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al Régimen Subsidiado, al Prestador de Servicios de Salud y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013, con excepción del previsto en el numeral 6. Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado.” (Negrilla fuera de texto)

Por esta razón, y atendiendo a las situaciones de hecho narradas en la petición, esta Oficina Asesora Jurídica dará traslado a la Superintendencia Delegada para la Supervisión

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Institucional – Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades del Orden Territorial, para que adelante las actuaciones que considere pertinentes. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-142203 Referencia: CONCEPTO DE PAGO DE APORTES - LICENCIA DE

MATERNIDAD

Referenciado: 1-2015-143820 En lo relacionado con su solicitud, se le informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1. La consulta.

“ (…) Por consiguiente, solicito se aclare cuál es el procedimiento que debe seguir el empleador al momento de vincular a un nuevo funcionario, para efectuar adecuadamente los aportes a salud del mismo, sin que haya interrupción en sus cotizaciones, pues la responsabilidad objetiva impuesta respecto del pago de las licencias de maternidad, paternidad o enfermedad, desestimula el nombramiento de poblaciones de especial protección constitucional, como las mujeres embarazadas. De igual manera, se me informe si, en caso de que la EPS no reconozca el valor de la licencia o incapacidad, es viable para la entidad realizar el respectivo descuento al funcionario. (…)”

2. Marco normativo y conclusión.

Primariamente, corresponde señalar al peticionario que el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la expedición del Decreto 2353 de 3 de diciembre de 2015, derogó el Decreto 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 Y 79.

Por lo tanto, esta nueva reglamentación, en su Capítulo II, indica las reglas de afiliación comunes a los regímenes contributivo y subsidiado, concretamente en el parágrafo 4 del artículo 16, establece:

“Artículo 16. Afiliación. (…) Parágrafo 4. Hasta tanto entre en operación plena el Sistema de Afiliación Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para la utilización del formulario electrónico, la afiliación y las novedades de traslado y de movilidad deberán realizarse en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de los cotizantes dependientes, el formulario deberá ser suscrito también por el empleador. En ningún caso, la EPS podrá modificar el contenido del formulario ni incluir información adicional, de incluirse se tendrá por inexistente y no será oponible para el reconocimiento de UPC; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud”. (subrayado fuera de texto)

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Así mismo, el artículo 19 dispone: “Artículo 19. Acceso a los servicios de salud El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde las fechas de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Igualmente, el artículo 44 señala:

Artículo 44. Reporte de novedades para trabajadores dependientes. El trabajador será responsable, al momento de la vinculación laboral, de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no se encuentra afiliado, y de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades de ingreso como trabajador dependiente y de movilidad si se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. También será responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, incluso o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y utilizará los medios que se dispondrán para tal fin. (…) Serán de cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo serán reportadas por los empleadores y los trabajadores, en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normatividad vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de información del empleado, la hará el empleador.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, el afiliado dependiente está cubierto por el sistema general de seguridad social en salud desde el inicio de la relación laboral, y tanto el trabajador como el empleador están en la obligación de reportar el inicio de la vinculación en el formulario que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, vale la pena señalar lo dispuesto en el artículo 78 Ibídem, respecto de la licencia de maternidad.

“Artículo 78. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que corresponden al periodo de gestación.

Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un periodo inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al periodo real de gestación.

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(…)

El empleador o trabajadora independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC

(…)”

Es decir, a partir del 3 de diciembre de 2015, cuando la afiliada al sistema general de seguridad social en salud no hubiere cotizado durante todo el periodo de gestación, se le reconocerá la prestación económica de manera proporcional a los días cotizados.

Por último, vale la pena precisar que esta reglamentación no contempla la posibilidad que el empleador descuente al trabajador alguna suma de dinero por el reconocimiento de alguna prestación económica.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-142205

Referencia: CONCEPTO SOBRE COMPETENCIA DE IVC SOBRE

CENTROS DE ESTÉTICA Y LABORATORIOS MECANICA O PROTESIS DENTAL

Referenciado: 3-2015-023102 La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: 1. LA CONSULTA

PUNTO 1. “cumpliendo con las competencias establecidas en el Eje Programático de Prestación y Desarrollo de servicios de salud en el Decreto 1011 de 2006, artículo 16 (…) comedidamente le solicito aclaración en el sentido de informar sobre qué Entidad recae la competencia de control de mecánicas dentales y Centros de Estética toda vez que la Secretaría de Salud del Huila informó que …”de acuerdo a las normas que regulan los centros de estética, la Secretaria de Salud Municipal puede establecer medidas de seguridad en caso de evidenciarse que el NO cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma de los centros de estética de su jurisdicción puede poner en riesgo la salud y vida de las personas. De la misma manera la Secretaria de Salud Municipal puede establecer acciones sobre las personas que ejercen actividades propias del ejercicio de odontología sin estar habilitadas o sin contar con el respectivo título (sic) que certifique las competencias para el ejercicio profesional…” Dado lo anterior suscita debido a que la Secretaria Departamental de Salud del Huila informa que la Secretaria de salud municipal es la que debe realizar cierre de dichos establecimientos estando en contravía de la Ley 715 de 2001 la cual cita “… artículo 43.3.8 para el caso de los municipios categoría 4ª, 5ª, 6ª la competencia será ejercida por el Departamento” y es de aclarar que el municipio de Pitalito es categoría quinta.”

2. MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES: En relación con la consulta de la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito (Huila), este despacho informa lo siguiente: 2.1 Este Despacho advierte que la Ley 715 de 2001 establece las competencias para los entes territoriales departamentales y municipales, así:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las

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disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción.”

En relación con el ente municipal:

“44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. (…) 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.”

En ese orden de ideas, de acuerdo a la Ley 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales departamentales en el área de salud pública ejercer IVC en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4, 5 y 6, en relación con factores de riesgo del ambiente que inciden en la salud humana. 2.2 Ahora bien, en relación con la consulta sobre la vigilancia de los centros de estética, la resolución 2263 de 2004, “Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares y se dictan otras disposiciones” en su artículo 8 establece:

“Artículo 8°. Vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la normatividad vigente, los departamentos en coordinación con los distritos y municipios ejercerán la inspección, vigilancia y control de los establecimientos a que se refiere la presente resolución y adoptarán las medidas de prevención o correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y en las demás normas que sean aplicables. Igualmente, las entidades territoriales, son competentes para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 711 de 2001.”

Así mismo el artículo 9 de la resolución 2263 de 2004, establece:

“Artículo 9°. Visitas de inspección. Las entidades territoriales realizarán por lo menos una vez al año o las veces que lo estimen conveniente, una visita a los

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establecimientos de que trata la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Los funcionarios que practiquen la visita a los establecimientos objeto de la presente reglamentación, deberán acreditar su identidad e identificación como autoridad sanitaria; levantarán actas por cada visita, en donde se emita un concepto técnico sanitario del establecimiento y los servicios. Cuando sea del caso, realizarán el seguimiento a los requerimientos establecidos de acuerdo con el concepto técnico sanitario del acta de visita. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, podrán imponer medidas sanitarias de seguridad y sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.”

De la lectura de los anteriores artículos es claro que la vigilancia y control de los citados centros de estética, es ejercida por los departamentos en coordinación con los municipios y los distritos, y son los encargados de adoptar las medidas de prevención o corrección que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada resolución, para lo cual llevaran a cabo visitas de inspección a los centros por lo menos una vez al año, pudiendo imponer las medidas sanitarias de seguridad y sanciones, cuando se hagan hallazgos de situaciones de riesgo grave para la salud pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9 de 1979. En ese sentido, es necesario advertir que el IVC sobre estos centros de estética obedece a una coordinación entre el Departamento, el municipio y los distritos, con el fin de salvaguardar la salud de los usuarios, por tratarse de establecimientos de fácil creación y funcionamiento los cuales se pueden prestar para realizar prácticas que no estén permitidas y que vayan en contra de la integridad física de los usuarios. 2.3 La Resolución 2117 de 2010 “Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos que ofrecen servicio de estética ornamental tales como, barberías, peluquerías, escuelas de formación de estilistas y manicuristas, salas de belleza y afines y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 8 la vigilancia así:

“Artículo 8°. Inspección vigilancia y control. Las Direcciones Departamentales, Distritales y las Municipales – categorías 1ª, 2ª y 3ª de Salud, ejercerán dentro de su jurisdicción, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución y las demás normas higiénico-sanitarias, en los términos previstos en la Ley 715 de 2001. Para el caso de los Municipios categorías 4ª, 5ª y 6ª dicha competencia será ejercida por el Departamento, en coordinación con dichos municipios de conformidad con el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001. En situaciones de riesgo grave para la salud pública y dentro del marco de dichas competencias las Entidades Territoriales adoptarán las medidas sanitarias de seguridad, adelantarán procedimientos y aplicarán las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9 de 1979. Así mismo, en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución y con base en el riesgo asociado, las Entidades Sanitarias competentes determinarán las frecuencias de las visitas de inspección, vigilancia y control correspondiente, e iniciarán el proceso sancionatorio a que haya lugar.”

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Esta resolución establece la competencia para ejercer IVC sobre los establecimientos que ofrecen servicios de estética ornamental, la cual hace relación con peluquerías, barberías, salas de belleza, diferente de los centros de estética tratados anteriormente, y preceptúa que el IVC será competencia del Departamento, en coordinación con los respectivos municipios, cuando se encuentren en las categorías 4, 5 y 6, de acuerdo a lo establecido en el numeral 43.3.8 de la Ley 715 de 2001. Es necesario reiterar que debe existir coordinación entre el Departamento y el Municipio, sin que se presente conflicto en la ejecución de la función, toda vez que el Departamento debe contar con la cooperación y apoyo del municipio respectivo al realizar la vigilancia y control del establecimiento, más aún cuando presuntamente el mismo no cumple con los requisitos establecidos en las resoluciones para poder funcionar. En conclusión, este Despacho considera que la vigilancia y control de los centros de estética debe ser ejercida por los distritos y municipios en coordinación con los departamentos, cuando se trate de municipios de categoría 1, 2 y 3; y en el caso de los municipios de categoría 4, 5 y 6 debe ser llevada a cabo por los Departamentos, en coordinación con los respectivos municipios, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2117 de 2010. 2.4 Ahora bien, en relación con la práctica de la odontología, el Decreto 1002 de 1978, establece los requisitos para la validez de títulos profesionales de Odontología y para la autorización del ejercicio de la profesión, lo cual debe ser verificado por la respectiva entidad de vigilancia y control, que para el caso es la Dirección Seccional de Salud, y que deberá, en caso de detectar el ejercicio ilegal de la odontología, llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 24, Capítulo III, del citado Decreto, a saber:

“Artículo 24. Las autoridades seccionales de salud en estrecha colaboración con la autoridad policiva del lugar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigirá a quien se presuma que ejerce ilegalmente la Odontología, la presentación de los documentos que lo autorizan para el ejercicio de la profesión. En desarrollo de dicha facultad seguirán en estricto orden el procedimiento siguiente: 1. Conocen el hecho; 2. Inician la investigación, mediante la exigencia inmediata de los documentos a que se refiere el inciso anterior; 3. Si no se presentan los documentos exigidos, o si los presentados no fueren idóneos, se procederá al cierre y sello del establecimiento o local. De la anterior diligencia se levantará un acta que firmarán quienes en ella intervengan, en cinco copias con destino a la autoridad de salud, la de policía, el presunto infractor, el Ministerio de Salud y la autoridad judicial; 4. Se concederán tres días para descargos y cinco para práctica de pruebas; 5. Se remitirán copias del expediente a la autoridad competente para su decisión y al Ministerio de Salud para su conocimiento”.

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En relación con los laboratorios de mecánica o prótesis dental, el Decreto 1002 de 1978, establece en su artículo 34 lo siguiente:

“Artículo 34. A partir de la vigencia de este Decreto, todo laboratorio de mecánica o de prótesis dental necesita autorización de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud del territorio en el cual está ubicado, cuya vigencia será de tres años. Parágrafo. No requieren autorización de funcionamiento los laboratorios de mecánica o de prótesis dental que formen parte de consultorios o de grupo de consultorios asociados lo vivamente y cuyos trabajos tengan como destino exclusivo el mismo consultorio o grupo de consultorios.”

De lo anterior se puede establecer que los laboratorios de mecánica o prótesis dentales, son autorizados para funcionar por las entidades territoriales, en el caso que no formen parte de un consultorio o grupo de consultorios asociados para los cuales trabaje directamente y a su vez, son las Direcciones Seccionales de Salud, es decir los Departamentos y Distritos, las encargadas de cancelar la autorización de funcionamiento en caso que no cumplan con los requisitos establecidos en el citado Decreto 1002 de 1978, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 así:

“Artículo 41. Los Servicios Seccionales de Salud sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en este Decreto, procederán a cancelar la autorización de funcionamiento a aquellos laboratorios de mecánica o de prótesis dental que se encuentren en uno o más de los siguientes casos: a) Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 de este Decreto; b) Cuando el personal del laboratorio desarrolle funciones de Odontología, para las cuales no está autorizado; c) Cuando los locales destinados al funcionamiento del laboratorio de mecánico o de prótesis dental se encuentre equipo instrumental o materiales dentales que puedan ser utilizados con finalidades clínicas; d) Cuando las placas, tarjetas, aviso, anuncios o propagandas de los laboratorios se ofrezcan servicios de cualquier clase directamente a los pacientes; e) Cuando en los laboratorios se atiendan pacientes o se acepten ordenes de personas que no están legalmente autorizados para ejercer la Odontología; f) Cuando se compruebe la utilización de materiales que no cumplan las especificaciones de calidad establecidas en Colombia.”

Así mismo el artículo 42 del Decreto 1002 de 1978 establece:

“Artículo 42. Los laboratorios de mecánica o de prótesis dental que desarrollen actividades sin poseer la autorización de funcionamiento, o con la autorización de funcionamiento vencida o cancelada, serán sancionados con el cierre y sello del establecimiento. Parágrafo 1º El cierre persistirá hasta cuando el laboratorio obtenga la autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de presente Decreto. Parágrafo 2º Serán competentes para la imposición de las sanciones establecidas en el presente artículo, la autoridad Seccional de Salud, la que podrá solicitar para su cumplimiento la intervención de la autoridad policiva del lugar.”

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En conclusión, es competencia de las Entidades Territoriales Departamentales y Distritales, autorizar el funcionamiento de los laboratorios de mecánica o de prótesis dentales, y a su vez sancionar los citados establecimientos con cierre y sello cuando no cumplan con los requisitos exigidos en el Decreto 1002 de 1978. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, . Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-124292 Referencia: DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SANCIONES EN

PROCESOS ADMINISTRATIVOS.

Referenciado: 1-2015-128032 La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: LA CONSULTA PUNTO 1. “Solicito por favor, se me informe en qué norma (Ley, Decreto o Resolución) y en qué artículo; se encuentran establecidos los parámetros (mínimos o máximos) para imponer las sanciones pecuniarias en los procesos administrativos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud.” MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES: AL PUNTO 1. En relación con esta petición, la Oficina Asesora Jurídica informa que el proceso sancionatorio adelantando por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, el cual indica:

“Artículo 128. Procedimiento sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Con sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.”

Así mismo, el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, establece las conductas que vulneran el SGSSS y el derecho a la salud, indicando:

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“Artículo 130. Conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:

130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.

130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.

130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Segundad (Sic) Social en Salud.

130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.

130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.

130.12 No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.

130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.

130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Es así como, los artículos 131 y 133, de la Ley 1438 de 2011, establecen las multas que la Superintendencia Nacional de Salud, puede aplicar en los casos allí citados, así:

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“Artículo 131. Valor de las multas por conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. Además, de las acciones penales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.”

“Artículo 133. Multas por no pago de las acreencias por parte del Fosyga o la Entidad Promotora de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes cuando el Fosyga, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.

Parágrafo. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 134 de la citada ley, establece los criterios que se deben tener en cuenta al momento de tasar las multas, así:

“Artículo 134. Dosificación de las multas. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

134.1 El grado de culpabilidad.

134.2 La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.

134.3 Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.

134.4 En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

134.5 El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado.

134.6 El grado de colaboración del infractor con la investigación.

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134.7 La reincidencia en la conducta infractora.

134.8 La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.

134.9 Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.”

De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, desarrollo el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante las resoluciones 001650 del 28 de agosto de 2014 y 2105 del 25 de septiembre de 2014.

En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Resolución 001650 del 28 de agosto de 2014, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece lo siguiente:

“Artículo 17. Sanciones. De conformidad con lo establecido, entre otras, la Ley 15 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita

2. Multa

3. Revocatoria de la habilitación

Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 C de la Ley 1122 de 2007, la imposición de estas sanciones opera sin perjuicio de la facultad de ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que se haya verificado en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.

Parágrafo 2º. Los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud serán siempre de doble instancia.”

Finalmente, el artículo 29 del Decreto 2462 de 2013, estableció como función del Superintendente Delegado de Procesos Administrativos, adelantar las investigaciones administrativas a los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, Federico Alfonso Núñez García Jefe Oficina Asesora Jurídica .