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Sección Segunda BIENES BIENES INMUEBLES ARTICULO 885 Son inmuebles: 1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4.- Las naves y aeronaves. 5.- Los diques y muelles. 6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 7.- Las concesiones para explotar servicios públicos. 8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. 10.-Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. CONCORDANCIAS: c.c. arls. 954, 955, 2008, 2009, 2019 C.P.C. arls. 599, 650 C. de C. arls. 586, 598 LEY26887 arl.74 BIENES MUEBLES ARTICULO 886 Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechos para un fin temporal. 4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunq ue a estas pertenezcan bienes inmuebles.

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Sección Segunda BIENES

BIENES INMUEBLES ARTICULO 885 Son inmuebles: 1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4.- Las naves y aeronaves. 5.- Los diques y muelles. 6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 7.- Las concesiones para explotar servicios públicos. 8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. 10.-Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. CONCORDANCIAS: c.c. arls. 954, 955, 2008, 2009, 2019 C.P.C. arls. 599, 650 C. de C. arls. 586, 598

LEY26887 arl.74 BIENES MUEBLES ARTICULO 886 Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechos para un fin temporal. 4.- Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunq ue a estas pertenezcan bienes inmuebles. 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.-Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 2043, 2044, 2045 C.P.C. arts. 596, 599, 688, 704, 733 LEY 27287 arto 1 y ss D.LEG.822 arts. 1 y 55.,58,69, 78, 79,81,86 D.LEG.823 arts. 22 y ss., 97, 102, 116, 128, 189,207,218 LEY 26887 arts. 74, 82 Comentario

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Francisco Avendaño Arana 1. Los bienes Los bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad, material o inmaterial, que es tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas. Los bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en términos jurídicos, son los objetos materiales de valor económico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades. El concepto de bien es más amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) ya los derechos (bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Código Civil. La distinción entre cosas y bienes no es unívoca. En Roma el concepto de cosa estuvo relacionado inicialmente con lo material, lo perceptible por los sentidos, aquello que era parte integrante del mundo físico. La noción de cosa partió de lo más elemental, de la comprobación de la realidad a través de los sentidos. Por eso en la Roma clásica se alude a res corporales. El desarrollo y la evolución de los conceptos jurídicos determinaron la necesidad de ampliar la idea de cosa a las res incorpora/es, aquellas perceptibles con la inteligencia. Para algunos sistemas, entre cosa y bien existe una relación de género a especie: las cosas son todo aquello que existe en la naturaleza, excepto el ser humano, mientras que los bienes son todas aquellas cosas que son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación. Es decir no todas las cosas son bienes, ya que pueden existir cosas que no dan provecho al ser humano, o que no son susceptibles de apropiación. Para otros sistemas, como el nuestro, es a la inversa: todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas. Los bienes reúnen las siguientes características (BIONDI): a) El bien es diferente al sujeto. La noción de bien se contrapone a la de persona, como sujeto de relaciones jurídicas. Las personas o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes. Esta distinción que en la actualidad parece obvia, no lo era tanto. Por el contrario, en la Antigüedad las personas eran cosas. Es el caso de los esclavos en el Derecho romano, que eran susceptibles de apropiación y que brindaban utilidad, en el sentido económico del término. b) El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. Lo que es indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia jurídica, es decir, el interés, la impone la ley. Cosa alude a entidad considerada objetivamente en sí misma. Bien, en cambio, se refiere al interés, a la ventaja o utilidad que otorga a una persona. Por tanto, su consideración es subjetiva. Cosa es la entidad objetiva sobre la cual se ejerce el derecho subjetivo, mientras que bien es también el contenido del derecho subjetivo, lo cual explica que pueda existir una pluralidad de derechos subjetivos que pueden ejercerse respecto de una misma cosa. Así, sobre un mismo inmueble (cosa) pueden constituirse varias hipotecas o servidumbres (bienes diversos, o sea, diversas utilidades para la misma cosa). c) El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, como material o moral. Para que los bienes sean útiles, deben ser susceptibles de apropiación. La luz solar, por ejemplo, no es jurídicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y útil, su regulación legal no brindaría utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales.

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La posibilidad de apropiación está determinada por la naturaleza del objeto o por el mercado. Por su naturaleza, las estrellas no pueden ser apropiadas por el hombre. El aire atmosférico, en cambio, sí puede ser objeto de apropiaci.ón, pero su abundancia hace que no exista interés económico en su aislamiento y posterior comercialización. Tampoco es un bien entonces. d) Los bienes son susceptibles de apropiación, independientemente de que dicha apropiación sea actual. Su apropiación depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnología imperante. En la actualidad la energía eléctrica, la magnética y la calorífica son bienes en la medida en que son apropiables. e) El tráfico de los bienes debe ser lícito. El tráfico debe estar permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo tráfico está prohibido legalmente, que están fuera del comercio. Para que podamos hablar de bienes fuera del comercio, cualquier acto jurídico respecto del bien debe ser ineficaz. Una persona, por ejemplo, no puede ser objeto de tráfico. Cualquier acto jurídico respecto de ella no produciría efecto. En cambio, la comercialización de estupefacientes no implica necesariamente la ineficacia del acto (sin duda que origina una sanción penal). Por licitud del tráfico se refiere a lo primero. El mercado se encarga por lo general de determinar qué objetos están fuera del comercio. Sin embargo, la ilicitud del tráfico puede estar dada por razones morales, religiosas o de otra índole. Es el caso de los órganos del cuerpo humano, respecto de los cuales existe sin duda un mercado, pero su comercialización está prohibida por ley. En este sentido, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 014-88-SA señala que el cadáver es un objeto especial en cuanto carece de significado económico-patrimonial y, por ser diferente a todos los demás objetos, no cabe incluirlo en ninguna de las clasificaciones de bienes. Es decir, los cadáveres no son bienes. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en la legislación comparada algunas partes renovables y separables del cuerpo, como los cabellos o uñas, tienen la calidad de bienes. f) Los bienes pueden ser futuros. Los bienes pueden no tener existencia presente. De hecho, el Código Civil permite la compraventa de bienes futuros (artículo 1532). g) Los bienes tienen valor económico. Los bienes, como objeto de los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un interés económico. Los derechos de la personalidad, como el derecho al honor o al nombre, son entidades jurídicas que no son capaces de constituir objeto de relaciones jurídicas de valoración económica. 2. Clasificación de los bienes En teoría, se podrían clasificar los bienes de manera casi infinita, en función de las distintas características o cualidades que tienen. Hay bienes materiales e inmateriales, de colores y de pesos diversos, bienes que se mueven y otros que son fijos, bienes grandes y chicos, de poco o mucho valor económico, etc. Pero no todas estas características o cualidades son necesariamente relevantes para el Derecho. La ley adopta algunas clasificaciones en consideración a la función que deben desempeñar los bienes en un régimen jurídico. Las clasificaciones de los bienes son muchas. Algunas tienen su origen en la naturaleza de las relaciones entre las personas. Es el caso del préstamo de un bien consumible o de uno no consumible. El primero es un mutuo y el segundo un comodato y ambos contratos -el mutuo y el comodato- tienen una regulación diversa en el Código Civil. Ello demuestra que la clasificación de los bienes en función de su consumo tiene sentido para el Derecho, como no lo tendría en función de su color, por ejemplo.

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Otras clasificaciones, como la de muebles e inmuebles, tienen su origen en la movilidad de los bienes (la posibilidad de que el bien se traslade de un lugar a otro), pero su racionalidad que la justifica ha perdido sentido en la actualidad.

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No todas las clasificaciones están recogidas positivamente por nuestro ordenamiento legal ni tienen por qué estarlo. Algunas se reflejan solo a propósito de determinadas relaciones jurídicas o a propósito de la definición de una institución (como los bienes consumibles y no consumibles), otras en cambio, como la de muebles e inmuebles, están expresamente contempladas en la legislación de los Derechos Reales. . Las principales clasificaciones en el Derecho peruano son las siguientes: bienes corporales e incorporales, bienes fungibles y no fungibles, bienes consumibles y no consumibles, y bienes muebles e inmuebles. Las últimas tres clasificaciones se aplican en rigor solo a los bienes corporales, aunque en el caso particular de los muebles e inmuebles, el Código Civil comprende bienes incorporales. a) Corporales e incorporales Esta clasificación proviene del Derecho romano. Los bienes corporales son los que tienen existencia tangible, ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro, una casa o un animal. Los bienes incorporal es carecen de existencia corporal y son producto de la creación intelectual del hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas realidades son los derechos como el usufructo, o una concesión, o las obras literarias. Los créditos también pueden ser bienes, cuando se incorporan en una relación jurídico-real. Así, cuando se prenda un crédito, dicho crédito es jurídicamente un bien. El Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artículos 884, 2088, 2089, 2090 Y 2091. b) Fungibles y no fungibles Los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros a propósito del cumplimiento de la obligación. Estos bienes son iguales en su valor, peso o medida. Son equivalentes unos a otros, y por eso pueden ser reemplazados a la hora del pago. Ello ocurre por ejemplo con una cierta cantidad de papas. En la legislación peruana hay una definición de bienes fungibles, a propósito de la prenda global y flotante. El artículo 1 de la Resolución SBS N° 43097 dice que los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor. Los bienes no fungibles son los que no pueden reemplazarse por otros al momento del cumplimiento de la obligación, como por ejemplo una casa. Salvo acuerdo de las partes (dación en pago o novación), la entrega de un bien distinto supondría incumplimiento. La utilidad de esta clasificación se puede apreciar en la mencionada prenda global y flotante. Tradicionalmente la prenda ha supuesto la entrega del bien al acreedor o a un tercero, lo cual se justifica en la necesidad de que el deudor no se quede con el bien, pues de lo contrario podría venderlo a un tercero, quien adquiriría su propiedad si desconoce la existencia de la prenda. La seguridad del acreedor radica entonces, en que sea él o un tercero y no el deudor, quien tenga la posesión del bien. Sin embargo, no todos los bienes muebles pueden ser entregados a los acreedores, pues de lo contrario el deudor tendría dificultades para pagar sus obligaciones. Es el caso de las mercaderías de un establecimiento comercial. En una ferretería, por ejemplo, la mercadería (clavos, tornillos, etc.) está destinada a venderse (ese es el negocio del ferretero), por lo que no puede ser entregada en prenda.

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La prenda global y flotante se constituye sobre bienes fungibles (como los clavos y tornillos del ferretero) que pueden ser sustituidos por otros bienes de igual naturaleza. Se entiende por prenda global y flotante el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. Al igual que con los bienes corporales e incorporales, el Código Civil no clasifica los bienes en fungibles y no fungibles. Sin embargo, el criterio de la fungibilidad está recogido en algunas de sus disposiciones, como son los artículos 1256, 1288, 1509 Y 1923. e) Bienes consumibles y no consumibles Los bienes consumibles son los que se agotan con el primer uso. El concepto de consumo puede entenderse en sentido físico o jurídico. En sentido físico o material, el bien se acaba con el primer uso. Es el caso de las bebidas o de la leña cuando es utilizada. En lo jurídico el bien sale del patrimonio de la persona con el primer uso, como cuando se dispone del dinero. Los bienes no consumibles son los que no se consumen con el primer uso. Estos bienes pueden usarse de manera indefinida sin que el uso los destruya o altere sustancialmente. Por ejemplo, un terreno. Una aplicación práctica de la clasificación de los bienes en consumibles y no consumibles se presenta en el usufructo. El usufructo es un derecho que confiere a su titular, el usufructuario, las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, sin que se altere su sustancia. Al término del usufructo, el usufructuario debe devolver el bien. Por eso el usufructo solo puede recaer sobre bienes no consumibles (artículo 999 del Código Civil). Excepcionalmente, sin embargo, el usufructo puede darse sobre bienes consumibles, como el dinero, en cuyo caso estamos en presencia de un cuasi usufructo (artículo 1018 del Código Civil), con regulación diferente a la del usufructo. Usualmente los bienes que son consumibles también son fungibles, pero hay bienes fungibles que no son consumibles, como la ropa hecha en serie. El Código Civil tampoco recoge la clasificación de los bienes consumibles y no consumibles, pero varias de sus disposiciones se refieren al criterio de la consumibilidad. Ejemplos de ello son los artículos 999, 1026, 1223, 1396, 1648, 1728 Y 1729. d) Bienes muebles e inmuebles Esta es la clasificación más importante y es la recogida por el Código Civil en los artículos 885 y 886. En su origen, la clasificación estaba referida a los bienes corporales o cosas. La clasificación se remonta al Derecho romano. En aquella época las cosas se dividían en dos categorías: los muebles y los inmuebles. Los muebles eran las cosas que podían ser desplazadas de un lugar a otro. Los inmuebles eran las cosas que estaban inmovilizadas, que tenían una situación fija, arraigada. Los romanos distinguieron entre inmuebles por naturaleza, inmuebles por destinación e inmuebles por accesión. Los inmuebles por naturaleza eran los predios, los bienes raíces, naturalmente inmovilizados. Los inmuebles por destinación eran originalmente cosas muebles, que servían para la explotación de un predio. Jurídicamente quedaban inmovilizadas, por lo que se creó la ficción de considerarlas inmuebles. Los inmuebles por accesión, finalmente, también eran originalmente cosas muebles que se incorporaban materialmente a un predio. De alguna manera, los inmuebles por destinación del Derecho romano son los accesorios que regula el artículo 888 y los

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inmuebles por accesión son las partes integrantes contempladas en el artículo 887 del Código Civil. La clasificación en muebles e inmuebles se convirtió en la summa divisio del antiguo Derecho francés (MAZEAUD). La clasificación llegó al Perú, y el Código Civil de 1852 dividió las cosas en corporales e incorporales (artículo 454). Las cosas corporales podían ser muebles o inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las demás cosas (artículo 455). El Código de 1852 respetó pues el criterio de la movilidad para clasificar las cosas. El Código Civil de 1936 se refirió a los bienes -y no alas cosas- y los clasificó también en muebles e inmuebles. El artículo 812 enumeró los bienes inmuebles y el artículo 819 los muebles, como lo hacen los artículos 885 y 886 del Código Civil de 1984. La clasificación adoptada por el Código de 1936 se apartó del criterio de la movilidad. En efecto, en la lista de los inmuebles aparecen las naves, aeronaves y los ferrocarriles, que son bienes que se mueven. La razón de la inclusión, en el caso de las naves, data de 1916. Las naves (buques) son bienes que se pueden desplazar de un lugar a otro. Para el Código Civil de 1852 eran cosas muebles, por lo que la garantía que recaía sobre ellas era la prenda con entrega del bien. El inconveniente de la prenda radicaba en que el deudor debía entregar la nave al acreedor o al tercero, con lo cual se privaba de su utilización, lo que hacía que disminuyera su capacidad de producción y por consiguiente de pago de la deuda. La nave se convertía así en un bien improductivo. Este problema fue solucionado por el legislador cambiándole la etiqueta de muebles a las naves, por la de inmuebles, en lugar de darle al problema de la garantía una solución apropiada. En efecto, la Ley de Hipoteca Naval (la N° 2411, de 30 de diciembre de 191 !», dijo que los buques debían considerarse como inmuebles, a fin de que pudieran ser hipotecados. Años después, las naves pasaron a formar parte de la relación de bienes inmuebles del artículo 812 del Código de 1936. Las aeronaves y los ferrocarriles siguieron la misma suerte que las naves. Sin embargo, otros bienes muebles necesarios para la producción, como el arado del agricultor o la maquinaria del industrial o del minero, se mantuvieron en el Código Civil de 1936 como muebles. Para permitir que continuaran en posesión del deudor se crearon las prendas sin desplazamiento. En estos casos (prendas agrícola, industrial y minera) el legislador prefirió cambiar la naturaleza de la prenda (eliminó la entrega, elemento esencial de la garantía), que la de los bienes. Aquí empieza a observarse la incoherencia del legislador. En vez de decir que todos estos bienes son inmuebles (para que la garantía sea la hipoteca) o que siendo muebles la prenda es sin desplazamiento, se dio una solución distinta. De otro lado, la clasificación del Código de 1936 comprende derechos (como los patrimoniales de autor o las concesiones para explotar servicios públicos) tanto en la relación de bienes muebles como en la de inmuebles. Sucede que los derechos no son bienes móviles o fijos, ni tienen color o son apreciables por los sentidos. Son bienes incorporales, creaciones intelectuales, por lo que la distinción entre muebles e inmuebles no tiene fundamento alguno respecto de ellos. Una segunda incoherencia. En realidad, la clasificación de bienes del Código Civil de 1936, recogida luego por el Código Civil de 1984, se hizo en parte sobre la base de un criterio económico: las garantías. Por eso se puede decir que la clasificación no atiende a la naturaleza de los bienes (movilidad o no), sino a un criterio legal. Es la ley la que determina qué bienes son muebles y qué bienes son inmuebles. El problema es que eso evidencia que el criterio para la clasificación (movilidad) carece de utilidad. Y las clasificaciones tienen

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sentido cuando la inclusión a una u otra categoría aporta alguna utilidad o determina una consecuencia jurídica. La clasificación de bienes muebles e inmuebles es, como ya se dijo, la de mayor importancia y tiene enorme trascendencia. El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el régimen penal, etc. 3. El artículo 885 del Código Civil Según el artículo 885, son inmuebles: a) El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El suelo es la división de la superficie terrestre. La división de la superficie terrestre son los predios. Los predios se extienden a todo lo que está por debajo de él (subsuelo) y por encima de él (sobresuelo) hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho (artículo 954 del Código Civil). b) El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. El mar es la masa de agua salada que separa las tierras emergidas y constituye la mayor parte de la superficie de la Tierra. En el Perú, el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como el lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de más alta marea. Las primeras doce millas corresponden al mar territorial y las siguientes ciento ochenta y ocho al dominio marítimo o zona económica exclusiva. Los lagos son masas de agua dulce o salada que ocupan una zona deprimida de la corteza terrestre. Los lagos se encuentran alimentados por un curso de agua, el inmisario y drenado por otra corriente fluvial, el emisario. Los ríos son las corrientes de agua continua que van a desembocar en otra corriente, en un mar o en un lago. Su origen puede ser un manantial, un lago o los ventisqueros de nieve derretida. Los manantiales son los afloramientos en superficie de un manto acuífero subterráneo. c) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. Se entiende por mina la excavación por medio de pozos, galerías, túneles, socavones o tajos abiertos para la extracción y explotación de minerales. También se entiende por mina el lugar donde se acumulan o se encuentran los minerales por obra de la naturaleza. Las canteras son los lugares de donde se saca piedra, greda u otro material análogo, son el conjunto de las producciones de los minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornato. Los depósitos de hidrocarburos son yacimientos o fuentes en los que se pueden encontrar o explotar diversas clases de hidrocarburos. d) Las naves y aeronaves. Las naves son vehículos en forma de barcos o embarcaciones que tienen por fin transportar bienes y/o personas a través de los mares, ríos o lagos. Las aeronaves son todos los vehículos susceptibles de navegación aérea. e) Los diques y muelles. Los diques son los muros artificiales realizados por el hombre para contener las aguas de mares, ríos o lagos. Los muelles son las construcciones hechas a la orilla del mar o de un río navegable que facilitan el embarque y desembarque de bienes y/o personas de las embarcaciones. f) Los pontones, plataformas y edificios flotantes. Los pontones son un tipo de embarcaciones que se caracterizan por tener mayor facilidad en el paso en los ríos y puentes. Las plataformas son tableros horizontales, descubiertos y elevados sobre el

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suelo. Los edificios flotantes son edificaciones que se encuentran permanentemente asegurados a la orilla. g) Las concesiones para explotar servicios públicos. La concesión es el acto administrativo por el que el Estado otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público. h) Las concesiones mineras obtenidas por particulares. La concesión minera es un derecho que otorga a su titular la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos. La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada. i) Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. j) Las estaciones de ferrocarriles son los puestos donde existen cambiavías, se presta servicios a pasajeros y pueden efectuarse además movimientos, como la inversión del sentido de marcha de los trenes, la concesión de precedencias y otros. Las vías de ferrocarriles son el conjunto de rieles durmientes y elementos de fijación y sustentación sobre el cual circulan los vehículos ferroviarios. En esta definición se encuentran los materiales rodantes afectados a este servicio. k) Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. 4. El artículo 886 del Código Civil Según el artículo 886, son muebles: a) Los vehículos terrestres de cualquier clase. Se considera vehículo terrestre a todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas y/o carga. No están incluidas las naves y aeronaves. b) Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Se trata de las fuerzas naturales, como la energía eléctrica, que, por el progreso de la ciencia, pueden ser apropiadas y tener un valor económico. c) Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. Este tipo de construcciones se caracterizan por no tener cimientos fijos en el suelo. Tienen carácter temporal. Es el caso de los circos. d) Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. e) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales. Título valor es el documento que representa o incorpora derechos patrimoniales cuyo destino es la circulación, y que además reúne los requisitos formales esenciales que exige la ley. Los títulos valores pueden ser materializados, cuando representan o incorporan derechos patrimoniales en un documento cartular, o desmaterializados, cuando requieren su representación y anotación en cuenta y su registro ante una institución de compensación y liquidación de valores. Son bienes muebles los títulos valores regulados por la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287): la letra de cambio, el pagaré, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario de moneda extranjera y de moneda nacional, el certificado de depósito, el warrant, el título de crédito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque, la carta de porte, los valores mobiliarios (bonos y papeles comerciales), el certificado de suscripción preferente, la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario y el certificado de depósito negociable. Instrumentos que representan créditos o derechos personales son tos certificados de participación en fondos mutuos y fondos mutuos de inversión en valores. f) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Se trata de la propiedad intelectual y la propiedad industrial. La

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propiedad intelectual está conformada por los derechos de autor sobre obras literarias, composiciones musicales, artes plásticas, programas de ordenador (software), artículos periodísticos, obras arquitectónicas, etc. La propiedad intelectual de una obra otorga a su titular dos tipos de derechos: moral y patrimonial. El derecho moral es aquel mediante el cual se puede reinvindicar la paternidad de la obra y es, por naturaleza, perpetuo, inembargable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Por su parte, el derecho patrimonial otorga al titular de la obra la facultad para explotarla económicamente. El bien mueble se refiere a los derechos patrimoniales de autor. La propiedad industrial comprende a las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños y secretos industriales, las marcas de producto, servicio, colectivas y de certificación, los nombres y lemas comerciales y las denominaciones de origen. i) Las rentas o pensiones de cualquier clase. j) Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunq ue a éstas pertenezcan bienes inmuebles. La acción puede ser definida como una de las partes en que se divide el capital social de una sociedad. Dado que el capital social siempre se expresa monetariamente, la acción representa al mismo tiempo una suma de dinero y una alícuota del capital social. Por acción también se entiende el conjunto de derechos y obligaciones corporativas derivadas de la calidad de socio (titular de la acción). Las acciones pueden ser de sociedades anónimas abiertas, cerradas y ordinarias y de sociedades en comandita por acciones. Las participaciones representan los aportes que los socios realizan en favor de sociedades colectivas, sociedades en comandita simples, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedades civiles ordinarias y de responsabilidad limitada. Las participaciones no se materializan en títulos. g) Los demás bienes que pueden llevarse de un lugar a otro. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

PROPIEDAD DE LOS FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES ARTICULO 892 Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 890, 891, 893, 908, 923,1495 Comentario Javier Pazos Hayashida 1. El derecho de adquisición de los frutos Como es natural, los excedentes económicos que son generados mediando un bien son objeto de una titularidad específica. En principio, el derecho de adquisición de los frutos, derecho de disfrute, o ius fruendi, corresponde al propietario del bien. Sin embargo, cabe que el derecho de percepción de los rendimientos haya sido asignado a otra persona en virtud de un acuerdo o por mandato de la ley. Hablamos así, por ejemplo, del usufructo o del arrendamiento. Se puede afirmar que los frutos, como excedentes económicos, pertenecerán a quien sea titular de un derecho subjetivo que otorgue tales facultades, ya sea la propiedad,

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ya sea otro derecho. Cabe criticar la redacción del artículo bajo comentario debido a que podría llevar a confusión al hacer referencia al propietario, al productor y al titular del derecho como parte de tres supuestos diferentes. No debemos olvidar que los dos primeros también son titulares de un derecho sobre los frutos (CUADROS VILLENA, Cfr. ARIAS-SCHREIBER). Conforme a lo anterior, el titular del derecho de adquisición de los frutos puede serio a título de propietario, a título de productor (y, por ende, propietario de los factores de producción), o al haberse derivado dicha titularidad de una relación jurídica específica. Por supuesto, no necesariamente el titular del derecho en cuestión tiene que ser alguno de los mencionados. Puede que, por acuerdo o mandato legal, se haya otorgado la referida titularidad a un tercero no propietario o no productor, o al interior de la relación jurídica en la que es parte el titular de los factores de producción puede haberse reservado para este último o para un tercero la titularidad específica sobre los frutos, aun cuando el bien generador de los mismos pase a la otra parte. Estos serían los derechos adquiridos a los que se refiere, de una manera poco feliz, la norma en cuestión. 2. Oportunidad de la percepción de los frutos Lo característico de los frutos naturales es que forman parte del bien generado hasta que se haya realizado la separación de este. En tal sentido, son partes I accesorias y como tales siguen la suerte de lo principal. Es la separación del bien principal lo que determinaría la titularidad sobre los rendimientos. A partir de esta, corresponderán al propietario o a quien tenga un derecho particular sobre los mismos como, por ejemplo, el usufructuario (TRABUCCHI). Debemos tener presente, sin embargo, que la separación debe entenderse no solo en su sentido literal. Es importante considerar que los frutos se separan conforme a los usos sociales o al destino económico para el cual están destinados (BONFANTE cito por DIEZ-PICAZO). Esto no solo se realiza recogiéndolos, como indica el Código, haciendo referencia nuevamente a criterios tradicionales. Algo similar a lo anterior ocurre con los frutos industriales que serán percibidos al término del proceso correspondiente. En esta medida, dependerá de cada caso la determinación de dicho momento. Al igual que en el caso de los frutos naturales (y como una muestra de su similitud), se obtienen también de acuerdo con el destino económico de cada uno y conforme a los usos sociales. En lo que respecta a los frutos civiles podemos afirmar que estos serán percibidos de acuerdo a como haya sido establecido en la ley o en el pacto correspondiente. Así, por ejemplo, en el caso del arrendamiento se puede pactar que la renta sea entregada mes a mes. No podemos dejar de mencionar, sin perjuicio de todo lo anterior, un criterio económjgo/interesante: considerar que los frutos se perciben cuando hay una verdadera ganancia. Así por ejemplo, el excedente económico de la explotación ganadera, en estricto, sería la diferencia entre las crías efectivas y aquellos animales que han muerto desde el momento en que se inició dicha actividad al ser consideradas dichas muertes como un pasivo (DIEZ-PICAZO). Este sería el mismo motivo que lleva a efectuar el descuento de los gastos para la determinación de los frutos. JURISPRUDENCIA "La falta de percepción de frutos es una consecuencia dañosa del incumplimiento en la devolución de un bien dado en comodato, lo cual guarda correlación con el artículo 892 del Código Civil, en virtud del cual el poseedor de mala fe está obligado a pagar

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los frutos, es decir, el provecho que ha dejado de percibir el propietario durante el tiempo que la parte incumplidora explotó el bien" (Cas. fr- 422-99 del 13/07/1999 Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

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CÓMPUTO DE LOS FRUTOS INDUSTRIALES O CIVILES ARTICULO 893 Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 890, 891, 892, 893 Comentario Javier Pazos Hayashida Para la obtención de excedentes económicos el titular del ius fruendi, o el tercero en su caso, incurre en gastos generados sea ya por el acopio, la manufactura o la recaudación de los mismos. En estricto, solo podemos hablar de frutos una vez que se haya efectuado el descuento de dichos gastos. La deducción de gastos tiene un obvio justificante económico: la utilidad solo puede ser apreciada si a los ingresos que obtenemos se restan los gastos en que incurrimos. Solo de esta forma se pueden apreciar los resultados reales de la actividad económica. Más aún, permite apreciar si nos encontramos ante la hipótesis de pérdida. Debemos tener en cuenta que se incluyen entre los gastos a que se refiere este artículo todo el conjunto de desembolsos pecuniarios, o de valores o bienes equivalentes, realizados con el exclusivo propósito de obtener los frutos. Cuestión curiosa de esta norma es que solo se refiere a los gastos y desembolsos efectuados a fin de obtener frutos industriales o civiles. De este modo se estaría excluyendo a los frutos naturales. No hay en verdad una razón de fondo paradicha diferencia sino, simplemente, considerar a los frutos naturales resultado de la simple recolección de la fruta que espontáneamente se genera, situación que aun siendo cierta, generaría los gastos de la recolección, como son la mano de~bra, el uso de maquinaria y el transporte desde el campo etc., que el legislador ha dejado de lado (ARIAS-SCHREIBER, CUADROS VI LLENA). Nos encontramos ante un claro error normativo. Consideramos que, a pesar de que la norma no hace referencia a la deducción de gastos en la generación de frutos naturales, es obvio que estos tienen que reducirse a efectos de determinar claramente si existen o no excedentes económicos. Lo contrario podría generar una situación de enriquecimiento sin causa. Por su parte, debemos reiterar que quien hace suyos los frutos debe reembolsar los gastos ocasionados a otra persona por su producción, acopio y conservación (CABANELLAS, TRABUCCHI).