boletÍn de la relatorÍa de prisiones no. 1

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Febrero - Junio de 2013

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BOLETÍN DE LA RELATORÍA DE PRISIONES NO. 1

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BOLETÍN DE LA RELATORÍA DE PRISIONES NO. 1ISSN: 2322- 9063 Febrero –Junio 2013

DirectorLibardo José Ariza

EditoresLibardo José ArizaJulián Martín Berrío

Diseño gráficoViviana Barrera

DiagramaciónViviana Barrera

Corrección de estiloLibardo José ArizaManuel IturraldeJulián Martín BerrioSebastián RubianoLaura Muñoz Bonilla

RELATORÍA DE PRISIONESCoordinadoresLibardo José ArizaManuel Iturralde

Universidad de los AndesFacultad de DerechoCarrera 1a núm. 18A-12Tel. +(571) 339 4949, ext. 3877Bogotá, Colombiahttp://relatorestematicos.uniandes.edu.co/index.php/es/prisiones.html

Ediciones UniandesCra 1a # 19-27 Edificio AU, piso 2Tel. +(571) 339 4949, ext. 3377Bogotá, Colombiahttp://[email protected]

BOLETÍN DE LA RELATORÍA DE PRISIONESUniversidad de los Andes

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Editorial

La expansión del sistema penitenciario colombiano parece incontenible. A pesar de que, por un momento, se tuvo la ligera esperanza de que la construcción de más establecimientos no se convertiría en la respuesta principal para enfrentar los problemas que supone la opción por el encierro masivo y sistemático como opción casi única para responder a la criminalidad, en el horizonte se vislumbra la aparición de la ciudadela penitenciaria. En efecto, las enseñanzas que dejó el proceso de reforma estructural incitado por la sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional colombiana mostraban que la construcción de establecimientos para ampliar la capacidad del sistema lograba precisamente eso, aumentar la población interna, sin incidir directamente en la superación de la violación sistemática y masiva de los derechos fundamentales de las personas presas. Los índices actuales de hacinamiento, que han alcanzado su máximo histórico en un 44.9%, indican que, en este caso, el remedio sí puede resultar peor que la enfermedad. La ciudadela penitenciaria es la misma receta, pero aumentando la dosis. La cárcel, como remedio para la misma dolencia que ella contiene y trasmite, se propaga a lo largo y ancho del cuerpo social.

La ciudadela penitenciaria local –bajo la fórmula de los complejos carcelarios y penitenciarios metropolitanos- parece hacer realidad las profecías que indicaban el desvanecimiento de las fronteras simbólicas y materiales que separaban a los espacios libres de los espacios punitivos. El archipiélago carcelario de Foucault (1989), la ciudad punitiva de Cohen (1979), la simbiosis entre el gueto y la prisión de Wacquant (2001), cuestionan la estricta separación entre lo penitenciario/encerrado y lo libre/abierto, distinción que dio lugar a la expresión del principio de

Fuente: http://lascarcelesencolombia.blogspot.com

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menor elegibilidad como principal límite de la reforma penitenciaria (Rusche, Kirchheimer: 1984): en un lugar de la ciudad se halla la gente libre, viviendo de una manera; en otro lugar cerrado por muros, la delincuencia, que nunca debe vivir mejor en la prisión que aquellos que se encuentran fuera de ella. En la ciudadela penitenciaria las distinciones se tornan difusas. No es que la cárcel parezca una ciudad, la cárcel será una urbe en algunos casos, en otros una aldea punitiva. La ciudadela penitenciaria representa el crecimiento inusitado del sistema penitenciario y carcelario y la inevitable aceptación de su presencia.

Posiblemente la principal característica del modelo punitivo que se intenta adoptar para responder al escalamiento del encierro en Colombia es que la cárcel adopta el modelo de la ciudad. Gobernar una cárcel planteará los mismos retos que el gobierno de una ciudad. Convirtamos a la cárcel en una ciudad, se nos dice. Si lo hacemos, su administración resultará más eficiente, más fácil. La cárcel es una ciudad a menor escala. Facilitar el cuidado de la población, el suministro constante de alimentación y salud, el mantenimiento del orden público, el acceso a educación y trabajo, son las preocupaciones administrativas que impulsan el modelo, que intentan desatascar el obsoleto engranaje de la prisión local. Una reforma para facilitar la gestión del encarcelamiento que se torna masivo. La ciudadela penitenciaria hará realidad ese enunciado que se desprende del discurso crítico sobre la expansión del sistema carcelario y que, sarcásticamente, nos dice que a este paso, y para responder a la ola creciente de criminalización en Colombia, es mejor ponerle rejas a los barrios pobres de las ciudades.

Bibliografía:

• Cohen, Stanley (1979). “The punitive city: notes on the dispersal of social control”, Contemporary Crises, 3(4): 339-357.

• Foucault. Michel (1989). Vigilar y Castigar. El nacimiento de la prisión. Bogotá: Siglo XXI editores de Colombia.

• Wacquant, Löic (2001). “Deadly Simbiosis. When ghetto and prison meet and mesh”, Punishment & Society Vol 3(1): 95-134.

• Rusche, Georg y Kirchheimer, Otto (1984). Pena y estructura social. Bogotá: Temis.

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Uno de los principales personajes de la película española Celda 211, dirigida por Daniel Monzón, es un interno conocido como “El Apache”, el líder los colombianos privados de la libertad en la prisión donde se desarrolla la trama. El protagonismo de “El Apache” en la cinta no es únicamente un recurso del guión; parece ser el reflejo cinematográfico de la importancia de las personas presas extranjeras, en general, y colombianas, en particular, en las cárceles españolas.

La creciente participación de personas de nacionalidad colombiana en el sistema penitenciario español se ve reflejada, tanto en las cifras, como en la influencia que tiene sobre la configuración del orden interno carcelario. Tradicionalmente, dos grupos de personas presas habían acaparado el poder y, por lo tanto, la capacidad de influir en la suerte de las prisiones ibéricas. Por una parte, y como reflejo de uno de los principales conflictos históricos en la consolidación del Estado-nación español, las personas presas relacionadas con la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), han representado una de las principales fuentes de poder al interior de los muros. Cuestiones como la política de dispersión y el alejamiento de las cerca de 467 personas presas pertenecientes a este colectivo se encuentran en el centro de la agenda política sobre la cuestión vasca. Por otra, los internos FIES (Ficheros de Internos de Especial Seguimiento), es decir, aquellos internos que sufren un especial seguimiento por parte de las instituciones penitenciarias y que soportan un régimen especialmente duro de reclusión, suponen

Presos en la madre patria: extranjeros y colombianos detenidos en España

Libardo Jose ArizaProfesor asociado. Facultad de derecho

Universidad de los Andes

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no sólo un importante factor de configuración del orden interno sino uno de los principales frente del activismo social en contra del encierro penitenciario.

La persona presa extranjera aparece para transformar de manera radical el panorama penitenciario español. Las cifras así lo demuestran. Como se observa en la siguiente tabla, la participación de las personas extranjeras en la población penitenciaria española ha presentado un aumento constante en los últimos años. Harto conocido es el análisis de este fenómeno realizado por Wacquant en el contexto europeo, situación que define asegurando que los “extranjeros y cuasi extranjeros serían los negros de Europa” (1999: 216).

Porcentualmente, por lo tanto, la representación de los extranjeros en las prisiones españolas ha pasado del 19,93% en el año 2000 al 35,51% en el año 2010. Si se tiene en cuenta que según las cifras oficiales los extranjeros suponen el 9% de la población total española, su excesiva y desproporcionada presencia en el medio carcelario resulta aún más dramática. Expuesto de otra manera, una de cada tres personas presas en España es extranjera; los inmigrantes dan cuenta del 75% de los nuevos ingresos a prisión. A nivel de prisiones particulares, por ejemplo, se observa que ciertos centros de detención están destinados al encierro de la población extranjera: En La Moraleja (Palencia) el 76,59% de los internos son extranjeros; en Topas (Salamanca) el 68,15% y en Madrid III (Valdemoro) el porcentaje alcanza el 62,96.

Como lo señala Rivera, “la prisión es posiblemente la única institución en España que crece demográficamente, en abierto contraste con una tasa decreciente de natalidad” (2005: 178). Aunque la clara desproporción entre nacionales españoles y extranjeros ha sido una constante dentro del sistema penitenciario español durante los últimos 15 años, se ha intensificado tras la aplicación de la Ley Orgánica de Extranjería 8/2000 (López, Martín y Vega 2003).

Tabla 1. Población penitenciaria nacionales/extranjeros

1 Estas cifras, y las que se presentan a continuación, son tomadas de los informes de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias de España (Acaip), disponibles en: http://www.acaip.info/informacion_acaip/centros_penitenciarios_en_cifras.html. (Fecha de consulta: Enero

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Tabla 2. Principal población reclusa extranjera por nacionalidad (2007)

En todo caso, esta desproporción no afecta por igual a todas las comunidades de extranjeros, ni recae sobre el mismo tipo de delito. Como se observa en la siguiente tabla, personas de nacionalidades específicas, por conductas determinadas, se han hecho merecedoras de una suerte de “promoción diferencial” que, para el caso de ciertos extranjeros, les convierte en la población destino de una “acción afirmativa carcelaria” (Wacquant 2002: 93-94).

Como se puede observar, las personas agrupadas alrededor de tres nacionalidades dan cuenta de cerca del 46% de los extranjeros presos en España. La excesiva presencia de marroquíes y colombianos en las prisiones se relaciona estrechamente con el énfasis en la persecución del tráfico de estupefacientes; de hecho, la mayoría de los ingresos a prisión son por delitos menores cometidos contra la propiedad y el tráfico de drogas (Cid 2005). En el caso de las mujeres, López, Martín y Vega (2003) señalan que en España la mayoría de las mujeres extranjeras de estas dos nacionalidades en prisión se encuentran recluidas por delitos contra la salud pública. De hecho, el 17,19% de las mujeres extranjeras presas en España son colombianas, superando significativamente a las rumanas que alcanzan el 9,15%.

El protagonismo de “El Apache” en la cinta Celda 211 no es, pues, una ficción que poco o nada tiene que ver con la “realidad”. De hecho, para parafrasear a James Jacobs (quien se refiere a la situación de los afroamericanos en Estados Unidos), posiblemente la prisión es la única institución en España fuertemente moldeada por colombianos y marroquíes, el principal lugar donde se ven representados. Frente a la imagen del extranjero depredador y delincuente, Melossi (2003: 381) asegura que, por el contrario, es la sociedad de acogida la que surte efectos criminógenos en los extranjeros de países extra comunitarios. Existe, pues, en España un ejército industrial de reserva penitenciario (Calavita 2003) que garantizará el suministro estable de clientela a la prisión durante mucho tiempo. Nuevamente, parece que los inmigrantes acaparan y harán “colapsar” otra institución del país de acogida.

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Bibliografía

• Calavita, Kitty (2003). “A `reserve army of delinquents`. The criminalization and economic punishment of immigrants in Spain”, Punishment & Society 5(4): 399-413.

• Cid, José (2005). “The penitentiary system in Spain. The use of imprisonment, living conditions and rehabilitation”, Punishment and Society Vol. 7(2), pp. 147-66.

• Melossi, Dario (2003). “In a peaceful life: Migration and the crime of modernity in Europe/Italy”, Punishment & Society, 5(4), pp. 371-397.

• Miranda, María M. Teresa Martín Palomo y Cristina Vega Solís (2003). “Mujeres Inmigrantes en prisión: Articulación de las políticas penales y de extranjería en el contexto de la Unión Europea”. Cuaderno de Trabajo nº 3.

• Rivera, Iñaki (2005). “State form, labour market and penal system. The new punitive rationality in context”. Punishment & Society, Vol. 7(2), pp. 167-182.

• Wacquant, Löicq (1999). “Suitable enemies: Foreigners and immigrants in the prisons of Europe”, Punishment & Society, Vol. 1(2), pp. 215-222.______________(2002). Las Cárceles de la Miseria. Madrid: Alianza.

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En la madrugada del ocho de diciembre de 2010, tras presentarse una riña entre los presos del patio quinto de la cárcel de San Miguel, al sur de Santiago, se desató un voraz incendio que acabó con la vida de 83 personas y dejó 200 heridos (Redacción BBC, 2010). Todo esto ocurrió en un recinto que no contaba con las adecuadas medidas de atención y prevención de desastres y que se encontraba custodiado por apenas cinco miembros de la Gendarmería, el cuerpo encargado de la vigilancia y control al interior de los centros penitenciarios (Pino, 2010). Este hecho, que probablemente pudo haber sido evitado si la prisión y la guardia hubieran estado debidamente preparadas, atrajo las miradas del mundo hacia el sistema penitenciario chileno.

Chile no se encuentra en una situación muy diferente a la de otros países latinoamericanos en lo que atañe a las condiciones en que se desarrollan las medidas de privación de la libertad de condenados y sindicados. El sistema penitenciario chileno tiene fallas estructurales que se manifiestan en la degradación de las condiciones de vida y en la recurrente violación de los derechos fundamentales de los internos. Según Mónica Maldonado, Fiscal Judicial de la Corte Suprema, el hacinamiento de más del 150% en las prisiones chilenas atenta contra la dignidad de las personas privadas de la libertad, generando situaciones de violencia y condiciones sanitarias y de higiene intolerables (Valeska, 2010). De hecho, el incendió en la cárcel de San Miguel aparentemente fue producto del uso de lanzallamas por parte de algunos internos organizados en bandas en un intento por apoderarse violentamente del escaso espacio libre en la prisión (Redacción BBC, 2010).

La situación penitenciaria en Chile

Manuel Bustamante G.Estudiante de la Facultad de Derecho

Universidad de los Andes

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Fuente: http://www.elespectador.com/files/images/201012/5642a56f8d45bbe40f9fee161a7de9bc.jpg

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Chile ha presentado un rápido crecimiento de su población penitenciaria desde hace algunos años (con un crecimiento anual de 5,45%, en comparación con el 1,2% de crecimiento de la población) (Jaramillo). El país austral tiene una de las tasas más altas de encarcelamiento del mundo, de más de 315 personas privadas de la libertad por cada 100 mil habitantes (la media para los países de Suramérica es de 154, la tasa más alta se encuentra en Estados Unidos: 756) (World prison population, 2008). El aumento en la demografía carcelaria contrasta con el vertiginoso desarrollo del país en los últimos años, que lo ha convertido en un modelo en el manejo económico a nivel mundial. A pesar de esto, su política criminal ha escogido largas penas para quienes se encuentran en la etapa más productiva de su vida, ya que el 80% de los presos cuenta con menos de 40 años y cumple penas de entre cinco y veinte años (Jaramillo). Esta situación se debe en parte a una política de endurecimiento de penas que plantea, como medida para disminuir la creciente criminalidad, el aumento en los años de cárcel para algunos delitos y la disminución en la edad de imputabilidad penal (Dammert, 2006). Al incremento en la población carcelaria, se ha sumado un recorte en los beneficios de los internos, que antes incluían salidas de fin de semana y detención domiciliaría, lo que ha contribuido a aumentar el hacinamiento en las cárceles. La prisión preventiva, antes la excepción, es hoy en día la regla, hasta el punto que en el 2007 entró a regir una norma que faculta a los abogados para apelar cuando el juez no la concede (Vargas, 2009). Esto muestra la preferencia del sistema penal chileno por la privación de la libertad, no solo como forma de castigo, sino también como herramienta de control y prevención de la criminalidad (Dammert, 2006). Si bien rige el principio de presunción de inocencia a favor del sindicado, a éste se le puede restringir la libertad en los casos en que el juez considere que constituye un peligro para la sociedad, para el desarrollo de la investigación o que existe una alta posibilidad de que se dé una fuga.

El sistema penitenciario chileno se encuentra dividido en tres regímenes de reclusión clasificados de acuerdo al tratamiento, más o menos privativo de la libertad, al que se encuentran sometidas las personas presas. El subsistema cerrado agrupa a todos aquellos internos, sean imputados o condenados, que se encuentran privados de su libertad en centros de reclusión (centros de detención preventiva o de cumplimiento) las 24 horas del día. El subsistema semiabierto concentra a aquellos condenados privados de su libertad que llevan a cabo actividades laborales remuneradas y de capacitación en Centros de Educación y Trabajo urbanos o rurales, con el objetivo de prepararse para su salida del sistema penitenciario. El subsistema abierto, por su parte, agrupa a quienes se encuentran condenados a penas alternativas como aquellas que sustituyen las medidas privativas de la libertad por sanciones como la reclusión nocturna, la libertad vigilada, la remisión condicional de la pena o la libertad condicional. El 48,7% del total de

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la población penal se encuentra en el subsistema cerrado, el 50,61% en el subsistema abierto mientras que tan solo el 0,62% de la población se encuentra purgando su pena en los Centros de Educación y Trabajo del subsistema semiabierto (Ministerio del Interior, 2011).

Un buen indicador para entender cómo se encuentra realmente conformada la población carcelaria chilena, es decir, en quiénes se ha concentrado el Estado a la hora de aplicar su política penal, se encuentra en un instrumento utilizado por la Gendarmería: la “ficha de clasificación” (Ministerio del Interior, 2011). Allí se pretende evaluar, para cada persona presa, su compromiso delictual, variable que se explica de acuerdo al grado de involucramiento del sujeto en la actividad criminal y su pertenencia a lo que se ha llamado la “subcultura carcelaria” (Dammert, 2006). La clasificación reúne datos acerca de la apariencia del interno, su nivel de preparación académica, su entorno familiar y social así como su historia delictiva. De acuerdo con esto, a los internos se los agrupa según si su nivel de compromiso es alto, medio alto, medio bajo o bajo. Las categorías de compromiso delictual son “altamente estigmatizante[s] pues se centran básicamente en las características socioeconómicas de los sujetos, lo cual es un indicador más bien del tipo de personas que son pesquisadas por el sistema penal” (Dammert, 2006, pg.7). De acuerdo con la Gendarmería, en el 2004 un 50,5% de la población carcelaria presentaba un compromiso alto, mientras que el 24,6% un compromiso medio alto, el 16,9% un compromiso medio bajo y el 7,6% uno bajo. Dado que las fichas de clasificación no son otra cosa que una división de los internos según su condición socioeconómica y su procedencia cultural, y que la mitad de ellos están clasificados bajo un compromiso alto, lo que muestra su bajo capital económico y cultural, se podría llegar a intuir que el sistema penitenciario chileno se ha concentrado en dar un tratamiento penal a la miseria. Otras estadísticas muestran que el 89% de la población carcelaria en Chile corresponde al sexo masculino, y que la mayoría ha ingresado al sistema por delitos en contra de la propiedad (más del 40%). En lo que corresponde a los niveles de reincidencia, casi un 70% de la población recluida en la Región Metropolitana asegura haber sido condenada en un momento anterior por delitos similares (Ministerio del Interior, 2011).

En resumen, una persona tomada al azar de quienes se encuentran dentro del sistema penitenciario chileno probablemente sería un hombre joven de entre 25 y 30 años con un compromiso delictual alto, lo que podría indicar su bajo capital económico y cultural ya que, como se explicó antes, éste no es más que un indicador socioeconómico y cultural que clasifica a los internos en términos educacionales, sociales y económicos (Dammert, 2006). El condenado promedio estaría dentro del subsistema cerrado o gozaría de los beneficios de medidas alternativas, como la remisión condicional de la pena, del subsistema

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abierto. Además, probablemente habría sido condenado por delitos en contra de la propiedad y sería reincidente en su conducta delictual.

La Gendarmería es otro grupo representativo de personas involucrado en el funcionamiento del sistema penitenciario en Chile. Su misión es la de garantizar el cumplimiento de la detención preventiva y de las penas privativas de la libertad ordenadas por los tribunales. Debe además desarrollar programas de reinserción y capacitación que tiendan a disminuir la reincidencia en la criminalidad de las personas presas. La Gendarmería es una institución dependiente del Ministerio de Justicia y se encuentra organizada jerárquicamente de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica (Decreto Ley 2.859 de 1979). Cuenta además con la Academia Superior de Estudios Penitenciarios y tiene la particularidad de que la mayoría de sus funcionarios se encuentran sindicalizados (Anfup, 2011). Los funcionarios de la Gendarmería prestan seguridad a todas las prisiones del país, lo que incluye tanto a las pertenecientes al modelo estatal como las nuevas cárceles concesionadas a particulares (Ministerio del Interior, 2011).

Con el desarrollo económico, ha venido para Chile un sistema de prisiones por concesión importado de los Estados Unidos. Actualmente, las modernas cárceles concesionadas conviven con las viejas prisiones manejadas por el Estado, cuya infraestructura se encuentra en un lamentable estado de deterioro. El caso más visible de estos contrastes ocurre en Santiago donde tan solo doscientos metros separan a la antigua Penitenciaría, el primer establecimiento penitenciario del país, una cárcel abarrotada que data de 1873 (Ulloa, 1870), de la prisión concesionada Santiago I. El proceso de “Modernización del Sistema Carcelario”, que comenzó en el 2002, y que hoy en día cuenta con 10 establecimientos penitenciarios, le dio a los particulares la posibilidad de explotar temporalmente estos bienes de uso público con el fin de recibir ingresos. Así, mientras que la administración y vigilancia de las cárceles se mantienen a cargo de la Gendarmería, las empresas privadas deben diseñar, construir y financiar nuevas cárceles así como dotarlas y garantizar su correcto funcionamiento (Ministerio del Interior, 2011). Para mantener las nuevas cárceles, el Estado paga a concesionarias una cuantía por cada interno y se compromete a que, si las prisiones llegan a presentar menos de un 90% de ocupación, el Estado cubriría el margen sobrante. El nuevo modelo ha encarecido el gasto público en las prisiones pero ha generado una mejoría en la calidad de vida de quienes habitan los modernos establecimientos concesionados. Sin embargo, el pago que hace el Estado por cada interno no se encuentra sujeto al cumplimiento de metas de capacitación o de reincorporación a la sociedad de las personas privadas de la libertad, y no hay ninguna evidencia que sugiera que la privación de la libertad en estos centros reduzca los niveles de criminalidad y reincidencia (Dammert, 2006).

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De hecho, según los diversos organismos que hacen control a las prisiones en ese país, los fines de reinserción y resocialización de la pena no se cumplen ni en las prisiones concesionadas, que ya han rebasado su capacidad, ni en las estatales. Debido al hacinamiento, los internos no cuentan con espacios de trabajo y de educación adecuados. Las pésimas condiciones de salubridad no garantizan una resocialización digna, y la aplicación de severas medidas disciplinarias en las cárceles raya con la tortura. Esto lo reconoce el recurso de amparo acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por 22 reclusos del penal Colina II, quienes denunciaban tratos inhumanos en las celdas de aislamiento, donde no contaban además con luz eléctrica, agua potable ni camas suficientes. En la providencia, el tribunal asegura que:

“en sus actuales circunstancias, jamás podrá lograrse de los reclusos esa reinserción social de rango legal tan elocuente como la que,

teniendo su fuente en la Constitución Política de la República, tiene su derivado desarrollo en el referido Ordenamiento Carcelario. El castigo inhumano del recluso, aun temporal, es contrario a toda esperanza de

reinserción.”(Corte de Apelaciones de Santiago, 2009)

En respuesta a las fallas del sistema penitenciario y a las lamentables condiciones de vida de los presos, se han planteado mecanismos para la protección judicial de los derechos de los internos. Según la Fiscal Maldonado, existen para esto herramientas como las visitas semestrales a las cárceles, realizadas por los jueces a petición de los internos, o el Recurso de Amparo, que ahora no requiere el cumplimiento del estricto formalismo que antes era causal de inadmisibilidad. Además, los Jueces de Garantías han asumido la función, a partir de la Reforma Procesal Penal, de controlar el cumplimiento y respeto a las garantías de los detenidos. Este último mecanismo se ve acompañado de la Audiencia de Cautela de Garantías, en la que el imputado puede reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales. También, al igual que en Colombia, en Chile se ha venido dando un movimiento jurisprudencial protector de los derechos fundamentales de las personas presas. Este desarrollo se ha dado en sentencias como la del 31 de agosto de 2009, por parte de la Corte de Apelaciones, y en las respuestas judiciales a los Recursos de Amparo interpuestos por las personas privadas de libertad. Se han hecho también sugerencias en torno a lo que puede ser una nueva reforma carcelaria para Chile basada en el respeto de derechos de los detenidos como el de la presunción de inocencia, la vida o la salud. Entre estas recomendaciones está la de que el Instituto de Derechos Humanos se haga coordinador de la prevención en contra de la tortura en las cárceles. Además, se ha propuesto la creación de jueces de control de penas, la creación de un consejo para la reforma penitenciaria y una mejora en la educación, tanto al personal de la Gendarmería como a los propios internos, en materia de derechos humanos (Valeska, 2010).

Bibliografía:• Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 2154-2009. Resumen en: Noticias del Poder Judicial. Poder Judicial, Corte de Apelaciones de Santiago. (2009). Corte de Apelaciones acoge recurso de amparo presentado por 22 reos recluidos en Colina II, Santiago: Recuperado el

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día domingo 10 de abril de 2011 a las 6:58 de http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_txtnews.php?cod=2150

• Dammert, Lucia (2006). El sistema penitenciario en Chile: Desafíos para el nuevo modelo público-privado. Chile: Flacso. Ponencia presentada en: Meeting of the Latin American Studies Association. San Juan, Puerto Rico. March 15 – 18, 2006

• Jaramillo, Betzie. (n.d.). Las cárceles de chile. Penas comunes. Corporación Caleta Sur, Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 10:00 de http://www.caletasur.cl/index.php?id=64&option=com_content&task=view.

• La Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, (2011). Sitio oficial de anfup. Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 11:51 de http://www.anfup.cl/index.php?option=com_content&view=frontpage&Itemid=55.

• Ministerio del Interior, Gendarmería de Chile. (2011). Estadística de población penal atendida por gendarmería de chile Gendarmería. Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 11:41 de http://www.gendarmeria.gob.cl/.

• Pino, Soledad. (2010). El incendio de una cárcel en chile causa 81 muertos. Puublico.es, ( 08/12/2010 13:00), Recuperado el día domingo 10 de abril de 2011 a las 6:53 de http://www.publico.es/internacional/350736/el-incendio-de-una-carcel-en-chile-causa-81-muertos.

• Redacción BBC. (2010). Chile: incendio en una prisión deja al menos 83 muertos.BBC Mundo, Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 11:15 de http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2010/12/101208_chile_incendio_carcel_jrg.shtml.

• Ulloa C, F. “La Penitenciaría de Santiago Lo que ha sido, lo que es y lo que debería ser.” Santiago. (1870) Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 12:11 de http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018563.pdf.

• Valeska, David. (2010). Entrevista a Mónica Maldonado .Las condiciones carcelarias en Chile., Anuario CDH, Universidad de Chile, Santiago, 211 - 222. , Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 11:25 de http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/anuarios/anuario06/ENTREVISTA_MONICA_MALDONADO.pdf.

• Vargas, Fernando Mardones. “La prisión preventiva: un estado de excepción permanente Defensoría penal pública. (Diciembre 2009): 11.en “Prisión Preventiva y seguridad ciudadana.” http://www.defensoriapenal.cl/Documentos/N1_DICIEMBRE2009.pdf.

• World prison population list. (2008). International Centre for Prison Studies, Kings College London, Lóndres, Recuperado el día martes 5 de abril de 2011 a las 11:31 de http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/images/stories/relatorias/pdfs/prisiones/PDF2011/OTRAS.ENTIDADES/KINGS.COLLEGE/worldprison.

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A finales de la década de los noventa, el porcentaje de la población privada de la libertad en establecimientos de reclusión sufrió un incremento significativo. Para 1995 la población carcelaria era de 31.969, al paso que en 1997 subió a 41.404, para llegar a 46.322 en 1999. Por su parte, la capacidad de los centros de reclusión no tuvo un crecimiento paralelo al incremento en el número de internos. En 1995 el número de cupos fue de 27.822 y de 33.090 en 1999. Esto significó que a finales de la década de los noventa había un déficit de 13.232 cupos, lo que generó un hacinamiento del 40% (Iturralde, 2011).

Según la última estadística de la población interna en establecimientos de reclusión publicada de manera semestral por el INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], 2010), en octubre de 2010 el hacinamiento fue del 29.8%, lo que se tradujo en un déficit de 19.227 cupos. Por su parte, el promedio de hacinamiento a octubre de 2010 fue de 34.96%. El panorama actual de la situación en los establecimientos de reclusión hace necesario reflexionar sobre la efectividad de la política del Estado colombiano para transformar la realidad que se vive desde finales de los noventa. A partir de la sentencia T-153 de 1998, providencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, el Estado consideró que la manera más indicada para afrontar los altos niveles de hacinamiento era aumentando la capacidad de cupos del sistema penitenciario y carcelario. Por ello, puso en marcha una política denominada “Plan de construcción y refacción carcelaria” (en adelante, PCRC) que tuvo como objetivo central reducir el hacinamiento carcelario a través de la construcción de 24.331 cupos.

Plan de construcción y refacción carcelaria, hacinamiento y política criminal

Luis Leonardo Martínez I.

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Fuente: http://lascarcelesencolombia.blogspot.com/2011/05/la-verdadera-cara-de-las-carceles.html

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¿En qué consistió el plan de construcción y refacción carcelaria (PCRC)?En marzo de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (en adelante, Consejo) aprobó el documento CONPES 3277. Según el Consejo, el sistema penitenciario y carcelario enfrentaba una demanda de cupos penitenciarios y carcelarios que excedía sus posibilidades de oferta. En el documento se dijo, que la magnitud de la brecha era tal, que la gobernabilidad del sistema se veía amenazada, “en tanto las condiciones espaciales y habitacionales de los establecimientos de reclusión son determinantes de la posibilidad de cumplimiento de los fines de la pena privativa de libertad y de la detención preventiva y del mantenimiento del orden interno” (Consejo Nacional de Política Económica y Social [CONPES], 2004).

Como se mencionó más arriba, la estrategia consistió en aumentar la oferta, para lo cual se formularon dos planes que generarían 24.331 nuevos cupos. El primer plan se denominó de “ampliación, adecuación y dotación” (en adelante, AAD) de los establecimientos de reclusión existentes para generar 3.131 cupos. El segundo plan, se denominó de “construcción, dotación y mantenimiento” (en adelante, CDM) de establecimientos de reclusión y complejos penitenciarios y carcelarios para crear 21.200 cupos.

El plan de AAD culminó en 2008 y dentro de él se entregaron 3.010 cupos, es decir, 121 cupos menos de lo inicialmente presupuestado. Estos cupos se crearon en los siguientes establecimientos de reclusión:

Tabla 1

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El plan de CDM, por su parte, todavía no ha sido concluido2. En principio, de acuerdo con el documento CONPES 3277, las obras se ejecutarían en los años 2005 y 2006. Sin embargo, el documento CONPES 3575 de 2009 amplió los mismos hasta agosto de 2010, pues el plan había encontrado varios obstáculos importantes para su terminación oportuna.

En primer lugar, hubo un cambio en la estructuración financiera del proyecto debido a los altos costos que significaba desarrollar el plan mediante la modalidad de concesión.

Los estudios de pre inversión estructurados y ejecutados por el Ministerio del Interior y de Justicia, siguiendo los lineamientos del documento CONPES 3277, dictaminaron la necesidad de construir once (11) establecimientos de reclusión. Así mismo, definieron los lugares en donde quedarían ubicados los nuevos establecimientos, al igual que la capacidad de los mismos. Teniendo en cuenta la disponibilidad de terrenos, propiedad y condiciones técnicas, el Ministerio del Interior y de Justicia determinó que estos centros se construirían en los siguientes lugares: Bogotá (predio de la Picota), Medellín, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Florencia, Yopal, Guaduas (Cundinamarca), Puerto Triunfo (Antioquia), Jamundí (Valle) y Acacías (Meta). Así mismo, estos estudios fueron entregados en diciembre de 2005 para que fueran revisados por el Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La respuesta de ambas entidades fue replantear el mecanismo de ejecución de la estrategia optando por la ejecución del plan mediante contrato de obra pública. Esta decisión adquirió carácter oficial en el documento CONPES 3412 del 6 de marzo de 2006. Adicionalmente, este CONPES precisó que el plan de CDM adquiría la connotación de plan de Construcción y Dotación (en adelante, CD) puesto que el mantenimiento (al igual que la operación) se asumiría con la apropiación corriente de cada vigencia.

En segundo lugar, esta transformación del plan inicial que suprimió el mantenimiento y la operación de los nuevos establecimientos de reclusión, tuvo la grave consecuencia de que cárceles y penitenciarias construidas no hubieran entrado en operación a marzo de 2011. Ese fue el caso del nuevo pabellón ubicado en el predio de La Picota en la ciudad de Bogotá. Aunque el pabellón estaba construido, no había entrado en operación por la ausencia de condiciones adecuadas de seguridad y de habitabilidad. Por ejemplo, no se habían instalado los sistemas cerrados de televisión; no existían maquinas detectoras de metales; no se habían construido garitas alrededor del establecimiento

2 De acuerdo con el boletín de prensa que presentó

el FONADE en agosto de 2009, los establecimientos

de Cúcuta, Puerto Triunfo y Yopal se debían terminar en

el primer semestre de 2009; los de Acacías, Florencia,

Ibagué y Jamundí, en el segundo semestre de 2009;

y los de Bogotá, Cartagena, Guaduas y Medellín, en el

primer semestre de 2010. Sin embargo, solamente los establecimientos de Yopal,

Ibagué y Cúcuta fueron terminados y entregados en enero de 2010 (no en 2009),

y ninguno ha entrado en operación aún.

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para la vigilancia de los internos por parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; no se habían instalado calentadores de agua para las duchas.

Un tercer problema, estuvo en la fase precontractual del proyecto. En principio, el tiempo previsto para analizar las propuestas y seleccionar a los contratistas de obra e interventoría era de tres meses contados a partir de abril de 2006; sin embargo, el proceso tardó ocho meses, culminando en diciembre de 2006. Este fue el caso de Medellín, Yopal, Jamundí, Puerto Triunfo, Acacías y Guaduas. La Picota en Bogotá, por poner otro ejemplo, tuvo demoras con la aprobación del Plan de Regularización y Manejo y con la licencia de construcción. En Cúcuta, se ejerció una acción popular en contra del municipio por la permuta de los predios donde se construiría el establecimiento de reclusión.

En cuarto lugar, con base en los resultados de los estudios de preinversión se llegó a la conclusión de no construir el establecimiento de reclusión en Cartagena, pues el lote escogido era demasiado costoso en comparación con los demás establecimientos carcelarios. Con los recursos excedentes de este proyecto se decidió construir un establecimiento de reclusión para mujeres con una cantidad de cupos menor a la prevista (el establecimiento de Cartagena debía tener 1500 cupos, mientras que el penal para mujeres contaba con 250). Así mismo, estos recursos se utilizaron para cubrir los faltantes de otros establecimientos en construcción.

¿Cuáles fueron las cifras de hacinamiento en el 2010?

De enero a octubre de 2010, el promedio en la tasa de hacinamiento fue del 34.96%. El cálculo de esta tasa incluye, por lo demás, los cupos creados por el PCRC. Incluye tanto aquellos generados por el plan de AAD, como aquellos creados mediante el plan de CD.

En el Grafico No. 3 del documento CONPES 3575 de 2009, el cual elaboraba una comparación de la tasa de hacinamiento proyectada con y sin la construcción y dotación de los once establecimientos de reclusión, sostuvo que sin la construcción de cárceles y penitenciarias la tasa de hacinamiento llegaría a 37.7%, mientras que con la construcción, la tasa llegaría a -2.7%. Sin embargo, no ha ocurrido lo esperado. Muy por el contrario de lo proyectado con base en la construcción de los once establecimientos de reclusión, la tasa de hacinamiento ha permanecido constante.

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Adicionalmente, se puede afirmar que la tasa de hacinamiento puede llegar a ser incluso mayor a la presentada en las estadísticas del INPEC. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para el cálculo del hacinamiento se está incluyendo los nuevos cupos generados por los establecimientos, sin que todos estos hayan entrado en funcionamiento. Es decir, sin que todos estos cupos hayan sido efectivamente ocupados por la población privada de la libertad.

La estadística del INPEC también arroja otras conclusiones en relación con la constancia del hacinamiento del sistema carcelario y penitenciario.

En primer lugar, entre enero y mayo de 2010 el hacinamiento llegó al 39.98 %, y su máximo punto estuvo en mayo con 41.3%, mientras que entre junio y octubre el hacinamiento fue de 29.9%. En términos concretos, la tasa de hacinamiento descendió de manera considerable de mayo a junio: de 41.3% paso a 33.2%. ¿Qué explica este descenso? ¿Representa este descenso una tendencia constante?

Grafico No. 3. Comparación tasa de hacinamiento proyectada con o sin la construcción y dotación de los 11 ERON.

Grafica # 1. Porcentaje de hacinamiento (enero-octubre de 2010)

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Principalmente, en el mes de junio la capacidad se incrementó en 3.662 cupos. Estos cupos nuevos estuvieron distribuidos en dos (2) de las seis (6) regionales en las que se divide el sistema carcelario y penitenciario a cargo del INPEC. En primer lugar, en la Regional Occidental se proporcionaron 827 cupos que redujeron el hacinamiento de esa regional de 37.8% a 28.1%; en segundo lugar, en la Regional Viejo Caldas se proporcionaron 2.845 cupos que redujeron el hacinamiento del 33.9%, al 2.8%. Sin embargo, en julio de 2010 la Regional Viejo Caldas ya estaba reportando un hacinamiento de 18.3% que incluso llego al 23.2% en el mes de octubre.

Por otro lado, no podría argumentarse que aunque el promedio general de hacinamiento estuvo en el 34.96%, la tendencia actual es de relativo descenso y que dicho descenso puede ser considerado una constante: junio (33.2%), julio (28.7%), agosto (29.4%), septiembre (28.62%) y octubre (29.8%). Básicamente, este argumento desconoce la tendencia que desde principios de la década de los noventa hasta la actualidad ha caracterizado la tasa de hacinamiento. Esa tendencia ha sido de altibajos y no de un descenso constante. El índice de hacinamiento pasó del 10% en 1993 al 40% en 1999. Entre el 2000 y el 2002, el hacinamiento tendió a disminuir de un 38.5% a un 15.6%. De manera similar, entre 2005 y 2008 el hacinamiento pasó de 17.2% en 2007, a 25,5 en 2008. Pero entre el 2009 y el 2010 tuvo un gran aumento al llegar a 41.3% en mayo, para bajar, de nuevo, a 29.8% en octubre

En segundo lugar, tres de las cinco regionales que conforman el sistema carcelario y penitenciario tienen cifras de hacinamiento superiores al promedio general, arriba mencionado. La Regional Central, que alberga el 34.2% del total de la población reclusa, tuvo un promedio de hacinamiento del 39.8%. En octubre, esta regional tuvo una capacidad de 20.910 cupos para albergar 28.661 internos de un total de 83.667. La regional Noroeste, tuvo un promedio de hacinamiento de 71.76%. En octubre, esta regional albergó 7.670 internos en 10.898 cupos. Finalmente, la Regional Oriente tuvo un promedio de hacinamiento de 31.4%. En octubre, esta regional albergó 7.148 internos en 9.345 cupos.

En tercer lugar, existen cifras de hacinamiento alarmantes en tres establecimientos de reclusión. La Modelo (EC-Bogotá), reportó un

Grafica # 2. Tasa de hacinamiento

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promedio de 103.5%. En octubre, este establecimiento albergó a 5.658 internos en apenas 2.907 cupos. La Picota (EPAMSCAS-Bogotá) tuvo un promedio de 127.8%. En octubre, albergó a 3.634 internos en 1.587 cupos. Bellavista (EPC-Medellín) tuvo un promedio de hacinamiento de 151.6%. En octubre alojó 6.242 internos en tan solo 2.424 cupos. Finalmente, EPMSC-Villavicencio tuvo un promedio de hacinamiento de 48%. En octubre, tuvo a 1.434 internos en 1.003 cupos

¿Cuál fue el énfasis del Plan de Construcción y Refacción Carcelaria (PCRC)?Principalmente, y como su nombre lo indica, el énfasis de la PCRC estuvo en la creación de nuevos cupos. Esta política tuvo como objetivo crear los 24.331 cupos para aumentar la capacidad de los establecimientos de reclusión, cubriendo el déficit de 13.232 cupos a finales de la década de los noventa y dejando así un superávit de 11.000 cupos aproximadamente. Bajo este esquema, la PCRC no tuvo en cuenta el crecimiento exponencial de la población reclusa que paso de 46.322 en 1999, a 69.365 en 2005, para llegar en octubre de 2010 a 83.667. La razón principal que explica lo anterior, fue la política criminal que adelantó el Estado desde el 2005, al tiempo que llevaba a cabo la PCRC.

En el 2004 el Congreso de la República expidió la Ley 890 por medio de la cual se aumentaron los mínimos y los máximos de todos los tipos penales. Posteriormente, en el 2007, el Congreso expidió la Ley 1142 de 2007 mediante la cual se ampliaron de forma drástica el aumento de penas para ciertos delitos y restringió la ampliación de beneficios como la detención domiciliaria. Una de las principales consecuencias de ambas reformas, es que hizo procedente la solicitud de detención preventiva por parte de la Fiscalía al Juez de Control de Garantías, para casi todas las conductas punibles establecidas en el Código Penal.

En efecto, el artículo 313 de Código de Procedimiento Penal que regulaba la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario, establecía en su numeral segundo, como uno de los casos en que procedía la medida de aseguramiento, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, en los delitos investigables de oficio.

En síntesis, esta situación en el marco legal, aumentó el uso de la detención preventiva convirtiendo la privación de la libertad en la regla y no en la excepción, vulnerando de este modo los principios rectores y las garantías procesales no solo del procedimiento penal (artículo 1 y 2), sino de la misma democracia liberal pues uno de sus fundamentos es el respeto y la defensa de la esfera individual de la persona, que se manifiesta, en este caso, en su libertad de locomoción. Adicionalmente, con este aumento considerable de la población privada de su libertad en establecimientos de reclusión, se empeoraron las condiciones de reclusión del sistema carcelario: al aumentar los indicies de hacinamiento dentro de cárceles y penitenciarias, no se pudo garantizar el respeto efectivo de derechos fundamentales y de las garantías consagradas en la Constitución.

Una segunda razón que explica el aumento de la población privada de la libertad, es la ausencia de una defensa técnica de aquellas personas con escasos recursos económicos que tienen un proceso penal en su

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contra. Como sistema adversarial, el sistema penal acusatorio se caracteriza por el papel activo de las partes (fiscalía y defensa) en el proceso penal. Uno de los derechos del acusado es el de contar con una defensa técnica. El acusado puede decidir quién es el abogado que lo va a defender, y a falta de recursos económicos, el Estado está en la obligación de bridar uno de oficio, que deber ser diligente en la prestación de ese servicio.

Sin embargo, en la práctica legal cotidiana del sistema penal acusatorio se ha presentado una situación en la que las personas sin recursos económicos, tampoco cuentan con una defensa técnica, pues los abogados de oficio parecen no estar los suficientemente preparados para cumplir su papel. Concretamente, los abogados de oficio abusan de los preacuerdos que pueden realizar con la fiscalía, presentándole a su cliente como única y mejor opción la de allanarse a los cargos por los que lo acusa la fiscalía, cuando de manera clara puede no ser la mejor estrategia legal. La consecuencia de que el acusado se declare culpable, es que puede obtener una rebaja de pena del 50%.

En conclusión, una política que se trace como objetivo contribuir en la solución del problema de hacinamiento dentro de los establecimientos de reclusión, debe enfocar su atención en la forma en que el Estado colombiano orienta su política criminal. En primer lugar, debe entender que el sistema penitenciario y carcelario no es una institución aislada dentro del proceso penal, sino su consecuencia final. En este sentido, la política debe analizar que tan punitivo es, que tan largas son las condenas para cada delito y cuáles son los delitos que más se investigan. En segundo lugar, debe evaluar si las condenas largas tienen un efecto disuasivo en la sociedad. Y, en caso en que no lo sea, debe concentrar su atención en que la política criminal sea efectiva, lo que implica fortalecer el componente preventivo de la misma.

Bibliografía• Iturralde, M.A. (2011). Prisiones y castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente. En M.A. Iturralde & L.J. Ariza. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (pp. 110-194). Bogotá, Colombia: Ediciones Uniandes.

• Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (2010, octubre). Población interna en establecimientos de reclusión discriminada por sexo. Recuperado el 12 de mayo de 2011 de http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/SeccionInpeccomoinstitucion/Estadisticass

• Consejo Nacional de Política Económica y Social (2004). Documento CONPES 3277. Recuperado el 12 de mayo de 2011 de http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/images/stories/relatorias/pdfs/prisiones/PDF2011/E.ESTATALES/CONPES/3277.pdf

• Consejo Nacional de Política Económica y Social (2006). Documento CONPES 3412. Recuperado el 12 de mayo de 2011 de http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/images/stories/relatorias/pdfs/prisiones/PDF2011/E.ESTATALES/CONPES/3412.pdf

• Consejo Nacional de Política Económica y Social (2009). Documento CONPES 3575. Recuperado el 12 de mayo de 2011 de http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/images/stories/relatorias/pdfs/prisiones/PDF2011/E.ESTATALES/CONPES/3575.pdf

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En los últimos años la denominada crisis penitenciaria colombiana ha vuelto a ocupar un lugar central en la agenda política. Su presencia parece inevitable. Negar o relativizar la crisis del sistema es un recurso al que ya no es posible acudir. El diagnóstico está, existe un acuerdo relativo sobre sus causas y síntomas, se ha señalado hasta el cansancio qué es lo que falla. No obstante, los remedios brillan por su ausencia, parece que el diseño de respuestas y remedios para la crisis es una tarea imposible, llevando la situación a un estado de estancamiento crónico. Mientras se siguen dando vueltas alrededor del diagnóstico, aquellos que sufren las consecuencias del mal, las personas que se ve diariamente vinculadas al sistema penitenciario y carcelario, esperan con estoicismo alguna respuesta judicial efectiva a las muchas acciones de tutela que interponen.

¿Cuáles podrían ser algunos remedios judiciales efectivos para enfrentar la crisis? En este texto presento un breve análisis de las medidas que se podrían adoptar desde el ámbito judicial para avanzar en el diseño de remedios efectivos. Para ello se parte de una afirmación en torno a la construcción del caso: las condiciones infrahumanas de reclusión pueden y deberían tipificarse como violación del artículo 12 de la Constitución Política que prohíbe la imposición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. A continuación se presenta una tipología de posibles soluciones para diseñar los remedios para este tipo de situaciones.

A. Excarcelaciones parciales Si el caso se construye de tal manera que se entiende que las condiciones infrahumanas de reclusión se desprenden del hacinamiento, es decir, de la diferencia entre el número de personas albergadas por la institución y su capacidad real, el remedio directo para la protección

Remedios judiciales para responder a las condiciones infrahumanas de reclusión

Libardo Jose ArizaProfesor asociado. Facultad de derecho

Universidad de los Andes

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Fuente: http://diariode3.com/wp-content/uploads/2012/11/84.jpg

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de los derechos individuales es la excarcelación. El remedio indirecto -cuyos efectos en términos de protección individual son inciertos- es la reforma estructural a través de órdenes que se dirijan al aumento de la capacidad de albergue. Las enseñanzas que ha dejado el proceso de reforma estructural impulsado por la sentencia T-153 de 1998 deberían alejarnos de la creencia en que la construcción de cárceles y la ampliación del sistema constituyen remedios judiciales efectivos.

Es necesario recalcar que este tipo de remedios consistentes en excarcelaciones suponen que se ha demostrado que el porcentaje de hacinamiento alcanzado impide el adecuado desempeño de la institución en la provisión y garantía de las condiciones mínimas de vida y satisfacción de los derechos económicos y sociales –los cuales en virtud de la relación especial de sujeción se entiende de aplicación directa a pesar de su carácter prestacional- y que esto genera un trato cruel, inhumano y degradante3.

En esta perspectiva se entiende entonces que el problema es el hacinamiento y por ello el remedio se dirige a reducir el número de personas albergadas por la institución. Se entiende, igualmente, que una vez producidas las excarcelaciones se alcanzará un nivel aceptable de ocupación que permitirá un adecuado desempeño institucional en materia de satisfacción de las condiciones materiales y de habitabilidad mínimas que garanticen una vida digna. Previamente a la adopción del remedio consistente en excarcelación, se debe haber verificado que otros remedios judiciales que se adoptaron previamente resultaron ineficientes –a pesar de haberse otorgado un tiempo razonable para su implementación- para proteger los derechos de la población reclusa, por ejemplo, las ordenes dirigidas a la adopción de políticas públicas, la construcción de establecimientos, los exhortos, etc4.

En este caso, en consecuencia, el remedio tiende a adoptar la fórmula de la excarcelación parcial de aquel porcentaje de población reclusa que desborda la capacidad institucional y, por ello, el énfasis recae en los criterios para decidir quiénes deben ser abandonar la institución5. Los criterios que se pueden adoptar son, por lo general, los siguientes:

1. Liberaciones tempranas. Se aplicarían para aquellos internos que según la legislación vigente han alcanzado un cumplimiento de pena lo suficientemente alto como para presumir que su liberación temprana no supone una afectación del principio de resocialización, ni afectará el valor de la seguridad ciudadana. Generalmente, y según el sistema de clasificación y tratamiento progresivo empleado, serían aquellos internos que se encuentran en la última fase de cumplimiento de la pena o que disfrutan de beneficios administrativos que les permiten permanecer un tiempo corto por fuera de la prisión. Se entiende que la liberación temprana de estas personas no supondrá una afectación de otros principios pues, de hecho, ya disfrutan de tiempos de libertad relativamente continuos y están, nunca mejor dicho, ad portas de la liberación.

Si se reconoce que el hacinamiento impide la adecuada realización del principio de resocialización, se adopta el tiempo de permanencia institucional –con o sin redención- como el principal criterio para las liberaciones anticipadas o tempranas. El factor subjetivo se tiene en cuenta de manera marginal. Excepcionalmente, se impediría

3 Esta misma línea de aproximación se observa en algunas decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Gran parte de las demandas decididas por este tribunal se refieren al penal La Reforma, cuyas condiciones de reclusión han sido contestadas ante los tribunales en repetidas ocasiones. A pesar de decisiones judiciales anteriores (que no fueron cumplidas) que ordenaban proporcionar camas a los internos, gracias a una nueva demanda se constató que en dos de sus pabellones estaban recluidas 342 personas más que las teóricamente permitidas (880) y que esto generaba “condiciones angustiantes de hacinamiento y mala alimentación”. En esta ocasión, la Sala Constitucional optó por medidas más estrictas, otorgando al gobierno “un término de tres meses para que suministre a los internos del Centro Institucional La Reforma un lecho y descongestionar los Ámbitos A Y B”. Lo más significativo del caso no sólo es que se considera la descongestión como alternativa, sino la interpretación que se hace de este tipo de casos desde el punto de vista de la prohibición de imponer tratos crueles, inhumanos y degradantes: “En cuanto, a que la Institución recurrida no les brinda camarotes a los privados libertad para dormir, no puede ser a juicio de esta Sala otra cosa más que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que no se puede soslayar de ninguna forma”. Exp. 97-007267-0007-CO, Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia, Res: 1998-01801, marzo, 3 1998.

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4 Esta es la perspectiva que ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia

de los Estados Unidos en el reciente fallo Brown vs Plata. En efecto, en esta

sentencia, y con base en el Prison Litigation Reform

Act, se establecen criterios relativamente estrictos para la definición de los remedios que pueden ser adoptados. En general, se debe analizar

si existe otro remedio alternativo para que una

decisión de excarcelación sea viable y para determinar

si un remedios “menos intrusivo” procede. En el

caso mencionado, el panel de tres jueces constituido

para tal efecto, tal y como lo establece el PLRA,

estableció que no existía otro remedio distinto a la

disminución de capacidad del establecimiento: “The

court also did not err when it concluded that, absent

a population reduction, the Receiver’s and Special Master’s continued efforts

would not achieve a remedy. Their reports

are persuasive evidence that, with no reduction,

any remedy might prove unattainable and would at

the very least require vast expenditures by the State.

The State asserts that these measures would succeed if

combined, but a long history of failed remedial orders, together with substantial

evidence of overcrowding’s deleterious effects on the

provision of care, compels a different conclusion here”.

Supreme Court of the United States. BROWN, GOVERNOR

OF CALIFORNIA, ET AL. v. PLATA ET AL.

la liberación temprana de aquellos internos a los que se les impone el cumplimiento íntegro de la pena en virtud de consideraciones de política criminal, en cuyo caso se deberá acudir a criterios adicionales para lograr las excarcelaciones necesarias para alcanzar el nivel de ocupación tolerable.

2. Suspensión de las medidas de aseguramiento. No este el lugar para repetir los múltiples diagnósticos que señalan a la utilización excesiva de la detención preventiva intramural como un factor determinante de la crisis penitenciaria y carcelaria. La cuestión aquí se concentra en el remedio a este uso excesivo una vez falla la contención judicial. La disminución de la capacidad de la institución se puede alcanzar acudiendo a la excarcelación de las personas que están a la espera de juicio, por delitos menores y que llevan un tiempo excesivo de privación de la libertad con independencia de los términos procesales impuestos. Mientras que en el primer caso las personas que recibirían la medida serían condenadas, en este evento las personas que son objeto de la medida serán aquellas que reciben una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en ingreso en cárcel. En virtud del principio de presunción de inocencia, la excarcelación de personas sindicadas garantizaría la no imposición de penas anticipadas anteriores a la sentencia condenatoria y, por ello, la población que sería objeto de la medida sería aquella que ha permanecido un tiempo excesivo intramuros. La excarcelación, en este caso, supondría la imposición paralela de medidas de aseguramiento diferentes (privativas o no privativas de la libertad). Es necesario recalcar que la excarcelación no supone necesariamente ausencia de control estatal sobre la persona que ha entrado en conflicto con el derecho penal. Nuevamente, en casos excepcionales, se podría limitar la excarcelación por razones de política criminal, por ejemplo, atendiendo a una evaluación sería de la gravedad de los hechos investigados.

3. Poblaciones vulnerables. Las medidas de excarcelación, en estas circunstancias, deberían dirigirse de manera prioritaria a aquellas personas y poblaciones que, por estar en circunstancias de indefensión o debilidad manifiesta, sufren de manera diferenciada y excesiva los rigores derivados del hacinamiento. Las dificultades para proveer los bienes y servicios necesarios para garantizar condiciones mínimas de vida, pueden generar daños y sufrimientos excesivos a aquellos internos que requieren un tratamiento especial. Adultos mayores, personas con discapacidades físicas y/o sensoriales, aquellos que padezcan enfermedades o condiciones que requieran tratamientos especiales que no pueden ser suministrados por el establecimiento, deberían ser redirigidos a arreglos institucionales alternativos en donde su situación sean atendida de manera adecuada.

Un ejemplo de esta aproximación se encuentra en el caso Verbitzky en Argentina. El Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso una “(…) acción de hábeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados”6. La importancia de esta sentencia radica en que presenta una respuesta judicial alternativa a la sobrepoblación penitenciaria cuando ordena que se “haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y

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enfermos” y que las autoridades “hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.”7

4. Prohibición de nuevos ingresos. Una vez, o incluso al mismo tiempo que se implementan los remedios anteriores, se pueden adoptar medidas consistentes en limitar el ingreso de personas al sistema (de manera general, sectorialmente o para una institución en particular) para evitar que las primeras medidas anteriormente señaladas sean inocuas y tengan bajo efecto. Este es el remedio que fue tímidamente adoptado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia cuando, en un caso relacionado con la Cárcel La Modelo, “recomendó” al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario colombiano no recibir más personas hasta tanto no se superen las circunstancias que dieron lugar a la violación del Derecho8. Esta es la misma orden dada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, al establecer un término de tres meses durante el cual se impiden nuevos ingresos a la cárcel La Modelo de Bogotá.9 Con mucha mayor contundencia, el Tribunal Superior del Estado Rio Grande do Sud de Brasil, ordenó el no ingreso de personas a prisión cuando se verifica que los establecimientos no cuentan con cupos suficientes o que las condiciones de reclusión suponen la vulneración de derechos fundamentales.10 En todo caso, la prohibición de nuevos ingresos está dirigida a mantener bajo control el nivel de ocupación para que no alcance el umbral que daría lugar a la configuración automática del daño.

Un ejemplo de este tipo de remedios se observa con relativa claridad en la sentencia sobre el hacinamiento en el Centro de Atención Institucional de San José., emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.11 La persona demandante aseguró que las terribles condiciones de reclusión hacían que con el “transcurso del tiempo sus condiciones de vida sean cada vez menores”. La Sala Constitucional combina la reforma a largo plazo con medias de alcance intermedio, ordenando que en el plazo de un año “se ponga al Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto” de las normas y añadiendo que “a partir de la comunicación de este voto se le ordena no recibir más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José” y que en ese mismo término debe “disminuir paulatinamente la población penal en el mismo hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario”12. Las condiciones infrahumanas de detención, pues, pueden ser contrarrestadas impidiendo que se extiendan sus efectos a más personas.13

B. Excarcelaciones y cierres institucionales Cuando las condiciones infrahumanas de reclusión se derivan de las deficiencias físicas de los establecimientos o de la naturaleza que adopta el encierro, el argumento basado en los números pierde fuerza. En este caso el argumento del hacinamiento es irrelevante. El caso se construye con base en la naturaleza del encierro con independencia del número de personas encerradas. La violación se deriva de las características físicas de la institución, de la ausencia de un arreglo institucional que garantice condiciones mínimas y dignas de vida, de tal manera que suponen la

5 Una descripción de procedimientos empleados para la descongestión de un establecimiento, se encuentra en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Asunto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. En ella, se dice lo siguiente: “Que a fin de iniciar la reforma de la Penitenciaría de Araraquara, el Estado trasladó a los beneficiarios a otros establecimientos carcelarios de manera responsable y gradual, en grupos de cien internos a la semana, priorizándose los beneficiarios que estaban en tratamiento médico, según un calendario aprobado por el Poder Judicial de São Paulo y ampliamente divulgado por la prensa brasileña. Para realizar los traslados se consideraron los centros de detención que ofrecían las mejores condiciones para el cumplimiento de las penas; pedidos personales de reubicación, y la cercanía con la familia del interno. El 20 de septiembre de 2006 el proceso de traslado de todos los internos concluyó sin que se hubiese producido ninguna muerte o atentado a la integridad personal de los beneficiarios”. La controversia, en todo caso, se presentó en la medida en que los centros a los cuales fueron trasladados los internos de Araraquara o ya estaba hacinados o sufrieron hacinamiento en virtud del traslado. Por ello, las excarcelaciones pueden resultar contraproducentes cuando el sistema como tal se encuentra sobrecargado y pueden suponer el hacinamiento o la generación de tratos crueles, inhumanos o degradantes causados por la sobreocupación. La excarcelación, por ello, no debe asimilarse con el traslado entre instituciones, pabellones o patios, aunque, hechos de manera razonable, puedan ayudar a la descongestión.

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6 Corte Suprema de Justicia de la Nación. V. 856. XXXVIII.

Recurso de Hecho. Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2005, p. 13.

----------------7Corte Suprema de Justicia

de la Nación. V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho. Verbitsky,

Horacio s/ habeas corpus. Buenos Aires, 3 de mayo de

2005, p. 66. Sin embargo, como lo señala el CELS, “Es cierto también que

en varias jurisdicciones ha disminuido el número de

personas encarceladas y se observa alguna mejora

en las condiciones edilicias de los lugares de encierro,

pero la sobrepoblación y el hacinamiento no han sido

resueltos todavía. Un escrutinio sobre la mayoría de los centros de detención del país pone en

evidencia que, en cualquier caso, su situación no resulta

compatible con los estándares legales sobre condiciones de

detención establecidos por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación (CSJN) en el fallo “Verbitsky”. Centro de Estudios Legales y Sociales,

CELS, Derechos Humanos en Argentina, Informe 2008, pp.

171-172. ---------------

8Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Sentencia del 7 de febrero de 2013. Radicado tutela

201204075.

---------------9Juzgado 56 Penal del Circuito

de Bogotá. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado

1100131040562013-00016---------------

10 Tribunal de Justiça del Estado do Estado Río Grande do Sul.

ABC Nº 70029175668 2009/Crime. Porto Alegre, 15 de abril de 2009. el Tribunal determinó

que “o ora condenado somente irá a presídio se e quando for preservada a

vida prisional de acordo com a lei. Enquanto isso não for

providenciado, o mandado de prisão ficará suspenso e

correndo a prescrição”---------------

11 Sentencia 07484, Año 2000. Despacho Sala Constitucional.

Exp: 00-003509-0007-CO. Res: 2000-07484.---------------

12 Sentencia 07484, Año 2000. Despacho Sala Constitucional.

Exp: 00-003509-0007-CO. Res: 2000-07484.

afectación de la dignidad humana con independencia del número de personas que se encuentren recluidas en las instalaciones o lugares que se consideran no reúnen las condiciones mínimas para garantizar el goce efectivo de derechos. También, cuando las instalaciones han sido habilitadas con el propósito de generar un sufrimiento intolerable. Un calabozo sin baño, lleno de ratas, viola la dignidad humana con independencia de cuántas personas se encuentre encerradas en este lugar.

En este caso hay que distinguir si la totalidad de las condiciones de la institución comportan una violación de derechos fundamentales o si se trata de pabellones, celdas o recintos particulares. En este último evento, procederían medidas que combinan cierres parciales (del pabellón, patio o celda) con excarcelaciones o traslados a otros centros que reúnan las condiciones adecuadas para albergar a la población penitenciaria. Así, por ejemplo, si se detecta que el patio destinado por la institución para la reclusión de personas con discapacidades físicas no cumple con las medidas mínimas de accesibilidad, procedería el cierre parcial de este pabellón hasta tanto no sea adecuado y, paralelamente, se debe ordenar el traslado de las personas a otro centro que si reúna dichas condiciones. Si se verifica que ningún centro de reclusión los cumple, procedería la excarcelación en los términos antes mencionados en este texto. Un ejemplo de esta aproximación se encuentra en el caso de la Celda Veinte decidido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, en la cual se consideró su cierre “por considerar que dicha celda está en condiciones precarias e inhumanas y no reúne las mínimas de Seguridad, Higiene y Rehabilitación para los delincuentes” y se decide “(…) instruir al Juez de Ejecución para que decretara el traslado de algunos de los internos a otros centros de reclusión cercanos a su domicilio, y el alojamiento de los demás en un lugar que reúna las condiciones mínimas de salubridad e higiene”.14

El caso de la Cárcel La Modelo de Bogotá La cárcel La Modelo de Bogotá combina los dos factores de afectación de derechos fundamentales que pueden ser tipificados como la imposición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por una parte, un nivel de hacinamiento que supera la capacidad institucional y que, por ello, impide que el Estado, a través de este establecimiento en particular, cumpla con los deberes que se derivan de la relación especial de sujeción, en especial los relativos a la satisfacción de condiciones mínimas de vida. Por otra parte, instalaciones o espacios defectuosos, que no cumplen con las exigencias mínimas de salubridad, accesibilidad y seguridad. Las condiciones de reclusión en estos pabellones comportan la imposición de tratos crueles y degradantes con independencia de su nivel de ocupación. Por ello, los remedios deben ajustarse a cada una de estas problemáticas y combinarse para producir resultados eficaces en la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas presas y lograr que el establecimiento albergue el número de personas para el cual está destinado. De acuerdo a lo que se menciona sobre condiciones de reclusión en el establecimiento en este texto se sugiere la adopción de los siguientes remedios.

1. Liberación temprana de internos que hayan superado las dos terceras partes de la pena, tanto en tiempo absoluto de permanencia como

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con cálculos de redención. Para ello, el establecimiento, junto con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben entregar en el término de un mes al juez de conocimiento en sede de tutela para su aprobación un plan de excarcelaciones parciales de los internos que cumplan con los criterios mencionados.

2. Excarcelación de personas con discapacidades físicas, sensoriales y que sufren de enfermedades o afectaciones que requieren atención especial y que actualmente no son atendidas por el establecimiento. Para ello, deberá realizarse, en el término de un mes, un censo de las personas que se encuentran en esta situación, con especial atención a los patios Piloto, Tercera Edad y Nuevo Milenio y diseñarse un plan de reubicación institucional. En su caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como los jueces de control de garantías, deberán informar sobre la situación jurídica y procesal de estas personas y considerar la adopción de medidas distintas a la permanencia intramuros.

3. Cierre de los pabellones denominados Piloto –destinados a personas con discapacidades físicas y psíquicas- y Nuevo Milenio –destinados a las personas con VIH- por no reunir con las condiciones mínimas necesarias para la atención adecuada de estas personas, las cuales deben ser integradas al sistema de seguridad social y reubicadas en instituciones adecuadas a sus casos y necesidades particulares. El Estado deberá realizar los ajustes razonables para cumplir con los estándares necesarios para la reclusión de personas con discapacidades con enfoque diferencial, bien en este establecimiento u optando por la adecuación de nuevas instalaciones. En su caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como los jueces de control de garantías, deberán informar sobre la situación jurídica y procesal de los internos cobijados por esta medida y considerar la adopción de medidas distintas a la permanencia intramuros.

4. Cierre de los patios 4 y 5 del establecimiento por no reunir las condiciones mínimas de acceso a agua potable, sanitarios, habitación, salubridad y seguridad. Los internos actualmente clasificados en estos pabellones deberán recibir tratamiento y acceso prioritario a medidas de excarcelación, las cuales deben contemplar, de acuerdo con su situación jurídica, medidas que garanticen su adecuado control y vigilancia por las instancias judiciales y policiales. En su caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como los jueces de control de garantías, deberán informar periódicamente sobre la situación jurídica y procesal de los internos cobijados por esta medida y considerar la adopción de medidas distintas a la permanencia intramuros.

5. Prohibición de nuevos ingresos. Hasta tanto no se verifique en sede judicial el cumplimiento de las órdenes anteriores, se prohíbe el ingreso de nuevos internos a la Cárcel Nacional de Distrito Judicial La Modelo de Bogotá.

6. Las medidas de traslado que se adopten, cuando sea el caso, deberán respetar el acceso del interno a su familia; no se podrá trasladar internos a otros establecimientos que reúnan las mismas condiciones y características, tanto en nivel de ocupación como de condiciones generales de reclusión.

13 La Corte Interamerica ha asegurado que el Estado, como garantía de no repetición, “debe asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índoleesenciales para la reforma y readaptación social de los internos Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Parrafo 146. ---------------14 Corte Suprema de Justicia de Honduras, Sala de lo Constitucional. Marzo 7 de 2007. Caso Celda 20

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La penitenciaría la Picota tiene capacidad para albergar 1.587 reclusos; sin embargo en la actualidad cuenta con alrededor de 3.634 personas detenidas, lo que significa un hacinamiento del 129%. Semejante cifra se traduce condiciones de vida infrahumanas para quienes están privados de la libertad, que deben convivir en espacios reducidos y en mal estado. En celdas donde deberían dormir dos reclusos, duermen 6 o más; de noche, los pisos de los pasillos de penal se ven cubiertos por cuerpos de personas que no encuentran espacio en las atiborradas celdas; los menos afortunados deben incluso dormir en los baños, que se encuentran en pésimas condiciones y tampoco dan a basto para cumplir con su función; cientos de presos de un pasillo deben compartir unos pocos servicios sanitarios. El agua es escasa, por lo que darse una ducha con agua fría por un breve tiempo se convierte en todo un privilegio. El servicio de salud se encuentra colapsado pues no existen suficientes recursos, personal, equipos ni medicinas para atender adecuadamente a una población que dobla la capacidad de la prisión. La resocialización es un ideal inalcanzable, pues la cobertura y calidad de los programas de educación y trabajo son bajas. Los muros agrietados y los barrotes oxidados de la Picota son testimonio del estado de miseria en que se ven forzados a vivir miles de personas.

Pero la realidad es otra en el Pabellón de Reclusión ERE Sur que, aunque forma parte de la misma penitenciaría, parece un mundo aparte: el visitante por un instante cree haber abandonado el penal, pues en vez de los muros descascarados se topa con un bloque de color blanco; en lugar de barrotes en las ventanas se encuentra con vidrios y cortinas; varias antenas de televisión satelital coronan los techos de la edificación; al asomarse a la entrada (el acceso es fuertemente restringido para quienes no conocen a los residentes del pabellón ERE Sur) se ve un jardín bien cuidado. Desprovisto de rejas y barrotes, el pabellón tiene habitaciones en lugar de celdas: cada una de ellas es amplia y alberga a un solo recluso; cuenta con baño, ducha con agua caliente, mobiliario

Los habitantes del ERE SurManuel Iturralde

Profesor AsociadoFacultad de Derecho, Universidad de los Andes

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Fuente: http://www.colombia.com/SDI/objetos/2012/04/04/20176208684d4496897783486c1bbad4.jpg

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en buen estado, televisión y computador con acceso a internet. Las zonas comunes están dotadas de cocina, área de masajes, gimnasio bien equipado y sala de ping pong y billar.

El régimen penitenciario también es distinto para los habitantes del ERE Sur: mientras que los presos comunes y corrientes sólo pueden recibir visitas durante los fines de semana y tener una visita conyugal cada cuarenta días, los del ERE Sur tienen autorizadas visitas los lunes y miércoles (incluida visita íntima), más los fines de semana; pueden cocinar sus propios alimentos con los productos e insumos que reciben del exterior; no tienen porqué consumir la comida del penal. A pesar de ser presos de alta y mediana seguridad (por el tipo de delitos por los que están siendo investigados o fueron condenados), para sus remisiones médicas (que son mucho más numerosas que las de cualquier otro detenido) y judiciales no están obligados a usar esposas y demás elementos restrictivos, como sí sucede con los demás presos, aunque hayan cometido delitos menos graves.

Este trato diferenciado se explica por un simple factor: todos los detenidos del ERE Sur son miembros de la clase política colombiana, detenidos por el escándalo de la parapolítica, por apropiarse o malgastar dineros públicos, o por asociarse con grupos de delincuencia organizada. A pesar de que los delitos por los que fueron condenados o de los que se les acusa tienen mayor impacto social que aquellos delitos por los que se encuentra detenida la mayoría de la población de la Picota, sus condiciones de vida y tratamiento, lejos de ser más severos (como exigiría la justicia retributiva que impregna el sistema carcelario) son privilegiados.

Ello evidencia que nuestra clase política es una elite que, con independencia de sus actos y abusos de poder, es acreedora, por el simple hecho de serlo, de un mejor trato por parte del Estado. Y es que es el mismo Estado colombiano el que, a través de resoluciones del INPEC, reconoce y sanciona legalmente este trato discriminatorio e inequitativo a favor de unos pocos, mientras que la mayoría de los prisioneros debe soportar condiciones indignas de vida.

Una vez más se confirma la afirmación, ya de cajón, de que la prisión es un espejo de la sociedad. En el caso de la colombiana, lo que más se refleja es la inequidad e injusticia que la atraviesa, frente a la indolencia y complicidad del Estado colombiano. Mientras la sociedad y sus gobernantes no cambien de mentalidad y consideren que es inaceptable que se discrimine a las personas y se privilegie a aquellos que más daño social causan, no habrá reforma penal o penitenciaria capaz de dignificar las condiciones de vida en las cárceles. Si el Estado está realmente comprometido en garantizar el derecho a la igualdad en las prisiones, puede empezar con muestras de su buena fe: así, podría extender el trato dado a los residentes del ERE Sur a los demás reclusos, o incluso podría llevar a varios de ellos a este pabellón, donde sobra espacio, para reducir los índices de hacinamiento de la Picota. Pero sabemos que no lo va a hacer pues quienes gobiernan creen que hay detenidos quienes, por ser de su misma clase, no pueden ser tratados como el común de los presos.

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Sistema penitenciario en Colombia: cifras y alternativas

Julián Martín BerríoInvestigador. Relatoría de Prisiones. Universidad de los Andes

**Las cifras referidas en el artículo fueron tomadas del Informe “Situación penitenciaria y carcelaria (1993-2012)”. Este informe fue elaborado por el INPEC y el Ministerio de Justicia y del

Derecho, y fue presentado a la Relatoría de Prisiones y el Grupo de Derecho de la Universidad de los Andes a finales de 2012.

La crisis del sistema penitenciario colombiano ha sido un tema ampliamente documentado y es una situación conocida por el gobierno y la ciudadanía. No en vano, ya no sorprenden las noticias que dan cuenta de las condiciones de vida infrahumanas a las que son sometidas las personas en los establecimientos de reclusión, o las noticias que reportan, una y otra vez, las marchas y protestas para que el Gobierno mejore la infraestructura carcelaria y se corrijan los vacíos legales y las malas prácticas institucionales que amenazan con seguir profundizando el problema.

Para no ir más lejos, recientemente, los rasgos de esta crisis volvieron a hacerse evidentes. Una epidemia de varicela se presentó en la cárcel La Modelo de Bogotá y aunque pareció resolverse fácil (con el traslado de algunos internos y el aislamiento de otros), quedaron en evidencia las deficiencias de la atención en salud para la población reclusa y las notorias y preocupantes condiciones de hacinamiento que se presentan en ese centro de reclusión. No fueron pocas las voces que reclamaron prontitud atención al problema penitenciario e incluso el Ex -General Oscar Naranjo –por esos días- escribió una columna en El Tiempo invitando a superar la idea de que la crisis se soluciona construyendo más cárceles, y señalando la importancia de considerar penas distintas al encierro absoluto para todo tipo de “delincuentes”.

La persistencia de la violación sistemática de los derechos humanos de la población reclusa es un fenómeno que está directamente asociado con el hacinamiento carcelario. En las tres últimas décadas Colombia ha experimentado un aumento drástico y sostenido de las tasas de encarcelamiento. Por ejemplo, durante el periodo comprendido entre diciembre de 1993 (tiempo en el que se promulgó el Código Penitenciario y Carcelario) y abril de 2012, la población de internos pasó de 29.114 a

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Naranjo, Oscar. Hasta pico y placa necesitan las cárceles. El Tiempo. Opinión. 07/12/12.

Disponible en: http://www.eltiempo.com/opinion/

columnistas/scarnaranjo/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_

INTERIOR-12074463.html

Fuente: http://www.eldiario.com.co/uploads/userfiles/20120514/image/Hacinamiento%20La%2040%20032.jpg

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107.320 personas, pero la capacidad de los establecimientos de reclusión sólo se incrementó en 50.701 cupos. El índice de hacinamiento ha alcanzado niveles del 41.8%, y amenaza con seguir incrementándose.

La entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 (Por medio de la cual se reforma el código penal, el código de procedimiento penal, el código de infancia y adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad) incrementó las penas de algunos delitos, modificando sustancialmente la tendencia de crecimiento de la población reclusa a partir de junio de 2011. Entre junio de 2011, mes en el cual entra en vigencia la Ley 1453, y abril de 2012, hubo un incremento en la población penitenciaria de 13.933 nuevos internos. En total, se pasó de 93.387 internos en junio de 2011 a 107.320 internos en abril de 2012.

Ante este nuevo escenario, de acuerdo con cálculos y cifras del INPEC, la población reclusa crecería en promedio 18.000 personas por año, llegando a 156.700 personas presas para diciembre de 2014. No obstante este estimativo, la capacidad de cupos del sistema se mantendría en 75.676 y esto implica que, de seguir como vamos, se generaría una sobrepoblación aproximada de 80.000 personas y un exorbitante aumento del índice de hacinamiento.

En términos de sostenibilidad financiera del sistema carcelario, tomando como base el presupuesto apropiado para el funcionamiento de éste en 2011 -de acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las metas de crecimiento establecidas por el Gobierno Nacional-, si se considera que el costo anual del interno es de 11.540.372 millones de pesos, se presentaría un déficit de 107.298 millones de pesos que haría insostenible la administración y agravaría la violación masiva de derechos a la que están sometidas las personas privadas de la libertad.

Por su parte, estos problemas estructurales del sistema se traducen en las escasas oportunidades de educación y de trabajo que las cárceles ofrecen a los internos. A pesar de que la educación y el trabajo son dos de los pilares del esquema de resocialización del sistema penitenciario, la realidad de las prisiones colombianas muestra que el Estado está lejos de proveer las condiciones mínimas necesarias para alcanzar el ideal de resocialización que justifica su accionar. Por ejemplo, de acuerdo con cifras del INPEC, en 1999 el 41% de la población carcelaria tenía trabajo; en diciembre del 2005 el 34,45% tenía alguna ocupación y en septiembre del 2008 tal porcentaje fue del 31,72%. En la actualidad la población reclusa ocupada es de sólo el 27%. En este sentido, puede decirse que la prisión colombiana no ha sido capaz de lograr su fin último y más

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importante, que es reformar y educar a los reclusos; y que, por el contrario, ésta sólo ha sido una institución puramente punitiva y no un mecanismo de rehabilitación.Frente a este escenario, la solución reiterada que el Estado colombiano le ha intentado dar a los problemas del sistema penitenciario ha sido históricamente la misma: la construcción de más establecimientos de reclusión. Esta medida ha demostrado ser ineficaz para enfrentar la crisis penitenciaria. Más aún, esta respuesta ha implicado altísimos costos humanos y financieros para el Estado colombiano. Las nuevas cárceles sólo han entrado a suplir parcialmente los problemas de hacinamiento existentes pero no crean nuevos cupos para las personas que sean privadas de la libertad. En otras palabras, las nuevas cárceles podrían brindan la oportunidad de bajar los niveles de hacinamiento, pero no sólo no solucionan este problema, sino que han demostrado ser insuficientes para albergar a nuevos reclusos. Con esto se evidencia que la creación de nuevos establecimientos penitenciarios soluciona un problema coyuntural, a corto plazo, pero no un problema estructural a largo plazo.

Por lo anterior, es absolutamente necesario y urgente superar los prejuicios y paradigmas respecto del funcionamiento del Sistema Carcelario y que el Gobierno Nacional avance rápidamente en tomar medidas más eficaces, más eficientes y con mayor sustento técnico para enfrentar los problemas de la prisión en Colombia.

¿Alternativas de solución?

Ya que el aumento de cupos penitenciarios demuestra no ser un mecanismo de solución eficiente es indispensable superar el paradigma del “encierro absoluto” como única forma de cumplir una pena en prisión. En Colombia es necesario que el tratamiento penitenciario se transforme de un esquema exclusivamente cerrado a uno progresivo y fundamentalmente individualizado, en el que el tipo de pena de prisión se adopte conforme al perfil a la persona y al delito que ésta haya cometido.

Es decir, mientras actualmente sólo existe el régimen de reclusión cerrado (en el que la persona privada de la libertad cumple toda su pena en condiciones intramuros salvo que acceda a algún beneficio especifico o le sea concedida la libertad condicional después de cumplir los 2/3 de la pena impuesta), una nueva legislación penitenciaria podría incorporar regímenes de reclusión abierto, semiabierto, semicerrado y cerrado.

Por ejemplo, el régimen de reclusión abierto privilegiaría el derecho a la libertad y la reintegración social. En este caso la suspensión del derecho a la libertad no supondría la reclusión permanente y continúa del condenado. Este esquema estaría dirigido, fundamentalmente, a aquellas personas que por primera vez cometen un delito, cuando

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éstas reúnen dos características principales. Por una parte, que el delito cometido no suponga una afectación grave ni un daño significativo de los bienes protegidos por el derecho penal. Por otra parte, que el delito haya sido cometido por una persona que se encuentra en circunstancias de exclusión social y de privación del goce de derechos económicos, sociales y culturales. En este caso, cuando se establece un vínculo entre la conducta delictiva y dichas circunstancias, la ejecución de la pena buscaría reducir la pérdida de capital social, económico y cultural de una persona que, por primera vez, ha entrado en conflicto con el derecho penal. Así, el régimen abierto buscara conciliar la exigencia de ejecución penal con el principio de reintegración social y prevención de la reincidencia.

En los establecimientos penitenciarios que admitan, ejecuten o desarrollen el régimen de reclusión en su modalidad abierta, las personas privadas de la libertad permanecerían, de lunes a viernes, una jornada diaria por fuera del establecimiento penitenciario, pernoctando en él. Los fines de semana, los internos saldrán los días sábado y volverán al establecimiento correspondiente el domingo a la hora establecida por el Inpec. De esa manera, no solo se dignificarían y limitarían las entradas a la cárcel (descargando administrativamente al sistema y permitiendo que este enfoque sus esfuerzos y recursos en conseguirles trabajo a las personas presas, por ejemplo), sino que también se fortalecería el núcleo familiar.

Para los escépticos, cabría recordar que actualmente, de acuerdo con cifras del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 97% de las personas que solicitan permisos de hasta 72 horas por fuera de los centros de reclusión regresan en el tiempo y hora definidos. Evidentemente, el acceso a un régimen de esta naturaleza estaría controlado con una disciplina estricta y no sería difícil perder el beneficio de estar recluido en esas condiciones si las personas presas no cumplen con unas reglas mínimas pero rigurosas de conducta.

Claramente, de un régimen con este tipo de beneficios quedarían excluidos, entre otros, los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el genocidio, el homicidio, algunos delitos contra la administración pública (fundamentalmente cometidos por funcionarios) o el concierto para delinquir.

Ahora bien, aunque podría criticarse este modelo por ser idealista o excesivamente optimista, lo cierto es que no toda la población reclusa debe estar sometida a las mismas condiciones de encierro. Es indispensable superar los prejuicios y paradigmas sobre la delincuencia en Colombia si no queremos hacer explotar al sistema penitenciario que hoy es, como las cifras lo indican, una verdadera bomba de tiempo.

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