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Boletín de Actualización Fiscal Proyectos de Real Decreto de modificación del Reglamento de gestión e inspección tributaria, del Reglamento general de recaudación, del Reglamento del régimen Sancionador Tributario y del Reglamento de revisión en vía administrativa. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de 2017, dictada en el Asunto C-6/16, en la que se concluye que las normas anti- abuso (anti-treaty shopping) francesas son contrarias a la Directiva Matriz- Filial y a la libertad de establecimiento. Septiembre 2017 Número 69

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Boletín de

Actualización Fiscal

Proyectos de Real Decreto de modificación del Reglamento de gestión e

inspección tributaria, del Reglamento general de recaudación, del Reglamento

del régimen Sancionador Tributario y del Reglamento de revisión en vía

administrativa.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de

2017, dictada en el Asunto C-6/16, en la que se concluye que las normas anti-

abuso (anti-treaty shopping) francesas son contrarias a la Directiva Matriz-

Filial y a la libertad de establecimiento.

Septiembre 2017

Número 69

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 2 de 23

I. Propuestas normativas y

Legislación

Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, por

la que se aprueba el modelo 232 de

declaración informativa de operaciones

vinculadas y de operaciones y situaciones

relacionadas con países o territorios

calificados como paraísos fiscales

El pasado 30 de agosto se publicó en el BOE la Orden

Ministerial por la que se aprueba el modelo 232 de

Declaración informativa de operaciones vinculadas y de

operaciones y situaciones relacionadas con países o

territorios considerados como paraísos fiscales. El

citado modelo estará disponible exclusivamente en

formato electrónico, y quedarán obligados a presentarlo

y cumplimentar la información pertinente personas o

entidades vinculadas:

• Cuando el importe de la contraprestación del

conjunto de operaciones realizadas con la misma

persona o entidad vinculada exceda los 250.000 €.

• Que realicen operaciones específicas siempre que el

importe conjunto de cada tipo de operación exceda

de 100.000 €.

• Respecto de operaciones del mismo tipo, que

utilicen el mismo método de valoración y cuyo

importe conjunto sea superior al 50% de la cifra de

negocio de la entidad.

• Que apliquen la reducción prevista en el artículo 23

de la LIS relativo a las rentas procedentes de la

cesión de determinados activos intangibles (patent

box) a personas o entidades vinculadas.

• Aquellas entidades que durante el período

impositivo hayan efectuado operaciones

relacionadas con países o territorios considerados

como paraísos fiscales o que, a la fecha de cierre

del período impositivo, posean valores relacionados

con los citados paraísos o territorios deberán

declarar lo referido a estas operaciones.

El plazo de presentación del modelo 232 es el mes

siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión

del período impositivo al que se refiera la información a

suministrar, por lo que, por ejemplo, para empresas

cuyo periodo impositivo coincida con el año natural, la

presentación del modelo 232 correspondiente al

ejercicio 2016 deberá realizarse entre el 1 y el 30 de

noviembre de 2017.

La presente Orden entró en vigor el 31 de agosto, y

será de aplicación para los períodos impositivos

iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Proyectos de Real Decreto de modificación

del Reglamento de gestión e inspección

tributaria, del Reglamento general de

recaudación, del Reglamento del régimen

Sancionador Tributario y del Reglamento de

revisión en vía administrativa

El 30 de junio de 2017, el Ministerio de Hacienda y

Función Pública publicaron los Proyectos de Real

Decreto mencionados anteriormente para someterlos al

trámite de información pública. Las principales

cuestiones a tener en cuenta son las siguientes:

Proyecto de Real Decreto para la modificación

del Reglamento General de las actuaciones y

los procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas

comunes de los procedimientos de aplicación

de los tributos, aprobado por el Real Decreto

1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto

1676/2009, de 13 de noviembre, por el que

se regula el Consejo para la Defensa del

Contribuyente

El Documento Único Electrónico -que sustituye a la

declaración censal por personas o entidades que

desarrollen una actividad económica- se adapta a la Ley

14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los

Emprendedores y su Internacionalización- se puede

utilizar también para modificar la declaración censal

originaria o para causar baja. Así, a fin de evitar que el

número de identificación fiscal (NIF) provisional pueda

convertirse en permanente en casos en que la

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 3 de 23

constitución no se haya realizado de manera efectiva,

se fija un período de validez del mismo de un año para

aplicar los correspondientes procedimientos de

rectificación y/o revocación del NIF.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido

(IVA) que estén inscritos en el régimen de devolución

mensual (REDEME) deben llevar los libros registro del

impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia

Tributaria (AEAT), quedando exonerados de la

obligación de presentar la Declaración informativa

sobre operaciones incluidas en los libros registro

(modelo 340).

En lo que se refiere a las llamadas “plataformas

colaborativas”, que intermedien en el arrendamiento o

cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en el

Proyecto de Reglamento se establece una serie de

obligaciones de información específicas, a fin de

minorar el fraude fiscal. Quedan excluidos de esta

obligación el arrendamiento o subarrendamiento de

viviendas (según lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24

de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), los

alojamientos turísticos regulados por su normativa

específica y el derecho de aprovechamiento por turno

de bienes inmuebles.

En el ámbito de los sujetos obligados a suministrar

información a la AEAT, se sustituye a los

representantes de fondos de pensiones domiciliados en

otro Estado miembro de la Unión Europea que

desarrolle en España planes de pensiones de empleo

sujetos a la legislación española y a los representantes

de entidades aseguradoras que operen en España en

régimen de libre prestación de servicios, por los propios

fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora, y

por la propia entidad aseguradora, en consonancia con

la regulación legal de esta materia.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS),

concretamente en el régimen especial de consolidación

fiscal, se establece quién tendrá la consideración de

sociedad representante del grupo fiscal cuando la

entidad dominante no resida en territorio español.

Asimismo, también se recoge este concepto en lo

relativo a esta cuestión de sociedad representante en

los grupos de entidades de IVA.

Se señala también que se incluye como una actuación

más de información tributaria las disposiciones

interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos

de la AEAT que tienen atribuida la iniciativa para la

elaboración de disposiciones en el orden tributario.

En lo relativo a consultas tributarias, se establece la

presentación obligatoria por medios electrónicos para

aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos

medios con la AEAT.

Por otra parte, para facilitar el cumplimiento de la

normativa sobre asistencia mutua, en lo que respecta al

intercambio automático y obligatorio de información en

el ámbito de la fiscalidad, se introduce una información

adicional que deberá suministrarse en aquellas

consultas tributarias que deban ser objeto de

intercambio de información con otros Estados o

entidades internacionales o supranacionales en

cumplimiento de la citada normativa.

También se incorpora a la norma reguladora del

certificado de encontrarse al corriente de las

obligaciones tributarias, en los casos de delito contra la

Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la

responsabilidad civil sino también de la pena de multa.

Se adapta el reglamento a la utilización de medios

electrónicos en la emisión y notificación de

comunicaciones, diligencias y actas y se incluye el

reconocimiento legal de los colegios y asociaciones de

profesionales de la asesoría fiscal como sujetos

colaboradores en la aplicación de los tributos.

Se ajusta la norma a la nueva regulación legal del plazo

del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las

interrupciones justificadas y las dilaciones no

imputables a la Administración, determinados

supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los

cuales deberán documentarse adecuadamente para que

el obligado pueda conocer la fecha límite del

procedimiento. Por tanto, se eliminan las interrupciones

justificadas que sólo pueden darse en el seno de un

procedimiento inspector como la remisión del

expediente a la Comisión consultiva para la declaración

de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que

pasa a ser una causa de suspensión de dicho

procedimiento. Siguiendo el mandato legal, se regula

también la publicidad del criterio administrativo

derivado de los informes en los que se haya apreciado la

existencia de conflicto en la aplicación de la norma

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 4 de 23

tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos

sustancialmente iguales.

También se suprimen las dilaciones no imputables a la

Administración por la aportación del obligado de datos o

pruebas relacionados con la aplicación del método de

estimación indirecta, o por el retraso en la notificación

del acuerdo del órgano competente para liquidar por el

que se ordena completar actuaciones, que sólo podían

producirse en el procedimiento inspector.

Se desarrolla reglamentariamente la extensión del plazo

correspondiente a los períodos de no actuación del

órgano inspector solicitados por el obligado tributario,

los cuales tendrán una duración mínima de 7 días

naturales.

Asimismo, cuando se acuerde la devolución en un

procedimiento de inspección, no se tendrán en cuenta a

efectos del cálculo de intereses a favor del obligado, los

periodos de extensión del plazo porque suponen un

retraso en la finalización del procedimiento provocado

por el contribuyente, como sucede con las actuales

dilaciones no imputables a la Administración que se

producen en otros procedimientos de aplicación de los

tributos.

En materia de solidaridad de obligados tributarios se

corrige la referencia al precepto legal que la regula y,

además, en el ámbito de la deuda aduanera, se

reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria

de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan

algunas especialidades de los procedimientos de

comprobación o investigación que se inicien en dicho

ámbito.

El procedimiento de gestión iniciado mediante

declaración aduanera para la liquidación de los tributos

correspondientes sobre el comercio exterior es objeto

de actualización y también se actualiza la referencia a la

normativa reguladora de la figura del representante

aduanero.

Se modifican las circunstancias que posibilitan la

rehabilitación por la AEAT del NIF que ha sido

previamente revocado para adaptarse al nuevo marco

legal sobre esta materia.

Se explicita en el reglamento un plazo, inferior al

inicialmente concedido, para contestar las reiteraciones

de requerimientos de información que no deba hallarse

a disposición del personal inspector y que se hayan

incumplido por el obligado tributario. Por otra parte, se

regula el tratamiento que debe darse a la

documentación que los sujetos obligados a relacionarse

electrónicamente con la AEAT entreguen directamente

al órgano de inspección actuante.

Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y

notificada la liquidación en los casos de confirmación

tácita de la propuesta contenida en las actas con

acuerdo y de conformidad del procedimiento inspector.

Se establecen una serie de supuestos en los que la

liquidación o liquidaciones derivadas del procedimiento

de inspección tendrán carácter provisional como sucede

cuando no se haya podido comprobar la obligación

tributaria por no haberse obtenido los datos solicitados

a otra Administración, cuando se realice una

comprobación de valores y se regularicen también otros

elementos de la obligación, y, por último, cuando se

aprecien elementos de la obligación vinculados a un

posible delito contra la Hacienda Pública junto con otros

elementos que no lo están.

También se desarrolla el procedimiento de obtención

por los órganos de inspección de muestras de datos en

poder de la propia AEAT para la estimación indirecta de

bases o cuotas del obligado, preservando el carácter

reservado de los datos de terceros que se hayan

utilizado.

Por otro lado, para que el procedimiento de declaración

de responsabilidad pueda concluirse por el órgano

inspector, no será necesaria la notificación efectiva al

responsable antes de la finalización del plazo voluntario

de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un

intento de notificación del acuerdo de declaración de

responsabilidad o, en su caso, la puesta a disposición de

la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Se corrige la referencia al precepto legal que regula la

retroacción de las actuaciones inspectoras en ejecución

de una resolución judicial o económico-administrativa.

Asimismo, se adapta el Reglamento a la nueva

tramitación administrativa del delito contra la Hacienda

Pública que, como regla general, permite la práctica de

liquidación administrativa en el seno del procedimiento

inspector, la cual se ajustará al resultado del

enjuiciamiento penal de la defraudación.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 5 de 23

En primer lugar, se describen las distintas situaciones

en que la AEAT puede apreciar la existencia de indicios

de delito teniendo en cuenta no sólo el órgano actuante

sino también el momento procedimental en que dichos

indicios pueden detectarse.

Asimismo, se desarrolla la tramitación a seguir cuando

esos indicios de delito se aprecian en el curso de un

procedimiento inspector, distinguiendo cuando no

procede dictar liquidación y se suspende el

procedimiento administrativo, y cuando procede dictar

una liquidación vinculada a delito. Se fija también la

forma de cálculo de esta liquidación cuando por un

mismo concepto impositivo y periodo existan elementos

en los que se aprecie la existencia del ilícito penal y

otros que no se vean afectados por éste, y, por último,

con los efectos derivados de la devolución del

expediente por el Ministerio Fiscal o de las distintas

resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en el

proceso penal.

Se desarrolla el procedimiento de recuperación de

ayudas de Estado en supuestos de regularización de la

situación tributaria de los sujetos afectados, para

regular determinados aspectos de su tramitación.

Finalmente, el Real Decreto incorpora un régimen

transitorio y una disposición final que establece su

entrada en vigor a los veinte días naturales de su

publicación en el BOE.

Proyecto de Real Decreto para la modificación

del Reglamento General de Recaudación

aprobado por el Real Decreto 939/2005, de

29 de julio

Se lleva a cabo la homogeneización del tratamiento de

las derivaciones de deuda de entes externos de forma

que la AEAT será la competente, con carácter general,

para la declaración y derivación de la responsabilidad.

Asimismo, se modifica el régimen de ingreso, a fin de

que se ajuste a todas las formas de pago actualmente

existentes, tanto presenciales como no presenciales

(pago por Internet, por domiciliación bancaria o por

medios telefónicos).

También se establece que mediante orden ministerial se

podrán modificar los plazos ordinarios en los que las

entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en

el Tesoro Público para que el establecimiento de nuevos

plazos de autoliquidación e ingreso, por ejemplo los

relativos al suministro inmediato de información, no

afecten negativamente a la gestión de la tesorería del

Estado.

En materia de pagos en especie, es preciso fijar un

criterio para que no se dé trámite de manera taxativa a

las solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que

por sus características no tengan ni puedan llegar a

tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio

Histórico Español, por la vía de la inadmisión por

ausencia completa de fundamento que tradicionalmente

viene regulando el derecho administrativo general.

Asimismo, se señalan otras causas de inadmisión. En

estos casos no será posible la subsanación si no se

aporta la autoliquidación que no obre en poder de la

Administración.

Se suprime del Reglamento (en consonancia con la LGT)

la excepción normativa que permitía el aplazamiento o

fraccionamiento de las deudas correspondientes a

retenciones e ingresos a cuenta.

En el supuesto de solicitudes de aplazamiento o

fraccionamiento se establece la obligación de declarar y

aportar otros documentos que acrediten que las deudas

tributarias no tienen la consideración de créditos contra

la masa, en la medida en que las deudas tributarias

correspondientes a dichos créditos no tienen la

consideración de aplazables o fraccionables.

En aquellos casos en que concurra una solicitud de

aplazamiento o fraccionamiento con una solicitud de

suspensión en sede de un procedimiento de revisión, se

da preferencia a la segunda solicitud provocando la

inadmisión de la solicitud de aplazamiento o

fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación

del procedimiento. También se establece que se

inadmitirá la solicitud de aplazamiento o

fraccionamiento si hay suspensión de la tramitación del

delito fiscal en sede administrativa.

Se determina el cálculo del importe de la garantía en el

caso de los aplazamientos o fraccionamientos

solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los

recargos del periodo ejecutivo que se hubieran

devengado.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 6 de 23

Como consecuencia de la regularización en las que

estén implicadas obligaciones conexas pueden resultar

cantidades a ingresar y a devolver previéndose la

compensación de oficio de ambas cantidades.

Se aclara el régimen revisor de los actos recaudatorios

de las liquidaciones vinculadas a delito. En particular, se

clarifica el régimen revisor de las actuaciones en sede

recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro

en sentido estricto.

También se señala que en la ejecución de garantías no

puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación

que si se aplica a la ejecución de los bienes embargados,

por cuanto no son supuestos análogos.

Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas en las

entidades de crédito así como reforzar la seguridad

jurídica, se facilita su eventual extensión a todos los

bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo

a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el

embargo como ocurría antes de la modificación

normativa. Asimismo, se establece una medida

equivalente respecto al embargo de valores

depositados.

Se habilita expresamente la posibilidad de que las

diligencias de embargo puedan ser objeto de

presentación telemática cuando así se convenga con el

destinatario en términos similares a la ya existente para

el embargo de cuentas y depósitos bancarios.

La prohibición legal de disposición de determinados

bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se

hubiera embargado determinadas acciones o

participaciones de las mismas implica el establecimiento

del mecanismo de inscripción registral de dicha

prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad

de anotación preventiva de dicha prohibición en el

Registro de la Propiedad correspondiente.

Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los

bienes embargados, en particular, el procedimiento de

subasta, para adaptarlo a los principios emanados del

informe elaborado por la Comisión para la Reforma de

las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de

la agilización y simplificación de dichos procedimientos

así como la potenciación de los medios electrónicos.

En los procesos de enajenación de los bienes

embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad

para proceder al embargo en caso de que no sean

facilitados por los obligados y los mismos no consten en

el Registro de la Propiedad.

Se establece la necesaria adaptación del procedimiento

de enajenación a los términos y especificaciones ya

existentes del procedimiento electrónico previsto en el

Portal de Subastas del BOE. Así, se incorpora una

reducción del importe del depósito exigido para la

participación en la subasta, con el objeto de potenciar la

concurrencia.

Por otro lado, el anuncio de subasta se sustituye por el

anuncio en los términos propios del Portal de Subastas

del BOE, si bien el contenido de dicho anuncio se

mantiene.

Se elimina la referencia al carácter nacional o regional

de las subastas con el objeto de que sean las propias

normas internas de organización las que fijen sus

ámbitos de actuación, en los términos que resulten más

eficientes y adecuados. Asimismo, se posibilita que en el

mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la

ejecución de bienes de diversas Administraciones.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria

respecto de la aplicación del nuevo régimen de

subastas.

Proyecto de Real Decreto para la modificación

del Reglamento General del Régimen

Sancionador Tributario aprobado por el Real

Decreto 2063/2004, de 15 de octubre

Como consecuencia de la introducción de la declaración

de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), y la

habilitación al efecto, de una sanción específica en caso

de incumplimiento, se hace necesaria una modificación

del procedimiento sancionador, cuando concurra la

regularización de bienes y derechos tanto en el

extranjero como en el territorio nacional ya que dicha

sanción no resulta afectada por los criterios de

graduación generales.

Asimismo, se elimina la responsabilidad por infracción

formal por falta de presentación de la declaración por

medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración

se hubiera presentado por otros medios y siempre que

se presente la declaración por medios electrónicos o

telemáticos sin requerimiento previo.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 7 de 23

En los supuestos de declaración de responsabilidad, se

requerirá, en su caso, la conformidad expresa a los

efectos de la aplicación en las sanciones de la reducción

correspondiente.

Se establecen las reglas a aplicar en el caso de retraso

en la obligación de llevar los libros registro a través de

la Sede electrónica de la AEAT:

• Se define qué se considera retraso en la llevanza

electrónica de los libros registro para que se

cometa la infracción, con el objeto de diferenciar

esta conducta de la omisión contemplada

legalmente.

• Se especifica que únicamente será aplicable la

multa proporcional del 0,5% en los supuestos

relativos al Libro Registro de facturas expedidas y

para el de recibidas, ya que es información con un

importe numérico al que aplicar la multa

proporcional.

• Se determina también para estos casos qué se

entiende por importe de la factura, con una

definición que recoge todas las modalidades y

especifica la forma de aplicar el mínimo y máximo

trimestral.

• Se aclara que los retrasos relativos a los Libros

Registro de bienes de inversión y de determinadas

operaciones intracomunitarias se sancionarán con

una multa fija de 150 euros por registro.

Se deroga la previsión relativa a la resolución del

procedimiento sancionador, al no ser necesario reflejar

que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende

el plazo de resolución del procedimiento sancionador.

El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden

de completar el expediente hasta la formalización de la

nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso,

se recoge como dilación que no se incluirá en el

cómputo del plazo de seis meses del procedimiento

sancionador.

En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación

separada en el procedimiento sancionador no se

deducirán las dilaciones no imputables a la

Administración y las interrupciones justificadas.

Tampoco se deducirán estas dilaciones ni las

interrupciones justificadas en el procedimiento

inspector en los supuestos de suspensión y de extensión

del plazo.

En los supuestos de tramitación conjunta del

procedimiento sancionador y del procedimiento de

aplicación de los tributos es preciso notificar de forma

separada el inicio del procedimiento sancionador para

que posteriormente ambos procedimientos se tramiten

de forma conjunta.

Por último, se adapta el régimen del procedimiento

sancionador a la nueva regulación legal de la

tramitación del delito fiscal en sede administrativa.

Proyecto de Real Decreto para la modificación

del Reglamento general de desarrollo de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa, aprobado por el Real Decreto

520/2005, de 13 de mayo

Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por

la tramitación de los procedimientos amistosos

previstos en los convenios y tratados internacionales

previendo la norma que la autoridad española

competente debe comunicar dicha circunstancia al

órgano revisor.

Se introducen modificaciones legales en temas de

suspensión de sanciones tributarias, que como

consecuencia de su impugnación por los responsables

hacen necesario adaptar en este sentido las

disposiciones reglamentarias en materia de revisión,

teniendo en cuenta que dicha suspensión no se

extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los

responsables del art. 42.2 de la LGT.

Asimismo, siguiendo la doctrina de los actos firmes, y

dado que previamente a la actuaciones con el

responsable se podrían haber producido actuaciones de

recaudación con otros obligados tributarios, se

establece que la suspensión no afectará a las

actuaciones de recaudación que se hubieran producido

hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de

la ejecución por la impugnación del responsable.

También se recoge, en los supuestos de obligaciones

conexas, la previsión legal que exige que, en caso de

estimación de un recurso o una reclamación contra una

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 8 de 23

liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado

el reconocimiento de una devolución a favor del

obligado tributario, la garantía aportada para suspender

dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la

correspondiente devolución conexa.

En materia de garantías para la suspensión en vía

revisora del acto impugnado, se establece que dichas

garantías deberán cubrir los recargos que procederían

en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

También se modifica el régimen jurídico del

procedimiento abreviado para adaptarlo a la LGT al

haber desaparecido en esta la vinculación entre dicho

procedimiento y los órganos unipersonales.

Se establecen reglas concretas para el establecimiento

de las cuantías en las reclamaciones económico-

administrativas.

La entrada en vigor de la 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas que supone un fuerte

impulso a la relación entre ciudadano y Administración

preferentemente por medios electrónicos ha generado

la necesidad de modificación del régimen de

notificaciones en la vía económico-administrativa

teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales.

Así, se regulan directamente los criterios de

cuantificación de costas y se otorga la competencia

para requerir el pago al Delegado de Economía y

Hacienda, en orden a fomentar la aplicación efectiva de

la condena en costas. Se modifica además la redacción

para contemplar el caso de reclamaciones contra

actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la

posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no

sólo el reclamante, sino también la persona contra la

que se dirige la reclamación.

En las cuestiones de competencia se suprime el trámite

previsto para la cuestión de competencia cuando

interviene el Tribunal Económico-Administrativo Central

(TEAC).

Además, se desarrolla reglamentariamente la

tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Se reestructura la parte dedicada a los recursos, en el

sentido de reenviar el contenido relativo a sus

notificaciones al precepto destinado a las mismas.

Asimismo, se explicita que en el escrito de interposición

del recurso de alzada ordinario con solicitud de

suspensión por los órganos de la Administración, junto

con ésta, se deberá aportar el informe en el que se

justifique la concurrencia de los indicios racionales de

que el cobro puede verse frustrado o dificultado.

Se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral en

relación con el procedimiento abreviado, ya que ésta

desaparece a nivel legal. Por último, se amplían las

competencias del Presidente en este tipo de

procedimientos al estar facultado, al igual que el

Secretario, para dictar determinados acuerdos.

En relación a la ejecución de las resoluciones que

afecten a obligaciones conexas se aclara que la

Administración llevará a cabo la regularización de la

obligación conexa tanto de oficio como a instancia de

parte.

Se indica que en los casos en los que con ocasión de la

interposición de un recurso de alzada por la

Administración se haya solicitado la suspensión no va a

proceder la reducción proporcional de la garantía

aportada en la anterior instancia.

La regulación de un recurso específico contra la

ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo

al incidente sobre la misma. En consecuencia, queda

derogado el contenido relativo a dicho incidente.

Resolución de 25 de agosto de 2017, del

Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales (IIEE) de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, por la que se

modifica la Resolución de 11 de julio de

2014, en la que se recogen las instrucciones

para la formalización del documento único

administrativo (DUA)

El pasado 1 de septiembre se publicó en el BOE la

Resolución del Departamento de Aduanas e IIEE de la

AEAT por la que se modifican las instrucciones para la

formalización del DUA, de cara a una mayor

armonización en materia aduanera. Esto se traduce en

los siguientes cambios:

• En primer lugar, se impone que el intercambio y

almacenamiento de información requerida para las

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 9 de 23

solicitudes y las decisiones estén sujetos a los

requisitos comunes de datos, formatos y códigos

establecidos en los anexos A del RDCAU y en el

Anexo A del RECAU.

• Se ha añadido un nuevo Apéndice con instrucciones

relativas a la solicitud de autorización de garantía

global de aplazamiento de pago.

• Se permite la presentación anticipada de la

declaración completa que será admitida

automáticamente en el momento de la presentación

de la mercancía.

• Con la nueva regulación de declaraciones

simplificadas, desaparecen las declaraciones

incompletas, se modifican los plazos para completar

las declaraciones simplificadas y se cambian los

datos mínimos que deben ser declarados.

• La nueva normativa obliga también a eliminar el

uso para la introducción y expedición de mercancía

comunitaria de la declaración simplificada en

documento comercial, manteniéndose para su uso

en Ceuta y Melilla.

• En el marco de la VEXCAN (acuerdo de ventanilla

única entre la Administración Estatal y la

Administración de la Comunidad Autónoma

Canaria), se ha incrementado de 3.000 € a 6.000 €

el umbral previsto para acogerse al procedimiento

simplificado y se han eliminado los requisitos para

ser autorizado a presentar declaraciones de Bajo

Valor.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 7 de septiembre de 2017,

dictada en el Asunto C-6/16, en la que se

concluye que las normas anti-abuso (anti-

treaty shopping) francesas son contrarias a

la Directiva Matriz-Filial y a la libertad de

establecimiento

El pasado 7 de septiembre de 2017 se publicó la

Sentencia del TJUE sobre la petición de decisión

prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de

Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo

Contencioso-Administrativo de Francia), en el marco del

litigio entre Eqiom SAS, Enka SA y Ministre des Finances

et des Comptes publics, donde se plantea la

interpretación de los artículos 49 y 63 TFUE – libertad

de establecimiento y libre circulación de capitales- y del

artículo 1.2 de la Directiva 90/435/CEE, debido a la

negativa de la Administración Tributaria francesa a

eximir de retención en origen los dividendos distribuidos

por la filial a la matriz.

De acuerdo con la normativa francesa, los dividendos

pagados por una filial francesa a su matriz residente en

otro Estado de la UE están exentos de tributación en

Francia si se cumplen determinados requisitos.

No obstante, la norma francesa prevé una regla anti-

abuso en virtud de la cual no resulta de aplicación la

mencionada exención cuando los dividendos son

percibidos por una persona jurídica controlada, directa

o indirectamente, por personas residentes en terceros

Estados, salvo que la persona jurídica acredite que la

cadena de participaciones no tiene como principal

objetivo disfrutar de la exención en el marco de la

Directiva Matriz-Filial.

En el caso analizado, una entidad luxemburguesa cuya

matriz última no reside en la UE (reside en Suiza),

percibe dividendos de una entidad francesa. Las

autoridades tributarias francesas concluyeron que la

entidad luxemburguesa no había acreditado que la

cadena de participaciones no tenía como principal

objetivo acogerse a la exención y, por tanto, denegaron

la aplicación de la exención.

Si bien la Directiva Matriz-Filial concede facultad a los

Estados miembros para establecer y aplicar cláusulas

anti-abuso al régimen de la citada Directiva, el TJUE

señala que dicha cláusula no puede ser objeto de una

interpretación que vaya más allá de sus propios

términos, esto es, evitar fraudes o abusos. En este

sentido, el TJUE recuerda que el fin específico de las

cláusulas anti-abuso debe circunscribirse a evitar

comportamientos consistentes en crear montajes

puramente artificiales, carentes de cualquier realidad

económica más allá de la puramente tributaria.

Siguiendo este planteamiento, el TJUE señala que la

norma controvertida contempla, en general, cualquier

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 10 de 23

situación en la que una matriz controlada, directa o

indirectamente, por personas residentes en terceros

Estados, tenga su sede, por cualquier motivo, artificioso

o no, fuera de Francia.

El TJUE señala que supeditar la exención de retención

en origen, a que las matrices acrediten que la cadena de

participaciones no tiene como objetivo principal

acogerse a la exención, y sin que la Administración esté

obligada a aportar, al menos, un principio de prueba o

indicio del fraude, supone que la normativa establece

una presunción general de fraude, yendo en detrimento

del objetivo de la Directiva Matriz-Filial.

Posteriormente, el TJUE analiza la normativa francesa

bajo la perspectiva del principio de libertad de

establecimiento, constatando que la normativa francesa

establece una discriminación al penalizar las

distribuciones de dividendos realizadas a sociedades

matrices no residentes, en comparación con la

tributación aplicable a los accionistas residentes, ya

que, tal y como señala el TJUE, es exclusivamente en el

caso de que las filiales residentes distribuyan beneficios

a sus matrices, no residentes y controladas directa o

indirectamente por personas residentes en Estados

terceros, cuando el acceso a la exención se supedita a

que dichas matrices acrediten que la cadena de

participaciones no tiene como uno de su objetivos

principales acogerse a la exención. En cambio, en el

caso de distribución de beneficios por parte de las

mismas filiales a matrices residentes en Francia,

controladas asimismo directa o indirectamente por

personas residentes en Estados terceros, dichas

matrices pueden acogerse a la exención sin que ello

esté supeditado al mismo requisito.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 27 de junio de 2017, dictada en

el Asunto C-74/16, en la que se concluye que

la exención del ICIO reconocida a la Iglesia

Católica puede constituir una ayuda de

Estado prohibida por el Derecho de la Unión

si se otorga respecto de actividades

económicas

El pasado 27 de junio de 2017 se publicó la Sentencia

del TJUE sobre la petición de decisión prejudicial

planteada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº4 de Madrid, en el marco del litigio

entre la Congregación de Escuelas Pías Provincia

Betania y el Ayuntamiento de Getafe, donde se plantea

si la exención del ICIO reconocida a la Iglesia Católica

puede constituir una ayuda de Estado prohibida por el

Derecho de la Unión.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de

Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al

TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

• ¿Es contraria al artículo 107.1 del TFUE la exención

a la Iglesia Católica del ICIO en relación con las

obras realizadas en inmuebles destinados al

desarrollo de actividades económicas que no

tengan una finalidad estrictamente religiosa?

El TJUE declara que la exención fiscal controvertida

puede constituir una ayuda estatal prohibida si las

actividades ejercidas en los locales en cuestión fueran

consideradas actividades económicas en el sentido del

Derecho de la Competencia.

A este respecto, el TJUE precisa que únicamente las

actividades de enseñanza no subvencionadas por el

Estado español parecen revestir carácter económico,

puesto que las mismas se financian mediante

contribuciones privadas. Correspondería al juez

nacional determinar si los locales en cuestión están

destinados, al menos en parte, al desarrollo de dichas

actividades económicas y en qué medida.

Una vez determinadas las condiciones en las que las

actividades ejercidas en los locales en cuestión pudieran

ser actividades económicas, el TJUE recuerda que para

que la exención del impuesto municipal pueda constituir

una ayuda estatal prohibida, debe cumplir cuatro

requisitos:

• Que confiera a la congregación a cargo del colegio

una ventaja económica selectiva.

• Que suponga una disminución de los ingresos del

Ayuntamiento y, por tanto, el empleo de fondos

estatales.

• Que la ventaja económica incida o pueda incidir en

los intercambios comerciales entre los Estados

miembros.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 11 de 23

• Que la medida distorsione la competencia.

El TJUE considera cumplidos los anteriores requisitos;

no obstante, para analizar si la ayuda afecta al comercio

entre Estados miembros, es preciso tener en cuenta el

Reglamento 1998/2006 relativo a las ayudas de

minimis, según el cual, las ayudas por un importe

inferior a 200.000 euros en un período de tres años no

afectan al comercio en Estados miembros, de modo que

tales medidas están excluidas del concepto de ayudas

estatales. En el caso analizado, la exención solicitada

del ICIO era de un importe aproximado de 24.000

euros.

Por último, el TJUE entra a analizar si la ayuda ha de

considerarse una ayuda existente o, por el contrario,

una ayuda nueva. Esto es debido a que, si bien la

exención a favor de la Iglesia Católica se introdujo

mediante acuerdo entre España y la Santa Sede en

1979, el impuesto no se introdujo en el Ordenamiento

Jurídico español hasta el 2001, es decir, posterior a la

adhesión de España a la Unión Europea. Por tanto, se ha

de considerar como una ayuda nueva. Siendo esto así,

toda ayuda nueva que no se comunica a la Comisión

Europea es considerada como ayuda prohibida.

A la vista de todo lo anterior, concluye el TJUE que la

exención fiscal sobre la que versa el litigio principal, por

la que se beneficia la Iglesia Católica por las obras

realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de

actividades sin una finalidad estrictamente religiosa,

puede ser considerada como ayuda de Estado prohibida

por el Derecho de la Unión, si las actividades son

consideradas de carácter económico y en la medida en

que lo sean.

Sentencias del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de 21 de septiembre de 2017,

dictadas en los asuntos C-605/15 (Aviva) y

C-326/15 (DNB Banka), sobre la aplicabilidad

de la exención para las prestaciones de

servicios de agrupaciones autónomas de

personas a favor de sus miembros, a los

servicios financieros.

El TJUE ha dictado el pasado 21 de septiembre de 2017

dos sentencias, referidas a los asuntos C-605/15

(Aviva) y C-326/15 (DNB Banka), pronunciándose sobre

la interpretación del artículo 132.a.f) de la Directiva

2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de

2006, relativa al sistema común del IVA (en lo sucesivo,

“Directiva del IVA”) en relación con la exención de los

servicios prestados por Agrupaciones Autónomas de

Personas a sus miembros.

En concreto, el citado artículo de la Directiva del IVA,

dispuesto en el capítulo 2 de “Exenciones aplicables a

ciertas actividades de interés general”, obliga a los

Estados Miembros a eximir del impuesto las

prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones

autónomas de empresas a sus miembros, siempre que

(i) éstos ejerzan una actividad exenta, o para la cual no

tengan condición de sujeto pasivo, (ii) que dichos

servicios sean directamente necesarios para el ejercicio

de esa actividad y (iii) que las agrupaciones se limiten a

exigir a sus miembros el reembolso exacto de su parte

de los gastos comunes.

Dicha exención ha venido siendo aplicada en el sector

financiero y asegurador, tanto en España como en otras

jurisdicciones, a los servicios prestados por

agrupaciones autónomas a sus miembros. No obstante,

tal aplicación se había visto limitada en España por la

interpretación que ha venido realizando la DGT (entre

otras, en las consultas vinculantes V0358-17 de 13 de

febrero de 2017 y V4643-16, de 3 de noviembre de

2016), definiendo de forma restrictiva los requisitos de

necesariedad y de utilización directa de los servicios

prestados por las agrupaciones autónomas en relación

con la actividad de sus socios.

Así, el TJUE, aún sin la formulación de dicha pregunta

por el Tribunal Supremo polaco (C-605/15), ni por el

Tribunal Regional de Letonia (C-326/15), concluye,

basándose en una interpretación sistemática de la

Directiva, que la citada exención sólo puede resultar de

aplicación cuando la actividad realizada por sus

miembros esté exenta por ser de interés general y, por

tanto, su carácter exento se encuentre recogido en el

citado capítulo 2 de la Directiva, no siendo aplicable al

resto de actividades exentas, que no son de interés

general, y que figuran en consecuencia en un capítulo

separado, esto es, en el capítulo 3 de “Exenciones

relativas a otras actividades”, como es el caso de las

actividades financiera y aseguradora. Es decir, el

Tribunal concluye que la exención objeto de debate no

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 12 de 23

puede resultar extensible a las actividades financiera y

aseguradora. En palabras del propio TJUE y en relación

con el asunto C-606/15 “el artículo 132, apartado 1,

letra f) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en

el sentido de que la exención prevista en la citada

disposición únicamente tiene por objeto las

agrupaciones de interés general contemplada en el

artículo 132 de dicha Directiva y que, por lo tanto, los

servicios prestados por una agrupación autónoma de

personas cuyos miembros ejercen una actividad

económica en el sector de los seguros, que no

constituye tal actividad de interés general, no disfrutan

de dicha exención”.

Aunque la conclusión alcanzada por el Tribunal era

previsible (por estar totalmente alineadas con las

conclusiones de la Abogado General del TJUE, Sra.

Juliane Kokott, dictadas el pasado mes de marzo de

2017), el mismo trata en ambas sentencias el posible

efecto retroactivo de las Sentencias sobre los periodos

impositivos no prescritos, recordando a los Estados

Miembros que una Directiva no puede, por sí sola, crear

obligaciones a cargo de un particular, en la medida en

que éstas necesitan ser traspuestas a los

ordenamientos jurídicos nacionales, y que por tanto, no

puede ser invocada por éstos, en base a la nueva

interpretación de dicho precepto, para negar la

exención en los servicios prestados por agrupaciones de

empresas a sus miembros que realicen actividades

exentas aunque no sean de interés general.

A mayor abundamiento, el TJUE señala que “la

obligación del juez nacional de utilizar como referencia

el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica

las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene su

límites en los principios general del Derecho, en

particular los de seguridad jurídica e irretroactividad y

no puede servir de base para una interpretación contra

legem del Derecho nacional”.

Por tanto, a la luz de la estructura y redacción actual de

nuestra Ley del IVA, parece difícil negar la aplicación de

la exención de los servicios prestados por Agrupaciones

de Interés Económico a entidades financieras y

aseguradoras en ejercicios no prescritos, siguiendo el

criterio interpretativo sentado recientemente por el

TJUE y siempre que se respete el criterio restrictivo

sentado por la DGT (i.e. “necesariedad” y “utilización

directa de los servicios”).

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio

de 2017, dictada en el recurso de casación

número 2322/2016: Los gastos a incluir en

la base de la deducción de I+D son aquellos a

los que hace frente la propia entidad, no los

gastos de terceros en los que actúa como

mera intermediaria

El Tribunal Supremo (TS) desestima el recurso de

casación interpuesto por la entidad recurrente contra la

Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio

de 2016 (para más información ver alerta informativa

de noviembre de 2016 “Deducción por I+D+i en el

Impuesto sobre Sociedades sobre la actividad de

ensayos clínicos”), confirmando el criterio de ésta

última.

El TS coincide con la sala de instancia y entiende que

«los gastos a deducir son los que hace la propia entidad,

no de terceros, y los gastos externos en este caso no

son de la entidad demandante, sino de su matriz, por

tanto la parte demandante, que no ha hecho frente a

dichos gastos, sino que es una simple intermediaria, no

tiene derecho a su deducción», a pesar de que la

entidad recurrente hubiese llevado a cabo las

actuaciones de coordinación con terceros o que las

facturas fueran pagadas en primera instancia por dicha

entidad (en este caso la entidad no lo había

contabilizado). Es decir, entiende que la entidad

recurrente no aportó valor añadido a la investigación en

lo que a los gastos externos respecta.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 13 de 23

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de

julio de 2017, dictada en el recurso de

casación número 1728/2016: Incremento de

la reserva de inversiones en Canarias

mediante declaración complementaria,

vinculado a un error de cálculo corregido en

Cuentas Anuales

El TS estima el recurso de casación interpuesto por la

entidad recurrente contra la Sentencia de la Audiencia

Nacional de fecha 3 de marzo de 2016.

La entidad recurrente presentó, dentro del plazo legal

establecido, la declaración del Impuesto sobre

Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, en la que

se aplicaba la reserva para inversiones en Canarias.

Posteriormente la entidad recurrente advirtió un error

en el cálculo del resultado del ejercicio, derivado de

haber considerado como gastos deducibles partidas que

constituían mayor valor del inmovilizado. Con el fin de

subsanar dicho error, se aprobaron nuevas cuentas

anuales incrementando las reservas. Asimismo,

presentaron declaración complementaria en la que se

incrementaba el importe de la reducción ligada a la

reserva.

El TS admite dicho incremento sobre la base de que la

presentación del impuesto fuera de plazo no puede

suponer, por sí misma, la pérdida del derecho al

beneficio ni privar a la reserva para inversiones en

Canarias de virtualidad.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de

junio de 2017, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

500/2014, en la que se analiza una fusión

inversa entre dos sociedades del mismo

grupo en el que la entidad absorbente es la

titular de las bases imponibles negativas

(BINS) y cuyo aprovechamiento se limita en

la regularización practicada por la

Administración. La Audiencia Nacional limita

la interpretación finalista del artículo 90.3

del TRLIS a efectos de evitar un doble

aprovechamiento de las pérdidas generadas

que se había realizado por parte de la

Administración y el TEAC

La entidad que actúa como demandante ante la

Audiencia Nacional (AN) impugna en vía contencioso-

administrativa la resolución dictada por el Tribunal

Económico Administrativo Central (TEAC) por la cual se

desestimaba la reclamación económico-administrativa

interpuesta por la entidad frente al acuerdo de

liquidación dictado por la Oficina Técnica de la

Delegación Central de Grandes Contribuyentes en

relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio

2009.

Es preciso señalar, en primer lugar, que la entidad

reclamante es la resultante de una operación de fusión

(inversa) acogida al Régimen Especial de Fusiones,

Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores

(FEAC). Con carácter previo a dicha operación de

reestructuración, la entidad absorbida había adquirido

el 100% de las participaciones de la entidad absorbente.

La entidad transmitente de dichas participaciones era

una entidad residente que había deteriorado por

completo la participación de la entidad absorbente.

Los fondos propios de la entidad absorbente eran

negativos y disponía de importantes BINS pendientes de

compensar generadas en los ejercicios precedentes a la

operación de reestructuración. Por el contrario la

sociedad absorbida disponía de unos fondos propios

saneados y estaba obteniendo beneficios.

En la regularización practicada por la Administración

ésta niega la posibilidad de aplicar las citadas BINS que

acumulaba la entidad absorbente en el entendido de que

se está generando un doble aprovechamiento de las

BINS: (i) como consecuencia de la pérdida generada en

la transmisión de la participación de la absorbente por

parte de la entidad residente que previamente

transmitió la participación y (ii) por la propia entidad

absorbente en el Impuesto sobre Sociedades mediante

el mecanismo de la compensación de las BINS tras la

fusión.

Así, la Administración entiende que procede la

aplicación, conforme a una interpretación finalista del

artículo 90.3 del TRLIS, que debe actuar como cláusula

de cierre aun cuando dicho artículo se aplique en el

supuesto contrario, es decir, cuando es la sociedad

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 14 de 23

absorbida la que aporta las BINS en el procedimiento de

fusión.

La Audiencia Nacional, por el contrario, estima el

recurso contencioso-administrativo interpuesto debido

a que:

• Las normas tributarias deben interpretarse con

arreglo a los criterios admitidos en Derecho y

teniendo en cuenta la finalidad económica y los

principios de justicia que inspiran la misma. El

primer criterio hermenéutico que suministra el

Código Civil para desentrañar, descubrir o desvelar

el significado de la norma es el literal acudiendo al

“sentido propio de las palabras”.

• Debe darse la razón al recurrente puesto que el

supuesto de autos no encaja con la ‘literalidad de la

norma’ que pretende aplicar la Administración.

• Las normas deben ser interpretadas de manera

sistemática situándose dentro de su contexto,

atendiendo a la ubicación del precepto dentro de la

propia norma.

• En el caso de autos no ha habido ninguna

subrogación de los derechos y obligaciones

tributarias puesto que las BINS se habían generado

por la propia entidad absorbente, de tal forma que

no procede aplicar la limitación dispuesta en el

artículo 90.3 del TRLIS que limita la subrogación en

los derechos y las obligaciones tributarias.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de

junio de 2017, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

440/2014: la Administración tributaria no

puede, sin aportar el correspondiente

informe técnico, determinar si los proyectos

cumplen los requisitos para el disfrute de la

deducción de I+D establecida en el artículo

35 del TRLIS

La entidad recurrente, en su declaración del IS del

ejercicio 2004, aplicó la deducción sobre el importe de

gastos en I+D prevista en el artículo 35 del TRLIS y,

además (en aplicación del artículo 35.2º TRLIS), hizo

constar una deducción adicional del 10 por 100 por la

inversión realizada en elementos del inmovilizado

material e inmaterial afectos exclusivamente a la

actividad de investigación y desarrollo.

La Administración niega el reconocimiento de estas

deducciones por los siguientes motivos:

• Se niega la consideración por gastos de I+D

correspondientes a los proyectos que fundamentan

las deducciones aplicadas por considerar que no

incluye novedades sustanciales, aun habiendo

presentado la recurrente el certificado de la

Agencia de Certificación en Innovación Española.

Asimismo, la actora alega que lo hizo sin soporte

en ninguna motivación técnica.

• Respecto de la deducción adicional, se trata de la

maquinaria que adquirió a su matriz y que es objeto

de mejora. La Inspección considera que este

beneficio fiscal está previsto para los gastos e

inversiones utilizados en el proceso investigador,

pero no para el elemento resultante de dicho

estudio y experimentación.

La Audiencia Nacional sostiene la procedencia de la

deducciones por I+D e indica que siguiendo el criterio

del TS, la denegación de estas deducciones solo pudo

basarse en un informe técnico a cargo de la

Administración, que acreditara que no se trataba de una

actividad de I+D en el sentido marcado por la Ley,

siendo entonces cuando la recurrente debía de

desvirtuar su contenido.

Asimismo, señala que, sin informe técnico, ni la

Administración, ni el órgano revisor pueden determinar

si los proyectos cumplen los requisitos para el disfrute

de estas deducciones.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 15 de 23

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 8 de junio de 2017

(R.G. 03737/2014): El TEAC determina que

la Administración puede calificar el tipo de

relación laboral que mantiene un trabajador

con su empresa. La calificación del

trabajador como alto directivo se efectuará

mediante el análisis global de las

circunstancias que rodean al mismo

La resolución del TEAC analiza dos cuestiones: i) si la

Inspección tiene capacidad para calificar la relación

entre la entidad y su trabajador y, ii) los criterios para el

análisis de dicha relación.

Respecto de la primera cuestión el TEAC estima que el

artículo 13 de la Ley General Tributaria atribuye a la

Administración la facultad de determinar la verdadera

naturaleza del hecho imponible, sólo a efectos

tributarios, con independencia de la forma o

denominación dada por las partes. De acuerdo con lo

anterior el TEAC confirma que la Inspección está

facultada para calificar la relación entre la entidad y el

trabajador, solo a efectos tributarios.

Respecto de la segunda cuestión el TEAC considera que

la relación entre el trabajador y la Compañía es de

carácter especial, en contra de lo alegado por el

interesado que afirma que la relación existente con la

Compañía ha sido desde su inicio una relación laboral

común, y no una relación especial de alta dirección

como defiende la Inspección.

El TEAC basa su decisión en que la relación especial de

alto directivo se determina no por análisis por separado

de cada una de las características del puesto como

pretende el interesado, sino por el conjunto de las

mismas. Considera el TEAC que, pese a depender el

interesado (Director de Recursos Humanos) del Director

de la Empresa, el conjunto de características que

rodean su relación laboral conducen a su calificación

como una relación especial de alto directivo pues, en

síntesis, desempeña unas funciones que inciden sobre

los objetivos generales de la empresa disponiendo para

ello de unas facultades muy amplias y propias de un alto

directivo y no de un trabajador muy calificado.

Resolución de 8 de junio de 2017 (R.G.

06302/2015/00/00): El TEAC indica que no

puede negarse, ab initio y de modo general,

la irregularidad de la renta percibida por un

socio cesado por el pacto de no competencia

durante 3 años. No obstante, si las rentas

son por no ejercer una actividad económica

las reglas de imputación temporal de la LIS

impiden la reducción

El TEAC analiza la posible aplicación de la reducción

prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006 del IRPF

(en su redacción vigente en el ejercicio 2008) a la renta

que retribuye al socio de una entidad consultora tras su

cese por el compromiso de no competencia suscrito,

centrándose en analizar si concurre ‘el periodo de

generación superior a dos años’ que habilite la

aplicación de reducción.

Considera el TEAC que en estos casos habrá que

comprobar si resulta acreditado que el ‘pacto de no

competencia’ formalizado ha supuesto para el socio,

durante el periodo superior a dos años que impone la

norma, un ‘coste de oportunidad’, esto es, una

limitación real y efectiva de su futuro profesional o

laboral, atendido el contenido y alcance concreto del

pacto de no competencia en cuestión.

En el presente caso, el TEAC considera que no se ha

aportado por el sujeto pasivo prueba alguna que

acredite que tras aquel cese o extinción del contrato “de

mutuo acuerdo” entre el socio y la Compañía, que

aquella cláusula o pacto de no competencia haya

supuesto para el sujeto pasivo un efectivo y real ‘coste

de oportunidad prolongado’ durante todo aquel periodo

de duración del pacto de no competencia, que habilite la

aplicación de la reducción que el contribuyente

pretende.

Asimismo, indica el TEAC que en el caso de la resolución

no corresponde la reducción prevista en el artículo 32.1

de la Ley 35/2006 del IRPF pues la regla de devengo

obliga a repartir la imputación temporal de los ingresos

derivados del pacto de no competencia entre los

ejercicios entre los que se reparte el esfuerzo que se

remunera, por lo que no se produce el impacto en la

progresividad que justifica la reducción. La LIS permite

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 16 de 23

anticipar un ingreso, pero nunca si de ello se deriva una

tributación inferior (lo que ocurriría en el caso de

análisis por la indebida utilización de la reducción de la

renta percibida).

V. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V1555-17, de 16 de junio:

tributación de la aportación no dineraria de

elementos afectos a un negocio de hostelería

titularidad de una comunidad de bienes

Una familia es propietaria de una comunidad de bienes

dedicada a actividades de hostelería que cuenta con 16

empleados. Pretenden suscribir una ampliación de

capital de una sociedad de responsabilidad limitada

(S.L.) aportando todos los elementos afectos al negocio

de hostelería bajo la titularidad de la comunidad de

bienes así como los inmuebles afectos a la misma para

continuar la misma actividad en la S.L.

Se plantea (i) si los elementos transmitidos constituyen

rama de actividad y (ii) si a la aportación no dineraria le

aplicaría el régimen especial de aportación no dineraria

previsto en el título VII capítulo VII de la Ley 27/2014,

de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La Consulta aclara que la aportación no dineraria de los

elementos afectos a la actividad titularidad de la

comunidad de bienes no constituye una rama de

actividad ya que en realidad se trata de la aportación de

una parte alícuota de la propiedad de los bienes que

pertenecen pro indiviso a los comuneros. Sin embargo,

cada una de las aportaciones sí tendría la consideración

de aportación no dineraria especial a efectos de lo

previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

Con base en la anterior interpretación, la DGT aclara

que se podrá aplicar el régimen de neutralidad fiscal a la

operación planteada en la medida en que cada una de

las aportaciones de las cuotas ideales califique como

aportación no dineraria especial de acuerdo con el

artículo 87.1 de la LIS, esto es, que cada comunero

obtengan una participación del 5% en la entidad

beneficiaria de la aportación y que la aportación de la

cuota ideal suponga la aportación de elementos

patrimoniales afectos a actividades empresariales cuya

contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el

Código de Comercio.

Consulta V1593-17, de 21 de junio de 2017:

Implicaciones fiscales a inversores españoles

de la constitución de una IIC con residencia

fiscal en Luxemburgo

La entidad consultante (A) va a constituir un fondo de

inversión o una SICAV en Luxemburgo, por

compartimientos (IIC), amparada en la Directiva

2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la

cual, junto con todos sus compartimentos se inscribirán

en el registro oficial de la CNMV a efectos de su

comercialización en España. La comercialización será

encomendada a una entidad de crédito.

Se prevén dos sistemas de tenencia de las

participaciones:

► Una cuenta global en la que el comercializador

español cursará las ordenes sobre los valores. A su

vez el comercializador tendrá una cuenta de valores

global “ómnibus” en el administrador

luxemburgués.

► Una cuenta nominativa en la que el cliente

aparecerá directamente como titular de las

participaciones o acciones de la IIC.

Se plantean las siguientes cuestiones:

► Si la gestión directa (por una sociedad gestora de

IICs residente en Luxemburgo (SGIIC) o indirecta (la

propia consultante se encargará de la gestión de la

cartera) de la IIC constituida por parte de la

consultante supondría la atracción de la residencia

de la misma a España de acuerdo al art. 8 LIS.

En lo que a la gestión indirecta se refiere, el artículo

13 de la Directiva 2009/65/CE permite a las

sociedades gestoras delegar funciones, incluidas la

gestión de carteras colectivas, siempre que la

normativa del Estado miembro de origen de la

gestión permita delegar en terceros tales

funciones. Para ello, la delegación se debe hacer a

empresas autorizadas para gestionar activos.

La responsabilidad de la sociedad de gestión o la

del depositario no se verán, en ningún caso,

afectadas por la delegación de sus funciones en

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 17 de 23

terceros, si bien la sociedad de gestión no podrá

delegar sus funciones hasta el extremo de

convertirse en una entidad vacía.

En cuenta a la gestión directa de la IIC, de acuerdo

al artículo 7.1 LIS son contribuyentes cuando

tengan su residencia fiscal en territorio español.

Aplicando el artículo 8 de la LIS de forma

excluyente, la IIC tiene residencia en Luxemburgo

dado que fue constituida de acuerdo sus normas,

su domicilio social se encuentra en el mencionado

país y su sede de dirección efectiva también.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene

su sede de dirección efectiva en territorio español

cuando en él radique la dirección y control del

conjunto de sus actividades.

El objeto de una SGIIC es distinto del que tiene una

IIC por lo que el hecho de que la gestión de una IIC

luxemburguesa se lleve a cabo por una entidad

gestora residente fiscal en España, no implica que

la IIC luxemburguesa tenga su sede de dirección

efectiva en territorio español.

► Cuál sería la tributación de los socios inversores en

España contribuyentes del IS. En particular, si

resultaría de aplicación el régimen de transparencia

fiscal internacional.

El régimen aplicable a los socios (contribuyentes en

el IS) inversores de IICs reguladas en la Directiva

2009/65/CEE, domiciliadas en algún Estado

miembro e inscritas en la CNMV a efectos de su

comercialización por entidades residentes en

España, se encuentra contenido en el artículo 53.1

LIS.

A este respecto, integrarán en la base imponible los

dividendos o participaciones en beneficios

distribuidos por las instituciones, así como las

rentas derivadas de la transmisión de acciones o

participaciones o del reembolso de estas, sin que

les resulte posible aplicar la exención prevista en el

artículo 21 de la LIS, ni las deducciones para evitar

la doble imposición internacional previstas en los

artículos 31 y 32 de la misma Ley.

La tributación por las inversiones en la IIC tendrá

lugar con ocasión de la realización de una

distribución, o del reembolso o transmisión de la

participación, lo que excluye la aplicación del

régimen especial de imputación de rentas positivas

obtenidas por entidades no residentes previsto en

el artículo 100 de la LIS.

► La tributación de los socios inversores en España

contribuyentes del IRPF. En concreto:

► Si resulta aplicable el régimen del art.94.1.a) y

b) LIRPF

El artículo 94.1 de la LIRPF determina el

régimen fiscal de los socios o partícipes de IICs

reguladas en la Directiva 2009/65/CEE,

domiciliadas en algún Estado miembro e

inscritas en la CNMV a efectos de su

comercialización por entidades residentes en

España.

Siendo así, los socios o partícipes,

contribuyentes del IRPF, deben imputar,

conforme a las normas de dicha Ley, las

ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas

como consecuencia de la transmisión de las

acciones o participaciones o del reembolso de

estas últimas, así como los resultados

distribuidos por las IIC y, en el caso de SICAV,

las percepciones derivadas de reducciones de

capital que tengan por finalidad la devolución

de aportaciones, y de distribución de la prima

de emisión, con el alcance previsto

respectivamente en las letras c) y d) de dicho

apartado 1 del art. 94 LIRPF.

Adicionalmente, la DGT matiza que el

cumplimiento por la IIC objeto de consulta de

las condiciones previstas en el primer párrafo

del apartado 2.a) del artículo 94 de la LIRPF,

determinará que sus socios o partícipes que

sean contribuyentes del IRPF, tengan respecto

de las inversiones que realicen en dicha IIC, el

régimen fiscal previsto en el apartado 1 del

citado artículo 94, sin perjuicio de que para

que pueda aplicarse el régimen de diferimiento

por reinversión regulado en el segundo y

siguientes párrafos de la letra a) de dicho

apartado 1.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 18 de 23

► Si resulta aplicable el régimen de transparencia

fiscal internacional y el régimen de atribución

de rentas.

La aplicación del artículo 94.2.a) de la LIRPF

implica la inaplicación a los socios o partícipes

de la IIC tanto del régimen especial de

transparencia fiscal como del régimen de

atribución de rentas regulado en los artículo

86 a 90 de la LIRPF.

Consulta V1273-17, de 26 de mayo.

Tratamiento fiscal a efectos de IVA de la

indemnización por clientela por rescisión de

contrato

La entidad consultante es una sociedad que venía

prestando servicios como agente financiero para una

sociedad mercantil. Como consecuencia de la resolución

del contrato se dictaminó por el órgano judicial el

derecho de la consultante a percibir una indemnización

por clientela.

Se plantea la sujeción al IVA de la referida

indemnización. La DGT considera de especial relevancia

para el análisis de la operación los criterios fijados por

el TJUE en las siguientes sentencias:

► La sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-

215/94 en la que concluyó que la indemnización

por el abandono definitivo de una producción

lechera no puede considerarse una prestación de

servicios a los efectos de la Sexta Directiva, puesto

que no se da ningún consumo en el sentido del

sistema comunitario del IVA. Se concluye que la

Comunidad no adquiere bienes ni servicios en

provecho propio, sino que actúa en el interés

general de promover el adecuado funcionamiento

del mercado lechero comunitario.

► La sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto

C-384/95, puntualiza la sentencia anterior,

indicando que a los efectos de determinar la

sujeción al IVA habrá que atender a que la

naturaleza del compromiso asumido sea el

consumo.

En conclusión, la DGT considera que la cuantía percibida

como indemnización por clientela constituye un acto de

consumo por parte de quien satisface el importe

acordado, por lo que el beneficiario de la misma tendrá

que repercutir en factura el IVA devengado

correspondiente, sobre la base de la total

contraprestación recibida por este concepto.

Consulta V1274-17, de 26 de mayo.

Cómputo del volumen de operaciones en una

sociedad de valores, en particular con

especial relevancia de resultados financieros

como intereses o dividendos

La entidad consultante es una sociedad de valores cuya

actividad es la compra venta de activos. Además,

realiza operaciones de gestión discrecional de clientes y

gestión de activos de fondos de inversión e

intermediación.

Se cuestiona si en el cómputo del volumen de

operaciones conforme al artículo 121 LIVA se debe

incluir el resultado de la actividad de compra de valores

y, en particular, los intereses y dividendos.

La DGT concluye que, en la medida en que el objeto del

artículo 121 es obtener una magnitud exacta de la cifra

de negocios habitual del sujeto pasivo, es lógico incluir

aquella actividad habitual del mismo como es la compra

venta de activos financieros. En conexión con esta

cuestión, matiza que en cuanto al cómputo de dicha

actividad financiera hay que tener en cuenta las reglas

especiales reguladas en el artículo 104.3 LIVA para

computar productos financieros en la prorrata.

Respecto de la segunda cuestión, se plantea si los

resultados financieros, en concreto intereses y

dividendos, pueden considerarse o no como habituales a

efectos de excluirlos de tal cifra. Para ello, la DGT acude

a la jurisprudencia del TJUE, en particular la sentencia

Régie dauphinoise.

A este respecto, dicho Órgano se pronuncia en el mismo

sentido que la jurisprudencia de modo que los intereses

computarán como volumen de negocio de la actividad

cuando los recursos financieros utilizados provengan

del patrimonio empresarial del sujeto pasivo.

Siendo la consultante una sociedad de valores se puede

presumir que los resultados financieros deberían ser

parte de su actividad habitual. No obstante lo anterior,

entre los resultados financieros no deberán computarse

los dividendos, los cuales, en la medida en que

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 19 de 23

respondan a la simple propiedad de unos activos y no

sean contraprestación ninguna de actividad económica

no estarán sujetos al IVA.

VI. BEPS

La OCDE publica un informe relativo a la

neutralización de los efectos de las entidades

híbridas

El pasado 27 de julio la OCDE publicó un informe de

seguimiento de la Acción 2 del Plan BEPS en el cual se

aborda la casuística de las entidades híbridas así como

las asimetrías resultantes de las mismas y se aportan

una serie de recomendaciones para su neutralización.

Las recomendaciones que se incluyen en el informe se

encuentran orientadas a la modificación de la

legislación domestica de cada jurisdicción y resultan

discrecionales. Sin embargo, resulta destacable que la

UE ya ha adoptado una directiva en este sentido y cuya

transposición deberá realizarse con anterioridad al 1 de

enero de 2020.

La OCDE publica guía de actualización sobre

la implementación del CbCR y una guía sobre

“uso apropiado” del CbCR

El pasado 6 de septiembre el Marco Inclusivo de la OCDE

publicó dos documentos relacionados con el desarrollo

del CbCR. Por un lado la guía OCDE de actualización de

la implementación del CbCR y por otro lado la guía

OCDE relativa al “uso apropiado” de la información

contenida en los CbCR.

La guía OCDE de implementación del CbCR ha sido

actualizada para abordar tres cuestiones hasta ahora

controvertidas: (i) la definición de ingresos, aclarando la

definición ya incluida en la actualización de la guía de

2017; el tratamiento de los grupos multinacionales con

un ejercicio económico inferior al año; y (iii) el

tratamiento del impuesto sobre sociedades devengado y

pagado.

Adicionalmente a esta actualización de la guía, la OCDE

ha publicado una guía dirigida a las administraciones

tributarias sobre el uso apropiado de la información

contenida en los CbCR, las consecuencias derivadas del

incumplimiento y enfoques que pueden ser adoptados

por las administraciones para asegurar que la

información del CbCR se utiliza de manera adecuada.

VII. Convenios

Paraguay-España: El 5 de septiembre de 2017 el

gobierno de España manifestó su intención de reanudar

las negociaciones relativas a la aprobación del Convenio

para evitar la doble imposición entre España y

Paraguay.

Panamá-España: El 8 de junio de 2017 el gobierno de

Panamá comunicó el inicio de las negociaciones

relativas a un acuerdo de intercambio automático de

información entre Panamá y España.

México-España: El 7 de julio de 2017 se publicó en el

BOE el Protocolo al Convenio para evitar la doble

imposición entre España y México.

Cabe señalar que la entrada en vigor de los artículos

relacionados con retenciones en la fuente, incluyendo

dividendos e intereses, será el 27 de septiembre de

2017. En los restantes casos la entrada en vigor es a

partir del 1 de enero de 2018.

Los aspectos más relevantes del texto son los

siguientes:

► Tratamiento de los dividendos:

► Exención, siempre y cuando el receptor sea el

beneficiario efectivo, en los siguientes casos:

► Cuando el receptor sea una sociedad que

posea más del 10% del capital de las

sociedad que paga los dividendos.

► El receptor sea un fondo de pensiones.

► Se reduce el tipo general al 10% en todos los

demás casos.

► Tratamiento de los intereses:

► Se reduce el tipo aplicable al 4,9% en el caso

de intereses pagados por un préstamo

concedido por un banco o cualquier otra

institución financiera, así como intereses

pagados sobre bonos y otros títulos de crédito

negociados.

► Se reduce el tipo general al 10% en todos los

demás casos.

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 20 de 23

► Se introduce una cláusula de nación más

favorecida.

► Tratamiento de las ganancias de capital:

► Se elimina el límite del 25% de participación

para el gravamen de las ganancias

► Se reduce el tipo general al 10% en los

supuestos de ventas de acciones.

► Establecimiento Permanente: Se incluye un nuevo

artículo 22 que establece la creación de un

establecimiento permanente cuando un residente

del otro Estado lleve a cabo actividades de

exploración, producción, refinación, procesamiento,

transporte, distribución, almacenamiento o

comercialización de hidrocarburos por un periodo

superior a 30 días en cualquier periodo de doce

meses.

► Se introduce la cláusula anti-abuso Principal

Purpose Test (“PPT”).

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 21 de 23

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 22 de 23

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

Jorge Baztarrica

+34 91 749 3157

[email protected]

Juan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate Roldán

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña

+34 95 546 65274

josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo

+34 976458110

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación

Internacional EY Abogados, Madrid

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

Castor Garate

+34 91 572 7293

[email protected]

Iñigo Alonso

+34 91 572 5890

[email protected]

Javier Montes

+34 91 572 7301

[email protected]

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha

+34 93 374 8139

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Sonia Díaz

+34 91 572 7383

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio

+34 91 572 7821

[email protected]

Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2017| Número 69 Página 23 de 23

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

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