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BOLETÍN JURÍDICO mayo-junio 31 2007

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BOLETÍNJURÍDICO mayo-junio

31 2007

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Boletín jurídico

Boletín Jurídico

PP J JPPoder udicial J ESTADO DE GUANAJUATO

Boletín del Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Publicación bimestral No. 31 mayo-junio de 2007

Séptima Época

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Boletín jurídico

Consejo Editorial

PP J JLic. Mario Gutiérrez Covarrubias

Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato

Lic. Esteban Ramírez SánchezMagistrado adscrito a la Primera Sala Civil

Lic. Luis Felipe Luna ObregónMagistrado adscrito a la Segunda Sala Civil

Lic. Juan Jorge Zamora FonsecaMagistrado adscrito a la Tercera Sala Civil

Lic. Claudia Barrera RangelMagistrada adscrita a la Cuarta Sala Civil

Lic. Héctor René García RuizMagistrado adscrito a la Quinta Sala Civil

Lic. Carlos Fuentes DíazMagistrado adscrito a la Sexta Sala Civil

Lic. Antonio Obregón PadillaMagistrado adscrito a la Séptima Sala Civil

Lic. Rosa María Cano MelgozaMagistrada adscrita a la Octava Sala Civil

Lic. María Raquel Barajas MonjarásMagistrada adscrita a la Novena Sala Civil

Lic. Lilia Villafuerte ZavalaMagistrada adscrita a la Décima Sala Civil

Lic. José Miguel Cortés LaraMagistrado adscrito a la Primera Sala Penal

Lic. Juan José González QuesadaMagistrado adscrito a la Segunda Sala Penal

Lic. Francisco Javier Méndez GarcíaMagistrado adscrito a la Tercera Sala Penal

Lic. Fidel Teniente ValenteMagistrado adscrito a la Quinta Sala Penal

Lic. Zoila Pérez AlonsoMagistrada adscrita a la Sexta Sala Penal

Lic. Sebastián Barrera AcostaMagistrado adscrito a la Séptima Sala Penal

Lic. Ramón Gerardo Zago MerloMagistrado adscrito a la Octava Sala Penal

Lic. Alfonso E. Fragoso GutiérrezMagistrado Supernumerario

Lic. Imelda Carbajal CervantesMagistrada adscrita a la Novena Sala Penal

Lic. Miguel Valadez ReyesMagistrado adscrito a la Décima Sala Penal

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Boletín jurídico

PP J JLic. Mario Gutiérrez Covarrubias

Magistrado Presidente del Consejo del Poder JudicialLic. Lorena Dolores Villaseñor Garay

Consejera MagistradaLic. Juan Manuel Álvarez González

Consejero MagistradoLic. J. Jesús Badillo LaraConsejero Magistrado

Lic. Carlos Eduardo Hernández PérezConsejero Magistrado

Coordinación Editorial

Lic. David Arturo Gutiérrez MárquezSecretario Particular del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia

y del Consejo del Poder JudicialLic. Araceli Rábago Oliveros

Jefe de Comunicación Social del Poder Judicial

Diseño de PortadaSyntagma Comunicación

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Boletín jurídico

PP J JJudicaturaResoluciones de Sala.Circulares.Jurisprudencia

Artículos“El Poder Judicial en el Estado Constitucional”. Juan Manuel Fernández Martínez.

“Reformas y revoluciones en la historia del derecho en México (1810-1917)”.María del Refugio González.

LegislaciónDecreto Número 71 de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se emite la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato.

Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.

Contenido

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$ 35.00 ejemplarA la venta en las coordinaciones administrativasdel Poder Judicial

Presentación.

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Boletín jurídico

Presentación

PP J J1

El número 31 de nuestro Boletín Jurídico, incluye en su sección de Judicatura la Resolución de la Tercera Sala Penal; el Oficio-Circular N° 630 de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, relativo al auxilio de las fuerzas de seguridad pública en diligencias urbanas, así como la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de autos de formal prisión dictados en un mismo proceso.

En su sección de artículos publicamos “El Poder Judicial en el Estado Constitucional” del Lic. Juan Manuel Fernández Martínez y “Reformas y revoluciones en la historia del derecho en México (1810-1917)”, de María del Refugio González, conferencias sustentadas en las : Jornadas Conmemorativas de los Aniversarios CL de la Constitución Política de 1857 y XC de la Constitución Política de 1917.

Nuestro apartado de legislación contiene en esta edición La Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato de Guanajuato; así como el Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.

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Judicatura Judicatura

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Resoluciones de Sala Circulares

PERMANENCIA DE UNA CICATRIZ. EL DICTAMEN MÉDICO QUE LA SOSTENGA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE RAZONADO.- TOCA NUMERO 255/2007. TERCERA SALA PENAL. MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GARCÍA.

En lo relativo al aspecto de la permanencia de la cicatriz, debe decirse que deviene inatendible el dictamen médico definitivo que suscribe el galeno Víctor H., visible a fojas 108 del sumario, pues si bien es cierto que contiene la conclusión de que dos de las heridas del pasivo le dejarán cicatriz permanente; no menos lo es que en ese sentido es totalmente dogmática la opinión del médico, dado que ninguna razón expresa para ilustrar al respecto. Basta la simple lectura del dictamen para advertir lo anterior, es decir, que en modo alguno satisface lo exigido por el numeral 222 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto que no incluye los hechos y circunstancias que dan sustento a su conclusión; por tanto, desmerece valor probatorio, con base en lo dispuesto por el precepto 276 del mismo ordenamiento.

Debe tenerse presente que la tarea de todo experto es ilustrar al juzgado, lo que no se cumple cuando dogmáticamente introduce una conclusión, como en la especie.

Oficio circular No.630.

(PARA TODOS LOS JUECES DEL ESTADO).

En ocasiones los Juzgados solicitan a esta Presidencia el trámite de auxilio de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, a efecto de llevar a cabo diligencias fuera del juzgado.

En relación con lo anterior, se hace a usted la atenta indicación de cuando sean diligencias urbanas que no representen mayores problemas, que procure solicitar las fuerzas de seguridad pública del Municipio y que sólo cuando sean estas diligencias en zonas rurales, o siendo urbanas, se precise la intervención de personal con mayor capacitación, solicite el auxilio de las Fuerzas de Seguridad Pública, haciendo notar la imposibilidad o insuficiencia, en su caso, por parte de la autoridad municipal para brindar el apoyo solicitado.

Guanajuato, Guanajuato, 03 de agosto de 2007.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Lic. Mario Gutiérrez Covarrubias.

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Judicatura Judicatura

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No. Registro: 181,374JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIX, Junio de 2004Tesis: 1a./J. 30/2004Página: 67

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PUEDE DICTARSE MÁS DE UNO EN EL MISMO PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO LOS DELITOS DE QUE SE TRATE SEAN LOS MISMOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ ACCIÓN PENAL.El tercer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.". Ahora bien, de la lectura de dicho precepto se colige que la prohibición constitucional se limita a que no deberán juzgarse en un mismo proceso delitos que aparezcan en el transcurso de éste, por lo que los ilícitos distintos que surjan durante la secuela procesal, es decir, aquellos que no fueron consignados por el Ministerio Público necesariamente deberán ser objeto de procesos distintos. En ese sentido, se concluye que

el Juez puede dictar varios autos de formal prisión en el mismo proceso, siempre y cuando los delitos de que se trate sean los mismos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal.

Contradicción de tesis 115/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 30/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Jurisprudencia

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“El Poder Judicial en el Estado Constitucional”. *

Juan Manuel Fernández Martínez

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guanajuato, Sres. Magistrados, Sres. Jueces, Secretarios, Abogados, miembros del colectivo jurídico guanajuatense, señoras y señores.

Muy sinceramente quiero agradecer al Poder Judicial de Guanajuato su amable invitación para participar en los actos conmemorativos de los aniversarios de la Constitución Política de 1857, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. En nombre del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, y naturalmente en el mío propio, les felicito por tan importantes efemérides, al tiempo que les deseo que tales normas sigan contribuyendo a hacer de este Estado de Guanajuato y de la República Mexicana, lugares de prosperidad, justicia y libertad.

Me siento sumamente honrado con poder participar en estos actos, que me están permitiendo conocer esta bellísima ciudad, merecedora sin duda de la distinción de Patrimonio de la Humanidad. Muchas gracias también por la muy cálida acogida que recibí en el día de ayer, que está haciendo de esta estancia algo inolvidable.

A.- Los necesarios antecedentes históricos.

Cuando Juan Bodino publicó en 1576 su célebre obra “Los

seis libros de la República” para robustecer la posición del monarca francés, definió la soberanía como un poder supremo, cuyo atributo primario era el poder de dar leyes, figurando entre los restantes atributos del soberano el poder de designar magistrados y el de actuar como tribunal de última instancia. Tales magistrados estaban dotados de muy escasa independencia, debiendo obediencia al Rey. Esto, en realidad ocurría en todo el continente, ya que todas las viejas monarquías concebían a los reyes como justicias. Las tesis recogidas por Bodino rigieron en Europa hasta la Revolución francesa incluyendo su antesala, el Despotismo ilustrado.

No era igual la situación en Inglaterra, donde la Monarquía coexistía con un complejo de instituciones que provenían de la tradición medieval. Por ello las relaciones entre el Rey y el Parlamento, o entre el Rey y sus tribunales asumían unas limitaciones y una suerte de equilibrios que habían desaparecido en el continente. En el primer tercio del siglo XVII, la cuestión del papel que corresponde al Rey en la Administración de Justicia se convierte en crucial, pretendiendo el Rey Jacobo desligarse del equilibrio consuetudinario para ampliar la prerrogativa regia en esta materia. A esta pretensión se opuso el Justicia Mayor, Sir Edward Coke, que consideraba fundamental que la interpretación de la norma, el common law, correspondiera solo a los jueces. Se le atribuyen las siguientes palabras “Entonces el Rey dijo que creía que el Derecho se fundaba en la razón, y que él y otros tenían razón del mismo modo que los jueces. A lo que respondí que cierto era que Dios había dado a su majestad excelente ciencia y grandes dotes naturales, pero que su majestad no estaba versado en las leyes de su reino de Inglaterra y que las causas que conciernen a la vida, o a la herencia, o los bienes o las fortunas de sus súbditos no deben decidirse por la razón natural

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sino por la razón artificial y juicio del Derecho, el cual Derecho es cosa que requiere largo estudio y experiencia antes de que un hombre pueda alcanzar su conocimiento…con lo cual el Rey se ofendió grandemente, y dijo que en tal caso él estaría bajo la ley, cosa que, afirmó, era traición sostener”. A mediados del siglo XVII Inglaterra abolió los tribunales extraordinarios y al frente del sistema jurídico estuvo el Parlamento y no el Rey.

Volviendo al continente, escribió Montesquieu “No hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, si el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”.

Pese a atribuírsele la idea de la separación de poderes, hay quien señala que lo que realmente este autor enfatizó fue la necesidad de acudir a la institución del jurado, frente a los magistrados profesionales, argumentando que también dejó escrito “de los tres poderes que hemos hablado, el de juzgar, en cierto modo, es nulo”. Muchos años más tarde, también en Francia, el General De Gaulle afirmaría “no hay más que un soberano, el pueblo que solo crea por elección dos poderes, legislativo y ejecutivo. El pueblo no elige a los jueces, luego no son un poder”.

En cualquier caso, lo quisiera o no, la tesis de Montesquieu va a plasmarse en la Declaración de Derechos de Virginia (1776) y en la Constitución de Massachussets de 1780, que tendrán su

trasunto en los tres primeros artículos de la Constitución norteamericana de 1787. En Europa el Artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del hombre y del ciudadano, de 1789, proclamaba “toda sociedad en la cual la separación de poderes no está determinada no tiene constitución”.

La desaparición del absolutismo y su sustitución por el sistema liberal, constituyó la esencia de la construcción del modelo constitucional revolucionario francés, con exaltación de la soberanía nacional y de la ley como expresión de ella, lo que condujo a un modelo judicial caracterizado por su misión estrictamente aplicadora de la norma, lo que convertía a la jurisdicción en una mera derivación del legislativo y, en cierto modo, del ejecutivo.

El advenimiento y desarrollo del constitucionalismo democrático tras la Segunda Guerra Mundial, significó, por su parte, una alteración sustancial del modelo liberal puro de justicia, y condujo a la construcción de un Poder Judicial autónomo e independiente de los otros poderes del Estado. El Poder Judicial, en este último estadio de evolución, no se encarga de la mera y simple aplicación de la ley, sino que es garante de que se cumpla y, con ello, el orden constitucional establecido con su sistema de principios, libertades, deberes y derechos. El cambio es decisivo y otorga al Poder Judicial un papel clave en las sociedades democráticas, consistente en el control del respeto a la Constitución y a las leyes en las conductas individuales, de forma que no hay aplicación de la Constitución y las leyes sin jueces que la hagan cumplir.

El constitucionalismo surgido a partir de la II Guerra Mundial, aporta un importantísimo elemento de ruptura con la

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forma anterior de abordar el tratamiento de los derechos humanos. Significó el paso de “la constitución programa o marco” a “la constitución ordenamiento o norma jurídica”. De este modo se pasó de un Estado legislativo de derecho a un Estado const i tucional de derecho o de derechos. En el constitucionalismo liberal, el derecho se resumía en afirmar la primacía de la ley y la omnipotencia del legislador. En él era evidente la radical autonomía de la política y, como consecuencia, la precariedad de la garantía jurídica.

El ordenamiento resultante del nuevo constitucionalismo experimenta cambios de relevancia en su estructura y en su dinámica interna, que van a afectar intensamente al papel del juez y de la jurisdicción. El primer cambio esencial es la constitucionalización de los derechos fundamentales, lo que va suponer un vínculo al poder legislativo; en efecto, en el nuevo régimen constitucional, la validez de la norma no es ya una cualidad apriorística, sino que sólo será cierta después de un juicio, juicio que el legislador ha encomendado al juez, convertido en su intérprete.

Como se evidencia, ello entraña una nueva relación entre el legislador y el juez, pero, además, tiene consecuencias relevantes en el plano de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia judicial. Esta resulta necesaria por el hecho de encomendar a la institución judicial garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

El cambio ha supuesto, sin duda alguna, una redistribución de las competencias de los poderes del Estado, al tiempo que una atribución condicionada de legitimación a la jurisdicción: gozará de ella en la medida que cumpla fielmente el papel constitucionalmente asignado.

En definitiva, junto a los poderes ejecutivo y legislativo, nació así un tercer poder: el judicial, aunque de naturaleza muy diferente a los otros, ya que mientras que aquellos ejercen funciones políticas, el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional, aplica el ordenamiento jurídico, tiene el monopolio de declarar y hacer efectivo el Derecho. Debe tenerse en cuenta que el Poder Judicial, incluso siendo un poder del Estado, no es portador de una voluntad propia, sino ejecutor siempre de una voluntad ajena; y en segundo lugar, a diferencia de los otros poderes clásicos, el Poder Judicial no dispone de iniciativa propia para actuar sino que su actuación se produce siempre merced a instancias ajenas.

Quizás por estas razones la Constitución española- en adelante CE- de 1978, aprobada tras el largo periodo dictatorial sufrido por nuestro país, decidió encabezar la regulación de la Administración de Justicia con la rúbrica “Del Poder Judicial”, denominación no usada, en cambio, para ninguno de los otros dos poderes.

B.- Rasgos constitucionales de la potestad jurisdiccional.

Dispone el artículo 117.3 CE “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

La utilización por el art. 117.3 de la idea de proceso, indica que la potestad jurisdiccional ha de ser ejercida en un modo

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determinado, a saber: ha de existir una controversia entre dos o más partes acerca de la aplicación del derecho a una determinada situación (naturaleza dialéctica del proceso); los argumentos de las partes deben ser esgrimidos a lo largo de una secuencia ordenada en actos (procedimiento en sentido estricto); y todo ello, presidido y decidido por una autoridad ajena a las partes. Creo que esta idea de proceso podemos considerarla universalmente válida, pero, en cualquier caso sólo indica cómo ha de ejercerse la potestad jurisdiccional, sin señalar sobre qué recae, o sea, qué puede ser juzgado.

En el derecho español la cuestión se ha resuelto en términos de gran amplitud. En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro órdenes jurisdiccionales: civil; penal; social o laboral; y contencioso-administrativo. Pues bien, en España, con la única excepción del juicio sobre la constitucionalidad de las leyes, aspecto sobre el que más adelante volveré, la potestad jurisdiccional abarca todo tipo de controversias, cualquiera que sea su naturaleza. A ello cabe añadir la atribución de funciones no propiamente jurisdiccionales, como Registro Civil, procesos electorales y otras. A dichas ideas cabe añadir la facultad jurisdiccional de interponer la cuestión de inconstitucionalidad, que convierte a los integrantes del Poder Judicial en colaboradores del control de constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones con rango de ley.

Con un carácter más general, comprensivo de los diferentes ordenamientos en el derecho comparado, puede decirse que la potestad jurisdiccional tiene un doble ámbito: por un lado cumple una función sustitutiva, resolviendo los conflictos o litigios entre sujetos particulares o entre particulares y poderes públicos. Por otro lado, es el único cauce admitido para llevar a cabo la represión penal, para ejercitar el ius puniendi del Estado.

Pero esta caracterización de la potestad jurisdiccional quedaría incompleta si no se tuviesen en cuenta tres rasgos fundamentales:

a) Es una actividad eminentemente aplicativa del derecho, ya que consiste en resolver litigios con sujeción a las normas jurídicas.

b) Su objeto radica no sólo en juzgar sino también en hacer ejecutar lo juzgado; ello conlleva que si bien no parece que sea constitucionalmente exigible que toda actuación ejecutiva haya de ser realizada directamente por los órganos judiciales, sí es necesario que sean los propios juzgados y tribunales los que retengan el control último de sus resoluciones.

c) Esta potestad está atribuida a un complejo de órganos calificado como “poder del Estado”. Ello implica que la potestad jurisdiccional comporta ejercicio de imperium y, por consiguiente, una posición de supremacía sobre todos aquellos cuyas situaciones subjetivas son objeto de juicio, los cuales quedan sometidos jurídicamente a lo que unilateral e imperativamente resuelva el órgano judicial. De ahí que el artículo 118 CE disponga “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de los resuelto”. Se destaca así el carácter de potestad pública de la jurisdicción, imponiendo no sólo un deber de colaboración, cuyo cumplimiento el Estado está obligado a garantizar (gozando a este respecto de cobertura constitucional para imponer las sanciones necesarias: desacato, denegación de auxilio, etc.) sino, sobre todo, consagra la naturaleza vinculante e irreversible de las resoluciones judiciales firmes. Esta proclamación

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constitucional del principio de firmeza, es el correlato del principio de seguridad jurídica, y, más aún, la cláusula de cierre de todo el ordenamiento fundado en la Constitución , ya que da estabilidad y sentido a todo el proceso de creación-aplicación de normas que nace de la Constitución misma, impidiendo que se convierta en una entelequia.

Así delimitada la potestad jurisdiccional, me referiré a continuación a su titularidad.

C.- El Poder Judicial como titular de la potestad jurisdiccional y el principio de unidad: la prohibición de jurisdicciones especiales.

Sólo los órganos judiciales pueden ejercer la función jurisdiccional y sólo la Administración de Justicia convierte a un órgano en Poder Judicial, artículo 117.3 CE “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial”.

El Poder Judicial, a diferencia de los demás poderes del Estado no está compuesto por un único órgano, ni siquiera por un complejo orgánico cuya actuación unitaria esté jurídicamente asegurada, como ocurre con las Administraciones públicas, por obra del principio de jerarquía. El Poder Judicial está formado por una pluralidad de jueces y magistrados, que actúan a través de órganos monocráticos, juzgados, y colegiados, tribunales, dotados, todos y cada uno de ellos de independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El Poder Judicial es así un poder difuso: multitud de órganos, cada uno ejerciendo el poder jurisdiccional en cada caso concreto, sin que exista ningún sometimiento jerárquico.

Quizás esto explique la razón por lo que la CE, al regularlo, emplea expresamente la denominación “Poder Judicial”, a diferencia de los otros poderes, a los que se alude por el nombre del órgano que lo ejerce (Cortes Generales y Gobierno).

No obstante lo anterior, la CE afirma como característica esencial del Poder Judicial el principio de unidad, artículo 117.5 “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. ¿Cuál es el significado exacto de este principio?

Con anterioridad al constitucionalismo existían jurisdicciones especiales, inaceptables en un Estado de Derecho, en el que el principio de igualdad ante la ley exige el sometimiento de todos a unos mismos tribunales, sin que quepan fueros privilegiados por razón de condiciones personales o sociales. Esto es lo que, en primer lugar, exige el principio de unidad: la prohibición de las jurisdicciones especiales.

En nuestro país, este principio tiene, además, una faceta enormemente importante: la de impedir la existencia de poderes judiciales autonómicos, a pesar de que la CE sienta las bases de un Estado compuesto, permitiendo la creación de Comunidades autónomas, dotadas de competencias de autogobierno político y, por ende, de poderes legislativos y ejecutivos propios.

A diferencia de lo que ocurre en Méjico, donde hay tantos Poderes Judiciales como Entidades Federativas, en España el Poder Judicial es uno sólo para todo el territorio nacional. Existe un único Consejo General del Poder Judicial, al que se le encomienda, de modo fundamental, la salvaguarda de la independencia judicial. En España existe un único Código Penal y

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un único Código Procesal Penal, siendo esta otra importante diferencia con México, donde, sin perjuicio de la legislación federal, existen diferentes Códigos en cada Entidad Federativa.

Acerca de la relación que hay en España entre el Poder Judicial y el Ejecutivo, diré, con las limitaciones que exige esta intervención, que la misma parte de la distinción entre las funciones esenciales de la Jurisdicción y la gestión de los medios humanos y materiales precisos para que los jueces puedan cumplir su función, constituyendo este segundo aspecto lo que en nuestro país se dado en llamar la administración de la Administración de Justicia. Esta diferencia la ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional, siendo elocuente a tal efecto, la sentencia de este órgano, STC núm. 105/2000 (Pleno), de 13 de abril, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente “A la vista del proceso de aprobación de los estatutos de autonomía y de la propia Constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro… El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia'; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal

reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integra en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrado en ella. En cuanto no resulta elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales”.

La creación de los Tribunales Superiores de Justicia, realizada en España en 1989, aunque prevista ya en la CE, promulgada en 1978, si bien, curiosamente, no dentro del Título relativo al Poder judicial sino en el concerniente a la organización territorial, es, sin duda, el principal mecanismo constitucional de adaptación del Poder Judicial al Estado autonómico. Si bien debo aclarar de inmediato que, a diferencia de lo que ocurre con los poderes Ejecutivo y Legislativo, propios de cada Comunidad autónoma, el Poder judicial no constituye un poder autonómico, no es un poder de la Comunidad autónoma sino un Poder del Estado en la Comunidad.

D.- La reserva del Poder Judicial

Un principio básico de la actividad jurisdiccional, además del ya mencionado de unidad, es el de reserva. Significa este principio que el ejercicio de la potestad jurisdiccional queda encomendado únicamente al Poder Judicial.

Esta consecuencia del principio de reserva, esto es de la prohibición constitucional de que se atribuya potestad

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jurisdiccional a órgano alguno que no forme parte del Poder Judicial suele denominarse principio de exclusividad en sentido positivo. Dicho principio es el resultado de la confluencia del principio de separación de poderes y del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que todo posible derecho o interés legítimo sea susceptible de protección por parte de los juzgados y tribunales. Si se admitiera la posibilidad de que alguna situación litigiosa no tuviera acceso a una solución judicial, sino a soluciones provenientes de otro tipo de órganos, se estaría violando el artículo 24.1 CE y preceptos concordantes; en tanto que si se admitiera la plena concurrencia con los órganos judiciales de otra clase de órganos en la solución de los litigios, se estaría vulnerando la titularidad del Poder Judicial sobre la potestad jurisdiccional y, en definitiva, el principio de división de poderes. El principio de exclusividad representa, por tanto, un imperativo constitucional de genuina reserva de Poder Judicial en materia de jurisdicción.

En este punto he de decir que, no obstante lo anterior, hay alguna excepción, en concreto dos: la jurisdicción militar y la jurisdicción constitucional. La primera, sin embargo, limita su ámbito a lo estrictamente castrense y al estado de sitio. En cuanto a la segunda, en el sistema español existe un Tribunal Constitucional, que si bien no está integrado en el Poder Judicial tiene naturaleza inequívocamente jurisdiccional. A este órgano le incumbe, de manera exclusiva, el dictamen sobre la constitucionalidad de las leyes, de forma que los jueces y tribunales, como antes he señalado, sólo pueden plantearle las dudas de constitucionalidad que les sugiere una norma; pero la declaración última sobre ello es competencia exclusiva de este Tribunal.

Por otro lado, la adhesión de España a la Unión Europea

ha traído consigo la atribución de ejercicio de genuina potestad jurisdiccional a tribunales no propiamente españoles: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Estos tribunales comunitarios constituyen una excepción constitucionalmente legítima al principio de exclusividad y, por tanto, dentro de las materias de competencia de las comunidades, ejercen plena y directa potestad jurisdiccional en España.

E.- El principio excluyente

La actividad jurisdiccional es exclusiva, conforme se acaba de exponer, y excluyente. Dispone el artículo 117.4 CE “los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas en garantía de cualquier derecho”. No podemos, por tanto, ejercer nada más que la potestad jurisdiccional, quedando excluida la posibilidad de ejercer cualesquiera otras funciones públicas. La razón de ser de este precepto es clara: se quiere salvaguardar así la pureza de la división de poderes; pero no frente a intromisiones de otros poderes del Estado en el Poder Judicial, lo que resulta protegido mediante el principio de exclusividad en sentido positivo. Sino frente a las posibles extralimitaciones del Poder Judicial mismo, es decir frente a tentaciones legislativas o ejecutivas de jueces y magistrados. Este principio implica pues una prohibición constitucional de que los juzgados y tribunales se arroguen funciones legislativas o ejecutivas, usurpando las que son propias de las Asambleas legislativas y las Administraciones públicas, prohibición constitucional que goza incluso de protección penal.

F.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional

Expuestos los principios básicos que rigen la actividad

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jurisdiccional, he de decir que la CE no se limita a definir el Poder Judicial como único titular de la potestad jurisdiccional, sino que establece, además, ciertas reglas que han de presidir necesariamente y en todo caso el ejercicio de dicha potestad jurisdiccional. Veámoslas:

1.- Publicidad. Artículo 120.1 “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. En este sentido debe mencionarse la sentencia 96/87, de 10 de junio, del Tribunal Constitucional, en la que se dice que “el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha). De acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia”.

Este principio admite, no obstante, excepciones, basadas en diferentes razones, ya sea por seguridad nacional, protección de las víctimas y otras, que determinan que sea constitucionalmente admisible su restricción.

En íntima relación con este principio de publicidad está el de oralidad, artículo 120.2 “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”. Se está viviendo en su país un muy interesante debate acerca de la implantación de la oralidad. Por razones de espacio no puedo extenderme en muchas consideraciones al respecto, pero sí quiero dejar constancia de mi más decidido apoyo a dicho proceso de cambio, ya que considero que son innumerables las ventajas que reporta. Ante todo téngase en cuenta que este principio está estrechamente vinculado a otros: inmediación-el cual comporta, a su vez, la relación con el derecho constitucional al juez ordinario-; concentración y contradicción. Muy sinceramente debo expresar mi convencimiento de que la legitimidad democrática de la función judicial descansa en la publicidad del proceso, lo que va íntimamente ligado a su oralidad. No es este principio sólo un medio técnico, tiene, además, una fuerte carga histórica político-institucional, en cuanto que fue una reacción del estado liberal contra el juicio secreto propio del antiguo régimen. En cualquier caso, en el momento presente, la publicidad del proceso no es ya considerada como un producto de la ideología liberal, sino como una exigencia de la garantía de la Justicia, y así se proclama en los convenios internacionales más importantes. En este sentido, la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia sólo se puede conseguir a través de un proceso oral y público, de modo que puede decirse que ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones

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de legitimidad constitucional de la Administración de Justicia. Por ello a la hora de analizar estos aspectos, estamos hablando de algo más que de una mera reforma procesal, estamos haciéndolo de una cuestión de enorme relevancia social y política.

2.- Motivación.

La legitimidad democrática del Poder Judicial deriva, por lo que concierne a España, de la Constitución, toda vez que en nuestro país los jueces no son el resultado de una elección directa por los ciudadanos; esta legitimidad, denominada de ejercicio o funcional, encuentra su fundamento en el artículo 1º.2 CE, y, de forma particular, en el art.117 de la Carta magna. La doctrina constitucionalista coincide al afirmar que el hecho de que los jueces estén desvinculados de una elección por sufragio no significa que se esté ante un Poder Judicial antidemocrático, ya que no puede confundirse legitimidad democrática con representación por elección.

El juez del Estado liberal, juez sin constitución, con un status de objetiva subordinación política al ejecutivo, no necesitaba de otra legitimidad que la apriorística, implícita en la formalidad de su investidura, y ejercía su función en un marco sin referencias constitucionales. En cambio, el juez de nuestro tiempo debe revalidar su legitimidad, aplicando, caso por caso, la ley válida de modo independiente, en un contexto de precisas exigencias procesales de relevancia constitucional. Y ello exige la motivación, la explicación de sus decisiones, con una valoración racional de la prueba ante él practicada, y con la subsunción de los hechos en las normas jurídicas que resulten de aplicación. Para concluir, debo reseñar que la necesidad de la motivación es mayor en sistemas como los nuestros donde rige el principio de libre valoración de la prueba.

3.- Responsabilidad del Estado

Nuestra CE, artículo 121, establece la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de manera directa y objetiva. Para obtener la indemnización no es preciso dirigirse antes contra el juez causante del daño, ni que haya mediado culpa o negligencia por parte de éste. Basta con que se compruebe la existencia de la lesión, la relación de causalidad y un funcionamiento anormal, es decir, un funcionamiento activa u omisivamente contrario a las normas reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

4.- Participación ciudadana.

Artículo 125 CE “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Quiero dejar tan solo apuntado sobre este particular, que en España, a diferencia de muchos países, admite la acusación popular en los procesos penales, no existiendo, en consecuencia, un monopolio en manos del Ministerio Público. Ello comporta algunos inconvenientes, pero también numerosas ventajas.

G.- El estatuto del juez.

Es esta, sin ninguna duda, una cuestión fundamental. Si la independencia judicial constituye una de las piedras angulares del Estado de derecho, acerca de lo cual no puede caber duda alguna, el estatuto judicial es el elemento básico de esa independencia. El valor independencia es el que debe guiar toda

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interpretación constitucional acerca del estatuto del juez.Con carácter previo al análisis de la independencia,

permítanme que haga dos consideraciones previas: la primera sobre la condición funcionarial del juez, y la segunda sobre la necesidad de que la regulación de esta materia este sujeta al principio de reserva legal.

a) El juez como funcionario público

Lo primero que he de decir sobre este punto es que la CE configura al juez como un funcionario público, siguiendo así la tradición continental europea, radicalmente distinta del sistema anglosajón de juez profesional del derecho. Así pues, en cuanto funcionario público, el juez está ligado al Estado por una genuina relación de servicio. El artículo 122.1 habla de “jueces y magistrados de carrera que formarán un cuerpo único”.

Esta configuración plantea problemas en cuanto a la garantía efectiva de la independencia, ya que todo funcionario, por la existencia misma de una carrera o cursus honorum, es particularmente sensible a todo aquello que pueda suponer un obstáculo en su ascensión. Esta carrera tiene tres grados: juez, magistrado y magistrado del TS. La CE no regula el modo de acceso, si bien ha de reseñarse que, con carácter general para toda la Administración, se exige que el acceso sea en condiciones de igualdad, y el único modo de hacerla efectiva es regular dicho acceso conforme a los principios de mérito y capacidad. En España este acceso se produce mediante un sistema de oposición, que otorga al juez la condición de tal con carácter vitalicio, salvo supuestos de incapacidad o sanción.

b) La reserva de ley

Nuestro texto constitucional exige, artículo 122.1, la regulación mediante ley orgánica-máximo rango que puede tener en España una norma- de lo concerniente a la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales; así como el gobierno de los mismos. También está sujeto a esta reserva “el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único”. Quiero significar que se distingue así en nuestra Constitución, el régimen de los jueces del de los fiscales, cuya regulación no exige este carácter.

En cuanto a la regulación procesal, ha de distinguirse lo que pudiéramos denominar grandes principios, comunes a todo tipo de procedimientos, que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la regulación propia de cada orden jurisdiccional, que se hace por leyes ordinarias.

c) La independencia judicial y sus garantías

Hechas estas consideraciones previas pasemos a ver la independencia judicial, y para ello ha de partirse del artículo 117.1 CE, que al referirse a los jueces los define como “…independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley”.

En atención al origen de la perturbación de la independencia, cabe hablar de fuentes externas e internas: las primeras han sido la preocupación tradicional del constitucionalismo, por el afán de librar a la judicatura del yugo del monarca absoluto, primero, y del poder ejecutivo, después. Nuestra LOPJ, artículo 13, es terminante “todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados”, expresión “todos” que incluye al propio Consejo General del

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Poder Judicial, quien no puede dar instrucciones sobre la interpretación y aplicación de las normas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por lo que se refiere a la interna, el artículo 12 LOPJ señala “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial”. Sólo cabe la reprobación a través del sistema de recursos.

La independencia judicial ampara también la libertad de criterio de un magistrado concreto dentro de un tribunal: se admite así en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de votos particulares, discrepantes del sentir mayoritario del Tribunal.

La garantía institucional de la independencia judicial requiere el establecimiento de normas y procedimientos aptos para protegerla y, sobre todo, para reprimir su vulneración. La protección contra los ataques de mayor gravedad se encuentra en el Código Penal, donde se recogen diversos tipos delictivos. Por otro lado, se configura el papel de CGPJ como órgano encargado de velar por la independencia, y a quien cabe recurrir en petición de amparo cuando un juez se siente inquietado o perturbado en su independencia.

Es clásica en nuestro ordenamiento jurídico la consideración como garantías de la independencia, de la inamovilidad y la independencia económica. Por lo que concierne a aquella, establecida constitucionalmente, art. 117.2, debo decir que es proclamada también en diversos ordenamientos. Así los jueces federales americanos no pueden ser separados de sus

puestos sino en virtud del procedimiento del impeachment; en Italia o Alemania, los jueces sólo pueden ser trasladados bien por voluntad propia bien por causas legalmente previstas y tras un procedimiento de naturaleza contradictoria. Lo mismo ocurre en España, donde, como he dicho, el cargo es, en principio, vitalicio, por lo que un juez no puede ser separado de su cargo más que por razón de sanción, tras un previo expediente contradictorio, o por incapacidad, física o psíquica, para el ejercicio del cargo.

En íntima relación con lo que estamos tratando se halla el principio del Juez natural. En la historia jurídica del liberalismo, el principio del juez natural es esencial, remontándose, al menos, hasta principios del siglo XVII la lucha contra las pretensiones absolutistas de la Corona. Su formulación consagra una garantía tradicional del Estado de Derecho. En España el artículo 24.2 CE establece el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Esta garantía, como es sabido, tiende a asegurar la imparcialidad e independencia del órgano judicial que ha de conocer de cada causa, poniendo así al justiciable al abrigo de eventuales maniobras o manipulaciones que hagan ilusoria la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE). Junto a este significado material, la garantía en cuestión posee también un significado formal: la predeterminación del juez debe hacerse, según el artículo 24.2 CE, por ley.

Debo resal tar que la ob l igator iedad de ta l predeterminación, inicialmente pensada solo respecto de la jurisdicción penal, es predicable respecto de todos los órdenes jurisdiccionales. De más enjundia es la cuestión concerniente a si el concepto de juez natural es equiparable a “juez territorial”, lo cual en España es de particular relevancia por la existencia de la Audiencia Nacional. El TC ha señalado que “existen supuestos

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que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, si que ello contradiga el art. 24.2 CE”.

En cuanto a la segunda de las apuntadas garantías de la independencia judicial, no hay que realizar grandes argumentaciones para comprender que sin una digna retribución económica la posición del juez queda enormemente debilitada.

d) Incompatibilidades

Artículo 127.1 CE “los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de jueces, magistrados y fiscales”. Este artículo ha de complementarse con el 389 de la LOPJ, que dispone “El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:1. º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.2. º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.3. º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

4. º Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.5. º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas6. º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.7. º Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.8. º Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.9.ºCon las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género”.

Quiero dejar apuntado que en España se reconoce al Juez un amplio margen para el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, siempre que no ponga en cuestión su obligación de secreto profesional ni infrinja deberes de respeto y lealtad constitucional.

e) La responsabilidad de los jueces

La responsabilidad puede llegar a convertirse, como demuestra la Historia, y no sólo la más antigua, sino también el constitucionalismo europeo temprano, en una amenaza permanente para la independencia. Por el lo hay constitucionalistas que afirman que desde la pura óptica de los principios, lo verdaderamente coherente con la independencia judicial sea la tradición anglosajona de la absoluta irresponsabilidad de los jueces. En el derecho europeo continental, la configuración del juez como funcionario, determina

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que no sea posible instaurar un sistema semejante al anglosajón. El constitucionalismo europeo siempre ha sentido la necesidad de hallar un punto de equilibrio entre independencia y responsabilidad. No es ajena a ello la CE, artículo 117., donde configura a los jueces como independientes e inamovibles, pero también responsables. Esta responsabilidad es exigible en tres ámbitos:

*Disciplinario: sólo exigible por el CGPJ, a través de un régimen disciplinario establecido en la LOPJ

*Penal: en este punto el problema estriba en la admisibilidad de “privilegios”, más ha de decirse que no es discutible la legalidad de los mismos, sustentados por la independencia judicial, valor inspirador de todo el estatuto del juez: es necesario poner al juez al amparo de detenciones arbitrarias y de acusaciones escasamente fundadas. De ahí la justificación de la inmunidad, que impide que el juez sea detenido salvo en los casos de flagrante delito; y la justificación del aforamiento, esto es el derecho a ser juzgados por los tribunales más altos de la organización judicial.

*Responsabilidad civil.

f) El control de la opinión pública

Quiero referirme en este punto, siquiera sea someramente, a un aspecto muy relacionado con la responsabilidad judicial: el control de su actuación por la opinión pública. Como he dicho antes la legitimidad del juez está estrechamente vinculada al deber de motivación, a la obligación de razonar y explicar sus decisiones. Pues bien, la consolidación de esa legitimidad exige, en definitiva, un actuar claro,

transparente y comprensible. Una opinión pública informada sobre la actuación Judicial resulta insustituible para el ejercicio del legítimo control de los ciudadanos sobre el Poder Judicial. Como señala Gimeno Sendra “en la sociedad contemporánea la auctoritas del juez no cabe encontrarla en un misterioso carisma, sino en su sumisión a la ley y su aptitud para interpretarla de conformidad con los valores constitucionales. Pues bien, en la cimentación de dicho prestigio de la Magistratura la prensa ha de jugar un papel importantísimo, en la medida en que su actividad crítica puede contribuir a la evolución de la jurisprudencia y a consolidar la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de sus tribunales”.

Mas también es cierto que el indebido ejercicio de estos derechos puede provocar consecuencias gravemente perjudiciales. En tal sentido una crítica desmesurada o excesiva a la actuación judicial, con ataques injustificados y desmedidos contra la reputación de los jueces con el fin de condicionar las resoluciones no sólo puede comprometer el prestigio de los tribunales, sino que dificulta el cumplimiento eficaz de su función. Artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y libertades fundamentales “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una

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sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

Por el contrario, si se ejercitan adecuadamente los derechos vinculados a la libertad de expresión e información, este ejercicio responsable contribuye a reforzar los vínculos entre la ciudadanía y sus instituciones judiciales, de modo que los ciudadanos perciban como suya la Administración de Justicia y expresen su confianza en ella.

La importancia del poder que se le otorga, inmenso poder cabe decir, exige del juez una atención constante a cuanto le rodea, a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas, y ello conlleva la necesidad de cauces de comunicación social.

H.- El CGPJ y el Gobierno de la Judicatura

Con la finalidad esencial de proteger y garantizar la independencia judicial se configuró en la CE- Artículo 122- el CGPJ, como órgano constitucional, que ejercita las facultades de administración y gobierno que el Poder Judicial requiere para el ejercicio de su función. Se evita así su ejercicio por el Ministerio de Justicia, quien las había ejercitado hasta entonces. Se garantiza de este modo la independencia externa. El CGPJ goza de autonomía normativa y administrativa, es decir puede dictar Reglamentos sobre su organización y funcionamiento, gobernar su personal y gestionar su presupuesto.

El CGPJ no está encuadrado en ninguno de los tres clásicos poderes del Estado, siendo un órgano independiente.

Debo matizar que tampoco forma parte del Poder Judicial, ya que este, como antes indiqué, lo constituyen, única y exclusivamente, los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional.

I.- A modo de conclusión.

La configuración del Poder Judicial en las Constituciones, otorga al juez un papel fundamental, superador de la vieja concepción reductora a la mera aplicación de la ley, el juez no es ya la boca que pronuncia las palabras de la ley. La independencia judicial, consecuencia, conforme a cuanto acabo de exponer, de la nueva concepción del Estado de Derecho, otorga al juez un papel decisivo.

Este protagonismo y robustecimiento del papel judicial se ha debido, entre otras razones, a que los textos constitucionales han configurado los órganos judiciales, en primer lugar, como uno de los mecanismos fundamentales de control de la actuación de los poderes públicos, particularmente del Poder Ejecutivo, fiscalizando el sometimiento de la actuación del Gobierno y de la Administración a la Ley; en segundo lugar, porque las Constituciones han considerado a los tribunales como una de las piezas básicas en la defensa y protección de los derechos y libertades individuales y, en tercer lugar, porque los textos constitucionales han atribuido también a los órganos judiciales el papel de colaboradores en la salvaguarda de la supremacía normativa de la Constitución.

Los efectos de esta transformación se concretan en la

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potenciación de la función jurisdiccional en una doble vertiente: respecto del Parlamento y respecto del Gobierno y la Administración. En relación al primero, supervisa la adecuación de la ley a la Constitución e inicia, en su caso, el procedimiento de control que concluye con la decisión del Tribunal Constitucional. Esta relación con el Parlamento abre la dialéctica entre Poder Judicial y democracia. Es en este marco en el que se inscribe la actividad judicial al coadyuvar junto con otros órganos a la preservación de la Constitución y con ello a la realización de los fines sociales y a la integridad de los derechos fundamentales. En la segunda vertiente el juez lleva a cabo un control de legalidad, el desarrollo del estado social precisa el reconocimiento de los derechos sociales que deberán ser materializados por la acción administrativa ajustada al principio de legalidad y ajena a la arbitrariedad.

La labor de los jueces no es una aplicación poco menos que mecánica o automatizada del Ordenamiento, sino innovadora o creativa, el juez, legítimamente, puede y debe adaptar su significado a las circunstancias de tiempo y lugar socialmente establecidas, aunque no pueda traspasar, desde luego, los límites impuestos por la propia norma con subjetivismos puramente personales. Después, porque, en un Estado de Derecho, y más aún en un Estado Social y Democrático de Derecho, los jueces ordinarios, sea cualquiera el sistema del “common law” o de derecho codificado, de jurisdicción constitucional concentrada o difusa en el que actúen, tienen no sólo el cometido de defensa de los derechos fundamentales, sino también el de asegurar que los poderes públicos los doten de contenido real y no los dejen reducidos a meras declaraciones retóricas carentes de efectividad. De forma gráfica ha reflejado estas ideas Antoine Garapon, calificando al

juez como el guardián de las promesas, de las promesas que la sociedad se hace a si misma a través de la aprobación de las leyes.

En cualquier caso conviene resaltar que esta progresiva importancia del Poder Judicial en los sistemas democráticos, no supone el nacimiento de un nuevo poder político, “un gobierno de los jueces” como ha llegado a denominársele, ya que aún cuando sus decisiones, o algunas de ellas, puedan tener transcendentales consecuencias políticas, los jueces no actúan conforme a criterios de oportunidad política sino con sujeción al principio de legalidad, sujeción en la que encuentra el Poder Judicial su legitimidad democrática.

En justa correspondencia a ese aumento de “protagonismo” han de incrementarse las exigencias de una mayor responsabilidad, y, sobre todo, ha de procurarse un correcto engarce con las funciones de legislar y gobernar, ya que, en definitiva, todos los regímenes constitucionales están inspirados en la idea esencial de la división de poderes, y, en su consecuencia, en la lógica de los frenos y contrapesos, checks and balances, como forma de lograr el adecuado equilibrio institucional.

Se cuenta que cuando Federico el Grande, Rey de Prusia, quiso derribar una casa que le afeaba la perspectiva de su palacio, su propietario le dijo “no será así, Sire, pues aún hay jueces en Berlín”.

Creo profundamente en el papel que la Justicia ha de tener en una sociedad democrática, pero ello requiere, además del compromiso personal, una gran interrelación entre los diversos

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sistemas judiciales, muy particularmente de aquellos que son afines, que tienen tantas cosas comunes, como nos ocurre a toda la comunidad iberoamericana. En la medida que estemos más unidos seremos más fuertes, más independientes, y ello redundará en una mejor protección de los derechos de los ciudadanos a quienes servimos. Ojalá que entre todos seamos capaces de conseguirlo, y que como ocurría con el molinero alemán, nuestros ciudadanos confíen plenamente en nosotros. Muchas gracias por su atención.

**CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LAS JORNADAS CONMEMORATIVAS DE LOS ANIVERSARIOS CL DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1857 Y XC DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917, LOS DÍAS 21 Y 22 DE

MAYO DE 2007.

“Reformas y revoluciones en la historia del derecho en México (1810-1917)”. *

María del Refugio González

Los movimientos armados impactan las instituciones de cualquier sistema jurídico; ya sea que pretendan sustituirlo o simplemente modificarlo, su influencia no es discutible. En nuestro país ha habido varias convulsiones, cuyos contemporáneos calificaron de revolucionarias: la Revolución de Independencia, la Revolución de Ayutla y la llamada Revolución Mexicana. Otros, movimientos son denominados “reforma”, por ejemplo, “Guerra de Reforma” llamamos a la que se sigue de la expedición de la Constitución de 1857; “reformas borbónicas” fueron las realizadas en la segunda mitad del siglo XVIII en el virreinato de la Nueva España. Helmut Koing, historiador alemán del derecho, ha señalado que unas y otras buscan soluciones a los problemas del sistema que pretenden reformar o sustituir, inspiradas en el nuevo ideario pero no crean todo ex novo; por ello, en estas soluciones se plasman los que el autor denomina “nuevos comienzos” de las instituciones.

1. Los nuevos comienzos en la historia del derecho. Los sistemas jurídicos pueden ser modificados de varias

maneras, una de ellas proviene de las fuerzas que se producen en la sociedad en la que se hallan insertos e inciden en el orden jurídico con efectos diversos. Estas fuerzas se generan de las contradicciones que se van produciendo entre la dinámica social y el sistema, y se manifiestan en los procesos revolucionarios y de

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reformas.a) Las revolucionesSegún el Diccionario de la Lengua, "revolución" es el

cambio violento en las instituciones políticas de una nación; es también la mudanza o nueva forma en el estado o gobierno de las cosas. Desde la perspectiva de las ciencias sociales, revolución es el cambio súbito, arrollador en la estructura societal o en algún rasgo importante de ella; es asimismo la forma de cambio social que se distingue por su alcance y velocidad ya que lo que caracteriza a la revolución es el cambio brusco y no la lucha violenta, la cual es sólo prueba de que el cambio ha ocurrido.

Con relación al derecho, las revoluciones constituyen "la modificación extralegal de los principios fundamentales del orden constitucional existente” y generan una fractura brusca en la vigencia del sistema jurídico, de manera que éste se convierte, pasado el movimiento revolucionario, en el del antiguo régimen. No basta la fractura, es necesario también que desde antes del movimiento armado, o durante éste, exista la manifestación de que ha de diseñarse un nuevo orden jurídico. La revolución se justifica a sí misma, porque "supuestamente sustituye un orden estatal considerado arbitrario por uno más justo." Para el mundo del derecho las guerras civiles y las revoluciones no son iguales, la diferencia está no sólo en la presencia de un proyecto jurídico "nuevo," "distinto," para el futuro, que es lo que caracteriza a las segundas, sino también en el hecho de que ese proyecto consiga imponerse en forma duradera.

Tras los procesos revolucionarios, los vencedores

imponen su visión de las cosas y la plasman en ordenamientos que pueden ser o no ser acordes con la tradición jurídica local. Aquietadas las turbulencias del movimiento armado, en el nuevo orden jurídico se recogen, en buena medida, normas e instituciones que estuvieron vigentes hasta el estallido de la Revolución, mezclándose lo nuevo y lo que ya existía.

b) Las reformas"Reforma" es la acción y efecto de reformar, es también lo

que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en alguna cosa. "Reformar" es volver a formar, rehacer, arreglar, corregir, enmendar o poner en orden. Con relación al derecho la reforma es la revisión legal de una Constitución o de un orden jurídico, es, pues, un reacomodo del sistema que salvaguarda las decisiones políticas fundamentales. No se manifiesta en ella la fractura que caracteriza a la revolución, a pesar de que pueda llegar a haber una gran violencia en el proceso de reforma. Varios ejemplos facilitan la comprensión del concepto. En primer lugar, las reformas ilustradas que fueron instrumentadas en la Nueva España en el siglo XVIII y el proceso de reforma llevado al cabo durante el Porfirismo a las instituciones liberales que habían sido instrumentadas tras la Revolución de Ayutla.

Ni las reformas ni las revoluciones crean todo de nuevo. En las primeras no necesariamente hay una fractura institucional, y en las segundas, aunque ésta exista, no se plantea sustituir todo el orden jurídico existente, sino las bases que lo sustentan. Incluso después de la Revolución francesa se conservaron algunas de las estructuras del antiguo régimen; se abolió la propiedad señorial, pero se mantuvieron buena parte de las instituciones de derecho de familia y de derecho procesal, por ejemplo.

c) Los “nuevos comienzos” Tanto en las revoluciones como en las reformas se

manifiesta, en el mundo del derecho, el fenómeno que Helmut Coing llama "nuevos comienzos." Este autor afirma que, stos fenómenos producen una transformación del ordenamiento jurídico positivo, a consecuencia de la cual, la lenta evolución de una institución adquiere una eficacia histórico jurídica no prevista

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hasta entonces. La expresión "nuevos comienzos" se utiliza para aludir a los casos en que se produce la transformación señalada por Coing o se dota de contenidos nuevos a una institución o a un conjunto de ellas. Para encontrarse en tal supuesto, estos contenidos han de estar basados, aunque sea parcialmente, en la tradición jurídica local. En la historia del derecho, poco es lo que se crea de nueva planta, los "nuevos comienzos" son frecuentes, aunque el legislador no siempre invoque los orígenes de la institución que recrea.

Tratar de explicar los "nuevos comienzos" de un sistema jurídico es siempre materia compleja porque éste sufre en su proceso de formación diversas influencias. A los modos de influir un sistema sobre otro se les ha llamado de varias maneras, según se plantean en el terreno de los hechos. Los juristas han hablado de recepción, concesión, adaptación, trasplante o implantación. Cada uno de estos vocablos alude a una forma particular de relacionarse entre sí los sistemas o los elementos que los componen. El modo como se influencian entre sí los sistemas jurídicos, no tiene una explicación única, pero hay acuerdo en que estos hechos se han presentado una y otra vez en la historia del derecho y en que con arreglo a ellos se conforman los órdenes jurídicos de los distintos países, una vez que las influencias, se naturalizan.

En el caso de la historia del derecho en México, consumada la conquista comenzó a generarse un nuevo orden jurídico que aunque toma elementos tanto del español como del indígena, ya no es igual a ninguno de ellos. En los primeros años del siglo XVII quedaron sentadas las bases que dieron especificidad a las instituciones del gobierno y la administración de justicia, la protección de los naturales, la hacienda, la forma en que se desarrollaban la explotación minera, las actividades comerciales y muchas otras cuestiones. Desde antes de la

Independencia, a consecuencia del pensamiento de la Ilustración, se buscó la sustitución, más o menos amplia, según el caso, de las instituciones en que se sustentaba el antiguo régimen, que se identifica con el Estado absoluto, a fin de poder implantar el proyecto reformista que desemboca en la monarquía constitucional propuesta en la Constitución de Cádiz de 1812.

2. Revoluciones y reformas en la historia del derecho mexicano

La Revolución de Independencia llevó a la expedición de la Constitución de Apatzingán, pero la insurgencia fue sofocada hacia 1815, y sólo varios años después se produjo “la consumación de la independencia”, y con ello el ejercicio formal de la soberanía; la Revolución de Ayutla hizo posible la Convocatoria a un Congreso Constituyente que expidió la Constitución de 1857, lo que dio lugar a la guerra civil y posteriormente a la intervención francesa; así, aunque dichas revoluciones produjeron enormes convulsiones, no lograron sus objetivos de forma inmediata. No es el caso del movimiento armado que culmina con la expedición de la Constitución de 1917, por ser una revolución que logra consolidar el modelo al que da origen. Los tres textos constitucionales buscan implantar el Estado de derecho; sin embargo, el sistema jurídico que crean y las instituciones que éste comprende no son iguales, porque la dirección de cada uno de los movimientos es distinta: el primero intenta construir un Estado de derecho sin haber definido la forma de gobierno; el segundo, un Estado de derecho, laico, bajo la forma de República representativa, democrática, popular y federal y el tercero, un Estado social de derecho, bajo la forma de República, representativa, democrática, federal de gobierno.

Para entender este proceso, en los siguientes minutos se hace una descripción impresionista de las características del sistema colonial; después, se da cuenta de la conformación del

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modelo liberal, cuyo objetivo fue sustituir las bases y las instituciones coloniales; finalmente, se explica cómo, después de la Revolución mexicana se recuperaron algunas de las singularidades del modelo colonial. Quiero mostrar que después de esta revolución, el sistema jurídico se vincula, de diversas maneras, al que buscó destruirse desde antes de la independencia y a lo largo del siglo XIX.

Mi intención es ofrecer una lectura distinta a hechos que han sido expuestos con lenguajes y categorías que no destacan la continuidad entre los rasgos "arcaicos" que contienen los textos constitucionales y mostrar cómo algunas singularidades del sistema jurídico de la época colonial no sólo lograron sobrevivir a la acción emprendida en su contra por los liberales decimonónicos, sino que encontraron acomodo en el texto de la Carta Magna que todavía nos rige.

André Hauriou ha dicho que el movimiento constitucional de casi cualquier país está "jalonado por revoluciones", de lo que da prueba nuestra historia constitucional. En efecto, las revoluciones mexicanas desembocaron en una constitución: la de Apatzingán, en 1814, la de 1856 y la de 1917, única que se impuso en forma duradera y continúa "reformándose"; proceso en el que, finalmente, va dejando atrás muchas de las características heredadas del pasado colonial.

Ya fuera que propugnaran por el establecimiento de la república federal, la central o el imperio, en los textos decimonónicos se busca dar un rostro nuevo a las instituciones. Ninguna de ellas propone el regreso al Estado absoluto, pero los rasgos fundamentales de la Nueva España habrían de sobrevivir en tanto no se modificaran las bases que la sustentaron: la relación entre el Estado y la Iglesia y la que se estableció con los vasallos, especialmente indígenas.

La primera característica, que fue el sustento de todo el andamiaje institucional desde principios del siglo XVI, sólo pudo

modificarse hasta que una generación que no fue la que realizó la Independencia tomó en sus manos los destinos del país y le asignó a través de la Reforma Liberal un nuevo papel a la Iglesia dentro de la estructura estatal. La separación de ambas potestades permitió conformar un estado laico en el que la Iglesia ocupó un lugar harto distinto del que había tenido en la Nueva España. La modificación de la segunda característica no implicaba un cambio en la correlación de fuerzas sino solamente la negación del principio admitido en tiempos coloniales de que los desiguales no podían tratarse como iguales. Propuesta inadmisible para quienes se afiliaban a las doctrinas liberales e igualitarias en que se sustentaba la República en la segunda mitad del siglo XIX. El proceso fue interrumpido por la Revolución Mexicana, origen de la Constitución de 1917.

3. La conformación del sistema colonial La donación que hiciera Alejandro VI a los Reyes Católicos

de "las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir" que se hallaran dentro de ciertas coordenadas, establecía que aquellos y sus herederos y sucesores en la Corona de Castilla y León serían "señores de ellas con plena y libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción." Tras la muerte de los reyes quedó definida la naturaleza del dominio español en las Indias, lo que puede verse, por un lado, en la manifestación del emperador don Carlos de ser Señor de las Indias y, por el otro, en la afirmación de ser su rey, ambas de 1519.

a) Las bases del sistema Como señor y monarca de las Indias correspondían al rey

el señorío y las regalías. Por el primero tenía el dominio pleno de todas las tierras, aguas, montes, pastos etc. que no hubieren sido reconocidos como propios de los pueblos de indios u otorgados a las ciudades, villas y lugares e incluso a los particulares para su explotación y aprovechamiento. La titularidad del señorío por el

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monarca determinó que la propiedad privada sólo pudiera obtenerse a través de una merced real. Por otra parte, entre las regalías más importantes se hallaban las minas y todos los metales y piedras preciosas, la administración de justicia, la

provisión de oficios y la que se ejerció en materia eclesiástica, a través del Patronato, que fue denominada regalismo.

Con relación a las Indias el poder del rey fue mucho más amplio que en España y desde el siglo XVI se puede considerar como absoluto, aunque sólo sea formalmente. De hecho, ésta es una de las características fundamentales del sistema que se establece de este lado del Atlántico, el órgano creador de derecho era el Rey, a través de su Consejo de Indias, y tanto dicho órgano como todos los que ejercieron facultades jurisdiccionales o legislativas, las tenían delegadas. En pocas palabras, del Rey dependía concederlas o no, lo que le otorga a la empresa americana una de sus especificidades: el monarca no compartía la jurisdicción ni la facultad legislativa con la nobleza, la Iglesia, las ciudades o las corporaciones.

La otra característica fundamental del sistema es la unidad religiosa, cuyo origen se encuentra no sólo en el hecho de que se trata de una monarquía católica sino también en la obligación que adquirió el rey, como contrapartida de la donación, de cumplir con el mandato apostólico de evangelizar a los naturales. A diferencia de otros imperios, el español impuso en sus dominios la unificación del credo religioso de gobernantes y gobernados. Por más que el Rey, como patrono pudiera inmiscuirse en las más diversas cuestiones de la organización de la Iglesia, era ésta la otra cara de la moneda en el ejercicio del poder en las Indias. Las dos potestades marchaban juntas y sus objetivos en torno a los vasallos americanos eran semejantes. Además, la llamada "conquista espiritual" fue factor de homogeneización en el medio

del mosaico cultural que era el virreinato de la Nueva España.b) Los rasgos específicos

Sustentado en las bases señaladas se estableció un régimen proteccionista en beneficio de aquellos que conforme al derecho de la época fueron considerados como "miserables" o menores de edad y agrupados en lo que se llamó "la república de los indios". Al mismo tiempo, la mediación entre los diversos sectores de la sociedad, autoridades incluidas, se convirtió en política de la Corona hacia sus vasallos americanos.

Las características señaladas y la realidad social en que tuvo que operar, le dieron al sistema un perfil distinto al del modelo que le servía de base, que era el castellano. Las mismas razones llevaron a que en la conformación de las instituciones de gobierno y justicia se afianzaran la noción patrimonialista del Estado, la acumulación de funciones -gobierno, justicia, guerra y hacienda- y el poder formalmente absoluto del rey. En el sistema no se desarrollaron de la misma manera, los mecanismos que existían en la metrópoli para la representación y defensa de los diversos cuerpos de la población. Tocaba, pues, a los propios monarcas, la salvaguarda de los derechos de los habitantes de los reinos americanos. Todo se hallaba bajo la protección del rey y era éste

quién decidía en última instancia sobre cualquier asunto. El rey protegía a sus vasallos contra tres tipos de abusos: los del propio gobernante, los de los poderosos y los de los enemigos exteriores.

Por razones comprensibles, el sistema favoreció el desarrollo del clientelismo. La propia conquista, la lejanía de la Corona, el hecho de que las raíces se quedaran en España, y, muchos otros factores propiciaron la creación de enclaves de poder unidos no sólo por intereses patrimoniales y lazos familiares, sino también por una vigorosa red de alianzas y

relaciones de patrocinio y clientela políticas. Frente a los miembros de todos estos grupos la decisión del monarca, o sus representantes buscaba conservar, como bien prioritario, la paz social, sin mengua de los intereses de la Corona.

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Tanto para los españoles como para los indios lo que comenzó a suceder a partir de 1521 era inédito. Unos y otros tuvieron que irse amoldando a nuevas situaciones. Sin embargo, hubo un momento en que trasplantado o recibido, lo que acontecía en el virreinato comenzó a ser sentido como propio, y lo que llegaba en barco, como ajeno. Este proceso de "naturalización" fue interrumpido por las reformas de los reyes borbónicos, las cuales dejaban fuera de la toma de decisiones a los españoles nacidos en América. La centralización del poder real frenó los procesos que tendían a la afirmación del poder de los "criollos" y fue factor importante en la empresa que condujo, una vez sofocada la insurgencia, a la emancipación política.

4. La construcción del Estado nacional: soberanía y el territorio

Soberanía y territorio constituyen dos elementos capitales para la existencia de un Estado. En sentido literal, soberanía refiere a la calidad de soberano y es también la autoridad suprema del poder público. Desde el punto de vista jurídico, la soberanía es, la unidad de poder y acción jurídicamente organizada, y debe atribuirse al Estado. Al respecto se afirma que “en la teoría del Estado, es sobre todo el concepto de soberanía el que deviene fundamento de la ideas de inviolabilidad del territorio de dominación.” Esto significa que no hay Estado sin territorio sobre el que pueda ejercer la soberanía; el Estado moderno es una corporación territorial.

En el pasado remoto existieron formaciones estatales en las que no existía el vínculo entre soberanía y territorio que se le atribuye al Estado moderno. Es el caso del imperio romano y la Iglesia católica. Los romanos concibieron al Estado como la comunidad de ciudadanos, y no como un ente abstracto frente al individuo ordenándole o permitiéndole algo. En la Edad Media, la

Iglesia, tal como emerge de la revolución papal impulsada por Gregorio VII, posee los atributos de un Estado y desarrolla la teoría de la soberanía papal, sin pretender relacionar su dominio al territorio en el que se encuentran sus miembros; el dominio de la Iglesia se extiende sobre los cristianos y desde el siglo XII buscó imponer su poder sobre reyes y emperadores, basada en la pretensión de la jurisdicción universal.

Frente a esta postura se fue desarrollando la idea de un Estado secular, sin las funciones religiosas que por mucho tiempo tuvieron los gobernantes. La propuesta de ejercer el poder de dominación sobre un territorio se consolida en el Estado absoluto y a la consolidación de ese poder, que es posible denominar estatal, en lo interno, corresponde una delimitación hacia el exterior. Al perfilarse un “poder de dominación sobre un territorio espacialmente delimitado culmina la transformación de un Estado de asociación de personas en un Estado institucional de superficie.” En adelante, los Estados tendrían un territorio claramente delimitado sobre el que habrían de ejercer el poder de dominación, esto es, la soberanía.

Es bien sabido que el concepto de soberanía fue construido por Jean Bodin (1575, Les six livres de la Republique). Para este autor la soberanía era el atributo esencial del poder del Estado; el punto principal de la majestad soberana y del poder absoluto habría de residir en la facultad de hacer las leyes sin tomar en cuenta a los súbditos y sin la colaboración de los estamentos tradicionales. La soberanía, que se concebía absoluta tenía como único limite la ley natural. Su obra fue muy reconocida porque ofrecía el sustento teórico para atribuir la soberanía al gobernante, en pleno proceso de construcción del Estado absoluto.

Los Estados así concebidos se convirtieron, desde la perspectiva interna, en soberanos en los que la supremacía de

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competencias y la unidad del poder pone de manifiesto la consolidación del poder, y es posible ver a la colectividad política como “unidad jurídica de decisión y acción”. Desde la externa, sólo esta consolidación hace posible que los deberes derivados del derecho internacional puedan ser cumplidos, sin invadir el ámbito estatal de dominación de otros Estados. Un Estado no puede ejercer competencias jurídicas autónomas en otro, y tampoco puede intervenir en los asuntos internos y externos. La soberanía sólo se ejerce en el territorio del Estado; cualesquiera que sean los límites geográficos, constituyen uno de los ámbitos de validez de las normas jurídicas, el territorial.

Desde la perspectiva jurídica, territorio no es una porción de tierra, sino un ámbito de competencias, que no precisa de contigüidad física para existir; es el caso de la monarquía española, cuyos dominios se hallaban por distintos rumbos, o los Estados Unidos de América, que incluyen a Alaska y Hawai. Al territorio de un Estado pueden pertenecer sus colonias, de lo que la historia ofrece numerosos ejemplos. Lo que da existencia al territorio es que constituye una unidad jurídica y no necesariamente una unidad geográfica, esto es, el mismo orden jurídico es válido para todos los elementos que lo integran. El territorio es el ámbito espacial de validez de la norma.

a) Soberanía y territorio en la historia de MéxicoPor lo que toca a México, en la época colonial la soberanía

correspondió al rey quien ejercía el poder de dominación en el virreinato de la Nueva España y en toda la monarquía hispánica; sus facultades y las de sus contemporáneos europeos- fueron variando en función del desarrollo del concepto de soberanía. Así se transitó de la monarquía, a secas, a la absoluta, y después a la constitucional. La declaración de independencia en 1821 rompe

unilateralmente con la dependencia del trono español pero la Corona aceptó que México no formaba parte de sus dominios

hasta 1836.Constituir un Estado significa, entre otras muchas cosas,

fijar fronteras terrestres, fluviales, de aguas internas y marítimas. Las fronteras acotan el ámbito de validez del orden jurídico estatal. Antes de la independencia se fijaron las bases para delimitar la frontera norte del virreinato con los Estados Unidos en

el Tratado Adams-Onís; sin duda, la frontera más importante y la que mayores conflictos ocasionó a lo largo del siglo. Más adelante, en el sur del territorio, debieron establecerse los límites con Guatemala, para entonces ya también independiente de España, y con Belice.

Durante la primera mitad del siglo los mexicanos se dieron a la tarea de definir la forma de gobierno que habría de conducirlos a “la prosperidad.” En ese proceso debió definirse, por un lado, a quién correspondía la soberanía, que ya no pertenecía al monarca español, y por el otro, cuál era el territorio del nuevo Estado. Varios de los textos constitucionales de la primera mitad del siglo, siguiendo el modelo de Cádiz, aluden a la nación como soberana, y depositan la soberanía en el Congreso, sea que propongan la monarquía constitucional, la república federal o la central.

Ya en la segunda mitad del siglo, en la Constitución de 1857 y en el Estatuto del II Imperio se incorpora el concepto que amalgama los términos otrora contrapuestos y en la primera se afirma, en el artículo 39, que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.” Por su parte, el Estatuto del II Imperio en el artículo 4º señala que “El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decrete en la organización definitiva del Imperio, la ejerce en todos sus ramos, por sí o por medio de las autoridades y funcionarios públicos.” La expresión “soberanía nacional” es propia de los estados decimonónicos; en ella el concepto se modifica o se enriquece, según se vea, para no cuestionarse más hasta que hoy parece agotado el modelo de Estado que lo utilizó para constituirse.

El territorio del nuevo país quedó conformado de manera, más o menos firme, en la Constitución de 1857, esto es, después del Tratado de Guadalupe Hidalgo firmado el 2 de febrero de 1848, por el que México cedió una gran parte del territorio a los

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Estados Unidos de América.Varios tratados más se firmaron tanto con Guatemala,

como con Francia y los Estados Unidos. En 1909 se cierra el ciclo cuyo objetivo era la delimitación del territorio mexicano. El Estado ya se había formado y ejercía su soberanía de manera cabal sobre su territorio. Dos procesos culminan en esa década: la delimitación del territorio y la sustitución del orden jurídico colonial; esto último hay que señalarlo, porque casi inmediatamente se inicia otro ciclo en el que las demandas serían muy diversas: la lucha sería por una forma de gobierno que igualara a los desiguales y restituyera la tierra a quienes habían sido desposeídos de ella.

b) La búsqueda de caminos “nuevos” después de la independencia

La Independencia posibilitó la búsqueda de nuevos modelos para el régimen del gobierno de la nación en ciernes; todos ellos siguieron los enunciados básicos del Estado de derecho planteado tanto en la Constitución de Cádiz (1812) como la de Apatzingán (1814) El fracaso del intento monárquico, encabezado por Iturbide, llevó a que se generalizara la opción republicana, la cual a la larga adoptó el sistema federal. Durante los primeros cincuenta años de vida independiente coexistieron modelos que acabaron siendo contrarios aunque provenían de un tronco común: la política ilustrada de los monarcas Borbones, enriquecida con los postulados de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Con esta herencia cultural debían conformarse no sólo una nueva forma de Estado y de gobierno sino también una nueva sociedad. En el siglo XIX habría de recorrerse un largo camino para hacer posible el tránsito de una sociedad corporativa y estamental a una igualitaria; de un

régimen de acumulación de funciones a la división de poderes; de un sistema corporativo de administración de justicia al que se basaba en la unidad de jurisdicción. Pero sobre todo, en el lugar del soberano tenían que estar, a partir de entonces, el "pueblo" o la "nación".

La opción liberal tomó su perfil definitivo tras la Intervención francesa; pero, no se desarrolló cabalmente ya que las características de la sociedad llevaron a matizar los principios que lo inspiraban, privilegiando la materia económica sobre la social. Por lo demás, a lo largo del siglo XIX se fue perfilando el nuevo estado de cosas, lo que contribuyó a la formación de una también "nueva" cultura jurídica que si bien se sustenta en la de tiempos coloniales, se fue enriqueciendo con la del derecho europeo y del norteamericano. Al amalgamarse la herencia colonial con las influencias recibidas, se dota de nuevo contenido a políticas e instituciones de larga data en el territorio.

En este contexto se dan con frecuencia los "nuevos comienzos" en diversas materias. "Nuevo comienzo" es, a mi juicio, la continuación de la política regalista con relación a la Iglesia, la cual conduce a la separación de las potestades civil y eclesiástica en la quinta década del siglo. "Nuevo comienzo" es también la recuperación de la política secularizadora de los Borbones en materia de educación, lo que llevó a que, por lo menos la administración de la educación quedara en manos del Estado. "Nuevo comienzo" es creo, la permanencia en la postura de sustituir a la Iglesia en la atención de la población, la salubridad pública y la protección de las clases menesterosas. Incluso la desamortización de los bienes tanto de las comunidades civiles, especialmente las de los indígenas, como las eclesiásticas es un "nuevo comienzo" de la política que en este sentido se instrumentó a finales de la época colonial. En todos los ejemplos, una tendencia o política que se generó o se recibió en el virreinato se enriquece después de la independencia con nuevas

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influencias culturales, en este caso liberales.

El corpus jurídico colonial sobrevivió a la independencia; pero este corpus ya en la fase final del virreinato incluía algunas de las propuestas ilustradas causantes de la revolución de las ideas en Europa. La experiencia de la Independencia Americana y su Constitución fueron conocidas y divulgadas en el virreinato; pero, a pesar de que los ojos se enfocaban hacia distintos horizontes, la recepción de lo que se producía en la antigua metrópoli fue muy amplia abarcando obras originales y traducciones que de los autores de otras latitudes realizaban los juristas españoles. Con lo que sobrevivió, lo que se creó y lo que se fue recibiendo se sustituyen los viejos cuerpos jurídicos coloniales, y se conforma en la última década del siglo un derecho nacional que apenas se empezaba a consolidar cuando estalló la Revolución. +++

5. La construcción del sistema jurídico

Antes de la independencia ya se habían difundido en el virreinato, las ideas que llevaron al desarrollo del movimiento constitucionalista y codificador. El modelo a seguir era el del Estado de derecho, o moderno, que incluye la monarquía constitucional. Así, los textos constitucionales se sustentan en la división del poder; admiten un régimen más o menos amplio de libertades y van perfilando un mecanismo para el control de la constitucionalidad. Los asuntos que distinguen a unos y otros tienen que ver, sobre todo, con el lugar de la Iglesia en el nuevo Estado; los centralistas mantienen los fueros y privilegios, restringen la libertad de prensa si se atacan los principios de la religión católica, y no aceptan la libertad de cultos. Hay que señalar que sólo la Constitución de 1857 y el Estatuto del II Imperio no prescriben la intolerancia religiosa.

a) Las constituciones.

Dejando de lado los acuerdos políticos que sustentan los textos constitucionales, las formas de gobierno propuestas en las constituciones son las siguientes:

Monarquía constitucional moderada proponen la Constitución política de la monarquía española, promulgada en Cádiz en 1812 y en la Nueva España el 30 de septiembre del mismo año; el Reglamento provisional político del Imperio Mexicano, expedido el 18 de diciembre de 1822 y el Estatuto provisional del Imperio Mexicano, expedido por Maximiliano el 10 de abril de 1865. Federalistas son la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 4 de octubre de 1824 que adopta como forma de gobierno la república representativa popular y federal; el Acta Constitutiva y de Reformas, promulgada el 21 de mayo de 1847, que pone en vigor, y reforma la constitución de 1824, y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 5 de febrero de 1857, que adopta como forma de gobierno la república representativa, democrática, popular y federal. Centralistas son las Leyes Constitucionales, expedidas el 30 de diciembre de 1836, que sustituyen a la Constitución federal de 1824 y las Bases de organización política de la República Mexicana (Bases Orgánicas), de 12 de junio de 1843 que adoptan como forma de gobierno la república representativa popular.

Dos textos no encuentran acomodo en esta clasificación. En primer lugar, el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, que establece como forma de gobierno la mera división del poder; en segundo lugar, de cuño dictatorial, las Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la constitución, expedidas el 22 de abril de 1853, por Santa Anna, encargado del gobierno supremo.

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En estos cuerpos jurídicos se puede percibir la evolución del pensamiento político mexicano del siglo XIX. La evolución no es lineal; es evidente que algunas cuestiones van o vienen según se trate de gobierno federal o central. Sin embargo, todos los textos consagran la división del poder, aunque la desarrollen de diversa manera. Poco a poco, van arraigando propuestas que se plasman cabalmente hasta 1857, entre ellas, la protección de los derechos del hombre y el amparo. En materia religiosa el parteaguas es justamente esta última constitución, ya que las anteriores prescriben la obligatoriedad de los mexicanos de profesar la religión católica.

Como puede apreciarse, el conflicto para dirimir la forma de gobierno no se reduce a la alternativa, república federal o central; en dos ocasiones, se establece la monarquía, amen de varios proyectos que en este sentido se presentaron. El triunfo de la revolución de Ayutla, tras la dictadura de Santa Anna, abrió el camino al proyecto federal; para entonces el conflicto se centró

en la independencia de la Iglesia y el Estado.La vuelta del gobierno legítimo a la capital del país en 1867

representa el triunfo del proyecto liberal y el abandono del monarquismo; aunque los años de lucha desarticularon la vida social y económica. El sistema federal propuesto en 1824 logró implantarse al amparo de la Constitución de 1857, cuyo texto se fue adaptando para encauzar el desarrollo institucional, fortaleciendo los poderes federales en detrimento de los locales. A tal fin, se recurrió a dos procedimientos: la reforma de algunos de los preceptos de la Constitución por la vía legislativa o la judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia; el instrumento en este último caso fue el amparo.

Lerdo de Tejada propuso la reforma de la Constitución, para consagrar en ella la independencia del Estado y la Iglesia y los principios de las Leyes de Reforma, lo que sucedió en 1873.

Asimismo se restableció el senado y se admitió el veto del ejecutivo; con estas reformas se buscó la nivelación de ambos poderes. Las modificaciones realizadas durante el porfirismo se orientaron en dos sentidos: político y económico. En el primero, el objetivo fue permitir la reelección de Díaz; en el segundo, en aras del desarrollo económico, se redujo la competencia de los congresos locales, asignando al congreso general la facultad de dictar la legislación relativa a caminos, minas, comercio, banca, moneda, correos, impuestos, milicia y aguas. El gobierno fue adaptando la Constitución para intervenir en diversas materias, lo que hipertrofió el poder de la federación y el estado nacional adquirió perfiles autoritarios.

b) Los códigos.Sustituir el modelo colonial implicaba no sólo ponerse de

acuerdo en la forma de gobierno y plasmarla en las constituciones, sino también dictar la nueva legislación para encauzar al país en forma “civilizada”. La modernidad demandaba códigos por materia, para sustituir al viejo corpus jurídico colonial. El modelo a seguir fue el francés: códigos civil, penal y de comercio, en materia sustantiva, y los de procedimientos civiles y penales. Sin embargo, los miembros de las comisiones encargadas de la elaboración invocan con frecuencia a los códigos de diversos países europeos y a los autores que representaban las ideas más avanzadas. Sobre el modo de realizar la labor, los juristas proponen codificar de acuerdo con el espíritu del siglo; pero aludiendo a esta tarea como de expurgación de la legislación de "lo inútil y vicioso", por no ajustarse a la nueva organización política ni a "las luces de la razón". Es frecuente el señalamiento de adaptar las ideas de las naciones más civilizadas a los hábitos y costumbres de la mexicana.

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El proceso de codificación se inicia con la independencia pero estaba inconcluso al regresar el gobierno legítimo a la capital de la República, en 1867; algunos Estados de la Federación llegaron a publicar códigos civiles o penales. En la materia mercantil se alcanza un momento culminante durante el gobierno de su Alteza Serenísima, quien expide en 1854 el Código de comercio, elaborado por Teodosio Lares. Su interés radica en que a diferencia de los civiles y penales que sólo miran hacia la codificación francesa, éste contiene las propuestas de la burguesía comercial que sucumben, en la segunda mitad del siglo, ante los embates del liberalismo. Tras la caída de Santa Anna fue puesto nuevamente en vigor durante el II Imperio, y en varios Estados de la República en los años de la República Restaurada. En materia civil el texto más importante fue el que elaboró Justo Sierra O'Reilly a petición del presidente Juárez. En 1861 fue promulgado en el Estado de Veracruz y Maximiliano expidió dos libros del código civil, basados en dicho Proyecto.

En 1868 se reanuda la labor, y se encarga a diversas comisiones apurar el paso, ya que, "nada queda en pie de la antigua colonia española en materia de instituciones, sino su legislación civil y criminal". Sin entrar en muchos detalles, hay que señalar que el parteaguas se da en 1870, año en que el Congreso autoriza al Ejecutivo para decretar los ansiados códigos. Así, se expiden el 8 de diciembre de 1870 el Código Civil, y el 7 de diciembre de 1871 el Código Penal del Distrito Federal y Territorio de la Baja California; el segundo sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la federación. La entrada en vigor sería el 1º de marzo de 1871 y 1º de abril de 1872, respectivamente. El de comercio se retrasó varios años y ya que la constitución señalaba que los códigos eran competencia estatal, por lo que fue modificada para uniformar la materia mercantil. Sin embargo, la labor codificadora, sustantiva y procesal, en materia civil culmina en 1872, año en que se concluyó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el territorio de la Baja California que entró en vigor el 15 de septiembre de ese año. En los años siguientes se expiden el código de procedimientos penales del fuero común y el de enjuiciamiento civil del fuero común. Con ello termina una etapa del proceso y a partir de 1880 se inicia otra, en la que, para consolidar el modelo liberal, se sustituyen algunos de los códigos recientemente dictados y se amplían las facultades del Congreso general para legislar en materia mercantil y minera, por decreto de 15 de diciembre de 1883. En los años siguientes, salvo el penal, los códigos se fueron reformando: civil, procedimientos civiles del fuero común y de comercio; aunque el primero y el último representaban un avance significativo dentro del rumbo elegido para lograr el desarrollo del país, se autorizó la revisión del mercantil para adecuarlo al creciente desarrollo económico; el nuevo cuerpo jurídico se publicó en 1889 y comenzó a regir el 1º de enero de 1890. Sigue el modelo del código italiano, más ajustado a las necesidades del mundo capitalista que el francés. Con múltiples reformas, está actualmente en vigor.

La materia procesal federal, resultó difícil por la necesidad de deslindar con claridad las competencias y por la regulación del amparo. En mayo de 1900 fue creado el Ministerio Público de la Federación, cuyo titular era nombrado por el Ejecutivo. En 1903 se publicaron las leyes orgánicas de Tribunales y del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales; en diciembre de 1908 se expidieron: el Código Federal de procedimientos penales, y el Código Federal de procedimientos civiles, que comenzarían a regir el 5 de febrero de 1909. Por último, ese año se expidió la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al año siguiente, Madero convocaría a tomar las armas para derrocar al gobierno del general Díaz.

Visto el proceso a grandes rasgos, se puede apreciar que en materia civil, la preocupación fue consagrar el derecho de propiedad y la secularización del estado de las personas; después se buscó remover las instituciones que impedían la libre circulación de los bienes, como la legítima y la prohibición del mutuo usurario. Por cuanto a la materia penal, las bases se encuentran en el derecho de audiencia, la garantía de legalidad, la inviolabilidad del domicilio y la modernización del sistema de penas, buscando la rehabilitación del delincuente. La materia mercantil transitó del sistema subjetivo al objetivo, cuyo centro ya no era el comerciante sino el acto de comercio. Por lo que toca a la materia procesal se redujo el número de instancias que podían tener los juicios, pero paulatinamente, la esfera federal se fue ampliando a medida que se generalizaba el uso del juicio de amparo. Los tribunales de la federación resultaron más adecuados que los tribunales superiores de los Estados para proteger los derechos individuales.

6. La Revolución mexicana y los “nuevos comienzos en la Constitución de 1917.

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Para plasmar en normas jurídicas "la voluntad nacional", después de la Revolución, se convocó un Congreso constituyente cuya encomienda era reformar la Constitución de 1857. En 1914, se estableció que al triunfo de la Revolución se habría de convocar al Congreso de la Unión a ratificar o enmendar las reformas dictadas durante la lucha armada; el propio Carranza afirmó que serían impugnadas si no las ratificaba un Congreso constituyente que pudiera obviar lo prescrito en la Constitución de 1857 para su reforma. En la convocatoria, de septiembre de 1916, se decía que el constituyente sólo podría ocuparse de discutir, aprobar o modificar, el Proyecto de Constitución reformada que le presentaría el Primer Jefe.

En el mensaje que dirigió al constituyente en la apertura de sus sesiones, Carranza reiteró que presentaba "el proyecto de Constitución reformada", advirtiendo que ella- la de 1857- habría de conservarse "intacto el espíritu liberal", y la forma de gobierno, reduciéndose las reformas a quitarle lo que la hacía "inaplicable". Sin embargo, después de una revolución, cómo constreñir al Congreso a ceñirse a las propuestas de Carranza. De cualquier manera, la Constitución se expidió en 1917 como la reforma de la Constitución de 1857. Algunos afirmaron que era la misma, pero sustentada en un "nuevo espíritu". Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no coincidieron con esa idea y señalaron la fractura que se había producido al orden jurídico durante el periodo preconstitucional, lo que ocasionó que la Constitución de 1857 dejara de tener “observancia” por la usurpación ilegítima de Huerta; agregaron que “Entre ésta [la de 1917] y la de 1857 no existe ningún lazo de unión y que [e]stableció un orden de cosas completamente nuevo, porque no es la mera reforma de la Suprema Ley de 1857. Por ello, los constitucionalistas afirman que se trata de una nueva constitución.

Nueva o reformada, la Constitución de 1917 procede de un constituyente emanado de una revolución triunfadora y cualquier poder de este tipo se considera "un poder soberano que crea los fundamentos del orden estatal por una vía no legal, es decir, no

conforme a las reglas del orden jurídico anterior"; el constituyente representa las "fuerzas políticas primarias" que pueden apartarse de las decisiones fundamentales del antiguo régimen y romperlas para sustituirlas por otras.

El Congreso se dio a la tarea de revisar las bases del sistema anterior. De su labor interesa destacar aquí el alcance de las facultades sobre el territorio y hacia los diversos sectores de la

población y los términos de la relación con la Iglesia. Las modificaciones que se hicieron en torno a la primera cuestión constituyeron un "nuevo" régimen de propiedad, inspirado en la herencia cultural de la época colonial, que fue la base de algunos de los tan celebrados derechos sociales que contiene la Carta Magna; las que se efectuaron en torno a la segunda, replantearon la relación entre ambas potestades.

El movimiento revolucionario buscaba muchas cosas, entre otras, restaurar los derechos de quienes en aras de la igualdad habían perdido la protección del gobernante. Terminada la guerra, empezó a formarse el modelo que habría de dar cauce a los intereses de los vencedores y respuesta a las demandas que habían conducido a la Revolución. El fracaso del proyecto liberal obligaba a rastrear en el patrimonio jurídico de tiempos anteriores y a explorar en las ideas y doctrinas en boga para buscar solución tanto a los problemas ancestrales como a los de nuevo cuño.

Algunos de los protagonistas de la Revolución Mexicana postularon la creación de instituciones que favorecieran un mayor equilibrio entre los diversos grupos de la población. En pos de este objetivo, al Estado se le atribuyeron facultades semejantes a las que había tenido el Rey de España para intervenir en la economía y la sociedad y para ser mediador en diversas

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cuestiones. Esta vez ya no se invocaban los llamados "justos títulos" sino el ejercicio de la soberanía nacional, conforme a la cual, el pueblo podía darse la forma de gobierno que más le conviniera.

No todo quedó claro en el texto constitucional, pero sí, por lo menos prolijamente descrito, sobre todo en los asuntos relacionados con las especificidades que se remontan a los tiempos coloniales. En la Constitución de 1917 se reconocieron, sin nombrarlas, las desigualdades de los mexicanos y se diseñaron en consecuencia una serie de instituciones que las asumían. Asimismo, se mantuvieron, remozados, conceptos antiquísimos, como el del señorío del rey sobre las tierras, en aquel entonces descubiertas y conquistadas y ahora integrantes de la nueva nación.

De los ejemplos que podrían traerse a colación, sólo señalo los que me parece ilustran mejor los "nuevos comienzos" en la evolución de las instituciones; en este supuesto se encuentran, por lo menos, los artículos 27, 103, 104 y 130. Aunque todos están vinculados a los principios rectores de la Nueva España, el primero y el último son más representativos de un “nuevo comienzo” ya que en el amparo no se da una reacción restauradora por parte del Congreso Constituyente porque la restauración se había dado a lo largo del siglo XIX.

En materia jurídica, el modelo que emana de la Revolución mexicana da origen a una síntesis entre dos maneras de ser: la colonial y la decimonónica; los liberales buscaron romper con algunas de las características de la herencia cultural novohispana y trataron de implantar instituciones exitosas en otros países pero que en el nuestro no encontraron campo propicio para su desarrollo. Lo anterior llevó a descartar algunas de las manifestaciones sociales y económicas del modelo liberal después de la Revolución mexicana, entre cuyos objetivos se hallaba la restitución de derechos que se habían ido perdiendo a

lo largo de la segunda mitad del siglo XIX en el proceso de modernizar las estructuras heredadas de la época colonial.

El espíritu restaurador del movimiento revolucionario, que no es su única característica sino la que quiero destacar aquí, se manifiesta de formas variadas y está en el discurso de Carranza al terminar las sesiones del constituyente, en el cual el Primer Jefe hace referencia a "los antecedentes", "las necesidades seculares" y la "nivelación de los hijos del país", por ejemplo. Ese mismo espíritu es reconocido por Molina Enríquez al señalar que la Constitución de 1917 "fue inspirada a la vez, por el más desapasionado discernimiento de nuestros antecedentes históricos [y] por el más exacto conocimiento de la realidad de nuestras condiciones sociales [...]."

Con relación al régimen de la propiedad, en el artículo 27 constitucional se recuperaron para el estado mexicano algunas de las facultades "señoriales" que había ejercido el rey de España en las Indias y que o no estaban claras en la Constitución de 1857 o se habían ido perdiendo en beneficio de particulares. De esta manera, se otorgó a la nación la propiedad originaria de tierras y aguas, comprendida dentro de los límites del territorio nacional y el dominio directo de todos los minerales, yacimientos de piedras preciosas, las salinas, el petróleo, los fosfatos etc. Asimismo, le fue atribuida la propiedad de las aguas de los mares territoriales; las lagunas y esteros de las playas; los lagos interiores; los ríos, las corrientes intermitentes de agua etc. Su dominio es inalienable e imprescriptible. Por último, se confirió a la nación la facultad de imponer a la propiedad privada las modalidades que dictara el interés público. Todo ello, inspirado en lo que fue el señorío que había ejercido el monarca sobre los territorios americanos.

El proyecto presentado por Carranza fue rechazado y en la Iniciativa del artículo se expresó que en la nueva legislación no se procedería como en la Constitución de 1857 con relación a la

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propiedad, y que el constituyente debía reparar el "error nacional de cien años" anudando "nuestra legislación futura con la colonial". Ésta reconocía el derecho de propiedad absoluta en el Rey y ese derecho pasaría "con el mismo carácter a la Nación," la cual venía a "tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su Territorio, y sólo reconoce u otorga a los particulares el dominio directo."

A lo largo del siglo XIX muchas de las facultades arriba señaladas se habían ido perdiendo en beneficio de particulares, especialmente en la fase final del Porfirismo. El estado surgido de la revolución las reivindicó y reguló su ejercicio en el artículo 27 del texto original de la Constitución de 1917, sustentando en ellas parte de la soberanía.

Otro ejemplo de la herencia colonial es, a mi juicio, el amparo. Aunque los textos de ambas constituciones son muy parecidos, sus orígenes más remotos se encuentran en el deber del rey de proteger a sus vasallos "contra mano poderosa". Si la federación llegó a ser el representante más conspicuo de la nación, la federalización de la administración de justicia permite pensar en un "nuevo comienzo" de las facultades del rey con relación a ella.

En la época colonial el amparo revistió características que tenían que ver con las del sistema jurídico en su conjunto. A lo largo del siglo XIX se trató de introducir el modelo del derecho público de los Estados Unidos, específicamente "los principios esenciales de la revisión de la constitucionalidad de las leyes." Sin embargo, el amparo se fue ajustando a las circunstancias de la realidad jurídica y política del país. A la vez, se fue federalizando, buscando homogeneizar la protección de los gobernados en el seno de un régimen federal que no confiaba en la capacidad de los estados soberanos para autodeterminarse.

En el Constituyente no se invocó la herencia colonial, porque el modelo se había desvirtuado desde la segunda mitad

del siglo XIX, recuperando algunas de sus características novohispanas; se mantuvo tanto la tendencia centralizadora, hija del régimen virreinal, como la acción de "amparar" a los ahora ciudadanos en contra de casi cualquier ordenamiento y de la acción de los órganos del Estado. En los debates se aprecia que hubo ocasión de enmendar el "error de la Constitución de 1857 que siempre tuvo centralizada la justicia," pero no se logró.

Quienes se opusieron a la propuesta de Carranza, avalada por la Comisión, afirmaron que no habría sentencias definitivas en los Estados y que el proyecto nulificaba la justicia local. Los defensores adujeron que los errores de interpretación convirtieron al amparo en un "remedio universal" pero que la propuesta lejos de atacar la soberanía de los Estados, respetaba los principios constitucionales y era el lazo de unión que hacía fuerte a la República y daba auge al Poder Judicial. Así pues, respecto del amparo, el constituyente no sólo recogió el modelo de la tradición novohispana sino que amplió la esfera de acción de esta institución. Por eso, hasta fechas recientes había venido aglutinando a un conjunto de instrumentos procesales: la revisión de sentencias civiles y penales en los casos que se violenta una ley federal; el habeas corpus; la casación, la impugnación de leyes inconstitucionales, el contencioso administrativo y el proceso judicial agrario. Al igual que en la Nueva España acudían los vasallos ante el rey a pedir su "amparo y protección contra mano poderosa", desde 1917, los ciudadanos han recurrido a los tribunales federales para que les sea otorgado el amparo, con relación a los asuntos más disímbolos. En palabras de Fix Zamudio el amparo vino a "servir para impugnar todos los actos, resoluciones y preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 130 puede ser considerado también como un "nuevo comienzo" en las relaciones entre el Estado y la Iglesia, cuyos antecedentes se remontan al Patronato ejercido por el rey

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de España respecto de la Iglesia de las Indias. Se puede invocar como ejemplo porque es resultado directo de la forma en que se desarrollaron las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado tanto durante la época colonial como a lo largo del siglo XIX. Su redacción original sólo puede comprenderse si se analiza en perspectiva histórica pues no resulta fácil entender cómo y porqué en un país de amplia mayoría católica, a las Iglesias, entre ellas la de este signo, se les negó la personalidad jurídica en el texto constitucional.

A lo largo de trescientos años la Iglesia y el Estado habían compartido el poder; sus objetivos en torno a los vasallos eran semejantes y los intereses de una y otro se identificaban. Después de la independencia, el naciente Estado trató de reproducir lo que se había vivido hasta entonces, esto es, una estructura política con la Iglesia en el lugar que había tenido en la época colonial, es decir, sujeta a la intervención del Estado en las cuestiones administrativas que habían formado parte del Patronato, pero libre en materia de dogma. Por eso, los gobernantes de uno y otro signo reivindicaban el derecho que ejercido por el rey de España sobre la vida de la Iglesia. El intento fracasó, y por un lado, la Santa Sede se negó a conceder el Patronato a los gobiernos mexicanos -lo que sí otorgó al Perú- y por el otro, la Iglesia no apoyó la "modernización" del país, objetivo fundamental del llamado partido liberal y combatió encarnizadamente cualquier proyecto que llevara a la tolerancia religiosa, la desamortización de sus bienes y la reducción de su fuero.

La unión de ambas potestades había tenido características simbióticas por lo que la separación de competencias para darle viabilidad al Estado en el siglo XIX no podía ser incruenta. Esto aunado a la colaboración de la jerarquía eclesiástica con el régimen huertista y su oposición a la

Revolución, produjo el efecto de extrapolar el principio de la supremacía del Estado sobre la Iglesia que imperó durante la época colonial y en el ejercicio de esa supremacía se dejó fuera del nuevo orden, sin reconocimiento de su personalidad jurídica, a las Iglesias.

El proyecto de Carranza recogía el principio de la independencia entre el Estado y la Iglesia consagrado en la Constitución de 1857 y el constituyente "reformador" optó por la supremacía del Estado sobre las Iglesias. Muchos factores contribuyeron a que se diera este paso que parecía inevitable. El Estado surgido de la Revolución fue producto de una serie de alianzas entre los participantes en ella, las fuerzas primarias que dice Zippelius. En el Constituyente se encontraron los denominadores comunes que permitieron elaborar la Constitución de 1917 y echar a andar al país; pero, entre las alianzas, había una que no podía realizarse, la del Estado y la Iglesia católica.

En el debate se hizo evidente que no se buscaba el régimen de separación que permitió a las agrupaciones religiosas acumular elementos de combate que "hicieron valer contra las instituciones a cuyo amparo habían medrado." Se respetaría la creencia y la libertad de conciencia en el individuo, pero la persona moral "desaparece de nuestro régimen legal". La Comisión de Constitución afirmó que no era suficiente "proclamar la simple independencia del Estado, como en las Leyes de Reforma... sino establecer marcadamente la supremacía del Poder civil sobre los elementos religiosos", además de "la simple negativa de personalidad a las agrupaciones religiosas con el fin de que, ante el Estado no tengan carácter colectivo [...]" para evitar "el peligro de esa personalidad moral, que sintiéndose fuerte por la unión que la misma ley reconocería, pudiera seguir siendo otro peligro para las instituciones."

Consecuente con el principio que adoptaba y la tradición

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histórica que recogía, el texto constitucional se mantuvo dentro del espíritu del regalismo y de las leyes de Reforma. Por un lado, conservó en manos de la nación, a través de los poderes federales, el derecho que había tenido el rey de España para intervenir en todos los asuntos temporales de la Iglesia y por el otro, recogió parte de las reivindicaciones y prohibiciones establecidas por la legislación liberal decimonónica, aunque también las constituciones conservadoras limitaron el ejercicio de los derechos políticos del clero.

Tales son, creo, algunos de los "nuevos comienzos" de los principios rectores que sustentaron a las instituciones de la Nueva España y se reflejan en los debates del constituyente o en la Carta Magna de 1917, haciendo a un lado el "espíritu liberal" que la había inspirado y recuperando parte de la herencia jurídica colonial.

En la actualidad, éstos y otros principios se encuentran en debate al haberse agotado el modelo de Estado que los hizo posibles. Hacia la octava década del siglo XX el modelo surgido de la Revolución Mexicano comenzó a transformarse por razones exógenas, fundamentalmente. Los espacios globalizados constituyen un reto para la supervivencia del Estado nacional. Conocer la evolución de nuestras instituciones nos permite contar con mejores elementos para defenderlas, en su caso.

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TEXTO ORIGINAL

Ley Publicada en el Periódico Oficial número 96, tercera parte de 15 de junio de 2007.

DECRETO NÚMERO 71

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo ÚnicoFundamentación

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de interés social. Contiene las normas fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad de Guanajuato.

ARTÍCULO 2. Esta Ley, el Estatuto Orgánico, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDOPARTE SUSTANTIVA

Capítulo I

Naturaleza, Misión y Funciones de la Universidad de Guanajuato

ARTÍCULO 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y administrar su patrimonio.

Para los efectos de esta Ley, la Universidad de Guanajuato se identificará como la Universidad.

ARTÍCULO 4. En la Universidad, en un ambiente abierto a la libre discusión de las ideas, se procurará la formación integral de las personas y la búsqueda de la verdad, para la construcción de una sociedad libre, justa, democrática, equitativa, con sentido humanista y conciencia social. En ella regirán los principios de libertad de cátedra, libre investigación y compromiso social y prevalecerá el espíritu crítico, pluralista, creativo y participativo.

Para realizar su misión, la Universidad atenderá tanto las exigencias de su entorno inmediato, como las que le plantean su inserción en la comunidad nacional e internacional.

ARTÍCULO 5. Son funciones esenciales de la Universidad:

I. La educación en los niveles que ella determine;II. La investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber universal; y

III. La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura; la preservación, la difusión y el acrecentamiento de los valores, así como la extensión a la sociedad de los beneficios de la ciencia y la tecnología.

ARTÍCULO 6. Corresponde a la Universidad:

I. Planear su desarrollo institucional;

II. Desarrollar su organización académica y administrativa, observando el principio de que las actividades de administración se supediten a las de orden académico;

III. Otorgar y expedir títulos, grados, certificados, diplomas, constancias, reconocimientos y cualquier otro documento inherente a sus actividades o funciones;

IV. Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción, permanencia y acreditación de sus alumnos;

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V. Reconocer la validez de estudios acreditados en otras instituciones académicas nacionales o del extranjero, cuando cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo;

VI. Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción, permanencia y remoción de su personal académico y administrativo;

VII. Integrar y, en su caso, designar a sus órganos de gobierno, en los términos de la presente Ley;

VIII. Incorporar a su régimen académico, previa solicitud, a las instituciones y los programas educativos que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo, así como determinar su desincorporación;

IX. Administrar y acrecentar su patrimonio;

X. Elaborar las normas para regular sus actividades y cumplir sus fines; y

XI. Las demás actividades que le señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. La Universidad establecerá un Plan de Desarrollo Institucional que garantice el cumplimiento de su misión y sus objetivos mediante programas específicos.

Capítulo II

Comunidad Universitaria

ARTÍCULO 8. La comunidad universitaria se integra por el personal académico, los alumnos, los miembros de los órganos de gobierno y el personal administrativo de la Universidad.

Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Se considera personal académico al que desempeña funciones de docencia, investigación o extensión en la Universidad, según el nombramiento o la vinculación académica que tenga con ella y conforme a los planes y programas

establecidos por la Universidad. Para su incorporación no se establecerán limitaciones relacionadas con la posición ideológica, política o religiosa de los aspirantes, ni aquéllas serán causa de su remoción.

La reglamentación respectiva regulará las categorías de profesores de carrera y de tiempo parcial, además de las otras modalidades del personal académico.

Los profesores de carrera son aquellos cuya dedicación académica a la Universidad es de tiempo completo o medio tiempo. Los profesores de tiempo parcial son quienes dedican su tiempo fundamentalmente a la actividad docente, sin exceder el medio tiempo.

Las plazas vacantes o de nueva creación se ocuparán previa convocatoria y con base en el procedimiento de evaluación de ingreso, en el que se corrobore la capacidad de los aspirantes.

Obtenido el ingreso, los profesores de carrera y de tiempo parcial podrán adquirir la definitividad en un lapso no mayor de dos años mediante oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar su capacidad.

Son alumnos de la Universidad quienes satisfagan los requisitos establecidos en los programas académicos correspondientes.

Se considera personal administrativo al que presta un servicio personal, de

índole no académica, subordinado a la Universidad.

La Universidad se vinculará con sus jubilados y egresados.

ARTÍCULO 9. La Universidad respetará el derecho de asociación de los integrantes de su comunidad, dentro de un marco de libertad y reconocimiento recíproco.

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TÍTULO TERCEROPARTE ORGÁNICA

Capítulo I

Gobierno de la Universidad

ARTÍCULO 10. El gobierno de la Universidad se ejerce por:

I.El Consejo General Universitario;

II. La Junta Directiva;

III. El Rector General;

IV. Los Consejos Universitarios de Campus;

V. Los Rectores de Campus;

VI. Los Consejos Divisionales;

VII. Los Directores de División;

VIII. Los Directores de Departamento;

IX. El Consejo Académico del Nivel Medio Superior;

X. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior;

XI. Las Academias de las Escuelas que ofrezcan estudios de nivel medio superior;

XII. Los Directores de las Escuelas que ofrezcan estudios de nivel medio superior; y

XIII. El Patronato.

ARTÍCULO 11. La Universidad, para el cumplimiento de sus fines, se organizará académica y administrativamente en dos subsistemas: de nivel superior y de nivel medio superior.

ARTÍCULO 12. El nivel superior se integrará por Campus, Divisiones y Departamentos.

En el marco de esa estructura, se podrán establecer modalidades complementarias de organización académica, observando los principios generales establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 13. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Campus a la entidad académico-administrativa ubicada en un área geográfica específica, la cual se integra por una o más Divisiones, para posibilitar el desarrollo interdisciplinario de programas académicos.

Las Divisiones son las entidades académicas integradas en los Campus, constituidas por Departamentos en razón de su similitud o afinidad disciplinar u objeto de estudio. A ellas se adscribirán los programas educativos y los alumnos.

Los Departamentos son las entidades académicas básicas para la realización de las funciones esenciales de la Universidad. Se conformarán por profesores integrados con base en la afinidad de intereses disciplinares o temáticos. Su conformación y funcionamiento se definirán en la reglamentación respectiva.

La Universidad asegurará mecanismos y procedimientos para la vinculación e interacción entre sus Campus, Divisiones y Departamentos, cuidando la calidad y la identidad de los mismos, así como la homogeneidad de los programas académicos relativos a la misma disciplina.

ARTÍCULO 14. El nivel medio superior se integrará por el Colegio del Nivel Medio Superior, el cual estará constituido por las Escuelas que presten servicios de ese nivel.

Capítulo IIConsejo General Universitario

ARTÍCULO 15. El Consejo General Universitario, órgano de gobierno de mayor jerarquía de la Universidad, se integrará por:

I. El Rector General, quien lo presidirá;

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II. El Secretario General, quien lo será también de este cuerpo colegiado;

III. Los Rectores de los Campus;

IV. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior;

V. Los Directores de División;

VI. Un profesor representante del personal académico y un alumno representante de cada División;

VII. Tres profesores representantes del personal académico y tres alumnos representantes del Colegio del Nivel Medio Superior; y

VIII. Un representante del personal administrativo.

ARTÍCULO 16. Corresponde al Consejo General Universitario:

I. Conocer, analizar y, en su caso, aprobar y evaluar el Plan de Desarrollo Institucional que le someta el Rector General, tomando en consideración los Planes de Desarrollo de los Campus y del Colegio del Nivel Medio Superior;

II. Elaborar, modificar, adicionar, suprimir y publicar el Estatuto Orgánico y los demás reglamentos y disposiciones de carácter general para normar las funciones y actividades de la Universidad;

III. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos que le presente la Comisión de Vigilancia;

IV. Conocer y aprobar las cuentas del ejercicio presupuestal que le presente la Comisión de Vigilancia, en los términos de la ley de la materia

V. Conocer y aprobar los aranceles que le sean propuestos por el Patronato;

VI. Acordar sobre la enajenación, arrendamiento o comodato de los bienes inmuebles de la Universidad;

VII. Conocer y aprobar la creación, modificación o supresión de Campus;

;

VIII. Conocer y aprobar la creación o supresión de Divisiones, Departamentos y Escuelas de nivel medio superior u otras modalidades de organización académica;

IX. Conocer de la creación, desarrollo y evaluación de resultados de los programas académicos universitarios;

X. Conocer sobre la organización administrativa definida por el Rector General;

XI. Resolver sobre las solicitudes de incorporación formuladas por otras instituciones educativas y, en su caso, determinar su desincorporación;

XII. Proponer a la Junta Directiva los candidatos a Rector General, auscultando la opinión de la comunidad universitaria y observando lo dispuesto en la reglamentación respectiva;

XIII. Designar y, en su caso, remover por falta grave, que calificará el propio Consejo General Universitario, a los integrantes de la Junta Directiva, del Patronato y del órgano defensor de los derechos académicos de alumnos y profesores;

XIV. Designar y sustituir al Contralor General, a propuesta del Rector General;

XV. Otorgar distinciones honoríficas o reconocimientos académicos, de conformidad con la reglamentación aplicable;

XVI. Dirimir conflictos entre los órganos de gobierno de la Universidad;

XVII. Reglamentar las sanciones aplicables a los miembros de la comunidad universitaria por faltas cometidas;

XVIII. Integrar y asignar la Comisión de Vigilancia y las demás comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Universidad; y

XIX. Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.

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Capítulo IIIJunta Directiva

ARTÍCULO 17. La Junta Directiva estará integrada por once miembros electos por el Consejo General Universitario en votación por cédula. Ocho de ellos pertenecerán a la Universidad y los otros tres serán externos.

Los integrantes de la Junta Directiva deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con grado universitario de nivel superior;

II. Ser persona honorable y tener conocimiento de la realidad educativa nacional e internacional y de los proyectos de la Universidad; y

III. No desempeñar ni ser candidato a ningún cargo de elección popular, directa o indirecta, ni dirigente de partido político, ni ministro de culto religioso, a menos que se haya separado definitivamente del cargo seis meses antes del día de su designación.

Los integrantes de la Junta Directiva durarán en su cargo dos años.

Los tres miembros externos deberán haberse destacado por su labor en la sociedad o por sus aportaciones académicas, productivas o culturales. Para su designación el Consejo General Universitario, de entre sus miembros, integrará una comisión que convocará a los sectores respectivos y pondrá a consideración su dictamen al Pleno de dicho Consejo, quien resolverá, en los términos de la reglamentación aplicable.

Los miembros de la Junta Directiva podrán realizar dentro de la Universidad actividades académicas y participar en la vida colegiada universitaria, excepto en sus demás órganos de gobierno. Hasta que hayan transcurrido dos años de su separación del cargo podrán desempeñar actividades de dirección académica o administrativa en la Universidad.

El cargo de integrante de la Junta Directiva es honorario.

ARTÍCULO 18. Corresponde a la Junta Directiva:

I. Designar al Rector General de entre los candidatos que le proponga el Consejo General Universitario;

II. Designar a los Rectores de Campus, al Director del Colegio del Nivel Medio Superior y a los Directores de División, de entre los candidatos que le presente el Consejo Universitario de Campus respectivo, el Consejo Académico del Nivel Medio Superior o el Consejo Divisional respectivo, según corresponda;

III. Proveer la sustitución del Rector General, de los Rectores de Campus, del Director del Colegio del Nivel Medio Superior y de los Directores de División, en ausencias mayores de tres meses;

IV. Decidir sobre la renuncia o en su caso remoción del Rector General, de los Rectores de Campus, del Director del Colegio del Nivel Medio Superior y de los Directores de División, a solicitud y por las causas graves que determinará la Comisión de Honor y Justicia del Consejo General Universitario;

V. Informar anualmente al Pleno del Consejo General Universitario de sus actividades; y

VI. Elaborar su reglamento interno.

Capítulo IVRector General

ARTÍCULO 19. El Rector General es la autoridad ejecutiva de la Universidad y tendrá su representación legal, la que podrá delegar en quien estime conveniente. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

ARTÍCULO 20. Para ser candidato y, en su caso, Rector General se requiere:

I. Ser profesor de carrera con grado universitario de nivel superior y tener por lo menos cinco años de experiencia académica, de los cuales por lo menos los tres últimos deberán ser dentro de la Universidad;

II. Haberse distinguido en sus actividades académicas y gozar de reputación como persona honorable;

III. No desempeñar ni ser candidato a ningún cargo de elección popular, directa o indirecta, ni dirigente de partido político ni ministro de culto religioso, a menos que se haya separado definitivamente del cargo seis meses antes del día de su designación; y

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IV. Presentar un proyecto de desarrollo para la Universidad que refleje conocimiento de la realidad institucional y capacidad de conducción.

ARTÍCULO 21. Corresponde al Rector General:

I. Orientar el quehacer de la Universidad dentro del marco de su planeación institucional;

II. Elaborar y someter al Consejo General Universitario el Plan de Desarrollo Institucional, tomando en consideración los Planes de Desarrollo de los Campus y del Colegio del Nivel Medio Superior;

III. Gestionar los recursos para el desarrollo de la Universidad;

IV. Presentar a la Comisión de Vigilancia el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, tomando en consideración las propuestas de los Rectores de Campus y del Director del Colegio del Nivel Medio Superior;

V. Presentar a la Comisión de Vigilancia las cuentas del ejercicio presupuestal;

VI. Convocar al Consejo General Universitario y presidir sus sesiones;

VII. Presentar al Consejo General Universitario, en cada sesión ordinaria, y a la comunidad universitaria, anualmente, un informe de las actividades realizadas por la Universidad;

VIII. Firmar, conjuntamente con el Secretario General, los títulos, grados y reconocimientos otorgados por la Universidad;

IX. Estructurar el aparato administrativo que estime adecuado para el buen funcionamiento de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares;

X. Emitir los nombramientos del personal académico y administrativo que labore en la Universidad;

XI. Conformar consejos consultivos, como instancias de apoyo a la Universidad;

XII. Autorizar el personal de apoyo y la contratación de servicios profesionales externos, propuestos por la Junta Directiva, el Patronato, la Contraloría General y la Comisión de Vigilancia;

XIII. Proponer a la Comisión de Vigilancia la enajenación, arrendamiento o la asignación en comodato de los bienes muebles de la Universidad;

XIV. Presentar al Consejo General Universitario la propuesta de Contralor General de la Universidad; y

XV. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de esta Ley y sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.

ARTÍCULO 22. En ausencias que no excedan de tres meses, el Rector General será suplido por el Secretario General.

Capítulo VConsejos Universitarios de Campus

ARTÍCULO 23. Los Consejos Universitarios de Campus se integrarán por el Rector de Campus respectivo, quien lo presidirá; el Secretario Académico; los Directores de División; los Directores de Departamento, así como por profesores representantes del personal académico y alumnos representantes del Campus. La forma en la que se garantizará la proporcionalidad de dicha representación, así como el funcionamiento de estos órganos, se regularán en el Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 24. Corresponde a los Consejos Universitarios de Campus:

I. Conocer y, en su caso, aprobar el Plan de Desarrollo del Campus que le someta su Rector;

II. Establecer los lineamientos generales de las funciones esenciales del Campus;

III. Proponer al Consejo General Universitario la creación o supresión de Divisiones y Departamentos;

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IV. Conocer y aprobar la creación, modificación o supresión de los programas académicos del Campus;

V. Conocer y aprobar la modificación de Divisiones y Departamentos;

VI. Proponer a la Junta Directiva, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos, candidatos a Rector de Campus;

VII. Dictaminar ante el Consejo General Universitario sobre solicitudes de incorporación o desincorporación a la Universidad de instituciones o programas educativos de su competencia;

VIII. Integrar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento del Campus; y

IX. Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.

Capítulo VIRector de Campus

ARTÍCULO 25. El Rector de Campus es la autoridad ejecutiva de éste. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

Para ser Rector de Campus se deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Rector General. El proyecto de desarrollo que proponga deberá estar enfocado fundamentalmente al Campus que corresponda.

En ausencias que no excedan de tres meses, el Rector de Campus será suplido por el Secretario Académico del Campus.

ARTÍCULO 26. Corresponde al Rector de Campus:

I. Someter al Consejo Universitario de Campus el Plan de Desarrollo de éste;

II. Orientar integralmente las actividades del Campus, dentro del marco de planeación institucional de la Universidad y del Campus;

III. Convocar al Consejo Universitario de Campus y presidir sus sesiones;

IV. Presentar la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos del Campus al Rector General para su análisis y, en su caso, integración conducente a la propuestas generales de la Universidad;

V. Organizar la estructura administrativa para el buen funcionamiento del Campus, sujetándose a los lineamientos establecidos por el Rector General;

VI. Rendir, en cada sesión ordinaria, al Consejo Universitario de Campus y, anualmente, a la comunidad universitaria del mismo, un informe de las labores realizadas;

VII. Designar y, en su caso, remover, sólo por causa grave, a los Directores de Departamento, con base en las propuestas del Consejo Divisional;

VIII. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura académica inherente al desarrollo de los programas y actividades del Campus; y

IX. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de esta Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.

Capítulo VIIConsejos Divisionales

ARTÍCULO 27. Los Consejos Divisionales son los órganos académicos colegiados de las Divisiones. Se integrarán, respectivamente, por el Director de División, quien lo presidirá; el Secretario Académico de la División; los Directores de los Departamentos adscritos a la División, así como por profesores representantes del personal académico y alumnos representantes de la División. La forma en la que se garantizará la proporcionalidad de dicha representación, así como el funcionamiento de este órgano, se establecerán en el Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 28. Corresponde a los Consejos Divisionales:

I. Expedir los lineamientos generales bajo los cuales se desarrollarán integralmente las funciones académicas y su vinculación con otras Divisiones;

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II. Conocer y aprobar el Plan de Desarrollo de la División, presentado por el Director de División, que será turnado al Rector de Campus, una vez aprobado;

III. Proponer al Consejo Universitario de Campus la creación, modificación o supresión de los programas académicos de las Divisiones;

IV. Evaluar y aprobar las líneas de investigación de los Departamentos;

V. Proponer a la Junta Directiva y al Rector de su Campus, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos, candidatos a Director de División y Directores de Departamento, respectivamente;

VI. Conformar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento de la División;

VII. Tomar las decisiones relativas a la vida institucional de la División; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.

Capítulo VIIIDirector de División

ARTÍCULO 29. El Director de División es la autoridad ejecutiva de la misma. Conducirá las actividades de esta entidad, cuidando la vinculación interdisciplinaria entre los Departamentos adscritos a ella. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser designado para un periodo más.

Para ser Director de División se deberá cumplir con los mismos requisitos que para Rector General. El proyecto de desarrollo que proponga, deberá estar enfocado fundamentalmente a la División que corresponda.

En ausencias que no excedan de tres meses, el Director de División será suplido por el Secretario Académico de la División.

ARTÍCULO 30. Corresponde al Director de División:

I. Proponer al Consejo Divisional, previo acuerdo con los Directores de Departamento, el Plan de Desarrollo de la División;

II. Proponer al Consejo Divisional, previo acuerdo con los Directores de Departamento, la creación, modificación o supresión de los programas académicos de la División;

III. Convocar al Consejo Divisional y presidir sus sesiones;

IV. Acordar, con los Directores de Departamento y con el Secretario de la División, la asignación de cursos a los profesores, según las necesidades de los programas educativos que ofrece la División. Para tal efecto, se considerarán integralmente las actividades académicas a desarrollar por parte del profesor, en los términos de la reglamentación respectiva;

V. Ejecutar los acuerdos del Consejo Divisional y los derivados de otras instancias, en el ámbito de su respectiva competencia;

VI. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura académica inherente al desarrollo de los programas de la División y de los Departamentos; y

VII. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de esta Ley y sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.

Capítulo IXDirector de Departamento

ARTÍCULO 31. El Director del Departamento fungirá como su autoridad ejecutiva. Será designado por el Rector de Campus, de entre los candidatos propuestos por el Consejo Divisional. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

Para ser Director de Departamento se deberá contar con grado universitario de nivel superior y cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 20 de esta Ley, además de ser profesor de la Universidad, con reconocida trayectoria académica en la disciplina que corresponda.

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En ausencias temporales, el Director del Departamento será suplido por un profesor del mismo que designe el Director de División, en los términos del Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 32. Corresponde al Director de Departamento:

I. Orientar y coordinar la vida institucional y colegiada del Departamento;

II. Proponer al Director de División la creación, modificación o supresión de los programas académicos que se desarrollan en el Departamento;

III. Planear, coordinar y evaluar las funciones del Departamento;

IV. Propiciar los mecanismos institucionales tendientes a coadyuvar en la superación académica de los profesores del Departamento;

V. Procurar el desarrollo con calidad de los programas educativos en lo que concierne al área disciplinar del Departamento;

VI. Asegurar el cumplimiento de los proyectos del Departamento;

VII. Acordar, con el Director y el Secretario de la División, la asignación de los cursos a los profesores adscritos al Departamento;

VIII. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura académica inherente al desarrollo de las actividades del Departamento; y

IX. Realizar las demás funciones y actividades inherentes a su cargo y las derivadas de esta Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.

Capítulo XConsejo Académico del Nivel Medio Superior

ARTÍCULO 33. El Consejo Académico del Nivel Medio Superior se integrará por su Director, quien lo presidirá; el Secretario Académico del Colegio, los Directores de las Escuelas que ofrezcan estudios de este nivel, así como por un profesor y un alumno que representarán al personal académico y a los alumnos de cada Escuela, respectivamente.

ARTÍCULO 34. Corresponde al Consejo Académico del Nivel Medio Superior:

I. Establecer los lineamientos generales de las actividades de este nivel;

II. Conocer y, en su caso, aprobar el Plan de Desarrollo del Colegio que le someta su Director;

III. Proponer al Consejo General Universitario, por medio del Director del Colegio del Nivel Medio Superior, la creación o supresión de los programas académicos de este nivel;

IV. Aprobar las modificaciones a los programas de estudio de este nivel, a propuesta del Director del Colegio del Nivel Medio Superior;

V. Proponer a la Junta Directiva, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos, candidatos a Director del Colegio del Nivel Medio Superior;

VI. Proponer al Director del Colegio del Nivel Medio Superior los candidatos a dirigir las Escuelas, con base en las propuestas de las Academias correspondientes;

VII. Integrar las comisiones que estime necesarias para el buen funcionamiento del Colegio del Nivel Medio Superior;

VIII. Tomar las decisiones relativas a la vida institucional del Colegio del Nivel Medio Superior; y

IX. Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.

Capítulo XIDirector del Colegio del Nivel Medio Superior

ARTÍCULO 35. El Director del Colegio del Nivel Medio Superior es la autoridad ejecutiva de éste. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

Para ser Director del Colegio del Nivel Medio Superior se deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Rector General. El proyecto de desarrollo

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que proponga, deberá estar enfocado fundamentalmente al nivel medio superior.

En ausencias que no excedan de tres meses, el Director del Colegio del Nivel Medio Superior será suplido por el Secretario Académico del Colegio.

ARTÍCULO 36. Corresponde al Director del Colegio del Nivel Medio Superior:

I. Conducir el quehacer del Colegio del Nivel Medio Superior, dentro del marco de planeación institucional de la Universidad y del Colegio del Nivel Medio Superior;

II. Someter al Colegio del Nivel Medio Superior el Plan de Desarrollo de éste;

III. Convocar al Consejo Académico del Nivel Medio Superior y presidir sus sesiones;

IV. Proponer al Consejo Académico del Nivel Medio Superior las modificaciones a los programas académicos de este nivel;

V. Presentar la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio del Nivel Medio Superior al Rector General para su análisis y, en su caso, integración conducente a la propuesta general de la Universidad;

VI. Organizar la estructura administrativa para el buen funcionamiento del Colegio del Nivel Medio Superior, sujetándose a los lineamientos establecidos por el Rector General;

VII. Presentar al Consejo Académico del Nivel Medio Superior, en cada sesión ordinaria, un informe de las actividades realizadas;

VIII. Designar y, en su caso, remover sólo por causa grave a quienes dirijan las Escuelas que ofrezcan estudios de este nivel, con base en las propuestas del Consejo Académico del Nivel Medio Superior;

IX. Gestionar los recursos destinados a mejorar integralmente la infraestructura académica inherente al desarrollo de las actividades del Colegio del Nivel Medio Superior; y

X. Realizar las demás funciones inherentes a su cargo y actividades derivadas de esta Ley, sus reglamentos, así como las contenidas en otras disposiciones normativas.

Capítulo XIIAcademias de Escuelas

ARTÍCULO 37. Las Academias son los órganos académicos colegiados de las Escuelas, que se integrarán por el Director, el Secretario Académico y representantes del personal académico y de los alumnos. En ellas, se tomarán las decisiones relativas a la actividad institucional de la Escuela, respetando las atribuciones de los demás órganos de autoridad. Sus atribuciones y funcionamiento se definirán en el Estatuto Orgánico.

Capítulo XIIIDirector de Escuela

ARTÍCULO 38. El Director de Escuela es su autoridad ejecutiva. Será designado por el Director del Colegio del Nivel Medio Superior, de entre los candidatos que le proponga el Consejo Académico del Nivel Medio Superior. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más.

Para ser Director de Escuela se deberá contar con grado universitario de nivel superior y cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 20 de esta Ley, además de ser profesor de la Universidad, con reconocida trayectoria académica en el nivel medio superior. Sus atribuciones se definirán en el Estatuto Orgánico.

En ausencias temporales que no excedan de tres meses, el Director de Escuela será suplido por el Secretario Académico de la misma o por quien designe el Director del Colegio del Nivel Medio Superior. Si la ausencia es mayor, éste proveerá lo conducente en los términos del Estatuto Orgánico.

Capítulo XIVPatronato de la Universidad

ARTÍCULO 39. El Patronato se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de nueve miembros, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y haberse distinguido por su labor. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un periodo más.

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El cargo de miembro del Patronato es honorario.

ARTÍCULO 40. Corresponde al Patronato:

I. Realizar acciones tendientes a fortalecer y acrecentar el patrimonio de la Universidad;

II. Supervisar que los productos científicos, tecnológicos y artísticos de la Universidad, así como sus patentes, marcas y derechos, sean generadores de ingresos, cuidando su adecuada comercialización y distribución;

III. Proponer al Rector General o al Consejo General Universitario, según corresponda, con criterios de eficiencia y considerando el costo beneficio, lineamientos para mejorar la calidad y utilidad en la aplicación de los recursos de la Universidad;

IV. Proponer al Consejo General Universitario los aranceles que deban regir por los servicios que presta la Universidad;

V. Presentar anualmente un informe de actividades al Consejo General Universitario; y

VI. Expedir su reglamento interno.

TÍTULO CUARTOÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS Y SECRETARIOS

Capítulo ISesiones de los Órganos Académicos Colegiados

ARTÍCULO 41. Los representantes al Consejo General Universitario y a los demás órganos académicos colegiados señalados en esta Ley, durarán en su cargo dos años, pudiendo ser electos para un periodo más.

Los criterios y mecanismos de la representación; los requisitos que deberán satisfacerse y la forma de su elección, se precisarán en el Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 42. La periodicidad, funcionamiento y desarrollo de las sesiones de los órganos académicos colegiados, se regularán en el Estatuto Orgánico.

Capítulo II

Secretario General y Secretarios de los Órganos Académicos Colegiados

ARTÍCULO 43. La Universidad contará con un Secretario General, quien deberá satisfacer los mismos requisitos exigidos para el Rector General, quien lo nombrará. Estará dotado de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales y sus funciones se regularán en el Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 44. Al Secretario General, como apoyo inmediato del Rector General en la coordinación funcional de la Universidad, corresponde armonizar, en el ámbito académico y administrativo, las actividades y tareas de los órganos que la estructuran.

ARTÍCULO 45. Cada uno de los órganos académicos colegiados establecidos en esta Ley, contará con un Secretario Académico, que sólo tendrá voz. Estará dotado de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales y sus funciones se regularán en el Estatuto Orgánico.

Será nombrado y removido por la autoridad unipersonal de la instancia a la que pertenezca. Deberá reunir los mismos requisitos que dicha autoridad unipersonal y sus funciones se regularán en el mismo Estatuto.

Para el desarrollo integral de las instancias que representan y para la unidad institucional, los Secretarios Académicos conformarán una instancia de apoyo, que será coordinada por el Secretario General.

TÍTULO QUINTO

PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Capítulo I

Integración del Patrimonio de la Universidad

ARTÍCULO 46. La Universidad recibirá aportaciones estatales y federales para cumplir adecuadamente sus funciones y alcanzar sus fines, y se vinculará con el sector educativo del nivel que corresponda.

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ARTÍCULO 47. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II. Las aportaciones que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen;

III. Los aranceles de los diversos servicios onerosos prestados por la Universidad;

IV. Las donaciones, legados, herencias y cualquier otro tipo de aportación de dinero o especie, así como los fideicomisos que en su favor se constituyan;

V. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor;

VI. Su nombre, lema, escudo, himno, logotipos e imagen institucional;

VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;

VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable; y

IX. Todas las obligaciones y cargas que por el ejercicio de sus funciones se generen.

ARTÍCULO 48. La Universidad distribuirá sus asignaciones presupuestales para desarrollar e impulsar de forma equilibrada sus objetivos, atendiendo a su estabilidad financiera.

Capítulo IIRégimen Jurídico del Patrimonio de la Universidad

ARTÍCULO 49. El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad, se rige por los siguientes criterios:

I. Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a su servicio, tendrán el carácter de inalienables e imprescriptibles, no pudiendo constituirse sobre ellos ningún gravamen;

II. No se podrán enajenar los bienes considerados como patrimonio cultural; y

III. La disposición de bienes muebles e inmuebles de la Universidad deberá realizarse en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 50. Los bienes de dominio público de la Universidad no estarán sujetos a impuestos, ni derechos estatales y municipales de conformidad con la legislación aplicable.

TÍTULO SEXTO

DEFENSA DE LOS DERECHOS ACADÉMICOS

DE ALUMNOS Y PROFESORES

Capítulo Único

ARTÍCULO 51. El Consejo General Universitario integrará con miembros del personal académico, de reconocida imparcialidad, un organismo defensor que garantice los derechos académicos de los alumnos y profesores.

Su composición y funcionamiento se establecerán en el reglamento que para tal efecto se expida.

TÍTULO SÉPTIMORELACIONES DE TRABAJO

Capítulo Único

ARTÍCULO 52. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y administrativo, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º y 123, apartado A, de la Constitución General de la República, sus

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leyes reglamentarias, los contratos colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables. Tratándose del personal académico, se observarán, además, las normas de los reglamentos que determinen su ingreso, permanencia y promoción.

TÍTULO OCTAVORECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS

Capítulo Único

ARTÍCULO 53. La Universidad establecerá reconocimientos y estímulos a los integrantes de su comunidad, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 54. En cada periodo escolar se otorgará, por parte del Consejo General Universitario, el reconocimiento al aprovechamiento académico de los alumnos que hayan obtenido los primeros lugares, así como al egresado con más alto promedio de calificaciones de cada programa académico.

ARTÍCULO 55. El Consejo General Universitario establecerá las bases para el otorgamiento de los siguientes estímulos: al mejor docente, al mejor investigador y al mejor extensionista.

ARTÍCULO 56. La Universidad podrá establecer y otorgar estímulos económicos para su personal académico y administrativo, de acuerdo a la normatividad aplicable y cuando cuente con la suficiencia presupuestal para ello.

En la reglamentación respectiva se establecerán los requisitos de excelencia, productividad y eficiencia en la prestación de los servicios correspondientes para poder acceder a los estímulos.

TÍTULO NOVENOFACULTAD REGLAMENTARIA

Capítulo Único

ARTÍCULO 57. El Consejo General Universitario, para la elaboración del Estatuto Orgánico y demás reglamentos, deberá observar los principios de buena fe y respeto mutuo, con el objetivo de alcanzar la excelencia académica y pertinencia social, en el marco de la verdad y la libertad.

TÍTULO DÉCIMO FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Capitulo IComisión de Vigilancia

ARTÍCULO 58. De entre los miembros del Consejo General Universitario, se integrará la Comisión de Vigilancia por tres representantes del personal académico, tres representantes de los alumnos y tres autoridades unipersonales.

ARTÍCULO 59. Corresponde a la Comisión de Vigilancia:

I. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Universidad, para lo cual podrá auxiliarse de servicios profesionales externos;

II. Dictaminar y poner a consideración del Consejo General Universitario el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad, así como las modificaciones al mismo que les presente el Rector General;

III. Revisar y dictaminar los informes trimestrales del ejercicio de la cuenta pública que se deban presentar al Congreso del Estado;

IV. Dar seguimiento a las recomendaciones o dictámenes que emitan la Contraloría General de la Universidad o los órganos de fiscalización correspondientes y, en su caso, turnar a las instancias competentes lo que resulte procedente;

V. Aprobar los criterios y lineamientos en materia de control, fiscalización y evaluación que le proponga la Contraloría General;

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VI. Acordar sobre los actos de enajenación, arrendamiento o comodato de los bienes muebles de la Universidad, a propuesta del Rector General;

VII. Proponer al Consejo General Universitario sobre la enajenación, arrendamiento o comodato de los bienes inmuebles de la Universidad; y

VIII. Las demás que se le asignen en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.

Capítulo IIContraloría General de la Universidad

ARTÍCULO 60. La Contraloría General de la Universidad será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo de la Universidad. Dependerá directamente del Rector General y tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control, fiscalización y evaluación que deban observarse en la Universidad;

II. Vigilar que las dependencias y unidades administrativas cumplan con los programas establecidos en el Plan de Desarrollo Institucional;

III. Vigilar que los procedimientos, actos y contratos de adquisición de bienes y servicios se lleven a cabo de conformidad con la Ley de la materia y su reglamento;

IV. Presentar a la Comisión de Vigilancia un programa e informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido;

V. Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo de la Universidad y darles seguimiento;

VI. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de la Universidad, conforme a la Ley de la materia y, en su caso, requerir información adicional, así como realizar las investigaciones correspondientes;

VII. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias

ciudadanas, con respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos a la Universidad;

VIII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por actos u omisiones de los servidores públicos, comunicando al superior jerárquico la imposición de las sanciones correspondientes en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios;

IX. Emitir las disposiciones y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competen a la Contraloría General de la Universidad; y

X. Las demás que se establezcan en la presente Ley, el Estatuto Orgánico y demás reglamentos de la Universidad.

Para el desempeño de sus facultades podrá auxiliarse de servicios profesionales externos.

ARTÍCULO 61. Para ocupar el cargo de Contralor General de la Universidad se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con grado universitario de nivel superior en alguna de las áreas económica, contable, jurídica o administrativa; y

III. Contar con experiencia profesional de cuando menos tres años en su ejercicio e igual término en actividades relacionadas con la fiscalización de recursos.

TÍTULO UNDÉCIMORESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

ARTÍCULO 62. El Consejo General Universitario, con base a lo establecido en la Ley de la materia, incluirá en el Estatuto Orgánico un apartado sobre la

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responsabilidad del personal administrativo de la Universidad, el cual contendrá sus obligaciones específicas. La Contraloría General de la Universidad será la responsable de tramitar el procedimiento y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 63. El personal académico y los alumnos que infrinjan el marco normativo interno de la Universidad se sujetarán a lo que el reglamento correspondiente determine sobre las consecuencias de sus conductas.

El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias, así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cuatro meses siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el orden y términos que se especifican en los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, contenida en el Decreto número 279, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 39, de fecha 17 de mayo de 1994.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Universitario tal como se encuentra conformado en la ley que se abroga- será convocado para la designación de los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo siguiente:

I. Cada miembro del Consejo Universitario tendrá derecho a presentar un candidato.

II. Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los Consejeros, en cédulas impresas que llevarán numeración marginal de 1 a 8, emitirá su voto hasta por el mismo número de las personas comprendidas en la lista de candidatos. El orden de colocación no significará preferencia en favor de ninguna de las personas comprendidas en la cédula.

III. Recogidas las cédulas, una Comisión integrada por tres miembros del Consejo Universitario y designada por éste, procederá a hacer el cómputo de los votos emitidos. Cada Consejero tendrá derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre aparezca escrito en la cédula, y los votos se acreditarán a los candidatos respectivos.

IV. Se considerarán como no escritos en las cédulas los nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo con la fracción I de este artículo.

V. Concluido el cómputo, el Consejo Universitario por conducto del Rector General, declarará electas a las ocho personas que aparezcan con mayor número de votos. Si varias estuviesen empatadas en el último o los últimos lugares, se hará una nueva elección entre ellas, para cubrir los puestos faltantes.

VI. La Junta Directiva deberá estar integrada a más tardar el 30 de enero del 2008 y entrará en funciones el 1 de febrero del mismo año.

VII. Por una sola ocasión, los cuatro miembros de la Junta Directiva que, en la elección referida en el presente artículo, hayan ocupado los cuatro últimos lugares, de entre los ocho electos por el Consejo Universitario, durarán en su encargo un año.

ARTÍCULO CUARTO. Los miembros del Patronato en funciones lo serán de ese órgano de gobierno en la modalidad y estructura que se regula en el presente Decreto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, cumplirán con su período respectivo de cuatro años, contado a partir de la fecha de su designación.

El Rector de la Universidad de Guanajuato en funciones adquirirá el rango de Rector General de la Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de este Decreto, cumplirá un período de cuatro años, contados a partir de la fecha de su designación.

Las Academias de las Escuelas Preparatorias continuarán en funciones en los términos de la Ley abrogada, hasta en tanto no se expida la reglamentación respectiva.

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Los Directores de las Escuelas Preparatorias adquirirán el rango de Directores de Escuela que ofrecen estudios de nivel medio superior, regulados en el presente Decreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 cumplirán su período de cuatro años, contados a partir de la fecha en la que fueron designados.

Todos los demás órganos académicos colegiados y autoridades unipersonales contemplados en la Ley que se abroga en el artículo anterior, seguirán ejerciendo sus funciones en los términos de dicho Ordenamiento hasta en tanto no se designen o, en su caso, se integren todos los órganos regulados en el artículo 10 del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

ARTÍCULO QUINTO. En un lapso máximo de catorce meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Universitario -tal como se encuentra conformado en la Ley que se abroga- aprobará la composición académica de los Campus, Divisiones y Departamentos. En este mismo lapso se designarán las autoridades unipersonales que se contemplan en el presente Decreto. Por esta única ocasión las designaciones se harán de la siguiente forma:

Los Rectores de Campus y el Director del Colegio del Nivel Medio Superior serán designados por la Junta Directiva a propuesta del Consejo Universitario, el cual auscultará a la comunidad académica respectiva.

Los Directores de División serán designados por la Junta Directiva, considerando la opinión del Rector de Campus, quien auscultará a su comunidad universitaria.

Los Directores de Departamento serán designados por el Rector de Campus respectivo, en acuerdo con el Director de División, auscultando la opinión de la comunidad universitaria correspondiente.

En este mismo lapso se harán las reformas a la reglamentación actual y se emitirán las disposiciones reglamentarias que resulten procedentes, sólo con la finalidad de hacer las adaptaciones correspondientes al modelo académico regulado en el presente Ordenamiento. En lo demás, seguirá en vigor la reglamentación actual en tanto no se oponga al presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Durante el mismo lapso referido en el artículo anterior, las atribuciones de las autoridades unipersonales señaladas en dicho precepto se limitarán a la designación respectiva de los Secretarios que se contemplan en el artículo 45 del presente Decreto. Asimismo, convocarán a su comunidad universitaria a fin de integrar los órganos académicos colegiados conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio siguiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para facilitar el proceso de integración de los órganos académicos colegiados que se contemplan en el presente Decreto, el Consejo Universitario tal como se encuentra regulado en la Ley que se abroga- establecerá los lineamientos y mecanismos respectivos. Además, podrá integrar las Comisiones y Comités que para ese efecto estime necesarias. La integración de los órganos académicos colegiados se hará bajo el siguiente orden:

Los Directores de Departamento convocarán a los integrantes de su comunidad universitaria para elegir a sus representantes ante el Consejo Divisional. Después, los Consejos Divisionales elegirán a los representantes de sus respectivas Divisiones para integrar el Consejo Universitario de Campus. Asimismo, las Escuelas que ofrezcan estudios de nivel medio superior designarán sus representantes para integrar el Consejo Académico del Nivel Medio Superior. Posteriormente, los Consejos Universitarios de Campus, los Consejos Divisionales y el Consejo Académico del Nivel Medio Superior elegirán a sus respectivos representantes para integrar el Consejo General Universitario.

ARTÍCULO OCTAVO. Integrado el Consejo General Universitario, en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 del presente Decreto, desaparecerán los órganos académicos colegiados y las autoridades unipersonales reguladas en la Ley abrogada y se aplicarán en su totalidad las disposiciones contempladas en el presente Decreto.

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ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

TEXTO ORIGINAL.

Acuerdo publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 1 de agosto de 1995.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Brasilia, el día diez del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, el Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

El citado Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día ocho del mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día quince del mes de agosto del propio año.

El canje de Notas diplomáticas, previsto en el Artículo VII del Acuerdo, se efectuó en la ciudad de Brasilia, los días treinta

del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y uno y seis del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cinco.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, suscrito en la ciudad de Brasilia, el día diez del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en lo sucesivo denominados "las Partes";104 105

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Reconociendo que numerosos problemas ambientales exigen, para su análisis y solución, un tratamiento global;

Convencidos de que es del interés común de todos los Estados buscar políticas compatibles con el desarrollo sostenible;

Convencidos igualmente de que la cooperación ambiental entre los Estados es en beneficio mutuo, tanto a nivel nacional, regional, como internacional;

Teniendo en cuenta que las políticas ambientales requieren el desarrollo e implementación de medidas precautorias y control ambiental, basadas en la investigación y en el monitoreo ambiental;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes mantendrán y ampliarán la cooperación bilateral en el campo de los asuntos ambientales sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, respetando y tomando en cuenta sus respectivas políticas ambientales.

ARTICULO II

1. Esta cooperación incluirá:

a) Aspectos relacionados con el ambiente atmosférico, incluyendo los cambios climáticos, y sus impactos en el clima global, el efecto de invernadero, la lluvia ácida, la capa de ozono y la calidad del aire;

b) Protección de los ecosistemas marinos y acuáticos y de las zonas costeras;

c) Prevención de la contaminación de aguas superficiales y subterráneas;

d) Protección y conservación de los ecosistemas terrestres, de la diversidad biológica, especialmente en las áreas naturales protegidas, de los hábitat y de la flora y de la fauna en riesgo;

e) Manejo y disposición de los desechos industriales y manejo del ciclo de los desechos y sustancias peligrosas;

f) Desarrollo de tecnologías que promuevan la calidad ambiental y mitiguen su deterioramiento;

g) Monitoreo y métodos de evaluación de la calidad ambiental;

h) Información ambiental; organización de bancos de datos sobre medio ambiente;

i) Planeación de contingencias ambientales y respuesta a emergencias;

j) Interrelación entre medio ambiente y desarrollo;

k) Ordenamiento ecológico y evaluación del impacto ambiental;

l) Entrenamiento y educación ambiental;

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m) Identificación y tratamiento de aspectos ambientales que afecten o puedan afectar a la región a la que pertenecen las Partes.

2. La cooperación podrá ser extendida a otras áreas de interés común mediante acuerdo entre las Partes.

ARTICULO III

Las formas de cooperación en los temas señalados en el Artículo II podrán incluir:

a) Intercambio de información sobre políticas, manejo, regulación, implicaciones socio-económicas y estudios importantes sobre los puntos señalados en el Artículo II.

b) Proyectos conjuntos, intercambio de expertos, técnicos y estudiantes, reuniones bilaterales y simposia, publicaciones conjuntas y otras formas de cooperación que sean acordadas entre las Partes.

ARTICULO IV

1. Los gastos relacionados con las actividades a que se refiere el artículo anterior serán determinados y cubiertos de común acuerdo.

2. Las acciones de cooperación derivadas de este Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos de las Partes cuando se realicen en sus respectivos territorios.

ARTICULO V

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de México y la Secretaría de Medio Ambiente de la Presidencia de la República Federativa del Brasil, serán los Coordinadores Nacionales respectivos, responsables del establecimiento y desarrollo de los programas de trabajo derivados de este Acuerdo. Dichos Coordinadores Nacionales serán también responsables de ampliar la participación de otras organizaciones gubernamentales, académicas y otras de los respectivos Estados.

ARTICULO VI

1. Los Coordinadores Nacionales, tomando como base el presente Acuerdo, podrán recomendar a las Partes la adopción de Ajustes Complementarios específicos, relativos a cualesquiera de los puntos señalados en el Artículo II, que serán considerados anexos al presente Instrumento.

2. Los Ajustes Complementarios acordados entrarán en vigor mediante intercambio de Notas Diplomáticas entre las Partes.

ARTICULO VII

1. Cada una de las Partes informará a la otra, por vía diplomática sobre el cumplimiento de otras formalidades legales internas para la entrada en vigor del presente instrumento, la cual se dará en la fecha del recibimiento de la segunda notificación.

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2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro años, siendo automáticamente prorrogado por cuatro años más, salvo si una de las Partes notificase por vía diplomática con un mínimo de doce meses de antelación, su intención de denunciarlo.

3. Mediante el consentimiento mutuo, este Acuerdo podrá ser modificado por vía diplomática.

4. El término del Acuerdo, no debe afectar la validez de los Convenios específicos iniciados en el ámbito del mismo, que se encuentren en operación, salvo cuando las Partes lo acordaran en otro sentido.

Hecho en Brasilia a los diez días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Francisco Rezek.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, suscrito en la ciudad de Brasilia, el día diez del mes de octubre del año de mil novecientos noventa.

Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- El Subsecretario "A" de Relaciones Exteriores, Juan Rebolledo Gout.- Conste.- Rúbrica.

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