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ENTREVISTA

Noviembre190 / 2004

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RAFAEL PEREIRA, SUBDIRECTOR(S) YJEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO:

"EN CHILE HAY RAZONES MAS QUEFUNDADAS PARA REDUCIR LA

JORNADA LABORAL"• Alcances sobre la reducción de la jornada laboral

Licenciado en Derecho por la Universidad de Chile,Rafael Pereira Lagos ingresó al Servicio en marzo de1994, fue jefe conjunto de los Departamentos deNegociación Colectiva y de Organizaciones Sindicaleshasta su fusión, liderando entonces el recién formadoDepartamento de Relaciones Laborales. En el año2000 fue investido jefe del Departamento Jurídico dela Dirección del Trabajo.

En septiembre del año 2001 se promul-gó la Ley Nº 19.759 que entre otros aspec-tos estableció la reducción de la jornada de48 a 45 horas semanales. Al respecto, enjulio pasado la Dirección del Trabajo emitióun dictamen para fijar los alcances de dichaley cuya puesta en aplicación se postergóhasta el 1º de enero del 2005. Aunque esconsiderada como una ley histórica, toda vezque modifica las condiciones laborales queprevalecieron por más de un siglo en nuestropaís, su interpretación ha colocado el temaen el centro de la polémica y simultáneamen-te a Chile en la esfera de las naciones moder-nas.

De los alcances sobre la reducción de lajornada habla el abogado Rafael Pereira,Subdirector (S) y jefe del Departamento Jurí-dico de la Dirección del Trabajo:

¿Cuáles son los antecedentes de la gé-nesis de la Ley Nº19.759, que estableció lareducción de la jornada laboral?

Resulta curioso pues el proyecto de Leydel Ejecutivo no se refería al tema de lareducción de la jornada de trabajo. Se trata-ba de una reforma que apuntaba por un ladoa fortalecer los derechos sindicales, la nego-ciación colectiva y también a reconocer te-mas como los derechos fundamentales delos trabajadores en la empresa, también in-tentó hacerse cargo de la flexibilidad en unode los aspectos que tenía que ver con la

jornada pero no reduciéndola sino flexibili-zando las formas de distribución; sin embar-go en el debate parlamentario y particular-

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mente en el Senado surgió de algunos sena-dores la propuesta de la reducción de jorna-da. Por lo tanto no es una iniciativa que vienedel Ejecutivo sino del poder Legislativo.

Ahora bien, hay razones más que funda-das para reducir la jornada laboral, Chile figu-ra entre los países con la mayor cantidad dehoras de trabajo, claro que sabemos que conproblemas de productividad. Un grave pro-blema de nuestro país es el excesivo tiempoque las personas permanecen en sus lugaresde trabajo, empresas e instituciones. Otracuriosidad es que el primero que hizo la pro-puesta de reducción de jornada fue el sena-dor Martínez Bush, bajar de 48 a 42 horas ydespués se realizó una propuesta de los se-nadores Ruiz Esquide, Ruiz Di Giorgio, La-vandero, de hacer la reducción de la jornadaa las 45 horas, es decir una reducción mu-cho más razonable.

Los fundamentos para ello eran mejorarla calidad de vida y compatibilizar trabajo yfamilia, eran esos básicamente los objetivos,en todo caso son consistentes con una delas normas que contenía la propuesta delEjecutivo que era restringir el uso de la jorna-da extraordinaria, una norma que ya rigedesde diciembre del 2001. Es decir ahí hayuna intención en que coinciden Ejecutivo yLegislativo de que en Chile es necesario tra-bajar mejor y trabajar menos tiempo y permi-tir una mejor calidad de vida de las personasy las familias.

¿Esta situación del exceso de jornadasiempre fue así o es solamente un fenómenoreciente?

Lo que ocurre es que en términos com-parativos Chile se ha ido quedando a la zagade otros países que han ido progresivamentereduciendo su jornada de trabajo, es decirdesde principios del siglo pasado hemos man-tenido esta jornada de 48 horas semanales ynunca se había realizado una reducción, noobstante que en muchos otros países euro-peos y latinoamericanos había un proceso dereducción de jornada. Pensemos en Francia

que tiene una jornada de 35 horas, la dife-rencia con Chile es considerable entonces yocreo que era una deuda que teníamos comopaís hacernos cargo precisamente de dismi-nuirla.

La disminución de la jornada no es algoque pueda hacerse de un día para otro y esoexplica el que se haya otorgado un períodode más de tres años para que las empresaspudieran ir haciendo el tránsito a la nuevajornada máxima legal, hacerse cargo del temade la productividad de modo que esto nosignifique una reducción de la remuneraciónde los trabajadores, y esa es por lo tanto larazón que existió para que la jornada rigiera apartir de enero del 2005. De hecho cuandose estudió este tema en la Comisión, estan-do presente el Ministro del Trabajo en ella, seplanteó que una de las condiciones justa-mente era el cómo velar porque no impactarala reducción de jornada inmediatamente enlas empresas. La propuesta original de lossenadores era que comenzara a regir inme-diatamente la reducción, pero para producirel acuerdo se transa en esta norma transito-ria que establece la vigencia a partir del 2005.

¿Ustedes tienen noticias que durante esteperíodo de plazo se hayan ya producido ade-cuaciones a la jornada en empresas grandes?

Ha habido distintos fenómenos, empre-sas extranjeras que operan en Chile que dealguna manera ya habían traído al país siste-mas de jornada inferiores a las nuestras yporque además tienen la capacidad de tenermayores niveles de productividad. Tambiénhubo algunas empresas que una vez dictadala ley comenzaron a desarrollar procesos paraadecuarse, también la Dirección del Trabajoestimuló la adecuación a esta nueva jornadaa partir de lo que eran las autorizaciones dejornadas excepcionales porque se comenzó afijar como un parámetro para otorgarlas, quela jornada en promedio no excediera las 45horas.

Hay un rezago, la verdad es que no lotenemos cuantificado pero hay empresas que

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a último momento –ahora ya próximo a ven-cer el plazo–, han comenzado a preocuparsede esto; no obstante que conocían desdeque la ley se publicó en 2001, que estanorma tenía que aplicarse a partir de enerodel 2005. Es decir, hay una cierta cantidadde empresas que no han hecho la adecua-ción y que van a tener que hacerla, ojalá queaprovechen este tiempo, pero necesariamen-te a partir del 1º de enero.

¿Y el plazo a partir del 1º de enero esimpostergable?

Claro porque desde esa fecha opera laley, nosotros como autoridad administrativano podemos flexibilizar plazos, ni dar marchablanca, pues en realidad la marcha blancafueron estos tres años de gracia para suentrada en vigencia.

¿Las instituciones del gobierno de Chilese han adecuado ya a la jornada?

A los distintos servicios no le es aplica-ble esta norma pues se rigen por el estatutoadministrativo y el sector público tiene jorna-das de 44 horas, es decir una hora inferior ala máxima legal que existirá a partir del 1º deenero de 2005 para el sector privado.

En el dictamen se hace referencia a sec-tores productivos específicos, por ejemplouno muy complejo es el de los trabajadoresembarcados ¿qué ocurre con ellos?, ¿cómova a ser la adecuación en este sector especí-fico?

Ahí el tema era más bien el límite, desdecuándo se considera horas extras porqueellos tienen autorizado una jornada semanalde 56 horas, pero se contaban como horasextras a partir de las 48 horas, es decirexcediéndolas se iba a considerar tiempoextra. Ahora se va a tener que contar a partirde las 45. ¿Y cuál es el beneficio para ellos?Va a aumentar el tiempo de horas extras delas cuales van a poder utilizar por las particu-laridades de ese trabajo.

Otro de los sectores a los que se hacereferencia específica son las personas quetrabajan y prestan servicios en hoteles yrestaurantes. ¿Cuál es su situación?

Esas son las personas que trabajan enhoteles, restaurantes o clubes y siempre quese trate de lugares en que existe un movi-miento notoriamente escaso, porque el restose rige por las reglas generales, es decir nose trata de todos los hoteles o restaurantes.Ellos tenían hasta la promulgación de estaley en 2001, autorizada una jornada de 12horas diarias que podían distribuirse en seisdías: podían llegar a trabajar hasta 72 horasa la semana. La ley estableció una reducciónde un día y por lo tanto ellos sólo puedentrabajar 12 horas diarias por cinco días, esdecir pueden llegar a las 60 horas, normaque rige ya a partir de diciembre del 2001.

Lo que nosotros decimos en el dictamenes que eso no obsta que pueda pactarse conese tipo de trabajadores la misma norma dela jornada ordinaria que para el resto de lostrabajadores, es decir las 45 horas distribui-das en cinco o seis días. Para ellos rige igualsi pactan esta modalidad el máximo de las45 horas. Pero hay un tema del pacto a quelleguen las partes, eso es muy claro: puedenpactar una jornada de 12 horas diarias porun máximo de cinco días o pueden pactaruna jornada ordinaria de 45 horas distribui-das en cinco o seis días.

¿Esto también sería aplicable a las per-sonas que trabajan en los distintos rubros delcomercio?

No, la gente del comercio se rige por lajornada de las 45 horas por las normas gene-rales que no pueden distribuirse en más deseis ni en menos de cinco días, diez horasmáximo por día con derecho a media hora decolación no imputable a la jornada, y la únicadiferencia es que la gente del comercio estáexcluida del descanso dominical y días festi-vos, entonces puede distribuirse su jornadaen días domingo y festivos –los que debenser compensados con un día de descanso en

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la semana– con derecho en todo caso a dosdomingo en el mes.

Si los empleadores incumplen la reduc-ción de jornada, ¿cabría la obligación de queel empleador tuviera que pagar horas ex-traordinarias?

Desde el punto de vista de los trabajado-res la jornada ordinaria termina a las 45horas y todo lo que trabaje por sobre las 45horas, sea la razón que sea, es jornada ex-traordinaria y el empleador tiene que pagár-selas como tales.

Ahora no obstante eso, porque ahí esta-mos resguardando el derecho del trabajadora que su tiempo extra se remunere como tal,el empleador estaría cometiendo una infrac-ción en el sentido que si no hay un pactoescrito por horas extraordinarias y no res-ponde a lo que son las necesidades tempora-les de la empresa como lo exige la ley, esashoras extraordinarias serían horas que esta-rían trabajándose ilegalmente, entonces ahíhabría una infracción que tendrá que sersancionada.

Si bien esta norma se hace vigente des-de el 1º de enero ¿ustedes tienen ya calcula-dos los montos por concepto de multas acausa del incumplimiento de reducción dejornada y/o no pago de horas extraordina-rias?

Lo que ocurre es que la ley fija en elartículo 477 los rangos de las multas, losmontos, dentro de esos rangos, va a depen-der de las instrucciones que establezca elDepartamento de Inspección. En efecto laley establece rangos según el tamaño de laempresa: para la empresa pequeña de hasta49 trabajadores la multa es de 1 a 20 UTM,desde 50 y hasta 199 trabajadores de 2 a 40UTM, y desde 200 de 3 a 60 UTM, entonceslas políticas de fiscalización son las que tie-nen que definir dentro de los rangos el montode la multa, pero de esos rangos no nospodemos salir.

En términos generales pareciera que lareducción es una cuestión fácil, pero hastadonde tengo entendido hay industrias gigan-tes que tienen una serie de diferencias ensus procesos productivos y ahí se produci-rían ciertas complejidades para hacer estareducción. ¿Tienen planificada alguna estra-tegia para empezar a abordar el tema a partirdel 1º de enero? ¿Qué es lo que se viene apartir de entonces?

Efectivamente este es un tema comple-jo, hay que hacer calzar los turnos, que coin-cidan los horarios porque además hay unapersona que deja un turno y otra que lotoma, ahí hay un tiempo que también hayque considerarlo. Pero ese no es un proble-ma estrictamente jurídico sino que más bienes un tema de ingeniería de organización deltrabajo.

Lo que es muy claro es que cualquieraque sea la forma de organización no puedeexceder las 45 horas, es decir es tarea de lasempresas y de sus departamentos de recur-sos humanos, los que tienen que implemen-tar una ley que es conocida hace muchotiempo. No es el primer país que reduce sujornada de trabajo y si bien eran muy cómo-das las 48 horas porque calzaban perfecta-mente las ocho, ocho y ocho horas (lo quedaban las 24) y permitía hacer calzar losturnos. Bueno pues en muchos países lajornada es otra y funcionan, y las empresassiguen operando.

Ahora bien, nosotros en el dictamen di-mos varias facilidades para que las empresaspudieran hacer la adecuación de la jornada,por ejemplo si el trabajador no estaba dis-puesto de común acuerdo con el empleadora hacer la reducción, la empresa unilateral-mente podrá hacer algunas modificacionessin alterar la distribución. Pero ahí yo diríaque en general el mundo empresarial lo únicoque cuestionó del dictamen sobre jornadafue relacionado en cuanto a las materiassobre remuneración, pero todo el resto deldictamen no ha sido objeto de cuestiona-miento porque la verdad es que es bastante

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razonable y bastante flexible en la forma dehacer las adecuaciones.

La flexibilidad laboral es hoy efectiva-mente un tema muy importante en el mundo,de pronto vemos que se intenta proponer enel país, se otorgan facilidades para ponerloen marcha y aún así saltan sectores, tantodel empresariado como de los propios traba-jadores. ¿Por qué se produce tanto escánda-lo por una cuestión tan simple que es laorganización de este tema y colocar a Chileen la esfera de una nación moderna?

Lo que pasa es que el debate de laflexibilidad en Chile ha sido muy ideológico,cargado de muchos prejuicios y unido a unmundo de relaciones laborales en que prácti-camente no hay diálogo social. Me recuerdode un especialista holandés, (el caso holan-dés se cita siempre como un modelo), éldecía que el debate sobre la flexibilidad debíaser muy pragmático, o sea poner frente aproblemas muy concretos formas específi-cas de solución.

Pero acá la verdad es que no hay esacapacidad porque para los trabajadores his-tóricamente cuando se ha hablado de flexibi-lidad más bien se ha traducido lisa y llana-mente en perder protección y desmejorar suscondiciones laborales. Por otra parte hay undiscurso del mundo empresarial que vinculamágicamente la flexibilidad con el empleo,entonces se dice que la flexibilidad es lapanacea para superar el tema del desempleoy eso no está para nada demostrado, enalgunos casos ha habido mejoras en el em-pleo y en otros casos se ha incrementado eldesempleo. Lo cierto es que no hay unarelación que demuestre efectivamente el be-neficio que la flexibilidad tiene para el em-pleo. En los países con sistema de relacioneslaborales más modernos como Holanda laflexibilidad es aplicable a partir de los acuer-dos tomados por los actores sociales, o seano es que el empleador frente al trabajadorindividual "pacta" una flexibilidad que en de-finitiva es una imposición, sino que son lasorganizaciones de empleadores y trabajado-

res los que se ponen de acuerdo en cómotomar algunas medidas concretas y específi-cas para solucionar problemas.

En todo caso, en Chile hay normas flexi-bles, por ejemplo me llama la atención cuan-do se dice, por personas que uno suponeestán bien informadas, que es necesaria laflexibilidad para que la mujer pueda trabajarmedio tiempo. Quiero decir que esas perso-nas no han leído la ley y no conocen lareforma del 2001, donde expresamente seestablece el contrato de trabajo de jornadaparcial y aunque no se haya establecido esecontrato de jornada parcial en Chile, siemprese ha podido pactar en jornadas inferiores ala de 48 horas, lo que hace este contrato dejornada parcial, es que regula mejor esa mo-dalidad y establece algunas normas especia-les para su aplicación.

Así en Chile perfectamente puedo pac-tar un contrato si quiero por tres horas dia-rias, esa ley permite además pactar una seriede alternativas de distribución de la jornada yque le entrega al empleador las facultades deinformar al trabajador de jornada parcial conuna semana de anticipación cuál va a ser sujornada la próxima semana; es decir existe laposibilidad de que mujeres, estudiantes, jó-venes, etc., cualquier persona sea contrata-da por media jornada, cuarto de jornada, porlo que sea y con la facultad del empleador depoder determinar, semana a semana dentrode las alternativas de jornada pactadas, cuales la que va a regir respecto de ese trabaja-dor.

¿Podría decirme como se realizó el dicta-men de esta ley?

El dictamen es el ejercicio de una facul-tad que se le reconoce al Director del Trabajoen la ley orgánica de la Dirección, obedece ala necesidad de que como la ley por defini-ción es una norma general requiere su aplica-ción a múltiples casos concretos, frente a uncaso concreto hay que fijar entonces cuál esel sentido y cuáles son los alcances de lanorma frente a esa situación en particular.

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Y esa facultad la tiene en Chile el Direc-tor del Trabajo y los Tribunales. En el caso dela Dirección del Trabajo la interpretación dela ley se ejerce ya sea a petición de parte otambién por necesidades del Servicio, o seasi el Director del Trabajo determina que hayuna ley que requiere una interpretación parasu aplicación lo puede hacer sin necesidadde que haya un requerimiento. La mayoría delos dictámenes se hacen a petición ya sea deempresas, empresarios, sindicatos de traba-jadores, y a veces también de algún funcio-nario que solicita que se precise como aplicarla ley.

En cuanto a leyes nuevas, la emisión deldictamen es una responsabilidad también decarácter institucional porque somos corres-ponsables de la correcta aplicación de la ley.Normalmente la Dirección del Trabajo se hapreocupado de anticiparse a los problemasque pueda generar la aplicación de una ley,entonces fija su interpretación.

Ahora, la verdad es que respecto deesta ley (porque esta reforma contiene mu-chas materias distintas de la disminución dejornada), habían llegado muchas solicitudesde su interpretación, pero por otra parte es-taba la necesidad de que como Direcciónfijáramos criterios claros para la actuación denuestros propios fiscalizadores.

Frente a esta demanda muy clara, es elDepartamento Jurídico el que tiene la fun-ción de proponerle al Director la interpreta-ción de cualquier norma, ésta u otra norma,es lo mismo, pero es el Departamento Jurídi-co el que le propone al Director una interpre-tación determinada y es el Director el quetiene que determinar si acoge o no esa pro-posición porque tiene radicada la facultad deinterpretarla.

Normalmente en este procedimiento in-terviene el abogado que tiene a cargo elcaso, la jefa de la Unidad de Dictámenes, el

jefe del Departamento y cuando son casosmás complejos como éste se consulta a otrosDepartamentos que son principalmente losoperativos. Luego hay un proceso de revi-sión colectiva y al final da a luz una propues-ta de dictamen, que es el que firma el Direc-tor del Trabajo. De partida hay una acumula-ción, un bagaje de conocimiento jurídico entodo el quehacer del Departamento en cómose observa también el funcionamiento de lasrelaciones laborales, todos esos son insumosque permiten poder realizar una interpreta-ción –regida por estrictas reglas técnicas–que sea lo más fiel a lo que es el objetivo dellegislador.

¿En lo que va del año 2004 cuántosdictámenes se han emitido en su unidad?

Los que son propiamente dictámenesque tienen doctrina nueva o modifican doc-trina llegan a la cantidad de 180, pero hay unconjunto de pronunciamientos que no se emi-ten como dictámenes sino como ordinarios yque vamos aproximadamente en el número250.

¿La Dirección del Trabajo tiene previstaalguna campaña informativa respecto de lareducción de jornada?

Lo que se ha diseñado es una circular,primero una instrucción a nuestros funciona-rios y se van a fijar los criterios en materia defiscalización y los programas de fiscalizaciónde cómo se va a enfrentar la efectiva aplica-ción de la norma, porque se trata de una leyhistórica, hay que considerar que ha transcu-rrido prácticamente un siglo en que existió lamisma jornada, es un cambio histórico en lasrelaciones laborales por lo tanto amerita quela institución tenga desarrollado programas yplanes de acción para esos fines. Por lomismo, se desarrollará una campaña de di-vulgación e información sobre la aplicaciónde la norma a cargo del Departamento deRelaciones Laborales.

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DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

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FRAUDE LABORAL, CONTRATO APLAZO FIJO Y CONTRATO POROBRA O FAENA DETERMINADA

José Luis Ugarte Cataldo (1)

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

No es nueva la existencia de la idea deque, además de la infracción abierta ydirecta de una disposición legal, existeuna forma más velada, soterrada y hastamás fina de infringirla. Lo extraño, enrigor, es la falta de recepción y regulaciónexpresa de esta figura en el derecho co-mún, más específicamente en el derechoprivado moderno.(2)

En breves palabras, la infracción a la ley,incluida la laboral, puede ser presentadaen dos dimensiones, que en palabras deFueyo pueden ser explicadas así: "o me-diante una acción dirigida a su francoincumplimiento, sin fingir ni engañar, ca-yéndose en una infracción abierta quetendrá diversos efectos jurídicos, comolos de inexistencia, nulidad, multa, penacorporal y otros. O bien buscando el apo-yo de otra u otras normas con el objetode evadir mañosamente el cumplimientode la primera que, por lo mismo, toma elnombre de ley defraudada. Por otro lado,la norma de apoyo y de apariencia que seusa para la evasión se denomina ley decobertura".(3)

(1) Abogado, Profesor U. Alberto Hurtado.

(2) Como decían los romanos el "circumbeneri legem"(fraude a la ley), es una idea tomada de la guerra,ya que tal como al enemigo no se le ataca defrente sino por el flanco, aprovechando su partedébil y más desprovista, a la ley también se lepuede atacar por los flancos, de manera oculta ydesapercibida.

(3) Fueyo, Fernando. Instituciones de Derecho Civil Mo-derno. Editorial Jurídica, Santiago, 1990, p. 365.

En el primer caso, la conducta ilícita sedenomina simplemente infracción o con-travención de ley, en el segundo, fraude ala ley.

El fraude a la ley se sitúa, entonces, conpropiedad como una de las formas deincumplir la ley, como una dimensión delhecho ilícito, que extrañamente ha sidoolvidada por el derecho privado occiden-tal, que a través de sus Códigos, salvo enlo relacionado con el fraude a los acree-dores o pauliano, ha omitido la mención aesta figura del derecho.

En ese extraño silencio legislativo, y ex-cluidos aquellos países donde la figura hasido construido por la doctrina lateral-mente a través de otras figuras como enFrancia, Italia o Alemania, el único textolegal que se distingue del resto es el Códi-go español. Reformado en al año 1975,se le incorporó a su artículo 6º de suTítulo Preliminar, una disposición de avan-zada en esta materia, que constituye unverdadero hito en el derecho comparado,y que señala lo siguiente:

"Los actos realizados al amparo del textode una norma, que persigan un resultadoprohibido por el ordenamiento jurídico, ocontrario a él, se consideraran en fraudede la ley y no impedirán la debida aplica-ción de la norma que se hubiere intentadoeludir".

Así, de estas notas iniciales, es posibleseñalar que el fraude a la ley, salvo elreferente español, se nos presenta comouna figura desconocida por el orden legalprivado de los países de la tradición con-

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tinental, situación a la que han contribui-do bastante, con su silencio, nuestra pro-pia doctrina y jurisprudencia.

II. CONCEPTO DE FRAUDE A LA LEY

Para avanzar en el primer objetivo dedefinir la figura del fraude a la ley, pode-mos señalar, en forma muy breve, si-guiendo a Iruzubieta, que corresponde al"incumplimiento de una norma legal, de-nominada ley defraudada, mediante unaconducta externa formalmente acorde otranorma, denominada de cobertura, queoculta o disimula la elusión de aquella".(4)

Así, es posible señalar como los elemen-tos necesarios para que se configure elfraude a la ley a los siguientes:

a) Una norma legal o principio imperati-vo o de orden público cuya aplicaciónsea eludida a través del fraude de laley, denominada ley defraudada.

b) Una norma legal de cobertura, a tra-vés de cuyo cumplimiento se burla oelude la aplicación de la ley defrauda-da.

c) Una conducta externa y formalmenteajustada a la ley de cobertura, cuyoefecto o resultado va dirigido a eludire infringir la aplicación de la ley de-fraudada, traicionando su finalidadsocial, política o ética.

Es necesario señalar, para cerrar estabreve referencia al concepto de frau-de de la ley, que la construcción delconcepto de fraude a la ley esta mati-zado por diversas discusiones doctri-narias, la más importante la referida ala necesidad de que el acto fraudulen-to se efectúe con la intención o dolo

de defraudar la finalidad perseguidapor la ley, o si sólo basta el resultadodefraudatorio, sin necesidad de ele-mento subjetivo alguno.

Sin poder, atendida la finalidad deestas líneas, revisar con suficiencia ladiscusión de este problema, por efec-tos de exposición adoptaremos comocorrecta la tesis objetiva, que pres-cinde de la intención o móvil socioló-gico del agente, para poner el énfasisen el resultado defraudatorio.

III. FRAUDE A LA LEY LABORAL

Ahora, establecido este provisorio con-cepto de fraude a la ley, intentaremosavanzar por la segunda etapa de estaponencia, en las aguas más conocidas delderecho del trabajo, intentando construirla idea del fraude laboral.

Desde el punto de vista empírico, creoque no es difícil, imaginar diversas con-ductas en el ámbito laboral que encua-dran directamente en el fraude a la ley ose encuentra muy cercanos a él. Así,contratos de honorarios que encubren con-tratos de trabajo, para eludir la aplicaciónde la legislación laboral, asignaciones decolación y movilización que encubren re-muneraciones, para evadir el pago de co-tización, feriados e indemnizaciones, con-tratos colectivos en la forma, que encu-bren, en la práctica, contratos de adhe-sión individuales para evitar la negocia-ción colectiva forzada, e, incluso, con-ductas tan pintorescas como sueldos fi-jos de $ 1 peso para eludir el pago delbeneficio laboral de la semana corrida(5),

(4) Iruzubieta, Rafael. El Abuso del Derecho y El Frau-de de Ley en el Derecho del Trabajo. EditorialConstitución y Leyes, S.A, Madrid, 1989, p. 63.

(5) En Dictamen Nº 3.712/191 de la Dirección delTrabajo, del 14.06.95, se señala que "la cláusulaque establece en $ 1 peso el sueldo base men-sual con el objeto de no complicar las liquidacio-nes con el pago de la semana corrida, si bien nocontraviene directamente el Código del Trabajoimporta un fraude a la ley en cuanto se incumpleuna disposición legal al no otorgar el beneficio dela semana corrida".

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son manifestaciones de conductas que,en mayor o menor medida, pueden sersubsumidas o encuadradas en la figuradel fraude a la ley.

Desde el punto de vista normativo, sinembargo, esta figura, como es fácil depredecir, es desconocida para el legisla-dor laboral, que no regula ni recepciona elfraude a la ley laboral, aunque, comointentaremos demostrar en la última par-te de estos comentarios, con una impor-tante e innominada excepción, precisa-mente, en al ámbito de los contratos deduración determinada.

¿Cúal es el elemento diferenciador delfraude laboral del resto de la familia delfraude a la ley?

La respuesta va por la siguiente vía: elfraude laboral es un fraude a la ley comocualquier otro, pero que se produce den-tro de lo que denominados derecho deltrabajo y cuyo elemento tipificante, paraser más exactos, corresponderá a la natu-raleza laboral de la norma defraudada.

En efecto, es posible sostener que esta-mos en presencia de un fraude laboralcuando la norma defraudada o eludidacorresponde a una norma jurídica que per-tenece al orden jurídico laboral. Así, y sinentrar al espinudo problema de cuándouna norma es propiamente laboral, lo queimporta al momento de intentar calificaruna acción de fraude a la ley como labo-ral, es la naturaleza de la norma defrauda-da, y en ningún caso, la norma de cober-tura o de protección, que perfectamentepuede ser de naturaleza civil, comercial ode cualquier otra índole.

Así, y sin extendernos en exceso en estepunto, podemos señalar que el fraudelaboral corresponde a la elusión de unanorma o principio laboral de carácter im-perativo, por la vía de utilizar una normade cobertura, cuya naturaleza puede sercualquiera, ya sea proveniente del orden

civil, comercial o de cualquiera otro. Así,por ejemplo, un caso paradigmático defraude laboral, corresponde al empleo dela simulación relativa del contrato de tra-bajo, en cuyo caso bajo la apariencia deun contrato civil, amparado en una normade cobertura civil (artículo 1545 del Códi-go Civil que consagra la libertad contrac-tual y los artículos pertinentes de cadacontrato), se busca eludir la aplicación dela norma defraudada de naturaleza labo-ral, a saber, la contenida en el artículo 7ºdel Código del Trabajo, que estatuye loselementos del contrato de trabajo.

De este manera, el fraude laboral puedeser conceptualizado como "el incumpli-miento de una norma o principio laboralimperativo, mediante una conducta ex-terna formalmente acorde con otra normalegal que oculta o disimula la elusión deaquella".

En ese sentido, y al igual como lo hicimoscon el concepto del fraude a la ley asecas, es necesario señalar que hemosoptado, con alguna simpleza por cierto,por construir un concepto de fraude a laley laboral desde una óptica objetiva, po-niendo énfasis más que en una supuestaintención o dolo específico, en un resulta-do defraudatorio para alguna norma im-perativa del derecho laboral.

V. FRAUDE LABORAL Y CONTRATACIONPOR TIEMPO DETERMINADO

Como señala Fueyo "estamos frente a uninstituto que pertenece incontestablemen-te al orden jurídico general"(6). Desde esaperspectiva, el Derecho Laboral no es unaexcepción, y la figura del fraude a la ley,que aquí hemos denominado fraude labo-ral, presenta tanto relevancia como encualquier otra rama del derecho, con laúnica diferencia que, quizas, el resultado

(6) Fueyo, Fernando. Op. cit. Nº 3, p. 363.

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defraudatorio es más pernicioso social-mente que el resto del derecho privado.

Para partir, señalaremos que el fraudelaboral es una conducta ilícita que puede,en rigor, producirse con respecto de cual-quier disposición imperativa del orden ju-rídico laboral, sin embargo, en relacióncon el contrato de trabajo es especial-mente relevante, curiosamente, en los dosmomentos opuestos del iter contractual:en el nacimiento y en la extinción delcontrato de trabajo.

En el primer caso, el fraude laboral seconstituye echando mano a la técnica dela simulación, especialmente la relativa,en donde se elude la aplicación de lasdisposiciones imperativas del Código delTrabajo, y especialmente su artículo 7º,por la vía de la celebración de contratosciviles, especialmente de arrendamientode servicios.

En el segundo caso, el fraude laboral ope-ra por la vía de la contratación temporal,ya sea de plazo fijo o por obra o servicio,de manera sucesiva, que pretende eludirla aplicación de la norma o principio direc-tivo de nuestro derecho laboral de la esta-bilidad o continuidad del empleo, expre-sado a través del carácter indefinido de larelación laboral y la posibilidad de quecumplidas ciertas condiciones legales eltrabajador pueda acceder a una indemni-zación legal por término de contrato.

En ambos casos, la solución es diversa:para la simulación contractual, nuestrajurisprudencia destruye el intento defrau-datorio a través del carácter consensualdel contrato de trabajo y la aplicación deldenominado principio de primacía de larealidad, en el segundo a través de ladisposición legal contenida en el artículo159, número 4, del Código del Trabajo,aunque debe distinguirse la sitacion delcontrato a plazo fijo del contrato por obrao faena.

A. CONTRATO A PLAZO FIJO:

La solución que el legislador ha pre-visto para la contratación sucesivapor plazo de fijo es la transformacióndel contrato en indefinido o la presun-ción de infinidad, según sea el caso.

La norma del artículo 159, número 4,del Código del Trabajo, que señala ensu inciso primero que "el trabajadorque hubiere prestado servicios dis-continuos en virtud de más de doscontratos a plazo, durante un periodode doce meses o más en un periodode quince meses, contados desde laprimera contratación, se presumirá le-galmente que ha sido contratado poruna duración indefinida" y agrega, ensu inciso tercero, que "igual efecto(transformación en contrato indefini-do) producirá la segunda renovaciónde un contrato de plazo fijo", consti-tuye en un remedio jurídico bastantesui generis: la ley suplanta, medianteuna ficción y bajo ciertas condiciones(segunda renovación o contrataciónsucesiva dentro de ciertos supues-tos), el contenido de la voluntad delas partes (quienes manifiestan la vo-luntad de contratar sucesivamente aplazo fijo), para reemplazarlo por unarelación de carácter indefinido o lapresunción de una relación de carác-ter indefinido.

Esta solución legal es la incipiente einnominada, consagración en el ámbi-to de la contratación laboral temporaldel fraude a la ley laboral. En efecto,su estructura normativa, y sobre todola consecuencia jurídica prevista pordicha norma, permite visualizar en éllauna recepción bastante peculiar de laidea de fraude a la ley. Así, por lodemás, se sigue de la historia fidedig-na del propio precepto en análisis, yaque como se consignó en las actas dela comisión parlamentaria respectivas,la propia presunción de infinidad le-

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gal, tiene por "objeto evitar la prácti-ca no poco habitual de eludir los efec-tos de la segunda renovación de uncontrato de esta naturaleza medianteel expediente de ocasionar breves es-pacios de discontinuidad entre una yotra contratación".(7)

La consecuencia jurídica que en elderecho privado se contempla frenteal fraude a la ley corresponde precisa-mente a la ineficacia del acto deelusión en que el fraude consiste, ennuestro caso la segunda renovación ola contratación a plazo fijo sucesivaen determinados supuestos, ya seabajo la forma de la nulidad del acto ode otra ineficacia por determinar, yque se traduce en la aplicación efecti-va de la norma burlada.

Si lo anterior se compara con la solu-ción del artículo 159, número 4, delCódigo del Trabajo, uno podrá perca-tarse que nuestro legislador ha es-tructurado un cuadro bastante similaral recién expuesto: a la ejecución deciertas conductas objetivas, como lasegunda renovación o la contrataciónsucesiva a plazo fijo en ciertas condi-ciones, y sin exigencia de intenciona-lidad alguna, nuestro legislador asig-na como consecuencia jurídica de di-chas conductas, la ineficacia de ladeclaración de voluntad de las partesen orden a calificar el contrato nueva-mente como plazo fijo, asumiendo laley de manera heteronoma y conse-cuencial la celebración o la presun-ción, según sea el caso, de un contra-to de plazo indefinido.

Así, en otras palabras, el acto deelusión de la norma o principio delcarácter indefinido de las relacionesjurídico laborales, y de las restantes

normas imperativas que tienen porsupuesto el carácter indefinido de larelación laboral, en especial las referi-das a indemnizaciones por término deservicios, mediante la cobertura de lanorma que permite celebrar contratosa plazo fijo, artículo 159, número 4,del Código del Trabajo, produce comoconsecuencia, prevista paradójicamen-te en el mismo artículo, la ineficaciade dicho acto y su reemplazo por laconfiguración o la presunción de laconfiguración de una relación indefi-nida, dando así aplicación efectiva ala norma o principio burlado.(8)

B. CONTRATACION POR OBRA O SER-VICIO:

El reducido ámbito de aplicación pre-vista por la norma del artículo 159,número 4, del Código del Trabajo,sólo referido a los contratos a plazofijo, deja sin solución jurídica diversashipótesis de fraude a la ley en la con-tratación temporal, en especial, el casode la contratación sucesiva por vía delos contratos por obra o faena deter-minada.

El contrato por obra o servicio deter-minado corresponde a aquella "con-vención en virtud de la cual el trabaja-dor se obliga con el respectivo em-pleador a ejecutar una obra material ointelectual específica y determinada,cuya vigencia se encuentra circuns-crita o limitada a la duración de aque-lla" (Dictamen Nº 2.389/100, 06.2004,Dirección del Trabajo), y en nuestraley vigente sólo señala que terminasin derecho a indemnización con laconclusión de la citada obra o faena.

(7) Diario Oficial. Leyes Anotadas y Concordadas.Nº1, Ley Nº 19.010, 1990.

(8) En otras palabras, dicha disposición legal de nues-tro Código del Trabajo dispone de un efecto deltodo similar a la norma del Código Civil español,que se aplica al ámbito laboral de dicho país pordisposición del artículo 15 del Estatuto de Traba-jadores, a saber: la declaración de ineficacia delacto de cobertura, seguida de la aplicación efec-tiva de norma o principio imperativo burlado.

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Como es fácil de advertir, ante lafalta de reglas legales precisas sobrela materia, no es inusual que el resul-tado defraudatorio del régimen de es-tabilidad laboral del Código del Traba-jo se produzca por la vía de contratarde manera sucesiva por obra o faenadeterminada, sin posibilidad de trans-formación alguna en contrato indefi-nido, al amparo de la exigua regula-ción del artículo 159, número 5, delCódigo del Trabajo.

En efecto, como la ley no dispone deninguna norma legal sobre la renova-ción sucesiva de este tipo de contra-to, existe un fuerte impulso a utilizar-lo como una forma fácil y segura deeludir las normas legales de estabili-dad vigentes en el Código, incluidalas que establecen la posibilidad deobtener indemnizaciones por términode contrato.

Ante este silencio legal, la jurispru-dencia judicial ha comenzado a cues-tionar el plano de libertad absoluta enque parece moverse este contrato, yprogresivamente se ha iniciado un ca-mino de revisión jurisprudencial de suposible utilización fraudulenta. Paraenfrentar el fraude laboral por la víadel contrato por obra o servicio deter-minado, la Corte Suprema ha utiliza-do dos nociones básicas: por un par-te, una noción restringida de este con-trato y por otra, la del principio decontinuidad de la relación laboral.

En efecto, la Corte Suprema ha seña-lado que en este contrato "las activi-dades que pueden dar origen a queopere la causal del Nº 5 del artículo159 del Código del Trabajo, han deser transitorias, temporales o de limi-tada duración, conclusión que es laque se aviene con la estabilidad a quese ha hecho referencia, lo cual nopuede ser eludido por la vía de laautonomía contractual" (Corte Supre-ma, Rol Nº 1.256-02, 18.07.2002).

Agregando para el caso de fraude a laley laboral por la vía de la contrata-ción sucesiva que: "el Código del Tra-bajo, en relación con los contratospor obra o servicio determinado nocontempla, como en los de plazo, nor-mas que regulen su transformaciónen contratos de duración indefinidos.Pero la ausencia de tales normas noobsta para que el intérprete puedaseñalar los racionales límites tempo-rales de los contratos por obra o ser-vicio determinado o, eventualmente,su transformación en contratos deduración indefinida, en los casos par-ticulares que pueda conocer".

Lo anterior, añade la Corte Suprema,fundado en que "doctrinariamente ytambién conforme a nuestro derechopositivo, el principio de continuidadde la relación laboral muestra, comouna de sus manifestaciones, la prefe-rencia por los contratos de duraciónindefinida, los que otorgan una mayorprotección al trabajador, especialmen-te en el difícil momento del despido einicio de una situación de desempleo".

En fin, la Dirección del Trabajo, asu-miendo la misma línea de la jurispru-dencia judicial citada, adopta un crite-rio dirigido a reprimir la posible utiliza-ción fraudulenta del contrato por obrao servicio determinado, señalando enun reciente dictamen que "no resultajurídicamente procedente la contrata-ción sucesiva por obra o faena, si lalabor convenida por el trabajador noha finalizado y continúa siendo desa-rrollada por la empresa hasta su totalfinalización, sucedería, por ejemplo,si éste hubiere sido contratado prime-ramente para la construcción de 10kms. de un camino que abarca untotal de 100 kms., siendo finiquitadoy recontratado posteriormente para laconstrucción de otros 10 y así, suce-sivamente" (Dictamen Nº 2.389/100,8.06.2004).

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JORNADA DE TRABAJO,DESCANSOS Y VACACIONES

La jornada de trabajo es el tiempo duran-te el cual el trabajador(a) debe prestar efecti-vamente sus servicios en conformidad al con-trato.

La jornada ordinaria de trabajo nopodrá ser superior a 48 horas se-manales, pero puede ser menor aésta, si las partes así lo acuerdan.Se considerará también jornada detrabajo el tiempo en que el tra-bajador(a) se encuentra a disposi-ción del empleador sin realizar laborpor causas que no le sean imputa-bles. Este tiempo puede ser distri-buido en cinco o seis días. El máxi-mo de la jornada ordinaria no podráexceder de 10 horas diarias.

La jornada extraordinaria es todo aqueltiempo que excede a la jornada ordinaria detrabajo y se pacta de común acuerdo con elempleador.

Las horas extraordinarias sólo podránpactarse para atender necesidades o situacio-nes temporales de la empresa. Estos pactosdeberán constar por escrito y tener una vi-gencia no superior a tres meses, pudiendorenovarse por mutuo acuerdo de las partes.

El máximo de horas extraordinarias quese pueden trabajar por día es 2 horas, lascuales deberán ser pagadas con un recargomínimo de un 50% del valor de la hora ordi-naria, por tanto, trabajador(a) y empleadorpodrán pactar valores superiores al mínimodel 50% de recargo.

A falta de pacto escrito, se consideraráncomo extraordinarias aquellas que se trabajenen exceso de la jornada ordinaria pactada, conconocimiento del empleador.

Control de Asistencia

El registro de control de asistencia es elmedio a través del cual se registra la asisten-cia y las horas efectivamente trabajadas. Pue-de hacerse a través de un reloj control, librode asistencia u otro sistema especial autori-zado por la Dirección del Trabajo, en que seconsigne la asistencia de los trabajadores asu empleo y las horas trabajadas (hora deingreso y salida).

El control de asistencia debe ser llevadopor el empleador, pero es el trabajador(a)quien debe personalmente anotar en el libronombre, hora y firma, o marcar la tarjeta relojcontrol, ya que este registro es la única cons-tancia válida que queda respecto de la asis-tencia, las horas efectivamente trabajadas,sean ordinarias o extraordinarias, y del otor-gamiento del descanso semanal.

Constituye una infracción grave ala legislación laboral:

� No llevar el registro asistencia.� Llevarlo sin cumplir las exigen-

cias legales.� Adulterar los datos del registro

en cualquiera de sus formas.

DESCANSOS

� El descanso de colación es el tiempo quedebe otorgarse al trabajador(a) durante lajornada diaria, para destinarlo a colación.Debe durar un mínimo de 30 minutos,tiempo que no forma parte de la jornadade trabajo, es decir, el empleador no estáobligado a remunerarlo.

� El descanso semanal es el día de la sema-na en que el trabajador no debe trabajar,para reponer sus energías. Corresponde

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al séptimo día del ciclo semanal y seotorga en día domingo, para aquellostrabajadores(a) que tienen jornada de lu-nes a sábado. Si la jornada está distribui-da en cinco días, de lunes a viernes,corresponderá otro día de descanso, queserá el sábado.

Se agregan al descanso semanaltodos los días festivos que caiganen la semana respectiva.

� La ley laboral dispone que los domingo yfestivos y días declarados legalmente fes-tivos serán de descanso, salvo para aque-llas actividades autorizadas por ley paratrabajar en esos días, por ejemplo, comer-cio, servicios que atiendan directamenteal público, faenas portuarias o a bordo denaves pesqueras y trabajadores(as) decasa particular.

� Las empresas exceptuadas del descansodominical deberán otorgar un día de des-canso a la semana en compensación a lasactividades desarrolladas en día domingo,y otro por cada festivo en que los trabaja-dores debieron prestar servicios. No obs-tante, en el caso de las labores que exijancontinuidad por la naturaleza de sus pro-cesos y de los establecimientos de co-mercio y servicios que atiendan directa-mente al público, al menos dos de losdías de descanso en el respectivo mescalendario deberán necesariamente otor-garse en día domingo.

En ningún caso se podrá trabajarsiete días seguidos sin la autoriza-ción expresa de la Dirección delTrabajo.

FERIADO ANUAL

El feriado anual (vacaciones) es el des-canso anual al que tiene derecho todotrabajador(a) con más de un año de servicios.

� La duración del feriado es de15 días hábi-les (para éstos efectos se cuentan losdías sólo de lunes a viernes).

� Se tiene derecho a remuneración íntegra,que para los trabajadores sujetos al siste-ma de remuneración fija, estará constitui-do por el sueldo. Para los trabajadores(as)con remuneración variable será el prome-dio de lo ganado en los últimos tres me-ses y aquéllos con remuneración fija yotra parte variable, será el promedio delos tres últimos meses de la variable y sesuma a la fija.

� Deberá otorgarse de preferencia en vera-no o primavera.

� Debe otorgarse en forma continua, peroel exceso de 10 días podrá fraccionarsede común acuerdo.

� Podrán acumularse un máximo de dosperíodos anuales, pero antes de cumplir-se el tercer período deberá otorgarse almenos el primero de éstos.

� Si durante el feriado se produce un re-ajuste de remuneraciones, sea este legal,por acuerdo de las partes o por voluntaddel empleador, este reajuste afectará tam-bién la remuneración íntegra que corres-ponda pagar durante el feriado.

Constituye infracción grave el noexigir o no permitir hacer uso efec-tivo del feriado; por ejemplo, si elempleador paga al trabajador(a) unacantidad de dinero extra como com-pensación por no tomar vacacio-nes. El feriado anual es un derechoirrenunciable y no negociable porlas partes.El empleador está obligado a pagarla remuneración del trabajador(a) quehace uso de su feriado anual en lamisma fecha en que habitualmentepaga la remuneración, salvo queésta se haya pagado anticipadamen-te de común acuerdo; por ejemplo,al momento de salir de vacaciones.

� El feriado proporcional es aquel pago endinero a que tiene derecho el trabajador

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que deja de pertenecer por cualquier cau-sa a la empresa, en compensación por elferiado anual que no alcanzó a tener, porno haber completado el período anual re-querido para ello.

� El feriado progresivo consiste en uno omás días adicionales de feriado a los 15

días hábiles legales, derecho que tienetodo trabajador con más de 10 años deservicios, continuos o no, para uno o másempleadores. Se tiene derecho a un díaadicional por cada 3 nuevos años trabaja-dos, sobre los 10 años, y este excesopodrá negociarse individual o colectiva-mente.

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(*) Publicada en el Diario Oficial de 28.10.04.

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL INTERIOR

SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

ESTABLECE FERIADO PARA LAREGION METROPOLITANA

LEY Nº 19.978(*)

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Fíjase como feriado para laRegión Metropolitana, el día viernes 19 denoviembre de 2004.

Artículo 2º.- Agrégase en el número 7del artículo 38 del Código del Trabajo, des-pués de la expresión "Ley Nº 18.700", laoración: "y en el artículo 106 de la Ley Orgá-nica Constitucional de Municipalidades".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de octubre de 2004.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- José Miguel Insulza Salinas,Ministro del Interior.- Ignacio Walker Prieto,Ministro de Relaciones Exteriores.- RicardoSolari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previ-sión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge CorreaSutil, Subsecretario del Interior.

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MINISTERIO DE PREVISION SOCIAL

APRUEBA NUEVO REGLAMENTODEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

D.S. Nº 57(*)(1)(2)

Santiago, 20 de julio de 1990.- Hoy sedecretó lo siguiente:

Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por elDecreto Ley Nº 3.500, de 1980, y sus modi-ficaciones posteriores, y la facultad que meconfiere el Nº 8 del artículo 32º de la Consti-tución Política de la República de Chile,

Decreto:

1º. Apruébase el siguiente Reglamento parala aplicación del Decreto Ley Nº 3.500,de 1980.

2º. Derógase el Decreto Supremo Nº 100 de1988, modificado por el D.S. Nº 144,del mismo año, ambos del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, Subsecretaríade Previsión Social.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- Para todos los efectos deeste Reglamento se entenderá por:(3)

(*) Actualizado por don René Moraga Neira, extractode su obra "Legislación Laboral y Previsional".

(1) Publicado en el Diario Oficial de 28.03.91.(2) A este texto se han incorporado las modificacio-

nes introducidas por el D.S., de Previsión Social:197, de 24.12.96; 77, de 17.02.2000; 48, de15.03.2004.

(3) El artículo 1º fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 1º del D.S. 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 1º del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

"Ley": el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,y sus modificaciones;

"Fondo o Tipo de Fondo": Un Fondo dePensiones, sea A, B, C, D o E.

"Administradora": una Administradora deFondos de Pensiones;

"Sociedad Administradora de Cartera deRecursos Previsionales": una sociedad anóni-ma de duración indefinida, cuyo objeto exclu-sivo sea la administración de cartera de recur-sos previsionales;

"Superintendencia": la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Pensiones;

"Cotización Obligatoria": la cotización ala cuenta de capitalización individual estable-cida en el inciso primero del artículo 17 de laley, más la cotización adicional;

"Cotización Adicional": aquélla destina-da al financiamiento de la Administradora,establecida en el inciso segundo del artículo17 de la ley;

"Cotización Voluntaria": la que en formavoluntaria cada trabajador puede hacer en sucuenta de capitalización individual, de acuer-do a lo establecido en el primer inciso delartículo 20 de la ley;

"Depósitos Convenidos": la o las sumasque el trabajador hubiere convenido con suempleador, depositar en la cuenta de capitali-zación individual del primero, de acuerdo a loestablecido en el inciso tercero del artículo 20de la ley;

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"Depósitos Voluntarios": los montos des-tinados a ahorro por el afiliado, que se abona-rán en la cuenta de Ahorro Voluntario queestablece el artículo 21 de la ley;

"Cuentas Personales": todas aquellascuentas que mantenga un trabajador en una omás Administradoras.

"Instituciones de previsión": los organis-mos previsionales existentes a la fecha de ladictación de la ley o sus continuadores lega-les;

"Sistema": al sistema de pensiones esta-blecido en la ley;

"Pensiones Transitorias": las que se ori-ginen mediante la emisión de un primer dicta-men de invalidez, de acuerdo a lo señalado enel inciso segundo del artículo 4º de la ley;

"Pensiones Definitivas": las que se origi-nen mediante la emisión de un segundo dicta-men de invalidez, de acuerdo a lo señalado enlos incisos tercero, quinto y sexto del artículo4º de la ley;

"Pensiones Cubiertas": las que que segeneren para afiliados que, a la fecha en quefueron declarados inválidos por un primer dic-tamen, se encontraban en alguna de las situa-ciones a que se refiere el inciso primero delartículo 54 de la ley, según lo dispone elartículo 72 de este Reglamento; y

"Pensiones no Cubiertas": las que se ge-neren para afiliados que, a la fecha en quefueron declarados inválidos por un primer dic-tamen, no se encontraban en alguna de lassituaciones a que se refiere el inciso primerodel artículo 54 de la ley, según lo dispone elartículo 72 de este Reglamento.

"Pensionados": Toda aquella persona quesea titular de una pensión otorgada en con-formidad a las normas contenidas en la ley yen el presente Reglamento, sea que se tratedel propio afiliado o de los beneficiarios depensiones de sobrevivencia causadas por éste.

Artículo 2º.- Todos los plazos estableci-dos en el presente Reglamento cuyo venci-miento cayere en día sábado, domingo o fes-tivo se prorrogarán hasta el primer día hábilsiguiente, salvo que éste fuere sábado, encuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta elprimer día hábil siguiente.

TITULO I

De la Afiliación

Artículo 3º.- El Sistema de Pensionesestablecido en la ley se basa en la capitaliza-ción individual que efectúen los afiliados consus cotizaciones previsionales.

Artículo 4º.- El trabajador dependientedebe comunicar a su empleador el nombre dela Administradora en que se encuentre incor-porado o de la que decida incorporarse dentrode los treinta días siguientes al inicio de suslabores. Si no lo hiciere, el empleador entera-rá las cotizaciones en la Administradora quetenga mayor número de trabajadores afiliadosdentro de su empresa.(4)

Para efectos de la cobertura a que serefiere el artículo 72, dicha Administradoraserá responsable de las obligaciones a que serefiere el artículo 54 de la ley, a contar de lafecha de inicio de labores del trabajador.

En caso de disolución de una Administra-dora por cualquier causa, sus afiliados debe-rán traspasarse dentro de los 90 días siguien-tes de producida, a otra Administradora deFondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere,el liquidador transferirá los saldos de sus cuen-tas personales a la Administradora que tengadomicilio u oficina en la localidad donde aquélpreste sus servicios y a los mismos Tipos deFondos en los cuales mantenía dichos saldos.Si hubiere dos o más Administradoras en

(4) El artículo 4º fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 2º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 2º del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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dicha localidad y el afiliado mantuviese todassus cuentas en un solo Tipo de Fondo, elliquidador remitirá los saldos a la Administra-dora que haya obtenido la mayor rentabilidaden el Fondo respectivo, en los dos años ca-lendario anteriores a la disolución. Si ningunaAdministradora tuviere domicilio u oficina enla localidad en que el trabajador presta servi-cios, el liquidador aplicará lo dispuesto prece-dentemente considerando como lugar de pres-tación de ellos la respectiva Región y en sudefecto, la de la o las Regiones más próxi-mas, según el liquidador determine.

En el caso que un afiliado hubiese mante-nido sus saldos en más de un Tipo de Fondoen liquidación, el liquidador los transferirá a laAdministradora de la localidad que haya re-gistrado la mayor rentabilidad en el Tipo deFondo, en los dos años calendarios anterioresa la disolución, en que el afiliado mantenga lamayor proporción del saldo correspondiente asus cotizaciones obligatorias. En todo caso,en dichas transferencias el liquidador deberárespetar la distribución que mantenía el afilia-do entre los distintos Tipos de Fondos.

Para la transferencia de los saldos de lascuentas personales de los trabajadores quesólo mantienen cotizaciones voluntarias, de-pósitos convenidos, depósitos de ahorro pre-visional voluntario del inciso primero del ar-tículo 20 E de la ley o depósitos de la cuentaespecial de ahorro de indemnización a que serefieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de laLey Nº 19.010, deberán aplicarse los mismoscriterios establecidos en los incisos tercero ycuarto de este artículo, considerando paraefectos del inciso precedente el Tipo de Fon-do en que el trabajador mantenga mayor can-tidad de recursos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo43 de la ley, durante el proceso de liquida-ción, el liquidador deberá determinar si lamodalidad de las transferencias de saldos aotras Administradoras durante todo el proce-so, se efectuará en dinero o bien, en instru-mentos financieros. No obstante, en el casode que el liquidador opte por realizar las trans-

ferencias con instrumentos, podrá traspasardinero efectivo sólo para efectos de ajustar elsaldo de las cuentas personales con los acti-vos transferidos. Asimismo, el liquidador pro-curará que durante todo el proceso de liquida-ción la composición de las carteras de instru-mentos que se traspasen a otras Administra-doras, sea similar a la estructura de las carte-ras que mantenían los Fondos en liquidaciónen el día previo al inicio de ésta.

Lo dispuesto en los incisos tercero alsexto de este artículo no se aplicará en loscasos en que la disolución se produjere porfusión de dos o más Administradoras de acuer-do con el artículo 43 de la ley.

Artículo 5º.- Un afiliado sólo puede efec-tuar cotizaciones obligatorias en una Admi-nistradora de acuerdo a lo establecido en elartículo 23 de la ley, aunque preste serviciosa varios empleadores o tenga simultáneamen-te la calidad de trabajador dependiente e in-dependiente.(5)

Artículo 6º.- Las Administradoras de Fon-dos de Pensiones no pueden rechazar, pormotivo alguno, la incorporación de un afilia-do, no pudiendo hacer ninguna discrimina-ción entre ellos, ya sea en cuanto a la formade afiliarse, de efectuar las cotizaciones, orespecto del otorgamiento de las prestacio-nes o beneficios que establece la ley. Delmismo modo, no pueden rechazar la solicitudde un afiliado para adscribirse a un Tipo deFondo, cuando cumpla los requisitos paraello.(6)

La Administradora asume todas las obli-gaciones que establece la ley respecto de laseventuales prestaciones a que tiene derecho

(5) El artículo 5º fue sustituido, como aparece en eltexto, por el Art. 3º del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004. Anteriormente había sidomodificado por el Art. 3º del D.S. Nº 77, de Pre-visión Social, de 17.02.2000.

(6) El artículo 6º fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 4º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

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lo 13. Lo anterior, no le será aplicable a losdepósitos convenidos.

Los empleadores descontarán además,la cotización destinada a financiar las presta-ciones de salud, en conformidad a la ley.

Las planillas para declarar y enterar lascotizaciones serán uniformes en soporte depapel o electrónico, de acuerdo a las caracte-rísticas que la Superintendencia determine.

Artículo 8º.- La cotización adicional seráestablecida por cada Administradora y se ex-presará como porcentaje de la remuneracióny renta mensual imponible del afiliado. Paraesta determinación la Administradora sólopodrá considerar los factores señalados en elinciso tercero del artículo 29 de la ley.(9)

La cotización adicional determinada poruna Administradora deberá ser uniforme paratodos aquellos afiliados que se encuentren enla misma situación, respecto de los factoresque considere para su fijación. No podránconsiderarse factores distintos de los mencio-nados en la ley.

Los afiliados que se encuentren en cual-quiera de las situaciones que contempla elinciso segundo del artículo 69 de la ley, esta-rán afectos a una cotización adicional diferen-ciada.

Artículo 9º.- Los trabajadores del sectorpúblico afiliados al Sistema podrán optar, enforma definitiva y mientras permanezcan enel mismo empleo, porque tengan el carácterde imponibles las asignaciones que no tienendicha calidad, con excepción de aquellas queel Código del Trabajo declara que no constitu-yen remuneraciones. La mayor imponibilidadse considerará sólo para el cálculo de losbeneficios que se financien con las cotizacio-nes que establece la ley.

un afiliado, desde el momento en que recibeel aviso de su incorporación, ya sea por inter-medio del empleador, de una Administradorao del propio trabajador; aviso que debe cum-plir con las exigencias mínimas que la Super-intendencia señale, y en el caso de transfe-rencia de un afiliado desde otra Administra-dora, desde el primer día del mes en que elcambio produce sus efectos.

TITULO II

De las Cotizaciones, de los Depósitos deAhorro Previsional Voluntario y de la Cuenta

de Ahorro Voluntario(7)

1. De las Cotizaciones

Artículo 7º.- Los empleadores deberándescontar de las remuneraciones de sus tra-bajadores las cotizaciones obligatorias. Ade-más, estarán obligados a descontar los por-centajes o montos que por escrito sus traba-jadores les autoricen como cotizaciones vo-luntarias, depósitos de ahorro previsional vo-luntario, depósito voluntario o todos ellos, enconformidad a los artículos 20 y 21 de la ley,a contar del mes siguiente a aquél en que elempleador reciba la autorización correspon-diente. (8)

La remuneración y renta mensual utiliza-da como base para determinar las cotizacio-nes obligatorias tendrán un límite máximo de60 Unidades de Fomento del último día delmes anterior al pago de la cotización.

Cesará la obligación de descontar lascotizaciones voluntarias o los depósitos deahorro previsional voluntario de la misma for-ma establecida en el inciso tercero del artícu-

(7) Este epígrafe fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 4º del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004.

(8) El artículo 7º fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 5º del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004.

(9) El artículo 8º fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 5º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 6º del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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Para ejercer la opción a que se refiere elinciso anterior, el trabajador deberá comuni-car su decisión por escrito a su empleador,quien deberá efectuar las retenciones a quese refiere el artículo 7º.

Artículo 10.- Los depósitos convenidosno tendrán límite, serán de cargo de los em-pleadores y deberán constar en contratos es-critos celebrados entre el empleador y el tra-bajador. Los contratos deberán ponerse enconocimiento de la Administradora en que seencuentre incorporado el trabajador, con unaanticipación de 30 días a la fecha en quedeba efectuarse el único o primer depósito,de haberse convenido más de uno.(10)

Artículo 11.- Los trabajadores indepen-dientes deberán enterar las cotizaciones co-rrespondientes a las rentas imponibles quemensualmente declaren, dentro de los 10 pri-meros días del mes siguiente al cual corres-pondan dichas rentas.

Las cotizaciones que no fueren entera-das dentro de ese plazo por los trabajadoresindependientes, podrán efectuarse hasta elúltimo día del mes calendario siguiente a aquélen que se devengaron dichas rentas.

Queda prohibido a las Administradorasrecibir las cotizaciones de los afiliados inde-pendientes que no fueren enteradas dentrode los plazos señalados en el inciso anterior.

Las Administradoras deberán velar porque los locales en que funcionen las Comisio-nes Médicas estén ubicados en lugares cen-trales de la región que corresponda, sean defácil acceso para los afiliados y estén debida-mente equipados, de acuerdo a lo siguiente:

a) Personal de secretaría y administrativoque se requiera, el que deberá ser perma-nentemente capacitado;

b) Equipamiento de mobiliario, instrumentaly material médico, material de oficina yequipos técnicos adecuados, y

c) Sistemas de archivos físicos y magnéti-cos.

La Superintendencia tendrá la supervigi-lancia administrativa de estas Comisiones eimpartirá las normas operativas que se re-quieran para calificar la invalidez. Asimismo,controlará que las Comisiones Médicas dendebido cumplimiento a las funciones que lescorrespondan, pudiendo siempre determinarel número de Comisiones que debe funcionaren cada Región e impartir instrucciones acer-ca de su equipamiento.

Artículo 20.- Cada Comisión estará inte-grada por tres médicos cirujanos designadospor el Superintendente, los que serán selec-cionados de un Registro Público que llevará laSuperintendencia para estos efectos.

Dichos médicos tendrán la calidad decontratados a honorarios.

El Superintendente designará a uno delos miembros de la Comisión para que sedesempeñe en calidad de presidente.

Uno de los otros miembros actuará comoSecretario Médico de la Comisión, será tam-bién designado como tal por el Superinten-dente, y subrogará al Presidente, en ausenciade éste.

Artículo 21.- La designación de médicosobservadores a que se refiere el inciso tercerodel artículo 11 de la ley, deberá ser comuni-cada por la compañía de seguros respectiva ala Superintendencia, en la forma y plazos queésta determine.

Artículo 22.- Los trabajadores deberánrecurrir a la Administradora a la cual se en-cuentren afiliados para solicitar la declaraciónde su invalidez, la que requerirá la calificaciónde la Comisión Médica correspondiente a laregión del lugar de trabajo del afiliado o del

(10) El artículo 10 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 7º del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004.

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domicilio de éste, en caso que esté desem-pleado, sus servicios hayan sido suspendidoso se tratare de trabajadores independientes.Sin perjuicio de lo anterior, por motivos fun-dados, el afiliado podrá solicitar a la Adminis-tradora ser calificado en una región distinta ala que le corresponda en virtud de las normasantes señaladas, requerimiento que se pon-drá en conocimiento de la Superintendenciapara su autorización.

El solicitante de calificación de invalidezpodrá aportar los exámenes, informes médi-cos u otro tipo de antecedentes que desee ala Comisión Médica con el objeto de respaldarsu solicitud, los que deberán ser entregadosen la Administradora conjuntamente con lapresentación de la solicitud. No obstante loanterior, el interesado podrá aportar mayoresantecedentes a la Comisión Médica cuandosea citado.

Estos antecedentes no podrán ser deter-minantes por sí solos en la calificación de lainvalidez del solicitante y formarán parte delexpediente respectivo.

La Administradora deberá efectuar el re-querimiento de calificación de invalidez a laComisión Médica Regional correspondiente,el quinto día hábil siguiente de recibida lasolicitud.

La Comisión Médica deberá citar al afilia-do a un examen físico y comenzar la evalua-ción clínica, dentro de los 5 días hábiles si-guientes a la recepción del requerimiento.

Artículo 23.- Para la reevaluación del gra-do de invalidez que deben realizar las Comi-siones conforme lo señalan los incisos terce-ro, quinto y sexto del artículo 4º de la ley, seaplicará el procedimiento señalado en el ar-tículo anterior.

Artículo 24.- La Comisión tendrá las si-guientes funciones:

a) Evaluar el grado de invalidez de los tra-bajadores afiliados que a consecuencia

de enfermedad o debilitamiento de susfuerzas físicas o intelectuales considerenque han perdido, permanentemente, a lomenos dos tercios o a lo menos el cin-cuenta por ciento de su capacidad detrabajo;

b) Emitir un primer dictamen que califique,de acuerdo a la evaluación efectuada, elgrado de invalidez del afiliado. En casoque se dictamine que la invalidez fueprevia a la fecha de la afiliación, el dicta-men que se emita deberá establecer di-cha situación;

c) Reevaluar el grado de invalidez de losafiliados que sean citados por las Admi-nistradoras, transcurridos tres años des-de la fecha de emisión del primer dicta-men y el de aquellos afiliados que así losoliciten, en conformidad a lo señaladoen la ley;

d) Emitir un segundo dictamen que califiqueel grado de invalidez del afiliado reeva-luado, según lo señalado en la letra c)anterior;

e) Notificar por escrito a las Administrado-ras la identidad de aquellos afiliados queno se presenten a la citación de reeva-luación al cabo de tres meses de efec-tuada, para que suspendan el pago depensión. De igual forma se procederá encaso que, no obstante presentarse el afi-liado a la Comisión, éste no se someta alos exámenes que se le requieran;

f) Reevaluar a aquellos afiliados declaradosinválidos parciales que, en conformidadal inciso sexto del artículo 4º de la ley,requieran de nuevos exámenes en rela-ción a su calidad de inválidos y emitir undictamen, de acuerdo a las instruccionesque imparta la Superintendencia.

g) Determinar, para el efecto señalado en elartículo 7º de la ley, el grado de invalidezdel cónyuge de la afiliada, en los térmi-nos establecidos en la letra a) anterior;

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h) Determinar, para el efecto señalado en laletra c) del artículo 8º de la ley, el gradode invalidez de los hijos del trabajadorafiliado, en los términos establecidos enla letra a) anterior;

i) Recibir los reclamos que ante ella seinterpongan en contra de sus dictámenesde invalidez y remitirlos con la totalidadde los antecedentes que sirvieron de basea su pronunciamiento, a la Comisión Mé-dica Central, dentro del plazo de cincodías contado desde la fecha de recepcióndel reclamo;

j) Solicitar la reiteración de exámenes oinformes médicos cuando exista discre-pancia entre éstos y la evaluación practi-cada por algún miembro de la Comisióno cuando la Superintendencia lo determi-ne;

k) Remitir a la Superintendencia de Seguri-dad Social en los casos que señala elinciso doce del artículo 11 de la ley, losantecedentes relativos a un reclamo paraque dicho Organismo se pronuncie, endefinitiva, acerca de si la invalidez es deorigen profesional, y

l. Otras funciones que determine la Super-intendencia.

Artículo 25.- Las Comisiones celebraránsesiones ordinarias a lo menos una vez a lasemana, en los días y horarios que ellas acuer-den, los que serán fijados en relación a lasnecesidades de otorgar una eficiente y opor-tuna atención.

Los días y horarios de atención deberánser comunicados a la Superintendencia y unletrero indicándolos será puesto en un lugarvisible del local de funcionamiento de la res-pectiva Comisión.

Habrá sesiones extraordinarias cuandoasí lo acuerde y cite el Presidente de la Comi-sión.

Artículo 26.- El quórum para sesionarserá la mayoría de los miembros de la Comi-sión.

Cada miembro de la Comisión deberáhacer personalmente la relación de los casoscuyo estudio le haya correspondido.

Artículo 27.- Al término de cada exposi-ción o relación del caso a estudiar, el Presi-dente abrirá debate. En situaciones especia-les, de las que se dejará constancia en actas,el Presidente podrá poner término al debate yposponer la decisión hasta una próxima re-unión.

Artículo 28.- Las resoluciones se aproba-rán por acuerdo de la mayoría de los miem-bros de la Comisión.

La Comisión, antes de resolver, podráacordar la comparecencia personal del afec-tado, del médico tratante, la repetición o prác-tica de otros exámenes, y cualquier otra me-dida que estime necesaria.

El médico tratante del afiliado podrá asis-tir a las sesiones de la Comisión cuando éstaconozca de la calificación de invalidez de supaciente. Sin embargo, deberá abstenerse departicipar en el debate y no podrá estar pre-sente durante la adopción del acuerdo corres-pondiente.

Artículo 29.- De cada sesión se levantaráun acta fiel y exacta de todo lo tratado en lareunión, consignándose las opiniones de losmiembros.

En el acta se dejará constancia de cadacaso particular tratado y del acuerdo respec-tivo. Su contenido podrá ser consultado porel afiliado o su médico tratante, por los médi-cos observadores de las Compañías de Segu-ros y por un médico representante de la Ad-ministradora.

El acta deberá ser aprobada y firmadapor cada uno de los miembros de la Comi-sión.

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Artículo 30.- El primer y segundo dicta-men de la Comisión que declare una invalidezparcial o total o que la rechace, será notifica-do a más tardar a los tres días hábiles deejecutoriado por carta certificada, al afiliado,a la Administradora respectiva, a la Compa-ñía de Seguros con la cual la Administradorahubiere contratado el Seguro referido en elartículo 59 de la ley y a la entidad pagadorade subsidios por incapacidad laboral, si co-rrespondiere.

Cuando se trate de un primer dictamenejecutoriado que aprueba una invalidez totalo parcial de un trabajador afecto a la LeyNº 18.834 o Nº 18.883, ambas de 1989, laComisión además deberá notificarlo, tambiénen el mismo plazo señalado, al empleador. Asu vez el empleador deberá comunicar a laAdministradora de Fondos de Pensiones a lacual se encuentra afiliado el servidor público,la fecha en que vencerá el beneficio a que serefiere la letra a) del artículo 31 y a contar dela cual deberá pagarse la respectiva pensiónde invalidez.

Se entenderá efectuada la notificación alquinto día contado desde la certificación dedespacho por correo de la carta certificada.

Artículo 31.- El primer dictamen emitidopor la Comisión, que establezca la invalidezde un afiliado generada durante su período deafiliación al Sistema, deberá indicar la fecha acontar de la cual se declara la invalidez, laque corresponderá a la fecha de presentaciónde la solicitud de pensión.

No obstante lo anterior, la fecha a contarde la cual se declara la invalidez se fijará enuna fecha anterior a la indicada, si en los seismeses precedentes se hubiere emitido un dic-tamen que rechazaba la invalidez por falta deantecedentes. En este caso, la fecha de de-claración de invalidez corresponderá a la fe-cha de la primera solicitud.

Las pensiones de invalidez que se gene-ren a partir de estos dictámenes se devenga-

rán a contar de la fecha de declaración deinvalidez, con las siguientes excepciones:

a) En el caso de trabajadores de la Adminis-tración Pública afectos al Estatuto Admi-nistrativo, las pensiones se devengarándesde el día siguiente a aquel en que sedé término al beneficio contemplado enel artículo 146 de la Ley Nº 18.834 y enel artículo 149 de la Ley Nº 18.883,ambas de 1989, oportunidad a partir dela cual el trabajador debe retirarse de laAdministración Pública o declararse va-cante el cargo.

b) En el caso de trabajadores acogidos asubsidio por incapacidad laboral, las pen-siones se devengarán desde el día si-guiente al de término de la última licen-cia médica vigente a la fecha en quequede ejecutoriado el dictamen.

Artículo 32.- La Comisión deberá mante-ner un archivo que contenga copia de losdictámenes acordados y suscritos por susmiembros. Mensualmente se enviará copia detodos los dictámenes a la Superintendencia.

Igualmente la Comisión o las Administra-doras, según sea el caso, deberán mantenerun archivo de los expedientes de los casosestudiados, completados con los exámenes einformes realizados, a lo menos durante cincoaños contados desde que quede ejecutoriadoel correspondiente segundo dictamen de in-validez.

Artículo 33.- El Presidente de la Comi-sión Médica tendrá las siguientes funciones:

a) Presidir las sesiones de la Comisión;

b) Supervisar y dirigir todo proceso internoy externo de la tramitación de los docu-mentos que ingresan y que estudia laComisión;

c) Representar a la Comisión ante las auto-ridades de organismos públicos y priva-dos;

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d) Citar a reunión extraordinaria de la Comi-sión;

e) Revisar previamente todos los expedien-tes de los casos a tratar en la reunión dela Comisión, solicitando mayores antece-dentes o devolviéndolos cuando lleguenincompletos o imperfectos;

f) Citar a comparecer ante él a los afiliadosque tienen en trámite su calificación deinvalidez, cuando lo estime conveniente.

g) Autorizar a la Comisión para solicitar losperitajes y exámenes de laboratorio aque se refiere el Título V siguiente, eva-luar la calidad de los mismos y hacer lasrecomendaciones pertinentes sobre di-cha materia a la Superintendencia;

h) Distribuir entre los demás miembros dela Comisión los casos a estudiar, de acuer-do con sus especialidades;

i) Firmar el acta de cada sesión de la Comi-sión juntamente con los demás miem-bros;

j) Firmar todo dictamen o acuerdo que ema-ne de la Comisión;

k) Atender al público en los casos en quesea requerido por cuestiones relativas ala competencia de la Comisión;

l) Preparar la tabla de los casos a tratar encada sesión de la Comisión;

m) Mantener el archivo de los acuerdos dela Comisión;

n) Recibir, revisar y despachar toda la co-rrespondencia, documentos, solicitudeso certificaciones que lleguen a la Comi-sión, preocupándose de que ellos esténajustados a las leyes y reglamentos vi-gentes, y estén acompañados de los an-tecedentes personales y previsionalesexigidos y dentro de los plazos legales;

ñ) Supervisar el funcionamiento administra-tivo de la Comisión Médica, informandooportunamente a la Superintendencia decualquier anomalía, y

o) Otras funciones que le encomiende laSuperintendencia.

Artículo 34.- Serán funciones del Secre-tario Médico firmar todos los dictámenes yacuerdos de la Comisión, levantar el Acta decada sesión y dejar constancia escrita en lasfichas clínicas de los casos tratados y de lasresoluciones o acuerdos adoptados por ella.

Artículo 35.- Todos los miembros de laComisión tendrán las siguientes funciones:

a) Verificar la identidad del afiliado;

b) Practicar al afiliado exámenes clínicos,estudiar sus antecedentes y solicitar exá-menes, interconsultas e informes a otrosestablecimientos para lograr una evalua-ción clínica y calificar la invalidez corres-pondiente;

c) Hacer la relación personal de los casosde su competencia estudiados en la Co-misión, y

d) Firmar las actas de las sesiones de laComisión.

Artículo 36.- La Comisión deberá emitirel dictamen correspondiente dentro de los 60días siguientes a la fecha en que el afiliadoconcurra a someterse al examen físico a quese refieren los artículos 22 y 23, anteriores.

El plazo señalado en el inciso anterior sesuspenderá cuando la Comisión determine laexistencia de alguna de las siguientes causas:

a) Encontrarse pendientes exámenes o aná-lisis de mayor duración;

b) Encontrarse pendientes evaluacionesmédicas requeridas dentro del plazo, peropostergadas por razones administrativas

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en los servicios médicos a los que deberecurrir el trabajador;

c) Haber razones clínicas que precisen lapostergación de los exámenes que debanpracticarse al trabajador afiliado, y

d) Haberse efectuado consultas sobre la cau-sa de la incapacidad que presente el afi-liado en relación con la Ley Nº 16.744.

La Comisión Médica comunicará por es-crito a la Administradora de Fondos de Pen-siones la determinación a que se refiere elinciso anterior, señalando, además, la dura-ción de la suspensión, la que no podrá exce-der de 60 días contados desde la concurren-cia de alguna de las causas ya señaladas.

TITULO IV

De la Comisión Médica Central

Artículo 37.- La Comisión Médica Cen-tral a que se refiere el inciso quinto del artícu-lo 11 de la ley, funcionará en la ciudad deSantiago.

El Superintendente designará de entresus miembros un Presidente titular y un su-brogante.

Esta Comisión será administrada y finan-ciada conforme lo señalado en los artículos18 y 19 del Título III, y su fiscalización co-rresponderá a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Comisión Médica Cen-tral tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer de los reclamos que, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 11 dela ley, sean presentados en contra de losdictámenes de invalidez emitidos por lasComisiones Regionales;

b) Disponer, en los casos en que a su juiciosea necesario, que se practiquen exáme-nes o análisis al afiliado a quien afecta elreclamo;

c) Ordenar el traslado del afiliado, cuando asu juicio sea necesario practicarle un exa-men físico por la Comisión, o por losmédicos especialistas que ésta determi-ne;

d) Solicitar a las Mutualidades de Emplea-dores, a los Servicios de Salud y a losempleadores, los antecedentes e infor-mes necesarios para la calificación delorigen de la invalidez, y

e) Supervisar el funcionamiento administra-tivo de la Comisión e informar oportuna-mente a la Superintendencia, a través desu Presidente, de cualquier anomalía.

Artículo 39.- La Comisión Médica Cen-tral celebrará sesiones ordinarias a lo menosdos veces a la semana, en los días y horariosque determine su Presidente, los que deberánser comunicados al Superintendente y a lasComisiones Regionales.

Habrá sesiones extraordinarias cuandoasí lo determine y cite el Presidente.

Artículo 40.- El Superintendente desig-nará a los subrogantes de los miembros de laComisión Médica Central.

El quórum para sesionar será de tresmiembros, de los cuales al menos uno deberáser miembro titular, salvo autorización expre-sa del Superintendente.

Artículo 41.- Recibido el reclamo y losantecedentes que sirvieron de base para supronunciamiento, la Comisión Médica Centralconocerá de aquél, ateniéndose al siguienteprocedimiento:

a) El Presidente verificará si el reclamo fueinterpuesto dentro del plazo. En caso deser extemporáneo informará de este he-cho a los restantes miembros en la próxi-ma sesión, debiendo la Comisión acordarsu devolución a la Comisión Médica Re-gional para el cumplimiento del dicta-men;

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b) Admitido el reclamo a tramitación, el Pre-sidente verificará si está fundado en quela invalidez ya declarada proviene de unaccidente del trabajo o enfermedad pro-fesional. Si no lo fuere, encargará el es-tudio de los antecedentes a uno de losmiembros, quien deberá hacer una rela-ción de ellos en la próxima sesión.

Si la reclamación se fundare en acciden-te del trabajo o enfermedad profesional,el Presidente deberá comunicarlo al mé-dico cirujano y al abogado que para es-tos efectos nombre la Superintendenciade Seguridad Social, quienes realizaránel estudio de los antecedentes y deberánhacer una relación de ellos en la próximasesión de la Comisión. En este caso laComisión se integrará conforme lo dispo-ne el inciso noveno del artículo 11 de laley.

Si en la reclamación se efectuaren otrasalegaciones, una vez hecha la relación delos antecedentes por el médico cirujanoy abogado de la Superintendencia de Se-guridad Social, se encargará su estudio auno de los miembros, quien deberá hacerla relación de las otras alegaciones en lapróxima sesión;

c) Previa lectura a viva voz del reclamo yuna vez oído el informe del médico rela-tor, el informe del abogado de la Superin-tendencia de Seguridad Social y del miem-bro designado para el estudio de los an-tecedentes, según el caso, el Presidenteabrirá debate, al término del cual la Co-misión deberá fallar el reclamo o podráacordar que se practiquen exámenes oanálisis al afiliado, y deberá requerir an-tecedentes e informes a los respectivosorganismos administradores de la LeyNº 16.744, o al empleador, según co-rresponda;

d) Los acuerdos de la Comisión Médica Cen-tral se adoptarán por la mayoría de susmiembros, y

e) La Comisión dispondrá de un plazo dediez días hábiles para emitir su fallo, con-tado desde que reciba el reclamo, el re-sultado de los exámenes o análisis re-queridos o los informes y antecedentessolicitados, según corresponda.

La resolución que contenga el fallo de laComisión se entenderá notificada desdela certificación de despacho por correode la carta certificada.

TITULO V

Del financiamiento de los exámenespara la calificación de invalidez

Artículo 42.- Para el financiamiento delos exámenes que se requieran para la emi-sión del primer dictamen de invalidez, comotambién de aquellos requeridos para resolversu reclamación, los afiliados se clasificaránsegún su nivel de ingreso mensual, en losmismos grupos establecidos en el artículo 29de la Ley Nº 18.469 y se reajustarán en igualforma. Igual tratamiento tendrán los dictáme-nes que se emitan para beneficiarios de pen-sión de sobrevivencia.

Artículo 43.- Los afiliados deberán pagardirectamente al momento de recibir la presta-ción, el porcentaje del valor del arancel apro-bado por los Ministerios de Salud y de Ha-cienda de acuerdo a lo dispuesto en el artícu-lo 28 de la Ley Nº 18.469. Este porcentajeserá 0% para los grupos A y B, 25% para elgrupo C y 50% para el grupo D.

Artículo 44.- Para el solo efecto de quela Administradora pueda determinar el grupoa que pertenece el afiliado, se entenderá poringreso mensual:

a) El promedio mensual de las remuneracio-nes imponibles percibidas en los tres me-ses anteriores a la fecha de la solicitudde pensión de invalidez, para los trabaja-dores dependientes que se encuentrenprestando servicios, y

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b) El promedio mensual de las rentas decla-radas cuyas cotizaciones se encuentranregistradas en la cuenta de capitalizaciónindividual en los últimos seis meses ante-riores a la fecha de la solicitud de pen-sión de invalidez, para los trabajadoresindependientes.

Los afiliados carentes de recursos acredi-tarán esa calidad mediante el último com-probante de pago del subsidio de cesan-tía si se encontraren acogidos a éste, ocon un informe social de la Municipalidadcorrespondiente a su domicilio, o de laAdministradora, en caso de no encon-trarse acogido a subsidio de cesantía.

Artículo 45.- Los exámenes o informesmédicos necesarios para la calificación de lainvalidez de un beneficiario de pensión desobrevivencia serán financiados de acuerdo alo señalado en el inciso cuarto y sexto delartículo 11 de la ley. Para el efecto de deter-minar el monto a financiar por el interesado,éste se clasificará en el grupo que le habríacorrespondido al afiliado.

Artículo 46.- Los peritajes médicos, in-formes psicológicos, psicopedagógicos y ki-nesiológicos solicitados por las Comisiones Mé-dicas, no contemplados en la Ley Nº 18.469,para los efectos de lo dispuesto en el incisocuarto, sexto y séptimo del artículo 11 de laley, tendrán un valor equivalente a tres con-sultas médicas.

TITULO VI

De la Comisión Técnica de Invalidez

Artículo 47.- Para la determinación delgrado de invalidez, las Comisiones MédicasRegionales y la Comisión Médica Central seatendrán estrictamente a las "Normas para laevaluación y calificación del grado de invali-dez de los trabajadores afiliados al nuevosistema de pensiones". Las normas vigentesa la fecha de publicación de la Ley Nº 18.964,se aplicarán en tanto la Comisión Técnica, a

que se refiere el artículo 11 bis de la ley, nolas reemplace total o parcialmente.

Artículo 48.- La Comisión Técnica fun-cionará en Santiago, estará integrada por losmiembros que la ley señala y sesionará arequerimiento de uno o más de sus miem-bros. En todo caso, la Comisión deberá sesio-nar al menos una vez al año. En su primerasesión esta Comisión establecerá su regla-mento de funcionamiento.

Las Administradoras y Compañías de Se-guros deberán nombrar un suplente para quereemplace a su representante en ausencia deéste; de igual forma actuará el Consejo deRectores. El Superintendente y el Presidentede la Comisión Médica Central, serán reem-plazados por sus subrogantes legales.

Artículo 49.- La Comisión Técnica tendrálas siguientes funciones:

a) Conocer los proyectos de modificación alas "Normas para la evaluación y califica-ción del grado de invalidez de los trabaja-dores afiliados al nuevo sistema de pen-siones", que preparen las Administrado-ras, las Compañías de Seguros, el Presi-dente de una Comisión Médica o la Su-perintendencia;

b) Resolver, por mayoría absoluta, respectode los proyectos modificatorios que sepresenten, y

c) Publicar el acuerdo final en el Diario Ofi-cial, a más tardar el primer día hábil delmes siguientes al de su adopción.

Artículo 50.- Un funcionario de la Super-intendencia, especialmente designado al efec-to, actuará como Secretario de la Comisión,tendrá la calidad de Ministro de Fe respectode sus actuaciones, deliberaciones y acuer-dos, tomará acta de lo tratado en cada una desus sesiones y será quien efectúe las convo-catorias que corresponda de acuerdo a loseñalado en el artículo 48.

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Artículo 51.- La designación de los miem-bros de la Comisión a que se refieren lasletras c), d) y e) del artículo 11 bis de la ley,deberá ser comunicada por escrito al Secreta-rio de la Comisión. Tratándose del represen-tante a que se refiere la letra d), concurrirán asu nombramiento las Compañías de Segurosque mantengan contrato vigente con algunaAdministradora al momento de efectuarse laelección.

TITULO VII

De las Administradorasde Fondos de Pensiones

Artículo 52.- Las Administradoras seránsociedades anónimas cuyo objeto único yexclusivo será la administración de los Fon-dos de Pensiones señalados en el artículo 23de la ley y otorgar y administrar los benefi-cios y prestaciones establecidos en la ley.(11)

Las Administradoras existen en virtud deuna resolución de la Superintendencia de Ad-ministradoras de Fondos de Pensiones quelas autoriza y aprueba sus estatutos y gozande personalidad jurídica desde que se les otor-gue el certificado a que se refiere el incisosegundo del artículo 131 de la Ley Nº 18.046.

Serán aplicables a estas sociedades lasnormas del D.L. Nº 3.500, de 1980, ysupletoriamente las disposiciones de la LeyNº 18.046 y del D.L. Nº 3.538, de 1980, ysus modificaciones y reglamentos o la legisla-ción que corresponda.

La supervigilancia, control y fiscalizaciónde las sociedades administradoras, y de losFondos de Pensiones que administren, co-rresponderá a la Superintendencia, la que es-tará investida de las facultades establecidas

en el D.L. Nº 3.500, de 1980, en el D.F.L.Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, y además de las atribucio-nes que el D.F.L. Nº 251, de 1931, del Minis-terio de Hacienda, sus modificaciones y suReglamento, así como el D.L. Nº 3.538, de1980, confieren a la Superintendencia de Va-lores y Seguros respecto de las sociedadesanónimas.

Artículo 53.- Cada Administradora podráadministrar hasta cinco Fondos. Las Adminis-tradoras deberán mantener cuatro Tipos deFondos denominados B, C, D y E y podránadministrar un Fondo adicional denominadoFondo Tipo A. Se comprende en esta admi-nistración la recaudación de las cotizacionesy depósitos, su abono en las respectivas cuen-tas de capitalización individual y de ahorrovoluntario y la actualización de éstas, la in-versión de los recursos generados por dicharecaudación de acuerdo a las disposicioneslegales correspondientes, y la tramitación ne-cesaria para obtener el Bono de Reconoci-miento y su complemento, a que se refiere elTítulo XV de la ley, para sus afiliados.(12)

Artículo 54.- Las Administradoras podráncelebrar, en conformidad a las instruccionesque fije la Superintendencia, con entidadesbancarias, Cajas de Compensación de Asig-nación Familiar, o con otras entidades queautorice expresamente dicho organismo, con-venios para la recepción de las declaracionesy la recaudación de las cotizaciones, depósi-tos y aportes, los que deberán ser enteradosefectivamente en la respectiva Administrado-ra o depositados en las cuentas corrientesque corresponda, a más tardar 24 horas des-pués de percibidos.(13)

(11) El artículo 52 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 7º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 9º del D.S.Nº 48, de Previsión, de 15.03.2004.

(12) El artículo 53 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 8º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 10 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

(13) El artículo 54 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 9º del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 11 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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Estos convenios deben ser escritos y de-berán contener, a lo menos, las siguientesestipulaciones:

a) Obligación por parte de la entidad presta-dora del servicio de celebrar conveniosde idénticas características en cuanto aprecio, servicio, plazos y demás estipula-ciones con cualquier Administradora quelo solicite por escrito, mientras esté envigencia el contrato;

b) Obligación de no discriminar en formaalguna entre trabajadores o empleadorespara la recaudación de las cotizaciones,depósitos y aportes; y

c) Que el costo del convenio sea de cargoexclusivo de la Administradora que en-carga el servicio, no pudiendo significargasto alguno para el trabajador, para elFondo de Pensiones o para el emplea-dor, y

Las cotizaciones y depósitos se entende-rán pagadas en la fecha en que sean recibidaspor las entidades recaudadoras.

Las Administradoras podrán encargar aotras Administradoras que tengan un patri-monio igual o superior a 20 mil Unidades deFomento, la recepción de las declaraciones,la recaudación de las cotizaciones y depósi-tos y la actualización de las respectivas cuen-tas personales, de acuerdo a las instruccio-nes que con sujeción a la ley imparta laAdministradora que encarga el servicio.

Los convenios que celebren las Adminis-tradoras en conformidad a lo dispuesto en elinciso anterior constarán en escritura pública,y una copia de ellos deberá enviarse a laSuperintendencia. A los convenios relativos ala recepción de declaraciones y recaudaciónde cotizaciones y depósitos, les será aplicablelo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 55.- Las Administradoras sólopodrán otorgar pensiones de vejez e invalidez

a sus afiliados, y pensiones de sobrevivenciacausadas por afiliados fallecidos a sus benefi-ciarios.

Artículo 56.- Las Administradoras no po-drán otorgar a sus afiliados, bajo ningunacircunstancia, otras pensiones, prestacioneso beneficios que los señalados en la ley, yasea en forma directa o indirecta, ni aún atítulo gratuito o de cualquier otro modo.

Artículo 57.- Las Administradoras no po-drán formarse con un capital inferior a cincomil Unidades de Fomento, el que deberá en-contrarse suscrito y pagado en dinero efecti-vo al otorgarse la escritura social. El valor dela Unidad de Fomento será el vigente a lafecha de otorgamiento de la escritura públicade formación de la sociedad.

Si en el contrato de sociedad se pactareun capital superior al mínimo establecido, elexceso deberá enterarse en dinero efectivo ala sociedad, dentro de dos años contadosdesde la resolución que autorice la existenciay apruebe sus estatutos.

Artículo 58.- Las sociedades administra-doras deberán mantener permanentemente unpatrimonio al menos igual al capital mínimoexigido, el que aumentará en relación al nú-mero de afiliados que se encuentren incorpo-rados a ella, todo ello según lo dispone elartículo 24 de la ley y bajo las sanciones queahí se señalan.(14)

Este patrimonio se acreditará a la Super-intendencia mediante la presentación de loscorrespondientes balances generales y esta-dos de resultados, mensualmente, de acuer-do a las normas que la Superintendencia fije.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoprecedente, la Superintendencia, en el ejerci-

(14) El artículo 58 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 10 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

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cio de sus facultades de fiscalización, podráexigir en cualquier momento a las Administra-doras la confección de estados de situación,balances parciales o ambos. Si de dichosestados financieros apareciera que el patri-monio de una Administradora no se ajusta almínimo exigido, estará obligado a cubrir ladiferencia completándolo en el plazo de seismeses a contar de la fecha del estado quedemuestre la reducción de patrimonio.

En caso que la Administradora no com-plete el patrimonio mínimo dentro de eseplazo, la Superintendencia deberá revocar suautorización de existencia y proceder a laliquidación de la sociedad.

Artículo 59.- Las Administradoras podráncobrar comisiones a los trabajadores que man-tengan una o más cuentas personales enellas, las que serán establecidas librementepor éstas y deducidas de la respectiva cuentade capitalización individual, de los retiros deella o de los retiros de la cuenta de ahorrovoluntario, según corresponda.(15)

Las comisiones que establezca cada Ad-ministradora tendrán carácter general y uni-forme para todos sus afiliados, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 8º de esteReglamento, pudiendo diferenciarse aquéllaspara los trabajadores no afiliados respecto delos saldos originados en cotizaciones volunta-rias o depósitos convenidos, como asimismo,respecto de los saldos originados en los depó-sitos a que se refiere el inciso primero delartículo 20 E de la ley.

Sólo podrán ser objeto de cobro de comi-siones las siguientes operaciones:

a) El depósito de las cotizaciones periódi-cas;

b) La transferencia del saldo de la cuentadesde otra Administradora;

c) Los retiros que se practiquen por con-cepto de renta temporal o retiro progra-mado de acuerdo con las letras b) y c)del artículo 61 de la ley;

d) La administración del saldo originado encotizaciones voluntarias, depósitos con-venidos y depósitos a que se refiere elinciso primero del artículo 20 E de la ley;

e) La transferencia de cotizaciones volunta-rias, depósitos convenidos y depósitosde ahorro previsional voluntario haciaotras Administradoras o a las Institucio-nes Autorizadas que el afiliado haya se-leccionado;

f) La transferencia de saldos de las cuentaspersonales, cuando se efectúen más dedos traspasos en un año calendario entreFondos de una misma Administradora,de acuerdo al inciso tercero del artículo32 de la ley, y

g) Los retiros que se efectúen de la cuentade ahorro voluntario en conformidad alinciso cuarto del artículo 21 de la ley,incluyendo en éstos la transferencia delsaldo de la cuenta a otra Administradora.

Artículo 60.- Las Administradoras dedu-cirán en pesos nominales, de las respectivascuentas de capitalización individual, las comi-siones que provengan del depósito de cotiza-ciones periódicas y de la administración delsaldo originado en cotizaciones voluntarias ydepósitos convenidos. No obstante lo ante-rior, si se tratase de pagos atrasados y lacomisión fuere porcentual, ésta se deducirácon los reajustes e intereses proporcionales,y si fuere fija, a su valor del mes en que seefectúa la cotización.(16)

(15) El artículo 59 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 11 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 12 del D.S.Nº 48, Previsión Social, de 15.03.2004.

(16) El artículo 60 fue modificado, como aparece enel texto, por el Art. 13 del D.S. Nº 48, de Previ-sión Social, de 15.03.2004.

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Se entenderá por depósito de cotizacio-nes periódicas el acto de abonar las cotizacio-nes obligatorias en las cuentas de capitaliza-ción individual.

Artículo 61.- Las comisiones deberán sercomunicadas por las Administradoras a susafiliados, en la forma y oportunidad a que serefiere el inciso tercero del artículo 31 de laley. Además, deberán incluirse en el extractoa que alude el artículo 26 de la ley, serpublicadas en uno de los tres diarios de ma-yor circulación del domicilio social de las Ad-ministradoras e informadas simultáneamentea la Superintendencia, cada vez que seanmodificadas.(17)

Sin perjuicio de lo anterior, las Adminis-tradoras deberán arbitrar todas las medidasnecesarias a fin de que los empleadores to-men conocimiento de la cotización adicionalde sus trabajadores.

Artículo 62.- La fijación de las comisio-nes por parte de las Administradoras tendráefecto el primer día del mes siguiente al delcumplimiento de 90 días de comunicadas a laSuperintendencia y publicado el aviso corres-pondiente.

Sin embargo, al iniciar sus actividadesuna Administradora, esta información deberáser comunicada a la Superintendencia con 15días de anticipación al inicio del mes en queempiece sus actividades como tal y publicadoel aviso el mismo día en que abra sus oficinasal público.

Si la Administradora efectuare publici-dad con anterioridad al día en que inicielegalmente sus actividades, los plazos yfechas señalados en el inciso anterior seconsiderarán respecto del día en que iniciasu publicidad.

TITULO VIII

De los Fondos de Pensiones(18)

Artículo 63.- Cada Tipo de Fondo dePensiones está formado por las cotizacionesobligatorias y voluntarias, los depósitos, losaportes adicionales, la contribución, los Bo-nos de Reconocimiento y sus complementosque se hubieren hecho efectivos, sus inver-siones y las rentabilidades de éstas, deduci-das las comisiones de la Administradora.(19)

Los Fondos de Pensiones serán adminis-trados por las Administradoras de Fondos dePensiones, sin perjuicio de la facultad que lesasiste para encargar la función de administra-ción de cartera de los recursos previsionalesque los componen, a las sociedades anóni-mas a que se refieren los artículos 23 y 23bis de la ley.

Las Sociedades Administradoras de Car-tera de Recursos Previsionales estarán suje-tas a la fiscalización de la Superintendencia,la que tendrá respecto de ellas, las mismasatribuciones que tiene en relación a las Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 64.- Los Fondos que mantienenlas Administradoras sólo tienen por objeto elfinanciamiento de las prestaciones, pensio-nes, retiros de los saldos originados por coti-zaciones voluntarias y retiros de las cuentasde ahorro voluntario que la ley establece.Asimismo, los Fondos tienen por objeto elfinanciamiento de los retiros de los saldosoriginados en depósitos a que se refiere elinciso primero del artículo 20 E de la ley, que

(17) El artículo 61 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 12 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

(18) Este Título fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 13 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 14 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

(19) El artículo 63 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 14 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 15 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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registren los imponentes de alguno de losregímenes previsionales administrados por elInstituto de Normalización Previsional, sin per-juicio de que la Administradora pueda cobrarde dichos Fondos las comisiones legalmenteestablecidas a los trabajadores que manten-gan cuentas personales en ellas.(20)

Artículo 65.- Cada Fondo de Pensiones,es un patrimonio independiente y distinto delpatrimonio de la Administradora de Fondosde Pensiones o de la Sociedad Administrado-ra de Cartera de Recursos Previsionales, segúnse trate. Las sociedades que administren dichosfondos no tienen derecho de dominio sobreellos ni sobre los bienes que los componen.(21)

Las Administradoras de Fondos de Pen-siones y las Sociedades Administradoras deCartera de Recursos Previsionales, según seael caso, deberán llevar contabilidad separadade las operaciones sociales y de las del patri-monio de cada uno de los Fondos de Pensio-nes que administren.

Asimismo, dichas sociedades estarán obli-gadas a llevar contabilidad separada de lasoperaciones que realicen respecto de cadaFondo de Pensiones que administren, en con-formidad a las normas de carácter general einstrucciones que al respecto dicte la Super-intendencia.

Artículo 66.- El valor de cada Tipo deFondo de Pensiones se expresará en cuotas.Todas las cuotas de un Fondo de Pensionesserán de igual monto y características y seránademás, inembargables, con excepción de

aquellas que formen parte de la cuenta deahorro voluntario.(22)

Al iniciar su funcionamiento una Admi-nistradora, deberá definir el valor inicial de lacuota de los Fondos que administre, el quecorresponderá a un múltiplo entero de $ 100.

Artículo 67.- La Administradora deberádeterminar diariamente el valor de la cuota delos Fondos de Pensiones que administre, in-formarlo y publicitarlo en la forma que deter-mine la Superintendencia.(23)

Dicho valor será el resultado de dividir elvalor total del activo del Fondo correspon-diente por el número neto de cuotas emitidaspor el respectivo Fondo, todas referidas alcierre de ese día. Para estos efectos, al valortotal del activo de cada Fondo se le debededucir el pasivo exigible correspondiente, deacuerdo a las instrucciones que imparta laSuperintendencia.

Se entiende por "número neto de cuotasemitidas por el respectivo Fondo", a la sumade las cuotas que se encuentren en ese díaabonadas a las cuentas que componen elpatrimonio de dicho Fondo.

Se entenderá por "Activo del Fondo", ala suma de los saldos de sus cuentas corrien-tes bancarias, del saldo de las cuentas "valo-res por depositar y en tránsito", y "cargos encuentas bancarias" y del valor de cartera deinstrumentos financieros del Fondo, determi-nado sobre la base del valor económico o elde mercado de esas inversiones.

Artículo 68.- La Superintendencia esta-blecerá mediante normas de aplicación gene-

(20) El artículo 64 fue sustituido, como aparece en eltexto, por el Art. 16 del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004. Anteriormente había sidomodificado, por el Art. 15 del D.S. Nº 77, de Pre-visión Social, de 17.02.2000.

(21) El artículo 65 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 16 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 17 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

(22) El artículo 66 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 17 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

(23) El artículo 67 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 18 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 18 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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ral, las fuentes oficiales para la valoracióndiaria de los instrumentos en que se encuen-tren invertidos los Fondos, con transaccionesregulares en los mercados primarios y secun-darios formales.(24)

Artículo 69.- La rentabilidad de los ins-trumentos en que se encuentren invertidoslos recursos previsionales que componen cadaFondo, incrementará sus respectivos activosy en ningún caso podrá generar dividendos enefectivo ni en cuotas liberadas.(25)

Artículo 70.- Cada Tipo de Fondo dePensiones deberá ser invertido en los instru-mentos señalados en el artículo 45 de la ley,con las limitaciones acerca de su diversifica-ción entre los diversos tipos genéricos deellos que establezca el Banco Central de Chiley con las restricciones señaladas en los ar-tículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la mismaley, todo en conformidad a las instruccionesque imparta la Superintendencia.(26)

Mediante circulares, la Superintendenciacomunicará a las Administradoras los antece-dentes necesarios para calcular los límites deinversión por emisor definidos en los artículos47 y 47 bis de la ley. Los acuerdos de laComisión Clasificadora de Riesgo, necesariospara calcular los límites de inversión por emi-sor, se publicarán en el Diario Oficial, a mástardar el primer día hábil del mes siguiente alde la adopción del acuerdo.

La Superintendencia no estará obligada amodificar o reemplazar una circular de estetipo durante los primeros 30 días de su entra-da en vigencia, aun cuando en dicho plazo se

hayan producido cambios en los valores queinciden en la determinación de los porcenta-jes máximos.

TITULO IX

De las Pensiones y de los Traspasos quepueden efectuar los Pensionados(27)

1. De las Pensiones en General

Artículo 71.- Las pensiones de vejez,definitivas de invalidez y las de sobrevivenciase determinarán de acuerdo a una de lasmodalidades contempladas en el artículo 61de la ley, por la que opte cada afiliado o susbeneficiarios, en su caso. Sin perjuicio de loanterior, mientras el interesado no manifiestesu elección, se entenderá que opta por lamodalidad de retiro programado.(28)

Tratándose de trabajadores afectos a lasLeyes Nº 18.834 y Nº 18.883, ambas de1989, la Administradora deberá notificar alempleador la fecha de devengamiento de lapensión, dentro de los cinco días hábiles si-guientes a la presentación de la solicitud depensión, en el caso de vejez, o de la selecciónde modalidad de pensión, en el caso de vejezanticipada.

El afiliado o los beneficiarios que estu-vieren acogidos a la modalidad de retiro pro-gramado podrán siempre modificar esta op-ción.

Las pensiones transitorias de invalidezcubiertas, serán pagadas por la Administra-dora hasta que quede ejecutoriado el segun-

(24) El artículo 68 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 19 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

(25) El artículo 69 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 20 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

(26) El artículo 70 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 21 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000.

(27) El nombre de este título fue modificado, comoaparece en el texto, por el Art. 22 del D.S. Nº 77,de Previsión Social, de 17.02.2000.

(28) El artículo 71 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 23 del D.S. Nº 77, de PrevisiónSocial, de 17.02.2000; por el Art. 19 del D.S.Nº 48, de Previsión Social, de 15.03.2004.

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do dictamen de invalidez o hasta que venza elplazo de tres meses a que se refiere el incisocuarto de artículo 4º de la ley.

Las pensiones transitorias de invalidezno cubiertas, serán financiadas bajo la moda-lidad de retiro programado hasta que concu-rra una de las siguientes circunstancias:

a) Que el afiliado ejerza su opción por otramodalidad si adquiere el derecho a pen-siones definitivas;

b) Que el afiliado pierda el derecho a pen-siones definitivas al quedar ejecutoriadoel segundo dictamen que le rechace; o

c) Al vencer el plazo de tres meses a que serefiere el inciso cuarto del artículo 4º dela ley.

El día siguiente a aquel en que venza elplazo de seis meses a que se refiere elinciso cuarto del artículo 4º de la ley, elafiliado adquirirá la calidad de activo paratodos los efectos legales.

Artículo 72.- Para determinar si un afi-liado se encuentra cubierto por el seguro aque se refiere el artículo 59 de la ley, seentenderá por fecha de declaración de lainvalidez la fecha de la solicitud de pensiónque dio origen al primer dictamen de decla-ración de la invalidez, independientementede que la fecha a partir de la cual se deven-gue la pensión sea posterior a ésta. En loscasos a que se refiere el inciso segundo delartículo 31, se entenderá por fecha de de-claración de la invalidez, la de la primitivasolicitud.

La Compañía de Seguros que tenga vi-gente contrato con la Administradora a lafecha de declaración de la invalidez definidaen el inciso anterior, será la responsable delfinanciamiento de las obligaciones señaladasen el artículo 54 de la ley. Asimismo, seaplicarán al otorgamiento de los beneficios

que se generen las normas vigentes a la fe-cha de la declaración de invalidez.

Artículo 73.- Las pensiones de sobrevi-vencia se devengarán desde la fecha de falle-cimiento del afiliado, las pensiones transito-rias de invalidez desde la fecha que señale eldictamen respectivo, y las pensiones definiti-vas de invalidez a contar de la fecha en quequede ejecutoriado el segundo dictamen, ensu caso.

Artículo 74.- Las pensiones de sobrevi-vencia de beneficiarios inválidos tendrán siem-pre el carácter de definitivas.

Igual carácter tendrán las pensiones deinvalidez total que se generen por la reevalua-ción de un afiliado transitorio parcial o total opor la reevaluación de un afiliado parcial defi-nitivo, conforme a lo señalado en el incisoquinto del artículo 4º de la ley, no procedien-do la emisión de un dictamen posterior.

Por otra parte, todo afiliado declaradoinválido parcial definitivo puede solicitar sureevaluación, mientras no se haya acogido apensión de vejez anticipada o no haya cumpli-do las edades establecidas en el artículo 3ºde la ley, procediendo en este caso la emisiónde un dictamen posterior.

Artículo 75.- Las pensiones de invalidezque establece la ley serán incompatibles conlos subsidios por incapacidad laboral que elafiliado pudiese generar por las mismas cau-sas que produjeron la invalidez.

Artículo 76.- Para los efectos de deter-minar el aporte adicional se deberá incluir enel capital acumulado las cotizaciones deven-gadas por el afiliado hasta el mes en quefallezca o quede ejecutoriado el segundo dic-tamen, según sea el caso, deducidas las co-misiones cobradas por la Administradora, uti-lizando la tasa de interés de actualizaciónvigente a la fecha en que el afiliado fallezca oquede ejecutoriado el segundo dictamen.

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Para el cálculo del capital necesario seutilizarán las tablas de mortalidad y expectati-vas de vida que determine el Instituto Nacio-nal de Estadísticas. La Superintendencia deValores y Seguros y la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones de-berán proporcionar al Instituto Nacional deEstadísticas toda la información necesaria parala preparación de dichas tablas.

La tasa de interés de actualización quese utilizará para el cálculo del capital necesa-rio para pagar las pensiones de referencia, aque se refiere el artículo 55 de la ley, sedeterminará mensualmente y corresponderáal promedio ponderado de las tasas de interésde todos los contratos de rentas vitaliciasotorgadas según la ley que hubieren sidosuscritos durante los tres meses anteriores almes en que se determina.

La tasa de interés de cada contrato seráaquella que iguale el valor presente de losflujos mensuales de pensión con el monto dela prima única cobrada, excluyendo todo pagono contemplado en el respectivo contrato. Laponderación será por el monto de la primaúnica.

La tasa de interés de actualización calcu-lada de acuerdo al inciso anteprecedente seaplicará durante el mes siguiente a aquél enque se determina.

La Superintendencia de Valores y Segu-ros deberá poner a disposición del BancoCentral de Chile la información necesaria,para la determinación de la tasa de interés deactualización.

Artículo 76.- (bis) Las pensiones de refe-rencia a utilizar en el cálculo del capital nece-sario, son las que señala la ley en sus artícu-los 56 y 58.(29)

Si al momento de producirse el falleci-miento de una afiliada ésta no tuviera uncónyuge con derecho a pensión de sobrevi-vencia, las pensiones de referencia de sushijos se incrementarán distribuyéndose porpartes iguales el 50% de la pensión de refe-rencia de la afiliada.

Igual tratamiento tendrán los hijos defiliación matrimonial o de filiación no matri-monial de un afiliado que al momento de sufallecimiento no tuviere una cónyuge con de-recho a pensión, con excepción de aquelloshijos que tuvieren una madre de los hijos defiliación no matrimonial con derecho a pensión.

Artículo 77.- Cuando la pensión transito-ria de un afiliado inválido cubierto por el segu-ro, sea ajustada a la respectiva pensión míni-ma con cargo a la cuenta de capitalizaciónindividual, según lo señala el artículo 92, almonto del aporte adicional que deba enterar-se, si se generan pensiones definitivas, se ledescontarán las sumas giradas con cargo alsaldo, actualizadas conforme lo establezca laSuperintendencia.

Cuando la pensión de referencia del afi-liado cubierto por el seguro declarado inváli-do, conforme a un segundo dictamen, fuereinferior a la pensión mínima a que se refiere elartículo 73 de la ley, éste deberá acogerse ala modalidad de Retiro Programado.

El plazo de 90 días a que se refiere elartículo 62 de la ley, se contará desde lafecha en que el segundo dictamen quedeejecutoriado.

Artículo 78.- Los beneficiarios de pen-sión de sobrevivencia deberán solicitar la tra-mitación del beneficio de pensión por escrito,presentando el certificado de defunción co-rrespondiente.

Las Administradoras estarán obligadas ainformar a los beneficiarios acerca de losperjuicios que se producirían de omitirse en lasolicitud de pensión la individualización deuno o más beneficiarios.

(29) El artículo 76 (bis) fue modificado, como apareceen el texto, por el Art. 20 del D.S. Nº 48, dePrevisión Social, de 15.03.2004.

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(30) El artículo 82 ha sido modificado, como apareceen el texto, por los siguientes D.S., de PrevisiónSocial: 197, de 24.12.96, Art. 1º; 77, de17.02.2000, Art. 24; 48, de 15.03.2004, Art.21.

Artículo 79.- Para optar por una de lasmodalidades señaladas en las letras a) o b)del artículo 61 de la ley, deberá existir acuer-do de la totalidad de los beneficiarios.

Para estos efectos, la Administradora de-berá exigir una declaración jurada simple fir-mada por los beneficiarios, o sus represen-tantes legales, en la que se establezca lamodalidad de pensión acordada y en la quesimultáneamente se declare que se descono-ce la existencia de otros beneficiarios.

Artículo 80.- Los afiliados deberán infor-mar a la Administradora en la que estuvierenincorporados, la existencia de sus eventualesbeneficiarios de pensión de sobrevivencia ylos cambios que, respecto de ellos, sobreven-gan durante su afiliación, lo cual se acreditarámediante los instrumentos públicos necesa-rios para establecer la relación de parentescoque corresponda y por medio de documentosque acrediten fehacientemente el cumplimien-to de los demás requisitos para tener derechoa la respectiva pensión de sobrevivencia, ensu caso.

Artículo 81.- En el evento de que sepresentare un beneficiario con derecho a pen-sión de sobrevivencia no considerado en uncontrato de renta vitalicia inmediata o diferi-da, la Compañía de Seguros deberá recalcularlas pensiones. Para estos efectos, las nuevaspensiones se calcularán incorporando a latotalidad de los beneficiarios acreditados y alafiliado, si correspondiere, utilizando las re-servas no liberadas y la tasa de interés a lacual éstas estén constituidas.

En los casos señalados en el inciso ante-rior, y si correspondiere, la Compañía de Se-guros quedará liberada de pagar rentas igua-les o superiores al 100% de las pensiones dereferencia señaladas en el artículo 56 de laley.

Artículo 82.- La tasa de interés que de-berá aplicarse para el cálculo de las rentastemporales y los retiros programados, segúnlo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, se

fijará por un año calendario para cada Admi-nistradora, en forma separada para cada Tipode Fondo y será la que resulte menor entre:(30)

a) La rentabilidad real anual promedio sim-ple de la cuota del fondo de pensionesrespectivo en los diez años calendarioanteriores a aquél en que se aplica, y

b) La rentabilidad real anual promedio sim-ple de la cuota del fondo de pensionesrespectivo en los diez años calendarioanteriores a aquél en que se aplica, mul-tiplicada por 0.2, más la tasa de interéspromedio ponderada de las rentas vitali-cias contratadas durante los doce mesesanteriores al penúltimo mes del año ca-lendario anterior a aquél en que se apli-ca, multiplicada por 0.8. La rentabilidadreal anual de la cuota del fondo de pen-siones en cada año se calculará conside-rando la rentabilidad nominal de la cuotaen ese año, descontada la variación delIndice de Precios al Consumidor que de-termine el Instituto Nacional de Estadísti-cas en el año que se esté calculando.

La rentabilidad real anual de la cuota delaño inmediatamente anterior a aquél en quese aplica se determinará llevando a términosanuales la rentabilidad real de la cuota de losmeses de enero a noviembre. Para estos efec-tos, la variación del Indice de Precios al Con-sumidor será la correspondiente a los oncemeses antes señalados.

En caso que las Administradoras o losFondos no registren diez años de operación,la rentabilidad de la cuota a utilizar en losperíodos que le faltaren para completar los10 años, será la rentabilidad promedio delSistema para cada uno de los Tipos de Fon-dos, la que será informada por la Superinten-dencia.

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La tasa de interés promedio ponderadade las rentas vitalicias otorgadas según la ley,se calculará con la tasa de interés de cadacontrato de acuerdo al inciso cuarto del ar-tículo 76.

La Superintendencia establecerá la perio-dicidad de cálculo y la tasa de interés quedeberá utilizarse en las rentas temporales quese encuentren a 6 meses de su término, a finde efectuar los ajustes necesarios que agotenel saldo de la cuenta de capitalización indivi-dual.

A más tardar el 31 de diciembre de cadaaño, la Superintendencia deberá informar latasa de interés que utilizarán las Administra-doras para cada uno de sus Fondos durante elaño calendario siguiente.

Artículo 83.- Para determinar el prome-dio de remuneraciones imponibles, pensionespercibidas y rentas declaradas, a que se refie-re el artículo 17 transitorio de la ley, la Admi-nistradora deberá solicitar al afiliado la pre-sentación de las respectivas liquidaciones depensión y a la institución de previsión quecorresponda, el monto de las remuneracionescotizadas en dicho sistema que deban consi-derarse.

Para aquellos meses en que el afiliado nopresente la respectiva liquidación de pensión,la Administradora deberá calcular la pensiónno acreditada en base a las liquidaciones depensiones presentadas, considerando la fe-cha del primer pago de pensión, la cual debe-rá solicitarse a la institución de previsión quecorresponda, y los reajustes legales otorga-dos a dichas pensiones, los que serán comu-nicados por la Superintendencia.

Artículo 84.- Para hacer uso del derechoa retirar excedentes de libre disposición, elafiliado deberá acreditar a lo menos 10 añosde afiliación en cualquier sistema previsional.

Artículo 85.- Para los efectos de lo dis-puesto en el artículo 68 de la ley, el afiliadoque no ceda su Bono de Reconocimiento,

podrá acogerse a la modalidad de Retiro Pro-gramado siempre que cumpla los siguientesrequisitos:

a) Obtener una pensión igual o superior al50% del promedio a que se refiere elartículo 63 de la ley e igual o superior al110% de la pensión mínima, vigente a lafecha en que se acoja a pensión. Para elcálculo de la pensión se utilizará el saldoefectivo de la cuenta de capitalizaciónindividual más el valor del Bono de Reco-nocimiento y su complemento si corres-pondiere, actualizado a la fecha de lasolicitud de la pensión y con la tasa deinterés de actualización que fije la Super-intendencia, y

b) Tener un saldo en su cuenta de capitali-zación individual suficiente como parafinanciar una pensión superior al 50%del promedio señalado en la letra a. ante-rior, hasta que cumpla la edad en que elBono de Reconocimiento se haga exigi-ble, esto es, superior o igual al flujo depensiones que deban pagarse actualiza-das con una tasa de interés que fije laSuperintendencia de acuerdo a lo esta-blecido en el artículo 82.

2. De la Invalidez Previa a la Afiliación

Artículo 86.- Los afiliados al sistema cuyainvalidez se hubiere producido antes de lafecha de afiliación, tendrán derecho a percibirpensiones de invalidez parciales o totales de-finitivas conforme a las disposiciones estable-cidas en este párrafo.

Artículo 87.- Si el afiliado hubiere sidoimponente de alguna institución de previsión,podrá disponer del saldo de su cuenta decapitalización individual para constituir unapensión en alguna de las modalidades que laley señala, componiéndose en este caso elsaldo de esa cuenta por el capital acumuladopor el afiliado, las cotizaciones voluntarias ydepósitos convenidos, destinados al financia-miento de la pensión, el Bono de Reconoci-miento y su complemento, cuando corres-

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ponda, el aporte adicional a que se refiere elartículo 3º de la Ley Nº 18.753 y los traspa-sos que el afiliado realice desde su cuenta deahorro voluntario.(31)

Artículo 88.- Si el afiliado no hubiere sidoimponente de alguna institución de previsióno no tuviere derecho al aporte adicional seña-lado en el artículo anterior, podrá disponer delsaldo de su cuenta de capitalización indivi-dual para constituir una pensión en alguna delas modalidades que la ley señala, compo-niéndose el saldo de esa cuenta por el capitalacumulado por el afiliado, las cotizacionesvoluntarias y depósitos convenidos, destina-dos al financiamiento de la pensión, y lostraspasos que éste realice desde su cuenta deahorro voluntario, más el Bono de Reconoci-miento y su complemento, en su caso.(32)

Artículo 89.- Para la determinación delmonto de la pensión de referencia a que serefiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.753, lainstitución de previsión deberá considerar elgrado de incapacidad del afiliado, el númerode cotizaciones registradas en ambos siste-mas y las remuneraciones percibidas por elafiliado.

Las cotizaciones y remuneraciones quehayan servido de base para el otorgamientode una pensión a través del antiguo sistema,no serán consideradas para determinar la pen-sión de referencia.

Artículo 90.- El aporte adicional a que serefiere el artículo 3º de la Ley Nº 18.753, quedeba enterarse en estos casos, corresponde-rá a la diferencia entre el capital necesariopara financiar las pensiones de referencia de-vengadas desde la fecha de solicitud de lapensión de invalidez y la suma del capitalacumulado por el afiliado, y el Bono de Re-

conocimiento y su complemento, a la mismafecha.

Para este efecto, se utilizará la tasa deinterés de actualización vigente a la mismafecha a que se refiere el inciso anterior.

Para el efecto señalado en el inciso pri-mero no se considerará como capital acumu-lado por el afiliado el saldo retenido a que serefiere el artículo 65 bis de la ley.

Artículo 91.- Las cotizaciones que el afi-liado inválido parcial efectuare con posteriori-dad a la fecha de declaración de la invalidez,incrementará el saldo retenido señalado en elartículo 65 bis de la ley, el que se destinará alos fines establecidos en dicho artículo.

3. Traspasos que pueden efectuar los Pen-sionados.

Artículo 91 bis.- Los pensionados podrántransferir el valor de sus cuotas a otra Admi-nistradora, previo aviso dado a la que seencuentren incorporados con a lo menos, 30días de anticipación a la fecha en que debanpagarse las pensiones del mes siguiente aaquel en que se dé el correspondiente avi-so.(33)

Asimismo, los afiliados declarados inváli-dos mediante un primer dictamen y los pen-sionados por las modalidades de retiro pro-gramado o renta temporal, no podrán adscri-birse o, en su caso, transferir el valor de suscuotas correspondientes al saldo provenientede cotizaciones obligatorias a los Fondos TipoA o B de la Administradora a la cual seencuentren incorporados o al de otra Admi-nistradora.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inci-sos anteriores, aquellos afiliados pensionados

(31) El artículo 87 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 22 del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004.

(32) El artículo 88 fue modificado, como aparece en eltexto, por el Art. 23 del D.S. Nº 48, de PrevisiónSocial, de 15.03.2004.

(33) El artículo 91 bis fue agregado por el Art. 25 delD.S. Nº 77, de Previsión Social, de 17.02.2000,y fue modificado, como aparece en el texto, porel Art. 24 del D.S. Nº 48, de Previsión Social, de15.03.2004.

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conforme a un primer dictamen de invalidezque se encuentren cubiertos por el seguro deinvalidez y sobrevivencia a que se refiere elartículo 59 de la ley, no podrán ejercer elderecho a traspaso del valor de sus cuotas aotra Administradora.

Los pensionados titulares de pensionesde sobrevivencia, para ejercer el derecho atraspaso a que se refieren los incisos primeroy segundo de este artículo, deberán ajustarseal procedimiento establecido en el artículo 79de este Reglamento.

TITULO X

De la Garantía Estatal

Artículo 92.- En el caso de las pensionesconstituidas de acuerdo a las alternativas b) yc) del artículo 61 de la ley y de las pensionestransitorias de invalidez cubiertas por el segu-ro, la garantía estatal será requerida por laAdministradora con anticipación a la fecha enque se agoten los fondos de la respectivacuenta de capitalización individual, conformea las instrucciones que la Superintendenciaimparta sobre esta materia.

La pensión transitoria de invalidez cu-bierta por el seguro deberá, a petición delafiliado, ajustarse a la pensión mínima concargo al saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual. Una vez agotado el saldo operarála garantía estatal. Después de enterado elaporte adicional y liquidado el Bono de Reco-nocimiento y su complemento si correspon-diere, estos fondos se destinarán en primerainstancia a restituir al Estado un monto equi-valente a lo que se hubiere pagado comogarantía estatal.

En caso de que se devengue la garantíadel Estado respecto de pensiones que unaCompañía de Seguros estuviere pagando a unafiliado o beneficiario, ésta hará el requeri-miento en la forma establecida en el artículosiguiente.

Artículo 93.- Los requerimientos de pagode la garantía del Estado señalados en elartículo anterior, se harán a la Tesorería Ge-neral de la República a través de la Superin-tendencia.

La Superintendencia podrá exigir a lasAdministradoras y a las Compañías de Segu-ros toda la información necesaria para justifi-car el hecho de que la garantía estatal sedevengará por agotamiento de las respecti-vas cuentas de capitalización individual o sehaya efectivamente devengado, según co-rresponda.

Una vez aprobado el requerimiento de laAdministradora o de la Compañía de Seguros,en su caso, la Superintendencia procederá aremitir los antecedentes a la Tesorería Gene-ral de la República.

Artículo 94.- La Tesorería General de laRepública procederá a proveer mensualmentea la Administradora o a la Compañía de Segu-ros, en su caso, de los fondos necesariospara pagar oportunamente la totalidad de laspensiones o completar las pensiones mínimasque corresponda, de acuerdo a las nóminasque se le envíen.

La Superintendencia deberá incluir en suinforme a la Tesorería General de la Repúblicala fecha hasta la cual debe pagarse la garan-tía estatal, en el caso de los beneficiarios alos cuales la ley le otorga dicho beneficiohasta una edad determinada.

La Administradora o la Compañía de Se-guros, en su caso, deberá comunicar a laSuperintendencia el fallecimiento de cualquierpensionado o beneficiario que estuviere perci-biendo garantía estatal, como asimismo cual-quiera circunstancia que haga cesar el dere-cho de aquéllos.

Es obligación de la Administradora o dela Compañía de Seguros, si procediere, verifi-car el cumplimiento de los requisitos estable-cidos en la ley para tener derecho a pensiónde sobrevivencia de los beneficiarios que es-tén percibiendo garantía estatal, a lo menos

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una vez al año, en la forma que determine laSuperintendencia. Las Administradoras o Com-pañías de Seguros serán las responsables di-rectas por los perjuicios que puedan irrogarseal Estado por lo no verificación oportuna delos requisitos.

TITULO XI

Del Bono de Reconocimiento

Artículo 95.- Las personas que opten porel sistema establecido en la ley y que tengancotizaciones en alguna Institución de Previ-sión, tendrán derecho a Bono de Reconoci-miento y a su complemento en conformidad alo dispuesto en los artículos 4º transitorio ysiguientes de la ley.

Artículo 96.- Las instituciones de previ-sión emitirán el Bono de Reconocimiento anombre del trabajador que se afilie a unaAdministradora, por los valores que corres-ponda de acuerdo a la forma de cálculo pre-vista en la ley, documento que contendrá lassiguientes menciones: individualización y do-micilio del emisor, nombre, R.U.T., sexo yfecha del nacimiento del afiliado, valor nomi-nal, moneda, fecha de emisión, reajustabili-dad, interés, amortización, rescate, fecha devencimiento y firma de dos representantesdel emisor.

Para este efecto, el Bono de Reconoci-miento considerará como fecha de su emisiónla correspondiente al último día del mes ante-rior a aquel en que el afiliado se haya incorpo-rado al sistema, y desde ella se reajustará ydevengará intereses.

La impresión del formulario de Bono deReconocimiento se efectuará en la Casa deMoneda de Chile, de acuerdo a las normas deseguridad que fije el emisor.

Este documento se emitirá a solicitud dela Administradora a la cual estuviere afiliadoel trabajador. En todo caso, las institucionesde previsión, aún a falta de tal solicitud, po-

drán emitir dicho documento, el que deberáser entregado a la Administradora respectiva.

Los documentos Bono de Reconocimien-to y su complemento de afiliados que solici-ten pensionarse por vejez anticipada y que nose encuentren emitidos en la forma señaladaen los incisos anteriores deberán ser canjea-dos por el Instituto de Normalización Previsio-nal por documentos cuya emisión se ajuste alo dispuesto en este artículo, canje que serásolicitado por la Administradora.

Artículo 97.- Las Administradoras debe-rán enviar mensualmente a las institucionesde previsión una nómina de los afiliados quesolicitaron pensión de vejez anticipada, ad-juntándole copia de las correspondientes soli-citudes y los respectivos documentos Bonosde Reconocimiento para su visación.

Las instituciones de previsión procede-rán a visar el referido documento en un plazono superior a 15 días contado desde su re-cepción. Dicha visación tendrá el carácter dedefinitiva y no procederá por causa alguna,un posterior recálculo de Bono de Reconoci-miento visado, salvo que medie un reclamointerpuesto por el afiliado.

La visación del documento Bono de Re-conocimiento acreditará su calidad de endo-sable, situación que deberá quedar registra-da, con adecuados métodos de seguridad.Las instituciones de previsión deberán crear ymantener un registro de los documentos quehayan sido declarados endosables.

Artículo 98.- El afiliado que desee haceruso del derecho establecido en el artículo 4ºbis transitorio de la ley, referente al comple-mento del Bono de Reconocimiento, deberáefectuar su solicitud en la Administradora alcual se encuentre incorporado.

En el caso de los afiliados que se pensio-nen por vejez en forma anticipada, las institu-ciones de previsión emitirán un documentodenominado "Complemento de Bono de Re-conocimiento", que tendrá las características

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de impresión e idénticas menciones que elBono de Reconocimiento. Para este docu-mento las Instituciones de Previsión deberáncrear y mantener un registro de igual caracte-rísticas al del Bono de Reconocimiento queseñala el artículo 97 anterior.

Artículo 99.- Las tablas de expectativasde vida que se utilizarán en el cálculo delcomplemento del Bono de Reconocimiento,serán las mismas que se apliquen al cálculode los capitales necesarios a que se refiere elartículo 76.

Para los hijos no inválidos, la tabla deexpectativa de vida que deberá utilizarse enel cálculo del complemento del Bono de Re-conocimiento será temporal hasta los 24 años.

Artículo 100.- Las distintas institucionesde previsión concurrirán al pago de los Bonosde Reconocimiento y su complemento, cuan-do correspondiere, de acuerdo a las siguien-tes normas:

a) Las instituciones de previsión en las queel imponente hubiere cotizado, y a lascuales no les corresponda el otorgamien-to del Bono de Reconocimiento, y sucomplemento, si correspondiere, debe-rán concurrir al pago de él a su venci-miento, en proporción a los años que elimponente cotizó en ellas respecto deltotal de años de cotización que hayansido utilizados en el cálculo descrito enlos artículos 4º y 4º bis transitorios, de laley;

b) Si el imponente ha cotizado simultánea-mente en dos o más instituciones deprevisión, los años de duración de dichosperíodos se dividirán por el número dedichas instituciones en que se cotizó si-multáneamente, siendo de cargo de cadauna de ellas el cuociente respectivo paraefectos del cálculo indicado en el incisoanterior, y

c) La concurrencia se manifestará en unpago al momento en que el Bono, su

complemento o ambos se hagan efecti-vos, que se hará por la institución deprevisión respectiva, a aquella que hayaemitido el Bono.

Artículo 101.- Los afiliados que se aco-jan a lo establecido en el inciso primero delartículo 68 de la ley, podrán ceder sus dere-chos sobre el Documento Bono de Reconoci-miento y su complemento por simple endoso.

Para tal efecto, el afiliado, en el momen-to en que seleccione modalidad de pensión,deberá endosar el Bono de Reconocimiento auna Compañía de Seguros de Vida, o bien,otorgar a la Administradora en que se en-cuentre incorporado un mandato que le per-mita a ésta asumir su representación en latransacción del documento en el mercadosecundario formal.

Este mandato deberá expresar la volun-tad del afiliado de transar el Bono de Recono-cimiento en el mercado secundario formal eindicar el precio mínimo por el cual autoriza lareferida transacción.

El precio mínimo a que alude el incisoanterior, no podrá ser inferior a lo siguiente,según sea el caso:

a) Al valor que el afiliado obtendría si endo-sara su Bono de Reconocimiento a laCompañía de Seguros por la cual opta,en caso de acogerse a pensión bajo lamodalidad de renta vitalicia, o

b) Al valor que debería tener el Bono deReconocimiento, para que conjuntamen-te con el saldo de la cuenta individual,pueda financiarse una pensión que cum-pla con los requisitos establecidos en elinciso primero del artículo 68 de la ley,en caso que optara por pensionarse bajola modalidad de retiro programado.

Artículo 102.- Aquellos afiliados que sepensionen por vejez anticipada y que tenganderecho a complemento de Bono de Recono-cimiento, una vez que éste se encuentre emi-

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tido podrán ceder sus derechos sobre dichodocumento en la misma forma que respectodel Bono de Reconocimiento.

En este caso el precio mínimo del com-plemento, estará dado por lo siguiente, segúnsea el caso:

a) Si el complemento Bono de Reconoci-miento forma parte de la prima de unarenta vitalicia, su precio mínimo estarádado por el afiliado no pudiendo ser me-nor al valor que el afiliado obtendría siendosara el documento a la Compañía deSeguros con la cual contrató la rentavitalicia.

b) Si el afiliado ha cumplido los requisitospara pensionarse anticipadamente, elcomplemento Bono de Reconocimientotendrá el precio mínimo que el afiliadodetermine.

c) Si el afiliado optó por la modalidad deretiro programado sin liquidar su Bono deReconocimiento, el precio mínimo delcomplemento estará dado por el afiliadono pudiendo ser este menor al montoque necesita para que su saldo efectivole permita financiar las pensiones hastala fecha en que el Bono sea liquidable.

Artículo transitorio.- En el primer año ca-lendario de operación de aquellos Fondos Tipo

2 que se creen durante el primer año devigencia de las modificaciones introducidas alD.L. Nº 3.500, de 1980 por la Ley Nº 19.641y para el cálculo de la tasa de interés a que serefiere el artículo 82, las Administradoras uti-lizarán en la determinación de las rentas tem-porales y los retiros programados, la tasa deinterés fijada para el Fondo Tipo 1 que aqué-llas administren.(34)

En tanto, para los años calendario segun-do al décimo de operación de los Fondos Tipo2 a que se refiere el inciso anterior, la rentabi-lidad real anual de la cuota se determinaráconsiderando para los meses o años calenda-rio en que no existiere operación de esteFondo, la rentabilidad real de la cuota delFondo Tipo 1 de la respectiva Administrado-ra, para los meses o años faltantes.

Este decreto empezará a regir a contardesde el día 1º del mes siguiente al que seapublicado en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquesee insértese en la recopilación que correspon-da de la Contraloría General de la República.-PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente dela República.- René Cortázar Sanz, Ministrodel Trabajo y Previsión Social.

(34) El artículo transitorio fue agregado por el Art. 26del D.S. Nº 77, de Previsión Social, de 17.02.2000.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

ESTABLECE NORMAS SOBREASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS

DE LA ADMINISTRACIONDEL ESTADO(1)(2)

LEY Nº 19.296

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Reconócese, a los trabaja-dores de la Administración del Estado, inclui-das las municipalidades, y del Congreso Na-cional el derecho de constituir, sin autoriza-ción previa, las asociaciones de funcionariosque estimen conveniente, con la sola condi-ción de sujetarse a la ley y a los estatutos delas mismas.(3)(4)(5)

(1) Publicada en el Diario Oficial (D.O.), de 14 de mar-zo de 1994. Texto actualizado, notas y comen-tarios de Carlos Ramírez Guerra, profesor de Ad-ministración de Recursos Humanos de la Escuelade Gobierno y Gestión Pública de la Universidadde Chile.

(2) Este texto incorpora las modificaciones introduci-das por las Leyes Nºs. 19.464 (D.O.: 5.08.96);19.475 (D.O.: 4.10.96); 19.673 (5.05.2000), y19.806 (D.O.: 31.05.02).

(3) El artículo Unico de la Ley Nº 19.673 (D.O.:5.05.2000), que establece normas sobre asocia-ciones de funcionarios del Congreso Nacional, in-tercaló la expresión: "y del Congreso Nacional",tal como aparece en el texto. El artículo transito-rio, de esa misma ley, señala: "Para acogerse alrégimen jurídico que establece la referida ley, las

Continuación Notas (3)(4)(5)asociaciones de funcionarios del Congreso Nacio-nal cuyos estatutos se encontraren vigentes a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley,deberán adecuarlos en el plazo de dos años, con-tado desde la misma fecha. Durante dicho lapso,gozarán de los derechos que la Ley Nº 19.296concede.".

(4) El artículo 84 de la Ley Nº 19.640 (D.O.:15.10.99), que establece la Ley Orgánica Cons-titucional del Ministerio Público, señala que seránaplicables a sus funcionarios "las normas sobreasociaciones de funcionarios de la Administracióndel Estado establecidas en la Ley Nº 19.296.

"Los fiscales sólo podrán participar en asociacio-nes gremiales, pero ellas, sus miembros o directi-vos no podrán influir o inmiscuirse, de modo al-guno, en el ejercicio de las atribuciones o faculta-des que la Constitución y la ley encomiendan alos fiscales. Su infracción acarreará las responsa-bilidades penales que la ley establezca.

"Queda prohibido a las personas que laboren enel Ministerio Público negociar colectivamente ydeclararse en huelga.".

(5) El artículo 6º de la Ley Nº 19.464 (D.O.: 5.08.96),señala: "No obstante regirse por el Código delTrabajo, en lo relativo a su derecho de asociaciónfuncionaria, el personal no docente de los esta-blecimientos educacionales dependientes de losdepartamentos de administración educacional,cualquiera sea su denominación, quedará someti-do a las disposiciones de la Ley Nº 19.296.".

Esta ley no se aplicará, sin embargo, alas Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Ordeny Seguridad Pública, a los funcionarios de lasempresas del Estado dependientes del Minis-terio de Defensa Nacional o que se relacionen

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con el Gobierno a través de éste, ni a lostrabajadores de las empresas del Estado que,de acuerdo con la ley, puedan constituir sindi-catos.(6)

Artículo 2º.- Estas asociaciones tendráncarácter nacional, regional, provincial o co-munal, según fuere la estructura jurídica delservicio, repartición, institución o ministerioen que se constituyeren, términos que enesta ley serán usados indistintamente.

No obstante, las asociaciones de funcio-narios de las reparticiones que tengan estruc-tura jurídica nacional, podrán tener como basela organización de sus funcionarios de la res-pectiva institución en la región, las que sedeberán constituir conforme a las disposicio-nes contenidas en el Capítulo II de esta ley.

Las asociaciones de funcionarios de losservicios de salud podrán tener como baseuno o más hospitales o establecimientos queintegren cada servicio de salud, caso en elcual serán consideradas de carácter comu-nal.

Cuando en esta ley se emplee la expre-sión repartición, se entenderá que con ella secomprende a los hospitales o establecimien-tos que integran cada servicio de salud.

Las asociaciones de funcionarios tienenel derecho de constituir federaciones, confe-deraciones, que podrán denominarse tambiénagrupaciones y centrales y afiliarse y desafi-liarse de ellas.

Asimismo, todas las asociaciones de fun-cionarios indicadas en el inciso precedente,tienen el derecho de constituir organizacionesinternacionales de trabajadores, afiliarse y de-safiliarse de ellas en la forma que prescriban

los respectivos estatutos y las normas, usosy prácticas del derecho internacional.(7)(8)

Artículo 3º.- La afiliación a una asocia-ción de funcionarios será voluntaria, personale indelegable.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a unaorganización de funcionarios para desempe-ñar un empleo o desarrollar una actividad.Tampoco podrá impedirse su desafiliación.

Ningún funcionario podrá pertenecer amás de una asociación, simultáneamente, enrazón de un mismo empleo. Las asociacionesde funcionarios no podrán pertenecer a másde una asociación en el ámbito regional y ano más de una en el ámbito nacional de gradosuperior del mismo nivel.

Artículo 4º.- En caso de contravenciónde las normas del artículo precedente, la afi-liación posterior producirá la caducidad decualquier otra anterior y, si los actos de afilia-ción fueren simultáneos, o si no pudiere de-terminarse cuál es el último, todas ellas que-darán sin efecto.

Artículo 5º.- No se podrá condicionar elempleo de un trabajador a la afiliación o desa-filiación a una asociación de funcionarios. Delmismo modo, se prohíbe impedir o dificultarsu afiliación o perjudicarlo en cualquier forma

(6) Los funcionarios del Poder Judicial no se encuen-tran sujetos a la normativa de la Ley Nº 19.296(Dictamen Nº 3.497/268, de 30.07.98, de la Di-rección del Trabajo).

(7) Nada impide legalmente la formación de asocia-ciones de funcionarios regionales en institucioneso reparticiones de estructura jurídica nacional, suafiliación directa a federaciones y cualquier otraasociación permitida por la ley. Además, en con-formidad a la Ley Nº 19.296, no es requisito parala constitución legal de una asociación nacionalde funcionarios que dicha asociación cuente conafiliados en todas las regiones del país (DictamenNº 2.086/106, 17.04.97, de la Dirección del Tra-bajo).

(8) En la Revista Chilena de Administración Pública,Nº 4, abril de 1995, se incluye un modelo orien-tador de estatutos de asociaciones de funciona-rios.

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por causa de su afiliación o de su participa-ción en actividades de la asociación.(9)

Artículo 6º.- Para los efectos de esta leyserán ministros de fe los notarios públicos,los oficiales del Registro Civil y los funciona-rios de la administración del Estado que seandesignados en calidad de tales por la Direc-ción del Trabajo.(10)(11)(12)

Artículo 7º.- Las asociaciones de funcio-narios públicos no tendrán fines de lucro, sinperjuicio de que sus actividades puedan ge-nerar utilidades, las que deberán ser inverti-das en el cumplimiento de sus objetivos.

Sus finalidades principales serán las si-guientes:

A) Promover el mejoramiento económico desus afiliados y de las condiciones de viday de trabajo de los mismos, en el marcoque esta normativa permite;(13)

B) Procurar el perfeccionamiento de sus aso-ciados, en los aspectos material y espiri-tual, así como también la recreación y elesparcimiento de ellos y de sus gruposfamiliares;

C) Recabar información sobre la acción delservicio público correspondiente y de losplanes, programas y resoluciones relati-vos a sus funcionarios;(14)

D) Hacer presente, ante las autoridades com-petentes, cualquier incumplimiento de lasnormas del Estatuto Administrativo y de-más que establezcan derechos y obliga-ciones de los funcionarios;

E) Dar a conocer a la autoridad sus criteriossobre políticas y resoluciones relativas al

(9) La calidad de director de una asociación de fun-cionarios no es impedimento para acceder y ejer-cer cargos directivos en el sistema de salud mu-nicipal (Dictamen Nº 3.108/236, de 27.07.00,de la Dirección del Trabajo).

(10) La labor del ministro de fe debe limitarse, exclusi-vamente, a presenciar el acto certificando lo queallí ocurrió, en términos generales (Circular Nº 127,de 23.09.96, de la Dirección del Trabajo, que in-forma a las Inspecciones del Trabajo respecto amodificaciones a la actuación del ministro de fe,en ciertos actos realizados por las asociacionesde funcionarios públicos y por los sindicatos detrabajadores independientes).

(11) La Orden de Servicio Nº 5, de 29.04.98, de laDirección del Trabajo, instruye a las Inspeccionesdel Trabajo respecto de nuevos procedimientosen materia de designación de ministros de fe, LeyNº 19.296.

(12) El Dictamen Nº 29.800, de 21.09.95, de la Con-traloría General de la República, señala que pro-cede que oficiales del Servicio de Registro Civil eIdentificación participen como ministros de fe enasambleas extraordinarias de las Asociaciones deFuncionarios de la Administración del Estado quetengan por objeto la reforma de sus estatutos.

(13) Estos fines, de la esencia de las organizacionesde carácter sindical, se encuentran limitados porla imposibilidad jurídica de negociar colectivamen-

Continuación Nota (13)

te, en razón de lo cual, al no existir mecanismosde diálogo y de negociación que encaucen por lavía legal las aspiraciones y reinvidicaciones de losfuncionarios desembocan, inevitablemente, enconflictos y huelgas de hecho. V.: Walker, F., Lasasociaciones de funcionarios desde el punto devista jurídico doctrinario, en Revista Chilena deAdministración Pública, Nº 4, abril de 1995.Un avance importante para terminar con la grancarencia de esta ley ha sido la dictación del De-creto Nº 1.539, de 11.09.00, del M. de Relacio-nes Exteriores (D.O.: 26.12.00), que promulgó elConvenio 151 de la Organización Internacional delTrabajo sobre la protección del derecho de sindi-cación y los procedimientos para determinar lascondiciones de empleo en la administración pú-blica, pero que aún no se incorpora a la legisla-ción. El artículo 8º de este Convenio, señala que"la solución de los conflictos que se planteen conmotivo de la determinación de las condiciones deempleo se deberá tratar de lograr, de manera apro-piada a las condiciones nacionales, por medio dela negociación entre las partes o mediante proce-dimientos independientes e imparciales, talescomo la mediación, la conciliación y el arbitraje,establecidos de modo que inspiren la confianzade los interesados.".

(14) El Dictamen Nº 32.964, 18.10.96, de la Contra-loría General de la República, señala que las auto-ridades de los organismos de la Administracióndel Estado deben proporcionar a los Directoresde sus respectivas asociaciones de funcionariosla información que soliciten sobre planes, progra-mas y resoluciones relativos al personal.

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personal, a la carrera funcionaria, a lacapacitación y a materias de interés ge-neral para la asociación;

F) Representar a los funcionarios en los or-ganismos y entidades en que la ley lesconcediere participación. Podrán, a soli-citud del interesado, asumir la represen-tación de los asociados para deducir,ante la Contraloría General de la Repúbli-ca, el recurso de reclamación establecidoen el respectivo Estatuto Administrati-vo;(15)(16)(17)(18)(19)(20)(21)

G) Realizar acciones de bienestar, de orien-tación y de formación gremiales, de ca-

(15) El artículo 6º de la Ley Nº 19.553 (D.O.: 4.02.98),establece el mecanismo de participación de lasasociaciones de funcionarios en la definición delos programas de mejoramiento de la gestión delos servicios públicos ligados a incentivos mone-tarios por cumplimiento de metas. Asimismo, re-presentantes de las asociaciones de funcionarios,deben integrar el Comité Técnico Municipal quepropone al Alcalde el programa de mejoramientode gestión municipal (Ley Nº 19.803, D.O.:27.04.02).

El artículo 17 del Decreto Nº 475, de (D.O.:13.07.98), que establece el Reglamento para laaplicación de incremento por desempeño institu-cional del artículo 6º de la Ley Nº 19.553, señalaque "el Jefe Superior de cada Servicio deberáimplementar un proceso participativo de formula-ción del Programa de Mejoramiento de la Ges-tión, informando la propuesta a los funcionariosde los distintos niveles de la organización, asícomo los resultados de la evaluación parcial y de-finitiva del referido Programa.

"En este contexto, el Jefe Superior de cada Ser-vicio deberá establecer con las asociaciones defuncionarios constituidas de acuerdo a la LeyNº 19.296, instancias de trabajo de carácter in-formativo y consultivo, con el fin de recoger suscomentarios, sugerencias y alcances, tanto en lasetapas de formulación como de evaluación de losProgramas de Mejoramiento de la Gestión.".

(16) El Dictamen Nº 2.299/55, de 17.06.03, de la Di-rección del Trabajo, señala que "los dependien-tes de una entidad como la Universidad de Chile,que se encuentren afiliados a asociaciones de fun-cionarios regidas por la Ley Nº 19.296, debenreputarse sindicalizados para los efectos previs-tos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de laLey Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Ca-pacitación y Empleo y, por tanto, dichos depen-dientes deberán designar a sus representantes enel comité bipartito de capacitación en la formacontemplada por la referida norma.". Los objeti-

Continuación Notas (16)(17)/18)(19)(20)(21)

vos y funciones de estos comités, se pueden consultar enla siguiente dirección en Internet: www.sispubli.cl/docsComit%82%20Bipartito%20de%20Capacitaci%A2n%20Final.doc.

(17) El Nº 2 del Dictamen Nº 3.167/90, de 7.08.03,de la Dirección del Trabajo, señala que "para cons-tituir el comité bipartito de capacitación, la Cor-poración Municipal respectiva, deberá designar susrepresentantes en la forma que prevé el artículo17 de la Ley Nº 19.518, mientras que los afilia-dos a una asociación de funcionarios deben serconsiderados como trabajadores sindicalizados, yelegirán a sus representantes en la forma previs-ta por el inciso 2º, letra a), del artículo 17 de laLey Nº 19.518, y los trabajadores no afiliados aninguna asociación de funcionarios, eligen a susrepresentantes según lo dispuesto por el inciso4º, letra b), del citado artículo 17.".

(18) La asociación de funcionarios de la salud munici-pal constituida al amparo de la Ley Nº 19.296,está facultada para representar a sus asociadoscuando éstos lo requieran previamente, para im-pugnar el proceso calificatorio y por cualesquieraotra participación que la Ley Nº 19.378 y su re-glamento les reconozca para el ejercicio de susderechos (Dictamen Nº 2.319/184, 6.06.00, dela Dirección del Trabajo).

(19) El Dictamen Nº 12.725, de 18.04.96, de Contra-loría General de la República, señala que no pro-cede que las Asociaciones de Funcionarios de laAdministración del Estado recurran ante la Con-traloría, reclamando de las calificaciones de queson objeto sus representados.

(20) El Dictamen Nº 52.838, de 24.12.02, de la Con-traloría General de la República, señala que undelegado de una Asociación de Funcionarios nopuede formar parte del Comité de Selección deun concurso regulado por la Ley Nº 18.834, paraproveer cargos en un servicio, si no es miembrode la respectiva junta calificadora.

(21) Para constituir el comité bipartito de capacitación,la Corporación Municipal respectiva, deberá de-signar sus representantes en la forma que prevéel artículo 17 de la Ley Nº 19.518, mientras quelos afiliados a una asociación de funcionarios de-ben ser considerados como trabajadores sindica-lizados, y elegirán a sus representantes en la for-ma prevista por el inciso 2º, letra a), del artículo17 de la Ley Nº 19.518, y los trabajadores noafiliados a ninguna asociación de funcionarios,eligen a sus representantes según lo dispuestopor el inciso 4º, letra b), del citado artículo 17(Dictamen Nº 3.167/90, de 7.08.03, de la Direc-ción del Trabajo).

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pacitación o de otra índole, dirigidas alperfeccionamiento funcionario y a la re-creación o al mejoramiento social de susafiliados y de sus grupos familiares;(22)

H) Prestar asistencia y asesoría técnica asus asociados y a sus grupos familiares.Los asociados podrán otorgar tambiéntal asistencia a los trabajadores pasivosque hubieren sido miembros del respecti-vo servicio o institución, si así lo solicita-ren, y, también, procurarles recreación yesparcimiento a tales pasivos y a susgrupos familiares;

I) Constituir, concurrir a la constitución oasociarse a mutualidades, fondos y otrosservicios y participar en ellos. Estos ser-vicios podrán consistir en asesorías téc-nicas, jurídicas, educacionales, cultura-les, de promoción, socioeconómicas yotras;

J) Constituir, concurrir a la constitución oasociarse a instituciones de carácter pre-visional o de salud, cualquiera que sea sunaturaleza jurídica, y participar en ellas.

Lo anterior no podrá ser realizado por lasasociaciones de funcionarios que afilienal personal de los respectivos organis-mos de fiscalización administrativa;

K) Establecer centrales de compra o econo-matos, y

L) En general, realizar todas aquellas activi-dades contempladas en los estatutos yque no estuvieren prohibidas por ley.(23(24)

Para el cumplimiento de estas finalida-des, en especial de las señaladas en las letrasa), b), g) y h), podrán celebrar convenios coninstituciones privadas o públicas.

CAPITULO II

De la constitución de las asociaciones

Artículo 8º.- La constitución de las aso-ciaciones se efectuará en una asamblea quereúna los quórum a que se refiere el artículo13 y deberá celebrarse ante un ministro defe.

(22) El Dictamen Nº 24.905, de 9.07.99, de la Con-traloría General de la República, concluye que unareiterada jurisprudencia administrativa de ese Or-ganismo de Control ha concluido que en aquellasMunicipalidades en que no existen servicios debienestar y en que sus labores son asumidas porasociaciones de empleados, es procedente quese otorgue a esas entidades de derecho privado,una subvención cuyo otorgamiento y monto debequedar, en todo caso, sometido a las mismasmodalidades que respecto de los aportes para bien-estar se indican en el artículo 23 del Decreto LeyNº 249, de 1973, (complementada por las LeyesNºs. 19.429, 19.485 y 19.595). Esa misma ju-risprudencia ha señalado, además, que los fon-dos recibidos, por tal concepto, sólo pueden serinvertidos en aquellas actividades que de ordina-rio competen a un servicio de bienestar (aplicacriterio contenido en Dictámenes Nºs. 4.831, de1997 y 1.960, de 1988, entre otros).

(23) Procede conforme a derecho que los dirigentesde asociaciones de funcionarios puedan ingresara dependencias de los Servicios donde se desem-peñen afiliados a ellas para tratar asuntos gre-miales, o verificar irregularidades en las condicio-nes de trabajo, siempre que no se cause con elloun entorpecimiento en su funcionamiento (Dicta-men Nº 3.030/226, de 9.07.98, de la Direccióndel Trabajo). El Dictamen Nº 2.703/153, de26.05.99, de la Dirección del Trabajo, comple-menta a este Dictamen, señalando que es un de-recho de los dirigentes de una asociación de fun-cionarios no sólo ingresar a dependencias de losServicios donde se desempeñan afiliados para tra-tar asuntos propios de sus cargos, sino que tam-bién celebrar reuniones ordinarias o extraordina-rias con ellos, en dichos lugares, fuera de las ho-ras de trabajo, para cumplir con los fines gremia-les previstos en la ley.

(24) Los directores de una asociación de funcionariospueden reunirse con sus asociados en las sedesde la organización, incluso en aquellas que seencuentren ubicadas dentro de la repartición enque éstos presten servicios, no pudiendo la insti-tución empleadora impedir o negar su acceso,siempre que se realicen fuera de las horas de tra-bajo o durante la jornada laboral, previo acuerdocon la referida institución y para tratar materiaspropias del quehacer gremial (Dictamen Nº 3.730/277, 05.09.00, de la Dirección del Trabajo).

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En tal asamblea y en votación secreta seaprobarán los estatutos de la asociación y seprocederá a elegir su directorio. De la Asam-blea se levantará acta, en la cual constaránlas actuaciones indicadas en el inciso prece-dente, la nómina de los asistentes, y losnombres y apellidos de los miembros del di-rectorio.

Artículo 9º.- El directorio de la asocia-ción deberá depositar en la Inspección delTrabajo el acta original de constitución de laasociación y dos copias de sus estatutos,certificadas por el ministro de fe actuante,dentro del plazo de quince días, contado des-de la fecha de la asamblea. La Inspección delTrabajo procederá a inscribirlos en el registrode asociaciones que se llevará al efecto. Lasactuaciones a que se refiere este artículoestarán exentas de impuestos.(25)

El registro se entenderá practicado y laasociación adquirirá personalidad jurídica desdeel momento del depósito a que se refiere elinciso anterior.

Si no se realizare el depósito dentro delplazo señalado, deberá procederse a una nue-va asamblea constitutiva.

Artículo 10.- El ministro de fe actuanteno podrá negarse a certificar el acta original ylas copias a que se refiere el inciso primerodel artículo precedente. Deberá, asimismo,autorizar con su firma, a lo menos, tres co-pias del acta y de los estatutos, autenticán-dolas. La Inspección del Trabajo respectivaentregará tales copias a la asociación de fun-cionarios una vez hecho el depósito, insertan-do en ellas, además, el correspondiente nú-mero de registro.

La Inspección del Trabajo podrá, dentrodel plazo de noventa días corridos, contadosdesde la fecha del depósito del acta, formularobservaciones a la constitución de la asocia-ción si faltare por cumplir algún requisito paraconstituirla o si los estatutos no se ajustarena lo prescrito por esta ley.(26)

La asociación deberá subsanar los defec-tos de constitución o conformar sus estatu-tos a las observaciones formuladas por laInspección del Trabajo dentro del plazo desesenta días contados desde su notificacióno, dentro del mismo plazo, reclamar de esasobservaciones ante el Juzgado de Letras delTrabajo correspondiente, bajo apercibimientode tener por caducada su personalidad jurídi-ca por el solo ministerio de la ley. El directoriode la asociación de funcionarios se entenderáfacultado para introducir en los estatutos lasmodificaciones que requiera la Inspección delTrabajo o, en su caso, el tribunal que conozcade la reclamación respectiva.

El tribunal conocerá de la reclamación aque se refiere el inciso anterior, en únicainstancia, sin forma de juicio, con los antece-dentes que el solicitante proporcione en supresentación y oyendo a la Inspección delTrabajo respectiva. Esta última deberá eva-cuar su informe dentro del plazo de diez díashábiles contados desde el requerimiento deltribunal, el que se notificará por cédula, acom-pañando copia íntegra del reclamo.

Si el tribunal rechazare total o parcial-mente la reclamación, ordenará lo pertinentepara subsanar los defectos de constitución, siello fuere posible, o enmendar los estatutosen la forma y dentro del plazo que él señale,bajo apercibimiento de caducar su personali-dad jurídica.

(25) La Circular Nº 68, de 13.05.99, de la Direccióndel Trabajo, instruye a las Inspecciones del Tra-bajo sobre la descentralización de la revisión deexpedientes de constitución y reforma de estatu-tos de las organizaciones sindicales de base suje-tas a las disposiciones del Código del Trabajo yde las asociaciones de funcionarios regidas por laLey Nº 19.296.

(26) La Orden de Servicio Nº14, de 27.12.95, de laDirección del Trabajo, instruye a las Inspeccionesdel Trabajo respecto de procedimiento que debeseguirse por parte de las Inspecciones del Traba-jo, en el evento que en la constitución de un sin-dicato o una asociación de funcionario no se cum-pla con el requisito del quórum, señalado en laley.

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Artículo 11.- Desde el momento en quese realice la asamblea constitutiva, los miem-bros de la directiva de la asociación gozarándel fuero a que se refiere el artículo 25.

No obstante, cesará dicho fuero si no seefectuare el depósito del acta constitutivadentro del plazo establecido en el artículo 9º.

Artículo 12. El directorio de la asociacióncomunicará por escrito, a la jefatura superiorde la respectiva repartición, la celebración dela asamblea de constitución y la nómina deldirectorio, en el día hábil laboral siguiente alde su celebración.

Igualmente, dicha nómina deberá ser co-municada, en la forma y plazo establecidosen el inciso anterior, cada vez que se elija aldirectorio de la asociación.

Artículo 13.- Para constituir una asocia-ción, en una repartición, servicio o estableci-miento de salud que tenga más de cincuentafuncionarios, se requerirá de un mínimo deveinticinco trabajadores, que representen, alo menos, el diez por ciento del total de losque allí presten servicios.

Si hubiere cincuenta o menos funciona-rios, podrán constituir una asociación ochode ellos, siempre que representen más delcincuenta por ciento del total de los mismos.

No obstante, cualquiera que sea el por-centaje que representen, podrán constituiruna asociación doscientos cincuenta o másfuncionarios de una misma repartición, servi-cio o establecimiento de salud.

Para efecto de lo dispuesto en los incisosanteriores se considerará que integran el per-sonal de la respectiva repartición los funcio-narios de Planta y los a contrata.

No obstante, para aplicar las reglas seña-ladas en los incisos precedentes al personalno docente que se desempeña en los estable-cimientos educacionales dependientes de los

departamentos de administración educacio-nal de las municipalidades, cualquiera sea sudenominación, los quórum a que hace refe-rencia este artículo se calcularán, exclusiva-mente, en relación con los trabajadores quetengan tal calidad en cada municipio.(27)

Con todo, los quórum a que se refiereeste artículo, tratándose de funcionarios deplanta y a contrata de las municipalidades,del personal que se desempeña en los servi-cios de salud administrados directamente poraquéllas, y del personal docente dependientede la misma administración, se calcularán encada municipio por separado en relación conlos trabajadores de cada estamento.(28)

La constitución y la elección del directo-rio deberán realizarse en un solo acto. Enaquellos servicios o reparticiones en que, porsu naturaleza no fuere posible proceder deesa forma, se estará a las normas que deter-mine la Dirección del Trabajo. En todo caso,los escrutinios se realizarán simultáneamen-te.(29)(30)(31)

(27) Inciso agregado por el artículo 19 de la LeyNº 19.464 (D.O.: 5.08.96).

(28) Inciso agregado por el artículo 1º de la LeyNº 19.475 (D.O.: 4.10.96). El artículo 2º de laLey Nº 19.475 (D.O.: 4.10.96), dispone: "Lasasociaciones, federaciones y agrupaciones de fun-cionarios de planta y a contrata de las municipali-dades, del personal que se desempeña en los ser-vicios de salud administrados directamente poraquéllas, y del personal docente dependiente dela misma administración, que no hubieren ade-cuado sus estatutos conforme a lo señalado en elartículo primero transitorio de la Ley Nº 19.296,deberán hacerlo en el plazo de un año, contadodesde la entrada en vigor de la presente ley.

"La asociación, federación o confederación queempezare a regirse por la Ley Nº 19.296, será lasucesora legal de la anterior entidad gremial paratodos los efectos legales.

"Durante el plazo previsto en este artículo, a lasfederaciones o confederaciones a que se refiereel inciso primero les serán aplicables las disposi-ciones contenidas en los artículos segundo y ter-cero transitorios de la Ley Nº 19.296.".

(29) La Orden de Servicio Nº14, de 27.12.95, de laDirección del Trabajo, instruye a las Inspecciones

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CAPITULO III

De los estatutos

Artículo 14.- La asociación se regirá poresta ley, su reglamento y los estatutos queaprobare.(32)

Los estatutos deberán contemplar, espe-cialmente, los requisitos de afiliación y desa-filiación de sus miembros; el ejercicio de losderechos que se reconozcan a sus afiliados,según estuvieren o no estuvieren al día en elpago de sus cuotas; el nombre y el domiciliode la asociación, la repartición a la que seadscribiere y el carácter comunal, provincial,regional o nacional de la misma, según co-rrespondiere.(33)(34)(35)

El nombre de la asociación deberá hacerreferencia a una denominación que la identifi-

que a ella y al servicio o institución a quepertenezca, y no podrá sugerir el carácter deúnica o exclusiva.

Artículo 15.- La reforma de los estatutosdeberá aprobarse en sesión extraordinaria yse regirá, en cuanto le sean aplicables, por lasnormas de los artículos 8º, 9º y 10. El aperci-bimiento del inciso quinto del artículo 10 seráel de dejar sin efecto la reforma de los estatu-tos.

La aprobación de la reforma de los esta-tutos deberá acordarse por la mayoría absolu-ta de los afiliados que se encontraren al díaen el pago de sus cuotas en votación secretay unipersonal.

CAPITULO IV

Del directorio

Artículo 16.- El directorio representarájudicial y extrajudicialmente a la asociación, ya su presidente le será aplicable lo dispuestoen el artículo 8º del Código de ProcedimientoCivil.

Continuación Notas (29)(30)(31)

del Trabajo sobre el procedimiento a seguir en elevento que en la constitución de un sindicato ouna asociación de funcionario no se cumpla conel requisito del quórum, señalado en la ley.

(30) Procede considerar, para los efectos de la aplica-ción de los quórums exigidos por el artículo 13de la Ley Nº 19.296, a los dependientes de losdepartamentos de educación y salud municipa-les, cuando se constituya una asociación de fun-cionarios en una municipalidad (Dictamen Nº 6.086/266, de 27.09.95, de la Dirección del Trabajo).

(31) Resulta procedente que un trabajador que prestaservicios para una municipalidad, regido por elCódigo del Trabajo, pueda afiliarse a la asocia-ción de funcionarios que estime conveniente exis-tente en la misma repartición, o pueda concurrira la constitución de una nueva asociación, de re-unirse el quórum mínimo y demás condiciones queseñala la ley (Dictamen Nº 4.220/207, de12.12.02, de la Dirección del Trabajo).

(32) La interpretación de las disposiciones estatuta-rias de una asociación de funcionarios correspon-de realizarla a la misma organización, de acuerdocon los mecanismos establecidos en sus propiosestatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales deJusticia (Dictamen Nº 4.910/327, de 20.11.00,de la Dirección del Trabajo).

(33) El Dictamen Nº 4.910/327, de 20.11.00, de laDirección del Trabajo concluye que "la interpreta-ción de las disposiciones estatutarias de una aso-ciación de funcionarios corresponde realizarla ala misma organización, de acuerdo con los meca-

Continuación Notas (33)(34)(35)

nismos establecidos en sus propios estatutos y,en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia".

(34) Los estatutos de una asociación de funcionariosde la administración del Estado pueden exigir,como requisito de afiliación, una determinada ca-lidad profesional y la aprobación previa de un ór-gano de la agrupación (Dictamen Nº 2.284/107,de 7.04.95, de la Dirección del Trabajo).

(35) No existiría ilegalidad en el cómputo de la anti-güedad mínima para ser director de una asocia-ción de funcionarios, que considera para ello pe-ríodos discontinuos de afiliación, siempre que losea a una misma asociación.

Igualmente no habría infracción legal para consi-derar, para los mismos efectos los períodos dis-continuos de afiliación a una misma asociación,cuando esta última estaba regida por cuerpos le-gales distintos de la Ley Nº 19.296 (DictamenNº 6.000/378, de 13.12.99, de la Dirección delTrabajo).

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Artículo 17.- Las asociaciones serán diri-gidas por un director, quien actuará en cali-dad de presidente, si reunieren menos deveinticinco afiliados; por tres directores, sireunieren desde veinticinco a doscientos cua-renta y nueve afiliados; por cinco directores,si reunieren desde doscientos cincuenta anovecientos noventa y nueve afiliados; porsiete directores, si reunieren desde mil a dosmil novecientos noventa y nueve afiliados, ypor nueve directores, si reunieren tres mil omás afiliados.(36)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, los funcionarios de un servicio orepartición de carácter nacional, pertenecien-tes a una provincia o región, que completarenalgunos de los quórum establecidos en elartículo 13, podrán elegir el número de direc-tores que las normas del inciso anterior lespermitan y conformar un directorio que repre-sentará a la asociación nacional en la respec-tiva región o provincia. Sus miembros se ele-girán y regirán según las normas contenidasen esta ley para los demás directores. Losdirectores elegidos en virtud de este incisogozarán del fuero a que se refieren los incisosprimero, segundo y tercero del artículo 25 yde los permisos a que se refiere el artículo31.

El directorio de las asociaciones quereunieren a más de veinticinco trabajadoreselegirá, de entre sus miembros, un presiden-te, un secretario y un tesorero.

La alteración en el número de afiliados auna asociación no hará aumentar ni disminuirel número de directores en ejercicio. En todocaso, ese número deberá ajustarse a lo dis-

puesto en el inciso primero para la siguienteelección.(37)

Artículo 18.- Para ser director, se requie-re cumplir con los requisitos que señalarenlos respectivos estatutos, los que deberáncontemplar, en todo caso, los siguientes:

1. No haber sido condenado por crimen osimple delito que merezca pena aflictiva.Esta inhabilidad sólo durará el tiemporequerido para la prescripción de la pena,señalado en el artículo 105 del CódigoPenal. El plazo de prescripción empezaráa correr desde la fecha de la comisión deldelito.(38)(39)

(37) No resulta jurídicamente procedente que los esta-tutos de las asociaciones de funcionarios de la Ad-ministración del Estado regidas por la Ley Nº 19.296,establezcan que el directorio de la organizaciónse integrará según sean los resultados obtenidosen la votación, correspondiendo al directorio electola designación de cada cargo (Dictamen Nº 1.714/144, de 2.05.00, de la Dirección del Trabajo).

(37) La cifra repartidora, en lista abierta, es una mo-dalidad electoral compatible con la enunciada enel inciso 3º del artículo 19 de la Ley Nº 19.296(Dictamen Nº 4.752/210, de 22.08.96, de la Di-rección del Trabajo). No obstante en la Guía deAsociaciones de Funcionarios de la administraciónPública editada por la misma Dirección del Traba-jo, se señala que: "si bien algunas organizacionesde trabajadores contemplan en sus estatutos elsistema de "cifra repartidora", es necesario ha-cer presente lo que sigue para los fines pertinen-tes: Con fecha 25 de marzo de 1999, el PrimerTribunal Electoral de la Región Metropolitana, re-solvió que "el mecanismo aplicable para la deter-minación de los candidatos electos, se encuentraregulado por el inciso 3º del artículo 19 de la Ley19.296, que sobre el particular consagra el siste-ma de las más altas mayorías relativas, al cuallos estatutos y reglamentos de las asociacionesde funcionarios deben conformarse. Esta senten-cia fue confirmada por el Tribunal Calificador deElecciones, con fecha 12 de mayo de 1999.".Ver: http://portal.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-60019_recurso_1.doc

(38) El artículo 105 del Código Penal, prescribe: "Lasinhabilidades legales provenientes de crimen o sim-ple delito sólo durarán el tiempo requerido paraprescribir la pena, computado de la manera quese dispone en los artículos 98, 99 y 100. Estaregla no es aplicable a las inhabilidades para elejercicio de los derechos políticos."La prescripción de la responsabilidad civil prove-niente de delito, se rige por el Código Civil.".

(39) El artículo 34 de la Ley Nº 19.806 (D.O.:31.05.02, rectificada por D.O.: 2.06.02), quedicta normas adecuatorias del sistema legal chi-leno a la reforma procesal penal), eliminó la ex-presión "ni hallarse procesado", que aparecía enla redacción original de este número.

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2. Tener una antigüedad mínima de seismeses como socio de la asociación, sal-vo que la misma tuviere una existenciamenor.(40(41)(42)

Artículo 19.- Para las elecciones de di-rectorio deberán presentarse las candidaturasen la forma, oportunidad y con la publicidadque señalaren los estatutos. Si éstos nadadijesen sobre la materia, las candidaturas de-berán presentarse por escrito ante el secreta-rio del directorio, no antes de treinta días nidespués de dos días anteriores a la fecha dela elección. En todo caso, el secretario deberácomunicar, por escrito, a la jefatura superiorde la respectiva repartición, la circunstanciade haberse presentado una candidatura den-tro de los dos días hábiles siguientes a suformalización. Además, dentro del mismo pla-zo, deberá remitir copia de esa comunicación,

por carta certificada, a la Inspección delTrabajo respectiva.(43)

Las normas precedentes no se aplica-rán a la primera elección de directorio. Eneste caso, serán considerados candidatostodos los trabajadores que concurran a laasamblea constitutiva y que reúnan los re-quisitos que este Capítulo establece paraser director. Asimismo, serán válidos losvotos emitidos a favor de cualquiera deellos.

Resultarán elegidos directores quienesobtengan las más altas mayorías relativas.Si se produjere igualdad de votos, se estaráa lo que dispusieren los estatutos de la aso-ciación y, si éstos nada dijeren, a la prefe-rencia que resultare de la antigüedad comosocio de la asociación. Si persistiere la igual-dad, la preferencia entre los que la hayanobtenido se decidirá por sorteo, realizadoante un ministro de fe.

Si resultare elegido un funcionario queno cumpliere los requisitos para ser directorde la asociación, será reemplazado por aquelque hubiere obtenido la más alta mayoríarelativa siguiente, en conformidad a lo dis-puesto en el inciso anterior.

La inhabilidad o incompatibilidad, actualo sobreviniente, será calificada de oficio porla Dirección del Trabajo, a más tardar dentrode los noventa días siguientes a la fecha dela elección o del hecho que la originare. Sinembargo, en cualquier tiempo podrá califi-carla, a petición de parte. En todo caso, tal

(40) No existiría ilegalidad en el cómputo de la anti-güedad mínima para ser director de una asocia-ción de funcionarios, que considera para ello pe-ríodos discontinuos de afiliación, siempre que losea a una misma asociación.

Igualmente no habría infracción legal para consi-derar, para los mismos efectos los períodos dis-continuos de afiliación a una misma asociación,cuando esta última estaba regida por cuerpos le-gales distintos de la Ley Nº 19.296 (DictamenNº 6.000/378, de 13.12.99, de la Dirección delTrabajo).

(41) No existiría ilegalidad en el cómputo de la anti-güedad mínima para ser director de una asocia-ción de funcionarios, que considera para ello pe-ríodos discontinuos de afiliación, siempre que losea a una misma asociación.

Igualmente no habría infracción legal para consi-derar, para los mismos efectos los períodos dis-continuos de afiliación a una misma asociación,cuando esta última estaba regida por cuerpos le-gales distintos de la Ley Nº 19.296 (DictamenNº 6.000/378, de 13.12.99, de la Dirección delTrabajo).

(42) La interpretación de la norma que establece lascausales de inhabilidad de un director de asocia-ción de funcionarios, esto es, el artículo 18 de laLey Nº 19.296, al tenor de la doctrina jurídica,debe ser de derecho estricto, vale decir, que susentido y alcance debe comprender, única y ex-clusivamente, aquellos motivos que se precisande modo explícito (Dictamen Nº 80/2, de 8.01.01,de la Dirección del Trabajo).

(43) El Nº2 del artículo 10, de la Ley Nº 18.593 (D.O.:9.01.87), sobre Tribunales Electorales Regiona-les, señala que corresponde a esos tribunales "co-nocer de las reclamaciones que se interpongancon motivo de las elecciones de carácter gremialy de las de cualesquiera otros grupos interme-dios", las que "deberán ser presentadas dentrodel plazo de diez días contado desde la fecha delúltimo escrutinio de la elección respectiva, porcualquier persona que tenga interés directo enellas" (artículo 16 de la Ley Nº 18.593).

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calificación no afectará los actos válidamentecelebrados por el directorio.(44)(45)

El afectado por la calificación señaladaen el inciso anterior podrá reclamar de ellaante el Juzgado de Letras del Trabajo respec-tivo, dentro del plazo de cinco días hábilescontados desde que le sea notificada.

El afectado que haga uso del reclamoprevisto en el inciso anterior mantendrá sucargo mientras aquél se encuentre pendiente ycesará en él si la sentencia le es desfavorable.

El tribunal conocerá en la forma señaladaen el inciso cuarto del artículo 10.

Lo dispuesto en el inciso cuarto sólotendrá lugar si la declaración de inhabilidad seprodujere dentro de los noventa días siguien-tes a la elección.(46)

Artículo 20.- Los funcionarios que fuerencandidatos al directorio y que reunieren los

requisitos exigidos para ser elegidos directo-res de la asociación, gozarán del fuero previs-to en los incisos primero a tercero del artículo25 desde que se comunique por escrito, a lajefatura superior de la respectiva repartición,la fecha en que deba realizarse la elección yhasta esta última o desde la presentación dela candidatura. Si la elección se postergare, elgoce del fuero cesará en el día primitivamen-te fijado para su realización.

Esta comunicación deberá darse a la je-fatura superior de la respectiva reparticióncon una anticipación no superior a treintadías, contados hacia atrás, desde la fecha dela elección, y de ella deberá remitirse copia,por carta certificada, a la Inspección del Tra-bajo respectiva.

El fuero no tendrá lugar cuando no sediere la comunicación a que se refieren losincisos anteriores.

Lo dispuesto en los incisos precedentestambién se aplicará en el caso de las eleccio-nes para renovar parcialmente el directorio.

Artículo 21.- Las votaciones que debanrealizarse para elegir directorio o a que délugar la censura a éste, serán secretas ydeberán practicarse en presencia de un minis-tro de fe. En el día de la votación, no podrállevarse a efecto asamblea alguna de la aso-ciación respectiva, salvo lo dispuesto en elartículo 8º.

Artículo 22. No se requerirá la presenciade ministro de fe en los casos exigidos enesta ley, cuando se trate de asociaciones defuncionarios constituidas en servicios que ocu-pen menos de veinticinco trabajadores. Noobstante, deberá dejarse constancia escritade lo actuado y remitirse una copia a la Ins-pección del Trabajo, la cual certificará talescircunstancias.

Artículo 23.- Tendrán derecho a votopara elegir al directorio todos los funcionariosque se encontraren afiliados a la asociacióncon una anticipación de, a lo menos, noventa

(44) El reclamo sobre elecciones con visos de posiblenulidad, desborda la competencia de la Direccióndel Trabajo, toda vez que cualesquiera irregulari-dad en un proceso eleccionario ya consumado,conlleva la nulidad del mismo, materia que, pordefinición, � sólo corresponde ser conocida yresuelta por los Tribunales de Justicia" (DictamenNº 5.136/274, de 25.08.97, de la Dirección delTrabajo).

(45) Los estatutos de una asociación de funcionariosde la Administración del Estado pueden exigir,como requisito para ser elegido director, que loscandidatos acrediten domicilio en la Región o ni-vel central donde se efectuará la elección de quese trate (Dictamen Nº 1.728/97, de 30.03.99,de la Dirección del Trabajo).

(46) No se ajusta a derecho la actuación de la comi-sión electoral de la Federación Nacional de Aso-ciaciones de Funcionarios del Ministerio de ObrasPúblicas de rechazar la candidatura de don ..., encuanto no existe disposición legal que le otorguedicha facultad, la que ha sido reservada por elordenamiento jurídico a la Dirección del Trabajoque, en cumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo 19 de la Ley Nº 19.296, califica las inhabi-lidades que afecten a directores de las asociacio-nes de funcionarios públicos una vez que éstoshayan sido electos (Dictamen Nº 6.379/323, de21.10.97, de la Dirección del Trabajo).

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días a la fecha de la elección, salvo lo dis-puesto en el artículo 8º.

Si se eligen tres directores, cada funcio-nario tendrá derecho a dos votos; si se eligencinco, los votos de cada funcionario serántres; si se eligen siete, cada funcionario dis-pondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve,cada funcionario dispondrá de cinco votos.Los votos no serán acumulativos.(47)

Sin embargo, cada funcionario tendráderecho a un voto en la elección de presiden-te, en las asociaciones que tengan menos deveinticinco afiliados.

Artículo 24.- Los directores permanece-rán dos años en sus cargos, pudiendo serreelegidos.

Los acuerdos del directorio deberánadoptarse por la mayoría absoluta de susintegrantes.

Artículo 25.- Los directores de las aso-ciaciones de funcionarios gozarán de fuero,esto es, de inamovilidad en sus cargos, desdela fecha de su elección y hasta seis mesesdespués de haber cesado su mandato comotales, siempre que la cesación en él no sehubiere producido por censura de la asambleade la asociación o mediante aplicación de lamedida disciplinaria de destitución, ratificadapor la Contraloría General de la República. Delmismo modo, el fuero no subsistirá en el casode disolución de la asociación, cuando éstaderivare de la aplicación de las letras c) y e)del artículo 61, o de las causales previstas enlos estatutos, siempre que, en este últimocaso, las causales importaren culpa o dolo delos directores de las asociaciones.

Asimismo, durante el lapso a que se re-fiere el inciso precedente, los dirigentes nopodrán ser trasladados de localidad o de lafunción que desempeñaren, sin su autoriza-ción por escrito.(48)(49)(50)

Igualmente, no serán objeto de califica-ción anual durante el mismo lapso a que serefieren los incisos anteriores, salvo que ex-presamente la solicitare el dirigente. Si no lasolicitare, regirá su última calificación paratodos los efectos legales.(51)

Los directores de las asociaciones defuncionarios tendrán derecho a solicitar infor-mación, de las autoridades de la institucióncorrespondiente, acerca de las materias y delas normas que dijeren relación a los objetivosde las asociaciones y a los derechos y obliga-ciones de los afiliados.

Las autoridades de la institución deberánrecibir oportunamente a los dirigentes y pro-porcionarles la información pertinente.

Igualmente, tendrán derecho a solicitarparticipación en el estudio de las políticasrelativas a los derechos y obligaciones delpersonal de la institución respectiva.

Artículo 26.- Los funcionarios afiliados ala asociación podrán censurar a su directorio.

(47) Para elegir directorio de una federación o confe-deración reguladas por la Ley Nº 19.296, no tie-ne aplicación supletoria la norma del inciso se-gundo del artículo 23 de la citada ley, pero envirtud de la autonomía colectiva dicha disposiciónpodrá ser incorporada a los estatutos de las orga-nizaciones, salvaguardando el respeto de las mi-norías (Dictamen Nº 1.211/54, de 28.03.01, dela Dirección del Trabajo).

(48) El traslado de localidad y el cambio de funcionesde un dirigente de asociación de funcionarios, re-quiere de la autorización del dirigente afectado(Dictamen Nº 1.889/87, de 23.05.2001, de laDirección del Trabajo).

(49) El Dictamen Nº 355, de 6.01.00, de la Contralo-ría General de la República, concluye que a losdirigentes gremiales no pueden asignarles labo-res distintas de las que desarrollaban al momentode su elección ni ser cambiados de localidad.

(50) El Dictamen Nº 14.222, de 17.04.01, de la Con-traloría General de la República, concluye que losdirigentes gremiales pueden ser designados comoinvestigador o fiscal en investigación sumaria oen sumarios administrativos.

(51) Los candidatos a directores de una asociación defuncionarios no pueden ser objeto de calificación,salvo petición expresa de los mismos (DictamenNº 2.280, de 22.04.97, de la Dirección del Tra-bajo).

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En la votación de la censura, podránparticipar sólo aquellos funcionarios de unaantigüedad de afiliación no inferior a noventadías, salvo que la asociación tuviere una exis-tencia menor.

La censura afectará a todo el directorio,y deberá ser aprobada por la mayoría absolu-ta del total de los afiliados a la asociación conderecho a voto, en votación secreta, que severificará ante un ministro de fe, previa solici-tud de, a lo menos, el veinte por ciento de lossocios, y a la que se dará publicidad con nomenos de dos días hábiles anteriores a surealización.

Artículo 27.- Los miembros de una aso-ciación que hubieren estado afiliados a otra,de la misma repartición o servicio, no podránvotar en la primera elección o votación decensura de directorio que se produjere dentrode un año, contado desde su nueva afilia-ción.(52)

Artículo 28.- Todas las elecciones dedirectorio o las votaciones de censura delmismo deberán realizarse en un solo acto. Enaquellos servicios o reparticiones en que, porsu naturaleza, no fuere posible proceder deesa forma, se estará a las normas que deter-mine la Dirección del Trabajo. En todo caso,los escrutinios se realizarán simultáneamen-te.

Artículo 29.- La jefatura superior de larespectiva repartición deberá prestar las faci-lidades necesarias para practicar la eleccióndel directorio y demás votaciones secretasque exija la ley, sin que lo anterior implique suparalización.

Artículo 30.- Si un director muriere, seincapacitare, renunciare o por cualquier cau-sa perdiere la calidad de tal, sólo se procede-rá a su reemplazo si tal evento ocurriere an-tes de seis meses de la fecha en que termina-re su mandato. El reemplazante será elegido,por el tiempo que faltare para completar elperíodo, en la forma que determinen los esta-tutos.

Si el número de directores que quedarefuere tal, que impidiere el normal funciona-miento del directorio, éste se renovará en sutotalidad en cualquier época y los queresultaren elegidos permanecerán en sus car-gos por el período de dos años.(53)

Artículo 31.- La jefatura superior de larespectiva repartición, deberá conceder a losdirectores de las asociaciones los permisosnecesarios para ausentarse de sus laborescon objeto de cumplir sus funciones fuera dellugar de trabajo, los que no podrán ser infe-riores a 22 horas semanales por cada directorde una asociación de carácter nacional, ni a11 horas por cada director de una asociaciónde carácter regional, provincial o comunal oque tenga como base uno o más estableci-mientos de salud y por cada director regionalo provincial elegido conforme al inciso segun-do del artículo 17.

El tiempo de los permisos semanales seráacumulable por cada director dentro del mescalendario correspondiente y cada directorpodrá ceder a uno o más de los restantes latotalidad o parte del tiempo que le correspon-diere, previo aviso escrito a la jefatura supe-rior de la respectiva repartición.

Con todo, podrá excederse el límite indi-cado en los incisos anteriores cuando se tratare

(52) El precepto contenido en el artículo 27 de la LeyNº 19.296, que establece normas sobre asocia-ciones de funcionarios del Estado, sólo es aplica-ble a las situaciones descritas en la misma, estoes, evitar que los trabajadores cambien su afilia-ción con la sola finalidad de participar en las elec-ciones de directorio o de censurar ficticiamenteal directorio del sindicato, al que trasladen su afi-liación (Dictamen Nº 80/2, de 8.01.01, de la Di-rección del Trabajo).

(53) Produciéndose la incapacidad establecida en elartículo 30 de la Ley Nº 19.296 respecto del úni-co director de una asociación de funcionarios com-puesta por menos de 25 trabajadores, resulta pro-cedente renovar el directorio a través de una elec-ción destinada a tal efecto (Dictamen Nº 4.586/257, de 4.08.97, de la Dirección del Trabajo).

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de citaciones practicadas a los directores deasociaciones, en su carácter de tales, por lasautoridades públicas, citaciones que deberánacreditarse debidamente si así lo exigiere lajefatura superior de la respectiva repartición.Tales horas no se considerarán dentro deaquellas a que se refieren los incisos anterio-res.

El tiempo que abarcaren los permisos otor-gados a los directores de asociaciones se en-tenderá trabajado para todos los efectos, man-teniendo el derecho a remuneración.(54)(55)(56)(57)(58)

Artículo 32. Habrá derecho a los siguien-tes permisos adicionales a los señalados en elartículo anterior:

A) Los directores de asociaciones, con acuer-do de la asamblea respectiva, adoptadoen conformidad con sus estatutos, po-drán, conservando su empleo, excusarsede su obligación de prestar servicios porla jornada completa o por media jornada,en la repartición donde se desempeñaren,siempre que ello ocurriere por un lapsono inferior a seis meses y hasta la totali-dad del tiempo que durare su mandato.

B) Los dirigentes también podrán, en con-formidad con los estatutos de la asocia-ción, hacer uso hasta de cinco días hábi-les de permiso en el año calendario, a finde realizar actividades que fueren nece-sarias o estimaren indispensables para elcumplimiento de sus funciones de diri-gentes o para el perfeccionamiento en sucalidad de tales.

En los casos señalados en las letras pre-cedentes, los directores de la asociacióncomunicarán, por escrito, a la jefaturasuperior de la respectiva repartición, condiez días de anticipación, a lo menos, lacircunstancia de que harán uso de estasfranquicias.

Las remuneraciones, beneficios y cotiza-ciones previsionales de cargo de la repar-tición, durante los permisos a que serefieren este artículo y el inciso primerodel artículo siguiente, serán pagadas por

(54) El uso de los permisos sindicales es un derechode los directores de asociaciones de funcionariospara poder cumplir con el cometido de sus car-gos, prerrogativa que tiene como contrapartida eldeber del director sindical de dar aviso oportunoa la jefatura del servicio, solamente como con-ducta indispensable para evitar que el ejerciciode ese derecho entorpezca o paralice la actividaddel servicio.

No existe impedimento para que el empleador lle-ve un registro como reloj control, libro auxiliar uotro medio electrónico o computacional, para re-gistrar la ausencia de sus labores de los directo-res de una asociación de funcionarios, por el usode los permisos para cumplir las funciones pro-pias de sus cargos gremiales, en la medida quesu implementación no comprometa el uso del re-ferido beneficio gremial (Dictamen Nº 660/40,4.03.02, de la Dirección del Trabajo).

(55) Corresponde a la asamblea, en exclusiva, la fun-ción de verificar si las horas de permiso a quetienen derecho los directores de las asociacionesde funcionarios son utilizadas o no en tareas pro-pias del cargo, sin perjuicio de lo expuesto en elcuerpo del presente oficio.Las asociaciones de funcionarios constituidas enla Casa de Moneda tienen el carácter de Naciona-les, por lo cual a sus directores les asiste el dere-cho a 22 horas semanales de permiso sindical(Dictamen Nº 1.535/89, de 23.03.99, de la Di-rección del Trabajo).

(56) El director de una asociación de funcionarios seencuentra facultado para firmar sus propios per-misos gremiales como una forma de dar aviso ala jefatura superior de que hará uso de tal benefi-cio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del pre-sente oficio (Dictamen Nº 1.726/95, de 30.03.99,de la Dirección del Trabajo).

(57) El Dictamen Nº 6.141, de 19.02.01, de la Con-traloría General de la República, señala que losservicios de la Administración del Estado puedenexigir a los directores de sus respectivas asocia-

Continuación Notas (57)(58)

ciones de funcionarios, que registren las ausen-cias que se deban al desarrollo de las tareas queles demande esa calidad, pero no que las justifi-quen, ni menos den cuentan en detalle de las mis-mas.

(58) El Dictamen Nº 16.049, de 8.05.00, de la Con-traloría General de la República, señala que losdirigentes de las Asociaciones de Funcionarios dela Administración del Estado, deben dar avisooportuno a los jefes de Servicio de sus ausenciasdel Servicio o de sus retrasos debido al cumpli-miento de sus labores gremiales.

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la respectiva asociación, pero sólo en lamedida en que excedieren el tiempo delos permisos remunerados a que tienenderecho los directores, conforme con lodispuesto en el inciso primero del artícu-lo anterior.

Artículo 33.- No obstante lo dispuestoen el artículo anterior, las reparticiones po-drán convenir con el directorio de la asocia-ción que uno o más de los dirigentes de éstahagan uso de permisos sin goce de remunera-ciones por el tiempo que acordaren, previoacuerdo general o especial de la asamblearespectiva adoptado en conformidad a susestatutos.

Los directores de las asociaciones po-drán hacer uso de un permiso adicional espe-cial, de hasta cinco días al año, con goce deremuneración, para asistir a eventos en quese trataren materias relacionadas con la fun-ción pública. Cada director podrá ceder, auno o más de los restantes de la directiva, latotalidad o parte del tiempo que le correspon-diere, previo aviso a la jefatura superior de larepartición respectiva. Estos permisos se po-drán acumular, pero sólo por el período dedos años.(59)

Artículo 34.- El tiempo durante el cual sehaya hecho uso de los permisos a que serefiere esta ley se entenderá como efectiva-mente trabajado para todos los efectos legales.

CAPITULO V

De las asambleas

Artículo 35.- La asamblea será el órganoresolutivo superior de la asociación y estaráconstituida por la reunión de sus afiliados.

Las asambleas generales de socios seránordinarias y extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebraránen las ocasiones y con la frecuencia estable-cida en los estatutos. Serán citadas por elpresidente o el secretario, o por quienesestatutariamente los reemplazaren.(60)

Artículo 36.- Las asambleas extraordina-rias se llevarán a efecto cada vez que loexijan las necesidades de la organización y enellas sólo podrán tomarse acuerdos relaciona-dos con las materias específicas indicadas enlos avisos de citación.

Sólo en asambleas generales extraordi-narias podrá tratarse de la enajenación debienes raíces, de la modificación de los esta-tutos y de la disolución de la organización.

Las asambleas extraordinarias serán cita-das por el presidente, por el directorio, o porel diez por ciento, a lo menos, de los afiliadosa la asociación.

Artículo 37.- Las reuniones ordinarias oextraordinarias de las asociaciones se efec-tuarán en cualquier sede de éstas, fuera delas horas de trabajo, y tendrán por objeto quesus asociados traten materias concernientesa la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo, se en-tenderá también por sede de una asociacióntodo recinto situado dentro de la respectivarepartición, en que habitualmente se reunierela correspondiente organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentrode la jornada de trabajo las reuniones que se

(59) Los directores de una asociación de funcionariospodrán acumular el permiso adicional especial pre-visto en el inciso 2º del artículo 33 de la LeyNº 19.296, sólo por el período de dos años, sinque sea exigible el aviso previo a la jefatura supe-rior de la repartición respectiva (Dictamen Nº 3.619/210, de 14.07.99, de la Dirección del Trabajo).

(60) No procede establecer fórmulas de proporcionali-dad en la participación ni en la representación enla asamblea nacional de una asociación de fun-cionarios, toda vez que dicha instancia de deci-sión está constituida, por disposición de la ley,por la reunión de todos sus afiliados, debiendotomarse los acuerdos por la mayoría de sus miem-bros, con prescindencia del lugar de procedenciade los mismos (Dictamen Nº 1.675/093, de4.04.97, de la Dirección del Trabajo).

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convinieren previamente con la instituciónempleadora.(61)(62)(63)(64)(65)

Artículo 38.- Los estatutos regularán losquórum necesarios para sesionar y adoptaracuerdos.(66)

CAPITULO VI

Del patrimonio

Artículo 39.- El patrimonio de la asocia-ción estará compuesto por:

A) Las cuotas o aportes ordinarios o extraor-dinarios que la asamblea impusiere a susasociados, con arreglo a los estatutos;

B) Las donaciones entre vivos o asignacio-nes por causa de muerte que se lehicieren;

C) Los bienes muebles e inmuebles queadquiriere a cualquier título, modo o con-dición;(67)

D) Los frutos e intereses de sus bienes;

E) El producto de la enajenación de susactivos;

F) Las multas cobradas a los asociados enconformidad con los estatutos, y

G) Las demás fuentes que previeren los es-tatutos.

Artículo 40.- Las asociaciones de funcio-narios podrán adquirir, conservar y enajenarbienes de todas clases y a cualquier título.

(61) En el marco de la Ley Nº 19.296, sólo puedencelebrarse las reuniones gremiales dentro de lajornada de trabajo, cuando han sido acordadaspreviamente con el empleador, por lo que dichobeneficio no puede considerarse como derechoadquirido, situación que en todo caso debe serresuelta por la Contraloría General de la Repúbli-ca (Dictamen Nº 3.277/174, de 7.10.02, de laDirección del Trabajo).

(62) Los directores de una asociación de funcionariospueden reunirse con sus asociados en las sedesde la organización, incluso en aquellas que seencuentren ubicadas dentro de la repartición enque éstos presten servicios, no pudiendo la insti-tución empleadora impedir o negar su acceso,siempre que se realicen fuera de las horas de tra-bajo o durante la jornada laboral, previo acuerdocon la referida institución y para tratar materiaspropias del quehacer gremial (Dictamen Nº 3.730/277, 5.09.00, de la Dirección del Trabajo).

(63) El Dictamen Nº 13.898, de 7.05.97, de la Con-traloría General de la República, señala que cons-tituyen sedes de una Asociación de Funcionariosde la Administración del Estado, para los fines desus reuniones, tanto el establecimiento de la pro-pia organización gremial como el recinto que elServicio respectivo le facilite con ese fin.

(64) El Dictamen Nº 26.320, de 14.08.97, de la Con-traloría General de la República, señala que la au-toridad puede denegar autorización para que aso-ciación de funcionarios se reúna en otras depen-dencias del Servicio, cuando ha fijado para elloun recinto específico, también del Servicio.

(65) No resulta procedente que la jefatura de una re-partición pública deniegue el recinto o lugar don-de la asociación de funcionarios del Servicio pre-tende reunirse con sus socios fuera de la jornadade trabajo y para tratar asuntos de interés gremial,aduciendo que no corresponde a la sede que se ha-bría asignado a la organización (Dictamen Nº 2.703/153, de 26.05.99, de la Dirección del Trabajo).

(66) De acuerdo con la Guía de Asociaciones de Fun-cionarios de la Administración pública editada por

Continuación Nota (66)

la Dirección del Trabajo, el quórum necesario paraaprobar distintos tipos de votación, es el siguien-te:

Tipo de Votación Quórum Universo de Votantes

Afiliación a entidades de Mayoría absoluta de los socios Todos los sociosgrado superior (personas naturales)

Mayoría absoluta de las organizacionesque la integran (organizaciones de grado)

Desafiliación a entidades Todos los sociosde grado superiorAcuerdo para participaren la constitución deentidades de grado superior Todos los socios

Censura al directorio Mayoría absoluta de los socios Socios con 90 días ode la asociación más de afiliacióncon derecho de voto

Reformas de estatutos Mayoría absoluta de los socios Socios con sus cuotasal día en el pago de sus cuotas al día

Fuente: http://portal.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-60019_recurso_1.doc

(67) Resulta jurídicamente procedente que las asocia-ciones de funcionarios adquieran bienes de todaclase y a cualquier título, pudiendo contemplarseentre ellos, las donaciones (Dictamen Nº 3.619/210, de 14.07.99, de la Dirección del Trabajo).

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Para la enajenación de bienes raíces, serequerirá el acuerdo favorable de la asambleaextraordinaria, en sesión citada especialmen-te al efecto, y adoptado en la forma y con losrequisitos señalados en el inciso segundo delartículo 15.

Artículo 41.- Al directorio corresponderála administración de los bienes que formen elpatrimonio de la asociación.

Los directores responderán, en forma so-lidaria y hasta de la culpa leve, en el ejerciciode tal administración, sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal, en su caso.

Artículo 42. El patrimonio de una asocia-ción de funcionarios será de su exclusivodominio y no pertenecerá, en todo ni en par-te, a sus asociados. Ni aun en caso de disolu-ción, los bienes de la asociación podrán pasara dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las asociaciones de funcio-narios deberán ser precisamente utilizados enlos objetivos y finalidades señalados en la leyy en los estatutos.

Disuelta una organización de funciona-rios, su patrimonio pasará a aquella queseñalaren sus estatutos. A falta de esa men-ción o por la inexistencia de la asociaciónmencionada por los estatutos, el Presidentede la República determinará la asociación defuncionarios beneficiaria.

Artículo 43.- La cotización a las organi-zaciones de funcionarios será obligatoria res-pecto de los afiliados a éstas, en conformidadcon sus estatutos. Esta cotización se desconta-rá a los afiliados por planilla de remuneraciones.

Las cuotas extraordinarias se destinarána financiar proyectos o actividades previa-mente determinadas y serán aprobadas por laasamblea, mediante voto secreto, con la vo-luntad conforme de la mayoría absoluta desus afiliados.

Artículo 44.- Los estatutos de la asocia-ción determinarán el valor de la cuota ordina-ria con que los socios concurrirán a financiarla.

La asamblea de la asociación base fijará,en votación secreta, la cantidad que deberádescontarse de la respectiva cuota ordinaria,como aporte de los afiliados a la o a lasasociaciones de superior grado a que la aso-ciación se encuentre afiliada o fuere a afiliar-se. En este último caso, la asamblea será lamisma en que hubiere de resolverse la afilia-ción a la o a las asociaciones de superiorgrado.

El acuerdo a que se refiere el inciso ante-rior significará que la institución empleadoradeberá proceder al descuento respectivo y asu depósito en la cuenta corriente o de ahorrode la o de las organizaciones de superiorgrado respectivo.(68)

Artículo 45.- La jefatura superior de larespectiva repartición, cuando mediaren lassituaciones descritas en el artículo anterior, asimple requerimiento del presidente o tesore-ro de la directiva de la asociación respectiva,o cuando el afiliado lo autorice por escrito,estará obligada a instruir a quien correspondacon objeto de deducir de las remuneracionesde los funcionarios afiliados las cuotas men-cionadas en los artículos 43 y 44 y depositar-las en la cuenta corriente o de ahorro de la ode las asociaciones beneficiarias, cuando co-rrespondiere.

Las cuotas se pagarán dentro del mismoplazo fijado para enterar las imposiciones oaportes previsionales.

Artículo 46.- Los fondos de la asociacióndeberán ser depositados a medida que seperciban, en cuentas corrientes o de ahorro,abiertas a su nombre, en un banco.

(68) El Dictamen Nº 57.945, de 17.12.03, de la Con-traloría General de la República, señala que losdescuentos a favor de las asociaciones de fun-cionarios, en cuanto se trata de deducciones au-torizadas por la Ley, no se encuentran afectos alos límites máximos establecidos en el artículo 91del Estatuto Administrativo, entre los que cabeincluir todos los que sean practicados a favor deesas debidamente autorizados por el respectivofuncionario.

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La obligación establecida en el inciso an-terior no se aplicará a las asociaciones conmenos de cincuenta trabajadores.

Contra estos fondos girarán conjunta-mente el presidente y el tesorero, los queserán solidariamente responsables del manejode estos dineros.

También podrán girar contra estos fon-dos, previamente autorizados por acuerdounánime del directorio, otros miembros deéste, actuando siempre dos en conjunto, enla forma que señalen los estatutos y sujetos ala misma responsabilidad establecida en elinciso anterior.

Artículo 47.- Las asociaciones que cuen-ten con doscientos cincuenta afiliados o másdeberán confeccionar anualmente un balancefirmado por un contador.

Dicho balance deberá someterse a la apro-bación de la asamblea, para lo cual deberá serpublicado previamente en dos lugares visiblesdel servicio, repartición, ministerio o sede dela asociación.

Copia del balance aprobado por la asam-blea se enviará a la Inspección del Trabajo.

Las asociaciones que tengan menos dedoscientos cincuenta afiliados, sólo deberánllevar un libro de ingresos y egresos y uno deinventario; no estarán obligadas a la confec-ción del balance.

Lo prescrito en los incisos anteriores noobstará a las funciones propias de la comisiónrevisora de cuentas que deberán establecerlos estatutos.

Artículo 48.- Los libros de actas y decontabilidad de la asociación deberán llevarsepermanentemente al día, y tendrán acceso aellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, laque tendrá la más amplia facultad inspectiva,que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.

Las directivas de las asociaciones de fun-cionarios deberán presentar los antecedentes

de carácter económico, financiero, contableo patrimonial que requiriere la Dirección delTrabajo o que exigieren las leyes o los regla-mentos. Si el directorio no diere cumplimien-to al requerimiento formulado por dicho servi-cio dentro del plazo que éste le otorgare, elque no podrá ser inferior a treinta días, seaplicará la sanción establecida en el artículo 65.

Sin perjuicio de lo anterior, si las irregula-ridades revistieren carácter delictual, la Direc-ción del Trabajo deberá denunciar los hechosante la justicia ordinaria.

A solicitud de, a lo menos, un veinticincopor ciento de los socios, que se encuentren aldía en el pago de sus cuotas, deberá practi-carse una auditoría externa.

CAPITULO VII

De las federacionesy confederaciones o agrupaciones

Artículo 49.- Se entenderá por "federa-ción" la unión de tres o más asociaciones, ypor "confederación", la unión de cinco o másfederaciones o de veinte o más asociaciones.La unión de veinte o más asociaciones podrádar origen a una federación o confederación,indistintamente, las que podrán tener el ca-rácter de regionales o nacionales.

Artículo 50.- Sin perjuicio de las finalida-des que el artículo 7 reconoce a las asociacio-nes, las federaciones o confederaciones po-drán prestar asistencia y asesoría a las aso-ciaciones de inferior grado que agrupen.

Artículo 51.- La participación de una aso-ciación en la constitución de una federación oconfederación, y la afiliación a ellas o la desa-filiación de las mismas, deberán ser acorda-das por la mayoría absoluta de sus afiliados,mediante votación secreta y en presencia deun ministro de fe.

El directorio deberá citar a los asociadosa votación con tres días hábil es de anticipa-ción, a lo menos.

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Previo a la decisión de los funcionariosafiliados, el directorio de la asociación deberáinformarlos acerca del contenido del proyectode estatutos de la organización de superiorgrado que se propone constituir o de losestatutos de la organización a que se proponeafiliar, según el caso, y del monto de lascotizaciones que la asociación deberá efec-tuar a ella. Del mismo modo, si se tratare deafiliarse a una federación deberá informárse-los acerca de si se encuentra afiliada o no auna confederación o central y, en caso deestarlo, la individualización de éstas.

Las asambleas de las federaciones y con-federaciones estarán constituidas por los diri-gentes de las organizaciones afiliadas, losque votarán en conformidad con lo dispuestoen el artículo 53.

En la asamblea constitutiva de las fede-raciones y confederaciones deberá dejarseconstancia de que el directorio de estas orga-nizaciones de superior grado se entenderáfacultado para introducir en los estatutos to-das las modificaciones que requiriere la Ins-pección del Trabajo, en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 10.

La participación de una federación en laconstitución de una confederación, así comola afiliación a ella o la desafiliación de lamisma, deberán acordarse por la mayoría delas asociaciones bases, las que se pronuncia-rán conforme con lo dispuesto en los incisosprimero a tercero.

Artículo 52. En la asamblea de constitu-ción de una federación o confederación, seaprobarán los estatutos y se elegirá al direc-torio. En el caso de que los estatutos estable-cieren la elección de directorio de la federa-ción o confederación a través de la eleccióndirecta por parte de los funcionarios afiliados,el directorio tendrá el carácter de provisorio ypermanecerá en sus cargos por un lapso detres meses, dentro del cual se deberán reali-zar las elecciones directas del directorio defi-nitivo.

De la asamblea se levantará acta, en lacual constarán las actuaciones indicadas enel inciso precedente, la nómina de los asisten-tes y los nombres y apellidos de los miembrosdel directorio.

El directorio así elegido deberá depositar,en la Inspección del Trabajo respectiva, copiadel acta de constitución de la federación oconfederación y de los estatutos, dentro delplazo de quince días, contado desde la asam-blea constituyente. La Inspección menciona-da procederá a inscribir a la organización enel registro de federaciones o confederacionesque llevará para el efecto.

El registro se entenderá practicado y lafederación o confederación adquirirá perso-nalidad jurídica desde el momento del depósi-to a que se refiere el inciso anterior.

Respecto de las federaciones y confede-raciones, se seguirán las mismas normas es-tablecidas en el artículo 10.

Artículo 53.- En el evento de que losestatutos de las federaciones y confederacio-nes establezcan la elección indirecta de susdirectorios, deberán determinar el modo deponderar la votación de los directores de lasorganizaciones afiliadas. Si nada dispusieren,los directores votarán en proporción directaal número de sus respectivos afiliados. Entodo caso, en la aprobación y en la reformade los estatutos, los directores votarán siem-pre en proporción directa al número de susafiliados.(69)

Artículo 54.- Las federaciones y confe-deraciones se regirán, además, en cuanto les

(69) Para elegir directorio de una federación o confe-deración reguladas por la Ley Nº 19.296, no tie-ne aplicación supletoria la norma del inciso se-gundo del artículo 23 de la citada ley, pero envirtud de la autonomía colectiva dicha disposiciónpodrá ser incorporada a los estatutos de las orga-nizaciones, salvaguardando el respeto de las mi-norías (Dictamen Nº 1.211/54, de 28.03.01, dela Dirección del Trabajo).

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sean aplicables, por las normas que regulan alas asociaciones de base.(70)

Artículo 55.- El número de directores delas federaciones y confederaciones, y lasfunciones asignadas a los respectivos cargos,se establecerán en los estatutos.

Artículo 56.- Para ser elegido director deuna federación o confederación, se requeriráestar en posesión del cargo de director dealguna de las organizaciones afiliadas o de lafederación o confederación respectiva.(71

Artículo 57.- Todos los miembros deldirectorio de una federación o confederaciónmantendrán el fuero por el que estarán ampa-rados, desde el momento de su elección enél, por todo el período que durare su mandatoy hasta seis meses después de expirado elmismo, aun cuando no conservaren su cali-dad de dirigentes de asociaciones de base.Tal fuero se prorrogará si el dirigente de lafederación o confederación fuere reelecto enperíodos sucesivos.

Artículo 58.- Los directores de las fede-raciones o confederaciones podrán excusarsede la obligación de prestar servicios a la re-partición donde se desempeñaren, por todo oparte del período que durare su mandato yhasta un mes después de expirado éste, casoen el cual se aplicará lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 32.

El tiempo que abarcaren los permisosantes señalados se entenderá como efectiva-mente trabajado para todos los efectos, y lasremuneraciones, beneficios y cotizaciones pre-visionales de cargo de la repartición respecti-va por tales períodos serán de cuenta de lafederación o confederación, pero sólo en cuan-to excedieren el tiempo de los permisos remu-nerados a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 59.- El director de una federa-ción o confederación tendrá derecho a que larespectiva repartición le conceda permisospara ausentarse de sus labores con el objetode cumplir sus funciones fuera del lugar detrabajo, los que no podrán ser inferiores a 26horas semanales, las cuales serán acumulablesdentro del mes calendario. Cada director po-drá ceder a uno o más de los restantes latotalidad o parte del tiempo que le correspon-diere, previo aviso escrito a la jefatura supe-rior de la repartición respectiva.

El tiempo que abarcaren los permisosotorgados en virtud del inciso anterior seentenderá trabajado para todos los efectos yse mantendrá el derecho a remuneración.

Artículo 60.- Las federaciones y confe-deraciones deberán confeccionar, una vez alaño, un balance general, firmado por un con-tador, el que deberá someterse a la aproba-ción de la asamblea y, una vez aprobado,enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior noobstará a las funciones que correspondieren ala comisión revisora de cuentas y a sus atri-buciones, que siempre deberán contemplarlos estatutos.

Será aplicable a las federaciones, confe-deraciones y centrales lo dispuesto en el inci-so final del artículo 48.

CAPITULO VIII

De la disolución de lasasociaciones de funcionarios

Artículo 61.- La disolución de una aso-ciación podrá ser solicitada por cualquiera de

(70) La interpretación de las disposiciones estatuta-rias de una asociación de funcionarios correspon-de realizarla a la misma organización, de acuerdocon los mecanismos establecidos en sus propiosestatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales deJusticia (Dictamen Nº 4.910/327, de 20.11.00,de la Dirección del Trabajo).

(71) Para poder ser elegido Director de una Federa-ción o Confederación de Asociaciones de Funcio-narios, resulta imprescindible poseer la calidad deDirector de la Asociación Base, carácter que noreviste el Director elegido de conformidad a lodispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.296(Dictamen Nº 2.132/142, de 14.05.98, de la Di-rección del Trabajo).

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sus socios; por la Dirección del Trabajo, en elcaso de las letras c), d) y e) de este artículo; ypor la repartición o servicio, en el caso de laletra c) de este artículo, y se producirá:

A) Por acuerdo adoptado por la mayoría ab-soluta de sus afiliados, en asamblea efec-tuada con las formalidades establecidaspor el artículo 36;

B) Por incurrir en alguna de las causales dedisolución previstas en los estatutos;

C) Por incumplimiento grave de las disposi-ciones legales o reglamentarias;

D) Por haber disminuido los socios a unnúmero inferior al requerido para su cons-titución, durante un lapso de seis meses,salvo que en ese período se modificarenlos estatutos, adecuándolos a los quedeben regir para una organización de in-ferior número, si fuere procedente;

E) Por haber estado en receso durante unperíodo superior a un año, y

F) Por supresión del servicio a que pertene-cieren los asociados.

Para este efecto, no se entenderá porsupresión del servicio el cambio de sudenominación, su reestructuración o sufusión con otro servicio.(72)

Artículo 62. La disolución de una asocia-ción, federación o confederación deberá serdeclarada por el juez de letras del trabajo dela jurisdicción en que ella tuviere su domicilio.

El juez conocerá y fallará en única instan-cia, sin forma de juicio, con los antecedentesque proporcionare en su presentación el soli-citante, oyendo al directorio de la organiza-ción respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima-re necesario, abrirá un período de prueba de

diez días, la que apreciará en conciencia. Lasentencia deberá dictarse dentro de quincedías, contados desde que se hubiere notifica-do al presidente de la organización o a quienestatutariamente lo reemplazare, o desde eltérmino del período probatorio.

La notificación al presidente de la asocia-ción se hará por cédula y se entregará copiaíntegra de la presentación en el domicilio quetuviere registrado en la Inspección del Traba-jo.

La sentencia que declarare disuelta laasociación deberá ser comunicada por el jueza la Inspección del Trabajo respectiva, la cualdeberá proceder a eliminar a aquélla del regis-tro correspondiente.

Artículo 63.- La resolución judicial queestableciere la disolución de una asociaciónnombrará uno o varios liquidadores, si noestuvieren designados en los estatutos, o és-tos no determinaren la forma de su designa-ción, o esta determinación hubiere quedadosin aplicarse o sin cumplirse.

Para los efectos de su liquidación, laasociación se reputará existente.

En todo documento que emane de unaasociación en liquidación, se indicará estacircunstancia.

CAPITULO IX

De la fiscalización de las asociaciones deFuncionarios y de las sanciones

Artículo 64.- Las asociaciones de funcio-narios estarán sujetas a la fiscalización de laDirección del Trabajo y deberán proporcionar-le los antecedentes que les solicitare.

Artículo 65.- Las infracciones que notengan señalada una sanción específica enesta ley, se castigarán con multas, a benefi-cio fiscal, de un cuarto a diez unidades tribu-tarias mensuales, que se duplicarán en caso

(72) V.: Internet: http://www.tramitefacil.gov.cl/1481/article-46558.html

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de reincidencia dentro de un período no supe-rior a seis meses.

Artículo 66.- Las multas a que se refiereesta ley serán aplicadas por la Dirección delTrabajo y de ellas podrá reclamarse ante losJuzgados de Letras del Trabajo, conforme alprocedimiento establecido en el Título II delLibro V del Código del Trabajo.(73)

Los directores responderán personalmentedel pago o del reembolso de las multas porlas infracciones en que incurrieren.

Lo anterior debe entenderse sin perjuiciode la responsabilidad administrativa, civil ypenal en que pueden incurrir los directores enel desempeño de sus funciones.

Artículo 67.- Las asociaciones de funcio-narios deberán llevar un libro de registro desocios e informar anualmente el número ac-tual de éstos, y las organizaciones de mayorgrado a que se encontraren afiliadas, a larespectiva Inspección del Trabajo, entre el 1de marzo y el 15 de abril de cada año.

Las federaciones y confederaciones de-berán remitir a la Dirección del Trabajo lanómina de sus organizaciones dentro del pla-zo indicado en el inciso anterior.

Artículo 68.- Las asociaciones a que serefiere la presente ley podrán acceder a losbeneficios del Fondo para la Capacitación yExtensión Sindical, contemplados en la LeyNº 19.214, en igualdad de condiciones quelas organizaciones sindicales allí mencionadas.(74)

De igual modo para los efectos de la LeyNº 18.695 estas asociaciones serán conside-radas dentro de las contempladas en la letrac) del artículo 82, así como también para losefectos de lo dispuesto en la letra j) del ar-tículo 3º de la Ley Nº 17.276.

Artículo 69.- Facúltase al Presidente dela República para que, dentro del plazo de unaño, incorpore las normas de esta ley en elEstatuto Administrativo y en el Estatuto Ad-ministrativo de los Empleados Municipales.En el ejercicio de esta facultad, el Presidentede la República podrá refundir, coordinar ysistematizar las disposiciones de esta ley,incluir los preceptos legales que la hubiereninterpretado; reunir disposiciones directa ysustancialmente relacionadas entre sí y quese encontraren dispersas; introducir cambiosformales, sea en cuanto a redacción, titula-ción, ubicación de preceptos y otros de simi-lar naturaleza, pero sólo en la medida en quesean indispensables para la coordinación y lasistematización.(75)

(73) El artículo 474 del Código del Trabajo, señala:"Las sanciones por infracciones a las legislacio-nes laboral y de seguridad social como a sus re-glamentos se aplicarán administrativamente porlos respectivos inspectores o funcionarios que sedeterminen en el reglamento correspondiente.Dichos funcionarios actuarán como ministros defe.

"En todos los trámites a que dé lugar la aplica-ción de sanciones, regirá la norma del artículo 4º.

"La resolución que aplique la multa administrati-va será reclamable ante el Juez de Letras del Tra-bajo, dentro de quince días de notificada por unfuncionario de la Dirección del Trabajo o de Cara-bineros de Chile, previa consignación de la terce-ra parte de la multa.

"Una vez ejecutoriada la resolución que aplique lamulta administrativa, tendrá mérito ejecutivo,persiguiéndose su cumplimiento de oficio por elJuzgado de Letras del Trabajo.

"Serán responsables del pago de la multa la per-sona natural o jurídica propietaria de la empresa,predio o establecimiento. Subsidiariamente res-ponderán de ellas los directores, gerentes o jefesde la empresa, predio o establecimiento donde sehaya cometido la falta.".

(74) La Ley Nº 19.214, creó un Fondo para la Capaci-tación y Formación Sindical, por un plazo de cua-tro años a contar del 6 de mayo de 1993. La LeyNº 19.644 (D.O.: 27.11.99), creó un Fondo parala modernización de las relaciones laborales y de-sarrollo sindical.

(75) El Dictamen Nº 31.258, de 24.08.99, de la Con-traloría General de la República, señala que lasatribuciones de esta entidad fiscalizadora en rela-ción con las Asociaciones de Funcionarios de laAdministración del Estado, se limitan a la fiscali-zación del cumplimiento de los preceptos que serefieren a los derechos y deberes de los funciona-rios públicos que tienen la calidad de dirigentesde las mismas.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Para acogerse al régi-men jurídico que establece esta ley, las aso-ciaciones, federaciones y confederaciones oagrupaciones cuyos estatutos se encontrarenvigentes a su fecha de entrada en vigencia,deberán adecuarlos en el plazo de dos años,contado desde la misma fecha. Durante dicholapso, gozarán de los derechos que ella con-cede.

La asociación, federación o confedera-ción que empezare a regirse por esta ley serála sucesora legal de la anterior entidad gre-mial para todos los efectos legales.(76)

Artículo segundo.- Las federaciones oconfederaciones que se constituyan dentrode los dos primeros años de vigencia de lapresente ley, podrán elegir como directores,en su primer directorio, a personas que a lafecha de dicha constitución estuvieren jubila-dos o pensionados de la Administración delEstado, los cuales podrán ser reelegidos inde-finidamente.

Artículo tercero.- Las federaciones o con-federaciones que se constituyeren dentro delos dos primeros años de vigencia de esta ley

podrán elegir, como directores, en su primerdirectorio, a personas que a la fecha de dichaconstitución no tuvieren la calidad de directo-res de asociaciones de base, los que gozaránde los fueros y permisos concedidos por estaley para los directores de su respectiva cate-goría y podrán ser reelegidos indefinidamen-te".

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1 del artículo 82 de la ConstituciónPolítica de la República, y por cuanto hetenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.".

Santiago, 28 de febrero de 1994.-PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente dela República.- Enrique Krauss Rusque, Minis-tro del Interior.- René Cortázar Sanz, Ministrodel Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., Para su conoci-miento.- Paulina Veloso Valenzuela, Subse-cretario del Trabajo Subrogante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de Ley sobre Asociaciones deFuncionarios de la Administración del Estado

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe, certifica que la Honorable Cá-mara de Diputados envió el proyecto de leyenunciado en el rubro, aprobado por el Con-greso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de la constitucionalidad delos artículos 10, 15, 19, incisos sexto, sépti-mo y octavo, 25, 51, 52, 62, 66 y 68; y quepor sentencia de 27 de enero de 1994, decla-ró:

Que las normas contenidas en los incisostercero, cuarto y quinto del artículo 10; elinciso primero del artículo 15; los incisossexto y octavo del artículo 19; los incisosprimero, segundo y tercero del artículo 25; elinciso quinto del artículo 52; el inciso primeroy el inciso segundo, en su primera parte, que

(76) El artículo 2º de la Ley Nº 19.475 (D.O.: 4.10.96),dispone que: "Las asociaciones, federaciones yconfederaciones o agrupaciones de funcionariosde planta y a contrata de las municipalidades, delpersonal que se desempeña en los servicios desalud administrados directamente por aquéllas, ydel personal docente dependiente de la mismaadministración, que no hubieren adecuado susestatutos conforme a lo señalado en el artículoprimero transitorio de la Ley Nº 19.296, deberánhacerlo en el plazo de un año, contado desde laentrada en vigor de la presente ley."La asociación, federación o confederación queempezare a regirse por la Ley Nº 19.296, será lasucesora legal de la anterior entidad gremial paratodos los efectos legales.

"Durante el plazo previsto en este artículo, a lasfederaciones o confederaciones a que se refiereel inciso primero les serán aplicables las disposi-ciones contenidas en los artículos segundo y ter-cero transitorios de la Ley Nº 19.296.".

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dice: "El juez conocerá y fallará en únicainstancia, sin forma de juicio, con los antece-dentes que proporcionare en su presentaciónel solicitante, oyendo al directorio de la orga-nización respectiva, o en su rebeldía." Delartículo 62; el inciso primero del artículo 66,y la primera parte del inciso segundo delartículo 68, que dice: "De igual modo para losefectos de la Ley Nº 18.695 estas asociacio-nes serán consideradas dentro de las contem-pladas en la letra c) del artículo 82," delproyecto remitido, son constitucionales.

Que no corresponde pronunciarse a esteTribunal sobre las disposiciones contenidasen los incisos primero y segundo del artículo10; el inciso segundo del artículo 15; el incisoséptimo del artículo 19; los incisos cuarto,quinto y sexto del artículo 25; el artículo 51,

los incisos primero, segundo, tercero y cuartodel artículo 52; el inciso segundo, en la parteque dice: "Si lo estimare necesario, abrirá unperíodo de prueba de diez días, la que apre-ciará en conciencia. La sentencia deberádictarse dentro de quince días, contados des-de que se hubiere notificado al presidente dela organización o a quien estatutariamente loreemplazare, o desde el término del períodoprobatorio", Y los incisos tercero y cuarto delartículo 62; los incisos segundo y tercero delartículo 66; el inciso primero y la frase finaldel inciso segundo del artículo 68, que expre-sa: "así como también para los efectos de lodispuesto en la letra j) del artículo 3º de la LeyNº 17.276", del proyecto, por versar sobrematerias que no son propias de Ley OrgánicaConstitucional.- Santiago, enero 28 de 1994.-Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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DEL DIARIO OFICIAL68

DEL DIARIO OFICIAL

21 Septiembre

� Decreto Nº 113, del 27 04.04, del Ministerio de Educación. Sustituye DecretoNº 297, de 2002, que reglamenta el programa de perfeccionamiento docente enáreas prioritarias de la Enseñanza Media y Básica, en la forma que señala.

� Decreto Nº 173, del 3.08.04 del Ministerio de Educación. Crea becas de capacita-ción monitores ayudantes de profesores de primer año en enseñanza básica de es-tablecimientos educacionales adscritos al "Programa de Educación Básica".

� Resolución Nº 11.750 (exenta), 8.09.04, del Ministerio de Educación. Identificacomunas que se incorporan voluntariamente al sistema de evaluación docente parael año 2004.

23 Septiembre

� Extracto de Resolución Nº 89 (exenta), de 15.09.04, del Servicio de ImpuestosInternos. Autoriza presentación de declaraciones juradas que señala, mediante trans-misión electrónica de datos vía internet y que establece obligación de remitirse a lasinstrucciones y formularios que este Servicio mantiene a disposición en la páginaWeb.

24 Septiembre

� Decreto Nº 250, de 9.03.04, del Ministerio de Hacienda. Aprueba reglamento de laLey Nº 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y presta-ción de servicios.

� Decreto Nº 638, de 7.07.04, del Ministerio de Hacienda. Complementa DecretoNº 1.179, de 2003, que establece gradualidad para incorporación de municipios delpaís a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Nº 19.886.

25 Septiembre

� Certificado. Resolución Nº E-183, de 30.08.04, de la Superintendencia de Adminis-tradoras de Fondos de Pensiones. Cancela autorización a "Inversiones Internaciona-les Bansander S.A.".

29 Septiembre

� Ley Nº 19.971. Sobre arbitraje comercial internacional.

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DEL DIARIO OFICIAL

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2 Octubre

� Ley Nº 19.974. Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacio-nal de Inteligencia.

� Decreto Nº 119, de 30.04.04, del Ministerio de Educación. Modifica reglamento delprograma de informática educativa en las escuelas, aprobado por Decreto Nº 209,de 1995.

� Decreto Nº 120, de 30.04.04, del Ministerio de Educación. Modifica reglamento delprograma de informática educativa en los liceos, aprobado por Decreto Nº 216, de1996.

5 Octubre

� Ley Nº 19.975. Modifica el Código Penal en materia de uso y porte de armas.� Extracto de Circular Nº 47, de 30.09.04, del Servicio de Impuestos Internos. Sobre

modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.606, de 1999, por la Ley Nº 19.946, de2004 (incentivos tributarios para el desarrollo económico de las Regiones de Aysény Magallanes y de la Provincia de Palena).

6 Octubre

� Ley Nº 19.970. Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.� Extracto de Circular Nº 48, de 30.09.04, del Servicio de Impuestos Internos. Esta-

blece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren,modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Men-sual de Impuestos en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos o por Internet.

12 Octubre

� Resolución Nº 11.636 (exenta), de 3.09.04, del Ministerio de Educación. Impartecriterios técnicos sobre articulación curricular entre los niveles de educación parvulariay enseñanza básica.

13 Octubre

� Decreto Nº 149, de 25.06.04, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Correccionesal texto en español del Capítulo 3, Sección G, del Tratado de Libre Comercio Chi-le-Estados Unidos de América de 2003.

18 Octubre

� Decreto Nº 170, de 2.08.04, del Ministerio de Educación. Modifica Decreto Nº 312,de 2002, que determina actividades a financiar por el Programa de Educación Me-dia.

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DEL DIARIO OFICIAL70

20 Octubre

� Circular Nº 41, de 16.10.04, del Ministerio del Interior. Disposiciones del Ministeriodel Interior para el resguardo del orden público en las elecciones municipales a rea-lizarse el 31 de octubre de 2004.

� Resolución Nº 6.403 (exenta), de 12.10.04, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Establece valor por concepto de inscripción de cursos en el Registro Nacio-nal correspondiente, impartidos por los organismos técnicos de capacitación a lasempresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en artículo 36 de LeyNº 19.518.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPROCEDENCIA DE OBLIGACION DE DUEÑO DE UNA OBRA RESPECTODE OBLIGACIONES DE CONTRATISTA EN FINIQUITO

SUSCRITO POR EL Y SUS TRABAJADORES

Sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema

Doctrina

El finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentenciafirme o ejecutoriada y provoca el fin de la relación en los términos que enél se consignan� Que, en este orden de ideas, es dable asentar quecomo convención, es decir, acto jurídico generador de derechos yobligaciones, �aunque también por su carácter transnacional puedeconstituir, en general, una forma de extinguir derechos y obligaciones denaturaleza laboral� cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad delas partes que lo suscriben; sólo obliga a quienes concurrieron a sugénesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquellos queconsintieron en dar por concluida una relación laboral en determinadascondiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio.

�Que, por consiguiente, tratándose de la demandada subsidiaria, a lacual se pretende ejecutar y que, evidentemente, no concurrió a laformación del consentimiento en los finiquitos en que se apoya el presenteproceso, a su respecto, dichos instrumentos, aunque ratificados ante unode los ministros de fe habilitados por la ley y ostentando la calidad detítulos ejecutivos, carecen de uno de los requisitos sustantivos esencialeso de una condición establecida por la ley, para que dichos títulos tenganfuerza ejecutiva en relación con la demandada subsidiaria. En efecto, laempresa Forestal Bío Bío S.A., no concurrió con su manifestación devoluntad a la generación de las obligaciones cuya ejecución se pretendeen su contra en estos autos, de las que si bien podría estimárselaresponsable subsidiaria por disponerlo así la ley, no es menos cierto queno es posible desconocer que, en la especie, se trata de una ejecuciónfundada en un título cuya existencia emana de un acuerdo de voluntades,al que la demandada subsidiaria no concurrió.

Santiago, 20 de julio de 2004.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo deConcepción, causa Rol Nº 2.332-00, donWlady Igor Troncoso Etique en representa-ción de los trabajadores que individualiza,

deduce demanda ejecutiva en contra de In-dustria Maderera Xilometal Limitada, repre-sentada por don Jorge Torrico Mayol y deForestal Bío Bío S.A., representada por donSimón Berti Sanhueza, en calidad de respon-sable subsidiaria, a fin que se despache man-damiento de ejecución y embargo sobre bie-nes suficientes y hasta el entero pago de la

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suma que indica o la que se determine segúnel mérito de autos, más intereses, reajustes ycostas.

La demandada subsidiaria Forestal BíoBío S.A., evacuando el traslado conferido,opuso la excepción contemplada en el artícu-lo 464 Nº 7 del Código de ProcedimientoCivil, esto es, la falta de fuerza ejecutiva deltítulo, por las razones que detalla.

El deudor principal no contestó el trasla-do conferido y el ejecutante se defendió, enlos términos que explica en su presentación,en relación con la excepción opuesta.

El tribunal de primer grado, en sentenciade veinticuatro de agosto de dos mil uno,escrita a fojas 78, complementada el veinti-cinco de junio de dos mil dos, según se lee afojas 99, acogió la excepción opuesta por lademandada subdiaria y rechazó la demandaejecutiva, con costas.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Ape-laciones de Concepción, en sentencia de diezde abril del año pasado, que se lee a fojas122, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, laejecutante interpone recursos de casaciónen la forma y en el fondo a fin de que estaCorte la anule y ordene la dictación de unfallo por el tribunal no inhabilitado que co-rresponda o se dicte la de reemplazo quedetalla, con costas.

Se trajeron estos autos en relación paraconocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente sostiene quela sentencia atacada es nula porque se incu-rrió en la causal contemplada en el artículo768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil,en relación con el artículo 458 Nº 7 delCódigo del Trabajo, esto es, se omitió la

decisión del asunto controvertido. Al respec-to expone que su parte apeló de la sentenciacomplementaria de primera instancia en lacual, sin mayores argumentos, se dejaron sinefecto los embargos hechos a la empresaForestal Bío Bío, fundándose en que se tratade dineros que la demandada subdiaria debea la demandada principal, a lo que no seopuso, oportunamente, la referida empresa.Sin embargo, en la sentencia impugnada seomite pronunciamiento sobre esa peticiónconcreta contenida en el escrito de apelaciónrespectivo.

Segundo: Que, efectivamente, en el fa-llo de que se trata no existe decisión quecaiga sobre la sentencia complementaria deprimer grado, de veinticinco de junio de dosmil dos, escrita a fojas 99, en la cual seresolvió acerca de los embargos realizados ala demandada subsidiaria. Con todo, atendi-do que Forestal Bío Bío ha sido excluida en lapresente ejecución, conforme al fallo queacogiera la excepción por ella hecha valer, laomisión anotada carece de influencia en lodispositivo del fallo, desde que el alzamientode los embargos efectuados a la demandadasubsidiaria constituye una consecuencia dela decisión de rechazar la demanda ejecutivainterpuesta en su contra, de suerte que nopudo resolverse de manera distinta a la quese hizo en torno a los embargos cuestiona-dos.

Tercero: Que, en consecuencia, procedeel rechazo del recurso de nulidad formal in-tentado por la ejecutante, por cuanto el viciodenunciado carece de influencia en lo dispo-sitivo del fallo.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la demandante alega que seha infringido el artículo 64, expresando quela sentencia se funda en que para reclamar laresponsabilidad subsidiaria, ella debe ser ma-teria previa de un juicio ordinaria laboral quela declare, aludiendo a la modificación intro-ducida por la Ley Nº 19.666 al artículo 64referido, la que habría facultado interponer

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una demanda declarativa conjunta contra elempleador y el demandado subsidiario. Aña-de que la cita contenida en el fallo no existeni corresponde al artículo 64 del Código delramo, del ramo, del cual transcribe su incisotercero y argumenta que en él no se dispone"demanda declarativa conjunta", incluso nodistingue el tipo de demanda, por lo tanto, elfundamento de la sentencia de que se trata,es contrario a la ley y atenta contra losartículos 19 y siguientes del Código Civil,pues donde la ley no distingue no le es lícitoal intérprete distinguir.

La concurrente agrega que al deducirdemanda ejecutiva se acogió al artículo 64del Código del Trabajo y ello, porque ademásde invocar el título ejecutivo directo contra elempleador principal, tomó conocimiento queForestal Bío Bío era responsable subsidiaria,lo que se estableció oportunamente con elcontrato acompañado, instrumento público,de manera que no es necesario un juiciodeclarativo.

La ejecutante, además, manifiesta quela sentencia atacada es contraria a derechoen cuanto señala como argumento que Fo-restal Bío Bío no era parte del finiquito suscri-to, ya que el título definitivo pasó a ser elmandamiento, ya que la demandada princi-pal no opuso excepciones y, por otro lado,tampoco podía figurar en el título porquesería deudor directo y, por último, señala quela jurisprudencia ha sostenido que no es ne-cesaria la vinculación directa entre los traba-jadores y el demandado subsidiario.

Finaliza el recurrente exponiendo la in-fluencia que, en su concepto, han tenido loserrores de derecho que denuncia.

Quinto: Que en la sentencia de que setrata, se fijaron como presupuestos fácticos,los que siguen:

a) Se deduce demanda ejecutiva en contrade Industria Maderera Xilometal Limita-da y de Forestal Bío Bío S.A., esta últimacomo responsable subsidiaria, argumen-

tándose que la deuda es líquida, actual-mente exigible y la acción no está pres-crita, la que consta en títulos ejecutivoscomo son los finiquitos o acuerdos auto-rizados por un fiscalizador de la Inspec-ción del Trabajo, pidiéndose el despachode mandamiento de ejecución y embar-go hasta el entero pago de $ 82.698.859más reajustes, intereses y costas.

b) La demandada subsidiaria opuso la ex-cepción contemplada en el artículo 464Nº 7 del Código de Procedimiento Civil,esto es, la falta de alguno de los requisi-tos o condiciones establecidas por la leypara que el título tenga mérito ejecutivo.

c) El examen de los finiquitos acompaña-dos permite precisar que la demandadasubsidiaria no aparece como parte enellos, ni ellos contienen declaración al-guna que la afecte.

d) Para justificar la procedencia de la ejecu-ción en contra de Forestal Bío Bío seacompañó un contrato de compraventae hipoteca, de 16 de noviembre de 1999,el que da cuenta de la calidad de contra-tista de la demandada principal y de laindividualización de la empresa que en-cargó la obra a ejecutar por aquélla.

Sexta: Que sobre la base de los hechosdescritos en el motivo anterior, los jueces delfondo estimando que sin el establecimientoprevio de la obligación de responder subsi-diariamente por las obligaciones laborales yprevisionales, no puede deducirse acción eje-cutiva contra quien se considera dueño de laobra y, además, argumentando que el finiqui-to, atendida su naturaleza, no puede afectara un tercero ajeno, acogiendo la excepciónopuesta por la demandada subsidiaria y re-chazaron la demanda ejecutiva deducida ensu contra.

Séptimo: Que para dilucidar la contro-versia, preciso es determinar si los finiquitossuscritos por los trabajadores y el demanda-do principal, ratificados ente la Inspección

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del Trabajo, reúne o no los requisitos legalespara estimarlos título ejecutivo, en relacióncon la demandada subsidiaria, a cuyo efectodeberán considerarse las disposiciones con-tenidas en el artículo 177 del Código delTrabajo y las pertinentes del Código de Pro-cedimiento Civil, en atención a la remisiónestablecida en el artículo 641 del citado Có-digo del ramo.

Octavo: Que el artículo 177 del textolegal que rige la materia, en forma especial y,por ende, prioritaria, dispone, en lo pertinen-te: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuer-do deberán constar por escrito. El instrumen-to respectivo que no fuere firmado por elinteresado y por el presidente del sindicato oel delegado del personal o sindical respecti-vos, o que no fuere ratificado por el trabaja-dor ante el inspector del trabajo, no podráser invocado por el empleador� El finiquitoratificado por el trabajador ante el inspectordel trabajo�, así como sus copias autoriza-das, tendrán mérito ejecutivo respecto de lasobligaciones pendientes que se hubieren con-signado en él".

Noveno: Que, si bien la ley no define loque constituye un finiquito, se le conceptua-liza formalmente como "el instrumento ema-nado y suscrito por las partes del contrato detrabajo, empleador y trabajador, con motivode la terminación de la relación de trabajo, enel que dejan constancia de cabal cumplimien-to que cada una de ellas ha dado a lasobligaciones emanadas del contrato, sin per-juicio de las acciones o reservas con quealguna de las partes lo hubiere suscrito, conconocimiento de la otra" (Manual de Dere-cho de Trabajo, autores señores Thayer yNovoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile).Ciertamente, tal acuerdo de voluntades cons-tituyen una convención y, generalmente, tie-ne el carácter de transaccional.

Décimo: Que, asimismo, el finiquito le-galmente celebrado tiene la misma fuerzaque una sentencia firme o ejecutoriada yprovoca el fin de la relación en los términosque en él se consignan. Tal forma de dar por

concluida la relación laboral, de acuerdo a latranscrita norma contenida en el artículo 177del Código del Trabajo, debe reunir ciertosrequisitos. A saber, debe constar por escritoy, para ser invocado por el empleador, debehaber sido firmado por el interesado y algunode los Ministros de Fe citados en esa disposi-ción. Además, se ha agregado a esos requisi-tos la circunstancia conocida como la ratifi-cación, es decir, el ministro de fe actuantedebe dejar constancia, de alguna manera, dela aprobación que el trabajador presta al acuer-do de voluntades que se contiene en el res-pectivo instrumento. Además, en el finiquito,obviamente, como se dijo, debe constar, des-de el punto de vista sustantivo, el cabalcumplimiento de cada una de las partes hadado a las obligaciones emanadas del con-trato laboral o la forma en que se dará cum-plimiento a ellas, en caso que alguna o algu-nas permanezcan pendientes. Y es en esteúltimo evento en el que se sitúa la norma delartículo 177, inciso final del Código del ramo,al prescribir, como se anotó, que tanto elfiniquito como sus copias autorizadas "ten-drán mérito ejecutivo respecto de las obliga-ciones pendientes que se hubieren consigna-do en él".

Undécimo: Que, en este orden de ideas,es dable asentar que como convención, esdecir, acto jurídico generador de derechos yobligaciones, �aunque también por caráctertransaccional puede constituir, en general,una forma de extinguir derechos y obligacio-nes de naturaleza laboral� cuyo nacimientose corresponde con la voluntad de las partesque lo suscriben; sólo obliga a quienes con-currieron a su génesis con su manifestaciónde voluntad, es decir, a aquellos que consin-tieron en dar por concluida una relación labo-ral en determinadas condiciones y expresa-ron ese asentimiento libre de todo vicio.

Duodécimo: Que, por consiguiente, tra-tándose de la demandada subsidiaria, a lacual se pretende ejecutar y que, evidente-mente, no concurrió a la formación del con-sentimiento en los finiquitos en que se apoya

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el presente proceso, a su respecto, dichosinstrumentos, aunque ratificados ante unode los ministros de fe habilitados por la ley yostentando la calidad de títulos ejecutivos,carecen de uno de los requisitos sustantivosesenciales o de una condición establecidapor la ley, para que dichos títulos tenganfuerza ejecutiva en relación con la demanda-da subsidiaria. En efecto, la empresa ForestalBío Bío S.A., no concurrió con su manifesta-ción de voluntad a la generación de las obli-gaciones cuya ejecución se pretende en sucontra en estos autos, de las que si bienpodría estimársela responsable subsidiaria pordisponerlo así la ley, no es menos cierto queno es posible desconocer que, en la especie,se trata de una ejecución fundada en untítulo cuya existencia emana de un acuerdode voluntades, al que la demandada subsi-diaria no concurrió.

Decimotercero: Que, en consecuencia,al haberse decidido en la sentencia atacadaen el sentido en que se ha venido analizando,es decir, al haberse desestimado la demandaejecutiva interpuesta en contra de la deman-dada subsidiaria sobre la base de acoger laexcepción contemplada en el artículo 464Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, no seha incurrido en el error de derecho denuncia-do por la ejecutante, esto es, no se ha vulne-rado el artículo 64 del Código del Trabajo.

Decimocuarto: Que, además, cabe con-siderar que la reflexión relativa a la modifica-ción introducida por la Ley Nº 19.666 adicho artículo 64, contenida en el párrafoquinto del fundamento segundo del fallo deque se trata, se refiere a que por esa ley serecogió una práctica aceptada por la jurispru-dencia de esa época, esto es, la posibilidadde demandar al mismo tiempo al empleadorprincipal y al responsable subsidiario, cues-tión que antes de esa modificación estabaconcebida sólo en términos de notificar al

responsable subsidiario para interrumpir larespectiva prescripción.

Decimoquinto: Que, por último, se hacenecesario precisar que los títulos ejecutivosfundantes de la acción de igual naturaleza,deducida en representación de los trabajado-res que se individualizan en el libelo de fojas21, están constituidos, como la ejecutante loseñala en dicha presentación, por los finiquitoso acuerdos autorizados ante el inspector deltrabajo, sin que sea posible aceptar la alega-ción en orden a que el título ejecutivo pasó aser el mandamiento de ejecución y embargo,gestión que puede estimarse sólo como unaconsecuencia de la acción ejecutiva inter-puesta.

Decimosexto: Que, conforme a lo quese ha reflexionado, el presente recurso decasación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en losartículos 764, 765, 767, 768, 770, 771,772, y 783 del Código de ProcedimientoCivil, se rechazan, sin costas, los recursosde casación en la forma y en el fondo deduci-dos por la ejecutante a fojas 124, contra lasentencia de diez de abril del año dos miltres, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Ministrosseñores José Benquis C., José Luis Pérez Z.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y elAbogado Integrante Roberto Jacob Ch. Nofirman los señores Benquis y Medina, noobstante haber concurrido a la vista y acuer-do del fallo de la causa, el primero por en-contrarse en comisión de servicios y el se-gundo por estar con permiso.

Rol Nº 1.792-03.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPROCEDENCIA DE EJECUTAR SUBSIDIARIAMENTE ADUEÑO DE UNA OBRA QUE NO HA COMPARECIDO

EN TITULO EJECUTIVO FUNDANTE DE DEMANDA

Sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema

Doctrina

El juez del Juzgado de Letras de la Calera, en el ejercicio de su jurisdicción,una vez presentada la demanda debió analizar el título ejecutivo en que sesostenía, esto es, el Acta de Comparecencia ante la Inspección delTrabajo, de 4 de octubre de 2000, en la cual claramente comparecen,por una parte, don Marcelo Vasseur Aguirre, en representación de lostrabajadores que en el mismo documento se individualizan y, por la otra,en calidad de empleadora, la empresa Servicios Generales Cape Limitada,representada por don Héctor del Río Román, sin que en ella aparezca laque, en estos autos, ha sido ejecutada subsidiariamente� El títuloejecutivo fundante de la demanda intentada por los actores, en relacióncon empresas Melón S.A., no reúne los requisitos establecidos en elartículo 462 del Código del Trabajo, por lo tanto, no es tal en lo que serefiere a dicha empresa y así debió declararse por el tribunal de primergrado luego de presentada la demandada por los trabajadores.

Santiago, 27 de mayo de 2004.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que ante el Juzgado de Letrasde Calera, causa Rol Nº 11.829-00, don Mar-celo Vasseur Aguirre en representación delos trabajadores que individualiza, deducedemanda ejecutiva en contra de ServiciosGenerales Cape Limitada y de empresas Me-lón S.A., esta última en calidad de responsa-ble subsidiaria, a fin que se despache man-damiento de ejecución y embargo en contrade ambas demandadas, por la suma queindica, debiendo seguir adelante la ejecuciónhasta hacerse íntegro pago de las cantidadesdemandadas, más intereses, reajustes y cos-tas. Agrega que el Acta de Comparecenciaante la autoridad administrativa indicada,constituye título ejecutivo, en conformidad alartículo 462 del Código del Trabajo y que la

obligación es líquida, actualmente exigible yla acción no se encuentra prescrita.

Segundo: Que la empresa Melón S.A.,evacuando el traslado conferido, opuso lasexcepciones contempladas en el artículo 464Nºs. 4, 5, 7 y 9 del Código de ProcedimientoCivil, esto es, la ineptitud del libelo, el benefi-cio de excusión, la falta de fuerza ejecutivadel título y el pago de la deuda, por lasrazones que detalla.

Tercero: Que por el deudor principal setuvo por contestado en rebeldía el trasladoconferido y el ejecutante contestó, en lostérminos que explica en su presentación, lasexcepciones opuestas por la demanda subsi-diaria.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 441 del Código de Procedi-

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miento Civil, aplicable en la especie por dis-posición del artículo 461 del Código del Tra-bajo: "El tribunal examinará el título y despa-chará o denegará la ejecución, sin audienciano notificación del demandado, aun cuandose haya éste apersonado en el juicio�".

Quinto: Que en atención a la norma trans-crita, el tribunal que conoce de una acciónejecutiva posee la facultad de analizar eltitulo que sirve de base, la cual debe serejercida a prioridad, es decir, en la oportuni-dad procesal en que corresponda dar curso odesestimar el mandamiento de ejecución yembargo que se le solicita por el compare-ciente o demandante ejecutivo.

Sexto: Que, por consiguiente, el juez delJuzgado de Letras de la Calera, en el ejerci-cio de su jurisdicción, una vez presentada lademanda ejecutiva debió analizar el títuloejecutivo en que se sostenía la acción, estoes, el Acta de Comparecencia ante la Inspec-ción del Trabajo, de 4 de octubre de 2000,en la cual claramente comparecen, por unaparte, don Marcelo Vasseur Aguirre, en re-presentación de los trabajadores que en elmismo documento se individualizan y, por laotra, en calidad de empleadora, la empresaServicios Generales Cape Limitada, represen-tada por don Héctor del Río Román, sin queen ella aparezca la que, en estos autos, hasido ejecutada subsidiariamente.

Séptimo: Que, en consecuencia, el títuloejecutivo fundante de la demanda intentadapor los actores, en relación con empresasMelón S.A., no reúne los requisitos estable-cidos en el artículo 462 del Código del Traba-jo, por lo tanto, no es tal en lo que se refierea dicha empresa y así debió declararse por eltribunal de primer grado luego de presentadala demanda por los trabajadores.

Octavo: Que, en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 437 del Código delTrabajo, "El juez podrá corregir de oficio loserrores que observe en la tramitación delproceso. Podrá, asimismo, tomar las medi-das que tiendan a evitar la nulidad de losactos de procedimiento.".

Noveno: Que, en ejercicio de la facultadotorgada por la norma transcrita en el motivoanterior, esta Corte, actuando de oficio, de-clarará la nulidad de las actuaciones, presen-taciones, resoluciones y notificaciones quese señalarán en lo resolutivo de este fallo yen lo que dicen relación, exclusivamente,con empresas Melón S.A..

Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se invalida desde la resoluciónde doce de octubre de dos mil, escrita a fojas5 de estos autos, en cuanto provee a loprincipal de fojas 1, con su correspondientenotificación y todas las demás actuaciones,diligencias y resoluciones dictadas en esteproceso, incluidas las sentencias de primeray segunda instancia y sus notificaciones, enlo que dicen relación, exclusivamente, con lademandada subsidiaria empresas Melón S.A.y se retrotrae la presente causa, sólo encuanto a dicha empresa se refiere, al estadode proveerse la demanda ejecutiva de fojas1, lo que se hace en los siguientes términos:"Atendido lo dispuesto en el artículo 441 delCódigo de Procedimiento Civil, por no reunirel título invocado los requisitos del artículo462 del Código del Trabajo, en relación conlas empresas Melón S.A., no ha lugar a des-pachar mandamiento de ejecución y embar-go en contra de dichas empresas Melón S.A.",manteniéndose vigente la resolución dictadaen contra del ejecutado principal, esto es,Servicios Generales Cape Limitada".

Atendido lo resuelto, se omite pronun-ciamiento sobre el recurso de casación en elfondo interpuesto por el demandado subsi-diario a fojas 167, contra la sentencia denueve de junio del año pasado, que se lee afojas 141.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Ministrosseñores José Benquis C., José Luis Pérez Z.,Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y JorgeMedina C.

Rol Nº 2.821-03.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO78

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Descanso dentro de la jornada. Oportunidad .................... 4.385/169 27.09.04 98Descanso dentro de la jornada. Procedencia ..................... 4.385/169 27.09.04 98Indemnización legal por años de servicio. Base de Cálcu-

lo. Propina ............................................................... 4.398/170 27.09.04 102Indemnización legal por años de servicio. Procedencia.

Renuncia ................................................................. 4.385/169 27.09.04 98Indenmización sustitutiva. Base de cálculo. Propina .......... 4.398/170 27.09.04 102Jornada de trabajo. Duración. Reducción proporcional.

Procedencia ............................................................. 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Contrato Indi-

vidual. Efectos ......................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Descanso

diario. Efectos .......................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Descanso

semanal. Efectos ...................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Distribución.

Efectos ................................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Ferrocarriles ...... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Instrumento

Colectivo. Efectos .................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada bise-

manal. Efectos ......................................................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada dia-

ria. Adecuación ........................................................ 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada ex-

traordinaria .............................................................. 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada ex-

traordinaria. Cálculo .................................................. 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada ex-

traordinaria. Personal embarcado o gente de mar ......... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada par-

cial. Efectos............................................................. 4.338/168 22.09.04 80

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada par-cial. Jornada diaria. Adecuación. Procedimiento ........... 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Jornada par-cial. Jornada diaria. Adecuación. Omisión. Efectos ....... 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. LocomociónColectiva interurbana ................................................ 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. ReglamentoInterno. Efectos ....................................................... 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Remuneracio-nes. Efectos ............................................................ 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Remuneracio-nes. Efectos ............................................................ 4.415/171 8.10.04 104

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Sistema ex-cepcional distribución y descansos. Efectos ................. 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Duración. Reducción. Vehículos decarga terrestre interurbana ........................................ 4.338/168 22.09.04 80

Jornada de trabajo. Personal de hoteles ........................... 4.338/168 22.09.04 80Jornada de trabajo. Personal excluido de limitación de

jornada ................................................................... 4.429/172 15.10.04 108Jornada de trabajo. Reducción. Vigencia ......................... 4.338/168 22.09.04 80Personal que labora en Centros o Complejos Comercia-

les. Elecciones Municipales. Descanso obligatorio ........ 4.473/173 28.10.04 112Personal que labora en Centros o Complejos Comercia-les. Elecciones Presidenciales, Parlamentarias. Plebisci-

tos. Descanso obligatorio .......................................... 4.473/173 28.10.04 112Remuneraciones. Calificación de beneficios. Propina ......... 4.398/170 27.09.04 102

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

JORNADA DE TRABAJO. REDUCCION. VIGENCIA. DURACION. INSTRUMEN-TO COLECTIVO. EFECTOS. CONTRATO INDIVIDUAL. REGLAMENTO INTER-NO. REDUCCION PROPORCIONAL. PROCEDENCIA. DISTRIBUCION. PERSO-NAL DE HOTELES. JORNADA DIARIA. ADECUACION. PROCEDIMIENTO.

4.338/168, 22.09.04.

1) La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas semanales queestablece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo sólo rige apartir del 1º.01.2005, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia de dichadisposición, conforme a lo prevenido por el artículo 19 transitorio del mis-mo cuerpo legal.

2) La duración de la jornada máxima de trabajo de 48 horas semanales �ocualquiera superior a las 45 horas� contenida en contratos individuales,reglamento interno o en instrumentos colectivos de trabajo, debe enten-derse rebajada, por el solo ministerio de la ley, a 45 horas semanales apartir de la fecha indicada en el punto anterior, no siendo necesario, porende, la modificación expresa de la respectiva cláusula contractual o dis-posición reglamentaria, en su caso.

2.1)No resulta jurídicamente procedente rebajar proporcionalmente la jornadade trabajo de aquellos trabajadores actualmente afectos a una jornada de45 horas semanales o inferior a ésta.

2.2)El nuevo máximo semanal no altera la norma sobre distribución semanal dejornada ordinaria prevista en el artículo 28, inciso 1º, del Código del Traba-jo, como tampoco, el máximo ordinario de 10 horas por día que estableceel inciso 2º del mismo artículo.

2.3)Por lo que concierne al personal de hoteles y/o restaurantes regidos por elartículo 27 del Código del Trabajo, los cuales, de conformidad a dichanorma están afectos a una de jornada de excepción de hasta doce horasdiarias, distribuidas en cinco días, en opinión de este Servicio, no existiríainconveniente jurídico alguno para que el empleador y trabajador, en usodel principio de autonomía de la voluntad, pacten someterse a las reglasgenerales sobre jornada ordinaria, esto es, al máximo legal de 45 horassemanales a partir del 1º.01.2005, distribuidas en no menos de cinco ni enmás de seis días.

2.4)La adecuación de la jornada laboral diaria a fin de cumplir con el tope de 45horas semanales ya aludido, debería efectuarse de común acuerdo entrelas partes contratantes. Si no logra tal acuerdo, el empleador podrá unila-teralmente, vale decir, sin el consentimiento de los involucrados, efectuarla adecuación de que se trata, reduciendo la jornada diaria de los mismosconforme al procedimiento y con las formalidades indicadas en el punto 2)de este informe, sin alterar la respectiva distribución semanal.

2.5)Si la jornada de trabajo se cumple de acuerdo a turnos regulados en elreglamento interno de orden, higiene y seguridad, la referida adecuación,

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sin alterar la distribución semanal de la jornada, podrá efectuarse modifi-cando la respectiva norma reglamentaria, cumpliendo el procedimiento pre-visto en el artículo 156 del Código del Trabajo.

2.6)Si las partes no lograren acuerdo en orden a adecuar la jornada diaria o si elempleador no la efectúa unilateralmente en los casos en que se encuentrafacultado para ello, tal situación configurará una infracción a la normativacontenida en los artículos 31, inciso 1º y 32 del Código del Trabajo, sinperjuicio de la obligación que asiste al empleador de pagar como extraordi-narias las horas laboradas en exceso sobre el nuevo máximo semanal.

3) La reducción de la jornada ordinaria máxima a 45 horas semanales no alte-ra las normas sobre descanso diario y semanal previstas en los artículos34, 36 y 38 del Código del Trabajo.

4) A partir del 1º.01.2005 la jornada ordinaria máxima que se podrá laboraren un sistema bisemanal de trabajo pactado en conformidad al artículo 39 delCódigo del Trabajo, será de 90 horas distribuidas en un máximo de 12 días.

5) Las resoluciones que autoricen el establecimiento de sistemas excepciona-les de distribución de jornada de trabajo y descansos en conformidad alartículo 38 del citado cuerpo legal, vigentes a la fecha de entrada en vigordel nuevo máximo ordinario semanal de 45 horas, y que hayan sido otor-gadas tomando como parámetro un promedio superior a éste deberáadecuarse a dicho máximo, conforme al procedimiento establecido en elpunto 5) del presente informe.

6) A partir del 1º.01.2005, constituirá jornada parcial en los términos delartículo 40 bis del Código del Trabajo, aquella que no exceda de 30 horassemanales.

6.1)Para cumplir dicho tope semanal la jornada diaria de los trabajadores afec-tos a este tipo de jornada debe modificarse, de común acuerdo. Si no selogra tal acuerdo, el empleador podrá unilateralmente, vale decir, sin elconsentimiento de los involucrados, efectuar la adecuación de que se tra-ta, reduciendo la jornada diaria de los mismos, conforme al procedimientoy con las formalidades indicadas en el punto 2) de este informe, sin alterarla respectiva distribución semanal.

6.2)Si la jornada de trabajo se cumple de acuerdo a turnos regulados en elreglamento interno de orden, higiene y seguridad, la referida adecuaciónpodrá efectuarse modificando la respectiva norma reglamentaria, cumpliendoel procedimiento previsto en el artículo 156 del Código del Trabajo.

6.3)Si las partes no lograren acuerdo en orden a adecuar la jornada diaria o si elempleador no la efectúa unilateralmente en los casos en que se encuentrafacultado para ello, tal situación configurará una infracción a la normativacontenida en los artículos 31, inciso 1º y 32 del Código del Trabajo, sinperjuicio de la obligación que asiste al empleador de pagar como extraordi-narias las horas laboradas en exceso sobre el nuevo máximo semanal.

7) A contar de la fecha indicada en el punto anterior, constituirá jornada ex-traordinaria de trabajo la que exceda de 45 horas semanales o de la pacta-da por las partes si ésta fuere inferior a aquélla.

7.1)El procedimiento de cálculo de sobresueldo, tratándose de trabajadoresafectos a una jornada de 45 horas semanales y remunerados en formadiaria y mensual es el señalado en el punto 7) de este informe.

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7.2)La reducción de la jornada ordinaria semanal a 45 horas no altera las nor-mas que regulan la procedencia del trabajo extraordinario previstas en elartículo 32 del Código del Trabajo.

7.3)A contar del 1º.01.2005, el exceso que los trabajadores embarcados ogente de mar labore por sobre las 45 horas semanales deberá ser remu-nerado en la forma prevista para las horas extraordinarias, esto es, conun recargo del 50% sobre el sueldo pactado para la jornada ordinaria detrabajo.

8) La reducción de la jornada máxima legal a 45 horas implica para las partesde la relación laboral la revisión, de común acuerdo, del sistema remunera-cional que se encuentra contenido en los contratos individuales o instru-mentos colectivos del trabajo, gozando de plena autonomía para ratificar omodificar, en su caso, las cláusulas sobre remuneraciones, adecuándolas ala nueva jornada máxima legal.

8.1)Se entenderá que las partes han regulado de común acuerdo el sistemaremuneracional, para adecuarlo a la reducción horaria, cuando han celebra-do un pacto al efecto, en contratos vigentes o en los nuevos que se cele-bren a partir de la fecha del presente dictamen, cualesquiera sea la oportu-nidad y condiciones del mismo, en tanto no contravenga normas de carác-ter irrenunciables, y en cuyo texto se exprese, inequívocamente, que sucelebración ha tenido como causa la disminución de la jornada máximalegal que debe producirse a partir del 1º de enero del año 2005.

8.2)El período extraordinariamente extenso para la entrada en vigencia de lanorma sobre disminución de jornada, así como el espíritu de la ley, segúnse desprende de la historia fidedigna de su establecimiento, autorizan paraconcluir que sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de las partesque les permite pactar libremente �sólo con los límites de las normas irre-nunciables cuyo no es el caso� el legislador no consideró como una conse-cuencia deseable de la rebaja horaria, la disminución proporcional de laremuneración de los trabajadores, más allá de la muy diversa estructuraremuneracional que la ley permite convenir.

8.3)La falta de acuerdo de las partes en los términos precisados en el punto 8obliga al empleador a mantener las remuneraciones de sus dependientes,ya sea de aquellos sujetos a remuneración fija, variable o mixta. En conse-cuencia, en el caso de trabajadores afectos a remuneración fija deberámantenerse el monto total de la misma, mientras que en el caso de traba-jadores sujetos a remuneración exclusivamente variable, el empleador de-berá ajustar, proporcionalmente, los parámetros que sirven de base decálculo de dichos estipendios, o su valor. Finalmente, respecto de los de-pendientes afectos a un sistema de remuneración mixta, es decir, consti-tuida por un sueldo fijo y estipendios variables, el empleador deberá man-tener el monto del sueldo convenido y efectuar el ajuste de las remunera-ciones variables en los términos y con el objetivo ya indicados.

9) A partir del 1º.01.2005, los choferes y auxiliares de la locomoción colecti-va interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, loschoferes de vehículos de carga terrestre interurbana, como asimismo, elpersonal que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, quedarán afectos auna jornada ordinaria máxima de 180 horas mensuales.

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Fuentes: Código del Trabajo, artículo 7º,22, inciso 1º, 25, inciso 1º, 27, 28, 30, 31,32, 34, 38, 39, 106 y 19 transitorio.

Por necesidades del Servicio se ha esti-mado necesario fijar el sentido y alcance delinciso 1º del artículo 22 del Código del Tra-bajo, en relación con las siguientes materias:

1) Vigencia de la aludida disposición.

2) Duración y distribución semanal y diariade la jornada de trabajo.

3) Descanso diario y semanal.

4) Jornadas Bisemanales.

5) Sistemas Excepcionales de distribuciónde jornada de trabajo y descansos.

6) Jornadas Parciales de Trabajo.

7) Jornada Extraordinaria e incidencia enlas normas previstas en el artículo 106del Código del Trabajo.

8) Incidencia de la reducción de jornada enla remuneración.

9) Jornada ordinaria de trabajo del personalde transporte interurbano, regulada enel artículo 25.

Asimismo, resulta pertinente referirse ala modificación de la duración de la jornadamáxima de trabajo del personal regido por elartículo 25 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consultaplanteada, cabe señalar que el artículo22, inciso 1º, del Código del Trabajo,dispone:

"La duración de la jornada ordinaria detrabajo no excederá de cuarenta y cincohoras semanales".

Por su parte, el artículo 19 transitoriodel mismo cuerpo legal, en su inciso 1º,prescribe:

"La modificación introducida por el ar-tículo único, Nº 7, letra a), de la LeyNº 19.759 al inciso primero del artícu-lo 22 del Código del Trabajo, sólo regi-rá a partir del 1º de enero de 2005".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales precedentemente transcritasse infiere que la duración de la jornadaordinaria de trabajo de 45 horas sema-nales que establece el inciso 1º del ar-tículo 22 del Código del Trabajo, sólorige a partir del 1º.01.2005, por ser éstala fecha de entrada en vigencia de dichadisposición, establecida en forma expre-sa por el legislador en el citado artículo19 transitorio del mismo cuerpo legal.

De esta suerte, sólo a contar de la fechaindicada regirá el nuevo límite máximosemanal de 45 horas para la jornadaordinaria de trabajo.

2) En cuanto a esta interrogante, es nece-sario señalar, acorde a lo manifestadoen el punto precedente, que a contar del1º.01.2005, la duración máxima de lajornada de trabajo de 48 horas semana-les �y cualquiera superior a las 45 ho-ras� contenida en contratos individua-les, reglamento interno o en instrumen-tos colectivos de trabajo, debe enten-derse rebajada, por el solo ministerio dela ley, a 45 horas semanales, no siendonecesario, por ende, la modificación ex-presa de la respectiva cláusula contrac-tual o reglamentaria, en su caso.

En relación con lo anterior cabe precisarque si por acuerdo de las partes se hu-biere pactado una jornada de trabajo de45 horas o menos, la reducción legal a45 horas semanales, a contar del 1º de01.05, no tendrá incidencia alguna en larespectiva jornada convencional, por loque los empleadores que se encuentren

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en tal situación no estarán obligados areducir proporcionalmente dicha jorna-da.

Ahora bien, en lo que respecta a la inci-dencia de la señalada reducción en ladistribución de la jornada laboral, diariay semanal, debe tenerse presente, enprimer término, que el artículo 28 delCódigo del Trabajo, dispone:

"El máximo semanal establecido en elinciso primero del artículo 22 no podrádistribuirse en más de seis ni en menosde cinco días.

"En ningún caso la jornada ordinaria po-drá exceder de diez horas por día, sinperjuicio de lo dispuesto en el incisofinal del artículo 38".

De la disposición legal anotada se des-prende que el máximo semanal aludidoen el inciso 1º del artículo 22 del Códigodel Trabajo debe necesariamente ser dis-tribuido en no más de seis ni en menosde cinco días.

Se desprende igualmente, que en nin-gún caso la jornada ordinaria podrá ex-ceder de 10 horas diarias, sin perjuiciode los sistemas excepcionales autoriza-dos por el Director del Trabajo en lostérminos del artículo 38 del Código delramo.

Como es dable apreciar, el inciso prime-ro del artículo 28, se encuentra referido,en términos genéricos, al máximo sema-nal previsto en el inciso 1º del artículo22, el cual, como ya se expresara, seráde 45 horas a contar del 1º.01.2005,circunstancia ésta que permite afirmarque la señalada reducción horaria notiene incidencia alguna en el número dedías en que debe efectuarse la distribu-ción de la jornada ordinaria, de suertetal, que el nuevo máximo deberá distri-buirse igualmente en no más de seis nien menos de cinco días.

Del mismo modo, y por las razones yaseñaladas, se mantiene en 10 horas laduración máxima diaria de la jornadaordinaria laboral

Por lo que concierne al personal de hote-les y/o restaurantes regidos por el ar-tículo 27 del Código del Trabajo, loscuales, de conformidad a dicha normaestán afectos a una de jornada de ex-cepción de hasta doce horas diarias, laque sólo puede distribuirse hasta por unmáximo de cinco días a la semana, enopinión de este Servicio, manifestada,entre otros, en Dictamen Nº 159/58, de10.04.2002, no existiría inconvenientejurídico alguno para que el empleador ytrabajador, en uso del principio de auto-nomía de la voluntad, pacten sometersea las reglas generales sobre jornada ordi-naria, esto es, al máximo legal de 45horas semanales a partir del 1º.01.2005,distribuidas en no menos de cinco ni enmás de seis días.

Precisado lo anterior, cabe referirse a laforma en que deberá adecuarse la jorna-da diaria de trabajo, con el objeto decumplir el nuevo límite máximo de lajornada ordinaria de 45 horas semana-les.

En principio, y teniendo presente que laseñalada adecuación no deriva de unimperativo legal como acontece con lanorma que reduce la jornada semanal, lacual, como ya se expresara, opera por elsolo ministerio de la ley, la adecuacióndiaria de dicha jornada implica, necesa-riamente, la modificación de la respecti-va cláusula convencional, sea que éstase encuentra inserta en los contratosindividuales o instrumentos colectivosde trabajo, la cual debería ser acordadapor las partes contratantes y materiali-zarse por escrito.

Si la señalada estipulación se encuentrainserta en los contratos individuales detrabajo, dicha modificación deberá con-

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signarse por escrito y firmarse por loscontratantes al dorso de los ejemplaresdel mismo o en un documento anexo,conforme a lo dispuesto por el inciso 1ºdel artículo 11 del Código del Trabajo.

Si la jornada diaria de trabajo se cumplebajo el sistema de turnos regulados en elreglamento interno de orden, higiene yseguridad, la adecuación de la jornadadiaria podrá efectuarse modificando lanorma reglamentaria pertinente, sin alte-rar la distribución de la jornada semanal,de acuerdo al procedimiento establecidoen el artículo 156 del Código del Traba-jo, esto es, poniendo en conocimientode los trabajadores la modificación efec-tuada con una anticipación mínima de30 días a la fecha en que empiece aregir y fijarla, a lo menos, en dos sitiosvisibles de la faena, con la misma ante-lación y entregando copia de la misma alos sindicatos, al delegado de personal ya los comités paritarios existentes en laempresa.

En este último caso y conforme a loprevenido por el artículo 153 del mismocuerpo legal, los afectados podrán im-pugnar por razones de legalidad la modi-ficación implementada por el empleador,al igual que otras disposiciones del alu-dido reglamento.

Por último, si la cláusula respectiva seencuentra contemplada en un instrumen-to colectivo de trabajo, la modificacióndeberá ser igualmente convenida por laspartes, teniendo presente lo dispuestoen los artículos 1545 del Código Civil,5º, inciso final del Código del Trabajo y,en lo pertinente, la normativa contenidaen el Libro IV del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo anterior, y conside-rando que la reducción horaria que nosocupa es consecuencia de un imperativolegal que no es posible desconocer, cuales, la reducción de la jornada semanal,de no existir acuerdo sobre la materia el

empleador podrá unilateralmente, valedecir, sin el consentimiento de los invo-lucrados, efectuar la adecuación de quese trata, rebajando de la jornada diariade los mismos el exceso de 3 horas, loque podrá hacerse al inicio o término dela misma, en uno o más días en formaproporcional, o en su totalidad en cual-quiera de los días en que se encuentradistribuida semanalmente la jornada con-venida, sin encontrarse facultado paraalterar la distribución semanal, bajo nin-guna circunstancia.

La mencionada adecuación deberá cons-tar en un documento elaborado y firma-do por el empleador que deberá ponerseen conocimiento del trabajador a mástardar el 31.12.2004 y el cual, consti-tuirá un instrumento válido para acredi-tar ante los Servicios del Trabajo que seha dado cumplimiento al imperativo le-gal de reducir la jornada a 45 horassemanales, aun cuando en él no se con-signe la firma del trabajador.

Ahora bien, si las partes no lograrenllegar a un acuerdo en orden a reducir lajornada diaria, como asimismo, si el em-pleador no lo hiciere unilateralmente enlos casos ya analizados, la respectivajornada semanal deberá entenderse con-cluida por el solo ministerio de la ley el5º ó 6º día, según el caso, una vezenterado el máximo de 45 horas sema-nales.

En relación con lo anterior, cabe adver-tir, que el hecho de que en el 5º ó 6º díase labore tiempo por sobre dicha jornadamáxima, además de configurar una in-fracción al artículo 32 del mismo cuerpolegal, determinará la existencia de unexceso de jornada, que si bien no res-ponde jurídicamente al concepto de jor-nada extraordinaria por no reunirse losrequisitos exigidos en el precepto cita-do, deberá remunerarse como tal, valedecir, con el recargo del cincuenta porciento sobre el sueldo pactado. Si se

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laboraren más de dos horas extraordina-rias en dichos días, se vulnerará, asimis-mo, la norma prevista en el artículo 31del Código del Trabajo.

3) En lo que dice relación con el descansodentro de la jornada, es necesario tenerpresente en primer término que el artícu-lo 34, inciso 1º, del Código del Trabajo,prescribe:

"La jornada de trabajo se dividirá en dospartes, dejándose entre ellas, a lo me-nos, el tiempo de media hora para lacolación. Este período intermedio no seconsiderará trabajado para computar laduración de la jornada diaria".

De la mencionada disposición legal seinfiere que la ley ha establecido en for-ma obligatoria la división de la jornadadiaria de trabajo en dos partes, dejandoentre ellas, un lapso mínimo de mediahora para colación, período éste que nose considera trabajado para el cómputode la aludida jornada diaria.

Al respecto, es necesario precisar que lanueva normativa sobre duración de lajornada ordinaria semanal no contempladisposición alguna en relación a la mate-ria, circunstancia que permite sostenerque el artículo 34 en comento se man-tiene plenamente vigente y, por lo tanto,el período de colación no podrá ser infe-rior a 30 minutos. En el evento de haber-se pactado un lapso superior para talesefectos, éste debe mantenerse en igua-les términos.

De igual forma, si empleador y trabaja-dor pactaron, en forma expresa o tácita,que el tiempo destinado a colación for-maría parte de la respectiva jornada dia-ria de trabajo, en opinión de este Servi-cio, dicho pacto no puede verse alteradopor la sola circunstancia de haberse re-ducido la duración de la jornada ordina-ria semanal.

En lo que dice relación con el descansosemanal, cabe señalar que por las mis-mas razones expresadas respecto al des-canso diario, la modificación introducidaal inciso 1º del artículo 22 del Código delTrabajo no altera las normas que sobreel particular se contienen en los artícu-los 36 y 38 del Código del Trabajo.

De esta manera tal descanso deberá ne-cesariamente empezar a más tardar alas 21 horas del día anterior al domingoo festivo o compensatorio, en su caso, yterminar no antes de las seis horas deldía siguiente de éstos, salvo las altera-ciones horarias que se produzcan conmotivo de la rotación en los turnos detrabajo.

De igual modo, los trabajadores que la-boren en empresas o faenas exceptua-das del descanso dominical y de díasfestivos tendrán derecho a gozar de undía de descanso a la semana en com-pensación a las actividades desarrolla-das en día domingo, y otro, por cadafestivo en que debieron prestar servi-cios, sin perjuicio del derecho que asistea los dependientes incluidos en los nu-merales 2 y 7 del referido artículo 38, deexigir que, a lo menos, dos de los díasde descanso compensatorio que les co-rresponda impetrar en el respectivo mescalendario, les sean otorgados en díadomingo.

4) En lo que respecta a esta interrogante,cabe manifestar que el artículo 39 delCódigo del Trabajo, establece:

"En los casos en que la prestación deservicios deba efectuarse en lugares apar-tados de los centros urbanos, las partespodrán pactar jornadas ordinarias de tra-bajo de hasta dos semanas ininterrumpi-das, al término de las cuales deberánotorgarse los días de descanso compen-satorio de los días domingo o festivosque hayan tenido lugar en dicho períodobisemanal, aumentados en uno".

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Sobre la base del análisis del menciona-do precepto la jurisprudencia adminis-trativa de este Servicio, entre otros, enDictamen Nº 3.653/269, de 30.08.2000,ha precisado, que bajo la actual normati-va, la jornada máxima ordinaria que esposible laborar en un régimen bisemanalde trabajo es de 96 horas, conformadaspor dos periodos de 48 horas semana-les, distribuidas en un máximo de 12días.

Teniendo presente lo anterior y conside-rando que a contar del 1º.01.2005, elmáximo semanal ordinario no podrá sersuperior a 45 horas, forzoso es concluir,que a partir de dicha fecha, la jornadamáxima ordinaria que se podrá laboraren un sistema bisemanal será de 90horas, distribuidas hasta en 12 días.

En relación con las jornadas bisemanalesque nos ocupan, es necesario advertirque de conformidad a lo establecido enel Dictamen Nº 5.547/263, de 26.12.2003,la normativa prevista en el citado artícu-lo 39 resultará aplicable a los trabajado-res que hagan uso de su descanso entrejornadas diarias en el lugar de trabajo,por cuanto solo en tal caso existe el"impedimento de distancia geográficaexigido por la ley".

5) Por lo que concierne a la incidencia de lamodificación de jornada en análisis res-pecto de trabajadores afectos a siste-mas excepcionales de distribución dejornadas de trabajo y descansos a quese refiere el artículo 38 del Código delTrabajo, cabe señalar, en primer térmi-no, que de acuerdo a la doctrina susten-tada en Dictamen Nº 4.962/231, de27.12.2001, de este Servicio, las reso-luciones dictadas con anterioridad al 1ºde diciembre de ese año, fecha en queentró a regir la Ley Nº 19.759, tendránuna vigencia de cuatro años a contar deesa fecha, esto es, hasta el 30.11.2005.

No obstante lo anterior, cabe manifestarque en el evento de que tales resolucio-

nes, vale decir, las autorizadas antes del1º.12.2001, como también, aquellas dic-tadas con posterioridad a dicha fecha,hayan sido otorgadas tomando comoparámetro un promedio de horas supe-rior a las 45 horas semanales, a partirdel 1º.01.2005 deberán adecuarse alnuevo máximo semanal, manteniendo lasprimeras su vigencia sólo hasta el30.11.2005. y las segundas, hasta elvencimiento del plazo consignado en larespectiva resolución. La adecuación de-berá efectuarse conforme al siguienteprocedimiento:

A) Deberá solicitarse su modificacióna la Dirección del Trabajo, antesdel 1º.01.2005, fecha de entradaen vigencia de la nueva normativasobre reducción de jornada.

i) Dicha modificación, en tantose traduzca en una alteraciónde la distribución de la jorna-da autorizada, deberá contarnecesariamente con el acuer-do de los trabajadores.

i) Si no existe acuerdo de losinvolucrados, la modificaciónsolicitada a esta Reparticiónsólo podrá estar referida a laduración diaria de la respec-tiva jornada excepcional.

B) Sin perjuicio de lo señalado en laletra anterior, otra alternativa paraadecuar la jornada excepcional au-torizada sobre la base de un pro-medio superior a 45 horas, es soli-citar la dictación de una nueva re-solución, caso en el cual deberácontarse con el acuerdo de los res-pectivos trabajadores y darse cum-plimiento a los requisitos legales yadministrativos para ello.

Si las partes o el empleador, en su caso,no solicitaren la modificación del siste-ma excepcional a que se encuentren

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afectos o la autorización de un nuevosistema excepcional, las respectivas re-soluciones se entenderán caducadas apartir del 1º.01.2005.

6) Por lo que concierne a las jornadas par-ciales de trabajo cabe tener presenteque el artículo 40 bis del citado Código,prescribe:

"Se podrán pactar contratos de trabajocon jornada a tiempo parcial, conside-rándose afectos a la normativa del pre-sente párrafo, aquéllos en que se haconvenido una jornada de trabajo no su-perior a dos tercios de la jornada ordina-ria, a que se refiere el artículo 22".

Del análisis conjunto de la señalada dis-posición y de la contenida en el inciso 1ºdel artículo 22 del Código del Trabajo,ya transcrita y comentada, es posibleinferir que hasta el 31 de diciembre de2004 debe entenderse por jornada atiempo parcial aquella que no sobrepaselos dos tercios de la jornada ordinaria de48 horas, vale decir, no superior a 32horas semanales.

Teniendo presente que, como se expre-sara en las consultas anteriores, a partirdel 1º.01.2005 dicho máximo semanalse reducirá a 45 horas, preciso es con-venir que a partir de dicha fecha, por elsolo ministerio de la ley, constituirá jor-nada parcial de trabajo en los términosdel artículo 40 bis en comento, aquellaque no exceda de 30 horas semanalesde trabajo, no siendo necesario, por ende,una modificación expresa de la respecti-va cláusula contractual o reglamentaria,en su caso.

Ahora bien, respecto del procedimientoque debe seguirse para adecuar la jorna-da diaria de los trabajadores que esténafectos a este tipo de jornada para darcumplimiento al señalado límite máximo,cabe reiterar lo ya expuesto en el punto2) del presente informe, en orden a que

dicha adecuación, en principio, debe ha-cerse por las partes, de común acuerdo,modificando la respectiva cláusula con-tractual, salvo que se trate de turnosestablecidos en el reglamento interno deorden, higiene y seguridad, en cuyo casodeberá seguirse el procedimiento descri-to en el citado punto 2).

En caso de no lograrse un acuerdo alrespecto, el empleador podrá unilateral-mente reducir la respectiva jornada dia-ria en uno o más días, en iguales térmi-nos y con las mismas formalidades se-ñaladas en el aludido punto 2).

Si no se lograre acuerdo en torno a laadecuación diaria de la jornada de traba-jo para cumplir el máximo de 30 horassemanales, como asimismo, si el em-pleador no lo hiciere unilateralmente enlos casos en que esté facultado paraello, tal situación implica que el hechode que se labore tiempo por sobre dichajornada máxima, además de configuraruna infracción al artículo 32 del mismocuerpo legal, determinará la existenciade un exceso de jornada, que si bien noresponde jurídicamente al concepto dejornada extraordinaria por no reunirselos requisitos exigidos en el preceptocitado, deberá remunerarse como tal,vale decir, con el recargo del cincuentapor ciento sobre el sueldo pactado. Si selaboraren más de dos horas extraordina-rias por día, se vulnerará, asimismo, lanorma prevista en el artículo 31 del Có-digo del Trabajo.

7) En lo que dice relación con la incidenciade la reducción de la jornada en lashoras extraordinarias de trabajo, cabeseñalar, en primer término, que el artícu-lo 30 del Código del Trabajo, dispone:

"Se entiende por jornada extraordinariala que excede del máximo legal o de lapactada contractualmente, si fuese me-nor".

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De la disposición legal transcrita, en ar-monía con las previstas en los artículos22, inciso 1º y 19 transitorio del Códigodel Trabajo, ambos ya analizados, seinfiere que a contar del 1º.01.2005 cons-tituirá jornada extraordinaria de trabajotoda aquella que exceda del máximo le-gal de 45 horas semanales o de la conve-nida por las partes si ésta fuere inferior.

Precisado lo anterior, cabe referirse a laincidencia del nuevo máximo semanalde 45 horas, en el procedimiento decálculo del sobresueldo tratándose detrabajadores afectos a una remunera-ción diaria y mensual.

Al respecto es necesario señalar queaplicando la doctrina vigente de esteServicio sobre la materia, el procedimien-to para calcular el valor de las horasextraordinarias, tratándose de trabaja-dores afectos a dicho máximo semanaly remunerados con sueldo mensual, debeefectuarse de la siguiente manera:

a) Se divide el sueldo mensual portreinta para determinar la remune-ración diaria del trabajador.

b) La remuneración diaria así obteni-da se multiplica por 28 para deter-minar lo ganado por el trabajadoren las últimas cuatro semanas.

c) El producto de la multiplicaciónanterior se divide por 180.

d) Finalmente, este valor se incremen-ta en un 50%, lo que determina elmonto que debe pagar el emplea-dor por cada hora extraordinariade trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacerpresente que esta Dirección, medianteOficio Circular Nº 4, de 15 de mayo de1987, estableció una tabla de factoresque permite determinar en forma inme-diata y simplificada el valor de la hora

extraordinaria de trabajo, según el nú-mero de horas que comprenda la jorna-da semanal convenida por el trabajador.Conforme a dicha tabla, el valor de lahora extraordinaria de los trabajadorescon sueldo mensual y con una jornadaordinaria de 45 horas semanales, podráobtenerse multiplicando el respectivosueldo mensual por el factor 0,0077777.

Conforme a la misma jurisprudencia, elcálculo del valor de las horas extraordi-narias de los trabajadores remuneradoscon sueldo diario y afectos a una jorna-da de 45 horas semanales, deberáobtenerse conforme al siguiente proce-dimiento:

a) Se suma exclusivamente el totalganado por el trabajador por con-cepto de sueldo durante las últi-mas cuatro semanas.

b) El producto de la suma anterior sedivide por 180 que corresponde alnúmero de horas mensuales labo-radas por el dependiente afecto auna jornada de 45 horas semana-les.

c) El valor que se obtenga se incre-menta en un 50% lo que determi-na el monto que debe pagar elempleador por concepto de sobre-sueldo.

Al igual que en el caso anterior, la tablade factores a que nos hemos referidoprecedentemente permite obtener en for-ma directa el valor de la hora extraordi-naria de trabajo de los dependientes deque se trata, multiplicando el sueldo dia-rio por el factor 0,2 y/o 0,1666667,según que su jornada laboral se encuen-tre distribuida en seis o cinco días, res-pectivamente.

Finalmente debe hacerse presente quela reducción de la jornada laboral a 45horas semanales no altera las normas

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que regulan la procedencia del sobre-tiempo previstas en el artículo 32 delCódigo del Trabajo, por lo cual, ésteestará supeditado al cumplimiento de latotalidad de los requisitos exigidos paratal efecto, los que de acuerdo a la juris-prudencia administrativa contenida en elDictamen Nº 332/023, de 30.01.2002,son los siguientes:

a) Pacto por escrito, con vigencia nosuperior a tres meses, renovablepor acuerdo de las partes y,

b) Existencia de situaciones o necesi-dades temporales de la empresade acuerdo al concepto contenidoen el punto 4) 4.1 del citado pro-nunciamiento jurídico.

Cabe recordar que conforme al punto 8)del mencionado dictamen, los citadosrequisitos resultan exigibles para esta-blecer la procedencia del trabajo extraor-dinario respecto de trabajadores afectosa sistemas excepcionales de distribuciónde jornada de trabajo y descansos, comoasimismo, de aquellos sujetos a jorna-das bisemanales de trabajo.

Por el contrario y acorde a la doctrinaque se contiene en el punto 6) del mis-mo dictamen, tales requisitos no rigenrespecto de las situaciones previstas enlos artículos 24 y 29 del Código delTrabajo, por cuanto éstas dicen relacióncon la facultad que asiste al empleadorpara disponer unilateralmente la exten-sión de la jornada ordinaria de sus de-pendientes en los períodos, por las cir-cunstancias y con las limitaciones pre-vistas en cada caso, lo cual autorizapara sostener que dichas situaciones noresponden jurídicamente al concepto dejornada extraordinaria, aun cuando elpago del exceso deba efectuarse en laforma prevista en el inciso 3º del artículo32 del mismo Código, vale decir, con elrecargo del 50% sobre el sueldo conve-nido para la jornada ordinaria.

Finalmente, en relación a esta materiaes necesario referirse a la modificaciónintroducida por la Ley Nº 19.759 al ar-tículo 106 del Código del Trabajo, el queen su inciso final, prescribe:

"Sin perjuicio de lo señalado en el incisoprimero y sólo para los efectos delcálculo y pago de las remuneraciones, elexceso de cuarenta y cinco horas sema-nales se pagará con el recargo estableci-do en el inciso tercero del artículo 32.

Por su parte, el artículo 19 transitoriodel mismo cuerpo legal, en su inciso 2º,señala:

"A partir de la misma fecha regirán lasmodificaciones introducidas por la letra a),del número 9 y el 17, de la Ley Nº 19.759al inciso primero del artículo 25 sólo enlo que se refiere al reemplazo del guaris-mo �192 por 180� y al inciso final delartículo 10, respectivamente".

Del análisis conjunto de los preceptoslegales antes transcritos se infiere queno obstante que la jornada semanal dela gente de mar es de 56 horas distribui-das en ocho horas diarias, sólo para losefectos del cálculo y pago de remunera-ciones de dicho personal, el exceso de45 horas semanales se pagará con unrecargo del 50% sobre el sueldo conve-nido para la jornada ordinaria. Se infiere,asimismo, que el parámetro de 45 horassemanales que se establece para los se-ñalados efectos, rige solo a partir del1º.01.2005.

Al tenor de lo expuesto resulta dableconcluir que a contar de dicha fecha, elexceso que el aludido personal laborepor sobre las 45 horas semanales debe-rá ser remunerado en la forma previstapara las horas extraordinarias, esto es,con un recargo del 50% sobre el sueldopactado para la jornada ordinaria de tra-bajo.

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8) Por lo que concierne a la incidencia de lacitada reducción de jornada en las remu-neraciones, cabe precisar, en primer tér-mino, que en conformidad a lo dispuestopor el artículo 7º del Código del Trabajo,el contrato de trabajo es una convenciónpor la cual trabajador y empleador seobligan recíprocamente, el primero a pres-tar servicios personales bajo dependen-cia y subordinación, y el segundo a pa-gar por estos servicios una remunera-ción determinada.

Ahora bien, dicha prestación de servi-cios debe efectuarse en un lapso diario ysemanal determinado, circunstancia quepor imperativo legal debe contemplarseen el contrato de trabajo, a través deuna cláusula que contenga la duración ydistribución de la jornada laboral a quese obliga el trabajador y es en considera-ción al tiempo que abarca dicha presta-ción y que se consigna en la referidacláusula, que las partes acuerdan la re-muneración que éste percibirá por losservicios convenidos.

En efecto, cuando las partes han pacta-do la remuneración respectiva, lo hanhecho considerando un determinado pe-ríodo o jornada durante el cual el traba-jador va a prestar los servicios conveni-dos, sea que se trate de una remunera-ción fija o variable, por cuanto, tambiénen este último caso, la determinación desu monto tiene como un referente nece-sario el número de horas durante lascuales el trabajador debe �y podrá� eje-cutar sus labores. Lo señalado prece-dentemente rige con la sola excepciónde aquellos trabajadores no sujetos alímite de jornada, en conformidad al inci-so 2º del artículo 22 del Código delTrabajo.

Ahora bien, si tenemos presente que larelación laboral constituye un sistemacomplejo, integrado por múltiples varia-bles, cuya puerta de entrada es el con-trato, el cual fija un conjunto de condi-

ciones esenciales a las deberán sujetar-se las partes en sus relaciones al interiorde dicho sistema, una alteración en di-chas variables o condiciones, necesaria-mente impactará en el contenido de lasvoluntades de los contratantes, exigien-do en el marco del principio de la buenafe, la adecuación del contrato para noviolentar el consentimiento que cada par-te otorgó al momento de pactar la rela-ción laboral.

El principio de buena fe es definido pornuestro Código Civil en el artículo 1546,señalando que "los contratos deben eje-cutarse de buena fe, y por consiguienteobligan no sólo a lo que en ellos seexpresa, sino a todas las cosas que ema-nan precisamente de la naturaleza de laobligación, o que por ley o la costumbrepertenecen a ella". En este sentido, elclásico tratadista Américo Plá, en su obra"Los Principios del Derecho del Traba-jo", precisando el concepto de la buenafe-lealtad expone que ésta "se refiere ala conducta de la persona que consideracumplir realmente con su deber. Suponeuna posición de honestidad y honradezen el comercio jurídico en cuanto llevaimplícita la plena conciencia de no enga-ñar ni perjudicar ni dañar. Más aún: im-plica la convicción de que las transac-ciones se cumplen normalmente, sintrampas ni abusos ni desvirtuaciones"(Los Principios�., 2ª Ed., Depalma,1990).

Lo anterior obliga a sostener que la re-ducción de jornada ordinaria máxima le-gal a 45 horas, implica para las partesde la relación laboral la revisión, de co-mún acuerdo, del sistema remuneracio-nal que se encuentra contenido en loscontratos individuales o instrumentos co-lectivos del trabajo, gozando de plenaautonomía para ratificar o modificar, ensu caso, las cláusulas sobre remunera-ciones, adecuándolas a la nueva jornadamáxima legal, debiendo cumplir para ellolos requisitos y formalidades que exigeel ordenamiento jurídico laboral vigente.

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La conclusión que antecede se corrobo-ra si se considera el período extraordina-riamente extenso para la entrada en vi-gencia de la norma sobre disminución dejornada, así como el espíritu de la ley,según se desprende de la historia fide-digna de su establecimiento, circunstan-cias que no permiten sino concluir que,sin perjuicio del pleno respeto a la auto-nomía de la partes que les permite pac-tar libremente �sólo con los límites delas normas irrenunciables, cuyo no es elcaso� el legislador no consideró comouna consecuencia deseable de la rebajahoraria, la disminución proporcional dela remuneración de los trabajadores, másallá de la muy diversa estructura remu-neracional que la ley permite convenir.

Las empresas, han dispuesto de un tiem-po más que razonable para realizar lasadecuaciones en materia de jornada, yaque si bien la norma de las 45 horassemanales rige obligatoriamente a partirdel 1º de enero del próximo año, nadaimpedía ni impide su aplicación con an-terioridad a dicha data. De igual manera,se ha podido realizar las adecuacionesen materia de remuneraciones. Todo loanterior con el objeto de compatibilizarel imperativo legal, y de la intención dellegislador, con las necesarias adaptacio-nes de la empresa, particularmente en loreferido a incrementos de productividad.

Ahora bien, se entenderá que las parteshan regulado de común acuerdo el siste-ma remuneracional, para adecuarlo a lareducción horaria, cuando han celebra-do un pacto al efecto, en contratos vi-gentes o en los nuevos que se celebrena partir de la fecha del presente dicta-men, cualesquiera sea la oportunidad ycondiciones del mismo, en tanto no con-travenga normas de carácter irrenuncia-bles, y en cuyo texto se exprese, inequí-vocamente, que su celebración ha teni-do como causa la disminución de la jor-nada máxima legal que debe producirsea partir del 1º de enero del año 2005.

Cabe hacer presente a este respectoque la falta de acuerdo de las partes enlos términos precisados en el párrafoprecedente obliga al empleador a mante-ner las remuneraciones de sus depen-dientes, ya sea de aquellos sujetos aremuneración fija, variable o mixta. Enconsecuencia, y aplicando el criterio pre-cedentemente establecido a cada unade las formas remuneracionales especi-ficadas, en el caso de aquellos trabaja-dores afectos a remuneración fija debe-rá mantenerse el monto total de la mis-ma, mientras que en el caso de trabaja-dores sujetos a una remuneración exclu-sivamente variable el empleador deberáajustar, proporcionalmente, los paráme-tros que sirven de base de cálculo dedichos estipendios, o su valor. Finalmen-te, respecto de los dependientes afectosa un sistema de remuneración mixta, esdecir, constituida por un sueldo fijo yestipendios variables, el empleador de-berá mantener el monto del sueldo con-venido y efectuar el ajuste de las remu-neraciones variables en los términos ycon el propósito ya indicados.

La conclusión precedente encuentra sufundamento, en que el contrato fue mo-dificado por la ley en una de sus cláusu-las, la de jornada, pero dicha modifica-ción no ha podido extenderse a la cláu-sula de remuneración, dado que si bienla intención del legislador es clara yprofusamente reiterada en el debate par-lamentario en orden a que la reducciónde jornada no podría significar efectosnegativos en la remuneración de los tra-bajadores, el legislador no se pronuncióexpresamente sobre esta materia en eltexto legislativo.

En efecto, de no existir acuerdo entrelas partes �en pleno ejercicio de la auto-nomía de la voluntad� ni de cumplir elempleador con su obligación de mante-ner la remuneración total de los trabaja-dores con remuneración fija, o la dehaber ajustado proporcionalmente los

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parámetros que sirven de base a losestipendios variables o su valor, se esta-ría produciendo en los hechos una vul-neración de la ley del contrato, ya queun acto esencialmente bilateral, se esta-ría viendo afectado en una cláusula esen-cial, como es la remuneración, por laomisión del empleador, asumiendo el tra-bajador la totalidad del costo de la reba-ja horaria.

De aceptarse esta consecuencia, incurri-ría este intérprete en una inadvertenciainexcusable, cual es la aplicación delprincipio protector, columna vertebral ya la vez razón fundante del Derecho delTrabajo, el cual en caso de duda obliga,de acuerdo a las reglas que de él derivan(in dubio pro operario, norma más favo-rable, condición más beneficiosa), a op-tar por aquella interpretación más favo-rable al trabajador. Esta aplicación delprincipio protector se ve fundada, entreotros, en el artículo 19 inciso 2º delCódigo Civil, que autoriza para interpre-tar la ley, recurrir a su intención o espíri-tu, claramente manifestados en ella mis-ma, o en la historia fidedigna de su esta-blecimiento. Como se referirá más ade-lante, la historia de la ley testimonianítidamente, que la intención del legisla-dor era mejorar la condición y calidad devida de los trabajadores, y además queno asumieran el costo de la disminuciónde jornada.

En efecto, los diversos sectores políti-cos del Senado acordaron por unanimi-dad la reducción de la jornada laboralvigente desde 1924, a 45 horas en cadasemana, a contar de enero de 2005 sinque por ello el trabajador vea disminuidasu remuneración. El fundamento de lafecha acordada para la entrada en vi-gencia de esta norma se relaciona conque en el lapso intermedio las empresasdeben adecuar sus índices de producti-vidad a la nueva jornada, de forma queel costo de reducción de jornada norecaiga únicamente en el trabajador, vía

reducción de remuneración, o en el em-pleador, por la vía del aumento real de lamisma.

Asimismo, consta de las actas respecti-vas que en sesión Nº 9 de 3.07 2001, elSr. Ministro del Trabajo y Previsión So-cial, refiriéndose a la norma sobre reduc-ción de jornada, en lo pertinente, señala:

"El Ejecutivo ha tenido en consideracióndos puntos para dar respaldo a estanorma. En primer lugar, que ello no sig-nifique como ha ocurrido en otra oportu-nidad, una disminución de los ingresosde los trabajadores�.." "lo convenientesería una reducción progresiva de la jor-nada de trabajo en un período largo detiempo, permitiendo que, de esta mane-ra, a raíz de los aumentos de productivi-dad que existan en el país, pueda absor-berse el costo que esto significa para elempleador, y sin que se produzcan efec-tos negativos en las remuneraciones delos trabajadores".

Por su parte la H. Diputada Adriana Mu-ñoz, en sesión Nº 33, de 4.09.2001, dela H. Cámara de Diputados, informandoel proyecto en comento y sus indicacio-nes, en segundo trámite constitucional yprimero reglamentario, expresa lo siguien-te:

"Otro punto se refiere a la jornada detrabajo.

"Un aspecto relevante tiene que ver conla jornada laboral y la propuesta, origina-da en iniciativa parlamentaria que redu-ce la jornada ordinaria de trabajo sema-nal de 48 a 45 horas, a partir del 1 deenero de 2005.

"Esta norma fue votada favorablementeen la Comisión, en el entendido de queuna parte importante de la dignidad deltrabajador dice relación con el progresi-vo mejoramiento de su calidad de vida,lo que, por cierto, incluye la cantidad de

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tiempo que éste puede dedicar a activi-dades de carácter familiar, social y cul-tural.

"El fundamento de la fecha acordadapara la entrada en vigencia de esta nor-ma se relaciona con que, en el lapsointermedio, las empresas deben adecuarsus índices de productividad a la nuevajornada, de forma que el costo de reduc-ción de aquella no recaiga en el trabaja-dor, a través de la reducción de la remu-neración, o en el empleador, medianteun aumento real de la misma".

De las actas pertinentes consta, asimis-mo, que en la Comisión de Trabajo delSenado, integrada por los H. SenadoresSres. Diez, Gazmuri, Parra, Ruiz DeGiorgio y Urenda, existía plena concien-cia de que la reducción de la jornadalaboral implicaba un mayor costo paralas empresas y, en definitiva, un aumen-to de las remuneraciones, circunstanciaésta que tuvo en vista dicha Comisiónpara aprobar el plazo diferido de entradaen vigencia de la norma contemplada enel inciso 1º del artículo 22 del Código delTrabajo.

Como es dable apreciar, en la referidadiscusión parlamentaria los legisladoressiempre se refirieron en términos genéri-cos al concepto "remuneraciones", loque permite afirmar que dentro de dichoconcepto deben entenderse comprendi-das todas aquellas que revistan tal ca-rácter conforme al artículo 41 del Códi-go del Trabajo, sean éstas de naturalezafija o variable.

Tras todo lo señalado posible es conve-nir que nunca estuvo en la intención dellegislador propiciar una rebaja de remu-neraciones con motivo de la reducciónde la jornada máxima semanal a 45 ho-ras, lo que, como ya se expresara, que-da de manifiesto con el establecimientode un plazo especial de vigencia de lanorma que así lo establece, el cual tuvo

por objeto, precisamente, conciliar losintereses de trabajadores y empleadoresde modo de evitar que los primeros asu-man el costo de tal reducción y permitira los segundos adecuar los índices deproductividad de sus empresas a la nue-va jornada laboral.

Por consiguiente, en mérito de todo loexpuesto forzoso es concluir que la re-ducción de la jornada máxima legal a 45horas implica para las partes de la rela-ción laboral la revisión, de común acuer-do, del sistema remuneracional que seencuentra contenido en los contratosindividuales o instrumentos colectivosdel trabajo, gozando de plena autonomíapara ratificar o modificar, en su caso, lascláusulas sobre remuneraciones, ade-cuándolas a la nueva jornada máximalegal.

La falta de acuerdo de las partes en lostérminos ya precisados obliga al emplea-dor a mantener las remuneraciones desus dependientes, sea de aquellos suje-tos a remuneración fija, variable o mixta.En consecuencia, en el caso de trabaja-dores afectos a remuneración fija debe-rá mantenerse el monto total de la mis-ma, mientras que en el caso de trabaja-dores sujetos a remuneración exclusiva-mente variable, el empleador deberá ajus-tar, proporcionalmente, los parámetrosque sirven de base de cálculo de dichosestipendios, o su valor. Finalmente, res-pecto de los dependientes afectos a unsistema de remuneración mixta, es de-cir, constituida por un sueldo fijo y esti-pendios variables, el empleador deberámantener el monto del sueldo convenidoy efectuar el ajuste de las remuneracio-nes variables en los términos y con elobjetivo ya indicados.

9) Finalmente, en lo que respecta a lostrabajadores regidos por el artículo 25del Código del Trabajo, cabe precisarque de acuerdo a lo establecido en suinciso 1º, en concordancia con el inciso

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2º del artículo 19 transitorio del mismocuerpo legal, a contar del 1º.01.2005dicho personal quedará afecto a una jor-nada ordinaria de trabajo de 180 horasmensuales.

En efecto el citado artículo 25, inciso 1º,en lo pertinente, establece:

"La jornada ordinaria de trabajo del per-sonal de choferes y auxiliares de la loco-moción colectiva interurbana, de servi-cios interurbanos de transporte de pasa-jeros, de choferes de vehículos de cargaterrestre interurbana y del que se des-empeña a bordo de ferrocarriles, será de180 horas mensuales�.".

A su vez, el artículo 19 transitorio delCódigo del Trabajo, en su inciso 2º, dis-pone:

"A partir de la misma fecha regirán lasmodificaciones introducidas por la letra a)del Nº 9 y el Nº 17, de la Ley Nº 19.759al inciso primero del artículo 25 sólo enlo que se refiere al reemplazo del guaris-mo "192" por "180" y al inciso final delartículo 106, respectivamente".

Por consiguiente, en mérito de lo ex-puesto preciso es convenir que a partirdel 1º.01.2005, los choferes y auxilia-res de la locomoción colectiva interurba-na y de servicios interurbanos de trans-porte de pasajeros, los choferes de ve-hículos de carga terrestre interurbana,como asimismo, el personal que se des-empeñe a bordo de ferrocarriles, queda-rán afectos a una jornada ordinaria máxi-ma de 180 horas mensuales.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciaadministrativa invocada y consideracionesexpuestas, cúmpleme informar a Ud. lo si-guiente:

1) La jornada ordinaria máxima legal de tra-bajo de 45 horas semanales que esta-

blece el inciso 1º del artículo 22 delCódigo del Trabajo sólo rige a partir del1º.01.2005, por ser ésta la fecha deentrada en vigencia de dicha disposi-ción, conforme a lo prevenido por elartículo 19 transitorio del mismo cuerpolegal.

2) La duración de la jornada máxima detrabajo de 48 horas semanales �o cual-quiera superior a las 45 horas� conteni-da en contratos individuales, reglamentointerno o instrumentos colectivos detrabajo, debe entenderse rebajada, porel solo ministerio de la ley, a 45 horassemanales a partir de la fecha indicadaen el punto anterior, no siendo necesa-rio, por ende, la modificación expresa dela respectiva cláusula contractual o dis-posición reglamentaria, en su caso.

2.1) No resulta jurídicamente proceden-te rebajar proporcionalmente la jor-nada de trabajo de aquellos traba-jadores actualmente afectos a unajornada de 45 horas semanales oinferior a ésta.

2.2) El nuevo máximo semanal no alte-ra la norma sobre distribución se-manal de la jornada ordinaria pre-vista en el artículo 28, inciso 1º,del Código del Trabajo, como tam-poco, el máximo ordinario de 10horas por día que establece el inci-so 2º del mismo artículo.

2.3) Por lo que concierne al personal dehoteles y/o restaurantes regidos porel artículo 27 del Código del Tra-bajo, los cuales, de conformidad adicha norma están afectos a unade jornada de excepción de hastadoce horas diarias, distribuidas encinco días, en opinión de este Ser-vicio, no existiría inconveniente ju-rídico alguno para que el emplea-dor y trabajador, en uso del princi-pio de autonomía de la voluntad,pacten someterse a las reglas ge-

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nerales sobre jornada ordinaria,esto es, al máximo legal de 45 horassemanales a partir del 1º.01.2005,distribuidas en no menos de cinconi en más de seis días.

2.4) La adecuación de la jornada labo-ral diaria a fin de cumplir con eltope de 45 horas semanales yaaludido, debería efectuarse de co-mún acuerdo por las partes con-tratantes. Si no se logra tal acuer-do, el empleador podrá unilateral-mente, vale decir, sin el consenti-miento de los involucrados, efec-tuar la adecuación de que se trata,reduciendo la jornada diaria de losmismos conforme al procedimien-to y con las formalidades que seindican en el punto 2) de este in-forme, sin alterar la respectiva dis-tribución semanal.

2.5) Si la jornada de trabajo se cumplede acuerdo a turnos regulados enel reglamento interno de orden, hi-giene y seguridad, la referida ade-cuación podrá efectuarse modifi-cando la respectiva norma regla-mentaria, cumpliendo el procedi-miento previsto en el artículo 156del Código del Trabajo.

2.6) Si las partes no lograren acuerdoen orden a adecuar la jornada dia-ria o si el empleador no la efectúaunilateralmente en los casos enque se encuentra facultado paraello, tal situación configurará unainfracción a la normativa conteni-da en los artículos 31, inciso 1º y32 del Código del Trabajo, sin per-juicio de la obligación que asiste alempleador de pagar como extraor-dinarias las horas laboradas en ex-ceso.

3) La reducción de la jornada ordinaria máxi-ma a 45 horas semanales no altera lasnormas sobre descanso diario y semanal

previstas en los artículos 34, 36 y 38del Código del Trabajo.

4) A partir del 1º.01.2005 la jornada ordi-naria máxima que se podrá laborar en unsistema bisemanal de trabajo pactadoen conformidad al artículo 39 del Códigodel Trabajo, será de 90 horas distribui-das en un máximo de 12 días.

5) Las resoluciones que autoricen el esta-blecimiento de sistemas excepcionalesde distribución de jornada de trabajo ydescansos en conformidad al artículo 38del citado cuerpo legal, vigentes a lafecha de entrada en vigor del nuevomáximo ordinario semanal de 45 horas,y que hayan sido otorgadas tomandocomo parámetro un promedio superior aéste, deberán adecuarse a dicho máxi-mo l, conforme al procedimiento esta-blecido en el punto 5) del cuerpo delpresente informe.

6) A partir del 1º.01.2005, constituirá jor-nada parcial en los términos del artículo40 bis del Código del Trabajo, aquellaque no exceda de 30 horas semanales.

6.1) Para cumplir dicho tope semanal lajornada diaria de los trabajadoresafectos a este tipo de jornada debemodificarse, de común acuerdo. Sino existe tal acuerdo, el emplea-dor podrá unilateralmente, vale de-cir, sin el consentimiento de losinvolucrados, efectuar la adecua-ción de que se trata, reduciendo lajornada diaria de los mismos, con-forme al procedimiento y con lasformalidades indicadas en el punto2) de este informe, sin alterar larespectiva distribución semanal.

6.2) Si la jornada de trabajo se cumplede acuerdo a turnos regulados enel reglamento interno de orden, hi-giene y seguridad, la referida ade-cuación podrá efectuarse modifi-cando la respectiva norma regla-

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mentaria, cumpliendo el procedi-miento previsto en el artículo 156del Código del Trabajo.

6.3) Si las partes no lograren acuerdoen orden a adecuar la jornada dia-ria o si el empleador no la efectúaunilateralmente en los casos enque se encuentra facultado paraello, tal situación configurará unainfracción a la normativa conteni-da en los artículos, 31, inciso 1º y32 del Código del Trabajo, sin per-juicio de la obligación que asiste alempleador de pagar como extraor-dinarias las horas laboradas en ex-ceso sobre el nuevo máximo se-manal.

7) A contar de la fecha indicada en el pun-to anterior, constituirá jornada extraordi-naria de trabajo la que exceda de 45horas semanales o de la pactada por laspartes si ésta fuere inferior a aquella.

7.1) El procedimiento de cálculo de so-bresueldo tratándose de trabaja-dores afectos a una jornada de 45horas y remunerados en forma dia-ria y mensual es el señalado en elpunto 7) de este informe.

7.2) La reducción de la jornada ordina-ria semanal a 45 horas no alteralas normas que regulan la proce-dencia del trabajo extraordinarioprevistas en el artículo 32 del Có-digo del Trabajo.

7.3) A contar del 1º.01.2005, el exce-so que los trabajadores embarca-dos o gente de mar laboren porsobre las 45 horas semanales de-berá ser remunerado en la formaprevista para las horas extraordi-narias, esto es, con un recargo del50% sobre el sueldo pactado parala jornada ordinaria de trabajo.

8) La reducción de la jornada máxima legala 45 horas implica para las partes de la

relación laboral la revisión, de comúnacuerdo, del sistema remuneracional quese encuentra contenido en los contratosindividuales o instrumentos colectivosdel trabajo, gozando de plena autonomíapara ratificar o modificar, en su caso, lascláusulas sobre remuneraciones, adecuán-dolas a la nueva jornada máxima legal.

8.1) Se entenderá que las partes hanregulado de común acuerdo el sis-tema remuneracional, para ade-cuarlo a la reducción horaria, cuan-do han celebrado un pacto al efec-to, en contratos vigentes o en losnuevos que se celebren a partir dela fecha del presente dictamen,cualesquiera sea la oportunidad ycondiciones del mismo, en tantono contravenga normas de carác-ter irrenunciables, y en cuyo textose exprese, inequívocamente, quesu celebración ha tenido como cau-sa la disminución de la jornadamáxima legal que debe producirsea partir del 1º de enero del año2005.

8.2) El período extraordinariamente ex-tenso para la entrada en vigenciade la norma sobre disminución dejornada, así como el espíritu de laley, según se desprende de la his-toria fidedigna de su establecimien-to, autorizan para concluir que sinperjuicio del pleno respeto a la au-tonomía de la partes que les per-mite pactar libremente �sólo conlos límites de las normas irrenun-ciables cuyo no es el caso� el le-gislador no consideró como unaconsecuencia deseable de la reba-ja horaria la disminución propor-cional de la remuneración de lostrabajadores, más allá de la muydiversa estructura remuneracionalque la ley permite convenir.

8.3) La falta de acuerdo de las partesen los términos precisados en el

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punto 8 obliga al empleador a man-tener las remuneraciones de susdependientes, ya sea de aquellossujetos a remuneración fija, varia-ble o mixta. En consecuencia, enel caso de trabajadores afectos aremuneración fija deberá mante-nerse el monto total de la misma,mientras que en el caso de trabaja-dores sujetos a remuneración ex-clusivamente variable, el emplea-dor deberá ajustar, proporcional-mente, los parámetros que sirvende base de cálculo de dichos esti-pendios, o su valor. Finalmente,respecto de los dependientes afec-tos a un sistema de remuneración

mixta, es decir, constituida por unsueldo fijo y estipendios variables,el empleador deberá mantener elmonto del sueldo convenido y efec-tuar el ajuste de las remuneracio-nes variables en los términos ycon el objetivo ya indicados.

9) A partir del 1º.01.2005, los choferes yauxiliares de la locomoción colectivainterurbana y de servicios interurbanosde transporte de pasajeros, los choferesde vehículos de carga terrestre interur-bana, como asimismo, el personal quese desempeñe a bordo de ferrocarriles,quedarán afectos a una jornada ordina-ria máxima de 180 horas mensuales.

DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA. OPORTUNIDAD. PROCEDENCIA. IN-DEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. RENUNCIA.

4.385/169, 27.09.04.

1) El derecho para descanso de colación, salvo que se trate de labores deproceso continuo, procede por el solo hecho de la existencia y vigencia delcontrato de trabajo, y la interrupción de la jornada para esos efectos debedisponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, queno puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada.

2) No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años deservicio, la trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo y no hapactado individual ni colectivamente el pago de ese beneficio a todo even-to o específicamente por la renuncia.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos34 y 163. Código Civil, artículo 1560.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 54/04,de 5.01.90; 8.231/284, de 16.12.91; 2.947/111, de 17.05.96; 4.439/250, de 28.07.97.

Mediante presentación del anteceden-te�, se solicita pronunciamiento sobre lassiguientes materias de trabajadora que sedesempeña como Inspectora de una línea

taxis colectivos desde el 1.10.94, con jorna-da de trabajo distribuida de lunes a sábadode 7:00 horas a 15:00 horas:

1) Si tiene derecho a colación durante esetiempo sin alterar su horario de trabajo.

2) Si al cumplir 11 años de servicio y pidela terminación de su contrato, tiene de-recho a percibir una indemnización poraños de servicio equivalente a un mes

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por año de servicios o los pierde, agre-gando la dependiente que trató de hacerun convenio con su empleador para quese le pagara un sueldo mensual adicio-nal sin descuentos, que equivalía a unmes por año para que al cumplir los 11años de servicio el empleador tendríacumplida la deuda del mes por año, pro-puesta que fue rechazada por el emplea-dor y, por el contrario, se le sugirió querenunciara al empleo sin derecho a in-demnización o bien, seguir trabajandosin renovación del antiguo contrato.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presentanlas preguntas:

1) El artículo 34 del Código del Trabajo,dispone:

"La jornada de trabajo se dividirá en dospartes, dejándose entre ellas, a lo me-nos, el tiempo de media hora para lacolación. Este período intermedio no seconsiderará trabajado para computar laduración de la jornada diaria.

"Se exceptúan de lo dispuesto en elinciso anterior los trabajos de procesocontinuo. En caso de duda de si unadeterminada labor está o no sujeta aesta excepción, decidirá la Dirección delTrabajo mediante resolución de la cualpodrá reclamarse ante el Juzgado deLetras del Trabajo en los términos pre-vistos por el artículo 31".

Del precepto transcrito se desprende quela jornada de trabajo se divide en dospartes debiendo otorgarse entre ellas undescanso de, a lo menos, media horapara colación, período que no se consi-dera como trabajado y por ende, no secomputa para los efectos de enterar lajornada diaria.

En la especie, la trabajadora que ocurrey que se desempeña como Inspectorade una Línea de Taxis Colectivos desde

el 1.10.94, con una jornada distribuidade lunes a sábado de 7:00 horas a 15.00horas, solicita que se determine si tienederecho a colación dentro de esa jorna-da y sin que se altere su horario detrabajo.

De acuerdo con la norma legal citada, ysi no se trata de trabajos de procesocontinuo, el propósito del legislador hasido otorgar a los trabajadores el dere-cho al denominado descanso de cola-ción, derecho que es irrenunciable mien-tras se encuentre vigente el contratorespectivo, de acuerdo con lo dispuestopor el inciso segundo del artículo 5º delCódigo del Trabajo,

En ese contexto, como lo ha señalado lareiterada doctrina de la Dirección delTrabajo contenida, entre otros, en Dictá-menes Nºs. 54/04, de 5.01.90; 2.947/111, de 17.05.96; 2.093/113, de17.04.97 y 4.914/287, de 22.09.99,dicho beneficio explicitado claramenteen el inciso primero del artículo 34 delCódigo Laboral, constituye para el legis-lador el tiempo necesario e indispensa-ble que requiere el trabajador, para inge-rir una comida ligera a fin de reponer lasfuerzas gastadas en la primera parte desu jornada y continuar posteriormentelaborando.

En otros términos, y salvo la indicadaexcepción establecida en el inciso se-gundo del artículo 34 en estudio, el de-recho del descanso de colación procedeobligatoriamente por el solo hecho de laexistencia y vigencia del contrato detrabajo, de manera que el empleador nosolamente está obligado a otorgar al de-pendiente el tiempo necesario para inte-rrumpir la jornada a fin ingerir la colacióncorrespondiente, sino que también tienela facultad para fijar la oportunidad y laduración de la colación, la que no puedeser inferior a treinta minutos, fijarse enel transcurso de la jornada diaria pero,en ningún caso, en un momento cerca-no al inicio ni al término de esa jornada.

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Por otra parte, el tiempo intermedio quedebe disponerse dentro de la jornadapara colación, significa que el empleadorno puede disponer el descanso diario enun momento cercano al inicio ni al térmi-no de la jornada, como tampoco puedeel ejercicio de ese derecho alterar elhorario de trabajo pactado.

De consiguiente, el derecho para el des-canso de colación procede, salvo en elcaso de labores de proceso continuo,por el solo hecho de la existencia yvigencia del contrato de trabajo, y lainterrupción de la jornada para esos efec-tos debe disponerse por el empleador enun momento intermedio de la misma,que no puede cercano al inicio ni altérmino de la jornada.

2) En relación con la segunda consulta, elartículo 163, incisos primero, segundo ytercero, del Código Laboral, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigenteun año o más y el empleador le pusieretérmino en conformidad al artículo 161,deberá pagar al trabajador, al momentode la terminación, la indemnización poraños de servicios que las partes hayanconvenido individual o colectivamente,siempre que ésta fuere de un monto supe-rior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendién-dose además por tal la que no cumplacon el requisito señalado en el incisoprecedente, el empleador deberá pagaral trabajador una indemnización equiva-lente a treinta días de la última remune-ración mensual devengada por cada añode servicio y fracción superior a seismeses, prestados continuamente a di-cho empleador. Esta indemnización ten-drá un límite máximo de trescientos díasde remuneración.

"La indemnización a que se refiere esteartículo será compatible con la sustituvadel aviso previo que corresponda al tra-

bajador, según lo establecido en el inci-so segundo del artículo 161 y en elinciso cuarto del artículo 162 de esteCódigo".

Por su parte, el artículo 161, incisosprimero y segundo, del mismo CódigoLaboral, prevé:

"Sin perjuicio de lo señalado en los ar-tículos precedentes, el empleador podráponer término al contrato de trabajo in-vocando como causal las necesidadesde la empresa, establecimiento o servi-cio, tales como las derivadas de laracionalización o modernización de losmismos, bajas en la productividad, cam-bios en las condiciones del mercado ode la economía, que hagan necesaria laseparación de uno o más trabajadores.La eventual impugnación de las causa-les señaladas, se regirá por lo dispuestoen el artículo 168.

"En el caso de los trabajadores que ten-gan poder para representar al emplea-dor, tales como gerentes, subgerentes,agentes o apoderados, siempre que, entodos estos casos, estén dotados, a lomenos, de facultades generales de ad-ministración, y en el caso de los trabaja-dores de casa particular, el contrato detrabajo podrá, además, terminar por des-ahucio escrito del empleador, el que de-berá darse con treinta días de anticipa-ción, a lo menos, con copia a la Inspec-ción del Trabajo respectiva. Sin embar-go, no se requerirá esta anticipacióncuando el empleador pagare al trabaja-dor, al momento de la terminación, unaindemnización en dinero efectivo equi-valente a la última remuneración men-sual devengada. Regirá también esta nor-ma tratándose de cargos o empleos dela exclusiva confianza del empleador,cuyo carácter de tales emane de la natu-raleza de los mismos".

De los preceptos legales transcritos, ycomo se ha resuelto en DictamenNº 4.439/250, de 28.07.97, de la Direc-

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ción del Trabajo, se desprende que paraque proceda el pago de la indemnizaciónpor años de servicio que contempla elartículo 163 del Código del ramo, debencumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiereestado vigente, a lo menos, duran-te un año, y

b) Que el empleador hubiere puestotérmino al contrato invocando lacausal prevista en el inciso prime-ro del artículo 161 del Código delTrabajo, esto es, necesidades dela empresa, establecimiento o ser-vicio, o en la consignada en elinciso segundo del mismo precep-to, vale decir, desahucio, en el casode que se trate de trabajadoresque tengan poder para representaral empleador en la forma que indi-ca dicha disposición o que desem-peñen cargos de la exclusiva con-fianza del empleador.

En la especie, la trabajadora solicita quese determine si al cumplir los once añosde servicio y renuncia a su trabajo, tienederecho a percibir el mes por año o lospierde, indicando que propuso a su em-pleador un convenio mediante el cualsolicitó que se le pagara un sueldo men-sual adicional sin descuentos, imputablea la indemnización por años de servicio,la que fue rechazada por el empleadorquien le habría sugerido que renunciaraal empleo sin derecho a indemnización ola recontrataba sin reconocimiento de laantigüedad.

Según la disposición precedentementetranscrita, el empleador estará obligadoa pagar la indemnización por años deservicio, en el evento de que la relaciónlaboral termine por alguna de las causa-les que dicha norma prevé, no pudiendoeximirse de tal obligación.

En otros términos, si el empleador invo-cara las necesidades de la empresa o el

desahucio especial como causal de ter-minación de los contratos de trabajo, ydichos contratos hubieren estado vigen-tes un año o más, el trabajador tendráderecho a percibir una indemnización poraños de servicio cuyo monto, al tenordel inciso segundo del artículo 163 delCódigo del Trabajo, no puede ser inferiora treinta días de la última remuneraciónmensual devengada por cada año deservicio y fracción superior a seis mesesprestados continuamente a dicho em-pleador, con límite máximo de trescien-tos treinta días u once meses de remune-ración, y aquella sustitutiva del aviso pre-vio de treinta días prevista en el incisocuarto del artículo 162 del mismo Código.

De ello se sigue que si la trabajadorapresenta la renuncia voluntaria, su em-pleador no estará obligado a pagar laindemnización, porque dicha causal le-gal de terminación del contrato no estáseñalada entre las causales que autori-zan el pago indemnizatorio en los térmi-nos explicados, y así lo ha resuelto laDirección del Trabajo, entre otros, enDictamen Nº 8.231/284, de 16.12.91,de manera que en tales circunstancias alno existir la causa que origina la obliga-ción, la dependiente carece del derechopara exigir su cumplimiento, salvo queindividual o colectivamente hubiere pac-tado con el empleador el pago de laindemnización a todo evento o específi-camente por la renuncia.

Por lo anterior, no tiene derecho a impe-trar el pago de la indemnización legalpor años de servicios, aquella trabajado-ra que renuncia voluntariamente a suempleo, y que no ha pactado individualo colectivamente el pago de dicho bene-ficio a todo evento o específicamentepor la renuncia.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) El derecho para el descanso de colación,salvo que se trate de labores de proceso

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continuo, procede por el solo hecho dela existencia y vigencia del contrato detrabajo, y la interrupción de la jornadapara esos efectos debe disponerse porel empleador en un momento intermediode la misma, que no puede ser cercanoal inicio ni al término de la jornada.

2) No tiene derecho a impetrar el pago dela indemnización legal por años de servi-cio, la trabajadora que renuncia volunta-riamente a su empleo y que no ha pacta-do individual o colectivamente el pagode ese beneficio a todo evento o especí-ficamente por la renuncia.

REMUNERACIONES. CALIFICACION DE BENEFICIOS. PROPINA. INDEMNIZA-CION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. BASE DE CALCULO. INDEMNIZA-CION SUSTITUTIVA.

4.398/170, 27.09.04.

La propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben,razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determina-ción de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante suferiado legal.Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para el cálculo de la in-demnización legal por años de servicio ni para la sustitutiva del aviso previo.Complementa Dictamen Nº 2.736/122, de 5.07.04.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 41,inciso 1º.

Mediante la presentación del anteceden-te Uds. solicitan se complemente el Dicta-men Nº 2.736/122, de 5 de julio del presenteaño, en orden a precisar si la propina queperciben los garzones, barmen, anfitrionas ypersonal de caja y de cocina que se desem-peñan para el Hotel �, constituye remunera-ción, siendo, consecuencialmente, imponibley debiendo considerársele para el cálculo dela indemnización legal por años de serviciosy para la determinación de la remuneracióníntegra que deben percibir los trabajadoresdurante su feriado legal.

El dictamen de que se trata concluyeque "La forma de distribución de la propinaque aplicó el Hotel� Santiago durante aproxi-madamente cinco años constituye una cláu-sula que se encuentra incorporada tácita-

mente a los contratos individuales de trabajode los respectivos dependientes, no pudien-do, en consecuencia, ser suprimida o modifi-cada unilateralmente por el empleador".

La conclusión anotada se fundamentaen la doctrina de la cláusula tácita, reiterada-mente sostenida por esta Dirección y tienepresente que el Hotel � aplicó durante va-rios años un procedimiento de distribuciónde la propina que perciben los trabajadoresque prestan servicios para él, diverso al quela empresa habría impuesto para los mismosefectos a partir de marzo del presente año.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En conformidad a lo prevenido por elinciso 1º del artículo 41 del Código del Tra-bajo, "se entiende por remuneración las con-traprestaciones en dinero y las adicionalesen especie avaluables en dinero que debe

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percibir el trabajador del empleador por cau-sa del contrato de trabajo".

Al tenor del concepto precedentementeanotado es posible afirmar que la propina noconstituye remuneración, toda vez que, deacuerdo al ordenamiento jurídico laboral vi-gente, dicho estipendio es un porcentaje adi-cional y voluntario que el cliente puede agre-gar a la cuenta de consumo cuando es aten-dido directamente por el dependiente, sinperjuicio que el empleador intervenga en sudistribución en el evento de ser pagada concheque o tarjeta de crédito, como ha sucedidoen la situación materia del presente dictamen.

Consecuencialmente, y dado que la pro-pina no constituye remuneración, resulta po-sible afirmar que dicho estipendio no es im-ponible y que tampoco resulta procedenteconsiderarla para el cálculo de la remunera-ción íntegra que debe percibir el trabajadordurante su feriado legal, de acuerdo al artícu-lo 67 del mismo Código.

En lo concerniente a la indemnizaciónpor años de servicios, es preciso señalar queconforme lo preceptuado por el inciso 1º delartículo 172 del Código del Trabajo y lo ma-nifestado por la reiterada jurisprudencia ad-ministrativa de esta Dirección, la base decálculo de dicho beneficio está constituidapor toda cantidad mensual que estuviere per-cibiendo el trabajador al término de la res-pectiva relación laboral, como igualmente lasregalías o especies avaluadas en dinero per-cibidas con igual periodicidad, con la solaexclusión de los beneficios o asignacionesque expresamente señala la norma legal cita-da, vale decir, la asignación familiar legal, elsobretiempo y aquéllos que se perciban enforma esporádica o por una sola vez al año.

Acorde con lo expresado y en armoníatambién con la jurisprudencia de los Tribuna-les de Justicia, contenida, entre otras, en

sentencia de 17 de septiembre de 1996 de laExcelentísima Corte Suprema, esta Direcciónha concluido, entre otros, en DictamenNº 4.466/308, de 21 de septiembre de 1998,que "Para los efectos de calcular la indemni-zación legal por años de servicio y la sustitu-tiva del aviso previo, procede incluir las asig-naciones de movilización y colación percibi-das en forma mensual ". Ello por considerarque dichos beneficios, aún careciendo delcarácter de remuneración, son estipendiosque bien pudiere estar percibiendo el trabaja-dor del empleador al momento del término dela respectiva relación laboral.

Ahora bien, considerando que la propinano es una cantidad de dinero que los trabaja-dores reciban directamente del empleador,sino, según ya se expresó, del cliente, es delcaso concluir, en opinión de la suscrita, queno resulta jurídicamente procedente incluirlapara los efectos de calcular la indemnizaciónpor años de servicio que deben percibir lostrabajadores al término de la respectiva rela-ción laboral.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar que lapropina no constituye remuneración de losdependientes que la perciben, razón por lacual no es imponible ni debe ser consideradapara la determinación de la remuneracióníntegra que debe percibir el dependiente du-rante su feriado legal.

Tampoco resulta jurídicamente proceden-te, por las razones expresadas en el cuerpodel presente dictamen, incluirla para el cálcu-lo de la indemnización legal por años deservicio ni para la sustitutiva del aviso pre-vio.

Se complementa el Dictamen Nº 2.736/122, de 5 de julio del presente año, en lostérminos indicados precedentemente.

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JORNADA DE TRABAJO. DURACION. REDUCCION. REMUNERACIONES.EFECTOS.

4.415/171, 8.10.04.

Las partes de la relación laboral, no se encuentran facultadas para acordar unarebaja o disminución de la remuneración pactada, como consecuencia del im-perativo legal de reducción de la jornada laboral establecida en el inciso 1º delartículo 22, con relación al artículo 19 transitorio, ambos del Código del Tra-bajo.Téngase por precisado y complementado en el sentido indicado el DictamenNº 4.338/168 de fecha 22 de septiembre de 2004.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos22, inciso 1º y 19 transitorio.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.118/126 de 13.07.04 y Nº 4.338/168 de 22.09.04.

El señor Jefe del Departamento de Ins-pección, ha solicitado al Departamento Jurí-dico precisar algunos conceptos contenidosen el Dictamen Nº 4.338/168, de fecha 22de septiembre de 2004, atendido la existen-cia de diversas consultas de usuarios, enparticular referidas al eventual impacto enlas remuneraciones de la reducción de lajornada ordinaria legal de 48 a 45 horassemanales.

La primera consulta se refiere a si larevisión de la cláusula remuneracional queefectuasen las partes de la relación laboralcon ocasión de la disminución de la jornadasemanal prescrita por la ley, en el marco dela autonomía de la voluntad, permite que laspartes pacten rebaja salarial, junto o conmotivo de la adecuación horaria.

La segunda consulta plantea que, encaso de estimarse que el sentido del citadodictamen apunta a la imposibilidad de que severifique una rebaja salarial, incluso con elacuerdo de voluntades, se hace necesarioentonces precisar el alcance de las acepcio-nes "ratificar" o modificar", contendidas ensu punto 8), utilizadas con relación a las

cláusulas sobre remuneraciones y su ade-cuación a la nueva jornada máxima legal.Ello, por cuanto, de entenderse que no esposible la rebaja salarial ni aun con el acuer-do de partes, la forma de mantener las remu-neraciones a que se hace alusión en el punto8.3), tanto para las remuneraciones fijas comovariables, constituirían mínimos irrenuncia-bles. En consecuencia, los conceptos "ratifi-car" o "modificar" deberían entenderse, elprimero de ellos, para la remuneración fija ypor tanto manteniendo el monto total de lasremuneraciones, y el segundo, para las varia-bles en orden a que deben ajustar proporcio-nalmente los parámetros que sirven de basede cálculo de dichos estipendios.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar a Ud. lo siguiente:

En lo referido a la primera cuestión con-sultada, se hace necesario reiterar las si-guientes consideraciones del DictamenNº 4.338/168, de fecha 22 de septiembre de2004:

a) La "prestación de servicios debe efec-tuarse en un lapso diario y semanal de-terminado, circunstancia que por impe-rativo legal debe contemplarse en el con-trato de trabajo, a través de una cláusu-la que contenga la duración y distribu-ción de la jornada laboral a que se obligael trabajador y es en consideración al

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tiempo que abarca dicha prestación yque se consigna en la referida cláusula,que las partes acuerdan la remuneraciónque éste percibirá por los servicios con-venidos.

"En efecto, cuando las partes han pac-tado la remuneración respectiva, lo hanhecho considerando un determinado pe-ríodo o jornada durante el cual el traba-jador va a prestar los servicios conveni-dos, sea que se trate de una remunera-ción fija o variable, por cuanto, tambiénen este último caso, la determinación desu monto tiene como un referente nece-sario el número de horas durante lascuales el trabajador debe �y podrá� eje-cutar sus labores".

Dado lo anterior, es que se señaló en elcitado dictamen "que la relación laboralconstituye un sistema complejo, integra-do por múltiples variables, cuya puertade entrada es el contrato, el cual fija unconjunto de condiciones esenciales a lasque deberán sujetarse las partes en susrelaciones al interior de dicho sistema,una alteración en dichas variables o con-diciones, necesariamente impactará enel contenido de las voluntades de loscontratantes, exigiendo en el marco delprincipio de la buena fe, la adecuacióndel contrato para no violentar el consen-timiento que cada parte otorgó al mo-mento de pactar la relación laboral".

b) La historia fidedigna del establecimientode la ley, testimonia que el acuerdo uná-nime de los distintos sectores políticos,tuvo en vista que la disminución de jor-nada no afectaría la remuneración de lostrabajadores.

"De las actas pertinentes consta, asi-mismo, que en la Comisión de Trabajodel Senado, integrada por los H. Sena-dores Sres. Diez, Gazmuri, Parra, RuizDe Giorgio y Urenda, existía plena con-ciencia de que la reducción de la jornadalaboral implicaba un mayor costo para

las empresas y, en definitiva, un aumen-to de las remuneraciones, circunstanciaésta que tuvo en vista dicha Comisiónpara aprobar el plazo diferido de entradaen vigencia de la norma contemplada enel inciso 1º del artículo 22 del Código delTrabajo".

Por otra parte, también se hizo referen-cia, a lo sostenido por el Sr. Ministro delTrabajo quien señaló: "El Ejecutivo hatenido en consideración dos puntos paradar respaldo a esta norma. En primerlugar, que ello no signifique como haocurrido en otra oportunidad, una dismi-nución de los ingresos de los trabajado-res�.." "lo conveniente sería una re-ducción progresiva de la jornada de tra-bajo en un período largo de tiempo, per-mitiendo que, de esta manera, a raíz delos aumentos de productividad que exis-tan en el país, pueda absorberse el cos-to que esto significa para el empleador,y sin que se produzcan efectos negati-vos en las remuneraciones de los traba-jadores�".

Lo anterior explica precisamente el ex-traordinariamente extenso plazo �tresaños� para la entrada en vigencia de lanorma, y por tanto "las empresas, handispuesto de un tiempo más que razona-ble para realizar las adecuaciones enmateria de jornada, ya que si bien lanorma de las 45 horas semanales rigeobligatoriamente a partir del 1º de enerodel próximo año, nada impedía ni impidesu aplicación con anterioridad a dichadata. De igual manera, se han podidorealizar las adecuaciones en materia deremuneraciones. Todo lo anterior con elobjeto de compatibilizar el imperativo le-gal, y de la intención del legislador, conlas necesarias adaptaciones de la em-presa, particularmente en lo referido aincrementos de productividad".

El empleador por tanto, en el marco delejercicio de sus amplias facultades deorganizar, administrar y dirigir la empre-

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sa, ha dispuesto de un tiempo más quesuficiente para hacer adecuaciones quese tradujeran en incrementos de produc-tividad, tomando la iniciativa como lecorresponde legalmente, para dar cum-plimiento oportuno al mandato del legis-lador, sin afectar las remuneraciones desus trabajadores. Ha podido también pac-tar con sus dependientes la adecuaciónprogresiva de la reducción de jornada,de manera tal de conciliar los legítimosintereses de ambas partes.

En consecuencia, las partes, durante todoel período que media entre la publica-ción de la Ley Nº 19.759, es decir desdeel 5 de octubre de 2001 y el 1º de enerode 2005, han podido realizar, como yase señalara, las adecuaciones de su jor-nada laboral al máximo de 45 horas se-manales, ello en pleno ejercicio de lalibertad contractual. Por tanto este pro-nunciamiento sólo es aplicable para aque-llas empresas, que a la fecha de emisióndel Dictamen Nº 4.338/168 de fecha22.09.2004, de esta Dirección del Tra-bajo, aún no han hecho las adecuacio-nes a la que las mandata la ley.

c) Por último, este intérprete, tuvo en es-pecial consideración la aplicación del prin-cipio protector, "columna vertebral y ala vez razón fundante del Derecho delTrabajo, el cual en caso de duda obliga,de acuerdo a las reglas que de él derivan(in dubio pro operario, norma más favo-rable, condición más beneficiosa), a op-tar por aquella interpretación más favo-rable al trabajador. Esta aplicación delprincipio protector se ve fundada, entreotros, en el artículo 19 inciso 2º delCódigo Civil, que autoriza para interpre-tar la ley, recurrir a su intención o espíri-tu, claramente manifestados en ella mis-ma, o en la historia fidedigna de su esta-blecimiento".

Como se ha señalado, "la historia de laley testimonia nítidamente, que la inten-ción del legislador era mejorar la condi-

ción y calidad de vida de los trabajado-res, y además que no asumieran el cos-to de la disminución de jornada".

Estas consideraciones enmarcan las con-clusiones del pronunciamiento de 22 deseptiembre, y en consecuencia dan fun-damento también a la respuesta de vues-tra consulta referida a si la revisión de lacláusula remuneracional que efectuasenlas partes de la relación laboral con oca-sión de la disminución de la jornada se-manal prescrita por la ley, en el marcode la autonomía de la voluntad, permiteque las partes pacten rebaja salarial, jun-to o con motivo de la adecuación hora-ria.

En efecto, el límite a la autonomía de lavoluntad, está dado por la finalidad pre-cisa del legislador, en el sentido que laadecuación de la jornada no impliquemenoscabo remuneracional.

Lo anterior, obliga a considerar la finali-dad de la norma como un límite de ca-rácter irrenunciable, en virtud del cuallas partes ven limitada su autonomía dela voluntad, justificado precisamente enla finalidad de mejorar las condicioneslaborales, y la situación de desequilibrioen que se encuentra el trabajador parapactar en igualdad de condiciones consu empleador.

El propio legislador ha limitado la auto-nomía de la voluntad, por ejemplo en elartículo 5º del Código, el cual estableceen su inciso segundo, que "los derechosestablecidos por las leyes laborales sonirrenunciables, mientras subsista el con-trato de trabajo". Igualmente lo hace enel artículo 311, respecto de los dere-chos que emanan de un instrumentocolectivo, el que dispone que "las esti-pulaciones de un contrato individual detrabajo no podrán significar disminuciónde las remuneraciones, beneficios y de-rechos que correspondan al trabajadorpor aplicación del contrato, convenio

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colectivo o del fallo arbitral por el queesté regido".

Por otra parte, debe recordarse, por últi-mo, que una de las características fun-damentales perseguidas por nuestro le-gislador laboral corresponde al principiode integridad de las remuneraciones, quese traduce en el hecho de que el trabaja-dor es el titular del derecho a recibircomo remuneración por sus servicios elmonto de ingresos que corresponda se-gún los parámetros que estuvo en con-diciones de conocer y aceptar al mo-mento de contratar sus servicios en unrégimen de subordinación, de maneratal, que salvo su mérito o esfuerzo per-sonal, debidamente sopesados y acor-dados con el empleador en el contratode trabajo respectivo, no debe existirninguna otra circunstancia, incluida unareforma legal de la jornada de trabajo,que afecte el monto total de sus remu-neraciones, ya sea porque rebaja direc-tamente el monto acordado o ya seaporque altera los parámetros de calculoconocido y aceptados por el trabajador.

De este modo, resulta fundamental en-tender que altera gravemente la integri-dad de las remuneraciones del trabaja-dor, cualquiera sea su sistema o modali-dad remuneracional, el hecho de queuna reforma legal dirigida a mejorar suscondiciones de trabajo, termine afectan-do negativamente el monto de sus in-gresos que son objeto del derecho fun-damental del trabajador a recibir una con-traprestación por sus servicios labora-les.

En ese sentido, cualquier otra interpreta-ción llevaría a vulnerar el ya citado prin-cipio de integridad de las remuneracio-nes, en cuanto, a razón de cumplir conuna norma legal de reducción de jorna-da, se estaría privando de parte del mon-to total a recibir por su titular, descono-ciéndose la historia fidedigna de la refor-ma legal en comento y la clara e indubi-

tada finalidad de las normas que la com-ponen, como se ha explicado en lasconsideraciones anteriores, vulnerándosede paso, según ya se señaló, el principiolegalmente reconocido de integridad delas remuneraciones.

En consecuencia, atendidas todas lasconsideraciones anteriores, es necesarioreiterar que las partes de la relación la-boral no se encuentran facultadas paraacordar una rebaja o disminución de laremuneración pactada, como consecuen-cia del imperativo legal de reducción dela jornada ordinaria de trabajo estableci-do en el inciso 1º del artículo 22 delCódigo del Trabajo.

En lo que respecta a vuestra segundaconsulta que plantea si en caso que delcitado dictamen se concluyera la imposi-bilidad de que se verifique una rebajasalarial, incluso con el acuerdo de volun-tades, se hace necesario entonces pre-cisar el alcance de las acepciones "ratifi-car" o modificar", contendidas en supunto 8), utilizadas con relación a lascláusulas sobre remuneraciones y su ade-cuación a la nueva jornada máxima legal.

Lo anterior, agrega, por cuanto de en-tenderse que no es posible la rebajasalarial ni aún con el acuerdo de partes,la forma de mantener las remuneracio-nes a que se hace alusión en el punto8.3), tanto para las remuneraciones fijascomo variables, constituirían mínimosirrenunciables.

En efecto, se ha concluido que no esposible la rebaja salarial como conse-cuencia del imperativo legal de reduc-ción de jornada y por tanto como Ud.señala los conceptos "ratificar" o "modi-ficar" deberían entenderse, el primerode ellos, para la remuneración fija y portanto manteniendo el monto total de lasremuneraciones, y el segundo, para laremuneración pactada por hora y lasvariables en orden a que se deben ajus-

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tar, incrementando proporcionalmente losparámetros que sirven de base de cálcu-lo de dichos estipendios, es decir, elvalor por pieza, medida, obra, comisión,trato u otros según corresponda, paraque la remuneración del trabajador nosufra disminución por aplicación de lareforma.

Por tanto, el concepto "ratificar" estáreferido fundamentalmente a remunera-ción fija, o a la parte fija del salario, puesnada impediría que las partes en el ejer-cicio de su autonomía y con ocasión de

la adecuación de la jornada pactaran unincremento de las remuneraciones. Porsu parte el concepto "modificar" estáligado a la obligación que deviene alempleador, que con ocasión de la ade-cuación de jornada, debe incrementarproporcionalmente, los parámetros quesirven de base de cálculo para la remu-neración variable, sólo en el porcentajenecesario para que la remuneración deltrabajador no se vea disminuida, o queen el ejercicio de la autonomía de lavoluntad de las partes se pacte un incre-mento mayor.

JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL EXCLUIDO DE LIMITACION DE JORNA-DA.

4.429/172, 15.10.04.

El personal de ordeñadores o lecheros que se desempeña para la SociedadAgrícola y Ganadera �, labora sujeto a fiscalización superior inmediata, ra-zón por la cual no se encuentra excluido de la limitación de jornada de traba-jo en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código delTrabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 22.Código Civil, artículos 19 y 24.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.650/85, de 1.04.1997 y 7.332/1, de 21.09.89.

Mediante la presentación del antece-dente � Ud. solicita un pronunciamientode esta Dirección relativo a la procedenciajurídica de considerar que el personal deordeñadores o lecheros que se desempe-ñan para la Sociedad Agrícola y Gana-dera�está excluido de la limitación de lajornada ordinaria de trabajo en conformi-dad a la norma contenida en el inciso 2º delartículo 22 del Código del Trabajo, dadoque trabajarían sin fiscalización superior in-mediata.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 22 del Código del Trabajopreviene:

"La duración de la jornada ordinaria detrabajo no excederá de cuarenta y cinco ho-ras semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación dejornada de trabajo los trabajadores que pres-ten servicios a distintos empleadores; losgerentes, administradores, apoderados confacultades de administración y todos aque-llos que trabajen sin fiscalización superiorinmediata; los contratados de acuerdo coneste Código para prestar servicios en su pro-

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pio hogar o en un lugar libremente elegidopor ellos, los agentes comisionistas y deseguros, vendedores viajantes, cobradores ydemás similares que no ejerzan sus funcio-nes en el local del establecimiento.

"También quedarán excluidos de la limi-tación de jornada de trabajo los trabajadoresque se desempeñen a bordo de naves pes-queras.

"Asimismo, quedan excluidos de la limi-tación de jornada, los trabajadores contrata-dos para que presten sus servicios preferen-temente fuera del lugar o sitio de funciona-miento de la empresa, mediante la utilizaciónde medios informáticos o de telecomunica-ciones".

Del precepto legal preinserto se coligeque el legislador ha limitado la jornada ordi-naria de trabajo, fijándole una duración máxi-ma que, en la actualidad es de 48 horassemanales y que a partir del 1º de enero de2005 será, en conformidad a lo dispuesto enel artículo único Nº 7, letra a), de la LeyNº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5de octubre de 2001, de 45 horas semanales.

De la disposición legal en comento seinfiere, asimismo, que los trabajadores quelaboran sin fiscalización superior inmediata,entre otros, se encuentran excluidos de laaludida limitación de jornada de trabajo.

De esta suerte, entonces, para los efec-tos de resolver la consulta que nos ocupa, sehace necesario determinar previamente quédebe entenderse por "fiscalización superiorinmediata" o cuáles son los elementos que laconfiguran.

Sobre este particular, es preciso recurrira las normas de hermenéutica legal conteni-das en los artículos 19 a 24 del Código Civil,la primera de las cuales prescribe que "cuan-do el sentido de la ley es claro no se desaten-derá su tenor literal a pretexto de consultarsu espíritu", agregando la segunda que "laspalabras de la ley se entenderán en su senti-

do natural y obvio, según el uso general delas mismas palabras", el cual, como lo haseñalado reiteradamente la jurisprudencia, seencuentra contenido en el Diccionario de laReal Academia Española de la Lengua.

Según el texto lexicográfico citado "fis-calización" es "acción y efecto de fiscalizar"y "fiscalizar" es "criticar y traer a juicio lasacciones u obras de otro". A su vez, "supe-rior" es "lo que está más alto y en lugar depreeminencia respecto de otra cosa". Por suparte, "inmediata" es "contiguo o cercano aotra cosa".

A la luz de las acepciones precedente-mente anotadas, resulta posible sostener, enarmonía con la jurisprudencia uniforme y rei-terada de esta Dirección, pudiendo citarse,entre otros, los Dictámenes Nºs. 1.650/85,de 1º de abril de 1997 y 7.332/111, de 21de septiembre de 1989, este último aludidoen la presente consulta, que existe fiscaliza-ción superior inmediata cuando concurrencopulativamente los siguientes requisitos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desa-rrollada, lo que significa, en otros térmi-nos, una supervisión o control de losservicios prestados;

b) Que esta supervisión o control sea efec-tuada por personas de mayor rango ojerarquía dentro de la empresa o estable-cimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma con-tigua o cercana, requisito éste que debeentenderse en el sentido de proximidadfuncional entre quien supervisa o fiscali-za y quien ejecuta la labor.

Cabe señalar, por último, que de la nor-ma legal en análisis, se desprende, igualmen-te que la sola circunstancia de encontrarseun trabajador en la situación planteada en lospuntos precedentes, autoriza al empleadorpara excluirlo de la limitación de jornada detrabajo, toda vez que el legislador no hacontemplado la necesidad de calificación pre-via por parte de la Dirección del Trabajo.

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En otros términos, a esta Superioridadno le corresponde calificar que determinadosservicios prestados por trabajadores se con-sideran excluidos de la limitación de jornadade trabajo, teniendo efecto dicha exclusiónlegal por la sola concurrencia en el hecho delas circunstancias antes señaladas.

Sin perjuicio de lo expresado anterior-mente, es necesario tener presente que elD.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, Ley Orgánica de laDirección del Trabajo, en su artículo 1º pres-cribe que a este Servicio "le corresponderáparticularmente, sin perjuicio de las funcio-nes que leyes generales o especiales le enco-mienden:

a) La fiscalización de la aplicación de lalegislación laboral".

Del precepto legal transcrito se coligeque es atribución fundamental de la Di-rección del Trabajo supervigilar la obser-vancia y correcta aplicación del ordena-miento jurídico laboral.

De esta suerte, frente a una situaciónconcreta en que un empleador haya ex-ceptuado de la limitación de jornada aun trabajador, nada impide, a juicio deesta Dirección, que un inspector del tra-bajo, en ejercicio de la facultad fiscaliza-dora a que se ha hecho alusión, investi-gue y constate una eventual transgre-sión a la jornada ordinaria de trabajo queestablece el inciso 1º del artículo 22 delCódigo del Trabajo si el dependiente de-sarrolla sus funciones bajo fiscalizaciónsuperior inmediata.

En estas circunstancias, a fin de emitirel pronunciamiento solicitado, el Depar-tamento Jurídico solicitó informe a laDirección Regional del Trabajo X Regiónde Los Lagos sobre las condiciones detrabajo del personal por el que se con-sulta, particularmente en cuanto a si con-curren en la especie los elementos antesmencionados que, de acuerdo a la juris-

prudencia administrativa del Servicio,configuran la "fiscalización superior in-mediata".

Sobre este particular, de los anteceden-tes que obran en poder de esta Direc-ción, especialmente del e-mail y los in-formes emitidos por el fiscalizador ac-tuante, señor J.C.M.P, consta que So-ciedad Agrícola y Ganadera � es unpredio agrícola dedicado a la producciónlechera, con un plantel de aproximada-mente 500 vacas. Dispone de una salade ordeña moderna, con sistemas auto-matizados y con dos pozos para 20 ani-males cada uno. Cuenta con un adminis-trador, señor � y un sub-administrador,señor�, una secretaria administrativa, 6ordeñadores y 18 trabajadores agrícolasen general. Las actividades básicas delos ordeñadores o lecheros consisten enlimpieza de las ubres, prediping (lavadocon yodo), detección de mastitis clínica,instalación de ventosas y ordeña. Lasdesempeñan en dos ciclos de ordeña, deaproximadamente 12 horas cada uno,cumpliendo una jornada de trabajo des-de las 03:30 de la mañana hasta las07:00, de 09:00 a 12:00 horas en labo-res de limpieza y raspado y lavado depisos y a partir de las 14:00 horas paracomenzar el arreo y ordeña hasta las19:00 horas, terminando con el lavadode equipos. Si el ordeñador detecta laexistencia de mastitis clínica, que algúnanimal ha ingerido cuerpos extraños oque cojea, debe informar al administra-dor o sub-administrador, quien decidirási se integra en el grupo de ordeña delsiguiente ciclo o es llevado a tratamien-to.

Los mismos antecedentes expresan queen la situación que motiva la presenteconsulta existe un control indirecto delas labores realizadas por los ordeñado-res o lecheros, relativo a la calidad de laleche, impartiendo el sub-administradorlas instrucciones correspondientes y uncontrol directo de las mismas ejercido

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por el administrador y el sub-administra-dor, quienes visitan diariamente la salade ordeña para enterarse de las noveda-des y decidir el trabajo que se ejecutaráen el día. El sub-administrador distribuyeal personal en las distintas secciones,lleva una planilla de producción diariacon los datos de producción de cadagrupo de animales, entrega la leche a loscamiones recolectores de planta, con-trola los estanques de enfriamiento de laleche y supervisa la ejecución de laslabores asignadas.

Los hechos expuestos en los párrafosprecedentes permiten sostener, a juiciodel fiscalizador actuante, que los traba-jadores de que se trata laboran sujetos afiscalización superior inmediata, razónpor la cual no se encuentran excluidosde la limitación de jornada de trabajoprevista en el inciso 2º del artículo 22del Código del Trabajo, conclusión queesta Dirección comparte, toda vez queen la especie se ha constatado que exis-te una supervisión de los servicios pres-tados, ejercida por personas de mayorrango o jerarquía, en forma contigua ocercana.

Es del caso señalar, finalmente, que se-gún este Servicio manifestó en Dicta-men Nº 2.792/135, de 5 de mayo de1995, tratándose de trabajadores de or-deña y atendida la especial característi-ca de la actividad desempeñada, no exis-te inconveniente jurídico para pactar jor-nadas de trabajo como la que existe enla especie, señalada en párrafos anterio-res, por cuanto no resulta procedente asu respecto la aplicación de la doctrinareferente a interrupción de la jornadapara descanso y colación del trabajador,contenida en los Dictámenes Nºs. 6.077/275, de 21 de octubre de 1992 y 4.185/93, de 15 de junio de 1990.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y de las considera-ciones formuladas, cúmpleme informar queel personal de ordeñadores o lecheros que sedesempeña para la Sociedad Agrícola y Ga-nadera�, labora sujeto a fiscalización supe-rior inmediata, razón por la cual no se en-cuentra excluido de la limitación de jornadade trabajo en conformidad a lo previsto en elinciso 2º del artículo 22 del Código del Tra-bajo.

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PERSONAL QUE LABORA EN CENTROS O COMPLEJOS COMERCIALES. ELEC-CIONES MUNICIPALES. DESCANSO OBLIGATORIO. ELECCIONES PRESIDEN-CIALES, PARLAMENTARIAS. PLEBISCITOS.

4.473/173, 28.10.04.

1) El día 31 de octubre de 2004, fecha en que deben efectuarse las eleccio-nes municipales, constituye día de descanso obligatorio para los trabajado-res exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud delNº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, que prestan servicios en cen-tros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social opersonalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación de prestarservicios en dicho día.

2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para los mismos tra-bajadores, aquellos en que deben realizarse las elecciones presidenciales,parlamentarias y plebiscitos, salvo los de carácter comunal.

Fuentes: Leyes Nºs. 19.973, artículo 3º,19.978, artículo 2º, 18.695, artículo 106 y18.700, artículos 1º y 169 .Código del Tra-bajo, Art. 38.

Por necesidades del Servicio se ha esti-mado necesario fijar el sentido y alcance delos artículos 3º de la Ley Nº 19.973 y 2º dela Ley Nº 19.978, publicadas en el DiarioOficial de 10 de septiembre y 28 de octubrede 2004, respectivamente.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º de la Ley Nº 19.973, pres-cribe:

"Incorpórase en el número 7 del artículo38 del Código del Trabajo, a continuación dela expresión "establecimientos respectivos",la siguiente frase, pasando el punto aparte (.)a ser punto seguido: Con todo, esta excep-ción no será aplicable a los trabajadores decentros o complejos comerciales administra-dos bajo una misma razón social o personali-dad jurídica, en lo relativo al feriado legalestablecido en el artículo 169 de la LeyNº 18.700".

A su vez, el artículo 2º de la LeyNº 19.978, dispone:

"Agrégase en el número 7 del artículo38 del Código del Trabajo, después de laexpresión "Ley Nº 18.700" la oración: "y enel artículo 106 de la Ley Orgánica Constitu-cional de Municipalidades".

En virtud de dichas modificaciones, eltexto actual del numerando 7º del artículo 38del Código del Trabajo, es el siguiente:

"Exceptúanse de lo ordenado en los ar-tículos anteriores los trabajadores que se des-empeñen:

"7.- en los establecimientos de comer-cio y de servicios que atiendan directamenteal público, respecto de los trabajadores querealicen dicha atención y según las modalida-des del establecimiento respectivo. Con todo,esta excepción no será aplicable a los traba-jadores de centros o complejos comercialesadministrados bajo una misma razón social opersonalidad jurídica, en lo relativo al feriadolegal establecido en el artículo 169 de la LeyNº 18.700 y en el artículo 106 de la LeyOrgánica Constitucional de Municipalidades".

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Ahora bien, el artículo 169 de la LeyNº 18.700, Orgánica Constitucional sobreVotaciones Populares y Escrutinios, dispone:

"El día que se fije para la realización delas elecciones y plebiscitos será feriado le-gal".

"Los plebiscitos comunales se efectua-rán en día domingo.

El artículo 1º de la misma ley, previene:

"Esta ley regula los procedimientos parala preparación, realización, escrutinio y califi-cación de los plebiscitos y de las eleccionesdel Presidente de la República y Parlamenta-rios.

Por su parte, el artículo 106 del D.F.L.Nº 1-19.704, que fija el texto refundido,coordinado, sistematizado y actualizado dela Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucionalde Municipalidades, establece:

"Las elecciones municipales se efectua-rán cada cuatro años el último domingo delmes de octubre".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes contenidas en las Leyes Nºs. 18.700 y18.695 precitadas, se infiere que el día quedeba realizarse la elección de Presidente dela República y de los Parlamentarios, comotambién, aquellos en que deban efectuarseplebiscitos, a excepción de los de caráctercomunal, serán feriado legal. De las mismasnormas se infiere igualmente que las eleccio-nes municipales se efectuarán cada cuatroaños, el último domingo del mes de octubre.

Precisado lo anterior se hace necesariodeterminar el alcance de las nuevas normasincorporadas al artículo 38 del Código delTrabajo, respecto de los trabajadores quelaboran en empresas exceptuadas del des-canso dominical en virtud del numerando 7de dicho artículo, en su nuevo texto fijadopor las leyes indicadas.

Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer término que el numerando 7º del artículo38 del Código del Trabajo exceptúa del des-canso dominical y de días festivos a lostrabajadores que se desempeñen en estable-cimientos de comercio y de servicios queatiendan directamente al público, en tantorealicen dicha atención.

Seguidamente es necesario precisar quelas nuevas disposiciones incorporadas al ci-tado numerando constituyen una contraex-cepción a la normativa general que en elmismo se contiene, en cuanto prohíbe laprestación de servicios en los días en quedeban llevarse a efecto las elecciones presi-denciales, parlamentarias, municipales y ple-biscitos generales, a dichos trabajadores, le-galmente exceptuados del descanso domini-cal, para los cuales, los domingo y festivos,constituyen, por regla general, días normalesde trabajo.

En otros términos, la contraexcepciónaludida se traduce en que por mandato dellegislador los días en que deben efectuarselas elecciones antes señaladas, constituyendías de descanso obligatorio para los trabaja-dores que se encuentran exceptuados deldescanso dominical y en días festivos envirtud del numerando 7º antes aludido.

Finalmente, es necesario aclarar que,conforme al nuevo texto del número 7º delartículo 38, en comento, la señalada con-traexcepción no rige para todos los trabaja-dores a que éste se refiere, sino sólo respec-to de aquellos que cumplan los siguientesrequisitos copulativos:

a) Que laboren en centros o complejos co-merciales.

b) Que dichos centros o complejos comer-ciales estén administrados bajo una mis-ma razón social o personalidad jurídica.

En lo que dice relación con el requisito aque se refiere la letra a) cabe señalar queconforme a la doctrina de este Servicio que secontiene, entre otros, en Dictamen Nº 2.225/

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86, de 15.04.96, que fijó el concepto decentros o complejos comerciales para losefectos previstos en el artículo 203 del Códi-go del Trabajo, precepto que utiliza la mismaexpresión, debe entenderse por tales "el con-junto de locales o establecimientos comer-ciales, generalmente próximos unos a otrosy ordenados bajo una dirección técnica ofinanciera común, donde se venden artículosde comercio al por menor".

En cuanto al requisito previsto en la letrab) precedente, debe señalarse que para queopere la contraexcepción antes señalada, losrespectivos centros o complejos comercia-les, según el concepto fijado precedente-mente, deben estar administrados bajo unamisma razón social o personalidad jurídica.

En mérito de todo lo expuesto, que losdías en que deban realizarse las elecciones yplebiscitos a que se ha hecho referencia enpárrafos que anteceden, constituyen días dedescanso obligatorio para los trabajadoresexceptuados del descanso dominical y dedías festivos en virtud del numerando 7 delartículo 38 del Código del Trabajo y que sedesempeñen en centros comerciales en lostérminos precisados, administrados bajo unamisma razón social o personalidad jurídica.

De esta suerte y teniendo presente queel domingo 31 de octubre del presente año

se llevará a efecto la elección de alcaldes yconcejales en conformidad a la ley, posiblees convenir que los trabajadores a que sehace mención en el párrafo precedente seencuentran legalmente liberados de prestanservicios en dicho día, toda vez que éstereviste el carácter de descanso obligatoriopara dichos dependientes.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

1) El día 31 de octubre de 2004, fecha enque deben efectuarse las elecciones mu-nicipales, constituye día de descansoobligatorio para los trabajadores excep-tuados del descanso dominical y de díasfestivos en virtud del Nº 7 del artículo38 del Código del Trabajo, que prestanservicios en centros o complejos comer-ciales administrados bajo una misma ra-zón social o personalidad jurídica, y porende, no les asiste la obligación de pres-tar servicios en dicho día

2) Igualmente, constituyen días de descan-so obligatorio para los mismos trabaja-dores, aquellos en que deben realizarselas elecciones presidenciales, parlamen-tarias y plebiscitos, salvo los de caráctercomunal.

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RESOLUCIONES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

787 (exenta) 16.08.04. Departamento de Administracióny Gestión Financiera

Dispone cambio de modalidad de atención institucional a comuna de SantaBárbara y cierre como tal de la Inspección Comunal del Trabajo de SantaBárbara.

Vistos:

1. Lo dispuesto en los artículos 5º letra f),18 y 19 del D.F.L. Nº 2 de 1967 delMinisterio del Trabajo y Previsión Social,Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo;

2. La Resolución Nº 55 de fecha 24 deenero de 1992, y sus posteriores modifi-caciones, cuyo texto refundido, coordi-nado y sistematizado fue fijado por Re-solución Nº 520 de la Contraloría Generalde la República, publicada en el DiarioOficial de fecha 14 de diciembre de 1996;

3. Ord. Nº 2.540 de 1º de julio de 2004 dela D.R.T. VII Región;

4. Pases 131 de 13 de julio, del Departa-mento Administrativo, 357 del Departa-mento de RR.LL. y 124 de 29 de julio delDepartamento de Inspección todos delpresente año;

5. Pase 1967 de 2 de agosto de la Sra.Directora del Trabajo;

Considerando:

Que la Dirección Regional del Trabajo dela Región del Bío-Bío ha evaluado la conve-

niencia que para la Institución representadisponer el cambio de modalidad de atenciónen la comuna de Santa Bárbara, por cuantodada la actividad en la zona, la labor delServicio es ya cubierta desde la InspecciónProvincial del Trabajo de los Angeles en for-ma permanente.

Que tal decisión ha sido propuesta por laDirección Regional del Trabajo VIII Región yevaluada positivamente por los Departamen-tos pertinentes del nivel Central.

Resuelvo:

1. Dispónese, a contar del mes de agostodel presente año el cierre, como tal, dela Inspección Comunal del Trabajo deSanta Bárbara intermitente y que las pres-taciones Institucionales requeridas en lacitada comuna, sean otorgadas, en for-ma permanente por la Inspección Pro-vincial del Trabajo de Los Angeles.

2. Modifícase, en lo pertinente la Resolu-ción exenta Nº 954 de 6 de septiembrede 2001.

Anótese y comuníquese.

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890 (exenta) 20.09.04. Subdirección

Establece estructura y organización de las Direcciones Regionales del Trabajocon sus respectivas funciones.

Vistos:

Las facultades que me confiere el artícu-lo 5º letra f) del D.F.L. Nº 2, de 1967, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social.

Lo dispuesto en el Decreto SupremoNº 60 de 1984, que creó las DireccionesRegionales del Trabajo.

Lo establecido en la Circular Nº 147, de1995 de esta Dirección, mediante la cual sesancionó el proyecto de Direcciones Regio-nales y se regulan las funciones de las mis-mas.

La Resolución Nº 520, de 1996 de laContraloría General del República, que fijó eltexto refundido, coordinado y sistematizadode la Resolución Nº 55 de 1992, de esaInstitución Fiscalizadora.

El diagnóstico sobre la organización delas Direcciones Regionales efectuado por elDepartamento de Gestión y Desarrollo, dejunio de 2004.

Considerando:

Que el compromiso gubernamental avan-zar en la desconcentración de las funcionesde los Servicios de la Administración delEstado, fortalecer la regionalización y la des-centralización de las decisiones públicas, lo-grando con ello una adecuada articulaciónentre los niveles nacional, regional y local.

Que, asimismo, es compromiso guber-namental profundizar la democracia, transfe-rir capacidades de decisión, fortalecer la ins-titucionalidad y mejorar la gestión del Estadoen términos de calidad, equidad, cobertura y

oportunidad en la entrega de prestaciones yproductos.

Que se ha establecido como objetivogubernamental el desarrollar un "Buen Go-bierno en la Región", operando con procesosintegrados que promueven e incorporan lasnecesidades regionales y sus soluciones enla entrega de sus productos.

Que esto implica fortalecer la coordina-ción con los servicios públicos que operan enla región, utilizando la potencialidad de lainstitucionalidad regional vigente.

Que, asimismo, se ha de fortalecer lainserción de las Direcciones Regionales delTrabajo en los Gobiernos Regionales, en tan-to ellas son una instancia competente paradiagnosticar, prevenir, asesorar técnicamen-te y proponer mecanismos de solución paraconflictos laborales existentes en la región.

Que no obstante lo anterior, hoy es ne-cesario fortalecer las estructuras regionalesdesde el punto de vista funcional al direccio-namiento estratégico del Servicio y generarlas alineaciones necesarias para priorizar yordenar los roles que el Director Regional ysu equipo regional deben gerenciar para eje-cutar las políticas institucionales en la Re-gión.

Resuelvo:

1º Establécese que las Direcciones Regio-nales del Trabajo estarán conformadaspor un Director Regional y por 3 funcio-narios encargados de las coordinacionesdel área operativa, denominados, Coor-dinador Inspectivo, Coordinador Jurídi-co y Coordinador de Relaciones Labora-

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les y por 2 funcionarios encargados delárea de gestión, administración y apoyo,denominados: Coordinador de Gestión yJefe de Administración y Finanzas Re-gional.

Lo anterior, es sin perjuicio de los demásprofesionales y técnicos-administrativosadscritos a cada una de las coordinacio-nes según necesidades establecidas parasu funcionamiento.

2. Establécense los siguientes niveles detrabajo, coordinación y participación enel nivel regional:

a) Equipo Regional, que estará confor-mado por el Director Regional, losCoordinadores Regionales Inspecti-vo, de Relaciones Laborales, Jurídi-co y de Gestión, y por el Jefe deAdministración y Finanzas Regional.

Las principales funciones serán lassiguientes:

� Asesorar al Director Regional engestionar, administrar, monito-rear y realizar el control de ges-tión de las distintas líneas ope-rativas y de apoyo en el ámbitoregional.

� Diagnosticar la realidad laboralregional.

� Planificar y elaborar, coordinaday transversalmente, propuestasde acción, a partir de las políti-cas y decisiones de carácter na-cional o central, dentro del ám-bito de la autonomía regional.

� Ejecutar los planes de acciónregional definidos previamente.

� Realizar evaluaciones periódicasy globales de la marcha de lagestión regional, tanto cuantita-tivas como cualitativas.

b) Equipo Regional Ampliado, que es-tará conformado por el Equipo Re-gional y los Inspectores del Trabajode la región. El Director Regionaldeberá convocar, a lo menos unavez al mes a reunión de Equipo Re-gional Ampliado.

Sus principales funciones serán lassiguientes:

� Diagnosticar la realidad laborallocal y generar e implementarpropuestas de acciones paraatender la demanda local, con-siderando la realidad y necesi-dades de la región.

� Sin perjuicio de lo anterior, ana-lizar y discutir las propuestas deimplementación regional defini-das por el Director Regional y suequipo.

� Socializar con todo el personal asu cargo las decisiones que ema-nan de la discusión de las res-pectivas políticas nacionales yregionales (compromisos de des-empleo colectivo).

� Realizar evaluaciones periódicasy globales de la marcha de lagestión local y regional, tantocuantitativas como cualitativas.

c) Comité de Gestión Regional, que es-tará conformado por el Equipo Re-gional Ampliado y los representan-tes de las Asociaciones de Funcio-narios en la región que acepten laconvocatoria realizada al efecto. ElDirector Regional deberá convocara lo menos cada dos meses a re-unión del Comité de Gestión Regio-nal.

Este Comité persigue generar diná-micas e instancias formales que pro-muevan una gestión participativa,

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tendiente a socializar e involucrar atodos los funcionarios de la regiónen la gestión institucional.

En la gestión participativa, las jefa-turas tienen la responsabilidad finalde tomar decisiones y responder porellas, sin perjuicio de que las aso-ciaciones de funcionarios convoca-das y partícipes de esta instanciaproporcionen activamente observa-ciones, análisis, sugerencias y reco-mendaciones a la gestión regional.

Este Comité, deberá ser liderado yconducido por el Director Regional,quien velará por la oportuna convo-catoria de las asociaciones y por eldesarrollo participativo, informado yreflexivo de las reuniones que alefecto se citen.

Desde esta perspectiva, el Comitéde Gestión Regional debe, prepararlos diagnósticos, evaluaciones y pro-puestas que requiere el proceso deplanificación institucional, que sedesarrolla entre los meses de octu-bre y diciembre de cada año. Deesta manera, el Comité deberá con-tribuir decididamente a un debatecon el nivel central informado ypropositivo de modo de estableceren conjunto los compromisos anua-les que el Servicio debe asumir.

3º Corresponderá al Director Regional lassiguientes funciones:

a) Dirigir, planificar, organizar, coordi-nar, controlar y evaluar el funciona-miento de la Dirección Regional yOficinas dependientes, impartiendoen dicho ámbito las instrucciones,directrices y orientaciones que esti-me necesarias para el adecuado, efi-ciente y mejor funcionamiento y ad-ministración regional, con la exigen-cia que sus decisiones sean cohe-rentes y concordantes con las polí-ticas y líneas nacionales.

b) Ejercer las facultades que les hayansido delegadas, tanto en el ámbitooperativo como de gestión, admi-nistración y apoyo, realizando, alefecto, los actores que sean nece-sarios para el cumplimiento de lasfunciones del Servicio.

c) Velar por el cumplimiento de lasnormas aplicables a la Dirección Re-gional y adoptar las medidas nece-sarias que permitan corregir las di-ferencias y debilidades que se de-tecten en los procesos operativos yde gestión.

d) Disponer los cometidos que debanrealizar los funcionarios, delegar,cuando fuere necesario, las atribu-ciones que le corresponden para unamejor administración y, en general,resolver sobre los asuntos relativosal personal de la región, conforme alas políticas institucionales y a dis-posiciones legales vigentes.

e) Implementar y administrar las medi-das necesarias para ejecutar las po-líticas de trabajo definidas por elnivel central, guardando coherenciacon la misión institucional, opera-cionalizándolas y trabajando direc-tamente con las coordinadores e Ins-pectores.

f) Velar por el "Control de Resultados dela Gestión" regional en base a la for-mulación, seguimiento y evaluaciónde la ejecución presupuestaria (SIGFE).

g) Asegurar permanentemente, me-diante reuniones y demás activida-des, el trabajo coordinado de losdistintos niveles regionales fortale-ciendo una visión transversal en eltrabajo de la región. Asimismo, de-berá velar porque los compromisosque se adquieran sean claramenteconducentes a lograr los fines insti-tucionales. Particularmente, el Di-rector Regional deberá convocar, en

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forma bimensual a reunión de Comi-té de Gestión Regional.

h) Privilegiar y desarrollar una gestiónparticipativa en la región, definien-do en el seno del Equipo RegionalAmpliado los compromisos de des-empeño colectivo de su región, losque deberán ser posibles de contro-lar, evaluar y medir su impacto.

i) Establecer y formalizar espacios quegaranticen una participación real delas Asociaciones de Funcionarios enla marcha del Servicio en la región.

j) Representar al Servicio en la regiónpromoviendo su inserción en el Go-bierno Regional, desarrollando ac-ciones, políticas y programas desti-nados a hacer efectiva la MisiónInstitucional. Para ello, deberá infor-mar permanentemente al Intenden-te Regional, al SEREMI del Trabajo,al SERPLAC y a cualquier otra auto-ridad que corresponda sobre el fun-cionamiento del Servicio en la re-gión y aplicar las políticas que, den-tro de su competencia, proponga odetermine el Gobierno Regional.

k) Coordinar las actividades del Servi-cio con la Intendencia respectiva,gobernaciones, municipalidades yotros servicios públicos e institucio-nes, en el contexto de "GobiernoTerritorial Integrado".

l) Participar en el Gabinete RegionalAmpliado, definir los integrantes decomisiones técnicas de trabajo e in-formar sobre la integración y el tra-bajo de las mismas a nivel central(PMG de Gestión Territorial Integral).

m) Convocar, instalar, desarrollar y eva-luar los Consejos Tripartitos Regio-nales de Usuarios (CTRU) y estable-cer las medidas de mejoramientopertinentes (Resolución exenta

Nº 476, de 11.05.04), promovien-do con ello y otras iniciativas lainstalación progresiva del diálogotripartito en la región.

n) Diagnosticar, planificar, dirigir eva-luar, en conjunto con el Equipo Re-gional Ampliado, el diseño e imple-mentación de las intervenciones decarácter sectorial (UIPO), las quepodrán abarcar la jurisdicción de unao más Inspecciones.

o) Velar por la incorporación en todaslas líneas de la actuación institucio-nal, la dimensión de la salud ocupa-cional, haciéndose asesorar para ta-les efectos por un especialista Ex-perto en Prevención de Riesgos.

El "Experto Regional en Prevenciónde Riesgos Ocupacionales" depen-derá administrativamente del Direc-tor Regional, a través del Coordina-dor Inspectivo, y técnicamente dela UCYMAT.

Sus principales funciones serán pla-nificar, asesorar, brindar apoyo téc-nico, supervisar, promover, coordi-nar y dirigir, cuando corresponda,acciones permanentes en materiade prevención de riesgos ocupacio-nales, a fin de fortalecer la acción ygestión preventiva en la región.

p) Dictar las resoluciones y/o documen-tos señalados en Resolución exentaNº 101, de 25.03.85 (permisos, fe-riados, derecho a percibir asigna-ción familiar, cometidos, investidurasde fiscalizadores, etc.) y las resolu-ciones de investudura de Ministrosde Fe que recaigan en funcionariosde otras reparticiones públicas.

4º Serán funciones comunes a las Coordi-naciones Operativas las siguientes:

a) Difundir la política y orientacionesde su línea en la región.

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b) Proponer al Equipo Regional políti-cas, programas y acciones tendien-tes a implementar y desarrollar laslíneas de trabajo del área operativanacional en la región.

c) Elaborar diagnósticos, evaluacionesoperativas y proponer metas regio-nales del área, acorde con la reali-dad regional.

d) Proponer, supervisar y evaluar pro-cedimientos administrativos que for-talezcan el trabajo de su área.

e) Responder todos los requerimientosde la línea operativa correspondien-te, en tiempo y forma, asegurandoel correcto funcionamiento e infor-mación de los conductos regularesde la estructura decisional del Servi-cio.

f) Participar activamente en los Con-sejos Tripartitos Regionales de Usua-rios. Respecto de la Coordinaciónde RR.LL., y en el caso de existirmás de un Consejo en la región,deberá asumir la coordinación delas secretarías ejecutivas de todosellos.

g) Coordinar los requerimientos de ca-pacitación de la línea con la instan-cia que corresponda.

5º Serán funciones específicas de la Coor-dinación Inspectiva las siguientes:

a) Proponer al Equipo Regional la ade-cuación de las políticas inspectivasdel Servicio a la realidad regional.

b) Proponer al Equipo Regional la eje-cución de programas de fiscaliza-ción regionales e intervenciones ins-pectivas programadas de oficio, so-bre la base de diagnóstico previa-mente desarrollados, coordinando, con-trolando y evaluando su aplicación.

c) Realizar los análisis y diagnósticosdel estado del cumplimiento norma-tivo en la región.

d) Evaluar periódicamente los resulta-dos de la acción inspectiva y hacerun seguimiento del avance de loscompromisos regionales.

e) Apoyar técnica y funcionalmente alas Inspecciones, especialmente alas Unidades de Inspección y Aten-ción de Público de la región propo-niendo las medidas de correcciónnecesarias.

6º Serán funciones específicas de la Coor-dinación Jurídica las siguientes:

a) Asesorar al Director y al Equipo Re-gional en materias jurídicas.

b) Supervisar, controlar, evaluar y brin-dar apoyo técnico a las actividadesde los demás abogados de la regióny de las Unidades de ConciliaciónPrejudicial de la región.

c) Asumir la defensa judicial de losintereses del Servicio, o supervisaresa defensa en caso de asignarse aotro abogado de la región o externo.

d) Aplicar y difundir la jurisprudenciadel Servicio y demás instruccionesy normas internas relevantes. Delmismo modo, deberá registrar y sis-tematizar la jurisprudencia judicial,según las directrices del Departa-mento Jurídico.

e) Estudiar y proponer al Director Re-gional las resoluciones y pronuncia-mientos que sean de competenciade dicha jefatura regional, y super-visar similar tarea que ejecuten losrestantes abogados de la región.

f) Definir la procedencia de la presen-tación de denuncias por prácticas

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antisindicales ante los Tribunales delTrabajo, como resultado del análisisdesarrollado en conjunto con las Co-ordinaciones Inspectivas y de Rela-ciones Laborales. Del mismo modo,velará por el desarrollo y la coordi-nación de los procedimientos de in-vestigación en la región. Deberá,asimismo, mantener registros de di-chas investigaciones, remitiendocopia de los antecedentes a nivelcentral.

g) Asumir coordinadamente con losdemás abogados regionales y conlas restantes coordinaciones opera-tivas la promoción y defensa de losdemás Derechos Fundamentales.

h) Proponer aquellas medidas tendien-tes a obtener una mejor gestión delos profesionales abogados de acuer-do a las necesidades de la región.

i) Gestionar y administrar la informa-ción emanada de los procesos deconciliación de la región, socializán-dolas con las Coordinaciones Ope-rativas para la planificación de futu-ras fiscalizaciones en relación a lasinfracciones detectadas y para de-terminar los focos de conflictos oproblemas que se estén generandoen determinados sectores.

7º Serán funciones específicas de la Coor-dinación de Relaciones Laborales las si-guientes:

a) Asesorar al Director y al Equipo Re-gional en todos los temas relativosa la línea de Relacione Laborales.

b) Coordinar la gestión y el aspectofuncional y técnico de las Unidadesde Relaciones Laborales de la re-gión, particularmente en lo relativoa las políticas institucionales sobrenegociación colectiva y organizacio-nes sindicales, dentro del conceptode Libertad Sindical.

c) Proponer al Equipo Regional políti-cas e implementar programas regio-nales de Relaciones Laborales con-jugando las directrices nacionalescon la realidad regional.

d) Coordinar, promover y apoyar las ac-tividades de mediación de la región.

e) Mantener registros y desarrollar eva-luaciones periódicas de los Conse-jos Tripartitos Regionales de Usua-rios (UTRU) y preparar informes cua-trimestrales sobre su marcha, losque deberá remitir al nivel central.

f) Administrar, coordinar y evaluar lasactividades de asistencia técnica enla región (difusión y capacitaciónexterna), procurando su debido re-gistro en el SIRELA.

g) Coordinar la implementación y se-guimiento de los programas de sus-titución de multas por capacitación,de acuerdo al artículo 477 del Códi-go del Trabajo.

h) Coordinar el plan de difusión institu-cional y a su vez coordinarse conotros Servicios para apoyar campa-ñas de difusión de carácter regio-nal, ingresando oportunamente alSIRELA la información relativa a lasactividades de difusión realizadas(segmento, tipo de actividad, co-bertura aproximada, tipo y cantidadde material utilizado, etc.).

i) Consolidar y elaborar informes tri-mestrales de conflictividad.

8º Serán funciones de la Coordinación deGestión las siguientes:

a) Efectuar la planificación regional, co-ordinando y brindando la asistenciatécnica necesaria al Director Regio-nal y al equipo regional en talesprocesos.

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b) Coordinar la implementación y laaplicación de las políticas de moder-nización de la gestión en la región.

c) Asesorar y brindar apoyo técnico alDirector Regional, en el control dela gestión en el nivel regional.

d) Analizar y evaluar la gestión Integralde la Región (Sistematizar BGI, SIM).

e) Coordinar la formulación de metasy la construcción de indicadores degestión y de impacto en la región,estableciendo el seguimiento y laevaluación de tales indicadores, yreportando cuatrimestralmente elestado de avance de los indicado-res de planificación operativa regio-nal y hacer seguimiento y evalua-ción de los indicadores de Desem-peño Colectivos de la región.

f) Asesorar al Director Regional en laformulación de proyectos de inver-sión regional y en la implementa-ción de otras acciones para mejorarla inserción del Servicio en el Go-bierno Regional.

g) Colaborar en la conducción de estu-dios e investigaciones de nivel re-gional.

h) Coordinar los contenidos regionalesen la página WEB Institucional.

i) Apoyar, coordinar y evaluar, el des-pliegue de las políticas de recursoshumanos en la región.

j) Administrar y mantener actualizadala base de datos sobre dotación depersonal, por oficina, por área dedesempeño, nivel de habilidades ycapacidades del funcionario.

k) Coordinar y velar por la implemen-tación de la capacitación interna delos funcionarios, estableciendo priori-

dades como resultado del acuerdotripartito de las coordinaciones ope-rativas de la región.

l) Administrar y coordinar procesos deselección de personal en la región.

9º Serán funciones del Jefe de Administra-ción y Finanzas Regional las siguientes:

a) Asegurar el adecuado manejo de losrecursos materiales, financieros yhumanos asignados a la región, re-portando dicha función al DirectorRegional.

b) Coordinar en la región los progra-mas propios del área administrativainstruidos por el Departamento res-pectivo.

c) Colaborar con el Director Regionalen la aplicación de las políticas depersonal en el nivel regional y de:

� Coordinar el Sistema de Evalua-ción de Desempeño Individual.

� Actuar de Secretario de la Jun-ta Calificadora Regional.

� Coordinar el Convenio sobre lasNormas y Acuerdos para la Pro-tección a Maternidad.

� Ingresar, registrar y mantener elSistema Informático de Recur-sos Humanos y gestionar ope-rativamente lo concerniente alpersonal.

d) Asesorar y apoyar técnicamente alDirector Regional en la aplicaciónde políticas administrativas y presu-puestarias en el nivel regional:

Area de Finanzas:

� Administrar, analizar y controlarla ejecución presupuestaria re-gional,

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� Informando permanentemente alDirector Regional y al resto delequipo regional, generando in-formes y proyecciones presu-puestarias al efecto.

� Realizar el Manejo y RegistroContable.

� Ejecutar los pagos a proveedo-res.

� Calcular y pagar las remunera-ciones de los funcionarios.

� Administrar el sistema de con-trol SIGFE (Coordinación, SIGFE)

Area de Abastecimiento y Logística:

� Administrar operativamente loscontratos vigentes, las comprasy contrataciones, y la manten-ción y reparación de vehículosinstitucionales.

� Controlar la asignación de com-bustible, el correcto uso de lasbitácoras y, en general, el ade-cuado uso de los vehículos ins-titucionales.

� Gestionar el patrimonio institu-cional en la región, llevando elcontrol del inventario regional.

� Mantener la infraestructura físi-ca de las oficinas de la región.

d) Administrar el sistema de benefi-cios proporcionados por el Serviciode Bienestar, para lo cual deberácoordinarse permanentemente condicha Unidad.

e) Asegurar la adecuada prestación delos servicios de soporte y asesoríainformática requeridos en la región.

10º La señalada estructura organizacional delas Direcciones Regionales del Trabajo,tendrá una duración de 4 años contadosdesde la fecha de la presente resolu-ción, al término del cual se evaluará sufuncionamiento a objeto de adoptar lasmedidas administrativas que fueren per-tinentes.

Las Ordenes de Servicios, Circulares ydemás normas internas relativas a lamateria objeto del presente acto, se man-tendrán vigentes en todo lo que no con-travenga la presente resolución.

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124 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

52.681, 21.10.04.

Atiende presentación de las Asociaciones de Funcionarios que indica y consul-ta de la Dirección del Trabajo.

La Asociación Nacional de Funcionariosdel Trabajo y la Asociación de FuncionariosProfesionales Universitarios de la Direccióndel Trabajo, se han dirigido a esta Contralo-ría General solicitando un pronunciamientoacerca de la legalidad de las instruccionesimpartidas por la Dirección del Trabajo, enorden a efectuar, sin un proceso sumarialprevio, los descuentos de remuneracionespor el tiempo en que los empleados de esaentidad, no obstante registrar diariamentesu jornada de trabajo, no han desarrolladosus labores.

Los referidos organismos gremiales esti-man que tales instrucciones serían ilegales,toda vez, que de conformidad con las normasque regulan las obligaciones funcionarias y laresponsabilidad administrativa, corresponde-ría que previo al descuento de remuneracio-nes se instruya un proceso disciplinario quedetermine la infracción cometida, toda vezque el procedimiento para efectuar dichasdeducciones, establecido en el inciso 1º delartículo 66 de la Ley Nº 18.834, sobre Esta-tuto Administrativo �que sólo exige solicituddel jefe inmediato�, procedería únicamenteen caso de atrasos o inasistencias injustifica-das, y no en el evento en que, asistiendo asus lugares de trabajo, los funcionarios nodesarrollen las labores para las cuales sondesignados o contratados.

Por su parte, la Dirección del Trabajo seha dirigido a esta Entidad de Control solicitan-do un pronunciamiento sobre la misma mate-ria, manifestando que, a su juicio, en virtudde la obligación de los funcionarios en ordena desempeñar las tareas de su cargo en for-ma regular y continua, y la que afecta a lasautoridades y jefaturas, en el sentido de ejer-cer un control jerárquico permanente del fun-cionamiento de los órganos y de la actuacióndel personal de su dependencia, no resultanecesario instruir previamente un proceso dis-ciplinario para efectuar los descuentos en lasremuneraciones de los funcionarios que seencuentran en la situación antes descrita, bas-tando para ello, conforme a lo dispuesto en elcitado artículo 66 del Estatuto Administrati-vo, el requerimiento escrito del jefe inmediato.

Sobre el particular, cabe expresar, que elinciso primero del aludido precepto estatutario,dispone, en lo que interesa, que "por el tiem-po durante el cual no se hubiere efectivamen-te trabajado no podrán percibirse remunera-ciones" �salvo los casos que en dicha normase señala y que no se presentan en la espe-cie�, añadiendo que "mensualmente deberádescontarse por los pagadores, a requerimientoescrito del jefe inmediato, el tiempo no traba-jado por los empleados".

Como puede advertirse, la disposiciónantes transcrita establece un principio básico

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125CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

en el orden estatutario, esto es, la correspon-dencia entre el pago de las remuneraciones yel desarrollo efectivo de las labores para lascuales el personal ha sido nombrado o contra-tado, de manera que no resulta procedenteefectuar el pago de los estipendios corres-pondientes al lapso en que no se hubierelaborado efectivamente, sin perjuicio, claroestá, de las excepciones que en dicha normase mencionan.

En relación con lo anterior, es dable ha-cer presente que el procedimiento de des-cuento del monto de las remuneraciones co-rrespondientes a los períodos no laboradosefectivamente, establecido en el citado ar-tículo 66 de la Ley Nº 18.834, consistente enla deducción que deben efectuar los funcio-narios habilitados para hacer el pago de esosestipendios, con el solo mérito del requeri-miento escrito del jefe inmediato, persigueúnicamente hacer efectivo, por la vía admi-nistrativa, el antes señalado principio de co-rrespondencia entre las remuneraciones y eldesempeño de las funciones.

No obstante, es oportuno consignar, enarmonía con lo señalado por esta ContraloríaGeneral en el Dictamen Nº 10.503, de 1996,que este procedimiento sólo resulta aplicable,en los términos contemplados en esa norma,en la medida que la infracción del deber dedesempeñar personalmente sus funciones, enforma regular y continua, pueda constatarsede una manera palmaria, como, por ejemplo,mediante el simple examen de los correspon-dientes registros de asistencia, y no cuando,

como en la especie, no existe una constanciafehaciente de la infracción.

En efecto, en una situación como la deque se trata, en que un universo indetermina-do de funcionarios, no obstante asistir a suslugares de trabajo y registrar diariamente sujornada en los horarios que correspondan, nodesempeñan efectivamente sus labores, re-sulta menester incoar un procedimiento disci-plinario con el objeto de individualizar quiéneshan incurrido en la irregularidad en examen ydurante cuanto tiempo han permanecido sincumplir con sus labores, para luego, con elmérito de los antecedentes de esa investiga-ción, y una vez acreditada la infracción y susresponsables, poder ordenarse los descuen-tos remuneratorios que correspondan.

En consecuencia, cabe concluir que noresulta procedente que la Dirección del Tra-bajo �practique sin previa investigación su-maria o sumario administrativo, si es del ca-so�, los descuentos en las remuneracionesde los funcionarios que asisten regularmentea sus lugares de trabajo y registran sus ingre-sos y salidas en los horarios correspondien-tes, no obstante no desarrollar las laborespara las cuales han sido designados o contra-tados, sin perjuicio de la responsabilidad ad-ministrativa que pueda afectarles.

Transcríbase a la Asociación Nacional deFuncionarios del Trabajo, a la Asociación deFuncionarios Profesionales Universitarios dela Dirección del Trabajo y a la División deToma de Razón y Registro.

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126 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

4.577, 4.10.04.

Situación tributaria del retiro de Excedente de Libre Disposición en el caso queindica.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, esa Superintendencia de AFP haremitido a este Servicio las cartas que seindican más adelante, y que dicen rela-ción con dos situaciones particulares deafiliados pensionados de la AFP XXX S.A.,en los años 1997 y 2003, y que hansolicitado retiro de fondos a título deexcedente de libre disposición durante elmes de julio del presente año, y queversan sobre las siguientes materias:

a) Carta GG/000000, referida a si pro-cedería aplicar el dictamen de esteOrganismo, contenido en el OficioOrd. Nº 2.487, de 31 de mayo de2004, publicado en el sitio web deeste Servicio, en la situación de lapersona que se individualiza, pensio-nada en forma anticipada en el año1997, que efectuó un primer retirode excedente de libre disposición confecha 17 de octubre de 1997, quefijó la tasa de impuesto aplicable alos retiros de acuerdo con el artículo71 del D.L. Nº 3.500, de 1980 querigió hasta el 29 de febrero de 2002.Agrega, que la persona por la cualconsulta, continuó trabajando y en-terando cotizaciones obligatorias,voluntarias y depósitos convenidos,y el 6 de julio de 2004, solicitó unnuevo retiro que estaría constituido

por cotizaciones obligatorias, cotiza-ciones voluntarias enteradas antes ydespués del 7 de noviembre de2001, fecha de publicación de laLey Nº 19.768 y además, depósitosconvenidos efectuados después del7 de noviembre de 2001.

b) Carta GG/000000, referida a la in-terpretación de la expresión "duran-te un año" contenida en el incisoprimero del artículo 42 ter de la Leyde la Renta, a fin de determinar elderecho a la franquicia tributaria es-tablecida en el citado artículo, en lasituación de la persona que indivi-dualiza, pensionada en forma antici-pada el 13 de noviembre de 2003, yque en esa misma fecha, se acogióa la franquicia tributaria de UTM 800,y solicitó un retiro de excedente delibre disposición de $ 6.000.000.Equivalente a UTM 201,35 y en sucaso, el monto máximo afecto a fran-quicia tributaria fue de UTM 439,15.Agrega, que el 16 de julio del añoen curso, ha solicitado un nuevoretiro de excedente de libre disposi-ción proveniente de cotizacionesobligatorias, cuyo monto asciendea UTM 150,48, consultando si eseretiro estaría afecto o no a franqui-cia tributaria.

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127SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Expresa finalmente la citada Superinten-dencia, que en atención a que las consul-tas precedentemente reseñadas están re-feridas a tributación de retiros de fondosa título de libre disposición, materia decompetencia de este Servicio, es que hadecidido remitir las cartas en referencia aeste Organismo, con el fin de que se dérespuesta a la AFP consultante.

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que efectivamente este Servi-cio ha emitido el Oficio Nº 2.487, defecha 31.05.2004, expresando a travésdel citado dictamen lo siguiente:

"2.- El artículo 42 ter de la Ley de laRenta dispone lo siguiente:

"Artículo 42º ter.- El monto de los exce-dentes de libre disposición, calculado deacuerdo a lo establecido en el DecretoLey Nº 3.500, de 1980, determinado almomento en que los afiliados opten porpensionarse, podrá ser retirado libre deimpuesto hasta por un máximo anualequivalente a 200 unidades tributariasmensuales, no pudiendo, en todo caso,exceder dicha exención el equivalente a1.200 unidades tributarias mensuales.Con todo, el contribuyente podrá optar,alternativamente, por acoger sus retirosa una exención máxima de 800 unidadestributarias mensuales durante un año. Nose aplicará esta exención a aquella partedel excedente de libre disposición quecorresponda a recursos originados en de-pósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, losaportes que se efectúen para constituirdicho excedente, por concepto de coti-zación voluntaria o depósitos de ahorrovoluntario, deberán haberse efectuadocon a lo menos cuarenta y ocho mesesde anticipación a la determinación dedicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyentese imputarán, en primer lugar, a los apor-tes más antiguos, y así sucesivamente".

Por su parte, el artículo 1º transitorio dela Ley Nº 19.768, respecto de la vigen-cia de las modificaciones incorporadas ala Ley de la Renta, especialmente enrelación con el nuevo artículo 42 ter,establece lo siguiente:

"Artículo 1º transitorio.- La presente leyentrará en vigencia el primer día del messiguiente a aquél en el cual se cumplannoventa días desde su publicación en elDiario Oficial, con las siguientes excep-ciones:

1) Lo dispuesto en la letra a) del núme-ro 1) del artículo 1º, regirá respectode los seguros dotales que se con-traten a contar de la fecha de publi-cación de esta ley.

2) Lo dispuesto en la letra b) del núme-ro 1) del artículo 1º, regirá a contarde la fecha de publicación de la pre-sente ley.

3) Lo dispuesto en el número 3) delartículo 1º, regirá desde la publica-ción de esta ley, pero solamenterespecto de las acciones y cuotasque hubieren sido adquiridas conposterioridad al 19 de abril de 2001.

4) Lo dispuesto en el número 6) delartículo 1º, regirá a contar de lafecha de publicación de la presenteley.

5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirádesde el año tributario 2000.

6) Los ahorros que se hubieren acogidoa lo dispuesto en los artículos 42ºbis, 42º ter y 50º de la Ley deImpuesto a la Renta, así como susfrutos, no se verán afectados pornormas modificatorias que se dictenen el futuro y que signifiquen unrégimen menos favorable al estable-cido en dichas normas, vigentes a lafecha en que se hayan efectuado losrespectivos ahorros".

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128 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Por otro lado, el artículo 6º transitorio dela Ley Nº 19.768, dispone lo siguiente:

"Artículo 6º transitorio.- Los contribu-yentes afiliados al sistema de pensionesestablecido por el Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, que con anterioridad a la fechade publicación de esta ley mantenganrecursos en sus cuentas de capitaliza-ción individual por concepto de cotiza-ciones voluntarias, podrán optar, paralos efectos de determinar el impuesto ala renta aplicable al retiro del excedentede libre disposición que se realice concargo a esos recursos, por mantener elrégimen establecido en el artículo 71 dedicho decreto ley vigente al momento dela publicación de la presente ley. Paraeste efecto, se considerará excedente delibre disposición determinado con cargoa los recursos mantenidos en cuentas decapitalización individual por concepto decotizaciones voluntarias con anterioridada la fecha de publicación de esta ley, elmenor valor entre el excedente de libredisposición determinado y los recursosmencionados, considerando el valor queéstos tengan al momento que se efectúeel retiro. Si se optare por mantener elrégimen señalado, los recursos origina-dos en depósitos convenidos realizadoscon anterioridad a la publicación de estaley, no podrán ser retirados como exce-dente de libre disposición. La referidaopción será ejercida por el afiliado almomento de efectuar el primer retiro deexcedente de libre disposición, a contarde la fecha de publicación de la presenteley, ante la Administradora de Fondos dePensiones respectiva, que deberá infor-mar de este hecho al Servicio de Impues-tos Internos, por los medios, forma yoportunidad que éste determine.

Los retiros de excedentes de libre dispo-sición que se realicen con cargo a recur-sos originados en las cotizaciones volun-tarias, los depósitos de ahorro previsio-nal voluntario y los depósitos conveni-dos, efectuados por los contribuyentes a

contar de la fecha de publicación de estaley, por contribuyentes que se acojan ala opción establecida en el inciso primerode este artículo, quedarán afectos a lodispuesto en el artículo 42º ter de la Leysobre Impuesto a la Renta y no tendránderecho a efectuar el retiro libre de im-puesto establecido en dicho artículo.

Cuando los contribuyentes que hayanoptado por mantenerse en el régimenestablecido en el inciso primero de esteartículo, efectúen retiros de excedentede libre disposición, para efectos tributa-rios, se considerará que retiran, en pri-mer término, los recursos mantenidos encuentas de capitalización individual porconcepto de cotizaciones voluntarias exis-tentes con anterioridad a la publicaciónde la presente ley.

Las administradoras de fondos de pen-siones y las instituciones autorizadas de-finidas en el artículo 98 del Decreto LeyNº 3.500, de 1980, en el caso que elcontribuyente se hubiera acogido a lodispuesto en los artículos 20 A o 20 Bdel citado decreto ley, deberán registrarlas cotizaciones voluntarias, depósitos deahorro previsional voluntario y depósitosconvenidos, efectuados a contar de lafecha de publicación de la presente ley,en la forma que determinen las Superin-tendencias de Administradoras de Fon-dos de Pensiones, de Bancos e Institu-ciones Financieras y de Valores y Segu-ros, según corresponda".

3.- Respecto de lo dispuesto por las nor-mas legales antes transcritas, este Servi-cio impartió las instrucciones pertinentesmediante la Circular Nº 23, del año 2002,instructivo que se encuentra publicadoen el sitio Web de Internet de este orga-nismo, cuya dirección es: www.sii.cl.

4.- Ahora bien, atendido a lo dispuestopor las normas legales antes transcritas,y lo instruido por este Servicio mediantela citada Circular Nº 23, del año 2002, a

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continuación se responden cada una delas consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas,se informa que se comparte el crite-rio expuesto en su escrito, en cuan-to a que los afiliados que se hubie-ren pensionado con anterioridad a lafecha de publicación en el DiarioOficial de la Ley Nº 19.768 �circuns-tancia que ocurrió el 7.11.2001� y asu vez, con antelación a la citadafecha ya hubieren efectuado retirosde excedentes de libre disposición(ELD), por los retiros por este con-cepto que realicen a contar de ladata precitada con cargo a cotiza-ciones voluntarias, cualquiera quesea la fecha en que éstas se entera-ron en la AFP respectiva, por talessumas quedan afectos al régimen deimpuesto único que establecía el an-terior texto del artículo 71 del D.L.Nº 3.500, de 1980, y que este Ser-vicio analizó y comentó mediante lareferida Circular Nº 23, de 2002. Loanterior, debido a que conforme alas normas del artículo 6º transitoriode la Ley Nº 19.768, dicha disposi-ción legal congeló el sistema de tri-butación único antes indicado paraaquellos afiliados pensionados quecon anterioridad a la publicación dela ley antedicha ya hubieren efec-tuado un retiro de excedentes delibre disposición, en el sentido deque por cualquier retiro que realicenantes o después del 7.11.2001 ycualquiera que sea el tipo de recur-sos con cargo a los cuales se reali-zan tales retiros, éstos quedan suje-tos únicamente al sistema de tribu-tación especial contenido en el exartículo 71 del D.L. Nº 3.500, de1980.

b) En cuanto a la segunda consulta, seinforma que las mismas personasindicadas en la letra a) precedente,esto es, las que se acogieron a pen-

sión con anterioridad al 7.11.2001y que con antelación a dicha fechaya han efectuado un retiro de exce-dente de libre disposición, por losretiros que realicen con cargo a de-pósitos convenidos efectuados conposterioridad a la fecha precitada,les afecta la misma tributación indi-cada en el citado literal, atendido alas mismas razones esgrimidas en lamencionada letra a) precedente".

3. De conformidad a lo previsto en el artícu-lo 6º, letra A Nº 1, del Código Tributario,a este Servicio sólo compete la interpre-tación administrativa de las normas decarácter tributario. Es por lo acotado dedicha facultad que la determinación delsentido y alcance de ciertas normas, aúncon efectos tributarios, no puede alteraro contravenir en caso alguno la interpre-tación que, en el ámbito de su compe-tencia, realicen otras autoridades públi-cas especializadas, como ocurre con lalegislación previsional que es interpreta-da y aplicada por esa Superintendencia.

Atendido lo anterior, y efectuado un aná-lisis exhaustivo de la jurisprudencia en-tregada por ese organismo se hace nece-sario precisar el alcance tributario confe-rido por este Servicio a determinadosconceptos de naturaleza previsional, quedicen relación con la conformación y de-terminación de los excedentes de libredisposición, y que son de suma impor-tancia para aplicar adecuadamente el ré-gimen tributario que afecta a los retirosde dicho excedente.

Conforme a la interpretación administra-tiva de esa Superintendencia, es permiti-do a los pensionados que trabajan conti-nuar enterando cotizaciones en calidadde obligatorias. Sea que se trate de coti-zaciones obligatorias o voluntarias, di-chas cotizaciones se agregan o suman alos fondos ya preexistentes, pero confor-mando un nuevo excedente de libre dis-posición sujeto a la legislación vigente al

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momento en que se determine dicho ex-cedente.

De este modo, los pensionados que conanterioridad al 7.11.2001 efectuaron suprimer retiro de excedente de libre dispo-sición con cargo a cotizaciones obligato-rias o voluntarias, congelaron la situa-ción tributaria de los retiros por la simplerazón de que sus excedentes de libredisposición fueron determinados bajo elimperio del primitivo artículo 71º del D.L.Nº 3.500. Por el contrario, si el mismocontribuyente pensionado, una vez vi-gente el artículo 42 ter de la Ley sobreImpuesto a la Renta, continúa trabajandoy enterando nuevas cotizaciones obliga-torias o voluntarias, deberá determinarnuevamente su excedente de libre dispo-sición.

Como se puede apreciar en el caso enanálisis no se trata simplemente de efec-tuar retiros con cargo a un excedente delibre disposición �predeterminado bajo elimperio de una ley anterior� sino de efec-tuar retiros con cargo a un nuevo exce-dente de libre disposición conformado ydeterminado bajo el imperio de una nue-va ley, a saber, el artículo 42º ter de laLey de la Renta.

En cuanto a la posibilidad de congelar elrégimen tributario de los retiros de exce-dentes de libre disposición conformadospor "depósitos convenidos", la cuestiónes aún más clara.

En efecto, de acuerdo a una sostenidajurisprudencia de esa Superintendencia,cualquiera que sea la modalidad de pen-sión por la cual opte el afiliado, el objetode los depósitos convenidos no es otroque cumplir con el capital necesario parafinanciar una pensión anticipada o au-mentar el monto de la pensión (Ordina-rios Nº 10.487 y Nº 15.370 de 1996).De lo anterior esa Superintendencia haconcluido que los depósitos convenidosno podrían retirarse como excedentes de

libre disposición y, en consecuencia, enesta situación el Oficio Nº 2.487 de esteServicio claramente no tiene aplicaciónpor cuanto no puede ir más allá de lainterpretación que esa Superintendenciaha efectuado sobre el particular.

Es por lo anterior que no resulta posible"congelar" la situación tributaria para losretiros de excedente de libre disposicióncon cargo a depósitos convenidos, por lasimple razón que los depósitos conveni-dos, mientras rigió el artículo 71º delD.L. Nº 3.500, de 1980, no eran suscep-tibles, de ser retirados como excedentesde libre disposición.

En atención a lo expuesto precedente-mente, y en la medida que esa Superin-tendencia confirme la interpretación dadapor este Servicio a sus dictámenes, debeentenderse precisado el alcance de losOficios Nºs. 905, de 2003 y 2.487, de2004, en el sentido señalado preceden-temente.

4. En cuanto a la situación que se planteaen la segunda carta, se expresa en pri-mer lugar que el artículo 42 ter de la Leyde la Renta, establece en su inciso pri-mero las modalidades de exención deimpuesto a que el afiliado se puede aco-ger, disponiendo tal norma lo siguiente:"El monto de los excedentes de libredisposición, calculado de acuerdo a loestablecido en el Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, determinado al momento enque los afiliados opten por pensionarse,podrá ser retirado libre de impuesto has-ta por un máximo anual equivalente a200 unidades tributarias mensuales, nopudiendo, en todo caso, exceder dichaexención el equivalente a 1.200 unida-des tributarias mensuales. Con todo, elcontribuyente podrá optar, alternativa-mente, por acoger sus retiros a una exen-ción máxima de 800 unidades tributariasmensuales durante un año. No se aplica-rá esta exención a aquella parte del exce-

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dente de libre disposición que correspon-da a recursos originados en depósitosconvenidos".

Ahora bien, este Servicio los alcancestributarios de las exenciones de impues-to que establece tal norma legal losexplicitó mediante la Circular Nº 23, delaño 2002, la que se encuentra publicadaen el sitio web de Internet de este orga-nismo, cuya dirección es www.sii.cl, dis-poniendo respecto de la segunda modali-dad de exención, que el afiliado puedeoptar por retirar, libre de impuesto, porúnica vez, la suma máxima, en un soloaño �contado éste desde el día del mesen que el afiliado se acogió a pensión yen la forma dispuesta en el artículo 48

del Código Civil�, de 800 UTM, al valorvigente de esta unidad al 31 de diciem-bre del año calendario respectivo.

En consecuencia, y de acuerdo a lo ins-truido en el Capítulo III, número 2, literala.2) de la Circular Nº 23, de 2002, elaño se cuenta "desde el día del mes enque el afiliado se acoge a pensión y en laforma dispuesta en el artículo 48 delCódigo Civil"; de suerte que el primero yúltimo día del plazo de años deberá tenerun mismo número en los respectivos me-ses. En la especie, si la opción se ejercióel día 13/11/2003, el plazo de un añovence el 13/11/2004 y no el 31 de di-ciembre del año en que se ejercitó laopción.

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INDICE DE MATERIAS

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I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

� Rafael Pereira, Subdirector(S) y jefe del Departamento Jurídi-co: "En Chile hay razones más que fundadas para reducir lajornada laboral" .......................................................................... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

� Fraude laboral, contrato a plazo fijo y contrato por obra o faenadeterminada ............................................................................... 7

CARTILLA

� Jornada de trabajo, descansos y vacaciones ................................... 13

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

� Ley Nº 19.978. Establece feriado para la Región Metropolitana ......... 16

� Decreto Nº 57, de 1990, de la Subsecretaría de PrevisiónSocial. Reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980, que estableceun nuevo sistema de pensiones (texto actualizado) .......................... 17

� Ley Nº 19.296. Establece normas sobre Asociaciones de Fun-cionarios de la Administración del Estado (texto legal, coordi-nado, sistematizado y actualizado e incluye jurisprudencia ad-ministrativa) ............................................................................... 44

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 68

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

� Improcedencia de obligación de dueño de una obra respecto deobligaciones de contratista en finiquito suscrito por él y sustrabajadores ............................................................................... 71

� Improcedencia de ejecutar subsidiariamente a dueño de unaobra que no ha comparecido en título ejecutivo fundante dedemanda ................................................................................... 76

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INDICE DE MATERIASII

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Indice temático ........................................................................... 78

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

4.338/168, 22.09.04.1) La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas

semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Códigodel Trabajo sólo rige a partir del 1º.01.2005, por ser ésta lafecha de entrada en vigencia de dicha disposición, conforme alo prevenido por el artículo 19 transitorio del mismo cuerpolegal.

2) La duración de la jornada máxima de trabajo de 48 horassemanales �o cualquiera superior a las 45 horas� contenida encontratos individuales, reglamento interno o en instrumentoscolectivos de trabajo, debe entenderse rebajada, por el soloministerio de la ley, a 45 horas semanales a partir de la fechaindicada en el punto anterior, no siendo necesario, por ende, lamodificación expresa de la respectiva cláusula contractual odisposición reglamentaria, en su caso.

2.1) No resulta jurídicamente procedente rebajar proporcionalmentela jornada de trabajo de aquellos trabajadores actualmenteafectos a una jornada de 45 horas semanales o inferior a ésta.

2.2) El nuevo máximo semanal no altera la norma sobre distribuciónsemanal de jornada ordinaria prevista en el artículo 28, inciso1º, del Código del Trabajo, como tampoco, el máximo ordinariode 10 horas por día que establece el inciso 2º del mismoartículo.

2.3)Por lo que concierne al personal de hoteles y/o restaurantesregidos por el artículo 27 del Código del Trabajo, los cuales, deconformidad a dicha norma están afectos a una de jornada deexcepción de hasta doce horas diarias, distribuidas en cincodías, en opinión de este Servicio, no existiría inconvenientejurídico alguno para que el empleador y trabajador, en uso delprincipio de autonomía de la voluntad, pacten someterse a lasreglas generales sobre jornada ordinaria, esto es, al máximolegal de 45 horas semanales a partir del 1º.01.2005, distribui-das en no menos de cinco ni en más de seis días.

2.4) La adecuación de la jornada laboral diaria a fin de cumplir conel tope de 45 horas semanales ya aludido, debería efectuarsede común acuerdo entre las partes contratantes. Si no logra talacuerdo, el empleador podrá unilateralmente, vale decir, sin elconsentimiento de los involucrados, efectuar la adecuación deque se trata, reduciendo la jornada diaria de los mismos confor-me al procedimiento y con las formalidades indicadas en elpunto 2) de este informe, sin alterar la respectiva distribuciónsemanal.

2.5)Si la jornada de trabajo se cumple de acuerdo a turnos regula-dos en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, la

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INDICE DE MATERIAS

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III

referida adecuación, sin alterar la distribución semanal de lajornada, podrá efectuarse modificando la respectiva normareglamentaria, cumpliendo el procedimiento previsto en el ar-tículo 156 del Código del Trabajo.

2.6) Si las partes no lograren acuerdo en orden a adecuar la jornadadiaria o si el empleador no la efectúa unilateralmente en loscasos en que se encuentra facultado para ello, tal situaciónconfigurará una infracción a la normativa contenida en losartículos, 31, inciso 1º y 32 del Código del Trabajo, sinperjuicio de la obligación que asiste al empleador de pagarcomo extraordinarias las horas laboradas en exceso sobre elnuevo máximo semanal.

3) La reducción de la jornada ordinaria máxima a 45 horas sema-nales no altera las normas sobre descanso diario y semanalprevistas en los artículos 34, 36 y 38 del Código del Trabajo.

4) A partir del 1º.01.2005 la jornada ordinaria máxima que sepodrá laborar en un sistema bisemanal de trabajo pactado enconformidad al artículo 39 del Código del Trabajo, será de 90horas distribuidas en un máximo de 12 días.

5) Las resoluciones que autoricen el establecimiento de sistemasexcepcionales de distribución de jornada de trabajo y descan-sos en conformidad al artículo 38 del citado cuerpo legal,vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo máximoordinario semanal de 45 horas, y que hayan sido otorgadastomando como parámetro un promedio superior a éste deberáadecuarse a dicho máximo, conforme al procedimiento estable-cido en el punto 5) del presente informe.

6) A partir del 1º.01.2005, constituirá jornada parcial en lostérminos del artículo 40 bis del Código del Trabajo, aquella queno exceda de 30 horas semanales.

6.1) Para cumplir dicho tope semanal la jornada diaria de los traba-jadores afectos a este tipo de jornada debe modificarse, decomún acuerdo. Si no se logra tal acuerdo, el empleador podráunilateralmente, vale decir, sin el consentimiento de los involu-crados, efectuar la adecuación de que se trata, reduciendo lajornada diaria de los mismos, conforme al procedimiento y conlas formalidades indicadas en el punto 2) de este informe, sinalterar la respectiva distribución semanal.

6.2) Si la jornada de trabajo se cumple de acuerdo a turnos regula-dos en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, lareferida adecuación podrá efectuarse modificando la respecti-va norma reglamentaria, cumpliendo el procedimiento previstoen el artículo 156 del Código del Trabajo.

6.3) Si las partes no lograren acuerdo en orden a adecuar la jornadadiaria o si el empleador no la efectúa unilateralmente en loscasos en que se encuentra facultado para ello, tal situaciónconfigurará una infracción a la normativa contenida en losartículos 31, inciso 1º y 32 del Código del Trabajo, sin perjuiciode la obligación que asiste al empleador de pagar como ex-

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INDICE DE MATERIASIV

traordinarias las horas laboradas en exceso sobre el nuevomáximo semanal.

7) A contar de la fecha indicada en el punto anterior, constituirájornada extraordinaria de trabajo la que exceda de 45 horassemanales o de la pactada por las partes si ésta fuere inferior aaquélla.

7.1) El procedimiento de cálculo de sobresueldo, tratándose detrabajadores afectos a una jornada de 45 horas semanales yremunerados en forma diaria y mensual es el señalado en elpunto 7) de este informe.

7.2) La reducción de la jornada ordinaria semanal a 45 horas noaltera las normas que regulan la procedencia del trabajo ex-traordinario previstas en el artículo 32 del Código del Trabajo.

7.3)A contar del 1º.01.2005, el exceso que los trabajadores em-barcados o gente de mar labore por sobre las 45 horas sema-nales deberá ser remunerado en la forma prevista para lashoras extraordinarias, esto es, con un recargo del 50% sobreel sueldo pactado para la jornada ordinaria de trabajo.

8) La reducción de la jornada máxima legal a 45 horas implicapara las partes de la relación laboral la revisión, de comúnacuerdo, del sistema remuneracional que se encuentra conteni-do en los contratos individuales o instrumentos colectivos deltrabajo, gozando de plena autonomía para ratificar o modificar,en su caso, las cláusulas sobre remuneraciones, adecuándolasa la nueva jornada máxima legal.

8.1)Se entenderá que las partes han regulado de común acuerdo elsistema remuneracional, para adecuarlo a la reducción horaria,cuando han celebrado un pacto al efecto, en contratos vigen-tes o en los nuevos que se celebren a partir de la fecha delpresente dictamen, cualesquiera sea la oportunidad y condicio-nes del mismo, en tanto no contravenga normas de carácterirrenunciables, y en cuyo texto se exprese, inequívocamente,que su celebración ha tenido como causa la disminución de lajornada máxima legal que debe producirse a partir del 1º deenero del año 2005.

8.2) El período extraordinariamente extenso para la entrada envigencia de la norma sobre disminución de jornada, así como elespíritu de la ley, según se desprende de la historia fidedignade su establecimiento, autorizan para concluir que sin perjuiciodel pleno respeto a la autonomía de las partes que les permitepactar libremente �sólo con los límites de las normasirrenunciables cuyo no es el caso� el legislador no considerócomo una consecuencia deseable de la rebaja horaria, la dismi-nución proporcional de la remuneración de los trabajadores,más allá de la muy diversa estructura remuneracional que la leypermite convenir.

8.3) La falta de acuerdo de las partes en los términos precisados enel punto 8 obliga al empleador a mantener las remuneracionesde sus dependientes, ya sea de aquellos sujetos a remunera-ción fija, variable o mixta. En consecuencia, en el caso de

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trabajadores afectos a remuneración fija deberá mantenerse elmonto total de la misma, mientras que en el caso de trabajado-res sujetos a remuneración exclusivamente variable, el emplea-dor deberá ajustar, proporcionalmente, los parámetros quesirven de base de cálculo de dichos estipendios, o su valor.Finalmente, respecto de los dependientes afectos a un sistemade remuneración mixta, es decir, constituida por un sueldo fijoy estipendios variables, el empleador deberá mantener el mon-to del sueldo convenido y efectuar el ajuste de las remunera-ciones variables en los términos y con el objetivo ya indicados.

9) A partir del 1º.01.2005, los choferes y auxiliares de la locomo-ción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de trans-porte de pasajeros, los choferes de vehículos de carga terrestreinterurbana, como asimismo, el personal que se desempeñe abordo de ferrocarriles, quedarán afectos a una jornada ordina-ria máxima de 180 horas mensuales .............................................. 80

4.385/169, 27.09.04.1) El derecho para descanso de colación, salvo que se trate de

labores de proceso continuo, procede por el solo hecho de laexistencia y vigencia del contrato de trabajo, y la interrupciónde la jornada para esos efectos debe disponerse por el emplea-dor en un momento intermedio de la misma, que no puede sercercano al inicio ni al término de la jornada.

2) No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legalpor años de servicio, la trabajadora que renuncia voluntaria-mente a su empleo y no ha pactado individual ni colectivamen-te el pago de ese beneficio a todo evento o específicamentepor la renuncia. .......................................................................... 98

4.398/170, 27.09.04.La propina no constituye remuneración de los dependientesque la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe serconsiderada para la determinación de la remuneración íntegraque debe percibir el dependiente durante su feriado legal.Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para elcálculo de la indemnización legal por años de servicio ni para lasustitutiva del aviso previo.Complementa Dictamen Nº 2.736/122, de 5.07.04 ........................ 102

4.415/171, 8.10.04.Las partes de la relación laboral, no se encuentran facultadaspara acordar una rebaja o disminución de la remuneraciónpactada, como consecuencia del imperativo legal de reducciónde la jornada laboral establecida en el inciso 1º del artículo 22,con relación al artículo 19 transitorio, ambos del Código delTrabajo.Téngase por precisado y complementado en el sentido indica-do el Dictamen Nº 4.338/168 de fecha 22 de septiembre de2004 ........................................................................................ 104

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INDICE DE MATERIASVI

4.429/172, 15.10.04.El personal de ordeñadores o lecheros que se desempeña parala Sociedad Agrícola y Ganadera �, labora sujeto a fiscaliza-ción superior inmediata, razón por la cual no se encuentraexcluido de la limitación de jornada de trabajo en conformidada lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código delTrabajo ...................................................................................... 108

4.473/173, 28.10.04.1) El día 31 de octubre de 2004, fecha en que deben efectuarse

las elecciones municipales, constituye día de descanso obliga-torio para los trabajadores exceptuados del descanso dominicaly de días festivos en virtud del Nº 7 del artículo 38 del Códigodel Trabajo, que prestan servicios en centros o complejoscomerciales administrados bajo una misma razón social o per-sonalidad jurídica, y por ende, no les asiste la obligación deprestar servicios en dicho día.

2) Igualmente, constituyen días de descanso obligatorio para losmismos trabajadores, aquellos en que deben realizarse laselecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos, salvolos de carácter comunal ............................................................... 112

RESOLUCIONES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

787, (exenta) 16.08.04.Dispone cambios de modalidad de atención institucional acomuna de Santa Bárbara y cierre como tal de la InspecciónComunal del Trabajo de Santa Bárbara (Intermitente) ....................... 115

890, (exenta) 20.09.04.Establece estructura y organización de las Direcciones Regio-nales del Trabajo y sus respectivas funciones ................................. 116

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

52.681, 21.10.04.Atiende presentación de las Asociaciones de Funcionarios queindica y consulta de la Dirección del Trabajo ................................... 124

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

4.577, 4.10.04.Situación tributaria del retiro de Excedente de Libre Disposiciónen el caso que indica ................................................................... 126

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