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BOLETÍN N.° 44 2014 C/ Dalton 229, San Borja, (Lima-Perú) E-mail: [email protected] Web: www.oreguardia.com.pe

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1

V

CONTENIDO

CINE Y DERECHO, A PROPÓSITO DE LAS PELÍCULAS TRIBUNAL EN FUGA

Y LA JURADO

BOLETÍN

N.° 44

2014

C/ Dalton 229, San Borja,

(Lima-Perú)

E-mail:

[email protected]

Web:

www.oreguardia.com.pe

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CINE Y DERECHO, A PROPÓSITO DE LAS PELÍCULAS TRIBUNAL EN FUGA

Y LA JURADO

ARSENIO ORÉ GUARDIA

I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 5

II. LA VINCULACIÓN ENTRE DERECHO Y CINE ............................................................... 5

III. LA IMPORTANCIA DE HABLAR DE DERECHO Y CINE ............................................... 7

IV. CINE PARA JUECES ........................................................................................................... 9

V. EL JURADO EN EL CINE ...................................................................................................... 10

VI. TRIBUNAL EN FUGA ........................................................................................................ 12

6.1. ASPECTOS CINEMATOGRÁFICOS .................................................................................... 12

6.2. AUTOR DEL LIBRO ......................................................................................................... 13

6.3. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PELÍCULA .............................................. 14

A. Proceso de selección del jurado......................................................................................... 14

B. Defensa al jurado ............................................................................................................... 16

C. Críticas al jurado ............................................................................................................... 16

D. Traslado del testigo a la audiencia y la finalidad del proceso penal.................................. 18

VII. LA JURADO O UNA COACCIÓN AL JURADO .............................................................. 19

7.1. ASPECTOS CINEMATOGRÁFICOS ................................................................................... 19

7.2. AUTOR DEL LIBRO ......................................................................................................... 20

7.3. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PELÍCULA .............................................. 20

A. Proceso de selección del jurado......................................................................................... 21

B. Alcances del deber del ciudadano de mantenerse en el cargo de jurado ........................... 22

C. Orden de los sujetos procesales en la sala de audiencia .................................................... 22

D. El interrogatorio cruzado ................................................................................................... 23

E. El derecho a la libertad de prensa ...................................................................................... 25

VIII. CONCLUSIÓN ..................................................................................................................... 26

COMENTARIOS A LA PARTE GENERAL DEL PROYECTO SOBRE EL NUEVO

CÓDIGO PENAL

EQUIPO DE INVESTIGACIÓN

I. APUNTE PRELIMINAR ...................................................................................................... 31

II. ANÁLISIS ............................................................................................................................. 31

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DELITO DE CONTAMINACIÓN: ¿ENTRE LA OMISIÓN Y EL DELITO

PERMANENTE? A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN N°383-2012 LA LIBERTAD

EDUARDO ORÉ SOSA

I. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 60

II. ¿DELITO DE CONTAMINACIÓN POR OMISIÓN? ......................................................... 62

III. ¿DELITO PERMANENTE O DE COMISIÓN INSTANTÁNEA? ..................................... 67

IV. DELITO DE CONTAMINACIÓN TRAS LA REFORMA DE LA LEY N°29263: ¿SE

MODIFICÓ LA ESTRUCTURA DEL INJUSTO? ...................................................................... 68

V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ...................................... 69

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN .............................................................................................. 70

CRÍTICA A LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO, A PARTIR DE LA

SENTENCIA CASATORIA N°367-2011. ESPECIAL REFERENCIA A SU DIFICIL

APLICACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA

WALTER PALOMINO RAMÍREZ

I. APUNTE PREVIO ................................................................................................................ 73

II. LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO ....................................................................... 75

III. EL INJUSTO ÚNICO DE INTERVENCIÓN COMO CRITERIO PARA EL ANÁLISIS DE

LA INTERVENCIÓN DELICTIVA ............................................................................................ 80

IV. NUESTRA PROPUESTA: EL INJUSTO ÚNICO DE INTERVENCIÓN DESDE UNA

PERSPECTIVA QUE ATIENDE A LAS BASES DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO

DE DERECHO .............................................................................................................................. 87

V. A MODO DE CONCLUSIÓN .............................................................................................. 90

EL MOMENTO DE APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA. BREVES

APUNTES A LA SENTENCIA CASATORIA N°382-2012 LA LIBERTAD

RENZO SALCEDO ATIQUIPA

I. APUNTE PREVIO ................................................................................................................ 95

II. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SUPREMA CORTE .......................................... 96

III. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONVERSIÓN DE PENAS? ................................................. 97

IV. EL MOMENTO DE APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA...................... 98

4.1. LO QUE ESTABLECE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CP DE 1991 ............................... 98

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4.2. LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE CONVERSIÓN DE PENAS ............. 99

4.3. LA COSA JUZGADA ....................................................................................................... 101

4.4. LA REFERENCIA AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL DERECHO

PERUANO ................................................................................................................................. 102

V. LA LIBERTAD ANTICIPADA ......................................................................................... 104

VI. CONCLUSIONES .............................................................................................................. 106

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CINE Y DERECHO, A PROPO SITO DE LAS PELI CULAS TRIBUNAL EN FUGA Y LA JURADO

POR: ARSENIO ORÉ GUARDIA

I. INTRODUCCIÓN

Escribir sobre Derecho y Cine implica, para quienes no somos

especialistas en la materia, un esfuerzo adicional. Nos obliga, como no podía

ser de otro modo, a revisar la gran cantidad de materiales que existen sobre

este tema, por un lado; y a ver las películas jurídicas con mayor detenimiento

de lo que solíamos hacerlo, por otro.

Reconocer que no somos especialistas en la materia no es gratuito, por

el contrario, nos permite delimitar con claridad el objetivo que perseguimos a

través de este ensayo, que no es otro que destacar la importancia del cine para

la enseñanza del derecho, así como para la formación de los jueces.

En concreto, a través de este trabajo lo que pretendemos es

aproximarnos, de un lado, a la relación entre Derecho y Cine y, de otro, al

funcionamiento del sistema de jurados, sin pretender, claro está, profundizar

sobre estas materias. Para el segundo tema, nos valdremos de dos películas

jurídicas: ―Tribunal en fuga‖ y ―La jurado‖.

II. LA VINCULACIÓN ENTRE DERECHO Y CINE

La relación entre el Derecho y el Cine no es reciente, sino que ha

estado presente desde el nacimiento de este, ya hace más de un siglo. La

relación ha sido y es de reciprocidad, pues, por un lado, el Derecho se ha

ocupado siempre del cine, por lo que es posible hablar del Derecho

cinematográfico; y, por otro, el cine de manera inevitable se ha ocupado del

Derecho, y es que es casi imposible que al relatar una historia humana ―no

aparezcan los omnipresentes datos jurídicos‖1.

Abogado graduado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales.

Profesor de Derecho Procesal Penal en la Maestría de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del

Perú. 1 RIVAYA, / DE CIMA, Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, pp. 15-16.

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En palabras de GÓMEZ GARCÍA, ―(…) las relaciones entre derecho y

cine se concretan fundamentalmente en dos aspectos. Por una parte, en la

contemplación del cine como objeto sobre el que se aplica el derecho, como

fenómeno sociocultural susceptible de regulación jurídica por parte del

derecho positivo —el llamado derecho cinematográfico—. (…) Por otra

parte, el cine constituye un medio a través del cual se considera el fenómeno

jurídico en toda su extensión de una determinada manera, precisamente por la

presencia permanente de lo jurídico en la vida humana y, por tanto, en las

historias narradas en la inmensa mayoría de las películas‖2.

Lo expuesto deja claramente establecido la vinculación que existe

entre el Derecho y el Cine, por lo que conviene precisar a qué nos estamos

refiriendo con esta vinculación. En buena cuenta, nos referimos a todas

aquellas películas que tratan o se ocupan del Derecho; es decir, nos referimos

a la presencia del fenómeno jurídico en las narraciones cinematográficas.

Ahora bien, es tanta la influencia de lo jurídico en el cine que, incluso,

se ha planteado la posibilidad de hablar del género cine jurídico. Si ello fuera

posible, con este género, según CASTILLA AGUDO, se haría referencia ―a

aquellas películas en las que juega un papel importante el abogado, el juicio o

cualquier cuestión que encierre un matiz jurídico‖3. Del mismo modo,

RIVAYA y DE CIMA sostienen que si pudiera hablarse de cine jurídico sería en

referencia ―al que se dedica a exponer asuntos jurídicos, asuntos que, si

fueran reales, que a veces lo son, se verían afectados por las normas y por el

pensamiento jurídico, como se ven afectados en las películas (…)‖4.

Además, es posible realizar una precisión conceptual en cuanto a la

denominación del ―género‖, pues no existe unanimidad al respecto. Así,

puede hablarse de cine judicial, cine jurídico y cine penitenciario. Resulta

claro que con cine penitenciario se hace referencia a lo que se desarrolla tras

los muros de una cárcel, por ejemplo, ―Pena de muerte‖, ―Cadena perpetua‖,

entre otras; mientras que el cine judicial sería la que se desarrolla

propiamente en la sala de audiencias, por ejemplo, ―Algunos hombres

buenos‖, ―Amistad‖, entre otras. No obstante la proliferación de estos

términos, el de mayor uso es la denominación de cine jurídico, entendido

como la conjunción del cine judicial y del cine penitenciario. Incluso se dice

que el cine jurídico reúne no solo al judicial y al penitenciario, sino que

además a todo lo que rodea a la profesión de abogado, esto es, la labor de

2 GÓMEZ GARCÍA, ―Derecho y cine: el rito, o el derecho y el juez según el realismo jurídico escandinavo‖, p.

103. 3 CASTILLA AGUDO, Carmen, El cine jurídico en España,

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2768521 4 RIVAYA / DE CIMA, Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, p. 19.

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investigación, el trato que se entabla con los clientes, la presencia de jurados

legos en los tribunales, entre otros5.

Siguiendo esta línea, consideramos más apropiado utilizar el término

cine jurídico, pues nos permite comprender a todas las películas que tienen

una cierta connotación jurídica, pero solo para efectos del presente trabajo, ya

que somos conscientes de que los especialistas en la materia aún siguen

discutiendo si, en sentido estricto, existe o no el cine jurídico como una

género independiente. Es decir, utilizamos el término cine jurídico

únicamente para efectos didácticos.

III. LA IMPORTANCIA DE HABLAR DE DERECHO Y CINE

El cine puede ser útil para muchas cosas, siendo una de ellas la

enseñanza de diferentes materias. En efecto, qué duda cabe que el cine puede

ser empleado como un instrumento de apoyo para la docencia, tanto más si

tenemos en cuenta que muchos profesores ya lo están empleando para la

enseñanza del Derecho, en general, y del Derecho Procesal –que es lo que

nos interesa–, en particular. El cine es, en buena cuenta, una herramienta

pedagógica eficaz para la explicación y comprensión de los aspectos teóricos

del Derecho Procesal6. Y es que ―las emociones que produce el séptimo arte

pueden despertar el interés del alumno por un tema jurídico, la identificación

que genera entre sujeto y objeto potencia el aprendizaje significativo e,

igualmente, el cine aporta la [base] fundamental para el aprendizaje

motivador de enseñar deleitando (…)‖7.

El cine ya no solo trata de fomentar el debate respecto a cuestiones

polémicas, sino que tiene capacidad para facilitar una comprensión más

práctica y real del entramado normativo que conforma el Derecho. Esto se

logra por medio de personajes por los que el estudiante-espectador siente

empatía o de situaciones que pueden resultarle familiares. Lamentablemente,

muchas veces estos aspectos son muy distantes de ―la exposición aséptica y

desprovista de implicaciones emotivas que muchas veces impregna la

metodología docente de los planes de estudio de asignaturas jurídicas en [las]

universidades‖8.

5 BRAVO Y DEL VALLE, ―El cine jurídico. Todo un género‖, pp. 837-850.

6 CUBILLO LÓPEZ / FERNÁNDEZ CARRÓN / DE PRADA RODRÍGUEZ, ―Utilización del cine como herramienta

para la docencia del Derecho Procesal‖, p. 523. 7 ABEL SOUTO, ―Desde la literatura, ópera, cine y televisión hasta las ciencias jurídicas y el derecho penal

mediante la nueva técnica pedagógica del aprendizaje basado en problemas‖, p. 95. En esta línea, se dice que

el cine puede ser una herramienta muy útil para complementar y profundizar sobre diversos aspectos

jurídicos. BORRERO ORTEGA, ―La Constitución según Ford, Eisenstein o Berlanga. (El cine como vehículo

para el aprendizaje actitudinal del Derecho Constitucional)‖, p. 271. 8 CORBACHO LÓPEZ, ―El empleo del cine en la docencia del Derecho Constitucional. Disponible en:

http://www.eduonline.ua.es/jornadas2010/comunicaciones/404.pdf

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En esta línea, RIVAYA afirma que el Cine ―es un instrumento didáctico

muy valioso para la formación de los juristas‖. Agrega, citando a ANTOINE

GARAPON, ―qué duda cabe de que (…) a veces ‗el séptimo arte dice más que

todos los manuales de derecho‘ juntos, lo que sin duda se debe a que, en

palabras de Rennard Strickland, el Derecho y el cine ‗parece que han sido

hechos el uno para el otro‘, ya que el cine aporta perspectivas nuevas,

distintas de las habituales (…)‖9.

Y es que a través del cine se pueden explicar instituciones de gran

enjundia del Derecho Procesal, en general, y del Derecho Procesal Penal, en

particular. En efecto, es claro que el cine generalmente se ha ocupado solo de

la etapa más importante del proceso, esto es, del juicio; sin embargo, como

bien indican FERREIRO BAAMONDE y PÉREZ-CRUZ MARTÍN, en realidad a

través del cine se puede explicar cualquier ámbito jurídico procesal10

.

Así, entre otros, tenemos que el cine puede coadyuvar de manera

decisiva en la explicación de, entre otras, las siguientes instituciones

procesales: la jurisdicción, el derecho de acción, el derecho a un proceso

justo, la imparcialidad del juez. Incluso, y esto es algo recurrente en las

películas, se suele tratar aspectos filosóficos relacionados con el proceso

penal, como es el caso de la justicia11

. Este último tema puede advertirse con

suma claridad en la película ―Justicia para todos‖. Asimismo, ciertos

principios procesales también pueden ser estudiados y/o explicado a través

del cine; por ejemplo, por medio de películas como ―Veredicto Final‖ de

Sidney Lumet, o ―Matar a un ruiseñor‖ de Robert Mulligan, donde se puede

observar aspectos relacionados al principio de igualdad de las partes, pero no

desde una perspectiva formal, sino, por el contrario, material, pues se analiza

como cuestiones de diferencias económicas o de raza pueden ser susceptibles

de reflejarse en la dinámica procesal12

.

Otro aspecto que ha sido recurrente en el cine es respecto a la

profesión del abogado y los dilemas éticos y deontológicos que un defensor

recién colegiado ha tenido que enfrentar, lo que se puede apreciar en ―La

Tapadera‖ o ―Legítima defensa‖. Para finalizar con estas menciones a título

ejemplificativo, no podemos olvidarnos del error judicial y la búsqueda de la

verdad en el proceso penal, temas que de manera recurrente han estado en el

9 RIVAYA, Cine, ética y argumentación judicial, pp. 87-88.

10 FERREIRO BAAMONDE / PÉREZ-CRUZ MARTÍN, ―El cine como instrumento metodológico en la docencia del

Derecho Procesal‖, p. 518. 11

FERREIRO BAAMONDE / PÉREZ-CRUZ MARTÍN, ―El cine como instrumento metodológico en la docencia del

Derecho Procesal‖, pp. 518-519. 12

FERREIRO BAAMONDE / PÉREZ-CRUZ MARTÍN, ―El cine como instrumento metodológico en la docencia del

Derecho Procesal‖, pp. 519-520.

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cine; ello se materializa en películas como ―En el nombre del padre‖, ―El

crimen de Cuenca‖, entre otras13

.

IV. CINE PARA JUECES

Consideramos –siguiendo a RIVAYA– que el cine puede llegar a ser

―un medio idóneo para utilizar en la formación de los Jueces‖, y esto es así

debido a que muchas películas nos hablan de las virtudes o cualidades que

deben tener los jueces, así como de los defectos que deben huir al momento

de emitir sus decisiones. En esta línea, ATIENZA sostiene que tanto el cine

como la literatura ―podrían jugar un papel de cierta importancia‖ para la

formación de jueces14

.

En la actualidad, el juez no solo debe conocer el Derecho, es claro que

esto es imprescindible, pero no suficiente, sino que debe cultivar la

sensibilidad necesaria para aplicar las normas de manera ponderada y

razonada, y esto lo puede hallar a través del cine15

. En palabras de MARTÍN

PALLÍN, ―El Juez no puede ser un autómata, sino una persona sensible,

valerosa, culta, con experiencia vital y con gran sentido común‖16

.

En este punto es preciso destacar lo manifestado por PÉREZ TRIVIÑO17

cuando sostuvo que las razones por las que el cine es adecuado para la

enseñanza del Derecho, extensible también, a nuestro juicio, para la

formación de los jueces. Este autor manifiesta que dos son las razones para

entender que el cine es idóneo para la enseñanza del Derecho: Por un lado,

porque el derecho no se encuentra aislado de otros fenómenos, tales como la

moral, la política o los diversos aspectos con los que se interrelaciona. El

cine, al estar en estrecha conexión con la realidad, contextualiza el fenómeno

jurídico; es decir, muestra la manera en la que un asunto jurídico es afrontado

en la realidad. En términos del citado autor, ―Pocos instrumentos son tan

propicios para un análisis interdisciplinar como el cine, dado que

normalmente en la narración fílmica se muestran los asuntos jurídicos de una

forma similar a como éstos se dan en realidad, y en este sentido, aparecen con

todas sus diversas y múltiples aristas y vinculaciones‖18

.

13

FERREIRO BAAMONDE / PÉREZ-CRUZ MARTÍN, ―El cine como instrumento metodológico en la docencia del

Derecho Procesal‖, pp. 519-520. 14

ATIENZA, ―Virtudes judiciales. Selección y formación de los Jueces en el Estado de derecho‖, p. 144. 15

En este sentido, RIVAYA, ―Cine para jueces‖, p. 89. 16

Citado por RIVAYA, ―Cine para jueces‖, pp. 89-90. 17

PÉREZ TRIVIÑO, ―Cine y Derecho. Aplicaciones docentes‖. Disponible en:

http://www.cervantesvirtual.com/obra/cine-y-derecho-aplicaciones-docentes-0/ 18

PÉREZ TRIVIÑO, ―Cine y Derecho. Aplicaciones docentes‖. Disponible en:

http://www.cervantesvirtual.com/obra/cine-y-derecho-aplicaciones-docentes-0/

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Ahora bien, es claro, pues, que el juez requiere una formación jurídica,

pero ha de evitarse que tenga un acercamiento estrictamente abstracto al

mundo del Derecho, y para evitar ello se requiere, necesariamente, que tenga

una formación interdisciplinaria19

, a lo que coadyuva –a nuestro parecer– el

cine de manera decisiva.

Por otro lado, según PÉREZ TRIVIÑO la segunda razón es el factor

emocional. Al respecto, manifiesta este autor que ―El análisis jurídico a

través del cine supone dar entrada al factor emocional en la enseñanza. El

cine, como la literatura y el resto de expresiones artísticas, está destinado a

producir emociones. Y éstas, suelen tener dos repercusiones positivas en la

docencia. En primer lugar, favorecen que un estudiante pueda sentirse

interesado por un tema jurídico. Y en segundo lugar, pueden servir para que

comprenda mejor la materia que se esté tratando‖20

.

En suma, el cine al juez le brinda cultura, le permite observar otras

disciplinas, a partir de las cuales debe investigar. Asimismo, le permite

experimentar la sensación de resolver un conflicto, y de los aspectos a tener

en cuenta al momento de hacerlo. El cine es, en consecuencia, de mucha

importancia para la formación de jueces.

V. EL JURADO EN EL CINE

El jurado ha sido llevado al cine a través de diversas películas, bien sea

para destacar sus virtudes –bajo la teatralización del perfil ideal del jurado,

meticuloso, atento y leal con la función que debe cumplir, a pesar de las

intereses alternos que algunos o muchos miembros puedan tener–, bien para

demostrar los resultados que presenta la concepción irrestricta de un proceso

como sistema de partes, dentro el cual, incluso, la etapa de conformación del

jurado se encuentra sujeta a un ―intenso‖ contradictorio.

Asimismo, se advierte que en el séptimo arte también se destacan otros

aspectos de la institución en referencia, tales como el sentido de igualdad, el

modo particular de entender la justicia, incluso en contra de la propia ley –

digamos, el modo de alcanzar una justicia material–, el alto grado de

sensibilidad, la ingenuidad o, incluso, por el racismo, entre otros.

19

RIVAYA, ―Cine para jueces‖. Disponible en:

http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/CineEticayArgumentacionjudicial.pdf 20

PÉREZ TRIVIÑO, ―Cine y Derecho. Aplicaciones docentes‖. Disponible en:

http://www.cervantesvirtual.com/obra/cine-y-derecho-aplicaciones-docentes-0/

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Con todo ello, una primera aproximación que cabe realizar consiste en

que –a pesar de que los directores tiendan a destacar diversos aspectos de

índole estrictamente comercial, tales como en lo referente a la etapa de

selección del jurado, a las impresionantes escenas propias del juicio oral, a la

etapa propia del veredicto–, las películas presentan un panorama sumamente

controvertido en torno de la institución del jurado.

Así, en ―Tribunal en Fuga‖, RANKIN FITCH pone en cuestión si es

necesario mantener la institución del jurado, al sostener que ―Los juicios son

demasiado importantes como para dejarlos en manos de un Jurado‖. De ahí

que, Fitch justifique las acciones que él y su equipo realizan, en lo referente a

utilizar todos los medios posibles para quebrar la independencia del jurado,

aun cuando ello implique ingresar al inmueble de los jurados, interceptar sus

comunicaciones, inmiscuirse en su vida íntima, entre otros, conforme se

advierte, por ejemplo, en ―La jurado‖, cuando el maestro ingresa a la

vivienda de Anny Laird, intercepta su teléfono, escanea diversas imágenes de

sus familiares y demás personas cercanas, etc.

Otro aspecto que cabe destacar se encuentra relacionado al contraste

existente entre la finalidad teórica del procedimiento de selección de los

miembros del jurado y lo que sucede en los guiones cinematográficos, que no

necesariamente siguen lo que sucede en la realidad.

En este sentido, si bien el procedimiento de selección tiene como

objetivo principal garantizar la independencia del juez, a través del

contradictorio de las partes, diversas películas nos muestran cómo los

abogados utilizan todos los medios necesarios para coaccionar al jurado,

presentar a la contraparte como un abogado desleal, o que los miembros que

conformen el jurado tengan idénticas características a los clientes de los

abogados. En las películas es una constante, por parte de la defensa del

acusado o demandado, o de la defensa del demandante, que el jurado sea

negro o mujer, si es que el demandado o el demandante es de raza oscura o

mujer21

.

Sin perjuicio de lo expuesto, en lo sucesivo abordaremos el modo

cómo es presentado el jurado en las películas ―Tribunal en fuga‖ y ―La

jurado‖, a efectos de identificar los aspectos jurídicos trabajados en ambas

películas y, finalmente, presentar algunas conclusiones en torno del tema

encomendado.

21

En este sentido, GÓMEZ COLOMER, al comentar la película ―Anatomía de un asesinato‖, llama la atención

en que ―(…) la acusación quiere que todos los jurados sean blancos y la defensa que sean negros, porque el

acusado es de este color y ya se sabe, dice Rufus Buckley (Kevin Spacey), que los negros simpatizan más con

los negros (‗Tiempo de Matar‘)‖. GÓMEZ COLOMER, El perfil del jurado en el cine, p. 34.

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VI. TRIBUNAL EN FUGA

6.1. ASPECTOS CINEMATOGRÁFICOS

Esta película es una adaptación cinematográfica de una novela de

JOHN GRISHAM, especialista de los llamados ―thrillers judiciales‖. La

dirección corrió a cargo de GARY FLEDER, uno de los más solicitados en

Hollywood, un profesional capaz de abordar cualquier género.

Lo curioso de ‗Tribunal en Fuga‘ es que requirió la participación de

cuatro escritores para darle forma al guion definitivo, una cantidad

ciertamente exagerada. La diferencia más importante con respecto al libro de

Grisham fue el cambio de villanos: de productores de tabaco a productores de

armas.

FLEDER logró ensamblar un prestigioso reparto de actores encabezado

por JOHN CUSACK. A su lado aparecen Gene Hackman y Dustin Hoffman,

reunidos por primera vez en la pantalla grande y que apenas comparten una

escena, quizás la más notable de toda la película y que, curiosamente,

transcurre lejos de los tribunales, en los servicios higiénicos.

Los incidentes giran alrededor de una demanda interpuesta por una

viuda contra la industria armamentista. Está en juego una millonaria

indemnización y le tocará al jurado resolver si la demanda procede o es

rechazada. Uno de los integrantes del jurado es Nicholas Easter (JOHN

CUSACK) quien junto a su novia (RACHEL WEISZ) tramará un plan para

negociar el veredicto con el mejor postor, ya sean los representantes del

acusado (representados por un maquiavélico GENE HACKMAN) o de la

demandante (patrocinada por DUSTIN HOFFMAN, un caballero sureño).

Originalidad no le falta a este relato que comete la travesura de

convertir en puro escapismo un tema tan grave como las deficiencias y vacíos

del sistema jurídico de los Estados Unidos. Es en este apartado que la cinta

acumula sus principales virtudes, ya que sin ningún ánimo de denuncia, sin

salirse de su línea de entretenimiento ligero, pone al descubierto las

condiciones ridículas en que se desarrollan estas audiencias procesales. Allí

tenemos a los integrantes de ese jurado despistado y altamente manipulable,

civiles comunes y corrientes que se encargarán de impartir justicia. En

contraste, son predecibles las escenas en que los ―poderosos‖ hacen alarde de

la tecnología para espiar y manipular las cosas a su antojo.

Tras habernos sorprendido con un argumento sorprendente, donde la

línea que separa a buenos y malos es ambigua (lejos de ser heroicos, los

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13

personajes velan por sus intereses personales), ‗Tribunal en Fuga‘ empieza a

desdibujarse y perder intensidad. La toma de conciencia, la necesidad de

dejar un mensaje al mundo, entre otros temas, está muy bien cuando no se cae

en explicaciones fáciles, cuando no se sacrifica la verosimilitud del conjunto.

Se ha criticado muchas veces al Hollywood liberal por simplificar la realidad,

por arribar a conclusiones reconfortantes donde es imposible hallarlas. Esta

cinta no escapa a esos reproches. La mayor parte del tiempo es un buen

entretenimiento, filmado con sentido del ritmo y elegancia visual, pero sale

perdiendo cuando se toma demasiado en serio. En definitiva, carece de la

suspicacia de un SIDNEY LUMET, quizás el director de Hollywood que mejor

ha desnudado las paradojas del sistema democrático sin caer en el panfleto.

6.2. AUTOR DEL LIBRO22

JHON GRISHAM (Jonesboro, Arkansas, EE UU, 1955) es un virtuoso

del thriller legal, género indisociable de su nombre, es autor de una veintena

de títulos de los que a lo largo de los años ha vendido más de 250 millones de

ejemplares.

GRISHAM estudió y se licenció en derecho, por lo que ejerció como

abogado durante un buen tiempo en las cortes de justicia del Estado. Esto le

permitió adquirir de manera directa todos los entretelones que se presentan en

las causas judiciales.

A sus 35 años escribió su primera novela, cuyo nombre es Tiempo de

matar, la cual pasó totalmente inadvertida; por el contrario, su segunda

publicación, La tapadera, tuvo un éxito rotundo, y se convirtió en mega-best

seller. Desde ese momento, todos los libros que publicó GRISHAM –incluido

el primero que en un inicio pasó desapercibido– se vendieron por encima de

los 10 millones de ejemplares por título, aproximadamente a razón de uno o

incluso más por año.

Muchos de sus libros han sido adaptados al cine, siendo uno de ellos

―El jurado‖, el que ha originado la película que ahora comentamos: Tribunal

en fuga. Todas las películas que se han basado en sus libros, como no podía

ser de otro modo, han tenido un rotundo éxito.

22

Gran parte de los datos que en este epígrafe se consignan han sido obtenidos de la entrevista que JOHN

GRISHAM brindó al diario El País. Disponible en:

http://elpais.com/diario/2008/08/31/eps/1220164011_850215.html

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14

6.3. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PELÍCULA

A. Proceso de selección del jurado

Para la elección de los doce miembros del jurado, se requiere una lista

aproximadamente de 500 o 600 ciudadanos. Cuando se convoca a la

audiencia a los potenciales jurados, ―los abogados de la defensa y la

acusación entrevistan a los candidatos al jurado y pueden recusar alegando

causa a aquellos que muestren prejuicios o interés en el resultado del caso que

se va a juzgar‖23

.

Ahora bien, puede ocurrir que el juez rechace la recusación con

alegación de causa, supuesto en el que los abogados de las partes podrán

utilizar las llamadas recusaciones perentorias o sin causa, las que varían en

cuanto al número, en los casos de homicidio, por ejemplo, puede llegar a ser

hasta de 15 para cada parte24

. Esto, como refiere FLETCHER, hasta 1986 podía

darse sin que sea necesario que los abogados tengan que expresar sus razones

para ello25

. A partir del año mencionado, ―el Tribunal Supremo de los Estados

Unidos comenzó una campaña para evitar la discriminación en el uso de las

recusaciones perentorias tanto de la defensa como de la acusación. El

argumento del Tribunal Supremo es que la recusación contra personas

pertenecientes a minorías o contra mujeres conlleva un estigma de

incompetencia, un recuerdo de los tiempos pasados en los que estas personas

no podían ser elegidas para formar parte del jurado. Algunos comentaristas

argumentan que en el jurado, al ser una institución democrática, pueden estar

todos los ciudadanos con derecho al voto. Por tanto, si un juez sospecha que

en el uso de las recusaciones perentorias se han tenido en cuenta criterios

inadmisibles, debe preguntar si la razón de esta recusación es neutral respecto

a la raza o al sexo. Y si el abogado que planteó la recusación no puede dar

una razón neutral adecuada el juez rechazará la recusación‖26

.

23

FLETCHER, ―El jurado en Estados Unidos‖. Disponible en: file:///C:/Users/ealejos/Downloads/Dialnet-

ElJuradoEnEstadosUnidos-174689.pdf 24

―Durante la selección del jurado, ambas partes tienen derecho a eliminar a un número determinado de

posibles jurados sin necesidad de dar ninguna razón para ello‖. GRAHAM, ―El jurado estadounidense‖.

Disponible en: http://photos.state.gov/libraries/argentina/8513/electronicjournals/7-10-09-anatomy-of-a-jury-

trialsp-final.pdf 25

Es en este año, según refiere BRUNER, ―cuando la Suprema Corte declaró que la práctica común de fiscales

de quitar a los negros de los jurados violaba los derechos constitucionales de un acusado negro‖. BRUNER,

―Racismo en los veredictos de jurados en Estados Unidos‖. Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/148/12.pdf 26

FLETCHER, ―El jurado en Estados Unidos‖. Disponible en: file:///C:/Users/ealejos/Downloads/Dialnet-

ElJuradoEnEstadosUnidos-174689.pdf

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Precisamente una de las escenas de la película se ocupa de este asunto,

en la que nos muestra que la selección se inicia con la notificación a los

potenciales miembros del jurado. La notificación en la película se realiza a

EASTER. Luego estos son convocados a una audiencia en la que están

presentes el juez y los abogados de las partes. Es la etapa en la que se evalúa

a los potenciales miembros del jurado a través de las preguntas formuladas

por los abogados, quienes, además, como lo vimos líneas arriba, pueden

plantear recusación con causa o sin ella contra algún potencial jurado.

En la película no se detienen en mostrar estos aspectos, pues lo que

buscan destacar es la intervención –y la importancia– de los asesores en la

selección del jurado. Esto se advierte con la intervención de FITCH –asesor de

las empresas demandadas– quien es el encargado de decidir quien deberá

integrar a lo que él llama su jurado, para lo que cuenta con la ayuda de varias

personas especialistas, que se encargan de investigar minuciosamente a cada

uno de los potenciales miembros del jurado. Es FITCH quien le dice al

abogado –a través de un micrófono oculto– cuando debe rechazar a un

posible jurado y cuando debe admitirlo.

También se advierte que el abogado de la parte demandante cuenta con

un ayudante, especialista en piscología, para que pueda ayudarlo en la

selección del jurado, pero aquel no tiene tanta intervención como sí la tiene

FITCH.

Con esta escena de la película, se cuestiona directamente el sistema de

elección del jurado, ya que se pone de manifiesto que las partes (en la

película con mayor énfasis la parte demandada) buscan un determinado perfil

del jurado, a fin de que el veredicto les sea favorable. Para las partes no

importa o importa muy poco si los miembros del jurados son imparciales o

no, lo que importa es que tengan un perfil que les pueda asegurar un resultado

favorable27

.

Con esto, naturalmente, se otorga una gran importancia al proceso de

selección del jurado, pues de su conformación, tal como lo presentan en la

película, podría depender el éxito de la defensa o de la acusación, incluso

podría ser mucho más importante que el juicio.

27

Si los abogados de las partes no se preocupan en la selección del jurado, afirma FLETCHER, ―por la raza o el

sexo de los candidatos, es probablemente un incompetente‖. Lo que se demuestra con la declaración del

Robert Shapiro, responsable principal de la defensa, en el proceso contra O. J. Simpson, quien dijo en una

entrevista en el magazine del New York Times que quería ―un jurado racialmente mixto, compuesto sólo de

mujeres‖. FLETCHER, ―El jurado en Estados Unidos‖. Disponible en:

file:///C:/Users/ealejos/Downloads/Dialnet-ElJuradoEnEstadosUnidos-174689.pdf

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B. Defensa al jurado

En la etapa de selección del jurado, cuando es el turno de EASTER, este

pone ciertas excusas para no ser miembro del jurado. Ante esto, el juez le dice

que le dará una lección de civismo y afirma: ―El sistema de jurado se originó,

señor EASTER, porque durante miles de años antes un juez individual tenía el

poder de golpear, por ejemplo, a un joven cualquiera porque no le agradaba‖.

En esta escena se advierta una clara defensa al sistema de jurados, pues

de las palabras del juez se coligen que este sistema es mejor que el sistema de

jueces profesionales. Y esta afirmación encuentra su respaldo en juristas

norteamericanos, siendo uno de ellos BRENNER, quien dice que ―En EE UU

no [se fían] de los jueces. Un juez puede despertarse de mal humor un día;

doce personas es más difícil que lo estén a la vez‖28

.

La defensa al jurado también se realizó en la película Anatomía de un

asesinato, en la que el personaje llamado Parnell Emmett McCarthy

(ayudante del abogado defensor) afirma lo siguiente: ―Doce personas en una

habitación. Con diferentes mentalidades, diferentes corazones y de doce

procedencias diferentes; doce pares de ojos y oídos; doce personas distintas…

Y a esas doce personas se les pide que juzguen a otro ser humano tan

diferente a ellos como ellos lo son entre sí, y al emitir su criterio debe

volverse uno solamente, unánime. Uno de los milagros de nuestra

desorganizada humanidad es que lo consigan, y que la mayoría de las veces lo

hagan bien. ¡Dios bendiga a los jurados!‖.

También THOMÁS JEFFERSON, a través de una carta enviada a THOMAS

PAYNE, manifestó, según lo sostiene BRENNER, lo siguiente: ―Considero el

juicio por jurado la única fuerza concebida por la humanidad que puede

obligar al gobierno a respetar los principios de su constitución‖29.

C. Críticas al jurado

Si bien en alguna escena de la película se advierte una defensa del

jurado, lo cierto es que en gran parte de esta lo que se hace es una crítica

directa al sistema por jurados.

Esto se advierte cuando FITCH, el asesor de la parte demandante, al

entrevistarse con los dueños de las empresas de armas, realiza la siguiente

afirmación: ―los juicios son importantes como para dejárselos al jurado‖. Esta

28

Véase la entrevista que se le realizó en el Diario El Correo de España, del 20 de abril de 2004. 29

BRENNER, El juicio por jurado en el cine americano. Las dos caras de la moneda, pp. 8-9.

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escena pone de manifiesto que el jurado será designado conforme a los

intereses de una de las partes, con lo que se destaca –en esta película– que el

jurado está más expuesto a ser influenciada o coaccionada.

En la doctrina también se suele sostener lo mismo. Así, VÉLEZ

MARICONDE sostiene que ―No hay duda que una influencia extraña y

perniciosa resulta mucho más factible frente a un jurado popular que a un

magistrado técnico cuya independencia es propia del Poder que representa.

(…) El jurado se hallará siempre vinculado a sus conciudadanos en virtud de

su actuación política, gremial, social, comercial o industrial, y como carece

del freno que lógicamente da la capacidad técnica, puede sufrir más que un

juez la influencia perniciosa de sus amigos, compañeros, partidarios, socios o

patrones que intenten torcer el camino recto de la justicia (…)‖30

. Es de la

misma opinión CLARIÁ OLMEDO, quien afirma que ―El tribunal técnico es

más independiente teniendo en cuenta que los jurados son proclives a las

influencias religiosas, políticas y raciales, a modalidades localistas y al

empuje de las pasiones exaltadas por los conflictos sociales‖31

.

Otro cuestionamiento al jurado se advierte cuando FITCH le pregunta a

una de sus ayudantes cómo es que EASTER llegó a su jurado, este responde,

―tal vez solo lo hizo porque quién quiere ser jurado. Es como ir al dentista,

no, es peor que ir al dentista. Es una base de datos municipal en la que nadie

quisiera entrar. El protocolo de seguridad es sencillo, así que [ingresó y] puso

su nombre en la lista‖.

Asimismo, FITCH, en la discusión que mantiene con el abogado de la

parte demandante, afirma: ―¿Cree que al jurado le importe una distribución

negligente o responsabilidad por el producto? La mayoría ni siquiera conoce

los términos, tampoco los entiende. ¿Cree que su mejor jurado es el rey

salomón? Él es un trabajador con una hipoteca que quiera ir a casa y sentarse

a ver televisión toda la tarde. Y ese hombre no se interesa ni siquiera un poco

en la verdad ni en la justicia ni en el sueño americano‖.

Otra afirmación en contra del jurado es la que sostiene EASTER, quien,

en un encuentro con FITCH, le manifiesta que la decisión del jurado está

influenciada por negocios, política, deportes, y le pregunta, ¿dígame qué no

interfiere?, ¿acaso existe un jurado objetivo, señor FITCH?

Todas estas afirmaciones no hacen más que poner en entredicho el

sistema de jurados, pues se muestra con claridad que esta puede ser

influenciada y manipulada conforme a los intereses de una de las partes, o

pueden favorecer a un grupo ya sea por raza, sexo o, incluso, porque la

30

VÉLEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, p. 222. 31

CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal Penal, p. 275.

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persona juzgada es famosa. Un claro ejemplo de este último supuesto es

descrito por Graham, quien relata que en el caso de Michael Jackson, los

presuntos jurados estaban haciendo todo lo posible –y no necesariamente por

civismo– para ser seleccionados; luego de la absolución de Jackson por

unanimidad, ―dos miembros del jurado aparecieron en un programa de

televisión y declararon que en realidad era culpable y que tenían previsto

escribir un libro sobre el caso‖32

, con lo cual se pone de manifiesto el real

interés de los que intentaban ser elegidos como miembros del jurado.

Estas afirmaciones tienen su correlato en la doctrina. MITTERMAIER

afirma que el hecho de que los jurados no consignen las razones de su

decisión es poner en sus manos un arma formidable: ―una obstinación de

ideas extravagantes en el uno; en otro, la ligereza de espíritu o el odio; la

pasión en un tercero: he aquí muchas veces el móvil de sus opiniones; y como

ninguno está obligado a exponer las razones, no puede existir verdadera

deliberación, ni apreciación exacta y detenida. Por lo tanto, el jurado no

garantiza la conciencia del examen ni la justicia del veredicto‖33

.

En España se exige, seguramente para evitar estas críticas, que ―el

jurado popular -del que está excluido, por imperativo legal, cualquier persona

que haya estudiado Derecho- motive cuáles han sido, sobre la base de las

pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, las razones que le han llevado a

condenar al acusado, o, en su caso, fundamente por qué la presunción de

inocencia no ha sido destruida‖34

.

No obstante, a decir de MARK BRENNER, especialista en Cine y

Derecho, los miembros del jurado comprados ―En la vida real sucede con

muy poca frecuencia. Los jurados sólo pueden hablar entre sí en la sala donde

deliberan, anexa al tribunal. Cuando entran y salen del juzgado son escoltados

por el alguacil. Comprar un jurado quizá pasaba en la época de los

gángsters‖35

.

D. Traslado del testigo a la audiencia y la finalidad del proceso penal

Con frecuencia se suele oír que en el sistema procesal de los Estados

Unidos la verdad como finalidad del proceso penal es un asunto que importa

muy poco o, lo que es lo mismo, se encuentra en un lugar irrelevante36

.

32

GRAHAM, ―El jurado estadounidense‖. Disponible en:

http://photos.state.gov/libraries/argentina/8513/electronicjournals/7-10-09-anatomy-of-a-jury-trialsp-final.pdf 33

MITTERMAIER, Tratado de la prueba en materia criminal, p. 110. 34

GIMBERNAT, ―Alegato contra el jurado popular‖. Disponible en:

http://www.almendron.com/politica/pdf/2003/spain/spain_0206.pdf 35

Véase la entrevista que se le realizó en el Diario El Correo de España, del 20 de abril de 2004. 36

PIZZI, Juicios y mentiras, p. 51.

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Esto parece demostrarse, aunque conviene precisar que en este caso se

trata de un proceso civil, a nuestro criterio, en la escena de la película en la

que se advierte que el testigo estrella del abogado de la parte demandante no

está presente en la audiencia. Ante ello, el abogado solicita un receso de 10

minutos, y el juez le dice que su petición de un receso es denegada, ante lo

que el abogado insiste, pues se trata de su testigo clave y que sería muy

perjudicial para su defendida, y el juez le dice ―pues debió mantenerlo

vigilado‖. Es decir, no le da la oportunidad de que pueda hallar a su testigo y

así este pueda declarar.

Si la finalidad del proceso sería el descubrimiento de la verdad, el juez

debió, entendemos, permitir el receso, a efectos de que pueda el testigo

apersonarse y declarar, pues no se trataba de cualquier testigo, sino de uno

clave, que con su declaración podía definir el resultado del proceso; esto

hubiera permitido un mayor esclarecimiento del hecho enjuiciado; sin

embargo, todo eso importó poco para el juez.

En suma, esta actitud del juez muestra que la obtención de la verdad o

el esclarecimiento del hecho poco o nada importan, lo que importa es que,

como si de una competencia se tratará, se resuelva formalmente el conflicto,

esto es, se determine quién es el vencedor, sin que la realidad de los hechos

sea gravitante.

No obstante, según BRENNER, ―A diferencia de lo que vemos en el

cine, el papel del fiscal no es ganar a toda costa el juicio, sino asegurar que se

haga justicia‖37

. En tal sentido, pareciera no ser tan cierto que la verdad,

como finalidad del proceso, no importe o tenga poca relevancia. Este es un

aspecto que requiere un estudio más profundo.

VII. LA JURADO O UNA COACCIÓN AL JURADO

7.1. ASPECTOS CINEMATOGRÁFICOS

Más allá de sus virtudes artísticas o carencia de ellas, llama la atención

que este filme, a pesar de estar catalogada como uno del género drama

judicial, envíe a un segundo plano las escenas que transcurren en los

tribunales de justicia, como si estos escenarios estuvieran desprovistos de

misterio o interés dramático. De hecho, lo que importa a lo largo de la

película es destacar todo aquello que está al margen de lo legal.

Hay que recordar que esta película fue hecha en una época muy

favorable para los relatos judiciales. Por esos años estaban de moda las

37

BRENNER, El juicio por jurado en el cine americano. Las dos caras de la moneda, p. 16.

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adaptaciones cinematográficas de los best sellers de John Grisham. En este

contexto, Columbia Pictures da luz verde al guion de ‗La Jurado‘ (basado en

una novela de George Dawes Green), y se contrata a dos actores taquilleros,

como lo eran DEMI MOORE y ALEC BALDWIN. El inglés BRIAN GIBSON

recibió el encargo de dirigirla.

Hay que señalar que cuando ‗La Jurado‘ llegó a los cines, la reacción

del público y de la crítica fue bastante desfavorable. De hecho, fue un fracaso

comercial que hizo flaco favor a la carrera de sus protagonistas. Un dato

curioso –y que no pasó desapercibido para los especialistas– es que el

argumento era prácticamente calcado de ‗Traición al Jurado‘ (1994), otro

thriller en el que una madre y su hijo deben enfrentar las amenazas de un

capo de la mafia procesado por la justicia. Tal vez los críticos tenían razón en

exigirle más a ‗La Jurado‘ ya que el guion era firmado por TED TALLY,

ganador del Oscar por el trabajo en ‗El Silencio de los Inocentes‘ (1991).

Ciertamente, nos hallamos ante una obra discreta, pero sería injusto

dejar de reconocerle algunos méritos que la salvan de ser una del montón, tal

como la actuación de ALEC BALDWIN, quien personifica al ―maestro‖, un

psicópata de suaves modales que encuentra en DEMI MORE (en la película,

ANNIE LAIRD) a la mujer perfecta y se obsesiona con ella.

Del mismo modo, también es rescatable la actuación de Demi More,

aunque lamentablemente el director no haya profundizado la inteligencia y el

carácter sensible del personaje, ANNIE LAIRD, conforme se aprecia al inicio

de la película, sino que, repentinamente, termina por convertirla en una

inverosímil heroína de acción.

7.2. AUTOR DEL LIBRO

GEORGE DAWES GREEN es un literato, nacido en Estados Unidos, y

fundador de The Moth, una asociación de escritores y narradores con sede en

Nueva York.

A la fecha, ha escrito diversas obras de intriga y suspenso, de las

cuales varias han sido llevadas al cine, tal como ―La jurado‖, ―El ermitaño del

parque‖, o ―Muerte de un ángel‖, entre otros.

7.3. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PELÍCULA

Los aspectos jurídicamente relevantes que se desprenden de la película

pueden clasificarse en los siguientes ítems:

Procedimiento de selección.

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Alcances del deber del ciudadano de mantenerse en el cargo de jurado.

Orden de los sujetos procesales en la sala de audiencia

El interrogatorio cruzado.

Derecho a la libertad de prensa.

A. Proceso de selección del jurado

El procedimiento de selección de jurado es una etapa procesal previa a

la de juicio oral, previsto en cumplimiento del derecho a ser juzgado por un

jurado en las causas penales, previsto en la sexta enmienda de la Constitución

de los Estados Unidos38

.

Para tal fin, el Estado convoca a un grupo de candidatos a jurado,

seleccionados aleatoriamente, sobre la base de una serie de listas, tales como,

por ejemplo, de votantes registrados, de ciudadanos con licencias de

conducir, de desempleados, de adscritos al seguro social, entre otros39

.

La finalidad de dicha convocatoria es permitir el inicio del voir dire, es

decir, del procedimiento a través del cual se selecciona a los candidatos que

ejercerán como jurado en atención al caso concreto. En este procedimiento,

que se realiza en audiencia, bajo la dirección del juez y en presencia de las

partes, los candidatos son interrogados, a efectos de determinar si concurre

sobre alguno de ellos alguna causal de exención automática, excusa o

descalificación40.

38

Textualmente, la sexta enmienda indica lo siguiente: ―En toda causa criminal, el acusado gozará del

derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito

se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le

haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su

contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un

abogado que lo defienda.‖ 39

MUNSTERMAN, ―La realidad del jurado en los Estados Unidos‖. Disponible en:

http://www.uv.es/garzon/psicologia%20politica/N20-6.pdf 40

La exención automática opera cuando las personas preseleccionadas ocupan puestos vitales para la

sociedad, por lo que no es conveniente que dediquen su tiempo a formar parte de un jurado (médicos,

militares, policías, etc.); o cuando, debido a su ocupación, pueden tener un prejuicio hacia la culpabilidad o

inocencia (por ejemplo, los clérigos o policías); o porque detentan un poder que les permite influir

desproporcionadamente en la toma de decisiones de los demás miembros del jurado.

De otro lado, las excusas pueden producirse por causas materiales o psicológicas. Se consideran causas

materiales la económica y el tiempo de duración, que, en conjunto, inciden en que el candidato a jurado puede

perjudicarse en los ingresos económicos que debe mantener a efectos de subsistir o mantener a su familia;

mientras que las causas psicológicas guardan relación con el grado de susceptibilidad del candidato a jurado,

frente al caso concreto por el cual fue convocado, el miedo a las represalias que este pueda tener o la

responsabilidad social que pretende evitar.

Las causales de descalificación del candidato pueden ser la minoría de edad, que el candidato no supere el año

que debía vivir en el distrito donde se realiza la causa, que no sea un analfabeto, que domine el inglés, que no

posea una enfermedad física o mental que les impida ejercer como jurados o que no sean personas convictas o

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Vale precisar que el interrogatorio en referencia puede ser realizado

por el juez o por las partes41. Estas últimas, independientemente de que

puedan interponer la recusación con causa (en función de las causales

mencionadas anteriormente), también pueden interponer la recusación

perentoria o sin causa.

Así, en ―La jurado‖, a diferencia de lo reseñado respecto del metraje de

―Tribunal en fuga‖, se advierte que la candidata a jurado, ANNIE LAIRD, es

interrogada por el juez, quien, mediante una serie de preguntas, se preocupa

en averiguar si ella tenía una opinión formada o, incluso, si estaba informada

de la causa por la cual había sido llamada.

B. Alcances del deber del ciudadano de mantenerse en el cargo de jurado

En la película se advierte un pasaje en el cual LAIRD ingresa al

despacho del juez con la finalidad de entrevistarse y comunicarle su interés de

desistir del cargo de jurado que asumió; sin embargo, antes de que se

pronuncie sobre ello, el juez le indica que no puede escucharla si es que no se

encuentran presentes las partes.

Si bien dicha práctica puede ser coherente con el sistema ―adversarial‖

y con el derecho del acusado a ser oído por un jurado, conforme le recuerda el

juez a LAIRD en la película; dicha escena nos presenta una problemática

interesante, esto es, qué medida debe tomarse cuando, respecto del jurado que

quiere desistir de su cargo, surge una causal de excusa psicológica (como

puede ser, en el caso de la película, el temor fundado de sufrir represalias por

parte del acusado, si es que el jurado vota en contra de este), luego de

culminada la fase de selección del jurado o durante la etapa de sustanciación

del juicio.

C. Orden de los sujetos procesales en la sala de audiencia

En la película se aprecia otro aspecto que es preciso destacar, referido

a la ubicación de las partes en la audiencia. Así, el acusado, BOFFANO, y su

abogado defensor, el Sr. BOZEMANN, se encuentran a la derecha del juez,

mientras que la fiscalía está ubicada a su izquierda. En este mismo extremo,

aunque más alejados, se encuentran los miembros del jurado.

procesadas por un delito, entre otros. NOVO PÉREZ /ARCE FERNÁNDEZ / SEIJO MARTÍNEZ ―El tribunal del

jurado en Estados Unidos, Francia y España: tres modelos de participación en la administración de justicia.

Implicaciones para la educación del ciudadano‖. Disponible en:

http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/23947/1/458_32.pdf 41

PÉREZ CEBADERA, ―Juicio con jurado‖, pp. 936-937.

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Sobre el particular, cabe indicar que dicha práctica es distinta al modelo

adoptado normativamente en nuestro ordenamiento, pues, de acuerdo al art.

370.1 CPP de 2004, el juez penal tiene a su frente al acusado; a su derecha, al

fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del

acusado.

No obstante ello, llama la atención que el modelo advertido en la

película sea similar al que se viene asumiendo en la práctica judicial, aunque

mantienen un orden distinto.

En efecto, en el modelo anglosajón, desprendido de la película, el

acusado y su abogado defensor se encuentran a la derecha del juez y la

fiscalía a su lado izquierdo; mientras que de acuerdo a la práctica adoptada en

nuestro ordenamiento, el fiscal y la parte civil, si se encuentra constituida, se

ubican al lado derecho del juez, mientras que el acusado y su abogado

defensor se encuentran a su lado izquierdo. En este mismo lugar se encuentra

el tercero civilmente responsable, si ha sido incorporando al proceso penal.

D. El interrogatorio cruzado

El interrogatorio cruzado (también llamado, cross examination) es una

técnica procesal de actuación probatoria, mediante la cual el testigo es

sometido a una serie de preguntas tanto por la parte acusadora como por la

parte acusada42

.

Específicamente, esta modalidad se aprecia en dos momentos distintos

de la película, que, al ser apreciados de manera conjunta, permiten identificar

algunas reglas propias de la técnica de interrogatorio cruzado.

Por un lado, el interrogatorio directo se advierte cuando la fiscal

interroga a la Sra. RIGGIO (esposa de THOMAS RIGGIO, quien fue la víctima

del asesinato); mientras que el contrainterrogatorio se produce cuando

BOZEMANN examina, mediante la formulación de una serie de preguntas, a la

prueba personal ofrecida por la fiscalía.

Una de las reglas que se advierte en la película, respecto del

interrogatorio directo, consiste en que las preguntas formuladas por la fiscalía

son abiertas, tales como ―¿qué hizo luego, Sra. RIGGIO?‖, ―¿y luego?‖, ―¿qué

pasó luego?‖, ―¿Sra. RIGGIO, alguien entró?‖, ―¿y luego qué pasó?‖.

El fundamento de dicho tipo de preguntas consiste en que la

información que será valorada por el jurado –en nuestro caso, por el juez–

debe ser incorporada por el testigo, más aún cuando en un sistema adversarial

42

CHOCANO NUÑEZ, Derecho probatorio y Derechos Humanos, pp. 234-235.

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de actuación probatoria se entiende que las afirmaciones de las partes o de los

abogados no constituyen prueba. De ahí que, por ejemplo, las preguntas

cerradas en este momento del interrogatorio pueden ser objetados fácilmente,

por tratarse de preguntas sugestivas.

De otro lado, también se aprecia el desarrollo de un

contrainterrogatorio en la película, cuando el Sr. BOZEMANN, abogado de

BOFFANO, realiza una serie de preguntas cerradas al Sr. DECICCO, testigo

ofrecido por la fiscalía.

Dichas preguntas, entre otras, son las que siguen: ―Sr. DECICCO, ¿ese

es usted –refiriéndose a la voz de una grabación actuada en juicio– y el

acusado, no es verdad?‖; ―¿usted y LOUIE BOFFANO hablaban del maestro?‖,

―¿Tuvo alguna relación con el maestro?‖.

Lo particular de estas preguntas cerradas consiste en que todas tienen

como finalidad restringir la información que el testigo pueda incorporar al

juicio. De hecho, lo que se espera con este tipo de preguntas es que el testigo

confirme o descarte las afirmaciones de las partes, formuladas en clave de

preguntas, con un ―sí‖ o ―no‖ como respuestas.

Esta regla es comprensible, pues el contrainterrogatorio se realiza

sobre la base de la información incorporada, previamente, mediante el

interrogatorio directo, por lo que, tanto el jurado como el juez saben sobre

qué aspectos se producirá el debate.

Asimismo, cabe indicar que el contrainterrogatorio admite,

excepcionalmente, la formulación de preguntas abiertas, siempre y cuando el

interrogador sea sumamente hábil en esta materia y, a su vez, tenga la certeza

de qué va a responder el testigo. Así, en la película se advierte cómo el Sr.

BOZEMANN alterna las preguntas cerradas citadas anteriormente con

preguntas abiertas, tales como ―¿Quién es el maestro?‖, ¿sabe por qué le

llaman el maestro, Sr. DECICCO?‖, ―¿Tuvo alguna relación con ese

maestro?‖, entre otros.

El riesgo que existe al adoptar un interrogatorio abierto durante el

contrainterrogatorio consiste en que el testigo puede responder cualquier

cosa, buscando, incluso, la oportunidad de justificar lo que haya afirmado en

su momento. En tal sentido, se deja el siguiente extracto, formulado dentro

del marco de un interrogatorio por el asesinato del Sr. RIGGIO:

―Sr. Bozemann: ¿quién es el maestro?

DeCicco: No lo sé.

Sr. Bozemann: ¿sabe por qué le llaman el maestro, Sr. DeCicco?

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25

DeCicco: Al verlo la escuela termina‖43.

Sobre el particular, dicho modo de interrogatorio no se encontraba

regulado en el Código Procesal Penal de 2004 hasta agosto de 2013, fecha en

que, luego de entrada en vigencia de la Ley n° 30076, se subsanó el error

legislativo al permitir el empleo de preguntas sugestivas en el marco del

contrainterrogatorio (art. 170.6).

No obstante ello, vale precisar que, en la práctica, se solía utilizar las

preguntas sugestivas dentro del marco del contrainterrogatorio, incluso antes

de la modificatoria en referencia.

E. El derecho a la libertad de prensa

El derecho a la libertad de prensa se fundamenta en el derecho a la

libertad de opinión, por el cual los periodistas y demás medios de

comunicación pueden expresar libremente sus pensamientos, a través de

cualquier medio que consideren adecuado a sus fines44.

Así, de cara al concepto señalado, llama la atención que, en un

momento de la película, se advierta que el juez ordene a los reporteros a

excluir de sus notas una determinada escena que se produjo durante el

contradictorio del Sr. DECICCO, por parte del Sr. BOZEMANN45.

Si bien ello podría estar justificado dentro de la película, cabe

preguntar si esta restricción encuentra su correlato en la práctica.

En atención a nuestro ordenamiento, vale precisar que la práctica

señalada no encuentra respaldo en el Código Procesal Penal de 2004, por lo

que cabe preguntarse, por un lado, si dicha potestad judicial, que consiste en

ordenar a los medios de prensa que excluyan ciertas escenas incluidas en sus

notas o en sus grabaciones o filmaciones de la audiencia, encuentra un marco

43

Si bien parece que el director ha pretendido destacar los riesgos del empleo de las preguntas abiertas en un

contrainterrogatorio, tenemos que ello no se ha puesto suficientemente de manifiesto, a diferencia del

contrainterrogatorio presentado entre Jan Schlichtmann (John Travolta) y John Riley (Dan Hedaya), en la

película ―Acción civil‖. 44

En tal sentido, VARGAS y BRENES sostienen que el ―(…) derecho de acceso a la información implica la

concreción de otros derechos como lo es el derecho a la libertad de prensa, debido a que este último tiene de

condicionante la información, la cual es la materia prima para que los ciudadanos en general opinen y

participen de las situaciones dadas; para que medios de comunicación ejerzan sus funciones; para que

organizaciones de la sociedad civil tomen posiciones y defiendan los distintos intereses sociales‖. VARGAS /

BRENES, ―La libertad de prensa en América Latina‖. Disponible en:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4030104 45

Puntualmente, nos referimos a la escena en que el juez ordenó a los periodistas que excluyan de sus notas

consistió en que el abogado de Boffano le había mostrado una marioneta al testigo, DeCicco, afirmado que

―esta es una marioneta, tal vez parezca que toma sus decisiones‖

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constitucional en nuestro ordenamiento y, por otro lado, si sigue los

lineamientos del sistema procesal implementado.

Respecto de esta última interrogante, la película también nos presenta

un escenario posible, cual es que dicha potestad judicial se activó con ocasión

de la objeción inicial por parte de la fiscalía, lo que guarda relación con la

concepción ―adversarial‖ que se tiene del proceso penal norteamericano46

.

VIII. CONCLUSIÓN

Es claro que el cine no nos va a permitir conocer el sistema de jurados,

pero sí nos invita a estudiarlo, a corroborar si, en efecto, en la realidad

funciona como sucede en las películas. De eso trata el cine. Y es que, como

dice MARK BRENNER, no se puede conocer el sistema judicial americano a

través de las películas, pues estas ―Lo que muestran (…) es, precisamente, lo

que no pasa [en la realidad]‖47

, pero, sin duda, nos dan una percepción inicial

que debemos profundizar.

En efecto, sería un problema muy grave que las personas –con mayor

razón si se tratan de jueces– empiecen a creer en lo que ven en las películas.

Este fenómeno, nos cuenta MARK BRENNER, se presentó en la realidad con la

serie Perry Mason de los años cincuenta, pues en un congreso de fiscales de

1957, ―uno de los participantes afirmó que los miembros del jurado con

quienes se había entrevistado después de un juicio habían decidido el caso en

base a lo que veían en la televisión‖48

.

Siendo ello así, no debemos olvidar que el cine tiene una licencia

poética, de modo que lo que se proyecta no necesariamente guarda relación

con la realidad, pues busca, sobre todas las cosas, convertir lo rutinario de un

proceso penal en algo interesante a los ojos del consumidor de ficción, y para

ello, precisamente, se vale de ciertas licencias. Cabría preguntar si es bueno

que una obra de ficción altere la realidad, y en qué medida esta alteración, en

aplicación de la licencia poética, deja de ser admitida para convertirse en una

distorsión inadmisible de la realidad49

.

Por todo lo expuesto es posible concluir que el cine tiene una

significativa importancia de cara a la enseñanza del derecho, así como en la

formación del juez. Lo anterior, sin embargo, no puede llevarnos a considerar

46

NOVO PÉREZ /ARCE FERNÁNDEZ / SEIJO MARTÍNEZ ―El tribunal del jurado en Estados Unidos, Francia y

España: tres modelos de participación en la administración de justicia. Implicaciones para la educación del

ciudadano‖. Disponible en: http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/23947/1/458_32.pdf 47

Véase la entrevista que se le realizó en el Diario El Correo de España, del 20 de abril de 2004. 48

BRENNER, El juicio por jurado en el cine americano. Las dos caras de la moneda, pp. 3-4. 49

BRENNER, El juicio por jurado en el cine americano. Las dos caras de la moneda, pp. 4-5.

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27

que a través del cine podemos conocer el funcionamiento de un determinado

ordenamiento, pero sí que nos permite tener un acercamiento a diferentes

temas. La profundización de los mismos será exclusivamente de competencia

de cada uno de nosotros.

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31

COMENTARIOS A LA PARTE GENERAL DEL PROYECTO SOBRE EL NUEVO CO DIGO PENAL

POR: EQUIPO DE INVESTIGACIÓN

I. APUNTE PRELIMINAR

El 14 de mayo de 2014, el Grupo Parlamentario PPC-APP presentó ante el

Congreso de la República el Proyecto de Ley n°3491/2013-CR. Dicha iniciativa

legislativa, a diferencia de muchas otras propuestas que solo se enfocaron en una

mayor ampliación de los marcos punitivos o en una potenciación de las

herramientas persecutoras del Estado, ha buscado llevar a cabo una empresa más

ambiciosa: la total modificación del Código Penal.

En efecto, el mencionado Proyecto de Ley propone una serie de cambios que

no se reducen a sobrecriminalizar cierto tipo de conductas o hipertutelar distintos

bienes. Esta vez, se advierte que existe el interés por dotar de una mayor

precisión a la redacción de determinadas disposiciones, incorporar novedosas

instituciones al interior de nuestro sistema jurídico penal e, incluso, hacer de este

un cuerpo jurídico en sintonía con los tratados internacionales suscritos por

nuestro país sobre la prohibición y castigo de los crímenes contra la humanidad

Como se podrá advertir, todo ello ha significado una toma de postura con

relación a algunos puntos controvertidos sobre la teoría del delito, los principios

que la rigen y la conveniencia político criminal de realizar o no dichas

modificaciones, con la consiguiente generación de importantes efectos prácticos,

por lo que consideramos oportuno realizar, aunque brevemente, un análisis de

tales instituciones y su plasmación en el Proyecto de Ley del nuevo Código

Penal.

II. ANÁLISIS

1. En el art. II del Proyecto de Ley se indica lo siguiente: “La pena no

puede sobrepasar la responsabilidad por el delito cometido. La

determinación legal de la pena conminada atiende a la importancia de los

ORÉ SOSA, Eduardo (del Art. 01 al 13; del Art. 38 al 64; del Art. 77 al 92; del Art. 116 al 125) / ALCÓCER

POVIS, Eduardo (del Art. 19 al 26; del Art. 29 al 34; del Art. 65 al 71; del Art. 103 al 115) / GARCÍA

NAVARRO, Edward (del Art. I al XII – Título Preliminar) / RAMOS DÁVILA, Liza (del Art. 14 al 18) /

PALOMINO RAMÍREZ, Walter (del Art. 27 al 28; del Art. 35 al 37; del Art. 73 al 76; del Art. 95 al 102).

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bienes jurídicos protegidos y al grado de su afectación. La determinación

judicial de la pena se realiza considerando las particulares circunstancias

del hecho cometido y a las necesidades de pena”.

Advertimos que la redacción planteada por el Proyecto tiene el defecto

de reducir lo que se entendía como ―hecho punible‖ a ―delito‖. Inclusive, para

ser una fórmula más inclusiva se debería reemplazar el término ―pena‖ por

―sanción‖. Así, la formula debería ser la siguiente: ―La sanción no puede

sobrepasar la responsabilidad por el hecho punible cometido‖.

Por otro lado, consideramos acertado que el Proyecto excluya de esta

fórmula legal las excepciones de la reincidencia y habitualidad que tiene el

artículo VIII del Código Penal de 1991.

Asimismo, consideramos que tanto en la determinación legal como

judicial de la pena se debe atender la importancia del bien jurídico protegido

y el grado de su afectación. Lo mencionado por el Proyecto sobre la

determinación judicial (―se realiza considerando las particulares

circunstancias del hecho cometido y las necesidades de pena‖) resulta

innecesario, pues este se encuentra regulado en los criterios de determinación

de la pena.

Finalmente, a fin de justificar el nomen iuris asignado, se debería hacer

mención a que las sanciones se impondrán, según sea el caso, atendiendo a

los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

2. En el art. IV del Proyecto de Ley se busca regular el principio de

legalidad indicándose que: “Ninguna persona es sancionada por acto u

omisión que no esté prevista expresa o inequívocamente como delito o falta

en la ley vigente al momento de su comisión, ni sometida a pena o medida de

seguridad que no se encuentre establecida en ella”.

Observamos que la propuesta modificatoria reside en el objeto de

definición del hecho punible. El Código Penal de 1991 emplea el término

―acto‖. El Proyecto adiciona la ―omisión‖. Esto se debe a que no solo las

conductas comisivas (―actos‖), sino también las conductas omisivas

(―omisión‖), son expresiones del hecho punible, lo cual resulta acertado. Esta

modificación se corresponde por la existencia de conductas omisivas

textualmente descritas en los tipos penales (delito de omisión propia) del

catálogo de delitos y la fórmula legal del delito de omisión impropia (artículo

20.2). Aquí estaría la justificación de claridad y taxatividad que se hace

mención en la exposición de motivos.

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Aunque siempre en las fórmulas del principio de legalidad se suele

identificar al imputado con la expresión ―nadie‖, la propuesta modificatoria

hace mención a ―ninguna persona‖. Cabe resaltar que el empleo del concepto

―persona‖ puede perfectamente adecuar tanto a las personas físicas como a

las personas jurídicas, lo cual se correspondería con el capítulo de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas que el presente Proyecto de

Ley busca instaurar.

3. En el art. V del Proyecto de Ley se hace expresa la prohibición de la

analogía, afirmándose en tal sentido que “Está prohibida la analogía para

calificar el hecho como delito o falta, para definir un estado de peligrosidad

o para determinar la pena o medida de seguridad”.

Si bien en la exposición de motivos de la propuesta de ley se hace

mención a que esta fórmula no difiere del artículo III del Código Penal de

1991, nosotros advertimos un cambio consistente en reforzar el sentido de la

prohibición del uso de la analogía in malam partem (perjudicial al reo). Así,

se reemplaza el término ―No está permitida‖ por ―Está prohibida‖, lo que

consideramos que es más acertado, toda vez que la expresión empleada por el

Proyecto es más precisa de cara a la aplicación de la prohibición de la

analogía perjudicial al reo.

Opinamos también que, por técnica legislativa, sería recomendable

reemplazar la expresión ―el hecho‖, por la de ―el acto u omisión‖, de manera

que se corresponda con lo previsto en la propuesta modificatoria del principio

de legalidad. Consideramos también que se debe adicionar el párrafo

siguiente: ―La analogía solo procede a favor del imputado‖.

Tal propuesta ha sido planteada en el Anteproyecto de Código Penal

de 2004. Con ello, textualmente se autoriza realizar la analogía de la ley

penal siempre que se sujete al sentido de la ley y sea favorable al imputado.

Recordemos que, como indicia el profesor. MIR PUIG, ―si bien es cierto, la

prohibición de la analogía se basa en una función de garantía para el

ciudadano, tal previsión deja de tener sentido cuando la analogía beneficia al

reo‖1.

4. En el art. VII se acoge tanto el principio de lesividad como el de

mínima intervención, indicándose que “La pena precisa la lesión o puesta en

peligro concreto o abstracto de bienes jurídicos tutelados por la ley. La ley

penal solo se aplica a las conductas que supongan un riesgo relevante o

revistan una mayor entidad lesiva para los bienes jurídicos”.

1 MIR PUIG, Introducción a las bases del Derecho Penal, p. 292.

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Consideramos que la fórmula planteada a través del Proyecto implica

un quebrantamiento del principio de ultima ratio o mínima intervención,

contradictoria al nomen iuris que asigna. Esto se debe a que incorpora los

delitos de peligro abstracto como un instrumento legitimado por el principio

de lesividad.

Cabe resaltar que los delitos de peligro abstracto, frente al bien jurídico

tutelado, no generan una lesión (como los delitos de lesión) o un peligro

concreto (como los delitos de peligro concreto). No son delitos de resultado.

Solo requieren verificar la comisión de la conducta entendiéndose que la

generación de un peligro podría darse a futuro (idoneidad del peligro).

Prácticamente no afectan a un bien jurídico protegido, por ello, el principio

de lesividad los excluye dentro del tratamiento penal.

Sin embargo, esto no ha sido la propuesta del Proyecto.

Contradictoriamente señala, luego que la ley penal se aplica a conductas que

supongan un riesgo relevante o una mayor entidad lesiva, lo cual no sucede

en los delitos de peligro abstracto. La exposición de motivos del Proyecto no

da mínimas razones para justificar tal propuesta.

Por nuestra parte, consideramos que el tratamiento de los delitos de

peligro abstracto no debe ser apartado de la situación criminológica de los

diferentes ámbitos de interrelación. Creemos que las figuras de peligro

abstracto pueden atender el impacto delictivo frente a intereses colectivos

(medio ambiente, orden socio económico) o institucionales (administración

pública), por lo que se tratamiento debe ser una excepción, mas no una regla

como lo plantea el Proyecto.

Una fórmula adecuada es la del Anteproyecto de Código Penal de

2004 cuyo texto adicional a la fórmula penal vigente es el siguiente: ―Solo en

casos excepcionales, por razones de estricta necesidad para la protección de

un bien jurídico colectivo o institucional, se sancionarán comportamiento

idóneos para producir un estado de peligro para el referido bien jurídico‖.

5. En el art. IX del presente Proyecto de Ley se establece que “Toda

sanción requiere de la culpabilidad del autor o partícipe. Queda proscrita

toda forma de responsabilidad objetiva”.

Esta propuesta legal tiene dos cambios que merecen ser comentados:

primero, el empleo de la ―sanción‖ en vez de la ―pena‖; segundo, el empleo

de la ―culpabilidad‖ en vez de la ―responsabilidad‖.

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Con relación al primero, el Proyecto acoge a la culpabilidad como la

base sobre la cual se justifica toda sanción aplicable en el ámbito penal. Va

más allá de la pena y considera también a las demás sanciones penales que

deben sustentarse en la culpabilidad del autor o partícipe.

En relación con lo segundo, el Proyecto corrige la terminología que

erróneamente empleaba el legislador del Código Penal de 1991 sobre los

alcances del concepto de ―responsabilidad‖ de la doctrina funcionalista de

entonces. Ahora, con propiedad, invoca a la ―culpabilidad‖.

6. En el núm. 4 del artículo 2 (principio de personalidad activa o pasiva)

se indica que la ley peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero

cuando “Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté

previsto como susceptible de extradición según el ordenamiento jurídico

peruano, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y

el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República”.

Por nuestro lado, proponemos —conforme señala la doctrina

nacional— restringir la condición del ingreso del agente al territorio nacional

en el sentido de que sea de cualquier manera, pero no mediante un

forzamiento ilegal, como sería, por ejemplo, el secuestro del agente. En este

sentido, se propone el siguiente texto alternativo:

Art. 2. Extraterritorialidad

La ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el

extranjero cuando:

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté

previsto como susceptible de extradición según el ordenamiento

jurídico peruano, siempre que sea punible también en el Estado en

que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio

de la República, a menos que sea forzado ilegalmente.

7. En el art. 5 del presente Proyecto de Ley se afirma que “El lugar de la

comisión de la infracción penal es aquel en el cual el autor o partícipe ha

actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se produzcan sus

efectos”.

Opinamos que debería consignarse la denominación resultado, en

lugar de efectos, toda vez que parece más razonable interpretar el principio de

ubicuidad de manera restrictiva. De otro modo, surgiría una inconsistencia

con lo regulado en el núm. 2 del art. 2 (extraterritorialidad) cuando

nuevamente se alude a los efectos, pero haciendo referencia a delitos

cometidos en el extranjero. Es decir, en el caso del lavado de activos u otro

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delito que produzcan sus efectos en el territorio de la República estaríamos

(en virtud del principio de ubicuidad del art. 5) ante un delito cometido en el

territorio nacional y, a la vez, en virtud del art. 2 núm. 2, ante un delito

cometido en el extranjero.

Esto no parece admisible, con lo cual, como señala buena parte de la

doctrina nacional (HURTADO POZO, VILLAVICENCIO, etc.) debería acogerse el

principio de ubicuidad restrictiva y aludirse, consecuentemente, tanto al lugar

de la acción como del resultado. Se propone el siguiente texto alternativo:

Art. 5. Ubicuidad

El lugar de la comisión de la infracción penal es aquel en el cual el

autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en

el que se produce el resultado.

8. En el art. 11 del Proyecto de Ley se señala que “1. La ley penal se

aplica conforme al principio de igualdad. Las excepciones a este principio

están taxativamente previstas en la Constitución, en las leyes o en los

tratados de los cuales el Perú es parte. 2 En ningún caso el cargo oficial

exime de responsabilidad penal ni constituye atenuante para la imposición de

la pena”.

Creemos entender la intención de la propuesta, a saber, evitar que las

prerrogativas en razón de la función o cargo se conviertan en indebido escudo

o mecanismo de impunidad. No obstante, al desdoblar la norma prevista en el

art. 10 del Código Penal vigente en los términos que se proponen en el art. 11

del Proyecto se obtiene una fórmula imprecisa y general en un caso2 e

irrelevante en el otro3.

En este sentido, proponemos que se mantenga la fórmula del art. 10

del Código Penal vigente, pues cualquier uso indebido de estas prerrogativas

no dependerá de la forma en que está configurada esta disposición, sino, más

bien, de cómo aparezcan regulados la inmunidad, el antejuicio y otras

excepciones de carácter material o procesal en otras normas de nuestro

ordenamiento jurídico, y de la aplicación concreta –con sujeción a la ley y de

manera autónoma− por nuestras autoridades competentes.

9. En el art. 14 del Proyecto se plantea lo siguiente: La ley penal no se

aplica cuando las autoridades de las comunidades indígenas, sean

2 Inc. 1: ―La ley penal se aplica conforme al principio de igualdad. Las excepciones a este principio están

taxativamente previstas en la Constitución, en la leyes o en los tratados de los cuales el Perú es parte‖. 3 Inc. 2: ―En ningún caso el cargo oficial exime de responsabilidad penal ni constituye atenuante para la

imposición de la pena‖.

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Campesinas o Nativas, ejerzan jurisdicción especial de conformidad con el

artículo 149 de la Constitución Política. En ningún caso el ejercicio de esta

jurisdicción puede contravenir los derechos humanos reconocidos en la

Constitución Política y en los tratados de los cuales el Perú es parte.

Esta disposición resultaría positiva en la medida que, con el CP de

1991, numerosas decisiones judiciales confundían la aplicación del error de

comprensión culturalmente condicionado (Art. 15 del Código Penal) con el

art. 149 de la Constitución. En algunas sentencias de la Corte Suprema,

incluso, ambos artículos se superponían para resolver un caso.

Se aclara así que estamos ante dos dimensiones distintas. Por un lado,

la Constitución reconoce una jurisdicción especial independiente –que se

plasma en el art., 14 del Proyecto del CP- y por otro lado, se establece la

exclusión de la responsabilidad penal por razones culturales que impiden la

adecuada comprensión del mensaje normativo ínsito en la ley penal, que se

expresa en el Artículo 18 del mencionado proyecto.

10. A través del art. 15 se dota de facultad sancionadora a las

comunidades indígenas: “1. Las autoridades de las comunidades indígenas

pueden sancionar comportamientos de sus integrantes en aplicación de su

Derecho Consuetudinario, siempre que no fueren discriminatorias, no

atenten contra la dignidad humana ni constituyan tortura o tratos o „penas

crueles, inhumanas o degradantes. 2. No violan los derechos humanos las

sanciones que cumplan una función ritual o las que no importan un

sufrimiento manifiestamente desproporcionado en la persona infractora. 3.

Las autoridades aplican criterios interculturales cuando se trate de hechos

cometidos por integrantes de otras comunidades”.

Ahora bien, el art. 15 del Proyecto nos suscita una pregunta, si el art.

149 de la Constitución ya establece una limitación al ejercicio de la

jurisdicción penal especial, - de conformidad con el derecho consuetudinario,

siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona- ¿cuál es la

necesidad de establecer precisiones sobre el ejercicio de la jurisdicción

especial a través del Código Penal? Consideramos que está opción no es

pertinente.

En todo caso, los detalles sobre el ejercicio de la facultad sancionatoria

de las comunidades campesinas y nativas deberían formar parte de la Ley

General de Comunidades Campesinas. Nótese que, en la actualidad no

existen normas que establezcan el cuándo y el cómo se vulneran derechos

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fundamentales en el marco de la aplicación de la jurisdicción especial (1494)

pero toda esa regulación deberá ser parte de la Ley de Comunidades

Campesinas, o mejor, de una Ley de Pueblos Indígenas, término que resulta

más incluyente.

11. El art. 16 del Proyecto de Código Penal, sobre ne bis in ídem, tiene una

regulación que podría resultar discordante con el Art. X del Título Preliminar

del mismo Proyecto. En todo caso, las precisiones que contiene el Art. 16 y

con mejor redacción podrían formar parte del Título preliminar como una

acotación que forme parte del artículo X.

Con todo, resulta dificultoso establecer el ámbito de aplicación del ne

bis in ídem entre la justicia penal y la justicia comunal, si tenemos en cuenta

que la identidad de fundamento siempre será un componente heterogéneo,

dado la diversidad cultural que justamente sirve como base del

reconocimiento de la jurisdicción especial.

Un elemento a tener en cuenta es que, lo que consideramos injusto,

desde la perspectiva penal, y lo que se considera infracción, falta, caída,

desde la perspectiva indígena o nativa puede diferir, no sólo en grado, sino

también en naturaleza.

12. El art. 17 regula la denominada ―interpretación intercultural‖ en los

siguientes términos: En los supuestos que ante la justicia ordinaria

concurran integrantes de las comunidades indígenas, sean Campesinas o

Nativas, el juez interpreta la ley penal de modo intercultural, considerando

los elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas

ancestrales, reglas y procedimientos propios de la jurisdicción especial, con

el fin de ponderar los derechos establecidos en la Constitución Política,

instrumentos internacionales y en la costumbre, evitando una interpretación

etnocéntrica y monocultural.

En ese sentido, consideramos que el saber si estamos o no ante una

conducta condicionada por la cultura o los valores culturales, es un elemento

de verificación esencial para la justicia ordinaria. De allí que la interpretación

4 Cabe mencionar que el Acuerdo Plenario n°01-2009 menciona una serie de supuestos de violación de

derechos fundamentales en el marco de la jurisdicción especial:

- Las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable.

- Las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son detenidas o intervenidas por

los ronderos.

- Violencia, amenaza u humillaciones para que declaren en uno y otro sentido.

- Juzgamiento sin posibilidades para ejercer la defensa equivale a linchamiento.

- Aplicación de penas no conminadas por el derecho consuetudinario.

- Penas de violencia física extrema.

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intercultural que propone este Proyecto destaque como positiva. A esto hay

que añadir que en muchos casos se esgrime el elemento cultural como

licencia o causa de exculpación a favor de ciudadanos integrados social y

culturalmente a las sociedades formales. De lo que se trata es, de determinar

en qué medida el valor cultural disímil alegado ha impedido la comprensión

del mensaje penal normativo. Y ello se ha estado haciendo con mucha

discrecionalidad y un parecer basado más en la íntima convicción del juez,

que en criterios objetivos o científicos.

El CPP 2004 en su art. 172.2 establece que cuando corresponda aplicar

el art. 15 del Código Penal se podrá ordenar una pericia cultural. Sería valioso

conocer el grado de aplicación de este artículo.

Sobre este punto, es de notar que existen comunidades campesinas de

creación relativamente reciente en las que resulta impreciso o inexacto hablar

de costumbres ancestrales o derecho consuetudinario. De ahí la necesidad de

pericias culturales o de la intervención del Ministerio de Cultura. Pero, más

que la concurrencia de un representante del Ministerio de Cultura, lo que se

requiere es la elaboración de informe que pueda luego ser sustentado en

juicio, de ser el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, creemos que la dificultad podría surgir en

casos de contienda de competencia que, como sabemos, es un supuesto no

contemplado por el art. 18.3 del Código Procesal Penal de 2004. En

Colombia, por ejemplo, las contiendas de competencia son dirimidas por la

Corte Constitucional.

13. Llama la atención el cambio en la fórmula legal empleada. De la

regulación del CP de1991 que establece que, ―el que por su cultura o

costumbres comete un hecho punible… será eximido de responsabilidad

penal‖ a la redacción del Proyecto del CP que expresa que, “El indígena

respecto de la justicia ordinaria que por su cultura o costumbre comete un

hecho punible… es eximido de responsabilidad penal”.

Pareciera que restringe la aplicación del error de comprensión

culturalmente condicionado a los miembros de las comunidades indígenas de

la selva que, por su particular situación geográfica están alejados de la

sociedad formal.

14. El art. 19 determina quiénes, a efectos penales, tienen la condición de

funcionarios o servidores públicos. En este caso, nos parece redundante e

innecesario el inc. 8 toda vez que la referencia a ―los que expresamente están

señalados en los tipos penales‖ ya queda suficientemente comprendida por el

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inc. 10 del mismo artículo: ―Los demás indicados por la Constitución Política

y la ley‖. Esto porque el tipo penal está contenido en una norma penal, esto

es, en una ley.

Por otro lado, en el art. 19 núm. 6 del Proyecto se indica, tal como se

desarrolla en el actual núm. 6 del art. 425 del CP, que se es funcionario o

servidor público, para efectos penales, quien ha sido ―electo‖. Esta

disposición tiene como antecedente lo establecido en el art. I, núm. 2 de la

Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)5. En dicho art., se

indica que ostenta la condición de funcionario público, oficial gubernamental

o servidor público: ―(...) cualquier funcionario o empleado del Estado o de

sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos

para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio

del Estado en todos sus niveles jerárquicos‖.

Cabe ahora preguntarse si la definición de funcionario público que

ensaya el Proyecto resulta acorde con el principio de legalidad. Consideramos

que esta definición no cumple el mandato de certeza, garantía implícita del

principio antes indicado. Si bien se considera que una persona es funcionario

público cuando se es ―electo‖; sin embargo no se determina desde cuándo lo

es. Es imperativo buscar una solución a partir de una interpretación

sistemática de la norma penal con las normas administrativas.

Por ejemplo, en el caso de los Congresistas, el Reglamento del

Congreso no establece de manera expresa el momento en que el ciudadano

asume tal cargo. En el art. 47 del Reglamento del Congreso se indica que: “El

período parlamentario comprende desde la instalación del nuevo congreso

elegido por sufragio popular, hasta la instalación del elegido en el siguiente

proceso electoral. El período parlamentario tiene una duración de cinco

años...”. La función parlamentaria implica su ejercicio dentro de un

determinado plazo de duración del Congreso, no resulta lógico plantear que la

función de parlamentario comienza antes de la instauración del nuevo

Congreso o perdura luego de fenecido el mismo. No puede haber congresistas

sin un Congreso en el que se ejerzan sus funciones.

El legislador peruano, lo cual es también planteado en el Proyecto, no

exige, para otorgar a una persona la condición de funcionario o servidor

público, que el agente haya empezado a desempeñar el cargo. Ello es

contrario a la naturaleza penal de la función pública, ajeno a criterios

5 La CICC se incorporó al ordenamiento jurídico del Perú mediante Resolución Legislativa n°26757 del 13 de

marzo de 1997 y fue ratificada por Decreto Supremo n°012-97-RE del 24 de marzo de 1997; entrando en

vigor a partir del 04 de julio de 1997, conforme a la comunicación objeto del Oficio RE (GAC) nº0-4-

A/0316c.a.

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estrictamente formales. Y es que para el Derecho Penal lo relevante es que el

agente ejerza la función pública, pues de esa forma ―se origina una relación

en la que el correcto y normal funcionamiento de la administración pública

depende de su comportamiento.

Este vínculo configura la posibilidad efectiva de desempeñar el cargo6.

Desde el plano del principio de lesividad, el ejercicio efectivo de la función

pública va a permitir que, de realizarse una conducta antijurídica, se ponga en

peligro el bien jurídico institucional antes mencionado. Decir lo contrario

conllevaría asumir un concepto de injusto fundado solamente en el disvalor

de acción, dejando de lado el disvalor de resultado, lo cual es ajeno a un

modelo político criminal propio de un Estado social y democrático de

Derecho. Por estas razones, estamos en desacuerdo con la iniciativa

legislativa.

15. En el art. 21 de la propuesta se indica que: “La ley penal siempre

describe la infracción dolosa. La infracción imprudente debe estar

expresamente establecida en la Ley”. De ese modo, se pone énfasis en que

actualmente cualquier forma de responsabilidad objetiva es considerada por

la doctrina penal contemporánea como incompatible con un derecho penal

asentado en la culpabilidad, que es propio de un Estado Constitucional y

Democrático de Derecho como el nuestro.

No obstante ello, consideramos que no es recomendable el empleo del

término ―imprudencia‖, toda vez que, al darnos cuenta de una conducta

arriesgada, esto es, de una infracción a una norma de cuidado existente, se

presenta no solo como un término vago, que puede ser reemplazado con los

criterios generales de imputación, sino que, por ello mismo, también es

extensible a la acción típica dolosa, ya que, si se aprecia detenidamente, se

advierte que el haber infringido un deber de cuidado penalmente relevante no

significa más que haber creado o aumentado un riesgo prohibido7.

Adicionalmente a ello, como indica el profesor ROXIN, debe tenerse

en cuenta que ―(…) El elemento de infracción de deber de cuidado no

conduce más allá que a los criterios generales de imputación: ―Es más vago

que éstos y por tanto prescindible. En rigor es incluso ―erróneo desde el punto

de vista de la lógica de la norma‖, pues produce la impresión de que el delito

6 MONTOYA VIVANCO / CHANJAN DOCUMET / NOVOA CURICH / RODRIGUEZ VÁSQUEZ / QUISPE FARFÁN,

Manual de Capacitación para Operadores de Justicia en Delitos contra la Administración Pública.

Disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2013/07/Manual-de-capacitaci%C3%B3n-

para-operadores-de-justicia-en-delitos-contra-la-administraci%C3%B3n-p%C3%BAblica.pdf 7 GARCÍA CAVERO, ―La recepción de la teoría de la imputación objetiva en la jurisprudencia de la Corte

Suprema del Perú‖, p. 298.

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comisivo imprudente consistiría en la omisión del cuidado debido, lo que

sugiere su interpretación errónea como un delito de omisión. Sin embargo, al

sujeto no se le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un

peligro no amparado por riesgo permitido y sí abarcado por el fin de

protección del tipo, que se ha realizado en un resultado típico8.

Por todo ello, consideramos que será más aconsejable mantener el

término ―culpa‖ para dar cuenta de toda aquella acción que se muestre como

una forma de evitabilidad en la que falta el conocimiento actual

(cognoscibilidad) de lo que ha de evitarse9.

16. En el art. 22 se indica lo siguiente: ―El error sobre un elemento

descriptivo del tipo penal o sobre una circunstancia agravante o atenuante de

la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad, la agravación o la

atenuación. Si el error sobre el elemento del tipo penal fuera vencible, la

infracción es castigada como imprudente cuando este prevista como tal en la

ley‖.

Consideramos, que tal redacción es desacertada, pues no toma en

cuenta que actualmente existe cierto consenso en la doctrina con respecto a

que el error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo,

sean descriptivos o normativos.

Así, como indica VILLAVICENCIO TERREROS, si el agente percibe

equivocadamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos

descriptivos, pero si carece de una valoración que le haya permitido

comprender el significado del elemento típico, tal error recaerá sobre los

elementos normativos10

.

Por todo ello, nos mostramos en desacuerdo con la presente propuesta,

más aun si también se ha indicado la exclusión de una circunstancia atenuante

de la pena en caso el agente haya recaído en un error sobre la misma; lo cual

se busca realizar sin ofrecerse alguna razón que explique el porqué de la

necesidad de su inclusión.

17. A través del art. 23 del Proyecto de Ley se propone modificar la

regulación de la tentativa de manera tal que quede redactado de la siguiente

menara: “1. En la tentativa, el agente comienza la ejecución de un delito, que

decidió cometer, sin consumarlo. 2. En la tentativa inacabada el juez reduce

8 ROXIN, Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, p. 1000.

9 JAKOBS, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, p. 382.

10 VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal. Parte general, p. 361.

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la pena hasta en un tercio por debajo del mínimo legal señalado para el

hecho punible cometido. La tentativa inacabada constituye circunstancia

atenuante privilegiada. 3. En la tentativa acabada el juez disminuye

prudencialmente la pena, respecto de la que hubiese correspondido si se

hubiese consumado. El juez aplica la pena para el delito consumado cuando

se trate de tentativa en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 60”.

Advertimos que en el art. 23 del Proyecto del CP se mantiene la

definición de la tentativa (tal cual se describe en el actual art. 16 del CP). No

obstante, al momento de definir las consecuencias jurídicas de dicha figura,

en el Proyecto se hace una diferenciación: si se trata de la tentativa inacabada

(aquella en la que el agente no realizó todos los actos ejecutivos), la sanción

se reducirá hasta en un tercio del mínimo legal establecido para el hecho

punible cometido. Y en el caso de la tentativa acabada (en la que el agente sí

realizó todos los actos ejecutivos planificados), la pena se disminuirá

prudencialmente, dentro del marco de la sanción abstracta. No considero

acertada esta posición, por la siguiente razón:

La sanción de la tentativa, sea acabada o inacabada, se fundamenta en

dos criterios: Primero, el objetivo: la puesta en peligro concreto al bien

jurídico en virtud de actos ejecutivos del agente. La reducción de la sanción

se basa en la no consumación involuntaria del sujeto responsable (por

ejemplo, la intervención de terceros o de la propia víctima). Segundo, el

subjetivo: el dolo del sujeto. Con el emprendimiento de la decisión criminal,

manifiesta peligrosidad.

En esa medida, la opción del proyectista, pareciera valorar solamente

como un acto menos peligroso la no realización de todos los actos ejecutivos

planificados por el agente, sin tomar en consideración que desde el momento

en que una persona ejecutó el plan criminal ya puso en peligro concreto al

bien jurídico (siendo indiferente si estamos ante una tentativa inacabada o

acabada). Además, debe considerarse que la no consumación del delito (en

ambas formas de tentativa) se debió a una hecho ajeno a la voluntad del

agente. Por ello, la peligrosidad del mismo, se mantiene latente, no siendo

justificable se haga una disquisición en las formas de tentativa, para

determinar judicialmente la sanción.

De otro lado, en el art. 23 del Proyecto se menciona que en el supuesto

regulado en el art. 60 inc. 14 se aplicará la pena para delito consumado,

cuando se trata de tentativa. Dicho con otras palabras, materialmente, en

dichos supuestos no habrá tentativa. ¿En qué supuestos? En el art. 60 no tiene

inciso 14, sí lo tiene el art. 61 (error que debe corregirse). En el art. 61 núm.

14 del Proyecto se mencionan los casos en los que la muerte, el grave daño a

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la salud o al medio ambiente se va a verificar a ―largo plazo‖. Al respecto,

¿qué se entiende por largo plazo: horas, días, meses? No estamos de acuerdo

con lo propuesto, pues la tácita derogación de la tentativa en delitos con

resultado a largo plazo afecta el principio de proporcionalidad (se entenderá

como consumado un hecho que materialmente no afectó al bien jurídico).

Además, que se utilizan términos abiertos como ―grave daño‖ a la salud

(¿sólo en caso de lesiones graves?) o al medio ambiente (se requerirá de

calificación técnica administrativa).

18. En el art. 24 del Proyecto de Ley se regula la ―tentativa imposible‖:

“No hay tentativa cuando es imposible la consumación del delito por falta de

idoneidad del medio empleado o del objeto”.

Consideramos que la denominación ―tentativa imposible‖ no es

adecuada, ya que por definición la tentativa es siempre idónea para alcanzar

un resultado lesivo, el mismo que no se presenta por razones ajenas a la

voluntad del agente).

En el Proyecto se menciona que ―No hay tentativa cuando es imposible

la consumación del delito por falta de idoneidad del medio empleado o del

objeto‖. Se deja de lado el concepto de idoneidad ―absoluta‖ tanto del medio

como del objeto, tal como se establece en el vigente art. 17 del CP (la

inidoneidad absoluta se caracteriza porque de ninguna manera, en cualquier

circunstancia, el resultado podrá producirse). La eliminación de dicha

expresión no la considero acertada, pues puede llegarse a la impunidad en

casos que evidentemente existen un desvalor de acción y de resultado, como

en los supuestos de idoneidad relativa del medio y del objeto; por ejemplo, si

se sigue lo regulado en el Proyecto no tendrá sanción quien, pretendiendo

matar a una persona con un disparo, se le encasquilla el arma (inidoneidad

relativa del medio), justo en el momento que la gatillaba. Otro ejemplo que

muestra lo poco convincente del Proyecto, es que no tendrá sanción quien

dispara a una persona que no fue herida pues usaba chaleco antibalas

(impropiedad relativa del objeto). Ambos supuestos son claros casos en los

que la tentativa debería sancionarse, ya que el resultado lesivo no se produjo

por circunstancias ocasionales e involuntarias del agente.

En conclusión, el ―delito imposible‖ (que es la denominación más

adecuada) solo debe exonerar de sanción penal cuando la inidoneidad es

absoluta, debiéndose indicar expresamente en la norma.

19. En los arts. 25 y 26 del Proyecto se regula el desistimiento (condición

personal de no punibilidad), en los casos de intervención unipersonal o plural

de sujetos. Con relación al primero se indica que “Si el agente desiste

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voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito, es penado

solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos, salvo que

el inicio de la ejecución corresponda a cualquiera de los delitos previstos en

el Libro Segundo”. Luego, para los casos de intervención plural de sujetos, se

apunta que “Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la

tentativa de aquel que se esfuerza seria y decididamente para interrumpir la

ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan con la ejecución

del mismo. En estos casos, el agente es penado solo cuando los actos

practicados constituyen por si otros delitos, salvo que el inicio de la

ejecución corresponda a cualquiera de los delitos previstos en el Libro

Segundo”.

Resulta criticable que solo se exonere de pena los casos de

desistimiento en el marco de la tentativa inacabada y no en la acabada. De

acuerdo al texto del Proyecto, el supuesto en que el agente voluntariamente

realiza una conducta comisiva con el propósito de evitar el resultado,

lográndolo, será siempre sancionado a modo de tentativa. Por ejemplo, quien

luego de colocar veneno en el vaso con agua que iba a beber un tercero,

desiste voluntariamente del plan, evitando que dicha persona beba del vaso,

será siempre sancionado. En cambio, no será sancionado quien estaba por

echar el veneno en el vaso y omite continuar con el plan criminal. No

consideramos acertado realizar dicha diferenciación, pues en ambos

supuestos el agente voluntariamente evitó el resultado. Se crea un

desincentivo para el desistimiento y, con ello, para la evitación de resultados

penalmente lesivos.

20. A través del núm. 4 del art. 27 se propone la ampliación del catálogo

de bienes jurídicos protegidos vía la configuración del estado de necesidad

exculpante. Así, se afirma que se hallará exento de responsabilidad penal

aquel que “(…) ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que

amenace la vida, la integridad corporal u otro bien jurídico, realiza un

hecho antijurídico para alejar el peligro (…).

Consideramos que tal propuesta es desacertada, pues con ello no solo

se atenúan las particularidades que permiten diferenciar entre el estado de

necesidad exculpante y el justificante, sino que, sobre todo, se obvia los

distintos efectos que uno u otro instituto produce y que explican el porqué de

dicha diferenciación.

En efecto, la principal consecuencia del estado de necesidad

exculpante consiste en hacer del comportamiento típico uno conforme a

Derecho; mientras que, por su lado, el estado de necesidad exculpante, solo

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permite la exclusión de la culpabilidad, pero no tiene ningún otro efecto sobre

el acto típico y antijurídico realizado.

En ese sentido, participamos de la idea de que en tanto dichos

institutos presentan efectos distintos han de merecer un tratamiento

diferenciado. Un ejemplo de tal tratamiento dispar es, precisamente, el mayor

o menor alcance del conjunto de bienes que, a través de uno u otro instituto,

pueden tutelarse.

Asimismo, se advierte, como indica GARCÍA CAVERO que ―la

antijuridicidad del acto de preservación de los bienes jurídicos personales

determina que los actos de auxilio de aquellas personas que no están

estrechamente vinculadas con quien está en una situación de necesidad,

constituyan actos de participación punible. Si bien el autor del hecho

antijurídico no responderá por estar en una situación de inexigibilidad, los

partícipes no vinculados al afectado podrán responder culpablemente por su

contribución prohibida al hecho‖11

.

Por todo lo señalado, consideramos que no será acertado ampliar el

catálogo de bienes jurídicos protegidos vía la configuración del estado de

necesidad exculpante, pues, pese a sus distintos efectos, tal modificatoria

terminaría por hacer más dificultoso el desigual tratamiento que uno y otro

instituto merece.

21. El núm. 6 del art. 27 señala que estará exento de responsabilidad penal

quien “(…) omite una conducta debida, si ella fuese de imposible ejecución”.

Para nosotros, dicha afirmación es innecesaria, toda vez que resulta lógico

que ni el Derecho penal ni ninguna otra rama del ordenamiento jurídico

puede exigir algo que sea de imposible acatamiento.

22. En los arts. 29 al 34 del Proyecto se propone una nueva regulación

para la autoría y la participación:

Al respecto, anotamos nuestro comentario. En el art. 29 del Proyecto

se indica, bajo el nomen iuris de ―Autoría directa, autoría mediata y

coautoría‖, que quien ―realiza por sí o por medio de otro o los que cometan

conjuntamente el hecho punible, son reprimidos con la pena establecida para

dicha infracción‖ (inc.1).

Estamos de acuerdo con el contenido del art., pero no con el nombre

utilizado para definirlo. Y es que la denominación utilizada descarta, de

11

GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general, p. 662.

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plano, las otras formas de autoría que la doctrina ha desarrollado; por

ejemplo, la autoría por dominio de organización (en el que se permite atribuir

a quien lidera una organización los hechos delictivos cometidos por sus

subordinados) y la autoría accesoria (en la que los sujetos provocan el

resultado, sin necesidad de un acuerdo).

En el núm. 2 del art. 29 del Proyecto, se propone una serie de

condiciones (se entiende, copulativas), para poder sancionar penalmente al

sujeto intermediario: a) Que conozca que la acción (debería indicarse también

a la omisión) que realiza es un hecho punible; b) Que el agente le deba

obediencia al autor mediato por alguna razón relevante, relativa o no con el

aparato estatal (discrepo que solamente se dé esta figura en el marco de un

aparato estatal, podría ser paraestatal o terrorista); y c) Por esa obediencia, el

agente no tiene decisión sobre la realización del hecho o sus circunstancias.

En el núm. 3 del art. 29 del Proyecto se indica que en el caso de los

delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, la pena podrá ser

atenuada si quien obra en cumplimiento de la orden del superior, ―no supiera‖

que la orden era ilícita (lit. b). Es decir, en estos casos, quien actúa en error de

prohibición, la pena será atenuada. No se hace disquisición alguna si el error

es vencible o invencible (en que no debería haber sanción penal al

intermediario), tal como se desarrolla en el art. 14 del CP vigente o en el art.

22 núm.2 del Proyecto.

23. En los arts. 31 y 32 del Proyecto se regula la instigación y la

complicidad. En ambas disposiciones se menciona que la pena aplicable (en

la instigación y complicidad primaria) será la que corresponda al autor.

Debería señalarse que esta definición se corresponde con la pena abstracta, no

a la pena concreta. En atención al principio de proporcionalidad, el hecho del

autor es más grave que la del partícipe. En esa medida, el Proyecto debería

tomar en cuenta tal circunstancia.

De otro lado, en el art. 32 núm.2 del Proyecto se menciona que

también es considerado un cómplice primario quien ―dolosamente presta

auxilio posterior a la realización del hecho punible, si ello se hubiera pactado

previamente con el autor‖. Resulta criticable que se construya una forma de

complicidad post consumativa. Por definición (principio de accesoriedad y de

exteriorización), el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal,

si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna. De adoptarse la

tesis propuesta en el Proyecto, se estará vulnerando el principio de

culpabilidad: el reproche al ―cómplice‖ se fundará en el ―acuerdo‖ (dato

psicológico) y no en el aporte al hecho (material o psicológico) previo a la

consumación.

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24. A través del art. 35 del presente Proyecto de Ley se busca instaurar la

responsabilidad penal de la propia persona jurídica en nuestro sistema de

justicia penal. A modo de justificación, al interior de la Exposición de

Motivos de la mencionada propuesta, se indica lo siguiente “El Capítulo V

regula algunos alcances importantes para la responsabilidad penal de las

personas jurídicas. Cabe destacar los dos supuestos de atribución

establecido en el numeral 1 literal a) y b) del artículo 35, de consenso a nivel

de la doctrina, y la irrelevancia no solo del modo de constitución de la

persona jurídica para motivar consecuencias penales, sino también de las

transformaciones o cambios registrales que puedan originarse dentro de

ella; estrategia muchas veces utilizada por la persona jurídica para evitar

responsabilidades”.

A nuestro criterio, resulta insatisfactorio que, pese a realizarse un

cambio sustancial en el tratamiento que la persona jurídica recibe hasta el

momento por parte del sistema penal, no se profundice en las razones de

dicho cambio de paradigma (es decir: del societas delinquere non potest al

societas delinquere potests de corte anglosajón) ni, como consecuencia de

ello, se brinde orientación alguna que nos permita adherirnos o apartarnos de

la comentada propuesta.

No obstante ello, intuimos que las razones de tal propuesta pueden

hallarse en la condición de centros de generación de riesgos12

que presentan,

hoy en día, los entes corporativos debido a su compleja organización. En ese

sentido, desde una perspectiva criminológica, se ha advertido que dichos

entes presentan particularidades que operan como factores clave para la

realización de hechos delictivos, tales como: la división horizontal y vertical

del trabajo o la descentralización de la toma de decisiones, entre otros.

Es más, se afirma también que la concurrencia de varios sujetos en el

marco de una estructura organizada produce ciertas complicaciones al

momento de determinar la conducta típica, toda vez que, en muchas

ocasiones, lo complejo de las organizaciones y la división del trabajo, así

como lo difícil de hallar en una sola persona los elementos de conocimiento y

poder de decisión indispensables para sostener la realización de un injusto,

hacen sumamente complicada la atribución de responsabilidades.

12

La probabilidad de que puedan generarse riesgos para intereses valiosos puede manifestarse tanto en las

relaciones internas (por ejemplo, en las relaciones entre accionistas y gerentes, en donde puede realizarse

algún tipo de fraude en el manejo del patrimonio), como en las relaciones externas (esto es, entre la

corporación y la sociedad, en tanto puede ocurrir la puesta en peligro del medio ambiente o del sistema

financiero, entre otros).

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49

Sin embargo, aun con todo ello, la presente propuesta de ley no

termina de convencernos, pues la atribución de consecuencias por los

defectos de organización del ente colectivo también puede realizarse desde un

sistema de no responsabilidad penal de la persona jurídica y, de otro lado, la

individualización de responsabilidades al interior de la organización

empresarial, no puede llevar a que necesariamente se opte por un sistema

como el propuesto, ya que, en todo caso, sortear dichas dificultades pertenece

al campo de las teorías sobre la autoría y la participación, las misma que —

sin problema alguno— pueden trabajarse al interior de un sistema en el cual

la persona jurídica siga siendo considerada un ente carente de responsabilidad

penal.

Consideramos que la falta de una adecuada explicación, así como el

escaso debate teórico sobre dicho tema en nuestro país, serían motivos

suficientes para mostrarnos en desacuerdo con la presente propuesta de ley.

Tememos que, como ha sucedido en Chile13

, los cambios legislativos que se

buscan realizar no encuentren una adecuada fundamentación dogmática,

quebrándose la idea de que no solo es la voluntad del legislador la que ha de

servir para hacer legitima la emisión de una norma, sino, de manera

preponderante, las razones que en sintonía con los principios y valores del

sistema jurídico dicho ente debe tomar cuenta durante el desarrollo de su

actividad legislativa.

Ahora bien, debemos indicar que no solo advertimos tales falencias;

por el contrario, nos parece contradictorio que se plante un modelo de

responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica y,

simultáneamente, se emplee un modelo de atribución de responsabilidad

penal por el hecho de otro, lo que es propio de un sistema en donde rige el

societas delinquere non potest.

En efecto, a través del núm. 1 del art. 35 se señala que las personas

jurídicas son penalmente responsables ―De los delitos que, en su nombre o

por cuenta de ellas, y en su provecho, cometan sus administradores de

derecho o de hecho‖. Ello, pone énfasis en transferir a la persona jurídica la

responsabilidad penal por el injusto que realizan sus órganos o

representantes, obviándose que, en el marco de un sistema como el que se

desea instaurar, debería hacérsele responsable de manera directa y en virtud

13

En diciembre de 2009 se promulgó en Chile la Ley n°20.393 (DO 02.12.2009), que estableció la

responsabilidad penal de la persona jurídica para ciertos delitos como los de lavado de activos, financiamiento

del terrorismo y cohecho; sin embargo, debido precisamente a su rápida incorporación, dicho cambio en el

sistema penal chileno no encontró una sólida base teórica que garantice la emisión de resoluciones justas.

Sobre el particular: GARCÍA CAVERO, ―Esbozo de un modelo de atribución de responsabilidad penal de las

personas jurídicas‖. Disponible en: http://www.derecho.uchile.cl/cej/docs_2/GARCIA%20CAVERO.pdf

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de los defectos de su propia esfera de organización, esto es, de una infracción

propia de la persona jurídica, mas no de cualquier injusto realizado por sus

administradores de derecho o de hecho, pues la organización global de la

empresa puede dar cuenta de cultura corporativa de cumplimiento con el

Derecho, incluso, presentar programas de cumplimiento efectivo (compliance

programs) que sirvan para la prevención y detección de ilícitos.

25. En el núm. 3 del art. 42 se establece que, entre las penas limitativas de

derechos, se encuentra la expulsión del país de extranjeros. Advertido

aquello, proponemos eliminar dicho inciso, toda vez que la expulsión de

extranjeros ya aparece regulada como pena restrictiva de libertad en los

artículos 40 y 41 CP.

26. En el art. 43 hay un problema de concordancia; debería decir: ―Las

penas limitativas de derechos del artículo anterior (…)‖.

27. En el art. 44 se indica que la duración de las penas de prestación de

servicios a la comunidad y limitación de días libres, aplicadas como

sustitutivas de la pena privativa de libertad, se establecerá según las

equivalencias previstas en el art. 72.

Sin embargo, nosotros entendemos que la duración de las penas de

prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, aplicadas

como sustitutivas de la pena privativa de libertad (art. 44 núm. 1), se fijan

según las equivalencias que se prevén en el art. 77 (Conversiones de la pena

privativa de la libertad), más no el artículo 72. Este último también aborda el

cómputo, pero del tiempo de detención que haya sufrido el procesado; es

decir, tiene otro carácter o naturaleza.

28. Se aprecia una falta de concordancia en el art. 48 núm. 3, pues los

supuestos en los que se impone una pena de inhabilitación accesoria están, en

el Proyecto de Código Penal, en el art. 50, no en el artículo 48.

29. El art. 50 núm. 2 del Proyecto dispone: ―La inhabilitación accesoria se

extiende por igual tiempo que la pena de inhabilitación principal‖. Aquí se

hace una remisión para determinar cuál es la extensión de la pena de

inhabilitación accesoria. Sin embargo, esto lleva a que la inhabilitación

accesoria se convierta, virtualmente, en principal y conjunta. Esto porque ya

no se considera que la inhabilitación accesoria se extienda por igual tiempo

que la pena principal, sino por igual tiempo que la pena de inhabilitación

principal, esto es, de manera definitiva o, cuando es temporal, entre seis

meses y veinte años. De esta suerte, la inhabilitación accesoria ya no tendría

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51

que ser por el mismo tiempo que la pena principal, podría ser de duración

distinta y a determinación judicial.

Quizás la intención es cerrar la posibilidad de que la duración de la

pena de inhabilitación accesoria pueda en algunos casos ser mayor que la

pena de inhabilitación impuesta como pena principal, lo que, evidentemente,

parecía un contrasentido [¿Cómo una inhabilitación accesoria podría durar

más que una inhabilitación principal?]. Sin embargo, consideramos que la

inhabilitación impuesta como accesoria [accesoria con respecto a una pena

principal, como podría ser, por ejemplo, una pena privativa de libertad] debe

seguir extendiéndose por el mismo tiempo que dure la pena principal,

estableciendo, eso sí, un límite máximo similar a la inhabilitación principal

temporal, esto es, veinte años.

En este sentido, para el segundo inciso del artículo 50 proponemos el

siguiente texto alternativo:

2. La inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la

pena principal, sin que pueda superar los veinte años.

30. En el art. 62 parece un poco forzada la diferencia entre organización

criminal y banda, más aún cuando últimamente se opta por un concepto

amplio de organización criminal que pueda comprender sus distintas

tipologías o manifestaciones criminales. De hecho, la Ley n°30077 pretende

erradicar del Código Penal todas aquellas denominaciones que deban ser

reconducidas a la organización criminal (banda, asociación delictiva,

agrupación criminal, etc.). Con lo cual, bastaría con la referencia al miembro

o integrante de una organización criminal. Parecería innecesario definir la

organización criminal pues aquello constituiría un elemento normativo a ser

contemplado en otra norma especial (v. gr. la Ley n°30077 o la que pueda

sustituirla).

31. A través del art. 75 se establecen un conjunto de atenuantes a tomar en

cuenta para la aplicación de la pena a las personas jurídicas. Así, para lograr

que el juez atenúe la pena hasta un tercio de la multa aplicable, se requiere lo

siguiente:

―Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas, realizas espontáneamente mediante sus

representantes legales cualquiera de las acciones siguientes:

a) Comunicar el delito antes de la actuación del Ministerio Público.

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b) Contribuir con pruebas que permitan esclarecer los hechos e

identificar a los responsables.

c) Establecer medidas eficaces de control que le permitan evitar en

el futuro la comisión de nuevos delitos en el ejercicio de su

actividad.

d) Reparar el daño causado.‖.

Somos de la idea de que con tales exigencias se busca valorar

positivamente la incorporación de un criminal compliance por parte de la

persona jurídica, es decir, de la adopción o establecimiento de normas

internas que cumplan funciones de prevención y detección de las infracciones

legales.

En tal sentido, cabe advertir que, en nuestro país, desde el año 2002,

una serie de instituciones públicas han venido imponiendo los denominados

“Principios del Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades

Peruanas”, que han sido elaborados sobre la base de los ―Principios de la

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico‖, que es

observada, hoy en día, por empresas de los más variados giros como:

mineras, bancos y financieras, etc.14

.

La idea de buen gobierno corporativo reconoce, precisamente, la

escasa capacidad de rendimiento de los controles estatales directos sobre las

empresas, frente a lo cual propone un esquema distinto, que va más allá de las

meras declaraciones éticas: se defiende la idea de la autorregulación a través

de la adopción de normas internas que sirvan para la prevención y detección

de ilícitos y, de ese modo, de complemento a la función normativa del Estado.

En este marco, hallamos el concepto de buen ciudadano corporativo,

que trata sobre aquella corporación que cumple con el Derecho, esto es, que

ha institucionalizado una cultura corporativa de cumplimiento con el

Derecho, de respeto al Derecho; lo que es la base para la construcción del rol

de ciudadano corporativo fiel al Derecho.

14

Es más, no hace mucho se ha publicado el ―Código de buen gobierno corporativo para las sociedades

peruanas‖, donde se indica como principio 25 lo siguiente: ―El Directorio aprueba una política de gestión

integral de riesgos de acuerdo con el tamaño y complejidad de la sociedad; define roles, responsabilidades y

líneas de reporte que correspondan; y promueve una cultura de riesgos al interior de la sociedad, desde el

Directorio y la Alta Gerencia hasta los propios colaboradores. En el caso de los grupos económicos, dicha

política alcanza a todas las empresas integrantes del grupo y permite una visión global de los riesgos críticos.

La Gerencia General supervisa periódicamente los riesgos a los que se encuentra expuesta la sociedad y los

pone en conocimiento del Directorio. El sistema de gestión integral de riesgos permite la identificación,

medición, administración, control y seguimiento de riesgos.

El Directorio de la sociedad es responsable de la existencia de un sistema de control interno y externo, así

como de supervisar su eficacia e idoneidad. Para tal efecto, constituye un Comité de Auditoría‖. Disponible

en: http://www.smv.gob.pe/Uploads/CodBGC2013%20_2_.pdf

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De acuerdo a GÓMEZ-JARA DÍEZ, como núcleo de la concepción del

ciudadano corporativo fiel al Derecho se pueden señalar sin dudas a los

programas de cumplimiento efectivo (compliance programs), los cuales que

fungen como indicadores de dicha cultura corporativa de cumplimiento con el

Derecho.

Desde dicha perspectiva, es necesario que las empresas cuenten con

una organización interna orientada a la prevención del delito, de manera tal

que cumplan con sus deberes de colaboración y, obviamente, eviten ser

utilizadas para, por ejemplo, la ocultación del origen ilícito de los bienes

obtenidos como beneficio de la realización de actividades delictivas o la

realización de cualquier otro acto criminal.

En ese sentido, la finalidad del Compliance es asegurar la observancia

de la ley en las actividades empresariales, presentando dos objetivos

diferenciables:

(i) Función de prevención: que procura evitar la realización de

conductas infractoras de la ley.

(ii) Función de confirmación del Derecho: si las infracciones penales

igualmente se producen, la actitud de fidelidad al Derecho por parte de

la empresa se traduce en la implementación de mecanismos y

procedimientos para su oportuna detección, y eventual comunicación a

las autoridades correspondientes.

Ahora bien, de acuerdo a un amplio sector de la doctrina, la

incorporación de un criminal compliance tiene efectos directos de cara a las

consecuencias que podrían imponerse, de manera tal que ―(…) si al momento

de la comisión del hecho, dichos programas estaban vigentes de manera

efectiva, el delito empleado no se considerará a su vez delito de la

corporación. En definitiva se abre la posibilidad de exculpación a la empresa

si cumple con su rol de ciudadano corporativo fiel al Derecho

institucionalizando una cultura corporativa que no cuestiona la vigencia del

Derecho, sino que promueve el cumplimiento con el Derecho‖15

.

Por ello, nos resulta cuestionable que, pese a buscarse la adopción de

un sistema penal en el que la responsabilidad recae sobre el hecho propio de

la persona jurídica, se limiten los efectos de la adopción de medidas que,

precisamente, dan cuenta de la adecuada organización del ente corporativo,

15

GÓMEZ-JARA DÍEZ, La culpabilidad penal de la empresa, p. 254.

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restringiéndolas a meras atenuantes de la pena a imponerse y no, como se ha

indicado en otras legislaciones, por ejemplo la chilena16

, así como al interior

de la doctrina, una causa de exclusión de responsabilidad para la persona

jurídica, aun cuando el hecho ilícito de uno de sus dependientes se halla

consumado.

32. En cuanto a la reserva del fallo condenatorio (art. 88 inc. 1),

consideramos oportuno modificar este instituto con el fin de atender a los

principios de economía procesal y de inmediación. Se trata de que al disponer

la reserva del fallo, el mismo Juez proceda a fijar la pena concreta, con lo

cual, de ser revocada la reserva del fallo condenatorio, bastará con imponer la

pena que ya había sido fijada con anterioridad. En este sentido, proponemos

el siguiente texto:

Artículo 88. Efectos de la reserva del fallo condenatorio

1. El juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, fija la pena

que corresponde, no obstante, se abstendrá de imponerla, sin

perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

33. En el núm. 6 del art. 105 del Proyecto se regula la prescripción de la

acción penal para los casos en los que el delito se ha realizado por un

funcionario púbico: “En caso de delitos cometidos por funcionarios públicos

o por integrantes de una organización criminal, el plazo de prescripción se

duplica. En estos casos la prescripción no es mayor de treinta años”.

Se indica, entre otras cosas, que el plazo de dicha prescripción se

duplica si el delito es cometido por funcionario o servidor público. De esta

forma, se pretende dejar de lado la actual regulación que establece que tal

duplica se presentará en los casos que el delito sea cometido por funcionario

o servidor público en contra del patrimonio del Estado (art. 80 del CP y 41 de

la Constitución Política del Perú).

Si bien se trata de una opción que político-criminalmente podría ser

discutible, lo cierto es que no resulta claro el propósito que se tuvo al

proponerla en el Proyecto. Debe tenerse en cuenta que no todo hecho

cometido por un funcionario o servidor público merece y necesita de una

trato más aflictivo. Conforme lo indica la doctrina mayoritaria, el mayor

reproche se sustenta solo en el abuso de la función pública, no por el cargo

16

La Ley n°20.393 (DO 02.12.2009), que estableció la responsabilidad penal de la persona jurídica para

ciertos delitos como los de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, señala expresamente

que cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado

modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como los mencionados, se

entenderán por cumplidos los deberes de dirección y supervisión.

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que ostenta el agente. De lo contrario, se afectará el principio de culpabilidad

(el grado de responsabilidad penal se fundaría solo en las características del

autor, no en el hecho) y de proporcionalidad (se reprocharía una conducta con

mayor gravedad, aun cuando no se ponga en riesgo a la administración

pública). Por ejemplo, según el Proyecto, se podrá duplicar el plazo de

prescripción de la acción penal si un funcionario público comete el delito de

difamación (no importando si abusó o no del cargo). Nos parece una

propuesta carente de fundamento lógico.

Consideramos que debería continuarse con la actual regulación, de

duplicar el plazo de prescripción de la acción penal solamente en los casos de

delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos que afecten el

patrimonio del Estado. De esa forma, también se guardará coherencia con lo

señalado en nuestra Constitución.

34. En el art. 107 núm. 4 del Proyecto se postula que el plazo de

prescripción de la acción penal se contabilice, en los delitos con ―efectos

permanentes‖, desde el día en que cesó la permanencia: “Los plazos de

prescripción de la acción penal comienzan: (…) 4. En el delito permanente y

en el de efectos permanentes, a partir del día en que cesó la permanencia”.

Se trata de una propuesta cuestionable porque se confunde la

definición de los delitos permanentes y los delitos instantáneos con efectos

permanentes.

En efecto, los delitos permanentes se caracterizan porque el

mantenimiento de una situación antijurídica se presenta durante un periodo

determinado, a voluntad del autor; por ejemplo, el delito de secuestro. En

cambio, los delitos instantáneos con efectos permanentes se consuman en un

solo acto, provocando que sus efectos se dilaten en el tiempo. En el Pleno

Jurisdiccional de 1998 se indicó que ―hechos consumados en un sólo acto

debe reputarse como delitos instantáneos, independientemente de la

permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos‖. La usurpación de

inmueble (art. 202 del CP) es un ejemplo de este tipo de delitos. Otro

ejemplo, el delito de difamación mediante prensa escrita.

Por ello, sí resulta justificable que el plazo de prescripción de la acción

penal se empiece a contabilizar, en los delitos permanentes, desde el

momento en que cesó la permanencia. A contrario, no resulta atendible darle

el mismo tratamiento a los delitos con ―efectos permanentes‖, pues estos no

dejan de ser considerados delitos instantáneos, por lo que en este caso el

plazo de prescripción debe empezarse a contabilizar desde el momento o

instante en que se consumó y no desde que cesó la permanencia. Decir lo

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contrario, llevaría a ejercer irrazonablemente el poder penal. Por ejemplo, si

se sigue lo expuesto en el Proyecto, ¿cuándo se empezará a contabilizar el

plazo de prescripción de la acción penal en delito de difamación por medio de

prensa escrita? ¿Desde que el medio de prensa dejó de circular? ¿Desde que

se verifique la extinción de todos los ejemplares distribuidos?

En buena cuenta, proponemos no se indique que en los delitos con

efectos permanentes, el plazo de prescripción de la acción penal se empiece a

contabilizar desde que cesó la permanencia. Su tratamiento debe ser propio a

su naturaleza: como en los delitos instantáneos.

35. En el art. 108 del Proyecto se menciona que la prescripción de la

acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o del

Poder Judicial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Se indica que el

nuevo plazo de prescripción se empieza a contabilizar desde el día siguiente

de la última diligencia (tal como se regula en el actual art. 83 del CP). En el

Proyecto se propone eliminar la actual disposición que establece que la

acción penal prescribe, en todo caso, ―cuando el tiempo transcurrido

sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción‖ (art. 83 del CP).

Más allá de ser una opción legislativa, resulta cuestionable que la

propuesta de eliminar la última parte del texto del art. 83 del CP no lleve

consigo la determinación límite del nuevo plazo (el que se empezará a

contabilizar desde el día siguiente de la última diligencia). Será conveniente

que se indique el nuevo plazo será el ordinario, de lo contrario, se estará

dando un lapso excesivo al Estado para ejercer el poder penal, en detrimento

del derecho que tiene toda persona a no permanecer irrazonablemente ante el

riesgo de una sanción penal (seguridad jurídica).

Por último, la opción anotada en el Proyecto tiene relación con el

tratamiento que se debe dar a la actual regulación del art. 339 núm. 1 del

CPP, en el que se menciona que la formalización de la investigación

preparatoria ―suspende‖ el plazo de prescripción de la acción penal.

Consideramos que esta causa (al ser producto de la actuación del Ministerio

Público) ―interrumpe‖ dicho plazo. El nuevo plazo de prescripción debe ser el

ordinario.

36. En cuanto al proyectado art. 118 núm. 2 tenemos nuestras dudas sobre

la conveniencia del agregado siguiente: ―El tercero civil también queda

vinculado cuando, fuera de los casos contenidos en las normas indicadas

[Código civil y demás normas complementarias y conexas], el agente cometa

el delito actuando en representación del tercero o, cuando dicho tercero,

genere de cualquier modo las condiciones para la consumación del delito‖.

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El caso es que las normas del Código Civil establecen cuándo los

actos del representante surten sus efectos en la esfera del representado y

cuándo no. En especial, tenemos la figura del falsus procurator, supuesto

regulado en el art. 161 del Código Civil:

Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante

excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido,

o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin

perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a

terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico

celebrado por persona que no tiene la representación que se

atribuye.

Con lo cual, parece que, en principio, la figura de la representación,

bajo la cual un representante puede realizar un comportamiento delictivo,

debe sujetarse, en cuanto a la responsabilidad solidaria del tercero (esto es,

del representado) a esta norma del Código Civil. Si el representante no

excede los límites de las facultades conferidas o no viola estas, entonces el

representado asume solidariamente el costo de la reparación del daño

producido.

Ahora bien, quizás el legislador no quiere hacer referencia a la figura

de la representación legal en estricto, sino a aquellos que se valen de

testaferros para la perpetración de conductas delictivas, ya sea con el fin de

eludir cualquier tipo de responsabilidad penal, como de permanecer ajeno a la

obligación de reparar. De ser este el caso, habría que decir que la imputación

del delito a quien pretende así quedar al margen de toda responsabilidad

podría realizarse bien a título de autor bien, en el peor de los casos, a título de

instigador. Con lo cual, la obligación de reparar del ―representado‖ surge no

porque sea un tercero, sino porque es uno de los responsables del hecho

punible.

La segunda proposición del art. 118 núm. 2, esto es, que el tercero civil

también queda vinculado cuando genere de cualquier modo las condiciones

para la consumación del delito nos parece inconveniente en la medida en que

por su excesiva generalidad adopta indebidamente la forma de

responsabilidad objetiva. No negamos que las normas de responsabilidad

civil extracontractual admite supuestos de responsabilidad objetiva, pero

estos están limitados a las actividades riesgosas y a bienes considerados

peligrosos; admitiendo, incluso, algunas excepciones (caso fortuito, fuerza

mayor, hecho determinante de tercero o imprudencia de la víctima).

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Consecuentemente, la imputación como tercero civil de la obligación

de reparar cuando se genere ―de cualquier modo‖ las condiciones para la

consumación del delito nos parece excesivo e innecesario, pues, por un lado,

debe estarse a las reglas de la imputación objetiva y subjetiva del derecho

penal (para la atribución de responsabilidad penal, lo que derivará en la

obligación de reparar el daño) o, por otro, sujetarse simplemente a las normas

de la responsabilidad civil extracontractual.

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DELITO DE CONTAMINACIO N: ¿ENTRE LA OMISIO N Y EL DELITO PERMANENTE? A PROPO SITO DE LA CASACIO N N°383-2012 LA LIBERTAD

POR: EDUARDO ORÉ SOSA

I. INTRODUCCIÓN

La Sentencia Casatoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de

fecha 15 de octubre de 2013, publicada el 25 de abril del 2014 (Casación n° 383-

2012 La Libertad), estableció ―como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado

en el cuarto considerando (DEL MOTIVO CASACIONAL: PARA EL DESARROLLO DE LA

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL)‖. En cuanto al contenido de la imputación, este es

abordado en los puntos 4.3 y 4.4 de la sentencia, donde se señala:

―4.3. En el presente caso, se le imputa a Adalberto Alejandro Rivadeneira

Gámez, ser autor del delito de contaminación del ambiente, en agravio del

Estado y la Sociedad, representado por la Municipalidad distrital de

Sayapullo – Gran Chimú, toda vez que en su calidad de representante legal de

la Corporación Minera San Manuel S. A., incumplió con las obligaciones

ambientales contenidas en el Contrato de Transferencia de Derechos Mineros

de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco y el contrato de Transferencia

de terrenos superficiales y derechos mineros de fecha seis de agosto de dos

mil seis, celebrado con la compañía Minera Sayapullo S.A., por los cuales

adquiere derechos mineros sobre las Concesiones Mineras en las que la

Compañía Minera Sayapullo S.A., habría venido efectuando operaciones

mineras hasta el año de mil novecientos noventa y ocho y en donde se habrían

generado diversos pasivos ambientales como son la Cancha de Relaves

Higospampa y Vista Bella, ubicadas en las inmediaciones del Cerro San

Lorenzo –distrito de Sayapullo- Provincia Gran Chimú, las que vienen

generando graves impactos negativos ambientales a través de los vertimientos

de sustancias contaminantes del Río Sayapullo que son arrastradas por las

lluvias que se producen en el lugar, al no haberse implementado ningún plan

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor por la Universidad de Salamanca.

Magíster en Ciencias Penales (UNMSM). Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Piura. Profesor de

la Maestría en Derecho Penal de la PUCP. Miembro del Estudio Oré Guardia.

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de remediación o mitigación ambiental; no obstante que en los contratos

referidos, la Corporación Minera San Manuel asumió la responsabilidad de

implementar el Plan de Cierre de pasivos ambientales, conforme a la

legislación minero ambiental vigente; en tal sentido, la conducta omisiva

imputada se ha prolongado desde el treinta de diciembre del dos mil cinco,

fecha en la que adquiere la titularidad de los derechos mineros y pasivos

ambientales, hasta el siete de enero de dos mil once, fecha en la cual

recientemente la Corporación Minera San Manuel S.A. ha obtenido la

aprobación del Plan de Cierre de estos pasivos ambientales que se encuentra

pendiente de implementar.

4.4. Conducta que se encuentra prevista y sancionada por el primer párrafo

del artículo trescientos cuatro del Código Penal (en concordancia con el

artículo seis del Código Penal), el cual estipula que:

El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente,

lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de

cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que

causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y

recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de

libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta

a trescientos sesenticinco días-multa.‖.

Ahora bien, con relación a la configuración típica del delito de contaminación

(art. 304 CP), nos proponemos hacer algunos comentarios a dos aspectos esenciales

que aborda la sentencia. Como es señalado en el punto 4.5, esta sentencia casatoria

busca determinar, por un lado, si según la forma de la conducta del agente estamos

ante un delito comisivo u omisivo; por otro, analizar la fase de consumación del

delito, es decir, si se trata de un delito de carácter permanente o de consumación

inmediata con efectos permanentes.

La sentencia Casatoria, invocando el art. 6 CP, donde se reconoce la

aplicación de la ley más favorable en caso de conflicto de leyes penales en el

tiempo, toma como punto de partida para el análisis del tipo penal de contaminación

no el texto vigente, sino el anterior a la modificación operada por la Ley n° 29263 de

octubre de 2008:

Artículo 304.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio

ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de

cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que

causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos

hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de

uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco

días-multa.

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Como se sabe, la norma vigente asigna a este delito un marco punitivo mayor

(pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años), razón por la

cual, como acabamos de mencionar, la Sala Penal Permanente aplicó la norma

anterior. Empecemos, pues, el análisis de los temas apuntados con el tipo penal

derogado.

II. ¿DELITO DE CONTAMINACIÓN POR OMISIÓN?

Como se sabe, tradicionalmente se reconocen dos tipos de omisión. En la

omisión propia o pura, el legislador establece expresamente la norma de mandato1

(lo que en determinada circunstancia se está obligado a hacer), configurándose el

delito cuando el agente omite la acción debida. El mero incumplimiento de dicha

obligación perfecciona el delito; con lo cual, esta clase de omisión no requiere la

producción de un resultado separado espacio temporalmente del comportamiento

mismo. Es más, de producirse este (p. ej. la muerte), el delito –de peligro− no podría

ser reconducido a un delito de lesión (p. ej. homicidio).

La estructura o los elementos de esta forma de omisión son:

a. La situación generadora del deber de actuar (v. gr. encontrar a alguien en grave

peligro; detección de una transacción sospechosa).

b. No realización de la conducta debida (no auxiliar ni pedir ayuda; no comunicar a

Inteligencia Financiera la existencia de una transacción sospechosa).

c. Capacidad o posibilidad de realizar la acción esperada.

La omisión impropia, por otro lado, no está prevista expresamente en la ley,

pero se construye a partir de un tipo comisivo. De ahí que también se la conozca con

el nombre de comisión por omisión. Valorativamente, la omisión se equipara a la

comisión del hecho, ambas tienen idéntico o similar grado de injusto. Así pues, da lo

mismo que una madre mate a su hijo recién nacido asfixiándolo con una almohada

(forma comisiva) o no dándole de lactar (omisión impropia). Y es que al garante (la

madre) se le exige evitar un resultado típico cuando este sea evitable.

En este orden de ideas, los presupuestos de la comisión por omisión son:

a. Que el agente tenga una posición de garante.

1 Sin perjuicio de lo señalado por GIMBERNAT: ―como tanto al omitente propio como al impropio lo que se les

imputa es que no hayan ejecutado una acción debida, por ello ambos vulneran siempre una norma de mandato

y nunca una prohibitiva‖. La acción debida u omitida, según este autor, entraña una aminoración del peligro

para el bien jurídico protegido; vid. GIMBERNAT, ―La distinción entre delitos propios (puros) y delitos

impropios de omisión (o de comisión por omisión)‖, pp. 694 y 697.

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b. Que exista la posibilidad de evitar el resultado.

c. La producción del resultado típico (sea este de lesión o de peligro

concreto).

Pues bien, la Sala consideró que estamos ante un delito de naturaleza omisiva.

Para ello, previamente determinó que el tipo penal contiene ―tres verbos rectores‖, a

saber ―infringir‖, ―contaminar‖ y ―verter‖; a lo que añade que ―dichos verbos

rectores se producen con la infracción de las normas que regulan la protección

ambiental, causando o pudiendo causar un perjuicio o alteración a la flora, fauna,

recursos hidrobiológicos, es decir que la responsabilidad penal en materia ambiental

nacerá fundamentalmente de un incumplimiento del deber de actuación y el peligro

nace de la omisión de los dispositivos o normas ambientales‖ (fundamento de

derecho n° 4.7). Más específicamente, señala que ―nos encontramos ante un tipo

penal en blanco, en tanto que el legislador condiciona la tipicidad penal de la

conducta a una desobediencia administrativa (la Ley número veintiocho mil

doscientos setenta y uno, del dieciséis de agosto de dos mil cinco, en la que regula

los pasivos ambientales de la actividad minera), como indicador de una fuente

generadora de peligro y/o riesgo, el cual debe ser potencial, idóneo y con aptitud

suficiente para poder colocar en un real estado de riesgo a los componentes

ambientales, sin necesidad de advertirse un peligro concreto para la vida y la salud

de las personas‖ (fundamento de derecho n° 4.6).

En efecto, según el art. 2 de la Ley n°28271, ―son considerados pasivos

ambientales aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de

residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o

inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la

población, el ecosistema circundante y la propiedad‖. Sin embargo, ¿es este el riesgo

típico exigido por el legislador para configurar un delito de contaminación

ambiental?

En nuestra opinión, el tipo penal del delito de contaminación [en la redacción

anterior, tomada en cuenta por la Sala] no contiene en realidad tres verbos rectores;

la conducta típica, más bien, parece residir en el hecho de contaminar a través del

vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza. El

vertido de estas sustancias, en realidad, constituiría la modalidad o medio típico que

concretiza aún más la conducta de contaminar, la misma que, por sí sola, adolecería

de una gran indeterminación.

Ahora bien, cierto es que el tipo penal también exige un elemento normativo

que sirve a los efectos de desvalorar la conducta [es decir, para indagar si estamos

ante un comportamiento antijurídico o desaprobado], a saber, la infracción de las

normas sobre medio ambiente. Caso contrario, estaremos dentro del riesgo permitido

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y, consecuentemente, la conducta no será contraria a derecho ni penalmente

relevante. Esto, sin embargo, en ningún caso puede llevar a sostener que la sola

infracción de las normas sobre medio ambiente configura una modalidad típica del

delito; en otras palabras, resultaría incorrecto afirmar que la mera infracción de

normas administrativas sería suficiente para consumar un delito de contaminación.2

Con independencia del debate sobre la legitimidad de los delitos de peligro

abstracto o los delitos de mera actividad, y su correspondencia con el principio de

ofensividad3, es necesario mencionar que la consumación del delito de

contaminación previsto en el art. 304 CP exige, además, la producción de un

resultado, sea este de lesión (cause) o de peligro (pueda causar); se requiere, pues,

el efectivo o probable perjuicio o alteración de la flora, fauna y recursos

hidrobiológicos. No estamos, de este modo, ante un delito de mera actividad, sino

ante un delito de resultado (sea este de lesión o de peligro concreto4).

En otros términos, podríamos señalar que el desvalor de acción supone la

creación de un riesgo que se hace residir en verter residuos sólidos, líquidos,

gaseosos o de cualquier otra naturaleza; vertido que debe adoptar el carácter de

prohibido, para lo cual se debe atender a la posible infracción de las normas

administrativas y la superación de los límites permisibles.

Esto último, como señala la propia sentencia casatoria, configura la norma

como un tipo penal en blanco. Por ley penal en blanco se puede entender aquella

norma que se remite a una norma extrapenal para completar la descripción típica del

delito. Estamos, pues, ante disposiciones que deben ser completadas por normas que

se ubican extramuros del Código Penal. Como se sabe, una adecuada observancia

del principio de legalidad exige que el tipo penal contenga los elementos nucleares

de la prohibición, con lo cual, no sería de admitir que un elemento consustancial del

delito, como es el verbo típico o la conducta típica, sea objeto de regulación por la

norma extrapenal.

Consecuentemente, no parece admisible que una de las modalidades o verbos

típicos del delito de contaminación del antiguo art. 304 CP sea la mera

desobediencia o infracción de normas administrativas, pues esto, además de

vulnerar los principios de ofensividad y de mínima intervención (derecho penal

2 Ni ahora, ni con la redacción posterior a la Ley n° 29263, donde, como se señalará posteriormente, se suele

ver –en la infracción de las normas administrativas− un mero indicio de peligrosidad o de superación del

riesgo permitido. 3 (Código Penal). Artículo IV.- Principio de lesividad.

La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. 4 Como señala REÁTEGUI SÁNCHEZ, estamos ante una técnica de tipificación que importa un adelantamiento

de las barreras de punibilidad, ―pues no comporta una destrucción, sino la creación de una situación tal que

sea probable que ese resultado lesivo se produzca, lo cual guarda relación con la naturaleza del bien jurídico

ambiente. En el presente caso, estamos ante un peligro concreto porque el peligro está expresamente indicado

en la ley, por tanto dicho peligro es un elemento del tipo objetivo‖. REÁTEGUI SÁNCHEZ, La contaminación

ambiental como delito. Aspectos sustantivos y procesales, pp. 154-155.

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entendido como última ratio encaminada a la protección subsidiaria de bienes

jurídicos), constituiría una vulneración del principio de legalidad5. Por tanto, para

configurar el delito se requiere, más bien, una conducta que ostente una mayor

gravedad o nocividad social, y esto, según el legislador, radica en el hecho de

contaminar; pero no cualquier acción de contaminar, sino aquella que se realiza,

como prescribe el tipo penal, mediante vertidos que ocasionen una afectación (lesión

o puesta en peligro) de la flora, fauna y recursos hidrobiológicos.

Por esta razón, discrepamos de la Sentencia Casatoria cuando reconoce una

modalidad omisiva en el delito de contaminación del art. 304 CP. Infringir las

normas sobre protección del medio ambiente no constituye una modalidad típica, ni

un verbo rector; tampoco puede conformar el injusto típico, pues no se puede

prescindir de la producción del resultado (de lesión o de peligro concreto) exigido

por el tipo penal. De este modo, el no haber implementado el Plan de Cierre de

Pasivos ambientales no es de por sí suficiente para imputar un delito de

contaminación ambiental; mucho menos cuando se alude ya no a la inobservancia de

una norma administrativa o de Derecho Ambiental, sino al incumplimiento de

obligaciones surgidas de un contrato privado (v. gr. los contratos de Transferencia

de Derechos Mineros de 30/12/2005 y de Transferencia de terrenos superficiales y

derechos mineros de 6/8/2006, celebrados entre Corporación Minera San Manuel S.

A. y la compañía Minera Sayapullo S.A.).

No se discute aquí que dichos contratos constituyan fuente de algunas

obligaciones [incluso de carácter administrativo-ambiental6]; tampoco se cuestiona

que dichas obligaciones puedan formar parte del Informe Técnico Fundamentado

elaborado por la autoridad ambiental competente a requerimiento del Ministerio

Público7; pero la responsabilidad penal por un delito de contaminación no aparece

5 Esto porque el contenido de la prohibición ya no estaría en la ley penal, sino en una norma administrativa;

vid. VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal. Parte general, p. 138: ―la prohibición penal se debe hallar

concretada en la ley, las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias o condiciones que

tengan aspectos meramente complementarios, pero nunca podrán definir la prohibición misma‖; HURTADO

POZO, Manual de Derecho Penal. Parte general I., p. 159: ―Mediante la norma reglamentaria, se procede en

realidad a una interpretación de la norma reglamentada, con el objeto de precisarla o aclararla. Sin embargo,

este tipo de proceder parodia a la llamada interpretación auténtica, la que es sólo de la competencia del Poder

Legislativo y no de una autoridad administrativa sin capacidad de legislar. Por lo que se trata de un atentado

contra el principio de legalidad, puesto que produce incertidumbre y no ofrece la garantía que éste debe

brindar‖. Creemos que incluso bajo la consideración de la teoría de la concreción, se estaría vulnerado el

principio de legalidad, pues sería la norma administrativa la que determinaría el contenido material del injusto

o la que especificaría la conducta prohibida penalmente, vid. GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general,

pp. 151-152. 6 Según el art. 4 de la Ley n°28271, ―El Ministerio de Energía y Minas a través de su órgano técnico

competente identificará a los responsables de las operaciones mineras que abandonaron depósitos de residuos,

labores o instalaciones mineras, generando pasivos ambientales en sus diversas modalidades. También

identificará a los titulares de la concesión minera inactivos que mantienen el derecho de concesión y

vigencia minera hasta la actualidad y arrastran pasivos ambientales‖. [Subrayado nuestro]. 7 Según CALDERÓN VALVERDE, la información contenida en el Informe Técnico Fundamentado, en especial,

la que hace referencia a la identificación de las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en

la investigación penal es importante a efectos de establecer ―Si el sujeto investigado viene cumpliendo o no

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desde el momento en que dichas obligaciones son exigibles, sino desde el momento

en que se realizan vertidos en las condiciones que exige expresamente el tipo penal.

La infracción de las normas de protección del medio ambiente no entraña, por tanto,

la realización misma de la conducta típica; no supone, en otras palabras, la creación

de un riesgo típico, sino que aporta a la valoración del carácter prohibido o

permitido del riesgo creado. Mal haríamos, pues, en subsumir el incumplimiento de

la obligación de implementar un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en una

inexistente modalidad omisiva del delito de contaminación. Se ha de atender

siempre, al menos para la imputación de un delito de contaminación ambiental, a la

realización de vertidos. Si no se verifican estos, las infracciones serán solventadas en

el ámbito administrativo a través de las multas correspondientes8.

De esta manera, la falta de implantación de un Plan de Cierre de Pasivos

Ambientales no puede reconducirse a una omisión propia, pues el legislador no ha

incorporado dicha obligación como un mandato cuyo solo incumplimiento es

sancionado penalmente. Tampoco podemos estimar la configuración de una omisión

impropia (art. 13 CP), pues el solo incumplimiento [de la norma administrativa]

prescinde del resultado típico exigido claramente por el delito de contaminación;

con lo cual, ni se puede alcanzar una equivalencia normativa9 entre el que hace y el

que no impide, ni se puede llegar a la perfección o consumación del delito

(justamente por la falta del resultado).

Lo anterior, entiéndase bien, no obsta a que el delito de contaminación pueda,

en algunos casos, configurarse de manera omisiva. En efecto, la imputación de este

delito puede dirigirse contra aquel que realiza materialmente los vertidos (forma

comisiva), pero también contra aquel que estando obligado y en la posibilidad de

impedirlo [la realización de vertidos], deja de hacerlo (forma omisiva).

con los compromisos que asumió ante el Ministerio de Energía y Minas al momento de obtener su

instrumento ambiental , sea este el Estudio de Impacto Ambiental o la Declaración de Impacto Ambiental, así

como ante las demás entidades que le dan viabilidad a un proyecto minero‖, vid. CALDERÓN VALVERDE,

―Implicancias penales a propósito del Decreto Supremo n°009-2013-Minam‖, p. 172. En otra publicación, el

mismo autor sostiene que el informe técnico constituye una simple opinión ilustrativa, no tiene el valor de

prueba plena, ni supone una ―calificación reglamentaria‖; el informe técnico debe ser valorado, así pues,

como una prueba pericial susceptible de ser cuestionada y rebatida por las partes, vid. CALDERÓN VALVERDE,

―El delito de contaminación del ambiente (artículo 304 del Código Penal)‖, p. 154. 8 Según el segundo párrafo del art. 8 de la Ley n°28271, ―En caso de incumplimiento en la presentación de los

respectivos Planes de Cierre de Pasivos Ambientales, el Ministerio de Energía y Minas aplica a los

responsables de la remediación de los pasivos ambientales una multa de hasta seiscientas (600) UIT, sin

perjuicio de las demás disposiciones sobre infracciones y sanciones que se establezcan en el reglamento de la

presente Ley.‖ 9 Como se sabe, el legislador exige, para la configuración de la omisión impropia, que la omisión se

corresponda con la realización del tipo penal mediante un hacer (art. 13 inc. 2 CP).

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III. ¿DELITO PERMANENTE O DE COMISIÓN INSTANTÁNEA?

Por delito permanente puede entenderse el mantenimiento de una situación

antijurídica por un periodo determinado, de tal modo que el tipo penal continúa

realizándose de modo duradero a voluntad del autor.10

En otras palabras, la

consumación del delito no cesa, sino que permanece o dura algún tiempo por

decisión del agente. Es lo que sucede, por ejemplo, en el delito de secuestro, donde

el delito se sigue ejecutando ininterrumpidamente (privando de la libertad a alguien)

en tanto la víctima no sea liberada.

En los delitos de estado también se crea un estado antijurídico duradero, pero

la consumación cesa desde la aparición de este, ya que el tipo solo describe la

producción del estado, más no su mantenimiento.11

Es lo que sucede, por ejemplo,

con el delito de bigamia (art. 139 CP), el mismo que se consuma con la celebración

del subsiguiente matrimonio, sin que pueda entenderse que el delito se sigue

renovando o ejecutando permanentemente.

La importancia de determinar la existencia de un delito permanente tiene que

ver con el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal: a partir

del día en que cesó la permanencia (art. 82 inc. 4 CP). Asimismo, resulta importante

para la calificación jurídica de la intervención de terceros en momentos posteriores a

la perfección del delito: en tanto el delito se sigue ejecutando de manera permanente,

cabe imputar cualquier aporte ―posterior‖, a título de autoría o participación.

Si el delito de contaminación se configura con la realización de vertidos de

residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza superando los

límites permisibles (desvalor de acción) que causen o puedan causar un perjuicio o

alteración a la flora, fauna o recursos hidrobiológicos (desvalor de resultado),

entonces estamos ante un delito de resultado (de lesión o peligro concreto) y de

consumación instantánea en el que, por tanto, no resulta posible la permanencia de

la situación o ejecución típica.

Descartada la posibilidad de un delito [o modalidad típica] de omisión

propia12

, se presenta mucho más difícil la configuración de un delito permanente, al

menos si se quiere construir este sobre la base de una desobediencia administrativa.

10

MIR PUIG, Derecho Penal. Parte general, p. 224. 11

MIR PUIG, Derecho Penal. Parte general, p. 224. 12

Cabe resaltar que el delito de omisión propia, al menos en su forma básica, no exige la producción de un

resultado; lo que sí ocurre en el delito de contaminación.

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IV. DELITO DE CONTAMINACIÓN TRAS LA REFORMA DE LA

LEY N°29263: ¿SE MODIFICÓ LA ESTRUCTURA DEL

INJUSTO?

En lo sustancial, y en lo que guarda relación con los temas que aquí

abordamos, se puede señalar que el delito de contaminación, tras la modificación

operada por la Ley n°29263, mantiene su estructura: estamos ante un delito de

resultado, bien sea este de lesión o de peligro concreto.13

Consecuentemente, el

injusto típico requiere para su verificación no solamente la realización de la

conducta típica en cualquiera de sus modalidades (provocar o realizar descargas,

emisiones, emisiones de gases tóxicos, etc.), sino también, y de modo necesario, que

se cause o pueda causar perjuicios, alteración o daño grave al ambiente o sus

componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

En estos términos, la sola infracción de una norma administrativa no puede

corresponderse con la prohibición penal o con el injusto típico, pues aquella no

expresa por sí sola todo el desvalor de la acción y del resultado que fundamenta

materialmente el injusto de un delito de contaminación ambiental. Así pues, el mero

incumplimiento de normas ambientales, solo dará lugar a la aplicación de sanciones

administrativas, mas no a la imposición de sanciones penales. Nuevamente, este

delito requiere un resultado, sea este de lesión o de peligro.

Cierto es que la determinación de la producción del resultado puede plantear

problemas, más aún cuando, como indica REÁTEGUI SÁNCHEZ14

, ―la nueva versión

del artículo 304 del Código Penal señala que los resultados dañosos al ambiente

serán evaluados según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental‖.

Consideramos que no se trata de una remisión [cual ley penal en blanco] para

completar el tipo penal, sino de una exigencia procesal que incide en la necesidad de

contar, como señala ALCÓCER POVIS, con un informe de la autoridad ambiental, y

que será objeto de valoración de manera obligatoria, más no vinculante por el

órgano persecutor.15

13

Como señala ALCÓCER POVIS, ―En el marco del principio de lesividad, la actual disposición normativa

consagra un tipo de peligro concreto y de lesión. Se prevé que mediante los actos de ―provocar o realizar‖ el

agente cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o a sus componentes, a la calidad

ambiental o a la salud ambiental‖, vid. ALCÓCER POVIS, ―Comentario a la actual regulación de los delitos que

afectan el ambiente y la ordenación del territorio‖, p. 525. De igual forma, vid. REÁTEGUI SÁNCHEZ, ―Se

conserva a mi entender la misma estructura típica en cuanto a la lesividad de la agresión al ambiente y sus

componentes (…) se sigue hablando tanto en una ―nueva‖ como en la ―antigua‖ versión del artículo 304 de un

delito de peligro concreto (puedan causar) como de un delito de lesión (causen)‖. REÁTEGUI SÁNCHEZ, ―Los

delitos ambientales en el Código Penal peruano a través de la reforma legal n° 29263‖, p. 249. 14

REÁTEGUI SÁNCHEZ, ―Los delitos ambientales en el Código Penal peruano a través de la reforma legal n°

29263‖, p. 250. 15

ALCÓCER POVIS, ―Comentario a la actual regulación de los delitos que afectan el ambiente y la ordenación

del territorio‖, p. 525. En el mismo sentido, vid. CALDERÓN VALVERDE, ―El delito de contaminación del

ambiente (artículo 304 del Código Penal)‖, p. 154.

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De este modo, tampoco puede estimarse que el delito de contaminación

ambiental, tal como aparece configurado a partir de la modificación de la Ley

n°29263, admite una modalidad o un verbo típico de carácter estrictamente omisivo.

V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Como ya fue señalado, considerar que estamos ante un delito permanente

tiene consecuencias de inocultable importancia, a saber, que el cómputo del plazo de

prescripción de la acción se iniciará desde el día en que cesó la permanencia (art. 82

inc. 4 CP). Fue lo que ocurrió en esta sentencia casatoria, tal como se apunta en el

acápite 4.10: ―como quiera que el procesado en su condición de representante legal

de la empresa minera recién con fecha siete de enero de dos mil once, obtuvo la

aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales de acuerdo al artículo treinta

de la Ley n°28611 –Ley General del Ambiente− (…) la acción delictiva (omisión) se

ha mantenido en el tiempo de manera permanente, cesando recién el siete de enero

de dos mil once; momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptorio‖.

Contrario sensu, si no hubiese cesado la permanencia, el delito de

contaminación [mal entendido como delito permanente] se habría seguido

ejecutando, con lo cual, el ejercicio de la acción penal no se habría visto limitado

por el plazo de prescripción ordinaria, ni por el plazo de prescripción extraordinaria.

Por tanto, contemplar el delito de contaminación cual si fuese un delito permanente

implica prolongar indebida y desmedidamente el tiempo en el que las autoridades

competentes pueden perseguir y sancionar este delito.

Esto no parece condecirse con lo previsto por el legislador, según hemos

querido hacer notar en este breve comentario. La doctrina nacional señala que el

delito de contaminación ambiental es un delito de resultado, sea este de lesión o de

peligro concreto. Existe consenso en negar la existencia de un delito de mera

actividad o de peligro abstracto. Esto supone considerar el delito de contaminación

como un delito de consumación instantánea, esto es, que se perfecciona al

producirse el resultado. Consecuentemente, se requiere no solo la realización de

vertidos, descargas o emisiones, sino también, y de modo necesario, de la

producción de un resultado de lesión o de peligro concreto.

Esto no impide, ciertamente, la configuración de un delito continuado;

siempre que este se construya sobre la base de la perpetración reiterada de la

conducta típica (provocar o realizar vertidos o emisiones), mas no sobre el

incumplimiento de una disposición administrativa. En estos casos, el plazo de

prescripción empezará ―desde el día en que terminó la actividad delictuosa‖ (art. 82

inc. 3 CP).

Ahora bien, independientemente de estas precisiones, cabe resaltar lo

apuntado por la Sala en los considerandos 4.10 y 4.12, en el sentido de que la

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70

suspensión del curso de la prescripción por la Formalización de la Investigación

Preparatoria (art. 339 del Código Procesal Penal) ―no puede prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo‖,

―toda vez que la suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o

ilimitado‖; en otras palabras, que un proceso penal no puede convertirse en

interminable ni indefinido en el tiempo, ―ya que se distorsionaría el instituto de la

prescripción y se haría inoperante‖. Si a esto se suma la forma en que se determina –

en la sentencia casatoria− cuándo vence indefectiblemente el plazo de prescripción

[esto es, el plazo ordinario más la mitad, contado desde la comisión del delito],

tenemos que la Sala parece alinearse con aquella postura doctrinal que entiende que

la suspensión del plazo de la prescripción prevista en el art. 339 inc. 1 del Código

Procesal Penal de 2004 es materialmente un supuesto de interrupción de la acción

penal.16

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN

a) No parece acertado interpretar que el solo incumplimiento de normas

administrativas sobre protección del medio ambiente supone una modalidad

omisiva prevista por el tipo penal de contaminación ambiental (art. 304 del

Código Penal). Dicha infracción carecería de un suficiente desvalor de acción

y de resultado como para conformar un comportamiento penalmente

relevante.

b) De este modo, entendemos que el delito de contaminación ambiental

se configura a través de la realización de vertidos o descargas de manera

prohibida [excediendo de los límites de lo tolerado] siempre que ocasionen

un determinado resultado [sea este de lesión o de peligro concreto] que

implique un menoscabo efectivo o próximo sobre algunos de los elementos

componentes del ambiente. Se trata, en consecuencia, de un delito de

consumación instantánea.

c) Consecuentemente, el cómputo del plazo de prescripción del delito de

contaminación se iniciará a partir del día en que se consumó el delito, y no

desde que cesó la permanencia.

d) El delito de contaminación puede quedar configurado como un delito

continuado, pero este se asienta sobre la base de la perpetración reiterada de

la conducta típica (provocar o realizar vertidos o emisiones), no sobre el

incumplimiento de una disposición administrativa. En estos casos, el plazo de

prescripción empezará ―desde el día en que terminó la actividad delictuosa‖.

16

Vid. ALCÓCER POVIS, ―Problemas interpretativos de la prescripción como causa de extinción de la acción

penal‖, pp. 609-615.

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e) Compartimos lo apuntado por la Sala en el sentido de que la

suspensión del curso de la prescripción por la Formalización de la

Investigación Preparatoria no puede ser ilimitado ni prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho

plazo. La Sala, en esto, parece alinearse con aquella postura doctrinal que

entiende que la suspensión del plazo de la prescripción prevista en el art. 339

inc. 1 del Código Procesal Penal de 2004 constituye un supuesto de

interrupción de la acción penal.

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CRI TICA A LA TEORI A DEL DOMINIO DEL HECHO, A PARTIR DE LA SENTENCIA CASATORIA N°367-2011. ESPECIAL REFERENCIA A SU DIFICIL APLICACIO N EN EL A MBITO DE LA EMPRESA

POR: WALTER PALOMINO RAMÍREZ

I. APUNTE PREVIO

El 25 de abril de 2014, a través del diario El Peruano, se publicó la sentencia

casatoria n°367-2011, que resalta por haber establecido como doctrina

jurisprudencial un conjunto de criterios concernientes a aspectos sumamente

complicados de la teoría del delito, relacionados en su mayoría a la autoría y

participación1, que, como se sabe, actualmente es objeto de un intenso debate en la

doctrina, debido principalmente a que la concurrencia de varios sujetos produce

serias dificultades al momento de determinar la conducta típica y atribuir

responsabilidad en el marco de estructuras que, como en el caso de las empresas, se

caracterizan por su complejidad.

Asistente académico del Estudio Oré Guardia. Estudios de maestría en Derecho Penal en la Pontificia

Universidad Católica del Perú. Egresado del Programa peruano de capacitación para la implementación de la

reforma procesal penal. Organizado por el Centro de Justicia de las Américas (CEJA) / Agencia de Desarrollo

Internacional de Canadá (CIDA)/ Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP) / Corte Suprema de Justicia de

la República del Perú. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. 1 La sentencia casatoria n°367-2011 también indicó de qué manera se puede dar por ―comprobada‖ la

configuración del tipo subjetivo. Así, desde una perspectiva evidentemente normativa, en la mencionada

sentencia se precisó lo siguiente ―la imputación subjetiva se centra en determinar si el autor actuó con dolo,

entendido como el conocimiento exigido al sujeto según su rol en un caso concreto; y, culpa, entendida como

el no conocer que la acción es delictiva, pero que es posible de exigir en función a la posición del imputado en

el contexto de la acción por el realizada‖. En tal sentido, advertimos que se ha restado importancia al factor

volitivo (lo que el agente ―quiso‖), para sostenerse, en cambio, que en el plano de la imputación subjetiva —

entendida en estricto como imputación del conocimiento— no se busca interpretar o verificar la conciencia

del agente para obtener el contenido del conocimiento que configura el dolo, lo que es propio de una posición

psicologisista. Se ha buscado, en vez de ello, explicitar que lo importante será realizar una atribución de

sentido o significado penalmente relevante: el conocimiento concreto que el actuante debía saber en el

contexto social de su acción. Para mayor detalle sobre dicha teoría: JAKOBS, Derecho penal. Parte general, p.

382.

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Pese a todo, la citada resolución definió a la teoría de dominio del hecho

como la más adecuada para distinguir al autor de los demás intervinientes en un

hecho criminal e indicó, en esa línea, qué criterio debe emplearse para diferenciar

entre complicidad primaria y secundaria. Así, con relación a lo primero, se afirmó

que ―será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo. De otro lado, el

partícipe será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del

hecho. Es necesario resaltar que el partícipe no tendrá un injusto propio, sino que su

intervención se encuentra supeditada a la acción del autor, a la cual accede‖.

Más adelante, se sostuvo que ―La complicidad es definida como la

cooperación a la realización de un hecho punible cometido, dolosamente, por otro.

El cómplice carece del dominio del hecho, que solo es ejercido por el autor del

delito‖, diferenciándose, en sintonía con lo previsto en el art. 25 del Código Penal,

entre complicidad primaria y secundaria, vía el examen sobre si el acto realizado

por el sujeto puede o no calificarse como esencial para la realización del tipo por

parte del autor.

Como se habrá podido advertir, la Sala Penal Permanente de la Corte

Suprema de Justicia se ha inclinado hacia una postura que, si bien es cierto,

encuentra respaldo en la doctrina mayoritaria, en virtud a que su construcción

permite atribuir la calidad de autor a la figura clave o central del suceso, no resuelve

convincentemente los problemas surgidos al interior de ámbitos complejos,

cuestionándose por ello su actual capacidad de rendimiento en el marco de los

delitos cometidos desde la empresa2.

Consideramos, como intentaremos demostrar en la presente contribución, que

la apuesta por una posición ampliamente seguida no es garantía de un adecuado

rendimiento en el actual contexto social (en donde la intervención delictiva al

interior de las empresas constituye uno de los principales problemas a resolver), por

lo que, debería haberse analizado de mejor manera no solo lo correcto de su

construcción, sino también su utilidad en contextos distintos a los que el Derecho

penal nuclear usualmente suele ofrecer .

En vista de ello, brindaremos algunos alcances sobre la teoría del dominio del

hecho y, seguidamente, criticaremos que se hayan descartado otras tesis como la

teoría del injusto único de intervención, pese a haberse dado cierto detalle sobre su

contenido e, incluso, indicarse la posibilidad de su aplicación3. Luego, en atención a

2 Así, GARCÍA CAVERO, ―La competencia por el hecho: una teoría de la intervención delictiva a la medida de

los delitos cometidos desde la empresa‖, p. 356: ―Pese al éxito de la teoría del dominio del hecho, en el marco

de los delitos cometidos desde la empresa la situación ha sido un tanto distinta. Las particularidades que

presenta la criminalidad empresarial hacen que los resultados alcanzados resultan poco satisfactorios, no solo

porque en algunos casos llevan a la impunidad, sino, sobre todo, porque el grado de responsabilidad

eventualmente atribuido no se corresponde, al final, con lo que dicta el sentido común‖. 3 En la mencionada sentencia casatoria n°367-2011 se señaló, en relación con las teorías que permiten

diferenciar entre autores y partícipes, que ―En primer lugar, puede adoptarse la teoría del injusto único de

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las observaciones que realizaremos, intentaremos justificar nuestra preferencia por

esta última postura; no obstante que, a manera de ensayo, busquemos brindar una

versión sustentada en bases distintas al sistema funcionalista-sistémico de JAKOBS.

Para esto, primero, expondremos las características de la teoría del dominio

del hecho y, luego, formularemos nuestras críticas al respecto. En segundo lugar,

desarrollaremos la teoría del injusto único de intervención desde una corriente

jakobsiana y, finalmente, intentaremos esbozar una posición alternativa que tome en

cuenta las exigencias que el Estado social y democrático de Derecho impone de cara

a la construcción de un Derecho penal democrático4, que asuma variadas funciones

en correspondencia con los distintos aspectos que en tal modelo de Estado se

combinan.

II. LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO

Al interior de la doctrina se reconoce a WELZEL como uno de sus principales

exponentes e, incluso, sin perjuicio de ciertos precedentes teóricos, se le atribuye ser

el creador de dicha tesis. La característica general que desde tal perspectiva define al

autor es el dominio final sobre el hecho, lo que se advierte en los casos en que un

determinado sujeto ha conformado y planificado el hecho según su voluntad final de

realizarlo. El elemento material, que la diferencia de otras posturas de corte formal,

consiste, entonces, en el control del suceso típico por parte del autor5.

Así, WELZEL —en conexión con su teoría finalista de la acción— pretendió

la construcción de una teoría que encarase con mayor corrección la problemática

sobre la intervención de varios sujetos en un hecho criminal, calificándose de autor

al «señor de un hecho»: ―autor es el señor del hecho, donde él es señor sobre la

decisión y su ejecución; quien lo instiga o colabora con él, participa ciertamente en

el hecho, pero no es señor sobre el hecho‖6.

No obstante, si bien es cierto que fue WELZEL quien otorgó a la autoría un

contenido propio fijando el dominio del hecho como el criterio determinante para el

concepto de autor7, cabe indicar que las características de dicho concepto proceden

de Hegler y su contenido material puede rastrearse hasta los comienzos de las teorías

intervención. Según esta teoría no existe una distinción a efectos de la configuración del injusto, entre la

autoría y la participación. Ambas categorías sólo serán diferenciables al momento de la determinación de la

pena, siendo que el autor recibirá una mayor pena y el cómplice una menor‖. 4 Ver: MIR PUIG, Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método, p. 107. Así también MIR

PUIG, Derecho Penal. Parte general, p. 94. 5 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Tratado de Derecho Penal. Parte general, p. 1019.

6 WELZEL, citado por CARO JOHN, Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber.

Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_06.pdf 7 CARO JOHN, ―Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber‖. Disponible en:

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_06.pdf

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de la participación8. Por ejemplo, pueden indicarse la teoría de la culpabilidad en

HEGLER, la de la adecuación en BRUNS, la justificación de la teoría subjetiva de la

participación en von Weber, la crítica a esta en LOBE, la idea de deber en Eb.

Schmidt, el concepto causal en HORN y, finalmente, la doctrina de la acción en

WELZEL9.

Hoy en día, su principal exponente es ROXIN10

, para quien autor es aquel que

—por el papel decisivo que representa— aparece como la figura clave o central del

suceso11

. El mencionado profesor alemán sostiene que el hecho es la obra de una

voluntad que conduce el suceso, por lo que solo podrá ser autor del delito quien

domina el curso del hecho, definiéndose el dominio como la capacidad, conocida por

el agente, de poder decidir sobre la configuración del hecho delictivo, de tal modo

que únicamente aquellos intervinientes que tengan ese poder podrán ser

considerados como autores del delito12

.

En esa línea, de acuerdo a ROXIN, el dominio del hecho se concibe como un

―concepto abierto‖ que se caracteriza por aportar, en vez de una descripción exacta o

un concepto indeterminado, una descripción. Ello, le permitiría adaptarse a los

cambiantes casos concretos, de manera que no caiga en una mera abstracción y se

situe, en cambio, de manera más próxima a los fenómenos y, por tanto, al contenido

de sentido de los casos divergentes13

. Asimismo, se caracterizaría por la inclusión de

elementos regulativos, esto es, de ciertos criterios que servirían de guía al encargado

de aplicar el Derecho ante la multitud de elementos del supuesto de hecho con

relevancia para la determinación del dominio14

.

8 Así, desde una perspectiva histórica, HEGLER fue el primero que empleó en Derecho Penal la expresión

dominio del hecho. Sobre la evolución de dicho concepto y las diferentes posiciones sobre el mismo ver:

ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, pp. 81 - 85. Un punto a tomar en cuentas es que, a

criterio del mencionado autor, ―Llama la atención que de todos los autores mencionados en esta panorámica,

ninguno se refiere a los demás, sino que todos ellos gayan llegado independientemente a formar este

concepto. También es curioso que los puntos de partida dogmáticos que han conducido a la evolución del

concepto de dominio del hecho sean absolutamente diferentes: la teoría de la culpabilidad en HEGLER, la de la

adecuación en BRUNS, la justificación de la teoría subjetiva de la participación en von Weber, la crítica a esta

en LOBE, la idea de deber en Eb. Schmidt, el concepto causal en HORN y, finalmente, la doctrina de la acción

en WELZEL. La circunstancia de que todas estas teorías independientes entre sí converjan en el concepto de

dominio del hecho y fuercen a consecuencias semejantes para la problemática de la participación pone de

manifiesto que esta idea no representa el descubrimiento de un solo autor, sino que estaba flotando ―en el

aire‖, a la espera sólo de elaboración y desarrollo amplios‖. (p. 85). 9 ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, p. 85.

10 De acuerdo a Miguel DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, el profesor Roxin ha presentado la más clara y, en

definitiva, la mejor de las construcciones sobre la teoría del dominio del hecho. A su vez, también es la más

influyente, produciéndose a partir de ella el abandono de las posturas subjetivas. Ver: DÍAZ Y GARCÍA

CONLLEDO, La autoría en Derecho penal, pp. 546 y 583 – 598. 11

HURTADO POZO, Manual de Derecho Penal. Parte general I, p. 860. 12

En clave informativa respecto a la teoría de ROXIN: GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general, p.

678. 13

ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, pp. 146 y 147. 14

ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, p. 148.

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No obstante ello, un importante punto a tomar en cuenta es que, desde 1963,

de la mano del propio ROXIN, se ha advertido que no todos los tipos de delito tienen

una estructura que permitan explicar la autoría a través de la teoría del dominio del

hecho, proponiéndose, ante dicha eventualidad, distinguir los delitos de dominio del

hecho de los delitos de infracción del deber. Estos últimos, se caracterizan porque la

autoría de la realización del tipo penal no depende del dominio del hecho, sino de la

infracción de un deber que incumbe al agente, de manera tal que quien domina la

acción no necesariamente deberá ser calificado como autor o coautor, pues no

interesa el dominio del hecho, sino la precisa infracción del deber15

.

Ahora bien, en vista de que no es el objeto del presente trabajo realizar un

estudio sobre los delitos de infracción de deber, únicamente nos enfocaremos, por

obvias razones, en los delitos de dominio. En ese sentido, cabe advertir que para

ROXIN el dominio del hecho puede presentarse de tres formas: a) como dominio de

la acción en la autoría inmediata unipersonal; b) como dominio de la voluntad en la

autoría mediata; y c) como dominio funcional en la coautoría16

. Esto, siguiendo a

MIR PUIG, permitirá afirmar que: ―1) siempre es autor quien ejecuta por su propia

mano todos los elementos del tipo; 2) es autor quien ejecuta el hecho utilizando a

otro como instrumento (autoría mediata); 3) es autor el coautor, que realiza una parte

necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho), aunque no

sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común

resolución delictiva‖17

.

En el ámbito nacional, distintos profesores se han mostrado —pese a todo—

conformes con las cualidades de dicho criterio para distinguir entre autores y

partícipes. Así, VILLAVICENCIO TERREROS señala que, pese a sus deficiencias, la

teoría del dominio del hecho es la posición dominante18

; así también, HURTADO

POZO afirma que, no obstante sus deficiencias, el dominio del hecho es la teoría que

permite definir de la mejor manera al autor del acto y distinguir los casos de

participación en sentido estricto19

.

Por nuestro lado, en cambio, observamos que desde hace un tiempo se ha

comenzado a cuestionar la teoría del dominio del hecho como un criterio adecuado

para determinar la autoría. La vaguedad del significado de la expresión ―dominio del

15

BACIGALUPO, Derecho Penal. Parte general, p. 468. De esa manera, queda claro que, en los delitos de

infracción de deber, la idea del dominio del hecho no va a regir como criterio para determinar la conducta

típica de autoría, sino que se requerirá del quebrantamiento del deber extrapenal. No obstante ello, cabe

precisar que, como indica CARO JOHN, dicho deber no hace referencia al deber general de respetar la norma,

que afecta a todas las personas, ―sino más bien a deberes extrapenales que se encuentran como realidades

previas al tipo y que son necesarios para su realización: «se trata siempre de deberes que están antepuestos en

el plano lógico a la norma del Derecho penal y que, por lo general, se originan en otros ámbitos del

Derecho»‖. Ver: CARO JOHN, Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber. 16

DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría en Derecho penal, pp. 593 y 598. 17

MIR PUIG, Derecho Penal. Parte general, p.381. 18

VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal. Parte general, p.466. 19

HURTADO POZO, Manual de Derecho Penal. Parte general I, p.861.

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hecho‖, así como el resultar inaplicable al autor mediato, son solo algunos de los

argumentos en contra de dicha teoría20

.

Más grave es el que se haya indicado que la conclusión de que el autor es la

―figura central‖ del proceso de actuación no vendría a ser otra cosa que un principio

rector, esto es, un punto de partida metodológico21

; el cual, sin embargo, aunque se

presentase de modo tan general que haya que concretarlo, no serviría 22

. Es más, se

ha indicado que acudir a consideraciones extrajurídicas, como la de que el autor es

la ―figura central del hecho‖, sería aceptable si no se pretendiera extraer de aquello

consecuencias demasiado importantes (atribuir la autoría de un hecho criminal) sin

tener un fundamento normativo23

.

A esto, se adiciona el que ―Si por dominio del hecho se entiende la capacidad

de poder decidir sobre el ―si‖ y el ―como‖ del delito, un análisis detenido de los

aportes de los distintos intervinientes permite comprobar que todos tienen, de alguna

manera, cierto dominio del hecho‖24

. El caso del cooperador necesario permite

clarificar tal situación, ya que, pese a que no se le considera autor sino cómplice, es

innegable que su aporte indispensable para la realización del delito expresa un

importante grado de configuración del hecho delictivo, es decir, de dominio del

hecho.

Advertimos también que la mencionada tesis no consigue brindar respuestas

claras para temas capitales que actualmente una teoría sobre la intervención delictiva

debería abarcar, dificultad que se refleja claramente en aspectos del Derecho penal

económico o de la empresa, en donde lo complejo de las organizaciones y la

división del trabajo, así como lo difícil de hallar en una sola persona los elementos

de conocimiento y poder de decisión indispensables para sostener la realización de

un injusto, hacen remoto sostener que exista una persona al interior de un ente

societario con el poder de configurar y determinar el sí y el cómo de la realización

del tipo, poseyendo, además, el conocimiento de todas las circunstancias objetivas

que fundamentan su dominio sobre el hecho.

En efecto, lo más usual es que los distintos niveles de ―dominio‖ o

competencia al interior de un ente societario sean usualmente delegados a otros

niveles jerárquicos, lo que configura un organigrama de competencias que puede ser

de mayor o menor complejidad, pero que, en todo caso, afecta significativamente la

atribución de responsabilidad penal25

al no poder afirmarse un pleno dominio sobre

20

HURTADO POZO, Manual de Derecho Penal. Parte general I, p.860. 21

DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, La autoría en Derecho Penal, p. 585. 22

DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, La autoría en Derecho Penal, p. 589. 23

DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, ―Autoría y participación‖. Disponible en:

http://web.derecho.uchile.cl/cej/rej10/DIAZ_Y_GARCIA.pdf 24

GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general, p.680. 25

SILVA SÁNCHEZ, citado por FEIJÓO SÁNCHEZ, Derecho penal de la empresa e imputación objetiva, p.186.

Consideramos, que de ningún modo bastaría con la invocación a la posición de garantía inicial del

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un hecho, sino, en todo caso, la distribución del mismo en distintos sujetos de

acuerdo al esquema de gestión de la empresa, los cuales en muchas ocasiones no

reúnen en sí mismos la competencia (grado de responsabilidad al interior de la

empresa), el conocimiento o el poder de decisión para poder imputar la

responsabilidad por el ―dominio‖ del hecho .

Por todo lo comentado, consideramos más adecuado atender a que, si bien en

ciertos casos —sobre todo los del Derecho penal nuclear— podrá hallarse a un

sujeto determinado que posea el sí y el cómo de la realización del tipo;

desafortunadamente, en muchos otros esto no será así, por lo que, toda vez que no

se puede atribuir responsabilidad penal sin intervención significativa alguna en un

hecho ilícito, la imputación de la realización de un tipo penal debería sustentarse

sobre la base de la producción de un riesgo no permitido y, de cara al grado de

sanción, en atención al quantum del aporte, lo cual permitirá hacer la distinción

entre autores y partícipes, pero sin arrastrar problemas de coherencia interna

(afirmar que solo el autor domina el hecho y, sin embargo, sostener a la vez lo

indispensable del aporte del cómplice necesario y que pueda sancionársele de

manera tan grave como al propio ―señor del hecho‖) o de falta de ―capacidad de

rendimiento‖ (esto, ya que al no resultar evidente que un sujeto posea el sí y el cómo

de la realización del tipo, sobre todo en estructuras empresariales complejas, podría

ocasionar que se deje sin sanción un hecho criminal, generándose la denominada

«irresponsabilidad organizada»26

).

En virtud de todo lo afirmado, como intentaremos demostrar a continuación,

consideramos que la tesis del injusto único de intervención podría ofrecer mejores

respuestas a la problemática que la nueva realidad de las sociedades contemporáneas

presenta, así como también permitirá afrontar con mayor solides las críticas que en

contra de la teoría del dominio del hecho se han levantado. Lastimosamente, en la

resolución casatoria n°367-2011, pese a que no se han ofrecido mayores razones

para negar su utilidad o afirmar su falta de rigor científico, se la ha obviado,

prefiriéndose, en su lugar, la ya mencionada teoría del dominio del hecho.

empresario por crear una organización para la producción y distribución de bienes o para la realización de

servicios, por más que esto conlleve el compromiso de que de dicho ente no resulten hechos lesivos,

debiéndose más bien tratar de ofrecer soluciones que tomen en cuenta las particularidades de la atribución de

responsabilidad al interior de la empresa. 26

La división vertical y horizontal del trabajo puede dar lugar a lo que se ha denominado ―irresponsabilidad

organizada‖. Esto, pues, como consecuencia de la división del trabajo, muchas veces no es posible encontrar a

una persona física responsable o, en caso de hallarla, esta puede carecer del grado de responsabilidad

necesario (competencia) para reprochársele penalmente la comisión de un ilícito.

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80

III. EL INJUSTO ÚNICO DE INTERVENCIÓN COMO CRITERIO

PARA EL ANÁLISIS DE LA INTERVENCIÓN DELICTIVA

Como un paso previo al desarrollo de la tesis del injusto único de

intervención, cabe dar cuenta de que dicha teoría se ha gestado al interior del

pensamiento del profesor JAKOBS, de manera que, aunque de modo breve, es

necesario desarrollar los lineamientos básicos de su sistema. Ello, obviamente, no

nos impedirá que más adelante ofrezcamos nuestra propia perspectiva e intentemos

ofrecer razones que la justifiquen.

Ahora bien, como se sabe, para JAKOBS, un acto de comunicación

relevante27

, esto es, una acción penalmente relevante, no debe de entenderse como

tal a partir de una relación individual entre el sujeto y la norma defraudada, sino

desde una perspectiva que tome en cuenta la configuración normativa de la

sociedad. De ese modo, se hace necesario un instrumento que sirva para la de

interpretación del suceso: la moderna teoría de la imputación objetiva28

; la cual, al

interior del sistema jakobsiano, tomará como destinatario de la imputación no a la

persona concebida en su naturaleza psico-física, sino la persona en cuanto

construcción normativa29

.

En efecto, desde tal postura, el destinatario de la imputación será la persona

entendida como un «producto social», esto es, un destinatario de expectativas

normativas a quien, como explica REAÑO PESCHIERA, se le adjudica la

administración de un ámbito de competencias de acuerdo al ―rol‖30

que desempeña

en un determinado contexto de interacción social. Así, por persona se comprenderá

al titular de un ámbito de organización con derechos y deberes determinados.

Sobre la base de esto último, JAKOBS ha fundamentado que el mantenimiento

de los elementos irrenunciables de la configuración social se divide en dos planos: a)

las competencias de auto-organización, y b) las competencias institucionales31

. Los

primeros, son deberes de garante en virtud de la responsabilidad por organización.

Tal ámbito de organización jurídicamente garantizado, siguiendo a JAKOBS, puede

ser definido como la suma del alcance respectivo de todos los derechos, entendido

esto como todo aquel campo en que la persona puede desarrollarse lícitamente y

27

En este sentido, la acción será entendida como ―acción culpable‖, pues lo que la hace relevante es,

precisamente, que comunica un acto de desautorización de la norma. 28

JAKOBS, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, p. 259. 29

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, 63. 30

Para REAÑO PESCHIERA el criterio del rol social ―permite reducir la complejidad consustancial a las

interrelaciones personales y fijar los concretos ámbitos de competencia que poseen los sujetos. La base de la

responsabilidad penal reside en los ámbitos de competencia de cada persona, ya que únicamente puede

reprochársele a un sujeto la producción de cursos lesivos que debía haber evitado‖. Ver: REAÑO PESCHIERA,

Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 63. 31

Ver: JAKOBS, ―Actuar y omitir‖, pp. 159 – 181.

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excluir a cualquier otra que interfiera en el mismo32

. De modo que, mientras tal

persona se desenvuelva dentro del ámbito de organización que le corresponde, no

podrá ser responsable de algún ilícito penal.

Por el contrario, si dicha persona hace uso de su ámbito de organización para

irrumpir en uno ajeno, estará obrando en forma ilícita. Por ejemplo, aunque todas las

personas tienen derecho a trasladarse de un lugar a otro, ello no implica que puedan

entrar sin autorización al domicilio de otra, pues invadirían la esfera de organización

(de derechos) de la propietaria de tal inmueble.

Sobre la base de lo señalado, se puede sintetizar este tipo de deber en que —

en correspondencia con el desarrollo libre y excluyente del ámbito de organización

propio— a la persona se le impone la responsabilidad por su autoadministración: la

responsabilidad por las consecuencias es condición de la libertad de

comportamiento. Esta es la razón de la existencia de responsabilidad tanto por un

hacer como por un omitir en el ámbito de los deberes negativos33

.

Tal deber de garante34

puede subdividirse en: i) deberes de aseguramiento, ii)

deberes de salvamento, iii) deberes por asunción.

Deberes de aseguramiento

El garante tiene a su cargo la

administración de una fuente de peligro

32

JAKOBS, ―Actuar y omitir‖, p. 162. 33

SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, ―Delitos de infracción de deber‖, p. 274: ―Así pues, de la institución

negativa se sigue que quien organiza debe responder de su organización actuando (…) u omitiendo (…). En

caso contrario, puede hablarse por tanto del quebrantamiento de una expectativa negativa, no dañar, que se ve

defraudada ya por acción, ya por omisión. La omisión que defrauda tal expectativa no incumple pues un

mandato, sino siempre y en todo momento una prohibición. Esta tesis no es sino la consecuencia de los

principios del Estado de derecho: quien organiza, a quien se otorga libertad de organizar, responde de las

consecuencias de su organización. Libertad de organizar sin contraer responsabilidad no es libertad sino

libertinaje‖. 34

Cabe indicar que los actuales estudios dogmáticos vienen destacando la exigencia de una posición de

garante también en el delito de comisión activa; no obstante que, tradicionalmente había sido pensada para la

realización omisiva de un tipo penal. Ello, se debe al ―reconocimiento de la escasa virtualidad de la causalidad

naturalista —propia de un concepto causal mecánico de injusto que cifra la lesividad en la modificación del

mundo externo como criterio de imputación— y la idea de que lo decisivo para la configuración del injusto

penal es la imputación o adscripción de la relación de causalidad en un plano normativo o valorativo. Ver:

REAÑO PESCHIERA, ―El sistema de injusto único de intervención y los límites a la participación delictiva‖, p.

138 y 139. Por nuestro lado, consideramos que la equivalencia tanto en la comisión activa del tipo, como en

la omisión del cumplimiento de los deberes que emergen de la posición de garante, se halla en la libertad de

organización de las libertades personales, pues esta rige no solo para los comportamientos omisivos, sino

también para los activos. En esa línea, Bacigalupo ha indicado que: ―En la actualidad se abre camino un punto

de vista que extiende la posición de garante a todos los tipos penales, sean éstos omisivos o activos, especiales

o comunes. La posición de garante resulta de esta manera un elemento general de la autoría también en los

delitos activos de resultado‖. Ver: BACIGALUPO, Derecho Penal. Parte general, p. 238. De manera categórica,

Jakobs señala que ―(…) sería evidentemente erróneo considerar que la responsabilidad jurídico-penal por un

actuar es la forma primaria de responsabilidad e intentar inferir la responsabilidad por omisión de la primera,

de modo más o menos tortuoso (aunque esto se intente con frecuencia).‖. Ver: JAKOBS, ―Actuar y omitir‖, p.

161.

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con la consecuente responsabilidad que

de ella no se deriven lesiones para los

demás35

. Así, por ejemplo, aquel que

tiene un perro tiene el deber de

mantenerlo sujeto cuando ve que

alguna persona se aproxima, pues de lo

contrario responderá por las lesiones

que dicho animal cause al infortunado

transeúnte.

Deberes de salvamento

(injerencia)

Los deberes de salvamento, como bien

indica Caro John, se activan para el

portador de un deber de garante

―cuando de su ámbito de organización

ha salido un peligro que puede alcanzar

a un tercero y lesionarlo en sus

derechos, por eso, su deber es inhibir el

peligro creado. Así el obligado es

garante en otras palabras de retrotraer

un curso dañoso, a fin de que el peligro

existente se mantenga dentro del riesgo

permitido‖36

.

Asimismo, tales deberes incluyen a la

injerencia, que se configura en razón

de las acciones riesgosas precedentes

producidas por el agente, pues en tanto

ciudadanos libres que somos se nos

exige que seamos cuidadosos en que el

uso de aquella libertad sea inocua para

los bienes de los demás37

. Como se

podrá observar, estamos ante un

clásico caso de posición de garante en

virtud de un comportamiento previo

peligroso, cuyo fundamento se

encuentra en que ―quien organiza un

riesgo especial, tiene que cargar

también con deberes de salvamento‖38

.

35

CARO JOHN, ―Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión‖, p. 253. 36

CARO JOHN, ―Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión‖, pp. 253 y 254. 37

LASCURAÍN SÁNCHEZ, Penar por omitir. Fundamento de los deberes de garantía, p.81. 38

CARO JOHN, ―Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión‖, p. 254.

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Deberes por asunción

Por asunción una determinada persona

puede ampliar su ámbito de

competencia asumiendo de manera

voluntaria una obligación que no debe

desatender. Esto, pues tal persona al

―«asumir» activa una expectativa

normativa de protección en la victima

que bloquea la prestación que ella

puedo haber recibido de otra parte; es

en razón de esto que el obligado tiene

el deber de cumplir cabalmente su

asunción, como compensación a la

aminoración de protección en que

colocó a la víctima‖39

.

Por otro lado, con relación a la segunda clasificación, cabe advertir que los

contactos sociales no se reducen a una separación de esferas de organización, sino

que también se fundamentan en vinculaciones entre dichas esferas con base en

instituciones sociales elementales. La institución, en ese sentido, habrá de

entenderse ―como la forma de relación duradera y jurídicamente reconocida a la

disposición del sujeto individual y que contribuye, más bien, a constituirlo‖40

.

Desde esa perspectiva, JAKOBS fundamenta la responsabilidad por

competencias institucionales (o también denominados como delitos de infracción de

deber) en vista de que, si bien todos nos encontramos en la obligación de

desenvolvernos de manera tal que posibilitemos una convivencia pacífica41

,

determinadas personas poseen deberes especiales; es el caso, por ejemplo, del juez,

del policía, del padre, entre otros, a quienes se les pide algo más que «no lesionar»

pues sus deberes se fundamentan en razón de instituciones que exigen el fomento y

aseguramiento de los bienes situados bajo su esfera jurídica frente a las amenazas

ajenas de peligro o lesión42

.

39

CARO JOHN, ―Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión‖, p. 254. 40

JAKOBS, citado por GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general, p. 366. 41

Ello, a través del cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen las normas. Ver: MONTEALEGRE

LYNETT/ PERDOMO TORRES, ―Funcionalismo y normativismo Penal. Una Introducción a la Obra de Günther

Jakobs‖, pp.37-92. 42

Desde dicha perspectiva, aunque sin ánimo de agotar las posibilidades de fundamentación institucional en

la sociedad moderna, se ha indicado que las instituciones que producen en la actualidad vinculaciones

penalmente relevantes entre distintas esferas de organización son: i) la familia, ii) el Estado, iii) la confianza

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Un punto a tomar en cuenta es que en dicha categoría de delitos el obligado

especial responde siempre como autor; no es admisible, en ese sentido, las clases de

autoría delictiva conocidas como coautoría y autoría mediata, tampoco podrá

responderse como partícipe (cómplice o instigador). Esto es así, porque ―el injusto

jurídico-penal en este modelo institucional de imputación es sólo la lesión de un

deber especial, con el consiguiente resultado dogmático: el obligado especial

responde fundamentalmente como autor; la lesión del deber no es cuantificable, ella

cualifica al autor como único criterio del injusto‖43

.

Dada tal particularidad, el análisis del injusto único de intervención

solamente podrá realizarse de cara a la atribución del suceso a los intervinientes en

un delito de dominio o, en términos jakobsianos, por competencia organizacional.

Esto, a su vez, requerirá de dos niveles de desarrollo: a) la determinación de qué

aportes suponen la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo

penal correspondiente, y b) la calificación de la intervención44

.

En el primer nivel, como adelantamos, se necesitará determinar si es que la

contribución en un suceso ha significado una intromisión típica en la esfera de

organización ajena, lo que, precisamente, ocurrirá cuando el comportamiento del

interviniente supere el riesgo jurídicamente permitido en las interacciones sociales,

de manera tal que su aporte goce de un sentido inequívoco de lesión a los intereses

sociales45

, hallazgo al que se llegará vía el empleo de la moderna teoría de la

imputación objetiva, toda vez que esta permite la interpretación del suceso y, de ese

modo, la calificación del comportamiento como típico (imputación objetiva del

comportamiento).

En el segundo nivel, se determina el quantum del aporte del interviniente.

Dicho grado de intervención no se encuentra asociado a lo mucho o poco que haga

el sujeto en términos naturalistas o fácticos, sino que guarda sintonía con los

aspectos que normativamente configuran el suceso típico46

. Esto, a su vez, pese a

que la opinión dominante considera que la teoría del dominio del hecho acierta al

sostener que es autor quien domina el acontecer delictivo, servirá de base para

afirmar que todos los intervinientes ―dominan‖ en alguna medida el hecho típico.

De esa manera, debería reconocerse que cualquiera que haya realizado un

aporte objetivamente imputable, podría también haber frustrado el suceso lesivo a

través de una conducta que se desvíe del plan. A modo de ejemplo, REAÑO

especial. Ver: Al respecto: JAKOBS, ―Actuar y omitir‖, p. 162. En el ámbito nacional: GARCÍA CAVERO,

Derecho Penal. Parte general, Lima (Jurista Editores), 2012, p. 366. 43

CARO JOHN, Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber. Disponible en:

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_06.pdf 44

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 62. 45

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 62. 46

REAÑO PESCHIERA, ―El sistema de injusto único de intervención y los límites a la participación delictiva‖,

p. 123.

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PESCHIERA expone el siguiente caso: ―(…) el cómplice secundario que tiene la

función de transportar a los miembros de la banda del Banco donde se realizará el

asalto, puede provocar conscientemente una fuerte colisión a fin de frustrar el hecho,

o incluso una vez que los asaltantes se encuentran dentro del Banco pueden avisar a

la policía‖47

, destacándose así que la ―diferencia entre autores y partícipes

únicamente reside en el grado de dominio que poseen los distintos concurrentes en

el suceso‖48

.

Así pues, no solo la figura clave o central del suceso ―domina‖ el hecho, sino

también, aunque en distinto grado, el resto de intervinientes. Por ello, como indica

GARCÍA CAVERO, se hace evidente que la única diferencia cualitativa se presenta

respecto de aquellos que realizan un aporte penalmente irrelevante; mientras que,

todos los que actúan en un contexto delictivo son competentes por el delito, ―siendo

el autor simplemente un competente preferente por la mayor cantidad de dominio en

la configuración del delito (criterio cuantitativo)‖49

.

Consideramos que lo expuesto adquiere una especial importancia en el

ámbito de la empresa, en donde determinar quién causó o ejecutó el delito

(―domino‖ del hecho), además de ser sumamente complicado, no siempre brindará

resultados satisfactorios, siendo más adecuado, en vez de ello, atender a la

relevancia del aporte y no solo a la cercanía espacio-temporal con la consumación

del delito50

.

Simultáneamente, debemos tener presente que en la sociedad actual el hecho

penal se presenta muchas veces como una sucesión de actos, los cuales, como podrá

intuirse, adquieren mayor complejidad en el ámbito de la empresa. Al interior de tal

contexto, de cara a la adecuada imputación del suceso, consideramos indispensable

exigir una perspectiva global que permita captar el hecho típico en toda su

dimensión, lo cual es la principal característica de la tesis que ahora comentamos.

Precisamente, para la teoría del injusto único de intervención no debe

distinguirse entre injusto de autoría e injusto de participación, como lo afirma la

doctrina dominante, sino que la intervención en el hecho debe valorarse conforme a

una perspectiva global, esto es, un solo injusto al que acceden directamente todos los

intervinientes51

, lo que consideramos no solo dota de mayor coherencia a dicha tesis,

sino que, permite —desde una perspectiva fáctica y probatoria— atender de mejor

manera a todas las circunstancias del evento criminal.

47

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 68. 48

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 68. 49

GARCÍA CAVERO, Derecho Penal. Parte general, p.685. 50

GARCÍA CAVERO, ―La competencia por el hecho: una teoría de la intervención delictiva a la medida de los

delitos cometidos desde la empresa‖, p. 359. 51

Para más detalle: REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de

influencias, pp. 54 y ss.

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Una consecuencia adicional de la mencionada teoría será la irrelevancia del

dolo y la culpa para determinar las formas de intervención delictiva para, en su

lugar, poner énfasis en que tanto el actuar individual, como el actuar conjunto, deben

someterse a las reglas de la moderna teoría de la imputación objetiva y, solo una vez

superado sus filtros, se pueda establecer la competencia por el hecho52

. Con ello, se

deja de lado otros criterios como la exigencia de un acuerdo previo o un doble dolo

en el partícipe53

, facilitándose de ese modo el análisis global y objetivo del hecho sin

dejar de lado, obviamente, la relevancia del aporte de cada interviniente, lo cual

creemos que se acomoda mejor al ámbito de la criminalidad empresarial.

En efecto, el ámbito de la empresa presenta particularidades que operan como

factores clave para la realización de hechos delictivos, tales como: la división

horizontal y vertical del trabajo o la descentralización de la toma de decisiones, entre

otros; lo que ha llevado a que un sector de la doctrina alemana comprenda que la

actividad delictiva desarrollada en el marco de una empresa se debe a una actitud

criminal de grupo. Aquello, produce que la concurrencia de varios sujetos en el

marco de una estructura organizada presente ciertas complicaciones al momento de

determinar la conducta típica e imputar la responsabilidad por el riesgo prohibido

que se ha plasmado en un resultado.

Como consecuencia de ello, resulta razonable afirmar que en la actualidad las

instituciones concretas de la teoría del delito se hallan sometidas, ante todo, a la

tensión derivada de los casos del Derecho penal económico54

. Esto se acentúa si

caemos en cuenta que el paradigma de la teoría clásica del delito ha sido el delito

doloso de acción, es decir, ―el comportamiento individual de una persona (o, como

máximo de una limitada pluralidad de personas) que con dolo directo de primer

grado (intención) ejecuta de modo directo (mediante causación físico-natural

inmediata) e incluso de propia mano un delito de resultado‖55

; mientras que, en el

plano del Derecho penal económico, el delito de omisión imprudente es el que

actualmente capta la atención de la doctrina, acentuándose aún más su complejidad

—a nuestro criterio— si se produce al interior de un ente que presenta divisiones

verticales y horizontales de trabajo, esto es, de reparto de funciones.

En virtud de todo lo afirmado, consideramos que la imputación penal al

interior de las empresas es un problema actual, que ninguna teoría sobre la

intervención delictiva (o, si se quiere, sobre la autoría y participación) puede pasar

por alto. La teoría del dominio del hecho, sin embargo, no se encuentra en la mejor

posición para hacer frente a dicha problemática, debiéndose más bien optar por otra

52

GARCÍA CAVERO, ―La competencia por el hecho: una teoría de la intervención delictiva a la medida de los

delitos cometidos desde la empresa‖, p. 360. 53

GARCÍA CAVERO, ―La competencia por el hecho: una teoría de la intervención delictiva a la medida de los

delitos cometidos desde la empresa‖, p. 360. 54

SILVA SÁNCHEZ, ―Teoría del delito y Derecho penal económico-empresarial‖, p. 34. 55

SILVA SÁNCHEZ, ―Teoría del delito y Derecho penal económico-empresarial‖, p. 37.

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postura que deje de entender que el punto central de la ejecución (en donde se

demuestra la capacidad, conocida por el agente, de poder decidir sobre la

configuración del hecho delictivo) sea el criterio determinante para definir al autor,

valorándose, en cambio, la relevancia del aporte en clave del injusto único de

intervención.

En tal sentido, consideramos que asumir que el delito se conciba como una

obra común a todos los intervinientes punibles, así como que la distinción entre

autores y partícipes es un aspecto principalmente cuantitativo, no encontrará

problema alguno con las disposiciones previstas en nuestro Código Penal, pues este

no asume que la prestación de auxilio indispensable (complicidad primaria) ni la

―asistencia prestada de cualquier otro modo‖, suponga una falta absoluta de dominio

sobre el hecho; por el contrario, somos de la idea de que sería contradictorio afirmar

la existencia de un aporte sin el cual no se hubiera realizado el ilícito y, a su vez,

suponer que no se tuvo —aunque sea en un grado menor que el autor— cierto

dominio sobre el curso del hecho. Lo mismo sucede con la complicidad secundaria,

pues, como se observó, incluso el cómplice secundario —en determinadas

circunstancias— puede frustrar el hecho, meta que sin ―dominio‖ alguno sería

impensable.

Frente a las críticas que pudiesen señalarse respecto a la observancia del

principio de accesoriedad por parte de la teoría del injusto único de intervención,

cabe indicar, como ya lo ha desarrollado ampliamente REAÑO PESCHIERA, que el

Código Penal peruano no aporta elementos para definir la accesoriedad como

dependencia de la sanción del partícipe al hecho del autor, por lo que ―no hay

inconveniente para reformularla e interpretarla como «aquella relación mínima

necesaria que debe concurrir entre todo interviniente y hecho para poder atribuir

responsabilidad penal»‖56

.

IV. NUESTRA PROPUESTA: EL INJUSTO ÚNICO DE

INTERVENCIÓN DESDE UNA PERSPECTIVA QUE ATIENDE A

LAS BASES DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE

DERECHO

Como indicáramos en otro trabajo57

, a través de una interpretación

sistemática de los artículos 3 y 43 de nuestra Constitución, puede advertirse que el

56

REAÑO PESCHIERA, Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, p. 58. El

mencionado autor agrega que ―En los delitos de organización, la relación de accesoriedad no debe mediatizar

la vinculación del partícipe con el hecho principal, interponiendo al autor entre ellos, sino que debe vincular

directamente a cada interviniente /autor o partícipe) con el suceso lesivo. Para compatibilizar accesoriedad y

autorresponsabilidad debe desterrarse la idea de que el partícipe contribuye a realizar un hecho ajeno,

exclusivo del autor, pues el suceso lesivo pertenece a todos los intervinientes punibles, aunque en distinto

grado de intensidad‖ (pp. 58 y 59). 57

Véase nuestro trabajo en coautoría con el profesor Eduardo ORÉ SOSA: Peligrosidad criminal y sistema

penal en el Estado social y democrático de Derecho, Lima (Editorial Reforma), 2014.

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Estado peruano presenta las características básicas de uno social y democrático de

Derecho58

. Tal forma de organización jurídica, de acuerdo al profesor MIR PUIG,

apunta a una concepción sintética del Estado, producto de la unión y

perfeccionamiento de los principios propios del Estado liberal y del Estado social59

,

así como de la inclusión de una tercera característica: la democracia60

.

En ese sentido, desde una perspectiva propiamente penal, la opción por el

referido modelo de Estado genera importantes consecuencias, pues impone la

exigencia de que en su seno se desarrolle un Derecho penal democrático61

, que

asuma variadas funciones en correspondencia con los distintos aspectos que en tal

modelo de Estado se combinan62

.

Así pues, en cuanto Derecho penal de un Estado social, este deberá

legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le

atribuye la función de prevención en la medida —y solo en la medida— de lo

necesario para aquella protección; mientras que, como Derecho penal de un Estado

democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites,

en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte

reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal63

.

Ello, se corresponde con la idea desarrollada por ROXIN acerca de que la

función del Derecho penal reside en asegurar a los ciudadanos una vida en común

pacífica y libre, bajo la salvaguarda de todos los derechos humanos reconocidos

58

Un punto importante que se debe tomar en cuenta es que dicho modelo engloba distintas funciones en clara

correspondencia con los elementos que contiene: a) Estado liberal, b) Estado social y c) Estado democrático.

Ver: GARCÍA TOMA, ―El Estado peruano como Estado social y democrático de Derecho‖, p. 687. Así también,

lo ha indicado el Tribunal Constitucional, vía distintas sentencias como, por ejemplo, las recaídas tanto en el

Exp. n°0008-2003-AI/TC. Caso: Nesta Brero (FJ. 10) como en la del Exp. n°04232-2004-AA. Caso: Ormeño

Cabrera (FJ. 1), entre otras. 59

MIR PUIG, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho, p. 19. 60

MIR PUIG, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho, p. 19. 61

Ver: MIR PUIG, Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método, p.107. Así también, MIR

PUIG, Derecho Penal. Parte general, p. 94: ―No se trata, pues, de preguntar sólo por la función de ―la pena‖,

en abstracto, sino de averiguar que función corresponde a la pena en el Derecho penal propio de un

determinado modelo de Estado‖. Es más, el citado autor ha señalado que la imagen sintética del Estado Social

y Democrático de Derecho caracteriza la misión y los límites que la Europa actual atribuye al poder político,

por lo que —a criterio del citado autor— tal marco ofrece la mejor base posible para la unificación del

Derecho penal europeo y de su comprensión teórica. Ver: MIR PUIG, ―El sistema del Derecho penal en la

Europa actual‖, p.27. 62

La identificación de nuestro modelo de Estado como uno social y democrático de Derecho, no obvia, en

definitiva, los principios del Estado liberal (libertad, seguridad, propiedad privada, entre otros), sino que

asume sus fundamentos, pero también busca perfeccionarlos, imprimiéndoles funciones de carácter social, en

aras a que los principios que sustentan y justifican el citado tipo de Estado tengan una base y un contenido

material. 63

MIR PUIG, Derecho Penal. Parte general, p. 95.

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internacionalmente, tarea que se deduce de los propios fundamentos teórico-estatales

de la democracia y de los principios de la Constitución64

.

Esto último, además, nos permite poner énfasis en que los sistemas

democráticos modernos se presentan como democracias constitucionales, lo cual

parte del reconocimiento de que las reglas básicas del sistema se encuentran

consagradas en la Constitución y en el sistema de derechos establecido en dicha

norma suprema65

.

Sobre tales bases, consideramos que puede construirse un sistema enfocado

en el individuo, que busque ajustar en aquel los criterios de imputación de

responsabilidad penal. Esto es, afirmar la responsabilidad penal de quien, a través de

su conducta, afecta gravemente ciertos aspectos esenciales de otra persona en el

contexto de la interacción social, evidenciándose así la creación de un injusto

especialmente cualificado, lo que no es otra cosa que el quebrantamiento de las

relaciones de reconocimiento o, en otros términos, la negación del reconocimiento

de las libertades jurídicas y de los bienes jurídicamente constituidos66

.

A su vez, la otra cara de tal construcción consistiría en que un

comportamiento que se muestra como expresión de la libertad reconocida, no podrá

generar responsabilidad jurídico penal alguna, a menos, claro está, que se quiera

pasar por alto la falta de una creación desaprobada del riesgo (o, lo que es lo mismo,

la falta de un quebrantamiento grave de las relaciones de reconocimiento) como

elemento necesario para la configuración de una conducta típica (prohibida por el

Derecho).

De ese modo, consideramos que se toma en cuenta el aspecto liberal de

nuestro Estado en clave de la protección de las libertades y, simultáneamente, se

considera el aspecto social, toda vez que se parte de que el individuo no está sólo

ante la realidad social en su intento de ejercer libre y plenamente sus distintos

derechos fundamentales, responsabilizándosele únicamente en el caso de que tal

ejercicio termine por comunicar un grave quebrantamiento de las relaciones de

reconocimiento y, con ello, una extralimitación de las libertades jurídicamente

garantizadas.

Se consigue así un sistema de protección efectiva de los ciudadanos, basado

en la función de prevención en la medida —y solo en la medida— de lo necesario

64

ROXIN, ―El nuevo desarrollo de la dogmática jurídico - penal en Alemania‖, pp. 4 y 5. Lo señalado, quizá,

adquirirá una mayor fuerza argumentativa a partir de que, según sostiene Bernal Pulido, se puede observar

que la democracia ―(…) parece consolidarse como un triunfo del constitucionalismo latinoamericano, como

una conquista irreversible que impedirá el resurgimiento de regímenes militares y que guiará cualquier

proceso de integración regional‖. Ver: BERNAL PULIDO, ―La democracia como principio constitucional en

América Latina‖, p. 269. 65

RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, Libertad de expresión, discurso extremo y delito. Una aproximación desde la

Constitución a las fronteras del derecho penal, p. 47. 66

FRISCH, ―Delito y sistema del delito‖, p. 206. (cursivas del autor)

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para aquella protección, que observe la existencia de una serie de límites, en parte

herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la

necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

Desde dicha perspectiva, valiéndonos de los estudios del profesor BALDÓ

LAVILLA, consideramos que la idea del ―rol‖ puede comprenderse mejor desde un

enfoque que se edifique a partir de las bases del Estado social y democrático de

Derecho y no —necesariamente— desde posturas funcionalistas radicales. Así, el

―rol‖ no será otra cosa que la esfera de organización del propio sujeto, esto es, el

espacio en donde dicho individuo goza libertad organizativa, lo cual se halla en

sintonía con los principios propios del Estado Liberal. A su vez, dicha libertad de

organización llevará de la mano la responsabilidad por organización, en virtud de la

solidaridad intersubjetiva impuesta por los principios del Estado social67

.

En virtud de lo expuesto, somos de la idea de que la tesis de la competencia

organizacional expuesta por JAKOBS, así como las formas de intervención en un

ilícito penal de dominio, puede trabajarse sin que necesariamente haya que

compartir su construcción sobre el concepto de persona y las consecuencias que su

sistema funcionalista radical podría ocasionar68

.

Asimismo, creemos que los dos niveles de desarrollo para la intervención

delictiva al interior del injusto único de intervención no se alterarían, es decir, se

seguiría buscando la determinación de qué aportes suponen la creación de un riesgo

jurídicamente desaprobado por el tipo penal correspondiente y, luego, la calificación

de la intervención, solo que la idea del ―rol‖ ya no sería solamente un reflejo de un

determinado contexto de interacción social (una construcción social), sino que

tomaría en cuenta aspectos propios de la persona en tanto ser humano, lo que, a

nuestro criterio, se halla en sintonía con el art. 1 de nuestra Constitución, que

defiende la idea de que “(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su

dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

V. A MODO DE CONCLUSIÓN

1. La teoría del dominio del hecho, toda vez que atribuye la calidad de

autor a la figura clave o central del suceso, no resuelve convincentemente los

problemas surgidos al interior de ámbitos complejos como el de la empresa,

67

Sobre el particular ver: BALDÓ LAVILLA, Estado de necesidad y legítima defensa. Un estudio sobre las

situaciones de necesidad de las que derivan facultades y deberes de salvaguarda, pp. 43 – 47. 68

Cuya consecuencia más nefasta se expresa en el denominado ―Derecho penal del enemigo‖. En efecto,

desde aquel sector de la doctrina se afirma contundentemente y sin reparo alguno que solo quien ―prometa de

modo más o menos confiable fidelidad al ordenamiento jurídico tiene derecho a ser tratado como persona en

derecho. [Mientras que] Quien no preste esa promesa de modo creíble será tendencialmente

heteroadministrado; se le priva de sus derechos. Sus deberes [sin embargo] siguen incólumes‖. Ver: JAKOBS,

―¿Derecho penal del enemigo? Un estudio acerca de los presupuestos de la juridicidad‖, p. 110. Nuestras

críticas a tal postura pueden hallarse en: ORÉ SOSA / PALOMINO RAMÍREZ, Peligrosidad criminal y sistema

penal en el Estado social y democrático de Derecho.

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pues esta presenta una serie de particularidades como lo intrincado de su

organización y la división del trabajo, que hacen difícil hallar en una sola

persona los elementos de conocimiento y poder de decisión indispensables

para sostener la realización de un injusto, lo que hace remoto poder sostener

que exista una persona al interior de un ente societario con el poder de

configurar y determinar el sí y el cómo de la realización del tipo, poseyendo,

además, el conocimiento de todas las circunstancias objetivas que

fundamentan su dominio sobre el hecho.

2. Es plausible asumir que el delito es una obra común a todos los

intervinientes punibles y que la distinción entre autores y partícipes es un

aspecto principalmente cuantitativo, lo que, a nuestro criterio, no encontrará

problema alguno con las disposiciones previstas en el Código Penal. En ese

sentido, la intervención en el hecho debe valorarse conforme a una

perspectiva global, esto es, un solo injusto al que acceden directamente todos

los intervinientes, lo que no solo dota de mayor coherencia a dicha tesis, sino

que, permite —desde una perspectiva fáctica y probatoria— atender de mejor

manera a todas las circunstancias del evento criminal.

3. La tesis de la competencia organizacional expuesta por JAKOBS, así

como las formas de intervención en un ilícito penal de dominio, pueden

trabajarse sin que necesariamente haya que compartirse tal construcción

sobre el concepto de persona o las negativas consecuencias que su sistema

funcionalista radical podría ocasionar (Derecho penal del enemigo). Así, la

idea del ―rol‖ puede comprenderse desde un enfoque distinto, que se edifique

a partir de las bases del Estado social y democrático de Derecho.

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EL MOMENTO DE APLICACIO N DE LA CONVERSIO N DE LA PENA. BREVES APUNTES A LA SENTENCIA CASATORIA N°382-2012 LA LIBERTAD

POR: RENZO SALCEDO ATIQUIPA

I. APUNTE PREVIO

La Sentencia Casatoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de

fecha 17 de octubre de 2013, publicada el 30 de abril de 2014 (Casación n°382-2012

La Libertad), estableció ―como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el

tercer considerando (Del motivo casacional. Para el desarrollo de la doctrina

jurisprudencial)‖.

El motivo casacional deviene a partir de la sentencia del Juzgado de

Investigación Preparatoria de Trujillo que condenó a Carlos Raúl Arroyo Guevara

como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Cintia Nicolle

Arroyo Nieves y como tal se le impuso a 2 años y seis meses de pena privativa de

libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año a condición de cumplir con

el pago de las pensiones alimenticias devengadas, pudiendo, de ser el caso,

revocarse la suspensión en caso de incumplimiento y hacer efectiva la pena privativa

de libertad correspondiente.

Ante el incumplimiento del pago de los devengados por parte del condenado,

el juzgado mencionado revocó la suspensión de la ejecución de la pena, ordenándose

cumplir la pena privativa de libertad por el período de 2 años y seis meses, tal como

se había establecido.

Posteriormente, el condenado en un nuevo escrito solicita la libertad anticipada a

través de la conversión de la pena, amparándose en el art. 491.1 del CPP de 2004,

pues alega que, con la ejecución de la pena impuesta, la suspensión fue revocada,

además, de que en una fecha posterior a la revocatoria habría logrado cancelar el

monto total de los devengados. Esta solicitud fue rechazada en primera instancia, lo

que fue motivo de apelación.

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Practicante del Estudio Oré

Guardia.

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La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

declaró fundada la conversión de la pena de 2 años y seis meses, en consecuencia, la

convirtieron en prestación de servicios a la comunidad en razón de la cantidad de la

pena impuesta. Esta decisión motivó al Fiscal Superior interponer recurso de

casación.

El principal argumento del Fiscal fue el siguiente: ―El hecho que la norma

faculte al Juez de Investigación Preparatoria para conocer los temas relativos a

incidentes en la etapa de ejecución, no hace más que reiterar la función de dicho juez

en su calidad de ejecutor, y en absoluto otorga un mecanismo procesal para solicitar

una conversión de la pena en etapa de ejecución de sentencia, por lo que ha existido

una errónea interpretación del ordenamiento penal‖.

Ante ello, la Sala Suprema declara bien concedida el recurso e invoca como

tema propuesto ―La correcta interpretación de la institución jurídica de la conversión

de la pena a efecto de uniformizar criterios de la jurisprudencia nacional‖.

II. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SUPREMA CORTE

1. Que, la conversión de la pena, deberá aplicarse al momento de emitirse

sentencia condenatoria (no en la ejecución de la sentencia), puesto que si en

el proceso penal se determinó la responsabilidad penal, siendo la condena de

pena privativa de libertad suspendida bajo ciertas reglas de conducta, ésta

debe ser cumplida en el plazo y modo, toda vez que la conversión de la pena

es una alternativa que el código establece, es decir, opera residualmente

cuando no procede la condena condicional o reserva del fallo, que se

determinan al momento de emitirse sentencia.

2. Asimismo, la Corte se ampara en el art. 139.2 de la Constitución que

declara que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han

pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su

ejecución, lo cual implica que la sentencia se cumpla en sus propios términos.

3. Que, al momento de emitir sentencia, el juez valoró las circunstancias

genéricas que prevén los artículos 45 y 46 CP para imponer la prisión

efectiva o, de lo contrario, multa, prestación de servicios a la comunidad, etc.,

si se descarta la condena condicional o reserva del fallo. En este sentido, es

en el fallo (determinación judicial de la pena) donde debe fijarse la pena

impuesta y a continuación acordarse la conversión.

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4. Afirmar que se pueda realizar la conversión de la pena en un momento

posterior, implicaría la alteración de la cosa juzgada, puesto que se emitiría

un pronunciamiento sobre circunstancias no conocidas al momento que se

determinó la pena concreta. Y es que, según la Corte, la razón radica en el

tipo de valoración que realiza el juez al momento de la determinación judicial

de la pena concreta, puesto que al emitir el fallo valora la personalidad del

agente y las circunstancias que rodean al hecho punible para posteriormente

determinar si procede o no la conversión de la pena.

5. Que, la libertad anticipada es la consecuencia o efecto de la aplicación

de un beneficio de semilibertad o liberación condicional, por consiguiente, no

se podrá recurrir a la conversión de la pena para solicitarla, máxime si no está

regulada en el ordenamiento jurídico procesal, existe impedimento normativo

para que el juez la otorgue. .

III. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONVERSIÓN DE PENAS?

La institución jurídica de conversión de la pena se encuentra regulada en el

art. 52 del CP, que establece: ―En los casos que no fuera procedente la condena

condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena

privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de

libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad,

o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de

multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a

la comunidad o por una jornada de limitación de días libres‖.

Tal como expresa PRADO SALDARRIAGA, la conversión de penas es una

medida que corresponde a las de reemplazo o conmutación. Consiste en conmutar la

pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de distinta

naturaleza1. No obstante, se prevé como condición para la conversión, la

improcedencia de la condena condicional (suspensión de la ejecución de la pena) o

de la reserva del fallo condenatorio.

¿Cuál es la razón de esta norma? Su explicación reside en prescindir de la

pena privativa de libertad en razón de su carácter innecesario y de evitar sus efectos

perniciosos para el penado. Tal como expresa PEÑA CABRERA: ―(…) mediante el

sistema de conversión de penas el código adopta una posición en consonancia con el

fin de prevención especial, de evitar la aplicación de una corta pena de privación de

1 PRADO SALDARRIAGA, ―Conversión de penas‖, p. 67.

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la libertad, que implicaría su desarraigo social y la desvinculación con su familia,

sustituyéndola por una pena de menor contenido aflictivo‖2.

Del texto se puede extraer, y desde luego no habría ningún problema llegar a

esta conclusión, que el momento jurídico adecuado para efectuar la conversión de la

pena sería al expedir sentencia. Pero, ¿es jurídicamente posible ordenarse la

conversión de la pena en la fase de ejecución de la sentencia? En las líneas

siguientes se desarrollará si es admisible dicha posibilidad.

IV. EL MOMENTO DE APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA

PENA

4.1. LO QUE ESTABLECE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CP DE 1991

Es necesario conocer los motivos que inspiraron a la elaboración del art.

52 del CP, los cuales se encuentran en la propia Exposición de Motivos del Código

Penal de 1991, que a continuación se pasará a detallar. En el texto se indica lo

siguiente:

―La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de

la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad

como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta

premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser

aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos

delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que

demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a

imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen

significativamente la paz social y la seguridad colectivas‖.

La Comisión Revisora permite que la pena sea sustituida en los casos

expresamente indicados por otras formas de sanciones que no importen recortar la

libertad ambulatoria. Así también, considera la densa población carcelaria, los

efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las

elementales necesidades que exige el respeto de la condición humana.

Asimismo, se indica que ―El documento prelegislativo que se motiva

establece que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena privativa de

libertad no mayor de 3 años por otra que puede ser de multa, prestación de servicios

a la comunidad o limitación de días libres (artículo 52) (…)‖3.

2 PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal. Parte general, p. 1036.

3 No obstante el art. 52 del CP establece que para que opere la conversión, la pena privativa de libertad no

deberá ser mayor de dos años. En este extremo consideramos que este artículo debería modificarse

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Tal como se establece el II Pleno Jurisdiccional de Sullana, de aquí se puede

deducir que ―(…) la secuencia lógica de la construcción teórica que sirve de

sustento a la institución procesal de conversión de la pena, parte del

reconocimiento de la potencia criminógena de la pena privativa de libertad para los

delitos que son incuestionablemente graves, en tanto que para los delincuentes de

poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor

gravedad, deberían ser aplicables otras formas de sanciones que no signifiquen el

internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario en sintonía con el

principio de proporcionalidad de las sanciones penales reconocido en el artículo

VIII del Título Preliminar del Código Penal, amén de ser una realidad nacional

constante en el tiempo, la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la

prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales

necesidades que exige al respecto la condición humana‖4.

Entonces, teniendo en cuenta los efectos negativos de la prisión, la

sobrepoblación de los centros penitenciarios y la escasez de los recursos públicos

para cubrir las más elementales necesidades humanas, en atención también al

concreto comportamiento del condenado tendiente a su rehabilitación, se permite

que la pena en ejecución sea sustituida por una menos lesiva5, en situaciones

expresamente previstos por la ley, tal es el caso de los beneficios penitenciarios que

permiten la libertad anticipada.

4.2. LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE CONVERSIÓN DE

PENAS

El art. 491.1 del CPP de 2004 reconoce exclusivamente al Ministerio

Público requerir incidentes relativos a la ―revocación de la conversión de la pena‖,

en calidad de titular de la acción penal, que, en virtud de los artículos 53 y 54 del

CP, se realiza después de haberse emitido sentencia condenatoria, es decir, en la

etapa de ejecución de sentencia.

El art. 53 del CP declara: ―Si el condenado no cumple, injustificadamente,

con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de

estableciéndose para su operatividad que la pena privativa de libertad contemplada en la norma sea no mayor

a tres años. 4 II Acuerdo Jurisdiccional Distritales en Materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, suscrita el

19 de noviembre de 2012 5 De la interpretación de os artículos 52 del CP y 491.1 del CPP de 2004, se puede extraer que la conversión

procede en dos momentos, al expedirse sentencia y al momento de ejecutarse la sentencia. Esta opinión es

compartida por SÁNCHEZ VELARDE que sobre las características importantes de la ejecución, estima lo

siguiente: ―Todos los incidentes que se formulen sobre la modificación de la pena (conversión, revocación de

la conversión de penas, revocación de la condena condicional, de la reserva del fallo condenatorio y la

extinción o vencimiento de la pena) serán resueltas por el Juez previa audiencia de las partes y en el término

de cinco días‖. SÁNCHEZ VELARDE, Introducción al nuevo proceso penal, p. 154.

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limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial,

debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada

de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por

cada siete días de pena privativa de libertad‖.

Mientras que el art. 54 del CP establece: “Cuando el condenado cometa,

dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito

doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la

conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva

sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena

convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las

equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de

libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo

delito‖.

Como se ha podido observar, la tarea del Ministerio Público no termina

con la expedición de la sentencia condenatoria sino que se extiende al logro de su

cumplimiento efectivo, como precisamente acontece con el seguimiento de la pena

convertida, quedando habilitado a requerir la revocatoria de la misma.

Esta postura también es reforzada en cuanto que la solicitud del

Ministerio Público sobre incidentes relativos a la conversión de penas, lo realiza en

pro del principio de objetividad. Y es que el Fiscal actúa en el proceso penal

conforme a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley6.

El principio de objetividad ―Significa que el Fiscal debe ser la autoridad

más objetiva del mundo (…), y actuar favor rei cuando las circunstancias así lo

ameriten. El Fiscal no debe cumplir una labor o función unilateral de persecución a

ultranza, sino que (…) debe ser el custodio de la ley‖7.

Por lo tanto, si el Fiscal considera que se debe formular un pedido de

conversión de la pena en ejecución ante el juez de la investigación preparatoria,

dicho pedido deberá proceder; de igual forma, si el condenado lo solicita, el Fiscal lo

evaluará para luego manifestar si procede o no dicho pedido.

6 DÁVALOS GIL, ―Reflexiones en torno al momento jurídico para efectuar la conversión de la pena: A

propósito de los delitos de incumplimiento de prestación alimentaria‖, p. 53. 7 DÁVALOS GIL, ―Reflexiones en torno al momento jurídico para efectuar la conversión de la pena: A

propósito de los delitos de incumplimiento de prestación alimentaria‖, p. 53.

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4.3. LA COSA JUZGADA

La garantía de cosa juzgada, como parte integrante del derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva, comprende el derecho a la efectividad de las

resoluciones judiciales. En el mismo sentido, CUBAS VILLANUEVA indica que ―Es el

principio de cosa juzgada en virtud del cual una resolución judicial firme, sentencia

o auto de archivo es inalterable‖.8

De lo afirmado se puede colegir que la existencia del delito, la

responsabilidad penal del condenado y la declaración de la sentencia quedan intactas

e inmodificables, esta es la garantía de la cosa juzgada. Sin embargo, por razones de

política criminal, el legislador a través de la institución de la conversión de la pena,

permite que éste pueda obtener su libertad anticipada antes del plazo ordinario de la

pena privativa de libertad.

Esto se debe precisamente porque justamente lo que busca esta

institución es afirmar el fin de la pena que es ser de resocialización y

reincorporación del penado a la sociedad, mediante la satisfacción de la reparación

civil y el pago de los devengados a favor de la víctima fijada en la sentencia.

Esta misma opinión es compartida con los jueces de investigación

preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Libertad al considerar que: ―Sólo

debe mantenerse tal pena en la medida que permanezca inalterada la situación que

constituyó el soporte respecto del cual se adoptó, pero si los presupuestos varían en

la ejecución de la pena por concretos comportamientos del condenado tendientes a

su rehabilitación y solución del conflicto jurídico que dio origen a su condena,

resulta hasta imperativo que se disponga su cese y libertad inmediata (…)‖9

Y concluyen manifestando que: ―(…) independientemente que se

reemplace con otra pena que sirva de reforzamiento a la interiorización de la

negatividad de su conducta criminal pasada y la reconducción de su comportamiento

futuro con respeto a los derechos individuales y colectivos, lo que puede lograrse

con la conversión de la pena en cárcel a otras que favorezcan su cumplimiento en

libertad, como las penas alternas de multa, prestación de servicios a la comunidad o

de limitación de días libres‖10

.

8 Asimismo, reconoce el autor un doble efecto de la cosa juzgada: positivo, en cuanto lo declarado por

sentencia firme constituye la verdad jurídica, y negativo, porque determina la imposibilidad de que se

produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Es en este último efecto lo que se denomina como ne bis

in ídem. CUBAS VILLANUEVA, El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación, p.

92. 9 Juzgado de Investigación Preparatoria - Corte Superior de Justicia de la Libertad. Exp. n°984-2008.

10Exp. n°984-2008. Citado en el II Acuerdo Jurisdiccional Distritales en Materia Penal de la Corte Superior de

Justicia de Sullana, suscrito el 19 de noviembre de 2012.

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No le falta razón al magistrado MORALES PARRAGUEZ al manifestar en su

voto discordante lo siguiente: ―(…) se cuestiona que el conceder dicha libertad se

estaría vulnerando la ―cosa juzgada‖, siguiendo dicho argumento tendríamos que al

concederse algún tipo de beneficio penitenciario también se vulneraría la cosa

juzgada, afirmación que carece de asidero legal en virtud del principio pro

homine”11

.

Según lo dicho, al aplicarse la conversión de la pena, no se está vulnerando la

garantía de la cosa juzgada. La sentencia queda inalterada, pero, al igual que los

beneficios penitenciarios, el condenado puede salir en libertad antes de que se

cumpla la pena, esto por fines constitucionales como legales previstos en nuestro

ordenamiento.

4.4. LA REFERENCIA AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL

DERECHO PERUANO

Nuestra Constitución, en su parte dogmática12

reconoce la protección especial

del niño y al adolescente en el artículo 4. Asimismo, en el artículo 6, establece como

objetivo de la política nacional de población, la promoción de la paternidad y

maternidad responsable, el deber y derecho de los padres a alimentar, educar y dar

seguridad a sus hijos, así como la igualdad de los hijos sin considerar el estado civil

de los padres y la naturaleza de la filiación.

De la misma manera, el Código de los Niños y Adolescentes ha establecido

en su artículo IX que ―En toda medida concerniente al niño y al adolescente que

adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del

Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás

instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio de

Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos‖.

Internacionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño13

reconoce

este principio en su artículo tres que señala:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño.

11

Cas. n°382-2012 La Libertad. Voto discrepante del magistrado MORALES PARRAGUEZ (FJ. 10). 12

Donde se prevén los derechos clasificados en derecho de primera, segunda y tercera generación. Mientras

que en su parte orgánica se fija la regulación de funciones de los poderes del Estado y demás órganos

constitucionales autónomos. 13

Ratificado por el Estado de Perú el 4 de setiembre de 1990.

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2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el

cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y

deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con

ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las

normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con

la existencia de una supervisión adecuada.

Lo mencionado nos permite argumentar que, en pro del principio de

protección del interés superior del menor, resulta conveniente que una persona que

es padre de familia goce de libertad ambulatoria para cumplir con el pago de la

pensión de alimentos a favor de su menor hijo.

En este sentido, si a un padre de familia que se le ha privado de su libertad a

causa de haber cometido el delito de incumplimiento de prestación alimentaria

(sentencia condenatoria efectiva), y después paga los devengados en la etapa de

ejecución de sentencia, resulta razonable –y desde luego que se le otorgue- que

solicite la conversión de la pena a efectos de que pueda seguir pagando la pensión

alimentaria, que, efectivamente, en un centro penitenciario será difícil de cumplir.

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V. LA LIBERTAD ANTICIPADA

Como ya se ha hecho referencia, la institución de la ―Conversión de la pena‖

consiste en la sustitución de una pena privativa de libertad por la aplicación de otras

sanciones que se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial de la

pena, sanciones que pueden ser penas de multa, prestación de servicios a la

comunidad o la jornada de limitación de días libres.

En este tenor lo que la norma busca es recurrir a la pena privativa de libertad

como última ratio, es decir, limitar la aplicación o ejecución de penas privativas de

la libertad de corta o mediana duración.

La libertad anticipada es una consecuencia de la conversión o reconversión de

penas. Si bien es cierto que el art. 491.3 del CPP de 2004 genera una serie de

interpretaciones sobre el incidente relativo a la libertad anticipada diferente a los

beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional14

, tendríamos que

escoger la norma que más favorece al reo, tal como se establece en el CPP de 2004 y

la Constitución15

.

El art. VII.4 del Título Preliminar del CPP de 2004 establece que ―En caso de

duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo‖, en

concordancia con el art. 139°.11 de la Constitución que establece como principio

―La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto

entre leyes penales‖.

En esta línea, el presente artículo, que regula supuestos de libertad anticipada

diferentes de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional,

permite generar la posibilidad de una libertad anticipada por un supuesto de

conversión o reconversión de penas cortas a nivel de su ejecución (posición a favor

del reo).

14

Otros autores postulan que un incidente relativo a la libertad anticipada diferente a los beneficios

penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, podría ser la prescripción de la ejecución de la pena

regulada en el art. 85 CP. Esta opinión la comparte VARGAS YSLA al sostener que ―(…) si durante la

ejecución de la sentencia, se solicita la prescripción de la pena, ante el juez de investigación preparatoria (por

ser el competente al tratarse de un incidente relativo a la libertad anticipada, diferente de los beneficios

penitenciarios de semilibertad y liberación condicional), éste debe analizar y resolver dicha solicitud,

aplicando las normas del Derecho Penal material y, de ser el caso, declarar fundada la solicitud y disponer la

libertad anticipada del interno recurrente; constituyendo una especie de libertad anticipada, distinta de los

beneficios penitenciarios (…)‖. VARGAS YSLA, ―La libertad anticipada: Lo que no dice el Acuerdo Plenario

n°3-2012/CJ-116‖, pp. 88-89. 15

Al respecto, ORÉ GUARDIA, sostiene que ―La favorabilidad penal constituye un principio, en virtud del cual,

ante un conflicto de leyes penales, el juez está obligado a aplicar la ley que resulta más beneficiosa o menos

restrictiva al ejercicio de los derechos fundamentales del imputado‖. ORÉ GUARDIA, Principios del proceso

penal, p. 87.

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Y es que la libertad anticipada busca, a través de los beneficios

penitenciarios16

, reducir la permanencia de prisión de un interno dentro de un

establecimiento penal, objetivo del instituto de conversión de la pena si es que se

cumplen algunos requisitos ya mencionados anteriormente17

. Tal como se sostiene

en el Manual de beneficios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal

acusatorio: ―Son beneficios que posibilitan el cumplimiento de una parte de la

condena en libertad, y constituyen una expresión avanzada en la progresión del

tratamiento penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la Liberación Condicional,

que también se denominan beneficios “extramuros”, por cuanto permiten la libertad

del beneficiado. Su concesión es potestad de la autoridad judicial.

En este grupo de beneficios penitenciarios se incluye la redención de pena por

trabajo o educación, pues también permite una libertad anticipada, aunque

propiamente no constituyen beneficios “extramuros”. El reconocimiento del tiempo

de redención de pena por trabajo o educación corresponde a la autoridad

penitenciaria‖.

Así, BURGOS MARIÑOS ha precisado que la libertad anticipada es una

institución jurídica de competencia del juez de investigación preparatoria en fase de

ejecución, que se puede aplicar en supuestos distintos a los beneficios de

semilibertad y liberación condicional18

.

Por su parte, TABOADA PILCO indica que la libertad anticipada es la

consecuencia jurídica de que el juez haya amparado (de juicio o de Investigación

Preparatoria, según su ámbito de competencia) una institución jurídica reconocida

previamente en la ley, que permita la excarcelación antes del vencimiento natural de

la pena privativa de libertad contenida en la sentencia condenatoria firme19

.

16

Los beneficios penitenciarios se clasifican en dos grupos: los beneficios que mejoran las condiciones de

vida del interno y los beneficios que permiten la libertad anticipada. El primero, ―Es el caso del permiso de

salida, la visita íntima y un conjunto de recompensas que se conceden al interno, como la autorización para

trabajar horas extras, desarrollar labores auxiliares, visitas especiales, entre otros beneficios.

Se denominan también beneficios «intramuros», pues —con excepción del permiso de salida— se conceden

en el interior del penal. La concesión de estos beneficios es una facultad de la autoridad penitenciaria‖.

Minjus, Manual de beneficios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio. Disponible

en: http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/manual-de-beneficios-

penitenciarios.pdf 17

Al respecto, BURGOS ALFARO señala: ―Debemos entender que estos beneficios son derechos subjetivos que

favorecen al sentenciado para que pueda obtener su libertad anticipadamente, aunque con ciertos requisitos,

pues no toda solicitud de beneficio tiene que ser admitida por el juzgador. Podríamos decir que es una

motivación para el condenado, que a pesar que no necesariamente pueda obtener dicho beneficio pues será el

juez el que deberá evaluar esta solicitud y resolverlo motivadamente, es un tipo de esperanza de obtener su

externamiento antes de lo previsto‖. BURGOS ALFARO, El nuevo proceso penal. Su aplicación en la práctica,

con jurisprudencia y comentarios críticos, pp. 224-225. 18

BURGOS MARIÑOS, ―La Libertad Anticipada en el art. 491 del NCPP‖. Disponible en

http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=1700 19

TABOADA PILCO, Breves apuntes sobre la libertad anticipada prevista en el artículo 491.3 del NCPP.

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Según esta postura, la libertad anticipada puede producirse por causas

intraprocesales o extraprocesales. Dentro de las causales intraprocesales están

comprendidos los supuestos de conversión de pena o revocación de la conversión de

pena (art. 491.1 CPP de 2004), declaran la extinción o el vencimiento de pena (art.

491.1 CPP de 2004) o decretan los beneficios penitenciarios (art. 28.5.a CPP de

2004); mientras que, dentro de las causales extraprocesales, se advierten los casos de

indulto o conmutación de penas decretados por el Presidente de la República (art.

118.21 Const.) o, en su caso, la amnistía que eventualmente apruebe el Congreso

(art. 102.6 Const.)20

.

Como se sabe, esta opinión fue acogida en el II Pleno Jurisdiccional Distrital

en materia penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, realizada el 19 de

noviembre del 2012.

VI. CONCLUSIONES

Según la exposición de motivos sobre el instituto de conversión de la

pena, no habría dificultad alguna para solicitarla en el momento en que se la

está ejecutando, pues, en principio, su regulación atiende a tutelar los

supuestos de falta de necesidad de la pena, bien cuando ello se advierta al

momento de la emisión de la sentencia, o cuando concurran los presupuestos

necesarios durante la ejecución de la pena privativa de la libertad. En suma,

lo que se busca asegurar en cualquiera de los casos es reducir los supuestos

de aplicación o ejecución de una pena privativa de libertad, cuando una pena

alternativa pueda ser más idónea a los fines resocializadores que se pretende

alcanzar.

Que, al considerar en la exposición de motivos de la conversión de la

pena a la sobrepoblación carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la

escasez de recursos públicos, no hace más que enfocarse en la ejecución de la

pena, lo que justificaría su conversión en dicha instancia.

La tarea del Ministerio Público no termina con la expedición de la

sentencia condenatoria sino que se extiende al logro de su cumplimiento

efectivo, en virtud del principio de objetividad. Esto se puede ver, por

ejemplo, a través del art. 54 del CP, cuando establece que al momento de

cometerse un nuevo delito doloso en la ejecución de la pena convertida que

prevé el art. 52°, se revocará la conversión de la pena. De aquí que también

tenga facultades para solicitar la conversión de la pena en ejecución que si lo

estima el juez, según las condiciones, tendrá que concederla.

20

TABOADA PILCO, Breves apuntes sobre la libertad anticipada prevista en el artículo 491.3 del NCPP.

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Al aplicarse la conversión de la pena, no se está vulnerando la garantía

de la cosa juzgada. La sentencia queda inalterada, pero, al igual que los

beneficios penitenciarios, el condenado puede salir en libertad antes de que se

cumpla la pena, por fines constitucionales como legales previstos en nuestro

ordenamiento.

Que, el hecho de que a un padre de familia se le prive de su libertad a

causa de haber cometido el delito de incumplimiento de prestación

alimentaria, pero después efectúe el pago de los devengados en la etapa de

ejecución de sentencia, resulta razonable que se le pueda otorgar la

conversión de la pena a efectos de que pueda seguir cumpliendo la pensión

alimentaria, en pro del principio de protección del interés superior del menor.

Que, procediendo a una interpretación a favor del reo de los artículos

139°.11 de la Constitución (―La aplicación de la ley más favorable al

procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales‖), VII.4 del T.P.

del CPP de 2004 (―En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe

estarse a lo más favorable al reo‖) y 491.3 del CPP de 2004 (que regula

supuestos de libertad anticipada diferentes de los beneficios penitenciarios de

semilibertad y liberación condicional), se puede concluir que es posible la

procedencia de la libertad anticipada por un supuesto de conversión de pena

privativa de libertad, durante su ejecución y en los términos expuestos

anteriormente.

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Febrero 2014.