boletín empresarial mayo 2014 - moore stephens peru

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La Inversión privada, motor del crecimiento Página 1 ¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? Página 2 Normas Legales Página 3 Informes de SUNAT Página 3 RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO TRIBUNAL FISCAL Página 5 Reseña del Mes Página 6 ¿Qué hace tan costosa una desvinculación? Página 7 LA INVERSION PRIVADA , MOTOR DEL CRECIMIENTO Boletín Empresarial Mayo 2014 PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE. MOORE STEPHENS Contenido Jaime Vizcarra Moscoso Socio Moore Stephens Datos sobre la economía peruana, señalan un crecimiento del 3% para el mes de abril, el más bajo de los últimos años. Si bien es cierto parte de la desaceleración de la economía peruana se debe a la disminución de los precios internacionales de los minerales y la demanda china .El principal componente lo constituye el problema interno, la desconfianza que está originando el gobierno central con su manejo muy poco convincente de temas extremadamente sensibles para que el clima de la inversión privada mejore y sirva para contrarrestar el impacto de las crisis internacionales. El primer tema está vinculado con la seguridad ciudadana, tema al que parece estar totalmente ajeno el gobierno a pesar de los nuevos azotes que vive actualmente nuestro país tales como el sicariato y la extorsión como modalidades novedosas y preocupantes para todo inversionista. Hemos visto estupefactos las compras que se han hecho en los últimos meses de patrulleros, helicópteros, hasta satélites sin atacar el problema principal que está vinculado a la eficiencia de la policía nacional producto de un sistema que fomenta la corrupción y la falta de respeto a la autoridad. El segundo problema es el de la corrupción la que llega a tal punto que los gobiernos regionales, se han convertido en botines para los encargados de manejar los recursos públicos con eficiencia y en provecho de las mas pobres. El blindaje que reciben algunos congresistas de parte de sus compañeros de Jaime Vizcarra Moscoso Socio Moore Stephens bancada demuestran lo laxa que resulta la ética de nuestros congresistas. LalabordelaSuperintendenciadeAdministración Tributaria y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, parece estar dirigida sólo exclusivamente para los formales, aquellos que están tratando de hacer crecer sus empresas ordenadamente. La falta de autoridad y de un concordado liderazgo resulta tan evidente que si le añadimos la cantidad de cargas burocráticas que actualmente tiene toda inversión, puede explicar la forma como el inversionista nacional siente un riesgo cada vez mayor al apostar por el Perú. Ese clima de desconfianza es el que origina que la inversión privada deje de ser el motor que todos quisiéramos para nuestro crecimiento sostenible.

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La Inversión privada, motor del crecimiento

Página 1

¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria?

Página 2

Normas Legales

Página 3

Informes de SUNAT

Página 3

RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO

TRIBUNAL FISCAL

Página 5

Reseña del Mes

Página 6

¿Qué hace tan costosa una desvinculación?

Página 7

LA INVERSION PRIVADA , MOTOR DEL CRECIMIENTO

Boletín EmpresarialMayo 2014

PREC ISE . PROVEN. PERFORMANCE .

MOORE STEPHENS

ContenidoJaime Vizcarra MoscosoSocio Moore Stephens

Datos sobre la economía peruana, señalan un crecimiento del 3% para el mes de abril, el más bajo de los últimos años. Si bien es cierto parte de la desaceleración de la economía peruana se debe a la disminución de los precios internacionales de los minerales y la demanda china .El principal componente lo constituye el problema interno, la desconfianza que está originando el gobierno central con su manejo muy poco convincente de temas extremadamente sensibles para que el clima de la inversión privada mejore y sirva para contrarrestar el impacto de las crisis internacionales.

El primer tema está vinculado con la seguridad ciudadana, tema al que parece estar totalmente ajeno el gobierno a pesar de los nuevos azotes que vive actualmente nuestro país tales como el sicariato y la extorsión como modalidades novedosas y preocupantes para todo inversionista. Hemos visto estupefactos las compras que se han hecho en los últimos meses de patrulleros, helicópteros, hasta satélites sin atacar el problema principal que está vinculado a la eficiencia de la policía nacional producto de un sistema que fomenta la corrupción y la falta de respeto a la autoridad.

El segundo problema es el de la corrupción la que llega a tal punto que los gobiernos regionales, se han convertido en botines para los encargados de manejar los recursos públicos con eficiencia y en provecho de las mas pobres. El blindaje que reciben algunos congresistas de parte de sus compañeros de

Jaime Vizcarra MoscosoSocio

Moore Stephens

bancada demuestran lo laxa que resulta la ética de nuestros congresistas.

La labor de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, parece estar dirigida sólo exclusivamente para los formales, aquellos que están tratando de hacer crecer sus empresas ordenadamente.

La falta de autoridad y de un concordado liderazgo resulta tan evidente que si le añadimos la cantidad de cargas burocráticas que actualmente tiene toda inversión, puede explicar la forma como el inversionista nacional siente un riesgo cada vez mayor al apostar por el Perú.

Ese clima de desconfianza es el que origina que la inversión privada deje de ser el motor que todos quisiéramos para nuestro crecimiento sostenible.

RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO

TRIBUNAL FISCAL

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Boletín Empresarial - Mayo 2014

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resulta ser el contribuyente del Impuesto, y en caso de verificarse una actuación dolosa o negligente del Sr Delgado Parker durante el tiempo que estuvo de administrador de la empresa, éste último podría haber sido calificado como responsable solidario del tributo, sin embargo, esto de ningún modo vuelve inexigible la deuda tributaria, cuyo titular sin lugar a dudas es Panamericana Televisión.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional sostiene como argumento en su resolución que la SUNAT ha tenido una actitud muy permisiva en el cobro de los tributos durante el plazo en que el Sr. Delgado Parker estuvo a cargo de la Administración del canal, pero ¿acaso ello justifica el no cobro de la deuda tributaria?, Definitivamente no. Y aún en caso que hubiese sido así y la SUNAT no hubiese ejercido mecanismos de cobro de la deuda, sólo sería posible eximirse de la misma si se configurara algunas de las causales de prescripción contenidas en el Código Tributario, lo cual evidentemente no ha sucedido en el presente caso.

Cabe tomar en cuenta que tratándose de una deuda plenamente exigible conforme

¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? A propósito de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 04617-2012-PA/TC sobre el caso Panamericana Televisión

Como se recordará, en virtud de una cuestionada medida cautelar dictada por un Juez de Carabayllo, Genaro Delgado Parker obtuvo la administración judicial de Panamericana Televisión durante el período febrero 2003 a junio de 2009, siendo que en el transcurso del mismo se dejaron de pagar las obligaciones tributarias de la empresa.

En dicho contexto, el día 25 de mayo de 2011 Panamericana Televisión presento una demanda de amparo contra la SUNAT, solicitando se declare inexigible la cuantiosa deuda tributaria generada en el período en mención, indicando como parte de sus fundamentos, la actitud permisiva de la SUNAT en el incumplimiento deliberado del pago de los tributos, y la ilegítima administración impuesta por el propio Estado.

Mediante sentencia No. 04617-2012-PA/TC publicada el día 11 de abril del presente año en la Web del Tribunal Constitucional se declaró fundada la demanda de amparo.

Si bien la mencionada resolución aborda diversos temas de índole constitucional, en el presente artículo sólo haremos hincapié a los referidos exclusivamente a materia tributaria.

Consideramos que el Tribunal Constitucional erróneamente sostiene que los malos manejos de un administrador impuesto por el juez, no deben perjudicar a los dueños de una empresa.

En materia tributaria, y conforme la doctrina existente, una vez ocurrida la subsunción del hecho fáctico en la hipótesis de incidencia (hecho imponible) se genera la obligación tributaria.

Por su parte, el Código Tributario define al deudor tributario como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. De este modo, se define como contribuyente a aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Asimismo, el referido Código, establece como responsables solidarios a los administradores siempre que hayan actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

De lo que se puede observar de las normas mencionadas, es que basta la realización del hecho generador previsto en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria, siendo que en este caso Panamericana Televisión

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Boletín Empresarial - Mayo 2014

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Procedimiento de Ejecución Coactiva

SPOT: INFORME No. 055-2014-SUNAT/4B0000

NORMAS LEGALES

INFORMES SUNAT

las normas tributarias, la única forma para evitar su cobro sería mediante la extinción de la obligación tributaria a través de los mecanismos establecidos en el Código Tributario (pago, compensación, condonación, consolidación, entre otras). Específicamente, tratándose de la condonación, las normas tributarias disponen que solo podrá realizarse expresamente por norma con rango de ley.

De otro lado, a nuestro parecer resulta cuestionable que el Tribunal Constitucional,

haya señalado que la exigencia de la deuda tributaria en mención, constituye en la práctica una sanción anómala. Según la doctrina, una sanción anómala es aquella situación prevista en el Ordenamiento Jurídico que sin estar definida como tal, representa una verdadera sanción, llamada también “sanción camuflada” o “sanción impropia”. Es indudable que dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que tiene como uno de sus pilares fundamentales el deber de solidaridad y con este, el deber de contribuir, un

Dictan precisiones a la Ley del Procedimiento de Ejecución coactiva sobre la revisión judicial.

A través de las cuales se establece que la presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, suspendiendo el procedimiento y procediendo con el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

La presente Ley No. 30185 publicada el 6 de mayo de 2014, entró en vigencia el 7 de mayo de 2014.

A través del cual se menciona que se encuentran afectas al SPOT, entre otras actividades, a la venta de bienes muebles o inmuebles prestación de servicios o contratos de construcción gravados con IGV y/o ISC o cuyos ingresos constituyan renta de tercera categoría.

Se precisa que la norma que regula la aplicación del SPOT1, en su artículo No. 12 establece como operaciones sujetas al SPOT a los contratos de construcción, siguiendo tal orden de ideas, el numeral 9 del Anexo 3, de la norma antes citada grava a los contratos de construcción con un porcentaje del 4% y exceptúa a aquellos que consisten exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo o construcción dotado de operario.

Es pertinente también mencionar que a través del informe No. 003-2011-SUNAT/2B0000, la SUNAT concluyó que para efecto de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar en cuenta la Revisión 42 de la CIIU de:

En atención al análisis expuesto el presente informe concluye que las siguientes actividades se encuentran sujetas al SPOT siéndoles aplicable una tasa de detracción del 4%:

• Construcción de proyectos públicos.

• Instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica.

• Obras auxiliares en zonas urbanas.

• Instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles.

1 Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT2 Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N.° 024-2010-INEI, publicada el 29.1.2 010, y vigente desde el día siguiente de su publicación.

tributo no configura bajo ningún modo, una sanción y mucho menos una sanción anómala.

Finalmente, consideramos que esta cuestionable Resolución no hace más que poner en riesgo nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, y esperamos que se ponga especial atención a ello para así evitar futuros casos similares con consecuencias lamentables para la institucionalización de nuestro Estado.

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Boletín Empresarial - Mayo 2014

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Percepciones en Títulos Valores

INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000

Por medio del informe citado la SUNAT ha esclarecido el supuesto referente al momento en el cual deba realizarse la percepción, si en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente en los casos en que este endoso se efectúa en propiedad o, también, cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o en garantía.

Se menciona que conforme al artículo No. 7 de la del Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas3, el cual establece que el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de agente de percepción.

Además se precisa, que tratándose de la transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. Previamente, la SUNAT4, señaló que la fecha en que debe realizarse la percepción de la letra de cambio será en la fecha que la misma sea endosada a una Empresa del Sistema Financiero.

De lo comentado, se puede apreciar que la percepción debe aplicarse en la fecha que se realiza el endoso de una letra de cambio, en la medida que la misma produzca una transferencia o cesión de crédito.

3 Ley No. 291734 A través del Informe No. 153-2013-SUNAT /4B00005 Art. 40 de la Ley de Títulos Valores, Ley No. 272876 Numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley No. 27287

Por otra parte, con relación al endoso en fideicomiso la ley de la materia5 dispone que mediante dicho endoso se transfiera el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, sin incluir la propiedad del mismo.

De lo expuesto se desprende que, al no implicar la transferencia o cesión de un crédito endosante a favor del endosatario, no corresponderá que se le aplique la percepción en el momento en el cual se produzca el endoso.

En tanto, en el caso del endoso en procuración o cobranza la ley de la materia6 establece que el endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, tampoco transfiere la propiedad del título valor.

Por último, a través del endoso en garantía el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste, sólo vale como endoso en procuración, en conclusión el endoso en garantía también se encuentra fuera del régimen antes citado.

A manera de resumen y conclusión del Informe se presenta el cuadro a continuación:

Tipo de Endoso Afecto a Percepción

En Propiedad Sí

En Fideicomiso No

En Procuración No

En Garantía No

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Boletín Empresarial - Mayo 2014

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de sus libros y registros contables y demás documentación presentada, se apreciaba que ésta había registrado prestamos con una empresa con la cual mantiene vinculación económica, y que se había empleado el crédito fiscal correspondiente a dichas operaciones, sin considerar el límite de 3 veces el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, agregando que solo serán deducibles del Impuesto a la Renta los intereses que en su conjunto con otros intereses por deudas, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Por lo que al no resultar deducibles para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, tal monto tampoco otorga el derecho al crédito fiscal y corresponde efectuar el reparo del mismo.

Procesos Contenciosos - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF No. 06067-1-2014, mayo 2014.

A través de la presente resolución el Tribunal Fiscal, esclareció que, “Tratándose de procedimientos contenciosos iniciados respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como en el caso de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que debe otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar algún defecto de éste es de 5 días hábiles, conforme con 10 establecido por los artículos 140 y 146 del Código Tributario”.

En tal sentido, no se debe aplicar el plazo de 15 días establecido en el artículo 23 del Código Tributario, para subsanar la acreditación del representante legal.

RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIOTRIBUNAL FISCAL

Impuesto a la Renta: Servicios Médicos Facturados en Ejercicio Posterior

RTF 7483-4-2013, mayo 2013.

La SUNAT, reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, que corresponde a un comprobante de pago emitido a favor de una empresa de seguros, el 5 de enero de 2007, por los servicios prestados el 1 de setiembre de 2006, debiendo el contribuyente reconocer tales ingresos en el ejercicio 2006.

Respecto a tal figura, el Tribunal Fiscal señala que el comprobante de pago emitido por la empresa de seguros corresponde a los servicios prestados por el contribuyente a favor de una paciente, tal como se aprecia en el documento ‘‘Liquidación’’ corresponden al ejercicio 2006.

De este modo, concluye que para efectos de determinar los ingresos devengados en el ejercicio 2006, la SUNAT, consideró el importe correspondiente a los servicios que el contribuyente prestó durante tal ejercicio, por lo que al no haber desvirtuado durante la etapa de fiscalización la determinación de tal ingreso, el reparo por el mismo se encuentra con arreglo a ley.

Crédito Fiscal en Intereses No Deducibles entre Partes Vinculadas

RTF No. 16763-3-2013, noviembre de 2013.

De acuerdo a la presente resolución, la SUNAT reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por intereses que excedían el endeudamiento entre partes vinculadas, a través de la revisión

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Boletín Empresarial - Mayo 2014

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Reseña del MesEnajenación de Acciones

INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000

Mediante el presente informe la SUNAT, se ha pronunciado sobre la enajenación de acciones por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados, y en caso de existir utilidad ha mencionado lo siguiente:

Conforme a al artículo No. 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) establece que constituyen ganancias de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; entendiéndose por éstos a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa; siendo que entre las operaciones que las generan se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. Además, se hace la acotación de que los contribuyentes no domiciliados solo tributarán por las rentas de fuente peruana que generen.

Precisando que, para la LIR la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, se considera renta de fuente peruana cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidas o establecidas en el Perú. Sin calificar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos.

Siguiendo ese orden de ideas, conforme al artículo 76 de la LIR se establece que las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco, los impuestos que se encuentren afectos.

Por su parte, en el supuesto de que las transacciones se haya desarrollado entre partes no domiciliadas, no procede la retención mencionada líneas arriba, por lo que el contribuyente no domiciliado deberá efectuar directamente el pago del impuesto dentro de los 12 primeros días hábiles de haber percibido la renta.

De lo mencionado se desprende para el caso materia de análisis; la enajenación de acciones es la que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta; por lo que si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte de los enajenantes.

Continuando el análisis, el informe menciona que respecto a la obligación de presentar el certificado de capital invertido, para proceder con la deducción y subsiguiente determinación de la renta neta del sujeto no domiciliado, se debe tener presente que los contribuyentes no domiciliados que efectúen directamente el pago del Impuesto a la Renta con carácter definitivo, deben considerar para la determinación de su reta neta lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por lo que el presente informe con el presente análisis, concluye con las siguientes posiciones:

• La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta.

• Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.

• Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante.

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¿Qué hace tan costosa una desvinculación?

Resulta fácil reconocer logros pero calcular lo que significa encontrar a una persona con su mismo grado de productividad y competitividad es una tarea difícil, y a la vez muy interesante.

El objetivo del presente artículo es trascender los cálculos derivados de la liquidación de un trabajador (los cuales vienen regulados normativamente) y plantear algunos criterios en de negociación.

1. Costos de Reposición

Cuando una persona valiosa se va de la organización, la empresa debe iniciar un proceso de reclutamiento y selección, es decir, asumir el costo de los honorarios del reclutador (sea interno o un Head Hunter), tiempo y el riesgo de una posible falla en la selección del candidato. Asimismo, la persona elegida necesita tiempo para el aprendizaje y desarrollo de la destreza funcional así como el desarrollo de habilidades sociales al interior y exterior de la compañía.

2. Pérdida de Información

Se refiere a la pérdida de información que posee la persona desvinculada y que ya no se encuentra en poder de la organización, lo cual genera retrocesos y re - trabajos, horas de entrenamiento, coaching y el tiempo de supervisión hasta que la persona reemplazante “camine sola”.

3. Pérdida de Clientes

En este caso, se rompen los vínculos al interior de la empresa necesarios para desarrollar relaciones comerciales. Estos vínculos normalmente son desarrollados a través del tiempo y tienen un impacto muy positivo a nivel de nuevos negocios. En consecuencia, se pierden vínculos comerciales con clientes y proveedores, los cuales hay que re- elaborar.

4. Pérdida de Negocios

Es causado por la curva de aprendizaje que toda persona, por más talentosa que sea, transita hasta alcanzar el rendimiento óptimo. En este camino, se producen errores involuntarios.

Otro factor que casusa la pérdida de negocios es el desconocimiento de las reglas “invisibles”, es decir, las que no se encuentran normadas en los diferentes manuales internos ni en los programas de inducción.

5. Impacto hacia los compañeros de trabajo

La salida de un compañero de trabajo, sea por una mejor oportunidad profesional o por baja productividad, genera en el equipo de trabajo inseguridad, desconfianza y desmotivación, lo que incide en el grado de productividad de tal equipo de personas.

No hay fórmulas matemáticas ni normas legales que nos indiquen de manera precisa el costo de desvincular del equipo de trabajo a uno de sus miembros. Sin

¿Te animas a calcular el costo de la desvinculación de tus últimos compañeros de trabajo?

Gestión de la Retención

Para evitar incurrir en estos costos altísimos, tenemos la alternativa de Gestionar la Retención del Talento. Para ello, es necesario elaborar un plan que incluya la identificación del personal crítico (o personal clave), determinar los puestos críticos (o puestos clave), desarrollar esquemas de retención y menús de beneficios, así como líneas de sucesión.

Se estima que el costo de

una desvinculación es el

sueldo anual de ese puesto

multiplicado por CINCO

embargo, utilizando estos criterios se estima que el costo de una desvinculación es el sueldo anual de ese puesto multiplicado por cinco. ¿Te animas a calcular cuál fue el costo de desvinculación de tus últimos compañeros que dejaron tu organización?

Master en Dirección de Empresas (MBA) por la Escuela de Dirección de la Universidad de Piura (PAD) y abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP), con experiencia en proyectos relacionados al Desarrollo de Personas y Organizaciones, poniendo énfasis en una gestión planificada, ordenada y estructurada y teniendo siempre como objetivo el aumento de la productividad y competitividad.

Manuel Valdivieso Lung

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