boletín jurídico fasecolda · de 1998, para excluir del cálculo de la inversión los bienes...

32
Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 15 al 30 de Enero de 2015 No. 2 Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA 15/01/2015

Upload: vuongkhanh

Post on 04-Nov-2018

230 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 15 al 30 de Enero de 2015

No. 2

Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA 15/01/2015

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

de

Inte

rés

Gen

eral

par

a la

Ind

ust

ria

Ase

gura

do

ra

2

Contenido

Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora ................................................................ 3

Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros ................................................................................. 7

Proyectos de Normatividad ................................................................................................................................ 8

Noticias Jurídicas por Ramos – Productos .......................................................................................................... 8

Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros) ...................................................................... 8

Cumplimiento y Contratación Estatal .......................................................................................................... 10

Seguridad Social ........................................................................................................................................... 14

ARL – Riesgos Laborales ............................................................................................................................... 18

Responsabilidad Civil .................................................................................................................................... 20

Salud ............................................................................................................................................................. 21

SOAT ............................................................................................................................................................. 23

Vida ............................................................................................................................................................... 24

Asuntos Tributarios .......................................................................................................................................... 24

El Mundo .......................................................................................................................................................... 26

Fuentes ............................................................................................................................................................. 32

Contáctenos...................................................................................................................................................... 32

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

de

Inte

rés

Gen

eral

par

a la

Ind

ust

ria

Ase

gura

do

ra

3

Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora

PUBLICAN SENTENCIA SOBRE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY QUE REGULA EL DERECHO DE PETICIÓN (Corte Constitucional, Sentencia C-951, 01/29/2015)

La Corte Constitucional publicó el texto de la sentencia que declaró exequible el proyecto de ley estatutaria 065/12S-227/12C, que regula el derecho fundamental de petición y sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). En el documento, de 230 páginas, se analizó cada uno de los 33 artículos que componen la norma. El expediente fue remitido al presidente del Senado para que cumpla con el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, que señala “sí la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. Algunas de las medidas incluidas en la decisión se refieren a la expresión “en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”, del inciso final del artículo 13, frente a la que la Corte consideró que se debe entender no excluida la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Las expresiones “ante el funcionario competente”, del inciso 1º, y “o ante el servidor público competente”, del parágrafo 3º del artículo 15, fueron declaradas inexequibles. Para la Sala Plena, la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general. Sobre el artículo 16, advirtió que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, siempre y cuando exista justificación sobre la reserva de identidad. Gloria Stella Ortiz y Luis Ernesto Vargas presentaron salvamento parcial de voto. Gabriel Eduardo Mendoza aclaró el voto y María Victoria Calle salvó y aclaró el voto. Para conocer en detalle las demás medidas de esta sentencia de constitucionalidad se puede ingresar al enlace “ver texto completo”. RECUERDAN PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA BAJO CONTRATO DE SEGURO (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-003 (1001310303020090047501), 1/14/2015)

La procedencia de la acción subrogatoria en virtud de un contrato de seguro depende de acreditar que la aseguradora pagó la indemnización del siniestro y así se pone en el lugar del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado frente al causante del daño. Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa acción busca evitar que el responsable de la lesión resulte exonerado y, además, el enriquecimiento del asegurado, pues se trata de impedir que este obtenga doble reparación del mismo perjuicio. Sumado a ello, la subrogación permite a la compañía de seguros recibir ciertos recursos encaminados a lograr una más adecuada explotación profesional de su actividad, añadió la corporación (M. P. Jesús Vall de Rutén). ESTAS SON LAS IMPLICACIONES DE LOS NUEVOS MARCOS TÉCNICOS NORMATIVOS DE LAS NIIF (Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Documento, 12/31/2014)

Con el fin de proporcionar orientación sobre algunas implicaciones contables que se derivan de la aplicación de los nuevos marcos técnicos de las NIIF y aclarar el alcance de la nueva normativa, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública público el Documento de Orientación Técnica 001 – Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos. “No tiene pretensiones científicas ni filosóficas, sino simplemente servir de una guía sencilla para aportar en el manejo contable de las entidades ante las nuevas realidades normativas”, aclara el CTCP. Algunos de los temas abordados, entre otros, son: contabilidad y NIIF, normas de información financiera, NIIF no es contabilidad, qué regulan los nuevos marcos técnicos normativos, algunos aspectos que están pero que no son contabilidad, los que sí son contabilidad pero que no están en las NIIF.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

de

Inte

rés

Gen

eral

par

a la

Ind

ust

ria

Ase

gura

do

ra

4

REGLAMENTAN LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Presidencia de la República, Decreto 103, 01/20/2015)

Para facilitar la implementación y el cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014), el Gobierno expidió hoy el primer decreto que reglamenta temas relacionados con la gestión de la información pública en cuanto a su adecuada publicación y divulgación, la recepción y respuesta a solicitudes de acceso, su adecuada clasificación y reserva, la elaboración de los instrumentos de gestión de información así como el seguimiento de la misma. Sobre estándares para publicar información, la norma señala que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), a través de la estrategia de Gobierno en Línea, expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación la información señalada en la ley, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada. Así mismo, y de acuerdo con las condiciones establecidas, los obligados deben publicar en una sección particular de sus sitio web, la cual estará identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública", información como: registro de activos de información, índice de información clasificada y reservada, el esquema publicación y el programa de gestión documental, entre otros. En cuanto a accesibilidad, advierte que todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que establezca el Mintic. Solicita a los sujetos obligados divulgar en su sitio web, en medios de comunicación física y en otros canales habilitados, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes. REGULACIÓN INTEGRAL DE LA INVERSIÓN FORZOSA EN LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. (Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

(i) Que las personas jurídicas, por regla general, estaban obligadas a realizar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz; (ii) Que las personas jurídicas calculaban la inversión forzosa con base en el patrimonio líquido poseído; (iii) Que, las sociedades como personas jurídicas, cuentan con un patrimonio líquido del cual hace parte el capital social y que está integrado por los aportes de los socios o accionistas -que pueden ser personas naturales o jurídicas- y para quienes su inversión en la sociedad queda representada en acciones, cuotas partes o derechos; (iv) Que las acciones o cuotas partes, a su vez, hacen parte de su patrimonio líquido del socio o accionista; (v) Que el legislador expresamente autorizó descontar del patrimonio líquido para efectos del cálculo de la inversión forzosa, la proporción que representa dentro del patrimonio líquido de la persona jurídica y natural, el valor ! de los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. En ese contexto, la Sala advierte que, la regulación integral de la inversión forzosa en los Bonos de Solidaridad para la Paz, permite concluir que la autorización contenida en el artículo 4º de la Ley 487 de 1998, para excluir del cálculo de la inversión los bienes representados en aportes y acciones en sociedades, no fue una decisión caprichosa del legislador sino que tenía como finalidad evitar una doble inversión en los bonos, esto es, que el valor de las acciones o aportes en una sociedad hiciera parte del patrimonio líquido base del cálculo de la inversión, tanto para la sociedad como para el socio o accionista. SUPERSERVICIOS NO ES COMPETENTE PARA SUPERVISAR PRODUCTOS FINANCIEROS OFRECIDOS POR SUS VIGILADAS SuperServicios--Concepto--2014-N “De otra parte, es importante aclarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para supervisar aspectos atinentes al cumplimiento, incumplimiento o publicidad de productos financieros ofrecidos por sus vigiladas, en la medida en que dichos productos son objeto de vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

de

Inte

rés

Gen

eral

par

a la

Ind

ust

ria

Ase

gura

do

ra

5

OCDE ENTREGA A COLOMBIA RECOMENDACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA (Minhacienda, Comunicado, 01/19/2015)

Álvaro Pereira, director del Departamento de Economía de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), destacó que la reforma tributaria aprobada en diciembre del año pasado ayudará al país a enfrentar los efectos de la caída en los precios del petróleo. El pronunciamiento de la OCDE se da al revelar el Informe de estudios económicos 2015 sobre Colombia, donde destaca el desempeño económico del país y el manejo responsable y acertado de las políticas en esa materia. Sin embargo, según el funcionario internacional, el país debe ahora fortalecer aún más la administración tributaria para luchar contra la evasión fiscal y hacer el sistema impositivo más eficiente, más equitativo y más atractivo para la inversión. Así, la OCDE recomienda simplificar significativamente el régimen tributario y eliminar el gran número de exenciones que erosionan la base de los diferentes impuestos. De igual manera, sugiere reducir el impuesto a la renta para las sociedades, eliminar los impuestos a la inversión y hacer más progresivo el impuesto de renta a las personas, entre otras, a través de un impuesto a los dividendos. A futuro, el reporte considera que hay espacio para incrementar la tasa del IVA, “pues el 16 % actual es comparativamente bajo con los países de la región y de la OCDE”, según el director de la organización. CORRIGEN COMUNICADO SOBRE EXEQUIBILIDAD DE REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN (Corte Constitucional, Comunicado, 12/4/2014)

La Corte Constitucional informó de un error involuntario en su comunicado 47, correspondiente a las decisiones adoptadas los días 3 y 4 de diciembre del 2014, pues se omitieron dos puntos de la parte resolutiva de la Sentencia C-951, que avaló el articulado del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho de petición. El alto tribunal aclaró que dicho fallo también declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 16 y 26 de la iniciativa, relativos al contenido de las peticiones y la insistencia del solicitante en caso de reserva, respectivamente. Así, el numeral 2° del artículo 16 exige la identificación del peticionario, frente a lo cual la corporación estableció que es viable tramitar y resolver de fondo peticiones anónimas, cuando existan razones serias y creíbles que justifiquen mantener la reserva de la identidad. En cuanto al artículo 26, el condicionamiento introducido permite la resolución del recurso de insistencia por cualquier juzgador en los municipios en los que no existe juez administrativo. JUECES DEBERÍAN RECIBIR CÁTEDRA SOBRE DERECHOS Y COMPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD LGTBI: CORTE CONSTITUCIONAL (Corte Constitucional, Sentencia T-804, 11/4/2014)

El alto tribunal exhortó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara a que cree un módulo en el que no solo explique cuáles son las garantías que deben recibir estas personas por parte de las instituciones sino que le permita a los operadores judiciales tener claridad en torno a los conceptos de orientación sexual e identidad de género. La decisión obedece a un expediente de tutela en el cual el juez de origen confundió la orientación sexual con la identidad de género, al concluir que un joven que pretende reflejar el aspecto físico de una mujer puede ser homosexual. La Sala aclaró que no todos los casos de esta naturaleza, como en los de los transgeneristas, necesariamente tratan de personas que sientan atracción por los de su mismo sexo. Además, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que determine si hay lugar a investigarlo, por probables tardanzas injustificadas en la actuación, no sin antes llamarle la atención por haberse referido a la homosexualidad como una “anormalidad”, haciendo un “uso del lenguaje desobligante, peyorativo y discriminatorio” (M. P. Jorge Iván Palacio). OMISIÓN EN PAGO DE ARANCEL JUDICIAL NO CONSTITUYE CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA: CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado--2014-N Para la Sección resulta indispensable señalar que “la exigencia del pago del arancel judicial, si bien puede requerirse en el auto inadmisorio o en auto independiente, es una carga procesal para la parte demandante, cuya finalidad es

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

de

Inte

rés

Gen

eral

par

a la

Ind

ust

ria

Ase

gura

do

ra

6

contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional, razón por la que su omisión no apareja el rechazo de la demanda sino el desistimiento tácito de la misma”. Tal consideración tiene como fundamento, “de un lado, que el arancel no hace parte de los requisitos que la Ley 1437 señala para la “demanda en forma” y, del otro, que, en materia contencioso administrativa, la aplicación del desistimiento tácito es consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandante, ante el incumplimiento de una carga procesal”. Ahora bien, “si a lo anteriormente expuesto se agrega que, en criterio de la Sección, la omisión de pago del arancel judicial tiene como consecuencia el desistimiento tácito de la demanda, resulta forzoso concluir que la sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. tiene la intención de continuar con el trámite procesal que inició con la presentación de la demanda y, por lo tanto, que no hay lugar a decretar el desistimiento tácito”. Por los argumentos antes mencionados, “teniendo en cuenta el precedente de esta Corporación y, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad demandante, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico continuar con el trámite del proceso para decidir sobre la admisión de la demanda”. PARTE QUE LLAMA EN GARANTÍA DEBE APORTAR PRUEBA SIQUIERA SUMARIA QUE DEMUESTRE LA RELACIÓN: CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado--2014-N “Según se expuso, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero llamado en garantía, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria que llegara a proferirse en su contra; de igual manera debe indicar el representante del llamado en garantía y su domicilio, entre otros”. Por lo tanto, La Corporación no le dio la razón al impugnante, quien solicitaba que se llamara en garantía a Liberty Seguros S.A., ya que “observa el Despacho que si bien la parte actora allegó copia electrónica de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1647300 celebrada entre el Consorcio CLI y la aseguradora Liberty Seguros S.A., éste documento no prueba una relación contractual entre la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y la aseguradora Liberty Seguros, sino que prueba la relación contractual entre la aseguradora y el consorcio demandado, por lo que la sociedad demandante no se encuentra legitimada para llamar en garantía a la aseguradora, comoquiera que no existe ningún vínculo contractual o legal y, de aceptarse dicho llamamiento no se estaría actuando de conformidad con la finalidad de esta figura procesal”. OCDE DESTACA EL GRAN DESEMPEÑO DE LA ECONOMÍA COLOMBIANA Minhacienda--Comunicado--2015-N

“La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) reveló este lunes el informe de Estudios Económicos 2015 sobre Colombia, destacando el gran desempeño económico del país y el manejo responsable y acertado de las políticas económicas. El estudio evalúa las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional, resaltando que Colombia ha logrado mantener un crecimiento económico notable durante la última década que le ha permitido reducir la brecha con respecto a los países desarrollados. La OCDE señala que el éxito de la economía estuvo fundamentado en la disciplina que la regla fiscal impone en las finanzas públicas, una política monetaria responsable que mantuvo la inflación en niveles bajos y la solidez del sistema financiero”. POR UNIDAD DE MATERIA, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UN APARTE DE LA LEY DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Corte Constitucional--2014-N

La demanda de inconstitucionalidad está dirigida contra la totalidad del primer inciso del artículo 70 de la Ley 1682 de 2013 a través de la cual se adoptó medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, por

Cap

ítu

lo:

7

violar los artículos 4, 158 y 169 de la Constitución Política. El primer cargo, es por violar el principio de unidad de materia, y, el segundo, porque el artículo demandado vulnera los principios de consecutividad. Volver

Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros DIVULGA LA DTF PENSIONAL APLICABLE A LOS BONOS PENSIONALES DE QUE TRATA EL DECRETO 1299 DE 1994 Carta Circular 10 (Enero 27). DIVULGA LA RENTABILIDAD A UTILIZAR EN EL TRASLADO DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Carta Circular 09 (Enero 27) INFORMA LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DE LOS FONDOS DE CESANTÍA Y DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS CONSERVADOR, ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO, MODERADO Y DE MAYOR RIESGO Carta Circular 08 (Enero 27) SUPERINDUSTRIA PUBLICA RESPUESTAS A COMENTARIOS FRENTE AL PROYECTO DE CARTILLA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE EMPRESAS Y ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONALES Como parte del proceso de acceso de Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el 14 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) publicó para comentarios de la ciudadanía la Cartilla sobre la “Aplicación de las Normas de Competencia Frente a las Asociaciones de Empresas y Asociaciones o Colegios De Profesionales”. La Cartilla en mención pretende dar claridad al público sobre la doctrina que a través de diversas resoluciones ha acogido la SIC, en relación con la aplicación de las normas de libre competencia a las asociaciones de empresas o gremios y las asociaciones de profesionales. Frente al texto publicado se presentaron comentarios por parte de asociaciones de empresas, centros de estudios de derecho de la competencia y compañías particulares. Tales comentarios fueron analizados detalladamente por la SIC, y frente a los mismos, la Entidad fijó una posición que se encuentra en un documento adjunto. Los comentarios y sugerencias, que fueron acogidos en su mayoría, dieron lugar a varias modificaciones del proyecto de Cartilla sobre la Aplicación de las Normas de Competencia frente a las Asociaciones de “Empresas y Asociaciones o Colegios de Profesionales”, razón por la cual la SIC publica una nueva versión de dicho documento. Cartillas Tratamiento de comentarios cartilla sobre la aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones de empresas y asociaciones o colegios de profesionales. Cartilla sobre la aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones en empresas y asociaciones o colegios de profesionales.

Cap

ítu

lo: P

roye

cto

s d

e N

orm

ativ

idad

8

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO FORMULA PLIEGO DE CARGOS CONTRA 8 EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA QUE PRESUNTAMENTE SE CARTELIZARON EN 252 CONTRATACIONES PÚBLICAS El PLIEGO DE CARGOS se formula contra las empresas: (i) GUARDIANES; (ii) STARCOOP; (iii) COBASEC; (iv) CENTINEL; (v) EXPERTOS; (vi) INSEVIG; (vii) SEJARPI; y (viii) SECURITY MANAGEMENT GROUP, ante la presunta cartelización empresarial (colusión o acuerdos anticompetitivos) en 252 procesos de contratación pública, adelantados ante 149 entidades estatales en todo el territorio nacional durante los años 2010, 2011 y 2012. Volver

Proyectos de Normatividad SE MODIFICARÁ EL ESTATUTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Proyecto de Ley 162 De 2014 Cámara

Se modificará el artículo 46 del Decreto-ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, el cual pretende disponer que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar o del lugar de residencia de la madre del recién nacido. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine. LEY ESTATUTARIA DE SALUD Senado cita al ministro Gaviria para escucharlo sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Salud (10:57 a.m.) (Senado de la República, Carta, 1/20/2015)

El secretario general del Senado, Gregorio Eljach, citó al ministro de Salud, Alejando Gaviria, para que se pronuncie ante la plenaria sobre el proyecto de ley estatutaria de reforma a la salud (P. L. 209/13S-267/13C). Según el funcionario del Congreso, es necesario escuchar el concepto del Gobierno sobre la Sentencia C-313/14 antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en el fallo, según el reglamento de la Corte Constitucional,. La plenaria a la que debe asistir Gaviria se programó para el próximo 24 de marzo. SE REGLAMENTARÁN LAS PRÁCTICAS DE LA EUTANASIA Y LA ASISTENCIA AL SUICIDIO EN COLOMBIA Proyecto De Ley 117 De 2014 Senado

Esta ley tendrá el propósito de reglamentar integral y rigurosamente la forma en que se atenderán las solicitudes de los pacientes sobre la terminación de su vida en condiciones dignas y humanas; los procedimientos necesarios para tal fin y la práctica de la eutanasia y la asistencia al suicidio, por los respectivos médicos tratantes; así como, establecer los mecanismos que permitan controlar y evaluar la correcta realización de la eutanasia y el suicidio asistido, atendiendo al deber del Estado de proteger la vida. En los estrictos términos de esta ley, la única persona que puede practicar el procedimiento eutanásico o asistir al suicidio a un paciente, es un profesional de la medicina, que para los efectos de esta regulación es, el médico tratante. De esta forma, no será objeto de sanción penal el médico tratante que respete estrictamente las condiciones y el procedimiento de cuidado debido que esta ley proveerá. Volver

Noticias Jurídicas por Ramos – Productos Volver

Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros)

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

9

LAS ZONAS FRANCAS NO RIÑEN CON EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA Consejo de Estado El Despacho del Ponente: Guillermo Vargas Ayala, al negar la suspensión provisional del literal d) del parágrafo 2 del artículo 38-2 de la Resolución DIAN 4230 de 2000 adicionada por el artículo 1 de la Resolución DIAN 9254 de 2008, dijo que “en este caso, y del análisis preliminar que en esta instancia le está concedido al Juez Contencioso, se debe resaltar que las zonas francas tiene una función social y unas finalidades específicas establecidas por el legislador, las cuales para el Despacho son acordes con la Constitución Política y el Estado Social de derecho, que en manera alguna parecen reñir con el régimen constitucional de la propiedad privada”. EXEQUIBLE APARTE DE LEY QUE MODIFICÓ LEY 769 SOBRE SANCIÓN DE MULTA A CONDUCTOR EBRIO Y SUSPENSIÓN DE LICENCIA Corte Constitucional-Sentencia-2014-N

La Corte observó que la disposición del parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012 no se encuentra ya vigente, pues fue derogada por la ley 1696 de 2013. Pese a ese hecho resultaba pertinente el análisis propuesto, pues esta norma aún produce efectos, en relación con aquellas personas que se hubieren mostrado renuentes a la realización de pruebas de alcoholemia durante su vigencia, esto es entre julio de 2012 y diciembre de 2013. Por último, la Sala constató que, precisamente en razón al anotado cambio normativo, no existía en este caso cosa juzgada constitucional derivada del fallo C-633 de 2014 que declaró la exequibilidad de la más reciente norma sobre la materia contenida en la Ley 1696 de 2013.

LA CONCILIACIÓN NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MERCANCÍAS (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 76001233100090086801, 9/18/2014)

El Consejo de Estado recordó que los jueces no pueden exigir la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito para admitir la demanda con la que se pretende definir la situación jurídica de las mercancías, teniendo en cuenta que en este proceso lo que se busca es enjuiciar actos que resuelven la situación jurídica de unas mercancías, esto es, los de decomiso de las mismas. En ese sentido, precisó que dentro del ordenamiento jurídico existe una disposición especial contenida en el inciso 9º del artículo 38 de la Ley 863 del 2003, según el cual, en materia aduanera, la conciliación no aplica en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías (C.P. María Claudia Rojas Lasso). NUEVA REGULACIÓN PARA EXONERAR DE ARANCELES A LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES (Mincomercio, Resolución 0179, 1/20/2015)

El Ministerio de Comercio estableció las nuevas condiciones que deberán acreditar los importadores fabricantes de autopartes y materiales para vehículos para obtener la autorización que les permite operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, con el fin de que sus productos obtengan un gravamen arancelario del 0 %, si cumplen con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 y/o en la Resolución 323 de la Comunidad Andina. De esta manera, deroga la Resolución 2287 del 27 de septiembre del 2007, que regulaba la materia.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

10

MINAGRICULTURA ANUNCIA FORTALECIMIENTO DEL FINANCIAMIENTO AL AGRO Y LA IMPLEMENTACIÓN DEL SEGURO AGROPECUARIO Minagricultura--Comunicado--2015-N

“El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y el Banco Agrario de Colombia firmaron hoy el inicio del convenio de cooperación técnica con las entidades canadienses Développement International Desjardins y FinancièreAgricole du Quebec Développement Internacional, las cuales tienen amplia experiencia en temas de financiamiento en el sector agrario y en seguro agropecuario. Este convenio se celebra como parte de los compromisos de cooperación entre el Gobierno de Canadá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Cumplimiento y Contratación Estatal INVÍAS DECLARO CADUCIDAD DE CONTRATO DEL TÚNEL DE LA LÍNEA MinTransporte--Comunicado--2015-N “Mediante resolución número 0330 del 27 de enero de 2015 el Instituto Nacional de Vías declaró la caducidad del contrato “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial y Ambiental, Construcción y Operación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, Túnel II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá-Cajamarca”, el cual ejecutado por la Unión Temporal Segundo Centenario. En la audiencia presidida por el Director General del INVIAS, Carlos Alberto García Montes, la cual se prolongó por más de 10 horas se expusieron los considerandos por los cuales la entidad determinó la terminación del contrato 3460 del 2008 de conformidad con lo establecido el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.Además la parte resolutiva dispone hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $60.350.384.615,07 a favor del INVIAS”. GARANTÍA A CARGO DE ASEGURADORA SE HACE EFECTIVA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO O CADUCIDAD DEL CONTRATO Y NO DE SU LIQUIDACIÓN Consejo de Estado--2014-N

La Corporación confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 16 de diciembre de 2003, a través de la cual se declaró que las Resoluciones 177 de 1998 y 1012 de 1998, proferidas por la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, no le son oponibles a Latinoamericana de Seguros, hoy Liberty Seguros S.A. La CNTV a través de los actos mencionados liquidó en forma unilateral el contrato de concesión 795 de 1995 suscrito entre Inravisión y la sociedad Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C. (en liquidación) y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. La Sala explicó que “aunque la compañía aseguradora era la garante del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato 795 de 1995, el presupuesto para hacer efectiva la garantía es una declaración de incumplimiento o de caducidad del contrato y no la liquidación del mismo”. De otra parte aclaró que “si bien la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro de incumplimiento, con base en la cual pueden las entidades reclamar de las aseguradoras los valores correspondientes a los respectivos amparos, en las resoluciones demandadas, contentivas de la liquidación del contrato 795 de 1995, la entidad decidió imputar el valor de la cláusula penal pecuniaria a la contratista y nada dice acerca de que le hubiere sido reclamado a la aseguradora y que ésta se hubiere negado a pagarlo”. Así entonces, concluyó la Sala que “en el evento de que la aseguradora deba pagar indemnizaciones correspondientes a la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato 795 de 1995, éstas no se originaron en las resoluciones 177 y 1012 de 1995, toda vez que las mismas no contienen declaración de siniestro alguno y tampoco establecen obligaciones para la aseguradora y, en consecuencia, éstas no le son oponibles a esta compañía, en virtud de lo cual, en este punto se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, en la sentencia de diciembre de 2003”.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

11

SI ENTIDAD SE ACOGIÓ A RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 734 Y CONTRATO LO ADJUDICÓ EN 2014, SE REGIRÁ POR DECRETO 1510 Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“Entonces, si una Entidad Estatal se acogió al régimen de transición y continuó aplicando el Decreto 734 de 2012, los Procesos de Contratación en los que se profirió acto de apertura o se expidió el acto de conformación de la lista de precalificación hasta antes del 31 de Diciembre de 2013 cuando terminó la transición, en virtud a lo señalado en el numeral 3 del artículo 162 del Decreto 1510 de 2013, se seguirán rigiendo por el Decreto 734 de 2012 pero sólo en lo relacionado con la selección porque si se adjudica en el 2014, el contrato, su ejecución y liquidación se regirá por el Decreto 1510 de 2013. Es así como si en el Proceso de Contratación solo fue publicado el proyecto de pliegos en vigencia del Decreto 734 de 2012 pero no se profirió acto de apertura, éste se regirá en su totalidad por el Decreto 1510 de 2013”. CONTRATISTA DEL ESTADO DEBE CONSTITUIR PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE PARA EL MANEJO DE RECURSOS OTORGADOS COMO ANTICIPO Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“El artículo 91 de la ley 1474 de 2011 establece que en los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. Este artículo fue reglamentado en un primer lugar por el Decreto 734 de 2012 el cual fue derogado por el Decreto 1510 de 2013”. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL SECOP ES RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“De esa forma, la responsabilidad por el contenido de la información relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos es de los usuarios del Sistema. En consecuencia, en todo caso, es la entidad contratante la que debe, en primer lugar, determinar la información personal del contratista que eventualmente, por su carácter de sensible no pueda ser publicada, y en segundo lugar, tramitar con la mesa de ayuda del SECOP el cambio o retiro del documento publicado que contenga información sensible del contratista. Colombia Compra Eficiente no puede editar los documentos publicados por las entidades, sino brindar el apoyo respectivo para que cada entidad administre los documentos de los procesos de contratación que ha publicado”. CLÁUSULAS DE INDEMNIDAD NO SE ENCUENTRAN PROHIBIDAS EN LOS CONTRATOS ESTATALES, DECRETO 1510 DE 2013 Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“En consecuencia, las cláusulas de indemnidad no son de obligatoria inclusión en el marco del Decreto 1510 de 2013, lo cual no significa que su pacto se encuentre prohibido y por lo tanto deban eliminarse de los contratos, pues su inclusión pasa a ser una facultad de las entidades estatales. Finalmente, las Entidades Estatales en el marco del Decreto 1510 de 2013 tienen un campo de autonomía más amplio con el fin de que puedan tomar decisiones de negocios ajustadas a la realidad del Proceso de Contratación, es por esta razón que el Decreto 1510 de 2013 no incluyó muchos de los aspectos que se encontraban regulados en el Decreto 734 de 2012. Estos aspectos no incluidos deben ser definidos por las Entidades Estatales en sus Manuales de Contratación o pliegos de condiciones, según sea el caso, siempre y cuando lo dispuesto no vaya en contra de lo dispuesto en la ley o en sus reglamentos”.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

12

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE MANUALES DE CONTRATACIÓN COL-COMPRA-EFICIENTE--Concepto--2014-N

“Los Lineamientos Generales para la expedición de Manuales de Contratación establecen varias definiciones al inicio del documento, en donde se hace mención a que los Procesos y Procedimientos están relacionados con el sistema de gestión de calidad. Estos Procesos y Procedimientos, relacionados con la gestión contractual, son los que se deben regular en el Manual de Contratación. Lo que no debe regular el Manual de Contratación es el procedimiento administrativo para la imposición de multas o sanciones a los contratistas, el cual está en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 o, de manera subsidiaria, en la ley 1437 de 2011”. AL NO ESTAR PROBADO EL DAÑO CONTRACTUAL, NO PODÍA HACERSE CONDENA ALGUNA CONTRA DIAN POR SUPUESTOS PERJUICIOS DERIVADOS Consejo de Estado--2014-N

Para el Consejo de Estado no “hay lugar a proferir condena en abstracto respecto de los perjuicios derivados de un daño cuya ocurrencia no está acreditada”. “Ahora, como en la responsabilidad contractual el daño, excluyendo obviamente la prestación, es la merma patrimonial que se padece, las ventajas que se dejan de percibir y en muy raros casos la congoja o pena que se sufre, es evidente que un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación”. Por lo tanto, La Corporación dio la razón al impugnante y decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la cual se condenaba a la DIAN en abstracto por la causación de perjuicios al demandante al encontrar probado su incumplimiento, ya que “si por medio de la responsabilidad contractual lo que se busca es reparar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato más no exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, quién demanda tiene a su cargo la obligación de demostrar su causación, pero si no los demuestra no hay lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias”. CORRESPONDE A LA PARTE DEMOSTRAR INEFICIENCIA DE FÓRMULAS DE REAJUSTE PACTADAS EN EL CONTRATO PARA SOLICITAR SU REVISIÓN Consejo de Estado--2014-N “La revisión o el reajuste de precios se realiza respecto de los valores de los factores que determinan el precio del contrato - costos de producción tales como materias primas y mano de obra, entre otros - al momento de presentación de lo propuesta o de la celebración del contrato, con el propósito de reconocer los incrementos de los precios que tales factores hubieren sufrido al momento de efectuarse el pago, es decir, pretende que se efectúen los reajustes necesarios para la conservación del valor intrínseco del contrato, según las fórmulas matemáticas pactadas en él”. En este entendido, La Corporación no le dio la razón al impugnante, quien consideraba que en el contrato objeto del litigio se había utilizado una fórmula de reajuste de precios que le había causado un desequilibrio a la ejecución del mismo, y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la Sala encontró “que en este caso y para efectos de sacar avante las pretensiones de la demanda, era necesario demostrar cuáles fueron los factores de producción que sufrieron incrementos anormales, así como también que la fórmula de reajuste pactada en el contrato No. 1098/94 hubiese resultado insuficiente para contrarrestar los efectos de tales incrementos, circunstancias que, a juicio de la Sala y a partir de las pruebas que se aportaron al proceso, no se demostraron en el caso sub examine”.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

13

POR UNIDAD DE MATERIA, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UN APARTE DE LA LEY DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Corte Constitucional--2014-N

La demanda de inconstitucionalidad está dirigida contra la totalidad del primer inciso del artículo 70 de la Ley 1682 de 2013 a través de la cual se adoptó medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, por violar los artículos 4, 158 y 169 de la Constitución Política. El primer cargo, es por violar el principio de unidad de materia, y, el segundo, porque el artículo demandado vulnera los principios de consecutividad. EL PROCESO DE CONTRATACIÓN MÁS INDICADO PARA SELECCIONAR CORREDORES DE SEGUROS ES LA LICITACIÓN PÚBLICA Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“La estrategia de Colombia Compra Eficiente está encaminada a obtener mayor valor por el dinero público en el sistema de compra y contratación pública de Colombia, en el entendido que la compra y la contratación es un asunto estratégico para el Estado Colombiano. En consecuencia, Colombia Compra Eficiente considera que en el Proceso de Contratación de corredores hay que tener en cuenta factores técnicos, comerciales, operativos y de capacidad jurídica, financiera, organizacional y de experiencia que son de difícil evaluación en procesos de contratación diferentes a los de la licitación”. ACCIONES A SEGUIR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATISTA CON EL PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Mintrabajo--Concepto--2014-N “Como lo señala la Circular No. 114293 del 12 de junio de 2013, la Ley 1607 de 2012 derogó el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011 que facultaba a la UGPP para verificar el cumplimiento y/ó los deberes de los empleadores en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social y para la imposición de multas por violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993, perdiendo dicha Unidad competencia para el conocimiento de estos temas, sin que se estableciera en la norma la entidad que debía asumir estas funciones, por lo que en criterio de esta Oficina es necesario acudir a las disposiciones que con anterioridad a la expedición de la Ley 1438 de 2011 fijaban la competencia en los casos de incumplimiento de los empleadores en materia de pensiones salud y riesgos laborales”. INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DEL INTERVENTOR QUE NO INFORMA ACTOS DE CORRUPCIÓN ES CONSTITUCIONAL (Corte Constitucional, Sentencia C-434, 7/10/2014)

Después de 18 meses desde que se dio a conocer mediante comunicado de prensa, la Corte Constitucional publicó el texto de la sentencia que declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 84 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 del 2011), que faculta a la entidad contratante para declarar incumplido el contrato de interventoría si no se informa sobre la ocurrencia de actos de corrupción tipificados como delitos en el ordenamiento penal y además prevé una inhabilidad de cinco años para contratar con entidades del Estado. Para la Corte, esta norma no vulnera el principio de legalidad (artículo 29 de la Carta Política), pues la expresión “actos de corrupción” resulta determinable a partir de la lectura integral del ordenamiento jurídico vigente. Por ejemplo, la Convención interamericana contra la corrupción incorporada por la Ley 412 de 1997 y la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción aprobada en la Ley 970 del 2005 le permiten al operador jurídico determinar si un hecho punible es o no un acto de corrupción. En este contexto, aclaró que el interventor de un contrato sometido al régimen de la Ley 80 de 1993 siempre será un particular externo a la entidad, que se contrata específicamente para realizar este tipo de labores, mientras que se trata de una labor de supervisión cuando son los propios empleados de la entidad contratante los que vigilen los

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

14

aspectos técnicos del proceso de ejecución del contrato. Luis Ernesto Vargas salvó el voto, Jorge Iván Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero presentaron aclaraciones de voto (M. P. Alberto Rojas Ríos). LA MODALIDAD DEL CONTRATO, SU COMPLEJIDAD Y ESPECIFICIDAD DETERMINAN SI HAY ANTICIPO Y LA FORMA DE ADMINISTRARLO ContraloríaGR--Concepto--2014-N

“El anticipo tiene como finalidad principal financiar los gastos propios del contrato como la compra de materiales, pagos a proveedores, etc. Por ello, pueden invertirse por parte del contratista de manera inmediata o en muy breve tiempo porque con esos recursos empieza la ejecución del contrato. Es, en consecuencia, la modalidad del contrato, su complejidad y su especificidad las que determinaran si hay anticipo y la forma de administrarlo. En los pliegos de condiciones y en el clausulado del contrato se debe determinar el uso del anticipo y las obligaciones conexas con la administración del mismo”. PRÓRROGAS PACTADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO INICIAL NO PRODUCEN EFECTOS: CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado--2014-N

Consejo de Estado consideró que el término de caducidad debía contarse desde la fecha de terminación del contrato y no desde las prórrogas pactadas con posterioridad a ésta. “Es necesario precisar que para que proceda la prórroga de un contrato resulta imprescindible que el negocio jurídico sobre el cual ésta ha de recaer, a la fecha en que se celebre el acuerdo de voluntades en ese sentido, aun se encuentre vigente, toda vez que es táctica y jurídicamente imposible revivir, por vía de un acuerdo, aquello que ya ha terminado”. Por lo tanto, La Corporación consideró improcedente la impugnación realizada por el demandante, pues éste consideraba que el término de caducidad debía contarse a partir de la prórroga realizada al contrato con posterioridad a su terminación, y decidió confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que “pesar de que las partes en el acuerdo que celebraron el 14 de mayo de 1997 con el propósito de prorrogar el Contrato No. 151/96, expresaron que la ampliación de plazo tendría efectos retroactivos a partir del 10 de mayo de esa anualidad, dicha manifestación de voluntad, al haberse convenido después del fenecimiento del negocio jurídico, no tuvo la virtualidad de revivirlo y, por tanto, tampoco de prorrogarlo”. Volver

Volver

Seguridad Social REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ ES INADMISIBLE DESDE ANTES DE SU INCONSTITUCIONALIDAD Corte Constitucional, Sentencia T-826, 11/5/2014

La Corte Constitucional sostuvo que a las personas que adquirieron el derecho a pensionarse por invalidez no se les puede exigir que hayan acumulado el 20 % de cotizaciones durante las semanas comprendidas desde sus 20 años y la primera fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, aun cuando su derecho se haya hecho exigible cuando el artículo 1º de la Ley 860 del 2003 estaba vigente. La razón es que la Sentencia C-428 del 2009 declaró inexequible esa norma, lo que implica que también carecen de validez jurídica las situaciones consolidadas hasta ese entonces en cumplimiento de dicho mandato. Así las cosas, las pensiones de invalidez causadas antes del 1º de julio del 2009, fecha de expedición de la providencia, tampoco requieren del cumplimiento del llamado requisito de fidelidad. La Sala pidió a la Superintendencia Financiera que valore si hay lugar a investigar al fondo de pensiones Protección por no cumplir el precedente judicial (M. P. Gloria Stella Ortiz).

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

15

CASOS QUE JUSTIFICAN QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DESPLACE AL ORDINARIO PARA CONCEDER PENSIÓN DEFINITIVA URGENTE Corte Constitucional-Sentencia-2014-N

Análisis de la Corte sobre la transición en materia pensional según la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Considera el actor que la sentencia que ataca constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial absolvió al ISS del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pasando por alto la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 40 de la ley 48 de 1993, según la cual, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho a que este tiempo le sea computado para efectos de pensión de jubilación y vejez. Para resolver, la Sala analizó: 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad; 3. El tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio como válido en el trámite de pensiones; 4. La igualdad en materia judicial; 5. La transición en materia pensional según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y, 6. Casos en el que se justifica que el juez constitucional desplace al juez ordinario llamado a resolver el recurso ordinario existente, para conceder directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere. Concede el amparo. AL SUBROGAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL EN LA DE VEJEZ, BANCO POPULAR NO DEBERÁ PAGAR MAYOR VALOR AL NO EXISTIR TAL Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N La Sala estudió el recurso de casación formulado por extrabajadora respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido contra Banco Popular S.A. En el trámite mencionado, se negaron las súplicas del accionante referentes a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial sin perjuicio de que si la prestación es asumida por el ISS, quede a cargo de la demandada el mayor valor, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como trabajadora oficial beneficiaria del régimen de transición. La decisión de absolver a la convocada se circunscribió a determinar cuál sería el régimen para la concesión del pretendido derecho, para lo cual concluyó que no debía ser la Ley 33 de 1985 invocada por la demandante sino el Acuerdo 049 de 1990 junto con los factores salariales que indica, pues de lo contrario, iría en contravía del fundamento esencial de la demanda y del principio de favorabilidad; así mismo, adujo que la pensión otorgada por el ISS era más favorable. Posterior a un análisis de la decisión de alzada y de los cargos presentados en referencia a ella, la Corte consideró que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la imprecisión de centrar la discusión del proceso en el régimen que sería aplicable por favorabilidad, pues la controversia no apuntaba a confrontar dos regímenes pensionales incompatibles sino a definir si el empleador había conservado la obligación de pagar la pensión de jubilación oficial, aun parcialmente, teniendo en cuenta la afiliación de la demandante al ISS y la pensión de vejez que éste le otorgó. Sin embargo, lo anterior no puede configurar yerro, pues en últimas el Tribunal reconoció que la pensión de vejez era más favorable, esto es, al subrogarse la pensión, no subsistió ningún mayor valor que la convocada tuviera que asumir, pues la pensión de vejez resultó mayor que la de jubilación. CORTE CONDENA A COLPENSIONES A PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ AL CONTABILIZAR APORTES EN MORA DENTRO DE SEMANAS COTIZADAS Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N La Sala decidió el recurso de casación interpuesto por el ISS, parte demandada dentro del proceso laboral ordinario promovido por extrabajador, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con mesadas adicionales, retroactivo pensional e intereses moratorios, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de la edad y, contrario a lo aducido por el convocado, la densidad de cotizaciones exigidas. La decisión recurrida basó sus argumentos en que el actor es

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

16

beneficiario del régimen de transición y que según la historia laboral aportada, contaba con 1022 semanas cotizadas en toda su vida, pues consideró como un error de mala digitación ciertos periodos que fueron anotados en cero. En vista de lo anterior, señaló que el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad y un mínimo de 1000 semanas cotizadas durante toda la vida. Advirtió la Sala que, tal como lo refutó la censura en los cargos formulados en desarrollo del recurso extraordinario, el Tribunal en efecto cometió el yerro enrostrado por haber apreciado equivocadamente la historia laboral desconociendo que aparecen en ella varios periodos con cero días cotizados, e incluyéndolos en el cómputo de semanas aportadas por el demandante. No obstante, si bien el cargo resultó fundado, la Corte no casó la sentencia debido a que en sede de instancia arribaría a la misma conclusión de la sentencia de alzada por razones diferentes. Lo anterior, porque existió un periodo que no fue tenido en cuenta en el cálculo de las semanas cotizadas debido a que la empresa se encuentra en mora con el pago de sus aportes y el Instituto condicionó el reconocimiento de dichas semanas a la solicitud de un paz y salvo de la empresa, violentando la marcada jurisprudencia de la Sala sobre el tema, esto es, el deber de cobrar los aportes en mora de sus afiliados. SE NIEGA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO AL DEMOSTRARSE QUE AUNQUE EXISTIÓ CONVIVENCIA, NO HUBO SINGULARIDAD Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N

La Sala examinó el recurso de casación elevado por ciudadana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido contra otro ciudadano. En dicho proceso, se negaron las pretensiones de la accionante referentes a que se declarara que entre las partes existió una sociedad marital singular de vida permanente y por tanto, una sociedad patrimonial de hecho, y a que se dispusiera la disolución y liquidación de la última, peticiones que se fundamentaron en que la pareja convivió hasta que el convocado decidió unirse a otra persona, y que éste mantuvo la afiliación de la actora como su compañera permanente en el sistema de seguridad social. Para absolver al accionado, el cuerpo colegiado asumió que en efecto las partes convivieron durante el lapso señalado en la demanda, pero el demandado no cumplió con el requisito de singularidad requerid o, esto es, durante dicho lapso, mantuvo trato con otras mujeres y convivió también con ellas. Posterior a un análisis de los cargos presentados por la recurrente, la Corte encontró que en las acusaciones se confundió el error de hecho y el de derecho, pues aunque se denunció la comisión del primero, en su desarrollo la inconformidad se orientó por vía del segundo. Además de lo anterior, los yerros enrostrados al Tribunal referidos a que fueron mal apreciados los testimonios practicados en el proceso, no tienen fundamento, pues la recurrente omitió demostrar las falencias, cotejar el contenido objetivo de dichos medios de convicción y enfrentarlo a lo inferido de ellos por el juzgador de segundo grado. Finalmente, no puede endilgarse como error el hecho de que el Tribunal no haya reconocido la convivencia entre las partes, pues éste mismo advirtió que si bien existió convivencia, ésta no impidió que el accionado mantuviera otros vínculos. REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACIONES AL SISTEMA NO APLICA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-14847 (45677), 10/29/2014)

No se puede exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema (20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumple 20 años de edad y la fecha de la muerte del causante) para efectos de la pensión de sobrevivientes, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, reconoció que durante el lapso que comprende la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la Sentencia C-556 del 2009, que lo declaró parcialmente inexequible, se exigió en relación con la pensión de sobrevivientes el cumplimento por parte del causante del porcentaje de fidelidad de cotizaciones. Al respecto la Sala Laboral recordó que la Corte Constitucional no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Por lo tanto, se entiende que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria (M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

17

AL PROTEGER DOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CORTE ORDENA RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE INVALIDEZ Corte Constitucional-Sentencia-2014-N

Se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 64,45%. Solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Negó la prestación, por no acreditar el afiliado 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para resolver, la Sala reiteró jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las personas afectadas por enfermedades degenerativas. Amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. SE CASA SENTENCIA QUE NEGÓ PENSIÓN DE VEJEZ POR HABER OMITIDO SEMANAS QUE FUERON EFECTIVAMENTE COTIZADAS Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N

La Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por ex trabajadora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral ordinario promovido contra el ISS. En dicho proceso, se negaron las pretensiones de la accionante referidas a que se le reconociera y pagara la pensión de vejez así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios o en subsidio la indexación, teniendo en consideración que fue cotizante activa del Instituto demandado, que es beneficiaria del régimen de transición y que de acuerdo a éste, reúne los requisitos a satisfacción para obtener la prestación deprecada. El Tribunal observó que según el régimen aplicable, la actora debía cumplir con la edad exigida de 55 años y con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, de lo cual se valió para desestimar las pretensiones considerando que si bien cumplía con el primer requisito, no era así con el de las semanas, toda vez que cotizó 498 en los últimos 20 años y 850 en total. Posterior a un análisis del material probatorio, la Corte encontró que efectivamente existió error evidente y manifiesto por parte del juzgador de segunda instancia al valorar la historia laboral de la accionante, pues en la primera documental en mención aparecen varias semanas cotizadas por los empleadores que no se reflejan en la segunda, como tampoco justificación alguna por la que no se reportaron ni contabilizaron por parte de la entidad convocada. Así, teniéndose en cuenta dichos periodos que fueron omitidos a la hora de verificar la densidad de semanas cotizadas, más los que sí fueron reportados como cotizados en la historia laboral, más los periodos en mora, que según la jurisprudencia actual deben contabilizarse para el acceso a la prestación, se obtiene que la accionante realmente aportó 532 semanas durante los últimos 20 años, cantidad que le permite obtener la pensión suplicada. REQUISITO DE APORTES PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MENORES DE 20 AÑOS DEBE EXTENDERSE A TODA LA POBLACIÓN JOVEN (Corte Constitucional, Noticia (D-10313), 01/23/2015)

Así lo determinó la Corte Constitucional al condicionar la constitucionalidad del artículo 1º (parágrafo 1º) de la Ley 860 del 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) a que el rango de edad se extienda a los 26 años; aunque el artículo 5º de la Ley 1622 del 2013 define a este segmento de la población entre los 15 y 28 años, la Sala estableció que solo en casos excepcionales definidos por tutela la garantía debe extenderse hasta dicho límite (28), ya que, a su juicio, la regla general es que cobije a los trabajadores hasta los 26 años. Según el alto tribunal, la norma, que originalmente exigía a los menores de 20 años que aspiren a la pensión de invalidez acumular al menos 26 semanas de aportes durante el año previo a la pérdida de la capacidad laboral, debe extenderse a toda la población joven. La Procuraduría había coincidido parcialmente con la postura de la Corte, al solicitar condicionar el texto a que se entendiera que el beneficio debería extenderse hasta los 28 años de edad.

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

18

JÓVENES COLOMBIANOS ENFRENTABAN DÉFICIT DE DERECHO A PENSIONARSE POR INVALIDEZ (Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-020 (D-10313), 01/26/2015)

Así lo concluyó la Corte Constitucional, que elevó de 20 a 26 años el límite de edad para hacerse al derecho en condiciones menos complejas que las exigidas para los trabajadores de mayor edad que sufran la pérdida de su capacidad laboral. La Sala condicionó la norma, que exige que este tipo de operarios hayan acumulado al menos 26 semanas de cotización durante el año previo al acaecimiento de la invalidez, a que se entienda que el beneficio se extiende hasta los 26 años de edad (inclusive) (parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 del 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993). El tribunal constitucional sostuvo que son numerosos los casos en los cuales los jóvenes inician su vida laboral más allá de los 19 años, la mayoría de las veces por estar cursando estudios de formación profesional, lo que sumado a la inestabilidad laboral generaba para ellos un déficit de derechos frente a otros segmentos de la población juvenil; lo anterior, dice la Sala, por tener que estar sometidos a un régimen que les exigía haber cotizado, al menos, 50 semanas durante los tres años previos a la ocurrencia de los hechos generadores de la discapacidad, cuando su período de labores, en la mayoría de los casos, era inferior al de los tres años señalados originalmente en la ley (M. P. María Victoria Calle).

ARL – Riesgos Laborales INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTES LABORALES REQUIERE PRUEBA DE LA CULPA DEL EMPLEADOR (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-17216 (41405), 4/2/2014)

En un pronunciamiento publicado recientemente, la Corte Suprema de Justicia recordó que con base en el texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) se ha desarrollado la doctrina de la culpa del empleador, que se desprende de la rama civil y por virtud de la cual el daño ocasionado por accidentes laborales debe compensarse cuando quiera que se demuestre que en ella incurrió el patrono. Según el alto tribunal, esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que ha permitido establecer que es necesario determinar que la conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio CST el que, en su artículo 57, contempla una serie de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón)

CORREDORES Y AGENTES DE SEGUROS TIENEN HASTA EL 30 DE JUNIO PARA ACREDITAR IDONEIDAD PROFESIONAL E INFRAESTRUCTURA HUMANA Mintrabajo--Decreto--2015-N

“Artículo 1°. Prórroga. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 el plazo establecido para que los corredores de seguros y las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y se registren en el Registro Único de Intermediarios, dispuesto en el artículo 5° del Decreto número 1637 de 2013, prorrogado mediante el artículo 1° del Decreto número 1441 de 2014. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN RELACIÓN CON INFORMACIÓN LABORAL Y RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES (Corte Constitucional Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) Sentencia T-605)

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

19

Existe pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administración frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii) no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de la administración respecto de la información solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada y (v) si la información solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones públicas de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la entidad para la que prestó sus servicios y no puede trasladarse la carga de la prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la información por parte de las dependencias públicas. Cuando los archivos de una entidad hay! an desaparecido por causas ajenas a la misma administración, y la información allí depositada sea necesaria para tomar una decisión de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta Corte ha establecido la obligación de que dicha información sea reconstruida.

GENERALIDADES SOBRE EL OBJETO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LAS CONDICIONES LABORALES DADAS AL TRABAJADOR Mintrabajo - Concepto jurídico No 81605

El objeto de las Empresas de Servicios Temporales es colaborar al usuario temporalmente en el desarrollo de sus actividades; temporalidad que dependerá del servicio a contratar; es decir, cuando se trate de labores ocasionales, transitorias o accidentales podrá contratarse por 30 días, prorrogables por otros dos períodos, esto es, hasta 90 días según el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Si se trata para reemplazos en vacaciones, licencias o incapacidad, el servicio contratado durará lo que dure la novedad respectiva; y si se trata de incrementos en la producción, entre otros, la duración del servicio será de 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más, pues si cumplido el plazo más su prórroga, la causa originaria del servicio específico subsiste en la empresa usuaria, no se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST para la prestación de dicho servicio. En consecuencia, si la necesidad originaria que da lugar a la contratación del servicio específico objeto de la contratación persiste una vez pasados los 6 meses y la prórroga de los otros 6, el trabajador tendría que ser vinculado directamente por la empresa usuaria, quien pasaría a ser eventualmente su empleadora. Finalmente, si considera que sus derechos laborales están siendo vulnerados podrá acudir a la Inspección de Trabajo más cercana a su domicilio e interponer la queja respectivo.

ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO TODO SUCESO REPENTINO QUE SOBREVENGA POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL TRABAJO Mintrabajo--Concepto--2014-N “El legislador mediante la Ley 1562 de 2012, llenó tal vacío al establecer un concepto de accidente de trabajo, al disponer en su artículo 3 que: 'Artículo 3. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. (…) Hecho mención a la definición existente en nuestro ordenamiento jurídico del accidente de trabajo, debe indicarse que la connotación de éste con el objeto de calificar su origen, verbi gratia, común o laboral, correspondería en un primer momento a la Empresa Promotora de Salud o a la Administradora de Riesgos Laborales, y en un segundo momento, a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), empero, para la Corte las calificaciones emanadas de éstas entidades no es considerada como prueba sino que corresponde a Juez conocedor del proceso laboral ordinario determinarlo”. NO ES VIABLE REALIZAR PAGO DE APORTES EN PENSIONES Y RIESGOS LABORALES A TRABAJADOR CON LICENCIA NO REMUNERADA Mintrabajo--Concepto--2014-N

“En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos Laborales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

20

disciplinaria no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir que ante la falta de norma que en materia pensional y de Riesgos Laborales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Riesgos Laborales”. SUBROGACIÓN NO PROCEDE POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA ARL Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-17494 (68001310300520070014401), 1/14/2015)

El pago de la pensión de sobrevivientes por la administradora de riesgos laborales (ARL) no la autoriza a promover la recuperación de las sumas canceladas, pues esa es una obligación propia de su función, reiteró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, recordó que dicha prestación no tiene carácter indemnizatorio, por tanto, es ajena al tercero causante del daño, y, así, su concesión no impide a la víctima reclamar a este último el resarcimiento pleno del perjuicio. De hecho, la satisfacción de esa pensión por la ARL no libera al tercero de la obligación a su cargo, ya que ella no cancela la deuda ajena con recursos propios, sino con las cotizaciones entregadas previamente por el empleador, indicó el fallo. En el caso analizado, la corporación estableció que una ARL no tenía derecho a recuperar, mediante la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, el dinero cancelado por concepto de pensión de sobrevivientes a los familiares de dos personas que fallecieron en un accidente aéreo (M. P. Margarita Cabello).

Volver

Responsabilidad Civil RESARCIMIENTO ÍNTEGRO DE LOS PERJUICIOS INFERIDOS A OTRA PERSONA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SALA DE CASACIÓN CIVIL, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación n° 11001-31-03-033-2003-00452-01

La regulación de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico patrio, consagra el postulado del resarcimiento íntegro de los perjuicios inferidos a otra persona. Así, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 prevé que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Lo anterior significa, según el precedente de la Sala, aplicable a cualquier clase de responsabilidad, ora contractual o extracontractual, que “El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio. CONTRATANTE INCUMPLIDO DEBE REPARAR PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100020000374201 (31463), 11/13/2014)

El Consejo de Estado recordó que la suspensión del contrato estatal de común acuerdo es una convención que altera o impide temporalmente la ejecución de las obligaciones derivadas de aquel y, por ende, es ley para las partes. En consecuencia, si de la suspensión se produce un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de uno de los contratantes, el incumplido debe cubrir y cancelar los perjuicios causados, advirtió la corporación. En cuanto al reajuste de precios, el fallo indicó que este no procede cuando se niega expresamente en los pliegos y en el contrato se guarda silencio al respecto. De otro lado, el alto tribunal resaltó que las salvedades contenidas en el acta de liquidación delimitan las controversias sobre la inconformidad frente a la ejecución y desarrollo del contrato, de manera que si no se hacen estas reservas se pierde la posibilidad de hacer reclamaciones judiciales posteriores (C. P. Stella Conto).

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

21

JUEZ CONTENCIOSO PUEDE EXAMINAR DAÑO ANTIJURÍDICO POR LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD EN CURSO (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 15001233100020000027501 (32770), 11/13/2014)

A juicio del Consejo de Estado, pueden examinarse antes de iniciadas las liquidaciones y cuando se encuentren en curso, en tanto cualquiera de las dos circunstancias puede generar perjuicios. Además, el papel de las entidades de vigilancia de las actividades financiera y cooperativista no es garantizar la preservación del patrimonio de ahorradores y aportantes, sino velar por el cumplimiento de las normas, luego no en todos los casos el daño es atribuible a la administración. Solo en casos en los que se pruebe que la intervención de la entidad estatal fue inoportuna, dice, puede atribuírsele responsabilidad en la producción del daño antijurídico. El artículo 151 de la Ley 79 de 1988, recalcó, aclara que estas facultades no implican intervenir en la autonomía jurídica de las cooperativas (M. P. Stella Conto). EN PIE FALLO QUE DECLARA RESPONSABLE A ELECTRICARIBE POR CAÍDA DE CABLE DE ALTA TENSIÓN QUE CAUSÓ INCENDIO EN PREDIO Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N Electricaribe S.A. E.S.P., demandada dentro del proceso ordinario incoado por ciudadanos, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que decidió acceder a las pretensiones de los demandantes, dirigidas éstas a solicitar que se declarara a la convocada civilmente responsable del incendio en la finca propiedad de aquellos, como consecuencia de la negligencia en el mantenimiento de redes eléctricas pertenecientes a ella que ocasionó la caída de un cable de alta tensión y, como consecuencia, afectó la actividad ganadera que desempeñaban. Por su parte, el Tribunal encontró demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el incendio que ocasionó daño a la propiedad y el consecuente obstáculo para la actividad ganadera, la culpa de la demandada por el inadecuado mantenimiento de las redes eléctricas, y la relación causal al no hallar probado ningún eximente de responsabilidad; así mismo y de oficio, ordenó el pago de la suma indexada correspondiente a perjuicios. En referencia a la decisión impugnada, la recurrente manifestó que los dictámenes periciales en los que aquélla se fundamentó carecían de soporte y contenían cifras especulativas, y que el Tribunal erró al establecer de oficio una suma superior a la solicitada por los demandantes. Finalmente y en cuanto a los cargos presentados, la Corte rechazó el primero de los reproches dirigidos a cuestionar los dictámenes periciales aduciendo que el recurso de casación debe estar orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el asunto bajo litigio en sí mismo considerado, y que la impugnante no combatió la integridad de los fundamentos que edificaron la decisión, pues los dictámenes referidos no fueron los únicos medios de convicción tenidos en cuenta. En cuanto al segundo reproche, lo rechazó al señalar que bien hizo el Tribunal al imponer la condena indexada, pues tal reajuste no es un factor reparador sino compensatorio. Volver

Salud COMPAÑÍAS HABILITADAS PARA OFRECER SEGUROS EN MATERIA DE SALUD SON AUTÓNOMAS EN EL DISEÑO DE SUS PORTAFOLIOS (Superfinanciera, Concepto 87164, 12/11/2014)

Las compañías de seguros que cuentan con autorización de la Superintendencia Financiera en el campo de salud pueden ofrecer, diseñar y estructurar un amplio portafolio de sus productos o pólizas, ajustándolo a las necesidades de protección de sus potenciales clientes, teniendo en cuenta total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud a que se refiere el artículo 40 de la Ley 1438 del 2011, tales como servicios médicos, odontológicos, hospitalarios o de transporte y el cubrimiento de copagos o cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios, así como incluir otras coberturas, con excepción de aquellos servicios cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos legalmente, indicó la Superintendencia Financiera. Así mismo, el artículo 41 ibídem,

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

22

que alude a la protección al usuario, señala que las entidades aseguradoras habilitadas para emitir planes voluntarios no pueden incluir como preexistencias al tiempo de la renovación enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial. SE IMPLEMENTA EL SISTEMA DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA EN EL DISTRITO CAPITAL Acuerdo 576 Diciembre 26 de 2014

Se implementa el sistema de historia clínica electrónica en el Distrito Capital, para que las Instituciones Públicas y Privadas involucradas en la prestación del servicio de salud, puedan contar con información de los pacientes de manera oportuna, confiable, reservada y segura, para la toma de las decisiones pertinentes. La Secretaría Distrital de Salud, liderará en coordinación con la Comisión Distrital de Sistemas y la Alta Consejería Distrital de TIC, el diseño, elaboración e implementación del sistema de historia clínica electrónica de la ciudad. El diligenciamiento, contenido, administración, conservación, custodia, el manejo de la confidencialidad y reserva de las historias clínicas en línea y el acceso tanto de los usuarios, de las Instituciones Públicas y Privadas de salud, como de los profesionales de la salud a éstas, se hará de conformidad con las normas legales vigentes sobre la material y los parámetros establecidos por la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de la Salud y Protección Social y del Archivo General de la Nación. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA FALLA PROBADA EN EL SERVICIO PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE FALLA MÉDICA Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio” ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE SALUD Corte Constitucional, Auto 354, 11/18/2014

Tras las denuncias de la Defensoría del Pueblo respecto a la falta de acceso oportuno para la población y la persistencia en la negación de servicios, el alto tribunal ha requerido a la administración para que informe qué actividades ha adelantado para corregir el déficit. La corporación hace un llamado a la Superintendencia de Salud y al ministerio para que indique si acepta que los hechos denunciados por el organismo de control en el Chocó están teniendo ocurrencia y que precise cuáles son las actuaciones que se han desplegado. En cualquiera de los casos, dice la Corte, ambas entidades deben mantener medidas de regulación, inspección y control a las que haya lugar; esto, cabe precisar, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 del 2008, por medio de la cual declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema de seguridad social en salud (M. P. Jorge Iván Palacio). IMPUESTOS Y GRAVÁMENES EN CONTRATOS CELEBRADOS CON RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL SECTOR SALUD Minsalud--Concepto--2014-N “Lo expresado para el caso de gravámenes, impuestos, aportes, contribuciones, entre otros, sobre los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, se fundamenta en la prohibición constitucional contenida en el artículo 48, según la cual 'No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella', así como en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 y la Circular Externa 007 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala como sujeto pasivo de los gravámenes en mención a los

Cap

ítu

lo: N

oti

cias

Ju

ríd

icas

po

r R

amo

s –

Pro

du

cto

s

23

proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del SGSSS independiente de la fuente de pago, citando lo expresado por la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. ANULAN MEDIDAS QUE REGULABAN MONTO A RECONOCER Y PAGAR POR RECOBRO DE MEDICAMENTOS (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020070003400, 9/18/2014)

El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 25 de la Resolución 2933 del 2006, en la que el Ministerio de la Protección Social (Minprotección) estableció el monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) autorizados por los comités técnico científicos (CTC) y los medicamentos incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela para afiliados del régimen contributivo que no han cumplido con los periodos mínimos de afiliación. Según el alto tribunal, el Minprotección no era competente para expedir normas relacionadas con funciones administrativas de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), cuyo manejo está reservado al Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se prevé que es este último el encargado de determinar los criterios de utilización y distribución de sus recursos (C.P. María Claudia Rojas Lasso). Volver

SOAT ESTA ES LA NUEVA REGLAMENTACIÓN DE SERVICIOS Y PRESTACIONES PARA VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y ATENTADOS TERRORISTAS (Minsalud, Decreto 0056, 1/14/2015)

La cobertura del seguro obligatorio para las personas que sufran daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones ahora se regirá por lo establecido en el Decreto 0056. La norma también regula lo relacionado con la indemnización por incapacidad permanente y la tabla para el valor de la misma. De acuerdo con el Gobierno, esta nueva norma armoniza lo establecido en la Ley 1438 del 2011 y el Decreto Ley Antitrámites (Decreto 019 del 2012) con la reglamentación para las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT del Fosyga, al igual que regula dichas condiciones respecto del SOAT, en cuanto a las criterios comunes de cobertura y valores asegurados, para evitar duplicidad en los pagos a la luz del aseguramiento en salud dentro del plan de beneficios, contribuyendo a la eficacia y eficiencia para la necesaria consolidación y racionalización de trámites a que se refiere el decreto antitrámites. Cabe señalar que este decreto deroga los decretos 3990 de 2007 y 967 del 2012. Volver

Cap

ítu

lo:

24

Vida No se presentaron novedades jurídicas. Volver

Asuntos Tributarios TODA ENTIDAD PÚBLICA QUE SUSCRIBA UN CONTRATO DE OBRA DEBERÁ PAGAR LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA DIAN--Concepto--2014-N

“Para efectos de que nazca a la vida jurídica la obligación de pago de la Contribución de Obra pública debe cumplirse dos supuestos: a) La celebración de un contrato de obra definido para tales efectos como se señala en el Estatuto Orgánico de la Contratación, b) Que este sea suscrito por parte de una entidad de derecho público. En consecuencia, toda aquella entidad pública que suscriba un contrato de obra, es decir, de aquellos en donde se realice una 'construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y “pago', será sujeta al respectivo gravamen”. DIAN NO PODÍA IMPONER MÁXIMA SANCIÓN A CONTRIBUYENTE QUE PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA INFORMACIÓN EXÓGENA Consejo de Estado--2014-N “No resulta razonable que la DIAN impusiera al actor la máxima sanción legal permitida (artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario), como si nunca hubiera presentado la información que le exige la ley. Además, el hecho de que la información entregada por el demandante presentara eventuales errores, lo que dentro proceso no se constató, no justifica la imposición de la sanción máxima, pues, se insiste, la DIAN no precisó qué errores presentaba la información, ni si eran de fondo o de forma”. La Sala consideró que “si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada al actor, la sanción impuesta por la Administración desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de esta”. En consecuencia, “previa revocatoria de la sentencia apelada, procede anular parcialmente los actos acusados para graduar la sanción a la tarifa del 0.3%. Ello, teniendo en cuenta que, como se explicó, aunque el actor presentó la información tardíamente, finalmente la entregó, incluso antes de la notificación del pliego de cargos, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN”. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA IVA Y ARANCEL PARA ESTABLECER EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS Concepto Tributario No. 001288 Bogotá D.C. Noviembre 11 de 2014

Para que un producto se encuentre excluido del IVA y arancel, debe haber sido señalado como tal, por una ley o convenio. La certificación que hace el INVIMA prevalece con respecto a la calificación de la naturaleza del producto (alimento o medicamento), pero en cuanto a la calificación arancelaria de los bienes o productos, es la DIAN la competente para hacerla de acuerdo con las Normas y Reglas Generales interpretativas que rigen internacionalmente para el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y para la Nomenclatura de la Comunidad Andina de Naciones (Nandina), en cuya función no toma los criterios que tuvo en cuenta el INVIMA para certificar la naturaleza del producto. La DIAN puede no atender la certificación de un producto otorgada por el INVIMA, ya que éste no es pertinente ni idóneo para determinar la clasificación arancelaria del mismo, y por esa razón, no existe contradicción entre la calificación de la naturaleza del producto hecha por el INVIMA y la clasificación arancelaria del

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

25

mismo efectuada por la DIAN. No existe fundamento legal para que un contribuyente clasifique arancelaria mente un producto, de acuerdo con la naturaleza otorgada al mismo por el INVIMA. Es la clasificación arancelaria de los bienes o productos la que en algunos casos, determina el tratamiento tributario en materia de IVA Igualmente, la clasificación arancelaria es la que se tiene en cuenta para establecer el arancel en aduanas de los bienes o productos. CONSIDERACIONES SOBRE LAS FACULTADES DE LA DIAN ESTABLECER LOS OBSERVADORES EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Concepto Tributario No. 001304 Bogotá D.C. Noviembre 14 de 2014

Para el Observador de operaciones de importación consagrado en el artículo 74-1, en cuanto a los requisitos de inscripción y participación, la norma sustantiva le asignó a la Dian, la facultad reglamentaria y en desarrollo de dicha facultad se establecieron de manera expresa, las condiciones y requisitos que deben reunir las personas debidamente propuestas, para efectos de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, lo autorice para actuar como tal, no encontrándose en las normas referenciados, restricción o " impedimento alguno en virtud a los vínculos laborales que ostente la persona propuesta. Lo anterior, sin perjuicio del conflicto de intereses que se puede presentar, cuando el observador tiene "un interés directo en una operación de importación", ya sea atendiendo a su actividad económica, laboral o profesional, evento en el cual por disposición legal expresa no puede intervenir! en esa operación, tal como lo consagra el artículo 6 de la Resolución transcrita. APLICACIÓN DE MECANISMOS DE CONTROL A TODO PAGO EFECTUADO A JURISDICCIONES CALIFICADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL COMO PARAÍSOS FISCALES Concepto Tributario No. 1335 Bogotá D.C. Octubre 29 de 2014

Proponer que los pagos o abonos en cuenta realizados a personas naturales, jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales y que no se consideren ingresos de fuente nacional para su beneficiario son susceptibles de constituir costo o deducción, ya que sobre los mismos no es menester practicar la retención en te fuente, contraría abiertamente lo presentado por la norma en comento; pues en principio, dichos desembolsos, sean o no ingreso gravado en Colombia para su destinatario, no constituyen costo o deducción, salvo los primeros cuando sobre ellos se efectúe el mecanismo de recaudo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario." Sobre lo anterior, es preciso aclarar que la reseñada conclusión se emitió circunscrita estrictamente a la interpretación del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, cuya lectur! a conduce razonablemente a colegir dos supuestos normativos, así: 1) Por regla general, no son constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, calificados como tales por el Gobierno Nacional y 2) Excepcionalmente, son constitutivos de costo o deducción los mencionados pagos o abonos en cuenta sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, así como aquellos que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República. SE ESTABLECE EN EL DISTRITO CAPITAL EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 55, 56 Y 57 DE LA LEY 1739 DE 2014 Decreto 026 Enero 16 de 2015

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los documentos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo siguiente. La Subdirección de Gestión Judicial presentará al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

26

Hacienda, las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto, para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de la conciliación. En el evento en que la solicitud no cumpla los requisitos, la Subdirección de Gestión Judicial así lo informará al solicitante. Volver

El Mundo CAMBIAN LOS CENTROS REGIONALES DE SEGUROS MARÍTIMOS QUE MIRAN HACIA AMÉRICA LATINA O ASIA Los centros regionales de seguros marítimos están comenzando a desarrollar los negocios fuera de los centros tradicionales de Londres y los países nórdicos. Así lo revelaron altos ejecutivos en una conferencia de prensa llevada a cabo por la Unión Internacional de Seguros (IUMI, por sus siglas en inglés) en Londres, en la que su presidente, Dieter Berg, agregó que cada vez más empresas están mirando hacia Asia y América Latina, impulsadas en particular por los grandes corredores, que tienden a colocar el negocio a nivel local en lugar de a través de las opciones de seguros tradicionales. Sin embargo, “el mercado blando está aquí para quedarse”, subrayó Berg, quien dijo que la gran pregunta es qué tamaño de pérdida se requiere para llevar el mercado de nuevo a un estado sólido. "El éxito de la suscripción durante un ciclo se desarrolla sobre un aseguramiento técnico, una fijación de precios adecuada al riesgo, la contención de costes y la disciplina en la suscripción", explicó. Patrizia Kern, chairman of IUMI facts & figures committe, describió algunas de las posibles amenazas a las que podrían enfrentarse las reaseguradoras de marítimo en un futuro próximo. "Hay una luz en el crecimiento económico a nivel mundial, con la excepción de China; en el que el difícil entorno macroeconómico continúa, y esto está planteando un montón de retos para nosotros", apostilló. Además, añadió que "los barcos que están infrautilizados crean un exceso de capacidad y aumentan el riesgo moral. Unos fletes más bajos significan que también reduce el valor del activo y un mayor potencial de pérdida total constructiva”, informa ‘Intelligent Insurer’ LATINOAMÉRICA MANTIENE UNA PERSPECTIVA ESTABLE Y REGISTRARÁ UNA TASA DE CRECIMIENTO DE PRIMAS SIMILAR A LA QUE REGISTRÓ EN 2014 La perspectiva para el año 2015 de la industria de seguros de Latinoamérica es ‘estable’, asevera Eduardo Recinos Schonborn, director Senior de Seguros para Latinoamérica. En un Artículo de Opinión publicado en el último número de Actualidad Aseguradora América Latina, en el que se analiza las perspectivas del mercado asegurador latinoamericano, Recinos revela que “esta perspectiva del sector de seguros Latinoamericano no registrarán mayor fluctuación ni volatilidad. La calificación indica asimismo que hay una alta probabilidad que Fitch afirmará la calificación de la mayoría de las compañías de seguros Latinoamericanas en 2015”. Para el directivo, esta perspectiva 'estable' para todos los mercados de la región “se basa en la proyección de tasas de crecimiento económico también estables en la gran mayoría de países de la región; el fortalecimiento gradual en las condiciones de suscripción en líneas de seguros importantes; y la protección de reaseguro amplia, gracias a que el mercado de reaseguro internacional continúa en un ciclo de precios blando. Sin embargo, eventos catastróficos importantes por la exposición en mayor o menor medida a desastres naturales, tasas de inflación altas, y devaluaciones de moneda en algunos países, aún plantean desafíos para la región”. Asimismo, desde la agencia se destaca que se espera “que la industria Latinoamericana de seguros mantenga en 2015 una tasa de crecimiento de primas similar a la que registró en el año 2014, en línea con el pronóstico de similar crecimiento del PIB de la región”. Una proyección, que se sustenta básicamente, “en que una potencial ralentización en el ritmo de crecimiento de la economía y la industria de seguros más grande de la región, Brasil, se verá atenuada con un mayor crecimiento de otros mercados como México, Colombia, Perú y Centroamérica.”

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

27

LAS ASEGURADORAS EUROPEAS, EN CONTRA DE LAS CARGAS ADMINISTRACIONES ADICIONALES POR LAS GUÍAS DE SUPERVISIÓN DE PRODUCTO Y ACUERDOS DE GOBERNANZA Insurance Europe ha traslado a EIOPA su respuesta a la consulta iniciada por la autoridad europea sobre la propuesta de directrices para la supervisión de productos y acuerdos de gobernanza (product oversight & governance arrangements / POG). En opinión de la federación, las guías propuestas “podrían conducir a demasiados procesos prescriptivos y excesivamente formales, lo que aumentaría significativamente la carga de trabajo administrativo y afectaría negativamente a la competitividad de las aseguradoras”. Insurance Europe advierte que cualquier gasto administrativo adicional, “en última instancia, tiene que ser sufragado por los asegurados”. Por lo tanto, añade, “el foco de todas las disposiciones propuestas debe dirigirse a productos de seguros más sofisticados y exigentes”. La federación de asociaciones de aseguradoras también expresa su preocupación por el hecho de EIOPA se adelante a los debates políticos sobre POG que tendrán lugar durante los diálogos a tres bandas en la Directiva de Distribución. HACIA UN CAMINO DE CAMBIOS Y TENDENCIAS: LATINOAMÉRICA EN EL FOCO DEL SEGURO ESPAÑOL Como ya viene siendo habitual desde hace tres años, la Semana del Seguro, que se celebrará los días 17, 18 y 19 de febrero, dedicará una de sus jornadas a América Latina, eje central del Foro Latinoamericano, que este año se desarrollará bajo el título ‘La creciente importancia de América Latina para el mercado español: cambios y tendencias relacionales’. Un completo programa buscará unir lazos entre dos regiones que se complementan y se ayudan a desarrollar una actividad aseguradora que cada vez se muestra más sólida. El foro contará este año con dos ponencias magistrales. La primera estará a cargo de Recaredo Arias, vicepresidente de la Federación Mundial de Asociaciones de Seguros (GFIA) y director general de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), bajo el título ‘Una agenda de desarrollo para el seguro iberoamericano. ¿Se buscan oportunidades en España? El papel del sector asegurador en el avance social de América Latina’. La segunda estará centrada en un tema de gran actualidad: ‘El Papel de las Asociaciones de Seguros en el Desarrollo del Mercado. Microseguros y seguros masivos’ y será presentada por Raúl de Andrea, secretario general de FIDES y gerente general de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (APESEG). También se tratarán otros temas de interés de la mano de expertos en el mercado de seguros latinoamericano y español. Así, una mesa redonda permitirá analizar y conocer las aportaciones de ideas y el expertise de España a Latinoamérica. Otras dos ponencias, una de Pilar González de Frutos, presidenta de UNESPA, y otra de José María Campabadal, presidente Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros, aportarán la visión de entidades aseguradoras y mediadores. COLOMBIA SECTOR ASEGURADOR COLOMBIANO La industria podrá sortear con éxito los desafíos esperados para 2015 Fitch ha publicado un informe sobre las 'Perspectivas 2015: Balance del mercado asegurador colombiano'. El informe resalta tres grandes avances que deben concretarse durante el año 2015 y que probablemente modificarán el escenario regulatorio de seguros en América Latina. Primero, México tiene establecida la entrada en vigor de su nueva Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) a partir del 4 de abril de 2015. Dicha ley, la cual tendrá una cierta transitoriedad hasta su total implementación en el año 2016, se sustenta en el marco de los 3 pilares del modelo de solvencia II que revisten los requerimientos de capital (Pilar I), gobierno corporativo y administración de riesgos (Pilar II), y transparencia y revelación de información (Pilar III). Segundo, Brasil está introduciendo nuevos requerimientos de capital basado en el riesgo de mercado, así como propuestas para la implementación de una Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucionales (ARSI). Ello

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

28

complementa las cargas de capital existentes para los riesgos de suscripción, crédito y operacional; éste último busca fortalecer la sensibilidad al riesgo de las aseguradoras en sus procesos de administración de riesgos institucionales y en las prácticas de gobierno corporativo. Todo ello en su conjunto le permitirá a Brasil contar con un marco regulatorio agrupado en tres pilares de manera similar al modelo de solvencia II. Como tercer punto, se estima que en 2015 Chile apruebe una reforma a la legislación de seguros que contemple un régimen de capital basado en riesgo, mismo que una vez implementado, completará el proceso de modernización del régimen de solvencia basado en riesgo que inició en el año 2004. LOS ASEGURADORES EXTRANJEROS MIRAN HACIA COLOMBIA Eduardo Recino subraya que "la rentabilidad neta del sector asegurador colombiano aumentó significativamente en 2014 gracias al buen desempeño del portafolio de inversiones y a un manejo controlado de la siniestralidad y de los gastos operacionales. En opinión de Fitch, si bien para 2015 los indicadores de rentabilidad se verán presionados por un ambiente de alta competencia y de alta volatilidad en los mercados de capitales, esto se verá compensado por un entorno económico favorable lo cual genera mayor confianza en el mercado colombiano". "Durante 2014 los grupos aseguradores extranjeros mostraron su apetito por esta plaza, destacando que la participación en primas de las entidades extranjeras aumentaron un 42% al cierre de septiembre de 2014. Para el 2015, Fitch espera que se dinamice el sector, no solo por nuevos jugadores locales y del exterior, sino también por el interés de las aseguradoras existentes de aumentar la penetración en segmentos y productos aún no desarrollados, o bien que muestran buenas perspectivas, como es el caso de las fianzas para proyectos de infraestructura", añade el directivo. EL ENTORNO REGULATORIO DEL SECTOR ASEGURADOR COLOMBIANO ES UNO DE LOS MÁS AVANZADOS DE LA REGIÓN LATINOAMERICANA Por otra parte, Recinos destacan que en 2014 varias compañías de seguros del mercado colombiano realizaron capitalizaciones y ajustes en reservas para estar preparadas a la implementación de nuevos requerimientos regulatorios. "El entorno regulatorio del sector asegurador colombiano se caracteriza por ser uno de los más avanzados de la región Latinoamericana. En los últimos 4 años el regulador ha venido implementando elementos claves que conforman cada uno de los pilares de Solvencia II. Esto con el fin de alinearse gradualmente a estándares internacionales y crear un ambiente propicio para la entrada de inversión extranjera al sector. En 2015, Fitch espera un mayor fortalecimiento de la calidad crediticia del sector de seguros Colombiano, toda vez que la implementación del Decreto de reservas y de normas NIIF exigirá mayores niveles de capital a las aseguradoras". GUATEMALA EL MERCADO ASEGURADOR CIERRA 2014 CON UN BENEFICIO DE UN 8,4% El sistema asegurador de Guatemala durante el año 2014, entre el uno de enero al 31 de diciembre de 2014, logró unas utilidades del sistema asegurador, antes del I. R., que ascendieron a un total de 101,75 millones de dólares, este importe se elevó en 7,86 millones de dólares, lo que supone un incremento del 8,4% frente al beneficio que se registró al mes de diciembre de 2014 situado en 93,89 millones de dólares. Este desempeño, elaborado sobre la base estadísticas de los resultados publicado por la Superintendencia de Bancos de Guatemala (SIB) y analizado en un informe por Enrique J. López Peña, se obtuvo tras un incremento del mercado de primas totales igual a un 11,5%, por su parte las primas retenidas registraron tendencia menor, significando la dinámica un 8,02%. En el incremento de cartera incidieron los ramos de Planes de Vida, Salud y Automóvil, creciendo las primas totales de estos ramos un 16,6%, 12,6% y 8,9%, respectivamente. Por su parte, el ramo de Incendio obtuvo un incremento del 7,3%. El área financiera presentó un aporte de 59,9 millones de dólares, la cual se incrementó un 6%, mientras que el área técnica participó con 41,8 millones de las utilidades totales, antes del I.R, subiendo este beneficio un 11,9% con respecto al mismo período de 2013.

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

29

El área técnica aumentó su resultado en virtud de los factores siguientes: a) el incremento de las primas retenidas del 8%, permitió solventar los gastos de variación de reservas, siniestros de retención y gastos operacionales netos b) No obstante, los siniestros de retención presentaron un desarrollo mayor al que obtuvieron las primas retenidas, un 10,1%, lo que permitió que subiera la siniestralidad, de un 54,4% registrada al mes de diciembre de 2013 a un 55,5% al mes de diciembre de 2014. SALVADOR CONTRADEFOP SOLICITA QUE SE ESTABLEZCA UNA TASA DE INTERÉS DEL 7,5% QUE EL GOBIERNO DEBERÁ PAGAR A LOS COTIZANTES POR USAR SU DINERO El Comité de Trabajadores en Defensa de los Fondos de Pensiones (Contradefop) ha solicitado a través de una Asamblea Legislativa que se redacte un nuevo artículo de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones para Pensiones (FOP) en el que quede establecido que la tasa de interés que el Gobierno deberá pagar a los cotizantes por usar su dinero sea una tasa de mercado, que ronde los 7,5 %. Hasta diciembre del año pasado el Gobierno usaba el dinero de los cotizantes y les pagaba apenas una tasa de interés de 1,3% porque la Ley del FOP establecía que se usara la tasa LIBOR (+0.75). Sin embargo, tal y como recuerda el diario ‘El Salvador’ el 23 de diciembre de 2014 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que ese artículo del FOP era inconstitucional y ordenó a la Asamblea Legislativa que reformara la ley y definiera una nueva tasa de interés. Por este motivo, los dirigentes del Comité pidieron ayer que el nuevo artículo diga expresamente que los fondos de pensiones ganarán la tasa de interés básica pasiva a 180 días que publica el Banco Central de Reserva más 3,5%. De acuerdo con los últimos datos del BCR la tasa de depósito a 180 días ronda el 4% por lo que al agregarle el 3.5 % más, quedaría una tasa de 7.5 %, que los trabajadores consideran justa en relación al pago que el Gobierno hace a otros inversionistas internacionales a quienes les presta dinero. ARGENTINA LA NORMAS ANTIFRAUDE IMPULSADAS POR LAS SSN, EN VIGENCIA DESDE EL 19 DE ENERO La Superintendencia de Seguros ha dado a conocer una norma complementaria a la Resolución SSN 38.477, la cual aprobaba las 'Normas sobre Políticas, Procedimientos y Controles Internos para combatir el fraude', a las que obligatoriamente deberán ajustarse entidades aseguradoras y reaseguradoras. Según publica la SSN en su página web, en relación a ello, se recuerda que a partir del pasado 19/01/2015 se torna de cumplimiento obligatorio la normativa reglamentaria antifraude en cuestión. En el caso específico de las Sociedades de Productores Asesores de Seguros y a los Agentes Institorios personas físicas (articulo 4° de la Resolución SSN 38.052), se establece que deberán producir una presentación por escrito ante la SSN, designando un 'Responsable de Contacto' para canalizar los requerimientos y demás comunicaciones con dicha Autoridad de Control. En ese marco, se recuerda que deberán indicar nombre y apellido, DNI, dirección, teléfono y correo electrónico, pudiendo designarse un suplente. Vale remarcar que las personas designadas deberán gozar de capacitación especializada en materia antifraude, exigencia que podrá cumplimentarse durante el año 2015. Finalmente, se aclara que cuando se trate de Sociedades de Productores, la persona designada deberá contar con matricula de Productor Asesor de Seguros, la que deberá indicarse en la presentación que se produzca a la SSN. LOS ACCIDENTES LABORALES MÁS COMUNES SON LOS QUE SE PRODUCEN CAMINO AL TRABAJO El costo del seguro depende de la actividad laboral y el riesgo inherente Todas las empresas y particulares de nuestra ciudad que contraten empleados para realizar diferentes trabajos, deben contar con un seguro que cubra los posibles daños que éstos puedan sufrir. Costos que deben afrontar aquellos empleadores que no han asegurado a su personal pueden ser muy onerosos además de sufrir juicios laborales.

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

30

Algunas empresas aseguradoras locales nos comentaron cómo es la situación actual con respecto a este tema. El encargado de una ART ubicada sobre Chile, Mariano Raville, nos comentó: ... CHILE EL GOBIERNO NEGOCIA CUBRIR CON UN SEGURO LOS ATENTADOS EN LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA El subsecretario del Interior, Mahmud Aleuy, ha confirmado que el gobierno está buscando a una entidad financiera que se haga cargo de un seguro que cubra los perjuicios provocados por ataques en la región de La Araucanía. “Estamos trabajando el tema del seguro estatal porque efectivamente, más que un seguro estatal, estamos trabajando la idea de que algún banco asegure las propiedades, los bienes de distintas áreas productivas de la región; porque hoy día los bancos no quieren hacer eso”, dijo Aleuy. La idea de un seguro estatal fue planteada por el intendente de La Araucanía, Franciso Huenchumilla, informa '`Publimetro'. ESPAÑA LOS PRECIOS EN SEGURO DE HOGAR SUBEN UN 2,1% EN 2014 El precio de los seguros de Multirriesgo Hogar han aumentado en 2014 un promedio del 2,1%, según el estudio comparativo de primas realizado por Pricing Test entre las principales entidades del sector, en cinco zonas (Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla y Valencia) para tres tipos de vivienda: apartamento (70 metros cuadrados), piso (85 metros cuadrados) y vivienda unifamiliar (200 metros cuadrados). El tipo de vivienda que más ve aumentar el precio de su seguro es la vivienda unifamiliar (+3,1%), seguida del apartamento (+1,9%) y el piso (+0,4%). “Se constata un crecimiento de primas de tarifa superior en los targets con mayor siniestralidad, y más agresividad comercial en los pisos”, explican desde Pricing Test. El denominado “ranking de competitividad”, en el que se ordena de menor a mayor precio medio (prima media de targets y zonas), está encabezado por PLUS ULTRA. Las nueve siguientes posiciones están ocupadas, por este orden, por MAPFRE, REALE, FIATC, ZURICH, ALLIANZ, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, OCASO, CASER y GENERALI. BRUCELAS BRUSELAS ESTIMA LOS COSTES ECONÓMICOS Y DE CAPITAL DE IMPLEMENTAR SOLVENCIA II La Comisión Europea (CE) considera que el coste de implementación de Solvencia II para el conjunto de la de la industria aseguradora de la UE estará en un rango de entre 3.000 millones y 4.000 millones de euros, una cifra que se considera “relativamente pequeña” en comparación al volumen de primas del sector, que asciende a 1,1 billones de euros al año en primas suscritas. En términos de requerimientos de capital señala que, con el paquete de garantías a largo plazo que establece Omnibus II (la directiva que completa Solvencia. MÉXICO LA IMPORTANCIA DE QUE EL ASEGURADO SEPA “QUÉ COMPRÓ Y A QUÉ SE LE OBLIGÓ” Mario Di Costanzo, presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), asevera que actualmente no puede haber letras pequeñas en las pólizas, destacando que la circular única de seguros en su título 5 capítulo 5.1 establece que en las pólizas, endosos, cláusulas adicionales y demás documentación contractual en la que se establezcan exclusiones, la tipografía a utilizar no deberá ser inferior a 12 puntos en negritas. Estas declaraciones fueron realizadas por el diario ‘El Economista’ que ha realizado un reportaje para analizar el actual mercado asegurador con hincapié en la contratación de las pólizas.

Cap

ítu

lo: A

sun

tos

Trib

uta

rio

s

31

“Todo lo que implique una condición, una exclusión, una limitación, condicionante o algo que haga que la compañía de seguros no vaya a pagar se debe escribir bajo este formato”, explica por su parte Ismael Gómez Gordillo y Ruelas, protector del Asegurado de AXA. Es importante que sepa qué compró, a qué se obligó, cuándo sí le va a pagar la aseguradora y qué debe hacer para ello y cuándo no le va a pagar”. Ismael Gómez destacó que el principal problema que se deriva de los textos de un contrato es la percepción de la gente, pues suele pensar que sólo con adquirir un seguro ya está protegido contra todo lo que a el instrumento respecta; sin embargo, no hay un producto que cubra a una persona contra todos los riesgos a los que un ser humano está expuesto. Por ello, afirmó que tan injusto resulta negarle total o parcialmente la protección esperada y la indemnización correspondiente a un beneficiario, cuando existe la convicción legal y moral de que tiene derecho a ella, como cubrir indebidamente una indemnización en los casos en que no haya lugar, pues con ello se incrementa artificialmente la siniestralidad de la colectividad asegurada, provocando en última instancia un aumento indebido de las primas de seguros que en los ciclos siguientes deban pagar los propios asegurados a la empresa aseguradora. Volver

Cap

ítu

lo: F

uen

tes

32

Fuentes Artículo 20 antes Notifax 9 am; Boletín Diario del Seguro – BDS América Latina; Boletín del Consejo de Estado; Boletín de la Corte Constitucional; Informativo Asociación Colombiana de Derecho de Seguros – ACOLDESE; Legis Móvil; The Geneva Association; Noticiero Oficial; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio. Volver

Contáctenos Los invitamos a consultar nuestra página web www.fasecolda.com. En el botón Jurídico – Boletín Jurídico podrá encontrar el historial de Boletines Jurídicos de FASECOLDA. Para mayor información y sugerencias, le agradecemos contactar al equipo de la Vicepresidencia Jurídica de FASECOLDA:

NOMBRE CARGO EMAIL EXTENSIÓN

Luis Eduardo Clavijo Vicepresidente Jurídico [email protected] 1101

Claudia Vásquez Rodríguez Abogada [email protected] 1102

Jhonatan Gómez Pérez Abogado [email protected] 1103

Daniela Bermúdez Botero Abogada [email protected] 1104

Dirección: Carrera 7 No. 26 – 20 Piso 12 Teléfono: (1) 3443080 Bogotá D.C. – Colombia Volver