bienes
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BIENES
CONCEPTO
La palabra bienes se deriva del latín “bearse”, que
significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas
cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y
prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo
que constituye la hacienda o caudal de una persona
determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
bien, todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
Este significado es distinto del económico, pues en este
sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre.
Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de
apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo
serán desde el punto de vista jurídico.
CLASIFICACIONES DE LOS BIENES
BIENES INMUEBLES.
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En el derecho moderno los bienes son inmuebles no
solo por su naturaleza, sino también por su destino o por el
objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma
exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de
translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de
ahí el carácter inmueble de un bien.
INMUEBLES POR NATURALEZA
Son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la
translación de un lugar a otro.
Son los que se encuentran por sí mismo inmovilizados,
los suelos por ejemplo y todo aquello que se encuentren
adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.
INMUEBLES POR DESTINO
Son muebles por naturaleza, pero que están
considerados como inmuebles a título de accesorios de un
inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su
naturaleza mueble; difieren, pues, de los inmuebles, por su
naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica
y ficticia, y no material y real.
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Son inmuebles por su destinación las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y
beneficios tales como:
Los animales destinado a su labranza.
Los instrumentos rurales.
Las simientes
Los forrajes y abonos
Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales
EL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES.
CONCEPTO
La accesión es un modo de adquirir propiedad por el
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las
cosas son frutos naturales o civiles.
COMO SE PRODUCE LA ACCESIÓN
Se produce cuando confluyen dos (2) cosas, una
principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios
se unen natural o artificialmente. En el caso de que las
cosas pueda separarse, el propietario de la cosa accesoria
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puede plantear una actio ad exhibendum (es una acción
para recuperar la propiedad de su bien).
Cuando se trata de una unión orgánica, estable y
permanente se produce la verdadera accesión y hay varios
tipos de accesión:
ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE
a) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos:
1. Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua.
2. Avulsio. Es la incorporación repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesión no era posible hasta que las plantas echen raíces en el fundo inferior.
b) Insula in flumine nata. La isla la adquieren los propietarios de los fundos de las riveras y para establecer lo que corresponde a cada uno se traza un eje de la isla y luego se establece la división.
c) Alveus derelictus. El caso de que un río por causa natural abandone su cauce de forma definitiva, ese cauce era adquirido por los propietarios de los fundos de las antiguas riberas.
ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE
a) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en él.
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b) Plantario. El dueño del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche raíces.
c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construcción que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueño del terreno.
ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE
a) Ferruminatio. Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueño de la cosa principal adquiere también la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el valor del metal que adquiere.
b) Plumbatio. Se produce la unión de dos metales a través de un metal intermedio. Si se puede separar fácilmente, el dueño del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.
c) Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueño de la tela.
d) Scriptura. El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligación de indemnizar.
e) Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. Éste era el criterio de los sabinianos pero después los proculeyanos consideraron que el propietario tenía que ser el pintor y Justiniano acogió ese criterio.
f) Tinctura. Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejido se convertía en propietario del tinte.
Nuestro Código Civil establece algunas reglas al
respecto.
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1.-Lo edificado, plantado o sembrado en predios
ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos,
pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que
se dispone.
2.-Todas las obras, siembras y plantaciones se
presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras
no se pruebe lo contrario.
3.-El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o
por otro, plantaciones, construcciones u obras con
materiales ajenos, debe abonar su valor y si hubiere
obrado de mala fé, estará además obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los
materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de
que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o
sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones
u obras ejecutadas.
4.-El dueño del terreno en que se edificare, sembrare
o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la
obra, siembra o plantación, previa indemnización, o a
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obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del
terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
5.-Cuando haya habido mala fe, no solo por parte del
que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino
también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y
otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido
ambos de buena fe.
6.-Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a
un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del
terreno deberá responder de su valor subsidiariamente, y
en el sólo caso de que el que los empleó no tenga bienes
con qué pagar.
BIENES MUEBLES
Se distinguen tres categorías en la clasificación de los
muebles, según la doctrina:
MUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un
lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una
fuerza exterior.
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Es aquel que por sí propio o mediante una fuerza
externa es movible o transportable de un lado a otro,
siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya
conferido carácter de inmueble por accesión se requiere
decir con este último de que se consideraron así a las
partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las
piedras, tierras, metales, entre otros.).
MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY
Se consideran muebles por determinación de la ley,
las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por
objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción
personal.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
Son todos aquellos bienes que están destinados a ser
separados de un inmueble, que necesariamente habrán de
adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el
presente sean inmuebles.
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ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES
MUEBLES
Es este un supuesto que se produce cuando una cosa
mueble se une o incorpora a otra también mueble,
perteneciendo ambas cosas a distintos propietarios y
siendo inseparable la unión.
REGLAS GENERALES
1.-Cuando dos (2) cosas muebles, pertenecientes a
distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a
formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario
de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su
valor al anterior dueño.
2.-Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas,
aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o
perfección.
3.-Si no puede determinarse cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de
más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor
volumen.
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4.-Cuando las cosas unidas pueden separarse sin
detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la
separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso,
embellecimiento o perfección de otra, es mucho más
preciosa que la principal el dueño de aquella puede exigir
su separación aunque sufra algún detrimento la otra a que
se incorporó.
5.-Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su
incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y
tiene la obligación de indemnizar al propietario de la
principal los perjuicios que se haya sufrido.
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo
poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento
de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser
remplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles
sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los
inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo
poder liberatorio.
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Son bienes fungibles aquellos que pueden ser
substituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.
Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser
substituidos por otros de la misma especie, cantidad y
calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier
otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o
como obra de arte.
COSAS CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO
Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que
se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No
permiten un uso reiterado o constante, solo pueden
cumplir un primer uso; por ejemplo, los comestibles.
COSAS NO CONSUMIBLES
Son aquellas que permiten un uso reiterado.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o
cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño.. Los muebles
abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los
inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.
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BIENES CORPORALES
Son aquellos que por su materialidad, puede ser
apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de
que se debe tomar en consideración el que sea susceptible
de valoración.
BIENES INCORPORALES
Son aquellos que no tiene existencia material, no son
percibidos por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy
explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del
intelecto, de la propiedad, entre otros.
BIENES COMUNES
Son bienes del conjunto de los hombres que forma la
sociedad política. Por lo mismo que es común, todo y cada
unos de los integrantes de la sociedad política participan
de él y de él se benefician. Por ejemplo, el hospital de una
ciudad determinada no es utilizado por el resto del país,
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sin embargo, ese hospital forma parte del bien común y
también me favorece a mí porque, aunque no viva en esa
ciudad, como ciudadano y miembro de ese país, me
beneficia que la salud pública esté protegida en todo el
país.
CARACTERÍSTICAS
1.-Universalidad, pues se extiende a todos los miembros,
ayudándoles en su perfeccionamiento.
2.-Comunicabilidad, pues su contenido se vierte sobre
cada miembro, ayudándole a su perfeccionamiento.
Proporcionabilidad, que se comunica a cada individuo
según la aptitud y necesidad de cada uno.
BIENES SEMOVIENTES
Son aquellos que puede moverse por sí mismo, y como
eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se
refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los
bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los
bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen
tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.
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BIENES PÚBLICOS
Los bienes de poder público son los que pertenecen, a
los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos
mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los
puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos,
monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios
destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son
todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los
mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.
Nuestro Código Civil, indica que son bienes de
dominio Público, los siguientes:
1.-Los destinados al uso público, como los caminos,
canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por
el Estado, las riberas; playas, radas entre otros.
2.-Los que pertenecen privativamente al Estado, sin
ser de uso común y están destinados a algún servicio
público o al fomento de la riqueza nacional, como las
murallas, fortalezas y demás obras de defensa del
territorio, y las minas, mientras no se otorgue su
concesión.
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3.-El aire.
Los bienes de los Municipios se dividen en bienes de
uso público y bienes patrimoniales. Son bienes de uso
público, en los municipios, los caminos vecinales, las
plazas, calles, puentes y aguas públicas, los paseos y las
obras públicas de servicio general costeadas por los
mismos municipios. Los demás bienes de los municipios
son patrimoniales.
BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES
Estos bienes son los que pertenecen a las personas
como particulares, ya se trate de personas físicas o
morales, y son todos aquellos que constituyen su
patrimonio en su elemento activo.
BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS
Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que
se encuentran abandonados, sin saberse quién es
propietario de ellos.
Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.
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MOSTRENCOS
Son bienes muebles que carecen de dueño porque
éste los perdió o abandonó.
De la definición anterior, podemos deducir que los
bienes mostrencos son perdidos por su dueño en forma
accidental y son abandonados por él en forma voluntaria,
de tal forma que si perdemos algún bien mueble, implica
un acto irreflexivo o involuntario y si lo abandonamos lo
hacemos de forma intencional o voluntariamente por
diversas causas como son, que está viejo, no sirve, no
presta una utilidad, no causa agrado.
Dos pueden ser las causas por las que un bien haya
escapado a la esfera del derecho de propiedad: a) Su
pérdida y b) Su abandono.
La pérdida y abandono del bien deben ser de tal
manera que produzca la presunción firme de que se ha
roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño, ya
que no basta la simple pérdida para que un bien sea
mostrenco; puede ser que se nos pierda una lápiz en la
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clase o nuestra cartera y acudimos a los compañeros o a la
policía para recuperarlos incluso la denuncia ante el
Ministerio Público, por lo que estos bienes no han dejado
de ser nuestros ya que no queremos que se rompa esa
relación entre la cosa y su dueño, por lo que se mantiene y
deseamos que sigan bajo nuestra potestad jurídica.
Ambos casos de pérdida y abandono implican una
situación Psicológica, una renuncia mental al derecho de
que se trate; en el caso, al derecho de propiedad motivado
por la ausencia de reclamación por parte del dueño,
después de cierta publicidad para decir que la cosa fue
abandonada o perdida de tal manera que no sea ya posible a su dueño dar
con ella.
VACANTES
Tratándose de bienes vacantes la ley no los define
categóricamente pero debemos entender que estos son
aquellos que carecen de dueño porque este los abandonó o
no tienen dueño cierto y conocido; en la primera definición
nos referimos a bienes muebles y en el segundo a bienes
inmuebles, puesto que de ellos no podemos hablar de
pérdida ya que no pueden cambiar de lugar por si mismos,
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pero si podemos abandonarlos, por tal razón el hablar
genéricamente de bienes mostrencos es también hablar de
los bienes vacantes.
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen
dueño.
De acuerdo a nuestra legislación los bienes vacantes y
los mostrencos le pertenecen a los municipios dentro de
cuya jurisdicción se encuentran.
BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES
Esta clasificación hace una distinción entre los activos
tangibles, que por su naturaleza material susceptibles de
ser percibidos por los sentidos, de otros bienes que son
inmateriales.
BIENES TANGIBLES
Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una
mesa, un terreno, una casa.
BIENES INTANGIBLES
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Son bienes intangibles aquellos que no pueden
apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que
se trata de cosas inmateriales.
Entre los bienes intangibles podemos encontrar los
derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre
comercial y otros.
FORMA DE TRASMITIR LA PROPIEDAD DE LOS
BIENES INMUEBLES
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
interpretando el artículo 1753 de la Ley Común, ha
expresado la finalidad que la institución del Registro
Público está llamada a cumplir, destacando el objetivo de
publicidad y el de la eficacia que deben adquirir frente a
terceros cierto tipo de actos, tan pronto cumplen con la
exigencia de inscribirlos en el Registro Público.
Legalmente rige el sistema del título y el modo, por lo
que no sólo basta
respecto a la propiedad raíz la existencia del contrato de
compraventa sobre la misma, sino que es necesario para
que el dominio o transmisión se efectúe, que el acto en
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que consta el contrato (título) sea inscrito en el Registro.
De ahí, que el modo de constituir y transmitir el dominio
sobre la propiedad inmueble es mediante su inscripción
que conste en un instrumento o escritura pública, por lo
que no sólo es un requisito ad-solemnitatem sino ad-
probationem.
Este requisito de constitución o transmisión del
derecho por vía de inscripción también es indispensable
tratándose de otros derechos reales y personales.
La Procuraduría de la Administración, en su calidad
de asesor jurídico de los funcionarios administrativos
acerca de la interpretación o procedimiento a seguir en los
asuntos objeto de consulta, que el objeto del Registro
Público en cuanto a los bienes inmuebles, ha señalado que
“además de servir de medio de constitución y de
transmisión del dominio, es dar eficacia y publicidad a los
actos y contratos que le impongan gravámenes o
limitaciones al dominio de dichos bienes”, y siguiendo la
jurisprudencia, por ejemplo una sentencia de la Sala
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Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de agosto
de 2005, se ha dicho que el ordenamiento nacional
“consagra el principio de la fe pública, contenida
especialmente en el artículo 1762 del Código Civil. Es la fe
pública registral el más trascendental efecto del Registro
Público y puede afirmarse, constituye la finalidad básica de
la Institución, por cuanto que al convertirse el asiento en
una verdad incontrovertible, asegura de ese modo los
derechos de terceros que contratan confiados en el
Registro, teniendo como consecuencia la seguridad del
tráfico de inmuebles”.
Los objetivos legales del Registro Público están
claramente establecidos en varias normas de la Ley
común, como los reglamentos dictados al efecto y en la ley
orgánica de la institución; sin embargo, cabe destacar de
estos propósitos esenciales los mencionados en el artículo
1753 del referido Código, fines todos ligados a la vida de
relación, a ese vínculo perenne entre personas y cosas, y
actos jurídicos, mandatos generales, constitución,
transformación o extinción de personas jurídicas,
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representaciones legales, publicidad y eficacia frente a
terceros de actos y contratos, que redunda en mayores
garantías de autenticidad y seguridad de los mismo
CONCLUSIONES
Los bienes son todos aquellos objetos que la persona
destinado a su uso diario, es decir, para cubrir sus
necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y
animales para su destinación de labranza, todos estos
bienes son los que nos ayudan a sobrevivir.
En cuanto a la clasificación de los bienes son
importantes ya que estos son las bases de los demás bienes
y se caracteriza por su beneficio al hombre y al
medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e
Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente.
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El bien semoviente se ha venido utilizando desde la
antigüedad, con la finalidad de ayudar al hombre en los
trabajos de cultivo, transportes, y como materia prima para
su alimentación.
La propiedad es importante porque de ella podemos
de poder y gozar por los bienes antes nombrados, la
propiedad se origina de la adjudicación perteneciente de
un individuo; esto quiere decir que debe ser registrado
jurídicamente y notariado por las leyes respectivas a través
de documentos legales, si no se cumpliese las normas no
sería propietario del bien que desea adquirir, y sería
sancionado por la ley.
BIBLIOGRAFÍA
1. Abelenda, Cesar Augusto. Derecho Civil, Parte General. Tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires. 1980.
2. Gómez., Jose J. Bienes. Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra. Ediciones, Bogotá, 1981
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5. Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Octava edición. Editorial Temis, Bogotá, 2000
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