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BIENES
PATRIMONIALES Conclusiones foro 3
PREGUNTAS DEL FORO
1. Diferencia que ha encontrado entre BIEN Y COSA y
cómo los diferencia la ley.
2. Explique qué bienes la ley guatemalteca ubica en la
categoría de bienes inmateriales y si los servicios son
objeto de negociación. Proporcione ejemplos.
3. Diferencia entre COSA FUERA DEL COMERCIO y
COSA DE TRÁFICO PROHIBIDO.
4. Explique, de acuerdo a lo ya estudiado, qué consejo da
al funcionario público que quiere constituir fideicomiso
sobre un río (El Cahabón p.e.) para explotación turística ya
que es visitado por turistas extranjeros.
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Diferencia entre BIEN Y COSA
CRITERIOS
Derecho francés: cosa, es todo lo que existe y
cae bajo la acción de los sentidos.
Mientras que bien es la cosa que tiene valor
económico.
Las dos palabras no son sinónimos: Cosa es el
género; Bien es la especie.
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En sudamérica (Venezuela) cosa son los objetos
materiales, corpóreos.
Bien, los objetos inmateriales o incorpóreos.
Para Luis Diez Picazo no parece que haya
diferencia entre Bien y Cosa porque según él, el
hecho que el artículo 333 del Código Civil español
establezca: Todas las cosas que son o pueden ser
objeto de apropiación… supone que los utiliza
indistintamente.
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COSA
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Todo objeto o entidad corpórea o incorpórea.
Cosas corporales:
el sol, los astros, estrellas, la luna, las
microscópicas.
Cosas incorporales, incorpóreas o inmateriales:
no se perciben por los sentidos sino por el
Intelecto: las creaciones del mismo.
No todas las cosas son objeto de derechos, sólo
las que reúnan ciertos requisitos.
BIEN
ETIMOLOGÍA:
Adjetivo latino Bonus que deriva de beare: hacer
feliz, contribuye al bienestar del hombre.
Bien es la cosa jurídica, debe ser útil, que
proporciona un beneficio moral o económico y
susceptible de apropiación, o sea susceptible de
caer bajo el señorío de la persona ya sea por
aprehensión material o por otra forma.
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El Código Civil guatemalteco establece que son
objeto de apropiación las cosas que no estén
excluidas del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
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COSAS EXCLUIDAS DEL COMERCIO
POR SU NATURALEZA
Existen cosas útiles que por su misma naturaleza o por estar destinadas al uso de todos los hombres no pueden ser objeto de derecho exclusivo de una sola persona: los astros, el aire, el oxígeno, el océano.
Lo cual no obsta que puedan ser aprovechables .
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Planta geotérmica Volcán de Pacaya
EJEMPLOS
Captando oxígeno para suministrarlo a
Hospitales, captando agua para generar
electricidad, construyendo baterías solares,
captando la fuerza geotérmina para generar
Energía.
Art. 444 Código Civil
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COSAS FUERA DEL COMERCIO POR
DISPOSICIÓN DE LA LEY
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Aquellas cosas que la ley ha dispuesto son irreductibles a propiedad particular.
Art. 444 Código Civil
Las considera irreductibles porque las reserva a propiedad
exclusiva del Estado o del Municipio* o porque ha
prohibido su tráfico por ilicitud (cacaína) o ha prohibido su
tráfico por el destino que le da: bienes que integran el
patrimonio familiar, los derechos reales de uso y
habitación.
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*La persona jurídica según la Constitución Política
de la República es el Municipio. Art. 253, 254 cprg
COSAS DE TRÁFICO PROHIBIDO
De acuerdo con lo expuesto, las cosas de tráfico prohibido
pueden estar en el patrimonio de alguna persona (Estado o
Municipio, usuario, habitacionista) pero lo que está
prohibido es comercializar con ellas, incluyendo las cosas
que ingresan ilegalmente al país (contrabando) y las
drogas y ciertas hierbas.
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Resumen:
Las cosas útiles y apropiables se denominan
bienes.
La diferencia estriba de GÉNERO A ESPECIE.
Cosa es el género y bien la especie.
De la anterior afirmación se desprende que
todos los bienes son cosas pero no todas las
cosas son bienes.
¿Cómo se pronuncia la legislación
guatemalteca?
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¿Cómo los diferencia la ley?
Al establecer que BIENES son todas la cosas que son o
pueden ser objeto de apropiación, el Código Civil
guatemalteco adopta el criterio que bien es la cosa
jurídica, la especie, y cosa el género porque hay
cosas a las cuales priva de la característica de
apropiabilidad ya sea por su naturaleza o porque la
ley no las considera apropiables. Es decir, no son
objeto de derechos, no son bienes.
No obstante, hay casos en los que los utiliza
indistintamente, (art. 1790)
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Lo expuesto responde la pregunta qué características
debe reunir una cosa para estar en un patrimonio o para
ser objeto de derechos:
Ser útil, susceptible de apropiación y tener un valor
económico (Luis Diez Picazo)
Aquellos que no tienen valor económico, según el autor,
no ingresan al patrimonio como los derechos de la
personalidad aunque formen parte de la esfera jurídica de
la persona.
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ACEPCIONES EN OTRAS RAMAS DEL
DERECHO BIEN JURÍDICO TUTELADO (D. Penal)
Hace referencia al interés jurídico tutelado, al penalizar el
homicidio lo hace porque el interés protegido es la vida
Al penalizar la injuria, calumnia y difamación lo hace en
función del interés protegido: el honor.
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EL TIEMPO
No es cosa, ni bien. No obstante, el derecho lo toma en
cuenta para determinar en qué momento empiezan a
surtir efectos ciertos hechos, actos y negocios jurídicos
(plazo), vigencia de leyes, consolidación o extinción de
derechos u obligaciones (caducidad y prescripción)
En ciertos actos se exige la consignación de tiempo so
pena de nulidad (instrumento público)
“el intervalo entre dos fenómenos sucesivos de la misma
especie” “la duración de uno perfectamente determinado”
En la periodicidad de estos fenómenos se funda la
medición del tiempo.
¿Se regula la hora oficial en Guatemala?
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EL ESPACIO
Es una forma existencial necesaria a los entes corpóreos,
todos ocupan un lugar, tienen dimensiones, posición,
mensurabilidad.
El ordenamiento jurídico toma en cuenta el espacio,
cuando atiende, para diversos efectos: el lugar donde se
encuentran las personas o las cosas. P.e.
Para el ejercicio de acciones personales, el domicilio del
deudor. Excepto alimentos, domicilio del demandante.
Para acciones reales: el lugar donde se encuentran los
bienes. Lex rei sitae.
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LOS DERECHOS. CONTENIDO
Lo que se puede obtener del objeto, ventajas o utilidades
que el derecho permite obtener del objeto.
La propiedad es el derecho de contenido más amplio
porque permite usar, gozar y disponer del bien.
El usufructo es limitado a aprovechar los frutos.
El uso tiene menos contenido, sólo gozar para satisfacer
necesidades.
La servidumbre, es la tolerancia
La hipoteca y las garantías mobiliarias autorizan a
expropiar en caso que el deudor no pague para que con el
producto se pague al acreedor.
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Diez Picazo
“Cuando se habla de derechos como algo distinto de las
cosas no es tanto porque se circunscriben al ámbito
material sino porque se alude o a derechos distintos del
de la propiedad (derechos reales sobre cosa ajena) o al
poder de exigir una prestación de otro sujeto”.
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
En principio, el Código Civil los clasifica en muebles e
inmuebles.
BIENES INMATERIALES, INCORPÓREOS O
INCORPORALES:
Son percibidos sólo por el intelecto, son creación de la ley
que tienen valor moral como proyección de la
personalidad como valor económico.
Son creaciones del intelecto, del talento o del ingenio que
conforman LA PROPIEDAD INTELECTUAL. (Art. 451 num
6 Código Civil)
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Entre ellos, obras literarias, artísticas, científicas (derecho
de autor); los signos distintivos de la empresa mercantil
(marca, nombre comercial, expresiones o señales de
propaganda, emblema), inventos, modelos de utilidad y de
diseño (propiedad industrial)
No debe confundirse la creación intelectual con el sustrato
que la contiene: una novela como creación intelectual es
propiedad de su creador. El papel en el que se ha
impreso pertenece a quien la adquiera.
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• CORPUS MECHANICUM: la cosa material donde se
plasma la creación del intelecto, faculta para enajenarla
o destruirla pero no para reproducir su contenido. La
reproducción total de una obra sólo es permitida con
fines docentes.
Art. 63 inc. B Ley de Derecho de Autor…
• CORPUS MYSTICUM: es la creación ingeniosa objeto
del derecho exclusivo de su autor.
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LAS ENERGÍAS
Como tales no son bienes porque no son susceptibles de
apropiación a pesar de brindar gran utilidad. Se
convierten en bienes cuando se utilizan y explotan por
procedimientos que el hombre ha descubierto o
inventado. (baterías solares, páneles solares, plantas
geotérmicas y nucleares)
Art. 451 num 3 Código Civil.
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ENERGÍA
Capacidad de un cuerpo para vencer resistencias y
producir trabajo, poner en movimiento un cuerpo.
Capacidad de la materia o de la radiación para producir
un efecto: movimiento de la luz.
Sin bien las fuerzas naturales no son corporales porque
no tienen cuerpo, pueden ser percibidas por los sentidos.
Las legislaciones, incluida la guatemalteca, las asimilan a
bienes muebles cuando tienen valor económico, han sido
controladas por el ser humano y puestas a su servicio.
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ENERGÍA ELÉCTRICA
Establecer qué clase de bien es, reviste importancia
jurídica porque su aprovechamiento ilícito configura un
ilícito penal (hurto de fluidos)
El hurto supone la existencia de un bien mueble el cual se
adquiere ilícitamente sin violencia, lo cual concuerda con
el Código Civil el que asimila a mueble las fuerzas de la
naturaleza.
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ENERGÍA GENÉTICA
Se refiere a la capacidad de procreación de los seres vivos: plantas, animales ¿seres humanos? ¿alquiler de vientre? Mediante cuyo ejercicio se reproducen y transmiten ciertos caracteres hereditarios.
Dentro de esto se ubica a los criadores y creadores de razas de animales p.e. Criador de pastor alemán;
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ENERGÍA GENÉTICA
O el creador de la raza
DOGO GUATEMALTECO.
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ENERGÍA HUMANA,
COMPORTAMIENTO HUMANO No integra la categoría de cosa ni bien, pero sí es objeto de
derechos y de contratación, traducidos en uno o más actos o
servicios que debe cumplir el sujeto pasivo en favor del titular
del derecho subjetivo:
“la prestación”, el elemento objetivo de la obligación y que
consiste en una conducta con contenido económico (dar, hacer
o no hacer) P.e.
Dentro del contrato atípico de maquila, el maquilador entre sus
obligaciones de hacer (confeccionar ropa) no debe venderla
dentro del territorio en que maquila (no hacer)
El contrato de distribución o el de agencia se pueden pactar
con exclusividad, el principal no debe nombrar otro distribuidor
o agente para el mismo territorio (no hacer)
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Los servicios son objeto de contratación
Por supuesto, conforman la prestación de hacer que se traduce en la conducta que debe realizar el sujeto pasivo hacia el titular del derecho.
• Servicios de limpieza (por medio de un contrato laboral o de uno mercantil de suministro)
• Servicios profesionales (por medio del contrato del mismo nombre)
• Mantenimiento de equipo de cómputo (suministro o contrato electrónico)
• Servicios fiduciarios (fideicomiso)
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CASO FORO
• Explique, de acuerdo a lo ya estudiado, qué consejo da al funcionario público que quiere constituir fideicomiso sobre un río (El Cahabón p.e.) para explotación turística ya que es visitado por turistas extranjeros.
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Los ríos son propiedad del Estado, aunque pase por propiedad privada.
El fideicomiso supone la transferencia de un bien, como tal el río no puede ser objeto del fideicomiso porque necesariamente debe trasladarse la propiedad, pero sí puede serlo su aprovechamiento (art. 128 cprg).
El Estado o las municipalidades pueden ceder el aprovechamiento por medio de contratos: desde simples licencias, concesiones hasta el fideicomiso, pero sujetándose a las disposiciones relativas a estas materias.
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A diferencia de la concesión, en el fideicomiso el
beneficiario (fideicomisario) debe ser siempre el Estado o
el Municipio, el que percibe todas las utilidades y sólo se
paga al fiduciario por sus servicios.
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