boletin legal septiembre 2004 draw back

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Contenido Indicadores económicos Parte I – Legislación 1. Tributario 1.1- Resolución mediante la cual se crea la Comisión para el Seguimiento y Evaluación de los procedimientos de devolución de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos de Aduana (Draw Back) 1.2- Providencia por la cual se informa la Tasa de Interés correspondiente al mes de agosto de 2004 1.3- Providencia que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones en el marco del programa Canasta Familiar 2. Corporativo 2.1- Decreto N° 3.133, mediante el cual se establece el Programa Prestacional de Acceso y Atención Médica de Segundo Nivel denominado “Red de Clínicas Populares” 2.2- Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central 2.3- Providencia N° 59 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual establece los requisitos, controles y trámite para la adquisición de Septiembre 2004 Boletín Legal Romero-Muci & Asociados Despacho de Abogados Lara Marambio & Asociados

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Indicadores económicos

Parte I – Legislación

1. Tributario

1.1- Resolución mediante la cual se crea la Comisión para el Seguimiento y Evaluación de los procedimientos de devolución de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos de Aduana (Draw Back)

1.2- Providencia por la cual se informa la Tasa de Interés correspondiente al mes de agosto de 2004

1.3- Providencia que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones en el marco del programa Canasta Familiar

2. Corporativo

2.1- Decreto N° 3.133, mediante el cual se establece el Programa Prestacional de Acceso y Atención Médica de Segundo Nivel denominado “Red de Clínicas Populares”

2.2- Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central

2.3- Providencia N° 59 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual establece los requisitos, controles y trámite para la adquisición de

Septiembre 2004

Boletín Legal

Romero-Muci & Asociados Despacho de Abogados Lara Marambio & Asociados

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Divisas destinadas al pago de Contratos y Servicios requeridos para la operación de las Aerolíneas Nacionales

3. Laboral

3.1- Decreto de Inamovilidad Laboral Especial. En fecha 30 de septiembre de 2004 se dictó Decreto N° 3.154, mediante el cual se prorroga desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005 ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público

3.2- Decreto N° 3.040 por medio del cual se crea la Comisión Presidencial “Misión Guaicaipuro”, con carácter permanente, quién coordinará lo relativo a la restitución de los derechos originarios de los pueblos indígenas y comunidades indígenas

Parte II – Jurisprudencia

1. Materia Tributaria

1.1- Caso: Distribuidora Andimar, C.A. Sentencia: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 29 de septiembre de 2004

2. Materia Laboral

2.1- Caso: HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. Sentencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 30 de Agosto de 2004

2.2- Caso: Luigi Di Giammatteo contra CERAMICAS CARABOBO, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 03 de septiembre de 2004

2.3- Caso: Armando Cabrera contra FUNDACIÓN SOTILLO. Sentencia: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 03 de septiembre de 2004

2.4- Caso: Yraima Josefina Ruz De Silva contra DAESAN MOTORS, S.A. Sentencia: Sala Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 7 de septiembre de 2004

2.5- Caso: Noel Ramón González Méndez contra PROMOTORA PAYOBI,C.A Y CONCRETERA DEL CENTRO, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 07 de septiembre de 2004

2.6- Caso: Naif Enrique Mouhammad Rojas contra FERRETERÍA EPA, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 07 de septiembre de 2004

2.7- Caso: Andine Margarita Rodríguez De Ruíz contra COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL). Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 14 de septiembre de 2004

2.8- Caso: Cándido Álvarez contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 22 de septiembre de 2004

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Indicadores económicos

Índice de Precios al Consumidor

2004 Índice Variación %

Septiembre 442,25696 0,52300

Agosto 439,95599 1,33600

Julio 434,15567 1,37800

Junio 428,25433 1,85500

Mayo 420,45489 1,17900

Abril 415,55549 1,31600

Marzo 410,15781 2,14100

Febrero 401,5604 1,56800

Enero 395,36114 2,51500

Promedio 315,64272

Variación del año 1,1467

Intereses Moratorios (Art. 66 COT)

2004

Operaciones Activas

Incremento Tasa aplicable

Int. moratorios

Agosto 18,14% 1,2 21,77%

Junio 17,91% 1,2 21,49%

Mayo 18,65% 1,2 22,38%

Abril 18,22% 1,2 21,86%

Marzo 17,75% 1,2 21,30%

Febrero 18,70% 1,2 22,44%

Enero 18,91% 1,2 22,69%

Tasa promedio mensual (Artículo 108 LOT)

Tasa de cambio (oficial) Bs. 19.020/USD

Valor de la unidad tributaria vigente Bs. 24.700,00

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Parte I - Legislación

1.- Tributario 1.1- Resolución mediante la cual se crea la Comisión para el Seguimiento y Evaluación de los procedimientos de devolución de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos de Aduana (Draw Back)

En fecha 21 de septiembre de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 38.027, la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 1.572, mediante la cual se creó, con carácter permanente, la Comisión para el Seguimiento y Evaluación de las Providencias que acuerden devoluciones de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Aduaneros (Draw Back), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha comisión se encontrará integrada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por el Gerente de Recaudación y por los distintos Intendentes, todos ellos funcionarios del SENIAT. Por otra parte, el Ministerio de Finazas designará un número determinado de funcionarios que representen dicho organismo dentro de la Comisión.

Este organismo estará facultado para verificar las providencias que acuerden la recuperación del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos de Importación, así como requerir de parte de los interesados y proponer al Ministerio de Finazas la modificación de la aplicable en la materia.

1.2- Providencia por la cual se informa la Tasa de Interés correspondiente al mes de agosto de 2004

En la Gaceta Oficial No. 38.035, de fecha 1 de octubre de 2004, se publicó la Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se informa a la colectividad en general que la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósito, fijada por el Banco Central, para el mes de agosto de 2004 fue de un 18,14%.

Por otra parte, se establece que con base a la cifra mencionada, para cálculo de los intereses de mora causados por las obligaciones tributarias, se aplicará dicha tasa incrementada en 1.2 veces.

1.3- Providencia que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones en el marco del programa Canasta Familiar

Mediante Gaceta Oficial de fecha 01 de octubre de 2004, fue publicada la Providencia que establece los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes solicitantes del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones en el marco del programa Canasta Familiar.

En este sentido, los fabricantes de equipos de línea blanca, cuya actividad

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califique dentro de los supuestos necesarios para la procedencia de la mencionada exoneración, deberán presentar ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una solicitud por período anual, que tendrá carácter de declaración jurada, la cual deberá contener:

a. Identificación completa de la empresa.

b. Cantidad estimada de equipos de línea blanca a producir durante ese año.

c. Identificación de la aduana a través de la cual se va a realizar las importaciones (aduana matriz).

d. Monto estimado del IVA a exonerar en la actividad realizada.

Por otro lado, esta solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

a. Copia del convenio suscrito entre el Ministerio de Producción y Comercio y el contribuyente.

b. Copia del documento constitutito de la empresa.

c. Matriz del Insumo-Producto autorizada por el Ministerio de Producción y Comercio, la cual debe cumplir con unos parámetros establecidos en la providencia.

d. Cronograma estimado de producción.

e. Solicitud de autorización para imprimir las certificaciones de débito fiscal exonerado.

f. Cronograma estimado de las ventas directas del fabricante y las realizadas a los distribuidores.

Una vez consignada la solicitud y todos los recaudos se emitirá acta de recepción definitiva. En caso de algún error u omisión, la Administración Tributaria emitirá un acta de requerimiento dirigida al solicitante con el fin de solventar la situación. A partir de la fecha de notificación de dicha acta, el solicitante dispondrá de diez (10) días hábiles para corregir el error o entregar el faltante. Si cumplido este lapso no se realizan estas actuaciones, comenzará a correr un período de treinta (30) días hábiles para que opere la perención de la solicitud.

A partir de la consignación de todos los documentos requeridos, comenzará a correr un lapso de quince (15) días hábiles dentro de los cuales el Gerente Regional de Tributos Internos deberá decidir sobre la procedencia de la solicitud.

El acto administrativo que determine la exoneración será válido hasta el 31 de diciembre del año en que se realice la solicitud, lo cual implica que el monto exonerado que no haya sido utilizado, no podrá hacerse valer al año siguiente, sino a través de un nuevo acto administrativo con los correspondientes ajustes.

Por su parte, los distribuidores deben obtener una autorización del fabricante sin la cual no podrá vender de manera exonerada.

En caso de que a lo largo del período anual aumenten los costos, las cantidades producidas o la materia prima, los fabricantes podrán solicitar un incremento del monto exonerado mediante una nueva solicitud.

La decisión sobre el aumento del monto exonerado deberá cumplirse dentro los

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mismos plazos establecidos para la solicitud inicial.

Con respecto a la Certificación de Débito Fiscal Exonerado, esta será de carácter nominal y no transferible y su monto debe ser registrado en el libro de ventas del proveedor titular a los efectos de la determinación de la cuota tributaria en el período de imposición correspondiente en que se originan estas operaciones.

Los fabricantes sujetos al régimen deben indicar en la factura emitida por cada operación de venta la frase: “Impuesto al Valor Agregado Exonerado Programa Canasta Familiar”.

Estas ventas exoneradas de estos bienes no causan débitos fiscales ni las compras dan derecho a crédito fiscal.

Los contribuyentes sujetos a este régimen. Deberán cumplir con los deberes formales ordinarios además de aquellos que impone la providencia que comentamos.

En el caso de que a los titulares de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado, se les genere un mosto de crédito fiscal soportado que no pueda ser deducido en un período en particular, podrán solicitar la recuperación de los mismos a través del procedimiento que a tal efecto establezca el Ejecutivo Nacional.

2.- Corporativo 2.1- Decreto N° 3.133, mediante el cual se establece el Programa Prestacional de Acceso y Atención Médica de Segundo Nivel

denominado “Red de Clínicas Populares”

El pasado 17 de Septiembre de 2004, se dicto el Decreto N° 3.133, mediante el cual se establece el Programa Prestacional de Acceso y Atención Médica de Segundo Nivel denominado “Red de Clínicas Populares”, publicado en Gaceta Oficial N° 38.026 del 20 de septiembre de 2004. El objeto de este programa es garantizar el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida y se desarrollará con apego a los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. En ese sentido, el programa "RED DE CLÍNICAS POPULARES" estará bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y estará conformado por las CLÍNICAS POPULARES, bajo la figura de órganos desconcentrados, dependiendo de los criterios, parámetros y requisitos que el Ministro de Salud y Desarrollo Social.

Para conformar parte de la RED DE CLÍNICAS POPULARES los establecimientos públicos de atención médica, deberán estar debidamente calificados para la prestación de segundo nivel, conforme a la declaración expresa realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la resolución correspondiente. A tal efecto, quedan afectados todos los establecimientos de atención médica de segundo nivel, administrados y/o pertenecientes a la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.

Con relación al origen de los recursos necesarios para el funcionamiento del Plan, el mismo será financiado con los recursos ordinarios y extraordinarios que al efecto determine el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Igualmente, se crea la Comisión Presidencial

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"Programa Nacional de Clínicas Populares" de carácter permanente, la cual estará integrada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien la presidirá, así como por los titulares de los Despachos del Trabajo y de Educación y Deportes. Siendo los Ministros de Salud y Desarrollo Social, de Trabajo y de Educación y Deportes los encargados de la ejecución del presente Decreto.

El referido Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2- Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central En fecha 21 de septiembre de 2004, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.027, la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, cuya modificación se basó en los siguientes puntos: • Se creó el Ministerio para la

Economía Popular, al cual se le atribuyeron competencias que anteriormente le habían sido asignadas al Ministerio de Infraestructura. A este Ministerio le fueron adscritos el Banco de la Mujer, el Banco del Pueblo Soberano, el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDER), el Fondo Único Social (FUS) y la Fundación Pueblo Soberano.

• Se creó el Ministerio de Alimentación, al cual se le atribuyeron competencias que anteriormente le habían sido asignadas al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Ministerio de Infraestructura. A este Ministerio le fueron adscritos la Corporación Venezolana Agraria (CVA) con los entes descentralizados funcionalmente que le están adscritos, tales como la empresa Mercados de Alimentos S.A. (MERCAL S.A.) y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.).

Como consecuencia de la creación de los Ministerios antes señalados:

• Se instruyó al Ministro de Finanzas para realizar las gestiones que permitan asignar los recursos presupuestarios para el funcionamiento de estos ministerios.

• Se instruyó a los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Infraestructura para que inicien las gestiones necesarias a fin de trasladar los bienes en relación con las áreas inherentes a las competencias del Ministerio de Alimentación, así como para que inicien las gestiones necesarias tendentes a la reestructuración organizativa y funcional de sus respectivos Ministerios.

• Se estableció un plazo máximo de 180 días continuos a partir de la entrada en vigencia del Decreto para que el Ministerio de la Alimentación asuma las competencias que le fueron atribuidas.

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2.3- Providencia N° 59 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual establece los requisitos, controles y trámite para la adquisición de Divisas destinadas al pago de Contratos y Servicios requeridos para la operación de las Aerolíneas Nacionales En fecha 3 de septiembre de 2004 fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.015 la Providencia N° 59 de CADIVI, la cual establece los requisitos, controles y trámite para la adquisición de Divisas destinadas al pago de Contratos y Servicios requeridos para la operación de las Aerolíneas Nacionales. De conformidad con los términos establecidos en la referida norma, CADIVI autorizará las divisas para los siguientes fines:

• Pagos derivados de contratos de arrendamientos que estén asociados al uso y disposición de aeronaves, motores, partes, piezas y equipos, correo o carga.

• Pagos a proveedores externos,

derivados de contratos de servicio que impliquen uso de tecnología y asistencia técnica.

• Pagos a proveedores externos,

derivados de contratos de mantenimiento, programados o no, preventivos o correctivos.

• Pago de alimentos o catering que la

aerolínea nacional deba abastecer en un aeropuerto extranjero.

• Al igual que en todos los supuestos

contemplados por CADIVI, como paso previo para el trámite de la autorización de adquisición de divisas, la aerolínea nacional deberá inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de

Administración de Divisas (RUSAD), presentando a tales efectos los recaudos exigidos en la norma.

En cuanto a la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de los arrendamientos, la aerolínea deberá consignar los siguientes documentos: a. Contrato de arrendamiento

(debidamente apostillado y traducido al idioma castellano). En caso de que en el contrato se prevea el pago de cantidades variables, deberá indicarse expresamente la fórmula de cálculo aplicable. El contrato deberá haber sido inscrito previamente por ante el Registro Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) o la autoridad aeronáutica nacional competente.

b. Reporte de las horas o ciclos de uso de los equipos arrendados.

c. Cronograma de pagos por períodos de seis (6) meses, en el cual se reflejen lo que se refiere a las cuotas fijas.

La solicitud de autorización de adquisición de divisas para el pago de las cuotas fijas estará condicionada a la certificación de pago emitida por el proveedor externo.

Por su parte, la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada al pago de las cuotas variables, deberá acompañarse con la opinión técnica emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) que avale la necesidad del pago y la justeza del precio. En cuanto a la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de los servicios, la aerolínea debe presentar los recaudos que a continuación indicamos:

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a. Contrato donde se indique el

servicio tecnológico requerido, su uso y aplicación, costo, forma y modalidades de pago.

b. Factura pro forma, presupuesto u orden de servicio, emitida por el Proveedor Externo, de acuerdo con el contrato respectivo, si fuere el caso.

c. Cronograma de servicios requeridos para el trimestre.

d. Archivo de datos “tape record” donde se registran y clasifican todas las operaciones contenidas en la facturación presentada.

Establece la Providencia N°59 que las modificaciones a las condiciones previamente pactadas entre la aerolínea nacional y el proveedor externo, deben ser aprobadas por CADIVI. Mientras que en el supuesto de sustitución de proveedores externos, la aerolínea nacional deberá remitir a CADIVI, el nuevo contrato cumpliendo con todas las disposiciones previstas la norma.

En cuanto a la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de los servicios de mantenimiento, establece la norma que la solicitud debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

a. Contrato de mantenimiento en línea

en aeropuertos de destino. Este documento debe presentarse en idioma castellano y debidamente legalizado.

b. En aquellos casos en que el mantenimiento ejecutado requiera la sustitución de piezas o repuestos en un aeropuerto extranjero, se deberá consignar copia de la tarjeta de remoción de componentes,

debidamente notificado al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

c. Factura emitida por el proveedor extranjero en el aeropuerto de que se trate.

A los efectos de la adquisición de divisas destinadas al pago de alimentos o catering que la aerolínea nacional deba abastecer en un aeropuerto extranjero, se deberán consignar los siguientes recaudos:

a. Contrato de abastecimiento de

alimentos o catering suscrito con un proveedor externo (debidamente legalizados y traducido al castellano).

b. Relación de pasajeros y tripulación efectivamente transportados.

c. Factura expedida por el proveedor externo.

La norma en comento prevé la posibilidad de que CADIVI autorice la liquidación de las divisas con anterioridad al mantenimiento, o reparación de la aeronave, partes o piezas, cuando se demuestre que así fue expresamente convenido entre la aerolínea nacional y su proveedor extranjero y cuando de la naturaleza del servicio de que se trate resulte pertinente tal modalidad. En estos supuestos la aerolínea nacional previa autorización de CADIVI, deberá constituir garantía a favor de la República. La Providencia N°59 entró en vigencia el pasado 3 de septiembre de 2004, fecha de su publicación Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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3.- Laboral

3.1- Decreto de Inamovilidad Laboral Especial. En fecha 30 de septiembre de 2004 se dictó Decreto N° 3.154, mediante el cual se prorroga desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005 ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público

En fecha 30 de septiembre de 2004, fue publicado el Decreto N° 3.154 del Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 38.034, en donde se prorroga la inamovilidad laboral que estaba vigente hasta el 30 de marzo de 2005, según lo establecido en el Decreto N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004.

El Decreto en cuestión señala que se prorroga la inamovilidad laboral desde el 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la inamovilidad especial decretada, quedan exceptuados las siguientes categorías de trabajadores: (i) quienes ejerzan cargos de dirección, (ii) quienes tengan menos de (3) tres meses al servicio de un patrono, (iii) quienes desempeñen cargos de confianza, (iv) quienes devenguen para la presente fecha un salario básico mensual hasta la cantidad de Seiscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00).

Asimismo, los trabajadores beneficiados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser

despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el respectivo Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cumplimiento de ésta norma dará derecho al trabajador de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. No obstante, dicha limitante no excluye la posibilidad de convenios y acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores, y por otra parte, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida para tal fin.

Conforme lo establecido expresamente en el Decreto, los Inspectores del Trabajo, tramitarán con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial prorrogada mediante Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

3.2- Decreto N° 3.040 por medio del cual se crea la Comisión Presidencial “Misión Guaicaipuro”, con carácter permanente, quién coordinará lo relativo a la restitución de los derechos originarios de los pueblos indígenas y comunidades indígenas

En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante Gaceta Oficial N° 38.019 de la Vicepresidencia de la República se dictó un Decreto con motivo a la creación de la Comisión Presidencial “Misión Guaicaipuro” con carácter permanente, que tendrá por objeto coordinar todo lo referente a la restitución de los derechos ordinarios y específicos de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Entre las atribuciones de los integrantes de la Comisión Presidencial “Misión Guaicaipuro” está, en primer lugar, recomendar planes, políticas y medidas para la restitución de los derechos ordinarios de los pueblos y comunidades indígenas del país. En virtud de la atribución antes señalada, existen las atribuciones accesorias que serán de gran apoyo para el desarrollo efectivo y eficaz de la Comisión, entre las cuales se destacan:

• Proponer el desarrollo de políticas públicas dirigidas al fomento del etnodesarrollo de las comunidades indígenas, para la preservación de la diversidad cultural.

• Proponer mecanismos para el desarrollo de un sistema de

protección de las comunidades indígenas.

• Poner en marcha mecanismos de consulta e información a las comunidades indígenas sobre las potenciales actividades que se realizaran en su hábitat.

• Proporcionar instrumentos que permitan coordinar y llevar a cabo las políticas y programas existentes en los organismos y entes de la Administración Pública dirigidas a las comunidades indígenas.

• Dictar su reglamento interno.

• Impulsar el proceso de Educación Intercultural Bilingüe de las comunidades indígenas.

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Parte II - Jurisprudencia

1. Materia: Tributaria 1.1- Caso: Distribuidora Andimar, C.A. Sentencia: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 29 de septiembre de 2004 Máximas: a.- La exigibilidad de la retención como requisito adicional para la deducibilidad de un gasto, en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado, menos aún desconoce la capacidad contributiva del sujeto obligado que derivó del hecho imponible, b.- Si el reparo se levantó sobre la base de la declaración y sus anexos, así como los soportes contables de ésta, aun cuando los funcionarios fiscales se trasladen a la sede del contribuyente; procede la eximente de responsabilidad penal tributaria por el reparo formulado con base en los datos aportados por el infractor.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se deciden tres puntos relevantes en materia de Impuesto sobre la Renta, a saber: i) rechazo de la deducilbilidad de los gastos por no haber efectuado la retención del impuesto, ii) deducibilidad de los gastos como ajenos al contribuyente, iii) la eximente de responsabilidad penal tributaria cuando los reparos hayan sido formulados sólo en base a las declaraciones de rentas suministradas por el contribuyente.

En tal sentido, en el primer punto se concluyó que la exigencia de la retención del impuesto como requisito para que opere la deducibilidad del gasto no resulta un gravamen desproporcionado, razón por la cual no se viola el principio de la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Al respecto, reiterando el criterio jurisprudencial de la Sala (casos Oleira, Ceca, entre otros), el fallo insiste en que, el realizar deducciones no se considera un derecho absoluto, toda vez que, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención del impuesto representa para el contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos formales de admisibilidad que establecía la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, a fin de obtener el beneficio de la deducción.

En este orden de ideas, la Sala apreció la intención del legislador tributario al indicar que la misma “es procurar la protección del funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio, en aquellos casos donde la retención opera como un anticipo a cuanta”.

Respecto a los gastos calificados como ajenos a la contribuyente, la Sala pasó a analizar en primer término la actividad de la empresa, cuyo único objeto económico generador de rentas es la distribución de productos lácteos y demás bebidas alimenticias del ramo, lo que requiere la utilización de vehículos de transporte de carga con especificaciones particulares, tales como cavas refrigerantes. En este

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sentido, la empresa, a los efectos de explotar su actividad, arrendaba vehículos de carga refrigerada, cuyos gastos menores de mantenimiento corrían por su cuenta según lo establecido en el contrato de arrendamiento. La Sala analizó tales gastos con base a la prueba de experticia promovida y evacuada en el Tribunal de Instancia, determinando que los vehículos no son propiedad de la contribuyente y que tales erogaciones de mantenimiento fueron realizadas y pagadas por ella, por lo que estimó que estos gastos no son de terceros o reembolsables.

Por otra parte y siguiendo con el análisis de estas erogaciones, se determinó que éstas constituían reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta, cuya deducibilidad está expresamente permitida por la Ley de la materia, visto que los consideró como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta gravable de la recurrente.

Finalmente ratifica el criterio según el cual, si el reparo se levantó sobre la base de la declaración y sus anexos, así como los soportes contables de ésta, aun cuando los funcionarios fiscales se trasladen a la sede del contribuyente, pues procede la eximente de responsabilidad penal tributaria por reparo formulado con base en los datos aportados por el infractor.

2- Materia: Laboral 2.1- Caso: HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. Sentencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 30 de Agosto de 2004 Máxima: Lo procedente contra los actos que ordenan pagar el paro forzoso es un Recurso Contencioso Tributario y no una Acción de Amparo, aún cuando la Sala reconoce que no existe base legal para el cobro de tal contribución.

El 30 de agosto de 2004, fue dictada sentencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se resolvió la revisión de la declaratoria con lugar de acción de Amparo Constitucional intentada por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A contra el Instituto Autónomo de Seguridad Social quién pretendía liquidar mes a mes las referidas contribuciones por concepto de paro forzoso, razón lo cual la empresa se ampara constitucionalmente.

En virtud de la situación planteada, el sentenciador basa su decisión en los alegatos expuestos por la empresa, afirmando que “con la derogatoria del decreto-Ley que regula el Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Laboral y todas las disposiciones del Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso los patronos no tienen la obligación de hacer las contribuciones ni de realizar las retenciones a sus trabajadores en materia de Régimen Prestacional de Empleo, respecto a los cuales son responsables ante el ente Parafiscal, cuando la Ley Orgánica del Subsistema de Seguridad Social, no establece

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contribución alguna por dicho concepto”.

Conforme a lo alegado por la empresa el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la acción de Amparo ejercida por la empresa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en decisiones anteriores de Tribunales Superiores como el Quinto de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el Cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial, y por ende un Tributo, así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley.

En el presente caso, la Sala, consideró que no existía base legal para el cobro de la contribución del paro Forzoso, lo cual pudo violar los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria de la empresa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala, ordenó mantener la ineficacia del acto impugnado (Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ya que a pesar de tener motivos obvios por el cual reclamar ineficaz tal cobro de paro forzoso, el medio idóneo para impugnarlo sería el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y no la Acción de Amparo, es por ello que se considera inadmisible el Recurso de Amparo ante el máximo Tribunal.

Asimismo, se considerará ineficaz tal acción de amparo hasta que la empresa

no ejerza el Recurso Contencioso Tributario, para lo cual se entenderá que el lapso para ejercerlo comprende a partir de la notificación de ésta decisión hasta la caducidad para la interposición de dicho recurso.

2.2- Caso: Luigi Di Giammatteo contra CERAMICAS CARABOBO, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 03 de septiembre de 2004 Máxima: Desvirtuada la existencia de relación de trabajo al demostrarse la intención de las partes mediante celebración de contrato de prestación de servicios profesionales.

El pasado 3 de septiembre de 2004 se dictó sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, donde se resolvió un Recurso de Casación intentado por la empresa demandada, en el cual se debatió la existencia o no de una relación de trabajo mediante la aplicación del “Test de Laboralidad” que de forma reiterada en la jurisprudencia ha servido de instrumento previo para sentenciar en los casos que se presume la existencia de una relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador demandante se caracteriza por haber sido un Asesor Contable de la empresa demandada, quién prestó sus servicios desde el año 1990 hasta el año 2001 habiendo existido continuidad de la relación de trabajo como Asesor, aún cuando la relación de trabajo nació en el año 1977, sin el carácter antes mencionado.

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La Sala, tomó en cuenta para desvirtuar la relación de trabajo el contrato de servicios profesionales celebrado entre las parte el 1° de Febrero de 1990, renovado sucesiva y anualmente hasta el año 2001, la intención de las partes en subscribirlo, así como la naturaleza real de la prestación del servicio del Contador, donde se evidencia que la relación jurídica termina de manera unilateral por parte del actor.

En este sentido, la Sala, mediante análisis exhaustivo observa que si, la voluntad expresada en el contrato, efectivamente se exterioriza en la prestación de los servicios, no se puede debilitar la eficacia del contrato alegando “simulación” o “fraude” en su celebración, siendo de suma trascendencia que además del examen de intencionalidad de las partes en la celebración del contrato, la Sala, examinó los hechos que desvirtuaron la presunción de la relación de trabajo de la siguiente manera:

1. La prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, con respecto al tiempo de trabajo; pues el horario era flexible y quedaba a convenir entre las partes, así como también el asesor asistía a una oficina que tenía asignada en la empresa sólo dos días a la semana desde el año 1999 hasta el 2000 y tres días a la semana desde el año 2000.

2. La supervisión era difusa por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.

En éste orden de ideas la Sala, concluyó que el trabajador al no

integrarse en el marco del proceso productivo de la empresa queda diluida uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber la “ajeneidad” y por ende, declaró procedente el recurso de casación intentado por la empresa demandada afirmando que no existía una relación de trabajo ya que la intencionalidad de las partes en la celebración del contrato y las características antes expuestas así lo demuestran. Por tal motivo de declarar improcedente la demanda en la cual se reclamaba el pago total de Bs. 226.399.824,00 por concepto de vacaciones, utilidades, diferencia de bono especial, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, compensación por transferencia e intereses, indemnización por despido injustificado, intereses de mora y beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva, declarando la condenatorias en costas por resultar totalmente vencido a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3- Caso: Armando Cabrera contra FUNDACIÓN SOTILLO Sentencia: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 03 de septiembre de 2004 Máxima: Para cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las correspondientes a antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, se utiliza como base el “salario”, y no “salario normal”, como lo indicaba la ley en comento del año 1990, por tanto, ésta indemnización debe calcularse con

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base al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

En fecha 3 de septiembre del corriente, se dictó sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se resolvió un Recurso de Control de legalidad interpuesto por el demandante, en el que se discutió la violación de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo contenida en una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, ya que el Juez calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso) sobre las base del salario normal y, no del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que, en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se desprende lo siguiente:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador, por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación, vivienda (…) (Omisis).

Artículo 146: El Salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la

terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

La Sala observa, que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, es el “salario” y ya no el “salario normal”; a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El salario normal es únicamente empleado para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado, ya que, el artículo 133 de la Ley en comento sólo hace referencia a la expresión “salario” y por ende, la Sala, de forma reiterada se refiere al salario integral exclusivamente para el cálculo de las indemnizaciones en caso de despido injustificado.

En consecuencia, tomando en cuenta las observaciones hechas por la Sala, ésta decide conforme a derecho y a la equidad, dejando claro que en el presente caso hubo una violación de los artículos antes descritos; y señala, que el Juez Superior Laboral, erró al calcular el monto de las indemnizaciones por despido justificado, utilizando como base el salario normal, y no el salario devengado en el año de las labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. 2.4- Caso: Yraima Josefina Ruz De Silva contra DAESAN MOTORS, S.A. Sentencia: Sala Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 7 de septiembre de 2004

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Máxima: Cuando un empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a lo demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario, por tanto debe considerarse como un empleado con carácter de dirección; y asimismo no está amparado por el régimen de estabilidad laboral, sin que éste pueda intentar ningún procedimiento judicial en contra de la empresa a la cual presta sus servicios para que proceda la calificación de despido, reenganche y salarios caídos.

El pasado 7 de septiembre de 2004, fue dictada sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se resolvió un recurso de control de legalidad interpuesto por la empresa demandada, pues allí se debatió si la trabajadora era o no una empleada de dirección, ya que el Juzgado Superior Laboral, no le dio el mérito a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante y declaró procedente la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos; fundamentado su decisión en que, la empresa no había aportado nada que le favoreciera y que la misma, había participado en el despido oportunamente en la misma fecha en que el patrono ejerció su reclamo de estabilidad laboral; la Sala, asimismo opinó que por ende, el patrono, mediante ésta acción, evidenciaba que no consideraba a la trabajadora como una empleada de dirección.

En vista de la decisión antes expuesta del Juzgado Superior Laboral, la empresa demandada alegó que, de las

actividades que la trabajadora realizaba en la empresa, se desprende que ésta merece ser calificada como empleada de dirección, ya que además de sus facultades internas, ejecutaba entre otras las siguientes: liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otras personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa, y corregía la labor de otros empleados so pena de prescindir de sus servicios. Asimismo, se evidenció que la trabajadora en cuestión, representaba a la empresa frente a terceros, ya que solicitaba y tramitaba créditos a entidades bancarias y compañías aseguradoras y ésta llevaba una venta de vehículos con otras empresas mercantiles.

En virtud de los antes señalado por la empresa demandada, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, decide y expone que el Juez Superior Laboral, “ infringió el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que consagra el concepto de empleado de dirección y que no fue aplicada”. En éste mismo sentido, se evidencia que el artículo 112 de la Ley en comento, conjuntamente fue infringido con el artículo antes señalado, ya que, el texto del mismo afirma, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral, es decir, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Con motivo a los artículos en comento, antes vistos y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social la cual expone que “cuando un empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a lo demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”,

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la Sala, sentenció y estimó improcedente la denuncia interpuesta por la demandada ya que no tenía cualidad para intentarla, por ser una empleada con el carácter de dirección y, que por lo tanto no está amparada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.5- Caso: Noel Ramón González Méndez contra PROMOTORA PAYOBI,C.A Y CONCRETERA DEL CENTRO, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 07 de septiembre de 2004 Máxima: La procedencia del daño moral en caso de accidentes de trabajadores objetiva, por tanto no existe la necesidad de que medie culpa por parte del patrono.

El 7 de septiembre de 2004, fue dictada sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se resolvió un recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, donde se debatió si procede o no la condena a daño moral de la empresa en el supuesto de que el trabajador sufra un accidente de trabajado con motivo a la prestación de sus servicios en la empresa. En el presente caso el demandante sufrió un accidente cuando procedía a colocar un molde para fabricar tubos de concreto en la base de una máquina, la cual por tener los ganchos de sujeción gastados requería de una acción manual para cerrarlos, por lo que apoyó la mano derecha en el molde con la finalidad de sostenerse para ejecutar la maniobra y en ese momento la máquina fue accionada por el operador, descendiendo inesperadamente el cilindro hidráulico que le aprisionó la

mano, produciéndole una lesión parcial y permanente.

En éste caso el trabajador alega que la responsabilidad del accidente deriva de la falta de notificación por parte de la empresa sobre los riesgos y peligros a los que estaba expuesto, inexistencia de un manual de procedimientos para operar las máquinas y la falta de los implementos de seguridad personal, todo en contravención a las normas contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo el demandante alegó que la empresa no contaba con servicio médico o de primeros auxilios o por lo menos un vehículo equipado para el traslado de los lesionados.

En la demanda, el trabajador reclamó la indemnización por daño moral en razón del a angustia emocional que sufrió al ver la extensión de las heridas y la permanente presencia de cicatrices en su mano y por la depresión de saber que no tendría la mano desempeñándose de manera normal.

En éste orden de ideas, el Juez Superior del Trabajo rechaza el daño moral, fundamentándose en que el accidente no le repercutió psíquicamente al trabajador ni le afectó su esfera moral, dado que el actor reconoció que la empresa lo auxilió y lo trasladó al seguro social, y asimismo contó con el apoyo económico del patrono quién le pagó dos años de salario y demás conceptos laborales aún cuando éste no prestaba servicios y así como también se evidenció que el trabajador estaba capacitado para desempeñar cualquier labor distinta a la de agarrar objetos pequeños y pinzas finas.

Por su parte la Sala, decide de acuerdo a lo siguiente; la responsabilidad del

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patrono en la reparación del daño moral es objetiva, es decir, aunque no haya habido culpa en el accidente de trabajo, sólo bastará que se demuestre el hecho generador del daño, pues, sólo interesa que el mismo daño pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

En éste sentido, la incapacidad sufrida por el trabajador, era parcial y no le impedía trabajar y realizar otras actividades productivas que le permitan procurarse un sustento para sí mismo y su familia, por tanto éste sólo podría verse restringido mas no imposibilitado en el desenvolvimiento normal de su vida familiar y social.

Por otra parte, en el presente caso, quedó demostrado la responsabilidad de las demandadas, ya que se demostró que las mismas empresas no tomaron medidas de seguridad necesaria para el adecuado manejo de las máquinas, de conformidad con la normativa de Higiene y Seguridad, todo en virtud del informe de Investigación por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara.

Con respecto a la conducta del trabajador, en el Informe antes mencionado, dejó en evidencia a través de su declaración que en un breve descuido por parte de él, ocurrió el accidente, por tanto operó, la actuación imprudente del demandante.

Como último supuesto, se toma en cuenta para sentenciar, la condición de obrero del demandante y su nivel de instrucción básico, mientras que las empresas demandadas en solidaridad, cuentan con un capital suficiente para responder por la indemnización reclamada.

En virtud de los elementos antes estudiados, la Sala, tomó como referencia la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidades parciales y permanentes, la cual no excede de un año de salario, que deben pagar las empresas solidariamente responsables al trabajador, pero la misma consideró pertinente ordenar el pago de dos años de remuneración al trabajador, para pagar algunos servicios y así hacer más llevadera la carga moral que padeció en consecuencia de la incapacidad.

2.6- Caso: Naif Enrique Mouhammad Rojas contra FERRETERÍA EPA, C.A. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 07 de septiembre de 2004 Máxima: La parte demandada como prueba a su favor presentó una carta de renuncia suscrita por el trabajador, con la cual pretendía demostrar que no hubo despido alegado, por tanto, en éste caso era al trabajador a quién le correspondía promover la prueba para impugnar y restar valor probatorio a dicha carta de renuncia.

En fecha 07 de septiembre de 2004 se dictó sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se resolvió un recuso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada, donde se debatió la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador alegó que fue despedido por la empresa por tanto debió ser indemnizado, y por otro lado, la empresa demandada alegó y luego aportó como prueba en el

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proceso, una carta de renuncia del trabajador.

En el presente caso, el Juzgado Superior del Trabajo, pronunció que el mismo se trasladó hasta la ciudad en que se encontraban los trabajadores de la empresa en cuestión, y los entrevistó, para así escudriñar la verdad en virtud del principio de la realidad de los hechos para así con base a ello éste sentenciar, asimismo, los testigos declararon que el Gerente de Seguridad de la empresa, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en sus defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad, por tanto, éste Juzgado consideró que la empresa demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia.

Bajo el orden de ideas expuestas, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, consideró, que en la búsqueda de la verdad, los jueces pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando éstos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en éste sentido, lo anterior sólo procede en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca suplir falsas, defensas y excepciones o cargas probatorias.

Asimismo, es preciso señalar que, la parte demandada como prueba a su favor presentó una carta de renuncia suscrita por el trabajador, con la cual pretendía demostrar que no hubo despido alegado, por tanto, en éste

caso era al trabajador a quién le correspondía promover la prueba para impugnar y restar valor probatorio a dicha carta de renuncia de conformidad con le artículo 72 de la Ley en comento.

En vista de la actuación hecha por le Juez Superior Laboral, se evidencia que al constreñir la verdad de los hechos, violentó el orden público laboral, al quebrantar el principio de igualdad procesal de las partes en el proceso y por tanto, ante éste supuesto aunado al de que la empresa demandada promovió copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales que le fueron canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, la Sala decide, declarar improcedente la demanda incoada por el trabajador. 2.7- Caso: Andine Margarita Rodríguez De Ruíz contra COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 14 de septiembre de 2004 Máxima: No existe daño moral cuando se habla de expectativa de derecho sometida a una condición que no se produjo, pues no se materializó la condición pendiente.

El pasado 14 de septiembre de 2004, fue dictada sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, resolviendo un Recurso de Casación intentado por la empresa demandada, donde se discutió la falsa aplicación del artículo 1185 del Código Civil, que establece indemnización por hecho ilícito causado

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a otro, por negligencia, imprudencia o impericia.

En el presente caso, la pretensión por daño moral reclamada dimana de una situación de inestabilidad emocional producto de la incertidumbre que padeció por un período de dos meses y medio (2 ½), al reincorporarse a su trabajo luego de un reposo, en el cual se le ofreció por vía de excepción el beneficio de jubilación, lo cual no se cumplió y por el contrario fue despedida injustificadamente de la empresa.

Por su parte la parte demandada señala que se incurrió en el vicio delatado por cuanto la decisión no se toma con arreglo a la pretensión deducida sino en base a un razonamiento propio del juzgador, que considera que se le debe a la demandante no la indemnización por daño moral sino el derivado de un monto mensual sobre la base de un período de 4 años, siendo que, el punto relativo a la jubilación no formó parte de la controversia por lo que debió analizar y valorar si el hecho de despedirla injustificadamente constituyó un hecho ilícito y si el estado depresivo debe ser considerado como un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y por ende tipificar el hecho ilícito que exige el artículo 1.185 del Código Civil, como supuesto de procedencia del daño moral.

En éste orden de ideas, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expuesto reiteradamente que los elementos constitutivos del hecho ilícito son los siguientes: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, b) El carácter culposo del incumplimiento, 3) que el incumplimiento sea ilícito, es decir, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el

incumplimiento por negligencia, imprudencia o impericia, actuando como causa y daño.

En vista de las consideraciones antes expuestas, la Sala estimó, que no es procedente la indemnización por hecho ilícito, ya que la conducta de la empresa demandada carece del elemento constitutivo más importante que es la violación de normas legales, ya que el trabajador seguía cobrando sus beneficios laborales hasta que se decidiera si le iba a otorgar la jubilación o le lo iban a liquidar conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al daño moral, no procede en éste caso, a juicio del sentenciador del máximo tribunal, ya que no se materializó la condición a la cual estaba sometida la decisión de que si el trabajador iba o no ser jubilado de manera especial, según el análisis probatorio del sentenciador precedente, la cual implicaba también la aprobación de la Junta Directiva en Pleno del ente demandado.

En consecuencia, la Sala, declaró con lugar la falsa aplicación del artículo 1196 y 1185 del Código Civil, por no incurrir en violación de disposiciones legales la misma empresa y declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que ordenó el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales. 2.8- Caso: Cándido Álvarez contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Sentencia: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Fecha: 22 de septiembre de 2004

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Máxima: Debido al traslado del proceso productivo de la empresa hacia otra región del país por razones económicas, opera la renuncia libre y voluntaria del trabajador, y en éste mismo sentido, el patrono procedió a cumplir con las obligaciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los antes planteado, la Sala, consideró improcedente la expectativa de derecho del trabajador de extender los beneficios contemplados en los artículos antes mencionados, que los mismos se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación de servicio.

El pasado 22 de septiembre de 2004, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se resolvió un Recurso de Control de Legalidad, interpuesto por la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA por violación de normas de orden público laboral y doctrina jurisprudencial de la Sala al ordenar la extensión de los beneficios contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual el trabajador, no prestaba efectivamente sus servicios a la empresa, pues la terminación de la relación de trabajo fue el día 8 de septiembre de 2003.

En éste sentido la Sala observó, que mediante la suscripción de una carta de renuncia y la cancelación de los conceptos legales correspondientes a la finalización del vínculo laboral se puso fin a la relación de trabajo que unía a las partes. Asimismo declaró nulo el despido del trabajador, alegando que la naturaleza del cierre de la empresa en el caso concreto impedía la

reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, sin embargo, el patrono consideró conveniente proceder al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ésta acción reconoció tácitamente que el trabajador había sido despido, ya que tal indemnización sólo opera en los casos de despido injustificado, causando así la extensión de los beneficios laborales hasta la fecha del término de la inamovilidad laboral, es decir, violentó el principio de que las mencionadas indemnizaciones sólo deben ser canceladas hasta la prestación efectiva de servicios.

Es preciso señalar que la Sala, consideró, que el juzgador en cuestión se extralimitó en el ámbito de sus funciones, ya que motivó su decisión con el fundamento de que el patrono no actúo ajustado al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la reducción de personal por razones económicas y que el trabajador se encontraba protegido por Decreto Ejecutivo de inamovilidad, cuando éstos supuestos de inamovilidad sólo operan en situaciones de protección especial, individual o colectiva, es decir, que el trabajador bajo la premisa de que fue despido injustificadamente gozaría sólo de estabilidad relativa.

En virtud de lo anterior, el sentenciador en cuestión, propuso una tesis llamada la nulidad del despido, para así otorgarle al trabajador, el derecho de reclamar las indemnizaciones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideró que la supuesta renuncia del trabajador, alegada por el patrono, estaba viciada en su consentimiento sobre la base de un estado de necesidad y abuso de derecho del trabajador.

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En éste orden de ideas, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, reiteró que no cabe sentenciar de esa forma, ya que si el supuesto motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, entonces, no se puede considerar nulo el despido y obligar al patrono a indemnizar de la forma antes señalada, pues al considerarlo nulo, es decir, como que no hubiese existido, no procede ni la reinstalación del trabajador ni la cancelación de los salarios dejados de percibir.

En consecuencia, se considera que hubo una renuncia libre y voluntaria por parte del trabajador, hecho demostrado por medio de instrumentos probatorios, es decir, la carta de renuncia por motivo de traslado de la empresa por razones económicas, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del

cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente , en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inmovilidad; por tanto, la Sala concluye, que le expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, declarando sin lugar la demanda intentada por el trabajador con motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y decreta la nulidad de la sentencia en cuestión, la cual viola las disposiciones antes mencionadas y declara con lugar el recurso intentado por la empresa. Todo en virtud de que una vez extinguido el vínculo laboral, la estimación de los beneficios asociados se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos.

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