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Contra la presente liquidación, podrá interponerse Recurso de Reposición ante el órgano que lo ha dic- tado en el plazo de 1 mes contado desde el día si- guiente al de la recepción de la notificación. Contra la desestimación expresa o presunta del re- curso de reposición señalado, podrá interponerse re- curso contencioso administrativo ante el correspon- diente Juzgado Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de 2 meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la notifi- cación de la desestimación cuando ésta sea expresa, o en el plazo de 6 meses a contar desde el día si- guiente en que el referido recurso de reposición ha- ya de entenderse desestimado de forma presunta. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cual- quier otro recurso que estime procedente. Le comunico que la interposición de recurso por sí solo no suspende el cobro. San Miguel de Abona, a 4 de diciembre de 2008. El Alcalde-Presidente, Valentín E. González Évora. SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA ANUNCIO 17784 13220 Don Ángel Luis Castilla Herrera, Alcalde-Presi- dente del Ilustre Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Hago saber: Que D./Doña Ana Ramona Cubas Fa- riñas, ha solicitado la legalización para la actividad de "Otros cafés y bares" sita en c/ Real 51 (Bajo) en es- te término municipal. En cumplimiento de lo precep- tuado en el art. 16. a) de la Ley 1/1998, de 8 de ene- ro, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, a fin de que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad de referencia puedan formular por escrito las obser- vaciones que estimen procedentes, que se presentarán en este Ayuntamiento en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la última inserción que se pro- duzca del presente anuncio al publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, diario de mayor difusión y ta- blón de edictos. Lo que se hace público para general conocimiento. San Sebastián de La Gomera, a 3 de diciembre de 2008. SANTIAGO DEL TEIDE ANUNCIO 17785 13289 Habiéndose acordado por el Pleno de este Ayunta- miento en sesión ordinaria de fecha 27 de noviem- bre de 2008 la aprobación definitiva de la Ordenan- za Municipal Reguladora de la Tenencia y Protec- ción de Animales de Compañía y Animales Poten- cialmente Peligrosos de la Villa Histórica de Santiago del Teide, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica íntegramente el contenido de la misma, dicha ordenanza entrará en vigor en el momento que haya trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley. Título I. Tenencia y protección de animales. Preámbulo.- Exposición de motivos. En cumplimiento con las leyes y decretos creados al efecto nace esta Ordenanza municipal que viene a sustituir a la ordenanza aprobada en marzo de 1998, carente de las modificaciones realizadas por la Ley y los Decretos complementarios. La concienciación es el fundamento de esta Orde- nanza dado el incremento de familias poseedoras de animales de compañía, los cuales deben cohabitar con los ciudadanos y con el entorno de este munici- pio, donde con la intervención administrativa se pre- tende controlar la cría, la reproducción, el comercio y el traslado de los mismos, sin que exista ningún ti- po de perjuicio higiénico-sanitario a la ciudadanía. De este modo, la voluntad de la Institución muni- cipal es la aplicación de la Ley autonómica 8/1991, de 30 de abril, de protección de animales y el De- creto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprue- ba el Reglamento de la Ley anteriormente expuesta. En los últimos años, se han venido generando unos capítulos de pánico y terror en todo el panorama na- cional con respecto a lo que se ha definido como ani- males potencialmente peligrosos, que han obligado a las autoridades a crear un marco legal que de cabi- da y solvente todos los problemas relacionados con estos animales. Es por lo que nace la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, de- sarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de no- viembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002. Capítulo I.- Disposiciones generales. Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésti- cos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de San- tiago del Teide. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 255, miércoles 24 de diciembre de 2008 28191

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Contra la presente liquidación, podrá interponerseRecurso de Reposición ante el órgano que lo ha dic-tado en el plazo de 1 mes contado desde el día si-guiente al de la recepción de la notificación.

Contra la desestimación expresa o presunta del re-curso de reposición señalado, podrá interponerse re-curso contencioso administrativo ante el correspon-diente Juzgado Contencioso-Administrativo de SantaCruz de Tenerife, en el plazo de 2 meses contadosdesde el día siguiente al de la recepción de la notifi-cación de la desestimación cuando ésta sea expresa,o en el plazo de 6 meses a contar desde el día si-guiente en que el referido recurso de reposición ha-ya de entenderse desestimado de forma presunta.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cual-quier otro recurso que estime procedente.

Le comunico que la interposición de recurso por sísolo no suspende el cobro.

San Miguel de Abona, a 4 de diciembre de 2008.El Alcalde-Presidente, Valentín E. González Évora.

SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERAA N U N C I O

17784 13220Don Ángel Luis Castilla Herrera, Alcalde-Presi-

dente del Ilustre Ayuntamiento de San Sebastián deLa Gomera, Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Hago saber: Que D./Doña Ana Ramona Cubas Fa-riñas, ha solicitado la legalización para la actividad de"Otros cafés y bares" sita en c/ Real 51 (Bajo) en es-te término municipal. En cumplimiento de lo precep-tuado en el art. 16. a) de la Ley 1/1998, de 8 de ene-ro, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicosy Actividades Clasificadas, a fin de que quienes seconsideren afectados de algún modo por la actividadde referencia puedan formular por escrito las obser-vaciones que estimen procedentes, que se presentaránen este Ayuntamiento en el plazo de veinte (20) díascontados a partir de la última inserción que se pro-duzca del presente anuncio al publicarse en el BoletínOficial de la Provincia, diario de mayor difusión y ta-blón de edictos.

Lo que se hace público para general conocimiento.San Sebastián de La Gomera, a 3 de diciembre de

2008.SANTIAGO DEL TEIDE

A N U N C I O17785 13289

Habiéndose acordado por el Pleno de este Ayunta-miento en sesión ordinaria de fecha 27 de noviem-

bre de 2008 la aprobación definitiva de la Ordenan-za Municipal Reguladora de la Tenencia y Protec-ción de Animales de Compañía y Animales Poten-cialmente Peligrosos de la Villa Histórica de Santiagodel Teide, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local,se publica íntegramente el contenido de la misma,dicha ordenanza entrará en vigor en el momento quehaya trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2de la mencionada Ley.

Título I. Tenencia y protección de animales.

Preámbulo.- Exposición de motivos.En cumplimiento con las leyes y decretos creados

al efecto nace esta Ordenanza municipal que viene asustituir a la ordenanza aprobada en marzo de 1998,carente de las modificaciones realizadas por la Leyy los Decretos complementarios.

La concienciación es el fundamento de esta Orde-nanza dado el incremento de familias poseedoras deanimales de compañía, los cuales deben cohabitarcon los ciudadanos y con el entorno de este munici-pio, donde con la intervención administrativa se pre-tende controlar la cría, la reproducción, el comercioy el traslado de los mismos, sin que exista ningún ti-po de perjuicio higiénico-sanitario a la ciudadanía.

De este modo, la voluntad de la Institución muni-cipal es la aplicación de la Ley autonómica 8/1991,de 30 de abril, de protección de animales y el De-creto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprue-ba el Reglamento de la Ley anteriormente expuesta.

En los últimos años, se han venido generando unoscapítulos de pánico y terror en todo el panorama na-cional con respecto a lo que se ha definido como ani-males potencialmente peligrosos, que han obligadoa las autoridades a crear un marco legal que de cabi-da y solvente todos los problemas relacionados conestos animales. Es por lo que nace la Ley 50/1999,de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de laTenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, de-sarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 demarzo y por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de no-viembre, por el que se modifica el Real Decreto287/2002.

Capítulo I.- Disposiciones generales.Artículo 1.La presente ordenanza tiene por objeto establecer

normas para la protección de los animales domésti-cos y, en particular, la regulación específica de losanimales de compañía en el ámbito territorial de San-tiago del Teide.

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 255, miércoles 24 de diciembre de 2008 28191

Artículo 2.Se entiende por animales domésticos, a los efectos

de esta Ordenanza, aquellos que dependen de la ma-no del hombre para su subsistencia.

Son animales de compañía todos aquellos domés-ticos que, mantenidos igualmente por el hombre, losalberga principalmente en su hogar, sin intención lu-crativa alguna.

Artículo 3.Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se

regirán por su normativa propia los siguientes:a. La caza.b. La pesca.c. Las actividades de experimentación, incluida la

vivisección de animales.d. La protección y conservación de la fauna sil-

vestre.Artículo 4.Los propietarios, proveedores y encargados de cria-

deros, asociaciones de protección y defensa de ani-males, establecimientos de venta, establecimientosde residencia, consultorios, clínicas veterinarias y co-legios oficiales, quedan obligados a lo dispuesto enla presente Ordenanza, así como a colaborar con laAutoridad Municipal en la obtención de datos, ante-cedentes precisos, sobre los animales con ellos rela-cionados.

Capítulo II. Definiciones.Artículo 5.1. Animal doméstico de compañía: es el manteni-

do por el hombre, principalmente en su hogar, porplacer y compañía, sin que constituya objeto de ac-tividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que,adaptado al entorno humano, es mantenido por elhombre con fines lucrativos o de otra índole, no pu-diendo, en ningún caso, constituir un peligro parapersonas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel pertene-ciente a la fauna autóctona o foránea, que ha preci-sado un período de adaptación al entorno humano yque es mantenido por el hombre, principalmente ensu hogar, por placer y compañía, sin que sea objetode actividad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: esel que no tiene dueño conocido, o circule libremen-

te por la vía pública sin la compañía de persona res-ponsable.

5. Animal abandonado: es el que, estando identifi-cado, circula libremente por la vía pública sin ir acom-pañado de persona responsable, y sin que se haya de-nunciado su pérdida o sustracción por parte delpropietario.

6. Animal identificado: es aquel que porta algúnsistema de marcaje reconocido como oficial por lasautoridades competentes y se encuentra dado de al-ta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso: es aquel ani-mal domestico o silvestre de compañía que, con in-dependencia de su agresividad, y por sus caracterís-ticas morfológicas y raciales (tamaño, potencia demandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesio-nes graves o mortales a las personas. También ten-drán esta consideración los animales que hayan te-nido episodios de ataques y/o agresiones a personaso animales, los perros adiestrados para el ataque o ladefensa, así como los que reglamentariamente se de-termine.

8. Perro guía: es aquél del que se acredita comoadiestrado en centros nacionales o extranjeros reco-nocidos, para el acompañamiento, conducción y au-xilio de deficientes visuales.

9.- Perro guardián: es aquel mantenido por el hom-bre con fines de vigilancia y custodia de personas y/obienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte ypotencialmente agresiva, y por precisar de un con-trol firme y un aprendizaje para la obediencia, de-biendo contar con más de seis meses de edad. A to-dos los efectos, los perros guardianes se consideraránpotencialmente peligrosos.

10.- Núcleos zoológicos. Quedan incluidos en es-ta sección los siguientes:

- Zoosafaris.- Parques o jardines zoológicos. - Zoos de circos radicados en Canarias. - Reservas zoológicas. - Colecciones zoológicas privadas. - Granjas cinegéticas. - Otras agrupaciones zoológicas. 11.- Instalaciones para el mantenimiento temporal

de animales domésticos de especies no productivas.Quedan incluidas las siguientes:

- Centros de cría.

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- Residencias y refugios. - Escuelas de adiestramiento. - Centros de recogida de animales. - Perreras deportivas. - Centros de importación de animales. - Laboratorios y centros de experimentación con

animales. - Establecimientos para atenciones sanitarias de

animales. - Centros para el acicalamiento de animales. - Galleras. - Otros establecimientos para el mantenimiento

temporal de animales domésticos de especies no pro-ductivas.

12.- Establecimientos para la venta de animales.Quedan incluidos los siguientes:

- Tiendas de animales. - Otros establecimientos de venta de animales. 13.- Establecimientos para la práctica de la equi-

tación. Quedan incluidos los siguientes:- Picaderos. - Cuadras deportivas o de alquiler. - Otros establecimientos para la práctica ecuestre.14.- Censo: Registro Oficial Municipal de Anima-

les de Compañía, en el que, necesariamente, habránde constar los siguientes datos personales del pose-edor, tenedor o propietario (domicilio y D.N.I.), lascaracterísticas del animal (clase, especie, raza, añode nacimiento y domicilio habitual), su identifica-ción (microchip o tatuaje según dispone la Orden ac-tual de 29 de junio de 1998).

Capítulo III. Normas de carácter general.Artículo 6.1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de

animales de compañía en los domicilios particulares,siempre que las condiciones de su alojamiento lo per-mitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos hi-giénico-sanitarios para su entorno. En cualquier ca-so, en el supuesto de perros y gatos, su número totalno podrá superar los cinco animales sin la corres-pondiente autorización de los servicios competentesdel Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendráobligado a proporcionarle un alojamiento adecuado,mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanita-rias, facilitarle la alimentación y bebida necesariaspara su normal desarrollo, someterlo a los tratamientosveterinarios curativos o paliativos que pudiera pre-cisar, así como a cumplir la normativa vigente rela-cionada con la prevención y erradicación de zoono-sis, realizando cualquier tratamiento preventivo quesea declarado obligatorio.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptarálas medidas necesarias para evitar que la posesión,tenencia o circulación del mismo pueda infundir te-mor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar moles-tias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podráutilizarlo para la práctica de la mendicidad, inclusosi ésta es encubierta.

5. El propietario o tenedor de un animal responde-rá de las molestias, daños y perjuicios que el animalpueda producir a personas, animales, cosas, espaciospúblicos, mobiliario público y medio natural en ge-neral, de acuerdo con lo establecido 1.905 del Códi-go Civil.

Artículo 7. Censo e identificación de animales decompañía.

1. Los propietarios de animales de compañía esta-rán obligados a censarlos en el ayuntamiento co-rrespondiente al municipio donde habitualmente vi-va el animal, dentro del plazo máximo de tres mesescontado a partir de la fecha de nacimiento, o de unmes contado a partir de la fecha de adquisición.

2. Quienes adquiriesen algún animal de compañíaque ya estuviera censado en el momento de su ad-quisición, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, enel plazo máximo de un mes desde aquélla, para la de-bida constancia del cambio de titularidad.

3. Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen al-gún animal de compañía, están obligados a comuni-carlo al ayuntamiento respectivo en el plazo de unmes, indicando el número de identificación censalpara su baja correspondiente y acompañando la acre-ditación del nuevo propietario del animal por mediode fotocopia del D.N.I.

4. Cuando se produzca la muerte del animal, lospropietarios están obligados a notificarlo en el lugary plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su ba-ja en el censo municipal.

5. El animal llevará necesariamente su identifica-ción censal, de forma permanente.

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Artículo 8.1. Para el censado del animal, deberá presentarse

en el Ayuntamiento de Santiago del Teide la docu-mentación acreditativa de los siguientes datos:

- Clase del animal. - Especie. - Raza. - Año de nacimiento. - Domicilio en que se encuentra habitualmente el

animal. - Nombre del propietario. - Domicilio del propietario. - Documento Nacional de Identidad del propieta-

rio.

2. La identificación censal de los animales de com-pañía será permanente y se realizará de la siguientemanera:

a) Cuando se trate de perros, se realizará obligato-riamente por tatuaje en la piel por un sistema que ga-rantice su carácter indeleble, o por identificación elec-trónica mediante la implantación de un microchiphomologado.

La identificación se completará mediante una pla-ca identificativa, en la que constará, al menos, elD.N.I. del propietario del perro.

b) En los demás animales de compañía, la identi-ficación censal se efectuará mediante las marcas ymétodos que se determinen por Orden departamen-tal del órgano competente.

Capítulo IV.- Obligaciones derivadas de la protec-ción de los animales.

Artículo 9: Obligaciones con los animales de com-pañía.

1.- El que, por cualquier título jurídico, ostente laposesión de un animal de compañía tendrá, ademásde los deberes y obligaciones previstos en la Ley8/1991, los siguientes:

a) Mantener al animal en buenas condiciones hi-giénico-sanitarias, aplicándose para ello las medidasde limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de loshabitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendoser suficientemente espaciosas y adecuadas para sucuidado.

b) Facilitarle la alimentación necesaria para su nor-mal subsistencia y desarrollo.

c) No maltratarlo ni someterlo a práctica algunaque le pueda producir sufrimiento o daños injustifi-cados.

d) No suministrarle sustancias que puedan causar-le sufrimiento o daños innecesarios, ni aquellas quese utilicen para modificar el comportamiento del ani-mal con la finalidad de aumentar su rendimiento, sal-vo que se efectúe por prescripción facultativa.

e) No abandonarlo. f) Tener al animal en lugares donde se pueda ejer-

cer su adecuada atención y vigilancia. g) No practicarle, ni permitir que se le practiquen,

mutilaciones excepto las que por exigencia funcio-nal, en caso de necesidad o para mantener las carac-terísticas de la raza, se le practiquen bajo estricto con-trol veterinario.

h) No hacer donación del mismo como reclamo pu-blicitario o como recompensa por otras adquisicio-nes de naturaleza distinta a la transacción onerosa deanimales.

i) Efectuar el transporte del animal en la forma es-tablecida en el Capítulo VI de la presente Ordenan-za.

j) Adoptar las medidas necesarias para que el ani-mal no pueda acceder libremente a las vías y espa-cios públicos o privados, así como impedir su libreacceso a personas, animales o cosas que se hallen enaquéllos.

k) Adoptar las medidas necesarias para impedir queel animal ensucie o deteriore las vías y espacios pú-blicos de zonas urbanas, responsabilizándose de lasemisiones de excretas efectuadas por aquél, debien-do proceder a su recogida.

l) El propietario o poseedor del animal en el mo-mento de la identificación por la Autoridad actuan-te, deberá mostrar e ir provisto, de medios higiéni-cos adecuados (servilletas, toallas, papel higiénico,…)para recoger los excrementos que deposite el animalen el dominio público o en el privado con acceso pú-blico.

m) Facilitar su identificación.

2.- En todo caso queda prohibido:a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier

práctica que les pueda producir sufrimientos o dañosinjustificados.

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b) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas des-de el punto de vista higiénico-sanitario, insuficien-temente espaciosas para el número de animales quealbergue, e inadecuadas, igualmente, para la prácti-ca de los cuidados y las atenciones necesarias.

c) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cum-plimiento de las garantías previstas en la normativavigente.

d) Venderlos a menores de 16 años o a incapacita-dos psíquicos.

e) Ejercer la venta ambulante de animales.Artículo 10: Se prohíbe la utilización de animales

en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividadesque conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

Artículo 11: Vacunación antirrábica.1. Todo perro residente en el municipio de Santia-

go del Teide habrá de estar vacunado contra la rabiaa partir de los tres meses de edad. Las sucesivas re-vacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual,salvo modificación de esta pauta que pudieran de-terminar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación an-tirrábica de un perro dentro de los plazos estableci-dos como obligatorios por existir algún tipo de con-traindicación clínica, esta circunstancia habrá de serdebidamente justificada mediante certificado veteri-nario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlle-va la expedición del correspondiente documento ofi-cial, cuya custodia será responsabilidad del propie-tario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá ca-rácter voluntario, sin perjuicio de las modificacionesde esta pauta que pudieran determinar las autorida-des competentes en función de las circunstancias epi-demiológicas o cualesquiera otras que considerenpertinentes.

Artículo 12: Uso de correa y bozal.1. En los espacios públicos o en los privados de uso

común, los animales de compañía habrán de circu-lar acompañados y conducidos mediante cadena ocordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando susantecedentes, temperamento o naturaleza y caracte-rísticas así lo aconsejen, y siempre bajo la responsa-bilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tan-to con carácter individual como general, podrá serordenado por la autoridad municipal cuando las cir-cunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconse-jen, y mientras estas duren.

Artículo 13: El poseedor de un animal y, subsidia-riamente, su propietario, serán responsables por lasmolestias que aquel ocasione al vecindario así comopor los daños y emisiones de excretas en las vías yespacios públicos.

Artículo 14: Molestias que ocasionen los animalesal vecindario.

1.- Las personas poseedoras de animales de com-pañía además de cumplir con todas las obligacionesestablecidas en el artículo 9 de la presente Ordenan-za, así como, cualesquiera otras derivadas de la Le-gislación en vigor, deberán asegurarse de que sus ani-males no ocasionen molestias al vecindario.

2.- Cuando existan animales que ocasionen mo-lestias al vecindario o perturben de forma reiteradala tranquilidad, salubridad y descanso de los vecinos,los servicios correspondientes del Ayuntamiento locomunicarán al poseedor o propietario del mismocon el fin de que aporte las medidas que sean nece-sarias para solucionar el problema.

3.- En todo caso, según establece el artículo 20 dela Ley 8/1991, este Ayuntamiento podrá proceder ala confiscación de aquellos animales de compañíaque manifestaren síntomas de un comportamientoagresivo y peligroso para las personas, las cosas o lasalud o los que perturben de forma reiterada la salud,la tranquilidad o el descanso de los vecinos.

Artículo 15: La filmación para el cine o televisión,que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimientode animales requerirá la comunicación previa al ór-gano competente de la Administración Autonómicay Local, a efectos de la verificación de que el dañoaparente causado al animal sea en todo caso simula-do.

Artículo 16: Queda prohibido expresamente a losfotógrafos el uso ambulante de animales como re-clamo, así como la utilización de cualquier tipo deproductos o sustancias farmacológicas para modifi-car el comportamiento natural de los animales quese utilicen para el trabajo fotográfico.

Artículo 17: Se prohíbe la tenencia de animales enlugares donde no pueda ejercerse la adecuada aten-ción y vigilancia.

Artículo 18: Responsabilidades. 1. El propietario o tenedor de un animal será res-

ponsable de los daños, perjuicios y molestias que oca-sione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros (potencialmen-te peligrosos) quedan obligados a contratar un segu-ro de responsabilidad civil, por la cuantía que regla-mentariamente se determine, en el plazo de un mesdesde la identificación del mismo. La formalización

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de este seguro será previa a la obtención de la pre-ceptiva licencia municipal.

3. Serán responsables por la comisión de hechosconstitutivos de infracción a la presente Ordenanza,los titulares, propietarios o tenedores de animales decompañía, así como aquellas personas que, a cual-quier título, se ocupen habitualmente de su cuidado,alimentación y/o custodia, si dichos animales no es-tuvieran identificados.

Artículo 19: De los perros-guía.1.- Según establece el artículo 18 del Decreto

117/1995, se entenderá como perro-guía el que acom-pañe a un deficiente visual, llevando en lugar visibleel distintivo oficial indicativo de tal condición, y pue-da acreditarse documentalmente su adiestramientopara el acompañamiento, conducción y auxilio de de-ficientes visuales, y no padecer enfermedad trans-misible al hombre.

2.- El deficiente visual es responsable del correc-to comportamiento del animal, así como de los da-ños que pueda ocasionar a terceros.

3.- Los deficientes visuales acompañados de pe-rros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos,establecimientos y locales de este término munici-pal, sin gasto adicional alguno, siempre que el perocumpla la legislación en vigor, así como las normasestablecidas por cada centro.

4.- Los deficientes visuales podrán utilizar todo ti-po de transportes públicos del término municipalacompañados de sus perros-guía, siempre que dis-pongan de bozal para éstos, que deberá ser colocadoa requerimiento del empleado responsable del servi-cio, en aquellas situaciones que resulte imprescindi-ble. El perro-guía deberá ir colocado a los pies delmismo, sin coste adicional alguno, salvo en el casoen que exija una reserva de espacio que impida el usode otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicio-nal deberá ser satisfecho por el usuario. Asimismo,en la reserva de asiento más amplio, con mayor es-pacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo,según el medio de transporte de que se trate.

5.- Todo deficiente visual acompañado de su pe-rro-guía podrá utilizar los servicios urbanos o inte-rurbanos de transporte de automóviles ligeros regu-lados por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.En tales casos, los conductores de los vehículos nopodrán negarse a prestar el servicio siempre que elperro-guía vaya provisto del distintivo especial in-dicativo al que se hace referencia en el apartado 1anterior. El conductor podrá exigir que el perro-guíalleve colocado el bozal. El perro-guía deberá ir en laparte trasera del vehículo, a los pies del deficiente vi-sual, y ocupará plaza en el cómputo de las autoriza-das para el vehículo.

Artículo 20: De los perros guardianes:1.- La tenencia de perros guardianes en solares

abandonados o en obras en construcción, recibiránlos cuidados y la protección necesaria para que de-sarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y nocausen molestias y daños al vecindario. Una vez fi-nalizada la obra, el animal deberá ser retirado de lamisma.

2.- Los perros guardianes deberán estar bajo su-pervisión y control de sus dueños o personas res-ponsables, en recintos donde no causen molestias nidaños a personas o bienes del vecindario, debiendoadvertirse en lugar visible la existencia del perro guar-dián.

3.- Cuando los perros deban de mantenerse atadosa un punto fijo la longitud de la atadura no podrá serinferior a la medida resultante de multiplicar por tresla longitud del animal, y en ningún caso inferior a losdos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un re-cipiente con agua potable.

4.- En ausencia del propietario conocido se con-siderará como responsable del animal al propietariodel inmueble.

Artículo 21: De los perros en situaciones especia-les:

1.- Perros que hayan mordido a una persona: ElAyuntamiento estará facultado para retener y custo-diar, manteniéndolo en observación veterinaria al me-nos durante quince días, a cualquier perro que hu-biese mordido a una persona; control y observaciónque, podrá realizarse en el domicilio del propietario/ao poseedor/a a solicitud del mismo, o en centro ve-terinario o facultativo autorizado. En ambos casos,los gastos que se ocasionen serán por cuenta del pro-pietario/a o poseedor/a.

2.- Perros que se sospechen padezcan una enfer-medad contagiosa: Los perros vagabundos y aque-llos otros que se sospeche padezcan enfermedad con-tagiosa, una vez sean detectados por los serviciosmunicipales, podrán ser recogidos y retenidos y con-ducidos a instalaciones habilitadas al efecto, dondeestarán a disposición de sus dueños/as o poseedo-res/as durante el plazo de veinte días hábiles; plazodurante el cual podrán ser retirados, exigiéndose co-mo requisito previo el abono de los gastos ocasiona-dos, y previa la matriculación en el censo y obten-ción de la identificación censal.

Transcurridos los plazos previstos en la normativade aplicación, los servicios municipales estarán fa-cultados para sacrificar al animal, o cederlo a insti-tución o establecimiento de enseñanza o de investi-gación científica, o a persona que acredite su custodiay buen cuidado.

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Artículo 22: De las palomas.1.- Son de aplicación a las palomas las normas de

carácter general referentes a todos los animales enaquello que les sea propio.

2.- La instalación de palomar, o la legalización delos existentes, requerirá la obtención de licencia mu-nicipal tramitada conforme al Reglamento de Acti-vidades Molestas; acompañando a la solicitud pro-yecto de instalación con las medidas correctoras quese estimen precisas para mantener las condicioneshigiénico-sanitarias adecuadas.

3.- Se establece la obligación para los dueños depalomares existentes, de comunicar a los ServiciosMunicipales de Sanidad los datos sobre la fecha deinstalación, número de ejemplares, raza a la que per-tenecen, y si cuentan, en su caso, con licencia o au-torización federativa militar para su instalación y fun-cionamiento, así como de licencia municipal. En casode carecer de Licencia Municipal, se establece la obli-gación de solicitar la misma dentro del plazo de seismeses a partir de la publicación de la presente orde-nanza.

4.- La limpieza del palomar se efectuará periódi-camente, depositándose los residuos en recipientesherméticos o en bolsas perfectamente cerradas a dis-posición del Servicio Municipal de Limpieza comoresiduo industrial, sin perjuicio de que puedan eli-minarlos con medios propios.

Capítulo V. Procedimiento para la cesión y ventade animales compañía.

Artículo 23:1. De conformidad con lo establecido en el art. 16

de la Ley 8/1991, se consideran abandonados los ani-males domésticos o de compañía que carezcan dedueño o éste no pueda ser conocido o localizado.

2. Asimismo, se consideran abandonados los ani-males domésticos o de compañía en las circunstan-cias del art. 19 de esta Ordenanza.

Artículo 24:1. La Administración competente o las asociacio-

nes protectoras que recojan animales presuntamenteabandonados, deberán retenerlos para tratar de loca-lizar a su dueño durante veinte días antes de poderproceder a su apropiación, cesión a un tercero o sa-crificio.

2. Si durante ese plazo el animal es identificado, sedará aviso fehaciente a su propietario y éste tendráun plazo máximo de diez días para que pueda pro-ceder a su recuperación, previo abono de los gastosque hayan originado su custodia y mantenimiento.En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte

ni superior a treinta días, a contar desde la ocupacióndel animal.

No proceder a su recuperación en el citado plazo,será considerado abandono y supondrá una infrac-ción muy grave según lo dispuesto en el artº. 24.3.d)de la Ley 8/1991.

Artículo 25:1. La cesión a un tercero de los animales abando-

nados se llevará a efecto siempre que el cesionariose comprometa al cumplimiento de las obligacionesrecogidas en el artº. 9 de la presente Ordenanza, y nose trate de personas que hayan sido sancionadas an-teriormente por infracciones graves o muy graves ti-pificadas en la Ley 8/1991.

2. Los animales objeto de cesión serán previamentesometidos a los correspondientes tratamientos y va-cunas obligatorias, que se realizarán bajo control ve-terinario.

Artículo 26:1. Los animales abandonados que no hayan sido

cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo es-tricto control veterinario.

Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que trans-curra el plazo señalado en el artº. 19 de esta Orde-nanza, en casos de urgencia para evitar sufrimientosa los animales, previo dictamen de técnico veterina-rio competente.

2. El sacrificio deberá practicarse por inyección en-dovenosa de barbitúricos solubles o por inhalaciónde monóxido de carbono.

3. La destrucción de los cadáveres se efectuará porincineración o por enterramiento, que se llevará aefecto conforme a la legislación vigente en esta ma-teria, garantizando la salubridad y sanidad.

Artículo 27: En la compraventa de animales decompañía, con el fin de salvaguardar los intereses delcomprador y el bienestar del animal, el vendedor en-tregará, al nuevo propietario, documento en el quese hará constar:

a) Especie, raza, variedad, sexo, edad, y señales so-máticas para su identificación.

b) Nombre y dirección del criador de procedenciao del anterior propietario.

c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas aque hubiese estado sometido el animal, acreditadaspor certificación expedida por facultativo veterina-rio.

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d) Compromiso asumido de forma clara y explíci-ta por el vendedor de resolver la compraventa cuan-do se aprecien defectos o vicios que den lugar a laevicción o al saneamiento, en el supuesto de que elanimal en el periodo de quince días siguientes al desu entrega al comprador, muestre evidencia clínicade padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa oparasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hu-biera sido anterior a aquella fecha, según se acredi-te mediante certificación suscrita por facultativo ve-terinario.

Tendrán igualmente la consideración de redhibito-rios, aquellos vicios, defectos o malformaciones decarácter hereditario, que pudiese presentar el animalobjeto de la compraventa.

e) Compromiso formal de entrega del documentode inscripción, en su caso, del animal en el Libro deOrígenes de la Raza.

Artículo 28: La venta o cesión de animales de com-pañía no podrá realizarse en establecimientos no au-torizados, ni de forma ambulante en las vías públi-cas y espacios libres públicos o privados de concurrenciapública, salvo en los mercados o ferias legalmenteautorizados.

Capítulo VI. Transporte y circulación de animalesvivos.

Artículo 29: El transporte y circulación de anima-les domésticos vivos que se efectúe en cualquier me-dio de transporte público o privado, se realizará ga-rantizando su cuidado, salubridad y seguridad.

Artículo 30: Se estará a lo dispuesto en la norma-tiva general que establece las normas relativas a laprotección de los animales durante el transporte, conexcepción de las que a continuación se establecenpara los siguientes animales:

- Solípedos domésticos y animales domésticos delas especies bovina, ovina, caprina y porcina.

- Aves de corral, pájaros domésticos y conejos do-mésticos.

- Perros y gatos domésticos. - Otros mamíferos y pájaros. - Otros animales vertebrados y animales de sangre

fría. Artículo 31: El transporte de animales de compa-

ñía efectuado por viajeros sin fines lucrativos, se re-gulará por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 32: En el traslado de animales a los quese refiere el art. 15.3 del Decreto 117/1995, de 11 demayo, tanto en vehículos privados como en medios

de transporte público en los que aquéllos estén auto-rizados a viajar, y sin perjuicio de la aplicación de lanormativa específica en esta materia existente paracada medio de transporte público, se cumplirán lossiguientes requisitos:

a) Los habitáculos para el transporte serán lo sufi-cientemente altos para que los animales puedan per-manecer con la cabeza erguida y lo suficientementeanchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre símismos de manera confortable.

b) Los habitáculos poseerán ventilación suficientey garantizarán una temperatura adecuada.

c) Cuando los animales de compañía deban per-manecer en vehículos estacionados, se adoptarán lasmedidas pertinentes para que la aireación y tempe-ratura sean las adecuadas.

Artículo 33: El portador de un perro que transitepor el campo o por una vía pública, deberá facilitara la autoridad que lo solicite la identificación censaldel animal por medio de alguno de los sistemas es-tablecidos en la presente Ordenanza, al objeto de de-terminar el cumplimiento de lo regulado en el artº.42.2 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo. Asimis-mo, en los casos en que sea necesario, se concederáun plazo de veinticuatro horas para que aporte la car-tilla oficial de vacunación, expedida por centro ve-terinario autorizado, debidamente cumplimentada yactualizada.

Artículo 34: En las horas de máxima concurrencia,tanto en transportes colectivos como en lugares pú-blicos, podrá prohibirse por la autoridad competen-te el acceso de los animales de compañía, excep-tuándose solamente el caso de los perros-guía. Seentenderá a estos efectos como perro-guía al que lle-ve en lugar visible el distintivo oficial indicativo detal condición, y pueda acreditarse documentalmentesu adiestramiento para el acompañamiento, conduc-ción y auxilio de deficientes visuales, y no padecerenfermedad transmisible al hombre.

El personal responsable del servicio de transportepodrá requerir al deficiente visual la exhibición delas acreditaciones documentales antes citadas.

El deficiente visual es responsable del correctocomportamiento del animal, así como de los dañosque pueda ocasionar a terceros.

Artículo 35: De la aceptación de animales de com-pañía en vehículos “autotaxis”.

1. El transporte de animales de compañía en vehí-culos “autotaxis” se deberá efectuar de forma tal queno perturbe la acción del conductor ni se compro-meta la seguridad del tráfico.

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2. En todo caso, se habrán de cumplir los requisi-tos establecidos en el artículo 26 de la presente Or-denanza, así como toda la normativa sobre transpor-te de animales de compañía que en cada momentoesté en vigor.

3. Asimismo, los animales que así lo requieran, de-berán ser transportados en jaulas o en habitáculosadecuados, pudiendo trasladarse los perros u otrosanimales de pequeño tamaño y fácil control, si vanadecuadamente sujetos por sus dueños mediante co-rrea y collar u otro medio análogo.

Capítulo VII.- Criaderos y establecimientos de ven-ta de animales de compañía.

Artículo 36: Los criaderos y establecimientos pa-ra la venta de animales deberán cumplir las disposi-ciones comunes para todos los establecimientos pa-ra el fomento y cuidado de los animales de compañía,que se exponen en el Capítulo I del Decreto 117/1995,de 11 de mayo.

Artículo 37: En el caso de venta de perros y gatos,éstos deberán estar desparasitados y libres de todaenfermedad, con certificado veterinario acreditativo.Además deberán ir acompañados en el momento dela venta, en su caso, de la cartilla de vacunación queles corresponda.

Artículo 38: Para el sacrificio de los animales al-bergados en los establecimientos a que este Capítu-lo se refiere, se estará a lo dispuesto en el art. 21 deesta Ordenanza.

Artículo 39: Las residencias, las escuelas de adies-tramiento y demás instalaciones creadas para man-tener temporalmente a los animales domésticos, cum-plirán las disposiciones comunes para todos losestablecimientos para el fomento y cuidado de losanimales de compañía que se exponen en el Capítu-lo I del Decreto 117/1995, de 11 de mayo. Ademásdeberán contar con un servicio veterinario encarga-do de vigilar el estado físico y sanitario de los ani-males residentes y de los de nuevo ingreso.

Artículo 40: Los dueños o poseedores de perros ygatos, al hacer el ingreso de estos animales en algu-no de los centros a que se refiere el Capítulo men-cionado, deberán demostrar mediante la exhibiciónde las correspondientes certificaciones veterinarias,que los mismos han estado sometidos a las vacuna-ciones y tratamientos que se fijen por la Consejeríacompetente, y acreditar la vacunación contra las en-fermedades contagiosas que reglamentariamente sedeterminen.

Capítulo VIII.- Regulación de los establecimien-tos para el fomento y cuidado de los animales de com-pañía.

Artículo 41: Los establecimientos para el fomentoy cuidado de los animales de compañía deberán reu-nir los siguientes requisitos zoosanitarios mínimos:

a) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado,que evite el posible contagio de enfermedades a o deanimales extraños al establecimiento.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que pro-porcionen un ambiente higiénico, defiendan de peli-gros a los animales y faciliten las acciones zoosani-tarias.

c) Dotación de agua potable. d) Facilidades para la eliminación de estiércoles y

aguas residuales, de forma que no entrañen peligrode contagio para otros animales, ni para el hombre.

e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y de-sinfección para el aislamiento, secuestro y observa-ción de animales enfermos o sospechosos de enfer-medad.

f) Medios para la limpieza y la desinfección de lo-cales, material y utensilios en contacto con los ani-males, y en su caso, de los vehículos utilizados en eltransporte de los mismos, cuando éste se precise.

g) Medios para la destrucción o eliminación hi-giénica de cadáveres animales y materias contuma-ces.

h) Programa definido de higiene y profilaxis de losanimales albergados, propuesto por un técnico vete-rinario.

i) Programa de manejo adecuado, para que los ani-males se mantengan en buen estado de salud.

Artículo 42: Sin perjuicio del cumplimiento de lasdemás disposiciones de carácter zoosanitario, pro-mulgadas o que se promulguen por el órgano com-petente, los responsables de actividades a que se re-fiere esta disposición deberán:

a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todocaso, semestralmente, a la desinfección, desinsecta-ción y desratización a fondo de los locales y mate-rial en contacto con los animales.

b) Suministrar a la autoridad competente cuanta in-formación, de carácter zoosanitario, le sea xsolicitada.

Artículo 43: 1. Los núcleos zoológicos a que se re-fiere el art. 5.10 de esta Ordenanza, deberán llevarun libro de registro donde se especifique, para cadaanimal, lo siguiente:

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- Fecha de entrada. - Procedencia. - Identificación individual de la especie o raza. - Fecha de salida. - Destino. 2. La identificación en el libro de registro de las es-

pecies que por su medida o vía de comercializaciónse compren por lotes, se hará por cada lote de la mis-ma especie entrada en la misma fecha.

3. En el libro de registro deberán constar las bajasde animales por venta o muerte.

Artículo 44: De todo animal de compañía o espe-cie protegida que haya en un núcleo zoológico se ten-drá que poder acreditar su origen mediante:

a) Factura de compra, si se trata de un animal decompañía.

b) Certificado del Servicio competente en materiade Protección de la Naturaleza, si se trata de una es-pecie de la fauna salvaje autóctona.

c) Documentos CITES para animales incluidos enel Convenio de Washington en los anexos 1, 2 y 3,para especies animales no autóctonas.

Artículo 45:1. Se deberá llevar a cabo estrictamente en todos

los animales que se albergan en los núcleos zoológi-cos el programa de higiene y profilaxis propuesto porel veterinario, que el propietario del núcleo presen-tó al solicitar la autorización y registro del estable-cimiento.

2. En caso de detectarse en los animales que se al-bergan en los núcleos zoológicos una enfermedad dedeclaración obligatoria o alguna otra que, por man-dato legal, deba notificarse con fines estadísticos pa-ra su declaración oficial o su constancia en los par-tes de enfermedad, se procederá al aislamiento ycontrol del animal afectado, dándose cuenta inme-diata a la autoridad competente.

3. El servicio competente girará visitas de inspec-ción para comprobar el estado sanitario de los ani-males, el mantenimiento adecuado de las instalacio-nes, así como cualquier otra norma mencionada enesta ordenanza.

Artículo 46: Todos los animales albergados en losnúcleos zoológicos deberán estar identificados en laforma que se establece en el Artículo 7 de esta Or-denanza.

Artículo 47: Cuando se trate de actividades, conexistencia de animales carnívoros, la alimentaciónde los mismos únicamente podrá efectuarse con car-nes y despojos procedentes de centros autorizadospara el sacrificio y faenado de animales y comercia-lización de sus productos. El aprovechamiento de ca-dáveres a tal fin sólo será autorizado cuando la muer-te se haya debido a un accidente fortuito y un veterinariooficial, después de efectuada la inspección proce-dente, extienda la correspondiente certificación.

Artículo 48: Condiciones para Consultorías, Clí-nicas y Hospitales Veterinarios.

1.- Los establecimientos dedicados a consultas yaplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeñosanimales con carácter ambulatorio u hospitalario, seclasificarán en:

a) Consultorio Veterinario: conjunto de dependen-cias que comprenden, como mínimo, una sala de re-cepción y una sala de consulta donde se pueden re-alizar pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

b) Clínica Veterinaria: conjunto de locales que cons-tan como mínimo de una sala de espera, una sala deconsulta, una sala reservada para intervenciones qui-rúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posi-bilidades de reanimación.

c) Hospital Veterinario: Además de las condicio-nes requeridas para la clínica veterinaria, cuenta conuna sala de hospitalización con vigilancia y atencióncontinuada durante las 24 horas del día, los 365 dí-as del año.

2. En los casos de clínicas u hospitales contaráncon la debida acreditación, según las normas del Con-sejo de Seguridad Nuclear (CSN), en lo referente ainstalaciones radiológicas, a saber, acreditación delpersonal que manipule estos equipos, la homologa-ción de éstos y su instalación, así como la contrata-ción del seguro pertinente, con el fin de cumplir conlas normas de protección radiológicas.

3. Estos establecimientos podrán ubicarse en edi-ficios aislados o en locales con acceso directo a lavía pública, quedando prohibido el ejercicio de estaactividad en pisos y en edificios dedicados a vivien-das o en cualquier otra ubicación cuya entrada seacomún. Los hospitales contarán con un emplaza-miento separado de toda vivienda, en edificio dedi-cado a tal efecto y acondicionado a los fines a que sedestine.

4. Los equipamientos e instalaciones cumplirán lasnormas sectoriales que las regulen y además:

a) Los suelos serán impermeables, resistentes y la-vables.

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b) Los parámetros verticales del quirófano, labo-ratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y ase-os serán de color claro, lisos, no absorbentes y de fá-cil limpieza y desinfección, siendo, en el resto y lostechos, de materiales que permitan su conservación,limpieza y desinfección.

c) Dispondrán de agua potable.d) Adopción de medidas correctoras para impedir

la contaminación sonora ambiental, así como la con-taminación producida por los rayos X, o cualesquie-ra otros, procedentes de aparatos de electro-medici-na.

e) Equipamientos de sistemas de desodorización,desinfección y desinsectación.

f) La eliminación de los residuos correspondien-tes, material de cura y desechos patológicos se efec-tuará en recipientes cerrados y estancos, y, en cual-quier caso, serán eliminados, de conformidad con loestablecido en la normativa autonómica o estatal apli-cable en la materia.

g) Disposición de salas de espera de la amplitudsuficiente para impedir la permanencia de los pro-pietarios o poseedores de animales y de estos mis-mos en la vía pública o elementos comunes de fin-cas e inmuebles.

5. La apertura y funcionamiento de una clínica,consulta u hospital veterinario requerirá, inexcusa-blemente, que la dirección técnica la desempeñe unprofesional veterinario colegiado y que todas las ac-tividades veterinarias que se desarrollen en el esta-blecimiento lo sean por colegiados veterinarios.

6. Las clínicas, consultorios y hospitales autoriza-dos llevarán un archivo con la ficha clínica de losanimales objeto de vacunación o tratamiento sanita-rio obligatorio, donde constará su número de identi-ficación.

7. Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódi-camente consultas veterinarias en establecimientosno expresamente autorizados para tal fin, según lopreceptuado en los apartados anteriores.

8. Para la concesión de la Licencia Municipal deApertura, las clínicas, consultorios y hospitales ten-drán que estar dados de alta en la Subsección Se-gunda de la Sección Quinta del Registro de Explo-taciones Ganaderas de Canarias, así como incluidasen el Registro que para este fin dispone el ColegioOficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.

Capítulo IX. Regulación de exposiciones, concur-sos y otros certámenes ganaderos.

Artículo 49: Se regulan en este Título los certá-menes de ganado, en sus diversas manifestaciones,

entendiéndose por ganado su acepción más amplia,donde se incluye a los animales domésticos de espe-cies productivas y no productivas.

Artículo 50: Los certámenes ganaderos, sean deámbito local, comarcal, insular o regional, se regiránpor lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lascompetencias que los cabildos insulares ostenten enmateria de ferias y mercados interiores.

Artículo 51: Los certámenes ganaderos se clasifi-carán por la forma que adopten y por el lugar y fe-cha de su celebración; a estos efectos, los certáme-nes podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) Exposición: Certamen de ganado de raza pura,inscrito en los correspondientes registros oficiales,al que pueden concurrir animales de varias especies,sin finalidad competitiva y sin realización de tran-sacciones comerciales.

b) Muestra: Pequeño certamen, de duración infe-rior a una jornada, cuya finalidad no sea estrictamentecomercial.

c) Exhibición: Demostración no competitiva de lasaptitudes de los animales participantes.

d) Concurso: Certamen al que concurran animalesde una misma especie con la finalidad de ser clasifi-cados y premiados atendiendo a sus características.El concurso puede ser:

- Morfológico: en el que se valoran los caracteresfenotípicos o de raza.

- Funcional: en el que se valoran las distintas apti-tudes de la raza.

- Morfológico-funcional: en el que se valoran lascaracterísticas de los dos anteriores, simultáneamente.

e) Subasta: Modalidad comercial de venta a la quepueden concurrir exclusivamente animales selectos,previamente inscritos y calificados, que serán ofer-tados a compradores debidamente acreditados.

f) Concurso-subasta: concurso al que le sigue unafase de pública subasta de aquellos ejemplares que,tras superar las distintas pruebas de las que consta lafase de concurso, sean presentados por sus propieta-rios a la misma.

g) Feria: Certamen ganadero que engloba a dos omás de las actividades definidas en los apartados an-teriores, pudiendo incluir transacciones comercialeso de cualquier tipo.

Artículo 52: Podrán celebrarse dos o más tipos decertámenes en un mismo día o lugar, siempre quesean compatibles.

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Artículo 53: Para la celebración de los certámenesganaderos, cualquiera que sea la forma que adopten,será preceptiva la previa autorización de la Conseje-ría competente y del Ayuntamiento de Santiago delTeide sin perjuicio de cualquier otra autorización pre-ceptiva.

Artículo 54: Las solicitudes de autorización parala celebración de certámenes ganaderos, se presen-tarán con la antelación mínima de un mes a la fechaprevista para su celebración, y deberán ir acompa-ñadas de una memoria que comprenda los siguien-tes aspectos:

1. Características del certamen. 2. Descripción del lugar de celebración e instala-

ciones dedicadas a la misma. 3. Días y horas de celebración. 4. Previsión de ganado asistente, clasificado por

especies y razas. 5. Programa de medidas sanitarias que garanticen

las condiciones del certamen, suscrito por veterina-rio que será responsable del cumplimiento de las co-rrectas condiciones sanitarias y zootécnicas del even-to.

6. Reglamentación de celebración, normas regula-doras, composición del jurado, así como otros as-pectos organizativos.

7. Nombre, dirección y teléfono de la persona opersonas encargadas de la organización a efectos decomunicación.

8. Acreditación de la personalidad y condición dela Comisión organizadora.

9. Asunción, suscrita por el organizador del acto,de las responsabilidades dimanantes del artº. 1.905del Código Civil para con las personas asistentes almismo, el personal participante y los bienes que seexpongan.

10. Croquis de la zona pública y número de metroscuadrados a ocupar para el pago del preceptivo im-puesto municipal de ocupación de espacio público.

Artículo 55: 1. Las entidades organizadoras quepretendan la inclusión de sus certámenes en el Ca-lendario Oficial que, al efecto, publicará la Conseje-ría competente, deberán presentar sus solicitudes an-tes del 30 de noviembre del año anterior al de celebraciónde los mismos.

2. Las solicitudes a las que se refiere el apartadoanterior deberán ir acompañadas de una memoria quecomprenda, al menos, los aspectos enumerados en elartº. 49 de esta Ordenanza municipal.

Capítulo X. Régimen sancionador inspecciones,infracciones y sanciones.

Artículo 56: Inspecciones.1. Los servicios municipales competentes ejerce-

rán las funciones de inspección y cuidarán del exac-to cumplimiento de los preceptos recogidos en la pre-sente Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales com-petentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejer-cicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto alos hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuacionessean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pú-blica, las autoridades municipales adoptarán las me-didas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 57: Los expedientes que se tramiten porinfracciones a la Ley 8/1991 se ajustarán, en todo ca-so, a los principios previstos en la normativa especí-fica que regula el régimen jurídico de las adminis-traciones públicas y al procedimiento establecido parael ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 58: El Ayuntamiento de la Villa Históricade Santiago del Teide es competente en todo caso,para la instrucción de los expedientes sancionadorespara las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991.

Artículo 59: En el caso de impago de la sanciónimpuesta, se ejercerá la facultad de ejecución porapremio sobre el patrimonio, de conformidad con loestablecido en la normativa específica que regula elprocedimiento administrativo común.

Artículo 60: Infracciones. Se consideran infracciones administrativas los ac-

tos u omisiones que contravengan las normas conte-nidas en la presente Ordenanza. Las infracciones secalifican como leves, graves y muy graves, de con-formidad con lo establecido en las disposiciones si-guientes:

a) Constituyen infracciones leves: 1. La tenencia de animales de compañía cuando las

condiciones del alojamiento, el número de animaleso cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos hi-giénico-sanitarios, molestias para las personas, su-pongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse so-bre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción, por el propietario o tenedor deun animal, de las medidas necesarias para evitar que

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la posesión, tenencia o circulación del mismo puedainfundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identifi-car y censar a los animales así como la no actualiza-ción de los datos registrales.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en lossupuestos establecidos en la presente Ordenanza.

5. La circulación de animales no calificados comopotencialmente peligrosos, sin cadena o cordón re-sistente que permita su control, y bozal en los casosrecogidos en la presente Ordenanza.

6. La permanencia de animales sueltos en zonas noacotadas especialmente para este fin, o fuera de loshorarios establecidos en la presente ordenanza.

7. La no adopción de medidas oportunas para evi-tar que los animales ensucien con sus deyeccioneslos espacios públicos o privados de uso común, asícomo el no portar medios de limpieza inmediata porparte del propietario o tenedor del animal para lasposibles deyecciones del animal, entiéndase servi-lletas, toallitas, papel higiénico, …

8. La no adopción de medidas oportunas para evi-tar la entrada de animales en zonas de recreo infan-til o en otras no autorizadas para ellos.

9. El incumplimiento de las normas relativas a lautilización de aparatos elevadores, permanencia enespacios comunes de edificios y entrada en estable-cimientos públicos.

10. La venta de animales de compañía a menoresde 14 años, o a incapacitados, sin la autorización dequienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o pa-tios de manera continuada, sin disponer de aloja-miento adecuado y/o causando molestias evidentesa los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su elimi-nación por métodos no autorizados.

13. El suministro de alimento a animales vaga-bundos o abandonados o a cualquier otro cuando deello puedan derivarse molestias, daños o focos de in-salubridad.

14. La no adopción, por los propietarios de in-muebles o solares, de las medidas oportunas al efec-to de impedir la proliferación de especies animalesasilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía comopremio, reclamo publicitario, recompensa o regalode compensación por otras adquisiciones de natura-leza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales incumpliendo los re-quisitos establecidos en la normativa vigente.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales,estanques, piscinas y playas así como el permitir queestos beban directamente en las fuentes de agua po-table para el consumo público.

18. Poseer en un mismo domicilio más de cincoanimales sin la correspondiente autorización.

19. No anunciar la prohibición o la autorización deentrada de animales en establecimientos turísticos.

20. No advertir en lugar visible de la presencia deperros sueltos cuando ello sea obligatorio, con ex-cepción de los supuestos de animales potencialmen-te peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad compe-tente aquella documentación que resulte obligatoriaen cada caso.

22. Las que reciben expresamente dicha califica-ción en la normativa de especial aplicación.

23. Cualquier acción u omisión que constituya in-cumplimiento de los preceptos recogidos en la pre-sente Ordenanza y que no esté tipificada como in-fracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves: 1. La tenencia de los animales en condiciones hi-

giénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarlesalojamiento adecuado a sus necesidades o no facili-tarles la alimentación y bebida necesarias para su nor-mal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en elinterior de vehículos.

3. No someter a un animal a los tratamientos vete-rinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

4. La no vacunación antirrábica o la no realizaciónde tratamientos declarados obligatorios.

5. La esterilización, mutilación o sacrificio sin con-trol veterinario o en contra de los requisitos y con-diciones previstos en la legislación vigente.

6. La venta ambulante de animales. 7. Suministrar, por cualquier vía, sustancias noci-

vas que puedan causarles daño o sufrimiento inne-cesarios.

8. El incumplimiento de las normas sobre ingresoy custodia de animales agresores para su observaciónantirrábica.

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9. Incitar a los animales a que se ataquen entre sío a que se lancen contra personas o vehículos, o ha-cer cualquier ostentación de su agresividad.

10. La negativa a facilitar información, documen-tación o prestar colaboración con los servicios mu-nicipales, así como el suministro de información odocumentación falsa.

11. El incumplimiento de las normas contenidas enla presente Ordenanza referidas a los animales do-mésticos de explotación.

12. La utilización o explotación de animales parala práctica de la mendicidad, incluso cuando esta seaencubierta.

13. La concurrencia de infracciones leves o la rein-cidencia en su comisión.

14. Las que reciban expresamente dicha califica-ción en la normativa de especial aplicación.

15. La reiteración en causar molestias al vecinda-rio o perturbar la tranquilidad, salubridad o descan-so de los vecinos.

c) Se consideran infracciones muy graves: 1. La organización y celebración de peleas entre

animales u otros espectáculos no regulados legal-mente que puedan ocasionar su muerte, lesión o su-frimiento.

2. El abandono de cualquier animal. 3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los

animales a cualquier práctica que les pueda producirsufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con finesde experimentación, incumpliendo las garantías pre-vistas en la normativa vigente.

5. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agre-sividad para finalidades prohibidas.

6. El incumplimiento de la normativa sobre el con-trol de zoonosis o epizootías.

7. La concurrencia de infracciones graves o la rein-cidencia en su comisión.

8. Las que reciban expresamente dicha calificaciónen la normativa de especial aplicación.

9. Manifestar el animal un comportamiento agre-sivo o peligroso para las personas, las cosas o la sa-lud de los vecinos.

Artículo 61: 1. Las sanciones aplicables por in-fracción de los preceptos contenidos en la presenteOrdenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas conmulta de 30,05 euros hasta 150,25 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendi-da entre 150,26 euros y 1.502,53 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa com-prendida entre 1.502,54 euros y 15.025,30 euros.

3. La resolución sancionadora podrá comportar laconfiscación definitiva o el sacrificio de los anima-les, la clausura de establecimientos y explotaciones,y la suspensión temporal o la revocación de la li-cencia para tenencia de animales potencialmente pe-ligrosos. En los supuestos en los que las infraccio-nes pudieran ser constitutivas de delito o falta, laautoridad competente podrá acordar la intervenciónprovisional de los animales hasta tanto se determineel destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente enfunción del incumplimiento de advertencias previas,grado de negligencia o intencionalidad en cuanto alas acciones u omisiones, tiempo durante el que sehaya venido cometiendo la infracción, importanciadel riesgo sanitario y gravedad del daño causado yreincidencia en la comisión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de unapersona para cumplir las condiciones de tenencia con-templadas en la presente Ordenanza, deberá darsecuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efec-tos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Título II. Animales potencialmente peligrosos.Capítulo I.- Disposiciones generales.La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el ré-

gimen jurídico de la tenencia de animales potencial-mente peligrosos, aborda la regulación normativa re-ferente a la tenencia, adiestramiento y manejo deanimales potencialmente peligrosos, al objeto de pre-servar la seguridad de personas, bienes y otros ani-males.

La citada Ley establece las características de losanimales que merecen la consideración de poten-cialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje enestado de cautividad, en domicilios o recintos priva-dos, como los domésticos. No obstante, con respec-to a estos últimos, remite al posterior desarrollo re-glamentario la relación concreta de las razas, tipologíasraciales o cruces interraciales, en particular de laspertenecientes a la especie canina, que por sus ca-racterísticas morfológicas, su agresividad y su aco-metida, puedan suponer una amenaza para la inte-gridad física y los bienes de las personas.

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En cumplimiento de lo expuesto, el Real Decreto287/2002, de 22 de marzo, que viene a desarrollar laLey 50/1999, de 23 de diciembre, establece el catá-logo de los animales de la especie canina que pue-den ser incluidos dentro de la categoría de animalespotencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se venafectados por los preceptos de dicha Ley.

Por otra parte, procede dictar las medidas precisasen desarrollo de la Ley, exigibles para la obtenciónde las licencias administrativas que habilitan a sus ti-tulares para la tenencia de animales potencialmentepeligrosos, en particular, los criterios mínimos ne-cesarios para la obtención de los certificados de ca-pacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mí-nima del seguro de responsabilidad civil por dañosa terceros, ocasionados por los mismos.

Por último, se establecen las medidas mínimas deseguridad que, con carácter básico, se derivan de loscriterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo ycustodia de los animales potencialmente peligrosos.

Con todo lo anteriormente expuesto, el Ilustre Ayun-tamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teidequiere dar cumplimiento en esta Ordenanza a la men-cionada Ley en pro de la seguridad de los ciudada-nos de Santiago del Teide y sus visitantes a la vezque ordenar y regular la tenencia de estos animalespotencialmente peligrosos.

Artículo 62: Definiciones.1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la

Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consi-deración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas acontinuación:

- Pit Bull Terrier.- Staffordshire Bull Terrier.- American StaffodshireTerrier.- Rottweiler.- Dogo Argentino.- Fila Brasileiro.- Tosa Inu.- Akita Inu.b) Aquellos cuyas características se correspondan

con todas o la mayoría de las que figuran a conti-nuación, salvo que se trate de perros-guía o de pe-rros de asistencia acreditados y adiestrados en cen-tros oficialmente reconocidos, conforme a la legislaciónautonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos

perros que se encuentren en fase de instrucción paraadquirir esa condición:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto,configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

- Marcado carácter y gran valor.- Pelo corto.- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80

centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centíme-tros y peso superior a 20 kg.

- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con crá-neo ancho y grande y mejillas musculosas y abom-badas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta,ancha y profunda.

- Cuello ancho, musculoso y corto.- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas

arqueadas y lomo musculado y corto.- Extremidades anteriores paralelas, rectas y ro-

bustas y extremidades posteriores muy musculosas,con patas relativamente largas formando un ángulomoderado.

2. En todo caso, aunque no se encuentren inclui-dos en el apartado anterior, serán considerados pe-rros potencialmente peligrosos aquellos animales dela especie canina que manifiesten un carácter mar-cadamente agresivo o que hayan protagonizado agre-siones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartadoanterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apre-ciada por la autoridad competente atendiendo a cri-terios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sidoobjeto de una notificación o una denuncia, previo in-forme de un veterinario, oficial o colegiado, desig-nado o habilitado por la autoridad municipal.

Artículo 63: Licencia.1. La tenencia de cualesquiera animales clasifica-

dos como potencialmente peligrosos al amparo deesta Ley requerirá la previa obtención de una licen-cia administrativa, que será otorgada por el Ayunta-miento de la Villa Histórica de Santiago del Teide,una vez verificado el cumplimiento de, al menos, lossiguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado paraproporcionar los cuidados necesarios al animal.

b. Fotografía tamaño carnet por duplicado de lapersona solicitante.

c. Fotocopia del D.N.I. de la persona que será ti-tular del animal.

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d. Certificado de antecedentes penales donde se se-ñale que la persona que será titular del animal no ha-ya sido condenada por delitos de homicidio, lesio-nes, torturas, contra la libertad o contra la integridadmoral, la libertad sexual y la salud pública, de aso-ciación con banda armada o de narcotráfico, así co-mo ausencia de sanciones por infracciones en mate-ria de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e. Certificado de aptitud psicológica y capacidadfísica emitido por un centro de reconocimiento au-torizado de acuerdo con lo dispuesto en el Real De-creto 2272/1985.

f. Fotocopia de la póliza de seguro de responsabi-lidad civil, con una cobertura no inferior a 120.000euros por daños a terceros que puedan ser causadospor el animal, incluyendo de forma completa las con-diciones generales, particulares y especiales del se-guro y el último recibo que acredite el pago de laanualidad.

g. Certificado expedido por la Dirección Generalde Seguridad y Emergencias del Gobierno de Cana-rias que acredite que el interesado no ha sido san-cionado en base a la Ley 50/1999, de Animales Po-tencialmente Peligrosos.

h. Fotocopia de la Cartilla Sanitaria actualizada.i. Certificado de Sanidad Animal emitido por un

veterinario colegiado que acredite la situación sani-taria del animal y la inexistencia de enfermedadestrastornos que lo hagan “especialmente peligroso”.

j. Acreditación del abono de la tasa correspondiente.2. En caso de tratarse de un establecimiento debe-

rá además aportar:a) Certificado de la declaración y registro de Nú-

cleo Zoológico por la Administración Autonómica,para las personas titulares de establecimientos dedi-cados a la cría o venta de animales, residencias, es-cuelas de adiestramiento y demás instalaciones parael mantenimiento temporal de animales.

b) En el supuesto de personas o establecimientoso asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, ven-ta, residencia o mantenimiento temporal de anima-les, deberán aportar la acreditación de la LicenciaMunicipal de Actividad correspondiente.

c) Descripción y croquis de los locales o viviendasque habrán de albergar a los animales, con indica-ción de las medidas de seguridad adoptadas.

d) Si el solicitante está ya en posesión de un ani-mal, deberá aportar la ficha o documento de identi-ficación reglamentaria, la cartilla sanitaria actuali-zada, certificado veterinario de esterilización, en sucaso y declaración responsable de los antecedentes

de agresiones o violencia con personas u otros ani-males en que haya incurrido.

e) Admitida la solicitud y a la vista de la docu-mentación presentada, el Órgano competente para re-solver podrá realizar cuantas diligencias estime opor-tunas en pro de verificar el cumplimiento de losrequisitos exigidos al solicitante, bien requiriendo alinteresado la ampliación, mejora o aclaración de ladocumentación aportada, o bien solicitando informeso dictámenes a los técnicos u Organismos compe-tentes en cada caso.

f) Se comprobará la idoneidad y seguridad de loslocales o viviendas que habrán de albergar los ani-males, mediante la supervisión de los servicios téc-nicos del Ayuntamiento. Los servicios técnicos mu-nicipales consignarán los resultados de su inspecciónemitiendo un informe que describa la situación delinmueble y, en su caso, las medidas de seguridad quesean necesarias adoptar en el mismo y el plazo paraejecutarlas. A dicho informe se le dará traslado al in-teresado para que ejecute las obras precisas o adop-te las medidas consignadas en el informe técnico, enel tiempo que en el mismo se establezca, quedandosuspendido el plazo para dictar la resolución hastatanto se certifique su cumplimiento.

g) El Órgano competente municipal, a la vista delexpediente tramitado, resolverá, de forma motivada,sobre la concesión o denegación de la licencia. Ca-da licencia expedida será registrada y dotada de unnúmero identificativo.

h) La licencia tendrá una validez de 5 años pudiendoser renovada por periodos sucesivos de igual dura-ción, presentando la misma documentación. No obs-tante, la licencia perderá su vigencia en el momentoen que su titular deje de cumplir cualquiera de los re-quisitos establecidos en los apartados anteriores. Cual-quier variación de los datos que figuran en la licen-cia deberá ser comunicada por su titular en el plazode 15 días naturales, contados desde la fecha en quese produzca, al Ayuntamiento.

i) La intervención, medida cautelar o suspensiónque afecte a la licencia administrativa en vigor, acor-dada en vía judicial o administrativa, serán causa pa-ra denegar la expedición de otra nueva o su renova-ción hasta que aquéllas se hayan levantado.

j) Si se denegase la licencia a un solicitante que es-tuviera en posesión de un animal potencialmente pe-ligroso, en la misma resolución denegatoria se acor-dará la obligación de su tenedor de entregarlo alAyuntamiento, a cualquier Asociación Protectora ocederlo a cualquier persona que posea Licencia. Encaso de entregarlo al Ayuntamiento, el animal reci-birá el tratamiento de animal abandonado.

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Artículo 64: Registro de Animales Potencialmen-te Peligrosos.

1. El Ilustre Ayuntamiento de la Villa Histórica deSantiago del Teide dispondrá de un registro especialdedicado a la inscripción de todos los Animales Po-tencialmente Peligrosos que residan en el municipio.

2. Incumbe al titular de la licencia la obligación desolicitar la inscripción en el Registro a que se refie-re el número anterior, dentro de los quince días si-guientes a la fecha en que haya obtenido la corres-pondiente licencia de la Administración competente.

3. La documentación necesaria para el Registro mu-nicipal del animal será la siguiente:

a) Licencia para la Tenencia de Animales Poten-cialmente Peligrosos en vigor.

b) Cartilla sanitaria del animal.c) Comunicar cualquier incidente producido por el

animal a lo largo de su vida, ya sean declarados porel solicitante de la inscripción o conocidos por elAyuntamiento a través de autoridades administrati-vas o judiciales, o por denuncias de particulares.

d) Comunicaciones presentadas por las entidadesorganizadoras de exposiciones de razas caninas so-bre exclusión del animal por demostrar actitudes agre-sivas o peligrosas.

e) Comunicaciones recibidas sobre la venta, tras-paso, donación, robo, muerte o pérdida del animal,indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

f) Comunicaciones recibidas sobre el traslado delanimal a otra Comunidad Autónoma, sea con carác-ter permanente o por periodo superior a tres meses.

g) Certificado de sanidad animal expedido por laautoridad competente, que acredite, con periodici-dad anual, la situación sanitaria del animal y la ine-xistencia de enfermedades o trastornos que lo haganespecialmente peligroso, con indicación de la Auto-ridad que los expide.

h) Tipo de adiestramiento recibido por el animal eidentificación del adiestrador.

i) Comunicación de la esterilización del animal,con indicación de la autoridad administrativa o judi-cial que dictó el mandato o resolución; así como elnombre del veterinario que la practicó.

j) Comunicación de la muerte del animal, ya seanatural o por sacrificio certificado por veterinario oautoridad competente, con indicación, en ambos ca-sos, de las causas que la provocaron. Con la muertedel animal se procederá a cerrar su ficha del Regis-tro.

k) En caso de sustracción o pérdida del animal, elpropietario deberá comunicarlo al Registro Munici-pal en un plazo máximo de 48 horas.

Artículo 65: Medidas de seguridad con los Ani-males Potencialmente Peligrosos.

1. La presencia de animales potencialmente peli-grosos en lugares o espacios públicos exigirá que lapersona que los conduzca y controle lleve consigo lalicencia administrativa a que se refiere el artículo 58de esta Ordenanza Municipal, así como certificaciónacreditativa de la inscripción del animal en el Re-gistro Municipal de animales potencialmente peli-grosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmentepeligrosos, en lugares y espacios públicos, deberánllevar obligatoriamente bozal apropiado para la ti-pología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligro-sos, en lugares y espacios públicos, deberán ser con-ducidos por personas mayores de edad y controladoscon cadena o correa no extensible de menos de 2 me-tros, sin que pueda llevarse más de uno de estos pe-rros por persona.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que seencuentran en una finca, casa de campo, chalet, par-cela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,habrán de estar atados, a no ser que se disponga dehabitáculo con la superficie, altura y adecuado ce-rramiento, para proteger a las personas o animalesque accedan o se acerquen a estos lugares.

5. Los criadores, adiestradores y comerciantes deanimales potencialmente peligrosos habrán de dis-poner de instalaciones y medios adecuados para sutenencia.

6. Todos los animales potencialmente peligrosospertenecientes a la especie canina deberán estar iden-tificados mediante un microchip.

Capítulo II. Infracciones y sanciones.Artículo 66: Infracciones y sanciones.1. Tendrán la consideración de infracciones admi-

nistrativas muy graves las siguientes:a. Abandonar un animal potencialmente peligroso,

de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndo-se por animal abandonado, tanto aquel que vaya pre-ceptivamente identificado, como los que no llevenninguna identificación sobre su origen o propietario,siempre que no vayan acompañados de persona al-guna.

b. Tener perros o animales potencialmente peli-grosos sin licencia.

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c. Vender o transmitir por cualquier título un perroo animal potencialmente peligroso a quien carezcade licencia.

d. Adiestrar animales para activar su agresividad opara finalidades prohibidas.

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosospor quien carezca del certificado de capacitación.

f. La organización o celebración de concursos, ejer-cicios, exhibiciones o espectáculos de animales po-tencialmente peligrosos, o su participación en ellos,destinados a demostrar la agresividad de los anima-les.

g. Manifestar el animal un comportamiento agre-sivo o peligroso para las personas, las cosas o la sa-lud de los vecinos.

2. Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas graves las siguientes:

a. Dejar suelto un animal potencialmente peligro-so o no haber adoptado las medidas necesarias paraevitar su escapada o extravío.

b. Incumplir la obligación de identificar el animal.c. Omitir la inscripción en el Registro.d. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lu-

gares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.e. El transporte de animales potencialmente peli-

grosos con vulneración de lo dispuesto en el artícu-lo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

f. La negativa o resistencia a suministrar datos ofacilitar la información requerida por las autoridadescompetentes o sus agentes, en orden al cumplimien-to de funciones establecidas en esta Ordenanza, asícomo el suministro de información inexacta o de do-cumentación falsa.

g. La reiteración en causar molestias al vecindarioo perturbar la tranquilidad, salubridad o descanso delos vecinos.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados an-teriores podrán llevar aparejadas como sanciones ac-cesorias la confiscación, decomiso, esterilización osacrificio de los animales potencialmente peligrosos,la clausura del establecimiento y la suspensión tem-poral o definitiva de la licencia para tenencia de ani-males potencialmente peligrosos o del certificado decapacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones admi-nistrativas leves, el incumplimiento de cualquiera delas obligaciones establecidas en la presente Orde-

nanza, no comprendidas en los números 1 y 2 de es-te artículo.

Artículo 67: Sanciones.Las infracciones tipificadas en el artículo anterior

serán sancionadas con las siguientes multas:• Infracciones leves, desde 150,25 euros hasta 300,50

euros.• Infracciones graves, desde 300,51 euros hasta

2.404,04 euros.• Infracciones muy graves, desde 2.404,05 hasta

15.025,30 euros.Artículo 68: Responsable.Será responsable respecto de las infracciones quie-

nes por acción u omisión hubieran participado en lacomisión de las mismas, el propietario o tenedor delos animales o, en su caso, el titular del estableci-miento o local o medio de transporte en el cual seproduzcan los hechos, y en éste último supuesto, ade-más, el encargado del transporte.

Artículo 69: Órgano competente.Los expedientes se incoarán y resolverán por el Al-

calde, salvo delegación expresa realizada a otro ór-gano municipal.

Artículo 70: Procedimiento Sancionador.El ejercicio de la potestad sancionadora se ajusta-

rá a lo dispuesto por el Título IX de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y Procedimiento Administrati-vo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agos-to, Reglamento del procedimiento para el ejerciciode la potestad sancionadora.

Disposición adicional.Todo lo previsto en la presente Ordenanza se en-

tiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/1991,de 30 de abril, de Protección de los Animales, el De-creto 117/1995, de 11 de mayo, la Ley 50/1999, de23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Te-nencia de Animales Potencialmente Peligrosos, elReal Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y el RealDecreto 1570/2007, de 30 de noviembre, Real De-creto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se modi-fica su artículo 2.1.

Disposición derogatoria.Queda derogada la Ordenanza Municipal Regula-

dora de la Protección y Tenencia de Animales deCompañía aprobada por acuerdo plenario de 26 demarzo de 1998.

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Disposición transitoria.Con el objeto de confeccionar el Censo Municipal

de Animales de Compañía y de Animales Potencial-mente Peligrosos de este Ilustre Ayuntamiento de laVilla Histórica de Santiago del Teide, los propieta-rios o poseedores de animales quedan obligados adeclarar su existencia en el plazo máximo de tres me-ses contados a partir de la entrada en vigor de estaOrdenanza, cumpliendo con los requisitos de infor-mación expuestos en el articulado de esta Ordenan-za.

Disposición final.Primera: la Alcaldía o la Concejalía de Sanidad,

previa autorización del Alcalde, quedará facultadapara dictar cuantos Bandos, Órdenes e Instruccionesresulten necesarias para la adecuada interpretaciónde esta Ordenanza.

Segunda: la presente Ordenanza, una vez aproba-da definitivamente y publicada en la forma legal-mente establecida, entrará en vigor conforme a loprevisto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Ré-gimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento.En la Villa Histórica de Santiago del Teide, a 15 de

diciembre de 2008.El Secretario accidental, Domingo Javier Gonzá-

lez Rodríguez.- V.º B.º: El Alcalde, Juan Damián Go-rrín Ramos.

TEGUESTEA N U N C I O

17786 13213Por Decreto de Alcaldía de fecha 12 de diciembre

de 2008, se adjudicó definitivamente el contrato delservicio de Redacción del documento del PGO deTegueste. Adaptación Plena y Adaptación a las Di-rectrices de Ordenación General y del Turismo. Fa-se de Aprobación Provisional, lo que se publica a losefectos del artículo 138 de la Ley 30/2007, de 30 deoctubre, de Contratos del Sector Público.

1. Entidad adjudicadora: Ilustre Ayuntamiento dela Villa de Tegueste.

2. Objeto del contrato.a) Tipo de contrato: servicios.b) Descripción del objeto: redacción del documento

del PGO de Tegueste. Adaptación Plena y Adapta-ción a las Directrices de Ordenación General y delTurismo. Fase de Aprobación Provisional.

c) Fecha de publicación del anuncio de licitación:21 de noviembre de 2008.

3. Tramitación, procedimiento.a) Tramitación: ordinaria.b) Procedimiento: negociado sin publicidad.4. Precio del contrato.Precio 103. 758,05 euros y 5.187,91 euros de IGIC.5. Adjudicación definitiva.a) Fecha: 12 de diciembre de 2008.b) Contratista: García Barba CPPA S.L.P.c) Nacionalidad: española.d) Importe de adjudicación: 103.758,05 euros y

5.187,91 euros de IGIC.En la Villa de Tegueste, a 12 de diciembre de 2008. El Alcalde, José Manuel Molina Hernández.

VILLA DE ARAFOA N U N C I O

17787 13369La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria

celebrada el día 16 de diciembre de 2008, adoptóacuerdo relativo a la resolución del Procedimientosancionador incoado a Orange (France Telecom Es-paña S.A.), por la instalación de una estación basede telefonía móvil en terreno ubicado en la Calle San-tiago Jesús Guanche s/n, lo que se publica a los efec-tos previstos en el art. 59.6 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, y de conformidad con los principios deeconomía, agilidad y eficacia administrativa, al cons-tatarse en el expediente la existencia de una plurali-dad de interesados.

El acuerdo de la Junta de Gobierno Local es el si-guiente:

“1.- Procedimiento sancionador incoado a Orange(France Telecom España, S.A.), por la instalación deuna estación base de telefonía móvil en terreno ubi-cado en la Calle Santiago Jesús Guanche s/n: Reso-lución.

La Comisión de Gobierno, en sesión celebrada eldía 3 de marzo de 2000, acordó dejar sobre la mesael expediente de licencia de obras incoado a instan-cia de D. Kari-Pekka Korhonen, en representaciónde Nokia Spain, S.A., presentada con fecha 23 de no-

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