boletín informativo nº 310

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Resumen de la Legislación Publicada Por El Boletín Oficial de la República Argentina y las Normas del Ámbito universitario. Elaborado por el Centro de Información y Comunicación Institucional de la SPGI de la Universidad Nacional de Córdoba. Argentina.

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Fecha: 08/ 09/ 2014

Boletín Informativo N° 310 C.I.C.I. | SPGI | UNC

Abarca legislación seleccionada de Boletín Ofic ial de la República Argentina desde 01/08/2014 al 3 1/08/2014

Boletín Informativo N° 310 | 1

Indice

DECRETO NRO. 01286/14 Pág.: 2

SALUD PUBLICA Ley N° 23.753. Reglamentación. Cobertura del CIEN P OR CIENTO de todos aquellos medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados. Bol.Ofic.: 32943 Fecha:08/08/14

LEY NRO. 26944 Pág.: 5

RESPONSABILIDAD ESTATAL Supuestos. Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. Bol.Ofic.: 32943 Fecha:08/08/14

LEY NRO. 26951 Pág.: 7 SERVICIOS DE TELEFONIA Créase el Registro Nacional "No Llame". Bol. Ofic.: 32940 Fecha:05/08/14

RESOLUCION Nº 00449/14 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Pág.: 9

Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia. Bol.Ofic.: 32957 Fecha:29/08/14

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32943 8 de agosto de 2014 SALUD PÚBLICA Decreto 1286/2014 Ley N° 23.753. Reglamentación. Bs. As., 6/8/2014 VISTO el Expediente N° 1-2002-6960/14-8 del registr o del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que mediante Ley N° 23.753 se regulan las medidas n ecesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones. Que la diabetes constituye el tercer factor de riesgo en importancia como causa de muerte a nivel global y el octavo en relación con la pérdida de años de vida ajustados por discapacidad. Que los resultados de la “Segunda Encuesta Nacional de Factores de Riesgo” (ENFR) indican que el autorreporte de diabetes y glucemia elevada representa el NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4%) de la población argentina mayor de DIECIOCHO (18) años. Que la correcta detección de la diabetes y su adecuado control son de suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones de la misma y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta enfermedad. Que en consecuencia, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.753, y sus modificatorias, de “PROBLEMATICA Y PREVENCION DE LA DIABETES” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2° — Abrógase el Decreto N° 1271 de fecha 23 d e octubre de 1998. Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECC ION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Juan L. Manzur. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.753 y sus modificato rias ARTICULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD acordará, a tr avés de las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo que se establezca en las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos a aprobarse acorde el artículo 5° de l a Ley N° 23.753 y sus modificatorias. El aprovisionamient o de medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol será financiado por las vías habituales de la Seguridad Social y los sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo de los gobiernos de las distintas jurisdicciones la cobertura a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social. El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de medicamentos y reactivos de diagnóstico, establezcan las medidas de excepción que resulten necesarias. ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR ARTICULO 3°.- Se considerarán Juntas Médicas Especi alizadas, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, a las comisiones mé dicas creadas por la Ley N° 24.241, sus modificator ias y complementarias. ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD constituirá en su ámbito comisiones médicas para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD elaborará en l os plazos fijados por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos. En las mismas se establecerán los medicamentos e insumos de cobertura y sus modalidades, acorde el tipo de diabetes y el esquema terapéutico recomendado. Todos los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N ° 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.03 2), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y las OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741) deberán garantizar la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de todos aquellos medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados. Al momento de la prescripción, los profesionales médicos deberán tomar como referencia las indicaciones establecidas por las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos del MINISTERIO DE SALUD. La Autoridad de Aplicación determinará los datos mínimos que deberá contener la certificación médica que acredite la condición de persona con diabetes. Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD no podrán establecer otros requisitos para el otorgamiento de la cobertura que los establecidos en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, esta reglamenta ción y/o los determinados por la Autoridad de Aplicación.

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El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a garantizar progresivamente igual cobertura que la establecida por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. ARTICULO 6°.- SIN REGLAMENTAR ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32943 8 de agosto de 2014 RESPONSABILIDAD ESTATAL Ley 26.944 Supuestos. Sancionada: Julio 2 de 2014 Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

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d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por act ividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización. ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun e n forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en l os supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita. ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los fun cionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización. ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador. ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos. ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32943 5 de agosto de 2014 SERVICIOS DE TELEFONIA Ley 26.951 Créase el Registro Nacional “No Llame”. Sancionada: Julio 2 de 2014 Promulgada: Julio 30 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados. ARTICULO 2° — Registro Nacional. Créase en el ámbit o de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional “No Llame”. ARTICULO 3º — Protección. El Registro Nacional “No Llame” tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos. ARTICULO 4° — Servicios de telefonía. A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro. ARTICULO 5° — Inscripción. Podrá inscribirse en el Registro Nacional “No Llame” toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326. ARTICULO 6° — Gratuidad y simplicidad. La inscripci ón y baja en el Registro Nacional “No Llame” es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico. La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos. ARTICULO 7° — Efectos. Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326. Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación. ARTICULO 8° — Excepciones. Quedan exceptuadas de la presente ley:

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a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326; b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población; c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes; d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación; e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”. ARTICULO 9° — Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de aplicación de la presente ley. ARTICULO 10. — Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación. ARTICULO 11. — Incumplimientos. La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326. ARTICULO 12. — Alcance. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional. ARTICULO 13. — Difusión. El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional “No Llame” por ella creado. ARTICULO 14. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.951 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32943 29 de agosto de 2014 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Nº 449/2014 Bs. As., 20/8/2014 VISTO el Expediente Nº 024-99-81554203-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus modificatorias, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2014, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425. Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12. Que, asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma. Que la Resolución D.E.-N Nº 027/14 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2014 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2014, según las pautas fijada s por la Resolución SSS Nº 6/09. Que el artículo 4° de la Resolución D.E.- N Nº 027/ 14 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2014. Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la re solución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente. Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la L ey Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2014, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU). Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes,

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resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2014 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley 26.417 reglam entado por el artículo 4° de la Resolución SSS Nº 6/09. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decret o Nº 154/11. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTICULO 1° — Apruébanse los coeficientes de actual ización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2014 o que continúen en actividad a partir del 1° d e septiembre de 2014, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución. ARTICULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de l os afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2014 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2014, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución. ARTICULO 3° — La actualización de las remuneracione s prevista en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron. ARTICULO 4° — Establécese que el valor de la movili dad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2014 es de DIECISIETE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (17,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Re solución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2014. ARTICULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2014, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.231,63). ARTICULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2014 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26 .417 será de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 23.675,54). ARTICULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de l a Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL CIENTO VENTICUATRO CON SEIS CENTAVOS ($ 1.124,06) y PESOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 36.531,48) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2014. ARTICULO 8° — Establécese el importe de la Prestaci ón Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2014, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS VENTISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.526,75).

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ARTICULO 9° — Facúltase a la DIRECCION GENERAL DISE ÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución. ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Lic. DIEGO LUIS BOSSIO, Director Ejecutivo. NOTA: Esta Documentación se publica sin los Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede del CICI (Artigas 160 – 7º Piso - Ciudad de Córdoba), en [email protected] y en el Tel. 4266218.