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ENTREVISTA

Enero192 / 2004

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ANDRES MARINAKIS, OFICIAL DE LA OIT:

UN NUEVO CONCEPTO ACUÑA LA OIT:

EL TRABAJO DECENTE

Marinakis: "El desafío del trabajo decente no se esta-blece entre países, sino que existe en cada uno de lospaíses".

Andrés Marinakis, Oficial de la OIT, es elespecialista principal en Políticas del Merca-do de Trabajo e Instituciones Laborales. Eco-nomista de la Universidad de Buenos Aires,MPhil en Estudios del Desarrollo, Institute ofDevelopment Studies y la Universidad deSussex, Reino Unido. Desde que se integró ala OIT en 1999, trabaja en proyectos ligadosa salarios y análisis del mercado de trabajo.Entre 1991 y 1998 se desempeñó en la sedede la OIT en Ginebra en el Instituto Interna-cional de Estudios Laborales, en el Departa-mento de Empleo y en el Departamento deRelaciones Laborales abordando temas demercado de trabajo, ajuste estructural y re-muneraciones, respectivamente. Actualmen-te se desempeña en las oficinas de la OIT enSantiago.

¿Qué sucedió para que en los umbralesdel nuevo milenio se creara un "paradigma"del trabajo decente?

Desde su creación, la OIT está preocu-pada porque existan condiciones dignas detrabajo en sus distintas áreas de trabajo. Loque pasa es que quizás desde fuera de la OITno siempre era tan fácil visualizar como losdistintos ejes de nuestras actividades �enlos temas de empleo, protección social, nor-mas internacionales de trabajo, diálogo so-cial, etc.� contribuían a un mismo objetivo.El paradigma de trabajo decente simplemen-te busca cristalizar la idea de que la creaciónde más y mejores empleos es clave comoparte de toda estrategia de desarrollo paramejorar el bienestar de la población.

Antes, ser una persona "trabajadora"era sinónimo de "persona decente", ahoralos conceptos han cambiado y resulta que si

hay trabajo decente, en contraposición habrátambién "indecente". ¿Cuáles son los um-brales de la decencia y la indecencia? ¿Quées en definitiva el trabajo decente y el no-decente o indecente?

La verdad es que no se definió ningúnumbral que permita decir para todos lospaíses cuál es la frontera entre el trabajoque es decente y aquel que no lo es. Si bienpensamos que hay normas básicas y valo-res en el trabajo que son universales, esobvio que el significado del término no es elmismo en un país industrializado que en lospaíses en desarrollo. En cuanto a lo quedenominas trabajo "indecente", hay genteque piensa que habría sido mejor traducir eltérmino en inglés "decent work" como "tra-bajo digno". De todas formas, lo más impor-tante es que el término sirva para formularuna dirección en la cual Gobiernos, trabaja-dores y empleadores de un país quieranavanzar, cualquiera que sea su nivel de de-sarrollo.

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ENTREVISTA2

La OIT ha creado un Indice de Desarrollodel Trabajo Decente (IDTD). ¿Cómo funcio-na? ¿Con estos instrumentos es posible me-dir el rango de trabajo decente y no decente?

El desafío del trabajo decente no se es-tablece entre países, sino que existe en cadauno de los países. Por lo tanto, no es rele-vante establecer un índice para comparar lasituación de distintos países, sino que loimportante es ver si cada país está haciendoavances en el logro del trabajo decente den-tro de su propio contexto.

¿Qué regiones del mundo tienen másdéficit de trabajo decente? ¿Cómo se inscri-be la situación de Chile en sus rankings?

No establecemos ningún ranking globalde déficit de trabajo decente. Más allá de losproblemas de una medición comparable en-tre países muy distintos, políticamente tam-bién podría ser complicado hacerlo. En elcaso de Chile indudablemente tiene nivelesde formalidad y de cobertura de protecciónsocial mayores que el promedio de la Región.Lo importante para un país que tiene ambi-ciones fuertes para convertirse en un paísdesarrollado es que también tenga un objeti-vo en términos de trabajo decente para queel bienestar de toda la población aumente.

Sí tenemos varias publicaciones que ana-lizan el desempeño de los mercados labora-les en los distintos países, tal como el Pano-rama Laboral 2004 que acabamos de pre-sentar y que da una visión comparativa entrelos distintos países de América Latina y elCaribe.

El diálogo social es un precepto que haaparecido íntimamente ligado al concepto detrabajo decente. ¿Cómo se interrelacionanen esta nueva concepción del trabajo?

El trabajo decente es el objetivo y, anuestro entender, el diálogo social es uno delos instrumentos con los cuales se puedeacelerar ese proceso. En la visión de la OIT,el diálogo social es un elemento clave paramejorar las relaciones laborales y así alcan-

zar un mayor progreso, así como es unaforma de garantizar que el crecimiento eco-nómico se traduzca en mejoras concretaspara toda la sociedad.

Según el Informe de la OIT publicado en2004 sobre las tendencias mundiales delempleo, la situación en el mundo no solo nomejoró sino que aumentó el desempleo. ¿Ha-brá logrado la OIT sus objetivos en Latino-américa para el año 2010?

La OIT no establece metas cuantitativasa alcanzar, ni en la región, ni en el mundo.No parece razonable fijar un objetivo en ma-teria de desempleo, por ejemplo, ya que losgobiernos no cuentan con los instrumentospara alcanzarlo ya que el desempleo dependede innumerables factores. Distinto es decirque los gobiernos tienen que ir desarrollandoinstituciones y políticas que llevan a un me-jor funcionamiento del mercado de trabajo,que extiende la cobertura de la fuerza detrabajo en materia previsional y de salud, queincorpore mecanismos que hagan participarde los beneficios del crecimiento económicoa los trabajadores que perciben ingresos másbajos. En definitiva, se trata de desarrollarmedidas que tiendan al trabajo decente.

¿Es posible generar trabajo decente enla economía informal?

Es cierto que muchas veces los peoresproblemas en la calidad del empleo se tien-den a concentrar en la economía informal, yes muy difícil mejorar la situación de lostrabajadores en la economía informal preci-samente porque suelen estar fuera del alcan-ce de la institucionalidad que busca garanti-zar ciertos estándares mínimos. Ahora bien,no tenemos una visión fatalista o estática alrespecto. Por ejemplo, varios países en elmundo han logrado ampliar la cobertura desus sistemas de cobertura social para incluira trabajadores que antes estaban excluidos.En Chile, se puso en marcha la aplicación dela Ley de Microempresa Familiar, la que bus-ca facilitar la formalización de micro empre-

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ENTREVISTA

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sas que operan en la vivienda de su dueño odueña.

La Organización Internacional de Emplea-dores ha señalado que si se produjera unaratificación automática de todos los conve-nios internacionales de trabajo se crearía unarigidez en el mercado, se dificultaría la crea-ción del empleo y se promovería la economíainformal. ¿Qué observaciones le merece for-mular frente a estas opiniones del empresa-riado?

En primer lugar, los convenios interna-cionales del trabajo no son resultado del tra-bajo de un grupo de expertos que trabajan enuna torre de cristal, sino que por el contrarioson resultado de un largo trabajo que reali-zan comisiones específicas conformadas porrepresentantes de gobiernos, trabajadores yempleadores. Por lo tanto, los convenios noson textos ajenos a los empleadores, sinoque incorporan sus puntos de vistas.

En segundo lugar, la esencia de los con-venios está en que los Estados las adoptenen forma voluntaria. Es así que, si un paíscree que no está en condiciones de aplicarun convenio específico, no lo ratifica hastaque crea que en un plazo razonable lo podráhacer.

Por lo tanto, no hay nada más lejano a laOIT que la aplicación obligada de todos losconvenios. La excepción a esta regla son losconvenios fundamentales, que se consideraque todo país está obligado a cumplir. Sunúmero es muy reducido, y abarca temas tanbásicos como por ejemplo la erradicación deltrabajo forzoso, del trabajo infantil y la ga-rantía de la libertad sindical.

Otra cuestión que llama la atención esque los empresarios ponen el acento en larelación de la generación de puestos de tra-bajo decente y aumento de la productividad.¿Cuál es su opinión al respecto?

Para nosotros, existe una relación estre-cha entre productividad y trabajo decente.

Cuando exista consenso de que un trabaja-dor bien remunerado y bien protegido puedeaportar más a su empresa para que ésta sevuelva más productiva, estaremos en el es-cenario de un círculo virtuoso donde el traba-jo decente no se verá como un costo, sinocomo una herramienta esencial para el desa-rrollo de las unidades productivas y de sustrabajadores.

¿Cuáles deberían ser las políticas parapromover la generación de trabajo decente?

Es una pregunta compleja porque exis-ten muchos ámbitos diferentes. Pero en for-ma muy resumida e incompleta, creo que sepueden identificar algunas líneas. La primeralínea es que debe haber un énfasis en elempleo a la hora de tomar decisiones ma-croeconómicas, en vez de considerarlo solocomo un resultado residual. Segundo, exis-ten las normas laborales y las distintas políti-cas del mercado de trabajo. Por ejemplo, enun país como Chile se podría discutir la con-veniencia de reintroducir un programa comoel Chile Joven que según las evaluaciones hadado muy buenos resultados para facilitar elingreso de los jóvenes al mercado laboral.Tercero, es muy importante fortalecer la apli-cación de las políticas que es precisamenteuna de las tareas de la Dirección del Trabajo.Las normas son útiles solo en la medida enque se fomente y fiscalice su cumplimiento.

¿Cómo acceder al trabajo decente cuan-do lo primero es encontrar un trabajo?

A veces hay voces que plantean que eltrabajo decente sería un lujo y que solamentevale la pena aspirar a él cuando se hayasolucionado el problema del desempleo. Peroen realidad la calidad del empleo es crucialpara que un trabajador o una trabajadora ysu familia puedan superar la línea de la po-breza, y para que no caigan en situación depobreza cuando se jubilen o sufren de algúnproblema de salud. Incluso puede ser untema de vida y muerte, tal como se viorecientemente respecto de los accidentes detrabajo en la construcción.

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ENTREVISTA4

Considerando el paquete de reformasque hubo que implementar en Chile paraproteger a los trabajadores frente a los abu-sos del empleador, que lideramos por variosaños el ranking sobre horas de trabajo en elmundo y varias cuestiones más que dan cuen-ta que la realidad de los trabajadores en Chileha sido siempre muy dura. ¿Será posible queaquí algún día se alcance el estandar detrabajo decente? y, en estos momentos his-tóricos ¿habrá alguna industria o comerciodonde se pueda hablar de trabajo decente?

El ejemplo de las horas de trabajo esbueno para graficar la evolución que existeen materia de condiciones de trabajo. El Con-venio N°1 de la OIT, sancionado en 1919,se trata precisamente de las horas de tra-

bajo en la industria. Es una materia en laque a mayor grado de desarrollo del país,menor es la cantidad de horas que se tra-bajan, lo cual es posible debido a que eltrabajo es más productivo. El año 2005 seva a aplicar una reforma en esta materia enChile que fue legislada hace 3 años. Eserecorte de horas refleja el desarrollo deChile en los últimos 15 años y es un pasoadelante en el camino hacia el trabajo de-cente, así como varios otros que ya sedieron. Es de esperar que Chile continúe enesa senda, superándose a sí mismo y gene-rando cada vez más trabajos decentes enlos distintos sectores de actividad. Pero nocreo que se pueda decir que un día sealcance el trabajo decente, más bien esa esuna tarea permanente.

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DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

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LAS DESLOCALIZACIONES, ELNUEVO FANTASMA QUE

RECORRE EUROPAManuel Barrera (*)

(*) Sociólogo que cumple actualmente funciones di-plomáticas en Ginebra. Este artículo no compro-mete la opinión de la institución en que trabaja elautor.

1. INTRODUCCION

Como en el Siglo XIX un fantasma reco-rre Europa. No se trata, ahora, de la revo-lución social sino de una de las expresio-nes de la nueva revolución capitalista, ladel capitalismo global. En efecto, el cre-ciente fenómeno de las deslocalizacionesse cierne amenazante sobre miles de tra-bajadores europeos y sobre los afanesgubernamentales por bajar las elevadastasas de desempleo con que funcionangran número de estas economías.

Aunque el fenómeno de las deslocaliza-ciones no es nuevo ha llamado la aten-ción poderosamente este año de 2004por la extensión que ha alcanzado y por elimpacto que ha provocado tanto en lossindicatos como en amplios sectores polí-ticos y en los medios de comunicación.Además, curiosamente, este fenómenose ha engarzado con el de la jornadalaboral de 35 horas, con el cual aparente-mente tiene poca relación. Sin embargo,como veremos más adelante, la variaciónde la jornada se está utilizando para dete-ner la marea de las deslocalizaciones, loque de hecho plantea una importante re-forma de la política laboral. Durante añosesta práctica empresarial afectó a los tra-bajadores de las manufacturas, en tantoque en la actualidad se ha extendido alsector servicios, incluyendo a los trabaja-

dores de mayor calificación. En el sectorde las tecnologías de la información, porejemplo, se globalizó primero la produc-ción de tecnología y, ahora, está ocu-rriendo lo mismo con los servicios ligadosa esa tecnología.

¿Qué se entiende por deslocalización? Paracomprender este término basta con ima-ginar una actividad ubicada espacialmente,es decir, localizada en un punto del espa-cio geográfico. Deslocalización sería elcambio de la localización de dicha activi-dad. En un sentido más estricto el orga-nismo ministerial francés para los cam-bios económicos (MIME) entiende por des-localización el desplazamiento hacia elexterior de una actividad económica exis-tente en Francia, cuya producción es acontinuación importada a Francia. ("Lesdélocalisations d'entreprises"; Vie-publi-que. fr - Actualité; 12 de enero de 2004).En la prensa diaria se usa esta expresióncon su significado más lato. Comienza autilizarse en los años sesenta para referir-se específicamente al traslado de activi-dades productivas desde los paísesindustrializados hacia países en desarro-llo, vía inversión extranjera directa. Esteproceso tuvo una lenta expresión en lasdécadas de los setenta y ochenta debidoal escaso crecimiento de las economíasdel mundo en desarrollo, unido a la ines-tabilidad política e institucional de esemundo. Sin embargo, a partir de los añosnoventa las deslocalizaciones han resur-gido con fuerza en virtud del avance delproceso de globalización de la economíamundial, con lo que ha implicado en lareducción de los costos del transporte y

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los aduaneros, las facilidades en las co-municaciones gracias al desarrollo tecno-lógico (las TIC's), los flujos de capital y lainstitucionalización de los mercados engrandes áreas del tercer mundo (inclu-yendo a las ex-economías centralizadas).La deslocalización puede ocurrir en em-presas de propiedad de extranjeros afin-cadas en un país o en empresas de nacio-nales de ese país, aunque es más fre-cuente en el caso de las primeras.

Para el resurgimiento de este proceso hasido de gran importancia el elevado creci-miento económico de países como la Chi-na con su enorme mercado real y poten-cial, Singapur, Tailandia, Malasia y otrosasiáticos, a los que en lo últimos años seha unido con fuerza la India. Todos ellostienen costos laborales muy inferiores alos occidentales. La China posee una fuer-za de trabajo abundante y disciplinada.En la India también los salarios son bajos,comparados con los de los Estados Uni-dos y de Europa Occidental y tiene, ade-más, numerosos y bien preparados profe-sionales, los que generalmente dominanel idioma inglés. Por su parte, países ex -comunistas del este y del centro de Euro-pa, que tienen costos laborales bastanteinferiores a los de Europa Occidental yque poseen, además, una mano de obrabien calificada y disciplinada se han cons-tituido también en países de destino eneste proceso. Su calidad de puente entrelos mercados occidentales y orientalesejerce un atractivo adicional. Son la Re-pública Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Po-lonia, Hungría, Rumania, Bulgaria, las Re-públicas Bálticas.

De modo que dos serían las motivacionesprincipales para trasladar las actividadeseconómicas desde los países "centrales"a estos en desarrollo: estar presente enun mercado en expansión y ahorrar en lossalarios y otras retribuciones a una manode obra calificada y disciplinada. Aumen-ta la atracción de un país su buena infra-estructura material, especialmente losmedios de transporte.

En este artículo nos proponemos mostrarla inquietud que ha surgido en Europatanto en los medios sindicales como polí-ticos frente a la práctica de las deslocali-zaciones en este año 2004. Dado que setrata de un fenómeno que está en proce-so de desenvolvimiento no utilizamoscomo fuentes investigaciones con datoscuantitativos confiables o estudios for-males que entreguen hipótesis sobre eltema y procuren probarlas científicamen-te. No existen, por otra parte, estadísti-cas públicas precisas sobre las deslocali-zaciones. Nuestras fuentes son informa-ciones de prensa que se refieren a losacontecimientos que impactan a la opi-nión pública en el devenir cotidiano. Estasfuentes tienen los méritos y los defectospropios del relato del acontecer actual,relato que se escribe diariamente. Especí-ficamente, hemos examinado dos diariosde reconocida calidad periodística: el fran-cés Le Monde, sus ediciones de los díasmartes a sábado, y el español El País,especialmente sus ediciones de los díassábado y domingo. Como es obvio laprensa no utiliza una definición muy aco-tada sobre el tema, de modo que puedemencionar con este término a un eventoque en sentido estricto sea una inversióndirecta en el extranjero o una externaliza-ción. El artículo está limitado a tres paí-ses: Alemania, España y Francia y nopretende decir nada definitivo sobre elfenómeno sino sólo llamar la atenciónsobre una de las prácticas que acompañaa la globalización de la economía y poneen jaque al empleo de muchos trabajado-res.

2. EL CASO DE ALEMANIA

Alemania, que vive una difícil coyunturaeconómica y política, ha estado tensionadapor el masivo desempleo de los territoriosde la ex Alemania del Este, por el estan-camiento económico y por la necesidadde implementar reformas en su régimenlaboral. Los sindicatos, parte de la opi-

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nión pública y la oposición política, pordistintas razones, han dificultado tal im-plementación. Por su parte las empresasafirman encontrarse en inferioridad de con-diciones en la competencia internacionalpor la inflexibilidad del sistema de traba-jo, los altos costos salariales y las eleva-das aportaciones a la seguridad social.

Firmas alemanas han trasladados divisio-nes financieras y administrativas a la In-dia y la China. Entre otras se puedenmencionar a Lufthansa, Daimler-Chrysler,Deutsche Bank. En diciembre de 2003 elGrupo Industrial SIEMENS anunció el tras-lado de 10.000 empleos relacionados conel desarrollo de soportes informáticos (soft-ware) a Europa del Este para los próximosaños. Este Grupo, que cuenta con 30.000especialistas en esta rama adujo, comoprincipal razón, los costos salariales. Lomismo hicieron otras empresas, talescomo Epcos (componentes electrónicos),Infineon (semiconductores), SAP (sopor-tes informáticos). El consejero de Siemens,Johannes Feldmayer, encargado de la es-trategia corporativa declaró: "Al igual quenuestros competidores tenemos que darcuenta de esta tendencia y trasladar par-te de nuestras actividades" (El País, 13de diciembre de 2003). Agregó que enestos países, (denominados Pecos - paí-ses del este y centro de Europa) se en-cuentra una masa salarial excepcional do-tada de una excelente formación. El otroincentivo �aparte de los menores salariosy del trabajo calificado� es su crecimien-to económico, más elevado que el deEuropa Occidental.

La antigua Alemania del Este, que tieneun desempleo masivo, no se ha beneficia-do con esta tendencia toda vez que des-pués de la reunificación se acordó unaumento del 200% de los salarios, por loque al día de hoy son menos competiti-vos que los de la República Checa o Polo-nia, dicen los empresarios. En efecto, elcosto promedio por hora trabajada es decinco euros en los países que han accedi-

do recientemente a la Unión Europea entanto que dicho costo en Alemania en suconjunto sobrepasa los 25 euros.

En marzo del 2004 el presidente de laFederación Alemana de Cámaras de Co-mercio y de la Industria (DIHK), LudwingGeorg Braun, ha declarado : "Yo aconsejoa las empresas de no esperar una mejorade las políticas sino de actuar y aprove-char las oportunidades que se presentancon la ampliación de la Unión Europea"(Le Monde, 14 de abril de 2004). Segúneste responsable empresarial las desloca-lizaciones permitirían mejorar la competi-tividad de las empresas con lo que sepodrían salvar los puestos de trabajo en lamisma Alemania. El Canciller M. Schröderjuzgó estas declaraciones como un "actoantipatriótico" (Ibid.).

La situación es políticamente inquietantetoda vez que, según los cálculos de lasCámaras de Comercio, alrededor de50.000 empleos se restaran cada mes enAlemania a favor de los países con meno-res salarios, especialmente los del Esteeuropeo. La tendencia a la deslocaliza-ción de los puestos de trabajo con fuertevalor agregado está presente en numero-sas empresas tecnológicas. La respuestaal Canciller proviene justamente del Jefede SAP, empresa europea número uno ensoftware. Su argumento es de que si noparticipan en este movimiento dejarán deser competitivos, perderán partes del mer-cado y, luego, una parte de los puestosde trabajo en la misma Alemania lo queya ha sucedido, en la rama de las tecnolo-gías de la información, con miles de ellosen los últimos años.

En este contexto las empresas presionanpara ampliar la jornada de trabajo de 35horas, en algunos casos, o de 37,5, en lamayoría, a 40 horas semanales sin com-pensación salarial. En el año 1984 el po-deroso sindicato industrial IG Metall, me-diante una huelga histórica en la luchasindical del país, impuso la jornada de

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trabajo de 35 horas semanales en partede la industria automovilística y metalúr-gica. De ahí para adelante muchos conve-nios colectivos en diferentes sectores eco-nómicos acordaron una jornada de 35 ode 37,5 horas. En los últimos años, sinembargo, silenciosamente, utilizando unaamplia gama de modalidades contractua-les, muchas empresas han ampliado lajornada, en negociaciones directas consus sindicatos. No obstante, la polémicasobre la duración de la jornada estalló afines de junio de este año 2004 cuandose conoció que la multinacional Siemensy el sindicato IG Metall habían acordadoampliar la jornada de 35 horas a 40, sincompensación salarial, en dos fábricas deteléfonos móviles que estaban a punto deser cerradas y trasladadas a Hungría. Elexperto Hilmar Schneider, del Institutopara el Futuro del Empleo (IZA) declaró:"Es la primera vez que el IG Metall aceptauna ampliación y quizás sea esto lo quehaya asustado a la gente" Este expertoagrega: "La idea de que la reducción delas jornadas a 35 horas semanales creaempleos definitivamente ha sido desmen-tida por la realidad. En Francia tampocoha funcionado. No estamos ante un pas-tel que se pueda partir en trozos cada vezmás pequeños para dar de comer a unmayor número de comensales" (El País;12 de julio de 2004). Pero no era éste elprimer acuerdo entre empresas y sindica-tos para la ampliación de la jornada a 39horas o a 40, sin compensación salarial, acambio de que la empresa se inhiba desus proyectos de deslocalización. Ya ha-bía ocurrido en 2003 con la fábrica deneumáticos Continental, también con laplanta de instrumental médico B. Braun,propiedad del presidente de la FederaciónAlemana de Cámaras de Comercio (DIHK)y con varias otras. Los empresarios ale-manes no hacen ningún misterio de supropósito de rebajar los costos laboralesque estiman demasiados elevados parasus posibilidades de éxito en la compe-tencia internacional. Así lo han hecho sa-ber, entre otras, las siguientes empresas.

El Grupo Industrial y fabricante de camio-nes MAN, que pretende ampliar la jorna-da de 35 a 40 horas, lo que se discute enlos respectivos comités de empresa; elGrupo Automovilístico Opel anunció enjunio del 2004 que pretende reducir endos dígitos sus costes laborales en Ale-mania; DaimlerChrysler pretende hacer lomismo en su fábrica de Sindelfingen, cer-ca de Stuttgart, donde están en juego,desde el 12 de julio de 2004, 6.000puestos de trabajo. Los trabajadores ha-bían conquistado incluso el tener cincominutos de recreo por cada hora trabaja-da y muy buenas primas para los turnosde noche. La empresa plantea ahora me-didas que le permitan economizar 500millones de euros, aumentando las horasde trabajo, suprimiendo las primas por eltrabajo nocturno y limitando los aumen-tos salariales. Este ahorro sería condiciónindispensable para la realización de inver-siones suplementarias que permitirían con-tinuar con la plantilla actual sin despedir alos 6.000 trabajadores en cuestión. Deno introducirse cambios, dice la empresa,la producción de los nuevos modelos deMercedes se trasladarán a otras plantasde Alemania y a Suráfrica. (Le Monde; 14de julio de 2004). La tendencia a desloca-lizar puestos de trabajo con fuerte valoragregado atraviesa a numerosas empre-sas tecnológicas, como se mencionó másarriba. Si los esfuerzos por introducir re-formas laborales fracasan esta tendenciapodría ampliarse, a menos que las empre-sas y los sindicatos concuerden rebajarlos costes laborales, sea con el expedien-te de la ampliación de la jornada sin com-pensación económica, sea con la dismi-nución de otras garantías o una combina-ción de medidas que podrían incluir me-nores aportes a la seguridad social, me-diante modificación legal.

Al momento los empresarios están pre-sionando por llevar la jornada de trabajo a40 horas a cambio de no transferir lospuesto de trabajo a otras localizaciones.Es el caso de las recientemente iniciadas

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negociaciones entre Opel Alemania, filialde General Motors de Estados Unidos, ysus trabajadores. La empresa ha propues-to ampliar la semana laboral a 40 horas ypagar sólo 35, la supresión de diversossuplementos salariales y la aceleracióndel ritmo de producción. El comité deempresa está dispuesto a conceder algu-nos recortes a las retribuciones de lostrabajadores, pero a condición de que seden garantías en cuanto a que se manten-ga, a lo menos hasta el 2010, el total delos 32.000 puestos de trabajo en Alema-nia. Otra negociación que se ha iniciadoestos días es la del grupo automovilísticoVolkswagen. Se trata de discutir un nue-vo convenio que afectaría a sus 103.000trabajadores en Alemania. La empresa estáplanteando, desde el inicio, severas re-ducciones de los costos laborales, inclu-yendo una reducción del 10 por ciento delos sueldos de sus ejecutivos. Pretendecongelar durante dos años los sueldos desus empleados y reducir otras garantíaseconómicas y laborales del actual conve-nio. El comité de empresa espera recibirgarantías de que los puestos de trabajo semantendrán en Alemania. Como es habi-tual la central sindical IG Metall se mues-tra reticente y el comité de empresa, con-ciliador (El País; 28 de agosto de 2004).

Por su parte el Canciller G. Schröder,cuyos esfuerzos por reformar aunque seamínimamente las reglas del juego en elmercado de trabajo alemán duran variosaños y concitan la oposición de muchos,ha declarado al respecto: "Lo importanteno es fijar un determinado número dehoras semanales, sino posibilitar un máxi-mo de flexibilidad para poder reaccionar alos pedidos de los que se dispone. Eso es loimportante" (El País; 12 de julio de 2004).Para el Canciller la deslocalización es, comohemos citado, un "acto antipatriótico".

3. EL CASO DE ESPAÑA

El caso de España es de alto interés yaque fue durante varios años un país de

destino de las deslocalizaciones de lospaíses más desarrollados al punto de seraún hoy el primer productor de vehículosindustriales de la Unión Europea, el tercerfabricante europeo de automóviles y elsexto del mundo. Firmas francesas, ale-manas, estadounidenses, japonesas cons-truyen vehículos en este país. Sin embar-go, hoy existe una gran preocupación porlas perspectivas a mediano y largo plazode este sector. Se teme que cuando lle-gue la hora de renovar los modelos quese fabrican actualmente, los Pecos hayanincrementado su poder adquisitivo y sucapacidad de adquirir bienes de consumodurable. Ello junto con sus actuales ven-tajas (remuneraciones entre cinco y ochoveces inferiores a las españolas) y la ma-yor facilidad para acceder a los mercadosde destino serían factores decisivos parala localización de las nuevas inversionesen ellos.

La actual implantación de las mismas fir-mas que producen en España en los Pecosy las nuevas decisiones de inversión así lohacen temer. El grupo francés PSA (Peugeot-Citroën) ha dado a conocer su decisión deinstalar en la ciudad de Trnava, Eslovaquia,una nueva fábrica que dará trabajo a 3.500personas con capacidad para producir300.000 vehículos anuales a partir del2006. Este grupo junto con Volkswagenya produjeron, en el 2001 en ese país,181.333 coches turismos. El mismo gru-po en conjunto con Toyota empezaron yaa construir una nueva fábrica en la Repú-blica Checa, para producir turismosutilitarios Citroën C3, que se fabrica enEspaña, y el futuro Peugeot 107. La Re-pública Checa produjo, en el año 2001, lacantidad de 456.927 turismos. Por otrolado, Volkswagen ha trasladado, desdeEspaña, el 10% de la producción del SeatIbiza a sus instalaciones en Bratislava,capital de Eslovaquia. El sector automovi-lístico empleaba en España, en el primersemestre de 2002, un total de 73.959personas, las que ya empiezan a preocu-

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parse por su empleo futuro (Todas estascifras tienen como fuente la Sección Au-tomación de Comisiones Obreras �CCOO�, central sindical española).

España ha dejado de ser país de destinode las deslocalizaciones de empresas depaíses más industrializados y, ahora, ex-perimenta la situación inversa. Es decir,comienza a ser país de origen de esteproceso tanto en cuanto que empresasextranjeras con plantas en España empie-zan a localizarse en otras geografías comoque empresas españolas están externali-zando parte de su proceso productivo enotros países o simplemente se deslocali-zan. El principal destino de la externaliza-ción en el sector textil y del vestuario esel Norte de Africa, en especial Marrue-cos. Otros sectores han instalado fábri-cas en México, Brasil, Argentina, aunquetambién están incursionando en la China,Polonia y Rusia.

La famosa Mondragón Corporación Coo-perativa (MCC), que para salir al extranje-ro requiere del acuerdo de la asamblea detrabajadores, tiene una política clara res-pecto del tema en comento. Ella es inte-resante ya que se trata de un empresa dela llamada economía social. Según su pre-sidente, Jesús Catania, la implantaciónexterior del grupo cooperativo es para"ganar cuotas de mercado" y nodeslocalizar si esto implica traslado y cie-rre. Pero reconoce que la estrategia delgrupo es llevar fuera la producción que noes rentable en España, para fabricar "encasa" los otros productos (El País; 30 demayo de 2004). El vicepresidente del gru-po, Iñaki Otaño, agrega: "Nuestro com-promiso está en mantener un equilibrioentre el movimiento hacia el exterior y lageneración de puestos de trabajo aquí".Otro ejecutivo declara: "Para defender elempleo en casa hay que ir más fuera.Defender la globalización activamente.Aquí hay que sacar los productos máscomplejos y las instalaciones de fuera seconvierten en plataformas de ventas". Y

aún más: "el temor a las deslocalizacio-nes es una posición muy conservadora,ya que no se puede seguir produciendosiempre con los mismos parámetros. Laempresa ha de evolucionar, a medida queevolucionan los salarios, el nivel de vida,las exigencias y la demanda�" (Ibid.).

Este grupo cooperativo, formado por va-rias empresas, que ya tiene numerosasplantas en el extranjero se propone, se-gún su Marco Estratégico 2004-2008,instalar en este período 17 nuevas plan-tas fuera de España, con lo cual llevaría laproducción en el exterior al 18% del to-tal, y a la vez pretende que las ventas alexterior lleguen al 60% del total de ven-tas en vez del 49% actual. Estas 17nuevas plantas se agregarían a las 38 queya tiene en 14 países del exterior, con locual aumenta significativamente su inver-sión directa transfronteriza. Su mayor pre-sencia es en la China y, luego, en Brasil,pero piensa en el corto plazo en Rusia yPolonia, y en el mediano en la India. Tam-bién tienen plantas en la República Checa,Italia y Turquía. "La estrategia, dice elpresidente Catania, es dejar en casa losproductos de mayor valor añadido, comole ha pasado históricamente a Alemaniaen relación a España. Por este motivoMCC tiene una clara apuesta por el I + D,por la innovación" (Ibid.). La conclusiónde esta experiencia internacional de lacooperativa es que el mayor peligro paralos productos españoles que no tienenuna supertecnología es la China y no losPecos. Por otro lado, concluyen que parasobrevivir al cambio que está producien-do la China en los mercados mundiales lagran interrogante para las cooperativases si tendrán la capacidad de financiaciónpara mantener el ritmo de crecimientointernacional, que lo juzgan condición ne-cesaria.

España es, pues, un país que posee unadoble experiencia. Primero fue lugar dedestino de plantas o de procesos manu-factureros de otros países atraídos por

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los bajos costos salariales, lo que le per-mitió elevar su tasa de crecimiento eco-nómico y acercarse a los niveles de pros-peridad de Europa Occidental. Ahora em-pieza a experimentar el ser país de origende deslocalizaciones y externalizaciones,tanto de empresas extranjeras como delas propias empresas españolas, en bús-queda de ventajas que se ofrecen mejo-res en otros países. Esta es la dinámicade la competencia internacional, de laque no se pueden sustraer ni siquiera lospaíses que actualmente ejercen una ele-vada atracción. Tal es el caso de la Repú-blica Checa, destino preferente de mu-chas de las deslocalizaciones, como seilustra con el traslado de la empresa esta-dounidense Flextronics. Esta empresa, fa-bricante de componentes electrónicos, sehabía instalado en la segunda más impor-tante ciudad checa, Brno, donde era elprincipal empleador, luego de obtener ge-nerosas facilidades tanto del Estado comode la municipalidad. Sin embargo, a pro-pósito de una reestructuración que siguióa la recesión mundial del sector tecnoló-gico, Flextronics decidió cerrar su plantaen Brno y trasladar maquinarias y produc-ción a Hungría y a sus usinas asiáticas. ElPrimer Ministro checo Vladimir Spidla de-claró "El Estado y la municipalidad hantenido un mala experiencia con esta fir-ma" (Le Monde; 12 de octubre 2002).Fue la primera vez que en este país seexperimentaba una deslocalización.

A pesar que está claro que las deslocali-zaciones forman parte de la lógica mismadel actual proceso de globalización de laproducción y el empleo, los dirigentespolíticos de los Estados y de los actoressociales no se resignan a la pérdida deempleo que, en lo inmediato, acarrea.Diversas iniciativas han esbozado variosgobiernos y sindicatos europeos destina-das, se dice, a frenar las deslocalizaciones.

En España el Ministro de Industria, Co-mercio y Turismo, José Montilla, ha enun-ciado una nueva política industrial. El Mi-

nistro afirma que los problemas se abor-darán sector por sector con el ánimo dedesarrollar grupos ("clusters") empresa-riales, en los cuales la clave será el desa-rrollo tecnológico, "el que tiene base sec-torial". Se consideran sectores estratégi-cos al farmacéutico, la biotecnología, laaeronáutica, las telecomunicaciones y lananotecnología. Sector por sector el go-bierno se propone estructurar un PactoIndustrial con las comunidades autóno-mas, sindicatos y organizaciones empre-sariales para mejorar la competitividad delas empresas y de la economía en gene-ral. Se pedirá a los trabajadores modera-ción salarial a cambio de que las empre-sas inviertan en formación e innovación,la "vacuna" contra las deslocalizaciones.El plan pretende recuperar las zonas de-primidas y distritos urbanos degradados,utilizando como germen de la recupera-ción a la innovación tecnológica. Se lla-marán "zonas arroba@". El secretario ge-neral de la central sindical UGT, CándidoMéndez, destacó la necesidad "urgentede recuperar la política industrial" y advir-tió que la inquietud de España en relacióna la ampliación de la Unión Europea nodebe ser la diferencia de salarios sino elnivel de I + D tecnológico de los paísesrecién incorporados y la mejora del siste-ma educativo español (El País; 19 dejunio de 2004).

Las eventuales externalizaciones y deslo-calizaciones desde España en esta etapapueden favorecer a América Latina. En suprimera época este fenómeno afectó a lasactividades manufactureras, especialmen-te a aquéllas intensivas en mano de obrade baja calificación. Estas actividades nohacen requerimientos lingüísticos, en tan-to que actualmente estos procesos afec-tan a servicios, como los centros de asis-tencia telefónica a clientes y las activida-des informáticas de soporte, las que síexigen que las personas que las llevan acabo en los países de destino hablen elmismo idioma que las de los países deorigen.

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4. EL CASO DE FRANCIA

En Francia la polémica es mayor. Desdeluego empresas alemanas instaladas eneste país están presionando a sus trabaja-dores para renunciar a las 35 horas, sincompensación, y salvar así su empleo alevitar su deslocalización. La actitud sindi-cal en muchos casos está dividida. Loscomités de empresa están disponibles adiscutir el aumento de la jornada más alláde las 35 horas. Tienen la experiencia dela paulatina reducción de los puestos detrabajo acontecida en los últimos años.Quizás por ello prefieren trabajar más antela posibilidad de perder su empleo. Lacentral sindical CGT, por su parte, afirmaque esta propuesta, realizada por ejemplopor la empresa Bosch, constituye un"chantaje inaceptable" (Le Monde; 14 dejulio de 2004). Por su parte el Ministro deEconomía y Finanzas, Nicolás Sarkozy,ha dicho que no cederá al "chantaje" quesupone el acuerdo a que ha llegado elGrupo Siemens para prolongar la jornadalaboral sin compensación, a fin de evitarla deslocalización (El País; 12 de julio de2004). Sin embargo, después del aban-dono de las 35 horas por Siemens yDaimler-Benz en Alemania, los casos deempresas que han hecho lo mismo enFrancia a fin de sustraerse de la deslocali-zación, se han multiplicado: Bosch, Doux,Seb, Ronzat, Sediver, Timing, entre otras.(Le Monde; 27 de agosto de 2004).

En este mes de agosto se produjo undramático episodio en una planta propie-dad de la empresa Snappon GDX Auto-motive, que decidió su traslado a la Repú-blica Checa para evitar lo cual los obrerosse habían encadenados a la maquinaria.El tribunal competente ordenó la expul-sión de los trabajadores de la usina anombre del derecho de propiedad y lalibertad de comercio e industria y bajopena del recurso a la fuerza pública. Conla protección de la citada fuerza la maqui-naria fue sacada de la planta y partió endirección a su nuevo destino, donde es-

pera reducir sus costos de producción.Otra táctica empresarial extrema ha sidoconocida últimamente. Se trata de la fá-brica Sediver, propiedad del grupo italia-no Vetroarredo, cuyos directivos han plan-teado a sus 294 trabajadores que renun-cien del 25 al 30 por ciento de sus sala-rios a fin de mantener la usina en Francia.Se han declarado prestos a cerrar la plan-ta y trasladar la producción a sus filialesbrasileña y china. Aducen que estos asa-lariados son los mejor pagados de la loca-lidad (Saint-Yorre) y solicitan una ayudapública de seis millones de euros. Unaautoridad local ha preguntado el Ministrode Economía "¿Vamos a aceptar en nues-tro país la regla siguiente: o los asalaria-dos se conforman con la reducción desus salarios o las empresas cierran y sedeslocalizan?" (Le Monde; 28 de agostode 2004).

El cierre de fábricas ha afectado a nume-rosas regiones de Francia, pero algunashan sido más castigadas que otras. Así,por ejemplo, en Alsacia el tejido industrialse degradó desde 2001 a una tasa supe-rior a la tasa nacional. Este proceso cul-minó en los años 2002 y 2003 con elcierre de las últimas plantas textiles. Másde 10.000 empleos industriales desapa-recieron en esos años, los que no secompensaron con la creación de empleosen el sector terciario, llegando la tasa dedesempleo al 11.9 por ciento (cifra dejulio de 2003). Por desgracia el procesoha continuado. Es así como recientemen-te, el 30 de agosto de 2004, una fábricade componentes electrónicos del gruponorteamericano Vishay General Semicon-ductor anunció su cierre. Desaparecencon él 292 empleos a fin de año. Laproducción será transferida en un 80 porciento a la China y el resto a Hungría. Lasrazones esgrimidas por la empresa son ladisminución del crecimiento esperado apartir del 2005 para sus productos(diodos), la caída de los precios de ventay el desplazamiento masivo de la produc-ción de esos componentes a países de

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más bajo costo, especialmente Asia. Agre-ga el vocero de la empresa: la fábricaVishay de Shanghai produce los mismosdiodos a un costo 60 por ciento inferior alde esta fábrica de Colmar (Alsacia). Estaempresa ya había suprimido 160 empleosa fines del 2001. Otros dos cierres hansido anunciados en agosto en esta re-gión. La empresa Emtec (107 asalaria-dos) no producirá más cassetes de videoy audio en Obenheim, en tanto que laóptica Bourgeois (50 asalariados) impor-tará desde la China los lentes que fabrica-ba en Illkirch (Alsacia). Un trabajadoralsaciano decía al corresponsal del diario:"Se trabaja ocho horas, cinco días a lasemana, de noche, los fines de semana.Pero el costo es demasiado alto. ¿Qué sepuede hacer? ¿Ir a trabajar a la China?"(Todas las informaciones de este párrafoestán tomadas de Le Monde; 2 de sep-tiembre de 2004).

En el sector servicios también se estáhaciendo realidad esta práctica sin la visi-bilidad pública que tiene el esfuerzo em-presarial por ampliar la jornada laboral. Enefecto, se informa que diversas empresashan desplazado ya 8.000 empleos a Ma-rruecos y Túnez de sus centros de llama-das telefónicas. Orange, Bouygues Tele-com, Tele2, Wanadoo, AOL, Tiscali, Noos,La Poste, Dell, Fréquence Plus, entre ellas.Las trabajadoras contratadas en estos paí-ses hablan un francés perfecto y respon-den su consulta amablemente sin queusted sepa que su llamada realizada enParís, desde su celular o desde su teléfo-no fijo ha sido atendida desde Africa("Délocalisation après les usines, les ser-vices?"; Le Nouvel Observateur; Nº 2048;5 de febrero de 2004).

La discusión sobre las deslocalizacionesen Francia se da en un contexto en el cualel tema de mayor visibilidad pública ypolítica es el de las 35 horas. Francia esel país de Europa que tiene la jornadalaboral semanal más corta. Esta jornadase empezó a aplicar desde 1997, a partir

de la ley que fue propuesta por la Ministrade Asuntos Sociales Martine Aubry (la"dama de las 35 horas"), del gobierno delPrimer Ministro Lionel Jospin. Ley válidapara todas las empresas de más de 20trabajadores. El proceso de aplicación dela ley empezó por las empresas de másde 200 trabajadores. Se calcula que ac-tualmente (agosto de 2004) un 90% deellas ha organizado los ritmos de trabajocon la norma de las 35 horas. En cuantoa las pequeñas y medianas empresas suaplicación es bastante menor. Esta ley,muy discutida tanto por el empresariadocomo por la derecha política, que ganólas elecciones presidenciales y legislati-vas de 2002, fue objeto de una primerareforma que flexibilizó algunos de sus as-pectos: aplazó su aplicación en las peque-ñas empresas y autorizó un bloque anualde 180 horas extraordinarias para todas,aunque sin tocar la jornada básica de 35horas. El Presidente Jacques Chirac, suPrimer Ministro Jean-Pierre Raffarin, elMinistro de Asuntos Sociales, FrancoisFillon, el Ministro de Economía y FinanzasNicolás Sarkozy, todos han declarado envarias ocasiones la necesidad de flexibilizarlas 35 horas, de realizar una reforma pro-funda a las 35 horas o simplemente derevisar la ley de las 35 horas. Sin embar-go, al día de hoy (primera semana deseptiembre de 2004) el gobierno no hapresentado una propuesta legislativa ten-diente a variar en profundidad dicha ley.Por su parte las asociaciones empresaria-les ejercen una presión constante porflexibilizar al nivel legal esta jornada o poraumentar, en negociaciones directas conlos comités de empresas, el cupo anualde horas suplementarias no pagadas.

Esta presión se ve favorecida por el ele-vado desempleo del país. En efecto, se-gún la Dirección de Estudios y Estadísti-cas del Ministerio del Trabajo en el tercertrimestre del 2003 hubo una pérdida netade 20.000 empleos. La creación de10.000 empleos en el sector terciario nocompensó la pérdida de 30.000 empleos

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en el sector industrial. La tasa de desem-pleo alcanzó al 9.7 por ciento ("Lesdélocalisations d'entreprises"; op. cit.).

La discusión sobre la duración de la jorna-da se realiza en medio de despidos colec-tivos, cierres de empresas (algunas debi-do a las deslocalizaciones) y falta de con-trataciones, todo lo cual eleva la tasa deparo. En este clima agitado el Primer Mi-nistro ha anunciado que se propondránimportantes iniciativas en contra de lasdeslocalizaciones y a favor del empleo (LeMonde; 13 de agosto de 2004). Ya anteseste gobernante había declarado "Lo quedeseamos es que se construya una verda-dera política industrial europea, en la queFrancia pueda jugar un papel fuerte, demanera que podamos luchar contra lasdeslocalizaciones que amenazan terrible-mente las economías por toda Europa" (ElPaís; 2 de mayo de 2004).

Vale la pena mencionar al pasar que eltema de las deslocalizaciones ha llegadocon fuerza a la campaña presidencial enlos Estados Unidos. En efecto, el candida-to John Kerry ha acusado al PresidenteGeorge Bush de la pérdida de millones deempleos por no tener una política en con-tra de las deslocalizaciones. Un goberna-dor de la Reserva Federal ha replicadoque no tienen pruebas de que este fenó-meno sea causante de pérdida de em-pleos. Añade que empresas extranjerashan creados empleos en los Estados Uni-dos: 1,2 millones entre 1997 y 2001. Lapolémica ha sido animada por varias otrasintervenciones. Por su parte el Senadoadoptó en marzo de 2004 un proyecto deley que prohíbe subcontratar fuera de losEstados Unidos contratos financiados confondos federales. En diferentes Estadoshan sido presentados unos 80 proyectosde ley antideslocalización, informa la pren-sa. Por su parte el empresariado se oponea todos estos proyectos y se ha plantea-do luchar contra el "aislacionismo". (LeMonde; 14 de abril de 2004).

5. DISCUSION GENERAL

La globalización de la economía, es decirel proceso de constitución de un mercadomundial, es la nueva revolución capitalis-ta que está trastocando profundamente alas economías nacionales y a sus realida-des laborales. En efecto, en la medidaque se profundiza la globalización vansurgiendo nuevos procesos que se impo-nen a los usos anteriores y dejan a vecesperplejos a gobiernos, actores sociales ya la sociedad en general. Las fusiones yadquisiciones de empresas, las privatiza-ciones, la desregulación, la liberalización,la flexibilización, la externalización y ladeslocalización están entre estos fenóme-nos que ponen en jaque a las grandesconstrucciones de sistemas laborales ysociales anteriores. Eso está sucediendo,por ejemplo, con el Estado de Bienestareuropeo que se fue construyendo a lolargo de muchos años de avances socia-les y políticos realizados, en ocasiones,después de dolorosas batallas sindicales.Algunas de esas conquistas, conseguidasprimero en un país, están en entredichojustamente cuando se habían extendido avarios otros países porque se considera-ban un notable avance social, propio denaciones democráticas desarrolladas. Lamás relevante de ellas es la jornada labo-ral de 35 horas que hoy está en cuestiónen Francia, Alemania, Bélgica, Holanda.Junto a ella varias otras garantías estánsiendo reformadas, flexibilizadas o sim-plemente suprimidas en medio de arduasdiscusiones, manifestaciones y agitaciónsocial y política.

La nueva revolución capitalista, al pare-cer, arrastra tras sí a todos. La noción decompetitividad está omnipresente en losmercados nacionales, regionales y mun-dial. A ella se sacrifican trabajadores, em-presas, procesos, producciones, sistemaslaborales. Como dice Klaus Zwickel, Pre-sidente del Sindicato Alemán de la Meta-lurgia (IG Metall), las empresas multina-cionales, actores privilegiados de la glo-

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balización, "se dedican a jugar al Monopolya una escala mundial. Se fusionan, secompran o se absorben indiscriminada-mente" (El País; 28 de octubre de 2001).Aunque no fuese tan indiscriminadamen-te lo cierto es que las fusiones y adquisi-ciones de empresas, la externalización dela producción, los cambios en la propie-dad y en la localización de las empresastienen serias repercusiones para las eco-nomías nacionales o locales y, mayor-mente, para los trabajadores. La competi-tividad obliga a todos los jugadores de laeconomía mundial a ingresar al torbellinoque significan cada una de estas prácti-cas empresariales bajo pena de disminu-ción de ganancias o, al extremo, de aban-donar la cancha. Como ejemplo del im-pacto cuantitativo de una de ellas, lasfusiones y adquisiciones, sobre el em-pleo, es decir sobre personas asalariadas,se puede citar lo siguiente: "los cálculosmás conservadores indican que han des-aparecido por lo menos 130.000 empleosen el sector financiero de Europa occiden-tal como resultado de las F&A que hantenido lugar en el decenio de 1990" (OIT;La incidencia en el empleo de las fusionesy adquisiciones en el sector de los servi-cios financieros y de la banca; Ginebra:2001; p.136).

¿Regirán la competitividad y la gananciasecuencial toda la vida económica? Si larespuesta fuese positiva estaríamos enpresencia de un fenómeno ciego, obliga-torio, que se impone desde fuera a lasociedad. Al parecer la libre operación delos mercados conlleva un funcionamientode la economía dirigido por leyes inelucta-bles. Si la economía se independiza de lasociedad el destino de las personas que-dará entregado al albur de su comporta-miento regido por tales leyes. Así ni laspersonas ni la sociedad tendrán capaci-dad para guiar su propio destino. La glo-balización de la economía, orientada poruna concepción liberal extrema y regidapor leyes económicas automáticas, pue-de provocar daños mayores a muchos

millones de personas o a países enteros,sobre todo a las personas y sectores so-ciales más necesitados.

Respecto de las deslocalizaciones se afir-ma que en el balance total traerían mayoreficiencia a la economía globalizada yaque con menores costos los precios baja-rían; con la conquista de nuevos merca-dos las empresas verían aumentadas susganancias con lo cual podrían invertir ensus países de origen en la producción debienes de mayor valor y usar tecnologíasmás avanzadas. Con todo lo cual podríancrear más y mejores empleos. Este proce-so puede durar años y no es seguro queal final se creen los suficientes empleospara todos los que los necesiten. Es cier-to que el desempleo en España, Francia oAlemania puede significar más empleosen la China o en Hungría, pero ¿qué suce-de entretanto con los trabajadores cesan-tes en España, Francia o Alemania? ¿Quésucede con las comunidades que quedandespobladas de industrias?

Para algunos analistas el movimiento ac-tual de la economía constituye una etapade la división mundial del trabajo, en lacual cada país se especializa en aqueldominio en que tiene ventajas comparati-vas, al modo como lo previó el economis-ta británico Ricardo (1772-1823) dos si-glos atrás. Para ellos el fenómeno de lasdeslocalizaciones es marginal. Lo impor-tante es la conquista de nuevos merca-dos y la transformación de una economíaque suprime empleos en la industria y quecrea otros en los servicios. Según ellos noson las deslocalizaciones las que destru-yen empleos sino las ganancias en la pro-ductividad, mayores que el crecimiento,emanadas del progreso técnico. Este des-truye más empleos que la demanda deempleos que genera.

Otros analistas, sobre todo políticos, sonmenos optimistas. La emergencia de paí-ses del peso de la China y la India en laproducción y el comercio mundiales han

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puesto en cuestión el equilibrio existente.Son países que cuentan con profesiona-les tan calificados como los ingenierosoccidentales, pero con salarios muy infe-riores. Dadas las nuevas tecnologías de lainformación y comunicación es impensa-ble que los países desarrollados puedanespecializarse en los productos de mayornivel tecnológico que aporten más valoragregado, y los nuevos llegados se que-den a cargo de los productos de menorcontenido cognitivo. Esta lógica podríaaplicarse a ciertos países por un tiempolimitado, pero es difícil que se pueda apli-car por un largo período a gigantes comola India y la China. Irlanda ha demostra-do, por su parte, que si se toman lasmedidas adecuadas hasta un país chico(cuatro millones de habitantes) puede te-ner éxito en el desarrollo apoyándose enla economía del conocimiento y en lasactividades de alto valor añadido. Lo hademostrado en relativamente poco tiem-po. Las inversiones transfronterizas reali-zadas en Irlanda ejercieron un efecto po-sitivo en el crecimiento y el empleo debi-do a la presencia de empresas localescapaces de adoptar las nuevas tecnolo-gías y de responder a las nuevas deman-das, comenta el Informe de la ComisiónMundial sobre la Dimensión Social de laGlobalización, comisión patrocinada porla OIT. De especial importancia fuerontambién las políticas de educación y for-mación; así como la colaboración que lasUniversidades y la Administración ofre-cen a las empresas (OIT; Por una globali-zación justa. Crear oportunidades paratodos; Ginebra: 2004; pp. 42-43).

Ya sea que la economía globalizada seesté estructurando según el principio delas ventajes comparativas y que las acti-vidades productivas de bienes y serviciosintensivas en mano de obra de poca obaja calificación tiendan a localizarse enlos países en desarrollo y que los paísesdesarrollados se especialicen en sectores,productos o procesos de alto nivel tecno-lógico, más elevado precio y mayor valor

agregado. O que los gigantes emergentesdel Asia estén cambiando el equilibriomundial del comercio y la producción, yque ellos en el mediano o largo plazo seantambién competitivos en ese mismo tipode sectores, productos y procesos. Detodos modos, cualquiera sea la explica-ción correcta, las deslocalizaciones y lasexternalizaciones son prácticas empresa-riales inquietantes para los trabajadoresque pierden su trabajo y para las comuni-dades de donde desaparecen las plantas.Más inquietante aún sería el hecho (siexistiese) de que las empresas utilicen eltemor que estas prácticas introducen en-tre los trabajadores, sindicatos y autori-dades para lograr rebajas en las retribu-ciones a los trabajadores y la eliminaciónde garantías laborales blandiendo la ame-naza de la deslocalización, auque ésta nofigure realmente en sus planes.

Es evidente que el tema de nuestro inte-rés tiene un significado distinto para elpaís de origen, según sean las caracterís-ticas de la deslocalización. Si se trata deuna empresa que termina sus actividadesy cierra a fin de trasladarse a otro paíscrea un problema inmediato a los trabaja-dores que empleaba. También puede cau-sar un severo daño a la comunidad dondeestaba instalada, dependiendo del tama-ño de la planta, del tamaño de la comuni-dad, de la importancia económica de laempresa y de su incidencia en cuanto elempleo en esa localidad. En el caso cita-do de la primera deslocalización de laRepública Checa, desde la ciudad de Brno,la empresa era el mayor empleador de laciudad y había obtenido importantes be-neficios tanto del Estado como del go-bierno municipal. El daño en este casofue muy importante. También la acumula-ción de empresas medianas que se trasla-den de localización tiene un efecto socialy político significativo, así estén ubicadasen una gran ciudad o dispersas en varias.Es lo que sucede hoy en día en Francia.Este tipo de deslocalización ocurre conmás frecuencia en relación a empresas

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extranjeras sitas en el país de origen de lamisma.

Otra situación es la de las empresas quetrasladan parte de su producción y dejanen el país sede la producción de más altatecnología y de mayor valor añadido. Al-gunos trabajadores serán afectados si nose logra reubicarlos a todos ellos, lo quedepende muchas veces de las calificacio-nes de los mismos. Obviamente, los me-nos calificados tendrán mayores probabi-lidades de quedar cesantes. Si la empresahace este traslado a una nueva plantaque instala en otro país se trata de unadeslocalización, pero si traslada esa pro-ducción a una empresa, independiente deella, entonces, se trata de una externali-zación. En ambos casos la empresa pue-de disminuir costos laborales y, por tan-to, aumentar sus ganancias, puede am-pliar su mercado y fortalecer su capaci-dad para hacer mayores inversiones en supaís de origen y, por ese concepto, am-pliar en él el empleo o mantener a firme elque tiene. Es el argumento empresarialcuando defienden esta práctica. Este tipode deslocalización ocurre con más fre-cuencia en empresas nacionales del paísde origen de la misma.

En el caso de la creación de empresas oplantas en el exterior que no signifiquenmodificación significativa de empleos enel país de origen se está en presencia deuna inversión extranjera directa y no deuna deslocalización propiamente tal. Es elcaso de las nuevas plantas que proyectacrear en el extranjero la cooperativa espa-ñola Mondragón. Las grandes transnacio-nales poseen, bajo diversas modalidadesjurídicas, plantas o fábricas tanto en paí-ses desarrollados como en los emergen-tes. Ello sucede desde hace bastante tiem-po, no es un fenómeno nuevo.

Las deslocalizaciones tienen un significa-do diferente, obviamente, para el país dedestino de la misma. Implica posibilidadesde mayor empleo directo, desarrollo tec-

nológico, empleos indirectos, mayor po-der comprador en la comunidad, etc. Paí-ses como los del Este de Europa o comola China y la India se juegan la posibilidadde su desarrollo con ellas, junto con lasexternalizaciones y las inversiones extran-jeras directas. La desindustrialización deunos significa la industrialización de otros.Como hemos visto en el caso de España,un país que ha sido destino de deslocali-zaciones, externalizaciones e inversionestransfronterizas directas puede �en la mis-ma medida de su éxito económico� dejarde serlo y transformarse en país de origende esos fenómenos. En cuanto a los bajoscostos laborales motivo que aducen losempresarios en Europa para justificar lostraslados de plantas es conveniente seña-lar que en la medida que el país receptorse desarrolle esos costes aumentarán. Porsupuesto que es posible que existan, enese entonces, otros destinos más pobresque tengan costes laborales más bajos yasí sucesivamente. Se dice de la Chinaque la modernización está recién pene-trando en su territorio de modo que haymucho espacio y población interiores queconquistar aún. Este razonamiento valesólo para la producción industrial de bajovalor agregado y no para la producción dealta tecnología o para los servicios aso-ciados a la sociedad de la información, yaque los bajos costes laborales sin perso-nal calificado pierden, en esa circunstan-cia, gran parte de su importancia.

Otro factor a considerar se refiere a lacomprobada explotación de la mano deobra no calificada de ciertos sectores eco-nómicos en algunos países de destino. Hasido denunciado reiteradamente, desdehace varios lustros, tanto por la Organiza-ción Internacional del Trabajo (OIT) comopor diversas ONG's, que el traslado de laproducción a países empobrecidos porparte de firmas de la moda, de los gran-des almacenes, de las marcas de ropadeportiva y de los supermercados signifi-ca en esos países el pago de salariosínfimos, horas extras obligatorias de tra-

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bajo sin pago, prohibición de sindicatos,trabajo infantil, ambiente de trabajo insa-lubre, ausencia de cobertura por materni-dad o enfermedad. Esta explotación afec-ta principalmente a la mujer trabajadora.Ella explicaría en buena parte la posibili-dad que tienen estas empresas de reducirsus precios al consumidor y de permane-cer en el mercado como firmas competiti-vas. Estos abusos extremos no tienenjustificación alguna. Es lógico que cuandose afirma que en otros países los costeslaborales son muy inferiores a los de Eu-ropa Occidental se está aseverando quelos salarios son más bajos, las condicio-nes de trabajo son inferiores, la cargahoraria es mayor, la organización sindicales inexistente o débil y que la negocia-ción colectiva o el diálogo social estánpoco desarrollados.

En todo caso es cierto que las deslocali-zaciones y la externalización hacia lospaíses de bajos costes laborales ayudan acrear empleos en estos países y, de paso,limitan en parte la migración hacia EuropaOccidental desde los nuevos socios de laUnión Europea, desde el Norte de Africa ydesde algunos asiáticos. Y ello es muyimportante dada la enorme presión migra-toria que se ejerce sobre este continente.

¿Cuáles son las ideas que comúnmentese enuncian en Europa, de cara a estosfenómenos, para defender el empleo ypara preservar la fortaleza de su econo-mía? Varios países han explicitado, comolo ha hecho la misma Comisión Europea,la necesidad de realizar un esfuerzo con-junto público y privado en investigación,formación, innovación y desarrollo tecno-lógico de productos y procesos. Mayornivel educacional para la población engeneral, mejores posibilidades de forma-ción para la fuerza de trabajo. Se buscaque la economía se sustente en produc-tos y procesos de alta tecnología.

Tanto en España como en Alemania yFrancia los gobiernos apuestan a favor de

la ciencia, la técnica, la innovación, lacreatividad y la curiosidad científica. Laingeniería genética, la biotecnología, lananotecnología, los programas informáti-cos inteligentes son estimulados o se pro-ponen hacerlo. También se toman medi-das a fin de fortalecer toda la cadena deformación de la fuerza de trabajo; lo mis-mo respecto de otorgar mayores facilida-des para la creación de empresas, espe-cialmente de las innovadoras; se disminu-yen, por otra parte, los cargos sobre lossalarios. Una preocupación mayor es lade aumentar la cobertura de Internet ydel teléfono móvil en las áreas rurales yasegurar un acceso de calidad a Internetextensivo a las comunidades aisladas delos países. La Unión Europea, por su lado,se ha propuesto crear el "Espacio Euro-peo Unico de Educación Superior" con unsistema flexible de titulaciones, compren-sible y comparable, a fin de fortalecer lacooperación y el intercambio.

De los tres países mencionados Alemaniaes el que está más adelantado en estaspolíticas. El Canciller Schröder presentóen 2004 su plan de incremento de lainversión en materia de investigación, edu-cación y formación. El presupuesto deinvestigación alcanza actualmente al 2.5del PIB y se propone su crecimiento al 3por ciento para el año 2010. Se ha crea-do un fondo de capital de riesgo paranuevas empresas innovadoras. Una comi-sión de expertos, integrada por políticos,empresarios y científicos se reúne cadaaño para identificar los futuros mercadosclaves, lo que orienta la política guberna-mental. El Canciller ha desplegado todauna ofensiva para la promoción de la in-novación. Iniciativas en otros terrenos con-fluyen en el apoyo a la ciencia. Es asícomo Alemania ha aprobado una nuevaley de inmigración, que entrará en vigor aprincipios de 2005. Esta ley permite a losextranjeros altamente cualificados obte-ner de inmediato autorización de residen-cia en el país por tiempo ilimitado. Permi-te a los estudiantes extranjeros trabajar

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en Alemania al término de sus estudios,para lo cual les otorga inicialmente resi-dencia durante un año a fin de buscar unempleo. El empresario que invierte a lomenos un millón de euros o que cree unmínimo de diez puestos de trabajo puedecontar de inmediato con el status de inmi-grante (Todas estas informaciones sobreAlemania tienen su fuente en la revistaDeutschland, foro de política, cultura y eco-nomía; Berlín; agosto/septiembre de 2004).

Se trata, en todas partes, de aumentar laatractividad del país para las inversiones,para las personas de alta calificación, parala realización de innovaciones, sea un nue-vo material, una nueva técnica o unanueva utilización de un producto. Los cen-tros de investigación de las empresas yde las universidades, así como las bonda-des de la formación profesional y científi-ca que en ellas se realice, son factoresimportantes cuando de elevar la atractivi-dad de un país se trata. También susredes de comunicación, sus servicios sa-nitarios, sus medios de transporte, la se-guridad de las personas, la ausencia decorrupción y el eficaz funcionamiento dela justicia.

Ninguna de estas medidas va a detenerde por sí las deslocalizaciones, pero secree que el conjunto de ellas puede per-mitir avanzar hacia una economía de unajerarquía superior que compense la pérdi-da de empleos de inferior nivel de califica-ción y de valor añadido.

En todo caso el tema que hemos tratadoen este artículo �junto con los temas delas fusiones y adquisiciones, de la exter-

nalización, de las desregulaciones, de laflexibilización y otros� sugiere que la glo-balización y los sistemas laborales elabo-rados en los últimos decenios no soncompatibles. Estos sistemas otorgabancontratos de trabajo de duración indefini-da que suponían una cierta seguridad enel empleo y un seguro de desempleo ade-cuado; promovían la organización sindicaly la negociación colectiva; se preocupa-ban de la seguridad y la salud laborales;confiaban en los salarios y otras retribu-ciones laborales como eficientes y justosdistribuidores del ingreso nacional; creíanen la satisfacción de los trabajadores consu tarea. Estos sistemas, entre los cualesel que emanaba del Estado de BienestarEuropeo era uno ejemplar, luchan hoy díapor preservar algunas de sus característi-cas ya que están siendo horadados porlas prácticas empresariales señaladas quese consideran indispensables para mante-ner la competitividad de las empresas enla economía globalizada.

Lo anterior sugiere que, a menos que setomen medidas para encarar seriamenteel tema de la gobernanza de la globaliza-ción, esta nueva revolución, la del capita-lismo global, traerá la mortandad paramuchos empleos en el mundo desarrolla-do, muchas esperanzas de una vida mejoren el mundo en desarrollo, muchas certe-zas acerca de lo justo y humano en elámbito del trabajo. La globalización essobre todo riesgos, que si no se controlanse convierten en serios peligros para laspersonas, las comunidades locales y lospaíses.

Ginebra: agosto/septiembre de 2004.

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20 CARTILLA

NUEVA JORNADA LABORAL(REDUCCION DE 48 A 45 HORAS SEMANALES) (*)

� ¿Cómo ajustar la jornada laboral?� ¿Qué implicancias tiene no realizar los

ajustes de la jornada laboral?� ¿Qué incidencia tiene la nueva jornada

laboral en materia de remuneraciones pac-tadas?

� ¿Hay incidencia en las horas extraordina-rias? ¿Cómo calcularlas?

� Reducción de Jornadas Especiales de Tra-bajo.

A partir del 1º de enero del 2005, lajornada ordinaria de trabajo disminuirá de 48a 45 horas semanales. Por lo tanto, aquellasempresas en que se hayan pactado jornadassuperiores a 45 horas semanales, ya sea encontratos individuales, en instrumentos co-lectivos de trabajo y en los reglamentos inter-nos, cuando corresponda, deberán ajustar sujornada semanal de trabajo a la nueva norma-tiva.

Sin embargo, no es necesario dejar cons-tancia expresa de la modificación de la cláu-sula contractual o disposición reglamentariasobre la jornada semanal, por ser ésta unadisposición imperativa y que debe ser enten-dida rebajada al máximo de horas señaladas,por el solo ministerio de la ley. No obstante,es necesario dejar constancia expresa de lamodificación de la jornada diaria que permiteajustar efectivamente la jornada semanal, yaque no tiene el mismo imperativo que la ade-cuación de la jornada de 45 horas semanales.

Para aquellos contratos individuales, ins-trumentos colectivos o reglamentos internosque tengan pactados 45 o menos horas se-manales de trabajo, no procede rebajar pro-porcionalmente la jornada laboral.

En cuanto a la jornada diaria de 10 horasde trabajo, establecida en el inciso 2º delartículo 22, del Código del Trabajo, ésta nosufre variación alguna. Asimismo, tampocovaría la disposición legal del artículo 28, queindica que la jornada ordinaria de trabajo nopuede distribuirse en más de seis ni en menosde 5 días.

La reducción de la jornada ordinaria máxi-ma a 45 horas semanales no altera las nor-mas sobre descanso diario y semanal previs-tas en los artículos 34, 36 y 38 del Códigodel Trabajo.

¿Cómo ajustar la jornada laboral?

Para adecuar la jornada laboral diaria afin de cumplir con el tope de 45 horas sema-nales, el Dictamen Nº 4.338/168, del 22 deseptiembre de 2004, de la Dirección del Tra-bajo, señaló las siguientes alternativas:

1. De común acuerdo entre las partes. Elempleador y sus trabajadores acuerdanmodificar la jornada diaria, para así ajus-tar la jornada semanal a la nueva exigen-cia legal. En este caso, la modificacióndebe consignarse por escrito y firmarsepor los contratantes al dorso del ejemplardel contrato o en un documento anexo. Elpacto no debe modificar la distribuciónsemanal de la jornada.

2. El empleador modifica unilateralmente lajornada diaria. Este procedimiento debeser utilizado cuando las partes no pudie-ron acordar en forma conjunta la modifi-cación de la jornada diaria. Sin embargo,el empleador deberá reducir la jornadadiaria de tal forma que no implique unamodificación de la distribución semanalde la jornada.(*) Fuente: Dirección del Trabajo. Website: http://www.dt.gob.cl/1601/article-72784.html

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3. Modificación de turnos regidos por Regla-mentos Internos de Orden, Higiene y Se-guridad. En este caso, la modificaciónunilateral que realiza el empleador debeser comunicada a los trabajadores 30 díasantes de la fecha en que empiece a regir,y fijarse, a lo menos, en dos sitios visiblesdel lugar de las faenas con la mismaanticipación. También, se debe entregaruna copia a los sindicatos, al delegado delpersonal y a los Comités Paritarios exis-tentes en la empresa. El ajuste de losturnos no debe implicar una modificaciónde la distribución semanal de la jornada.

¿Qué implicancias tiene no realizar losajustes de la jornada laboral?

Si las partes no llegan a acuerdo paramodificar la jornada diaria que permita ajus-tarse a la jornada semanal de 45 horas o si elempleador no la modifica unilateralmente enlos casos en que se encuentra facultado paraello, tal situación configurará una infracción ala normativa contenida en los artículos 31,inciso 1º, y 32 del Código del Trabajo (pactarpor escrito horas extraordinarias solamentecuando no perjudiquen la salud del trabajadory para atender necesidades o situaciones tem-porales ocurridas en la empresa), sin perjuiciode la obligación del empleador de pagar comoextraordinarias las horas trabajadas en exce-so al nuevo límite máximo semanal.

¿Qué incidencia tiene la nueva jornadalaboral en materia de remuneraciones pacta-das?

La Dirección del Trabajo, mediante elDictamen Nº 4.415/171, precisó y comple-mentó el Dictamen Nº 4.338/168, del 22 deseptiembre de 2004, señalando que las par-tes involucradas en la relación laboral, no seencuentran facultadas para acordar una reba-ja o disminución de la remuneración pactada,como consecuencia del imperativo legal dereducción de la jornada laboral establecida enel inciso 1º del artículo 22, con relación alartículo 19 transitorio, ambos del Código delTrabajo. De esa forma, las remuneraciones

totales de los trabajadores no pueden verseafectadas con ocasión o a causa de la dismi-nución de la jornada laboral, independiente-mente del sistema de remuneración existenteen cada empresa, salvo en aquellas remune-raciones variables que deberán ajustarse paraque el trabajador mantenga el monto de susremuneraciones percibidas con anterioridad ala entrada en vigencia de la disposición legal.

¿Hay incidencia en las horas extraordina-rias? ¿Cómo calcularlas?

A contar del 1º de enero de 2005, cons-tituirá jornada extraordinaria la que exceda de45 horas semanales o de la pactada contrac-tualmente si fuere menor.

Para los trabajadores remunerados consueldo mensual, con jornada de 45 horas, elvalor de las horas extraordinarias se determi-nará de la siguiente forma:

1. Se divide el sueldo mensual por 30.

2. La remuneración diaria así obtenida semultiplica por 28.

3. El producto de la multiplicación anteriorse divide por 180.

4. Este valor se incrementa en una 50%, loque determina el monto que debe pagarel empleador por cada hora extraordinariade trabajo.

Para quienes tienen un sueldo diario yestán afectos a una jornada de 45 horas, elvalor de las horas extraordinarias se determi-nan así:

1. Se suma exclusivamente el total ganadopor el trabajador por concepto de sueldodurante las últimas 4 semanas.

2. El producto de la suma se divide por 180.

3. El valor que se obtiene se incrementa enun 50%, lo que determina el monto quedebe pagar el empleador por concepto deuna hora extraordinaria.

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Reducción de Jornadas Especiales de Tra-bajo

La disminución de la jornada ordinariamáxima legal de trabajo a 45 horas semana-les, también afecta a algunas actividades ysistemas excepcionales de distribución de jor-nada de trabajo y de descanso. A continua-ción, se analizarán algunas actividades y sis-temas excepcionales de distribución de jorna-da de trabajo y de descanso:

JORNADAS DE TRABAJO BISEMANALES

� Forma de ajustar la Jornada de TrabajoBisemanal.

� ¿Qué implicancia tiene no realizar los ajus-tes de la Jornada de Trabajo Bisemanal?

� ¿Qué incidencia hay sobre las remunera-ciones pactadas?

En los casos en que la prestación deservicios se efectúe en lugares apartados decentros urbanos, las partes pueden pactarjornadas ordinarias de trabajo de hasta dossemanas ininterrumpidas, al término de lascuales se deben otorgar los días de descansocompensatorios de los días domingo o festi-vos que hayan tenido lugar en dicho períodobisemanal, aumentados en uno.

Debido a la modificación legal, la jornadabisemanal máxima se reduce de 96 a 90horas. Por lo tanto, en contratos individuales,en instrumentos colectivos de trabajo y en losreglamentos internos, cuando corresponda,se deben ajustar a la nueva normativa, modi-ficando la jornada diaria en la cantidad dehora que sea requerido para ajustarse a las90 horas. El ajuste de la jornada diaria puederealizarse en uno o varios días, sin alterar ladistribución bisemanal de la jornada de tra-bajo.

Forma de ajustar la Jornada de TrabajoBisemanal

Para adecuar la jornada laboral diaria afin de cumplir con el tope de 90 horas

bisemanales, es preciso señalar las siguientesalternativas:

1. De común acuerdo entre las partes. Elempleador y sus trabajadores acuerdanmodificar la jornada diaria, para así ajus-tar la jornada bisemanal a la nueva exi-gencia legal, disminuyendo la cantidad dehoras necesarias, ya sea, en uno o variosdías.

2. El empleador modifica unilateralmente lajornada diaria. Este procedimiento debeser utilizado cuando las partes no pudie-ron acordar en forma conjunta la modifi-cación de la jornada diaria. Sin embargo,el empleador deberá reducir la jornadadiaria de tal forma que no implique unamodificación de la distribución bisemanalde la jornada.

3. Modificación turnos regidos por Regla-mentos Internos de orden, higiene y se-guridad. En este caso, la modificaciónunilateral que realiza el empleador debeser comunicada a los trabajadores treintadías antes de la fecha en que empiece aregir, y fijarse, a lo menos, en dos sitiosvisibles del lugar de las faenas con lamisma anticipación. También, se debeentregar una copia a los sindicatos, aldelegado del personal y a los ComitésParitarios existentes en la empresa. Elajuste de los turnos no debe implicar unamodificación de la distribución bisemanalde la jornada.

4. La jornada bisemanal pactada es igual oinferior a 90 horas. En esta eventualidadno procede realizar ajustes a la jornadalaboral.

¿Qué implicancia tiene no realizar los ajus-tes de la Jornada de Trabajo Bisemanal?

Si las partes no llegan a acuerdo paramodificar la jornada diaria que permita ajus-tarse a la jornada bisemanal máxima de 90horas o si el empleador no la modifica unilate-ralmente en los casos en que se encuentra

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facultado para ello, tal situación configuraráuna infracción a la normativa contenida enlos artículos 31, inciso 1º, y 32 del Códigodel Trabajo (pactar por escrito horas extraor-dinarias solamente cuando no perjudiquen lasalud del trabajador y para atender necesida-des o situaciones temporales ocurridas en laempresa), sin perjuicio de la obligación delempleador de pagar como extraordinarias lashoras trabajadas en exceso al nuevo límitemáximo bisemanal.

¿Qué incidencia hay sobre las remunera-ciones pactadas?

Del mismo modo que las jornadas detrabajo ordinarias de 45 horas semanales, enlas jornadas de trabajo bisemanales las partesinvolucradas en la relación laboral, no se en-cuentran facultadas para acordar una rebaja odisminución de la remuneración pactada, comoconsecuencia del imperativo legal de reduc-ción de la jornada laboral establecida en elinciso 1º del artículo 22, con relación al ar-tículo 19 transitorio, ambos del Código delTrabajo. En otros términos, las remuneracio-nes totales de los trabajadores no puedenverse afectadas con ocasión o a causa de ladisminución de la jornada laboral, indepen-dientemente del sistema de remuneración exis-tente en la empresa, salvo en aquellas remu-neraciones variables que deberán ajustarsepara que el trabajador mantenga el monto desus remuneraciones percibidas con anteriori-dad a la entrada en vigencia de la disposiciónlegal.

JORNADA A TIEMPO PARCIALDE TRABAJO

� ¿Cómo se ajusta la nueva jornada laborala tiempo parcial de trabajo?

� ¿Qué implicancia tiene no realizar los ajus-tes?

� ¿Qué implicancia hay sobre las remunera-ciones pactadas?

Debe entenderse como contrato de tra-bajo a tiempo parcial, aquellos en que se ha

convenido una jornada de trabajo no superiora dos tercios de la jornada ordinaria. En estecaso, con la jornada ordinaria de 48 horas seconsidera como contrato de trabajo parcial atodos aquellos que tengan pactadas hasta 32horas semanales. Sin embargo, con la modifi-cación de la jornada ordinaria máxima de 48a 45 horas semanales, se deben ajustar estoscontratos desde 32 a 30 horas semanales.

En la eventualidad que las partes tenganacordada una jornada igual o inferior a 30horas, no debe realizarse ningún ajuste a lajornada laboral. De lo contrario, se debenrealizar las modificaciones horarias que per-mitan ajustarse al máximo legal para jornadaa tiempo parcial.

¿Cómo se ajusta la nueva jornada laborala tiempo parcial de trabajo?

Para adecuar la jornada laboral diaria afin de cumplir con el tope de 30 horas sema-nales, es preciso señalar las siguientes alter-nativas:

1. De común acuerdo entre las partes. Elempleador y sus trabajadores acuerdanmodificar la jornada diaria, para así ajus-tar la jornada a tiempo parcial semanal ala nueva exigencia legal, disminuyendo lacantidad de horas necesarias, ya sea, enuno o varios días.

2. El empleador modifica unilateralmente lajornada diaria. Este procedimiento debeser utilizado cuando las partes no pudie-ron acordar en forma conjunta la modifi-cación de la jornada diaria. Sin embargo,el empleador deberá reducir la jornadadiaria de tal forma que no implique unamodificación de la distribución semanalde la jornada.

3. Modificación turnos regidos por Regla-mentos Internos de Orden, Higiene y Se-guridad. En este caso, la modificaciónunilateral que realiza el empleador debeser comunicada a los trabajadores treintadías antes de la fecha en que empiece a

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regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitiosvisibles del lugar de las faenas con lamisma anticipación. También, se debeentregar una copia a los sindicatos, aldelegado del personal y a los ComitésParitarios existentes en la empresa. Elajuste de los turnos no debe implicar unamodificación de la distribución semanalde la jornada.

4. La jornada a tiempo parcial semanal pac-tada es igual o inferior a 30 horas. Enesta eventualidad no procede realizar ajus-tes a la jornada laboral.

¿Qué implicancia tiene no realizar los ajus-tes?

Si las partes no llegan a acuerdo paramodificar la jornada diaria que permita ajus-tarse a la jornada a tiempo parcial semanalmáxima de 30 horas o si el empleador no lamodifica unilateralmente en los casos en quese encuentra facultado para ello, tal situaciónconfigurará una infracción a la normativa con-tenida en los artículos 31, inciso 1º, y 32 delCódigo del Trabajo (pactar por escrito horasextraordinarias solamente cuando no perjudi-quen la salud del trabajador y para atendernecesidades o situaciones temporales ocurri-das en la empresa), sin perjuicio de la obliga-ción del empleador de pagar como extraordi-narias las horas trabajadas en exceso al nue-vo límite máximo semanal para jornadas atiempo parcial.

¿Qué implicancia hay sobre las remunera-ciones pactadas?

Debido a que la jornada de trabajo ordi-naria disminuyó de 48 a 45 horas semanales,la jornada de trabajo a tiempo parcial semanaltambién lo hizo, porque el máximo semanalde este tipo de contrato se calcula sobre lajornada de trabajo ordinaria máxima semanal.

De igual forma que los contratos de tra-bajo a tiempo completo las partes involucra-das en la relación laboral, no están facultadaspara acordar una rebaja o disminución de la

remuneración pactada, como consecuenciadel imperativo legal de reducción de la jorna-da laboral establecida en el inciso 1º del ar-tículo 22, con relación al artículo 19º transi-torio, ambos del Código del Trabajo. En otrostérminos, las remuneraciones totales de lostrabajadores no pueden verse afectadas conocasión o a causa de la disminución de lajornada laboral a tiempo parcial, independien-temente del sistema de remuneración exis-tente en la empresa, salvo en aquellas remu-neraciones variables que deberán ajustarsepara que el trabajador mantenga el monto desus remuneraciones percibidas con anteriori-dad a la entrada en vigencia de la disposiciónlegal.

JORNADA LABORAL PARATRABAJADORES DE TRANSPORTE

INTERURBANO DE CARGA Y PASAJEROS

� ¿Cómo se ajusta la jornada laboral?� ¿Qué implicancias tiene no realizar los

ajustes?� ¿Qué implicancias hay sobre las remune-

raciones pactadas?

Los trabajadores que realicen labores dechoferes y auxiliares de locomoción colectivainterurbana, de servicios interurbanos de trans-porte de pasajeros, de choferes de vehículosde carga terrestre interurbana y de los que sedesempeñan a bordo de ferrocarriles, a partirdel 1º de enero de 2005, verán disminuida sujornada laboral de 192 a 180 horas mensua-les. Por lo tanto, las empresas que se dedi-quen a este tipo de actividad deben adecuarlas jornadas ordinarias de trabajo mensualdispuesta en el artículo 25 del Código delTrabajo a las 180 horas señaladas a partir dela fecha indicada.

En la eventualidad que las partes involu-cradas en la relación laboral tengan acordadauna jornada igual o inferior a 180 horas men-suales, no debe realizarse ningún ajuste a lajornada laboral. De no ser así, se deben reali-zar las modificaciones horarias que permitan

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ajustarse al máximo legal para este tipo deactividad.

¿Cómo se ajusta la jornada laboral?

Para adecuar la jornada laboral de lostrabajadores que realicen labores de choferesy auxiliares de locomoción colectiva interur-bana, de servicios interurbanos de transportede pasajeros, de choferes de vehículos decarga terrestre interurbana y de los que sedesempeñan a bordo de ferrocarriles a fin decumplir con el tope de 180 horas mensuales,es preciso señalar las siguientes alternativas:

1. De común acuerdo entre las partes. Elempleador y sus trabajadores acuerdanmodificar la jornada laboral, para así ajus-tar la jornada a tiempo parcial semanal ala nueva exigencia legal, disminuyendo lacantidad de horas necesarias, ya sea, enuno o varios días.

2. El empleador modifica unilateralmente lajornada laboral. Este procedimiento debeser utilizado cuando las partes no pudie-ron acordar en forma conjunta la modifi-cación de la jornada diaria.

3. Modificación turnos regidos por Regla-mentos Internos de Orden, Higiene y Se-guridad. En este caso, la modificaciónunilateral que realiza el empleador debeser comunicada a los trabajadores treintadías antes de la fecha en que empiece aregir, y fijarse, a lo menos, en dos sitiosvisibles del lugar de las faenas con lamisma anticipación. También, se debeentregar una copia a los sindicatos, aldelegado del personal y a los ComitésParitarios existentes en la empresa. Elajuste de los turnos no debe implicar unamodificación de la distribución semanalde la jornada.

4. La jornada laboral pactada es igual o infe-rior a 180 horas. En esta eventualidad noprocede realizar ajustes a la jornada detrabajo.

¿Qué implicancias tiene no realizar losajustes?

Si las partes no llegan a acuerdo paramodificar la jornada laboral que permita ajus-tarse a las 180 horas o si el empleador no lamodifica unilateralmente en los casos en quese encuentra facultado para ello, tal situaciónconfigurará una infracción a la normativa con-tenida en los artículos 31, inciso 1º, y 32 delCódigo del Trabajo (pactar por escrito horasextraordinarias solamente cuando no perjudi-quen la salud del trabajador y para atendernecesidades o situaciones temporales ocurri-das en la empresa), sin perjuicio de la obliga-ción del empleador de pagar como extraordi-narias las horas trabajadas en exceso al nue-vo límite máximo mensual para este tipo deactividad económica.

¿Qué implicancias hay sobre las remune-raciones pactadas?

El hecho que la jornada de trabajo ordina-ria para los trabajadores que realizan laboresde choferes y auxiliares de locomoción colec-tiva interurbana, de servicios interurbanos detransporte de pasajeros, de choferes de vehícu-los de carga terrestre interurbana y aquellosque se desempeñan a bordo de ferrocarrilesdisminuyó de 192 a 180 horas, no faculta alas partes involucradas en la relación laboralpara acordar una rebaja o disminución de laremuneración pactada, como consecuenciadel imperativo legal de reducción de la jorna-da laboral establecida en el inciso 1º del ar-tículo 22, con relación al artículo 19 transito-rio, ambos del Código del Trabajo. En otrostérminos, las remuneraciones totales de lostrabajadores no pueden verse afectadas conocasión o a causa de la disminución de lajornada laboral de estos trabajadores, inde-pendiente del sistema de remuneración exis-tente en la empresa, salvo en aquellas remu-neraciones variables que deberán ajustarsepara que el trabajador mantenga el monto desus remuneraciones percibidas con anteriori-dad a la entrada en vigencia de la disposiciónlegal.

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JORNADA PARA PERSONAL DE HOTELES,RESTAURANTES Y CLUBES

� ¿Cómo se ajusta la jornada laboral?� ¿Qué implicancias tiene no realizar los

ajustes?� ¿Qué implicancias hay sobre las remune-

raciones pactadas?� Excepción.

En el caso del personal de hoteles, res-taurantes y clubes, cuyo movimiento diariono sea notoriamente escaso, más el personaladministrativo, el de lavandería, lencería ycocina de dichos establecimientos, se encuen-tran afectos a la jornada ordinaria de trabajogeneral, por lo que deberán ajustar a partir del1º de enero de 2005, la jornada ordinaria detrabajo semanal a 45 horas. De ser así, laadministración de la empresa deberá ajustarlas jornadas diarias de trabajo, reduciendo lacantidad de horas a trabajar, ya sea, en uno ovarios días de la semana sin alterar la distri-bución semanal de la jornada de trabajo. Semantiene la disposición de distribuir la jorna-da hasta un máximo de cinco días.

¿Cómo se ajusta la jornada laboral?

Para adecuar la jornada laboral diaria afin de cumplir con el tope de 45 horas sema-nales, es preciso señalar las siguientes alter-nativas:

1. De común acuerdo entre las partes. Elempleador y sus trabajadores acuerdanmodificar la jornada diaria, para así ajus-tar la jornada semanal a la nueva exigen-cia legal, disminuyendo la cantidad dehoras necesarias, ya sea, en uno o variosdías, sin que ello implique modificaciónde la distribución semanal.

2. El empleador modifica unilateralmente lajornada diaria. Este procedimiento debeser utilizado cuando las partes no pudie-ron acordar en forma conjunta la modifi-cación de la jornada diaria. Sin embargo,el empleador deberá reducir la jornada

diaria de tal forma que no implique unamodificación de la distribución semanalde la jornada.

3. Modificación turnos regidos por Regla-mentos Internos de Orden, Higiene y Se-guridad. En este caso, la modificaciónunilateral que realiza el empleador debeser comunicada a los trabajadores treintadías antes de la fecha en que empiece aregir, y fijarse, a lo menos, en dos sitiosvisibles del lugar de las faenas con lamisma anticipación. También, se debeentregar una copia a los sindicatos, aldelegado del personal y a los ComitésParitarios existentes en la empresa. ElAjuste de los turnos no debe implicar unamodificación de la distribución semanalde la jornada.

4. La jornada ordinaria de trabajo semanalpactada es igual o inferior a 45 horas. Enesta eventualidad no procede realizar ajus-tes a la jornada de trabajo.

¿Qué implicancias tiene no realizar losajustes?

Si las partes no llegan a acuerdo paramodificar la jornada diaria que permita ajus-tarse a la jornada semanal máxima de 45horas o si el empleador no la modifica unilate-ralmente en los casos en que se encuentrafacultado para ello, tal situación configuraráuna infracción a la normativa contenida enlos artículos 31, inciso 1º, y 32 del Códigodel Trabajo (pactar por escrito horas extraor-dinarias solamente cuando no perjudiquen lasalud del trabajador y para atender necesida-des o situaciones temporales ocurridas en laempresa), sin perjuicio de la obligación delempleador de pagar como extraordinarias lashoras trabajadas en exceso al nuevo límitemáximo semanal para este tipo de estableci-mientos.

¿Qué implicancias hay sobre las remune-raciones pactadas?

Debido a que la jornada de trabajo ordi-naria disminuyó de 48 a 45 horas semanales,

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las jornadas de trabajo a tiempo parcial sema-nales también lo hicieron, por que el máximosemanal de este tipo de contrato se calculasobre la jornada de trabajo ordinaria máximasemanal. De igual forma que los contratos detrabajo a tiempo completo las partes involu-cradas en la relación laboral, no están faculta-das para acordar una rebaja o disminución dela remuneración pactada, como consecuenciadel imperativo legal de reducción de la jorna-da laboral establecida en el inciso 1º del ar-tículo 22, con relación al artículo 19 transito-rio, ambos del Código del Trabajo. En otrostérminos, las remuneraciones totales de lostrabajadores no pueden verse afectadas conocasión o a causa de la disminución de lajornada laboral a tiempo parcial, independien-temente del sistema de remuneración exis-tente en la empresa, salvo en aquellas remu-neraciones variables que deberán ajustarsepara que el trabajador mantenga el monto desus remuneraciones percibidas con anterioridada la entrada en vigencia de la disposición legal.

Excepción

Si el movimiento diario es notoriamenteescaso, el personal de dichos establecimien-tos �excluidos el personal administrativo, elde lavandería, lencería y cocina�, no sonafectados por tal medida, pues no les esaplicable la disposición sobre jornada ordina-ria de trabajo señalada en el artículo 22 delCódigo del Trabajo.

SISTEMAS EXCEPCIONALES DEDISTRIBUCION DE JORNADA DE TRABAJOY DESCANSO (ARTICULO 39, INCISOS 7º

Y 8º, CODIGO DEL TRABAJO)

� ¿Qué efectos tiene la no adecuaución a lanueva jornada laboral?

� ¿Qué incidencias hay en las remuneracio-nes?

� Incidencia en jornada de trabajadores em-barcados o gente de mar

Estos sistemas son autorizados por elDirector del Trabajo mediante resolución fun-

dada, cuando atendida las especiales caracte-rísticas de la prestación de servicios no pudie-ren ser aplicada a la empresa lo dispuesto enel mismo artículo 38 del Código del Trabajo.

Las resoluciones en que hayan sido auto-rizadas jornadas especiales, con un parámetrode horas superior a 45 horas semanales, apartir del 1º de enero de 2005, deben ade-cuarse al nuevo máximo legal. En tal caso, seprocederá conforme a las siguientes reglas:

� Solicitar a la Dirección del Trabajo la mo-dificación antes del 1º de enero de 2005.

1. En este caso, si se altera la distribu-ción de la jornada autorizada, se re-quiere el acuerdo de los trabajadores.

2. Si no hay acuerdo de los involucra-dos, la modificación sólo podrá refe-rirse a la duración diaria de la jornada.

� Solicitar que se dicte una nueva resolu-ción. Para ello:

1. Se requiere necesariamente el acuer-do de los trabajadores,

2. Las condiciones de higiene y seguri-dad sean compatibles con el sistemapor el cual se solicita la resolución,ratificadas mediante fiscalización.

¿Qué efectos tiene la no adecuación a lanueva jornada laboral?

Si las partes o el empleador en su caso,no solicitaren la modificación del sistema ex-cepcional a que se encuentran afectos o laautorización de un nuevo sistema excepcio-nal, las respectivas resoluciones se entende-rán caducadas a partir del 1º de enero de 2005.

¿Qué incidencias hay en las remuneracio-nes?

Las partes de la relación laboral no seencuentran facultadas para acordar una reba-ja o disminución de las remuneraciones como

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consecuencia del imperativo legal de reduc-ción de la jornada ordinaria establecido en elinciso 1º del artículo 22 del Código del Traba-jo. El empleador está obligado a mantener lasremuneraciones de sus dependientes ya seade aquellos sujetos a remuneración fija (debemantener el monto total), exclusivamente va-riable (debe ajustar proporcionalmente los pa-rámetros que sirven de base de cálculo dedichos estipendios, o su valor) o mixta (debemantener el sueldo convenido y respecto delas remuneraciones variables, ajustar propor-cionalmente, los parámetros que sirven debase de cálculo o su valor).

Incidencia en jornada de trabajadores em-barcados o gente de mar

Conforme a lo dispuesto en el artículo106 del Código del Trabajo, los trabajado-res embarcados o gente de mar, sujetos auna jornada de 56 horas semanales, a con-tar del 1º de enero de 2005, el exceso quedicho personal labore por sobre las 45 ho-ras semanales, deberá ser remunerado en laforma prevista para las horas extraordina-rias, esto es, con el recargo del 50% sobreel sueldo pactado para la jornada ordinariade trabajo.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

MODIFICA EL CODIGO DELTRABAJO, EN MATERIA DE

REMUNERACIONES POR JORNADAEXTRAORDINARIA Y DE

TRABAJADORES TEMPOREROSAGRICOLAS (*)

LEY Nº 19.988

(*) Publicada en el Diario Oficial de 18.12.04.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Modifícase el Códigodel Trabajo en la siguiente forma:

A) Agrégase en el inciso tercero del artículo32, la siguiente oración, pasando su pun-to aparte (.) a ser punto seguido:

"En caso de que no exista sueldo conve-nido, o éste sea inferior al ingreso míni-mo mensual que determina la ley, ésteconstituirá la base de cálculo para elrespectivo recargo.".

B) Agrégase en el artículo 40 bis A, el si-guiente inciso segundo nuevo, pasandoel actual inciso segundo a ser tercero:

"La base de cálculo para el pago dedichas horas extraordinarias, no podráser inferior al ingreso mínimo mensualque determina la ley, calculado propor-

cionalmente a la cantidad de horas pac-tadas como jornada ordinaria.".

C) Incorpórase en el inciso tercero del ar-tículo 45, después del punto aparte, quepasa a ser coma (,) la siguiente frase final:

"cuya base de cálculo en ningún casopodrá ser inferior al ingreso mínimo men-sual. Toda estipulación en contrario setendrá por no escrita.".

D) Agrégase en el artículo 94, el siguienteinciso tercero nuevo:

"En el caso de existir saldos de remune-ración que no hayan sido pagados altrabajador, los empleadores deberán de-positarlos, dentro del plazo de 60 días,contado desde la fecha de término de larelación laboral, en la cuenta individualdel seguro de desempleo creado por laLey Nº 19.728, salvo que el trabajadordisponga por escrito de otra forma. Losdineros depositados conforme a este in-ciso serán siempre de libre disposiciónpara el trabajador. Los mandantes res-ponderán de estos pagos de conformi-dad a lo establecido en los artículos 64 y64 bis.".".

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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como ley de la República.

Santiago, 6 de diciembre de 2004.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de

la República.- Ricardo Solari Saavedra, Minis-tro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy,Subsecretario del Trabajo.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

OTORGA UN REAJUSTE DEREMUNERACIONES A LOS

TRABAJADORES DEL SECTORPUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS

QUE SEÑALA, REAJUSTA LASASIGNACIONES FAMILIAR YMATERNAL, DEL SUBSIDIO

FAMILIAR Y CONCEDE OTROSBENEFICIOS QUE INDICA (*)

LEY Nº 19.985

(*) Publicada en el Diario Oficial de 2.12.04.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 dediciembre de 2004, un reajuste de 3,5% a lasremuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles,imponibles para salud y pensiones, o no im-ponibles, de los trabajadores del sector públi-co, incluidos los profesionales regidos por laLey Nº 15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la Ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso ante-rior no regirá, sin embargo, para los trabaja-dores del mismo sector cuyas remuneracio-nes sean fijadas de acuerdo con las disposi-ciones sobre negociación colectiva estable-cidas en el Código del Trabajo y sus normas

complementarias, ni para aquellos cuyas re-muneraciones sean establecidas, conveni-das o pagadas en moneda extranjera. Noregirá, tampoco, para las asignaciones delDecreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981,del Ministerio del Trabajo y Previsión So-cial, ni respecto de los trabajadores del sec-tor público cuyas remuneraciones sean fija-das por la entidad empleadora. Las remune-raciones adicionales a que se refiere el inci-so primero, fijadas en porcentajes de lossueldos, no se reajustarán directamente,pero se calcularán sobre éstos, reajustadosen conformidad con lo establecido en esteartículo, a contar del 1 de diciembre de2004.

Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1de diciembre de 2004, en 3,5%, los montosen actual vigencia correspondientes a las sub-venciones establecidas en el artículo 5º delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de1980, del Ministerio de Justicia, y en susnormas complementarias.

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Artículo 3º.- Concédese, por una solavez, un aguinaldo de Navidad, a los trabaja-dores que a la fecha de publicación de estaley desempeñen cargos de planta o a contra-ta de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del Decreto Ley Nº 249, de 1974;el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979; los Títu-los I, II y IV del Decreto Ley Nº 3.551, de1981; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (G),de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional;el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 (I), de1968, del Ministerio del Interior; el Decretocon Fuerza de Ley Nº 1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; alos trabajadores de Astilleros y Maestranzasde la Armada, de Fábricas y Maestranzas delEjército y de la Empresa Nacional de Aero-náutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las Leyes Nº 18.460y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35de la Ley Nº 18.962; a los trabajadores delacuerdo complementario de la Ley Nº 19.297,y a los trabajadores de empresas y entidadesdel Estado que no negocien colectivamente ycuyas remuneraciones se fijen de acuerdocon el artículo 9º del Decreto Ley Nº 1.953,de 1977, o en conformidad con sus leyesorgánicas o por decretos o resoluciones dedeterminadas autoridades. El monto del agui-naldo será de $ 27.464 para los trabajadorescuya remuneración líquida percibida en el mesde noviembre de 2004 sea igual o inferior a$ 320.000 y de $ 14.571, para aquelloscuya remuneración líquida supere tal canti-dad. Para estos efectos, se entenderá porremuneración líquida el total de las de carác-ter permanente correspondiente a dicho mes,con la sola deducción de los impuestos y delas cotizaciones previsionales de carácter obli-gatorio.

Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga elartículo anterior corresponderá, asimismo, enlos términos que establece dicha disposición,a los trabajadores de las universidades quereciben aporte fiscal directo de acuerdo conel artículo 2º del Decreto con Fuerza de LeyNº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, ya los trabajadores de sectores de la Adminis-tración del Estado que hayan sido traspasa-

dos a las municipalidades, siempre que ten-gan alguna de dichas calidades a la fecha depublicación de esta ley.

Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidospor los artículos 3º y 4º de esta ley, en lo quese refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, serán de cargo del Fisco y,respecto de los servicios descentralizados, delas empresas señaladas expresamente en elartículo 3º y de las entidades a que se refiereel artículo 4º, serán de cargo de la propiaentidad empleadora. Con todo, el Ministro deHacienda dispondrá la entrega a las entidadescon patrimonio propio de las cantidades ne-cesarias para pagarlos, si no pueden finan-ciarlos en todo o en parte, con sus recursospropios, siempre que dichos recursos le seanrequeridos, como máximo, dentro de los dosmeses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 6º.- Los trabajadores de los es-tablecimientos particulares de enseñanza sub-vencionados por el Estado conforme al De-creto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, delMinisterio de Educación, y de los estableci-mientos de Educación Técnico Profesional tras-pasados en administración de acuerdo al De-creto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán dere-cho, de cargo fiscal, al aguinaldo que conce-de el artículo 3º de esta ley, en los mismostérminos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará interna-mente los procedimientos de entrega de losrecursos a los sostenedores o representanteslegales de los referidos establecimientos y deresguardo de su aplicación al pago del benefi-cio que otorga este artículo. Dichos recursosse transferirán a través de la Subsecretaría deEducación.

Artículo 7º.- Los trabajadores de las ins-tituciones reconocidas como colaboradorasdel Servicio Nacional de Menores, de acuerdocon el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, quereciban las subvenciones establecidas en elartículo 5º del Decreto con Fuerza de LeyNº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justi-

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cia, de las corporaciones de asistencia judicialy de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, alaguinaldo que concede el artículo 3º de estaley, en los mismos términos que determinadicha disposición. El Ministerio de Justiciafijará internamente los procedimientos de en-trega de los recursos a las referidas institucio-nes y de resguardo de su aplicación al pagodel beneficio a que se refiere el presenteartículo.

Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de laSecretaría y Administración General del Mi-nisterio de Justicia, según corresponda.

Artículo 8º.- En los casos a que se refie-ren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago delaguinaldo se efectuará por el respectivo em-pleador, el que recibirá los fondos pertinentesdel ministerio que corresponda.

Artículo 9º.- Concédese, por una solavez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año2005 a los trabajadores que, al 31 de agostodel año 2005, desempeñen cargos de plantao a contrata de las entidades a que se refiereel artículo 3º, y para los trabajadores a que serefieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 36.034para los trabajadores cuya remuneración lí-quida, que les corresponda percibir en el mesde agosto del año 2005, sea igual o inferior a$ 320.000, y de $ 25.100, para aquelloscuya remuneración líquida supere tal canti-dad. Para estos efectos, se entenderá comoremuneración líquida el total de las de carác-ter permanente correspondientes a dicho mes,con la sola deducción de los impuestos y delas cotizaciones previsionales de carácter obli-gatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedidopor este artículo, en lo que se refiere a losórganos y servicios públicos centralizados,será de cargo del Fisco, y respecto de losservicios descentralizados, de las empresasseñaladas expresamente en el artículo 3º, y

de las entidades a que se refiere el artículo4º, será de cargo de la propia entidad emplea-dora. Con todo, el Ministro de Hacienda dis-pondrá la entrega a las entidades con patri-monio propio de las cantidades necesariaspara pagarlos, si no pueden financiarlos entodo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeri-dos, como máximo, dentro de los dos mesesposteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los esta-blecimientos de enseñanza a que se refiere elartículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educa-ción fijará internamente los procedimientosde pago y entrega de los recursos a los soste-nedores o representantes legales de los refe-ridos establecimientos y de resguardo de suaplicación al pago del aguinaldo que otorgaeste artículo. Dichos recursos se transferirána través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de lasinstituciones a que se refiere el artículo 7º deesta ley, el Ministerio de Justicia fijará inter-namente los procedimientos de entrega delos recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del benefi-cio que otorga el presente artículo. Dichosrecursos se transferirán a través del ServicioNacional de Menores o de la Secretaría yAdministración General del Ministerio de Jus-ticia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artícu-los 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirálos fondos pertinentes del ministerio que co-rresponda, cuando procediere.

Artículo 10.- Los aguinaldos estableci-dos en los artículos precedentes no corres-ponderán a los trabajadores cuyas remunera-ciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 11.- Los aguinaldos a que serefiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 12.- Los trabajadores a que serefiere esta ley, que se encuentren en goce

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de subsidio por incapacidad laboral, tendránderecho al aguinaldo respectivo de acuerdo almonto de la última remuneración mensualque hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de estaley puedan impetrar el correspondiente agui-naldo de dos o más entidades diferentes, sólotendrán derecho al que determine la remune-ración de mayor monto; y los que, a su vez,sean pensionados de algún régimen de previ-sión, sólo tendrán derecho a la parte delaguinaldo que otorga el artículo 3º que exce-da a la cantidad que les corresponda percibirpor concepto de aguinaldo, en su calidad depensionado. Al efecto, deberá considerarse eltotal que represente la suma de su remunera-ción y su pensión, líquidas. Cuando por efec-tos de contratos o convenios entre empleado-res y los trabajadores de entidades contem-pladas en los artículos anteriores, correspon-diere el pago de aguinaldo de Navidad o deFiestas Patrias, éstos serán imputables al mon-to establecido en esta ley y podrán acogerseal financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador quede ello resulte, será de cargo de la respectivaentidad empleadora.

Artículo 13.- Quienes perciban malicio-samente los aguinaldos que otorga esta ley,deberán restituir quintuplicada la cantidad re-cibida en exceso, sin perjuicio de las sancio-nes administrativas y penales que pudierencorresponderles.

Artículo 14.- Concédese, por una solavez, a los trabajadores a que se refiere elartículo 1º de esta ley; a los de los serviciostraspasados a las municipalidades en virtudde lo dispuesto por el Decreto con Fuerza deLey Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio delInterior; y a los trabajadores a que se refiereel Título IV de la Ley Nº 19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educa-cionales regidos por el Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educa-ción; por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980 ylos de las corporaciones de asistencia judicial,

un bono de escolaridad no imponible, porcada hijo de entre cinco y veinticuatro añosde edad, que sea carga familiar reconocidapara los efectos del Decreto con Fuerza deLey Nº 150, de 1981, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social. Este beneficio se otor-gará aun cuando no perciban el beneficio deasignación familiar por aplicación de lo dis-puesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987,y siempre que se encuentren cursando estu-dios regulares en los niveles de enseñanzaprebásica del 2º nivel de transición, educa-ción básica o media, educación superior oeducación especial, en establecimientos edu-cacionales del Estado o reconocidos por éste.El monto del bono ascenderá a la suma de$ 35.504, el que será pagado en dos cuotasiguales de $ 17.752 cada una, la primera enmarzo y la segunda en junio del año 2005.Para su pago, podrá estarse a lo que disponeel artículo 7º del Decreto con Fuerza de LeyNº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social.

Cuando por efectos de contratos o con-venios entre empleadores y los trabajadoresde entidades contempladas en el inciso ante-rior, correspondiere el pago del bono de esco-laridad, éste será imputable al monto estable-cido en este artículo y podrán acogerse alfinanciamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, con-currirán al pago las entidades en que prestesus servicios el trabajador, en la proporciónque corresponda.

Quienes perciban maliciosamente estebono, deberán restituir quintuplicada la canti-dad percibida en exceso, sin perjuicio de lassanciones administrativas y penales que pu-dieren corresponderles.

Artículo 15.- Concédese a los trabajado-res a que se refiere el artículo anterior, duran-te el año 2005, una bonificación adicional albono de escolaridad de $ 14.853, por cadahijo que cause este derecho, cuando a lafecha de pago del bono, los funcionarios ten-gan una remuneración líquida igual o inferior

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a $ 320.000, la que se pagará con la primeracuota del bono de escolaridad respectivo y sesometerá en lo demás a las reglas que rigendicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso ante-rior se aplicarán, también, para conceder labonificación adicional establecida en el ar-tículo 12 de la Ley Nº 19.553. Esta bonifica-ción adicional es incompatible con la referidaen el inciso precedente.

Artículo 16.- Concédese durante el año2005, a los trabajadores no docentes que sedesempeñen en sectores de la Administra-ción del Estado que hayan sido traspasados alas municipalidades, y siempre que tenganalguna de las calidades señaladas en el artícu-lo 2º de la Ley Nº 19.464, el bono de escola-ridad que otorga el artículo 14 y la bonifica-ción adicional del artículo 15 de esta ley, enlos mismos términos señalados en ambasdisposiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajado-res no docentes que tengan las calidadesseñaladas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.464,que se desempeñen en los establecimientosparticulares de enseñanza subvencionados porel Estado, conforme al Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educa-ción, y en los establecimientos de educacióntécnico-profesional traspasados en adminis-tración de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.166,de 1980.

Artículo 17.- Durante el año 2005 elaporte máximo a que se refiere el artículo 23del Decreto Ley Nº 249, de 1974, tendrá unmonto de $ 61.714. El aporte extraordinarioa que se refiere el artículo 13 de la LeyNº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 18.- Increméntase en $ 1.913.042miles, el aporte que establece el artículo 2ºdel Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de1981, del Ministerio de Educación, para elaño 2004. Dicho aporte incluye los recursospara otorgar los beneficios a que se refierenlos artículos 14 y 15, al personal no académi-co de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entrelas universidades estatales se efectuará, enprimer término, en función de las necesida-des acreditadas para el pago de los beneficiosreferidos en el inciso anterior, y el remanente,se hará en la misma proporción que corres-ponda al aporte inicial correspondiente al año2004.

Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 deenero del año 2005, los montos de "$ 152.723","$ 173.198" y "$ 186.298", a que se refiereel artículo 21 de la Ley Nº 19.429, por "$ 158.068","$ 179.260" y "$ 192.818", respectivamente.

Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a losbeneficios a que se refieren los artículos 3º,9º y 14, los trabajadores cuyas remuneracio-nes brutas de carácter permanente, en losmeses que en cada caso corresponda, seaniguales o inferiores a $ 1.200.000, excluidaslas bonificaciones, asignaciones o bonos aso-ciados al desempeño individual, colectivo oinstitucional.

Artículo 21.- Reemplázase, a contar del1 de julio del año 2005, el inciso primero delartículo 1º de la Ley Nº 18.987, por el si-guiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio delaño 2005, las asignaciones familiar y mater-nal del Sistema Unico de Prestaciones Fami-liares, reguladas por el Decreto con Fuerza deLey Nº 150, de 1981, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, tendrán los siguientesvalores, según el ingreso mensual del benefi-ciario:

De $ 3.930 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual no exce-da de $ 122.329;

De $ 3.823 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual superelos $ 122.329 y no exceda los $ 239.605;

De $ 1.245 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual superelos $ 239.605 y no exceda los $ 373.702, y

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Las personas que tengan acreditadas oque acrediten cargas familiares y cuyo ingre-so mensual sea superior a $ 373.702 notendrán derecho a las asignaciones aludidasen este artículo. Sin perjuicio de lo anterior,mantendrán su plena vigencia los contratos,convenios u otros instrumentos que establez-can beneficios para estos trabajadores; di-chos afiliados y sus respectivos causantesmantendrán su calidad de tales para los de-más efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 22.- Fíjase en $ 3.930 a contardel 1 de julio del año 2005, el valor delsubsidio familiar establecido en el artículo 1ºde la Ley Nº 18.020.

Artículo 23.- Concédese por una solavez en el año 2005, a los pensionados delInstituto de Normalización Previsional, de lascajas de previsión y de las mutualidades deempleadores de la Ley Nº 16.744, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual alvalor de la pensión mínima de vejez del ar-tículo 26 de la Ley Nº 15.386 para pensiona-dos de 70 o más años de edad, a la fecha depago del beneficio; a los pensionados del sis-tema establecido en el Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, que se encuentren percibiendo pen-siones mínimas con garantía estatal confor-me al Título VII de dicho cuerpo legal; y a losbeneficiarios de pensiones asistenciales delDecreto Ley Nº 869, de 1975, un bono deinvierno de $ 31.298.

El bono a que se refiere el inciso anterior,se pagará en el mes de mayo del año 2005, atodos los pensionados antes señalados que alprimer día de dicho mes tengan 65 o másaños de edad. Será de cargo fiscal, no consti-tuirá remuneración o renta para ningún efectolegal y, en consecuencia, no será imponible nitributable y no estará afecto a descuentoalguno.

No tendrán derecho a dicho bono quie-nes sean titulares de más de una pensión decualquier régimen previsional o asistencial,incluido el seguro social de la Ley Nº 16.744,o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas

no excedan, en su conjunto, del valor de lapensión mínima de vejez del artículo 26 de laLey Nº 15.386 para pensionados de 70 omás años de edad, a la fecha de pago delbeneficio.

Artículo 24.- Concédese, por una solavez, a los pensionados del Instituto de Nor-malización Previsional, de las cajas de previ-sión y de las mutualidades de empleadores dela Ley Nº 16.744, que tengan algunas deestas calidades al 31 de agosto del año 2005,un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2005,de $ 9.879. Este aguinaldo se incrementaráen $ 5.085 por cada persona que, a la mismafecha, tengan acreditadas como causantesde asignación familiar o maternal, aun cuan-do no perciban dichos beneficios por aplica-ción de lo dispuesto en el artículo 1º de la LeyNº 18.987.

En los casos en que las asignacionesfamiliares las reciba una persona distinta delpensionado, o las habría recibido de no me-diar la disposición citada en el inciso prece-dente, el o los incrementos del aguinaldodeberán pagarse a la persona que perciba ohabría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensionesde sobrevivencia no podrán originar, a la vez,el derecho a los aguinaldos a favor de laspersonas que perciban asignación familiar cau-sada por ellos. Estas últimas sólo tendránderecho a los aguinaldos en calidad de pen-sionadas, como si no percibieren asignaciónfamiliar.

Al mismo aguinaldo, con el incrementocuando corresponda, que concede el incisoprimero de este artículo, tendrán derecho quie-nes al 31 de agosto del año 2005, tengan lacalidad de beneficiarios de las pensiones asis-tenciales del decreto Ley Nº 869, de 1975;de la Ley Nº 19.123 y de las indemnizacionesdel artículo 11 de la Ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo aun aguinaldo, aun cuando goce de más deuna pensión. En el caso que pueda impetrar el

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beneficio en su calidad de trabajador afecto alartículo 9º de la presente ley, sólo podrápercibir en dicha calidad la cantidad que ex-ceda a la que le corresponda como pensiona-do. Al efecto, deberá considerarse el totalque represente la suma de su remuneración ypensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este ar-tículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estosaguinaldos o el bono que otorga este artículoo el anterior, respectivamente, deberán resti-tuir quintuplicada la cantidad percibida enexceso, sin perjuicio de las sanciones admi-nistrativas y penales que pudieren correspon-derles.

Concédese, asimismo, por una sola vez,a los pensionados a que se refiere este artícu-lo, que tengan algunas de las calidades queen él se señalan al 25 de diciembre del año2005, un aguinaldo de Navidad del año 2005de $ 11.330. Dicho aguinaldo se incrementa-rá en $ 6.396 por cada persona que, a lamisma fecha, tengan acreditadas como cau-santes de asignación familiar o maternal, auncuando no perciban esos beneficios por apli-cación de lo dispuesto en el artículo 1º de laLey Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo aun aguinaldo, aun cuando goce de más deuna pensión. En lo que corresponda, se apli-carán a este aguinaldo las normas estableci-das en los incisos segundo, tercero, sexto yséptimo de este artículo.

Artículo 25.- Los aguinaldos que conce-de el artículo anterior, en lo que se refiere alos beneficiarios de pensiones asistencialesdel Decreto Ley Nº 869, de 1975, serán decargo del Fisco y, respecto de los pensiona-dos del Instituto de Normalización Previsio-nal, de las cajas de previsión y de las mutuali-dades de empleadores de la Ley Nº 16.744,de cargo de la institución o mutualidad co-rrespondiente. Con todo, el Ministro de Ha-cienda dispondrá la entrega a dichas entida-

des de las cantidades necesarias para pagar-los, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 26.- Concédese, por el períodode un año, a contar del 1 de enero del año2005, la bonificación extraordinaria trimes-tral concedida por la Ley Nº 19.536, la queserá pagada en los meses de marzo, junio,septiembre y diciembre de ese año. El montode esta bonificación será de $ 130.796 tri-mestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los pro-fesionales señalados en el artículo 1º de laLey Nº 19.536 y los demás profesionales decolaboración médica de los servicios de saludremunerados según el sistema del DecretoLey Nº 249, de 1973, que se desempeñen enlas mismas condiciones, modalidades y uni-dades establecidas en el mencionado precep-to, o bien en laboratorios y bancos de sangre,radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales quetendrán derecho a esta bonificación será de3.817 personas.

En lo no previsto por este artículo, laconcesión de la citada bonificación se regirápor lo dispuesto en la Ley Nº 19.536, en loque fuere procedente.

Artículo 27.- Durante el año 2005 elporcentaje de la asignación establecida en elartículo 12 de la Ley Nº 19.041, será eldeterminado para el año 1999.

Artículo 28.- Modifícase la Ley Nº 19.464en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del ar-tículo 7º la frase "y enero del año 2004"por ", enero del año 2004 y enero delaño 2005," y

b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo"2005" por "2006".

Artículo 29.- Concédese, por una solavez, a los trabajadores que, de conformidad

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con esta ley, tienen derecho a percibir elaguinaldo de Navidad, un bono especial noimponible, que se pagará en el curso del mesde diciembre de 2004, cuyo monto será de$ 45.000 para los trabajadores cuya remune-ración líquida que les corresponda percibir enel mes de noviembre de 2004 sea igual oinferior a $ 320.000, y de $ 25.000 paraaquellos cuya remuneración líquida supere talcantidad y no exceda de $ 1.200.000 deremuneración bruta. Para estos efectos, seentenderá por remuneración líquida la referi-da en el inciso segundo del artículo 3º de estaley.

Artículo 30.- El mayor gasto fiscal querepresente en el año 2004 a los órganos yservicios la aplicación de esta ley, se financia-rá con los recursos contemplados en el subtí-tulo 21 de sus respectivos presupuestos y, sicorrespondiere, con reasignaciones presupues-tarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Teso-ro Público. Para el pago de los aguinaldos sepodrá poner fondos a disposición con imputa-ción directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2005a los órganos y servicios públicos incluidosen la Ley de Presupuestos para dicho año, laaplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 desus respectivos presupuestos y, si correspon-diere, con reasignaciones presupuestarias y/ocon transferencias del ítem señalado en elinciso precedente del presupuesto para el año2005, dispuestas por el Ministro de Hacien-da, mediante uno o más decretos expedidosen la forma establecida en el artículo 70 delDecreto Ley Nº 1.263, de 1975, los quepodrán ser dictados en el mes de diciembrede 2004.

Artículo 31.- Reemplázase la cantidad"$ 4.365.000" establecida en el artículo 7ºtransitorio de la Ley Nº 19.863, las veces quese mencione, por "$ 4.639.755", monto quese reajustará conforme a los reajustes gene-rales de remuneraciones que se otorguen alos trabajadores del sector público con poste-rioridad al contenido en el artículo 1º de lapresente ley. Del mismo modo, reemplázasela referida cantidad, la que se reajustará en losucesivo, en los decretos con fuerza de leydictados en conformidad a la facultad delartículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.863.

Artículo 32.- Intercálase en el inciso se-gundo del artículo sexto de la Ley Nº 19.882,la siguiente frase a continuación del puntoseguido: "No obstante, el pago de la primeracuota podrá hacerse en el mes de abril decada año.".

Artículo 33.- Renuévase por un períodode 30 días, contados desde la publicación dela presente ley, la facultad contenida en elartículo séptimo transitorio de la Ley Nº 19.882,agregándose en el inciso segundo de dichoartículo, la expresión "o tercer" a continua-ción de la palabra "segundo".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de noviembre de 2004.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saave-dra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., MaríaEugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Ha-cienda.

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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

ESTABLECE PREMIO A LASRELACIONES LABORALES Y LA

CALIDAD DE VIDA DE LASPERSONAS AL INTERIOR DE LA

EMPRESA Y FIJA PROCEDIMIENTODE POSTULACION Y SELECCION

DECRETO Nº 194 (*)

(*) Publicada en el Diario Oficial de 26.11.04.

Núm. 194.- Santiago, 6 de octubre de2004.- Visto: Lo dispuesto en los artículos32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de laRepública de Chile; el D.F.L. Nº 25 de 1959,que crea el Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial,

Considerando:

Que, para el Gobierno de Chile es funda-mental, dentro de sus políticas, generar yfomentar las condiciones laborales que pro-muevan el desarrollo del capital humano y lacalidad de vida de las personas, contribuyen-do de esta manera a la modernización de lasempresas del Estado, la calidad de servicio asus clientes y la responsabilidad social con suentorno.

Que, la gestión basada en la participa-ción entre los distintos actores que compo-nen la empresa responde a un modelo desociedad que se construye en base al diálogoy la tolerancia de las distintas visiones para laconsecución de los resultados esperados porlas organizaciones.

Que, para el Ministerio del Trabajo esimportante estimular, destacar y difundir lasbuenas prácticas laborales, en especial aque-llas que se presentan en las empresas delEstado,

Decreto:

Artículo 1º.- Instáurese el "Premio a lasrelaciones laborales y la calidad de vida de laspersonas al interior de la empresa", cuyo fines reconocer a las empresas del Estado queapliquen innovaciones relevantes en sus sis-temas de gestión y marquen un liderazgoclaro en materia de mejores prácticas de de-sarrollo humano, compatibilizando de la me-jor manera los desafíos de competitividad delnegocio con el desarrollo y calidad de vida delas personas, garantizando la continuidad delas políticas dentro de un marco de relacioneslaborales participativas.

Artículo 2º.- El Premio tendrá periodici-dad anual, entregándose todos los días 1º demayo, coincidiendo de esta manera con lacelebración del Día Internacional del Trabajo.

Artículo 3º.- El Premio constará de ungalardón conmemorativo y de un diploma queserá firmado por el Presidente de la República

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y suscrito, además, por el Ministro del Traba-jo y Previsión Social y se otorgará en doscategorías:

a) Iniciativa específica destacada.

b) Gestión Integral.

Artículo 4º.- El Premio se otorgará luegode una selección que efectuará un Consejoespecialmente creado para tal efecto, inte-grado de la siguiente forma:

a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social,quien lo presidirá;

b) El Presidente de la Comisión del Trabajode la Honorable Cámara de Diputados,que integrará por especial invitación delPresidente de la República sin que endicha participación represente o compro-meta al H. Congreso Nacional;

c) El Subsecretario del Trabajo;

d) Dos dirigentes sindicales de reconocidatrayectoria;

e) Un representante de la OIT-Chile;

f) El Vicario de la Pastoral de los Trabajado-res;

g) Un académico vinculado al área de losrecursos humanos.

Los consejeros a que se refieren las le-tras d) y g) serán designados por el Presi-dente de la República.

Artículo 5º.- Al Consejo le corresponderáasignar el Premio. El Consejo sesionará con lamayoría de sus miembros en ejercicio y adop-tará sus acuerdos por la mayoría de los miem-bros presentes. En caso de empate, el votodel Presidente del Consejo será dirimente.

Artículo 6º.- Para discernir el Premio, elConsejo será convocado por su Presidente a

más tardar el 10 de abril de cada año, yemitirá su decisión fundada, en el plazo máxi-mo de 15 días.

Artículo 7º.- El Consejo, al momento desu evaluación, considerará los siguientes fac-tores y subfactores relevantes:

a) Ambito Crecimiento y Desarrollo del Ne-gocio: Agregación de valor para la em-presa, a través de la productividad labo-ral, el logro de resultados y la competiti-vidad.

a.1. Indice de Productividad.a.2. Indice de Creación de Valor.a.3. Antecedentes de crecimiento y de-

sarrollo del negocio.

b) Ambito Crecimiento y Desarrollo de lasPersonas: Generación de competencias,empleabilidad, desarrollo del equipo detrabajo, mejoramiento del desempeño yde la calidad de vida.

b.1. Gestión y Relaciones LaboralesParticipativas.

b.2. Desarrollo de las personas y em-pleabilidad.

b.3. Calidad de vida.b.4. Gestión del cambio.

c) Ambito Relaciones Laborales Colectivasy Participación: Implementación de ins-tancias de participación, mecanismos dediálogo, innovación, involucramiento ycompromiso.

d) Ambito Responsabilidad Social Empresa-rial: Agregación de valor para los clien-tes, la comunidad y el entorno dondeestá inserta la empresa.

d.1. Gestión ambiental.d.2. Política de dotación externa y sub-

contratación.d.3. Aporte al desarrollo de la comuni-

dad.

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Artículo 8º.- Las postulaciones deberánser presentadas en sobre cerrado el cual con-tendrá una carta de presentación que serásuscrita por el Gerente General y el Gerentede Recursos Humanos de la empresa o susequivalentes y por el directorio de las organi-zaciones sindicales de la empresa.

Artículo 9º.- Las deliberaciones y toda lainformación de que haya dispuesto el Conse-jo para discernir el Premio tendrán carácterpúblico. Para los efectos de dejar constanciade sus deliberaciones y del fallo, se levanta-rán actas de las reuniones. Esta decisión seráampliamente difundida

Artículo 10º.- El Premio será entregadoel día primero de mayo a las institucionesgalardonadas, en ceremonia solemne encabe-zada por Su Excelencia el Presidente de laRepública.

Artículo 11º.- Corresponderá a la Subse-cretaría del Trabajo la responsabilidad de laaplicación de estas normas.

Con el objeto de otorgar transparencia alproceso de evaluación, la Subsecretaría delTrabajo señalará el cronograma específico conindicación de las fechas de postulación, lasformalidades de la presentación, fechas deexposición pública de las iniciativas postula-das ante la Comisión y todos aquellos antece-dentes necesarios a la mejor consecución delos objetivos de este Premio.

Anótese, tómese razón, comuníquese ypublíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Pre-sidente de la República.- Ricardo Solari Saave-dra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento. Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy,Subsecretario del Trabajo.

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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

APRUEBA REGLAMENTO INTERNODE LOS TRABAJADORES DE LA

DIRECCION GENERAL DE OBRASPUBLICAS Y SUS SERVICIOSDEPENDIENTES, AFECTOS AL

CODIGO DEL TRABAJO

DECRETO Nº 603 (*)

Núm. 603.- Santiago, 16 de julio de2004.

Visto:

La facultad que me confiere el artículo32º Nº 8, de la Constitución Política del Esta-do; lo dispuesto en los artículos 82º y si-guientes y 153º y siguientes del D.F.L. Nº 1,de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, actual Código del Trabajo; la LeyNº 19.553; el D.S. de Hacienda Nº 983, de2003; la Resolución Nº 520, de 1996, de laContraloría General de la República y las fa-cultades que me confiere el D.F.L. Nº 850, de1997, del Ministerio de Obras Públicas, quefijó el texto refundido, coordinado y sistema-tizado de la Ley Nº 15.840, Orgánica delMinisterio de Obras Públicas y del D.F.L.Nº 206, de 1960, sobre Construcción y Con-servación de Caminos,

Decreto:

1. Derógase el Decreto Nº 300, de 15 deoctubre de 1985, del Ministerio de ObrasPúblicas, que aprobó el Reglamento In-terno de los Trabajadores de los Servi-cios Dependientes del Ministerio de Obras

(*) Publicada en el Diario Oficial de 10.12.04.

Públicas afectos al D.L. Nº 2.200, de1978, y sus Normas Complementarias.

2. Apruébase el presente Reglamento Inter-no de los Trabajadores de la DirecciónGeneral de Obras Públicas y sus Servi-cios Dependientes, afectos al Código delTrabajo:

TITULO PRELIMINAR

Definiciones y condiciones de ingreso

Artículo 1º. Trabajador afecto a este Re-glamento, es aquel cuyos servicios son con-tratados por la Dirección General de ObrasPúblicas y sus Servicios Dependientes en vir-tud de un Contrato de Trabajo regido por lasnormas del Código del Trabajo.

Artículo 2º Empleador es el Jefe Superiordel Servicio facultado para contratar al traba-jador con cargo al presupuesto del Servicio.

Artículo 3º Los trabajadores de la Direc-ción General de Obras Públicas y sus Servi-cios Dependientes, podrán ser contratados aplazo fijo o en forma indefinida, en conformi-dad a las normas que al efecto establece elCódigo del Trabajo. El contrato a plazo fijopuede ser por faena u obra, caso en el cual sepagará con cargo al presupuesto de la obra o

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faena y expirará en la fecha del término de laobra.

Artículo 4º Los trabajadores contratadosen forma indefinida serán remunerados enconformidad a las normas del Decreto LeyNº 249, de 1974.

Artículo 5º Si en conformidad a las nor-mas del Código del Trabajo el contrato aplazo fijo se transforma en indefinido, noobstará a su carácter de indefinido el hechode que se pague con cargo al presupuesto deuna obra específica.

Artículo 6º Toda persona que desee in-gresar a algún Servicio dependiente del Mi-nisterio de Obras Públicas, en calidad de tra-bajador regulado por el Código del Trabajo,deberá solicitarlo por escrito, indicando lossiguientes antecedentes:

a) Nombres, apellidos y RUNb) Lugar y fecha de nacimientoc) Nacionalidadd) Ocupación u oficioe) Domicilio y teléfono.

Artículo 7º Junto con su solicitud el inte-resado deberá presentar la documentaciónsiguiente:

a) Si el interesado ha efectuado imposicio-nes previsionales con anterioridad, certi-ficado de permanencia de Administrado-ra de Fondos de Pensiones o del Institutode Normalización Previsional.

b) Si fuere acreedor a percibir asignaciónfamiliar, presentará la documentacióncomprobatoria correspondiente.

c) Si fuere varón, certificado de haber cum-plido con la Ley del Servicio Militar Obli-gatorio o de su exención.

d) Certificado de salud emitido por un Ser-vicio de Salud, que acredite compatibili-dad con el desempeño del cargo que va aocupar.

e) Certificado de antecedentes otorgado porel Gabinete de Identificación.

f) Certificado de Estudios.

g) Certificado de Nacimiento.

h) Otros que el Servicio respectivo estimeconducentes, siempre que éstos no con-travengan la legislación laboral vigente.

TITULO I

Del contrato de trabajo

Artículo 8º Todo trabajador cuyo ingresoa un Servicio determinado del Ministerio deObras Públicas hubiese sido aceptado, debe-rá suscribir un contrato de trabajo por escritoextendido en duplicado, el cual será además,suscrito por el Jefe del Servicio o por elfuncionario especialmente facultado al efec-to, quedando un ejemplar en poder del traba-jador y otro en poder del empleador. El con-trato será resuelto por el Jefe del Servicio.

Artículo 9º El contrato de trabajo conten-drá las estipulaciones siguientes:

a) Lugar y fecha del contrato.

b) Nombres, apellidos y domicilio de loscontratantes.

c) Nacionalidad, fecha de nacimiento e in-greso del trabajador.

d) Determinación de la naturaleza de losservicios y del lugar o ciudad en quehayan de prestarse.

e) Monto, forma y período de pago de lasremuneraciones acordadas.

f) Derecho al pago de la asignación de zona,entre otras.

g) Duración y distribución de la jornada detrabajo.

h) Plazo de duración del contrato.

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i) Beneficios que suministra el empleadoren forma de casa-habitación, luz, com-bustible, alimentos u otras prestacionesen especies o servicios, todos ellos consus correspondientes avalúos en dinero.

Artículo 10º Cada vez que las estipula-ciones del contrato sean modificadas, ya seapor aumentos de remuneraciones, destina-ción a otro trabajo, traslado de sección o delugar, etc., se dejará testimonio escrito deellas, firmado por ambas partes al dorso delcontrato o en un documento anexo especial.No será necesario modificar los contratos paraconsignar por escrito en ellos los aumentosderivados de reajustes legales de remunera-ciones.

Artículo 11º Se considerarán para todoslos efectos legales, como integrantes del con-trato de trabajo de los trabajadores de losServicios Dependientes del Ministerio de ObrasPúblicas, las normas de los artículos 70º ysiguientes del D.F.L. MOP. Nº 850, de 1997;las normas pertinentes del D.L. Nº 249, de1974; la Ley Nº 19.553; y las normas delD.S. Nº 983, de 2003, del Ministerio deHacienda, que Reglamenta la Aplicación deIncremento por Desempeño Colectivo, del ar-tículo 7º, de la Ley Nº 19.553.

TITULO II

De la jornada ordinaria de trabajo

Artículo 12º La Jornada Ordinaria de Tra-bajo será de 45 horas semanales, a excep-ción de los trabajadores que se desempeñenen faenas, que será de 44 horas semanales,distribuida de lunes a viernes en conformidadal horario de trabajo fijado por la Subsecreta-ría de Obras Públicas. En los casos en loscuales se contraten trabajadores por jornadasparciales se estará a lo dispuesto en el artícu-lo 40 bis y siguientes del D.F.L. Nº 1 de 31de julio de 2002.

Artículo 13º El Jefe del Servicio estable-cerá en cada contrato, en conformidad a las

normas del Código del Trabajo, una jornada yhorario especial para los trabajadores que ocu-pen cargos de vigilancia, como mayordomos,porteros, llaveros, etc., y para los que ejerzanlabores discontinuas que requieran la solapresencia o que desempeñen funciones quepor su naturaleza no estén sometidas a jorna-das de trabajo.

Artículo 14º Los Servicios correspondien-tes al Nivel Nacional, Regional y Provincial,para los efectos de fiscalizar el cumplimientode la Jornada de Trabajo a que se refiere esteTítulo, deberán mantener un sistema de con-trol de asistencia.

TITULO III

Del trabajo en horas extraordinarias

Artículo 15º Se entiende por jornada ex-traordinaria la que excede de la jornada ordi-naria pactada en el contrato de trabajo.

Artículo 16º En las ocupaciones y faenasque por su naturaleza no perjudiquen la saluddel trabajador, podrán pactarse por escritohoras extraordinarias hasta un máximo dedos (2) por día, las que serán pagadas con unrecargo del 50% del valor de la hora diaria yse liquidarán y pagarán conjuntamente conlas remuneraciones del respectivo período.Las horas extraordinarias deberán pactarsepor escrito mes a mes, y será prohibido altrabajador trabajar horas extraordinarias noexpresamente autorizadas por su jefe directo.El derecho del trabajador de reclamar el pagode las horas extraordinarias prescribe en seis(6) meses contados desde la fecha en quedebieron ser pagadas.

Artículo 17º Para los efectos de contro-lar las horas de trabajo y pagar las horasextraordinarias, cada servicio llevará un regis-tro especial o libro de asistencia del personaldonde se dejará constancia de las horas deentrada y salida del trabajador de su faena uocupación.

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TITULO IV

De las remuneraciones

Artículo 18º Las remuneraciones que per-cibirán los trabajadores afectos a este Regla-mento, son aquellas que en cada caso parti-cular se determinan en el respectivo contratode trabajo, debiendo asimilarse a un grado dela Escala Unica de Sueldos en conformidad alo establecido en el D.S. Nº 305, de 23 deabril de 1980, y sus modificaciones, tratán-dose de trabajadores con contrato indefinido.Para los trabajadores con contrato a plazo fijoo de faena, sus rentas serán aquellas que sepacten entre el trabajador y el Jefe del Servi-cio, la cual se fijará en una escala de remune-ración por medio de resolución del DirectorGeneral de Obras Públicas. En todo caso, elmonto mensual de la remuneración no podráser inferior al ingreso mínimo mensual legal.

Artículo 19º El pago de las remuneracio-nes se efectuará en igual fecha que el pagode los funcionarios del Ministerio de ObrasPúblicas regidos por el Estatuto Administrati-vo. Del sueldo se deducirán las sumas corres-pondientes a los aportes obligatorios que eltrabajador debe efectuar al fondo de pensióny salud, impuesto único, las que correspon-dan por seguro de cesantía, cuotas gremialesy del Servicio de Bienestar, si procediere, ylas multas a que el trabajador se hubierehecho acreedor por infracción a este Regla-mento Interno y demás descuentos que per-miten las leyes.

Artículo 20º El empleador estará obliga-do a solventar los gastos que se originen porel cambio de residencia del trabajador, siem-pre que dicho traslado se base en un requeri-miento de la Autoridad.

Artículo 21º Gozarán de derecho a viáti-co aquellos trabajadores que deban ausentar-se del lugar habitual de sus funciones, deter-minadas en el respectivo contrato de trabajo.El viático se regulará en la forma establecidaen el D.F.L. Nº 262, de 1977; y los D.S.Nº 393 de 1977 y Nº 115 de 1992, delMinisterio de Hacienda. El trabajador tendrá

además derecho a que se le proporcione pa-saje de ida y regreso cuando el Servicio nopueda facilitar un medio de transporte paradichos efectos.

Artículo 22º El derecho a la asignaciónfamiliar, maternal y subsidios de cesantía, seotorgarán en conformidad a lo preceptuadoen el D.F.L. Nº 150, de 27 de agosto de1981, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, publicado en el Diario Oficial de 25 demarzo de 1982, y la Ley Nº 19.728.

TITULO V

De las obligaciones de los trabajadores

Artículo 23º Es obligación de todo traba-jador, cualquiera que sea su calidad, el fielcumplimiento de su contrato de trabajo y delas disposiciones del presente Reglamento In-terno, y en especial:

a) Firmar las planillas o libros de asistenciao marcar las tarjetas en el reloj control,tanto a la llegada como a la salida dellugar de trabajo.

b) Cumplir las órdenes que reciban de susjefes directos relacionadas con las res-pectivas faenas u ocupaciones.

c) Velar por la buena conservación de losvehículos, maquinaria y en general, delos elementos de trabajo a su cargo.

d) Dedicarse a la labor encomendada, conresponsabilidad, iniciativa y eficiencia.

e) Conservar respeto y lealtad a sus supe-riores, como asimismo la disciplina en ellugar en que desempeñan sus funciones.

f) Puntualidad en las horas de llegada ysalida del trabajo.

g) En las relaciones con el público, usar eldebido respeto y cortesía.

h) Todo trabajador, sin excepción, será res-ponsable de los perjuicios causados, cul-

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pable o intencionalmente, en las maqui-narias, herramientas, útiles de trabajo,materiales, etc., y de los actos omisionese imprudencias temerarias que afecten laseguridad o salud de sus trabajadores.

i) Desempeñar cometidos de servicio.

j) Comportarse con dignidad en el desem-peño de su trabajo, en su vida privada,como asimismo guardar respeto y lealtada sus compañeros de labores, y en gene-ral a todo el personal de la Administra-ción Pública.

k) Denunciar las irregularidades que advier-tan en el ejercicio de sus labores o he-chos de carácter delictual, perpetradospor compañeros de trabajo o terceros enel lugar de trabajo y los reclamos que seles formulan.

l) Usar los implementos de protección paraevitar accidentes de trabajo, como cas-co, botas, guantes, mascarillas, etc.,cuando la naturaleza del trabajo así lorequiera y se le hubiere ordenado por eljefe inmediato.

m) Cuidar la infraestructura del Ministeriode Obras Públicas y colaborar en su man-tención.

n) Observar una vida social acorde con la dig-nidad de trabajar en un Servicio Público.

o) Rendir fianza cuando en razón de su fun-ción tenga la administración y custodiade fondos o bienes, de conformidad conla Ley Orgánica Constitucional de la Con-traloría General de la República.

p) Desempeñar honorablemente funcionesrepresentativas si fuere procedente, cui-dando de los bienes que tuvieren a sucargo y de la custodia de los dinerosajenos que tuvieren que manejar en elejercicio de dichas funciones, y

q) Colaborar y evitar gastos innecesarios enel consumo de agua, luz, teléfono, etc.

TITULO VI

De las prohibiciones

Artículo 24º Prohíbase a los trabajado-res:

a) Manejar o hacer funcionar, sin autoriza-ción, maquinarias en fines distintos aaquellos para los cuales están destina-das, ya sea por naturaleza o por disposi-ción de Autoridad Superior.

b) Usar indebidamente los vehículos a sucargo.

c) Ocupar materiales para otras obras queno sean aquellas que se les han indicado.

d) Usar bienes del Servicio en fines ajenos.

e) Fumar en lugares prohibidos o en aque-llos que existan materiales inflamables.

f) Hacer modificaciones en las instalacio-nes de luz eléctrica, aire, agua, etc., sinautorización escrita de funcionario com-petente para ello.

g) Pedir erogaciones sin la debida autoriza-ción.

h) Abandonar el lugar de trabajo sin causajustificada o debidamente autorizado.

i) Introducir, vender o consumir bebidasalcohólicas, drogas o cualquier génerode estupefacientes en las dependenciasdonde los trabajadores cumplen sus la-bores y presentarse al trabajo bajo elefecto de una de esas materias.

j) Ejecutar cualquier acción que perturbe lamarcha normal de las labores o que me-noscabe el orden o disciplina del Servi-cio.

k) Comprometer con actos voluntarios laseguridad o intereses que les estén con-fiados, o la reputación de sus compañe-ros de trabajo o jefes.

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l) Preocuparse dentro de las horas de tra-bajo, de negocios o asuntos personales,ajenos a sus labores, o recibir y atenderpersonas extrañas a las actividades delservicio.

m) Firmar planillas de asistencia o marcar latarjeta del reloj control con anterioridad oposteriormente al horario establecido,para engaño y cobro indebido de horasde trabajo.

TITULO VII

Del feriado

Artículo 25º Se entiende por feriado eldescanso a que tiene derecho el trabajador,con el goce de todas sus remuneraciones,durante el tiempo y bajo las condiciones quemás adelante se establecen.

El feriado corresponderá a cada año ca-lendario y será de 15 días hábiles para lostrabajadores con menos de diez años de ser-vicio. El feriado aumentará en la forma y conlos requisitos establecidos en el Código delTrabajo.

Para los efectos de computar años detrabajo prestados a otros empleadores conanterioridad, los años trabajados se acredita-rán por medio de certificados extendidos porlas respectivas entidades de previsión en losque conste el tiempo de afiliación.

El trabajador que desempeñe sus funcio-nes en las islas de Juan Fernández y Pascuatendrá derecho a que su feriado se aumenteen el tiempo que le demanda el viaje de venidaal continente y regreso a sus funciones.

Los trabajadores que residan en las pro-vincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé,Aysén y Magallanes, tendrán derecho a gozarde su feriado aumentado en cinco (5) díashábiles, siempre que se trasladen a disfrutarde este beneficio a una provincia distinta dela que se encuentran prestando servicios. El

trabajador que ingrese a la Administración notendrá derecho a feriado si no ha cumplidoefectivamente un año de servicio.

El día sábado es inhábil para los efectosde feriado.

Artículo 26º El derecho a feriado se ejer-cerá mediante una solicitud escrita al JefeSuperior del Servicio en la que el trabajadorindicará la fecha en que hará uso de estederecho. El Jefe Superior no podrá, en ningúncaso, denegar discrecionalmente este dere-cho, pero cuando las necesidades del Servi-cio así lo aconsejen, podrá anticipar o poster-gar la época de feriado, a condición de queéste quede comprendido dentro del año res-pectivo. Los trabajadores que se desempeñenen servicios que dejen de funcionar por unlapso superior a veinte días dentro de cadaaño, no gozarán del derecho a feriado, peropodrán completar el que les correspondieresegún sus años de servicios. No regirá estadisposición para los trabajadores que, no obs-tante la suspensión del funcionamiento delServicio, deban por cualquier causa trabajardurante ese período.

Los trabajadores podrán indicar que ha-rán uso del feriado en forma fraccionada,pero una de las fracciones no podrá ser me-nor de diez días.

Artículo 27º El feriado no es compensa-ble en dinero. Sólo si el trabajador deja depertenecer por cualquier circunstancia al Ser-vicio, recibirá la compensación en dinero porel tiempo que por concepto de feriado lehabría correspondido. Igualmente, el trabaja-dor transitorio cuyo contrato termine antes decompletar un año de servicio, percibirá unaindemnización proporcional al tiempo trabajado.

TITULO VIII

De los permisos

Artículo 28º El trabajador conservará lapropiedad de su empleo, sin derecho a remu-

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neración, mientras hiciere el servicio militar oformare parte de las reservas nacionales mo-vilizadas o llamadas a instrucción, sin perjui-cio de lo previsto en los artículos 50º y 51ºdel Decreto Ley Nº 2.306 de 1978, sobrereclutamiento y movilización de las FuerzasArmadas.

El servicio militar no interrumpe la anti-güedad del trabajador para todos los efectoslegales. La obligación impuesta al empleador,de conservar el empleo del trabajador quedeba concurrir a cumplir sus deberes milita-res, se entenderá satisfecha si le da otrocargo de iguales grados o remuneración alque anteriormente desempeñaba, siempre queel trabajador esté capacitado para ello.

Esta obligación se extingue un mes des-pués de la fecha del respectivo certificado delicenciamiento, y en caso de enfermedad,comprobada con certificado médico, se ex-tenderá por el plazo que dure la licencia médi-ca, hasta por el plazo de cuatro meses

.Artículo 29º Los trabajadores tendrán

derecho a solicitar al empleador hasta seis (6)días de permiso por año calendario, con gocedel 100% de su remuneración. Estos permi-sos podrán fraccionarse por días o mediosdías. Si el respectivo contrato tiene un plazoinferior a un año, los días se pactarán enforma proporcional a dicho período.

Artículo 30º Los trabajadores no estaránobligados a trabajar las tardes de los días 17de septiembre y 24 y 31 de diciembre decada año. En estos días la jornada diaria ter-minará a las 12:00 horas.

TITULO IX

De las licencias médicas

a) Por enfermedad

Artículo 31º Las licencias deberán serpresentadas dentro del plazo de tres díashábiles contados desde la fecha de iniciaciónde la licencia, y en su tramitación deberán

ajustarse a las normas establecidas en el D.F.L.Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social y posteriores modificaciones.

b) Por accidente del trabajo

Artículo 32º Todo trabajador que sufraun accidente del trabajo o enfermedad profe-sional tendrá derecho a licencia y subsidio enlos términos indicados en la Ley Nº 16.744 ysus reglamentos.

c) Por maternidad

Artículo 33º Las trabajadoras tendránderecho a un descanso de maternidad de seissemanas antes del parto y doce semanasdespués de él. Estos derechos no podránrenunciarse y durante los períodos de descan-so queda prohibido el trabajo de las mujeresembarazadas y puérperas. Asimismo, no obs-tante cualquiera estipulación en contrario, de-berán conservárseles sus empleos o puestosdurante dichos períodos.

Artículo 34º Si durante el embarazo seprodujera enfermedad como consecuencia deéste, comprobada con certificado médico, latrabajadora tendrá derecho a un descansoprenatal suplementario cuya duración seráfijada, en su caso, por los servicios que ten-gan a su cargo las atenciones médicas pre-ventivas o curativas.

Si el parto se produjera después de lasseis semanas siguientes a la fecha en que lamujer hubiere comenzado el descanso de ma-ternidad, el descanso prenatal se entenderáprorrogado hasta el alumbramiento y desde lafecha de éste se contará el descanso puerperal,lo que deberá ser comprobado, antes de expi-rar el plazo, con el correspondiente certifica-do médico o de la matrona.

Si como consecuencia del alumbramien-to se produjere enfermedad comprobada concertificado médico, que impidiese regresar altrabajo por un plazo superior al descansopostnatal, el descanso puerperal será prolon-gado por el tiempo que fije, en su caso, el

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Servicio encargado de la atención médica pre-ventiva o curativa.

Los certificados a que se refiere esteartículo serán expedidos gratuitamente, cuan-do sean solicitados a médicos o matronasque por cualquier concepto perciban remune-raciones del Estado.

TITULO X

Protección a la maternidad y salas cunas

Artículo 36º Las trabajadoras y en sucaso los trabajadores, gozarán de cada unode los derechos de protección a la maternidadestablecido en el Título II, del Libro Segundodel Código del Trabajo.

Artículo 37º Las trabajadoras, y en sucaso los trabajadores, tendrán derecho a de-jar a sus hijos menores de dos años en lassalas cuna que el Servicio de Bienestar delMOP administra en cada región.

Con todo en aquellas localidades en don-de el Servicio no administre salas cuna, lamadre trabajadora o el padre trabajador en sucaso, tendrá derecho a que el Servicio paguelos gastos de sala cuna directamente al esta-blecimiento al que lleven a sus hijos menoresde dos años.

El Servicio designará la sala cuna a laque se refiere el inciso anterior, de entreaquellas que cuenten con la autorización de laJunta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 38º Las madres trabajadoras dis-pondrán para dar alimentos a sus hijos meno-res de dos años, de dos porciones de tiempoque en conjunto no excedan de una hora aldía, las que se considerarán como efectiva-mente trabajadas para los efectos del pagode sueldos, cualquiera sea el sistema de re-muneración. Los gastos que irrogue el trasla-do de la trabajadora para dar alimento a suhijo, será de cargo del Servicio.

El permiso a que se refiere el inciso ante-rior se ampliará en el tiempo necesario para elviaje de ida y vuelta de la madre para daralimento a su hijo, en cualquier lugar en queéstos se encuentren.

El derecho a usar este tiempo con elobjeto indicado, no podrá ser renunciado enforma alguna.

TITULO XI

De las asociaciones de funcionarios

Artículo 39º Los trabajadores afectos aeste Reglamento tendrán derecho a constituiro ser parte sin autorización previa a las aso-ciaciones de funcionarios que estimen conve-niente.

Artículo 40º Dicha constitución y/o afi-liación a las Asociaciones de Funcionariosexistentes en el interior del Ministerio de ObrasPúblicas, y la opción de ejercer cargos directi-vos dentro de ellas, se efectuará en conformi-dad a la Ley Nº 19.296.

TITULO XII

De las informaciones,peticiones y reclamos

Artículo 41º Los trabajadores deberánser respetados por sus superiores y sus pa-res, tanto de obra como de palabra, en cual-quiera circunstancia.

Artículo 42º Las informaciones que lostrabajadores deseen obtener acerca de lasmaterias relacionadas con sus derechos yobligaciones laborales, deberán ser solicita-das a los Jefes de los Departamentos dePersonal y/o de Recursos Humanos de losServicios Nacionales, Regionales o Provincia-les, según proceda, o al funcionario especial-mente delegado al efecto, quienes serán per-sonalmente responsables de entregar la infor-mación solicitada en forma oportuna, siempre

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que el trabajador lo solicite por los conductosregulares.

Artículo 43º Las peticiones y reclamosserán hechos directamente por el interesado,por escrito, al Jefe directo del trabajador o alJefe de Personal para el trámite necesarioante el Servicio, o bien a otra Jefatura delServicio de superior jerarquía que las mencio-nadas, pero respetando el conducto regularen la medida que las circunstancias del casolo permitan.

Artículo 44º La Jefatura requerida debe-rá atender la petición o reclamo formulado,dando respuesta afirmativa o negativa, segúnprocediere, en el plazo de diez (10) días hábi-les, por escrito, siempre que la materia de lapetición o reclamo sea de su competencia. Encaso contrario deberá informar al peticionarioo al reclamante que lo formalice ante quiencorresponda.

TITULO XIII

Normas de prevención, higiene y seguridad

Artículo 45º Todo trabajador deberá co-nocer y cumplir fielmente las normas de se-guridad e higiene contenidas en el Reglamen-to Interno de Higiene y Seguridad, el cualestá contenido en la resolución exenta de laSubsecretaría del Ministerio de Obras Públi-cas Nº 3.250, de 30 de diciembre de 1999 ysus posteriores modificaciones. Un ejemplarde la citada resolución será entregado a cadatrabajador al momento de suscribir el contra-to de trabajo.

TITULO XIV

De las sanciones

Artículo 46º Las infracciones por partedel trabajador a las disposiciones del presenteReglamento, al contrato de trabajo o a lasnormas de general aplicación para todo elpersonal del Ministerio de Obras Públicas y

sus Servicios Dependientes, serán sanciona-das por el Jefe Superior del Servicio o por elJefe respectivo que tenga facultades delega-das para ello, previa investigación sumariatendiente a comprobar los hechos que confi-guran tales infracciones y sean denunciados.

Artículo 47º Si el Jefe Superior de laInstitución, el Secretario Regional Ministerialo el Director Regional de Servicios Nacionalesdesconcentrados, según corresponda, estima-re que los hechos son susceptibles de sersancionados con medida disciplinaria o pue-dan constituir causal de término del contratode trabajo en virtud de lo establecido en elartículo 160º del Código del Trabajo, ordena-rá mediante resolución, la instrucción de unainvestigación sumaria, la cual tendrá por ob-jeto verificar la existencia de los hechos y laindividualización de los responsables y su par-ticipación, si los hubiere, designando para talefecto a un funcionario que actuará comoinvestigador.

Las notificaciones que se realicen duran-te la investigación sumaria deberán hacersepersonalmente. Si el funcionario no fuere ha-bido por dos días consecutivos en su domici-lio o en su lugar de trabajo, se le notificarápor carta certificada, de la cual deberá dejar-se constancia. En ambos casos se deberádejar copia íntegra de la resolución respecti-va. En esta última circunstancia, el funciona-rio se entenderá notificado cumplidos tresdías desde que la carta haya sido despacha-da.

El procedimiento será fundamentalmenteverbal y de lo actuado se levantará un actageneral que firmarán los que hayan declara-do, sin perjuicio de agregar los documentosprobatorios que correspondan, no pudiendoexceder la investigación el plazo de cincodías. Al término del señalado plazo, si lainvestigación amerita la aplicación de algunasanción o el término del contrato, se formula-rán cargos, debiendo el afectado responderlos mismos en un plazo de dos días, a contarde la fecha de notificación de éstos.

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En el evento de solicitar el inculpadorendir prueba sobre los hechos materia delprocedimiento, el investigador señalará un pla-zo para rendirla, el cual no podrá exceder detres días. Vencido el plazo señalado, el inves-tigador procederá a emitir una vista o informeen el término de dos días, en el cual secontendrá la relación de los hechos, los fun-damentos y conclusiones a que se hubierellegado, proponiendo al Jefe Superior del Ser-vicio la absolución de los hechos, la aplica-ción de medidas disciplinarias o el término delcontrato de trabajo en caso de estimarseacreditada alguna de las causales contempla-das en el artículo 160º, del Código del Traba-jo.

Conocido el informe o vista, la autoridadque ordenó la investigación sumaria dictará laresolución respectiva en el plazo de dos días,la cual será notificada al afectado, quien po-drá interponer Recursos de Reposición en eltérmino de dos días, ante quien emitió laresolución, apelando en subsidio para ante elJefe Superior de la Institución. La apelaciónsólo procederá en caso de que se haya aplica-do la medida disciplinaria de multa o se hayaestimado procedente el término del contratode trabajo.

El plazo para resolver la reposición o elrecurso de apelación, cuando corresponda,será en ambos casos de dos días.

Artículo 48º Las medidas disciplinariasaplicables a los trabajadores afectos a esteReglamento y a título de sanción laboral, pororden de grado son las siguientes:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Multa de hasta un veinticinco por cientode la remuneración diaria del infractor.

Artículo 49º Las multas provenientes desanciones será destinadas a incrementar losfondos del Servicio de Bienestar del Personaldel Ministerio de Obras Públicas.

TITULO XV

De la terminación del contrato de trabajo

Artículo 50º Para proceder a la termina-ción del contrato de trabajo de los trabajado-res afectos a este reglamento se deberánobservar las normas del D.F.L. Nº 1, de 31 dejulio de 2002, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, que se consideran incorpo-radas en este reglamento. Conjuntamente conlo anterior se deberá estar a lo estipulado enla Ley Nº 19.728, de 2001, sobre Seguro deDesempleo, en sus disposiciones transitorias,que establece el seguro de cesantía a todoslos trabajadores que se regulan por el Códigodel Trabajo.

Artículo 51º Causales de terminación delContrato de Trabajo:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Renuncia del trabajador.

c) Muerte del trabajador.

d) Vencimiento del plazo convenido en elcontrato.

e) Conclusión del trabajo que dio origen alcontrato.

f) Caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 52º El contrato de trabajo expi-ra, de inmediato y sin derecho a indemniza-ción alguna, cuando el empleador le pongatérmino fundado en que el trabajador ha incu-rrido en alguna de las siguientes causales,caso en cual deberá dar aviso por escrito a laInspección del Trabajo, dentro del tercer díahábil contado desde la separación del trabaja-dor:

a) Alguna de las conductas indebidas, decarácter grave, debidamente comproba-das, que a continuación se señalan:

1. Falta de probidad del trabajador enel desempeño de sus funciones.

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2. Vías de hecho ejercidas por el traba-jador en contra del Jefe Superior delServicio o de cualquier trabajador ofuncionario que se desempeñe en lamisma Repartición.

3. Injurias proferidas por el trabajadoral Jefe Superior del Servicio o a suJefe Directo.

4. Conducta inmoral del trabajador queafecte al Ministerio de Obras Públi-cas.

b) Negociaciones que ejecute el trabajadordentro del quehacer del Servicio y quehubieran sido prohibidas por escrito en elrespectivo contrato de trabajo.

c) No concurrencia del trabajador sin causajustificada durante dos días seguidos, doslunes en el mes, o un total de tres díasdurante igual período de tiempo; asimis-mo, la falta injustificada o sin aviso pre-vio de parte del trabajador que tuviera asu cargo alguna actividad, faena o má-quina cuyo abandono o paralización sig-nifique perturbación grave en la marchade la obra.

d) Abandono del trabajo por parte del traba-jador, entendiéndose por tal:

a) La salida intempestiva e injustifica-da del trabajador del sitio de faena ydurante las horas de trabajo, sin per-miso de su jefe directo o de quien losubrogue o reemplace.

b) La negativa a trabajar sin causa jus-tificada en la faena convenida en elcontrato.

e) Actos, omisiones o imprudencias teme-rarias que afecten a la seguridad o alfuncionamiento del establecimiento, o laseguridad o la actividad de los trabajado-res, o la salud de éstos.

f) El perjuicio material causado intencional-mente en las instalaciones, maquinarias,útiles de trabajo, productos o mercade-rías.

g) Incumplimiento grave de las obligacionesque impone el contrato.

Artículo 53º Las causales señaladas enel artículo precedente deberán ser acredita-das mediante investigación sumaria en con-formidad a lo establecido en el artículo 47º ysiguientes del presente cuerpo reglamentario.

TITULO XVI

Disposiciones generales

Articulo 54º Los trabajadores afectos aeste Reglamento estarán sujetos a las dispo-siciones de la Ley Nº 19.553, para los efec-tos de percibir la Asignación de Moderniza-ción y los demás beneficios que dicho cuerpolegal establece. Por tanto deberán participaractivamente en los programas de mejoramien-to de la gestión, y asumir la responsabilidadde los diversos sistemas cuando el Serviciose los requiera. Asimismo deberán integrarlos equipos, unidades o áreas de trabajo ne-cesarios para cumplir las metas del incremen-to por desempeño colectivo establecido en elartículo 7º del citado cuerpo legal.

Artículo 55º Los Servicios dependientesdel Ministerio de Obras Públicas entregarán acada trabajador afecto a este Reglamento unejemplar impreso del mismo.

Anótese, tómese razón, insértese en larecopilación oficial de reglamentos de la Con-traloría General de la República y publíquese.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- Javier Etcheberry Celhay, Mi-nistro de Obras Públicas.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., Clemen-te Pérez Errázuriz, Subsecretario de ObrasPúblicas.

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DEL DIARIO OFICIAL

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DEL DIARIO OFICIAL

24 Noviembre

� Decreto Nº 150, de 22.10.04, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. ModificaDecretos Nº 62, de 1984, Nº 140, de 1990, Nº 117, de 2002, Nº 40 de 2004, en elsentido de incorporar incentivos a quienes han cumplido con el servicio militar.

26 Noviembre

� Decreto Nº 194, de 6.10.04, de la Subsecretaría de Trabajo. Establece premio a lasrelaciones laborales y la calidad de vida de las personas al interior de la empresa yfija procedimiento de postulación y selección.

30 Noviembre

� Ley Nº 19.982. Hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presi-dente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicastitulares de servicios de radiodifusión televisiva.

1º Diciembre

� Decreto Nº 262, de 24.11.04, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga elTratado de Libre Comercio con los Estados Miembros de la Asociación Europea deLibre Comercio, sus Anexos, Apéndices y Notas; y los Acuerdos Complementariosa dicho Tratado sobre Comercio de Mercancías Agrícolas con Suiza, Noruega, eIslandia, sus Anexos y Apéndices.

� Decreto N° 75, de 2.02.04, del Ministerio de Obras Públicas. Deroga DecretoN° 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores, y aprueba Reglamento paraContratos de Obras Públicas.

� Resolución N° 1.304 exenta, de 29.10.04, del Instituto de Normalización Previsio-nal. Fija salarios medios de subsidios y aprueba factores de ponderación que indica.

2 Diciembre

� Ley Nº 19.985. Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sectorpúblico, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y mater-nal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica (publicada en estaedición del Boletín).

6 Diciembre

� Decreto Nº 981, exento, de 15.11.04, del Ministerio de Educación. Fija monto máximode derechos de matrícula que podrán cobrar los establecimientos educacionales de

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DEL DIARIO OFICIAL54

enseñanza media técnico profesional administrados conforme al Decreto LeyNº 3.166, de 1980.

7 Diciembre

� Ley Nº 19.986. Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2005.

9 Diciembre

� Resolución Nº 7.162 exenta, de 1º.12.04, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Establece sectores de beneficiarios elegibles por las empresas hasta el 31de diciembre de 2004, para los efectos de celebrar contratos de capacitación enconformidad a lo establecido en el inciso sexto del artículo 33 de la Ley Nº 19.518,agregado por la Ley Nº 19.967.

10 Diciembre

� Decreto N° 603, de 16.07.04, del Ministerio de Obras Públicas. Aprueba Regla-mento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y susservicios dependientes, afectos al Código del Trabajo (publicado en esta edición delBoletín).

11 Diciembre

� Ley Nº 19.984. Regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pescaartesanal.

� Decreto Nº 1.022, exento, de 25.11.04, del Ministerio de Educación. Fija montomáximo de derechos de matrícula que podrán cobrar los establecimientos subven-cionados de enseñanza media por el año escolar 2005 y establece sistema de reba-jas o exenciones a dicho monto.

� Decreto Nº 110, de 28.07.01, del Ministerio de Salud. Fija circunstancias y meca-nismos para acreditar a las personas como carentes de recursos o indigentes.

15 Diciembre

� Ley Nº 19.983, Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.� Comisión Ergonómica Nacional. Puestos de Trabajo ejecutoriados aprobados y re-

chazados como trabajo pesado por la Comisión Ergonómica Nacional durante perío-dos que señala.

16 Diciembre

� Extracto de resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 109 de diciem-bre, que establece la obligación de presentar declaración jurada anual sobre rentas

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DEL DIARIO OFICIAL

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de fuente extranjera e impuestos pagados en el exterior, fija modelo del formulario yel procedimiento de presentación.

18 Diciembre

� Ley Nº 19.988. Modifica el Código del Trabajo, en materia de remuneraciones porjornada extraordinaria y de trabajadores temporeros agrícolas (publicada en estaedición del Boletín).

20 Diciembre

� Extracto de Circular N° 58, de 15.12.04, del Servicio de Impuestos Internos. Infor-ma cómo obtener claves internet en las unidades del SII y cómo se podrá autorizar aterceros vía internet.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL56

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

GRATIFICACION LEGAL. LIQUIDACION DELSERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Doctrina

� en la sentencia recurrida se estableció, como un hecho, en lopertinente, que el Servicio de Impuestos Internos informó que laempresa demandada en los períodos correspondientes a los años1998 y 1999, no obtuvo utilidades para los efectos de determinar elpagar gratificaciones�, en razón de lo cual no estaba obligada apagar gratificaciones a sus trabajadores.

Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 8 de junio de 2004.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación enla forma.

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en los artículos 781 y 782 del Códigode Procedimiento Civil, se ha ordenado darcuenta de los recursos de casación en laforma y en el fondo, deducidos por el deman-dado a fojas 404.

En cuanto al recurso de casación en laforma.

Segundo: Que el demandado dedujo re-curso de casación en la forma en contra de lasentencia de diecinueve de diciembre de dosmil tres, escrita a fojas 400 y siguientes, enprimer lugar, fundado en la causal contem-plada en el artículo 768 Nº 5 del Código deProcedimiento Civil, en relación con el artícu-lo 170 Nº 4 del mismo Código y con elartículo 458 Nºs. 4 y 5 en relación con elartículo 455 del Código del Trabajo, esto es,no contener el análisis de toda la pruebarendida en el proceso en conformidad a lasreglas de la sana crítica y, en segundo lugar,

en la falta de consideraciones que sirven defundamento al fallo.

Tercero: Que, al respecto, sólo cabe se-ñalar que para que pueda ser admitido elrecurso en examen, es indispensable que elque lo entabla haya reclamado de la falta,ejerciendo oportunamente y en todos susgrados los recursos establecidos por la ley,requisito al cual no se ha dado cumplimientoen la especie, por cuanto los vicios que se leatribuyen al fallo impugnado, en caso deexistir, se habrían producido en el pronuncia-miento de la sentencia de primera instancia,desde que el de segundo grado es confirma-torio de aquel, en lo pertinente, de modo quedebió recurrirse en el sentido indicado, con-tra dicho fallo y, en la especie, si bien res-pecto de esa solicitud el demandado recurrióde casación en la forma, lo hizo invocando lacausal del artículo 768 Nº 7 del Código deProcedimiento Civil, es decir, un vicio formalde otra índole.

Cuarto: Que, en tercer lugar, el recurren-te invoca la causal del artículo 768 Nº 9 delCódigo de Enjuiciamiento Civil en relacióncon los artículos 48 y 49 del Código delTrabajo, esto es, en haberse faltado a algúntrámite o diligencia declarado esencial por laley, el cual hace recaer en la omisión en quehabría incurrido el tribunal al no ordenar ofi-ciar nuevamente al Servicio de Impuestos

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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Internos, como medida para mejor resolver,en atención a que, en su parecer, la respues-ta enviada por dicho organismo sería incom-pleto y erróneo, todo ello por los motivos queindica en su recurso.

Quinto: Que, en cuanto a la causal Nº 9del artículo 768 del Código de ProcedimientoCivil, se hace presente que esta causal serefiere a las etapas que necesariamente hande cumplirse en la sustanciación de un pro-ceso y no rige en la situación descrita por elrecurrente.

Sexto: Que lo razonado resulta suficien-te para concluir que el recurso de nulidadformal en examen es inadmisible en estaetapa de tramitación, por falta de prepara-ción, en un caso y, por no ser los argumen-tos esgrimidos constitutivos de la causal denulidad formal invocada en el otro.

En cuanto al recurso de casación en elfondo.

Séptimo: Que el recurrente señala queen la sentencia en revisión se habrían infrin-gido los artículos 47, 48 y 50 del Código delTrabajo y las leyes reguladoras de la prueba;Ley de Impuesto a la Renta, artículos 29 ysiguientes, especialmente el artículo 31; enel no cumplimiento de las circulares informa-tivas y del formulario 22 del Servicio deImpuestos Internos, sosteniendo, en sínte-sis, que se contravinieron las normas citadaspor no observarse, a su juicio, un debidoproceso, al no haber apreciado los medios deprueba como debía, especialmente en lo rela-cionado con la liquidación presentada por elServicio de Impuestos Internos, lo que habríallevado al tribunal a no analizar y dejar defundamentar la prueba presentada, dándolecarácter de plena prueba a un documentoincompleto, ilegal e improcedente, incluso encontra de su propia convicción plasmada enla motivación decimoquinta sobre interpreta-ción de los contratos.

Añade que el tribunal llega al convenci-miento que el demandado obtuvo cuantiosasutilidades y pagó gratificaciones a miles de

trabajadores, pero sin embargo, acepta que aotros miles no les pagó, teniendo deudas dearrastre por millones de dólares, sin contar,además, que incrementó su capital propiocon la reinversión de sus utilidades, soste-niendo, a continuación, que la empresa tuvoconsiderables pérdidas en los ejercicios co-merciales de 1998 y 1999, lo que contraría,a su juicio, toda lógica.

Denuncia, asimismo, la infracción de losartículos 47, 48 y 50 del Código del Trabajo,por haberse concluido que de acuerdo al in-forme emanado del Servicio de ImpuestosInternos que la demandada no obtuvo utilida-des y, por ende, no estaba obligada a pagargratificaciones a sus trabajadores, lo que con-traría a parte de las normas citadas, las reglasde la sana crítica y la normativa de la Ley de laRenta y de las circulares del Servicio de Im-puestos Internos que detalla en la forma quelatamente se expone en el recurso y que, enresumen, sustenta en que el informe del Ser-vicio de Impuestos Internos no fue el quecorrespondía, por los motivos que señala.

Octavo: Que en la sentencia recurrida seestableció, como un hecho, en lo pertinente,que el Servicio de Impuesto Internos informóque la empresa demandada en los períodoscorrespondientes a los años 1998 y 1999,no obtuvo utilidades para los efectos de de-terminar el pagar gratificaciones.

Noveno: Que sobre la base del hechoreseñado y analizando la totalidad de losantecedentes en conformidad a las reglas dela sana crítica, los sentenciadores del gradorechazaron la demanda.

Décimo: Que lo que el recurrente impug-na son los presupuestos fácticos establecidosen el fallo atacado e insta por su alteración,desde que alega que la empresa demandadaobtuvo utilidades en los períodos financieroscuestionados y, por ende, debió pagar lasgratificaciones a la totalidad de su personal.

Undécimo: Que los hechos establecidosen la sentencia no pueden, en general, seralterados por este Tribunal de Casación, a

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menos que los jueces del grado, al determi-nar aquellos presupuestos fácticos, hayandesatendido las razones simplemente lógi-cas, científicas, técnicas o de experiencia,en cuya virtud ha correspondido asignar va-lor o desestimar la eficacia de las pruebas,cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Duodécimo: Que por lo razonado ante-riormente se concluye que el recurso de ca-sación en estudio adolece de manifiesta faltade fundamento, motivo por el que será des-estimado en esta sede. Por estas considera-ciones y normas legales citadas se declara

inadmisible el recurso de casación en la for-ma y se rechaza el de fondo, deducidos porlos demandantes a fojas 404, contra la sen-tencia de diecinueve de diciembre de dos miltres, que se lee a fojas 400 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señoresJosé Benquis C., José Luis Pérez Z., UrbanoMarín V., Jorge Medina C. y Abogado Inte-grante señor Juan Infante P.

Rol Nº 700-04.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

ALTERACION DE LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS.ACUERDO MUTUO DE EMPLEADOR Y TRABAJADOR

Doctrina

� al contrario de lo sostenido por la recurrente, en la sentencia impugnadano se desconoce la facultad de las partes de modificar por mutuoconsentimiento el contrato individual de trabajo en aquellas materias enque hayan podido convenir libremente, sino que se acepta que loscontratantes pactaron una cláusula en virtud de la cual la empleadorapodía alterar el lugar de la prestación de los servicios, conforme a lasnecesidades de las obras a desarrollar, acuerdo consentido mutuamente,de manera que no se advierte la supuesta vulneración a la disposicióncontenida en el artículo 5º inciso final del Código del Trabajo.

Extracto de sitio web: Poder Judicial

Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 22 de julio de 2004.

Vistos:

En autos Rol Nº 3.004-01 del OctavoJuzgado del Trabajo de Santiago, doña MaríaAlejandra Palma Pacheco deduce demandaen contra de Epsilon Asesorías y ProyectosS.A., representada por don Héctor ZúñigaSolís, a fin que su despido sea declaradoinjustificado y se condene a la demandada alpago de las prestaciones que señala, másintereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado,opuso la excepción dilatoria de correccióndel procedimiento basada en la caducidad dela acción interpuesta en su contra. En rela-ción a la demanda solicitó, con costas, elrechazo de la misma, por no ser efectivos loshechos en que se funda.

El tribunal de primera instancia, en sen-tencia de cuatro de septiembre de dos mildos, escrita a fojas 90, rechazó la caducidadalegada y acogió la demanda, condenando ala demandada al pago de indemnización susti-

tutiva del aviso previo y por años de servi-cios, con el aumento legal, más reajustes,intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salasde la Corte de Apelaciones de Santiago, enfallo de veinte de junio del año pasado, quese lee a fojas 115, revocó la de primer gradoy, en su lugar, negó lugar a la demanda pordespido injustificado, sin costas.

En contra de esta última decisión, lademandante deduce recurso de casación enel fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, sin perjuicio que la de-mandante sostiene interponer recurso de ca-sación en la forma, el que se desarrolla comonulidad de fondo y que el mismo, además,aparece incompleto, resultando, por lo tanto,incoherente, incluso en su petitorio, esta Cortese hará cargo de las alegaciones que puedendeducirse de la presentación de que se trata.

Segundo: Que, supuestamente, en la sen-tencia atacada se habría vulnerado el artículo5º, inciso tercero, del Código del Trabajo, al

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL60

no entender modificado el contrato de traba-jo suscrito por las partes por el uso que ellashicieron del mismo y la intención de los con-tratantes y que de haberse entendido queconstituye una facultad de las partes tal alte-ración, no se habría revocado el fallo deprimer grado, desestimándose la demanda.

Asimismo, el recurso plantea un quebran-tamiento del artículo 12 del Código del ramo,en el cual se fundaría el fallo de que se trata,consistente en que se considera que el emplea-dor se amparó en dicha norma para alterar ellugar donde se prestaban los servicios de laactora, en circunstancias que, en la especie,no concurrirían los requisitos que hacen proce-dente esa modificación del lugar de trabajo.

Tercero: Que son hechos asentados enla sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandante expresa que fue contra-tada el 19 de julio de 1999, con unaremuneración mensual ascendente a$ 340.883 y que el 31 de enero de2001 fue despedida injustificadamente.

b) la demandada señala que el 1º de sep-tiembre de 2000 contrató a la actoracomo Técnico en Construcción y que el19 de enero de 2001, por carta, se lecomunicó que, a contar del 22 de enerodebía trabajar en Santiago, sin que sepresentara a sus labores entre el 22 y el31 de enero de 2001, motivo por el quefue despedida, esto es, por inasistir du-rante dos días seguidos en el mes eincumplimiento grave de las obligacio-nes que impone el contrato de trabajo.

c) conforme al contrato de trabajo celebra-do el 19 de julio de 1999, renovado el1º de septiembre de 2000, la deman-dante se obligó con la demandada aprestar servicios profesionales de Técni-co en Construcción, dejándose expresaconstancia de la facultad de la emplea-dora para trasladar de lugar de trabajo ala profesional cada vez que las necesida-des del trabajo lo requirieran.

d) en el contrato de 1º de septiembre de2000 se señaló como lugar de trabajolas oficinas de la demandada en Santia-go, pero como primer destino se fijó laVI Región y, posteriormente, se la desti-nó nuevamente a Santiago.

Cuarto: Que sobre la base de los hechosdescritos en el motivo anterior, los jueces delgrado considerando, además, que es un he-cho que lo que motivó la contratación de laactora, desde un principio, fue la necesidadde contar con sus servicios profesionales enlos lugares en que la empleadora desarrollaraobras que requirieran tales servicios y que lacláusula respectiva responde naturalmente algiro de la sociedad constructora demandaday a la naturaleza de la profesión de la deman-dante y que, por lo tanto, no infringe elartículo 12 del Código del Trabajo, al que,por el contrario, se da estricto cumplimiento,constituyendo el traslado de la trabajadora elejercicio de esa facultad y sin que dichotraslado importe infracción legal o contrac-tual, ni modificación a los términos en que sedio aplicación al contrato desde su celebra-ción original, decidieron el rechazo de la de-manda intentada por la actora.

Quinto: Que, en primer lugar, ha de ano-tarse que, al contrario de lo sostenido por larecurrente, en la sentencia impugnada no sedesconoce la facultad de las partes de modi-ficar por mutuo consentimiento el contratoindividual de trabajo en aquellas materias enque hayan podido convenir libremente, sinoque se acepta que los contratantes pactaronuna cláusula en virtud de la cual la emplea-dora podía alterar el lugar de la prestación delos servicios, conforme a las necesidades delas obras a desarrollar, acuerdo consentidomutuamente, de manera que no se adviertela supuesta vulneración a la disposición con-tenida en el artículo 5º inciso final del Códigodel Trabajo.

Sexto: Que, en segundo lugar, en rela-ción al quebrantamiento del artículo 12 delCódigo del ramo, si bien esta norma no debióaplicarse a la decisión de la litis, desde queno se trataba en la especie del jus variandi

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ejercido por el empleador, sino de la existen-cia de una norma que prevalecía sobre aquél,cual es la ley del contrato, esto es, un pactoconsentido y válido que facultaba a la em-pleadora para modificar incluso la ciudad don-de la demandante debía prestar sus servi-cios, no es menos cierto que la referida inde-bida aplicación carece de influencia en lodispositivo del fallo, por cuanto no pudo re-solverse de manera distinta, desde que seencontraba vigente el acuerdo de voluntadesen orden a que la demandada podía modifi-car la ciudad donde la actora realizaría suslabores, convenio al que dio cumplimiento laempleadora y que, por el contrario, fue des-atendido por la demandante al no presentar-se al lugar donde debía prestar sus servicios,a contar del 22 de enero de 2001.

Séptimo: Que, en consecuencia, al ha-berse ausentado la trabajadora injustificada-mente a sus funciones durante más de dosdías seguidos en el mes, incurrió en la causalde caducidad contemplada en el artículo 160Nº 3 del Código del Trabajo, acarreando lajustificación del despido y el consecuenterechazo de la demanda por ella interpuesta.

Octavo: Que conforme a lo razonado nocabe sino concluir que el pretendido recurso

de casación en el fondo no puede prosperary será desestimado, por cuanto, sin perjuiciode lo razonado en el fundamento primero queantecede, no se ha incurrido, en el fallo ata-cado, en los errores de derecho denunciadospor el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463 delCódigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771,772 y 783 del Código de Procedimiento Ci-vil, se rechaza, sin costas, el recurso decasación en el fondo deducido por la deman-dante a fojas 118, contra la sentencia deveinte de junio del año pasado, que se lee afojas 115.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señoresJosé Benquis C., José Luis Pérez Z., OrlandoAlvarez H., Urbano Marín V. y AbogadoIntegrante señor Roberto Jacob Ch.. No fir-ma el señor Benquis no obstante haber con-currido a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por encontrarse en comisión de ser-vicios.

Rol Nº 3.183-03.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO62

INDICE TEMATICO

Asignación de zona. D.L. Nº 249. Corporación Nacional

Forestal. Procedencia ................................................ 5.095/189 9.12.04 93

Asociaciones de funcionarios. Aplicación ......................... 5.098/192 9.12.04 99

Asociaciones de funcionarios. Estatutos .......................... 5.098/192 9.12.04 99

Contrato individual. Contrato por obra o faena. Concepto .. 5.036/186 30.11.04 83

Descanso compensatorio. Duración................................. 4.999/181 30.11.04 71

Descanso semanal. Duración .......................................... 4.999/181 30.11.04 71

Descanso semanal. Oportunidad ..................................... 5.100/193 9.12.04 101

Dirección del Trabajo. Competencia. Isapres .................... 5.001/183 30.11.04 77

Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema público de

salud ...................................................................... 5.001/183 30.11.04 77

Estatuto de Salud. Asignación Art. 42, inciso final. Ley

Nº 19.378 ............................................................... 5.037/187 30.11.04 86

Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Estímulo

al Desempeño Colectivo. Procedencia ......................... 5.096/190 9.12.04 94

Estatuto de Salud. Categorías. Requisitos ........................ 5.097/191 9.12.04 97

Estatuto de Salud. Categorías. Requisitos ........................ 5.102/195 9.12.04 106

Estatuto Docente. Aplicabilidad. Funciones ...................... 5.004/185 30.11.04 81

Estatuto Docente. Bono docente Ley Nº 19.933. Base

de cálculo ............................................................... 4.998/180 30.11.04 69

Gratificación legal. Obligación de gratificar ....................... 4.895/179 24.11.04 64

Indemnización convencional por años de servicio. Privi-

legio. Tope .............................................................. 5.103/196 9.12.04 110

Indemnización legal por años de servicio. Privilegio. Tope .. 5.103/196 9.12.04 110

Jornada de trabajo. Existencia. Aseo personal .................. 5.097/191 9.12.04 97

Jornada de trabajo. Existencia. Cambio de vestuario ......... 5.097/191 9.12.04 97

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpre-

tación ..................................................................... 4.895/179 24.11.04 64

Organización sindical. Directores. Modificaciones Art.

12. Alcance ............................................................. 5.079/188 6.12.04 88

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Organizaciones sindicales. Disolución. Patrimonio Sindi-

cal. Destino ............................................................. 5.177/197 13.12.04 112Personal No docente. Contrato a plazo fijo. Duración ........ 5.000/182 30.11.04 74Registro de asistencia. Requisitos ................................... 5.097/191 9.12.04 97Remuneraciones. Comisiones. Agentes de ventas. Ren-

tas vitalicias previsionales ......................................... 5.178/198 13.12.04 114Remuneraciones. Comisiones. Agentes de ventas. Ren-

tas vitalicias previsionales. Negociación Colectiva ........ 5.178/198 13.12.04 114Trabajador portuario. Concepto ...................................... 5.003/184 30.11.04 79Trabajadores portuarios. Curso básico de seguridad. Ac-

tualización ............................................................... 5.101/194 9.12.04 103

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO64

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. INTERPRETACION.GRATIFICACION LEGAL. OBLIGACION DE GRATIFICAR.

4.895/179, 24.11.04.

1) No procede imputar a la gratificación legal, el pago del Aguinaldo de Fies-tas Patrias y de Navidad y de la asignación especial por concepto de finan-ciamiento compartido, estipulado en las cláusulas tercera y undécima delcontrato colectivo, celebrado entre la empresa Sociedad Educacional �. yel Sindicato de Trabajadores del Colegio Particular �constituido en dichaempresa, porque dichos pagos no fueron pactados con expresa imputa-ción a las utilidades de la empresa.

2) La misma empresa deberá pagar la gratificación legal, cuando procediere,independientemente del pago del aguinaldo de Fiestas Patrias y de Navidady de la asignación especial por concepto de financiamiento compartido.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos47, 51 y 420, letra a). Código Civil, artículo19.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.048/49, de 28.05.2003, 4.531/179, de27.10.2003 y 4.921/266, de 19.08.97.

A través de la presentación del antece-dente �, se solicita pronunciamiento sobrela procedencia de la imputación a la gratifica-ción legal cuando ella correpondiere, del agui-naldo de Fiestas Patrias y de Navidad y de laasignación especial por concepto de finan-ciamiento compartido, respectivamente, es-tipulada en las cláusulas tercera y undécima,del Convenio Colectivo de 8.05.2002, cele-brado entre la Sociedad Educacional �y elSindicato de Trabajadores de la SociedadEducacional�y, si ello fuere procedente, de-terminar la norma legal específica aplicableen la especie para el caso de que la gratifica-ción que deba pagarse, no cumpla el mínimoexigido por la ley, el monto de las cantidadesinsolutas que de ello resulten, comunicándo-lo al empleador y exigirle a este último elcumplimiento del funcionamiento de la

Comision ad hoc, para velar por el cumpli-miento de la cláusula undécima del aludidoinstrumento colectivo.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

Las cláusulas tercera y undécima delConvenio suscrito por la Sociedad Educacio-nal �, con el Sindicato de Trabajadores de laSociedad Educacional �, establecen:

"Tercera: En el mes de septiembre ydiciembre de cada año, el empleador otorga-rá un aguinaldo o gratificación de FiestasPatrias y Navidad equivalente a un 6% de laremuneración de cada trabajador, con unmínimo de $ 7.500 en el caso de empleadosadministrativos y de servicios, no imputablea lo que entregue el Ministerio de Educación.Esta será imputable a la gratificación legal siprocediere".

"Undécima: El establecimiento distribui-rá, entre los directivos docentes, personaldocente, personal administrativo, paradocen-tes y personal auxiliar, el 33% de lo que

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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efectivamente perciba por concepto de fi-nanciamiento compartido. Se deja expresaconstancia que el 33% se calculará sobre labase de lo efectivamente percibido, dedu-ciéndole todas aquellas cantidades que seanimputadas a la subvención que otorga elEstado.

"Las sumas a distribuir serán calculadasmensualmente y se pagarán en el mes si-guiente a aquel en que se hayan efectiva-mente percibido.

"Para proceder a esta distribución, secalculará el total de las horas contratadaspor el total de trabajadores del estableci-miento dividiéndose el total a repartir por elnúmero de horas contratadas. Cada trabaja-dor recibirá dicho cuociente por el número dehoras que tiene su contrato.

"En cada inicio del año escolar, se nom-brará una comisión compuesta por: Repre-sentante Legal, Director y Representante dela Directiva del Sindicato.

"Esta comisión velará por el adecuadofuncionamiento y cálculo de las sumas adistribuir.

"Las sumas pagadas por este conceptoserán imputables a la gratificación legal siprocediera".

En la especie, el ocurrente estima que laimputación a la gratificación legal del agui-naldo de Fiestas Patrias y Navidad pactadoen la cláusula tercera, y la imputación a lagratificación legal de la asignación especialequivalente al 33% de lo que se perciba porfinanciamiento compartido para el personalindicado en la cláusula undécima, constitu-yen gratificaciones convencionales no obs-tante que, como se ha señalado, las parteshacen imputables a la gratificación legal siéstas procedieren los beneficios remunerato-rios indicados.

Sin embargo, la directiva sindical estimaque dichos beneficios, a su juicio, correpon-

den al tipo de gratificaciones convencionalesque permite el artículo 46 del Código delTrabajo, pero que en la especie no se tiene elconvencimiento absoluto que los montos per-cibidos por los trabajadores sean efectiva-mente los mínimos que manda la ley.

En este evento, estiman que la fuentede la obligación de pagar la gratificación es laley, concluyendo que le asiste la convicciónque al suscribir el instrumento colectivo encuestión, las partes poseían la suficiente au-tonomía para pactar un sistema de gratifica-ción convencional, pero que con el transcur-so del tiempo se habría observado que no eraasí, y por ello sería la ley la que debe suplir laparte que faltaría para alcanzar el mínimoestablecido, sea por el artículo 47 o por elartículo 50 del Código Laboral.

Finalmente, se señala que la necesidadde aclarar la forma de pagarse los beneficiosen cuestión, se ha hecho más evidente porno disponerse de la información que contie-nen los balances del empleador, antecedenteindispensable para determinar la aplicaciónde las normas legales sobre la materia, yporque tampoco se ha reunido la Comisiónad hoc contemplada en la cláusula undécimapara verificar el correcto cumplimiento dedicha estipulación.

Sobre el particular, cabe consignar queel artículo 78 de la Ley Nº 19.070, inserto enel Título IV, Del Contrato de los Profesionalesde la Educación en el Sector Particular, delmismo cuerpo legal, dispone:

"Las relaciones laborales entre los profe-sionales de la educación y los empleadoreseducacionales del sector particular, así comoaquellas existentes en los establecimientoscuya administración se rige por el DecretoLey Nº 3.166, de 1980, serán de derechoprivado y se regirán por el Código del Trabajoy sus disposiciones complementarias en todoaquello que no esté expresamente estableci-do en este Título".

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO66

Por su parte, el artículo 47 del Códigodel Trabajo, prevé:

"Los establecimientos mineros, indus-triales, comerciales o agrícolas, empresas ycualesquiera otros que persigan fines de lu-cro, y las cooperativas, que estén obligadosa llevar libros de contabilidad y que obtenganutilidades o excedentes líquidos en su giros,tendrán la obligación de gratificar anualmen-te a sus trabajadores en proporción no infe-rior al treinta por ciento de dichas utilidadeso excedentes. La gratificación de cada traba-jador con derecho a ella será determinada enforma proporcional a lo devengado por cadatrabajador en el respectivo período anual,incluidos los que no tengan derecho".

De los preceptos transcritos se deriva,por una parte, que los profesionales de laeducación que se desempeñan en estableci-mientos educacionales del sector particular,como ocurre con los trabajadores que con-sultan, se rigen por el Código del Trabajo entodo aquello que no esté expresamente regu-lado por la Ley Nº 19.070, como ocurre conla gratificación que motiva la consulta.

Por otra, el Código Laboral regula la pro-cedencia de la gratificación legal y determinala oportunidad y forma de determinar el mon-to de su pago, en cuyo caso la obligación degratificar anualmente a los trabajadores exis-te cuando concurren los requisitos copulati-vos, a saber: a) que se trate de estableci-mientos, ya sea mineros, industriales, co-merciales o agrícolas, empresas o cuales-quiera otro, o de cooperativa; b) que estosestablecimientos o empresas, con excepciónde las cooperativas, persigan fines de lucro;c) que estén obligados a llevar libros de con-tabilidad, y d) que obtengan utilidades o ex-cedentes líquidos en su giro.

Ello significa que la gratificación consti-tuye un beneficio remuneratorio sujeto a unacondición suspensiva, esto es, que la empre-sa o establecimiento reúna los presupuestosanteriormente señalados, de manera que sino concurren todos ellos, se entiende que la

condición resulta fallida y desaparece la obli-gación de gratificar, y así lo ha resuelto laDirección del Trabajo, entre otros, en Dictá-menes Nºs. 5.661/181, de 21.08.91 y 2.722/210, de 18.06.98.

En el caso en consulta, se solicita esta-blecer si el aguinaldo de Fiestas Patrias y deNavidad y la asignación especial que dancuenta las cláusulas tercera y undécima delinstrumento colectivo vigente entre las par-tes, pueden imputarse a la gratificación legalcuando ésta procediere.

Para los ocurrentes, de proceder dichaimputación, su monto estaría resultando in-ferior a aquel que correspondería por gratifi-cación legal de acuerdo con los artículos 47y 50 del Código del Trabajo, por lo que seestaría contraviniendo el espíritu de la con-vención toda vez que, según los trabajado-res, para cumplir con el espíritu del acuerdoen la materia, debería alcanzarse el mínimode la gratificación exigido por las citadasdisposiciones legales.

Para tales efectos, se solicitó informe ala empresa denunciada evacuado el 28.01.2004,y en lo pertinente señala que efectivamente"se paga a los trabajadores un aguinaldo ogratificación de Fiestas Patrias y otro de Na-vidad y una gratificación mensual que secalcula sobre los ingresos percibidos por elestablecimiento por concepto de financia-miento compartido. Dichos pagos se impu-tan a la gratificación legal si procediera, esdecir, si la sociedad tuviera que pagar gratifi-cación de acuerdo a lo dispuesto en los artícu-los 46 y siguientes del Código del Trabajo,los conceptos antes indicado se imputa alpago de gratificación. Si la sociedad no ob-tiene utilidades o excedentes líquidos no estáobligada a pagar gratificaciones, no procedeen ese caso la imputación de lo pagado porlos conceptos antes indicado. La Sociedadno obtuvo durante los años 2001 y 2002utilidades o excedentes líquidos en sus giros,por lo tanto no tuvo obligación de pagargratificaciones, no existiendo en consecuen-cia saldos insolutos que pagar".

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trabajadores del establecimiento, cuyo resul-tado se divide por el número total de horascontratadas, percibiendo cada trabajador uncuociente por el número de horas que tienesu contrato, para cuyos efectos se constitu-ye una comisión que velará por el adecuadofuncionamiento y cálculo de las sumas adistribuir.

Pero también es efectivo que en las mis-mas cláusulas tercera y undécima, se estipu-la que tanto el aguinaldo de Fiestas Patrias yde Navidad como la Asignación especial oadicional percibida por concepto del financia-miento compartido, no obstante su imputa-ción a la gratificación legal cuando ésta pro-cediere, en ninguna de sus partes se condi-ciona su pago a la existencia de utilidades dela empresa.

En este contexto, resulta necesario dis-tinguir la naturaleza jurídica distinta que tie-nen el aguinaldo de Fiestas Patrias y de Navi-dad y la asignación especial, respectivamen-te, en relación con la gratificación legal, por-que en el primer caso se trata de estipendiosremuneratorios que tienen su origen exclusi-vamente en el acuerdo de las partes, mien-tras que la gratificación legal constituye unacarga patronal impuesta por la ley cuandoconcurren los requisitos exigidos por los ar-tículos 46 y siguientes del Código del Trabajo.

Específicamente, el artículo 51 del Códi-go del Trabajo prevé que:

"En todo caso, se deducirán de las grati-ficaciones legales cualesquiera otras remu-neraciones que se convengan con imputa-ción expresa a las utilidades de la empresa".

De la norma transcrita es posible derivarque para imputar otros beneficios remunera-torios a la gratificación legal, se requiere quelas remuneraciones estén convenidas conimputación expresa a las utilidades de laempresa respectiva.

Por esa razón se explica que en las cláu-sulas contractuales en cuestión, las partes

Por su parte, a través del Ord. Nº 1.156,de 27.07.2004, la Inspección Comunal delTrabajo Santiago Sur Oriente, remite informede fiscalización sobre la materia consultaday, en lo que corresponde, se señala:

"- 5/04/2004: Ocasión en que los diri-gentes � y en presencia del Director delColegio declararon que la Comisión se en-contraba constituida, que los antecedenteslaborales y tributarios se encontraban solici-tados, y que ellos se pondrían a trabajar lomás pronto posible, que no necesitaban lapresencia de la fiscalizadora para el efecto.No obstante, la fiscalizadora compromete unaposterior visita para constatar el cumplimien-to del trabajo a realizar y el pago de lasdiferencias por concepto de gratificacioneslegales, si correspondieren. Años a revisar2000, 2001, 2002 y 2003.

"- 24/06/2004: Fiscalizadora se consti-tuye en el establecimiento. y en entrevista aldirigente sindical � integrante de la Comi-sión, en presencia del Director, éste declaraque la Comisión no ha trabajado en el temadenunciado: los antecedentes laborales y tri-butarios han sido solicitados a las oficinascentrales del empleador en repetidas ocasio-nes y estos no han sido facilitados para quela Comisión pueda trabajar en: a) revisión depagos como aguinaldo de Fiestas Patrias yNavidad; b) pagos efectuados por el 33% delfinanciamiento compartido; c) montos a dis-tribuir por concepto de financiamiento com-partido; d) horas contratadas; Balances tribu-tarios años 2000, 2001, 2002, 2003; Apli-cación normas artículos 47 y 50 C. del T.".

De acuerdo con los informes solicitados,en el caso que nos ocupa la empresa y sustrabajadores han pactado en contrato colec-tivo vigente, por una parte, un aguinaldo deFiestas Patrias y de Navidad y, por otra, unaasignación especial o adicional equivalente al33 % de lo que efectivamente perciba porconcepto de financiamiento compartido, pa-gadera mensualmente y calculada sobre eltotal de horas contratadas por el total de

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establecieron claramente la forma en quedebe determinarse el monto de las cantida-des a pagar, ya para el aguinaldo, ya para laasignación especial, respectivamente, sin con-dicionar su pago ni la determinación de sumonto a la existencia de las utilidades de laempresa.

La afirmación precedente tiene su res-paldo en la doctrina reiterada de la Direccióndel Trabajo contenida, entre otros, en Dicta-men Nº 4.921/266, de 19.08.91, en dondese resuelve que "No procede jurídicamenteque el incentivo convenido por los recurren-tes y la empresa Compañía Minera � en lacláusula quinta del contrato colectivo vigen-te, denominado incentivo a la productividad,sea imputado a la gratificación legal en lostérminos del artículo 51 del Código del Tra-bajo, en cuanto dicho incentivo no corres-ponde a una remuneración convenida conexpresa imputación a las utilidades de laempresa".

Ello implica entonces que jurídicamenteen la situación que nos ocupa, la existencia oausencia de utilidades de la empresa en nadaafecta la obligación patronal de pagar el agui-naldo y la asignación especial en los térmi-nos estipulados en las cláusulas tercera yundécima del contrato colectivo vigente,como tampoco altera la forma de establecerel monto de su pago.

En otros términos, resulta jurídicamenteimprocedente imputar a la gratificación legal

el pago del aguinaldo y la asignación espe-cial, en su caso, si las partes no han conveni-do el pago de esos estipendios con expresaimputación a la existencia de las utilidades,de manera que si se dan los presupuestoslegales para que exista la obligación de grati-ficar legalmente, ésta deberá pagarse inde-pendientemente del pago del aguinaldo deFiestas Patrias y de Navidad y de la asigna-ción especial, en su caso.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que:

1) No procede imputar a la gratificaciónlegal, el pago del aguinaldo de FiestasPatrias y de Navidad y la asignaciónespecial por concepto de financiamientocompartido, estipulados en las cláusulastercera y undécima del contrato colecti-vo celebrado por la empresa SociedadEducacional � y el Sindicato de Trabaja-dores del Colegio Particular �, consti-tuido en dicha empresa, porque dichospagos no fueron pactados con expresaimputación a las utilidades de la empre-sa.

2) La misma empresa deberá pagar la grati-ficación legal, cuando ella procediere,independientemente del pago que deberealizar del aguinaldo de Fiestas Patriasy de Navidad y de la asignación especialpor concepto de financiamiento compar-tido.

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ESTATUTO DOCENTE. BONO DOCENTE LEY Nº 19.933. BASE DE CALCU-LO.

4.998/180, 30.11.04.

Para los efectos de determinar el monto del bono docente previsto en el ar-tículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.933, procede incluir en el concepto deremuneración bruta, el bono de asistencia, el bono básico 2005, el bono cali-dad 2005 y el aguinaldo Navidad Corporación.Por el contrario, no procede incluir en el referido concepto, la asignación fami-liar legal y el aguinaldo de Navidad de la Ley Nº 19.917.

Fuentes: Ley Nº 19.933, artículo 1º tran-sitorio. Ley Nº 19.070, artículo 71. Códigodel Trabajo, artículo 41.

Mediante presentación del antecedente,han solicitado un pronunciamiento acerca desi para los efectos de determinar el montodel bono docente previsto en el artículo 1ºtransitorio de la Ley Nº 19.933, procedeincluir en el concepto de remuneración bruta,el bono docente previsto en el artículo 1ºtransitorio de la Ley Nº 19.933, el bono deasistencia, el bono básico 2005, el bonocalidad 2005, el aguinaldo Navidad Corpora-ción, la asignación familiar legal y, el aguinal-do de Navidad de la Ley Nº 19.917, que laCorporación Municipal de Melipilla paga a losprofesionales de la educación que prestanservicios en los establecimientos educacio-nales dependientes de la misma.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 1º transitorio de la LeyNº 19.933, publicada en el Diario Oficial defecha 12 de febrero de 2004, dispone:

"Los profesionales de la educación delos establecimientos educacionales regidospor el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de1998, del Ministerio de Educación, designa-dos o contratados y los regidos por el Decre-to Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derechoa percibir, por una sola vez en el año 2004,

un bono docente no imponible ni tributable,por un monto de $ 50.000 para quienespercibieron, al mes de diciembre de 2003una remuneración bruta igual o inferior a$ 500.000 mensuales y $ 25.000 para quie-nes, a la misma fecha, perciban una remune-ración bruta superior a $ 500.000 mensua-les.

"Este bono será pagado en el mes subsi-guiente al de la publicación de esta ley ybeneficiará a todos los profesionales de laeducación, cualquiera sea el número de ho-ras que desempeñen, que estén en servicioal 31 de diciembre de 2003.

"Aquellos profesionales de la educaciónque desempeñen funciones para más de unempleador, sólo tendrán derecho a percibireste bono en el establecimiento donde ten-gan designación o contrato por más horas declases.

"Quienes perciban maliciosamente estebono, deberán restituir quintuplicada la can-tidad percibida en exceso, sin perjuicio de lassanciones administrativas y penales que pu-dieren corresponderles.

"La Subsecretaría de Educación traspa-sará los recursos necesarios para el pago deeste beneficio, fijando internamente los pro-cedimientos de entrega de los recursos a lossostenedores de los establecimientos sub-vencionados o a los representantes legales,

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según corresponda, y de resguardo de suaplicación al pago del beneficio que otorgaeste artículo".

De la disposición legal transcrita se de-duce que los docentes que laboran, entreotros, en establecimientos educacionales ad-ministrados por corporaciones municipales,cuyo es el caso en consulta, tuvieron dere-cho a percibir en el año 2004, por una solavez, un bono docente por los montos, opor-tunidades y condiciones que en la misma seindican.

Se infiere, asimismo, que para los efec-tos de determinar su monto se debió consi-derar la remuneración bruta mensual percibidaal mes de diciembre del año 2003.

Precisado lo anterior y habida considera-ción que el Estatuto Docente no contienenormas generales en esta materia y, en parti-cular respecto del concepto de remunera-ción, se hace necesario recurrir a aquellasprevistas en el Código del Trabajo, conteni-das en los artículos 41 y siguientes, confor-me lo establece el artículo 71 de la LeyNº 19.070.

El análisis del inciso 2º del artículo 41del citado Código permite afirmar que el le-gislador ha señalado taxativamente los bene-ficios no constitutivos de remuneración.

En efecto, el artículo 41 del Código delTrabajo, señala:

"Se entiende por remuneración las con-traprestaciones en dinero y las adicionalesen especie avaluables en dinero que debepercibir el trabajador del empleador por cau-sa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asig-naciones de movilización, de pérdida de caja,de desgaste de herramientas y de colación,los viáticos, las prestaciones familiares otor-

gadas en conformidad a la ley, la indemniza-ción por años de servicios establecida en elartículo 163 y las demás que proceda pagaral extinguirse la relación contractual ni, engeneral, las devoluciones de gastos en quese incurra por causa del trabajo".

De esta manera, entonces, posible esafirmar que para los efectos de determinar elmonto a percibir por concepto de bono do-cente procede incluir en la base de cálculo dela remuneración bruta, el bono de asistencia,el bono básico 2005, el bono calidad 2005 yel aguinaldo Navidad Corporación.

Por el contrario, no resulta procedenteincluir, para los efectos de que se trata, laasignación familiar legal, por estar precisa-mente excluido del concepto de remunera-ción.

En lo que respecta al aguinaldo NavidadLey Nº 19.917, tampoco procede conside-rarlo por cuanto la referida ley señala expre-samente en su artículo 11 que tal asignaciónno tendrá el carácter de imponible.

Finalmente, es necesario hacer el alcan-ce que la remuneración bruta corresponde aaquella a la cual no se le han practicado losdescuentos legales, de acuerdo con el artícu-lo 58 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar que paralos efectos de determinar el monto del bonodocente previsto en el artículo 1º transitoriode la Ley Nº 19.933, procede incluir en elconcepto de remuneración bruta, el bono deasistencia, el bono básico 2005, el bonocalidad 2005 y el aguinaldo Navidad Corpo-ración.

Por el contrario, no procede incluir en elreferido concepto, la asignación familiar legaly el aguinaldo de Navidad de la Ley Nº 19.917.

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DESCANSO COMPENSATORIO. DURACION. DESCANSO SEMANAL.

4.999/181, 30.11.04.

El sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis días continuosde trabajo, seguidos por uno de descanso, que aplica Minera ..., respecto delos trabajadores de mina, se ajusta a la legislación laboral actualmente vigen-te en lo concerniente a los turnos A y B, pero no en lo que dice relación alturno C.Tratándose de quienes se desempeñan en la planta procesadora, el régimende turnos aludido vulnera nuestro ordenamiento jurídico laboral en cuanto im-plica laborar en algunos casos siete días consecutivos durante el mes con elfin de dar cumplimiento a los descansos en día domingo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos36 y 38, inciso 5º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.219/126, de 11.07.02; 3.033/229, de 9.07.98;1.666/64, de 13.03.95 y Oficio Nº 2.014,de 13.05.04.

Mediante la presentación del anteceden-te � esa organización sindical solicita queesta Dirección determine si el sistema detrabajo en régimen de turnos rotativos deseis días continuos de trabajo seguidos poruno de descanso que se aplica en Minera �se ajusta a lo prevenido en la legislaciónlaboral actualmente vigente, particularmenteen cuanto a lo relativo a tiempo de descansoy días festivos trabajados.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds.lo siguiente:

A fin de emitir el pronunciamiento solici-tado se solicitó informe a la Inspección Pro-vincial del Trabajo Petorca-La Ligua y, ade-más, aplicando el principio de bilateralidad,se otorgó a Minera �, la oportunidad de dara conocer sus apreciaciones o puntos devista sobre la materia de que se trata.

Al tenor de los antecedentes acompaña-dos, particularmente el informe emitido porel fiscalizador actuante, señor J. P. R. R.,

remitido por medio del oficio del antecedente1), cabe afirmar que para los efectos de quese trata debe distinguirse entre los trabajado-res que laboran en la mina y los que lo hacenen la planta procesadora.

En lo concerniente a los primeros, ellosestán sujetos al sistema de turnos fijado enel Reglamento Interno de Minera�., vigentedesde 1988, el cual consiste en laborar seisdías continuos, de lunes a sábado, seguidospor un día de descanso, sobre la base detres turnos que rotan semanalmente: turnoC, de 22:00 a 06:00 horas; turno A, de06:00 a 14:00 horas y turno B, de 14:00 a22 horas, descansando los domingo y festi-vos.

El informe aludido agrega que los díasanteriores al festivo sólo se laboran los tur-nos A y B, comenzando las labores en el díafestivo a las 22:00 horas y terminando a las06:00 horas del día siguiente.

Sobre este particular, es preciso tenerpresente que el artículo 36 del Código delTrabajo previene:

"El descanso y las obligaciones y prohi-biciones establecidas al respecto en los dosartículos anteriores empezarán a más tardara las 21 horas del día anterior al domingo o

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festivo y terminarán a las 6 horas del díasiguiente de éstos, salvo las alteraciones ho-rarias que se produzcan con motivo de larotación en los turnos de trabajo".

Del precepto legal preinserto se coligeque en el caso de los trabajadores exceptua-dos del descanso dominical, el descanso com-pensatorio del día domingo y de los díasfestivos, por regla general, debe comenzar amás tardar a las 21 horas del día que prece-de al descanso y debe terminar a las 6 horasdel día siguiente a éste.

Se infiere, asimismo, que sólo en el casoque en la respectiva empresa hubiere siste-ma de turnos rotativos de trabajo, éstos po-drán alcanzar parte de aquellas horas queabarca el descanso compensatorio a que seha hecho alusión.

Esta norma de excepción se traduce enque los trabajadores sujetos a un sistema deturnos rotativos de trabajo, como el que mo-tiva la presente consulta, pueden prestar ser-vicios en el lapso que media entre las 21:00y 24:00 horas del día anterior al del descan-so compensatorio o entre las 0:00 y las06:00 horas del día que sigue a éste, cuandoel respectivo turno incida en dichos períodos.

Es del caso puntualizar, sin embargo, deacuerdo con la reiterada doctrina de esteServicio, manifestada entre otros, en Dictá-menes Nºs. 3.033/229, de 9 de julio de1998 y 1.666/64, de 13 de marzo de 1995,que la excepción en estudio no significa, encaso alguno, que la ley autorice la prestaciónde servicios entre las 0:00 horas del día enque se hace uso del descanso compensato-rio y las 0:00 horas del día siguiente a éste,teniendo presente que tal posibilidad no im-portaría una alteración horaria permitida porel legislador, sino una verdadera excepciónal descanso compensatorio, la que no seencuentra contemplada en el texto legal encomento.

De este modo, es posible afirmar, acor-de con lo señalado en Oficio Nº 2.014, de 13

de mayo del presente año, que si bien lajornada del día que precede a un festivopuede extenderse después de las 21 horascuando en la empresa hubiere turnos rotati-vos de trabajo, como sucede en la especie,no es menos cierto que el respectivo turnono puede comprender parte alguna del díafestivo propiamente tal.

Aplicando lo expuesto en los párrafosanteriores al caso por el cual se consulta, esposible concluir que la jornada de seis díascontinuos de trabajo seguidos por uno dedescanso, distribuida en tres turnos rotati-vos, se encuentra ajustada al ordenamientojurídico laboral en lo que respecta a los tur-nos A y B, más no en lo concerniente alturno C, ya que este último implica laborarseis horas durante el día de descanso. Asi-mismo, el referido turno C vulnera la legisla-ción laboral en cuanto supone que los traba-jadores empiezan a laborar el día festivo a las22:00 horas, en circunstancias que los díasfestivos son, en conformidad a la ley, ínte-gramente de descanso.

En lo que dice relación con los trabaja-dores que laboran en la planta procesadora,de los antecedentes que obran en poder deesta Dirección, aparece que cumplen unajornada de trabajo de lunes a domingo y quedesde hace aproximadamente dos años losfestivos laborados durante el mes se com-pensan con otro día de descanso o se pagancon sobresueldo, en forma alternada, estoes, si se labora un día festivo, éste se com-pensa con descanso, el siguiente festivo la-borado, se paga como sobretiempo y asísucesivamente.

Sobre este particular, cabe hacer pre-sente que el inciso 5º del artículo 38 delCódigo del Trabajo, dispone:

"Cuando se acumule más de un día dedescanso en la semana por aplicación de lodispuesto en los incisos tercero y cuarto, laspartes podrán acordar una especial forma dedistribución o de remuneración de los días dedescanso que excedan de uno semanal. En

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este último caso, la remuneración no podráser inferior a la prevista en el artículo 32.".

De la norma legal precedentemente trans-crita se infiere que cuando se acumule másde un día de descanso en la semana poraplicación de las normas sobre descanso com-pensatorio que obligan a las empresas ex-ceptuadas del descanso dominical a otorgarun día de descanso a la semana en compen-sación a las actividades desarrolladas en díadomingo y otro por cada festivo trabajado,las partes pueden acordar una especial for-ma de distribución o de remuneración de losdías de descanso que excedan de uno sema-nal, caso este último en que la remuneraciónno podrá ser inferior a las correspondientes ahoras extraordinarias.

Sobre este particular, el informe de fis-calización antes mencionado expresa quedesde hace aproximadamente dos años, losfestivos trabajados durante el mes se com-pensan con otro día de descanso o se pagancon sobresueldo, en forma alternada, estoes, si se labora un día festivo, éste se com-pensa con descanso, el siguiente festivo la-borado, se paga como sobretiempo y asísucesivamente.

Al tenor de lo expresado en los párrafosanteriores es posible sostener, en opinión deeste Servicio, que las dos formas de com-pensar el festivo trabajado a que hemos alu-dido precedentemente, resultan ajustadas aDerecho, de suerte que, habiéndose aplicadoambas en forma alternada desde hace dosaños, dicha modalidad constituye una cláu-sula que se encuentra incorporada tácita-mente a los contratos individuales de traba-jo, regulando convencionalmente la forma decompensar los festivos laborados por el per-sonal de que se trata.

En efecto, de acuerdo a la reiterada ju-risprudencia administrativa de este Servicio,para la fijación de las normas que rigen larelación laboral no sólo deben considerarselas del contrato individual y el colectivo queunen a las partes, sino también las estipula-

ciones no escritas que constituyen el acuer-do de voluntades y que pueden ser expresaso tácitas, pues la voluntad jurídica puedemanifestarse de ambas formas, salvo los ca-sos excepcionales de insuficiencia del meroconsentimiento, claramente fijados por la leypara extremar el verdadero contenido y laseguridad de ciertos pactos.

Sin perjuicio de lo anterior, es precisodestacar que no resulta jurídicamente viableque los trabajadores que se desempeñan enla planta procesadora laboren, en algunoscasos, siete días consecutivos durante elmes, con el fin de dar cumplimiento a losdescansos en día domingo, según se indicaen el informe de fiscalización a que nos he-mos referido en párrafos anteriores.

En efecto, de conformidad con lo pres-crito en el inciso 1º del artículo 28 del Códi-go del Trabajo, "el máximo semanal estable-cido en el inciso primero del artículo 22 nopodrá distribuirse en más de seis ni en me-nos de cinco días", de suerte que distribuir lajornada de trabajo en siete días implica lainfracción de la norma contenida en el pre-cepto legal aludido.

Aclarado lo anterior, en lo concernientea la oportunidad de otorgar el descanso se-manal en el caso de los trabajadores excep-tuados del descanso dominical y en díasfestivos, cabe hacer presente lo manifestadopor esta Dirección en Dictamen Nº 2.219/126, de 11 de julio de 2002, según el cual"Efectuado un nuevo estudio sobre la mate-ria y considerando por una parte que la leyno ha establecido la oportunidad precisa enque debe otorgarse el descanso semanal tra-tándose de los dependientes exceptuadosdel descanso dominical y de días festivos aque se refiere el artículo 38 del Código delTrabajo, limitándose a establecer que éstostendrán un día de descanso a la semana porcada domingo trabajado y otro por cada fes-tivo laborado, y, por otra, que de acuerdo adicha normativa, la ley garantiza un día ínte-gro de descanso, en opinión de esta Direc-ción no existe impedimento legal para que

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para los efectos de dar cumplimiento a laobligación contenida en el inciso 4º de dichoprecepto, vale decir, la concesión de dosdescansos compensatorios en día domingoen el correspondiente mes calendario, laspartes de la relación laboral convengan elotorgamiento del descanso semanal en unaoportunidad distinta a la ya señalada �sépti-mo día�, sin que ello, en caso alguno, impli-que vulnerar las normas sobre duración ydistribución de la jornada ordinaria, de suertetal, que en un período de siete días el trabaja-dor no podrá laborar más de 48 horas distri-buidas en un mínimo de cinco y un máximode seis días.

En otros términos, el cumplimiento de laantedicha obligación faculta al empleador paraconvenir con el respectivo trabajador que elseñalado descanso se otorgue después detres, cuatro o cinco días de labor, en tantono se excedan los límites precedentementeseñalados, no siendo obligatorio, por ende,

que dicho descanso se otorgue después delaborar en forma ininterrumpida todos los díasen que se distribuye la jornada convenida".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar que elsistema de trabajo en régimen de turnos ro-tativos de seis días continuos de trabajo,seguidos por uno de descanso, que aplicaMinera �, respecto de los trabajadores demina se ajusta a la legislación laboral actual-mente vigente en lo concerniente a los tur-nos A y B, pero no en lo que dice relación alturno C.

Tratándose de quienes se desempeñanen la planta procesadora, el régimen de tur-nos aludido vulnera nuestro ordenamientojurídico laboral en cuanto implica laborar enalgunos casos siete días consecutivos duran-te el mes con el fin de dar cumplimiento a losdescansos en día domingo.

PERSONAL NO DOCENTE. CONTRATO A PLAZO FIJO. DURACION.

5.000/182, 30.11.04.

El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacionalparticular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio deEducación, puede convenir libremente con su empleador, en virtud del princi-pio de la autonomía de la voluntad, la duración de su contrato a plazo fijo, conla sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se contem-plan en el Código del Trabajo, no existiendo, por tanto, inconveniente algunode suscribirlo por un período inferior a un año laboral docente.

Fuentes: Ley Nº 19.464, artículos 2º y13. Código del Trabajo, artículos 75 y 159,Nº 4.

Mediante presentación del anteceden-te�, ha solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si los contratos deplazo fijo del personal no docente que presta

servicios en un establecimiento educacionalparticular subvencionado conforme al D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educacióndebe necesariamente suscribirse por un añolaboral docente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud.que el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, prevé:

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"La presente ley se aplicará al personalno docente de los establecimientos educa-cionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones priva-das, sin fines de lucro creadas por éstas paraadministrar la educación municipal, al de losestablecimientos de educación particular sub-vencionada y al regido por el Decreto LeyNº 3.166, de 1980, que realice al menos unade las siguientes funciones.

"a) De carácter profesional, que es aque-lla que realizan los profesionales no afectos ala Nº 19.070, para cuyo desempeño deberáncontar con el título respectivo.

"b) De paradocencia, que es aquella denivel técnico, complementaria a la labor edu-cativa, dirigida a desarrollar, apoyar y con-trolar el proceso de enseñanza-aprendizaje,incluyendo las labores administrativas que sellevan a cabo en las distintas unidades edu-cativas. Para el ejercicio de esta función de-berán contar con licencia media y, en sucaso, con un título de nivel técnico otorgadopor un establecimiento de educación mediatécnico-profesional o por una institución deeducación superior reconocida oficialmentepor el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aque-lla que corresponde a las labores de cuidado,protección y mantención de los estableci-mientos, para cuyo desempeño deberán te-ner enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal nodocente que cumpla funciones en internadosadministrados directamente por las munici-palidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal preinserta se in-fiere que quedan afectos a la disposicionesde la presente ley, entre otros, quienes ejer-cen labores paradocentes, vale decir, de ca-rácter técnico, complementaria a la funcióneducativa, destinada a desarrollar, apoyar ycontrolar el proceso de enseñanza-aprendi-zaje, incluyendo las labores administrativas

que se desarrollan en las diferentes unidadeseducativas, y de servicios auxiliares, destina-das a funciones de cuidado, protección ymantención de los establecimientos educa-cionales.

Ahora bien, en la especie, si analizamoslas labores que desarrollan los trabajadorespor los cuales se consulta, quienes se des-empeñan como auxiliares de párvulos y auxi-liares de aseo, a la luz de lo dispuesto en ladisposición legal transcrita y comentada, po-sible es afirmar que las mismas encuadrandentro de las denominadas de paradocenciay de servicios auxiliares.

De esta manera, entonces, no cabe sinoconcluir que el personal en comento quedaregido por las normas de la Ley Nº 19.464.

Ahora bien, el análisis de las disposicio-nes del citado cuerpo legal permite sostenerque el legislador no ha establecido normaalguna que regule la duración del contrato detrabajo del personal no docente, de suerte talque en esta materia debe estarse a las nor-mas generales que se consignan al efecto enel Código del Trabajo.

Conforme con el referido Código, el con-trato individual de trabajo a plazo fijo de estepersonal se rige por lo dispuesto en el Nº 4del artículo 159, en términos tales que nopuede exceder de un año, salvo el caso deexcepción que en el mismo precepto se indi-ca.

En efecto, la citada disposición señala,en su parte pertinente, lo siguiente:

"El contrato de trabajo terminará en lossiguientes casos:

"4.- Vencimiento del plazo convenido enel contrato. La duración del contrato de plazofijo no podrá exceder de un año.

"Tratándose de gerentes o personas quetengan un título profesional o técnico otorga-do por una institución de educación superior

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO76

del Estado o reconocida por éste, la duracióndel contrato no podrá exceder de dos años.

Conforme con lo expuesto, no cabe sinoconcluir que las partes contratantes, en vir-tud del principio de la autonomía de la volun-tad, pueden convenir libremente la duracióndel contrato a plazo fijo, con la sola limitantede sujetarse a las normas que sobre plazomáximo se establecen, al efecto, en el Códi-go del Trabajo.

De esta forma, no existe impedimentolegal alguno para contratar al personal afectoa las disposiciones de la Ley Nº 19.464, através de un contrato a plazo fijo, por unperíodo inferior a un año laboral docente.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te el artículo 13 de la Ley Nº 19.464, queprescribe:

"Lo dispuesto en el artículo 75 del De-creto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, de 1994, seráigualmente aplicable al personal no docentea que se refiere el artículo 2º de esta ley".

Por su parte, el artículo 75 del Códigodel Trabajo, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contrata-ción del personal docente de los estableci-mientos de educación básica y media o suequivalente, los contratos de trabajo vigen-tes al mes de diciembre se entenderán pro-rrogados por los meses de enero y febrero,siempre que el docente tenga más de seismeses continuos de servicio en el mismoestablecimiento".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales preinsertas aparece que el perso-nal no docente que se consigna en el artículo2º de la Ley Nº 19.464, tiene derecho a quesu contrato de trabajo, vigente al mes dediciembre, se prorrogue por los meses deenero y febrero, en la medida que tenganmás de seis meses continuos de servicio enel mismo establecimiento.

Para fijar el verdadero sentido y alcancedel beneficio de la prórroga, cabe tener pre-sente que el personal no docente a que aludeel artículo 2º de la Ley Nº 19.464, transcritoen la pregunta 1), es aquel que cumple algu-na de las funciones que en el mismo seestablecen, a saber, de carácter profesional,de paradocencia, de servicios auxiliares y deinternado en las condiciones que el mismo seindican, y en los establecimientos educacio-nales que señala.

Es del caso hacer presente que el legis-lador al hacer aplicable al personal no docen-te el beneficio en cuestión no distinguió encuanto al nivel de enseñanza del estableci-miento en que se desempeña dicho personalde manera que, posible es afirmar que tra-tándose del personal no docente dicha pró-rroga beneficia tanto a quienes laboran enestablecimientos de educación básica y me-dia como de educación pre-básica.

Finalmente, necesario es hacer el alcan-ce que la figura del contrato a prueba, ennuestro país, ha sido vinculada única y ex-clusivamente al contrato de trabajo de lastrabajadoras de casa particular en el artículo147 del Código del Trabajo, no siendo viableextender dicha figura a los demás contratosde trabajo, como sería el del personal por elcual se consulta.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud.que el personal no docente que presta servi-cios en un establecimiento educacional parti-cular subvencionado conforme al D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,puede convenir libremente con su emplea-dor, en virtud del principio de la autonomíade la voluntad, la duración de su contrato aplazo fijo, con la sola limitante de sujetarse alas normas que sobre plazo máximo se con-templan en el Código del Trabajo, no exis-tiendo, por tanto, inconveniente alguno desuscribirlo por un período inferior a un añolaboral docente.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. SISTEMA PUBLICO DE SALUD.ISAPRES.

5.001/183, 30.11.04.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre laseventuales infracciones al reglamento sobre Tramitación de Licencias Médi-cas, materia cuyo pronunciamiento corresponde a la Isapre o al Servicio deSalud correspondiente.

Fuentes: Decreto Supremo Nº 3, de Sa-lud, de 1984, artículos 13 y 50. Constitu-ción Política, artículo 7º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 617/35, de 6.02.97 y 5.254/354, de 13.12.2000.

Mediante presentación del antecedente�, se solicita pronunciamiento para que sedetermine si es legal que la Dirección delConsultorio o Centro de Salud Familiar "LosCastaños", dependiente de la CorporaciónMunicipal de La Florida, dejara sin efecto unalicencia médica otorgada por un día por elmédico de turno, a la funcionaria paramédicode esa entidad Sra. �

Se agrega que dicha licencia fue recep-cionada y tramitada por el establecimientoempleador, pero la Dirección del Centro deSalud aludido citó al médico que otorgó lalicencia y a la funcionaria afectada para indi-carles que se dejara sin efecto dicha indica-ción médica, debiendo volver la trabajadora asus labores y se le devolvío esa licencia aesta última para que la destruyera, la que nofue destruida como tampoco el comprobanteque acredita la tramitación efectiva de laindicación médica, circunstancias todas quehabrían sido denunciadas al Alcalde de lacomuna respectiva en carta de 19.01.2004,sin que se haya respondido esa misiva.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 13 del Decreto Supremo Nº 3,de 1984, de Salud, que establece Reglamen-to sobre Tramitación de Licencias Médicas,dispone:

"El empleador, el trabajador independien-te o la entidad de previsión en este últimocaso, procederá a completar el formulario delicencia con los datos de su individualización,afiliación previsional del trabajador, remune-raciones percibidas y cotizaciones previsio-nales efectuadas, indicación de las licenciasanteriores de que haya hecho uso en losúltimos seis meses, y otros antecedentesque se soliciten.

"Luego de completados los datos reque-ridos el empleador procederá a enviar el for-mulario de licencia para su autorización a laISAPRE correspondiente o al establecimientodeterminado por el Servicio de Salud en cuyoámbito de competencia se encuentre ubica-do el lugar de desempeño. El trabajador inde-pendiente deberá presentar la licencia dentrode los 2 días hábiles siguientes a la fecha deemisión de ella siempre que esté dentro delperíodo de vigencia.

"Es de la exclusiva responsabilidad delempleador, del trabajador independiente o dela entidad de previsión en este último caso,consignar con exactitud los antecedentes re-queridos en el formulario de licencia y suentrega oportuna en el establecimiento com-petente del Servicio de Salud respectivo o enlas oficinas de la ISAPRE que corresponda.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO78

"La omisión por parte de éstos antece-dentes administrativos o de licencias anterio-res, y las enmendaduras de la misma seráncausal de devolución de la licencia por nocumplir ésta con los correspondientes requi-sitos".

Del precepto reglamentario transcrito, sedesprende que será obligación del empleadorcompletar el formulario de la licencia médica,con los datos que la misma disposición esta-blece y, una vez completado, enviarlo a laIsapre o al Servicio de Salud correspondienteal lugar de desempeño del trabajador, para laautorización respectiva de la licencia.

En la especie, el ocurrente solicita elpronunciamiento para se determine si es le-gal que el Director del Centro de Salud Fami-liar "Los Castaños", dependiente de la Muni-cipalidad de La Florida, ordenara dejar sinefecto una licencia médica indicada por undía, a una funcionaria de dicha entidad admi-nistradora de salud por el médico de turnodel mismo centro, no obstante que esa licen-cia fue presentada y tramitada de acuerdocon el precepto reglamentario más arriba ci-tado, ordenándose además a la trabajadoraque volviera a su trabajo y que destruyera elformulario presentado y tramitado, cosa quela funcionaria no realizó como tampoco elcomprobante de su tramitación.

De acuerdo con la normativa más arribainvocada, se establece claramente la formaen que debe llenarse y tramitarse el formula-rio de licencias médicas, como igualmentedetermina el encargado de cumplir tales exi-gencias, responsabilidad que recae específi-camente en el empleador.

En ese contexto, cabe consignar que elartículo 50 del mismo Reglamento sobre Tra-mitación de Licencias Médicas, establece:

"Toda vez que se constate una infrac-ción a normas legales y reglamentarias querijan el uso, otorgamiento o autorización delicencias médicas o cualquiera otra infrac-ción a las normas del presente reglamento, elServicio de Salud o ISAPRE deberán dar cuen-

ta al empleador para que éste haga efectivala responsabilidad administrativa que pudiereencontrarse comprometida o para que adop-te las medidas laborales que fueren proce-dentes, según se trate de trabajadores delsector público o privado. Además, si así co-rrespondiere, deberán remitirse los antece-dentes a la Contraloría General de la Repúbli-ca, a la Superintendencia de Seguridad So-cial, a la Dirección del Trabajo a otros orga-nismos de control competente, para que adop-ten las medidas que las irregularidades ob-servadas justifiquen".

De acuerdo con las disposiciones regla-mentarias citadas y los Dictámenes Nºs. 617/15, de 6.02.97 y 5.251/354, de 13.12.2000,se desprende en definitiva que corresponde-rá al Servicio de Salud o a la ISAPRE respec-tiva, constatar cualquiera infracción a lasnormas del reglamento de tramitación de li-cencias médicas, como la denunciada en estaoportunidad y, en ese evento, dichas entida-des de salud y previsional, en su caso, debe-rán remitir los antecedentes a los organismopúblicos indicados en la misma normativa,entre ellos, la Dirección del Trabajo, para quedichos órganos del Estado adopten las medi-das pertinentes dentro de su competencia.

Por estas consideraciones, el suscritoestá impedido de emitir el pronunciamientoen los términos solicitados, porque de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 7º de laConstitución Política, los órganos del Estadoactúan válidamente sólo en el ámbito de sucompetencia y en la forma que prescribe laley, y la contravención a dicha norma consti-tucional produce la nulidad del acto, sin per-juicio de las responsabilidades y sancionesque la ley señale.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentarias yadministrativas, cúmpleme informar que laDirección del Trabajo carece de competenciapara pronunciarse sobre las eventuales in-fracciones al Reglamento sobre Tramitaciónde Licencias Médicas, materia cuyo pronun-ciamiento corresponde a la ISAPRE o al Ser-vicio de Salud respectivo, en su caso.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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TRABAJADOR PORTUARIO. CONCEPTO.

5.003/184, 30.11.04.

Los dependientes que se desempeñan para las denominadas Empresas de Se-guridad como Guardias de Seguridad Marítimos, no tienen la calidad de traba-jadores portuarios.Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº 1.539/90, de17 de mayo de 2002.

Fuentes: D.L. Nº 3.607, de 1981, artícu-lo 5º bis. D.S.Nº 93, de 1985.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.515/068, de 13.04.04 y 1.539/90, de 17.05.02.

Mediante las presentaciones del antece-dente �Ud. reitera la conveniencia que estaDirección deje sin efecto la doctrina conteni-da en el Dictamen Nº 1.539/0090, de 17 demayo de 2002 en conformidad a la cual "Eltrabajador que se desempeña en calidad dewatchman o cuidador a bordo de un buquees trabajador portuario y, por tanto, debecumplir con los requisitos necesarios paradesempeñarse como tal. Por el contrario,aquel trabajador que se desempeña comocuidador de carga y mercancías al interior delos recintos portuarios no es trabajador por-tuario toda vez que dichas funciones no pue-den ser consideradas como propias de laactividad portuaria". La aludida doctrina fueposteriormente ratificada por la letra g) delpunto 2) del Dictamen Nº 4.413/172, de 22de octubre de 2003, que sistematiza doctri-na y jurisprudencia administrativa sobre tra-bajo portuario.

El recurrente fundamenta su solicitudexpresando que quienes se desempeñancomo watchmen o cuidadores a bordo debuques serían guardias de seguridad depen-dientes de empresas de seguridad marítima.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. que esta Dirección ratifica lo resueltomediante Dictamen Nº 1.539/90, de 17 de

mayo de 2002 y Oficios Nºs. 4.355, de 27de diciembre del mismo año y 401, de 23 deenero de 2003, en orden a negar lugar a lasolicitud de reconsideración formulada, conel mérito de las razones expuestas en dichosdocumentos.

Sin perjuicio de lo anterior y habida con-sideración de la transformación que ha expe-rimentado el trabajo portuario a raíz de lamodernización de los puertos, la que ha sig-nificado avances tecnológicos y la necesariaadecuación del personal a las nuevas condi-ciones laborales, la profesionalización y de-sarrollo que han alcanzado en los últimosaños las funciones de vigilancia, este Servi-cio ha estimado necesario efectuar un análi-sis tendiente a verificar cuál es el carácterque reviste la prestación de los servicios quedesempeñan los Guardias de Seguridad de-pendientes de las denominadas "Empresasde Seguridad Marítima".

Para dichos efectos se solicitó a la Di-rección del Territorio Marítimo y de MarinaMercante un informe sobre la actividad espe-cífica que dichas entidades desarrollan en losrecintos portuarios, solicitando se indicara siellas son empresas distintas a las de vigilan-tes privados, especialmente constituidas parafunciones marítimo portuarias o sólo estaría-mos en presencia de una denominación dife-rente.

El Organismo mencionado, mediante eloficio citado en el antecedente 2) estimaque, en conformidad con lo prevenido en los

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO80

artículos 5º bis del D.L. Nº 3.607, de 1981 y1º del D.S. Nº 93, de 1985, "las autodeno-minadas Empresas de Seguridad son perso-nas naturales o jurídicas que tienen por obje-to desarrollar labores de asesoría o presta-ción de servicios en materias inherentes aseguridad, o de capacitación de vigilantesprivados y se rigen por las disposicionescontenidas en dichos cuerpos legales".

De acuerdo con lo expresado preceden-temente, es posible sostener que las Empre-sas de Seguridad Marítima serían empresasde seguridad, regidas, como tales, por lanormativa contenida en el artículo 5º bis delD.L. Nº 3.607, de 1981 y en el D.S. Nº 93,de 1985, que aprueba el Reglamento para laaplicación del referido artículo 5º bis, modifi-cado por el D.L. Nº 3.636, de 1981 y por laLey Nº 18.422.

De esta manera, entonces, los serviciosque prestan las citadas Empresas de Seguri-dad Marítima, en materia de seguridad en lospuertos de la República, pueden consistir enproporcionar recursos humanos a terceros,con el propósito de precaver el buen funcio-namiento de las instalaciones de éstos tantoen sus bienes como en los individuos que enellos se encuentren, evitando que éstas fa-llen, se frustren o sean violentadas, en lostérminos indicados en los artículos 2º y 3ºdel citado D.S. Nº 93, de 1985.

Ahora bien, la labor indicada preceden-temente, conforme a lo dispuesto en el ar-tículo 12 del citado D.S. Nº 93, debe llevarsea cabo por personas que sin tener la calidadde vigilantes privados, cumplan con las exi-gencias establecidas en dicha normativa ybrinden seguridad o protección a bienes opersonas.

En efecto, el referido artículo 12 previe-ne:

"Considérase que prestan labores denochero, portero, rondín, guardias de seguri-dad u otras de similar carácter para los efec-tos de este Reglamento, quienes sin tener la

calidad de Vigilantes Privados, brinden per-sonalmente seguridad o protección a bieneso personas, en general.".

A la luz del precepto legal transcrito,cabe concluir, en opinión de esta Dirección,que tratándose de las empresas que nosocupan, el personal que ejecuta las antedi-chas labores de vigilancia o cuidado de bie-nes o personas en los puertos de la Repúbli-ca, tiene la calidad de Guardias de SeguridadMarítimos.

Lo expresado se corrobora si se tienepresente que la Autoridad Marítima, median-te Directiva Ordinario/Permanente 0-10/001,por la que Imparte Instrucciones para el Con-trol de Seguridad Privada Marítimo Portua-rias, en su punto III Ambitos de Aplicación,establece que las normas del D.L. Nº 3.607,de 1981 serán aplicadas a todos los siste-mas de seguridad no pertenecientes a lasFuerzas Armadas, en cuanto sus recursoshumanos y organizacionales, identificandocomo Guardias de Seguridad Marítimos a losnocheros, porteros, rondines y otros que pres-ten labores de similar carácter.

Asimismo, guarda armonía con lo mani-festado por esta Dirección en DictamenNº 1.515/068, de 13 de abril de 2004 encuanto éste analiza las distintas categoríasde trabajadores que realizan labores de vigi-lancia, entre ellas, la conformada por losguardias de seguridad.

Por otra parte, es necesario señalar que,de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3ºdel artículo 1º del referido D.L. Nº 3.607,tratándose de entidades ubicadas en recin-tos portuarios, aeropuertos u otros espaciossometidos al control de la autoridad militar,marítima o aeronáutica, las atribuciones quese otorgan en dicho precepto a Carabinerosde Chile serán ejercidas por la autoridad ins-titucional que corresponda. Por consiguien-te, corresponde a la Autoridad Marítima fis-calizar el cumplimiento de los deberes y obli-gaciones que establecen el citado D.L. y susReglamentos complementarios.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Con el mérito de lo expresado en lospárrafos que anteceden y teniendo presentela naturaleza de las denominadas Empresasde Seguridad Marítima, es posible sostener,a juicio del suscrito, que quienes prestanservicios para ellas, en calidad de Guardiasde Seguridad, no revisten la calidad de traba-jadores portuarios.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-

nistrativa citadas y consideraciones formula-das, cúmpleme informar a Ud. que los de-pendientes que se desempeñan para las de-nominadas Empresas de Seguridad comoGuardias de Seguridad Marítimos, no tienenla calidad de trabajadores portuarios.

Se niega lugar a la solicitud de reconsi-deración del Dictamen Nº 1.539/90, de 17de mayo de 2002.

ESTATUTO DOCENTE. APLICABILIDAD. FUNCIONES.

5.004/185, 30.11.04.

Resultan aplicables las normas del Estatuto Docente a doña �, contadora,quien se desempeña como Jefa de Producción en el Liceo B-9 PolitécnicoCesareo Aguirre Goyenechea, dependiente de la Corporación Municipal deCalama.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículos 1º,2º, 5º y 6º incisos 1º, 7º y 8º. Decreto Nº 352,artículo 6º inciso 2º.

Mediante presentación del anteceden-te�, ha solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si le es aplicable elEstatuto Docente considerando que, no sien-do profesional de la educación y teniendo eltítulo de contadora se desempeña como Jefade Producción en el Liceo B-9 "PolitécnicoCesareo Aguirre Goyenechea", dependientede la Corporación Municipal de Calama.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº 19.070, pre-vé:

"Quedarán afectos al presento Estatutolos profesionales de la educación que pres-tan servicios en los establecimientos de edu-cación básica y media, de administración

municipal o particular reconocida oficialmen-te como asimismo en los de educación pre-básica, subvencionados conforme al Decretocon Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio deEducación, de 1989, así como en los esta-blecimientos de educación técnico-profesio-nal administrados por corporaciones priva-das sin fines de lucro, según lo dispuesto enel Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, comotambién quienes ocupan cargos directivos ytécnicos-pedagógicos en los departamentosde educación municipal que por su naturale-za requieran ser servidos por profesionalesde la educación".

A su vez, el inciso 1º del artículo 19, delmismo cuerpo legal, inserto en el Título III,que trata de la carrera de los profesionalesde la educación del sector municipal, señala:

"El presente Título se aplicará a los pro-fesionales de la educación que desempeñenfunciones en los establecimientos educacio-nales del sector municipal integrando la res-

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO82

pectiva dotación docente. Del mismo modose aplicará a los que ocupan cargos directi-vos y técnicos-pedagógicos en los organis-mos de administración de dicho sector.

Por su parte, el artículo 2º del mismocuerpo legal, señala:

"Son profesionales de la educación laspersonas que posean título de profesor oeducador concedido por Escuelas Normales,Universidades o Institutos Profesionales. Asi-mismo se consideran todas las personas le-galmente habilitadas para ejercer la funcióndocente y las autorizadas para desempeñarlade acuerdo a las normas legales vigentes".

A su vez, el inciso 1º del artículo 5º delmismo cuerpo legal, establece:

"Son funciones de los profesionales dela educación la docente y la docente directi-va, además de las diversas funciones técni-co-pedagógicas de apoyo".

Finalmente, los artículos 6º, inciso 1º,7º y 8º, respectivamente, establecen:

"La función docente es aquella de carác-ter profesional de nivel superior que, quelleva a cabo directamente los procesos siste-máticos de enseñanza y educación, lo queincluye el diagnóstico, planificación, ejecu-ción y evaluación de los mismos procesos yde las actividades educativas generales ycomplementarias que tienen lugar en las uni-dades educacionales de nivel pre-básico, bá-sico y medio".

"La función docente-directiva es aquellade carácter profesional de nivel superior que,sobre la base de una formación y experienciadocente, específica para la función, se ocupade lo atinente a la dirección, administración,supervisión y coordinación de la educación,y que conlleva tuición y responsabilidad adi-cionales directas sobre el personal docente,paradocente, administrativo, auxiliar o de ser-vicios menores, y respecto de los alumnos".

"Las funciones técnico-pedagógicas sonaquellas de carácter profesional de nivel su-perior que, sobre la base de una formación yexperiencia docente específicas para cadafunción, se ocupan respectivamente de lossiguientes campos de apoyo o complementode la docencia: orientación educacional yvocacional, supervisión pedagógica, planifi-cación curricular, evaluación del aprendizaje,investigación pedagógica, planificacióncurricular, evaluación del aprendizaje, inves-tigación pedagógica, coordinación de proce-sos de perfeccionamiento docente y otrasanálogas que por decreto reconozca el Minis-terio de Educación, previo informe de losorganismos competentes".

De las normas legales precedentementetranscritas y comentadas se infiere que paraestar afecto a las normas generales del Esta-tuto Docente y, en lo que nos interesa, a lasespeciales aplicables al sector municipal, sedebe cumplir con los siguientes requisitoscopulativos:

a) Ser profesional de la educación o estarhabilitado para ejercer la función docen-te o estar autorizado para desempeñarlade acuerdo a las normas legales vigen-tes;

b) Prestar servicios en establecimientos deeducación básica o media, de adminis-tración municipal, como también en losdepartamentos de Educación Municipalen cargos directivos y técnicos-pedagó-gicos que por su naturaleza requieranser servidos por profesionales de la edu-cación;

c) Integrar la respectiva dotación docente.

En relación con el requisito signado en laletra a), cabe tener presente que el inciso 2ºdel artículo 6º del Decreto Nº 352, reglamen-tario del ejercicio de la función docente, pu-blicado en el Diario Oficial de 12.03.04, enorden a que no se requiere título profesionalde profesor ni autorización para ejercer la

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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docencia cuando se den los siguientes requi-sitos:

1) Se trate de asignaturas propias de lasespecialidades de la educación técnicoprofesional y,

2) Que las mismas sean impartidas por pro-fesionales o técnicos titulados en un áreaafín en una Institución de Educación Su-perior Estatal o particular reconocida ofi-cialmente, o en establecimientos de edu-cación media técnico-profesional estata-les o particulares reconocidos oficialmen-te.

En la especie, aplicando lo expuesto enpárrafos que anteceden, posible es sostenerque Ud. se encuentra habilitada para ejercerla función docente en los términos previstos

en el inciso 2º del artículo 6º del ReglamentoNº 352, detentando, por ende, la calidad deprofesional de la educación, desempeñándo-se en un establecimiento educacional depen-diente de la Corporación Municipal de Calamaen una función de carácter técnico pedagógi-ca, concurriendo así a su respecto los requi-sitos exigidos para la aplicabilidad del Estatu-to Docente.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales transcritas y comenta-das y consideraciones formuladas, cumploen informar a Ud. que le resultan aplicableslas normas del Estatuto Docente en su cali-dad de Jefa de Producción del Liceo B-9"Politécnico Cesareo Aguirre Goyenechea",dependiente de la Corporación Municipal deCalama.

CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO POR OBRA O FAENA. CONCEPTO.

5.036/186, 30.11.04.

Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Constructo-ra � y el personal que desarrolla labores de recolección y transporte de resi-duos sólidos en virtud de contratos celebrados entre dicha empleadora y di-versas Municipalidades de la Región Metropolitana, no revisten el carácter decontratos por obra o faena determinada.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos159, Nº 5 y 305, Nº 1.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.389/100, 8.06.04 y 2.659/120, de 29.06.04.

Mediante presentación citada en el ante-cedente � solicita un pronunciamiento deesta Dirección en orden a determinar si loscontratos suscritos entre la Empresa Cons-tructora �. y los trabajadores que prestanservicios de transporte y recolección de resi-duos sólidos en virtud de contratos que aqué-lla celebra con diversas municipalidades de

la Región Metropolitana, revisten o no elcarácter de contratos por obra o faena.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

En primer término, cabe manifestar quetal como lo ha señalado reiteradamente lajurisprudencia administrativa de esta Direc-ción, el examen de la normativa laboral vi-gente permite establecer que ella no regulaexpresamente los contratos por obra o fae-na, no obstante lo cual reconoce su existen-cia al aludir a ellos en preceptos tales como

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO84

los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Códigodel Trabajo, el primero de los cuales, dispone:

"El contrato de trabajo terminará en lossiguientes casos:

"5.- Conclusión del trabajo o servicioque dio origen al contrato". Por su parte, elartículo 305 del mismo cuerpo legal, en suNº 1, prescribe:

"No podrán negociar colectivamente:

1. los trabajadores sujetos a contrato deaprendizaje y aquellos que se contraten ex-clusivamente para el desempeño de una obratransitoria o de temporada.

Las citadas disposiciones legales permi-ten visualizar en cierto modo, el conceptoque de ellos tuvo en vista el legislador, valedecir, contratos que tienen por objeto la eje-cución de obras o servicios específicos ydeterminados que, por su naturaleza, nece-sariamente han de concluir o acabar y que,por ende, tienen una duración limitada en eltiempo.

En efecto, los contratos por obra o fae-na constituyen contratos a plazo, diferen-ciándose de los de plazo fijo, en que éste esindeterminado, vale decir, no se encuentraprefijada en ellos su fecha de término, sinoque ésta dependerá exclusivamente de laduración de la obra específica para la cualfue contratado el dependiente.

En otros términos, en contratos de talnaturaleza las partes no tienen certeza res-pecto de la fecha cierta de término del con-trato que han celebrado, toda vez que ésteestará supeditado o circunscrito a la dura-ción de aquellas.

Ahora bien, la jurisprudencia administra-tiva de este Servicio, contenida, entre otros,en Dictamen Nº 5.115/235, de 4.09.92, haprecisado el alcance de la expresión "obra"empleado por el legislador para determinarciertos servicios o trabajos, señalando que

debe entenderse por tales "aquellos que tie-nen por objeto una cosa hecha o producidapor un agente o trabajador".

En relación con la materia cabe señalarque la jurisprudencia judicial contenida ensentencia de 16.05.03, de la Excma. CorteSuprema ha precisado que: "La causal invo-cada, esto es, la conclusión de los trabajos oservicios que dieron origen al contrato, con-forme ha sido reiteradamente resuelto por lajurisprudencia nacional, solamente se puedereferir a la situación en que se encuentra untrabajador contratado para realizar una obramaterial o intelectual finable, lo que significaque debe existir una relación directa y espe-cífica entre el trabajo o servicio contratado ysu terminación natural, sin iniciativa ni inter-vención del empleador, y que, por lo tanto,escapa a la voluntad de los contratantes,puesto que el objeto del contrato ha sido laejecución de una labor específica o de unservicio determinado, produciéndose su tér-mino automáticamente".

De ello se sigue que la característicaesencial del contrato por obra o faena es lanaturaleza finable del trabajo o servicio quele da origen, lo que no sucede con el otrotipo de contrato a plazo que reconoce nues-tro ordenamiento jurídico laboral, como es elcontrato de plazo fijo, en el cual la duraciónlimitada en el tiempo del mismo no estánecesariamente vinculada a la condición definable del objeto de la prestación de servi-cios, sino del acuerdo de las partes en ordena fijar un término cierto y determinado parala realización de tal prestación, independien-temente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada impli-ca que el término de un contrato por obra ofaena acaece naturalmente cuando se produ-ce la conclusión de las mismas, sin que seanecesario para ello la iniciativa del empleadoro la manifestación de voluntad de los contra-tantes en tal sentido.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que de los antecedentes reunidos en torno

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a este asunto y tenidos a la vista, apareceque los trabajadores a que se refiere la con-sulta planteada registran contratos de traba-jo con la empresa Constructora �. para des-empeñarse como choferes y peonetas en larecolección de residuos sólidos, servicios és-tos, que de acuerdo a los antecedentes acom-pañados, presta dicha empresa a Municipali-dades de la Región Metropolitana, en virtudde contratos adjudicados a través de pro-puestas públicas.

De los mismos antecedentes consta queen la actualidad, los referidos dependientesprestan los señalados servicios de acuerdo alcontrato celebrado por su empleadora con laI. Municipalidad de La Cisterna, la cual seadjudicó el servicio de recolección y trans-porte de residuos sólidos de la citada Municipa-lidad, mediante Decreto Alcaldicio Nº 003.865,de 19.11.02. Consta igualmente que, conanterioridad, el personal de que se trata des-empeñaba las mismas funciones en virtuddel contrato celebrado entre la empresa em-pleadora y la I. Municipalidad de San Ramón,con la cual se adjudicó los señalados servi-cios según Decreto Alcaldicio Nº 195, de30.11.98.

De los citados antecedentes aparece ade-más que a los trabajadores que realizan talesfunciones se les contrata por obra, lo cualdetermina la imposibilidad legal de percibirindemnización por años de servicio al térmi-no del contrato, no obstante haberlas des-empeñado por espacio de varios años, aten-dido que la causal aplicada por el empleadores la prevista en el artículo 159 Nº 5 delCódigo del Trabajo.

Ahora bien, según se ha podido estable-cer, la actividad desarrollada por la empresay para la cual ha contratado al personal dechoferes y peonetas por los cuales se con-sulta consiste en prestar servicios de reco-lección y transporte de residuos sólidos adiversas Municipalidades.

Tal circunstancia permite sostener quela señalada actividad empresarial implica la

realización de labores permanentes, carácteréste que no se aviene con la temporalidad ynaturaleza finable de aquellas que caracteri-zan el contrato por obra o faena y cuyaconclusión, como ya se dijera, determina, enforma natural, el término del mismo, inde-pendientemente de la voluntad de las partesen tal sentido.

En efecto, aun cuando en la especie, laslabores ejecutadas por el personal que nosocupa derivan actualmente del contrato cele-brado entre la empleadora y la Municipalidadde La Cisterna, el cual, tiene una vigenciaprecisa y limitada en el tiempo, ello no impli-ca que el término de dicha vigencia determi-ne naturalmente la conclusión de los servi-cios prestados por los respectivos depen-dientes, toda vez que en tal caso no estamosen presencia de una obra o trabajo finablepor su esencia, sino que la condición de talemana de un acto de voluntad de la empresaque contrató los servicios de los dependien-tes afectados y un tercero, específicamente,la Empresa Constructora � y la referida Mu-nicipalidad.

Dichas circunstancias impiden, en opi-nión de este Servicio, asignar el carácter decontratos por obra o faena a aquellos cele-brados entre el personal involucrado y laempresa antes mencionada.

Distinta es la situación de aquellos con-tratos suscritos para la ejecución de unaobra concreta y determinada, por ejemplo laconstrucción de un puente, de un inmueble,o de una parte precisa de ellos, atendido quela naturaleza finable de las mismas implicaque su finalización conlleva naturalmente,esto es, sin mediar un acto de voluntad ental sentido, el término de la respectiva rela-ción laboral.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Uds.que los contratos individuales de trabajo ce-lebrados entre la empresa � y los depen-dientes que se desempeñan como choferes ypeonetas de esta última en virtud de los

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contratos celebrados entre dicha empleadoray diversas Municipalidades de la Región Me-

tropolitana, no revisten el carácter de contra-tos por obra o faena determinada.

ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION ART. 42, INCISO FINAL. LEY Nº 19.378.

5.037/187, 30.11.04.

Se ajusta a derecho la suspensión del pago de la asignación de perfecciona-miento de postgrado, prevista por el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, a las funcionarias clasificadas en las categorías d) y e) del artículo5º de la citada ley, porque sólo pueden percibir dicho beneficio los profesiona-les indicados en las letras a) y b) de esta última disposición.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 42,inciso final. Decreto Nº 1.889, artículo 56.

Mediante presentación del antecedente�, se solicita pronunciamiento para que sedetermine si se ajusta a la Ley Nº 19.378, ladecisión de la Corporación Municipal de De-sarrollo Social de San Joaquín, de dejar depagar a tres funcionarias de esa entidad laasignación de perfeccionamiento de postgra-do, contemplada por el inciso final del artícu-lo 42 de la Ley Nº 19.378, beneficio que seestaba pagando desde el año 2001, estiman-do el ocurrente que ello sería un beneficioadquirido y, por ello, debe reintegrarse losmeses no cancelados a las trabajadoras afec-tadas.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, dispone:

"Adicionalmente, en el caso de aquellosprofesionales singularizados en las letras a) yb) del artículo 5º de esta ley, el sistema depuntaje a que se refiere el inciso segundoconsiderará la relevancia de los títulos o gra-dos adquiridos por los funcionarios en rela-ción a las necesidades de la atención prima-

ria de salud municipal. Asimismo, en el casode que éstos hayan obtenido un título odiploma correspondiente a beca, u otras mo-dalidades de perfeccionamiento de postgrado,tendrán derecho a una asignación de hastaun 15% del sueldo base mínimo nacional. Elreglamento determinará las becas y los cur-sos que cumplan con los requisitos a que serefiere este inciso y el porcentaje sobre elsueldo base mínimo nacional que correspon-derá a cada curso".

Por su parte, el artículo 56 del DecretoNº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento dela carrera funcionaria del personal regido porel Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal, establece:

"Darán derecho a la asignación a que serefiere el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, los siguientes títulos y diplomasde perfeccionamiento de postgrado: cursosy estadías de perfeccionamiento; especiali-zaciones por profesión; diplomas, magíster ydoctorados".

De los preceptos legal y reglamentariotranscritos se desprende, en primer lugar,que el Estatuto de Atención Primaria de Sa-lud Municipal establece un beneficio remune-ratorio que denomina asignación de perfec-

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cionamiento de postgrado, para los funcio-narios indicados en las letras a) y b) delarticulo 5º del mismo estatuto, esto es, mé-dicos cirujanos, farmacéuticos, químico-far-macéuticos, bioquímicos, cirujano-dentistasy demás profesionales que estén en pose-sión de un título profesional de una carrerade, a lo menos, ocho semestres de duración.

Por otra parte, y para tales efectos, seles reconocerá la relevancia de los títulos ogrados adquiridos en relación a las necesida-des de atención primaria de salud municipal,pudiendo tener derecho, además a una asig-nación de hasta un 15% del sueldo basemínimo nacional, cuando estos profesionaleshayan obtenido el título o diploma que tengasu origen en becas u otras modalidades deperfeccionamiento de postgrado, especiali-zaciones por profesión y diplomas, magístery doctorados.

En la especie, se solicita si se ajusta a lanormativa citada, la decisión de la corpora-ción denunciada de dejar de pagar a tresfuncionarias de su dependencia, la asigna-ción de postgrado en cuestión que estabapagando desde diciembre de 2001, conside-rando el ocurrente que dicho pago constitui-ría un derecho adquirido, por lo que deberíaotorgarse a las funcionarias afectadas losmeses no pagados.

Por su parte, la corporación empleadoraen informe de 13.09.2004, señala en lo per-tinente:

"Es efectivo que a partir del mes defebrero del año 2004, la Corporación Munici-pal de Desarrollo Social de San Joaquín dejóde incluir en las remuneraciones de las fun-cionarias �, los porcentajes correspondien-tes a asignaciones de perfeccionamiento.

"Esta decisión se fundamentó en el he-cho de que debido a un error administrativose había estado otorgando a las funcionariasmencionadas una asignación de perfecciona-miento de post-título contemplada en el ar-tículo 42 de la Ley Nº 19.378, en circunstan-

cias que no correspondía legalmente efec-tuar pagos con cargo a dicha asignación.

"Como se sabe, y en concordancia convariada jurisprudencia emitida por la propiaDirección del Trabajo, dicha asignación espe-cial de postgrado corresponde otorgarla ex-clusivamente a los funcionarios de las cate-gorías A y B.

"Esta situación fue advertida en el cursodel año 2003, y luego de establecerse queefectivamente no correspondía que funcio-narias de las categorías D y E percibieran laasignación del artículo 42, se resolvió sus-pender su pago previa notificación a las fun-cionarias interesadas.

"Se trata por tanto de una asignacióncuyo pago era legalmente improcedente, ca-rente de causa, y que no se ajusta a lanormativa de la Ley Nº 19.378".

De acuerdo con los antecedentes indica-dos, aparece que la corporación empleadoraestuvo realizando el pago de la asignación depostgrado contemplada en el inciso final delartículo 42 de la Ley Nº 19.378, a partir dediciembre de 2001 hasta el mes de febrerode 2004, fecha esta última en que dejó depagar dicho beneficio a las tres funcionariaspor las que se ocurre, porque administrativa-mente se percató que estas trabajadoras apa-recen clasificadas en las categorías d) y e),esto es, Técnicos de Salud y Administrativosde Salud, respectivamente, que refiere el ar-tículo 5º de la Ley Nº 19.378, circunstanciaésta que no autoriza el pago en cuestión.

En efecto, y de acuerdo con lo dispuestopor los artículos 42, inciso final, de la LeyNº 19.378 y 56 del Decreto Nº 1.889, de1995, solamente pueden acceder al pago dela asignación de perfeccionamiento de post-grado los profesionales indicados en las le-tras a) y b) del artículo 5º del Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, quehayan acreditado la obtención de un título odiploma que tenga su origen en becas uotras modalidades de perfeccionamiento de

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postgrado, especializaciones por profesión, ydiplomas, magíster y doctorados.

Sin embargo, y como se reconoce en lapresentación del antedente 2), se trata detrabajadoras no profesionales que aparecenclasificadas en las categorías d) y e), respec-tivamente, del artículo 5º de la Ley Nº 19.378,de lo cual se infiere que ellas no estabanhabilitadas para percibir el pago de la asigna-ción de perfeccionamiento de postgrado, pre-vista en el inciso final del artículo 42 de lacitada ley, al no presentar la calidad profesio-nal exigida por la ley para acceder al citadobeneficio.

No altera la afirmación precedente, elhecho de que el pago en cuestión se hayarealizado con cierta extensión en el tiempo,porque esta circunstancia lejos de constituir

un derecho adquirido para las trabajadoras,ha significado un pago indebido al margen dela ley que la entidad administradora debíaenmendar, sin perjuicio de su responsabili-dad por el destino irregular que significó elpago realizado en esas circunstancias, conlos recursos corporativos a su cargo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que se ajusta a derechola suspensión del pago de la asignación deperfeccionamiento de postgrado prevista porel inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, a funcionarias clasificadas en lascategorías d) y e) que refiere el artículo 5º dela misma ley, porque dicho beneficio sólopueden percibirlo los profesionales indicadosen las letras a) y b) de esta misma disposi-ción.

ORGANIZACION SINDICAL. DIRECTORES. MODIFICACIONES ART. 12. AL-CANCE.

5.079/188, 6.12.04.

El eventual cambio del área Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, al deMujer, Cultura y Desarrollo Personal de la dirigente sindical, señora�, no im-plicaría el ejercicio, por parte de la Fundación� de la facultad prevista en elartículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en mate-ria de funciones en el respectivo contrato de trabajo y sus posteriores modifi-caciones.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos12 y 243.

Mediante presentación citada en el ante-cedente � se requiere un pronunciamientode esta Dirección, respecto del sentido yalcance de la norma prevista por el inciso 2ºdel artículo 243 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por la negativa de una diri-gente del Sindicato constituido en la referida

Fundación, a cambiar de área de trabajo,aduciendo que con ello se infringiría el citadoinciso 2º del artículo 243, que prohíbe alempleador, salvo caso fortuito o fuerza ma-yor, ejercer respecto de los directores sindi-cales las facultades contempladas por el ar-tículo 12 del Código del Trabajo.

En respuesta a traslado conferido a lareferida dirigente, dando así cumplimiento alprincipio de bilateralidad, ésta manifestó, en

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síntesis, que, desde junio de 1998 prestaservicios a la Fundación �, siendo contrata-da por dicha entidad para desempeñarse comoProfesional de Apoyo de la Región Metropoli-tana, donde laboró por 10 meses, luego de locual se incorporó a la Dirección Nacional deFormación y Capacitación, de la misma insti-tución, donde permaneció hasta mediadosdel año 2002, fecha en que, por un procesode reestructuración, se disuelve dicha Direc-ción, dando paso a la nueva Dirección Nacio-nal de Programas y Gestión Regional, a lacual es trasladada, junto con otro de los tresprofesionales que formaban parte de la di-suelta Dirección Nacional de Formación yCapacitación.

Agrega que la nueva Dirección de Pro-gramas y Gestión Regional se organiza entorno a tres áreas de acción: Mujer, Cultura yDesarrollo Personal, Mujer y Participación Ciu-dadana y Mujer, Trabajo y Generación deIngresos, con un modelo de planificación ela-borado por la Institución, que implica el de-sarrollo de programas, proyectos e instru-mentos de intervención especialmente dise-ñados para atender los requerimientos espe-cíficos de cada una de las referidas áreas,mediante las cuales se busca alcanzar losobjetivos expresados en los componentes dela Misión Institucional, esto es, cultura, parti-cipación y trabajo.

Durante el tiempo que sigue, la funcio-naria de que se trata, colabora en la cons-trucción de una propuesta de trabajo quedesarrolla, a nivel nacional, diversos progra-mas y estrategias para lograr los objetivosplanteados en el Area Mujer, Trabajo y Gene-ración de Ingresos, programas que son deresponsabilidad directa de los profesionales,de acuerdo a los conocimientos e interesesespecíficos de cada uno de ellos, realizando,adicionalmente acciones de coordinación re-gional.

Señala que en el mes de abril del presen-te año, es citada por la Vicepresidenta Ejecu-tiva Nacional de la Institución, quien le co-munica verbalmente su traslado al Area Cul-

tura y Desarrollo Personal, a lo cual se opo-ne, dada su especialización en el área en quese desempeña y donde está a cargo de pro-gramas de nivel nacional, sumado a su inte-rés de desarrollarse profesionalmente en eltema y la buena evaluación de su desempe-ño.

Prosigue señalando que la decisión detrasladarla de área fue comunicada por laaludida Vicepresidenta Ejecutiva Nacional enuna segunda reunión, en tanto que en unatercera oportunidad le comunicó su inminen-te traslado, lo que motivo la intervención dela presidenta y tesorera de la directiva sindi-cal, quienes se entrevistaron con la primerade las mencionadas, planteando su oposi-ción al traslado de la afectada, en razón desu calidad de secretaria del Sindicato consti-tuido en la Entidad, proponiendo, no obstan-te, algunas alternativas al traslado de la afec-tada, ninguna de las cuales fue aceptada,razón por la cual se expresa la voluntad de laafectada de acogerse al artículo 243 del Có-digo del Trabajo.

Expresa, por último, la funcionaria enreferencia, que previamente realizó las con-sultas pertinentes a la Unidad de AsistenciaTécnica de la Dirección Regional del Trabajode la Región Metropolitana, donde se le in-formó que en conformidad a lo dispuesto porel citado artículo 243, dada su condición dedirigente sindical, el empleador no podía utili-zar a su respecto las facultades que le con-cede el artículo 12 del Código del Trabajo,salvo caso fortuito o fuerza mayor y, porende, no puede modificar la labores desarro-lladas por la afectada ni disponer el trasladofísico de la misma.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 243 del Código del Trabajo,en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Los directores sindicales gozarán delfuero laboral establecido en la legislación vi-gente, desde la fecha de su elección y hasta

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seis meses después de haber cesado en elcargo, siempre que la cesación en él no sehubiere producido por censura de la asam-blea sindical, por sanción aplicada por eltribunal competente en cuya virtud debanhacer abandono del mismo, o por término dela empresa.

Asimismo, durante el lapso a que serefiere el inciso precedente, el empleador nopodrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor,ejercer respecto de los directores sindicaleslas facultades que establece el artículo 12 deeste Código".

A su vez, el artículo 12 del Código delTrabajo, en su inciso primero, establece:

"El empleador podrá alterar la naturalezade los servicios o el sitio o recinto en queellos deban prestarse, a condición de que setrate de labores similares, que el nuevo sitioo recinto quede dentro del mismo lugar ociudad, sin que ello importe menoscabo parael trabajador".

Por circunstancias que afecten a todo elproceso de la empresa o establecimiento o aalguna de sus unidades o conjuntosoperativos, podrá el empleador alterar la dis-tribución de la jornada de trabajo convenidahasta en sesenta minutos, sea anticipando opostergando la hora de ingreso al trabajo,debiendo dar el aviso correspondiente al tra-bajador con treinta días de anticipación a lomenos.

El trabajador afectado podrá reclamar enel plazo de treinta días hábiles a contar de laocurrencia del hecho a que se refiere el inci-so primero o de la notificación del aviso aque alude el inciso segundo, ante el inspec-tor del trabajo respectivo a fin que éste sepronuncie sobre el cumplimiento de las con-diciones señaladas en los incisos preceden-tes, pudiendo recurrirse de su resolución anteel juez competente dentro de quinto día denotificada, quien resolverá en única instan-cia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales precedentemente transcritas, flu-ye, en lo pertinente, que el empleador, salvocaso fortuito o fuerza mayor, se encuentraimpedido de ejercer respecto de un directorsindical las facultades que le otorga el artícu-lo 12 del Código del Trabajo para alterar lanaturaleza de los servicios o el sitio o recintoen que ellos deban prestarse, impedimentoque se extiende desde la fecha en que éstehubiere sido elegido hasta seis meses des-pués que hubiere cesado en el cargo.

A lo anterior cabe agregar que de la solalectura de la disposición contemplada por elcitado inciso segundo del artículo 243, seinfiere que el legislador ha pretendido que lalabor de dirigente sindical no se vea entorpe-cida, o impedido su ejercicio, por accionesdel empleador, sin que por ello pueda enten-derse que ha querido limitar las atribucionespropias de dicho empleador para efectuar losajustes de personal, con el fin de obteneruna mayor eficiencia administrativa, limitan-do tales facultades, en este caso, a la altera-ción de la naturaleza de los servicios o elsitio o recinto en que ellas deban prestarse,salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En la especie, de acuerdo a los antece-dentes tenidos a la vista y, en especial, alinforme emitido por la Inspección Provincialdel Trabajo de Santiago, se ha podido esta-blecer que, desde el mes de enero de 2003,la trabajadora, señora �, es dirigente delSindicato Nacional de Trabajadores de la Fun-dación �, ingresando a prestar servicios endicha institución el 8 de junio de 1998.

De los mismos antecedentes aparece quela citada trabajadora se desempeñó primera-mente como profesional de apoyo de la Di-rección Regional Metropolitana, integrándo-se luego al equipo de profesionales de laDirección Nacional de Formación y Capacita-ción, para posteriormente, en el año 2002,debido a un proceso de reestructuración dela institución, que implicó la disolución de lareferida Dirección en que prestaba servicios,desempeñarse en la recién creada DirecciónNacional de Programas y Gestión Regional

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de la misma Institución, en el área Mujer,Trabajo y Generación de Ingresos.

Consta igualmente de las presentacio-nes tenidas a la vista que en el mes de abrildel presente año, la trabajadora de que setrata fue citada por la Vicepresidenta Ejecuti-va Nacional de la Institución, quien le comu-nicó verbalmente su traslado al Area Culturay Desarrollo Personal, a lo cual se opuso,debido, entre otros factores, a su especiali-zación en el área en que se desempeña y asu interés por desarrollarse profesionalmenteen el tema, además de la buena evaluaciónde su desempeño.

Por su parte, en presentación efectuadapor la recurrente, aparece que las razonespara el cambio de área de trabajo de la diri-gente por la cual se consulta tiene por objetocumplir con los compromisos institucionalespara el presente año, por lo que se requiereun mayor apoyo en los programas vincula-dos al área Mujer, Desarrollo Personal y Cul-tura, sumado a que en el área en que actual-mente se desempeña la referida trabajadora,labora un número mayor de profesionales delque se requiere actualmente, razón por lacual, atendida la preparación profesional deaquélla, se solicitó su incorporación al áreaya mencionada.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que el contrato de trabajo, celebrado confecha 8.06.1998, entre la Fundación�y laseñora �, en su cláusula primera, establece:

"Primero: El trabajador prestará sus ser-vicios en la Región Metropolitana, y su natu-raleza será la siguiente: Profesional de apoyode Región Metropolitana".

A su vez, la modificación de contratoefectuada por las partes con fecha 16.03.99,estipula:

"1.- Se modifica la cláusula primera enel sentido de:

El trabajador prestará funciones en laciudad de Santiago, y su naturaleza será:

Profesional de apoyo de la dirección de for-mación y capacitación".

Cabe hacer presente al respecto, quesegún los antecedentes aportados por laspartes, y según ya se señalara, disuelta laDirección de Formación y Capacitación de laFundación �, la profesional por cuya situa-ción se consulta pasó a desempeñarse en laDirección Nacional de Programas y GestiónRegional de la misma Institución.

De las estipulaciones contractuales an-tes anotadas se desprende que, en la espe-cie, existe un pacto expreso de las partesconforme al cual la naturaleza de los servi-cios prestados será la de profesional de apo-yo, primero en la Región Metropolitana yluego en la Dirección de Formación y Capaci-tación, y que una vez disuelta esta última,dicha función pasó a efectuarse por la profe-sional en la Dirección Nacional de Programasy Gestión Regional. Asimismo, cabe agregarque ni en el contrato de trabajo suscrito porlas partes ni en la modificación del mismoaparece que los servicios como profesionalde apoyo cuya prestación acordaron las par-tes, debían efectuarse en una determinadaárea temática.

Ahora bien, según consta del citado in-forme de fiscalización, las nuevas laboresque eventualmente se asignen a la trabajado-ra son, al igual que las que actualmentedesarrolla, propias de los profesionales deapoyo que prestan servicios a la Instituciónen cualquiera de las tres áreas temáticasdesarrolladas actualmente por ésta.

En efecto, según se señala en el yaaludido informe, las labores desarrolladas porlos profesionales de apoyo son las mismasen todas las áreas temáticas en que éstos sedesempeñan, por cuanto, en cada uno de losprogramas de las distintas áreas es posiblever una misma estructura, que consiste enuna primera etapa, en el diseño y creacióndel programa, para luego seguir con la prepa-ración de las actividades y posteriormentecon la asignación de recursos financieros.

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Una vez cumplidas las etapas anteriores, seprosigue con la ejecución del programa, para,finalmente, elaborar un informe y proceder asu evaluación.

Agrega que, en este proceso, los profe-sionales a cargo de los programas debenprincipalmente realizar el trabajo de la prime-ra etapa, que corresponde al diseño y crea-ción del mismo, como también, en algunoscasos, trabajar en el informe final y su eva-luación. Además, deben realizar un constan-te seguimiento de lo que se está llevando acabo con las participantes de los programas,e idealmente, visitarlas en terreno.

Cabe hacer presente que de los mismosantecedentes consta que el eventual cambiode área temática de la profesional en referen-cia, de Mujer, Trabajo y Generación de Ingre-sos, a Mujer, Desarrollo Personal y Cultura,implicaría para ella mantener las actuales con-diciones laborales e idéntico nivel de jerar-quía, además de conservar el mismo lugarfísico de trabajo.

De lo expuesto precedentemente secolige que, en el caso que nos ocupa, laeventual decisión que adopte la empleadora,en cuanto a que la dirigente sindical antesindividualizada pasare a desempeñar la fun-ción de profesional de apoyo en el área te-mática Mujer, Desarrollo Personal y Cultura,no importa el ejercicio de la facultad unilate-ral prevista en el artículo 12 del Código del

Trabajo, sino el cumplimiento de la cláusulaconvencional que, en materia de funciones,se contiene en el contrato de trabajo y susposteriores modificaciones, celebrado con di-cha dependiente, circunstancias ésta que au-toriza para sostener que tal decisión no con-figuraría una infracción a lo dispuesto en elinciso 2º del artículo 243 del Código delTrabajo.

En efecto, no podría sostenerse válida-mente que el cumplimiento de lo pactado enel contrato de trabajo respecto de las funcio-nes a desarrollar por la dirigente sindical im-plicaría, por parte del empleador, el ejerciciode la facultad prevista en el artículo 12 delCódigo del Trabajo, toda vez que ésta setraduce en una decisión unilateral de aquél,lo que no ocurriría en la especie, atendidoque, como ya se dijera, existe un acuerdoexpreso de las partes sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que el eventual cambio del área Mujer, Tra-bajo y Generación de Ingresos, al de Mujer,Cultura y Desarrollo Personal de la dirigentesindical, señora �, no implicaría el ejercicio,por parte de la Fundación �, de la facultadprevista en el artículo 12 del Código delTrabajo, sino una aplicación de lo pactado enmateria de funciones en el respectivo contra-to de trabajo y sus posteriores modificacio-nes.

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ASIGNACION DE ZONA. D.L. Nº 249. CORPORACION NACIONAL FORES-TAL. PROCEDENCIA.

5.095/189, 9.12.04.

El Ordinario Nº 1.083-0056, de 3.04.2002, de este Servicio, que reconoció elderecho a percibir una asignación de zona ascendente al 20% del personal deCONAF que se desempeña en el Parque Vicente Pérez Rosales, ubicado en laComuna de Puerto Varas de la Provincia de Llanquihue, y que deba residir endicho lugar, rige desde su fecha de emisión, sin perjuicio de que el derecho aque él se refiere puede ser ejercido por sus titulares desde que se le ha otorga-do por la ley o el contrato y mientras no se encuentre prescrito de acuerdocon la legislación respectiva.

Fuentes: Decreto Ley Nº 249, de 1973,artículos 5º letra b) y 7º.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 3.284/97, de 12.08.03, 1.083/056, de 3.04.02,6.207/278, de 11.11.96 y 906/40, de1.02.96.

Mediante presentación del antecedente�, remitida a esta Dirección a través deordinario del antecedente �, se ha solicitadoun pronunciamiento en orden a determinar lafecha desde la cual corresponde percibir laasignación de zona ascendente al 20% a lostrabajadores de CONAF que se desempeñanen el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales,atendido lo resuelto por este Servicio en Or-dinarios Nºs. 1.083-056, de 3.04.2002 y3.284-097, de 12.08.2003.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que elprimero de los pronunciamientos citados, con-cluye:

"Los trabajadores de la Corporación Na-cional Forestal afectos a las disposicionesdel Decreto Ley Nº 249, de 1973, que desa-rrollan sus labores en el Parque Alerce Andinoy en el Parque Vicente Pérez Rosales, de laProvincia de Llanquihue, y que deban residir

en estos lugares, tienen derecho a percibiruna asignación de zona ascendente al 35% y20%, respectivamente".

Por su parte, el segundo dictamen aludi-do, ante una solicitud de reconsideración delanterior, requerida por la Corporación Nacio-nal Forestal, resuelve:

"El personal de la Corporación NacionalForestal que se desempeña en el Parque Vi-cente Pérez Rosales, ubicado en la Comunade Puerto Varas de la Provincia de Llanquihue,y que deba residir en dicho lugar, tiene dere-cho a percibir una asignación de zona ascen-dente al 20%. Se niega lugar a la reconside-ración del Ordinario Nº 1.083-0056, de3.04.2002, de este Servicio".

Precisado lo anterior y para los efectosde resolver sobre la época desde la cualrigen estos dictámenes que interpretan unadisposición legal, es menester recurrir a lasreglas generales sobre los efectos de losactos administrativos y, en particular, a lajurisprudencia administrativa de esta Direc-ción del Trabajo que se ha pronunciado so-bre la data desde la cual rigen los pronuncia-mientos que se emiten mediante dictámenes.

Sobre esta materia, la doctrina vigentedistingue entre aquellos dictámenes que alinterpretar la legislación laboral producen un

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO94

efecto meramente declarativo, de aquellosque �reconsiderando un pronunciamientoanterior� lo revocan, modifican o dejan sinefecto.

En la primera situación, el acto interpre-tativo se limita a reconocer un derecho yaexistente y, en consecuencia, rigen desdeque son emitidos, sin perjuicio de que losderechos a que ellos se refieren pueden serejercidos por sus titulares desde que se leshan otorgado por la ley o el contrato y mien-tras no se encuentren prescritos de acuerdocon la legislación respectiva. En tanto, aaquellos dictámenes que reconsideran otroanterior, se les aplica en plenitud el principiode irretroactividad de los actos administrati-vos, por ende, sólo disponen a futuro.

Ahora bien, en el caso en consulta setrata precisamente de un dictamen declarati-vo en que se reconoce un derecho preexis-

tente de los trabajadores, de manera queéste puede ser exigido por sus titulares des-de que se les han otorgado por la ley o elcontrato, según se ha señalado precedente-mente.

En consecuencia, sobre la base de loexpuesto y doctrina enunciada, cumplo coninformar a Ud. que el Ordinario Nº 1.083-0056, de 3.04.2002, de este Servicio, quereconoció el derecho a percibir una asigna-ción de zona ascendente al 20% del personalde CONAF que se desempeña en el ParqueVicente Pérez Rosales, ubicado en la Comu-na de Puerto Varas de la Provincia deLlanquihue, y que deba residir en dicho lugar,rige desde su fecha de emisión, sin perjuiciode que el derecho a que el se refiere puedeser ejercido por sus titulares desde que se leha otorgado por la ley o el contrato y mien-tras no se encuentre prescrito de acuerdocon la legislación respectiva.

ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION DE DESARROLLO Y ESTIMULO AL DE-SEMPEÑO COLECTIVO. PROCEDENCIA.

5.096/190, 9.12.04.

1) Tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempe-ño colectivo contemplada por la Ley Nº 19.813, la matrona dependientede la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al menor, queha prestado servicicios sin solución de continuidad en el sistema desdeenero de 2003, año objeto de la evaluación.

2) Por el contrario, no pueden percibir el mismo beneficio aquellos dependien-tes de la misma entidad, que ingresaron al sistema sólo en mayo de 2003y, por ende, con posterioridad al período que comprende la evaluación.

Fuentes: Ley Nº 19.813, artículos 1º y 4º.Decreto Nº 324, de Salud, artículos 1º y 11.

Concordancias: Dictamen Nº 3.093/89,de 31.07.2003.

A través de la presentación del antece-dente, se solicita que se determine si proce-

de el pago del incentivo al desempeño colec-tivo que contempla la Ley Nº 19.813, en lossiguientes casos:

a) Una funcionaria matrona que trabajó enla Corporación Municipal de Salud y Edu-cación de Macul desde el 7.08.2002hasta el 31.12.2002 con contrato a plazo

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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fijo, y posteriormente desde 1º.01.2003al 14.05.2003 en la misma corporaciónpero con contrato de reemplazo, luegoingresó a la Corporación Municipal deSalud y Educación de Renca desde el15.05.2003 a la fecha, con contrato aplazo fijo bajo la Ley Nº 19.378.

b) Algunos funcionarios ingresados a laCorporación Municipal de Renca en elmes de mayo de 2003 y que a la fechacumplen funciones sujetos a contrato aplazo fijo.

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº 19.813, queotorga beneficios a la salud primaria, dispone:

"Establécese para el personal regido porel Estatuto de Atención Primaria de la LeyNº 19.378, una asignación de desarrollo yestímulo al desempeño colectivo. Dicha asig-nación estará asociada al cumplimiento anualde metas sanitarias y al mejoramiento de laatención proporcionada a los usuarios de laatención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a lostrabajadores que hayan prestado serviciospara una entidad administradora de saludmunicipal, o para más de una, sin soluciónde continuidad, durante todo el año objetode la evaluación del cumplimiento de metasfijadas y que se encuentren además en servi-cio al momento del pago de la respectivacuota de la asignación".

Por su parte, el artículo 1º del DecretoNº 324, de Salud, de 2003, que apruebareglamento de la Ley Nº 19.813 que otorgabeneficios a la salud primaria, prevé:

"La asignación de desarrollo y estímuloal desempeño colectivo, establecida por laLey Nº 19.813, está asociada al cumplimien-to de metas sanitarias y al mejoramiento dela atención proporcionada a los usuarios dela atención primaria de salud. Tendrán dere-

cho a recibirla en las condiciones que seseñalan a continuación, los trabajadores deatención primaria de salud a que se refiere elartículo 3º de la Ley Nº 19.378, que sehayan desempeñado sin interrupción durantetodo el año al de percepción de la misma,para una o más entidades administradorasde salud municipal, y que se encuentren enfunciones en el momento del pago".

De acuerdo con las disposiciones legal yreglamentaria transcritas, y como lo ha re-suelto la Dirección del Trabajo en el numeral1) del Dictamen Nº 3.093/89, de 31.07.2003,el legislador ha otorgado al personal regidopor el Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal, el derecho a percibir un beneficioremuneratorio que ha denominado Asigna-ción de Desarrollo y Estímulo al DesempeñoColectivo, vinculado al cumplimiento anualde metas sanitarias establecidas por las au-toridades de salud y al mejoramiento de laatención de los usuarios del sistema de saludprimaria municipal, y que para acceder albeneficio los trabajadores del sistema debencumplir los siguientes requisitos copulativos:

a) Haber prestado servicios para una o másde una entidad administradora de saludprimaria municipal, sin solución de con-tinuidad, durante todo el año objeto dela evaluación del desempeño para el cum-plimiento de las metas fijadas, en sucondición de funcionarios a los que serefiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.378,en la calidad de profesionales y trabaja-dores que se desempeñen en los esta-blecimientos municipales de atención pri-maria de salud señalados en la letra a)del artículo 2º y aquellos que, desempe-ñándose en las entidades administrado-ras de salud indicadas en la letra b) delmismo artículo, ejecutan personalmentefunciones y acciones directamente rela-cionadas con la atención primaria desalud.

b) Que el mismo personal se encuentre enservicio al momento del pago de la res-pectiva cuota de la asignación.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO96

En la especie, se consulta si tienen dere-cho a percibir la asignación en estudio, poruna parte, la trabajadora matrona que trabajópara la Corporación Municipal de Macul, des-de el 7.08.2002 hasta el 31.12.2002 sujetaa contrato de plazo fijo y desde 1º.01.2003hasta el 14.05.2003, con contrato de reem-plazo para la misma corporación, luego in-gresó a la Corporación Municipal de Salud yEducación de Renca desde el 15.05.2003 ala fecha sujeta a contrato de plazo fijo alamparo de la Ley Nº 19.378 y, por otra,aquellos funcionarios que laboran para la Cor-poración Municipal de Renca desde el mesde mayo de 2003 sujetos a contrato de plazofijo.

Como lo refiere la normativa legal invo-cada y la doctrina administrativa citada,para acceder al pago de la asignación encomento, el trabajador deberá cumplir conlos requisitos copulativos exigidos por laLey Nº 19.813 y su reglamento el DecretoNº 324 y, según esa misma normativa, unode los requisitos copulativos exigidos paraacceder al pago de la asignación en estudio,consiste en que el trabajador haya prestadoservicios para una o más entidades adminis-tradoras de salud primaria municipal, sin so-lución de continuidad, durante todo el añoanterior al del pago del beneficio.

De acuerdo con el informe evacuado porla Corporación Municipal de Renca el 6.10.2004,se confirma lo señalado en la presentaciónen el sentido de que la matrona Sra. � sedesempeñó en la Corporación Municipal deMacul entre el 7.08.2002 y el 31.12.2002,sujeta a contrato de plazo fijo y que, a partirde 1º.01.2003 hasta el 14.05.2003, conti-nuó laborando para la misma corporacióncon contrato de reemplazo, incorporándosefinalmente a la Corporación Municipal deRenca el 15.05.2003 mediante contrato deplazo fijo.

En este caso, la trabajadora efectiva-mente satisface los requisitos exigidos porlos artículos 4º de la Ley Nº 19.813 y 11 del

Decreto Nº 324, para acceder al pago de laasignación en estudio, toda vez que ha pres-tado servicios sin solución de continuidaddurante todo el año anterior al que corres-ponde percibir el beneficio y, además, seencontraba en servicio al momento del pagode la respectiva cuota de la asignación, porlo que ha tenido derecho a percibir dichobeneficio.

Por el contrario, los demás trabajadorespor los que se consulta no tienen derecho apercibir el referido pago porque, en su caso,no han prestado servicios sin solución decontinuidad durante todo el año 2003, yaque el mismo informe corporativo confirmaque iniciaron la prestación de los servicios enel sistema sólo a partir de mayo de 2003, delo que se desprende que no satisfacen los requi-sitos copulativos exigidos por la Ley Nº 19.813y el Decreto Nº 324, para acceder a la asig-nación de marras, esto es, haber prestadoservicios sin solución de continuidad durantetodo el año calendario anterior al que corres-ponde percibir la asignación, y que se en-cuentren en servicio al momento del pago dela respectiva cuota de esa asignación.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentarias yadministrativas, cúmpleme informar que:

1) Tiene derecho a percibir la asignación dedesarrollo y estímulo al desempeño co-lectivo contemplada por la Ley Nº 19.813,la matrona dependiente de la Corpora-ción municipal de Educación, Salud yAtención al menor de Renca, que haprestado servicios sin solución de conti-nuidad en el sistema desde enero de2003, año objeto de la evaluación.

2) Por el contrario, no pueden percibir elmismo beneficio aquellos dependientesde la misma entidad administradora queingresaron al sistema sólo en mayo de2003 y, por ende, con posterioridad alaño que comprende la evaluación.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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REGISTRO DE ASISTENCIA. REQUISITOS. JORNADA DE TRABAJO. EXIS-TENCIA. ASEO PERSONAL. CAMBIO DE VESTUARIO.

5.097/191, 9.12.04.

1) El sistema de reloj control utilizado por Cecinas �,. para efectos de con-trolar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal que pres-ta servicios para ella, se encuentra ajustado a Derecho.

2) El tiempo utilizado en cambio de vestuario, uso de elementos de protec-ción y/o aseo personal, constituye jornada de trabajo, razón por la cualtales operaciones deben ser ejecutadas al inicio de la jornada, una vezregistrado el ingreso en el respectivo sistema de control y antes de consig-narse en éste la hora de salida, al término de aquélla.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 33.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.430/80, de 9.05.2002; 2.936/0225, de14.07.2000 y 1.907/91, de 24.03.95.

Mediante la presentación del anteceden-te Uds. solicitan que esta Dirección determi-ne si el sistema de reloj control utilizado porCecinas � para efectos de controlar la asis-tencia y determinar las horas de trabajo delpersonal que presta servicios para dicha em-presa se encuentra ajustado a Derecho.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds.lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajodispone:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo, seanordinarias o extraordinarias, el empleador lle-vará un registro que consistirá en un libro deasistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro.

"Cuando no fuere posible aplicar las nor-mas previstas en el inciso precedente, o cuan-do su aplicación importare una difícil fiscali-zación, la Dirección del Trabajo, de oficio o apetición de parte, podrá establecer y regularmediante resolución fundada, un sistema es-

pecial de control de las horas de trabajo y dela determinación de las remuneraciones co-rrespondientes al servicio prestado. Este sis-tema será uniforme para una misma activi-dad".

Del precepto legal preinserto se coligeque el empleador está obligado a llevar uncontrol de la asistencia y jornada de los tra-bajadores mediante un libro de asistencia oun reloj control con tarjetas de registro. Seinfiere, asimismo, que en caso de no serposible aplicar dichos sistemas o cuando suaplicación significare una difícil fiscalización,la Dirección del Trabajo, de oficio o a peti-ción de parte, podrá autorizar un sistemaespecial de control de las horas de trabajo ydeterminación de las remuneraciones corres-pondientes al servicio prestado, el que seráuniforme para una misma actividad.

A la luz de lo expresado, la reiteradajurisprudencia administrativa de este Servi-cio ha manifestado que los medios aptosestablecidos por la ley para alcanzar el objeti-vo de registrar cabalmente y de modo ínte-gro el período trabajado por el dependiente,son el libro de asistencia y el reloj control contarjetas de registro.

Ahora bien, una de las la cuestiones defondo relativas a la materia en estudio, radi-ca en la correcta ubicación o emplazamiento

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO98

del sistema de control, en el lugar más próxi-mo al del trabajo, respecto a lo cual, la reite-rada y uniforme doctrina de esta Dirección,manifestada entre otros, en DictámenesNºs. 1.430/0080, de 9 de mayo de 2002;1.907/91, de 24 de marzo de 1995 y 2.309/80, de 20 de abril de 1992, ha concluido que"resulta jurídicamente procedente que el em-pleador ubique el sistema de registro paracontrolar la asistencia y determinar las horasde trabajo de su personal, en el lugar especí-fico en que éstos desarrollan sus funciones".

En la especie, según consta de los ante-cedentes acompañados, las instalaciones delcomplejo industrial de Cecinas�. se encuen-tran emplazadas en un terreno de aproxima-damente siete hectáreas, dentro de las cua-les se ubican la planta de producción y lasáreas correspondientes al edificio administra-tivo, taller de mantención, servicio de bien-estar, servicio dental, casino, etc., lugarestodos donde se desempeñan los trabajado-res. Lo expuesto significa que existe unazona de acceso general a la Empresa, pordonde ingresan diariamente todos los depen-dientes y relojes control ubicados en las tresáreas donde específicamente aquéllos pres-tan sus servicios, a saber, al ingreso de laPlanta de Producción, al ingreso del EdificioAdministrativo y al ingreso del Centro deDistribución y Logística.

Analizada la situación antedicha al tenorde lo expresado en los párrafos precedentesy la jurisprudencia administrativa reseñada,es posible concluir que ella se ajusta a Dere-cho, toda vez que los relojes control que seemplean para efectos de registro de asisten-cia y determinación de las horas de trabajode los dependientes, se encuentran ubicadosprecisamente en el lugar específico en queaquéllos desarrollan sus funciones.

Sin perjuicio de la conclusión preceden-temente anotada, es del caso hacer presenteque de acuerdo a lo expresado en el informeemitido por el fiscalizador actuante, señor�, remitido por medio del oficio del antece-dente 1), Cecinas �, no considera parte

integrante de la jornada de trabajo de losdependientes que prestan servicios para ella,el tiempo que destinan a cambio de vestuarioy aseo personal, no obstante que requierende aquél para el desempeño de la labor con-venida.

Lo anterior no se condice con la doctrinade esta Dirección sobre el particular, conteni-da en el Dictamen Nº 2.936/225, de 14 dejulio de 2000, en conformidad al cual "eltiempo destinado a las actividades de cam-bio de vestuario, uso de elementos de pro-tección y/o aseo personal constituirá jornadade trabajo cuando el desarrollo de la laborconvenida requiera necesariamente la reali-zación de las mismas por razones de higieney seguridad, independientemente de si ellasse encuentran consignadas como obligacio-nes del trabajador en el respectivo reglamen-to interno. Igualmente, deberá ser calificadocomo tal el lapso utilizado por los trabajado-res en cambio de vestuario, cuando dichocambio sea requerido por el empleador porrazones de imagen corporativa, atención al pú-blico, requerimiento de clientes o por otras si-milares, consignadas en el citado reglamento".

Acorde con la conclusión anterior el dic-tamen citado agrega que el tiempo utilizadoen la ejecución de las operaciones de cambiode vestuario, uso de elementos de protec-ción y/o aseo personal, debe ser calificadocomo jornada de trabajo, razón por la cual,tales operaciones "deberán ser efectuadas alinicio de la jornada, una vez que el trabajadorhaya registrado su ingreso en el respectivosistema de control de asistencia y antes deconsignar en éste su hora de salida, al térmi-no de la misma".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y de las consi-deraciones formuladas, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

1) El sistema de reloj control utilizado porCecinas � para efectos de controlar laasistencia y determinar las horas de tra-bajo del personal que presta servicios

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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para ella, se encuentra ajustado a Dere-cho, y

2) El tiempo utilizado en cambio de vestua-rio, uso de elementos de protección y/oaseo personal, constituye jornada de tra-

bajo, razón por la cual tales operacionesdeben ser ejecutadas al inicio de la jor-nada, una vez registrado el ingreso en elrespectivo sistema de control y antes deconsignarse en éste la hora de salida, altérmino de aquélla.

ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS. APLICACION. ESTATUTOS.

5.098/192, 9.12.04.

1) Ningún trabajador puede afiliarse a más de una asociación de funcionariosque regula Ley Nº 19.296, en razón de un mismo empleo, y ninguna orga-nización de base puede pertenecer a más de una de grado superior de unmismo nivel, y la contravención a esta norma produce, de pleno derecho,la caducidad de la o las afiliaciones anteriores, y si los actos de afiliaciónfueren simultáneos o no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellasquedarán si efecto.

2) No existe inconveniente jurídico para que las mismas asociaciones de fun-cionarios regulen en sus respectivos estatutos, el reconocimiento de perío-dos anteriores de afiliación, para los efectos de determinar la antigüedadde un socio en la organización.

Fuentes: Ley Nº 19.296, artículos 3º y 4º.

Concordancias: Dictamen Nº 4.433/178,de 22.10.2003.

Mediante presentación del anteceden-te�, se consulta si jurídicamente procedereconocer la antigüedad sindical de un fun-cionario del Servicio de Salud Valparaíso SanAntonio (SSVSA), que desde mayo de 2003está afiliado a la Asociación de ProfesionalesUniversitarios de los Servicios de Salud(APRUSS) pero que a fines de junio de 2004,colaboró en la constitución de una asocia-ción base de la FENATS UNITARIA, firmandola adhesión, informándose posteriormente quesegún la Ley Nº 19.296 no podía pertenecera más de una asociación simultáneamenteen razón de un mismo empleo, y atendido suinterés por seguir asociado sólo a la APRUSSrenunció a la afiliación a la FENATS, no obs-

tante lo cual algunos socios de la organiza-ción a la que se mantiene afiliado le habríanindicado que, en su caso, no existía unareincorporación por lo que no le reconoceríansu antigüedad en dicha Asociación, circuns-tancia que el ocurrente no comparte por esti-mar que nunca hubo renuncia a su organiza-ción ni desvinculación con ella, porque conti-nuó con el pago de las cuotas sociales, demanera que debe considerarse desde mayode 2003, fecha en se afilió a la APRUSS, suantigüedad en esta asociación.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

Los artículos 3º, inciso final, y 4º, res-pectivamente, de la Ley Nº 19.296, que es-tablece normas sobre asociaciones de fun-cionarios de la Administración del Estado,disponen:

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO100

"Ningún funcionario podrá pertenecer amás de una asociación, simultáneamente, enrazón de un mismo empleo. Las asociacionesde funcionarios no podrán pertenecer a másde una asociación en el ámbito regional y ano más de una en el ámbito nacional degrado superior del mismo nivel".

"En caso de contravención de las nor-mas del artículo precedente, la afiliación pos-terior producirá la caducidad de cualquierotra anterior y, si los actos de afiliación fuerensimultáneos, o si no pudiere determinarsecuál es el último, todas ellas quedarán sinefecto".

De los preceptos legales transcritos, esposible derivar, en primer lugar, que los fun-cionarios de la Administración del Estado,entre los que se encuentran aquellos quelaboran en los Servicios de Salud, que seafilian a una asociación de funcionarios, nopueden pertenecer a más de una de ellassimultáneamente, como tampoco las asocia-ciones de funcionarios pueden pertenecer amás de una asociación de carácter regional ya no más de una de carácter nacional degrado superior del mismo nivel.

Por otra, se establece que cuando secontravienen esas disposiciones legales, ellegislador sanciona la contravención con lacaducidad de la primera afiliación, o de todasellas, cuando los actos de afiliación fuerensimultáneos o cuando no ha podido determi-narse cuál es el último.

En la especie, el funcionario del Serviciode Salud de Valparaíso solicita que se deter-mine que no pierde la antigüedad de su afilia-ción, a la Asociación de Funcionarios Profe-sionales Universitarios de los Servicios deSalud (APRUSS), por el hecho de haber cola-borado en la constitución de una asociaciónbase en el mismo servicio de la FENATSUNITARIA, porque luego de informarse queno podía pertenecer simultáneamente a másde una asociación, renunció a la FENATSUNITARIA, y nunca renunció ni dejó de pa-gar las cuotas sociales a la APRUSS.

De acuerdo con la normativa legal citaday el informe de la especialidad sobre la mate-ria evacuado por el Departamento de Rela-ciones Laborales el 27.10.2004, ningún fun-cionario puede pertenecer a más de una aso-ciación en razón de un mismo empleo, y lacontravención a la regla descrita produce lacaducidad de la o las afiliaciones anteriores.

En este marco jurídico, es posible seña-lar que en el caso en consulta el trabajadorque participó en la constitución de una aso-ciación de funcionarios en el Servicio dondese desempeña, siendo socio de otra asocia-ción en el mismo servicio, necesariamenteha producido el efecto que la propia ley esta-blece, esto es, la desafiliación de la anteriorasociación a la que pertenecía originalmente,efecto que se produce por el solo ministeriode la ley y sin necesidad de pronunciamientoprevio de alguna instancia administrativa, yasí lo ha resuelto la Dirección del Trabajo,entre otros, en Dictamen Nº 4.433/178, de22.10.2003.

De ello se deriva que no compete a losServicios del Trabajo emitir pronunciamien-to, como lo pretende el ocurrente, en orden amodificar el efecto de pleno derecho previstopor el legislador en las circunstancias yaexplicadas, porque en este caso sólo corres-ponde a esta instancia administrativa, limi-tarse a constatar la efectividad de la supues-ta infracción legal que se denuncia.

No obstante lo anterior, a juicio del sus-crito, en virtud de la autonomía de que gozanlas organizaciones gremiales reconocida porel Convenio Nº 87, de la Organización Inter-nacional del Trabajo (O.I.T.), sobre LibertadSindical, no existiría inconveniente para quelas asociaciones de funcionarios regulen ensus respectivos estatutos estas situaciones,para considerar que el período anterior deafiliación a la misma organización, debe com-putarse para los efectos de determinar laantigüedad de un socio, especialmente cuan-do este último ha cumplido ininterrumpida-mente con su obligación de pagar mensual-mente la cuota establecida en el estatuto dela asociación, como ocurre en la especie.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Enero192 / 2005

101

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativa,cúmpleme informar lo siguiente:

1) Ningún trabajador puede afiliarse a másde una asociación de funcionarios queregula la Ley Nº 19.296, en razón de unmismo empleo, y ninguna organizaciónde base puede pertenecer a más de unade grado superior de un mismo nivel, yla contravención a esta norma producede pleno derecho la caducidad de la o

las afiliaciones anteriores, y si los actosde afiliación fueren simultáneos o nopudiere determinarse cuál es el último,todas ellas quedarán sin efecto.

2) No existe inconveniente jurídico para quelas mismas asociaciones de funciona-rios, regulen en sus respectivos estatu-tos el reconocimiento de períodos ante-riores de afiliación para los efectos dedeterminar la antigüedad de un socio enla organización.

DESCANSO SEMANAL. OPORTUNIDAD.

5.100/193, 9.12.04.

El empleador no se encuentra obligado a otorgar al trabajador, cuya jornada sedistribuye de lunes a sábado, este último como descanso por motivos religio-sos, en forma adicional a los domingo y festivos que pudieren incidir en elcorrespondiente período semanal, toda vez que en tal caso el día sábado noconstituye un día de descanso obligatorio en conformidad a la ley, sin perjui-cio de lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos5º, inciso 3º, 28 inciso 1º, 32 inciso 4º y 35inciso 1º.

Mediante presentación del antecedente�se ha solicitado un pronunciamiento deesta Dirección en orden a determinar si exis-te obligación por parte de los empleadoresde respetar el día de descanso semanal, cuan-do por motivos religiosos, éste recae en undía distinto del domingo.

Lo anterior, por cuanto en algunos esta-blecimientos de atención médica de la requi-rente se ha pretendido distribuir de lunes asábado la jornada ordinaria de trabajo, lo queno ha sido aceptado por algunos trabajado-res que han invocado razones religiosas parano laborar los días sábado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 35 del Código del Trabajo ensu inciso 1º, establece:

"Los días domingo y aquellos que la leydeclare festivos serán de descanso, salvorespecto de las actividades autorizadas porley para trabajar en esos días".

De la disposición legal transcrita prece-dentemente se infiere que la regla general enmateria de descanso es que éste recaiga enlos días domingo y en aquellos que la leydeclare festivos, salvo en los casos de ex-cepción en que la misma ley autoriza paralaborar en esos días, contenidos en el artícu-lo 38 del cuerpo legal citado, norma que regu-la estas excepciones de acuerdo a la forma ycondiciones en que se realizan los servicios.

Por su parte, el inciso primero del artícu-lo 28 del mismo cuerpo legal, dispone:

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO102

"El máximo semanal establecido en elinciso primero del artículo 22 no podrá distri-buirse en más de seis ni en menos de cincodías".

Del precepto transcrito se infiere, a lavez, que la jornada máxima ordinaria previstaen el artículo 22 del mismo Código, actual-mente de 48 horas a la semana y a contardel 1º de enero del próximo año, de 45horas, no puede distribuirse en más de seisni en menos de cinco, esto es, de lunes aviernes o de lunes a sábado, teniendo enconsideración que el domingo es día de des-canso, según se señalara anteriormente.

De lo expuesto anteriormente es posiblecolegir que nuestro legislador ha consagradoel descanso en día domingo de un modogenérico, independientemente de la religiónque profese el trabajador de que se trate.

Cabe consignar, asimismo, que la normaen análisis es de orden público, por lo cual noadmite otras excepciones que aquellas quela misma ley contempla y a las cuales se hahecho referencia anteriormente.

En relación con lo expuesto precedente-mente, cabe señalar que si en la actualidadlos trabajadores por quienes se consulta tie-nen distribuida su jornada semanal de lunesa viernes, no resultaría procedente modificartal distribución en términos de incluir el díasábado, en forma unilateral por parte delempleador, siendo necesario para ello el con-sentimiento expreso de los afectados.

Ello, en virtud de lo dispuesto en losartículos 5º inciso 3º del Código del Trabajoy 1545 del Código Civil, el primero de loscuales establece que "los contratos indivi-duales y colectivos de trabajo podrán sermodificados, por mutuo consentimiento, enaquellas materias en que las partes hayanpodido convenir libremente" y el segundoque "todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes, y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuoo por causas legales".

Ahora bien, en el supuesto de que en laespecie la respectiva jornada se encuentredistribuida de lunes a sábado, acorde a lo yaseñalado, el trabajador no podría aducir moti-vos religiosos para no laborar este último, noestando el empleador, por su parte, obligadoa otorgar dicho día como descanso adicionalal domingo y festivos que pudieren incidir enel correspondiente período semanal, toda vezque en tal caso el día sábado no constituyeun día de descanso obligatorio en conformi-dad a la ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo quelas partes pudieren acordar sobre el particular.

La aseveración enunciada en párrafosque anteceden, en ningún caso significa unavulneración al principio contenido en el ar-tículo 19 Nº 6 de la Constitución Política dela República de Chile, precepto que aseguraa todas las personas la libertad de concien-cia, la manifestación de todas las creencias yel ejercicio libre de todos los cultos que no seopongan a la moral, a las buenas costumbreso al orden público, toda vez que no podríasostenerse que en tal caso se está prohibien-do al trabajador el libre ejercicio del culto queprofesa, sino tal solo que el mismo se realiceen términos de asegurar a las partes de larelación laboral, el debido cumplimiento de lanormativa que la regula y que se contiene enel Código del Trabajo y sus leyes comple-mentarias.

Con todo, cabe hacer presente, que sialgún trabajador afectado estimare que lanormativa que regula el descanso semanales inconstitucional, y la materia esté siendosometida al conocimiento de un Tribunal,puede interponer ante la Excma. Corte Su-prema un recurso de inaplicabilidad, en con-formidad a lo previsto en el artículo 80 de laConstitución Política de la República de Chi-le, que al efecto establece:

"La Corte Suprema, de oficio o a peti-ción de parte, en las materias de que conoz-ca, o que le fueren sometidas en recursointerpuesto en cualquier gestión que se sigaante otro tribunal, podrá declarar inaplicabili-dad para esos casos particulares todo pre-

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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cepto legal contrario a la Constitución. Esterecurso podrá deducirse en cualquier estadode la gestión, pudiendo ordenar la Corte lasuspensión del procedimiento".

Finalmente, cabe manifestar que en opi-nión de este Servicio, nada impide a laspartes de la relación laboral, para que en usode la autonomía de la voluntad, libremente ypor mutuo acuerdo, convengan dentro delmarco de la normativa vigente, un tratamien-to especial que permita a los trabajadoresque se encuentren en tal situación, descan-sar el día sábado por motivos religiosos.

Igualmente y en uso de dicho principiolas partes podrían asimismo acordar el otor-gamiento de permisos en los términos delinciso 4º del artículo 32 del Código del Tra-bajo, norma que al efecto dispone: "No serán

horas extraordinarias las trabajadas en com-pensación de un permiso, siempre que dichacompensación haya sido solicitada por escri-to por el trabajador y autorizada por el em-pleador".

En consecuencia, sobre la base de lasnormas legales y constitucionales citadas yconsideraciones formuladas, cumplo con in-formar a Ud. que el empleador no se encuen-tra obligado a otorgar al trabajador, cuyajornada se distribuye de lunes a sábado, esteúltimo como descanso por motivos religio-sos, en forma adicional a los domingo yfestivos que pudieren incidir en el correspon-diente período semanal, toda vez que en talcaso el día sábado no constituye un día dedescanso obligatorio en conformidad a la ley,sin perjuicio de lo que las partes pudieranacordar sobre el particular.

TRABAJADORES PORTUARIOS. CURSO BASICO DE SEGURIDAD. ACTUALI-ZACION.

5.101/194, 9.12.04.

El plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del Decreto Nº 49, del Minis-terio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Curso Básicode Seguridad de Faenas Portuarias, se cuenta desde la fecha de otorgamientodel permiso al respectivo trabajador.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo133, inciso 3º. Decreto Nº 49, de 1999,Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ar-tículo 13.

Mediante el oficio del antecedente �esa Inspección Provincial solicita que estaDirección determine si el plazo de cinco añosa que alude el artículo 13 del Decreto Nº 49,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,que aprueba el Reglamento Curso Básico deSeguridad de Faenas Portuarias, publicadoen el Diario Oficial de 16 de julio de 1999,

modificado por el Decreto Nº 113, de lamisma Secretaría de Estado, publicado en elDiario Oficial de 12 de enero de 2000, secuenta desde la fecha de publicación delcuerpo legal citado en primer término o des-de la data del otorgamiento del permiso alrespectivo trabajador.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

El inciso 3º del artículo 133 del Códigodel Trabajo dispone:

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO104

"El trabajador portuario, para desempe-ñar las funciones a que se refiere el incisoprimero, deberá efectuar un curso básico deseguridad en faenas portuarias en un Orga-nismo Técnico de Ejecución autorizado por elServicio Nacional de Capacitación y Empleo,el que deberá tener los requisitos y la dura-ción que fije el reglamento".

De la disposición legal preinserta se in-fiere que los trabajadores portuarios, paradesempeñarse como tales, deben cumplir conel curso básico de seguridad en faenas por-tuarias a que alude la norma legal preceden-temente transcrita, exigencia que aparecemás bien como un requisito habilitante paradesempeñar la actividad portuaria y no comoun requisito esencial o de existencia del con-cepto de trabajador portuario, según estaDirección lo ha manifestado reiteradamenteen Dictámenes Nºs. 4.413/0172, de 22 deoctubre de 2003 y 1.539/90, de 17 de mayode 2002 y en Oficios Nºs. 1.189, de 11 deabril de 2002 y 842, de 21 de marzo de2002, respectivamente.

El inciso 1º del citado artículo 13 delDecreto Nº 49, por su parte, previene:

"Cada cinco años los trabajadores por-tuarios deberán efectuar un curso de actuali-zación, que tendrá una duración no superiora 10 horas pedagógicas. Se entenderá apro-bado por los alumnos que hubieren cumplidocon a lo menos un 75% de asistencia".

Por su parte, el artículo 21 del DecretoNº 90, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, publicado en el Diario Oficial de 24 deenero de 2000, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del Decreto Su-premo Nº 48, que aprueba el Reglamentosobre Trabajo Portuario, prescribe:

"El permiso de seguridad de trabajadorportuario será de duración indefinida, sin em-bargo, el trabajador portuario deberá, cadacinco años, actualizar su vigencia, medianteacreditación ante la Autoridad Marítima dehaber realizado un curso de actualización, o

en su defecto, el estar eximido de dichaexigencia, de conformidad a lo dispuesto enel artículo 13 del D.S. Nº 49/1999 del Minis-terio del Trabajo y Previsión Social".

Atendido que el legislador en los precep-tos reglamentarios transcritos no precisó siel aludido plazo de cinco años se cuentadesde la fecha de publicación en el DiarioOficial del Decreto Nº 49 antes citado odesde la del otorgamiento al trabajador delrespectivo permiso y habida consideración,además, a las atribuciones que le correspon-den en la materia de que se trata a la Direc-ción del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo y a la Dirección General del TerritorioMarítimo y de Marina Mercante, a fin deabsolver la presente consulta, el DepartamentoJurídico de este Servicio solicitó informe so-bre el particular a los organismos nombrados.

Al efecto, el SENCE mediante oficio delantecedente 3), luego de analizar las disposi-ciones pertinentes, sostiene que de las mis-mas es posible distinguir dos situaciones, asaber, la de aquellos trabajadores portuariosa quienes por aplicación del artículo 13 delD.S. Nº 49 de 1999, debían efectuar uncurso de actualización cada cinco años, sincontar con el permiso de seguridad otorgadopor la Autoridad Marítima y la de quienesobtuvieron el permiso correspondiente en con-formidad a las disposiciones del D.S. Nº 90,de 1999.

En el primer caso, en opinión del citadoOrganismo, el plazo de cinco años para efec-tuar el curso de actualización debe contarsedesde el 16 de julio de 1999, fecha de publi-cación en el Diario Oficial del ya citado De-creto Nº 49, puesto que a su respecto lanorma no exigía contar con permiso algunoy, en el segundo, el referido plazo deberíacontarse desde la fecha de otorgamiento delpermiso de seguridad respectivo a cada tra-bajador. Agrega, finalmente que, si luego dedictado el D.S. Nº 90, de 1999, se regularizóla situación de todos los trabajadores portua-rios otorgándoles el permiso correspondien-te, el plazo en cuestión necesariamente de-

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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bería computarse desde la fecha de otorga-miento a cada trabajador.

Por su parte, la DIRECTEMAR medianteoficio del antecedente 2) informa que en labase de datos elaborada por dicha Reparti-ción en cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 18 del D.S.Nº 90, de 1999, se en-cuentran incorporados, a nivel nacional, latotalidad de los trabajadores portuarios exis-tentes, razón por la cual con el mérito de loexpresado en los párrafos que anteceden, esposible concluir, en opinión de este Servicio,que el plazo por el que se consulta debecomputarse desde la fecha de otorgamientodel permiso a cada trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, y a títulomeramente referencial, cabe hacer presenteque la Autoridad Marítima al efecto distinguela situación de los siguientes grupos de tra-bajadores: a) aquellos que a septiembre de1994 hubieren laborado dos turnos prome-

dio mensuales en los últimos doce mesescalendario anteriores a dicha fecha, b) quie-nes hubieren realizado el curso especial dehabilitación de seguridad en faenas portua-rias que contempla el artículo 2º transitoriodel D.S. Nº 49, de 1999, y c) trabajadoresque han efectuado y aprobado el "CursoBásico de Seguridad de Faenas Portuarias" acontar del 16.07.99, fecha inicio de vigenciadel citado D.S. Nº 49, situaciones particula-res que no obstan a la conclusión preceden-temente anotada.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Ud.que el plazo de cinco años a que alude elartículo 13 del Decreto Nº 49, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, que aprueba elReglamento Curso Básico de Seguridad deFaenas Portuarias, se cuenta desde la fechade otorgamiento del permiso al respectivotrabajador.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO106

ESTATUTO DE SALUD. CATEGORIAS. REQUISITOS.

5.102/195, 9.12.04.

1) La Corporación Municipal de Lo Prado ha estado impedida de clasificarautomáticamente a un funcionario en la categoría b) otros Profesionalesque prevé el artículo 5º de la Ley Nº 19.378, porque para acceder a lascategorías contempladas por la citada disposición, debe convocarse a pre-vio concurso público de antecedentes, siempre que existan horas vacantesen la categoría y el funcionario cumple con los requisitos exigidos para serclasificado en ella.

2) La asignación de las nuevas funciones del mismo trabajador como asisten-te social, no hacen presumir la renuncia a la titularidad que le otorga suactual contrato indefinido, porque el reconocimiento del título profesionalque originó las nuevas funciones, sólo produce el efecto jurídico de acce-der a la categoría superior respectiva, en los términos señalados en el cuer-po del presente informe.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 5º,6º, 14, 37 y 6º transitorio.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 707/43, de 3.02.99, 1.884/161, de 11.05.2000,3.461/181, de 21.10.2002, 1.951/167, de16.05.00 y 4.824/209, de 11.11.2003.

A través de la presentación del antece-dente�, se solicita pronunciamiento en or-den a determinar las funciones que debecontinuar realizando el funcionario de la sa-lud primaria de la Corporación Municipal deLo Prado don �, quien tiene un contratoindefinido como administrativo, calidad quetenía a la fecha de entrada en vigencia de laLey Nº 19.378, pero el 1º.04.2002 la mismacorporación le habría modificado su contratoasignándole funciones como asistente socialluego de haber obtenido el título profesionalrespectivo, extendiendo al efecto un contra-to a plazo fijo.

Estima la corporación empleadora que,en esas circunstancias, se darían distintasposibilidades a saber, el trabajador deberíavolver a sus funciones como administrativosegún su contrato indefinido o tenérsele como

funcionario a contrata por sus nuevas fun-ciones de asistente social o, en su defecto,ponerle término al contrato indefinido porhaber renunciado a la titularidad cuando acep-tó la contrata como asistente social sin con-curso público de antecedentes, invocando laocurrente para ello los Ords. Nºs. 3.037, de30.07.2003 y 4.824/209, de 11.11.2003,de la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

"El artículo 5º de la Ley Nº 19.378,dispone:

"El personal regido por este Estatuto seclasificará en las siguientes categorías fun-cionarias:

"a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Ci-rujano-Dentistas.

"b) Otros profesionales.

"c) Técnicos de Nivel Superior.

"d) Técnicos de Salud.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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"e) Administrativos de Salud.

"f) Auxiliares de servicios de Salud".

Por su parte, el artículo 6º de la mismaley, establece:

"Para ser clasificado en las categoríasseñaladas en las letras a) y b) del artículoprecedente, se requirirá estar en posesión deun título profesional de una carrera de a lomenos ocho semestres de duración. Para serclasificado en la categoría señalada en laletra c) del mismo artículo, se requerirá untítulo técnico de nivel superior de aquellos aque se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 18.962".

De las disposiciones legales transcritasse desprende que la carrera funcionaria delpersonal regido por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, comprende laclasificación del personal en seis categoríasestablecidas en función del título profesionaly preparación técnica del trabajador, y seprecisan los requisitos que debe cumplir elpersonal para acceder específicamente a lascategorías a), b) y c), en su caso.

En la especie, la corporación empleado-ra solicita que de acuerdo con los Ords.Nºs. 3.037, de 30.07.2003 y 4.824/209, de11.11.2003, se determine si el funcionario� debe cumplir funciones sólo como admi-nistrativo según su contrato indefinido o cum-plir funciones como asistente social a contra-ta sin concurso previo desde el 1º.04.2002,y en este último caso según la corporaciónempleadora entendería que el trabajador re-nunció a la titularidad como administrativo.

De acuerdo con lo señalado por la Cor-poración empleadora en su presentación y elinforme de fiscalización evacuado por la Ins-pección Comunal del Trabajo Santiago Po-niente en Ord. Nº 334, de 15.03.2004, res-pectivamente, el funcionario en cuestión fueencasillado a la entrada en vigencia de la LeyNº 19.378, en la categoría e) Administrati-vos de Salud que contempla el artículo 5º dela misma ley, pero se modificó su contrato

en Anexo de 1º.04.2002 para asignarle fun-ciones como asistente social sin haberse con-vocado a concurso público y por el sólohecho de haber acreditado el trabajador eltítulo profesional respectivo.

Sobre el particular, cabe precisar que elinciso segundo del artículo 14 del Estatutode Atención Primaria de Salud Municipal,dispone:

"Para los efectos de esta ley son funcio-narios con contrato indefinido, los que ingre-sen previo concurso público de anteceden-tes, de acuerdo con las normas de este cuer-po legal".

Del precepto transcrito se deriva que enel sistema de atención primaria de salud mu-nicipal, el concurso público de antecedentesestá vinculado y se exige para una de lasformas de contratación del personal como loes el contrato indefinido y no a la provisiónde cargos, toda vez que en dicho sistema elpersonal es asignado a las funciones segúnel título e idoneidad profesional que acreditecon los títulos respectivos, como se despren-de de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, de laLey Nº 19.378.

Prueba de ello es que, de manera excep-cional, la ley del ramo en el inciso final delartículo 33, contempla la exigencia del con-curso público de antecedentes para proveerel cargo de director de atención primaria desalud municipal, sin que exista ninguna otradisposición de esta naturaleza en dicho cuer-po legal y en sus respectivos reglamentos.

Atendidas dichas disposiciones legales,la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº 4.824/209, de 11.11.2003, respecto del mismofuncionario que refiere la consulta, ya habíaresuelto que este último registra su ingreso ala corporación ocurrente por la modalidad delcontrato indefinido con anterioridad a la en-trada en vigencia de la Ley Nº 19.378, por loque el empleador estaba impedido de modifi-car unilateralmente el contrato bajo pretextode que las nuevas funciones asignadas al

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO108

trabajador como asistente social desde el1º.04.2002, suponen una renuncia a la titu-laridad como funcionario administrativo quele asegura el contrato indefinido.

Ello, porque la carrera funcionaria delpersonal regido por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, se materializa através de la clasificación o encasillamientodel mismo en las categorías y en los niveles alos cuales se accede de acuerdo con lasnormas de la citada ley y su reglamento de lacarrera funcionaria contenido en el DecretoNº 1.889, de Salud, de 1995.

De acuerdo con dicha normativa, el tra-bajador fue clasificado a la entrada en vigen-cia de la Ley Nº 19.378, en la categoría e)Administrativos de Salud que prevé la letrae) del artículo 5º de la misma ley, sin concur-so público de antecedentes porque ya forma-ba parte de la dotación, manteniéndose vi-gente la relación laboral y por ende, su con-trato indefinido, atendido lo dispuesto en elinciso primero del artículo 6º transitorio de laLey Nº 19.378.

En virtud de esta disposición transitoria,el cambio de régimen jurídico por la aplica-ción de esa nueva normativa legal a los fun-cionarios regidos por el Código del Trabajo ala entrada en vigencia del Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal, y que pasa-ron a formar parte de la nueva dotación bajola nueva normativa, no importará el términode la relación laboral para ningún efecto,significando con ello que se da por cumplidocualquier exigencia legal, entre ellas, el con-curso público, a fin de mantener vigente lacontratación por la modalidad del contratoindefinido.

Otra cosa muy distinta, ocurre con elencasillamiento automático del mismo fun-cionario en la categoría b) otros Profesiona-les, prevista por el artículo 5º de la LeyNº 19.378, que ha realizado la entidad em-pleadora con ocasión de las nuevas funcio-nes asignadas al trabajador como asistentesocial a contar del 1º.04.2002, luego de

haber acreditado el título respectivo, como loindica el Certificado extendido por don �,Director Jurídico de la aludida Corporación.

Sobre el particular y de acuerdo con lodispuesto por los artículos 32 y 37 del Esta-tuto de Atención Primaria de Salud Munici-pal, cabe consignar que el ingreso a la carre-ra funcionaria se materializará a través de uncontrato indefinido previo concurso públicode antecedentes y para tales efectos se defi-ne la carrera funcionaria como el conjunto dedisposiciones y principios que regulan la pro-moción, la mantención y el desarrollo decada funcionario en su respectiva categoría,especificando que todos ellos estarán clasifi-cados en un nivel determinado, conforme asu experiencia y su capacitación, elementosque, a su vez, se ponderan en puntajes cuyasumatoria permitirá el acceso a los nivelessuperiores.

Ello significa que cada funcionario queingresa a la dotación por la vía del concursopúblico, se le clasifica en la categoría para lacual cumple las exigencias establecidas enlos artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del citadoartículo 5º de la Ley Nº 19.378, y en el nivelque le corresponde según sea el puntaje quehaya obtenido en su evaluación funcionaria.

De ello se deriva que, a diferencia delmodo para determinar el nivel dentro de lacategoría que es automático cuando se cum-ple con el puntaje respectivo, como lo haresuelto la Dirección del Trabajo en DictamenNº 4.728/201, de 6.11.2003, para cambiaro subir de categoría necesariamente deberáconvocarse a concurso público de antece-dentes y solamente en el evento de queexistan horas vacantes en la dotación paraingresar a la categoría respectiva y el funcio-nario satisface los requisitos exigidos por laley para acceder a ella.

Por lo anterior, en opinión del suscrito,la entidad administradora que consulta haestado impedida de clasificar o encasillarautomáticamente al funcionario en la catego-

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ría b) otros Profesionales, por el solo hechode la acreditación del título profesional res-pectivo porque, como se ha señalado, la leydel ramo y su reglamento exigen que, paraacceder o subir a la categoría superior, debe-rá convocarse a previo concurso público deantecedentes y siempre que existan horasvacantes en la dotación de esa categoría y elfuncionario cumple con los requisitos paraser clasificado en ella.

Por último, resulta necesario precisar queen las mismas circunstancias anotadas, nocorresponde presumir que el trabajador hayarenunciado a la titularidad que le otorga sucontrato indefinido, por el hecho de que elempleador le haya asignado nuevas funcio-nes al reconocer el título profesional acredi-tado por el funcionario, que lo habilita paraacceder a la categoría b) otros profesionalesdel artículo 5º de la Ley Nº 19.378, porqueeste hecho sólo produce como efecto jurídi-co el eventual cambio de categoría en lostérminos señalados.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Educación,Salud y Atención al Menor de Lo Pradoha estado impedida de clasificar o enca-sillar automáticamente a un funcionarioen la categoría b) otros Profesionales,que prevé el artículo 5º de la LeyNº 19.378, por el solo hecho de haberacreditado el dependiente el título deAsistente Social, porque para acceder acualquiera de las categorías contempla-das por la citada disposición legal, debeconvocarse a previo concurso públicode antecedentes, siempre que existanhoras vacantes en la dotación de la res-pectiva categoría y el funcionario cum-ple con los requisitos exigidos para serclasificado en ella.

2) La asignación de las nuevas funcionesdel mismo trabajador como asistente so-cial, no hacen presumir la renuncia a latitularidad que le otorga su actual con-trato indefinido, porque el reconocimien-to del título profesional que originó lasnuevas funciones, sólo produce el efec-to jurídico de acceder a la categoría su-perior respectiva, en los términos seña-lados en el cuerpo del presente informe.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO110

INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. PRIVILEGIO. TOPE.

5.103/196, 9.12.04.

Para los efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizacio-nes legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 delCódigo Civil que contempla el artículo 61 del Código del Trabajo debe consi-derarse el ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo161, inciso 4º.

Concordancias: Dictamen Nº 3.374/130,de 19.06.92.

Mediante la presentación del anteceden-te Ud. solicita una interpretación de la normacontenida en el inciso 4º del artículo 61 delCódigo del Trabajo en cuanto a cuál es elingreso mínimo que debe considerarse paralos efectos de determinar el tope para elprivilegio por las indemnizaciones legales yconvencionales previsto en el número 8 delartículo 2472 del Código Civil que contemplael referido artículo 61.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

El precepto cuya interpretación se solici-ta dispone:

"El privilegio por las indemnizaciones le-gales y convencionales previsto en el núme-ro 8 del artículo 2472 del Código Civil, noexcederá, respecto de cada beneficiario, deun monto igual a tres ingresos mínimos men-suales por cada año de servicio y fracciónsuperior a seis meses, con un límite de diezaños; el saldo, si lo hubiere, será considera-do crédito valista. Si hubiere pagos parciales,éstos se imputarán al máximo referido".

Del precepto legal preinserto se infiereque las indemnizaciones legales y convencio-nales de origen laboral que les correspondana los trabajadores, que estén devengadas a

la fecha en que se hagan valer, gozan deprivilegio para su pago, hasta un tope de tresingresos mínimos mensuales por cada añode servicio y fracción superior a seis meses,con un límite de diez años. Se colige, asimis-mo, que el saldo, si lo hubiere, será conside-rado crédito valista.

Ahora bien, la presente consulta se plan-tea dado que el legislador no ha señalado siel tope de tres ingresos mínimos mensualesque contempla para el privilegio mencionadodebe entenderse formulado en relación alingreso mínimo que se emplea para finesremuneracionales o al que se fija para efec-tos no remuneracionales.

Sobre este particular, cabe hacer pre-sente que la Ley Nº 19.956, publicada en elDiario Oficial de 14 de julio del presente añoelevó, a contar del 1º de julio de 2004 a$ 120.000 el monto del ingreso mínimo men-sual para los trabajadores mayores de 18años y menores de 65 años de edad; a$ 90.327 el correspondiente a los depen-dientes mayores de 65 años y menores de18 años de edad y a $ 78.050 el monto delque se emplea para fines no remuneracionales.

Ahora bien, de la lectura del inciso 4ºdel artículo 61 en análisis se desprende queal aludir a tres ingresos mínimos mensualesel legislador ha establecido el tope o límite alque puede llegar el privilegio por las indemni-zaciones legales y convencionales que regu-la o, en otros términos, ha contemplado elpadrón de medida que debe servir para fijarel tope máximo de un crédito privilegiado de

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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primera clase, pero no ha entrado a determi-nar una remuneración. Ello hace forzoso con-cluir, en opinión de este Servicio, que dichaexpresión debe entenderse formulada al in-greso mínimo que se emplea para fines noremuneracionales.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presen-te que el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de1980, incrementó las remuneraciones de lostrabajadores afiliados a alguna de las institu-ciones previsionales aludidas en el artículo 1ºde dicho cuerpo legal, en la parte afecta aimposiciones, para el solo efecto de mante-ner el monto líquido de sus remuneraciones yatendido que el nuevo sistema previsionalestablecido en el referido decreto ley dispusoque las cotizaciones previsionales serían decargo del dependiente.

Del precepto citado aparece también quesólo para los fines antes indicados se fijó uningreso mínimo mensual que incluye el in-cremento previsional a que dicha norma serefiere, el cual debe considerarse para calcu-lar los topes máximos de la gratificación le-gal que se pague en conformidad al artículo50 del Código del Trabajo y, además, paradeterminar el monto de la remuneración mí-nima mensual que deben percibir los trabaja-dores, de acuerdo a lo señalado en el inciso3º del artículo 44 del mismo Código, esto espara fines estrictamente remuneracionales,de suerte tal que no resulta procedente apli-car la regla que en dicho precepto se contie-ne a situaciones ajenas a la anteriormenteindicada, como es la que motiva la presenteconsulta.

Lo expuesto en párrafos precedentes yhabida consideración que en el artículo 61del Código del Trabajo el ingreso mínimomensual se encuentra establecido, según yase expresó, como un padrón de medida para

fijar el tope máximo de un crédito privilegia-do de primera clase, confirma la conclusiónanteriormente enunciada en cuanto a quepara los efectos previstos en dicha norma,no resulta jurídicamente procedente conside-rar el ingreso mínimo mensual con el incre-mento previsional contemplado en el artículo2º del D.L. Nº 3.501 para fines remuneracio-nales, debiendo, en consecuencia, calcularseel tope a que el citado precepto se refiere, enbase al ingreso mínimo mensual sin incre-mento previsional, vale decir, al fijado paraefectos no remuneracionales.

En armonía con lo manifestado se hacepresente que esta Dirección, en DictamenNº 3.374/130, de 19 de junio de 1992,concluyó que "Para los efectos de calcular ellímite de quince ingresos mínimos mensualesa que alude el artículo 60 del Código delTrabajo, no resulta jurídicamente procedenteconsiderar el ingreso mínimo mensual con elincremento previsional previsto en el artículo2º del D.L. Nº 3.501, de 1980". La referen-cia al artículo 60 del Código del Trabajo debeentenderse actualmente formulada al artícu-lo 61 del cuerpo legal citado, por lo cual elprivilegio tiene, bajo el imperio de la legisla-ción vigente, el límite señalado precedente-mente de tres ingresos mínimos mensualespor cada año de servicio y fracción superiora seis meses, con un límite de diez años,respecto de cada beneficiario.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Ud.para los efectos de determinar el tope para elprivilegio por las indemnizaciones legales yconvencionales previsto en el número 8 delartículo 2472 del Código Civil que contemplael artículo 61 del Código del Trabajo debeconsiderarse el ingreso mínimo fijado parafines no remuneracionales.

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ORGANIZACIONES SINDICALES. DISOLUCION. PATRIMONIO SINDICAL. DES-TINO.

5.177/197, 13.12.04.

En virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma prevista por el artículo259 del Código del Trabajo, una vez disuelta una organización sindical, supatrimonio pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos yen el evento que se haya omitido tal mención, será el Presidente de la Repúbli-ca quien determinará la organización sindical beneficiaria.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo259. Código Civil, artículo 19.

Mediante presentación citada en el ante-cedente� se requiere un pronunciamientode esta Dirección que determine el sentido yalcance de la norma prevista por el inciso 3ºdel artículo 259 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto, mediante la re-forma de sus estatutos, el Sindicato recu-rrente, estableció que una vez disuelta laorganización, su patrimonio pasaría al ClubSocial y Deportivo Tracción Eléctrica, en cali-dad de beneficiario, cláusula ésta observadapor la Dirección Regional del Trabajo de San-tiago, que sugiere modificarla, instituyendocomo beneficiaria a una organización sindicalo consignando expresamente que el Presi-dente de la República será el que determinecuál será la organización sindical beneficiaria.

Agregan que, en su opinión, de la lectu-ra de la norma en referencia no aparece claroque constituya una obligación señalar comobeneficiario de los bienes del Sindicato querepresentan a otra organización sindical, sinoque a aquella entidad que señalen sus esta-tutos, por acuerdo mayoritario de sus afilia-dos y, sólo en el evento de omitirse tal desig-nación, será el Presidente de la República elque determine la organización beneficiaria.

Al respecto, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

El artículo 259 del Código del Trabajo,dispone:

"El patrimonio de una organización sin-dical es de su exclusivo dominio y no perte-nece, en todo ni en parte, a sus asociados.Ni aun en caso de disolución, los bienes delsindicato podrán pasar a dominio de algunode sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindi-cales deberán ser precisamente utilizados enlos objetivos y finalidades señalados en la leyy los estatutos.

Disuelta una organización sindical, supatrimonio pasará a aquella que señalen susestatutos. A falta de esta mención, el Presi-dente de la República determinará la organi-zación sindical beneficiaria".

De la norma legal transcrita precedente-mente se infiere que las organizaciones sindi-cales están facultadas para adquirir, conser-var y enajenar, a cualquier título, toda clasede bienes.

Se colige, asimismo, que el patrimoniosindical es de dominio exclusivo de la organi-zación y no pertenece, en todo ni en parte, asus asociados, y que sus bienes no puedenpasar a dominio de éstos ni aun en el caso dedisolución de la entidad.

Por último, de la norma en comento sedesprende que una vez disuelta una organi-

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zación sindical, su patrimonio debe pasar aaquella que señalen sus estatutos y en elevento de omitirse tal designación, será elPresidente de la República el que determinecuál será la organización sindical beneficia-ria.

Ahora bien, para determinar el verdade-ro sentido y alcance de la disposición legalcontemplada por el inciso final del artículoantes transcrito y comentado, en orden aestablecer si la designación de la entidadbeneficiaria del patrimonio de una organiza-ción sindical, que ésta efectúe en sus estatu-tos, debe recaer necesariamente en una or-ganización sindical, cabe recurrir a la normade hermenéutica legal contenida en el inciso1º del artículo 19 del Código Civil, según lacual, "Cuando el sentido de la ley es claro,no se desatenderá su tenor literal a pretextode consultar su espíritu".

Conforme a lo anterior, resulta indiscuti-ble que la disposición legal en estudio, cuan-do establece, en lo pertinente, que "Disueltauna organización sindical, su patrimonio pa-sará a aquella que señalen sus estatutos",exige que la designación de la entidad bene-ficiaria efectuada por una organización sindi-cal en sus estatutos, recaiga, a su vez, enuna organización sindical, por cuanto, si ellegislador utilizó la expresión "aquella", lue-go del sustantivo "organización sindical", lohizo con la inequívoca intención de reempla-zar dicho término por un pronombre. Ello,por razones gramaticales, con el objeto deno repetir el referido concepto dentro de unamisma oración, para evitar así, incurrir enuna redundancia de palabras o pleonasmo.

De este modo, la circunstancia antesanotada en nada obsta al establecimiento dela real intención del legislador, que se des-prende de la sola lectura de la norma encomento, cual es, la de determinar que sólopodrá ser beneficiaria del patrimonio de unaorganización sindical disuelta, una entidadde la misma naturaleza, esto es, una organi-zación sindical que aquél designe en susestatutos o la que determine el Presidente de

la República, en el evento de no existir talmención.

A mayor abundamiento, lo anterior seconfirma si se considera que con anteriori-dad a la introducción del precepto en estudiopor la Ley Nº19.069, de 1991, la normativalaboral no establecía limitación alguna al res-pecto, disponiendo que el patrimonio de unaorganización sindical se destinará al objetoque señalen sus estatutos y sólo a falta demención expresa, tal decisión corresponde-ría al Presidente de la República, evento en elcual, la única limitación se traducía en laobligación de aquél de designar como benefi-ciaria a una persona jurídica que no persigafines de lucro, mismo requisito que, en virtudde lo dispuesto por el antiguo inciso 2º delartículo 207 del Código del Trabajo, actual-mente derogado, que establecía que las or-ganizaciones sindicales no podrán tener fi-nes de lucro, este Servicio, mediante Dicta-men Nº 3.598/105, de 6.05.91, hizo aplica-ble a la propia organización sindical, debien-do señalar en sus estatutos, como beneficia-ria al momento de su disolución, a una perso-na jurídica sin fines de lucro.

Posteriormente, la Ley Nº 19.069, intro-dujo la norma en estudio, no sólo con elobjetivo de promover la actividad sindical,sino que también, para impedir que los bie-nes de las organizaciones sindicales pasaranal dominio de sus asociados, aun en el casode disolución de la entidad, permitiendo sólola designación como beneficiaria de dichopatrimonio a otra organización sindical, impi-diendo de esta forma, que, por la vía deltraspaso de los bienes sindicales a una enti-dad distinta, pueda burlarse la prohibiciónlegal contemplada en el inciso primero de ladisposición legal analizada.

En estas circunstancias, lo antes expues-to obliga a concluir que, en virtud de lodispuesto por el inciso final de la normaprevista por el citado artículo 259, una vezdisuelta una organización sindical, su patri-monio pasará a la organización sindical queseñalen sus estatutos y, en el evento que se

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haya omitido tal mención, será el Presidentede la República quien determinará la organi-zación sindical beneficiaria.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que, en virtud de lo dispuesto por el inciso

final de la norma prevista por el artículo 259del Código del Trabajo, una vez disuelta unaorganización sindical, su patrimonio pasará aaquella organización sindical que señalen susestatutos y, en el evento que se haya omiti-do tal mención, será el Presidente de la Re-pública quien determinará la organización sin-dical beneficiaria.

REMUNERACIONES. COMISIONES. AGENTES DE VENTAS. RENTAS VITALI-CIAS PREVISIONALES. NEGOCIACION COLECTIVA.

5.178/198, 13.12.04.

1) El artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, introducido por LeyNº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta derentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas decompañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratosde trabajo de este personal, aun cuando hayan sido celebrados con ante-rioridad a tal vigencia.

2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar loscontratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitaliciasprevisionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, uotros pagos que por tal concepto puedan lograr, como asimismo, adaptarlas demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis delD.L. Nº 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabaja-dor para tal efecto.

3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montosde comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitaliciasde las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximofijado en el artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, lo que no sucede si no seexcede tal máximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa,fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponerlibremente.

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980, ar-tículo 61 bis. Ley Nº 19.934, artículo 1ºNº 8, y artículo 1º transitorio.

Mediante presentación del Ant. �, soli-cita un pronunciamiento de esta Direcciónacerca de lo siguiente:

1) Si los contratos de trabajo del personalque trabaja en venta de rentas vitalicias

en las compañías de seguros de vidadeben entenderse modificados desde lavigencia de la Ley Nº 19.934, que fijóuna comisión máxima para la venta detales rentas por estos dependientes, obien ello regiría solo para las futurascontrataciones de este personal;

2) Si el empleador puede modificar unilate-ralmente los contratos de trabajo del

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personal indicado para imponer las nue-vas condiciones de dicha remuneración.

3) Si la norma legal señalada constituyeuna limitación a la posibilidad de nego-ciar colectivamente las condiciones de re-muneración del personal de que se trata.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El inciso 14 del artículo 61 bis del D.L.Nº 3.500, de 1980, agregado por el Nº 8 delartículo 1º, de la Ley Nº 19.934, de 21.02.2004,dispone:

"Respecto de los fondos efectivamentetraspasados desde la cuenta de capitaliza-ción individual del afiliado, con exclusión deaquellos que eran susceptibles de ser retira-dos como excedente de libre disposición, lasCompañía de Seguros de Vida sólo podránpagar, directa o indirectamente, a los inter-mediarios o agentes de ventas que interven-gan en la comercialización de rentas vitali-cias, una comisión o retribución que no po-drá ser superior a aquella tasa máxima fijadacomo un porcentaje de dichos fondos. Dichoguarismo tendrá una duración de veinticua-tro meses a partir de la vigencia de esta ley.Expirado dicho plazo, este guarismo podráser fijado nuevamente mediante decreto su-premo conjunto de los Ministerios de Hacien-da y de Trabajo y Previsión Social, previorequerimiento contenido en resolución fun-dada de las Superintendencias de Adminis-tradoras de Fondos de Pensiones y de Valo-res y Seguros. Dicha resolución consideraráantecedentes técnicos relevantes solicitados,entre otras, a las entidades fiscalizadas. Entodo caso, con al menos quince días deanterioridad a la emisión de la referida reso-lución, el nuevo guarismo propuesto y susfundamentos serán de conocimiento público.Cada vez que se efectúe una modificación ala mencionada comisión, el nuevo guarismotendrá una vigencia de veinticuatro meses".

De la disposición legal citada se des-prende, en lo pertinente, que las compañías

de seguros de vida sólo podrán pagar, direc-ta o indirectamente, a los intermediarios oagentes de ventas que intervengan en lacomercialización de pensiones de rentas vi-talicias, una comisión o retribución no supe-rior a una tasa máxima fijada por la autoridadcomo porcentaje de los fondos efectivamen-te traspasados desde la cuenta de capitaliza-ción individual del afiliado a la indicada com-pañía, con motivo de la contratación de talespensiones de renta vitalicia, con exclusión delo susceptible de retiro como excedente delibre disposición. El mencionado porcentajeserá fijado por decreto supremo conjunto delos Ministerios de Hacienda y de Trabajo yPrevisión Social, y tendrá una duración de 24meses, expirado el cual se fijará nuevamentepor otro u otros períodos similares.

De este modo, la comisión o retribuciónde los agentes de ventas de compañías deseguros de vida que intermedien la contrata-ción de pensiones de renta vitalicia, no po-drán exceder de un determinado porcentajefijado por la autoridad aplicado sobre losfondos traspasados desde la cuenta indivi-dual de la A.F.P. del afiliado contratante a lacompañía de seguros elegida.

De lo anterior se desprende que la comi-sión por venta de rentas vitalicias de losagentes de ventas de compañías de segurosde vida no podrá exceder de una determina-da tasa o porcentaje establecido por decretosupremo a partir de la vigencia de la normalegal en estudio.

A su vez, el inciso 15, o final, del mismoartículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, prescribe:

"Las Compañías de Seguros de Vida nopodrán pagar a sus dependientes, a los inter-mediarios y agentes de venta de renta vitali-cia u otras personas que intervengan en lacomercialización de éstas, ninguna otra re-muneración variable, honorarios, bonos, pre-mios o pagos por concepto de la intermedia-ción o venta de rentas vitalicias, sean ellosen dinero o especies que excedan al montode la comisión por intermediación o retribu-

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ción por venta a que se refiere el incisoanterior, como tampoco financiar los gastosen que deban incurrir para su cometido. Seexceptúan de esta disposición las remunera-ciones fijas y permanentes y otros beneficioslaborales de carácter general, permanentes,uniformes y universales, que emanen de uncontrato de trabajo como dependiente con larespectiva Compañía".

De la disposición legal antes transcritase desprende que las compañías de segurosde vida no podrán pagar ninguna otra remu-neración variable, honorarios, bonos, premioso cualquiera otra por la intermediación derentas vitalicias, sea en dinero o especies,que exceda el monto de la comisión fijadapor la autoridad para tal efecto, como tam-poco financiar los gastos necesarios paralograr dicho cometido. Se exceptúan del im-pedimento anterior las remuneraciones fijasy permanentes, y otros beneficios laboralesgenerales, permanentes, uniformes y univer-sales del contrato de trabajo de estos depen-dientes de las compañías.

Precisado lo anterior:

1) En cuanto a la primera consulta, si ladisposición legal que fija la comisiónmáxima por venta de rentas vitaliciasmodifica los contratos de trabajo de losdependientes de las compañía de segu-ros de vida desde su vigencia, o sólo loscontratos de trabajo que se celebrencon posterioridad a ella, cabe expresarque atendido el tenor de lo solicitado, sehace necesario determinar la aplicaciónde las normas en comento a situacionesjurídicas nacidas o configuradas bajo elimperio de la legislación previa a la mo-dificada.

Al respecto, debe tenerse presente quede acuerdo a la doctrina uniforme deeste Servicio, en materia de aplicabili-dad de la ley laboral, manifestada, entreotros, en Dictámenes Ords. Nºs. 349/21, de 22.01.2004, y 4.962/231, de27.12.2001, las leyes laborales rigen in

actum, vale decir, son de aplicación in-mediata, en consideración a la naturale-za de orden público de las normas lega-les de derecho del trabajo, que limitacon fuerza imperativa la autonomía de lavoluntad contractual de las partes, esta-bleciendo derechos irrenunciables paraellas, según se desprende del artículo5º, inciso 2º del Código del Trabajo.

La misma doctrina agrega, que el princi-pio del efecto inmediato de la ley, propiode las normas laborales, conforme alcual la nueva normativa rige desde suentrada en vigencia, sin permitir la sub-sistencia de la legislación anterior, operapor ello para situaciones jurídicas naci-das bajo el imperio de la ley anterior. Deesta suerte, los efectos de los actosnacidos bajo la ley antigua, que se pro-ducen bajo la vigencia de la nueva nor-mativa, quedarán regidos por ésta, envirtud del indicado principio de efectoinmediato precedentemente aludido.

De esta suerte, llevado lo expuesto alcaso en consulta, cabe derivar que lasdisposiciones legales en análisis rigenpara todos los contratos de trabajo delos agentes de ventas de rentas vitali-cias de las compañías de seguros devida, desde la vigencia de la ley, resul-tando regulados por ella los efectos detales actos, desde la misma oportunidad.

Corresponde indicar que de acuerdo alartículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.934,ella entrará en vigencia 180 días des-pués de su publicación en el Diario Ofi-cial, esto es el 19.08.2004, si fue publi-cada el 21.02.2004.

De este modo, atendida la consulta, elartículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de1980, introducido por la Ley Nº 19.934,rige desde la vigencia de ésta todos loscontratos de trabajo de los agentes deventas de rentas vitalicias de compañíasde seguros de vida, aun cuando hayansido celebrados con anterioridad a talvigencia.

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Cabe agregar que lo expuesto, guardaarmonía con lo informado al respectopor la Superintendencia de Valores ySeguros, que sobre el alcance de talmodificación, señala, por Oficio Nº 9.028,del Ant. 1), que "la modificación introduci-da al D.L. Nº 3.500 por la Ley Nº 19.934,se refiere exclusivamente a pagos quecompañías de seguros de vida efectúenen razón de contratos de rentas vitali-cias celebrados con posterioridad a laentrada en vigencia de la citada ley, estoes, el 19 de agosto del 2004".

2) En cuanto a la consulta si el empleadorse encuentra facultado para modificarunilateralmente el contrato de trabajodel personal, para ajustarlo a la normalegal en estudio, cabe señalar que en laespecie no se trataría de una modifica-ción de origen voluntario ni convencio-nal del contrato, para lo cual se requiereel consentimiento de ambas partes, se-gún se desprende de lo dispuesto en losartículos 5º inciso 3º, y 11 del Códigodel Trabajo, sino por imposición de ley,como ha quedado demostrado con ante-lación, razón por la cual al empleadorsólo le correspondería en el caso daraplicación a la norma legal en estudiosobre comisión máxima por venta derentas vitalicias, adaptando los contra-tos de trabajo del personal de agentesde ventas a la exigencia legal analizada.

De este modo, en el caso, el empleadoro las compañías de seguros de vida seencuentran obligadas a modificar los con-tratos de trabajo del personal de agen-tes de ventas de rentas vitalicias paraprecisar el monto máximo que ellas pue-dan lograr, como asimismo, adaptar lasdemás cláusulas contractuales a las exi-gencias del artículo 61 bis del D.L.Nº 3.500, de 1980, sin que se requierael consentimiento del trabajador para talefecto.

3) Respecto de la consulta si la norma legalen análisis limita la posibilidad de nego-

ciar colectivamente las condiciones deremuneración del personal de que setrata, corresponde precisar que tal comoha quedado señalado, la ley sólo ha fija-do una comisión máxima para la ventade rentas vitalicias previsionales, sea quese exprese a través de "remuneracionesvariables, honorarios, bonos, premios opagos por concepto de su intermedia-ción" o "financiar los gastos en quedeban incurrir para su cometido", sea endinero o en especies, exceptúandose "lasremuneraciones fijas y permanentes, yotros beneficios laborales de caráctergeneral, permanentes, uniformes y uni-versales que emanen del contrato detrabajo como dependiente de la respecti-va compañía", razón por la cual todo loconcerniente a las comisiones u otrospagos que no sobrepasen el máximofijado, como a remuneraciones incluidasen las excepciones antes anotadas delpersonal de que se trata, podrán sermaterias de negociación colectiva condicho personal, limitándose la posibili-dad de tal negociación sólo respecto desobrepasar el máximo indicado o sobrepago de los gastos para efectuar talesventas.

Lo expresado guarda armonía con lo in-formado por el Superintendente de Valo-res y Seguros en documento del Ant. 1),al señalar: "El asegurador, sus depen-dientes, los intermediarios y agentes deventas de rentas vitalicias u otras perso-nas que intervengan en la comercializa-ción de éstas, son libres de pactar comi-siones, remuneraciones variables, etc.,siempre que se respeten los límites esta-blecidos por ley, cuando su causa sea lacontratación de rentas vitalicias previ-sionales. Sin perjuicio de las remunera-ciones fijas y otros beneficios de carác-ter general que emanen del contrato detrabajo como dependientes de la respec-tiva compañía".

De esta manera, en la especie sólo se halimitado la posibilidad de negociar co-lectivamente montos de comisiones y

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otros pagos de los agentes de ventas derentas vitalicias de las compañías deseguros de vida en lo que pudiere exce-der el máximo fijado en aplicación delartículo 61 bis del D.L. 3.500, o delpago de los gastos para lograr tales ven-tas, y no así si no se excede tal máximoni respecto de otras remuneraciones pordistinta causa, fijas o permanentes, enrelación a las cuales las partes han podi-do disponer libremente.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y a las disposiciones legales cita-das, cúmpleme informar a Ud.:

1) El artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de1980, introducido por Ley Nº 19.934,que fija una comisión máxima a la inter-mediación o venta de rentas vitaliciasprevisionales para el personal de agen-tes de ventas de compañías de segurosde vida, rige desde su vigencia todos loscontratos de trabajo de este personal,aun cuando hayan sido celebrados conanterioridad a tal vigencia.

2) Las compañías de seguros de vida seencuentran obligadas a modificar los con-tratos de trabajo del personal de agen-tes de ventas de rentas vitalicias previ-sionales para precisar el monto máximolegal de las comisiones, u otros pagosque por tal concepto puedan lograr, comoasimismo, adaptar las demás cláusulascontractuales a las exigencias del artícu-lo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, sinque se requiera el consentimiento deltrabajador para tal efecto.

3) Se ha limitado la posibilidad de negociarcolectivamente sólo los montos de co-misiones u otros pagos de los agentesde ventas de rentas vitalicias de las com-pañías de seguros de vida en lo quepudieren exceder el máximo fijado en elartículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, lo queno ocurriría si no se excede tal máximo,o se trate de otras remuneraciones pordistinta causa, fijas o permanentes, res-pecto de las cuales las partes han podi-do disponer libremente.

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ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARESDE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- ORDEN DE SERVICIO

10, 23.11.04. Dirección Nacional

Establece procedimientos administrativos para tramitación de denuncias poracoso sexual e imparte instrucciones

Mediante Oficio Nº 4, de 8 de marzo de2004, el Presidente de la República ha impar-tido instrucciones a los Servicios Públicos,con el objeto de que se establezca un proce-dimiento administrativo especial en cada unade las reparticiones públicas, tendientes ainvestigar las denuncias por acoso sexualque se presenten.

Así, a fin de dar cumplimiento al instruc-tivo presidencial, se ha estimado necesariodictar la presente Orden de Servicio, la queestablece el procedimiento interno que seaplicará al interior de la Institución para lasdenuncias por acoso sexual, tendiente a ga-rantizar los derechos fundamentales de losservidores de ésta, en orden a no ser vícti-mas de tratamiento abusivo en el medio la-boral y el de la autodeterminación sexual demujeres y hombre.

Las normas contenidas en este instructi-vo se aplicarán a todos los órganos quecomponen la Dirección del Trabajo.

1. Antecedentes jurídicos

1. Constitución Política de la República2. Ley Nº 18.5753. Ley Nº 18.8344. Oficio Gab. Pres. Nº 004, de 8 de

marzo de 2004, del Sr. Presidentede la República.

2. Consideraciones previas

Por acoso sexual podemos entender"Aquel comportamiento de caráctersexual no deseado por la persona afec-tada, que persiste después de la negati-va a dicho comportamiento, que incidenegativamente en su situación laboral,ya sea, creando un entorno de trabajohostil, de intimidación o abuso, provo-cándole un perjuicio".

Este puede verse expresado por la exi-gencia formulada por un superior a unsubordinado suyo para que se preste auna actividad sexual si quiere conseguiro conservar ciertos beneficios laborales,tales como aumento de remuneraciones,ascensos, traslados o permanencia enun determinado puesto de trabajo, impli-cando todas ellas un abuso de poder.También puede consistir en actitudestales como invitaciones sexuales, solici-tudes indebidas u otras manifestacionesverbales o físicas de carácter sexual,que producen hostigamiento, intimida-ción o creación de un entorno laboralhostil u ofensivo para una persona, conel fin de obtener una contraprestaciónsexual por parte de la víctima.

Luego, es útil precisar que las conduc-tas de acoso sexual no sólo se pueden

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ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO120

dar en forma vertical sino que tambiénen forma horizontal, es decir, no se re-quiere que exista un vínculo de subordi-nación o dependencia con el acosador,sino que también puede provenir de otrofuncionario con el que se tenga otrarelación de trabajo o incluso con un ser-vidor de la Dirección del Trabajo con elque no se tenga tal relación.

Ahora bien, para los efectos de determi-nar en qué momento nos encontramosante una conducta de acoso, es necesa-rio precisar que ella se presenta cuandoante un requerimiento se ha expresadouna negativa por la víctima, y, no obs-tante ello, la conducta del acosador per-siste en el tiempo generando un hostiga-miento, un entorno de trabajo hostil, deintimidación o abuso.

La conducta en cuestión tiene que seringrata y no deseada por el receptor,diferenciándola de una actitud amistosa,bien recibida y mutua. Ello, porque el fac-tor determinante de la existencia del aco-so sexual, se radica tanto en la intenciónde la persona que incurre en la conductarespectiva, como en la recepción de di-cho proceder por parte de quien la recibe.

3. Distinción entre hechos punibles, acososexual propiamente tal y conductas im-propias para efectos procedimentales

Sobre la materia, resulta de suma impor-tancia determinar la gravedad de la con-ducta atentatoria contra la integridad fí-sica y psíquica de la víctima por cuantode ella depende el procedimiento admi-nistrativo a aplicar.

3.1.)Hechos punibles: Si nos encontra-mos ante la presencia de los delitosde violación, intento de violación oabusos deshonestos, por la grave-dad de los mismos, la denuncia dedichos actos ilícitos deberá interpo-nerse por los conductos regularespara todo proceso disciplinario ad-ministrativo, con el objeto de proce-

der a la instrucción del correspon-diente sumario administrativo, sinque se requiera al efecto, la etapaprevia indagatoria que establece lapresente Orden de Servicio. En es-tos casos, por su gravedad, se exi-girá la correspondiente denunciaante los tribunales de justicia paraefectos de perseguir la responsabili-dad penal del autor del delito.

3.2.)Acoso sexual: Luego, si estamos enpresencia del acoso propiamente tal,entendiéndose por tal aquel com-portamiento de carácter sexual nodeseado por la persona afectada,que persiste en el tiempo despuésde la negativa a dicho comporta-miento y que incide negativamenteen su situación laboral, ya sea crean-do un entorno de trabajo hostil, deintimidación o abuso, la denunciaque se interponga al efecto, deberáajustarse al procedimiento indaga-torio previo establecido en la pre-sente Orden de Servicio.

3.3.)Conducta impropia: Cuando esta-mos frente a una conducta impro-pia, entendida como aquella actua-ción de carácter sexual, ya sea, físi-ca o verbal no acosadora, que cons-tituye un hecho aislado, no reitera-do en el tiempo, pero que tambiéncontribuye a crear un ambiente detrabajo hostil o intimidatorio, el Sr.Subdirector del Trabajo evaluará se-gún los antecedentes que se acom-pañen en la denuncia respectiva, sise activa el procedimiento indaga-torio previo, o bien se instruirá di-rectamente el procedimiento emplea-do frente a cualquier denuncia deinfracción funcionaria.

4. Procedimiento especial para denunciaspor acoso sexual

4.1.)Denuncia: La denuncia por acososexual podrá hacerse personalmen-

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ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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te, o bien, por carta, la que deberáestar debidamente firmada. En am-bos casos deberá ser interpuestadirectamente ante el Sr. Subdirectordel Trabajo, o bien ante el Jefe deOficina de Contraloría Interna, úni-cas jefaturas facultadas pararecepcionar la denuncia a fin decautelar la independencia e impar-cialidad en su tratamiento.

En el evento que la denuncia seinterponga directamente ante el Jefede Oficina de Contraloría, éste de-berá informar del hecho al Sr.Subdirector.

La denuncia realizada a través decarta, deberá contener a lo menos:

a) La individualización del presun-to acosador, con indicación desu cargo o responsabilidad y lu-gar de desempeño dentro de laInstitución.

b) La indicación de la relación desubordinación o dependencia deldenunciante con el denunciado,o bien, de la relación de trabajoentre ambos; la descripción delas conductas de acoso ejerci-das por el denunciado respectodel denunciante; contexto ge-neral en que se produce la con-ducta de acoso sexual, espaciofísico en que ocurre el acoso;otros posibles afectados; posi-bles testigos o antecedentesdocumentales si existieren y des-cripción de las actitudes adop-tadas por el denunciante y de laforma o formas en que se hamanifestado su desacuerdo omolestia con la actitud del pre-sunto acosador.

c) Relación de las posibles conse-cuencias laborales, físicas o psi-cológicas, que se habrían origi-

nado en la conducta denuncia-da.

Si la denuncia que se interpone nocumple con los requisitos señaladosanteriormente, no se dará a lugar atramitación. Sin perjuicio de ello, enel evento de que los antecedentesacompañados sean suficientes parainiciar la investigación, se dará cur-so a la misma.

Cuando la conducta se denuncia per-sonalmente, se deberá levantar unacta que contenga una descripciónde los hechos conforme a lo indica-do precedentemente.

Si cualquier jefatura es informada oadvierte alguna situación de estanaturaleza, estará obligada a con-versar con la o él afectado, en cuyocaso deberá, por una parte brindarletoda la información contenida en lapresente Orden de Servicio, y porotra, remitir el asunto al Subdirectordel Trabajo o a la Oficina de Contra-loría Interna, sin otra intervención.

Por otra lado, es dable señalar, quelas asociaciones de funcionarios po-drán ser canalizadores de las de-nuncias de sus asociados si así lodecide él o a la afectada, debiendoen tal evento, guardar la debida re-serva del asunto y remitir los ante-cedentes al Sr. Subdirector o a laOficina de Contraloría.

Por último, todo funcionario, jefatu-ra o dirigentes de asociación queintervenga o conozca de estas si-tuaciones, quedará, en su calidadde servidor de la Dirección del Tra-bajo, sujeto, naturalmente, a laobligación inhibitoria prevista en el ar-tículo 55, letra h), de la Ley Nº 18.834.

4.2) Designación de Investigador: Unavez interpuesta la denuncia o hecha

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la solicitud de investigación, cum-pliendo las formalidades señaladas,el Sr. Subdirector por sí o, si loestima, previa consulta al Jefe deOficina de Contraloría, procederá anombrar a uno o más funcionariosde ésta y/o del Departamento deRecursos Humanos, para que pro-cedan a investigar en forma prelimi-nar el hecho denunciado, debiendodichos servidores, actuar durante lainvestigación con la mayor discre-ción y reserva posible.

4.3.)Diligencias que deberán realizar losinvestigadores: una vez designadoel investigador deberá, dentro delmás breve plazo, proceder a entre-vistar al o a la denunciante a fin derecabar y obtener un relato directode los hechos. Asimismo, deberáconstituirse en el lugar o dependen-cias donde aquél o aquélla cumplesus funciones, para que en formadiscreta y reservada pueda exami-nar y advertir, si fuere posible, si haexistido algún cambio en la situa-ción laboral del o la afectada antesy después del hecho denunciado.También resulta necesario que seproceda a entrevistar a los posiblestestigos y recabar los antecedentesdocumentales, si existieren.

4.4.)Examen de mérito: Finalizadas lasdiligencias indagatorias practicadaspor él o los funcionarios designadospara investigar, éstos deberán, enel más breve plazo, emitir un infor-me respecto de todos los hechos yantecedentes comprendidos en lainvestigación, el cual contendrá lasproposiciones que estimen pertinen-tes, en orden a instruir un procesodisciplinario, a desestimar la denun-cia o a adoptar otras medidas que elcaso amerite.

En el evento de que la autoridad delServicio considere que no existemérito para instruir el correspondien-

te proceso disciplinario, por no exis-tir elementos suficientes que permi-tan sustentar la existencia del he-cho, se evaluará por la instanciacompetente las medidas administra-tivas a adoptar.

Cuando la autoridad correspondien-te, en virtud de los antecedentesexpuesto por él o los investigado-res, llegue al convencimiento de quela denuncia fue hecha deliberada-mente con el objeto de obtener al-guna ventaja, evaluará las medidasa adoptar al efecto, entre las quepodría considerarse la instrucciónde un proceso disciplinario y/o laanotación de demérito para la per-sona denunciante.

En el evento, de que del análisis delos antecedentes expuestos por él olos investigadores, la autoridad con-sidere que existen elementos sufi-cientes para sustentar el hecho de-nunciado, por una parte, procederáa ordenar la instrucción del corres-pondiente proceso disciplinario, y porla otra, requerirá la adopción de lasmedidas administrativas conducen-tes a evitar el contacto entre la per-sona denunciante y la denunciadamientras se lleve a cabo el procedi-miento administrativo, sin perjuiciode las facultades o medidas que, na-turalmente, pueda disponer el fiscal.

Los resultados de esta investiga-ción previa podrán ponerse en co-nocimiento de la asociación de funcio-narios a que pertenezca él o los invo-lucrados si éstos así lo determinan.

4.5.)Se instruye proceso disciplinario: Or-denada la instrucción del procedi-miento disciplinario, se recomiendaa la autoridad administrativa que sedesigne como fiscal al mismo inves-tigador de la Oficina de la Contralo-ría que llevó a cabo la etapa indaga-

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toria previa. Designado el Fiscal, éstese ajustará a las normas del Estatu-to Administrativo durante la trami-tación del proceso.

4.6.)Se absuelve o sobresee: En el casode que al término del proceso disci-plinario se sobresea o absuelva deresponsabilidades administrativaspor no haberse acreditado suficien-temente el hecho, se evaluará porlas instancias competentes las me-didas a adoptar a fin de salvaguar-dar la salud, integridad y clima labo-ral de los involucrados.

Ahora bien, en el evento de que altérmino del proceso administrativose absuelva de responsabilidad ad-ministrativa al inculpado por haberoperado alguna causal eximente deresponsabilidad, la autoridad admi-nistrativa evaluará las medidas a pro-teger la integridad física y psíquicadel o la denunciante. Sin perjuicio,de que se adopten la medidas admi-nistrativas que fueren procedentes,al respecto del denunciado.

4.7.)Se aplica sanción: En el evento deque al término del proceso discipli-nario se acredite la responsabilidadadministrativa derivada de la denun-cia interpuesta, se aplicará al incul-pado, según la gravedad de los he-chos, la sanción que correspondade acuerdo con el Estatuto Admi-nistrativo, sin perjuicio de la adop-ción, por la instancia correspondien-te, de las medidas administrativasque fueren procedentes.

4. Vigencia y difusión

La presente Orden de Servicio regirá acontar de esta fecha.

Las jefaturas de Departamento, Unida-des, Oficinas, Direcciones Regionales eInspección y sus unidades, velarán porque el contenido de esta Orden de Servi-cio llegue a conocimiento de todos ycada uno de los funcionarios de la Insti-tución, entregándoseles copia de ésta,bajo firma.

2.- CIRCULARES

111 (extracto), 22.11.04. Departamento de Relaciones Laborales

Instruye ingreso de consultas efectuadas por usuarios en las Unidades deRelaciones Laborales al SIRELA

122 (extracto), 9.12.04. Departamento de Relaciones Laborales

Imparte instrucciones respecto del procedimiento a seguir en relación a lasactuaciones sindicales y de negociación colectiva, que tuvieron lugar en elperíodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 27 de octubre de 2004.

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124 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR

2.174, 9.12.04.

Imparte Instrucciones sobre reajustes de pensiones que debe aplicarse a con-tar del 1º de diciembre de 2004, de acuerdo con el artículo 14 del D.L.Nº 2.448, de 1979.

1. Reajuste general de pensiones

En conformidad a lo dispuesto en losartículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º delD.L. Nº 2.547, ambos de 1979, modifi-cados por la Ley Nº 19.262, todas laspensiones de regímenes previsionales fis-calizados por esta Superintendencia y laspensiones de Caja de Previsión de laDefensa Nacional y de la Dirección dePrevisión de Carabineros de Chile, sereajustarán automáticamente, en el 100%de la variación experimentada por el Indi-ce de Precios al Consumidor entre el mesanterior al último reajuste concedido y elmes en que dicha variación alcance osupere el 15%. Con todo, si transcurrie-sen 12 meses desde el último reajustesin que la variación del referido índicealcance el 15%, de las aludidas pensio-nes se reajustarán en el porcentaje devariación que aquél hubiere experimenta-do en dicho período. Este último reajustesustituye al antes indicado.

De acuerdo con los referidos decretosleyes y dado que el 30 de noviembre de2004, se cumplieron 12 meses desde elúltimo reajuste ordinario de pensionessin que la variación del Indice de Preciosal Consumidor alcanzara el 15% ya se-

ñalado, corresponde reajustar a contardel 1º de diciembre de 2004, todas laspensiones a que se refieren los artículos14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L.Nº 2.547, ya citados, vigentes al 30 denoviembre de 2004. Incluidas aquellasque a dicha fecha se encontraban asimi-ladas a los montos mínimos de los artícu-los 24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 yartículo 39 de la Ley Nº 10.662, en un100% de la variación experimentada porel Indice de Precios al Consumidor entreel 30 de noviembre de 2003 y el 30 denoviembre de 2004, esto es, en un2,48%.

2. Reajuste de pensiones mínimas

En Conformidad a lo dispuesto en losartículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º delD.L. Nº 2.547, ya citados, a contar del1º de diciembre de 2004, correspondereajustar las pensiones mínimas de losartículos 24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386y del artículo 39 de la Ley Nº 10.662, enun 2,48%. En igual porcentaje debenreajustarse las pensiones que al 30 denoviembre de 2004, se encontraban asi-miladas a algunos de los montos míni-mos antes señalados

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125SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

A continuación se indican los valores delas pensiones mínimas y especiales, seregirán a contar del 1º de diciembre de2004.

Montos vigentes a contar del 1ºde diciembre de 2004 de las pensionesmínimas, asistenciales y especiales

(en pesos)

A. PENSIONES MINIMAS DE PENSIO-NADOS MENORES DE 70 AÑOS DEEDAD

1. Pensiones mínimas del artículo 26de la Ley Nº 15.386

a) De vejez, invalidez,años de servicios 77.076,54

b) De viudez, sin hijos 50.017,65

c) De viudez, con hijos,madre viuda y padre in-válido 41.838,53

d) De orfandad y otros so-brevivientes 11.561,48

e) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijos (ar-tículo 24 LeyNº 15.386) 30.010,58

f) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijos (ar-tículo 24 LeyNº 15.386 25.103,12

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386.

a) De vejez e invalidez 43.252,91

b) De viudez, sin hijos 25.008,83

c) De viudez, con hijos 20.919,26

d) De orfandad 5.780,74

3. Pensiones especiales del artículo 39de la Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez 24.586,99

b) De viudez 17.008,12

c) De orfandad 3.688,05

B. PENSIONES MINIMAS DE PENSIO-NADOS DE 70 AÑOS DE EDAD YMAS PERO MENORES DE 75 AÑOS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De vejez, invalidez,años de servicios,retiro y otras jubila-ciones 84.277,26

b) De viudez, sin hijos 62.409,54

c) De viudez, con hijos 53.892,19

d) De orfandad 11.561,48

e) Madre de hijos defiliación no matrimo-nial del causante sin hijos(artículo 24Ley Nº 15.386) 41.590,72

f) Madre de hijos defiliación no matrimo-nial del causante con hijos(artículo 24Ley Nº 15.386) 36.480,38

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez 84.277,26

b) De viudez, sin hijos 25.008,83

c) De viudez, con hijos 20.919,26

d) De orfandad 5.780,74

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126 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

3. Pensiones especiales del artículo 39de la Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez 59.741,92

b) De viudez 25.772,45

c) De orfandad 3.688,05

C. PENSIONES MINIMAS DE PENSIO-NADOS DE 75 AÑOS DE EDAD YMAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De vejez, invalidez, añosde servicios, retiro yotras jubilaciones 88.213,76

b) De viudez, sin hijos 62.409,54

c) De viudez, con hijos 53.892,19

d) De orfandad 11.561,48

e) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 41.590,72

f) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 36.480,38

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez 88.213,76

b) De viudez, sin hijos 25.008,83

c) De viudez con hijos 20.919,26

d) De orfandad 5.780,74

Cabe recordar que el último inciso delartículo 5º de la Ley Nº 18.987 dispone

que para la ampliación de los montosmínimos se considerará el valor de laspensiones amplificado previamente con-forme con la Ley Nº 18.754.

En consecuencia, los montos indicadosson de aplicación general y ya no corres-ponde incrementarlos por los factores deamplificación que derivan de la aplica-ción de la Ley Nº 18.754

3. Reajuste de la bonificación concedida porla Ley Nº 19.403 a las pensiones míni-mas de viudez y de la madre de los hijosnaturales del causante, hoy madre de loshijos de filiación no matrimonial del cau-sante

El artículo 10 de la Ley Nº 19.403 dispu-so de las bonificaciones que en virtud dedicha ley se concedan, se reajustarán enla misma forma y oportunidad en que losean las pensiones mínimas por aplica-ción del artículo 14 del Decreto LeyNº 2.448, de 1979. En consecuencia, acontar del 1º de diciembre de 2004 co-rresponde aplicar a las referidas bonifica-ciones, el 2,48% de reajuste.

Montos vigentes a contar del 1º dediciembre de 2004 de las bonificaciones dela Ley Nº 19.403 a las pensiones mínimas

(en pesos)

A. BENEFICIARIOS MENORES DE 70AÑOS DE EDAD

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) viuda sin hijo 8.810,13

b) viuda con hijo 8.810,13

c) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijo (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 5.286,09

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127SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

d) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijo (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 5.286,09

2. Pensiones mínimas artículo 27 de laLey Nº 15.386

a) viuda sin hijos 4.405,07

b) viuda con hijo 4.405,07

B. BENEFICIARIOS DE 70 AÑOS DEEDAD Y MAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) viuda sin hijo 8.761,88

b) viuda con hijo 7.587,18

c) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijo (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 5.942,64

d) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijo (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 5.237,83

2. Pensiones mínimas artículo 27 de laLey Nº 15.386

a) viuda sin hijo 4.405,07

b) viuda con hijo 4.405,07

4. Reajuste de las bonificaciones de la LeyNº 19.539

El artículo 12 de la Ley Nº 19.539 esta-blece que las bonificaciones que en vir-tud de dicha ley se conceden, serán im-ponibles en los mismos términos y por-centajes que la pensión respectiva y sereajustarán en la misma forma y oportu-nidad en que lo sean las pensiones míni-mas por aplicación del artículo 14 del

Decreto Ley Nº 2.448, de 1979. En con-secuencia, a contar del 1º de diciembrede 2004 corresponde aplicar a las referi-das bonificaciones, el 2,48% de reajuste.

Montos vigentes a contar del 1º dediciembre de 2004 de las bonificaciones dela Ley Nº 19.539 a las pensiones mínimas

(en pesos)

A. BENEFICIARIOS MENORES DE 70AÑOS DE EDAD

1. Pensiones mínimas del artículo 26de la Ley Nº 15.386

a) De viudez sin hijos 18.248,78

b) De viudez, con hijos 14.866,41

c) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386)10.949,25

d) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijos 8.919,84

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386

a) De viudez sin hijos 9.124,39

b) De viudez con hijo 7.433,21

B. BENEFICIARIOS DE 70 AÑOS DEEDAD Y MAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 13.105,83

b) De viudez, con hijos 10.156,29

c) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 3.032,96

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128 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

d) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 1.263,18

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 12.724,75

b) De viudez, con hijos 10.493,50

5. Reajuste de las bonificaciones de la LeyNº 19.953

Dado que el monto de la bonificaciónestablecida en el artículo 7º de la LeyNº 19.953, para las beneficiarias de pen-siones de viudez de 75 años de edad ymás, está definido como la diferenciaentre el porcentaje de la pensión de vejeze invalidez para los pensionados de 75años y más que les corresponda y lapensión más las bonificaciones de la Le-yes Nºs. 19.403 y 19.539 que percibanlas titulares, ya que a contar del 1º dediciembre de 2004 aumentó el valor delas pensiones y de las referidas asigna-ciones, los montos vigentes a contar del1º de diciembre de 2004 de estas boni-ficaciones son los siguientes:

Montos vigentes a contar del 1º dediciembre de 2004 de las bonificaciones dela Ley Nº 19.953 a las pensiones mínimas

A. BENEFICIARIOS DE 75 AÑOS DEEDAD Y MAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 3.936,51

b) De viudez, con hijos 3.346,03

c) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante sin hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 2.361,94

d) Madre de hijos de filia-ción no matrimonial delcausante con hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386) 2.007,62

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 46.075,11

b) De viudez, con hijos 39.163,87

6. Reajuste de las pensiones asistenciales

De acuerdo con lo dispuesto por el ar-tículo 10 de la Ley Nº 18.611, no corres-ponde reajustar a contar del 1º de di-ciembre de 2004, los montos de las pen-siones asistenciales del D.L. Nº 869, de1975, ni las pensiones asistenciales delartículo 245 de la Ley Nº 16.464, lasque conservarán durante el presente mesel valor vigente a noviembre último, de-biendo reajustarse a contar del 1º deenero de 2004 en un 1,91%.

7. Reajuste del límite máximo inicial de laspensiones

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18de la Ley Nº 18.675, sustituido por elartículo 9º de la Ley Nº 19.200, el límiteinicial de las pensiones a que se refiere elartículo 25 de la Ley Nº 15.386, se reajus-tará en el mismo porcentaje y oportunidaden que lo sean las pensiones en virtuddel artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979.

De acuerdo con lo anterior, el límite ini-cial que corresponde aplicar a las pensio-nes que se otorguen a contar del 1º dediciembre de 2004 será de $ 791.578.

8. La Superintendencia infrascrita solicita aUd. dar la más amplia difusión a laspresentes instrucciones, especialmenteentre los funcionarios encargados de suaplicación.

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Enero192 / 2005

129SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

FIS-636, 08.04.

Personas que perciban rentas por concepto de sueldo empresarial, no tienenderecho a acogerse a la franquicia tributaria del ahorro previsional voluntarioque establece el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

Se ha consultado si los tres socios deuna empresa constituida como sociedad deresponsabilidad limitada con igual participa-ción cada uno, esto es, un 33,33%, quetrabajan en ella, tienen por sueldo patronal ycada uno por sí solo representa a la sociedad,pueden hacer ahorro previsional voluntario.

En relación con la materia objeto de con-sulta, cabe informar lo siguiente:

En primer término, debe tenerse presen-te que de acuerdo con lo dispuesto en elinciso primero del artículo 20 del D.L. Nº 3.500,de 1980, cada trabajador podrá efectuar coti-zaciones voluntarias en su cuenta de capitali-zación individual, en cualquier fondo de laAdministradora en que se encuentre afiliadoo depósitos de ahorro previsional voluntariosautorizados por la Superintendencia de Ban-cos e Instituciones Financieras o de Valores ySeguros, según corresponda, que ofrezcanlos bancos e instituciones financieras, las ad-ministradoras de fondos mutuos, las compa-ñías de seguros de vida, las administradorasde fondos de inversión y las administradorasde fondos para la vivienda.

Enseguida, resulta necesario señalar quemediante el Nº 4 del artículo 1º de la Ley

Nº 19.768, se incorporó el artículo 42 bis a laLey de la Renta y además a través del Nº 5 deeste mismo artículo, se agregó un nuevo inci-so tercero al artículo 50 de la citada ley,normas mediante las cuales se estableció eltratamiento tributario de las cotizaciones vo-luntarias y de los depósitos de ahorro previ-sional voluntario efectuados en conformidada lo establecido en el Nº 2 del Título III delD.L. Nº 3.500. De esta forma, el tratamientotributario de las cotizaciones voluntarias y delahorro previsional voluntario efectuado en ins-tituciones autorizadas, quedó regulado en laLey de la Renta.

Por su parte, de acuerdo a lo establecidoen el inciso primero del artículo 42 bis ynuevo inciso tercero del artículo 50 de la Leyde la Renta, se estableció las cantidades quese pueden rebajar de la base imponible de losimpuestos que les afectan a los contribuyen-tes de la Segunda Categoría de los artículos42 Nºs. 1 y 2 de la Ley de la Renta.

Precisado lo anterior, y en lo que respec-ta derechamente a la materia consultada, cabeseñalar que los socios de una sociedad depersonas que perciben el denominado sueldoempresarial, establecido en el inciso tercero

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130 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,pueden efectuar ahorro previsional volunta-rio, pero conforme a lo dictaminado por elServicio de Impuestos Internos, entre otros,en los Oficios Ord. Nº 6.524 y 6.626, defecha 19 y 24 de diciembre de 2003, res-pectivamente, publicados en sitio web de eseServicio, las personas que perciban rentaspor concepto de sueldo empresarial no tienenderecho a acogerse a la franquicia tributariadel ahorro previsional voluntario que estable-ce el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

Todo ello, en atención a que el beneficiodel sueldo empresarial es una franquicia afavor de la empresa o sociedad, en cuanto aque el legislador, con el fin de reconocer eltrabajo efectuado por los propietarios o so-cios a sus respectivas empresas, establecióuna ficción laboral entre empresa y propieta-rios y socios, con el fin de que dichas entida-

des pudieran asignarles o pagarles un sueldoa las referidas personas y poder rebajarlocomo un gasto tributario en la determinaciónde las bases imponibles del impuesto de Pri-mero Categoría que les afecta. Agrega que elcitado inciso tercero del Nº 6 del artículo 31de la Ley de la Renta, en ninguna de suspartes califica de trabajadores dependientes ode contribuyentes del artículo 42 Nº 1 de laLey de la Renta a los beneficiarios de lasremuneraciones o sueldos empresariales asig-nados o pagados, sino que establece quetales remuneraciones como una condición máspara que la empresa o sociedad pueda dedu-cirlas como gasto, se considerarán rentas delartículo 42 Nº 1 de la ley precitada, esto es,que como requisito previo tales sumas debenefectuarse con el impuesto único de SegundaCategoría que grava a las rentas del trabajodependiente, cual corresponda, según sea elmonto de la renta asignada o pagada.

FIS-653, 08.04.

Ley Nº 18.156 sobre devolución de fondos previsionales a técnicos extranje-ros recibe aplicación en el caso de un académico dependiente de una entidadde derecho privado.

Se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de la procedencia de aplicar la LeyNº 18.156 a un afiliado técnico extranjero denacionalidad danesa quien presta servicios encalidad de académico a la Universidad Australde Chile mediante un contrato.

Conforme a lo expresado por la Adminis-tradora recurrente, el interesado celebró uncontrato de trabajo regido por las normas delCódigo del Trabajo, pero considera tambiénalgunos Decretos de Rectoría y una Resolu-ción exenta de esa misma casa de estudios,haciendo presente que la Universidad Australde Chile es una Corporación de Derecho Pri-vado, según se expresa en el mismo contratode trabajo.

Lo anterior por cuanto según lo resueltopor este Organismo Fiscalizador en dictamencontenido en Oficio Ord. Nº 11.633 de fecha4 de julio de 2004, se estableció la aplicaciónde las normas de la Ley Nº 18.156 a losprofesionales extranjeros que prestan servi-cios en corporaciones de derecho privado sinfines de lucro que administran y operan laAtención Primaria de Salud Municipal.

Hace presente, asimismo, que esta Su-perintendencia en Oficio Ord. Nº 13.489, de12 de septiembre de 1996, señaló que noprocede considerar en el término "empresa" ala Universidad de Tarapacá, toda vez que lasUniversidades Estatales son entidades o re-

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131SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

particiones públicas, no asimilables al con-cepto de empresa.

De conformidad con lo expresado, solici-ta se informe si procede, respecto de afilia-dos técnicos extranjeros que han celebradocontrato de trabajo con entidades organiza-das como Corporaciones de derecho privadocomo en el caso de la Universidad Austral deChile, en términos similares a los indicadospara los profesionales extranjeros a que aludeen Oficio Ord. Nº 11.633, aplicándoles la LeyNº 18.156.

Al respecto, debemos precisar, en primertérmino, que el dictamen contenido en elOficio Ord. Nº J/13.489 de fecha 12 deseptiembre de 1996, se pronunció respectode un caso particular de un académico queprestaba servicios en calidad de contrata enuna Universidad Estatal, definida como unacorporación de derecho público, y sus acadé-micos, conforme a lo dispuesto en el artículo156 letra a) de la Ley Nº 18.834, se encuen-tran sometidos a estatutos especiales ysupletoriamente al Estatuto Administrativo,teniendo éstos la calidad de funcionarios pú-blicos, concluyendo que se debe considerar alas Universidades Estatales como entidades oreparticiones públicas.

No siendo posible asimilar a la Universi-dad de Tarapacá el concepto de empresa, ypor ende, no es posible estimar que el decre-to de nombramiento de académico pueda asi-milarse en un contrato de trabajo; por tanto,la Ley Nº 18.156 no admite aplicación res-pecto de los académicos extranjeros designa-dos a contrata en las instituciones estatalesde Educación Superior.

Como puede advertirse, esta Superinten-dencia en dicho oficio se refirió exclusiva-mente a los académicos extranjeros que pres-tan servicios en instituciones estatales deeducación superior, sometidos a estatutos

especiales o supletoriamente al Estatuto Ad-ministrativo, no siéndoles aplicables las nor-mas del Código del Trabajo.

Distinto es el caso de los académicoscontratados en instituciones de educación su-perior que no son estatales y cuyo régimende contratación se rige por las normas delCódigo del Trabajo, en cuyo caso estas insti-tuciones deben ser consideradas empresa enlos términos definidos por el artículo 1º de laLey Nº 18.156, en relación con lo dispuestoen el inciso tercero del artículo 3º del citadoCódigo.

En este orden de ideas, es necesarioaclarar que el dictamen contenido en el aludi-do Oficio Ord. Nº 11.633, está referido a otrocaso de excepción, puesto que los profesio-nales que prestan servicios en corporacionesmunicipales de atención primaria de salud serigen por las normas de la Ley Nº 19.378,que la ley las define como corporaciones dederecho privado sin fines de lucro, que tam-bién se rigen por las normas del Código delTrabajo, siendo importante distinguir que setrata de situaciones distintas, no asimilablesentre sí.

Asimismo, cabe recordar que también sehan presentado situaciones de excepción don-de profesionales extranjeros prestan serviciosen corporaciones de derecho público o insti-tuciones estatales, pero sus servicios se hanprestado bajo las normas del Código del Tra-bajo, en cuyo caso dicha institución debe serconsiderada empresa, para los efectos de laLey Nº 18.156.

En consecuencia, y con el objeto de res-ponder la consulta, esta Superintendencia con-cluye, en el caso planteado, la UniversidadAustral de Chile debe considerarse "empre-sa" para efectos de la aplicación de la LeyNº 18.156, toda vez que sus académicos seencuentran regidos por el Código del Trabajo.

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132 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FIS-685, 08.04.

Improcedencia de cotizar como dependiente en caso de permiso sin goce deremuneraciones.

Se ha solicitado un pronunciamiento deeste Organismo, relativo a si un trabajadorque pide un año de permiso sin goce desueldo, puede acordar con su empleador queéste le siga realizando cotizaciones previsio-nales en su AFP durante dicho permiso. Encaso de ser improcedente, se consulta si elempleador puede realizar depósitos conveni-dos, aunque no existe remuneración.

Al respecto, cabe señalar que, de acuer-do a lo resuelto por la Dirección del Trabajo,la situación jurídica denominada "Permiso singoce de remuneración" corresponde técnica-mente a una suspensión de la relación labo-ral, esto es, al cese de la exigibilidad de lasobligaciones laborales derivadas del contratode trabajo, sin la extinción del vínculo laboralrespectivo. En efecto, el permiso sin remune-raciones acordado por las partes pone ensuspenso, privándolas de exigibilidad, las obli-gaciones principales de la relación laboral, esdecir, la prestación de servicios por parte deltrabajador y la obligación de remunerar, porparte del empleador.

Teniendo en cuenta lo anterior y consi-derando lo dispuesto en el artículo 17 delD.L. Nº 3.500 de 1980, en relación con elartículo 19 del mismo, se concluye que du-rante los períodos sin goce de remuneracio-nes, precisamente por encontrarse suspendi-da la exigibilidad de esta contraprestación, elempleador no se encuentra obligado a enterarcotizaciones previsionales para el financia-miento de pensiones, pues tampoco existeestipendio de donde deducirlas.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad deque en la situación descrita el empleador en-tere depósitos convenidos a favor del trabaja-dor, corresponde señalar que, de conformi-

dad a lo dispuesto en el inciso tercero delartículo 20 del D.L. Nº 3.500, y en el artículo10 del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, se concluyeque el legislador dejó entregada a la voluntadde las partes intervinientes, esto es, emplea-dor y trabajador, la determinación de la obli-gación que contrae el primero de ellos paracon el segundo, en cuento a forma, monto dedepósito y plazos para cumplirla, exigiendo elReglamento de este cuerpo legal, como únicaformalidad, que dicho acuerdo conste porescrito. En efecto, el artículo 10 del D.S.Nº 57 de 1990, que contiene el reglamentodel D.L. Nº 3.500, dispone que: "Los depósi-tos convenidos no tendrán límite serán decargo de los empleadores y deberán consta-tar en contratos escritos celebrados entre elempleador y el trabajador. Los contratos de-berán ponerse en conocimiento de la Admi-nistradora en que se encuentre incorporado eltrabajador, con una anticipación de 30 días ala fecha en que deba efectuarse el único oprimer depósito, de haberse convenido másde uno".

De la disposición legal y reglamentariacitadas se desprende que habiendo acordadoválidamente un empleador y su trabajo, elpago de depósitos convenidos suscritos conanterioridad al período en que se inicie elpermiso de un año, para ser enterados en lacuenta de capitalización individual de esteúltimo, sin condicionarlo a la efectiva presta-ción de servicios de su dependiente, la obliga-ción del empleador subsiste hasta su totalcumplimiento, no obstante encontrarse el tra-bajador con un permiso sin goce de remune-raciones. Todo ello, sin perjuicio de lo quepueda resolver el Servicio de Impuestos Inter-nos, sobre la procedencia de la franquicia tri-butaria respecto de esta situación específica.

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133SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FIS-692, 08.04.

Se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los servicios prestados por lasAdministradoras de Fondos de Pensiones.

La Asociación Gremial de A.F.P. ha soli-citado un pronunciamiento de esta Superin-tendencia acerca de la naturaleza jurídica delos servicios prestados a los afiliados por lasAdministradoras de Fondos de Pensiones.

Se requiere lo anterior, en razón que laLey Nº 19.955 que modifica las normas so-bre Protección de los Derechos del Consumi-dor, establece en la letra a) de su artículo 2ºque quedan sujetos a sus disposiciones, entreotros: "Los actos jurídicos que, de conformi-dad a lo preceptuado en el Código de Comer-cio u otras disposiciones legales, tengan elcarácter de mercantiles para el proveedor yciviles para el consumidor", resultando nece-sario, por lo tanto, establecer si los serviciosque prestan las AFP son civiles o mercantiles,para determinar la aplicación de la citada LeyNº 19.955, que modificó la Ley Nº 19.496,sobre Protección de los Derechos del Consu-midor.

Al respecto, cabe referirse primeramentea lo dispuesto en el artículo 2º de la LeyNº 19.496 modificado por el Nº 2 del artículoúnico de dicho cuerpo legal que dispone: "Que-dan sujetos las disposiciones de esta ley: a)Los actos jurídicos que, de conformidad a lopreceptuado en el Código del Comercio uotras disposiciones legales, tengan el carác-ter de mercantiles para el proveedor y civilespara el consumidor".

La disposición legal contendida en el ci-tado número 2 continúa refiriéndose sólo alos actos y contratos al señalar que tambiénse sujetan a las disposiciones de la LeyNº 19.496, b) los actos de comercialización�,c) los actos o contratos que el proveedor ...,d) los contratos de educación�, e) los con-tratos de ventas de viviendas�, y f) los actos

celebrados o ejecutados con ocasión de lacontratación de servicios en el ámbito de lasalud�

Ahora bien, si tenemos en consideraciónsólo la disposición legal de la letra a) del Nº 2antes transcrita podríamos concluir en unaprimera instancia que la incorporación de unafiliado a una Administradora de Fondos dePensiones corresponde a un contrato de ca-rácter mercantil para éstas y es civil para elrespectivo afiliado; sin embargo, para efectosde formular una debida conclusión se debeestar a las normas contenidas en varias dis-posiciones legales. Primeramente, cabe teneren cuenta lo dispuesto en el artículo 3º delCódigo de Comercio, por cuanto veremosque dentro de los actos que allí se enumerancomo mercantiles no se incluyen ni se hacereferencia alguna a la prestación de serviciosprevisionales. A mayor abundamiento, en elartículo 2º del referido cuerpo legal se dispo-ne que: "En los casos que no estén especial-mente resueltos por este Código, se aplicaránlas disposiciones del Código Civil". Ambasdisposiciones permitirán establecer, en con-secuencia, que la prestación de servicios delas AFP no corresponden a materias de carác-ter comercial.

Por su parte, el artículo 2º bis de la LeyNº 19.496, agregado por el Nº 3 del artículoúnico de la Ley Nº 19.955 viene a señalar enforma expresa las actividades que no se suje-tan a las normas de la Ley Nº 19.496, esta-bleciendo al respecto que: "No obstante loprescrito en el artículo anterior, las normas deesta ley no serán aplicables a las actividadesde producción, fabricación, importación, cons-trucción, distribución y comercialización debienes o de prestaciones de servicios regula-das por leyes especiales.

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134 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

En este sentido las AFP se encontraríandentro de los conceptos anotados por cuantolas actividades referidas a la prestación deservicios que éstas prestan a sus afiliadosestán efectivamente reguladas por normasespeciales, cual es el D.L. Nº 3.500 de 1980.Por otra parte, a juicio de esta Superintenden-cia, la norma señalada debe necesariamentereferirse no a las actividades propiamentetales, sino a los actos que se realizan conocasión de desarrollo de las actividades ex-ceptuadas por la mencionada disposición le-gal.

En cuanto a las normas especiales querigen las actividades de las AFP, se debeseñalar a título meramente enunciativo, quelos servicios que éstas prestan, como el desa-rrollo del giro para el cual fueron creadasestán reguladas íntegramente por el D.L.Nº 3.500 de 1980. Por ejemplo, en cuanto algiro único de las AFP, está lo dispuesto en elinciso primero del artículo 24 del D.L.Nº 3.500, que señala que: "Las Administra-doras de Fondos de Pensiones, denominadastambién en eta ley Administradoras, seránsociedades anónimas que tendrán como obje-to exclusivo administrar Fondos de Pensionesy otorgar y administrar las prestaciones ybeneficios que establece la ley".

En lo que se refiere a las prestacionesque deben otorgar las A.F.P., está lo dispues-

to en las normas contenidas en el Título VIdel D.L. Nº 3.500 de 1980, que regula todolo relativo a las pensiones de vejez, invalidezy sobrevivencia. En la forma en que debeninvertir los recursos de los Fondos, cabe se-ñalar las normas contenidas en los artículos45 y siguientes del citado cuerpo legal. Asi-mismo, en lo que dice relación a la afiliaciónal Sistema de Pensiones de los trabajadoresestá lo dispuesto en el artículo 2º. Con res-pecto a la responsabilidad de las AFP y de lasactividades que les son prohibidas, están lospárrafos 1 y 2 del Título XIV del citado D.L.Nº 3.500. Por último, en cuanto al control yfiscalización de las Administradoras, se debetener presente lo dispuesto en el Título X, delya citado cuerpo legal, que entrega dichocontrol y fiscalización de esta Superintenden-cia.

En mérito de las disposiciones legalesenunciadas y teniendo presente especialmen-te que todo lo relativo a las Administradorasde Fondos de Pensiones se encuentran regu-lado debidamente en el D.L. Nº 3.500 de1980, se concluye, asimismo, que la natura-leza de los servicios que prestan en virtuddel mandato legal que le encomiendan la ley,son de carácter civil, razón por lo cual lasrelaciones entre éstas y sus afiliados no seencuentran sujetas a las disposiciones en laLey Nº 19.496, modificada por las LeyesNºs. 19.659 y 19.955.

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135CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

46.497, 13.09.04.

No procede que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servi-cios de Salud, cobre por la emisión del certificado exigido por la ley de ladiscapacidad.

La Superintendencia de Seguridad Socialha remitido una consulta formulada por laComisión de Medicina Preventiva e Invalidezde un Servicio de Salud que consulta acercade la procedencia de que se efectúe cobropor las certificaciones de discapacidad que,con arreglo a Ley Nº 19.284, le competeemitir a dicha Comisión.

En relación con la materia, cabe señalarque el artículo 1º de Ley Nº 19.284, queestablece normas para la plena integraciónsocial de personas con discapacidad,perceptúa que "Las disposiciones de la pre-sente ley tienen por objeto establecer la for-ma y condiciones que permitan obtener laplena integración de las personas con disca-pacidad en la sociedad, y velar por el plenoejercicio de los derechos que la Constitucióny las leyes reconocen a todas las personas".

Por su parte, el artículo 6º del aludidotexto legal dispone que "Para acceder a losbeneficios que establece esta ley, se requiereestar en posesión del certificado a que serefiere el artículo 7º y encontrarse inscrito enel Registro Nacional de la Discapacidad".

A continuación, el inciso primero del ar-tículo 7º de la ley citada señala, en lo queinteresa, que corresponderá a las Comisionesde Medicina Preventiva e Invalidez de los

Servicios de Salud �COMPIN� y a las otrasinstituciones públicas o privadas que indica,constatar, calificar, evaluar y declarar la con-dición de persona con discapacidad. Agrega,en el inciso segundo, que "En todo caso, lacertificación de la discapacidad sólo corres-ponderá al COMPIN".

Como puede apreciarse, la normativa le-gal en comento establece beneficios a favorde las personas con discapacidad, a fin depermitirles su plena integración en la socie-dad y, asimismo, el ejercicio de los derechosque el ordenamiento jurídico vigente recono-ce a todas las personas.

Precisado lo anterior, es menester seña-lar que las personas interesadas de impetrarlos beneficios antes citados, deben cumplircon los requisitos que la ley en estudio esta-blece. En efecto, deben inscribirse en la Re-gistro Nacional de la Discapacidad y contar,además con el certificado que acredite sucondición de discapacitado, debiendo agre-garse que, tratándose de esta última exigen-cia, es la Comisión de Medicina Preventiva deServicio de Salud respectivo, el organismoencargado de otorgar dicha certificación.

Pues bien como quiera que la certifica-ción que debe emitir la Comisión de Medicina

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136 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Preventiva a que se refiere la consulta, cons-tituye una obligación que le ha impuesto lacitada Ley Nº 19.284 a dicho órgano, resultaimprocedente que a las personas que requie-ran aquel certificado para optar a los benefi-cios que establece ese texto legal, se lesexija, como condición para su obtención, elpago de una suma de dinero, toda vez que,como se advierte, la referida normativa nocontempla una prestación pecuniaria en talsentido, debiendo, por ende, el Servicio deSalud respectivo financiar con cargo de losrecursos presupuestarios pertinentes la dili-gencia de certificación de que se trata.

El criterio expuesto guarda plena armo-nía con la jurisprudencia de la ContraloríaGeneral, contenida, entre otros, en los Dictá-menes Nºs. 41.681, de 2002, 4.986, de2003, y 32.271, de 2004, los que han con-cluido que en virtud del principio de gratuidadde los servicios públicos, éstos se hallan im-pedidos de exigir retribución por el desempe-ño de las funciones que les asignen el ordena-miento jurídico, salvo que la ley expresamen-te los autorice para ello, principio que ha sidorecogido en el artículo 6º de Ley Nº 19.880,

en cuya virtud, "en el procedimiento adminis-trativo, las actuaciones que deban practicarlos órganos de la Administración del Estadoserán gratuitas para los interesados, salvodisposición legal en contrario".

Asimismo, cabe tener presente que esteOrganismo de Control ha dejado establecido,entre otros, en su Dictámen Nº 30.025, de1991, que no resulta procedente que unaentidad o servicio público perciba de tercerostarifas, fondos o aportes para llevar a cabofunciones que le encomienda la ley, debiendofinanciar el cumplimiento de dichas tareascon los recursos consultados en su presu-puesto.

Acorde con lo señalado, cabe concluirque el Servicio de Salud de Concepción, de-berá financiar con cargo a sus fondos presu-puestarios el certificado que debe otorgar laComisión de Medicina Preventiva e Invalidezde dicho organismo conforme al artículo 7ºde Ley Nº 19.284, por cuanto la emisión deese instrumento acreditativo corresponde alejercicio de una función que le ha encomen-dado la ley a la referida Comisión.

50.967, 12.10.04.

Plazo que fija el artículo 116 letra c) de Ley Nº 18.834 para la medida discipli-naria de suspensión del empleo para computarse, acorde reglas generales, endías corridos.

Se ha solicitado a esta Contraloría Gene-ral un pronunciamiento que determine si lasuspensión del empleo contemplada comomedida disciplinaria en el artículo 116, letrac), de Ley Nº 18.834, debe computarse endías hábiles o en días corridos.

Expresa el servicio ocurrente que el plazoque se fije a la sanción debería computarseen días hábiles, atendido que el indicado ar-

tículo 116 forma parte del Título V, según lodispuesto en el artículo 139 de la misma ley,los plazos señalados en dicho título, son dedías hábiles.

Al respecto, esta Contraloría General debemanifestar, en primer término que en el seña-lado Título V de Ley Nº 18.834, que trata dela Responsabilidad Administrativa, se contie-nen tanto las normas sustantivas sobre la

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137CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

materia, como las disposiciones que regulanel procedimiento para hacerla efectiva.

Es dable advertir que es, precisamente,en estos últimos preceptos, en los que seestablecen diversos plazos, todos los cualesestán relacionados con distintos aspecto dela tramitación de dichos procesos.

En efecto, los artículos 120 y 125, inser-tos en el referido título de la indicada ley,relativos a las investigaciones sumarias y alos sumarios administrativos, fijan los plazosde las notificaciones, para responder a loscargos, para la rendición de la prueba, para laemisión de la vista, para la dictación de laresolución y para interposición de los recur-sos de reposición y apelación. A su vez, elartículo 126, contempla el plazo para formu-lar las causales de implicancia o recusaciónque indica, en tanto que el artículo 128 preci-sa el término en que ellas deben ser resueltas.

Además, los artículos 129 y 131 señalanel período de la duración de la investigación,y el término para disponer el sobreseimientodel inculpado, refiriéndose el artículo 132 alplazo para la notificación de los cargos y parala rendición de la prueba.

El artículo 133 fija el término para laemisión del dictamen de absolución o para laaplicación de la sanción y el artículo 134establece el plazo para la dictación de laresolución del sumario.

Por su parte, el artículo 135 se refiere alplazo para interponer los recursos de reposi-ción y para emitir el fallo de los mismos, y porúltimo, el artículo 136 señala el término paradictar la sanción que corresponda.

Como puede apreciarse, los plazos dedías contenidos en el Título V, están relacio-nados no con las normas sustantivas relati-vas a la responsabilidad administrativa inser-ta en él, sino con aquellas regulatorias de lainstrucción de los procesos disciplinarios enque dicho apartado se contemplan, y a laoportunidad en que, los afectados pueden

hacer valer sus derechos a defensas. Lo ante-rior permite entender el alcance de la reglacontemplada en el citado artículo 139, la cualsólo resulta aplicable a estas disposicionesprocesales.

Cabe anotar que este predicamento guar-da armonía con lo dispuesto en Ley Nº 19.880,sobre Bases de los Procedimientos Adminis-trativos, cuyo artículo 25 señala que los pla-zos de los "procedimientos administrativos"de esa ley, son los días hábiles, entendiéndo-se que son inhábiles los días sábado, losdomingo y los festivos.

Lo expuesto, asimismo, resulta concor-dante con lo manifestado en el DictamenNº 29.734, de 2004, de esta ContraloríaGeneral que pronunciándose sobre el sentidode las normas contenidas en Ley Nº 18.883,sobre Estatuto para Funcionarios Municipa-les, declaró que el artículo 143 de dicha ley,de idéntico tenor al contenido en el artículo139 de Ley Nº 18.834, sólo dice relacióncon las diligencias y recursos relativos alproceso sumarial pertinente, no pudiendo,en consecuencia, extenderse su alcance alas sanciones administrativas propiamentetales.

De este modo, entonces, el precepto delartículo 116, letra c) de Ley Nº 18.834, que-da al margen de la aplicación de la reglacontenida en la suspensión del empleo, desdetreinta días a tres meses, esta norma estable-ce una sanción y por lo tanto no tiene elcarácter de una disposición regulatoria delprocedimiento.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que conforme a lo dispuesto en el artículo118 A, de la ley citada, esta medida discipli-naria consiste en la privación temporal delempleo con goce de un cincuenta a un seten-ta por ciento de las remuneraciones y sinpoder hacer uso de los derechos y prerrogati-vas inherentes al cargo.

En este sentido, deben tenerse presenteque la aplicación de la sanción importa afec-

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138 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

tar el vínculo existente entre la Administra-ción y el empleado, de modo que durantetodo el período por el cual se extiende lamedida, queda este último inhabilitado paraejercer su empleo y los derechos que emanande su condición de funcionario público, inclui-da la privación de un porcentaje de sus remu-neraciones.

De lo anterior se sigue que, por propianaturaleza, dicha sanción administrativa llevaimplícita la necesidad de que su aplicaciónmantenga continuidad durante todo el lapsopor el que se haya dispuesto.

En otro orden de ideas, debe hacersepresente que una interpretación diferente a lasustentada, llevaría a entender que la medidadisciplinaria de suspensión del empleo sóloproduciría efectos en los días hábiles, dejan-do de producirlos en los días sábados, domin-gos y festivos, períodos durante los cuales elfuncionario quedaría liberado de las inhabili-dades que lo afectan, para volver a quedarprivado de sus derechos al día hábil siguiente.

De igual manera, y considerando que lamedida disciplinaria en comento importa para

el afectado la pérdida de una parte de susremuneraciones, durante los días sábado, do-mingo y festivos, éste recuperaría su derechoa recibir la totalidad de dichos emolumentos,situación que implicaría, en todo caso, alterarel sentido de la sanción disciplinaria en exa-men.

Debe agregarse, que si el tiempo de lasuspensión sólo se computara en días hábi-les, se produciría una distorsión en su aplica-ción. En efecto, dicho procedimiento implica-ría que siempre la extensión de la medida seprolongaría por un lapso superior al fijado porla autoridad, toda vez que el período total dela sanción comprendería no sólo días hábilessino también los días sábado, domingo y fes-tivos, del período respectivo.

Conforme con lo expuesto, entonces, laregla especial de cómputo de los plazos endías hábiles que establece el mencionadoartículo 139 de Ley Nº 18.834, no es aplica-ble al plazo que fija el artículo 116, letra c)del mismo texto legal para la medida discipli-naria de suspensión del empleo, término quedebe computarse conforme a las reglas gene-rales, en días corridos.

53.781, 28.10.04.

Se refiere al procedimiento utilizado para el descuento de remuneraciones delos funcionarios públicos que no desarrollen efectivamente sus funciones.

La Dirección del Trabajo se ha dirigido aesta Contraloría General solicitando sereconsidere o aclare el Dictamen Nº 52.681,de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, encuanto concluyó que no resultaba procedenteque ese organismo practicara �sin previa in-vestigación sumaria o sumario administrati-vo, si es del caso�, de los descuentos en lasremuneraciones de los funcionarios que asis-tiendo regularmente a sus lugares de trabajo

y registrando sus ingresos y salidas en loshorarios correspondientes, no habrían desa-rrollado las labores para las cuales han sidodesignados.

Lo anterior, toda vez, a su juicio, la solacircunstancia de que los servidores de que setrata registren oportunamente su asistencia,no es obstáculo para que, mediante otrasmodalidades de acreditación, pueda consta-

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139CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

tarse, sin necesidad de un procedimiento dis-ciplinario, que tales empleados no han desa-rrollado sus labores y, en consecuencia, apli-car el sistema simplificado de descuentos enlas remuneraciones que establece el artículo66 de Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Admi-nistrativo, que permite efectuar esas deduc-ciones a requerimiento escrito del jefe inme-diato.

Sobre el particular, conviene tener pre-sente que el artículo 66 del aludido textoestatutario dispone, en lo que interesa, que"por el tiempo durante el cual no se hubiereefectivamente trabajado no podrán percibirseremuneraciones", salvo los casos que esanorma señala, y que "mensualmente deberádescontarse por los pagadores, a requerimientoescrito del jefe inmediato, el tiempo no traba-jado por los empleados".

Ahora bien, en el pronunciamiento cuyaaclaración se solicita, se manifestó que noobstante lo dispuesto en el mencionado artícu-lo 66 del Estatuto Administrativo, el procedi-miento de descuento que en dicho preceptose contempla resulta aplicable en la medidaque la infracción del deber a que se encuen-tran efectos los funcionarios regidos por esetexto normativo, en orden a desempeñar per-sonalmente sus labores, en forma regular ycontinua, pudiera constatarse de una manerapalmaria, citando expresamente a modo deejemplo, como una forma suficiente de acre-ditación del hecho que motiva el descuento,el simple examen de los correspondientesregistros de asistencia.

Como es dable apreciar, esta ContraloríaGeneral, en el pronunciamiento en cuestión,no limitó la aplicación del sistema de des-cuentos contemplado en el citado artículo 66sólo a aquellos casos en que el incumplimien-to de las labores conste de pertinente registrode asistencia, sino que, para tales efectosremuneratorios, se reconoció la validez decualquier otro medio que sirva para acreditar

que no se han desarrollado las funciones paralas cuales son nombrados o contratados losservidores públicos.

En este contexto, entonces, es menesterexpresar que, para el objeto de hacer efectivala debida correspondencia entre el pago delos estipendios y la ejecución efectiva deltrabajo, resulta útil todo antecedente que per-mita comprobar que un empleado, no obstan-te asistir a su legar de desempeño, no realizólas labores propias de su cargo, por lo que sedebe efectuar el descuento de sus remunera-ciones por todo el período en que no hubieretrabajado efectivamente.

Por el contrarío, si no se cuenta con esosantecedentes, y con el objeto de dar racionalcumplimiento a la pertinente normativa y evi-tar el descuento a quienes han desempeñadoefectivamente sus funciones, será menesterproceder a efectuar un procedimiento quepermita, de una manera objetiva y fundamen-tada, establecer si un servidor ha trabajado ono durante su jornada, a fin de que sus resul-tados permitan, si ello es procedente, efec-tuar los descuentos por el tiempo no laboradoefectivamente, siendo, en tal caso, la investi-gación sumaria el medio idóneo para verificarsi se cumplió o no con las tareas propias delempleo.

En consecuencia, cumple esta Contralo-ría General con aclarar el pronunciamientocontenido en el Dictamen Nº 52.681, de2004, en el sentido de que, para los efectosde realizar los descuentos remuneratorios aque el se refiere, sólo es necesario incoar unainvestigación sumaria cuando, a juicio de laautoridad correspondiente, no existan ante-cedentes objetivos que permita demostrar queun empleado no ha trabajado, no obstantehaber registrado su asistencia, siendo, por elcontrario, aplicable el sistema de descuentoregulado en el artículo 66 del Estatuto Admi-nistrativo, en aquellos casos en que existanefectivamente tales antecedentes.

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140 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

47.613, 22.09.04.

Asociaciones de funcionarios de servicios traspasados pueden recibir subven-ciones para servicios de bienestar.

Se solicita un pronunciamiento en rela-ción con la procedencia del otorgamiento deuna subvención anual por parte de la munici-palidad, con la finalidad de efectuar presta-ciones de bienestar.

Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer término, que con anterioridad a la dicta-ción de Ley Nº 19.754 �que autoriza a lasMunicipalidades para otorgar prestaciones debienestar a sus funciones�, la jurisprudenciade esta Contraloría General, contenida, entreotros, en el Dictamen Nº 36.190, de 1996,había expresado que en aquellos Municipiosdonde no existan servicio o departamentosde bienestar creados por ley, y que en lapractica esas labores se realicen por corpora-ciones privadas creadas especialmente o porasociaciones de funcionarios, las corporacio-nes edilicias podían otorgarles subvenciones,conforme a los artículo 5º, letra g) y 65, letrag), de Ley Nº 18.695, sometiendo su otorga-miento y monto a similares modalidades ylímites que los aplicables a los aportes parabienestar indicados en el artículo 23 del D.L.Nº 249, de 1973.

Luego, en virtud de lo dispuesto en lareferida Ley Nº 19.754, los DictámenesNºs. 46.852 y 52.284, ambos de 2002, hamanifestado que una vez creado un sistemade prestaciones de bienestar al amparo delreferido texto legal, no resulta procedenteque las asociaciones de funcionarios del res-pectivo Municipio perciban subvenciones decarácter municipal para que efectúen la mis-ma clase de prestaciones.

Ahora bien, cabe precisar en el criteriojurisprudencial recién citado se refiere a aque-llas asociaciones cuyos funcionarios se en-cuentran afectos al nuevo sistema de bienes-tar establecido por la referida Ley Nº 19.754,

los cuales se mencionan en el inciso primerodel artículo 1º de ese cuerpo legal.

Tratándose del personal municipal quese desempeña en los establecimientos educa-cionales de los servicios traspasados de saludy educación, cumple manifestar que, segúnlo dispuesto expresamente el inciso segundodel artículo 1º de esa ley, ellos no estánafectos al sistema que crea Ley Nº 19.754.

En ese contexto, es necesario anotar, enprimer término, que dicha exclusión no puedeinterpretarse en el sentido de que el legisladorles priva del derecho de recibir, en general,prestaciones de bienestar, ni que esté impi-diendo que los Municipios otorguen recursospara esos efectos, toda vez que no se advier-te la razón por la cual el legislador permitiríaque se entreguen recursos públicos para otor-gar servicios de bienestar a determinados fun-cionarios municipales y no a otros.

Corrobora lo expresado, la circunstanciaque la normativa en virtud de la cual sepermitían los aportes municipales con ante-rioridad a Ley Nº 19.754, se encuentra plena-mente vigente, y, además, que el referidoinciso segundo sólo excluye a los aludidosfuncionarios municipales del sistema que creaesa ley, sin efectuar otras posibilidades paraque éstos puedan obtener financiamiento queles permita ser beneficiarios de prestacionesde bienestar.

Así lo confirma la historia fidedigna delestablecimiento de la ley en comento, de lacual es posible advertir que el legislador, alexcluir del sistema de prestaciones de bienes-tar a los funcionarios municipales con desem-peño en los establecimientos municipales delos servicios traspasados de salud y educa-ción, tuvo en consideración, expresamente,

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141CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

que tales trabajadores cuentan con otro tipode ayuda de los Municipios, como son lassubvenciones.

En consecuencia, es dable manifestar quelas asociaciones de aquellos funcionarios mu-nicipales que se desempeñen en los estableci-

mientos de los servicios traspasados de saludy educación pueden recibir subvenciones pararealizar prestaciones de bienestar a sus afilia-dos, aun cuando se haya implementado en larespectiva Municipalidad un sistema de pres-taciones de bienestar para el resto de losfuncionarios afectos a la citada Ley Nº 19.754.

52.846, 22.10.04.

Se refiere al pago del feriado proporcional que corresponde a funcionario muni-cipal regido por el Código del Trabajo que cesó en funciones.

La Contraloría Regional del Bío Bío, através del pase interno Nº 343, de 2003, haremitido a esta Sede Central, una presenta-ción del Alcalde de la Municipalidad de Tomé,relacionada con lo resuelto por esa OficinaRegional en el Dictamen Nº 3.486, de 2003,respecto de la situación de don XX, ex Jefede Administración y Finanzas del Departa-mento de Administración de Educación deese Municipio

El indicado pronunciamiento concluyó queal señor XX �que había comenzado a haceruso de licencia médica desde el 22 de julio de1999 hasta el 30 de enero de 2001�, fechaesta última en que se puso término a susfunciones, le asistía el derecho a percibir laindemnización que por feriado legal le otorgael artículo 73 del Código del Trabajo, paracompensar la totalidad de los períodos de losferiados no utilizó, desde el 1º de octubre de1997 hasta el término de la relación laboral.

Sobre el particular, y atendiendo que através del referido dictamen esa Sede Regio-nal reconsideró su anterior pronunciamiento�Dictámen Nº 1.169 de 2002�, en el quehabía resuelto que no resultaba objetable quela Municipalidad de Tomé sólo haya pagadoal ex funcionario indicado la indemnizaciónpor feriado proporcional que establece el inci-so 3º del artículo 73 del Código del Trabajo

�comprendido entre el cumplimiento de laúltima anualidad y a la fecha de término desus funciones�, esta Sede Central ha efec-tuado un reestudio acerca del sentido y al-cance que deba darse a las disposicioneslegales aplicables en situaciones como la dela especie, a fin de precisar el criterio jurispru-dencial sobre la materia que resuelva en defini-tiva la situación generada.

En primer término se debe tener presenteque, de acuerdo a los antecedentes que sehan tenido a la vista los feriados de que setrata corresponden a las siguientes anualida-des: Una de, desde el 1º de octubre en 1997al 30 de septiembre de 1998; Otra, desde el1º de octubre de 1998 a 30 de septiembre de1999; y una tercera, desde el 1º de octubrede 1999 a 30 de septiembre de 2000.

Debe recordarse, asimismo que respectodel período que va desde el 1º de octubre de2000 al 30 de enero de 2001 �en que sepuso término a sus labores�, el Municipiopagó la indemnización por feriado proporcio-nal que le correspondía al señor XX, en con-formidad al inciso tercero del artículo 73 delCódigo del Trabajo. El referido pago se ajustóa derecho, y así se estimó, por lo demás, enlos dos dictámenes emitidos por la Contralo-ría Regional a los que se ha hecho alusión.

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142 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De este modo, el presente pronuncia-miento se limitará a determinar si resulta pro-cedente que la Municipalidad de Tomé com-pense en dinero los feriados no usados por elseñor XX. En los tres años antes individuali-zados.

En ese contexto, y acorde con lopreceptuado en el artículo 67 del referidoCódigo, se debe destacar, en primer término,que el feriado consiste en el descanso a quetiene derecho todo trabajador con más de unaño de servicio, es decir, tiene por finalidadliberar al empleado de su trabajo.

Por consiguiente, en principio, el feriado,en cuanto descanso, no es un beneficio decarácter pecuniario, y así se encarga de esta-blecerlo expresamente el legislador al precep-tuar, en el inciso primero del artículo 73 delCódigo aludido, en éste "no podrá compen-sarse en dinero".

En tales condiciones, las excepciones queestablece la ley �es decir, aquellos casos enque permita que ese descanso sea compen-sado en dinero� deben ser interpretadas res-trictivamente.

Siendo así, y en lo que interesa, debedestacarse el inciso segundo del artículo 73del Código del Trabajo, en cuanto disponeque "sólo si el trabajador, teniendo los requi-sitos necesarios para hacer uso del feriado,deja de pertenecer por cualquier circunstan-cia a la empresa, el empleador deberá com-pensarle el tiempo que por concepto de feria-do le habría correspondido".

Pues bien, analizada la situación del se-ñor XX, a la luz del referido inciso segundo seadvierte que se trata de un trabajador quedejó de pertenecer al Municipio y que reúne elrequisito que exige el artículo 67 del Códigoen comento, en el sentido de tener más de unaño de servicio, acorde lo manifestado en elDictamen Nº 18.751, de 1992.

Sin embargo, no basta con el cumpli-miento de esas condiciones para determinar

el derecho a compensación de que se trata,toda vez que, como puede apreciarse, la ley alreferirse al tiempo que debe ser compensadoen dinero, alude al "feriado" que "le habríacorrespondido", es decir, al período de des-canso que había tenido derecho a usar el tra-bajador de no haber cesado en sus funciones.

En ese orden de ideas, y para dilucidar siel señor XX le habría correspondido haceruso de feriado en el caso de haber seguido enfunciones, necesario tener presente la juris-prudencia de esta Contraloría General �con-tenida en los Dictámenes Nºs. 14.528 y38.110, ambos de 2002, entre otros� encuanto ha manifestado que siendo el feriadode carácter anual, se extingue si el interesadono hace uso del mismo durante el año corres-pondiente, a menos que se proceda a suacumulación de acuerdo a la ley.

Si bien esos dictámenes se refieren afuncionarios sujetos a Leyes Nºs. 18.883 y18.834, se trata de un criterio igualmentevigente respecto de los empleados públicoregidos por el Código del Trabajo, toda vezque no se advierten elementos en el referidoCódigo que se opongan a los fundamentos deese criterio, y, además el se aplicó en relacióncon un período acumulado de un funcionarioafecto a ese Código en el Dictamen Nº 7.192de 1986 de esta Entidad de Control.

Debe recordarse, por lo demás, que eseefecto extintivo se produce aun cuando elinteresado no hubiera podido hacer uso delferiado por no encontrarse prestando servi-cios respectivos a consecuencia de permisos,licencias médicas u otra causa. (Aplica crite-rio de los Dictámenes Nºs. 38.110, de 2002y 12.918, de 2003).

En ese contexto, tratándose de los fun-cionarios regidos por el Código del Trabajo, yen conformidad a lo expresado en el artículo70 de este cuerpo legal, el feriado puedeacumularse sólo hasta por dos períodos con-secutivos y siempre que las partes así loacuerden. Añade ese precepto, que produci-da la acumulación por dos períodos, el em-

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143CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

pleador debe otorgar al menos el primer feria-do acumulado, antes de que se complete elaño que da derecho al trabajador a un nuevoperíodo.

Pues bien, en la especie se advierte queel señor XX no hizo uso de ninguno de losperíodos de feriado correspondientes a lasanualidades mencionadas, ni tampoco se acor-dó con el Municipio empleador la acumula-ción que permite la ley.

Por consiguiente, aplicando la jurispru-dencia aludida precedentemente a las tresanualidades ya descritas, es dable sostenerque el ejercicio del feriado correspondiente alprimer año se extinguió el 30 de septiembrede 1999, y el relativo al segundo año, expiróel 30 de septiembre de 2000.

Sin embargo, el feriado correspondienteal tercer año �desde el 1º de octubre de1999 a 30 de septiembre de 2002� que "lehabría correspondido" al señor XX �de habercontinuado en funciones después del 30 deenero de 2001�, podría haberlo ejercido hastael 30 de septiembre de 2001, y, en el caso

de que se hubiera acordado la acumulación,hasta el 30 de septiembre de 2002, de modoque ese feriado no puede ser consideradoextinguido.

En consecuencia, la Municipalidad deTomé debe compensar en dinero al señor XXel feriado que le habría correspondido por laúltima anualidad recién mencionada.

Por último, y respecto de la opinión de laDirección del Trabajo tiene en materia decompensación de feriado �la que consta enlos documentos que se han tenido a la vista�,cumple con reiterar lo expresado en la juris-prudencia de esta Contraloría General en or-den a que la circunstancia de que ese orga-nismo sustente criterios diferentes al de estaEntidad de Control, no incide en la obligato-riedad de los dictámenes que emite esteOrganismo Superior de Control en las mate-rias de su competencia. (Aplica DictámenesNºs. 7.594, de 1990 y 25.655 de 1994).

Se considera todo pronunciamiento con-trario al criterio contenido en el presente dic-tamen.

53.155, 25.10.04.

Tiempo que docentes utilizan para colación no es imputable a su jornada diariade trabajo.

Municipalidad de Concepción solicita la re-consideración de los Dictámenes Nºs. 27.199,de 2002 y 15.958, de 2003 a través de loscuales este Organismo de Control se pronun-ció a cerca de la procedencia de imputar alcumplimiento de la jornada diaria de los do-centes, el tiempo destinado a colación.

La Municipalidad de Concepción expre-sa, en síntesis, que dado que la materia quenos ocupa, no se encuentra contemplada en

el estatuto docente, debe aplicarse plena-mente el artículo 71 de Ley Nº 19.070, refe-rido a la supletoriedad de las normas delCódigo del Trabajo, en cuya virtud no seríaprocedente su imputación a la jornada laboral.

Como cuestión previa, es menester re-cordar que el Dictámen Nº 27.199, de 2002,determinó que el lapso destinado para cola-ción, que tanto respecto de la educación bá-sica como la de educación media es de 3

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144 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

horas y 45 minutos a la semana, se debeincluir dentro de la jornada que desempeñenlos docentes y debe ser distribuida en los díasen que permanecen diariamente los alumnosen los establecimientos educacionales.

Por su parte, el Dictamen Nº 15.958, de2003, que complementó el pronunciamientocitado precedentemente, señaló que será pro-cedente dicha imputación, sólo en el eventode que, atendida su carga horaria, el profesio-nal de la educación deba necesariamente per-manecer en el establecimiento educacional y,en ese contexto, respecto de aquellos días enque tenga la aludida continuidad laboral, ten-drá derecho a 45 minutos diarios para cola-ción, que son la proporción correspondiente acada día de trabajo.

Sobre el particular, cabe señalar que prac-ticando un nuevo estudio en relación con lamateria que nos ocupa, es menester manifes-tar que efectivamente, en conformidad con loestablecido en el artículo 71 de Ley Nº 19.070,los profesionales de la educación del sectormunicipal se rigen por las normas del Códigodel Trabajo y sus disposiciones complemen-tarias, en todo aquello que no esté expresa-

mente establecido en el estatuto docente,por ende, atendido que el primero de loscuerpos normativos individualizados, no con-templa disposición alguna respecto del dere-cho a descanso para la colación de los docen-tes, es preciso recurrir al mencionado Códigolaboral, el que en su artículo 34, prescribeque la jornada laboral se dividirá en dos par-tes, dejándose entre ellas, a lo menos, eltiempo de media hora para la colación, el cualno se considerará trabajado para computar laduración de la jornada diaria.

En este contexto, es menester concluir,no obstante el establecimiento de una nuevamodalidad de enseñanza, cual es la jornadaescolar completa diurna, que ha modificadolas jornadas laborales de los docentes, au-mentando su permanencia en un mismo esta-blecimiento educacional, que no resulta pro-cedente imputar a la jornada diaria de aque-llos, el tiempo que utilizan para la colación.

De esta manera, entonces, en virtud de lasconsideraciones, precedentemente expuestas,se reconsideran los Dictámenes Nºs. 27.199,de 2002 y 15.958, de 2003, de esta Contra-loría General.

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INDICE DE MATERIAS

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I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

� Señor Andrés Marinakis, Oficial de la OIT. Un nuevo conceptoacuña la OIT: El Trabajo Decente .................................................. 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

� Las deslocalizaciones, el nuevo fantasma que recorre Europa ............ 5

CARTILLA

� Nueva Jornada Laboral (Reducción de 48 a 45 horas semanales) ...... 20

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

� Ley Nº 19.988. Modifica el Código del Trabajo, en materia deremuneraciones por jornada extraordinaria y de trabajadorestemporeros agrícolas ................................................................... 29

� Ley N° 19.985. Otorga un reajuste de remuneraciones a lostrabajadores del sector público, concede aguinaldos que seña-la, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidiofamiliar y concede otros beneficios que indica................................. 31

� Decreto N° 194, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece pre-mio a las relaciones laborales y la calidad de vida de las personasal interior de la empresa y fija procedimiento de postulacióny selección ................................................................................ 39

� Decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas.Aprueba Reglamento interno de los trabajadores de la Direc-ción General de Obras Públicas y sus servicios dependientes,afectos al Código del Trabajo ....................................................... 42

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 53

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

� Gratificación legal. Liquidación del Servicio de Impuestos Inter-nos ........................................................................................... 56

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INDICE DE MATERIASII

� Alteración de lugar de prestación de servicios. Acuerdo mutuode empleador y trabajador. ........................................................... 59

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Indice temático ........................................................................... 62

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

4.895/179, 24.11.04.1) No procede imputar a la gratificación legal, el pago del aguinal-

do de Fiestas Patrias y de Navidad y de la asignación especialpor concepto de financiamiento compartido, estipulado en lascláusulas tercera y undécima del contrato colectivo, celebradoentre la empresa Sociedad Educacional � y el Sindicato deTrabajadores del Colegio Particular � constituido en dichaempresa, porque dichos pagos no fueron pactados con expresaimputación a las utilidades de la empresa.

2) La misma empresa deberá pagar la gratificación legal, cuandoprocediere, independientemente del pago del aguinaldo deFiestas Patrias y de Navidad y de la asignación especial porconcepto de financiamiento compartido ......................................... 64

4.998/180, 30.11.04.Para los efectos de determinar el monto del bono docenteprevisto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.933,procede incluir en el concepto de remuneración bruta, el bonode asistencia, el bono básico 2005, el bono calidad 2005 y elaguinaldo Navidad Corporación.Por el contrario, no procede incluir en el referido concepto, laasignación familiar legal y el aguinaldo de Navidad de la LeyNº 19.917 ................................................................................. 69

4.999/181, 30.11.04.El sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis díascontinuos de trabajo, seguidos por uno de descanso, que aplicaMinera�, respecto de los trabajadores de mina, se ajusta a lalegislación laboral actualmente vigente en lo concerniente a losturnos A y B, pero no en lo que dice relación al turno C.Tratándose de quienes se desempeñan en la planta procesado-ra, el régimen de turnos aludido vulnera nuestro ordenamientojurídico laboral en cuanto implica laborar en algunos casossiete días consecutivos durante el mes con el fin de darcumplimiento a los descansos en día domingo ................................ 71

5.000/182, 30.11.04.El personal no docente que presta servicios en un estableci-miento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, puede convenir

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INDICE DE MATERIAS

Enero192 / 2005

III

libremente con su empleador, en virtud del principio de laautonomía de la voluntad, la duración de su contrato a plazofijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobreplazo máximo se contemplan en el Código del Trabajo, noexistiendo, por tanto, inconveniente alguno de suscribirlo porun período inferior a un año laboral docente ................................... 74

5.001/183, 30.11.04.La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronun-ciarse sobre las eventuales infracciones al reglamento sobreTramitación de Licencias Médicas, materia cuyo pronuncia-miento corresponde a la Isapre o al Servicio de Salud corres-pondiente .................................................................................. 77

5.003/184, 30.11.04Los dependientes que se desempeñan para las denominadasEmpresas de Seguridad como Guardias de Seguridad Maríti-mos, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del DictamenN° 1.539/90, de 17 de mayo de 2002.......................................... 79

5.004/185, 30.11.04.Resultan aplicables las normas del Estatuto Docente a doña�contadora, quien se desempeña como Jefa de Producción en elLiceo B-9 Politécnico Cesareo Aguirre Goyenechea, dependien-te de la Corporación Municipal de Calama ...................................... 81

5.036/186, 30.11.04.Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la em-presa Constructora � y el personal que desarrolla labores derecolección y transporte de residuos sólidos en virtud de con-tratos celebrados entre dicha empleadora y diversas Municipa-lidades de la Región Metropolitana, no revisten el carácter decontratos por obra o faena determinada ......................................... 83

5.037/187, 30.11.04.Se ajusta a derecho la suspensión del pago de la asignación deperfeccionamiento de postgrado, prevista por el inciso final delartículo 42 de la Ley Nº 19.378, a las funcionarias clasificadasen las categorías d) y e) del artículo 5° de la citada ley, porquesólo pueden percibir dicho beneficio los profesionales indica-dos en las letras a) y b) de esta última disposición ........................... 86

5.079/188, 6.12.04.El eventual cambio del área Mujer, Trabajo y Generación deIngresos, al de Mujer, Cultura y Desarrollo Personal de ladirigente sindical, señora�, no implicaría el ejercicio, por partede la Fundación ..., de la facultad prevista en el artículo 12 delCódigo del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado enmateria de funciones en el respectivo contrato de trabajo y susposteriores modificaciones ........................................................... 88

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Enero 192 / 2005

INDICE DE MATERIASIV

5.095/189, 9.12.04.El Ordinario Nº 1.083-0056, de 3.04.2002, de este Servicio,que reconoció el derecho a percibir una asignación de zonaascendente al 20% del personal de CONAF que se desempeñaen el Parque Vicente Pérez Rosales, ubicado en la Comuna dePuerto Varas de la Provincia de Llanquihue, y que deba residiren dicho lugar, rige desde su fecha de emisión, sin perjuicio deque el derecho a que él se refiere puede ser ejercido por sustitulares desde que se le ha otorgado por la ley o el contrato ymientras no se encuentre prescrito de acuerdo con la legisla-ción respectiva ........................................................................... 93

5.096/190, 9.12.04.1) Tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo

al desempeño colectivo contemplada por la Ley Nº 19.813, lamatrona dependiente de la Corporación Municipal de Educa-ción, Salud y Atención al menor, que ha prestado serviciciossin solución de continuidad en el sistema desde enero de2003, año objeto de la evaluación.

2) Por el contrario, no pueden percibir el mismo beneficio aquellosdependientes de la misma entidad, que ingresaron al sistemasólo en mayo de 2003 y, por ende, con posterioridad alperíodo que comprende la evaluación ............................................ 94

5.097/191, 9.12.04.1) El sistema de reloj control utilizado por Cecinas� para efectos

de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo delpersonal que presta servicios para ella, se encuentra ajustado aDerecho.

2) El tiempo utilizado en cambio de vestuario, uso de elementosde protección y/o aseo personal, constituye jornada de trabajo,razón por la cual tales operaciones deben ser ejecutadas alinicio de la jornada, una vez registrado el ingreso en el respecti-vo sistema de control y antes de consignarse en éste la hora desalida, al término de aquélla ......................................................... 97

5.098/192, 9.12.04.1) Ningún trabajador puede afiliarse a más de una asociación de

funcionarios que regula Ley Nº 19.296, en razón de un mismoempleo, y ninguna organización de base puede pertenecer amás de una de grado superior de un mismo nivel, y la contra-vención a esta norma produce, de pleno derecho, la caducidadde la o las afiliaciones anteriores, y si los actos de afiliaciónfueren simultáneos o no pudiere determinarse cuál es el último,todas ellas quedarán si efecto.

2) No existe inconveniente jurídico para que las mismas asocia-ciones de funcionarios regulen en sus respectivos estatutos, elreconocimiento de períodos anteriores de afiliación, para losefectos de determinar la antigüedad de un socio en la organiza-ción .......................................................................................... 99

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INDICE DE MATERIAS

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V

5.100/193, 9.12.04.El empleador no se encuentra obligado a otorgar al trabajador,cuya jornada se distribuye de lunes a sábado, este último comodescanso por motivos religiosos, en forma adicional a losdomingo y festivos que pudieren incidir en el correspondienteperíodo semanal, toda vez que en tal caso el día sábado noconstituye un día de descanso obligatorio en conformidad a laley, sin perjuicio de lo que las partes pudieran acordar sobre elparticular ................................................................................... 101

5.101/194, 9.12.04.El plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del DecretoN° 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, queaprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad de FaenasPortuarias, se cuenta desde la fecha de otorgamiento delpermiso al respectivo trabajador .................................................... 103

5.102/195, 9.12.04.1) La Corporación Municipal de Lo Prado ha estado impedida de

clasificar automáticamente a un funcionario en la categoría b)otros Profesionales que prevé el artículo 5° de la LeyNº 19.378, porque para acceder a las categorías contempladaspor la citada disposición, debe convocarse a previo concursopúblico de antecedentes, siempre que existan horas vacantesen la categoría y el funcionario cumple con los requisitosexigidos para ser clasificado en ella.

2) La asignación de las nuevas funciones del mismo trabajadorcomo asistente social, no hacen presumir la renuncia a latitularidad que le otorga su actual contrato indefinido, porqueel reconocimiento del título profesional que originó las nuevasfunciones, sólo produce el efecto jurídico de acceder a lacategoría superior respectiva, en los términos señalados en elcuerpo del presente informe ......................................................... 106

5.103/196, 9.12.04.Para los efectos de determinar el tope para el privilegio por lasindemnizaciones legales y convencionales previsto en el núme-ro 8 del artículo 2472 del Código Civil que contempla elartículo 61 del Código del Trabajo debe considerarse el ingresomínimo fijado para fines no remuneracionales ................................. 110

5.177/197, 13.12.04.En virtud de lo dispuesto por el inciso final de la norma previstapor el artículo 259 del Código del Trabajo, una vez disuelta unaorganización sindical, su patrimonio pasará a aquella organiza-ción sindical que señalen sus estatutos y en el evento que sehaya omitido tal mención, será el Presidente de la Repúblicaquien determinará la organización sindical beneficiar ........................ 112

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INDICE DE MATERIASVI

5.178/198, 13.12.04.1) El artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, introducido por

ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermedia-ción o venta de rentas vitalicias previsionales para el personalde agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rigedesde su vigencia todos los contratos de trabajo de estepersonal, aun cuando hayan sido celebrados con anterioridad atal vigencia.

2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas amodificar los contratos de trabajo del personal de agentes deventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el montomáximo legal de las comisiones, u otros pagos que por talconcepto puedan lograr, como asimismo, adaptar las demáscláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis delD.L. Nº 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimientodel trabajador para tal efecto.

3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólolos montos de comisiones u otros pagos de los agentes deventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vidaen lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61bis del D.L. Nº 3.500, lo que no sucede si no se excede talmáximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa,fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes hanpodido disponer libremente .......................................................... 114

ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

1.- Orden de Servicio.

10, 23.11.04.Establece procedimientos administrativos para tramitación dedenuncias por acoso sexual e imparte instrucciones......................... 119

2.- Circulares.

111 (extracto), 22.11.04.Instruye ingreso de consultas efectuadas por usuarios en lasUnidades de Relaciones Laborales al SIRELA. .................................. 123

122 (extracto), 9.12.04.Imparte instrucciones respecto del procedimiento a seguir enrelación a las actuaciones sindicales y de negociación colecti-va, que tuvieron lugar en el período comprendido entre el 27de septiembre y el 27 de octubre de 2004. .................................... 123

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Circular

2.174, 9.12.04.Imparte Instrucciones sobre reajustes de pensiones que debeaplicarse a contar del 1º de diciembre de 2004, de acuerdocon el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979 ................................ 124

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INDICE DE MATERIAS

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VII

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-636, 08.04.Personas que perciban rentas por concepto de sueldo empresa-rial, no tienen derecho a acogerse a la franquicia tributaria delahorro previsional voluntario que establece el artículo 42 bis dela Ley de la Renta ....................................................................... 129

FIS-653, 08.04.Ley Nº 18.156 sobre devolución de fondos previsionales atécnicos extranjeros recibe aplicación en el caso de un acadé-mico dependiente de una entidad de derecho privado....................... 130

FIS-685, 08.04.Improcedencia de cotizar como dependiente en caso de permi-so sin goce de remuneraciones ..................................................... 132

FIS-692, 08.04.Se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los servicios pres-tados por las Administradoras de Fondos de Pensiones .................... 133

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

46.497, 13.11.04.No procede que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidezde los Servicios de Salud, cobre por la emisión del certificadoexigido por la ley de la discapacidad .............................................. 135

50.967, 12.10.04.Plazo que fija el artículo 116 letra c) de Ley Nº 18.834 para lamedida disciplinaria de suspensión del empleo para computar-se, acorde reglas generales, en días corridos .................................. 136

53.781, 28.10.04.Se refiere al procedimiento utilizado para el descuento deremuneraciones de los funcionarios públicos que no desarrollenefectivamente sus funciones ........................................................ 138

47.613, 22.09.04.Asociaciones de funcionarios de servicios traspasados puedenrecibir subvenciones para servicios de bienestar .............................. 140

52.846, 22.10.04Se refiere al pago del feriado proporcional que corresponde afuncionario municipal regido por el Código del Trabajo quecesó en funciones. ...................................................................... 141

53.155, 25.10.04.Tiempo que docentes utilizan para colación no es imputable asu jornada diaria de trabajo .......................................................... 143

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

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VENTAS Y SUSCRIPCIONES

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Año XVIII • Nº 192Enero de 2005

ENTREVISTA

• Señor Andrés Marinakis, Oficial de la OIT. Un nuevo concepto acuña laOIT: El Trabajo Decente.

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Las deslocalizaciones, el nuevo fantasma que recorre Europa.

CARTILLA

• Nueva Jornada Laboral (Reducción de 48 a 45 horas semanales).

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.988. Modifica el Código del Trabajo, en materia de remunera-ciones por jornada extraordinaria y de trabajadores temporeros agríco-las.

• Ley N° 19.985. Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajado-res del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta lasasignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otrosbeneficios que indica.

• Decreto N° 194, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece premio a lasrelaciones laborales y la calidad de vida de las personas al interior de laempresa y fija procedimiento de postulación y selección.

• Decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. ApruebaReglamento interno de los trabajadores de la Dirección General de ObrasPúblicas y sus servicios dependientes, afectos al Código del Trabajo.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Gratificación legal. Liquidación del Servicio de Impuestos Internos.

• Alteración de lugar de prestación de servicios. Acuerdo mutuo deempleador y trabajador.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

• Indice Temático.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

ORDEN DE SERVICIO Y CIRCULARES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL . Circular.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes.

B O L E T I N O F I C I A LDIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

Marcelo Albornoz Serrano Director del Trabajo (S)

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Christian Melis Valencia Jefe Departamento Inspección

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Administrativo

Malva Espinosa Cifuentes Jefe Departamento Estudios

Mauricio Atenas Sequeida Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Pedro Melo Lagos III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Luis Sepúlveda Maldonado VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Adriana Moreno Fuenzalida X Región Los Lagos (Puerto Montt)

Julio Barraza Pérez XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Hugo Sánchez Sepúlveda XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

José Castro Castro

AbogadoSubjefe Departamento de

Recursos Humanos

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Angela Hoces SauvatPeriodista

Departamento de Recursos Humanos

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante Legal yDirector Responsable

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Director del Trabajo (S)

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexisMiraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : C y C Impresores Ltda.San Francisco 1434 - Santiago

En la entrevista del mes, Andrés Marinakis,Oficial de la OIT, especialista principal en Políticasdel Mercado de Trabajo e Instituciones Laborales,aclara el nuevo concepto de trabajo decente queimpulsa ese importante organismo internacional.

En Doctrina, Estudios y Comentarios, ManuelBarrera, colaborador permanente de esta publica-ción, se refiere al creciente fenómeno de las desloca-lizaciones que se cierne amenazante sobre miles detrabajadores europeos y sobre los afanes guberna-mentales por bajar las elevadas tasas de desempleocon que funcionan gran número de esas economías.

La cartilla del mes, aclara diversas consultasen relación con la reducción de la jornada ordinariade trabajo de 48 a 45 horas semanales, a partir del1º de enero del 2005, y que esperamos será parti-cularmente útil para empleadores y trabajadores.

De la sección de Jurisprudencia Administrati-va de la Dirección del Trabajo, destacamos el Dic-tamen N° 5.098/192, que concluye que ningúntrabajador puede afiliarse a más de una asociaciónde funcionarios, en razón de un mismo empleo, yque ninguna organización de base puede pertene-cer a más de una de grado superior de un mismonivel, además de señalar que la contravención a larespectiva normativa produce, de pleno derecho,la caducidad de la o las afiliaciones anteriores.

En Jurisprudencia Judicial incluimos un fallosobre gratificación legal y la liquidación que debeefectuar el Servicio de Impuestos Internos, y otrosobre la alteración de lugar de prestación de servi-cios y acuerdo mutuo de empleador y trabajador.

En la sección Normas legales, destacamos, lapublicación de la Ley N° 19.988, que modifica elCódigo del Trabajo, normando el pago de sobre-sueldo para trabajadores con sueldo inferior almonto del IMM, o sin sueldo, y que también incor-pora una norma de protección para las remunera-ciones de los trabajadores agrícolas de temporada.

Por último, en el apartado de instructivos insti-tucionales, incluimos la Orden de Servicio N° 10,que establece procedimientos administrativos paratramitación de denuncias por acoso sexual e im-parte instrucciones.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Director del Trabajo (S)

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Christian Melis ValenciaAbogado

Jefe del Departamento Inspección

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Malva Espinosa CifuentesSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN LOS ARTICULOS, ESTUDIOS Y OTRAS COLABORACIONES

FIRMADAS SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES, Y NO REPRESENTAN,NECESARIAMENTE, LA OPINION DEL SERVICIO.

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