beneficio de invantario

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BENEFICIO DE INVENTARIO

BENEFICIO DE INVENTARIO

INTRODUCCION

Mediante la aceptacin pura y simple de una herencia, el heredero sucede en todo al causante, adquiriendo consiguientemente los bienes y los derechos de la herencia y subrogndose asimismo en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte.Para conseguir que las deudas del difunto no contaminen los bienes y el patrimonio propio del heredero, de tal modo que ste solo responda por deudas del fallecido con los bienes de la herencia, cabe aceptar la herencia a beneficio de inventario. Y es posible que quien haya aceptado la herencia sin este beneficio lo haga posteriormente.Como seala Meza Barros, La aceptacin de la herencia no debe racionalmente ser un motivo de ruina para el heredero. El beneficio de inventario concilia el inters del heredero y de los acreedores del difunto; stos no ven disminuidas las posibilidades de pagarse de sus crditos porque conservan inclume su derecho; satisfechas las deudas, el heredero puede aprovechar lo que reste de la herencia, sin comprometer su propio patrimonio.[footnoteRef:1] [1: Meza Barros, Ramn, Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos, sptima edicin actualizada, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, ao 1998, p. 353.]

DE LA ACEPTACIN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

ARTCULO 1031. (FORMA DE ACEPTACIN).-I. La aceptacin con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaracin escrita ante el juez.II. La declaracin debe estar precedida o seguida del inventario que se levantar de la manera y con las formalidades prescritas en el Cdigo de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artculos siguientes.

El Codigo Civil no nos da una definicin de lo que es el beneficio de inventario es `por esa razn que hemos acudido a lo que nos dice el Jurista Francs Louis Josserand define la aceptacin a beneficio de inventario como:Una aceptacin con clusula de salvaguarda que conjura toda confusin entre la herencia y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos pasivos como en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesin se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo y sin daos para el heredero .[footnoteRef:2] [2: Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol. II pg. 1075]

As tambin Manuel Ossorio define el beneficio de inventario de la siguiente manera: Es el Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligndose por las deudas del causante nicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe[footnoteRef:3] [3: Manuel Ossorio Diccionario De Ciencias Jurdicas, Polticas y sociales 36 edicin, editorial Heliasta pag. 121]

ARTCULO 1032. (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).-

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el trmino prescribe su derecho.II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesin.

Carlos Morales Guillen en su Codigo Civil Boliviano comentado nos hace una referencia sobre este artculo exponiendo lo siguiente: de acuerdo a la regla del artculo el plazo para aceptar una sucesin con beneficio de inventario es de 6 meses a partir del da de la apertura de la sucesin. Presentada la declaracin expresa sobre la aceptacin con beneficio de inventario los acreedores pueden intervenir en el procedimiento voluntario correspondiente para mejor defensa de sus derechos e intereses.[footnoteRef:4] [4: MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edicin revisada y ampliada la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pg. 1109.]

ARTCULO 1033. (OPCIN CONCEDIDA AL HEREDERO).-El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTCULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio deInventario o pedir que previamente se levante ste para luego deliberar su acepta o no.

Morales Guillen sobre este tema en su libro expresa: El derecho de deliberar que como se ha dicho supone un paso atrs hasta una institucin que ya Justiniano haba repudiado y que no trae ninguna utilidad prctica y si ms bien motivo de innecesarias confusiones. Hay marcadas diferencias entre ambas instituciones en el beneficio de inventario el heredero acepta previamente la herencia con el privilegio de recibir todas las ventajas y quedar libre de todas las responsabilidades. En el derecho de deliberar, en cambio, la aceptacin es posterior, fruto del conocimiento de los diversos aspectos de la sucesin que se adquiere mediante el inventario. La falta de una exposicin de motivos impide conocer las justificaciones que determinaron la inclusin de una institucin que, segn los jurisconsultos, haba cado en desuso segn la edad media y ha de convenirse con Escaevola, en que no pueden haber razones slidas para justificar el desacreditado y de muchos siglos desacostumbrado derecho deliberar. En el derecho antiguo tenia explicacin en la consideracin de respeto para examinar reservadamente las cuentas privadas del difunto, que acaso no se consiga con el beneficio de inventario. Vencidos los trminos para la faccin del inventario y para deliberar, sin que el heredero manifieste su opcin, este ser considerado renunciante. Esta es la diferencia de las consecuencias del vencimiento del trmino en la aceptacin con beneficio de inventario sin derecho de deliberar, en la cual la no faccin del inventario en el plazo sealado constituye al heredero en aceptante puro y simple.[footnoteRef:5] [5: MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edicin revisada y ampliada la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pgs.1110-1111.]

ARTCULO 1034. (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIN DE ACEPTACIN).-I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos dasSiguientes a la ltima citacin hecha a los acreedores de la sucesin y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juezSealar un plazo razonable, no mayor de diez das, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prrrogasPrudenciales de estos ltimos plazos, que no excedern respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otrosDos meses para terminar el inventario.II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendr al heredero como aceptante puro y simple.

En el artculo anterior la ley se refiere a que el heredero debe comenzar el inventario dentro de los dos das siguientes a la ltima citacin hecha por los acreedores y legatarios, el heredero tendr un lazo de dos meses para terminar el inventario desde la citacin hecha por los acreedores de otra manera si incumple el plazo sealado por ley para realizar el inventario se tendr al heredero con la calidad de aceptante puro y simple.

ARTCULO 1035. (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUS DELIBERAR).-I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se proceder en forma idntica ala prevista por el artculo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendr al heredero por renunciante.II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte das, desde la fecha en que termin el inventario, para deliberar si acepta ono la herencia. Vencido el trmino sin que hubiera deliberado se tendr al heredero por renunciante.

Morales Guillen nos comenta lo siguiente: ntese la diversa consecuencia en el supuesto articulo 1034 y este. En el primer caso, el transcurso del tiempo sin que se haya faccionado el inventario en el plazo sealado el heredero es considerado puro y simple. En el segundo caso, transcurridos los casos para la faccin del inventario o para la deliberacin el heredero es reputado renunciante.[footnoteRef:6] [6: MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edicin revisada y ampliada la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pg.1112.]

ARTCULO 1036. (SUSPENSIN DE DEMANDAS).-Durante los plazos sealados en los artculos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus crditosy legados, pero las acciones de dominio contra la sucesin pueden instaurarse durante esos plazos.

Este articulo tiene como antecedente el Codigo Civil Espaol de 1851 en su artculo 1025 el cual fue acoplado por el cdigo Argentino y posteriormente adoptado por el nuestro este articulo hace referencia a la importancia del derecho de reivindicacin que tiene el heredero frente a cualquier derecho que tengan los acreedores y legatarios.

ARTCULO 1037. (ADMINISTRACIN DE LOS BIENES SUCESORIOS).-I. El heredero con beneficio de inventario est obligado a administrar los bienes de la sucesin.II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administracin se regirn por los concedidos al tutor en el Cdigo de Familia.III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administracin, el juez, a pedido de parte interesada y segn las circunstancias,Puede nombrar un interventor.

Este articulo nos presenta dos casos, en el primer supuesto el heredero que acepta el beneficio de inventario es obligado por ley a administrar los bienes haciendo las veces de un padre de familia en calidad de tutor que se rige por el cdigo de familia en sus artculos 283 y siguientes. En el segundo el supuesto el heredero que administre de mala manera los bienes de la herencia durante el plazo que tiene para hacer el inventario, el juez a pedido de parte interesada nombrara un interventor.

ARTCULO 1038. (RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACIN).-El heredero con beneficio de inventario slo es responsable por sus actos de administracin si incurre en culpa grave.

ARTCULO 1039. (FIANZA).-I. Si los acreedores y legatarios no confan en la gestin del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, yste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de losMuebles vendidos.II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se vendern los bienes muebles depositndose el precio, as como el de los inmueblesVendidos, fondos con los cuales se pagarn las cargas de la sucesin.

La fianza dispuesta por el articulo complementando la previsin del articulo 1037 busca indudablemente evitar el peligro de que el heredero que carece de bienes propios y rogu con una administracin despreocupada fingida o ciertamente, daos a los acreedores y legatarios. Si tuviera bienes suficientes los inconvenientes desapareceran puesto que queda a dichos interesados el remedio de la indemnizacin contra el patrimonio propio del heredero.[footnoteRef:7] [7: MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edicin revisada y ampliada la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pg.1115.]

ARTCULO 1040. (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).-El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesin, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales,Sino mediante autorizacin judicial. La venta debe hacerse en pblica subasta previa tasacin.

ARTCULO 1041. (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).-Por la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienenSeparados, resultando de ello:1) El heredero slo tiene obligacin de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tena respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido conla muerte.3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente laSeparacin de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en elinciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separacin de patrimonios contenida en el CAPTULO V de ste Ttulo 1.

La Dra. Carmen Abujder de la facultad de Ciencias Jurdicas de a Universidad Autnoma Gabriel Rene Moreno hace ahnco sobre las prerrogativas del Beneficio de inventario, manifestando lo siguiente: la aceptacin de beneficio de inventario tiene los siguientes efectos: 1) Evita que el patrimonio de el de cujus se confunda con el propio.2) Se mantienen separados los patrimonios.3) El heredero solo responde a las reglas del de cujus hasta donde alcance el patrimonio del mismo.4) El heredero suplanta al de cujus en derechos y obligaciones.5) Otorga preferencia a los acreedores del du cujus.

ARTCULO 1042. (RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).-El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera alRenunciante como heredero puro y simple desde que se abri la sucesin.La aceptacin a beneficio de inventario es revocable.

La renuncia supone la revocacin y coloca al heredero como aceptante puro y simple los doctores consideran la posibilidad de la renuncia tacita que se manifiesta en los actos del heredero de comportarse como dueo y heredero puro y simple, confundiendo los patrimonios. La renuncia puede perjudicar a los acreedores de la sucesin cuando siendo esta solvente, el heredero no lo sea. La confuncin de los patrimonios, les obligara a soportar el concurso de los acreedores propios del heredero. En este caso, pueden dichos acreedores pedir la separacin de bienes o buscar mediante la accin pauliana (1446 Codigo Civil) el mantenimiento de la separacin que fue efecto del beneficio renunciado. En la situacin opuesta: una sucesin ruinosa y un heredero solvente, en la cual la renuncia al beneficio perjudicara a los acreedores del heredero, estos no tienen la misma alternativa que la situacin anterior.[footnoteRef:8] [8: MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edicin revisada y ampliada la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pgs.1115-1116.]

ARTCULO 1043. (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACIN DE BIENES O POR OMISIONES DE MALAFE).-El heredero culpable de ocultacin, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en lDeudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participacin en los bienes ocultados uOmitidos; siendo persona extraa, ser tenida por reo de hurto.

Este artculo se refiere al supuesto de que el heredero al momento de hacer el inventario oculte bienes pertenecientes o por mala fe haya omitido los mismos o que para su beneficio haya incluido deudas no existentes perder el beneficio de inventario y quedara bajo la calidad de aceptante puro y simple y no podr tener participacin alguna en los bienes ocultados u omitidos y en el caso de ser un tercero el que cometiere esta falta se abrir la accin penal por el delito de hurto.

ARTCULO 1044. (PRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACIN NO AUTORIZADA DE BIENES).-I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, oTransija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artculo 1040 y a las formas prescritas por el Cdigo de Procedimiento Civil, oNo d al precio de esas ventas la aplicacin ordenada por el juez al conceder la autorizacin, pierde el beneficio de inventario, quedandoComo aceptante puro y simple.II. Pasados cinco aos desde que se declar la aceptacin con beneficio de inventario, la autorizacin judicial ya no es necesaria paraEnajenar los bienes muebles.

La venta o la imposicin de un gravamen sobre bienes de la herencia que hayan sido efectuadas antes que el pago a sus acreedores y legados o quiera venderlos de otra forma que sea la dispuesta en el Codigo Civil o no del precio de estas ventas a la aplicacin ordenada por el juez pierde el beneficio de inventario y queda como aceptante puro y simple, sin embargo pasado los 5 aos pasada la aceptacin del beneficio de inventario ya no necesita de autorizacin judicial para la enajenacin de sus bienes muebles.

ARTCULO 1045. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICIN).-I. Terminado el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagar a medida que ellos sePresenten.II. Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir slo contra los legatarios an tratndose de cosaDeterminada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.III. Si el crdito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres aos contados desde el ltimo pago.

ARTCULO 1046. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICIN).-Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la maneraDispuestos por el juez.

ARTCULO 1047. (RENDICIN DE CUENTAS).-

El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al ao de su administracin, o en cualquier momento cuando lo pidan losAcreedores y legatarios y el juez as lo ordene.

La obligacin de rendir cuentas de su gestin, coloca al heredero o beneficiario, bajo el control de los acreedores sobre la administracin y el orden que ha seguido en los pagos. Se explica en esta obligacin, porque la facultad de administracin concedida al beneficiario, no supone un poder soberano e ilimitado, si no sujeto a restricciones, como la rendicin de cuantas, la fianza, la posible designacin de un interventor, la responsabilidad por la culpa grave. La rendicin de cuantas, debe hacerse en el plazo que seala el artculo a menos que por causas justificadas, los acreedores y legatarios la pidan en cualquier tiempo, mediando orden judicial. Es indudable, que esta facultad de acreedores y legatarios no puede tener carcter adlibitum por que podra responder solo al propsito de interferencia malvola. Es preciso suponer, que ello proceder nicamente concurriendo causas legtimas, que justifican una exigencia previa al vencimiento que el plazo que la ley seala.

ARTCULO 1048. (MORA EN LA RENDICIN DE CUENTAS).-I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora paraque presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.II. Despus de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino slo hasta la concurrencia de lassumas por las cuales es deudor, segn resulte por la rendicin de cuentas.

ARTCULO 1049. (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).-Los gastos que ocasionen el inventario y la rendicin de cuentas, as como los de cualquier acto que dependa de la aceptacin con beneficiode inventario, se pagarn con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.Los autores justifican la regla del articulo indicando el beneficio de inventario, es un favor legal que no puede ser atenuado pues, si se obligase al heredero beneficiario a satisfacer por su cuenta cualquiera clase de gastos que ocasione la aceptacin con el beneficio, seria contradecir la naturaleza de este y el propio espritu de las leyes que lo establecen y lo regulan

ARTCULO 1050. (ABANDONO DE LA HERENCIA).-I. El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administracin, puede abandonar la totalidad de los bienesSucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A ste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimientoDe aquellos proceder al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudasHereditarias.II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera sealados por el juez, el remanente, si hubiere, ser entregado alHeredero beneficiario.

Este artculo nos dice que el heredero no renuncia a la aceptacin de los herencia, sino que renuncia a la administracin de los bienes a heredar en favor de sus acreedores y legatarios abandonando los bienes, pero no asi la aceptacin de la herencia, el heredero deber notificar al juez y este poner en conocimiento a terceros interesados, nombrara a un administrador judicial, quedando libre el heredero de responsabilidad en cuanto a las deudas de de cujus. Una vez hechos los pagos por el administrador judicial de la manera y forma ordenadas por el juez, si es que hubiere remanente, aquella parte sobrante ser entregada al heredero beneficiario.

ARTCULO 1051. (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).-I. Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienenAccin contra ste slo hasta la concurrencia del remanente.II. Este derecho caduca a los tres aos contados desde el da en que el juez aprob las cuentas del administrador judicial y el herederoRecibi el remanente.En caso de que despus de rendidas las cuentas por el administrador judicial y entregado lo sobrante de los bienes hereditarios al beneficiario, se presenten acreedores o legatarios estos solo tienen accin contra el heredero hasta la concurrencia de aquella parte sobrante de los bienes hereditarios que recibi el beneficiario. El derecho que tienen los acreedores y legatarios caduca a los tres aos desde el da que el juez aprob las cuentas del administrador judicial y el heredero recibi el saldo de los bienes.

CONCLUSIONES.

La necesidadactual de evitar quelos sucesores mortis causa de una persona fallecida (normalmente los hijos)se vean sorprendidos pordeudaso responsabilidades de su causante que desconocan(por ejemplo por responsabilidades profesionales, dbitos fiscales o por afianzamientos dadosnormalmente a alguno de los propios hijos y herederos) obligaatratar de buscarmecanismosprotectores que eviten queun sucesorpueda quedarde por vida sujeto a una responsabilidad ilimitadapor deudas imprevistas. Tngase en cuenta que la Constitucin de Justiniano que estableci el beneficio de inventario el ao 531 d.c. estuvo precedida por otraConstitucinimperialque atribuy ese beneficio slo a favor de los militares y slo respecto de las deudas imprevistas.En el presente trabajo hemos desarrollado la conceptualizacin del beneficio de inventario, hemos conocido quienes pueden ser los beneficiarios, el procedimiento para la realizacin del inventario, causas y efectos, y las facultades del administrador.No obstante, entre lo ms importante que podemos citar de este tema es que quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y un liquidador. La prescripcin de la facultad de aceptar o de renunciar. Entre otros.Muy importante recalcar que si se acepta a beneficio de inventario se produce una separacin entre el patrimonio del causante y del heredero.

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