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BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 1 INDICE DE SENTENCIAS SENTENCIAS MATERIA CIVIL Juzgado Local Civil.- Somoto, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 25 TERCERIA DE DOMINIO Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana. Pág.: 26 JUICIO DE RENDICION DE CUENTA. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 29 COMODATO PRECARIO. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 32 EJECUTIVO DE PAGO. (ALCALDIA EL JICARAL). Juzgado Primero Civil de Distrito. León. Veintitres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 38 COMODATO PRECARIO.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

1

INDICE DE SENTENCIAS

SENTENCIAS

MATERIA CIVIL

Juzgado Local Civil.- Somoto, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las

diez de la mañana.

Pág.: 25

TERCERIA DE DOMINIO

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.

Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la

mañana.

Pág.: 26

JUICIO DE RENDICION DE CUENTA.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.

Veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de

la mañana.

Pág.: 29

COMODATO PRECARIO.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.

Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos

de la mañana.

Pág.: 32

EJECUTIVO DE PAGO. (ALCALDIA EL JICARAL).

Juzgado Primero Civil de Distrito. León. Veintitres de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve. Las once de la mañana.

Pág.: 38

COMODATO PRECARIO.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

2

Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral de Chinandega. Veinticuatro de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.

Pág.: 41

DEMANDA EN LA VIA SUMARIA CON ACCION DE ALIMENTOS.

Juzgado Primero de Distrito de lo Civil, León. Cuatro de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 42

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR FIANZA.

Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Treinta de Septiembre

de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 44

DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA CON ACCION DE PAGO O EN SU

DEFECTO LA RESTITUCION.

Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Nueve de Septiembre de

mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 47

JUICIO ORDINARIO CON ACCION DE PAGO. (INCIDENTE DE

NULIDAD).

Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral, Chinandega. Veintiséis de Mayo

de mil novecientos noventa y ocho. Las tres y cinco minutos de la tarde.

Pág.: 50

INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO VERBAL ORDINARIO CON

ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA.

Juzgado Local Unico. El viejo. Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Las tres de la tarde.

Pág.: 52

EJECUTIVO CORRIENTE.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

3

Juzgado Local Unico de Achuapa. Departamento de León. Veintisiete de Agosto de mil

novecientos noventa y nueve. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana.

Pág.: 54

TITULO SUPLETORIO.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil. Managua, Dieciocho de

Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana.

Pág.: 55

JUICIO DE NULIDAD APLICACIÓN DE LOS ARTOS. 110 LOPJ Y 58

DE SU REGLAMENTO.

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Dieciséis de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.

Pág.: 59

DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION

DECLARADA DESIERTA POR NO RENDIR FIANZA.

Sentencia No. 9

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Diecinueve de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.

Pág.: 60

JUICIO DE QUERELLA DE AMPARO (CADUCIDA).

Sentencia No. 17

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintiocho de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.

Pág.: 62

INCIDENTE EN PIEZA SEPARADA (EL SECUESTRO NO BRINDA

POSESION).

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4

Sentencia No. 18

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana.

Pág.: 63

FALSEDAD CIVIL (PATERNIDAD).

Sentencia No. 27

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Tres de

Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.

Pág.: 64

DEMANDA EJECUTIVA CORRIENTE (LA ABSOLUCION DE

POSICIONES CONFORME EL 1685 PR. NO PUEDE TENER

APAREJADA EJECUCION).

Sentencia No. 34

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de

Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.

Pág.: 65

SERVIDUMBRE DE PASO.

Sentencia No. 48

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veinticinco de

Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos de la mañana.

Pág.: 67

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR EN JUICIO ORDINARIO CON

ACCION REINVINDICATORIA.

Sentencia No.50

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de

Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.

Pág.: 69

JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE.

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CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

5

Sentencia No.52

Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de

Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.

Pág.: 72

EJECUTIVO SINGULAR (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE

NULIDAD).

Tribunal de Apelaciones de Granada, Circunscripción Sur. Sala Civil. Dieciséis de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 75

DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y

CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL.

Juzgado de Distrito Unico. Rama para lo Civil. Masatepe. Veintiséis de Marzo de mil

novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana.

Pág.: 78

SIN LUGAR OPOSICION EN JUICIO EJECUTIVO .

Juzgado Local Civil. Diriamba, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Las nueve de la mañana.

Pág.: 79

COMODATO PRECARIO POR LA VIA DEL DESAHUCIO.

Juzgado Local Civil. Diriamba, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las

once de la mañana.

Pág.: 83

RESTITUCION DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON

DE ARRIENDO.

Juzgado Local Unico Suplente para lo Civil, Santa Teresa, Veinticinco de Junio de mil

novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.

Pág.: 85

INCIDENTE DE RECUSACION.

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6

Juzgado Local Unico Muelle de los Bueyes, Departamento de Zalaya. Veintisiete de

Julio de mil novecientos noventa y ocho. La una de la tarde.

Pág.: 86

SERVIDUMBRE DE PASO.

Sentencia No. 10

Juzgado Local Unico de Ciudad Rama, Departamento de Zalaya Central. Uno de Junio

de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y quince minutos de la tarde.

Pág.: 87

INCIDENTE DE RECUSACION RESUELTO CONFORME EL ARTO.

349 PR. (JUEZ SUBROGANTE).

Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintiuno de Enero de mil novecientos

noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 89

CONSIGNACION.

Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintisiete de Enero de mil novecientos

noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 90

SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA DE CERCAS.

Sentencia No. 5

Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Dieciséis de Noviembre de mil novecientos

noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 92

SERVIDUMBRE DE PASO.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete

de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la

mañana.

Pág.: 95

DESIERTA LA ACCION INTENTADA POR NO HABER RENDIDO

FIANZA EN TERMINOS DE LEY.

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CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

7

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete

de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 97

DECLARACION DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN JUICIO DE

INMISION EN LA POSESION.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Veintisiete

de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la

tarde.

Pág.: 98

AUTO SENTENCIA DECLARANDO FORMA EN QUE SE

RESOLVERAN EXCEPCIONES EN JUICIO CON ACCION DE PAGO.

Juzgado Local Unico. San Dionisio, Departamento de Matagalpa. Dieciséis de Abril de

mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 99

ACTA DE MEDIACION ( PENSION DE ALIMENTOS).

Juzgado Local para lo Civil Unico del Municipio de Terrabona. Seis de Mayo de mil

novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde.

Pág.: 100

DESAHUCIO.

Juzgado Local Unico de la Concordia. Siete de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.

Pág.: 104

QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION.

SENTENCIAS

MATERIA LABORAL

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8

Juzgado Local Unico y del Trabajo por Ministerio de la Ley. El Viejo. Veintidós de

Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana.

Pág.: 105

DEMANDA LABORAL CON ACCION DE REINTEGRO.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.

Pág.: 110

DEMANDA DE REINTEGRO PAGO DE VACACIONES Y DECIMO

TERCER MES .

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 112

ACCION POR INDEMNIZACION Y PAGO POR RUPTURA DE

CONTRATO .

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cincuenta minutos de la

mañana.

Pág.:114

ACCION DE INDEMNIZACION EN BASE AL ARTO. 45 CT. EN

CONTRA DE LA OEA.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinticinco minutos de la

mañana.

Pág.: 121

DEMANDA POR DECIMO TERCER MES, INDEMNIZACION E

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

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9

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la

mañana.

Pág.: 123

ACCION DE REINTEGRO.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diecinueve

de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la

mañana.

Pág.: 125

DEMANDA POR INDEMNIZACION EN BASE A LOS ARTOS 47 Y 259

CT.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de

Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinticinco minutos de la

tarde.

Pág.: 126

DEMANDA DE REINTEGRO (APLICACION DE ART. 48 CT)

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de

Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinticinco minutos de la

tarde.

Pág.: 129

PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR AÑOS DE

SERVICIOS, MULTAS, HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diez de

Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y diez minutos de la tarde.

Pág.: 131

PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (30 MESES)

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10

Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Trece de Agosto de mil novecientos noventa y

nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde.

Pág.: 135

INDEMNIZACION, SALARIO RETENIDO, VACACIONES Y DECIMO

TERCER MES.

Sentencia No. 182

Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veinticuatro de Septiembre de mil novecientos

noventa y nueve. Las tres de la tarde.

Pág.: 138

INDEMNIZACION, VACACIONES Y DECIMO TERCER MES

PROPORCIONALES.

Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veintinueve de Noviembre de mil novecientos

noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 140

ACCION DE REINTEGRO (SIN LUGAR).

Sentencia No. 8

Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Diecinueve de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos de la tarde.

Pág.: 142

DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia No.21

Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Treinta de

Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.

Pág.: 145

APLICACION DEL ARTO. 42 CT. (SUBSUVIDA OMISIONES).

Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley. Diriamba. Trece de Enero de mil

novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 146

ACCION DE PAGO EN LA VIA LABORAL.

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11

Juzgado Local Unico. Ramo Laboral. San Juan del Sur. Dpto. De Rivas. Veintiocho de

Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.

Pág.: 148

INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y OTROS.

Sentencia No. 6

Juzgado Local Unico. Ciudad Rama, Departamento de Zelaya Central. Veinticuatro de

Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 152

ACCION DE REINTEGRO CONFIRMADO EN APELACION.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio

de la Ley. Matagalpa. Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho

y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 159

DEMANDA CON ACCION DE APGO DE SALARIOS DEJADOS DE

PERCIBIR Y PRESTACIONES SOCIALES.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio

de la Ley. Matagalpa. Ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las

ocho y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 161

DEMANDA CANCELACION DE PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio

de la Ley. Matagalpa. Trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las

nueve de la mañana.

Pág.: 166

DEMANDA LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESPIDO INDIRECTO NO SE APLICO EL 31 CT.

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12

Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Enero

de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.

Pág.: 167

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Marzo

de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 172

ACCION DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.

Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Veinticuatro de

Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 176

ACCION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ENTENCIAS

MATERIA PENAL

Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto, once de Mayo de mil novecientos noventa y

nueve. A las ocho y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 179

ABIGEATO.

Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto. Veintiuno de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve. A las nueve y treinta minutos de la mañana.

Pág.: 180

PARRICIDIO.

Juzgado Local Unico de Murra, veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Las diez y cuarenticinco minutos de la mañana.

Pág.: 182

DAÑOS.

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13

Juzgado Local Unico de Murra, veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y

nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 183

ACOSO SEXUAL.

Juzgado Local Unico de Santa María, tres de Agosto de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres con cuarenta minutos de la tarde.

Pág.: 185

ACTA DE MEDIACION.

Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, once de

Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana

Pág.: 185

HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE

DOCUMENTOS PUBLICOS Y AUTENTICOS.

Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, uno de Marzo

de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.

Pág.: 188

ASESINATO.

Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, quince de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.

Pág.: 193

TENTIVA DE VIOLACION.

Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala Penal. León, trece de Mayo de mil

novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.

Pág.: 197

FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LEON.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

14

Tribunal de Apelaciones, Región II. Sala de lo Criminal. León, uno de Agosto de mil

novecientos noventa y cinco. Las nueve y cuarenticinco minutos de la mañana.

Pág.: 204

LESIONES DOLOSAS.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,

veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta y cinco

minutos de la mañana.

Pág.: 209

VIOLACION.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cinco

de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la

mañana.

Pág.: 213

VIOLACION.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,

veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.

Pág.: 216

TRAFICO Y EXPENDIO DE DROGAS.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cuatro

de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y veinte minutos de la

mañana.

Pág.: 220

SECUESTRO Y ASESINATO.

Juzgado Segundo Local del Crimen, León. Dieciseis de Abril de mil novecientos

noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 223

LESIONES CULPOSAS

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15

Juzgado Local del Crimen. El Sauce, siete de Mayo de mil novecientos noventa y

nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 226

HOMICIDIO CULPOSO.

Juzgado Local Unico de Tonalá Puerto Morazán, tres de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.

Pág.: 227

AMENAZAS DE MUERTE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS.

Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, diecinueve de Febrero de mil

novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la mañana

Pág.: 232

ACTA DE MEDIACION (LESIONES).

Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, veintisiete de Abril de mil

novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 232

AMENAZAS, COACCIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA

DELINQUIR.

Sentencia No. 32

Juzgado Local Unico de Nagarote, veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres y diez minutos de la mañana.

Pág.: 235

ROBO CON FUERZA.

Sentencia No. 39

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, once de Agosto de mil novecientos

noventa y ocho. Las diez de la mañana.

Pág.: 238

ESTAFA.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

16

Sentencia No. 40

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, dieciocho de Agosto de mil

novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.

Pág.: 246

DELITO DE USURPACION AL DOMINIO PRIVADO, DAÑOS A LA

PROPIEDAD (REVOCADO AUTO DONDE SE MANDA A RENDIR

FIANZA).

Sentencia No. 44

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, veintisiete de Agosto de mil

novecientos noventa y ocho. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

Pág.: 249

VIOLACION.

Sentencia No. 48

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, cuatro de Septiembre de mil

novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.

Pág.: 252

FRAUDE EN PERJUICIO DE LOS BIENES DE LA MUNICIPALIDAD.

Sentencia No. 52

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, seis de Noviembre de mil novecientos

noventa y ocho. Las ocho de la mañana.

Pág.: 254

USURPACION DE BIENES, DAÑOS A LA PROPIEDAD DESACATO A

LA AUTORIDAD Y OTROS.

Juzgado Unico de Distrito de Tipitapa, ocho de Marzo de mil novecientos noventa y

nueve. Las ocho de la mañana.

Pág.: 257

HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL.

Juzgado Local Unico, San Rafael del Sur, siete de Mayo de mil novecientos noventa y

nueve. Las once de la mañana.

Pág.: 262

EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.

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17

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Ocho de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 266

TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O

SUSTANCIAS CONTROLADAS.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.

Veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y diez de la mañana.

Pág.: 275

LESIONES.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.

Veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 276

HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Diez de

Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.

Pág.: 282

LESIONES DOLOSAS.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Seis de

Julio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 288

VIOLACION.

Juzgado de Distrito del Crimen. Jinotepe, veinticuatro de Enero de mil novecientos

noventa y siete. Las diez y treinta minutos.

Pág.: 290

INJURIAS.

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

18

Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Dieciocho de Enero de

mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y dos minutos de la mañana.

Pág.: 291

DEFRAUDACION.

Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Tres de Marzo de mil

novecientos noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.

Pág.: 293

HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS.

Juzgado Local del Crimen. Dolores, Once de Febrero de mil novecientos noventa y

nueve. Las Tres y cuarenta minutos de la tarde.

Pág.: 295

LESIONES Y DAÑOS CULPOSOS.

Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y

nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 299

LESIONES DOLOSAS Y EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.

Juzgado Local del Crimen. Rivas, quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Las tres de la tarde.

Pág.: 302

INJURIAS Y CALUMNIAS.

Juzgado Local del Crimen. Altagracia, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 303

HOMICIDIO CULPOSO.

Juzgado Local del Crimen. Rivas, veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 306

INJURIAS Y CALUMNIAS.

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19

Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa

y nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 308

ESTAFA.

Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Juan del Sur, Departamento de Rivas,

veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.

Pág.: 311

DELITO DE DAÑOS.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, veinte y

tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y once minutos de la

mañana.

Pág.: 312

ESTAFA.

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, diez de

Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 315

ROBO CON INTIMIDACION. (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE

NULIDAD DE JURADO).

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, dieciséis

de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 318

ROBO CON FUERZA (APELACION JUZGADO DE DISTRITO PENAL

DE ADOLESCENCIA.)

Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Penal. Veinticinco de Febrero de mil

novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

Pág.: 320

ROBO CON INTIMIDACION.

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20

Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Abril de mil

novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 323

INJURIAS Y CALUMNIAS.

Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Junio de mil

novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.

Pág.: 324

USURPACION DE DOMINIO PRIVADO, PERTURBACION A LA

POSESION, PENETRACION EN FUNDO AJENO Y DAÑOS A LA

PROPIEDAD.

Juzgado Local Unico de Rama, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Las dos y treinta minutos de la tarde.

Pág.: 327

ACTA DE MEDIACION. (AMENAZAS).

Juzgado Local Unico. Ramo Penal, Morrito, cinco de Agosto de mil novecientos

noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 328

INVESTIGACION DE OFICIO.

Juzgado Local Unico de Boaco, doce de Agosto de mil novecientos novneta y nueve.

Las once de la mañana.

Pág.: 329

PERTUBACION EN LA POSESION PENETRACION EN FUNDO AJENO

Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Juzgado Local Unico de Boaco, siete de Septiembre de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.

Pág.: 329

LESIONES.

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21

Juzgado Local Unico, Ramo Penal, Villa Sandino, Chontales, ocho de Noviembre de

mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde.

Pág.: 330

TRAFICO DE MONEDA FALSA.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción, Sala de lo Penal. Matagalpa, dos de Agosto

de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana.

Pág.: 332

LESIONES GRAVES, HOMICIDIO FRUSTRADO.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa,

veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y cuarenta minutos

de la tarde.

Pág.: 334

ASESINATO.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintiséis

de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la

mañana.

Pág.: 336

ACUSACION POR DELITO DE ESTAFA. (DIFERENCIA ENTRE LA

NOTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTO. 11 PN. INC. b) Y EL

PROTESTO).

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, tres de

Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 338

ESTAFA.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, dieciséis

de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

Pág.: 341

LESIONES.

Page 22: Boletín+informativo+civil+no3+(sentencias+civil)

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22

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, diecisiete

de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la

tarde.

Pág.: 343

TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y

OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD

PUBLICA DEL ESTADO NICARAGUENSE.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, cuatro de

Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la

mañana.

Pág.: 345

DELITO DE INCESTO DECLARADO NULO, NO SE COMPROBO EL

CUERPO DEL DELITO.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintisiete

de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.

Pág.: 347

DELITO DE LESIONES GRAVES, APLICACION DE LOS ARTOS. 484

IN-485 IN.

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, uno de

Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cuarenta minutos de la

mañana

Pág.: 349

DELITO DE ASESINATO PROCESADO MILITARES DEL EJERCITO,

SE DECLARO NULO EL PROCESO. APLICACION DEL ARTO. 42

“CODIGO DE ORGANIZACION, JURISDICCION Y PREVISION

SOCIAL MILITAR ARTO. 14, LEY No. 260, LEY ORGANICA DEL

PODER JUDICIAL”.

Juzgado Local Unico, Muy Muy, trece de Septiembre de mil novecientos noventa y

nueve. Las dos de la tarde.

Pág.: 351

LESIONES.

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23

Sentencia No. 2

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto

Cabezas, Diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la

mañana.

Pág.: 352

TENENCIA Y TRAFICO ILEGAL DE DROGAS. (NULIDAD).

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto

Cabezas, diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta

minutos de la mañana.

Pág.: 355

HURTO CON ABUZO DE CONFIANZA.

Sentencia No. 6

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto

Cabezas, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la

mañana.

Pág.: 359

DELITO DE ASESINATO.

Sentencia No. 11

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto

Cabezas, cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.

Pág.: 371

DELITO DE VIOLACION (NULIDADES).

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,

seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.

Pág.: 377

VIOLACION.

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,

cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

Pág.: 380

HURTO.

Page 24: Boletín+informativo+civil+no3+(sentencias+civil)

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24

Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,

diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la

mañana.

Pág.: 381

TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y

OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, ROBO CON INTIMIDACION,

ASOCIACION E INSTIGACION PARA DELINQUIR. EXPOSICION DE

PERSONAS AL PELIGRO Y AMENAZAS.

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25

SENTENCIAS

MATERIA CIVIL

JUZGADO LOCAL CIVIL. SOMOTO, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Las diez de la mañana.

VISTOS:

RESULTA:

Que el presente juicio se inició por tercería que interpusiera la señora Margarita Espinoza de

Moncada en contra de Johana Moncada y Ramón Díaz Sánchez, argumentando que los bienes

objeto del embargo son de su propiedad, En folio dos rola proveído mandando para que dentro del

término de las veinticuatro horas se conteste demanda interpuesta por la señora Margarita Espinoza

de Moncada. Folio tres rola escrito del señor Ramón Díaz Sánchez contestando la demanda de

tercería de dominio. Folio ocho y nueve rolan constancias de la alcaldía Municipal y de la

administración de rentas de Madriz. folio doce rola contestación de demanda de la señora Johana

Moncada Espinoza, en la cual se allana a la demanda. En folio trece rola escrito del señor Ramón

Díaz Sánchez solicitando se provea el juicio. folio catorce rola escrito de la demandante señora

Lidia Margarita Espinoza de Moncada adjuntando al mismo constancias de la administración de

Rentas de Madriz. En folio diecisiete rola proveído abriendo a prueba la tercería por el término de

ley. folio veinte rola escrito de la demandante la señora Espinoza de Moncada en el cual solicita se

tenga como prueba las constancias emitidas por la Alcaldía Municipal y la administración de rentas

presentadas con anterioridad, y presenta facturas comerciales las cuales rolan en los folios del

veintidós al veintiséis. En folio veintiocho y veintinueve rolan escritos del señor Ramón Díaz

Sánchez solicitando se realice absolución de posiciones a la parte demandante folio treinta rola

proveído señalando día y hora para adsolución de posiciones. folio treinta hay escrito de la parte

demandante señora Espinoza de Moncada solicitando se reponga auto del día nueve de febrero.

folio treinta y cuatro rola proveído en el cual se manda a oír a la otra parte del recurso de

reposición. folio treinta y siete escrito del señor Ramón Díaz exponiendo que el Recurso de

Reposición no tiene cabida. folio treinta y ocho, rola proveído citando por segunda vez a la parte

demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada para que comparezca a absolver

posiciones. folio cuarenta y dos rolan preguntas para absolver y en folio cuarenta y tres rola acta en

la cual se absolvieron las preguntas propuestas por el demandado, por lo que habiendo concluido el

término probatorio y estando el caso de resolver:

SE CONSIDERA:

I,

Que la tercería en cuestión versa sobre el dominio de bienes Muebles Embargados. Nuestra

Legislación Establece a través de Jurisprudencia que los documentos públicos son por si solos

insuficientes para Justificar el dominio sobre las cosas muebles, ya que es necesario demostrar por

otros medios la posesión material en manos de un tercero con obligación de restituirlas y la

identidad de las cosas embargadas con aquellas a que el título se refiere “B.J.” pág. 8324. aún

partiendo de lo que establece nuestra Jurisprudencia en el presente Juicio no rola ningún documento

Público que acredite que los bienes Muebles objeto de la tercería pertenecen a la demandante señora

Lidia Margarita Espinoza de Moncada si bien rolan constancias de un negocio en el cual aparece

pagos de la renta y constancia de la alcaldía Municipal estos no son documentos Públicos. Por otra

parte nuestra legislación siempre a través de Jurisprudencia establece, para que prospere una

Page 26: Boletín+informativo+civil+no3+(sentencias+civil)

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26

tercería de dominio de muebles, se hace necesario comprobar plenamente el dominio con prueba de

testigos y con la identidad de las cosas. B.J. págs. 3142, 6950 y 10,583. por lo que de conformidad a

nuestra legislación tiene necesariamente probarse la posesión y la identidad de la cosa en cuestión y

siendo que ni siquiera por parte de la demandante se logra establecer esta identidad pues en folio

número cuarenta y dos, y cuarenta y tres rolan absolución de posición y en una de las preguntas

realizadas por el demandado le pide enumerar los artículos que le fueron embargados, a la que

contesta así…“un televisor valorado en cinco mil córdobas y una refrigeradora valorada en siete mil

córdobas sin recordar las marcas”…contradiciendo ella misma los artículos descritos en la demanda

como son: A) un televisor marca Sankey de veinticuatro pulgadas y parlantes laterales B) un

Equipo de sonido Marca Sankey, color negro con dos cajas de parlantes, doble cassettera disco

tornamesa y C) un televisor Sankey color negro de catorce pulgadas, valorado todo en la suma de

ocho mil córdobas, por lo que ni la demandante misma logra establecer la identidad de los bienes

Muebles.

II,

Las Tercerías de dominio sobre Muebles envuelven una acción de reivindicación, así se desprende

del arto. 1769 civil, confirmándola así el arto. 1435 del civil. Más sin embargo el arto. 1438 del

mismo código civil expone como excepción que los muebles cuya identidad no puede ser

reconocida, los consumibles, y los títulos al portador, no están sujetos a la acción de reivindicación,

por lo que por en este caso claramente se determina la falta de identidad de los bienes, y por lo tanto

no tiene cabida la reivindicación.

III,

“Para que la regla del arto. 1768 del código civil tenga cabida en Derecho es necesario según

Jurisprudencia reúnan los siguientes requisitos: Que los objetos muebles tengan tal carácter que su

transmisión no sea habitualmente en el uso de la vida ordinaria, lo que deberá constatarse por

escrito y que su naturaleza no sea de pasar de mano en mano siendo difícil establecer su identidad.

B.J. pág. 5159. en este caso ocurre todo lo contrario, pues se trata de muebles cuya naturaleza es de

transmisión de una persona a otra por encontrarse en una tienda. Cabe hacer mención que para que

pueda prosperar la tercería es absolutamente necesario que se compruebe plenamente el vicio de

que adolece la posesión y que en caso de haber Escritura Pública que lo ampare preceda al embargo

en dos años, o que en su contenido aparezca plenamente identificados.

IV,

En el caso de las facturas presentadas como prueba durante el período legal para el mismo nuestra

legislación establece: “La tercerista tiene que comprobar la posesión de los muebles para destruir la

posesión que presume la Ley en el ejecutado en manos del cual se hallan los muebles; las facturas

no son suficientes si no se demuestra la identidad de esos bienes con los embargos” B.J. págs. 7625

y 7728.

POR TANTO:

De conformidad a las disposiciones legales citadas, consideraciones hechas y con fundamento en

los Artos. 424, 1797, y Sigtes del Pr. La Suscrita Juez:

RESUELVE: I- No ha lugar a la Demanda de Tercería de Dominio en bienes Muebles interpuesta

por la señora Lidia Margarita Espinoza viuda de Moncada en contra de los demandados Johana

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27

Moncada Espinoza y Ramón Díaz Sánchez de generales en autos. II- No hay Costas. III- Cópiese

y Notifíquese.

********

TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y

LABORAL. LEÓN, Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince

minutos de la mañana.

VISTOS:

RESULTA:

Por escrito presentado a las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Octubre de mil

novecientos noventisiete ante el Juzgado Segundo de Distrito Civil y Laboral de Chinandega,

compareció el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ, mayor de edad, soltero, obrero y

del domicilio de Puerto Morazán, Departamento de Chinandega, demandando en Juicio Especial y

con Acción de Rendición y examen de cuentas al señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS,

mayor de edad, casado, camaronicultor y del domicilio de Chinandega, en su carácter de Presidente

y Representante Legal de la COOPERATIVA SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO

JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., con oficina de TELCOR dos cuadras al norte y media cuadra

arriba. Expuso el compareciente ser socio de dicha Cooperativa, como lo demostraba con la

constancia del MITRAB – DIGECOOP – REGION II; que el Presidente de la Cooperativa ha

tratado de perjudicarle, hacerle desaparecer de la Cooperativa sin pagarle los derechos que como

socio tiene que son sus utilidades de cinco cosechas de las cuales no sabe el monto total para

determinar las utilidades a que como socio tiene derecho; que le han negado el derecho como socio

a conocer la situación financiera, menos aún de examinar libros, archivos, inventarios y balances en

la forma que los Estatutos y Reglamentos prescriben, documentos controlados por el Presidente y a

los cuales él como directivo no tiene acceso; que lo acusaron del supuesto delito de hurto en

perjuicio de la empresa, delito que jamás cometió ni existe sentencia que lo declare culpable; que

pedía que la rendición de cuentas fuera a partir del año mil novecientos noventicuatro para que se

determine la parte que le corresponde de las utilidades y de las cuales no ha recibido ni un centavo,

todo en base al Arto. 472 C. y Arto. 808 y sig. Pr.; finalmente señaló casa para notificaciones. El

Juzgado mediante auto citó y emplazó al demandado a contestar la demanda. Compareció el señor

SALVADOR ROMAN RIOS contestando la demanda, en la que negó todos y cada uno de los

puntos de hecho y de derecho objeto de la demanda, señalando además que el Arto. 1405 Pr. dice

que el pide cuentas debe hacerlo con documentos que justifiquen la obligación de darla, y sin ellos

debe procederse en juicio ordinario; opuso las excepciones de: a) Incompetencia de Jurisdicción

por razón de la materia por ser ésta laboral, pues de acuerdo a los Artos. 19 y 20 de la Ley General

de Cooperativas y Arto. 16, inc. b) y c) del Reglamento, el competente es el Departamento de

Promoción de Cooperativismo; b) Ilegitimidad de Personería de su propia persona pues a quien

debe demandarse para rendir cuenta es al Consejo de Administración de la Cooperativa, encargada

de la dirección y administración, al tenor del Arto. 39 de la Ley General de Cooperativas; y, c)

Falta de Acción del actor al tenor del Arto. 40, fracc. 2, del Reglamento ya que el actor no cumple

los requisitos; finalmente señaló casa para notificaciones. De las excepciones opuestas se mandó

oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a bien. Rola en folio 5 y 6 Constancia del Responsable

de la DIGECOOP – REGION – II (MITRAB - LEÓN), y en folio 8 Memo firmado por el señor

GOMEZ RIOS como Presidente de la Cooperativa. De las excepciones opuestas, el Juzgado abrió a

pruebas por ocho días. Rola en auto la Ley General de Cooperativas presentada como prueba

documental por la parte demandada. Por sentencia distada a las once y trece minutos de la mañana

del ocho de mayo de mil novecientos noventiocho el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y

Laboral de Chinandega declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción

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28

opuesta por el demandado y mandó que las partes hagan uso de su derecho en la vía ordinaria como

lo prescribe el Arto. 1407 Pr. Copiada y notificada la sentencia ambas partes apelaron de la misma,

recurso que fue admitido en ambos efectos, por lo que fueron emplazadas a comparecer ante el

Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental. Ambas partes se apersonaron ante la

Sala Civil y Laboral y expresaron agravios. No habiendo más trámites que llenar, la Sala citó para

sentencia y siendo el caso de resolver.

SE CONSIDEREA:

I,

El señor FELIPE SANTIAGO MARTINEZ ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente:

Que pidió se le rindiera cuenta de todas las cosechas sacadas por la Cooperativa demandada hasta el

momento de la demanda porque como socio que es y como Tesorero que fue, jamás tuvo en sus

manos el control del dinero que entraba a la Cooperativa que son cinco cosechas que andan por un

promedio de ochenta mil dólares por cada cosecha, dinero que maneja directamente el Presidente de

la Cooperativa SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS y su Contadora, pues jamás le permitieron

acceso a la contabilidad de dicho dinero. Que pide rendición de cuentas para establecer

específicamente el monto de dinero y las utilidades percibidas por la Cooperativa “PEDRO

JOAQUIN CHAMORRO, R.L.” y a la vez establecer la proporcionalidad de esas utilidades que le

pertenecen a él (el demandante). Que al alegar la parte contraria que no está obligada a rendir

cuentas, estima que la Juez está obligada a pronunciarse sobre la falta de acción, ilegitimidad de

personería activa pasiva y no abstenerse de pronunciarse, ya que lo demandado por él es la acción

de rendición de cuentas en Juicio Especial tal como lo establece el Código Civil y de

procedimiento, por lo que solicitó la revocación de la sentencia apelada.

II,

Por su parte el demandado señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS ha expresado en síntesis

como agravios lo siguiente: Que la Juez A-quo hizo una interpretación errónea de la Ley General de

Cooperativas al no reconocer que el Organismo competente para regular y aplicar tanto dicha Ley

como su Reglamento, es el Departamento de Promoción de Cooperativismo, adscrito al Ministerio

del Trabajo (MITRAB), tal como lo señalan los Artos. 19 y 20 de dicha Ley; tampoco tomó en

cuenta que el Capítulo V que habla del régimen administrativo señala que la dirección y

administración de la Cooperativa está a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo

Administrativo; c) La Gerencia; y d) Los Comités establecidos en la Ley, su reglamento, los

estatutos o la Asamblea General, como lo señala el Arto. 35 de la Ley precitada, cuyos Artos. 36 y

39 señalan, respectivamente, que la Asamblea General es la Autoridad Suprema y que el Consejo de

Administración tiene a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa; que el recurrente

tan sólo la representa y no ejerce la dirección y administración de la misma, por estar regulada por

el Departamento de Promoción de Cooperativismo que es quien puede determinar, auditar y hacer

cumplir la Ley de Cooperativas y la única que puede mandar a rendir cuentas y no el recurrente, por

lo que pide se declare con lugar la ilegitimidad de jurisdicción por ser competencia exclusiva del

Departamento de Promoción del Cooperativismo del MITRAB revocándose la sentencia apelada.

III,

Analizando los agravios de ambos recurrentes, la Sala recuerda que en la Doctrina Jurídica las

fuentes que pueden obligar a una persona a rendir cuentas son tres: La Ley, el contrato y la

sentencia judicial. La persona interesada en ejercitar el derecho a “rendición y examen de cuentas”

tiene dos vías: la ejecutiva si tiene un título que preste mérito ejecutivo; si no lo tiene debe recurrir a

la vía ordinaria, que fue justamente lo fallado por la Juez A-quo al ordenar en el punto II (dos) de la

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29

parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “Hagan las partes uso de su derecho en la vía

Ordinaria como lo prescribe el Arto. 1407 Pr.,”; en efecto, ésta última disposición prescribe: “Si la

disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los Juicios Ordinarios

de hecho o de derecho según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo

provenido en este Título”. Como puede apreciarse el Arto. 1407 Pr. dispone claramente y sin

equívocos que si la persona que se considera con derecho a exigir rendición de cuentas no tiene

Título Ejecutivo (y el actor no presentó ninguno), no tiene otro camino que demandar o hacer uso

de su derecho de acción en Juicio Ordinario, excepto cuando la obligación proviene de la Ley (Ej.

Caso de Guardador), por lo que lo resuelto por la Juez A-quo está ajustado a derecho y los agravios

a este respecto deben desestimarse. En lo relativo a los alegatos hechos por el demandado y

apelante, con citas de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, los agravios se refieren a la

función administrativa que el Ministerio del Trabajo (MITRAB) y sus Organismos correspondientes

tienen por Ministerio de la Ley, pero que en ningún caso excluyen la Jurisdicción (“la potestad de

administrar justicia”), pues en el primer caso el Estado actúa por cuenta propia y en el segundo caso

el Estado actúa por cuenta ajena por cuanto tiene que responder a un derecho fundamental: la tutela

judicial efectiva; caso contrario sería negatorio del derecho de acción que asiste a todo ciudadano o

persona, vulnerándose los más elementales derechos constitucionales (Artos. 2 y 3 LOPJ), por lo

que la Sala está en un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Juez A-quo que declaró

sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado y se

abstuvo por el momento de pronunciarse sobre las otras excepciones opuestas, porque como quedó

dicho debe procederse de conformidad con el Arto. 1407 Pr., y sólo la sentencia en Juicio Ordinario

determinará si existe o no obligación de rendir cuentas, por lo que estos agravios no son atendibles

y la Sala debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

En virtud de las consideraciones hechas, la disposición citada y Artos. 413, 414 Pr. y Arto. 41, num

1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la

Circunscripción Occidental,

RESUELVEN: I) Confírmese la sentencia de las once y trece minutos de la mañana del ocho de

mayo de mil novecientos noventiocho dictada por el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y

Laboral de Chinandega, en el Juicio Especial que con Acción de Rendición y Examen de Cuentas

promovió el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ en contra del señor SALVADOR

ROMAN GOMEZ RIOS, en su carácter de Presidente y Representante de la COOPERATIVA

SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., ambos de

generales consignadas, de la cual se ha hecho el mérito que corresponde. II) No hay costas en esta

instancia. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al Juzgado de

origen. Cópiese y Notifíquese .

********

TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y

LABORAL. LEÓN, Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta

minutos de la mañana.

VISTOS

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30

RESULTA:

Por escrito presentado a las once y quince minutos de la mañana del siete de marzo de mil

novecientos noventiséis ante el Juzgado Segundo Civil de Distrito y Primero por Ministerio de la

Ley de león, junto con Testimonio de la Escritura No. 20 de Venta Total del Remanente,

Certificación de Libertad de Gravamen del Registro Público y Certificado Catastral, compareció el

señor NICOLAS ESCOBAR VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Técnico en Lácteos y del

domicilio de Managua, demandando en la Vía Especial y con Acción de Resolución de Comodato

Precario, al señor BLAS COREA TOVAL, mayor de edad, soltero, agricultor y del domicilio de

Achuapa, Comarca Los Caraos, Departamento de León. Expresó en su libelo el demandante que

con la Escritura acompañada demostraba ser propietario de una Finca rústica ubicada en el sitio

SAN JOSE DE ACHUAPA, lugar conocido como Los Caraos que por desmembraciones ahora

tiene dieciséis manzanas (16 mz.), con los linderos siguientes: Oriente, C/MONESIFERO

CALDERON, PAULA PAZ LIRA, CARMELINA COREA Y BERNARDA VESQUEZ; Norte:

NICANOR ESPINOZA Y OTROS; Poniente: PILAR SALMERON; y, Sur: SUSANA

VELASQUEZ Y SACARIAS BENAVIDES, inscrita bajo el No. 323, Asiento 535, Folios 26 y

237, del Tomo 844, columna de inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de

Propiedades del Registro Público del Departamento de León; que dicha Finca rústica la ocupa desde

hace tres años el demandado en comodato precario que tuvo su inicio en la mera tolerancia; que se

hizo imposible mantener dicha relación precaria gratuita; que tiene la decisión de recuperar dicha

Finca rústica, obtener la restitución por la vía pacífica, por lo que pedía se notificara personalmente

al señor BLAS COREA TOVAL de su decisión de cesar el comodato precario y que le restituya la

Finca bajo los apercibimientos de ley, se le prevenga sobre el término que tiene para oponerse,

señale casa conocida en León para notificaciones, se le cite y notifique vía exhorto-orden por residir

el demandado en Achuapa y señaló casa para notificaciones. El Juzgado dictó el auto

correspondiente y ordenó remitir los autos originales al Juzgado Local Unico de Achuapa para

notificar al demandado, Juzgado que cumplió con lo ordenado y devolvió los autos al Juzgado de

origen. Compareció el señor BLAS COREA TOVAL expresando ser falsos todos y cada uno de los

puntos señalados en la demanda, que él era dueño de la Finca por sucesión testamentaria de su

abuelo GORDIANO COREA GARCIA, fallecido el cinco/Junio/Ochentisiete, quien lo instituyó

heredero universal en unión de sus hermanos PABLO Y JUAN COREA TOVAL, mediante

testamento inscrito en el Libro de Personas del Registro Público, que tenía ante el Juzgado Primero

de Distrito Civil Juicio promovido en la vía ordinaria con acción de nulidad de la declaratoria de

herederos y cancelación de inscripción registral de la misma, en contra de la señora APOLONIA

COREA MARTINEZ, opuso la excepción de falta de acción en el demandante y señaló casa para

notificaciones. De la excepción opuesta se mandó a oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a

bien y subrayando ser un tercero registral protegido por el manto de la fe pública. El Juzgado abrió

a pruebas la excepción opuesta por el demandado. Rola en folio 14 y 15 fotocopia de la Escritura

No. 94 de Testamento, que el demandado pidió se tuviera como prueba a su favor con noticia de la

contraria. El Juzgado abrió a pruebas por seis días el Juicio principal. El actor, durante la estación

probatoria aportó las declaraciones testificales de OCTAVIO BLANDON MORENO, SANTANA

TALAVERA Y RENE ANTONIO CASTELLON, y pidió tenerse como prueba documental a su

favor el Título de Propiedad acompañándolo con la demanda, el que así se tuvo con citación de la

contraria. Rolan en folios 22 a 24 documento y escrito presentados por el señor COREA TOVAL.

Por sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de diciembre de mil

novecientos noventisiete el Juzgado Segundo y Primero Civil de Distrito de León por Ministerio de

la Ley declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de acción del demandante opuesta por el

demandado y declaró con lugar el desahucio planteado por el actor ordenando al señor COREA

TOVAL restituir al actor el inmueble objeto del presente Juicio bajo los apercibimientos de ley,

señalándose el término de treinta días. Copiada y notificada la sentencia, el demandado señor

COREA TOVAL apeló de la misma, recurso que le fue admitido en ambos efectos, por lo que las

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partes fueron emplazadas a comparecer ante el Tribunal de Apelaciones de Occidente. Ambas

partes se apersonaron ante la Sala Civil y Laboral. El recurrente expresó agravios, los que fueron

contestados por el apelado, quien promovió incidente de falsedad civil del testamento aportado en

primera instancia por el demandado. Rola al final del cuaderno de segunda instancia testimonio en

original de la Escritura No. 19 de Desmembración y Compraventa (folio 15 a 17). No habiendo

más trámites que llenar, la Sala citó para sentencia y siendo el caso de resolver.

SE CONSIDERA:

I,

El demandado y apelante ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: a) Que el Juicio de

comodato precario por su especialidad tiene que demostrarse a base de testigos, como lo tiene

establecido el estudio constante del Máximo Tribunal, el que al tratar esta figura de comodato,

rechaza la prueba documental y se cierne exclusivamente en la prueba testifical que por su esencia

se refiere a hechos o accidentes físicos perceptibles por los sentidos. El actor no probó su acción de

comodato por cuanto los testigos presentados para probarlo no dieron razón de su dicho como lo

establece el Arto. 1334 Pr., al faltar tal justificación no se produce prueba suficiente para que el

Juez pueda fallar como lo establece el Arto. 1078 Pr.; b) Que desde el inicio de la primera instancia,

al oponerse, hizo gala de una prueba irrefragable, como es el documento público consistente en el

testamento de las once de la mañana del quince de Mayo de mil novecientos ochenta y uno,

autorizado por el Notario MERCEDES LEONEL PICHARDO REYES, por el cual su abuelo le

dejó a él y a sus hermanos el inmueble rústico objeto de la presente litis que tiene el mismo No. 323

y los mismos linderos; lo anterior era suficiente para haber detenido de inmediato este juicio de

comodato, pues al darse en la misma persona las calidades de demandante y demandado se operó lo

que el Legislador conceptúa como confusión, según el Arto. 2158 C. (B.J. de 1961, pág. 20.483),

pidiendo además se confronte la Jurisprudencia (B.J. de 1968, pág. 316, Cons. III), por lo que pide

se revoque la sentencia recurrida.

II,

Analizando dos agravios, la Sala hace notar que la eficacia de la acción dependerá de la prueba

aportada sobre la existencia del precario (Arto. 1079 Pr.) para poder saber si éste ha sido o no

demostrado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho (B.J. 1958, págs. 19.176-7) que en el Arto.

3446 C. se establece una presunción legal por la cual debe tenerse por comodato precario, es decir

sin plazo predeterminado, la tenencia de cosa ajena sin contrato, y como en toda presunción deben

probarse los hechos que le sirva de base (Arto. 2432 C.), o sea: a) la tenencia de una cosa ajena, y

b) la ocupación sin previo contrato y por ignorancia; o c) sin previo contrato y por mera tolerancia

del dueño. El hecho de no existir contrato y la ignorancia de la ocupación son hechos negativos y

no tienen necesidad de probarse, pero si el comodatario impugna tales hechos le correspondería la

prueba; “pero el hecho de la ocupación por parte del dueño supone la existencia de ciertos actos que

implican aunque tácitamente la tolerancia, susceptible de prueba” (Ibídem). En el presente caso, si

bien es cierto que el actor en su escrito de demanda alegó que el comodato precario “tuvo su inicio

en la mera tolerancia”, al presentar el interrogatorio para aportar su prueba testifical, en la pregunta

cuarta del mismo (folio dieciocho) el actor trata de probar la mera tolerancia al expresar: “Diga el

testigo ser cierto como en efecto lo es, que yo, o sea el interrogante, le he permitido la ocupación de

dicho bien al señor BLAS COREA TOVAL, o sea por mera tolerancia mía él habita el mencionado

bien”. Al respecto debe señalarse que la tolerancia debe ser probada por el que la alega. Dos de los

tres testigos presentados por el actor simplemente contestaron: “Que es cierto”, y el tercer testigo

dijo: “Si porque no ha ejecutado con la Policía para sacarlo”. Los Testigos están obligados a dar la

razón de su dicho, como lo exige el Arto. 1334 Pr. y en el presente caso es obvio que en sus

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declaraciones los testigos no dan razón de su dicho, por lo que dichas declaraciones carecen de

eficacia y en consecuencia el actor no probó el comodato precario por mera tolerancia tal como lo

pretendía, asistiéndole la razón al demandado y recurrente sobre este agravio. Por otra parte, el

actor y apelado, en su escrito de contestación de agravios promovió incidente de falsedad civil del

testamento que en Escritura Pública Número Noventa y Cuatro, visible en los folios 14 y 15 de

primera instancia, presentó el señor COREA TVAL; sin embargo, dicho incidente debió

promoverse en la primera instancia para luego reproducirse en segunda instancia, además que esta

clase de incidentes no cabe en este tipo de juicios, razones por las cuales la Sala tácitamente lo

rechazó de plano. En conclusión, no queda a la Sala más que revocar la sentencia recurrida,

dejando a salvo el derecho de ambas partes para ejercer las acciones ordinarias que estimen

pertinentes.

POR TANTO:

En virtud de las consideraciones hechas, disposiciones citadas y los Artos. 413, 414 y 424 Pr. y

Arto. 41 num. 1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de

Apelaciones de la Circunscripción occidental.

DIJERON: I) Revócase la sentencia de las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de

diciembre de mil novecientos noventisiete dictada por el Juzgado Segundo y Primero Civil de

Distrito de León por Ministerio de la Ley, y en su lugar SE RESUELVE: II) No ha lugar a la

demanda que con acción de comodato precario promovió el señor NICOLAS ESCOBAR

VELASQUEZ, en contra del señor BLAS COREA TOVAL, ambos de generales en autos,

quedando a salvo el derecho de las partes de ejercer las acciones pertinentes en la vía

correspondiente. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al

Juzgado de su procedencia. Cópiese y Notifíquese.

********

TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y

LABORAL. LEÓN, Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta

minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

La señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, mayor de edad, soltera, educadora del domicilio del

Municipio de El Jicaral, de tránsito por esta Ciudad de León, en escrito presentado a las diez y

treintidós minutos de la mañana del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció

ante la Juez Segundo de Distrito para lo Civil y Primero por Ministerio de la Ley, actuando en su

carácter de Alcalde Municipal de la Alcaldía de El Jicaral, demostrando esta calidad con credencial,

emitida por el Consejo Supremo Electoral rola folio No. 1. Expresa la señora VELEZ SILVA, que

el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, mayor de edad, casado, Ingeniero y Presidente General de

la EMPRESA FRUTEX. S.A. del domicilio de El Jicaral, es en deberle a su representada Alcaldía

Municipal de El Jicaral, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00), en concepto de pago de impuestos de matricula municipal año

1998 y pago de impuesto de Bienes Inmuebles año calendario 1997, más multas, según

notificaciones o requerimientos de pago debidamente finiquitados y emitidos por la Alcaldía

Municipal, en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente y Gerente General de la

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Empresa FRUTEX. S.A. Que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales, para que pague su

obligación tributaria, ha hecho caso omiso a los requerimientos. Que como el señor VELEZ

LACAYO está enajenado parte de los bienes de su representada, dejando al descubierto la

obligación con su representada, comparecía ante esta autoridad a demandar en la Vía Ejecutiva y

con Acción de Pago e indemnización por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO VELEZ

LACAYO, de generales en autos, y en su calidad de Presidente y Gerente de la EMPRESA

FRUTEX. S.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00) en concepto de obligaciones tributarias de le EMPRESA

FRUTEX. S.A. acompañó a su escrito de demanda cuatro notificaciones de cobro con sus

respectivos finiquitos emitidos por la Alcaldía, y autorización Judicial en contra del señor

ALFREDO VELEZ LACAYO. Fundamentó su demanda en los Artos. 1021, sgtes, 1.684, 1.685

inc. 2º y Artos. 1.687, 1.692 y sgtes. Pr. En auto, Judicial ordenó que cuando se presentare en

forma se proveerá. En escrito posterior la señora VELEZ SILVA, subsanó las omisiones. En auto

de las ocho y quince minutos de la mañana del tres de septiembre de mil novecientos noventa u

ocho, despacho ejecución en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de

Presidente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A. previniéndole pagar al momento de ser

requerido, el término legal para oponerse y el señalamiento de casa conocida para recibir

notificaciones folio No. 14. Rola constancia de desglose. El Ejecutado VELEZ LACAYO, presentó

escrito oponiéndose en base a las excepciones de ilegitimidad de personería en la persona del

ejecutante, ilegitimidad de personería en la persona del ejecutado, nulidad de la obligación, litis

pendencia folios No. 39 a 42. En auto del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y

ocho, la Juez dio traslado por cuatro días para que se pronunciara sobre las excepciones. Rola en

folio 43, mandamiento judicial. Rola en folio 44, acta requerimiento. Rola en auto, acta de embargo

preventivo folio No. 46. En escrito del cinco de Octubre del mismo año, la Ejecutora MARIA

TERESA VELEZ PAIZ, en su carácter de Alcaldesa Municipal, comparece exponiendo sus

alegatos en relación a las excepciones opuestas. En escrito posterior, comparece el señor VELEZ

LACAYO, pidiendo por no puesto el escrito de contestación de las excepciones, por no estar

firmado por la Alcaldesa y tratarse de una falsificación, y declarar con lugar las excepciones. En

sentencia de las ocho de la mañana del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez

declaró sin lugar la oposición formulada por el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su calidad

de Presidente y Gerente General de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACION S.A. (FRUTEX.

S.A.). Resolución que fue apelada por la parte ejecutada. En escrito compareció la ejecutora

VELEZ SILVA, pidiendo la deserción de la apelación. En escrito posterior compareció, el

ejecutado VELEZ LACAYO, depositando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CORDOBAS (C$ 123,856.00), a favor de la Tesorería

Municipal de El Jicaral. En auto la Juez admitió la apelación en el efecto devolutivo y previno la

presentación del papel de ley para testimonio. En escrito posterior insistió la parte ejecutora,

pidiendo se declarara desierto el recurso de apelación, y nulidad del auto de las tres y treinta

minutos de la tarde del tres de noviembre. En auto la Juez no dio lugar al incidente de nulidad,

interpuesto por la parte ejecutante, y previno estar a lo ordenado en el mismo. Subieron los autos a

este Tribunal, apersonándose ambas partes dentro del tiempo de ley ante esta Sala, expresando

agravios la parte apelante. En auto, la Sala les tuvo como apersonados, dando vista por tres días a la

apelada para contestar agravios, previniéndole la entrega de papel de ley, para la tramitación del

fallo. La parte apelada contestó lo que bien tuvo y se citó para sentencia. No habiendo más

trámites que llevar a efecto.

SE CONSIDERA:

I,

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34

El recurrente señor ALFREDO VELEZ LACAYO, de generales en autos en el carácter con que

actúa, expresó los agravios que le causa la sentencia de primera instancia y que resumiendo son los

siguientes: Que la Judicial declaró sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería en la persona

de la ejecutante, por cuanto ésta demostró ser la representante legal del Municipio. Esa

consideración, no corresponde a las alegaciones presentadas en el escrito de oposición, ya que el

alegato se fundamenta en la falta de capacidad procesal para comparecer en Juicio representando a

otras personas, por ser la señora ALCALDESA DE PROFESIÓN EDUCADORA y la norma

procesal establece que sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas, la Juez

desnaturalizó la norma al declarar sin lugar la excepción de ilegitimidad. La sentencia es violatoria

de lo preceptuado en el Arto. 3º, inc. 1º Ley del 9 de Octubre de 1897. La agravia por que la Juez

en el considerando II, declara sin lugar las tres excepciones opuestas, expresando que no se

cumplió con los requisitos establecidos en el Arto. 1.739 Pr. Que él cumplió con lo establecido en

el referido artículo y las excepciones opuestas pertenecen a las admisibles por el Arto. 1.737 Pr.,

todo en un mismo escrito. Así mismo señaló los medios de pruebas que las acreditaban, por lo que

al rechazar las excepciones la sentencia carece de fundamento de hecho y de derecho. Que la

Judicial violentó los Artos. 424, 1.740 Pr. Que la excepción de ilegitimidad de personería, en la

persona del ejecutado, fue claramente expresada señalando en que consistía la falta de ilegitimidad,

pues esta se desprende de la simple lectura del escrito de demanda, su aclaración y el auto de

mandamiento, donde se demanda al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir la demanda

ejecutiva está enderezada en contra de ALFREDO VELEZ LACAYO, y no en contra de la

SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., lo que se puede constatar en los folios 8 y 13. Le

agravia porque la Juez rechazó la excepción de nulidad absoluta de la obligación, por que la

Alcaldesa en su escrito de contestación a la oposición, se contradice al expresar que los ingresos por

venta de productos exportados están gravados, fundamentándose en comentarios en el libro “Todo

sobre impuestos” escrito por los hermanos BAEZ. Que esta excepción de nulidad absoluta de la

obligación, es causa directa de la mera aplicación de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, que

en su arto. 26, expresamente prohibe cobrar impuestos de cualquier naturaleza a las ventas

realizadas en el exterior, por empresas nicaragüenses. Por lo tanto siendo que la Ley prohibe cobrar

este impuesto, el objeto y causa de la obligación es ilícita, por tanto es nula con nulidad absoluta.

Se fundamenta en el Arto. 1.737 numeral 14 Pr. y Arto. 26 de L.J.T.C., por lo que esta excepción es

de mero derecho, por tratarse de aplicación e interpretación de la norma Tributaria, aquí ofreció

prueba documental que la Juez desestimó. Al rechazar la Juez la excepción de litis pendencia, le

agravia porque, ya existía un Recurso de Amparo en contra de la Alcaldía de El Jicaral, por el cobro

ilegal de Tributos, siendo el ejecutante y el ejecutado las mismas, como acreedor y deudor, y el

objeto o causa de pedir se originan en un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue

recurrido de amparo y que se encuentra radicado actualmente en la Corte Suprema de Justicia. Por

tanto, existe una identidad de los sujetos y objeto de la litis, y para probar esta excepción expresa

que acompañó pruebas documentales que pidió fueran rendidas con citación de la parte contraría.

Que le causa agravios la sentencia recurrida, por cuanto la señora Juez A-quo, a pesar de que la

parte ejecutante no objetó las pruebas documentales consistentes en la declaración de bienes

inmuebles y ampliación de FRUTEX. S.A.; rechazó la excepción de pago total de impuestos de

bienes inmuebles. Alega que de conformidad con los Artos. 12, 15, 16, 21 y demás del Decreto 3-

95, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, el valor base sobre el que recae el 1% del impuesto,

se fundamenta en orden de prelación en el avalúo Catastral Municipal, el que debe ser notificado de

previo al contribuyente, el cual no existe porque la Alcaldía no lo elaboró, por consiguiente nunca

lo notificó a FRUTEX. S.A. Además de esto la Alcaldía aceptó la declaración de FRUTEX. S.A.

que estimó el valor de sus bienes inmuebles en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL

CIENTO VEINTISEIS CORDOBAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (C$ 1.156.126) y en

base al monto imponible correspondía pagar un impuesto de C$ 9.249.01. Que por todo lo expuesto

pedía a este Tribunal se revocara la sentencia recurrida.

II,

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35

La demandante y apelada, señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, en el carácter con que actúa,

contestó los agravios alegando a) que ratificaba y confirmaba la demanda interpuesta, en contra del

señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente o Gerente General de la EMPRESA FRUTEX.

S.A.; demanda que fue resuelta a favor de su representada la Alcaldía del Municipio de El Jicaral.

b) Que la sentencia recurrida está dictada con apego a derecho y no puede causar agravios al

demandado por no existir ilegitimidad de personería en cuanto a su representada Alcaldía de El

Jicaral, por cuanto para ser sujeto procesal, no solamente los abogados pueden comparecer en juicio

representando a personas, como erróneamente quiere dar a entender el recurrente. Son sujetos

procesales también y con las mismas facultades, los representantes legales de instituciones,

sociedades que han sido electos conforme la Ley. Que su representación la acreditó con acta de

toma de posesión de su cargo como Alcalde de El Jicaral, extendida por el Consejo Supremo

Electoral, y ratificada por la Judicial, por lo que, es improcedente, porque además compareció en

representación de una persona jurídica con derechos y facultades. c) En cuanto a la ilegitimidad de

personería del demandado, alega la Alcaldesa y apelada, que no puede haber porque en su demanda

es clara y concisa comparecer demandando en la vía ordinaria y con acción de pago, hasta por la

cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$

92.892.00), al Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente y

Representante de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACIÓN S.A. de tal manera que la

ilegitimidad de personería del demandado promovida por el señor VELEZ LACAYO, no tiene

asidero legal. d) La sentencia está dictada conforme a derecho, puesto que el Código de

Procedimiento Civil, establece que no basta que las partes incidentes o aleguen excepciones, sino

que como requisito primordial se debe determinar los medios de pruebas por los cuales debe de

valerse el incidentista para demostrar su pretensión. Pero no sólo basta establecerlos y promoverlos

conforme a derecho, sino que se debe tener en cuenta la valoración y facultad del Juez para

admitirlos, bien puede declararlos improcedentes por ser extrañas y ajenas a la demanda, por los

tanto no puede causar agravios. e) En lo que se refiere a la nulidad de la obligación, la sentencia es

clara y en sus considerados la Judicial se fundamenta en las obligaciones a pago de impuestos

municipales (Bienes Inmuebles), matrículas, multas y rezagos, a favor de su representada la

Municipalidad, y en las leyes que las autorizan, plan de arbitrio municipal, Arto. 1, 3 a 7, y Decreto

3-95 Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles Arto. 2, 3, 4 y 18; y Ley de Justicia Tributaria y

Comercial. Derechos y Beneficios, afectaciones a la Ley de Justicia Tributaria, en consecuencia y

de conformidad con las normativas citadas, no puede prosperar la nulidad de la obligación. Que por

lo expuesto pedían al Tribunal declarar la improcedencia de las excepciones en que funda sus

agravios el demandado y apelante.

III,

1.- El demandado y recurrente alega como agravio que la Juez al declarar sin lugar la excepción de

ilegitimidad de personería en la persona del ejecutante (ilegitimidad activa), desvirtuó la norma

procesal establecida que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas por lo que

la sentencia es violatoria al Arto. 3º de la Ley del 9 de octubre de 1897. Al respecto, la Sala

considera no ser necesario entrar al análisis de la Ley de Procuradores, que es en la que fundamenta

su agravio el Ingeniero VELEZ LACAYO. Puesto que, el Arto. 76 Pr. dispone, “El Gerente o

Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales, o el Presidente de las Corporaciones o

Fundaciones con Personería Jurídica se entenderán autorizadas para litigar a nombre de ellas con las

facultades que expresa la parte 1a. del artículo 73,…etc”. En el caso específico de los Municipios

estos gozan de autonomía política, administrativa y financiera, y la administración y gobierno de los

mismos corresponde a las Autoridades Municipales. Los Gobiernos Municipales tienen

competencia en materia que indica en el desarrollo socio económico de su circunscripción. Arto.

177, párrafos 1º y 3º Constitución Política. En el mismo orden la Ley No. 40 “LEY DE

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MUNICIPIOS y sus reformas dispone que los Municipios son personas Jurídicas de Derecho

Público con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; y el Alcalde es el que

tiene la representación legal, de esa persona Jurídica de Derecho Público, que es el Municipio,

representación legal que acreditó con certificación que rola en folio No. 10, Ley No. 40 Arto. 1º

párrafo: 3º y 34 numeral 2. Por ello la excepción de Ilegitimidad de Personería carece de mérito. 2)

Por lo que atañe al agravio que se refiere a la Ilegitimidad de Personería en la persona del Ejecutado

Ilegitimidad Pasiva, el recurrente basa su alegato, en que, la ejecutante señora VELEZ SILVA, en

el carácter con que actúa, demandó al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir que la

demanda ejecutiva está enderezada en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO y no en

contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., y así lo confirma cuando le pide

expresamente despache ejecución y mande a trabar embargo ejecutivo de los bienes propios del

señor ALFREDO VELEZ LACAYO. La Sala no encuentra ningún asidero legal en este agravio,

basta leer las líneas 25 y 26 y 8 y 9 del frente y reverso del folio 8, para darse cuenta que la

demanda está dirigida en contra del Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de

Presidente y Gerente de la EMPRESA FRUTEX. S.A. Así mismo en el Mandamiento, se observa

que está bien despachada la ejecución ordenada por la Juez A-quo líneas 12 y 13 porque se refiere

al ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, como Presidente y Gerente General de la Empresa, y

no en su carácter personal. Se equivoca el recurrente en este agravio, más aún cuando el mismo en

escrito presentado el veinticuatro de septiembre, adjunta como documento a su favor, escrito donde

comparecer como Representante Legal de la Sociedad Frutas de Exportación S.A., folio No. 34

donde queda evidencia su calidad de representante de la referida Empresa Ejecutada. Por ello la

excepción de ilegitimidad de personería pasiva no es admisible. 3) Alega el Ingeniero VELEZ

LACAYO, como agravio en relación a la excepción de Nulidad Absoluta de la obligación, que la

Judicial violentó preceptos legales contenidos en la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en su

Arto. 26, pues la Alcaldesa se contradice en su escrito de contestación a los traslados de la posición

del ejecutado, donde claramente expresa, que los ingresos por venta de productos exportados están

gravados. El recurrente se confunde al alegar en su oposición, la Excepción de Nulidad Absoluta de

la Obligación, basándose en expresiones dadas por la parte ejecutante, misma que no tiene ninguna

relación con el documento habilitante y que la Judicial le reconoció mérito ejecutivo a la vista en

folio No. 12, documento en el cual no se lee el cobro de impuesto del 2% sobre ingresos por venta

de producción exportados. Por ello este agravio es inadmisible. 4) En cuanto a la excepción

opuesta de litis pendencia le agravia al recurrente, porque la Judicial no la consideró, estando

claramente expresada y ampliamente explicada en el escrito de oposición, al señalar que se

interpuso recurso de amparo contra la Alcaldía de El Jicaral. Siendo en ambos casos el Ejecutante y

el Ejecutado las mismas personas (acreedores y deudor) y el objeto a causa de pedir se originan de

un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue recurrido de amparo. Por tanto existe

una identidad de los sujetos y objeto de la litis. En lo que se refiere a este agravio, es necesario

analizar de previo el objetivo y la naturaleza de esta excepción; la litis pendencia como excepción

procesal constituye un instrumento dado al demandado y a los órganos jurisdiccionales. Al primero

para que haga uso de ella evitando así ser sujeto pasivo de dos procesos distintos, pero con

identidad de causa, objeto y sujetos. Y a los órganos jurisdiccionales una vez opuesta por el

demandado le permite impedir que se abran dos procesos en el mismo Juzgado o en Juzgados

diferentes, pero que por su identidad resulten en ellos el pronunciamiento de dos sentencias

contradictorias, perdiendo así la función principal de quien juzga, cual es decidir el tuyo o lo mío.

En el caso de autos el ejecutado aduce estar siendo Juzgado actualmente en la Corte Suprema de

Justicia, mediante recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal de Apelaciones el veintiséis de

Junio de mil novecientos noventa y ocho, rola en folios No. 34 a 38; donde las partes son el mismo

ejecutante y el ejecutado acreedor y deudor y el objeto o causa de pedir. Al examinar los

argumentos del recurrente, la Sala observa que es cierto que existe un recurso de amparo interpuesto

por el señor VELEZ LACAYO, en la fecha arriba descrita, para que “cese el cobro Municipal del

Impuesto sobre Ventas de Exportación en los períodos que pretende hacerlos y futuro, ya que su

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representada se encuentra exonerada por la ley”. Es cierto que el señor VELEZ LACAYO,

pretende con ese amparo suspender el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de El Jicaral, de

cobrar impuestos sobre las ventas de las exportaciones de su representada. Pero también es cierto

que ante el Juzgado Segundo Civil de este Distrito, la pretensión del actor y ejecutor es que se

declare en Juicio Ejecutivo y con Acción de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios al

demandado y ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, en el carácter con que actúa; en concepto

de obligaciones Tributarias de su representada, respecto a pago de matrícula municipal año 1998, y

pago de impuestos de bienes inmuebles año 1997, más multas por rezagos. Visto así el agravio

sobre la excepción opuesta, en ambos procesos la causa a pedir, el objeto que se pide y el

procedimiento son totalmente diferentes. Por tanto este agravio no es admisible para la Sala. 5) Le

agravia la sentencia recurrida porque la Juez a pesar de haberle presentado pruebas documentales,

que no fueron objetadas, rechazó la excepción de pago total de impuesto de bienes inmuebles. En

relación a este agravio, la Sala no entra hacer ningún análisis de los alegatos del recurrente, puesto

que, con el recibo de Tesorería de la Alcaldía Municipal No. 4587, a la vista en folio No. 25, está

demostrado que los impuestos no han sido pagado en su totalidad, y como se expresa en el mismo

recibo, el concepto en que se recibió esa cantidad de dinero, fue en abono, según declaración

presentada, sujeta a resolución conforme el Arto. 63 del Plan de Arbitrios Municipales. En relación

al pago, como excepción de la obligación, el Arto. 2006 del Código Civil dispone; “No se

entenderán pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la

prestación en que la obligación consistía”. Este agravio también debe rechazarse, pues tal

excepción carece de sentido. Por consiguiente a la Sala no le queda más que confirmar la sentencia,

y la Judicial debe continuar con la ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos. 414, 424,

435 Pr., y 41 numeral 1º , L.O.P.J., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del

Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental.

RESUELVEN: I) Se confirma la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil de Distrito del

Crimen de León, a las ocho de la mañana del veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,

de la que se ha hecho mérito. II) En consecuencia la Juez A-quo debe seguir adelante con la

ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral, representada por la Alcaldesa MARIA

TERESA VELEZ SILVA. III) Con testimonio concertado de lo resuelto, regresen los autos de

primera instancia al Juzgado de donde proceden. Cópiese y Notifíquese.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEÓN. Veintitrés de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve. Las once de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA, mayor de edad, soltera, por viudez, costurera, de éste

domicilio, compareció por escrito presentado por el Licenciado Carlos Marvín Moreno a las nueve

y veinte minutos de la mañana del cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho y expuso:

Demostró con Escritura Pública Número Ocho otorgada en esta ciudad a las cinco de la tarde del

veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta ante la Notario Martha Leiva de Haslan,

inscrita bajo Número 38,438 Asiento 1º, Folio 161, Tomo 687, Sección de Derechos Reales del

Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento, ser dueña en dominio y posesión

de un predio urbano, compuesto de casa y solar ubicado entre el Barrio Zaragoza y Laborío, calle

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Marcoleta de ésta ciudad, con área total de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ocho

centésima de metros cuadrados, localizado dentro de los linderos especiales siguientes: NORTE:

Calle en medio, Gastón Berríos; SUR: Isabel de Quant; ESTE: Gladys Navas y OESTE: Zandra

Ruby y Ruby Rubí; en el cual se encuentra construida una casa de paredes de taquezal la sala y

bloque los cuartos, techo en forma de cañón y de tejas, construida por todo el ancho del terreno,

mide aproximadamente ocho metros por veinte metros de fondo, compuesta de una sola pieza hacía

la calle, que es la sala y además dos cuartos de dormitorio, corredor y servicio higiénico. Desde

hace más de cinco años la concedió en préstamo de uso a la Señora Violeta Paguaga Fonseca,

mayor de edad, casada, Licenciada en Trabajo Social, de éste domicilio, el que hizo para uso y

habitación, sin duración alguna tiempo por el cual dicha Señora ha estado utilizando su propiedad

de manera gratuita, prometiéndome verbalmente a devolverla en el menor tiempo posible, mientras

se buscaba otra vivienda para alquilarla, pero ha pasado el tiempo y dicha Señora no se ha

preocupado de ninguna forma en resolver su situación a pesar de los múltiples requerimientos que

le ha hecho para que se la devuelva, y en su caso particular necesita el Inmueble para habitarlo

personalmente, ya que en la actualidad renta una pequeña vivienda por el precio de Cuatrocientos

Córdobas mensuales; razón por la cual la ha llamado en diversas ocasiones al Centro de Mediación

de la Facultad de Derecho de la Universidad de León, para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial

sin haber podido llegar a ninguno, porque más bien ha recibido negativas rotundas de su parte y

amenazas de la misma, con el ánimo de adueñarse de su propiedad. Conforme el Arto. 3446 C. se

ha configurado todo lo anterior expresado o sea su relación con la Señora Fonseca Paguaga en un

Comodato Precario, especialmente cuando no se ha pactado la duración del Comodato y el mismo

Artículo la faculta a pedir la restitución de la cosa, cuando quisiere, por lo que de conformidad al

Artículo precitado y el Artículo 3435 C. que permite el procedimiento del Desahucio por

arrendamiento que estipulan los Artículos 1429 Pr. y siguientes. Pidió que se ordenara a Secretaría

de éste Juzgado se le notifique a la Señora Violeta Paguaga Fonseca su decisión de ponerle fin a la

relación del Comodato Precario que tiene sobre la propiedad descrita y deslindada, apercibiéndole

que deberá entregarle o restituirle el Inmueble citado en el término de ley, que se indique y de que si

no lo hiciere podrá ser lanzada aún con el auxilio de la fuerza pública. Pidió que le señalará el

término de ley para oponerse, lo cual deberá hacerlo ante ésta misma autoridad. Por auto de las dos

de la tarde del tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio curso a la Demanda

poniendo en conocimiento a la Demandada para que dentro de cuatro días después de notificada de

dicha providencia ocurriese a ésta Judicatura a oponerse sin algún derecho tuviere, bajo

apercibimiento de mantener el desahucio si no lo hacía, señalándose la fecha para la desocupación

del Inmueble aún con el auxilio de la fuerza pública si era necesario. También se le provino el

señalamiento de casa conocida en esta ciudad para atender subsiguientes notificaciones, bajo

apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le ocurriesen quedarían efectuadas por el

transcurso de las veinticuatro hora. La Demandada por escrito presentado personalmente a las tres

y cincuenta minutos de la tarde del treinta y uno de Julio del referido año, a través del cual negó,

rechazó y contradijo los conceptos del escrito de Demanda, pues nunca ha sido comodataria,

arrendataria, ni nada que se le parezca a ninguna figura jurídica con su madre y haciendo uso del

derecho que le asiste se oponía a la pretendida Demanda, pues lo que en realidad existe y ha

existido siempre y lo ha dicho en todos lados en una Donación Irrevocable que le hiciera su madre a

su favor en Escritura Pública realizada ante los Oficios Notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón

de Haslam, la que en contubernio con su gratuita demandante no quiere entregarle y de lo que ya

esta autoridad tiene conocimiento. Que estando en tiempo se oponía a la pretendida demanda y

solicitó se le girara Oficio a la Doctora Martha Leiva Ayón para que presente su protocolo donde

realizó la Escritura de Donación Irrevocable a su favor efectuada el catorce de Diciembre de mil

novecientos noventa y dos, donde le cedió o vendió a su madre los derechos de Herencia a su favor

que le dejara su señor padre y la escritura pública de Donación efectuada el veinticinco de Mayo de

mil novecientos ochenta y tres de Compra – Venta del bien inmueble. Por auto de las nueve de la

mañana del once de Agosto del referido año de le dio traslado por dos días a la contraria Señora

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Sonia Fonseca viuda de Paguaga de la Oposición formulada por la Demandada. Por escrito

presentado por el Doctor Carlos Marvín Moreno, a las cinco y quince minutos de la tarde del

diecinueve de Agosto del referido año, la actora haciendo uso del traslado concedido contestó la

oposición en la forma que estimó conveniente. Por auto de las diez de la mañana del cuatro de

Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis

días, en cuyo periodo no se aportaron pruebas por ninguna de las partes, pues la Actora en escrito

anterior solicitó que se díctase sentencia de Mero Derecho por haber quedado demostrado su

dominio con el Testimonio de Escritura Pública que acompañó a la Demanda, la Certificación

Registral donde se muestra la Historia Registral del inmueble en litis y un Testimonio de Rescisión

de Compra Venta se comprueba que el inmueble nunca perteneció a la Demandada. No habiendo

más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

En el caso de Autos la Actora interpuso Demanda de Comodato Precario en contra de la

Demandada, la que se opuso en tiempo alegando no ser comodatoria pues lo que en realidad existe

es una Donación irrevocable que hiciera su madre a su favor en escritura pública realizada ante los

oficios notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón de Haslam, quien en contubernio con su

gratuita Demandante no quiere entregarle. De esta oposición se le corrió traslado por dos días a

actora quien evacuó dicho traslado diciendo que la escritura de Donación alegada carece de total

validez al no poseer las firmar de los otorgantes, motivo por el cual fue suspendida en el mismo

Acto por la mencionada Notario. Se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis días y en este

periodo la Demandada no probo sus alegatos en los cuales apoyaba o fundamentaba su oposición.

Que el Arto. 1434 Pr. dispone: Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o esta apareciera

interpuesta fuera del plazo que prescribe el Arto. 1431 Pr. si los fundamentos en que apoya no

fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el Desahucio, desechando la reclamación,

en su caso y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa

arrendada, en caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. Como consecuencia que la

Demandada no ajustó su actuar a las reglas particulares del Juicio de Desahucio ella incurrió en la

sanción del artículo antes mencionado y como la infrascrita Juez en anteriores Sentencias ha

expresado la opinión de que son cuatro los motivos contenidos en dicho Artículo para mantener el

Desahucio y son los siguientes: 1º) Que no se hiciere ninguna reclamación al Desahucio. 2º) Que la

reclamación fuere interpuesta fuera del plazo que señala el Artículo 1431 Pr. no importa si es legal

o no. 3º) Que la reclamación aún interpuesta en tiempo no se apoye en motivos legales y 4º) Que la

reclamación interpuesta en tiempo, apoyada en fundamentos legales, éstos no fueren comprobados.

En el de autos la situación enmarca en el cuarto motivo, por lo que consecuentemente ha de

mantenerse el Desahucio, señalándose plazo para la restitución del inmueble, con la prevención a la

demandada que si no cumple será lanzada del mismo, a su costa y aún con el auxilio de la fuerza

pública.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y Artos. 424, 426, 428, 434, 436, 1434 y 1435 Pr. la infrascrita

Juez.

RESUELVE: I- Se mantiene la decisión de la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA

de hacer cesar el Comodato Precario en virtud del cual VIOLETA PAGUAGA FONSECA habita

un inmueble propiedad de la primera del cual se hizo relación en los Vistos – Resulta y mérito en la

parte Considerativa de la presente sentencia. II- Se ordena a la Señora Violeta Paguaga Fonseca

restituya a la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA el inmueble objeto de esta litis, a

más tardar treinta días después de notificada de la presente sentencia, bajo apercibimientos de que si

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no cumple será lanzada del mismo a su costa, y aún con el auxilio de la fuerza pública en caso de

desobediencia y/o resistencia. Cópiese, y Notifíquese.

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.

VISTOS,

RESULTA:

Por escrito presentado a las tres de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,

compareció la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, mayor de edad, soltera por divorcio,

doméstica y del domicilio de Chichigalpa; exponiendo que procreó una hija junto al Señor ELISEO

ESTRADA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, mecánico, del domicilio de Managua, de

Nombre RUT DENIA ESTRADA SILVA, que se disolvió el vínculo matrimonial desde

aproximadamente ocho años, y que dicho Señor se ha negado a suministrar alimentos a su menor

hija y demandando en la vía sumaria con acción de alimentos hasta por la suma de NUEVE MIL

SEISCIENTOS CORDOBAS (C$ 9,600.00) correspondientes a un año de alimentos atrasados;

pidiendo decretar alimentos provisionales por OCHOCIENTOS CORDOBAS (C$800.00)

mensuales en base al Arto. 20 de la ley 143, se oficie a Migración y Extranjería para impedir la

salida del país del demandado y comprometiéndose a probar los extremos de su demanda. Solicitó

además se exhortara al Juzgado Primero de Distrito Civil de Managua para efectos de notificación.

Se emplazó al demandado, girándose exhorto al Juzgado respectivo, se giró el correspondiente

circulado. A solicitud de parte se declaró rebelde al demandado previo informe respectivo. Se abrió

a pruebas el juicio por el término de ley. Y estando el caso de resolver.

SE CONSIDERA:

I,

Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho, notificando en forma de ley al demandado y

declarándosele rebelde por no haber comparecido en juicio, no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

Alimento entre parientes, es la relación Jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a

otra lo necesario para su subsistencia, según el Diccionario Jurídico ESPASA. Su fundamento está

ligado a la familia. El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes,

descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso entre estos parientes subsisten el

Derecho y deber de alimentos con independencia de matrimonio de los padres, o de que éstos

conserven o no la Patria Potestad.

III,

De conformidad a la ley de alimentos N° 143, el deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos,

se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable. Los alimentos se fijarán o

variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien les debe y las

necesidades de quien los recibe, desapareciendo la relación alimento condición de los hijos, estando

éstos en iguales condiciones. Los alimentos se deben a los hijos en primer orden, al cónyuge y al

compañero en unión de hecho estable en último orden, éstos deben cubrir el sustento, habitación,

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vestido y asistencia médica. Las de educacion e instrucción, mientras el alimentista sea mayor de

edad, o si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causa que no se les sean imputables. La

obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos, pero no se abonará sino desde que se

interponga la demanda, pudiendo reclamar pensiones retrasadas hasta por un año; siendo este

derecho imprescriptible, irrenuncia o intrasferible.

IV,

Con el acta de nacimiento se demuestra la filiación de la alimentista con el demandado.

V,

Que la demandante no aportó prueba alguna para demostrar la capacidad económica del demandado

ni las pensiones atrasada y siendo que el oficio del demandado es el de mecánico y que el alimento

es un derecho irrenunciable esta judicial dictará el fallo en base a la presunción humana exigible a

partir de la fecha de la demanda, tomando en consideración el arto. 15 de la ley 143 que el Señor

ESTRADA RODRIGUEZ fue notificado en forma de ley y no demostró voluntad de probar el

cumplimiento de su obligación con pruebas de descargue, habiendo sido declarado rebelde en el

sub-litem.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones hechas y a la ley de alimentos vigente N° 143, artos 413, 414,

424, 436 Pr. y doctrina citada la suscrita juez,

RESUELVE: I) No ha lugar al pago de pensión alimenticia atrasada por un año interpuesto por la

Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ de generales consignadas en contra del señor ELISEO

ESTRADA RODRIGUEZ también de generales consignadas y a favor de su menor hija RUT

DENIA ESTRADA SILVA. II) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de pensión

alimentos interpuesta por la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, en contra del Señor ELISEO

ESTRADA RODRIGUEZ ambos de generales consignadas. III) En consecuencia condenase al

Señor ESTRADA RODRIGUEZ al pago de TRES MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$

3,500.00) en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija RUT DENIA ESTRADA

SILVA que es en deberle por siete meses atrasados de alimentos contados a partir de la fecha en que

se interpuso la demanda más el cinco porciento (5%) de dicha suma correspondiente a la pena

establecida en el arto. 15 de la ley N° 143, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO

CORDOBAS (C$ 175.00), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO

CORDOBAS (C$ 3,675.00) los que deberá cancelar dentro de tres días de notificado bajo

apercibimiento de librar la ejecutoria de ley correspondiente sino lo hiciere. IV. El Señor ELISEO

ESTRADA deberá pagar la suma de QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00) mensuales en

concepto de pensión alimenticia a favor de la menor RUT DENIA ESTRADA SILVA, los que

deberá hacer efectivo los veintinueve de cada mes a partir del mes de marzo del presente año bajo

apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal sino lo hiciere y sin prejuicio de los gastos

extraordinarios que por caso fortuito o fuerza mayor se deban a la menor. IV) No hay costas,

cópiese y notifíquese.

********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO, LEON. Cuatro de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

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VISTOS

RESULTA:

A las cinco y diez minutos de la tarde del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y

siete, compareció el Señor CARLOS JOSE WAGNER MORENO, mayor de edad, casado,

agricultor y del domicilio del Municipio de La Paz Centro y expuso: Es el caso que, ante su

autoridad se encuentran radicadas las diligencias de Embargo Preventivo realizado a la Señora

ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, hasta por la suma de veintiún mil córdobas, más una tercera

parte de dicha suma, a solicitud de la Señora JOSEFA CORTEZ VARGAS, embargo que fue

ejecutado en la ciudad de La Paz Centro, a las tres de la tarde del día cinco de febrero del corriente

año, y especifícamente recayó sobre una finca conocida como “GUANACASTILLO”, ubicada al

norte de La Paz Centro, con una extensión de doscientas manzanas. Dicho embargo fue anotada

bajo el número CIENTO SESENTA Y TRES, asiento DOS, folios, NOVENTINUEVE,

DOSCIENTOS VEINTITRES AL DOCIENTOS VEINTINUEVE, tomo OCHOCIENTOS

OCHENTA Y OCHO, de la sección de anotaciones preventivas del Registro Público de la

Propiedad Inmueble de este Departamento. Señora Juez, por sentencia dictada por su autoridad el

día veintinueve de enero del corriente año, decretó declarando herederos universales a ENMA

WAGNER MORENO, MARIA UDJENIA WAGNER MORENO, BERTHA ALICIA ISABEL

WAGNER MORENO y a mi persona CARLOS JOSE WAGNER MORENO, de todos los bienes,

derechos y acciones que al fallecer dejara mi padre el señor CARLOS AUGUSTO WAGNER

ELSTER, declaratoria que fue debidamente inscrita. Señora Juez de conformidad con el arto. 1726

Pr., tengo el derecho de libertarme del embargo en mención, de hacer la petición correspondiente

ante su autoridad, y en base a ese artículo vengo a pedirle que se sirva levantar el embargo

preventivo decretado y ejecutado por el Señor Juez Local Unico de La Paz Centro, a las tres de la

tarde del día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que fue bonificado ante su

autoridad, y para ellos acompaño documentación correspondiente que demuestro que somos

propietarios del bien embargado, todo en forma incidental, así como también presentó libertad de

gravamen y avaluó catastral de la Señora ROSA MARINA MELENDEZ MEDRANO DE

AGUILAR, mayor de edad, casada, ama de cada y del domicilio de La Paz Centro, a quien

propongo como fiadora para el levantamiento de este embargo pido que sea fiadora, hasta por la

cantidad embargada por ser propietaria de bienes raíces y saneados. Por auto dictado a las ocho de

la mañana del treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se mandó a oír a la

contraria dentro de tercero día, de la solicitud de levantamiento de embargo por fianza. La que por

escrito pide no se le de lugar a la solicitud, por no cumplir con lo establecido en el arto. 1726 Pr. y

no habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA

I,

En el caso de autos, consta que se trabó un embargo preventivo, solicitado por JOSEFA CORTEZ

VARGAS, en contra de la Señora ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, embargo que recayó en una

propiedad rústica, de doscientas manzanas de extensión, en unos semovientes, tanto la propiedad

como los semovientes se encuentran detallados en el acta de embargo preventivo respectivo. La

presente solicitud de levantamiento de embargo por fianza la hace el Señor CARLOS JOSE

WAGNER MORENO, en su calidad de HEREDERO UNIVERSAL de los bienes, derechos y

acciones que al fallecer dejara el Señor CARLOS WAGNER ELSTER, en cuanto a a su

representación se encuentra bien acreditada y no ha objeción alguna, pero ahora bien, en cuanto a la

procedencia de su solicitud, está se funda en el arto. 1726 Pr. que reza: “Cuando para libertarse del

embargo preventivo la persona contra quien se haya decretado, pusiere en manos de un tercero las

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sumas que se le reclaman o diere suficiente seguridad de restitución o pago (Art. 902 fracción 1° ),

el tercero o el fiador, en su caso, serán reputados como depositarios para los efectos del arto 2521

C.” En tal sentido y de lo preceptuado por la norma citada, el Señor WAGNER MORENO, no es la

parte contra quien recayó el decreto de embargo preventivo, puesto que a como se dijo, el decreto

de embargo recayó sobre ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, en tal sentido, no es parte en el

mismo y no puede solicitar el levantamiento por fianza. Debiendo el Señor CARLOS JOSE

WAGNER MORENO ejercer sus derechos en la vía correspondiente.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los artos. 413, 424, 426,

428, 435, 1726 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento León.

RESUELVE: No ha lugar a la solicitud de levantamiento de embargo preventivo por fianza

promovido por el Señor CARLOS JOSE WAGNER MORENO en contra de JOSEFA CORTEZ

VARGAS. En consecuencia: Se dejan a salvo los derechos del Señor WAGNER MORENO de

hacerlos valer en la vía correspondiente. Manténgase firme el embargo preventivo descrito en los

vistos resultas de esta sentencia. No hay costas en esta sentencia, cópiese, notifíquese.

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA.

Treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentando a las tres y treinta minutos de la tarde del doce de Enero de mil novecientos

noventa y nueve compareció la señora GERARDA PALMA VIUDA DE LANDERO, mayor de

edad, soltera, comerciante y de este domicilio, exponiendo que mediante sentencia judicial dictada

por el Juez Primero de Distrito Civil de Chinandega, adquirió un bien inmueble ubicado de la

Escuela Madre Virginia Rosero ochenta varas al Norte de esta ciudad, de siete varas de frente a la

calle por cuarentidós punto cincuentiséis varas de fondo dentro de los siguientes linderos: Norte:

Nubia Sirias; Sur: Gerarda Palma; Oriente: calle de por medio Donatila Navarro y Poniente:

Gregorio Landero, que el ocho de Enero de mil novecientos ochenta y seis mediante Escritura

Pública suscrita ante los oficios notariales del Doctor JUAN MUNGUIA ESPINOZA prometió

vender a la señora TOMASA BORDA RIVERA el bien Inmueble antes referido por la suma de (C$

300,000) TRESCIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS de los cuales la señora BORDA RIVERA

entregó (C$ 240,000) DOSCIENTOS CUARENTA MIL CÓRDOBAS comprometiéndose en

cancelar el precio a un año de plazo, es decir el siete de Enero de mil novecientos ochenta y siete;

comprometiéndose la compareciente a no gravar la propiedad durante el plazo establecido. Que

hasta la fecha la señora TOMASA BORDA RIVERA no cumplió con su obligación de cancelar lo

pactado en el plazo señalado; demandándola por tal razón en la vía Ejecutiva con acción de Pago o

en su defecto la restitución de las dos varas que es en deberle. Se dictó el auto de solvendo

respectivo; librándose el mandamiento de ley. La Juez Primero de Distrito del Crimen de

Chinandega, en su calidad de juez ejecutor procedió a requerir personalmente a la ejecutada el

diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Por escrito presentado a las dos y

cuarenticinco minutos de la tarde del veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve

compareció la ejecutada oponiendo las excepciones: A) Arto. 1737 inco 1 Pr. incompetencia del

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Tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda, alegando que debió ventilarse en el juzgado

Local Civil por ser de menor cuantía, por cuanto los (C$ 60.000,00) SESENTA MIL CÓRDOBAS

que según dice el ejecutante que debe, es por escritura de mil novecientos ochenta y seis lo que

totaliza (U$ 400) CUATROCIENTOS DOLLARES AMERICANOS equivalentes a (C$ 4.400.00)

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS NETOS; que dada que la ubicación y el estado

deteriorado del bien no da lugar a que las dos varas valgan el precio que la ejecutante pretende

cobrar lo que demostrara con documentales, B) inco 7 arto 1737 Pr. falta de alguno de los

requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea

absolutamente sea con relación al demandado, por cuanto de conformidad al arto. 1693 Pr. infine

para que proceda la ejecución, la obligación, debe ser actualmente exigible. Que la escritura se

otorgó en mil novecientos ochenta y seis lo que a la fecha han transcurrido trece años y en virtud de

los artos 905 y 906 C tanto el derecho como la acción han prescrito. Que la promesa de venta para

su perfeccionamiento debe ser inscrita en el Registro competente en base al arto 2541 C lo cual no

se hizo. Que más bien tramitaron titulo supletorio dictado el catorce de diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve, tres años después de otorgada la promesa de venta; lo que comprueba

que nunca existió Registralmente la propiedad de la que esta en posesión. C) Inco 8 del arto 1737

Pr. exceso de avalúo en los casos de los incos 2 y 3 del arto 1694 C lo que lo demostrará con perito

que se nombre. D) Inco 9 del arto 1737 Pr., pago de la deuda, que en esa época pagó los (C$

60.000,00) SESENTA MIL CORDOBAS al costear el título supletorio, lo que demostrará con

testigos y recibos. E) Inco 17 del arto 1737 Pr. prescripción de la deuda de conformidad a los artos

905-006 C lo que se demuestra con sólo el examen de la fecha de otorgamiento de promesa de

venta. Se mandó a oír de la oposición a la parte contraria quien expuso lo que tuvo a bien. Se abrió

a pruebas el juicio por el término de ley. A favor de la ejecutante se recepcionaron las testificales de

los señores AZUCENA GARCIA MORENO Y JOSE FRANCISCO GARCIA MORENO junto con

repreguntas. A favor de la parte ejecutante se recepcionaron las siguientes pruebas: A)

TESTIFICALES de los señores RAMÓN ANTONIO OCHOA OSORIO; ANDRES ALBERTO

MOLINA MARTINEZ; CRISTINO PERFECTO ESCOTO CORTEZ Y CLAUDIA LUCIA

CAJINA RODRIGUEZ; B) DOCUMENTALES consistentes en recibos privados, recibo de la

administración de renta; avalúo catastral No 38393 descripción de la propiedad urbana que sita de la

Escuela Madre Virginia Rosero setenta y cinco varas al Norte; avalúo catastral No 38392;

descripción de la propiedad urbana con la misma dirección; cobro manuscrito. Se tuvieron por

radicados los autos en secretaría de este despacho para los alegatos sobre las pruebas;

compareciendo las partes alegando lo que tuvieron a bien. Y estando el caso de resolver;

SE CONSIDERA:

I.-

Que el presente juicio ejecutivo se tramita conforme a derecho, dándosele intervención de ley a las

partes y siguiendo el procedimiento establecido en el arto 1700 Pr y sgtes, no encontrándose vicios

que anulen su procedimiento.

II.-

Que la ejecutante dedujo oposición en tiempo y forma de ley, por lo que se dio el trámite respectivo.

III.-

Que el juicio ejecutivo estriba en la obligación de hacer, en el cual el hecho debido es la entrega de

un precio o la entrega de la parte del inmueble por rescisión del contrato. En este caso, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia del doce de Julio de mil novecientos

diecisiete que no se incluye a la promesa de venta entre los actos o contratos que requieren escritura

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pública, pues no se crea, transmite, modifica, o extingue no derecho real, sino sólo se concede uno

personal es claro que cuando consta en Escritura deben llenarse los requisitos que indica el arto 129

RRP para poder inscribirse. El BJ 10284 establece que si la promesa de venta es pura y simple,

aunque se haga estipulado con otras obligaciones condicionales preste mérito ejecutivo.

IV.-

Siendo que el juicio ejecutivo es formalista, debido a que las oposiciones deben de presentarse en

un solo escrito y señalando concretamente para cada excepción el medio de prueba del cual se va a

valer el ejecutado para demostrarla de modo que en dicho término no podrá hacer uso de otro medio

más que el señalado en escrito de oposición tal como lo establece el arto 1739 Pr. que dice

“TODAS las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y

precisión lo hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas y

según criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su BJ 16443, no basta decir que se usaría

todos los medios de prueba pertinentes, sino que deberá de especificarse el medio probatorio

concreto para cada excepción por lo que en el caso de autos el ejecutado deberá únicamente

proponer los siguientes medios de prueba para las excepciones señaladas en el arto 1737 Pr. A)

Inco 1 con documentales; B) Inco 7 con Escritura Pública de promesa de venta y título supletorio;

C) Inco 8 con perito valuador, D) Inco 17 con la Escritura Pública de promesa de venta, E) Inco 9

con recibos y testigos.

V.-

Por lo que hace las excepciones alegadas para la ejecutada, cabe considerar, en primer lugar la

excepción y referida a la incompetencia del Tribunal que conoce de la causa con el avalúo catastral

que rola en autos se demuestra que las dos varas objetos de la presente litis tienen un valor de (C$

21.560.68) VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA CÓRDOBAS CON SESENTA Y OCHO

CENTAVOS y no (C$60.000.00) SESENTA MIL CÓRDOBAS como pretendía la ejecutante, sin

embargo en lo que a competencia se refiere; en relación a la cuantía del objeto de la litis esta

judicial sigue teniendo competencia para conocer del asunto. La causal séptima referida a la falta

de requisitos para que el título preste mérito ejecutivo sea absolutamente o con relación al

demandado; dicha causal se refiere a los requisitos de fondo o de forma del título; cuando se alega

la falta absoluta quiere decir que no presta mérito ejecutivo para nadie, pero si alega con relación al

ejecutado, sería el caso de que si hubiesen varios deudores, no presta mérito para con el ejecutado

que alegó la excepción al no llenarse algún requisito esencial. En el caso de autos es una la

ejecutada, y dicha causal la fundamenta en la prescripción negativa de la deuda por lo que se

considerará en conjunto a la causal diecisiete de prescripción de la deuda por haber transcurrido

más de diez años, de conformidad a los artos 905 y 906 C con la Escritura Pública No 11 de

Promesa de Venta se demuestra que la suscripción del contrato se efectuó el ocho de Enero de mil

novecientos ochenta y seis; en el que se comprometieron a perfeccionar la venta en el plazo de una

año; es decir al ocho de Enero de mil novecientos ochenta y siete; habiendo transcurrido a partir de

la fecha de la demanda doce años. El arto 905 C establece que todo derecho y su correspondiente

acción prescribe por veinte años, salvo excepciones; y el arto 906 C señala que la prescripción

negativa para exigir una deuda se consume por el lapsu de diez años. De conformidad al arto C la

prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el

cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. En el caso de autos, con el análisis del

documento base de la ejecución se considera que la prescripción ya opero aún cuando la ejecutante

presentó como prueba documento privado al que denomina “COBRO” el cual no llenó los

requisitos establecidos en el arto 1151 Pr y sgtes por lo que no puede dárseles valor probatorio, y

por tanto al haber gestionado la acción hasta después de diez años del vencimiento del plazo,

estipulado opere la prescripción negativa por lo que dicho título no presta mérito ejecutivo para

seguir adelante la ejecución.

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46

VI.-

Sin perjuicio de lo analizado en el considerando anterior; respecto a la causal octava de exceso de

avalúo, la ejecutada no cumplió con la carga probatoria, al no proponer la prueba pericial ofrecida,

por lo se denegara dicha excepción. Y respecto a la causal nueve de pago de la deuda; que los

testigos son contestes, pero con las respuestas de las preguntas seis, nueve y repreguntas se

demuestra que dichos testigos no son instrumentales sino de oídos de la misma ejecutada, y que

hacen consideraciones y juicios temerarios, lo que no da el valor de plena prueba; y del análisis de

los recibos si bien es cierto establece entrega de dinero al DOCTOR JUAN MUNGUIA

ESPINOZA, constituyen documento privado; donde no se da fe de la veracidad de los mismos y de

la firma y fecha cierta; de conformidad a nuestra legislación en su arto 1117 inco 2 entre los medios

de prueba están los documentos, los que bien pueden ser públicos y privados, al tratarse los

documentos antes señalados de documento privado, para que éste haga plena prueba debe cumplirse

con lo establecido en el arto 1151 Pr y siguientes; de lo contrario carece de valor probatorio, por lo

que tampoco demostró dicha excepción la ejecutada.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 413, 414, 424, 436, 1684 y sgtes

1737, 1739 y stes; 1151, 1117, 1700 y sgtes Pr; 129 RRP; artos 905, 906, 930, 2541 y sgtes C,

sentencia de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictado el doce de Julio de mil novecientos

diecisiete; y BJ 10284; 16443 la suscrita juez;

RESUELVE: I.-NO HA LUGAR a las excepciones de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL que

conoce de la causa (ARTO 1737 inco 1 Pr) Exceso de avalúo (arto 1737 inco 8 Pr) y pago de la

deuda (inco 9 arto 1737 Pr) opuestas por la ejecutada TOMASA BORDA RIVERA de generales

consignadas dentro de juicio Ejecutivo Corriente con acción de pago o en su defecto restitución de

las dos varas del inmueble por rescisión de contrato incoado en su contra por la señora GERARDA

PALMA, también de generales en autos. II.- Ha lugar a las excepciones de prescripción negativa de

la deuda y falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga

fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado (arto 1737 incos 7 y 17 Pr)

opuestas por la señora TOMASA BORDA RIVERA de generales consignadas en contra de la

ejecución despachada en juicio ejecutivo con acción de pago o en su defecto rescisión del contrato

de promesa de venta interpuesto en su contra por la señora GERARDA PALMA también de

generales consignadas. III.- Condénase en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA. Nueve

de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las nueve y quince minutos de la mañana del cuatro de mayo de mil

novecientos noventa y nueve, compareció el señor LUIS RUBI REYES VENERIO, dentro de juicio

Ordinario con acción de Pago, interpuesto por él junto a los señores: MARIA CRISTINA REYES

CRUZ, HENRY REYES CASO Y CELIA MARTINEZ RIOS en contra del señor JULIO

VALVERDE ROCHA exponiendo que con dicha demanda antes referida bonificó embargo

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47

preventivo ejecutado por el JUEZ LOCAL UNICO DE SOMOTILLO a las cinco y treinta minutos

de la tarde del siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que en el embargo antes referido

se hizo traba de un vehículo camión color blanco, marca international, placa 110-235 en mal estado

de ocho toneladas de combustible diesel en el que se nombro depositario judicial al señor

HORACIO SANCHEZ CHACON; que dicho señor desde hace más de dos meses desapareció de

Somotillo y de las oficinas de la Cooperativa dejando su cargo en el aire y sin ninguna

irresponsabilidad; al punto que a la fecha el vehículo se encuentra en manos de la señora: TERESA

FERNANDEZ OSEJO quien pretende de mala fe apropiarse del mismo promoviendo por tal razón

la remoción del depositario judicial señor HORACIO SANCHEZ CHACON solicitando se nombre

al compareciente como nuevo depositario judicial. Se mando a oír del incidente a la parte contraria

para el término de Ley. Se abrió a pruebas el incidente a solicitud de parte. A favor del incidentista

se recepcionaron las declaraciones testificales de los señores: GEORGINA PINEDA SORIANO Y

MUGUEL ANGEL SORIANO ZUNIGA. Se dictó sentencia a las nueve de la mañana del once de

junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se dio lugar al incidente promovido

removiéndose del cargo de depositario judicial al señor HORACIO SANCHEZ y nombrándose

como nuevo depositario al señor LUIS RUBI REYES se giro el oficio correspondiente al

depositario anterior y a la Policía Nacional. Por escrito presentado a las tres y veinticinco minutos

de la tarde del doce de Agosto del presente año. Comparecieron los señores: ROBERTO

PORFIRIO DIAZ MANZANAREZ, mecánico y María Teresa Fernández Maradiaga, ama de casa,

ambos mayores de edad, y del domicilio de Somotillo de transito por esta ciudad exponiendo que

fueron notificados de la providencia en donde se les dio intervención de ley en calidad de

Opositores Excluyentes dentro del juicio principal incoados por el señor: RUBI REYES VENERIO,

mayor de edad, casado, transportista y también del domicilio de Somotillo como supuesto

procurador judicial de los señores: MARIA CRISTINA REYES CRUZ, HENRY REYES CASCO

Y CELIA MARTINEZ RIOS sin acreditar su representación como lo impone el artículo 10289 Pr

además de estar vedado por la ley alegando que el procurador judicial no puede ser cualquier

persona sino que es privilegio único del abogado por lo que la remoción de depositario formulada

por el actor en todo cuanto hace a la representación que viene ejerciendo dentro de la demanda

Ordinaria con acción de Pago con la cual se bonifico embargo preventivo practicado es nulo por lo

que incidentaba de nulidad absoluta de procedimiento respecto al incidente de remoción de

depositario desde el primer auto dictado a las dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo del

presente año inclusive. Se mando a oír del incidente de nulidad a la parte contraria quien

compareció alegando lo que tuvo a bien. Se abrió a pruebas el incidente por el término de Ley

recepcionándose a favor del incidentista pruebas documentales y a favor del incidentado testificales

y documentales no habiendo más trámites que llenar;

SE CONSIDERA:

I.-

Que dentro del juicio Ordinario con acción de Pago interpuesto por los señores: MARIA

CRISTINA REYES CRUZ, HENRY REYES CASCO, CELIA MARTINEZ RIOS Y LUIS RUBI

REYES VENERIO quien comparece como procurador común de los tres primeros demandantes en

contra del señor JULIO VALVERDE ROCHA la parte actora promovió incidente de remoción de

depositario al que se dio la tramitación de ley y por sentencia se accedió a lo solicitado.

II.-

Que los señores ROBERTO DIAZ MANZANAREZ Y MARIA TERESA HERNANDÉZ

MARADIAGA en su calidad de terceros opositores excluyente incidentaron de nulidad todo lo

actuado a partir del auto de las dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo del presente año,

incidente al que se le dio la tramitación establecida en el artículo 244 siguientes.

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III.-

Que los incidentistas se fundamentaron que el señor LUIS REYES VENERIO como procurador

judicial carece de representación por ser dicho cargo privilegio único del abogado.

IV.-

De lo expuesto la sub-litem considera que en primer lugar los incedentisas confunden los términos

de procurador judicial con procurador común los cuales son totalmente diferentes según el

diccionario jurídico procurador genéricamente significa GESTOR O GERENTE de un asunto o

negocio apoderado, representantes mandatario, procurador judicial o procurador de justicia es el

funcionario público que representa al Estado en las materia propias de su competencia el cual debe

llenar como requisito ser abogado tener mayor de veinticinco años y haber ejercido la profesión

durante en período de tres años. El procurador común al contrario es la persona que se nombra

cuando comparecen a juicio dos o más demandantes o demandado, y para unificar la persona del

litigante se nombra por acuerdo de las partes a la persona que los represente el que en base al

artículo 82 Pr y sgtes 1063 infine Pr. y BJ 2096, 2107-10, 213, 294, el procurador no necesita poder

y le basta el auto que le da por nombrado.

V.-

que las pruebas testificales tanto del incidentista como la parte incidentada no son considerados

pruebas pertinentes por cuanto el punto a demostrar es la nulidad de lo actuado al no tener

representación el señor LUIS RUBI REYES VENERIO como procurador común por lo que los

incidentistas deberán aportar pruebas que demuestran que el señor LUIS RUBI no tenía

representación y no podía ser nombrado procurador común.

VI.-

Con las documentales el incidentista demuestra; A) Que el señor LUIS RUBI REYES VENERIO

es parte actora en el presente juicio junto a los señores: MARIA CRISTINA REYES, HENRY

REYES Y CELIA MARTINEZ, con dicha condición podía ser escogido entre los demandantes para

hacer nombrado procurador común. B) Que el señor LUIS RUBI fue nombrado a solicitud de parte

de los demandantes de conformidad a lo establecido por nuestra legislación procesal vigente

habiendo sido nombrado por auto de las nueve y veintisiete minutos de la mañana del veinticinco de

Enero de mil novecientos noventa y nueve habiendo tomado posesión a las dos y treinta minutos de

la tarde del veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve y discernió el cargo por

providencia de las ocho y veintiún minutos de la mañana del veintiséis de Enero del presente año.

VII.-

Que las documentales presentadas por el incidentado demuestran la calidad del demandante del

señor LUIS RUBI REYES VENERIO y por ende de derecho de ser nombrado procurador común de

los demandantes.

VIII.-

Que con los considerandos antes expuestos las leyes y jurisprudencia citada esta judicial considera

que el incidente promovido no tiene razón de ser al estar las actuaciones y diligencias judiciales de

remoción de depositario a pegadas a derecho y al no haber demostrado el incidentista el fundamento

de su dicho, a quien no le asiste el derecho en la nulidad promovida debiendo esta judicial dictar el

fallo respectivo.

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49

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 237 y sgtes 413, 414, 424, 435, 1063

infine, 82 y sgtes Pr y BJ 2096, 2107, 10, 213, 294 entre otros la suscrita juez;

RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD promovida por los señores:

ROBERTO PORFIRIO DIAZ y MARIA TERESA FERNANDEZ MARADIAGA en su calidad de

terceros opositores excluyentes de todo lo actuado a partir del auto dictado por esta judicial a las

dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve en

diligencias de remoción de depositario promovido por el señor LUIS RUBI REYES VENERIO en

su calidad de procurador común del resto de demandantes señores: MARIA CRISTINA REYES

CRUZ, HENRY REYES CASCO Y CELIA MARTINEZ RIOS dentro de juicio Ordinario con

acción de Pago incoado en este despacho en contra del señor JULIO VALVERDE ROCHA, todos

de generales en autos. II.- Condénese en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.

*******

JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO PARA LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA. Veintiséis de Mayo de mil novecientos noventiocho. Las tres y cinco minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado por la LICENCIADA MARISSELA FABILENA R, a las doce y veinte

minutos de la tarde, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventiocho, el señor EFRAIN

CATALINO MOTANO BERRIOS, también conocido como CATALINO EFRAIN MONTANO

BERRIOS, mayor de edad, casado, profesor del domicilio de El Viejo, compareció ante el Juez

Unico Local de Puerto-Morazán Tonalá, acreditando ser representante de la UNION REGIONAL

DE COOPERATIVAS “CAMARONERAS DE PUERTO-MORAZAN GERMAN POMARES

ORDOÑEZ, R.L”, quien tiene más de treinta años de estar en posesión pública, pacífica

ininterrumpida de buena fe y con justo título en una propiedad citada en Puerto-Morazán, que en el

lindero Norte mide dieciocho metros linda con casa COMITÉ DE DESARROLLO COMUNAL; al

ESTE: once metros, Estero Real y Oeste, once metros y Linda con CANCHA DEPORTIVA, para

un área total de ciento noventiocho metros cuadrados. El Alcalde Municipal esta amenazándoles

con despojarlo del lugar si no le pagan determinada cantidad por lo que venía a demandar a dicho

Alcalde Señor: ORLANDO GONZALEZ, mayor de edad, casado, profesor de este domicilio, en la

Vía Ordinaria Verbal con Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, Bonificando

así Secuestro Judicial Ejecutado por aquella Juez, a las cuatro y diez minutos de la tarde del cuatro

de ese mismo mes y año. Se emplazó al demandado quien al no comparecer fue declarado

REBELDE; Se abrió a pruebas el juicio y propuso testigos el interesado, la Juez señaló audiencia

notificando por la tabla de aviso y posteriormente dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y

alegó Nulidad de todo lo actuado el cinco de Mayo del presente año, el Señor: MONTANO

BERRIOS, alegando, que las notificaciones desde la apertura a pruebas en adelante no le fueron

notificadas en casa que señaló para notificaciones sino por la tabla de aviso dejando dolo en total

indefensión sin enterarse de la tramitación del juicio y que tampoco se asentó la notificación al

demandado de manera que el período probatorio no ha comenzado a correr para las partes por ser

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este un término común, la Juez A-quo sin dar trámite a dicho Incidente lo rechazo por ex

temporáneo y de tal auto Apeló el Señor: MONTANO BERRIOS, Recurso que le fue admitido en

tiempo y plazado a estar a derecho. Compareció en esta instancia dicho Señor expresando como

Apelante los siguientes agravios; Que en su escrito de demanda el señaló para notificaciones las

Oficinas de URCOOCAM, situadas en Puerto Morazán y sin embargo el auto de apertura a pruebas

del juicio le fue notificado a través de aviso dejándolo en indefensión total al no enterarse de la

tramitación del juicio. Que el demandado fue declarado REBELDE, y en consecuencia todas las

notificaciones posteriores debieron hacérseles a través de la tabla de aviso sin embargo la

notificación de la providencia de apertura a prueba no aparece asentada y en consecuencia el

término probatorio no ha comenzado a correr, que después la Juez dictó Sentencia de Oficio

omitiendo presupuesto procesales violentando el Artículo 56 Pr. y confundiendo el trámite de este

Juicio Civil con el trámite del Juicio Penal pues en lo Civil la Jurisdicción es rogada y no de oficio y

son las partes las indicadas a impulsar el proceso, sin embargo la Juez dictó Sentencia el tres de

abril y ese mismo día fue copiada y notificada habiendo viciado de Nulidad PERPETUA el proceso

y que según Jurisprudencia las Nulidades deben reclamarse durante la instancia lo cual no impide

pedirla después de dictada la Sentencia sin quien la alega sostiene, que no tuvo oportunidad de decir

nada antes y como aún con todo la A-quo rechazó la Nulidad estaba expresando los agravios en

Apelación y para resolver,

SE CONSIDERA:

En cuanto a la Nulidad alegada a partir del auto de apertura a pruebas si bien es cierto que dicha

Nulidad fue interpuesta un mes después de dictada la Sentencia cabe señalar en primer lugar, que la

Sentencia definitiva según consta en autos fue notificada por Cédula fijada en la tabla de aviso a las

dos partes el tres de Abril a pesar de que el actor había señalado casa para notificaciones considera

ésta Judicial que si tal notificación se hubiera hecho en la casa señalada el Incidente promovido un

mes después es rechazable por extemporáneo pues al hacer la notificación en forma Legal sin que

las partes hayan alegado nada significa, que hay un consentimiento y aceptación tácita de todo lo

actuado sin embargo en el presente caso consta en autos que se fijó Cédula en la tabla de aviso

notificando así la apertura a prueba y siendo el término probatorio un presupuesto procesal

indispensable y sustancial en la tramitación del juicio debió notificarse en forma y no a través de la

tabla de aviso sin embargo el Señor: MONTANO BERRIOS, convalido ese vicio al presentar

escrito la LICENCIADA MARISSELA FABILENA, a las tres de la tarde del veinticuatro de Marzo

del presente año, en el cual expresa, tener conocimiento que el juicio se encuentra abierto a pruebas

por lo cual propuso prueba testificales sin embargo al proveerle señalando audiencia para

recepcionar dichas testificales fiscales el Apelante quedó en total indefensión, pues no pudo

presentar dichos testigos porque la providencia que admitía esa prueba prácticamente no le fue

notificada pues este no tuvo conocimiento de tal audiencia por que fue notificado por la tabla de

avisos a pesar de que tenía casa señalada para oír notificaciones, y es más la Juez a-quo violentó el

arto. 1322 Pr. violentando también el principio de legalidad que como Judicial esta en la obligación

de Tutelar y proteger aplicando estrictamente la ley, también en autos se observa, que la Sentencia

fue dictada y también notificada a través de la tabla de aviso privando así mismo al actor de

interponer cualquier recurso en su contra por lo que independientemente de que la Nulidad haya

sido alegada más de treinta días después de dictada la Sentencia definitiva debió darse cabida a

tramitar el Incidente procurando la igualdad de las partes ya que no puede decirse que es

extemporáneo dada dos circunstancia que son: 1) No puede tenerse como válidamente notificada la

Sentencia definitiva por consiguiente no ha transcurrido el término para hacer cualquier alegación y

2) El hecho de haber efectuado las notificaciones al actor por la tabla de aviso a pesar de haber

señalado casa para oír notificaciones significa una total indefensión en el juicio no dando

oportunidad al actor a que presentará las pruebas necesarias para demostrar el derecho que reclama

debiendo entonces declararse Nulo todo lo actuado desde el auto de apertura a pruebas inclusive en

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adelante y efectuarse las notificaciones como en derecho corresponde. Conforme el Artículo 136 y

165 Pr., bien hizo la Juez A-quo en no mandar a notificar el auto de apertura a pruebas al

demandado pues tal providencia no necesita notificarse en la tabla de aviso al REBELDE, así como

también al dictar Sentencia conforme el término establecido en el Artículo 1967 Pr., por tratarse de

un juicio Ordinario, Verbal en que no es necesario hacer alegatos conclusivos ni citar a las partes

para Sentencia ya que el Juez esta obligado a dictar la resolución en un término de cuatro días a

partir de vencido el período probatorio. Siendo que la Titular del Juzgado Unico Local de Puerto

Morazán Tonalá ya emitió opinión al dictar Sentencia definitiva no puede entonces por razones de

implicancia continuar conociendo por lo que deberá dicha juez remitir a su Juez Suplente para que

conozca y resuelva lo que conforme a derecho corresponde respecto al fondo de la demanda.

POR TANTO:

De conformidad a lo considerado y Artículos 134, 2204, Título Preliminar X, del Código Civil y

Jurisprudencia que rola en B.J. 1223 y B.J. 5479, la suscrita Juez.

RESUELVE: Declárese Nulo todo lo actuado por la Juez A-quo a partir del auto dictado a las ocho

y diez minutos de la mañana del diecisiete de Marzo de mil novecientos noventiocho, inclusive en

adelante Revocándose así el auto dictado a las cinco y treinta minutos de la tarde del ocho de mayo

del presente año, dictado por la Juez Unico Local del Municipio de Tonalá Puerto Morazán en el

juicio verbal Ordinario con Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, interpuesta

por el Señor: EFRAIN CATALINO MONTANO BERRIOS también conocido como CATALINO

EFRAIN MONTANO BERRIOS, contra el Señor ORLANDO GONZALEZ, Alcalde Municipal del

mismo Municipio ambos de generales en los vistos, Resulta de esta Sentencia, II)- En vista de que

la Juez Unico Local del Municipio de Puerto Morazán Tonalá, dictó en este caso una Sentencia que

ponía fin al juicio emitiendo así opinión sobre el fondo del asunto, con testimonio concertado de lo

resuelto vuelvan las presentes diligencias originales a su lugar de origen debiendo dicha Titular

remitirlo a la vez a su Juez Subrogante o Juez Suplente para que este sea quien conozca y resuelva

la litis conforme a derecho. Cópiese y Notifíquese.

*********

JUZGADO LOCAL UNICO. EL VIEJO. Veintidós de junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres de la tarde.

VISTOS

RESULTA

Por escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, a las ocho y cuarenticinco

minutos de la mañana del día cuatro de mayo del corriente año, comparece la señora Eligia del

Socorro Argüello exponiendo: Que conforme a Escritura Pública número ciento sesenta y uno (161)

de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, suscrita en la ciudad de Chinandega a las

ocho de la mañana del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios

notariales de la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, demuestra que la señora Xiomara Janeth

Canales Avelares, mayor de edad, casada, negociante y del domicilio de El Viejo es un deberle a

plazo vencido la cantidad de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) o su equivalente en

moneda nacional más intereses legales. Escritura Pública que acompañó en original y copia, la que

presta mérito ejecutivo. Por lo que solicitaba a esta autoridad que dicte auto solvendo,

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Mandamiento de ley. Y que requiera de pago a la señora XIOMARA JANETH CANALES

AVELARES, en el mismo acto hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$

1,040.00) o su equivalente en moneda nacional de no ser así que se Embargue Bienes propios en

cantidad suficiente para cubrir con lo adeudado más una tercera parte para responder por las costas

del juicio y los intereses legales, proviniéndosele saber el término que tiene para oponerse debiendo

señalar casa conocida en la radio central de esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones,

fundamentando su demanda en lo prescrito en el Pr. 1021 y subsiguientes. Pr. 1684 y 1685 y Pr.

1957 y siguientes. Señaló para oír notificaciones su casa de habitación que sita de gasolinera Esso

cuatro cuadras abajo setenta y cinco varas al norte. Se dictó el auto el correspondiente auto

solvendo despachando ejecución. Rola escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López

Moreno acompañando un Poder General Judicial donde la señora Eligia del Socorro Guerrero

Argüello le otorga el Poder para que la presente en la presente demanda ejecutiva. Por auto dictado

a las tres y quince minutos de la tarde del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se

tiene como Apoderada General Judicial de la señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello a la Lic.

Claudia del Carmen López Moreno, auto que fue debidamente notificado. Rola el Mandamiento de

Ley. El día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las tres y cuarenta minutos de

la tarde, el Suscrito Judicial requirió de pago a la ejecutada donde se le advirtió que tenia tres días

para deducir oposición en la causa, a las cuatro y diez minutos de la tarde del mismo día se procedió

a trabar Embargo Ejecutivo en un bien inmueble señalado como propio de la señora Xiomara Janeth

Canales Avelares. En escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, a las diez y

cuarenta minutos de la mañana del día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pidiendo

se dictara sentencia de pago o remate sobre el bien embargado por cuanto la ejecutada no hizo uso

de su derecho de oposición.

SE CONSIDERA

I.-

En la presente causa se dio la tramitación debida a los juicios ejecutivos verbales, en el cual la

señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello a través de su Apoderada General Judicial Lic. Claudia

del Carmen López Moreno demanda con Acción de Pago a la señora Xiomara Janeth Canales

Avelares, para el pago de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00).

II.-

El actor presentó el testimonio de la Escritura Pública Número Ciento Sesenta y Uno (161) de

Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, autorizada en la ciudad de Chinandega a las

ocho de la mañana del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario

Lic. Claudia del Carmen López Moreno, por medio de la cual la demandada reconoce deberle a la

señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello y se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL

CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) o su equivalente en Moneda Nacional más intereses

moratorios los que se compromete a pagar en su totalidad el día treinta y uno de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, documento que presta mérito ejecutivo de conformidad con el arto.

1685 inco 1 Pr. Se procedió a requerir de Pago, al no cancelar la deudora; se le embargó

ejecutivamente bienes propios en proporción con lo adeudado y puesto que la ejecutada no dedujo

oposición alguna a la presente ejecución por lo que habiéndose solicitado sentencia debe mandarse

a seguir adelante la presente ejecución, hasta hacer traba y remate de lo embargado.

POR TANTO:

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CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

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De conformidad a las consideraciones hechas y artos. 413, 414, 416, 424, 436, y 1684, 1685, 1686,

1701, 1732, 1735, 1745, 1746 Pr. El Suscrito Juez Local Unico del municipio de El Viejo,

RESUELVE: I.- Ha lugar a la presente demanda Ejecutiva Verbal que con acción de pago

interpuso la señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello, representada en juicio por su Apoderada

General Judicial Lic. Claudia del Carmen López Moreno en contra de la señora Xiomara Janeth

Canales Avelares, ambas de generales en autos. II.- En consecuencia sígase adelante la Ejecución

promovida hasta hacer traba y remate de los bienes Embargados Ejecutivamente, para el pago de la

suma de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) más una tercera parte de dicha suma

para responder por costas y gastos de ejecución a favor de la ejecutante Eligia del Socorro Guerrero

Argüello representada en juicio por su Apoderada General Judicial Lic. Claudia del Carmen López

Moreno. III.- Se condena en costas del juicio a la Ejecutada. Cópiese y Notifíquese.

*********

JUZGADO LOCAL UNICO DE ACHUAPA, DEPARTAMENTO DE LEÓN. Veintisiete de

Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y Cincuenta Minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a las Cuatro y veintidós Minutos de la tarde del día Trece de Abril de Mil

Novecientos Noventa y Nueve. Por la señora Adelina Ramírez Benavidez, mayor de edad, casada,

ama de casa, y de este domicilio en el que comparece ante esta autoridad exponiendo que desde

hace más de un año está en posesión de manera quieta, Pública, pacífica, Interrumpida y con ánimo

de Dueña de un Lote de Terreno Urbano Ubicado en esta Localidad del Centro de Salud dos

Cuadras al Norte y dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Norte: Amado Torres, y mide

veinticuatro punto cincuenta y cinco metros (24.55m); Sur: Calle en medio Gustavo Osegueda y

mide Veintiséis Punto Veinte metros (26.20m); Este: Calle en medio Pilar Carpió y mide

Veintisiete Punto Ochenta y Siete metros (27.87m) y Oeste Cándida López y mide Veintiocho

Punto Setenta y Cinco Metros (28.75m), con un área Total de Setecientos diecisiete Punto Cero

siete metros Cuadrados (717.07 M2). Equivalentes a Mil Diecisiete Punto Díez Varas Cuadradas

(1017.10 V2). Todo de acuerdo a plano Topográfico debidamente autorizado por Catastro y

presentado con el escrito. En dicho Lote de Terreno Existe una casa con Solar de aproximadamente

Seis varas de Frente por Siete de Fondo. Este lote lo obtuvo por compra que hizo al señor José

Francisco Blandón Torres, quien no le otorgó documento hábil para inscribir, por carecer de él. Por

lo que pidió a esta autoridad que en base a los Artos. 137, 138 del Reglamento de Registro Público

y Artos 780 y 781 Pr. Una vez tramitada dicha Solicitud se le otorgue el correspondiente Titulo

Supletorio. Se le recibieron las pruebas testificales rendidas por el señor Ramón Benavidesz Ruiz,

Señoras Elida Rosa López Castillo, y Viviana Betanco Vaquedano. Todos mayores de edad,

imparciales, idóneos y vecinos del Lugar haciendo estos constar que la señora Adelina Ramírez

Benavidez ha poseído dicho Inmueble por más de un año de manera Quieta, Pública, Pacífica,

Ininterrumpida y con ánimo de Dueña. Se ordenó la Publicación de los Carteles en La Gaceta

Diario Oficial por tres veces con un intervalo de diez días entre cada publicación. Se Adjuntaron

las tres publicaciones al expediente las que corresponden a las numeraciones siguientes y Fechas de

Publicaciones. Ciento Díez (110) con fecha del Díez de Junio de Mil Novecientos Noventa y

Nueve. Ciento Veinte (120) con fecha del veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Noventa y

Nueve. Ciento Treinta (130) con fecha del Ocho de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Se

Corrió traslado al Alcalde Municipal de Achuapa para que expresara lo que estimase a bien, Quién

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54

Asintió con dicha Solicitud, se ordenó la devolución del Original del Plano Topográfico a la señora

Adelina Ramírez Benavidez. Por lo que habiéndose llenado la tramitación de Ley esta Autoridad:

CONSIDERA:

En lo que respecta al Procedimiento se cumplió con lo establecido en los Artos. 780 y 781 Pr. y 137

y siguientes del Reglamento de Registro Público habiéndose así comprobado la posesión de la

señora Adelina Ramírez Benavidez por más de una año y la que ha ejercido de manera quieta,

pública, pacífica, Ininterrumpida y con ánimo de dueña y que a quien ella le compró no le otorgó

Título Hábil para inscribir. También ha demostrado la veracidad de sus linderos y medidas

especiales con Plano Topográfico autorizado y revisado por Catastro y con lo expresado por el

señor Alcalde Municipal, quién manifiesta que además de no pertenecer dicho Inmueble a la

Alcaldía ni al Estado éste está conforme con los Linderos y medidas expresados en la solicitud de

Título Supletorio que hace la señora Adelina Ramírez Benavidez. Habiéndose también demostrado

los extremos de dicha petición con la publicación de Edictos en La Gaceta Diario Oficial; por no

haberse presentado oposición alguna de persona que se creyere con mayor o igual derecho sobre el

Inmueble en o Cuestión.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas y a los Artos. 780 y 781, y siguientes a los Artos. 137 y

siguientes del Reglamento de Registro Público esta Autoridad,

RESUELVE: Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, ha lugar a la Información de Título

Supletorio a favor de la señora Adelina Ramírez Benavidez, mayor de edad, casada, ama de casa, y

de este domicilio y extiéndasele Certificación de esta Sentencia a la Interesada para su Inscripción

en el Competente Registro Público. Archivándose en el Juzgado las Diligencias Originales.

Cópiese y Notifíquese.

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES, CIRCUNSCRIPCION MANAGUA. SALA CIVIL.

Managua, dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos

de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de Managua, compareció a las diez y cincuenta minutos de

la mañana del nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve, el Joven ARMANDO JOSE

OROZCO HERNANDEZ, de veinte años de edad, soltero, comerciante, de este domicilio,

demandando por SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD o RELACION MADRE, PADRE E

HIJOS, que sobre su hijo menor de edad IPZAN HAZAEL OROZCO GUTIERREZ, tiene su

madre, Señora MIRIAM DE LOS ANGELES GUTIERREZ ULLOA, de dieciocho años de edad,

estudiante, soltera, de este domicilio. Pidió además, que en el acto se nombre como Guardador

especial de dicho menor a la Señora ELBA LUCILA HERNANDEZ CHAVARRIA DE OROZCO,

quien en ese momento lo tiene en su poder. Tramitada dicha solicitud, el Juzgado dictó el auto de

las tres y cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en

el que el Judicial Propietario se excusa de seguir conociendo el presente juicio y ordena pasen los

autos al Juez Suplente, Doctor FELIZ FRANCO ICAZA, que es la Autoridad llamada a Subrogarlo.

A las cinco de la tarde del nueve de Julio del año en curso, el Juzgado Cuarto Suplente Civil de

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55

Distrito, declaró sin lugar el Incidente de No aceptación de la excusa manifestada por el Juez

Propietario. Cuarto Civil de Distrito, promovido por la Señora GUTIERREZ ULLOA, y en

consecuencia ordena continuar con la tramitación del presente juicio. La Señora GUTIERREZ

ULLOA, apeló del anterior auto. El Juzgado Cuarto Civil Suplente, dictó el auto de las ocho y

treinta minutos de la mañana del veinte de Julio del presente año, el que declara sin lugar lo

solicitado por el Señor OROZCO HERNANDEZ, por se notoriamente improcedente y

extemporáneo. El Señor OROZCO HERNANDEZ, apeló de este auto, admitiendo el Juez Suplentes

dichas apelaciones en el efecto devolutivo. Llegados los autos a este Tribunal, se personó el Señor

OROZCO HERNANDEZ quien expresó agravios y solicitó se abriera a pruebas el Incidente por él

propuesto en la primera instancia y que se practicara la comparecencia de la madre biológica del

menor, su abuela materna, su madre de crianza y abuela paterna, su abuelo paterno, el niño, la

procuraduría, un Delegado del FONIF, un Psicólogo Infantil, el Señor OROZCO y los Magistrados.

Posteriormente se personó la señora GUTIERREZ ULLOA, quien pidió admitiera la apelación en

un solo efecto y expresó agravios. Por auto de las once de la mañana del veintinueve de Julio del

año en curso, la sala declaró con lugar la petición de la señora GUTIERREZ ULLOA, de admitir la

apelación en un solo efecto, devolviendo los autos originales al Juzgado de origen y como medida

precautelar se le previno a las partes o la persona que tuviera en su poder al menor que lo presentara

ante esta autoridad, señalándose para tal efecto la audiencia de la diez de la mañana del once de

Agosto del presente año, en el Salón de Conferencias de este Tribunal. El señor OROZCO

HERNANDEZ, pidió Reposición del anterior auto, declarando la Sala sin lugar tal reposición y

procediendo a ampliarse el anterior auto, en el sentido de citar a la comparecencia a un

representante de la Procuraduría Civil de Justicia, un Delegado del Ministerio de la Familia y un

Psicólogo Infantil del Instituto Médico Legal, así como a la madre y al padre del menor. A las diez

de la mañana del once de Agosto del año en curso, se realizó la comparecencia señalada,

procediendo luego los Magistrados de la Sala a entregar al menor a la Señora GUTIERREZ

ULLOA, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Civil de Distrito a las ocho y treinta y

siete minutos de la mañana del veinte de Abril del año en curso. Posteriormente se dictó el auto de

las dos y doce minutos de la tarde del doce de Agosto del corriente año, donde se le concede vista a

la señora GUTIERREZ ULLOA, para que conteste los agravios expresados por el Señor OROZCO

HERNANDEZ. Posteriormente se le concedió la intervención al Abogado CARLOS MANUEL

VILCHEZ CASTILLO, como Apoderado del Señor OROZCO HERNANDEZ, y de las peticiones

de ambas partes, se les previno que las hicieran ante el Juzgado A-quo, concediéndosele vista por

tercero día al Abogado VILCHEZ CASTILLO, para que constestara los agravios de la señora

GUTIERREZ ULLOA, lo que así hizo. Se citó a las partes para sentencia y encontrándose los autos

en este estado, el cinco de Octubre del presente año, fue remitido a esta Sala otro testimonio del

presente Juicio por Apelación del auto de las dos de la tarde del veintiséis de Septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado Cuarto Civil de Distrito por Ministerio de la

Ley, en el que gira Exhorto al Juzgado Tercero de Distrito del Crimen de Managua, a fin de que

previo Cúmplase proceda a girar orden de captura en contra de la señora GUTIERREZ ULLOA,

por el delito de desacato debido al incumplimiento de las providencias dictadas por ese Juzgado a

las once de la mañana del diecinueve de agosto, a las dos y cinco minutos de la tarde del veinticinco

de agosto, y la dictada a las once de la mañana del diez de septiembre, por el Juzgado Quinto Civil

de Distrito, todas del año en curso, providencia que fue apelada por la señora GUTIERREZ

ULLOA, y admitida la apelación en el efecto devolutivo, personándose ambas partes, expresando

agravios la apelante en su primer escrito, los que fueron contestados por la parte contraria; se citó

para sentencia y de conformidad con el Arto. 840 y 842 Pr., por auto de las dos de la tarde del nueve

de noviembre de este año, se acumularon los dos expedientes para ser resueltos con una sola

sentencia; y siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

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56

I,

Que en el preámbulo de la Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, en el

numeral IV, se explica que por Relaciones entre madre, padre e hijos debe entenderse el conjunto de

responsabilidades por las cuales se ejercita la función confiada a los progenitores de proteger,

educar, representar, instruir y cuidar a los hijos menores, así como la toma de conciencia del padre y

madre de esas responsabilidades. Si a primera vista ese cúmulo de designaciones pareciera que

fueron incorporados en la ley como un imperativo de exclusiva obligatoriedad para los padres, de la

parte dispositiva de la misma se concluye que esa obligación no es privativa de los padres, sino que

trasciende a la sociedad cuyo representante idóneo es el Estado y por cuanto este es el primer

obligado para hacer cumplir y resguardar los derechos y las garantías de los ciudadanos y con más

imperatividad los de los menores. De ahí, que en las distintas disposiciones de la ley, como en el

artículo tres, se afirme la obligación del estado de remover los obstáculos que impiden de hecho la

igualdad esencial de los miembros de la familia y esa conclusión del estado se lleva a cabo por

medio de los funcionarios jurisdiccionales ante quienes se dirimen los conflictos que nacen de esa

relación interfamiliar y resuelven en aras de la recta ejecución de la relación de los miembros de la

familia; pero esa inclusión del Estado no tiende solo al aseguramiento legal de una eficiente crianza

y educación de los menores, suministrándose alimentos, vestidos, vivienda y demás medios

materiales, sino que estado, funcionarios jurisdiccionales y padres, deben actuar con entero arreglo

a la ley y a los dictados de la moral y de la ética, en la vigilia por la buena conducta de los hijos y

estimular el desarrollo de su capacidad de decisión y sentido de responsabilidad. Por manera que si

a los padres y jueces se les exige ese estricto cumplimiento, igual se exigirá ese esctricto

cumplimiento a los profesionales del derecho que representen a los padres del menor y les dirijan en

el pleito legal, pues ello conforma y constituye el objeto de su profesión. Se impone entonces para

todos los sujetos del litigio la obligación de conducirse dentro de este preservando la dignidad

particular y la de los menores y satisfaciendo las necesidades de su formación integral, actuando

unos y resolviendo otros en procura del beneficio de los menores y sobre todo exigiendo que la

decisión no conlleve el alejamiento del grupo familiar y si no fuere posible actuaran y regularán

esas relaciones armonizándolas de la mejor manera con la nueva situación. Esa es la palabra y el

espíritu de la ley. Más cuando esa meta no solo no se busca, sino que no se pretende alcanzar y para

ello se promueven actos procesales con pedimentos innecesarios o alegando lesiones inexistentes,

apartándose los sujetos del interés y los de la acción del objeto primordial que es la formación

integral del menor, concediendo su guarda y cuidado a aquel que preste las mejores condiciones

para una garantía del óptimo desarrollo del mismo, se violan todos los principios dichos, los éticos y

los legales y ello impone la necesidad de una sanción a los violadores. Estima la Sala que en el caso

de autos tanto los funcionarios judiciales, como los padres del menor involucrados en el litigio, así

como los abogados directores han perdido la noción del objeto del litigio y más bien han

propiaciado el distanciamiento entre los contendores, el retardo judicial, hechos alegados de la

noble tarea del aborado y de la recta aplicación de la ley, a los que se han sumado, propiciándoloes

en grado de complicidad, los funcionarios judiciales que han conocido del asunto sometido a su

competencia y los cercanos parientes del menor, quienes además no deben permitir que en sus

pedimentos y respuestas, redactados por los abogados, se viertan expresiones insultantes e

indecorosas hacia los contrarios, quienes solo pretenden se reconozca su verdad al igual aque ellos

mismos.

II,

Que es labor de las Salas en primer lugar determinar si en el desarrollo práctico del litigio se han

cumplido con las fases del debido proceso y se han cumplido las exigencias del orden público, para

luego ante el cúmulo de probanzas, resolver lo conducente en derecho acorde con las pretensiones

legales propuestas; ellas en doctrina constituyen las partes en que lógica y jurídicamente se

desarrolla el procedimiento desde que se inicia hasta que llega a su fin, que es la terminación del

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57

litigio. Así, la fase inicial es aquella en que las partes determinan las cuestiones litigiosas que han

de resolver el Juez en la sentencia definitiva, es decir, el reconocimiento de la competencia del

funcionario judicial y el lógico y legal sometimiento a esta. Se ha creado, según GUASP la

atribución a un determinado Organo Jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a

los demás Organos de la Jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas que con

preferencia a los demás Organos de la jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas

que deciden sobre dicha atribución, la que puede ser por razón del territorio, de la cuantía, de la

función, por elección que hagan las partes del Juez que ha de conocer y por otras distintas razones

legales; más concurriendo todas ellas en un Juez, es decir arrogada la competencia a un determinado

Juez, nacen para éste distintos derechos y obligaciones, como el derecho de exclusión que le obliga

a conocer con exclusión de otros a su vez competentes y el de conocer de todas las fases del proceso

hasta su fin. Tales reglas están contenidas en las distintas disposiciones generales que sobre la

competencia se señalan en el Título X del Código de Procedimiento Civil vigente. Pero sucede que

en desarrollo procesal los jueces competentes por distintas razones legales, se ven impedidos de

seguir conociendo del litigio y la ley les obliga a someter el mismo al conocimiento de otros jueces

así mismo competentes; estas subrogaciones están regimentadas en el título XII del mismo Código

citado, en la Ley del 16 de Febrero de 1906, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

Así, entre las diversas reglas que contienen las leyes citadas, se establece que los jueces y

Magistrados que estuvieren impedidos para conocer de una causa, por motivos de recusación,

implicancia o excusa, se separarán de su conocimiento y remitirán los autos al que debe

subrogarles, así lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil vigente y así debe

enterderse de los enunciados de la Ley del 16 de Febrero de 1906 en su artículo 3. Del estudio de

las piezas se concluye que al excusarse del conocimiento de la causa el Juez por auto de las tres y

cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la

remisión de los autos a su correspondiente Juez Suplente, quien por recibidos los autos y radicadas

las diligencias dio tramite y resolvió peticiones de las partes. Considera la Sala que tal remisión y

radicación de autos, constituye una violación de los mandatos de la ley, toda vez que de acuerdo

con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces Suplentes de los Jueces de

Distritos solo pueden ejercer la titularidad del Juzgado en los caos en que el titular se ausente

temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y temporalmente en los casos de ausencia

definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titutlar, lo que no contraviene las disposiciones de la

ley procesal ya citada y por el contrario, la disposición contenida en el artículo 58 del Reglamento

de la Ley Orgánica, si entra en colisión con las disposiones procesales pertinentes y es principio

legal universalmente admitido que las dispoiciones de un reglamento no pueden en forma alguna,

modificar, reformar, ampliar o restringir los dictados de una ley, por lo que la disposición

reglamentaria no puede tener aplicación procesal reformando lo que al respecto de la subrogación se

contiene en la Ley respectiva; en consecuencia al aplicar el concepto referido interpretando la ley

arbitrariamente y remitir los autos al Juez Suplente, está sometido el conocimiento de la causa a

Juez no competente para ello y pues tal conocimiento corresponde privativamente al Juez

Subrogante por ley, que es el titular del juzgado con el subsiguiente numeral identificativo, es decir,

en el caso de autos el Juez Propietario del Juzgado Quinto para lo Civil del Distrito y nunca el

Suplente, cuyas funciones se limitan a la establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica y ya

citado y por lo mismo que el sometimiento de una causa a un Juez incompentente acarrea

necesariamente la nulidad de los autos por constituir una nulidad de orden público declarable

oficiosamente por la autoridad revisora.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los Artos. 424, 436

y 444 Pr., los Infrascritos Magistrados del TRIBUNAL DE APELACIONES, CIRCUNS-

CRIPCION MANAGUA,

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RESUELVEN: Se declara NULO todo lo actuado desde el auto dictado por el Juez Cuarto Civil

del Distrito de Managua a las tres y cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil

novecientos noventa y nueve inclusive, en adelante. No hay costas. Cópiese, notifíquese.

********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Junio de mil novecientos

noventa y siete, compareció ante el Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, Ramo Civil el DR.

ROBERTO MARTIN PORTOCARRERO QUIJANO, mayor de edad, soltero, abogado y de ese

domicilio, como mandatario judicial de los Señores MODESTO FRANCISCO ESPINOZA

MENDOZA, JOSE EUSEBIO NARVAEZ SELVA, MARGARITA HERNANDEZ GARCIA,

JULIA ISABEL NARVAEZ SELVA, SIMON SANTOS PARAMO SANCHEZ, MARIO

HERNANDEZ GONZALEZ, Y MARIA LUISA NARVAEZ SELVA, demandando a los Señores

JULIO CESAR CHAVEZ MORALES Y BERNARDA LOURDES CHAVEZ LOPEZ o

MORRALES, el primero militar la otra de oficio domésticos, ambos mayores de edad, casados y de

ese domicilio, para que por sentencia se declare con lugar su demanda y nulo con nulidad absoluta

el documento de donación suscrito por el Señor HORACIO ALBERTO LOPEZ CHAVARRIA, de

la finca No. 7,605, asiento 3°, folios 202 y 203, del tomo 185, libro de Propiedades, sección de

Derechos Reales del Registro Público del Departamento de Carazo y que en consecuencia ha lugar

a cancelar el asiento registral a nombre de los demandados y que los mismos están obligados a

restituir la propiedad dentro de tercero día de dictada la sentencia; ampliada que fue la anterior

demanda se emplazó a los demandados compareciendo en juicio el DR. MAXIMILIANO

ANTONIO SUAREZ SILVA como Apoderado General Judicial de los demandados quien contestó

la demanda negativamente y opuso las excepciones dilatorias de falta de legitimidad en las

personas, oscuridad en la demanda, acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición

antes de parte desierto el presente recurso de apelación con el efecto de quedar firme la resolución

recurrida, debiendo remitirse las diligencias al Juzgado de origen para sus efectos legales y además

condenar en costas a la parte apelante por ser éstas de mero derecho de acuerdo a lo mandado en el

artículo 2008 Pr.

POR TANTO:

Consecuentemente con lo expresado en los considerandos anteriores disposiciones legales citadas y

los artículos 424 Pr., 436 Pr. y 446 Pr., los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: I.- Se declara desierto a solicitud de parte el recurso de apelación interpuesto por

los Señores: ROBERTO ESPINOZA RODRIGUEZ Y GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, en

su carácter personal y como representante de la entidad jurídica “ROBERTO Y GERARDO

ESPINOZA RODRIGUEZ Y COMPAÑIA LIMITADA”, en contra del acto y acta de subasta

practicada a las nueve de la mañana del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete

por la Juez de Distrito para lo Civil de la ciudad de Granada que incidió en el Juicio Ejecutivo

Hipotecario con renuncia de trámite que intentó en contra de los recurrentes el BANCO

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NACIONAL DE DESARROLLO, Sucursal de Granada representado por su Apoderado General

Judicial el Doctor ALEJANDRO ESTRADA SEQUEIRA y en consecuencia queda firme la

resolución consignada en dicha acta, siendo todos de las calidades expresadas anteriormente. II.- Se

condena en las costas de ésta instancia a la parte recurrente por ser éstas de mero derecho,. Cópiese,

notifíquese.

********

SENTENCIA No. 9

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de

la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las 2 y 10 minutos de la tarde del 16 de mayo de 1995 compareció ante el Juzgado

Civil del Distrito de Diriamba la Sra. JAZMIN GONZALEZ GOMEZ, mayor de edad, casada,

recepcionista, de ese domicilio, demandando en Juicio Sumario a la Sra. DOLORES ALVAREZ

DE CARDENAS, con acción de Interdicto de Amparo en la posesión de una finca urbana ubicada

en la parte nor-oeste de esta ciudad la que se encuentra inscrita desde el 10 de julio de 1961 con el

No. 2,141, asiento 5°, folio 34, tomo 202, libro de propiedades del Registro Público de ese

Departamento. El Juzgado emplazó a la demandada para que contestara la demanda, concedió

medidas precautorias a favor de la actora, contestando la demandada negativamente la demanda y

oponiendo la excepción de Falta de Acción de la demandante, se abrió a pruebas la causa en cuyo

término probatorio se practicó inspección ocular en el predio objeto de la lítis y por auto de las 2 y

10 minutos de la tarde del 17 de abril del año recién pasado, el Juzgado ordenó de oficio que se

archivaron las diligencias por haber caducado la instancia auto que fue apelado por la demandante y

como no se accediera a su petición solicitó testimonio con el que recurrió de hecho ante este

Tribunal en donde se admitió el recurso en el doble efecto, se emplazó a la parte recurrida, se le

concedió traslado a la recurrente quien expresó agravios y citados para sentencia, es el caso de

resolver y,

CONSIDERANDO

Que la primera instancia se entiende abandonada y caduca de mero derecho cuando todas las partes

que figuran en el juicio de cualquiera clase que este fuere con excepción de los verbales no instan su

curso dentro de ocho meses debiendo empezarce a contar este período desde la última providencia

que se hubiere dictado en la causa o desde la última gestión que hubieren hecho las partes, así

mismo en vista de que el procedimiento del presente juicio es el sumario de acuerdo a lo establecido

en el artículo 1651 Pr. por tratarse de un Amparo en la Posesión, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 1647 Pr. de la demanda se dará traslado por tres días a la parte contraria para que la

conteste y a continuación se abre a pruebas el juicio por ocho días y una vez vencido este término se

debe dictar la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencias, así mismo en nuestra

Jurisprudencia se ha mantenido el criterio de que la caducidad no se opera si ya está cerrado el

debate y este se entiende así cuando ya no existe ningún trámite procesal que llenar no habiendo en

consecuencia ninguna gestión posterior obligatoria y lo que corresponde es dictar la correspondiente

sentencia, jurisprudencia publicada en el Boletín Judicial del año de 1929, página 15.056 y de

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acuerdo a lo que arrojan las diligencias ya el debate estaba cerrado porque ya se habían llenado

todos los trámites procesales ordenados por la ley por lo que aunque las partes por más de ocho

meses no hubieran hecho ninguna gestión lo que cabía era dictar la correspondiente sentencia del

fondo del juicio, porque la caducidad de acuerdo a lo expresado anteriormente no se había operado

y en vista de que esto no se hizo así sino que la Juez de Primera instancia declaró la caducidad de la

primera instancia de oficio, se debe revocar la resolución apelada y en su lugar ordenar que se dicte

la sentencia definitiva del juicio y como la parte recurrente solicita en su expresión de agravios que

por un ahorro procesal nos pronunciemos sobre el fondo del juicio, tal solicitud es notoriamente

improcedente porque el único objeto del recurso es el de resolver sobre la caducidad alegada.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando anterior, disposiciones legales citadas y los artículos 424, Pr.

436 Pr., 446 Pr. los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: Se revoca la resolución recurrida dictada por el Juez de Distrito Unico de Diriamba

a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete en

el Juicio que con acción de Querella de Amparo en la Posesión intenta la señora JAZMIN

GONZALEZ GOMEZ en contra de la señora DOLORES ALVAREZ DE CARDENAS, y en su

lugar se resuelve: I. Que se dicte la sentencia de fondo del referido juicio por ser este el estado

procesal en que se encuentra. II. No hay condenación en costas de conformidad con lo establecido

en el artículo 2109 Pr. por haber tenido motivos racionales para litigar. Cópiese, notifíquese.

*********

SETENCIA No. 17

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las diez y quince minutos de la mañana del once de agosto del año recién pasado,

compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada el Doctor ROBERTO JOSE ORTIZ

URBINA, mayor de edad, casado, abogado, del domicilio de Managua, en su carácter de apoderado

general judicial de ALEJANDRO CESAR BRACCIO AGUIRRE, solicitando se abra actuación

incidental en pieza separada para darle a su mandante en su calidad de secuestre de las cuatrocientas

veinte manzanas secuestradas preventivamente lo que consta en autos originales y en fotocopia que

presentaba, afín de que se le restituya en su mera tenencia y cumplir a cabalidad con sus deberes de

secuestre; de este incidente se mandó oír a la contraria y en sentencia de las dos y veinticinco

minutos de la tarde del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado

declaró sin lugar el incidente promovido por el Señor BRACCIO AGUIRRE, apelando de dicha

resolución el Doctor ORTIZ URBINA. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y emplazadas

las partes para ante este Tribunal, se personaron, expresó agravios el apelante dándosele vista al

recurrido que los contestó y citados para sentencia,

SE CONSIDERA:

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No está en lo cierto el apelante cuando afirma que conforme el Arto. 1810 y 1447 C. Quien ha

perdido la mera tenencia puede reclamarla contra toda persona en virtud del Arto. 3518 C. Porque,

como bien dice la Judicial de Instancia, el apelante si es cierto que estuvo en posesión del bien que

trata de reivindicar, éste salió de sus manos mediante el cumplimiento de ejecución de sentencia

ejecutoriada la cual es de ineludible cumplimiento desde la perspectiva constitucional; de dar

aceptada la tesis del recurrente de que “el secuestro no brinda posesión, sino mera tenencia,

sujetando el secuestro al resultado de la sentencia declarativa de dominio sería tener en primer lugar

como irrito el fallo anterior al secuestro y hacer caer en contradicción al apelante cuando en un

esfuerzo por defender su posición al expresar agravio dice: “pues el fallo debe cumplirse”. Ahora,

podría tener admisibilidad el argumento del recurrente, cuando dice: “ Ese fallo se cumplía

entregando la posesión, pero respetando el secuestro y advirtiendo al secuestro el deber de respetar

la posesión de la sociedad rivasca, teniendo la cosa a la orden del Juez de Distrito de Granada”, si

de autos no resaltase la intención del recurrente que con el secuestro, lo que persigue es bloquear o

impedir el cumplimiento de una sentencia que ha pasado por cosa Juzgada. Consecuentemente no

queda más que confirmar la sentencia apelada.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y

446 Pr., los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: I.- Se confirma la sentencia de las dos y veinticinco minutos de la tarde del día

veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese,

notifíquese.

SENTENCIA No. 18

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las nueve y treinticinco minutos de la mañana del veintisiete de septiembre del año

recién pasado compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada, la Señora JUANA

EMILIA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, soltera, ama de casa y de ese domicilio,

exponiendo: Que en la partida de nacimiento de su menor hijo OMAR HERNANDEZ que

presentaba demostraba que por un error involuntario aparecía como su padre el Señor MANUEL

ESTEBAN ROBLERO MORALES, lo que no era cierto motivo por el que lo demandaba con

acción de falsedad civil para que se dicte sentencia declarativa en el sentido de que el demandado

no es el padre de la persona inscrita en la partida de nacimiento relacionada. El Juzgado le corrió

traslado al demandado quien se allanó a la demanda, y en sentencia de las tres de la tarde del nueve

de octubre del año recién pasado se declaró sin lugar lo intentado por la Señora HERNANDEZ,

quien apeló de dicha sentencia admitiéndosele el recurso en ambos efectos, y emplazadas las partes

para ante este Tribunal, se personó únicamente la apelante que expresó agravios, se citó para

sentencia y siendo el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

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62

Como punto esencial del escrito de expresión de agravios, la parte recurrente sostiene: “Que en el

análisis del arto. 223 C. La Juez concluye que el menor hijo de la demandante es el único quien

tiene el derecho de desechar el reconocimiento del hijo que supuestamente le hizo el señor

MANUEL ESTEBAN ROBLERO MORALES, desviándose de esa manera del análisis que debe

hacerse en cuanto a una falsedad de los referidos en el arto. 265 C. Y de la representación legal que

como madre del menor le corresponde y a esto hay que agregar la contundencia que ante tal hecho

tiene la actitud del demandado frente a la demanda cuando manifiesta que en término absolutos

consignarle como padre del menor OMAR HERNANDEZ, es una falsedad y en tal sentido, según

el recurrente ni vulnera derecho alguno del menor”. Al resolver el recurso de alzada la sala estima

que el enfoque del problema planteado ó sea la falsedad civil alegada por la parte recurrente, debe

hacerse a partir de la norma sustantiva contenida en el arto 229 C. Que reza: “ El reconocimiento

que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera, es irrevocable y no admite

condiciones, plazos ó cláusulas de cualquier naturaleza, que modifique sus efectos legales”. En el

caso de autos el reconocimiento del menor por el demandado, es cierto, que no se hizo en escritura

pública, pero si se hizo de “otra manera” como es mediante acta y en el registro del estado civil de

las personas, según partida No. 377, ver certificación de ello que corre visible al folio 1 de primera

instancia; lo que implica, que dicho reconocimiento de esa manera se debe tener con carácter

irrevocable, la cual sólo puede modificarse tratándose de un menor de edad, como en el caso sub-

lite, pero en los términos de que habla el arto. 223 c. Argumenta la parte recurrente y apoyado en el

arto. 224 c. Que “todo reclamo por parte del hijo podrá ser disputado en juicio por cualquiera que

demuestre tener interés inmediato”, tal transcripción que parcialmente hace el recurrente de la

norma citada, no es aplicable el caso concreto, puesto que, “cualquiera que demuestre tener interés

inmediato”, según la disposición relacionada es para personas que no sean precisamente, ni el

padre, ni la madre, porque el legislador ha reservado todo derecho de reconocimiento y su posible

impugnación única y exclusivamente al menor ó al hijo mayor de edad y, eso así hace valer dentro

de los plazos que fija el arto. 223 C. En el cual la judicial fundamenta la motivación de su sentencia

apelada. De tal manera, que para el padre, quien hizo el reconocimiento no tiene ningún valor su

allanamiento; pues admitirla sería, aceptar que el padre puede impugnar el reconocimiento lo cual

está verdado por la norma sustantiva del arto 224 C. Infine, que ordena de manera imperativa: “pero

el reconocimiento no puede ser nunca impugnado por quien lo hizo ni por sus herederos”. Ahora, si

el recurrente encuentra concordancia en el arto. 224 C. Y el arto. 565 C. Debe decirse; que el primer

inco. Del arto. 565 C. No es aplicable al caso concreto, pues es valedero cuando quien presenta el

documento a que se refiere dicho artículo, no es la persona o personas que se consignan en el

referido documento. Y si es en el 2° inco. Del mismo artículo 265 C. Tampoco es aplicable al caso

que nos ocupa, sino cuando al juicio de que habla el arto. 224 C. Llegan personas que no son los

padres del menor. Por la que ha sido acertada la resolución de la Juez A-quo, la cual debe

confirmarse.

POR TANTO:

Con base en el considerando anterior, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y 446 Pr.

los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: I. Se confirma la resolución apelada de las tres de la tarde del día nueve de octubre

de mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese, notifíquese.

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SENTENCIA No. 27

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las tres y cuarenta minutos de la tarde del cinco de marzo del año recién pasado,

compareció ante el Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, Ramo Civil, el DR. JOSE GUTIERREZ

SANCHEZ, mayor de edad, casado, abogado y de ese domicilio, en su carácter de apoderado

general judicial de la Señora GILDA GOMEZ DE GUTIERREZ, demandando en la vía Ejecutiva

con obligación de hacer a la Sra. TERESA DE JESUS PEREZ GARCIA, mayor de edad, casada, de

oficios domésticos, del mismo domicilio, por el pago de dos mil cien dóllares, o el equivalente en

moneda córdobas más intereses y costas, para lo cual acompañaba los documentos mencionados en

su demanda. El Juzgado por auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana del diecisiete de

marzo del mismo año, proveyó que no se le daba trámite a la demanda por que los documentos

presentados no prestaban mérito ejecutivo, auto del que apeló el Dr. GUTIERREZ SANCHEZ

admitiéndosele el recurso en ambos efectos y emplazadas las partes para ante este Tribunal

compareció el apelante y expresó agravios y no habiéndose personado parte recurrida, se citó para

sentencia, y siendo el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

Sostiene la parte recurrente como argumento a su favor que en el proceso existen documentos

privados reconocidos judicialmente, por la parte demandada; y que tales documentos dados por

reconocidos tiene el valor de escritura pública en los casos y términos expresados en los artos. 23,

85, 397, 286 C. 182 Asiento 84 del Registro Público. Es innegable que la cita del arto. 2385 C., que

hace el recurrente en su interpretación y aplicación se ajustan a casos que no son precisamente

como el que nos ocupa en la presente lítis; porque la obsolución de posiciones relacionada y en que

se fundamenta la acción ejecutiva, no puede tener aparejada ejecución conforme el arto. 1685 Pr.,

puesto que, el Acta de Absolución no es una sentencia y porque la absolvente al responder al pliego

de posiciones, concretamente a la tercera, su reconocimiento no es total al decir; transcripción

literal: “ Que sí, que es cierto que firmaron ese contrato y reconoce su firma puesta en él y los

conceptos del mismo, menos en lo que se refiere a desocupar la casa, que nunca se lo dijo doña

GILDA, porque siguió aceptando el canon de arriendo mensual, de trescientos dóllares”. De tal

manera, que la referida Acta de Absolución de Posiciones, no puede tenerse como base de la Acción

Ejecutiva, con tales criterios no queda más que confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas los suscritos

Magistrados,

RESUELVEN: I.- Se confirma el auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana del día

diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. II. No hay costas. Cópiese, notifíquese.

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SENTENCIA No. 34

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la

tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las once y veintiún minutos de la mañana del nueve de Febrero de mil novecientos

noventa y cinco, compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Masaya, la Señora JULIA

NAVORIO PAVON, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar de la Comarca de Pacaya, de ésta

jurisdicción exponiendo: Que conforme escritura pública que acompañaba, comprobaba ser dueña

en dominio y posesión de una finca rústica situada en jurisdicción de su domicilio, con área de

31,883.50 metros limitada: ORIENTE: Solón García; PONIENTE; Carlos y Andrés Mota y

Sebastián Amador, NORTE: Armando Briceño y Trinidad Namendis y SUR: Concepción Espinoza,

Carmen y Julia Navorio Pavón, inscrita con el No. 42.548, asiento 1° folios 152 y 153, tomo 38, de

éste Registro Público Departamental; ésta propiedad ha tenido y tiene servidumbre de paso a la vía

pública sobre un callejón de 3 varas y media de ancho por un largo de 450 varas hasta salir a la vía

pública, callejón que se extiende de norte a sur y está comprendido dentro de los siguientes

linderos; ORIENTE: Predio de Concepción, Cecilia, Dominga, y Justina, todos de apellidos Pavón

Espinoza, propiedad de Juan Mota: PONIENTE: con propiedad de Pedro y Teresa Pavón y

Wilfredo Mota: NORTE, con la propiedad de la compareciente; y SUR: camino público, antes línea

férrea. Que en una parte del callejón colinda con su propiedad y que abarca una distancia de 164

varas se usaba como servidumbre de paso por todos los propietarios de ese sector lo que se

estableció de común acuerdo entre los anteriores dueños y que luego pasó a sus familiares por

derecho de herencia, por tratarse de una misma propiedad pero que en el año de 1986 la Señora

Concepción Pavón Espinoza cerró parte del callejón que abarca 14 varas con alambres de púas

postes de madera a lo que ella se opuso no logrando con el apoyo de las autoridades que dicha

señora quitara las cercas por lo que desde entonces tiene que salir por el rumbo norte para

comunicarse con el camino público teniendo que pasar sobre propiedades privadas. Que por

derechos y el uso inmemorial y por ser la parte más corta y la menos costosa para que sirva de

servidumbre de paso a como se ha usado desde antes demandaba a la señora Concepción Putoy

Espinoza y de sus otras calidades en juicio ordinario con acción de declaración de existencia de

servidumbre de paso para que por sentencia se declare: Que la demandada no ha tenido derecho

alguno para cerrar las 14 varas de callejón e impedir el paso y el uso del callejón para comunicarse

con la vía pública; que se declaren que la señora Putoy Espinoza está obligada a quitar las cercas y

dejar libre el paso para el uso de la servidumbre; que se declaren la existencia de la servidumbre de

paso que con anterioridad, ya existia sin indemnización, y finalmente que pague los daños y

perjuicios ocasionados por el cierre de la parte del callejón; solicitó la demandante que se pusiera en

conocimiento ésta demanda a las siguientes personas: Cecilia, Dominga, Celina y Justina Pavón

Espinoza para que le paguen perjuicio. El Juzgado ordenó la tramitación ordinaria de la anterior

demanda compareciendo la Señora Concepción Pavón Espinoza por medio de escrito absteniéndose

de contestar la demanda y promoviendo incidente de nulidad el que fue declarado sin lugar

posteriormente confirmada por éste Tribunal en sentencia de las 9 y 45 minutos de la mañana del 14

de noviembre de 1995; vueltos los autos al Juzgado de origen se le concedió nuevo traslado a la

demandada quien opuso la excepción perentoria de falta de acción, se abrió a pruebas la causa por

el término de veinte días en cuyo término rindieron testificales Angel Antonio García López, Pedro

López Aguirre y Solón José García, comparecieron al Juicio como terceros coadyuvantes las

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Señoras Juana Agustina Pavón de González, Celina Pavón Espinoza, y Dominga Pavón de López,

se practicó inspección ocular en el bien objeto de la lítis teniéndose como prueba a favor de ambas

partes documental agregada a los autos y vencido el probatorio se corrieron los últimos traslados, se

citó para sentencia, dictando el Juzgado la de las 3 y 40 minutos de la tarde del 14 de mayo de 1997,

donde declara con lugar la demanda intentada por la señora Navorio Pavón, sentencia que fue

apelada por la demandada Señora Concepción Pavón Espinoza, admitiéndosele el recurso en el

efecto devolutivo pero que a petición de parte se admitió en ambos efectos emplazándose a las

partes para ante este Tribunal en donde se personaron, expresaron y contestaron agravios

haciéndolo el Dr. Manuel Salvador Martínez, como Procurador Común de los terceros

coadyuvantes, y citados para sentencia es el caso de resolver y,

CONSIDERANDO:

Piensan los recurrentes en su escritos de expresión de agravios presentados a la diez y cincuenta

minutos de la mañana del mes de septiembre y a las once y treinta minutos de la mañana del mes de

noviembre, ambos del año mil novecientos noventa y siete, que la Juez A-quo dio con lugar a la

demanda de servidumbre de paso a pesar que no se cumplió con los requisitos que señala el Arto.

1628 C., para que pudiese ser factible la acción intentada; refuerza la cita de norma sustantiva con

doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de las 12 a.m. del 8 de Julio

de 1924, pág, 4499, y sentencia de las 10:30 am del 18 de marzo de 1926. Sobre el particular, con

atinencia al caso concreto, tales sentencias no le son aplicables, sino cuando mediante la resolución

judicial se pretende establecer o constituir por primera vez la servidumbre de paso, es decir, la

prueba pericial es la idónea en tales casos, cuando se trata de probar que el paso que se pretende es

la distancia más corta y eso por los daños que podría, tal vez resarciarse a los predios sirvientes.

Pero en el caso de autos, es evidente por la inspección ocular, obviando la prueba de testigo, que no

deja tener su valor por estar en correspondencia con la documental y con la misma inspección

ocular que fehacientemente el actor en atención al Arto. 1079 Pr., ha demostrado que el predio de la

demandante está enclavado, lo cual no fue contradicho por la parte demandada y que tal

servidumbre es de existencia antigua; pues así se llega a determinar de manera acertada por la

judicial de instancia, al valorar la prueba de inspección ocular que corre visible a los folios 71,72, y

73 de la 1era. Instancia. De tal manera que la prueba pericial es ineficaz, pues con la acción

intentada lo que se pretende es que judicialmente se restablezca o se reactive el uso de la

servidumbre de paso que ya existía, no solo comprobado con la prueba de inspección ocular, sino,

también con la escritura pública número noventa y ocho (98) debidamente inscrita cuyo testimonio

se encuentra en el cuaderno de 1era. Instancia con tales criterios no queda más que confirmar la

sentencia apelada de la cual se ha hecho mérito.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y la doctrina

jurisprudencial la sala integrada por los suscritos Magistrados,

RESUELVEN I. Se confirma la sentencia de las tres y cuarenta minutos de la tarde del catorce de

mayo de mil novecientos noventa y siete. II. No hay costas. Cópiese, notifíquese.

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SENTENCIA No. 48

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TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL

MASAYA. Veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos

de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada el Sr. JOSUE BERMUDEZ MARENCO,

mayor de edad, casado, industrial y de ese domicilio en el carácter de Vice-Presidente de la

“JUNTA DIRECTIVA DE ACCIONISTA Y PRESIDENTE POR DISPOSICION DE LA LEY DE

LA SOCIEDAD” INTERNATIONAL WIRE CORPORA-TION DE CENTROAMERICA

SOCIEDAD ANONIMA” (INTERCASA), solicitando dentro del juicio ordinario con acción

reivindicatoria presentado en contra de los Señores: HORACIO DELGADO VASCONCELOS, Y

FELIX ALEMAN CALERO, de acuerdo con el Arto. 906 Pr., el nombramiento de un Interventor

del Inmueble inscrito con el No. 18,287, asiento 1°, folio 61, tomo 277, libro de propiedad, sección

de derechos reales del Registro Público del Departamento de Granada en donde existe una fábrica

para la elaboración de alambres de púas, grapas, clavos, mallas, y otros productos, solicitud que fue

declarada sin lugar por auto de las 4 y 5 minutos de la tarde del 14 de mayo del año recién pasado, y

que éste Tribunal revocara en sentencia de las 10 y 15 minutos de la mañana del 2 de Junio de 1997,

procediéndose al nombramiento del Interventor el que recayó en la persona del Señor JUAN

BAUTISTA BRENES MORALES, quién aceptó el cargo y se le discernió el mismo habiéndose

practicado acta de las 9 de la mañana del 1 de octubre del mismo año en donde la Juez A-quo

establece que el señor HORACIO DELGADO VASCONCELOS es depositario con facultades de

interventor judicial de INTERCASA y el Señor JUAN BAUTISTA BRENES como un segundo

interventor judicial de INTERCASA. Por escrito de las 8 y 10 minutos de la mañana del 27 de

octubre del citado año el señor BRENES MORALES en su carácter de interventor pidió de

conformidad con el arto. 909 Pr., que en vista de haber desacuerdo con los demandados señores:

HORACIO DELGADO VASCONCELOS Y FELIX ALEMAN que éstos comparezcan para

ponerse de acuerdo sobre la administración del bien inmueble intervenido, a lo que se accedió por

auto de las 2 y 25 minutos de la tarde del 28 de octubre de 1997 sin que los demandados

comparecieran al acto dictándose posteriormente las providencias de las 2 y 15 minutos de la tarde

del 12 de noviembre y de las 4 y 30 minutos de la tarde del 2 de diciembre de 1997 que fueron

apelados tanto por el señor BERMUDEZ MARENCO como por los Señores DELGADO Y

ALEMAN, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y emplazadas que fueron las partes

para ante éste Tribunal, se personaron, expresaron y contestaron agravios y citados para sentencia es

el caso de resolver y,

CONSIDERANDO:

I,

El Señor JOSUE BERMUDEZ MARENCO, según consta de autos, comparece en su carácter

personal y como Presidente de la Junta Directiva de Accionistas de la Sociedad INTERCASA de

Granada, de cuya entidad también ostenta el de Gerente General desde el mes de Septiembre del

año próximo pasado; cargo éste último que lo acredita como un funcionario principal de la

sociedad, y que como tal dirige el conjunto de negocios sociales. Es evidente que el Gerente o

Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales con personería Jurídica, se entenderán

autorizados para litigar en nombre de ellas, con las facultades que la ley les otorga. El nominado

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recurrente, en su expresión de agravios expresa su inconformidad porque el interventor nombrado

don JUAN BAUTISTA BRENES MORALES, es solo una figura decorativa que no puede ejercer a

cabalidad su cometido, debido precisamente a que la Juez de la causa ha manifestado en auto

motivado, que al Interventor Judicial no se le puede autorizar funciones que la ley no contempla; y

que tal criterio es un obstáculo que propicia la evasión de los bienes sociales, que, en principio

deberían estar a salvo de los abusos, que según él, están cometiendo los demandados al amparo de

una interpretación judicial desde todo punto de vista desacertada. Esta superioridad estima, que la

figura de la INTERVENCION procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas

existentes al tiempo de la petición, para evitar el daño que pueda surgir de los malos manejos; o

como muy bien dice Chiovenda: “estas medidas especiales, determinadas por peligro o urgencia,

son llamadas PROVISIONALES CAUTELARES o de CONSERVACION, porque se dictan con

anterioridad a que esté declarada la voluntad concreta de la ley que nos garantiza un bien, ó antes de

que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, y varían según la diversa naturaleza del

bien que se pretende”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo I, páginas 316 y 317). Es

indudable que el poder jurídico de obtener una de estas resoluciones es una forma por si misma de

acción; es decir ACCION ASEGURADORA que no puede considerarse como accesoria del

derecho garantizado, porque existe como poder actual cuando todavía no se sabe si el derecho

garantizado existe. El infinitivo CAUTELAR ha sido siempre para los tratadistas del derecho lo

mismo que prevenir, adoptar precauciones, precaver; así que por ASEGURAMIENTO DE BIENES

LITIGIOSOS debe entenderse lo que sirve de salvaguardia, garantía ó preservación acordadas por

los jueces ó tribunales para la efectividad del fallo eventual, y así impedir daños ó fraudes,

principalmente en industrias, minas etc. Lo anterior determina, que la Sala vea, en las cuestiones

cautelares lo que solo tiene un fin único; esto es, garantizar la conservación de la cosa litigiosa.

Fuera de esto, lo que se diga en contrario no cumpliría desde luego con la garantía del resultado de

otro proceso distinto; porque la función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos

procesos respecto de la misma litis ó del mismo asunto; de tal manera que el proceso definitivo no

presupone el proceso cautelar pero el proceso, cautelar presupone el proceso definitivo.

II,

Los señores HORACION DELGADO VASCONCELOS y FELIX ALEMAN CALERO, al

expresar los agravios que les causa la resolución recurrida expresan, que la Juez A-quo omitió hacer

referencia al nombramiento de dos depositorios interventores anteriores que existían, como es el

caso del señor DELGADO VASCONCELOS, nombrado depositario interventor en un juicio de

quince millones de córdobas promovido por el Gobierno de la República de Nicaragua; y en otro

juicio iniciado por Don GUILLERMO BARAHONA. En este sentido, el agravio se centra en la

prelación en tiempo y en derecho que tienen los nombramientos anteriores al del Señor BRENES

MORALES; y en esa virtud piden que este Tribunal aclare tal situación. Ante este pedimento, la

Sala considera, que el nombramiento de depositorio interventor recaído en la persona de don

HORACIO DELGADO VASCONCELOS en dos juicios diferentes, fue en base a que la finca

embargada lo fue para garantizar sumas de dinero de acuerdo con el Arto. 1712 Pr.; al paso que la

designación de interventor motivo del agravio, lo fue dentro de un juicio reivindicatorio y con

fundamento en las normas legales que rigen el aseguramiento de Bienes Litigiosos. De lo dicho se

desprende, que las funciones de interventor recaídas en la persona del señor JUAN BRENES

MORALES, se ajustan legalmente a los fines para que fueron acordadas, independientemente de los

cargos de depositario a que han hecho alusión los quejosos.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y Artos. 424, 436, 446 y 906 y

siguientes Pr. los suscritos Magistrados,

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RESUELVEN: A) Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se resuelve: Ha lugar a que la

firma del Interventor nombrado don JUAN BAUTISTA BRENES MORALES de calidades en

autos, figure necesariamente como firma a en los cheques que emita la Empresa INTERCASA, a

partir del momento en que pudiera quedar firme la presente resolución. B) La Juez de la causa está

en la obligación ineludible, de prestarle al interventor nominado, dentro de los dictados de la ley, el

apoyo necesario para el fiel cumplimiento de sus funciones.- No hay especial condenatoria en

costas, porque a juicio del Tribunal los recurrentes vencidos han tenido motivos racionales para

litigar. Cópiese, notifíquese.

*********

SENTENCIA No. 50

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las 10 y 20 minutos de la mañana del 3 de Junio de 1996 la DRA. PASTORA

ISABEL BENER MERCADO, mayor de edad, casada, abogado y de éste domicilio, como

apoderada general judicial de la SRA: VILMA ALVARADO DE BRENES, quien es mayor de

edad, casada, comerciante y de éste domicilio, demandó en el Juzgado Civil del Distrito de Masaya

a la Sra. GLORIA CANDA DE CALERO, transportista del domicilio de la concepción y de sus

otras calidades por el pago de C$ 53,760.00 córdobas que debió pagarse el 31 de Diciembre de

1979 lo que constaba en documentos que presentaba. El Juzgado le dio el trámite a la demanda

interpuesta por así ordenarlo éste Tribunal, al denegar la tramitación la Juez A-quo; y en

cumplimiento de lo sentenciado a las 10 y 30 minutos de la mañana del 9 de Agosto de ese mismo

año, se despacho ejecución, se libró mandamiento y fue requerida de pago la demandada

presentando oposición la Señora CANDA DE CALERO mediante excepciones de: Nulidad de las

obligaciones o contratos a intereses, y la de prescripción negativa de la obligación y la deuda; de

ésta oposición se le dio traslado a la ejecutante quien respondió, se agregaron diligencias de

embargo practicadas por la Juez Local Unico del Municipio de la Concepción, y previó incidente de

nulidad la demanda el que fue declarado sin lugar por sentencia de las 10 de la mañana del 19 de

mayo del año recién pasado, dictándose posteriormente auto donde se declara admisible para su

tramitación las excepciones opuestas por la Señora CANDA DE CALERO, se abrió a pruebas por

diez días la oposición presentando la ejecutada como prueba a su favor documental agregada al

cuaderno de primera instancia y en sentencia de las 11 y 35 minutos de la mañana del 7 de

noviembre de 1997 el Juzgado declaró con lugar la oposición formulada por la Sra. CANDA DE

CALERO presentando apelación de ésta sentencia la DRA: RENER MERCADO la que fue

admitida en ambos efectos y emplazadas las partas para ante este Tribunal se personó la apelante y

expresó agravios y después se le dio vista a la recurrida quien los contestó y citados para sentencia

es el caso de resolver y,

CONSIDERANDO:

La expresión de agravios está constituida por los argumentos centrales contra la sentencia de 1er.

Grado en los siguientes términos: “Que no cabe ese razonar de la Juez A-quo, al hablar de un

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contrato de promesa de venta que en ningún momento se ha traído a colación; que la ejecutada no

cumple con lo que disponen los Artos. 1079 y 1080 Pr. y la misma sentencia dictada por la Sala.

Algo más, que la recurrida no negó simplemente sino que afirmó haber pagado la deuda al

responder a la pregunta 5ª , 8va, 9na y 10ma con tal afirmación sigue diciendo la recurrente, debía

haber demostrado que si pago, presentando el documento de pago o cancelación y no tenía sentido,

entonces, oponer cualesquiera otra excepción y que el escrito de oposición no cumple con lo que

ordena el arto. 1739 Pr. por su parte la parte recurrida contradice diciendo: “ En ningún momento se

ha dejado de aplicar los Artos. 1079 y 1080 Pr. relativo a la obligación de la prueba, ya que las

posiciones o documentos acompañados con la demanda y las absueltas por la señora BRENES,

dejan bien claro y definido, que el préstamo y el contrato accesorio de la promesa de venta, están

prescritos por el transcurso, de más de diez años, arto. 905 C. Es infantil e ilógico, el argumento de

la parte recurrente, de que la parte ejecutada, sólo podía oponer la excepción de pago y no otra más

y que debía haber comprobado con documentos públicos, el pago de préstamo ó de la deuda”. La

sentencia dictada por ese Tribunal de Apelaciones de las 10:30 am del 9 de Agosto de 1996, lo que

resuelve es que: “A la demanda con acción ejecutiva se le dé el trámite de ley; y que la demandada

hiciera su oposición en forma legal. Pero esto no quiere decir, que solo esgrimiría la excepción de

pago, cuando ya se había operado la prescripción negativa de la acción y del derecho de la

ejecutada”. Planteado así el recurso la Sala asiente con la parte recurrida que la ejecutada al

responder en el trámite prejudicial que al negar que debía la obligación porque ya había pagado, ya

dentro del juicio tal negativa constituía una afirmación y que conforme las voces del arto. 1079 y

1080 Pr., debía de probar si al excepcionar oponía la excepción de pago, pero como al oponerse,

entre otras excepciones opuso la señalada en el Arto. 1737 Pr., inco 17ª la Sala estima, como bien

dice la parte recurrida, es acertada la decisión de la Juez A-quo, de pronunciarse primero por la

excepción de prescripción negativa invocada por la ejecutada porque de su procedencia ó no hay

oportunidad de conocer de las otras excepciones. En ese sentido, debe decirse que sin ninguna duda

de autos consta, que la prescripción se ha concretado por el transcurso de más de diez años por no

haber ejercitado la actora ninguna diligencia o actividad que la interrumpiese, lo que conlleva como

sanción la pérdida del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación principal, como es el

otorgamiento de la escritura definitiva de venta por efecto del contrato de promesa de venta en

virtud del arto. 905 C., siendo inadmisible el alegato de la recurrente de que no tenía porqué

hablarse del contrato de promesa de venta que en ningún momento se ha traído a colación, porque

precisamente la deuda está garantizada con la promesa de venta, pero no así la obligación de pagar

la deuda que la ejecutada confesó haber contraído y que pagó, lo cual no pudo demostrar a como lo

exigen los arto. 1079 y 1080 Pr. Además que resulta contradictorio que la Ejecutada afirmando que

pago la deuda no haya opuesto ésta excepción esencial para enervar la acción, además de oponer la

excepción, criterio éste que la Sala ha mantenido en resoluciones anteriores, como en la sentencia

No. 300 de las diez antes meridiano del día veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete,

que en su parte conducente dice: “La prescripción extintiva es la inercia o negligencia del acreedor

que deja transcurrir un largo tiempo sin ejercitar su derecho cayendo en una actividad que la ley ha

penalizado por presumir que existe por su parte la intención de renunciar a este derecho.” Ahora

bien, si es cierto que la acción ejecutiva de hacer ya prescribió por el transcurso del tiempo legal a

favor del deudor, también hay que tener presente que por tratarse de una obligación de promesa de

venta debe estarse a lo que estatuye en materia de obligaciones del código civil arto. 1830 C., y

siguientes y a lo que establece el arto. 2174 C, inco 2° que literalmente dice: “En las obligaciones

de hacer o de no hacer, la extinción es no solo para el deudor sino también para el acreedor a quien

aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida”. De tal

manera, conclusivamente, que si la acción ejecutiva de la obligación de hacer como es el

cumplimiento de la promesa de venta ya prescribió por eso y con fundamento en el arto. 2174 C.,

inco 2° el deudor o ejecutado, deberá, además por razones de equidad, de volver el precio pactado

de la obligación, dejando abierto su derecho el ejecutante para que haga su reclamo en la vía que

considere conveniente.... “por lo que debe reformarse la sentencia apelada en el sentido que se debe

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tener por prescrita la obligación principal consignada en la escritura de promesa de venta, no así el

derecho de la acreedora de exigir a la deudora el regresó o devolución de la cantidad y garantizada

con la referida promesa de venta.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y

446 Pr. los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: Se reforma la sentencia apelada de las once y treinta y cinco minutos de la mañana

del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la que una vez reformada dice: I.- Se

declara prescrita la obligación principal de otorgar la Escritura definitiva de venta por efecto del

contrato de promesa de venta de la finca No. 12049, inscrita en asiento 1°. En la columna de

anotaciones preventivas a favor de la Señora VILMA ALVARADO DE BRENES, y que se

encuentra a los folios 203/204 del tomo CXXXII, del libro de propiedades, sección de derechos

reales del Registro Público del Departamento de Masaya, y se ordena su cancelación con ésta

resolución.- II. La deudora Señora GLORIA CANDA DE CALERO queda obligada, a regresar o

devolver la suma de C$ 53,760.00 (cincuenta y tres mil setecientos sesenta córdobas) que confesó

recibir de la acreedora Señora VILMA ALVARADO DE BRENES y garantizada con la promesa de

venta referida dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de ésta resolución.- III. Las

costas son proporcionalmente a cargo de las partes, según el arto. 1745 Pr. Cópiese, notifíquese.

*********

SENTENCIA No. 52

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.

MASAYA. Nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de las 9 de la mañana del 26 de junio de 1996, compareció ante el Juzgado Civil del

Distrito de Diriamba, el DR. URIEL MENDIETA GUTIERREZ, en el carácter de apoderado

general de judicial del BANCO NICARAGUENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, demandando

ejecutivamente al Señor ALVARO MORALES GONZALEZ, mayor de edad, soltero, ingeniero

agrónomo y agricultor, de ese domicilio, por el pago de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

SESENTA Y TRES CORDOBAS Y CINCUENTA Y UN CENTAVOS, de principal más intereses

corrientes que ascienden a C$ 13,491.10 e intereses moratorios de C$ 661.25 más C$ 200.00

córdobas que hacen un total de C$ 92,915.86 para lo que acompañó escritura pública de adeudo,

pagaré y liquidación practicada al 31 de marzo de ese año. El Juzgado dictó auto-solvendo y

mandamiento con el que fue requerido el deudor presentó escrito el Dr. MENDIETA GUTIERREZ

solicitando el emplazamiento para los herederos del Señor MORALES GONZALEZ que había

fallecido, citándose y emplazándose a GILBERTO JOSE, JOSE IGNACIO Y JOSE DOLORES

MORALES GONZALEZ y a LUZ ELENA BUITRAGO DE MORALES en su calidad de viuda y

representante legal de los menores MARIA DOLORES, SILVIA ELENA, MELISA Y JOSE

ANTONIO, todos MORALES BUITRAGO, a petición de parte se ordenó la subasta de bienes de la

parte demandada, compareció el Dr. FRANCISCO FERNANDO BLANDINO en su calidad de

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apoderado general judicial del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, Sucursal Jinotepe y

como acreedor hipotecario de segundo grado, compareciendo posteriormente el Señor JOSE

IGNACIO MORALES GONZALEZ, promoviendo incidente de nulidad de todo lo actuado, el que

fue declarado con lugar por sentencia de las 3 de la tarde del 13 de agosto de 1997, de la que apeló

el Dr. MENDIETA GUTIERREZ admitiéndosele el recurso en ambos efectos, y emplazadas las

partes para ante este Tribunal, se personó, el apelante y expresó agravios, se le dio vista al recurrido

quien contestó agravios y citados para sentencia, es el caso de resolver y,

CONSIDERANDO:

Ante la sentencia de primer grado que admite el incidente de nulidad interpuesto por la parte

ejecutada dentro del juicio ejecutivo, apoyado en el arto. 1829 pr. y ley de prenda agraria e

industrial, la parte recurrente al plantear el recurso de apelación en esta instancia, en su escrito de

expresión de agravios, previa una narración sucinta del proceso, argumenta que el pretendido

incidente de nulidad del procedimiento, promovido por el heredero del deudor, JOSE IGNACIO

MORALES GONZALEZ, debió ser rechazado al intentarse extemporáneamente, estando fijada la

fecha de la subasta, pues el incidentista en ningún momento ha negado la existencia de la deuda ni

los otros herederos lo han hecho, no obstante, que todos los herederos fueron notificados de la

acción judicial de conformidad con los artos. 1691 pr. y 1426 C. Y ninguno dijo nada, ninguno

objetó ni negó la existencia de la deuda. Sigue alegando el recurrente: Después se sacó a subasta la

propiedad por el precio del adeudo o sea el monto a que ascendía ésta y ninguno objetó nada. De

manera que está promoviendo extemporáneamente un incidente de nulidad por el simple placer de

hacerlo, es decir, lo que no se acepta en derecho en las teorías de las nulidades es, que no se puede

alegar una nulidad por la nulidad misma cuando no se expresa el fin que se persigue en beneficio

del incidentista. Como argumento total, el recurrente es del criterio que los herederos fueron

notificados una vez muerto el causante y en tal caso debieron promover el pretendido incidente de

nulidad del procedimiento al día siguiente conforme el arto. 240 pr. no es cierto que el incidente

promovido por cuestiones procesales se refiere a circunstancias esenciales, para la legalidad y

marcha del juicio pues éstas circunstancias esenciales son únicamente a la que se refiere el arto.

1020 pr. y sts., que no es el caso de éste juicio. Incisto, dice el recurrente: “porque como podéis ver

los herederos fueron notificados de la existencia del juicio y del título de crédito y no alegaron nada

ni promovieron ningún incidente tan pronto tuvieron conocimiento de la existencia del juicio...”. En

tanto, el apelado contraataca diciendo: “ De acuerdo al código de procedimiento civil y a la

reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el incidente de nulidad donde se alegue la

inobservancia de los presupuestos de validez del proceso tienen carácter de perpetuo y puede

proponerse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia. Dentro de los presupuestos de

validez del proceso ejecutivo singular tenemos los siguientes elementos; de conformidad con el

arto. 1829 Pr. y el arto. 3790 C., a) Renuncia expresa a los trámites del juicio ejecutivo en la

escritura de hipoteca (3790C.); b) Justiprecio fijado por las partes en la escritura de hipoteca

(3790C.); y c) Certificación del Registro Público fechada el día anterior en la que conste no haber

sido satisfecha la hipoteca (1829pr). sigue diciendo el apelado: Si el artículo 91 de la ley general de

bancos y otras instituciones establece la presunción legal que el deudor renuncia siempre a los

trámites del juicio ejecutivo, me pregunto, y los otros dos presupuestos esenciales, como la

certificación registral con veinticuatro horas de antelación y el justiprecio donde quedan, esos

elementos procesales conforman un todo jurídico, y como son normas de orden público, son de

estricto cumplimiento el cual no puede ser obviado por el juez ni por las partes todo de conformidad

con el arto. X del título preliminar del código civil de Nicaragua”. Tales argumentos de las partes en

conflicto al analizarlos frente a los autos del caso concreto y fijados en los puntos controversiales

del incidente, dan como resultado a la Sala la opinión mantenida en sentencia de éste Tribunal, que

cuando se da trámite a un juicio ejecutivo singular éste tiene como primera exigencia el cumplir con

un presupuesto procesal de validez indispensable, así lo dice la Corte Suprema de Justicia, para la

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existencia y desarrollo de ésta clase de procedimiento, por lo que al no cumplirse con éste requisito

el Organo Judicial debió obligatoriamente no darle trámite a la demanda que se intentó por esa vía,

y aunque es cierto que la vía escogida es potestativo del acreedor, más aún tratándose de la

circunstancia de quien demanda es un Banco, en virtud del arto. 91 de Ley General de Bancos y de

otras Instituciones, una vez electo tal procedimiento debe sujetarse a lo que la Ley o artículo

invocado establece, empero, éste criterio puede mantenerse o aplicarse cuando en el caso concreto,

los herederos del causante de la deuda Bancaria, tuvieron conocimiento del requerimiento mediante

la notificación legal, además de la publicación de los edictos por la Gaceta Oficial, sin haber hecho

ninguna impugnación procesal, sino, hasta que se fija la fecha de la subasta, viene uno de los

herederos a promover incidente de nulidad perpetua? Aunque es cierto, que la CSJ, ha dicho: S.

10:30 am del 18 de Abril de 1936 BJ 121:” puede negarse el curso del juicio singular en casos muy

restrictivos y aún de oficio si carece de presupuesto procesales bien calificados que ameriten una

mayor ejecutoridad de la vía, cosa que claramente debe constar del propio título. El Título Ejecutivo

singular equivale a la sentencia. Puede intentarse de nuevo una demanda ejecutiva singular

rechazada por tener más de veinticuatro horas de Boletines Registral”. Cuando el Tribunal Supremo

habla de que” puede negarse”, es para el judicial, que examinando la demanda ejecutiva observa

que no se acompañó la Boleta Registral al libelo, pero como no es imperativa, el judicial, obviando

tal o misión del presupuesto procesal le sigue el trámite escogido por el acreedor, pero si el

ejecutado, en el caso sub-lite al notificársele del juicio o acción ejecutiva, tal como sucedió, no

rechazaron de manera oportuna en la instancia, el procedimiento por falta del referido presupuesto

procesal, tal silencio, de los herederos dentro de las veinticuatro horas de que habla el arto. 240 Pr.

al decir esta norma “tan pronto”, subsana el acto procesal del trámite a la demanda y por

consiguiente el proceso, puesto que el silencio ante la omisión o defecto procesal tiene su origen en

una actitud negligente de la parte ejecutada que la ley no puede tolerar, para proteger la regularidad

del proceso y porque con ello no hay infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,

precisamente porque la parte ejecutada tuvo conocimiento por las respectivas notificaciones y

edictos de la existencia del juicio ejecutivo, y porque al rechazar el incidente por su

extemporaneidad se salvaguarda la técnica de defensa del derecho a la tutela judicial, además,

porque con ello no se produce indefensión para las partes, toda vez que” en el juicio ejecutivo

singular no caben incidentes ni oposición, ni tampoco recurso de casación contra la providencias

que se dicten, porque éstas se impugnan en otra forma al no tener el carácter definitivas o

interlocutorias que pongan término al juicio, pues cualquier derecho de los deudores puede ser

alegado en el juicio ordinario correspondiente” S. 11 a.m. del 5 de septiembre de 1958, BJ. 19154.

Ahora, al argumento del recurrido de que el incidente de nulidad donde se alegue la inobservancia

de los presupuestos de validez del proceso tiene carácter de perpetuo y pueden promoverse en

cualquier estado del juicio antes de la sentencia. Para la Sala “este razonamiento, es aplicable

cuando se trata de la omisión de una o más de las cinco partes esenciales del proceso que contiene

el arto. 1020 pr. y, cuando el incidente se intenta dentro del juicio antes de dictar sentencia

definitiva, pero no en el juicio ejecutivo singular, donde habiendo sido notificado los herederos del

causante no impugnaron el procedimiento lo que tiene como efecto que los trámites posteriores al

silencio seguido a las notificaciones, son de ejecución de sentencia, porque los títulos base de la

acción ejecutiva en el juicio singular da al auto de requerimiento el carácter de sentencia y adquiere

la calidad de ejecutoriada por el simple transcurso de los términos, y transcurridos esos términos se

tiene por caducado de derecho y perdido trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse según lo

dispuesto en el arto. 174 pr., precepto éste que tiene por objeto garantizar la estabilidad de las

decisiones judiciales y obedece al principio general que inspira toda ley procesal respecto de las

actuaciones, en cuanto a que el consentimiento de las partes, tácito o expreso, las convalida aunque

en ellas se halla faltado a los requisitos que la misma ley considera esenciales, disponiendo que su

quebrantamiento produzca la nulidad de aquellas”. S. 12 a.m. del 8 de Agosto de 1941, BJ. 11338,

Cons. I. Aún más el referido silencio no beneficia a los herederos del deudor de aplicar el arto. 8 pr.

que reza: “ El hecho de dar una tramitación distinta de la que corresponde al juicio, pero siempre en

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el mismo orden de lo contencioso o voluntario, no produce nulidad si las partes en la primera

notificación, que se les haga, no la alegasen”, en el caso de autos los herederos no dijeron nada al

dársele a conocer del juicio entablado en contra del causante dentro de los términos que establece el

arto. 8 pr. transcrito. Con tales consideraciones no cabe más que revocar la sentencia apelada y en

cambio ordenar sin lugar el incidente de nulidad promovido y que a la acción ejecutiva se le siga el

trámite de ley.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y doctrina

jurisprudencial los suscritos Magistrados,

RESUELVEN: Se revoca la sentencia de las tres de la tarde del día trece de agosto de mil

novecientos noventa y siete, y en cambio se dicta lo siguiente: I. Sin lugar el incidente de nulidad

promovido en escrito presentado, a las cuatro y un minutos de la tarde del día dieciocho de julio de

mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese, notifíquese.

**********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE GRANADA, CIRCUNSCRIPCION SUR SALA CIVIL.

Dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana

VISTOS

RESULTA:

El día doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos a 1as diez y veinte minutos de la mañana

compareció ante el Juzgado de Distrito Para lo Civil de Granada la Señora DOLORES DEL

SOCORRO CASTILLO MEJIA, viuda de Miranda, mayor de edad, viuda, ama de casa y de este

damicilio en su calidad de única y universal heredera de su esposo, Señor ERNESTO MIRANDA

GARAY, demandando en la vía Ordinaria Civil con acción de nulidad de contrato de venta y

cancelación de Asiento Registral en contra del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros,

representado en ese entonces por el Señor ARTURO HARDIN LACAYO, quien es mayor de edad,

casado, Abogado y del domicilio de Managua, el cual fue debidamente notificado de 1a referida

demanda. A solicitud de parte se le declaró rebelde por medio de cédula judicial; se abrió a pruebas

el juicio por el término de veinte días, término en el cual la parte actora presentó prueba documental

y testifical. Se corrieron traslados para que las partes alegaran de bien probado. Intervinieron en el

proceso, el Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY como apoderado General Judicial del Instituto

Nicaragüense de Seguros y Reaseguros. Incidentó la nulidad de todo lo actuado desde la

declaración de rebeldía en adelante; del incidente se concedió tres días al actor, se abrió a pruebas

por el término de ocho días. Por Sentencia del cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco

con hora de las once de la mañana, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de las

doce meridianas del dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y tres, el cual fue apelado por

la parte actora, admitiéndose el recurso en ambos efectos y se emplazó a las partes para que

concurrieran al Tribunal de Apelaciones de Masaya , quien dictó sentencia el veintitrés de Agosto

de mil novecientos noventa y cinco con hora de las once de la mañana y donde revoca la sentencia

de las once de la mañana del cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Devueltos las autos

al Juzgado de origen se corrieron los últimos traslados a la parte demandada para alegar de

conclusión. La parte demandada representada por d Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY solicitó

el levantamiento de la rebeldía de su representado, previo pago de la tasación de costas por la

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cantidad de setecientos setenta y seis córdobas pagadas por la parte demandada y entregada al actor

del Juicio. Posteriomente la parte demandada incidentó de nuevo de nulidad de todo el proceso, del

cual se le concedieron al actor para cantestar tres días, habiéndolo hecho en escrito presentado por

el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana

del nueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis. El incidente fue resuelto en auto del trece

de Agosto de mil novecientos noventa y seis, con hora de las dos y once minutos de la tarde

declarándolo sin lugar. El demandado interpuso recurso de Apelación, el cual fue rechazado por la

Juez A-quo por improcedente, de esta resolución el demandado volvió a interponer Recurso de

Reposición, el cual fue también rechazado, se citó a las partes para sentencia y por auto del Juzgado

de Distrito Civil de Granada a las once y cincuenta minutos de la mañana del veinticuatro de

Febrero de mil novecientos noventa y ocho se resolvió el fondo del asunto en el cual se falla;

declarando: No ha lugar a la demanda civil ordinaria promovida por la señora DOLORES

CASTILLO MEJIA, viuda de Miranda con acción de nulidad de contrato de Compra venta y

cancelación de Asiento Registral en contra del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros

INISER), representado por el Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY; sentencia que fue debidamente

notificada a las partes los días dos y tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho a las cuatro y

cuarenta y dos minutos de la tarde y diez y cincuenta minutos de la mañana, respectivamente. De la

referida sentencia no estuvo de acuerdo la parte demandante, quien compareció en escrito

presentado por el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO a las diez y treinta minutos de la

mañana del día cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, apelando de dicha sentencia.

De dicha apelación el Juez A-quo la admitió en ambos efectos y emplazó a las partes para que

dentro del término de ley comparecieran ante el Tribunal de Apelaciones de Masaya a ejercer sus

Derechos. Ante ese Tribunal en escrito presentado por el Doctor HUMBERTO ARANA

MARENCO a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día once de Marzo de mil novecientos

noventa y ocho 1a demandante Dolores Castillo, viuda de Miranda se presentó personándose y

mejorando el recurso a fin de que se le diera la intervención de ley . Por auto del diecisiete de

Marzo de mil novecientos noventa y ocho a las nueve y quince minutos de la mañana el Tribunal de

apelaciones de Masaya declaró admisible el recursos pasando el proceso a la secretaría para que las

partes hicieran uso de sus Derechos, teniendo por personada a la demandante, Señora DOLORES

CASTILLO, viuda de Miranda en su propio nombre y como apelante. Ante ese mismo Tribunal

compareció el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO como apoderado General Judicial de la

Señora DOLORES CASTILLO de MIRANDA acreditando su carácter con poder que acompañaba

solicitando se le tuviera como tal y pidió se le confiriera el traslado respectivo para expresar los

agravios que la referida sentencia le causaba a su mandante. En auto del dieciocho de Marzo de mil

novecientos noventa y ocho a las once y cuarenta minutos de la mañana; el mismo Tribunal lo tuvo

como tal y ordenó se le diera la intervención de ley. La parte apelante haciendo uso de su Derecho

expresó los agravios que le causaba dicha sentencia en escrito presentado a la cuatro y veinte

minutos de la tarde del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Doctor

HUMBERTO ARANA MARENCO. La Parte apelada no se presentó a hacer uso de su Derecho y

por auto del dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve a las doce meridiana este Tribunal

de Apelaciones, Circunscripción Sur, Sala de lo Civil dio por radicados los presentes autos que

llegaron en apelación entre la Señora DOLORES CASTILLO DE MIRANDA y el INSTITUTO

NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y siendo que éste último no se personó se

citó a las partes para sentencia, las cuales fueron debidamente notificadas; la primera en su lugar

señalado para notificaciones y al apelado por medio de la tabla de aviso de esta sala, y llegado el

caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

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Manifiesta la parte apelante que le causa agravios la sentencia de la Juez A-quo cuando dice: Que la

venta se realizó como apoderada Generalísima de su esposo, Don ERNESTO MIRANDA y no éste

en su carácter personal y que los vicios del consentimiento en relación a las partes contratantes no

se acreditaban en las personas de DOLORES CASTILLO MEJIA y LEONEL ARGUELLO

MARTINEZ. Este Tribunal estima que la intimidación, fuerza o violencia no es necesario que

concurran solamente en las personas que participaron en el acto o contrato, sino que esa

intimidación, fuerza o violencia trasciende a su cónyuge, ascendientes y descendientes, que en este

caso el vicio en el consentimiento no sólo puede ocurrir en la persona del mandatario, sino también

en la persona del mandante, ya que jurídicamente ambos constituyen una misma persona.

II,

Que le causa agravios al recurrente cuando la Juez A-quo manifiesta que las pruebas documentales

aportadas con respecto a la salud de su poderdante, solo demuestra eso, es decir el estado de su

salud. Estima este Tribunal que le juzgadora jamás debió menospreciar esta clase de prueba ya que

en ella consta que el Señor ERNESTO MIRANDA GARAY padecía de un cáncer terminal que a

todas luces disminuyó su voluntad, incluso, este tribunal se atreve a afirmar que todos estos actos de

intimidación, fuerza o violencia y que se dieron en su contra conllevaron al agravamiento de su

salud, y minaron su voluntad, la de su cónyuge y la de su familia. Con respecto a las pruebas

testificales la Juez A-quo no puede negarle el valor probatorio, argumentando que no dieron razón

de su dicho y mucho menos tiene valor el argumento que tales pruebas no son en contra del

INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS (INISER), sino que

únicamente en contra del Frente Sandinista. Al efecto decimos: De la lectura de las declaraciones de

los testigos se deduce que la Juez A-quo no exigió que éstos dieran razón de su dicho, que todos

fueron contestes al afirmar que fueron testigos presenciales, que la parte contraria no exigió tal

circunstancia y aunque así hubiera sido jamás podría acarrear la nulidad de tales declaraciones, ya

que se estaría violando el Arto. 240 Pr. Que dice: Que todo incidente que se origine en un hecho

que acontezca durante el juicio deberá de promoverse tan pronto como el hecho que acontezca

durante el juicio deberá de promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte

respectiva, a este respecto la Corte Suprema de Justicia, Boletín Judicial, Página 396 del año 1964,

en sentencia del dos de septiembre dice: La omisión de la razón del dicho en el interrogatorio no

invalida la declaración si el Juez o la parte contraria no la exige. En Boletín Judicial del año de 1962

en la página 314, en sentencia del cuatro de agosto dice: La omisión del dicho de un testigo no hace

ineficaz su declaración, También le causa agravios al apelante cuando la Juez A-quo argumenta que

las pruebas testificales no se dieron en contra del demandado, sino en contra de miembros del

Frente Sandinista y Militares de los Comités Regionales del Ministerio de la Vivienda. Nosotros

decimos: La juzgadora se olvida que en la época en que se dieron estos hechos este país era

gobernado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional y que había deliberadamente la

confusión Estado-Partido, de tal manera que todas las entidades involucradas; FSLN, INISER,

(Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros), Militares y los Comités Regionales del

Ministerio de la Vivienda, pertenecían y dependían absolutamente del Estado y formaban

jurídicamente una entidad. Este Tribunal diciente totalmente en la apreciación de la Juez A-quo y

acepta plenamente que la prueba testifical y documental esta dirigida en contra del Instituto

Nicaragüense de Seguros y Reaseguros y así deberá declararse.

III,

Ahora veamos lo que dice nuestra ley positiva en lo referente al consentimiento. El Arto. 2468 C.

Dice: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Y los

comentarista del Código Civil al referirse a este Artículo dicen: La violencia consiste en vías de

hecho o en amenazas contra una persona ejercidas con el propósito de arrancarle un consentimiento

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que se niega a dar. En la realidad no es la violencia propiamente lo que altera el consentimiento,

sino el miedo que ella produce, manifestando además que hay dos clases de violencia; una física y

otra moral, pero algunos autores opinan que en las dos hipótesis la voluntad es viciada por el mismo

elemento que es el miedo y que en esta materia la distinción entre violencia física y violencia moral

carece de interés. El Arto. 2457 C. Dice: También es anulable el contrato en que se consienta por

fuerza o miedo grave. El Arto. 2458 C. Dice: Para calificar la fuerza o intimidación debe atenderse

a la edad, sexo y condición de quien la sufra. El arto. 2459 C. Dice: Para que la fuerza o

intimidación vicien el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiario, basta

que se haya empleado por cualquiera otra persona con el objeto de obtener el consentimiento. Y por

último, el ar´to. 2464 C. Dice: La violencia es causa también de nulidad del contrato cuando el mal

se dirija a la persona o bienes del cónyuge, ascendientes o descendientes del contratante y así

deberá este Tribunal declararlo.

POR TANTO:

Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y los artos. 424, 433, 443 Pr. y artos.

2457, 2458, 2459, 2464, 2468 C. Los Suscritos Magistrados,

FALLAN: 1) Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Distrito de Granada a las once

y cincuenta minutos de la mañana del veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. 2)

En consecuencia se declara nula la Escritura Pública de Compra Venta autorizada por el Notario

GREGORIO PASQUIER GALO a las diez y quince minutos de la mañana del día veinticuatro de

Enero de mil novecientos ochenta y seis entre el INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y

REASEGUROS (INISER), representado por el Doctor LEONEL ARGUELLO MARTINEZ y

Doña DOLORES (Lolita) DEL SOCORRO CASTILLO MEJIA en representación y como

Apoderada Generalísima de su esposo, Don ERNESTO MIRANDA GARAY. 3) Se ordena la

cancelación del Asiento registral número once de la finca número seis mil cincuenta y tres, folio,

doscientos quince del tomo ciento cincuenta y ocho del Registro Público del Departamento de

Granada, Sección de Derechos Reales. Cópiese, Notifíquese.

********

JUZGADO DE DISTRITO UNICO. RAMA PARA LO CIVIL. MASATEPE, Veintiséis de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

La señora Lidia Porras Gutiérrez de Eva se presentó a este despacho e interpuso demanda con

Acción de pago en la vía Ejecutiva en contra del señor Luis Bello Toledo, adjuntando a su demanda

diligencias de Absolución de Posiciones. Se requirió el demandado, quien se opuso a la demanda

promovida. La parte actora solicitó se dictara la resolución correspondiente. Por un lapsus calami

o error involuntario se fijó audiencia para Trámite de Mediación, el cual en todo caso no se llevó a

efecto por ausencia de una de las partes.

CONSIDERANDO:

UNICO: Que el demandado José Luis Bello Toledo se opuso a la demanda interpuesta; pero tal

oposición es improcedente por cuanto que no expresó con claridad y precisión los medios de prueba

de que intenta valerse dicho opositor de acuerdo a lo prescrito en Arto. 1739 Pr. Asimismo el

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precepto 1737 de ese mismo cuerpo de leyes es taxativo el prever que la oposición del ejecutivo

sólo será admisible cuando se funde en alguna de la excepciones que contempla dicha

disposiciones; en consecuencia al no contener el escrito de oposición los requisitos legales debe

resolverse declarando sin lugar la misma.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, B.J. 1953, 1933 y 1961, Artos. 424, 426, 428, 1738, 1739, 1746

Pr. La Suscrita Juez,

RESUELVE: I- No ha lugar a la oposición interpuesta por JOSE LUIS BELLO TOLEDO, mayor

de edad, casado, negociante y de este domicilio, por ser notoriamente improcedente. En

consecuencia, sígase adelante con la presente ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes

embargados ejecutivamente, para pagar con su producto a la señora LIDIA PORRAS GUTIERREZ

DE EVA, ama de casa y de sus otras calidades. II- Las costas son a cargo de la parte perdidosa.

III- Cópiese y Notifíquese.

********

JUZGADO LOCAL CIVIL. DIRIAMBA, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Las nueve de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

En escrito presentado por el señor SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, quien es mayor de edad,

soltero, Ingeniero Agrícola y de este domicilio, el día diez de Abril de mil novecientos noventa y

ocho, exponiendo que es dueño en dominio y posesión de un inmueble consistente en un lote de

terreno situado en el lugar llamado Casares de esta jurisdicción y el que consta de los siguientes

linderos y medidas: sesenta (60) varas de largo por veinte (20) varas de ancho más o menos,

NORTE: Calle en medio, Juan Mendieta y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena; ESTE:

Inmueble, el que adquirió por herencia y el cual fue transcrito a su favor en asiento sexto; tomo

ciento cincuenta y seis; Folio ciento noventa y tres; libro de propiedad, finca número tres mil

seiscientos cuarenta y cuatro; sección de Derechos Reales del Registro Público de Carazo, la cual

acompaña a las presentes diligencias. Continúa exponiendo que el inmueble en mención lo tiene en

comodato precario con la señora LUZ ROCHA, quien es mayor de edad, casada, negociante y del

domicilio de casares, a quien en varias ocasiones le ha pedido que desocupe el inmueble ya que lo

necesita porque es su legitimo dueño; sin embargo ésta se niega a desocuparlo y entregarlo, de

forma que no ha podido obtener la posesión de la propiedad; por tal razón viene ante esta autoridad

a demandar por la Vía del Desahucio y con Acción de Comodato Precario a la señora LUZ

ROCHA, de generales antes mencionada, para que su autoridad ordene por sentencia la restitución

del inmueble, fundamentando su petición en los artos. 1429 y sig. Pr. y artos. 3427 y sig. C.,

especialmente al arto. 3446 C. Finalmente señala lugar en donde oír subsiguientes notificaciones.

El día veinte de Abril de ese mismo año, a las once y cuarenta minutos de la mañana se le dio

trámite a la presente demanda y se notificó personalmente a la señora Luz Rocha, en su casa de

habitación (Balneario de Casares). El día veintisiete de Abril de ese mismo año a las once y

cuarenta minutos de la mañana, la parte demandada contestó la demanda y dice que niega, rechaza y

contradice cada uno de los puntos que alude el actor de su líbelo de demanda, así mismo niega,

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rechaza, contradice e impugna el documento que acompaña a la demandada el actor de la misma.

Esta autoridad concedió traslado por tres días a la parte actora, para que expresara lo que tuviera a

bien. A solicitud de la parte actora, se abrió a pruebas el juicio por el término de Ley; por su parte

la señora Rocha, dentro del término probatorio pidió que se recibieran las testificales de los señores

BLANCA GONZALEZ, GUADALUPE MENDIETA, ADILIA PUERTO Y CARLOS

NOGUERA, todos de generales de Ley en autos, testificales que rolan en folios 28 y 29 de las

presentes diligencias, así mismo pidió que se tuviera como prueba documental a su favor las que

rolan en folios ocho y nueve de las presentes diligencias y también el acta de inspección. Por su

parte el actor dice: Que pide que se tenga como prueba a su favor las documentales que rolan en los

folios 1, 2, 3, 20, 10 y 11 de las presentes diligencias, todo con citación de la contraria. En otro

escrito comparece la demandada, y pide que también se tenga como prueba a su favor las

documentales que adjunta al escrito y las que rolan en los folios 24, 25 y 26 de autos, todo con

citación de la parte contraria. El día tres de agosto de ese mismo año, a las once de la mañana, el

suscrito Juez Local civil de esta ciudad y la secretaria del despacho que autoriza, nos hicimos

presente al lugar objeto de la presente litis, para realizar la inspección ocular, pedida anteriormente

por una de las partes la cual rola en el folio treinta de autos. Nuevamente compareció el actor de la

demanda, y dice que impugna las testificales de los testigos presentados por la parte demandada; de

dicha impugnación se mandó a oír a la contraria, quien contestó lo que tuvo a bien, (folio 44 de las

presentes diligencias). Por auto del seis de Mayo del año en curso, a las dos y cincuenta minutos

de la tarde, esta autoridad ordenó al actor para que presentara en este recinto judicial, certificación

Registral de la propiedad Inmueble (el cual lo acredita como titular del mismo) y el vínculo

correspondiente, los que presentó el día señalado y rolan en los folios 98 y 99 de autos. Habiendo

precluido el período probatorio y estando de sentencia la presente contienda Civil,

SE CONSIDERA:

I.

Que por acción de Comodato Precario en la Vía del Desahucio, compareció a este Juzgado el señor

SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, para demandar a la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, quien

ocupa un bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno situado en la comunidad

de Casares, jurisdicción de esta ciudad, que cuenta con los siguientes linderos: NORTE: CALLE

EN MEDIO, JUAN MENDIETA PARRALES, SUR: Teléfora Vivas; ORIENTE: Gilberto

González, calle en medio y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena. Que este bien Inmueble tiene

una medida aproximada de veinte varas de ancho por sesenta varas de largo; que lo adquirió por

herencia y le fue transcrito a su favor en Asiento sexto, Tomo ciento cincuenta y seis, Folio ciento

noventa y tres, libro de propiedades, donde se encuentra inscrito con el número tres mil seiscientos

cuarenta y cuatro, Sección de Derechos reales del Registro Público Departamental de Carazo,

folios Número Uno, dos, tres y cuatro de autos.

II,

Que siendo el legítimo dueño del bien inmueble aludido, pese a las múltiples gestiones para que se

le devuelva la posesión del mismo, la parte demandada se niega a desocuparlo y entregarlo. En este

sentido debe entenderse que cuando se trata de un préstamo de uso en el que no se ha pactado

duración, y el plazo de disfrute gratuito a favor del comadatario no resulta definido por el uso o la

costumbre, entonces el comodante tiene derecho a pedir la cosa litigiosa cuando lo quiera, poniendo

fin al disfrute gratuito. De otra manera, nuestra legislación civil, adjudica al comodato precario la

tenencia de una cosa ajena, sin contrato previo, por ignorancia de su dueño, o por actos de mera

tolerancia del mismo. Para ambas situaciones se aplican las reglas del desahucio arto. 3446 C.

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III,

Por su parte, la demandada en su oposición al desahucio que por acción de comodato precario le

promueven sobre el bien inmueble que ocupa y donde actualmente funciona un Bar y Restaurante

conocido como “EL AJILLOS Nº 2”, niega estar ocupando el inmueble descrito, pues los linderos

que menciona la parte actora no se corresponden con los existentes y comprendidos por el NORTE:

Calle; SUR: Armando Martínez; ESTE: Calle, Angela Casanova; OESTE: Sucesores de Vicente

Rappaccioli. También aduce que de conformidad con dichos linderos y de acuerdo con

certificaciones del Registro Público y Catastro Departamental Carazo, aparece que este predio en

litigio no cuenta con historia Registral alguna. La demandada impugna el instrumento público por

el cual la parte actora acredita su titularidad sobre el bien objeto de su pretensión y litigio, por no

corresponderse en sus medidas y linderos con el predio que hoy ocupa desde hace veintitrés años y

donde tiene su negocio de Bar y Restaurante. Que la demandada, con fundamento en lo expresado

a la oposición al desahucio, también comparece a reconvenir a la parte actora con acción de

derechos de retención de mejoras por valor de ciento veintiocho mil cuarenta y siete córdobas (C$

128,047.00).

IV.

De la contestación a la contrademanda, la parte actora asegura que los linderos de su propiedad que

señala LUZ ROCHA ARTEAGA, no debe comprenderse como indicativo de otra propiedad, pues

sabido es que las propiedades colindantes con el devenir del tiempo cambian de dueños y la

propiedad en litigio según escritura de dominio, en su relación tenemos que tiene más de cuarenta

años. Que la demandada Luz Rocha, posee gratuitamente el bien inmueble aludido, por lo que se

trata de un comodato que al no establecer plazo para su terminación se vuelve precario, según lo

expone el actor. Que niega y rechaza el derecho de la señora LUZ ROCHA, de promover incidente

legal de retención de mejoras porque en ningún momento ha autorizado a la comodataria, construir

mejoras en el bien inmueble de su propiedad.

V,

Que los medios probatorios hechos valer en el proceso judicial, las partes contendientes ofrecieron:

testificales, documental pericial e inspección judicial, probando cada uno por su parte los extremos

de su pretensión en la siguiente forma: 1. El actor por acción de Comodato Precario en la Vía del

desahucio, sin objeción alguna, prueba mediante el título de dominio que rola en folio 1, 2, y 3 de

autos, que es el titular de la propiedad que pretende la restituya la parte demandada, la que trata de

desvirtuar ese hecho inobjetable al dirigir su atención hacia otra propiedad distinta porque

supuestamente los colindantes no son los mismo que identifica el actor sobre la cosa litigiosa,

además que asegura probar su dicho al presentar certificación catastral y del registro público sobre

la propiedad en mención, sin referencia alguna de número de finca registral, por lo que es claro que

la propiedad inventada por la parte demandada carezca de historia registral, por lo tanto, dicha

prueba es impertinente, pues de lo que trata la parte demandada es distraer el fundamento de la

Acción intentada por la parte actora de hacer valer su derecho de restitución sobre el bien inmueble

objeto de la presente controversia jurídica. 2. Por su parte, la demandada y actora por reconvención

en derecho legal de retención de mejoras, sobre la propiedad el litigio, prueba su dicho mediante las

testificales evacuadas por los señores: BLANCA BERTHA GONZALEZ SERRANO,

GUADALUPE DEL CARMEN MENDIETA SANCHEZ, ADELINA BARAHONA M Y

CARLOS ROCHA NOGUERA (folios No. 28 y 29 de autos), las que si bien es cierto fueron

impugnadas por la parte contraria, estas se relacionan en coherencia con la inspección judicial, folio

No. 30 de autos y la prueba pericial practicada por el señor ADRIAN ANTONIO MOLINA, en el

sentido de constatarse de que en el bien inmueble litigioso la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, ha

hecho mejoras que ella misma valora en ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete córdobas

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(C$128,147.00) reverso del folio NO. 10 de autos. Por otro lado, se concluye que por las

declaraciones de la señora Luz Rocha Artiaga, en su oposición al desahucio (folio 10 de autos), así

como en pliego de preguntas que rola en folio 18 de autos, no demostró la procedencia de la

posesión que hoy ostenta sobre el bien inmueble sobre el cual el señor SILVIO ECHAVERRY

BRICEÑO, pretende se le restituya por Acción de Comodato Precario en la Vía del Desahucio. En

este sentido, debe comprenderse que será comodato precario la circunstancia cuando no se pacta

duración ni uso de la cosa litigiosa, como lo es en el caso de autos, artos. 3446 C. no obstante,

deberá comprenderse siempre precario, cuando la tenencia de su cosa ajena, hay sido sin previo

contrato y por ignorancia o mera tolerancia del titular del predio de terreno sobre el cual, la

demanda tiene la posesión desde hace veintitrés años, tiempo durante el cual ha podido efectuar las

mejoras por la cual invoca el derecho legal de la retención.

POR TANTO:

En base al fundamento de las consideraciones expresadas, a las disposiciones legales citadas y los

artos. 424, 436, 446 y 1429 y sig. del Pr., y artos. 346 C. El SUSCRITO JUEZ LOCAL CIVIL,

FALLA: I. Se ratifica el desahucio que por comodato precario promovió en este Juzgado el Señor

SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, en contra de la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, ambos de

generales en autos, sobre el bien inmueble situado en Casares, jurisdicción de esta ciudad, de

sesenta varas de largo por veinte de ancho, más o menos y comprendido dentro de los siguientes

linderos: NORTE: Calle en medio, Juan Mendieta Parrales, SUR: Telefora Vivas; ORIENTE:

Gilberto González, calle en medio y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena, calle en medio.

Siendo actualmente los colindantes: Norte: Calle; SUR: Calle, Armando Ramírez; ESTE: Calle ,

Angela Casanova; OESTE: sucesión Vicente Rappaccioli. Propiedad transcrita a favor del señor

Silvio Echaverry Briceño, en Asiento: VI; Tomo: 156; folio: 193, del libro de propiedades; Finca

No. 3644, de la Sección de Derechos reales. II. Se declara con lugar el derecho de retención legal

de las mejoras que la señora: LUZ ROCHA ARTEAGA, ha establecido en la propiedad descrita y

sobre la cual ejerce la posesión, la que tiene un valor de ciento veintiocho mil cuarenta y siete

córdobas (C$128,047.00 córdobas). III. Que par efectos de ejecución de la presente sentencia una

vez que este firme, es decir, que para la restitución del bien inmueble aludido, la parte actora deberá

pagar el valor de las mejoras realizadas por la comodataria precaria. IV. No hay costas por

considerar que las partes tuvieron motivos racionales para litigar. V. De no estar de acuerdo una de

las partes con la presente sentencia pueden apelar de la misma en el acto de la notificación o dentro

de tercero días después de notificada. VI. Cópiese y Notifíquese.

JUZGADO LOCAL CIVIL. DIRIAMBA, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Las once de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

En escrito presentado por el Dr. FRANCISCO FERNANDO BLANDINO, a las nueve y quince

minutos de la mañana del veintidós de febrero del año de 1999, donde comparece el Dr. GERMAN

FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, casado, médico obstetra y de este

domicilio, exponiendo que es Apoderado General de su hermana Felicita Rodríguez Alvarez, mayor

de edad, soltera, ama de casa y domiciliada en San Francisco, Condado de San Mateo, Estados

Unidos, quien es dueña en dominio y posesión de una casa y solar ubicada en esta ciudad de Telcor

dos cuadra al Sur y una cuadra al Oeste, comprendida entre los linderos siguientes: NORTE:

Sucesores de Juana Puerto; SUR: Calle Pública; ESTE: René Pérez y OESTE: Calle en medio,

sucesores de Alejandro Barrera, por lo que en carácter de Apoderado de la señora antes

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mencionada, celebró contrato de arriendo con los señores; LEONARDO JIMENEZ ARAUZ,

arquitecto y REYNA RUIZ ABURTO, ama de casa, los dos mayores de edad, casados y de este

domicilio, donde les entregaba en arriendo para usarla como casa de habitación dicha casa, por el

canon mensual de C$300.00 dólares o su equivalente en moneda nacional, obligándose los

arrendatarios a hacer un depósito por el equivalente a una mensualidad para responder por cualquier

problema que pudiera surgir dentro del plazo de arriendo, el cual se vence el uno de Septiembre de

mil novecientos noventa y nueve. A este contrato se agregó Inventario de unos muebles existentes

en el inmueble arrendado, obligándose los señores arrendatarios a mantenerlos en buen estado de

conservación para devolverlos al finalizar el contrato; siendo que los arrendatarios, no han pagado

los cánones correspondientes al mes de enero y Febrero del mismo año, el demandante trató de

llegar a un arreglo extrajudicial con sus inquilinos, llamándolos a la oficina de URBANISMO Y

ASENTAMIENTO HUMANO, de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, donde fueron citados dos

veces y no comparecieron (folio 1). Por todo lo expuesto y en base a la causal a) de la Ley de

Inquilinato del arto. 13, viene a demandar como en efecto demanda a los señores LEONARDO

JIMÉNEZ Y REYNA RUIZ de generales antes mencionados, con Acción de Restitución de

Inmueble por falta de pago del canon de arriendo y pide que por sentencia se les ordene la

restitución del inmueble; salvo el pago de los cánones atrasados. Finalmente señala lugar en donde

oír subsiguientes notificaciones. Esta autoridad dio trámite a la presente demanda citando a las

partes para que en el sexto día después de notificados, comparecieran a este despacho a realizar

trámite a la presente demanda citando a las partes para que en el sexto día después de notificados,

comparecieran a este despacho a realizar trámite de mediación de conformidad al arto. 94 de la Ley

260; por vía telefónica la señora Reyna Ruiz, dijo que se presentaría a pagar los cánones pendientes

y así mismo llegar a un arreglo para desocupar la vivienda. Compareció nuevamente el demandante

a solicitar que se librara certificación de la constancia de la no comparecencia de los demandados al

trámite de mediación y así continuar con la tramitación del presente juicio, emplazándolos para

estar a derecho. Se accedió a lo solicitado por actor, y se notificado a las partes de dicha demanda

(folio 12 de autos), en otro escrito en el que comparece la parte pide que se declaren rebelde a los

señores: LEONARDO JIMÉNEZ ARAUZ Y REYNA RUIZ ABURTO, de conformidad con el

arto. 136 Pr. y se abriera a pruebas el presente juicio; se accedió a lo solicitado y se recibieron las

pruebas documentales que rolan del folio 26 de autos, a solicitud de la misma parte se citaron a los

señores demandados para que comparecieran al Local de este despacho a Reconocer Firma puesta al

pie del contrato (folio 26) y se realizó inspección en el lugar objeto de la presente litis. El día cinco

de Mayo del año en curso, a las diez y cinco minutos de la mañana, compareció nuevamente el actor

de la demanda y pidió que se dictara sentencia como en derecho corresponde y así mismo se

declarara fictamente absuelta la firmas de los señores demandados. Habiendo precluido el período

probatorio y estando de sentencia la presente contienda civil,

SE CONSIDERA:

I.

Que por acción de Restitución de bien inmueble se tramitó en la Vía Sumaria demanda Civil

incoada en este Juzgado por el Dr. GERMAN FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien

actúa en nombre y representación de su mandante; LUCRECIA FELICITA RODRÍGUEZ

ALVAREZ, en contra de sus inquilinos, señores LEONARDO JIMÉNEZ ARAUZ Y REYNA

RUIZ ABURTO, siendo la causal invocada para ponerle fin a la relación contractual de entre otras

de que dispone la Ley de Inquilinato en su arto. 12, el retraso injustificado al pago del canon

mensual de arrendamiento. El bien objeto de la presente contienda Civil es una casa de habitación

ubicada en esta ciudad, de Telcor dos cuadras al Sur y una cuadra al Oeste.

II.

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Para la tramitación de la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento que prescribe la

Ley, como el haber agotado la Vía administrativa para trámite conciliatorio en las oficinas de

Urbanismo y asentamiento humanos (OUAH) de la Alcaldía Municipal, habiéndose negado a

comparecer la parte demandada folio #1 de autos.

III.

Que en la Vía Judicial, la parte demandada no acudió al trámite de mediación que previene la Ley,

además de no contestar la demanda, por lo que fue declarado Rebelde, manteniéndose en ese estado

hasta la conclusión del proceso.

IV.

Que la parte actora de la demanda por Acción de restitución de inmueble, demostró los extremos de

su pretensión aportando en el proceso los medios probatorios de las documentales: Constancia de

OUAH, contrato de arrendamiento; Inspección Ocular y reconocimiento ficto de firma puesta en

contrato de arrendamiento. De manera que resultan diáfanamente probados los siguientes hechos:

1. La relación contractual inquilinaria entre los demandados y arrendador. 2. Identificación del bien

inmueble de la presente contienda Civil y el dominio del mismo por la parte actora. 3. Valor del

canon mensual de arriendo de trescientos dólares o su equivalente en moneda nacional. 4. Atraso

en el pago del canon de arrendamiento por los meses de Enero y Febrero del presente año y los que

corren desde que se incuo la demanda judicial. 5. Falta de transigencia y buena voluntad de la

parte demandada para cumplir con su obligación. 6. El fundamento de la Acción intentada para

poner fin a la relación inquilinaria y pedir la restitución del bien inmueble a la relación inquilinaria

y pedir la restitución del bien inmueble en mención. Finalmente, tenemos que el monto de los

alquileres no pagados podrá establecerse, una vez firme esta sentencia, con una simple operación

aritmética.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones como fundamento de esta sentencia, a las disposiciones

legales citadas y a los artos. 424, 436 y 446 Pr. y Ley No. 118 del trece de Diciembre del año mil

novecientos noventa, el suscrito Juez,

FALLA: I.- Ha lugar a la demanda sumaria Civil de terminación de relación de Inquilinato y

restitución de bien inmueble intentada por el Dr. GERMAN FRANCISCO ALVAREZ

RODRÍGUEZ ALVAREZ, como Apoderado General de su hermana, LUCRECIA FELICITA

RODRÍGUEZ ALVAREZ. II. En consecuencia, se le previene a la parte demandada: Leonardo

Jiménez Aráuz y Reyna Ruiz Aburto, todos de generales de Ley en autos, que deberán restituir el

bien inmueble que ocupan al Dr. Alvarez Rodríguez, dentro de los treinta días de notificada la

presente sentencia, pudiendo quedar sin efecto el desalojo si la parte demanda pagase en la forma

debida que lo ordena el arto. 18 de la Ley de Inquilinato. III. No hay costas. IV. Cópiese y

Notifíquese.

*********

JUZGADO LOCAL UNICO SUPLENTE PARA LO CIVIL, SANTA TERESA, Veinticinco de

Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

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83

Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del día veintitrés de Diciembre del

año mil novecientos noventa y ocho, en el juzgado de Distrito de Jinotepe; Por el señor LUIS

ANTONIO SILVA SANDOVAL, en el cual compareció demandando en la vía especial de

Desahucio, en la señora ADELA AGUILAR GUTIERREZ, dándosele intervención de ley al Sr.

Silva Sandoval y se ordeno notificar el desahucio a la Sra. Adela Aguilar, por medio de carta orden

dirigida al Juzgado Local único para lo civil de Santa Teresa, remitiendo las diligencias a este

despacho, compareció el actor pidiendo se le corriera traslado para contestar la oposición

posteriormente solicitó que las notificaciones a la parte contraria se realizarán por medio de la Tabla

de Avisos de esta judicatura, se citaron a las partes a fin de realizar el trámite de mediación de ley, a

solicitud de la parte demandante solicitó reposición del auto para que se citarán a las partes

nuevamente al trámite de mediación ya que no se llevó a cabo, se corrió traslado por tres días a la

parte contraria para que contestara sobre la reposición del auto, considerando la judicial no ha lugar

a la solicitud de la reposición del auto, y se declaró todo nulo lo actuado por esta judicatura, siendo

que la parte demandante interpuso por medio de escrito presentado recusación en contra de la

judicial, en donde la judicial dio trámite a la recusación y se inhibió de conocer el juicio, pasándolas

al Juez Local Unico Suplente de Santa Teresa, transcurriendo el término probatorio de ley para que

las partes expresarán lo que tengan a bien, por sentencia dictada por esta autoridad el día veintiuno

de Mayo de los corrientes, se declaró no ha lugar a la recusación; La parte actora solicitó a la juez

declarase implicada para conocer del presente incidente de nulidad y que las diligencias pasarán al

Juez Subrogante y que este resolviera y declarase nulo todo lo actuado a partir del diez de Marzo

del año mil novecientos noventa y nueve, la judicial de este despacho se inhibió de seguir

conociendo en el presente incidente y ordenó pasar las diligencias al suscrito juez local suplente. Se

radicaron las diligencias y se concedió el término de tres días a las partes para que contestarán lo

que tuvieran a bien, sin que hayan hecho uso de sus derechos, el actor posteriormente solicitó se

dictase la sentencia que en derecho corresponde.

SE CONSIDERA:

I,

Que se han llenado a cabalidad los trámites que la ley establece en el presente incidente de nulidad.

II,

Que el actor fundó su petición en el arto. 94

de la ley Orgánica judicial, ley No. 260, arto. 26 y 338 Pr. que literalmente dice; “Todas las

actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad

de que se ratifiquen ante el juez o tribunal que se haya declarado competente”.

III,

Por el principio jurídico de irretroactividad de la ley, el arto. 94 de la ley Orgánica del Poder

Judicial, no cabe su aplicación en la causa principal, pues la causa fue interpuesta con anterioridad a

la entrada en vigencia de la ley 260 al igual la primera diligencia que se realizó en el juzgado de

Distrito Unico de Jinotepe.

POR TANTO:

En virtud de lo antes expuesto y con base en los artos. 237 y 244 Pr. El suscrito Juez Local

Suplente de Santa Teresa;

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84

FALLA: Ha lugar a la solicitud de la parte actora en cuanto refiere al incidente de nulidad, y en

consecuencia por contrario imperio de ley declárese nulo todo lo actuado a partir del auto del diez

de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Cópiese y Notifíquese.

********

JUZGADO LOCAL UNICO DE MUELLE DE LOS BUEYES, DEPARTAMENTO DE

ZELAYA, veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho. La una de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Nosotros; Eugenio Treminio Matamoros Alcalde Municipal de Muelle de los Bueyes, Ramón

Gómez Urbina Teniente de la Policía Nacional de M. De los B, y Lucilo Jarquín Miranda Juez

Local Unico de éste Municipio. HACEMOS CONSTAR: Que se presentó a estas oficinas la

señora: ISMELDA ARAUZ HERRERA, desde hace veintidós días denunciando a éstas autoridades

que el señor MIGUEL GUIDO, le trancó el camino por donde muchos habitantes de la Comarca el

Manzano y otras Comarcas circunvecinas lo hemos utilizado desde hace más de Treinta y Cinco

años, presentó la señora Araúz Herrera una acta firmada por cuarenta y nueve personas donde

solicitan a estas autoridades e libre acceso al referido camino ya que jamás fueron requeridos por

los dueños anteriores de dicha Propiedad y que hasta que el señor Miguel Guido compró hace poco

dicho bien Inmueble que cerró el camino. De acuerdo a la denuncia interpuesta por los cuarenta y

nueve personas que firman hemos llegado a la siguiente conclusiones: Que como ha sido una vía de

acceso de un grupo de personas que tienen tiempo del uso de ese camino.

FALLAMOS: De acuerdo al Código Civil de Nicaragua en sus Artos. 1627, 1628, 1629, 1630 y

siguientes, donde dice textualmente, todo Propietario debe permitir el acceso y paso por su

Propiedad, siempre que sea necesario y que no tiene otra salida a la vía Pública y no puede

procurársela sin un gasto excesivo o gran incomodidad, tiene el derecho a obtener el paso por los

predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad y otros artículos siguientes

con respecto de la servidumbre de paso.

POR TANTO:

Se le ordena al señor Miguel Guido, abra el camino que tiene cerrado ya que tiene muchos años de

ser utilizado por los habitantes de las Comarcas denunciantes, y que esto se debe hacer a la mayor

brevedad posible que reciba la presente sentencia.

*********

SENTENCIA No. 10

JUZGADO LOCAL UNICO DE CIUDAD RAMA, Departamento de Zelaya Central. Uno de

Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las Dos y quince minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

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85

El día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se recibe expediente # 103-98 con

cuarenta y ocho folios útiles del Juzgado Unico de Distrito de Ciudad Rama, de acuerdo a escrito

presentado por el Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, donde interpone

formal recusación en contra de la Juez Unico de Distrito de Rama, por cuanto se encuentra

implicada para seguir conociendo la causa, a las doce del medio día del veinticinco de mayo de mil

novecientos noventa y nueve, se hace auto, radicándose las presentes diligencias en el Juzgado

Local Unico de Rama se manda a certificar las mismas y se procede a tramitar en piezas separadas

el incidente de recusación interpuesto en contra de la Juez Unico de Distrito de Rama y se les

concede a las partes el término de cuatro días para que aleguen lo que tengan a bien, se notifica a las

partes y entendido firman, a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se recibe escrito presentado por

el Señor ALFONSO LAZO CENTENO, se recibe escrito del Licenciado WHILLMAN HILARIO

GONZALEZ URBINA, presentado por el Señor ALFONSO LAGOS CENTENO el día veinticinco

de mayo del año en curso, a las cuatro de la tarde, adjuntando cuatro cédulas judicial en fotocopia

las que fueron debidamente cotejado con su original un escrito y una cédula judicial en fotocopia, el

día cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez y veinte minutos de la mañana,

se recibe escrito presentado por el Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, adjunto original de

acta de defunción, fotocopia de escritura pública número trescientos catorce, escritura pública

trescientos dieciséis- escritura número dos mil quinientos noventa y tres (compra venta y

desmembración, registros de nacimiento de San José No. 20388710, 2038707 y 2095991

debidamente cotejadas por el abogado y notario público Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS,

el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las once y diez minutos de la mañana

se hace auto donde visto el escrito presentado por la Señora HILDA MARIA VARGAS CALVO,

en representación de sus menores hijas LILLIANA MARIA Y ANYELA ambas de apellidos

URBINA VARGAS, donde solicita declaratoria de heredero de los bienes que dejó al morir el

Señor JUAN JOSE URBINA URBINA, téngase como en la presente causa a la anterior y díctense

los edictos correspondientes de ley se le da la intervención de ley al Procurador se notifica a las

partes y entendido firman, se hace edicto en Diario Oficial la Gaceta, el día nueve de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, el día doce de abril de mil novecientos noventa y nueve a las nueve y

diez minutos de la mañana se recibe escrito del Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, adjunto

un folio ejemplar de la Gaceta del ocho de enero del año en curso, el día catorce de abril de mil

novecientos noventa y nueve a las diez de la mañana se hace auto donde visto el escrito presentado

por la señora HILDA MARIA VARGAS CALVO en el folio número veintitrés ha lugar a lo

solicitado y de acuerdo al procedimiento por la ley desele audiencia al representante de la

procuraduría en el término de tres días, para que se pronuncie, se notifican a las partes y entendido

firman, el diez de mayo del año en curso, a las cuatro de la tarde, se recibe escrito presentado por el

Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA adjunto fotocopia de poder general

judicial, el doce de mayo del año en curso a las dos de la tarde, se hace auto, óigase a la parte

contraria para que se pronuncie en el término de veinticuatro horas, se notifica a las partes y

entendido firman, se recibe escrito de la Señora HILDA MARIA VARGAS CALVO, presentado

por el Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, el día trece de mayo del año en curso, a las nueve

y veinte minutos de la mañana, rola testimonio escritura pública número cuarenta y ocho poder

general judicial en fotocopia la que es conforme a su original y que fue debidamente cotejado en

Ciudad Rama a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rola

certificado de defunción en fotocopia la que es conforme a su original y fue debidamente cotejado

el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rola certificado de matrimonio, la que

es conforme con su original y debidamente cotejado el día diecisiete del mes de mayo del año en

curso, rola certificado de nacimiento de ANA FRANCINI URBINA ARAYA, en fotocopia la que

fue debidamente cotejado con su original, el día diecisiete de mayo del año en curso, rola

certificado de nacimiento de NELSON HUMBERTO URBINA OROZCO, en fotocopia la que fue

debidamente cotejado conforme a su original, el día diecisiete de mayo del año en curso rola

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86

certificado de nacimiento de MARTHA ELENA URBINA OROZCO, en fotocopia la que fue

debidamente cotejado con su original el día diecisiete de mayo del año en curso, a las tres y

cincuenta y cinco minutos de la tarde, del diecisiete de mayo del año en curso, se recibe escrito del

licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, el día dieciocho de mayo del año en

curso a las ocho y cinco minutos de la mañana, se hace auto donde visto el escrito que rola en el

folio veintiséis por no estar presentado conforme a derecho de acuerdo al arto. 1023 pr. téngase

como no presentado el presente escrito, se notifica a las partes y entendido firman, el día dieciocho

de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana se recibe escrito del

Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, adjunto original y fotocopia de recibo

No. 599888 del Ministerio de Finanzas en concepto de recusación Juez de Distrito Rama, la cuál

está debidamente cotejado por secretaría, el día diecinueve de mayo del año en curso a las dos y

treinta minutos de la tarde, se hace auto donde visto el escrito de recusación interpuesto por el

Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA por estar interpuesto conforme al arto.

351 pr. se remiten las diligencias al Juzgado Unico de ésta Ciudad para que sustancie en pieza

separadas la recusación y desele noticia a la parte contraria de tal diligencia, se notifican a las partes

de este proceso y entendido firman, y estando el caso para resolver se considera,

CONSIDERANDO:

I,

La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad

que se supone en el funcionario recusado. Promoviéndose la recusación en el caso que nos ocupa,

por el Doctor WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URGINA, en contra del Juez Unico de Distrito

de ésta Ciudad, Doctora RENEE LUCIA DELGADO SANCHEZ, aduciendo el recusante que el

judicial de Distrito Unico de Rama, se ha mostrado con notoria actitud parcializada e interés

demostrado, que la implica en el juicio de declaratoria de heredero, de conformidad con el arto. 334

pr. inciso 1 y art. 341 Pr. inciso 8, puesto que la judicial recusada lo arremetió verbalmente,

llegando a hecharlo del recinto judicial.

II,

El recusante cumplió con la carga del depósito de cien córdobas, según rola en el folio # 44 del

expediente # 103-98, por lo que a tal cumplimiento y escrito de recusación interpuesto por el Doctor

WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, la Juez Unico de Distrito de Rama, subrogó las

diligencias, a ésta autoridad judicial, en base a los artículos 349 Pr, 353 Pr. y 363 Pr. negando la

causa en que se funda la recusación y manifiesta no tener parcialidad en la causa. Procediéndose

entonces conforme al art. 349 Pr. que literalmente dice: El Magistrado o Juez que esté impedido

para conocer de una causa, se separará desde que se le presente el primer escrito, remitiéndola

dentro de veinticuatro horas, si es Juez, al que debe subrogarle con noticia de las partes. Estas

pueden oponerse, y el Juez subrogante resolverá el incidente, en pieza separada, dentro de cuatro

días, pudiendo en ese término alegar y justificar las partes lo que juzguen conveniente.

Recibiéndose los alegatos del recusante en tiempo y forma.

III,

Que el objeto de resolución es del incidente de recusación, en el término especial de cuatro días,

puesto que se ha recusado a una autoridad judicial y por ende no puede ventilarse el fondo de la

demanda que se ha hecho mérito, ante el Juzgado Unico de Distrito de ésta Ciudad. Lo alegado por

el recusante se considera subjetivo, puesto que es ilógico prejuzgar, que entre ambos licenciados de

derecho haya existido enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del pleito, ya que el

mismo manifiesta haber tenido audiencias con la judicial recusada y en cuanto a la causal incovada,

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art. 339 Pr. inciso 1, no se logra comprobar que la Juez Unico de Distrito de Rama, Doctora RENEE

LUCIA DELGADO SANCHEZ, tenga interés personal en el juicio civil de declaratoria de

heredero, ya que su actuación ha sido con apego estricto a la ley, ya que en autos rola, en el folio #

26, escrito en papel común, por tal motivo dicha petición del recusante no se presentó en forma y

por ello la judicial tuvo que dictar auto que rola en el reverso del folio # 40, en donde textualmente

dice, Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Civil, dieciocho de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve, ocho y cinco minutos de la mañana. Visto el escrito presentado en el folio

veintiséis que rola en la diligencia por no estar presentado conforme a derecho de acuerdo al arto.

1023 Pr. Téngase como no presentado el presente escrito y cuando sea presentado en forma se

proveerá. Por lo que es obligación de los abogados litigantes, observar en el desempeño de su cargo,

lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y el arto. 178 Pr., es claro al establecer, que todas las

actuaciones judiciales deberán exigirse en el papel sellado que establezca la ley, bajo la pena que en

ella se determina.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, y conforme a los arts. 7, 158 y siguientes de la Constitución

Política de Nicaragua, arts. 50 Pr., 178 Pr., 339 Pr. inciso 1, 341 Pr. inciso 8, 349 Pr, 351 Pr., 352

Pr., 363 Pr., 413 Pr, 424 Pr. La suscrita Juez Local Unico de Rama, administrando justicia en

nombre del pueblo de Nicaragua,

RESUELVEN: I) No ha lugar al incidente de recusación, promovido por el Doctor WHILLMAN

HILARIO GONZALEZ URBINA, en contra de la Doctora RENEE LUCIA DELGADO

SANCHEZ, Juez Unico de Distrito de Ciudad Rama. II) Ordénese a secretaría de éste despacho

judicial, certificar la presente sentencia, por el método moderno de fotocopias y anéxese al

expediente # 103-98. Cópiese, notifíquese.

**********

JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL. MORRITO. Veintiuno de Enero de mil

novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Aurelio Ramón Sevilla Murillo, con un escrito que presentó a las ocho de la mañana del día

Veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, digo que venía a esta oficina Judicial a

Consignar el depósito de un mil novecientos cinco córdobas netos para que se los entregásemos al

señor Juan José Romero Membreño el mismo lo hacía en razón que el diez de Diciembre de mil

novecientos noventa y ocho realizó contrato verbal simple de Compra – Venta de la casa con Juan

José Romero Membreño, habiendo recibido por adelantado la cantidad consignada de los quince mil

córdobas que era el precio del arreglo por la compra venta y que se los cancelaría cinco días

después o sea el quince de Diciembre del mismo año, fecha que Juan José Romero no le cumplió

como lo acordaron, lo cual le llevó a RECINDIR del arreglo de la compra-venta de la casa y que

como en varias ocasiones había querido regresarle el dinero y el señor Romero Membreño no se los

recibía por ello vino a consignar el depósito de un mil novecientos cinco córdobas netos para que

esta autoridad se los entregue al señor Romero Membreño. Por auto de las nueve de la mañana del

Veintitrés de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho en consecuencia de lo solicitado se

mando se hiciera el depósito de la cantidad consignada y en Acta de las once de la mañana de este

mismo día el señor Aurelio Ramón Sevilla dejo el depósito señalado. Secretaría notificó del mismo

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al señor Juan José Romero Membreño y éste impugnó formalmente con escrito presentado el ocho

de Enero de mil novecientos noventa y nueve por cuanto jamás le hizo préstamo alguno, razón

suficiente para no considerarse acreedor del oferente, pues Aurelio Ramón Sevilla Murillo había

desnaturalizado la naturaleza misma del Juicio de consignación que su presupuesto es la

PERSONA, OBJETO, LUGAR, MODO Y TIEMPO conforme el arto: 2060 C. Pues el mismo

ACTOR confesó cuando su ofrecimiento dice que lo hizo por rescindir un contrato de compra-venta

de inmueble y que es materia de estudio de otra acción, por lo que impugnó y pidió que mediante

sentencia firme declare sin lugar tal ofrecimiento y que condene en costas procesales al actor por

entablar de mala fe un juicio en su contra sin el mayor sustento legal. pues en todo caso el contrato

no se puede RESCINDIR unilateral, ni quedar al arbitrio de una de las partes. La suscrita autoridad

optó por abrir a prueba el caso para verificar si el autor había cometido error al hacer la

consignación juzgando entre dos figuras Jurídicas distintas con dicho auto al señor Romero

Membreño manifestó su desacuerdo por el procedimiento ordenado, sin embargo, consolidó su

dicho presentando prueba documental y testifical coincidiendo con la confesión que hizo el señor

Aurelio Sevilla Murillo de que el depósito en consignación que hizo, lo hacía por lo del contrato de

la compra-venta del inmueble (casa) y no como lo pretendió el señor Sevilla Murillo ser acreedor y

el señor Romero Membreño su deudor. En todo caso continuó siendo confeso en el presente el

señor Aurelio Ramón Sevilla Murillo al omitir el tiempo probatorio y no defender su pretensión

iniciada. Por lo que siendo materia de estudio de otra acción la del contrato Compra-Venta de

inmueble la suscrita autoridad de conformidad a lo antes expuesto y en acuerdo a los artos: 1,202

Pr., 2060, 2057, 2438 C. Considera Resolver: No ha lugar al depósito de C$ 1,905 Un mil

novecientos cinco córdobas netos que en consignación hizo Aurelio Ramón Sevilla Murillo, para

entregar a Juan José Romero Membreño ambos mayores de edad, solteros, agricultores de este

domicilio respectivamente. En consecuencia se considera que hubo mala fe al interponer la

presente acción por lo que ha lugar al pago de las costas procesales. Notifíquese.

**********

JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL. MORRITO; Veintisiete de Enero de mil

novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana

VISTOS

RESULTAS:

Iniciamos la presente demanda por auto que en fecha quince de Enero del corriente año a las diez de

la mañana misma en la que se levantó el acta de demanda verbal que por Medianería le hizo Lázaro

José Hernández García en contra de Oscar Morales Urbina, se corrió traslado al demandado para

que en la audiencia de las diez de la mañana del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y

nueve se presentará a contestar y no lo hizo. Por acta de las once y treinta minutos de la mañana del

Dieciocho del corriente a petición del interesado se le declaró rebelde conforme el arto. 1961 Pr,

notificándosele por tabla de aviso, para que por escrito o verbal en veinticuatro horas contestara y

como no lo hizo aún, la causa se abrió a pruebas por seis días. La declaración del testigo señor José

Hernández Granado dijo que él también es colindante con el demandante de Oscar Morales Urbina

y que le consta que en muchas ocasiones el demandante ha tratado de que por voluntad y por

derecho y deber construya lo que le corresponde en cerca al señor Oscar Morales Urbina por el

lindero que les corresponde pero que no quiere construir. Llegado el caso de resolver:

SE CONSIDERA:

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89

I,

Que las presente diligencias se han tramitado con entera sujeción al procedimiento estable por

nuestro procedimiento civil en su arto. 1957 y siguientes.

II,

Que las servidumbres conforme el Título XXXII, Capítulo I, Disposiciones generales del C en su

arto: 1559 C. refiere textualmente que: “Servidumbre es una carga impuesta a un predio en

provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño: El predio sujeto a Servidumbre se

llama sirvientes, el que se utiliza de ella se llama dominante”.

III,

Que existe medianería en igual proporción en los linderos divisorios entre parceleros conforme a las

costumbres del Campesino Nicaragüense, que implica que deben construir el 50% del largo total del

lindero entre dos parceleros construyendo lo correspondiente en cercas. Así mismo se estatuye en

el arto: 1639 ordinal 3 que dice que se presume la servidumbre de medianería mientras no hayan

títulos o signos exterior o pruebas en contrario: En las cercas vallados y cercos vivos que dividen

los predios rústicos.

IV,

En todo caso Lázaro José Hernández García ha demostrado la existencia de la servidumbre de cerca

medianera que en deber le corresponde construir a Oscar Morales Urbina, por cuanto son

colindantes en sus parcelas y él ya tiene construida la cerca medianera que le corresponde.

V,

Siendo que la servidumbre es una carga impuesta y que la falta de construcción que en derecho y

obligación le corresponde a Oscar Morales Urbina no la ha construido causando daños y perjuicios

a Lázaro José Hernández García.

VI,

Que Oscar Morales Urbina al ser notificado de la demanda y no compareció, a de entenderse que se

allanó a la misma.

POR TANTO:

El suscrito Juez de conformidad con lo considerando y en acuerdo a lo estatuido en los artos: 1559,

1638, 1639 y atendiendo a lo solicitado por el demandante en el acta de demanda Folio #1 línea 19,

20, 21 y 22.

RESUELVE: Ha lugar a la demanda que por Servidumbre de medianería de cerca, lo hace el señor

Lázaro José Hernández García a Oscar Morales Urbina, ambos mayores de edad, de este domicilio.

En consecuencia se le ordena al demandado señor Oscar Morales Urbina proceder a construir las

doscientas cincuenta varas de cerca que por medianería le corresponde hacer en el lindero que hace

con la parcela del señor demandante el señor Lázaro José Hernández García. A más tardar en dos

meses desde su notificación, a la que debe asegurar el correspondiente mantenimiento para que

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evite los daños y perjuicios que por quemas año con año le hace los fuegos en parcela del señor

Lázaro José Hernández García. Cópiese y Notifíquese.

********

SENTENCIA No. 05

JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL, MORRITO. Dieciséis de Noviembre de mil

novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por auto de las tres de la tarde del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dimos inicio

a la presente causa luego de haber recibido escrito de demanda en la vía sumaria y con acción de

SERVIDUMBRE DE PASO que le hace el Señor GILBERTO MORALES OROZCO en contra de

FELICIANO CHAVARRIA ROCHA. El señor GILBERTO MORALES OROZCO a su escrito de

la demanda adjuntó testimonio escritura número setenta y nueve, desmembración y cesión de la

posesión con la que demostraba ser el dueño del lugar, pero que se encontraba rodeado por las

parcelas de sus vecinos colindantes y no tenía salida a la vía pública, razón por la cual tiene que

pasar por la parcela propiedad del Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA ya que es la única

parcela por donde puede transitar y salir a la vía pública y que además ha existido camino desde

hace tiempo por la parcela del Señor CHAVARRIA para llegar a esa finca que antes era del Señor

SEBASTIAN CARMONA y hoy es de su propiedad, pero que el Señor FELICIANO

CHAVARRIA actualmente le cerró la pasada y le obstaculiza e impide que pase por su finca. Que

además el Señor GILBERTO MORALES OROZCO tiene sembrado una milpa de maíz y para sacar

la cosecha tiene cerrada la pasada. Que le ha pedido amigablemente que le dé la pasada, pero el

Señor CHAVARRIA se niega a darle la pasada para sacar la cosecha, por lo que lo demanda con

acción de servidumbre de paso y en la vía civil sumaria pidiendo: 1.- Que haga lugar a la demanda,

2.- Que se ordene el paso, 3.- Que se ordene hacer una puerta para el paso, 4.- Que se condene en

costas al demandado. 5.- Que provisionalmente se decretara el derecho a la servidumbre de paso

para sacar la cosecha. 6.- Convocar al trámate de mediación. Se mandó a citar a las partes para el

trámite de mediación, el cual no se llevó a efecto por lo no comparecencia del Señor FELICIANO

CHAVARRIA. Por auto de las cuatro de la tarde del quince de octubre del corriente año se admitió

la demanda, se dio ha lugar al paso provisional para que el Señor GILBERTO MORALES

OROZCO sacara la cosecha y se citó y emplazó al Señor CHAVARRIA para que compareciera a

contestar demanda. Compareció el Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA contestando la

demanda negando, rechazando e impugnando y contradiciendo los términos y conceptos de hechos

y derecho de la misma; por cuanto el demandante ni otras personas han venido pasando por su

finca, y que además el demandante su propia salida al camino real sin pasar por su finca, pues el

demandante nunca ha tenido paso por su finca. Pidió que se le tuviese como parte del presente para

que se le dé a conocer todo lo actuado y manifestó su desacuerdo con la medida cantelar de

conceder la pasada provisional por lo que pidió se revocara. Por contestada la demanda, se mandó

abrir a prueba el proceso para que las partes demostrasen sus extremos. La parte demandante, pidió

la rebeldía en contra del demandado por no estar en tiempo la misma en razón a la fecha de su

presentación; a la que no se le dio lugar conforme auto de las once de la mañana del veintiocho de

octubre del corriente año y que rola en folio # 18 de la presente causa en el mismo se le da lugar a

revocar la medida preventiva de paso provisional para que el Señor GILBERTO MORALEZ

OROZCO saque la cosecha, y se confirma la apertura a prueba por ocho días comunes. El

demandado Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA después que fue notificado de la apertura a

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CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

91

prueba pidió se decrétase y se realizara inspección ocular en su finca y la del demandante; también

pidió se le recibiesen pruebas testificales al Señor de un interrogatorio que adjuntó y que se le

tuviese a su favor las mismas. El Señor FELICIANO CHAVARRIA alega los términos de derecho

invocado por su demandante conforme el arto. 1628 C y que establece una servidumbre de paso

necesaria por no existir otra constituida, y por lo tanto como ya existe no deben procurarse dos

salidas, por lo que pide se declare sin lugar la demanda. Por auto de las once de la mañana del uno

de noviembre del corriente año, con citación de la parte contraria se manda a tomar las testificales

ofrecidas por el demandado y se decretó inspección ocular judicial en el lugar de los hechos. El

Señor GILBERTO MORALES presentó escrito a las nueve y veinte minutos de la mañana del tres

de noviembre del presente año, donde alega que la apertura a prueba que la presente causa fue

prematura ya que primero se debió declarar rebelde al demandado por no contestar en tiempo por lo

que se dejó ver claro que no se cercioraba del trámite que se estaba practicando, pues ambos ya se

habían sometido al mismo, por un lado el demandado solicitó se decretase inspección y se le

tomanse las testificales y por otro el demandante pidió que sí podía aprovechar la presentación de

sus testificales el mismo día de la audiencia que se le pidió al Señor CHAVARRIA así se declara

claro esto y conforme auto de las once de la mañana del tres de noviembre del corriente año y que

rola en folio # 26 de la presente causa. Se tomaron las declaraciones testificales ofrecidas en

presencia de ambas partes y todas las testificales fueron conteste y refirieron que existe un camino

real que conduce de la finca en conflicto hacia el asentamiento Mayasang, (poblado más cercano) y

que también hubo un camino que pasaba por la finca del Señor FELICIANO CHAVARRIA

ROCHA, pero que hacen como unos dos años fue cerrado por el Señor CHAVARRIA lo que hace

que al usar el camino que existe es más difícil accesar por lo malo que se pone en invierno y que

tiene que pasar dos veces por un estero que lo atraviesa y cuando se llena hay que esperar que

seque. Se llevó a efecto inspección ocular judicial en el lugar con participación de las partes, y se

pudo constatar que existe un camino real que hacen uso los finqueros que viven en el poblado del

asentamiento de Mayasang y que se penetra hasta las fincas en conflicto por el lado sureste de las

fincas, por dicho camino se cruza en dos partes un estero o río de caudal permanente y difícil en su

mayoría de longitud por el hecho que la lluvia y la frecuencia de paso se hace lodo, con un tiempo

de penetración de veintiún minutos. Mientras que pasando por parte de la finca del Señor

SEBASTIAN CARMONA, seguido a la del Señor GILBERTO MORALES y por último a la del

Señor FELICIANO CHAVARRIA se llega a otro camino real que viene del hojachigual al

asentamiento de Mayasang, recorrido que se hace en seis minutos en bestias de la finca de

FELICIANO CHAVARRIA y tomando este camino hacia el asentamiento se tardan doce minutos

en las bestias. Ahora hay que señalar como lo observamos y se dijo por ambas partes que el

problema es que el Señor CHAVARRIA demandado vive en la finca, mientras que el Señor

MORALES demandante viaja y no del asentamiento, sino a una hora desde la parte este por el

camino que viene del hojachigual por lo que acortaría el paso diecisiete minutos antes de llegar al

asentamiento y pasando por la finca del Señor FELICIANO que llegará en cinco minutos a la

finquita de doce manzanas del Señor GILBERTO MORALES; que es precisamente la pasada que

pide el Señor MORALES ya que al hacer uso del llamado camino real que refiere el Señor

FELICIANO CHAVARRIA que es el que viene del asentamiento a veintiún minutos por el sureste

para llegar a la finca, hay que sumarle los doce minutos que se tarda para bajar el Señor MORALES

primero hasta el asentamiento y del asentamiento a la finca por otro lado veintiún minutos para un

total de treinta y tres minutos en vez de cinco en el empalme frente a la finca del Señor

CHAVARRIA. Se adjuntó un gráfico o croquis del lugar en conflicto donde se refleja los caminos y

las vueltas que estos hacen y la ubicación de las fincas existe escrito conclusivo presentado por el

Señor FELICIANO CHAVARRIA a las dos y diez minutos de la tarde del ocho de noviembre del

corriente año o donde pide que se declare sin lugar la demanda que por servidumbre de paso le hace

GILBERTO MORALES OROZCO, ya que de lo contrario se le violó el derecho constitucional de

falta de respeto a la propiedad privada y que se condene en costas a su demandante, por lo que

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demostró que el demandante tiene salida hacia el camino real. Concluido el término probatorio y

demandado pide el pronunciamiento judicial:

SE CONSIDERA:

I,

Que la presente causa se ha instruido conforme a derecho sin observar nulidades.

II,

Las partes hicieron uso del término

probatorio conforme las reglas del juicio sumario, presentaron sus testificales y se práctico

inspección ocular en el lugar de los hechos con las que se pudo comprobar la existencia no

solamente de un camino real, sino de dos caminos reales en los que existe una mala interpretación

por parte del Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA demandado en cuanto a su uso y en

relación al asentamiento Mayasang poblado más cercano a las fincas en conflicto y el lugar donde

tiene que viajar el demandante Señor GILBERTO MORALES OROZCO.

III,

Se interpreta por el Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA que únicamente el camino real del

lado sureste para que deba hacer uso el señor GILBERTO MORALES OROZCO, como que si el

Señor MORALES vive en el asentamiento Mayasang y si así fuera es claro que es ese el camino

que debe hacer uso el Señor MORALES. Pero como se trata que el Señor MORALES viene

bajando del este al oeste sobre un segundo camino real que viene por el lado noreste o norte del

hojachigual al asentamiento Mayasang, le es más largo y difícil por el lodo y las pasadas del estero

o río en dos pasadas del camino, más la llegada primero al asentamiento dando la vuelta por éste y

regresando por el otro lado a su parcela pudiendo entrar en sólo cinco minutos cuando al frente de la

parcela existe un empalme de camino que pasando por la parcela de FELICIANO llega en cinco

minutos ahorándose casi media hora.

IV,

Ahora, bien, no se hará nuevo camino ya que por lo observado de la inspección se deduce la

existencia real de un empalme de camino que llega al corralito frente a la casa finca del Señor

FELICIANO CHAVARRIA y a travesando unas doscientas varas por dicha finca el Señor

GILBERTO MORALES OROZCO está llegando a su parcela sin necesidad de viajar hasta el

asentamiento Mayasang y cruzar por este dando la vuelta para entrar por detrás de la finca.

V,

Cuando de los hechos antes referidos nos acoplamos a nuestra legislación civil vigente; El capítulo

IV del código civil referido a la servidumbre de paso en su arto. 1627, refiere que todo propietario

debe permitir el acceso y paso por su propiedad siempre que sea necesario.

VI,

El título XXXII de nuestro código civil también referido a las servidumbre en su arto: 1559 dice

que servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio

pertenecientes a otro dueño. El arto. 1628, refiere que el propietario que teniendo su predio rodeado

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por la propiedad de otro no tiene salida a la vía pública y no puede procurársele sin gran

incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso

conveniente de su propiedad. El párrafo siguiente continúa diciendo: “este paso debe establecer del

lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor

daño al medio sobre que se ha acordado...” Por lo que nuestra legislación protege el derecho a la

servidumbre de paso como una carga impuesta al sirviente a favor del dominante y como el camino

real que propone el Señor FELICIANO CHAVARRIA al Señor MORALES le es más incómodo

por tres cosas: Lo largo, lo lodoso y las dos pasadas por el estero, entre tanto el empalme del

camino que del otro camino real a la finca hace es más corto, no se va a construir porque ya ha

existido. En consecuencia.

POR TANTO:

El suscrito Juez de conformidad con lo considerando y en acuerdo a los artos. 1559, 1560, 615,

1627 y 16280.,

FALLA: I, Ha lugar a la servidumbre de paso en favor del demandante Señor GILBERTO

MORALES OROZCO quien es mayor de edad, casado, agricultor de este domicilio y en contra del

demandado Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA, mayor de edad, casado, agricultor de este

mismo domicilio. II, En consecuencia se ordena al Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA

seder la pasada por su parcela por la entrada del camino real que bajo del hojachigual-Mayasang en

beneficio del Señor GILBERTO MORALES OROZCO por lo que el Señor CHAVARRIA debe

hacer la puerta respectiva a más tardar en setenta y dos horas después de notificada. III. No hay

costas. Cópiese, notifíquese.

*******

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE, SALA CIVIL.

MATAGALPA. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta

minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó auto a las cinco y veinte minutos de la tarde del

veintiuno de Abril del corriente año, la que declara en su parte resolutiva desierta la acción

intentada por no haberse rendido la fianza en los términos establecidos por la Ley, de lo que el

Señor JOSE LUIS MENA HARDING de generales en autos apeló, y le fue admitido en ambos

efectos. Subidos las autos ante este Tribunal, se tuvieron por apersonados al Señor JOSE LUIS

MENA HARDING como parte apelante, y al Señor MANUEL GAMEZ MONTENEGRO como

parte apelada, se le concedieron vistas por tercero día al apelado para contestar agravios, y

seguidamente se siguió el procedimiento con el Honorable Magistrado de la Sala Penal Doctor

FELIX GUTIERREZ MENDIOLA, en su carácter de Presidente en funciones de este Tribunal, por

encontrarse ausente la Honorable Magistrado Presidente propietaria, y se citó a las partes para

sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia,

CONSIDERANDO

I,

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94

Alega el apelante que el auto sentencia recurrido le causa agravios, por cuanto la judicial de primera

instancia declaró desierta la acción intentada supuestamente por no haberse rendido en tiempo la

fianza de costas, pero consta en autos que dicha fianza fue rendida en tiempo y forma, pero que lo

que aconteció fue que después que el Juzgado A-quo la calificó de buena y se rindió, el demandado

la impugnó, incidente que le fue declarado con lugar tanto en primera como en segunda instancia,

situación jurídica esta última que no puede imputársele al apelante, pues el cumplió con lo ordenado

en el auto de las nueve de la mañana del día once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho,

habiéndose presentado escritura de derechos reales, y que si bien es cierto el terreno resultó ser de la

Comunidad Indígena de Sébaco, no es menos cierto que la casa de habitación en el construida es

propiedad del fiador, la cual tenía suficiente valor para responder por las costas del juicio.

Expresando además que al no ser un trámite sustancial la rendición de la fianza, y al no haberse

pedido en tiempo la deserción conforme el Arto. 240 Pr., no puede operarse esta última. Y concluye

pidiendo se revoque la resolución apelada.

II,

El Arto. 30 Pr., dice “Siempre que conforme a lo prescrito en este código se obligue a alguna parte a

prestar fianza, se entenderá esta a juicio del Juez, bajo su responsabilidad; es decir, él satisfará el

valor de la fianza; pero aquel a quien favorece la fianza, mientras penda el juicio, podrá admitirla o

impugnarla, por razones que el mismo Juez estimará. En el caso de autos es criterio de la Sala que

la Juez A-quo actuó correctamente en declarar con lugar la impugnación de la fianza, pues si bien es

cierto inicialmente fue calificada de buena la fianza propuesta, es lógico que tal calificación la hace

el Juzgado PRIMA FACIE, Arto. 943 Pr., y es por eso que el mismo artículo otorga al demandado

el derecho a impugnarla mientras penda el juicio, y fue en el período de pruebas del incidente que el

apelado logró demostrar con las certificaciones regístrales pertinentes que la Señora FARAH

ESPINOZA GUTIERREZ no era dueña de Bienes Raíces y saneados de conformidad con el Arto.

939 Pr., reformado, responsabilidad que en ningún momento le puede ser imputable al Juez A-quo,

quien está facultado legalmente para calificar la fianza y además para resolver ulteriormente sobre

su impugnación. De lo anterior se colige que es la parte a favor de quien se rinde la fianza el

llamado a apegarse a lo dispuesto en la ley para efectos de la garantía ofrecida. Pues las partes son

las vigilantes de sus propios juicios. Y no se explica este Tribunal como el apelantes no se percató

antes de que el fiador propuesto no llenaba los requisitos del artículo antes citado, pues es fácil

deducir que el término bienes raíces es igual a decir bienes inmuebles que como sabemos lo

constituyen las tierras y sus edificios, derechos y acciones etc. Por lo que puede decirse que al

haberse declarado con lugar la impugnación de la fianza, equivale a decir que no se cumplió en

tiempo y forma con la rendición de la fianza de conformidad con el Arto. 949 Pr., y no cabía más

que declarar la deserción de la acción, la que a criterio de la Sala está ajustada a derecho. No

cabiendo más que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto sentencia apelado.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y Artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., y 13 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, los Suscritos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la

Circunscripción Norte, Administrando Justicia en nombre de la República de Nicaragua:

FALLAN: I, No ha lugar a la apelación interpuesta por el Señor JOSE LUIS MENA HARDING,

en consecuencia se confirma el auto sentencia de las cinco y veinte minutos de la tarde del día

veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve. II. No hay costas. Cópiese, Notifíquese y

con testimonio concertado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen.

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95

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL.

MATAGALPA. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó auto a las ocho y treinta minutos de la mañana del

veinticuatro de Mayo del corriente año, el que declara sin lugar la oposición solicitada por el Señor

SELMAN PEREZ PALMA, y continúe con la tramitación del juicio, de lo que el Señor SELMAN

PEREZ PALMA apeló, y le fue admitido en un solo efecto. Subidos los autos ante este Tribunal se

tuvieron por apersonados al Señor SELMAN PEREZ como parte apelante, y al Doctor NOEL

ESCOBAR COREA en su carácter de Apoderado del Señor JUAN AGUSTIN HERRERA

CALDERON y como parte apelada; se le concedieron vistas por tercero día al apelado para

contestar agravios, y seguidamente se siguió el procedimiento con el Honorable Magistrado de la

Sala Penal Doctor FELIX GUTIERREZ MENDIOLA, en su carácter de Presidente en funciones de

este Tribunal, por encontrarse ausente la Honorable Magistrado Presidente Propietaria, y se citó a

las partes para sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia.

CONSIDERANDO

I,

Los autos que se examinan subieron a conocimiento de este Tribunal por apelación interpuesta por

el Señor SELMAN PEREZ PALMA del auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del día

veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual el Juzgado A-quo

resolvió sin lugar la oposición que hiciera el apelante dentro del juicio ejecutivo de inmisión en la

posesión que en su contra promovió el Señor JUAN AGUSTIN HERRERA CALDERON,

representado en este Juicio por el Licenciado NOEL ESCOBAR COREA.

II,

El Arto. 1020 Pr., dice “ Las partes principales de un juicio son: demanda, emplazamiento,

contestación, prueba y sentencia”. Como sabemos este es el principio general, pues existen

excepciones como en los juicios ejecutivos por ejemplo en el que el emplazamiento y la

contestación se denominan requerimiento y oposición respectivamente, pero será común en todos

los juicios la demanda y la sentencia la que de conformidad con el Arto. 413 Pr., “ es la decisión

legítima del Juez o Tribunal sobre el pleito o causa ante el controvertible”, y que conforme el Arto.

436 Pr., debe llenar ciertos requisitos contemplados por la ley. En el caso subjudice observa la sala

que el auto objeto de la alzada no llena los requisitos señalados anteriormente y parece ser que la

judicial de esa manera ha resuelto el fondo del asunto, dejando prácticamente en indefensión al

recurrente pues al no tener el auto recurrido las formalidades de la sentencia definitiva, no podría

este último hacer uno de todos los recursos que la ley establece a su favor, además se le está

violando su derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el Arto. 160 Cn., pudiendo decirse que

en el presente caso se han violentado reglas de procedimiento que son nulidades absolutas porque

atañen al orden público las que contando en autos, como en el caso sub-judice, deben declararse de

oficio, aunque las partes no lo aleguen, todo con fundamento en el Arto. 2204 C. Y B.J. 19532.

POR TANTO:

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96

De conformidad con lo expuesto y Artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., los suscritos Magistrados de la

Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte;

FALLAN: I, De oficio se declara nulo el presente juicio desde el auto de las ocho y treinta minutos

de la mañana del día veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve Inclusive en

adelante. II. La Juez subrogante deberá proseguir el conocimiento del juicio y resolver en su

oportunidad conforme a derecho. III. No hay costas, Cópiese, notifíquese y con testimonio

concertado de la presente resolución, vuelvan a su lugar de origen.

********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL.

MATAGALPA. Veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta

minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado Civil del Distrito de Jinotega dictó auto sentencia a las cuatro de la tarde del veintitrés

de Abril del corriente año, donde la Juez declara que resolverá las excepciones de petición de modo

indebido, oscuridad en la demanda y de cosa Juzgada en sentencia definitiva, que fueron opuestas

por el Doctor MARIO MANUEL UBEDA MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado del

Señor MARCOS ANTONIO GONZALEZ PASTORA en juicio que con acción de pago promovió

el Señor JULIAN ROMERO REYES, de lo que el Doctor UBEDA MONTENEGRO en el carácter

con que actúa, apeló, apelación que le fue admitida en un solo efecto. Subidos los autos ante este

Tribunal, se tuvieron por personados al Doctor MARIO MANUEL UBEDA MONTENEGRO,

mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Jinotega, en su carácter de Apoderado general

Judicial del Señor MARCOS ANTONIO GONZALEZ PASTORA y como parte apelante, y al

Señor JULIAN ROMERO REYES, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de Jinotega

como parte apelada, a quien se le concedieron vistas por tercero día para contestar agravios, se citó

a las partes para sentencia, y estando las presente diligencias en estado de sentencia.

CONSIDERANDO

I,

Alega el apelante que el auto sentencia recurrida le causa agravios, por ser violatoria del Arto. 827

Pr., y que en el caso subjudice el Juez A-quo resolvió que las excepciones dilatorias se resolverán

con la sentencia definitiva, en abierta violación con el procedimiento establecido y alterando la

sustanciación del juicio. Que también el auto de las cuatro de la tarde del día veintitrés de Abril de

mil novecientos noventa y nueve, viola el arto 1020 Pr., que establece como parte principal del

Juicio la contestación de la demanda, y en el caso de autos el judicial de primera instancia resolvió

sobre las excepciones dilatorias y no le concedió al apelante nuevo traslado para contestar la

demanda, transgrediendo con ello además el Arto. 34 inc. 4° Cn., dejándolo en indefensión. Y

concluye pidiendo se revoque la resolución apelada.

II,

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Los artos. 824 y 825 Pr., determina la oportunidad que el demandado tiene para oponer las

excepciones ya sean dilatorias o perentorias, en cuanto a las primeras deberán plantearse dentro del

término otorgado para contestar la demanda, pero sin contestarla, y las segundas se opondrán junto

con la contestación. De lo anterior se deduce que si el demandado opone excepciones dilatorias y

perentorias en el mismo escrito y sin contestar la demanda, es lógico y jurídico que el judicial

deberá tramitar y resolver nada más las dilatorias, pues en lo que hace a las perentorias ni siquiera

deben tomarse en consideración ya que las mismas serían extemporáneas, lo mismo puede decirse

cuando la situación planteada fuese a la inversa. Además el Juez A-quo para aclarar mejor la

situación jurídica planteada, puede hacer uso del arto. 143 inciso 8 LPOJ exigiendo a la parte

precisión en su pedimento, y que especifique claramente cuales son las excepciones que desea que

el juzgador tramite, pues en ningún caso las excepciones pueden oponerse simultáneamente, salvo

lo dispuesto en el arto. 826 Pr. En el caso de autos el Juez A-quo estaba en la obligación de tramitar

y resolver las excepciones dilatorias conforme a lo dispuesto en el Arto. 827 Pr., y observa la Sala

que el auto objeto de la alzada altera la sustanciación del juicio, pues no resuelve las excepciones

opuestas y ordena abrir a pruebas el juicio principal sin haberse contestado la demanda, violando así

el arto. 1020 Pr., y 34 Cn. No cabiendo más que revocar la resolución apelada y declarar con lugar

la apelación interpuesta.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., y Arto. 13 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, los Suscritos Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Sala Civil de la

Circunscripción Norte, administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua;

FALLAN: I, Ha lugar a la apelación interpuesta por el Doctor MARIO MANUEL UBEDA

MONTENEGRO en su carácter de Apoderado General Judicial del Doctor MARIO ANTONIO

GONZALEZ PASTORA, en consecuencia se revoca el auto sentencia de las cuatro de la tarde del

día veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado Civil de Distrito

de Jinotega. II. El Juez A-quo deberá seguir el procedimiento establecido por la Ley y resolver en

su oportunidad conforme a derecho. III. No hay costas, cópieses, notifíquese y con testimonio

concertado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen.

**********

ACTA DE MEDIACIÓN.

En San Dionisio, Departamento Matagalpa, a las diez de la mañana, del día dieciséis de Abril de

Mil novecientos noventa y nueve. Presente ante el suscrito Juez Local Unico y secretaria que

autoriza, comparecer los señores: Juan Muñoz Sánchez de generales en autos y Antonia López

Hernández de generales en autos; con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del día

quince de Abril del presente año, a las tres de la tarde. Con el objeto de llevar a efecto Trámite de

Mediación entre las partes, los cuales han llegado al siguiente Acuerdo: Expresa la señora Antonia

López Hernández; que por haber tenido problema con su esposo Juan Muñoz Sánchez, llega al

siguiente acuerdo; por este medio le solicito o pido al Sr. Muñoz Sánchez, que me entregue la Mitad

de la cosecha, y un solar para construir una casa para mis tres hijos, con respecto a mis tres hijos

pido que su padre le pase una pensión Alimenticia, y madera (Tabla) para construir mi casa, y pido

que se suspenda el caso, mediante trámite de Mediación, Expresa el señor Juan Muñoz Sánchez;

que esta de acuerdo por lo expresado por la señora: Antonia López Hernández, y que esta de

acuerdo a darle una Pensión Alimenticia para sus tres hijos de nombre Daysee, Harold Alfonso y

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Yorleni de Apellidos Muñoz López, de Doscientos córdobas Netos, mensual a partir de esta fecha,

nos repartiremos en partes proporciónales Doce quintales de Maíz a seis quintales cada uno, cuatro

quintales de millón, tres quintales para ella, un radio, seiscientos córdobas en concepto del solar, los

que se los entregara dentro de cuatro meses, le entregare quince tablas para que construya la casa al

mismo tiempo le pasare a mis tres hijos vestuario y calzado cada seis meses. Por lo que de común

acuerdo entre ambas partes piden que se suspenda el proceso, a través del trámite de Mediación

establecido en la ley Nº 260 ley Orgánica del Poder Judicial, en su Articulo 94, párrafo segundo.

Esto dijeron de común acuerdo los comparecientes, y leída que fue la presente la encuentra

conforme, ratifica y firmamos.

**********

JUZGADO LOCAL PARA LO CIVIL UNICO DEL MUNICIPIO DE TERRABONA. Seis

de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

A las tres treinta minutos de la tarde del día dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y

nueve, se recibió en este Juzgado, Demanda por Comodato Precario en la Vía de Desahucio de una

casa de habitación ubicada en este poblado de Terrabona y dentro de los siguientes linderos:

ORIENTE: Luis Suárez Orozco, PONIENTE: Calle en medio y propiedad de Flavio Buenaventura

Castellón Suárez, NORTE: Calle en medio, Fausto Icabalzeta Castellón y SUR: Sucesión de

Gabriel Suárez, interpuesta por el señor: Fermín Castellón Suárez en contra de: Jaqueline Martínez

Castellón. En el folio 2 y 3 rolan fotocopia de Escritura del inmueble en mención del señor: Fermín

Castellón Suárez, presentado junto con la demanda de Comodato Precario. Posteriormente ésta

autoridad proveyó teniéndose como parte actora al señor Castellón Suárez, así mismo se cita a la

parte demandada para realizar Trámite de mediación en base a lo que establece el arto. 94 de la Ley

Orgánica de Tribunales y a solicitud de la parte actora, el cual se le notificó a las partes y se envió la

cita. Al reverso del folio 7 rola Acta Judicial en la que se refleja que se hizo tiempo de cuarenta

minutos de la parte demandada para realizar el trámite señalando, la que no compareció a realizar

dicho trámite solo compareció el demandante. Seguido rola copia de Certificación del acta en

mención. En el folio 9 rola escrito presentado por el señor: Felix Pedro Castellón Soza, en el que la

parte demandante pide a este Judicial se emplace a la demandante a fin de que conteste de

Comodato Precario por la vía de desahucio. Posterior se proveyó en el que se le da curso a la

demanda presentada y en base a lo establecido en el arto. 1038 Pr; se emplaza a la demandada

Jaqueline Martínez Castellón para que en el término de tres días comparezca a estar a derecho.

Auto notificado a las partes de manera personal y por medio de Cédula folio (10). En el folio (11)

rola escrito presentado por el señor: Felix Pedro Castellón Soza, en el que el demandante señor:

Fermín Castellón Suárez pide se dicte Sentencia en el presente caso siendo que la parte demandada

no dedujo oposición en el término señalado a la presente demanda. Seguido esta autoridad proveyó

en vista al escrito presentado por la parte actora donde solicita se dicte sentencia en la presente

demanda y siendo que en la misma no se han realizado los trámites de ley y en concordancia a lo

establecido en el arto. 7 Pr, que señala que los procedimientos no dependen del arbitrio de los

Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos sino en los casos determinados por la ley, se

le pide a la parte actora compulsar la presente demanda conforme a derecho, bajo apercibimientos

de ley, auto notificado por Cédula al demandante y de forma personal a la demandada, rola Cédula

Judicial. Posteriormente rola escrito presentado por la Licenciada Brenda del Carmen Alvayero

Rodríguez, en el que solicita sea citada por segunda y última vez a trámite de mediación a la parte

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demandada señora: Jaqueline Martínez Castellón y al no comparecer pide se declare rebelde y se

abra a pruebas por el término de ley el presente Juicio, proveyendo esta autoridad, no dando lugar a

la solicitud a nueva Mediación entre las partes, declarando rebelde a la demandada y abriéndose a

pruebas el presente juicio en concordancia a lo que establecen los artos. 1079, 1090 Pr. auto

notificado por cédula al demandante y notificado de manera personal a la demandada. Seguido rola

Cédula folio 14. Posterior rola escrito en el que el señor: Fermín Castellón Suárez solicita sean

citados a declarar en su favor como testigos a los señores: Alberto Guerrero Soza y Antonio

Chavarría Mejía adjuntando al mismo recetas médicas, resultados de exámenes practicados a su

señor padre: Felix Pedro Castellón Soza por enfermedad que presenta, producto de alteración

nerviosa y tensiones que ha vivido desde hace un tiempo prudencial con la demandada: Jaqueline

Martínez Castellón, así mismo presenta interrogatorio para que sean realizado a los testigos antes

mencionados, folios 15 al 25. Seguido rolan citaciones enviadas a los testigos y posterior rolan las

declaraciones testificales rendidas por los mismos y seguido rola auto en el que se cita a las partes

para sentencia, auto notificado a las mismas por medio de Cédula Judicial y estando los autos de

resolver.

CONSIDERANDO:

I).

En la presente acción de Juicio Especial con acción de Comodato Precario por la vía de desahucio

que recoge nuestra legislación Procesal en el título XXII y a raíz del arto. 1429 Pr y sig. Boletín

Judicial, de la cual ha ejercido la parte actora Fermín Castellón Suárez en el que a su vez ejerciendo

y defendiendo el derecho de propiedad realizó acción de Comodato Precario por la vía del

Desahucio en contra de la demandada Jaqueline Martínez Castellón quien a su vez es sobrina de la

parte actora, en trámite del Juicio previo a darle curso a la presente demanda se citó a la parte

demandada para realizar trámite conciliatorio en base a lo ordenado por el arto. 94 Ley Orgánica del

Poder Judicial, la que fue debidamente notificada en forma personal y no compareció al trámite

ordenado, visto lo cual la parte actora compulsó el proceso, ordenándose a solicitud de la misma la

rebeldía arto. 174, 1063 Pr, para que dicha parte litigase únicamente en el Juicio sin existir en el

presente Juicio parte contraria que usara argumentos legales para desvirtuar las presensiones de la

parte actora, ante tal procedimiento que se le dio curso a la presente demanda; por auto de las diez

de la mañana del día veinte de Abril del corriente año se proveyó en el sentido de que la parte actora

al afirmar hechos de la presente Acción Jurídica procesalmente la carga de la prueba corre a cargo

de la parte litigante que ha afirmado tales hechos en base a lo que establece el arto. 1079 Pr, lo cual

haciendo uso de éstos derechos la parte actora presentó nómina de testigos con el correspondiente

Interrogatorio a contestar por dicha prueba testifical de la cual se ordenó por audiencia fijada en día

y hora se llevará a efecto el trámite señalado; lo cual los testigos citados comparecieron y al

interrogatorio de ley siendo uno de los testigos el señor Alberto Guerrero Soza quien a la pregunta

quinta y sexta manifestó que entre el señor Felix Pedro Castellón Soza y la joven Jaqueline

Martínez, padre del actor y abuelo de la demandada conviviendo juntos en el mismo inmueble han

efectuado recíprocamente acciones de alteración de la convivencia familiar como suele

comúnmente suceder en todo núcleo familiar y de que otros hechos como cuando la nieta Jaqueline

sacudió en su lecho a su abuelo señor Félix Pedro no los verifico ni escuchó pues fueron hechos que

sucedieron de noche y de repente en cuanto a la pregunta séptima el testigo reflejó sin lugar a dudar

de que el señor Félix Pedro abandonó su lugar de convivencia de manera que él no ha sido

despojado de la posesión del inmueble sino que de manera unilateral realizó esta acción lo cual lo

regula la ley en el sentido de que la posesión de un bien inmueble se pierde por abandono o por

actos o posiciones exteriores que motiven al que ejerce la posesión a dejarla y perderla, pero en el

presente caso fue un hecho unilateral en que no se ha despojado, ni usurpado la posesión, y en

forma total al evacuar el interrogatorio el testigo no tiene conocimiento de hechos fundamentales

como el de que su nieta le hace la vida imposible, haya sacudido o haya afectado emocionalmente

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con actos y acciones, si ha lanzado objetos hacia el techo del inmueble o de que regresa a deshora a

dicho inmueble con el cual se afecta la convivencia del señor Félix Pedro Castellón Soza abuelo de

la parte demandada. También el testigo Antonio Chavarría Mejía, al interrogatorio presentado en la

pregunta quinta, sexta y séptima reflejó de que en lo referente a actos y acciones emprendidas por la

joven Jaqueline Martínez Castellón hacia su abuelo el señor Félix Pedro Castellón manifestó que el

lo sabía por que todo se lo había contado y en total del resto del interrogatorio señaló que sabía que

la joven referida llega a deshora de la noche pero no sustentó de hechos que se dieran entre abuelo y

nieta sino que reflejó que incidentes que suceden se dan entre hermanas Jaqueline y Elkizadi, ambas

Martínez Castellón, por último el testigo declarante pidió al final de la misma que la nieta

demandada fuera expulsada o sacada del inmueble; es decir en un acto protector se parcializó en su

testimonio.

II).

Seguidamente en un afán por determinar lo hechos fundados en la demanda la parte actora presentó

prueba documental para que se tomará en cuenta al momento de tomarle la decisión Judicial, dicha

prueba documental que presentó el señor Fermín Castellón Suárez fue de una serie de recetas

médicas del señor Felix Pedro Castellón Soza; es decir que el actor hizo uso de la prueba

documental y testifical para que fueran valoradas en la resolución Judicial, y se diera lugar a la

demanda de Comodato Precario por la Vía de Desahucio; en lo cual al realizar el análisis del la

prueba y graduación de la misma en materia Civil, hay que hacer algunas apreciaciones de lógica y

derecho en el sentido de hacer referencia a uno de los elementos contundentes del ejercicio de la

presente acción y fundamentalmente en cuanto se refiere la posesión esta reúne ciertos requisitos

como ser pública, pacifica, continúa de buena fe, lo cual reúnen estos elementos por ambas partes se

pierde la misma arto. 1727 C, por abandono arto. 1727 numeral 1 C. lo cual lo ejerció una de las

partes o sea por el señor Félix Pedro Castellón. Por otro lado no existe la figura del arrendamiento

o locación entre las partes a como establece el arto. 2810 C. Por cuanto no existe un contrato del

mismo y por ende no existe un Canon de arrendamiento que las partes hayan pactado por lo cual la

presente figura desaparece. En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora el arto.

1088 Pr. señala que las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata; ya en lo

principal, incidentes y en las circunstancias importantes, y en el presente caso la prueba documental

presentada por la parte litigante reflejada o hace referencia al estado de salud o padecimiento que el

señor Félix Pedro Castellón presente, lo cual hay que señalar que la prueba presentada no se ciñe

por la especialidad del Juicio, sino de un padecimiento o enfermedad que puede ésta desaparecer

con la atención y tratamiento de la Ciencia Médica y que siendo la misma algo fuera de hechos se

tiene cómo algo ilustrativo dentro del Juicio, en relación a la escritura de Donación que rola en

autos se determina la misma por la inscripción del instrumento ante el correspondiente registro

Público de la propiedad de inmueble, la tenencia y posesión legítima del bien inmueble ya que el

registro cumple función de publicidad para efectos de determinar la legitimidad del propietario del

bien inmueble. (Reglamento del Registro Público de la propiedad arto. 3940 C). En relación a la

prueba testifical presentada en los señores Alberto Guerrero Soza y Antonio Chavarría Mejía el

arto. 1310 Pr. señala para que los testigos se tengan por idóneos se debe atender a su edad,

capacidad, probidad y condición y los presentes testigos no reúnen el requisito de idoneidad y

probidad por que el testigo Alberto Guerrero Soza en la declaración rendida en este despacho carece

de todo valor probatorio por cuanto existen lazos conexos de familiaridad con la parte actora

específicamente en lo que establece el arto. 1317 Pr. numeral 2 que se refiere al cónyuge y

consanguíneos colaterales del cuarto grado de consanguinidad y el testigo Antonio Chavarría Mejía

por que su declaración lo regula el arto. 1317 Pr. numeral 10 que se refiere a aquellos testigos que

tienen interés directo o indirecto en el pleito o litis, lo cual ambas declaraciones carecen de valor

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probatorio a la hora de Graduar el peso de las mismas, en cuanto a la prueba documental ésta se

tiene por una prueba no pertinente a lo que ciñe el objeto de la demandada.

III).

Finalmente en la graduación de la prueba que recoge el arto. 1394-1395 Pr. señala que es necesario

la plena prueba y perfecta para resolver en todo género de causa; atendiendo el orden

preestablecido, lo cual no fue realizado por la parte actora, debido a que la prueba testifical para que

se tenga como prueba por el órgano Jurisdiccional precisa cumplir ciertos supuestos de edad,

capacidad, probidad y condición éstos últimos recogidos en el arto. 1317 Pr, y de lo cual no llenan

las pruebas testificales presentadas los presupuestos de hecho y de derecho, además la clasificación

procesal de la prueba testifical señala los testigos presenciales los cuales para que hagan plena

prueba se necesita un número de dos idóneos arto. 1353-1354 numeral 1 contestes e imparciales y el

testigo de referencia que se necesita en un número de cuatro para que hagan plena prueba artos

1359-1360 Pr. y ambos elementos y presupuestos no se cumplen con la prueba en mención dado

que no son testigos presenciales ni imparciales ya que no vieron nada y no saben nada, y no son

testigos de referencia por el número de testigos que se presentaron; por lo cual no habría con todo lo

analizado de lógica Jurídica y de presupuesto legales y procesales realizados por el órgano

Jurisdiccional que conoce de la presente demanda que absolver de la misma a la parte demandada y

mantenerla en posesión en el bien inmueble que habita como parte de ese núcleo familiar.

POR TANTO:

De conformidad con los artos. 1727 numeral 1, 1737, 2810 y 3416 C, artos. 1082, 1310, 1317

numerales 2, 10, 1394, 1395 y 1429 Pr. El Infrascrito Juez administrando Justicia en nombre de la

constitución, las leyes y la República de Nicaragua.

RESUELVE: I). No ha lugar a la demanda en Juicio Especial con acción de Comodato Precario por

la Vía de Desahucio promovido por el señor Fermín Castellón Suárez, mayor de edad, casado,

comerciante, en contra de: Jaqueline Martínez Castellón, mayor de edad, soltera, ama de casa,

ambos de este domicilio, en consecuencia manténgase la Posesión de la misma, hasta tanto no haya

sido vencida en Juicio de Propiedad. II). Las partes pueden recurrir de la presente resolución en el

acto de la notificación o dentro de tercero día bajo apercibimientos de tenerla por firme y

ejecutoriada. III). No hay costas en el Juicio para la parte litigante. IV). Cópiese y Notifíquese.

**********

JUZGADO LOCAL UNICO. LA CONCORDIA. Siete de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Que por escrito del nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, compareció el Profesor:

BARTOLOMÉ CHAVARRIA ZELEDÓN, mayor de edad, casado, profesor, de Educación Media

del domicilio de Jinotega de tránsito en este pueblo. Y en su calidad de Delegado Departamental de

Educación demandando como en efecto demandó al señor LUIS CASTILLO PALACIOS, mayor

de edad, casado, agricultor y del domicilio de La Concordia, con interdicto de Querella de Amparo

en la Posesión a fin de que se notificara al señor Luis Castillo Palacios por estar perturbando el

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derecho posesorio de propiedad del Ministerio de Educación Pública que por medio de actos

violatorios y el derecho y por las vías de hecho en el lote de terreno que se deslindó con

anterioridad solicitando como medida precautelar se oficiara a la Policía Nacional de este Pueblo, se

le notificara que debía de abstenerse de seguir haciendo actos perturbatorios en la posesión del

predio perteneciente a la Escuela Benjamín Zeledón y se resguardara la posesión en autos de las

diez de la mañana del once de Marzo del corriente año el Juzgado dictó providencia corriéndole

traslado por el tercero día al señor Luis Castillo Palacios para que contestara la demanda dentro de

dicho término girándose oficio al jefe de la Policía de este pueblo con el fin de que impidiese la

introducción y perturbación del señor demandado. Se agregaron autos, fotocopias de escritura,

documentos de cancelación del terreno al señor Castillo Palacios al señor demandado, se agregó en

autos un documento. Acuerdo supuestamente donde el Consejo Municipal y el Alcalde le cedió un

predio del Ministerio de Educación al señor demandado, se agrega en autos, documentos

fotocopiados de un documento compromiso del veinte de Marzo de mil novecientos Noventa y

Nueve y adjuntan documentos fotocopiados del Ministro Doctor Humberto Belli Pereira a favor del

delegado departamental de Educación, se agregó en autos poder especial otorgado por el profesor

Bartolomé Chavarría Zeledón, a favor del Ingeniero Isidro Cruz Tinoco se tuvo como tal citó a las

partes para el trámite de Avenimiento lo cual no se realizó. Así mismo se agrega en autos

testimonios de Escritura de declaración Jurada. También corre en autos certificación del Consejo

Municipal como también los escritos petitorios. En auto de las dos y veinte minutos de la tarde del

diez de mayo del corriente año se declaró rebelde al demandado señor Luis Castillo Palacios

habiéndose notificado en la forma legal. A petición de parte interesada, se abrió a pruebas el

presente juicio por el término de ocho días con calidad de todos cargos la parte demandada le

presentó interrogatorio, para la recepción de pruebas proveídos, que fue con citación contraria se le

recibió a Cándida Rosa Rivera Rodríguez, a la profesora Yolanda Rodríguez Tinoco y a la profesora

Victorina del Carmen Aráuz Morazán a instancia de parte, se decretó inspección Ocular Judicial en

el lugar de los hechos habiéndose realizado a las diez de la mañana del tres de Junio del año en

curso y siendo el caso de resolverse.

CONSIDERANDO:

Que con las declaraciones rendidas en autos por Cándida Rosa Rivera Rodríguez, las profesoras

Yolanda Rodríguez Tinoco y Victorina del Carmen Aráuz Morazán, examinadas de conforme el

interrogatorio, presentado por la parte interesada y que rola en autos y las declaraciones juradas de

la profesora: Yolanda Rodríguez Tinoco, Fausto Herrera Zeledón, Miguel Angel Zeledón Zelaya,

Ireneo Catalino Rodríguez Morán, Víctor Manuel Herrera Zeledón, Profesora Victorina del Carmen

Aráuz Morazán y Cándida Rosa Rivera Rodríguez, todos del domicilio de La Concordia,

departamento de Jinotega, según consta en la Escritura número ciento noventa que rola en el folio

21 del expediente otorgado en forma notarial por el Doctor José Francisco Avilés Gutiérrez se

encuentra debidamente comprobado el derecho posesorio que en forma pública y pacífica y sin

interrupción de persona alguna a vista y paciencia de pobladores comarcanos que ha ejercido por el

Ministerio de Educación Pública por más de veinte años en donde aquel tiempo construyó un

Centro Escolar de dos pabellones para impartir clases a nivel de Primaria como así mismo con la

inspección Ocular Judicial realizada y que rola en autos se comprobó la extensión superficial que de

acuerdo a las medidas practicadas en su perímetro contiene área superficial de una manzana y un

cuarto, cabe así mismo analizar lo que estipula la Ley sobre los derechos posesorios que se refiere

en el caso de autos según en la prueba, el Ministerio de Educación tiene de poseer el solar objeto de

esta litis treinta y cuatro años de poseer dicho lote y las mejoras construidas en él sin interrupción

alguna. CONSIDERANDO: Cabe analizar los acuerdos del señor Alcalde y el Consejo Municipal

que rola en presente Juicio que dio lugar al demandado señor: Luis Castillo Palacios, a llevar a

efecto actos de introducción y perturbación en el solar que supuestamente quiso traspasar o donar al

señor Luis Castillo Palacios de treinta varas de frente por sesenta y tres varas de fondo que

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BOLETIN INFORMATIVO

CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL

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desmembró del lote mayor, perteneciente al Ministerio Público, en compensación porque el señor

Castillo Palacios que dice que el donó las dos manzanas de terreno para que ahí construyeran la

Escuela Benjamín Zeledón, hace treinta y cuatro años lo que de tal donación no se ha comprobado,

pero si lo que se realizó fue una venta del terreno, según documento agregado en autos al folio

veintidós del expediente. El señor Alcalde y su Concejo no podía ni pudo haber enajenado o

donado el solar que desmembró ya que no son terrenos ejidales ni municipales, por consiguientes

dichos acuerdos no tienen validez, por que en su redacción no existió acuerdo alguno porque de su

propia lectura no habla de donación ni enajenación por otro medio. Por todo cabe declarar con

lugar la demanda de Querella de Amparo en base a las declaraciones presentadas por la parte autora

declarando como de propiedad del Ministerio de Educación Pública el solar descrito y deslindado

en autos.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas y artos. 1654 y 8 Pr. el suscrito

Juez Falla ha lugar a la Querella de Amparo promovida en este juzgado por el Delegado

Departamental del Ministerio de Educación Pública profesor Bartolomé Chavarría Zeledón, mayor

de edad, casado, profesor de Educación Media y del domicilio de Jinotega en su calidad de

Delegado departamental del Ministerio de Educación Pública en contra del Señor Luis Castillo

Palacios, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de La Concordia. En consecuencia

vuelvan las cosas en estado en que se encontraban antes de la perturbación, se deja salvo el derecho

de las partes de reclamar en otra vía. Cópiese y Notifíquese.

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