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OBRAS COMPLETAS DE A Ni) R ES BELLO x

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Page 1: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

OBRAS COMPLETAS DE

A Ni) R ES BELLO

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TomoXPrimeraEdición, 1954Ministerio de Educación,Caracas.SegundaEdición Facsimilar,1981FundaciónLa Casade Bello, Caracas.

DepósitoLegallf. 8 1-2.995

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DERECHO INTERNACIONAL

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COMISION EDITORA DE LAS OBRAS COMPLETAS DE

ANDRES BELLO

RAFAEL CALDERADIRECTOR

PEDRO GRASESSECRETARIO

AUGUSTO MIJARES (1897-1979)

ENRIQUE PLANCHART (1894-1953.~

JULIO PLANCHART (1885-1948)

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FUNDACION LA CASA DE BELLO

CONSEJO DIREcTIvo 1980/1983

OSCAR SAMBRANO URDANETADIRECTOR

RAFAEL CALDERA

PEDRO PABLO BARNOLA

PEDRO GRASES

JOSE RAMON MEDINA

LUIS B. PRIETO F.

J. L. SALCEDO BASTARDOVOCALES

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ANDRES BELLO

DERECHOINTERNACIONAL

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PRINCIPIOS DE DERECHOINTERNACIONAL

Y ESCRITOSCOMPLEMENTARIOS

PROLOGO

DE

EDUARDO PLAZA A.

CONSULTOR DE POLÍTICA INTERNACIONAL

EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DE VENEZUELA

LA CASA DE BELLOAÑO BICENTENARIO DE ANDRES BELLO

CARACAS, 1981

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RELACION DE LOS VOLUMENES DE ESTASEGUNDA EDICION

1. POESIAS11. BORRADORESDE POESIA

111. FILOSOFIA DEL ENTENDIMIENTO Y OTROS ESCRiTOSFILOSOFICOS

lv. GRAMATICA DE LA LENGUA CASTELLANA DESTINADAAL USO DE LOS AMERICANOS

V. ESTUDIOS GRAMATICALESVI. ESTUDIOS FILOLOGICOS 1. PRiNCIPIOS DE LA ORTO-

LOGIA Y METRICA DE LA LENGUA CASTELLANA YOTROS ESCRITOS

Vil. ESTUDIOS FILOLOGICOS II. POEMA DEL CID Y OTROSESCRITOS

VIII. GRAMATICA LATINA Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOSIX. TEMAS DE CRITICA LITERARIAX. DERECHO INTERNACIONAL 1. PRINCIPIOS DE DERECHO

INTERNACIONAL Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOSXI. DERECHO INTERNACIONAL II.

XII. DERECHO INTERNACIONAL III. DOCUMENTOS I)E LACANCILLERIA CHILENA (Vol. XXI de la primera edición deCaracas)

XIII. DERECHO INTERNACIONAL IV. DOCUMENTOS DE LACANCILLERIA CHILENA (Vol. XXII de la primera edición deCaracas)

XIV. CODIGO CIViL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. XII dela primera edición de Caracas)

XV. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. Xlii dela primera edición de Caracas)

XVI. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE (Vol. XIII dela primera edición de Caracas)

XVII. DERECHO ROMANO (Vol. XJV de la primer~i edición deCaracas)

XVIII. TEMAS JURIDICOS Y SOCIALES (Vol. XV de la primera

edición de Caracas)XIX. TEXTOS Y MENSAJES DE GOBIERNO (Vol. XVI de ¡a pri-

niera edición de Caracas)XX. LABOR EN EL SENADO DE CHILE (DISCURSOSY ESCRi-

TOS) (Vol. XV11de la prime/aedición de Caracas)XXI. TEMAS EDUCACIONALES 1 (Vol. XV1JI de la primera edición

de Caracas)XXII. TEMAS EDUCACIONALES II (Vol. XVI!! de la primera edición

de Caracas)XXI1I. TEMAS DE HISTORIA Y GEOGRAFIA (Vol. XIX de ¡a pr!.

a/cia edición de Caracas)XXIV. COSMOGRAFIA Y OTROS ESCRITOS DE DIVULGACION

CIENTIFICA (Vol. XX de la primera edición de Caiacas~XXV. EPISTOLARIO (Vol. XX!!! de la primera edición de Caracas~

XXVI. EPISTOLARIO (Vol. XX!V de la primera edición de Caracas

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S 1 G L A S

O. C.: Obras Completasde don Andrés Bello. 15 vols. Santia-go, 1881-1893.

O. C. Garac-as: Obras Completas de Andrés Bello. Caracas,1952.

AMUNÁTEGUI, Vida Bello: Vida de Don Andrés Bello, porMiguel Luis Amunátegui,Santiago, 1882.

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PRÓLOGO

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INTRODUCCIÓN

Los principalestrabajos de caráctercientífico en ma-teria de política y de derechointernacionalesy los escritosdiplomáticosquellevan la firma de Bello son: el libro origi-nalmentetitulado Principios de Derechode Gentes,que essu obra fundamentalcomo internacionalista;la correspon-denciadiplomáticay oficial queél suscribióen su carácterde Secretariode la Legaciónde Chile en Londres y de En-cargadode Negociosde Colombia en la misma ciudad; y sucorrespondenciapersonal que contieneopinionessobre losmismos asuntos.

Los documentosque Bello no firmó, pero que, en jus-ticia, debenconsiderarsecomo suyos por habersido redac-tadospor él totalmenteo en su parteprincipal, correspon-dena dos períodos:al de 1810-1829, los escritosen Londresdurantelos años en queél desempeñólos cargosde Auxi-liar de la misiónvenezolanade 1810 y de Secretarioen lasLegacionesde Chile y de Colombia; y al de 1829-1865, losescritosen Chile, que comprendenlos artículossobreasun-tos internacionalespublicadospor él en El Araucanoy losdocumentosoficialesqueredactócomo Oficial Mayor de laCancilleríay consejerodel Gobiernoen problemasde carác-ter internacional.

El presentevokmen contiene la parte más importantede la obra suscritapor Bello en este campo; no se incluyeaquí la realizadaen forma anónimapor él, con excepción

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Obras Completasde Andrés Bello

de algunos de ios mencionadosartículos de El Araucano,puesla quecorrespondeal período de Londrestiene un in-terésprincipalmentehistórico, segúnse verá más adelante,y la que llevó a caboen Chile serámateriade un estudioy de un volumen especialesde la presentecolección. Inci-dentalmente,sin embargo,se examinanen el Prólogo esasactividadesanónimasde Bello, aunqueno tantoen sí mismascuantoensu importanciacomo antecedentesde los Princi-

bios de DerechoInternacionalo desdeel punto de vistad~la relaciónqueguardancon éstos,pues tales actividadesnoconstituyenuno de los temasespecíficosde nuestrotrabajo,el cual estáorientadoespecialy casi exclusivamentehacia elestudiode la obra mencionada.

De acuerdocon estasobservaciones,en las páginasquesiguenseagrupannuestroscomentariosenel siguienteorden:

1. El primer capítulose dedicaa analizarde modo ge-neral ios rasgosesencialesdel temperamentoy del carácterde Bello, en cuantoa la influencia que éstosejercieronensu produccióny en su actividad en el campoen referencia.Al propio tiempo se esbozansu formación y sus tendenciasparaponderarlo queBello representóen suépoca:lo queélrecibió del pasadoy cómosupomoldearlo,no sólo paraquerindiera frutos en aquelmomento,sino paraquesirvieradefecundasimienteparael porvenir. Nos referimos también~por consiguiente,a lo que Bello significa aun en nuestrosdías.

II. Como hemoscreído que para hacerun estudio lomáscompletoposiblede los Principios de DerechoInterna-cional, era indispensableconsiderarno solamentelos ante-cedentesinmediatosde la obra, sino los quepudierenencon-trarse a través del examende las actividadesdiplomáticasdel autor antesde su llegadaa Chile, consagramosa esteexamenel capítulo segundo,dondese estudia la labor ren-dida en Londrespor Bello, como Auxiliar de la misión que,compuestapor Bolívar, López Méndezy él, envió a dichaciudadla JuntaSupremade Caracasel añode 1810; nos re-

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introducción al Derechointernacional de AndrésBello

ferimosluego a supasofugaz, del quepocosdatosposeemos,por la Legaciónde Chile antelaGranBretañay, por último,asu actuaciónen la Legaciónde Colombiaen dicho país, ala luz del extensoarchivo que pertenecióal Ministro JoséManuelRestrepoy queconservaoriginal sudescendiente,elPadreJoséRestrepoPosada.

III. A la obra titulada Principios de DerechoInterna-cional, que forma la parte principal del presentevolumen,consagramosla más extensadel Prólogo, en cuyo capítulotercerola analizamosen relación con sus fuentes,parain-dicar las alteracionesque Bello introdujo en las obrasy enlas doctrinasque le sirvieron de guía, y a través de las tresedicionesquepublicóel autor,paraseñalarlas ratificacionesy rectificacionesde Bello a supropio pensamiento.Hacemosnotar Ja importancia de ios Principios de Derechomier-nacional tanto en la épocaen que aparecieroncomo en laactualidady comentamosseparadamentesus capítulos,ob-servandola tendenciageneraldel libro y, en determinadospasajes,la evolución que ha experimentadola ciencia deque trata. Señalamoslo que,en nuestraopinión, constituyeel más preciadomérito de éstey la relaciónque él guardacon otrasproduccionesde Bello en el campo internacional,particularmentecon las publicadaspor él en las columnasde El Araucano, para lo cual remitimos al lector, en lospasajespertinentesde la obra, a los textos correspondientesde dichoperiódicoque se incluyen al final de estevolumen.Desdeel punto de vista histórico, enunciamoslas edicionessucesivas,el éxito alcanzado,las opinionesqueha merecidode internacionalistasnotablesy de organizacionesinterna-cionalesy el plagio de que fue objeto.

Concluimosel presentetrabajo con una lista completade la bibliografía que nos ha permitido llevarlo a cabo.

Los textosqueen estevolumense ofrecenson: 1) comoApéndiceal Prólogo,el programade exámenesde los alum-nosprivadosde Bello y algunaspublicacionesen El Arauca-

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Obras Completasde Andrés Bello

no sobreesosexámenesy sobrelos Principiosde DerechoIn-ternacional,así comolos Indicesde las obrasde Pandoy deMora; II) el textode la obrade Bello en su ediciónde 1864;y III) otrosescritosinternacionalesde Bello, contenidosenartículosde El Araucanoy en sucorrespondenciadiplomá-tica particular,relacionadoscon temastratadosen su libro.

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CAPÍTULO PRIMERO

BELLO INTERNACIONALISTA

Bello frente a su obra.

Refiriéndosea sus Principios de Derechode Gentes,de-cíaBello en el prólogo con quepublicó estaobra en 1832:‘CMi ambiciónquedaríasatisfecha,si a pesarde susmuchos

defectos,queestoy muy lejos de disimularme, fuese de al-guna utilidad a la juventud de los nuevosEstadosAmeri-canos en el cultivo de una ciencia, que si antespudo des-atenderseimpunemente,es ahorade la másalta importan-cia parala defensay vindicación de nuestrosderechosna-cionales”’.

Lo queda valor y permanenciaa una labor intelectualno es su prolijidad y extensiónsino la fecundidadde lasideas.Sabidoes,sin embargo,quelo uno y lo otroseencuen-tran excepcionalmentereunidosen la obra de Bello que,.asombrosacomoes por su magnitud y diversidad,sobresalemásaúnporla densidadde sucontenido.

De esavirtud da fe el corto párrafo transcrito. Leídoatentamente,él nos revela todo un programade ideasy depropósitos.Con la concisiónque fue una de susmejoresga-las de escritor,Bello nosdice, en esaspocaslíneas,no sólola razónde ser de suobra maestraen cuestionesinternacio-nales,sino también,quizá de modo subconsciente,las muy

1 ANDIU~g BExi~o,Princifrios de Derecho de Gentes, Santi2go de Chile, 1832,.Prólogo, pág. IV.

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Obras Completasde AndrésBello

profundasqueen lo personallo incitan a llevarla a cabo.Vale, pues,la penadetenernosun pocoa analizaresaslíneas.

Bello y su época.

Respectode la razónhistóricaque justifica la aparición-de su obra y lo muevea ocuparsede esta ciencia,bien cla-ramenteafirma Bello que éstaes ahora “de la más alta im-portanciaparala defensay vindicación de nuestrosderechosnacionales”.Eseahora al queBello se refiere,es el momentoenquelas Repúblicasamericanas,reciénnacidasa lavida in-dependiente,estánen el procesode creaciónde sus institu--ciones,preocupadas,al propio tiempoy por encimade todo,de consolidarsu libertad y preservarlade todo riesgo. Es elmomentoen queesasNacionesnecesitanvocesorientadorasque las guíen,consejoprudenteque las encamine.No pue-denconsiderarverdaderamentesuyoninguno de los valores-de un pasadodel que acabande emanciparse.Todo estáporcrear.Todo estápor reformar.

Con Bello vuelvea repetirseesemisteriosoacontecimien-to históricodel hombre-guíaqueacudea la llamadade unaépoca.Al hacerlo, comienzapor fundar basesestablesparalas nuevasRepúblicas,comoentidadesquehanpasadoa serde la comunidadinternacional. Frente a las abrumadorasempresasque tienen ante sí los creadoresde las incipientesnacionalidades,precisoes elegir cuálesson las queen primertérmino deben acometerse,Bello considerala ciencia inter-nacional “de la más alta importancia” y a ella dedicasusmejoresesfuerzos,ya en el campoteórico, desdela cátedraprivadao trabajandoen suobra,ya en suactividadcuotidia-na,ayudandoal Gobiernoa resolverlosproblemasconcretosde carácterdiplomático queembargansu atención Esa ta-reafigura entrelas primeras.Luegoseráel ocuparsede cons-truir y perfeccionarla estructurade las institucionesinter-nas,los códigos,las leyesquerigen la vida privada,familiar,~delos Estados.Se trata, antesquetodo,de defendery vindi-

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

car los derechosnacionales,cuandotodavía no se ha alejadocompletamenteel peligro de quepuedanser conculcados.

Nadie mejor queBello pararealizaresaobra a la que seentregapor entero, consciente,sin duda,de su responsabi-lidad históricay de los medioscon quesu destinolo ha pro-visto parahacerlefrente. Él vive unaépocade transicióno,mejor dicho, de transformaciónprofunda. A sus espaldasquedael mundoclásico. El pasadoinmediatoal que él, porformación,pertenece,ha concluido su obra en América ypronunciadosu última palabra.Esaépocaque le vio nacertuvo sus preclarosmensajerosen el arte, la ciencia,la polí-tica, las expresionestodasdel pensamientoy, por consiguien-te, en el derechointernacional.Mas el derechointernacionalque él conoció, el que invocó y aplicó en Londres, ya nocuadraexactamentea un mundonuevo en el que todoestápor hacer,dondesurgediariamenteun problemano cono-cido y, por consiguiente,no resueltosegúnlos moldesclá-sicos.Esenuevomundonaceconun conceptofundamental-mentepropiode la comunidadinternacional;hablade con-fraternidadentrelos pueblos,habla de substituir la fuerzapor el derecho,habla, en suma,un lenguajeque sólo en élpuedeentenderse.A esenuevolenguajehay que traducir lavieja cultura para que América puedaservirse de lo queaquéllaaportó de constructivo2

Bello es el llamado a realizaresa empresa~, fecundanosólopara Chile sino paratodo el mundoamericano.Por susantecedentes,por susólida preparaciónen materiasinterna-cionalesque, tanto por afición como por requerimientosde

2 El artículo publicado por BELLO en El Araucano el año de 1836 con el título

de “Las Repúblicas hispano—americanas”,que se inserta al final de este volumen bajoel número IT de “Otros escritos internacionalesde Bello”, es muestra excelente de laclaridad con que éste veía los problemas americanosde su época, principalmente elque tenían freote a sí las nacientesRepúblicas del Nuevo Mundo, en el momento deadaptar a sus peculiarescircunstanciaslas instituciones del Antiguo.

3 Bello “tiene la misión de recoger del pasadotodo lo que no debe morir, y dedar al futuro normasdefinidas para la vida del entendimiento y la realización de lajusticia y del orden en las nuevas sociedades”. V. CARLOS SILVA VILrK,5OLA, estudiosobre “Andrés Bello” publicado en el Boletín del Seminario de Derecho Público de laUniversidadde Santiagode Chile, Año xi, Nos. 19-20, pág. 9.

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Obras Completasde Andrés Bello

los cargosque ejerció, le fué dado adquirir en Londres,élconocíacomo ninguno otro en América los principios delderechointernacionalclásicoy, por haberlomanejadoy apli-cado,se dabacuenta,asimismo,de las ampliacionesy altera-ciones que requeríapara su vigencia en el Nuevo Mundo.Si por su bagajeintelectualél podíaconsiderarsecomo unproductode la culturaclásica,por sus sentimientosde ame-ricanoa cartacabal,y comoartífice en unaactiva fraguadeideasnuevas,él teníapor misiónmoldearparaotra épocayotromundoel acervoquehabíarecibidodel pasado.

Esepasad-obienpudo “desentenderseimpunemente”delderecho,masBello sientequeya es hora de cambiarde ac-titud; América no quiere continuar rindiendo culto a lafuerza,quierequeen su sueloimperela razónde la justicia,intentar un nuevo caminoque libre a 1-as Nacionesde losodios, rencoresy rivalidadesquenecesariamenteconcluyenen la guerra.Paraun conceptonuevode la vida internacio-nal, forzosamentehayquecrearun nuevoderecho.He ahí,pues,la razónhistóricade ios Principiosde Derechode Gen-tes y, por implicación,de toda la obra internacionalde Be-llo, tal comose desprendede sus propiaspalabras.

El maestro.

Veamosahoracómo, en esasmismaspalabrasque veni-mos comentando,aparecentambién,aunqueveladas,las ra-zones que podríamosllamar personaleso íntimas por lascualesBello consagraunaparteprincipal de su vida y de suactividada la política exteriory al estudiode la cienciain-ternacional;los impulsos internos que lo llevan a poner sutalentoy entusiasmoal servicio de estaramadel saber,has-ta el puntode haberlogradodescollaren ella en grado tal,que supericia en esta disciplina se encuentraentrelas cau-sas que en mayor medida han contribuido a cimentar suprestigio.

Si, prescindiendode ios detallesparciales,se examinaen

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Introducción al Derechointernacional de AndrésBello

sus grandeslíneasla vida de Bello, se advertirá en ella unrasgopermanentequeimprime a todasuobraun sello par-ticular. Tal es, a nuestroentender,la pasiónpor la enseñan-za, para nutrir a la cual da riendasuelta a su pasiónpor laciencia. Suvocaciónirresistiblede maestroes lo queiluminay da sentidoa suvida; allí se escondela razónsecretade suobra. Lo que,en sus interminableshorasde estudioy desdesu tempranaedad,va a buscaren el mundode los libros,noson conocimientosque un sentido egoístadel saberhabríahecho estériles;él va a esemundourgido por la másnobley hermosade todassus pasionesy de él regresatan cargadocomo dispuestoa distribuir a manosllenassu riqueza,parasocorrer con ella la indigencia quemás penale causa.Poreso mismo se le prodigan a él, con asombrosalargueza,losbien-esque largamentereparte,y en él se cumple, como enel que más, la máxima evangélica: “en la medidaen quedes,así recibirás”.

En Caracas,en Londres,en Santiagode Chile; comoju-rista, como filósofo, como gramático,siemprees la voz delmaestroque lleva dentro de si la que impulsasu actividad.Aun cuandoes el poetaquien habla,no pocasvecesrenun-cia a su propia creación,para haceraccesiblesa los lectoresde hablacastellana,traduciéndolas,obrasescritasen lenguasextranjerasy que, mientras más lo seducen,menospuedeconformarsecon disfrutar él solo. Y en el campo científico¿quéle importa a Bello no poder rubricar con su firma eltrabajo de selección, compilación o traducción que le hacostadolargos mesesde fatiga? Si el tiempo no es bastantepara crear, no por eso han de quedaren la ignoranciaendeterminadaramadel saber,las generacionesde cuyaforma-ción él se sienteresponsable.

De esterasgotenaz de su carácterno podíaescaparsuactividaddeinternacionalista,comolo pruebael párrafoquehemos venid-o comentando.Pues ¿a quién dirige Bello suobra? ¿paraquién la escribe? Ella no pretendeservir deorientacióna los políticosni aumentarla lista de los trata-

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Obras Completasde Andrés Bello

dos clásicos.Va dirigida “a la juventudde los nuevosEsta-dos Americanos”,a esa juventudque, al correr de los añosy pasadoese turbulentoahora del primer esfuerzocreador,tendríasobresus hombrosla responsabilidadde dar formamásestablea las instituciones,de enderezarcon mano másserenael rumbode los pueblosy de proseguirla obra queelpasadohabríade legarle.No es el suyoun libro másde eru-dición del que puedelisonjearse quien lo escribe porquesólo a unoscuantosles seadado comprenderlo.Con la sin-ceramodestiacon que siempretrata en vano de disimularsu genio, pide quese le excusenlos defectosdesuobra, queno tiene otros que no seanlos de contenerideas precisas,expresadasen un idioma impecable,y de estarinspiradaenel simpledeseode servir. Libro paraque lo entiendanaque-llos a quienesva dirigido. Libro queel maestroentregaa susdiscípulos,no paraabrumarlosconsu ciencia,sino paraco-municárselaporque es preciso que ellos la posean.Al en-caminar, pues,su obra hacia las juventudesde América,de las quesu destinolo erigió en maestro,Belloestácedien-do al impulso esencialde su carácter,a ese mismo impulsoque lo movió a sacrificar muchashorasde su tiempo parareunir en torno suyo, en su bibliotecaparticular,a un gru-po de estudiantesa quienesconsideróindispensableinstruiren unamateria“de la másalta importancia” como paraéllo fue el DerechoInternacional.

El maestroamericano.

Perovolvamosal párrafo inicial. Allí tambiénnos diceBello quees América-lo queél tiene antelos ojos. Siemprelatuvo. Su aspiraciónmáxima fue la de serle útil. La mismafrase del prólogo de los Principios de Derecho de Gentesla encontramoscasi idéntica, seis años antes, en carta que,desdeLondres,escribeal ministro Restreposobreel Reper-torio Americano,“empresacuyoobjeto por partede los cdi-

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

tores es únicamenteser útiles a la América” ~. Así, cuandoBello escribesu obra y rinde su tarea docenteen el campodel derechointernacional,no sólo tieneen mientesel círcu-lo inmediatoy actual de sus alumnos,sino que, penetradode la misión queha de cumplir en América, la concibe-y larealiza de modo que susideasesencialespuedantenervigen-cia en otrasépocasy rendir su fruto sin valla de fronteras.

El defensordel derecho.

Juntoa esa su condiciónde maestro,y de maestroame-ricano, otra de las característicasquemejor definenel tem-peramentode Bello es su pasiónpor el derecho,su robusta

vocación jurídica que lo lleva a descollaren esta rama delsaber,especialmenteen las materiascivil e internacional.Be-llo prof-esael culto del derechoy al servicio de éste consa-gra buenapartede su vida. Lo estudiaen suesenciay en su

historia, lo aplica, se erige en su propagadorinfatigable yconsusobrasy trabajos,queabarcanprácticamentetodaslasramasprincipalesde esta ciencia,contribuy-e a cimentar lacultura jurídica de América. Es esa misma fuerza interiorla que lo muevea elegir como profesiónpara ganarseel sus-tento, no las laboresliterarias u otras actividadesque le ha-brían deparad-oquizá una fortuna más holgada,sino ei ser-vicio anónimo que presta casi siempre desde un segundoplano, primero a su patria, en momentosen que las finan-zasde éstase hallan en bancarrotay es un verdaderoheroís-

mo desempeñarun cargo público en las condicionesen queél lo hace °, y luego a supatria ad-optiva,a la que acudepre-

~ Archito Rcstrepo. En realidad, no podía ser otra su intención ya que, se-gún confiesa en carta posterior al mismo Restre-po,“yo no tengo en esta obra el me-nor interéspecuniario; lejos de eso me perjudica, porque me quita más tiempo del quepuedo buenamentededicar a ella sin daño de mi salud, que en el día está bien distan-te de ser robusta.” (Ibid.).

~ El 21 de abril de 1827 escribía Bello al Libertador: “Vuestra Excelencia meconoce, y sabe que un sórdido interés no ha sido nunca móvil de mu operaciones.Si yo hubiera jamás puesto en balanza mis deberescon esa especiede consideraciones,estuviera hoy nadandoen dinero, como lo están muchos de los que han tenido acce-so a la lcgac:ón ci— Colombia, desdemás de seis años a esta parte, y no me hal!aríareducido a mi sueldo para alimentar mi familia. Estoy ya a las puertas de la vejez, yno veo otra perspectiva, que la de legar a mis hijos por herencia la mendicidad”.V. AMUNÁTEGUI, Vida Bello, p. 229.

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Obras Completas de Andrés Bello

cisamenteen la épocaen queella se presentaanteel mundocomo“el paísde la anarquía”6 PeroBello sientequees pre-ciso servir la causadel derecho,acudir al llamado perennede suvocación,dondequieraque lo escuche,y ningunavozdamapor su ayudacontantaurgenciacomola voz de Amé-rica. Por ello pasala mitad de su vida consagradoa la em-presade estudiarlas implicaciones jurídicas de los gravesproblemasde la política exterior, primero de Colombia yluego de Chile, sin más recompensaque la de saberseútil,ya que innumerablestrabajos originales suyos —notas di-plomáticasde estilo, - respuestassobre cuestionesde fondo)opiniones, discursos—ni siquiera aparecenrubricadosconla firma de ese verdaderopaladín del derechointernacionalamericano.

El consejero.

Mas su colaboraciónno se limita a los trabajosque élrinde por escrito. Su influjo personal, la autoridadde suconsejo,son factoresa vecesdecisivosen el manejo de losnegociospúblicos. Refiriéndosea él escribía al Libertadorlo siguienteel ministro de Colombia en Londres,JoséFer-nándezMadrid: CIEn mi concepto,la pérdidadel señorBe-llo debesermuy sensiblea Colombia,porque tenemosmuypocoshombresquereúnanla integridad,talentose instruc-ción quedistinguena Bello. Yo sientomuchoverlo separar-se de mi lado, porque,en c.ualquierasuntogravequepuedaofrecerse,sus consejosy sus luces inc sería-ii muy útiles” ~.

Asimismo, al recomendara Bello al Gobiernode Chile, Ma-riano Egaña, ministro de dicho país en Londres,se refería“a la necesidaden que se halla el Gobiernode atraer a lasoficinas de su inmediatodespachopersonasque tenganco-nocimientosprácticosdel modo con que se giran los nego-ciosen las grandesnacionesquenoshanprecedido,por tan-

6 Frase empleadapor el Libertador en carta a José FernándezMadrid, de 27 deabril de 1829. y. SIMÓN BOLIVAR, Ob-ras Completas,Edic. de 1947, Vol. II, pág. 640.

~ V. AMIJNÁTEGUI, op. cit., p~íg. 298.

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

tos años,en el manejode la administraciónpública.Estaex-periencia,queno es posibleadquirir sin haber resididoporalgunosañosen Europaen continuaobservacióny estudio,y con regularesconocimientosanticipados,nos seríamuyprovechosaparaexpedircon decoroy aciertolos negocios,y aparecercondignidada los ojosde las nacionesen nuestrastransaccionespolíticas” 8 Bien pudo sentirseufano el Go-biernoque tuvoel aciertode atendera tan sensatarecomen-dación.A tal punto llegó la benéficainfluencia de Bello enChile, queel períododuranteel cual vivió él allí se distingueen la historia chilena con el nombrede “período de Bello”.No fueron, pues,perdidosparasu gloria, ni sus sabioscon-sejos ni sus interminableshorasde trabajoanónimo.

El hombreal día.

Esainfluenciaquellegó a ejercer,tanto comola diafani-dad de su obra, sólo puedenexplicarsegraciasa una largay reflexiva preparación,conquistadaa través de sacrificiosy privacionesdurantemuchosañosde tenazestudio.Su pa-Sión por éstesalva todoslos obstáculos.ParaBello lo primeroes mantenerseal día; si en Londreshacede la Biblioteca delMuseo Británico su segundacasay procura por todos losmedios,no obstantesuprecariasituacióny quizáhastaparaevadirsede ella ~, estarinformad-odel último adelantode laciencia en cualquierade sus manifestacionesy, por consi-guiente, en el campo del Derecho Internacional,en Chiletambiénestá siemprevigilante paraleerel último libro quese publicay ponerseal tantode los desarrollosmásrecientesde estarama del Derecho,con el principal propósitode co-municarsushallazgostanprontocomollegana él, odeapro-vecharlosparaampliar suobrao parafundamentarsu con-

8 Ibid., pág. 299.

~ En la “Introducción” de MtÁGUEL Loes AMUNÁTEGUS a O. C., Tomo X, se leeen las páginas VII-VIII lo siguiente: “Ocasión hubo en q~uepasó todo un día leyen-do para engañar el hambre con ese entretenimiento,y en que no comió más que unpan, según se lo oí referir a él mismo”.

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Obras Completasde Andrés Bello

sejo. Si no consideráramosa Bello el primero,por el tiempoy por la talla, delos internacionalistasamericanosy fuera suúnico título la generosaactitud con que siemprese acercóa la ciencia,éstesolo nosbastaríaparaelevarsu memoriaalpreeminenterango en quenuestraadmiraciónla tiene colo-cada.

El diplomático.

No creemosque la actividadde Belloen el manejode losasuntosinternacionalesabarcaratambién las tareasmenosausterasde la diplomaciao, mejordicho, queen esteterrenose desempeñaracon el mismodominiocon queafrontabalosproblemastécnicos de la política exterior o los científicosdel DerechoInternacional.Nos referimos al ejercicio de ladiplomaciaen su aspectomásexternoy objetivo, al quere-quieresobretodo don de gentes,aquel tipo de actividad avecesfrívola, pero generalmenteconsideradacomo necesa-ria parael cabaldesempeñode la diversidadde funcionesdeque el agentediplomático está investid-o, y queéste ejerceconeficaciatantomayor cuantomásadaptablesea sucarác-ter y conmássolturasedesempeñeen losdistintosambientesen quedebeactuar.Fácilmentese comprendequeel tempe-ramentonormalmenteintrovertidode un sabiono seael m~sa pr-opósitoparaejercerconbrillo estaclasede funciones.

Que ello es así, lo demuestrael testimoniode su amigoysuperior,quien tan sinceraadmiraciónle profesabay lo vioactuarde cerca,el ministro colombianoFernándezMadrid.En carta suya al Libertador, donde encarecela necesidadde mantenera Bello en el serviciode su patria, afirma queen Colombiaserámás útil “que empleadoen la carreradi-plomática,puesél es demasiadotímido, y demasiadomodes-to para habérselascon ios cortesanosde Europa, bien que,en lo sustancial,el señorBello es, en mi concepto,buenoparatodo” ‘°.

10 AMUNÁTEGUI, Vida Bello, pág. 310.

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Introdz4cci4n al DerechoInternacional de Andrés Bello

Mejor, pues,queel de diplomático, cuadrana Bello lostítulos de internacionalista,de sabio y de maestroen estaespecialidad,puesellos definenmáspropiamenteel conteni-do desuobray la índolede lamisiónquellevó a caboen esteaspectode su actividad.

Un dilema.

Difícil resulta,de lo quedejamosdicho, decidir si es suculto por el derechoo su pasiónpor la enseñanzala fuerzamotriz que impulsala fecundalabor internacionalde nues-tro autor. Puestos,sin embargo,en el casode pronunciarnosy frente a la convicciónde quela obra de Bello comointer-nacionalistaes tan importantecuandopersigueunafinalidadprincipalmentepedagógica,como cuandotiene por objetola aplicaciónpragmáticade las doctrinasy el efectivososte-nimiento del derechocomo la razónsupremaquedebepre-sidir las relacionesinternacionales,no podemosmenosqueencontraren toda ella la doble influencia de tan elevadosmóviles. PorquecuandoBello enseñala ciencia internacio-nal, lo hace movido por su indeclinableafición por el De-recho y, cuandoaplica el Derecho,lo hacesiemprede ma-neramagistral,es decir, dejandounaenseñanza.A menudoel maestroacudeal defensordel Derechopara que le su-ministre ejemplosprácticosque ilustren su exposición,maséste tambiénse inspiraen los propósitosde aquél paraquesus opiniones,lejos de quedarconfirmadasal casoaisladodeque son objeto, trasciendanlas limitaciones de su circuns-tancia y de su época. Así, nunca falta esa doble huella enla labor internacionalde Bello. Esasdos virtudes esencialesde su carácter,las mismasqueen todo tiempo alimentaronsu formidabledinamismointelectual, son inseparablesen suobra como lo fueron en suvida.

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Obras Completasde Andrés Bello

Clasicismoo romanticismocientífico.

¿Fueel de Bello un espírítu revolucionario, ansiosoderomper los viejos moldespara introducir atrevidasinnova-ciones en el DerechoInternacionalo, por el contrario, seinspiró en el derechoclásicoy profesóel respetode las doc-trinas tradicionales?Asimismo cabepreguntarsesi en estadisciplina realizó labor de creaciónpropiamentedicha o demeraaplicacióny adaptación.

En realidad,estasmismaspreguntashansido formuladasen relación conlas otrasmanifestacionesde su múltiple ac-tividad y las respuestasno hansido siemprecoincidentes,aunqueentre los comentadores,biógrafosy críticos de Be-llo hay consensounánimeen considerarsus audaciasen ma-teria ortográficay gramaticalcomode la másgenuinaceparevolucionaria.En la materiaqueestamosestudiandono po-demos,sin embargo,sostenerlo mismo. Los partidariosdelBello románticoo innovadordirían que si en esteterrenoélno fue tan lejos como en el del estudiodel lenguaje,ello sedebió a que las consecuenciassocialesinmediatasno son dela misma trascendenciaen uno y otro campo y que la ín-dolemisma de la función jurídico política obliga a la cau-telay sirve de freno a los ímpetusde renovación.Estopo-dría aceptarsecomo cierto, a no serporquesuobra pedagó-gica,en la que la libertadde pensamientono teníapor quépadecerde las mismaslimitaciones,coincide sustancialmen-te ensu espíritu conel que guió siempresus laboresoficia-les como consejerodel Gobierno. Idéntica observaciónpo-dría hacerserespectode la tesissustentadapor algunos11 dequedebeverseen el carácterconservadordel Gobiernochi-lenoen aquellaépoca,la causaqueprincipalmenteimpidióa Bello intentarverdaderasreformas.

Que Bello fue clásicoen materia internacional,lo de-muestransu formación,su obra, sus opiniones,su estilo. Es

11. V. “Biografía de Andrés Bello” por EUGENIO OftREGO VIcu~A: Anales de laUniversidadde Chile, Año XLIII, primer trimestre de 1938, N

9 17, 33 serie, pág. 85.

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

cierto queun pronunciamientode estanaturalezapareceríaexigir un análisisprevio de las razonesen que se lo funda,mas no vacilamos en remitirnos a una pruebaproducidaaposteriori, en la seguridadde queel capítulo tercerode esteestudioservirápor sí soio parajustificar estaafirmaciónasícomo, por el momento,serviránlas propiaspalabrasde Be-llo para disimular el desembarazocon que la formulamos,ya queél, refiriéndosea sus Principios-de Derechode Gen-tes, los llama “bosquejoreducido,pero comprensivo,del es-tadoactualde la ciencia” 12

Por lo general, las opinionessobreesta clasede tópicosresultanmatizadasdel sentimientopersonal y rara vez selas confina al plano verdaderamenteobjetivo en que debenmantenerse.Se procuraatribuir a Bello la propia ideología,ganarsu nombreparala propiacausa,y se rechazacon in-dignaciónque se lo sitúe en el campoopuesto,comosi lasideas contrariasfueran una deshonra.Si por su formacióny por su obraBello fue indudablementeun clásico; si comotal se lo juzga, esaposición se convierte,precisamente,enuno de susmásaltos títulos, cuandose la analizaen relacióncon suprodigiosaaptitudpara plegara la realidadamerica-na de su tiempo y a los problemasvivos que tuvo frente así, la ciencia internacionalconcebidapara otro mundo y-otra época. Con asombrososentido común y esclarecidobuenjuicio, con profundo conocimientode la realidad,Be-llo prefirió el caminode la evoluciónrazonaday conscienteal de la revolución vehementey temeraria.Su labor fue deadaptación,de homología,y sup-o realizarla con verdaderogenio y con indiscutible provechopara quieneshabríandedisfrutarla.No fue el suyoun clasicismoestéril por estereo-tipadoe inflexible, sino másbienla saviaque nutrió un pe-renne,fecundoy constructivodinamismo.

12 ANDRCS BELLO, Principios de Derecho de Gentes, Santiago de Chile, 1832,“Prólogo”, pág. III.

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Obras Completasde Andrés Bello

La aportaciónoriginal.

Examinemosahora la segundacuestiónplanteada,o seala aportaciónoriginal de Bello, a travésde su obra,a la cien-cia internacional.Desdeluego, es ésteun puntoqueno pue-de tratarseverdaderamenteen serio sin-o medianteel an~í-lisis de su obra con las de los autoresque le sirvieronde guíay la comparaciónminuciosaentrelas doctrinasqueél susten-tó y las que para su época habíansalido a la luz. Precisa—mente a este análisis se dedicauna parte especialdel pre-senteestudio,mas, por el momento,permítasenosanticiparel juicio que al respect-onos hemos formado y que en suoportunidaddesarrollaremos.

La labor de Bello -en materiainternacionalno fue laborde creaciónen el sentidoen que lo fue, por ejemplo, la deGro-cio, Victoria, Vattel, Puffendorf o Bynkershoec-k,aquienes,en mayor o menor medida, tocó presidir el naci-miento y ser los vocerosde la nueva ciencia, casi adulta yaen la épocade Bello. Difícil resulta,por otra parte,innovaro crearen disciplinascomo éstas,que se forman no al con-juro de la imaginaciónde un hombre,por fértil queella sea,sino mediantela acción continuadadel tiempo o la comúnvoluntady prácticade los Estados.Contractualy consuetu-dinariopor naturaleza,el DerechoInternacionalapenasper-mite a sus cultores tímidas incursionespor ios reinos de lafantasíay de la ocurrenciapersonal.

Es cierto que la labor de creacióntiene cabidaen lo re-ferente a la maneraindividual de interpretar las materias,masen estecampotampocopuedecalificarse de original laobrapedagógicade Bello, pueshacerloequivaldríaa contra-decir lo queél mismoafirma al resp-ectoen el prólogode susPrincipios de Derechode Gentes.Si observamos,sin embar-go, algunasinnovacionesindiscutibles que en éstos se en-cuentrany que en su lugar comentamos,el vacíoqueestaobra vino a llenar en la literatura internacionalde lenguacastellana,la importantísimamisión orientadoraque le to-

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

có cumplir, la eleganciade su estilo, el aciertocon que es-tán ordenadasy condensadaslas doctrinasque allí se ex-ponen,no podemosmenosquereconocerque estosméritoscompensanconcrecesla falta de otrosqueun sentidoexage-radode la crítica podría considerarindispensablesparadarel título de “obra maestra” a una producciónde caráctercientífico. Si la de Bello no lo fue por original, lo fue porútil y así realizó a cabalidadel propósitoque se trazósu au-tor al escribirla.

Original, empero,y personal,ademásde útil, lo fue atodaslucessulaborinternacionalcomo consejerode los Go-biernos a los cualessirvió, puessi tales títulos correspondenpor derechopropio a quienesecharonlas basesde la nuevaciencia,no puedenescatimarse,aunquese los otorguedis-minuidos, a quien supo aplicarla con evidente acierto, enépocasdiferentesy en circunstanciasn-o contempladasporaquéllos.

Bello ahora.

Lo queBello significó en su tiempo ya lo hemos dichoen líneasgeneralesy a ello volvemosa referirnosparticulary detalladamentecuandohacemosel cotejode sus ideasconlas de su época; lo mismo hacemosen relación con las quecursanen la actualidad.

Maslo quenosfalta por decir,y es ésteel lugarparaha-cerlo, es lo que, no sus opiniones,sino Bello mismo signifi-ca en nuestrosdías,en esteahora de hoy, quizá más trági-camentedesorientadoqueel ahora del Maestro.

El concursode Bello, necesari-ocomolo fue parasuscon-temporáneos,lo es más aúnpara nosotros.Puessi entoncesse alzó la voz del defensordel Derecho, la voz que pidió eladvenimientodel reino de la inteligencia,quequiso libertarde la ignoranciaa los espíritus,quecombatiópor los fuerosde la justicia,proscribiendoel recursoa la fuerza,único quese proclamabay ejercíaen un mundo dividido, sus acentos

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Obras Completasde Andrés Bello

fueronrecogidosen un momentode esperanza,cuandonue-vos Estadosiban a intentar un sistemapolítico distinto enel que se fundaran,sobrebasesde concordia,las normasdela vida internacional. Mas hoy, ya lejano aquel entonces,pero superadacon crecestoda la crueldaddel pasad-o;hoy,cuandomás que el derechose universalizala guerra y elhombre ejercita su ingenio para su propia ignominia, hacefalta más que nuncala palabraserena,la palabrasabia deaquelque dejósu pensamiento,encendidocomo una antor-cha, para mostrar un camino más alto a los pueblos deAmérica.

América siguesiendounaesperanza,maspararealizarladebevolver los ojos haciasus grandessímbolos,de los cualesuno de los máspreclaroses el nombrede Bello. Por es-o juz-gamostan constructivacomoindispensabley oportunaestapublicaciónqueahorase hace,lo másexhaustivaposible,desus obras.Porque sus obras vuelven a enseñarnos,en esteoscuropresente,la únicasoluciónpara salir de él con algodigno de ser legado al porvenir. Ellas nosdicen queson losde la inteligenciay del espíritulos valoresverdaderose im-prescriptibles;concebidaspara puebl.osincipientes,desvali-dos de toda fuerzamaterial, ellas, en lugar de incitarnos aaumentarel poderíode nuestrasarmas,nos dicenquehaga-mos del ejercicioy del respetodel derechonuestroreductoinexpugnable.

Y si urgentees la reiteraciónde la obra, no menoslo esla del recuerdode la vida ejemplarde quien, por haberser-vido con admirableeficacia, aunqueno con la espada,lamisma causapor la cual se cubrieronde gloria los próceresde la libertad, merecefigurar no sólo en el mundoserenode los sabios,sino enel abnegadode los héroes.

Síntesis.

De cuantollevamosdichoquisiéramosdeducirlas carac-terísticas esencialesque, a nuestro juicio, definen la obra

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Introducción al Dcrecho Iii ternecional de Andrés Bello

internacionalde Bello. Producto necesariode la época ydel medio en que sale a la luz; admirabletributo con quese acudea socorrerunagran necesidadamericana;obra demaestro,de quienha puestosu vida al servici-o del Derechoy atribuye la mayor importanciaal imperio de éste en lavida internacional;obra cuyo mérito corre parejas con lamodestiade quienla rinde, ella tiene por finalidad primor-dial la enseñanza,orientar a las nuevasRepúblicasen sucondición de miembros de la comunidadde nacionese in-fundirles, por sobre todo, el respetode la norma jurídicacomo regla insubstituiblede conducta.

Violemos un poco las reglas ortodoxasquepresiden laelaboraciónde trabajos como el presentey repitamos alfinal de este capítulo, para dispensaral lector la molestiade volver las páginas,la cita con la cual le dimos comienzo,para así comprobarcómo en ese fecundo párrafo que elautor sólo relacionócon sus Principios de Derechode Gen-

tes, estácontenido,en admirablecompendio,el sentidopro-fundo de la múltiple labor de Bello en el campointerna-cional:

“Mi ambición quedaríasatisfecha,si a pesarde sus de-fectos, queestoymuy lejos de disimularme,fuese de algunautilidad a la juventudde los nuevosEstadosAmericanosenel cultivo de una ciencia, que si antespudo desatenderseimpunemente,es ahora de la m~salta importancia para ladefensay vindicación de nuestrosderechosnacionales”.

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CAPÍTULO SEGUNDO

BELLO EN LONDRES 13

r. BELLO, MIEMBRO DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA ENVIADA A LONDRES

POR LA JUNTA SUPREMA DE CARACAS

Aunqueparael estudiode la obrainternacionalde Bellono presentaun interésdirectoel de suiniciación en las acti-vidadesdiplomáticascomo miembrode la Comisión envia-da a Londres por la Junta Supremade Caracas,ya que desu actuaciónpersonal en esta oportunidad han quedadopocos rastros,es imprescindibledetenernosun momentoaexaminarel origen y las actuacionesde esta Comisión, nosólo por la importanciaqueella tienedesdeel puntodevistahistórico, sino por la influenciadecisivaqueejerceríaen eldestinodel autorde los Principiosde DerechoInternacionalunadesignaciónque iba a substraerloparasiempredel suelode su patria.

El hechode quelos nombresde Bolívar y de Bello apa-rezcanjuntos en estamisión, el objeto que con ella se per-sigue, los momentosen queactúa y la forma en que lo hacebastanpor sí solosparaindicar la trascendenciadel mandatoen cuyo cumplimientoha de dar Bello su primer paso enel campode la política internacionaly ha de prestara la

13 Como se indicó en la Introducción de este Prólogo, en el presente capítulose analizan las principales actividades diplomáticas de Bello en Londres, con la - fina-lidad primordial de determinar lo que de ellas puede considerarse como antecedentede los Principios de Derecho Internacionat.

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Introducci6n al DerechoInternacional de AndrésBello

patria su primer servicio importanteen este terreno. Porotra parte,e1 haber sido esta Comisión el motivo del viajede Bello a Londres,dondepasarácasi veinte añosde su vida,dondecompletarásuformación intelectualy moldearáde-finitivamente ios rasgosde su carácter,donde entraráencontacto inmediato con la cultura del Viejo Mundo, y dedonde, en fin, partirá para Chile parano regresar más aVenezuela,nos indica asimismola convenienciade conside-rar, auncuandoseasomeramente,esteepisodiode suvida.

Carácter conque ac.túa Bello. Nombramiento.

El caráctercon queBello fue acreditadoen estaoportu-nidad está ya suficientementecomprobado.Conviene, sinembargo,aclarar los conceptosque a este respectoemiteAmunátegui en su biografía de Bello, lo que, a nuestrojuicio, es tanto más necesariocuant-omayor es el merecidoprestigio de que goza esta obra, por muchos respectosadmirable.

Sabidoes queuno de los méritos principalesde la biogra-fía a que venimosrefiriéndon-oses el de queella reproduceopiniones verbalesemitidas por Bello y recogidas por elautor. Ahora bien, respectodel caráctercon que Bello fueinvestid-o,Amunáteguidice textualmentelo quesigue: “Sedesignópara el desempeñode tan importantecomisión adon SimónBolívar, don Lui., López Méndez,y don AndrésBello. Segúnlo queelúltimo refería,ios tres llevabanigualespoderes; pero, por un convenio privado, y a propuestadeBello,acordaronentresí queéstedesempeñaralas funcionesde secretario, las cuales tocaban a él más bien, que a suscolegas- •“ 14~ Esta misma afirmación la repite Amunáte-gui en diversospasajesde su obra, mas al comentarla re-futación de Arístides Rojas a RamónAzpurúa, quien ensu obra Documentospara la vida pública del Libertador deColombia, Perúy Bolivia sostienequeBello no tenía carác-

14 AMUNÁTEGUI, op ci!., p~ig.77

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Obras Completasde Andrés Bello

ter oficial en esta misión, inserta la cita que haceel propioRojas de un artículo aparecidoen la Gacetade Caracas,el10 de julio de 1810,enel cual se lee que entrelos comisio-nados del Gobierno cerca de Su Majestad Británica, está~en calidad deagregadodonAndrésBello, comisariode gue-rra honorarioy oficial de la secretaríade estadode la su-prema junta”. La conclusiónque de esta cita saca Amu-nátegui es que, “como se ve, la Gacetade Caracas,órganooficial del gobierno, confirma textualmente lo que Bellorefería acerca de la condicióncon que había ido a Ingla-terra” 15, Lejos de encontraresa confirmación, vemos lamásclara discrepanciaentreel documentoproducidoy laspalabrasqueAmunáteguiatribuye a Bello.

La discrepanciaes aún mayor en relacióncon el docu-mento insertadotambiénpor Amunáteguien su Introduc-ción al tomo X, sobreDerechoInternacional,de la ediciónchilena de las Obras Completasde Andrés Bello. Allí sereproduce íntegro el texto —tomado de la obra SimónBolívar por el Marquésde Rojas— del documentooficialquecontienela designaciónde los comisionadospor la JuntaSupremay que le hace decir a Amunátegui esta vez queBello fue nombrado“no precisamenteen calidad de secre-tario, segúnhanescrito algunos de sus biógrafos, sino conel carácterde auxiliar” ~°

Nos encontramos,pues,en presenciade una contradic-ción evidenteentreel texto de los documentosoficialesqueAmunáteguicita y queBello tuv-o por fuerzaqueconocer,como queellos concerníana su propionombramiento,y laafirmaciónque aquélatribuye a ésteen su biografía.

Sólo cabendos alternativas:enrostrarel error a Bello oatribuirlo a su biógrafo. Aceptar lo primero es imposibleya queno se ve razónalgunaválida por la cual un hombrede la altura moral de Bello hubiere consideradonecesariotergiversar un hecho (menos aún cuando éste podía ser

15 Ibid., p~ 72.

~ AMUNÁTEGUZ, ~‘Introducción” a O. C. X., pág. Y.

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

comprobadocondocumentospúblicos),o arrogarse,por unsentimientode vanidadque nunca empañósus actos, unacondición diferente de la que tuvo en realidad en aquellaocasión.

No queda,pues,sino encontraren la afectuosaadmira-ción de Amunátegui por su biografiadola verdaderarazónde este equívoco. No debeperdersede vista que cuandoAmunátegui se extiende en estasconsideraciones,lo haceno tanto para demostrarel “rango” que ocupabaBello enla misión venezolana,cuantoparadejarsentadoel carácteroficial de queestabainvestido, y unavez logradaestafina-lidad primordial con la transcripciónde un documentofi-dedigno,comoel tomado de la Gacetade Caracas,no vacilaen encontrarloconf-ormecon la “narración de Bello”, sinparar mientesen la contradicciónen que incurre, pues sibienes cierto que esa conformidadexisteen lo que se refiereal carácteroficial de la designación,que es lo que a Amuná-tegui le interesaesencialmentedemostrar,no menos lo esquedichodocumentodesmientelas palabrasque,pocoantesde citarlo, poneen bocade Bello acercade la posición quese ie confirió.

Por otra parte,es indudablequeparalos fines muy im-portantesque perseguíaAmunátegui de desmentirla afir-mación de que Bello partió de Venezuelapor encontrarse“mal halladoen Caracas,para aquellascircunstancias,pueshabíaperdid-o su puestoen la capitaníageneralcon la de-posición de Emparan”, resultaba muy convenientepre-sentarlo no sólo como funcionario subalternosino comomiembro principal de la misión. Comoquieraque ya no esprecisoabultar los hechoshastael punto de tergiversarlos,paradesmentiresa interpretacióndel viaje de Bello a Lon-dres, cuya inexactitud fue reconocidapor el propio RamónAzpurúa,quien la lanzó, ni para acudir en defensade unamemoria unánimementevenerada,no vacilamosen pensarque las palabrascon queBello relató su designacióna Lon-dresno fueron las mismasqueen subiografía recogióArnu-

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nátegui, en momentosen que éste pretendía,ante todo,vindicar la memoria del maestro17

Fue,pues,“en calidad de auxiliar” y no como secretarioo agregadoy menos aún como miembro principal, comose designóa Bello, segúnapareceen el diploma de la JuntaSupremade Caracas,de fecha6 de junio de 1810, firmadoporel Presidente,Joséde las Llamosas,por el VicepresidenteMartín Tovar Pontey por el Secretariode RelacionesEx-teriores,JuanGermánRoscio.

De las cartas de este último para Bello se desprendeevidentementela intenciónque se tuvo en mientesal esco-gerlo para esa delicadaempresa.Roscio, quien conocía suexcepcionaltalento jurídico y la amplitud de su ilustra-ción 18, así como su perfecto dominio de la lengua inglesa,sabíaque nadiemejor que él podía servir precisamentede“auxiliar” técnicopara planear,en su aspectojurídico, laestrategiade la argumentación,estudiar previamente lasposibles réplicas,fundar sólidamentelas razonesque se ale-gaseny, en una palabra, asistir en esa fase específicade lanegociacióna quienestendríana su cargo la responsabilidadprincipal y carecíande conocimientosespecializadossufi-cientes.En esas cartasque, para demostrarprincipalmenteel apreciode Rosciopor Bello, insertaíntegrasAmunátegui

17 Otra inexactitud en que incurre AMUNÁTEGUI en su obra citada es el relato

que atribuye a Bello acerca de la actitud asumida por el Libertador en la primeraentrevista de los comisionados venezolanos con el Marqués de Wellesley, Cancillerbritánico. A estepasaje de la obra del biógrafo de Bello, que ha merecido interesantiscomcnt,rim, entre los que mencionamosespecialmentelos del Dr. CRISTÓBAL L. MEN-DOZA (La Junta de Gobierno de Caracasy sus Misiones Diplomáticas en 1810, Caracas,1936), nos proponemos referirnos especial y extensamente en próxima publicaciifos-

En lo que concierne a las relaciones entre Bolívar y Bello, que tampoco jurgaAmunátegui con ecuanimidad, recomendarrosla ¡ectura de la excelente exposiciónque hace al respectoel Dr. RAFAEL CALDERA CD el estudio que sirve de introduccióna la edición impresa -en Buenos Aires, en 1946, de los Principios de Derecho Interna-cional de Bello, págs. 20 a 26.

18 Por estar ya suficicntcrnenteestablecidoque la respucs~aenviadael 3 de ‘naodc 1810 por la Junta de Caracasa una circular de la Junta de Regencia de Cádiz,fue íntegramenteredactadapor Bello, dicho documento se insert~ ‘in exten$o”, alfinal de este volumen, bajo ci N

5 1 de “Otros escritos de Derecho Tntcrnacionai”.L

5 importancia de esa comunicación comprueba que cuando Bello fue elegido paraformar parte de la misión a Londres, ya -su talento había sido utilizado en cuestionesde vital interés para Venezuelay reafirma lo que hemosexpuestoacercade las razonesen que se fundó su designación.

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introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

a manerade notasen su biografía,aparececon todanitidezla clavede la misiónencomendadaal “auxiliar”, Allí se dana Bello informacionespolíticas del mayor interéspara quele sirvan de guía en su tareay sobre todo se le danargu-mentospara que los desarrolle: se le recuerdala Bula delPapaAlejandro VI, se le citan pasajesespecíficosde la Re-copilaciónde Indias y se le advierteque tanto aquéllacomoésta puedeprocurárselasen Londres; se le recuerdancon-versacionesanterioresque amboshantenido sobre los mis-mos temas; se le dice: “Tenga usted muy presentelo quecontestóla Junta Central, o su primer Presidente,al Con-sejode Castilla, cuandoéstetratóde que,en lugar de juntas,se hiciese regencia:lo mismo quedeclaróen su primer ma-nifiesto; y lo mismo que dictó la Universidadde Sevilla,con fecha 7 de diciembrede 1809,a consultade los centra-ics, declarandoque los españoles,abandonad-osde sus auto-ridadesen favor del gobierno francés,se rescataron,y re-coñquistaronpor sí mismos; por consiguiente,quedaronlibres e independientesde todos los lazospolíticos que losatabana su anteriorsistema;y de tal suertequedaronlibrese independientes,que sólo conservaron,porque quisieron,susrelacionesconel desgraciadoReyFernando.Así lo habráustedvisto en elnúmero2°de El Español,periódicoqueestáescr’biéndoseen esacorte. Caracasse halló en el mismoca-so; y sabeusted cuálesy cuántasson las consecuenciasquenacende esteprincipio” ~

Así, pues,desdesu primera misiónen Londres,Bello iráa ocuparesesegundoplanode la vida diplomática,del queno habráde salir en el restode sus díasy desdeel cual cum-plirá una asombrosalabor, tan importantecomo abnegada.Segundoplano en el brillo de los salonesy en el mundo dela lisonja, masprimero y esencialen la preservaciónefectivade los másaltos interesesnacionales.Por cierto que esa acti-tud y esa posición, lejos de restarle méritos, lo enaltecegrandementey hace aúnmásadmirablesudestino.

19 AMUNÁTEGUJ, Vida Bello, págs. 86-87.

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Obras Cosubletassic Andrés Bello

Objeto y resultadode la -misión a Londres.

Depuestoen Caracasel GobernadorEmparanel 19 deabril de 1810 e instaladala “Junta Conservadorade los de-rechosde FernandoVII”, advirtiósela necesidadde conjurarun doble peligro eventual: de una parte, que las coloniasespañolascayeran bajo la dominaciónfrancesay, de otra,que la voluntadde automonía,manifestadaen la deposicióndel Gobernadory en la conductageneral de la Junta deCaracas,pudiera acarreargraves consecuenciasal ser des-aprobadaesa actitudpor la Junta de RegenciaestablecidaenCádiz,lacual, en efecto,habríade bloquearpocotiempodespuéslas costasvenezolanas,cuando aquélla desconociósu autoridad20

Consideróse,pues, necesarioenviar delegadosn-o sólo alas demásprovinciasde Venezuelapara procurar su adhe-sión, sino también al exterior, con el objeto de obtenerapoyo internacionala una causa que, en realidad, era lade cortar todo vínculo de dependenciacon España,no obs-tante la proclamaciónde fidelidad a FernandoVII, apa-riencia de mantenimientodel lazo colonial tras la cual sepretendíaencubrir el verdaderopropósito de total eman-cipación.

JuanVicenteBolívar, TelésforoOreay JoséRafaelRe-venga fueron enviadosa ios EstadosUnid-os~nara la NuevaGranadase destinóal canónigochileno JoséCortésde Ma-dariaga, y ante la Corte de Inglaterra, cuya amistad enaquellos momentosera de la mayor importancia y cuyoconcursopodía resultardecisivo parael triunfo de Lis pre-tens~onesde autonomía,se destacóla másbrillante y mejorseleccionadacomisión, compuesta,como se ha dicho, porBolívar, López Méndez y Bello.

Era el objeto esencialde la misión enviada a Londreslograr la alianza de Inglaterra contra Francia en el caso

20 Este desconocimiento fuc consignadoen la respuesta redactada por Bello aque ya nos hemos referido (N

9 1 de “Otros escritos de Derecho Internacional”) -

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de que éstasojuzgaraa España,para impedir el traspasodesoberanía,o bien su mediaciónante la Junta de Regenciade Cádiz en ci caso de queésta desaprobaralas actuacionesde la Junta Supremade Caracas.

La convenciónsuscritael 8 de agostode 1810,en la quesólo aparecenpor parte de Venezuelalas firmas de Bolívary de López Méndez,masen la cual indudablementeestánel consejode Bello y su colaboraciónen la redaccióndelproyectoque le sirvió de base,bastapor sí sola parademos-trar que los comisionadoscaraqueñosobtuvieron, con arre-gl-c’ a las instruccionesquehabíanrecibido,el máscompletoéxito: ademásde otras estipulacionesque tienenpor objetodejarconstanciade que Venezuelacontinuarámantenién-dosefiel a FernandoVII y de quezanjarátodassus diferen-cias conla MadrePatria, a la queayudaráen su lucha con-tra Francia,en condiciones“justas y equitativas,conformesa los interesesde la provincia y provechosa a la causacomún”, se dice allí que Inglaterra dará a Venezuelapro-tecciónmarítima contraFranciay, por otra parte, queellainterpondrásus buenosoficios para lograr una reconcilia-ción entre-la provincia y el gobiernocentral. Los objetivosoficiales de la misión fueron logrados,por consiguiente,delmodo máscompleto.

En cuanto a la gestiónoficiosa, de la queno podía que-dar constanciaescrita, los resultados,aunqueno comple-tamentesatisfactorios,fueron los de dejaren el ánimo delos comisionadosla convicciónde queInglaterra,si bien no-auspiciaríalos designiosde emancipación,tampocose opon-dría a ellosprestandoasistenciaa Españacontrasuscolonias.Enrealidad,habríasido unaquimerapretenderalgomásquela simple neutralidadinglesa.Esto, que ya era bastante,loobtuvieron los diplomáticosvenezolanosdejandover a In-glaterra la inquebrantabledecisión de las coloniasy la im-potenciaen que Españase encontrabaanteun movimientoque ya no podría detener.

La pruebamásevidentedel éxito obtenidoen esta parte

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oficiosade la negociación,en elsentidode obtenerpor partede Inglaterraunaactitud de neutralidadbenévolaparaconlas coloniasen su intento de emancipaciónde la metrópoli,se puede encontraren la reacción que estasnegociacionesprodujeron en el Consejode Regencia,el cual decretóelbloqueode las costasvenezolanas,al ser informadopor susembajadoresen Londres de los pormenoresde este asunto.Esa reacción,quefue inmediata,habríasido muy diferentesilos comisionadosse hubieranlimitado a expresara Ingla-terra deseosde reconciliacióncon el GobiernoCentral y deobtenerla mediaciónbritánica conese objeto, y silos em-bajadoresespañolesno hubieranadvertidoque los diplomá-ticos americanos,intérpretesde un ideal revolucionario noobstanteel contenido oficial y visible de la negociación,habíanlogrado inducir a la aliadade Españaa asumirunaactitud que el Ministerio de Estadodefiniría como “arteray pérfida” 21~

Desdeel punto de vistasocial, bien conocidoes el éxitoque tambiénobtuvieronen este terrenolos emisariosvene-zolanos,al atraerla atencióndel aristocráticomundolon-dinensey entablarrelacionescon personajesimportanteseinfluyentes,siempreconel propósitode propagarsus ideasy dar a conocerlas verdaderasaspiracionesde América. Yanosfiguramosel papel queen estasandanzaspor los salonesde Londresharía nuestrosabio, tímido y refractarioa losambientesfrívolos, en medio de los cuales aparecería,allado de sus elegantesy desenvueltoscompañeros,escondidosiempretras la capade su mundo interior y temperandoacada paso,con la medida de su sensatez,el excesivo fuegoqueencendíalas palabrasde su indómito ex discípulo.

Otro importanteresultad-ode la comisión fue sin dudael de haberpersuadidoa Miranda de que se dirigiera a supatria paraprestarsusserviciosa la causade la independen-cia, comoen efectolo hizo en un barcopuestopor Inglate-

21 ARÍSTIDES ROJAS, Estudios Históricos, serie primera, pág. 292.

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rra a su disposición,en el quesalió paraVenezuelael 21 deseptiembredel mismo año de 1810, pocosdías despuésdelregresode Bolívar.

Con la firma de la Convencióndel 8 de agosto y laseparaciónde Bolívar, concluyó la misión oficial de los tresvenezolanosenviados a Londres, pero allí permanecieronconcarácteroficioso López Méndezy Bello, aundespuésdeproclamadala independenciade Venezuelael 5 de julio de1811 y hastala caídade la PrimeraRepúblicacon la capi-tulación de Mirandael 25 de julio de 1812.A partir de esemomento, Bello se ve forzado a entregarsea actividadesprivadas.

Duranteel períodocomprendidoentreel fin de la mi-sión oficial y la mencionadacapitulación, Bello continúasirviendo a Venezuelaen calidad de funcionario diplomá-ticO 22, como se desprendede la carta que Roscio le dirigetodavíael 10 de marzode 1812 y de las que recibede .JamesMill, con quien ha establecidoestrechasrelacionesde amis-tad, acerca de la convenienciade desmentirtanto públicacomo oficialmente noticias falsas y adversasa la causadela emancipación23 Ahora bien, se leen en el Archivo delGeneralMiranda unacartade FranciscoIznardyparaéste,fechadaen La Victoria el 8 de mayo de 1812,y un oficioque dirige Muñoz Tébar, en su carácterde SecretariodeEstadoy RelacionesExteriores,a Antonio de León, fechadoen el CuartelGeneralde Maracay el 3 de junio del mismoaño, en los que se hace referenciaa la decisiónde dar porterminadala misión de López Méndez y de Bello. No po-dríamos asegurar,sin embargo, si el contenido de dichascomunicacionesllegó a conocimientode los interesados24•

Desgraciadamente,no hay de todo este período datos

22 A fines de 1811, Roscio le escribe: “Los empleadosque tenían un sueldo

superior a cuatrocientos pesos quedaron a medio sueldo, pero usted esta exceptuado”.V. Andrés Bello por PEDRO LIRA URQUIETA, Edic. del Fondo de Cultura Económica,México, 1948, pág. 74.

23 AMUNÁTEGU!, op. cit., págs. 115 y sigtes.24 Archivo del General Miranda, Tomo XXIV, págs. 240-241 y ~O4-4OS.

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suficientesque permitananalizar a fondo la actividad di-plomática de Bello, como tampoco los hay de todos lospormenoresde la primera gestiónante el Marquésde Wel-lesley, ya que ella se llevó a cabo verbalmenteen sus fasespreparatoriasy sólo quedan por escrito los protocolos omemorialesde la Cancilleríabritánica y algunascomunica-ciones de los delegadosvenezolanos,a través de las cualesno es posibleapreciaren todo su alcancela intervencióndeBello en esta complejanegociaciónque fue objeto de repe-t~dasentrevistas.Sin embargo,del examende estos docu-mentosy comunicaciones,que se hallan reproducidosen laobra del Dr. Cristóbal Mendozaanteriormentemenciona-da, La Junta de Gobiernode Caracasy sus MisionesDiplo-mííticas en 1810, y en el Boletín de la Acaclc;nia Nacionalvenezolanade la Historia, dondeel señorLuis Cori-ea pu-blicó los papelescopiad-osen el “War Office” británico porel Dr. Carlos UrdanetaCarrillo 25 se deducequeellos fue-ron escritos por personaextremadamentecuidadosaen laelección de los términos y dotada de excepcionaltalentodiplomático. Particularmente,frente a la comunicaciónde21 de julio de 1810 26 dondese exponenordenadamentelasaspiracionesde la JuntaSuprema,no vacilarnosen compar-tir la opinión de Orrego Vicuña, cuandoafirma que “éstafue redactadasin dudapor la manode Bello” 27~

II. BELLO AL SERVICIO DE LA LEGACIÓN DE CHILE

No nos ha sido posible acopiar los elementosde estudioquenos permitanexaminarsuficientementeios trabajosrea-lizados por Belio mi-entrasestuvoal serviciode la Legaciónde Chile en Londres,puesentreesoselementosel principalseríala correspondenciaoficial de la mencionadarepresen-

25 Luss CORREA, “La Misión a Londrcs de Bolívar y López Méndez”. Bolelínde la 4cadesnja Nacional de la Historia, tomo XXI, NO 81, Caracas, 1938,

26 CRISTÓBAL L. MENtOOZA, o~.cit., págs. 93-94.27 EUGEN;O ORREGO \T5~jj~~, op. df., pág. 25.

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tación duranteel períodopertinente.Ahora bien,en la cru-zadapor éstaconsu Gobierno,a lo menosen la parterepro-ducida en el Archivo de donBernardoO’Higgins, quees laque hemospodido consultar,sólo hay cuatro comunicacio-nes de Bello y escasasreferenciasal mismo28 y en cuanto ala que se suponíaquepodíaconservarseen los archivosbri-tánicos,la minuciosabúsquedallevada a caboen Londrespor el señorCarlosPi Sunyer29 ha venido a demostrarqueel Foreign Office no llegó a formalizar relacionesoficialescon la Legación chilena en el tiempo en que Bello actuócorno Secretariode ésta, pues no se encontró documentoalguno provenientede la misma ni dirigido a ella, y que,por consiguiente,las relaciones entre ambos gobiernos selimitaban entoncesa las de carácteroficioso en Londresy alas que se manteníana través de los cónsulesbritánicosenChile. Nosconcretamos,pues,a dar a continuaciónalgunasvagas referenciassobreel punto que nos ocupa, el cual nopodría dejarde sercomentadoen unarelación de las activi-dadesdiplomáticasde Bello en Londres.

Bello conoció al ministro de Chile en dicha ciudad, elguatemaltecoAntonio Joséde Irisarri, en la tertulia del Re-presentantede Colombia,FranciscoAntonio Zea, y al pocotiempo trabó amistadcon quien, desdeel principio, se pe-netró de las dotesexcepcionalesde carácter,de talentoy deilustración que distinguíanal sabiovenezolano,y procuró,hastalograrlo,conquistarparala Legaciónde Chile sus ser-vicios. Estedesigniolo llevó a caboIrisarri el 1°de junio de1822, cuandoextendió,por su cuenta,el nombramientoin-

28 Archivo de Don Bernardo O’Higgins, Santiago de Chile, 1948, tomo IV.Desde luego no es aventuradosostenerque muchas ¿e las comunicacionessuscritas porIrisarri que aparecenen este Archivo, fueron redactadaspor Bello, si se atiende alestilo, a la confianza y al aprecio de que gozabael Secretariode parte ¿-si Ministroy a la circunstanciade que éste, ausentecasi siempre de Londres,se limitaría a firmaren muchas ocasioneslos despachosque, mejor que él y con conocimientodirecto de loshechos, podía redactar quien estabapermanentementeradicado allí. Publicadas comohan sdo esascomunicaciones,nos remitimos al Archivo mencionado,en la parte co-rrespondiente,pera ci análisis de los asuntos ocie cc tramitaron por la Legación deChile en Londres duranteci período en que Bello actuó como Secretariode la misma.

29 CARWS Pi SUNYER. Informe sobre“Andrés Bello como Secretario de la Lega-ción de Ch:ie”, preparadopara la Comisión Editorj.

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termo de Bello como secretariode dichaLegación,en reem-plazo de FranciscoRivas, quien se hallabaen Venezuelaenuso de licencia y no regresaríaa Londres~

No dejade resultarextrañala firme e inalterableamistadque llegó a formarseentredos espíritustan disímilescomolos de Bello e Irisarri: tímido, retraído y serenoel uno, yaudaz,risueñoy derrochadorel otro. No hay duda, sin em-bargo, de que fueronsus afinidadesculturaleslas que hicie-ron posibleel aprecioquemutuamentese profesaron,ya queIrisarri poseíaun talentopocoordinario, unapluma tan ágilcomo su ingenio, y era, como Bello, amantedel saber.Deser ciertala colaboraciónde Belloen ios escasosnúmerosquellegaron a salir de El CensorAmericano (acercade la cualno hay acuerdoentre sus biógrafos), el trabajo en comúnen un periódico destinado,segúnRicardo MontanerBello,“a divulgar y propalarlas noticiasfavorablessobrelos hom-bres, las guerrasy las cosaspúblicasde América” 31, habríadadoocasióna ambosparacomprobarla coincidenciade susaficionesy puntos de vista, no sólo en cuestionesliterariassino frente a los grandesproblemasamericanos.

En ejercicio de sus funcionescomo secretariode la Le-gación chilena,Bello tuvo oportunidadde enterarsede im-portantescuestionespolíticas y, quizá, de tomar decisio-nes por sí mismo en muchoscasos,en materiasde servicio,debido a las frecuentesausenciasde Irisarri 32 y aun a la

30 Dacncs a continuación el texto de la carta en que Irisarri designa a Bello:

“Don Antonio José de Irisarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotcnccar;odelSupremo Gobierno de Chile. Por cuanto se halla vacas’te el empleo de secretario deesta Legación por dimisión de don Francisco Rivas, y debiendo proveerlo interina-mente en una personacuya aptitud y demáscircunstancias aseguren el exacto desem-

peño de las funciones de este cargo, nombro por ci presentepor tal secretario interinode estaLegación de Chile a Don Andrés Bello, comisario de guerra y secretario de laprimera Lcgaci6n de Venezuelaen Londres, declarándoleel fuero que gozaba en suanterior destino, y asignándoleel sueldo anual de dos mil pesos. Dado en Londres, a

de junio de 1822, ~“ ~e ia independencia. — Antonio Josó de Irísarri” (AMU-NÁTEGUI, o,’c. df., pág. 185).

31 RICARDO MONTANERBELLO, Historia Diplomática de la IndependenciadeChile, Prensasde la Universidad de Chile, 1941, pág. 123.

32 Al decir de LIRA URQUJETA (op. cit., pág. 120), llegó un momento en que,instalado Irisarri definitivamente en Paris. “la Legacisn quedó por entero a cargo ¿e

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faltade instruccionesqueel propioBello señalóenunaopor-tunidad a la Cancilleríachilena~

De las principalescuestionesque ocurrían, Bello infor-mabaa Irisarri y, en ocasiones,directamenteal Gobiernode Chile. Considerableinterés ofrecendos comunicacionescuyo texto, tomado del mencionadoArchivo de Don Ber-nardo O’Higgins, se incluye al final de estevolumenbajolosnúmerosIII y IV de “Otros escritos de DerechoInterna-cional”, en las cualesBello da cuentadetalladadel cuadroquepresentala política europeay, en particular, la de laGranBretaña,en relaciónconel reconocimientode los nue-vos estadosamericanos~

Como Secretariode la Legación,Bello debió de tratar,aunqueciertamentesin iniciativa ni responsabilidadde suparte,los asuntosrelativos a la complicadanegociaciónquellevó a caboIrisarri paraobtenerun empréstitoparaChile.Criticado duramentepor sus actuacionesen esta empresa,Irisarri trató de vindicarsecuandofue a Santiago,median-te la publicaciónde un folleto en cuyapreparaciónse dicequeBello lo ayudó,lo quehacesuponerque,desdeLondres,éstese enteróde los pormenoresd-e la negociaciónde refe-rencia.

Fueprecisamentesu amistadcon Irisarri la causade queBello se separarade la Legaciónde Chile, antes de habercumplidodos añosde servicio.En efecto,reemplazadoaquél

Belio”. Esta afirmación la compruebael siguiente párrafo de la carta dirigida porIrisarri al Ministro de Estado y RelacionesExteriores de Chile, el 16 de enero de 1823:“En el estadopresentede las cosas,cuando el Gobierno inglés está ya empeñadoporsu propia convenienciaen agitar el reconocimiento formal de los gobiernos de laAmérica del Sur, y cuando el de Francia presenta el mejor aspecto para comenzarnuestrasrelacionescon él, me ha parecido mejor fijar mi principal residencia en París,que es el centro de las relaciones políticas de Europa. Cuando el caso lo requierapasaré a Londres en pocas horas, y mientras tanto tengo allí al Secretario de estaLegación, don Andrés Bello, de quien me valgo bara evacuar las diligencias que ocu-rran” (O’Higgins, ibid., pág. 22).

~ ~‘S. E. [Irisarril siente infinito el embarazoen que no pbdrá menosde verseentoncespor la imposibilidad de discutir proposición alguna específica,no recibiendoinstrucciones,noticias, y apenascontestacionesa susoficios” (O’Higgins, ibid., pág. 43).

~ En el mismo Archivo O’Higgins (ibid., pág. 78) aparecen otros dos oficiosde Bello para la Cancillería chilena; el primero, con una carta-orden de HullettHernsanos y Compañía, y el otro con una comunicación de Irisarri para OnofreBunster.

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por Manan-oEgañacomoMinistro en Londres,éstecomenzópor desaprobartodas sus actuaciones,particularmentelasrelacionadascon el empréstitoy, por consiguiente,a mirarcon desconfianzaa Bello dadala adhesiónque éste profe-sabaal anteriorMinistro. Lo retuvo algún tiempo, sin em-bargo,no sólo porqueIrisarri le habíaadelantadounosme-sesde sueldo,sino porque sus conocimientosdel idioma, delmedio y de los asuntosen cursole eran indispensables,masllegó un momentoen que Bello se vio en ci casode renun-ciar a su cargo,paraponer fin a unasituaciónque,de pro-longarse, lo habría conducidoa una ruptura con el nuevoRepresentantede Chile.

Con el transcursodel tiempo,Egañallegó a conocerme-jor a Bello y a darsecuentade susméritos,hastael punto dequela frialdad y el mutuo receloqueexistieronentreambosal comienzo,llegaron a transformarseen sólida amistad,dela queel chileno dio evidentepruebaal lograr quesu Go-bierno contrataralos servicios del venezolanocuando, en1829, éste se hallabadesempeñandoel cargo de Secretariode la Legaciónde Colombia. En efecto, a la recomendacióny a la influencia de Egañadebió Bello la designaciónque lollevó a Chile por el resto de su vida~. Por su parte, Belloprofesóinvariableafecto hacia quienllegó a seruno de susamigosmásadictos~.

3~ La carta de recomendaciónde Egaña, dirigida al Ministro de RelacionesExteriores ele Chile (de la que se inserta un pasaje en el capítulo primero de estePrólogo), y el oficio en que el Cónsul de dicho país en Londres notifica a Belio sudesignación, pueden leerse en AMUNÁTEGUI, o~. cit., págs. 298-301.

3~ Con ocasión de la muerte de Egaña, BELLO escribió en El Araucano un sen-tido elogio que concluía con estas palabras: ~Para qué detenernos a probar lo queapenas habrá chileno que no repita en estos días de aflicción y de luto: que Chileha perdido en ci señor Egaña uno de sus mejores hijos? Pero el deber de expresarde algún modo este sentimiento público por el órgano de la prensa, de pronunciaresta solemne despedida al ilustre finado, parecía tocar especialmenteal que traza estaslíneas, que gozó de su amistad y confianza largo tiempo; que sirvió a sus órdenes enel ministerio diplomático de que fue encargado por esta república cerca del gobiernobritánico; que fue su colega en el senado, en la comisión de legislación, y en el con-sejo de la universidad; y que en todas estas situaciones, pudo ver de muy cerca cicúmulo de prendas que adornaban aquella alma elevada y recta. Otros presentarán ala memoria de don Mariano de Egaña un tributo más digno, pero eso más sentido,ni más ingenuo. Conservémosla celosamente como una de las efue más honran a Chile.¡Y ojalá que ella sirva de modelo a la juventud chilena, cuya educación moral yliteraria

1c ocupaba tan prcfundamente!”, O. C., t. VII, pág. 216.

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III. AL SERVICIO DE LA LEGACIÓN DE COLOMBIA

Parael añode 1824 eraMinistro de Colombiaen Lon-dres don ManuelJoséHurtadoy Lino de PomboSecretariode la Legación~. Al cesarésteen su cargo, Hurtadoofrecióla SecretaríaaBello, quien, comohemosdicho, habíarenun-ciado al cargoanálogoqueejercía en la Legaciónde Chile.Lo aceptóBello y recibió el nombramientocon carácterin-terino, mientrasHurtado consultabaa Colombia la confir-maciónde sudecisión, lo quehizo en cartade 14 de agostode 1824. Bello, por su parte, habíaescrito tambiéna Gual,Ministro de RelacionesExteriores,acercade sus aspiracionesde servir en la Legacióncolombianay éste le respondió,encartade 9 de noviembredel mismo año, manifestándolelacomplacenciacon que habíansido atendidossus deseosy larecomendacióndel señorHurtado.El nombramientofue ex-pedidopór Santander,Vicepresidentede Colombia,con fe-cha8 denoviembrede 1824 y Belloprestójuramentoy tomóposesiónde su cargoel 7 de febrerode 1825. Dos cartasen-vió GualaBello en estaocasión:unade carácterpersonal,de9 de noviembre,que hemosmencionado,dondeaconsejaaBello “trabajar con asiduidaden disipar los erroresquepre-valecenenEuropa,particularmenteen el continente,sobrela actual condición de los estadosamericanos”38 y otra ofi-cial, en la que le da instruccionesacercade los deberesdesucargo: “Comoustedtiene la prácticade un empleoseme-jante al serviciode Chile, me excusode entraren detallesso-bre sus obligacionesde mantenerarregladoel archivo, llevarla correspondencia,poner en cifra y descifrarlas comuni-

37 Fue Lino de Pombo y no Luis Pombo, como por error afirman Amunáteguiy otros biógrafos de Bello, el antecesor de éste en el cargo de 5ecretario de la Lega-ción de Colombia. Con el tiempo, Lino de Pombo, colombiano, llegó a ejercer impor-tantes funciones públicas en su patria; fue él quien negoció, en nombre de Colombia,con Santos Michelena como Representante -de Venezuela, el primer tratado de límitesentre los dos países.

38 AMUNÁTEGUT, o~.cit., pág. 200.

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cacionesetc., como sobreel sigilo y exactitud en todas lasmateriasde suencargo”~

Reemplazadoen el cargode Ministro el señorHurtado,conquienBello tuvoseriasdificultades,éstequedócomoEn-cargadode Negociospoco másde un mes, desdeel 21 demarzode 1827, fecha desdela cual la Cancilleríabritánicale reconocióestecarácter,hastael 2 de mayosiguiente,cuan-do elnuevoMinistro JoséFernándezMadrid asumiósusfun-ciones y dirigió a dichaCancillería su primera comunica-ción.

Bello, a quien ligaba una estrechaamistadcon Fernán-dez Madrid, continuó desempeñandolas funciones de Se-cretariohastael 14 de febrerode 1829 cuando,contratadopor el Gobiernode Chile, pasó a Santiagaparafijar defini-tivamentesuresidenciaallí.

Bello corno Secretariode la Legación.

Un estudiodetenidode la copiosacorrespondenciacru-zadaentrela Legaciónen Londres y la Cancilleríade Co-1-ombia,durantela épocaen que Bello ejercióen aquélla lasfunciones de Secretario,permitiría distinguir con más omenosprecisión las notas quefueron redactadaspor manode éste de las que lo fueron, ya por los mismos ministrosHurtado y FernándezMadrid, ya por los otros empleadossubalternosque pasaronpor la Legaciónen ese mismo pe-ríodo. Desdeluego, si esascomunicacionesestuvieranescri-tasde puñoy letrade quienlas redactó,la tareano ofreceríamásdificultad que la normal,de suyo considerable,de des-cifrar la caligrafíade Bello. Mas como la mayoríaestánco-piadaspor amanuenses,es necesariorecurrir al examendelestilo y a otros procedimientospara resolver un problemaque, en el casode notas breves de poca importancia o demerarutina, es prácticamenteinsoluble.

A nuestrojuicio, sin embargo,nadade estoes necesario

3~ Ibid., pág. 201.

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paraatribuir a Bello unalabor que,de hecho,correspondeevidentementea éL La prácticaquehabíaadquirido en laLegaciónde Chile paramanejarlos asuntosdiplomáticosquemásde unavez, como ya dijimos, estuvieronexclusivamen-te en susmanosdurantelas largasy frecuentesausenciasdelMinistro Irisarri, la amplitud de sus conocimientosen mate-ria internacional,su notabletalento,su tino y buencriteriolo colocabanen posiciónintelectualtan superiorrespectodesus compañeros,tanto jefes como subalternos,que,lejos deser aventuradosuponerque fue él casi siempreo el autordirecto o el inspiradorde las actuacionesoficiales de la Le-gación, resulta lo máslógico dario así por sentado~

Hay un documentoquesirve de comprobacióna lo quevenimosdiciendo, a lo menosen lo que respectaal períododuranteel cual sirvió Bello bajo las órdenesde Hurtado.Esel siguientepárrafode la cartaque, con motivo de susdi-ficultadesconel citadoMinistro, dirigió aquélal Secretariode Estadoy RelacionesExterioresde Colombia, con fecha16 de enerode 1827:

“Si el Sr. Hurtado tienepor convenientedecir otra co-sa,alo menosconfesaráqueno meha expresadojamásdirec-ta ni indirectamentela menor censurade ningunade misoperaciones.Por elcontrariosiempremehamanifestadoha-llarse satisfechode ellas, y el hechode haber trabajado yoloda la correspondenciade oficio, y de no haberseretarda-do jamásningún asuntoen mis manos(de lo queY. 5. mis-mo habrápodidoser juez), refutarácualquieraimputaciónqueahorapudieseproducir contramí el conocidodesafectode esteministro” 41,

40 Desdeluego, no nos referimos a1as actuaciones de Bello como Encargado de

Negocios, las cuales se le atribuyen de hecho y de derecho y serán tratadas en secciónaparte en este mismo capítulo. Las presentes observaciones se limitan al trabajo queBello realizó en ‘su condición de 5ecretario, en la cual permaneció durante todo eltiempo en que prestó serviciosen la Legación, con excepción de los días en que actuócomo Encargado.

41 Carta reproducida en la Revista Nacional de Cultura del Ministerio de Edu-cación de Venezuela, NOs. 82-83, setiembre-diciembre de 1950, pág. 176.

Otro documento que puede citarse en el mismo sentido es el que a continuaciónreproducimos, tomado de la obra Don Andrés Bello, por EUGENIO Osutuco Vicuf~a

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Si tal fue su conductacomosubalternode un funciona-rio conel queno se hallabaen buenostérminos,es lógicosu-poner quemás solícitaaún fue su actuacióncuandosirvióbajo las órdenesde FernándezMadrid, con quien colabora-ría no solamentecon celo de funcionario, sino con interésy afectode amigo.

Por otra parte, no puedepensarseque los diplomáticosde la GranColombia actuaransiemprede conformidadconinstrucciones,pues no podía suministrárselasun Gobiernoque afrontabaserias dificultades en aquellaépoca, sino entérminosgeneraleso para determinadosasuntosimportan-tes. Si a estacircunstanciase añadela del considerablere-tardo queentoncessufríanlas comunicaciones,fácil es sacarcomoconclusiónque,en muchoscasos,la Legacióntuvo queactuarpor cuentapropiaparainformar al Gobiernoa poste-riori y que la voz y el consejode Bello fueron decisivosenesasocasiones.

Ahora bien, el estudiode los diversos asuntostratadospor la Legación en el mencionadoperíodo, aunquemuyimportantedesdeel punto de vista de la historia y de lapolítica de Colombia en ios primeros añosde su vida inde-pendiente,lo seríamenosen relación con el temaespecíficode nuestrotrabajo, ya que la mayoría de las cuestionesquehabríade abarcarno seríanpropiamentede índolejurídica.En esteprólogo, pues,habríamosacometidoesa tarea a noserpor estaúltima consideracióny si los límites a que debe-mos reducirlo lo hubieranpermitido; mas para ello habría

(ca’it-. cii., pág. 204, nota 17 al capítulo IV). Dice así: “Se lee en una carta deBello a [risarri sin fecha, publicada fragmentariamentepor el señor Feliú Cruz: Yano hay manera de que puedavivir tranquilo, así, mis relacionescon ci señor Hurtado,que se iniciaron con los mejores auspicios,están hoy en tal enfriamiento, que hacemás de doe meses,sin causa ni pretexto,ha cesado de hablarme e informarme de losasuntosde la Legación. Y esto posiblemente,porque cuandopude cerciorarmede quee

1 señor Hurtado no era el individuo para un cargo de tanta confianza, comencéportener mayor empeño en atende-r los despachosy correspondenciacon el muy precisoobjeto de deshacerlo que él en tantas ocasioneshabía hechomal. Si esto es un motivopara determinar una situación tan falsa como la que me ha producido, yo me preguntosi cualq~uierano hubiera hecho lo mismo. Pero el señor Hurtado ha entendido lascosasde una manera bien diversa, pareciéndoleque no estabadentro de mis funcioneeal tratar de enmendarla?’.

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sido precisocomentardetalladamentey sin mayor utilidadparalos fines que persiguenlas presentesnotas,el extensoarchivo,constantede unas 1.240 páginas,que se conservaoriginal enBogotáy pertenecióal Ministro JoséManuelRes-trepo, archivoquehemosexaminadograciasa las copiasfo-tostáticasque de él nos suministró la Comisiónvenezolanaeditorade las Obras Completasde AndrésBello 42~

Numerosasy a vecesextensasy muy importantescomu-nicacionescomponenel archivo mencionado,dondese en-cuentrantratadosasuntosde diversaíndole,desdelos de me-ra rutinahastacomplicadasnegociacionespolíticas.Cuandoesosdocumentosse publiquen seráel momentode estudiardetenidamenteeste interesantecapítulode la historia diplo-mática colombo venezolana;sin embargo,para ofrecer allector aunquesea un cuadroesquemáticode ellos, que lepermita formarseuna idea aproximadade su importancia,así como de la diversidadde los asuntosen cuyo estudioad-quirió Bellovastosconocimientosqueluegoutilizaría en sus“Principios de DerechoInternacional”, damos a continua-ción una lista de algunosde los principales, clasificadosengruposmuy generales~

1) Notas concernientesa las gestiones diplomáticasusuales:solicitud de placet para FernándezMadrid; inmu-nidadesdiplomáticasparael personalde la Legaciónde Co-lombia; pensión a la viuda del capitánGuillermo White;certificaciones;solicitud, negadapor el Gobiernobritáni-co, en relaciónconla correspondenciadiplomáticaremitidaen buquesinglesesal puerto de Cartagena.

2) Cuestionesde protocolo: enfermedady muerte delDuque de York; carta autógrafadel Libertador (de pésa-me) ; reemplazode Dudley como Canciller por Aberdeen;audiencia con el Rey solicitada por FernándezMadrid;muerte de la hermanade la Reina de GranBretaña,viuda

42 La Comisión Editora de las Obras Completas de Andrés Bello, obtuvo las

fotografías por cortés gestión del Instituto Caro y Cuervo, de Bogotá.~ En este esbozode clasificación no se ha seguidoun criterio propiamentetéc-

nico sino el de presentarlas materiasen forma que respondaa la finalidad indicada.

LI

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Obras Completasde AndrésBello

de Wurtemberg; visita del personalde la Legación al Fo-reignOffice; discursode FernándezMadrid en el actode lapresentaciónde sus credencialesy breverespuestadel Rey;saludoa la Reinade Portugalpor intermediode la Lega-ción de dichopaísen Londres;medallaparael Libertador.

3) Correspondenciade “Farmer”: entreios másintere-santesdocumentosdel Archivo Restrepo,se cuentanlos ex-tensosy a vecespintorescosinformes queel agentesecretode Colombiaantela Corte deMadrid enviabaperiódicamen-te a la Legaciónen Londresparaqueéstalos transcribieraasu Cancillería. Estos informes, que aparecenfirmados conel seudónimode “Farmer”, contienendatos preciosossobrela política españolay europea,sobrelos movimientosmilita-resy los preparativosde Españaparala reconquista,sobrediligenciaspracticadas,a veces con éxito, paraobtenerlafugade prisionerospatriotasen cárcelesespañolas,sobretra-tosinformalescon el agentediplomáticonorteamericanoenMadrid, sobrepatronatoeclesiásticoy, en fin, sobremulti-tud de cuestiones,algunasde índole secretapara aquellaépoca,cuyo estudioresultahoy por demásinteresante.Dela lectura de esasnumerosascomunicacionesse desprendequela personaquelas redactabaposeía,ademásde granha-bilidad, un considerabletalentopolítico y que “el corres-ponsalde Madrid”, comoa vecesse lo llama en algunospa-sajes del Archivo, o «el CorresponsalQuintero”, o “el Co-rresponsalThomasFarmer”, prestóvaliososservicios,desdesuoscuray anónimaposición, a la causade nuestrasRepú-blicas,no obstantelasdifíciles condicionesen que actuabayla falta de contactodirecto con el Gobiernoa quien servía,lo que en variasoportunidadesllegó a colocarloen una de-sesperadasituación económica~

4) Gestionesen favor del reconocimientoy el armisti-cio: reconocimientode la independenciade Haití, entre

44 La identidad de este interesante personaje ya ha sido perfectamente estable-cida. Era don Tomás Quintero quien se ocultaba tras los seudónimos anotados. De lapalabra inglesa“farsas” (hacienda, quinta, en castellano),deriva “Farmer” (hacendado,quintero).

Lii

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Introducción al DerechoInternacional de AndrésBello

otrospuntostratadosen notadel Ministro Hurtado parasuCancillería; variasnotassobreel armisticio,unade ellas enfrancésde Hurtado paraCanning,dondese hacereferenciaal Congresode Panamá;canje de prisioneros;efectosquehabríade producir el reconocimientopor Franciade la in-dependenciaamericana(punto tratadoen informe de “Far-mer”), A los temas agrupadosbajo este epígrafese hacereferenciaen numerosasoportunidades,por figurar talesasuntosentreios másimportantesparael Gobiernode Co-lombia en aquellaépocay, por consiguiente,parasu Lega-ción en Londres,

5) Diversosasuntospolíticostratadosen corresponden-cia conel Gobiernobritánico: conflicto conel Perú; noti-ficación de haberasumidoel Libertador facultadesextraor-dinariasde gobierno; comunicaciónsobreproposiciónde ar-misticio a España;sobremediaciónde Franciae Inglaterraparaobtenerel armisticio entreColombiay España;apresa-mientode variosmarineroscolombianosdel Corsario“Gene-ral Soublette”;entrevistade Hurtado conCanningsobrelasituaciónpolítica venezolanay el armisticio con España;elecciónde Bolívar y Santander;capturade tresbuquesdePáezzarpadosde PuertoCabello.

6) Informes al Gobierno colombiano,a) En materiapolítica: sobrela situaciónpolítica de Europaen relacióncon las posibilidadesdel reconocimientode los nuevosEs-tadosamericanos;opinión del Ministro de los EstadosUni-dosen Madrid sobre la federaciónen Colombia;instruccio-nes al Representantede Colombia en Roma; revoluciónenPortugal; tratadoscelebradosentre diversospaíses:de co-mercio y navegaciónentre Suecia,Noruegay Gran Bre-,taña;de comercioentreEstadosUnidosy Dinamarca;entreGranBretañay las ciudadesHanseáticas;entreBrasil y lasmismas;de comercioy de abolicióndel tráfico de esclavosentreBrasil y GranBretaña;alianzaentreGranBretañayPortugal. b) En materia económica:negociacióncon las

LIII

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Obras Completasde Andrés Bello

CiudadesHanseáticaspara ajustarun tratadode comercio;comerciodel café y del tabacocolombianos~.

7) Deudapública y cuestionesfinancieras: las comu-nicacionessobreestosasuntosocupangran partedel Archi-vo a que estamosrefiriéndonos.Entre algunasde las másimportantesmencionamoslas siguientes:entrevistade Fer-nándezMadrid con el CondeDudley sobrelas reclamacio-nes de los súbditosinglesesacreedoresdel Gobiernode Co-lombia; cobro por el Gobiernode México de un empréstitohechoal de Colombia;empréstitode 1824enGranBretaña;negociaciónde un nuevoempréstitoen el mismo país; re-unión de acreedores;proposiciónde Francia; letrasgiradas;negociaciónparala entregapor el Perúde la sumade un mi-llón de pesosal Gobiernode Colombia; letras giradas porJuanFranciscoInfanzón en Jamaicacontra la CasaGolds-chmidt; quiebrade ésta; bonosdel Gobiernode Colombia;poderesa LópezMéndezy a Bello; instruccionesa Hurtado.

8) Cuestionesadministrativas: canal de Panamá;ins-trucción pública; libros donadospor Miranda a la Univer-sidadde Caracas;bibliotecade Miranda; banderade Colom-bia; notaen francésdel Consejode administraciónde la So-ciedadpara la instrucciónelemental,en París,sobreel esta-blecimientoen Colombia del métodode enseñanzamutua;proyectode colonización;pasaportescolombianosen Fran-cia; instrucciónelemental;nombramientos:de SantosMi-chelenacomo Cónsul Generalde Colombiaen GranBreta-ña; de JoséRafael Revengacomo Canciller de Colombiaen sustituciónde PedroGual, designadoRepresentanteanteel Congresode Panamá;de FernándezMadrid como Agen-te confidencialen París,

9) Cuestionesrelacionadascon Estadosamericanosy eu-ropeos:negociacionesconlas CiudadesHanseáticas;comu-nicación al Gobierno de Suecia; agenciade Baviera en LaGuaira; comunicaciónal Embajadorde Portugal en Gran

~ Algunos de los informes sobre los temas que abarca este epígrafesexto estáncomprendidosen la correspondenciade “Farmer”.

LIV

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

Bretañasobreel incidenteproducidopor el Corsariocolom-biano”LaTrinidad”; envíodeun Nuncio ApostólicoalBra-sil; legitimidad de Don Pedro de Portugal; notadel Repre-sentantediplomáticonorteamericanoen España,A. H. Eve-rett, parael Secretariode Estadode dicho país,sobrecaptu-ra de un navío y extensióndel mar territorial; mediacióndeFranciaen el armisticio entre los estadosamericanosy Es-paña;notade H. Clay a variospaíseseuropeossobrela ne-cesidadde procurar la paz entreEspañay sus antiguascolo-nias; bloqueode BuenosAires por el Brasil; agentecomer-cial de Colombia en Francia.

10) Proyectosde tratados:de comercioconDinamarca;de navegacióncon las RepúblicasHanseáticasde Lübeck,Bremeny Hamburgo; de comercioy navegacióncon Sue-cia, Noruegay Holanda.

11) Comunicacionesrelativas al Congresode Panamá:invitación al Brasil; nombramientodel Representantededicho país;nombramientode Gua! como RepresentantedeColombia; invitación a la GranBretañay respuesta;comu-nicación de Hurtado al Representantede Colombia en elCongresode Tacubaya;comunicaciónde Hurtado al Secre-tario de EstadoCanningsobre los objetivos principalesdelCongresode Panamá,

12) Cuestiones personales:entre ‘os documentosdel“Archivo Restrepo”haymuchascomunicacionessobreasun-tos personalesde los funcionariosvenezolanosen Londres,algunasde las cualesdirectamenterelacionadascon Bello.Entre ellas mencionamos:cobro de sueldos;publicacióndela Historia de Colombia de Restrepo;el “RepertorioAme-ricano”; mediaciónfrustradade Bello entreFernándezMa-drid y Restrepo;Bello solicita ser designadoRepresentanteen Franciao en Holanda;se niegaa aceptarsu nombramien-to como Cónsulen el primero de dichos países~° y notifica

40 En relación con el nombramientoque se dió a Bello a fines del año 1828,

hay varios documentoscontradictorios. En la biografía de Amunátegui (págs. 301-302) seinserta un oficio de Estanislao Vergara para Bello, fechado el 14 de septiembre,donde se notifica a éste su designación como agente confidencia!en París, mientras

LV

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Obras Completasde Andrés Bello

su intenciónde marcharsea Chile; disgustose inconvenien-tesde BelloconHurtado.

Esperamosque la simple enumeraciónanterior, a pesarde su caráctersomeroy de sermuy incompleta,bastepararevelarel interés queofreceríaun estudiodetenidode esteArchivo. También demostraráesaenumeraciónque la im-portanciade esteúltimo es, como hemosdicho, principal-mentehistóricay política y no propiamentejurídica, lo queexplica tambiénqueen el presentetrabajonos limitemos aestas breves referencias,suficientes,a nuestro juicio, paraestablecerlo queesosdocumentossignifican como antece-dentesde los “Principiosde DerechoInternacional”de Bello.

Cabeobservar,por otraparte,queel volumende los do-cumentosmencionados,tanto comola trascendenciade mu-chos de ellos, demuestraque no anduvomuy acertadoLiraUrquietacuando,al afirmar en su magníficoestudiosobreAndrés Bello, que “a veces los diplomáticos disponíandemesesenterossin quehaceresinmediatos,comodisponenaho-ra, y los más se entregabana los placereso a los negocios”,aplicó su punto de vista a Bello, diciendo queéste“empleóesoslargos intervalos de descansoen atesorarvariados co-nocimientos”~.

Si al diario y complicadotrabajoque se advierteconunasimplemiradasuperficiala los documentosa queestamosre-firiéndonos,añadimoslas múltiples ocupacionesy gestionespersonalesqueno constanpor escrito,masson inherentesala función queBello ejercíay muchasde las cualesse des-prendentambién de esosmismos documentos,no podemos

pueda ir a Portugal en calidad de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.En el Archivo Restre~o,en cambio, hay un oficio de la Cancillería colombiana,N’ 233, fechado el 7 de agosto, donde se informa a Fernández Madrid que Bello hasido designado Cónsul General de la Rejsública en Francia, a lo cual responde aquél,con fecha de noviembre, lo siguiente: “He comunicado al señor Bello su nombra-miento para Cónsul General de la República en París, y él me encarga trasmita a S. E.el Libertador su respetuosa gratitud por esta distinguida prueba de su confianza”. Enel mismo Archivo se lee una carta particular de Bello para José Manuel Restrepo, de2 de diciembre, donde se lee que aquél ha pedido que se lo dé “por relevado delConsulado General en Francia”.

~ Lssu~U1~QUIETA,o~. cit., pág. 85.

LVJ

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Introducción al DerechoInternacional de AndrésBello

menosquepensarquemientrasestuvoBello al serviciode laLegación,no dispusode esos“largos intervalos de descanso”quecon frecuencia,masno siempreconjusticia, se conside-,ran normalesen la vida diplomática.

El siguientepárrafoque tomamosde una comunicacióndirigida de puñoy letrade Bello al Secretariode Estadoy delDespachode Haciendade Colombia,para darle cuentadelcursode unagestiónqueéstelehabíaencomendado,vienealcasoparademostrarlo cortoqueandabaBello de tiempo yunade las muchascausasqueenaquellaépocay especialmen-te en la ciudad de Londres,hacíandificultosa su tarea:

“Cuando ofrecí a V. S. remitirle por el próximo correo(de octubre) unapartea lo menosdel resultadode mis in-vestigacionessobreel empréstitonegociadoaquí a nombrede la República el año pasadode 1824, no esperabaencon-trar las dificultadesquedespuéshe tocadopara reunir ma-terialescomparativos,y paraobtenerinformesde particula-res, por las largasdistanciasde estainmensacapitalquequi-tan infinito tiempo, y el poco que me handejadoenel úl-timo meslas ocupacionesde la legación”48

Consideramos,pues,a la luz del “Archivo Restrepo”quees el mejor testimonio de la conscientey asidua actividaddel sabiocaraqueñodurantecuatroañosde su vida en Lon-dres,y como consecuenciade la opinión quehemosvenidosustentandode queBello intervino en casi todoslos asuntoscursadosen la Legaciónmientrasestuvoallí (hastalas sim-ples copiasvanrefrendadascon su firma autógrafa),queéldedicó todo su tiempo y toda su capacidadal celoso cum-plimiento de su debery que el esmerocon queejerció susfuncioneses realmentenotorio y ejemplar.

48 Archivo Restrepo.

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Obras Completasde Andrés Bello

Encargadode Negocios.

Las no muy numerosascomunicacionesfirmadas porBello en su carácterde Encargadode Negociosde Colombiaen Londres (27 en total) ~ dirigidas tanto al Foreign Of--fice como a su Cancilleríay a representantesde otros paí-ses,son parte, desdeluego, de sus escritosdiplomáticos.Ta-les comunicacionesno se incluyen, sin embargo,en el pre-

~ Comunicaciones su-critas por Bello como Encargado de Negocios de Colombia

E:chs (1827) Destinatario

Abril 3 —josé Rafael Revenga, Se-cretario de Estado y

Relaciones Exteriores deColombia.

—Al nismo.

—Al mismo.

3 ---Al niismo.

—Al mismo.

mismo.

6 -GeorgeCanning,Cancillerbritánico.

6 —Barón de Cetto, Represen-tante de Baviera.

17 —J. Colquhoun, Agente dela Ci u d a d Hanseática deHamburgo.

17 —Marqués de Palmela, Eni-bajador de Portugal.

18 --George Cann~ng,Cancillerbritánico.

19 --Al mismo.

Asunto

—Comunica Bello que participó en el Fo-reign Office su nombran;icnto como En-

cargado de Negocios de Colombia.

—Síntesis de los asu~tcs pendientes de laLegacion -.

—Envío de una copia de la ordenexpedida

pm ci Rey de Españapara habilitar labandera extranjera para ci comercio deAmérica. Comentarios.

—Escasez de fondos y dificultades econó-micasde la Legación.

—Envío de la correspondenciaoficial a Pa-rís y a Roma.

--Envío de un pliego de José Ignacio Te-jada, Ministro de Colombia ante la SantaSede.

--Envío de la lista de los empleados de lsLegación.

--Establecimiento en La Guaira de unaagencia comercialde Baviera

—Avisa el recibo de una comunicación so-bre reciprocidad comercial entre Colom-bia y Hamburgo **

- -Presenta excusas por un atentado come-tido en la bahía de Sagres por el Corsar:ocolombiano “La Trinidad”.--Informa que el Libertador ha asumidopoderes extraordinarios de gobierno.

--Informa que José Manuel Restrepo hasido designadoCanciller interino de Co-lombia, mientras el titular, José RafaelRevenga,acompaña al Libertador en suviaje a Venezuela.

—Informa que José Fernández Madrid hasido nombradoEnviado ExtraordinarioyMinistro Plenipotenciario de Colombiaante la Gran Bretaña.

—Avisa el recibo de una comunicacióndon-de se ie participan los nombramientosdeCanning como Primer Comisario de la

3

3

19 --Al mismo.

Mayo 2 -Al mismo.

LVII1

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

sentevolumen,con excepciónde las dos que luego mencio-naremosy que se insertanal final del mismo bajo los nú-merosV y VI, porqueno contienenningún punto de doc-trina que pudieraresultarinteresanteen relacióncon el res-to de la labor de Bello en materiade DerechoInternacional,pues,comoél misma lo afirma en el último oficio quedin-

May- 2 --V~zcondc Dudley, Canci-ller británico.

2 —José Manuel Restrepo,Canciller de Colombia.

2 —Al mismo.

4 —Al momo.

Febrero 7 -Tosé RafaelRevenga, Can-

ciller de Colombia.7 --Al mismo.

21 --Al mismo.

Marzo 7 --Al mismo.

7

Mayo 18 -j. Colquhoun.

23 --Al mismo.

24 —Al mismo.

Junio 28 -Barón Stierneld, Ministro-ie Suecia y de Noruega.

Tesoreria británica y dci Vizconde Dud-ley como Canciller.

—-Le avisa el recibo de una comunicacióndonde le participa su nombram:cntoco-mo Canciller británico.

- -Avi~ael recibo de varias comunicacionespara Hurtado y para él y da cuenta desu actuación como Encargadode Nego-cios y de la llegada de Fernández Ma-

-.

--Participa los nombramientosde Canningy de Dud!ey.

--Último oficio de Bello como Encargadode Negocios e informes sobre la políticabritánica.

Asunto

—Avisa el recibo de su nombramiento co-mo Encargado de Negocios.

—Avisa el recibo de tres oficios.—Estado de -salud del Canciller británicoCanning y otros informes.

—Detención de buquescolombianosen Gi-braltar.

—Informa que por la enfermedadde Can-ning, aún no se ha participado su desig-nación como Encargadode Negocios.

—Designaciónde un Cónsul de Hambur-go en La Gusira -

—Avisa el recibo de una comunicación so-brs reciprocidad comercial entre Colom-bia y Bremen

—Avisa el recibo de una comunicaciónso-bre reciprocidadcomercial entreColona-bia y Lübeck~

—Avisa el recibo de una comunicación so-bre capturay venta de una goleta conpabellón colombiano~

Antes y despuésde su actuación oficial ante ci Gobierno británico como Encar-gado de Negocios, Bello dirigió con este carácterlas comunicacionessiguientes:

Feclsa (1827) Destinatario

* Algunas de las comunicacionesanotadasen este resumen están comprendidas

en la enumeracióngeneral que ofrecimos al tratar de la actuación de Bello como Se-cretario de la Legación de Colombia.

Nota cuyo texto completo se incluye en “otros escritosde Derecho Interna-cional”.

~ En francés.

LIX

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Obras Completasde Andrés Bello

gió comoEncargadode Negociosa la Cancilleríacolombia-na, confecha4 de mayode 1827,“todasellas se reducena lasnotificacionesde pura forma que se estilanen la correspon-denciadiplomática; ni hubierasido regular extendermeaotras,anunciadacomoestabala próxima llegadade un Mi-nistro Plenipotenciario.”

Lasdoscomunicacionesa quehemoshechoreferenciasonlas que Bello dirigió al Secretariode Estadoy RelacionesExterioresde Colombiaal comenzary al finalizar suactua-ción comoEncargadode Negocios.La primera,fechadael3 de abril de 1827,se insertapor ser un interesanterecorda-torio de varios asuntospendientesque, a juicio de Bello,reclamabanurgentesolucióny respectodelos cualessolicita-ba instrucciones;el segundo,fechadoel 2 de mayo del mis-mo año,contieneunasíntesisde las comunicacionesdirigidaspor él con el caráctermencionado.

Entreéstasmerecenespecialreferencialas relativasa lasnegociacionesllevadasa cabopor Bellocon el BaróndeCet-to, Representantede Baviera y con el señorJ. Colquhoun,Representantede las CiudadesHanseáticasde Hamburgo,Bremeny Lübeck,contenidasendespachosdirigidosen fran-cés a dichosfuncionariosy tendientesa formalizar relacio-nes comercialescon Colombia,mediantela concesiónrecí-proca de un tratamientode favor a las respectivasnavesypropiedades.La importanciano sólo económicasino polí-tica de estasnegociacionesquealcanzaronsatisfactoriore-sultado, es comentadaa la Cancillería colombiana por elMinistro FernándezMadrid, cuando éste, al referirse ennota de 18 de mayo de 1827 a las respuestasescritasde losRepresentantesmencionados,dice que ellas equivalen “aun acto de reconocimientoexplícito de nuestraexistenciapolítica, circunstanciaque hastaahorano sehabíaverifica-do completamente”50,

Aun cuandoBello fue designadoEncargadode Negociosde Colombiaantela Corte de Inglaterrael 19 de octubrede

50 Archivo Restrepo.

LX

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

1826, por Decretode Santander,y sus credencialesfueronexpedidasel23 delmismomes,Hurtadono hizo lapertinen-te notificación al Foreign Office hastael 21 de marzodelañosiguiente.Sin embargo,a partir del momentoen queBello fue nombrado,las instruccionesy demásdocumentosdela Cancilleríacolombianase dirigieronno a Hurtadosinoa él, lo queexplica que algunasde sus respuestasseanante-riores a la fechaenquecomenzóa actuaroficialmenteen sunuevocarácteranteel Gobiernobritánico.

Observamos,finalmente, que ademásde las comunica-cionesa quehemoshechoreferencia,se encuentranenel Ar-chivoRestreponumerososdespachosoriginalesde Bello quecontienenrendicionesde cuentase informes sobreasuntosfiscales, dirigidos al Secretariode Estadodel DespachodeHaciendade Colombia,en el carácterde comisionadoparatales cuestionesque aquél tenía conjuntamentecon el defuncionariode la Legación.Algunosestánfirmadossólo porél y otros llevan, ademásde la suya,la firma de SantosMi-chelena,a quiensehabíadadoun encargosimilar al de Bello.Por cierto, en cartaparticular de ésteparael Canciller co-lombiano,fechadael 16 de enerode 1827,en la queda cuen-ta de ladifícil situaciónen que lo habíacolocadoeldesafec-to del Ministro Hurtado,encuentraque unade las causasquepodríanexplicar semejanteactitud es “la comisión queelEjecutivo sesirvió conferirmeparaobrar en ciertosasun-tos fiscalesasociadocon el señor SantosMichelena”~‘.

Desdeluego, las comunicacionessuscritaspor Bello enejerciciode la comisiónmencionada,no obstantesuinterés,están,por su índole, fuera del campode estePrólogoy porello no las comentamosde modoespecial.

Veremos,en el siguientecapítulo, el valor exacto queatribuimosalperíodode lavida deBelloquehemosexamina-do, en relaciónconlos Principiosde DerechoInternacional.

~ Archivo ResIre~o.

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CAPÍTULO TERCERO

LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL

1. ANTECEDENTES INMEDIATOS

Resultainteresantedilucidar si la obra dadaa la impren-tapor Bello el añode 1 8 3 2 fue el resultadode largosañnsdepreparacióno si ella fue elaboradaen Santiagode Chile conocasióndel cursoprivado de DerechoInternacionalque elsabio dictabaen su casaa un grupo de alumnos. En apoyode la primera hipótesis se cita a menudoun testimoniodig-no de todo crédito. Es el siguientepárrafode la cartadiri-gida el 8 de julio de 1846 por Antonio José de Irisarri aJoséMaría de Rojas, quien la inserta parcialmenteen suprólogo a la edición que publicó en Caracasde la obra deBello: “Ciertamenteel señorBello no ha compuestosu libroen poco tiempo. 1—lace treinta añosqueyo le conozcoestu-diandolos principios del derechointernacional,y fue él elprimero de quien yo tuve las pruebasde la deficiencia delDerecho de Gentesde Vattel en todas las cuestionesqueinteresabana la causade la emancipaciónde la AméricaEspañola,y fue él quien me hizo cona~cerla necesidaddeestudiara los escritoresmásmodernos.Desdeentonces,estesabio y patriota americanose ocupabaen el estudiocuyofruto tenemosa la vista; y desdeentoncesse proponíadar-~nos estos Principios del Derecho Internacional para que sehiciesen popularesen estasrepúblicas,y sirviesen~n la ven-

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introducción al Dcrecho internacional de Andns Bello

tilación de nuestrosnegocioscon las demásnaciones”52• Enapoyo de la opinión contraria,s-e lee el siguientepasaje deLastarriaen sus “Recuerdosdel Maestro”: “. - - por aquellosaños de 1831 a 1834, el señorBello consagrabasus cortosocios al estudio del Derecho de Gentes, con motivo dealgunasgravescuestionesinternacionalesque se habíanofre-cido al nuevoGobierno;-y entoncesconcibió la idea de escri-bir un texto para la enseñanzade esta ciencia, y comenzóa dictar sus leccionesa algunosalumncsqueadmitía en sucasa”~.

Examinadaatentamentela cuestión,no podemosadmitirde un modo absolutoningunade estasopiniones,pues con-sideramosque ambas son inexactaso a lc menos incom-pleta~.En efecto, algunos comentaristashan int-erpretadola afirmaciónde Irisarri en el sentidode queBello comenzóen Londresla preparaciónde su obra, lo queno parecepro-bable.En primer lugar, si se analizael pasajerespectivoquehemostranscrito,se veráqueallí no se dice queBello e.scrihíaen Londressu libro sino que se proponíahacerlo; asimismo.cuandoIrisarri afirma en 1846 que hace treinta años queconoce a Bello estudiandoDerecho Internacional, quieresignificar con ello que durantetodo el tiempoen que lo hatratado, inclusive despuésde la apariciónde los PriiiciJ~os

de Derechode Gentesde 1832, lo ha visto interesarseporlas cuestionesdiplomáticase internacionales.Por otra parte,si bienes cierto queBello tuvo a sualcanceen Londresalgu—nosde los libros quesirvieron de fuentesa suobra, tanto enla Biblioteca del MuseoBritánico de la queera asiduovisi-tante,como en la de Miranda cuya casahabitó durantesusprimerosañosde residenciaen Londresy a la cual continuóconcurriendoposterioremente~ de allí no se desprendeque

52 Principios de Derecho Internacional por ANDKfS BELLO. Caracas, Almacén

de J. M. Rojas, 1 847. “Advertencia” de ANTONIO Joss~DF. IRISARRI reproducidaporel editor, págs. 2-3.

5~ LASTARRIA. “Recuerdos del Maestro”, p. 80.

~ En la liata de libros formada con ocasión de la subasta de la Biblioteca deMiranda el año de 1828, se encuentran, entre otros, estos títulos de Derecho Inter-

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Obras Completasde Andrés Bello

los consultaracon el fin específicode escribir una obradidácticasobre la materia,sino másbien es lógico suponerquelos utilizaría para estudiarel modo de resolverlos pro-blemasconcretosquese le presentabancuandoactuabaensu carácterde funcionariodiplomático.

Es, pues,en Chile dondeBello da forma concretaa susvastosconocimientosinternacionales:a los queadquiereallísegúnlas circunstanciasque le imponenlas funcionesqueejerce,y a los quehabíaadquirido en forma dispersaantesde su llegadaa Santiago.

Igualmenteinexacto,sin embargo,seríasostenerqueunaobrade la calidadde los Principios de Derechode Gentesesapenasuna incidental tarea pedagógica.CuandoBello llegaa Chile, el DerechoInternacionales unadisciplina ya cono-cida y manejadapor él y tiene ideas formadassobregranpartede sus problemas,como lo demuestrala enumeración,en el capítuloanterior,de los muchosquetuvo queestudiaren Londres.Hastaesemomento,empero,no se ha adentradoen esa ciencia con espíritu de maestro,expository trata-dista para escribir una obra sobre la materia, sino comoconsejeroy diplomático, paraorientar sus actuacionesofi-ciales.Cuando,a peticiónde variospadresde familia, insti-tuyeensu casaparticular unacátedrade DerechoInterna-cional, llega entoncesel momento de escribir día a día,segúnel progresode las clasesy parafacilitar el aprendizaje,las leccionesque habríande formar, a la vuelta de pocosaños,los Principios de Derechode Gentes.A ello lo mueveno sólo esa razóninmediatasino otra de más amplias pers-pectivas,la queél mismoexponeensu prólogo y ya hemoscomentado:la de dara conocera las juventudesde Américauna ciencia indispen1sablea las nacientesRepúblicasdelNuevo Mundo.

nacional: WOLFF, Droit des Gens, 3 vol.; GRcvrIus, De jure lxiii ac ~acis, 2 vol.;BIJRLAMAQUI, Principes de Droit Nafurel; PORTIEZ, Código Diploinítico; PUFFENDORF,Jus nalurae el giiitium; MAFFEI, Storia Dijlosnatica; VATTEL, Droit des Gens, 2 vol.;Chalmer’s Collection of treaties; FLASSAN, Histoire de (a Diplomafie française, 6 vol.;Flistoire des Traités de ~aix da XVII si?cle, 2 vol.

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

Desdeluego, al emprenderla tareamaterial de ordenarlas ideasy concretarlasen lecciones,la parteesencialestabahecha: esas ideas se habían formado ya en Bello, éste yahabíameditadosobremuchasde las cuestionesque abarca-ría sulibro y, lo que es más,las habíacontempladono sóloen sí mismas,sino sobre todoen relacióncon el presenteyel porvenir americanos.

Así, podemosafirmar en resumenque,aunquelos Prin-cipios de Derechode Gentesfueron escritosentrelos años1831 y 1832, la realización en tan corto tiempo de unaobrade estanaturalezafue posiblegraciasa la profundidady diversidad de conocimientosqueel autor adquirió sobrela materia,en el curso de sus actividadesdiplomáticasan-teriores.

Bien conocidaes,de quienesse hanacercadoa la biogra-fía de Bello, la discrepanciaque se establecióentreel maes-tro y el señorJoséJoaquínde Mora, españolllegadoa Chilepocosaños antes que aquél y educadortambién de vastacultura y recia personalidad.Esa discrepanciase debió nosólo al marcadoantagonismode los dos espíritus, sino auna razonesde carácterpolítico, pues uno y otro, sin inter-venir abiertamenteen las contiendasde los bandosen queestabanideológicamenteubicados,servíandesdeluego a losrespectivosprincipios y banderas.En el terrenocultural yeducativoesta divergencia tomó la forma de una pugnabastanteapasionadaentreel “Liceo de Chile”, fundadoporMora, y el “Colegio de Santiago”, donde Bello ejerció elcargo de director. En aquél, el señorMora establecióunacátedrade DerechoNatural y de Gentespara la cual pre-paró un pequeñoopúsculo al que más adelantenos refe-riremos.

Desdeluego, sería tan torpe como mezquinoquereren-contrar en ese antagonismouna de las causasprimordialesqueexplican la aceleradapreparacióny la publicación deltrabajode Bello. Sin embargo,no nos es posiblepasarporalto la circunstanciaapuntada,pueses evidentequeen algo

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hubo ella de influir en el ánimo de Bello, en quien actuócomo acicatesi no para que formasesu decisión,al menosparaque se dispusieraa cumplirla empeñadamente.Cuandctdos seres mediocresse enfrentan, desahogansus pasionesdandoriendasuelta al odio y al insulto que se traducenenactosdestructivos;por el contrario, cuandouna divergen-cia pone frente a frente a dos seressuperiores,ella adquierecarácterde noble emulacióny da por resultadocreacionesdel espíritu tanto másaltas cuantomásfirme es el deseodesuperaciónque las alienta. Sin ese sentimiento,no indignoporhumano,no habríannacidogran partede las obrasquenos sirvende inspiracióny guíaen -ios camposdel arte y dela ciencia,ni se habríanrealizadomuchasde las hazañasqueson orgullo de nuestrolinaje. Con lo dicho creemosdejarestablecidoclaramenteel alcanceexacto que damos a lacircunstanciaapuntada~

Muy poco tiempo despuésde su llegada a Chile, Belloingresóen el “Colegio de Santiago”, del que comodijimos,llegó a ser director,en calidadde profesorde la cátedradeLegislación Universal, creadaa proposición de él, para laenseñanzade los principios generalesde DerechoCivil, De-recho Penal y Derecho Constitucional. Al cerrarsedichoinstituto el año de 1 831, Bello abrió en su casa el cursoprivado de derechoal queya nos hemosreferido, en el queenseñaba,ademásde la citada asignaturade “LegislaciónUniversal”, las de “Derecho Romano” y de “Derecho deGentes”, para las cuales preparabanotas que sirvieran deguíaa susalumnos~.

5~ En relación con las ideas exr~ueçtas,transcribinios a continuación el sinuenrepárrafo que se lee en el estudio de ENRIQUE 3. GAJARDO VILLAROEL, Reseña Históri-ca de la EnseñanzaSuperior en Chile y del Estudio del Derecho de Gentes, antes ydespuésde la independencia,Santiago, 1928, p. 74: “Don Andrés Bello concibió en-toncesla idea de escribir un texto de Derecho Internacional.No lo arredró para estola existencia del de Mora, que era muy reducido y de no gran valor científico. Porotra parte, ambos publicistas se combatían entonces con encarnizamiento”.

~ y. Esquema y Notas frara una Historia de ¡a Facultad de Ciencias Jurídicas ySociales de la Universidad de Chile, por MARIO BAEZA MARAMBYO.Santiago de Chle,1944, págs. 63-64. Respectoal método pedagógico empleado por Bello en catas clases~V. AMIJNÁTEGUI, o~.cit., págs. 344 y sigtes.

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No fue muy numerosaesa promoción. A la vista tene-mos el facsímil del programade exámenes‘~ y la nóminade los onceaspirantesque concurrierona la prueba58~ Éstacomprendíatrece capítulosde DerechoNatural y veinti-cuatro de Derechode Gentes.Las materiasque abarcabanestosúltimos estabantodas contenidasen los Principios deDerec.ho de Gentesy su orden correspondíaaproximada-menteal del índice del libro. Los exámenesse realizaronel10 de febrero de 1832, en presenciadel Presidentede laRepública.

En la correspondenciaexistente entre el mencionadoprogramade exámenesy el orden de exposiciónen el libro;en la costumbrequeBello teníade prepararnotaspara susclasesy, en fin, en el hecho de queel curso a que venimosrefiriéndonosse fundóen 1831 y rindió exámenesde todala mat-eria en 1832, así como en las consideracionesgene-ralesque hemoshec-hoanteriormente,se basanuestraafir-maciónde que ios Principios d-e Derechode Ge-ntes fueroncompuestosentre los años de 1831 y 1832 ~°.

La siguientesolicitud, dirigida por Bello al GobiernodeChile, apoyaampliamenteel punto de vistaquesostenemos:“ExcelentísimoSeñor:

“Andres Bello respetuosamteante V. E. espone:Quehabiendodado un cursode derechodejentesy creyendoútilsu publicaciónpa. la juventud qe. se dedicaal estudiode lascienciaslegales,por contenerseen él las doctrinasde variasobrasrecientesno traducidasal español,y qe. añadenmuchamateriaimportanteá la de los libros qe. jeneralmte.circulansobreestaciencia;y careciendode recursoscon qe. empren-

~7 V. el documentoNO 1 del Apéndice de este Prólogo.58 Domingo Aguirre, Vicente Vascuñan, Enrique Latorre, Juan Morandé, Pedro

José Barros, José Ignacio Errázuriz, Crancisco Javier 0-chagavía, José Manual Errá-zuriz, Santos Pérez, Rafael Echeverría y José Manuel Ipinza.

~ En el Ané’~dcede eçte Prólogo se incluyen hiu los nómeros II a VI, cinco

publicaciones aparecidas en El Araucano, relativas, según su orden, al examende losalumnos de Bello; a las clases privadas de éste; a la venta de io.s Principios de Dere-cho de Gentes; a la índole de dicha obra; y a la pretendida prohibición del libro deVattel.

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der el costo de la impresión.A V. E. suplica qe. silo tiene ábien, se sirva dispensarlelos liberales auxilios qe. el gobiernoha concedidoen casossemejantesá otros profesoresde estaCapital, suscribiéndosepor el numerode ejemplaresq°ten-ga por conveniente.— Es gracia&~

“ANDRES BELLO”.

II. EDIcIoNEs PUBLICADAS POR BELLO

La primer)aedición,dadaa la prensaci añode 1832 y dela cual el Gobiernode Chile tomó una suscripciónde 500ejemplares00 apareció en 1833, según se desprendedelanunciopublicado en El Araucano el 10 de mayo de eseaño. Fue hechapor la Imprenta“La Opinión” de Santiago,en 40 de 267 páginas.Llevó como título el de PrincipiosdeDerechode Gentesy sólo las iniciales “A. B.” como indica-ción de autor.

Contrariamentea lo que afirman algunoscomentaristas,la segundaedición, publicadaen Valparaísoel año de 1844por la Imprenta del Mercurio, está considerablementeam-pliada en relación con la primera, como podrá verse másadelanteal observarlas enmiendasa los capítulosde la obrade Bello, incluidasa continuaciónde los comentariossobrelos mismos. En efecto, allí se advertirá que parte de lasnotas queenriquecenla edición de 1864 aparecendesdelade 1844,así comomuchosde los pasajesnuevosdel texto.

Con respectoa la publicaciónde la terceraedición, he-cha tambiénen Valparaísoel añode 1864 por la Imprenta

60 A la solicitud de Bello, ci Gobierno de Chile respondió en estos términos:“Santiago, Diziembre 22 de 1831. Se suscribeel Gobierno por quinientos (500) ejem-plares del curso de derecho de jentes que desea publicar D. Andres Bello, los cualesse pagarán por la tesoreríajeneral á razon de medio real el plugo impreso, sin abonarencuadernacion,recorte y tapas, cuyas cualidadesdeben tener. Refrendesey tomeseea-zon donde corresponda—ini preso entre lineas, vale— Prieto. Errazuriz. Santiago yDbre. 23 de 1831. Refrendado. Rengifo. Tomase razon en la Com°°.de Cutas. deSnt°’ a 29 de Dize. de 1832. a f 75. be’. del Libro de Dectos. it 31. Gormaz. Se anotóa f ¡14 ~ta del libo, de Ords. n 27. Tesora. gral. Sant°y Dbre 31 de 1832. Vargas.Marzan”.

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de la Patria,Bello decíaen 1859: “En el texto de derecho,internacional, pudieran acasointercalarsepárrafosnuevosqueel trascursode pocosañosenunaépocade reformay derápido movimiento político, parece haber hecho necesa-rios” ~‘

Amunátegui,en su biografíade Bello, reproducela si-guientecarta queéste dirigió con fecha 3 de diciembrede1863 al señorSantosTornero, para que se encargasede laedición en referencia:

“Estoy al concluir la tercera edición de mi DerechoInternac.ional. Estaabrazarácasi todo lo que se contieneenla segunda con explicacionesy anotacionesconsiderables,quedan a conocerlas novedadesque hanocurrido en estaciencia importante,y aun bosquejanlas que estántodavíapor consumarse,en unapalabra,el estadode cosashastaelañode 1863.Urgepublicar estaedición,porqueestánactual-mente agotadaslas anteriores, y porque, aunque existiesepartede ellas, ya no seríasuficiente lo que éstascontienenparala enseñanzad-e esteramo de estudio.

“Yo celebraríaque usted se encargasede la ejecuciónsobrelas basesquevoy a apuntar.

“Papel y tipo, como los de las edicionesanteriores.“Ortografía como la de los originalesquese remitirán,

que sustancialmentees la misma de dichas ediciones. Enalgunascosas,me apartode las reglas ordinarias;y en estepunto,esperoque los cajistasy correctorestoleren las mías,aunqueles parezcanerróneas”02

Igualmenteinteresante,en relacióncon estaterceraedi-ción, es la carta que el autor dirige a Antonio LeocadioGuzmánel 25 de mayo de 1865, cuyo texto encontraráellector al final del presentevolumen, bajo el número9 de“Otros escritosde DerechoInternacional”.Tambiénse re-fiere Bello en esacomunicacióna la obra de Pando,de queluego trataremos.

61 “Prólogo” de AMUNÁTEGUI a O. C. t. X, p. xiv.62 AMUNÁTEGU!, Vida Bello, págs. 3 56-357.

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III. EDICIONES DIVERSAS

La obra de Bell-o ha sido impresaen variasocasionesyen diversospaísesde América y Europa.Damosa continua-ción, en orden cronológico, una lista de las ediciones quehan llegado a nuestrasmanos63

1. - Principios de Derechode Gentespor A. B. Santiagode Chile. Año de 1832. Imprentade la Opinión. 267 páginas.

2. Princifios de Derecho de Gentespor A. B. Obrapublicadaen Santiagode Chile en 1832. Caracas.Reimpresopor Valentín Espinal. 1837. 272 páginas.

3. Princ.i~biosde Derec-ho de Gentespor A. B. Obrapublicadaen Santia~ode Chile en 1832. Bogotá. Imprentaparticular de j. A. Cualla. 1839. 264 páginas.

4. Principios de Derechode Gentespor A. B. Madrid,1843. Imprenta de Fuentenebro,Librería de la viuda deCalleja e hijos. 16v. 408 páginas.

5. Principios de Derecho Internacional. Segundaedi-ción, corregiday aumentadapor ANDRÉS BELLO, Miembrode la Facultadde Filosofía y Hum2nidadesy de la Facultadde Leyes, de la Universidadde Chile. Valparaíso.1844. Im-prenta del Mercurio. 28 5 páginas.

6. Principios de Derec.f~oInternacional. Segundaedi-ción corregida y aumentadanor ANDRÉS BELLO. etc., etc.Lima, 1844. Imprenta de J. Masías.Librería de Moreno yCía. 284 páginas.

7. Principios de Derecho Internacional. Segundaedi-ción aumentaday corregida,por ANDRÉS BELLO, Caracas,1847. Imprenta de GeorgeCorser (Almacén de J. M. deRojas) 289 páginas.

8. Principios de Derecho Internacional. Tercera edi-ción, corregiday considerablementeaumentadapor ANDRÉS

BELLO, Miembro de la Facultadde Filosofía y Humanida-

63 Esta enumeración incluye las tres ediciones publicadas por Bello a que ya noshemos referido.

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des, y de la Facultadde Leyes, de la Universidadde Chile,Miembro correspondientede la Real AcademiaEspañolaysocio de otras corporacionescientíficas y literarias. Valpa-raíso, 1864. Imprenta de la Patria. 350 páginas.

9. Principios de Derecho Internacional, por ANDRÉSBELLO, etc.,etc. Terceraedición aumentaday corregidaporel autor. París, 1873. Imprenta de Pablo Dupont y Cía.(Librería de GarnierHermanos)332 páginas64

10. Principios de Derecho Internacional,por D. AN-

DRÉS BELLO. Nuevaedición ilustradac-on notaspor D. Car-los Martínez Silva, individuo de número d-e la Academiacolombianay correspondientede la Real Española.Madrid,1883. Imprenta de A. PérezDubrull, Colección de Escri-tores Castellanos.2 vol.: el primero (Estado de paz), de357 págs.y el segundo(Estadode guerra),de 397 págs.

11. Principiosde DerechoInternacional,por Don AN-

DRÉS BELLO, etc., etc. Cuarta edición, Santiagode Chile,1886. Imprentade PedroG. Ramírez (Librería Central deMariano Servat) 400 páginas.

12. Obras Completasde AndrésBello. Edición hechabajo la dirección del Consejo de Instrucción Pública encumplimientode la ley de 5 de setiembrede 1872.VolumenX. Derecho Internacional. Introducción por Miguel LuisAmunátegui.Santiagode Chile, 1886. Impresopor PedroG. Ramírez, 627 páginas.

13. ANDRÉS BELLO. Principios de Derecho Interna-cional. Estudiopreliminar: AndrésBello, Noticia de suviday de suobra y síntesisde su pensamiento,por RafaelCal-dera, Profesorde 1-a Universidadde Caracas,Individuo denúmero,electo, de la Academiade CienciasPolíticasy So-ciales y Miembro de la Junta Directiva del PatronatoProEstudios“Andrés Bello”. BuenosAires, 1946. Talleres Grá-ficos“La Mundial” (Editorial Atalaya) 397 páginas.

Además de estasedicionesque hemostenido a la vista,

04 E-sta edición, a pesarde haber salido despuésde la tercera de Bello, contiene

el texto de la segunda;es, por consiguiente,reedición de ésta.

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enumeramosa continuaciónotras que, como casi todas lasanteriores,se encuentrancitadasen el trabajotitulado “An-drés Bello internacionalista”por Jorge GamboaCorrea65

anotándolastal corno allí se especifican:14. Principios de Derechode Gentes,por ANDRÉS BE-

LLO. Obra publicada en Santiagode Chile. Reimpresióncuidadosamentehechapor unos neogranadinos.París,Im-prenta de Bruneau,Montmartre, 39, 1840. VI. 452 págs.

15. Principiosde DerechoInternacional,París,1847 ~.

16. Principios de Derecho Internacional, París, 1860.17 y 18. Primeraedición (1864) y edición de 1882 de

la ya anotadabajo el número 9 07

19. Edición hecha en Cochabamba(Bolivia), de laque da noticia el señor GamboaCorreaen su citadaobra,advirtiendoqueno ha podídoencontrarla.

IV. UN PLAGiO DE LA OBRA DE BELLO

No hay biógrafo o comentaristade Bello queno men-cione, en rel-ación con los Principios de DerechoInterna-cional, el plagio de que esta obra fue objetopor partedelseñorDon JoséMaría de Pando,autor de un libro publi-cadopor su viuda el añode 1843,con el título de Elemen-tos de Derecho Internacional, el cual mereció los elogiosde autoridadescientíficaseuropeas.

Para informar cabalmenteal lector acercade los datosbiográficos del señorPando, quien desempeñóimportantescargosen Españay en el Perú y fue distinguidoescritoryhombre de vastacultura, así como sobreel plagio mismo,nosremitimosa la última partedel presentevolumen,donde

~5 JORGE GAMBOA CORREA, Andrés Bello internacionalistat Santiago de Chile,1951, pág. 50-51.

66 Citada en la “Introducción General y advertencia editorial” de la Comisióneditora de las Obras Ccsmpletasde Andrés Bello, Caracas,1952. Pág. 12.

67 Debe de haber alguna otra edición de Garnier hermanos entre 1864 y 1873,pues la de este último año es la tercera.

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bajo el número7, se reproducein extensoel artículo que,titulado“Elementosde DerechoInternacional,por don JoséMaría de Pando”,escribióBello en “El Araucano” el añode1845. Compartimosplenamentela opinión que acerca delartículo en referenciada Amunátegui,al decir que Bellodenuncióallí el plagio “con una moderaciónejemplar,quele honra y que pocoshabríantenido” 68•

Al leerel comentarioquedel libro de Pandohaceel tra-tadistaargentinoCalvo, nos ha llamadola atenciónel hechode que, siendodichaobra un plagio de la de Bello y mere-ciéndoleestaúltima cálidoselogios,de la de aquélse expresadiciendoque“no es propiamentedicho, un libro terminado,completo; es másbien un recuentode notastomadasparalacomposiciónulterior de un libro, o una especiede ‘memo-,randum para servir de guía en el ejercicio de las diversasfuncionesdiplomáticas”69•

No comprendemoslas razonesen que se apoyó Calvopara emitir la anterioropinión,pues,en realidad,la obradePandoesla de Bello, másnumerosascitasy exposicionesper-sonalesque le dan una extensiónde más del doble de ésta,ya queel libro de Bello tiene 267 páginasen la primeraedi-ción, que fue la plagiada,en tanto que el de Pando,en unformato mayor, alcanzahasta700 en la edición de Madridde 1843 70• Por otra parte,el ordenamientode los Elementosde Derecho Internacional de Pandoes casi idéntico al dellibro de Bello, como se desprendedel índice, al que másadelantenos referimos,el cual bastaparademostrarque laobra mencionadano tieneel carácterde mera recopilaciónde datos que le atribuye Calvo, sino el de una exposiciónmetódicay orgánica, como que reproducefielmente la deBello, que tan acertadaencuentrael tratadistaargentino.

68 AMUNÁTEGUS, o~.cit., pág. 359.69 CHARLES CALVO, Le Droit Internetk,nal théorique et pratique. Paris, 1887,

pág. 110.70 Esta comparación objetiva nos obliga a disentir también, en este punto, de

AMTJNÁTEGIJT, quien (Vida Bcllo3, afirm, nue “Pando sólo se limitó a poner a laobra de Bello una introducción, a hacer en el texto ligeras interpolaciones,y a ilustrarlas doctrinas con algunas notas”. (Op. cit., pág. 359).

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Esta opinión de Calvo coincide con la que comenta, yjustamenterebate, el señor Diego Barros Arana en el si-guientepárrafode un breve pero interesanteestudiosobreel plagio de P-ando: “El generaldon ManuelMendiburu, hadestinadoa Pandoun artículo cortoy muy escasode noti-ciasen el tomoVI de suDiccionario histórico biográficodelPerú, y allí dice queseguramenteel libro publicadocon elnombrede Pando,no eramásqueun conjuntode apuntesaque éste habría dado otra forma antesde entregarloa laimpresión.Probablementecon estasuposiciónse ha queridojustificar de algunamaneraa Pandodel delito de plagiario;peroademásde que porel mismo libro se ve queen 1838 lo

tenía terminadocon prólogo, introducción y notas,tene-mosmotivos para declararque aquelpretendidopublicistano tenía ideasmuy correctasen materiade probidad lite-raria. El libro publicadopor Pandoen Cádiz,en 1-837, conel título de Pensamientosy apuntessobremoral y políticaquemereció la recomendaciónde la Gacetade Madrid (de5 de noviembrede aquel año), contienelargaspáginaspla-giadas literalmentede escritosde Bello, como puedecom-probarserecorriendolas páginas123-129 de aquel libro, ycomparándolasconlos pasajesde los Principios de DerechoInternacional (de Bello) en quese tratan las mismasma-terias” ‘~‘

Tenemosa la vista dos edicionesde la obra de Pando:la de Madrid, impresaen 1843, y la de Valparaíso,impresaen 1848; aquéllanos fue facilitada por la Comisión vene-zolanaEditora de las ObrasCompletasde AndrésBello, yéstallegó a nuestrasmanosgraciasa la cortesíadel señorDirector de la BibliotecaNacionalde Colombia,quien tuvoabienprestárnosla.Ambasedicionessonbastanteescasas.

Hemos examinadoatentamentela obra en referencia.En realidad, son innumerablesios pasajesen que,sin cam-biar ni una palabra,se reproduceel texto de Bello, olvi-

71 DsEGo BARROS ARANA, “Un plagio del Derecho internacional de Bello”; Re-

vista chilena de Historia y Geografía, tomo LXXIII, N’ 77, pág. 51.

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dandolas comillaso la indicacióndel origen.Apenas,de vezen cuando, se encuentrauna cita con el nombrede Belloy de sus Principios de Derechode Gentes72, Es en una deestascitasdondese leeel pasajequeBello reproduceparcial-menteen su artículode El Araucanoy que,completo,dice:~Principios de Derechode Gentes,por A. B. (Don AndrésBello): obra de muchomérito, a la cual me complazcoenconfesarque debo las mayoresobligaciones.En muy pocospuntos me he visto precisadoa combatir las opinionesdeesteescritor liberal e ilustrado” ‘~.

El libro de Pandocomienzapor unalarga introducciónde carácterfilosófico; siguena éstaun título preliminar ytrestítulos másquecorrespondena las trespartesde la obrade Bello y cadauno de los cualesva adicionadoconnumero-sas y extensasnotas que, en la edición de Valparaíso,enformato grandey tipo muy pequeño,ocupancasi 100 pá-ginas.

Ocioso resultaríareproduciraquícualquierpasajede laobrade Pandoparaqueel lector pudiesecotejarloconel co-rrespondientede la de Bello; masparaseñalarlo que,a nues-tro juicio, es una pruebaconclusivay generalde la seme-janza de ambaspublicaciones,o sea el índice del libro dePando,éstese incluye en el Apéndicede estePrólogo,bajoelN9 VII, tal como se leeen la ediciónde Valparaíso.

Sobradarazóntuvo, pues,Bello, al deplorarla suertequecorrió su obra, objeto de un plagio que no olvidó ni en susúltimos díasy al queenmásde unaocasiónse refirió, comoconstade las cartasque se transcribenal final de estevolu-men con los números8 y 9 de “Otros escritosde Derecho

72 Se ha escrito erradamente que el libro de Bello -se encuentra citado sólo dosvecesen el de Pando.En la obra de Pando hay las siguientes referenciasde los Prín-ci~iosde Derecho de Gentes de BELLO: en la sección primera del título preliminar,la nota 9; en la sección primera del título segundo,las notas 20 y 30; en la secciónsegundadel mismo título, la nota 11; en la tercera, las notas 6, 14, 24 y 29; en lacuarta, la nota 7; en la sexta, las notas 28 y 39; en la octava, la nota 32; en la dé-cima, la nota 43; en la undécima, la nota 4; en la duodécima,la nota 18; en ei títulotercero, secciónprimera, las notas 3 y 11; y en la -sección segunda,la nota 12. Son,pues, en total, 18 citas y no 2 como se ha afirmado.

~ Nota 9 -a la secciónprimera del título preliminar.

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Internacional”,dirigida la unaal peruanoJoséGregorioPazSoldány la otra al venezolanoAntonio LeocadioGuzmán74.

V. ALGUNAS CITAS Y ELOGIOS DE LA OBRA DE BELLO

Los Principios de DerechoInternacional de Bello hanmerecidoen numerosasocasioneslos elogiosde ilustres in-ternacionalistas,hombresde Estado,conferenciasinterna-cionalesy corporacionescientíficas.Ha sido, además,textooficial en las universidadesde variospaíses.

A continuacióncitamos algunasimportantesreferenciasa la obra de Bello:

1. En la Conferencia Interamericanade Consolida-ción de la Paz, celebradaen BuenosAires en diciembrede1936,se rindehomenaje,en la ResoluciónXI del Acta Final,‘ta los publicistas queen vida dedicaronsu talento al per-feccionamientoprogresivode estaciencia” (el DerechoIn-ternacional).El nombrede AndrésBello figura entre losquese enumeranen esedocumento‘1~~

2. En la sesióncel-ebradael 29 de octubrede 1931 porel Consejo Directivo del Instituto Americano de DerechoInternacional,se dio cuentade una comunicacióndel Dr.Antonio Sánchezde Bustamante,que comienzaasí:

«Harámuy prontoun siglo que se dio a luz en la Amé-rica latina el primer libro impresoen ella dedicadoespecial-menteal DerechoInternacionalPúblico, que es un volumende 267 páginas,y cuyaportadadice literalmenteasí: Princi-pios deDerechode Gentes,por A. B. Santiagode Chile. Añode 1832. Imprenta de ‘La Opinión’».

Luego enumerael Dr. Sánchezde Bustamantealgunasreimpresionesde estaobra y despuésde ponderarsu impor-tancia e influjo en la enseñanzay en las relacionesdiplo-máticasde América, concluyediciendo:

7~ Esta última carta la mencionamosya en relación con la edición de 1864 delos Principios de Derecho Internacional cJeBELLO.

‘~° Conferencias internacionales ceinericanas. Edición de la Institución Carnegiepara la paz internacional, Tomo 1, Washington 1938, pág. 635.

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“Merecíaesostriunfos,porquesu autorfue comoGrocioun diplomático, como Grocio un poeta,y poetaesclarecidoy excelso,y ademásun gramáticoy un civilista. Su nom-bre estátan alto y es tan conocidoqueno necesitaalabanzas.

“Antes de ese libro, no creoquehaya ningúnotro, im-presoen América, que se dediquede un modo especialencastellanoal DerechoInternacionalPúblico.En la propia Es-paña, descubridoray pobladorade la mayor parte de laAmérica latina, fuera de la obra de OLMEDA y LEÓN, Ele-vientosde DerechoPúblico de la ~-azy de la guerra, impre-sa en M-adrid en 1771, o sea en el siglo XVIII, no creoquehaya tampocootra anterior en el siglo XIX, porque la deRiquelmees de 1849.

“Las consideracionesquepreceden,y otrasqueomito enobsequioa la brevedad,me llevan a pedir al ConsejodeDi-rección del Instituto Americano de DerechoInternacionalque tome los acuerdossiguientes:

“1° Dedicar,enla reunióndel Institutoel añopróximo,unasesiónespeciala la conmemoracióndel Centenariode laobra de AndrésBello.

“2° Solicitar de las SociedadesNacionalesde DerechoInternacionalde toda América, que haganlo mismo en eseaño.

“Y Y Rogara la Unión Panamericanaque incluya di-cha conmemoraciónen el programade laséptimaConferen-cia quea fines del propio añoha de celebrarseen Montevi-deo” 76

Estaproposiciónfue aprobadapor aclamación.3. El eminenteinternacionalistaargentinoCarlosCal-

vo escribede Belloy de sulibro el siguientejuicio, en suobra“Le Droit International théoriqueet pratique”:

“Uno de ios hombresmásnotablesqueha producidola

América latina es, sin duda,AndrésBello, nacido enCara-cas (Venezuela) en 1780 (sic) y muerto en 1863 (sic).

7~ Re-vista de Derecho Internacional, Órgano del Instituto Americano de De-recho Internacional. La Habana, Año XI, tomo XXI, NO 41, págs. 5 a 7.

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Obras Completasde AndrésBello

Bello ha conquistadoun justo renombre lo mismo comohombrede Estadoquecomoescritor.Ciencias,filosofía, ju-risprudencia,legislación, todo lo ha abordado,de todo hatratadocon un talentosuperior;masno debemosocuparnosaquí sino de sustrabajosrelativosal derechode gentes.

“En 1832, Bello, aprovechandola experienciaen asun-tos internacionalesque le habíandadosus funcionesde se-cretario de diversaslegacionesvenezolanasen Europay elelevadopuestoqueocupabaen la direcciónde las relacionesexterioresde Chile, publicó, bajoel título de: Principios deDerechode Gentes,un tratadoelementalen el cual, si bienen un cuadrorestringido, se resuelventodas las cuestionesesencialessobre la materia.Bello es el primero quehayase-ñaladola insuficienciade los principios emitidosen la obrade Vattel y quehaya intentadosuplirla. Se lo puedeconsi-derarcomoel precursorde Wheaton,el publicistaamerica-no, que le ha tomadocitas numerosas.Por lo demás,los au-toresmásdistinguidosson unánimesen hablarconelogio dela obra de Bello. Muchasedicionesde los Principios de De-rech-ode Genteshansido impresasenAméricay en Europa:la última ha aparecidoen 1883 enMadrid con notasdel se-ñor Carlos Martínez Silva, publicista de los EstadosUni-dos de Colombia” ~‘.

4. En las notas de Lawrenceen su edición de los Ele-nientosde Derecho Internacional de WHEATON, se cita aBello entrelos autoresqu-e comenzarona usar la denomina-ción “Derecho Internacional”y se reproducentres pasajesde su obra, relativos a la piratería, a la guerra civil y a laneutralidad78

No obstantelo queafirma Calvo ‘~, no hemosencontra-do referenciaalguna a Bello en el texto mismo de Wheaton,sino sólo en las notasmencionadas,que son todas de Law-rence.

~ CARLOSCALVO, Ofr. cit., págs. 109-110.78 Elements of International Law by Harry Wheaton, Second annolaled cdi-

tion by WILLIAM BEACH LAWRENCE,Boston 1863, págs. 21, 247, 524 y 834.

‘~9 Véase la anterior referencia (N9 3).

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Introducci6n al Derecho Internacionalde AndrésBello

5. En su Tratadode DerechoInternacionalPúblico, elMARQUÉS DE OLIVART, al referirseal libro de Bello y al dePando,dice:

“Dejando apartea Olmeda, quedanreducidaslas obrasgeneralesa las de Bello, extractomáso men-oscastizodel tra-tado deVattel, completad-ocon sentenciasde presastoma-dasde los autoresinglesesde su época;de Pando,que tieneúnicamentede buenolo queplagió a Bello. •“ 8O~

6. OPPENHEIN, en su DerechoInternacional, cita aBello entre los tratadistaschilenosde estaciencia81

7. El señorRICARDO M0NTANER BELLO, ensu estudiosobre“Don AndrésBello internacionalista”,escribe:

“El publicista alemánR. Mohl apreciamáso menoseniguales términos (los de Calvo) el libro de don AndrésBello, añadiendoque el autor compartela manerade veringlesaen punto al comerciode los neutrales”82~

Luego transcribe unos párrafos del discurso que pro-nunció el tratadistanorteamericanoJ. Brown Scott en ciacto de recibir el dioloma de Miembro honorariode la Fa-cultad de Leyes y Ciencias Políticasde la Universidad deChile; entreellosanotamosel siguiente:

Andrés Bello publicó en la ciudad de SantiagodeChile, en 1832, sus Principios de Derechode Gentes.Éstefue el primer tratado sistemáticoy completorelativo a laley de las Nacionesquevió Ja luz en el Nuevo Mundo”.

Al referirse a la ciudad de Santiagode Chile, el señorBrown Scott la llama “cuna del Derecho InternacionaldelNuevoMundo, como en su tiempo lo fue Salamancaen elViejo Continente”83

8. El conocido publicista venezolanoRufino Blanco

80 MARQUéSDE OLIVART, Tratado de Derecho Internacional Público, Madrid,.1903, tomo 1, pág. 125.

81 L. OPPENHEIN. International Laso, sexta edición Lauterpacht, Vol. 19, N’ ,8,pág. 99.

82 RICARDO MONTANER BELLO, “Don Andrés Bello internacionalista”. RevistaS

chilena, Año XIII, N9 112. Santiago de Chile, 1929, pág. 840.

83 Ibid., pág. 844.

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Obras Completasde Andrés Bello

Fombona,enel estudioquededicaa Bello y queencabezasuobra titulada GrandesEscritores(le América, afirma:

“Tratadista de Derecho internacional, supo descuajaresa tupida selva.A Bello puedecitárselecomo tratadistadeDerecho internacional,entre Vattel, a quien seguía a me-nudo, y Wheaton,que a menudolo sigue a él. Su origina-.lidad en esterespecto,la originalidad compatiblecon tal gé-nero de estudios, consiste en su punto de vista esencial-mentesuramericano,en ser el primero que, como surame-ricano, consideróel Derechode gentesy expusoprincipiosen que se acuerdanla justicia en abstractoy nuestraconve-niencia particular. Agréguese a esta originalidad, que enaqueltiempo subíade mérito por su carácterde inicial, lade serBello el primero, como asientael sabio tratadistaCal-vo, queseñalóla insuficienciade los principios emitidos porVattel; el primero quese empeñóen colmaresaslagunas;elprimero,por último, quetratóen obraelementalde tal cien-cia gran númerode materiashastaentoncesno tocadassi-quiera por las obrassimilaresen lengua de Castilla”.

Luego,en notaal pie, dice:“La obra de Bello fue traducidapronto al francésy al

alemán84; y fue considerada,en España,como el máscom-pleto tratadosobreDerechoInternacionalparala épocaenqueapareció.Cuandose hizo en Españauna edición de losPrincipios de Derecho Internacionalde Bello, un diario deMadrid —El Eco del Co-ine-rcio-— la saludócomo “la obramás completaen su clasede cuantashan aparecidohastaahora. .“ y agrega: “tiene el mérito de abrazartodas laspartesdel Derechode Gentes;y no sólo nos presentasobrecadaunade ellas las doctrinasgeneralesantiguasy moder-nas,sino quenosenseñatambiénlas novedadesque,de pocosañosacá,se hanintroducidoen la jurisprudenciainternacio;

84 Esta afirmación también se encuentra en AMUNÁTEGUI (oP. cit., pág. 357),

mas este autor no incluye ninguna edicion ni en francés ni co alemán cxc los i~r:nc:Pwsde Derecho Internacional en la lista de ediciones que ofrece en su “Introducción” aO. C. t. X, pp. xvi y ss. Por nuestraparte, no hemos encontradoninguna edición delos Principios de BELLO, publicadaen dichos idiomas ni otras referenciasacerca de lasmismas.

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Introduccknal Derecho Internacional de AndrésBello

nal con motivo de las pretensionesmutuasde las Potenciasde Europay América” 85

9. El señorLuis Gracovich,en su trabajo“En elcente-nario de la publicaciónde los Principiosde Derechode Gen-tes”, dice:

“Para España,d-ondeaúnen 1832 teníasecomo obradeobligadaconsultalos Elementosde DerechoPúblico de laPaz y de la guerra, de OLMEDA Y LEÓN, publicadaen 1771,el tratadode Bello llegó a significar unahornadade remoza-miento. Luego insertael siguientecomentario,aparecidoenun órganode prensamadrileñoel 8 de octubrede 1883: “ElDerechoInternacionaldel escritor americanoAndrésBelloha encontradodigno y merecidolugar en la “Colección deEscritoresCastellanos”, pues tal vez no existe en nuestralenguaobraparala enseñanzaen máscorrectoy castizolen-guaje,y estáilustradaconnotasy -apéndicesdel acreditadoprofesoramericanodonCarlosMartínezSilva” 86,

10. Copiamosa continuacióndos de las citas que traeel señorEugenioOrrego Vicuña en su mencionadotrabajoDon AndrésBello, publicadoen los Analesde la Universi-’dadde Chile:

“Lastarría dice: “Aquel libro, reproducidoy tambiénplagiadoen España,y admiradoen Francia,es hoy el ma-nual de los estadistashispanoamericanos;y podríamosase-gurar,sin temeridad,que es un libro clásicoen la materia,apesarde queWheaton,en su Historia de los ProgresosdelDerechode Gentes,asientaque ninguno de los publicistasquehantratadode las institucionesdel Derechode Gentes,despuésde Vattel, merecela reputaciónde clásico. Si tal essu pensamiento,es de presumirqueal escribirsusElementsof International law, el autor norteamericanotuviesela in-tenciónde hacerun libro que pudieseaspiraral título queél negabaa los demás.Eso probaríala excelenciadel texto

85 RUFINO BLANCO FOMBONA, Grandes escritores de América, Editorial “Re-

nacimiento”, Madrid, 1917, págs. 15-16.86 Luis GRACOVICH C., “En el centenariode la publicación de los Principios de

Derecho de Gentes”. Revista chile-sea de historia y geografía, tomo LXXIII, N° 77,Santiagode Chile, 1933, pág. 46.

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del señorBello, puestoque,sin conocerlo,aquelcélebrepu-blicista trató la materiasobreel mismo plan,bajoel mismopuntode vistay conel mismocriterio filosófico queelautorchileno,consólo la diferenciade queaqueltratadoelemen-tal no lo es tanto,ni llegarájamása ser tan cómodoy expe-dito, como el del señorBello, paralas consultasde ios hom-brespúblicos”.

“Don Luis OrregoLuco, ex profesorextraordinariodeDerechoInternacionalen la Universidad de Chile, apunta(“Don AndrésBello en Chile”, Revistachilena, núm. 110-11): “En DerechoInternacionalescribióuna obra no su-peradaennuestroidioma,en la cual mezclabael estilo rea-lista de la jurisprudenciainglesa, y su análisis finísimo yexacto, con las costumbres,usosy principios generalmenteaceptadosy queconstantementesemodifican por transicio-nes históricas.Estudióel Derecho Internacionalcomo algovivo, desentrañando,al mismo tiempo, sus principios idea-listas y fundamentalesquevan marcandonuevosrumbos ytendencias”87

11. Comose verámásadelante,algunostratadistasim-portantescomo Klüber, F. de Martens,M. CruchagaTo-cornal, Fauchilley otros, incluyen el libro de Bello en laslistasbibliográficasde Der-echoInternacionalque se encuen-tran en susobras.

Es indudable,a nuestrojuicio, que, a pesarde los elogiosy referenciasquehemosanotado,la obra de BelIo no ha he-,gadoa apreciarsetodavíaen todo su valor, ni ocupa en labibliografía de Derecho Internacionalel verdaderolugarque le corresponde,no sólo por lo que significa en sí mis-ma,sinoporsuindiscutibleméritodesdeel puntode vistadela historiageneralde estaciencia y, másaún,del de su naci-miento y evoluciónen el mundoamericano.

87 EUGENIO OEREGO VICUÑA, o~.clt., pág. 225, nota 10. La afirmación deLastarria de que Wheaton no conoció a Bello, concuerda con lo que decimosen pá-ginas anteriores al referirnos a las notas de Lawrence en la obra de Wheaton. TantoCalvo como Rufino Blanco Fombona sostienen que Wheaton sigue a Bello y lo citacon frecuencia. A nuestro juicio, es Lastarria quien tiene la razón.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

VI. COMENTARIOS ACERCA DE LA OBRA

Los Principios de Derecho Internacional,en el texto desu edición de 1864, más los prólogos de las dos anterioresrevisadaspor Bello, forman la mayorpartedel presentevo-lumen. Se ha queridopublicar dichaedición tal como apa-recióenvida del autor, es decir,sinañadirnotani comenta-rio algunosen el texto.

A continuaciónse encuentran,pues,referidasa los dis-tintos capítulosdel libro, las observacionesque éstenos hasugeridoy acercade las cualesdeseamosexplicar al lector elcriterio que nos ha guiado al formularlasy el método queparaello hemosseguido.

En primer lugar, las dimensioneslimitadas del presentetrabajo nos han aconsejadoexponernuestro juicio de unmodo lo más generalposible —lo que no siemprenos haresultadofácil— a fin de poder abarcarel mayor númerodepuntos;de lo contrario,es decir,si hubiéramospretendidoentraren detallesy, al mismo tiempo, comentarigual nú-mero de temas, este prólogo habría resultado quizá másextensoquela obraa quese refiere.

Ademásde estecarácterde generalidadque hemosdadoa nuestrosapuntes,nos hemosvisto en el casode concretaréstos a determinadostemaspara cuy-a elección nos hemosbasadoen las siguientesconsideraciones:10 en la convenien-cia de comentarespecialmentelos puntos en que el Dere-cho Internacionalha sufrido unamás notable transforma-ción, paraindicar las doctrinasy prácticasmodernasal res-pecto, aunqu-eapenasseñalándolas,por las mismasrazonesqueya hemosexpresado;2~nos ha parecidoútil, asimismo,referirnospreferentementea aquellostemasquetienenpar-ticular conexiónconel derechoamericano;39 hemostenidoen cuenta,igualmente,aquellosen queBello emite su opi-nión personal;49 tambiénhemoscomentadoen ocasioneslasmateriasen que se adviertecon mayorevidenciala influen-

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Obras Completasde Andrés Bello

cia de la épocaen quefueron expuestasy sucorresponden-cia con la misma; 50 finalmente,hemosprocuradoseñalaral lector algunospasajesde importanciaen quepermanecenvigenteslas ideasemitidaspor Bello.

Por las razonesqueanotamosen el lugar respectivo,seha dadomayor extensióna los comentariossobrelas partesprimeray tercera.

Desdeluego, habríainnumerablesobservacionesqueha-cersobrecadapuntodel libro y, asimismo,las quehemoshe-cho podrían también amphiarse considerablemente,sobretodo en aquellas materias que son totalmente nuevas y,por lo tanto,no figuran en la obra de Bello, talescomo, en-tre otras, las relacionadascon la guerra aéreay submarinay todoel derechoemanadode los organismosinternacionales.

En cuanto al plan quehemosadoptado,ésteha sido elsiguiente: 1°comentariosgeneralessobre toda la obra; 2’

análisisde las fuentesen queéstase inspira; y 39 comentarios,especialessobrelos tresprólogos,sobrecadauno de los capí-tulos de las Partesprimeray última y sobrela segundaenconjunto,en los que se incluye un resumende las principa-les adicionesy enmiendasintroducidaspor Bello en las edi-ciones de 1844 y de 1864, especialmentede aquellas queguardanalgunaconexiónconlos puntoscomentados.Paraelmencionadoresumenhemoscotejadopalabrapor palabralastresedicionespublicadasbajo revisión directa del autor y,asimismo,nos hemos servido de copias fotostáticasde losejemplaresde las dos primerasen que Bello hizo sus correc-cionesmanuscritas,facilitadas a la ComisiónEditora por laBibliotecaNacionalde Chile.

Para considerarconjuntamentelas ideas expuestasporBello en su libro con las que él dabaa conocera travésdelas columnas de El Araucano, nos ha parecidoel métodomásacertadoel de incluir al final del presentevolumen,ba-jo los númerosX a XXIV de “Otros escritosdeDerechoIn-ternacional”, aquellosartículosdel autor que guardanco-nexióndirectacon algún pasajede su obra.El orden,pues,

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con quese ofrecenal lector esaspublicacionesen el lugarmencionado,no es el cronológicosino el quecorrespondealque tienenlas materiasrespectivasen los Principios de De-rechoInternacional.

En muchosde los artículosen referenciase tratan lascuestionesno sólo desdeun punto de vista estrictamentecientífico, sino también, como es natural, en su relaciónanecdóticaconel casoconcretoquedio origen al comenta-rio de Bello. Asimismo,muchospasajesde tales artículossereducena refutar opinionescontrarias,expuestasen polé-micasperiodísticasque, paraser másinteresantesal lector,habríaquepublicar completas.Hay, por último, cuestionesque, aunquevinculadas con el Derecho Internacional,in-teresanno tanto en relacióncon éstesino conun problemainterno y privativo de Chile, y otrasqueescapande la esfe-ra jurídica y caen casi exclusivamentedentro del terrenopolítico. Por razonesobvias,sin embargo,se ha consideradopreferible reproducir el texto íntegro de los artículosenreferencia,en vez de ofrecer tan sólo una selecciónde losfragmentospertinentes.

Así, pues,los artículosde El Araucano que se incluyenal final de estetomo, son aquellosque respondenal espíritudel libro, por la materia,por las doctrinasquesientany porsucarácterde generalidad,auncuandoalgunosse alejen endeterminadospárrafos y a veces en partes completas,delcampo propiamentecientífico. No obstanteesta conside-ración, tales publicacionesconstituyen,a—nuestrojuicio, uninteresantey útil suplementode los Principios de DerechoInternacional, ademásde que, redactadasen un lenguajemásllano, auncuandosiempreelevado,ellas contienen,porreglageneral,opinionespersonalesdel autor, como él mis-mo lo afirma en relacióncon su artículo sobre“La Inter-vención”, cuando dice: “cabalmentenosotros no hemoscitado autoridadalguna- No hemosbuscadootro apoyoa nuestromodo de pensarqueel de la razóny la experien-

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Obras Completasde AndrésBello

cia” 88, Es ésteunode 1-os motivos quehacenmásinteresan-tes los mencionadosescritos,

Al númeroXXV de la última parte mencionada,quereproduceunacartade Bello sobreel Congresoamericano,nos referimos al tratar el respectivotema de la obra.

A) COMENTARIOS GENERALES

Sigi-zificaciónde la obra ei-z su época.

No sólo por la fecha de su apariciónsino por su indis-cutible calidad pedagógicay científica, no vacilamos enconsiderarlos Pri;-zcipios de Derecho de Gentes de Bellocomoel primer trabajo de verdaderaimportanciaque apa-rece en el Nuevo Mund-o sobre la materia,ya que ni enChile, dondeya habíasido publicadoel opúsculode Moraal que vamosa referirnos,ni en ninguna otra de las Repú-blicas del Continente,apareció antesde 1832, obra algunaquepor sus méritos intrínsecospudieraequiparársele.

El trabajo del señorMora salió a la luz en Santiagoelaño de 1830 y erael primero de unaserieconstantede sietevolúmenesque abarcaríanel -Curso de Derecho del Liceode Chile. De estaseriesólo aparecierondos trabajos:el pri-mero, sobreDerechoNatural y de Gentes,y el segundo,sobreDerechoRomano.Ambos fueron reimpresosen Boli-via. Anterior cronológicamentea la obra de Bello, la deMora no pasade serun brevey no muy ordenadoresumende sólo algunasde las materiasquecomprendeel DerechoInternacional,como podrá apreciarloel lector por el exa-men del Índice, que reproducimosbajo el N VIII delApéndice de este Prólogoy que tomamosde la edición deLa Paz, Bolivia, publicada en 1849. Esta consta de 120páginas de texto, de las cuales se dedican 37 al Derecho

88 0. C. t. X, p. 599.

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Introduccknal Derecho lnternacional de Andrés Bello

Natural y 57 al Derechode Gentes; las páginasrestantescontienen7 notas adicionalesde DerechoNatural, y 6 deDerecho de Gentes.Sin desconocerel indiscutible méritodel trabajoen referencia,especialmenteen relación con laépocaen que fue escrito,no podemoscompararloen modoalguno con el de Bello, ni juzgarlo suficiente —por susdimensiones,por su contenido,por su ordenamiento—paraser considerad-ocomo la primera obra de DerechoInterna-cional publicada en América, siendo apenas,como hemosdicho, un conjunto de apuntesresumidossobre algunosdelos temasqueabarcaestamateria.

Examinemosahora, en general, las obras de DerechoInternacionalescritasen idioma castellano,antes de 1832.Parasituarla obrade Bello en el lugarexactoquele corres-pondeen la bibliografíade hablahispana,creemosquede-ben tenersepresentesdos consideraciones:la de prescindirde las traduccionesde obrasextranjeras,lo mismo que delas obras publicadas originalmente en latín, por autoreshispánicos,vertidas luego al español;y la de examinar elpuntoque nosinteresa,no en las obrasespecialesde biblio-grafíaen materiade Derecho-Internacional,en las queapa-recen todas las publicaciones,inclusive las monografíasysea cual fuere sumérito, sino en las listas bibliográficasquetraenlos expositoresde dichaciencia,pueséstosno incluyenen tales listas sino las obras que considerancomo las másimportantes.

Con este criterio hemosexaminadolas listas bibliográ-ficas de varios autores89 y entreellas la de Klüber, que esbastanteextensay completa,sin encontrarmenciónde obraalguna sobre DerechoInternacional,escrita originalmenteen españolantes de la fecha de la primera edición de laobra de Bello.

89 J. L. KLÜBER, Droit des gens moderne de (‘Europe, Paris, 1874, págl. 496 ysigtes.; F. DE MARTENS, Traité de Droil International, Paris, 1883, Tomo 1, págs. 198y sigtes.; CALVO, op. e-it., Tomo 1, págs. 102 y sigtes.; M. CRUCHAGA TOCORNAL,Nociones de Derecho Internacional, Madrid, 1923, Tomo 1, págs. 80 y sigtea.; PAULFAUCHILLE, Traité de Droit International Public, Paris, 1922, Tomo 1, 1’ parte, pá-ginas 125 y sigtes.

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Obras Completasde Andrés Bello

En 1771 fue publicadaen Españala obra de OLMEDA YLEÓN titulada Elementosde DerechoPúblico de la Paz yde la Guerra, escritaen castellano,masninguno de l-os auto-res consultadosla incluye entre los tratadosimportantessobre la materia.Otros autores,en cambio, al referirse aella señalanm~sbien sus deficiencias~ Tampocomencio-nan los internacionalistasconsultadoslas siguientes obrasescritasoriginalmente en castellano,citadas por el señorRicardo MontanerBello en su estudio“Don AndrésBelloInternacionalista”~: Historia del Derecho Natural y deGentespor J. MARÍN MENDOZA, Madrid, 1776y Cuestionesdel DerechoPúblico en interpretación de los TratadosdePacespor J. IGNACIO DE ORTEGA; ambostítulos indican queningunade ellas puedeconsiderarsecomo antecedentede lade Bello: la una, porquees unahistoria, y la otra, porquesólo enfocaun punto específico.La otra obra citada por elseñorMontanerBello, los Elementosde DerechoNatural yde Gentesde CrnIAN0 MARELLI, profesorde la Universidadde Córdoba,en Tucumán,publicadaen Veneciaen 1791,sí es, con-io lo indica sutítulo, un libro análogoal de Bello,masno fue escritoen castellanopuestoque se tradujo a esteidiomael añode 1911.No nos ha sido posibleexaminardi-rectamenteningunade estastresúltimasobras.

De lo dicho sacamoscomo conclusión que el libro deBello es el primeroescrito ennuestroidioma sobreDerechoInternacional que, en forma metódica, abarca todos losprincipalesaspectosde estaciencia92~

Ademásde esta importanciaquepodríamosllamar cro-

90 A este respecto véanse los pasajescitados en páginas anteriores de Don AN-TONIO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTEy del MARQUÉS DE OLIVART.

91 R. MONTANER BELLO, o~.cii., pág. 834.92 Queremosaclarar que nos referimos a obras en castellanoy no a obras de

escritoresespañoles,entre los cualesbien sabido es que se cuentantratadistasde la ta-lis de los teólogos salmantinos c~clsiglo XVI, Victoria, Soto, Suárez,quienes figuranentre los creadoresdel Derecho Internacional, pues éstos escribieron sus obras en latín.Es muy posible que sea precisamente a tales obras, vertidas al castellano,a las que serefier, Bello cuandohabla,en el prólogo de la edición de 1832, de tratados que con-templan ci Derechode Gentes«bajo un punto de vista puramente especulativoy abs-

tracto”.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

nológicade la obra de Bello, puedenseñalarseespecialmente,entrelos otrosmuchosméritos de ésta,los siguientes:

El plan adoptadoes una innovación de tanta trascen-dencia,quebastaparaseñalarel libro de Bello como unadelas obrasprecursorasdel DerechoInternacional moderno,puestoque, si bienes cierto queen él aparecentodavíacon-fundidaslas dos principalesramasde estadisciplina,o seanel DerechoInternacionalPúblico y el DerechoInternacio-nal Privado,de la obra de Bello se excluyerontodasaquellascuestionesque, ajenasa estasmaterias,habíansido tratadasconjuntamentecon ellas por los expositores anteriores anuestroautor.

La contribución del sabio venezolanoes, pues,una delas más importantesen el sentidode individualizar y darautonomíacomo disciplina científica al DerechoInterna-cional.

No menosnotableesla innovaciónintroducidapor Belloal tratar algunasmateriasque en su tiempo no se hallabanexpuestassistemáticamenteen las obrasdel género.Conse-cuentecon sus propias ideas acercadel valor de las reglaspositivasadoptadaspor las Naciones,Bello se toma el tra-bajo de agruparlasy resumirlas,especialmentelas concer-nientesa cuestionesmarítimas y de comercio,paraformarasí unaespeciede códigoqueabarquealasprincipalesy enelcualel autor se limita a enumerarobjetivamentelas normasy las prácticas seguidas,sin pronunciarse,por lo general,acercade su justicia o de su conveniencia.Comomás ade-lante veremos,estainnovación,que en el sentido indicadosignifica un mérito indiscutible de la obra, resulta incon-venientedesdeel punto de vistapuramentedidáctico.

Valor ac,tual de la obra,

Ha ocurrido en el presentesiglo una modificación tansubstancialy profunda en el Derecho Internacional,quepodríamosdecirqueestaciencia es hoy en día —a partir del

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Obras Completasde Andrés Bello

momentoen que ese derechocomenzóa hacerseverdade-ramenteinternacional,en el más amplio sentidodel térmi-no- muydiferentedel de hacepocosaños.La obrade Bello,por lo tanto, relativamentepróxima en el tiempo, ya estálejana,sin embargo,de la hora actual, como todas las de suépoca.En efecto,hayen ella doctrinasy costumbresqueyani se admitenni se sigueny, a la inversa,hansurgido ideasy procedimientosque se ignorabanen tiemposdel autor.Entrelas causasprincipalesquehancontribuido a produciresa transformación,puedenseñalarselas siguientes:el des-arrollo de los medios de comunicación;los adelantosde laciencia,especialmenteenel campofísicoquímico;la trans-formación política ocurrida en gran número de Estados;los avancesdel DerechoSocial y el nuevo conceptode losderechosfundamentalesdel hombre;la transformaciónin-dustrial y económicadel mundo; el desarrollosin preceden-tesde la técnica;y la relacióncadadía másfrecuenteentrelos Estadosy entrelos hombresde distintospaíses.

Hay, sin embargo,en la obra de Bello ideasy principios,asícomoprácticasbasadasen éstos,que,por estarinspiradasen normaspermanentesde moraly de justicia y por respon-der a la naturalezaesencialdel hombre,no pierdenni pue-denperdersuvigencia.En tales puntos el libro de Bello es,por consiguiente,tan actual en nuestrosdíascomo lo fuecuandosuautorlo dio a la imprenta.

Estasmismasconsideracioneslas referimosluego especí-ficamentea muchosde los tópicos queson objeto de nues-tros comentarios.

Andlisis de la exposición.

Desdeluego, la obra de Bello es un tratadoelemental,como él mismo l-o afirma. Ello significa queen muchospa-sajes la exposiciónse limita a los puntos esencialesde lasmateriasestudiadasy pasapor alto ios que, a juicio del

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

autor, no tienen tal carácter. En algunasocasiones,queseñalamosen el lugar respectivo,es de lamentarla omisiónde ciertos temasimportantes.

Hay, sin embargo,algunoscapítulosen los que llama laatenciónla amplitud del análisis,en contrastecon el califi-cativo de “bosquejo” que Bello da a su obra. De manerageneralpuedeafirmarseque la extensióncon que se tratanlos asuntosguardarelación con la importancia de éstos.Empero,unaexcepciónde lo dicho la encontramosen la se-gunda parte, que abarca ella sola más que las otras dosjuntas, y particularmenteen el capítuloVIII de la misma,el másextensodel libro, auncuandolas cuestionesa que secontraeno son las másimportantesdel DerechoInternacio-nal. Ya hemosexplicado, sin embargo,la razón que justi-fica esadesproporción,o sea la de compendiarpor primeravez y con criterio más de tratadistaquede maestroen estepunto, unamateriahastaentoncesdispersa.Por el contra-rio, el capítuloundécimode la primera parteresultadema-siadobreve,contempladoa la luz del DerechoInternacionalde la actualidad,pero la desproporciónen este caso no esatribuiblea Bello sino a la épocaen queescribía.

En cuantoal sistemade exposición,Bello acogefrecuen-tementeel de ilustrar con casoslas reglas que explica. Elempleoa vecesexcesivode éstos,es lo que se ha señaladoporalgunoscomentaristascomo uno de ios principalesdefectosdel libro desdeel punto de vista pedagógico,así como laforma comprimiday por lo tanto oscura,con que aquéllosse formulanen él. En realidad,haypasajesen los que a nos-otros, habituadosd.esdehace muchosaños a manejar estosasuntosy a leer libros sobreesta disciplina, nos ha costadogran esfuerzocaptarel significado,puesa veceslas senten-cias de Bello son como artículosde un códigoen los quenosobrani falta unapalabray por ello hande leerseconpar-ticular atencióny detenidamente.Es cierto, asimismo,quelas citas de casos,muy frecuentesen los tratadosde Dere-cho Internacional,no lo son tanto en los compendiosy li-

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Obras Completasde Andrés Bello

broselementalesque, por lo general,sólo incluyen las prin-cipalesdoctrinas,prácticasy reglas.

Una vez másrepetimos,sin embargo,que lo que en otraobra habría significadoun defecto, en la- de Bello, por lascircunstanciasapuntadas,queda ampliamente justificadohastael punto de convertirseen mérito y en uno de los másno-torios.

En lo que concierneal ordenamientode las ideas,es éstaunacualidadque salta a la vistaa todo lo largo de la obra,producto de una mentetan equilibradacomo metódica.Yes no sólo de admirar estacondiciónen la exposiciónpropia-mentedicha, sino tambiénen el ordenamientode los distin-tos capítulosdel libro, lo cual, así como la selecciónya co-mentadade 1-os temas,es una novedadrespectode los de suépoca,ya que no sigue el adoptadoen ninguno de ellos yes, por tanto, original de Bello. El único punto en que, anuestrojuicio, el autor se aparta de esta norma lógica ca-racterísticade su obra, es el capítulo VIII de la primeraparte,quehabríaquedadomejor situadoen la tercera.

Respectoa la orientaciónparticular que en determina-dasocasionestoma la exposición,advertimosenprimer tér-mino queéstaes con frecuenciareflejo fiel de la épocaenquefue escritala obra; por otra parte,en másde unaopor-tunidad se enfocanlos asuntosdesde un punto de vistaadecuadoa los interesesde América, lo que significa que,ademásde la influencia del tiempo, el libro de Bello siguióla del lugar en quefue concebido,Se notanasimismo,en elfondo de alguna que otra explicación, las circunstanciaspersonalesdel autor, todo lo cual se indicará tambiénen sulugar.

Valor pedagógico.

Se desprendede algunade las observacionesque acaba-mos de hacer,queen determinadospasajes(que en suopor-tunidad señalaremos)el libro de Bello no es adecuadoa la

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

enseñanzay tienemásbien el carácterde obra de consulta,como el mismoautor hubo de reconocerlo,segúnse deducede los siguientespárrafosen queLastarria,en sus “Recuer-dos del Maestro”, relata la dificultad que encontrabanlosestudiantesde DerechoInternacionalparaaprenderel textode Bello: “En 1834 se abrió en el Instituto el primer cursode Derechode Gentespor el texto de Bello, y los alumnosque lo siguierontuvieron quelimitarse a tomar de memoriaaquellosapretadoscapítulos,cuajadosde pasajesque,por laforma profundade su estilo, eranoscurosparael estudiantenovel. . El autor, reconocíaestadificultad, tan propia detodoslos buenoslibros de este género;pero repetíasiempreque él se habíapropuestocondensartan vastadoctrina deun modocompletoen un manualquesirvieraa los estadistasamericanos,y quesi no fuesecomprendidopor los estudian-tes, a falta de explicaciones,estabasegurode que lo com-prenderíanmás tarde, cuandollegasen a tener que tratarunacuestióninternacionalcomo abogadoso comohombrespúblicos” ~ Vemos,pues,que la ilustración del texto me-diante numerososcasosy la redacciónexcesivamentecom-primida que anteshemosseñalado,son las causasde la difi-cultad a que Lastarria se refiere.

El estilo.

Si algún mérito debe destacarseespecialmenteen losPrincipiosde DerechoInternacional,es el de suestilo impe-cable que se distingue por su elegancia,su uniformidad y,salvo lo que acabamosde decir en relacióncon algunospa-sajes,por su claridad,la cual sólo se sacrificaen éstosen arasde la concisiónque, despuésde todo, es tambiéncualidaddebuenescritory quizáuna de las másescasas.

Siendola obra de Bello un resumende las de numerososautores,principalmenteinglesesy franceses,y abundandoenella las citasy ios pasajestraducidosde los idiomasrespec-

93 LASTARRIA, ¡oc. cit. p. 81.

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Obras Completasde Andrés Bello

tivos, asombrala uniformidaddel estiloqueda la impresiónde reflejar siempreel pensamientode un solo autor, porquenunca se interrumpeni varíael mismo modo personaldeexpresión.

n) PUENTES

Parael análisis de las fuentes hemos tenido a la vistamuchasde las obrasque Bello cita en su libro, algunasdeellas en las mismasedicionesqueel autor consultó. Del exa-men comparativoque hemos hecho entre el texto de losPrincipios de DerechoInternacionaly las obrasen referen-cia, hemossacadolas siguientesconclusiones:

i~ Por reglageneral,el textodel libro de Bello estába-sado directamenteen las fuentes.Cuandoel autor disientede una opinión, lo hace no en el texto mismo,sino en notaal pie.

2~ CuandoBello dice queparaun determinadocapítu-lo ha consultadoalgún autor en especial,e inclusive cuandoseñalael lugar precisode la obra respectiva,anotandoelcapítulo en que se encuentrael pasaje referido, por reglageneral resume la exposición para presentar1aen formacompendiada.

33 CuandoBellocita concretamenteunapáginade unaobra,el pasajea quecorrespondela cita sueleser traducción,masBello no usacomillasen estoscasosporquegeneralmen-te traducecon libertad y alteraparcialmenteel texto, siem-pre paraaclararloy mejorarlo.

43 Siempreque Bello trasladaliteralmentealgún pasa-je, emplealas comillas y anotaal pie de la página el origenexactode la cita ~

~4 Para que el lector, si lo desea, pueda analizar por sí mismo el método em-pleado por Bello para la utilización de las fuentes, comparando los pasajes respectivos,damos a continuación, como ejemplo, las correspondencias del capítulo de “NocionesPreliminares” con las obras que en él se citan:

Para las materias tratadas en el tema cuarto (Derecho internacional externo e

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

Las fuentesutilizadaspor Bello fueron:

1. M. DE VATTEL, Le Droit desGensou Principes de laLoi Naturelle. Hemostenido a la vista el facsímil de la pri-meraediciónde estaobra,publicadoenWashingtonen 1916por la Institución Carnegie.El libro de Vattel aparecióporprimeravez en Londresel añode 1758 y es por muchosres-p-ectosuno de los másimportantesque se hanescritosobreDerechoInternacional; alcanzórápida difusión en nume-rosospaísesy en Chile fue por varios años texto de ense-ñanza.

En materia de doctrina,es Vattel el autor a quien Bellosigu.emásde cercay conmayor frecuencia;hayapenasdoscapítulosen queBello no lo cita: el séptimode la primeraparte,relativo a los cónsulesy el octavo de la segunda,quetratadel comerciomarítimo de los neutrales,ilustradocongran númerode casostomadosde Chitty y de Kent.

Como se vio en suoportunidad,uno de los méritos queCalvo atribuye a la obra de Bello es, precisamente,el dehaber sido la primera en señalary en tratar de suplir lainsuficienciade los principios emitidosen la obrade Vattel.Esto lo hace ci autor en nota al pie, como quedadicho,cuandoemite un-a opinión divergente,o en el texto mismocuandocomplementael de Vattel con doctrinaso ejemplostomadosde otrasfuentes.A veces,estasampliacionestam-bién se incluyenen notas.

interno), V. VATTEL, Droit des Gens,Préliminaires, N9 17, pág. 10 ~, en cuya doctri-

na se inspiró Bello dándole algunas ampliaciones; para las del tema quinto (Derecho~de Gentesnatural e instituido), y. la misma obra, NO 7, pág. 4; N9 21, pág. 11;N9 24, pág. 13; N9 25, pág. 14 y N2 27, pág. 15; y -MARTENS, Précis du Droii desGens‘~, Libro II, cap. 3; para las del tema séptimo (Autoridades en materia de De-recho Internacional) los autores que Bello mencionaexpresamenteen la nota 5, -a saber,HEFFTER, KENT, WHEATON y PHILLIMORE, en los pasajes indicados por aquél, con laadvertenciade que la cita de Wheaton estáerrada, pues el pasaje respectivo no tieneel número 14 sino el número 12 que es el último del capitulo primero y, además,es parte 1 y no pág. 1.

* M. DE VATTEL, Le Droit desGcns ozi Princifres de la Loi Naturelle. Facsímil de

la edición de 1758. Carnegie Institution of Washington, 1916.** GEORGES FRúDERIC DE MARTENS, Précis du Droil des Gens snodernede ¡‘Ea--

‘o/se, Paris, 1858.

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Obras Completasde Andrés Bello

2. HENRY WHEATON. Al referirseBello, en el prólogo--de la terceraedición de sulibro, a este autor de quienhaceun fervorosoelogio, dice que le ha servidoconstantemente“de maestroy deguía,no menosen éstaqueen las edicionesanteriores”. Luegoañadequelos Elementoslos ha consultadoen la ediciónde Leipzig de 1852 y laHistoria de los Progre-sosdel Derech-ode Gentes,en la versióncastellanade Calvo,publicadaen Besançonen 1861. Comoquieraque la prime-ra y la segundaedicionesdel libro de Bello son de 1832 y1844, es decir, anterioresa aquellas fechas,la afirmaciónque comentamosrequiereuna aclaratoria.Es evidente quelas dos obrascitadasde Wheatonno pudieronser utilizadasporBello, ni en esasni en anterioresediciones,paralos Prin-ci~iosde Derechode Gentesde 1832, pues los Elementosaparecieronen 1836 y la Historia en 1-838. Parasu ediciónde 1832, los trabajosde Wheatonque pudo haberconsul-tado Bello fueron los Szipre;neCourt Keports, constantesde doce volúmenes,que contienenlos informes de aquéldurantelos añosde 1816 a 1827, en los queejerció el cargode Relator de la Corte Supremade los EstadosUnidos. Y,en efecto,Wheatonaparececitado sólo dos vecesen la cdi -ción de 1832,-en los capítulosde la SegundaParterelativosa las presasmarítimas (V) y a las obligacionesy derechosde los neutrales(VII) ~ En cuantoa la edición de 1844,enéstaBello cita frecuentementeno sólo los Keportssino, so-bre todo, los Elementos,lo que indica que éstosúltimos losconsultó forzosamenteen una edición anterior a la deLeipzig de 1852 y aun a la de Parísde 1847 (quetambiénmencionaBello en el prólogo),puesningunade éstashabíaaparecidopara entonces.El hecho,además,de que muchasde las ampliacionesde la segundaedición consistenen citasde los Reports de Wheaton, permite suponer que Beliono disponíade estaobra al tiempo de la edición de 1832, y

~5 ANDRSS BELLO, Principios de Derecho de Gentes, Santiago de Chile, 1832,pág. 14-5, nota (e): “Casa de la Mariana Flora, Wheaton’s Repository, vol. 11, N

9 48”;pág. 179, nota (m): “. . .Wheaton’s Rep., V, 389.”

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Introducción al Derecho Internacional de AndrésBello

que las referenciasque en ésta aparecenfueron tomadas,quizá, indirectamente.Por lo que respectaa la Historia, elpropio Belloafirma que vino a conoceresta obra en la tra-ducción de Calvo publicadaen Besançonen 1861, por locual no pudo haberlaconsultadoparalas edicionesde 1832

y 1844.En la de 1864 aparececitadasólo unavez (pág. 61del texto original).

En resumen,hemossacadolas siguientesconclusionesaesterespecto:que,a pesarde la afirmaciónque se lee en elcitado prólogo (explicable, quizá, por la avanzadaedadde Bello y los muchosañosque separabanla primera y laúltima edicionesde su obra), Wheatonno fue consultadoo, mejor dicho, lo fue sólo dos vecesy quizá indirectamente,paralaediciónde 1832; queBello, parala de 1844,consultólos Reporisy los Elementos(estosúltimos en una edicióndistintade las de 1847 y 1852 mencionadasen el prólogo)y que para la de 1864 utilizó estas mismas obrasmás la“Historia”.

Wheatones también una de las fuentesa cuyaautori-dad acudeBello con másfrecuencia (a partir de la ediciónde 1844 comohemosdicho) no sólo en puntosde doctrinasino paralos casosy ejemplos.Abundanlas citasde esteau-tor, especialmenteen los capítuloscuartode la primerapar-te, quinto y séptimode la segunday primerode la tercera.

Hemostenido a la vista los Elementsdu Droit interna-tional en la ediciónde Leipzig de 1858 y en la de Boston de1863,en inglés (anotadapor Lawrence),y la Histoire des~rogrés du Droit desgens,en la de 1846, tambiénde Leip-zig.

3. JAMES KENT, Corn-m-entarieson AmericanLaw. Deestaobrahemosutilizado la terceraedición, impresaen Nue-va York en 1836. En casi todos los capítulosde su libro,Bello acudea la autoridadde Kent, de quien toma tambiénnumerososejemplosy reglas, especialmenteen el capítuloséptimode la primera parte, sobrelos cónsules,y quinto de

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Obras Completasde Andrés Bello

la segundaque trata de las presasmarítimas.Esteautor es,igualmente,unade las fuentesprincipalesdela obradeBello.

4. ROBERT PHILLIMORE, Commentariesupon Interna-tional La-w. Estaobra, constantede cuatrovolúmenes,la he-mos consultadoen la misma edición que utilizó Bello, o seala de Londresde 1854-1861.Especialmenteparalos capítu-los primeroy cuartode la primera partey séptimode la se-gunda,Phillimore es unade las fuentesprincipal-es,aunquesólo en la edición de 1864, por lo quemuchasde las amplia-cionesque enriquecena éstaconsistenen citas y pasajesdedicho autor.

5. GEORGES FRÉDERIC DE MARTENS, célebreinterna-cionalista nacido en Hamburgo en 1756 ~ De este autorcita Bello dos obras:el Précisdu Droit desGe;zsy el Recueildes traités, este último especialmenteen relación con loscasosexpuestosen los capítulosoctavo de la primera partey octavode la segunda.

6. SCHMALZ, Droit desGeuseuro~éen.Frecuentemen-te citado porBello, sobretodoen la primera partey enpar-ticular en el capítulonovenorelativo a los tratados.

7. JosEPHCHITTY, Tratado de las leyessobre el co-mercioy mannfacturas de la Gran Bretaña.Estaobra, cita-da en varios pasajesde los Princ~ipiosde Derecho Interna-cional, es unade las fuentesprincipalesde los capítulossép-timo de la primera partey quinto de la segunda,en el queBello reproducenumerosasreglas tomadasdel libro en re-ferencia.

8. ELLIOT, Diploi;iatic Code.Estaobrasuministragranparte de las reglasexpuestasen ios capítulosséptimode laprimera parte, y quinto, séptimoy octavo de la segunda.

~ Hay tres MARTENS internacionalistas cuyos nombres pueden inducir a con-fusión, debido a que los de pila de dos de ellos suelen citarse solamente con las inicialesy éstas sonsemejantes:G. E. ou MARTENS, a q’uien ya hemosmencionado;F. DE MAR-

TENS, publicista ruso del siglo XIX (de infausta memoria para Venezuela) cuya obratitulada Traité de Droit International es posterior a la de BELLO, pues comenzó a apa-recer en 1883; y el Barón CHARLES DE MARTENS, autor del Manual Diplomático, aquien nos referimos luego.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

9. Repertorio de Robit-ison (Robinson’s R~eports).Esunade las fuentesmásimportantesde los capítulosquintoyoctavode la segundaparte.

10. Repertorio de Cranch (Cranch’s Reports). Esfuentede menor importanciaen los capítuloscuarto de laprimerapartey séptimoy octavode la segunda;en el quintode estamisma es dondemásse la utiliza.

11. PARDESSUS, Droit -Com-m~ercial.Es fuente impor-tanteparalos capítulostercero,cuarto,quinto, sextoy sép-timo dela primeraparte.

12. CHARLES DE MARTENS, ManuelDiplomatique.Se-gún afirmael propio Bello, estaobra le sirvió de guíaprin-cipal para la redacciónde los capítulosrelativosal derechodiplomático, que son el octavo de la primera parte, y losdos de la última ~.

Los autoresy las obrascitadashasta aquí son los que,a nuestrojuicio, puedenconsiderarsecomo las fuentesesen-cialesdel libro de Bello. Es de advertir,no obstante,queéstemencionaen el prólogo de la terceraedición como otro desus principalesauxiliares, las “Investigacionessobre el De-reclio Internacional”por JamesReddie,obraqueno inclui-mosen la presenteenumeraciónpor no haberencontradoenel texto ningunareferenciade ella. De los otros autoresqueBello nombraespecialmenteen el mismo pasajedel mencio-nadoprólogo,sólohemosincorporadoa Phillimore en la lis-ta anterior,pueslos demás,Heffter, Riquelmey Hautefeui-ile, citadosunavez los dosprimerosy dosvecesel último, fi-guran en la que damosa continuación, formadapor aque-llas otras- autoridades (que también hemos consultadoenparte) mencionadaspor Bello con menos frecuencia.Encuantoa estos autores,nos limitamos a dar sus nombres,lostítulos de las obrasrespectivascitadasen los Principios deDerechoInternacionaly el capítulo en queaparecenmen-cionadas:

97 Aunque los autores mencionados hasta aquí se citan en otros pasajes de laobra de Bello, hemos indicado solamentelos capítulos en que son fuentes principales.

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Obras Completasde Andrés Bello

13. T. RUFTHERFORTH, Institutesof Natural law: 1parte,cap. 1; 2 parte,cap. V.

14. DOMINIQUE-ALBERT AzuNI, Systéme Uníversclde príncipesdu Droit Maritim-e de l’Europe: 1’ parte, capí-tulos II, III y VI; 2’ parte,capítulosV, VII y VIII.

15. L. B. HAUTEFEUILLE, Des droits et desdevoirsdesNations izcutres en temps de guerre rnaritiine: 1’ parte,cap. II; 2’ parte, cap. VIII.

16. 1—luGo GRoTIus, De jure beili ac pacis libri tres:1 parte,capítulosIII y IX; 2 parte,cap. V.

17. FRITOT, Scienc.edu publiciste: i~parte, capítulosIVyV.

18. MERLIN, Repertoirc: 1 parte, cap. IV; 2~parte,capítulosV y IX.

19. HEFFTER, DerechoInternacionalPúblico de Euro-~a: Nocionespreliminares.

20. HEINECCIUS, De jure naturaeet ge-ntium: 1’ parte,cap. 1.

21. VINCENS, LégislationCornn-zerciaie: la parte, cap.IV.

22. J. J. BURLAMAQUI, Principesdu Droit de la Natureet desGens: l~parte, cap. IV.

23. EMERIGON, Tratadode Seguros:1’ parte, cap. IV.24. PALEY, Moral Philosophy: 1 parte, cap. Y.25. CORNELIUS VAN BYNKERSH-OECK, Qu-aestio-nuni

juris publici libri duo: 2~parte,cap. VII.26. VALIN, CommentairesdesOrdonnancesde France:

2’ parte,cap. V.27. POTHIER, Traitédespersonnesetdeschoses:1’ par-

te, cap. V.28. CAPMANY, Costumbresmarítimas: i parte, cap.

VI.29. BEAWES, Lex Mercatoria: 1’ parte, cap.VI.30. DE STECK, Des consuis: 1’ parte, cap. VII.31. ANToNIo RIQUELME, Elementosde DerechoPú-

blico Internacional: 1 parte, cap. VII.

c

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Introducción al Derecho Internacional de AndrésBello

32. Ordenanzasmarítimasde Francia: 2a parte, capí-tulos V, VII y VIII.

33. ALFONSO EL SABIO, Código de las Siete Partidas:1’ parte, capítulosV y VII.

34. DODSON,Repertorio(Dodson’sReports):1’ parte,

cap. IV, 2~parte,cap. II.35. EDWARD, Repertorio: (Edward’sReports):2’ par-

te, cap. VIII.36. DALLAS, Repertorio (Dallas’ Reports): i~parte,

cap. IV; 2 parte,cap.Y; 33 parte,cap. 1.

37. ACTON, Repertorio (Acton’s Reports): 2~parte,cap.VIII.

Archivesdu Commerce(de Francia): 1* parte,capítu-los III y VII.

c) COMENTARIOS ESPECIALES

Prólogos.

En la edición de 1864, ademásdel prólogo especialquela precedía,Bello incorporólos correspondientesa las edi-cioiiesde 1832 y 1844, los cuales,desdeluego, se incluyentambiénen el presentevolumen.

Edición de 1832. Afirma Bello, al comienzo de esteprólogo,que la razónprincipal que lo ha movido a escribiry publicar su libro es la insuficienciade obrasen castellanosobrela materia,pueslas quehabíanaparecidohastaenton-ces en este idioma, o no estabanal día,o teníanun carác-ter predominantementeteóricoy especulativo.Yahemosex-puestoen páginasanterioresnuiestrocriterio a esterespecto.

Enumeraluego Bello las fuentesbibliográficasen quese ha inspirado.Desdeluego,esaenumeraciónes incompletay sólo comprendelas principales,como se desprendede lalista de obrasconsultadaspor el autor.

De estepasaje del prólogo en referenciamerecesubra-yarsela explicaciónqueda Bello acercade la forma en queseha servidode las mencionadasfuentes.Con enterafran-

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Obras Completasde Andrés Bello

quezadeclara queen ocasioneslas ha vertido literalmente,aunqueprocurandoresumirlas ideasy cuidandode queellasy el lenguajeguarden“la debida consonanciay uniformi-dad”, y poneenclaro que,en cadacaso,indica las obrasdequehaceuso.

En esta afirmaciónde Bello, quemuchohonra a su in-tegridaddeescritor,podría encontrarse,quizá, la razónporla cual no quiso él estamparsu nombrecompleto,sino ape-nassusiniciales,en laprimera edición.Movido, seguramente,por sentimientosde probidady, sobretodo, de modestia,en-contróquesu labor de compilación,ordenamiento,resumeny traducción,así como sus observacionespersonales,no loautorizabana reconocerplenamentecomo suya una obraque, como todaslas de su género,nunca puedeser, por suíndole, totalmenteoriginal.

Edición de 1844. A diferenciade los prólogos de lasedicionesprimera y tercerade su obra, en el de éstaBellono indica las nuevasfuentesqueha consultadoy se limita adecir que las innovacionesque introduce consistenen nue-vascitastomadasde lecturasdirectase incorporadasno parahaceralardede erudición, sino paraseñalarlos autoresque,sobreel punto respectivo,puedenconsultarse.Desdeluego,la segundaedición está considerablementeenriquecidaconelementostomadosde obrasque no tuvo Bello a su alcancepara el añode 1832, o queno habían aparecidoaún paraaquella fecha.

Merececomentarsela afirmaciónquehace Bello al finalde esteprólogo acercadel valor relativo que tienenen la vidainternacionallas disquisicionesabstractas.En estamateria,dice, valen más que las especulacionesteóricas,“las reglaspositivas,sancionadaspor la conductade los puebloscultosy de los gobiernospoderosos,y sobretodo por las decisionesde los tribunalesque juzgan bajo el Derechode Gentes”.Quierecon estosignificar que, por la naturalezadel Dere-cho Internacional,son las normasaceptadaspor los Estadoslas únicasqueen la prácticaresultanválidas y aplicables.Al

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

opinarde estemodo,bien se ve queel pensadorcedela pala-bra al hombrede sentidoprácticoy enunciaunaverdadquehoy continúaen plenavigencia~.

Edición de 1864. En este prólogo Bello enumeralasnuevasfuentes que ha utilizado. A este respectodebemosrepetir una observaciónanálogaa la que hicimosal comen-tar el prólogo de la edición de 1832,es decir, que tampocoes completala nueva enumeraciónde autoresya que, ade-másde los indicadostaxativamente,Bello se inspiró en otrosmuchos,de los cualesda referenciaen cadacaso.

En comparacióncon las dos edicionesanteriores,la ter-ceraestáen realidad“considerablementeaumentada”,comoseseñalaen la carátuladel libro, hastael puntode queenva-rios pasajes,segúnse verá oportunamente,resultaser unaobra totalmentenueva.

Digna de admiraciónes la insistenciacon queBellovuel-ve a señalaren este prólogo que la finalidad principal queinspirasuobra es la de orientara ios lectoreshacia las fuen-tesen queél, a su vez, ha tomadoluces,paraconcluir de allíque no aspira a otro título que al de compilador,pues talha sido su labor salvo en aquelloscasosen que se “ha vistoobligado” a elegir entrevariasdoctrinasopuestasy a justi-ficar la elecciónque ha hecho.

Título de la obra.

En la edición de 1832, Bello dio a su obra el título dePrincipios de Derechode Gentes~. Tal expresión,que ha-bían empleadoVattel, G. F. de Martens y la generalidadde los tratadistas,era la queprevalecíapara aquellaépoca.En 1844 el autor cambióestadenominaciónpor la de Prin-cipios de DerechoInternac,ional,aunquesin explicar enton-

98 BELLO emite opiniones de gran elevación sobre esta materia en algunos pasa-jes de un artículo suyo publicado en El Araucanosobre la “Detención de los Extran-jeros”, el cual podrá consultarlo el lector al final del presente volumen, donde sereproduce bajo el número X.

on Al comienzo del texto se lee solamente Derecho de Gentes.

CI”

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Obras Completasde Andrés Bello

cesla razónque lo hacíapreferirestaotra. Tal explicaciónvino adarlaen la edición de 1864, en la cual conservólanueva denominación100 cuando,al referirsea éstaen notaal pie de la página 2 -del texto original, afirma que~cenlaslenguasmodernasse dice indiferentementeDerechode Gen-tes,o DerechoInternacional,y aunesde creerqueestaúlti-ma denominaciónprevalecerá”.

En efecto,propuestapor Bentham,aceptadapor publi-cistas comoHeffter (alemán),Phillimore (inglés), ‘Whea—ton (norteamericano), Fiore (italiano), Pradier-Foderé(francés),Calvo (argentino),F. de Martens (ruso) y mu-chos otros, y generalizadosu empleoen la mayoría de lospaíses,quela acogierontraducidaa la lenguarespectiva,lanuevadenominaciónha reemplazadototalmenteala antiguay ha acabadopor imponerse.Al adoptarla,pues,Bello con-tribuyóa afirmar la tendenciaque se iniciabaensuépoca.

Nocionespreliminares.

1. La definición queen pocas peroelegantesy concisaslíneas da Bello del DerechoInternacional,coincide en susprincipios generalescon los de varios autoresanterioresyposterioresaél (Vattel, Fiore,Calvo, Fauchille,entreotros).Contienetres ideasesenciales:la de serel DerechoInterna-cionalunacolecciónde reglas;la de queéstasdebenser res-petadaspor los Estados;y la de que tal obligatoriedadtienepor fundamentola seguridady el bienestarde los mismos.

Como, a diferenciade la definición de Grocio, en la deBelio no se aludeal origen naturalo convencionalde la ley,podría pensarsequeéste,al considerarel DerechoInterna-cional como unacolecciónde reglas,da a entenderquesólotiene por taleslas quehansido coleccionadaso codificadasoestipuladascontractualmente,es decir, que el DerechoIn-

100 Derecho Internacional solamente al comienzo del texto en las ediciones de

1844 y 1864.

CIV

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

ternacionales esencialmenteun derechoconvencionaldelque escapanlas reglasno consagradaspositivamente.

Entendemosque la palabra coleccilni no excluye lasnormas derivadas del derecho natural y que, por consi-guiente,en la definición de Bello esaexpresióndebetomar-se, no en su acepciónmaterial y corriente de reunión decosasfísicasy, en el presentecaso,dic reglas convencionales,sino como sinónimode conjunto, término en cierto modomás amplio en el que tienen cabida los dos conceptosdeobligaciónconvencionaly de obligaciónde derechonatural.

Estainterpretación,por lo demás,es la única que estáen armoníacon la posiciónfilosófica generaldel autor, porlo que no podrí-asuponersequeen estesolo punto Bello sehubiereapartad-odiametralmentede ella.

En lo quese refiere a los mediosparahacerefectiva laobligatoriedaddel Derecho Internacional y a las razonesen queéstase funda,másadelantetrataremosestascuestio-nesconmásdetenimiento,en relacióncon las ideasde Bello.

2. Respectoa la autoridadde queel DerechoInterna-cional emana,Bello acoge los principios de la EscueladeDerechoNatural al afirmar que, por no dependerunosdeotros, los Estadosdeducenlas normasque rigen su conduc-ta recíproca “del encadenamientode causasy efectosquepercibimosen el orden físico y moral del Universo” ~°‘

quehan sido establecidaspor el Ser Supremo.

3. Aunqueen términosbastantegenerales,Bello con-templa el abstrusoproblema de las sancionesen DerechoInternacionaly al respectoemite interesantesopinionesquereflejan, a la par que la conciencia internacional de sutiempo, los aspectos,en cierto modo contradictorios, conque esta cuestiónse presentabaa su espíritu.

101 Edición de 1832: “el encadenamiento de causas y efectos que rige el uni-

verso moral”. Edición de 1844: “encadenamiento de causas y efectos que percibimosen el Universo”. Eatas enmiendasson elocuentes muestrasde la depuración progresivaa que Bello sometía la expresión de su pensamiento.

CV

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Obras Completasde Andrés Bello

Despuésde analizar distintas categoríasde sanciones,Bello concluyepor afirmar que es la de la vindicta humanala que obra de modo más constante, general y efectivo

entre los Estados.De allí pasaa examinar el problema dela sancióncolectivay se muestrapoco crédulo en la posi-bilidad de estableceruna autoridad super-estatal,armadaconla fuerzade todos1-os Estados,paralo cual seríanecesa-ria una liga de éstos,“semillerode disputasy querellas,queempeoraríamuchasveces los malesen vez de ponerlesre-medic”. Fácilmentese explica el escepticismode Bello, si seconsideranlas dificultadescon que ha tropezadopara abrir-se camino una idea que todavía está lejos de su universaly efectiva aplicación.

Dos razonesesencialesson las que mueven a Bello adesconfiarde la posibilidadde garantizar,mediantesancio-nes, el cumplimiento y el respeto del DerechoInternacio-nal: ademásde la que ya hemosmencionado—la ausenciade una autoridad super-estatal—señala él la indiferenciacon que los Estadossuelenconsiderarlos asuntosqueno lesatañendirectamente.

En cuantoa la primera de estasconsideraciones,ya he-mos dicho que la historia ha demostradolas grayes difi-cultadesquese oponenal desarrollode la realizaciónplenade la acción de los organismosinternacionales:en primerlugar, ella no puede prosperarmientras no se modifiqueesencialmenteel conceptode soberaníay se atenúenlos sen-timientosde nacionalismoquemuevena los Estadosa con-siderar como actos de intervenciónen sus asuntosdomés-ticos, la mayor parte de las decisionescolectivas que, enmateria política, los afecten directamente. A pesar delavanceconsiderableque, en este camino, significa la exis-tencia de las Naciones Unidas, hay en la Carta de éstasunadisposiciónque, al impedir toda ingerenciaen los asun-tos de jurisdicción interna 102 hace prácticamentenugato-

102 Carta de las Naciones Unidas, ordinal 79 del artículo 29.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

ria la acciónde dicho organismoparalos problemasde ver-dadera trascendenciapolítica que son, precisamente,losque deberíanresolverseen primer término para asegurarla paz y, con ella, la felicidad de los pueblos.Por tanto, enlas cuestionesde este carácter, los hechosrecienteso, másaún, contemporáneos,estáncomprobandotodavía que nocarecíade fundamento la desconfianzacon que Bello con-templabael establecimientode una liga de Estadosy están

dándole la razón en cuanto al juicio, severo pero exacto,queemite acercade los resultadosqueéstapodría traer co-mo consecuencia.

No podría decirselo mismo,sin embargo,de la objeciónfundada en la indiferencia de los Estadoshacia los proble-mas ajenos. Si bien es cierto que tal objeción era perfecta-menteexactaen aquellaépoca,cuandolos Estadosse man-

tenían efectivamente alejad-os, pues -apenas disponían derudimentariosmediosde comunicación,el formidable des-arrollo posterior queéstos alcanzarony queBello no podíaprever,vino a modificarsubstancialmenteesaactitud,acer-có material y espiritualmentea los paísesmás distantesydio por resultadoun nuevosentidode la cooperaciónin-ternacional, que ha tenido expresionesconcretasen loscamposde la cultura, de la economía,de la técnica y, ensuma, de la asistenciay la colaboraciónrecíprocas,en los

cualesno podría desconocersela saludableacción que hanejercido los organismosinternacionales.

QueBello, a pesarde suescepticismo,entrevióestosca-

minos, lo demuestrala enumeraciónque, sin venir muchoal casodadasu relación muy indirecta con el problemadelas sancionespropiamentedicho, hacede las causasque in-fluyen en los Estadosparaacercarlosy fortalecersusvíncu-los. Y nóteseque, entre éstas,indica la que al correr deltiempo ha dadopor resultadola actual Organizaciónde losEstadosAmericanos,a saber: “la semejanzade institucio-nes: toda la historia testifica que los pueblosque se rigenpor dogmas, costumbresy leyes análogas,simpatizan más

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Obras Completasde Andrés Bello

vivamenteunosconotros,y se sujetana reglasmásequita-tivasen susnegocioscomunes”103 Esmuy posiblequeBellopensaraconcretamenteen América cuando escribía estaslíneas, como lo hace a continuación cuando se refiere alcristianismocomo lazo de unión en la familia de ios Estadosamericanosy europeos~ Muy significativo resulta asimis-mo que,no obstantesu prolongadapermanenciaen Europay a pesar de que la comunidadinteramericanacomo tal se

hallabaaúnen embrión,Bello mencioneen último términoel sistematípicamenteeuropeodel “equilibrio de interesesyfuerzas”y quelo señalecomo substitutode la igualdaden-tr-e los Estados,puesaquel sistemanuncaha tenido vigencia

en América y éste, precisamente,es el que ha elegido elNuevo Mundo como la baseinsubstituible de su estructurapolítica.

Vemos,pues,quelas reflexionesde Bello sobreestama-teria de las sancionesoscilan entre la desconfianzade quepuedanser efectivamenterespetadasalgúndía las reglasdelDerecho Internacional,y la fe en determinadascausasquepuedenproducir ese tan deseableresultado105•

103 En el mismo sentido se expresaBello en el siguiente párrafo de su artículo

para El Araucano, titulado “Tratado con la Gran Bretaña” que se inserta bajo elN” XIX, al final de estetomo: ~‘La tendenciadel siglo en que vivimos, no la tendenciade los gobiernos, sino de dos agentes más poderosos que los gobiernos, la ilustración yel comercio, es a multiplicar los puntos de contacto entre los pueblos, a unirlos, -afraternízarlos, a hacer de todo el género liumario una familia. Resistir a esta tendenciaes descender en la escala de la civilización”.

104 En la edición de 1832 esta observación se limita a los Estadosde Europa.

En relación con las Repúblicas del Nuevo Mundo, BELLO desarrolla las ideas que ve-nimos comentando,en un artículo para El Araucano, titulado “Confraternidad Amen-cana”, cuyo texto puede consultarse en la última parte de este tomo, donde está repro-ducido con el número XXIII.

105 Estas mismas alternativas se produjeron en el espíritu de Bello en relacióncon las posibilidades efectivas que se ofrecían a América mediante la celebración decongresosentre todassusRepúblicas.BELLO mismo reconocesus vacilacionesal respectocuando en 1844, al refutar las objecionesque se hacían a la reunión de un congresoentre los Estadosdel NuevoMundo, escribeen un artículo para El Araucano: “Confesa-remos desdeluego que hubo un tiempo en que esasmismas objeciones nos hacían fuerza.

Mirábamos la idea como una bella utopía, estéril de consecuenciasprácticas para nues-tra América. En ei día, somos de diversa opinión”.

Con los números XXIV y XXV, -en la parte final de este volumen, se reproducenel mencicnadoartículo, titulado “Congreso Americano”, y la carta que Bello dirigióal venezolanoAntonio Leocadio Guzmán el 24 de septiembrede 1864, sobre estemismoasunto.

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Introducciónal DerechoInternacional de Andrés Bello

4. El resto del capítulo a que estamosrefiriéndonosno contieneotros pasajesque,a nuestrojuicio, requieranuncomentarioespecial,puesversasobrenocionesgeneralesquese hallan expuestasen forma más o menos análogaen lostratadosde este género.

Sin embargo,queremosseñalarespecialmentea la aten-ción del lector la nota 4, pues ella contiene un -análisis

objetivo y por demásinteresantedel valor efectivo de losprincipios del derechonatural y envuelveun juicio, certeroaunquepesimista,acerca del papel queen la comunidadinternacional toca desempeñara los pequeñospaises,fren-

te a lo queel autor califica de “aristocraciade Estados”.

Modificacionesmás importantes en relación con las dos primerasediciones.

Al definir el Derecho Internacional, tanto en la edición de 1 832como en la de 1 844, Bello empleósolamenteel término “naciones” sinla adición que, erróneamentesegún las ideas actualessobre la materia,introdujo en la de 1864. En ésta,en efecto, al decirse“Naciones o Esta-dos” seempleancomosinónimosdos vocablosqueno lo son, pues corres-pondena conceptosy realidadesquehoy se tienenpor distintos ~ Enestepunto,pues, la enmiendaexactaconsistiríaen reemplazarel término“Naciones” por ci de “Estados”,ya que, en realidad,a lo queseentiendeporDerechoInternacionalcorrespondemáspropiamenteel título de De-recho“Inter-estatal”.

Cuando,en el tema 59 de -estasNocionesPreliminares,Bello se refierea la diferenciaqueexisteentreel derechonaturaly el convencional,diceque aquél se llama también “universal, común, primitivo”, y añadeaestascalificacionesla de “primario”, la cual no apareceen las edicionesanteriores;en Cuanto al derechoconvencional,añadea las calificacionesde “especialy positivo”, la de “arbitrario”, y suprimelas de “secundarioy voluntario”. Aunque Bello no lo dice expresamente,la supresióndeltérmino “voluntario” obedecea las razonesqueexponeen nota al pie, asícomo la inclusión de él en las edicionesanterioresse debió a que Bellohabíaseguidoen esepunto a Vattel, cuya opinión dejóluegode compar-tir por considerarlaincomprensible.

La definición del derecho“necesario”comoel queproduceobligacio-

106 En efecto, puede existir una Nación sin ser Estado, como, por ejemplo, 1-ofue la Nación judía antes de la constitución del Estado de Israel. En la época en que

Bello escribía, era frecuente el empleode -ambostérminos como expresioneseq’uivalentespor la mayoría de los autores. En la actualidad los vocablos “Nación” y “Estado”han dejado de usarse como sinónimos en la terminología científica. (V. PAUL FAse-

CHILLE, o~.cit., Tomo 1, i parte, págs. 223 y sigtes.).

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Obras Completasde Andrés Bello

perfectas,y el párrafo que la sigue, aparecena partir de la ediciónde 1844.

Una importante y a nuestrojuicio, muy acertadamodificación,esla que se encuentraen el párrafo relacionadocon la inmutabilidad delderechoprimitivo, del cualBello afirma lo siguienteen la ediciónde 1832:“Como el derecho primitivo se funda en la naturalezade las cosas,yparticularmenteen la del hombre,es necesarioe inmutable, y las obliga-cionesque impone no admiten dispensa,de maneraque los pueblosnopuedenhacerconveniosquelas alteren,ni eximirsede ellas a sí mismosorecíprocamentea los Otros. Podemos,pues,distinguir por medio de estederecholas convencioneslegítimas de las queno lo son, y las costumbresinocentesy razonablesde las que tienen un carácter opuesto”107 Alcompararel párrafo transcriptocon el correspondientede las edicionessegunday tercera108, se advierteun cambioradical en el pensamiento¿eBello a esterespecto,puesen éstas,lejos de mantenerseen toda su rígidezla anterioropinión sobreel derechoprimitivo o natural, que fue tomadacasi textualmentede Vattel 109, se admitenconstantesvariacionesen laaplicacióne interpretaciónde éste, segúnel influjo de los tiempos y delas circunstancias.

Enel tema6°se añadeun párrafosobreel alcancedel derechoprima-rio en los Estadosbritánicos.

El tema79 estáconsiderablementeampliadoenrelaciónconlos corres-pondientesde las dos edicionesanteriores.En aquéllas,despuésde unasomeraenumeraciónde autores,se dedicabaa Vattel un largo párrafoquereproducíatextualmentela opinión de Kent sobre esteautor. En la edi-ción de 1864 se suprimió esepárrafoy se incluyó una enumeraciónsis-temática de los medios que permiten “explorar e ilustrar las reglasdelDerechoInternacional”. Es interesantenotar que en la primera ediciónsólo se señalaba,entreesosmedios, la opinión -de los autores;en la segun-da, se añadióa ésteel de los tratados,el cual, bajo el nombre de “pactosy convenciones”,encabezala enumeraciónde la tercera.

Parte primera: estado de paz.

Capítulo primero.

1. La definición queseda en el tema 1~de estecapítu-lo correspondemejor al concepto de Estado que al de Na-

ción, segúnlas ideas que ya hemos comentadoal tratar delas modificacionesintroducidasen el capítulo de “NocionesPreliminares”,en la edición de 1-8 64,

107 ANDRiS BELLO, Princifrios de Derecho de Gentes, edic. de 1932, págs. 6-7.108 V. en el tema ~ -el párrafo que comienzaasí: “Aunque el derechoprimitivo...”.109 VATTEL, o~.cit., Vol. 1, pág. 6.

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introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

2. Respectoa la igualdadde los Estados (tema 2°),esinteresanteseñalar queBello, aunquela consagracategóri-camenteen el texto, la pone en tela de juicio en extensanotaal pie (~1), en la cual se muestrade acuerdocon laopinión de Wheatonal respecto,por encontrarlamás con-forme con la realidad,cuyo examenlo lleva a la conclusiónde que en la práctica no existe “la pretendida igualdadinternacional”.

Contempladoeste criterio a la luz de las ideas actuales,se advierteque Bello no planteóel problemaen sus verda-derostérminosen la notaen referencia,puesunacosaes laigualdad jurídica y otra la igualdad 4e hecho entre losEstados.Del mismo modo como entre los sereshumanosexisten notoriasdiferenciasque la ley no toma en cuentacuandolos iguala estableciendounos mismos derechosyobligacionespara todos, asimismo los Estados,distintos ensu capacidady poderío,son jurídicamenteidénticosanteelDerecho Internacional.La igualdad jurídica de los Estadoses uno de los principios más profundamentearraigadosen la concienciainternacionalamericanay, desdeluego, sumantenimientoha sido y seguirá siendo una de las basesesencialesdel sistemapolítico del Nuevo Mundo~

La época en que Bello expresabaestas ideas es lo que,en parte,las explica.Cuandoni siquierala igualdaddel serhumanoante la ley era un principio universalmentereco-nocidoy acatado,pues aúnexistíala esclavituden algunos

110 Este principio quedó consagradoen los siguientes términos en el artículo

4 de la Convención-sobre Derechosy Deberesde los Estados,celebradaen Montevideoel año de 1933: “Los Estadosson jurídicamente iguales, disfrutan -de iguales derechosy tienen igual capacidadpara ejercitarlos. Los derechosde cada uno no dependendelpoder de que dispongapara asegurarsu ejercicio, sino del simple hechode su existen-cia como persona -del Derecho Internacional”. (Conferenciasinternacionales americanas,edic. cii. Tomo 1, pág. -468). En el artículo 6 de la Carta de la Organización de losEstados Americanos, la primera sentencia de esta cláusula fue modificada así: “LosEstados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad paraejercerlos, y tienen iguales-deberes”. Para el resto del artículo se mantuvo la redacciónde Montevideo. La Carta de las NacionesUnidas estableceen el ordinal i~de su artícu-lo 2~:“La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todossus Miembros”.

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Obras Completasde Andrés Bello

paísesy en otros sólo recientementese habíaabolido; mien-tras la noblezadisfrutabade fuerosy privilegios especiales,no es extrañoque,enla esferainternacional,se mantuvieranconceptoscorrespondientes.Obsérvese,sin embargo, queWheatones posterior a Vattel y que, en esta materia,sonlas ideas de éste (de las que Bello se aparta) y no las deaquél, las que en la actualidad se tienen por correctas,apesarde que el recientedesarrolloindustrial ha establecidoentrelos Estadosdiferenciasde hechomásconsiderablesaúnquelas que existían a mediadosdel siglo pasado,ya que elcrecimientode los paísesno ha sido en modo alguno pro-porcional.

3. Afirma Bello en el tema3°,despuésde explicar quela soberaníaresideoriginariamenteen la comunidad,queelpoder legislativo es “actual y esencialmente”el soberano.De acuerdocon esamisma explicación,parececontradicto-rio el carácterde “esencial” queBello atribuyeal poder le-gislativo, pueslo quede ella se desprendees que la soberaníareside “esencialmente”en la comunidad y “actualmente”en el poder en quien ésta la delega.

4. ExaminaBello, en el tema60 de estecapítulo,el pro-blemadel reconocimientode los Estadosy, al respecto,aco-ge el criterio de la obligatoriedadde dicho acto. Sobre lasideasde Bello en este punto,nos pareceoportuno observarlo quesigue:

a) Es indudableque la tesis sustentadapor él era laque mejor cuadrabaa las Repúblicasamericanasy la queéstas esgrimieronpara lograr quese las reconocieracomoEstados soberanos,despuésde conquistarsu independen-cia ~

b) Es importantenotar queen esta materia,Bello nose refiereal reconocimientode gobiernossino al de Estadosy quelos casosqueél plantease contraenal de nacimientode nuevosEstados,ya por desmembramientode uno ante-

111 V. en el número XIV de la última parte, el -artículo de Baia~o en El Aran--cano titulado “Reconocimiento de las Repúblicas hispano-americanaspor la España”.

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~icion: 3.aLa id o e1ks~laqtte manda cede * Ta ¡ci o cl~si’aula que prohibe: 4.~Lo mas recienteprevalece:b.~Lo par.ticular prevalecesobre lo jencral: 6.a Lo que exijo una cje~~ucioniñmediatn prevalece,sobre lo que puede diferirse a otrotiempo: 7.a En ci conflicto (le dos deberes,se pr’eñercci quemas importa al jdnero humano: 8.a En el. conflicto do doe tra-tudos, el uno jurado y ci otro no, crkris paribus, el segundo.deboceder al primero: 9.a De dos cláusulasincompatibles,la~uc impone Ona pena, o la que impone mayor pena, debe serpreferida a la otra: y 1O.a Si dos cosas prometidas a una.misma. personallegan a ser incompatibles, debemosprestar la.queella elija..

CAPITULO XT..

De lo~mediosde termi,u&r las desavenendasentre las naciones.(a)

1. Mediosconciliatorios:transaccion,mediacion,arbitraje. 2. Elec.sioa entre estos medios. 3. Medios-enquese empleala fuer~cssin 1k.gar a un rompimiento: talion.

t..

Entre lós particularesque hanrecibido una injuria y Tasna-clonesque se hallan en el ffiismo caso, hai estadiferencia,quemi particular puede abandonarsu derecho,o desentendersedola injuria recibidas per.o a. las naciones~no es posible obrar delmismo modo sin comprometersu seguridad,porqueviviendo enel estadode naturalindependencia,acada una de ellas tocaJaproteccion y vindicacion de los derechospropios, y porque laimpunidad de un. acto de injuria o de insulto le acarreariapro.bablemeritemuchosotros; a lo que se agrega, que los negociosde las nacionesson administradospor sus conductoreso jefes,a los cuales no es licito serjenerososen lo ajeno.

Unanacion injuriada se halla pues mui pocasveces en elcaso de ceder de su derecho,y todo lo que puede y debe enobsequiode la paz, es recurrir primeramentea los mediossua-

(a) Vateel, 1. II. ch. XVIII.

Facsímilde una de las páginasde la primeraedición de la obra de Bello, 1832.Compáreseel texto con el de la lámina siguiente.

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§. CXXXI.

Si hayoposicionentredos 6 masleyes6 pactos,he aqui

las reglasgeneralesquepuedenguiamos: 1.~Si el permisoes incompatibleconel precepto,prevaleceel.precepto:2. Si

el permiso es incompatible con la prohibicion, prevalecela probibicion: 3.’ La ley ó cláusulaque manda,cedeá la

ley 6 cláusulaque prohibe: 4.’ Lo mas reciente prevalece:5.’ Lo particularprevalecesobre lo general:6.’ Lo que exi~ge unaejecucioninmediataprevalecesobrelo quepuededi-

ferirse á otro tiempo: 7.’ En el conflicto de dosdeberes,se

prefiere el que mas importa al género humano:8.’ En. elconflicto de dos tratadós,el unojurado, y ci otro no, ca’le-

ns paribus, el segundodebecederal primero:9.’ De doscláusulasincompatibles,Ja queimpone una pena,6 Ja queimponemayorpena,debeser preferidaá la otra: y 10,’ Si

dos cosasprometidasáuna mismapersonallegan á serin-~

compatibles,debemosprestarla queella eligiere.

SECCIO1~DIJODÉCIMA.

(1) DE LOS 1550105DE TflMZ~4A5LAS DES,%VE~E4CIASESTRE LAS rIACIOSES.

~. CXXXII.

Entrelos particularesquehan recibido una-injuria, y las

nacionesquese hallanenel mismo caso,hayestadiferencia:que.un particularpuedeabandonarsu derecho,6 dei agra-

vio recibido desentenderse;mientrasá lasnacionesno lesesposibledelmismo modoconducirse,sin comprometersu se-

guridady decoro. Con efecto,viviendo enun estadode na-tural independencia,á cadaunade ellas competela protee-

cion y vindicacion de los derechospropios; y esevidentequela impunidaddeun actode injuria ó de insulto, le acar~rearia probablementeotros muchos.Porotra parte, los ne-

Facsímil de la página236 de los Elementosde DerechoInternacionaldeJoséMaría de Pando,editadosen Madrid, 1843. Compáresesu texto con

el dela láminaanterior.

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Introducci6n al DerechoInternacional de Andrés Bello

rior o por independenciade sus colonias, y al de restaura-ción de dinastías.

Hacemosestaobservaciónporque, si bien es cierto quela tesisdel reconocimientoobligatorioestá justificadaen loscasosde nuevos Estadosqueentran a formar parte de lacomunidadinternacional, ella no se admitepor lo general(como no la admiteBello, segúnveremosmásadelante),enrelacióncon el reconocimientodeSgobiernos“de facto” enEstadosya constituidos,materia cuya consideracióncabeen este lugar, no sólo porqueactualmentees este segundoaspectodel problemael que se presentaconmás frecuenciaenlasrelacionesinternacionales,sino porquenosparececon-veniente agrupar aquí ios comentariossobre los distintospasajesde los Principios de DerechoInternacionalen quese toca la cuestióngeneraldel reconocimiento,a saber,enel tema 1°del capítulo X de la SegundaParte cuando,altratarsede las guerrasciviles, se vuelve a considerarel casode nuevosEstadosque se formen a consecuenciade talesguerras,y en, el tema2~del capítulo 1 de la TerceraParte,referente al “derecho de legación o embajada”,dondesemencionaprimeroel reconocimientode gobiernosde hechoen los casosde revolución,guerra civil -o soberaníadispu-tada,y luego se alude,en el párrafo final del tema, al man-tenimiento de relacionesnormalescon nuevos gobiernos odinastías,sin indicar suorigen constitucionalo “de fact-o”.

Para concretarnos,pues, al punto en que Bello enfocaespecíficamenteel problemaquenos ocupa,comenzaremospor reproducira continuaciónel párraforespectivo:

“En el caso de revolución, guerra civil o soberaníadisputada,aunquelas nacionesextranjeras, estrictamentehablando,no tienenderechoparadecidir en cuál de los dospartidosresidela autoridadlegítima, pueden,segúnsupro-pio juicio, entablarrelacionesdiplomáticascon el gobiernode hecho,y continuarlas anterioresconel Estadoantiguo,osuspenderlasabsolutamentecon ambos. Cuandouna pro-vincia o colonia se declaraindependientede su metrópoli,

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y mantienesuindependenciacon las armas,los Estadosex-tranjerosse decideno no, segúnlo estimanjusto o conve-niente, a entablarrelacionesdiplomáticascon ella”.

De este párrafo se desprendeque Bello (siguiendo aWheaton) acoge la tesis del reconocimientofacultativo,que es la de más frecuenteaplicación en la actualidad,yaqueno sueleadmitirsela del reconocimientoobligatorio delos gobiernos“de facto” que se establezcanen substituciónde otro de la misma índole o de un gobiernoconstitucional.La razónen que estaprácticase apoyaes la de que el re-conocimientono es un acto puro y simple, sino quetienepor objeto la continuaciónde las relacionesdiplomáticas;siendo éstasun acto potestativodel Estado,que se ejecutano por razonesteóricassino en atención a consideracionespolíticas,potestativoha de ser tambiénel hecho que les daorigen.

Se ha pretendido,sin embargo,queambascuestionesde-benser consideradasy resueltasseparadamente,es decir, quetodo gobierno que reúna las condicionesque el DerechoInternacionalexige para su reconocimiento,tiene plenode-recho a que éstese le otorgue; y que el mantenimientoderelacionesdiplomáticasno es consecuenciaforzosade tal re-conocimientoy queda,por lo tanto, al arbitrio de los de-más gobiernos.

Desdeluego, las opinionesdivergentesque se expresanen estamateria,son consecuenciade la situaciónqueha ve-nido a crearsepor las constantesampliacionesde la accióninternacionalen la esferainterna de los Estados,en pugnaconel tradicional principio de no intervenciónen las cues-tionesdomésticas.

Los partidariosde extenderla acción colectiva preten-denqueéstadebealcanzaraun la esferapuramenteinterna,si es quehay fundadaspresuncionesde que en un país seestánviolando los principios democráticoso se están con-culcandoderechoshumanosesenciales.Consecuentesconestaposición, defiendenla tesis de que el reconocimientodebe

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Introducck5nal Derecho Internacional de Andrés Bello

otorgarsecolectivamente,despuésde comprobarqueel Go-bierno quelo solicita ha llenadono solamentelos requisitosqueel DerechoInternacionalseñala,sino otros fundadosennuevoselementosde juicio, tales como el asentimientode lapoblacióny el respetode los derechoshumanos.Los defen-soresdel principio de no intervenciónsostienenqueseme-janteacción envolveríaunaviolación flagrante del mismo,puesella no podría llevarsea cabosino despuésde investigarlas condicionesy circunstanciasinternasque llevaron al po-der al Gobiernoque pretendeser reconocidoy que tal in-vestigaciónsería,desuyo,un actode intervencióncalificada.

c) Estadoactual de la cuestión.— En estamateriadelreconocimientode gobiernosde hecho, ninguna de las dostesisha logrado imponerseplenamente.Sobreeste problemase ha escrito abundantementey se han formulado teoríasintermedias,algunasde las cualeshan sido acogidascomodoctrinasoficiales. Las decisionestomadasal respecto,tantoen las NacionesUnidascomoen la Organizaciónde los Esta-dos Americanos,reflejan la imposibilidad de llegar por elmomentoa una fórmula definitiva que trace una línea deconductauniforme paratodoslos EstadosMiembrosy, en-tretanto,el reconocimientocontinúaotorgándosepor deci-Sión unilateral, de acuerdogeneralmentecon los criteriostradicionalmenteseñaladospor el DerechoInternacionaly,sobre todo, por consideracionesde índole política 112V

5. En el tema 79 de este capítulo,Bello estudia la in-tervenciónentre Estadosy, a pesar de que afirma que aninguno le estápermitidomezclarseen los asuntosinternosde otro, estableceluego diversoscasosen queese principio

112 Al final de estevolumen se insertan tres artículos de BELLO para El Arauca-no, donde se estudia la cuesti6n del reconocimiento de los gobiernos de hecho: bajoel número XIII, el titulado “Mediación de Chile entre la Francia y la República Ar-gentina”; bajo el número XIV, el que ya hemos mencionado aobre “Reconocimientode las Repúblicas hispano-americanas por la España” (de carácter más político quejurídico); y bajo el número XV, un comentario a la Bula del Papa Gregorio XVI,donde se fija el criterio de la Silla Apostólica sobre la materia en referencia.

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Obras Completasde AndrésBello

puedeser justamentequebrantado.Tales casosse reducen,en su mayoría,a la defensade la propia seguridad113,

En esta materia ha variado considerablementeel con-ceptointernacional.Por unaparte, la intervencióncolecti-va se ha establecidoen la doctrina y en los pactos,y se hallevado a caboen la práctica,en los casosde agresióno deamenazade agresiónque ponganen peligro la paz y la se-guridad generales.Tal es uno de los principios básicos dela Cartade las NacionasUnidas y de ios pactosinterameri-canossobrela materia.Por otra parte, la intervenciónais-lada de un paísen los asuntosde otro ha quedadoproscritaen todoslos casos,sin quese establezcaexcepciónalgunaquela hagaposible114, Igualmente se rechazala intervencióncolectiva en los casosque ño seanlos expresamenteconsa-gradospor vía convencional115,

Modificaciones. No hay en este capítulo alteracionesde conceptopropiamentedichas, perosí numerosasadicionesqueenriquecenel texto.Las principalesson las siguientes:la nota 1; ci último párrafoy el finaldelpenúltimodel tema ~°; el último párrafodel tema60; considerableam-pliación del tema 79 (casosen que la intervenciónse justifica; políticadelequilibrio) y del tema 8~(todo lo relativo a empréstitos).

113 Bajo los números XII y XIII de la parte final de este tomo, se reproducen

interesantes opiniones de BELLO en materia de no intervención. El primero de estostextos es un artículo especial sobre la materia, titulado “La Intervención”. El otro essu artículo ya mencionadosobre “Mediación de Chile entre la Francia y la RepúblicaArgentina”, donde, al referirse a los principios de derecho público universal y, par-ticularmente, al de no intervención, dice el autor que aquéllos “tienen una dobleimportancia en América, donde es necesario mirarlos con un respeto particular -yhasta (si posible fuera) supersticioso”.

114 Artículo 8 de la Convención sobre Derechosy Deberes de los Estados, cita-da anteriormente: “Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internosni en los externos de otro”. Artículo 1 5 de la Carta de la Organización de los EstadosAmericanos: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derec~hode intervenir, directao indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos decualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sinotambién cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la perso-nalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo cons-tituyen”.

115 De acuerdo con el parágrafo 7~del artículo 2~de la Carla de las Naciones

Unidas, el principio de no intervención “no se opone a la aplicación de las medidascoercitivas prescritas en el Capítulo VII

9”, el cual se contrae a la “acción en casode amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”.

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Introduccknal Derecho Internacionalde AndrésBello

capítulo segundo.

1. En general, las nocionesque Bello da en este ca-pítulo sobrelas materiasque abarca,son bastanteelemen-tales y sucintas,aunqueestánexpuestascon gran claridady elegancia.

2. En lo relativo al dominiodel mar, no puedenpasar-se por alto las innovacionesconsiderablesqueen los últimostiempos se han introducido en este punto, especialmentepor los paísesamericanos.Tales innovacionespuedendivi-dirse, de modo muy general,en dos grupos: las queconsis-ten en la determinaciónconvencionalde una zona adya-cente al mar territorial, principalmentepara fines de de-fensa,y las que tienden a establecerdeterminadosderechosen el llamado“escalóncontinental”,en favor de los Estadosribereños.

La zonaconvencionaltiene importantesantecedentesenAmérica.En la “Declaraciónde Panamá”,suscritaconoca-sión de la PrimeraReuniónde Consultaentrelos Ministrosde RelacionesExterioresde las RepúblicasAmericanas,ce-lebradaen dichaciudad en 1939, quedaronestablecidosloslímites precisosde la llamada“zonade seguridad”, dentrode la cual los paísesbeligerantesno podríanejerceractosdehostilidad.

Por el artículo 49 del Tratado Interamericanode Asis-tenciaRecíproca,suscritoenRío de Janeiroel añode 1947,se establecióigualmenteunazonadentrode la cual tendríaaplicación dicho compromiso.

Debido, quizá,entreotras razones,a la resistenciaquelos paísesamericanoshan encontradopara hacer admitirestasideas por los demásEstados,recientementese ha ve-nido invocandola existenciade un escalóno zócalosubma-rino de contorno irregular, que bordeael Continentey encuyo límite se encuentraunadepresiónmáso menossúbita.En el sueloy el subsuelocomprendidosen esaextensión,las

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Obras Completasde Andrés Bello

Repúblicasamericanasinvocanderechosde explotaciónex-clusiva, respectode la parte que a cada una corresponde.De esa manera,el régimen especiala que se sometierelazona marítimaconvencional,vendríaa quedarjustificado,por razonesde caráctereconómico,geográficoy geológico,a lo menosen la parteen queéstacubrela zonasubmarinadel escalóncontinental.

En efecto,el considerarla zonamencionadacomoçarteintegrantedel territorio del Estado adyacente,está lejosde ser unaficción, Los progresosde la técnicamodernahanhecho posible la explotación efectiva del suelo y del sub-suelosubmarinos,cuandoéstosse hallan a determinadapro-fundidad y, por consiguiente,dichas áreas,al dejar de serinaccesibles,no puedenya incluirse en la categoríade cosasno susceptiblesde apropiación.Siendoestoasí,resulta difí-cil concebir que, poseídoel suelo, no se haga necesariodistinguir entre las aguasque lo cubreny las del restodelocéano,en lo que se refiere a su condiciónjurídica.

Sobreesta materiase han escrito interesantestrabajos,tanto jurídicos como geográficos;varios paíseshan emitidoya declaracionesconcretasal respecto,y otros,entrelos quese cuentanVenezuelay Colombia,han incorporadoel prin-cipio respectivoen sus Constitucioneslic.

3. Al tratar de los derechosde necesidady de uso ino-cente, el autor expone la idea de que tales derechosson“resto de la comuniónprimitiva”. Así, pues,en éste,comoen otros pasajesde suobra, Bello acogela teoría ~‘rousseau~niana”del estadode naturalezay del contratosocial,

4. En los temasrestantesdel capítulo, Bello resumeladoctrina de los autoresquecita, especialmentela de Vattel.

116 Artículo 2’ de la Constitución de Venezuela: “. . . También se declaransu-

jetos a su autoridad y jurisdicción (de la República) el lecho del mar y el subsuelode las áreas que constituyen su plataforma continental, así como las islas que se formeno aparezcan en esta zona . En relación con esta misma materia merece señalars4como -antecedentede interés, el Tratado celebrado en 1942 entre Venezuela y GranBretaña para la explotación de las áreas submarinas del Golfo de Paría. Dicho instru-mento excluye expresamente de su aplicación ¡as aguas que cubren esas área;.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

En materiade “ocupación”,amplíacon numerososejemplosla exposiciónde dicho autor,

Modificaciones. No hay, en el texto del capítulo, modificacionessubstancialesrespectode las dos edicionesanteriores.Las adicionescon-sisten principalmenteen citas y notas al pie, como son las distingui-dascon los números4, 6, 8, 11 y 13. El último párrafodel capítulo IIen la edición de 1832, relativo al tránsito por tierraso aguasajenas,sesuprimeen la quecomentamosy enla de 1 844, y enambassetransformaen un nuevo tema,el 50, del capítulo siguiente.

Capítulo tercero.

1. Al referirsea la extensióndel mar territorial, Belloacogeci antiguo principio queseñalacomo límite de la ju-risdicciónel del alcancede las armas (“ibi finitur imperiumubi finitur armorumvis”). Dicho límite, dice, “se estimapor el alcancedel tiro de cañón,o una legua marina”.

Si bien es cierto que aún no se ha logradoun acuerdointernacionalque uniforme la extensióndel mar territorialparatodoslos paises,tambiénlo es queel principio acogidopor Bello no tiene ya vigencia alguna.En esta materia,losEstadossuelendeterminarunilateraimentela extensióndesupropiomar territorial, quenuncaes inferior a las 3 millasnáuticas,contadasdesdela líneade la bajamarea,y en oca-siones, para determinadosfines, establecenuna extensiónmuchomásconsiderableaún,en la cual se reservanderechosde vigilancia y policía.

2. Respectoa las islas adyacentesa la costa,Bello sepronunciapor la tesis que las considerac-omo dependenciasnaturalesdel territorio más próximo. Señalamos,sin em-bargo,queestamateriase hallamuy controvertidaen dere-cho internacionaly ha sido objeto de interesantesdebatesyaun de fallos arbitrales.

3. En cuantoa la nacionalidadde los buquesmercan-tes, Bello acogeen la nota § 6, la correcta doctrina deAzuni 117

1~~’La cita de esteautor está errada. El capítulo respectivo es el segundoy no eltercero como indica Bello.

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4. En los temasdel capítulo referentesa determina-ción del territorio, violacióndel mismo y servidumbres,re-sumeel autor las doctrinasde Grocio y de Vattel.

5. Con numerosose interesantesejemplostomadosdeChitty, Kent y Wheaton,ilustra Bello la materiade nave-gación de los ríos. A este respectonos permitimos señalaral lector los párrafoscon queconcluyeel relato de la con-troversiasobreel Río SanLorenzo, al final del capítulo, yen los cuales,al acoger la opinión de Phillimore, pone elpesode su autoridaddel lado de la tesisde la libre navega-ción fluvial, elogiandola conductade la GranBretaña,queaccedióa concederlaen el casomencionado.

Modificaciones. Toda la materiarelativa a las bahías,golfos y es-trechos,enel tema 1°,con suscorrespondientesnotas,fue añadidaa par-tir de la segundaedición. En las dos últimas, igualmente,se añadióeltema 5~.Los tresúltimos párrafosdel capítulo aparecenpor primeravezen la edición que comentamos.

Capítulo cuarto.

1. De la definición queda Bello del dominioeminente,pareceríadesprendersequeél acogeen su integridadla doc-trina de Vattel 118 que se consideraerradaa la luz de lasideasactuales,porqueella condicionay limita en forma in-aceptableel derechode propiedad.Sin embargo,no se com-padeceesa doctrina c-on la qu-e luegoexponeen relaciónconlos Estadosllamados “patrimoniales”, a la cual, según laspropias palabrasde Bello, repudiaVattel con indignación,“como injuriosa a la humanidad”.

2. En dos capítulos,el que comentamosy el siguiente,Bello trata de abarcarlas másimportantesmateriasde De-rechoInternacionalprivado; por consiguiente,las nocionesque da en tan reducidoslímites acercade unadisciplina de

1~8 “Le droit qui appartient a la Société, ou au Souverain, de disposer, en casde nécessité et pour le salut public, de tout bien renfermé dans l’Etat, s’appelleDomazneé,ninenl”, VATTEL, o~.ci!., Libro 1, Cap. XX, N

9 24S, pág. 218.

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suyo tan compleja,resultan,de unaparte,muy elementales,y de otra, demasiadocompendiadasy, por lo mismo,confu-sas, particularmenteen algunospasajes.Cuandoen la lec-tura del libro se entra de lleno en esta materia,se echademenosla diafanidadquedistinguea la exposiciónde los pri-meroscapítulos.En el que estamoscomentando,lo mismoque en el siguiente,Bello empleacon excesosu admirablefacultadde síntesisno sóloparael planteamientode las doc-trinas, sino para la exposición de los numerososcasosenque las apoya, lo que, en nuestraopinión, hacepoco aptaparala enseñanzaestapartede la obra.

3. Cuandoestudia Bello, en el tema 59, el imperiosobre los extranjeros,cita algunos casosde extensión delmar territorial para fines defensivos,fiscalesy de policía, alos queconsideracomo excepcionesdel principio generaldeque el imperio sólo se ejercedentro de los límites del terri-torio. Señalamosestepunto en concreto,por la relaciónqueél tiene con la materiadel mar territorial a quenos referi-mos al comentarel capítulo tercero.

4. Muchosde los casoscon queBello ilustra sus expli-cacionessobreDerechoInternacionalPrivado,son tomadosde decisionesde tribunalesde presas.Talesilustracionesten-dríansulugarapropiadoen un tratadoamplio sobreel par-ticular, mas en un compendiocomo el de Bello, ademásdeque limitan Ja materiaa un solo aspecto,oscurecenla ex-posiciónpor la forma excesivamentecomprimidaen queselos presenta.Ejemplo de esto último es el primer párrafodel tema 60, cuyo sentidoexactono se alcanzasino despuésde atentay repetidalectura. Sin embargo,ya hemosdichoen otrolugar el verdaderovalor y la importanciaque tienela inclusión,en laobrade Bello, de talespasajesque,si seríanobjetablesen un compendiomoderno,en el quecomentamosencuentranplena justificación.

5. Al referirsea la jurisdicción en el tema79, entreloscasosen quese admitenexcepcionesa la reglageneral,valela penaindicar especialmenteel queBello señalade último,

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o seael derechode visita e inspecciónde naves,paraimpedirel tráfico de esclavos,porqueen ese punto el autor se valede la ocasiónparaexponersus propiasideasal respecto,ca-lificando de “infame” semejantepráctica.

6. Señalamosal lector la interesantenota n°31 en laque Bello, despuésde insertar la doctrina de Schmalz enmateriade extensiónde la ley penal, se muestrapartidariode la libertad de prensacuando,al resumir la opinión dePhillimore, trata de las injurias a jefes de estado.Obsérvaseasimismoqueesta materia,que tanta importancia tiene enla actualidaddebidoal considerabledesarrolloalcanzadoporla prensay otros mediosde información,es tratadapor Be-llo no en el texto mismo sino, incidentalmente,en nota alpie 119, Sin embargo,a la libertad de información,concreta-mente,vuelvea referirseBello enel tema 1°del capítuloIIde la TerceraParte,el cual comentamosen la oportunidadcorrespondiente.

7. En los temas8°y 9°,queabarcanpocaspáginas,Belloexponelos principios relativos a la celebracióny ejecuciónde los contratos,a la capacidadde los contratantes,a la for-ma externade los actos,a las pruebasy al valor de los actosjurisdiccionalesfueradel territorio. En todala materiasigueprincipalmentea Wheaton120

8. No podríamosconcluir los comentariosa estecapí-tulo sin mencionar,aun cuandosea de paso,los esfuerzosque en los últimos tiemposse han venido llevando a caboparalograr un entendimientointernacionalqueponga fina los conflictos de leyesen las materiaspropiasdel DerechoInternacionalPrivado. Tales esfuerzos,infructu-ososen su

119 No significa lo dicho, desde luego, que el problema no se presentara en lostiempos de BELLO, quien se refiere especialmentea esta cuestión en su artículo para ElAraucano, titulado “Ataques de la prensa a los agentes diplomáticos extranjeros” y que,bajo el número XVI se inserra al final de este volumen.

120 La nota -~32 de estecapítulo se contrae a la jurisdicción que suele otorgarse alos cónsulespara conocerde c~ertasinfraccionesconrrs la disciplina interna en los buquesde su nacionalidad; a este respecto véanse,en el N’ XXI de la parte final de este tomo,los pasajes correspondientes del artículo titulado “Jurisdicción consular”, dcnde amplíaBEI.r.o la materia.

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mayoría, han comenzadoa cristalizar en América con elllamado“Código Bustamante”que,a pesarde las numerosasreservascon que ha sido acogidopor los paísessignatariosde la Convenciónrespectiva,suscritaen La Habanael 13 defebrerode 1928, con ocasiónde la VI ConferenciaInter-nacional Americana, representaun importante avanceentan arduo camino.

Modificaciones. Este capítulo fue casi totalmentemodificado en laterceraedición, en el ordenamientoy la materiade los temasy con laadición de numerosospasajes,ejemplos, citas y noíasal pie. El terna 1’aunquebreve, está ampliado en relación con el correspondienteen laedición de 1832; el tema 39 y casi todo el tema49 son nuevosy el tema79 estátransformadocompletamenteen relación con el correspondientede la primera edición, quees el 69; los temas8° y 99, ademásde altera-dos, están considerablementeampliados; en ellos se incorpora, a partirde la edición de 1 844, la doctrina de Wheatonsobre las materiasrespec-tivas. Las notas distinguidascon los números2, 5, 8, 9, 10, 18, 23 y30 son nuevas.

Capítulo quinto.

1. Al comentarlas ideasqueexponeBello acercade lanacionalidad,no podemospasarp-or alto la presencia,muynotoria, de los sentimientospersonalesdel autor,en algunospasajesde estapartede su libro.

Bello comienzapor explicar los diferentessistemasadop-tad-os por los pueblospara atribuir la nacionalidad.En pri-mer lugar mencionael de la nacionalidad~or nacimiento,es decir, la quese tieneen razóndel lugarenquese nace (jussoli); da luego el nombrede nacionalidad~or extracción ala que d-criva de la filiación (jus sanguinis); el de naciona-lidad ~or domicilio, a la que se adquiereen virtud de unaprolongadaresidenciaen un país;y por último, el de nacio-nalidadpor privilegio, a la que otorga a suarbitrio el sobe-rano.

Al compararel valor relativoy los fundamentosde estosdistintos sistemas,Bello no vacila en considerarla naciona-

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lidad jure soli, comola establecidaen mejoresy mássólidasrazones.Pero,al hacerlo,abandonapor un momentoel len-guajefrío y objetivo de la exposicióncientífica y, movidosin dudapor el recuerdode susuelo nativo, asumeun tonolírico paradar calory reforzarsuconceptojurídico acercadel sistemaen cuyo favor se pronuncia.Paracorroborarloquevenimosdiciendobastarála lectura del párraforespec-tivo; sin embargo,conel mismoobjetoseñalaremostambiénunade las doscitas de que se vale Bello paraapoyarsu opi-nión, puesademásde la autoridadde las Siete Partidas, in-vocaen estecasodoshermososhexámetrosde Ovidio, comoparadar a ent-enderque la voz del poetano podíadejardeescucharseenestepuntoquetocatan de cercalos sentimien-toshumanosy, enparticular,los suyos,dadaslas circunstan-cias que lo manteníanalejadode la queparaél continuabasiendosuverdaderapatria,no obstanteel tiempo, la distan-cia, y el hechode haberadquiridootra nacionalidad121, To-do estose leeentrelíneas,perocon enteraclaridad,en el pá-rrafo que, con sus citas,nos permitimos transcribir:

“La meraextracciónesel menosnatural de estostítulos,porqueno suponepor sí mismaunareciprocidadde bene-ficios ni de afeccionesentreel ciudadanoy la patria.El me-ro domicilio y el privilegio, generalmentehablando,no pue-den competir con el nacimiento.La sociedaden cuyo senohemosrecibido el ser, la sociedadque protegió nuestrain-fancia,parecetenermásderechoqueotra algunasobrenos-otros; derechosancionadopor aquel afecto al suelo natal,quees unode los sentimientosmásuniversalesy másindele-bles del corazónhumano.

Nescio qua natale solum dulcedine cunctos.Ducit, et immemoresnon sinit essesui (Ovid.) 122

121 La naturalización de Bello en Chile, obtenida el 4 de diciembre de 1832,aparece publicada en El Araucano del 7 del mismo mes.

122 (No sé con qué dulzura el suelo nativo se conduce con los suyos y no lespermite que lo olviden).

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introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

“Por mayor tovieron los sabios antiguosaquella naturalezaque losornes hancon la tierra por nasceren ella” (L. 1, t. 20, p, JI)” 123

Despuésde analizarlos pasajesrespectivosen las obrasdelos dos principalesautoresa quienesBellosigueen estasma-terias (Vattel y Phillimore), tenemosel convencimientodequesu exposiciónen estepunto es totalmentepersonal,enel sentidode que no recogeexpresiónalgunade dichosau-tores,sino se limita a indicar los sistemasvigentesen los dis-tintos países,parallegar, por sí mismo, a la conclusiónquehemoscomentado124

Más ad-elante,al referirsea la naturalización,Bello seex-presaasí: “. los lazosqueunenal ciudadanoconsupatriano son indisolubles.Maltratadopor ella, compelidoa buscaren otro sueloel bienestary la felicidad queno puedeencon-traren el suyo,le eslícito abandonarla asociacióna queper-tenece,e incorporarseen otra” 125 Quizá la razónquemo-vió a Bello aexpresarseen estos términosfue la de hacerseperdonarde los lectoresde su paísadoptivoel párrafoquecomentamosanteriormente.Si examinamosla cuestión en

123 Las citas de Ovsrssoy de las SietePartidas fueron incorporadasen la edición de

1844. En la edición de 1832 hay una variante en el párrafo transcrito; ~n aquéllase lee:“La mera extracción es el más débil de todos estos títulos, porque no sunone por simisma ninguna reciprocidad de beneficies ni de afeccionesentre el ciudadano y la patria;por consiguiente, es el menos natural de todos”. El resto del párrafo sigue idéntico.Respecto de la edición de 1844, la única variante consisteen una palabra añadida.Enla segunda edición se lee: “El domicilio y el privilegio, generalmente hablando ; enla tercera: “El mero domicilio y el privileeio, generalmentehablando Examinado cipárrafo entero seadvierte que esta enmienda se introdujo para uniformar, formal y con-ceptualmente, la primera y la segunda sentencias,extendiendo al sistema fundado en cidomicilio el mismo juicio formulado respecto del sistema que se apoya en la extracción,es decir, que ni el uno ni el otro sejustifican por sí-mismos (la mera extracción, el ‘errodomicilio) sino acaso,por razones complementarias.

124 VATTEL se pronuncia por el jus sanguinis:“Je dis que pour étre d’un pays, ilfaut étrené d’un pire citoyen; car si vous y étes né d’un Etranger, ce pays sera seuiementle lieu de votre naissance,sans ~tre votre Patrie”. (Op. cit., lib. 1, cap. XIX, N9 212,pág. 198). PHILLIMOItE enuncia el principio del jus soli, sin indicar su fundamento:“The native cmtmzens of a State are those boris withiri its dominions, even including,accordingto the law of England. the children of alien friends”. (Commcntaries uponInternational Law, vol. 1, p. III, cap. XVIII, N9 cccxvii, Øg.34~).

125 El pasaje transcrito se lee idéntico en las tres ediciones de la obra que co-mentamos.

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su aspectoteórico, no es difícil observarque la exposiciónde Bello es insuficienteen estepunto.En efecto,muchosna-turalizadoshayy siempreha habido,cuya determinacióndecambiar de nacionalidadno se ha inspiradoen ninguna delas razonesqueBello señala,sino en los vínculos familiares,sociales,culturales,económicosy de toda índole que hanformadoa travésde unapermanenciaprolongadaen el nue-vo país dondese asientan.Mas si alguien quiere encontrartambiénen este pasajeunaalusión al casopersonalde Be-iio, no debeolvidar queésteno salió maltratadoni expatria-do del paísen que naciera,sino, por el contrario, investidoconunamuy honrosacomisióny en no menoshonrosacom-pañía.

2. Algunasde las ideasde Belloen materiade naciona-lidad, perfectamenteacordescon la época en que fueronemitidas, no correspondenya a las actualescondicionesdelmundo.Tal, por ejemplo,el criterio quehemoscomentadoen el númeroanterior,en relaciónconla nacionalidadjuresoli. Sin desconocerel sólido fundamentoen que se apoyaestesistema,observamosquesu aplicaciónirrestricta estáenrazón inversa con la actividad del tráfico internacional:cuandoésteno se habíadesarrolladoaúnen granescalay lascomunicacionesse hacíanprincipalmenteentrepaíseslimí-trofeso cercanos,es lógico que se atribuyera,como lo haceBello, una importanciaprimordial a la nacionalidadpor na-cimiento; mas cuandoel desarrollode los mediosde trans-portehaceposible,como en la actualidad,trasladarseen po-co tiempo a distanciasconsiderables,y son tan frecuenteslos viajesde cortaduración,es necesariorestringir la genera-lización de aquel sistema,o utilizar sistemascomplementa-rios, paraevitar quela nacionalidadse extiendaa quienesnotienenmásvinculaciónconun paísquela delnacimientoin-cidental ensu territorio.

Observaciónimportantea este respectoesla relaciónqueexiste entreel sistemaadoptadopor los paísesparaatribuirsunacionalidad,y el sentidode susmovimientosmigratorios,

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puesel del jus sanguinisprevaleceen los paísessuperpobla-dos y de emigración,en tanto queel del jus soli es acogidopor los Estadosde escasapoblación,interesadosen aumentar-la. Por serde sobraconocidoestehecho,no insistimosen es-tas consideracionesy nos limitamos a señalarlos nuevosele-mentosque esprecisotomar encuentaal analizarestascues-tionesen la actualidad.

3. En el párrafofinal del tema1°,dondese hacerefe-rencia a lasposibilidadesde queunapersonasea a un mismotiempo nacional de dos Estados,afirma Bello, siguiendoaPhillimore126 queel puntodebedecidirse,no por elDerechode Gentes,sino por la Constituciónde cadauno de los Esta-dos interesados,

Es cierto que tal es el criterio quese aplicade hecho,aunen la actualidad.Sin embargo,es precisoseñalarla tendenciageneral,expresadasobretodoen la doctrina,haciala vigen-cia efectiva de los dos principios siguientesque,en materiade nacionalidad,se consideranesenciales,a saber:el de quetodapersonadebetenerunanacionalidad,y el de quenadiedebetenerdos nacionalidades.Coordinandolos distintos sis-temaslegislativosde manerade dejara salvoestosprincipios,se lograría abolir la existenciade apátridasy de individuoscon doble nacionalidady, por consiguiente,los numerososconflictos de leyesa que danorigen estosproblemas.

4. En los pasajesrelativos a la pérdidade la nacionali-dad, la entradade extranjeros,la extradición,resulta la ex-posiciónexcesivamentebreve, dadala importanciade estasmaterias.

En cuantoa la extradición,auncuandoen el texto afir-ma Bello que ésta se aplica tanto a los extranjeroscomo alos nacionales,señala,en nota al pie, la prácticageneral-menteacogidade no entregara estosúltimos y de juzgarlossegúnla ley del paísen quedelinquieron,si éstaimponeunapenamenor.

126 PHILLIMOPC, of,. cit., pies. 346 y siguientes y no 46 y -siguientes como por

error aparece en la edición que comentamos.

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5. Cuandotratala materiadel asilo,queactualmenteyen especialen América, es objetode tan importantesy fre-cuentescontroversias,no se refiereBello al asilodiplomáticopropiamentedicho,queesel másdebatido,sino al quehoyseconocepor el nombrede asilo territorial. Respectoa éstedi-ce textualmenteque “un Estadopuedetenerjustasrazonespara no permitir la residenciaen su territorio a esta clasede reos (los de delitos políticos), pero ci entregarlossemi-raríacomoun actoinhumanoy bárbaro”.

AunqueBello, como hemosdicho, no contemplael asilodiplomáticoen estecapítulo,que es dondetendríacabidalamateria,haydos pasajesde su obra en los que toca inciden-talmentela cuestión,Uno es el siguientepárrafoquese leeen el tema 49 del capítulo VII de la PrimeraParte,dondese estudia la materiade los Cónsules.Al referirsea la ms-cripción queFranciay Españahabíanconvenidoen colocara la puerta de sus consuladosrespectivos,dice que tal in-signia “no supone derecho de asilo”. Desde luego, estaestipulaciónes perfectamentenormal, siempreque el cón-sul no esté investido al mismo tiempo de carácterdiplo-mático.

El otro pasajese encuentraen el tema39 dei capítulo1 dela TerceraParte,que se contraea los agentesdiplomáticos.En éstesí se refiereconcretamenteal asilodiplomáticocuan-do, al explicarla inviolabilidad de la casade los representan-tes diplomáticos,afirma queel Ministro “no debeabusardeesta inmunidad dandoasilo a los enemigosdel Gobiernooa los malhechores.Si tal hiciese,el soberanodel país tendríaderechoparaexaminarhastaqué punto debíarespetarseelasilo, y tratándosede delitos de Estado,podría dar órdenespara que se rodeasede guardiasla casa del Ministro, parainsistir en la entregadel reo y aun para extraerlepor lafuerza”.

En realidad,resultadifícil deentenderestepárrafo,ade-más de que él está en contradicciónconlas ideasexpuestassobreel asilo territorial, acercadel cual afirma, en el capí-

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tulo queestamoscomentando,quela concesióndel mismo alos reos de delitos políticos o de lesa majestad,“parece te-ner su fundamentoen la naturalezade los actosque se cali-fican con este título, los cualesno son muchasvecesdelitos,sino a los ojos de los usurpadoresy tiranos; otrasvecesna-cen de sentimientospuros y nobles en sí mismos, aunquemal dirigidos; de nocionesexageradaso erróneas;o de lascircunstanciaspeligrosasde un tiempo de revolución y tras-torno, en que lo difícil no es cumplir nuestrasobligaciones,sino conocerlas.Pasiones criminales los producen tam-bién muchasveces;pero no es fácil a las nacionesextran-jeras el examende estos motivos, ni son juecescompeten-tes” 127

Comparados,estepárrafoy el anterior resultancontra-dictorios. De las ideas queBello exponesobreel asilo terri-torial, se desprendequeéste aparecejustificado en los casosde delitos políticosy que,por consiguiente,el autor distin-gueentretales delitos y los de derechocomún.En cambio,al referirse al asilo diplomático, Bello afirma que éste nodebedarsea los enemigosdei Gobiernoo a los malhechores,y más aún,sostieneque, tratándosede delitos de Estado,elGobiernodel paísdondese halla la representacióndiplomá-tica queconcedeel asilo, tiene derechohastaparasacaralasiladopor la fuerza.

No secomprende,pues,a quécasosse refiereBello cuan-do, indirectamente,alude a la posibilidadde queel asilo di-plomático sea respetado(puestoque, excluidos los delitospolíticos,sóloquedanlos de derechocomún),ni por quénoaplicaa ésteun criterio análogoal que,con tantaclaridadytan acertadamente,exponeacercadel asilo territorial, quees una instituciónparalelade aquélla.La explicaciónha debuscarse,necesariamente,en la épocaen quevivió nuestroautor, pues entoncesel asilo diplomático, tal como hoy lo

127 Estas mismas ideas y casi con las mismas palabras las expresa BELLO en suartículo especial sobre el asilo territorial, titulado “Derecho de Asilo” que publicó enEl Araucano y el cual se transcribe bao el nómero XVII, a! final de este volumen.

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concibeny aplicanlas RepúblicasdelNuevoMundo, apenascomenzabaa tomar forma en la conciencia internacionalamericana.

6. Al estudiar la condición de los extranjeros,Belloenunciael principio de que, no obstantelo deseablequese-ría el régimende igualdadde tratamientoen relación conlos nacionales,el Estad-otiene derechode establecerlas res-triccionesy limitacionesqueconsidereconvenientes.

Encuantoa laobligaciónde prestarserviciomilitar, con-sidera que éstaexiste respectode los extranjerosdomicilia-dos 128,

Entre las limitaciones al ejercicio del derech-ode pro-piedadde los extranjeros,mencionaBello la quemenoscabasu derechode sucesión,a la cual da el nombrede albinagioen vista de que, segúnexplica en la notan°21, no conoceunaexpresióncastellanaequivalenteal droit d’aubainefran-céso al albinagiumlatino. Mencionaasimismoel llamadode-recho de detracción,al cual consideramenosodioso queelanterior, aunquediscutible, y que consisteen retenerunapartede los bienesdel nacionalo del extranjerodomiciliado,cuandoun-o u otro abandonanel paíssin ánimo de volvera él.

Todasestaslimitacioneshansido suprimidasen la mayorparte de los países.Hoy se aplica generalmenteel principiode la igualdad de tratamientoa nacionalesy extranjeros,salvoen excepcionalesy contadoscasos,como, por ejemplo,cuandouna reciprocidadefectiva se impone como condi.-ciónparael ejerciciode un derecho129,

128 A esterespectovéaseel número XVIII al final de estetomo, dondese reproduceun artículo de BELW en El Araucano,titulado “Los Extranjeros y la Milicia”. Sobre ciparticular observamoscine una de laz razones principa!es a cueatienden los Estadosparasuprimir o para restringir es engancele tseextranjeros en e! servicio militar, esla de evitarla divulgación de secretos relacionados con el Ejército, así como la infiltración en

éste de individuos y de doctrinas nocivos a la propia -seguridad.129 V. CódigoBustamante,artículo i~ “Conferencias inteenacionalesamericanas”,

ed;c. cit., tomo 1, pág. 304.

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introducción al Derecho internacional de Andrés Bello

Modificaciones. Las notas3, 6, 7, 11 y 18 fueron añadidasa partirde la edición de 1844; lasnotas 1 y 2 aparecenpor primera vez en lade 1864. La nota 14 estáampliadaen relacióncon la correspondienteenla edición de 1844,y de ella no hay sino la cita inicial en la edición de1832.

Adiciones importantesal texto se encuentranen el tema 1’~cuyapartefinal, a partir del párraforelativo a la nacionalidadde ciudadanosnacidosen buqueso campamentosdel ejército, es nuevaen relaciónconlas dos edicionesanteriores.La parte añadidase contraeal punto ya se-ñalado, al derechode prohibir a los nacionalesla salida del territorio, aljus avocandiy a la doble nacionalidad.Hay tambiénuna adición en eltema79, a saber,el párrafoen quese explicael principio de que “no haydenegaciónde justicia si no se ha solicitado la reparaciónpor todos losmedios regularesque ofreceel régimen judicial de la naciónen queseha perpetradola ofensa”,y los que, comoilustración de estanorma, re-producenel pasajeen que Phillimore relatael célebre“casode Don Pa-cífico”. Todaestamateriafué incorporadaen la edición de 1864.

Las alteracionesmás importantesson las siguientes:En el sumariodel capítulo,el tema 5~,en las dos primerasediciones,

se titulabasimplemente“asilo”; en la tercerase lee “asilo y extradición”.El tema 8°se titulaba en la primera edición “Derechosde propiedad”;en la segunday en la tercerase llama “Sus derechosciviles” (de los ex-tranjeros).

En el tema 1°se establecía,en la edición de 1832, la nacionalidadjure san,guinisen favor del hijo o del. nieto del ciudadano;en lasedicio-nessegunday tercerase omite la referenciaal nieto.

Las enmiendascorrespondientesal párrafo relativo al jus soli fueroncomentadasin extensoal hacerlas observacionesrespectivas.En el pá-rrafo que sigueal quetranscribimosse lee “el merodomicilio o la meraextracción”,en lugar de “el domicilio o la extracción”,como se encuen-tra en las dos primeras ediciones.

En el párrafoque siguese dice “ciudadanosnativos o naturales”;enlas dos primerasedicionesse lee solamente“ciudadanosnaturales”.

Por ser muy breveslos dos primerospárrafosdel tema segundo,lostranscribimosa continuacióncon la redacciónque tienenen la ediciónde 1832, a fin de quepuedaapreciarsela acertadaenmiendade que fue-ron objeto en las dos últimas ediciones, al compararloscon los corres-pondientesen éstas,que son idénticos en ambas:

“La ciudadaníase pierde,o por la penade destierroperpetuo,o porla expatriaciónvoluntaria.

“En el primer casola patria pierde todos sus derechossobreel indi-viduo.

“En el segundosucedelo mismo si las leyespermitena los individuosla expatriaciónvoluntaria”.

En el mismo tema 2°, cuando se refiere Bello al asilo, dice, en laprimera edición, que éstese sueleotorgara los delincuentesqueno han

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Obras Completasde Andrés Bello

cometido “crímenes enormementeatroces”,siguiendo a Kent, quien enestepuntohabla de “crimes of great atrocity” 130, En las edicionespos-terioressólo escribe“crímenesatroces”.Asimismo, en el tema 59 repiteesta enmiendacuandosubstituye,en el penúltimo párrafo, la expresión“delitos que no estánacompañadosde circunstanciasatroces” (edic. de1832) por la de “delitos que no están acompañadosde circunstanciasmuy graves.” (Edicionesde 1844 y 1864).

El final del tema 49 dice así en las edicionesde 1832 y 1844: “Latolerancia seríamirada justamentecomo una infracción de la paz”.

En el tema 79 se lee lo siguiente,en la primera edición, en materiade actos jurisdiccionales:“Los actos jurisdiccionalesde unanación sobrelos extranjerosque en ella residen,si son conformesa sus propias leves,debenser respetadosde las otras naciones.” En las edicionesserundaytercerase suprimió de estasentenciala condiciónde “si son conformesasus propiasleyes”. La enmiendaes importante.

En ci párrafo siguientese lee, en las dos primerasediciones,~ue losextranjerosse dividcn en transeúntesy “h~’hitanreso domiciliados”; enla tercera,se los divide en transeúntesy “domiciliados”. La misma en-mienda se repite en los dos párrafossiguientes.

En el tema 8°, la expresiónfrancesa“droit d’aubaine” es traducidapor Bello en la primera edición, por “albanastio” y no por “albina~io”comolo haceen las dos posteriores,en las cualesda, en el mismo punto,una explicaciónmás exactaque la que se lee en la primera, acercade loque significa tal gravamen.

‘Fn lss edcionessecunday tercera se añadela exoresión francesa“gabelle d’émigration” como sinónimo del derechode detracción,y deéstese dice nue “no tiene la odiosidad del anterior” (el albinai~io).Enla primera edición selee en estepunto aueel dereci-sode detracci~n“na-recemás conforme a la justicia y a los deberesmutuos ~ las nacion”s”.

Las líneasfinales del capítulo, referentesa los derechosde sucesióndel extranjero,aclarany amolíanla explicacióncontenidaen lascorres-pondientesde la primeraedición.

Capítulo sexto.

1. LasnocionesqueBello da en estecapítuloacercadelcomercio internacional, tema en el cual sigue principal-mentea Vattel, ademásde que estánexpuestasde modo su-mario, aunquemuy claro, no correspondenya en su mayorparte a los conceptosni a las prácticasactualesen estama-teria,queesunade las quemásprofunday rápidamentehan

130 KaNT, Co-mmentaries oit American Late, New York, 1836. Vol. 5, pág. 36.

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Introducci4n al Derecho Internacional de Andrés Bello

evolucionadoen ios tiemposrecientes.Un comentarioade-cuado de estascuestionesrequeriría que mencionáramossiquiera los aspectosprincipalesde la actual actividad in-ternacionalen estecampo,dondese hanalcanzadopositivosresultados,graciasa diversosfactores que han contribuidoa la transformaciónde los antiguosprocedimientose ideas:en primer lugar,el influjo de un nuevoconceptode la eco-nomía, que tiende asituarlacadadía másdentrodel terre-no técnico; el convencimientode que los problemaseconó-micos no puedenser enfocadosni resueltosen forma uni-lateral y de queen tales problemas,másqueen cualesquieraotros, es indispensablela colaboraciónde todas las partesinteresadasen su solución; los progresosalcanzadosen loscamposcomercial, industrial y financiero, así como en laestadísticay en otras disciplinas afines a la Economía,quehacenposibleconocery regular,hastacierto punto,deter-minadasleyescuyo funcionamientodependíahastahacepo-co casi exclusivamentedel azar, todo lo cual se traduceac-tualmenteen un verdaderosentidode la cooperacióninter-nacionalen esta materia,como lo demuestranlas frecuen-tes reunionesde conferenciasgeneralesy específicasque secelebransobredeterminadostemaseconómicos,y la consi-guiente creación de numerososorganismoscon diferentesfinalidadesy esferasde acción.

Seríapreciso,asimismo,mencionarlas tendenciasqueseadviertenen las relacioneseconómicasbilateralesde los paí-sesy señalarlos principios generalmenteacogidosen los pac-tos que regulanestaclase de relacionesy cuyo número seha elevadoconsiderablemente,puesraroes el Estadoquehoyen díano estáligadoa otrospor compromisosde estaíndole.

Tal comentario,empero,excederíalos límites que nosfija el carácterdel presentetrabajo y, por tanto, nos con-cretamosa señalarla profunda transformaciónque, comohemosdicho, ha sufrido estamateriaen el transcursode po-cos años,comoconsecuenciadel desarrollode las comunica-ciones, de los progresosde la técnica y, en suma, de un

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Obras Completasde Andrés Bello

conjunto de circunstanciasy de hechoshasta ayer insos-pechados.

Un lejanoanticipo de esa transformaciónse advierteenel párrafo final del tema 5°en queBello, al referirsea losderechosde “preención”, de escalaforzada,de mercadooferia y de trasbordoforzado,queya en suépocahabíanco-menzadoa caeren desuso,dice que“por la tendenciade lasnacionesmodernasa la inmunidad del comercioy a la fa-cilidad de las comunicaciones,se puede anunciar que, sisubsistenalgunosdeestosderechos,desapareceránmuypres-to” 131

2. Se señalaa la atencióndel lector el párrafo-final deltema 6°donde, arrastradopor la amplitud de sus conoci-mientose informaciones,Bello se apartapor un momentode la materiaque trata, para referirse,en relación con lacuarentena,a la índole de diferentesenfermedadesy a lasteoríasque en su tiempoestabanen bogaacercade su con-tagio.

Modificaciones. De acuerdocon las ideas expuestaspor Bello acer-ca de los términos “derechoexterno”y “derechovoluntario”, el tema2°,

que en la primera edición se titulaba “Libertad de comercio, segúnelderechovoluntario”, fue modificado así en las dos edicionessiguientes:“Libertad de comercio,segúnel derecho externo”. Desde luego, en eltexto se encuentrala misma modificación.

El tema 59 de la edición de 1832, quese titulaba “Efectosdel domi-nio del mar, ríos y lagos”, fue suprimidoen las edicionessegunday ter-cera y trasladadoparcialmente al tema 59 del capítulo tercero, sobre“tránsito por aguasajenas”. Debido a esa alteración,el tema 6° de laprimeraedición, pasóa ser el 59 en las dos edicionessiguientes.

El párrafo final del tema 30 comienza así: “Cuandosólo un puebloposee cierta especiede produccionesnaturales.- .“ En las dos ediciones2nterioresse lee: “Cuandoun puebloposeesolo ciertaespeciede produc-

131 En materia de comercio internacional publicó BELLO en El Araucano un

extenso e interesanteartículo titulado “Tratado con la Gran Bretaña”, en el que dalúcidas opiniones sobre la política aconsejable a las Repúblicas americanas en estecampo, y expone la práctica aeguida por los paises en lo que atañe a la concesiónde la cláusula de la nación más favorecida. Por ser dicho artículo un útil comple-mento de este capítulo, en el aspecto de la política económica,se reproduce bajo einúmero XIX, al final de este volumen, donde también se incluye, distinguido con el“úmero XX, otro artículo de BELLO en El Araucano, en el que se plantea la cuestiónde las excepcionescon que puede condicionarse la mencionada cláusula.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

cionesnaturales- . .“ Como se ve, la nuevaredacciónaclara completa-mentela idea, ya que, no empleándosepor Bello el acentodiacríticoenla palabra“solo”, era precisoalterar el orden de los vocablospara ex-presarel conceptoque se deseabaestablecer,o sea,el de que “cuandosolo (solamente)un pueblo poseeetc.”. La anteriorredacciónresultabaconfusa,porquepodíasignificar, ademásde la idea del autor, otra muydistinta, o sea el casode un puebloque no poseesino cierta especiedeproducciones.

El tema 6°en el enunciadodel capítulo, titulado “Cuarentena”,apa-recea partir de la segundaedición;el quinto párrafo del tema 20, refe-renteal discernimientocon quees precisoaplicar las restriccionesal co-mercioexterior, enumeradasen el párrafocuarto, es nuevoen la ediciónde 1864; igualmentelo es, desdela segundaedición, la notan°4, o seala citade Vattel; en la nota ti

9 ~ se añade,a partir de la segundaedición,la referenciaa la “Colección de LeyesMarítimas” de Pardessus;el tema4 quetrata delas “fuentesdel derechoconsuetudinariocomercialy ma-rítimo”, aparecebastanteampliadoen las edicionessegunday tercera,en relacióncon la primera; como anteshemosindicado, el tema 59 delenunciadode la primera edición y, por consiguiente,la materiaa quesecontrae,fueron suprimidosen estecapítulo en las dos edicionesposterio-res; el párrafoquinto del tema 59 es nuevoen las dos últimas ediciones,así como la nota si9 9, en la cual se aclarael conceptocontenidoen elsiguientepárrafode la primeraedición, quefue suprimidoen éstas:“Elderechode angariasy el deembargose conocenhoy díageneralmenteconel título de embargocivil, y no debenconfundirsecon el embargohos-til o bélico, de que se hablarámás adelante”; el tema 6°, relativo a lacuarentena,no aparecíaen estecapítulo en la edición de 1832, sino ennota, al final del libro.

Capítulo séptimo.

1. En estecapítulo,siguiendoprincipalmentea Chitty,Kent y Schmalz,Bello exponecon mucha claridad la ma-teria referentea los cónsulesy a las atribucionesy deberesde éstos,Despuésde hacerbrevementela historia de la ins-titución consular,divide los funcionariosconsularesen trescategorías;cónsulesordinarios,generalesy vizcónsules;ha-bla asimismode los agentescomerciales.

En general,el tema está tratado en sus principalesas-pectos,aunqueen forma resumida,y la exposiciónestanor-denadacomoclara.

2. Queremoshacerhincapié en un punto particular-menteinteresantepara los paísesamericanos,sobretodo en

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la épocaen queaparecieronlas tresprimerasedicionesde laobra de Bello, Es el relativo a la conjunción,en unamismapersona,de las funcionesdiplomáticay consular.

En el largopasajetomadode Pardessusque insertaBelloen el tema 2°,se lee que“los cónsulesextranjerostienenex-tensasfacultadesen los pueblos infieles”; luego, en el te-ma 49, el autorasientaen el textoque los cónsules,comota-les, no tienenel carácterde ministros públicos, masen laúltima nota (n°18), al final del capítulo, explica así laprácticaadoptadaa esterespectopor Franciae Inglaterra:“La innovación introducidapor la Franciay la Inglaterraen las repúblicassuramericanas(y no sé si en otraspartes)de asociaral carácterde cónsulgeneralel de EncargadodeNegocios, produceel efecto de dar a este funcionario lasinmunidadesdiplomáticasy le asimila a los cónsulesde lasnacionescristianasen los Estadosberberiscosy en otros paí-sesmahometanos.Logran así hacermás expeditala acciónde las grandessobrelas pequeñaspotencias”.

Cuandolas Repúblicaslatinoamericanasestabanen lasprimerasetapasde su desarrollo,era costumbrefrecuentede los Estadoseuropeosno acreditaren aquéllosagentesdi-plomáticos, sino enviar cónsulesinvestidos con funcionesdiplomáticas.Ademásde los inconvenientesderivadosde laextensióna un funcionarioconsularúnico de las inmunida-desdiplomáticas,esaprácticaresultabadeprimenteparalospaísesdel Nuevo Mundo, porque era como subestimarlos,asimilándolosa los pueblos salvajes.MuchasrepúblicasdelNuevo Continente, y entre ellas Venezuela,reaccionaroncontra semejantepráctica, declarandoque no aceptaríanagentesinvestidosconla dualidadde funcionesy que,por suparte,no acreditaríanrepresentantescon ese doblecarácter.

En la actualidad,debidoal desarrollode estospaísesy ala importanciaquevan cobrandosus relacionescon los deEuropa,ademásde que resultaríainconcebibleque se vol-viera a aquellacostumbre,en la mayoríade ellos las princi-palespotenciaseuropeasno sólo mantienenmisionesdiplo-

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

máticaspermanentes,con personalnumeroso,sino quehanelevadoéstasa la máximacategoría,es decir, a la de Emba-jadas,y al propio tiempoacreditancónsulestanto en las ca-pitalescomo en otraspoblacionescuya importanciacomer-cial lo requiera.Muchos paísesamericanos,pues,hansus-pendido la prohibición de la dualidad de funcionesy hanadoptadoel sistemade atribuir la representaciónconsulara uno de los empleadossubalternosde sus Embajadaso Le-gaciones,

3. Al comentarel capítulo quinto ya nos referimosalpasajedel presenteen queBello mencionala Convenciónenla cual Españay Franciaestipularonqueno se otorgaseasiloen sus respectivosconsulados132

Modificaciones. No hay modificacionessubstancialesen estecapí-tulo. Apenasseñalamosque al comienzodel tema 2~,donde se lee que“ningún gobierno puede conferir a sus cónsulespoder alguno que seejerzasobre sussúbditos o ciudadanosen país extranjero”, Bello enmen-dó el texto de la primera edición, dondese decía “poder judicial” envez de “poder alguno”.

Entre las adicionesprincipales se anotan las siguientes:los párrafosterceroy cuarto del tema 1~amplían,respectode la primera edición,lahistoria de la institución consular;la nota n°4 es nuevarespectode lasedicionesprimera y segunda;las notas n9 5 y n9 6 lo son solamenterespecto de la primera; el tema 2~, en general, está considerable-mente ampliadoa partir de la segundaedición, con nuevos casos to-mados de Schmalz,Pardessus(de quien se inserta a la letra un largopárrafo), Wheaton y Phillimore; las notas n9 12 y n°13 son nuevasen lasedicionessegunday terceray la nota n9 14, en la tercera;las notas11~15 y n9 17 figurabana partir de la segundaedición;la nota n9 18, nue-va resDectode la primera edición, está ampliadarespectode la segunda,

Al final del capítulo fueron suprimidos dos párrafos a partir dela segundaedición: uno de poca importancia, relativo a la ejecucióndelas providenciasconsularespor las autoridadeslocales, y otro que copia-mos a continuación,por la relaciónque guardacon los comentariosquehemoshechoen el presentecapítulo:

“Los cónsulesen el territorio de las potenciasberberiscastienen portratadosuna amplia jurisdicción, no sólo sobre los comerciantesde susnacionesrespectivas,sino frecuentcmenteen las causasentreéstos y los

132 Véase, en el número XXI de “Otros escritos de Derecho Internacional”, alfinal de este volumen, el artículo publicado por BELLO en El Araucano con eltítulo de “Jurisdicción consular”, ya citado en otro lugar de este Prólogo.

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Obras Completasde Andrés Bello

naturales;gozan ademáslas inmunidadesy privilegios que la PuertaOtomanareconoceen los embajadoresy ministros extranjeros;y bajoel título de cónsulesson verdaderosagentesdiplomáticos”.

Capítulo octavo.

1. Por ser el ordenamientológico de las materiasunade las másnotoriascualidadesde la obra de Bello, causaex-trañezaqueel autor hayaincluido, en estepunto de su li-bro, estecapítulo que, por la índole de las materiasa quese contrae,habríaquedadomejor situadoen la ParteTerce-ra, constantede sólo dos capítulosque tratan lo referentealos agentesdiplomáticos (capítulo primero) y a sus fun-ciones (capítulo segundo).

2. Aunque bastantebreve, este capítulo contienenosólo unahistoria sucintade los títulos, las precedenciasy elrango de ios Estadosy de los agentesdiplomáticos,sino lasreglasvigentesen la épocade Bello acercade estascuestio-nes. De tales reglasaúnsubsistencasi íntegramentelas con-sagradasen el Congresode Viena el 9 de junio de 181 ~, adi-cionadasel 21 de noviembre de 1818 en el CongresodeAquisgrán,de las cualesda un resumenel autor. Estevuel-ve a referirsea ellas en el capítulo primero de la TerceraParte.

Modificaciones.— En el tema 20, el párrafo terceroestá ampliadocon algunosejemplos, respectode la primera edición; en el tema 39hay dos párrafos nuevosa partir de la segundaedición, o seanlos quese refieren a la prácticade la “alternativa” y al idioma diplomático; enestepunto se añaden,en la terceraedición,las palabras“o en francés”,dondese lee que los Estados“suelen agregara los documentosinterna-cionales expedidospor ellos una traducciónen el idioma de los Estadoscon quienes tratan,o en francés- - “.

Capítulo noveno.

1. En la materiade los tratadosinternacionales,a quese refiereestecapítulo,muchasde las ideasque exponeBe-llo resultananticuadasen la actualidad,dadosla transforma-

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lntroducci45n al Derecho lnIern~cionalde Andrés Bello

ción política sufrida por muchospaísesy los consiguientescambiosconstitucionales.Tal ocurre,verbigracia,en el te-ma 1°,en la parterelativa a la ratificación de los tratados:el caso de los EstadosUnidos queBello cita diciendo que“pareceentendersequeel Congresoes obligad-o a desempe-ñarla fe pública, expidiendolas leyesnecesariasparala eje-cución” de los pactosinternacionales,lejos de serhoy endíaun ejemplo aislado y de excepción,es tan frecuentecomoinusitadala prácticacontraria.

En estepunto se echade menosla menciónde un aspec-to muy interesantede esta materia,como lo es el carácterjurídico de los tratados,desdeel punto de vista del Dere-cho interno, y su categoríade leyes constitucionales133,

2. Señalamosa la atencióndel lector la diferenciaqueBello establece,en el tema2°,entretratadosy convenciones.Paraél son tratadoslos que “estándestinadosa durar per-petuamenteo por largo tiempo”, y convenciones,las quetienenpor objeto “un acto único”, cumplidoel cual se ex-tinguen los derechosy las obligacionesde los contratantes.En la notan°9 afirma que tambiénse da el nombrede Con-vención a ciertos tratadoscon efectosgeneralesy perma-nentesy, citando a Wheaton, añadequehay convencionestransitoriasque,por su naturaleza,son perpetuas.

Es cierto queha existido la confusiónseñaladapor Belloentre ambos términos134; más lógico sería, pues,reservarexclusivamenteel nombrede Convención,como se ha hechocon frecuencia (ConvenciónPostalUniversal, Convenciónsobreadministraciónprovisionalde coloniasy posesioneseu-ropeasenAmérica), a unasola especiede pactos,queseríanlos de caráctermultilateral conun objetoúnico. En efecto,es estesentidodel vocabloel que,a nuestroentender,mejorcorrespondea su origenetimológico,ya queel verbo latino

133 Este aspecto de la cuestión, sin embargo, está admirablementetratado porBELLO co su artículo para El Araucano titulado “La Detención de los Extranjeros”,que se insertabao el número X de la parte final del presente volumen, y cuyalectura se recomienda en relación con la materia de este capítulo.

134 V. PAUL FAUCHILLE, o~. cit., tomo 1, 3°parte, págs. 290-291.

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Obras Completasde AndrésBello

«convenire”, del cual deriva, se aplicabano sólo al hechomaterial de reunirseen-unmismo lugar dos o máspersonasprovenientesde distintos sitios, sino al acuerdoque, por ra-zonesdiferentes, lograbansobreun objeto determinado~

Nos parece,pues,queel términoen referenciadeberíate-ner su aplicación exactaen aquelloscompromisosque sonfruto de las deliberacionesde variosestadosreunidosencon-ferenciaparatratar sobreun objetopreciso136

3. No mencionaBello, entre las clasificacionesde lostratados,unade las queen la actualidadrevistenmayor im-portancia,a saber,la división de los pactosinternacionalesen bilateralesy multilateraleso plurilaterales.Esta omisiónse debe,sin duda,a queen la épocade Bello los compromi-sos entremuchosEstadosno erantan frecuentescomo hoyen día, cuandotales pactosse suscribena menudocomo re-sultadode las conferenciasy congresosinternacionales,cu-yo númerova en crecienteaumento.Este hecho tambiéndemuestrala profunda transformaciónocurridaen la vidade relación de los Estados,desdelos tiemposde Bello hastalos actuales.

En general,en estamateriade la clasificaciónde los tra-tados,la exposiciónde Bello resultaen cierto modo arcaica,por la circunstanciaapuntada.

Modificaciones.— Salvo algunasenmiendasde estilo, sin importan-cia, cuyo objeto es aclarar el texto, las modificacionesprincipales deestecapítulo consistenen las adicionessiguientes:

135 “ - - sicuti convenire dicuntur, qui ex diversis locis in unum colligunturet veniunt, ita qui ex diversis aniass motibus irs unum corsscntiunt, id est in unamsententiamdecurrurr”. Insttsiconcs de Justiniano, L. 1, § 3, D. 2, 14, Corpus JurisCivilis, edición de Venecia, 1621.

136 En cuanto a nomenclatura de compromisos internacionales, creemos que vaacercándose el momento en que los países decidan adoptar criterios técnicos parareglar esta materia, en la que hsn nrevaJecido hasta el presente la costumbre o elcapricho. En efecto, aún no se han determinado de un modo científico las diferenciasde forma y de fondo que separan, según su designación, a instrumentos que sebautizan con uno cualquiera de los muchos nombres que se toman de una lista queha ido creciendo progresivamente:Resolución, Declaración, Recomendación,Tratado,Acuerdo, Convenio, etc., etc. (A esta cuestión nos hemos referido en nuestro trabajotitulado La Contribución de Venezuela al Panamericanismo durante ei período 1939-1943, Caracas, 1945, 1’ parte, Øgs. 22 y sigte!.).

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introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

Respectode la edición de 1832, las notas distinguidas con los nú-meros2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14; respectode la misma edición,los párrafoscuarto y último del tema ~, y, en el tema 39, el ordinalséptimoque se contraea la disolución de los tratadospor causade laguerra; en el tema 1~se añade,a partir de la edición de 1844, entreiosmotivos que permitenrehusarla ratificación de un tratado “el de nohaberseaprobadoel tratadopor la legislatura,dondeestaaprobaciónesindispensablepara que pueda válidamenteratificarse”; los párrafos se-gundo y tercero de la nota 9 fueron añadidosen la tercera edición,en estamisma lo fue el cuartopárrafodel tema 39,

Anótasetambiénla supresión,a partir de la edición de 1844, de lasiguientefrasequese lee en la de 1832, al final del párrafodel tema 2~en quese explica la división de los tratadosen personalesy reales (terce-ra división): “La causade damnovitando es de mejor condiciónquelade -lucro captando”.

Capítulo décimo.

1. Contieneestecapítulounamuy importanteenume-ración de las reglas quehande seguirseparala interpreta-ción de los tratadosinternacionales.En esta materiaBellosigue bastantede cerca aVattel, a quien traducey resumeen forma tan elegantecomoclara. Basadasen principios dela mássanalógica, las normasque aquí se dannunca pier-densuactualidady vigenciay ellas sonaplicablesno sólo ala interpretaciónde los pactos internacionales,sino, en ge-neral,a la de otroscompromisosjurídicos. Por tales razonesse recomiendaespecialmenteal lector estecapítulo,pues enél encontraráunacolección de útiles principios de herme-néuticaque no es fácil de obteneren la forma ordenadaysucintaen que Bello la presenta.

2. El único punto en que,a nuestroentender,resultainexactala traducciónqueBellohacede la doctrinade Vat-tel, es la proposiciónnovenadel tema 59, pues al compen-diar excesivamenteel texto original, el autor da a entenderun conceptodiferente del expresadopor el sabio de Neu-chatel.

En efecto, dicha proposición dice así en el texto deBello: 559 De dos cláusulasincompatibles,la que impone

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Obras Completasde AndrésBello

unapena,o la que impone mayor pena,debeserpreferidaa la otra”. Enunciadade estemodo, esta sentenciaestá encontradiccióncon el siguienteprincipio que, tomado tam-bién de Vattel 137 consagraBello comola proposicióncuar-ta del tema4°,a saber:“Todo lo quecontieneunapenaesodioso” y, asimismo,con lo asentadoen la nota n°14 delcapítulo quinto de la PrimeraParte138 donde,a propósitode la extradición,se dice, siguiendoa Kent, que los paísessuelenjuzgar a sus nacionalesquehandelinquido en el ex-tranjero,segúnla ley del lugaren quecometieronel delito,si éstaes más favorable, De acuerdocon la redaccióndeBello, puestoa elegir un juez, por ejemplo, entre dos dis-posiciones, deberíaacoger la más desfavorableal reo, esdecir, la más odiosa, lo que no fue, evidentemente,lo quequiso expresarel autor.

El pasajerespectivo de Vattel, traducido literalmente,dice: “En igualdadde condiciones,aquello que es impuestobajo pena,prevalecesobre lo que no está acompañadodeésta;y aquelloqueimplica unapenamayor,prevalecesobrelo que implica una menor” 139 No es, pues,la cláusula ensí misma sino el derechoo la obligación queella consagra,lo que debepreferirsecuandosu desconocimientoo su in-cumplimientoson sancionadoscon unapenao conuna pe-na mayor,en relacióncon otrosderechosu obligacionesnogarantizadospor sanciónalguna, o garantizadospor unasanciónmenor.

Que tal es el verdaderosentidode esta norma, se des-prendede las razonesque da Vattel acerca de su funda-mento,despuésde consagrarla:“Pues la sancióny la con-vención penalesrefuerzanla obligación: ellas pruebanque

137 VATTEL, o~.cii., Vol. 1, N9 303, pág. 497.

138 V. nuestro comentario N’ 4 a dicho capítulo.

139 “• - toutes choses d’aílleurs égales, ce qui est imposé sous une peine,

I’cmporte sur ce qui n’en est point acconapagné;et ce qui porte une plus grandepeine, sur ce qui en porte une moindre”. (-VATTEL, ibid. N° 321, pág. 113).

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

la cosase ha queridocon másfuerza, y esto en proporciónconla mayor o menor severidadde la pena”~

En atencióna lo quehemosdicho acercade la utilidadde estecapítulo, noshemospermitidohacerla anteriorob-servaciónpara aclararel sentidoexactode la norma co—mentada.

Modificaciones.— En la primera edición sólo se encuentrala notan9 1; todaslasdemásnotasque figuran en la edición de 1864, conex-cepciónde la última (n°11), fueron incorporadasa partir de la segundaedición; en el tema 2°, la norma segundaaparecedesdela edición de1844; en estamismaedición, el tema tercerofue incorporadoal segundopor error de in~prenta;en la nota n9 1, in fine, se dice en la edición de1832: “Hemos seguidoexclusivamentea Vattel”; en la de 1844: “He-mos seguidoa Vattel”; en la de 1864: “Hemos seguidoa Vattel- . . Seha consultadotambiéna Phillimore”.

Respectode las dos primerasediciones, hay alteracionessin impor-tancia en el orden de algunasde las normasde interpretación,así comopequeñasadicionesy enmiendasde forma, especialmenteen el tema 59,

Algunas de las citas en latín, que en las edicionessegunday tercerase incluyenen notasal pie, estabanincorporadasal texto en la ediciónde 1832.

Capítulo décimo.

1. En estecapítulo,en el queBello, siguiendoa Vattel,trata “de los medios de evitar un rompimiento entre lasnaciones”, se reflejan, más que en otro alguno quizá, lossentimientos,las ideas,las prácticasy el grado de evoluciónde unaépocaque,en ciertosaspectos,consideramosbastan-te alejada,afortunadamente,de la nuestra.

Es la épocaen que los procedimientosde soluciónpací-fica de las controversiasinternacionalesapenascomienzanaesbozarsey la guerraes todavía el medio por excelenciaaque los Estadosrecurrenpara hacerrespetarsus derechos.Esto explica la forma elementalqueen estapartereviste laexposiciónde Bello y la pocaextensiónque dedicaa estas

140 “Car la sanction et la convention pénales renforccnt l’obligation: ellesçrouvent qu’on a voulu la chose plus fortement, et cela á proportion que la peine-est plus ou moins sévére”. (VATELL, ibid).

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Obras Completasde Andrés Bello

cuestiones,de tantaimportanciaen la actualidad,a las cua-les apenasconsagra6 páginas,es decir, uno de los capítulosmásbrevesde todala obra.

2. En el tema 1~,el autor enumeraen pocas palabraslosmediosde soluciónpacífica.Si atendemosa la importan-cia cada vez mayor que, especialmenteen América, vancobrandotales mediosen la vida internacionalmoderna;losnumerososconflictos queellos han permitido zanjar, evi-tandoasí la guerra; la existenciade la Corte Internacionalde Justicia,de las Comisionesde Conciliación y de otrosor-ganismosmundiales y regionales de solución pacífica; siexaminamosla multitud de tratadosbilateralesvigentesenlos quese consagrael recursoa los mediosen referencia,yen fin, la tendenciageneralde los Estadosa realizaren susrelacionesrecíprocasel mismo procesoque ya se ha cum-plido en las relacionesentrelos individuos, es decir, la supe-ración de unaerade barbarieen que la fuerzaera el tribu-nal supremo,paravivir en un mundomás cónsonocon lanaturalezasuperiordel hombre,en el que la justicia y elderechocomienzana ser respetados;si tenemosen cuenta,decimos,todosestasrealizaciones,y luegoleemoslas páginasdel cortocapítuloqueestamoscomentando,veremosquenoes exageradoafirmar que, por suerte,hemos recorrido unlargo caminodesdelos días de Vattel y de Bello hastalosnuestros.

Desdeluego, al estamparestasfrasesoptimistas,acudeanuestramente,com-o quizá a la de nuestroslectores,el re-cuerdode las dos últimasguerrasque hansido tambiénlasdos primerasen su extensiónmundial y en sus devastadoresefectos.Nada pruebanellas, sin embargo,en contra de loque hemosafirmado, puesaún quedanen pie, como hechosindiscutibles, los progresosque hemos señaladocomo ver-daderasconquistasen el caminode la realizaciónde la paz.Por lo demás,a esteaspectode la cuestiónvolveremosa re-ferirnos,al comentarla ParteSegundade la obra de Bello.

3. En relaciónconelarbitraje,al cualllama Bello “jui-

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Introducción al Derecho Internacional de AndrésBello

cio de árbitros”, señalamosla siguienteafirmacióndel autoracercadel deberen quese hallanlas Partesde acatarla sen-tencia,Estas,dice, “estánobligadasa ejecutarla,si no es quepor unasentenciamanifiestamenteinjusta se haya éste (elárbitro) despojadodel carácterde tal”. Compendiadaenestaforma, la doctrina de Vattel se presentaincompletaenestepunto,y en cierto modo desfigurada,puesdicho autoraclara aquella afirmación en un largo párrafo que Belloomite.

4. En el tema 2°, que trata de la elecciónentre losmedios conciliatorios, se advierte la preferenteinclinacióndel autorhacialos mediosde fuerza,cuandose tratade vin-dicarderechossubstanciales.En efecto,en el segundopárra-fo del tema que comentamosse lee: “Cuando se trata deun derechoclaro, cierto, incontestable,el soberanopuededefenderloa todo trance, sin admitir términosmedios, nisometersea la decisiónde árbitros...”Y másadelante:“...sise intentadespojarnosde un derechoesencial,si, por ejem-plo, un vecino ambiciosoamenazaa nuestraindependencia,no debemosvacilaren defenderlo,cerrandolos oídosa todaespeciede transaccióno de compromiso”.

Desdeluego, aúnen la actualidadcontinúaexcluyéndo-seel procedimientode arbitrajeobligatorioen todaslascues-tiones que afectenderechossubstancialesdel Estado,perose lo aplica en materiasque,sin revestirese carácter,tienen,sin embargo,considerableimportancia.

5. Bien sabidoes queuno de los másarduosproblemasdel Derechode Gentesconvencionales el de la calificacióndel agresor.Hasta el pres-enteno se ha logrado concretaruna fórmula quedeterminesubstancialmentela agresión,yapenasse hanesbozadodefinicionescasuísticas.Comoquie-ra queuno de los hechosquehoy se consideransuficientespara estableceruna presunciónde agresión calificada es,precisamente,el que Bello señalaen el último párrafodeltema 2°,copiamos a continuaciónel pasajerespectivo:“el

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Obras Completas de Andrés Bello

queno quieraser mirado como un perturbadorde la tran-quilidad pública, se guardaráde atacaratropelladamentealEstadoque se prestaa las víasconciliatorias. . - “. Estemis-mo criterio quedóconsagradoa contrario en los siguientestérminosen el artículo 79 del Tratado InteramericanodeAsistenciaRecíproca,suscritoen Río de Janeiroel añode1947: «El rechazode la acción pacificadora seráconside-rado para la determinacióndel agresor”.

6. Queremosseñalar,por último, como un comenta-rio risueñoy paracorroborarlo quehemosdicho acercadela mudanzade los tiemposy de las ideas, el pasajedel te-ma 39 en queBello, siguiendoa Vattel y refiriéndoseal ta-lión, dice queel «cortar la nariz o las orejas al embajadorde un bárbaroquehubiesetratadoal nuestrode estemodo”sólo se justificaría «cuandoel acto talionadofuesehabitualen la nación ofensora.. . y cuando,por otra parte, fuesenecesarioel talión para la seguridadde los, súbditospro-pios” 141

-Modificaciones.— Hay muy pocasen estecapítulo; apenasseñala-mos algunas ligeras enmiendasde forma y la adición de la nota n1 2en las edicionesde 1844 y 1864. El título de estecapítulo, queen lasedicionesprimera y segundaera “De los medios de terminar las des-avenenciasentre las naciones”, se modificó así en la última: “De losmedios de evitar un rompimiento entre las naciones”.

Parte segunda:Estadode guerra.

En estamateriadel DerechoInternacionalen tiempo deguerra,se observaen la actualidadun fenómenodigno desercomentado:por unaparte,desdeun puntode vista teó-rico y a la luz de la Cartade las NacionesUnidas,la guerra,en el sentidojurídico del vocablo,ni existeni puedeexistir,sino tan sólo la intervenciónde la acción colectiva de las

141 VATTEL, o~.cii., Vol. 1, N9 339, págs. 529-430. Este ejemplo de taliónes tomado textualmente de Vattel, mas las razones en que se fundaría su posiblejustificación, no se encuentran en el pasajerespectivode dicho autor y, por tanto~son de Bello a nuestro juicio.

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Introducci4n al Derecho Internacional de AndrésBello

NacionesUnidas para asegurarla paz dondeésta se halleamenazada,o pararestablecerladondehubiere sufrido unquebrantamiento.Por otra parte, sin embargo, desde elpuntode vista real y objetivo, no sólo existela guerraen elsentidocorriente del término,sino quehastahace poco losprogresosde la ciencia fueron utilizadosparallevarla a ca-bo, comoen las d-osúltimas de extensiónmundial, con mé-todos más violentos, inhumanosy exterminadoresque losque pudieronhaberconcebidoy empleadolas más salvajeshordasde la antigüedad.

Se sigue de allí que la obra d-e Bello, en esta segundaparte, resulta doblementeanticuada,pues ni las ideas queél exponeestánde acuerdocon las modernasteoríassobrela guerra,ni las reglasquedicta —adecuadasa los métodosde combateempleadosen su tiempo— puedenya aplicarsea los actualesque, respectode aquéllos,han experimentadouna transformacióntotal, insospechadahasta hace pocosaños, cuando —para citar ejemplos particularmenteelo-cuentes—habríanparecidotan fantásticascomo inconce-bibles las guerras aérea y submarinaque alcanzarontanimportantedesarrolloen los últimos conflictos.

En virtud de estasconsideraciones,hemospreferido darmayor amplitud a nuestroscomentariossobre la PrimeraParte,y limitarlos en éstaa uno queotro punto interesante.Esa elecciónnos la impone, además,la extensiónrazonablequedebemosdar a estetrabajo.

No significa lo dicho, desde luego, que aún no conti-núenvigentesmuchosde los principios expuestospor Belloen estapartede su libro, sino que,a pesarde la mayor ex-tensiónque le dio el autor en comparacióncon las partesprimeray última, estasegundacontienemenorcantidaddenormasy doctrinasque no hayan sufrido cambios en suaplicabilidad y vigencia,en relación con el derechoy lasprácticas actuales.

En lo que conciernea las ideas acogidaspor Bello enestasmaterias,nos parececonvenientereproduciriii exten-

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Obras Completasde AndrésBello

so acontinuación,un pasajedel Informe que, firmado porel señorLucianoJaramilloy presentadoa la Cámaradel Se-nado de Colombia el 30 de marzo de 1874, figura al co-mienzode la obra titulada “Tratado de Derechode Gentesinternacional,diplomático y consular”, por el Dr. ManuelMaría Madiedo.Dicho pasajees el siguiente:

“El libro de DerechoInternacionaldel eminenteliteratoamericanoANDRÉS BELLO, es el quehasta el presentehaservido de texto en nuestroscolegios para la enseñanzadeaquellaciencia, y de libro consultivo a nuestroshombrespúblicos;puesbien, ese libro no carecede doctrinasincon-venientese inaceptables.

“Haremosalgunascitas:“Dice, el n°1~del Cap. 2°, “que trata de los efectos

inmediatosde la guerra:“Luego que un soberanola declaraa otro (la guerra),

todoslos súbditosdel primeropasana serenemigosde todoslos súbditosdel segundo,los enemigosconservanestecarác-ter dondequiera que esténmientrasno dejende ser miem-bros de la sociedadcon quien nos hallamosen guerra; eslícito usar de violencia contra ellos en cualquierparte,como no sea territorio neutral; las cosasdel enemigo yaconsistanen efectosmateriales,ya en -derechos,créditos oacciones,se vuelven respectode nosotrosres nullius; pode-mos apoderarnosde ellas dondequiera que se encuentren,menos en territorio neutral; y -ocupadosverdaderamente,podemosluego transferir su propiedadaun a las Nacionesneutrales”.

“Tal doctrina, reconocidapor las Nacionesantiguasyquizá por muchasde las modernas,nos pareceinjusta ycruel y creemosquedebeproscribirsede las obrasde dere-cho público y abandonarseen la prácticade las Naciones.

“También se reconoceen aquella obra, como legítimadoctrina la del talión, estoes:

“Si el enemigomata a los rendidos,debenmatarseren-

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

didos,y si ha cometidoconlos prisionerosactosde crueldady de barbarie,debencometerseactos de igual naturaleza.

“Justifica tambiénel asesinatocuandose ejecutade cier-tas manerasdeterminadas:

“Introducirse por ejemplo, en el campoenemigopor lanoche,penetrara la tiendadel príncipe o general,y matarle,no es criminal en unaguerralegítima.

“El derechoestricto de la guerranos autorizaparaqui-tar al enemigono solamentelas armasy los demásmediosque tenga de ofendernos,sino las propiedadespúblicas yparticulares,etc. etc.

“En el n°5°del mismo Cap. se lee:“A veces,esverdad,el terrible derechode la guerra,per-

mite talar los campos,saquearlos pueblos,llevar por todaspartesel hierro y el fuego, etc.

“No podemosconsiderartales máximas, sino como re-zagosde otrasedadesen que la civilización no habíaverifi-cadolas conquistascon que hoy se gloría, pero que al pre-sente,en el último tercio del siglo XIX, no son en maneraalguna admisibles”142•

Sin entraren la cuestiónde si es precisovituperar unaobraparaencomiarlos méritos de otra,nos limitamos a ha-cer las siguientesconsideracionessobre los párrafos trans-criptos del Informe en referencia: -

En primer lugar, Bello no exponeideasoriginales suyasen 1-os puntoscitados de suobra, sino se concretaa relatarlas costumbresde su épocaen estasmateriasy a glosaropi-nionesde tratadistasy especialmentede Vattel. Que ello esasí, lo demuestrala redacciónque generalmenteempleacuandose refiere a tales costumbresy doctrinas,puesal tra-tar de aquéllasutiliza fórmulas quedan a su expresiónuntono totalmenteobjetivo y no implican juicio alguno,y encuantoa éstasanota,comosiempre,el nombredel autor dequien las toma y la obra respectiva.No es justo, pues,el

142 MANUEL MAsíA MADIEDO, Tratado de Derecho de Gentes internaciunal,

diplomático y consular, Bogotá,1874, págs. IX-X.

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Obras Completasde Andrés Bello

aut-or del Informe, cuandoescogesóio a Bello como blancoúnico de sus críticas. Por lo demás,en los casosen queéstese pronunciasobrela índolede unaprácticareprobablea laluz de nuestrasideasactuales,lo hacecasisiempreemitiendounaopinión adversa.

Debe tenerseen cuenta,además,que las citas de Belloincluidasen el Informe quecomentamosestánincompletas,y que, al aislarlas de los pasajesque las antecedeny siguen,se presentadeformadoel pensamientodel autor. Ejemplode lo que afirmamoses la última de las citasen referencia,la cual forma partede un párrafoque,completo,dice así:

“A veces,es verdad,el terrible derechod-e la guerraper-mite talar los campos,saquearlos pueblos,llevar por todaspartesel hierro y el fuego,perosólo paracastigara unana-ción injusta y feroz, o paraoponerunabarreraa las incur-sionesde un enemigo que no es posible detener de otrasuerte.El medio es duro, pero ¿porquéno ha de emplearsecontra el enemigo,para atajar sus progresos,cuandoconeste mismo objeto se toma a veces el partido de asolar elterritorio propio?”.

IgualmentedebeconsiderarsequeBello suele someterelempleo de medios inhumanoso crueles a la condición deque, habiéndolosusadoel enemigo,no haya otra manerapara combatirlosque usarlospor la parte contraria.

Observemos,por último, que, desgraciadamente,ni elautor del Informe en cuestión ni mucho menos nosotrostenemosrazónparaasombrarnosde las costumbresqueBe-llo refiere, pues la técnica ha ido permitiendosuperarconcreceslas másinconcebiblesatrocidadesdel pasado.En efec-to, muy poco significa la prácticade envenenarlas fuentesde aguade una población, comparadacon las bombasató-micay de hidrógeno,o el arma “enherbolada”de quehablaBello, al ladode la bala explosivay la guerrabacteriológica.

Sin embargo, también es justo que anotemos,comoobservaciónde caráctergeneral, la benéficay decisivain-fluencia que,pesea todasestasatrocidades,ha ejercido una

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institución que Bello no llegó a conocer,la “Cruz Roja”,cuyamisión ha sido la de mitigar ios sufrimientoscausadospor la guerra.

Teniendo,pues,presentesestasconsideracionesacercadela evoluciónde esta materiaen casi todossus aspectosen elpresentesiglo y sobrelaposiciónobjetivaquepor lo generalasumeel autor frente a las cuestionestratadasen esta Se-gundaPartede sulibro, pasamosa comentaralgunospuntosimportantesde la misma.

1. En el capítulo segundo,cuandoBello establecelosprincipios generalesde la guerra,dice, siguiendoa Vattel, aquien cita expresay concretamente,que segúnel derechoreconocidopor las nacionesantiguas,cuandodos paíseses-tánenguerra,todoslossúbditosdel uno seconsideranenemi-gos de todos los súbditos del otro. Desde luego, no sonéstaslas ideasqueactualmentese profesan,pueshoy seen-tiendeque la guerrase haceentreEstadosy no entreciuda-danos.

Comoquieraquees ésteuno de los pasajesde la obra deBello que se citan en el Informe qu-e hemostranscripto,nospareceoportuno copiar el comienzodel párrafo siguiente,omitido en dicho Informe, parademostrarcómoBello, lejosde predicarideasextraviadas,se adelantóa su épocaen estepuntoy pr-evió laevoluciónqueha comenzadoa cumplirse:«Peroel rigor de estasmáximasse halla considerablementemitigado en la práctica,sobretodoen las hostilidadesterres-tres;y esde creerqueel influjo de la culturay el ascendien-te del comercioextiendancada día más las excepciones,hastaque la guerravengaa ser una contiendade soberanos...”

2. En el mismo capítulo segundo,en materiade con-fiscaciónde la propiedadenemigaexistenteen el territoriodel Estadoque dicta la medida,Bello dice que “la opiniónpública parecedecididamentecontraria al ejercicio d~se-mejantederecho”.Vemos aquíun casoen que las ideas,le-jos de evolucionar,hanretrocedidoen relacióncon las queimperabanen la épocade Bello, puesen la última guerrala

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mayoríade lospaísesvencedoresy aliadosprocedierona con-fiscar todos los bienes pertenecientesa los súbditosde lasNacionesvencidas,en cualquierlugaren quese encontrasen~

3. Es cierto que en algunospasajes,Bello enuncia lasprácticasde su tiempo en forma quepareceríaimplicar laconformidaddel autor, pero éstosno son precisamentelosque se citan en el Informe del señorJaramillo.El siguiente,por ejemplo,tomadode Schmalz,que se leeal comienzodeltema 4°del capítulo cuarto, resulta más extraño aún anuestraactual mentalidadque los comprendidosen aqueldocumento:“. - silos moradoresdel territorio queocupannuestrasarmas, lejos de conducirsecomo ciudadanospací-ficos, nos hostilizan, es lícito saquearo incendiar sushabi-taciones. En fin, este tratamientoes el castigocon que seconminay se escarmientaa los que resistenel pagode lascontribucionesde guerra o de otras requisicionessemejan-tes”.

En realidad,esteprocederresultaexcesivo,ya que,paraobtenerlos efectosseñaladosde reprimir a los rebeldesy derecaudarlas contribuciones,bastaríacon reducir a prisióna los culpablesde rebelióny confiscarsus bienes,peronun-ca se justifican ni puedencalificarse de lícitos actos talescomo ponera sacoo incendiarsus habitaciones.

4. Es extraño, asimismo,queen el tema 6°del mismocapítulocuarto,dondesetrata del respetodebidoen tiempode guerraa los templos,a los monumentosnacionalesetc.,un ferviente servidor de la cultura, comolo fue Bello, no sehubierepronunciadocon más énfasisen contra de la des-trucción de las obrasdel espíritu.

5. El sistemaempleadopor Bello para exponerdeter-minadasmateriasacercade las cualesno habíaensu tiempoun derechoverdaderamenteinternacional, sino apenaslaprácticaaisladade los diferentesEstados,representasin du-da un formidableesfuerzode síntesis,de ordenamientoy deselección,y suponemuchashorasde trabajoasiduo.Ya he-mos dicho, sin embargo,que tal sistema,adoptadoen una

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obra destinadaa la enseñanza,resulta poco pedagógicoporel esfuerzoqueexigeal estudianteretenerinnumerablesca-sos y las normasque de ellos puedenderivarse,ademásdequeel estilo, en esospuntos,se vuelveoscuropor excesiva-mentecondensadoy, por lo mismo,pierde en amenidady

soltura.Nosreferimosconcretamentea las exposicionescon-tenidasen el capítulo quinto sobrelas reglas en materiadecorso,de ilegitimidad -de las presasy de las reglas admitidasen los juicios de presa;en el capítuloséptimo,en lo concer-niente a la jurisdicción neutralen las causasde presa,y enel capítulo octavo, el másextensode todo el libro, en lorelativo al comercioc-olonial y de cabotajede los neutrales,dondese relatannumerososcasosque ilustran reglas,excep-ciones y excepcionesde éstas.A todosestos pasajeses apli-cable lo que el propio Bello afirma al final del tema 1°delcapitulo quinto, cuando resumelo expuestoacerca de lascausasde presa.En éstas—dice— “la cuestiónrueda fre-cuentementesobre la interpretaciónque se trata de dar alos títulos de propiedadpor los apresadoresy por los quereclamanla restituciónde la presa,esforzándoselos unosen rastrearel fraudey los otros en eludir la investigación.Cadanuevaespeciede fraude producenecesariamentenue-vasreglasde adjudicaciónen los juzgadosde presa,y al mis-mo pasoqueestasreglas,se multiplican los efugiosy los ar-bitrios paliativosparaevadir la captura;de maneraqueestapartede la legislacióninternacionalse va complicandocadavez másy más.Lo peores queno hayen la prácticade lasdiferentesnacionestoda la uniformidad que seríade de-sear”.

Repetimos,pues,queen estos capítulosel libro de Bellono es un texto de enseñanza,sino unaobra de consultacuyanotable trascendenciaen estascuestionesya hemosseñaladoen otro lugar.

6. Una de las materiasen qu-e las ideasy las reglasex-puestaspor Bello hanperdidomásactualidad,es la referen-te a la neutralidaden generaly losdeberesy derechosde los

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neutrales,Aun antesdel establecimientode las NacionesUnidas,en cuyo derecho,excluida la guerra,no tiene cabi-da el conceptode neutralidad,éstehabíasufrido unatrans-formación substancial,a la quenos referimosen detalleennuestrocitado estudiosobrela “Contribución de Venezue-la al Panamericanismo”143 dondereprodujimosla siguientecita, tomadade la Introducciónde la Memoria queel emi-nente internacionalistay Canciller venezolano,doctor Es-tebanGil Borges,presentóal CongresoNacional el año de1940:

“Una evolución muy trascendentalse estáactualmenterealizandoen la doctrinad-e la neutralidad.Un nuevosistemade derechos,de deberes,de responsabilidadesy de sancionesde laneutralidadestásurgiendode laexperienciade los ochoprimerosmesesde la guerra.

“La neutralidadtal como se concebíahastala guerrade1914, era la mera conservacióndel estadode paz entrelosneutral-esy los beligerantes.El deberdel neutral se limitabaa la abstención.Era un estadopasivo de indiferenciaanteeldrama que se desarrollabamás allá de sus fronteras.Sobreestaconcepciónde la neutralidad,se fundóel Códigod-e losderechosy de los deberesde los neutralesde los Conveniosde La Haya de 1899 y 1907.

“La neutralidadti-ende ahora a convertirseen un estadoactivo, la abstencióntiendea ser reemplazadapor la acción,a ser colectiva másque nacional,y a expresarseen accióncomúny concertadade los neutralesy en sancionescolec-tivas.

“El rasgomássalientede estaevoluciónes el desarrolloyla energíadelos vínculosquela guerraestácreandoentrelosneutrales.La neutralidadque hasta ahora habíasido unapolíticade aislamientoes ahoraenAméricaexpresiónde unapolítica de solidaridadinternacional”.

Las anterioresfrasesexplican claramenteel sentido en

~ EDUA1tDO PLAZA A.: o~.cit., Segundaparte, capítulo 2~,págs. 125 y sigtcs.

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

queha evolucionadolaneutralidad,tantoteóricacomo efec-tivamente.Una vez másencontramosen el desarrollode losmediosde comunicacióny en el consiguienteprogresode lasolidaridadhumana,la causainmediatadeesa evolución,pueslas actualescondicionesde relación en queviven los países,ya no hacenposibleobservarunaactitud de abstencióne in-diferenciaanteun problemainternacionalquesurjaen cual-quier rincón de la tierra, por apartadoque sea.

Así comoel pasajetranscriptodel Dr. Gil Borgesreflejala posición del mundode hoy, y especialmentede América,en materiade neutralidad,el siguientede Bello, que s-e leeen el tema 3°del capítulo octavo, nos revelacon no menosclaridad,el estadode la concienciainternacionalde su épocaa esterespecto:

“El gabinetede Washingtonha incorporadoestanuevadoctrina (la de la inmunidadde la propiedadenemigaa bor-do de buquesneutrales)en sus tratadoscon las otrasrepú-blicas americanas,cuya recienteindependenciaha parecidounacoyunturafavorableparaintroducir e inculcar princi-pios máshumanosy liberales de Derechomarítimo, bajo lasanción-de unanumerosafamilia de pueblos,llamadosa unextensocomerciocon las nacionesde Europa.Mucha partedel actual poder y prosperidadde los anglo-americanossedebesin duda a las reñidascontiendasque han agitadoalmundoantiguo,y en quehantenido la cordurade no mez-clarse:su política es la neutralidad;y por consiguiente,es-forzándoseen extenderlas inmunidadesde los neutrales,nohan hechootra c-osa que promoversu interéspropio. Peroéste coincidecon el interés general,porque tiendea suavi-zar la guerra y protegeral comercio”.

7. En e1 mismo capítulo octavo, Bello se refiere a laslistas de contrabandode guerra. Es interesanteobservaraesterespectola importanciacadavez mayor que fue adqui-riendoel siguienteprincipio, expuestopor el autor en el te-ma 4°del capítulo mencionado:

“Variando los usosde la guerrade un tiempoa otro, ar-

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Obras Completasde Andrés Bello

tículos quehansido inocentespuedendejarde serlo a con-secuenciade su aptitudparaemplearseen algún nuevogéne-ro de hostilidad.Los principios sonsiempreunosmismos,pe-ro su aplicaciónpuedeserdiferente.Compete,pues,al sobe-rano beligerantela declaraciónde nuevosartículosde con-trabando, cuando por las novedadesintroducidas enprácticade la guerrallegan a ser instrumentosde destruc-ción las cosasque anteseranpor su naturalezainocentes”.

En efecto,los progresosde la química hanhecho posi-ble utilizar con fines bélicos, como,por ejemplo,parala fa-bric2ción de explosivos,una gran cantidadde materiasco-mo grasas,aceites,granos,pielesetc., que antiguamentesó-lo se considerabancomo alimentoso artículosde vestuario.

8. A propósitode la Declaraciónde Parísd-e 1856, queBello insertaal final del capítulo octavo, parécenosintere-sante transcribir el siguiente pasaje de Amunátegui, talcomolo resumeel señorR. MontanerBello en su citadoes-tudio “Don AndrésBello internacionalista”144

“Don AndrésBello”, escribedon M. L. Amunátegui,“segloriaba de queveintiún añosantesde las DeclaracionesdelCongresode Parísde 30 de marzode 1856, se hubierancon-signadopor proposiciónsuya en el Tratadode Amistad,Co-mercio y Navegaciónque las Repúblicasde Chile y del Pe-rú ajustaronel 28 de julio de 1835, las dos estipulacionesque siguen: artículo 28, la abolición del corsoentrelas dospartescontratantes,y artículo 29, el pabellónneutralcubrela mercancíaenemigay la banderaenemigano comunicasucarácterenemigoa la propiedadneutral” 145

9. En el capítulo noveno,al referirsea la alianza,Bellose apartade la- opinión de Vattel al considerarincompati-

144 R. MONTANER BELLO, “Don Andrés Bello internacionalista”, cdic. cit.,

pág. 844. El texto completo correspondiente,puede leerse en AMUNÁTEGU!, op. cit.,págs. 363 y siguientes.

145 Vt~as~en relación con esta materia, el artículo de BELLO titulado “Con-ducta observadapor Chile con

1os neutralesen la guerra con la Confederaciónperu—boliviana” y publicado en El Araucano, e’ cual se inserta al final de este volumen,bajo el número XXII.

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bles las condicionesde aliado y de neutral. El punt-o muyinteresanteen ladoctrinay en lapráctica,hastael momentoen que los conceptosde alianzay de neutralidadsufrieronla transformaciónradicala que nos hemosreferido en va-rias ocasiones,mantuvo a los autoresdivididos en dos co-rrientesde opinión distintas,En la actualidadsólo tiene uninterésteórico.

10. Comoúltimo comentarioa estaSegundaPart-e,que—remosseñalarespecialmentela tesissustentadapor Bello enel capítulo décimo, en materiade guerrasciviles, pues enestepuntoacogey justifica el autor la tesisquedefendieronlas Repúblicashispano-americanasparaobtenerla neutrali-dadde las potenciaseuropeasy de los EstadosUnidos en laguerrade emancipaciónquesostuvieroncon España,y lue-go su reconocimientocomo Estadosindependientes.En al-gunos pasajesde este capitulo, másque al tratadista se veal hombrede Estadoexplicandounamateriaque le era enextremofamiliar y conocida.

Cuandoen larganota (n°3) comentael cambioopera-do en la tradicionalpolítica de los EstadosUnidos respectode lo que él llama este “gran principio” (el de la neutrali-daden las guerrasciviles), con motivo de la guerrade se-cesión,concluyediciendo:

“A pesarde nuestrorespetoal ilustre Secretariode Es-tado,no nos pareceimprobablequeestanuevadoctrina,su-geridapor las dificultadesdel presenteconflicto, ejerza una

influencia efímeraen los consejosde los EstadosUnidos, yque, restablecidala Unión, revivirá con ella la política quela vió nacer,y a que es deudorade suprosperidady engran-decimiento.”

11. lA las ideasexpuestaspor Bello en estecapítulo,enmateriade reconocimientode nuevosEstados,ya nosreferi-mos al comentarel capítuloprimerode la PrimeraParte.

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Obras Completasde Andrés Bello

Modificaciones más importantes en esta SegundaParte

Una modificación que generalmentese introduce en esta SegundaParte, a partir de la edición de 1 844, es la de substituir la expresiónde “guerra justa” por la de “guerra legítima”.

En algunos casos se advierte, además, que las enmiendasintrodu-cidas en las edicionessegunday tercera, consistenen suprimir ciertasexcepcionesque se consagrabanen la primera, en relacióncon las nor-mas de la guerra, para justificar la violación de éstasen determinadoscasosen que pareceríanexigirlo la defensay la seguridadpropias. As’s,por ejemplo, compárenselos dos pasajesque copiamosa continuación,tomado el primero de la edición de 1832 y el segundode la de 1864:

“Pero es mucho mejor abstenersepor una y otra parte de todaespeciede hostilidad que pone al enemigo en la precisiónde valersedelos suplicios para precaverla,y si es que alguna vez se ha de usar,reservarla para las ocasionesraras en que la salud de la patria lo exige”(edic. de 1832).

“Pero es mucho mejor no haceruso de ninguna especiede hosti-lidad que ponga al enemigoen la precisión de emplearmedidasextra-ordinariamenteseveras para precaverla” (edic. de 1864).

Desdeluego, hay en esta Parte, como en toda la obra, numerosasenmiendasde estilo y de pura forma, así como adicionesy supresionesde menor importancia, cuyo señalamientoomítimos para limitarnos alas alteracionesprincipales, muchas de las cuales consisten, como lohemosdicho en otro lugar, en la adición de notasy citas de pasajesdeautores, que enriquecenel texto de las ediciones segunda y tercera.

Capítulo primero. — No hay enmiendassubstancialesen este ca-pítulo, salvo algunasampliacionesque aclaran el texto de las edicionessegunda y tercera en la parte relativa a las reglas concernientesa ladeclaraciónde guerra.

Adiciones: la nota n0 3, desdela segundaedición; desdeestamisma,el cuarto y quinto párrafo del tema 4°, sobre la notoriedad de lospreparativosde guerra; en la materia de los “instrumentos de guerra”(tema 50), el ordinal cuarto, iii fine, se incorporóen la última edicióny el ordinal quinto, a partir de la segunda.

Supresión: En el tema 4, un párrafo de la primera edición, sobrelas consecuenciasde emprenderla guerrasin declararla.

Capítulo segundo.— La nota n 9 fue añadidadesdela edición de1844. En el tema 2° se suprimieron dos párrafos sin importanciaqueaparecíanen la primera edición.

Capítulo tercero. — Adiciones: La nota n°1, a partir de la segundaedición; el segundopárrafodel tema 40, sobrelas leyes de humanidadenla guerra, para con los heridosy muertos;desdela edición de 1 844, seañadenlos nombresde nuevosautoresen las citasn°5 y n°6 en las quesólo se mencionabaa Vattel en la primera edición; el segundopárrafo

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Introducción al DerechoInternacional de Andrés Bello

del tema 5°y su nota correspondiente(n°7), desdela edición de 1844;

desde esta misma, el corto párrafo séptimo y el último, también deltema 5~,

Supresiones:Al final del tercer párrafo del tema 5~se suprimió lasiguienteoraciónen la edición de 1864: “No hay derechopara reducir-los a esclavitud (a los prisionerosde guerra) sino cuandopersonalmentese hanhecho reos de algúnatentadoque tenga la penade muerte”. Fuesuprimidotambiénun párrafo de la edición de 1832, sobre los casosenque sepuededar muertea los prisioneros.

Capítulo cuarto. — Adiciones: todo el primerpárrafo del tema 49,desde la segunda edición, y su correspondientenota (n°3); desdelamisma edición las notasn°4 y n°5.

Capítulo quinto. — Hay algunasalteracionesformales de poca im-portanciaen el tema 2°; en el párrafoprimero del tema 39 se da mayorprecisión a las normas para determinarla legitimidad de las presas;la cita n

9 60 seencuentramodificada;en la edición de 1832, el tema5o

de las de 1844 y 1864 estabaincorporadoen el 4’.Adiciones: en el sumario del capítulo, el enunciadodel tema 5°;

desdela edición de 1844, las citas distinguidascon los números2 a 6,

9 a 12, 15 y 16, 18,24,26 y 27, 30, 32, 38, 48 a 55, 57, 61, 65 a 67, 69,

70 a 76, 78 y 79; a partir de la segundaedición el nombre de Wheatonseañadeen la cita n°1; en el párrafoquinto del tema 2°y en el últimodel 39, se añaden,en la edición de 1864, sendasmencionesde la De-claración de París de 1856; el párrafo noveno del tema 2°, desdelasegundaedición; en las citas 19 a 21 el nombrede Elliot, que figurabaen la primera edición, fue suprimidoy en su lugar se mencionanotrosautores; ampliación de la nota n°22; pequeñaampliación del tercerpárrafodci tema 4°; en el mismo tema y a partir de la segundaedición,los párrafossextoy último; ampliaciónen la nota n°33; en el tema 5°son nuevos,a partir de 1844, los párrafostercero, cuarto, quinto, sexto,décimo (caso del William), duodécimo,decimoterceroy decimosexto;adición en la cita n°68; último párrafodel tema 8°, desde 1844; todoel tema 99, sobrerescatede las presas,aparecedesdela segundaedición.

Supresiones:En el tema 59 se incor oraron en la edición de 1844dos casos (Nicholasand Jan y Hendrick) que fueron suprimidos en lade 1864; en la misma edición de 1844 se decíalo siguienteen nota alpie de la página 1 8 5: “Los quedeseenmás noticiassobre ios principiosy prácticasde los juzgadosde presas,consultenel Comentariode Valinal título Des prises de las Ordenanzasfrancesas,y los Apéndicesa lostomos 1 y II de los Reports de Wheaton.Puedentambién consultarsecon utilidad los Interrogatorios de costumbre (StandingInIerrogato-ries) en Robinson,1, 381”; estanota se suprimió en la edición siguiente;tambiénen la edición d~1844 había,en la nota correspondientea ladistinguida con el n°79 en la terceraedición, una larga cita que fuesuprimida en ésta, sobrela legislaciónespañolaen materiade presasma-rítimas y comercioneutral.

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Obras Completasde Andrés Bello

Capítulo sexto.— No hay en este brevecapítulo modificacionesniadicionesde importancia.

Capítulo séptimo.— Modificaciones: El tema 39, en el sumariodelcapítuloestáenunciadoasí en las dos primerasediciones: “Consecuen-cias que se deducende ella”; en la tercerase lee “Derecho consuetu-dinario”; en los temas2°y 3°aparecealteradoel orden de algunospá-rrafos; el párrafo segundodel tema 79 estáampliado, desdela segundaedición, con doctrina de las OrdenanzasMarítimas de Francia; en lanota no 8 se substituyela cita de Elliot por la de varios autoresy en lan°18, la del mismo publicista por la de Wheaton;en las notas de laprimera edición correspondientesa las distinguidasen la terceracon losnúmeros19 a 22 y 24 a 27 se cita a Elliot; en lasedicionesde 1844 y1864 se dan, en vez del nombre de dichoautor, los de los casosa queesas referenciasse contraen.

Adiciones: En el tema 2°, los párrafos tercero, cuarto, quinto ysexto, sólo en la última edición (estospárrafos contienenlas doctrinasde Phillimore y de Vattel sobre lasmateriasde quetratan); en el tema49, los ~cincoúltimos párrafos,y en el tema 59 el párrafo cuarto, tam-bién desdela edición de 1864; el párrafo quinto del tema 59, desdelaedición de 1844; las notasdistinguidascon los números5, 6, 7, 12 y23 desde la segundaedición y la cita de Whcatonen las notasn°16 yn°17.

Supresiones:en el tema 5°,dos párrafosde la edición de 1832, sobrepasodetropaspor territorio neutral;enel tema79, un párrafo de la mis-maedición, sobrepresascapturadasen territorio neutral.

Capítulo octavo. Modificaciones: En la nota n9 14 se reemplazala cita de Elliot por la de Wheaton;algunasalteracionesen el párrafoduodécimoy ampliaciónde la materiatratadaen el décimotercero,am-bos del tema 5~,desdela segundaedición; alteraciónen el texto de lanotan°49.

Adiciones: el enunciadodel tema 12°en el sumarioy el texto respec-tivo (Declaraciónde París de 1 856), aparecenen la terceraedición; elpárrafo tercerodel tema 1°, a partir de la edición de 1844; ampliacióndel texto, a partir de la misma edición, de los párrafosquinto y sextodel tema 1°conun pasajetomadode Wheaton;las notas2 a 6, 13, 16 a29, 33 a 41, 44 a 46, 50 a 58 y 61, desdela edición de 1844; la extensanota n9 42, que contiene un resumende la doctrina de Phiilimore enmateriade bloqueosilegales,sólo fue incorporadaen la terceraedición;desdela de 1 844, el penúltimopárrafodel tema 4°,el décimoquintodeltema 5°, las oraciones segunday tercera del párrafo vigésimo y la úl-tima del vigesimoprimero,también del tema 59, y el tercerpárrafo deltema 6°; en estemismo tema, los párrafos octavoy decimocuarto,in-clusive, son nuevosen la edición de 1864.

Supresiones:En el tema 5~,un párrafo de la primera edición sobredeclaracióndel bloqueo; en la nota n°59, se suprimela cita de Elliot.

Capítulo noveno. Modificaciones: Al final del tercer párrafo del

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tema 2°, se leía en la edición de 1832: “Los que por culpa suyaignorasenla publicaciónde la tregua,estaríanobligados a la indemnizacióncom-pleta”; esta sentenciafue acertadamentecorregida así en las edicionesde 1844 y 1864: “Cuando por culpa de las autoridadesque debieronpublicar la tregua se ignorase su existencia,habría derecho para exigiruna indcn1nizacióncompleta”.

Adiciones: en la nota n°3, la cita de Whcaton;las notasdistingui-das con los números9 a 12, a partir de la edición de 1844.

Capítulo décimo. Modificaciones: En la nota n°2, se reemplazalacita de Elliot por la de •Wheaton.

Adiciones: Todasla: siguientesfueron introducidasen la última edi-ción: en el párrafoterc’:ro del tema 1~un pasajede Wheaton;la extensanota no 3, sobrela política de los EstadosUnidos en materiade neutra-lidad, en tiemposde la guerra de secesión;el último párrafodel tema 3°.

Parte tercera: Derechosy funciones de los agentesdiplomáticos.

Tanto en el prólogo de la edición de 1832 como al co-mienzo del primer capítulo de esta TerceraParte, indicaBello queparala composiciónde la misma ha consultadoaVattel y al Manual Diplomático del BARÓN CARLOS DE

MARTENS. Respectode éste,sin embargo,queremosadver-tir que el autor io resumeconsiderablemente,ya que sólodedica los dos brevescapítulosde estaúltima partey el oc-tavo de la primera a casi toda l.a materiatratadaen dichaobra. Esto significa, igualmente,que aunqueBello exponeordenaday claramentegran cantidadde puntos del Dere-cho Diplomático, lo hace en forma bastanteelementalyomitiendo muchascuestionesde importancia. Además dehacerestaobservación,cumplimoscon indicar quetambiénen muchospasajesde estaparte,la obra de Bello ha perdidoactualidad,dadaslas nuevasideas y costumbresvigentesennuestraépcca,en la materiaquepasamosa comentar.

Capítulo Primero

1. Trata Bello someramente,en el tema 3°de esteca-pítulo, lo referenteal asilo diplomático. A esterespectonosremitimos a nuestroscomentariosal capítulo quinto de laPrimeraParte.

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Obras Completasde AndrésBello

2. En relaciónconla materiade la inviolabilidad de lacorrespondenciadiplomática, a la cual dedica Bello uncorto párrafoen el mismo tema 39 de estecapítulo, anota-mos que en la actualidadse ha generalizadoentrelos paí-sesla prácticade establecerun servicio de valijas destinadasal envío de dichacorrespondencia,bajo condición de reci-procidady, comúnmente,de conformidadcon acuerdosbi-laterales~ad-hoc”.

3. El tema 5” deestecapítulose contraea los documen-tos quesuelellevar consigoel Ministro público. Entre éstosse citan los plenos-poderes,los cualesse definencomoaque-llos que«sedanal Ministro bara unagestióno negociaciónparticular”. En realidadse da, erróneamentea nuestroen-tender,el nombrede pleno-podera dichodocumento,y de-cimos erróneamenteporque es indudableque existe incom—patibilidad entre el carácterde plenitud del mandatoy laparticularidaddel negocioparael cual se lo confiere,ya queel término «pleno-poder”sugierela idea de un documentoanálogoal queen derechoprivadose denomina«poderge-neral”. A nuestrojuicio, ci poder que se da al Agentedi-pbmático cuandoes designado,paratodos los asuntosquesu misiónha de abarcar,el que lo inviste con el carácterdePleniPotenciario,es el verdaderopleno-poder;y el que secontraea un negocioconcretocomo,porejemplo,la celebra-ción de un tratado,es un poder simple o especial.Está, sinembargo,tan aceptaday difundida la acepciónqueBelloex-plica, quepretendermodificarla resultaríaya imposible~.

Lo mismopuededecirsedel carácterextraordinarioque,siguiendounacostumbrequehoy resultaarcaica,sueleatri-buirsea los Embajadoresy Ministros acreditadosparadesem-peñarfuncionesordinariasy permanentes.Las designacio-

146 FAUCHILLE dice: “Antiguamente ci ministro plenópotenciario estaba inves-tido de poderes casi ilimitado,: en nuestrosdías, debido a la facilidad de las comu-nicaciones, esta calificación se ha convertido casi en un simple título honorífico”.(V. PAUL FAUCHILLE, ofr. cit., Tomo 1, 32 parte, N

9 668, pág. 41). Si esto es ciertoen relación con los representantes permanentes. m~saún lo es respecto de los quetienen una misión limitada a un objeto particular.

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introducción al DerechoInternacional de AndrésBello

nes que corresponderíana la realidad de los hechosseríanlas de Embajadoro Ministro, sin calificativo alguno,cuandola función queéstosdesempeñanes ordinariay permanente;y el término de «extraordinario” deberíareservarseparaaplicarlosolamentea aquellosjefes de misión quese acredi-taranparaun negocioconcretoo un acto determinadoco-mo, por ejemplo,la asistenciaaun congresoo la representa-ción en las ceremoniasde transmisiónde mandoen un paísamigo.

Modificaciones. Este capítulo,que trata “de los AgentesDiplomá-ticos” (edición de 1864), se titulaba “De los Ministros Diplomáticos” enlas dosedicionesanteriores.Ademásde algunasalteracionesde forma, sinimportancia,hay en él las siguientesadiciones:

Todaslas notas al pie, con excepciónde la primera, fueron añadi-das desde la edición de 1844; igualmentelo fueron, desde esa mismaedición, las últimas líneasdel tema 1~(sobreel uso autorizadode laspalabras “diplomática” y “diplomacia”); todo el párrafo segundodeltema 2” (sobre relacionesdiplomáticas en caso de revolución, guerracivil o soberaníadisputada); los párrafos cuarto y quinto del mismotema; en el tem-a 39, el párraforelativo a la libertad de cultos de quegozan los agentesdiplomáticos,se reducía a la primera sentenciaen laedición de 1 832; todo el párrafo referentea los mensajerosy correosde gabinete, en el mismo tema 39; la última sentencia del últimopárrafo del tema 49; en el ordinal primero del tema 5~,lo relativo ala práctica de acreditar verbalmente a los Encargadosde Negocios;en el segundopárrafo del ordinal tercerodel mismo tema, la siguientefrase: “Hoy en día se considera como suficiente la mutua exhibiciónde los plenospoderes”; en el tema 6°, lo referentea la entradasolemney a la audienciapública con el Soberano,que se concedena los agen-tes diplomáticos de primera clase, y lo relativo a los discursosque secanjean en dicha audiencia; finalmente, los tres primeros párrafos yel penúltimo del tema 8°. La nota n°11 apareceampliadaen relacióncon la correspondientede la edición de 1844, pues en ésta se reducea la cita de Wheaton.

Capítulo Segundo

1. En el tema 1” de este capítulo, Bello trata del se-cretorequeridoen los asuntosdiplomáticos,y a esterespec-to advierte las ventajasque en determinadoscasostiene lapublicidad como salvaguardiade la justicia: «Ella es —di-

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Obras Completasde Andrés Bello

ce— en el Derechode Gentesuna tácita apelaciónde losEstadosdébilesa la opinión delmundocontralos avancesdela fuerza;apelaciónque valdrá cadadía másy más, a pro-porción de los progresosque hagala cultura intelectualymoralde los pueblos”.

Particularmenteinteresantesresultanestasnobles ideasal referirlas a nuestrosdías,en los cualesse ha cumplido encierto modo, y a vecesquizá con exceso,el voto de Bello,puesla prensa,la radio, el cine, la televisiónetc., hacendelconocimientopúblico, casi instantáneamente,sucesosinter-nacionalesy diplomáticos que, si hubieran ocurrido en laépocaen que vivía nuestro autor, no habríantrascendido,probablemente,de un muy reducidocírculo de personas.Sien algopuedeadvertirseclaramentela mudanzade los tiem-pos es en este asunto,a propósitodel cual se han celebradocongresosconel objeto de defenderla libertad de informa-ción y lograr un más amplio accesoa las fuentesoficiales,parala obtenciónde datosy noticiasde interéspúblico.

2. Sólo dedicaBelloun párrafoala materiade los Con-gresosinternacionales,queen la actualidadconstituyenunode ios principalesy más comunesvehículosde relaciónen-tre los Estados,paratodoslos asuntosde interésgeneral,seacual fuere su índole. La razónse encuentra,desdeluego, enlo poco frecuentesque eranestasreunionesen tiemposdelautor, cuandoaúnno habíacomenzadoen gran escalaunaactividad queha venido a transformarsubstancialmenteelDerechoInternacionalen nuestrosdías147

3. Resulta interesanteseñalarel siguientepárrafo enque la natural sobriedaddel sabiose rebelacontra las vani-dadesde la etiqueta: «esdigna de imitarse la conductadelos Congresosde Utrecht en 1713 y de Aquisgránen 1748,

que, menospreciandola frivolidad de las controversiasso-

147 Respecto a los congresos internacionalesamericanosnos remitimos nueva-mente al artículo de BELLO en El Araucano, titulado “Congreso Americano” que,bajo el N

5 XXIV, se reproduce al final de estevolumen.

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introducción al Derecho Internacional de AndrésBello

brelaetiquetaacordaronno sometersea ningúnceremonial,ni guardarordenfijo de asientos”.

Si el autorpudieraver,en uno de los comedoresdel edi-ficio d.e las NacionesUnidas,la larga fila quea la hora delalmuerzoformanlasdelegacionesde todoslos EstadosMiem-bros, en la quese ve al DelegadoPrincipal de unagran po-tencia esperandoturno precedidopor funcionariossubal-ternosde delegacionesde pequeñospaíses,se complaceríasindudaal comprobarquela humanidadsí haadelantadoen elcaminoqueaquellasremotasasambleascomenzarona trazar.

Modificaciones. — Hay en estecapítulo pocasenmiendaspropia-mentedichas. Las adicionesson:

El último párrafo del tema 1”; en el tema 2°,el último párrafo ycasi todo el penúltimo; en el tema 39, el párrafo tercero, la sentenciafinal del sextoy la última del último párrafo.

Al final de la edición de 1832 hay 5 páginasde “AdvertenciasyAdiciones”. Estas fueron suprimidas como apéndiceen las edicionesposterioresy algunasde ellas se incorporaronen los lugares correspon-dientesdel texto.

VII. CONCLUSIONES

Del estudioqueantecede,resumimoslas siguientescon-clusionesgeneralessobre ios «Principiosde DerechoInter-nacional”.

Primera. Que esta obra fue escritaen Chile con oca-sión del curso de ecDech Natural y de Gentes” que dioel autor a un grupo privadode alumnos.

Segunda. QueenLondresBello adquirió conocimientosteóricosy prácticossobremuchosaspectosdel DerechoIn-ternacional,pero no comenzóallí a escribir su obra.

Tercera. Queéstaes el primer tratadosistemáticoim-portante sobreDerecho Internacionalque se escribe tantoen Américacomoen idioma castellano.

Cuarta. Quees un resumende las principalesobrasdeDerechoInternacionalquehabíanaparecidoparala épocaen que fue escrita.

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Obras Completasde Andrés Bello

Quinta. Que introduce las siguientesnovedadesim-portantesrespectode otrasobrasanterioreso contemporá-neasde ella: la de excluir de su contenidomateriasajenasal DerechoInternacional,quesolían tratarseconjuntamen-te con estadisciplina; la de dar un ordenamientológico alos temas,y la de agruparen forma científica, doctrinasydecisionesinternacionalesdispersas,especialmenteen las ma-teriasde DerechoInternacionalPrivado,de com~rciode losneutralesy de derechosy obligacionesde éstosen casodeguerramarítima.

Sexta. Quela obra de Bello, en ios puntosa que se re-fiere el númeroanterior,así como por su visión del desarro-llo que alcanzaríanalgunosaspectosde la materia que es-tudia, debeconsiderarseentre las precursorasdel DerechoInternacionalmoderno.

Séptima. Que,por habersido concebiday realizadapa-ra atendera las circunstanciasy necesidadesde las Repúbli-casdel NuevoMundo,estaobra fue y sigue siendounacon-tribución esenciala la formación de la concienciainterna-cional de América.

Octava. Que, no obstantelos comentariosy elogiosqueha merecido,el libro de Bello no ocupatodavíael alto lugarque le correspondeentrelas obrasde su género148,

EDUARDO PLAZA A.

Caracas, octubre 1953.

148 Estando en prensa el presente volumen, se reunió en Caracas la Décima Con-

ferencia Interamericana,ante la cual fue presentado por la Delegación de Cuba unproyecto de Resolución en homenaje a la memoria de Don Andrés Bello. Para considerardicho proyecto y otros an~iogossobre diversosperscnajesamericanos,la Comisión deIniciativas designó una sub-Comisión que fue integrada por los señoresJuan J. RemosRubio, como representantede Cuba,PedroLira Urquieta,como representantede Chile,Homero Viteri Lafronte, como representantede Ecuador,JorgeFidel Durón, como re-presentantede Honduras,Renato Ozores, como representantede Panamá y EduardoPlaza A., quien la presidió, como representantede venezuela.

El proyecto elaborado por dicha sub-Comisión fue aprobado por aclamación tantoen la Comisión de Iniciativas comoen la Asamblea Plenaria -y su texto es el siguíente:

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Introducción al Derecho Internacional de Andrés Bello

CXII

HOMENAJE CONTINENTAL A DON ANDRÉS BELLO

La Décima Conferencia Interamericana,

CoNssoE&AND-O:

Que la Décima Conferencia Interamericana se celebraen la ciudad de Caracas, cunade don Andrés Bello, uno de los más esclarecidos artífices de la cultura del NuevoMundo, a la que consagró, en los campos de las ciencias y las letras, su fecunda vidade educador y de guía, creando en ellos formas de pensamientogenuinamente america-nas; y

Que en el dominio del derecho internacional don Andrés Bello ocupa lugar deprecursoren América, por habersido el primero que en esteContinente y en idiomacastellano escribió una obra orgánica y sistemáticasobre dicha ciencia, sus “Principiosde Derecho Internacional”, trabajo que contiene importantes innovaciones en relacióncon los q’ue habían aparecido en su tiempo y que contribuyó a dar autonomía científicaa estarama de los conocimientos jurídicos,

RESUELVE:

1. Declarar a don Andrés Bello eminente precursor de los internacionalistasdeAmérica.

2. Rendir homenaje de gratitud continental al sabio caraqueño por los serviciosqueprestó a la cultura americana y especialmentepor ios que rindió en el campo del dere-cho internacional.

3. Expresar este homenaje en documento que reproduzca ci texto de esta moción,presentada por la delegación de Cuba, firmado por los Presidentesde todas las delegacio-nes de los paises representadosen esta Conferencia y solicitar al gobierno de la Repú-blica de Venezuela que haga posible la cons’~vaciónde dicho documento, en la casanatal de don Andrés Bello en esta ciudad.

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APÉNDICES

APÉNDICE 1

PROGRAMA DE EXÁMENES DE LOS ALUMNOS DE BELLO ENDERECHO DE GENTES, SANTIAGO, 1832

Nocionespreliminares.

Qué es nac.ión o estado.— De cuántasespecieses el de-recho de gentes.— Natural y positivo. — Universal y es-pecial. — Necesario.— Voluntario. — Convencional.—Consuetudinario.— Fuerzadel derechode gentesconsue-tudinario.

CAPÍTULO 1

DE LA SOBERANÍA

En quéconsistela soberaníade las naciones.— Qué esla soberanía.— En quién reside. — Diferentessentidosenquese toma la palabrasoberanía;originaria; delegadao ac-tual: titular. — Diferentesespeciesde gobierno,segúnestáconstituida la soberanía.— Si la alianza de protección seoponea la soberanía.— Si se oponea ello el feudoo la fe-deración.— Derechosmutuosentre el estadoprotector yel protegido—de la naciónconrespectoa lasprovincias—delas provinciascon respectoa la nación.

Si las nacionesextranjeraspueden tomar intervenciónen asuntosdomésticosy principalmenteen la constitucióndel Estado.— Quién es el juez competenteen los casosde

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Obras Completasde Andrés Bello

sucesióndisputadaa la corona. — Valor de las renunciasde ios príncipes.

Qué es dominio. — Qué es dominio eminente.— Quéesimperio.— Quées jurisdicción.— Si el dominioeminentepuede separarsede la soberanía.— Consecuenciade esteprincipio. — Qué límites tiene el imperio con respectoalos ciudadanos.— Con respectoa los extranjeros.— Valorde los actosjurisdiccionalesde una nación con respectoalas otras. — A qué reglas debensujetarselos contratos ytestamentos;su valor en paísextranjero.

CAPÍTULO II

DE LOS BIENES DE LA NACIÓN

División de los bienes.— Modos de adquirirlos. — Quécircunstanciassonnecesariasparala legítima apropiacióndelas cosas.— Aplicación de estos principiós a la tierra —almar—. Libertad de la alta mar en cuantoa la navegacióny. a la pesca.— Ocupaciónde paísesinhabitadosy sin due-ño — de paísesnuevamentedescubiertos— de paísesvas-tos habitadospor tribus salvajeserrantes— por nacionespastorales.

Reglasparala enajenaciónde bienespúblicos — paralaenajenaciónde provincias.— Si los bienes de los particu-lares puedenmirarsecomo propiedadesdel estadorespectode las otrasnaciones.— Consecuenciasde esteprincipio.

CAPÍrUt.o III

DEL TERRITORIO

Qué es territorio. — De qué partesse compone.— Re-glas parajuzgar de la pertenenciade un río queseparadosnaciones.— Aplicación a los lagos. — A los mares. —

Extensiónde mar territorial. — Qué es territorio arcifinio.Límites del territorio. — Límites naturalesy demarca-

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Apéndice1 a la Introducción

dos. — Derechode accesiónaluvial. — Susreglas.— Avul-Sión o vis flurninis. — Qué efectosproduce.

Reglasparael conflicto de derechossobre las tierras oaguasde unanación,atendiendol~ala naturalezade los de-rechos.— 20 a suprioridad y origen.

Inviolabilidad del territorio.

CAPÍTULo IV

DE LOS EXTRANJEROS

Su entradaen el territorio. — Derechosy obligacionesdel estadoen la materia.— Reglasrelativasa los proscritosquebuscanrefugio, al derechode asilo. — Si se puedecasti-gar a los extranjerospor delitos cometidosfuera del territo-rio. — Derechode naufragio.— Pactotácito entrelos ex-tranjerosy el estado.— Responsabilidaddel estad-oconres-pectoa las otrasnacionespor su conductapara conlos ex~tranjeros— y por la conductade sus súbditos.— Habitan-tesy transeúntes;su diferenciaen cuantoa las cargasy obli-gacionesa queestánsujetos.— Derechode peregrinidadoalbinagio.— Modosde adquirirla ciudadanía.— Nacimien-to — extracción— domicilio — privilegio.

CAPÍTULO Y

DE LOS RESTOS DE LA COMUNIÓN PRIMITIVA

Derechodenecesidad.— Reglasa queestá sujeto— susinconvenientes.— Derechode utilidad inocente,— susre-glas. — Cuándoes perfectoestederecho.— Quiénjuzgadela inocenciadel uso. — Quién juzga si la inocenciaes evi-dente.— Derechode tránsito. — A cuál de los dos ante-riores se reduce.

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Obras Completasde AndrésBello

CAPÍTUlO VS

USUCAPIÓN Y PRESCRIPCIÓN

Su diferencia. — Sentido general de la voz Prescrip-ción. — Susespecies.— Reglasrelativas a la prescripciónordinaria. — Susinconvenientes.— Reglarelativaa la pres-cripción inmemorial.

CAPÍTULO VII

DERECHO COMERCIAL Y MARÍTIMO EN TIEMPO DE PAZ

Derechode unanación a comerciarconotra.— Si la to-leranciapor lo que respectaal comercioextranjeroestablecederechos.— A quéestáautorizadoel soberanoen virtud desulibertad relativamenteal comercio.—Reglasrelativasa laspreferenciaso privilegios comercialesconcedidosa una na-ción extranjera.— Cuándoestáautorizadoel soberanopararevocarun privilegio. — Obligacionesdel puebloque gozade un monopolio.— Si se puedendictar leyesal comercioynavegaciónde otrospueblos.— Si unanaciónestáobligadaadarsepo-r entendidade los reglamentosfiscalesde otra. —

Efectos del dominio del mar —de los ríos—. Reglasesta-blecidaspor el Congresode Viena en 1815. — Restriccionesy servidumbresa que está sujeto el comercioen tiempo depaz.— Derechode angarias.— Derechode embargocivil. —

Reglascomunesa ambos.— Diferenciaentre ellos, segúnAzuni. — En quése fundanambosderechos.— Quiénjuz-ga la necesidad.— Valor de los tratadosrelativos a la exen-ción de estaservidumbre.— Derechode ~reención. — De-recho de escala forzada. — Derechode mercadoo feria(droit d’étape). — Derechode trasbordo’ forzado.— Ejer-cicio de estosderechosen el día. — Cuarentena.

CLXXII

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Afréndice1 a la introducción

CAPÍTULO VIII

DE LOS CÓNSULES

Quésonlos Cónsuleso agentesconsularesen general.—Su clasificación. — Si puedenser súbditosdel país en quesirven. — Si puedenejercerel comercio.— Si hay obliga-ción de recibirlos. — De qué vienen provistos los Cónsu-les. — Facultadesjurisdiccionalesde los Cónsules.— Prin-cipio generalrelativo a la materia.— Qué valor tienenlosactos judiciales de los Cónsulessobre sus conciudadanos,cuandono se fundanen tratados.— Silos marinerosquenoson de la nación del Cónsul y sirven en los buquesde -ellaestánsujetosa la jurisdicción consular.— ObligacionesdelosCónsules.— Si sonrepresentantesnatosde sus conciuda-danosante los tribunalesde justicia.— Por quémediospro-tegenlos Cónsulesa sus conciudadanosinjuriados. — Cuá-les sonsus exenciones.— Si estánsujetosa la jurisdicciónlo-cal. — Si gozan del fuero diplomático. — Cónsulescercade las potenciasberberiscasy en las escalasde Levante;sucarácterpeculiar y sus atribuciones.

CAPÍTULO IX

DE LOS TRATADOS

Qué es tratado. — Qué nacionesson hábilespara cele-brar tratados.— Quiénes contratana nombrede la na-ción. — Por medio de quiénes.— Si l-o que concluyen losplenipotenciariosliga a sus comitentes.— Cuál es la prác-tica del día. — Causasde nulidad en los tratados.— Lostratadosproducenderechosperfectos;consecuenciasde esteprincipio. — Primeradivisión en tratados propiamentedi-ch-os y convenciones.— Segunda,en tratadosen que nosobligamosa cosasa qu-e estábamosya obligadospor la leynatural, y tratadosen que nos empeñamosa algo más. —

Utilidad de los primeros.— Subdivisiónde los segundosentratadosigualesy desiguales.— Terceradivisión en tratadosreales y personales.— Reglasparadistinguirlos. — Pactos

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Obras Completasde Andrés Bello

de familia. — Cómocesanios tratados.— Cómocesanpar-ticularmentelos tratadospersonalesy pactosde familia.

Qué cosaes esponsión.— Obligacionesdel esponsor.—Obligacionesdel soberanodel esponsor.

Reglasa queestánsujetoslos contratosde los soberanosconios particulares.

Contratosaccesorios.— Reglasrelativas al contratodegarantía. — Diferenciaentre la caucióno fianza y la ga-rantía. — Reglasrelativasa la hipotecao prenda. — Re-glas relativasa los rehenes.— En quése funda la necesidadde reglas para la interpretaciónde los tratados.,— Axio-masgeneralesrelativos a la interpretación.— Reglasparti-cularesde interpretación.— Reglasrelativas al casode in-compatibilidad entre diversos tratadoso diversascláusulasde un mismo tratado.

CAPÍTULO X

DE LOS TÍTULOS Y PRECEDENCIAS DE HONOR

Qué reglassiguen las nacionescon respectoa los títulosy honrasque asignana susjefessupremos.— Qué reglasi-guen sobre este punto las nacionesextranjeras.— Cómose establecenestostítulos y honras.— Qué se haceen el ca-sode un nuevodictadodehonor.—- A quéconsideracionesse atiendeparaestablecerlas precedenciasde honor. — Sila forma de gobiernodebeinfluir en ellas. — En quécon-sistenlos honoresreales. — Qué estadosgozan d-e ellos. —

Qué hay de fijo acercadel rango o precedenciaentrelas di—ferentespotencias.— Reglasestablecidaspor el CongresodeViena acercade la precedenciade los agentesdiplomáticos.

CAPÍTULO XI

DEL MODO DE TERMINAR LAS DiFERENCIAS ENTRE LAS NACIONES

Medios suaves:1°negociación.— 2~mediación; reglasrelativas a ella. — 3” compromiso;sus reglas.— 4” transac-ción; en quécasosconviene.

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Apéndice1 a la Introducción

Medios de rigor antesde procederala guerra.— Talión;sus inconvenientes.— Retorsión; a quécasosse aplica. —

Embargosy represalias. — Quién tiene derechode hacery concederrepresalias.— Si es lícito detenerlas personas.—A qué casosconvienen mejor las represalias.

CAPÍTULO XII

DE LA GUERRA

Su división en pública y particular. — En defensivayofensiva.— Causasde la guerra.— Si el incrementode unapotencia justifica a otras para hacerlela guerra. — Me-didascontraun estadoambiciosoantesde procedera la gue-rra. — Y cuandoun estadovecino hace preparativos deguerraen medio de la paz.

Justiciade la guerrasegúnel derechonecesarioy segi’inel voluntario.— Legitimidadde la guerrasegúnel derechopúblico y segúnel derechode gentes.— Qué es guerrafor-mal.

CAPÍTULO xiii

DE LA DECLARACIÓN DE GUERRA

Diferencia de opinionessobre la necesidadde una de-claraciónformal de guerra.— Doctrina de Vattel. — Res-puestaa sus argumentos.— Doctrina de Bynkershoeck.—Prácticade los tiemposmodernos.

CAPÍTULO XIV

DEL ENEMIGO Y DE LAS COSAS DEL ENEMIGO

Efectosdel rompimientode guerra por lo que hace alas personasy cosas.— Reglasrelativasa las personasy pro-piedadesneutralesen paísenemigo.— Si las hostilidadesseextiendena las cosasincorporales.— Si se extiendena lascosasde un beligeranteque se hallanen el territorio delotroal declararsela guerra.— Doctrina de Vattel; cómo se res-

CLXXV

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Obras Completasde Andrés Bello

pondea sus argumentos.— Doctrina de ios jurisconsultosbritánicosy americanos.— Si se extiendena los créditosodeudasactivas de los súbditosde un beligerantesobre lossúbditosdel otro. — Prácticamoderna.— Si se extiendenalas personasenemigasque al romper la guerra se hallan enel territorio de un beligerante.

Suspensiónde toda comunicacióny comercioentre lossúbditosde ios dosbeligerantes.— Si uno de los aliadospue-de dar licenciaso pasavantesparacomerciarcon el enemi-go. — Si puedehacerseel comercioen los carteleso buquesparlamentarios.— Reglasrelativas al comerciocon el ene-migo por medio de agentesneutrales.— Reglasrelativasalas propiedadesnacionalesquesalendel territorio enemigoalcomenzarla guerra.

Circunstanciasque danun carácterhostil a las propie-dadesde los neutrales.— P Bienesraícesen territorio ene-migo. — 2~Establecimientocomercialen paísenemigo;re-glas relativas a la localidad de los establecimientoscomer-ciales.— 3~Domicilio: qué es lo que lo constituye.— Có-mo se presumeel ánimo de permanecer.— Reglas relati-vas a las factoríasextranjerasen Asia. — 4°Navegarconbandera,pasaporteo licencia de un estadoenemigo:diver-sidad de práctica de los inglesesy los americanos.— Si laspropiedadesque al principio de un viaje eranhostilespue-den perdereste carácterin transitu.

CAPÍTULO XV

HOSTILIDADES CONTRA LAS PERSONAS

A quién eslícito cometeractos de hostilidad. — En quése funda el derechode hostilizar a las personas.— Limita-ción de estederecho.— Si se puedematar a los prisionerospor talión. — Si es lícito pasara cuchillo la guarnicióndeunaplazapor haberhechouna resistenciadesesperada.—

Si es lícito matar a los desertoresque se apresan.— Con-duct-a respectode los ancianos,niños, mujeresy profesio-

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Apéndice1 a la Introducción

nes pacíficas —respectode estasmismas personascuandosalen de una plaza sitiada— respectode los prisionerosdeguerra—respectoal uso del veneno.

CAPÍTULO XVI

DE LAS HOSTILIDADES LEGÍTIMAS CONTRA LAS COSAS DEL ENEMIGO

Con qué objeto se apresanlas propiedadesdel enemi-go. — Qué cosaspodemosquitarle. — Qué cosaspodemosdestruir. — Conquistay botín; a quién pertenece.— Enquéocasionessueledejarseel botín a la tropa.— Si se acos-tumbrapillar el campoy los pueblos indefensos.— En quéocasionesse talan los camposy se hacela guerraa sangreyfu-ego. — Si se destruyenlos edificios públicos. — Qué essalvaguardia.— Reglageneralrelativaa las hostilidadescon-tra las cosas.— Inconvenientesde estaregla.

Cuándose adquierela propiedadde los mueblesapresa-dos. — Cuándola de las posesionesterritoriales.— Qué esderechode postliminio.— Si hayverdaderoderechode post-hminio con respectoa las personas.— Si el derechode post-.liminio puede ejercitarseen territorio de potencia aijada—de potencianeutral—. — Cuándose extingueel derechode postiiminio; respectode los muebles,respectode los bie-nes raíces.— Si la insurrecciónde un puebloconquistadohacerevivir el derechode postliminio.— Si subsisteestede-recho, cuandouna de dos nacionesaijadases subyugada,yla otra continúala guerra.

CAPÍTULO XVII

DE LOS APRESAMIENTOS MARÍTIMOS

Diferenciasentrelas hostilidadesterrestresy marítimas.— Por qué medio se ejecutanéstas.— Requisitosparaha-cer el corso.— Esfuerzosque se hanhechopara abolirlo. —

Paramitigarlo. — A quépenase exponeel que cruzacon

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Obras Completasde AndrésBello

dos patentes.— En qué casosno se exige patente.— Quées buenao mala presa.— En quétiempo y en qué lugar esilegítima la presa. — Qué se necesitasegúnla costumbremodernapara tener un verdaderotítulo de propiedadso-bre unapresalegítima. — En quécasospuedentom-ar co-nocimientode causasde presaslos tribunalesde unapoten-cia neutral. — Si estandola presa en territorio neutralpuedeadjudicarsepor un tribunal del beligerante.— Quése hace con la presa cuando no puede conducirse a unpuerto. — De cuántosmodos se extingue el derechodepostliminio con respectoa las presasmarítimas.

De cuántosmodos termina el estadode presa.— Re-glamentosde algunosestadosacercadel derechode postli-minio en los casosde represa. — Si el represadoradquiereun título de propiedad,cuandola presaha sido ilegítima. —

Reglasobservadaspor algunospaísesen el caso de propie-dadesrepresadasa piratas.— Qué se hacecuandose repre-san propiedadesneutrales.— A qué tiene derechola tri-pulaciónenel casode recobro. — Qué se requierepara quehaya verdaderarepresao recobro. — El rescatees equiva-lente a un salvoconducto.— Qué se exigeparael valor deeste salvoconducto.— Si se debeel rescate,cuandoel bu-que rescatadonaufraga.— Si se debeel rescate,cuandoelbuque rescatadocae otra vez en manos del enemigoporhabersalido de la ruta o excedidoel términoprescripto.—O cuandoel captores apresadoconel pagarédel rescate.—O cuandomuereno se escapanlos rehenes.

CAPÍTULO XVIII

DE LA BUENA FE EN LA GUERRA

Qué tratadosdeben observarsefielmente entre enemi-gos. — A qué nos autoriza la infidelidad del enemigo.—Cuálesestratagemasson ilícitas en la guerra, y cuáles lí-citas.— Si es lícito abusarde la humanidady generosidad

CLXXVII)

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Apéndice1 a la Introducción

del enemigoparaengañarle.— Si es lícito servirse de es--pías.— Si es lícito seducira los súbditosdel enemigoa quecometanactos de infidencia. — Si es lícito aceptarlos ser-vicios espontáneosde un traidor. — Casosen que el usode estosmedioses excusable.— Qué es inteligenciadoble.—

Si es honroso iniciar esta especiede tratos. — Cómo sonpermitidos.

CAPíTULO XIX

OBLIGACIONES Y DERECHOS GENERALES DE LOS NEUTRALES

Qué obligacionesinduce el estadode neutralidad.— Aqué tienenderecholos neutrales.— Reglasrelativasal trán-sito de losejércitospor territorio neutral.— Reglasrelativasal uso de las aguasy puertosneutrales.

CAPÍTULO XX

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS NEUTRALES CON RESPECTO ALCOMERCIO MARÍTIMO EN TIEMPO DE GUERRA

Cuatro reglas generales.— Práctica de varios tiemposy nacionesrespectodel apresamientode propiedadesene-migas a bordo de buquesneutrales.— Lo mismo con res-pecto a la libertad de los efectosneutralesa bordo de em-barcacionesenemigas.— Si se atiendea las hipotecaslega-les quepuedatenerun neutralen la propiedadenemiga.—Valor de ios tratadoscon relación a estas reglas. — Sieterestriccionesde la libertadde los neutrales:l~La relativaalcontrabandode guerra.— Quéson mercancíasde contra-bando de guerra.— Si puedenéstasfijarse. — Clasifica-ción de Grocio. — Prácticacon relación a los artículosna-vales— a caballosy sillas — a provisionesde boca.— Cir-cunstanciasque suelen influir con respectoa los artículosambiguos.— Penaque se impone al quetrafica en artícu-

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Obras Completasde Andrés Bello

los de contrabandode guerra.— 2~Restricción:No comer-ciar con plaza sitiada o bloqueada:qué circunstanciassenecesitanpara la legalidad de la pena. — Qué se necesitaparala existenciaactual del bloqueo.— De cuántosmodoses la noticia. — En quése diferencian los efectosde la no-tificación formal de la meranotoriedad. — Si es lícito alos neutralesir a la entradadel puerto bloqueadoa infor-marse. — Si es lícito salir de los puertos bloqueados.—Qué es lo que constituyeviolación de bloqueo. — Qué eslo que la excusa.— Penaque recaesobre la violación. —

De qué modo se purga el delito. — 3’ Restricción: no au-xiliar de un modo directo al enemigo.— Pena.— Excep-ción. — 4° Restricción: no deferir servilmentea uno delos beligerantesen perjuicio del otro. — Pena.— 5’~Abste-nersede aquellosramosde comercioque los beligerantesnoconcedena 1-os extranjerosen tiempode paz; reglade 1756.— Pena. — Alteracionesque ha sufrido esta regla. — Elcomerciocolonial prohibido no se legitima, aunquese ha-~a por rodeo. — Qué es lo que rompe la continuidaddelviaje. — Doctrina de los EE. UU. sobreestarestricción delcomercioneutral.— 6~ Embargo.— 7~ La visita y registrode los buques.— Si es necesaria.— Si la presenciade unbuquede guerradebeeximir de visita a los buquesconvo-yadospor él. — De qué modo se hace la visita. — Reglasrelativasa ella. — Documentosde quedebenir provistoslosneutrales.

CAPÍTULO XXI

DE LA GUERRA CIVIL

Qué es la guerra civil. — Cómodebenconsiderarselosdos partidos. — Qué conductadeben éstosguardar entresí. Y las nacionesextranjerascon ellos.

CLXXX

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Apéndice1 a la Introducción

CAPÍTULO XXII

DE LAS CONVENCIONES QUE SE REFIEREN A LA GUERRA

Alia;-zza: sus varias especies:defensivau ofensiva; de-terminadao indeterminada;íntima o limitada a ciertapor-ción de auxilio. — Qué es subsidio: diferentessentidosdeestapalabra.— Qué es casusfoederis.— Si la justicia de laguerra es condiciónde toda alianza.— Inconvenientesdeesta regla. — Si la alianzaes indeterminada,exceptuandonuestros propios aliados, en qué sentido se toma estaexpresión.— Si de tres aliados los dos se hacen la gue-rra; a quéestáobligadoel tercero.— Si el tratadode alian-za con un beligerantenos hace necesariamenteenemigosdel otro. — Uso que debe hacersede las tropas o navesauxiliares.

Tregua: sus varias especies.— Quién puedeestipular-la. — A quiénesesobligatoriay desdecuándo.— Si un par-ticular viola la tregua, qué sucede.— La violación de latreguapor uno de los contratantes,qué derechoda al otro— qué operacionesson lícitas durantela tregua. — Si esnecesariodeterminarcon exactitud su duración. — Si ex-piradala tregua,hay obligación de anunciarla renovaciónde hostilidades.

Capitulación: Qué se necesitaparaquevalga. — A quése extiendenlas facultadesde los quecapitulan. — Contra-tos entreparticulares.

Seguroo salvoconducto:quées — quiénespuedencon-cederlo.— Reglasrelativasa él.

Cartel o canje de prisioneros:Abusosquedebenevitar--se. — Contratosentre particularesrelativos a este asunto.— Reglasrelativas aellos.

Tratado de paz: Reglasrelativas a él.

CLXXXI

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Obras Completasde Andrés Bello

CAPÍTULO XXIII

DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Qué son ministros públicos o agentesdiplomáticos engeneral.— Qué es diplomacia. — Diferente sentidode laexpresiónministro público. — Quién tiene derechode en-viarlos. — Si pueden enviarlos alguna vez las potesta-des subalternas.— Qué autoridad ios nombra. — Si sedebeconcederlibre tránsito a los ministros que un estadoenvía a otro. — Si hay obligación de recibir los minis-tros de una potenciaamiga— y los de una potenciaene-miga — o los de unapotenciaqueha mudadode gobiernoo de dinastía.

Privilegios del ministro público: — inviolabilidad per-sonal.— Independenciade la jurisdicción criminal. — Con-ductaquedebeobservarsecuandoun ministro delinque.—

Si el ministro puedeconstituirseactoren causascriminales.— Independenciade la jurisdicción civil. — Excepciones.— Si un ministro puedeaceptarun empleo del soberanocercadel cual reside.— Cómose procedeen las accionesci-viles contra el ministro público. — Libertad de religión:a quése extiende.— Exención de tributos y contribucio-nes; a cuálesestásujeto y a cuálesno. — Inviolabilidad desu casa— de sus carrozas— de su familia — de sus correos.— En qué consistela exterritorialidadde los ministrospú-blicos.

Clasificaciónde los agentesdiplomáticos.— Documen-tos de que estánprovistos. — Credenciales: reglas relati-vasaellas.— Instruc.ciones.— Plenospoderes.— Pasaporte.— Salvoconduc.to.— Ceremoniasde recepción.— De quémodos expiransus funciones. — Ceremoniasde despedida.— Cartade retiro. — Cartade recreencia.

CLXXXII

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ApéndiceII a la Introducción

CAPÍTULO XXIV

DE LAS rUNCIONES DIPLOMÁTICAS

A qué se reducen.— De qué modo se hacenlas nego-ciaciones.— Cuálessonlos escritosa quedan lugar las ne-gociaciones.— Cartasu oficios. — Notas. — Notasver-bales. — Minutas. — Memorias. — Ultimátum. — Quése observaen los congresos.— Protocolos.— De qué len-guase haceuso en las conferencias— en los tratados.

Documentosemanadosdel soberanoy dirigidos al pú-blico. — Tratadosy convenciones.— Ratificación.— Pre-liminares. — Declaraciones.— Manifiestos. — Actos degarantía — Protestas.— Renuncias.— Cesiones.— Ab-dicaciones.— Letras reversales.

SE PRESENTARÁN A EXAMEN:

Don Domingo Aguirre,Don Vicente Vascuñán,Don EnriqueLatorre,Don Juan Morande,Don PedroJoséBarros,Don José Ignacio Errazuriz,Don FranciscoJavierOchagavia,Don JoséManuel Errazuriz,Don SantosPérez,Don Rafael Echeverría,Don JoséManuel Ipinza.

API~NDICEII

NOTICIA SOBRE LOS EXÁMENES DE DERECHO DE GENTES(El Araucano,n°7~,Santiagode Chile, 18 de febrero de 1832).

El día docede febrero de perpetuorecuerdoparaChi-le por las tres grandesépocasque señalasu historia, se ha

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Obras Completasde Andrés Bello

celebradoen la forma acostumbrada.La descripcióndeesta fiesta determinadapor un ceremonial,ha sido publica-da otrasveces;y por no repetirla,sólo nos contraeremosadar noticia de lo que en el año de 1832 ha contribuido aengrandecerla solemnidaddel día en que se fundó estaca-pital, en que la gloriosabatalla de Chacabucohizo renacerla libertad y en que se juró nuestraind-ependencia.

En las vísperasy días posterioresal 12, ios padresdefamilia y el vecindariode esta capital han tenido la singu-lar complacenciade conocer los progresosde la juventudde ambossexos,de que hanhechounahonrosaostentaciónios directoresy directorasde variosestablecimientosde edu-cación.El día 10 el señorBello presentóa examende dere-cho naturaly de gentesa sus discípulos.Concurrió5. E. elPresidentede la República. Los alumnos se desempeñaronairosamentey con aquellaclaridady precisiónquemanifies-tan la posesiónde los principios al desarrollar los conoci-mientosque se adquierenen el estudiobien dirigido de lasciencias.

APÉNDICE III

NOTICIA SOBRE LAS LECCIONES DE BELLO

(El Araucano,n°80, Santiagode Chile, 24 de marzode 1832).

D. A. Bello empezarásus leccionesde DerechoNaturaly de Gentes,y de DerechoRomanoel lunes 2 de abril pró-Ximo: el sitio destinadoa ellas serápor ahora su casa. Seruega a los señoresque quisieren colocar algunos alumnosbajosu dirección,se sirvanhacérselosaberen el cursode lasemanapróxima.

APÉNDICE IV

AVISO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA OBRA DE BELLO

(El Araucano,n9 128, Santiagode Chile, 22 de febrero de 1833).

Desdehoy se hallará de ventaen la tienda de Don JoséMiguel Mulet y en el despachode la imprenta de la Opi-

CLXXXIV

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Apéndice VI a la Introducción

nión la obra titulada principios del derechode gentes queha publicadodon AndrésBello.

Por falta del encargadode la encuadernaciónse ha re-tardadola ventahastala fecha~ y por la mism.a razónhahabidounaalteraciónde dos realesen el costo de los ejem-plares que se quierantomar en mediapasta;de modo quelos de esta clasese venderána tres pesosy los encuaderna-dos a la rústica al preciode 18 realesque -antesse ha anun-ciado.

Febrero16 de 1833.

APÉNDICE VAVISO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA OBRA DE BELLO

(El Araucano,n9 139, Santiagode Chile, 10 de mayo de 1833).

PRINcIPIoS DEL DERECHO DE GENTES, por don AndrésBello, en un tomo en cuarto. En esta obra, destinadaa laenseñanzade la juventud, se da una exposiciónbreve ycompletade la doctrina de Vattel, añadiendola de variospublicistas de este siglo sobreel derechoconsuetudinariode Europa,y especialmenteel marítimo; y terminandoporun sucintocompendiodel manualdiplomático de Martens.Comprendemultitud de materiasno tocadashastaahoraenlas obraselementalesde estaciencia,quese han dado a luzen castellano.Se vendenen esta imprentay en la tiendadedon J. Miguel Mulet — a la rústica en 18 realesy en me-dia pastaa 3 pesos.

APÉNDICE VI

NOTICIA SOBRE LA PRETENDIDA PROHIBICIÓN DELA OBRA DE VATTEL

(El Araucano,n9 261, Santiagode Chile, 4 de setiembrede 1835).

En el Valdiviano Federalque acabade publicarse,se leeque ~desdequeel Araucano anuncióque por don Andrés

* En efecto, El Araucano, N9 119, de 21 de diciembre de 1832 anunciaba que

en la semana siguiente sepublicaría la obra. (COMIsIÓN EDITORA. CARACAS).

CLXXXV

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Obras Completasde AndrésBello

Bello se trabajabaun tratadosobre derechode gentes,yase deja ver que su objeto sería llevar a efectola prohibi-ción del ilustre Batel, intentadapoco antesen un registrode libros quese practicó en la aduanapor los censoresecle-siásticos”.

Para queel público juzgue, vamos a exponer la partequeha tenidodon AndrésBello en la prohibición y desapa-recimientode Vattel, que es de quien suponemosqueseha-blaba.Lo primeroqueha hecho con esteobjetoha sido in-sertarvarios artículossuyos y ajenosen el Araucano, sos-teniendoque la censura de libros es más perjudicial queútil, y que debemirarsecomo de ningún valor la prohibi-ción de multitud de obrasque sólo hansido vedadaspor-que sus doctrinas políticas no eran conformesa las de lacuria romana:entreestasobras,si no estamostrascordados,se mencionóparticularmenteel Derechode gentesde Vat-tel.

Otra cosaqueha debidocontribuir muchoa hacerefec-tiva la prohibición, es que, siendodon Andrés Bello unode los encargadosparael examende los libros que se impor-tan por la aduana,y habiéndoselepresentado,no una, sinomuchasfacturasy listas en quese hallabacomprendidoelderechode gentesde aquelautor, no ha puestonunca em-barazoa su circulación.

Estosson los únicosmediosde que se ha valido donAn-drés Bello para llevar a efecto la prohibición del ilustreVattel, y a ellos se debesin duda su desaparecimiento,quees tal, que se le encuentraen los estantesde casi todos loshombresinstruidos de Santiago,y se avisa a menudo suventaen el Mercurio de Valparaíso.

CLXXXVI

Page 199: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

ApéndiceVII a la Introducción

porJosÉMARÍA DE PANDO

Título preliminar

Definiciones—fuentes del derechoin-ternacional— su~sanciones — mé-todo paratratarle.

Ojeadasobre la historia y la biblio-grafía de la ciencia del derechointernacional.

Título segundo.

Estadode Paz.

Soberaníae independenciade las na-ciones.

Títulos y precedenciasde las nacio-nes.

de las naci-ones.De los ciudadanosy extranjeros.Del derechocomercialy marítimo.De los cónsules.De los tratados.De la interpretaciónde los tratados,

leyes y otros documentos.De los medios de terminar las des-

avenenciasentre las naciones.

APÉNDICE VII

Índice de los ELEMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL,

Introducción

Sección1.

SecciónII.

Secciónprimera.

Secciónsegunda.

SecciónSecciónSecciónSección

SecciónSecciónSecciónSecciónSección

Del territorio de las naciones.De los bienesde las naciones.De los modos de adquisición.Del dominio, jurisdicción e imperio

tercera.Cuarta.quinta.sexta.

séptima.octava.novena.décima.undécima.

Secciónduodécima.

CLXXXVII

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Obras Completasde Andrés Bello

Títido tercero.

Estadode Guerra.

Consideracionesgenerales.Efectosinmediatosde la guerra.Delas hostilidadesen generaly de las

hostilidadescontra las personas.De las hostilidadescontra las cosas

del enemigoen la guerraterrestre.De las presasmarítimas.De la buenafe en la guerra.Obligacionesy derechosde i-os neu-

trales.Restriccionesimpuestaspor el dere-

cho de la guerraal comercioneu-tral activo y principalmente almarítimo.

De las convencionesrelativas al es-tadode la guerra.

De la guerracivil y de otrasespeciesde guerra.

Título cuarto.

Sección primera. De los agentesdiplomáticos.Sección segunda. Clasificaciónde los agentesdiplomá-

ticos.Sección tercera. De las funcionesy credencialesde

los agentesdiplomáticos.

SecciónSecciónSección

primera.segunda.tercera.

Seccióncuarta.

SecciónSecciónSección

quinta.sexta.séptima.

Secciónoctava.

Secciónnovena.

Seccióndécima.

CLXXXIII

Page 201: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

ApéndiceVIII a la Introducción

APÉNDICE VIII

Índice del DERECHO NATURAL Y DERECHO DE GENTES,de JosÉ JOAQUÍN DE MORA

Discursopreliminar.Advertencia.

DERECHO NATURAL

Lección 1’ — Definicionesy clasificaciones.Lección 2’ — Derechosnaturalesprimitivos.Lección 3’ — Estadossecundariosdel hombre.Lección 43 — Derechosy obligacionesde padrese hijos.Lección 5’ — Sociedadcivil.Lección 6’ — Libertad.Lección 7’ — Igualdad.Lección 8’ — Propiedad.Lección 9’ — Obligacionesy derechosqu-e emanande la

propiedad.Lección 108 — Modos de adquirirel derechode propiedad.Lección 11’—Modos secundarios.Lección 12’ — Modos secundariosbilaterales.Lección 13~— De la solución de los contratos.Lección 14’ — Del comercio.Lección 15’ — Contratosprincipalesqueconstituyenel co-

mercio.Lección 16’ — Obligacionesde humanidady beneficencia,Lección 17’ — Derechosnaturales de la sociedad.Lección 18’ — De la equidady de la interpretaciónde las

leyes.Lección última. — Dela obligaciónde observarlas leyesna-

turales.

DERECHO DE GENTES

Advertencia.

Lección 1’ — Definición e ideas generales.Lección 2’ — De la guerra,sus especiesy causas.

CLXXXIX

Page 202: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras completasde Andrés Bello

Lección Y — Declaraciónde guerra.Lección 48 — Del enemigoy de las cosasdel enemigo.Lección 5’ — Hostilidadespermitidascontrala personadel

enemigo.Lección 6~— Hostilidadespermitidascontra las cosasdel

enemigo.Lección 7~’— De la neutralidad.Lección 8’ — Comerciode neutros.Lección 9’ — Conflicto entreneutrosy beligerantes.Lección 108 — De la venta del contrabandode guerra en

terrenoneutro.Lección 11 — Del contrabandode guerra.Lección 12’ — De la mar, de su uso y de su dominio.Lección 138 — De la protecciónque da el pabellón a la

mercancía.Lección 148 — Del Derechode visita.Lección 15’ — De los tribunalesde presas.Lección 168_Del Derechode Gentesen los efectosde la

guerra.Lección 17’ — De la conquista.Lección 18’ — Del Derechode Postliminio.Lección 19~— Del Derechode los particularesen la guerra.Lección 20’ — De los tratadosque se hacenen la guerra.Lección 21’— Derechode Gentesen tiempo de paz.Lección 22~— Del Comerciocomo objeto del Derechode

Gentes.Lección 23’ — Del usode la soberanía.Lección 24’ — Efectosdel dominio en las naciones.Lección 258—Derechosy obligacionesde los extranjeros.Lección 26’ — Tratados.Lección 27’ — Medios de comunicaciónentreios estados.Lección 288— De las prerrogativas de los agentesdiplo-

máticos.Lección 29’ — De ios documentosdiplomáticos.

Notas.

CXC

Page 203: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

BIBLIOGRAFÍA

1. OBRAS Y ESCRITOSDE BELLO

1. Artículos publicadospor BELLO en El Araucano sobreDerechoIn-ternacional:Colección de El Araucanoy edición Chilena de lasObras Completasde Andrés Bello, Santíago de Chile, (t. X,1886).

2. Correspondencia:Revista Nacional de Cultura del Ministerio deEducaciónde Venezuela;Archivo Restrcpo.

3. Principios de Derecho deGentes,por A. B., Santiagode Chile, 1832.4. — Ejemplar que pertenecióa BELLO, COfl anotacionesmanuscritas

del autor (Fotocopia).5. — Caracas,1837.6. — Bogotá, 1839.7. — Madrid, 1843.

8. Principios de Derecho Internacional. Segundaedición corregida y

aumentadapor ANDRÉS BELLO, etc. Valparaíso, 1844.

9. — Ejemplar que pertenecióa BELLO con anotacionesmanuscritasdci autor. (Fotocopia).

lO. — Lima, 1844.

11. — Caracas,1 847.12. — París, 1873.

13. Principios de Derecho Internacioizal. Tercera edición corregida yconsiderablementeaumentadapor ANDRÉS BELLO, etc. Valpa-raíso, 1864.

14. — con notasde CARLOS MARTÍNEZ SILvA. Madrid, 1883 (2 vol.).15. — Tomo X de la edición chilena de las Obras Completasde An-

drés Bello. Santiagode Chile, 1886.

16. — con un estudio preliminar por RAFAEL CALDERA. Buenos Aires,1946.

IT. OBRAS Y MONOGRAFÍAS SOBRE BELLO

1. AGUDO FnEYTES, RAÚL: Andrés Bello, maestrode América. Cara-cas, 1945.

2. AMUN~T~’TGU!,MiGUEL Luis: Vida de Don Andrés Bello. Santia~c~de Chile, 1882.

cxc’

Page 204: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Bello

3. — “Introducción” al volumen X, de la mencionadaedición de lasObras Completasde Bello.

4. AMUNÁTEGUI REYES, MIGUEL Luis: Nuevos estudios sobre DonAndrésBello. Santiago de Chile, 1902.

5. AMUNÁTEGUI SOLAR, DOMINGO: “Semblanzade Don AndrésBe-llo”. Revistachilena cíe historia y geografía,tomo LXXIII, n9 77,Santiagode Chile, 1933.

6. ARCINIEGAS, GERMÁN: El pensamientovivo de AndrésBello. Bue-nos Aires, 1946.

7. BAEZA MARAMBIO, MARIO: “Los Principios de Derechode Gentes,por A. B.” Boletín del Seminariode Derecho Público de la Es-cuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile. Año XI,n°’• 19 y 20. Santiagode Chile, 1942.

8. BARROS ARANA, DIEGO: “Un plagio del Derecho Internacional deBello”. Revista chilena de historia y geografía, tomo LXXIII,n 77, Santiagode Chile, 1933.

9. CALDERA, RAFAEL: Andrés Bello, su vida, su obra y su pensamien-to. Buenos Aires, 1946.

10. CARCOVICH C., Luis: “En el centenariode la publicación de losPrincipios de derecho de gentes”. Revistachilena de historia ygeografía, tomo LXXIII, n 77, Santiagode Chile, 1933.

11. “Introducción General y Advertencia Editorial” por la ComisiónEditora de las Obras Completasde Andrés Bello, en Poesías,vol. 1, pp. IX-XXXIV, Caracas,1952.

12. FELIÚ CRUZ, GUILLERMO: AndrésBello y la redacciónde los docu-vientos oficialesdel Gobierno de Chile. Caracas,1951.

13. GAMBOA CORREA, JORGE: Andrés Bello, internacionalista.Santiagode Chile, 1951.

14. GRASES, PEDRO: En torno a la obra de Bello. Caracas,1953.15. — Contribución al estudio de la biblíografía caraqueñade Don

Andrés Bello. Caracas.1944.16. LIRA URQIJIETA, PEDRO: AndrésBello, México, 1948.17. MONTANER BELLO, RIcARDO: “Don Andrés Bello, internacionalis-

ta”. RevistaChilena, añoXIII, n 112. Santiagode Chile, 1929.18. ORREGO VICUÑA, EUGENIO: “Don Andrés Bello”. Anales de la

Universidad de Chile. Año XCIII, n°17, 38 serie. Santiago deChile, 1935.

19. —- “Correspondenciaentre Simón Bolívar y Andrés Bello”. Analescitados, número citado.

20. PIcÓN LARES, ROBERTO: Elogio de Don AndrésBello. Caracas,1942.21. SILVA VILDÓSOLA, CARLOS: “Andrés Bello”. Boletíndel Seminario

de Derecho Públíco de la Escuelade Ciencias Jurídicas de laUniversidad de Chile. Año XI, n0S 19 y 20. Santiagode Chile,1942.

22. VICUÑA MACKENNA, BENJAMÍN: “Don Andrés Bello”. Anales dela Universidad de Chile. Año XCIII, n~17, 3’ serie. SantiagodeChile, 1935.

CXCII

Page 205: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Bibliografía de la Introduccidn

III. OBRAS Y MONOGRAFÍAS DE DERECHOINTERNACIONAL

1. ALVAREZ, ALEJANDRO: Le droit international américain. París,1910.

2. AzUNI, DOMINIQUE-ALBERT: Systemeuniversel de principes dicdroit maritime de l’Europe. Paris, an VI.

3. BURLAMAQUI, J. J.: Principes du Droit de la nature et des gens.Paris, 1820.

4. — Elementosdel derecho natural. (Traducción al castellano,porD. M. B. GARCÍA SUELTO). Madrid, 1820.

5. BYNKERSHOECK, CORNELIUS VAN: Quaestionumjuris publici libridito. Facsímil de la edición de 1737. Carnegie Institution ofWashington,1930.

6. CALVO, CARLOS: Le droit International Théoriqueet pratique. Pa-ris, 1887.

7. CRUCHAGA TOCORNAL, MIGUEL: Nocionesde Derecho Internacio-nal. Madrid, 1923.

8. FAUCHILLE, PAUL: Traité de Droit InternationalPublic. Paris, 1926.

9. GROTIUS, HUGO: De jure belli ac ~acislibri tres. Facsímil de la edi-ción de 1646.CarnegieInstitution of Washington,1925.

10. HAUTEFEUILLE, L. B.; Des droits et des devoirs des Nations nen-tres en tempsde guerremaritime. Paris, 1868.

11. — Histoire des origines,des progrés et des variations ¿u Droit ma-ritime international. Paris, 1858.

12. — Questionsde Droit maritime international. Paris, 1868.13. HEFFTER, A. G.: Derecho InternacionalPúblico de Europa (Tra-

ducciónal castellanopor G. Lizarraga), Madrid, 1875.14. KENT, JAMES: Commentariesoii American Law,

3a edición. NewYork, 1836.

15. KLÜBER, J. L.: Droit des gens modernede ¡‘Europe. Paris, 1874.

16. LAWRENCE BEACH, WILLIAM. Anotacionesen la obra de HENRY

WHEATON: Eleinentsof InternationalLaw, Boston, 1863.17. MADIEDO, MANUEL MARÍA: Tratado de Derechode Gentesinterna-

cional, diplomáticoy consular. Bogotá, 1874.18. MARTENS, BARON CHARLES DE: Manual Diplomático (Traducción

al castellanopor MARIANO JOSÉ SIcILIA), París, 1826.19. MARTENS, F. DE: Traité de Droit international (Traducción al

francéspor ALFRED LEO), París, 1883.20. MARTENS, GEORGES FRÉDERIC DE: Precis du Droit de gens moderne

de l’Europe, Paris, 1858.21. — The L.aw of Nations.Londres, 1829.22. MORA, JosÉJOAQUÍN DE: Curso de Derechos del Liceo de Chile,

CXCII’

Page 206: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Bello

DerechoNatural y Derecho de Gentes,“La Paz” de Ayacucho,1849.

23. OLIVART, MARQUÉS DE: Tratado de DerechoInternacional Público.Madrid, 1903.

24. OPPENHEIN, International Law.6a edición Lauterpacht.

25. PANDO, JosÉ MA]RÁA DE: Elementos del Derecho Internacional.Madrid, 1843.

26. — La misma obra. Valparaíso,1848.27. PHILLIMORE, ROBERT: Commentariesupon International I.aw. Lon-

dres, 1854.28. RIQUELME, ANTONIO: Ekmentosde DerechoPúblicoInternacional.

Madrid, 1849.29. RUTHERFORTH, T,: Institutes of Natural Law. Philadelphia,1799.30. SEIJAS, RAFAEL FERNANDO: El derechointernacional hispanoame-

ricano. Caracas,1884.

31. VATTEL, M. DE: I,e droit des gens ou principes de la loi naturelle.Facsímil de la edición de 1758. Carnegie Institution of ‘Was-hington, 1916.

32. WHEATON, HENRY: Elements dic Droit International, 3’ edición,Leipzig, 1858.

33. — Elements of international Law. Secondannotated edition byWILLIAM BEACH LAWRENCE. Boston, 1863.

34. — Histoire desprogres du Droit des gens.2~edición,Leipzig, 1846.

IV. DOCUMENTOS

1. BELLO, ANDRÉS: Programa de ¡os exámenesde DerechoNatura! y

de Gentes.Año de 1832. (Fotocopiapertenecientea la ComisiónEditora de las ObrasCompletasde Andrés BelIo).

2. MIRANDA, FRANCISCO DE: Catálogo de la Biblioteca que ¡e pertene-ció. Museo Británico, pieza N. R. E. 34 (6) (Fotocopia per-tenecientea la Comisión Editora de las ObrasCompletasde An-drés Bello).

3. Pi SUNYER, CARLOS. Informes: Líneas fundamentalesa seguir enunainvestigaciónacercade la estanciade AndrésBello en Lon-dres. Andrés Bello como Encargadode Negociosen la Legaciónde Colombia; Referenciasa la vida de los venezolanosresidentesduranteel períodode 1810 a 1830; Nota sobreLuis López Mén-dez; Actividades diplomáticasde Andrés Bello; Sobre una me-moria concerrLientea Colombia que no puede ser más que deAndrés Bello; Andrés Bello como Secretariode la Legación deChile; Estudio sobre las casasen que Andrés Bello habitó du-rente su estanciaen Londres y resumendel mismo. (Trabajosinéditos presentadosa la Comisión Editora de las ObrasCom-pletas de AndrésBello, pr encargode la misma).

CXCIV

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Bibliografía de la Introducci6n

4. RESTREPO, JosÉMANUEL: Archivo de su correspondenciapública yprivada. (Fotocopias pertenecientesa la Comisión Editora delas ObrasCompletasde AndrésBello).

V. PUBLICACIONES OFICIALES

1. ESTADOs AMERICANOS, ORGANIZACIÓN DE: Conferenciasinternacio-nalesamericanas.Institución Carnegiepara la paz internacional.

Tomo 1 y primer Suplemento.Washington, 1938, 1943.2. ESTADOS AMERICANOS, ORGANIZACIÓN DE: Actas finalesy otros do-

cumentosde ConferenciasInternacionalesamericanasy de Re-unionesde Consultaentre los Ministros de RelacionesExterioresde las RepúblicasAmericanas.

3. INSTITUTO AMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL: RevistadeDerecho Internacional de dicho Instituto, año XI, tomo XXI,n° 41. La Habana,1932.

4. NACIONES UNIDAS: Carta de las Naciones Unidas y Estatuto dela Corte Internacional de Justicia. Nueva York, 1948.

5. O’Hi~i~s,BERNARDO: Archivo, tomo IV. Archivo Nacional deChile. Santiago de Chile, 1948.

6. VENEZUELA: Libro Amarillo del Ministerio de RelacionesExteriores.Caracas,años 1948 y 1948-1952.

7. VENEZUELA: Constitución de la República. Gaceta Oficial, añpLXXXI, n9 372 extraordinario, 15 de abril de 1953.

VI. OBRAS Y MONOGRAFÍAS DIVERSAS

1. ACOSTA, CECILIO: Obras. Caracas,1908.2. ALVAREZ, ALEJANDRO: La diplomaci~ide Chile durante la emanci-

pación y la Sociedadinternacional americana.Madrid, s. a.3. AMUNÁTEGUI SOLAR, DOMINGO: Historia de Chile. Santiago de

Chile. 1933.

4. BAEZA MARAMBIO, MARIO: Esquemay notaspara una historia de laFacultad de Ciencias Jurídicas y Socialesde la Universidad deChile. Santiago de Chile, 1944.

5. BLANCO-FOMBONA, RUFINO: Grandes escritores de América (si-glo XIX), Madrid, 1917.

6. BLANCO y AZPURÚA: Documentospara la vida pública del Liber-tador, Caracas,14 vois.

7. BOLÍVAR, SIMÓN: Obras Completas.La Habana,1947, 2 vois.8. “Bibliografía chilena sobre Derecho Internacional e historia diplo-

mática hasta la muerte de Don Andrés Bello”. Firmado: C.Revista chilena, año XII, ROS. 93-94, Santiagode Chile, 192~.

CXCV

Page 208: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde AndrésBello

9. CENTNER, CHARlES W. :“El fracasochilenoen obtenerel reconoci-mientobritánico”. Boletínde la Academiachilenade la Historia.Año X, n9 27, Santiagode Chile, 1943.

10. CorpusJuris Civilís, Venecia,1621.11. CORREA, LUIS: “La misión a Londresde Bolívar y López Méndez”.

Boletín de la AcademiaNacional de la Historia. Tomo XXI,n9 81, Caracas,1938.

12. CRUCHAGA, ALBERTO: Los primeros años del Ministerio de Relacio-nesExteriores de Chile. Santiagode Chile, 1919.

13. CRUCHAGA OSSA, ALBERTO: Jurisprudenciade la Cancillería chilenahasta 1865. Publicacióndel Ministerio de RelacionesExterioresde Chile. Santiagode Chile, 1935.

14. GAJARDO VILLARROEL, ENRIQUE J.: Reseñahistórica de la enseñan-za superior en Chile y del estudio del Derechode Gentes,antesy despuésde la Independencia.Santiagode Chile, 1928.

15. GIL FORTOUL, JosÉ: Historia Constitucional de Venezuela.2a edi-

ción. Caracas,1930.16. LASTARRIA, JosÉVIcT0RIIW: “Recuerdosdel Maestro”. Suscripción

de la AcademiadeBellas-Letrasa la estatuadedon AndrésBello.Santiago, 1874.

17. MENDOZA, CRISTÓBAL L.: La Junta ¿e Gobierno de Caracas y susMisiones diplomáticasen 1810. Caracas,1936.

18. MIRANDA, FRANCISCO DE: Archivo. Caracas,24 vols.19. MONTANER BELLO, RICARDO: Historia diplomática de la Indepen-

denciade Chile. Santiagode Chile, 1941.20. PELÁEZ y TAPIA, JOSÉ: “Historia del Diario”. El Mercurio. Santiago

de Chile, 1927.

21. PLAZA A., EDUARDO: La contribución de Venezuelaal panainerica-nismo durante el período 1939-1943.Caracas,1944.

22. ROJAS ARÍSTIDES: Estudioshistóricos.Caracas,1890.

CXCVI

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PRINCIPIOSDE

DERECHO INTERNACIONAL

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PRÓLOGO

DE LA PRIMERA EDICIÓN

1832

Mi principal objeto en la publicación de estos Princi-pios ha sido facilitar el estudio de una parte importantedel derechode gentes,de que las obrasmásestimadasquesobreestamateriase han dadoa luz ennuestralengua,nosuministransuficientenoticia, ya seapor haberseintrodu-cido en la jurisprudenciainternacional novedadesque ‘losautoresde aquellasobrasno alcanzaron,ya porque, consi-derándolabajo un punto de vista puramenteespeculativoy abstracto,no tanto fue su ánimo exponer las leyes posi-tivas que reconoce la república de las naciones, cuantoinvestigar los principios generalesde que debendeducirseestasleyesparaqueafiancenlaseguridady bienestarcomún.

Las discusionesa que han dado lugar las pretensionesmutuasde beligerantesy neutralesen las guerrasde Euro-pay América durantelos últimos ochentaaños,han fijadono pocospuntos dudosos,especialmenteen lo relativo alcomerciomarítimo, deslindandolos derechosy la jurisdic-ción de unos y otros, y estableciendoreglas precisas deprocedimientoy adjudicaciónen los tribunalesde presas.Hallábase esparcidaesta nueva doctrina en voluminososrepertoriosde causasjudiciales, recopiladasen Europay enlos EstadosUnidos de América; y, si no me engaño,apa-

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Derecho Internacional

reció por la primera vez bajo una forma regular y metó-dica en el Tratado de las leyessobreel comercioy manu-facturas de la Gran Bretaña,por JoséChitty, dado a luzpocos años ha1, Esta obra es un completo resumende lajurisprudenciamercantil de Inglaterra; y sus primeros ca-pítulos contienenuna exposiciónluminosa del derechodegentesmoderno en lo que mira a la navegacióny al co-mercio.

Posteriormentese publicaron en Nueva York los Co-mentariosde las leyesamericanas,por el juez JamesKent,queen la primerapartede ellos ha dadoun excelentecom-pendiode la ley universalde las naciones,segúnse entiendey practicaenel día. Aunqueel autoramericano,en la ma-teria comúna ambasobras,hacepoco másque reproduciry auncopiar verbalmenteal inglés, tiene el mérito de abra-zar todas las partesdel derechode gentes (mientras queChitty se ciñe exclusivamenteal comercio), y de señalarlos puntosen que la interpretaciónde este derechopor elgobierno y judicatura de su país no está acorde con iosprincipios de la GranBretañay de otros Estados.

Éstasson las dos obrasquemásconstantementeme hanservido de guía en lo que añado a la doctrina generaldelos publicistas del siglo XVIII. Me he valido asimismo deotra obra americana,el Código Diplomático de Elliot, queentre otras cosascontieneun sumarioinstructivo, aunquedemasiadoconciso, de las másinteresantesdecisionesde losjuzgadosde aquellarepúblicaen causasde derechode gen-tes. He tenidotambién a la vista las OrdenanzasMarítimasde la Francia, promulgadaspor Luis XIV, con las modifi-cacionesquehanrecibido posteriormente,y he indicadolasdiferenciasmás notablesque presentala prácticade la na-ción francesaen varias épocas.Y en fin, deseosode reuniren un solo cuerpo todas las nocioneselementalesindispen-

1 A Treatise on the laws of Commerce and Manufactures and the Contractarelating thereto—By Joseph Chitty, Esq. of the Middle Temple, Barrister at law,London, 1824. (NOTA DE BELW).

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Prólogo

sables,he insertadoen la terceraparte de estos Principiosun extracto del Manual Diplomático del barón de Mar-tens, dondeesperose hallaráreducidoa pocaspáginastodolo sustancial de este útil prontuario de la diplomaciamoderna.

Incorporandolo que he tomado de estas fuentes conla doctrina de Vattel, ajustadaa los límites de unos ele-mentosquepudieranservir a la instrucciónde los alumnosde jurisprudencia,y aprovechándomede las obrasde otroscélebrespublicistas,cuandohe creídohallar en ellas indica-ciones útiles, he procuradoponer a la vista de mis jóvenescompatriotasun bosquejoreducido,pero comprensivo,delestadoactual de la ciencia.

No he escrupulizadoadoptar literalmente el texto delos autoresque sigo, aunque siempre compendiándolo,yprocurandoguardar la debida consonanciay uniformidaden las ideas y en ci lenguaje. Cito los pasajesde quehagouso, ya como autoridadesy comprobantes,ya para indicarlos lugaresen quepuedenconsuitarsey estudiarsea fondolas materias que toco. Si alguna vez me sucedeapartarmede las opinionesde aquellosmismosque me sirven de guía,manifiesto las razones que me asistenpara hacerlo así.Cuandotrato de cosasque estánsuficientementeelucida-das en las obrasde Vattel, Martensy otros, trasladadasyaal castellano,soy breve, y me limito a presentar,como enuna tabla sinóptica, todo aquello que he creído digno deencomendarsea la memoria; pero, en las materiasque te-nían algo de nuevo, he juzgado de mi deber extendermealgomás, apuntandola historia de las institucioneso usan-zas internacionalesquemenciono,comprobandosu existen-cia y exponiendolos fundamentoscon que se ha tratadode sostenerlaso impugnarlas.Segúnesteplan, que me haparecidoel más útil y cómodo para mis jóveneslectores,lo más o menos extenso de las explicacionesno tanto esen razón de la importancia de cada materia, como de ladificultad de estudiarlaen libros que no se hallan a manc,

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Derecho Internacional

y en idioma cuya inteligenciaempiezaapenasa propagarseentrenosotros.

Quisiera que esta obra correspondiesede algún modoal liberal patrocinioque ci gobierno de Chile, con su acos-tumbrado celo por el fomento de los estudios,ha tenido abien dispensarle.Mi ambiciónquedaríasatisfecha,si a pesarde sus defectos,queestoymuy lejos de disimularme, fuesede algunautilidad a la juventudde los nuevosestadosame-ricanosen el cultivo de unaciencia,que, si antespudo des-atenderseimpunemente,es ahorade la más alta importan-cia parala defensay vindicación de nuestrosderechosna-cionales.Si a lo menosesta tentativasirviesede estímuloaotras,enquecon más luces,más tiempoy másabundantesmaterialesque los queyo he tenido a mi disposición, se des-empeñasemejor la materia,me lisonjearíade no haber tra-bajadosin fruto.

PRÓLOGODE LA SEGUNDA EDICIóN

Santiago, julio de 1844.

La indulgenciaextremadacon quese hanrecibido estosPrincipios, el uso que se ha hechoy se hacede ellosen va-rios establecimientosde educaciónde las repúblicashispano-americanas,y lo escasosquepor algunosañoshabíanllega-do a seren Chile los ejemplaresde la primera edición, noobstantesus repetidasreimpresionesen América y Europa,me han impulsado a publicarlos de nuevo, revisándolos,exponiendomás a fondo y con más claridad la doctrina dealgunoscapítulos,y procurandohacerestaobra másdigna,bajo todos respectos,de la favorable acogidaque se le hadispensado,y de la liberalidad con queel gobiernode Chileha contribuidouna y otra vez a su publicación.

Paraestenuevo trabajo, he podido consultarno pocoslibros, de queantesconocíamosapenaslos nombres,y que,

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Prólogo

graciasal celo de nuestrogobierno por la propagacióndelas luces,ocupanhoy el lugar quemerecenen las bibliote-casde los tribunalesy de las secretaríasde Estado.He mul-tiplicado las citas, no paraostentaruna erudición que notengo,sino paraindicar a los jóveneslas fuentesa quede-ben dirigirse, cuandoen el curso de su carreraliteraria oprofesionaldeseenapoyarsus opinionesen autoridadesres-petables,o examinarmás profundamentelas cuestionesqueocurran.Fácil mehubierasido multiplicar todavíamásestascitas, copiandolas que se encuentranal pie de cada páginaen otrasobraselementales;perocasi siempreme he limitadoa las queyo mismo he tenido a la vista. Estoy convencidode que en las aplicacionesprácticas de esta ciencia valenmuchomenoslas deduccionesteóricasque las reglaspositi-vas, sancionadaspor la conductade los puebloscultos y delos gobiernospoderosos,y sobretodo por las decisionesdelos tribunales,que juzganbajo el derechode gentes;y estaconvicción, que me sirvió de guía en la edición anterior,ha sugeridocasi todaslas ampliaciones,ilustracionesy notas,con quehe deseadomejorar la presente.

PRÓLOGODE LA TERCERA EDICIÓN

1864

Agotadaslas edicionesanterioresde estelibro, aceptadocomo textoen la enseñanzacolegialy universitariade Chile,procedí,por encargodel decanode la facultad de leyes ycienciaspolíticas,a prepararla presenteedición, quehacíandoblementenecesarialas alteracionesqueel derechointer-nacional ha experimentadoen los últimos años.

Para ella, he tenido a la mano luminososescritos queme proporcionabanampliar y mejorar, en la medida demis fuerzas, las doctrinas anteriormenteemitidas, y dar

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Derecho Internacional

cuentade las gravescuestionesinternacionalesque recien-tementehanconmovidoelmundopolítico y anuncianunanuevaera en que seránmejor consultadosquehastaahoralos grandesinteresesdel comercio, incesantepromovedorde la civilización y prosperidadgeneral.

Consecuentea la prácticaquedesdeel principio adopté,deboindicar las obrasde que principalmenteme he servidoparadar a estacompilaciónla forma en quehoy me atrevoa presentarla,llevando en ello la mira, ahora como antes,no sólo de autorizar las doctrinasque expongo,sino de se-ñalar esasobrasa los estudiantes,a los cultivadorestodosdeesteramo importantede la cienciajurídica y especialmentealas personasllamadasa discutir y dirimir cuestionesde de-recho internacionalpúblico y privado en los tribunalesyen las cámaraslegislativas,a fin de que puedandirigirse aesasmismasfuentesen buscade nociones más completas,más profundas,y tal vez más exactasque las que en estelibro encontraren.

Compilación la llamo, porque, haciéndomela debidajusticia, no me cabeaspirar a otro título que al de un merocompilador; salvo en cuantola accidentalvariedadu opo-sición de esasdoctrinasme ha obligado aelegir entre ellas,y a justificar la elección.

El ilustre norteamericanoEnrique Wheaton, lloradoahorapor la ciencia que le debió tan estimablestrabajoscomo escritorelemental,como esmeradocolector de deci-sionesjudiciales y como historiadordel derechode gentes,meha servidoconstantementede maestroy de guíano me-nos en ésta queen las anterioresediciones.La de sus Ele-mentos,publicada en francésbajo la dirección del autor,con notablesmejoras (París,15 de abril de 1847), ha pa-sado por diferentesreimpresionesen amboscontinentes;lasegundade Leipzig (1852), es la quehe tenido a la vista.Su Historia de los Progresosdel Derechode Gentesme fueprimeramenteconocida por la traducción castellanadelilustrado ministro del Paraguay,don Carlos Calvo, el mis-

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Prólogo

mo quepoco hacedefendíacon tanto celo y habilidad lacausade su patria en la corte de Londres.Le debemoslacontinuaciónde esta historia hasta la fecha en que dio aluz su versióncastellana(Besanzon,1861).

Otros de mis principalesauxiliares hansido:El Derecho Internacional Público de Europa, por A.

G. Heffter, consejerode la cortesupremade justicia y pro-fesorde la universidadde Berlín; traducido al francésporel doctorJulio Bergson (París,1857). Es un preciosopron-tuario en que lucena la par la filosofía y la imparcialidad.

Investigacionessobreel DerechoInternacional, por .Ja-mes Reddie (segundaedición, aumentada,Londres,1851).

Elementosde DerechoPúblico Internacionalde Españ4,por don Antonio Riquelme (Madrid, 1849); el segundotomo, titulado Apéndice,es una colección de documentosoficialesde quepuedenhacersefrecuentesaplicacionesa lasrepúblicassudamericanas.

Derechosy Obligacionesde los neutralesen tiempo deguerra marítima, por L. B. Hautefeuille (segundaedición,París,1858): vigorosadefensade las inmunidadesneutrales.

Comentarios de Derecho Internacional, por RobertoPhillimore, miembro del parlamentobritánico y abogadodeS.M. en la cortedel almirantazgo(Londres,1854,1855,

1857 y 1861). Obra magistraly de unacopiosaerudicióndiplomática;entreios escritoresde sunación, ninguno tal-vez másnotablepor sus sentimientosde moderacióny jus-ticia. El cuarto tomo está consagradoexclusivamentealderechointernacionalprivado.

De las demásautoridadesa queme refiero, hago méritoen los lugaresoportunos.

Sólo me resta reiterar la expresión de mi gratitud alsupremogobierno, queen esta ocasión, como en las ante-riores, se ha dignado sufragar al costo de la impresión deesta obra con una liberal suscripción.

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NOCIONES PRELIMINARES

Definición del derecho internacional o de gentes.— 2. Autoridad de que ema-na. — 3. Sanciones. — 4. División en interno y externo. — 5. En natural einstituido. — 6. Su fuerza obligatoria. ~- 7. Autoridades en materia de ¿ercchointernacional. — 8. División de esta obra.

1

EL DERECHO INTERNACIONAL O DE GENTES es la co-lección de las leyes o reglas generalesde conductaque lasnacioneso estadosdebenobservarentresí parasu seguridady bienestarcomún.

2

Toda ley suponeunaautoridadde queemana.Como lasnacionesno dependenunasde otras,las leyeso reglasa quedebesujetarsesu conductarecíproca,sólo puedenserlesdic-tadaspor la razón, que, a la luz de la experiencia,y con-sultandoel bien común,las deducedel encadenamientodecausasy efectosque percibimosen el orden físico y moral

del universo.El ser supremo, que ha establecidoestascau-sas y efectos,que ha dadoal hombreun irresistibleconatoal bien o la felicidad y no nos permite sacrificar la ajenaa la nuestra,es, por consiguiente,el verdaderoautor deestasleyes y la razón no hacemás que interpretarlas.Elderechointernacionalo de gentesno es, pues,otra cosaqueel natural,que, aplicadoa las naciones,consideraal género

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Derecho Internacional

humano,esparcidosobre la faz de la tierra, corno una gransociedadde que cada cual de ellas es miembroy en que lasunas respectode las otras tienen los mismos deberespri-mordialesque los individuos de la especiehumanaentre sí.

Debemos, pues, mirarlas como otras tantas personasmorales1~

3

Todaley suponetambiénunasanción,estoes,unapenaquerecae sobrelos infractores,y mediantela cual el biencomún, de que la penaes una garantía,se hace condiciónprecisadel bien individual.

El derechonatural tiene tantas sancionesdiferentes,cuantasson las especiesde malesquepuedansobrevenimosa consecuenciade un acto voluntario, y queno se compen-sen por bienes emanadosde ese mismo acto (entendiendopor bien todo sentimientode felicidad o placer,y por maltodo sentimientocontrario). Estosmaleso son producidossin la intervenciónhumanay en fuerzasólo de las leyesfí-sicasquegobiernanel universomaterial; o consistenen lapenainterior con que nos afecta la aprensiónde los pade-cimientosajenos;o nosvienen de la aversión,ira o despreciode los demáshombres:de aquí la sanciónquepodemoslla-mar física, la sanciónsimpática, la sanciónde la vindictahumanao sanciónsocial. Esta última, en el senode la so-ciedad civil, se ejercita y se regularizaen gran parte porlas leyespositivas y la administraciónde justicia.

Perohay otrasdos sanciones,queconsagran,por decir-lo así, las anterioresy dan al derechode la naturalezatoda

1 Los jurisconsultos romanos distinguían (no siempre) entre derecho natural(jus naturae) y derecho de gentes (jus gentiusn), suponiendoque el primero era co-mún, no sólo a todos los hombres,mas aun a los animalesirracionales, y que el se-gundo había sido constituido por la recta razón entre todos los hombres; pero no tardóen desecharseesta distinción como absurda,y las dos expresionesse hicieron equiva-lentes. Pareció, sin embargo, m&s propio y menos susceptiblede ambigüedadlimitar lasegundaa las relacionesde los estadosentresí. En las lenguasmodernas,se dice indi-ferentementederecho de gentes o derecho internacional, y aun es de creer que estaúltima denominaciónprevalecerá. (NOTA DE BELLO).

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su dignidad,colocándolobajo la tutela de la divinidad y denuestrapropia conciencia. La sanciónde la conciencia osanción mortal es la pena que, en un corazónno entera-mente depravado,acompañaal testimonio que el alma seda a sí misma de la irregularidadde sus actos;y la sanciónreligiosa consisteen ios castigoscon que la divinidad ofen-dida conmina a los que violan sus leyes.

La sanciónde la vindicta humanaes la que obra entrelas nacionesy en cadanación, del modo másgeneral,cons-tantey eficaz. Peroaunella influye con muchomás vigory regularidaden la conductaque observanunos con otroslos individuos, que en las relacionesmutuasde los puebloso de las potestadessupremas.En el estado civil, mediana-menteorganizado,la fuerza de la sociedad,empleadacon-tra los infractoresde las leyes, es superiora la de cualquierindividuo, por poderosoque sea. Pero las nacionesno hanconstituidouna autoridad, que, armadacon la fuerza detodas, sea capaz de hacer cumplir a los estadospoderososni aun aquellasreglas de equidadnatural que están reco-nocidascomo más esencialesparala seguridadcomún.

Ni podemosdecir que el interés particular de cadanación la induce a cooperarcon las otras al escarmientode la inhumanidado injusticia. Los estados,como los indi-viduos, suelendecidirsepor motivos inmediatosy momen-táneosqueobran vivamentesobresuspasionesy desatiendenlos que se les presentana lo lejos, de un modo especulativoy abstracto.Una nación formidable por su poder insultaa un estadodébil. Las otras, atendiendoa su seguridadpro-pia, deberíancoligarsepara castigarel insulto. Mas, adop-tando esta conducta,tendríanque sometersedesdeluego atodas las calamidadesy contingenciasde la guerra, paraevitar un peligro incierto y distante.Así vemos que cadauna de ellas, aunquesusceptiblede vivos resentimientoscuandose le hace una injuria, mira con indiferencia, o alo sumo,con una indignacióntibia y pasajera,los agraviosajenos.

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Además,paraobtenerla reparación,seríanecesariounaliga de estados;semillero de disputas y querellas,que em-peoraríamuchasveceslos malesen vez de ponerlesremedio.

No por eso hemosde pensarque la opinión de los hom-bres, su alabanzao vituperio, su amor u odio, carezcan.detodo influjo sobrela conductade los estados.Hay circuns-tanciasquedanvigor, aunen la política, a estegran móvilde las accioneshumanas.La primera es la cultura intelec-tual, que difunde las sanasideasmorales,y propendecon-tinuamentea cimentar las relacionesde los pueblos sobrela basede la justicia, quees la de su verdaderointerés. Lasegundaes el incrementode la industria y del comercio,que hace apreciarcadavez más la seguridad,la confianzamutua. La terceraes la semejanzade instituciones: toda lahistoria testifica que los pueblosque se rigen por dogmas,costumbresy leyes análogas,simpatizan más vivamente

unos con otrosy se sujetana reglas más equitativasen susnegocioscomunes.La cuarta, en fin, es la igualdad, o loque puedesuplir por ella, el equilibrio de interesesy fuer-zas. Un estadoque por su excesivapreponderancianadatemede los otros,puedeemplearel miedo y la compulsiónparahacerlosservir a sus miras: rodeadode iguales,se veráprecisadopor suinterés propio a cultivar su buena volun-tad y a merecersu aprobacióny confianza.

La operaciónde estascausasse descubrea las clarasenla historia de las nacionesmodernas.Si las de Europa yAmérica forman una familia de estados,que reconoceunderechocomúninfinitamente más liberal que todo lo quese ha llamado con este nombreen la antigüedady en lorestantedel globo, lo debenal establecimientodel cristia-nismo, a los progresosde la civilización y cultura, acelera-dos por la imprenta, al espíritu comercial que ha llegadoa ser uno de los principalesreguladoresde la política y alsistema de accionesy reacciones,que en el seno de estagran familia, como en el de cadaestado,forceja sin cesarcontra las preponderanciasde toda especie.

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Nocionespreliminares

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La palabra derecho tiene dos sentidos. En e’ primero(que es en el que la hemosempleadohastaahora),significaunacolección,sistemao cuerpode leyes; en el segundo,sig-nifica la facultad de exigir que otro ejecute,omita o tolerealgúnacto, facultadque tienepor objetoel beneficioreal oimaginariode la personaen queella existe.Derechoen estesentidosuponesiempreen otra personaunaobligación co-rrelativa de ejecutar,omitir o tolerar algún acto; porquees evidentequeno podemostenerla facultad de exigir unserviciopositivo o negativosi no existeen alguna parte lanecesidadde prestarlo.

Los derechos(y por consiguientelas obligaciones) sonperfectos o imperfectos.Derecho perfecto, llamado tam-bién externo,es el quepodemosllevar a efectoempleando,si esnecesario,la fuerza:en el estadode naturaleza,la fuerzaindividual; y en la sociedadcivil, la fuerza pública de queestá armadala administraciónde justicia. Derecho imper-fecto o meramenteinterno,es aquelqueno puedellevarseaefectosin el consentimientode la parteobligada.

Estadiferenciaconsisteen lo máso menosdeterminadode las leyesen que se fundanlos derechosy las obligaciones.Los actosde beneficenciason obligatorios,pero sóloen cir-cunstanciasy bajo condicionesparticulares;y a la personaqueha de ejecutarloses a quien tocajuzgarsi cadacasoquese presentase halla o no comprendidoen la regla,porque siéstafuesegeneraly absoluta,produciríamásdañoquebene-ficio a los hombres.Debemos,por ejemplo, socorrera losindigentes;pero no a todos, ni en todas ocasiones,ni contodo 1o que nos piden; y la determinaciónde estos puntosperteneceexclusivamentea nosotros.Si fuesede otro modo,el derechode propiedad,sujeto a continuasexacciones,per-deríamuchapartede su valor, o másbienno existiría.

De aquíresultaque,aunquela necesidadmoralquecons-

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tituye la obligaciónexistesiempreen la conciencia,haymu-chasobligacionesque,sometidasal juicio de la parteque hadeobservarlas,lo estánconsiguientementea suvoluntad,porloque toca alosefectosexternos.Un particularo unanación,quedesatiendeunade estasobligaciones,obra mal sin duda,y se labra,no sólola desaprobaciónde la divinidady la de supropia conciencia,sino la censuray la aversiónde los hom-bres; masno por esopodráel agraviadorecurrir a la fuerzaparahacerefectivo el derecho;porqueen materiasqueporsu natural indeterminaciónno admitenunareglaprecisa,loquesehicieseparacorregirla voluntad,destruiríala indepen-denciadel juicio, a quepor el interésmismo del génerohu-manodebensujetarselas obligacionesde esta especie.

Decirqueun servicioquese nospidees de obligaciónim-perfecta,es lo mismoquedecir queel exigirlo por la fuerzaseríaviolar nuestralibertady hacernosinjuria.

El derechode gentes,o la colección de las leyeso reglasinternacionales,se llama interno,encuantomira únicamentea la conciencia,y determinalo que ésta manda,permiteoveda; y externo,en cuantodeterminalas obligacionescuyocumplimientopuedeexigirsepor la fuerza.Y de lo expuestose sigue evidentementequepuedeunanaciónestarobligadaa prestarun servicio, segúnel derechointerno, al mismotiempoque tiene la facultad de rehusarlo,segúnel derechoexterno.Una nación,por ejemplo,estáobligadaen el fuerode la concienciaa franquearsus puertosal comerciode lasotras,siemprequede ello no le resultedaño, como regular-menteno le resulta, sino másbien utilidad y ventaja;pero,si por razonesbuenaso malasdeterminaseprohibir todo co-mercioextranjero,lasotrasnacionesconquienesno hubiesepactadopermitirlo, deberíansometersea ello; y si apelasena la violencia o la amenazaparacompelerlaa que lo permi-tiese,le haríanunagraveinjuria ~.

1 No es fácil comprenderlo que vattel entiendepor derecho de gentes volun-fario cuando aplica este término al derechomeramenteinterno, que no autoriza paraemplear la fuerza. En el lenguaje de otros publicistas,voluntario aplicado al derechode gentes es lo mismo que convencional o arbitrario. (NOTA DE BELLO).

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Se llama derechode gentesnatural, universal, común,primitivo, primario, el que no tiene otro fundamentoquela razóno la equidadnatural,y voluntario, especial,conven-cional, positivo,secundario,el quehan formadolas conven-cionesexpresaso tácitas,y cuya fuerzasólo se derivamedia-tamentedela razón,queprescribea las naciones,comoreglade importanciasuprema,la inviolabilidad de los pactos.

El derechode gentesuniversalpuedeproducir todo gé-nero de obligaciones.En cuantoproduceobligacionesper-fectas,suelellamarsenecesario.

El derechode gentespositivo autorizasiemprea emplearla fuerza parahacercumplir las obligacionesque prescribe.A veces,al mismo tiempo que positivo, es natural y nece-sario, porqueno necesitade una convenciónpara producirobligacionesexternas;otras,naturaly voluntario,porquesinla convenciónobligaría sólo en conciencia;y otras, entera-mentearbitrario, porquesacatodasu fuerzadel pacto.

Derechoconsuetudinarioes el quenacede la costumbre,estoes, de lo que se practicaentredos o másnacionessobrealgunamateria.Una costumbre,si se refiere a cosasindife-rentes o que la ley naturalno ordenani prohibe,sólo obligaa las nacionesque hanqueridoobservarla;y esta obligaciónse origina de un contrato tácito, en que, por el hecho deadoptarvoluntariamenteunapráctica,parecequenosempe-ñamosa regimospor ella. Por consiguiente,el derechocon-suetudinarioes una partedel convencionalo positivo. Perono hay ninguna razón para suponerque, adoptandounacostumbre,hemosquerido empeñarnosirrevocablementeaobservarla.Podemos,pues,asemejarlas obligacionesdel de-recho consuetudinarioa las que nacen de aquellospactosque cadaparte se reservala facultad de terminar cuando

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quiere,dandonoticia a la otra con la anticipaciónnecesariaparano causarleperjuicio’.

Aunqueel derechoprimitivo es desuyoinmutablecomofundadoen relacionesconstantesde orden y justicia, puedevariar muchoen sus aplicacionespor causade las diferentescircunstanciasen quesuelenhallarselas sociedadeshumanas.Puedeserademásmejorconocidoe interpretadoen unaedadqueen otra; y así es que, relativamentea éste como a losotros ramosdel saber,se han visto incontestablesadelanta-mientosen los tiemposmodernos.Finalmente,hay conven-cionesy costumbresqueson ilegítimassegúnla conciencia,y queno dejanpor eso deproducir efectosexternos,porquela independenciade cadaestadoseríaquimérica,si los otrosse arrogaranla facultad de llamarlos a cuentasy de inva-lidar sus pactos.

El derechointroducidopor los pactosy la costumbreesal derechoprimitivo de genteslo queel código civil de cadapuebloes a los preceptosy prohibicionesde la ley natural.Especifica,pues,y regularizalo queen el derechoprimitivoera vago y necesitabade reglasfijas. Dictaba,por ejemplo,la naturalezaque las nacionestuviesenapoderadospor cuyomedio comunicasenentresí, y quese dispensasea éstosunacompletaseguridaden el desempeñode su cargo; pero de-jaba por determinarla forma de sus credencialesy la ex-tensiónde sus inmunidades;puntos que, si no se fijaban,abríancampoa desavenenciasy fraudes.Estadeterminaciónpudo hacersede variosmodos; y era menesterque conven-cionesexpresaso tácitas fijasen alguno, como en efecto lohanhecho.

Desgraciadamente,quedantodavíamuchoscasosen quepor la vaguedadde las leyes naturalesse necesitanreglasespecíficasque sirvan para evitar las controversiaso din-mirlas. La prescripciónnosofreceun ejemplo.Las leyesci-viles handefinido con bastanteprecisión el título naturalque la posesióntranquila de largo tiempo nos da a la pro-

1 Martens, Précis das Droii des Gens, Livre II, chapitre 3. (NOTA DE BELLO).

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piedad de las cosas;pero en el derechode gentes no haytodavíaregla alguna quedetermineel espaciode tiempo yias demás circunstanciasque se requierenpara que la po-sesiónprevalezcasobretodo otro título.

En unafamilia de naciones,como la que forman actual-mentelos puebloscristianos,cuandose halla establecidaunade estasreglasque corrigenla necesariaimperfecciónde lasleyes naturales,la nación que caprichosamentese apartasedeella obraríacontrael interésgeneral.Importa, pues,sobre-maneraconocerlas.

El derechoconvencionalpuedeconsiderarsetambiénbajootro aspecto:él es con relación al primitivo lo mismo quelos pactosde los particularescon relación a las leyesy esta-tutos de cada pueblo. Él forma las alianzas, transige lasdiferencias,solemnizalas enajenaciones,regula el comercio,crea, en fin, gran númerode obligacionesespeciales,quemodifican el derechocomún, pero que sólo tienen vigorentre los contratantes,no interesando,por consiguiente,ala ciencia,sino como un simple documentohistórico.

En fin, si, por unaparte,la costumbrese funda, segúnhemosvisto, enuna convencióntácita, por otra, todacon-vención,por expresaque sea,pierdetodasufuerza,y verda-deramenteno existe, desdeque no la confirma y sancionasu continuadaobservancia,es decir, la costumbrc.Así que,derechoconsuetudinarioy derechopositivo de gentes sonexpresionesque tienen,bajoeste punto de vista, unamismaextensióny significado~.

1 Es preciso también confesar que de estado a estado k diferencia entre ti

derecho natural externo y el derecho consuetudinario es de pura teoría. Verdad esque hay un cierto número de axiomas morales que nadie disputa en abstracto; perosu aplicación a ios casos particularesocasionadudasy controversiasa cada paso. Asívemos que el llamadoderechonatural es variable y fluctuante no sólo de siglo a siglo,sino de nación a nación; y que una regla práctica, por razonabley equitativa queparezca, y por luminosasque sean las demostracionesde los escritoresque la defien-den, no empieza a ser de rigorosa observancia,sino cuando la ha sancionadola cos-tumbre. ¿Dequé sirve, pues,el derechonaturalpor sí solo, si al caboesel derechocon-suetudinarioci que lo interpretay promulga?Pero hay más. La costumbreque lo da aconocer y le imprime el carácter de ley no suponeen realidad la libre aquiescenciadelos pueblosque se gobiernanpor ella. En la repúblicade las naciones,hay una aristo-cracia de grandespotencias,que es en la que de hecho reside exclusivamentela auto-ridad legislativa; el juicio de los estados débiles ni se consulta, ni se respeta. Lo

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Modernamente,seha introducido,o másbien, se ha reco-nocido y desarrolladoun nuevo ramo de jurisprudenciain-ternacionalbajo el título de derechointernac.onalprivado,quecomprendeaquellascuestionesen que parecehaberco-lisión o conflicto entre las leyes de dos diferentesestados,cuandoellasconciernena la personao cosasde un individuoque se halla en relacióncon ambas.Así un extranjeropuedeencontrarsea vecesobligado por una parte a cumplir lasobligacionesque le impone su patria, y por otra las que leprescribesu residencia.De aquíla división del derechointer-nacionalen público y privado; refiriéndoseel primero (jusinter gentes) a los derechosy obligacionesgeneralesde losestadosentre sí, y el segundoa las cuestionesespecialesdeque acabode hablar, y en que razonesde utilidad comúnaconsejanuna transacciónentre las dos legislaciones,poruna especiede cortesíao acatamientomutuo.

Ha sucedido frecuentementeque ciertasprácticas queen su origen erande pura benevolenciase hanelevado,porlos pactoso la costumbre,a la categoríade obligacionesperfectas.Hay otras que se miran hoy como de meracor-tesía (comitasjuris gentiztm,en el lenguajede los juriscon-sultosromanos),las cualespresentanmuchavariedadsegúnlas leyes e institucionesde los diferentesestados.A las pri-meras,daremosen estaobra el lugar oportuno; de algunasde las otras, se hablarápor incidencia.Pero el asuntoseríade bastanteimportanciapara merecerun tratado especial.

Por último, al derechointernacionalsuelen añadirselasexpresioneseuropeo,germánico,españoly otras análogas,cuandose trata de designarlas modificacionesque recibeen sus aplicacionesprácticas,segúnlas costumbrese insti-tucionesde los respectivospaíses.

peor es que las versionesdel código internacional autorizadaspor los diferentes m~cn1-bros de esa aristocracia de estados,son a veces contradictorias; hay puntos capitalesen que, siendo opuestos los interesesde los estadospoderosos,es opuestasu jurispru-dencia; y en que, por consiguiente, las nacionesque carecende voto deliberativo paraci arreglo de los negocioscomunes,no sabena qué atenerse,o tienen que fijar concada estado,por estipulacionesexpresas,las reglas a que entienden sujetaraeen su~relacionesrecíprocas. (NcrrA DE BELLO).

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Las nacionesmodernasde Europahan reconocidoel de-rechode gentescomo unapartede la jurisprudenciapatnia~“Por aquellosestatutos,dice sir William Blackstone,que sehanhechode tiempo en tiempoen Inglaterraparareforzaresta ley universaly facilitar su ejecución,no se han intro-ducido reglasnuevas,sino sólo se han declaradoy explicadolas antiguasconstitucionesfundamentalesdel reino, que sinellas dejaríade serun miembrode la sociedadcivilizada”.El canciller Talbot declaróque el derechode gentes,en todasuextensión,eraunapartede las leyesbritánicas.Los tribu-nalesde los estadosde la FederaciónAmericanahanexpre-sado unadoctrina semejante.

Que en unanacióny en unaépocadadasel derechodegentessea unapartede la jurisprudenciapatria,no admiteduda.Perono debeinferirse de aquí que los estatutosbritá-nicos se hayan limitado a reformar y facilitar el derechoprimario y a explicar las antiguas constitucionesfunda-mentalesdel reinosin introducir reglasnuevas.Estose hallaen abiertacontradiccióncon los hechos.En el mismo sen-tido, debeentendersela doctrina de Talbot y de los tribu-nalesamericanos.

La legislación de un estadono puedealterar el derechode gentes,de maneraque las alteracionesobliguen a lossúbditosde otros estados;y las reglas establecidaspor larazón o por el consentimientomutuo son las únicas quesirvenparae’ ajuste de las diferenciasentre soberanos.

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No existe,y apenaspareceposibleque jamásexista, uncódigoobligatorioen que se hallenrecopiladosios preceptosy prohibicionesdel derechointernacional,sea natural, sea

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instituido De aquí gran númerode incertidumbresy du-das,que hacenpeligrar algunasvecesla paz entre los sobe-ranos.

Parasuplir la falta de estecódigo, se hace necesarioex-plorar e ilustrar las reglas del derechointernacionalpor losmediossiguientes:

1~Pactoso convenciones.Ya hemos indicado que lospactosno ofrecenmuchasvecesdeclaracionesde principioso reglasgenerales:por consiguiente,puedenraravez citarseen este sentido; pero, cuando los contratantesreconocenuna regla como generalmenteobligatoria, no sólo suminis-tran una autoridad respetable,sino una verdaderanormade derecho,a que ellos mismos deben conformarseen suconductarecíprocay conlos demásestados.Fuera de eso,cuandoen gran númerode pactos,entre nacionescivili-zadas, se estipula sobre algún punto una regla uniforme,tenemosfundamentospara inferir que es dictada a todaspor la razón, a lo menosen las circunstanciasque se hallaentoncesel mundopolítico.

2°Las proclamasy manifiestosdirigidos por un estadoa ios otros, y la correspondenciadiplomática sobrepuntosde derechode gentes.

3°Las ordenanzasy reglamentosde marina, en cuantotestifican las prácticasde las diferentesnacionesen materiasde navegacióny comercio.Cuandolos códigosde las gran-des potenciasestán todos de acuerdo,constituyenun tri-bunal a cuya jurisdicción seríadifícil sustraerse.

4~ Las sentenciasde los juzgadosde presas.En la Ingla-terra y los EstadosUnidos de América, se publican nume-rosascoleccionesde estassentencias.Los jueces quemás sehandistinguidopor la justicia y sabiduríade sus decisioneshan sido: en Inglaterra, sir William Scott, que despuéssellamó lord Stowell (le citaremoscon unay otra denomina-ción sin lisonjeamosde la exactitud cronológica, que nosiempreestá a nuestroalcance);y en los EstadosUnidos,Enrique Wheatony el gran jurisconsultoStory.

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59 Lo que nos ha dejadosobre estamateria la antigüe-dad, y, sobre todo, la doctrina recopiladaen los escritosylas grandescoleccionesde jurisconsultosromanos.Suslumi-nosasdoctrinassobrelo que llamabanjus gentiumhanme-recido y mereceránsiemprela atencióny estudiode cuan-tos cultivan las ciencias.

Desdela épocadel renacimiento,se empezóa introduciren Europaun sistemade derechosmutuos, fundadoprinci-palmenteen la jurisprudenciaromana,aplicadaa las cues-tiones que sucesivamentese presentaban.Pero el españolFranciscoSuárez (que vivió de 1548-1617) fue el primerescritorqueen los tiemposmodernosacertóa dar nocionespurasy sólidas del derechonatural y de gentesen su tra-tadoDe legibusac Deolegislatore.

Poco despuésHugo Grocio (que vivió de 1583-1646)se propuso hacer de todas las doctrinasemitidas hasta sutiempo unacienciaparLicular e independiente,completandoe ilustrandoesteresumencon admirablesagacidady solidez.En su inmortal tratadoDe Jure Belli et Pacis, reconoceladoble distinción del derechode gentes,es decir, la de un de-recho natural e inmutable, y un derecho voluntario detodaso las principales naciones. Hay en susescritosun sabormoral que les asegurala másdurableaceptación.

Surgierondespuésdostendenciasdiferentes.Una deelIas,tomandopor punto de partida el derechonatural, suponeunaley racionalinnata,o prescritaa la naturalezadel hom-bre; a la cual ley no puedensustraerseni los individuos, nilas asociacioneshumanas.La otra ha sidodefendidaconcalorpor varios autores,que niegan absolutamentela existenciade una ley verdadera,obligatoria por sí misma, e indepen-dientede la voluntad humana;porque, segúnellos, no haymásleyes que las quepromulgael poder material de los quemandan, como revestidosde una misión divina de domi-nación.Esto era lo queentreotros enseñabael inglésHob-bes (1588-1679).

Las nociones naturales de justicia han sido también con-

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sideradascomofundamentodel derecho,por SamuelPuffen-dorf (1631-1694),en suJusNt~tiir~vet Gentinin.

Pero los más de los autoresprefirieron el camino có-modo y práctico trazadopor Grocio; y al mismo tiempoque concedíana las leyespositivas una autoridad absoluta,admitían ci derecho natural de los individuos y de las na-cionescomo unafuentedirectao a lo menossubsidiariadeaquéllas.En este sentido,enseñarony escribieronmuchosfilósofos, y entreellosJuanCristianode Wolf (1679-1764),

que en los puntos fundamentales siguió los principios deGrocio, y poco despuésEmerico Vattel, suizo de origen(1714-1767), que abrazó casi enteramenteel sistema deWolf, y por su maneraelegantey práctica, aunquealgosuperficial y difusa, se abrió la entradaen las bibliotecasdelos repúblicosal lado del libro de Grocio. Merecencitarsecon él T. Rutherford, J. J. Burlamaquiy Gerardode Ray-neval.

Los partidariosdel derechohistóricopráctico, ardientesadversariosde Puffendorf, se dividieron a su vez en dosfracciones:la de los que adhierenal puro derechopositivo,fundadoúnicamenteen los tratadosy convenciones;y lade aquellosescritoresque, mirando la voluntad de las na-cionescomoúnicafuente,la encuentranno sólo en las mani-festacionesinternacionales,sino en la necesidadde las cosas,y en la posición y relacionesmutuasde los estados;cuyavoluntadpresuntaimpone así reglasa las personasy las co-sas, y engendrapreceptosgeneralesde justicia.

Los principalespartidariosdel puro derechopositivo, loshombres de la tradición y de la historia, fueron: CorneliodeBynkershoek (1673-1743) Cuestionesde derechopúblico;el caballeroGasparde Real (Ciencia del gobierno,publicadaen 1764) ; y casi toda la nueva escuelade publicistas,desdeque Kant, echandopor tierra la ley natural,establecióporúnicabasedel derechode las nacionessu voluntadpositiva.En esteespíritu,enseñabay escribíaJorgeFedericode Mar-tens (1756-1821), infatigable publicista, autor de varios

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7\Tocjo,zcsprelhninarcs

tratadosdoctrinalesy de coleccionesvoluminosas;la ediciónde 1 831 de suDerechode Genteses de grandeinterés porlas notas con que la enriquecióPinheiro Ferreira, que sepronuncióconenergíacontraestaescuela.SiguiéronseFede-rico Saalfeld (Gotinga, 1809), Enrique Schmalz (1760-1831),JuanLuis Klubcr (1762-1835)y otros. Todoséstosniegan la existenciade un derechonatural o filosófico, sino es en cuantoinfluye sobrela redacciónde las leyesposi-tivas. Pero no puededecirselo mismo de EnriqueWheaton,que,si biense colocó al ladode los positivistas,no cerróporcierto los oídos a la equidady a consideracioneselevadasdejusticia universal; sus Elementosde Derecho Internacionaly suHistoria de los Progresosde estederecho,son obrasclá-sicas,queno puedenestudiarsedemasiado.

Nos atrevemosa hacer igual recomendaciónde los Co-mentarios de Phillimore, y del Derecho Internacional Pú-blico de Europa, por Heffter, a quieneshemosmencionadoen la advertencia preliminar de esta edición, y de quienesnos hemos valido principalmentepara la materia de esteartículo1•

Ni fuera justo cerrarestecatálogo,pasandopor alto losComentariosde la ley Americana,por el cancillerKent, lasReglasInternacionalesde la mar, por 3. H. Ortolan (París,1845), las Investigacionesde Derecho Internacional, porJamesReddie (Edimburgo, 1844-1845,y segundaediciónaumentada,Glasgow,1861), y el Tratado de los derechosydeberesde los neutrales, por L. B. Hautefeuille (París,1858).

Aunqueen muchospuntos no es uniforme la doctrinade los principalesautores,hay unafortísima presuncióndela solidez de susmáximascuandoestánde acuerdo;y nin-guna potenciacivilizada las despreciará,si no tiene la arro-ganciade sobreponerseal juicio del génerohumano; de lo

1 Heffter, páginas20 y siguientes.

Kent, Comentarios,página1, lección 1.Wheaton, Elementos,Parte 1, capítulo i

9, párrafo 12.Phillimore, tomo 1, píginas 1~,y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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que, a la verdad, no han faltado ejemplosen los últimossiglos y aun en nuestrosdíasy en la parte más culta deEuropa.

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Consideraremosa las nacionesprimeramenteen el estadode paz; después,en el de guerra;y daremosal fin unabreveidea de los medios de comunicaciónentre los soberanos,odel derechodiplomático.

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PARTE PRIMERA

ESTADO DE PAZ

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CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NACIÓN Y EL SOBERANO

1 Nación o estado.— 2. Igualdad, independenciay soberaníade las naciones. —

3. Soberaníaoriginaria, actual y titular. — 4. Innsanentey transeúnte.— 5. Per-sonalidadde las naciones.— 6. Derecho de un estado al reconocimiento de losotros. — 7. Derechos que se derivan de la independenciay soberaníade lasnaciones. — 8. Perpetuidad de las naciones.

1

NACIÓN O ESTADO es unasociedadde hombresquetienepor objetola conservacióny felicidad de los asociados;quese gobiernapor lasleyespositivasemanadasde ella mismayes dueñade una porción de territorio.

2

Siendoios hombresnaturalmenteiguales,lo son tambiénlos agregadosde hombresquecomponenla sociedaduniver—sal. La repúblicamás débil gozade los mismosderechosyestá sujeta a las mismas obligacionesque el imperio máspoderoso 1~

1 Qué signifique la igualdad de derechosque los escritores casi unánimementeregalan a todos los estadossoberanosde cualquier calibre que sean, es una cosa algodifícil de explicar. He aquí cómo se expresa Phillimore (Comentarios, tomo 1, pá-gina 77) “Es un principio que merece colocarse en el umbral de la ciencia de quetratamos,que el derecho internacional nada tiene que ver con la forma, carácter yconstitución política de cadaestado,con la religión de sushabitantes, ni la extensiónde sus dominios o su poder e influencia en la república de las naciones. Rusia y Gi-

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Comouna nación rara vez puedehaceralgo por sí mis-ma, esto es, obrandoen masalos individuos que la compo-nen,es necesarioque exista en ella una personao reuniónde personasencargadade administrarlos interesesde la co-munidad y de representarlaante las nacionesextranjeras.Estapersonao reuniónde personases el soberano.La i;ide-pendenciade la nación consisteen no recibir leyesde otra,y su soberaníaen la existenciade una autoridad supremaquela dirige y representa.

3

El poder y autoridadde la soberaníase derivan de lanación, si no por una institución positiva, a lo menospor

nebragozan de derechos iguales. Vattel y otros infsnitos profesan la misma doctrina.Wheaton, sin embargo, escritor exacto y circunspecto,en el capítulo De los derechosde igualdad (39 de la primera parte de sus Elementos,edición francesa), principiadiciendo que: “La igualdad natural de los estados soberanospuede modificarse porun contrato positivo o por la costumbre, para dar a un estadosuperioridad sobreotros en cuanto al rango, título y demás distinciones relativas al ceremonial”. Aesta sola materiase reducetodo el capítulo, que tal vez llevaría con más propiedadlarúbrica De los derechos de desigualdad,pues en materia de ceremonial no hay másque diferencias y privilegios. Lo que se ha dicho en la nota de la pág. 21 de las Nocio-nes Preliminares,es más conforme a la verdad de las cosasque la utopía de los publicis-tas, desmentidapor el lenguajecategórico de los altos funcionarios y de la historia. Enel parlamento británico, se ha declarado que en las relacionescon loa estadosdébilesno debían guardarselas mismas reglas que con las grandespotencias. En la cámarade los pares, el conde Malmesbury, tratando del reciente conflicto anglo-brasilero,echó en cara a los ministros de la reina la conductacon que habían tratado al Brasilen el uso de las represalias; conducta, dijo, q’ue no se hubieran atrevido a observarrespectode la Franciao de los EstadosUnidos de América. Pero el Times de Londres,periódico que se mira como un órgano de la opinión inglesa ilustrada, se encargó decontestar al noble lord. “Seguramente, dice, no hubiéramos obrado de la mismamanera; pero el Brasil es una potencia de segundo orden, y las potencias débiles notienen el derecho de hallarse en culpa para con las grandes potencias.. Cuandours pequeñoestadoofende gravementea un grande estado,el fuerte castiga al débilprontamentey del modo debido”. (Véase en cuanto al conflicto anglo-brasilero LeMémorial Dijslomatique, 11 de julio de 1863). Es decir q~ueel estadofuerte que secree ofendido impone al débil la pena que estima correspondientea la ofensa, que élmismo califica de grave, y que él mismo se encargade castigar; de manera que, enlas cuestionesentreel poderosoy el débil, el poderosoes a un mismo tiempo juez yparte; a no ser que se someta, poe excepción al juicio de un tercero. Tal es el estadodel mundo, y tal el verdaderovalor de la pretendida igualdad internacional, que encada época no puede menos de correspondera la cultura intelectual y moral que ala sazón prevalece.La influencia de éstaes lo que puedeelevarnosprogresivamentesiideal del derecho, tanto en la gran comunidad de las naciones, como en el seno decada estado; bien que sea demasiadocierto por la condición de las cosas humanas,que, aun caminandosin cesar hacia él, no le alcanzaremosjamás. (NorA DE BELLO).

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su tácito reconocimientoy su obediencia.La nación puedetransferirla de una manoa otra, alterar su forma, consti-tuirla a su arbitrio. Ella es,pues,originaria-menteel sobera-no. Perolo máscomúnes dar estenombreal jefe o cuerpo,que, independientede cualquieraotra personao corpora-ción, si no es de la comunidadentera,regulael ejercicio detodas las autoridadesconstituidas, y da leyes a todos losciudadanos,estoes, a todos los miembros de la asociación.De aquí se sigue queel poder legislativoes actual y esencial-menteel soberano.

El poder legislativo, el poder queejerce actualmentelasoberanía,suele estar constituido de varios modos: en unapersona,como en las monarquíasabsolutas;en un senadode nobles o de propietarios, como en las aristocracias;enunao más cámaras,de las cualesunaa lo menos,es de di-putadosdel pueblo, como en las democraciaspuraso mix-tas; enunaasambleacompuestade todoslos ciudadanosquetienenderechodesufragio,comoen las repúblicasantiguas;en el príncipeo en unao máscámaras,como en las monar-quíasconstitucionales,que,segúnel númeroy composiciónde las cámaras,puedenparticipar de la aristocracia,de la’democraciao de ambas.

En algunasmonarquíasconstitucionales,se suponequela sanciónreal es lo que da el vigor y fuerzade las leyesa losacuerdosde las asambleaslegislativas; ésta es una ficciónlegal; el príncipetieneenellasel tít silo, aunqueno el poder,de soberano.

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La partede la soberaníaa quese debeatenderprincipal-menteen el derechointernacional,es aquellaquerepresentaa la nación en el exterior, o en que reside la facultad decontratar a su nombre con las naciones extranjeras.Lostratadosson leyesque obligan a los súbditosde cadauno delos soberanoscontratantes;pero la autoridadquehace esta

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especiede leyes, y la autoridad de que procedenlas leyesrelativasa la administracióninterna,puedenno ser exacta-menteuna misma. En las monarquíasabsolutas,lo son; enlas monarquíasconstitucionalesy en las repúblicas,suelenser diferentes.Así en Inglaterra,el príncipe, queconcurrecon los paresy ios comunesen la formación de las leyesinternas,dirige por sí solo las relacionesexteriores,y con-trata definitivamentecon las potenciasextranjeras.Adop-tando el lenguajede algunos publicistas,se puedellamarsoberaníainmanentela queregula los negociosdomésticos,y transeúntela querepresentaa la nación en su correspon-denciacon ios otros estados1

Es importantedeterminara punto fijo cuál es la per-sona o cuerpoen que reside esta segundaespeciede sobe-ranía según la constitucióndel estado,porque los pactoscelebradoscon cualquieraotra autoridadseríannulos.

Importaademásque los actosde estasoberaníano salgande la esferade las facultadesque la están señaladaspor laconstitución, porque todo contrato en que ios excediese,adoleceríatambién de nulidad.

Sin embargo,es precisoobservarque la Constitucióndeun estadono es unacosa fija e inmutable,sino queexperi-menta (como lo acreditala historia de casi todos los pue-blos), ya vaivenesviolentosque la arrastrande un extremoa otro, ya alteracioneslentasy progresivasque la hacento-mar diferentesformascon el trascursodel tiempo; de ma-nera que seríamuchasvecesdificultoso a las nacionesde-terminar cuál es en cadauna de ellas el órgano legítimo derepresentaciónexterna,y hastadóndese extiendensus pode-res, segúnlas leyes vigentes; y así la mejor reglaa que losestadosextranjerospuedenatenerseen esta materia, es laposesiónaparentede la autoridad con quien tratan y laaquiescenciade la nación a sus actos.

1 Heineccio, De Jure Naturit ci Gcntium, libro II. capitulo 7, párrafo 135.

(NOTA DE BELLO).

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La cualidadespecialque hace a la nación un verdaderocuerpopolítico, una personaque se entiendedirectamentecon otrasde la misma especiebajo la autoridaddel derechode gentes,es la facultad de gobernarsea sí misma, que laconstituye independientey soberana.Bajo este aspecto,noes menosesencialla soberaníatranseúnteque la inmanente;si una nación careciesede aquélla,no gozaríade verdaderapersonalidaden el derechode gentes.

Toda nación, pues, que se gobierna a sí misma, bajocualquieraforma que sea y tiene la facultad de comunicardirectamentecon las otras, es a los ojos de éstasun estadoindependientey soberano.Debencontarseen el númerodetales aun los estadosque se hallanligadosa otro más pode-rosopor una alianzadesigualen quese da al poderosomáshonorencambiode los socorrosqueésteprestaal másdébil;los que pagantributo a otro estado;los feudatarios,que re-conocenciertasobligacionesde servicio, fidelidad y obsequioa un señor; y los federados,quehanconstituidouna auto-ridad comúnpermanentepara la administraciónde ciertosintereses;siemprequepor el pactode alianza,tributo, fede-ración o feudo no hayanrenunciadola facultad de dirigirsus negociosinternos,y la de entendersedirectamenteconlas nacionesextranjeras.Los estadosde la Unión Americanahanrenunciadoesta última facultad, y por tanto, aunqueindependientesy soberanosbajo otros aspectos)no lo sonen el derechode gentes.

Doso másestadosdistintos puedenser regidos acciden-talmentepor un mismopríncipe,comose vió no hamuchotiempo enGran Bretañay el Hanóver:suunión se llamabaentoncespersonal. Pero, cuandopor la identidadde la leyde sucesiónque los rige, están inseparab1ementeunidos,esta unión se llama real y entoncespuede decirse que suindependenciarecíprocadesaparecerespectode las demás

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naciones.Así ha sucedidoentre el Austria, la Bohemia, laHungría,y hastahacepocoel reino LombardoVéneto.Losestadosque,al incorporarseen otros,pierdenla facultad deentendersedirectamentecon las demás naciones, aunquepor otra parte se administreninternamentecon enterain-dependencia,se llaman en las clasificacionesmodernasesta-dos semi-soberanos.

Las hordaso tribus migratoriasque no ocupanpaísde-terminado,y todas las asociacionesque se forman para laejecuciónde objetos inmorales, como la piratería, aunquetenganunamansiónfija y se arroguenla denominacióndeestadoso pueblosindependientes,no entran en la categoríade tales.Pero,no porqueunanación se hagaculpablede laviolación de derechosinternacionaleso cometaun actopirá-tico, hay motivo bastante para considerarla como destituidadel carácterde estado~.

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La independencia y soberanía de una nación es, a losojos de las oiras, un hecho; y de este hecho nace natural-mente el derechode comunicar con ellas sobre el pie deigualdady de buenacorrespondencia.Si se presenta,pues,un estadonuevopor la colonizaciónde un paísreciéndes-cubierto,o por la desmembraciónde un estadoantiguo, alos demás estados sólo toca averiguar si la nueva asociaciónes independientede hecho y ha establecidouna autoridadque dirija a sus miembros, los represente, y se haga en ciertomodo responsablede su conductaal universo.Y si es así,no puedenjustamentedejarde reconocerla,como un miem-bro de la sociedadde las naciones.

En el caso de separarseviolentamentede una antiguanación y constituirseen estadosindependientesuna o más

1 Phillimore, tomo 1, páginas 75 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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de las provinciasde queestabaaquéllacompuesta,se ha pre-tendido que las otras nacionesestabanobligadasa respetarlos derechosde la primera,mirandoa las provinciassepara-das como rebeldesy negándosea tratar con ellas. Mientrasdura la contiendaentre los dos partidos, no hay duda queunanaciónextrañapuedeabrazarla causade la metrópolicontralas provincias,si lo creejusto y conveniente,así comola de las provinciascontrala metrópoli en el casocontrario.Perounavez queel nuevoestadou estadosse hallan en po-sesióndel poder,no hayningún principio que prohibaa losotros reconocerlospor tales, porque en estono hacenmásque reconocer un hecho y mantenerseneutrales en unacontroversiaajena.Lasprovinciasunidasde ios PaísesBajoshabían sacudido el yugo de la España antesde expirar el si-glo XVI, perola Españano renunciósus derechossobreelloshastala paz de Westfalia en 1648; y las otrasnacionesnoaguardaron esta renuncia para establecer relaciones directasy aun alianzas íntimas con aquel nuevoestado.Lo mismosucedió en el intervalo entre 1640, en que el Portugal sedeclaró independiente de la España y 1668en que la Españareconocióestaindependencia.

Pero semejante conducta de parte de las otras nacionesno sólo es lícita, sino necesaria,porque, como expusoMr.Canningen sunotade 25 de marzo de 1825 al señorRíos,ministroespañolen la cortede Londres,justificandoel reco-nocimiento de los nuevosestadosamericanospor la GranBretaña: “Toda naciónes responsablede su conductaa lasotras,estoes, se halla ligada al cumplimiento de los deberesque la naturalezaha prescritoa los pueblosen su comerciorecíproco,y al resarcimientode cualquierainjuria cometidapor sus ciudadanoso súbditos. Perola metrópoli no puedeser ya responsable de actos, que no tiene medio alguno dedirigir, ni reprimir. Resta, pues, o que los habitantes de lospaísescuya independenciase halla establecidade hecho noseanresponsablesa las otrasnacionesde su conducta,o que

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en el casode injuriarlas, seantratadoscomo bandidosy pi-ratas.La primera de estasalternativases absurda,y la se-gunda, demasiadomonstruosapara que pueda aplicarse auna porción considerable del género humano por un espacioindefinido de tiempo. No queda,por consiguiente,a los es-tadosneutralesotro partido queel de reconocerla existen-cia de las nuevasnacionesy extendera ellas de estemodola esferade las obligacionesy derechosquelos puebloscivi-lizados debenrespetarmutuamentey puedenreclamarunosde otros”.

Al ejemplo de la restauraciónde los Borbonesal tronofrancésdespuésde una larga serie de añosy revoluciones,ejemplo alegadopor el ministro españolen prueba del in-extinguible derechode los soberanoslegítimos,contestóvic-toriosamenteMr. Canningque todaslas potenciaseuropeas,y España una de las primeras, habían reconocido los variosgobiernosque, expelida la dinastía borbónica, dominaronla Franciapor más de veinte años; y no solamenteios ha-bían reconocido,sino contraído alianzascon todosellos yespecialmente con el de Napoleón Bonaparte, contra quien,si se coligó toda Europa, no lo había hecho por un principiode respetoa los derechosde la antiguafamilia, sino alarma-da por la insaciableambiciónde aquelconquistador.La In-glaterraabriónegociacionesen 1796 y 97 con el directorio;hizo la paz en 1801 con el consulado;la hubierahecho en1806 con el imperio, si hubiesenpodidoajustarselos térmi-nos; y si desde1808 hasta1814 no quisodar oídosa las su-gestionespacíficasde la Francia,procedióasí por conside-ración a la Españasola, con quien el emperadorpertinaz-menterehusabatratar.Mr. Canningañadequeaúnen 1814la GranBretañano distabade unapaz con Bonapartesobrebasesrazonables;y que, aunexcluidoBonaparte,fue mate—ria de discusiónentre los aliadossi convendríacolocaren eltrono francésun príncipede la familia de Borbón.

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De la independencia y soberanía de las naciones se sigueque a ninguna de ellas es permitido dictar a otra la formade gobierno, la religión, o la administración que ésta debaadoptar; ni llamarla a cuentas por lo que pasa entre losciudadanos de ésta, o entre el gobierno y los súbditos. Laintervención de la Rusia, Prusia y Austria en los negociosinternos de la Polonia y el derecho que a consecuencia searrogaronde desmembrarla y de extinguir por fin su exis-tenciapolítica, se ha mirado generalmentecomo un escan-dalosoabusode la fuerza. Duranteel curso de la Revolu-ción Francesa,ocurrieronvarios ejemplosde esta violacióndel derecho que tienen las naciones independientesparaconstituirsecomo mejor les parezca.Tal fue la invasión dela Francia por las armas prusianas en 1792, y la hostilidaddeclarada por la Francia, en épocas subsiguientes de su re-volución, contra los estadosmonárquicos.Un decretode laConvención,de 19 de noviembrede 1792,prometíael auxi-lio de Franciaa todos ios pueblosquequisiesenrecobrarsulibertad, y ordenabaa los generalesde sus ejércitos queso-corriesena cuantoshubiesensido o en adelantefuesenveja-dos por la causade la libertad; decretoque fue impresoytraducidoen todaslas lenguas.Tal fue también la invasiónde Nápoles por el Austria en 1821, y la de Españapor laFrancia en 1823, bajo pretexto de sofocarun espíritu peli-grosode innovacionespolíticas.La opiniónpública se decla-ró contraestaespeciede intervencióncomo inicua y aten-tatoria.

No hay duda quecada nación tiene derechopara pro-veera supropia cotiservacióny tomarmedidasde seguridadcontra cualquierpeligro. Pero éstedebeser grande,mani-fiesto e inminente para que nos sea lícito exigir por lafuerza que otro estado altere sus instituciones a beneficionuestro. En este sentido, decía la Gran Bretañaa las cortes

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de Europaen 1821 (con ocasión de las medidas anunciadaspor la llamada Santa Alianza contra las nuevas institucionesde España, Portugal y Nápoles, y de los principios generalesque se tratabande fijar parala conductafutura de los alia-dos en iguales casos) “que ningún gobiernoestabamásdis-puestoque el británico a sostenerel derechode cualquierestadoa intervenir, cuandosuseguridadinmediatao sus in-teresesesencialesse hallabanseriamentecomprometidosporlos actosdomésticosde otros estados;peroqueel usode estederecho sólo podía justificarse por la más absoluta necesidad,y debía reglarse y limitarse por ella; que, de consiguiente, noeraposible aplicarlo general e indistintamente a todos los mo-vimientosrevolucionarios;queeste derechoera una excep-ción a los principios generales,y por tanto sólo podíanacerde las circunstancias del caso; y que era peligrosisimo con-vertir la excepciónen regla,e incorporarlacomo tal en lasinstituciones del derecho de gentes”. “Los principios quesirven de basea esta regla —decíala GranBretaña—,san-cionaríanuna intervencióndemasiadofrecuentey extensaen los negocios interiores de los otros estados;las cortesaliadasno pueden apoyar en los pactos existentes una facul-tad tan extraordinaria; y tampocopodrían atribuirsela avirtud de algún nuevo conciertodiplomático entre ellas,sin arrogarse una supremacía inconciliable con los derechosde soberaníade los demásestadosy con el interés generaly sin erigir un sistemafederativoopresor,que,sobreser in-eficazen suobjeto, traeríalos más gravesinconvenientes”1•

Por consiguiente,la limitación delas facultadesdel prín-cipe, los derechosde la familia reinante,y el orden de suce-sión a la corona, en los estadosmonárquicos,son puntosque cadanación puedeestablecery arreglar comoy cuan-do lo tengapor conveniente,sin que las otras puedanporeso reconvenirla justamente,ni emplearotros medios quelos de la persuasióny consejo,y aunésosconcircunspección

1 Circular de lord Castlereaghde 19 de enero de 1821 a las Cortes de Europa.

(NOTA DE BELLO).

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y respeto. Si una nación pone trabas al poder del monarca,si le depone, si le trata como delincuente, expeliéndole de suterritorio, o condenándoletal vez al último suplicio; siexcluye de la sucesiónun individuo, una rama, o toda lafamilia reinante; las potenciasextranjerasno tienen paraqué mezciarseen ello y deben mirar estos actoscomo losde una autoridad independienteque juzga y obra en ma-teriasde su competenciaprivativa. Es cierto que la naciónque ejecutasetales actos sin muy graves y calificadosmo-tivos, obraríadel modo más criminal y desatentado;pero,despuésde todo, si yerra, a nadie, sino a Dios, es responsa-ble de sus operaciones,en tanto que no infringe los dere-chos perfectosde los otros estados,como no los infringe enesta materia, pues no es de suponerque, conservandosuindependenciay soberanía,hayarenunciadola facultad deconstituirsey arreglar sus negocios domésticosdel modoque mejor le parezca.

La Franciaejerció estosactosde soberaníaen la revolu-ción que derribó la rama primogénita de Borbón y elevóen su lugar la de Orleans.Obró de la misma maneraen1848, proclamandola repúblicay restaurópoco despuéselimperio en la personade Napoleón III. Las otras grandespotencias, después de una expectativa más o menos breve,reconocieronestas alteracionescomo efectuadaspor auto-ridad competente.

La intervenciónque tiene por causao pretextoel peli-gro de un contagiorevolucionario,ha sido casi siemprefu-nesta,efímeraen sus efectos,y rara vez exentade perni-ciosos resultados.Hay otras especiesde intervención.Unade las más frecuentes es la que tiene lugar a consecuenciade una garantíaotorgadapor una potenciaextranjera,yapara asegurarla inviolabilidad de un tratado,ya la perma-nencia de una constitución o gobierno en otro país.

Supongamosque dos príncipes se hubiesenobligado amantenerseel uno al otro en posesióndel trono; este pactose aplicaríaa los casosen que una tercerapotenciaquisiese

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turbar a cualquierade los contratantesen la posesióndeltrono; pero seríamonstruosoconsiderarlocomo una ligapersonalde éstos contra los respectivospueblos.El títulode propiedadpatrimonial que se atribuyenalgunosprínci-pes sobresus estados,se mira en el día por los más célebrespublicistas como una quimera; el patrimonio privado esparael bien de su dueño;perola institución de la sociedadcivil no ha tenido por objeto el bien del príncipe, sino elde los asociados.

De lo dicho, se sigue:primero,que,en los casosde suce-sión disputada,la nación es el juez natural entrelos con-t nuientes;y segundo,quela renunciaquehaceun miem-bro de la familia reinantede sus derechosa la coronaporsí y sus descendientes,no es válida en cuantoa los últimos,si la nación no la confirma. Los queson llamadosal tronopor una ley fundamentalque determinael orden de suce-sión, recibenestederecho,no de sus antepasados,sino de lanación inmediatamente.Por eso, se creyó necesarioen Es-pañaque las renunciasde las infantasAna y María Teresade Austria, casadascon Luis XIII y Luis XIV de Francia,recibiesenla forma de leyesacordadasen cortes, y efectiva-mentese les dio esta forma en las de Madrid de 1618 y1662; con lo quehubieran sido legalmenteexcluidos de lasucesióna la coronade Españalos descendientesde aquellasprincesas,si la aceptaciónnacional no hubieserevalidadosus derechosen la personade Felipe V de Borbón.

Siguesetambién de lo dicho que, cuandoun soberanocede a otro unaprovincia o distrito, por pequeñoque sea,el título del cesionario puede só1o nacer del asensode laparte que se suponecedida, la cual por su separacióndeltodo a quepertenecíaadquiereunaexistencianacional in-dependiente.Le es lícito, pues,resistir a la nueva incorpo-ración, si la creecontrariaa la justiciay a su interéspropio.Lo que se llama cesiónen este caso,es unasimple renuncia.

Ha solido también alegarse,como causalegítima de in-tervención,la necesidadde atajar la efusiónde sangre,oca-

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sionadapor una prolongaday desoladoraguerracivil en elsenode otro estado.Esta intervenciónapoyadaen los inte-reses generalesde la humanidad,ha ocurrido frecuente-mente en nuestrostiempos,pero nunca tal vez sin otrosmotivos de mayor peso; como, por ejemplo,el peligro queresultasea los otros estadosde la continuaciónde semejantedesorden,o el derechode accedera la solicitud de una delas partescontendientes.

Como accesorioa otros, dice Phillimore 1~puededefen-derseestemotivo de intervención; pero, como una justifi-cación sustantivay solitaria de este derecho,puedeapenasadmitirseen el códigointernacional,porque es manifiesta--mentepropensoa muchosabusosy tiendea la violación deprincipios vitales; como los abusosque engendraronlasvariasparticionesdela Polonia;granprecedentetantasvecescitado y tantasimitado por los transgresoresdel derechode gentes.

La necesidadde poner coto al derramamientode sangre,fue unade las principalesrazonesalegadasparala interven-ción en ios negociosde Turquía y de sus súbditosgriegosen 1827; perono fue la única, aunquequizá,silo hubierasido, la larga duraciónde la guerra y las horribles atroci-dadescometidasen ella, hubieranbastadoparajustificar laingerenciade las nacionescristianas,si tales razonespudie-sen alguna vez hacerlo.

Otro motivo de intervenciónes el que resulta, en unaguerra civil, de la solicitud de ambaspartes;y en este casosulegitimidad es incontestable.Pero lo es menoscuandohasido invocadapor uno solo de los contendores.Sin embargo,no podría sostenerseque aun entoncesfuese contraria laintervenciónal derechoconsuetudinario,puesla hemosvistorepetidasveces sancionadapor la práctica de las naciones,desdeque (por no ir máslejos) la reinaIsabelde Inglaterraprestóauxilios a los PaísesBajos contrala España,hastaque

1 Comcntarios,tomo 1, página 442. (NoTA DE BELLO).

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la Rusia juntó sus armasa las del Austria, parasubyugaralos insurgentesde Hungría.

No basta,parajustificar la intervenciónde queestamoshablando,un movimiento aislado; es menestercierta pro-porciónde fuerzasy queel éxito final parezca,hastaciertopunto, dudoso,despuésde haber durado algún tiempo lacontienda.

Otro motivo frecuentede intervenciónha sido la sim-patía religiosa. Puedesucederque un estadoquiera exten-der su proteccióna sus correligionarios, que son súbditosde otro estadoqueprofesadiferente fe.

Prescindiendode las intervencionesde Isabel de Ingla-terra,Cromwell y aunCarlosTI, a favor de ios protestantesextranjeros,en 1690 la GranBretañay la Holandase ingi-rieron enlos negociosde Saboyay obtuvieronparalos sardosprotestantesel ejerciciolibre de su religión.

La intervención puedetener lugar sin que el derechointernacionalten&ade oué quejarse,si ella se limita a nego-ciaciones, a estipulacioneso a condiciones que se hayanimpuestoen un tratadode paz, despuésde unaguerraqueha tenido otros objetos.

Algunos escritoressostienenque,en el casode unaper-secuciónque se extendiesea grandesmasas,por causade lacreenciareligiosa de éstas,pudiera tolerarseuna interven-ción armadapara atajar la efusión de sangrey poner tér-mino a prolongadashostilidadesinternas’.

Pero debetenersepresentela observaciónde Martens:“Todas las guerrasa que la religión ha servido de motivoo de pretexto,hanmanifestado:primero,que la religión noha sido jamásel único motivo de la guerra; segundo,que,cuandolos estímulospolíticos han estado de acuerdoconios interesesreligiosos, las potenciashan sostenidoefectiva-mente la causade su religión; tercero, pero que siempreelcelo religioso ha cedido al interés político; cuarto, y que

1 Phillimore, Comentarios,tomo 1, página 474. (NoTA DE BELLO).

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másde unavez se las ha visto lanzarse,por miras ambicio-sas, a una conductadirectamenteopuesta1 a los interesesde su religión”.

La doctrina quehemosexpuestono varíacuandoel ob-jeto de la intervenciónes protegera los súbditoscristianosde un estadomusulmáno infiel; pero hay en estecaso uncampo más vasto para la aplicación del principio excep-cional de ingerencia.

Desdeel establecimientode los turcos en Europa,hanpretendidolas potenciascristianasy gradualmentehancon-seguidoejercerjurisdicción sobresus propios súbditosresi-dentesen Turquía y en otrasnacionesinfieles, por mediode cónsules.Además,se hanconcedidoa los súbditosde laspotenciascristianas varios privilegios para la visita a lossantoslugaresen Palestinay parala protecciónde suculto,de las iglesiaslatinasy de la religión cristianaen general.

Hay otra fuentede intervenciónque, con el objeto demantenerla paz, ha dado ocasióna frecuentesdiscordiasy guerrasa fin de asegurarla bedanzao equilibrio del poderentredos diferentesestados,de maneraque a ninguna po-tencia se permitieseextendersus dominios y acrecentarsusfuerzashastael puntode amenazara la libertadde las otras.Bien entendidaesta doctrina, no implica una pedantescaadherenciaal equilibrio existente,porqueno debeolvidarsequetodo estadoindependientetiene el derechode aumen-tar su territorio, población, riquezay poder,por todos losmedioslegítimos.Aun el incrementode sus fuerzasnavalesy militares ha sido generalmentereconocidocomo un dere-cho incontestablede soberanía.Cuandosu ejercicio poneen peligro la seguridadde otros estados,no es difícil seña-larle límitesprecisos,y seguramentehabráfundamentoparaexigirlo; pero, cuandosólo se temeun peligro eventual,nohayla misma razón;bien quelas cuestionesquesobreeste

1 Martens, Compendio del derechode gentescitado por Phillimore, ibidem, pá-gina 475. (NOTA DE BELLO).

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punto se suscitenperteneceránmás bien al dominio de lapolítica que al del derechode gentes~.

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Finalmente, una nación, cualesquieraalteracionesqueexperimenteen la organizaciónde sus poderessupremosyen la sucesiónde suspríncipes,permanecesiempreunamis-ma personamoral; no pierdeninguno de sus derechos;susobligacionesde todas clasesrespectode las otras nacionesno se menoscabanni debilitan. El cuerpopolítico subsisteel mismo que era, aunquese presentebajo otra forma, otenga diferente órgano de comunicación.

Los príncipesrestauradoshanquerido a vecesexcusarsede cumplir las obligacionescontraídaspor los gobiernosqueles han precedido,calificándolos de usurpadores,y comotales, incapacesde ligar a la nacióncon sus actos.Pero estaexcepciónes inadmisible.La Francia,durante la Restaura-ción, la opuso largo tiempo a los EstadosUnidos de Amé-rica, que reclamabancuantiosasindemnizacionesde propie-dades americanasilegítimamente confiscadasen la épocaprecedente;pero tuvo por fin que abandonarla.“~Debe-mos nosotros—decíael duquede Broglie, ministro de ne-gociosextranjerosa la cámarade diputadosen la sesiónde31 de marzo de 1834—. debemosnosotros,como lo habíahechoelgobiernode la restauración,o másbien, comohabíaintentadotímidamentehacerlo, alegar la irresponsabilidadde un nuevo gobiernopor los procedimientosdel antiguo?Un efugio tan vergonzosoera indigno de nosotros”.

Tal es el principio general;bien que sujeto a limitacio-nesque indicaremosmásadelante2

1 En todo lo que se ha dicho sobre la intervención de un estadoen las perte-nenciasde otro, hemos tenido presenteslos Comentariosde Phillimore, tomo 1, parte 4,y los Elementos de Wheaton, parte 2, capitulo i

9, párrafo 35, edición francesa.(NOTA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos,parte 1, capítulo II, párrafo 11. (NOTA DE BELLO).

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Entre las obligacionesde los estadossoberanos,nos haparecidoque se debíanmencionarlas contraídaspor ellosa título de empréstitocon súbditosextranjeros,y que tanfrecuentesse hanhecho en nuestrosiglo, siendo los acree-dores,por lo general,súbditosingleses.

Es un derechoincontestablede todo estadosoberanolaprotecciónde sussúbditos,cuandohansido dañadosen suspersonaso interesespo.~el gobiernode otro estadoy espe-cialmenteen el casode no satisfacérselessus créditospecu-niarios,procedentesde contratoscelebradoscon el soberanoextranjeroo con sus agenteslegalmenteautorizados.Se re-ducen al mismo caso las indemnizacionesdebidaspor elsoberanoextranjero,a consecuenciade una injuria perpe-trada por él o por personasque obran legalmentea sunombre.

Los empréstitosque se contraenparael servicio de unestadoy las deudascreadasen la administraciónde los ne-gociospúblicos, son contratosde derechoestricto, obliga-torios a la nación entera.Nadapuededispensarlade pagaresasdeudas.Que el dinero prestadose haya invertido enprovechode ella o disipadolocamente,no es cosaque atañeal prestamista.Él ha confiadosudinero a la nacióny a éstatocarestituírselo.Tanto peorparaella si ha puestoen ma-las manosel manejode sus intereses.

En esta importanteregla, se fundabala circular queen1848 dirigió el vizcondePalmerston,entoncesministro denegociosextranjerosde la GranBretaña,a los representan-tes británicosen el exterior. En ella, les dice que es discre-cional parael gobiernobritánico el tratar o no de esta ma-teria en negociacionesdiplomáticas,que absolutamentenopodíaponerseen dudael derechoperfecto de todo gobier-no paraencargarsepor la vía diplomáticade todobienfun-dado reclamode cualquierade sus súbditoscontra un go-biernoextranjero,o parapedirla reparaciónde todoagravioquedel mismo gobiernorecibiese;que la Inglaterratendríasiempre los medios de obtener justicia, pero que ésta era

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una cuestiónde convenienciay no de poder; y que, portanto, ningún país extranjerose lisonjeasede que la GranBretañapermaneciesepara siempreimpasible al agravio, ode que, llegado el caso de hacerefectivo su derecho,notuvieseel gobierno británico amplios mediosde que hacerusoparaobtenerjusticia; quelas sucesivasadministracionesbritánicashabíanestadohastaallí muylejosde desearque ioscapitalesdel país se invirtiesen en préstamosa gobiernosextranjeros,que tal vez no podrían o no querríanpagarlos interesesestipulados,y quepor esoel gobierno británicohabíacreídoquesu mejor política habíasido hastaallí, noelevar tales reclamosa la categoríade cuestionesinterna-cionales;que,en el conceptodel gobiernobritánico,las pér-didas de aquellosquehabíancolocadouna imprudentecon-fianza en la buena fe de sus deudores,vendríana ser unalección saludableparaotros, e impediríanque no se hicie-sentales préstamos,sino a estadosprobosy solventes;peroque, sin embargo,podía sucederque las pérdidas llegasena ser de tanta magnitud, que fuese demasiadocostosalalección y que en ese estado de cosasse viese obligado elgobierno a entablar negociacionesdiplomáticas.

La reglade Martensparececorrecta;es a saber,queelacreedorextranjerosólo puedepedir que se le pongaen elmismo pie quea ios otros acreedoresdel estado.Puedesuce-der, como el mismo Martensobserva,que el estadodeudoradoptemedidasfiscales tan fraudulentase inicuas, y contan manifiesta intención de frustrar los reclamos, que elgobierno del acreedorse juzgue autorizadopara recurrira otros mediosy a la guerramisma; como sería,por ejem-pio, la adulteraciónde la monedaacuñadao del papel mo-neda,o la absolutanegativa de reconocerdeudascontraí-das sobre la fe pública nacional; bien que, en caso deextraordinarianecesidad,no seríajusto que se privasea unanación de la facultadde adoptarpor el momentoproviden-cias fiscalesrespectode supapelmoneda;peroestocon doscondiciones:que se paguecompletamenteel valor real pro-

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metidoy queen el intervalo se trate al acreedorextranjeroen los mismostérminosqueal acreedordoméstico’.

Aun cuandoun estadose divida en dos o más, ni susderechosni sus obligacionespadecendetrimento, y debengozarseo cumplirse de consuno,o repartirseentre los nue-vos estadosde común acuerdo,si la reparticiónes posible2~

Bynkershoeckcensurala conductade Inglaterra querehu-sabaa Holanda la libertad de pesca,pactadaentre Enri-que II de Inglaterra y Felipe, archiduquede Austria, ale-gandoqueel pactose había celebradocon el archiduque,no con los estadosgenerales.Él acusatambién de mala fea la Dinamarca,queno quiso guardara aquellosestadoselpactode Spira, ajustadocon el emperadorCarlos Y a fa-vor de los belgas~.

1 Phillimore, Come,sI~srios,tomo II, páginas 8 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

2 Rutherforth, Institutions of Natural Law, tomo II, capítulo 10, párrafo 14;Wheaton, Elementos, parte 1, capítulo 2, S 16, 17, etc. (NOTA DE BELLO).

~ QusestionesJuris Publici, libro II, capítulo 2S: Schnsalz mira esta negativade la Dinamarca como justa y conforme al derecho consuetudinario de Europa:Droit des Gens Européen,libro 1, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS BIENES DE LAS NACIONES

• Bienes de la nación. —~ 2. Títulos. — 3. Requisitos que legitiman la apropia-ción. — 4. Cuestión relativa a la alta mar. — 5. De algunos títulos en par-ticular: ocupación. — 6. Prescripción.— 7. Restos de la comunión primitiva.

1

Los bienes de la nación son de variasespecies.Los unospertenecena individuoso a comunidadesparticulares—co-mo a ciudades,monasterios,gremios— y se llaman bienesparticulares; los otros a la comunidadenteray se llamanpúblicos. Divídenseestos últimos en bienes comunesde lanación, cuyo uso es indistintamentede todoslos individuosde ella, como son las calles, plazas, ríos, lagos, canales; ybienes de la corona o de la república, los cuales, o estándestinadosa diferentesobjetosde servicio público, verbi-gracia, las fortificaciones y arsenales,o pueden consistir,como ios bienes de los particulares,en tierras, casas,ha-ciendas,bosques,minas, que se administranpor cuentadelestado;en muebles,en derechosy acciones.

2

Los títulos en que se funda la propiedadde la nacióno son originarios, o accesorios,o derivativos.Los primerosse reducentodosa la ocupación,sea que por ella nos apo-

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deremosde cosasque verdaderamenteno pertenecíana na-die, como en la especiede ocupación que tiene con máspropiedadestenombre; o de cosascuyos dueñoshan per-dido por un abandonopresuntoel derechoque teníansobreellas, como en la prescripción;o finalmente, de cosasquepor el derechode la guerrapasana la clasede res nullius yse hacenpropiedaddel enemigo que las ocupa. Los títulosaccesoriosson los que tenemosal incremento o productode las cosasnuestras.Y los derivativosno son másquetrans-misiones del derechode ios primeros ocupadores,que pasade manoen manopor medio de ventas,cambios,donacio-nes, legados,adjudicaciones,etc. Todo derechode propie-dad supone consiguientementeuna ocupación primitiva.

3

LaS cosasfueron todas al principio comunes.Apropiá-ronselaslos hombrespor grados;primero, las cosasmueblesy los animales;luego, las tierras, los ríos, los lagos. ¿Cuáles el límite puestoa la propiedadpor la naturaleza?¿Cuáleslos caracteresconque se distinguenlas cosasqueel creadorha destinadopara repartirseentre los hombresde las quedebenpermanecerparasiempreen la comuniónprimitiva?

Si todapropiedadsupone,segúnhemosvisto, una ocu-pación primitiva, es evidenteque no son susceptiblesdeapropiarselas cosasqueno puedenocuparse,estoes, apren-derse y guardarsepara nuestro propio y exclusivo uso y

goce.Pero la susceptibilidadde ser ocupadasno es el único

requisito que legitime la apropiaciónde las cosas,o la pose-Sión que tomamosde ellas con ánimo de reservarlasa nues-tra utilidad exclusiva. Porque,si una cosa permaneciendocomún puede servir a todos sin menoscabarseni deterjo-rarsey sin que el uso racional de los unos embaraceal delos otros y si, por otra parte,para que una cosanos rinda

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todaslas utilidadesde que es capaz,no es necesarioemplearen ella ninguna elaboracióno beneficio; no hay duda queperteneceal patrimonio indivisible de la especiehumana,y queno es permitidomarcarlacon el sello de la propiedad.

La tierra, por ejemplo, puede ocuparserealmente, su-puesto que podemos cercana, guardarla, defenderla; latierra no puedeservir indistintamenteal uso de todos; susproductosson limitados; en el estadode comunión primi-tiva, un vasto distrito seríaapenassuficienteparasuminis-trar a un cortonúmerode familias unasubsistenciamisera-ble; la tierra, en fin, no acudecon abundantesesquilmos,sino por medio de una dispendiosapreparacióny cultura,de que nadie se haría cargo sin la esperanzade poseerlaydisfrutarla a su arbitrio. La tierra es, pues,eminentementeapropiable.

Capacidadde ocupaciónreal, utilidad limitada, de queno puedenaprovecharsemuchosa un tiempo y que se agotao menoscabapor el uso y necesidadde una industria quemejorelas cosasy las adaptea las necesidadeshumanas,talesson las circunstanciasque las constituyenapropiables.Laprimerapor sí sola no bastasin la segundao la tercera.Laprimerahaceposiblela apropiacióny las otrasdos la hacenlegítima.

Con respectoa las cosasque, sin estar rigorosamenteapropiadas,sirvenya al usode algunosindividuos o pueblos,sería necesarioun requisito más: que la apropiación noperjudicasea esteuso, o quese hiciesecon el consentimientode los interesados.

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Hemos visto que la tierra es apropiable. ¿Lo es igual-menteel mar? Selden,Bynkershoecky Chitty creen quesí; Grocio, Puffendorf, Vattel, Barbeyracy Azuni lo nie-gan.En primer lugar, examinemossi es o no capaz de serocupadorealmente.

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Un estrechode pocaanchura,un golfo que comunicacon el restodel mar por una angostaboca, puedenser fá-cilmente guardadosy defendidospor la nación o nacionesque señoreanla costa.Esto mismo debedecirsede un granmar interior, como el Caspio,el Euxino y aun el Medite-rráneo todo; pues no hay duda que si los estadosque locircundanquisiesenapoderarsede él de mancomúny ex-cluir a las demás naciones,no tendrían mayor dificultadparahacerlo, queunatribu de indígenasparareservara suexclusivo uso un espaciosovalle accesible por una solagarganta.

La ocupaciónde un mar abierto,verbigracia,el OcéanoÍndico entrelos trópicos,seríamuchomásdifícil aunparael estadoque fuesedueñode todaslas tierras contiguas;yla dificultad subiría muchos grados, si se tratasede unaporción de mar distantede todo establecimientoterrestre;pero no seríade todopunto insuperableparaunagran po-tencia marítima. Su posesiónpodría ser a veces turbada,mas no por eso dejaríade serefectiva. Basta cierto gradode probabilidad de que turbándola nos exponemosa unmal grave,paraconstituirunaposesiónverdadera;puesaunbajo ci amparode las institucionesciviles hay cosascuyapropiedadno tiene mejor garantía.

En realidad,ni aunel dominio efectivode todoel océa-no es por naturalezaimposible; bien que,para obtenerloyconservarlo,seríamenesteruna preponderanciamarítimatan exorbitantey favorecidade circunstanciastan felices,como no es de creerse presentejamásen el mundo.

Más aún, extendiendoesta capacidadde ocupacióncuantose quiera, no habrárazónpara afirmar que: ~tantoel océano,como ios otros mares,pertenecen,a maneradelas demáscosasapropiables,a los que sin valersede mediosilícitos son bastante poderosospara ocupanlosy asegurar-los” 1, porque esta sola circunstancia no justificaría laapropiación.

1 Chitty’s Conzincrcial Law, volumen 1, capítulo 4. (NOTA DE BELLO).

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La utilidad del mar, en cuanto sirve parala navegación,es ilimitada; millares de bajeleslo cruzan en diversos sen-tidos sin dañarse,ni embarazarseentre sí; el mismo viento,dice Puffendorf, se necesitaríapara impeler todas las es-cuadrasdel mundo,queparaunasola nave; y la superficiesurcadapor ellas no quedaríamás ásperani menoscómodaque antes.El mar, por otra parte,no ha venido a sernave-gable por el trabajo ni por la industria de los hombres:enel mismo estado,se halla ahoraque al principio del mundo.Debemos,pues,mirarlo, por lo que toca a la navegación,como destinadoal uso común de los pueblos.

Se dice que la navegaciónde un pueblo perjudicareal-mentea otro, ya quitándoleunapartede las gananciasquesacaríadel comercio,si no tuviese rivales; ya exponiendoa peligro sus navesy sus costas,particularmenteen tiempode guerra. Parece,pues, justificada la apropiación de losmares, aun en cuanto navegables,por el menoscaboevi-dente de utilidad que el uso de unos pueblos ocasiona aotros ~. Per~de esteraciocinio se infería que el más fuertetiene siemprederechopara convertir en monopolio cual-quiera utilidad común, por limitada, por inagotable quesea,y que, si pudiésemosinterceptar el aire y la luz, nosseria lícito hacerlo para vender el goce de estos bienes alos demás hombres; principio palpablementemonstruoso.Las navesy las costasde un puebloque fueseúnico dueñodel mar, estaríanmás segurassin duda; pero las naves ylas costasde los otros pueblosestaríanmásexpuestasa in-sultos; y la equidadnatural no nos autoriza para proveera nuestraseguridadpropia a expensasde la ajena.

Como medio de seguridad,bastael dominio de aquellapequeñísimaporción de mar adyacente,que ho puedeserdel todo libre, sin que esteuso comúnnos incomodea cadapaso, y que podemosapropiarnos,sin hacer inseguro elterritorio de los demáspueblos,y aunsin embarazarsuna-vegacióny comercio.

1 Chitty, ibidem. (NOTA DE BELLO).

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No debemos,pues,contar las ventajasde un monopoliodebido únicamentea la fuerza, ni la seguridadexclusivaqueresultaríadel dominio, entrelos frutos naturalesy líci-tos cuyas mermaslegitiman la apropiación.

Se alegatambiénqueel mar necesitade ciertaespeciedepreparación;que la industria del arquitecto naval y delnavegantees lo que lo ha hechoútil al hombre’. Pero a lasutilidadesqueun pueblosacadel mar por mediode la nave-gación nadacontribuyenlos arsenalesy los buquesde otrospueblos; cada cual trabaja por su parte con la fundadaesperanzade que la recompensade sus tareasno le seráarrebatada;y el ser comuneslos mares, lejos de debilitaresta esperanza,le sirve de fundamento.No es esto lo quesucedería,si fuesencomuneslas tierras:nadiepodríacontarconel producto del campo que hubiesearadoy sembrado;los industriosostrabajaríanpara los holgazanes.Es verdadque,mientrases libre la navegaciónde los mares,un descu-brimiento en las artesde construcción,en la náutica o enla geografía,no aprovechaexclusivamenteala nacióninven-tora; pero ella reporta las primerasventajas;y despuésqueha sido suficientementepremiadaes cuandoel invento útilentra en el patrimonio común de los pueblos.Éste es elcursoordinario de las cosas,y sin disputa, el que producemayorsumade utilidadalgénerohumano;por consiguiente,el másjusto.

No hay, pues, motivo alguno que legitime la apropia-ción del mar bajo el aspectoen que ahoralo consideramos.Además,él sirve ya a la navegaciónde casi todos los pue-blos: éstees un uso que les pertenece,y de queno es lícitodespojarlos.

Pero,bajo otro aspecto,el mar es semejantea la tierra.Hay muchasproduccionesmarinas que se hallan circuns-critasa ciertos parajes;porque, así como las tierrasno dantodas unos mismos frutos, tampocotodos los maressumi-nistranunosmismosproductos.El coral, las perlas,el ámbar,

1 Chitty, ibidem. (NOTA DE BELLO).

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las ballenas,no se hallan sino en limitadas porciones delocéano,quese empobrecendiariamentey al fin se agotan.Las ballenas frecuentabanen otro tiempo el golfo de Viz-caya; hoy día es necesarioperseguirlashasta las costasdeGroenlandiay de Spitzbcrg; y por grandequesea en otrasespeciesla fecundidadde la naturaleza,no se puededudarque la concurrenciade muchospueblosharíamás difícil ymenosfructuosasu pesca,y acabaríapor extinguirlas, o alo menospor alejarlas de unos mares a otros. No siendo,pues,inagotables,parecequesería lícito a un pueblo apro-piarselos parajesen que seencuentrany queno esténactual-menteposeídospor otro. De aquí el empeñode ciertoses-tadosen arrogarseel dominio de considerablesporcionesdelmar, para ejercer en ellas el dominio exclusivo de pesca,concediéndolosolamentepor privilegios a ciertasnacionesy con ciertas restricciones. Así, la Dinamarca,no contentaconla soberaníadel Báltico, aspiró a la de la alta mar sep-tentrional. Pero de estas pretensiones,que han dado unapágina curiosa a la historia del derechomarítimo, apenasquedanya vestigios.En el día, el derechode pescade cadapotencia está generalmente limitado a sus aguas territo-riales~.

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Determinadoslos objetosque son capacesde apropia-ción y en qué términos, hablaremosde aquellosmodos deadquirir en que el derechode gentes tiene algo de peculiarque merezca notarse. Nos limitaremos en este capítulo ala ocupaciónde las tierras nuevamentedescubiertasy a laprescripción, reservandolas accesionesterritorialespara elque sigue,y la captura bélica para cuando se trate de loconcernientea la guerra.

Cuandouna naciónencuentraun paísinhabitadoy sin

1 Véase Wheaton, Elementos,parte u, capítulo IV, ~ 8 (edición francesa),

y compáresecon Azuni, Derecho Marítimo, capítulo II, artículo 1. (NOTA DE BELLO).

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dueño, puede apoderarsede él legítimamente;y una vezquehamanifestadohacerlo así,no es lícito a las otrasdes-pojarla de esta adquisición. El navegadorque hace viajesde descubrimiento,cuandohalla islas u otras tierrasdesier-tas, tomaposesiónde ellas a nombrede su soberano;y estetítulo es generalmenterespetado,si lo acompañauna po-sesiónreal. Pero,segúnVattel, un pueblono tiene derechoparaocuparregionesinmensasqueno es capazde habitary

cultivar; porque la naturaleza,destinandola tierra a lasnecesidadesde los hombresen general,sólo faculta a cadanaciónparaapropiarsela partequeha menester,y no paraimpedir a las otrasquehaganlo mismo a suvez. El derechode gentesno reconoce,pues,la propiedady soberaníadeuna nación,sino sobrelos paísesvacíos queha ocupadodehecho, en que ha formado establecimientos,y de que estáusandoactualmente1

1 Vattel, libro 1, capítulo 18, § 207.

Es preciso confesar que algunas potencias han llevado sus pretensionesa títulode descubridoraso de primeras ocupantes,mucho más allá de los límites trazadosen la doctrina anterior de Vattel. Ellas se han atribuido sobre vastas regionesdelcontinente americano el derecho exclusivo de adquirir de los naturales el suelo,comprándoloo conquistándolo; derechoque todas han hecho valer a su vez, y debenreconocer mutuamente. De este pacto tácito, resultan varias consecuenciasimportantes.

1” La potencia descubridorao primera ocupante, aun respetandola posesióndelos indígenas, ejerce una especiede supremacíao dominio directo, reconocido de lasotras naciones; de manera que a ella toca privativamente ajustar con los indígenaslas controversias que pueden nacer del conflicto de derechos sobre el suelo; y si unatercera potencia turbase de cualquier modo esta especie de dominio directo, seme-jante acto se miraría como una agresión hostil, que podría repulsarse con las armas.

2~ En virtud de este dominio directo, la potencia descubridora o primera ocu-pante tiene la facultad de dar o vender el suelo mientras se halla todavía en poderde las tribus nativas; confiriendo a los compradoreso donatarios,no un título abso-luto, sino sujeto al derecho de posesión de estas tribus.

3~ Las nacionespueden trasmitirse unas a otras este dominio directo por tra-tados. Así lo hizo la Francia a la Gran Bretaña en el de Utrecht, de 1713, cediéndoletoda la Acadia o Nueva Escocia, gran parte de la cual estaba en poder de las tribusindígenas.Así lo hicieron la Francia a la Gran Bretañay la Grun Bretaña a la Franciaen el tratado de 1763, estipulando que el deslindede los territorios de las dos nacio-nes en la América Septentrional sería una línea que desdelas fuentes del Misisipicorriese por medio de aquel río y de los lagos de Maurepas y Pontchartrain hasta cimar. Por este tratado, cedió la Francia todo el país al este del Misisipi, aunque losindios ocupaban en él una vasta y preciosaporción; y la Gran Bretaña cedió por suparte todas suspretensionesal país del oeste, en que no poseía una pulgada de tierra.En el mismo sentido y por estemismo tratado, cedió la España a la Gran Bretaña laFlorida, y todaslas tierras al sudestede aquel río, muchaparte de las cualesestabaenposesiónde los indios. La Francia cedió despuésla Luisiana a la España,y la Españala retrocedió al cabo de algún tiempo a la Francia, que la -vendió por fin a los Estados

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Cuando se encuentranregionesdesiertasen que otrasnaciones han levantado de paso algún monumento paramanifestarque tomabanposesiónde ellas, no se hace máscasode estayana ceremoniaque de las bulas pontificias deque vamos a hablar.

El papaNicolás V, por su bula de 1454, concedióa lacoronade Portugal ci imperio de Guinea y la facultad desubyugartodoslos paísesbárbaroscontenidosen él, prohi-biendoa las demásnacionesel acceso.Por otra bula de 1493,

el papaAlejandro VI di.o a la coronade Castilla todas lastierrasdescubiertaso queen adelantese descubriesenal oestey sur de las Azores, tirada una línea de po-lo a polo a cienleguas del oestede aquellasislas. Pero estas-concesionespon-tificias, lo mismoque las convencionesquesobreeste asuntointervinieronentrelas potestadesseculares,no fueron respe-tadaspor la GranBretaña,ni por la Franciay la Holanda;y en ei día, las referidas bulas son letra muerta, a no seren las cuestionesde límitesentre Portugaly la España‘.

Se preguntasi unanación puedeocuparlegítimamentealguna parte de un vasto espaciode tierra, en que sólo seencuentrantribus errantesque por su escasonúmero nobastan a poblarlo. La vaga habitación de estas tribus nopuedepasarpor unaverdaderay legítima posesión,ni porun usojusto y razonableque ios demáshombresesténobli-gadosa respetar.Las nacionesde Europa,cuyo- suelo rebo-sabade habitantes,encontraronextendidasregionesde quelos indígenasno tenían necesidad,ni hacían uso alguno,sino de tarde en tarde. Érales, pues,lícito ocuparlasy fun-

Unidos, aunque habitada de numerosas tribus de naturales, que vivían en salvajeindependencia. De la misma especie, han sido las trasmisiones de dominio por JaGran Bretaña y la España a los EstadosUnidos en aquel continente.

4a El derecho que los indios pueden conferir a otros por venta, donación ocualquier otro título, no menoscabade ningún modo el dominio directo de la nacióndescubridorao primera ocupante; y el efecto de semejantetítulo, por lo tocante a laprcpiedad de la tierra, se reduce a incorporar al comprador o donatario en la nacióno tribu que se lo ha conferido. (Véaseel interesantediscurso del juez Marshall en lacorte suprema de los Estados Unidos: Wheaton’sRcjaorts, VIII, páginas ~43 y si-guientes). (NOTA DE BELLO).

~ Phillimore, Comentarios,tomo 1, páginas 245 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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dar colonias,dejandoa aquélloslo necesarioparasu cómodasubsistencia.Si cadanación hubiesequeridoatribuirsedesdesu principio un territorio inmensopara vivir de la caza,la pescay frutas silvestres,nuestroglobo no hubierasidocapazde alimentarla centésimapartede los habitantesque

hoy lo pueblan.

Las tribus pastoralesqueviven errantesdentro de cier-tos límites sin haberserepartidola tierra entre sí, llevandode un paraje a otro sus movibles aduares,según sus nece-sidadesy las de sus ganados,la poseenverdaderamente,y nopuedenser despojadasde ella con justicia’. Perohayalgunaafinidadentre estecasoy el precedente,y seríadifícil fijarlos caracteresprecisosque distinguenla posesiónverdaderade la que no lo es, y el uso racional y justo del que tieneun carácterdiverso

Establecidoel derechode un estadopor ocupación yposesiónreal, se preguntará: ¿a qué porción de territoriose extiendeel derechode propiedad,más allá de aquel queha sido efectivamentehabitadoo de alguna manerautili-zado? Respectode un continente,el derechode dominiose extenderíadesdela costahacia el interior, comprendiendotodo el paísque necesitasede la costa para su navegacióny comercio.

Los EstadosUnidos de América en sus negociacionescon la Inglaterra,relativasa los límitesdel Oregón,sentabanque la nación descubridora,por el hecho de entrarpor la

1 Vattel, libro II, capítulo7, § 97. (NOTA DE BELLO).

2 La doctrina de Schmalz sobre este punto es algo diferente de la de Vattel.“La propiedad de las tierras se adquiere sólo por el cultivo, porque ella debe ser larecompensadel trabajo, no la presa de la fuerza. De aquí es que el mero acto detomar posesión no da ni propiedadreal ni derecho alguno que se extienda a más delo que dure la ocupación. Un estadoeuropeo no puede, pues,verdaderamenteadquirirnada en las regiones desiertas de las otras partes del mundo, sino por los trabajosagrícolas de sus colonos, que, rasgando con el arado terrenos incultos, avasallan deeste modo la tierra a la soberaníade su madre patria. Mas ¿hasta qué punto e’permitido usar de este derecho contra los indígenas?Donde quiera que el cazadorsalvaje o el pastor nómade lleva una vida errante, la tierra carece de dueño, y nadaprohibe su cultivo al colono industrioso. ¿A qué título se arrogarían las hordasnativasel dominio de un suelo que no han querido marcar con el trabajo? Droit desGens Europécn, libro IV, capitulo 10. (NOTA DE BELLO).

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boca del principal río del país descubierto,tenía derechopara mirar como suyo todo el espaciointerior atravesadopor dicho río y por todoslos que vierten sus aguasen él.Pero la GranBretañarechazóenérgicamenteesteprincipio.alegandoqueel mero descubrimientono conferíasemejantederecho.En las negociacionesentrela Españay los EstadosUnidos de América sobreel límite occidentalde Luisiana,se alegópor partede éstos,que, cuandounanación europeatomaposesiónde cualquierespaciode costa,se entiendequela posesiónabrazatodo el interior hasta la fuente de losríos que desembocanen ella, con sus tributarios y todo elpaísquerecorren;que la naturalezaparecehaberdestinadoel territorio así descritopara unamisma sociedady haberenlazadosusdiferentespartespor los vínculosde un interéscomún.separándolasde otros territorios; y que de lo con-trario los derechosdel descubridory poseedorde un paísnuevo quedaríanreducidosal breve espacioque ocupabansustropaso suspobladores;doctrinaqueha sido totalmenterechazadapor cuantaspotenciashanhechodescubrimientosy adquirido posesionesen América~. Despuésde todo, nopuededecirseque sobreesta materiahaya reglas fijas san-cionadaspor el consentimientogeneral.

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Pasemosa la prescripción2 Los escritoresde derechodistinguendos especies:1a usucapióny la ~rescri~ció;i pro-piamente dicha. La primera es la adquisiciónde dominio,fundadaen una larga posesión,no interrumpidani dispu-tada, o segúnWolfio, la adquisición de dominio fundadaen un abandonopresunto.La del derecho romanoexigeuna posesiónde cierto númerode años, prefijado por las

1 Phillimore, tomo 1, páginas 210 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

‘2 Lo que sigue se ha tomado principalmentede Vattel, libro II, capítulo 11.

(No’rA DE BELLO).

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leyes, mientrasque en la del derechode gentesel tiempoes indeterminado.

La prescripciónpropiamentedicha es la exclusión deun derecho,fundadaen el largo intervalo de tiempo, du-rante el cual ha dejado de usarse,o segúnla definición deWolfio, la pérdidade un derechoen virtud de un consen-timiento presunto.

La usucapiónes relativa a la personaque adquiere,lacual, mediante ella, se convierte en dueño legítimo de loque ha poseídolargo tiempo; la prescripción propiamentedicha es relativa a un derechoque por no haberseejercidolargo tiempo se extingue. Usucapinzosel dominio: los de-rechosy accionesprescribeiz.

Comola palabrausucapiónes d-e uso raroen las lenguasmodernas,si no es en el estilo del foro, se acostumbraem-plear el término prescripción todas las veces que no haynecesidadde señalarparticularmentela primera especie.

La prescripciónes aún más importantey necesariaen-tre las naciones que entre los individuos, como que las,desavenenciasde aquéllastienenresultadoshartomásgraves,acarreandomuchasvecesla guerra.Exigen la paz y la dichadel génerohumano,aúnmás imperiosamentequeen el casode los particulares,que no se turbe la posesiónde los sobe-ranossino -con los más calificadosmotivos, y que despuésde cierto número de años s-e mire como justa y sagrada.Si fuesepermitido rastrearsiempreel origen de la posesión,pocosderechoshabría que no pudiesendisputarse.Se en-gañan, pues, los que creen que la prescripción no tienefundamentoalguno en la justicia natural; ellos confundenel derechoque incontestablementeemanade la razóncomonecesariopara la seguridaden el goce de los bienes, conlas formasy requisitosa que las leyes civiles han determi-nado sujetarlo.

La prescripciónpuede ser más o menoslarga, que sellama ordinaria, y puedeser también inmemorial. Aquéllarequiere tres cosas: la duraciónno interrumpidade cierto

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Derecho Internacional

númerode años; la buenafe del poseedor,y que el propie-tario sehayadescuidadorealmenteen hacervalersu derecho.

Por lo que toca al númerode años,unavez que el de-recho convencionallo ha dejado por determinar,las cir-cunstanciasqueprestanmotivoparapresumirenci supuestopropietariode un antiguoderecho,un verdaderoabandono,aunqueno positivamente expresado,harán tal vez másfuerza que el mero trascursodel tiempo. Los ejemplaresocurridos podrán también servir de norma; y sobretodo,a nadie debe ser permitido recusarla regla que él mismohayaadoptadoen sus controversiascon otros.

Si el poseedorllega a descubrir-que el verdaderopropie-tario no es él, sino otro, está obligado en conciencia a larestituciónde todo aquelloen que la posesiónie hayahechomás rico. Pero en el derechointernacionalno puedeopo-nérselela excepciónde mala fe, si no es en los casosde evi-denciapalpable: en los otros se suponesiempreque la na-ción ha poseídode buenafe.

En orden al descuidodel propietario, son necesariastrescondiciones:primera,queno hayahabidoignoranciainven-cible de su parte,o de partede aquéllosde quienesse derivasu derecho;segunda,quehayaguardadosilencio; y tercera,queno puedajustificar este silencio con razonesplausibles,corno la opresión o el fundado temor de un mal grave.

La prescripción inmemorial da al poseedorun títuloincontrovertible1•

1 Martens (Précis, libro II, capítulo 4) opina que la prescripción no debe ser

consideradacomo una fuente del derecho de gentes; que por ella ni puedenadquirirsederechosni perderse; que ni el derecho universal la reconoce, ni ei positivo la haintroducido; que a la verdad las potenciasla alegan a menudo, y se precaven de susefectos haciendo protestaspara la conservaciónde sus derechos, con lo que parecensuponer la obligación de romper el silencio cuando -se les usurpa lo que no tienenánimo de abandonar; pero que su lenguaje sobre este punto ha sido muy vario ycontradictorio; y que, como ningún tratado ni costumbreha fijado el tiempo necesariopara la prescripción, nada se ganaría con admitirla en teoría.

Estas razonesno parecenconcluyentes. ~9 La ciencia y paciencia del dueño queno carecede libertad para reclamar susderechos, ofrecen una presunción vehementede que los abandona.2~La prescripción es necesariapara la seguridad de las antiguasposesiones;¿qué derechohabría segurosi fueseforzoso rastrearsu origen en la oscuri-dad de los tiempos? Lo que es indispensable para la tranquilidad de los propietariosy la paz del género humano, es de derecho universal. 39 El uso de las protestas es un

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De los bienes de Las naciones

Es preciso no confundir la prescripción internacionalcon la civil que puede alegarseen pro o en contra de losparticulares.Así la acción de un extranjeroa quien se ledebiesealgo en virtud de un contrato o de una injuria yque intentasesu reclamo anteun tribúnal de la nación,es-taría sujeta a las reglas de la prescripción civil, según lasleyes de ésta, aun cuandoel reclamo se dirigiese contra lanación o el soberano.

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Pero1 los derechosde propiedadde queestánrevestidostanto la naciónen cuerpocomo los individuos que la com-ponen,no hanextinguido de todo punto en los demásindi-viduos y pueblosla facultad de servirsede los objetosapro-piadospor otros.Estafacultad, restode la comuniónprimi-tiva, subsisteo revive en dos casos:enel uno es el derechode i-zecesidad,y enel otro el derechode uso inocente.

El primero es aquel que la necesidadsola nos da paraciertosactosquede otromodoseríanilícitos, y sin los cualesno podemoscumplir una obligación indispensable,verbi-gracia, la de conservarnos.Es preciso, pues,para que estederechotenga cabida, que se verifiquen dos condiciones:es a saber,que la obligación sea verdaderamenteindispen-sable, y quesólo por el acto de quese trata no sea posiblecumplirla. Si, por ejemplo,unanación careceabsolutamen-te de víveres,puede obligar a sus vecinos, que los tienensobrantes,a que le cedanunapartede los suyospor sujustoprecio, y aun arrebatárselospor fuerza, si rehusanvendér-

reconocimiento formal de la prescripción; de ellas se infiere legítimamente que elsilencio da un motivo fundado para presumir abandono;y el lenguaje contradictoriode las potencias no pruebamás en esta materiaque en muchísimasotras; nunca faltanal interés alegacionesespeciosaspara paliar la injusticia. 49 La indeterminación deltiempo es un inconveniente;pero el derechouniversales indeterminadoy vago de suyo;y mientras el derechopositivo no lo fija, la razón, atendiendoa las circunstanciasdecada caso, lo interpreta y lo aplica. (Véase Wheaton, parte II, capítulo 4, § 4).(NOTA DE BELLO).

~ Vsttel, libro II, capítulo 9. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

selos.Y no sólo resideestederechoen el cuerpode la nacióno en el soberano,sino en los particulares. Los marinerosarrojadospor unatempestada unaplayaextranjera,lo ten-drían paraobtenera viva fuerza los medios indispensablesde subsistencia,si se los rehusasenlos habitantes.

Una necesidadigual de parte de la nación a quien sedemandael socorro, invalida el derechodel demandante.

El demandantequeda obligado a satisfacer,cuando lesea posible, el justo precio del socorroobtenidode grado opor fuerza1~

Utilidad o uso inocente es el que no produce perjuícbni incomodidada ios demáshombresy particularmentealdueñode la cosaútil. Derechode utilidad inocentees el iu~tenemospara quese nos concedaeste uso.

Estederechono es perfecto,como lo es el de necesidad,pues al dueñode la cosaes a quien tocadecidir si el usoquese pretendehacerde ella le ha de perjudicar o no. Si otroque él se arrogasela facultad de juzgar en esta materiayde obrar en consecuencia,el dueño de la cosa dejaría deserlo. Sin embargo,cuandola inocenciadel uso es absolu-tamenteindubitable, la repuisaes una injuria, que autorizaa la nación ofendida para hacersejusticia, apelandoa lasarmas.

Si por las leyes o la costumbrede un estadose permitengeneralmenteciertosactosa los extranjeros,como,por ejem-plo, transitar libremente por el país, comprar o venderciertasmercaderías,cazaro pescar,no se pued-e excluir deestepermisoa un puebloparticular sin hacerleinjuria, por-

1 Contra estadoctrina de Vattel sobre el derechode necesidad,mereceleerseHau-tefeuille (Derechos de los neutrales,tomo II, páginas 34 y siguientes) que la impugr.avigorosamente.Los principales argumentospueden resumirseen breves palabras: ¿Cuán-do hay verdaderanecesidad?y ¿quién será el juez que la califique? Ninguno de losdos contendientesquerría someterseal juicio del otro. El derecho,pues, no existiríasino para los fuertes,y nuncapara los verdaderamentenecesitados.Y ¿cuálesseríanlos límites de estederecho?Los que quisieseo pudiese darle la fuerza. En cuanto a laindemnización, ¿qué ejemplos isemos visto de ella? Es verdad que los ataques deHautefeuille se dirigen todos al uso de seme;antederecho por los beligerantes,contralas naciones amigas en las guerras marítimas, que es donde se han visto sus másreprensiblesabusos. (NOTA DE BELLO).

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De ¡os bienesde las naciones

que eso seríanegarlelo que, por el hecho de concederseindiferentementea todos, es aun, en nuestropropio juicio,una utilidad inocente. Para que una exclusión particularde esta especieno se mirase como una injuria, seríanece-sario que se apoyaseen algún motivo plausible, como el deuna justa retorsión o el de la seguridaddel estado.

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CAPÍTULO TERCERO

DEL TERRITORIO

1. Partes del territorio. — 2. Límites y accesionesterritoriales. — 3. Inviolabilidad delterritorio. .— 4. Servidumbre. — 5. Tránsito por aguasajenas.

1

El territorio de unanación es toda aquellaparte de lasuperficiedel globo, de que ella es dueño,y a que se ex-tiendesusoberanía.

El territorio comprende,en primer lugar, el suelo quela nación habita,y de que disponea su arbitrio parael usode susindividuos y del estado.

En segundolugar, comprendelos ríos, lagos y maresinteriores. Si un río atraviesadiferentesnaciones,cadaunaes dueño de la parte que baña sus tierras. Las ensenadasy pequeñosgolfos de los ríos,. lagos y mares que limitansu suelo, le pertenecenigualmente.Los estrechosde pocaanchura,como el de los Dardanelos,y los grandesgolfosque, como el de Delawareen los EstadosUnidos de Amé-rica, comunicancon el resto delmar por un canalangosto,pertenecenasimismoa la nación que poseelas tierras con-tiguas’.

El territorio comprende,en tercer lugar, los ríos, lagosy mares contiguoshastacierta distancia.Parala determi-

1 Kent, Comentaríos,parte 1, lección 2. (NoTA DE BELLO).

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Del territorio

nación de estadistancia,por lo quetoca a los ríos, he aquílas reglas que debentenersepresentes:

1 El pueblo que primero se ha establecidoa la orillade un río de pequeñao medianaanchura,se entiendehaberocupadotoda aquellaparte del río, que limita su suelo,ysu dominio alcanzahastala orilla opuesta;porque,siendotal el río, quesu usono hubierapodido servir cómodamenteamásde un pueblo,suposesiónseríademasiadoimportante,para que no se presumaque la nación ha querido reser-vársela.

21 Esta presuncióntiene doble fuerza, si la nación hahechouso del río, verbigracia,parala navegacióno la pesca.

3’ Si este río separados naciones,y ninguna de las dospuedeprobarprioridad de establecimiento,la dominaciónde una y otra se extiendehastael medio del río.

41 Si el río es caudaloso,cadauna de las nacionescon-tiguas tiene el dominio de la mitad del anchodel río sobretoda la ribera que ocupa.

5a Ninguna de estasreglas debe prevalecer,ni contralos pactosexpresos,ni contra la largay pacífica posesiónque un estado tenga de ejercerexclusivamenteactos desoberaníasobre toda la anchura del río que le sirve delímite 1•

Esto mismo se aplica a los lagos.Así, de la prioridad deestablecimientoa la orilla de un lago pequeñoo mediocre,se presumeocupacióny dominio,mayormentesi se ha hechousode susaguasparala navegacióno la pesca;y si no puedeprobarseprioridad de establecimiento,o si el lago es de unagrandeextensión,lo más natural es considerara cada pue-blo como señorde una parte proporcionadaa la longitudde Ja orilla queocupa; salvo que el lago sea de unaexten-sión tal quepuc.laconsiderarsecomoun mar interiorperte-necientealos doso másestadosriberanos,debiendosujetarse,por consiguiente,respectode éstosa las mismascondiciones

1 Vattel, libro 1, capítulo 22, § 266. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Intcrnaci9nal

que el océanorespectode todos los pueblos de la tierra.Pero estasreglas debensiempresubordinarsea la antiguaytranquila posesióny a los pactos.

En cuantoal mar, he aquí una regla queestá general-menteadmitida: cadanación tiene derechopara considerarco-mo pertenecientea su territorio y sujeto a su jurisdicciónel mar que baña sus costas,hasta cierta distancia,que seestimapor el alcancedel tiro de cañón,o una leguamarina~•

Además de las bahías,golfos, estrechos,comprendidosentre costasy promontoriosque pertenecenal estado,va-rias nacionesse han atribuido jurisdicción y dominio sobreciertasporcionesdel mar, a título de posesióninmemorial.Tal era la soberaníade la república de Venecia sobre elAdriático. La supremacíaque ha reclamadola Gran Bre-taña sobre los estrechoscontiguos (the narrow seas) se hareducidoa exigir que se hagan en ellos ciertos honoresalpabellón, los cualesse le han concedidoo rehusado,segúnlas circunstancias,y nunca han sido reconocidospor unaaquiescenciageneral.

Mientras las costasdel Euxino fueron poseídasexclu-sivamentepor la Turquía, se pudo mirar aquelmar comocerrado (i-iiare clausum-)y la PuertaOtomanatuvo derecho

1 Aunque el congreso de los EstadosUnidos de América ha reconocido esta li-

mitación autorizando a sus tribunales a torear conocimiento de las presas que sehiciesen a menor distancia de la costa, algunos ministros y jurisconsultos americanoshan sostenidoque aquellos estadospodrían legítimamente extender su imperio más alládel tiro de cañéri, abrazandotoda la porción de aguasque corre entre ciertos promon-torios algo dotantescomo el cabo Ann y el cabo Cod, entre Nantuckety la punta deMontsuck, entreésta y el Delaware, y entre el cabo Sur de la Florida y el Misisipi.(Kent, Comentarios,parte 1, lección 2; Wheaton, Elementos,parte 1, capítulo 4, §7).La Gran Bretaña reconoceel mismo principio (Wheaton, ibídem)

Martens sienta que en muchostratados se reconoce el dominio hasta la distanciade tres leguasde la costa. (Précis, libro 2, capítulo ij’, § 40). SegúnSchmalz,ningunapotenciaha extendidoel ejercicio de los derechosde soberaníaa más distancia que la detres leguas marinas, concedida por la costumbre. (Libro 4, capítulo i° y libro 5,capítulo 20).

Las palabras a una legua marina de la costa en el acra del congreso,significan,según la interpretación de los juzgadosamericanos,a una legua marina desdela líneade bajamar, y no desdelos arrecifes o bancos, separadosde la costa. (Ellict, DifrlcsmaticCode, Refer., números 286 y 661). Sir William Scott, en el caso de la Anna (Ro-binson’s,Refroris, libro V, página 385), mira como partes de la tierra los islotesaunquedesiertos, a la embocadurade los ríos, y cree que debe contarsedesde ellos el marterritorial. (NOTA DE BELLO).

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Del territorio

paraprohibir sunavegacióny la de los estrechospor dondecomunicaconel Mediterráneo;pero,despuésde las adquisi-cionesde la Rusia en aquellascostas,el imperio ruso y lasdemáspotenciasmarítimasnaveganlibrementeel Mar Ne-gro, y sus navesmercantespasansin estorbolos Dardanelosy el Bósforo; derechoque les fue expresamentereconocidoen el tratado de Adrianópoli, celebradoen 1829 entre laRusia y la Puerta.

Los publicistasdanesesal-eganposesióninmemoriala fa-vor de la supremacíade Dinamarca sobre la Sonday loscanalesentre el Báltico y el océano.En virtud de estapo-sesión, reconocidapor varios tratados,cobrala Dinamarcaun impuesto a las naves que transitan por aquellasaguas.Hay nacionesprivilegiadasque SÓlO paganlos derechosquese fijaron en el tratado de 1645 entre Dinamarcay Ho-landa; las no privilegiadasse sujetan a una tarifa más an-tigua sobre las mercaderíasespecificadasen ella, y paganuno y un cuartopor ciento sobre todoslos otros artículos.

El Báltico se ha consideradopor las potenciasmarítimasde sus costas como un mar cerrado para otras nacionesrelativamenteal derechode la guerra,de maneraque,mien-trasestánen paz las potenciasdel Báltico, no es lícito, segúneiias,a ningún beligerantecometerhostilidadesen susaguas.La Inglaterraha declaradoqueno reconocesemejanteprin-cipio.

Alejandro, emperadorde Rusia,por el úkasede 4 (16nuevoestilo) de noviembrede 1821,se atribuyó el dominioexclusivn de toda la costa noroestede América, desde elestrechode Behring hasta el grado 51 de latitud norte, delas islas Aleutias sobre la costa oriental de Siberia,y de lasislas Kuriles desdeel mismo estrechohastael cabo del Sur,en la isla de Ooroop,a los 45 gradosy 51 minutosde latitudnorte; vedandoa todaslas demásnacionesla navegaciónypescaen las islas, golfos y puertosdentro de estoslímites~y prohibiendoque las naves extranjerasse acercasena losestablecimientosrusos allí situados,a menor distanciaque

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Derecho Internacional

la de cienmillas italianas,so penade confiscaciónde la carga.Alegaba la Rusia tres títulos: el de descubrimiento,el deocupaciónprimitiva y el de pacífica y no disputadapose-sión por más de medio siglo; añadiendoque estas aguasformabanun verdaderomar cerrado,y que sin embargose limitabaa prohibir por aquelladisposiciónel contrabando.Varias potenciasreclamaron;y por una convenciónde 5(17) de abril conlos EstadosUnidos se estipuló que seríanlibres lanavegacióny pescaen todoslospuntosno ocupados;quelos EstadosUnidosno formaríanestablecimientossobrelas costase islas adyacentesal norte de los 54 grados40 mi-nutos de latitud, ni la Rusia al sur del mismo paralelo; yqueno se haríacomerciocon los naturalesen licores, armasy municionesde guerra’.

A la verdad, pued-e sucederque ciertas porciones delmar seanpropiedadpeculiar de ciertos estados;mas, paradesvanecerla presuncióngeneral a favor del uso común,seríamenesterque el que se atribuye este dominio exclu-sivo, estableciesesus títulos de un modo claro y satisfacto-rio, probandoel reconocimientoexpreso o la aquiescenciade otrasnaciones,verbigracia, por pesqueríasde que éstashayan sido excluidas por el cobro de impuestos a quehayanestadosujetas;por el largo ejercicio de una jurisdic-ción no disputada;por presidioso fortalezasqueatestigüenhaberseproclamadoy sostenidoel derecho2•

En cuarto lugar, el territorio de unanaciónincluye lasislas circundadaspor sus aguas.Si una o másislas se hallanen mediode un río o lago quedosestadosposeanpor mitad,la línea divisoria de las aguas deslindarálas islas o partede ellas que pertenezcana cada estado,a menos que hayapactoso una largaposesiónen contrario.

Con respectoa las islas adyacentesa la costa,no es tanestrictala regla.Aun las que se hallansituadasa la distancia

1 Wheaton, parte II, capítulo 4, §~5 y 9. (NOTA DE BELLO).

2 Sir William Scott, en el caso del Twce Gebroeders (Robinson’s Reporte,libro III, página 336.) (NOTA DE BELLO).

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Del territorio

de diez o veinte leguas,deben reputarsedependenciasna-turales del territorio de la nación que poseelas costas,aquienimporta infinitamentemás que a otra algunael do-minio de estasislas parasu seguridadterrestrey marítima.

En quinto lugar, se considerancomo partesdel terri-torio los buquesnacionalesmercantes,no sólo mientrasflo-tan sobre las aguas de la nación sino en alta mar; y losbajelesde guerra pertenecientesal estado,aun cuandona-vegan o están surtos en las aguas de una potencia ex-tranjera.

Últimamente,se reputanpartesdel territorio de un es-tado las casas de habitación de sus agentesdiplomáticosresidentesen país extranjero’.

1 Discurso del juez Marshall, en la cámara de representantesde los Estados

Unidos (Apéndice a Wheaton’s Refroris, libro ~) Pardessus,Droit Consmercial,parteVII, tomo 6, capítulo 4, sección 1.

Cuando se dice que el buque de guerra surto en las aguasde una potencia ex-tranjera forma parte del territorio de la nación cuya bandera lleva, se usa de unaexpresión metafórica, con la cual solamentese quiere decir que el buque de guerranue entraen un puerto amigo con permiso expresoo tácito de la autoridad local, envirtud de este permiso está exento de la jurisdicción del soberanoen cuyo territoriose halla. (Caso de la goleta Echange, en la corte suprema de los EstadosUnidos,Cranch’s Reporis, vii, página 116). El comandantede un buque de guerra no puedemenos de ejercer sobre su oficialidad y marinería las facultades de imperio y juris-dicción que se le han confiado por las leyes y ordenanzasdel gobierno a quien sirve;éste es un deber suyo, y una necesidaddel servicio y de la disciplina dondequieraque se halle; permitiéndoseleentrar, se le permite el ejercicio de estas facultadescon entera independencia;y a esto es a lo que se extiende, y esto lo que significasu territorialidad nacional. Algunos han censuradoestaexpresióncomo impropia, y esinnegable que ella ha dado motivo a errores y abusos.

“Viendo ejercer (dice Azuni, Droit Maritime, capítulo 2, artículo 7) los dere-chos de soberanía,hasta el de imponer la pena de muerte, algunos autores,de cu~onúmero es Hubner, han pretendidoque se -debíanmirar estos buquescomo territorioextranjero, por la especiosarazón, que, si ci paraje ocupadopor las navesde guerracontinuasebajo el dominio del soberanodel puerto, no sería lícito ejercitar allí unosactos tan formales de jurisdicción. Pero es fácil resolver esta dificultad reflexionandoque esta jurisdicción se funda en la naturaleza del mando militar que se ejerce abordo y conservala integridad de su fuerza todas las veces que el soberano delpuerto consienteen recibir una nave de guerra como tal. Sin esta conservacióndelpoder militar, sería imposible mantener la disciplina. El ejercicio de este poder enlo interior de la nave, es una consecuencianecesaria de la acogida que se le concede,y no un derecho propio del comandante de la nave y mucho menos un derechode territorio”.

La territorialidad de los buquesmercantesen alta mar, y la de las casasde losministros diplomáticos, tampoco deben tomarse al pie de la letra, porque estánsujetasa varías limitaciones, que daremosa conocer a su tiempo. (NoTA DE BELLO).

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Derecho Internacion.al

Nada importa más a las naciones,paraprecaverdispu-tas y guerras,quefijar con la mayorexactitudlos linderoso términosde sus territorios resvectivos.Est-oslinderos pue-den ser naturaleso demarcados.Los linderos naturalessonlos mares, ríos, lagos y cordilleras.Los de-marcad-osson lí-neas rectas imaginarias, que se determinan de cualquiermodo: lo más común es señalarsus interseccionespor me-dio de columnas,padronesu otros objetos naturaleso ar-tificiales.

Llárnanse territorios arcifinios los que tienen límitesnaturales.Se presumeque es arcifinio el territorio situadoa las orillas de un río o lago, o a las faldas de unacordille-ra: la partelitoral necesariamentelo es.

Cuandoel territorio es limitado por aguas,la línea di-visoria ouelo separade los estadosvecinoso de la altamar,se determinapor las reglasexpuestasen el artículo prece-dente.Si el límite es una cordillera, la línea divisoria correpor sobrelos puntosmásencumbradosde ella, pasandoporentrelos manantialesde las vertientesque desciendenal unlado y al otro.

Es propia de los territorios arcifinios limitados por ríoso lagos la accesiónaluvial. En virtud de este derecho, lesacrecenlas tierras que con el transcursodel tiempo dejaa vecesdescubiertasel lento retiro de las aguas.

Cuandoun río o lago deslinda dos territorios, sea quepertenezcanen común a los dos estadosriberanos fronte-ros, o que éstoslo poseanpor mitad,o queuno de ellos lohaya ocupado enteramente,los derechosque tienen ambossobreeste lago o río no sufrenmudanzaalguna por la alu-vión; las tierras insensiblementeinvadidaspor las aguas,sepierdenparael uno de los riberanosy las queel aguaaban-dona en la rib-era opuesta,acrecen al dominio del otro.Pero5 si por algún accidentenatural el aguaque separaba

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dos estadosse entraserepentinamenteen las tierras de unode ellos perteneceríadesde entoncesal estado cuyo sueloocupasey el lecho o cauce abandonadono variaría dedueño’.

No es lícito hacera la margende un río ningunaobraque propendaa mudar su corriente con perjuicio de otroestado.

3

El territorio es la más inviolable de las propiedadesna-cionales, como que sin esta inviolabilidad las personasylos bienes públicos y particularescorreríanpeligro a cadapaso.

De dos modos puedeviolarse el territorio ajeno: ocu-pándolocon ánimo de retenerloy señorearlo,o usandodeél contra la voluntad de su dueñoy contra las reglas delderechode gentes.

Los estadosambiciosossuelenvalerse de diferentespre-textos para apoderarsedel territorio ajeno: el más ordina-rio y especiosoes el de la seguridadpropia, que peligra,segúnellos dicen, si no toman estos o aquelloslímites na-turales, que ios protejan contra una invasión extranjera.Ésta es una de las formas que ha solido tomar el alegadoderechode necesidady que no ha sido una de las menosfértiles en usurpacionesescandalosas.Pero concedera 1-osestadosun derechotan indefinido, seríalo mismo que au-torizarlos para despojarsearbitrariamenteunos a otros; y

en vez de cimentar la paz, ninguna reglaseríamás fecun-da de discordiasy guerras.

Debemosademásabstenemosde todo uso ilegítimo delterritorio ajeno. Por consiguiente,no se puede, sin hacerinjuria al soberano,entrar a mano armadaen sus tierras,aunqueseapara perseguira un enemigoo para prendera

1 Grocio, De Jure Belli et Pacis, libro II, capítulo 3, §~16, 17. (NoTA DEBELLO).

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un delincuente.Toda naciónqueno quisiesedejarsehollar,miraría semejanteconducta como un grave insulto y noharía más que defenderlos derechosde todos los pueblos,si apelasea las armas para rechazarloy vengarlo. No noses lícito, sin el consentimientode una nación que no nosha hecho injuria, ocupar, ni aun momentáneamente,suterritorio, sino cuando éstees el único medio de defenderel nuestro, amenazadode una invasión inevitable y pró-xima; y aunentonces,pasadoel peligro, estaríamosobli-gados a la restitución’. Éste ha sido otro pretexto parainjuriosas demasías,a que se da el colorido de derechodenecesidad.

4

El territorio del estado,como las heredadesparticula-

res, suele hallarsegravadocon servidumbresdiferentes.Lasunas pertenecenal derechonatural; las otras, al conven-cional o consuetudinario.

Las primerasno son quizá otra cosa que modificaciones

del derechode utilidad inocente.Podemossentar como un principio incontestabley de

frecuente aplicación a las cuestionesrelativas al uso delterritorio ajeno, que un inconvenienteo perjuicio de pocamonta no nos autoriza para rehusarun servicio de queresultaunagrandey esencialutilidad a otro pueblo,y que,allanándoseéste a compensarnoscompletamenteaquel per-juicio, el casose reduciríaa los de un uso de evidenteino-cencia,cuya denegaciónpodría ser justa causade guerra.

Pasemosa los derechosqueuna nación tiene por pactoo costumbresobrelas posesionesterritorialesde otra, comoel de cortar maderasen sus bosques,navegaro pescarensus aguas.En casosde esta especie,puede sucederque sehallen en contradiccióndos derechosdiferentessobre una

1 Vattel, libro II, capítulo 7, ~ 93. (NOTA DE BELLO).

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misma cosa,y que se dude cuál de los dos debaprevalecer.Atenderemosentoncesa la naturalezade los derechosy asu origen.

En cuanto a su naturaleza,el derechode que resultamayor suma de bien y utilidad debe prevalecersobre elotro.

Por ejemplo, si la nación A tiene, por concesiónde lanación B, el derechode cortar maderasen los bosquesdeella, estono quita a B la facultad de destruirlospara fun-dar coloniasy labrar la tierra, porque, si le fuesenecesarioconservarlospor consideraciónal uso de A, no sólo seríala propiedaddel estadoB ilusoria, sino que se sacrificaríala mayor utilidad a la menor.De la misma suerte,el usode la pescaquetiene M en las aguasde N, no embarazaalsegundola facultad de navegaren ellas, aunqueestanave-gaciónhagamenos fructuosasu pesca,porque esteperjui-cio es de mucho menos entidad que el otro. Pero, si Ptuviese el derechode navegaren las aguasde Q, no seríalícito a Q echar sobreellas un puenteo calzadaque obs-truyesela navegación;pues no podría ponerseen balanzala conveniencia que le resultaríade aquella obra, con ladisminuciónde bienestary de felicidad queprobablementeocasionaríacon ella a P, embarazandosu navegación ycomercio.

Por lo quetoca al origen y constituciónde los derechos,que es el punto de mayor importancia,he aquí las reglasqueparecenmásconformesa la equidad.1~El derechomásantiguo es por su naturalezaabsoluto,y se ejerce en todasu extensión; el otro es condicional, es decir, sólo tienecabidaen cuantono perjudicaal primero; puesno ha po-dido establecersesino sobreese pie, a menosqueel poseedordel primer derechohaya consentidoen limitarlo. 2’ Losderechoscedidospor el propietariose presumencedidossindetrimentode los demásque le competany en cuantoseanconciliables con éstos,si no es que de la declaracióndelpropietario,de los motivos queésteha tenidoparala cesión,

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o de la naturalezamisma de los derechos,resulte mani-fiestamentelo contrario’

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El tránsito de las navesextranjeraspor 1-os mares terri-toriales, se mira en general como un uso inocente y lasnacioneslo concedensin dificultad unas a otras

Lo mismo es naturalmenteaplicablea los ríos y lagos.La diferenciade circunstancias,sin embargo,producealgu-nas modificacionesimportantescon respectoa los ríos, enlos cualesel tránsito por aguasajenassuele ser absoluta-mente indispensablepara el comercio de los estadosribe-ranos.Una nación que es dueñade la partesuperior de unrío navegable,tiene derechoa que la nación que poseelaparte inferior no le impida sunavegaciónal mar,ni la mo-leste con reglamentosy gravámenesqueno seannecesariospara su propia seguridad,o para compensarlela incomo-didad que esta navegaciónla ocasione.En el año de 1792,

cuandola Españaposeíala boca y ambasorillas del Misi-sipi inferior, y los Estados Unidos de América la orillaizquierda de la parte superior del mismo río, se sostuvofuertementepor parte de los EstadosUnidos que la ley dela naturaleza-y de las nacionesles dabaderechoa la nave-gación de aquelrío hastael mar, sujetasólo a las reglasqueEspañarazonablementecreyesenecesariasa su seguridadya la protecciónde sus ordenanzasfiscales.Sostuvieronade-máslos EstadosUnidos que,como el derechoa un fin aca-rreabael derechoa los medios indispensablespara obtenereste fin, la facultad de navegarel Misisipi llevaba consigola de echarandao amarrara la playa y aun la de desem-

1 Vattel, libro 1, capítulo 22, § 273. (NoTA DE BELLO).2 Chitty’s Cammercial Law, libro 1, capítulo 4. (NOTA DE BELLO).

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barcaren caso necesario~. La cuestión terminó a favor delos EstadosUnidos. Pero dueñoshoy de las dos riberasdeesterío, gozanexclusivamentede su navegación2

El mismo principio se ha seguido y aun ampliadoenlas convencionesde la Europamoderna.Las potenciasqueconcurrieronal Congresode Viena en 1815, sentaron,porbaseparael reglamentode navegacióndel Rhin, el Neckar,el Mcm, el Mosela, el Meusa, y el Escalda,todoslos cualesseparano atraviesandiferentesestados,esque1-a navegaciónen todo el curso de estos ríos, desde el punto en que em-pieza cada uno de ellos a ser navegablehastasu emboca-dura, fueseenteramentelibre, conformándose1-os navegan-tes a las ordenanzasque se promulgasenparasu policía, lascuales serían tan uniformes entre sí, y tan favorables alcomerciode todaslas naciones,como fueseposible”

Adoptóseigual regla para la libre navegacióndel Elba,entrelas potenciasinteresadasen ella, por un acta firmadaen Dresdeel 12 de diciembre de 1821. Los tratadosde 3de mayo de 1815 entre el Austria, la Rusia y la Prusia,confirmadosen el Congresode Viena, establecieronla mis-ma franquezapara la navegacióndel Vístula y de los otrosgrandesríos de la antigua Polonia. Principios semejantesse extendieronal Po~.

Las discusionesentre la Gran Bretaña y los EstadosUnidos acerca de la navegacióndel río San Lorenzo, danmucha luz sobre la interesantecuestión de la libre nave-gación de los ríos. Los EstadosUnidos poseíanlas riberasmeridionalesde los lagos hastael punto en que la fronteraseptentrionalde la repúblicatocabaal río; mientrasque la

1 Kent, Comentarios,parte 1, lección 2. Caso del Apolio, sentenciadopor lacortesupremade los EstadosUnidos. Wheaton’s Reporte,libro IX, página 363. Véansetambién las instruccionesde Jefferson, secretario de estado,a los agenres americanosen Madrid, sobre la libre navegacióndel Misisipi, Americe,: Sta/e -Papers, tomo 1,páginas2~3y siguientes. (NOTA DE BELLO).

2 Wheaton,Elementos,parte II, capítulo 4, § 18. (NOTA DE BELLO).

3 Acta del Congresode Viena, de 9 de junio de 1~8l~,pieza XVI. Véase tsm-bién la convención de 31 de marzo de 1831, entre varios -estadosriberanos del Rhin,tomo 1 -de los Archives dii Commeree,página 18, París 1833. (NOTA DE BELLO).

4 Wheaton,E!ementos,parteII, capítulo4, § 16. (NoTA DE BELLO).

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GranBretañaposeía,no sólo estaribera desdedichopuntohastael mar, sino todaslas riberasseptentrionalesdel río yde los lagos. Los Estad-osUnidos, reclamandoen 1828 lanavegaciónde todo el río desdesu origen hastael mar, ale-gabana su favor el juicio de la Europa civilizada expre-sadoen 1os pactosde que se acabade hacermención.Agre-gábasequelos dos gobiernosse hallabanen la mismaactitudque los EstadosUnidos y la Españarespectode la navega-ción del Misisipi antesde las adquisicionesde la Luisiana yla Florida; y que la navegaciónde aquel río había sidoantesde la independenciaamericanapropiedadcomún detodoslos súbditos británicos que habitabanel continente.Peropor partede la GranBretañase sosteníaque los pu-blicistas más eminentesmiraban este derechode tránsitocomo una limitada y accidentalexcepcióndel derechosu-perior de propiedad,sin distinguir el uso de un río quecorrepor entrelos dominiosde unasola nacióndel de cual-quieraotra vía de comunicación,terrestreo acuática,natu-ral o artificial, y sin distinguir tampocoel uso mercantily pacífico del quepodía tener cabidaparaobjetosde gue-rra, ni el uso de las nacionesriberanasdel de otrasnacionescualesquiera.Pidiendo, pues, aquella franquicia los ame-ricanos, debíanestardispuestosa concederlapor recipro-cidad en las aguas del Misisipi y del Hudson, que seríanaccesiblesa los habitantesdel Canadápor medio de unaspocas millas de acarreoterrestre,o de las comunicacionesartificiales creadaspor los canalesde Nueva York y deOhio. De aquí la necesidadde limitar un principio tanextensoy de tan peligrosa trascendencia,restringiéndoloaobjetos de utilidad inocente, calificada de tal por el res-pectivo soberano;de reducirlo, en una palabra,a la cate-goría de derechoimperfecto.Ni en la doctrina de los pu-blicistas, ni en las estipulacionesde Viena, fundadasen elcomún interés de los contratantes,habíanadaqueobligasea considerarlocomo un derechonatural absoluto.Del mis-mo modose interpretabanlas convencionesrelativasal Mi-

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sisipi. Y en cuantoal goce comúnde las aguasdel San Lo-renzo, antesde la independencia,el tratad-o de 1783 quelo reconocía,establecióun nuevoorden de cosasdividiendolos dominios británicos de Norte América entre la GranBretañay los EstadosUnidos.

Insistíanéstosdiciendoqueel SanLorenzoera como unestrechoentredos mares,y que la navegaciónde los estre-chos era accesoriaa la de los maresque se comunicanporellos. La Inglaterray los EstadosUnidos poseíanexclusiva-mente la navegaciónde los lagos y el San Lorenzo mediaentre éstosy el mar. ¿Era,pues,razonableque uno de loscopropietariosde los lagos privaseal otro de esta vía nece-saria de comunicación,formadapor la naturaleza?Ni eralo mismo el derechode tránsito por agua que por tierra:estesegundoocasionabaincomodidadesy detrimentosa queno estabaexpuestoel primero.En cuantoa la regla de re-ciprocidad, los EstadosUnidos la aceptaban,pero en cir-cunstanciasanálogas.Si se descubrieseentre el Misisipi yel Alto Canadáuna conexión como la que existe entre losEstadosUnidos y el SanLorenzo,no vacilaría la Unión enaplicar iguales principios a ambosríos; pero no debecon-fundirseel uso de un río que nacey muereen los dominiosde una sola potenciacon el de aquellosque corren por lastierras de una nación y desembocanal mar dentro de loslímites de otra. En el primer caso, el abrir o no aquellasaguas a las nacionesextranjerasera una cuestión de purocomercioexterior, y el soberanopodíareglarlacomo mejorle pareciese.Mas en el segundola navegaciónde todo elrío era un derechonaturalde las potenciasriberanassupe-riores, del que no podíanser privadaspor el caprichodelestado que poseía la embocadura.En fin, los tratadosdeViena no probabanqueeste derechonaciesesólo de consi-deracionesespecialesy de convenciones,porque las leyesdela naturaleza,aunquesuficientementeobvias e inteligiblesen sus objetosgenerales,dejanen dudamuchospuntos par-ticulares,que resultande las variasy complicadasnecesida-

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des de la navegacióny el comercio modernos.Los pactosde Viena y las otras estipulacionesanálogas—decían losministros de la Federación—habíansido un homenajees-pontáneoal supremolegislador del universo,rompiendolascadenasartificiales y las trabasinteresadascon que arbitra-riamentese había queridoembarazary obstruir el goce desus grandesdádivas~.

Estiban todavía pendienteslas discusionescuandoPhil-limore expresabasu juicio sobreeste asuntoy por más deun motivo me parece conveniente reproducirlo. Despuésde copiar el precedenterelato de Wheaton,observaque losEstadosUnidos se hallabanprivadosde esta gran comuni-cación acuática,no permitiéndoselestransportarpor ellaal Atlántico ci producto de los vastos y ricos territoriosconfinantescon los lagos, y concluye así: “Parecedifícilnegara la GranBretañala razón,en derechoestricto; perotampocopuedenegarseque ejercita duramenteun derechoque es de suyo demasiadorigoroso: que su conducta res-pecto de la navegacióndel San Lorenzo está en flagrantey poco honrosainconsecuenciacon la que había adoptadorespectodel Misisipi. A pretextode que poseíael pequeñoespacioen que tenía su nacimientoel Misisipi, reclamabael derechode navegartodo el volumende susaguas,y ahoraalegandopertenecerleambasriberasdel SanLorenzo d-ondeeste río desembocaen el mar, rehusaa los EstadosUnidosel derechode navegarle;sin embargode que la mitad delas aguas de ios lagos Ontario, Erie, Huron y Superiorytodo el lago Michigan, por los cuales corre el río, sonpropiedadde los EstadosUnidos.

“No podemosmenosque expresarla esperanzade queeste surninum jus, que en este caso se aproxima a suinmainjuria, sea voluntariamenteabandonadopor la Gran Bre-taña; y parecehaber también bastanterazónpara prome-

1 Wheaton, Elementos,ibidem, § ¡9. El mismo, Historia del Derecho Interna-cional, tomo II, páginas 187 y siguientes (traducción españolade don Carlos Calvo).(NOTA DE BELLO).

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ternos que los estadosdel Paraguay,Bolivia, Buenos Airesy el Brasil, procediendosobreiguales principios, abrirán elrío Paranáa la navegacióndel mundo” ~.

Tal era el estado de cosasen 1854, cuando Phillimoredabaa luz el tomo 1 de su importanteobra. Pero tardaronpoco en realizarsesus esperanzas,en cuanto a la aperturadel caudalosorío San Lorenzo, a que accediópor fin, yconsumaliberalidad,la GranBretaña,gozandoasí el mun-do enteroel beneficio de este gran canal de comercio.Asílo anunciaPhillimore en el prefacio de su tomo III (1857),apuntandoal mismo tiempo otras plausiblesinnovaciones.La libre navegacióndel Danubio, aseguradapor el tratadode París (1856), colocaestemagnífico caudalde aguasbajoel mismo régimen a que por el- tratado de Viena (1 815)

estabansujetos otros de los principales ríos de Europa; ypor unaconvenciónentreel Austria, Parmay Módena.sehizo másexpedita la navegacióndel Po.

1 Phillimore~tosso II, págs. 182 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO IV

DEL DOMINIO, EL IMPERIO Y LA JURISDICCIÓN

1 . Dominio. — 2. Enajenacióndel dominio. — 3. Derecho estricto, y cortesía inter-nacional.— 4. Bienes raíces y muebles.—~ 5. Imperio sobre los habitantes,inclusoslos extranjeros.— 6. Efectos extraterritoriales de las leyes. — 7. Jurisdicción.8. Materia de la jurisdicción.— 9. Valor extraterritorial de los actos jurisdiccionales.

1

La utilidad pública exige que el soberanotengala fa-cultad de disponerde todaslas especiesde bienes que per-tenecencolectiva o distributivamentea la nación; al esta-blecersela cual, se presumeque no concedióa los particu-laresla propiedadde ciertascosassino con esta reserva.Lafacultad de disponer,en casonecesario,de cualquier cosacontenidaen el estado,se llama dominio eminenteo sim-plementedominio’.

Hay, pues,dos especiesde dominio inherentea la sobe-ranía: el unosemejanteal de los particulares,que es el quese ejercesobrelos bienespúblicos; y el otro superiora éste,en virtud del cual puede el soberanodisponer, no sólo delos bienes públicos, mas también de las propiedadesde losparticulares, si la salud o la conveniencia del estado lorequiere.

Emana de este dominio la facultad d-e establecerim-puestos,y el derechode expropiación,por el cual se disponede una propiedadparticular para algún objeto de utilidadpública, indemnizandoal propietario.

1 Vattel, libro 1, capítulo 20, § 244. (NOTA DE BEI.LO).

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Di dominio, el imperio y la jurisdicción

Cuando se dice que tal o cual extensiónde país estásujeta al dominio de un soberano,se entiende al dominioeminente,y los territorios sobrelos cuales éstese ejerce,sellaman tambiéndo-minios.

Un estadopuede tener propiedadesen el territorio deuna potencia extranjera,pero no podrá entoncesejercersobreellas más que el dominio ordinario, semejanteal delos particulares,porque el dominio eminentepertenecealsoberanodel territorio.

Los efectosdel dominio consistenen dar a la nación elderechoexclusivo de disfrutar sus bosques,minas, pesque-rías, y en generalel de hacersuyos todoslos productosdesus tierras y aguas,ya seanordinarios, ya extraordinariosoaccidentales;el de prohibir que se transite o navegueporellas,o permitirlo bajo determinadascondiciones,quedandoa salvo los derechosde necesidady de uso inocentey losestablecidospor tratado o costumbre;el de imponer a lostranseúntesy navegantescontribucionespor el uso delos caminos,puentes,calzadas,canales,puertos,muelles,etc.,el de ejercerjurisdicción sobre toda clasede personasden-tro del territorio; y el de exigir que las naves extranjerasqueentrano pasanhaganen reconocimientode soberaníalos honoresacostumbrados1

2

Como el derechode enajenarlos bienespúblicos2 no esnecesarioparalas funcionesordinariasde la administración,

1 “Cada soberano tiene derecho para fijar el ceremonial marítimo que ha deobservarse por sus propias naves entre si, o con las de otras naciones, en alta mar, odentro de la jurisdicción del estado; y asimismo el ceremonial que las naves de todaslas otras nacionesobserven dentro de la jurisdicción del estado,ya entre sí, ya con susfortalezas o naves de guerra, y los honores con que estas fortalezas o naves correspon-dan a los que reciban. Estos ceremoniales se establecen por sus propias ordenanzasopor tratados con otras naciones”. (Wheaton, Elementos, parte II, capítulo 3, § 7).(NOTA DE BELLO).

2 En este artículo, se ha seguidoprincipalmentea Vattel, libro 1, capítulo 21.(NOTA DE BELLO).

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no se presumeen el príncipe, queno estáinvestidode unasoberaníaplena, a menos que la nación se lo haya confe-rido expresamente;pero se presumeen la autoridad legis-lativa, si por las leyesfundamentalesno le ha sido expresa-mente rehusado.; y en este último caso no es válida laenajenaciónde los bienespúblicos exceptuad-ospor las leyesfundamentales,entre los cuales suele figurar en primeralínea el territorio, si no es con autoridad de la nación, oen virtud de una necesidadimperiosa, que da al soberanotodas las facultadesindispensablespara la salud del estado.

Los diferentesmiembrosde la asociaciónpolítica se ha-llan reunidospara trabajarde conciertoen la felicidad co-mún, y por consiguiente,ni el depositariode la soberanía,ni la nación misma tiene la facultad de traficar en ellos,enajenándolos;cualesquieraque sean las ventajas que seprometa de semejantetráfico. La nación no está facultadapara la desmembraciónde sus provinciassino con el con-sentimiento de ellas o cuando una necesidadextrema iorequiereparasalvar el estado.

Los publicistassolíanhacersobreestepunto unadistin-ción que aún no parece enteramenteolvidada. Dividíanlos estadosen patrimonialesy usufructuarios,mirandoa losprimeros como propietarios, de la misma maneraque loson los particularesen las cosasen que tienen pleno domi-nio y de quepuedendisponerlibremente; al pasoquecuen-tan entrelos usufructuarios,los estadoso príncipeselegidospor la nación. De aquí deducíanque los reinos patrimo-nialesno necesitabande la sanciónnacional paraser enaje-nadospor sus dueñosy que sólo estabansujetos a ella losusufructuarios.Vattel repudia con indignación esta doc-trina, que él mira como injuriosa a la humanidad.No ad-mite ni aún la denominaciónde patri;noi-ziales, porque lacree peligrosaen sus efectos por la impresión que puedehaceren el ánimo de los soberanos.“Me lisonjeo,—dice—,de que tendré a mi favor el sufragio de todo hombredebuenarazóny los sentimientosde todo verdaderociudada-

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Dl dominio, el imperio y la jurisdicción

no” ~. Y sin embargose ha pretendidoprobar en 1814,ci-tandoa Grocio, el delito de la forzadaanexiónde la No-ruegaa la Suecia. “Es dolorosoy humillantepara un inglés—dice Phillimore—, el recordarque estaaborrecidauniónse llevó a efecto, en parte,por el bloqueo de una escuadrabritánica. Se alegabaque esta unión formabaparte de lasprovisionesde un tratado general de paz, que tenía porobjeto el restablecimientoy pacificaciónde la Europa,des-puésde tantosaños de sangrey miseria; pero esto no jus-tificaba la grave injusticia, la intrínsecailegalidad del acto.La entregade Génovaa Cerdeña,despuésqueaquellarepú-blica se había rendido a nuestrasarmassobre la fe de quese le conservaríasu independencianacional, fue otro ~actoigualmentetorticero, con la agravaciónde violar unapro-mesaespecíficamenteotorgada”

En el caso en que la nación o una provincia desmem-brada, según las leyes precedentes,es llamada a expresardirectamentesu voluntad, se preguntaráde qué manerapuedehacerloestandoinhibidas las potestadessupremasqueordinariamentela rigen. No por otro medioque el sufragiouniversal de que se han visto notablesejemplosen nuestrosiglo. Verdad es que la ejecuciónde este medio requeriríareglas fijas que asegurasenla pureza de los votos indivi-duales;pero esto dependerásiemprede las circunstancias.

Así como el dominio eminente no comprendepor locomún la facultad de desmembrarel estado, tampoco eslícito a unaprovincia separarsede la asociaciónde que esmiembro, aunqueseapor sustraersea un peligro, y aunqueel estadono se halleen situaciónde darleun socorroeficaze inmediato.Peroestaregla tiene sus excepciones:primera,si unaprovincia se halla en la dura alternativade rendirsea un enemigoo perecer,la irresistible ley de la necesidadle permite sucumbir sin deshonrarse:jurando fidelidad alvencedor,no hará injuria a su soberanonatural; pero aun

1 Vattel, Prefacio. (NOTA DE BELLO).2 Phillimore, tomo 1, páginas 284 y -siguientes (NOTA DE BELLO).

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entonceshay un sentimientopopular instintivo que glori-fica los sacrificios del patriotismo individual y las temeri-dadesheroicas; segunda,si se alteran las leyes fundamen-tales del estado,los miembros de la asociaciónpolítica aquienesno agradeel nuevoorden de cosas,puedenerigirseen estadosindependienteso agregarsea otrasnaciones;ter-cera, si el estado se descuidaen socorrer a un pueblo quehace partesuya,si unaprovincia sufreuna opresióncruel,o ve que se sacrificanconstantementesus interesesa los deotros miembrosfavorecidos,estepueblovilipendiadoo mal-tratado tiene derechopara proveer a su seguridady bien-estar,separándosede aquellosquehanquebrantadoprimerolas dbligacionesrecíprocas.

3

Todo estadosoberanotiene, conexclusiónde cualquieraotro, la facultad de dar leyes sobre los derechospersonalesde sus súbditos o ciudadanos,y sobre los bienes raíces omueblessituadosen su propio territorio, y pertenecientesasus súbditoso a personasextranjeras.Pero sucedea menudoque un individuo tiene bienesen otro estadoo que ejecutaactos jurídicos (como contratoso testamentos)en un te-rritorio extraño,o que en territorio extrañoocurrensuce-sionestestamentaríaso ab intestatoque de algún modo leinteresen;y en todosestoscasospuedeversebajola influen-cia de doso trespotestadessoberanas:la de supatria, la dellugaren queesténsituadoslos bienes,o la del lugaren quese hanejecutadolos actos.

La sumisión a la potestadsoberanade su patria existedesdeel nacimientodel individuo y continúamientrascon-servasu nacionalidad.En los otros dos casos,se le considerasometidoa las leyesde su estado,pero deun modo restricto:en los paísesextranjerosen que tiene bienes, se le llamafordi-zeo; en aquellosen queejecutaactosjurídicossin haber

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D1’l dominio, el iinjcrio y la jurisdicción

adquirido vecindad o domicilio, pasajero o transeúnte;ycomo en generalalgunosde estos diferentespaísesse rigenpor leyes peculiares,surgenconflictos entre ellas, es decir,quese trata de determinarcuál de las diferenteslegislacioneses aplicableal caso en cuestión.El conjunto de reglas quesirvenparadirimir estos conflictos, es la materiadel dere-cho internacionalprivado.

El primer principio que ha de tenersepresente,es quelas leyesde cadaestadoson completamenteobligatoriasres-pecto de todos los bienes raíceso mueblesque se encuen-tran en su territorio, y respectode todas las personasquelo habitan, aunqueno hayan nacido en él y asimismores-pectode todos los contratosy demás actos jurídicos cele-bradosen ese mismo territorio. Compete,por consiguiente,a cadasoberanofijar las condicionesnecesariasparala ad-quisición y trasmisión de 1-os bienes; determinarel estadocivil y capacidadde las personas,lo mismo que el valor delos contratosy otros actos,y los derechosy obligacionesquede ellos resulten;y finalmenteprescribirel modo de hacervaler las accionesjudiciales que se intenten ante las judi-caturasnacionales.

De lo cual se deduceque a ningún estadocompetedis-poner cosa alguna sobre los puntos arriba indicadoscomopertenecientesa otro estado en su territorio propio, auncuandolas personaso cosasesténgeneralmentesometidasalprimero,por el hechodel nacimientoo de la situación.

De los principios que acabamosde enunciar,se deduceotra consecuenciaimportante, y es que todos los efectosque las leyes extranjeraspuedenproducir en el territoriode un estado dependenabsolutamentedel consentimientoexpresoo tácito de ese mismoestado,el cual puedesin dudaprohibirlasen su territorio, seaque la prohibiciónlas abracetodas o que se limite a algunasde ellas solamente,permi-tiendo que las otrasproduzcansus efectosen todo o parte.Si la legislación del estadose refiere a cualquierade estospuntosde vista, las judicaturasy las administracionesdeben

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necesariamenteconformarsea ella. En casode silencio dela legislación del estado,y sólo entonces,toca a los juecesapreciar en cada ocurrenciahasta qué punto sea conve-niente aplicar las disposicionesde las leyes extranjeras.Elconsentimientoexpreso del estado resulta de sus propiasleyes o de las convencionesque haya celebradocon otros;el consentimientotácito se manifiestapor las decisionesdelas autoridadesjudiciales y administrativas,siemprequeha-yan establecidoclaramenteunacostumbre.

Cuando los legisladoresy las autoridadespúblicashanadmitido la observanciade una ley extranjera,no obranen el conceptode unaobligación perfecta, que autorizasecontra ellas el empleo de la fuerza, sino únicamenteporconsideracionesde utilidad y de cortesíarecíproca;porqueconvienea cadaestado,en el interésde sus propiossúbditos,concedercierto valor a las leyes de otro país, paraque sussúbditos encuentrenen ese país un tratamiento análogo.Estasconcesionesmutuasno son en todaspartessemejantes:algunosestadosadoptanel principio de la reciprocidadcom-pleta, tratando a los extranjerosde la misma maneraqueéstos tratan a los súbditos de aquéllos; pero lo regular esque cadaestadoconsidereciertos derechoscomo inherentesa la calidadde ciudadano,rehusándolosa los extranjeros,oque repugnela observanciade toda ley extranjera,incom-patiblecon el espíritu de sus institucioneso contrariaa losinteresesde sus súbditos.

No ocurriendo motivos de restricción,hay una dispo-sición generalen los puebloscivilizados a reconocerlas le-yes y actosjurídicos de las nacionesextranjeras;tal es a lomenosla conductaque aconsejantodoslos autoresque hanescrito sobrela materia.

Conviene,empero,tenerpresentesalgunasobservacionesgeneralesparala debida inteligenciay aplicación de lo queprecede.

1~La adquisición de vecindado domicilio en el terri-tono de otro estado,aun conservandola nacionalidadan-

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Del dominio, ci imperio y la jurisdicción

tenor, hace pasar los domiciliados al imperio de las leyesdel domicilio nuevamenteadquirido, distinguiéndose,em-pero, dos especiesde domicilio: el domicilio de origen, quees el del nacimientodel individuo, y que bajo ciertos res-pectos conservasiempre alguna preponderancia(do¡nici-

linni originis) y el que se adquierepor la aquiescenciadelestado a que se trasladael individuo y con los requisitosqueha fijado la ley o la costumbred.c ese mismo estado.

2~Es una regla universalmenteadmitida que ningúnestadoadministreen su territorio la legislación penalde otroestado,salvo en cuanto se halle comprometidoa la extra-dición de los criminales, reglada por pactos precedentesovoluntariamenteconcedida1

Nosotrosno pretendemosmencionaren esta obra todaslas prácticasadoptadaspor las nacionescivilizadas en ma-teria de conflictos entre sus diferenteslegislaciones~

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La soberanía,queen cuantodisponede las cosasse llamadominio, en cuanto da leyes y órdenes a las personassellama oropiamenteimperio. Las funciones del uno y delotro se mezclana menudo,y un mismo acto puedeperte-necerya al dominio, ya al imperio) segúnse consideraconrelacióna las personaso a las cosas.

Del dominio y del imperio, emanala potestadde darleyes sobre la adquisición, goce, enajenacióny trasmisiónde las propiedadesexistentesen el territorio del estado.

La ley del estadoen que se hallan los bienes (lex locirei sitae), es la que determinalo concernientea los bienesraíces,auncuandoseanposeídospor extranjeroso por per-sonasdomiciliadasen país extraño; de dondese infiere, se-

1 Wheaton, Droit international, parte II, capítulo 2 (edición francesa).Phsl-

limore, tomo IV, capítulo 1. Este autor llama jus gentium al derecho internacionalprivado, y j-u.s inter gentes al derecho internacional público: denominacionesque hansido imitadaspor otros escritores. (NOTA DE BELLO).

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gún la doctrina común, que, si un extranjeroposee bienesraícesen nuestrosuelo, no puededisponerde ellos a títulogratuito sino hasta concurrenciade lo que permitan lasleyeslocales;queno puedehipotecarlossino por los mediosy con las formalidadesprescritaspor las mismas leyes; yque en las sucesionesab intestato los bienes raícesson re-gidos, no precisamentepor las leyesdel paísa queha perte-necido el difunto, sino por las del territorio en que estánsituados.

Estasdeduccionespuedenadmitirseo no, segúnse hallenestablecidaspor ley o por la cortesíainternacional.No de-bemosconfundir las que miran especialy directamenteaios bienesraíces,llamadasestatutosreales,con las quetocandirectamentea las personas,y por mediode éstasa los bienes,sin consideracióna su calidad de muebleso inmuebles,o asu situaciónen territorio nacionalo extraño(estatutoster-soizates).Pero sobre la materia de unos y otros puede lalegislaciónpatria estatuir lo que se creyeseconveniente.

Wheaton observa que, según el derecho internacionalprivado quereconocenlas nacionescontinentalesde Europa,un acto de venta,donacióno testamento,ejecutadocon lasformalidadesrequeridaspor la ley del lugar del actoo con-trato (lex loc.i actusve! coiztractus),es válido, no sóio encuantoa los muebles,sino en cuantoa los inmuebles,cual-quiera que sea la situación de estos últimos, con tal que,segúnlas leyesdel país en queesténsituadoslos inmuebles,puedanéstos enajenarsepor acto entre vivos o por testa-mento1; sin perjuicio de las solemnidadesexternasque sonnecesariasparaqueconstela autenticidaddel actoen el paísdondedebeproducir sus efectos.

En ios muebles,la ley del domicilio del difunto reglageneralmentela trasmisiónhereditariay ab intestato.

Finalmente,cualquierainfluencia que se concedaa lasleyes de un estadosobrelos bienessituadosen sueloextraño,

~ Wheaton, Elementos,parte Ir, capítulo 2, § 5. Locus regil actum, ibidem, § 8.(NOTA DE BELLO).

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debe siemprequedar a salvo el derechodel fisco de cadanación para sucederen los bienes que en ella existen, afalta de todo otro heredero;bien queel fisco en este casosucede,menoscomo heredero,quepor su derechoa ocuparlos bienesvacantes;derechoinherentea la soberaníaterri-torial.

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El imperio recaeya sobre los ciudadanos,ya sobre losextranjeros.

El imperio sobre los extranjerostienelos mismoslímitesqueel territorio; el estadono puede dar leyesni órdenesalos individuos que no son miembros de la asociacióncivil,sino mientrasque se hallan en sus tierras o sus aguas.

Sin embargo,hay objetos de administracióndomésticaen que se tolera el ejercicio del imperio, y por consiguientede la jurisdicción, fuera de los límites del territorio. Porun estatutobritánico de JorgeII, estabaprohibidoel tras-bordo de mercaderíasextranjerasa la distanciade menosdecuatro leguas de la costa, sin pagar derechos;y una actadel congresoamericano,de 2 de marzode 1799, contieneigual prohibición. Sir William Scott declaró en el caso delLonis, quelos estadosmarítimosse hanatribuidoel derechode visita y registro, en tiempo de paz, dentro de ciertasporcionesde mar adyacenteque por la cortesíade las na-ciones han sido consideradascomo partesde los dominiosde aquéllos para varios objetos domésticos,y sobre todopara los reglamentosfiscales y defensivos,más inmediata-mentedirigidos a su saludy bienestar:tales son, dijo, nues-tras leyes de resguardo marítimo, que sujetan las navesextranjerasa este examen,a moderadasdistancias de lacosta~. En Francia,la aduana,por medio de sus embarca-ciones,ejerce la policía hastala distanciade cuatro leguas

1 Kent, Comen/arios,tomo 1, página 31 (edición de 1832). Dodson’s Repc’rls,

tomo II, página 245. (NOTA DE BELLO).

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de la costa~. La cortesupremade los EstadosUnidos, guar-dandoconsonanciacon esta costumbre,ha reconocidoqueel ejercicio de jurisdicción sobre todo ese espaciode maradyacente,con la mira de protegerla observanciade losreglamentosde navegacióny comercio,era conforme a lasleyes y usosde las naciones2

La misma supremacorte ha declaradorepetidasvecesque las embarcacionesextranjeras,a consecuenciade unaofensacontra las leyesdel estado,cometidaen el territorio,podían ser perseguidasy apresadasen alta mar, y llevadasa los puertosamericanospara el competentejuzgamiento~.

Esto, sin embargo, no se extiende al derechode visita yregistro. El que aprendela navelo hace bajo su responsa-bilidad: si pruebadelito que merezcaconfiscación,quedajustificado; si no lo prueba, debe compensarplenamentelos perjuicios~. En un estatutobritánico de Jorge IV, seprevieneque todo buquenacional o extranjero,que se des-cubriesehaber estadoa distanciade menosde una legua delas islasde Guernesey,Jersey,Alderney,Sark o Man, o den-tro de cualquierabahía,ensenadao río de alguna de dichasislas, teniendoa bordo efectosde ilícito comercio,sea con-fiscado con ellos ~.

Otra decisión de aquella corte, pronunciadaen 1824,estableceque el derechode visitar y registrar los buquesnacionales,y los extranjerosdestinadosa puertos america-nos, con la mira de protegerla observanciade las leyesrela-tivas al comercioy a la haciendapública, podía verificarselegítimamenteen alta mar, pero no en el territorio par-ticular de otra nación6• Pero la altacorte del almirantazgo

1 Vincens, Législation Co,nmerciale, tomo TI, páginas 816 y 517. (NOTA DE

BELIO).2 Véase la sentencia del juez Marslsali en el caso de Church y. Hubber/,

Cranch’s Re~orts,tomo II, páginas 171 y siguientes. (NOTA DE BELLO).Cranch’s Reports, tomo VI, página 281. (NOTA DE BELLO).

4 Caso de la Mariana Flora, Wheaton’s Reporis, tomo Xl, página 43. (NOTA

DE BELLO).~ Mac Cufloch, Dictionary of Comnierce: y. Smuggling. (NOTA DE BELLO).

~ Caso dci Apollon, Wheaton’s Re~orts,tomo IX, página 371. (NOTA ~E~BELLO).

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británico en el casodel Louis arriba citado, expresómuydiversaopinión: “El derecho(dijo Sir William Scott) querecientementese ha atribuido la Sueciade registraren altamar ios buquesextranjerosdestinadosa puertossuecos,fueresistidopor nuestrogobiernocomo ilegal, y la Sueciadejópor fin de insistir en él 1~

Con respectoa los ciudadanos,el imperio no está cir-cunscritoal territorio. Así es queson responsablesal estadode suconductapor actosde infracción de las leyespatrias,auncometidosen territorio extranjero.

Hay leyesmeramentelocales,quesólo obligan al ciuda-danomientrasse halla dentro de los límites del territorio.Hayotrasde cuyaobservanciano podemoseximirnosdondequiera que estemos,como son aquellas que nos imponenobligacionesparticularespara con el estado o para con losotros miembros de la asociacióncivil a que pertenecemos.Así todo acto de hostilidadde un ciudadanocontrasu pa-tria es un crimen dondequieraquese corneta.Así el ciuda-danoque testaen paísextranjero,debedejar a sus hijos oa sus otros herederosforzosos,ciudadanosdel mismoestadoqueél, las legítimasquepor las leyespatriasles pertenecen;y estos herederos,defraudadosde sus legítimas, tendríanacciónparaque se les indemnizarapor medio de los bienesdel testadorexistentesen dicho estado2

Es digna de recordarse,como un ejemplode las obliga-cionescreadaspor la ley del territorio de origen y que nopuedenjamáscancelarse,la prohibición de compraro ser-virse de esclavosen cualquierapartedel mundo, impuestapor la GranBretaña a todo súbditobritánico.

En general,las leyesrelativasal estadocivil y capacidadpersonal de ios ciudadanos,ejercensu imperio sobre ellosdonde quieraque residan. Talesson las que determinanlaedad en que se puede contraer matrimonio, la necesidad

1 Dodson’s Reports, tomo II, página 246. (NOTA DE BELLO).2 \Tattel, libro II, página 8, 5 III. Burlamaqui, Droit de ¡a Nature et des Gens,

libro VII, parte 3, capítulo 10. (NorA DE SELLO).

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del consentimientode los padrespara contraerlo,los impe-dimentos que lo hacenilícito o nulo, y las obligacionesaque por la unión conyugalse sujetanambosconsortes.Lomismo se aplica a las leyes que reglan la legitimidad de loshijos, los añosde la pubertady de la edadmayor, la capa-cidad o incapacidadde los menorespara ciertas funciones,y los requisitosy formalidadesde la emancipación.Todasestasleyes se puededecir que viajan con los ciud.danosadondequieraque se trasladen~. Su patria puedepor consi-guiente desconocery castigar todoslos actos ejecutadosencontravencióna ellas, cualquieraque fuese el valor que sediese a tales actos en paísextranjero2,

1 \Vheaton, Elementos, libro II, página 2, § 7. Pardessus, Droit Co,n;ncrcijl,parteVI, título 7, capítulo 2, 5 1. (NOTA DE BELLO).

2 En algunas naciones se observa con menos rigidez este principio. El matri-

monio de un extranjero que se casó según las leyes del país en que había fijado debuenafe su domicilio, es válido, según la doctrina de varios tribunales y publicistas,en todos los paísesdel mundo, y debe serlo en la patria misma del extranjero, cual-quiera que sea la legislación que rija en ésta. Y aunque la indulgenciano parece que

debicraextendersea los que mudan de domicilio, y mucho menos a los que se ausentanmomentáneamentedel suyo, con el objeto de sustraersea las leyes patrias,porque ésteseria un acto ejecutadode propósito ad eversionemjuris nostri (Hubber, Prsz’Icc/iones,.título De conflic/u legum, sección 8), con todo, aun en ese caso, el principio que sesigue en algunas partes,relativamenteal matrimonio, es que la ley del domicilio preva-lece sobre la ley de la nacionalidaddel individuo, y la ley del lugar del contrato sobrelas otras. Ésta segúnlos juzgadoseclesiásticosde Inglaterra, es una partedel derech&de gentesde las nacionescristianas,y se seguiría muchaconfusión y perjuicio con res-pecto a la legitimidad del nacimiento, la sucesión por causa de mucate,y varios otrosimportantesderechos,‘si no se adoptasecomo criterio de la validez del matrimonio laley del país en que se ha celebrado.La corte supremade Massaclssissetsha sido de lamisma opinión, -aun confesando que semejantedoctrina repugnaba a los principios-generalesrelativos a los contratos. (Kent, Comen/arios,parte IV, lección 16).

Pero en materiade matrimonio hay consideracionesde otro ordenque alteran nota-blemente la doctrina eclesiásticade la Gran Bretaña. Desde luego se reconoce casigeneralmentepor los publicistas la dificultad de aplicar las reglas relativas al estadocivil y capacidadde las personas (estatutos personales) por la variedad de prácticasque se observan, dependientesen gran parte de los principios políticos y religiososde los diferentesestadosespecialmentecon relación al matrimonio. “No puedeesperisrse.dice Phillimore, que ningún estadoautorice la ejecución de ley alguna que lastime elsentimiento religioso de la comunidad”. Tomo IV, página 15.

Expondremosaquí las observacionesgeneralesdel mismo autor sobre la validez del

matrimonio.El principio que sostienen los EstadosUnidos es que, la capacidadde los contra-

yentes y las formalidadesdel contrato de matrimonio deben determinarsepor la ¡exlocí confractus y no por la lex dosnicilíi. La Inglaterra no reconoceestapráctica.

La Francia y generalmentelos estadosdel continenteeuropeo, determinan la ca-pacidad de los contrayentes por la ley del domicilio de éstos; de manera que Uft

matrimonio válido por la ¡ex loci con/cactuspuededeclararsenulo por la ¡ex domicilii,.en virtud de la falta de capacidad.

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1). 1 ciomin!o, el imperio y la jurisdicción

La misma reglase aplica a la disolucióndel matrimonio.Manifiestosson 1-os inconvenientesque se seguirían,si el quese ha casadobajo el imperio de leyes que lo hacen indiso-luble, pudiesedisolverlo mudandode domicilio, o lo quesería peor, trasladándosemomentáneamentea otro país,do-ndelas leyesautorizasenla disolución. El divorcio quoadvincuiuin pronunciadoen estas circunstanciasno tendríavalor alguno ante las ley-es bajo cuyo imperio se celebróelmatrimonio’. Con respectoal divorcio a mensa et toro,es otra la regla.Estedivorcio tiene porobjeto la tranquilidadde las familias y la seguridadpersonaly doméstica,que nopuedenprotegerseeficazmentesino por la autoridad local.

La iey de Baviera prohibe teóricamentetodo matrimonIo de sus súbditos en paísextranjero, aunque en la práctica concedefrecuentes dispensas.

La ley sarda permitía el matrimonio en país extranjero, pero sólo conforme alritual de la iglesia romana.

La Inglaterra desconoce la ley del lugar del contrato, pero con una excepciónnotable: el matrsmonio de un inglés en Escocia, aun cuando es contraído en fraudede la ley doméstica,se reputa válido; y sin embargo el divorcio (quoad vinculum) depersonasinglesas prcnunciadoen Escocia, no -sólo se reputa inválido, sino que, cuando~etrata de la disolución de un matrimonio inglés, contraído por ingleses domiciliados enEscocia,y las partes contrayentesse casan otra vez, creyéndoselegalmentedivorciadas,las sujeta a penasgraves y declara bastardala prole; mientras en otras partes del mis—mo reino el matrimonio es válido y legitima los hijos.

Se ha sostenidocon calor que sería muy convenienteal interés del género humanoque prevalecieseen materiade matrimonio la ley del lugar de la celebración, a costade todas las otras. Pero el costo sería demasiadograndepor la violación que acarrearíade otras leyes y otros derechosno menos importantes y sagrados.

Debe tambiénsentarseque una granmayoríade juristas y canonistasdel continente,antiguosy modernos,estánde acuerdoen considerarla incapacidadpersonal, como causade nulidad del matrimonio.

Es importante observar que, aunque se admita la proposición ¡ocies regit actum,no se sigue de aquí que deba mirarsecomo nulo el matrimonio no celebrado en con-formidad a ella. La práctica generalde las nacioneses permitir a las partes que elijanentre la ley de su domicilio y la ley del lugar del contrato, reconociendocomo válidoel matrimonio celebrado con las formalidadesde la una o la otra.

Todo lo precedentees extractadode Phillimore, tomo W, páginas284 y siguien-tes: y creo que basta para convencernosde la completa inexactitud de los juzgadoseclesiásticosde Inglaterra, en la doctrina de que arriba hemos hecho mención. (NOTA

DE BELLO).1 Los doce juecesde Inglaterra decidieron,el año 1112, en el caso de Lolly, que,

siendo por las leyes inglesas indisoluble el matrimonio sin la intervención del parla-mento, los divorcios (quoad vincUlum) obtenidos fuera del reino eran nulos y deningún valor en Inglaterra. Discutióse una cuestión semejante,el año de 1813, en lacámara de los pares de la Gran Bretaña, como tribunal de apelación. Disputábasesiun matrimonio inglís podía ser disuelto por una corte escocesa,aun suponiendoque laspartes se -}sub:esen domiciliado en Escocia; y si bien no llegó a sentenciarsela causa,el canciller lord Eldon emitió un juicio conformeal de los doce juecesexpresadoel añoanterior, negandola competenciade iuz~ssdosiguno extranjero para disolver un ma-trimonio celebrado en Inglaterra. (Kent, ibidem). (NOTA DE BELLO).

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Así vemos queen todaspartesse concedecon arreglo a lasleyes locales’.

La excepciónmásfrecuenteal principio de la indelebi-lidad de las obligacionesemanadasde la ciudadaníanativa.es la que nacedel derechode los estadossoberanosa natu-ralizar extranjeros,a domiciliarios,y a conferirles los privi-legios de su nueva naturalezao domicilio. Esto, relativa-mentea los privilegios comerciales,estágeneralmenteadmi-tido, y así lo observala GranBretaña,no obstantequesusleyes desconocende todo punto ci derechode abdicar laciudadaníanativa2

6

Las leyesde un ‘~stadono tienenmásfuerzaen otro quela queel segundohayaqueridovoluntariamenteconcederles;por consiguiente,no producenpor sí mismasobligaciónal-guna en los súbditosde los otros estados,que existenfueradel territorio del primero; y de aquí es, por ejemplo, queunagarantíade neutralidaden una póliza de segurono sefalsifica por la sentenciade un tribunal extranjero, quehayacondenadoel buqueneutralpor contravencióna cual-quiera ordenanzao reglamento,que adicione o altere enalguna cosa el derechocomún de gentes,y que no tengaa sufavor los pactosentre la nación que condenala presay la nación a queperteneceel buque~.

Las leyesde un estadosesuponenignoradaspor ios otros;los cuales, por consiguiente,si no intervienen tratadosencontrario,no estánobligadosa prestarla fuerzade la auto-ridad públicaparacompelera personaalguna a obedecerlas.Son palpableslos inconvenientesque resultaríande un sis-temacontrario.Lasnacionesejerceríanunacontinuainter-venciónen los negociosdomésticosunade otra; de lo que

1 Kent, Comentarios, parte II, lección 16. Pero véanselas observacionesde Phil-limore en el texto, escritas en 1861. (NorA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos, parte IT, página 2, 5 7.(NOTA DE BELLO).

~ Chitty’s Ccsmme’rcial Lan’, volumen 1, capítulo 4. (NorA DE BELLO).

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resultaríanchoquesy desavenencias.Ni sería conciliablesemejantederechocon los de expatriaciónvoluntariay deasilo. C-on respectoa los ciudadanosqueno han abandonadosu patria parasiempre,ésta,en la mayor parte de los casos,tiene medios dentro de sí misma para hacer respetarsusleyes.

Las nacionesmodernashan llevado esta independenciarecíprocamásallá de los límites que la equidadnaturalpa-rece prescribirles.Es unareglaestablecidaen la Inglaterray enlos EstadosUnidosde América, queunanaciónno estáobligada a darsepor entendidade 1-os reglamentoscomer-cialeso fiscalesdeotra; y por unaconsecuenciade estaregla,no se rehusala protecciónde las leyesa los contratosrela-tivos al tráfico de los ciudadanoscon los súbditos de laspotenciasextranjeras,aunqueen los contratos mismos seechede ver que se trata de una especiede tráfico que lasleyesde estaspotenciasprohiben.En los tribunalesingleses,se ha decidido que no era ilegal el segurode un viaje enque se trataba de defraudaral fisco de una nación amigacon documentosficticios. Mas, aunqueestá tolerada estaprácticaes difícil conciliarla con los principios universalesde justicia. Parahacer el contrabandoen país extranjero,es necesarioinducir a los súbditosa quebrantarlas leyesqueestánobligadosa obedecer,lo cual es instigarlosal crimen.Agrégasea esto la obligaciónnatural de observarlas leyesdel estadoquenos dispensahospitalidad,y nos permitetra-ficar consussúbditosbajola condicióntácita de conformara ellas nuestraconducta.Obrar de otro modo es procederde mala fe; y un contrato dirigido a fomentar semejantecomerciono debeproducir obligación. No se puedealegara favor de estapráctica la dificultad de saber los compli-cadosreglamentosfiscalesde las nacionesconquienestene-mos comercio.Difíciles son también de conocer las leyesextranjerasrelativas a los contratos, y con todo esono sedejan de interpretary juzgar según ellas los que se hancelebradoen país extranjero.No se divisa motivo alguno

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para que las nacionescultasno concurrandesdeluego a latotal abolición de un sistematan directamentecontrario alas reglas de probidad entre hombre y hombre, si no es ellucro mezquinoque produce a las potenciasmarítimas~•

Aunque un estadosólo atiendea sus propiasleyes paracalificar de legaleso ilegales los actos que s-e ejecutanbajosu imperio, los actos ejecutadosen -otro territorio y bajoel imperio de otras leyes deben calificarse de legaleso ile-gales con arreglo a éstas. La comunicaciónentre los pue-blos estaríasujeta a gravísimos inconvenientes,si así nofu-ese; unadonación-o testamentootorgadoen un país nonos daría título alguno a la propiedadsituadaen otro; dosespososno serían reconocidospor tales desde que saliesendel país cuyas leyes y ritos han consagradosu unión; ensuma,nuestrosmáspreciososderechosdesaparecerían,o sólotendrían una existenciaprecaria, luego que dejasende ha-llarse bajo la tutela de las institucionesciviles a cuya som-bra hansido creados.

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La jurisdicción es la facultad de administrar justicia.Su extensiónes la misma que la del imperio. A los tribu-nales de la nación,correspondetomar conocimientode to-dos los actos que están sometidosa la influencia de susleyes, y prestarla fuerzade la autoridadpública a la de-fensa y vindicación de todoslos derechoscreadospor ellas.

Las personasque existendentro del territorio se hallanprivativamentesujetasa la jurisdicción del estado.Las na-

1 Chitty, ibidem. Es práctica corriente recibirte como válido por los tribunales

de justicia los contratos de seguros de mercaderíasque se destinan a un comerciode contrabando.Las razonesa favor de ella pueden verseen Merlin, Répcrtoire,y. Arrié!de Prince. Se ha querido fundarla principalmenteen el derechode retorsión. “Tal vezPothier hubiera sido menos rígido, dice Emerigon, Tratado de seguros, tomo 1, pá-gina 215, si hubiese consideradoque el contrabandoes un vicio común de todos lospaísescomerciantes:los españolesy los ingleseslo hacen en Francia,y por tanto nos espermitido por una especiede represaliashacerloen Inglaterra y España”. Defender tiriapráctica por el derechode retorsión es reconocersu injusticia. (NOTA DE BELLO)

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D. 1 domninio, ci irn~erioy la jurisdicción

cionesextranjerasno tienenfacultadparainstituir en él untribunal o judicaturade ninguna clase,si no es queel sobe-rano del territorio se la haya conferido. Fundadaen esteprincipio, declaróla cortesupremade la FederaciónAme-ricana, el año de 1794, que no era legal la jurisdicción delalmirantazgoejercidapor los cónsulesdeFranciaen el terri-torio de aquellosestados,pues no se apoyabaen pacto al-guno

La misma corte declaróel añode 1812, en un casocé-lebre a que estuvieron presentestodos los jueces: que lajurisdicción de los tribunaleses una parte de la que resideen el estado,en virtud de su independenciay soberanía;que la jurisdicción del estadoen su territorio es necesaria-menteexclusivay absoluta,y no es susceptiblede ningunalimitación, queél no se hayaimpuestoa sí mismo; que todarestricción a que se intentasesometerlay que se originasede una fuente externamenoscabaríasu poder soberanoenesa parte y lo trasladaríaal estado de que emanasela res-tricción; y que, por consiguiente,todo lo que limita esaplenitud de jurisdiccióndentrodel territorio deberastrearse,al consentimientode la nación misma,y no puedederivarsede otra fuente legítima 2~

Cesa la jurisdicción de un estado dentro de su propioterritorio:

1~Cuandolapersonade un soberanoentraen las tierrasde una potenciaamiga. Representandola dignidady sobe-raníade sunación,y pisandoel territorio ajenocon el bene-plácito del gobierno local (beneplácitoque en tiempo depaz se presume),estáexentode la jurisdicción del país enquemomentáneamentereside.

2~Respectode los agentesdiplomáticos.39 Respectode los ejércitos,escuadraso navesde guerra,

que transitan por nuestrastierras, o navegano anclanennuestrasaguas.Parael tránsitode tropaspor tierra, se nece-

1 Dallas’ Rcports, tomo III, página 16. (NOTA DE BELLO).

2 Cranch’s Reports, tomo VII, página 136. (NoTA DE BELLO).

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sita el permisoexpresode la autoridadlocal; pero,si no hayprohibición expresa,ios puertos de una potenciase consi-deranabiertosa lasnavesde las otrasconquienesla primeraestáen paz ~.

La territorialidad, o el territorio independienteque seatribuye a las navesde guerray a los agentesdiplomáticos,expresapor medio de una ficción o metáforaesta indepen-denciade la jurisdicción local.

En alta mar, los buquesde toda potencia,seanpúblicoso particulares,permanecensujetos a su jurisdicción. Si secometeun crimen a bordo de un buqueen alta mar, sólola nación a queperteneceel buquepuedejuzgar y castigaral reo2.

El derechode visitar y registrarlos buquesextranjerosen alta mar, no existe en ningún tiempo respectode lasnavespúblicaso de guerra, ni en tiempo de paz respectode las naves privadas, a no ser que se haya concedidoportratados.Comola pirateríaes a un mismotiempoun crimeny un estadode guerra contra todas las naciones,cadaunade ellas puedeapresarla navepirática en alta mar, y apo-derarsede ios quela mandany tripulan para enjuiciarlosycastigarlos.Pero, sobre la nave pirática que se acerca a lacosta,sólo tiene jurisdicción el soberanoquemandaen ella;y aunqueno tendríarazónparallevar a mal queunafuerzaextranjeraaprendieseen sus aguasa un enemigocomúndelgénerohumano,estaríasin dudaautorizadoparaexigir queel aprensorle entregasea la justicia local ~.

El comerciode esclavos,que antesera consideradocomolegítimo, está hoy prohibido por casi todas las nacionescristianas,y aun declaradoen algunasde ellas piratería.

1 Wheaton, Elementos,parte II, capítulo 2, § 10. (NOTA DE BELLO).

2 Discurso del juez Marshall en la cámara de representantes de los EstadosUnidos. Apéndice al tomo V de Wheaton’s Re~orts.

“Los tribunales de los Estados Unidoi ejercen jurisdicción sobre un homicidiocometido en alta mar desde un buque de los Estados Unidos por un extranjero que ibaa au bordo, siendo el muerto extranjero y hallándose, al recibir la muerte, a bordo deun buque también extranjero”. (Juzgado así en la corte suprema de Estados Unido,.Wheaton’s Re~orts,tomo Y, página 184). (NOTA DE BELLO3.

3 Schmalz, tomo 1, parte 5, capítulo 2. (NOTA DE BELLO).

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Pero estapirateríano es la del derechode gentes;es creadapor las leyes civiles; y no nos confiere, sino por medio depactos,la facultad de visitar y registrarun buqueextran-jero en alta mar y en tiempo de paz, ni la de aprenderyjuzgar a los traficantesde esclavos’.

Como varias potenciashan rehusadoconcedera otrasesa facultad de visita y registro, se abusaa menudode subanderaparacubrir ci comerciode esclavos;y la GranBre-taña,empeñada,contanto honorsuyo, en abolir esteinfametráfico, ha reclamadoy sostenidoel derechode visitar entodo tiempo cualesquieraembarcacionessospechosascon elsolo objeto de reconocersi es genuinala banderaquellevan,dejándolasir en libertad con su carga,aunquesea de escla-vos, si las embarcacionespertenecena estadosque no hanconcedidoa la GranBretañala facultad de registroy juris-dicción. Es preciso confesarque, sin ese derechode visita,los otros vendríana ser en gran parteilusorios2

Las nacionescristianasquehan adheridoa la GranBre-taña en la prohibición del tráfico de esclavos,observange-neralmentela reglade declararlibre toda personaque pisesu territorio, no obstantelas reclamacionesdel dueño,y sinconcederleindemnizaciónalguna.

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Habiendoexaminadola extensiónde la jurisdicción, sesigue ahoraconsiderarla materiasobrequerecae.

1~El conocimientode los delitoscometidosen cualquierapartedel territorio de la nación,seanciudadanoso extran-

1 ‘W’heaton, Elementos,parte II, 5 17. (NOTA DE BELLO).

2 Esta jurisdicción, según los tratados que la Gran Bretaña ha celebrado convarias potencias para la abolición del comercio de esclavos se ejerce por tribunalesmixtos en q~ueconcurren la potencia apresadora y la potencia a que pertenecela nave.Otros gobiernos han atribuido esta jurisdicción a sus juzgados nacionales. Los EstadosUnidos y la Prancia, con algunos otros estados, no conceden el derecho de visita yregistro, pero se obligan a mantener escuadras en la costa de Africa para impedir eltráfico. (Phillimore, tomo 1, página 333). (NorA DE BELLO).

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DerechoInL~rnacional

jeros los delincuentes,competeprivativamentea sus juz-gados’.

Por consiguiente,el delito cometido a bordo de cual-quier buque mercanteen nuestrasaguas,debeser privati-vamente juzgadoy castigadopor nuestr-asjudicaturas,en-tendiéndosepor delito 1-a contravención a nuestrasleyes.Si un acto, pues,cometidoen unanaveextranjerasurtaennuestrasaguasno fuese prohibido por nuestrasleyes, perolo fuese por las leyes del país a que pertenecela nave, elconocimientoy castigo de ese delito no corresponderíananuestrosjuzgados nacionales.Por el mismo principio, lasinfraccionesde la disciplina interior del buque extranjerocometidas por individuos de la tripulación no so-n de lacompetenciade nuestrosjuzgados2,

~ “Cuando un extranjero ha delinquido en nuestro territorio, es castigado pornuestrasautoridadesy según nuestrasleyes; su soberanon-o puedepedir su extradición,y el extranjero perseguidopuedepor su parte reclamar todos los derechosde los ciu-dadanosde nuestroestadoen igual caso. Ni sería justo tratarle con mis rigor que alciudadano,ni hay razón -para mostrarle más indulgencia,-a pretexto de que su delitole habría acarreadouna pena menos severaen su patria: él no ha contravenido a lasleyes de su nación, sino a las nuestras.Esta regla se aplica igualmente a las accionesque no son injustas en sí mismas, y por consiguienteno acarreancastigo en todaspartes: por ejemplo, la introducción de mercaderíasprohibidas. . . Si la ley amenazaindistintamente a todos los individuos, ci magistrado debe aplicarla sin distinción, auncuando el extranjero hubieseobrado -por orden de su gobierno. Atravesandonuestrasfronteras, se sometea nuestras leyes, y es justamentecastigado,cuando en correspon-dencia de la hospitalidad con que le acogemos,se con-duce entre nosotros como unenemigo pérfido. . Si se com-ete en un país alguna ofensa contra un gobierno o so-beranoextranjero, el gobierno o soberanoofendido puede de la misma manera-que losparticulares solicitar el castigo y reparación. Si se publican libelos contra una corteextranjera,es conforme al derecho y a la costumbre satisfacerlacastigandoal delin-cuente. Mas este castigo no podrá exigirse sino conforme a las leyes del estadoen quese h.s perpetradoel delito”. (Schmalz, Droit des Gens, libro IV, capítulo 3).

Suelen ser frecuenteslas quejas de los soberanospor los libelos que se publicancontra ellos en país extranjeroy especialmentepor el lenguaje abusi-vo de la prensape-riódica. Pero en esta parteno estánsujetos los extranjeros a diferentes reglasque losnaturales.En los paísesque no conocenla libertad de la prensa, ci gobiernoes responsa-ble de los abusos de éstapara con las nacionesextranjeras;en el caso contrario, quees el que afortunadamenteprevaleceen el día, los abusos de la prensa se castiganconarreglo a la ley, y no se hacs diferencia entre naturalesy extranjeros.En el año de1803, Juan Peltier, refugiado francés, fué acusadoen Londres por un libelo contraNapoleónBonaparte,que era entoncesprimer cónsul de la república francesa;el juradodeclaró culpable al reo, que hubiera sin duda-sufrido la pena, si ésta hubiese llegadoa pronunciarse: afcrtunadamenteestalló de nuevo la guerra entre las dos naciones.(Phillimore, tomo V, capítulo 1, página 417). (NOTA DE BELLO).

2 “Un dictamen del consejo de estado,aprobado el 20 de noviembre de 1806,contiene la exposición de los principios admitidos en Francia sobre esta materia. Enél, sa declaró que un buque extranjeroestá i~sojure sometido a las leyes de policía del

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20 En las obligacionesciviles, la consideraciónde lamateriaestá íntimamenteunida con la de las personas.

En primer lugar, es un principio generalmentereco-nocido que todo contrato confiere jurisdicción a los tri-bunalesdel paísen que se ha celebrado’

Sin embargo,las leyesde cadaestadopuedenlimitar lajurisdicción de sus judicaturas respectod-e los extranjerostranseúntes.Así, segúnlas leyes francesas,cuandoun con-trato celebradoen Francia tiene por objeto la construc-ción, equipo, abastecimiento,o venta de un buque,el con-tratanteextranjeropuedeser demandadoantelos tribunalesfrancesespara su ejecución,aunqueno esté domiciliado enel reino. La misma protección se concede,según aquellasleyes, a los contratos celebradosen Francia entr-e extran-jeros, con obligación de entregaruna mercaderíao su pre-cio en Francia.De la misma manera,un extranjero,aunqueno esté domiciliado, puede ser citado ante los tribunalesfrancesesparael cumplimiento de las obligacionesque hacontraído, con un francés en Francia. Pero en los otroscas-os no seríancompetenteslos tribunalesfranceses,a me-nos que los contratantesextranjerosles prorrogasenla ju-risdicción, o quehubiesenelegidodomicilio en el reino parala ejecucióndel contrato.

Y así sería,aunquese probaseque en la nación del de-mandadoacostumbrabanlos tribunalesconocerde contra-tos otorgadosen ella por extranjeros,o que sus leyes or-denaban a los ciudadanossometerse,relativamentea loscontratos celebradosen otro país, a los juzgados locales.“Es innegable,dice Merlin, que el gobierno de los Estados

territorio en que se halla; que los individuos de la tripulación están sujetos a lostribunales del país en toda clase de delitos cometidoscontra personas que no pertene-cen a ella, aun cuando fuesen cometidosa bordo; que, en cuanto a los cometidosabordo por un individuo de la tripulación contra otro individuo de la misma, si sóloconciernena la disciplina interior, en que la autoridad local no debe ingerirse, mientrasno se invoque su auxilio o no peligre la tranquilidad del puerto, la represión de talesdelitos se deja al cónsul de la nación a e~ueperteneceel buque”. Pardessus,Droit Coisi-Inercia!, parteVII, título 6, capítulo 4, sección 1. (NOTA DE BELLO).

1 Ley 19, §-~1 y 2, D. De jUeJiCÜS. (NOTA DE BELLO).

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Unidos de América, a quien toca administrar justicia a susciudadanos,puede delegar esta administración a nuestrogobierno para mientras residan en Francia; pero que susleyes obliguen al gobierno francés a tomar sobre sí estecargo, repugnaa todos los principios, porque la delegaciónde jurisdicción, de potencia a potencia, es un verdaderomandato,para cuyo valor es indispensableque concurrala voluntaddel mandatario.El consentimientodel gobiernoamericanoa que sus ciudadanoslitiguen ante los tribunalesfranceses,fuera de aquelloscasosen que puedenser cons-treñidos a ello por nuestrasleyes, no puedeimponer obli-gación alguna a los tribunalesfranceses,sino despuésquenuestrogobierno haya aceptadoeste-encargoy proclamadola aceptación.Hasta entoncesni aun debepresumirsequelo sepan,pues a nuestro gobierno correspondeexclusiva-mentehacersaberlas reglasquedeterminanla competenciade las judicaturasfrancesas”‘.

En cuant-oa los contratoscelebradosen paísextranjero,están igualmente discordes las opiniones de los escritoresy la prácticade las grandesnaciones.

“La protecciónque debeconcedersea los extranjeros,no se limita, dice Fritot, a asegurarla ejecución de las obli-gacionescontraídascon ellos en el territorio, antesbienabrazael cumplimiento de las obligacionescontraídasenpaísextranjero,y segúnlas leyesy formasde otras nacio-nes; y no sólo en las controversiasentreextranjerosde unmismo país, sino entre los de paísesdiversos,y aun entreextranjerosy ciudadanos.. . En Inglaterray en ios EstadosUnidosde América,un extranjerotiene accióncontraotropor deudascontraídasen paísextranjero.Nadamásnatu-ral ni más justo que dar a las partes los medios de hacercumplir sus obligacionesrecíprocas.Se dice, es verdad,quela Inglaterralleva en estola mira de atraer el comercioasus puertos,haciendoparticipar a los extrañosdel amparo

~ Répertoire, Y. Etranger. (NOTA DE BELLO).

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de sus institucionesciviles. Pero ¿por venturahace mal laInglaterraen consultarsu interés de ese modo? ¿Y no de-berían los demáspueblosseguir su ejemplo? Se dice tam-bién que los magistradosde una nación ignoran las leyesde las otras y es de temer que las interpreteny apliquenmal. Perola razóny la moral, quedebenserla basede todalegislación,son inmutablesy universales,de todoslos tiem-pos y países;y a las partesque imploran el auxilio de lostribunaleses a quienestoca dar a conocerel espíritude susconvencionesy el de las leyes bajo cuyo imperio con-trataron” ‘.

Segúnesta jurisprudencia,todo contratopor lo que tocaa su valor, su inteligencia,las obligacionesque impone y elmodo de llevarlas a efecto, debe arreglarsea las leyes delpaísen que se ajustó; pero, si ha de ejecutarseen otro país,se le aplicanlas leyes de este último. Por consiguiente,sesuponenincorporadasen ei contrato mismo todaslas leyesque lo afectan; y los tribunalesde cualquier país queten-gan actual jurisdicción sobre las partes, pueden hacerlçscumplir sus obligacionesrecíprocascon arreglo a las cláu-sulasexpresasdel contratoy a las leyes incorporadasen él 2•

La capacidadpersonal de ios contratantesdependedesucondicióncivil en el estadode queson miembros,la cual,como vimos arriba, viaja con ellos a donde quiera que setrasladan.Si la mujer casada,si el menor, según las leyesde su patria,o del paísen que han fijado su domicilio, soninhábilesparacontratar,sus contratosseráninválidos, cua-lesquier~queseanlas leyesdel paísen quese hancelebrado,o del paísen que se quiere llevarlos a efecto. Pero,en mate-rias comerciales,cuandoel país de la celebracióndel con-trato es el mismo en que se ha de ejecutar,se atiendesola-mentea sus leyesparacalificar la capacidadde los contra-

‘ Science du Publiciste, tomo II, páginas 364, 365, etc. (NoTA DE BELLO).2 Elliot’s Diplo-matic Coa’e, Ref. 248, 249, 262, 297, etc., Kent, Comentarios,

parte V, lección 39, tomo II, página 457. (NOTA DE BELLO).

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Dcrccho Internacional

tantes. Son manifiestoslos inconvenientesque se seguiríande adoptarotra regla.

La forma externadel contratodependeenteramentedelas leyesdel país en quese celebra.Si no se observanéstas,el contrato es nulo ab initio, y no puedellevarse a efectoen ningunaparte. Perohay diferenciaentrelas formas ex-ternasdel contratoy las pruebasde su existencia.Las for-masexternas(por ejemplo, si ha de ser por escrituraprivadao pública, con el sello de las partes, etc.), se determinanpor la ley del paísen que se contrata (lex loci contractus)las pruebasde su existencia(par ejemplo,si son o rio admi-sibles en juicio las testimoniales),se determinanpor lasleyesdel paísa cuyasjudicaturasse recurre (lex fon) ‘.

El efectode las leyes incorporadasen los contratosnose extiende,pues, a alterar las formas de los procedimien-tos judiciales que son propios del país a cuyos juzgadosseocurre, ni las reglas que éstos siguen relativamente a laspruebaso a la prescripción,2.

Aunque la forma en que debeotorgarseun testamentose sujeta a las leyes locales, para que sea protegido por lostribunalesde otro país es necesarioque primeramenteseautorice,o como dicen los franceses,se hoinologueen éste~.

Notaremostambién que las leyes o reglamentospura-mente fiscales no obran fuera del territorio. La falta deun sello público, que pidan las leyesde un país con el ob-j-eto de producir una renta fiscal

1 no puede alegarsecornocausade nulidad ante los juzgadosde otro

Finalmente,ninguna nación está obligada a reconocerunaespeciede derecho,que sus leyes hancondenadoo pros-crito como contrario a la ley divina positiva, a la justicianatural o a las buenascostumbres.Así el dueñode un es-clavo no puede reclamarlos derechosde tal en paísescuya

1 Wheaton, Elementos,parte II, capítulo 2, § 22. (NoTA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos,parte II, capítulo 2, § 9. (NOTA DE BFLw).

3 Wheaton, Elementos,parte 11, capitulo 2, § 19. (NOTA DE BELLO).

~ Wheaton, Elementos,parte II, capítulo 2, § 22. (NOTA DE BELLO).

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legislaciónha abolido la esclavitudy declaradolibre a todohombrequepise su suelo, comosucedeen Inglaterra,Fran-cia, Prusiay Chile.

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Resta ver cuál es el valor de los actos jurisdiccionalesfuera del territorio del estado. Las reglas siguientesadop-tadaspor la supremacorte americanaparecenconformesa los más sanosprincipios, “Si un tribunal extranjeronopuede, segúnel derechode gentes,ejercer la jurisdicciónque asume,sus sentenciasno tienen valor alguno”. “Acercade la jurisdicción que 1-os tribunales extranjeros puedanejercerseg~iilas leyesde la nación a que pertenecen,eljuicio de los mismostribunaleses la única autoridad a quedebeestarse”.“Toda sentenciade adjudicación,pronunciadapor un tribunal que tiene jurisdicción en la materia deljuicio, da sobre la cosa adjudicadaun título incontrover-tible en los paísesextranjeros”.“Los tribunalesde un sobe-rano no puedenrevisar los actosejecutadosbajo la autori-dadde otro” ~

Para la mejor inteligencia y aplicación de estas reglasgenerales,haremosalgunasobservaciones.

1° Una sentenciacriminal pronunciadaen un estadono produceefecto en otro, porqueni puedeejecutarseenla personao bienesdel reo, que se hallen fuerade los límitesdel estado,ni le acarrealas inhabilidadesciviles a que, con-vencidode un crimen infame, quedaríasujetoen otro país.Con todo, una sentenciade condenacióno absolución,pro-nunciadapor autoridadcompetente,daríaal supuestodelin-cuentela excepciónde cosa juzgadacontra el que le per-siguiesepor el mismo delito en otro país.Pronunciadaporautoridadincompetenteseríanula y no serviría de nadaal

1 Elliot’s Ref. númercs 31, 261. Cranch’s Reports, tomo IV, página 267.

(NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

reo contra la justicia del país a cuyas leyes hubiesecon-travenido1

2~ El juzgamientode un tribunal competentequepro-cede iii rem es decisivoen cuantoa la propiedadde la cosade que se trata; y el título queconfiere a ella deberecono-cerse en los demás estados.Tienen este valor, no sólo lassentenciasen causasde presas bajo el derechode gentes,sin-o los fallos de los almirantazgos,cortes de haciendaydemásjudicaturas queaplican las leyes civiles. Por dudosaque parezcala autoridad de una sentenciaextranjeraencuantoal mérito de los hechosaccesoriamenteenvueltosenel juicio, la paz del mundocivilizado y la seguridady con-venienciageneraldel comercioexigen manifiestamentequese dé pleno y completoefectoa tales sentencias,cuandoenotro país se trata de controvertir el título específicodepropiedaddeclaradopor ellas 2~

3° Aunque la división de la herencia mueble de -unextranjerose sujete a las leyes del paísen que tuvo su do-micilio, no por est-ose sigue que la distribucióndebasiemprehacersepor los juzgadosde ese paíscon exclusiónde los deaquelen quese hallan ios bienes.Siendo un deber de todogobiernoprotegera sus ciudadanosen el cobrode sus crédi-tos, no sería justo, cuandola sucesiónestá solvente, dejaisalir los fondosy poner a los acreedoresen la necesidaddeperseguirsus derechosen país extranjero~.

49 Los principios adoptadospor la Inglaterra, la Es-pañay los EstadosUnidos, sobre el valor extraterritorialde los actos jurisdiccionales,no son tan universalmentese-guidos que deban considerarsecomo estrictamenteobliga-torios. La autoridadde las leyes de un país y de ios actosjurisdiccionalesque se ejercenbajo su imperio, se admiteen otros países,no ex pro~riovigore, sino ex coinitate, osegúnla doctrina de Huber, quatenussine prai’judicio in-

1 Wheaton, Elementos,ibidem, Ç Ls. (NOTA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos,ibidem, S 20. (NOTA DE BELLO).

3 Wheaton, Elementos, ibidem, S 19. Kent, Comentarios, parte Y, lección 37.(NOTA DE BELLO).

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Del doiniitio, el imperio y la jurisdicción

dulgentiuni fien potest‘. Así, la jurisprudencia francesaha adoptadoen estamateriaotros principios.Las sentenciasde los tribunalesextranjerospronunciadasentre extranjerosse ejecutanen Franciasin nuevoexameny a virtud de unsimple ~areatis; pero, si se trata de dar valor a unasenten-cia extranjeracontra un francéso contra un extranjerodomiciliado en Francia,su autoridad se desvanece,no haysentencia;el francésy el extranjerodomiciliado tienende-rechopara pedir que la causase ventile de nuevo ante sus -juecesnaturales2

La distinción que vamos a exponerentre los actos ju-risdiccionalesextranjerosque puedenreformarsey los queno pueden,es la que parecemás fundadaen justicia.

Si estos actosjurisdiccionalesrecayeronsobre obligacio-nescontraídasbajo la influencia de las leyesdel mismo paísa queel tribunal pertenece,debenser siempre reconocidasen los otrospaíses,ciñéndoselos juzgadosde otros a hacercumplir por un simple exequatur o auto de ~areatis lasdecisionesquehan intervenidoen la materia.

Pero no sería lo mismo si se tratasede convencionescelebradasbajo el imperio de nuestrasleyes, ya entre unciudadanoy un extranjero,ya entredosciudadanos,o entredos extranjeros.Los actosde jurisdicción extranjeraquehanrecaídosobre estasconvenciones,y que les han dado unainterpretacióncontrariaal espíritu de las leyes patrias,pu-dieranciertamentereformarse;y no hay duda quenuestrasautoridadesjudiciales tendrían derechopara restablecersuverdaderainterpretaciónsegúnlas reglas de justicia y deequidadbajo cuyo imperio se ajustaron~.

Segúnla doctrina de Vattel, “no debeun soberanodaroídosa las quejasde sussúbditoscontraun tribunal extran-jero, ni tratar de sustraerlosa los efectosde una sentenciapronunciadapor autoridad competente;eso sería lo más

1 Kent, Comentarios,ibidem. (NOTA DE BELLO).

2 Fritot, Sctcnce dz Publicisie, tomo II, página 36S. Merlin, R~pcrtoir~.y.Sonveraineté,§ 5. (NoTA DE BELLO).

~ Fritot, ibidcri, página 372. (NOTA DE BELLO).

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a propósitoparaexcitar desavenenciascontinuas”.Es ver-dad que el mismo autor añade:“que se debeobligar a lossúbditos, en todos los casosdudososy a menos que hayauna lesión manifiesta, a sometersea las sentenciasde lostribunalesextranjerospor quienesh-an sido juzgados”.Pero,¿porqué esa restricción? Para averiguarsi hay lesión, esnecesarioexaminarla causaa fondo; y entonces¿a qué sereduceel principio? ‘

La distinciónque dejamosexpuestaes la más racional yequitativa;y cuandofuera de ella ocurrieseun casode in-justicia manifiesta,quedaríasiempreal -ag-raviadoel recursode la reparaciónsolicitad-a de soberanoa soberanopor elconductode los agentesdiplomáticos; como en las causasde presasmarítimascondenadascontrael derechode gentes.

1 Fritot, ibidem, págin-a 375. (NOTA DE BELLO-).

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CAPÍTULO V

DE LOS CIUDADANOS Y LOS EXTRANJEROS

1 . Modos de adquirir la ciudadanía. 2. Modos de perderla. — 3. Entrada de losextranjerosen el territorio. — 4. Refugio. — 5. Asilo y extradición. — 6. Nau-fragio. — 7. Mansión de ios extranjerosen el territorio; sus derechosy obliga-ciones según sus diferentes clases. — 8. Sus derechosciviles.

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Ciudadano,en el derechode gentes,es todo miembrode la asociación civil, todo individuo que pertenecea lanación.

Estacualidadse adquierede variosmodos,segúnlas leyesde cadapueblo.En muchaspartes,el nacimientoes suficien-te paraconferirla, de maneraque el hijo de un extranjeroes ciudadanopor el hechode habernacidoen el territorio ~.

En algunospaíses,bastala extracció;-z; y el hijo de un ciu-dadano2~ aunquejamáshayapisadola tierra de sus padres,es tambiénciudadano~. En otros,el domicilio, estoes, cierta

1 Así es en la Inglaterra y en los EstadosUnidos de América. Lo mismo era en

España (ley 1, título 20, Partida 11, y ley 19, título 13, libro 1, Ordena,nicntoReal).La ley 7, título 14, libro 1 de la NovísimaRecopilación, fija otra regla: es ciudadanoel que nace en dominio español, de padre y madre, o a lo menos, de padre, quehayan nacido o contraído domicilio en los reinos de España. (NOTA DE BELLO).

2 El hijo legítimo sigue la condición del padre; el ilegítimo, la de la madre.Según la citada ley 7, el hijo legítimo y el natural siguen la condición del padre: elespurio, la de la madre. (NOTA DE BELLO).

~ Así es en Inglaterra por el estatuto de 4 Geo. II, capítulo 21. El padre, no lamadre, es quien trasmite la calidad de súbdito natural inglés al hijo nacido en paísextranjero. En Francia, por el artículo 10 del Código Civil, el padreo la madre. EnEspaña,según la citada ley 7, se sigue la misma regla que en Inglaterra, con tal queel padreno haya contraído domicilio fuera de España. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

manerade establecimiento,o cierto númerode añosde resi-denciacontinua,de que se infiere el ánimo de permanecerparasiempre,habilita a los extranjerospara obtenerla ciu-dadanía.Y en todos puedeel soberanoconcederlapor pri-vilegio a un extraño.

La meraextracciónes el menosnatural de estostítulos,porqueno suponepor sí misma unareciprocidadde bene-ficios ni de afeccionesentre el ciudadanoy la patria. Elmero domicilio y el privilegio, generalmentehablando,nopuedencompetir con el nacimiento. La sociedaden cuyosenohemosrecibido el ser, la sociedadqueprotegiónuestrainfancia, parecetener más derechoque otra alguna sobrenosotros;derechosancionadopor aquelafectoal suelonatal,quees uno de los sentimientosmásuniversalesy más inde-leblesdel c-orazónhumano1

Paraque el privilegio, el mero domicilio o la meraex-tracción imponganlas obligacionespropiasde la ciudadanía,es necesarioel consentimientodel individuo -.

El nacimientopor sí soio no excusatampocola nece-sidad de este consentimiento; porque, si debe presumirse

1 Nescio qua natale solum dulcedine cunctos

Ducit, et irnmemoresnon sinit esse sui.(OviDio)

“Por mayor tovieron los sabios antiguos aquella naturaleza que los ornes lsancon la tierra por nasceren ella”. Ley 1~,título 20, Partida II. (NOTA DE BELLO).

2 Cuandolas leyes de un país concedenla ciudadaníaal que ha residido ciertonúmero de años, o al que comprauna finca o ejercecierto ramo de industria, se debeentender que sólo ofrecen al extranjesoque -se halla en uno de estos casos la calidadde ciudadano, dej~indoleen libertad para aceptarla o no. Pero puedesucederque lasleyes impongan expresa y forzosamenteesta calidad al extranjero que ha contraídoalgunade esasespeciesde domiciLo. El que, por ejemplo, comprauna finca en los paísesen que las leyes hacen forzosamenteciudadanosa los poseedoresde fincas, declarapor el mismo -hecho su -aceptaciónde la ciudadanía.La posesiónde la finca se le con-cedebajo esacondición, y debe sometersea ella.

El privilegio por sí solo es claro que no confiere la ciudadanía sin ci consenti-miento del agraciado: Beneficium invito noii datur.

La mera extracción se halla en el mismo caso, pero por urea -razón diferente.Seníainjusto forzar al que se halla ligado por ci nacimiento a un país y por la ex-tracción a otro, a romper el más fuerte de estos dos vínculos, haciéndolemiembro deuna sociedad que quizás no conoce y de quien no ha recibido ningún beneficio. Sinembargo, como el extranjero está sujeto a las leyes patrias donde quiera que existe, yel hi~odel extranjero sigue naturalmentela condición del padre,mientras se Isalla bajosu potestad, la emancipaciónsola puededarle el derecho de elegir entre la ciudadaníade extracción, y la ciuda-daníade nacimiento. (NOTA DE BELLO).

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De los ciudadanosy los extranjeros

que el extranjeroconservael ánimo de volver a su patria,y para desvaneceresta presunciónse necesitaque la partedeclarede un modo formal, o a lo menospor hechosinequí-vocos, su voluntad de incorporarseen otro estadoy si esconformea la razónque el hijo no emancipadosigala con-dición del padre, es manifiesto que las leyes, propendiendoa separarlos,obraríande un modo violento; que la natura-lización del hijo quevive bajo la potestadpaterna,se operai~sofacto por la naturalizacióndel padre; y que de otromodo es indispensableel consentimientodel hijo, luego quetengala facultad de prestarlo1•

Ciudadanosnativoso naturales son, pues,propiamentelos que hannacido de padresciudadanosy en el territoriodel estado;los otros sonadoptivoso naturalizados,y su con-sentimiento es necesariopara legitimar su naturalizaciónsegúnel derechode gentes2

Son también ciudadanosnativos Tos que nacenbajo elpabellónnacional en buquesdel estadoo campamentosdelejército) o en la familia de un embajadoro del soberanoaquien aconteceviajar por país extranjero~. Los quenacen

1 Fritot, tomo ¡ir, páginas 65 y 66. Según e1 Código Civil de los franceses,el

niño nacido en Franciade un extranjero sigue la condición del padre,pero, llegando ala mayor edad,puede reclamar la calidad de francés.

El principio, que todo hombre pertenecepor naturalezaal estadoen cuyo suelonace,está en conflicto con el otro principio, que todo hombre pertenecepor naturalezaa la patria de sus padres, donde quiera q’ue nazca. Si una legislación los promulgaseamboç, y mantuvieseal mismo tiempo que nemo patriam exuere ~otest, pugnaría conaquella regiaeternade moral y justicia: nadie debe pretenderbara sí lo que .‘n igualdadde circunstanciasno concedea otros. (NOTA DE BELLO).

2 No estará de más exponer aquí brevementela sustancia de las leyes de losEstadosUnidos relativas a la naturalización.El extranjero que tiene intención de na—turaiizarse,debe declarar bajo juramento, dos años antes,su intención de hacerseciu-dadanode los EstadosUnidos y de abjurar su calidad de vasallo del soberanocuyo súb-dito es. Además, al tiempo de su admisión, debe prestar juramento -de fidelidad ala constitución de los EstadosUnidos y renunciar también con juramento su calidadde ciudadanoo súbdito de todo otro estadoy en especial de aquel a quien ha perte-necido últimamente. Debe probar asimismo cinco años a lo menos de residenciacon-tinua en el territorio de los EstadosUnidos, y un año dentro de la jurisdicción deirespectivo juzgado. Los hijos menoresde personasdebidamentenaturalizados on con-siderados como ciudadanos americanos,si permanecenresidiendo en ci territorio delos Estados Unidos. (Kent, Comentarios,volumen II, página 64, segundaedición). Ysegún la opinión de este jurisconsulto, basta la naturalización del padre para naru~ralizar al menor (ibídem, página 52). (NOTA DE BELLO).

3 Phillimore, tomo 1, página 345. (NoTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

en buquesmercantes,debensujetarsea la misma reglasegúnla costumbregeneral.

Como todo estadotiene un derechoindisputableal ser-vicio de sus ciudadanos,tiene, estrictamentehablando,igualderechoa prohibir su salida del país,como todavíalo hacenalgunasde las potenciascontinentalesde Europa.

Todo estado tiene asimismo el derecho de ordenar lavuelta de sus ciudadanosausentes,jus avocandi, especial-menteparael servicio militar. Peroestooriginaría dificul-tadesgraves,porqueningunanación extranjeraes obligadaa circular y muchomenos a contribuir a la ejecucióndesemejantellamado y algunasveces ha ocurrido la cuestiónde si el estadopuede, en demandade sus súbditos,visitary registrarun buqueextranjeroen alta mar. Esta cuestiónrespondidaafirmativamentepor la Gran Bretañay en sen-tido contrario por ios EstadosUnidos, ha ocasionadoseriasquerellasentre las dos naciones.

Se ha dicho queel jus avocandiera aplicablea los natu-ralizados,lo mismo que a los ciudadanosnativos. Pero hayuna clase que, estrictamentehablando,no puede incluirseen ninguna de estas dos denominaciones,es a saber, la deaquellosque han dejado de residir en su país nativo y hantomado en otra parte una residenciapermanente(d-oinici-liuni sine animo re-vertendi) sin adquirir una nueva ciuda-daníacon las solemnidadeslegales.Ellos son de hecho,perono de derecho, ciudadanosdel país de su residencia.

Se dudasi una personapuedeser, a un mismo tiempo,ciudadanode dos estados;pero este punto debedecidirse,no por el derechode gentes,sino por la constituciónde cadauno de ellos 1

2

La ciudadaníacesa o por la expatriación penal, o porla expatriaciónvoluntaria.

1 Phiilimone, páginas 346 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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De los ciudadanos y (os extranjeros

En el primer caso,la patria renunciatodossus derechossobreel individuo.

En el segundo, los pierde, si las leyes permiten a losindividuos la expatriaciónvoluntaria.

Pero,aun cuandono la permitan, los lazosque unenalciudadanocon su patriano son indisolubles.Maltratadoporella, compelidoa buscaren otro suelo el bienestary la feli-cidad queno puedeencontraren el suyo, le es lícito aban-donar la asociacióna quepertenece,e incorporarseen otra.Este es un derechode que las leyes civiles no puedenpri-varle,y en el ejerciciodel cual, como en el de todosaquellosque envuelven la disolución del vínculo social, cada indi-viduo juzgay decidepor sí mismo’. Puedesin dudaabusarde él; pero, si abusao no, es unaCuestióncuyoexamenseríadifícil a las nacionesextranjerasy en queéstasno son juecescompetentes.

Aun en el supuestode que los otros estadosdebiesenmirar la emigración como un delito, no podrían negar alextranjerorefugiado en su senoel asilo quepor humanidady por costumbrese concedea los delincuentesque no hancometidocrímenesatroces.

De lo dicho, se sigue: primero, que,si la antiguapatriadel emigradolo reclama,los otros estados,aun mirándolecomo delincuente,no tendrían obligación de 5~ntregarle;y segundo,que, si el emigrado,despuésde naturalizarseenotro país,caeen poder del estadoa quepertenecióprimero,y éste le trata como delincuente,su nuevapatria no tienederecho para considerar semejanteprocedimiento comouna injuria -.

1 Paiey, Moral Philoseephy,B. VI, capítulo 3. (NoTA DE BELLO).2 Hay estados que prohiben la expatriación; otros la permiten, perdiendo el

expatriado una parte de sus bienes. Segúnla ley inglesa, e! súbdito inglés tiene con elsoberano una obligación de fidelidad y vasallaje (allegiance) intrínseca y perpetua,deque no puede desnudarse por ningún acto suyo. Los tribunales ingleses han declarado re-petidas veces q’ue un súbdito inglés que recibe comisión de un príncipe extranjero y peleacontra su patria, es reo de alta traición; que no puede el súbdito deponer su vasallajeni trasportado a un príncipe extranjero, ni puede príncipe alguno, empleando o na-turalizando a un inglés, disolver el vínculo que le liga con su soberanonativo. Enlos EstadosUnidos, han discordado los jurisconsultos. Por una parte, se ha dicho que

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Derecho internacional

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Pasemosa los extranjerosno naturalizados,y conside-remosprimeramentesuentradaen el territorio.

Segúnel derechoexterno,ci soberanopuedeprohibir laentrad-a en su territorio, ya constantementey a todos los

el dereciso abstracto de los individuos a separarsede la sociedad de que son miem-bros, es antecedentey superior a la ley de la sociedady está reconocido por los mássabios publicistas y por la práctica de las naciones;que ese inextinguible vasallaje esuna emanacióndel sistema feudal en que los hombresestabanencadenadosa la tierra;que ci derecho de expatriación es incontestable,si se ejercita de conformidad con lasobligaciones morales, esto es, de buena fe, en tiempo adecuadoy por un acto público;que la facultad de naturalizar, tan ampliamenteusadapor los EstadosUnidos, reco-noce virtualmente en los otros gobiernos la facultad de naturalizar a los ciudadanosde aquellos estados.Pero, por otra parte, se alegaque la adopción de una nuevapatriano hace perdera la tierra natal sus derechossobre nosotros, porque un hombre puedeser ciudadano de dos naciones;que así como el individuo tiene dereciso a la protec-ción social, está a sss vez sujeto a deberes sociales, de que no le es dado eximirseabandonandola sociedad; y que una personapuede bien naturalizarseen otro país, Pe-ro, mientras no isa sido legalmente exenta de su natural dependencia,conserva suantiguo carácter, no obstante las dificultades a que se exponga por el conflicto delos derechosde dos nacioncs. La opinión más conforme al lenguaje de las judicaturas:s~nenicanasparece ser que no se puede abjurar la ciudadanía sin permiso legal delgobierno, y que, pues ci congreso de los Estados Unidos ha guardado silencio sobrela inatcnia, permanecenallí sin alteraciónlos principios de la ley común de Inglaterra.(Kent, Comentarios,parte IV, lección 25, volumen II, página 43, segundaedición).Lo que había, pues,de abusivo y contrario al derechode gentesen el im~ressnsentdesssaninerosingleses; o la práctica que la Gran Bretaña adoptó de extraerlos de losbuquesmercantes que navegabancon bandera americana,no era el que ella reclamaselas personasy servicios de los que habían nacido -súbditos suyos, sino ti apoderarsede ellos bajo el pabellón de una nación amiga, y el confundir a menudocon ellos alos ciudadanosamericanosnativos. Ni durante la última guerra contra la Gran Bre-taña tuvieron razones los EstadosUnidos para mirar como contrario al derecho degentes (pues ni aun lo era a sus propias leyes) el que ios ingleses que, sirviendo enlos ejsírcitos de la F~ederación,lsabían sido hechos prisioneros por las armas británi-css fuesen juzgados y castigados como traidores en Inglaterra. Sobre una y otracuestión, pueden verse discusiones interesantesen los American State Pajsers.

la ley francesaes enteramenteconforme a lo que dieta la razón: el francéspue-de abdicar su patria, pero no puede nunca tomar servicio bajo un soheranoextran-jero contra la Francia.

Si dei derecho externo trasladamosla cuestión al interno, y la referimos alprincipio supremode la utilidad del género humano (quo nihil homini essedebct en-tiquius) e; evidente que, dejando a los súbditos de cada estadola facultad de fijansecas aquci país y bajo aquellas instituciones a que están ligados más poderosamentesus ideas y afectos, re multiplican los medios de promover la felicidad individual;el talento, la inteligencia, la actividad, sedirigen al país en que es más fácil y fructí-fero su desarrollo; se estableceun premio para los gobiernos bien administrados; yno por eso perderíanlos estadosa quienes fuese desfavorableel cambio de las emigra-ciones. La energía moral comprimida es ces todaspartes un elementopeligroso; y laemigración no ha despobladojamás a ningún país, sino el mal gobierno. Y despuésde todo, ¿de qué servirían las restricciones en esta materia? A los que no detieneel amor al suelo natal, ¿q~uécadenaspueden sujetar en un orden social que repruebano en que carecen de los medios de subsistencia?(NOTA DE BELLO).

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De los ciudadanosy los extranjeros

extranjerosen general,ya en ciertos casos,o a cierta clasede personas,o paraciertosobjetos.Segúnel derechointerno,la prohibición debe fundarseen justicia, en motivos razo-nables de seguridado conveniencia.De todos modos, esnecesarioque sea pública, y que lo seantambién la penaen que se incurra por la desobediencia,y las condicionescon que se permite la entrada.

4

El derecho1 de un desterradoa la acogidade la naciónen que se refugia, es imperfecto. Ésta, a la verdad, debetenermuy buenasrazonespara rehusarE.Consultandolasreglas de la prudencia,que le manda alejar de su suelo aios advenedizosque quieranintroducir enfermedadescon-tagiosas,corromperlas costumbresde los ciudadanos,o tur-bar la trancuilidadpública, no debeolvidar la conmisera-ción a que son acreedoreslos desgraciados,aun cuandoLayan caídoen infortunio por su culpa. Pero a la naciónes a quien correspondehacer juicio de los deberesque laimpone la humanidaden tales casos;y si se engaña,o siobra contrasuconciencia,no es responsablea los hombres.

Los proscriptosno debenabusarde la hospitalidadque~c les dispensa,parainquietar a las nacionesvecinas.Si lohacen,el estadoen cuyo territorio residen,puedeexpelerloso castigarlos;y la toleranciaseríamirada justamentecomouna señal de malevolenciaque podría tener consecuenciasgraves,y tal vez como una infracción de la paz.

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La nación2 no tienc derechoparacastigara los extran-jeros que llegan a su suelo por delito alguno que hayan

1 Vattel, tomo 1, capítulo 19, § 231. (NOTA DE BELLO).2 Ibidem, §~232, 233. Schmaiz,libro IV, capítulo 3. (NOTA DE BEU0).

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cometidoen otra parte, si no es que seande aquellos que,como la piratería,constituyena sus perpetradoresenemigosdel género humano.Pero, si el crimen es de grandeatro-cidad o de consecuenciasaltamenteperniciosas, como elhomicidio alevoso,el incendio, la falsificación de monedaodocumentospúblicos, y el soberanocuyas leyes han sidoultrajadasreclamalos reos, es práctica bastanteautorizadaentregárselospara quehaga justicia en ellos; porque en elteatro de sus crímeneses dondepuedenser másfácilmentejuzgados; y porque a la nación ofendida es a la que másimporta su castigo. Llámase extradición esta entrega.

Como la entregadel delincuentenace del derechoquetiene cada estadopara juzgar y castigar ios delitos come-tidos dentro de su jurisdicción, se aplica igualmentea lossúbditosdel estadoa quien se pide la extradición que a losdel estadoque la solicita y a los de otro cualquiera~.

Asilo es la acogidao refugio que se concedea los reos,acompañadade la denegaciónde sus personassi la justicialos persigue. “Sobre el derechode asilo, dice Fritot 2 hayque hacerunadistinción importante.El que ha delinquidocontra las leyesde la naturalezay los sentimientosde hu-manidad,no debehallar protecciónen partealguna; por-quela represiónde estos crímenesinteresaa todos los pue-bIos y a todoslos hombres,y el mal que causandeberepa-rarseen lo posible. El derechode gentes,segúnel marquésde Pastoret,no es protegerun estadoa los malhechoresde

1 Kent (parte 1, lección 2), parece hacer perfecta la obligación de entregar

a los reos en los casos que indica. Según Phillimore (tomo 1, página 413), la ex-tradición es de pura cortesía; no de derecho estricto, a menos que se haya pactadoexpresamente. En cuanto a ser igualmente obligatoria la entrega de los delincuentesque son ciudacianos del estadoa quien se hacela demanda,no es esa, segúnSchmalz,lapráctica de Europa. Si el gobierno del país en que se ha cometido el delito no sequeja al soberanodel fugitivo, este soberanose abstieneordinariamentede castigarle.Si se le pide su entrega, se declinael requerimiento,seaque el crimen presentemotivosde excusa,o que la conductairreprensibleque el delincuenteha guardadoen su patriahable a favcr suyo. Un soberanono entreganunca, o a lo menos rarísima vez, a suspropios súbditos; lo que hacees reservarsesu castigas; y en este casoel delito es castiga-d

0 conforme a las leyes del país en que se cometió, si son allí menos severaslas leyes,o según las leyes de la patria del delincuente, si éstas ie son más favorables. Ibidem.(NoTA DE BELLO).

2 Tomo III, página 32. (NoTA DE BELLO).

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otro, sino ayudarsetodos mutuamentecontra los enemigosde la sociedady de la virtud. SegúnM. de Real, los reyesentreganios asesinosy los demásreos de crímenesatrocesa sus soberanosofendidos, conformándose,en esto a la leydivina, quehaceculpablesdel homicidio a ios encubridoresdel homicida.Pero, si se trata de delitos que provienendelabusode un sentimientonobleen sí mismo, pero extraviadopor ignoranciao preocupación,como sucedeen el caso delduelo, no hay razónpara rehusarel asilo”.

Se concedegeneralmenteel asilo en los delitos políticoso de lesa majestad; reglaque parecetener su fundamentoen la naturalezade los actosque se calificancon estetítulo,los cualesno son muchasvecesdelitos, sino a los ojos de losusurpadoresy tiranos; otras veces nacen de sentimientospuros y noblesen sí mismos, aunquemal dirigidos; de no-ciones exageradaso erróneas;o de las circunstanciaspeli-grosas de un tiempo de revolución y trastorno,en que lodifícil no es cumplir nuestrasobligaciones,sino conocerlas.Pasiones criminales los producen también muchas veces;pero no es fácil a las nacionesextranjerasel examen deestosmotivos, ni son juecescompetentes.

Un estadopuedetener justas razonesparano permitirla residenciaen su territorio a esta clase de reos, pero elentregarlosse miraría como un acto inhumanoy bárbaro.

Aquellos jefes de bandidos,que, apellidandola causadela libertad o del trono, la deshonrancon toda especiedecrímenesy no respetanlas leyes de la humanidadni de laguerra. no tienenderechoal asilo.

Es costumbreconcederasilo a todoslos delitos que noestánacompañadosde circunstanciasmuy graves.Pero lasnacionespuedenlimitar por tratadosel derechode asilo,estipulandoen qué casosy con qué requisitosdebaefec-tuarsela extradición. Es práctica entre pueblosvecinosoque tienenfrecuentescomunicacionescomerciales,obligarserecíprocamentea la entrega de los soldadoso marinerosdesertores,de ios ladrones,etc. Ward consideraestostrata-

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dos como una pruebade los progresosque hacen las na-ciones en regularidad y orden.

La legislaturade Nueva York se ha extendido a mástodavía,autorizandoal gobernadorpara la entregade tododelincuenteacusadodehomicidio, falsificación,hurtoo cual-quiera otro crimen, a que las leyes de NuevaYork impon-gan la pena de muerte o prisión en la cárcel del estado,siempreque las pruebasdel hechoseansuficientes,segúnlasmismasleyes, para prender y enjuiciar al reo

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Los náufragos,y generalmenteaquellos que una tem-pestadu otro accidenteforzoso obliga a arribar a nuestrascostas,tienen un derechoparticular a la conmiseraciónyhospitalidad.Nadamás bárbaroque la costumbrede pillarsus efectos,que en otro tiempo fue generalen la Grecia,la Italia, las Galias y toda la Europa.Los romanosa la ver-dad reconocieronque los efectosnáufragosno debíanper-tenecerni al fisco ni al primer ocupante,porqueperma-necía dueñode ellos el que lo era antesdel naufragio, enquien no se debíapresumir la intenciónde abdicar su do-minio 2~ Perocon la avenidade las nacionesseptentrionalesrevivió la antiguabarbarie.Durante la edaddel feudalismc,los señoresvecinosa la costa,despuésde haberparticipado,como particulares,de la rapiñade estosefectos,se la apro-piaron, como un derechoexclusivo, inherenteal dominioterritorial. La influencia de las luces y del comerciohadesterradoal fin esta práctica.En todos los puebloscivili-zados,se han establecidoreglas para prohibir el pillaje depropiedadesnáufragas,y para su conservacióny custodiaabeneficiode ios propietarios,sujetándolasa un premio mo-deradode salvamento.Cuandodurantealgún tiempo no se

1 Kent, Comentarios,parte 1, lección 2. (NOTA DE BELLO).2 Pardcssus, Colkction des Lois Mari/imes, tomo 1, página 77. (NOTA DE

BELLO).

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hacereclamaciónalguna por los náufragoso sus represen-tantes,se adjudicana las personasa que se debesuconser-vación, o al fisco’.

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Las restricciones2 y desventajasa que por las leyes demuchospaísesestánsujetoslos extranjeros,se miran gene-ralmentecomo contrariasal incrementode la poblaciónyal adelantamientode la industria;y los paísesquehanhechomás progresosen las artesy comercioy se han elevadoaun grado más alto d~riqueza y poder, son cabalmenteaquellosquehan tratadocon más humanidady liberalidada los extranjeros.Pero, si prescindimosde lo que es o noconvenienteen política y economía,y sólo atendemosa loque puede o no hacersesin violar los derechosperfectosde las otrasnaciones,podemossentarcomo una consecuen-cia incontestablede la libertade independenciadelos estados,quecadauno tiene facultadpara imponera los extranjerostodas las restriccionesque juzgue convenientes,inhabili-tándolospara el ejercicio de ciertas profesionesy artes,cargándoloscon impuestos y contribucionesparticulares,etc. Estasreglasdebenser conocidasde todos,y no es lícitoalterarlascaprichosamente.En caso de hacerseen ellas al-gunanovedadqueempeorela condición de los extranjeros,dicta la justicia que se concedaun plazo razonablea losqueno quieranconformarsecon el nuevo orden,para quese trasladencon sus bienes a otra parte. La salida de losextranjerosdebeser enteramentelibre, si no es quemomen-táneamentela impida alguna importante razónde estado,verbigracia,en el caso de temerseque fuesen a dar a losenemigosnoticias de que resultasepeligro. En fin, es obli-gación del soberanoque les da acogida atendera su segu-ridad, haciéndolesjusticia en sus pleitos, y protegiéndolos

1 Martens, Précis, libro IV, capítulo 4, §~114, 115. (NOTA DE BELLO).2 Vattel, libro II, capítulo 8. (NOTA DE BELLO).

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auncontralos naturales,demasiadodispuestosa maltratarlosy vejarlos, particularmenteen paísesde atrasadaciviliza-ción y cultura. El extranjeroa su entradacontraetácita-mentela obligaciónde sujetarsea las leyesy a la jurisdicciónlocal, y el estadole ofrecede la misma manerala protecciónde la autoridad pública, depositadaen los tribunales. Siéstoscontra derechorehusasenoír sus quejas,o le hiciesenunainjusticia manifiesta,puedeentoncesinterponerla auto-ridad de su propio soberano,para que solicite se le oiga enjuicio, o se le indemnicenlos perjuicios causados.

No hay denegaciónde justicia si no se ha solicitado lareparaciónpor todoslos mediosregularesque ofrece el ré-gimenjudicial dela naciónen quese ha perpetradola ofensa.

Como un ejemplode la aplicación de esta regla, se mepermitirá compendiaraquí la exposición del célebre casode don Pacífico, que encontramosen el tomo III de Ro-berto Phillimore, páginas29 y siguientes.

El añode 1850, la GranBretaña,entrevarias reclama-ciones contra el gobierno de Grecia por alegadasinjuriassufridaspor súbditosbritánicos, introdujo la de don Pací-fico, que como nativo de Gibraltar era súbdito inglés. De-mandabaéste el valor de propiedadessuyas, destruídasen1847 en un alborotopopular, con la intervención de sol-dados y gendarmes.La suma reclamadapor don Pacíficopor sus pérdidaspersonalesy las de su familia, ascendía,segúnla valuaciónbritánica, a quinientaslibras esterlinas.

La cuestiónde derechointernacionalse reducía a sabersi el estadode los tribunalesgriegos era tal que autorizaseal ministro inglés a exigir la reparaciónantesquedon Pací-fico hubieseagotadolosremedioslegales.Alegábase,por partedel gobierno griego, que las autoridadesencargadasde lainvestigación,hicieron todos los esfuerzosposibles,así paraimpedir la consumacióndel atentado,como para poner asus autoresa disposición de la justicia. Estosesfuerzosnotuvieron completosucesopor causasindependientesde lavoluntad de dichas autoridades;pero, segúnla legislación

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De los ciudadanasy los extranjeros

griega, que es la de otras nacioneseuropeas,y según lasreglasdel derechointernacional,que la GranBretañamismahabíainvocado a su favor en una cuestión con Prusia elaño de 1752, la cual figura entre las causascélebresdederecho de gentes por Martens, el señor Pacífico debióhaberintentadounaacciónde perjuiciosantelas judicaturasgriegas,contra los perpetradoresdel daño, lo que le habríasido facilísimo por haberacaecidoel hechoa la luz del día,interviniendo en él personasque le eran bien conocidas,como a muchosotros testigospresenciales;y queestaacciónintentadaoportunamente,y apoyadaen pruebasfidedignasdel monto de los perjuicios,habría tenido sin duda algunamejor suceso.

El gobierno británico insistió en la reclamación y elgobierno griego en su negativa; el primero procedió en-toncesa vías de hecho, a lo cual siguióla digna y templadaprotestadel ministro griego, dirigida al almirante inglés.“He recibido, le dice, la nota queayerme hicisteis el honorde escribirme. Es imposible expresaroslos sentimientosconque la han leído el rey de Grecia y sus ministros, y de queparticipará la nación entera. La Grecia es débil, señor, yno esperabaque se le asestasensemejantesgolpes por ungobierno a quien contaba con orgullo y confianza entresus bienhechores.A presenciade una fuerza como la quetenéis para el cumplimiento de vuestras instrucciones,elgobierno de 5. M. puedesólo oponerossus derechosy unaprotestasolemnecontrahostilidadesejecutadasen profundapaz, y que,sin referirme a otros interesesde primer orden,violan en el másalto grado su dignidady su independencia.En tan penosacoyuntura,segurosdel apoyo de la nacióngriega y de las simpatíasdel mundo civilizado, el rey deGreciay su gobiernoaguardancondolor, perosin flaquezai,los tratamientosque por orden de 5. M. B. queráisinfli-girles”.

El almirantebritánico, queya habíaprohibido la salidade buquespertenecientesal gobierno griego, añadea esta

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medidade rigor el embargode todoslos buquesmercantesgriegosy el apresamientode los quese encontrasenen elmar.

La Franciaofreció sus buenosoficios parael ajuste delreclamo; y aunqueel gobierno de Grecia fue compelido aaceptarpura y simplementelos términos impuestospor laInglaterra, la mediación francesafue prácticamenteacep-tada. Nombráronsetres comisionados,paraexaminarla de-mandade don Pacífico,que exigía 21.295 libras esterlinas.un chelíny cuatropeniquespor vía de indemnización,y leconcedieron150 libras. Estecasoexcitó unagran sensaciónen Inglaterray en el continente.Una resoluciónde la cá-marade los parescensuróla conductadel gabinetebritánicoen aquel caso. En la cámarade los comunes,se extendióla censuraa toda la política extranjeradel ministro britá-nico, despuésde un debatenotablepor su animacióny elo-cuencia,y por la brillante defensadel ministro. La Rusia,como coprotectorade la Grecia,dirigió una fuerte recon-vención al gobierno británico y la terminó con estaspala-bras: “Falta ver si la Gran Bretaña,abusandode las ven-tajas que le proporcionasu inmensasuperioridadmarítima,se proponeobservaren lo sucesivounapolítica aislada,deses-timando los pactos que le ligan con otros gabinetes,y sitrata de desembarazarsede todaobligacióny de toda comu-nidad de acción, y autorizar a todas las grandespotenciasparano reconocercon los débilesotra reglaque su voluntadpropia,ni otro derechoqueel de la fuerza física”.

Los actos jurisdiccionalesde una nación sobre los ex-tranjeros que en ella residen, deben ser respetadosde lasotrasnaciones,porque, al poner el pie en el territorio de unestado extranjero,contraemos,segúnse ha dicho, la obli-gación de someternosa sus leyes, y por consiguiente,a lasreglas quetiene establecidaspara la administraciónde jus-ticia. Pero el estadocontrae tambiénpor su parte la obli-gación de observarlasrespectodel extranjero, y en el casode una palpable infracción, el daño que se infiere a éste,es una injuria contralas nacionesa quepertenecenlos agra-

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viados. Si el estado instiga, apruebao tolera los actos deinjusticia o violencia de sus súbditoscontra ios extranjeros,los haceverdaderamentesuyos,y se constituye responsablede ellos paracon las otras naciones.

Ya hemosdicho que hay dos clasesde extranjeros: lostranseúntes,que transitanpor el territorio, o hacenman-sión en él como simplesviajeroso para el despachode ne-gociosqueno suponenánimo de permanecerlargo tiempo;y los domiciliados,que son aquéllosa quienesse permiteestablecersepermanentementeen el paíssin adquirir la ca-lidad de ciudadanos.Se considerantranseúnteslos emplea-dos deunapotenciaextranjeraque desempeñanalguna co-misión relativa al servicio de ella, verbigracia, los cónsulesy agentescomerciales.

Lo que se ha dichoen esteartículose aplica a los extran-jeros de cualquierclasey condiciónque sean,exceptuandolos ministrospúblicos,de los cualesse trataráen la tercerapartede estecurso. Restamanifestarlas diferenciasqueseobservanentre los transeúntesy los domiciliados.

Toca indudablementea la jurisdicción local fijar lascondicionesbajo las cualesse contrae voluntariao forzosa-menteel domicilio. Los extranjerosdomiciliado~deben so-portar todas las cargas que las leyes y la autoridadejecu-tiva imponen a los ciudadanos.Están, por consiguiente,obligadosa la defensadel estado,si no es contrasu propiapatria.Peroes necesarioqueel pesode los serviciosy gravá-menesde esta especiese repartaen unaproporciónequita-tiva entrelos ciudadanosy los extranjeros,y que no hayaexencioneso preferenciasodiosasentre los de diversasna-ciones~.

Los transeúntesestánexentosde la milicia y de los tri-butos y demáscargaspersonales;pero no de los impuestossobrelos efectosde uso y consumo.

1 Vattel, libro 1, capítulo 19, S 213. (NOTA DE BELLO).

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La sanapolítica aconsejaigualar a los extranjerosconlos naturalesen lo que respectaa la adquisición de los tí

tulos de propiedad,y al uso y disposiciónde los bienes queposeandentro del territorio del estado. Los bienes raícesson los únicos que puedenrazonablementeexceptuarsedeestaregla.

Una nación, pues, consultandosu propia utilidad, seabstendráde arrogarsesabre los extranjerosaquel derechoodioso de extranjería,peregrinidado albinagio (droit d’au-buíize), por el cual se les menoscababael derechode suce-sión, ya fuese en los bienes de un ciudadano,ya en los deun extranjero;y en algunaspartesno nodíanser instituidosherederospor testamento,ni recibir legado alguno; y lle-gandoa morir en el territorio del estado, se apoderabaelfisco de todoslos bienes que poseíanen él, y despojabaasus herederoslegítimosde una gran parte.de la sucesiónya vecesde todaella 1~Lasleyesde algunospaíseshan llevadoel rigor en este punto hastaincapacitara la viuda de unextranjero,aunquenacidaen el país, de las sucesionesquele habían cabido duranteel matrimonio, porque la mujerseguíala condicióndel marido.Entre las nacionescristianas,apenasha quedadovestigio de este bárbaro derecho. LaAsambleaConstituyentelo suprimió del todo en Francia,haciendoa los extranjeroscapacesde sucederen todoscasos,aun a los ciudadanosfranceses.El Código Civil en los ar-tículos 11 y 726 limitó esta liberal disposicióna los extran-jeros de los paísesen que se tratabadel mismo modo a los

1 Vattel, libro II, capítulo 8, § 112. Pothier, Traité des Jsersoasnesel aes cho-

ses, parte 1, título 1, sección 2. Fritot, Science¿u Publiciste, tomo II, página 397.No conociendoninguna palabra castellanaque correspondaa la francesaaubaine en elsentido particular de que aquí se trata, me he atrevido a traducirla por la voz albina-gio, derivada de albanagium o albinagium, que en la baja latinidad significaba lomismo que aubaine. Algunos autores distinguen el derecho de peregrinidad o extran-jería y el de albinagio: el primero, según ellos, se refiere a la facultad de suceder, y elsegundo, a la de disponer de los bienes por causa de muerte. Llamábase también ¿e-recho de extranjería el de detracción, de que se hablará más adelante. (NOTA DE

BELLO).

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franceses;pero fue restablecidaen toda su integridad elaño de 1819.

El derechode detracción (droit de traite foraine,gabelled’éinigratioii, jus dc’tractus, right of detraction), derechoen virtud del cual se retiene una moderadaporción de losbienes, tanto de los súbditosnaturales,como de los extran-jeros, cuandodejanpara siempreel territorio del estadoenque han nacido o residido largo tiempo, no tiene la odio-sidad del anterior, porque la extracciónde estos bienes sesuponeser una pérdidaparael estado,que tiene, por consi-guiente,algún título a estaespeciede indemnización~. Peroesta doctrina es disputable.Lo que se pierde por la salidase compensapor lo que se ganacon la entradade valores,cuandono se embarazacon desfalcosla circulaciónnaturalde las propiedadesentre las diversasnaciones;o si hay al-gunadiferenciaes contralos paísescuyosreglamentosopre-sivos o mal entendidosahuyentanlas personasy capitalesextranjeros

“Supuestoqueel extranjeropermanececiudadanode supatria, los bienes que deja, dice Vattel, deben pasarnatu-ralmentea sus herederossegúnlas leyes del estadode quees miembro; lo cual no se oponea queen los bienes raícesse sigan las leyes del paísen queestánsituados”.Burlamaquiestablecela misma doctrina. Pero,si el extranjerosometealas leyes,costumbresy usos de cada pueblo,no sólo las pro-piedadesraícesque adquiereen él, sino también los bienesmueblesque allí posee,y aunsu personamisma, parecena-tural quedejandoviuda, hijos legítimoso naturales,u otraspersonas,que seanciudadanosdel estado,o se hallendomi-ciliados en él, y a quienespor las leyeslocales toqueel todoo parte de los bienes, tengan estas personasderechoparareclamarsu cuotalegal en el patrimonio del difunto ~.

1 Vattel, libro II, capítulo 8, § 113. (NoTA DE BELLO).

2 Se da también el nombre de derecho de detracción (drwt de détraction,

jus detraclus) al derecho de albinagio, reducido por algunas convencionesparticularesal cobro de una parte de la herencia en que sucedeel extranjero. (Fritot, Science¿uPubliciste, tomo II, página 398). (NorA DE BELLO).

3 Fritot, ibidem, página 887. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO VI

DEL DERECHO COMERCIAL Y MARÍTIMO EN TIEMPO DE PAZ

1 Obligación que tienen las nacionesde comerciar entre sí. — 2. Libertad de co-

mercio, segúnel derecho externo. — 3. Tratados de comercio. — 4. Fuentes delderecho consuetudinario, comercial y marítimo. — ~. Gravámenes a que está

sujeto el comercio de las naciones amigas. — 6. Cuarentena.

1

Mientras duró la comuniónprimitiva 1~ los hombresto-mabanlas cosasde que teníannecesidaddondequieraquese les presentaban,si otro no se había apoderadoprimerode ellas para sus propios menesteres.La introducción deldominio no ha podido verificarse,sino en cuantose dejabageneralmentea los hombresalgún medio de procurarseloque les fuese útil o necesario.Este medio es el comercio;porquede las cosasquehansido ya apropiadasno podemoshacernosdueñossin el consentimientodel actual propie-tario, ni obtenereste consentimiento,sino comprándolasodandocosasequivalentesen cambio. Están,pues,obligadoslos hombresaejercitar unos con otros este comercioparano apartarsede las miras de la naturaleza,que les prescribefavorecerseunos a otrosen cuantopuedan,siempreque lessea dable hacerlo sin echaren olvido lo que se debena símismos.

1 vattel, libro II, capítulo 2. (NoTA DE BELLO).

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Del derecho comercial y marítimo en tiempo de paz

De aquí se sigue que cadanación está obligadaa per-mitir y protegerestecomerciopor todoslos mediosposibles.La seguridady comodidadde los caminos,puertosy mer-cados es lo másconducentea ello; y de los costosque estosobjetos le ocasionen,puede fácilmente indemnizarseesta-bleciendopeajes,portazgosy otros derechosmoderados.

Tal es la regla que la razón dicta a los estadosy quelos obliga en conciencia.Fijemos ahora los principios delderechoexterno.

2

El derechoque tiene cadapueblo acomprara los otroslo que necesita,está sujetoenteramenteal juicio y arbitriodel vendedor.Éste por su parte no tiene derechoalgunoperfecto ni imperfecto, a que los otros le comprenlo queél no necesitapara sí. Por consiguiente,cadaestadoes ár-bitro de poner sus relacionescomercialessobre el pie quemejor le parezca,a menosqueél mismo hayaqueridolimi-tar esta libertad, pactandoconcesioneso privilegios parti-~cularesen favor de otros estados.

Un simple permiso o tolerancia, aunquehaya duradoalgún tiempo, no bastapara establecerderechosperfectos,porque la autoridad, inherenteal soberano,de arreglar lasrelacionescomercialesde sussúbditosconlas otrasnaciones,es un jus iiiera~facultatis, que no prescribepor el no uso.’

Las pretensionesde dictar leyes al comercioy navega-ción de otros puebloshansido constantementerechazadas.Los portugueses,enel tiempo de supreponderancianaval enel oriente, trataronde prohibir a las demásnacionesde Eu-ropa todo comerciocon los pueblosde la India. Pero esta

1 Los derechos de mera facultad son tales por su naturaleza, que el que losposee puede usarlos o no, según le parece, y de consiguiente no pueden prescribirsepor el no uso, porque la prescripción se funda en un consentimiento presunto, y laomisión de lo que podemos ejecutar o no a nuestro arbitrio, no da motivo para pre-sumir que consentimosen abandonarlo. (Vattel, libro 1, capítulo 8, S 95). (NOTA

DE BELLO).

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DerechoInternacional

pretensiónse miró como absurda;y los actos de violenciacon que quisieronsostenerla,dieron a las otras nacionesjusto motivo parahacerlesla guerra.

En virtud de esta libertad de comercio,el soberanoestáautorizado: primero, para prohibir cualquier.i especie deimportación o exportación,y aun para cerrar totalmentesuspuertasal comercioextranjero;segundo,paraestableceraduanasy aumentaro disminuir a su arbitrio los impuesto.;que se cobran en ellas; tercero, para ejercer jurisdicciónsobre los comerciantes,marineros,navesy mercaderíasex-tranjeras,dentrode los límites de su territorio, imponiendopenas a los contraventoresde sus ordenanzasmercantiles;y cuarto, para hacer las diferenciasque quiera entre lasnacionesque trafican con la suya, concediendogracias y

privilegios particularesa algunasde ellas 1~

Pero es evidenteque estos principios abstractosno pue-den ponerse en práctica sin mucho discernimiento, puestodo lo que restringe el comercioexterior tiende a emba-razar y menoscabarlas ventajas que ios pueblos reportande sus comunicacionesrecíprocas,y refluye muchasvecescontra los gobiernosque en sus relacionescomercialesob-servanuna política suspicazy mezquina.

Cuandose imponenprohibicioneso restriccionesnuevas,dicta la equidadque se dé noticia anticipadade ellas,porquede otro modo podrían ocasionarsegravesperjuicios al co-mercioextranjero.

Una naciónobrarácuerdamentesi en sus relacionesconotras se abstiene de parcialidadesy preferenciassiempreodiosas; pero ni la justicia ni la prudencia repruebanlasventajascomercialesque franqueamosa un puebloen consi-deracióna los privilegios o favoresqueéstese halla dispuestca concedernos.

1 Chitty’s Coinmercial Law, volumen 1, capítulo 4. (NOTA DE BESL0).

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Del derecho comercial y marítimo en tiempo de paz

3

Los tratadosde comercio1 tienen por objeto fijar losderechoscomercialesentre los contratantesya sea durantela paz, ya en el estadode guerraentre los contratantes,yaen ci estadode neutralidad,esto es,cuandoel uno de elloses beligerantey el otro neutral.

En cuantoal primer punto es costumbreespecificarlosprivilegios relativos a las personasy propiedadesconcedidospor cadaunade las partescontratantesa ios súbditosde laotra, que vengana hacerel comercioen sus puertos,o re-siden en su territorio, verbigracia, la exención de ciertascargas,de confiscacionesy secuestros,el libre ejercicio desu industria, la facultad de testar o trasmitir sus bienesab intestato según las leyes de la patria del testador,lasfranquezasrelativas a aduanas,tonelada,anclaje,etc. Agré-gase frecuentementeuna tarifa o enumeraciónde los ar-tículos de mutuo comercio,con sus precios,para que éstossirvan de norma en el cobro de los derechosde aduana;pero la tarifa no es necesariamenteinalterable en toda laduracióndel tratado.Suelentambiéndeterminarseen él laautoridad, jurisdicción y privilegios de los cónsules.

En cuanto al estadode guerra, el principal objeto delos tratadoses eximir de apresamientoy embargolas per-sonasy propiedadesde los súbditos de cualquiera de loscontratantes,que al tiempo de estallarla guerra residanenel territorio del otro; concederlesun plazo parala salida desus personasy efectos,despuésdel rompimientode las hosti-lidades;o especificarlas condicionesbajo las cualespuedenpermanecerallí durantela guerra. En algunostratados,seha estipuladola continuaciónde ciertos ramosde comercioa pesarde la guerra.

En cuantoal tercer punto, se sueleestipularen ios tra-

1 Vattel, ibidem. (NOTA DE BELLO).

13;

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Derecho internacional

tados de comerciola exención de angarias a favor de losbuquesdel estadoneutral; se enumeranlas mercaderíasquedeberánconsiderarsecomo contrabandode guerra, y se fi-jan las penasa que estaránsujetos los traficantesen ellas;se determinanlas reglas y formalidadesde los bloqueosyde la visita de las naves;y se especificanlos ramos de co-mercio que han de gozar de las inmunidadesneutrales.

Los tratadosde comerciopuedenser o de duracióninde-finida o por tiempo limitado. Lo másprudentees no obli-garse para siempre, porque es muy posible que ocurrandespuéscircunstanciasquehaganperniciosoy opresivoparauna de las partes el mismo tratado de que antes reportóbeneficio.

Los derechos comercialesadquiridos por tratadossontambiénde merafacultad,y por tantono sepierdenpor de-jar de usarse,y debenreputarsevigentesduranteel tiempoestipulado.Hay, con todo, circunstanciasque podrían in-validar estaregla. Si, por ejemplo,parecieseevidenteque lanación ha concedido un privilegio o monopolio comercialconla mira de proporcionarseunamercaderíade quenece-sitaba,y la nación agraciadadejasede proporcionársela,nohaydudaquela primerapodría revocarel privilegio y con-cederloa otra, por haber faltado la segundaa la condicióntácita.

Cuandosólo un puebloposeecierta especiede produc-ciones naturales,otro puede, por un tratado, adquirir elprivilegio exclusivode comprárselas,pararevenderlasal res-to dela tierra. Si un pueblono abusade estemonopolioven-diendoa un precioexorbitante,no pecacontrala ley natu-ral; mas, aun dado caso que lo hiciese, el propietario deunacosade que los otrosno tienennecesidadindispensable,podría, segúnel derechoexterno, o reservarlapara sí, ovenderlaal precio que gustase.

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Del derechocomercial y marítimo en tiempo de ~az

4

Por lo quehaceal derechocomercialfundadoen la cos-tumbre~, bastará presentaraquí una breve enumeraciónhistóricade los códigos mercantilesque hangozadode másautoridadentre los estadosde Europa, como documentosde las reglas a que han consentidosujetarse.Casi todas lasprovisionesde estoscódigossonrelativasal tráfico marítimo,porque,a causade las ventajasdel acarreopor agua,y de lasituaciónmarítima de las principales potencias,la mayorpartedel comercioexterior se ha hechopor mar.

El másantiguo sistemade leyesmarítimasse dice habersido compiladopor los rodios como novecientosañosantesde la era cristiana. Corre impresauna colección con el tí-tulo de LeyesRodias,pero manifiestamenteespuria.Todolo quesabemosde la jurisdicciónmarítima de aquelpueblo,se reducea lo quenos dicenCicerón,Tito Livio, Estrabóny otros escritoresantiguos,y a ios fragmentosconservadosen el Digesto2 Parecepor un rescripto de Antonino quelas controversiasmarítimasse dirimían por el derechorodio,en todo lo queno era contrarioa textospositivosde las le-yes romanas.

Acasola parteprincipal del derechomarítimo de los ro-dios se conserva,aunqueesparcida,segúnla conexióndema-teriasenel Digestoy el Códigode Justiniano.M. Pardessusha recopiladotodaslas leyesromanasrelativasanegociacio-nesmarítimas,y por ellasse ve cuántodebena la jurispru-denciade Roma las nacionesmodernas,aun relativamenteal comerciode mar, que se suponehaber sido mirado conindiferenciapor los conquistadoresdel mundo.

Una de las coleccionesde costumbresy usosmarítimosquehangozadode máscelebridad,y acasola másantiguade

1 Lo que sigue se ha tomado en gran parte de la Colección de leyes marítimas,

de M. Pardessus.También se ha tenidopresente a Chitty tomo 1, capítulo 2. (NOTADE BELLO).

2 Título De lege rhodia de jaclu. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

todasen el occidente,es la conocidacon el título de Rólcsojuzgamientosde Qierón. Diversashansido las opinionesso-bre su origen y sobrela edaden que se redactó,atribuyén-dola algunos a Ricardo1 de Inglaterra,otros, a su madreEleonora,duquesade Aquitania, y suponiéndolaotros to-madade las ordenanzasde Wisby o de la Flandes.M. Par-,dessuscree que estas leyesson de origen francés,y que serecopilaronalgún tiempoantesde quepor el casamientodeEleonorapasasea un rey de Inglaterra la Aquitania, estoes, antesde 11~2.Lo cierto es queen el siglo XIV servíanya parala decisiónde las causasmarítimas,y que desdeelsiglo XIII gozabande cierta autoridaden España,dondesetuvieron presentespara varias disposicionescontenidasenel código de las SietePartidas’.

Sin detenernosen las coleccionesa que se han dadoiosnombresde Damme y de Westcapelle,ciudadesde los PaísesBajos meridionales,porqueestá probadoqueson merastra-duccionesde los Róles; sin haceralto en las Costumbres/~‘

Amsterdam,de Enchuysen,de Stavern, tomadasen partede los Róles,enpartede las ordenanzasde variasciudadesdelBáltico; mencionaremosla compilaciónquese conocegene-ralmentecon el título de Derecho marítimo de Wisby,enGotlandia, presentadapor los jurisconsultose historiadoresdel norte como el másantiguo monumentode la legislaciónmarítimade laedadmedia.Pero él contiene,segúnM. Par-dessus,pruebasclarasde haberseformado,no por autoridadsoberana,sino por unapersonaprivada,quequiso reunir enun solo cuerpovarias disposicionesde los juzgamientosdeOlerón, de los de Damme,del derechode .Lubeck, observa-do por los mareantesde la Unión Hanseática,y de las cos-tumbresde Amsterdam, Enchuyseny Stavern. Su redac-ción no puedeser anterioral siglo XV.

De todaslas antiguasrecopilacionesde leyesmarítimas,El Consuladodel mar es la más célebre,la máscompletay

1 Capmany, Costumbres marítimas, tomo II, página 81. Azuni, parte 1, ca-

pítulo 4, artículo 10. Pardessus,Colección, capítulo 8. (NOTA DE BELLO).

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¡Jet derechocomercial y marítimo en tiesopo de paz

la másgeneralmenterespetada.Fuerade los reglamentospu-ramente comercialesque contiene, deslinda con bastanteprecisión los derechosmutuos de beligerantesy neutralesen lo concernienteal comercio de mar, y ha contribuidomucho a formar en estaparteel derechointernacionalquehoy rige. Casi todoslos que mencionanestaobra ponderansu mérito; y algunosparecencomo embarazadospara hallarpalabrascon que significar la admiración que les inspira.Se echaráde menos en ella el orden o el buen gusto, dicePardessus,perono puededesconocersela sabiduríade susdis-posiciones,quehan servidode basea las leyesmarítimas deEuropa.

Los juecesdomésticosa quienestocabael conocimientode las causasrelativas al comercio, se llamaban cónsules;su autoridady jurisdicción, consulado: de aquí el título deesta famosacolección.Se ha exageradosu antigüedadrefi-riéndola al año900 de la era cristiana. Según Capmany,seconipiló por los magistradosde Barcelonaen tiempodel reydonJaimeel Conquistador;y comoen ella no se hizo másqueconsignarlos usosya establecidosy antiguosenlos puer-tos del Mediterráneo,no es extrañoque la atribuyesentan-ta antigüedad,y que Pisa, Génovay otrospaísesdisputasena los catalanesla gloria de haberladadoa luz. Pero el sabio,escritor de quien tomamosestasnoticias, adhierea la opi-nión de Capmanyen cuanto al origen barcelonésdel con-sulado.El catalánfue ciertamenteel idioma en que se com-puso, y el siglo XIV la épocade su redacción.

Otro sistema de leyes marítimas que ha merecidomu-cha aceptaciónes el de la Liga Hanseática,formado suce-sivamenteen varios de los recesoso dietas que celebrabanen Lubeck los diputadosde la Liga, y másparticularmenteen los de 1~91y 1604.

Pero el cuerpo más extensoy completoes la Ordenanzade marina, de Luis XIV, dadaa luz en 1681, obra maestraque se formó bajo la direcciónde Colbert, entresacandolomejorde todaslas antiguasordenanzasde mar,y a quecon-

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Derecho internacional

currieron los más doctos jurisconsultosy publicistasde laFrancia,precediendoconsultade los parlamentos,cortesdealmirantazgoy cámarasde comerciodel reino. Hay en ellaciertasdisposicionessugeridaspor el interésnacional; pero,a pesarde estedefecto,es miradacomoun códigode grandeautoridad,y con el juicioso comentariosde Valin, es unadelas fuentes más copiosasy puras de jurisprudenciamarí-tima.

El permiso de comerciarcon unanación, y de transitarpor sus tierras,maresy ríos, estásujetoa varios importantesderechos.Tal esprimeramenteel de anclaje,impuestoquesepercibede toda embarcaciónextranjera,siempreque echeel andaen un puerto,aunquevengade arribada,o forzadapor algúntemporal; salvo que habiéndolopagadosaliese,yalgúnaccidentela obligasea volverse, antesde haberhechoviaje a otra partej.

De aquí procedentambiénlas angarias,o el servicioquedebenprestara un gobiernolos buquesancladosen sus puer-tos, empleándoseen trasportarlesoldados,armasy municio-nes,cuandose ofrecealgunaexpediciónde guerra,medianteel pagode cierto flete y la indemnizaciónde todo perjui-cio. El capitán de una embarcaciónextranjeraquese pu-sieseen fuga parasustraersea esta obligación o queretar-dase con astuciael transporte,o de cualquieraotro modosuscitasedificultades queperjudicasenal sucesode la expe-dición, estaríadesde luego sujeto a la confiscaciónde subuque, recayendotambién sobre la tripulación las penasproporcionadasa sucomplicidad.Y si el capitánaportama-liciosamentea otra parte y vende allí las provisiones oaprestosde guerra,se acostumbracastigarle rigorosamen-te, y aun con el último suplicio, exponiéndosetambién a

1 Azuni, Derecho marítimo, parte 1, capítulo 2, articulo 4. (NOTA DE BELLO).

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Del derecho comercial y marítimo en tiempo de paz

gravespenas los que comprasenestos efectos a sabiendas.Peroseríacontra la equidadel precisara una embarcacióna quehiciesesegundoviaje.

Ninguna embarcaciónpuedeexcusarsede las angariasbajo pretexto de dignidad, o de privilegio particular de sunación.

Derívase del mismo principio el derechode embargo,por el cual unapotenciaprohibe la salidade los buquesan-clados en suspuertos,y se sirve de ellos para algún objetode necesidadpúblicay no deguerra,indemnizandoa los in-teresados.Estederechoy el anterior se sujetana unas mis-mas reglas. Azuni pretendeque en el uso del derechodeangariasno se halla el gobierno obligado a indemnizar lapérdidapor causade naufragio,apresamientode enemigosode piratas;peroes muchomásconforme a laequidadnatu-ral concederestareparaciónen amboscasos,cuandoel ac-cidentequeha causadola pérdida,proviniendode la natu-raleza del servicio, no debe mirarse como enteramentefortuito, y cuando, por otra parte, el flete no es bastantegrandepara compensarel peligro.

Otra cargaconocidatambiéncon el nombrede embar-go es la que consisteen prohibirse la salida de todos losbuquessurtosen un puerto,paraqueno denaviso al enemi-go de alguna cosa que importa ocultarle, verbigracia, elaprestoo destinode unaexpediciónmilitar’.

Sólo una absolutaurgenciapuedeautorizarestasuspen-sión de los derechosde los estadosamigos. Pero, como laparteinteresadaes el único juez de la necesidadque se ale-ga, es imposible evitar el abuso.De aquí es que las nacioneshanprocuradoeximirse de estegravamen,estipulandoquesusnaves,tripulacionesy mercaderíasno puedanembargar-se a virtud de ninguna orden generalo particular, ni aun

1 Azuni, ibidem, artículos S, 6. Beawes, Lex Mercaloria, volumen 1, página 392(edición de Chitty). El nombre de embargo (como sus equivalentesarrél de ~rince,arrél de ~uissance) suele tomarse en un sentido general, comprendiendo las angarias.Llámase embargo civil para distinguirle del hostil o bélico, de que se hablará másadelante. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Intcrnac~onal

so color de la conservacióno defensadel estado,sino con-cediendoa los interesadosunaplena indemnización.

Del derechode ~reensión (jus praem~tionis),por el cualun estadodetienelas mercaderíasquepasanpor sus tierraso aguaspara proporcionara sus súbditosla preferenciadecompra; del de escala forzada, que consisteen obligar lasembarcacionesa hacerescalaen determinadosparajes,parareconocerlas,paracobrar por ellas ciertos impuestos,o parasujetarlasal derechoanterior; del de mercadoo feria (droitd’étape, right of stapie), que consisteen obligar a los tra-ficantesextranjerosa queexponganal público en un mer-cadoparticular los efectosque llevan de tránsito; y del detrasbordo forzado, para proporcionar a las navesnaciona-les el beneficiodel flete, acasono quedaya ejemplo,ni aunen los ríos de Alemania; y por la tendenciade las nacionesmodernasa la inmunidaddel comercioy a la facilidad de lascomunicaciones,se puedeanunciarque, si subsistenalgunosde estosderechos,desapareceránmuy presto.La convenciónde 15 de agostode 1804 entrela Alemaniay la Franciaylos reglamentosdel Congresode Viena restringieronconsi-derablementesu ejercicio.

6

Entre ios gravámenesa queestá sujeto el comercioentodo tiempo, no debeomitirse la cuarentena.Cuandounbuquees obligadoa hacerla,por venir de un puerto apes-tado, o porque hay otro motivo de temer que propagueunaenfermedadcontagiosa,se le poneen un estadocomple-to de incomunicaciónpor un espaciode tiempo queen ge-nerales de cuarentadías,aunquepuedeser mayor o menorsegúnlas circunstancias.El principal documentoque sirvepara averiguar si el buque debe hacer cuarentenay porcuánto tiempo, es el certificado, boleta o fe de sanidad,dadaen el puerto de dondeprocedeel buque.En estedocu-mento, se notifica el estadode salud de aquel puerto. Se

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Del derecho comercial y marítimo co lieiii»o de paz

llama certificado limpio el que atestiguaque el puerto sehalla exento de ciertasenfermedadescontagiosas,como laoesteo la fiebre amarilla; sospechoso,si habíasólo rumoresde infección; y sucio, si la plaza estabaapestada.Su falta,cuandoel buqueviene de parajesospechoso,se consideraríacomoequivalentea un certificado sucio.

En todos tiemposha habido gran diversidadde opino-nes sobre el carácter contagioso de varias enfermedades.El de la pestede Levante, por ejemplo, se ha revocadoenduda por muchos hábiles profesoresde medicina, que lahan observadoen ios paísesdondeaparecemás a menudo.No obstantelas frecuentísimascomunicacionescomercialesde Inglaterraconlas plazasen que suelehacermás estrago3la peste,y sin embargode la notoria facilidad con que seeludenlos reglamentosde sanidaden los puertosbritánicos,no hay ejemplode queen más de un siglo haya prendidola infección en ellos, o en los empleadosy sirvientesde loslazaretos.Ni hay motivo de creer que la pestequeafligió aLondresen 1665 y 66 fuesela misma de Levante, y parecemás verosímil que la engendraseespontáneamenteuna vi-ciosa constitución de la atmósfera, originadade la estre-chez de las calles, la densidadde la población, la escasezdeagua para los menesteresdomésticos,la acumulación deinmundiciasy otras circunstanciasque contribuían a lainsalubridadde Londres antesdel grandeincendio de 1666,desdecuya épocano ha ocurrido un solo casode peste.Essabido que los turcos no tienen el menor recelode usar laropa de los que han muerto de la peste,y que los vestidosy sábanasque quedanen los lazaretos forman uno de losemolumentosde los gobernadores,y se venden pública-menteen los bazares.De la fiebre amarilla se cree ya casiuniversalmenteque no es contagiosa.Pero pocas enferme-dades habráncausadotanto terror por la actividad delsupuestocontagioque la produce,como el cólera morbo,que ha visitado varias vecesla Europay algunospaísesdeAmérica. En todas partes,han sido sin fruto las vigorosas

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Derecho Internacional

providenciasque se hantomadoparaatajarsucarrera,y laopinión que en el día parecetener más séquitoes que elcólerano es contagiosotampoco;qu~nace de una consti-tución atmosféricaparticular, y que contra sus efectosesmucho más eficaz la policía sanitaria doméstica,que lascuarentenasy lazaretos,porque, dadocasoque no detengala marchadel contagio,a lo menosmoderasu actividad ydisminuye el número de sus víctimas. Admitiendo, pues,que sobrelos misteriososmediosde propagaciónde estas yotras dolenciasno se sabetodavía lo bastantepara formarun juicio segurode la utilidad de las cuarentenas,lo ciertoes que, parapurificar el aire y mantenerla sanidadde laspoblaciones,se debeatenderprincipalmentea la limpieza yventilación de las ciudadesy casas,a la desecaciónde lospantanosy marjales, buena calidad de las provisionesdeabasto,abundanciade aguapara el servicio de las habita-ciones,y otros bien conocidosobjetosde policía doméstica.

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CAPÍTULO VII

DE LOS CÓNSULES

1 Oficio y clasificación de los cónsules; idea general de sus atribuciones; requi3itospara serlo. — 2. Autoridad judicial de los cónsules. — 3. Funciones de los cón-sules a favor del comercio y de los individuos de su nación. 4. Inmunidadesde los cónsules.

Los cónsules1 son agentesque se envían a las nacionesamigascon el encargode protegerlos derechose interesescomercialesde su patria, y favorecer a sus compatriotascomerciantesen las dificultadesque les ocurran.

El objetoprincipal de la misión del cónsules velar sobrelos interesesdel comercionacional, sugerir los medios demejorarlo y extenderloen los paísesen que residen,obser-var si se cumpleny guardanlos tratados,o de quémanerase infringen o eluden, solicitar su ejecución,protegery de-fender a los comerciantes,capitanesy gentede mar de sunación,dar a todos los individuos de ella los avisos y con-sejosnecesarios,mantenerlosen el gocede sus inmunidadesy privilegios, y en fin, ajustar y terminar amigablementesus diferencias,o juzgarlasy decidirlas, si está competen-tementeautorizado.

Cuandoel comerciollevó a puertoslejanos multitud de

1 Mucha parte de la doctrina de este capítulo se ha tomado de Chitty(Cornrnercial Law, volumen 1, capítulo 3), y de Kent (parte 1, lección 2). Lo que

se ha sacadode otros autores se anota separadamente.(NOTA DE BELLO).

‘4’

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Derecho Internacional

navegantesy traficantesde variasnaciones,queregularmen-te viajaban con sus propias mercaderías,los de cada paíssolíanelegir un árbitro, que dirimiesesus diferenciassegún

las leyes y usospatrios.Ya con la mira de adelantarel co-mercio extranjero, ya por la influencia de aquel principioque prevaleció tanto en la épocade la emigraciónde lospueblos del norte, cuando se juntaban varias razas en unmismo suelo: “que cada uno debe guardar las leyes de lasociedadencuyo senoha nacido”; los soberanosde los puer-tos dispensabande buenaganaa estosárbitrosunaautoridadsemejantea la de sus propiosjueces,y se la otorgaronalgu-nas vecespor privilegios escriturados.Dióse a esta especiede magistradosel título de cónsules,porquetal era el queteníanlos juecesdomésticosde comercioen Pisa,Luca,Gé-nova, Venecia y Barcelona.Pero,cuandolos comerciantesdejaronde viajar ellos mismos con sus mercaderías,y loscontratosy operacionesmercantilesse hicieron por escrito,y por mediode factoresy agentes,fue menguandopoco apocola jurisdicción consular,y prevaleciendolá de las jus-ticias locales;a lo quecontribuyógrandementela semejanzade leyesy usos de los puebloscristianos.Por esovemosquesubsistenlos antiguosprivilegios de los cónsuleseuropeosenlos puertosde nacionesinfieles ~.

Los estadosmáscivilizadosno empezarona emplearestaclasede agentesen sus relacionesrecíprocashastafines delsiglo XV o principios del XVI.

Nómbranse,ademásde los cónsulesordinarios, cónsulesgeneralesy vizcónsules; éstos para los puertos de menorimportancia,o para obrar bajo la dependenciade un cón-sul; aquéllos,parajefesde cónsules,o paraatendera muchasplazascomercialesa un tiempo. Las atribucionesy privile-gios de estos empleadosson unos mismos respectode losgobiernosextranjeros.

Los cónsulespuedentambién,cuandohan recibido fa-

1 Schmalz, libro y, capítulo 3. (N0T... DE BELLO).

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De los cónsules

cultad paraello, nombrar agentesde comercio,cuya obli-gación es prestar todos los buenos oficios que están a sualcance,a los súbditosdel estadoa quien sirven,mantenien-do correspondenciacon el cónsul respectivoy ejecutandosus órdenes.Algunos estadosconcedena sus ministros di-plomáticosy a sus cónsulesla facultad de nombrar viz-cónsules.

Aunquelas funcionesconsularesparecenrequerirqueelcónsul no sea súbdito del estadoen que reside, la prácticade las nacionesmarítimas es bastantelaxa en este punto;y nadaes más común que valersede extranjerospara quedesempeñeneste cargoen los puertosde su misma nación.Las leyesespañolasexigen que los cónsulesseanciudadanosnaturalesdel estadoa quien sirven, y no domiciliados enEspaña;pero a los vizcónsulesse les dispensadel primerrequisito~.

Algunos gobiernos prohiben a sus cónsulesejercer laprofesiónde comerciantes;pero generalmentese les permi-te. Es unareglarecibidaqueel car~ícterde cónsulno prote-ge al de comerciante,cuandoconcurrenambosen unamis-ma persona2~

Ningunanación estáobligadaa recibir estaclasede em-pleados,si no se ha comprometidoa ello por tratado, yaunen estecasono estáobligadaarecibir la personaparticu-

1 Ley 6, título Xi, libro VI, Novísima Recopilación. (NOTA DE BELLO).

2 La experiencia ha probado la necesidad de una tarifa que señale los emolu-mentos de los cónsules; pero la práctica que debería preferirse, consultando su digni-dad y el bien del comercio, sería la de remunerarlos con salarios fijos. Alégase encontra que los que reportan el beneficio de las instituciones deben pagar sus costos;pero “ésta, decía Mr. Livingston, secretario de estado de la República Norteamericana,no parece una respuesta satisfactoria, porque el país entero, y no solamente los indi-viduos comerciantes, reportan el beneficio de la institución consular. Los jueces recibensalarios; y apenas una décima parte de los habitantes se hallará en el caso de recurrira los tribunales. Otro tanto puede decirse de los demás empleados asalariados”. Remu-nerados de esa manera los cónsules, no sería necesariotolerar que lo fuesen los comer-ciantes. “En muchos casos, se solicita la investidura consular por la utilidad e influjoque proporciona para dar ensanche a los negocios mercantiles de! cónsul. ¿Y podrácreerte que este influjo se ejercerá con rectitud y pureza? Y dado caso que así seejerza, ¿no se sospecharía lo contrario? De aquí celos y rivalidades que degradan ladignidad consular, y menoscabanla influencia saludable que el cónsul podría tener conlas autoridades locales”. (Report of lbs’ 2d March, 1833; Elliot’s Code. (NOTA DEBELLO).

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lar que se le envíacon estecarácter;pero, si no la admite,es necesarioquehagasaberal gobiernoque la hanombradolos motivos en que se funda su oposición. El cónsul vieneprovisto de un despachoo patentede la supremaautoridadejecutiva de su nación; y su nombramientose notifica a!jefe del estadoen que va a residir, el cual expideunadecla-ración,llamadaexequatur,aprobándoley autorizándoleparaejercerfuncionesde tal.

~~1

Ningún gobierno puede conferir a sus cónsulespoderalgunoque se ejerzasobresus súbditoso ciudadanosen paísextranjero, sin el consentimientode la autoridadsoberanadel mismo. De aquí es que en los tratadosde navegacióny comerciose tiene particular cuidado de determinar lasfacultadesy funcionespúblicasde los cónsules~.

Si un soberanoconcediesea sucónsul atribucionesjudi-ciales que no estuviesenfundadasen tratado o costumbre,los juzgamientosdeestoscónsulesno tendríanfuerzaalgunaen el país de su residencia, ni serían reconocidospor lasautoridadeslocales, pero podrían tenerla en la nación delcónsul y obligarían bajo este respectoa los ciudadanosdeella, y a los extranjerosen sus relacionescon ella.

Los cónsulesen los paíseseuropeosno ejercencomún-mentesobresus compatriotasotra jurisdicción que la vo-luntaria; y en las controversiassobrenegociosde comercio,sus facultadesse limitan de ordinarioa un mero arbitrajeLa Inglaterra no les confiere autoridad judicial ninguna.El gabinetede ‘Washington,en las instruccionescirculadasa sus cónsulesen 1 de julio de 1805, les hace saberqueno

1 La jurisdicción consular “no emanadel soberanoque los establece,el cual :~otiene poder sobre sus sóbditos en país extranjero. Ella se deriva del soberanodel estadoen que los cónsules residen, y por tanto supone siempre tratados en que ha sidocstipulada”. De Steck, Des Consuis, página 64. (NOTA DE BELLO).

2 Msrtens, Précis dv Droit des Gene, libro IV, capítulo 3, ~ 148. Schmalz, Drotdes Gens, libro V, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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pertenecea su oficio ninguna especiede autoridadjudicial.sino la que expresamentese les hayaconcedidopor una leyde los EstadosUnidos, y sea toleradapor el gobiernoencu-yo territorio residen, y que todo incidenteque por su na-turaleza Dida la intervenciónde la justicia, debesometersea las autoridadeslocales en caso de no poder componersepor los consejosy amonestacionesdel cónsul~. Las leyeses-pañolasdeclaranque los cónsulesno puedenejercer juris-dicción alguna, aunquesea entre vasallosde su propio so-berano,sino sólo componeramigable y extrajudicialmentesus diferencias,y procurar que se les dé la protecciónquenecesitenparaque tenganefectosus arbitrariasy extraju-dicialesprovidencias2 Si registramoslos tratadosde navega-ción y comercio y las convencionesconsulares,apenasha-llaremosestipulaciónalguna que les confiera más extensasfacultadesen la administraciónde justicia.En la convenciónde 13 de mayode 1769entrela Españay la Francia,se pre-vieneque“los cónsulesno intervenganen los buquesde susrespectivasnaciones,sino paraacomodaramigablementelasdiferenciasentrela gentede mar o entre sus compatriotaspasajeros,de maneraquecadaindividuo, sea capitán,mari-nero o pasajero,conserveel derechonatural de recurrir alos juzgadosdel país cuandocreaque su cónsulno le haceju3ticia” ~. En la antiguaconvenciónentrelos EsL.adosUni.-dos y la Francia,se les dio cierta especiede jurisdicción enla policía de los buquesy en las causasentrelos transeúntesde sus nacionesrespectivas;pero al presenteno hay en pietratadoalgunoque concedaa los cónsulesextranjerosresi-dentes en el territorio de la Unión ni aun estaslimitadasfacultades~. Hacen al mismo propósitoel tratado de co-merciode 1785 entreel Austria y la Rusia,artículo 19; el

1 Estasy otras instruccionesconsularesse hallan insertas a la letra en el tomo II

del Código Diplomeílico, de Elliot. (NOTA DE BELLO).2 Novísima Recopilación, ley 6, título II, libro VI. (NOTA DE BELLO).

~ Martens, Recueildes Traités, tomo 1, página 631 (segunda edición). (No’rADE BELLO).

~ Kent, Comentarios, parte1, lección 2. (NoTA DE BELLO).

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de 1781 entre la Franciay la Rusia,artículos6, 7 y 8; elde la misma fechaentreel Portugaly la Rusia,artículo4;el de 1816 entreAmérica y Suecia, artículo 5; el de 18 18entrePrusiay Rusia,artículo 6; y otrosvarios ~. Es de notarque las nacionesen que más ha florecido el comerciohansido, a excepciónde la Francia,las máscuidadosasen restrin-gir las atribucionesde sus cónsulesextranjeros,y esto enaquellasmismasconvencionesque se dirigían a protegerloy fomentarlo; io que pruebaque, aun en el conceptodeestasnaciones,la autoridadjudicial de los cónsulesproducemás inconvenientesque ventajas.

La Franciahubieraqueridoseguirotro sistema.Ella haconferido a sus cónsulesla facultad de juzgar todo génerode controversiasentrelos comerciantes,navegantesy demásfranceses,y aunha prohibido a éstosllevar los pleitos quetuvieren unos con otros a ninguna autoridad extranjera,conminandoa iosinfractorescon unamulta de mil quinien-tos francos.Perooigamossobreesteasuntoa uno de los másrespetablesjurisconsultosy publicistasde la Francia:

“El derechode poner en ejecución una sentenciaem-pleandola fuerzapública, es unaemanaciónde la soberanía:todos los estadosestáninteresadosen manteneresta regla,y todosla invocancuandoles llega el caso.Las cortes, tri-bunalesy funcionariosa quienesse ha confiadoci ejerciciode la jurisdicción voluntaria o contenciosa,sólo por dele-gación tienen este derecho;y en las legislacionesmás con-formes a los verdaderosprincipios, los decretosjudicialesque llevan aparejadaejecución,suelenir revestidosde unafórmula en que, a nombredel soberanomismo, se mandaemplearen casonecesariola fuerzapúblicadel estado.Y deaquí es queningún gobierno reconocefuerzaejecutoriaenlas sentenciaso decretosextranjeros,y que,por consiguiente,ningúnsoberanotienederechoparainstituir en paísextran~jero,por su sola autoridad,judicaturaalgunaquedecidalas

1 En la colección de Martens. (NorA DE BELLO).

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controversiasentresus súbditos, y cuyas sentenciastenganfuerza ejecutoriaen él.

“Estos principios generalespuedenmodificarsepor lasconvencionesque intervienen entre los soberanos,no sólopor lo que conciernea la ejecuciónde las sentenciasy de-cretosextranjerosen su territorio, sino tambiénpor lo to-cantea la jurisdicciónde los cónsules,y al cumplimientodelo queéstosprovean.En estamateria,conocimientospositi-vos sonmásnecesariosqueteorías.Perono debemosdejardeadvertir que la diferenciaextremada~decivilización entrelos paísesiluminadospor el cristianismoy los que profesanotrascreencias,ha producidonecesariamenteotra diferenciano menosgrande en la jurisdicción consular.Los cónsulesextranjerostienenextensasfacultadesen los pueblos infie-les: el rey se ha procuradoallí unaespeciede extraterrito-rialidad que da a sus cónsules,sobre todoslos individuos denaciónfrancesa,casi los mismosderechosqueejerceríasobreellos un magistradoordinario en su patria,y estoaunparala policía, y parala persecucióny castigode ios delitos. Enlas nacionescristianas,no es así.Hay pocospaísesen quelassentenciasde los cónsuleslleven aparejadaejecución,comolas de los jueceslocales;puesel merohechode haberadmi-tido cónsulescon derechode juzgar, no bastaparadar fuer-za ejecutoriaa sus juzgamientos.A vecesdebepedirseestaejecución,y no se concedesin conocimientode causa;a ve-cesla jurisdicciónconsularestáreducidaa un meroarbitraje.

“Por esomismo, la obligación impuestaa los francesesde no intentar acción alguna contra un compatriota,sinoantesu cónsul, requiereunadistinción. Las leyesno debenaplicarsede un modo contrarioa la intencióndel legislador.El fin quese proponeel litigante obteniendounacondena-ción, es el constreñira su adversarioa que la cumpla.Si lasrelacionespolíticasentre la Franciay la nación en quere-side el cónsulson tales que la condenaciónconsularno ser-viría de nada al litigante, porqueno seríaposible hacerlaejecutarallí, no parecejusto que se le castigue por haber

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recurrido a la jurisdicción local, como la sola que pudieseacogereficazmentela demanda.Así un francésinteresadoen obtenerunasentenciaquedeballevarse.a efecto en unpaísdondelos tratadosno aseguranla ejecuciónde los juz-gamientosconsulares,no deberíaincurrir en ningunapenapor habefdemandadoa sucompatriotaantela justicia local.

“Mas aun en este casoel francés que quiere procederulteriormentecontrasu adversarioen Francia,tiene interésen provocaruna sentenciade su cónsul, que, si bien desti-tuida de fuerzaen paísextraño,cuandoel soberanoterrito-rial no ha consentidoen revestirl~de un carácterejecutorio,no por esoes nula en sí misma y respectode la Francia;antesbien tiene allí igual valor que los actos de cualquierotro juzgadofrancés.

“Por claros y verdaderosque seanestos principios, semodifican, cuandopor una desconfianza,acasomal enten-dida, pero a que puedeser necesariosometersepara evitarmayores inconvenientes,el gobierno local no permita alcónsul ejercer funcionesjudiciales sobre sus compatriotas,aun cuandolas sentenciasno hayan de ejecutarsesino enFrancia.En tal caso,el cónsuldebeabstenersede ellas, y laFranciatendrá el derechode retorsión contra ios cónsulesdel gobierno,que tratade estemodoa los suyos”~.

Segúnel mismo autor, es de derechocomún que todaslas disputasrelativas a los salarios y demáscondicionesdeenganchede la gentede mar, y todaslas contiendasque sesuscitanen la tripulación deun buqueo entrelos marinerosy el capitán,o entrelos capitanesde doso másbuques,seandecididaspor el cónsul. Los jueceslocales, aun cuandoseocurre a ellosconestaclasede demandaso querellas,tienenla cortesíade remitirlas al cónsul respectivo,auxiliándoleparaque se cumplansusdisposiciones,sin apreciarel méritode éstas.El interéscomún dicta esasreglas: sin ellas, no s~

1 Pardessus, Droit Co’mmercial, parte VII, título 6, capítulo 2, sección l~ y 2.(NOTA DE BELLO).

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podría mantenere1i orden en las tripulaciones,ni obligarlasa continuar el viaje.

En esta especiede jurisdicción de los cónsules(ejercidaa falta de funcionariosconsularespor los capitanesrespectode cadabuque),y en la quese les haya concedidopor caoi-tulacioneso costumbre,se comprendentodosios oficiales ygentede mar de las naves mercantesde su nación,aunqueno seanciudadanosde ella; pues entrandoa servir bajo subandera,se sometentácitamentea sus leyes y usos man-timas

Es prácticageneralqueel cónsul legalicelos documentosotorgadosen el paísde su residenciaparaque haganfe ensu nación.Con el mismo objeto, atestigualos actosrelativosal estadonatural y civil de las personas,comomatnimanio~,nacimientosy muertes:da ccrtificadosde vida; toma dcc1~racionesjuradaspor comisión de los tribunalesde su país;recibe protestas;autoriza contratosy testamentos.Dondelas leyes localeslo permiten,se encargade los bienesde susconciudadanosdifuntos, queno dejanrepresentanteslegíti-mos en el país, y aseguralos efectosde los náufragos,enausenciadel capitán,propietario o consignatario,pagandoel acostumbradopremio de salvamento2~

.3

Como encargadosde velar sobre la observanciade lostratadosde comercio,tocaa los cónsulesreclamarcontrasusinfracciones,dirigiéndose a las autoridadesdel distrito en

1 Pardessus,ibidem.2 Kent, Comentarios,parte 1, lección 2; instruccionesconsularesde los Estados

Unidos, en Elliot’s Diplomatic Code, páginas 430 y siguientes (edición de 1834);\,‘heaton’s Eleinenis of International Law, parte II, capítulo 2, ~ 12.

La institución de los consulados se debe a la cortesía internacional; el cónsulpor el mero hecho de ser aceptado, goza de los mismos privilegios que sus predeceso’-res, segón el principio general, que cada nación se presume que sigue la costumbreestablecida en su tratamiento de los extranjeros, y está obligada a notificar previa-mente su intención, si la tiene, de mudar de conducta con respectoa ellos (Phillimo—re, tomo II, páginas 245 y 246). (NOTA DE BELLO).

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que residen,y en caso necesarioal gobierno supremopormediodel agentediplomático de su nación, si le hay, o di-rectamente,en caso contrario.

El cónsullleva ordinariamenteun registrode la entraday salida de los buquesquenaveganbajo su bandera,expre-sandoen él los capitanes,cargas, procedencias,destinosyconsignaciones.Suelehallarsefacultadoparaexigir a los ca-pitanesde estos buquesmanifiestosjurados de la cargadeentrada;como tambiénde la cargade salida,cuandollevandestinoa los puertosde la nación del cónsul; y estosegundosuelehacerseextensivoalos buquesde otrasnaciones.El cón-sul trasmitelos duplicadosde estosmanifiestosa sugobierno.

Segúnla prácticade la GranBretañay de otrasnacio-nes,el cónsulno debepermitir que un buquemercantedela suya salgadel puerto en que reside sin su pasaporte;niconcedérselohastaqueel capitány tripulación hansatisfe-cho todas las justas demandasde los habitanteso prestadoseguridadsuficiente;a cuyo efectoles exige el paseo licen-cia de las autoridadeslocales.

El cónsuldebeprotegercontra todo insulto a sus con-ciudadanos,recurriendo,si es necesario,al gobiernosupremo.Si sucediereque las autoridadeslocalestomen conocimientode delitos cometidospor los conciudadanosdel cónsulfueradel territorio a que se extiende la jurisdicción local, recla-mará contra talesprocedimientos,requiriendoque se reser-ve cadacasode éstosal conocimientode su juez competente,y que se le entreguenlos delincuentesaprehendidospor lasautoridadeslocales.

Debe también el cónsul, en casode sersolicitadoa ha-cerlo por sus compatriotasausentes,inquirir el estadode losnegociosde éstosen el distrito consular,y comunicara laspartes el resultadode sus gestiones.Un cónsul, según ladoctrina reconocidapor ios EstadosUnidos de América, es,en virtud de su oficio, apoderadonato de sus compatriotasausentesqueno seanrepresentadosde otro modo,pi.idiendoen consecuenciapareceren juicio por ellos, sin que se le

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exija mandatoespecial,si no es parala actualrestitucióndela propiedadreclamada~.

Si elpaísde su residenciaestáenguerra,es de laparticu-lar incumbenciadel cónsul cuidar quepor partede los bu-quesde sunaciónno se quebrantela neutralidad,e informara ios aseguradorescompatriotassi se han invalidado las pó-lizas por la conductailegal de los capitaneso de otrasper-sonasinteresadasen los buqueso cargas.

4

Se ha disputadomuchosi los cónsulestieneno no el ca-rácter de ministros públicos. Si por ministro público seentiendeun agentediplomático, no hay fundamentoparadar ese título a un cónsul.Lo que constituyeal agentedi-plomático,es la cartacredencialde susoberano,en la cualse le acreditaparatodo lo quediga de su parte.El cónsulno va revestidode estailimitada confianza.Su misiónno esa la autoridadsoberanade un país extranjero,sino a suscompatriotasresidentesen él. Por consiguiente,no le con-viene el dictadode ministro público, sino en el sentidoge-neralen que lo aplicamosa todoslos empleadosciviles.

De aquí es que los cónsulesno gozan de la protecciónespecialque el derechode gentesconcedea los embajadoresy demásministrosdiplomáticos.En el ejerciciode sus fun-ciones, son independientesdel estado en cuyo territorioresiden,y sus archivosy papelesson inviolables.Mas, por lotocante a suspersonasy bienes,tanto en lo criminal comoen lo civil, se hallan sujetosa la jurisdicción local. En laconvenciónde 1769 entre la Españay la Francia,sólo seda a los cónsules(que seanciudadanosdel estadoque losnombra) la inmunidad de prisión, si no es por delitos atro-

1 Véase en Wheaton’s Reporte, libro VI, página 152, el caso del Bello Coruñés;juzgado por la corte suprema de los Estados Unidos a petición del cónsul de España;y libro X, página 66, el caso de la Antílope. (NOTA DE BELLO).

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ces; si son comerciantes,esta inmunidad no se extiende acausacriminal o cuasi criminal, ni a causacivil que pro-ceda de sus negocios de comercio; y ademásse determinaque, cuandoel magistradolocal tenganecesidadde la de-claración jurídica del cónsul, no podría éste rehusarla,niretardarla,ni faltar al día y hora señalados.En la conven-ción de comerciode 3 de julio de 18 15 entrela GranBre-taña y los EstadosUnidos de América, se estipula que encasode portarseel cónsul de una manerailegal u ofensivaal gobierno del país, se le puedacastigar con arreglo a lasleyes, si la ofensa está al alcancede éstas, o se le hagasalir del país, significando el gobierno ofendido al otrogobierno las razonesque haya tenido para tratarle de estemodo. Los mismosEstadosUnidosy la Sueciaestipularon,en 4 d.c setic~i-ibrede 1 8 1 6, que en ei caso de mala con-ductadel cónsul se 1e pudiesecastigarconforme a las leyes,privarle de sus funciones,o hacerlosalir del país, dándosecuentadel hecho al otro gobierno; bien entendidoque losarchivos y papelesdel consuladon~habíande examinarsepor ninn motivo, sino que deberíanguardarsecuidado-samentebajo los sellos del cónsul y de la autoridadlocal.

Vattel cree queel cónsul,por la importanciade las fun-ciones que ejerce, debeestarexentode la jurisdicción cri-minal del país, a menos que cometa algún crimen enormecontrael derechode gentes;y que en todoslos otros casosse le debeponer a disposiciónde su propio gobiernoparaquehagajusticiaen él. Otrosescritores1 hansido de la mis-maopinión. Pero la prácticamoderna (dice Kent) no con-cedesemejantesinmunidadesa los cónsules;y puedemirar-se,comofuera de duda,queel derechode gentesno dispensauna protección más especial a estos empleados,que a laspersonasquehanentradoen el territorio de la nación bajo

1 Warden (Qn Ihe origin, naturs’, etc., of consular cstablishincnfs); Du Fran-çucnay (Le Ministre Public) ; Borel (De l’originc, etc., des fonctions des consuis),citados ror Cbitty. (NOTA DE BELLO).

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salvoconducto,las cualesen lo civil y criminal estánsuje-tas a la jurisdicción del país ‘.

Por la citadaconvenciónentre la Españay la Francia,se les permiteponer sobrela puerta de sus casasun cuadrocon un navíopintado y estainscripción: Consuladode Es-,paña o de Francia; pero se declaraal mismo tiempo queesta insignia no suponederechode asilo, ni sustraela casao sus habitantesa las pesquisasde los magistradoslocales,siendomeramenteunaseñade la moradadel cónsulparalaconvenienciade los extranjerosque necesitenrecurrir a él.

La constitución de los EstadosUnidos de América hadado a la supremacorte de la Federaciónel conocimientoprivativo de las causasque conciernenpersonalmentea loscónsules,como a los embajadoresy ministros públicos. EnEspaña,para procedera tomar a los cónsulesuna declara-ción jurídica, debe el magistradotrasladarsea su casa, yprevenírselode antemanopor un recadoatento,señalándo-les el día y hora. Es costumbresolicitar del mismo modo suasistenciaa los tribunales, cuando es necesaria,y darlesasientoen ellos al lado de las autoridadeslocales.

Los cónsules,como los demástranseúntes,estánexentosde la cargade alojamientos,tributos y contribucionesper-sonales;pero no de los derechosimpuestossobrelos efectosde usoy consumo2

1 Comentarios, ibídem; Elliot’s Diplo’matic Code, References,s35.2 Para formar idea de la variedad e importancia de las funciones encomenda-

das a los cónsules,pueden verse, ademásde las instrucciones consulares de los Es-tados Unidos ya citadas, las ordenanzasdel rey de ios franceses,Archives du Com—merce, tomo IV, páginas 245 y siguientes. Para mejor conocer los principios yprácticaspeculiares de España,consúltenselos Elementos de Derecho Público Interna-cional por don Antonio Riquelme, tomo 1, páginas 492 y siguientes.

La innovación introducida por la Franciay la Inglaterra en las repúblicassudame-ricanas (y no sé si en otras partes) de asociar al carácter de cónsul general el deencargadode negocios, produce el efecto de dar a este funcionario las inmunidadesd~pIomáticas‘y le asimila a los cónsules de las nacionescristianasen los estadosberbe-riscos y en otros países mahometanos.Logran así hacer más expedita ls acción delas grandes sobre las pequeñaspotencias. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO VIII

DE LOS TÍTULOS Y DE LAS PRECEDENCIAS

Títulos. — 2. Precedencia entre las naciones. — 3. Práctica moderna relativaal rango de los estados y de los agentes diplomáticos, y a los Isonores reales.

1

Aunquela nación1 puededar a suconductorlos dicta-dos y honrasque quiera,es convenientequeen estepuntose conforme al uso generalmenterecibido, proporcionán-dolos al poder efectivo. Un estadode cortaextensióny po-blación, sin rentas, comercio,artes,ni letras decoradoconel nombre de imperio, lejos de granjearsemás considera-ción y respeto,se haríaridículo.

Laspotenciasextranjeras,por su parte,no estánobliga-dasa deferir a los deseosdel soberanoquese arroga nuevoshonores.Verdades quesi en éstosno hay nadade extrava-ganteni de contrario al uso, nadaqueanunciepretensionesnuevasen perjuicio de otros estados,no sería justo recha-zarlos. Negar en tal caso a un gobierno extranjeroel tí-tulo quele ha conferidosunación,se miraría fundadamen-te comounaseñalde mala voluntady un disfavorgratuito.

Los soberanosque deseanrecibir nuevostítulos y ho-nores de parte de las nacionesextranjeras,procuran ase-

1 Vattel, libro II, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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De los títulos y de las precedencias

gurárselospor tratados.A falta de éstos,la costumbrehaceregla.

Algunas vecesel reconocimientode un nuevo dictadose concedebajo la condición expresade que por esta no-vedadno se alteraráel ordenestablecido.Cuandola Españay la Franciareconocieronla dignidadimperial de la Rusia,~se hicieron dar letras reversales;y como Catalina II rehu-sasedespuésrenovarlas,la corte de Franciaen 18 de eneroy la Españaen 5 de febrerode 1763, declararonqueadhe-rían al reconocimientodel nuevodictado; pero que, si enlo sucesivoalguno de los sucesoresde la emperatrizllegasea formar pretensionescontrariasal orden de precedenciaestablecidopor el uso, volveríanpor el mismo hechoal es-tilo antiguo~.

Como las nacionesson todas iguales e independientes,.ningunade ellaspuedeatribuirsenaturalmentey de derechola primacía sobre las otras. Pero, supuestoqueun vastoypoderosoestadoes,en la sociedaduniversal,muchomásim—portante que un estadopequeño,la razón dicta que el se-gundocedael pasoal primero en todaslas ocasionesen queseanecesarioqueel uno de los dos lo ceda al otro. En esto,no hay más que una prioridad de orden,una precedenciaentre iguales.Los otros estadoshan de dar la primacía almásfuerte,y por consiguienteseríatan inútil, comoridícu-lo, queel másdébil se obstinaseen negarla.

La antigüedadesotro puntode quependeel rango de losestados,es decir, el orden de precedenciaentre ellos. Unanueva nación no puededesposeera las otrasdel lugar quetienen ya ocupado.

La forma de gobiernoinfluye poco o nadaen el rango.Si la repúblicaromanase atribuyó en otro tiempo la pree-

1 Martens, Recarell des Traités, tomo 1, páginas 133 y 131 (segundaedición).(NOTA DE BELLO).

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DerechoInternacional

minenciasobre todoslos monarcasde la tierra, silos empe-radoresy reyesse la arrogarondespuéssobrelas repúblicas,ha consistidosólo en la superioridadde fuerzas,de que a lasazóngozaban.Las provinciasunidasde los PaísesBajos, larepúblicade Venecia, la ConfederaciónHelvética, recono-cían la precedenciade los emperadoresy reyes; y con tGdoeso, Cromwell supohacerrespetara todaslas testascorona-das la dignidadde la repúblicade Inglaterra, tratando conellas de igual a igual, y la Franciademocráticano se hizorespetarmenos en sus relacionescon las monarquíasmásantiguasde Europa.En el día, la Unión Americanano re-conoce primacía en ninguna de las potenciasdel mundo.Así que, por el hecho de mudar un pueblo su gobierno,ni subeni bajaen la escálade las naciones.

En fin, si los tratad.os,o un uso constantefundadoenun consentimientotácito, han fijado el rango de las nacio-nes, es precisoatenersea ellos.

.3

Como por la división de los estadosde Carlomagnopasóel imperio alhijo primogénito,el menor,queheredóel reinode Francia, le cedió tanto más fácilmente el paso,cuantoestabatodavía recienteen aquel tiempo la idea de la ma-jestad del verdaderoimperio romano.Sus sucesoressiguie-ron lo quehallaron establecido,y fueron imitados por losotros reyes de Europa. De este modo, la coronaimperialde Alemania se halló en posesiónde la primacía entre lospueblos cristianos, y el título de emperadorse considerócomo el máseminentede todos.

Los reglamentosque dictaron los papas1, y principal-menteJulio II, paradirimir las dudasy controversiasacercade la precedenciade los soberanosde Europa,no hansido

1 Barón Charles de Martens, Manual Diplomático, capítulo VIII, SS 79, 80 y 81.

(NOTA DE BELLO).

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De los títulos y de las precedencias

jamás reconocidosni observadosfuera del recinto de losconcilios. Los soberanostampocohanacordadode un mo-do formal sus pretensionesrecíprocas,y en el Congresode Viena se agitó estacuestiónvanamente.

Las potenciascatólicasconcedenel primer lugar al su-mo pontífice,en su carácterde vicario de Jesucristoy su-cesorde San Pedro. Los otros príncipesque gozan de ho-noresreales,aunqueno le miran sino como soberanotem-poral de los EstadosPontificios, y alegantener derechoaprecederle,sin embargole cedenhoy el paso por cortesía.En el Congresode Viena, los embajadoresde Rusia y dela GranBretañalo cedieronal nuncio del papa.

La dignidad imperial o real’ de que estabanrevestidoslos soberanosmáspoderososde Europaal tiempoqueel ce-remonial empezóa formarse,y la importancia que se dióentoncesa la consagraciónde los emperadoresy reyes,hansido las principalescausasde las prerrogativasque ellos sehan arrogadosobre los jefes de los otros estados,y quesemiran todavíacomo las másaltas y señaladasa quepuedenaspirar las naciones.Estasprerrogativas,llamadas honoresreales, consistenpor parte de los estadosen la precedenciaa todos los otros,y en la facultad de nombrar ministrosdeprimera clase para las funciones diplomáticas (prerroga-tivas quefueron concedidastambiéna las grandesrepúbli-cas, como la ConfederaciónHelvética y Venecia); y porparte de los soberanosen la insignia de la coronaimperialo real, y en el tratamientomutuo de hermanos.El electorde Hesse y ios grandesduques reinanteshan participadomáso menosde todas ellas.

Los soberanosque gozande honoresrealessin tener eltítulo de emperadoro rey, ceden el paso a estos últimos;así como aquellosque no estánen posesiónde los honoresreales,lo cedena todoslos quegozande ellos.

Potenciasde igual rango suelenconcederseunasa otras

1 Ch. de Martens, Manual Difriomitico, capítulo VIII, 5 71. (NoTA DE Buuio).

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DerechoInternacional

la alternativa, alternandoentre ellas la precedencia,ya encierto orden regularde tiempo, ya por sorteo,ya tomandocadauna el primer lugar en los documentosexpedidosporella. La prácticamásfrecuent~een los protocolosde los ple-nipotenciariosreunidos en una conferenciao congreso,escolocar las firmas en el orden alfabético de sus respectivaspotencias.

Por el derechonatural, cada gobierno está autorizadoparaemplearsu idioma en sus comunicadoscon otros. Laconvenienciageneralhizo que la Europaadoptasepor mu-chos siglos la lengualatina, a quesucediócasi generalmentela francesadesdeel reinadode Luis XIV. Los estadosqueto-davía retienenla suya,suelenagregara los documentosin-ternacionalesexpedidospor ellos unatraducciónen el idio-ma de los estadoscon quienestratan, o en francés, dadoque por parte de éstos se correspondacon igual cortesía.Así lo observanla ConfederaciónGermánica,la Españaylas cortes italianas. Los que hablan un idioma común, seentiendensiempreen él, como sucedeentre los miembrosde la ConfederaciónGermánica,entre los estadosde Ita-lia, entrela GranBretañay los EstadosUnidosde América’.

El rango2 que los agentesdiplomáticos acreditadosaunamismacortehande guardarentresí, se ha regladoporel actadel Congresode Viena de 9 de junio de 1815 ~,a queconcurrieronlos plenipotenciariosde Austria, España,Fran-cia, GranBretaña,Portugal,Prusia,Rusiay Suecia,las cua-les invitaron a las otras potencias a adoptarlo. En él, seestableció:

1~ Que los empleadosdiplomáticosse dividiesenen tresclases: primera, embajadores,legadoso nuncios; segunda,enviados,ministros,u otros agentesacreditadosde sobera-no a soberano;y tercera,encargadosde negocios,acredi-tadoscon los secretariosde relacionesexteriores(a las cua-

1 Wheaton, Elementos, parte II, capítulo 3, § 5. (NOTA DE BELLO).

2 Ch. de Martens, Manual Diplomático, capítulo 4, 5 83. (NOTA DE BELL)).

3 Pieza XVIII; Martens, Recueil des Traités,5upp., tomo VI, página 449. (N)T&DE BELLO).

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De los títulos y de las precedencias

les añadieronlos plenipotenciariosde Austria, Francia,GranBretaña,Prusiay Rusiaen el Congresode Aquisgráno Aix-la-Chapelie,sesión de 21 de noviembre de 1818, la clasede ministrosresidentes,intermediaentrelos de segundoor-deny los encargadosde negocios).

2~ Que sólo los ministros de primera clasetuviesenelcarácterrepresentativo(en virtud del cual se les dispensanen algunasocasioneslas mismashonrasque a sus soberanos,si se hallasenpresentes).

3° Que los enviadosextraordinariosno tuviesen a tí-tulo de tales superioridadalguna.

4° Que en cadaclasede precedenciaentrelos emplea-dos diplomáticosse reglasepor la fechade la notificaciónoficial de sullegada;pero sin hacerinnovación con respec-to a los representantesdel papa.

5° Que en cadaestadose establecieseun modounifor-me de recepciónpara los empleadosdiplomáticos de cadaclase.

6° Queni el parentescoentrelos soberanos,ni las alian-zaspolíticas,diesenun rango particular a los empleadosdi-plomáticos.

79 Que en las actaso tratadosentre varias potenciasque admitiesenla alternativa, la suertedecidieseentre losministrosparael orden de las firmas. (Hoy se siguegene-ralmenteel de las letrasdel alfabeto;y así se hizo en estemismo reglamento,firmando los plenipotenciariosen el or-den siguiente: Austria, España,Francia, Gran Bretaña,Portugal,Prusia, Rusia,Suecia).

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CAPÍTULO IX

DE LOS TRATADOS

1 Tratados en general. ~— 2. Diversas especies de tratados. — 3. Disolución delos tratados. — 4. Pactos hechos por las potestades inferiores: esponsión. —

5. Pactos del soberano con los particulares. — 6. Pactos accesorios.

1

Tratado (foedus) es un contratoentre naciones’.Sonhábilespara celebrartratados,no solamentelos estadosquegozande unaplena y absolutaindependencia,sino los fe-derados,o los que se han colocadobajo la proteccióndeotros, siempreque por el pacto de unión o alianza no ha-yan renunciadoestederecho.

Contratan válidamentea nombre de las nacionessusjefes, si ejercenunasoberaníailimitada, o si por las leyesfundamentalesestánautorizadosparahacerlo.

Las potestadessupremas,o las que tienen el derechoderepresentara la nación en sus pactoscon los otrosestados,tratanpor medio de procuradoreso mandatariosrevestidosde plenospoderesy llamadospor esta razónplenipotencia-rios. Cadauno de estosmandatariostiene derechoparaquese le exhiban los plenospoderesdel que negociacon él untratado; perono las instrucciones2 Las facultadesde estos

1 La doctrina de este capítulo se ha sacadoprincipalmentede Vattel, libro II,capítulos 12, 13, 14 11, 16. (NoTA DE BELLO).

2 Schmalz, Droit des Gene Européen, libro II, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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De los tratados

plenipotenciariosson definidas por el mandato;y todo loqueprometensin excederlos términosde su comisióny desus poderes,liga a sus comitentes.En el día, paraevitar pe-ligros y dificultades, se reservanlos príncipesratificar loquese ha pactadoa nombrede ellospor sus ministros’. Mas,para quepuedarehusarsede un modo honrosola ratifica-ción, es necesarioqueel príncipe tengapoderososmotivos,como el de haberexcedidoo quebrantadolas instruccionesel plenipotenciario,o el de no haberseaprobadoel tratadopor la legislatura, dondeesta aprobaciónes indispensableparaque puedaválidamenteratificarse.

Si el príncipe contratanteno ha menesterel consenti-miento de la legislatura,pero se comprometea cosasquepara llevarse a efecto necesitanque se las dé la fuerza deleyes, ¿estaráo no obligado el cuerpolegislativo, en virtudde una ratificación en que no ha tenido parte, a darles esaforma, o dependeráde su voluntad el que tengao no valorun pactodebidamenteratificado?Estees un puntoen queno puede darse regla segura.El tratado de comercio deUtrechtentrela Franciay la GranBretañaquedósin efec-to, porqueel parlamentobritánico rehusómodificar las le-yes vigentesde comercioy navegaciónpara adaptarlasaltratado.En los queexigen inversiónde caudales,la prácti-ca del gobiernobritánico es estipularqueel rey recomen-dará al parlamentola necesariaapropiaciónde fondos. Porotra parte,bajo la constituciónde los EstadosUnidos, queconfiere al presidentela facultad de ratificar con el asensodel senado,y da a los pactosnacionalesratificados de estasuerteel carácterde leyessupre’mas,pareceentendersequeel congresoes obligadoa desempeñarla fe pública,expidien-do las leyesnecesariasparala ejecución2

~ “Todo tratado debe ratificarse, a menos que por una convención mutua sehaya querido excusar esta solemnidad, o q~uesea necesarioejecutarlo inmediatamente;pero no suele haber esta necesidad sino en la guerra”. “Es costumbre canjear en for-ma los diplomas de las ratificaciones”. Schmalz, ibidem. (NOTA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos,parte III, capítulo 2, § 6. (NOTA DE BuLLo).

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Los tratadosson nulos, primeramente,por la inhabili-dad de los contratantes1; segundo,por la falta de su con-sentimiento mutuo, suficientementedeclarado2; tercero,por la omisiónde los requisitosqueexigela constitucióndelestado3; cuarto, por lesión enorme, que entre estadosnopuedeser sino la que envuelve poco menosde una ruinacompleta;y quinto, por la iniquidad o torpeza del objeto.

Los tratadosproducenderechos perfectos; de que sesigue, primeramente,que un soberanoligado ya con unapotenciapor un tratadono puedecelebrar con otras po-tenciasnuevostratadoscontrariosal primero; segundo,que,si un tratado se halla en contradiccióncon otró anteriorcelebradocon diversapotencia,el tratadoanteriorprevale-ce; tercero,que, si mediapactosecretoentredos potencias,se procederíade mala fe contrayendoobligacionesopuestascon otra, la cual, descubiertoel engaño,tendrá a su arbi-trio renunciarel nuevo tratado, o contentarsecon la eje-cución de las cláusulasqueno se oponganal tratadoante-rior, exigiendo la indemnizaciónde los perjuicios que aconsecuenciaexperimente;cuarto, que, si llegan a ser in-compatibleslas promesashechasen diferentestratadoscondiferentespotencias,las anteriores se entiendenabsolutas,y las posteriorescondicionales.

Cuandoun tratado,por la mudanzade circunstancias,

llega aproducir aunade las potenciascontratantes,un daño

1 Véase lo dicho arriba, capítulo 1, 5 4. (NOTA DE BELso)~

2 Las causas generales que vician el consentimiento, a saber, el error, la fuerza

y el dolo, no son aplicables, sino con grandes restricciones, a los pactos internacionales.Si, por ejemplo, aparecieseclaramenteque el tratado había tenido por fundamentola suposición errónea de un hecho, sería inicuo exigir su cumplimiento. De la mismamanera, el dolo para producir nulidad debe ser evidente; y la fuerza, ilegítima.Y como entre naciones es legítimo el uso de la fuerza o de la amenaza para sostenerlos derechos que cada cual cree le pertenecen, esta última especie de nulidad tienecabida sólo en aquellos casos en que ci empleo de la fuerza no puede ser autorizado

por el derecho de la guerra. Así Bonaparte no hubiera podido retractar su abdicaciónde Fontainebleau, como pudo Fernando VII la de Bayona. La abdicación del primerofue el resultado de una guerra franca y regular; el segundo fue atraído alevosa-mente a las redes del usurpador. Véase Grocio, De jure belli et pacis, libro II, capítulo11, §5 6, 7. Schmalz, ibídem. (NOTA DE BELLO).

~ Véase arriba, capítulo 1, § 4. (NoTA DE BELLO).

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grave queno pudo razonablementepreverse,obraría con-tra la equidadla otra potencia, insistiendoen su cumpli-miento’.

Los tratadosson de varias especies.Primera división:tratadosen quesolamentenos comprometemosa cosasa queestábamosya obligadospor la ley natural,y tratadosen quenos comprometemosa algo más.

Los primerossirven paraconvertir en perfectoslos de-rechosquenaturalmenteno lo son.Cuandose estipulacum-plir una obligación que por sí misma es de rigorosa jus-ticia, verbigracia,abstenemosde una injuria, el tratadonocreani perfeccionaningún derecho.Mas no por esodejaráde ser útil, sea, por ejemplo, para contenera los pueblosbárbaros,que lo creentodo lícito contra los extranjeros,ya ios cualessuelehacermenosfuerza una obligaciónnatu-ral que la queellos mismoshancontraídopor unapromesasolemne;sea,porque,añadiendoa un delito simple la agra-vación de la perfidia,se da máseficaciaa la sanciónmoral.

Los tratadosen quenos obligamosa algomásde lo quela ley natural nos prescribe, o son igualeso desiguales.Enaquéllos, los contratantesse prometencosasequivalentes,ora sea absolutaesta equivalencia,ora proporcionadaa lasfacultadesde los contratanteso a su interésen el objeto deltratado; en éstos,las cargasque se imponen las partessonde diferente valor.

No es lo mismo tratado igual, que alianza igual: en lostratadosiguales, se guardala equivalenciade las concesio-nes recíprocas;en las alianzasiguales, se trata de igual aigual, o admitiendosolamentealguna preeminenciade ho-nor, a la maneraque tratabanlos reyesconel emperadordeAlemania, o la FederaciónHelvética con la Francia.De lamisma suerte,los tratadosdesigualesimponencargasde di-

1 Schmiiz, ibídem. (NOTA DE BELLO).

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versovalor, y las alianzasdesigualesestablecenuna diferen-cia considerableen la dignidadde los contratantes.Peroes-tasdosespeciesde desigualdadandanfrecuentementeunidas.

Segundadivisión: tratados propiamentedicFos y con-venciones. Los primerosestándestinadosa durar perpetua-mente por largo tiempo, verbigracia, un tratado de paz,de comercioo de límites. Las segundasse consumanpor unacto único, pasadoel cual, quedanenteramentecumplidaslas obligacionesy extinguidos los derechosde los contratan-tes,verbigracia,una convenciónparael canie de los prisio-nerosque dos beligerantesse han hecho uno a otro’.

Tercera división: tratadospersonalesy reales. Los tra-tadospersonalesse refieren a las personasde los contratan-tes y expirancon ellas; los tratadosrealesno dependendelas personas,y los derechosy obligacionesque constituyenson inherentesa las naciones.Paradistinguir unosde otros,se debeatendera las reglassiguientes:

1~ Todo tratado concluidopor una repúblicaes real,y consiguientementeno se invalida por las mudanzasquesobrevenganen la forma de gobierno,salvoque se refiera aella.

2~ Los tratadosconcluidospor monarcasse presumengeneralmentereales.

Y Los que obligan para siempreo por tiempo deter-minado son reales, pues no dependende la duraciónde lavida de los contratantes.

4S Lo son igualmenteaquéllosen que el soberanoseempeñapor sí y sus sucesores,o en que se declaraexpresa-menteque tienenpor objeto el biendel estado.

1 Dase también no pocas veces el nombre de convenciones a tratados cuyosefectos son generales y permanentes, de lo que se pueden ver bastantes ejemplos enla colección de Martens.

Según Wheaton, parte III, capítulo II, 5 9, hay convencionestransitorias quepor su naturaleza son perpetuas, de manera que, una vez ejecutadas,subsisten sinembargo sus efectos, cualesquiera mudanzas que sobrevenganen la soberanía y en laforma de gobierno de los contratantes;y en esta clase coloca el autor los pactos decesión, de limites, de permutas territoriales,y los que crean una servidumbreper-manente a favor de una nación sobre ci territorio de otra.

La palabra convenio se toma en castellano en el sentido general de ¡sacto, quetambién suele darse a la palabra convención. (NOTA DE BELLO).

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5” Si el pacto es de aquellosque granjeanun benefi-cio permanenteal estado,haymotivo parapresumirlo real,a menosquese expreseo se demuestreclaramentequese haconcedidoestebeneficiopor consideracióna la personadelpríncipereinante.

6~ En caso de duda, se presumerealel pacto,si ruedasobrecosasfavorables,estoes, que tiendana la común uti-lidad de las partes;y personalenel casocontrario.

En el día, para evitar dudas,los soberanosdeterminancuidadosamentela duraciónde los tratados,expresandoquese obligana sí mismos,susherederosy sucesoresparasiem-pre, o por cierto númerode años,o que sólo tratan por eltiempo de sureinado,o por un asuntopersonalo de familia,etcétera.Acostumbrantambién confirmar las alianzasrea-les estipuladaspor sus predecesores;precauciónque no esdel todo inútil, pueslos hombressuelenhacermás casodelas obligacionesque ellos mismos han contraído expresa-mente,que de aquellasque les hansido impuestaspor otros.

Cuandoun tratado personal expira por la muerte deuno de los contratantes,se puededudarsi se extingueno nopor el mismo hecholas obligacionesdel otro. Si el tratadoestableceprestacionesdeterminadasy ciertas,que se supo-nenequivalentes,y que las dos partesse prometenuna aotra comopor vía de cambio,el queha recibidoel beneficiodebedar lo queha prometido en retorno, o por lo menoscompensarlo,o restituir las cosasiii integrum. Pero, si setrata de prestacionescontingentese inciertas, que no obli-gansi no se presentael casode cumplirlas,suretornoes tam-bién contingente,y llegado el término del tratado, todaslas obligacionesexpiran.

Si el sobreviviente,creyendoque el pactoera extensivoal sucesor,obraseen consecuencia,verbigracia,suministrán-dole tropaso víveres,el soberanobeneficiadoo debemirarel pactocomo renovadotácitamente,o recompensarlos ser-vicios recibidos.

Los pactosde familia son una especiede tratadosper-

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sonalescon la diferencia de no limitarse a un individuosolo, extendiéndosea la familia enterao a los herederosna-turalesde los contratantes.

Los tratadospuedenademásdividirse en tantasespecies,como son los diferentesnegociosde que los soberanospue-dentratar unoscon otros. Hay tratadosde paz, de alianza,de neutralidad, de subsidio, de navegacióny comercio, delímites, etc. Los tratadosque se hacencon el sumopontí-fice, como jefe de la iglesia católica,parala administraciónde los negocioseclesiásticos,se llaman concordatos.

3

Los tratados se disuelven, primeramente,por habersecumplido su objeto. Así una alianza estipuladapara unaguerraparticularexpira por el tratadode paz.

20 Se disuelven por haber llegado su término, ya seafijo, comoen los tratadosde comercioque se estipulanportiempo limitado, ya eventual,comoen los tratadospersona-les, cuandoacabala vida o reinadode uno de los príncipescontratantes,o comoen los pactosde familia, por la extin-ción, abdicacióno destronamientode la dinastía reinante.

Se preguntasi la alianzapersonalexpira, cuandopor al-guna revolución uno de los contratantesha sido despojadode la corona.Si un rey es injustamentedestronadopor unusurpadorno pierde el carácterde tal por el solo hechode perderla posesióndel reino, y conservandosus derechos,conservacon ellos sus alianzas.Pero, si la nación deponealrey, no toca a ningún otro estado o príncipe erigirse enjuez de su conducta;y el aliadopersonalque tratasede au-xiliarle, haría sin dudauna grave injuria al puebloque hausadode sus derechosdeponiéndole.Pero,en los casosdu-dosos,y cuandola voluntadnacionalno se ha declaradou-bremente,se debenaturalmentesostenery defenderal aliado.

Nótesequela denominaciónde aliadossuelellevar a veces

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De los tratados

un sentidogeneral,designándosecon ella, no sólo a los quehan contraídoun pacto formal de alianza,sino un pactopermanentecualquieraqueobligue a prestacionessucesivascon cualquierotro objeto especial.

Un tratado cuyo término llegó a expirar, puedereno-varse por el consentimientoexpresoo tácito de las partes.El consentimientotácito no se presumefácilmente; es ne-cesariofundarloen actosquesólopudieronejecutarsea vir-tud de lo pactado,y aun entonceses necesarioaveriguarsi de estos actosse infiere la renovacióno sólo unaexten-sión del pacto. Cuando cumplido el número de años porel cual se acordaronciertas franquiciascomercialessiguenlos contratantesgozandode ellas a sabiendas,hanconsen-tido tácitamenteen extenderla duracióndel pacto; y cual-quiera de los dos tiene la facultad de terminarlo cuandoguste, notificándolo anticipadamenteal otro. Pero supon-gamos queun soberanohubieseestipuladocon otro la fa-cultadde mantenerguarniciónen unade sus plazasduran-te diez años,pagándoleen ellos un millón de pesos. Si ex-piradoel término,en vez de retirar su guarnición,entregaotro millón de pesosy su aliadolo acepta,el tratadoen talcasose renueva tácitamente.

Aunqueexpiradoel término de un tratadocadacual delos contratantesqueda libre, con todo, si sólo el uno deellos hubiesereportado el beneficio, pareceríapoco hon-roso quese negasea renovarel pacto, mayormenteapro-ximándoseya el casode utilizarlo el otro a su vez.

3° Los tratadosse disuelvenpor la infidelidad de unode los contratantes.El injuriado puedeentonceso apelara las armasparahacersejusticia, o declararroto el pacto.

Cuando,entre dos nacioneshay másde un tratado,por.la infracción de uno de ellos no se exime directamentelaparjeinjuriada delas obligacionesquelos otros le impongan;pero puedeintimar al infractor que, si no le hacejusticia,romperátodoslos lazosque la ligan con él, y en casonece-sario llevar a efectola amenaza.

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Algunos, extendiendoestaregla a los diversosartículosde un mismotratado,pretendenque la violación de uno deellos no es suficientemotivo pararescindir inmediatamentelos artículos que no tienen conexión con él. Pero no setrataaquí de lo quepuedehacersepor principios de mode-ración y generosidad,sino de estricta justicia. Bajo esteaspecto,parecemás fundada la doctrina de Grocio. Todacláusula de un tratado tiene la fuerza de una condición,cuyo defectolo invalida. Estipúlasealgunasvecesque porla infracción de uno de los artículosno dejaránde obser-varselos otros; precaucióncuerda,paraque las partesno sedesliguenligeramentede sus empeños.

4° Se disuelvenlos tratados,cuandounade las nacio-nes aijadasse destruyeo pierdesu cualidadde nación, estoes, suindependenciapolítica. Así cuandoun pueblose dis-persa,o es subyugadopor un conquistador,todos sus tra-tados perecen.Pero los derechoscedidosa perpetuidadporla nación no se invalidanpor la conquista.Lo mismodeci-mos de las deudasnacionales,y especialmentede aquéllasparacuya seguridadse ha hipotecadoalguna ciudado pro-vincia.

Si un pueblose pone bajo la proteccióno dependenciade otro, no puedeser sino con la reservade las alianzasotratadosanteriores,a los cualesno puedeirrogar detrimentopor estenuevopacto.Silo haceobligadode la necesidad,susantiguasobligacionessubsistenen cuantono son incompa-tibles con él.

La mudanzade forma de una sociedadno cancelasusobligacionesanteriores;y si tuviese algunasque fuesenin-compatiblescon la nueva forma, sólo por una necesidadimperiosa le seríapermitido tomarla.

5° Se disuelvenlos tratadospor mutuo consentimientode las partes.

6~ Se disuelventambién por la imposibilidad absolutade llevarlos a efecto.

7° En fin, la guerracancelalos tratadosque antesde

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De los tratados

ella existíanentreios beligerantes.1 Masestono debeenten-derse de un modo absoluto. Hay tratadosque, suspensosdurantela guerra,reviven luego sin necesidadde acuerdoexpreso.Talesson los de cesión,límites, cambiosde terri-torio, y en general todos aquellos que establecenderechosque no puedenderogarsetácitamente.Un tratado de co-mercionecesitaríade renovarseexplícitamenteen el tratadode paz, para queno se entendiesequehabíacaducadoporla guerra; pero, si por un pactoanterior a la guerrase hu-biese reconocidocierta demarcaciónde frontera, que nohubiesesufrido alteraciónpor las conquistasde uno de losbeligerantessobreel otro, seríamenester,para que no re-viviese,que se hicieseunanuevademarcaciónenel tratadode paz. Aun suponiendoque los de 1783 y 1794 entrelaGranBretañay los EstadosUnidoshubiesencaducadoporla guerrade 1812, no se seguiríade aquí la extinción de losderechosde propiedadinmueble, otorgadospor los dos pri-merosa los súbditosde la GranBretañaen aquellosestados,y a ciudadanosamericanosen la Gran Bretaña,y así lodeclaró terminantementela corte supremade los EstadosUnidos. Segi~nella, la cancelaciónde los pactos preexis-tentespor la guerrano puedemirarsecomo unareglauni-versalmenteverdadera,no obstantela generalidadcon quelospublicistasla sientan.Cuandoen los tratadosse concedenderechosde propiedadterritorial, o cuandosus estipulacio-nesse refieren al estadomismo de guerra,seríacontra todaslas reglas de legítima interpretaciónel suponerque talesconvenioscaduquenpor el solo hecho de sobrevenirhosti-lidades entrelos contratantes.Si así fuera, decía la corte,hastael tratadode 1783,quedemarcabael territorio y reco-nocíala independenciade los EstadosUnidos, habríapere-cido por la guerra de 1812, y el pueblo americanohabríatenidoquepelearotra vez por ambos;suposicióntanmons-truosa,queno es necesarioimpugnarla.La corte,en conclu-sión, declaróque los tratadosen que se estipulanderechos

1 Schmaiz, ibidem. (NOTA DE BELLO).

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permanentesy arreglosgeneralesque envuelvenla idea deperpetuidad,y se refieren al estadode guerra,corno al depaz, no caducansino se suspenden,cuandomás, por laguerra; y a menos que se renuncieno se modifiquen pornuevospactos,reviven luego con la paz ‘.

Apenases necesarioadvertir que un tratadono se inva-lida por medio de protestassecretas,ni por la mudanzadereligión de uno de los contratantes;y queno hay autoridadsobre la tierra que pueda absolverlosde sus obligacionesrecíprocas 2~

4

Ligan igualmentea las nacioneslos pactoscelebradosasu nombre por las potestadesinferiores, a virtud de unacomisión expresa,o de las facultadesinherentesa ellas. Sellaman potestadesinferiores o subalternaslas personaspú-blicas que ejercenuna parte del imperio a nombre y porautoridad del soberano,como los generales,gobernadoresy magistrados.

Si una personapública hace un tratado o convención,sin orden del soberano,y sin estar autorizadoa ello porlas facultadesinherentesa su empleo, el tratado es nulo,y sólo puededarlevalor la voluntaria ratificación del sobe-rano, expresao tácita. La ratificación tácita se colige deaquellosactosqueel soberanose presumeejecutara virtuddel tratado, porqueno hubiera podido procedera ellos deotro modo. Esta especie de convenio se llama esponsión(spansio)~.

El esponsor,si el estado no confirma sus actos, no se

1 Wheaton, Elementos,parte III, capítulos 2 y 7. (NOTA DE BELLO).2 Según Schmalz, puede disolverse un tratado por la simple retractación de

uno de los contratantes. “Cualesquiera estipulaciones que hayan intervenido entre dospotencias, puede una de ellas apartarse del tratado si la otra en virtud de lo conve-nido no ha hecho prestación alguna, ni tomado o dejado de tomar alguna medida.En tal caso, la retractación de uno de los contratantes, hecha de buena fe, noirroga perjuicio al otro”. Libro II, capítulo 3. Es difícil conciliar este principio conel honor y la justicia. (NoTA DE BELLO).

3 Grocio, De jure belli et pacis, libro II, capítulo 1 ~, 5 3. (‘NcrrA DE BELLO).

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hallapor esoen el casode un particular quehubieseprome-tido pura y simplementea nombrede otro, sin comisiónparaello. El particular estáobligado, si no se ratifican suspromesas,a cumplirlaspor sí mismo,o a restituir las cosasa su estadoanterior,o en fin, a indemnizara la personaconquien ha tratado. Su esponsiónno puedetomarseen otrosentido. Pero no sucedeasí regularmentecon el hombrepúblico queha prometidosin orden ni facultades.Con res-pectoa él, se trata de cosasquesuelenexcederinfinitamentesusmedios.Si haobradode mala fe atribuyéndoseunaauto-ridad que no tenía, puede el engañadoexigir su castigo;pero, si él mismoha dadoa entenderqueno estabafacultadoparaligar a su gobierno,si nadaha hechopara inducir a laotra parte a creerloasí,se debepresumir que éstaha que-rido correr un riesgo, esperandoque por consideraciónalesponsoro por otrosmotivosse ratificaría la convención;ysi el éxito no correspondea sus esperanzas,sólo debeque-jarse de su propia imprudencia.

El esponsor,en el caso de desaprobarselo que ha pac-tadocon un enemigo,no estáobligadoa entregársele,si nose ha comprometidoexpresamentea ello, o si la costumbreno le impone estaley, comose verificabaen el derechofe-cial de los romanos.Satisfacea su empeñohaciendode supartetodo lo que legítimamentepuedaparaobtenerla ra-tificación. Pero,si le es posiblecumplir por sí mismoel con-venio,o dar una indemnización,debehacerloparadesempe-ñar su palabra~.

Al soberanodel esponsortoca manifestardesdeluego suoposiciónal pacto, si no tiene ánimo de ratificarlo, y res-tituir todo lo quehayarecibido a virtud de él, o en casodeno serle estoposible, su valor. Se deshonraríaabusandode,la credulidado generosidaddel otro contratante,auncuan-do fuese su enemigo.Pero, si por la excesivaconfianzade

1 Captivos (Fabius Maximus) ab Hannibale interposita pactione nummorumreceperat, qui cum a senatu non prustarentur, misso in urbem filio, fundum quemunicum possidcbat vendidit, ejusa~uepretium Hannibali protinus numeravit. (Valerio.Máximo, libro IV, capítulo 8). (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

éste en un pactocuya ratificación era incierta, hubieselo-grado sustraersea un peligro, la equidadnaturalno le obli-garíaa colocarseotra vez en él.

5

El soberanopuedetambiénhacercontratoscon los par-ticulares, sea de sunación, sea de las extrañas.Las reglas aqueestánsujetosson las mismasque entre personaspriva-das; bien queel soberano,usandode su dominio eminente,puedealgunavez anularlos pactoshechoscon los súbditos,lo cual ya se sabeque sólo tiene cabidacuandouna graveconsideraciónde bien público lo exige, y concediendounaliberal indemnizacióna los interesados.

6

Restahablar de aquellos contratosinternacionalesquetienenporobjetoasegurarla observanciade otroscontratos.Se puedenreducir a cuatro: garantía, fianza, prenda y

rehenes.La garantía es un pactoen que se promete auxiliar a

unanaciónparaconstreñira otra a que le cumpla lo pacta-do. La garantíapuedeprometersea todaslas partescontra-tantes,o solamentea algunasde ellas o a una sola. Sucedetambiénque ios contratantesse garantizanrecíprocamentela observanciade lo pactado.

He aquí las reglasprincipalesa queestásujetala garan-tía: 1’ el garanteno interviene,sino cuandoes requeridoahacerlo;

2a si las partesquierende común acuerdorevocaro modificar sus obligacionesrecíprocas,no puede el ga-rante impedírselo; regla importantepara precaver el pe-ligro de que un soberanopoderoso,a pretextode una ga-rantía, se ingiera en los negociosde sus vecinos,y trate de

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De los tratados

dictarles leyes; 3’ expira la obligación del garante, si laspartesalteran lo pactado,sin su aprobacióny concurren-cia; 4~no está obligado a intervenir con la fuerza, ~cuandola potenciagarantidano se halla en estadode ha-cersejusticia así misma; 5’ si se suscitandisputassobre lainteligencia del pacto garantido,y el garantehalla infun-dadaslas pretensionesde la partea quien ha prometidoau-xiliar, no le es lícito sostenerlas;por lo cual es de su obliga-ción averiguar desdeel principio el verdaderosentido delpacto; 6~es nula de suyo la garantía que recaesobreunpactoinmoral o inicuo; 7’ en casode duda,se presumequela garantíano expira sino con el pactoprincipal.

Los soberanosse garantizana vecesel orden de sucesiónde una familia, o la posesiónde sus estadosrespectivos.Lagarantíano es entoncesun pactoaccesorio,sino un tratadode alianza.

La caucióno fianzaes un pactopor el cual unapoten-cia se obliga a cumplir lo pactadopor otra, si éstaes infiela su promesa.Es más seguraunafianza que unagarantía,porqueel fiador debecumplir la promesaen defectode laparteprincipal, mientrasqueel garantetienesólo la obliga-ción de hacerlo que le sea posible para que el que la hahechola cumpla.

Por el contratode prenda o ern~eñose entregan,o sola-mentese hipotecan,ciudades,provincias,joyas,u otrosefec-tos parala seguridadde lo pactado.Si se ceden al mismotiempolas rentaso frutos de la cosaempeñada,el contratoes de anticresis.

Reglas: l~Al tenedorde la prenda,sólo competela cus-todia, no los frutos ni la administracióno gobiernode ella,si no se le hanconcedidoexpresamente;y es responsabledelapérdidao deterioroqueacaezcaen ella por suculpa; 2’ Sisele concedeel gobiernode la ciudado provinciaempeñada,debe mantenersu constitución y sus leyes; 3~La prendano puederetenerse,ni la hipotecasubsiste,unavez satisfe-cha la obligación para cuya seguridadse han constituido;

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Derecho Internacional

4’ Si la obligaciónno se cumpledentro del término conve-nido, puedela potenciaacreedoraapropiarsela prendauocupar la hipoteca hasta concurrenciade la deuda o deuna justa indemnización.

Los rehenesson personasde consideraciónque unapo-tencia entregaaotra enprendade unapromesa.

Reglas: l~Dan rehenesno solamentelos soberanos,sinolas potestadessubalternas;2’ Sólo un súbditopuedeserdado~en rehenesa pesarsuyo; no corre estaobligaciónal feuda-tario; Y Como los rehenesse suponenserpersonasde altaesfera,se miraría como un fraude vergonzosohacer pasarpor tales las queno lo son; 4’ Seríatambién gravemenguaque el soberanoque los ha dado autorizasesu fuga, o que,habiéndosefugado y siéndoleposible restituirlos,no lo hi-ciese; 5 La naciónquelos entregadebeproveera su subsis-tencia; 6’ Si algunode los rehenesllega a morir, o sin parti-cipación de ella se fuga, no está obligada a poner a otroen su lugar, salvoquese hayacomprometidoexpresamentea ello; 7~La libertad sola de los rehenesestá empeñada:sisu soberanoquebrantala fe dada,quedanprisioneros;mas,segúnel derechode gentesque hoy se observa,no es lícitodarlela muerte; 8’ Sepuedentomarlas precaucionesnecesa-riasparasu custodia;hoy día su palabrade honorse consi-deracomo seguridadsuficiente;9~Si se permitequealgunapersonase sustituya por cierto tiempo a la que estabaenrehenesy éstamuere,la primeraquedalibre de todo empe-ño; si muere el sustituto, dura la obligación del principal;10’ Si un príncipedadoen rehenessucedea la corona,debepermitirse su canje por otra personao personas,que cons-tituyan una seguridadequivalente; 1 1 Cumplida la obli-gacióndel soberanode los rehenes,sonipso facto libres, y noes permitidoretenerlospor otro motivo, si no es queduranteel empeñohayancometidoalgún crimen o contraídodeu-dasen el territorio del otro soberano.

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CAPITULO X

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS, LEYES Y OTROS DOCUMENTOS

1 . Necesidad ele las regIas de interpretación. — 2. Axiomas generales. — 3. Reglasparticulares. — 4. Reglas relativas a la distinción entre lo favorable y lo odio-so. — 5. Reglas relativas a los casos de contradicción o incompatibilidad.

1

Es necesariofijar reglasparala interpretaciónde los tra-tados~, testamentos,leyes y demás actos escritos,que sir-vanparafundar derechosentre los diferentesestados;pri-meramente,por la inevitableambigüedada queda margenmuchasvecesla imperfección del lenguaje;segundo,por lageneralidadde las expresionesque es necesariosaberaplicara los casosparticularesquese presentan;tercero,por la per-petuafluctuación de las cosashumanas,que producenue-vas ocurrenciasdifíciles de reducir a los términosde la leyo tratado, si no es por induccionessacadasdel espíritu dellegisladoro de los contratantes;cuarto, por las contradic-ciones e incompatibilidadesaparenteso realesqueen lo es-crito se nos ofrecen,y que es necesarioexaminarcuidado-samenteparaconciliarlas,o a lo menosparaelegir entrelos

1 La hermenéutica, o arte de interpretar, es propiamente una parte de la lógica.Ha parecido conveniente dar aquí una ligera idea de la hermenéutica legal, imitandoel ejemplo de Vattel y otros publicistas, y para llenar el vacío que presentan en estepunto los tratados de lógica que hoy día tienen más boga en las escuelas.Hemos se-guido a Vattel, libro II, capitulo 17. Se ha consultado también a Phillimore, to-mo II, capítulos 8 y 9. (NOTA DE BEI.x.o).

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Derecho Internacional

diferentessentidos;y quinto, por la estudiadaoscuridaddeque se sirvenmuchasveceslos contratantesde mala fe paralabrarseespeciososderechos,o prepararseefugiosconqueelu-dir sus obligaciones.

2

Las máximasgeneralesen materiade interpretaciónsonéstas: la, queno se debeinterpretarlo que no tiene necesi-dadde interpretación;2~,que no debehacersenovedadenla inteligenciade las palabrasa que siemprese ha dado unsentidodeterminado1; 3~,que si el quepudoy debió expli-carseclara y plenamente,no lo ha hecho,es suya la culpa,y no puedepermitírseleque introduzcadespuéslas aclara-ciones que no expresóen tiempo2; 4’, que ni el uno ni elotro de los interesadostiene la facultad de interpretareltratado a su arbitrio; 5’, que en todaocasiónen que cual-quierade los contratantesha podido y debidomanifestarsuintención, todo lo que ha declaradosuficientementese mi-ra como verdaderocontra él; 6a, que, cuandolos tratadosse hacenproponiendounade las partesy aceptandola otra,como sucedeen las capitulacionesde plazas, debeestarseprincipalmentea las palabrasde la parte queproponeacep-tadaspor la otra parte3; y 7’, quela interpretaciónde tododocumentodebeajustarsea reglas ciertas,propias a deter-minarel sentidoen quesu autor o autoreslo extendieron,yobligatoriasa todo soberanoy a todo hombre, en cuantodeducidasde la recta razóny prescritaspor la ley natural.

1 Minime sunt mutanda quae interpretationem certam semper habuerunt: ley23, D. De Legibus. (NOTA DE BELLO).

2 Veteribus placet pactionem obscuram vel arnbiguam venditori et qui locavit

nocere, in quorum fuit potestate legem apertius conscribere: ley 39 (i. e. 40). D.De ~actis. (NOTA DE BELLO).

3 Fere secundum promissorem interpretamur, quia stipulatori liberum fuit verbalate concipere, nec rursus promissor ferendus est, si ejus intererit de certis potius

vasis forte, aut hominibus actum esse: ley 99, D, De i’erborzim oblig.izionibies. (NOTADE BELLO).

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De la ;nterpretacióizde los tratados

3

Pasandoa las reglasparticularesque se deducende estosaxiomas, me limito generalmentea dar un catálogodesnudode ellas, remitiéndome,por lo tocantea sus ilustraciones,aVattel y Phillimore.

1. En todo pasajeoscuro, el objeto que debemospro-ponernoses averiguarel pensamientode la personaque lodictó; de que resulta que debemos tomar las expresionesunasvecesen un sentidoparticular y otrasen el general,se-gún los casos

2. No podemosapartarnosdel uso comúnde la lengua,si no tenemosfortísimasrazonesparahacerlo así. Si se ex-presaque las palabr.asse han de tomar precisamenteen sumás propia y natural significación,habrádoble motivo pa-ra no separarnosdel uso común; entendiendopor tal el deltiempoy paísen que se dictó la ley o tratado,y comprobán-dolo, no con vanasetimologías,sino conejemplosy autori-dadescontemporáneas.

3. Cuandose ve claramentecuál es el sentidoquecon-viene a la intención del legisladoro de los contratantes,noes lícito dar a sus expresionesotro distinto.

4. Los términos técnicos debentomarseen el sentidopropio que les dan los profesoresde la ciencia o arterespec-tiva; menoscuandoconsta queel autor no estabasuficien-tementeversadoen ella.

5. Si los términosse refieren a cosasqueadmitendife-rentesformaso grados,deberemosentenderlosen la acep-ción que mejor cuadreal razonamientoen que se introdu-cen y a la materiade que se trata.

6. De que se sigue que es necesarioconsiderartodo eldiscursoo razonamientopara penetrarel sentido de cadaexpresión,y darle, no tanto el significado que en general

1 In conventionibus contrahentiurn voluntatern pot~usquam verba spectari pla-

cuit: ley 219, D. De serborum significatione. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

pudiera convenirle, cuanto el que le correspondepor elcontexto’.

7. Si alguna expresiónsusceptiblede significados di-versosocurre más de unavez en un mismo escrito, no esnecesarioquele demosen todaspartesun sentidoinvariable,sino el que correspondasegúnel asunto(pro substratama-teria, como dicen ios maestrosdel arte).

8. Es preciso desechartoda interpretaciónquehubiesede conducira un absurdo.

9. Debemos,por consiguiente,desechartoda interpre-taciónde queresultasequela ley o la convenciónseríadeltodo ilusoria2

10. Las expresionesequívocasu oscurasdebenínter-pretarsepor mediode los términosclarosy precisosqueconrelación a la materiade quese trata ha empleadoel autoren otras partesdel mismo escrito, o en otra ocasiónseme-jante.

11. Debeser tal la interpretación,que entretodas lascláusulasdel razonamientohayala mayor consonancia;sal-vo queaparezcaqueen las últimas se ha querido modificarlas primeras.Otro tanto se aplica a los diferentestratadosque se refierena un mismo asunto.

12. Sabida la razón que ha determinadola voluntaddel quehabla, hande interpretarsesus palabrasde maneraque se conformenconella. Mases precisosaberlade cierto,y no atribuirle intencioneso miras dudosaspara violentarel sentido.Mucho menosserálícito suponermotivos secre-tos,contrariosa los que él mismo ha declarado.

13. Si hahabidomásde unarazón impulsiva,y escla-ro queel legisladoro los contratantesno hanquerido la leyo el contratosino en virtud de todasellas reunidas,de ma-nera quesin estareuniónno hubieratenidolugar la dispo-sición de la ley o contrato,la interpretacióndebeser copu-

1 Incivile est, nisi tota lege perspccta, una aliqua particula ejus proposits,

judicare vel respondere: ley 24, D. De legibur. (NOTA DE BELLO).2 Quoties idem sermo duas sententias exprimit, ea potissimum accipiatur, quae

rei gerendae aptior est: ley 67 (i. e. 68), D. De diversis regulis jurie (NOTA DEBISLL0).

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De la interpretaciónde los tratados

lativa; y si por el contrario es manifiesto que la voluntadha sido determinadapor cada una de ellas separadamente,la interpretacióndebeser disyuntiva. Supongamosque sehubiesenofrecido ventajas particulares a los extranjeros,artesanosy católicosque viniesena establecerseen un país.Si no hay enél necesidadde pobladores,sino meramentedeartesanos,y no se tolera otra religión que la católica, esmanifiesto que el promisor exige ambas condicionesparaque se verifiquen las promesas.Si por el contrario el paísestáescasode población, y sobre todode artesanos,y es do-minante en él la religión católica, pero no se excluyen lasotras,hay motivo de creerquesólo se exige unade las doscondiciones’.

14. Conocida la razón suficiente de una disposición(estoes, la razóno conjuntode razonesque la handicta-do), se extiende la disposicióna todos los casos a que esaplicablela razón, aunqueno esténcomprendidosenel va-lor de las palabras;y por el contrario,si ocurre un caso aqueno es aplicablela razónsuficiente,debemosexceptuarlode la disposición,aunque atendiendoa lo literal parezcacomprenderseen ella. En el primer caso, la interpretaciónse llama extensiva;y en el segundo,restrictiva. Requiéresepara una y otra conocer con toda certidumbre la razónsuficiente.

15. No debe estarseal rigor de los términos cuandoéstosen su sentido literal envolveríanalguna cosacontra-ria a la equidadnatural, o impondrían condicionesdema-siado duras, que no es presumible hayan entrado en lamente del que habla2~

1 No debemossepararnossin muy gravesmotivos del sentido natural de la frase.

Extranjeros,artesanosy católicos ofrece naturalmenteun sentido copulativo; de Otromodo, la expresión propia y obvia hubiera sido extranjeros, artesanos o católicos. Sise concediesecierto privilegio a las mercaderías británicas y conducidas en buquesbritánicos se supondría la coexistenciade las dos condiciones;sí sólo setratasede unade ellas, se diría~las mercaderíasbritánicas y las conducidas en buques británicos, obien, las mercaderías británicas o conducidas en buques británicos. (NOTA t5E.BELLO).

2 Esta es una regla que debe sólo aplicarse a casos extremos; de otro modo,abriría puertas a cavilacionesy pretextos para eludir lo pactado. (NOTA DE BELLO).

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DerechoIntcrnacional

16. En todoslos casosen que la naturallatitud del signi-ficadopugnaconlas circunstanciasqueel autor ha tenidoala vista, y queno ha queridoo podido variar es necesarialainterpretaciónrestrictiva.

17. Si es manifiesto que la consideracióndel estadoenque se hallabanlas cosasdio motivo a la disposicióno pro-mesa,de maneraque, faltando aquélno se hubierapensadoen ésta, el valor de la disposicióno promesadependede lapermanenciade las cosasen el mismo estado.Así los aliadosque hubiesenprometido auxilios a una potenciapoco te-mible por sus fuerzas tendríanjusto motivo para rehusar-los, y aunparaoponersea sus miras, desdeel momentoqueviesen que, lejos de haberlosmenester,amenazabaa la li-bertadde sus vecinos.

18. En los casosimprevistos,debemosestar a la inten-ción más bien que a las palabras,interpretandolo escrito,corno es verosímilque lo interpretaríasu autor, si estuviesepresente.

19. Cuando el temor de un sucesocontingente es elmotivo de la ley del convenio, sólo puedenexceptuarseloscasosen que el sucesoes manifiestamenteimposible.

20. En casode duda, si se trata de cosas favorables,esmás seguroampliar la significación; y si se trata de cosasodiosas,es más segurorestringirla’.

4

Paradistinguir lo favorablede lo odioso, atenderemosalas reglassiguientes:1~,todo lo quesin causarun gravamennotable a personaalguna cede en beneficio general de laespeciehumana,es favorable, y lo contrarioes odioso; 2~,todo lo quetiendea la utilidad comúny a la igualdadde las

1 Ubi de obligando quacritur, nropensiorcscsse debcrc nos, si habeamusocca-

sicnern ad negandum; uhi de liberando, ex diverso, ut facilior sis ad liberationem:ey 47

1i. e. 46), D. De actio,síbus cf obligationibus. (NOTA DE BELLO).

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De la iiz/cr~rctaciósz~f~’los halados

partes, es favorable, y lo contrario es odioso; 3~,todo loque va a mudar el estado presentehaciendo consistir lagananciade los unos en la pérdida de los otros, es odioso;incoinmoda vitantis melior, qnain conimoda Petentis estcausa;45) todo lo quecontieneunapena,es odioso; 5~,todolo que propendea inutilizar un pacto y hacerle ilusorio,es odioso; 6d~,en las cosasque participande lo favorable~de lo odioso,debecompararseel bien con el mal, y mirarsecomo favorableaquelloen quepreponderael bien, y comoodiosolo contrario1

5

Si hayoposiciónentredos o másleyeso pactos,he aquílas reglas generalesque puedenguiamos: i~,si el permisollega a ser incompatiblecon el precepto,prevaleceel pre-cepto; 2~,si el permisollega a ser incompatiblecon la pro-hibición, prevalecela prohibición; 3a, si la ley o cláusulaque mandallega a ser incompatible con la ley o cláusulaprohibitiva, prevaleceesta última; 4ft, en general, lo másrecienteprevalece; ~ft, en el conflicto de dos disposiciones,se debepreferir, caeterisparibus, la menosgeneral,esto es.la que conciernemás especialmenteal casode quese trata;

6E~ lo queexige unaejecucióninmediata,prevalecesobreloque puede diferirse a otro tiempo; 7ft, en el conflicto dedos deberes,se prefiere el que más importa al génerohu-

~ De las tres especiesde interpretacionesestablecidaspor los juristas,es a seber,declarativa, la extensiva, y la restrictiva, las dos Oltimas, particularmente, en

cuanto fundadasen la discusión entre lo favorable y lo odioso, han ofrecido gravesdificultades. Según Barbeyrac, una misma cosa puede parecer odiosa para una delas p~tesy favorable para la otra, bajo diferentes puntos de vista; que, por conss-guiente, estas cualidades no son susceptiblesde una definición precisa, y que muchasveces las encontrarnosreunidasy amalgamadasen un mismo sujeto. Phillimore añade~uc el catálogo de cosas favorables a que Vatrel aplica la interpretación extensiva,y de cosas odiosas a que conviene, según él, la interpretación restrictiva, son de uncarácter muy vago y disputable. Vattel estableceque lo que propende a mudar elestadopresentede cosas debe mirarse comoodioso; pero, ¿no es manifiesto, dice Story,que esta proposición es en muchos casos fundamentalmenteerrónea? Si un pueblosss levanta contra ei despotismo,¿podrá decirse que este cambio de gobierno es odio-so y lo que a él se refiere ha de sujetarsea la interpretación restrictiva? (NOTA DIBELLO).

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DerechoInternacional

mano; 8, en el conflicto de dos tratados,el uno jurado yel otro no, caeteris paribus, el segundodebecederal pri-mero; 9ft, de dos cláusulasincompatibles,la que imponeunapena,o la que impone mayorpena,debeser preferidaa la otra; y lOa, si dos cosasprometidasa unamismaper-sonallegan a serincompatibles,debemosprestarla queellaelija.

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CAPÍTULO XI

DE LOS MEDIOS DE EVITAR UN ROMPIMIENTO ENTRELAS NACIONES

• Medios conciliatorios: transacción, mediación, arbitraje. 2. Elección entre estoemedios. — 3. Medios en que se emplea la fuerza sin llegar a un rompimiento.

1

Entre ios particularesque hanrecibido una injuria 1 ylas nacionesquese hallan en el mismo caso,hay estadife-rencia, que un particular puedeabandonarsu derecho,odesentendersede la injuria recibida; peroa las nacionesnoes posibleobrar del mismo modo sin comprometersu segu-ridad, porque,viviendo en el estadode natural indepen-dencia,a cadaunade ellas toca la proteccióny vindicaciónde los derechospropios, y porquela impunidadde un actode injuria o de insulto le acarrearíaprobablementemuchosotros; a lo que se agregaque los negociosde las nacionesson administradospor sus conductoreso jefes, a los cualesno es lícito sergenerososen lo ajeno.

Una nación injuriada se halla, pues,muy pocas vecesen el caso de cederde su derecho,y todo lo que puede ydebeen obsequiode la paz, es recurrir primeramentea losmediossuavesy conciliatoriosparaque se le hagajusticia.Éstos,despuésquepor la vía de las negociacionesha hechovaler las razonesquela asisteny solicitadoinútilmente una

1 ~ssha seguido principalmente a vateel, libro II, capítulo 18. (NoTA DEBELLO).

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justa ave;ienciasobrela basede una satisfaccióncompleta,se reducena la transacción,la mediación,y el juicio deárbitros.

La transacciónes un medio en quecadauno de los con-tendicnte~renunciauna parte de sus pretensionesa true-quede asegurarel resto.

En la mediación,un amigo común interponesus buenosoficios para facilitar la avenencia.El mediador debe serimparcial5 mitigar los resentimientos,conciliar las preten-sionesopuestas.No le toca insistir en una rigorosajusticia,porquesu carácterno es el del juez. Las partescontendien-tes no estánobligadas a aceptarla mediaciónno solicitadapor ellas, o a confo•rmarsecon el parecerdel mediador,aunquehayansolicitadosuasistencia;ni el mediadorpor elhecho de serlo se constituyegarantedel acuerdo que porsu intervenciónse haya hecho.

Trabadoel compromiso, esto es, convenidaslas partesen sometersea la sentenciade un árbitro, estánobligadasaejecutarla,si no es que por una sentenciamanifiestamenteinjusta se hayaéstedespojadodel carácterde tal. Mas, paraquitar todopretextoa la mala fe por unaparteo por otra,conviene fijar claramenteen el compromisoel asunto dela controversiay las pretensionesrespectivas,para ponerlímites a las facultadesdel árbitro. Si la sentenciano salede estoslímites, es necesariocumplirla, o dar pruebasindu-bitablesde queha sidoobra de la parcialidado la corrupción.

Los medios de que hemos hablado, se emplean con elobjeto ya de evitar, ya de poner fin a la guerra.Parafaci-litarlos, se entablanconfcrenciasy congresos,en quese reú-nen los plenipotenciariosde res o máspotencias,a fin deconciliar las pretensionesde algunasde ellas, o dirimir con-troversias de interés general.

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De los medios de evitar un rompimiento

Por lo que toca a la elección de estos medios,debemosdistinguir los casosciertos de los dudosos,y aquellosen quese trata de un derechoesencial,de aquéllosen que se agitanpuntos de menor importancia.La transaccióny el arbitrajeconvienen particularmentea los casosen que las preten-siones presentenalgo de dudoso. Cuando se trata de underechoclaro, cierto, incontestable,el soberanopuedede-fenderlo a todo trance, sin admitir términos medios, nisometersea la decisiónde árbitros;mayormentesi haymo-tivo de creerque la partecontrariano abrazaríalos mediosconciliatoriosde buenafe, sino para ganartiempo y aumen-tar nuestroembarazo.

En las cuestionesde poca importancia,podemosaban-donar nuestrosintereseshastacierto punto, y aunestamosobligadosa hacerloen obsequiode la paz y por el bien dela sociedadhumana.Pero, si se intenta despojarnosde underechoesencial,si, por ejemplo,un vecino ambiciosaame-naza a nuestra independencia,no debemosvacilar en de-fenderlo, cerrandolos oídos a toda especiede transaccióno de compromiso.

La mediaciónes de un uso mucho másgeneral.Sin em-bargo, estamosautorizados a rechazarla,como los otrosmediosconciliatorios,cuandoes patentela mala fe del ad-versario,y con la demorapudieraaventurarseel éxito de laguerra.Pero la aplicaciónde esta máxima es algo delicadaen la práctica.El que no quiera ser mirado como un per-turbadorde la tranquilidadpública, se guardaráde atacaratropelladamenteal estadoque se prestaa las víasconcilia-torias, si no puedejustificar a los ojos del mundoque conestasaparienciasde paz sólo se trata de inspirarleuna falazseguridady de sorprenderle.Y aunquecada nación es elúnico juez de la conductaque la justicia y el interés de suconservaciónla autorizana adoptar,el abusode su naturalindependenciaen estapartela harájustamenteodiosa a lasotrasnaciones,y las incitará tal vez a favorecer a su ene-migo y a ligarsecon él.

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3

Agotados los medios de conciliación, llega el caso dehaceruso de otros, que, sin romper enteramentelas rela-ciones de paz y amistad,son ya un empleode la fuerza.

El primero de estosmedioses el talión, que consisteenhacersufrir a la potenciaofensorala misma especiede dañoqueella ha inferido a la potenciaagraviada.

El talión consideradocomo una pena, destinada,no arepararel dañohecho, sino a proporcionaruna seguridadparalo futuro escarmentandoal ofensor,es un medio de-masiadocostosoentre particulares,porquedobla el mal aque se aplica como remedio,y aunes menosconvenientealas naciones,porqueentre éstasla penacaeríadifícilmentesobrelos autoresdel daño. ¿Quéderechohabríaparacortarla nariz o las orejas al embajadorde un bárbaroquehubiesetratado al nuestrode estemodo?Semejanteprocedimientopodría sólo justificarse, cuandoel acto talionadofueseha-bitual en la naciónofensora,cuyossúbditosseríanentoncesresponsablesde la conductade su gobierno,y cuando, porotra parte, fuese necesarioel talión para la seguridaddelos súbditospropios.

Señalaremoslas especiesde talión queno tienennadadecontrarioal derechonaturaly estánautorizadaspor la cos-tumbre.

Cuandoel tratamiento que reciben en un estado lossúbditosde otro, sin llegar a violar sus derechosperfectos,no parecebastanteliberal o equitativo, la nación que secree tratadaconpocaconsideracióno favor, puedeintimarqueusaráde retorsión,estoes, que tratarádel mismomodoa los súbditosde la otra; y nadale prohibellevar a efectola intimación como un medio de obligar al otro soberanoa v2riar de conducta. Así se practica frecuentementeenmateriasde navegacióny comercio, adoptandoun estado

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De ¡os medios de evitar 1~nrompimiento

respectode otros reglamentosparticulares,semejantesa losque el segundoha establecidocon respectoal primero.

En materia de injurias contra las personas,a todo loque se extiende el derecho de gentes reconocidopor lasnacionesmodernas,es a apresary detenera los súbditosdeotro estado,seaparalograr de estemodo la seguridadde lossúbditospropios, cuandohay fundamentoparatemer quese les maltrate,seaparaobtenerla reparacióncompetente,cuandose ha inferido la injuria. Las personasasí detenidasse considerancomo una prenda, y su libertad sola estáempeñada.No hay, pues,un verdaderotalión en este caso.

Cuandose trata de unadeudareconocida,o cuyo reco-nocimiento se demoracon pretextosfrívolos, o se niega avirtud de una sentenciamanifiestamenteparcial e injusta;o cuandose trata de unainjuria o dañoquepuedevaluarseen dinero, y resarcirsepor el apresamientode propiedadesde igual valor, se acostumbrahacerusode represalias,apo-

derándosela naciónagraviadade lo quepertenecea la na-ciónofensora,apropiándoselohastaconcurrenciade ladeudao de la estimacióndel dañorecibido, con los interesesco-rrespondientes.Si la ofensaha sido cometidapor particu-lares,no es lícito ordenaro concederrepresalias,sino a con-secuenciade la denegaciónde justicia del soberanode laparteofensora,el cual hace de este modo suya la culpa.

Las propiedadesapresadaspuedenserpúblicaso de par-ticulares.De estadoa estado,lo que pertenecea los miem-brosse mira como pertenecienteal cuerpo;de quese sigueque en el ejercicio de las represaliasno se hace diferenciaentre los bienes de los particularesy los del público. Esverdadquede este modoparecerecaersobrelos individuosla satisfacciónpor unos actosen que no hantenido parte;pero estaculpa es del estadodeudor,a quien toca indemni-zar a sus ciudadanospor los dañosque les ha acarreadosupropia injusticia ~.

1 “La lesión que se trata de vengar por las represalias,puedehaber sido come-

tida, ya en el estadoo soberano,~a s~:los particulares;y las represalias pueden hacerse~

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Derecho Internacional

Estánsujetasal ejerciciode las represaliastodaslas pro-piedadesque lo estánal apresamientoen tiempo de guerra.Las excepcionesson las mismas con respectoal uno y alotro, y se tratará de ellas en la partesegunda.

Sólo la potestadsuprematiene la facultad de ordenaro concederrepresalias.Cuandoun particularse creedañadoen sus interesespor unapotenciaextranjera,recurre a susoberanopara que le permita usar de represalias,y se leautoriza al efectop•or una patente,que se llama letras derepresalia o letras de marca.Sin ella, correríapeligro de sertratadocomo ladrón o pirata.

Comola protecciónqueel soberanodebea sus súbditoses la única que autoriza este medio de obtenerjusticia, sesigue que las letras de represaliano puedendarsenunca afavor de extranjerosno domiciliados. Pero el derechodegentesno se oponea que los tenedoreso ejecutoresde estasletras sean súbditosde otros estados.

Si son justas las represalias,es permitida la violenciacontra los que se resistana ellas, y si se hacenecesarioqui-tarles la vida, se debeecharla culpa de estadesgraciaa suinjusta oposición.

La palabrarepresaliassuele tomarseen un sentidomásgeneralqueel queacabade dársele,aplicándolaa todo actode talión.

Algunas veces en lugar de confiscarsedesde luego los

por los mismos medios que se emplearonpara cometerla ofensa. Cuando un soberanoha violado los derechosde otro, la satisfacción que éste toma debe ser sobre los dere-chos del agresor mismo, y no extendersea los súbditos. Si un soberano extranjero hahecho aprisionar ilegalmente a nuestro enviado, podemos hacer otro tanto con elsuyo, o ejercer represaliassobre cualquiera otro de los derechosque le pertenecen;pero no sería justo vengar aquella injuria, confiscando las mercaderías de los súb-ditos. Los estadosde Europa siguen tan estrictamentecomo les es posible la ley deltalión . Las represaliasdeben limitarse a los derechos de cuyo despojo puede unsoberano indemnizar a los súbditos; la detención y confiscación están permitidas;pero la responsabilidaddel extranjero por los tuertos de su nación no debe extendersea la vida: sólo la guerra da lugar a semejantesrepresalias.. . “. “En todos los casos enque nos es lícito auxiliar a un aliado, nos es permitido usar de represaliascontra lapotencia que ha violado sus derechos. ¿Será necesarioadvertir que el uso de represaliascontra un tercero que no ha sido cómplice de la injuria es una injusticia evidente?Síun beligerante ha violado un territorio neutral a pretexto de haberse cometido porsu adversario una trasgresión igual, semejante ejemplo no es suficiente para establecercostumbre legítima”. (Schmalz, libro VI, capítulo 5). (NOTA DE BELLO).

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De ¡os medios de ejjjtar un rompimiento

efectos apresados,se detienensolamente,sea con el objetode restituirlos en caso de obtenersepor Otros medios lareparacióndel dañorecibido, sea como una medida de se-guridad,cuandose teme fundadamenteque van a servio-lados los derechosde propiedadde la nacióno de los súbdi-tos. Estamedidade detenciónprovisionalse llamaembargo,y participade la naturalezadel embargohostil o bélico, dequese tratarámásadelante.

El último medio que tenemosde hacernos justicia, esapelar a las armas, rompiendo todas las relacionesde pazy amistadconlanaciónofensora.Pasamosentoncesal estadode guerra,queva aserlamateriade loscapítulosquesiguen.

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PARTE SEGUNDA

ESTADO DE GUERRA

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CAPÍTULO PRIMERO

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA GUERRA

1 Definición. — 2. Legitimidad de la guerra. — 3. Sus causas.— 4. Formalidadesprevias. — 5. Instrumentos de la guerra.

1

GUERRA es la vindicación de nuestrosderechospor lafuerza. Dos nacionesse hallan en estadode guerra,cuandoa consecuenciadel empleode la fuerzase interrumpensusrelacionesde amistad.

Se dice que la paz es el estadonatural del hombre; yque, si se emprendela guerra,es para obtenerunapaz se-gura, su único fin y objeto legitimo. Es preciso confesarquela casi no interrumpidaserie de contiendashostilesquepresentanlos anales del génerohumano,da algún color ala guerra generaly constantede todos contra todos,que esla basede la extravaganteteoría de Hobbes,y a la opiniónde varios autores,que, habiendoobservadoel carácterdelas tribus indias, sostienenqueel hombreen el estadosalvajetiene un instinto y apetitonativo de guerra.Pero tampocoadmitedudaqueuno de los primerosresultadosde la civili-zaciónes el amora la paz y el justo apreciode sus inestima-bles bienes~

1 Vattel, libro II, capítulo 1. Kent, parte 1, lección 3. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

2

Se llama guerrapública la quese haceentrenaciones,yguerra privada, la quese hace entreparticulares.Desdeelestablecimientode la sociedadcivil, el derechode hacerlaguerraperteneceexclusivamenteal soberano;y los particu-lares no puedenejercerlo,sino cuandoprivadosde la pro-tección del cuerposocial, la naturalezamisma los autorizaa repulsaruna injuria por todoslos mediosposibles.

No hay, pues,guerra legítima sino la que se hacepor laautoridadsoberana.La constitución del estadodeterminacuál es el órganode la soberaníaa quien competedeclararyhacerla guerra~. Pero esta facultad, como todas las otras,reside originariamenteen la nación. De aquí es que todaguerra nacional se debeconsiderarcomo legítima, aunqueno se hayadeclaradoy ordenadopor la autoridadconstitu-cionalcompçtente.La guerraquedeclararonlas provinciasde Españaa JoséNapoleón,sostenidopor las armasdel im-perio francés,tuvo desdeel principio un carácterincontes-tablede legitimidad,sin embargode haberlefaltadoel pro-nunciamientode todoslos órganosreconocidosde la sobe-ranía.

3

Las causasde la guerrason de dosespecies:razonesjus-

tificativas y motivos de conveniencia.El fin legítimo de la guerraes impedir o repulsaruna

injuria, obtenersu reparación,y proveera la seguridadfu-turadel injuriado,escarmentandoal agresor.Por consiguien-te, las razonesjustificativas se reducentodas a injurias in-feridas o manifiestamenteamagadas(entendiendosiemprepor injuria la violación de un derechoperfecto),y a la im-

1 Vattel, libro III, capítulo 1. (NOTA DE BiELLO).

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Consideracionesgenerales relativas a la guerra

posibilidadde obtenerla reparacióno seguridad,sino pormedio de las armas.Es guerra justa la que se emprendeconrazonesjustificativas suficientes’.

Los motivosde convenienciao de utilidad pública pue-denserde varias especies,como la extensióndel comercio,la adquisiciónde un territorio fértil, de unafronterasegu-ra, etc. Por grandesqueseanlas utilidadesque nos prome-tamos de la guerra, ellas solas no bastaríanpara hacerlalícita. Al contrario, haycasosen que unaguerrajustísimaocasionarápeligros y dañosde muchomayor importanciaque el objeto que nos proponemosen ella. Entoncesnosaconsejala prudenciadesentendernosdel agravio o limitar-nos a los mediospacíficos de obtenerla reparación,antesque aventurarlos interesesesencialeso la salud del estadoen unacontiendatemeraria.

Se llamanpretextoslas razonesaparentementefundadas,quese aleganparaemprenderla guerra,pero queno son debastanteimportancia,y sólo se empleanparapaliar desig-nios injustos.

La guerraes defensivau ofensiva.El que toma las armaspararechazara un enemigoquele ataca,no hacemás quedefenderse;si atacamosunanaciónque actualmentesehallaen paz con nosotros,hacemosunaguerraofensiva.

La defensano es justa, sino contra un agresorinjusto.Mas, aunquetodanación estáobligadaa satisfacerlas justasdemandasde las otrasy repararlos dañosque les haya he-cho,no poresodebeponersea la mercedde un enemigoirri-tado.Atacada,le tocaofreceruna satisfaccióncompetente;si no se le admite,o sele imponentérminosdemasiadoduros,la resistenciaes justa.

Paraque la guerra ofensiva seajusta, es necesarioquelo sea suçbjeto,que reclamemosel gocede un derechofun-

1 Los escritores latinos, y a su ejemplo los publicistas modernos, suelen llamarjustum bellum, guerra justa, la que, acercándonosmás a la significación ordinaria delas palabras, llamamos guerra legítima. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

dadoo la satisfacciónde una injuria evidente,y que la gue-rra sea ya el único arbitrio que nos quedapara lograrlo.

El incrementode poder de un estadono autoriza a losotros a hacerlela guerra,apretextodel peligro queamenazaa su seguridad.Es precisohaber recibidouna injuria, o ha-llarse visiblementeamagado,para que sea permitido el re-curso a las armas.No se debeobjetar que la salud públicaes la suprema ley del estado. El poder y la intención de hacermal no estánnecesariamenteunidos.Sólo, pues,cuandounapotencia ha dado pruebasrepetidasde orgullo, y de unadesordenadaambición,hay motivo para mirarla como unvecinopeligroso.Mas aunentoncesno son las armasel úni-co medio de precaver la agresión de un poderoso estado. Elmáseficaz es la confederaciónde otrasnaciones,que, reu-niendosus fuerzas,se hagancapacesde equilibrar las de lapotenciaque les causarecelos,y de imponerle respeto.Sepuede también pedirle garantías,y si rehusaseconcederlas,estanegativala haríafundadamentesospechosa,y justifica-ría laguerra.Últimamente,cuandounapotenciada a cono-cer sus miras ambiciosas,atacandola independenciade otra,o llevando sus demandasmás allá de lo quees justo y ra-zonable,es lícito a las demás,aun en el derechointerno,despuésde tentar los medios pacíficos interponiendosusbuenosoficios, favorecera la nación oprimida.

Cuandoun vecino en mediode unapaz profundacons-truye fortalezassobre nuestrafrontera, equipa escuadras,junta numerososejércitos,proveesus almacenes,en unapa-labra, hace preparativosde guerra, tenemosderechoparasolicitar quese expliquey nosdé a conocerla causade ellos,y aunparapedirle seguridades,si se nos ha hechosospecho-sa su buenafe. La negativaseríasuficienteindicio de ma-los designios.

No se debemirar como justo motivo de guerrala con-ductaviciosao criminal de unanación,siemprequeno violeo pongaen peligro los derechosperfectosde otra,Nadapro-duciría mayores inconvenientes que la facultad que algunas

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Consideracionesgeneralesrelativas a la guerra

potenciasse hanarrogadode castigara un pueblo indepen-diente, erigiéndosede supropia autoridaden vengadoresdela causa de Dios y de las buenas costumbres.

Tocaprincipalmentea la naciónofendidala vindicaciónde sus derechos.Aunquela guerra no puedeser por ambaspartes justa, es muy posible que ambasesténde buenafe.Y comoun estadono puedeerigirseen juez de los otros,de-be considerarlas armasde los dos beligerantescomo igual-mentejustas,a lo menospor lo tocantea los efectosexter-nos y hastaque la controversiase decida.Tal es la reglage-neralque se deriva de la independenciade las naciones.Pe-ro esamisma independenciada a un terceroel derechodehacercausacomúnconel beligerantequele parecetenerdesu parte la justicia, así como da a cualquierade las otrasnacionesel derechode declararsecontra esta intervencióny resistirlacon las armas,si la considerainicua.

El soberanoqueemprendeunaguerra injusta, comete elmásgrave,el másatrozde los crímenes,y se haceresponsa-ble de todos los malesy horrores consiguientes:la sangrederramada,la desolaciónde las familias, las rapiñas,violen-cias, devastaciones,incendios,son obra suya.Él es reo paracon la nación enemiga, cuyos ciudadanosataca,oprime ymata despiadadamente;reo para con su propio pueblo,arrastrándoloa la injusticia, y exponiéndolo,sin necesidad,a todo génerode peligros; reo, en fin, para con el génerohumano, cuyo reposo turba, y a quien da ejemplo tan perni-cioso.Él estáobligadoa la reparaciónde todosestosdaños;pero por desgraciamuchosde ellos son irreparablespor sunaturaleza~,y el resarcimientode ios que puedenrepararseexcedemuchoa susfuerzas.La restituciónde las conquistas,de los prisioneros y delos efectosquese hallanen ser,no ad-mite dificultad, cuandose reconocela injusticia de la gue-rra. La nación en cuerpoy los particularesdebendespren-dersede la mal habidaposesiónde estosbienes,y restituirlosa los dueñosantiguos.

Pero los generales,oficiales y gentede guerra no están

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DerechoInternacional

obligadosen concienciaa la reparaciónde ios dañosquehanhechocomoinstrumentosdel soberano,sino cuandola gue-rra es tan palpablementeinicua que no se puedesuponerningunasecretarazónde estadocapazde justificarla, por-queen todoslos casossusceptiblesde duda, los particulares,y especialmentelos militares,debenatenerseal juicio del go-bierno~

Tal es la justiciade la guerra,consideradaen el derechointerno, o con respectoa la conciencia.En el derechoex-terno, estoes, atendiendoa los efectosquenacende la li-bertade independenciade las naciones,todaguerra legíti-ma es justa, de maneraquelos derechosfundadossobreesteestadode hostilidad,verbigracia, la propiedadde las adqui-sicioneshechaspor las armas,dependen,no de las razonesjustificativas,sino de la legitimidad de la guerra;de lo cualse sigue quetodo lo que es lícito al uno de los beligerantesen virtud del estadode guerra,lo es tambiénal otro. Perono debeperdersede vista que estederechono disminuyeelreato,ni puedetranquilizarla concienciadel agresorinicuo,porquesólo producelos efectosexterioresde la justicia y laimpunidadentrelos hombres2~

4

La mayor parte de los publicistasopinan que, para lajusticia dela guerra,no bastaquetengamosun motivo fun-dado de queja, y quese nos haya rehusadola satisfaccióncompetente,ni parasu legitimidad,que la autoriceel sobe-rano. Segúnellos, debemosademásdeclarar la guerra, estoes,intimar públicamentea la nación ofensoraquevamosyaa recurrir al último remedio,a emplearla fuerzaparare-ducirla a la razón. Otros sostienenque, demandadala sa-tisfaccióny rehusadapor nuestroadversario,no necesitamos

1 Vattel, libro III, capítulo 11. (NOTA DE BELLO).

2 Vattel, libro III, capitulo 12. (NOTA DE BELLO).

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Consideracionesgenerales relativas a la guerra

ninguna otra formalidad paraapelara las armas.He aquílas razonesquepor unay otra partese alegan.

Los queestánpor la necesidadde la declaraciónformal,dicenqueel declararla guerraes un deberparaconlos súb-ditos propios,aquieneses necesarioinstruir de los peligrosquevan acorrer por mar y tierra; y que,por otra parte,laguerra crea ciertos derechos, cuyo principio es preciso fijar.¿Cómo,por ejemplo,se conocerási unapresahechaal ene-migo hacia la épocadel rompimientoes buenao mala, si noes señalandopor mediode unadeclaraciónformal y solemneel punto fijo en que expira la paz y principia la guerra?Añadenquedebemosen obsequiode la paz hacerun últimoesfuerzo, intimandoal enemigola inevitable alternativadesometersea lasatisfacciónpedida,o de remitirsea la decisiónde las armas;quehayunaespeciede alevosíaen atacarlesinpreviadenunciación;y que,si no se notifica elnuevoestadode cosasa las demásnaciones,no podráncontraerni cum-plir las obligacionespropias del carácterneutral.

Los quesostienenla opinión contraria,respondenque, siel soberano,haciendola guerraantesde declararla,adoptalamedidaquele parecemásconvenientea la salud del estado,ennadafalta a lo quedebea sus súbditos;y quesuconduc-ta paraconelloses un punto en que las otrasnacionesnadatienenquever, y quepor tanto no influye en la justicia ex-terna,ni en la legitimidad de la guerra.Segúnellos, el rom-pimiento efectivo de las hostilidadesdeterminade un modotan claro el principio de las hostilidades,como pudieraha-cerlo unadeclaraciónsolemne;y unavez demandadala sa-tisfacción y rehusada,se puedentomar todas las medidasconducentesa la másprontay fácil reparacióndel agravio.El derechode gentes,dice el mismoVattel (que es uno delos quesostienenla necesidadde la declaración),no nosobli-ga a dar tiempoa nuestroadversariopara preveniruna in-justa defensa.Podemos,segúnél, diferir la declaraciónhas-ta el punto mismo de invadir su frontera, y aunhastades-puésde haberentradoen su territorio y ocupadoen él un

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puestoventajoso,contal que en esteúltimo casono se pro-cedaa cometerhostilidades,sino aquellasque la resistenciade los habitantes haga indispensables. “Si el que entra asíen el territorio de otra nación (dice esteautor) guardaunaseveradisciplina, y declaraqueno viene como enemigo,queno cometeráningunaviolencia, y hará saberal soberanolacausade su venida,no debenlos habitantesatacarle,y si seatrevena ello, le serálícito escarmentarlos.No es permitidoa los súbditoscomenzarlas hostilidadessin orden del sobe-rano, sino limitarse aocuparlos puestosventajososy a de-fenderseen ellos, si son atacados”.Pero el entraren terri-torio ajenoa manoarmada,es unaoperaciónhostil, un insul-to, que constituyeun estadode guerra,y sólo puedejusti-ficarsepor él; y segúnla doctrina misma de Vattel, se ha-llan los súbditosfacultadosy aunobligadosa resistirlo, por-que la autoridaddel soberanose presumelegítimamenteentodoacto de necesariadefensa.¿Quégobernadorde provin-cia, pudiendo rechazaruna fuerza extrañaque intentaseocupar el territorio que le está confiado, dejaría de ha-cerlo, o creeríaqueel especiosolenguajedel comandantedeesta fuerza dejabasu responsabilidada cubierto? Vattel,pues,admiteen sustanciaque,por lo tocanteal enemigo,sepueden comenzarlas operacioneshostiles sin declarar laguerra.

Añádesequeen el estadoactualdel mundono es posibleque una potencia equipe una flota o levanteun ejército,sinque lo sepanal instante las otras. La nación amenazada co-nocede antemanoel peligro quecorre. Si se exige,pues,ladeclaraciónpara que un pueblo que reposatranquilo, con-fiado en la buena fe de sus vecinos, no sea pérfidamenteatacado,y paraque la conductade la potenciaagresoranoseparezcaa la del salteadorque se lanzaimprovisamenteso-bre el pasajeroindefenso,esteobjetose logra completamen-te con la facilidad y rapidezque el comercioha dadoa lascomunicaciones, con la perspicaz vigilancia de los interesesprivados, demasiadosusceptibles,tal vez, de alarmarse,y

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Consideracionesgeneralesrelativas a la guerra

con la prácticade legacionespermanentes,que da a cadaestado los medios de observarla conductade los gabinetesextranjeros.Ni se debellamar sorpresala agresiónde unapotenciaque apela a las armasprovocadapor un procedi-miento de su adversario,despuésde haberlenotificado quelo miraría comoun actode hostilidad’

Cuando se suscita una controversiadelicada entre dospotenciasy hay fundamentopara temer que seanecesariorecurrir a la fuerza,cadacual de ellas empiezaa tomarme-didasparaun inmediatorompimiento;y nadieignora lo per-niciosasque son estasalarmasa la industria,al comercio,alahaciendapública,a la felicidad general;pero ¿podríapre-venirlasunadeclaraciónquesólo se hicieseel momentoan-tes de atravesarla fronteracon un ejército, o de dar ordenparael apresamientode las propiedadesenemigasen el mar?

En cuanto a las otras potencias,no seríarazón exigirque se portasencomo neutrales,aun cuandola guerra sehubiesedeclaradoformalmente,sino despuésde trascurrirel tiempo necesariopara que hubiesellegado el hecho a sunoticia. Susobligacionesemanandel conocimientopositivoo presuntodel estado de guerra, y este conocimiento pue-den adquirirlo o por la mera notoriedad del rompimiento,o por unanotificación posterior a él.

Bynkershoecksostienequeéstees un punto quedependeenteramentede la costumbre,y cita varios ejemplaresdeguerrascomenzadassin una declaraciónprevia, en los dossiglos que le precedieron.Del tiempo de Bynkershoeckalnuestro,parecehabersedecididopor la prácticade las na-ciones que las hostilidadespuedenprincipiar legítimamen-te sin ella. Desdela paz de Versallesde 1769,se haprocedi-do en el conceptode quetodaslas consecuenciasnecesariasy legítimasde la guerra,respectode las potenciasneutrales,nacende la existenciade las hostilidades,notificadapor unode los beligerantes.Con respectoal enemigo,el retiro del

Schmalz, libro VI, capítulo 2. (NOTA DE BELLO).

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Derecho internacional

ministro se hamirado como casi equivalentea unadeclara-ción en forma. Peroaunestepasoprevio se ha omitido al-gunasvecesentrelas nacionesmáscivilizadas.En el rompi-mientode ios EstadosUnidos contra la Inglaterraen 1812,comenzaronlas hostilidadespor partede la repúblicaame-ricana, luego que las autorizó el congreso,sin dar tiempoa quellegasea la GranBretañala noticia. Sin embargo,esprecisoobservarque la opiniónpública se ha declaradocasisiemprecontra semejanteconducta~.

Podemossentarcon alguna seguridadlas proposicionessiguientes:

1~ Lo que constituyeunaverdaderaalevosía,es la sor-presa.

2~ Un rompimiento no precedidode la asercióndenuestrosderechosy de la demandade satisfacción,es unasorpresa.

3’ Un procedimientode nuestroadversarioquede an-temanohemosdeclaradose miraríacomo un acto de hosti-lidad,haceinnecesariaunanuevadeclaraciónparadar prin-cipio a laguerra.

43 La omisiónde esta formalidades claramentelícitacontra las potenciasqueno acostumbranobservarla.

5’ Aunque la notoriedadde la guerraequivale a unanotificación respectode las potenciasneutrales,es máscon-venientenotificarlo de un modo formal y solemneque nodé lugar a disputas2~

6’ La declaraciónes superfluaconrespectoal enemigo,cuandolas hostilidadeshanprincipiadopor suparte, y conrespectoa los neutrales,cuandoelotro beligeranteles hano-tificadola existenciadel estadode guerra.

7’ La promulgaciónde la guerraes necesariaparaquelos súbditoscontraiganlas obligacionesdel estadode gue-rra.

La declaraciónde guerraes simpleo condicional.En la

1 Kent, parte 1, lección 3. (NOTA DE BEI.I.o).2 Kent, ibidem. (NOTA DE BELLO).

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Consideracionesgeneralesrelativas a la guerra

primera, se declara positivamente la guerra; en la segunda,amenazamoshacerlasi nuestroadversariono se allana in-mediatamentea la satisfaccióndemandada.

Anteso despuésde comenzarla guerra,suelenlos beli-gerantespublicar una exposiciónde las causasjustificati-vasde ella, que se dice manifiesto,y va a vecesincorporadaen la declaración.Sueleasimismoel uno o la otra contenerlas órdenesgeneralesqueel soberanoda a sus súbditosrela-tivamentea las operacioneshostiles.Peroel objetoprincipaldel manifiestoes conciliarnosla opinión de los otrosestados,haciendopatentela justicia de nuestracausa.Apenasesne-cesarioadvertirqueel lenguajede estosdocumentosdebesernoble y decoroso:unanaciónculta no olvida, ni aunconsuenemigo,el respetoque debea las otras.

5

Síguesehablar de los instrumentos de la guerra, 1 bajocuyo título entendemosaquí las personasque componenla fuerza armadade mar y tierra. El derechode gentesselimita a considerareste punto en cuanto puedeponer enconflicto los derechosde diversosestados.

1~Todapotenciapuedealistaren sus ejércitosa los ex-tranjeros que voluntariamentese presentana servirle enellos: se llaman mercenarioslos que, no estandodomicilia-dosenel país,sientanplazabajociertascondiciones.Comono debenservicio alguno a un soberanoextraño, sino envirtud del pactode enganche,es necesariocumplirlespun-tualmentelo prometido,y si se les falta a ello, puedenre-tirarse y abandonarel serviciode un príncipe infiel; perobajo todos ios otros respectoscontraenpor su voluntarioempeñolas obligacionesde los soldadosnativos.No se debenconfundir con los mercenarioslos auxiliares, esto es, las.

1 Vattel, libro III, capítulo 2. (NorA DE BELLO).

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tropas que un soberanosuministra a otro, para que le sir-van en la guerra.

2~Comoel derechode alistar tropasperteneceexclusi-vamenteal soberano,no se puedesin su permisohacerre-clutasen su territorio parael servicio de otro estado;y elque contravienea estaregla, aunquesólo empleela seduc-ción, se hace culpablede plagio o hurto de hombres,y seexpone a la pena de muerte. El soberanoque autorizaestedelito en las tierras de otro estado,le hace una injuria quepodría mirarsecomo justo motivo de guerra.

3 Los extranjerostranseúntesestán exentos de todoserviciomilitar compulsivo.

40 Aunque los extranjerosdomiciliadosno tienen de-recho a igual exención,no es costumbreobligarlos a alis-tarseen la tropa de línea, y lo más que suele exigirse deellos es el servicio en los cuerposcívicos o guardiasnacio-nales,quepor lo comúntomanpocao ningunaparteen lasoperacionesde la guerra.Ni a los extranjerosdomiciliados,ni auna aquellosquehanobtenidonaturalización,se puedeobligar a que prestenservicio alguno de guerra contra suprimera patria.

5°Es contra todo derechoobligar a los extranjerosatomar parte en las disensionesciviles.

6°Un pueblo bárbaro,que desconocelos deberesde lahumanidad y las leyesde la guerra,debemirarsecomo ene-migo del génerohumano: en las irrupcionesde estospue-blos, no hay personaa quien no alcancela obligación desocorrera la sociedaden cuyo seno vive.

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CAPÍTULO II

EFECTOS INMEDIATOS DE LA GUERRA

1 Principios generales.— 2. Efectos del rompimiento sobre las personasy cosas deun beligerante situadas en el territorio del otro. — 3. Suspcnsiónde todo tratoy comercio entre ios dos beligerantes.

1

Segúnel derechode la guerra,recinocidopor las nacio-nesantiguas,y aunen gran partepor los pueblosmodernos,luego que un soberanola declaraa otro, todos los súbditosdel primero pasana ser enemigosde todos los súbditosdelsegundo:los enemigosconservanestecarácterdondequieraque estén,mientrasno dejande ser miembros de la sociedadcon quien nos hallamosen guerra; es lícito usarde violen-cia contra ellos en cualquier parte, como no sea territorioneutral; las cosasdel enemigo,ya consistanen efectosma-teriales,ya en derechos,créditoso acciones,se vuelvenres-pectode nosotrosres nullius; podemosapoderarnosde ellasdonde quiera quese encuentren,menos en territorio neu-tral; y ocupadasverdaderamente,podemosluego trasferirsu propiedadaun a las nacionesneutrales~.

Peroel rigor de estasmáximasse hallaconsiderablementemitigado en la práctica,sobre todo en las hostilidadeste-rrestres;y esde creerqueel influjo dela cultura y el ascen-

1 Vattel, libro III, capítulos y 13. (NoTA DE BELLO).

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dientedel comercioextiendancada día más las excepciones,

hastaque la guerravenga a ser unacontiendade soberanos,en que no se ataquenlas personas,ni se haga daño a laspropiedadesparticulares,sino en cuantolo exijan las ope-racionesde los ejércitos y escuadra,dirigidas exclusivamen-te a la ocupacióndel territorio y de los demásbienesDúbli-cos. En esta importantetransición, se handadoya algunospasas;y el objetoprincipal en quevamos a ocuparnosdesdeahora, es deslindarla extensióny manifestar las aplicacionesy restriccionesde cada uno de los jrincipios generalesqueacabande indicarse.

¿Estánsujetasa confiscaciónlas propiedadesenemigas’que se hallanen nuestroterritorio al estallar la guerra,ypuedenhacerseprisioneraslas personasenemigasen el mis-mo caso?SegúnVattel 1, “los extranjeroshanentradoen elpaís con permisodel soberano,y bajola protecciónde la fepública; el soberano,permitiéndolesentrar y morar en sustierras, les ha prometido tácitamentetoda libertad y segu-ridad para salir. Es justo, pues, darlesun plazo suficienteparaque se retirenconsus efectos;y si se ven detenidosporalgún obstáculoinsuperable,por ejemplo, unaenfermedad,se les debeprolongareste plazo”. El argumentoen que sefunda la regla, parece másespeciosoquesólido. La guerrapone fin o suspendea lo menoslos tratadosmásexplícitosy solemnes;¿porquéha de ser de mejor condiciónun pactotácito? Otra razón de más peso es que la regla contraria,si se observasegeneralmente,seríaperniciosísimaal comer-cio, por la inseguridady alarmaque produciría cadarumor~verdaderoo falso, de una desavenenciaentre dos estados.Las convencionescomercialesen que tan frecuentementese’ha estipuladola libertad de las personasy bienesde los súb—

1 Libro III, capítulo 4, § 63. (NOTA DE BELLO).

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Efectosinmediatosde la guerra

ditos de unapotenciaen los dominiosde otra cuandosobre-viene entre ambasla guerra,pruebansuficientementeque,segúnel juicio de los gobiernos mismos, el beneficio quecomo beligerantespudieranreportarde la regla contraria,no compensalos inconvenientesy pérdidas a que expon-dríansucomercioobservándola.Podemos,pues,dar por sen-tado que la regla de que se trata en su resultadototal esperniciosa al género humano, y que, por consiguiente,noestá fundadaen ningún verdaderoderechode los belige-rantes,porqueel fundamentode todo derechoes la utili-dad queproducea los hombres.

No estaráde másobservarcuál ha sido y es actualmentela doctrina y la práctica de algunasde las principalesna-cionesmodernasconrelacióna estepunto.La magnachartade los ingleses disponía que los comerciantessúbditos delenemigoque se hallaran en el reino al estallar la guerra,fuesen detenidos sin daño de sus propiedades y efectos, hastasabersecómo eran tratadospor el enemigolos comerciantesingleses;y si nuestroscomerciantes,decíala carta,son bientratadospor el enemigo,ios suyoslo serántambién por nos-otros. Montesquieuse admira de que se hubiesedadolugara esta liberal providenciaen un convenioentreun rey feu-dal y sus baroneshecho con el objeto de asegurarlas liber-tadesy fuerosde los ingleses.Pero estamedida se limitabaa los comerciantesresidentes,y según se cree, domiciliadosen Inglaterra.Mucho más liberal fue la ordenanzade Car-los V, de Francia,en que se preveníaque los comerciantesextranjeros,residentesen el reino al principiar las hostili-dadescon su nación, no tuviesennadaque temer,antesbiense les dejasepartir libremente y llevar sus efectos.Por unestatutode Eduardo III de Inglaterra, se ordenó tambiénque se les diesela competentenoticia y un plazo de cuaren-ta días para que saliesencon sus efectos libremente o losvendiesen;y si por algún accidentese viesenimposibilitadosde hacerlo,se les doblaseesteplazo. El congresonorteame-ricano pareció animadode iguales sentimientosde equidad

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en su actade 6 de julio de 1798, autorizandoal presidentepara que en caso de guerra concediese a los súbditosde lanaciónenemigatodoel tiempocompatiblecon la seguridadpública, duranteel cual pudiesenrecobrar,enajenary re-mover sus propiedades,y verificar su salida’.

No va acordecon estaprácticala doctrina que los tri *

bunalesbritánicos profesanactualmente.Ellos reconocenla legitimidad del embargohostil o bélico, estoes, la facul-tad de detenerlas propiedadesenemigasexistentesen el te-rritorio en el momentode principiar la guerra,o de temerseun rompimiento próximo. He aquí las expresionesde quese valió sir William Scott (lord Stowell), juez de la cortedel almirantazgo,y uno de los máseminentespublicistasdela GranBretaña,en el casodel buqueholandésBoedesLust,y en circunstanciasde haberseordenadoun embargode laspropiedadesholandesassin previa declaraciónde guerra.Laconductade Holanda, en el conceptode la corte, debíamirarsecomo unadeclaraciónimplícita, cuyosefectosfue-ron confirmadosy sancionadospor la declaraciónformalquesobrevinodespués.“La detencióntuvo al principio uncarácterequívoco,y si la controversiahubieseparado enuna avenenciaamigable, aquel procedimientose hubieraconvertidoen un mero embargocivil, y terminaríacomotal. La avenenciahubiera obrado retroactivamente.De lamismasuerte,sobreviniendola guerra,da un carácterhostilal embargo,que deja de ser desdeeste momentoun actoequívoco, susceptiblede dos interpretacionesdiversas, yaparececomo unamedidade hostilidadab initio. Los efec-tos embargadospuedenya mirarsecomo propiedadde per-sonasquehan irrogadoinjurias y rehusadoresarcirlas.Estees un resultadonecesario,si no intervienecontratoexpresopara la restitución de la propiedadembargadaantesde ladeclaraciónformal de guerra”. En el caso del Herstelder,

declaró el mismo juez que “la épocade las hostilidadesno

1 Kent, Comentarios, parte 1, lección 3. (NOTA DE BELLO).

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comenzabaa la fechade la declaraciónformal, porqueéstase aplicaba entoncesde una manera retroactiva” ~. LordMansfield expresóigual doctrina en el tribunal del Bancodel Rey: “Todos los buquesdel enemigoson detenidosennuestrospuertosal tiempo de la declaraciónde guerra,paraconfiscarsedespués,si no tiene lugar la avenencia”~.

“No obstanteel granpesode las autoridades que hay afavor de la modernay más benigna interpretación de lasreglasdel derechointernacionalsobreestamateria, la cues-tión, dice un publicista americano,estáya decididaen sen-tido contrariopor los tribunalesde estepaís, los cualeshandeclarado,como principio incontrovertible,que la guerraautoriza al soberanopara apresarlas personasy confiscarlas propiedadesdel enemigocii cualquier parte que se en-~uentren, y que las mitigaciones de esta rígida máxima,introducidaspor la sabia y humanapolítica de ios tiemposmodernos,podían influir máso menosen el ejercicio delderecho,perono podíanmenoscabarlo.Las nacionescomer-cialestienensiempreunagran cantidadde efectosy valoresen manosdel extranjero. Si sobrevieneun rompimiento, laconductaque debeobservarsecon las propiedadesenemigasexistentesen el territorio propio, es másbien una cuestiónde política que de estrictajusticia, y suresoluciónno com-petea los juzgados.El derechode apresarlasexisteen el con-greso;y sinun actolegislativoqueautoricesu confiscación,estánbajo el amparode la ley” ~.

De todos modos, el lenguaje oficial y la práctica de losdiversosestadosno han sido, por lo tocanteal embargodelas mercaderíasenemigasal estallar la guerra, bastanteuni-formes paradeducirde ello unareglacualquiera,y muchomenosla reglaque parecedictadapor el interésdel comer-cio. Laspersonashansido másgeneralmenterespetadas.

Lasdeudascontraídaspor los ciudadanospropioscon los

1 Chitty’s, Cominercial Law, tomo 1, paginas416, 417. (NOTA DE BE~.o).2 Kent, Comentarios,parte 1, lección 3. (NOTA DE BELLo).

3 Kent, ibidem. (NoTA DE BELLO).

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súbditosde la potenciaenemigaantes de la declaracióndeguerra, debennaturalmentesujetarsea la misma regla quelas propiedadesenemigastangibles.El derechode confis-carlasha sido reconocidopor los moralistasde la antigüe-dad,entre ellos Cicerón, por las leyes civiles romanas,porGrocio,Puffendorf,Bynkershoeck,etc. Hastamediadosdelsiglo XVIII, se puededecir que la opinión estabageneral-mentea su favor. Hoy día prevaleceentrelos escritoreseldictamencontrario; y aunquelos juzgadosde Norte Amé-rica han sostenidoterminantementela existenciadel dere-cho, sujetandosu ejercicio, como en el caso anterior, a ladecisión de la legislatura,han admitido al mismo tiempoque la práctica universal era abstenersede usarlo’.

De lo dicho podemosdeducir: 1~que las nacionescivi-lizadas no han revocadoexpresamenteel derechode con-fiscaciónde las propiedadesy créditosdel enemigoexisten-tes en el territorio a la época del rompimiento; 2~que laopinión públicaparecedecididamentecontraria al ejerciciode semejantederecho;y 39 que los gobiernosmismoslo con-sideran como dañoso a sus permanentesy más esencialesintereses.

La prácticamás autorizadaes concedera los enemigosun plazo razonablepara que dispongande sus efectos yverifiquen su salida,1o cual se hace generalmenteen la de-claración de guerra.Sus personaso bienesno se apresanoembargan,sino comomedidade talión o de seguridad,cuan-do las personaso bienes de los ciudadanospropios han sidodetenidosen el territorio enemigo,o fundadamentese temeque lo sean.Algunasvecesse les permitepermaneceren elpaísdurantela guerra,ejercitandosus ocupacionesordina-rias.En fin, por lo tocantea los contratosentrelos súbditosde los dos beligerantes,la guerra termina o suspendesuejecución; y los derechosrecíprocosque la terminaciónosuspensiónno ha extinguido en los contratantes,puedenhacersevalerenlos tribunales,luegoque se restablecela paz.

1 Kent, ibidem. (NoTA DE BELLO).

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Efectosinmediatosde la guerra

3

Como la guerra1 pone fin a todo trato, a toda comu-nicación entrelos beligerantes,no sólo terminao suspendela ejecuciónde ios pactosexistentes,sino que hacede todopunto nulos aquellosque los particularesde las dos nacio-nes, sin permiso expresode los respectivossoberanos,cele-bren entresí durantela guerra.

Según la doctrina de los tribunales ingleses, ningúncontratohechopor un súbdito con un enemigoen tiempode guerra,puedeser reconocidoy llevado a efectopor unajudicatura británica, aunquese intente la acción despuésde restablecidala paz; de maneraque si A, súbdito de lanación enemiga, teniendovalores en poder de 13, súbditobritánico residenteen la Gran Bretaña,gira una libranzacontraB, a favor de C, súbdito británico residenteen paísenemigo, restablecidala paz, demandaa B, se ha decididoquees inadmisiblela acción.

El segurode unapropiedad,la remesade fondosen le-traso dinero,en unapalabra,la constituciónde todo dere-choentrelos súbditosdelos dosbeligerantes,sonactosilícitosqueno producenningún efectoen juicio, y la prohibiciónse extiendeauna las comunicacionesque se hacenindirec-tamenteo por rodeo,es decir, por la intervenciónde terce-ros. El valerse,pues,de un puertoneutralen las expedicionesde ida o vuelta, conel objeto de disfrazarel comercioconci enemigo,no le da un carácterlegítimo.

De la inhabilidad de los beligerantesy de sus respecti-vos ciudadanospara comerciar entre sí, es consecuenciaprecisa,que aun los contratos anterioresa la guerra,si noson susceptiblesde suspenderse,quedanterminadospor ella.De aquí es que las compañíasde comercio, compuestasde

1 En este artículo, se ha compendiadola doctrina de Chitty (Cornmercial Lau,

volumen 1, capítulo 8, sección 1) y de Kent (Comesstarios, parte 8, lecci~3n3).(NOTA DE BELLO).

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Derecho1ntcrnac~onal

sociosquea virtud del estadode guerrase hallan en la rela-ción de enemigos,se disuelveninmediatamente,a diferenciade otros contratosque sólo se suspendenpararevivir a lapaz.

Un agenteneutral empleadopor un súbditoen opera-ciones de comercio con el enemigo,no les da un carácterlegal que exima de confiscaciónlas mercaderías.Peropue-denmuy bien los neutralestrasferir a los súbditosla pro-piedad de sus buques y cargas,surtos en aguas enemigas,sin que la localidadde los buqueshagailícita la traslación;bien entendidoque los comerciantesdomiciliadosen terri-torio enemigo,a cualquieranación que pertenezcan,no seconsideranbajo este respectocomo neutrales.

Tan rígida es en estepunto la práctica,que no se per-mite a los ciudadanosextraer de país enemigosus propie-dadessin permisoespecial,y la infracción de esta regla lassujetaa confiscación.Pero,si las propiedadeshansido em-barcadasantesde la guerra, aunqueel buquepermanezcaalgún tiempodespuésen aguasenemigas,se restituyena sudueño,probandoésteque,a la primera noticia de las hosti-lidades, empleó toda la diligencia posible para alterar eldestinodel viaje o zarpardel puerto enemigo.En Inglate-rra y en los EstadosUnidos de América, no admiten losjuzgadosla excepciónde habersecompradolos efectosan-tes de estallarla guerra.

No por estose desentiendenlos juzgadosde las razonesparticularesde equidadquepuedanautorizaralgunavez lainobservanciade la regla.En el casodel buqueDreeGebroe-ders,observósir William Scott que la alegaciónde extraerfondospropios situadosen el territorio enemigodebesiem-pre recibirseconmuchacircunspeccióny cautel.a;peroque,cuandola operaciónaparececlaramentehaberseejecutadode buena fe con este objeto, se puedeusar de alguna in-dulgencia.

Siendopermitidoa cadacual restringir y cercenarcomogusteel ejerciciode los derechosqueexclusivamentele per-

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Efectosinmediatos de la guerra

tenecen,el soberanode unanación quehacela guerra porsí sola puededar pasavanteso permisosparticularesde co-mercio conel enemigo;pero de dos o máspotenciasaliadasningunapuedeconcederlossin aprobaciónde las otras.Losaliadoshacencausacomúnen laguerra; y es unacondiciónimplícita enel pactode alianza,queningunode elloscomer-ciaráconel enemigosin el consentimientode los otros,por-queestoseríacontrariarel objeto de la coalición. Por con-siguiente, cada beligerantetiene derechopara detener yconfiscar las propiedadesde los súbditos de sus aliados,empleadasen este ilícito tráfico’.

Esta prohibición de comerciar con el enemigocompren-de, y auncon mayorseveridad,a los carteleso buquespar-lamentariosque se empleanen el canjeo rescatede los pri-sionerosde guerra, y sujeta a la penade confiscacióntodocomercioque se hagaa bordo de estos buquessin expresopermisode uno y otro beligerante.El interés de la huma-nidad exige que no se abuse,para objetosde especulaciónmercantil; de las limitadas comunicacionesque las leyes dela guerrapermitencon elenemigo,y que tan necesariassonpara templarde algún modo sus horroresy acelerarsu fin.

1 Sea que el pasavante se dé a un súbdito para comerciar con el enemigo, o aun enemigo para comerciar con los súbditos, debe ser otorgado por el gobierno supre-mo, o por una autoridad a quien éste haya delegado expresamente la facultad deotorgarlo, o que la tenga por su naturaleza. Un cónsul no la tendría. Un almirantepodría auspender el ejercicio de los derechos de la guerra por las naves que mandaactualmente; pero no podría conceder un pasavantepara más allá de los límites de suestación o apostadero. Véase el caso de la Hope, Dodson’s Re/sons, 1, página 226,y ‘Wheaton, Elementos,parte Iv, capítulo 3, S 13. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO III

DE LAS HOSTILIDADES EN GENERAL, Y DE LAS HOSTILIDADESCONTRA LAS PERSONAS

1 Hostilidades en general: derecho de los particularesen la guerra. 2. Principiorclat;vo a todo género de hostilidades. — 3. Cómo se debe tratar al enemigoque se rinde. — 4. Al enemigo que por su edad, sexo o profesión no oponeresistencia.— ~. Y a los prisioneros de guerra. — 6. Miramiento particular a lapersonade los soberanosy jefes. —~ 7. Modos de hostilidad ilícitos.

No solamente1 es privativo del soberanodeterminarydeclararla guerra, sino dirigir las operacionesde ella.

Los súbditos,segúnVattel, no puedencometerhostili-dadessin orden del soberano,si no es en el caso de una ne-cesariadefensa.La orden del soberanoes generalo particu-lar. La primera se dirige a la nación toda.Las declaraciones,manifiestosy proclamas,que hablan a todos los habitantesnotificándolesel estadode guerra,y exhortándolosa soste-ner los derechosde la patria o a repulsaral enemigoque lainvade, son órdenesgenerales.Las órdenesparticularessecomunican a los jefes militares, a los oficiales, soldados,armadoresy guerrilleros. Las órdenesgenerales,segúnel es-critor citado, no nos facultan sino paradetenerlas personasy propiedadesenemigasquevienen a nuestropoder; de ma-nera que, cuandolos paisanoscometenactos de hostilidad

1 Se ha compendiado la doctrina de Vattel, libro III, capítulo 15. (NOTA DE

BELLO).

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sin comisiónpública, se les trata comoladronesy bandidos;lo cual no se oponea que se presumalegítimamenteenalgunoscasosla autorizacióndel soberano,como si obrarancon una comisión tácita; verbigracia,cuandoel pueblodeuna ciudad ocupadapor el enemigose levanta contra laguarnición.

No deben,pues,tomarseal pie de la letra las expresionesde que suele hacerseuso en las declaracionesde guerra yotrasórdenesgenerales,mandandoa los ciudadanoscorrera las armas;porqueel usoha dadoa estelenguajeunainter-pretaciónlimitada.

Pero el mismoVattel sientaque, “si los súbditostienennecesidadde una orden del soberanoparahacer la guerra,no es en virtud de alguna obligaciónpara con el enemigo,porque desdeel momentoque una nación toma las armascontra otra, se declaraenemigade todos los individuos deésta,y los autorizaa tratarlacomo tal. ¿Quérazóntendría,pues,paraquejarsede las hostilidadesque las personaspriva-das cometiesencontra ella sin orden superior?Así que, laregla de que hablamospertenecemás bien al derechopú-blico general,queal derechode gentespropiamentedicho”.

De aquí se sigue que sólo el soberanoestá autorizadoacastigara sus súbditos,cuando, cometiendohostilidadessinorden suya, quebrantaunade las leyes esencialesde todasociedadcivil; y queestashostilidades,aunqueopuestasa lacostumbre,irregulares y peligrosas,no son actosde latro-cinio o piratería,ni sus ejecutoresdebenser tratadoscomobandidos;a menosque,por una conductaatrozo pérfida,contraria a los principios inmutablesde la justicia naturaly del derechode gentes,se constituyanenemigosdel génerohumano.Fuerade este caso, a todo lo queel otro beligeran-te puedeextenderse,es a privarlos del beneficiode las leyesmitigadasde la guerra,que hoy se observanentrelos pue-blos cultos.

Síguesetambiénde lo dicho que,por lo tocanteal ene-migo, son legítimaslas presashechaspor personasprivadas

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sin comisiónespecial.El asuntose ha discutido variasvecesen la supremacortede los EstadosUnidos de América, lacual ha declarado,como doctrina del derechode gentes,que,si los súbditosapresanpropiedadesenemigassin auto-ridad del soberano,se exponen a ser castigadospor éste,pero no infringen ninguna de las leyes de presa,y el ene-migo no tienerazón paraconsiderarloscomo delincuentes~.

2

El fin legítimo2 de la guerra da derechoa los mediosnecesariosparaobtenerlo;todo lo quepasade estelímite, escontrario a la ley natural.Y aunque,segúnestamáxima, elderechoa tal o cual acto de hostilidaddependede las cir-cunstancias,y un mismo acto puede ser lícito o no segúnla variedadde los casos,sin embargo,como es difícil suje-tar a reglas precisasla exigenciade cada caso, y por otraparte al soberanosoio es a quien toca juzgar de lo que susituaciónparticular le permite, es menesterque las nacio-nes adoptenprincipios generalesque dirijan en este puntosu conducta.Si un acto, pues, consideradoen su generali-dad, es necesariopara vencerla resistenciadel enemigoyalcanzarel objeto de una guerra legítima, deberá tenersepor lícito segúnel derechode gentes,sin embargode que,empleadosin necesidad,y cuandomedios más suaveshu-bieran sido suficientes,sea criminal anteDios y en la con-ciencia.

Tratándoseen la guerrade obligar por la fuerza al queno quiere oír la voz de la justicia, tenemosci derechodeejecutarcontranuestroenemigotodoaquelloquefuere ne-cesariopara debilitarle y hacerleincapazde sostenersu ini-quidad,y podemosvalernosde los mediosmáseficacesde

1 Kent, parte 1, lección 5. (NOTA DE BELLO).

2 Vattel, libro III, capítulo 8. (NOTA DE BELLo).

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lograrlo, siempreque no seanilícitos en sí mismosy con-trarios a la ley natural.

De esteprincipio, deduciremosprimeramentelas reglasparticularesrelativas a las hostilidadescontra las personas.

3

El enemigo 1 quenos acometeinjustamente,nos obligaa repulsarsu violencia; y el que nosoponelas armas,cuan-d0 demandamosjusticia, se hace verdaderoagresor.Si eneste uso necesariode la fuerza llega el caso de matarle, selo debeimputar a sí mismo; puessi parano atentarcontrasu vida, hubiésemosde tolerar sus injurias, los buenosseríanconstantementevíctimas de los malos. Tal es el orden delderechode mataral enemigoenunaguerralegítima,enten-diendo por enemigo,no sólo al primer autor de la guerra,sino a todosios que combatenpor su causa.

Pero de aquí también se sigue que, desdeel punto queun enemigose somete,no es lícito quitarle la vida. Debe-mos,pues,dar cuartela todoslos que rinden las armasen elcombate,y concedervida salvaa la guarniciónquecapitula.

El único casoen quese puederehusarla vida al enemigoque se rinde, y toda capitulacióna una plaza que se hallaen la última extremidad,es cuandoel enemigose ha hechoreo de atentadosenormescontra el derechode gentes: lamuertees entoncesnecesariacomouna seguridadcontra larepeticióndel crimen; pero esta pena no sería justa, sinocuandorecayesesobrelos verdaderosdelincuentes.Si seme-jantesactos fuesenhabitualesen la nación enemiga, todossus individuos participaríanentoncesdel reato,y el castigopodría caer indefinidamentesobrecualquierade ellos. Así,cuandoguerreamoscon un puebloferoz queno da cuartela los vencidosy no observareglaalguna,es lícito escarmen-tarleen la personade los prisionerosque le hacemos,porque

1 vattel, libro III, capítulo 8. (NoTA DE BELLO).

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Derecho Internaciosuil

sólo con esta rigorosa medida podemosproveer a nuestraseguridad,obligándolea variar de conducta.

Si el generalenemigoacostumbramatar a los rendidosocometerotros actos de atrocidad,podemosnotificarle quetrataremosdel mismo modo a los suyos; y si no varía deconducta,es justificable el talión. La frecuencia de estosactoshace a los súbditosparticipantesde la responsabilidaddel jefe.

En el siglo XVII, se creía contrario a las leyes de laguerradefenderunaplaza hastala última extremidadsinesperanzade salvarla,o atreverseen un puestodébil a hacercaraa un ejércitoreal; y por consiguientese dabala muerteal comandante,y aun se pasabala tropa a cuchillo, comoculpablesde una inútil efusión de sangre.Pero éste es unpunto de queel enemigono puedeser juez imparcial. Estaporfiada resistenciaha salvadomuchasveces plazas cuyaconservaciónparecíatotalmentedesesperada;por otra par-te, deteniendolas armasenemigas da tiempo a la nacióninvadida para juntar y poner en movimiento sus fuerzas.No se debe,pues,mirar como enteramenteinútil la resis-tencia;y es muchomásconforme a la razónla prácticaquehoy rige, no sólo de perdonarla vida, sino de concederto-dos los honoresde la guerra al jefe y tropa en tales casos.Una conductacontrariase reprobaríacomo cruel y atroz;y la intimación de la muertecon el objeto de intimidar aios sitiados,pasaríapor un insulto bárbaro.

Cuandose rinde unaplaza, se acostumbracastigarconla penade muertea los desertoresque se encuentranen ella,a menos que se haya capituladolo contrario; pero es por-que se les consideracomo ciudadanostraidoresa su patria,no como enemigos.Es comúnen las capitulacionesconcederal jefe que evacúauna plaza la facultad de sacar ciertonúmerode carroscubiertos,de los cualesse sirveparaocul-tar a los desertoresy salvarlos.

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De las hostilidades

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Las mujeres,1 niñosy ancianos,ios heridosy enfermos,son enemigosqueno oponenresistencia,y por consiguienteno hay derechode quitarles la vida, ni de maltratarlosensus personasmientrasque no toman las armas.Lo mismose aplica a los ministros del altar y a todas las profesionespacíficas.Una severa disciplina debe reprimir los actosdeviolencia a que se abandonala soldadescadesenfrenadaen lasplazasque se toman por asalto.Pero en nuestrosdías he-mos visto demasiadasvecesviolada estaregla.

Despuésde un combate,debeel vencedorcuidar de losheridosqueel enemigodejaen el campode batalla.Las leyesde la humanidady las del honorvedanmatarloso desnudar-los. Se ajustana vecesarmisticiospara enterrara los muer-tos y trasportara los heridos.

Cuando se espera reducir una plaza por hambre, serehusadejarsalir las bocasinútiles. Vattel cree que las leyesde la guerra autorizan esta conducta.Otros escritoreslacondenancorno un resto de barbarie.

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Aunque las leyesestrictas de la guerrapermiten hacerprisionerasa todaclasede personasconel objeto de debilitaral enemigo,entre las nacionescivilizadas no tiene ya lugaresta práctica,sino con ios individuos quemanejanlas ar-mas;si algunavez se extiendea otros,es menesterquehayarazones plausibles, que hagan necesario este rigor 2

No es lícito matar a los prisioneros,sino en los casosextremos,cuandosu conocidadisposición a la resistencia,

1 Vattel, ibidem; 5c’}smalz, libro VI, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

2 En este y los siguientes artículos del presente capítulo, se ha seguido prin-cipalmente a Vattel, libro III, capítulo 8; a Schmalz, libro VI, capítulo 3; y aWheaton, parte 8, capítulo 2, §S 1, 2, 3, 4. (NOTA DE BELLo).

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Derecho Internacional

o el aparecimientode una fuerzaenemiga,que viene a li-brarlos, hace imposible o peligrosasu guarda.Sólo la másimperiosanecesidadpudierajustificar diferente conducta~.

El antiguo derechode gentesautorizabapara esclavizara los prisioneros.Esta era una de las compensacionesquedabala guerraa la nacióninjuriada. La influencia benéficade la religión cristianaha hechodesaparecerestacostumbre.Se les detiene, pues, hastala terminación de la guerra,ohastaquepor mutuo consentimientose ajustaun conveniode canje o rescate.

En otro tiempo, los prisionerosestabanobligadosa res-catarse,y el rescatepertenecíaa los oficiales o soldadosquese habíanapoderadode sus personasen la guerra. De estacostumbre,se ven muchosejemplosen la edadfeudal. Lade los tiemposmodernoses más suave.El estado que nopuedeconseguirdurantela guerrala libertad de los ciuda-danosquehancaídoen poder del enemigo,la obtiene, a lomenos,por mediodel tratadode paz.

Se retienen a veces los prisionerospara obtenerde susoberano la satisfacción de una injuria como precio de sulibertad. No estamosentoncesobligadosa soltarlos,sino des-pués de haber sido satisfechos.

Se puede asegurar a los prisioneros de guerra, encerrarlosy aunatarlos si se temequese levanten. No es lícito mal-tratarlos de otro modo,a no ser en penade algún crimen.En los oficiales, se consideracomo suficienteseguridadsupalabrade no salir de cierto distrito, o de no tomar las ar-mas mientrasdura su condición de prisioneros,y en esteúltimo caso, suele dárseles la facultad de ir a residir dondegusteny aunen su mismapatria. La infidelidad en el cum-plimiento de este empeñosagrado,no sólo es una fea man-cha en el honor, sino un crimen contrala humanidad,por-que es, en cuanto dependedel oficial infiel, desacreditarlapalabrade los demásindividuos quese hallen enunasitua-

1 Rutherforth, libro II, capítulo 9, ~ 15. (NOTA DE BELLO).

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ción semejante,hacernecesariasu confinación, y agravarlas calamidadesde la guerra.

Es injusto forzar o seducira un prisionerode guerra aservir bajo las banderasde suenemigoo de una tercerapo-tencia.

Lo que lleva consigo un individuo, no pasa al que lehace prisionero, sino en cuanto el apresadorse apoderaactualmentede ello. Peroen el día se mira como unaacciónvillana despojarle;a lo menos,un oficial se deshonraríasile quitase la menor cosa. Los soldadosfrancesesque en labatalla de Rocoux apresarona un generalinglés, sólo cre-yeron tenerderechopara tomar sus armas’.

Es necesarioproveer al mantenimientode los prisione-ros; pero no es obligatorio suministrarlesobjetosde lujo ode pura comodidad.Lo que se gastaen eilos, es por cuentadel soberano enemigo; y en la paz, y aun durante la guerra,suelen los beligerantessaldar entresí estos gastos.Mas lademoraen pagarun saldono sería,despuésde hechala paz,motivo suficiente para detenera los prisioneros,pueséstosno son responsablesde las deudasde sus soberanos.

6

Hay entre los soberanosde Europa,y aunentreios ge-nerales,unaespeciede convencióntácita de respetarsemu-tuamenteen la guerra.El sitiadorsueleenviar algunasvecesprovisionesfrescasal jefe sitiado, y es costumbreno hacerLuego hacia la parte dondeestá el rey o general enemigo.Peroestaespeciede cortesíacaballerescano es obligatoria,ynadatendría de razonablecon un usurpadoro un tiranoque,por contentarsuambición,asuelay exterminalos pue-blos.

Vattel, libro III, capítulo 17, S 285. (NOTA DE BELLO).

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Se trata ahorade examinarsi se puedeempleartodaes-pecie de mediosparaquitar la vida a un enemigo.

¿Eslegítimoel asesinatoen la guerra? Primeramente de—bemosfijar la significaciónde esta palabra,distinguiendoelasesinatode las celadasy sorpresasqueel estadode guerrahacelícitas. Introducirse,por ejemplo,en el campoenemigopor la noche, penetraren la tienda del príncipe o generaly matarle,no es criminal en unaguerralegítima.El ejecu-tor de un hecho semejantetiene necesidad, para llevarlo acabo, de muchovalor y presenciade ánimo, y se exponeasertratadocon la mayor severidadpor el enemigo, en quienes lícito escarmentarconrigorosaspenasa los atrevidosqueempleantan peligrososmedios.Pero es muchomejor no ha-cer uso de ningunaespeciede hostilidad quepongaal ene-migo en la precisión de emplearmedidas extraordinaria-menteseveraspara precaverla.

Se llama, pues, asesinatoel que se cometealevosamente,empleandotraidores, súbditosdel mismo a quien se da lamuerteo de su soberano,o valiéndonosde emisariosque seintroducen como desertores,como desterradosque buscanasilo, como mensajeros, o a lo menos como extranjeros. Lafrecuente repetición de estaespeciede atentadosintroduci-ría la desconfianzamutua y la alarmaen todaslas relacio-nes sociales,y sobre todo, pondría trabas innumerablesenlas comunicacionesentrelos belig~antes.De aquí es que laopinión unánime del génerohumano, los ha vedadobajolas más severaspenas,y los ha tiznadocon la notade in-famia.

El envenenamientoes aúnmásodiosoqueel asesinatoahierro, porquesusefectosseríanmásinevitables,y por con-siguientemásfunestosal génerohumano.Y si estemododehostilidad es justamentedetestado,aun cuandoel venenoseempleacontra determinadaspersonas,¿quéserá cuandose

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administraen las fuentesy pozos, haciendorecaerla des-trucción,no sólo sobrelos enemigosarmados,sino sobrelaspersonasmásinocentes?El uso de armasenherboladases mástolerable, porque en él no hay alevosía ni clandestinidad.Sin embargo,está proscrito entre las nacionescultas. Sonpatenteslas perniciosasconsecuenciasque resultaríandeponer en manosde ios soldadosun medio de destrucción,de quees tan fácil abusar.Por otra parte,si es precisoheriral enemigo,no lo es quemuerainevitablementede sus he-ridas: unavez que sele Ea inhabilitadoparavolver en algúntiempo a tomar las armas, se ha alcanzadotodo lo que elderecho de la guerra concede sobre su persona. En fin, eluso de armas envenenadas, haciendo mortal toda herida, daa la guerra un carácter infructuosamente cruel y funesto,porque, si el uno de los beligerantesenherbolasus armas,el otro imitará su ejemplo, y la guerraseráigualmentecos-tosaa los dos.

Se pueden cegar las fuentes y torcer el curso de las aguas,conel objetode obligar al enemigoa rendirse.Cortar los di-ques para inundar una extensiónconsiderablede país, ha-ciendo perecera los moradoresinocentesqueno hanpodidoprever esta calamidad, es un acto horrible, que sólo podríadisculparsealgunavez paraprotegerla retiradade un gran-de ejército,y habiendoprecedidounaintimación alenemigo.

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CAPÍTULO IV

DE LAS HOSTILIDADES CONTRA LAS COSAS DEL ENEMIGO EN LAGUERRA TERRESTRE

1 Máximas generales. — 2. Diferencia entre las hostilidades marítimas y las terres-tres. — 3. Regla relativa a las hostilidades terrestres:contribuciones.— 4. ~otíri

que suele permitirse al soldado. ~— 5. Tala. — 6. Destrucción de propiedadespúblicas y privadas. — 7. Salvaguardias.— 8. Derecho de posflirninio.

1

El derechoestrictode la guerra1 nos autorizaparaqui-tar al enemigo,no solamentelas armasy los demásmediosque tengade ofendernos,sin las propiedadespúblicasy par-ticulares,ya como satisfacciónde lo quenos debe,ya comoindemnizaciónde los gastosde la guerra,ya para obligarlea unapazequitativa,ya en fin paraescarmentarley retraer-le a él y a otros de injuriarnos.

Se llamaconquistala capturabélica del territorio, botínla de las cosasmueblesen la guerra terrestre,y el nombrede Presa se aplica particularmente a las naves y mercaderíasque se quitan al enemigoen el mar.El derechode propiedadsobre todasestascosasperteneceinmediatamenteal sobera-no, que, reservándoseel dominioeminentede la tierra, sueledejara los captoresuna parte máso menosconsiderabledelos efectosapresados.

El derechode apropiarnoslas cosasde nuestroenemigoincluye el derechode destruirlas.Pero,comono estamosau-

1 En este capítulo he seguido principalmente a vattel, libro III, capítulo 9,14. (NOTA DE BELLO).

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torizadosa hacermásdañodel necesarioparaobtenerel finlegítimo de la guerra, es claro que no debemosdestruirsino aquellode queno podemosprivar al enemigode otromodo,y de que es convenienteprivarle; aquello que toma-do no puedeguardarse,y queno es posibledejaren pie sinperjuicio de las operacionesmilitares. Si traspasamosalgunavez estoslímites,es sólo cuandoel enemigo,ejerciendoel de-rechodecapturacon demasiadadureza,nosobligaa talionarpara contenersus excesos.

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La prácticadelas nacionescivilizadasha introducidounadiferencia notableentre las hostilidadesque se hacen portierra y las que se hacenpor mar, relativamente al derechode captura. El objeto de una guerra marítima es debilitar oaniquilar el comercioy navegaciónenemiga, como funda-mentos de su poder naval. El apresamientoo destrucciónde las propiedadesprivadasse consideranecesariopara lo-grar este fin. Pero en la guerra terrestrese tratan conmu-chomenosrigor los bienesde los particulares,como vamosaver’.

3

Al pillaje del campo y de los pueblos indefensos se hasustituidoen los tiemposmodernosel uso, infinitamentemásigual y humano,de imponer moderadascontribucionesalas ciudadesy provinciasque se conquistan.Se ocupa,pues,el territorio, seacon el objeto de retenerlo,o de obligar alenemigo a la paz. Se toman igualmentelos bienes mueblespertenecientesal público. Pero las propiedadesprivadas serespetan,y sólo se impone a los particularesel gravamendelas contribucionesde que acabode hablar.

Están sujetos a pagarlas,no solamentelos ciudadanos,

1 Kent, parte 1, lección 5. (NOTA DE BELLO).

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sino los propietarios de los bienes raíces, aunque sean extran-jeros; porque, siendo estos bienes una parte del territorionacional, sus dueñosse debenmirar bajo este respectoco-mo miembrosde la asociacióncivil, sin embargode que ba-jo otros respectosno lo sean.Por una consecuenciade esteprincipio, los bienesraícesque los ciudadanosde un estadoenemigohan adquirido antesde la guerraen nuestrosuelo,se miran como nacionales;y recíprocamentelos que nues-tros ciudadanoshanadquirido en el territorio enemigoqueocupamoscon las armas,son rigorosamenteenemigos;bienqueestá al arbitrio del conquistadormoderarel uso de susderechos a beneficio de sus compatriotas o de los neutrales.

Los extranjerosavecindadospero no naturalizadosen elpaísenemigo,se miran como neutrales por lo tocante a losefectosde comercioy bienes mueblesque posean,a menosquevoluntariamentehayan tomadoparteen las operacionesmilitares, o auxiliado al enemigo con armas, naves o dinero.

4

Los efectosmueblesque se toman a un individuo ar-mado,puedenhacersepropiedaddel apresador.A los habi-tantespacíficosse permite la tranquila posesiónde sus bie-nes medianteel pago de las contribucionesde guerra.Lasexcepcionesa esteprincipio son,en primer lugar, las repre-salias, que sin embargo, serían injustas, si sólo tuviesenpor objeto una venganzainútil. En segundolugar, si losmoradores de territorio que ocupan nuestras armas, lejos deconducirsecomo ciudadanospacíficos,nos hostilizan, es lí-cito saquearo incendiarsus habitaciones.En fin, estetrata-miento es el castigocon que se conminay se escarmientaaios que resistenel pagode las contribucionesde guerra o deotras requisicionessemejantes~.

1 Schmalz, libro VI, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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Se permite a los soldados el despojo de los enemigos quequedanen el campode batalla, el de los campamentosfor-zados,y a vecesel de las ciudadesque se tomanpor asalto.Mas estaúltima prácticaes un resto de barbarie,por cuyaabolición dama tiempo ha la humanidad, aunque con pocofruto. El soldado adquiere con un título mucho más justolo que toma a las tropas enemigas en las descubiertas y enotros géneros de servicio, excepto las armas, municiones,convoyesde provisión y forraje, que se aplican a las necesi-dadesdel ejército.

5

Si es lícito arrasar los sembrados de que el enemigo sacainmediatamentesusubsistencia,no lo es arrancarlasviñas ycortar los árboles frutales, porque esto sería desolar el paísparamuchosaños,y causarleestragosqueno son necesariospara el fin legítimo de la guerra. Semejante conducta pa-receríamásbien dictadapor el rencory por unaciega fe-rocidad,quepor la prudencia.

A veces, es verdad,el terrible derechode la guerraper-mite talar los campos,saquearlos pueblos,llevar por todaspartesel hierro y el fuego,pero sólo paracastigara unana-ción injusta y feroz, o paraoponerunabarreraa las incur-sionesde un enemigoqueno es posibledetenerde otra suer-te.El medioes duro,pero ¿porquéno ha de emplearsecon-tra el enemigo,para atajar sus progresos,cuandocon estemismo objeto se toma a vecesel partido de asolar el terri-torio propio?’

~ “En el Sitio de las plazas, e~permitido quemar los suburbios. Lo es igualmentetirar a los parajes en que estalla un incendio, para que, propagándoseel estrago,apresurela rendición. Pero no deben dirigirse los tiros a los campanarios,salvo quela guarnición se valga de ellos para hacer señaleso para otros actos de hostilidad. Enlas ciudadessitiadas, se debe tener cuidado de parar los relojes de las torres; si no,al tiempo de la rendición, pertenecenal vencedor; bien que es costumbre rescatarlos”.(Schmalz, libra VI, capítulo 4). (NOTA DE BELLO).

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Se debe en todo caso respetar los templos, los palacios,los sepulcros, los monumentos nacionales, los archivos, ensuma, todos ios edificios públicos de utilidad y adorno, todosaquellosobjetosde queno se puedeprivar al enemigosinodestruyéndolos,y cuya destrucciónen nada contribuye allogro del fin legítimo de la guerra.Lo mismo decimosde lascasas,fábricasy talleresde los particulares.Se arrasan,pues,los castillos,murosy fortificaciones,pero no se haceinjuriaa los edificiosde otra especie,antesbiense toman providen-cias paraprotegerloscontrala furia y la licenciadel soldado.No es permitido destruirloso exponerlosal estragode laartillería, sino cuando es inevitable para alguna operaciónmilitar 1,

En el bombardeode unaciudad,es difícil no hacermu-cho dañoa los edificiospúblicosy a las casasde los particu-lares.De aquí es queno se debeprocedera semejanteextre-midad, sino cuandoes imposible reducir de otro modo unaplazaimportante,cuya ocupaciónpuedeinfluir en el sucesode la guerra.

7

Se dansalvaguardiasa las tierrasy casasque el invasorquieresustraera los estragosdela guerra,seapor puro favor,o a precio de contribuciones.Salvaguardiaes un piquetedesoldadosqueprotegeunahaciendao casa,notificando a ios

1 En el siglo pasado, se miraba todavía como una barbarie despojar los palaciosdel enemigo, tomando los muebles, estatuas,cuadros, trofeos militares, bibliotecasy otros efectos preciosos. Federico II, en la guerra de los siete años, se creyó obligadoa justificarsede haberseapropiadociertos cuadrosde la galería de Dresde.Recientementese Isa tenido en eso menos escrúpulo. Los franceses pusieron a contribución las colec-ciones de los países que invadieron, con la mira de hacer a su patria centro de lasciencias ‘y de las artes, reuniendo en ella todas las preciosidades que la victoria poníaa su alcance. La necesidad en que después se vieron de restituir la mayor parte deesta presa, contribuirá tal vez a restablecer la usanza antigua de no tocar esta clase deobjetos. (Schmalz, libro vi, capítulo 3). (NOTA DE BELLO).

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otros individuoso cuerposde su naciónla ordendel general,que mandano se le hagadaño. La tropa empleadaen esteserviciode beneficenciadebeser inviolable parael enemigo.

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La capturabélicanos conduceal derechodepostliminio.Daseestenombreal derechopor el cual las personaso cosastomadaspor el enemigo,si se hallan de nuevobajo el poderde la nación a que pertenecían,son restituidas a su estadoprimero. En estecaso,el público, y los particularesvuelvenal gocede los derechosde quehabíansido despojadospor elenemigo: las personasrecobransu libertad, y las cosasre-tornan a sus antiguosdueños.

Esto, sin embargo,no se extiende a los prisionerosdeguerra sueltosbajo palabrade honor.

Volver las cosasal poderde nuestrosaliadoses lo mismoquevolver al nuestro.Perodebeadvertirsequeel territoriode unapotenciameramenteauxiliar y queno hacecausaco-mún con nosotros (cuyadistinción se manifestarádespués)se reputaterritorio neutral.

El derechode postliminio, por lo tocantea las personas,tiene cabidaen territorio neutral. Si sucede,pues, que unprisionerode guerrasale del poder de su enemigo,aunquehayalogrado su escapefaltando a su palabrade honor, nopuede ser reclamadoante las potencialesneutrales.Y siel enemigotraesusprisionerosa puertoneutral,puedequizátenerlosaseguradosa bordo de sus navesarmadas,queporuna ficción legal se estiman territorio suyo, pero no tieneacción ni derechoalguno sobreellos, desde que pisan latierra ~

Por lo tocantea las cosas,el derechode postliminio notiene cabidaen el territorio de los pueblosneutrales,paracada uno de los cualesel apresamientode hecho, ejecutado

1 Kent, Comentarios, parte 1, lección 5. (NoTA DE BEU_o).

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segúnlas leyesde la guerra,estoes, el apresamientode pro-piedadenemigaenguerralegítima,ejecutadosin infracciónde su neutralidad,es un apresamientode derecho.

Restafijar los límites del derechode postliminio relati-vamentea su duración.

El derechoqueel enemigotiene sobrelos prisionerosquehancaídoen supoder,no puedesertrasferidoa un neutral.Desdequesalende manosdel enemigo,o desdeel tratadodepaz, recobransu libertad personal.Por consiguiente,puededecirsequeel derechode postliminio no expira jamásrelati-vamentea las personas.

Con respectoa las cosas,hay diferencia: o se trata debienesraíceso de bienesmuebles.

La adquisiciónde las ciudades,provinciasy territoriosconquistadospor un beligeranteal otro, no se consumasinopor el tratadode paz,cuandoen él se confirman las adqui-sicionesdel uno o del otro beligerante,o por la enterasu-misión y extinción del estadocuyas eran.Antes de uno deestosdos eventos,el conquistadortiene meramentela pose-

sión, no el dominio del territorio conquistado;de modo que,silo transfiriese a un neutral, no por eso sufriría menoscaboel derechodel otro beligerantepara recobrarloempleandola fuerza,de la mismamaneraque, si se hallaseen poder desu enemigo,y recobrándolo,no adquiriría solamentela po-sesión,sino la plenapropiedad,quepodría trasferir a quienquisiese.Lo mismo se verifica respectode las cosasy here-dadesprivadas.Si el conquistadorconfiscasealgunade ellas,y la enajenasea un neutral, reconquistadoel territorio o res-tituido por el tratado de paz, revivirían los derechosdelpropietarioantiguo, a menosque el tratadocontuvieseunaestipulacióncontraria.Así, pues,por lo que respectaa losbienes raíces, tanto particularescomo públicos, el derechode postliminio sólo expira por el tratado de paz o por lacompletasubyugacióndel estado.

Mas, en esta última suposición,se preguntarási el le-

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vantamientodel pueblosubyugadohace revivir el derechode postliminio.

Pararesolver esta cuestión, es necesariodistinguir doscasos.O la subyugaciónpresentael aspectode involuntariay violentay entoncessubsisteel estadode guerra,y por con-siguiente,el derechode postliminio; o bien el dominio delconquistadorha sido legitimado por el consentimiento,alo menostácito, de los vencidos,el cual se presumepor lapacíficaposesiónde algunosaños,y entoncesse suponeter-minada la guerra,y el derechode postliminio se extingueparasiempre.Sólo, pues,en estesegundocasoseránválidaslas enajenacioneshechaspor el conquistadory conferiránun verdaderotítulo de propiedad,queenningúneventopo-drá ya serestorbadoni disputadopor los antiguosdueños.

Si de dos potenciasaliadasha sido completamentesub-yugadauna,y la otra no deponelas armas,subsistela socie-dadde guerra,y conellael derechode postliminio. Si suce-diese,pues,queenel cursode la guerrarecobrasesulibertadla nación subyugada,todos los territorios y casaspodríanentoncesser reivindicadospor los propietariosantiguos.

Con respectoa los muebles,es muy diferente la regla,ya porla dificultad de reconocerlosy de probarsu identidad,lo queda motivo paraque se presumanabandonadospor elpropietario, luego que se ha verificado su captura; ya porla imposibilidad en que se hallan ios neutralesde distinguirlos efectosque los beligeranteshanapresado,de los quepo-seenpor otro cualquiertítulo, de que resultaríagrannúme-ro de embarazose inconvenientesal comerciosi subsistieselargo tiempocon respectoa los primerosel derechode post-liminio.

Se adquiere,pues, la propiedad de las cosas mueblesapresadas,desdeel momentoque han entradoen nuestropoder.De aquí el principio reconocidopor los romanosypor las nacionesmodernas:~er meram occupationem,do-~ praedae hostilis acquiritur. Pero es necesarioquela presahaya entradoverdaderamenteen poder del captor,

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lo queno se entiendesino cuandoes conducidaalugarseguro,o como dicen los publicistas,mfra praesidia. Sin esta cir-cunstancia,no se creeríaconsumadala ocupación,ni ex-tinguido el derechode postliminio ~.

Si apresada,pues, y aseguradauna alhaja, se vendieseluego a un neutral, el título adquirido por éste prevaleceríasobreel del propietario antiguo, que no podría vindicarlani aunante los tribunalesde su propia nación,aunquepro-baseindubitablementesu identidad.Lo mismo sucedesi losefectos,despuésde llevarlos a parajeseguro,son represadospor una fuerza nacional o amiga. El represadoradquiereentoncesun título de propiedadqueno puedeserdisputadopor los propietariosantiguos.

Sin embargo,como la propiedadde todo lo que se ad-quiereen la guerraperteneceoriginalmenteal soberano,lasleyes civiles puedenmodificar en esta parte con respectoa los súbditosla regladel derechode gentes;y otro tantopuede verificarse respectode las nacionesextranjeraspormedio de convencionesespeciales.Así el término de veinti-cuatrohoras queexigen algunosescritorespara consumarla adquisiciónpor el título de capturabélica, debemirarseo como ley civil de ciertos estados, o como una institucióndel derecho de gentes convencional o consuetudinario, quesólo obliga a las naciones que expresa o tácitamente la hanadoptado.

De los principios expuestosen este artículo, se coligeevidentementeque los efectosapresados,y despuésabando-nadospor el captor,no pasana ser res nullius, ni suocupa-ción confiere un título de propiedad,mientrassubsisteelderechode postliminio sobre ellos.

1 Kent, Comentarios,parte 1, lección 5. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO V

DE LAS PRESAS MARÍTIMAS

• Circunstancias que daa un carácter hostil a la propiedad.— 2. Corsarios. — 3.Presas.— 4. Juzgadosde presas.— 5. Reglas relativas a los juicios de presas.6 Derecho de postliminio en las presasmarítimas. — 7. Represa. ‘— 8. Recobro.

9. Rescate.

1

Hay un carácterhostil accidental,relativo al comerciomarítimo; carácter que, mientras subsiste su causa, hacequeciertasmercaderíasseanlegítimamenteconfiscablesjurebelli, aunque las otras del mismo propietario no lo sean.Importa, pues,muchoen unaguerramarítima,determinarconprecisiónlas circunstanciasque, independientementedela verdaderanacionalidadde un individuo, le constituyen,por lo que a ellas toca, enemigo,y dan el mismo carácterasusefectosmercantiles,mientrasque,bajo los otros aspec-tos, se le consideraneutralo ciudadano.El derechode gen-tes del mundocomercialreconoceen el día, con relación aestamateria,variasreglasque voy a exponeren el presenteartículo ~.

Se adquiereun carácterhostil: 1°,por tenerbienesraí-ces en territorio enemigo;2~,por domicilio comercial, estoes,por mantenerun establecimientoo casade comercioen

1 Se ha compendiado en él la doctrina de Chitty (Commercial Law, volumen 1,capítulo 8, sección2); Kent (Comentarios,parte 1, lección 4); y Wheaton’sElementsof international Law, parte iv, capítulo 1, S~17, 18, etc. (NOTA DE BELLO)

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territorio enemigo; 39, por domicilio personal; 49, por na-vegar con banderay pasaportede potenciaenemiga.

1°El que poseebienesraícesen el territorio de la po-tencia enemiga, aunqueresida en otra parte, y sea bajotodos los otros aspectosciudadanode un estadoneutral osúbditode nuestropropio estado,en cuantopropietario deaquellosbienes,debemirarsecomo incorporadoen la naciónenemiga.“La posesióndel suelo (dijo sir William Scott enel casodel Phoenix) da al propietarioel carácterdel país,en cuantoconciernea las produccionesde aquel fundo ensu trasportea cualquieraotro país. Esto se ha decididotanrepetidasvecesen los tribunales británicos, que no puedediscutirsede nuevo. En ningunaespeciede propiedad,apa-rece másclaramenteel carácterhostil, queen los frutos dela tierra del enemigo,como que la tierra es unade las gran-desfuentesde la riquezanacional,y en sentir de algunoslaúnica. Es sensible ciertamenteque, en nuestrasvenganzascontranuestrosadversarios,quedealgunasveceslastimadoelinterésde nuestrosamigos;peroesimposible evitarlo,porquela observanciade las reglas públicasno admite excepcionesprivadas,y el que se apegaa las gananciasde unaconexiónhostil, deberesignarsea participar también de sus pérdi-das” 1

2~Otro tanto se aplica a los establecimientoscomercia-les en país enemigo.El buquePresident fue hechopresaenun viaje del cabo de Buena Esperanza,posesiónholandesaentonces,a un puerto de Europa,y reclamadoa nombredeMr. Elmslie,cónsul americanoen aquellacolonia. “La corte(dijo sir William Scott) tendría que retractar todos losprincipios quehandirigido su conductahastaahora,si hu-biese de restituir este buque. El reclamantese dice haberresidido muchosañosen el Cabo con unacasade comercio,y en cuanto comerciantede aquellacolonia, debemirarsecomo súbditodel estadoenemigo”.

Vóase por lo tocante a los EstadosUnidos la opinión del juez Marshall en elcaso de Bentzon y. Boyle; Cranch’s Rcports, libro IX, pág. 191. (NOTA DE BELLO).

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De las presasmarítimas

Fue al principio bastante general en los comerciantesamericanos el erróneo concepto de que podían retener sinmenoscabolos privilegios de neutralidaddel carácterame-ricano a pesarde su residenciay ocupaciónen cualquieraotro país. Este error fue desvanecidoen gran número dedecisionesde los tribunalesbritánicos.En el casode la AnnaCatharina, el reclamanteapareciócomociudadanoy comer-ciante de América, pero en el cursode la causaresultóqueteníasuresidenciay casade comercioen Curazao,entoncesposesiónholandesa;y la corte falló que se le debíaconside-rar como enemigoal principio de la operaciónmercantil enque se hizo la presa,porquela Holanda y la Gran Bretañaeran en aquella épocaenemigas.

La regla general“que el establecimientode unapersonaimprime en ella el carácternacional del paísen que se hallaestablecida,”no se limita a los establecimientosen territorioenemigo,antesbien se extiendecon imparcialidada todoslos casos.Así, un extranjeroque tienecasa de comercioenterritorio británico, se mira como súbdito de la Gran Bre-taña en cuanto conciernaa las operacionesmercantilesdeestacasa.Por consiguiente,se halla imposibilitadode comer-ciar por mediode ella conel enemigo.Un cargamentoper-tenecientea Mr. Millar, cónsul americanoen Calcuta, fueapresadoenunaoperaciónmercantil de estaespecie,y con-denadocomo propiedadde un comerciantebritánico em-pleadaen un tráfico ilícito. “Se mira como cosadura (dijosir William Scott) que Mr. Millar se halle comprendidoenla inhabilidad de los súbditosbritánicosparacomerciarconel enemigo,no estándoloen las ventajasy privilegios afectosa semejantecarácter;pero no puedoconveniren estemodode presentarla cuestión,porquelas armasy leyesbritánicasprotegensu personay comercio,y aunqueestésujetoa cier-tas limitaciones que no obran sobre los ciudadanosde laGranBretaña,esnecesarioque recibael beneficiode aquellaprotección con todas las cargas y las obligacionesanexasaella, una de las cuales es la de no comerciarcon el enemigo.

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Derecho Internacional

Del mismoprincipio, se siguequeun ciudadanode nues-tro estadogozade las inmunidadesdel carácterneutralporlo tocantea las operacionesmercantilesde los establecimien-tos que tengaenpaísneutral.Puede,por consiguiente,co-merciaren ellos con el enemigo.En el almirantazgobritá-

• nico, se ha decididoque un ciudadanode la Gran Bretañaqueestádomiciliadoen paísneutral,y comerciaconlos ene-migosde su soberanonatural, no hacemás que ejercer losprivilegios legalesanexosa sudomicilio. Estareglafue reco-nocida terminantementeen Inglaterrael año 1802 por loslores del almirantazgo,los cualesdeclararonqueun súbditobritánico residenteen Portugal, queera entoncespaísneu-tral, pudo lícitamentecomerciarcon la Holanda, enemigade la Gran Bretaña.Pero hay una limitación: el domicilioneutralno prot•egea los ciudadanoscontralos derechosbéli-cos de su patria, si se ha adquirido fLagrante bello. En lostribunalesde los EstadosUnidos, se ha observadouniforme-mentela misma regla.

Sígueseasimismode lo dicho queun ciudadanodel estadoenemigose mira comoneutral en todaslas operacionesmer-cantiles de los establecimientosde comercio que tengaenpaís neutral. Por consiguiente, las propiedades empleadas enellas no sonconfiscablesjure belli. De maneraqueel comer-ciante participa de las ventajaso desventajasde la naciónen que ejerce el comercio, sea cual fuere su país nativo:en territorio neutral, es neutral; y en territorio enemigo,enemigo.

Exceptúansedeesteprincipiogenerallas factoríasquelasnacioneseuropeastienenen los paísesde oriente,en la India,verbigracia,o la China. “Es unareglade derechointernacio-nal, segúnsir William Scotten el casodel Indian Chief, queel comerciode los europeosquetraficanbajo la protecciónde estasfactorías,tomael carácternacionalde la asociaciónmercantil a cuya sombrase hace,y no el de la potenciaencuyo territorio está la factoría. La diferencia entre estaprácticay la quese observageneralmenteen Europay los

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paísesdeoccidente,provienede la diferenciade costumbres.En el occidente,los traficantesextranjerosse mezclanconla sociedadindígena,y sepuededecirquese incorporancom-pletamenteen ella. Pero, en el oriente, desdelos siglos másremotos,se ha mantenidouna línea de separación:los ex-tranjerosno entranen la masade la sociedadnacional; y semiran siemprecomo advenedizosy peregrinos.Con arregloa estamáxima,se hadeclaradoqueun individuo quecomer-ciaba en Esmirnabajo la proteccióndel cónsulholandésenaquellaplaza, debía reputarseholandés,y que,por consi-guiente,su buquey mercaderías,en virtud de la orden derepresaliasexpedidacontra la Holanda,debían condenarsecomopropiedadholandesa”.

En fin, para que el domicilio comercial produzca susefectos,no es necesarioqueel comercianteresidaen el paísdondese halla el establecimiento.En el caso de la Nancyy de otrosbuquesante la cortede los loresdel almirantazgo,el 9 de abril de 1798, se decidió formalmenteque si un in-dividuo erasociode unacasade comerçioenemigaen tiem-po de guerra,o continuabaen estasociedaddurantela gue-rra, su residencia personal en territorio amigo no podíaprotegerlecontrael otro beligeranteen negociosde la socie-dad. La reglade queel quemantieneun establecimientoocasa de comercioen país enemigo, aunqueno resida en élpersonalmente,se reputa enemigopor lo tocantea las ope-racionesmercantilesde estacasa,se ha confirmadoen variosotros casos,los cualespruebantambién que la regla es unamisma, ora sea único interesadoen el establecimiento,osolamentesocio~.

39 La residenciao domicilio personalen país enemigoes otra circunstanciaque imprime un carácterhostil al co-mercio. Por consiguiente,es menesterdeterminarqué es loqueconstituyeestaresidenciao domicilio. El ánimode per-

1 Si el socio de una casa neutral tiene su domicilio en país enemigo, su parte

en la casa neutral está sujeta a confiscación jure belli: el juez 5tory en el caso dela Antonia Johiznna, Wheaton’sReports, parte 1, página 159. (NOTA DE BELLO).

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Derecho internacional

maneceres el punto sobreque ruedala cuestión.La actualresidencia da lugar a la presunción del animus manendi;incumbe, pues, a la parte desvanecer esta presunción parasalvarsu propiedad.Si resultaqueha tenido ánimo de esta-blecerunaresidenciapermanente,lo mismoes queéstahayadurado ya algunosaños,o que cuenteun solo día. Pero, sital intención no ha existido, si la residenciaha sido invo-luntaria o forzada,entonces,por larga quesea,no alteraelcarácterprimitivo de la persona,ni lo conviertede neutralenhostil. Lasreglasen estamateriason flexibles y fáciles deacomodara la verdady equidadde los casos. Se necesitan,por ejemplo, menos circunstanciaspara constituir domici-lio en un ciudadanoque vuelve a su patria y reasumesunacionalidadoriginal, quepara dar el carácterdel territorioa un extranjero. La cuestión quo animo es en todos ioscasosel objeto de la averiguación~.

1 “Para constituir domicilio”, decíasir William Scott, “el ingrediente principal es~

el tiempo. Dícese que el que se traslada a un país con algún objeto especial, nocontrae domicilio en él; pero esta regla no es absoluta: es preciso tomar en cuentael tiempo que pueda o deba ser necesariopara la consecucióndel objeto; porque, siéste es de tal naturalezaque probablementeproduzca, o si en efecto, produce, unalarga mansión en el país, del objeto particular puede nacer una residencia general.Un objeto particular puededetenernosen un país toda la vida y contra una demoratan prolongada no aería justo alegar la especialidadde la intención, porque en talcaso es de presumir que con el objeto especial se han mezclado inevitablementeotrosvarios que han estampadoen nosotrose

1 carácter de la nación en que residimos.Siun hombre se dirige al territorio de un beligerante al principio de la guerra o antesde ella, no sería ciertamenterazonableatribuirle un nuevo carácter sin que primerohubiesetranscurridoalgún tiempo; pero, si continúa residiendo allí durante una buenaparte de la guerra, pagandolos impuestos y contribuyendo por otros medios a lafuerza del estado, no podría ya alegar el motivo particular de su viaje contra losefectosdel !omicilio hostil. De otra manera,no habría medio de precaver los fraudesy abusos de pretendidosobjetos especialespara paliar una larga residencia. En prueba

de la eficacia de la sola consideracióndel tiempo, no estará de más observar que lamisma cantidad de negocio especial que no constituiría domicilio en cierto espaciode tiempo, pudiera producir ese efecto distribuida sobre un tiempo más largo. Eldomicilio debe fijarse por una razón compuestadel tiempo y de la ocupación; pero,dando siempre una gran preponderanciaal tiempo, sea cual fuere la ocupación, noes imposible, a no ser en casos raros, que se contraiga domicilio por el mero lapso detiempo”. Caso de la Herrmony. Robinson’s Reports, libro II, página 324; Wheaton’s.Elemente, parte IV, capítulo 1, § 17.

Se ha pretendido que, cuando un súbdito nativo o naturalizado se encuentradomiciliado en territorio hostil al tiempo de estallar la guerra, debe dárseletiempopara que elija entre permanecerallí o restituirse a su patria, respetándoseentretanto~las propiedadespor los crucerosde ésta. Pero se ha rechazadoesa doctrina: i~por-que se funda en la presunciónde que el domiciliado se restituirá a su patria, como.

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Una vez que la parte ha contraído el carácterde lanación en que reside, no lo deponepor las ausenciasquehaga de tiempo en tiempo, aunque sea para visitar su paísnatal.

Ni es invariablementenecesariala residenciapersonalenterritorio enemigopara desneutralizaral comerciante,por-que hayunaresidenciavirtual, que se deducede la natura-lezadel tráfico. En el casode la Amia Catharina,aparecióque se había celebradocon el gobierno español,entoncesenemigo, una contrata que, por los privilegios peculiaresque se acordaban a los contratistas, los igualabacon los va-sallos españoles,y aunpodíadecirseque los hacía de mejorcondición.Los contratistas,parallevarla a efecto, juzgaronconveniente no residir ellos mismos en el territorio español,sino comisionar un agente. Con este motivo, declaró sirWilliam Scott en la sentenciaque, aunquegeneralmentehablando,un individuo no se desneutraliza por el hecho detenerun agenteen el paísenemigo,estosin embargosólose entiendecuando el individuo comercia en la forma ordi-nariade los extranjeros,no con privilegios particularesque

es su deberhacerlo; presunciónfalsa: el deber del domiciliado se limita a no hostilizara su patria, y a darle ayuda, requerido; y por eso no ‘.s raro en los tratados de comer-cio estipular que en caso de rompimiento se permitirá a los ciudadanosde un belige-rante permanecer en el territorio del otro; 2~ porque, mientras ci domiciliado rioelija volver, su carácter subsiste el mismo que antes, y si sus propiedadesse re3-petasenentretanto,prefiriendo después permanecerlas habría sustraído injustamentea la persecucióndel beligerante enemigo; “lo que violaría, dijo la corte suprema delos EstadosUnidos, los principios que han regido largo tiempo en los juzgados depresasen Inglaterra, y que (no habiendo fuertes razones que los hiciesen inaplicablesa la América) no deben desatenderseen los EstadosUnidos. ¿Cuálesserían, en efecto,las consecuenciasde la regla contraria? Se apresa una propiedad del domiciliado; elpropietario escoge entre el país de su domicilio y al país nativo. Si la capturahasido hecha por el primero, elige ser ciudadano suyo; si por el segundo, prefierepertenecer a éste. ¿Puedetolerarse por ninguno de los dos beligerantesuna posicióntan privilegiada?Por el contrario, la regla de los juzgados ingleses que le mira comosúbdito del estadoa que todavía adhiere y a cuya fuerza contribuye mientras residey comerciaen él, no tiene nada de duro; porque, si antes de volver a su patria, estáexpuestasu propiedada ser apresadaen el océanopor los cruceros de ésta, no sóloestá exenta de captura, sino protegida por las armas del estado bajo cuyas leyes-vive. El doble privilegio que se reclama es contrario a la razón y no puede otorgarse”.Cranch’s Re~orts,libro VIII, página 253.

Pueden verse otras decisiones sobre el mismo asunto en Wheaton’s, Elemente,parte IV, capítulo 1, § 17; Wheaton’s Re~orts,libro II, apéndicenúmero 1. (NoTADE BELLO).

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le asimilan a los súbditos nativos, y aun le conceden algunaventajasobreellos. En el casode la Anna Catharina,se de-claró también que un cónsulextranjerocontraeresidenciaen el paísparadondeha sido nombrado,aunqueejerzasusfunciones por medio de un vizcónsul o diputado, y no re-sida actualmenteen él’

No es necesariatampocola existenciade un estableci-miento o casade comerciopara constituir residenciaper-sonal.En el casode la Jorge Klasi;za, se alegó queno habíaresidenciaporquela parteno teníacasade comercioen elpaís; pero el tribunal declaróqueesta circunstanciano eradecisiva, y que bastabaque el comercianteresidiesey tr~-ficaseen territorio de potenciaenemigaparaque se le con-siderasecomo enemigoen todo lo relativo a este tráfico.

El carácternacional que se adquierepor la residencia,cesa solamentepor la -ausenciasine ajumo revertendi. Ycomo consecuenciade esteprincipio se ha declaradopor lascortesde almirantazgoque, si un individuo establecesu do-micilio en el territorio de una potencia extranjera,y éstallega a estar en guerra con otra, su propiedad embarcadaantesde tener conocimientode la guerra,y mientrasaqueldomicilio continúa,puedeser apresadapor otro beligerante.La doctrina del carácter hostil emanado de la residencia, sesuele tomar estrictamente;y las excepcionesfundadasenconsideracionesde equidadse desatiendenpara hacer másprecisay cierta la reglay evitar los fraudesa que los dere-chos de los beligerantesquedaríanexpuestosde otro modo.

Mas, aunqueun beligerantepuedelegítimamentemirarcomo enemigo a todo el que reside o tiene bienes raíces oestablecimientode comercioen territorio hostil, sin embar-go de que bajo otros respectos sea verdaderamente neutralo ciudadano, puede sólo considerarle como enemigo con re-lación a la captura de las propiedadesa que está afectala

1 Puede verse este caso en Robinson’s Re/saris, libro IV, página 1 87. (NoTA

DE BELLO).

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residencia,establecimientoo bienesraícesen territorio hos-til. Se ha declarado,por consiguiente,que un individuo quetiene establecimientoo domicilio en dos países, se halla enel casode considerarsecomo ciudadanodel uno o del otro,segúnel origen y dependenciade sus operacionesmercan-tiles, de maneraque,mientrasgozade las inmunidadesneu-tralesen las unas,se le tratarácomo enemigoen las otras‘.

Navegarcon banderay pasaportedel enemigohaceene-miga la nave,y la sujetaa confiscación,aunqueseapropie-dad de un neutral. Las mercaderíaspuedenseguirotra re-gla; pero los buquesse revistensiempredel carácterde lapotenciacuyabanderatoman; y los papelesde mar son enellos una estampa de nacionalidad,que prevalece contracualesquieraderechoso accionesde personasresidentesenpaísesneutrales.Si el buquelleva licencia especialo pasa-porte de proteccióndel enemigo,que dé motivo de sospe-charquesirve o coadyuvade algún modo a sus miras, estoseconsideraríacomo suficientemotivo paraconfiscar buque

y carga,cualquieraque fueseel objetoostensibley el destinodel viaje. Pero, no habiendo esta protección especial, seconfiscasólo el buque.

Tales son las principalescircunstanciasque, en el con-cepto de ios tribunales de derechointernacional, dan uncarácterhostil al comercio.No estaráde más advertir quela propiedad que al principio del viaje tiene un carácter

hostil no lo pierde por las transacciones o enajenaciones quese haganin transitu, ni a virtud de ellas deja de estarsujetaa captura.Una regla contraria abriría la puerta a un sin-

1 Un súbdito de España,que pasó a los EstadosUnidos en un tiempo de pazentre la España y la Gran Bretaña para comerciar entre los Estados Unidos y lasprovincias de España en virtud de una licencia del rey, y que despuésde estallar laguerra entre la Gran Bretaña y la España continúa residiendo en los Estados Unidosy ejercitando aquel comercio, debe considerarse como un comerciante americano,aunque el tráfico en que se ocupasea de aquellos q’ue sólo pueden hacerselegítima-mente por un súbdito español. La nacionalidad del carácter comercial de un individuodebe determinarsepor su domicslio, y no por la naturaleza de su tráfico, Decisiónde la corte supremade los EstadosUnidos en el caso de Livingston contra la comPa-ñía de seguros de Maryland, Cranch’s Re/sons, libro VII, página 506. (NoTA DE

BELLO).

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númerode fraudespara protegerlas propiedadescontraelderechode la guerrapor medio de enajenacionessimuladas.Durante la paz, puede la propiedadtrasferirsein transitu;pero, cuando existe o amenaza la guerra, la regla que siguenlos beligeranteses que los derechosde propiedadde las mer-caderíasno experimentanalteración alguna desde el em-barquehasta la entrega.Sucedemuchasveces que, paraprotegerunapropiedadembarcada,se la trasfiere duranteel viaje a un neutral. Los tribunalesde almirantazgohandeclaradoqueesta práctica no servía de nada,porque, sihubiesede reconocersecomo legítima durante la guerra,todo lo que se embarcaseen paísenemigopodría fácilmentesalvarsebajo la capade traslacionesficticias. Y aunha lle-gado a decidirse,en el casodel DanekebaarAfricaan, quela propiedadenviadade unacolonia enemigay apresadaenel viaje, no habíamudadode carácterin transitu, aunqueantesdel apresamientolos propietarioshabíanpasadoa sersúbditosbritánicospor la capitulaciónde la colonia.

Lasreservasquelos consignadoresneutralessuelenhacerdel riesgo, tomándolosobre si, han sido tratadaspor losalmirantazgoscomo fraudulentase inválidas. En el caso dela Solly, el cargamentose habíaembarcadoostensiblementepor cuentade comerciantesamericanos,y el capitándecla-ró quecreíaquedesdeel momentode sudesembarquehabíapasadoa serpropiedaddel gobiernofrancés.Era, pues,claroque se había completado la venta, y que el embarque porcuenta y riesgo de los americanos era un pretextoparaeva-dir la captura,a quehabríanestadosujetaslas mercaderíascomo propiedadenemiga.

~Ha sido siempre una regla de los juzgados de presas (sedijo en la sentenciadeestacausa) que los efectosque se lle-van a paísenemigobajo contratode pasara ser propiedaddel enemigoa su llegada,se mirancomo propiedadenemigasi se apresaniii transitu. En tiempo de paz y no habiendotemoresde guerra inmediata,este contrato seríaperfecta-mentelegítimoy produciríatodossusefectosen juicio. Pero,

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‘en un casocomo el presente,en quela forma del contratolleva manifiestamenteporobjetoprecaverlos peligrosde unapróximaguerra,la reglaantedichadebeinevitablementehe-varse a efecto. El conocimientoexpresacuentay riesgo decomerciantesamericanos;pero los papelesno hacenprueba,si no son corroborados por declaracióndel capitán,y aquíelcapitán, en vez de apoyar el contenidode los conocimientos,depone que los efectos a su llegada iban a ser del gobiernofrancés, y los papeles ocultos dan mucho color de verdad aestadeposición.No se necesitamásprueba.Si el cargamentoiba a ser propiedadenemigaa su llegada,el apresamientoesequivalentea la entrega.Los captorespor el derechode laguerrase ponenenel lugardel enemigo”.

En general, todo contrato hechocon la mira de paliarunapropiedadenemiga,es ilegal e inválido. Los arbitriosdequese valenlos comerciantesparalograr esteobjeto, sontanvarios,como puedefácilmenteimaginarsepor el grandein-terésque tienenen hacerilusoriosios derechosde los belige-rantes.Así es que en las causasde presala cuestiónruedafrecuentementesobrela interpretaciónque se tratade dar alos títulos de propiedadpor los apresadoresy por los quereclamanla restituciónde la presa,esforzándoselos unosenrastrearel fraude y los otroseneludir la investigación.Cadanueva especie de fraude produce necesariamente nuevas re-glas de adjudicación en los juzgadosde presa,y al mismopaso que estas reglas, se multiplican los efugios y los arbi-trios paliativos paraevadir la captura;de maneraqueestaparte de la legislación internacional se va complicando cadavez más y más. Lo peor es que no hay en la práctica de lasdiferentesnacionestoda la uniformidad queseríade desear.Cadaunade las principalespotenciasforma su código par-ticular, a que los estadosmenosfuertestienenquesometerseen sus relacionescon ella.

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Las potencias marítimas ‘, ademásde las navesde guerradel estado,suelenemplearel voluntarioauxilio de armadoresparticulareso corsarios, que apresan las embarcaciones y pro-piedadesenemigas,y a los cualescedenen recompensade esteserviciounaparteo todo eh valor de las presas.Llámasepro-piamentearmador el quedisponeel armamentoo corre conel avíode unaembarcacióndestinadaal corso; y corsario, lapersonaelegidapor el armadorparasalir al mar conel objetode hacerpresaen los bajelesy propiedadesenemigas,aunquemodernamentesueleentenderseporarmadorel mismocorsa-rio o comandantedel buquearmadoen corso, acasoporqueestasdos calidadessejuntan a menudoenuna mismapersona.

En la edadmedia,no se considerabanecesariaunacomi-sión del soberanoparaapresarlas propiedadesenemigas,nihastael siglo XV empezóla prácticade expedir patentesalos particularesen tiempode guerraparaquepudiesenhacerel corso.En Alemania,Franciae Inglaterra,se promulgaronentoncesvariasordenanzasexigiendopara la legitimidad delas presaseste requisito,que,segúnla prácticade las nacio-nes civilizadas,es ahora de necesidadindispensable.

Sir Matthew Hale calificó de acto depredatorioel deatacarlas navesdel enemigosin una~ateuuteo comisión pú-blica, a no ser en defensapropia.Pero esta doctrina parecedemasiadosevera.Ya se ha expuesto2 la opinión de Vattelsobrela legitimidad de las hostilidadescometidaspor los par-ticularessin autoridaddel soberano.De ella se sigue que, silos particularessin patentede corsoapresannavesy merca-deríasde los enemigosde su nación, no por eso se les debeconsiderarcomo piratas.A los ojos de las nacionesextranje-ras, son combatienteslegítimos.Delinquen,perono contra

1 En este y los siguientes artículos, se ha compendisdoa Chitty (volumen 1,capítulo 8, seccióo 3) y a Kent (parte 1, lección 5). Además se han tenido pre-ssnteslas ordenanzasfrancesas de corso. (NOTA DF BELLo).

2 Parte TI, capítulo 3, artículo 1. (NoTA DE BELLO).

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la ley universal de las naciones,sino contra la de su patria.Toca,pues,a éstasola castigarlospor ello, silo cree conve-niente,y privarlosde tododerechosobrelos efectosapresa-dos, que es lo quecomúnmentese hace.La propiedadde laspresashechassin autoridadpúblicaperteneceprivativamenteal soberano.

La patentede corsotiene un término limitado, que porlas ordenanzasfrancesaspuede ser, segúnla más o menosdistanciade los cruceros,de 6, 12, 18 y 24 meses.Y ademásde la patentede corsosuelendarsea los capitanescorsarioscomisioneso despachosparalos conductoresde presas.Tam-bién es costumbredar a los corsarios,junto con la patente,instruccionesy reglas para el ejercicio del derechode cap-tura, y exigirles fianzaparala indemnizaciónde los perjui-cios que ilegítimamenteinfiriesen. Se ha disputadosobresilos armadoresy comandantesde las navesde corsoeranres-ponsablescon sus bienesal pleno resarcimientode los dañoscausadospor su ilegal conductao sólo hastaconcurrenciadela fianza.Bynkershoeckatribuyea los armadorescolectivay,separadamenteunaresponsabilidadiii soliduin y a los fiado-reshastael valor de la fianza ‘. Estareglapuedemodificarsepor las leyes locales. La ordenanzade presasde Franciaeraconformeen un todoconla doctrina de Bynkershoeck.Mas,por el código comercialmoderno,se exime a los propietariosde lasnavesde corsode la responsabilidadde ios dañoscome-tidos en el mar, si no es hastael valor de las seguridadesotor-gadaspor ellos, a menosquehayantenido alguna complici-daden loshechos.Dondecallanlas leyeslocales,comosucede

1 Excrciiorcs /suto teneni donec omne damnuin resarcitenint. Quo~’sfimzesjunis/sublici 1, I9. Conviene notar que el armador no es responsablea más de lo quemonta la fianza que las leyes le obligan a dar y a la pérdida del buque por actosde /sinatería de que se hayan hecho culpables el capitán y la tripulación del buque.El derecho maritimo no le impone responsabilidadin solide-ns por la conducta de!capitán y tripulación, sino en cuanto éstos se ocupan en la ejecución del mandato,que es el apresamientode propiedadeshostiles (Kant).

La responsabilidadde los armadoresse extiende a los capitanes:Est nobia electioutnum exercitorem en sn-agistnumconvenire relimes: ley 1, § 17, D. De exercit. aci.

Donde cesa la responsabilidaddel captor, principia la del estadoa quien sirve.(Wheaton’s Elements, parte IV, capítulo 2, § 15). (NOTA DE BELLO).

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en los EstadosUnidos, debeseguirseel principio generalquela responsabilidadse conmensurapor el valor de los dañosy recaesobrecadauno de los armadoresin soliclurn 1

A pesarde estasprecauciones, suele ser tal el carácter delos que abrazan este servicio, sobre todo, cuando se empleanen él extranjeros, y tan frecuentes son los desórdenes en queincurren y las quejas y reclamaciones a que dan motivo departe de las naciones amigas, que se ha pensado en abolirlo opor lo menosrestringirlo considerablemente.La ordenanzafrancesa de 1681 prohibe a los extranjeros hacer el corsobajo el pabellón francés.En los tratados de algunas poten-cias, seha estipuladoque,sobreviniendoentreellas la guerra,no daríanpatentesde corsoparahostihizarseunaa otra. Va-rios estados2 hanprohibidobajoseveraspenasa sussúbditosaceptar comisiones o equipar naves para cruzar bajo pabellónextranjeroy hacerpresaenel comerciode nacionesamigas.Otros estadoshanestipuladoentresí quelos súbditosde cadauno de ellos no recibirían patentede corsode los enemigosdel otro para ‘hostilizarle en el mar, so pena de ser tratadoscomo piratas.La abolicióndel corsoha sido estipuladaen laDeclaración de París, de que hablaremos más adelante.

El corsario que cruza con dos o más patentes de diversaspotencias,se exponea ser consideradocomo pirata; pero lanavequecruzalegítimamentecontraun estadose halla porestosólo autorizadapara cruzar contraun nuevoenemigodel suyo. Por las ordenanzas francesas de 16~O,1674 y 1681,confirmadasen la de prairial año 11, se sujeta a la penadepiratería a todo capitán francés convencido de haber hecho

el corso bajo diferentespabellones;y se declara de buenapresa toda nave que pelee bajo otro pabellón que el del esta-do cuya patentelleva, o que lleve patentesde diversaspo-

1 Véaseel caso de Del Col y. Arnold, juzgado por la corte suprema de los

Estados Unidos, Dallas’ Re/saris, libro III, página 333; y el del Karasan, por sirWijliam Scott, Rob. Rep., libro V, página291. (NOTA DE BELLO).

2 Entre ellos, la Francia. Véase Merlín, Répertoire, a. Armateur. (NOTA DE

BELLO).

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tencias, y si está armada de guerra, se impone a su capitány oficialesla penade piratas.

Las ordenanzasfrancesasde 1681 y 1693, confirmadaspor el decreto de 13 termidor año 6, prohibenbajopenadedestitucióny otrasmás graves a los oficiales, administrado-res, agentesdiplomáticos y consulares,y otros empleadospúblicos a quienestoquevelar sobrela ejecución de las or-denanzasde corso,o concurrir al juicio de la legitimidad delas presas,el tenerinteresesdirectoso indirectosen los arma-mentos,o hacersedirectao indirectamenteadjudicatariosdelos efectosapresadoscuyaventahayasido ordenadaporellos.

Los capitanes,por las ordenanzasfrancesasde 1696 y1704 (confirmadaspor la del 2 prairial año 11), debenenarbolarel pabellónnacionalantesde tirar conbala al bajela quedancaza,bajopenade serprivadosellosy los armado-res de todo el productode la presa,quese confiscaa favordelestado,si el bajel es enemigo;y si ésteresultaserneutral,soncondenadosen daños,perjuiciose interesesa favor de lospropietarios.

~Navegar y dar caza con bandera falsa (dijo sir Wil-liam Scott en el casodel Peacociz) puedeser permitidoco-mo estratagemaen la guerra; perohacerfuego con banderafalsa,las leyesmarítimasde este paísno lo toleran,porquepuede acarrearconsecuenciasinicuas; puede ocasionar lamuerte de personasque, conociendoel verdaderocarácterde la embarcación que las persigue, se pondrían tal vezbajo su protecciónen vez de resistirse”~. En este caso, elcaptor inglés acriminabaa los reclamanteshaberarrojadopapelesal agua;y se decidióque era justificable estehecho,porque, creyendoque los atacabaun buquefrancés,tuvie-ron motivo para deshacersede cartas que hubieran legiti-madola presaante los tribunalesfranceses.

Aunque es lícito a los corsariostenera bordo los pabe-llones que quierany haceruso de ellos, seapara reconocer

1 Robinson’s Re/saris, libro IV, página 187. (NOTA DE BELLO).

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más fácilmente por este medio las naves que encuentran,seapara evitar queotros másfuertesles den caza, hay va-rias nacionesque miran como un acto ilegal tirar el caño-nazo de llamada bajo otro pabellónque el del soberano~.

Otras, por el contrario, dan poca importanciaa este acto.Los juzgados americanos han declarado que, para eximir deperjuicios y costasal captor, en caso de un apresamientooriginadodel error mutuo de cada uno de ios contendientessobrela nacionalidaddel otro, no era necesarioquehubieseafianzadosu bandera con un cañonazo,pues aunqueéstaera la costumbrede Francia,Españay Portugal, no lo erade la GranBretañay de los EstadosUnidos2,

Inmediatamentedespuésdel apresamientode una nave,el capitán captor se apoderade las licencias, pasaportes,letrasde mar, contratasde fletamento,conocimientosy de-máspapelesquehayaa bordo.Todo se depositaen un cofreo saco a presenciadel capitán de la nave apresada,que esrequeridoa sellarlo con su sello propio. El capitán captorhacecerrar las escotillasy toma las llaves de todoslos cofresy armarios. Se imponen severaspenasa los capitanes,ofi-ciales o marinerosapresadoresque sustraiganalguno de lospapelesde la nave apresada.

Hecha una presa,debe conducirsea un puerto del so-berano del corsario para su adjudicación~. Si los captoresno quierenhacersecargode la nave apresada,y toman so-lamentelas mercaderías,o lo dejan todo por composición,se les obliga por las ordenanzasde Franciaa quedarseconlos papelesy a detenera lo menoslos dos principalesoficia-

1 Valin, Commentaires(les ordonna,icesde Fra,zce, título Des pnises, artículo 5.

(NOTA DE BELLO).

2 Caso de la Mariana Flora, ‘Wheaton’s Re/soria, libro II, página 48. (NoTA

DE BELLO).

~ Si las instrucciones del gobierno facultan al captor para conducir su presaal puerto más conveniente, no por eso le dan una libre y absoluta discreción sobreesta materia, sino una discreción racional, en que se consulta, junto con su propiacomodidad,el interés que puedan tener los neutrales. Sir William Scott, en el casodel Peacock, Robinson’s Re/soria, libro IV, página 187. (NOTA DE BELLO).

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les, sin dudacon el objeto de quepuedacalificarsela lega-lidad de la presaanteun juzgadofrancés.

Cuandono es posibleconducirla presaa puerto seguro,y el enemigono la rescata,es lícito al apresadordestruirla;pero en tal caso es obligación suya proveersede los docu-mentosnecesariospara calificar su conductay la legitimi-dad de la presa y hacer que se reciban las declaracionesjuradasde los principalesoficialesde ella, por anteun ma-gistradode su nación o de un aliado, o por anteun cónsuldesunaciónresidenteen paísneutral.

Las ordenanzasfrancesasde corso son en general unmodelo digno de imitación para los estádos que deseen ponerun freno a la licencia de los corsarios y evitar las quejasy demandasde reparaciónde los estadosneutrales.Estasordenanzas,adoptadasen gran parte por la Españay porotras naciones, han contribuido mucho a fijar el derechoconsuetudinariode Europa. Aquí sólo puede indicarse lomás principal y lo que tiene más inmediatoenlacecon lasobligaciones y derechosentrelos diferentesestados.

Es libre a cada nación dar a sus armadoresy corsarioslas reglas que quiera. En tanto que estasreglas se dirigensolamentea los súbditos, nadie puede disputar la compe-tencia del soberanopara establecerlas.Pero no sucede lomismo con respectoa los extranjeros.No hay autoridadpara sujetarlos a requisitos de esta o aquella especie particu-lar, sino en cuantolas reglas que se les imponganseancon-formes al derechouniversalde gentes,a la costumbreo lostratados.

3

Una presa 1 puede ser ilegítima, ya por el tiempo delapresamiento, si ha sido, por ejemplo, despuésde la fechadel tratado de paz, o despuésdel plazo prefijado en éste

1 Chitty y Kent, en los lugares arriba dichos, han suministrado casi toda la

doctrina de este artículo. (NoTA DE BELLO).

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parala legitimidad de las presas;ya por el lugar del apre-samiento,si ha sido bajoel cañóno dentrode la jurisdicciónde un estadoneutral; ya por haberseviolado en el apresa-miento algunasde las inmunidadesacordadasal enemigoentratadosanterioresa la guerra y relativos a ella, o algunaexcepcióno privilegio particular, como el de los salvocon-ductos,pasavanteso licencias concedidaspor un beligeran-te a las naveso mercaderíasdel otro.

Si el apresamientose haceantesde la declaraciónformalde guerra,es necesarioexaminarsi ha sido a virtud de unaorden de represalias expedida por la autoridadcompetente.La presaes entonceslegítima, no en virtud del derechodela guerra,sino del derechode represalias;o más bien lasrepresaliasconstituyenen este caso un estado parcial deguerra,supuestoqueen ellas empleamosla fuerzaparaha-cernosjusticia.

Un apresamientohecho dentro de territorio neutral esilegítimo, segúnse ha dicho; pero estailegitimidad se en-tiendecon respectoal soberanode aquelterritorio, no conrespectoal apresado,el cual tiene solamentederechoparareclamarla proteccióndelestadoneutral,como éstelo tieneparaque el apresadorreparela violaciónde su neutralidad,poniendo la presa en sus manos. Perosi la naveapresadafuela que comenzó las hostilidadesen aguasneutrales,no tienederechoa la proteccióndel territorio, y la capturasubsi-guienteno esunainjuria de queel soberanoneutralestéobli-gadoa exigir reparación~.

Cuandose toma unaplaza marítima por capitulación,las propiedadesqueestánen el mar no parecenhallarseenel mismo predicamentoque las propiedadesen tierra. Lalicencia que se concede a los conquistados para salir con su

1 Caso de la Anise en la corte suprema de los Estados Unidos, Wheaton’s

Reporte, parte III, página 447. Según Schmalz, se mira como ilícito a un corsario(no a un bu-que de guerra de la armada) el dar caza a un buque enemigo en los ríosdel territorio enemigo, y si el corsario cayese en manos de los naturales, no se letrataría con las consideraciones que a los prisioneros de guerra, Droii des GeneEuropéen, libro vi, capítulo 3. (NOTA DE BELLO).

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dinero, mercaderíasy efectos por mar o por tierra, nocomprendenecesariani comúnmenteel permisode llevarselas propiedadesflotantes,porque semejantelicencia no de-roga la costumbreestablecidade apresaresta clasede bie-nes. Por el caso de las navesapresadasen Génova,parecetambién que las circunstanciasde haberseacordadoen lacapitulación una entera libertad de comercio no protegelas propiedadesflotantes, porque,segúnSir William Scott,es prácticaordinaria apresarlas,aunquese hayacapituladoesta libertad de comercio1

Los efectos apresados cuya restitución no se reclamaanteel tribunal competente,se condenancomo presa legí-tima 2 Con todo, si apareceque el carácternacional de lapresa es neutral o dudoso y no se interpone reclamo, lapráctica de los Estados Unidos es concedera los propieta-rios un añoy un día de plazo, contadosdesdela iniciaciónde los procedimientosjudiciales, para que haganvaler susderechos;y si no lo hacendentro de esteplazo, se adjudicala propiedada los captores~.

La comisiónqueda un soberanobeligerantepara apre-sar propiedadesenemigas,se extiende a las propiedadesneutralesapresadasen el acto de violar la neutralidad~. Deios derechos y obligacionespropiasde estecarácter,setratarámásadelante.Aquí nos limitaremosa advertir que los efec-tos encontradosa bordo de buquesenemigosse presumenpropiedadenemiga, a menosquepresentenclarasseñalesylos acompañendocumentosfehacientesdel carácter neu-tral ‘~ bien que sobreestepunto se ha estipuladootra cosaen la declaraciónde París, comodespuésveremos.

1 Robinson’s Reports, libro IV, página 397. (NOTA DE BELLO).

2 Caso de la Adelina, Cranch’s Re/sons, libro IX, página 244. (NOTA DE

BELLO).

3 After ihe instiiuiion of ihe fr-rize proceedings, caso del Harnison, Wheaton’aRe/saris, libro 1, págína 299. (NoTA DE BELLO).

4 Elliot’s Diplomatic Code, References,número 257. (NOTA DE BELLO).

5 Elliot’s DiJslo~maiicCode, References,número 268. Véase también Robirison’sReporte, libro IV, página 398. (NOTA DE B~z.Lo).

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4

Para que la presa marítima dé un título auténtico depropiedad,trasferiblea los neutraleso al represador,es ne-cesaria,segúnla prácticamás generalde las nacionesmo-.dernas,la adjudicaciónde un tribunal que debeperteneceral soberano del captor, y residir en el territorio de este so-beranoo de susaliados.

La necesidadde los juzgamientosde presasnaceprinci-palmentedel peligro de que, en el ejercicio del derechodecaptura,se confundanlas propiedadesneutralesconlas ene-migaspor erroro malicia de los captores.Es evidenteque, siel juicio de la legitimidad de las presasse dejase a éstos, laguerrase convertiríaen un sistemade pillaje, la propiedadde aquellos que nada tienen que ver con la guerra correríano menor peligro que la propiedadde los beligerantes.“Elderecho de gentes, decía lord Mansfield, hace a los pueblosrecíprocamenteresponsablesde las injurias que se cometenpor mar o tierra. Los principios naturalesde justicia, la con-venienciamutua y el consentimientode las nacioneshanestablecidociertas reglas de procedimiento, un código ytribunalesdestinadosa juzgarlas presas.Los ciudadanosdeun estadoocurrena los tribunalesde otro, y se les adminis-tra justicia conformea unamisma ley igualmenteconocidade todos. Y para dar eficacia a lo que disponeel derechointernacionalen estamateria, las leyeso edictosque sepro-mulgan al principio de la guerra determinanpor puntogeneral que ios buques y efectos apresados, sea por naves delsoberanoo de los particulares,hayan de condenarseprevia-menteen unacorte de almirantazgoparaque los captorespuedangozar de ellos o enajenarlos”’.

El conocimientode las causasde presases privativo dela nación apresadora. Esta es una consecuencia necesaria

1 Chitty, volumen III, capítulo 13, página 608. (NOTA DE BELLO).

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de la igualdady la absolutaindependenciade los estadossoberanos,por una parte, y la obligación de observarunaimparcial y rigorosa neutralidad,por otra. En virtud delprimer principio, cadasoberanoes el árbitro reconocidodetodacontroversiaqueconciernaa sus derechospropios,y nopuedesin degradarsu dignidad apareceren el foro de lasotras naciones a defender los actos de sus agentesy co-misionados,y mucho menos la legalidad y justicia de lasreglas de conductaque les ha prescrito. Y en virtud delsegundoes prohibido a los neutralesintervenir de modoalgunoentreel apresadory el apresado,y no puedenmenosde considerarel hechode la posesióncomo unapruebacon-cluyente del derecho.Así los corsariosno están sujetos aotros tribunalesquelos del estadocuya banderallevan, a lomenosen todo aquello que concierneal ejercicio de la co-misión pública que se les ha conferido. Y tan generalesestaregla,que,segúnla doctrina de los tribunalesamerica-nos, es un acto ilegal quitar al captor la posesiónde lasnavesy mercaderíasde la naciónneutrala quearriba,siem-pre quehayansido apresadasa título de enemigaso de con-fiscablesjure belli, aunquerealmenteno lo sean

Azuni indica las excepcionessiguientes: 1~cuandoelapresadorha quebrantadoaquellasleyes de la naturalezaque se miran como sagradasaunentreenemigos,ejecutan-do crueldadesmonstruosasen la gentedel buqueapresado;puesentoncespodrá el estadoneutralacuyo puerto ha lle-gadolapresa,poneren salvoa los prisioneros,y aunprenderal capitány oficialidad del corsario; 2~cuandoel captoresacusadode piratería; 33 cuandoésteha violado la neutrali-dad,apresandoen aguasneutrales,rompiendolos documen-tosqueprobabanla inocenciadela carga,o cometiendootrosdesafuerossemejantes;si el corsarioha violadola neutralidaddel estadoen que se halla, no puededeclinarsujurisdicción,

1 Elliot’s Code, References,número 207. Lo mismo en Inglaterra. En Francia,

como -veremos más adelante, no se sigue esta regla. (NOTA DE BELLO).

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alegandoel privilegio de los buques armadosen guerraPerodejo estamateriaparacuandose trate de los derechosy obligaciones de los neutrales 2~

Tan estrictamentees privativo del soberanodel apresa-dor el conocimientode las causasde presas,quela sentenciade un tribunal de una potenciaaliada no se mirarí~icomolegítima.

Parece,por una multitud de casossustanciadosen lostribunales británicos, que la sentenciade un tribunal depresasque juzgapor comisiónde un beligeranteen territo-rio neutral,se invalida por esta última circunstancia,aun-.quesemejantesjuicios se instituyan con aprobacióno aquies-cenciade la potencianeutral~.

La posesióndel captorda jurisdicción a sus juzgadosna-cionales; y si se pierde la posesiónpor represa,escape,oabandonovoluntario, cesala jurisdicción conferidapor elapresamiento~.

Las causasde presason siempreiii rem contra la nave,la cargao ambas,o quasiin rem, contrael productode ellas.Mas, para dar jurisdicción a los tribunales de la n-ación apre-sadora,no es necesarioquela presasea conducidaa susaguaso tierras. Bastaque el captor la haya ocupadojure belli, yque tengatranquila posesiónde ella en territorio neutral~.

Supúsose por algún tiempo que un tribunal de presas resi-denteen el país del soberanocuya autoridadrepresenta,ode un soberanoaliado, no teníajurisdicción sobrelas presasque permanecían en puertos neutrales, porque carecía dela posesiónnecesaria parael ejercicio de la jurisdicción in

rem. Sir William Scott reconoció que esta máxima era

1 Azuni, Derecho Marítimo, parte II, capítulo 4, articulo 3. (NOTA DE BELLO).

2 Más adelante, capítulo VII, artículo 7. (NOTA DE BELLO).

~ Véase el caso del Fiad Oyen, Robinson’sRe/soria, libro 1, página135; y a Whea-ton, Elemenis, parte IV, capítulo 2, ~ 14. Kent establece la misma regla queWheaton. “No sería legal que se juzgase la presa por un tribunal residente en paísneutral. Esta prohibición no se apoya sólo en lo impropio y peligroso que sería elhacer la tierra neutral un centro de procedimientoshostiles, sino en la práctica de lasnaciones”. 1, página 103. (NOTA DE BELLO).

~ Elliot’s Code, References,número 34. (NOTA DE BELLO).5 Elliot’s References,números 296, 301, etc. (NOTA DE BELLO).

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fundada, pero creía que el almirantazgo británico habíamantenidotan expresay terminantementeel valor de lascondenacionesde presasexistentesen paísneutral, queyano era posibleabandonarestaprácticay volver al principioantiguo. La regladel almirantazgobritánico se halla ahoradefinitivamente establecidapor - la costumbregeneral delas naciones.Aunquela presase halle en territorio neutral,si el apresadorestáen posesiónde ella, y la tienebajosupo-testad,estose estimasuficienteparala legitimidad del juicioin- rem’

Lassentenciasde estosjuzgadostienentodafuerzay va-lor en las naciones extranjeras, como pronunciadas por auto-ridad legítima sobrematerias de su fuero. Ellas dan a losadjudicatariosde la propiedadapresadaun título incontro-vertible. Los juzgadosamericanoshansentadoen principioque la sentencia de un tribunal extranjero que condena pro-piedadesneutralesen conformidadcon una ley o edictoin-justo ensí mismo,contrarioal derechode gentes,derogato-rio de las inmunidadesde los neutrales,y declaradotal porel presidentey congresode los EstadosUnidos, trasfierenoobstanteel dominiode la propiedadcondenada.Consecuen-tes a este principio, declararonque los propietariosameri-canos no podíanreclamarante los tribunalesde su patrialas propiedadesapresadasy condenadasen los tribunalesfrancesesa consecuenciadel decretode Milán 2

Otro corolario de la fuerzay valor que se da por el de-rechode gentesa las decisionesde los juzgadosde presas,esque cada sentenciapronunciadapor uno de ellos se recibecomo pruebaconcluyenteen los juicios sobrepólizasde se-guros,aundadoel casoquehayasido injusta, contal que lainjusticia, no aparezcaen la sentenciamisma. Por consi-guiente,no se admitepruebacontrariadirigida a falsificar

1 Kent, Comentarios, tomo 1, páginas 103, 104, segunda edición (NOTA DE

BELLO).

2 Elliot’s References,números 50, 53. (NOTA DE BELLO).

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los hechosque se afirman expresamenteen ella, o a mani-festarqueel fallo ha sido infundado’.

En un juicio sobreel segurode unapropiedadquehabíasido condenadaen Franciapor unasupuestainfracción deun tratado entreFrancia y América, decía lord Ellenbo-roug: “ENo se funda la sentenciade condenaciónen la cir-cunstanciade no llevar el buquelos documentosde que,ajuicio del tribunal francés,debió estarprovisto segúnel tra-tado?Yo no digo que fuese correctala interpretaciónquedieron a este tratadolos jueces; pero, por inicua que hayasido, teniendo jurisdicción competente para interpretarlo yhabiéndolohechoen efecto,el respetoy cortesíaque las na-ciones civilizadas se guardanunas a otras, nos obligan adar crédito a la adjudicación.Alégueselo quese quiera; elalmirantazgo francés ha condenado el buque por una in-~fracción de tratado que falsifica la garantía de neutralidad;o hemosde disputarsu jurisdicción, o debemos atenernos ala sentencia”2

Pero, según la práctica del almirantazgobritánico, lasentenciano haríaprueba,si en ella se expusieranlos moti-vos especialesquehabíaninducido a la condenación(cir-cunstanciaqueno es necesariaparasu validez en derecho),y si estos motivos no justificaran la decisióndel juzgado~.

De aquí es que la garantíade neutralidadno se falsificaríapor la sentenciade un tribunal de presasextranjeroquecon-denasea un buqueneutralpor haberinfringido las leyesuordenanzasparticularesdel estadobeligerante,que no fue-senconformesal derechode gentes,o queno hubiesensidoaceptadaspor la naciónneutral~.

La autoridadde cosajuzgadaque la costumbregeneralde las nacionesda a los actosde ios tribunalesde presas,no

1 Chitty’s Co-snmercialLaw, tomo III, página 487. (NOTA DE BELLO).

2 Chitty, libro III, capítulo 13, página 609. Elliot’s References,página 35.En Francia, según Chitty, no se respetan igualmente las decisiones de los juzgadosde almirantazgos extranjeros. (NOTA DE BELLO).

3 Chitty, libro III, capítulo 10, página 487. (NOTA DE BELLO).

4 Chitty, ibidem, página 488. (NOTA DE BELLO).

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se oponeal derechoque tienenlos estadosextranjerosparasolicitar la reparaciónde los dañosque hayan sufrido porla ilegalidad o injusticia de las sentencias.Si un beligeranteestablecepara el juzgamientode sus presasreglas arbitra-rias, opuestasa los principios del derechode gentesrecono-cido, las potencias extranjerasno mirarán por eso comojustas las condenacionespronunciadas con arreglo a ellas.La sentenciano dejarápor eso de dar al captorun dominioirrevocable sobre la propiedad apresada; pero el beligerantese hallará obligado a indemnizar los perjuicios que los súb-ditos de los otros estados hayan sufrido por ella. Muchomenoslos privará de estederechounasentenciapronuncia-da contra las reglas que reconocela potenciaapresadora,ocontra los pactosqueéstahayacelebradocon otras.Los re-clamosde indemnizaciónse hacenentoncespor 1-os órganosdiplomáticos,y se decidenpor ajustesprivadoso convencio-nes solemnes.Tal fue la de agosto de 1802, ratificada en1818,entrela Españay los EstadosUnidosde América,pa-ra el arreglo de las indemnizacionessolicitadaspor ambaspartesa consecuenciade los excesoscometidosen la guerraanterior por individuos de unau otra nacióncontrael de-rechode gentes,o contralospactosqueexistíanentreellas 1;

arreglo quevino a terminaren la cesiónde las Floridas,esti-puladaen el tratadode Washingtonel 22 de febrerode 1819entre las mismasnaciones2

Pueden,pues, los interesados en una presa indebidamen-te condenada,recurrir al gobiernode su paísparaquerecla-me la competenteindemnizacióndel gobierno cuyos juz-gadoshanpronunciadola sentenciainjusta. Pero la equidadnaturalno permitequeun estadosea responsablede la con-ductade sus miembros,mientraslos actosde éstosno hayansido examinadospor todoslos mediosqueel estadoha pro-visto al efecto.Comoregularmenteno sólo hay juzgadosin-

1 Martens, Sup/sIementau Rec-ueil des Traités, tomo VIII, página 568. (NOTA

DE BELLO).2 Martens, SuJsplement,tomo IX, página 328. (NOTA DE BELLO).

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feriores de presas,sino tribunalesde revisión o apelación,aquetienenrecursolos quehan sido agraviadospor los juz-gamientosde aquéllos, los neutralesno puedeninterponerjustamentela autoridadde su gobiernocontra un fallo deljuzgadoinferior, mientrasno han hechouso del recursoorecursosde apelación,que les concedenlas leyesdel belige-rante~

5

Luego que los caproresllegan a tierra, es su obligaciónpresentarlos papelesde mar de la naveo propiedadapresa-da al tribunal de presas,y hacerque se procedaal examende los oficiales y marineros.Sobreestos papelesy declara-ciones,debejuzgarsela causaen primerainstancia.Si envir-tud de estaspruebasaparececlaramenteque la propiedadapresadaes hostil o neutral, se pronuncia desde luego sucondenacióno restitución. Pero, si el carácterde la presaes dudoso,o se presentanfundadosmotivos de sospecha,semandaesclarecerla materiay ampliar las pruebas.Cuandoel apresadose ha hechoculpablede fraude,ilegalidad o malaconducta, no se le admiten más pruebas y se condena desdeluego la presa.Finalmente,si la partequesolicita la restitu-ción intenta engañaral tribunal, reclamandocomo suyopropio lo que pertenecea otros, pierde su derechoaun aaquellapartede la presacuya propiedadllegasea probarsa-tisfactoriamente. Si propiedadesenemigas se confundenfraudulentamentecon propiedadesneutralesen un mismoreclamo, ést-as sufren regularmentela suerte de aquéllasO

Laspartesquese creanperjudicadaspor el apresamiento,debenrecurrir formalmenteal tribunal; bien que, aunsineste recurso, el tribunal exigesiemprea los captoresquees-tablezcan,a lo menosprima facie, la legalidadde la presa.

1 Rutheforth’s lees/ii., tomo II, 1, 2, capítulo 1, Ç 99, citado por ‘9lTheaton,

parte IV, capítulo 2, § 15. (NOTA DE BELLO).2 Elliot’s References,números 115 y 118. (NOTA DE BELLO).

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En Inglaterra,se observaque, si la propiedadreclamadava-le menosde cien libras esterlinas,se permite restituirla sinnecesidadde recurso formal, para no cargarlacon gastosdesproporcionados.En general,no se da oídos a ningúnre-clamoque esté en contradiccióncon los papelesde la nave,y las declaracionesde la gentede ella. Perohay excepcionesa esta regla.En el caso de la Flora, la propiedadparecíaserholandesa por los papeles de mar y la declaración del capi-tán; pero, habiéndoseprobadoque pertenecíaverdadera-mentea personasdomiciliadasen Suiza,por cuya cuentayriesgoera el viaje, se admitió la instanciade los propietariossuizos y se les restituyó la propiedad’.

En cuanto al tiempo dentro del cual pu-edeintentarsela acciónde perjuiciospor un apresamiento ilegal, expondréaquíla doctrina del almirantazgoinglésenel casodel Men-tor, buqueamericano,que habíasido destruidopor las fra-gatasbritánicasCenturioi-i y Vulture,despuésde terminadaslas hostilidades, pero antes de saberlo los apresadores. “Estecaso,dijo sir William Scott, es peculiarísimoen sus circuns-tancias;y la primeraparticularidadque observoen él, es elintentarsela accióna la distanciade cerca de diecisieteañosdel hecho. No recuerdo que jamás se haya permitido enta-blar en estacorteun caso de tantaantigüedad.No quierodecir queel estatutode limitaciones (ley civil de prescrip-ciones) se extiendaa las causasde presas;pero no hay quienno veaqueel principio de equidaden quese funda aqueles-tatuto alcanzahastacierto punto a los procedimientosdeesta corte, y es sumamentepropio queella, a su juicio, fijelas limitaciones (prescripciones).Y si hay casosde remotaantigüedad a que no deba dar acogida, aquél sería uno, enque aparecieseclaramente que el demandante había tenidocabalconocimiento de la injuria y del remedio legal corres-pondiente”2~

1 Chitty’s CommerciaiLan—’, volumen III, capítulo 13, página 613. (NOTA DE

BELLO).

2 Robinson’s Re/sor/e, libro 1, página 179. (NOTA DE BELLO).

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En el casodel Haidack,se intentó la acciónante la altacortede almirantazgoun año y nuevemesesdespuésde lasentenciade condenaciónde la presa,pronunciadapor untribunal de SantoDomingo, incompetenteparaejercerestajurisdicción. “Este es un caso (dijo sir William Scott) du-rísimo paralos apresadores;pero no creoque me sea lícitoeximirlos de la necesidad de proceder a un juicio. Mientrasexistela comisiónde presas,no hayun tiempoprecisoy de-terminadoque impida a los interesadosintentar la acción;aunquetambién sea cierto que debehaberun tiempo queproduzca ese efecto. . . El único medio de asegurarseelcaptor,es el recurrira unacortede jurisdiccióncompetente;si no lo hiciese,se haría reo de una culpagrave; y si porequivocaciónrecurriesea un tribunal impropio, aunquees-ta circunstanciale relevasede aquelreato,no le protegeríacontralos interesadosquele citasenanteel tribunal compe-tente.En el casopresente,no se imputa mala conductaa loscaptores;pero la sentenciacondenatoriapronunciada enSantoDomingo es nula, y no ha producido efectoslegalesde ningunaclase.Por otra parte,era un deberdel reclaman-te haber intentadosu acciónlo más pronto posible,puestoque si-empre le era dado compeler al captor a un juicio,cuandoéstehabíadejadode provocarlo.Quizá creyó el re-clamanteque el juzgadode SantoDomingo tenía la juris-dicción necesaria,pero pudo haber apelado; y si bien escierto queno sehubieraadmitido la apelaciónpor la incom-petenciadel juzgadoa quo, hubieraasímanifestadodiligen-cia; puntosustancialde la reclamaciónde perjuicios.Hubo,con todo, una especiede dificultad; hubo como una nubede incertidumbreen la opinión de muchosacercade la com-petenciadel juzgadoinferior; y esto bastabapara explicarunapartede la demora.Comoquieraquesea,el reclamanteha ocurrido ahora a estacorte,y soy de dictamenquedebeadmitirsela demanda”’

Robinson’s Re/sor/e, libro III, página 235. (NOTA DE BELLO).

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En el casode la Susana:USehaceestereclamocontraunoficial -de la armadaparaque procedaa la adjudicacióndeun buqueapresadoseis añosha. El hecho es, pues,de unafechamuy antigua.No digo por eso queel mero lapso detiempo seríaun obstáculoperentorio,si el reclamantepro-basehaberempleadotoda la diligencia debida,y se hubiesevisto imposibilitadode intentaroportunamentela demandaen fuerzade circunstanciasinevitableseirremediables.. .“ 1

Los juzgadosde presaspodrán,pues,oponerpor equi-daden estascausaslos principios de la prescripciónjudicial;y despuésde un largo lapso de tiempo, no recibirán unademandade perjuicioscontra los captorespor apresamien-to ilegal 2,

No se permitea los reclamantesalegarque los captoresno teníanpatentelegítima; pero, si resulta en efecto queel apresamientode propiedadenemigase ha hecho sin ella,la presaes a beneficiodel estado.Queel apresadorhayao notenido comisiónlegítima, es una cuestiónentre él y su go-bierno exclusivamente,y quede ningún modoconciernealapresado~.

Es unareglade los tribunalesde presasqueel onuspro-bandi incumbeal que reclama~.

Los dañosy perjuiciosse abonana los propietariossiem-pre queaparecehabersido infundadoel apresamiento,o queel apresadorse ha hechoculpablede algunairregularidad,ono ha cuidadosuficientementede la presa.Peroes justifica-ble la detenciónde la propiedad,y el apresadorno es obli-gadoa indemnizaral dueño,siemprequepor partede aquélha habidobastantemotivo para dudar del carácterde lapropiedady someterlaa examen.Si el apresamientoaparecejustificable a primera vista, y despuésse encuentrainfun-dadoy se restituyela propiedad,el apresadorno estáobli-

1 Robínson’s Re/sons, libro VI, página 48. (NOTA DE BELLO).2 Wheaton’s Re/sor/e, libro II, apéndice, página 12. (NOTA DE BELLO).

3 Elliot’s Refere-nces,número 181. (NOTA DE BELLO).

~ Elliot’s References,número 183. (NOTA DE BELLO).

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gadoa reintegrarel déficit que resultede la venta del car-gamentohechade buenafe.

En el casodel William, se condenóal captoren los per-juicios originadosde no haberseempleadotoda la diligenciadebida. Con este motivo, dijo el juez queen cuestionesdeesta especie solía sentarse una regla que no era de su apro-bación, a saber: que los captoresno eran responsablesdemásdiligencia quela que solíanemplearen sus propiosne-gocios;porqueun hombrepuede,cuandose trata de 1o su-yo, correr riesgospor motivo de interéso por unatemeridadnatural; lo que no podría disculparse,cuandoaventuraselapropiedadajena venida a sus manospor violencia. Cuandoconfiamosnuestrascosasa una personacuyo carácternoses conocidoo se presumeserlo, el cuidadoqueella sueleem-plearen lo suyoes una norma razonable;perono se puededecirquehacemosconfianzade laspersonasa quiendejamosforzadamentelo nuestro’

En el casode la Betsey,estableciósir William Scott lasreglas siguientes: “Los puntos principales a que debemosatender son éstos: ¿Ha sido legal y de buena fe en su princi-pio la posesión de los captores? Y, suponiendo que lo hayasido, ¿se ha convertido despuésen ilegal y t-orticera? Por-quesobreestosdos puntoses precisala ley; un poseedordebuenafe no esresponsablede accidentesfortuitos, peropue-de por su mala conductasubsiguienteperderla proteccióna que era acreedorpor la aparentejusticia de su título, yexponersea que se le considerecomoun injustodetentadorab initio. Tal es la ley, no sólo de este juzgado,sino de todoslos juzgados,y uno de los primerosprincipios de la jurispru-denciauniversal” 2

Si la detenciónfue justificable a primera vista y se ab-suelve la propiedad,el captor es en generalresponsabledelosperjuiciosquesufrenlos dueñospor no habersellevado la

1 Robinson’s Re/sor/e, tomo VI, página 316. (NOTA DE BELLO).

2 Robinson’s Rejeoris, tomo 1, página 96. (NcrrA DE BELLO).

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presaal puerto conveniente~. Las circunstancias,con todo,pueden a veces autorizar a los comandantes de los buquesde guerra del estado para desviarse de estareglapor el inte-rés del servicioque seles ha encargado.

El apresadores responsablede la conductadel capitándepresa,auncuandola del primerohayasido intachable2,

“El captor (segúnel mismojuez) no es responsablede lapérdidao menoscaboquesobrevengaa los efectosmientrasse hallan bajo la custodia de la ley ~. Pero se dice que estareglano debeobrar contrael propietarioextranjero,y queno es razonableoponera los súbditosde otro estadounaex-cepciónfundadaen la insuficienciade la policíadel nuestro.Si la ley tomaunapropiedadbajosucustodia,ella es respon-sablede su conservación.Por razonableque fuesela excusade hurto o robo conrespectoa las personasque viven bajola protecciónde unamismaley, conlos defectosde estaprp-tecciónnadatienenquever los extraños.Pero creoqueestemodo de raciocinar es demasiado severo contra todos los cap-tores y contra todas las naciones, porque en todas ellas,cuando se comete un hurto, forzandopuertasu horadandoparedes, la persona en cuyo poder se encontraba la propie-dadno es responsablede la pérdida.Tal es la condiciónuni-versaldelas cosasen estemundo” ~. Sin embargo,se debead-

“La conveniencia es un término general y amplio, que deja cierta latituddiscrecional, pero ceñida a los límites de la prudencia- . hay conveniencias menosimportantes, otras casi indispsnsables.Una de las más importantes es que el puertosea tal que pueda fondearse en él con seguridad. Es preciso también que el puertotenga bastanteprofundidad para que no sea menester descargarel buque, porque losapresadoresno debenmanejarla carga en maneraalguna sin autoridad del juzgado~También es de desear que sea breve y fácil la comunicación del puerto con los juz-gados, para que las partes puedan obtener prontamente los consejos e informesque necesiten,y no se demore el cumplimiento de las órdenes de la corte de almi-rantazgo. La elección de su propio puerto es un privilegio que puede concedersecae/cris paribus a los apresadores”.Ceso del lVashingion, Robinson’s Re/sor/a,tomo VI,página 276. (NoTA DE BELLO).

2 Caso del Der Morr, Robinson’s Re/sons, tomo III, página 129. (NoTA DE

BELLO).~ Se entienden estar bajo la custodia de la ley los efectos que el captor en

virtud de una comisión del juzgado desembarcay deposita en almacenes. Si en eldesembarqueno sufren un accidente imputable a descuido del captor o de susagentes, si se depositan en almacenes suficientemente seguros, el captor no es res-ponsable de hurto o robo. Chitty, tomo III, página 615. (NOTA DE BELLO).

~‘ Chitty, ibidem. (NOTA DE BELLO).

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vertir que en Inglaterrael marshallde la cortede almiran-tazgoes obligadoa repararlas pérdidasquesobrevienenporhurtos, mientras la propiedadestá bajo el cuidadode sussubalternos’.

Otra regla es que, si se ha ofrecido y aceptadopura ysimplementela restitución antesde juzgarsela causa, nopuedenreclamarseperjuicios2

A vecesno es el captor, sino su g-obierno,el responsable..En el caso de la Freya, habiendorecibido un buqueneu-tral considerableavería por la mala situación del parajeen que se le hizo guardar cuarentena,fue de opinión eljuzgado que, no siendo imputable a los apresadoresesteaccidente,se representaseel hechoal gobiern-opara quere-paraseel daño,como ocurrido, aunqueinculpablemente,ba-jo la direcciónde los empleadosdel puerto~.

No habiendomotivo parala detención,el captorescon-denad-oa indemnizarcompletamentea los propietarios.Enel caso de la Lucy, sir William Scott condenóal captorenel valor de factura de las mercaderías,y diez por cientomás,en razónde gananciaparael propietariode la carga;yen el valor del flete para el dueñodel buque.Se condenatambién al captor a pagarestadíascuando-ha demoradoJarestitución, siendo manifiesto el derecho de los propietariosa ella.

Es prácticadel almirantazgobritánico haceravaluarlosperjuicios por un jury de comerciantes, que se llaman enestecasoasesores.

Con respecto a las costas del juicio, la reglaes condenaren ellas al captor, si no tuvo motivo suficienteparala deten-ción, o si teniéndolo, su conducta subsiguiente fue irregularo injusta. Por el contrario, aunquela presaresulte ilegíti-may se ordenela restitución,el captortendráderechoa lascostas,si ha obradode buenafe ~.

1 Chitty, tomo 111, página 617. (NOTA DE BELLO).2 Chitty, ibidem. (NOTA DE BELLO).

~ Robinson’s Re/sor/e, tomo \~,página 75. (NOTA DE BELLO).~‘ Chitty, tomo III, páginas 616, 617. (NOTA DE BELLO).

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La trasmisiónde la pr-opiedad,por lo que respecta alos beligerantes, se puededecirque se consumapor el merohecho de la captura, luego que ésta se ha verificado de unmodo completo,es decir, cuando, terminadala resistencia,se presumeque los vencidosabandonantoda esperanzaderecuperar los efectos de que el enemigo ha hecho presa.Pero este título de propiedad está sujeto a disputa luego quela cosa apresada sale de la posesión de la potencia captorapor la enajenacióna un neutral,por un abandonovolunta-rio o p-or unarepresao recobro. Nacede aquí la necesidadde señalarlos límites del derechode postliminio. Algunosescritoresopinanque,parala extinción de este derecho,senecesitasolamenteque la propiedadhayaestadoveinticua-tro horasenpoderdel captor;otros sostienenque, si ha sidollevadamfra praesidia,es decir, si ha sido colocadaal abrigode los puertos, fortificaciones o escuadrasde la potenciacaptora,estobastaparala adquisiciónde un dominio per-fecto, que el apresadorpuede trasferir a quien quiera, yotros han trazadootras líneas igualmentearbitrarias. Ac-tualmentese exige unaposesiónmás auténtica.“Yo conci-bo, decíasir William Scott en el casodel Fiad Oyen, quepor la prácticageneraldelas nacionesunasentenciade con-denaciónes casi siemprenecesariapara la propiedadde laspresas;y queel neutralquecompradurantela guerra,miraesta sentenciacomo uno de los títulos indispensablesparaasegurarsu adquisición.Tal vez no hayejemplode queunhombrequeha compradounanaveapresadase hayacreídocompletamenteseguroporque la nave ha estadoen poderdel enemigoveinticuatrohoras,o ha sido llevadamfra prae-sidia. En Inglaterra, hace ya mucho tiempo que se consi-deranecesariala condenaciónde un tribunal de presasparaextinguir el derechode postliminio”. En el reinadode Car-los II, se ordenósolemnementela restitución de una nave

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represadapor un corsario despuésde haber estado catorcesemanasen poder del enemigo,porqueno habíasido con-denada;y en otro caso, la posesiónde cuatro años y elhaberejecutadovariosviajes no se creyeronsuficientesparatrasferir la propiedadde unanave que no habíasido de-claradabuenapresa.

Pero,si se hacela paz despuésqueel enemigoha trasfe-rido la presaa un neutral, la traslaciónconferiráun verda-dero título de propiedad, aunque la presa no haya sidocondenadaen forma. El derechode postliminio terminaconel estado de guerra. La amnistía general de la paz, quelegitima el título de capturapor vicioso quesea,produceelmismoefecto sobrela propiedadapresada,cualesquieraqueseanlas manosaque el captorha trasferidoaqueltítulo.

Si la enajenación se ha hecho por el captor de un modoregular y de buenafe, y la parte a quien se ha trasmitidola propiedaderaentoncessúbdito de un estadoneutral, eltítulo del nuevopropietario no se invalida por la circuns-tancia de pasar su nación al estadode guerra. El antiguodueño ha perdido ya su derecho; y si la propiedad de quese trata es arrebatadaal actualposeedorjure beili, se mira-rá entonces,no como una represa (en que por las leyesciviles podría durar el derechode pcxstliminio entre lossúbditoshastala terminaciónde la guerra),sino como unanuevapresaqueperteneceráal captoro al estado,segúnlascircunstancias del caso’

La enajenaciónde la presaantesde habersido condena-da por el tribunal competente,se valida,y confiereun títu-lo completo de propiedad al nuevo poseedor en virtud dela condenaciónsubsiguiente

Puedesucederque un buque encalle en la playa delestado enemigo,o entre en sus aguas, forzado de vientoscontrarios,y sea entoncesapresadopor individuos que ca-recen de comisiónpública. En tal caso, para la extinción

1 Chitty, volumen 1, capítulo 8, páginas432, 433, 434. (NOTA DE BELLO).

2 Elliot’s References,número 289. (NOTA DE BELLO).

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del derechode postliminio de los primitivos propietarios,estambién necesariala condenacióndel juez competente1.

/

Vamos a considerarahoralas modificacionesque recibela regla anterior relativa al derechode postliminio en elcasode represa,estoes, cuando,hechoel apresamiento,so-brevieneuna fuerza del beligerantea quien pertenecíaJapresao de susaliados,y arrancaal captorla propiedadapre-sada.Estasmodificacionesprovieneno de las leyesparticu-lares de algunosestados,o de los pactosque han celebradoentre sí.

Las leyes civiles puedenextendero restringir con res-pectoa los súbditos la duración del derecho de postliminio.Si un buquefrancéses represadopor otro buquefrancésveinticuatro horas despuésde haber sido hecho presa, lasordenanzasde Francia lo declaran propiedaddel represa-dor; pero, si la represase verifica antesde las veinticuatrohoras, se restituye el buque a los propietari-os, dando éstosun tercio de su valor a los represadorescomo premio desalvamento2 Entre 1-os súbditos británicos, el derechodepostliminio expira sólo por la paz (menoscon respectoalas navesqueel enemigoha armadoenguerra,o quefueronapresadasen alguna especiede tráfico prohibido por lasleyesde la GranBretaña,pues unasy otrasse adjudicanalos represadores).Y la misma regla se observacon las na-cionesamigas,mientrasno consteque ellas se portan menosliberalmentecon los súbditosde la GranBretaña;en cuyocaso se guarda con ellas una exacta reciprocidad ~. Losamericanossiguenuna conductasemejante.Por sentenciade la corte suprema, en el caso de la goleta Adeliney sucarga,se declaró que la propiedadde individuos domicilia-

1 Ibidem, número 28. (NOTA DE BELLO).

2 Título Des /snises, artículo 8. (NOTA DE BELLO).

~ Chitty, libro 1, página 435. (NOTA DE BELLO).

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dos en Francia (ora fuesenamericanos,franceseso extran-jeros) era buenapresa,si se represabaveinticuatro horasdespuésde haber estadoen manosdel enemigo,por serésala reglaadoptadaen los tribunalesfranceses’.Y estosin em-bargo de que las cortes americanas,generalmentehablan-do, no se sujetana las reglas de reciprocidaden cuestionesde derechode gentes2, En el casode la Star, se declaró,porpunto general, que, según las leyes americanas, debe estarsea la reglade reciprocidaden materiade represade propie-dadesde nacionesamigas~.

Lo que hacenlas leyesciviles con respectoa los súbdi-tos puedenhacerlo c-on respectoa las nacionesextranjeraslos tratadoscelebradoscon ellas.

El premioque se concedea los represadoresa título desalvamento,cuandola propiedadrepresadase restituye alos primitivos propietarios, y éstos son ciudadanosde lanación represadora,es un punto en que varíanmucho losreglamentos de los diferentes estados. Ya hemos visto cuáles la regla observadaen Francia.En la Gran Bretaña,elpremio de salvamento es una octavapartede la propiedadrepresada, si la presa se hace por bajelesde la marina real,y una sexta parte, si por corsarioso embarcacionesmer-cantes~.

Qué premio de salvamento se deba al represadorcuandola propiedadrepresadapertenecea una potenciaamiga, esuna cuestión de derechode gentesquedebedecidirseo porla regla de reciprocidad,o por convenciones,o por una re-gulación prudencial segúnlas circunstanciasdel caso. Escostumbre igualar a ios aliados con los súbditos, pero nohay una obligación estricta de hacerlo así ~.

Las propiedades neutrales represadas se devuelven a susdueños sin premio de salvamento, a menos que por la natu-

1 Elliot’s Reftrences, número 86. (NOTA DE BELLO).

2 Ibidem, número 92. (NOTA DE BELLO).

~ Ibidem, número 139. (NOTA DE BELLO).

~ Chitty, libro 1, página 436. (NorA DE BELLO).

~ Chitty, ibidem, página437. (NoTA DE BELLO).

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raleza del casoo por la prácticadel enemigohaya motivode creer que hubieran sido condenadas por él, en cuyo casohay derechoal premio. En la última guerra entre la In-glaterray la Francia,la conductade los c-orsariosy de losjuzgadosfrancesesdabamotivo de temer que toda propie-dadneutral apresadapor aquéllosen alta mar seríaconde-nadaen los tribunales de presas.Era, pues, justo que lospropietariosneutralespagasenun premio de salvamentoalos represadores,y así lo ordenó repetidas veces el almiran-tazgobritánico ~.

El represadorno adquiereningún derechoa la propie-dad si la presaha sido ilegítima; pero se le concede,entodos los casosde estaespecie,una razonableremuneracióna título de salvamento.Estaregla, sin embargo,puede,co-mo las otras, restringirse por las leyes civiles. En Francia, lapropiedadrepresadaa un pirata puede reclamarsepor elprimitivo dueñohastadentrode un añoy un día contadosdesde la declaraciónhecha al efecto en el almirantazgo2,

Pero en otros países,segúnGrocio, era costumbreadjudi-carla al represador, por lo desesperado del cobro y del pre-suntoabandonodel dueño~.

No hay represani recobro,ni por consiguientederechoalguno al premio de salvamento, si la presa no llegó a estarverdaderamenteen poderdel enemigo,o por lo menostan apunto de sucumbirque se consideraseinevitable la captura.“No tengo noticia de ningún caso (dijo sir William Scotten el del Franklin) en que se hayaconcedidola remunera-ción de salvamento,si la propiedadsalvadano estabaenpo-sesióndel enemigo,o próxima a caer irremediablementeensus garras~como cuandola nave ha arriado bandera,y elenemigose halla a tan corta distancia,quees imposible lafuga4.

Lo dichoacercade la represa,puedeaplicarseal abando-

1 Chitty, ibidem. (NOTA DE BELLO).

2 Ordonnancesde 1681, título Des /sriscs, artículo 10. (NOrA DE BELLO).

~ De jure belli et /sacis, libro III, capítulo 9, ~ 17 y 18. (NOTA DE BELLO).

4 Chitty, libro 1, página 436. (NOTA DE BELLO).

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no voluntariode la presapor el captor. Si no ha precedidosentenciade condenación,subsisteel derechode los primi-tivos propietarios;pero, si ha precedidola condenaciónalabandonodel captor, la presaes res -nullius y cedeal primerocupante;a menosque, por las leyes del estadoa quien fuetomada,el derechode postliminio entre los súbditosdurehastala terminaciónde la guerra;puesentonces,si el primerocupantees un súbdito,estáobligadoa restituir la presaalpropietarioprimitivo, y sólo es acreedora un premiode sal-vamentoque se regula por las circunstanciasdel caso. Lasordenanzasde Franciaprescribenotra regla ind-ependientede la condenación.Si la naveantesde entraren puerto ene-migo es abandonaday viene a poderde los súbditos,se resti-tuye al propietarioque ‘a reclamadentro de un año y undía, aunquehayaestadomásde veinticuatrohorasen la po-sesióndel captor~.

s

El estad-ode presapuede también terminar por el re-cobro,que es cuandola tripulación de la naveapresadaen-cuentramodode salvarla,levantándosecontra los captoresovaliéndosede algún accidentefavorable.No se entiendeha-ber recobro,si la naveno ha llegadoa estaren posesiónactualde los captores. -

Si es un deberde los ciudadanoso de los aliad-osprocu-rar la represade las propiedadesquehancaídoen manosdelenemigo socorriéndosemutuamente,no se puede decir lomismo del recobro efectuado por ios marineros de la naveapresada,el cual en ellos es un acto de mérito, peroentera-mentevoluntario. La presunciónes que,cuandose rinde lanave, se ha perdido toda esperanzade salvarla; y en talescircunstancias,debe quedaral juicio y voluntad de cada

1 Título Des /srises, artículo 9. (NOTA DE BELLO).

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uno de los que van en ella la posibilidad u oportunidad deuna insurrecciónsubsiguiente’.

Si el buquees recobradopor la tripulación, en cualquiertiempo que estosuceda,vuelven las cosas a la propiedaddeios interesadosrespectivos,quedebendar un premio de sal-vamentoa los recobradores 2

Los juzgados de presas de los EstadosUnidos handecla-rado que el recobro intentadopor el capitáno tripulaciónde un buque apresadopor violación de la neutralidad, esuna infracción del derechode gentesy una causalegítimade condenación~. En el mismo sentido,se ha expresadoelalmirantazgobritánico~.

9

Antiguamente ~, era costumbre gen-eral rescatar las pre-sas, esto es,obtenerdel enemigosurestituciónpor unacan-tidad de dinero. Este contrato es sin duda lícito y válido,si no se oponea los reglamentosnacionales.La Inglaterraprohibe a sus súbditosel rescatede las propiedades apresa-daspor el enemigo,a no ser en casode gravísimanecesidadde que debenjuzgar las cortes del almirantazgo.Esto hasido sin duda con el objeto de mantenerla energíade laguerramarítimapor el interésde las represas;peioel ejem-plo de la Inglaterra no ha sido imitado por las otraspoten-cias, antesbien, se mira generalmenteel rescatecomo unade las más inocentesy benéficasrelajacionesde los rigoresde la guerra.

El rescatees equivalentea un salvoconductoconcedidopor el soberanodel captor y obligatorio paralos demásco-mandantesde buquesarmados,públicoso particulares,tan-

1 Chitty, libro 1, página423. (NOTA DE BELLO).2 Chitty, libro 1, página436. (NOTA DE BELLO).

~ Elliot’s References,números 465 y 517. (NoTA DE BELLO).

~ Caso de la Ca/harina Elizabe/h, Robinson’s Re/sor/s, libro V, página 232.(NOTA DE BELLO).

~ En este artículo, he seguido principalmente a Valin, Co-minen/aires, libro III,páginas9 y 19; y a Kent, lección V, volumen 1, página 105. (NOTA DE BELLo).

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to de la nación del captor, como de las potenciasaliadas.Estesalvoconductoexige que el buqueno salga de la rutani excedael plazo estipulado,si accidentesmayoresno lefuerzana ello.

Si el buquerescatadonaufragaseantesde llegar al puer-to, se debería,sin embargo,el rescate,estoes,el precio esti-pulado por la restitución, a menos que expresamentesehubiesepactadolo contrario. Cuandose estipulaesta con-dición para el pago, debelimitarse al caso de pérdidatotalpor naufragio,y no al de encallaren la costa.En esteúlti-mo caso, se presumiríaque se habíahecho voluntariamenteencallar la nave, para eludir el pago del rescatesalvandola carga.

Si el buquees apresadode nuevofuera de la ruta o des-pués del plazo prescrito, y es condenadocomo presa le-gítima, se duda si los deudores del rescate permanecenobligadosal pago. La práctica,segúnValin, es que cesalaobligación de los deudores,y el precio del rescatese dedu-ce del producto de la presay se da al primer captor. Si elcaptor mismo es apresadocon el pagarédel rescate,pasan-do éste a poder del enemigoqueda canceladala deuda.

Dansea vecesrehenesparala seguridadde estoscontra-tos, y si muereno se escapan,no por eso se extingue laobligación de los deudores.En Francia, se observa que,cuandoun buquenacional se rescatadejando rehenes,losjueces del almirantazgo embargan la nave y la cargaparacompeler a los dueños a obtener la libertad de los rehenes,pagandoel rescate;providenciadigna de ser imitada.

No puedehacerselegítimamenteun contratode rescatealgún tiempo después del apresamiento y a consecuencia deun nuevoviaje emprendidocon este especial objeto. Seme-jante viaje, segúnla doctrina de los tribunalesamericanos,está comprendido en la prohibición generalde comerciarcon el enemigo, y sujetaría la nave a la penade confis-cación’

1 Elliot’s References,número 273. (NOTA DE BELLO).

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De las presasmarítimas

Durante la guerra,no es admisibleninguna acción deun súbditoenemigoen los tribunalesbritánicos; y esta re-gla se aplicaa las accionesfundadasen unaescriturade res-cate, aunen los casosen queci contratoparecieselegítimo,sin embargode queesta especiede pactoses del númerodeaquellosque el derechode la guerraautoriza~. Sería,pues,necesario para la admisión de la demanda a beneficio delcaptor, que fueseintentadaa nombrede los rehenes,y conel objeto de obtenersu libertad. Peroesta formalidad sólose exigeen 1-os tribunales británicos, porque en los de Fran-cia y Holandaes prácticacorrienteadmitir los reclamosdelos propietariosdel pagaréde rescate2

1 Robinson’, Re/sor/e,libro 1, página 201. (NOTA DE~BELLO).2 Wheaton, Elementos,parte IV, capitulo 2, ~ 27. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO VI

DE LA BUENA FE EN LA GUERRA

1 - Fidelidad en los pactos. — 2. Estratagemas. 3. Seducción de los súbditosdel enemigo.

1

La guerra 1 pone fin a los tratadosentre las nacionesbeligerantes, excepto los que son relativos al estado mismode guerra, porque, si éstos no produjesenel efecto únicoque se propusieronlos contratantesal celebrarlos,seríandel todo nugatorios.Deben, pues,observarseen la guerraaquellospactos que fijan reglas de conductapara el casode sobrevenirun rompimientoentre 1-os contratantes,ver-bigracia,el tiempo que se dará a los súbditosdel un-o pararetirarsedel territorio del otro, la neutralidadde un puerto,ciudad o provincia de uno de ellos, etc.

Aún es más necesaria la observancia de los pactos quese celebran en la guerra misma, como son las capitulacionesde plazas, las convencionesde tregua,las relativas al canjeo rescatede los prisioneros,y otras varias de que despuésse hará mención.Porqueno todo deber cesa,ni todos losvínculos de la humanidadse rompenentrelas nacionesquese hacenla guerra; y bien lejos de suspenderseen ellas laobligación de guardar fe, nunca es más importantea- los

1 Este capítulo es un resumende la doctrina de Vattel, libro III, capítulo 10.(NOTA DE BELLO).

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De la buenafc en la ~ucrra

hombres;pues en el curso de la guerra hay mil ocasionesen que, para poner a raya sus furores y moderarlas cala-midadesque acarrea,la salud de ambosbeligerantesexigeque traten y estipulen sobre varias materias; sin lo cual laguerradegeneraríaen unaatroz y desenfrenadalicencia,aqueseríadifícil poner término.

Sólo en el casode infidelidad por partedel enemigoenel cumplimiento de sus promesas,nos hallamos autoriza-d-os a faltar a las nuestras;y esto aunquese trate de con-vencionesseparadasqueno tenganconexión entresi. Perono podemoscontravenira unaconvencióna pretextode losactos de perfidia del enemigoanterioresa ella.

2

La buenafe entre enemigos,no sólo requiere que cum-plamos fielmente 1o prometido, sino que nos abstengamosde engañaren todaslas -ocasionesen queel interésde la gue-rra no estáen conflicto con los deberescomunesde la hu-manidad.Así, por ejemplo, cuandoel príncipe o generalenemigopide noticias de una esposao de un hijo que sehalla en poder nuestro,seríavileza engañarle.

Pero, si por un ardid, por una estratagemaexenta deperfidia, podemosapoderarnosde una plaza fuerte, sor-prender al enemigo o reducirle, vale más lograr nuestroobjeto de este modo, que por medio de una batalla san-grienta. Hubo un tiempo en que se condenabaa muertea los que. intentandosorprenderunaplaza, caían en ma-nos del enemigo.En el día, se ac-ostumbratratarloscomo alos demásprisionerosde guerra.

No es lícito abusar de la humanidady generosidaddelenemigoparaengañarle.Un corsarioquehiciese la señal depeligro paraatraer otro buquey apresarlo,o que, socorridoefectivamentepor él, le hiciesepresa,deshonraríalas armasde su nacióny se haría digno de un castigoejemplar.

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Derecho Internacional

Es costumbre general valerse de espías,que observanloque pasaentre los enemigosy penetransus designiosparadar noticia de ellos; y tambiénes costumbrecastigarlosconel último suplicio, cuandoson descubiertos.Un hombredehonor se creeríadegradadosi se le empleaseen esta especiede manejosclandestinos,quepresentansiemprealgode bajoy repugnante;y el príncipe no tiene derechoparaexigirlosde sussúbdit-os.Limítase,pues,a emplearen él a los quevo-luntariamente se le ofrecen, movidos por el aliciente de unarecompensa pecuniaria. No le es lícito corromper la fideli-dadde los súbditosdel enemigoni abusarde su hospitalidadpara descubrirsus secretos.

3

Por punto general,la seducciónde los súbditosdel ene-migo para que cometanactos de infidencia, y sobre todopara que traicionenuna confianzaespecial depositadaenellos, entregando,verbigracia, una plaza, o revelando lossecretos del gobierno, es un medio reprobado por la ley na~tural, por inducir a un crimen abominable.Cuandomás,dice Vattel, pudieraexcusarseesta prácticaen una guerrainjust~sima,y parasalvar la patria, amenazadapor un con-quistadorinicuo. Vattel cree tambiénquenoses lícito acep-tar los serviciosde un traidor que espontáneamentenos losofrece; pero el hacernoscómplicesde un delito y premiarloes en realidad incitar a él. Lo único quepuededecirsea fa-vor de semejanteconducta,es queestátolerada.

Admitiremos, sin embargo,primero, que el ejemplodelenemigonos da licencia paraobrar de estasuerte, porqueun estado que seduce ios ciudadanos de otro, vulnera élmismo los derechos sagradosde la soberanía,y relaja encierto modo las obligaciones de sus propios súbditos; y se-gundo,que, si se introducela división en el estadoenemigo,podemosmantenerinteligenciaconuno de los partidosparalograr una paz equitativapor su medio; porque estoviene

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De la buenafe en la guerra

a ser l-o mismo que valernos del auxilio de una sociedad in-dep-endiente.

Se llama inteligenciadoble la de un hombrequeaparen-ta hacertraición a su partido para engañaral enemigoysorprenderle.Es un acto infameiniciar de propósitodelibe-rado estaespeciede tratos. Pero, si el enemigoes quien daprincipio a ellos tentandola fidelidad de los subalternos,puedenéstos,o espontáneamenteo por mandatode sus je-fes fingir que dan oídos a las proposiciones y que se prestana las miras del seductorparahacerlecaeren el lazo; pueselfaltar a lapromesade un crimen no es violar la fe mutuaniobrar d~un modo contrario al interés del génerohumano.Decimos de los subalternos,porque seríamuchomás pro-pio de un jefe rechazarcon indignaciónuna propuestain-sultante.

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CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS NEUTRALES

1 - Dos reglas generales. — 2. Falsas limitaciones de la primera. — 3. Derecho con-suetudinario. — 4. Levas en país neutral. 5. Tránsito de las fuerzas de losbeligerantespor tierras o aguasneutrales. — 6. Acogida y asilo de las tropas ynaves armadasde los beligerantesen territorio neutral. — 7. Jurisdicción de losneutrales en los casos de presas.

1

Pueblosneutrales1 en una guerra son aquellosque notomanparteen ella, permaneciendoamigoscomunesde am-bos beligerantes,y no favoreciendoal uno en perjuicio delotro. Aquí vamos a tratar de las obligacionesy derechosdela neutralidaden general, reservandopara el capítulo si-guiente lo que en lo relativo al comercio marítimo exijaconsideracionesparticulares.

La imparcialidad en todo lo concernientea la guerraconstituye la esenciadel carácterneutral, y comprendedoscosas.La primeraes no dar a ninguno de los beligerantesso-corro de tropas,armas, buques,municiones,dinero o cua-lesquiera otros artículos que sirven directamentepara laguerra.No sólo les es prohibido dar socorroa uno de los be-ligerantes,sino auxiliar igualmente a uno y otro; porquees-to seríamantenerla misma proporciónentre sus fuerzasyexpenderla sangrey los caudalesde la nación a pura pérdi-

1 En este capítulo, se han seguido generalmenteel 79 del libro III de Vattel,los Comentarios de Kent, parte 1, lección 6, y la Ley Coinerciul de Chitty, volumen Lcapítulo 9. Las otras autoridadesse indican separadamente.(NOTA DE BELLO).

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da, alejandoquizá la terminaciónde la contienda;y porqueademásno seríafácil guardarunaexactaigualdad,aunpro-cediendode buena fe, pues la importancia de un socorro,no dependetanto de su valor absolutocomo de las circuns-tanciasen que se presta.La segundacosaes que,en lo queno tiene relación con la guerra,no se deberehusara nin-guno de los beligeranteslo que se concedeal otro; lo cualtampocose oponea las preferenciasde amistady comercio,fundadasen tratadosanterioreso en razonesde convenien-cia propia.

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Vattel pone una limitación a la primera de estas dosreglas.Segúnél, se puede,sin faltar a la imparcialidad,con-cedera uno de los beligeranteslos socorrosmoderadosquese le debanen virtud de una antigua alianzadefensivaque,no se ha hecho particularmentecontra el otro. Pero no esfácil apoyarestaexcepciónen los principios del derechona-tural. El contraerpor un pactola obligaciónde prestarunservicio,no altera el carácterde éste con relacióna unater-cerapersona,que no ha consentidoen el pacto.El prestar,pues,un socorroque sin un convenio precedenteviolaríala neutralidad,no dejaráde violarla aunquehayaprecedidoel convenio. Se ha toleradoestaconducta, porque en la al-ternativa de ver aumentarlas fuerzasde nuestroenemigoconun auxilio moderado,o con todoslos mediosqueel su-puestoneutral pudieraponer en movimiento si le declará-semosla guerra,nos vemosmuchasvecesen la necesidaddepreferir el primer partido. En 1788, la Dinamarcasuminis-tró navesy tropasa la Rusia contra la Suecia,a consecuen-cia de un tratadoanterior,declarandoqueen ello no creíacontravenira la amistady a las relacionescomercialesquesubsistíanentre ella y la Suecia;y en contradeclaracióndeesta última, se respondió que, aunque la Suecia no podíaconciliar semejante conducta con el derecho de gentes, sin

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embargoaceptabala declaraciónde Dinamarca,y ceñiríasus hostilidades, con respectoa estapotencia,a los auxiliaressuministrados por ella a la Rusia.

Phillimore está enteramentede acuerdocon la doctrinaque dejamos expuesta. Ha sucedido muchas veces,dice,quesemejanteconducta,por partede un estadoneutral,ha sidotoleradapor el beligerantea quien ella infiere agravio,por-que,en las circunstanciaspolíticasen queéstese encuentra,le convieneprocederasí; peroaquí no se trata de la conve-nienciacasualsino de lo que el de.rech-o prescribe’.

La predilecciónde Vattel a su patria le lleva, dice enotra partePhillimore, hastael puntode defenderla prácticade la Suiza,declarandoque,no sólo cuandoun tratadoan-terior a la guerraobliga a un estadoa socorrer a otro, sin-oque, aun sin tratado alguno, la sola costumbre del paísbastaparajustificar al neutralque auxilia contropasaunode los beligerantes con exclusión del otro; de maneraque,cuando un estado,para ocupar y ejercitar a sus súbditos,acostumbrapermitir levasde tropa en favor de la potenciaa quien quiere confiarlas, el enemigo de esta potencia nodebe considerar estos permisos como actos de hostilidad (amenosque se concedanpara invadir susdominios,o para ladefensade una causaodiosay manifiestamenteinjusta);y ni auntiene el derechode pretenderotro tanto, pues elpueblo a quien hiciese esta demandapodría tener motivospara n-egarsea ella, que no militasen respectode la partecontraria, y a él sólo tocaríaapreciarestos motivos. Peroel mismo Vattel reconoce,como vacilandoentre su amora la Suizay su respeto a la razóny la justicia, que, si estaslevasformasenla principal fuerzade mi enemigo,y a mí seme rehusasenabsolutamente,sin alegarrazonessólidas,ten-dría yo bastantefundamentopara mirar al neutral comoligado con mi enemigo;y en tal casoel cuidadode mi pro-pia seguridadme autorizaríapara hacerlela guerra.

1 Tomo III, página 203. (NOTA DE BELLO).

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PretendeVattel quees lícito al estadoneutralenviartro-pasy armasa un beligerante,porquetiene la costumbredeocupary ejercitar de estemodoa sus ciudadanos.¡Bella ra-zón,por cierto! ¿Nopodría,segúneso,un estadomarítimo,sin quebrantar la neutralidad, enviar una escuadra en auxi-lio de un beligerante, alegando que tiene la costumbre deejercitar así sus marinos? Puede hacerlo así, dirá Vattel, siel neutral no abrazauna causamanifiestamenteinjusta y.odiosa,o si las levas no fuesen considerables. Pero, ¿quién hade averiguarsi estasjustificacionesexisten?.. . La nacióntan hostilmentetratadatiene un derechoincontestableparadeclarar la guerra al supuestoneutral; que lo ejerciteo noes una cuestiónde pura conveniencia.

Vattel, que por parcialidadpatriótica justificaba la con-ducta de la Suiza, acostumbradaa traficar con el excesode supoblaciónpermitiendoa los estadosextranjerosengan-charla, celebraríasi viviese, que ios cantoneshayan recono-cido, con gran crédito suyo, los verdaderosprincipios, co-mo lo han hechoúltimamente,prohibiendoel alistamientode sus ciudadanosen servicioextranjero’.

No se puedenegarque estas doctrinasde P-hillimore seapoyanincontestablementeen el derechonatural; pero noparecen hallarse en perfecta armoníacon el derechocon-suetudinariode la Europamoderna,comoveremosluego.

3

Cuandosobrevieneuna guerra entre dos naciones, lasotras tienen derechopara mantenerseneutrales;y si poruna de las potencias que hacen o preparan la guerra o porlos neutral-esmismos se proponentratadosde neutralidad,es convenienteaccedera ellos para fijar con toda precisiónlo que cada uno de los contratantes podrá hacer o exigirsin violarla. Asimismo tienen derecho las otras naciones pa-

1 Philliinore, tomo III, página218. (NoTA DE BELLO).

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ra abrazarla causade uno de ios beligerantes,si lo creenjusto y conveniente,o para mantenercon amboslas rela-ciones anterioresde amistady comercio, salvaslas restric-ciones de que hablaremosen el capítulo que sigue.

Si un soberanoque acostumbrabaantes de la guerraprestara usuraa mi enemigo,sigue haciéndoloen ella, yrehusatratar conmigo en igual-es términos, porque no leinspiro lamismaconfianza,no infringe laneutralidad.Tam-pocola infringirían los súbditos,ya haciendoestenegocioentiempode guerra, aunqueno 1-o hubiesenacostumbradoenla paz, ya tratando con ambos beligeranteso con uno deellosdel modo que les pareciesemásconvenientea su inte-rés mercantil.Pero los subsidioso préstamos que un estadohiciese a mi enemigopara ayudarlea defenderseo atacar-me, deberían mirarsecomo unaintervenciónen la guerra.

Y si una nación comercia en armas, municiones de gue-rra, naveso maderasde construcción,no debellevar a malque vendaestos artículosa mi adversario,sin perjuicio delas reglas internacionales relativas al contrabando de guerray al bloqueo.

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Podemos,según varios publicistas, aplicar los mismosprincipios a las levasde soldadoso marinerosenpaísneutralpara servir en los ejércitos o naves armadas de uno de losbeligerantes.Los hombresdeben consid-erarsecomo un ar-tículo en que es libre a todas las naciones comerciar de lamisma maneraque en los otros y con iguales restricciones.Pero estaespeciede negocio,si el estadotiene por conve-nientepermitirlo paradesahogarsede unapoblaciónsupera-bundante,paraocupara sus ciudadanoso acostumbrarlosalmanejode las armas,debedejarseenteramentea los particu-lares,porque,desdeel momentoque se mezclaen ello- el so-berano,seacontratandoanticipadamenteel auxilio, seapres-tándolodurantela guerra,o tomasobresi un empeño,cu-

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yo cumplimientoha de estarencontradiccióncon los debe-res de la neutralidado la viola en efecto.Es necesariotam-bién que las facilidadesy favoresque se concedenbajo esterespecto al uno de los beligerantes, se extiendan en los mis-mos términos al otro. Finalmente, el alistar tropas en el te-rritorio del estad-oparael serviciode las nacionesextranje-ras, ha de ser bajola condiciónde no emplearlassino en laguerra defensiva. De otro modo,podría llegar el casodepe-lear unos con otros los ciudadanosde un mismo estadosir-viendo de auxiliaresen los ejércitos de ambosbeligerantes,como ha sucedidoa los suizos.

Estaparecela mayor latitud compatiblecon el carácterneutral,segúnel derechoconsuetudinariode Europa;aun-queseríade desearquehubiesemásprecisióny másconfor-midad en la doctrina de los diferentespublicistas y en laconductade las naciones.

Lasgrandespotenciashan traspasadoa menudoestoslí-mites.

El acta de 1813, intitulada de AlistamientoExtranjero(Foreign Enlistment Bili), reproduciendovarios estatutosanterior-es,prohibe los alistamientos con bastante severidad,pero deja al arbitrio del ejecutivo relajar las prohibiciones;poder enorme de que se han Visto ejemplos notables.En183~,la Gran Bretaña firmó el tratado de la cuádruplealianzaen favor de la reinaIsabel II de España,cuandoeraasolado aquel país por la guerra civil; y poco después defirmado el tratado,unaorden en. consejoeximió a los súb-ditos británicosquese enganchasenen serviciode Isabel, detodas las penasa que los condenabaaquelestatuto.F-ormóseen consecuencia una legión española,compuesta de soldadosingleses, al mandode un distinguido oficial británico, sirde Lacy Evans.Disputóseen la cámarade los comunesso-bre la convenienciade esta relajación; pero la competen-cia de la coronapara ordenarlano fue disputada’.No se

1 Phillimore, tomo III, página 218. (NOTA DE BELLO).

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inquirió si el estatutoautorizabao no relajacionescontra-rias al derechode gentes; sólo se trató del interés políticode la GranBretañay de la conformidadde aquellamedidaa la orden en consejo.

Parecemásdigna de la GranBretañala política que re-comendabaMr. Canning a la cámarade los comunesen1823, ventilándoseuna cuestiónsemejante.“No pretendo,dijo, argüir ahoraen favor de ningún sistemade neutrali-dad; pero)habiéndosedeclaradoque nos proponemosper-manecerneutrales,exhorto a la cámaraa que procedaenconformidad de esta declaración,mientrasno tenga porconvenientealterarla.

“No importa qué conductaulterior nos inclinemos aadoptar;no importa que másadelanteel honor y los inte-resesde estepaísnos fuercena la guerra;peromientrasnosdeclaremosneutrales,evitemostraspasarla estrictalínea deesta demarcación.

“Cuando llegue la guerra,si es queha dé llegar, hagá-mosla con todoel espíritu y toda la energíade unanaciónindependiente y grande... ¡Pero, por Dios!... obremoscomo neutrales,mientrasnos proponemosserlo”’.

La nación neutral debeusar con ambosbeligeranteslosoficios de humanidadque los miembros de la gran sociedadhumanase debenmutuamente,y prestarles,en todo lo queno concierneala guerra,los serviciosy auxilios quepueda,sin rehusaral uno de ellos cosa algunapor la sola razón dehallarseen guerra con el otro.

A todaslas nacionesconquienesvivimos en paz, se debeel tránsito inocente; y estedeber se extiendea las tropasynaves.Perotocaal dueñodel territorio juzgarsi el tránsito

1 Ibidem, página 217. (NOTA DE BELLO).

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es inocenteo no; y comoel de cuerposde tropa, y sobreto-do el de ejércitos, es difícil quedeje de causarpeligros ydaños,el beligerantequedeseapasarcongentearmadaporterritorio extraño, debe ante todo solicitar el permiso delsoberano.Entrar de otro modoen su territorio seríaviolarsus derechos, porque no se puedepresumirun permiso tá-cito parala entradade un cuerpode tropa,entradaquepu-dieratener consecuenciasmuy serias.

Si el soberanoneutral cree quele asistenbuenasrazo-nes para negar el tránsito, no está obligado a concederlo,porqueen tal casodejade ser inocente.Los beligerantesde-benrespetaren estapartesujuicio, y sometersea la negati-va, aunestimándolainjusta. Sin embargo,si el paso apare-.ciese indubitablementeinnocuo,pudieraentoncesla naciónbeligerantequelo pide, hacersejusticia a sí misma,y obte-nerlo a viva fuerza. Pero ésta es una excepciónque sólodebetenercabidaenaquellosrarísimoscasosen quese puedemanifestarconla mayor evidenciaqueel tránsito carecedetodo inconvenientey peligro. Otra excepciónes la de unaextremanecesidad.Cuandoun ejércitose ve en la alterna-tiva de perecero de pasarpor tierrasneutrales,tiene dere-choparahacerloauncontralavoluntaddel soberan-o,y paraabrirseel paso (si no es posiblede otro modo) con las ar-mas.

Phillimore no reconoceotra limitación al derechodelneutralparaconcedero negarel tránsito a tropasdel beli-gerante,sino la que resulta de unanecesidadextremada,es~~to es, de uno de aquellosrarísimoscasosen que, segúnél,se suspendentodas las leyes, paraatendera la ley supremade la propia conservación.

Una necesidadsemejantepudieratal vez autorizara unbeligerantepara apoderarsede unaplaza neutral y ponerguarniciónen ella conel objeto de defenderseo impedir losdesigniosde su enemigo;suponiendoqueel soberanoneutralno se halle en estadode guardarla.Pero en tal caso debe

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aquél restituirla pasado el peligro y abonar todos los perjui-cios causados.

Si elneutral,paraconcederel tránsito,exigeseguridades,es naturalconcedérselas.La mejor de todases el tránsito enpequeñaspartidasy consignandolas armas.Rehenesy fian-zasno seríansuficientesen algunoscasos.¿Dequéme servi-rá recibir rehenesde unanación que trata de apoderarsedemí? ¿Y quéseguridad,puededar unafianza contraun con-quistadorpoderoso?

Pero,si el tránsitoesabsolutamentenecesario,y si el per-miso de pasarse nos concedebajo condicionessospechosasenqueno podemosconsentirsin exponernosa un granpeligro,nos es lícito en estecaso,despuésde habernosallanadoinú-tilmente a todaslas condicionescompatiblescon nuestrase-guridad propia, recurrir a la fuerzapara abrirnos el paso,empleando la moderación más escrupulosa, de manera queno salgamosde los límites del derechoque la necesidadnosconcede.

Si el estado neutral franquea o niega el tránsito al unode los beligerantes,debefranquearloo negarloen los mis-mostérminosal otro; salvoquehayasobrevenidoun cambioen las circunstanciascapaz de justificar esta variedad deconducta.

Si no tengomotivo de rehusarel tránsito, el beligerantecontraquienlo permitono debemirarestaconcesióncomouna injuria. Aun cuandoyo tuviesealgún motivo de rehu-sarlo, meseríalícito no usarde mi derecho.Y si la negativame hubiesede poner en la precisión -de sostenerlacon lasarmas,¿quiénosaríaquejarsede queyo le dejase expuestoa las contingencias de la guerra, o le embarazase tal vez lapersecuciónde su enemigo,para evitar un ataquecontramí mismo?Nadie debeexigir que yo tome las armasa fa-vor suyo, si no me he comprometidoa ello por un pacto.Las naciones,sin embargo,másatentasa susinteresesque ala justicia, alzan a menudoel grito contra esta pretendidainjuria; y si por medio de reconvencionesy amenazasconsi-

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guen que el neutral vede el paso a las fuerzas enemigas,creenqueen estonohacenmásqueseguirlos consejosde unasabia política. Un estadodébil debeproveera su salud; yesta indispensableconsideraciónle autoriza a negarun fa-vor, que, exponiéndolea gravespeligros, ha dejado de serinocente.

Puedesucedertambién que, si franqueásemosel pasoal uno de los beligerantes,el otro lo pidiese por su parte,parasalir a encontraral enemigo.El territorio neutralven-dría entoncesa serel teatrode la guerra.Los malesincalcu-lablesque de aquí naceríanpresentanla mejor de todas lasrazonesparan-egarel tránsito.

La concesióndel tránsito comprendela de todo aquelloque es necesarioparaverificarlo, verbigracia,el permisodeconducir la artillería, bagajesy demás objet-os materialespropios de un ejército,el de observarlas ordenanzasmilita-res ejerciendojurisdicción sobre los oficiales y soldados,yel de comprarpor su justo precio las pr.ovisionesde boca,a menosque la naciónneutral las necesitetodasparasi. Elqueconcedeel tránsito,debe,encuantole seaposible,pres-tarlo seguro;de otro modo, la concesiónp-odríano ser másque un lazo.

Es precisoque el ejército que transita, s-e abstengadecausartodaespeciede daño al país; que guardela másse-veradisciplina, y paguetodo aquelloque se le suministra.Las injurias causadaspor la licencia del soldad-odebencas-tigarse y repararse.Y como el tránsito de un ejército nopodría menosde traer incomodidadesy perjuicios difícilesde avaluar, nadaprohibe que se estipule de antemanocipagode una cantidadde dinero por vía de c-ompensación.

El pasode las naves armadasde los beligerantespor elterritorio neutral no ocasiona los peligros y daños que elde las fuerzasterrestres.De aquí es que, en general,no serequiereni se acostumbrapedir permiso para efectuarlo.

El tránsitopor aguasneutrales,si se ha rehusadoexpre-samentepor el soberanoneutralo se haobtenidocon falsos

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pretextos,vicia el apresamientosubsiguiente.El estadocu-ya neutralidadse ha violado, tendría derechoparapedir larestitución de la presa.

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No es permitido atacar al enemigoen país neutral, nicometeren él ningún génerode hostilidades.C3nducirpri-sioneroso llevar el botín a parajeseguroson actos de gue-rra; por consiguiente,no podemoshacerlo en territorioneutral,y el quenos io permitiese,saldría de los límites dela neutralidad,favoreciendoal uno de los beligerantes con-tra el otro. Peroaquí se habla de los prisionerosy desp-ojosde queel enemigono tiene todavía seguraposesión,y cuyoapresamiento,por decirlo así, no está consumado.En elcas-o de estarlo,tampocopuedeun beligerantedesembarcarlos prisionerosparamantenerloscautivos,porque el cauti-verio es una continuaciónde la hostilidad;- maslos efectosse hanhechopropiedaddel apresador,y no toca al neutralaveriguarla procedencia,ni embarazarel us-o inocente deellos.

El beligerantederrotadogoza de un refugio seguroenel territorio neutral; pero no debeabusardel asilo que sele concedepara rehacersey espiar la ocasiónde atacar denuevoa su adversario;y la potenciaque se lo toleraseviola-ría la neutralidad.

No es permitido,por consiguiente,a ios buquesarmadosde las nacionesbeligerantesperseguiral enemigo fugitivoque se refugia en aguasneutrales;y si amboscontendienteshan entradoen ellas, la costumbrede las nacionesexigeque,entrela salidadel uno y la del otro, mediea lo menosel espaciode veinticuatro horas.La infracción de este pri-vilegio de los neutralesles daría derechopara reclamar larestitución de la capturasubsiguiente’.

1 Martens, Précis du Droit des Gens, libro VIII, S 312, nota e. (NOTA DE

BELLO).

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En el casode la Amia, sir William Scott se manifestóinclinado a creercon Bynkershoeckque,si un buquehacíaresistenciaa la Visita y registro, y se refugiaba a lugarescolocados dentro del territorio neutral, pero enteramentedesiertoscomo las islasde la bocadel Misisipi, y el corsario,persiguiéndolohastaallí sin causardañosni molestiaalgu-na a un tercero, lo apresaba,no era tan rígido el principiode la inviolabilidad del país neutral, que por esto solo seestimaseilegal la captura. Pero,en ésta, como en las otrasocurrenciasde la misma especie,hay stricto jure una viola-ción de los privilegios neutrales,y el soberanodel territoriotendríaderechoparainsistir en la restitución de la propie-dadapresada’.

Sólo a la potencianeutral toca disputar la legitimidadde una captura en que se ha violado su territorio, y el go-bierno de los apresadosno puedeproducir con estemotivoqueja alguna, si no es al gobiernoneutral, por su cobardeo fraudulenta sumisióna semejanteinjuria; y si ésteno sehace justicia a sí mismo, el beligeranteque ha sufrido lacaptura tendrá derecho para tratarle del mismo modo,persiguiendoy apresandoen su territorio las propiedadesenemigas.

El que principia las hostilidades en las tierras o aguasde una potencia neutral, pierde todo derechoa la protec-ción del territorio.

El neutral no debe permitir que las naves armadas delos beligerantes se aposten al abrigo de sus puertos, golfoso ensenadas, con el objeto de acechar las naves enemigas

1 Bynkershoeck (Quaestiones,libro 1, capítulo 8) cita varias decisionesde losestadosgenerales de la Provincias Unidas, según las cuales, aunque no puede prin-cipiarse la agresión en aguas neutrales, puede continuarse la agresión principiada. Elextiendeel mismo principio a la tierra. “Quod juris est in man, idem est et in terra,ut nempe et hic in alterius imperio recte perseq’uamur hostem, et recenti praeliofugietem”. “Uno verbo, dice más adelante, territorium comrnunis amici valet adprohibendam quae ibi inchoatur, non valet ad inhibendam quae extraterritoriuminchoata, dum fervet opus, in ipso territorio continuatur”. Pero el mismo Bynker-shoeck reconoce que no se encuentra esta doctrina en otros escritores de derechopúblico, ni está autorizada por la práctica de las naciones europeas, excepto lsHolanda. (NOTA DE BELLO).

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que pasan o de enviar sus botes a apresarlas’.El armarbuquespara el serviciode la guerra, aumentarsus fuerzas,aderezarlos,prepararexpedicioneshostiles,-son actos ilegí-timos en territorio neutral; y las capturassubsiguientesaellosse mirancomoviciosasen el foro de la potencianeutralofendida, que tiene derechopara restituir la presa a losprimitivos propietarios, si es conducidaa sus puertos. Lacorte suprema de los Estados Unidos ha sentenciadogrannúmero de casosen conformidadcon este principio 2~ Esverdad que, por el tratado de París, de 6 de febrero de1778, se estipuló para los súbditos francesesel privilegiode equipary armar sus buquesen los puertos de aquellosestadosy llevar a ellos sus presas~, pero este y otros privi-legios obtenidos entonces por la Francia,y ciertamentein-compatiblescon las obligacionesde la neutralidad,han sidodespuésderogados~.

Nada se opone a que los beligerantes apresten naves decomercio en los puertos neutrales, las tripulen y surtande todo lo necesario; lo cual se extiende a las naves quepuedendestinarseindistintamenteal comercioo la guerra.Tambiénes costumbrepermitir en ellos a los buquesarma-dospúblicos y particularesproveersede víveresy otros ar-tículos inocentes.Es lícito a los beligerantesllevar sus pre-sas a puerto neutral y venderlasen él, si no se lo prohibeel soberano del territorio, a quien es libre concederestepermiso o rehusarlo, observando con ambosbeligerantesunaconducta igual ~. Algunos jurisconsultoscreen que es másconformea los deberesde la neutralidadrehusan-o.En 1656,

los estadosgeneralesde las ProvinciasUnidas prohibieron alos corsarios extranjeros vendero descargarsus presasen el

1 Sobre este punto es digna de leerse la sentencia de sin William Scott en e1

caso del Twee Gebroeders,Robinson’s Reports, libro III, página 162. (NOTA DE

BELLO).2 El del Alerta, Cranch’s Re~orts,libro IX, página 3 ¶; el de la Estrella,

Wheaton, libro Iv, página 298; el de la Concepción, Wheaton, libro VI, página 231;el de la SantísimaTrinidad, Wheaton, libro VII, página 283, etc. (NOTA DE BELLO).

3 Martens, Recueil, tomo II, página 591 (segunda edición). (NOTA DE BELLO).~ Elliot’s References,número 88. (NOTA DE BELLO).~ Ibidem, número 292. (NOTA DE BELLO).

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territorio de Holanda;y las OrdenanzasMarítimas de LuisXIV repitieron la misma prohibición, añadiendoque loscorsariosextranjerosno pudiesen permanecer con sus pre-sas en los puertosde Franciamás de veinticuatrohoras, amenosque fuesendetenidospor vientoscontrarios’. Final-mente, no tienen derech-o los beligerantespara establecertribunalesde presasen paísneutral,a menosque se les hayaconcedidoeste favor por un tratado2 Pero una conven-ción de estaespecie,si no se dispensaseigual favor al otrobeligerante,no eximiría de la nota de parcialidadla con-ducta del soberanoneutral, porque, segúnhemos sentadoantes)una convenciónentre dos nacionesno altera la cua-lidad de un acto con relacióna un terceroqueno ha tenidoparte en ello. Hoy se miran casi generalmentecomo ilegí-timos los juzgamientosde presasen país neutral.

Seancuales fuerenlas restriccionesque un soberanoes-tablezcapara el uso de sus aguasy tierras (y no hay dudaque tiene autoridadpara establecerlas que quiera),estánobligados los beligerantes a someterse a ellas, sobre todocuando no favorecen al uno de los partidos más que al otro,ni son contrarias a los oficios de hospitalidad y asilo que sedispensana las naciones amigas, y que la humanidadcon-cede siempreal infortunio.

7

El único remedio de las injurias que la licencia de laguerra hace sufrir demasiadas veces a las naciones amigas, esen la mayor partede los casosla imparcial justicia adminis-trada por los beligerantesen materiade presas,y la resti-tución de las propiedadesilegítimamente apresadas;resti-tución que,si no se hace oportunamentepor los tribunalesque juzgan estaespeciede causas,producedespuésemba-razososreclamos y controversiasdelicadas.Pero también

1 Título Des ¡srises, artículo 14. (NOTA DE BELLO)2 Elliot’s References,306. (NOTA DE BELLO).

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hay circunstanciasen que el derechode gentespermite alos neutraleshacersejusticia a sí mismos,ejerciendojuris-dicción sobrelas presasde los beligerantes,que llegan for-zada o voluntariamentea sus puertos.

Los publicistasno estánacordessobrelos límites de estaintervenciónjudicial. Las ordenanzasde marinade Franciaestablecen que, si en las presas llevadas a puertos francesesse hallan mercaderíaspertenecientesa los súbditoso aliadosde la Francia,se les restituyan,sin distinguir si ha sido o noilegal el apresamiento; lo queValin explica suponiendoqueesta restitución se exige como una especiede recompensapor la acogida que se da a los captoresy a sus presas;favorque,segúnhemosvisto, es extremadamente limitado. A loscorsarios mismos que son obligadosa estarestitución,no seles permite almacenarni vender las mercaderíasrestantesbajo ningún pretexto. Pero, cualquiera que haya sido elmotivo de esta disposición,ella exigiría sin duda el juiciode un tribunal francéssobre la nacionalidadde las merca-derías’.Azuni da muchamáslatitud a la jurisdicciónde losneutrales. «Es constante,dice, que un buque armadoenguerra conserva su independenciaen el territorio neutralpor lo tocantea su régimeninterior, y queel soberanodelpuerto en queEa entradono puedeobligar a la tripulacióna queobedezcasus leyes. Así que, generalmentehablando,no le es lícito poner en libertad una presa ilegítima. Peroestaprerrogativade los buquesde guerra o corsariosno seextiende a los casosen que 1-os súbditos del soberanodelpuerto, y aun de cualquieraotra potencia neutral, tieneninterés en el buque apresado.Entoncesse debe procedersegún las reglas de la más severa justicia. El apresadorestáobligado a probar que el buqueha sido apresado legítima-mente, porque ha violado las leyes de la neutralidad.Porconsiguiente,me pareceindubitable que un armador queentra en los puertosde un estado extranjeroconduciendo

1 Título Des trises, artículo 15.

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presasneutrales,no puedenegarsea reconocerla jurisdic-ción del soberanodel puerto, si la reclamael capitándelbuqueapresad-o,y sobre todo si son súbditosde este sobe-rano los que tienen interés en la presa” ‘.

Pero esta doctrina no parececonformarsea la costum-bre actual. Pocasnacioneshan defendidocon más celo ytesónlos privilegios de los neutralesque los EstadosUnidosde América; y ya hemos visto que sus juzgados se abstienende conoceren la legitimidad de las presashechasa sus pro-pios ciudadanosa título de infracciónde neutralidad.En elcasode L’Invi-n-c.ible, declaróla cortesupremaquea los tri-bunalesde América no competía corregir los agraviosquese supusiesencometidosen alta mar contra las propiedadesde los ciudadanos de aquellos estadospor un corsario quetuviese comisión legítima de una potencia amiga2,

Hay casos, con todo, en que, según la práctica de losmismosEstados,es competentela jurisdicciónde los neutra-les; a saber,cuandoel corsario cuya presaes conducidaaun puertoamigo, ha violado-la neutralidadde la potenciaencuyo territ-orio se encuentra,ya armandoo tripulando allísin su consentimiento,ya cometiendoactosde hostilidadensus aguas~. En el casode la Estrella, se declaró por la cortesupremaqueel derechode adjudicarlas presasy de dirimirtodaslas controversiasrelativasa ellas,perteneceexclusiva-mentea ios tribunalesde la nación del apresador,per-o quees unaexcepciónde estaregla,que,cuandoel buqueapresa-do se halla bajo las bateríasde la potencianeutral, los juz-gadosde ésta tienenfacultad de investigar si la naveapre-sadoraha infringido su neutralidad;y que,siendoasí,estánobligadosa restituir a los primitivos dueñoslas propiedadesapresadaspor corsarios ilegalmente armados, aparejadosotripulados en sus puertos~. Y es de notar que la exención

1 Derecho Marítimo, parte II, capítulo 4, articulo 8.2 Elliot’s References,número 270; Wheaton’s Reports, libro 1, página 238.

3 Elliot’s References,285: caso citado de la Santísima Trinidad. Wheaton’sReports, libro 1, página 283.

~ Wheaton’s Rejsorts, libro IV, página 208. (NOTA DE BELLO).

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de quegozanlos buquesde la marina pública de un estadoextranjeroqueentranen los puertosde una p-otencianeu-tral con licencia del soberano,expresao presunta,no seextiendea las naveso mercaderíasquellevan a ellos, apresa-das en contravencióna los privilegios de la neutralidaddeesapotencia~.

Estalínea de separaciónentrelos beligerantesy los neu-trales, por lo tocantea la jurisdicción de presas,es clara yprecisa.

La expresiónviolar la neutralidad tiene dos sentidosdi-ferentes:ya significa un actodel neutral que intervieneile-gítimamenteen la guerrafavoreciendoal uno de losbelige-rantesmás que al otro; y ya s-e aplicaa la conductade losbeligerantes,que infringen la inmunidaddel territorio neu-tral, atacandoo persiguiendoal enemigoen él, o haciendoarmamentoshostilesen contravencióna las leyes. De las in-fraccionesdela primeraespecie,la potenciabeligeranteagra-viada es el único juez: si sus buquesarmadosapresanpro-piedadesneutralesalegandoque sus dueñosse han hechoculpablesde algunade las delincuenciasque por el derechode gentes se castigan con la confiscación del buque o la car-ga, toca a los tribunalesde los captorespronunciarsobrelalegitimidad del apresamiento.Pero,si es el beligeranteel queinfringe los derechosdel neutral, abusandode su hospitali-dady cometiendoen su territorio actoshostiles,correspon-de entoncesa la potencianeutralagraviadadefendersus in-munidades,compeliendoal ofensor a la reparaciónde losdañoshechos;de maneraque, cuandola presaes conducidaa un puerto suyo, puede ejercer jurisdicción sobreella, ymandarlarestituir a los propietariosprimitivos; y estedere-cho se extiende,segúnKent, auna aprehenderen alta marlos buques extranjeros que han atropellado sus privilegios ocontravenidoa sus leyes,y a conducirlosa sus puertosparael examenjudicial de 1-os hechosy la restituciónde las presas.

‘ Caso citado de la Santísima Trinidad. (NovA DE BELLO).

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Obligacionesy derechosde ios neutraies

He aquí las reglas que los tribunalesamericanosobser-van en estaadjudicación.

Los armamentoso aprestosilegalessólo vician las presashechas en el cruceroo viaje de corso,paraque fuerondesti-nados; y no producenvicio algunodespuésde la termina-ción de esteviaje ~

Si la terminacióndel cruceroes puramentepaliativa,y elbuquecorsariose aprestóy armó en territorio neutral conel objeto de emplearseen el viaje de corso,duranteel cualse hizo la presa,el vicio de la captura no se c-onsidera pur-gado 2

La jurisdicción del neutral en estos casosse ciñe por elderechode gentesa la restitución de la propiedadapresadacon la indemnizaciónde los perjuicios causadosy el pagodelas costasdel juicio; pero no comprendela facultadde im-poner multas penalescomo en los casosordinarios de inju-rias cometidasen el mar

El que pide la restitución alegandoilegal armamento,debeprobarlo~.

Si se pruebacontrael apresadorel hechode haberalis-tadomarinerosen el territorio neutral,y él alegaen su de-fensaque estosmarineroseransúbditosde la potenciabajocuya banderase ha hechola presa,y domiciliadosen terri-torio neutral,está obligadoel apresadora probar la excep-ción~.

La condenaciónde la presa,pronunciadapor un tribu-nalde la nación del captor,no embarazala jurisdicción deljuzgadoneutral,que tiene la custodiade la propiedadapre-sada~.

El juzgadoneutral ordenala restitución de la presaaldueñoprimitivo, cuandoel quedemandala propiedada tí-

1 Caso citado de la Santísima Trinidad. (NOTA DE BELLO).

2 Caso del Gran Pará, Wheaton, libro VII, página 475. (NoTA DE BELLO).

3 Caso de la Amistadde Rues,Wheaton, libro Y, página 385. (NOTA DE BELLO).4 Caso citado de la Amistad de Rues. (NOTA DE BELLO).

~ Caso citado -de la SantísimaTrinidad. (NOTA DE BELLO).O El mismo caso. (NOTA DE BELLO).

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tulo de capturahostil es el mismo que infringió la neutrali-dad; lo cual se verifica sin embargode habersido condenadala presapor un tribunal de la nación del captor~. Pero,si elquehacela demandadespuésde la condenaciónde la presa,no es el que cometió la infracción, ni ha tenido complicidaden ella, y pruebaposesiónde buena fe a título oneroso,nopuedeel juzgadoneutral restituir la propiedadal primitivodueño2

1 Caso del Arrogante Barcelonés,Wheaton, libro VII, página 496. (NoTA DE

BELLO).2 Caso de la Nereyde,Wheaton, libro VIII, página 108. (NOTA DE BELLO).

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CAPÍTULO VIII

RESTRICCIONES IMPUESTAS POR EL DERECHO DE LA GUERRAAL COMERCIO NEUTRAL ACTIVO, Y PRINCIPALMENTE AL MARÍTIMO

1 - Mercaderíasenemigas en buquesneutrales. — 2. Mercaderíasneutrales en buquesenemigos. — 3. Observacionessobre los dos principios opuestos: el de la propie-dad y el del pabellón. — 4. Contrabando de guerra. 5. Bloqueo. ~— 6. Pro-tección enemigay participación de los neutrales en la guerra. — 7. Deferenciaservil de los neutrales a las miras del enemigo. — 8. Corncrcio colonial y decabotaje; regla de 1756. — 9. Embargo de los buquesneutrales para expedicionesde guerra.— 10. Vicita. — Ii. Documentosjustificativos del carácter neutral.12. Declaración de París.

1

¿Tenemosderecho1 paraconfiscar las mercaderíasene-migas embarcadasen buques neutrales?Considerandolasnavesmercantesde unanación como unapartedel territo-rio sujetoa sus leyes,parecequeno noses lícito cometerenellas un actotan declaradode hostilidad,comoel de apresarlas propiedadesde nuestroadversario.Pero la territorialidadde las naves es una ficción, imaginada para representarlajurisdicción de cadaestadosobreella y sobrelos individuosquevan a su bordo.No debemosdar a estaficción unalati-tud de que resultasemuchomásperjuicio a los beligerantes,que de la práctica contraria a los neutrales.Suponiendo,pues,que, al confiscar las propiedadesenemigasbajopabe-llón neutral, se indemnizasena los dueñosdel buquelos per-juicios ocasionadospor el apresamiento,¿quépudieranale.-

1 En este capítulo, se ha seguido principalmentea Chitty (-volumen 1, capítu-.lo 9); y a Kent (parte 1, lecciones 6 y 7). (NOTA DE BEU0).

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gar las nacionesamigascontra un ejercicio tan racional ymoderadodel derechode captura?¿La incomodidadde lavisita del buquey del examende la carga?Peroestavisita yexamenseríansiemprenecesariospara averiguarsi los bu-ques pertenecenefectivamentea la nación cuya banderatremolan,si su cargaes contrabandode guerra,si se dirigena unaplazasitiadao bloqueada,etc. Toda la diferenciacon-siste en la necesidadde llevar documentosque califiquenla neutralidadde la carga,y de sometersea vecesa un re-gistro más escrupulosoy prolijo. Pero estosinconvenientesse hallan superabundantementecompensadospor las gran-desutilidadesqueacrecenen tiempode guerraal tráfico delas nacionesneutrales.

Hablamosen el supuestode queel derechode la guerranos autoriza para apresaren el mar las propiedadesde lossúbditosdel enemigo; máxima que reconocenactualmentetodoslos estadosde la tierra. Seríade desearqueen estama-teria seadoptasenreglasmásanálogasal espíritu mitigado yliberal del derechode gentesmoderno.Pero, si se admiteque es lícito y justo destruir la navegación y el comerciornarítinio del enemigo,como elementosde donde saca losmás poderosos medios de dañarnos, y que, para lograr esteobjeto, nos es permitido hacer presa las propiedadesparticu-laresempleadasen ellos, fuerzaes admitir tambiénlas con-secuenciasque se derivande esteprincipio, en tanto quenose siga de ellas ningún inconvenientegrave a los neutrales.

Con respectoa las naves de guerraneutrales,se admitegeneralmente que no están sometidas a esta visita y registro,ni aun dentro de la jurisdicción de otro estado:muchome-nosen alta mar

Podemosapresarlas propiedadesenemigasen buquesmercantesbajo la banderade unapotencianeutral,peroes-tamos obligadosa resarcira sus ciudadanoslos dañosqueelejercicio de estederecholes ocasione.La regla que se obser-va es que, si la cargase declarabuenapresay el capitánno

1 Wheatcn’sElements,parte IV, capítulo .~, § 15. (NOTA DE BELLO).

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Restriccionesal co,nercio neutral

ha obradode malafe, o en contravencióna la neutralidad~,

se le abonael flete, y ademásse le concedeuna razonableindemnizaciónpor la demora,dadocasoqueel apresamientole hayacausadoalguna. El flete de los efectoscondenadosse les abona por entero,como si los hubieseentregadoa 1-osconsignatarios,y no a proporciónde la parte del viaje queefectivamenteha hecho; porque el captor se sustituye alenemigo,y apoderándosede sus propiedades,contraeconlosdueñosdel buquelas obligacionesinherentesa ellas.

Si unapartede la cargase condena,y se absuelvey res-tituye la parterestante,el flete no debeimputarsea todalacarga,sino solamentea la queha sido adjudicadaal captor;es decir que el captor no es obligado a pagar otro flete queel correspondientea los efectos condenados.“Los captores(dijo el juez Storyen la cortesupremade los EstadosUni-dos) no puedenser obligadosa másqueal flete de los efec-tos que se les adjudican.La detenciónde un buqueneutralque lleva mercaderíasenemigases un ejercicioestrictamentejustificable de los derechosde la guerra. No se hace enello agravioal neutral,aunquesele frustre el viaje. Los cap-toresno deben,pues,responderde los perjuiciosqueocasio-ne al neutralel justo ejercicio de los derechosde un belige-rante. Habráen ello unadesgraciaparael neutral,pero nouna injuria del beligerante.Por el apresamiento,los capto-res se sustituyena los dueños,y adquierenla propiedadconel gravamen inherente a ella. Por consiguiente, son respon-sablesdel flete de aquellosefectos,de quela s-entenciales de-clara eldominio,y en quelos subrogaa losprimitivos propie-tan-os.Hastaaquí,la reglaes perfectamenteequitativa.Ex-tenderlamás,y cargarlesel flete de mercaderíasque no hanrecibido, o gravarloscon las obligacionesde un contratodefletamentoen queno hanintervenido,no seríarazonableensí, ni conciliablecon los principios reconocidosen materia

1 Por ejemplo, tratando de encubrir con falsas apariencias la propiedad delenemigo (~Elliot’s References,número 343), destruyendo u ocultando papeles, lle-vando pliegos al enemigo, efectos de contrabando, etc. (Elliot’s References,número663). (NOTA DE BELLO).

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de presas.De esa manera, en un casode capturalegítima,la condenaciónde un solo fardo pudieraenvolvera los cap-taresen una ruina completa, gravándolos con el flete esti-puladoparatoda la carga”~.

No se consideracomo perjuicio que debaabonarsea losneutralesla meraprivación de un lucro quenacedel estadode guerra.De aquíes queno siemprese abonael flete esti-puladoen la contratade fletamento,que puedeser a vecesmuy alto en razón de las circunstanciasde la guerra, y avecesabultadocon el objeto de defraudaral captor2

2

¿Tenemosderechopara confiscar las propiedadesneu-trales embarcadasen bajeles enemigos?No hay principioalgunosobrequepuedafundarseunapretensiónsemejante.Los males de la guerra deben limitanse, en cuanto es posible,a las potenciasbeligerantes;las otrasno hacen más que con-tinuaren elestadoanterior a ella; conservancon las dospar-tes las mismasrelacionesque antes; y nada les prohibe se-guir su acostumbradocomerciocon la unay la otra, siem-pre queestopuedahacersesin intervenir en la contienda.

Las propiedadesneutralesson, pues,inviolables, aunquese encuentrena bordode embarcacionesenemigas.Pero, eneste caso, no se les debe indemnización alguna por la pérdida,menoscaboo desmejoraquesufransusmercaderíasa conse-cuenciadel apresamientodel buque.El perjuicio que reci-benentonceslos neutraleses una contingenciaa que se ex-ponen voluntariamente,embarcandosus propiedadesbajoun pabellónqueno les ofreceseguridadalguna;y el captor,ejercitandoel derechode la guerra,no es responsablede los,accidentes que ocasione, como no lo sería si una de sus balas

1 Caso de la Antonia Johanna. Wheaton’s Re~orts,libro 1, página 159. Véase

otra decisión semejanteen Elliot’s References,número 316. (NOTA DE BELLO).2 Caso del Twilling Rigel, Robinson, libro V, página 82. (NOTA DE BELL)).

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Restriccionesal comercio neutral

matase a un pasajero neutral que desgraciadamente se hallasea bordo de la nave enemiga.

Estareglano parecehabersido siemprebien entendida;y en tiempode Grocio, pasabapor unamáximaantiguaquelos efectosencontradosen buqueshostilesse reputabanhos-tiles.

Pero el sentido racional de esta máxima es que, en talcaso,se presumegeneralmenteque los efectosson de pro-piedad enemiga; presunción que puede desvanecerseconpruebasfehacientesde lo contrario. Juzgóloasí la corteso-beranade Holanda durantela guerrade 1338 con las ciu-dadeshanseáticas;y de entoncesacá ha venido a ser ésteunprincipio de derechomarítimo; de tal maneraque, si unneutralfuesesociode unacompañíade comercio,y empren-diese algún tráfico o giro, que fuese ilegal paraotro de lossocios,esta ilegalidadno viciaría la parteque tuvieseel neu-tral; de lo que sepresentaun ejemploenel casodel Franklinjuzgadopor el almirantazgobritánico. Juany GuillermoBell, neutrales, aquél residente en América, país neutral, yésteen Inglaterra,paísbeligerante,estabanasociadosy co-merciabancon el enemigode Inglaterraen tabacos,tráficoque, respectode Juan,residenteen país neutral, era per-fectamentelegítimo, pero respectode Guillermo, revestidodel carácternacional de su residencia,era ilegítmo, comotoda especiede tráfico o giro entre los dos beligerantes.Embargóseel tabaco:la partede Guillermo se confiscó;pe-ro la de Juan,que retuvo su carácter neutral, fue restitui-da. Si el súbditoneutralse constituyeagentede un súbditoenemigoe hicieseuso de papelesfalsos,el casoseríadiferen-t-e: la partedel neutral estaríasujetaa confiscación~.

La corte supremade los EstadosUnidos ha declaradoque los efectosneutraleseran libres aun a bordo de navesenemigas,armadasen guerra,y sin embargode la resisten-cia que estasnaves hiciesen al apresamiento,siempre que

1 Robinson, libro Vi, página 127. Puede verse también el caso de la Zulema,

Wheaton’sReporte, libro 1, página 14. (NOTA DE BELLO).

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los dueñosde los efectosno hubiesentenido parteen el ar-mamentoni en las hostilidadescometidaspor ellas 1; pero elalmirantazgobritánico ha decidido lo contrario.

Los apresadores de mercaderíasneutralesen naves ene-migasno tienenderechoal flete cuandose ordenala restitu-ción de est~ismercaderías,a menos que seanconducidasasu destino,s:-gún la intenciónde los contratantes2

3

El derechode apresarlas propiedadesenemigasa bordode buquesneutralesfue ya reconocidoen la antiguacompi-lación de derechomarítimo llamadaConsuladodel itiar. In-~laterra, aunquese ha separadode estaprácticaen algunost~ tados,la ha sostenidopor cercade dos siglos como per-tenecienteal derechocomún y primitivo de las naciones.Otras potenciashan proclamadoen varias épocasel prin-cip~ocontrario, que “las embarcacioneslibres hacenigual-mente libres las mercaderíasque van a su bordo”. Así lohicieron ios holandesesen la guerrade 1756.PeroMr. Jen-kinson (dcspu~slord Liverpool) publicó el añosiguienteun

1 Es~e tonto fun di~csisitloa la larj~aen ci ceso de la Ni-rcy’c ante la corte

suprema, el año de 1815 (Cranch, tomo IX, página 412). La mayoría de la corteadisir~dal voto dci juez mayor Marshell; según e

1 juez Stor-y, que fue de contrariaouinu~in,e1 neutral no puede sin faltar a sus obligaciones poner sus mercaderíasaL;rdo c~eun buque enemigo armado, sea que el buque tenga patentede corso o no lat-. a~e;y dado caso que el mero acto de embarcarlasen él fuese inocente, la resisten-e:,s del cet:iusn enemigo conaprometeríasiempre el carácter neutral de la carga. “Lares.atcnci,~CLI buque es resistencia de la carga; ya esté e1 buque armado en guerra ono lo esté; ora lleve patente de corso, ora no la lleve. El que aventura su propiedada la fnrtuna de las armas, debe atenersea lo que ésta decida. Cuando se apela aellas, los privilegos de los neutralescallan, y el captor tiene derecho a toda la presa,ganada por su valor y bizarría. En dos grandesnaciones marítimas, la Francia y lainglaterra, la confiscación es la pena de la resistenciaa la visita, cualquiera que teala nacionalidad de la nave o de la carga. Según Valin, ésaes también la regla deEspaña; y rio sólo se apl:ca en Francia a lis naves y cargas neutrales, sino a lasfrancesas.No se encuentraen el código marítimo de ninguna nación, ni en comen-tario alguno de leyes marítimas, la menor vislumbre de autoridad para creer que-en caso de ree:stirse la visita haya diferencia entre la suerte de la carga y la delluejue. Exst~eisdoesa distincsón, es increíble que no la esclareciesealgún rayo deluz en tantos siglos de hostilidadesmarítimas”. (NOTA DE BELLO).

2 Eilsot’s Rcfcrcnces, número 244. (NOTA DE BELLO).

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Restriccionesal comercio neutral

discursoen que manifestódel modo másconcluyentela le-galidaddel apresamiento,citandogran númerode autorida-des y ejemplos. La conductadel gobierno francésha sidocaprichosay fluctuante,ya sosteniendoel antiguo derecho,y aunextendiéndolohastaelpuntode confiscarla naveneu-tral, si el embarquede propiedadeshostiles se hubiesehe-cho a sabiendas1; ya limitando la confiscaciónde la nave aJos casosen quesu neutralidadapareciesedudosa,o en queel sobrecargou oficial mayor o másde los dos tercios de lamarineríafuesensúbditosde un estadoenemigo,o en queelrol de tripulación no fueseautorizadopof los funcionarioapúblicos del puerto neutralde queprocediesela nave2~

Tal era el estado de cosas en 1780, cuando la empera-triz de Rusia,CatalinaII, expidió la célebredeclaracióndeneutralidadarmada,proclamandocomo una regla incontes-table del derechoprimitivo de gentes: “que los neutralespuedennavegarlibrementede puerto en puerto y sobrelascostas de las naciones en guerra, siendo igualmente libres losefectos de estas naciones que vayan a su bordo, exceptoios de contrabando,” e intimando qu-e, para mantenerlayprotegerel hon-or de su pabellóny el comercioy navega-ción de sus súbditos, había mandadoaparejaruna parteconsiderablede sus fuerzasnavales~. Accedierona esta de-claraciónla Francia, la España,la Holanda, la Suecia, laDinamarca,la Prusia,el emperadorde Alemania,el Portu-gal y las dos Sicilias. Pero la oposiciónde una potenciadetan decididasuperioridadmarítimacomo la GranBretañaera un obstáculoparael triunfo de aquellaley convencio-nal de neutralidad.Así fue que se dejó de insistir en ella.Los esfuerzosque las potenciasd-el Báltico hicieronen 1801para restablecerla, fueron vigorosamente contrarrestados porla Inglaterra;la Rusia misma tuvo que abandonarlaen la

1 Ordenanzasde 1681, y decretosde 1692 y 1703. (NOTA DE BELLO).

2 Reglamento de 1778; Recueil de Martens, tomo III, página 18 (edición de

1818). (NOTA DE BELLO).

3 Véanse los “Actos relativos a la neutralidad armada,” en la colección deMartene, tomo III, páginas 158 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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convenciónde 5 (17) de junio de 1801, estipulandoexpre-samente: “que los efectosembarcadosen naves neutralesfuesenlibres, a excepciónde los contrabandosde guerraylos de propiedadenemiga” ~, y el Austria siguió esteejemploen sus ordenanzasde neutralidadde 7 de agosto de 1803.

La regla fue reconocidacomo de derechocomún, sin per-juicio de los conveniosespecialesque la derogaseno mo-dificasen.

El gobierno de los EstadosUnidos admitió la legalidadde la prácticabritánicadurantelas prolongadasguerrasquese originaron de la revolución francesa; pero posterior-mente se ha empeñadoen el establecimientode la reglaprescritapor el código del Báltico, alegandoque el supues-to derechode confiscarlas propiedadesenemigasen buquesneutrales,no tiene otro fundamentoque la fuerza; que,aunquela alta mar es comúna todos,cadaestadotiene ju-risdicción privativa sobresus buques;que todas las nacio-nesmarítimas de la Europamoderna,cuál en una épocaycuál en otra, han accedido a la regla de la inmunidad delas propiedadesenemigasen naves amigas; que ningunapotencianeutralestáobligadaa deferir al principio contra-rio; y que, por haberlotoleradoen un tiempo, no han re-nunciadoal derechode sosteneroportunamentela seguri-dad de su bandera.La única excepción que admiten losanglo-americanoses ésta: que el uno de los beligerantespuederehusara una banderaneutral esta inmunidad pro-tectora,si el otro no se la concedeigualmente.Con todoeso, la autoridady la prácticaantiguaen que se apoya lareglacontraria,dice el americanoKent, y el expresoy pro-longadoreconocimientode ella por los EstadosUnidos pa-recenno darlesya margenpara controvertirla.

El gabinete de Washingtonha incorporadoesta nuevadoctrina en sus tratados con las otras repúblicas americanas,cuyarecienteindependenciaha parecidounacoyunturafa-vorable paraintroducir e inculcar principios máshuman-os

1 Supplemmentau Recueil de Martens, tomo II, página 477. (NOTA DE BELLOS).

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Restriccionesal coinercio ncu/ ral

y liberalesde derechomarítimo,bajo la sanciónde unanu-merosafamilia de pueblos,llamadosa un extensocomerciocon las nacionesde Europa.Mucha parte del actual podery prosperidadde los anglo-americanosse debesin dudaa lasreñidas contiendasque han agitado el mundo antiguo, yen que han tenido la cordurade no mezciarse;su políticaes la neutralidad;y por consiguiente,esforzándoseen exten-der las inmunidadesde los neutrales,no hanhechootra cosaque promoversu interéspropio. Pero éste coincide con elinterésgeneral,porque tiendea suavizarla guerra y pro-tegerel comercio.

La libertad de los efectosneutralesbajopabellónenemi-go no es menosantigua, ni estámenos frecuentementere-conocida.Encuéntraseya en el Consuladodel mar. Lasorde-nanzas francesasde 1543, 1584 y 1681 declararonestosefectosbuenapresa,pero en el día la opinión y la prácticageneralse oponena ello.

En los tratadosde la ConfederaciónAmericanacon lasnuevasrepúblicas,se ha unido la exenciónantedichade lasmercaderíasenemigasen naves neutralescon la regla con-traria de la confiscaciónde mercaderíasneutralesbajo pa-bellón enemigo;subordinandoen todos casosla propiedada la bandera.Pero tal vez en esto han llevado miras másnacionales y exclusivas. El efecto natural de esta regla esatraer el comercio de acarreo de los beligerantesa las po-tenciasneutrales,movimiento a quepropendebastanteporsí solo el estado de guerra.

Las dos proposiciones distintas, que “las mercaderíasenemigas,bajo pabellón neutral, puedenlícitamente apre-sarse,”y que “las mercaderíasneutrales,bajo pabellónene-migo, deben restituirsea sus dueños”,han sido explícita-menteincorporadasen la jurisprudenciade los EstadosUni-dos, cuya corte supremalas ha declaradofundadasen elderechocomún de gentes.Ellas reposan,segúnla doctrinade aquel tribunal, sobreun principio claro y sencillo, es asaber,que tenemosun derechoincontestablepara apresar

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las propiedades de nuestro adversario, pero no las de nues-tros amigos.La banderaneutral no constituyeprotecciónpara la cargaenemiga,y la banderaenemigano comunicaestecaráctera la carganeutral.El carácterde la carganodepende de la nacionalidaddel vehículo, sino de la delpropietario.

Lospactosque las nacioneshanhecho paraderogarestesimple y natural principio, sólo obligan a los contratantesen sus relaciones recíprocas. En lo demás,no se hace mu-danza. Los anglo-americanos,por ejemplo, confiscaránlaspropiedadeshostiles bajo el pabellón neutral británico, ylas respetarán bajo el de Venezuela o Chile, mientrasper-manezcanen vigor los tratadosquehancelebradoconestasrepúblicas.Mas,aunen las relacionesrecíprocasde los con-tratantes,hay casosen que es necesarioatenerseal derechocomún. Supongamos,por ejemplo, que la Gran Bretañasehallase en guerra con los Estados Unidos. Como la GranBretaña confiscaría las propiedadeshostiles bajo banderaneutral, seríanecesarioque los EstadosUnidos hiciesen lomismo por su parte; de otro modo, darían una ventaja asu enemigo.Por consiguiente,se ha introducidoen los tra-tados de las repúblicasamericanasesta excepción: que, siunade las partescontratantesse hallaseen guerra conunatercerapotenciaque no admitiesecomo regla que la ban-dera libre hace libre la carga, y la otra parte contratantepermanecieseneutral en la guerra, la bandera de estaúlti-ma nación no cubriría la propiedadde aquellatercerapo-tencia.

Esta excepciónconducenaturalmentea otra. Si, en elcaso que hemos supuesto,las mercaderíasde la potencianeutral, bajo el pabellón británico, fuesenconfiscadasporlos americanos,y las mercaderíasde la GranBretaña,bajoel pabellónde la potencianeutral, fuesenigualmenteconfis-cablespor los americanos,la potencianeutral se habríahe-cho, en virtud del tratado,de muchopeor condición quelos demásneutrales.Fuera de eso, la Gran Bretañatendría

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Restriccionesal comercio n~ut;al

derechoparaconsiderarla conductadel neutralcomo opues-ta a los derechosde la neutralidad;sujetándoseéstea la pro-hibición de valerse de naves británicas para el acarreodesus productos mercantiles,autorizabaa la Gran Bretañapara imponerle por su parte la prohibición de valerse denaves americanas.Dejaría, pues,de respetarlos productosde aquellapotencianeutralembarcadosbajo el pabellóndesu enemigo.De aquí es que, en los tratadosde las repú-blicas americanas,se ha introducido esta excepción: que,cuandoel enemigode una de las partes contratantesnoreconocieseel principio de la banderasino el de la pro-piedad, las mercaderíasdel otro contratante,embarcadasen las naves de este enemigo,fuesenlibres.

Hay cierta conexión naturalentrela reglaqueabsuelvela carga enemiga en buque neutral y la que condena lacarganeutral enbuqueenemigo.Pero este enlaceno es ne-cesario.La primera regla es una concesiónde los belige-rantesque confierea la banderaneutralun privilegio a queno tiene derecho;la segundaregIa es una concesiónde losneutralesque renuncian,a favor de los beligerantes,unainmunidad natural. Si un tratado estableciese una de estasdos reglas, y guardasesilencio con respectoa la otra, seentendería que en esta parte la intención de los contra-tanteshabíasido mantenerel derechocomún.

Concluiremos este artículo con dos observaciones. Laprimera es relativa al principio de la propiedad y al modode calificarla. El derechoad re-ni o iii re in que un neutralpuedetener sobrela propiedadhostil, no borra en ella estecarácterantelos juzgadosde presas.Una nave, por ejemplo,no dejará de ser adjudicadaal captor, porqueel neutralaquien la haya comprado el enemigo no haya recibido elprecio de la venta. De otro modo, no sabríanjamás loscaptoresa qué efectosles seríalícito echarmano; los másauténticos documentosservirían sólo para inducirlos enerror, si hubiesende tomarseencuentalos privilegios e hi-potecasa que pudieran estar afectaslas mercaderías.Los

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juzgadosmismosse verían sumamenteembarazados,si ad-mitiesen consideracionessemejantes,porque la doctrina re-lativa a las hipotecasno es uniforme, y dependeenteramen-te de los principios de jurisprudenciacivil que cadanaciónha adoptado.

La segundaobservaciónes general.Cadabeligerantetie-ne facultad (con el consentimientode sus aliados) paramitigar el ejercicio de sus derechos,eximiendo de confis-cación cualquieraespecie de tráfico en épocasy lugaresdeterminados; como cuandoel gobierno inglés dio ordena los comandantes de sus buques de guerra y corsarios, queno molestasenlas navesneutralescargadassolamentede gra-n-os (aunqueéstosfuesenpropiedadenemiga) y destinadasa España, afligida entonces de hambre y pestilencia. Lasconcesiones de esta especie se interpretan siempre en el sen-tido más favorable.

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Lasdos reglasde quese ha hechomenciónen los artícu-los anteriorespuedenconsiderarsecomo meras consecuen-cias de la máxima generalrelativa al comerciode los neu-trales,es a saber,que la neutralidadno es unamudanzadeestado; que sus relaciones entre sí y con los beligerantesson las mismasqueanteseran; y quenadales prohibe,porconsiguiente,seguirhaciendocon todaslas nacionesel trá-fico y giro mercantil queacostumbrabanen tiempode paz,y aun extenderlo,si pueden,con tal que no intervenganilegítimamenteen la guerra.

Pero del deber de no intervenir en las operacioneshos-tiles, favoreciendoa uno de ios beligerantescontrael otro,nacenvarias limitaciones de su libertad comercial.De éstasvamosa tratar ahora.Empezaremospor la prohibición delcontrabandode guerra.

Mercaderías de contrabandose llaman aquellas que sir-ven particularmentepara las operacioneshostiles, por lo

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cual se prohibe a los neutralesllevarlas a los beligerantes.Grocio distingue tres clasesde mercaderías:unas cuyauti-lidad se limita a la guerra; otras que no sirven paraope-raciones hostiles; y otras de naturalezamixta, que sonigualmenteútiles en la paz y en la guerra. Todos estánacordesen considerarlos artículosde la primera clasecomode contrabando, y los de la segundacomo de lícito tráfico.En cuanto a los de la tercera,verbigracia,dinero,provisio-nes,naves,aparejosnavales,maderade construccióny otros,haymuchavariedaden las opinionesy en la práctica.

Caballos y monturasse miran generalmentecomo ar-tículos de comercio ilegal.

En una guerra marítima, tienen el carácterde contra-bandolas navesy toda especiede efectosdestinadosal ser-vicio de la marina.Valin dice que estosefectos se hancali-ficado de contrabandodesdeprincipios del siglo XVIII, ylas reglasbritánicasrelativas a la capturamarítima sonter-minantesen la materia. Alquitrán, pez, cáñamoy cuales-quiera otros materialesa propósito para la construcciónyserviciode naves de guerra,se han declaradocontrabandosen el derechode gentesmoderno;aunqueen tiempospasa-dos, cuandoel mar no era tan a menudoel teatro de lashostilidades,su carácterfuese más disputable.La lona semira comocontrabandouniversalmente,auncuandosudes-tino es a puertosde queel enemigose sirve sólo para el co-mercio, y no paraexpedicioneshostiles.

Con respectoa la maderade construcción,no exclusi-vamenteaplicablea la guerra,las opinionesno estánacor-~des. El gobierno americanoha concedido frecuentementeque esta especie de mercancía era contrabando de guerra.Pero el consejo de presasde París declaró en 1807, en elcasode la naveaustríaca II Volante,que la maderade cons-trucción no exclusivamenteaplicablea la marinade guerra,no estabacomprendidaen la prohibición del derechodegentes.

Aun a las provisiones de boca destinadas a puerto ene-

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migo no bloqueado, se ha extendido a veces la calificaciónde contrabando,como a los granosy harinaspor el decretode 9 de mayode 1793 de la convenciónnacionalfrancesa,ypor las instruccionesdadasa los marinosbritánicos en 8 dejulio siguiente.La Inglaterra sostuvoque debíanconside-rarse como tales toda clasede víverescuandoel privar deellos al enemigoerauno de los mediosde reducirle a térmi-nos razonablesde paz, y que este medio se adaptabapar-ticularmentea la situaciónde la Francia,que habíapuestc-sobrelas armascasi toda su clasetrabajadoracon el objetode hostilizar a todos los gobiernosde Europa. Los anglo-americanosrechazaronesta pretensióncon el vigor quesa-ben emplearen la defensade sus int-eresesnacionales.Lacuestión,sin embargo,quedóindecisaen el tratadoque ce-lebraroncon la Gran Bretañaen 1794; en el cual, aunquela lista de artículos de contrabandoconteníatoda especiede materialesdestinadosa la construcciónde naves,excep-to el hierro en bruto y tablasde pino, con respectoa losvíveres sólo se declaró que generalmente no eran de tráficoilícito, pero que, según el derechoactual de gentes,podíanserlo en algunos casos,que no se especificar-on;y se esti-puló, por vía de relajaciónde la penalegal, que, cuandoseconfiscasen como contrabando de guerra, se abonarían porlos captoreso su gobierno el justo precio de ellos, el flete yuna razonable ganancia. El gobierno americano ha recono-cido repetidasveces que, en cuanto a la enumeración deartículosde contrabando,este tratado fue meramentede-claratorio del derechocomún.

El catálogode los artículosde contrabando(segúnex-puso el juez del almirantazgobritánico en el caso de laJongeMargaretha) habíavariado algunasvecesde tal mo-do, que era difícil explicar las variedades,porqueéstasde-pendíande circunstanciasparticulares, cuya historia noacompañabaa la noticia de las decisiones.En 1673, se con-siderabancomo contrabandoel trigo, el vino, el aceite, yen épocasposterioresmuchosotros artículosde manteni-

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miento. En 1747 y 48, pasabanpor contrabandoel arroz,la mantecay el pescadosalado.La regla que actualmenterige, es que las provisiones de bocano son contrabando~erse, pero puedentomar este caráctersegúnlas circunstan-cias de la guerray la situaciónde las potenciasbeligerantes~.

En el rigor o lenidad con que se tratan los artículostant-ode mantenimientocomode otrasespecies,influye mu-~cho, segúnla doctrina del almirantazgobritánico, la cir-cunstanciade ser produccionesnaturales del país a quepertenecela nave. Otro motivo de indulgenciaes el hallarseen su estadonativo, y no haberrecibido del arteuna formaque los hagaa propósitoparala guerra.Así es queel trigo,el cáñamoy el hierro en bruto, se considerancomo de líci-to tráfico, mas no la galleta, ni las jarcias o anclas.Perola distinción más importante que debe hacersees si losartículosse destinan al consumogeneral o de la marinamercante,o si hay probabilísimapresunciónde que van aemplearseen operaciones hostiles. En este punto, las cir-cunstanciasdel puert-oa que se llevan, ofrecenun razona-ble criterio. Si el puerto es puramentede comercio,se pre-sumeque los artículosambiguosse destinana usos civiles,aunque accidentalmentehayan servido para la construc-ción de un navío de guerra.Pero, si es de aquéllosen quesuelen hacerseaprestosmilitares, como Portsm-outhen In-glaterrao Brest en Francia,se presumeque los artículossedestinana usos militares, aunquepudieran aplicarsea otroobjeto.Como no hay modo de averiguar el destin-ofinal deefectoscuyo uso es indefinido, no debemirarsecomo inju-riosa la regla que se fija en el carácterdel puerto a quesedirige la nave; y crece en gran manerala vehemenciadela presunción,cuandoes notorio que se haceen estepuertoun armamentoconsiderable,para el cual seríande muchautilidad los efectos.

Estadoctrina de los juzgadosinglesescoincideesencial-

1 Robinson’s Reports, libro r, página 189. (NOTA DE BELLO).

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mentecon la del congresoamericanoen 1775, cuandode-claróque todanaveque llevaseprovisionesu otrosartículosde necesarioconsumoa los ejércitoso escuadrasbritánicas,estabasujeta a confiscación.Adoptóla también plenamen-te la cortesupremade los EstadosUnidos; como se vi-o elaño de 1815 en el casodel Commercen,buque neutral quellevaba provisiones para el servicio del ejército inglés en Es-paña. La corte supremadeclaró que las provisiones erancontrabandosiempreque fuesenproducción de país ene-migo, y que se destinasenal consumode las fuerzasterres-tres o navales del mismo enemigo, pero que no debíanmirarse como contrabandosi eran producción.neutral, yse destinabanal uso común~. “Esta especie de artículos(añadió la corte) no son generalmenteilícitos; pero elobjeto del viaje y las circunstanciasde la guerra puedendarlesestecarácter.Si van a servir a ios habitantesdel paísenemigosin distinción de personas,es lícito su trasporte;pero el caso es diferente si van a servir particularmentealas tropaso escuadrasdel enemigo,o se llevan a los puertosen que suelen aprestarsesus armamentos.Y estose aplicaaunal casoen que las tropaso escuadrasdel enemigoseha-llan en territorio neutral”.

Una corte de circuito de los mismos estadosdeclaró elaño de 1815 que las provisiones pasan a ser de tráfico ilí-cito, siempreque se destinana un puerto en que se hacenaprestosde guerra2~

Variando los usos de la guerra de un tiempo a otro,artículos que han sido inocentespuedendejar de serlo aconsecuenciade su aptitud para emplearseen algún nuevogénerode hostilidad. Los principios son siempreunosmis-mos, perosu aplicaciónpuedeserdiferente.Compete,pues,al soberanobeligeranteladeclaraciónde nuevosartículosdecontrabando,cuandopor las novedadesintroducidasen la

1 Wheaton’s Reports, libro 1, página 382. (NOTA DE BELLO).

2 Elliot’s References,página 258. (NOTA DE BELLO).

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prácticade la guerrallegan a ser instrumentosde destruc-ción las cosasque anteseran por su naturalezainocentes.

La pena que se aplica a los infractoresde las leyesinter-nacionalesrelativas al contrabando,es la confiscaciónde lasespeciesde ilícito tráfico. Una vez que los neutralestienennoticia de la guerra, si conducen a mi enemigomercaderíasde quepuedehaceruso paradañarme,no debenquejarsedemí si las apresoy confisco.Limitarme a tomarlaspagandoelpreciode ellas a sudueño,seríacontraerconlos neutraleslaobligación de comprarlestodos ios efectos de esta especiequeafectasenllevar al enemigo,sin otro límite queel de susmedios de producción;y el mero embargode los efectosseríapor otra parteunaprovidenciaineficazparaintimidarla codicia de los especuladores,principalmenteen la mar,dondees imposible cortar todo accesoa los puertosde losbeligerantes.

Tienen,pues,derecholas nacionesquese hallanen gue-rra para aprehendery confiscarlos efectosde contrabando.Pero no lo tienenparaquejarsedel soberanocuyossúbditoshan delinquido traficando en estos efectos.En 1796, pre-tendió la repúblicafrancesaque ios gobiernosneutraleses-tabanobligad-osa prohibir y castigareste tráfico. Pero losEstadosUnidos sostuvieronla libertad de los neutralesparavenderen su territorio o llevar a los beligerantescualesquie-ra artículosde contrabandosujetándosea la penade confis-caciónen el tránsito.El derechode los neutralesal acarreode estosartículosestáenconflicto con el derechodel beli-gerantea confiscarlos,y ningunode los dos soberanospuedeimputarunaofensaal otro.

La confiscaciónse conmutaalgunasvecesen la simple

Preencióno preferenciade compra; es decir, que los capto-res retienen los artículosde contrabando,satisfaciendosuvalor a los neutrales.Obsérvaseestaregla conlas sustanciasalimenticias que no han recibido su última preparación,como el trigo o la harina, y con algunosotros artículos,verbigracia,alquitrán y pez, cuandoson produccionesdel

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país a que pertenecela nave. Se pagapor ellos un precioequitativo, no el quepuedentener accidentalmentepor unefecto de la guerraen el puerto a quevan destinados.

El contrabando,segúnla expresiónde los juzgadosdealmirantazgo, contagia los demásefectos que se hallan abordo de la misma navey pertenecenal mismopropietario.Antiguamentese confiscabatambiénel buque;hoy sólo re-caensobreél la pérdidadel flete y los gastosconsiguientesa la captura,a menosque sea tambiénpropiedaddel dueñode los artículosde contrabando,o que en el viaje se descu-bran circunstanciasde particular malignidad,entrelas cua-les, la de navegarcon papelessimulados se mira como lamás odiosa de todas.En este y los demáscasosde fraudepor partedel propietariodel buqueo de su agente,la penase extiendea la confiscacióndel buquey de toda la carga.

El delito del contrabandose purga,segúnel lenguaje delos juzgadosde presas,por la terminacióndel viaje; es decir,que no puede apresarseel producto de los efectos ilícitosen el viaje de vuelta~. Pero,en el casode habersedebidoelbuen sucesodel primer viaje a papelesfalsos que paliabanel verdaderodestinode la expedición,se puede,segúnel al-mirantazgobritánico,apresary confiscara la vueltael pro-ducto de los efectosde contrabando2

Paraevitar el peligro de confiscación,es necesarioqueel neutral que tiene efectos de contrabandoa bordo, seasumamentecircunspectoen suviaje; porqueno puedetocarcon impunidadenningún puerto enemigobajoel pretexto,por especioso que parezca,de vender artículos inocentes.Parahacerlo, debedirigirse primero a un parajeen que nose halle establecidoel enemigoy se puedandescargarlícita-mentelas mercaderíasde contrabando.

1 La Ionina, Robinson, libro III, página 167. (NOTA DE BELLO).

2 La Rosalie and Belty, Robinson, libro II, página 343; y la Nancy, Ro-binson, libro III, página 122. (NOTA DE BELLO).

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Otra restricciónimpuestaa los neutraleses la de no co-merciar en ninguna maneracon las plazas sitiadas o blo-queadas.“El beligerantequeponesitio a unaplaza o que labloquea(dice Vattel), tiene derechoparaimpedir a ios de-másla entradaen ella, y para tratar como enemigoal quequiera entrar, o llevar algo a los sitiados, sin su permiso,porqueestorbasu empresa,y puedehacerlaabortar,y en-volverle de estemodo-entodaslas calamidadesque traecon-sigo la fortuna adversade las armas”.Entre los derechosdela guerra,ninguno hay máspuestoen razón, ni más auto-rizado por la prácticade los mejorestiempos.

Para la legalidad de la pena que recae sobre los que-brantadoresde estederecho,son necesariastrescosas:actualbloqueo,noticia previa, violación efectiva’.

1. Un simple decretono bastaparaconstituir bloqueo;es menester también que delante de la plaza bloqueada hayauna fuerza suficiente para llevarlo a efecto. Si se bloquea,no sólo unaplaza, sino una costaalgo extensa,es necesarioque la fuerza sea bastantegrandepara obrar a un mismotiempo sobretoda la línea2

La ausencia accidental de la escuadra bloqueadora en elcaso de una tempestad, no se mira como interrupcióndelbloqueo;y así es que, si un neutralquisieseaprovecharsedeestacircunstanciapara introducirseen el puerto bloqueado,la tentativase consideraríafraudulenta~. Pero,si el serviciode la escuadra fuese remiso y descuidado, o si se la empleaseaccidentalmenteen otros objetosque distrajesenuna parteconsiderable de su fuerza, de manera que no quedase la ne-

1 Caso de l~Bcíscy. Robinson, libro 1, página 93. (NOTA DE BELLO).

2 “No se concedela denominación de puerto bloqueado, sino a aquél en que,por la disposición de la fuerza bloqueadoraen buques apostadosallí o suficiente-nlcnte cercanos, hay peligro evidente de entrar”. Convención de 17 de junio de 1801entre la Gran Bretaña y la Rusia: Martens, Supplement, tomo II, página 476.

(NOTA DE BELLO).

~ Caso del Fredcr:c,~Molke, Robinson, libro 1, página 86. (NOTA DE BELLO).

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cesaria,estasinterrupciones,aunquefuesenpor un tiempolimitado, suspenderíanverdaderamenteel bloqueo. “Es envano (decíasir William Scotten el casode la Juffrow MaríaSchroeder)que los gobiernosimponganbloqueos,silos queestán encargadosde este servicio no lo desempeñancomodeben. El inconvenienteque de elio resultaes muy grave.Cundeel rumor de haberselevantadoel bloqueo,los especu-ladoresextranjerosse aprovechande estanoticia, cae en ellazo la propiedadde personasincautas,y se comprometeelhonor mismo de los beligerantes”’. Si se suspendevolun-tariamenteel bloqueo,o si la presenciade unafuerzacon-traria obliga a levantarlo,se le mira como terminado,y esnecesarianueva noticia para que produzca otra vez susefectos2

2. La segundacircunstanciaindispensableparala apli-caciónlegal de la pena,es queel neutraltengaconocimientodel bloqueo.Este conocimientose le puededar de dos mo-dos: por notificación formal del gobiernobeligerantea losgobiernosneutrales,o por noticia especial dadaa la naveque se dirige al puerto bloqueado.Puedetambién ser sufi-ciente en muchoscasosla notoriedaddel bloqueo.

Paraqueuna notificaciónseaválida (segúnsir WilliamScotten el casodel Rolia) , bastaque seadignade fe. Quesecomunique con más o menos solemnidad importa poco,siempreque se trasmita de manera que no quede duda al-guna de su autenticidad,puesentoncesdebeel neutral di-rigir por ella su conducta.Lo que convieneen todoscasos,es que el bloque-ose declarede un modo queno dé lugara equivocacionesni incertidumbres~.

El efecto de la notificación a un gobierno extranjero

1 Robinson’s Rejsorts, libro III, página 147. (NOTA DE BELLO).

2 Wheaton’s Elentents, parte IV, capítulo 3, § 25. (NOTA DE BELLO).

~ Robinson’s Re~orts,libro VI, página 364. El juez declaró que, si bien elmodo usual era dirigir la notificación a los gobiernos neutrales, podía, con todo, serválida y producir efectos legales, cuando era dirigida por un almirante o comandanteal gobernadorde una plaza enemiga para conocimiento de los neutrales (ue no tuviesencónsules en ella. Dado este paso, los extranjeros que se hallasen entoncesen la plaza,debían considerarsecomo sabedoresdel bloqueo. (NOTA DE BELLO).

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es que todos sus súbditosse reputancomprendidosen ella.Los súbditosno puedenentoncesalegarignorancia,porquees un deber del gobierno comunicar la noticia a todos losindividuos cuya seguridadle está encomendada’.Pero seconcedeun plazo razonableparala circulación de la noti-cia, que, pasadoeste plazo, se presumesabida;bien que lapresunciónpuededestruirsepor pruebacontraria2,

Cuandoel neutralha recibido efectivao presuntivamen-te la notificación,no se le permiteacercarsea la fuerzablo-queadoraa pretexto de informarse de si subsisteo no elbloqueo. “Si fueselícito al comerciante(decíasir WilliamScott en el caso de la Spesy la Irene) enviar su buque alpuertobloqueado,paraque,no encontrandola escuadrablo-queadora,entrase,y encontrándola,pidieseuna intimacióny se dirigiese a otra parte, ¿a qué fraudesno daría lugarsemejanteconducta?La verdaderaregla es que, sabida laexistenciadel bloqueo,no es lícito a los neutralesdirigirse alpuertomismobloqueadosocolor de tomar informe” ~.

En el casodel Neptuno,sentenciadopor el mismo juez,se declaróque, precediendonotificación formal, el acto denavegaral puerto bloqueadocon destinocontingente,estoes,conintenciónde entrarenél si seha levantadoel bloqueo,o si subsistedirigirse a otra parte,bastaparaconstituirofen-sa; porque el neutral debepresumir que se alzará formal-menteel entredichoy se le daránoticia, y mientrasestonosuceda,debemirar el puerto como cerrado.Así que, desdeel momeilto que zarpacon estedestino,se hacedelincuentey su propiedadestá sujetaa confiscación~.

Los tribunales británicos han relajado esta regla conrespectoa los viajes distantes.«A las naves procedentesdeAmérica (decía sir “William Scott en el caso citado de laSpesy la Irene), se permite recibir noticia especialen el

1 Neptunus, Robinson, libro II, página 110. (NoTA DE BELLO).

2 Jonge Petronella, Robinson,libro II, página 191; A. Calyjsso,Robinson,libro II.

página298; Aa’elaide, Robinson, libro II, parte III; nota. (NoTA DE BELLO).

~ Robinson, libro V, página 76. (NOTA DE BELLO).

4 Robinson, libro 1, página 170. (NOTA DE BELLO).

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puertomismo bloqueado,si salieronde Américaantesde te-nerseallí conocimientodel bloqueo; y las que zarpandes-puésde llegadala notificación, puedennavegarcon destinocontingenteal mismopuerto,haciendoescalaprimeramen-te en un puertoneutralo británico parainformarsedel es-tadode cosas”. A tantadistancia (segúnobservóel mismojuez en el casode la Betsey),no es posible tener noticiasconstantesde la continuacióno suspensióndel bloqueo, yse hace necesariomuchasvecesatenersea probabilidadesyconjeturas.Los comerciantesde nacionesremotasseríandepeor condiciónsi estuviesensujetosa la mismareglaquelosde Europa,que“el bloqueose debesuponerexistente,mien-trasno se hanotificadosurevocación”,porquetodobloqueoduraríados mesesmáspara ellos, que para las nacionesdeEuropa,que reciben estanotificación inmediatamente.Pe-ro en ningún casose puedeir a la bocamisma del puerto asabersi subsisteel bloqueo,de queya se tienenoticia ~.

La notificación debeser regular y precisa.Bloqueandoa Amsterdamlos ingleses,el comandantede la fuerza noti-ficó falsamentea una nave neutral que todos los puertosde Holanda estabanbloqueados.La notificación fue consi-deradacomo nula,no sólo respectode los otros puertos,sinorespectode Amsterdam,porque (segúnla observacióndelmismo juez) se dejó al neutral sin elecciónparadirigirse aotro puerto de Holanda, y un comandanteno debeponera un neutralen semejanteconflicto. “Soy de opinión (dijo)que si el neutralhubiesecontravenidoa la noticia, esa irre-gularidadhubierajustificadoel hecho” 2,

La noticia especialbastapara que se supongaa la naveneutral suficientementeinformada; porque, si la comuni-cación de gobierno a gobiernoes paraconocimientode losindividuos, cori la noticiaespecialse logra todavíamejoresteobjeto ~.

1 Robinson, libro 1, página 332. (NOTA DE BELLO).

2 Caso del Henriciz asid Maria, Robinson, libro 1, página 246. (NOTA DE BELLO)...

3 Mercurius, Robinson, libro 1, página 80. (NoTA DE BELLO).

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La notoriedaddel hecho,segúnla doctrina del almiran-tazgobritánico, puedemirarsecomoequivalentea la noti-ficación, y hacerlainnecesaria.Si se puede imputar a losneutralesel conocimientodel bloqueo, la intimación de lafuerza bloqueadoraes unaceremoniasuperflua1, Por con-siguiente,no es necesariala intimacióna las navesqueestánsurtasen el puerto bloqueado:es imposibleen estecasoig-norar la existenciade una fuerza quepone entredichoalcomercio2

El estar un navío de guerra a la boca de un puerto,aunqueél solo bastea cerrarlo,no constituyeun bloqueodesuficientenotoriedad para afectaral neutral, a menosquese le convenza de haberrecibido informes específicos.Por elcontrario, si el hecho es suficientemente visible y notorio,todo navegante que se dirige al puerto bloqueado se presu-mepri ii-za facie hacerloa sabiendas~. Hay, sin embargo,re-lativamentea los efectoslegales,dos diferenciasentreel co-nocimientoque se suponeadquiridopornotoriedady el quese ha dadopor notificación formal. La excepciónde igno-rancia, que no puede alegarseen estecaso, es admisible apruebaen el otro. Si haprecedidonotificación, el acto dezarpar con destino al puerto bloqueadoconstituyedelito;pero,si el bloqueoexistesólo de hecho, los neutralesno tie-nenmotivo de presumir que se les notificará formalmentesuterminación,y puedendirigirse al puerto bloqueado,ha-ciendoescalaen un parajeno sospechoso,parainformarsedelestadode cosas

A las reglas anteriores, fecundas sin duda de inconve-nientesgravespara los neutrales,se ha sustituido por con-vencionesotra másindulgentey cómoda,queprescribeparatodoslos casosla noticia especial;de maneraque es siem-pre lícito a los neutralesdar vela con destinoa un puertobloqueado,y el dirigirse a él no constituyeinfracciónde la

1 Columbia, Robinson, libro 1, página 154. (NOTA DE BELLO).

2 Vrow Judith, Robinson, libro 1, página 150. (NOTA DE BELLO).

3 Hurtidge Heme, Robinson, libro III, página 324. (NorA DE BELLO).4 Casoscitados del Hurtidge Heme y del Ne~tunus.(NOTA DE BELLO).

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neutralidad,mientrasno se recibeo no se evita dolosamentela notificación especial’.

3. Veamosahoraquées lo queconstituyeviolacióndebloqueo.La opinióngenerales que,ademásdel conocimien-to efectivo o presuntode la existenciadel bloqueo,es nece-sario, para constituir violación, que se puedaimputar alneutralel designiode quebrantarlo,acompañadode algunatentativaactual. La probanzadel designioy del acto varia-rá segúnlas circunstancias,y en las inferenciasque se sa-quende éstas,influirán su caráctery el juicio del tribunal;pero rara vez se handisputadolos principios.Dirigirse a unpuertobloqueadoes en sí un actoinocente,si no se sabequelo está.A la naveque se halle en estecaso,debehacerseunaintimación del bloqueo; y si despuésde recibirla procuraentrar, se la consideradelincuente.

En los tribunales norteamericanos,se ha disputado avecesla justiciade la doctrinainglesa,“queel actode nave-gar a un puertobloqueado,sabiendoque lo está,es criminaldesdeel principio, seacual fuere la distanciaentrela proce-denciay el destinode la nave”. Pero,despuésde la relaja-ción admitida por los inglesesen los viajes trasatlánticos,haybastanteconformidadsobreeste punto en la jurispru-denciamarítimade las dosnaciones.Enel casode la Nerey-de, se declaró que el zarparcon intento de quebrantarunbloqueo, era una delincuenciaque autorizabala confisca-ción.El delito subsiste,aunqueal tiempode la capturala na-ve compelidade vientoscontrariosse hayaapartadodel de-rrotero,porquese presumeque subsisteel propósito.En laordenanzaholandesade 1630, se declaró también que lasnavesque se dirigían a un puerto bloqueadoa sabiendas,incurrían en la penade confiscación,a menosquehubiesenvoluntariamentealteradoel rumbo antesde llegar a vistadel puerto; y Bynkershoeckha defendidola legalidadde es-ta regla.

1 Cranch’s Reporfs, libro IV, página 185. (NOTA DE BELLO).

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Restriccionesal comercioneutral

Si una plaza está bloqueadasolamentepor mar, el co-mercio terrestrecon ella no es unaofensacontra ios dere-chos de la potenciabloqueadora.

No se permite a la naveneutralmantenersea las inme-diacionesdel puertobloqueado,de maneraquepuedaentraren él impunemente,aprovechándosedeunaocasiónfavora-ble. “Si, a pretextode dirigirse a otra parte, se permitieseaunanaveacercarseal puerto bloqueado,y acecharla opor-tunidad de introducirse en él sin obstáculo (dijo sir Wi-lliam Scott en el caso de la Neutralitet), no seríaposiblemantenerun bloqueo. Se presume,pues,de derecho,que lanavetratade introducirseen el puerto; y aunquesemejantepresunción parezca demasiado severa en algunoscasospar-ticulares en que los navegantespuedanobrar de buena fe,estaseveridades unaconsecuenciade las reglasestablecidasen el juzgamiento de las causas,comoindispensablesparaeleficaz ejerciciode los derechosde la guerra”.

El bloqueose rompe,no menospor la salida,que por laentradaen el puerto.No se permite la salida con cargaal-guna compradao embarcadadespuésde principiar el blo-,queo. Se presumencompradosen tiempo inhábil todos losartículos que al principio del bloqueo no estaban ya a bordode la naveo en las balsaso botescargadores’

Hay circunstancias que puedendisculparla violacióndelas reglas, por ejemplo, una serie de accidentes que no ha per-mitido saber el bloqueo, un temporal, o unanecesidadex-tremade víveres,peroes necesarioprobarlas;y por inocentequehaya sido la conductadel capitáno de los cargadores,se debe dar cuenta de ella y ajustar las pruebas a las reglasque el tribunal ha creídonecesariofijar parala protecciónde los derechosde los beligerantes,y sin las cuales hubierande ser ilusorios. La necesidad de procurarse un piloto parahacerviaje a otro puerto,no se consideraexcusalegítima2~

Tampocoio es en generalla falta de provisiones,queobliga-

1 Caso citado del F-rederlclz Mollee. (NOTA DE BELLO).2 Arthur, Edward’s Reporte, página 202. (NÓTA DE BELLO).

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ría sin duda a tomar puerto; pero no exclusivamente elpuerto bloqueado,sino en circunstanciasmuy raras’.

A la fértil inventiva de los neutrales,nuncafaltan pre-textos y excusascon quedar color a las infracciones;perose reciben generalmentecon desconfianza,y para que seadmitan es menester probar una compulsiónirresistible.

Una vez consumadala ofensa,no se purgahastala ter-minacióndel viaje. Si la infracción ha consistidoen salir delpuerto bloqueadocon mercaderíascargadasen tiempo in-hábil, o eludiendola visita o examen,puedeel buqueserapresadopor cualquieranavede guerrao corsarioy a cual-quieradistanciade la plaza bloqueada,antesde llegar a suverdaderodestino.Y si la infracciónha sido entrando,puedeapresarsea la saliday durantetodo el viaje de vuelta. Segúnla exposición de sir William Scott (lord Stowell) en el casodel Christianberg, “cuandoel buqueha consumadoel deli-to, entrandoen un puerto que estáen entredicho,no hayotra ocasiónde hacerefectivala ley, que la que él mismoda a suregreso.Se objetaque, si enel viaje subsiguientesub-siste todavíala culpa,se puedesuponercon igual razónqueacompañaal buqueparasiempre.En estrictoderecho,no se-ría tal vez injusto aprehenderlodespués;pero es sabidoqueen la prácticala persecuciónde la penase extiendesólo alviaje inmediato, que es el que ofrece la primera oportunidadde aprehensión”2

El delito, cualquieraquehayasido, se borraenteramentepor la terminación del bloqueo, porque con ella cesa la ne-cesidadde aplicar la penapara impedir trasgresionesfutu-ras

La confiscacióndelbuquees la penaordinariaquepor elderechode gentesse impone a los infractoresdel bloqueo.Aprimeravista, la cargase considerasujetaa la mismasenten-cia queel buque.Pero es costumbreoír las pruebasque pre-

1 Fortuna, Robinson’s Reporte, libro V, página 27. (NOTA DE BELLO).

2 Robinson, libro VI, página 376. (NOTA DE BELLO).

~ Robinson, libro VI, página 387. (NOTA DE BELLO).

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sentanlos cargadoresparaexonerarsede complicidad en elreatodelanave;puesaunquelapresunciónestácontraellos,puedesucederqueel patróno el capitánhayasido el únicoculpable’.

Hay circunstanciasque hacenla cargade peor condi-ción quelamismanave,comose vio en el casode la Juffrow

María Schroeder.Estebuque fue restituido por haber te-nido licencia para introducir un cargamentoen el puertobloqueado,lo cualle dabalibertadparasacarun cargamen-to de retorno; pero, habiendoaparecidoen los dueñosde lacargala intenciónde exportarlaclandestinamentea la pri-meraocasión,fue confiscadapor el almirantazgobritánico2

1 Nejstunus,Robinson, libro III, página 173. (NorA DE BELLO).

2 Robinson, libro III, página 147. (NOTA DE BELLO).

Me ha parecido convenienteofrecer aquí a mis lectores un breve extracto de ladoctrina de Hautefeuille sobre los bloqueos ilegales. Después de hablar del bloqueoficticio, llamado comúnmentede papel, que consisteen la simple proclamaciónde unode los beligerantes,y del cual se ha dicho lo bastanteen el texto, trata -del que llamabloqueo de crucero, y se expresaasí: “La Inglaterra, despuésde haber, en 2 de abrilde 1801, atacado y destruido la escuadra danesa en el puerto mismo de Copenhague,am declaración de guerra, impuso a la Rusia, la Dinamarca y la Suecia un tratadoen que insertó las principales disposicionesde su derecho marítimo. Adoptaba a pri-mera vista la definición del bloqueo dada por los tratados de la neutralidad armadade 1780: no se da la denominaciónde puerto bloqueadosino al que es atacado por lapotencia bloqueadoracon buquesapostadosy suficientementecercan-os, de manera quehagan evidentementepeligrosa la entrada. Pero la versión inglesapone apostadoso sufi-cientementecercanos, sustituyendo a la partícula y la partícula o, y convirtiendo elsistema de la neutralidad armadaen el sistema inglés, puesen virtud de estaversiónno -esnecesarioque los buquesestén apostados;bastaque estén suficientementecercanos,determinando el beligerante, como único juez de sus actos, la cercanía que él estimesuficiente. Un buque en crucero delante de una costa era todo lo que se necesitabapara bloquearlapor extensaque fuese,puesestababastantecercanopara apresara todoslos neutralesque se dirigieran a los lugaresnominalmentebloqueados.

“El crucero consiste en que uno o más buquesde guerra o corsarios recorran cier-tos parajescon el objeto de apresarlos buquesenemigosy de impedir a los neutralesque lleven al beligerante objetos de contrabandode guerra. El crucero puede hacersepor medio de poderosasescuadras;pero, en general, corsarios y pequeñosbuques sonlos que se encargande esteservicio. El espacioen que una goleta establecesu crucero,puedeabrazar centenaresde leguas. El carácter Constitutivo del bloqueo es la posiciónfija de los buquesy el del cruceroconsisteen su movilidad. Es de sentir que la decla-ración del congreso de Paris, de 16 de abril de 1856, no haya sido más explícitasobre la cuestiónde los bloqueosefectivos, para proscribir semejanteabuso”.

Otro de los bloqueos ilegales denunciados por este celoso publicista es el que llamapacífico.

“Hace algunos años que varias naciones,entre ellas la Francia, la Inglaterra y laRusia, han formado bloqueos, pretendiendosin embargo permaneceren paz con laspotencias bloqueadasy exigiendo de los neutrales que respetasen estos pretendidos blo-queos. El primer ejemplo sube a 1827. Hacía cerca de seis años que el Imperio Oto-mano se empeñaba en sojuzgar la Grecia rebelde, y las hostilidadeshabían tomado uncarácter de crueldad atroz. Rusia, F’rancia e Inglaterra resolvieron poner fin a esta

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La costumbreantiguaeramuchomásseveraen estapar-te, porque, fuera de condenarselas propiedadesimplicadasen el delito, quees a lo que se limita el derechode gentesmoderno,se imponíanprisión y otros castigospersonalesalos trasgresores.

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Los tribunalesde los EstadosUnidoshandeclaradofre-cuentementeque el navegarcon licencia o pasaportedeproteccióndel enemigocon el objetode promoversus mi-

guerra de exterminación; y con este objeto propusieron un plan de arreglo a lasdos partes y ofrecieron su mediación, declarando que, si alguna de ellas rehusabaaceptarla,obrarían de concierto para lograr lo que solicitaban. La Puertadesechóestaintervención; y entonceslos aliados bloquearon todas las costas de Grecia en que se

encontrabanejércitos turcos; en seguida se declaró que este bloqueo era obligatorio alos neutrales. Lo más reparable fue que los representantesde las tres potencias enConstantinopla no dejaron de protestar que no se había turbado la paz, y que laamistad de sus soberanossubsistía sin alteración. Todo el mundo sabe ci éxito delsupuesto bloqueo: la batalla de Nevarino destruyó las fuerzas navalesmusulmanasypuso a los turcos en la dura necesidadde suscribir a las condicionesdictadas por losalados.

“Despuésde esta época, la Inglaterra se valió del mismo medio para reducir auno de los nuevos estadosde América a concederleciertas satisfacciones.La Francialo empleó igualmente contra Méjico; y despuésde dos años de bloqueo, cuando un-ataque de los más vivos hizo caer en sus manos la fortaleza de San Juan de Ulloa(Ulúa), protestabatodavía que no estabaen guerracon los mejicanos.

“Finalmente, en 1838, la Inglaterra y la Francia establecieronde concierto unbloqueo pacífico sobre los puertos de la República Argentina; y al cabo de másde diez años de existencia de este acto de guerra sosteníantodavía los bloqueadoresque la paz no había cesadojamás de reinar entreellos y la república. Tales bloqueosfueron declaradosobligatorios para los neutrales, y aun se notificaron diplomática-mente a las cortes amigas. El bloqueo de Buenos Aires atrajo gran número de expe-diciones en que las navesde guerray las embarcacionesfrancesaso inglesas, tomando,quemando o destruyendo buq’ues argentinos, han observadouna conducta que, apesar de toda mi buena voluntad, no me es posible llamar pacífica”.

La cuestión importante es la relativa a los neutrales: ¿puede haber bloqueo entiempo de paz? ¿ni beligerantes? ¿ni neutrales? etc., etc. (Droits et Devoirs desNatio-ns Neufres, tomo 1, páginas 248, 260, 262 y 272).

Tal es el modo de pensar de M. Hautefeuille, que no habla de la clausura de lospuertosproclamadaa vecespor un gobiernoque carecede fuerzasmarítimas para privarauna población rebelada de todo comercio y comunicación con el extranjero. El go-bierno de Nueva Granada había notificado al de S. M. B., no un bloqueo, sino laclausura de ciertos puertos de aquella república como medida equivalente. Pero con-sultadas las autoridades legales, se declaró que en el caso de guerra civil en un país,no era competente el gobierno para poner entredicho en los puertos no bloqueadosqueestaban de facto en manos de los insurgentes, poroue esto era contrario al derechointernacional. (Correspondenciadiplomática de los Estados Unidos de América, 1861,

página 117). (NOTA DE BELLO).

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ras o intereses, era un acto de ilegalidad quesujetabatantola cargacomolanavea la penade confiscación’.

La práctica del almirantazgo británico es menos severa.Confíscanselos buquesempleadosen un acto de ilegal asis-tencia al enemigoo de intervención directa en la guerra;pero no se extiende la misma penaa la carga,sino cuandoapareceque los dueñosde ella han tenido participaciónenla ofensa.

El trasportede militares en servicio del enemigosujetala navea la penade confiscación;y no se admitela excusade fuerza o de habersedolosamenteencubiertoel carácterde los pasajeros,puesen talescasostieneel neutralla acciónde perjuicioscontralos que le compelierono engañaron2

Uno de los actosmásodiososes la conducciónde despa-chos hostiles.Sir William Scott hizo una reseñade las auto-ridadesy principios relativos a este punto en la sentenciade la Atalanta. Este buque fue apresadollevando comuni-cacionesoficiales de una colonia francesaa su metrópoli.Las perniciosasconsecuenciasde este servicioson incalcula-bles, y no puedencompararsecon ellas las del comercioenartículosde contrabando.Un solo pliegopuedetrasmitir unplan de campaña,o dar unanoticia que frustre completa-mente los proyectosdel otro beligeranteen algunapartedel mundo ~.

Como el delito del capitáno patrón se estima virtual-menteperpetradopor el dueñodel buque,segúnla regladederechoque hace el comitente responsablede los actosdesu agente,el tribunal creyó fundadala confiscaciónde lanaveen este caso.

Sobrelos dueñosde la carga,segúnapareceen este mis-mo caso,no recaeresponsabilidadni penaalguna,sino cuan-do se descubrequeestánde inteligenciacon el capitány sehallan implicadosen sudelito.

~ Kent’s Co-mment.,parte 1, lección 4. (NOTA DE BELLO).

2 La Carolina, Robinson, libro Iv, página256; ci Orozembo,Robinson, libro VI,página 430. (NOTA DE BELLO).

3 Robinson, libro Vi, página 440. (NOTA DE BELLO).

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En el juicio dela Carolina,se mandaronrestituir buqueycarga,porqueresultó que los pliegosinterceptadoserandelembajadorde la potenciaenemigaen la cortede la poten-cia neutral.ttNadaprohibeal neutral,dijo sir William Scott,conservarsus relacionescon nuestroenemigo,ni hay moti-vo de presumirque las comunicacionesquepasanentreellostienenalgo de hostil contranosotros.El carácterde la per-sonapor cuyo ministerio comunicanlas dos potencias,ofre-ce otra consideraciónimportante. Esta personano es unempleadoejecutivo del estadoenemigo,sino un embajadorque reside en una corte amiga con el encargode cultivarrelacionesde amistad con ella; y los embajadoresson unobjeto especialde la proteccióny favor del derechode gen-tes” ‘.

A la verdad,es lícito a un beligerantedeteneral emba-jadorde suenemigoen supasaje;pero,despuésquehallega-do, y está en posesiónde su carácter-representativo,gozade privilegios peculiares,como destinadoa la proteccióndelas relaciones pacíficas en que todas las naciones están máso menosinteresadas;fuerade queprivar a un embajadordelos medios de comunicarcon los suyos, valdría casi tantocomo prohibirle la residenciaen país amigo.

Encontrándosea bordo de un buqueneutral despachosque contienen comunicaciones de un gobierno hostil a sucónsul residenteen país neutral, no se presume, general-mentehablando,queseande naturalezahostil. La presun-ción legal es que la comunicaciónse refiere a las relacionescomercialesdel beligerantey del neutral,y si éstasse prohi-biesen,las funcionesde los encargadosde mantenerlascesa-rían del todo. Debe recordarseque las funciones del cón-sul versansobreun comercio que concierneigualmentealneutralqueal beligerante-.

Con el objetode dar a conocerla opinión dominantedeldía relativa al carácter hostil de los despachos de un beli-

1 Robinson, libro VI, página461. (NOTA DE BELLO).

2 Phillimore, tomo III, páginas368, 369. (NOTA DE BELLO).

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gerantea bordo de un buqueneutral,nos pareceoportunoaludir brevemente a las discusiones entre los Estados Unidosy la Inglaterraen el casodel SanJacintoy el Trent.

El 8 de noviembrede 1861, el vapor inglés Trent,buquemercante contratado para servir de correo, llevaba a bordoa los señores Mason y Slidell, que se dirigían a Europa, consus respectivossecretarios,en calidad de enviadosde la Con-federacióndel Sur, y fue abordadopor el San Jacinto, cor-sanofederal,cuyocapitánWilkes extrajopor la fuerzaa losdos comisarios,considerándoloscomo una especiede con-trabandovivo, puestoquese dabael título de contrabandoa los despachoshostilesencontradosen embarcacionesneu-trales. Los cuatro pasajerosfueron llevadosviolentamentea bordo del San Jacinto, a pesarde las protestasdel capitáninglés, mientrasqueel Trent continuabaen libertad su ru-ta. El capitánWilkes, segúnsu declaración,habíaobradosin órdenesde su gobierno; y teniendoel derechode apre-sar los despachosescritos,creyó quepodía tambiénapresara los comisariosdel Sur como despachosvivientes. Pero elgobierno británico, considerandocomo simples pasajerosalos individuos apresados,cualquieraque fuese su nacionali-dad,unavez queno eranportadoresde comunicacioneses-critas, miró el hecho como una infracción del derechodegentesy como un insulto a su bandera.Envióse,en conse-cuencia, a Washingtonuna breve y enérgica reclamación(30 de noviembre),que terminabaasí: C~E1gobiernode S.M. se persuadea que, sometidala cuestión al gobiernodelos EstadosUnidos, el gabinetede \Xíashingtonofrecerádesu pr-opio motivo la única reparación que puede satisfacera la nación inglesa,es a saber,la liberación de ios prisione-ros, su entregaa lord Lyons (ministro inglés en Washing-ton), para que se restituyana la protecciónde Inglaterra,y las competentes excusas por la agresión cometida”.

Los gabineteseuropeosy la opinión pública se impre-sionar-on vivamente de la cuestión de derecho. La Francia secolocó sobreel terrenode la justicia y dijo francamentesu

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opinión a los EstadosUnidos, deseandoevitar a dos nacio-nesamigaslos peligrosde un conflicto funesto. Los gabine-tes de Viena y de Berlín, luegoque tuvieron conocimientodel documentoemanadodel ministro francés, M. Thouve-nel (3 de diciembre), dirigieron a sus representantesenWashington instrucciones análogas; y se aguardaba en Eu-ropa con extremadaimpacienciala solución de un inciden-te tan a propósitopara turbar la paz del mundo. En losprimerosdíasde 1862, fue cuandose supo queel gobiernofederal hacía justicia a las reclamaciones de la Inglaterra.

Pero es de notar que el gabinetede Washingtonno re-conocíala ofensadel SanJacinto, sino sobreun punto queni siquierahabíasido indicado:en conceptode Mr. Seward(secretariode estado del gobierno federal), la ilegalidad

de la conducta del capitán Wilkes se cifraba únicamente enque el buque americano, una vez averiguada la presenciade los agentes del Sur a bordo del Trent, debió apoderarse,no de estaspersonasexclusivamente,sino también del bu-que mismo y conducirlo ante una corte federal de presasdondese le juzgaseformalmente.Mr. Sewarddeclarabaensu contestaciónal reclamoque los despachosconstituíanuncontrabandode guerra, cualquieraque fuesesu proceden-cia y su destino;que los conductoreso los correosque losllevan estánsujetosa ser apresadosa título de contrabandovivo, aun cuandoel buque naveguede un puerto neutrala un puerto neutral, y en fin, que, si el capitándel SanJacinto en lugar de soltar al Trcnt lo hubiese conducidoante una corte de presas,su conductahabría sido entera-menteregular,el arrestode los comisariosajustadoa dere-cho, y el buque,una vez sentenciado,propiedadincontes-table de los captores.El gabineteinglés habíadeterminadoque la declaraciónde haberobradosin instruccionesel co-mandantedel San Jacinto, seríarecibida como suficienteapología.

No se puede negar que el gabinete inglés, en su actitudconciliadoray sus miramientosparacon los Estad-osUnidos,

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hizo cuanto era posibleexigirle para la conservaciónde lapaz. Contribuyó bastante a este dichoso resultado la inter-vención oficiosa de la Francia. Las otras grandes potenciaseuropeas,Austria, Prusia y Rusia, hicieron saber al gobier-no federal que adheríanal modo de pensardel emperadorfrancés;pero, cuandolos despachosoficiales de las poten-cias continentalesllegaron a los EstadosUnidos, la cuestiónestabareglada. “Creo, decía Mr. Seward,haber mostradoqueel gobierno americanono ha proyectado,ni ejecutado,ni sancionadoninguna agresiónpremeditada,en el hechoque se ha presentado a su atención, y que, por el contrario,lo que ha sucedido ha sido meramente la inadvertencia deun oficial que, sin ninguna intención reprensible, faltó aunareglaqueno estátodavíabienfija, y queprobablemen-te era mal comprendidapor unay otra parte,si es quenoles era enteramentedesconocida.A consecuenciade esteerror, el gobierno británico tiene el derechode esperardenosotros la misma reparación que nosotros,como naciónindependiente,esperaríamosen igual caso de la Inglaterray de cualquierotro estadoamigo”. Mr. Sewardcitaba enseguidalas instrucciones dadas en 1804 por el gobiernoamericanoa suministro en Londres,paramanifestarqueenla ocasiónpresenteno hacía más que seguir las máximasque los EstadosUnidos habíanprofesadoconstantemente.Y concluía: “Se nos pide que hagamospor la Inglaterraprecisamentelo mismo quehemosexigido de todaslas na-cionesparanosotros”.Añadiendo:que,si la seguridadde laUniónobligasea retenerlos cuatroprisioneros,hubierasidoel debery el derechodel gobiernoamericanoretenerlos;pe-ro que las circunstanciasno le justificabanpara recurrir aeste arbitrio; despuésde lo cual anunciabaque los cuatroprisionerosseríanpuestosde muy buenaganaen libertad yentregadosa lord Lyons. Lord Russell, en 10 de enero de1862, declaróterminadoel negocioa satisfacciónde su go-bierno, reservándosesolamenteel discutir en pliego separa-do algunasde las opinionesemitidaspor Mr. Sewardsobre

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ciertospuntosde derechomarítimoque la Inglaterraenten-día de diverso modo que los EstadosUnidos. Así lo hizoefectivamenteen 23 de enero de 1862; pero este examen,enteramenteteórico, teníapor principal objeto determinarparalo futuro las máximasprofesadaspor ambasnaciones~.

Quedó pues,sancionadoque los pasajerosenemigos,queno sonportadoresde despachos,no puedenser apresadosporun beligerantea bordo de un buqueneutral; bien que,porpartede los EstadosUnidos, no se considerencomo simplespasajerosios que llevanostensiblementeel carácterde men-sajerosdel enemigo,a los cualesmira como una especiedecontrabandoviviente.

Por supuesto,es unaofensano menosgrave la conduc-ción de oficiales, soldadosy correspondencias,la de armasu otros materialesde guerra pertenecienteso destinadosalestadoenemigo.

7

Es una regla del derechode gentes reconocida por laGranBretaña,que, si una potencianeutral se sometea laspretensionesinjustasde un beligerante,perjudicandoen elloal otro, tiene ésteel derechode exigir que la potencianeu-tral se sometaa igualesactosde suparte, de maneraquesudeferenciaal uno, ya sea voluntaria o forzada,no agravelas calamidadesde la guerrapara el otro, ni le pongaenunasituación desventajosa.Si, por ejemplo, nuestro enemigoprohibieseal neutralcomerciarcon nosotrosy visitar nues-tros puertos,el neutralnos haríagraveinjuria obedeciendoa un entredichoque nadietiene facultad de imponerle. Silo hace por parcialidada nuestroenemigo,ya deja de serneutral; y si por temor o por cualquieraotro motivo nohostil ni fraudulento,el derechonaturalde la propia defen-sa nos autoriza paraobligarle a que trate a las dos partes

~ Annuaire Encyclopedique,libro III; Annuaire des Deux Mondes. (NOTA DE

BELLO).

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contendientescon entera igualdady se -allane a sufrir denosotroslo queconsientea nuestroadversario;de otro mo-do, conservaríasus relacionescon él a costanuestray obra-ría como instrumentosuyo.

Aunque esta especiede talión contra los neutralespa-recefundadaen justicia, no se puedenegarqueen la prác-tica está sujeta a gravesinconvenientes.Se aleganhechosparticulares para autorizar medidas generales;y aumen-tando a porfía los beligerantesla extensióny rigor de lasrestriccionesy penasque imponenal comercioneutral, laaplicacióndel principio llega a no tenerotro límite que lafuerza; de lo quenos ofrece repetidosejemplosla historiade las guerrasentrela GranBretañay la Francia.Sobre laespeciede talión de quese trataen estearticulo, se fundabaen parte el célebredecretode Berlín, de 21 de noviembrede 1806, en queel emperadorNapoleónprohibió todoco-mercio y comunicacióncon las islas británicas,declarándo-las en estadode bloqueo,y ordenandoqueningúnbajel queprocediesedirectamentede Inglaterrao de dominios ingle-ses,o quehubieseestadoen cualquierpuntosujeto a Ingla-terra, fuese recibido en puerto alguno. Esta rigorosa pro-videncia, segúnel decretoimperial, era justificada por elderechonatural de oponer al enemigolas mismasarmasdeque él se servía; y como la GranBretañadeclarabaplazasbloqueadas,no sólo aquéllasdelantede las cualesno teníani un solo buquede guerra,sino costasdilatadasque todassus fuerzasnavaleseran incapacesde bloquear,“hemos re-suelto (decía Napoleón) aplicar a la Inglaterra los usosqueella ha consagradoen su legislaciónmarítima”. El de-creto, sin embargo.dabauna exorbitantelatitud al talión,porque, prescindiendode si eran o no exactoslos hechosque se alegabancontra Inglaterra, nadie jamáshabíapre-tendido que los neutralescontribuyesena la ejecucióndeun bloqueo,realo nominal, cerrandosuspuertosa lasnavesque lo hubiesenviolado. Condenábaseademáscomo buenapresa,no sólo toda propiedadbritánica, sino toda merca—

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d-eríade produccióno fábricainglesa,sin distinción alguna.No se limitaba, pues, aquel nuevo sistema a exigir de losneutraleslo queéstosde gradoo por fuerza tolerabana laInglaterra.

La misma regla fue reconocidaen la orden del consejobritánico de 7 de enero de 1807, expedidaa consecuenciadel decretocitado. La Inglaterra alegabatener un derechoirrecusabL~para retorcercontra la Francia la proscripciónde todo comercio.Era repugnante(decía la orden) seguirsemejante ejemplo, y llegar a un extremo de que debíaresultartanto daño al comerciode las naciones que no ha-bían tomado parte en la guerra; mas, para proteger los de-rechos de la Gran Bretaña, era necesario rechazar las medi-das violentas de la Francia, haciendorecaersobre ella lasconsecuenciasfunestasde su propia injusticia. Se ordenó,pues,queno se permitiesea buquealgunocomerciarde unoa otro de los puertosde Franciao de sus aliados,u ocupa-dos por sus armas, o sometidos de tal modo a su influjo queno admitiesenel libre comerciode las navesbritánicas.Conesta prohibición (según otra orden del consejo, a 11 denoviembre del mismo año), se había propuestola GranBretaña obligar al enemigo a retirar sus providencias,oinducir a los neutralesa obtenerla revocación; pero, nohabiéndoselogrado este objeto, se insistió en el mismo en-tredicho, añadiendola confiscaciónde todo comerciodegénerosproducidoso fabricadosen los dominiosde la Fran-cia, de sus aliados, o de los soberanosque sin declarar laguerrahabíanexcluido de sus puertosla banderabritánica;y castigandocon la misma penael uso de los certificadosde origen,expedidospor los agentesconsularesdel enemigo,y de que se servíanlos comerciantespara hacerconstarquelas mercaderíasno eran de produccióno fábrica inglesa.

En estamisma orden,y sobre todo en la de 25 de no-viembre, se exceptuabande aquel imaginario bloqueo lasnaves neutralesque hiciesen el comercio con el enemigodesdepuertos ingleses,obteniendopara ello pasavantesdel

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gobierno inglés, y pagandovarios derechosde entradaysalida segúnlas circunstanciasdel viaje. Esto provocó eldecretode Milán de 17 de diciembrede 1807. El empera-dor francésdeclaró desnacionalizaday convertidaen pro-piedadenemiga,y por tanto confiscable,todanavequehu-biese sufrido la visita de un bajel británico, o sometídosea aquellaescala,o pagadocualquier impuestoal enemigo;subsistiendoen toda su fuerzael bloque-ode las islas britá-nicas, hastaque el gobierno inglés volviesea los principiosdel derechode gentes.

Posteriormente(por la orden del consejode 26 de abrilde 1809), se limitó el bloqueo británico a la Francia,Ho-landay reino de Italia con las respectivascolonias. De estamanera,el sistemade represaliasde la Gran Bretañano sehacía sentir indistintamentea todos los paísesdondeesta-banen vigor los decretosde Berlín y Milán, sino solamentea la Franciay a los paísesmásinmediatamentesometidosasu yugo, y que eran ya en realidad partes integrantesdelimperio francés.Quísosecon estamedida acallar los justosclamoresde los neutralesy particularmentede los EstadosUnidosde América,quehabíancortadotodacomunicacióncomercialcon la Franciay la Inglaterra.

Continuaronasí las cosashasta 1812. La Franciapro-clamó en aquelañoun nuevocódigode derechointernacio-nal. Fijóse, como condición para revocar sus decretos,elreconocimientode los derechosmarítimos de los neutrales,quesegúnellahabíansidoregladospor el tratadodeUtrecht,y admitidoscomo ley comúnde las naciones;es a saber:

Que el pabellóncubre la mercancía,de modo que losefectosbajo pabellónneutral sonneutrales,y bajopabellónenemigo,enemigos;

Que las únicas mercancíasno cubiertaspor el pabellónson las de contrabando,y las únicas de contrabando,lasarmas y municionesde guerra;

Que la visita de un buqueneutralpor un buquearmado

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debehacersepor un pequeñonúmerode hombres,mante-niéndoseel buquearmadofuera del alcancedel cañón;

Que todobuqueneutral puedecomerciarde un puertoenemigoa otro puertoenemigo,y de un puerto enemigoaun puertoneutral; que se exceptúande estaregla los puer-tos bloqueados;y que sólo debenconsiderarsecomo blo-queadoslos puertosqueestánsitiadosy cuya comunicaciónse halla realmenteinterceptadapor fuerzas enemigas,demaneraque las navesneutralesno puedanentrar en ellossin peligro’.

La Inglaterra trató de insensatasestaspretensiones,quese suponíanconsagradasde común acuerdopor el tratadode Utrecht; comosi un pactoentredosnaciones,queobranpor miras especialesy recíprocas,que sólo liga a los con-tratantes,y cuyos principios no habían sido confirmadosen el último tratadode paz entrelas mismaspotencias,de-bieseconsiderarsecomoun acto declaratoriodel derechodegentes.La caída de Napoleónpuso fin a estacontienda,ya una guerramarítimaque ha sido de las másvejatoriasydesastrosasparael comercioneutral.

8

Otra obligaciónimpuestaa los neutraleses el abstenersedurante la guerra de aquellos ramos de comercioque laspotenciasbeligerantesno acostumbrabanconcedera los ex-tranjerosen tiempo de paz, como suelen ser el de cabotajeen sus costasy el de sus colonias.

1. Ha sido de largo tiempo atrás la práctica de lasnacionesreservarpara sus propios ciudadanostodo el co-mercio que se hace entre diferentespartesde sus costas,ysólo las insuperablesdificultades de la guerra han podidodesviarlasaccidentalmentede estapolítica. El neutral,pues,

1 Informe del ministro de relaciones exteriores de Francia al emperador, comu-~nicado al senado conservador, en sesiónde 10 -de marzo de 1812. (NoTA DE BELLO).

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cuandose empleaen este comerciose nos presentacon elcarácter,no de un neutral propiamentedicho, sino de unaliadodel enemigo;háceseentoncesun instrumentovolun-tario del uno de los beligeranteslibrándolede los embarazosy dificultadesa que el otro le tenía reducido. “ENo es des-viarse de los rígidos deberesque impone la neutralidad,decíasir William Scott (lord Stowell), entrometersea am-parar a la parte que sufre, haciendoel comercio que eraexclusivamentepropio de ella, y cuya extinción entrabaen el plan de la guerra,como medio necesariode obteneruna paz honrosa?¿No es esto interponersede un modonuevo,desconocido,prohibidopor el enemigoen el estadoordinario, para frustrar los designios del vencedor,hacerinútil la superioridadde sus armasy levantar el apremioconqueestrechaa su adversarioy le obliga a que reconozcasuinjusticia y la repare?Porque,suponiendoqueel comer-cio de cabotajeno estéabiertodeordinario a los extranjeros,¿quéasistenciamás eficaz puedeprestarsea una nación,quehacerestecomercioen lugar de ella, cuandoella no lopuedehacerpor sí misma? El comerciode cabotajetras-porta las produccionesde un gran reino, llevándolasde losdistritos en quese críany elaborana los distritos en quesenecesitanparael consumo;y aunquees verdadque no in-troducenada de afuera, producelos mismos efectos.Su-pongamosque la marina francesatuviese una preponde-rancia decidida sobre la nuestra, y hubiesecortado todacomunicaciónentre la parte septentrionaly la parte delsur de esta isla, y queen semejanteestadode cosasse inter-pusieranlos neutrales,trayendo,por ejemplo, el carbóndenuestrasprovincias del norte paralas manufacturasy losusosdomésticosde estacapital; ¿pudierahacerse,fuera dela intervencióna mano armada,unaoposiciónmás abiertay efectivaa las operacionesbélicasde la Francia?1

«No es neutralidadaprovecharsede todas las ocurren-

1 Caso del Emmanuei, Robinson, libro 1, página 296. Véase también el del

Ebenezev,Robinson, libro VI, página 252. (NoTA DE BELLO).

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cias de la guerra para hacer lucro, aunquesea con mani-fiesto dañode algunode los beligerantes,sino observarunaimparcialidad rigorosa, restringiendo nuestro comercio asu giro ordinario, de maneraque no demos ayuda al unode ellos contra el otro. La obligación del neutral es: noninterponerese bello, no-ii- hosti imininenti hostemeripere”’.

En otro tiempo, las cortes del almirantazgode la GranBretaña imponían la pena de confiscación a los buquesneutralesempleadosen el comerciode cabotajedel enemi-go. Posteriormente,y hastala épocade las órdenesdel con-sejo mencionadasen el artículo anterior, sólo recaíasobreel buquela pérdidadel flete. Es justo indemnizaral neutralque obrade buenafe 1-os perjuicios quele ocasionamosporla confiscaciónde las propiedadesenemigasque lleva a subordo; pero, cuandose ocupaenuna especiede tráfico queno le es lícito, no tiene derechoa la misma indemnización,y se le trata con bastanteindulgencia absolviendola nave.

Estarelajaciónde la penaantiguano tiene lugar, cuandoa la naturalezadel tráfico se juntan otras circunstanciasqueagravanla ofensa.En el caso de la JohannaThoien (enque el abogadodel rey cotejó y discutió las dos reglas,antiguay moderna),se decidió que el hacerun comerciopropio del enemigocon papelesfalsos, sujetabala nave aconfiscación2 Forjar papelespara ocultar a los apresado-resel verdaderodestinodel buqueera, en sentirde la corte,unaagravaciónenormedel reatocontraídopor la ilegalidaddel tráfico.

La ordendel consejode 7 de enerode 1807 pusootra vezen vigor la regla antigua de confiscaciónde la nave; pero,siendoesta medida una parte del extraordinariosistemadeguerraadoptadoen aquellaépocapor la GranBretañay laFrancia, parece que no debe servir de ejemplo para losucesivo.

1 Lord Howick, citado por Chitty, Commercial Law, capítulo 9, (NOTA DE

BELLO).2 Robinson, libro VI, página 72. (NOTA DE BELLO).

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2. Análoga a la precedenteen suprincipio es la reglaque prohibe a ios neutralesmezclarseen el comerciocolo-nial propio de los beligerantes.Sobreestamateria,me pare-ce convenientecopiar aquí la exposiciónde la doctrinadelderechode gentes,que hizo el juzgadodel almirantazgobritánico en el caso del Ernmanuel.“Al estallarla guerra,dijo sir William Scott, los neutrales tienen derechoparaseguirhaciendosu acostumbradocomercio,exceptoen ar-tículos de contrabando,o con los puertos bloqueados.Noquiero decir que,con motivo de los accidentesde la guerra,no se halle muchasvecesenvueltaen peligro la propiedadneutral. En la naturalezade las cosashumanas,apenasesposibleevitar de todopunto este inconveniente.Habráneu-trales que hagana sabiendasun comercio ilegítimo, prote-giendolas propiedadesenemigas,y habráotros a quienesseimputará injustamenteesta ofensa.Este daño es más quecontrapesadopor el beneficioque las disensionesde otrospueblosacarreanal comercioneutral. La circulaciónmer-cantil, obstruidaen gran partepor la guerra,refluye en lamisma proporción a los canaleslibres. Pero, prescindiendode accidentes,la regla generales queel neutral tiene dere-cho para seguirhaciendoen tiempo de guerrasu acostum-brado tráfico, y aunpara darle todala extensiónde queessusceptible.Muy diverso es el caso en que se halla un co-mercio queel neutral no ha poseídojamás, que sólo debeal ascendientede las armasde uno de ios beligerantessobreel otro, y queredundaen dañode aquelmismo beligerante,cuya preponderanciaes la causade que se hayaconcedido.En este caso, se halla el comerciocolonial, generalmenteha-blando; porqueéste es un comercioque la metrópoli se re-servaexclusivamentecondos fines: abastecersede los frutospeculiares de las colonias, y proporcionarseun mercadoventajosoy seguro para el expendio de sus produccionespropias.Cuandola guerra interrumpe este cambio, ¿cuálesson, con respectoa las colonias,los deberesmutuos de losbeligerantesy neutrales?Es un derechoincontestabledel

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beligeranteapoderarsede ellas,si puede; y tiene un mediocasi infalible de efectuarlo,si se hace dueñodel mar. Lascoloniasse proveende afuera; y, si cortandosus comunica-ciones marítimas, se logra privarlas de lo necesarioparala subsistenciay defensa, les será forzoso entregarse.Su-poniendo,pues, que el beligeranteponga los medios paraobteneresteresultado,¿a qué título podrá un neutralen-trometersea estorbarlo?El neutral no tiene derechoparaconvertir en convenienciay lucro suyo las consecuenciasde un mero acto del beligerante;no tiene derechoparade-cirle: Es verdadque tus armashanpuestoen peligro la do-minaciónde tu adversarieen esospaíses;pero es menesterque yo participe del fruto de tus victorias, aunqueestaparticipación las ataje y malogre.Tú has arrancadoal ene-migo por medioslegítimosese monopolioquehabíamante-nido contra todoel mundohastaahoray quenuncapresu-míamosdisputarle; pero yo voy a interponermepara im-pedir que completestu triunfo. Yo traeréa las coloniasdetu enemigo1-os artículosquenecesitany exportarésuspro-ductos.Hasexpendidotu sangrey dinero,no paratu utili-dad propia, sino parabeneficioajeno.

“No hay, pues, razón alguna, continuó sir WilliamScott, para que los neutrales se ingieran en un ramo decomercio que se les ha vedado constantemente,y que, siahora se les franquea,es por la urgenciade la guerra.Si elenemigo, inhabilitadopara comerciarcon sus colonias, lasabre a los extranjeros,no es por su voluntad, sino por laapuradasituación a que nuestrasarmasle han reducido” ‘.

Éstos fueron los principales fundamentosalegadosporel tribunal para condenaral Einmannei,y su doctrina fueplenamenteconfirmadapor la cortede apelaciónen el casode la Wiihelmina, en queel lord cancillerse expresóde estemodo: “No es lícito a los neutrales,por el derechocomúnde gentes,haceren tiempode guerraun comercioqueantes

1 Robinson, libro II, página 186. (NOTA DE BELLO).

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les era prohibido; y en esta virtud, el tribunal es de sentirque se debenconfiscarbuquey carga”~

La prohibición no se extiendea los casosen que el co-mercio de una colonia era permitido a los extranjerosentiempo de paz. En el casode la Juliana, buqueneutralquenavegabaentre la Francia y el Senegal,que era entoncescolonia francesa,habiéndoseprobadoqueeste tráfico solíapermitirse a los extranjerosantesy despuésde la guerra,se restituyóel buquea los propietariosneutrales2•

El año de 1756, fue cuando se estableciópráctica yuniversalmentela regla que prohibe a los neutraleshaceren tiempode guerraun comercioque no les era permitidoen la paz. Vamos ahoraa referir las relajacionesquehaex-perimentadode entoncesacá por el espíritu algo más hu-manoy benignode la política moderna.

Durante la guerra de la independenciade Norte Amé-rica, estuvosuspensoel principio, porque la Francia,pocoantes de comenzarlas hostilidades,pareció abandonarelmonopolio, permitiendo a ios extranjerosel comercioconlas Antillas francesas.Percibiósedespuésque esta medidahabíasido un mero artificio para eludir la regla; mas nopor esodejóde producir suefecto.Durante aquellaguerra,gozaronde tanta libertad los buquesneutralesen esteramode comercio,como enotro cualquiera.

En las guerrasque se originaronde la revolución fran-cesa, las primeras instruccionesdel gobierno inglés a loscorsariosprevinieronquese apresasetoda nave cargadadeefectos que fuesen producciones de cualquiera de las colo-niasde Francia,o que llevasenprovisionesu otros artículosdestinadosa alguna de ellas. Las relajacionesque despuésse adoptaronhanprovenidoprincipalmentede la mudanzaque sobrevino en el comercio de las Américas por el esta-blecimientode un gobiernoindependienteen esta partedelmundo.A consecuenciade estesuceso,fueron admitidoslos

1 Robinson, libro IV, Apéndice A. (NOTA DE BELLO).

2 Robinson, libro IV, página 328. (NOTA DE BELLO).

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buquesanglo-americanosa comerciaren varios artículosycon diferentescondiciones~n las colonias francesase ingle-sas, Estepermisovino a serunapartedel sistemacomercialordinario. Menoscababan,pues,aquellasinstruccionesel co-mercio legítimo de los anglo-americanos.Su gobierno sequejóal británico; y en 8 de enerode 1794 dio éstenuevasinstruccionesa sus buquesarmadosparaapresartoda navecargadade frutos de las Antillas francesas,y quezarpasedecualquierpuerto de ellas con destinoa cualquierpuerto deEuropa.Mas, como los neutraleseuropeossolicitasenigualfranqueza,se relajó todavíamásla regla; y en 28 de enerode 1798, se ordenóa los corsariosque apresasentoda navecargadade produccionesde cualquierade las colonias deFrancia,Españau Holanda,y quezarpasede cualquierpuer-to deellas paracualquierpuertoeuropeo,queno fuesede laGranBretañao de la nación neutral a que pertenecieselanave,o a lo menosel dueñode la carga

Quedaron,pues) autorizad-oslos neutralespara traficardirectamenteentre una colonia del enemigo y su propiopaís; concesióntanto más razonable,que aniquilado porlos sucesosde la guerrael comerciofrancés, españoly ho-landés,no tenían los estadosde Europa medio alguno deproveersede géneroscolonialesen aquellosmercados.Perosubsistióla ilegalidad del tráfico directo entreuna coloniaenemigay su metrópoli;entreunanaciónenemigay la colo-nia de su aliado; entre unay otra colonia enemigade unamismao diversasnaciones;y entreunacoloniaenemigay unpuerto de Europaque no fuese de la GranBretaña,o de lanación a que perteneciesela nave.En rigor, debió tambiéncondenarseel tráfico directode los neutralesentreunacolo-nia enemigay una colonia neutral; mas en los casosde dosbuquesamericanosquenavegabanentre las Antillas enemi-gasy la isla neutral de San Thomas,se ordenó la restitu-ción. Rehusóse,empero,igual franquezaa un buquesuecoquenavegabaentre unacolonia hostil y el territorio de los

1 Robinson’s, Reports, libro IV, Apéndice A. (NOTA DE BELLO).

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EstadosUnidos, nación entoncesneutral; porque (como sedijo en la sentencia)“si no es lícito a un americanotraficarentreSantoDomingo y la Suecia,no hay razónalgunaparaquese permita a un sueco traficarentre SantoDomingo yAmérica”.

Hay circunstanciasquehacenilegítimo el tráfico de losneutralescomprendidoal pareceren las excepcionesindi-cadas.En el casodel Rendsborg,se habíacelebradounacon-trata entre un comercianteneutral y la compañíaholan-desade la India oriental,con el objetodeclaradode ampararlas propiedadesholandesascontra las armasde Inglaterra.Aunquela expediciónera a Copenhague,puerto de la na-ción a que pertenecíala naveneutral,la corte fue de sentirque unaoperaciónen grande emprendidaex profesoparafavoreceral enemigo,y alentadapor éste, como aquéllalohabía sido, con privilegios peculiares,no debía reputarseneutral, sin embargode que la propiedadpertenecíaver-daderamentea ciudadanosde una nación amiga. “El co-mercio (segúnla exposicióndel juez) puedeno ser neutral,aunquela propiedadlo sea. Se dice que el compradornotiene que ver con el motivo de la venta. No se exige cier-tamenteque escudriñelas miras de la personacon quientrata; pero, si éstasse descubrensin rebozo, no debe des-entendersede ellas. Si un beligerantesolicita su ayuda parafrustrar la diligencia del enemigo,no puedeel neutral pres-tarla, sin hacersere-o de intervenciónen la guerra.Es ciertoqueel interésque le lleva no es favorecera nadie,sino hacersu negocio;perotampocoel queenvía artículosde contra-bando al enemigose propone otro objeto que el lucro. Esuna sana máxima de derechode gentes, que no es lícitoayudara uno de los contendientesen perjuicio del otro, yque la granjería que puedahacersede este modo es ilegí-tima. Las leyesde la guerrapermiten a tu enemigodestruirtu comercio;segúntu propiaconfesión,lo estáefectuando;tiene de su parte el derechoy la fuerza;el neutral que ensemejanteestado de cosas, por un motivo de lucro o de

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cualquiera otra especie, se ingiere a darte socorro y a sacartede las garrasde tu adversario,obra ilegítimamente”1•

El comercio colonial prohibido no se legitima, aunquese hagacircuitivamenteo por rodeo.A un neutral es per-mitido llevar a su nación los productos colonialesde unbeligerante,y una vez introducidos de buenafe, extraerlosde nuevoy llevarlos a cualquieraotra nación y al enemigomismo.Pero ¿quélínea puedetrazarseen la prácticaentrela importación de buenafe y la quesólo es paliativa, y portanto fraudulenta?Esta cuestiónse ventiló detenidamenteen el tribunal de los lores comisariosdel almirantazgobri-tánico; y se decidió queel hacerescalaenun puerto cual-quiera no muda la procedenciade la nave, aunquep-or lospapelesde navegacióno por otros mediosse dé color deviajes distintos a los varios trámitesde unamismaexpedi-ción mercantil, y aunquese desembarquenrealmentelosefectosparafigurarla terminada.La regla generaladoptadapor aquelalmirantazgoes queel desembarquede los efectosy pago de los derechos de entradaenel paísneutral, rompela continuidaddel viaje y constituyeunaverdaderaimpor-tación quelegaliza las operacionessubsiguientes,aunquelosefectosvuelvan a embarcarseen el mismo buque, y porcuenta de los mismos propietariosneutrales,con destino ametrópoli o colonia enemiga.

Pero no se sigue esta regla, cuandose descubreque laimportación ha sido aparente.“La verdad (segúnla doc-trina de aqueljuzgado) puedeno discernirsesiempre;pero,si aparececlaramente,la sentenciaseráconarreglo a ella yno al carácterficticio de los hechos”.Despuésde todo, nopuedeestablecerseun criterio definido y precisopara juz-gar de la continuidady consiguienteilegitimidad del viaje,y siemprees necesariotomar en consideraciónlas circuns-tanciasdel caso2

El castigo quese impone a los neutralesquehacen un

Robinson’s, Re~orts,libro IV, página 121. (NOTA DE BELLO).2 Caso del Williams, Robinson, libro V, página 387. (NOTA DE BELLO).

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comerciocolonial o de otra especie,queno puedanhacer,porqueles era vedadoantesde la guerra,es la confiscación.Por algún tiempo, habíasido costumbreabsolverla nave,y confiscarsolamentela carga;peroen estosúltimos tiem-pos se ha vuelto al rigor del principio antiguo, condenandounay otra; lo que (segúnse ha dichohablandodel comer-cio de cabotaje) debetal vez mirarsecomo un efectopasa-jero del sistema extraordinariode guerra de que se hizomenciónen el precedenteartículo.

He expuestola doctrina de los tribunalesy publicistasingleses1, En la carta de Puffendorf a Croningio, publica-da en 1701, se dice que 1-osholandesese inglesespermitíanalos neutralesel comercioqueestabanacostumbradosa haceren tiempode paz, pero no les tolerarían que se aprovecha-sen de la guerra para aumentarloen perjuicio de sus res-pectivasnaciones.Pareceque en tiempo de Carlos II eraya reconocidaestareglapor la Inglaterray la Holanda,queconminabanconla penade confiscacióna los buquesneu-trales que la infringían. Los holandesesalegabanentoncesa favor de ella los principios generalesde la razón, y laprácticade los pueblos;y se añadequeen la guerrade 1741fue sostenidapor 1-os tribunalesingleses la prohibición delcomerciode cabotaje,como fundadaen el derechocomúnde gentes.SegúnValin, la ordenanzafrancesade 1704 en-vuelve el mismo principio. Pero,en la guerra de 1756, fuecuandola reglade quese trata, excitó la atencióngeneral.Mr. Jenkinson en su Discurso acerca de la conducta dela Grai-z Bretañarespectode las nacionesneutrales,publica-do en 1757, condenócomo ilegal e injusta la ingerenciadelos neutralesenuna especiede comercioqueno les eraper-mitido en la paz, y que sólo se les franqueabadurante laguerraparahacerinútil e ilusoria la superioridadqueel ene-migohabíasabidolabrarse.Hubnermismo,queen el tratadoque dio a luz en 1759 procuró ensancharcuantopudo las

1 Lo que sigue Se Isa sacado de los Comentarios de Kent, parte 1, lección 4.

(NOTA DE BELLO).

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franquezasde los neutrales,confiesa que la legitimidad deestecomercioes dudosa.

Por otra parte,los EstadosUnidoshan reclamadocons-tantey vigorosamentecontra la legalidad de la regla,en laextensiónque la Gran Bretañaha querido darle, alegandoquese tratabade introducirunanovedadsubversivade prin-cipios que se habíanmirad-o siemprecomo sagradosentrelas naciones;que los neutralespodíanhacercualquieraes-pecie de comerciocon los beligerantes,menosen artículosde contrabandoo con los puertos bloquead-os,sin embargode que no se les hubiesepermitido antesde la guerra; queera lícito a las nacionesamigasrecibir una de otra cuales-quiera favores comerciales,y nadateníanque ver con losmotivos de la concesión,cualesquieraque fuesen;y quesóloaquellasespeciesde comercioque tenían una conexión in-mediata con la guerra, violaban la neutralidad. “Así que,la regla de 1756 (dice Kent) puede considerarsetodavíacomo controvertibley dudosa.El juez mayor de los Esta-dosUnidos,en el cas-odel Coininercen,se abstuvode expre-sarjuicio algunosobresu legitimidad.Es muy posibleque,silos EstadosUnidos llegan al alto grado de poder e influen-cia marítima, a que sus circunstanciaslocales y su rápidoincrementoparecenllevarlos, de maneraque un enemigosuyo se vieseobligadoa franquearsu comerciodomésticoalas nacionesneutrales,diésemosmásimportanciaa los dere-chosde los beligerantes,e hiciesenmásimpresiónen nosotroslos argumentosde los publicistasextranjerosa favor de lajusticia de la regla”.

9

Entrelas cargasa queestásujetoel comercioneutral, secuentael embargoforzadode sus buquespara las expedi-ciones de guerra;sobre lo cual sólo tengo que remitirme alo dicho en la primerapartede estaslecciones~.

1 Capítulo VI, artículo 5. (NOTA DE BELLO).

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Asimismo están sujetos los neutrales al gravamen de lavisita y registrode sus buquesenaltamar por los buquesar-madosde los beligerantes.

Los deberesde un neutralpara conun beligeranteexis-tirían en vano,si ésteno se hallaserevestidode la facultaddevisitar y registrar las naves de aquél. ¿-Cómo,por ejemplo,seríaposible averiguarsi una de ellas lleva o no artículosde contrabando,si esta facultad no existiese?Los neutraleshanhechorepetidosesfuerzosparalimitarla, principalmentepor mediode la liga queconel título de neutralidadarmadase formó en 1680 bajolos auspiciosde la emperatrizdeRu-sia. Pretendióseque,si unao másnavesneutraleserancon-voyadasporun buquede guerradel estado,y el comandantede este buqueasegurabaque a bordode aquellanaveo na-ves no habíaningún artículo prohibido, el beligerantede-bía contentarsecon estadeclaración,y no le era lícito pro-cedera la visita. La GranBretañano quisoentoncesinsistirrigorosamenteen la regla absoluta, pero no la abandonó.Otras tentativas,hechasen épocasposteriorespor los neu-trales,hanquedadosin efecto, y el derechode visita subsis-te en el día teóricay prácticamentesin otras limitacionesque las establecidaspor tratadosespeciales.

La doctrina relativa a la visita de los buquesneutralesfue expuestaconbastanteclaridadpor sir William Scott enel juicio de la María. Redújolaa tresproposiciones:“prime-ra, que el visitar y examinarlos buquesmercantesen altamar, seancualesfueren ios buques,cargasy destinos,es underechoincontrovertiblede los beligerantes,porque,mien-trasno se visiten y examinenlos buqueses imposible sabersi son verdaderamenteneutrales,y cuál es su cargay desti-no; segunda,queelempleode la fuerzapor partede las na-cionesneutralescontrael ejerciciode estederecho,no lo al-tera ni menoscaija”.“Dos soberanos,continuó,puedenesti-

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pular entre sí, como recientementelo hanhecho algunos,que la presenciade sus buques de guerra significará mutua-mentela neutralidadde las navesmercantesescoltadasporellos y la legitimidad de sus destinosy cargas; y si los so-beranos contratantesse avienen aceptarel uno del otroesta prendau otra cualquiera,no tienen las demáspoten-cias quever en eso,ni se les da el menor motivo de queja.Peroningúnsoberanopuedelegalmenteexigir quese admi-ta semejanteseguridad,no mediandopactoexpreso,porqueel derech-ocomúnno reconoceotra que la visita y registrosejecutadospor los beligerantes.La terceraproposiciónes:que la penaimpuestapor el derechode gentesa los contra-ventoresesla confiscaciónde las propiedadesque se intentasustraeral examen”.“Remitiéndome,añadióel juez, al dicta-men de la recta razón, a la expresaautoridadde Vattel, anuestrasinstitucionesy a las deotrasgrandespotenciasma-rítimas, sostengocon toda confianza que, por el derechode gentes,segúnseentiendeen el día, lapenadel neutral queoponeunadeliberaday continuadaresistenciaa la visita,es laconfiscación”’

La visita se hacede estemodo. Un buqueintima a otro,por medio de un cañonazoo de la bocina,que se detengayse acerquehastaqueel primero le envíe un bote paraexa-minar sus papelesy carga.Habiéndosehecho prácticauni-versalla de navegarcon diferentespabellonesparadisimu-lar lanacionalidadde la nave,conla mira de inspirarunafal-sa seguridada los enemigoso evitar sus ataques,resultaquenadietiene confianzaen la banderad-el que le llama, el cualpuedeser, no sólo un beligerantelegítimo, sino un pirata,que,paramejorejecutarsupérfido intento, enarbolaun pa-bellónamigo.Paraocurrir a este inconveniente,se introdujola costumbrede afianzar el pabellón tirando un cañonazosin bala, por mediodel cual el comandantedel buquearma-do aseguraalotro quesudivisa es sinceray leal. Pero,como

1 Robinson’s Rejsorts, libro 1, página 340. (NOTA DE BELLO).

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es fácil queun pirata hagaotro tanto,y comolas potenciasbeligerantesno han observadoescrupulosamenteesta cos-tumbre,y aunalgunasno la reconocen,el derechoconven-cional de la Europaha establecidoquedespuésdel cañona-zo no debeel buquearmadoabordaral neutral, sino per-maneceren facha a la distanciade un tiro o medio tirode cañón, y echaral aguasu bote con un oficial quevayaa visitarlo. La visita debehacerseconla menorincomodidady violencia posible’.

He aquí algunasreglasrelativas al ejercicio de este de-recho segúnla práctica del almirantazgobritánico: l~Elderechode visita no se extiendea los buquesde guerra,cuyainmunidaddel ejercicio de todaespeciede jurisdicción, ex-ceptola del soberanoa quien pertenecen,ha sido universal-mentereconocida,reclamaday consentida.Los actosaten-tatorios contraesta inmunidad se han resistidoy reprobadoconstantemente.La doctrina contraria no tiene a su favorla opinión de ningún publicista; ni se le ha dadolugar entratadoalguno. 2~’La visita y registrodebenhacersecon eldebido cuidadoy consideracióna la seguridaddel buqueya los derechosde los interesadosen él. Si el neutral ha obra-do de -buenafe, y la investigaciónse ha llevadomás allá desus justoslímites, el corsarioes responsablede los dañosyperjuicios que cause. 3fl Siempreque hay lugar a la pena,recaejuntamentesobrela navey la carga.

4E La disposicióna la resistencia,no habiéndosellevadoa efecto,no tiene pe-na alguna. 5~’Si el neutral no tiene suficientefundamentopara creer que hay guerra, la resistencia,por directa quesea,no da lugar a la pena,porque, si no existela guerra,noexisteel carácterneutral, ni las obligacionesinherentesa él.6~El escapeintentado ante la actual tenenciade la navepor el beligerante,no se consideradelito. t Si se detieneaunanaveneutral,y el beligerantela deja a cargode su pa-

1 Azuni, DerechoMarítimo, parte II, captulo 3, artículo 4. (NOTA DE BE~LLO).

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trón o capitán,sin queéste se comprometaexpresamenteallevarla a un puerto del beligerantepara suadjudicación,elescapedel neutral no es unaresistenciailegítima. 8~El re-cobro efectuadopor la tripulación, despuésque el belige-rantese hallaen tenenciade la nave,es un acto de resisten-cia, queda lugar a la pena.9ft La resistenciade la navecon-voyantese mira comoresistenciade todoel convoy,que,porconsiguiente,quedasujeto a la pena.

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Se exige, en fin, a los neutralesque vayan provistos delos documentosnecesariosparaprobar la nacionalidad,pro-cedencia y destino del buque, y de las mercaderíasquelleva a su bordo.

El primero de estosdocumentoses el pasaporte.Se lla-ma así en términosde derechomarítimo el permiso de unsoberanoque autoriza al capitáno patrón del buqueparanavegaren él. Deben, por consiguiente,expresarseen estedocumentoel nombre y domicilio nacional del capitán, yel nombrey designacióndel buque.Se puedeademásindi-car, si se quiere, el destinodel buquey su carga;pero estasy otras circunstanciasno son de la esenciadel pasaporte.

Estedocumentoes absolutamenteindispensablepara laseguridadde toda nave neutral. Según los reglamentosdevarias naciones,no sirve sino paraun solo viaje, el cual seentiendeterminarpor el retornode la naveal puerto de suprocedencia.Se puededar por tiempo determinadoo sin li-mitación de tiempo. Es nulo, si a la fechaen quesuenaex-pedido, no se hallaba la naveen el territorio de la potenciaque lo concedió,o si ha hecho arribadaso escalasqueno semencionanen él, a menosquese pruebepor otrosdocumen-tos auténticosque la navese vio forzadaa hacerlas.Final-mente,cuandola nave ha mudadode nombre,es necesario

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Restriccionesal comercioneutral

probarsu id-entidadcon escriturascertificadaspor las auto-ridadesdel puerto de dondeprocede~.

2. Letras de mar. Especifican la naturalezay canti-dad de la carga,su procedenciay destino.Estedocumentono es necesario,cuandoel pasaportehacesus veces.

3. Los títulos de propiedad del bu-que. Éstos sirvenpara manifestarque el buque perteneceverdaderamenteaun súbditode un estadoneutral. Si aparececonstruidoenpaís enemigo, se necesitanpruebasauténticasde haberlocompradoel neutral antesde declararsela guerra,o de ha-berseapresadoy condenadolegalmenteen el cursode ella;y en este último caso,debeacreditarsedel mismo modo laventa.Los quenavegansin estosdocumentos,se exponenaser detenidos,y a quese les disputeel carácterneutral.

4. E! rol de la tripulación. Contieneel nombre,edad,profesión)naturalezay domicilio de los oficiales y gentedemar. Es utilísimo para probar la neutralidadde la nave.Seríacircunstanciasospechosaque la tripulación se compu-sieseprincipalmentede extranjeros,y sobre todo enemigos.Por los reglamentosde algunasnaciones,se declaranbuenapresalas navesen queel sobrecargou oficial mayor es ene-migo, o en quemásde1-os dos terciosde la tripulación tienenestecarácter,o cuyo rol no estálegalizadopor los oficialespúblicos del puerto neutral de dondeha salido la nave, amenosde probarsequeha sido necesariotornar oficiales omarinerosenemigospara reemplazarlos muertos2

Algunosestadosno usanotro rol queun certificadoqueexpresael númerode la oficialidad y tripulación,y notificaque la mayor partede ellos se componede súbditosde po-tenciasneutrales.

5. Carta-partida o contra/a de fletamentodel buque.Es de la mayor importanciaparacalificar su neutralidad.

6. Patentede navegación. Es un documentoexpedido

1 Ordena;zzasfrancesasde 26 de julio de 1778, etc. (NoT.~DE BELLO).

2 Ordenanzas francesas citadas. (NOTA DE BELIO).

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Derecho Internacional

por el soberanoo jefe del estado,autorizandoa- un buquepa-ra navegarbajosu banderay gozarde las preferenciasane-xas a su nacionalidad.Contieneel nombrey descripcióndelbuque,y el nombrey resídenciadel propietario.Cuandosetrasfierela propiedada un extranjero,se devuelvela paten-te al gobierno que la expidió. No varía de viaje a viaje; yaunquepuededar luz sobreel carácterdel buque) no es ne-cesaria,segúnel derechode gentes,para calificar suneutra-lidad.

7. Conocimientos. Recibosde la cargaotorgadosporel capitán,con promesade entregarlaal consignatario.Deéstos,suelehabermuchosejemplares:uno conservael capi-tán, otro se-entregaal cargador,y otro se trasmiteal con-signatario.Co-mo son documentosprivados,no producenelmismo gradode fe que la contratade fletamento.

8. Facturas. Lista de los efectosenviadospor los car-gadoresa los consignatarios,conexpresiónde sus preciosydemáscostos.Son documentosque se adulteranfácilmentey a quese da poco crédito.

9. Diario. Llevado con exactitud puede dar muchaluz sobre el verdadero carácter de la nave y del viaje; ycuandose falsifica, es fácil descubrirla impostura.

10. Certificados consulares. Conviene mucho a losneutralesproveersede certificadosde los cónsulesde las na-ciones beligerantes,si los hay en los puertosde donde na-vegan.

El echarsede menoslos papelesquese hanseñaladocomomás importantes, suministraría vehementespresuncionescontrala neutralidadde la naveo la carga;peroninguno deellossegúnla prácticade los juzgadosbritánicosy america-nos, es en tanto grado indispensable,que su falta se mirecomo unapruebaconclusivaqueacarreenecesariamentelacondenaciónde la propiedadcuyo carácterse disputa. Sialiquid ex solemnibusdeficiat, cum aequitasposcil, subve-niendum est. El ocultamientode papelesde mar autoriza

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Restriccionesal comercio neutral

la detenciónde la nave; y aunqueno bastaríapara que secondenasesin más averiguación,cerraríala puerta a todoreclamo de perjuicios. El echar los papelesal agua,el des-truirlos o hacerlosilegibles, son circunstanciasen extremoagravantesy perniciosas.Por las ordenanzasde Francia,to-do buque,sea cual fuere su nación, en quese probasequese hanarrojadopapelesal agua,o se han destruidou ocul-tadode cualquierotro modo,se declarabuenapresajuntocon su carga, sin que sea necesarioexaminar qué papeleseranlos arrojados,quién los echóal agua,o si hanquedadoa bordolos suficientesparajustificar que la naveo su car-ga pertenecena neutraleso aliados. Pero la práctica de laInglaterra y de los EstadosUnidos, menos rígida en estepunto, no desechalas explicacionesque puedanofrecerse,ni dispensaordinariamentede la concurrenciade otrasprue-basparala confiscaciónde la presa.

12

En 1856,un siglo cabalmentedespuésdel establecimien-to de la famosa reglade derechomarítimo queprohibe alos neutrakslos ramosde tráfico de quese hallaseprivadouno de los beligerantespor la superioridadde las armasdelotro 1~ ha parecidoabrirseuna nueva era que anuncia unensancheconsiderableen la libertadde los maresy en el mo-vimiento generaldel comercio.Desgraciadamentese dejanver todavíaalgunassombras,queno nos permitencontem-plar con tranquilaconfianzaestahalagüeñaperspectiva,

Los plenipotenciariosde las potenciassignatariasdel tra-tado de Parísde 30 de marzode 1856, es a saber,Austria,Cerdeña,Francia,Gran Bretaña,Prusia, Rusiay Turquía,reunidosen conferenciael 16 de abril del mismo año,acor-daronel actasiguiente:

1 Véase ti artículo g9 del presente capítulo. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

“Considerandoque el derechomarítimo en tiempo deguerraha sido por largo tiempoobjeto de contestacionesde-plorables;

“Que la incertidumbredel derechoy de los deberesensemejantemateria,da ocasiónentrelos neutralesy los beli-gerantesa opinionesdivergentesde quepuedensurgir seriasdificultadesy aunconflictos;

“Que es provechoso,por consiguiente,establecersobreun punto tan importanteuna doctrina universal;

“Que los plenipotenciariosreunidosen el congresodeParís no podrían correspondermejor a las intencionesdequeestánanimadossus gobiernosque tratandode introdu-cir en las relacionesinternacionalesprincipios fijos a esterespecto;

“Debidamenteautorizados,han convenidoen concertarlos mediosde obtenereste objeto; y habiéndosepuesto deacuerdo,hanexpedidola solemnedeclaraciónquesigue:

“1~ El corsoes y quedaabolido.“2~ El pabellón neutral cubre la mercaderíaenemiga

a excepcióndel contrabandode guerra.U39 La mercaderíaneutral,a excepcióndel contraban-

do de guerra,no estásujetaa capturabajopabellónenemigo.“49 Los bloqueosparaser obligatorios debenser efec-

tivos, es decir, mantenidospor una- fuerza suficienteparaimpedir realmenteel accesoa la costadel enemigo.

“Los gobiernosde los infrascritosplenipotenciariospro-metenponerestadeclaraciónen conocimientode los estadosque no han sido llamadosa tomar parte en el congresodeParíse invitarles a que accedana ella.

“Convencidosde que las máximasqueacabande procla-mar no podránmenosde seracogidascon gratitud por elmundo entero,los infrascritosplenipotenciariosestánsegu-ros de que los esfuerzosde sus gobiernospara generalizarlaadopciónde ellasseráncoronadosde un éxito completo.

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Rc~triccionesal comercio neutral

“La presentedeclaraciónno es ni seráobligatoria, sinoentrelas potenciasquehanaccedidoo accedierena ella”.

(Siguenlas firmas).

Estadeclaraciónfue aceptadapor las siguientespoten-cias:

Baden,Baviera,Bélgica,Brasil, Bremen,Brunswick,Chi-ie, ConfederaciónArgentina, ConfederaciónGermánica,Dos Sicilias, Ecuador,EstadosRomanos,Francfort,Grecia,Guatemala,Haití, Hamburgo,Hanover,los dos Hcsses,Lu-beck, Mecklemburgo Schwerin, Mecklemburgo Strelitz,Nassau,Oldemburgo,PaísesBajos, Parma,Perú,Portugal,Sajonia, Sajonia Altemburgo, Sajonia Coburgo-Gotha,Sa-jonia Meiningen,SajoniaWeimar, Sueciay No-ruega,Suiza,Toscanay Wurtemberg.

“El gobierno del Uruguay ha aceptadola declaración,salvo la ratificacióndel poder legislativo.

“La España,sin accedera ella a causadel primer punto,que trata de la abolición del corso, ha respondidoque seapropiabalos otros tres.Méjico ha dadola misma respuesta.

“Por consiguiente,no han adheridoaún los estadossi-guientes:

“Costa Rica, España,EstadosUnidos, Honduras, IslasSandwich, Méjico, Nicaragua,Nueva Granada,Paraguay,Uruguayy Venezuela”1~

Phillimore, queno pudo tratar de estamateriaen tiem-po oportunoy tuvo que considerarlade paso en el prólogode su tomo III (1857), lo haceen estostérminos: “La con-ducta,y todavíamás,la conclusiónde la última guerra,se-rán memorablespara siempreen la historia y la exposicióndel derechointernacional.

“En la conductade la guerra,la GranBretañase desen-tendió de uno de los másciertos y preciososderechosde losbeligerantes,es a saber,el de confiscarlas propiedadesene-

1 Don Carlos Calvo, al fin de su traducción de la Historia del derecho de

gen/ca, por Wheaton, 1861. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

migas a bordo de los buques neutrales; en la conclusión dela guerra,abandonóestederecho.Peroel abandonomismo,no fue formalmente incorporado en las provisiones de untratado, sino solamente dado a luz en una declaración ad-junta al tratado,con cuyos objetosno tiene unaconexiónnatural.

~Esta anómala declaración, cualquiera que sea su fuer-za obligatoria, lleva la firma de la mayor parte de las po-tenciaseuropeas,pero no la de la potenciamás interesada,y, despuésde la GranBretaña,la másinstruida en la ma-teria: los EstadosUnidos de América. Por el contrario,po-cos mesesmás adelante,esa misma potencia.rehusó, comotuvo indudablementela facultad de hacerlo, sancionareiprincipio generalde la abolicióndel corso,estoes, el dere-cho de hacerla guerrapor la acción individual de los súb-ditos, lo mismo quepor la del gobierno; salvoque las mis-maspotenciasconviniesenen un tratadoqueasegurasela li-bertadde la navegacióndel mar a todoslos lugaresmercan-tes, cualesquieraquefuesen”.

Hasta aquí Phillimore. Pero despuésd-e varias negocia-cionesparciales,queno produjeronningún resultado,la ad-ministración del presidenteLincoln pareciócortar el nudoadhiriendo pura y simplementeal nuevo derechopúblico.

Mientrasque los EstadosUnidos hacensentirsu podero-sa influencia sobreel derechointernacionaleuropeo,retro-cediendoen cierto modo a los antiguosprincipios de uni-dad y orden, e invocandootra vez una especiede derechodivino en favor de las soberaníasconstituidas,en Inglaterrase oyen vigorosasreclamacionescontra la inmunidad de lapropiedadenemigabajo pabellónneutral; al pasoque otropartidono satisfechocon las adquisicionesacordadasrecien-tementea la libertad de los mares,quisieraensancharlasto-davía.En vez de la abolicióndel corso,querríangarantizaren los mareslapropiedadprivadacontratodo linaje de fuer-za, y en lugar de bloqueosefectivos,bloqueossimplementemilitares, esto es, dirigidos contra ios parajes fortificados

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Restriccionesal comercio neutral

del enemigoy contra las naves de guerra, respetandolospuertos,navesmercantesy establecimientoscomercialesba-jo cualquierpabellón.Entre tanto, se complican las miraspolíticas y se alejael esclarecimiento definitivo de las dudaspendientes.

No tenemos noticia de habercesadohastaahoralas ob-jeciones técnicasque retardabanla conclusiónde estegrannegocio.

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CAP1TLLO IX

DE LAS CONVENCIONES RELATIVAS AL ESTADO DE GUERRA

1 - Alianzas. — 2. Treguas. — 3. Capitulaciones.— 4. Salvoconducto.— 5. Car-teles y otras convencionesrelativas al canje y rescate de prisioneros. 6. Tra-tado de paz.

1

La alianza1 es de dos modos: defensiva,en que sólo nosobligamosa defenderal aliado invadido; y ofensiva,en quenos obligamosa hacerla guerra asociadosa él, atacandoaotra nación.Hay alianzasa un mismo tiempo defensivasyofensivas,y este segundocaráctercomprendegeneralmenteel primero; pero las puramente defensivas son las más fre-cuentes,así comolas másnaturalesy legítimas.

La alianzaes también indeterminada,cuandoofrecemosayuda a nuestroaliado contra cualquierapotencia o sola-menteexceptuamosuna u otra; o determinada,cuandociauxilio que prometemoses contra una potencia en par-ticular.

Hay alianza íntima, en que los aliadoshacen causaco-mún y empeñantodassus fuerzas;ésta,especialmentesi e3ofensiva, constituyeunaverdaderasociedadde guerra.Hayotras en que el aliado no toma una parte directa en las ope-racioneshostiles,y sólo está comprometidoa dar cierto au-xilio de tropas,naveso dinero.

Se ha seguido a Vattel. libro III, capítulo 6. (NOTA DE BELLO).

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Convencionesen estado de guerra

Estastropaso navesse llaman auxiliares,y no puedeha-cersede ellasotro uso que el permitidopor el soberanoquelas presta.Si se danpura y simplemente,podemosemplear-las en cualquieraespeciede servicio,pero no tendríamosfa-cultad para transferirlascomo auxiliaresa otra tercerapo-tencia.

El auxilio en dinero se llama subsidio.Dasetambiénestenombrea la pensiónanualque un soberanopagaa otro porun cuerpode tropasqueéstele suministrao tiene a su dispo-sición.

Todo tratadode alianzaencierrala cláusula tácitade lajusticiadela guerra.El conjuntode circunstanciasen queloconvenidose debellevar a efecto, se llama casusfoecleris,seaqueestascircunstanciasse mencionende un modo expre-so o sólo se contenganimplícitamenteen el tratado.No hay,pues,casusfoederiscuando la guerraes manifiestamentein-justa. La injusticia debe ser manifiestapara que podamosexonerarnoshonrosamentede la obligacióncontraída;por-quede otro modo no faltarían nuncapretextosparaeludirun tratadode alianza.Perono es lo mismocuandotratamosde aliamoscon unapotenciaque está ya en armas,porqueentoncesdebemostomar porúnicaguíade nuestraconductael juicio que hacemosde la justicia o conveniencia de laguerra en que vamosa empeñarnos.

Una guerrajusta en su origendejade serlocuandonues-tro aliad-o no se contentacon la reparaciónde la ofensay

los mediosrazonablesde seguridadfutura que le proponecienemigo.Debemosen tal caso retirar nuestroauxilio. De-bemos, por la misma razón, rehusarloaun en una alianzadefensiva,cuandonuestroaliado, por un actomanifiestodeinjusticia, queno se allanaa reparar,ha provocadola inva-sión enemiga.

Si nos ponemosbajola protecciónde otro estadoy pro-metemosasistirle en sus guerras,es necesarioreservarnues-tras alianzasexistentes,porquede dos tratadosque nos im-ponenobligacionesincompatiblestiene más fuerza el más

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Derecho Internacional

antiguo. La excepcióna favor de nuestrospropios aliadoscuandocontraemosuna alianza generale indeterminada,selimita siemprea los queentonceslo son,a menosquese esti-pule expresamentelo contrario, lo cual rebajaríamuchoelvalor del tratadoy lo haríafácil de eludir. Si de trespoten-cias ligadaspor un pactode triple alianza,las dos llegan aromperentre sí y hacersela guerra, a ninguna de ellas sedebeauxilio en virtud de tal pacto.

Rehusara nuestroaliado en una guerrajusta el auxilioque le hemos prometido,es hacerleinjuria. Debemos,porconsiguiente, reparar los daños que nuestra infidelidad lecausase.

La alianzacon uno de 1-os beligerantesnoshaceenemigosdel otro. Pero,si no empeñamosen la alianzatodaso la ma-yor parte de nuestrasfuerzas, si no la hemos contratadocuandola guerraexistíaya o amenazaba,si es indetermina-da y no contra aquelenemigoen particular, y en fin, si espuramentedefensiva,Vatteles de sentirqueno rompemoslaneutralidad,ciñéndonosestrictamentea prestarel auxilioofrecido. Sobreestepunto,en queno estánacordeslas opi-niones de los publicistas,he expuestoya l-o que me parecemásconformea razón~

2

La guerra 2 seríademasiadocruely funesta,sutermina-ción imposible, si se rompiesetodacomunicacióncon el ene-migo. Las circunstanciasobligan a vecesal uno de los beli-gerantesa tratar y estipularcon el otr-o, y ya hemosvisto laobligaciónen que se hallan de guardar fe en sus contratos.Consideremosahora algunosde ellos en particular.

Se pacta algunasveces suspenderlas hostilidadesporcierto tiempo. La interrupciónde la guerraque se limita a

1 Parte II, capítulo 7, artículo 2. (NOTA DE BELLO).

2 La que sigue es doctrina de Vattel, libro III, capítulo 16, §~233 y siguien-

tes; y de los Elementosde Wheaton, psrte IV, capítulo 2, §~18 y siguientes. (NOTADE BELLO).

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Conzvncioncs en estado de guerra

las inmediacionesde unaciudad o campo, y a un breve es-pacio de tiempo, como las que se hacenparaenterrar losmuertosdespuésde un asaltoo combate,o parauna confe-renciaentrelos jefes,se llamaarmisticio o suspensiónde ar-mas. Si es por un tiempo considerable,y sobre todo si esgeneral,se llama tregua. Peromuchosusanestasdenomina-ciones indistintamente.

La treguao armisticio no suspendeel estadode guerra,sino sólo sus efectos.Es o general,quesuspendetotalmentelas hostilidades;o particular,quesólose verifica en determi-nadoparaje,verbigracia,entreuna plazay el ejércitositia-d-or, o con respectoa cierta especiede hostilidades,o conrespecto a ciertaspersonas.Una treguageneraly por mu-chosaños,no se diferenciade la paz, sino en cuantodeja in-decisala cuestiónque ha dadomotivo a la guerra.Si la tre-gua es general,sólo puedeestipularsepor el soberanoo conespecialautorizaciónsuya.Lo mismose aplica aúna las tre-guasparticularesde largo tiempo, queun generalno puedeajustarsino reservandola ratificación.Para las treguaspar-ticulares de corto término, se hallan naturalmenteautori-zados los jefes. El soberanoquedaigualmenteobligadoa lapuntual observanciade todasellas (siempreque hayansidoestipuladaspor autoridad competente),y se hacenobliga-torias a sus súbditosa medidaque llegan a su noticia. Dé-bense,pues,publicar; y paraevitar disputas,se acostumbraen ellas, como en los tratadosde paz, fijar términos dife-rentes,segúnla situacióny distanciade los lugares,paralasuspensiónde lashostilidades.Cuandoasí se hace,es necesa-rio indemnizarde todo perjuicio que resulteal enemigodela infracción de la treguadespuésdel momentoen que de-bió empezara observarse.Pero,si no se ha hecho másquepublicarlasin fijar ese momento,no nos corre la obligaciónde repararlos dañosocasionadospor las hostilidadesque eje-cutamosantesde saberque hay tregua,sino meramenteladerestituir los efectosapresadosque se hallenen ser~. Cuan-

1 Véase la nota de la página 369. (NoTA DE BELLO).

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I)crccí’o Interizacional

por culpa de las autoridadesquedebieronpublicar la tre-gua se ignorasesu existencia,habríaderechoparaexigir unaindemnizacióncompleta.

Si un particular contravienea la tregua,sabiéndola,nosólo debeser compelidoa la reparaciónde los dañoshechos,sino castigadoseveramente.Si el soberanose negasea ello,haríasuya la culpa, y violaría la tregua.

La violación de la tregua por uno de ios contratantesautoriza al otro para renovar las hostilidades,si no es quehaya estipulado que el infractor se sujete a una pena; encuyo caso,si se allanaa sufrirla, subsistela tregua,y elofen-dido no tiene derechoa más.

En los conveniosde tregua, es necesariodeterminareltempocon la mayorprecisión,señalando.no sólo el día, sinohastala hora de su principio y terminación.Si se dice de taldía a tal día, es importanteañadir inclusivao exclusivamen-te para quitar todo motivo de disputa.Cuandose habla dedías, se debeentenderel natural, que comienzay acaba allevantarseel sol. Si no se ha fijado el principio de la suspen-sión de armas,se presumeque empiezaal momentodepu-blicarse.En todo casode dudaacercade su principio o sufin, debe interpretarseel convenio en el sentidomás fa-vorable,que es el queevita la efusiónde sangre,prolongandola tregua.

El efectode toda tregua es la suspensiónde las hostili-dades.Podemos,por consiguiente,haceren ella, y en los lu-garesde que somosdueños,o dentrode los límites prescritospor la convención,todo lo que es lícito durantela paz: le-vantartropas,hacerlasmarcharde un punto a otro, llamarauxiliares, repararfortificaciones, etc. Pero no es lícita du-rante una tregua ningunade aquellasoperacionesque per-judican al enemigo,y queno hubieranpodido emprendersesin peligro en mediode las hostilidades;verbigracia, facilitarel ataqueo defensade unaplazasitiada,continuandoaque-llos trabajos exteriores,en que. si no fuese por la tregua,tendríamosque exponernosal fuego de nuestroenemigo.

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Convencionesen estadode guerra

Si el objetode la treguaes reglar los términosde unaca-pitulación, o aguardarórdenesde los sob-eranosrespectivos,el sitiado no debeaprovecharsede ella pararecibir socorroo municionesen la plaza,puesel espíritu de semejantepac-to es que las cosassubsistanen el mismoestad-oen todoaque-llo que ‘hubiera podido impedirsepor la fuerza contraria.En unasuspensiónde armasparaenterrarlos muertosdes-puésde un ataque,nos seríapermitido recibir socorroporun parajedistantede aquelen queestánlos cadáveres,o me-jorar la posición de nuestrasfuerzashaciendomover la re-taguardia,porquelos efectosde unaconvenciónde esta es-peciese limitan y circunscribena su objeto. No se prohibe,pues,valernosde estemedio paraadormecerla vigilancia delenemigo.Perono tendríamosderechoparadesfilar impune-mentea suvista. Y si la treguano tiene un objeto particu-lar y limitado, seríasiempreun acto de mala fe, o por me-jor decir,una infracción de la tregua,aprovecharnosde ellaparaavanzaren paísenemigou ocuparun puestoimportan-te. Por punto general,en los lugarescuya posesiónse dispu-ta, y que se hallan comprendidosen la tregua,debemosde-jar las cosascomo están,y abstenemosde toda empresaquepudieseperjudicar al enemigo.

Si unaplaza o provinciaes abandonadaverdaderamentepor el enemigo,su ocupaciónno quebrantala tregua. Eldar asilo a sus desertorestampoco la infringe. Pero,mien-tras ella dure, no es lícito aceptarla sumisiónde las plazaso provinciasque,estandocomprendidasen la tregua,se en-tregan espontáneamentea nosotros,y mucho menos ms-tigarlasa la defeccióno tentarla fidelidad de los habitantes.

El derechode postliminio, como propio que es de laguerra, se suspendepor la tregua.

Puedeprohibirse en ella, o sujetarsea cualesquierares-tricciones, la comunicacióncon el enemigo. Los que hanvenidodurantela tregua al paísqueocupannuestrasarmas,pudieran a su expiración ser detenidos como prisioneros,aun cuandouna enfermedadu otro obstáculo insuperable

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DerechoInternacional

les hubieseimpedidovolverse; pero es más generosoy hu-mano darlesun plazo en que les sea posible hacerlo.

Expirandoel términodel armisticio,se renuevanlas hos-tilidades sin necesidadde declaración.Pero,si no se ha fi-jado término,es necesariodenunciarlas.Lo mismose acos-tumbrageneralmentedespuésde una larga tregua,paradaral enemigola oportunidad de precaverlas calamidadesdela guerra,prestándosea la satisfacciónque pedimos.

3

Otra especie1 de convenciónrelativa a a guerra es lacapitulación de un ejércitoo plazaque se rinde a la fuerzaenemiga.Paraque lo pactadoen ella sea válido, de maneraque impongaa los d.os soberanosla obligaciónde cumplirlo,se requiere que los jefescontratantesno excedanlas facul-tadesde quepor la naturalezade sumandose les debesupo-ner revestidos.Valdrá, pues,lo que contratensobrelas cosasque les estánsujetas: sobrela posesiónnatural,no sobreJapropiedaddel territorio que sus armasdominan. Concerta-rán legítimamentelos términos en que ha de rendirse laplazao ejército, y hande ser tratadoslos habitantes.Perono puedendisponerde fortalezaso provinciaslejanas,ni re-nunciar o cederninguno de los derechosde sus soberanosrespectivos,ni prometerla paz a su nombre. Si el uno d-elos generalesinsiste en exigir condicionesque el otro nocree tener facultad de otorgar, no les quedaotro partidoqueajustar una suspensiónde armaspara consultaral so-beranoy aguardarsus órdenes.

Las capitulacionesobligan desdeluego a ios súbditosdelos jefes contratantes;y apenases necesarioadvertir que,cuandoéstosno hantraspasadosus poderes,debenser reli-giosamenteobservadas.

1 Vattel, ibídem, §~261 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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Convencionesen estado de guerra

Igual valor y firmeza deben tener las convencionesde los particulares con los jefes u oficiales del enemigoacercade contribuciones,rescates,salvaguardias,etc., siem-pre que las promesasde los unoso de 1-os otros no se extien-dana cosasde queno puedendisponerlegítimamente1~

4

El seguro2 o salvoconductoes una especiede privilegioque se da a ios enemigospara quepuedantransitarcon se-guridad.Llámasetambiénpasaporte,aunqueestapalabraseaplica mejoral permisode tránsito que se concedeindistin-tamentea todos aquellosque no tienenalgúnimpedimentoparticular.

Se da salvoconducto,no sólo a las personas,sino a laspropiedades,eximiéndolasde capturaen alta mar o en te-rritorio del estado;ni solamenteal enemigo,sino a los con-vencidos o acusadosde algún crimen, para que puedanvenir sin peligro de que se les castigueo enjuicie.

Todo salvoconductodeberespetarsecomo emanadodelsoberano, sea que este mismo lo otorgue, o alguna de laspotestadessubalternasque tienen facultad para ello por lanaturalezade sus funcionesordinariaso por comisión es-pecial.

Las reglassiguientesdeterminanlas obligacionesmutuasqueprocedende la naturalezade este contrato: l~El sal-voconductose limita a las personas,efectos,actos, lugaresy tiemposespecificadosen él; 2~Se entiende,sin embargo,comprenderel equipajede la personaa quien se da y la co-mitiva proporcionadaa su clase, aunquepara evitar difi-cultadeslo ‘mejor es que se especifiqueny articulen ambospuntosenel mismosalvoconducto;33 El aseguradono tic-

1 Véase lo dicho sobre las convenciones de las potestades subalternas en laparte 1, capítulo 9, artículo 4. (NoTA DE BELLO).

2 Vattel, libro III, capítulo 17, ~ 265 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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Derecho Internacional

nc derecho para traer en su comitiva desterrados, fugitivosu otraspersonassospechosas;4~Puedeser hechoprisionero,luego que se cumpleel términodel salvoconducto;a menosque~una fuerza mayor le haya detenido en el país,en cuyocasoes justo darleun plazopara su salida; ~3 El salvocon-ducto no expira por la muerte o deposicióndel que lo haconcedido; 6~El soberanopuede revocarlo aun antes decumplirsesutérmino,perodandoal portadorla libertad deretirarse;7~Si razonespoderosasobligan a detenerlecontrasu voluntad por algún tiempo (como pudiera hacerseconotro cualquier viajero, para impedir, verbigracia, que lle-vasea nuestroenemigounanoticia importante) se le debetratar bien y soltarle lo máspronto posible; 8~Si el salvo-conducto tiene la cláusula por el tiempode nz~estravolitn-tad, puede ser revocadoa cada momentoy expira con lamuerte del que lo ha concedido.

Sobre los carteleso convencionesentre los soberanosolos generalesparael canje de prisioneros,sólo advertiremosqueno es lícito traficar a su sombra,ni servirsede ellas pa-ra urdir estratagemashostiles. Ningún abuso es más re-prensibleque el de aquelloslimitados mediosde comunica-ción que existen entre enemigosy son tan necesariosparamitigar las calamidadesde la guerra.

Por lo que toca a las convencionesque puedanhacerseentreparticularespara el canje o rescatede prisioneros,yqueen el modoantiguo de hacer la guerraocurríanmuchomás a menudoque en el presente,la doctrina de Vattel 1

puedereducirsea estasreglas: l~El derechoque uno tienesobresu prisionerode guerraparaexigir su rescate,es tras-ferible; 2~’El contratode rescateno puederescindirsea pre-

1 Ibidem, §~279 y siguientes. (NOTA DE BELLO).

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Co,zzcncionesen estado de guerra

texto de habersedescubiertoqueel prisioneroes de másaltaclaseo másrico de lo que se habíacreído al aprehenderlo;3ft No están obligadoslos herederosa pagarel precio delrescate, si el prisionero fallece despuésdel contrato,peroantesde recibir la libertad; 4~Cuandose sueltaun prisio-neroa condiciónqueobtengala libertad de otro, el prime-ro es obligadoa ponerseotra vez en poder del enemigo,siel segundofallece antesde recibir la libertad; 5~El prisio-neroque ha recibido la suya y antesde pagarel rescatecaede nuevoen poderdel enemigo,no quedaexentopor esodela obligaciónanteri-or;y si por el contrario,despuésde ajus-tado el rescatey antesde recibir del enemigo la libertad,la recobrapor la suertede las armas,quedadisueltoel con-trato; 6~Comopor la muerte del prisioneroexpira el dere-cho queel enemigoteníasobresu persona,expira al mismotiempo la obligación de los rehenesque se hubiesendadopor él; pero, si éstosmueren,subsistela obligación del pri-mero; 7’ Si se ha sustituidoun prisioneroa otro, la muertede cualquierade eilos no altera la condición del sobrevi-viente~.

6

El último de los tratadosrelativos a la guerra2 es el depaz, que la termina; acercadel cual haremoslas observa-ci-ones siguientes:

1. Es privativo del soberanoajustar los tratados depaz. Sucedeemperoalgunasvecesque no es una misma laautoridadconstitucional a quien está encomendadohacerla paz y la autoridadquedeclaray hacela guerra.En Sue-cia, despuésde la muertede CarlosXII, el rey podíadecla-rar la guerrasin el consentimientode la dieta, pero hacía

1 Ya no es costumbre exigir rescates; pero, en un canje general de hombre

por hombre y grado por grado, se ha visto a veces ajustarseun saldo en dinero paracompensarel exceso de número o la diferencia de grado. (NOTA DE BELLO).

2 Se ha seguidoen este artículo a Vattel, libro IV, capítulos 2, 3, 4, y a Kent,

parte 1, lección 8. (NOTA DE BELLO).

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Derecho internacional

la paz con acuerdo del senado. En los Estados Unidos, elpresidentepuedehacerla paz con el dictameny consenti-mientode dostercios del senado;peroestáreservadoal con-.gresode acuerdocon el presidentedeclararla guerra.

2. Todas las cláusulasdel tratado de paz son obliga-torias parala nación, si el gobierno no traspasaen ellas lasfacultadesde queestárevestido.El poderconstitucionalquehace la paz, tiene para este fin todas las facultades que lanación ha depositado en los varios jefes y cuerpos que admi-nistran la soberanía. Los pactos que él celebra con el ene-migo) son una ley supremaparatodos estosjefesy cuerpos.Si 5-e promete,por ejemplo,el pagode unasumade dinero,el cuerpolegislativo se hallaría, en virtud de estapromesa,obligado a expedir el acta o ley necesariapara llevarla aefecto,y no podría negarsea ello sin violar la fe pública.

3. El tratado de paz no deja de ser obligatorio porqueio haya celebradouna autoridadincompetente,irregular ousurpadora,si éstatiene la posesiónaparentedel poder queejerce,la cual bastapara legitimar sus actosa los ojos de lasnacionesextranjeras.En los tratados de paz, es aun más

- ~isoqueen los otros atenersea esta regla.Los sucesosdela guerra embarazana vecesel orden político de los esta-dos, y a veceslo alterany dislocan; y el exigir entonceslarígida observanciade las formas constitucionalessería di-ficultar el restablecimientode la paz cuandoes más necesa-rio, que es en estasépocasdesastrosas.

4. En sentir de algunos,el tratado es inmediatamenteobligatorio aun cuandola autoridad que hace la paz hayaexcedidoios poderesque le estánseñalados,sea por las leyesfundamentales,sea por la naturalezade las cosas.No esraro verseunanaciónen la necesidadimperiosade comprarla paz con un sacrificio que en el curso ordinario ningunode los poderesconstituid-os,ni tal vez ella misma, tiene fa-cultad de hacerordenar.Si la cesióninmediatade unapro-vincia es lo único quepuedeatajarla marchade un enemigovictorioso; si la nación, exhaustossus recursos,se halla en

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Conr-cnciones en estado de guerra

la alternativade obtenerla paz a esteprecio o de perecer;un peligroinminentede tantamagnitud da a su conductor,por limitadas que sean sus facultades en otros casos, todaslas necesariasparala salud común. Ésta es unade las apli-cacionesmás naturalesy legítimas de aquel axioma de de-recho público: salus populi su~rernalex est. Pero, ¿quiéndeterminaráel punto precisoen que el ejerciciode estepo-desextraordinarioempiezaa serlegítimo?Por la naturalezade las cosas,no puedeser otro queel mismo queha de ejer-cerlo. A las potenciasextranjerasno toca juzgar si el depo-sitario deesta altaconfianzaabusade ella. Por consiguiente,sus actosligan en todoscasosa la nación y empeñansu fe.

Esta doctrina tiene a su favor la prácticageneral.Enmuchosestados,se prohibe por las leyes fundamentaleslaenajenaciónde los dominiosde la corona.Sin embargo,he-mos visto a los conductoresde esosmismosestadosenajenarprovincias y territorios de grande extensión, aun en cir-cunstanciasqueno parecíanautorizarel ejerciciode facul-tadesextraordinarias.

En el caso de un abuso monstruoso,la nación por símisma o por sus órganosconstitucionales,podría declararnulo el tratado.Peroestodebehacerseluego. Su aquiescen-cia aparentesanaríalos vicios del tratado,cualesquieraquefuesen.

5. El soberanocautivopuedenegociarla paz; perosuspromesas no ligan a la nación, si no han sido ratificadasporella, a lo menostácitamente.

6. El beligeranteprincipal debecomprenderen la paza las naciones aliadas que le han prestado auxilio sin tomarotra parte en la guerra; pero el tratadode aquélno es obli-gatorio a las otras, sino en cuanto quieranaceptarlo;salvoque le hayan autorizadopara tratar a su nombre.

7. Los soberanosque se han asociadopara la guerra,debenhacer la paz de concierto,lo cual no se oponea quecada uno puedanegociarlapor sí. Peroun aliadono tienederechoparasepararsede la liga y hacersu paz particular,

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sino cuando el permanecer en la guerra pusiese en inminentepeligro el estado,o cuando,ofrecida unasatisfaccióncom-petentepor el adversario,los aliados no tuviesenya de suparte la justicia.

8. Parafacilitar la paz, suelesolicitarseo aceptarselaintervenciónde unatercerapotenciacomo árbitra, media-dora o garante.

9. El tratadodepaz,debeconsiderarsecomounatrans-acción, en que no se decidecuál de las dos partesha obra-do injustamente,ni se sentenciancon arreglo a derec-holascontroversiassuscitadasentre ellas; lo que se hace es deter-minar de comúnacuerdolo quedebedarseo dejarsea cadauna para que de allí en adelantequeden extinguidassuspretensiones.

10. Por el tratado de paz, cadauna de las partescon-tratantesrenunciael derechode cometer actos de hostili-dad,seapor ci motivo queha dadoocasióna la guerra,o acausade lo que hayaocurridoen ella; a menosque uno delos contratantes pueda apoyar con nuevos fundamentossuspretensionesa la cosa disputada,y que no la haya renun-ciado absolutamenteen el tratado de paz. La amnistíauolvido completode lo pasadova envueltanecesariamenteenél, aun cuandoestono se exprese,como casi siemprese hace,en el primer artículo.

11. Las pretensioneso derechosacercade los cualeseltratado de paz nadadice, permanecenen el mismo estadoque antes; y los tratadosanterioresque se citan y confir-manen él, recobrantodasu fuerza, como si se insertaranliteralmente.

12. La cláusula quereponelas cosasen el estadoante-rior a la guerra (iii statuquo ante bellum),se entiendeso-lamentede las propiedadesterritoriales y se limita a lasmutacionesque la guerraha producidoen la posesiónnatu-ral de ellas; y la basede la posesiónactual (uti possidetis)se refiere a la épocaseñaladaen el tratadode paz, o a faltade estaespecificación,a la fecha misma del tratado.El uti

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Convencioncsen estadode guerra

possidetisse entiende tácitamenteen todo aquello que noabrazanlas estipulacionesexpresas.

Las observaciones que siguen, son relativas a su ejecucióno infracción.

1. Concluido el tratado, es obligatorio a los súbditosde cada una de las partes contratantesdesdeel momentoque llega a su noticia; y las presashechasdespuésde la datadel tratado,o despuésdel término prefijado en él, se debenrestituir a los propietarios, del mismo modo que en la tre-gua. Si no se ha fijado plazoparala cesaciónde las hostili-dades,y se hanhechocapturasdespuésde la fechadel tra-tado, los apresadoresque han obrado de buena fe estánsólo obligadosa la restituciónde las propiedadesexistentes;ni está obligado a más el soberano,suponiendoque hayatomado las medidasnecesariaspara hacersaber inmediata-mentea sus súbditosla terminaciónde la guerra~. Pero, sise han fijado plazos diferentessegúnla varia situación ydistanciade los lugares,como el objeto de esta medida esobviar la excusa de ignorancia, los apresadores, o el sobera-no de quien dependen,estánobligados,no sólo a la restitu-ción de las presashechasen tiempoinhábil, sino a la indem-nización de perjuicios.

Suponiendoque se hayafijado cierto plazo para la ce-saciónde las hostilidadesen un lugar dado, y que, sabién-

1 La opinión m~isfundada parece ser que la ignorancia del captar no le eximede la plena indemnización, y que, si obró de buena fe y no se le puede imputar laignorancia, toca a su gobierno indemnizarle a él.

“Si los oficiales dci rey, por ignorancia, han ejecutado un dafio (an acf ofsnischief) en un lugar donde no debió cometerseningún acto ele hostilidad, eso por csose sigue que la mera ignorancia los exima de responsabilidad civil. Si por las csti-pulaciones un lugar o distrito se hallaba en paz, y durante ella se ha perpetradoallí un acto de. hostilidad, el interesado podrá ocurrir a un juzgado de presas a ma-nifestar Ja injuria que se le ha inferido por esta violación de la paz y reclamarcompensación. Si el oficial obró por ignorancia, toca al gobierno del rey sanearle,porque los gobiernos son obligados a dar noticia de la paz -a las personas que debenobservarla, y si no se ha dado esta noticia, o no se ha empleado la diligencia debidaen comunicarla, -y secometepor ignorancia una infracción de la paz, los que la cometandeben ser indemnizados por su gobierno”. (Sir William Scott, en el caso del Mentor,Robinson, libro r, página 179). Según esta doctrina, los propietarios deben ser inden-s-nizados por el captar, y el captor por su gobierno, en el caso de ignorancia inculpable;pero la reparación toca directamente al que cometió el daño, a menos que obrase bajola autoridad inmediata de otra persona. (NOTA DE BELLO).

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Derecho I,ztc-riiaeio,ial

dose la paz, se haya hecho allí una presaantes de expiraraquel plazo, se ha disputadoentre ios publicistas,si debíarestituirsela presa.Parecequeel apresam’ientodebetenersepor ilegal y nulo, pues (como advierteEmerigon) si el co-nocimientopresuntode la paz, despuésdel término señala-do para el lugar en que se hace la presa,es bastantecausapara declararlailegítima y ordenarsu restitución,el cono-cimiento positivo lo será todavía más. Pero los tribunalesfrancesesexpresarondiferenteconceptoen el casodel Swi-neherd, buque británico apresadopor el corsario francésBelona.El 1~de octubrede 1801, se firmaron preliminaresde paz entre la Franciay la Inglaterra; y se estipuló porel artículo 11 que toda presahechaen cualquierapartedelmundo, cinco meses después,fue-se ilegítima y nula. Elcorsariosalióde la Isla de Franciael 27 de noviembre,antesde tenersenoticias del tratado,y apresóal Swineherdel 24

de febrerode 1802 en un lugar a que no correspondíaparala cesaciónde las hostilidadesmenor plazo que el de cincomeses.La propiedad,pues, fue apresadaen tiempo h~bi1.Perose probó queel corsariohabíavisto varias vecesen laGacetade Calcuta,días antes del apresamiento,la procla-macióndel rey de Inglaterra,notificando la paz y el can-tenido del artículo 11. El buqueinglés, sin embargo, fuellevadoa la Isla de Francia, juzgadoy condenado;y el con-sejo de presasde París confirmó la sentencia,fundándose,por unaparte,en que la proclamacióndel rey de 1ngl~terra,desnudade toda atestaciónfranc-esa,no era paraci corsariounapruebaauténticade la existenciade la paz, y por otra,en queno habíaexpiradoel términopara la legitimidad delas hostilidadesen los maresde oriente‘.

Si es ilegítima la presaen tiempoinhábil, no lo es menosla represa.Un buquede guerra británico había represadouna nave mercante de su nación, apresada por un c-orsarioamericano.La presa,aunque no sentenciada, era válida, co-

1 Merlin, Réperfoirc,y. Prise Marifime. (NOTA DE BELLO).

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Cont’encion-cs cn ‘.çfcdv de gnerra

mo hechasin noticia del tratadode paz de 1814, y antesdeexpirarel plazo. Perola represaera ilegal, porquele faltabaesta última circunstancia.El juzgadodeclaró que la pose-sión del captoramericanoeralegítima,y queno se le podíadespojar de ella despuésde la restauraciónde la paz, quesancionabatodas las adquisicionesbélicas, porque la paz,llegadoel momentoque se ha prefijado para queempieceaobrar,ponefin al uso de la fuerza, y extingue,por consi-guiente, toda esperanzade recobrar lo que se ha llevadomfra praesidia, aunqueno se haya condenadopor ningúntribunal.

2. Con respecto-a la cesión de plazaso territorios, eltratado de paz produce solamenteun jus ad reni, que noaltera el carácterde la cosa cedida,hastaque su posesiónse haya trasferidode hecho. El poseedorqu-e no ha demo-rado la entregaestipuladapor el tratado de paz, tiene de-recho a los frutos hasta el momentod.c verificarla. Perocomo las contribucionesimpuestasal país conquistadosonactosde hostilidad, sólo se debenal conquistadorpor el de-recho de la guerra aquéllasque se handevengadoantesdela fecha del tratad-o de paz, o antes del término prefijadoen él para poner fin a las operaciones-hostiles.

3. Las cosascuya restitución se ha estipulado,debendevoiverseen el estadoen que se tomaron, bien quecon losdeteriorosy meno-scabosque hayan sufrido por un efectode la guerra.Las nuevasobrasqueel conquistadorha cons-truid-o y puededemolersin detrimentode las antiguas,no seincluyen en la restitución.Si ha arrasadolas fortificacionesantiguasy construidonuevas,parecenatural queestasme-joras se sujetena la misma regla que los dañosy pérdidasocasionadospor la guerra.Mas, paraevitar disputas,lo me-jor es arreglar todos estos puntos con la mayor claridadposibleen el tratad-ode paz.

4. Los pueblos libres, o los que abandonadospor susoberanose hallan en el caso de proveer a su salud comomejor les parezca,y que en el cursode la guerra se entre-

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Dcrecho In/-~i~:cione!

ganvoluntariamentea uno de los beligerantes,no se com-prendenen la restitución de conquistasestipuladasen citratado de paz.

5. Entre éstey los otros tratados,hay una diferenciadigna de notarse;y es que no lo vicia la circunstanciadehabersido obra de la fuerza.Declararla guerraes remitirsea la decisiónde las armas. Sólo la extremainiquidad de lascondiciones,puedelegitimar una excepción.

6. Importa distinguir entre una nueva guerra, y lacontinuaciónde la anteriorpor el quebrantamientodel tra-tado de paz. Los derechosadquiridospor éste subsistenapesarde unanuevaguerra,perose extinguenpor la infrac-ción del tratado; pues aunqueel estadode hostilidad nosautoriza paradespojaral enemigode cuantoposee,con to-do, cuandose trata de negociarla paz hay gran diferenciaentre pedir concesionesnuevaso sólo la restitución de loqueya se gozabatranquilamente,paralo cual no se necesitaque la suertede las armasnos haya dado una superioridaddecidida. Añádasea esto que la infracción del tratado depaz impone a las potenciasgarantes la necesidadde soste-nerlo, reproduceel casusfoederisparalos aliados,y da a laofensa un carácterde perfidia que la agrava.

7. De dos modos puede romperseel tratado de paz:o por una conductacontrariaa la esenciade todo tratadode paz (comolo seríacometerhostilidadessin motivo plau-sible despuésdel plazo prefijado para su termnac~ón,o

alegandopara cometerlasla misma causa que habíadadoocasión a la guerra, o alguno de los acontecimientosdeella) ; o por la infracción de algunade las cláusulasdel tra-tado, cadauna de las cuales,segúnel principio de Grocio,debemirarsecomo una condición de las otras.

8. La demoravoluntaria en el cumplimiento de unapro-mesaes una infracción del tratado.

9. Si en el tratadose impone una penapor la infrac-ción de una cláusula,y el infractor se somete a la pena,subsisteen su fuerza el tratado.

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Convencionesen estadode guerra

10. La conductade los súbditosno infringe el trata-do, sino cuandoel soberanose la apropia, autorizándolaodejándolaimpune.

11. La conductade un aliadono es imputable al otro,si ésteno toma parte en ella.

12. Finalmente,si se ha contravenidoa una cláusuladel tratadode paz, el otro contratantees árbitro, o de de-jarlo subsistir, o de declararlo infringido; y en el primercaso tiene derechopara la indemnizaciónde los perjuiciosque la contravenciónle hayacausado.

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CAPÍTULO X

DE LA GUERRA CIVIL Y DE OTRAS ESPECIESDE GUERRA

1. Guerra civil. 2. Bandidos. — 3. Piratas

1

Cuando1 en el estadose forma una facción que tomalas armascontrael soberano,paraarrancarleel podersupre-mo o paraimponerlecondiciones,o cuandounarepúblicasedivide en dosbandosque se tratan mutuamentecomo ene-migos. esta guerra se llama civil, que quiere decir guerraentre ciudadanos.Las guerrasciviles empiezana menudopor tumultos popularesy asonadas,que en nadaconcier-nen a las nacionesextranjeras;pero, desdequeuna faccióno parcialidaddomina un territorio algo extenso,le da leyes,estableceen él un gobierno,administra justicia, y en unapalabra,ejerceactos de soberanía,es una personaen el de-rechode gentes;y por másquçuno de los dos contendoresdé al otro el título de rebeldeo tiránico, las potenciasex-tranjerasque quierenmantenerseneutrales,deben conside-rar a entramboscomodos estadosindependientesentre sí yde los demás,mientrasa ningunode ellos quieranrecon-ocerambaspartespor juez de sus diferencias.

En la primera épocade la guerrade las coloniashispa-

1 Vattel, libro III, capítulo 18. (NOTA DE BELLO).

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De la guerra ciii! y de otras guerras

noamericanaspara sacudirel yugo de su metrópoli, la Es-pañasolicitó de losotros estadosquemirasena los disidentescomo rebeldes,y no como beligeranteslegítimos; pero, noobstantela parcialidadde algunosde los antiguosgobiernosde Europa -a -la causa de España, ninguno de ellos disputó alas nuevasnacionesel derechode apresarlas navesy propie-dadesde suenemigoen alta mar; y las potenciasqueno es-tabaninfatuadascon losextravagantesy absurdosprincipio3de la SantaAlianza guardaronuna rigorosa neutralidad enla contienda.La cortesupremade los EstadosUnidosdecla-ró el añode 1818, que, ~cuando se enciendela guerra civilen unanación separándoseuna parte de ella del gobiernoantiguo y erigiendootro distinto, los tribunalesde la Unióndebíanmirar al nuevogobiernocomo lo miraban las auto-ridades legislativa y ejecutiva de los Estados Unidos; ymientraséstasse manteníanneutralesreconociendola exis-tencia de una guerra civil, los tribunalesde la Unión nopodían considerarcomo criminales -los actos de hostilidadque la guerra autoriza, y que el nuevo gobiernoejecutasecontra su adversario”. Segúnla doctrina de aquellacorte,Ud mismo testimonio que hubiera bastado para probar queunapersonao buqueestabaal serviciode una. potenciareco-nocida, era suficiente para probar que -estaba al serviciode uno de los gobiernos nuevamentecreado-s” (los de lasnuevasrepúblicassudamericanas).Igual deçlaraciónse hizoen la causade la Divina Pasto~rael año de 1819. En la deNuestra Señorade la Caridad,el mismo año,decidióla cor-te supremaque ‘~losapresamientosque se hacíanpor los cor-sariosde aquellosgobiernosdebíanmirarsecomo ejecutadosjure belli, de la misma maneraque los que se hiciesenbajola bandera de España, siempre que en ellos no se violase laneutralidadde los EstadosUnidos; que, si la una o la otrapartellevabasus presasa puertosde jurisdicción americana,eraun deberde los juzgadosrespetarla posesiónde los cap-tores; y que, si esta posesión seturbabapor algúnactode ciu-

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Derecho Internacional

dadanos de América, debían restituirse las cosas a la situa-ción anterior”~

Wheatondice terminantemente:“Si el estadoextranjeroprofesala neutralidad,estáen ci

deberde permitir imparcialmentea ambosbeligerantesel Ji-br-e ejercicio delos derechosquela guerraconcedea los ene-migospúblicosentresí, comoel de bloqueoy el de apresarelcontrabandode guerray la propiedadenemiga”.En el mis-mo sentido,dice el juez Story: “El gobiernode los EstadosUnidosha reconocidola existenciade unaguerracivil entrela España y sus colonias, y ha -hecho saber su determinaciónde permanecerneutralentrelas partesy de concedera cadauna los mismos derechos de asilo, hospitalidad y correspon-dencia.Cadapartees, por consiguiente,para nosotrosunanación beligerante,que ejerce, en cuanto conciernea nos-otros, los derechossoberanosde la guerra.No podemosin-gerirnosen perjuicio de cualquierade las dos sin participarde la contienday apartarnosde ‘la posiciónneutral- . .“ En1822, la Independencia,antesbuqueamericano,fue equipa-do en Baltimore y despachadoparael usodel. gobierno,en-toncesrevolucionario,de BuenosAires. Zarpóbajo banderaamericana;pero, al llegar a BuenosAires, tomó el carácterde buquede guerrade aquelestado,y los juzgadosamerica-nos sentenciaronquetuvo derechoparatomarlo.En cuantoa la legalidad de estoshechos,el juez Story dijo: “Es mani-fiesto que,aunqueequipadocomo buquede guerra,fue des-pachadoparaBuenosAires en unaexpedicióncomercial,decontrabandosin duda, pero sin violar de manera algunanuestrasleyeso nuestraneutralidadnacional. Apresadoporun buquede guerraespañolduranteel viaje, habríasido jus-tamentecondenadocomo buenapresapor estarocupadoenunaespeciede tráfico prohibido por el derechode gentes.Pero,ni en nuestrasleyes, ni en el derechode gentes,haynadaque prohiba a nuestrosciudadanosdespacharbuques

1 Wheaton’s ReJ,oris, libro III, página 610; libro IV, páginas 52, 497. (NOTA

DE BELLO).

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De la guerra civil y de otras guerras

armadosy municionesde guerrapara venderseen puertosextranjeros”.Esto ya se ve queno estáen armoníaconlasreconvenciones del gobierno americanoal británico por elalegado equipo del corsario confederadoAlabama en unpuerto británico (Edirnburgh Review,enerode 1863).

Desdequeun nuevoestadoquese forma por unaguerracivil, o de otro modo,ejerceactosde soberano,tiene un de-recho perfecto a que 1-as nacionescon quienesno está enguerrano estorbenen maneraalgunael ejercicio de su in-dependencia.Laspotenciasextranjeraspuedenno entrar encorrespondenciadirecta con él bajo formas diplomáticas:esta especiede reconocimientosolemnedependede otrasconsideraci-onesque estánsujetasal juicio particular de ca-da potencia; pero ‘las relacionesinternacionalesde derechonaturalno dependende este reconocimiento,porquese deri-van de la meraposesiónde la soberanía.

Considerándoselas dosfaccionesciviles como dosestadosindependientes,se sigue tambiénque las nacionesextranjeraspuedenobrar bajotodosrespectosconrelacióna ellas,comoobrarían con relación a los estados antigu-os, ya abrazando lacausade la una contra -la otra, ya interponiendosu media-ción, ya manteniéndoseen una neutralidadperfecta, sinmezciarsede ningún modoen la querella.En esto,no tienenotra regla queconsultarque la justicia y su propio interés;y si se decidenpor la neutralidad, les es lícito mantenerlasacostumbradasrelacionesde amistady comerciocon ambas,entablarnuevas,y aun reconocer formalmente la indepen-denciade aquelpuebloquehayalogradoestablecerlapor lasarmas.

Dedúcesedel mismoprincipio que los dos partidoscon-tendientesdeben observarlas leyes comunesde la guerra.Si unode ellos creetenerderechoparamatar a los prisione-ros, su adversariousaráde represalias;si aquélno observasefielmente las capitulacionesy treguas,el otro no tendríaconfianzaen suspromesas,y no habríamodo algunode abrirtratosy comunicacionesentreellos, aunparaobjetosde co-

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Derecho internacional

mún interés; si por unapartese hiciesela guerraa sangrey fuego,por la -otra se haríalo mismo; y de aquí resultaríaun estadode cosassumamentefunestoy calamitosoparalanación, cuyos males no podrían tener fin, sino por el exter-minio completo de uno de los d-os partidos.

Cuando el soberano ha vencido al partido opuesto y le haobligadoa pedir la paz, es costumbre concederle una amnis-tía general,e~ceptuandode ella a 1-os autoresy cabezas,a loscualesse castigasegúnlas leyes.Ha sido harto frecuenteenlos monarcasviolar las promesasde olvido y clemenciaconque lograban terminar una guerra civil, y no ha faltado le-gislación que autorizaseexpresamentela infidelidad, dandopor nulo todo pactoo capitulaciónentre el soberanoy susvasallosrebeldes;peroen el día ningún gobierno culto osa-ría profesarsemejanteprincipio’.

1 El gabinete de Washington ha abjurado recientemente el gran principioque durante una guerra civil deben observar los neutrales, es a saber: el de consi—derar a los partidos contendientescomo dos estados beligerantes, guardando entreellos una exactaimparcialidad. -

A poco tiempo de verificada la ruptura entre las dos grandes seccionesde laUnión Americana, denominadas federales y confederados, el gobierno de la GranBretaña expidió una proclamación real en que, declarando aus buenas disposicionespara observar una perfecta neutralidad entre las dos partes, inculcaba principiosanálogos a los que habían profesado los mismos Estados Unidos en otras guerras,cuando eran pura y simplementeneutrales.

Esta proclamación fue recibida con sumo desccntento por los federales, que la

miraron, según los nuevos principios de la administración, casi como una interven-ción directa en la guerra; al mismo tiempo que el bloqueo que por parte de losfederales se promulgó sobre la extensa costa de los confederados, se consideró enInglaterra y en Otros países como no menos opuesto al derecho internacional yaantes vigente en Europa y América, que a la reciente declaración de París.

“Los Estados Unidos, dice ei secretario de estado,Mr. Seward, en carta dirigidaa Mr. Adams, ministro americano en Londres, en 19 de junio de 1861, para quepudiera comunicarla al gobierno británico, son todavía exclusivamentesoberanos delos territorios que han adquirido y poseído largo tiempo, como siempre lo han sido.Están en paz con todo el mundo, como con excepciones de poca importancia lo hanestado siempre.Viven bajo las obligaciones del derecho iisternacional y de los tra-tados de la Gran Bretaña, ahora como antes; e insisten en que la Gran Bretañapermanezca amiga suya, como hasta aquí lo ha sido. En virtud de esos antecedentes,la Gran Bretaña es ajena a los partidos y secciones de este país, sean leales a losEstados Unidos o no, y no le es dado, obrando en derecho, limitar la soberanía delos Estados Unidos, ni conceder, ni reconocer dereahos, intereses o facultades aningún partido, estado o sección, en contradicción a la íntegra soberanía de la,Unión Federal. Lo que ahora se ve en este país, es la ocurrencia (que de ningúnmodo le es peculiar, sino frecuente en todos los países,y aun más frecuente en laGran Bretaña que aquí) de una insurrección armada que atienta al trastorno deurs gobierno regularmente constituido y establecido. Por supuesto, el gobierno em-plea la fueraa para reprimir la insurrección, como lo hacen todos los gobiernos en

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De la guerra civil y de otras guerras

2

Llamamosaquíbandidoslos delincuentes que hacen ar-mas contra el gobiernoestablecido,para sustraersea la pe-na de sus delitos y vivir del pillaje. Cuandouna cuadrillade facinerososse engruesaen términos de ser necesarioata-carla en forma y hacerlela guerra,no por esose reconoceal enemigocomo beligerantelegítimo. Es lícito, por consi-guiente, solicitarlos a la defección; los prisionerosque se,les hacen no merecenninguna indulgencia; sus presasno

iguales casos. Pero estos incidentes no constituyen en manera alguna un estado deguerra que mcnoscabe la soberanía del gobierno, creando secciones beligerantes yfacultando a los estadosextranjeros para intervenir u obrar como neutrales entreellas o para echar por tierra bajo cualo;uiera otra fori’na sus legítimas obligacionespara con la nación en medio del momentáneodisturbio de ésta. Cualquiera otroprincipio fuei-.s lo mismo que resolver todo gobierno en una materia de accidenteo capricho, y toda la sociedadhumana en un estadode guerra perpetua- - -

“Queda entendido que las concesioneshechas respectode la declaraciónde Parísno afectan ni di5miiiuyen el derechode los EstadosUnidos para reprimir la insurrec-ción por operacionesmarítimas lo mismo que terrestres,y para inspedir todo comercioen los pueblos que hayan caído en manos de los insurgentes,ya sea cerrando directa-mente los puertos o por el medio más suavede un bloqueo, que es el que hemosadoptado”.

De esta manera, el gobiernode los EstadosUnidos repudia, no sólo las doctrinasde los que llama escritoresteóricos (entre los cuales figuraban dos eminentespubli-cistas, Wheaton y Story, ambos americanos),sino los principios proclamadospor laslegislaturasprecedentes,la historia del derechode gentesy su misma historia nacional.

Es notable la conclusión de la citada carta: “Esperandoque en adelanteno se incpresente la ocasión de hablar para los oídos de las naciones amigas sobre los puntosque acabo de discutir, añado una sola observacióncon el objeto de persua-dir al go-bierno británico, que será de su parte una conducta prudente dejarnos manejary arreglar a nuestro modo esta diferencia doméstica. Son muchas en toda sociedadlas fuentes de descontentoy algunas yacen a mucha más hondura que otras. Hastaahora, esta desgraciada controversia ha enturbiado solamente las que se hallabanmás cercade la superficie. Otras pueden todavía quedar que esperamosno se agitenpor largo tiempo. Si llegare el caso de alcanzarhasta ellas, no es posible decir cómoo cuándo podremos cegarlas. La intervención extranjera fue la que abrió y la quesólo pudo abrir iguales fuentes en la revolución francesa”.

En otra parte de su correspondenciacon Mr. Adsms (2 de abril de 8862),volvió a inculcar el mismo secretario de estado la repudiación de los principios quehemos ingerido en el texto, preguntando: “~Dóndeirá a parar esta tendencia a lainsurrección que la Gran Bretaña y la Francia parecen fomentar prácticamente,aunque sin la intención de hacerlo? Esa tendencia es la que vemos estallar en Le-vante, producir una conflagración en las costas de la China, y aun levantar lacabeza en Francia. ¿No es el interés común de todos los grandesestadosmarítimosreprimirla, o a lo menos desalentarla?”.

A pesar de nuestro respetoal ilustre secretario de estado, no nos parece impro-bable que esta nueva doctrina, sugerida por las dificultades del presente conflicto,ejerza una influencia efímera en los consejos de los Estados Unidos, y que, resta-blecida la Unión, revivirá con ella la política que la vio nacer,y a qs~es deudorade su prosperidad y engrandecimiento.(NOTA DE BELLO).

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alteranla propiedad; las nacionesextranjerasno les debenasilo; y sus naves puedenser tratadascomo piráticasporcualquierbuquede guerrao corsarioque las encuentre.

Háces.esiempreuna gran diferenciaentre esta clasededelincuentesy ios que toman armaspara sosteneropinio-nespolíticas, aun cuandoel furor de partido, como sucedeamenudoen las disensionesciviles, los arrastrea cometeral-gunos actos de atrocidad.

Pero,en ningún caso y contra ninguna especiede ene-migos, es permitida la infidelidadenel cumplimientode lospactos.

3

La piratería es un robo o depredaciónejecutadaconviolencia en alta mar, sin autoridad legítima. Los piratas sonen el mar io mismoquebandoleroso salteadoresen tierra, yse miran como violadoresatrocesde las leyesuniversalesdela sociedad humana y enemigos de todos los pueblos.Cual-quier gobiernoestá,pues,autorizadoa perseguirlosy a im-ponerlespenade muerte; severidadque no pareceráexce-siva si se toma en consideraciónla alarmageneralque estaespeciede crimen produce, la facilidad de perpetrarloenlas soledadesdel océano,la crueldadque por lo comúnloacompaña,la desamparadasituación de sus víctimas, y lodifícil quees descubrirloy aprehendera los reos.

Los pirataspueden ser atacad-os y exterminados sin nin-gunadeclaraciónde guerra;y aunquelleguena formar unaespeciede sociedad,que esté sometida a ciertas reglas desubordinacióny practiqueensu régimeninterior los princi-pios dejusticiaqueviola conel restodel mundo,sin embargono se les considerajamáscomouna asociacióncivil, ni comobeligerantes legítimos; la conquista no les da derechoalguno;y la ley comúnde las nacionesautorizaa los despojadosparareclamarsu propiedaddonde quiera que la encuentren.A

1 Kent’s Conten!., Darte 1, lección 9. (NOTA DE BELLO).

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~iratiset latronibuscaptadominiumnonmutant,es unprin-cipio universalmenterecibido.

No puedehaberduda alguna acercade la competenciade la autoridad legislativa de un estado para establecer leyesarreglandoel modode procedercontralos piratas;ni impor-ta contraquién,o en quélugar se hayacometidoun acto depiratería, para que esté sujeto a la jurisdicciónde cualquierapotencia.Peroningún soberanotiene la facultadde calificarde tales los actos que no se hallan comprendidosen la defini-ción de estedelito,generalmenteadmitida.Un gobiernopo-drá declararqueestao aquellaofensaperpetradaa bordo desus buques es piratería; pero él solo podrá castigarla comotal, si la ofensano es de aquellasqueel derechode gentesconsideracomo un acto pirático. El congresoamericanodeclaró el año de 1790 que era piratería todo delito cometi-do en el mar, que, si lo fueseen tierra, sujetaríasus ejecuto-res a la penade muerte. Sin embargo,comoesta ley da unalatitud excesivaa la definición del derechode gentes,nolegitimaríala jurisdicción de los tribunalesamericanossobre1-os actos cometidos bajo la bandera de otra nación, que nofuesenrigurosamentepiráticos.

Además,comotodanaciónes juez competenteparaco-noceren un crimen de piratería,la sentenciaabsolutoriadeunade ellas es válida paralas otras,y constituyeunaexcep-ción irrecusablecontra todanuevaacciónpor el mismosu-puestodelito dondequiera que fueseintentada.

Un extranjeroqueobra en virtud de comisiónlegítima,no se haceculpablede piratería,mientrasse ciñe al cumpli-miento de sus instrucciones.Sus actospuedenser-hostiles,ysunación responsablepor ellos; peroel que los ejecutano espirata.En unacausaanteel almirantazgobritánicoen 1801,se pretendióqueel apresamientoy ventade un buqueingléspor un corsarioargelino no trasferíala propiedad,porquelapresaera pirática.El tribunal, sin embargo,decidió quelosestadosberberiscoshabíanadquirido de largo tiempo atrásel carácterde gobiernosestablecidos;y que,si bien sus no—

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Derechointernacional

ciones de justicia eran diferentes de las que regían entre losestados cristianos, no podía disputarse la legalidad de susactos públicos; y por consiguiente, el título derivado de unacapturaargelinaera válido contra el primitivo propietario.

En una causajuzgadaen 1675, se declaróque un cor-sario, aunque tuviese patentelegítima, podía ser tratadocomo pirata, si excedíalos términos de sus instrucciones.Bynkershoeckimpugnaestapeligrosadoctrina. Mientras elcorsariono se despojade su carácternacionaly obra comopirata,no se puedeejercersemejanteespeciede jurisdicciónsobresus actos.

Aseméjanseprima facie a los actospiráticos las expedi-ciones de los filibusteros, tales como las que han infestadoen nuestros días las costas de la isla de Cuba y de las repú-blicas centroamericanas.Pero es preciso reconocerque elfilibusterismo no está comprendidoen la definición de lapirateríasegúnel derechointernacionalprimitivo. Carece,es verdad,de la autorizaciónostensiblede un gobiernoesta-blecido; si bien es notorio que estasexpedicionesen los ca-sos a que hemos aludido contabancon el apoyo físico ymoral de ciertos pueblos; pueblos (proh nefas!) civilizadosy cristianos, prontos a auxiliarlas, ampararlas e intercederpor ellas en la desgracia. Caracterízalas especialmente laenormidaddel atentadoy el tenerpor o-bjeto adquisicionespermanentesde territorio ajeno.Así el filibusterismoes unaamenaza constante contra los estados débiles que viven lejosde ios grandescentrosde civilización y poder político; ycon respectoa él la legislacióninternacionalpositiva, es in-completae ineficaz, y hastacierto punto podría justificara los quedicenqueel derechode genteses unafarsade puraconvención, un espantajo para los débiles y una burla paralos fuertes. Lo que no admite duda, es que los filibusterosno son beligerantes legítimos, sino malhechores descarados,y que, cuando encuentran la suerte que merecen, los dere-~chos de la humanidad bien entendidos prohiben tratarloscomo prisioneros de guerra.

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PARTE TERCERA

DERECHOSY FUNCIONES DE LOS AGENTESDIPLOMZ~TICOS

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CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ALaENTES DIPLOMÁTICOS

1 - Diplomacia. — 2. Derecho de legación o embajada. — 3. Privilegios de ios mi-nistros diplomáticos. — 4. Sus varias clases. — L Documentos relativos a sucarácter público. — - 6. Su recibimiento. — 7. De qué modo suelen terminar susfunciones. — 8. Su despedida.

1

No pudiendo las nacionescomunicarunas con otraspor sí mismas,ni ordinariamentepor mediode sus conduc-.tores o jefes supremos,se valen para e1io de apoderadosomandatarios,que discuteno acuerdanentre sí, o con losministrosde negociosextranjerosde los estadosa que se lesenvía,lo que juzgan convenienteal desempeñode ios en-cargosque se les -hancometido.Estosmandatariosse llamanministroso agentesdiplomáticos,y también ministrostu’-blicos, contr~ayendoeste término, que de suyo significatoda personaqueadministralos negociosde la nación,a losqueestánencargadosde ellos cercade unapotenciaextran-jera. La diplomáticaera sóloel artede conocery distinguirlos diplomas,estoes, las escrituraspúblicasemanadasde unsoberano;pero, habiéndosedado aquella denominaciónalos embajadoreso legadosque los soberanosse acreditanmutuamente,hoy se llama también diplomáticao diploma-

1 Para la materia de este y el siguiente capítulo, he consultado a Vattel,libro IV, capítulos 5 y siguientes; y el Manual Diplom~Jticodel barón Carlos deMartens. (NOTA DE BEu.o).

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cia la ciencia que trata de los derechosy funcionesde estosministros; aunque el uso propio y autorizado, es decir di-plonuíticaen el primer sentido,y diplomaciaen el segundo’.

2

Todo soberano tiene derecho de enviar y recibir mi-nistros públicas. Una alianza desigual, un tratado de pro-.tección, no despojaa los estadosde este derecho,si expre-samenteno lo han renunciado.Tampocoestánprivadosdeél (no habiendointervenidorenunciaexpresa) los estadosfederados,ni los feudatarios.Y lo que es más,puedengozarde esta facultad, por delegación del soberano o por costum-bre, comunidadesy jefes que no estánrevestidosdel podersupremo; en cuyo casose hallaban los virreyes de Nápoles,y los gobernadoresde Milán y de los PaísesBajos, obrandoen nombre y por autoridad del rey de España, y las ciuda-desde Suizaque,comolas de Neuchately de Bienne,teníanel derechode banderao de levantar tropasy dar auxiliaresa los príncipes extranjeros.

En el caso de revolución, guerra civil o soberaníadis-putada, aunquelas nacionesextranjeras,estrictamenteha-blando, no tienen derechopara decidir en cuál de los dospartidosresidela autoridadlegítima,pueden,segúnsu pro-pio juicio. entablarrelacionesdiplomáticascon el gobiernode hecho, y continuar las anteriores con el estadoantiguo,o susp-enderlasabsolutamentecon ambos. Cuando una pro-vincia o colonia se declaraindependientede su metrópoli, ymantiene su independenciacon las armas, los estadosex-tranjeros se deciden o no, según lo estiman justo y conve-niente, a entablar relaciones diplomáticas con elli 2•

El derecho de embajada es una regalía que, como todas

1 Diccionarios de la Academia francesa y de la Academia española. (NOTA DE

BELLO).2 Wheaton’s Elcme-nts,parte 1, capítulo 2, ~ 17 y 18. (NOTA DE BELLO).

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De los agentes diplomáticos

las otras, reside originalmente en la nación. La ejercen i~sojure los depositariosde la soberaníaplena, y en virtud desu autoridad constitucional los monarcas que concurren conlas asambleasde noblesy diputados del pueblo a la forma-ción de las leyes,y aun los jefesejecutivosde las repúblicas,seapor sí solos o con intervenciónde unaparteo de todoel cuerpolegislativo. En los interregnos,el ejercicio de estederechorecae naturalmenteen el gobierno provisional oregencia,cuyos agentesdiplomáticos gozan de iguales fa-cultadesy~prerrogativasque las del soberanoordinario.

El estadoque tiene derechode enviar ministrospúblicosde diferentes clases, puede enviarlos de la clase que quiera~pero la costumbrepide que los estados que mantienen lega-cionespermanentesentresí, envíen y recibanministros deigual rango. Un estado puede enviar a una misma cortevarios ministros, y un solo ministro a varias cortes. Puedetambién enviarse uno o más ministros a un congreso de re-presentantes de varios estados, sin credenciales par.i ningunacorte en particular.

Los cónsules de las potencias cristianas en los paísesberberiscosson acreditadosy tratadoscomo ministros pú-blicos.

Es costumbreconcederlibre tránsito a los ministrosquedos estados envían uno a otro, y pasan por el territorio deun tercero. Si se rehusaa los de una potencia enemiga oneutral en tiempo de guerra, es necesariojustificar estaconductacon buenasrazones;y aun sería más necesario,hacerlo así en tiempo de paz, cuando recelos vehementesde tramas secretas contra la seguridad del estado aconseja-sen la aventurada providencia de negar el tránsito a losagentesdiplomáticosde una potencia extranjera.

Se debenrecibir ios ministros de un soberanoamigo1;

y aunqueno estamosestrictamenteobligadosa tolerar su

1 Esta obligación es imperfecta; y puede, por tanto, concederse bajo ciertas

i:mitaciones y condiciones la recepci6n del ministro permanente: Wheaton’s Elements,parte III, capítulo 1, §~2 y ~. (NOTA DE BELLO).

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residenciaperpetua,esta prácticaes tan generalen el día,que no pudiéramos separarnos de ella sin muy g”aves mo-tivos. El ministro de un enemigo no puedevenir a tratarcon nosotros,si no es conpermisoespecial,y bajo la protec-ción de un pasaporteo salvoconducto,y es regla generalconcederlo,cuandono tenemosfundamentospara recelarqueviene a introducir discordia entre los ciudadanoso losaliados,o que sólo trata de adormecernoscon esperanzasdepaz.

Cuandounanaciónha mudadosudinastíao sugobierno,la regla generales mantenerconella las acostumhradas~re-laciones diplomáticas. Portarnos de otro modo, seria dar aentenderqueno reconocemosla legitimidad del nuevoordende cosas,o que deseamosconocermejor sunaturalezay ten-

denciasantesde tomar una resolucióncualquiera.

3

La personadel ministro público se ha mirado siemprecomoinviolable y sagrada.Maltratarleo insultarlees un de-lito contratodoslos pueblos,a quienesinteresaen alto gradola seguridadde sus representantes,como necesariapara eldesempeñode las delicadasfuncionesque le estáncometidas.

Estainviolabilidad del ministro público se le debeprin-cipalmentede partede la nación a quienes enviado.Admi-tirle como tal es empeñarsea concederlela protecciónmásseñaladay a defenderlede todo insulto.La violenciaen otroscasoses un delito que el soberanodel ofensorpuedetratarcon indulgencia; contra el ministro público, es un aten-tadoque infringe la fe nacional, quevuinera el derechodegentes,y cuyo perdón toca sólo al príncipe que ha sidoofendido en la personade su representante.Los actos deviolencia contra un ministro público no puedenpermitir-se o excusarse sino en el caso en que éste, provocándolos,ha puestoa otro en la necesidadde repelerla fuerza.Cuan-

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De los agentesdiplomáticos

do el ministro es insultadopor personasque no teníanco-nocimientode su carácter,la ofensadesciendea la clasedelosdelitoscuyo castigopertenecesolamentealderechocivil’.

La mismaseguridadse debea los parlamentarioso trom-petasen la guerra;y aunqueno estamosobligadosa recibir-los, sus personasson inviolables,mientrasse limitan a obrarcomo tales,y no abusande su carácterparadañarnos.Perodebenotarsequela comunicaciónpor mediode parlamenta-rios sólo tiene lugar entrejefes.

Otro privilegio del ministropúblico es el estarexentodela jurisdiccióndel estadoen que reside; independencianece-saria parael libre ejercicio de sus funciones, pero que nodebeconvertirseen licencia.Está, pues,obligadoa respetarlas leyes del país, las reglas universales de justicia, y los dere-dios del soberanoque le dispensaacogida y hospitalidad.Corromper a los súbditos,sembrarentreellos la discordia,seríanen un ministro público actosde perfidia quedeshon-raríana su nación.

Si un ministrodelinque,es necesariorecurrir a ~usobera-no para que haga justicia. Si ofende al gobierno con quienha sido acreditado,se puede,segúnla gravedad de ios casos,o pedir a susoberanoque le retire o prohibirle el presentarseen la corte,mientrasquesu soberano,informadode los he-chos, toma providencias,o mandarlesalir del estado.Y siel ministrose propasahastael extremode emplearla fuerzao valersede mediosatroces,se despojade su caráctery puedeser tratadocomoenemigo.

En casoscriminales,no debeel ministroconstituirseactor

1 Si se comete a sabiendas un acto de violencia contra un ministro extranjero,o cualquiera persona de su comitiva, no hay obligación de entregar el delincuente ala nación ofendida, aun cuando sea ciudadano de ella, sin embargo de que puedanocurrir casosen que, ~zo bono Ju’blico, y para que los culpables de un crimen atroz noevadan el castigo, sea lícito entregarlos a la justicia del país a que pertenecen, oen que se cometió el delito. En general, la pena se aplica en el país en o~sseel delitoha sido juzgado y sentenciado; y como la sentencia debe ser cierta y determinadabajo todos respectos, no puede accedersea que la prisión del reo se prc!ongue hastaque el soberano ofendido declare estar satisfecho. Caso de Repdb!iea, V. Longchamfss,Filadelfia; Dallas’ Reporte, tomo 1. (Nor* DE BELT.o).

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Derecho Internacional

en juicio, sino dar su queja al soberano para que el personeropúblico proceda contra el delincuente.

Estaindependenciade la jurisdicción territorial se ven-fica igualmenteen materiasciviles. Así es que las deudas queun ministro ha contraídoanteso en el cursode su misión,no puedenautorizarsu arresto,ni el embargode sus bienes,ni otro actode jurisdicción, cualquiera que sea; a menos queel ministro hayaqueridorenunciarsu independeniia,ya to-mandoparteen algunanegociaciónmercantil, ya compran-do bienesraíces,ya aceptandoun empleodel gobiernocercadel cual reside. En todos estoscasos,se entiendeque ha re-nunciado tácitamentesu independenciade la jurisdiccióncivil sobrelo concernientea aqueltráfico, propiedado em-pleo. Lo mismo sucedesi para causasciviles se constituyeactoren juicio, comopuedeejecutarlosin inconvenientepormediode un procurador.

Un súbditono puedeaceptarel encargode representantede un soberanoextranjerosin permiso del suyo propio, aquien es libre el rehusarloo concederlobajo la condición deque estenuevo carácterno suspenderálas obligacionesdelsúbdito. Sin estadeclaraciónexpresa,se presumiríala inde-pendenciadel ministro.

Parahacerefectivaslas accioneso derechosciviles contrael ministrodiplomático, es necesariorecurrir a su soberano;y aunen los casosen quepor unarenunciaexplícita o pre-sunta se halla sujeto a la jurisdicción local, sólo se puedeproceder contra él como contra una personaausente.Enefecto,es ya un principio del derechoconsuetudinariode lasnaciones,que se debeconsideraral ministro público, en vir-tud dela independenciade quegoza,como si no hubiesesali-do del territorio de susoberano,y continuaseviviendo fueradel paísen queresiderealmente.La extensióndeestaexterri-tonalidad dependedel derechode gentespositivo, es decir,que puede ser modificada por la costumbreo las convencio-nes,como efectivamentelo ha sido en varios estados.El mi-nistro no puedeni extenderlamásallá deestoslímites, ni re-

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Ds’ los age~ztcsdiplo~náIicos

nunciarlaen todo o partesin el consentimientoe’:presodelsoberano.i quien representa.

Los ministrosdiplomáticosgozan tambiénde una plenalibertad en el ejercicio de su religión, a lo menos privado.En la mayor partede l0s cortescristianas,hay capillasparael usode las diferenteslegaciones;y no sólo a la familia, sinoa los compatriotasdel ministro, se permiteasistir en ellas alservicio divino.

Otro de sus privilegios es la exenciónde todo impuestopersonal.En cuantoa la inmunidadde derechosde entraday salida paralos efectosde su usoy consumo,es lícito a losgobiernosarreglarlacomo mejor les parezca;y los abusosaqueha dadolugar, haninducidoen efectoa muchascortesalimitarla considerablemente,por lo que el ministro deberácontentarsecon gozarde los privilegios queen el paísde suresidenciase dispensangeneralmentea los de su clase;a me-nosquepor convencióno a título de reciprocidadcrea tenerderechoa alguna distinción particular. Hay paísesen queno se permitea los ministrosla introducciónde mercaderíasprohibidas,o a lo menosse les limita considerablemente;yen estecaso,estánobligadosa tolerar la visita de los efectosque recibende paísextranjero;pero nuncaen su casa.

Suequipajeestágeneralmenteexentode visita: bien queen esta materia las leyes y ordenanzasde cada país varíanmucho.

Los impuestosdestinadosal alumbradoy limpieza de lascalles,a la conservaciónde caminos,puentes,calzadas,cana-les, etc., siendouna justa retribución por el usode ellos nose comprendenen la exencióngeneralde impuestos.

La moradadel ministro no está libre de los impuestosordinariossobrelos bienesinmuebles,auncuandoseanpro-piedad suya o de su gobierno; pero lo está completamentede la cargade alojamientoy de todaotra servidumbremu-nicipal; ni es lícito a los magistradosentraren ella de propiaautoridad para registrarla o extraer personaso efectos.Elministro, por otra parte,no debeabusarde esta inmunidad

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dandoasilo a los enemigosdel gobiernoo a los malhechores.Si tal hiciese,el soberanodel paístendríaderechoparaexa-minarhastaquépuntodebíarespetarseel asilo;y tratándosede delitos de estado,podría dar órdenespara que se rodeasede guardiasla casadel ministro, parainsistir en la entregadel reo,y aunparaextraerlepor la fuerza.

Las carrozasde los ministros extranjerosestán exentasde las visitas ordinariasde los oficiales de aduana;pero lesestáprohibido servirsede ellas parafavorecerla evasióndereos.

Gozande unainviolabilidad particular las cartasy des-pachosdel ministro, que sólo puedenaprehendersey regis-transe,cuando éste viola el derechode gentes tramandoofavoreciendoconspiracionescontrael estado.

Los privilegios del ministro se comunicana su esposa,hijos y comitiva. Los tribunalesno puedenintentarprocesocontra las personasquela componen;pero, si entreellashaynaturalesdel país, y alguno de éstos cometeun delito, esnecesariosolicitar la autorizacióndel ministro para que eldelincuentecomparezcaa ser juzgado;y el juicio no tienelugar si el agentediplomáticono se prestaa ello, o si el reono es despedidode su servicio. En materiasciviles, se acos-tumbra concedera los ministrosde primeray segundaclaseuna jurisdicción especia!,aunquelimitada, sobrelos indivi-duos de su comitiva y servidumbre.El jefe de la legaciónpuedeautorizarsustestamentos,contratosy demásactosci-viles: y cuandoes necesariala declaraciónjudicial de algunode ellos, es costumbrepedir al ministro, por el ministerioderelacionesexteriores,que le hagacompareceranteel tribu-nal, o que se sirva recibir su declaraciónpor sí mismo o porel secretariode legación, y comunicarla en debida forma.La jurisdicción de los agentesdiplomáticossobresu comi-tiva y servidumbreen materiascriminales (quetampocoseconcedegeneralmentesino a los de primerao segundaclase)es unamateriaquedebedeterminarseentrelas dos cortes,oa falta de convenciones,por la costumbre,que,sin embargo,

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De los agentesdiplomáticos

no es siempresuficientepara servir de regla~. Sólo enma-teria de delitos cometidosenel interior de la casadel minis-tro por las personasque la habitano contraellas,y cuandoel reo es aprehendidoen la misma casa,se reconocegeneral-mente,como una consecuenciade la exterritorialidad,quelas autoridadeslocales no puedandemandarsu extradiciónparajuzgarle.

Los mensajerosy correosde gabineteque una legaciónenvía,o quesonenviadosa ella, gozantambiénde inviolabi-lidad,encuantoa no ser registradosni detenidosen el terri-torio de las nacionesamigaspor las cualestransitan. Mas,para esto, deben estar provistos de un pasaporteque losdesignecomo tales,expedidopor sugobiernoo su ministro;y si vanpor mar,esnecesarioqueel buqueo aviso ilévetam-bién una comisióno pase.En tiempo de guerra,puedeserde necesidadla banderaparlamentariacon pasaportesdeambosbeligerantes.Los ministrosque residenen la cortedeuno de ellos, estánautorizadospara enviar librementesusdespachosen embarcacionesneutrales2

Los privilegios del ministroempiezandesdeel momentoquepisa el territorio del soberanopara quien es acreditado,suponiendoqueéste se halle instruido de su misión; y nocesanhastasu salida, ni por las desavenenciasque puedenocurrir entrelas doscortes,ni por la guerramisma.

Losprivilegios de inviolabilidad y exterritorialidadseex-tiendenpor cortesíaaunalos ministrosdiplomáticosque sehallan de tránsito o por algún accidenteen el territorio deuna tercerapotencia;bien queparaello es necesariala de-claración expresao permiso tácito del soberanoterritorial.El pasaportede estesoberanopermitiéndolesel tránsitoo re-sidenciacon el carácterde ministrosdiplomáticos,es lo que

1 La costumbre moderna autoriza al ministro solamentepara el arresto y para

enviar los delincuentes a su país, donde son juzgados y castigados. Wheaton’s Ele-inenis, parte III, capítulo 1, S 17. (NOTA DE BELLO).

2 Wheaton, Elementos,parte III, capítulo 1, S 20. (NoTA DE BELLO).

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hace las veces de aquella declaración en la mayor parte de losestadosde Europa~.

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1—lay varias especiesde misiones diplomáticas: unas sonpermanentes,otras temporaleso extraordinarias;unas pú-blicas, otras secretas;unas dirigidas a verdaderasnegocia-ciones,otras de pura ceremoniao de etiqueta,como paradar parte de un matrimonio, nacimientoo fallecimiento,para dar una enhorabuenao pésame,o para notificar laexaltaciónde un príncipe al trono o la eleccióne instalaciónde un jefe supremo,etc.

Hay asimismo varias clases de ministros. La primeracomprendelos legadosapostólicos (queson o legadosa late-re, siemprecardenales,o legados de latere, que no tienenla dignidad cardenalicia,o simpleslegados,queson inferio-res a los otros engrado) ; los nuncios,queson también mi-nistros pontificios de primera clase; y los embajadores.

La segundaclasecomprendelos enviados, los ministrosplenipotenciarios, y los internuncios del papa. Los minis-tros plenipotenciariosse miran ya comoiguales a los envia-dos, y regularmenteel primero de estos títulos va unidoal de enviadosextraordinarios.

La tercera clasecomprendelos ministros, los ministrosresidentes,los ministrosencargadosde negocios,los cónsulesque ejercen funciones diplomáticas, como son los de lacostadeBerbería,y los encargadosde negocios.

Pero esta clasificaciónes ya anticuada: la que general-mentese sigue en el día es la adoptadapor los congresosde

1 Vattel lleva los privilegios de los ministros transcúntes más allá de lo quedictan la razón, la costumbre y la autoridad de otros acreditadospublicistas, comoGrocio, Bynkershoecky Wicqueforte, que es uno de los más denodadoscampeonesdelas inmunidades diplomáticas. El asesinato de un embajador en e

1 territorio de tinatercera potencia sería sin duda una acto atroz, agravadopor la categoríade la per-sona, pero no envolvería la cuestión de la inviolabilidad diplomática, que sólo puedenacer de un pacto tácito entre el estadoque autoriza al ministro y el estadoque lerecibe. Wheaton’s Elements,parte III, capítulo 1, § 11. (NOTA DE BELLO).

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De los agentesdiplomáticos

Viena y de Aquisgrán,de que se ha dadoideaen el capítuloVIII de la primera parte. Según ella, pertenecen a las dosprimerasclaseslos agentesdiplomáticosacreditadosdirecta-mentepor un soberanoa otro, y sólo se distinguenentresípor la representaciónmáso menosplenaque se les atribuye;y la terceraclasecomprendetodos aquellosque bajo cual-quier título son acreditadospor el ministro de relacionesexterioresde una potenciaal ministro del mismo departa-mento en otra. Los títulos que comúnmentese usan,sonlos de embajadores,ministrosplenipotenciarios,enviadosex-traordinarios,ministrosresidentesy encargadosde negocios.

Los secretariosde embajada o de legación, aunquenoson ministros, gozan del fuero diplomático, no sólo comodependientesdel embajadoro ministro, sino por derechopropio; y en ausenciade estosjefes,hacenfuncionesde en-cargad-osde negocios. Los comisionadospara negociar untratado, o para acordaruna declaracióncualquiera,tomanen esteacto el título de plenipotenciarioscon relacióna él.

y

Los documentosque suelellevar consigo el ministro, yque establecensu carácterpúblico o dirigen su conducta,son la cartacredencial,las instruccionesy los plenos-poderes.

1. En las clasesde embajadores,ministrosplenipoten-ciarios, y ministrosresidentes,la credenciales una cartadelsoberanoque constituye al ministro para con el soberanocercadelcual va a residir, expresandoen términosgeneralesel objetode la misión, indicandoel carácterdiplomáticodelministro, y rogandose le dé entero crédito en cuantodigadepartedesucorte.Va firmadapor elsoberanoquela envía,y refrendadacon el gran sello del estado.Es costumbredarunacopialegalizadade ella al ministro de relacionesexterio-res al tiempo de pedir por su conductoúna audienciadelpríncipeo jefe supremoparaponeren susmanosel original,

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DerechoInternacional

lo cual es de reglaen todas las comunicacionesautógrafasque los soberanosdirigen uno a otroen sucarácterpúblico.En la clasede los encargadosde negocios,la cartacredenciales firmadapor elministrode negociosextranjerosdel estadoconstituyentey dirigida al ministro del mismodepartamentoen el estadoen queva a residir el enviado;pero a vecessonacreditadosverbalmentepor el embajadoro ministro pleni-potenciario,quelos presentaen este carácteral tiempo desu partida’.

No se debeconfundir la credencialcon la cartade reco-mendaciónque a vecesla acompañapara el ministro denegociosextranjeros,y quesueletambiéndarsea1-os cónsules.

Comocesael poderdel ministroporla muertedel cons-tituyenteo del aceptante,es precisoenuno y otro casoqueel ministro sea acreditadode nuevo,lo cual se hace muchasvecesenel primercaso,por mediodela cartamismade noti-ficación queel sucesorescribedandopartede la muerte desupredecesor.Enel segundocaso,la omisión de estaforma-lidad pudieradar a entenderqueel nuevopríncipeno es re-conocidopor la potenciaa quienrepresentael ministro.

2. Lasinstruccionessonparael usodel ministro solo, ytienenpor objetodirigir suconducta.Sealterano adicionana menudo según las ocurrencias.El estadoconstituyentepuedepermitir sucomunicación,en todo o parte, al estadoconquien trata.

3. Los plenos-poderesse danal ministro parauna ges-tión o negociaciónparticular. En dios, debeexpresarsecla-ramenteel gradode autoridadquese le confía. Losministrosenviadosa unadieta o congresono llevan de ordinario cre-denciales,sinoplenos-poderes.

Cuandollega el casode haceruso de ios plenos-poderes,se canjeanlas copiasde ellos cotejadascon los originales, ose entreganal ministro director o mediador. Hoy día se

1 Sobre si los ministros residentes pertenecen a la primera clase o a la se-gunda, y sobre si deben ser acreditados por su soberano o por el ministro de negociosextranjeros, parece haber diversidad de opinioues y de práctica. (NOTA DE BELLO).

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consideracomosuficientela mutuaexhibiciónde los plenospoderes.

Ademásde estos documentos,el ministro suele llevarunacifra parala seguridadde sucorrespondenciaconel go-bierno a quien representa;pasaportesen forma expedidospor supropio soberanoy por los gobiernosde los paísesdesu tránsito; y un salvoconductoen tiempo de guerra,si hade tocarel territorio de la potenciaenemiga,o estáexpuestoa serdetenidopor susnaves.

6

Las formalidadespara la recepciónde los ministrossonvariasen las diferentescortes. Lo sustanciales esto.El em-bajadoro ministro de primera clasenotifica su llegadaalministro de relacionesexteriorespor medio del secretarioode un gentilhombrede la~embajada,enviandocopia de lacredencialy pidiendose le señaledía y hora en quepuedatener audienciadel soberanoparaentregárselaen persona.El ministro de segundaclasepuedehaceresta notificacióndel mismo modo o por escrito. El encargadode negocios,queregularmenteno tiene secretario,participa por escritosu llegadaal ministro de relacionesexteriores,y le entregasus credencialesenla primera conferencia.

Los embajadoresy demás ministros de primera clasesuelentenerentradasolemney audienciapública del sobe-ranoo jefe supremo,precedidapor lo común de audienciaprivada’. Los ministrosde segundaclasetienensólo audien-cia privada. En estasaudiencias,se entreganlas credencia-les; y es costumbrepronunciarun discursode cumplimien-to, a que contestael soberano.Los encargadosde negocios,despuésde la recepciónparticular que es propia de ellos,son introducid-osen la cortepor medio del ministro de rela-

1 En el día, la entrada solemne y audiencia pública han caído casi generalmenteen desuso. W’~aton’sElementi, parte III, capítulo 1, § 3. (NOTA DE BELLO).

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cionesexteriores,que los presentaal soberanoo jefe supre-mo el primer día de corte. Los secretarios,cancilleres ygentileshombresde las embajadaso legacionesson presenta-dos por su embajadoro ministro.

Al recibimiento del embajadoro ministro, siguen lasvisitas de etiquetaa los miembros de la familia reinante, alos del gabinetey a los del cuerpodiplomático;cuyo ordeny formalidadesson varias, segúnla clasedel ministro diplo-.mático y la costumbrede cadacorte.

7

Las funcionesdel agentediplomáticoempiezin unifor-mementepor el recibo y aceptaciónde su credencial;perocesan de varios modos: 1° por la expiración del términoseñaladoa la misión, silo hay; 2~por la llegadao vuelta delpropietario,si la misiónes interina; 39 por habersecumplidoel objeto de la misión, si fue extraordinariao de etiqueta;49 por la entregade la cartade retiro de su constituyente;y9 por la muerte del soberanoa quien representa;6~por lamuertedel soberanoen cuya corte reside; 79 por su propiamuerte; 8~cuandoel ministro, a causade alguna enormeofensa contra su soberano,o por alguna otra ocurrencaque lo exija, declarade su propio motivo que se debemirarsu misióncomo terminada;99 cuandoel gobiernocon quienestá acreditadole despide.En los casos 59 y 6~,suelencon-tinuarselas gestionesy negociacionesszib sperati.

oO

Una carta formal de retiro es necesaria cuando el objetode la misiónno seha cumplidoo se ha malogrado;cuandoelgobiernoa quien estáacreditadoel ministro, ofendido de suconducta,pide que se le retire; y siemprequeel gobiernoa

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quien ci ministro representa,subsistiendola amistady buenaarmonía,tienepor convenienteretlrarle.

Si fallece, las ceremoniasreligiosasexternasdependendela costumbredel país. El secretariode legación, y, en sudefecto,el ministro de una corteamiga, sella sus papelesyefectossin intervenciónde las autoridadeslocales, a no serabsolutamentenecesaria.Su viuda, familia y servidumbreconservanpor algúntiempolas inmunidadesdiplomáticasdeque gozabandurantela vida del ministro.

La cartade retiro debe ser expedida, como la carta cre-dencial,ya por el soberanoo jefe supremo,ya por el minis-tro de relacionesexterioresdel estadoconstituyente,segúnseala clasea queperteneceel ministro.

Llegada la cartade retiro en que el un príncipe o jefesupremoparticipa al otro que ha tenido por convenientellamar a su representanteo nombrar quien le suceda,ciembajadoro ministro plenipotenciariosolicita por el de ne-gociosextranjeros,trasmitiéndolecopia de esta carta, unaaudienciapúblicao privadaparaponer el original en manosdel príncipe o jefe con quien estabaacreditado,y recibirsus órdenes.En esta audiencia, casi siempre privada, pro-nuncia un discursode despedidaadaptadoa las circunstan-,cias; y despuésde ella, hace las acostumbradasvisitas dedespedidaa los otros miembros de la familia reinante,y alos del gabinetey cuerpodiplomático.

No es costumbredar audienciade despedidaa los encar-gadosde negocios,queregularmentese limitan a entregarsu cartade retiro al ministro de relacionesexteriores.

A los unosy a los otros,cuandose retiran en la formaacostumbrada,se dancartas recredenciales,ya del soberano,ya del ministro de negociosextranjeros,segúnsu grado.Enestascartas,se manifiestala satisfacciónquede la conductadel agentediplomático ha recibido el gobierno con quienestabaacreditado,y se añadenlas expresionesde respetoycortesía,que correspondena la importancia relativa de las

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dos cortesy a la intimidad de sus relaciones,como tambiénal mérito personaldelministro.

Algunas cortes acostumbrandar presentesal ministrodiplomático a su despedidao en otrasocasionesespeciales.Hay gobiernosque prohiben a sus agentesrecibirlos. Talera la práctica de la república de Venecia, y la mismaobservanlos EstadosUnidosde América’.

Cuandoel agentediplomático por una desavenenciaorompimiento se retira o es despedidoex abrupto, se limitaa pedir pasaporte.

1 Wheaton’s Elemenis, parte 1, capitulo 1, § 24.Cuando está prohibida a los ministros diplomáticos la recepción de presentes, no

es propio de un gobierno conceder excepcionesa sus agentes, pues con semejante con-ducta se comprometería por su parte a corresponder con iguales muestras de cortesía,o sería justamente censurable su conducta. (NOTA DE BELLO).

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CAPfTULO II

DE LAS FUNCIONES Y ESCRITOS DIPLOMÁTICOS

1. Deberes del ministro público. ‘— 2. Negociaciones.— 3. Actos públicos ema-nados del soberano.

1

El objeto más esencialde las misiones diplomáticasesmantenerla buena inteligencia entre los respectivosgo-biernos, desvaneciendolas preocupacionesdesfavorables,ysosteniendolos derechosnacionalescon una firmeza tem-pladapor la moderación.Es un deber del ministro estudiarlos interesesmutuosde los dos países,sondearlas miras ydisposicionesdel gobierno a quien está acreditado,y darcuentaasusoberanode todo lo quepuedaimportarle.Debeasimismovelarsobrela observanciade ios tratados,y defen-der a sus compatriotasde todo vejamene injusticia. Cir-cunspección,reserva,decoro en sus comunicacionesverba-les y escritas,son cualidadesabsolutamentenecesariasparael buen sucesode suencargo.Aun en los casosde positivadesavenenciay declaradorompimiento,debeel ministro sermedido en sulenguajey muchomásen sus acciones,guar-dandopuntualmentelasreglasde cortesíaqueexigela inde-pendenciade la nación en cuyo seno reside, y las forma-lidades de etiquetaque la costumbreha introducido.

Importa no menosal ministro granjearsela confianzade los otros miembros del cuerpodiplomático, y penetrar

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Derecho Internacional

los designiosde las potenciasextranjerascon relación a lacorteen que reside,parapromoverloso contrarianos segúnconvengaa losinteresesde su nación,puntodelicadoen queno siemprees fácil conciliar las máximasdel honor y de lamoral con la habilidad diplomática.

El secretoes en generalunacondición indispensabledelas comunicacionesdiplomáticas; estedeber se extiende atodos los órganosdestinadosa ellas, desdeel supremojefede la nación y los secretariosde estado,hastalos ínfimosfuncionariosde las legacionesy consulados.Traficar conlos secretosde un gobiernoes un mediode quepersonasdealto carácterse han servido, con harto escándalo,para larápida adquisiciónde una brillante fortuna. Nada más in-dignode un hombrede honorquesemejanteconducta.Perotodo tiene sus límites. Ocultarbajo el velo del silencio todaespeciede discusionesdiplomáticas,aunde aquellasque deningún modo lo exigen,es privarlasde la garantíaque máscontribuye a la respetabilidady pureza de todas las fun-ciones oficiales. La publicidad es una de las máspoderosassalvaguardiasde la justicia, no menosen las controversiasde estadoa estado,que en los litigios de individuo a indi-viduo, encargadosa la decisiónde los tribunales.Ella es enel derechode gentesunatácita apelaciónde los estadosdé-bilesa la opinión del mundocontralos avancesde la fuerza;apelaciónque valdrá cadadía másy más, a proporcióndeios progresosque hagala cultura intelectual y moral deios pueblos.

2

Las negociacionesde que el ministro estáencargado,seconducende palabra,o, si el asuntoes de algunaimportan-cia, porescrito:a vecesdirectamenteconel soberanoa quienestá acreditado;de ordinario con su ministro de relacionesexteriores,o conlos plenipotenciariosnombradosparaalgúnnegocioparticular por las potenciasextranjeras,como su-

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De las fztncioizesy escritos ~1iJ1ometicos

cede en los congresos y conferencias. La negociación puedeser directa entre dos estados que tienen alguna cuestión quediscutir, o por el conducto de una potencia mediadora.

Las razones y argumentos en que han de consistir lasnegociaciones, se deducen de los principios del derecho degentes,apoyadosen la historia de las nacionesmodernas,yen el conocimientoprofundo de sus interesesy miras recí-procas. El estilo debeser, como el de las demáscomposi-cionesepistolaresy didácticas,sencillo,claro y correcto,sinexcluir la fuerza y vigor cuandoel asuntolo exija. Nadaafearíamáslos escritosde estegénero,queun tono jactan-ciosoo sarcástico.Las hipérboles,los apóstrofesy en generallas figuras del estilo elevadode los oradoresy poetasdebendesterrarsedel lenguajede los gobiernosy de sus ministros,y reservarse únicamente a las proclamasdirigidas al pueblo,que permiten, y aun requieren todo el calor de la elocuencia.

Los escritos a que dan asunto las negociaciones entreministros, son cartas o notas. Se llaman propiamente notaslas comunicacionesque un ministro dirige a otro, hablandode sí mismo,y del sujeto a quien escribe,en tercerapersona;y se llamancartasu oficios, aquellasen que se usanprime-ras y segundaspersonas.Se empleapor lo comúnla formade notas entre ministrosque se hallanen una misma corteo congreso,y la de cartasentre ausentes.

Se da el título de nota verbal a una esquelaen que serecuerdaun asuntoen que se ha dejadode tomar resolucióno de dar respuesta;y cuandola unao la otra se difiere toda-vía algún tiempo, la contestaciónque suele darsees otranotaverbal. Hay otras llamadastambiénmemorandao mi-nutas,en que se exponelo queha pasadoen una conferen-cia, para auxilio de la memoria,o para fijar las ideas. Niunasni otrasacostumbranfirmarse.

A las notaso cartasacompañana vecesmemoriaso de-duccionesEn ellas, se exponeo discuteun asuntoa la larga.La memoria en que se respondea otra, se llama contra-memoria.

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El ultimátumes el aspectodefinitivo queuna potenciada a las negociacionesquetieneentabladascon otra,deter-minandoelmínimo de sus pretensiones,de queya no piensarebajar cosa alguna.

El mandatariono puede fijar un ultimátum sin autori-zaciónexpresa.

Cuandovariaspotencias,con el objetode deliberarsobreun asuntode interés común, o de terminar amigablementesus diferenciasnombranplenipotenciariospara quese reú-nanen coisferenciao congreso,se elige de común acuerdoel lugar, y en la primera sesiónse canjeano se reconocenlosplenos-poderes.En las siguientes,se arreglael modo de pro-cedery el ceremonial;y a esterespectoes digna de imitarselaconductade los congresosde Utrechten 1713 y de Aquis-gránen 1748,que,menospreciandola frivolidad de las con-troversiassobrela etiqueta,acordaronno sometersea nin-gún ceremonial,ni guardarorden fijo de asientos.La presi-dencia se da al ministro mediador si le hay; al ministrodirector,que es el de la corteen que se verifica la reunión,o el que se elige de acuerdo;o la tiene cadaplenipotenciariopor turno. Arregladosestos preliminares,se entra a discu-tir el asunto;y se redactanlos acuerdosen procesosverba-les o protocolos,de quecadanegociadortrasmiteunacopiaasu gobierno.Se puedeenviar aestoscongresosmásde un re-presentantepor cada potencia, para que, si son muchoso complicadoslos objetosquese sometena la deliberaciónde la junta, los repartanentresí del modo másconvenientea la celeridaddel despacho.

El idioma de quegeneralmentese haceusoen las confe-renciasentre ministros o plenipotenciariosque no tienenunamisma lenguanativa, es el francés.En las comunica-cionespor escrito, cadacorteempleala suya,salvo quepormáscomodidadse convenganen el usode otra distinta,queentoncessuele ser tambiénla francesa.

En los tratadosde las otraspotenciascon la Francia,setiene cuidadode insertarun artículo en quese declaraque

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De las funcionesy escritos diplomáticos

el usohechoen ellos de la lenguafrancesa,no debeservir deejemplo; reservándosecadapotenciael derechode emplearen las negociacionesy convencionesfuturas el idioma enque hastaallí se ha servidoparasu correspondenciadiplo-mática.Son asimismoen esalengualas comunicacionesquelos ministrosde las potenciasextranjeras,residentesen Pa-rís, dirigen al ministro francés.

El latín, que antesera de uso generalen las comunica-cionesdiplomáticas,nolo esen el día sino en la chancilleríaromana.

Restahablarsolamentede los actospúblicosemanadosdeuno o más soberanos.He aquí los principales.

Tratadoso convenciones.Documentosen quese ponenpor escritoios pactosinternacionales,o de soberanoa sobe-rano.Alguna vez semantienensecretos.Casisiempreseha-cenpor mediode plenipotenciarios.La SantaAlianza,cele-bradaen París entrelos soberanosde Austria, FranciayRusia,ofreceel raro ejemplode un tratadohechoy firmadosin la intervenciónde agentesdiplomáticos.

Queel tratadoseala obra de dos plenipotenciarioso detres o más, como sucedeen los congresos,debe llevar lafirma de todos, y supone,por consiguiente,la unanimidadde los miembros.

El tratadode paz suele ser precedidode preliminares,primer bosquejo que encierra sus principalesartículos ydebe servirlede base.

Todos los tratados,menos aquellos que los soberanosacuerdenpor sí mismos,necesitande ratificarse.El actodela ratificación es un escritofirmadopor el soberanoo jefesupremo,y selladocon sus armas,en que se apruebael tra-tado,y seprometeejecutarlode buenafe, en todassuspar-te:;. Las ratificacionesse canjeanentrelas respectivascortesdentrodel término que seprefija en el tratado;y cuando

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Derecho Internacional

hay una potenciamediadora,el canje se hace de ordinariopor su conducto.La observanciade los tratadosno princi-pia a ser obligatoria)sino desdeel canje de las ratificaciones.

Declaraciones.Documentosen que un gobierno hacemanifestaciónde su modo de pensaro de la conductaquese propone observarsobre alguna materia.Las principalesson las de guerra y las de neutralidad.Se contestano seimpugnanpor otrosdocumentosde la misma especie,llama~dos contra-declaraciones.Las expidenya los soberanosmis-mos, ya los ministros de negociosextranjeroso los agentesdiplomáticos.

Manifiestos. Declaracionesque los gobiernos puhlic”tnpara justificar su conductaal principio de una guerra, ocuandoapelana unamedidade rigor.

Actos de garantía. Por ellos, se empeñaun sobeianoamantenera otra potenciaen el gocede ciertos derechos,o ahacerobservarun convenio. Es indiferenteque tenganlaforma de declaracioneso de tratados.

Protestas.Declaracionesde un soberanoo de su man-datario contra la violencia de otro gobierno,o contracual-quier actoque puedainterpretarsecomo derogatoriode iosderechosde la nación. El ministro a quien se entiega laprotesta,si no tiene instruccionesque le prevenganlo queha de hacero responder,sólo puederecibirla ad refert’ndn;i,,estoes, paraconsultaral soberanosobrela conductaque letoca observar.A las protestas,suelerespondersepor contra-protestas.

Renuncias.Actos por los cuales abandona un soberanolos derechosque actualmenteposeeo que hayan de recaeren él, o a quepuedealegaralgún título.

Abdicación.Renunciaquehaceun soberanode los dere-chos personalesde soberaníaque actualmenteposee.

Cesión.Acto por el cual un soberanotrasfiere a otroun derecho,especialmenteel de soberanía,sobre unapor-ción de tierras 0 aguas.Puedehacerseen forma de tratadoo de declaración.En estesegundocaso,es necesarioque sea

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De las funcionesy escritos diplomáticos

confirmado por la aceptacióndel cesionario.En ii cesión,la parteo personaque trasfiereel derechoes la nación; yen la abdicación,la parte que lo abandonaes el príncipe.

Reversales.Por ellas, un soberanoreconoceen otro underecho,no obstantelas novedadesintroducidaspor el pri-mero, que lo pudieranhacerdisputable.Así el emperadorde Alemania,cuya coronación,segúnla Bula de oro, debíasolemnizarseen Aquisgrán,dabaletrasreversalesa estaciu-dad, cuandose coronabaen otra parte, declarandoquenose habíatratadode inferir perjuicios a sus derechos,y queaquelacto no debíaservir de ejemplo.

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OTROS ESCRiTOSDE

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CONTESTACIÓN A LA REGENCIA ESPAÑOLA(CARACAS, 3 DE MAYO DE 1810). *

ku.í publicada en la Colección de Documentos rara la vida pública del Liber-tador, crdenadapor ci padreJosé Félix Blanco y Ramón Azpurúa, tomo II, pp. 408-411. La repro~’ucimosdel original existente en el Archivo de Indias de Sevilla (Cara-cas, 437). Está generalmente reconocido como documento redactado por Bello. Asílo afirman Manuel Ancizar y Miguel Luis Amunátcgui. Además reivindica este es-crito el propio Bello en carta dirigida a don Juan María Gutiérrez de 9 (le enero de1846, cartapublicada en la Revista Nacional de Cultura, n° 94, Caracas,setiembre-octubre 1952. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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Excmos. Sres.

Se hanrecibido en estaciudadlos variospapelesy docu-mentosque a nombrede la junta superior de Cádiz,y deun Tribunal nombradode Regenciase han dirigido porla misma junta y por VV. EE. a los Virreyes y Capita-nes Generalesde estos Dominios y a todos sus habitan-tes con el objeto de obtenerel reconocimientodel mismoTribunal como legítimo depositario de la soberaníaEs-pañola.

Si VV. EE. hantenido a la vista los que en diversasépo-cashan ido de estasprovinciasa la Juntade Sevilla y al Go-biernoCentral,no puedenmenosde haberformadoun jus-to conceptode la indelebleadhesiónde estos vecinos a suamadosoberanoel señordon FernandoSéptimoy de susverdaderosy cordialessentimientosde fraternidadcon res-pectoa los españolesde Europa.PeroseengañaríanVV. EE.si creyesenpor estoque se hallan igualmenteprontosa tri-butarsu obedienciay vasallajea las diversascorporacionesquesustituyéndoseindefinidamenteunasaotras,sólo se ase-mejan en atribuirse todas una delegaciónde la soberaníaque no habiendosido hechani por el monarcareconocido,ni por la gran comunidadde españolesde amboshemisfe-nos, no puedemenosde ser absolutamentenula, ilegítimay contrariaa los principios sancionadospor nuestramismalegislación.

¿Cuálesson en efecto los derechosque alega el Supre-mo Consejode Regenciaparaexigir de los americanoseste

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Escritosde Derecho internacional

homenajequesólohan juradoasu legítimo soberanoy quea él solohandebidorendir?¿Hanprecedidolas CortesNa-cionalesen quienesúnicamenteresideel poder legislativonecesariopara establecerla constituciónprovisoria que de-be administrarla Naciónen los interregnos?¿Noha habidoen el senomismo de la JuntaCentral, ministros bastanterectosy firmesparaoponerseal espíritu de corrupciónquela habíaminadoy paralevantarla voz contrala enormela-titud de facultadesque conescándalodel Reino y a despe-cho de nuestrasLeyesfundamentalesse arrogaaquelcuerpoejecutivo? ¿Ha habido alguna otra especiede convenciónnacional que pueda considerarsecomo el órgano legíti-mo de la Nación y como el verdaderodepósito de la so-beranía?

De poco se necesitapara demostrarque la Junta Cen-tral carecíade unaverdaderarepresentaciónnacional; por-quesu autoridadno emanabaoriginariamentede otra cosaque de la aclamacióntumultuaria de algunascapitalesdeprovinciasy porquejamáshantenido en ella los habitantesdel nuevo hemisferio la parterepresentativaque legítima-menteles corresponde.Declaróexpresamentela JuntaCen-tral que considerabalos Dominios Americanoscomo partesintegrantesy esencialesde laMonarquíaEspañola:y laAmé-rica no vio, ni pudover estadeclaratoriacomo la fuentedeunos derechosquesiempreha debido gozar, y nunca hanpodidodisputárselessin injusticia, sino comouna confesiónsolemnedel despotismoconquehastaentonceshabíasidoti-ranizada.Tenía fundamentola América para prometerseque puesel Gobiernode la Penínsulareconocíacon tantasolemnidadel carácterde ciudadanosespañolesen sus habi-tantes,habíallegado la épocaen que por la primera veziban a instalarseen el goceinestimablede sus prerrogativasciviles y a poner unabarreraal insoportableorgulloy codi-cia delos Administradoresquea nombredelMonarcanohanhechootra cosadesdesu descubrimientoquevejarla,degra-darlay sofocartodos los elementosde su prosperidad,como.

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Contestacióna la Regenciaespañola

VV. EE. mismaslo conoceny confiesanen la proclamaquenoshandirigido. Perosusesperanzastuvieronunaduraciónmomentánea,y ni en la orden expedidapara la elecciónde los individuos que eran llamadosa completarla juntacentral, ni en la convocaciónque se le hacíapara formarlas cortesnacionales,ha visto otra cosa que una insufri-ble parcialidad en favor de las desgraciadasreliquias deEspañay unareservainjuriosa en convidarla ausar de susderechos.

¿Quésufragiolibre, quérepresentaciónpuedenimaginarVV. EE. que exista jamásen unos DiputadoselegidosporiosCabildosAmericanos,estosCuerposqueel MinisterioEs-pañolseha empeñadosiempreen vejar, en deprimir, en des-pojarlos de la confianza pública y en someterlosignomi-niosamentea la varadespóticade sus agentes?¿No ha vistoCaracasun testimonioirrefragablede estaverdaden la elec-cióndel RegentedonJoaquínde Mosqueraal tiempomismoque estabacargadocon la detestacióngeneral de sus ha-bitantes?

Verdad es que la JuntaCentral por un sentimientodedecenciase negóa ratificar la elección; pero tambiénlo esqueestanegativaincluye contradiccionespalpablesconsigomismay con la orden anterior,y queel nuevométodo es-tablecidoparataleselecciones,en vez de cortar radicalmen-te el vicio, no hacemásqueencubrirlocon paliativosmise-rables tan insuficientespara el decoro del Gobierno comoparala ilusión de los Americanos.

Dar a todoslos habitantesde la Penínsulael derechodenombrarsus representantespara las Cortesde la Nación yreducirlo en la América a la voz pasivay degradadade losAyuntamientos;establecerunaTarifa paralos DiputadosEuropeosy otra diferentísimapara ios Americanoscon lasola mira de negarlesla influencia que se debeasu actualimportanciay población ¿noes manifestarclaramentequela libertady fraternidadque tantosenos cacareansonunasvoces insignificantes,unaspromesasilusoriasy enunapala-

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Escritos de Derecho Internacional

bra el artificio trillado con que sehanprolongadotressiglosnuestrainfancia y nuestrascadenas?¿Noes dar a entenderquese nos consideracomounosestólidosque no conocenloque les corresponde,o comounos esclavosque viven con-tentoscon la humillación?

Caracasha sofocadomucho tiempo estossentimientos;creíaque la unidadde todos los Dominios Españolesera laúnicaégidaque podíasalvara la Metrópoli de la tempestadque descargabasobre ella; y sacrificando a esta preciosaunidadsusinteresesparticularesha dadoal mundouna lec-ción sublime de moderacióny desprendimiento;pero ocu-padala mayorpartede la Penínsulapor las Armasdel Ti-rano Francés,disuelta la Junta Central y dispersadoscondesairelos individuos que la componían,¿cuálotro par-tido de saludrestabaa los Americanosqueel de no confiarmás tiempo su seguridada las autoridadesconstituidasporaquellamismaJuntay colocadaspor el éxito funestode laguerray por el desordeny trastornodel Gobiernoen unestadodeverdaderaindependencia?El tonoqueúltimamen-te se habíanarrogadoen Caracas,las vejacionessufridas,nosólo por el Ayuntamiento mas aun por el Tribunal de laRealAudiencia,susrepetidosatentadoscontralas Leyes; yla desconfianzageneral con que eran miradas,hacíanur-gentesudeposición:y la unanimidaddel pueblode Caracasla verificó enefecto; perocon un orden,con unamodera-ción, con una generosidadque son desconocidasaun en lahistoria de nuestraNación.

A las razonesquehemosindicado,y que son comunesatodoslos depuestossírvanseVV. EE. añadirotrasparticula-res a los S. S. Mariscalde Campodon Vicente EmparanyBrigadier don Agustín García.Es conocidoy notorio queuno y otro se hallabanen Madrid en la épocade la lugar-Tenenciade Murat y al tiempode la Capitulación:sonpuesindividuos juramentadosal gobierno francés.El primerode ellos ha esparcidoque el mismo Napoleónle habíades-tinado a la CapitaníaGeneralde Caracasy en una Gaceta

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Contestacióna la Regenciaespañola

de aquellaCorte hemosvisto la confirmacióndadapor elintruso monarcade Españaal nombramientode la JuntaCentral.

Estosson los motivos queha tenido Caracas,los dere-chosque ha reclamado,y queseempeñaenhacerconoceralas otrasProvinciasde la América. Selisonjea de que tardeotempranoestarántodasunánimesy si se consiguiesesofocarunossentimientostanconformesa la naturalezay a la equi-dad,seríaunapruebamás del violentc~despotismoquesu-fren y de quenadarelaja tanto los muellesmoralescomoel hábitode la esclavitud.

Es muy fácil equivocarel sentidode nuestrosprocedi-mientosy dar a una conmociónproducidasolamentepor lalealtady por el sentimientode nuestrosderechosel carác-ter de unainsurrecciónantinacional.Peroapelamosa la vozde la razóny de la justicia: apelamosal votode losotrospue-blos y de la posteridad:apelamosen fin al testimoniointer-no dela concienciade VV. EE. y a los principios que la mis-ma JuntaCentral ha proclamadorepetidasvecespara noobservarlosninguna.

Sentimostener que hablaraVV. EE. un lenguajequepor precisióndebeparecerlesamargo;pero nos atrevemosadecir queVV. EE. daríanel mejor testimoniode sus rectasintencionesy dela liberalidad de susideas,oyéndolaconim-parcialidady propendiendocomonosotros a unaverdaderay sólida unión entre los Dominios Españolesde amboshe-misferios; unión que si no se cimentasobrela igualdaddederechosno puedetenerduraciónni consistencia.

En una palabradesconocemosel nuevoConsejode Re-gencia;pero si la Españase salva,seremoslos primerosenprestarobedienciaa un gobiernoconstituidosobrebasesle-gítimasy equitativas.Proporcionaremosa nuestrosherma-nos de Europalos auxilios que nos permitanuestraactualescasez,mientrasdura la santaluchaen que se hallan em-peñados;y los que desesp~radosde subuen éxito busquen

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Escritos de DerechoInternacional

otrapatria,en Venezuelahallaránunahospitalidadgenerosay una verdaderafraternidad.

Dios guardeaVV. EE. muchosaños.

Sala Capitular de Caracas, 3 de mayo de 1810.

Josi~DE LAS LLAMOSAS.

MARTÍN TOVAR PONTE.

Jixcmos. S. S. Don Pedro de Quevedoy Quintanó, DonFranciscode Saavedra,Don FranciscoXavier Castaños,Don Antonio de Escaño,y Don Miguel de LandisavalyUribe.

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II

LAS REPÚBLICAS HISPANO~AMERICANAS.*

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 307 de 22 de julio de 1836.

Se insertó en O. C. VII, pp. 469-473. En El Araucano había aparecido como editorialsin título. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui. (COMI-SIÓN EDITORA. CARACAS).

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El aspectode un dilatado continenteque aparecíaen elmundopolítico, emancipadode sus antiguosdominadores,yagregandode un golpe nuevosmiembrosa la gran sociedadde las naciones,excitó a la vez el entusiasmode los amantesde ios principios, el temor de los enemigosde la libertad,que veían el carácterdistintivo de las institucionesque laAméricaescogía,y la curiosidadde los hombresde estado.La Europa,reciénconvalecidadel trastorno en que la re-.volución francesapuso casi todaslas monarquías,encontróen la revolución de la América del Sur un espectáculose-mejanteal que poco antesde los tumultos de París habíafijado sus ojos en la del Norte, pero másgrandiosotodavía,porquela emancipaciónde las coloniasinglesasno fue, sinoel principio del gran poderque iba aelevarsede esteladodelos mares,y la de las coloniasespañolasdebeconsiderarseco-mo su complemento.

Un acontecimientotan importante,y que fija una eratan marcadaen la historia del mundo político, ocupó laatenciónde todoslos gabinetesy los cálculos de todos lospensadores.No ha faltado quien crea que un considerablenúmero de nacionescolocadasen un vasto continente,eidentificadasen institucionesy en origen,y a excepcióndelos EstadosUnidos,en costumbresy religión, formarán conel tiempoun cuerporespetable,queequilibre la política eu-ropea, y que por el aumentode riqueza y de población y

por todoslos bienessocialesquedebengozara la sombradesus leyes,den también,con el ejemplo, distinto cursoa losprincipios gubernativosdel antiguo continente.Mas pocos

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Escritos ¿e Derecho Internacional

handejado de presagiarque, para llegar a este término li-sonjero, teníamosque marchar por una senda erizada deespinasy regada de sangre; que nuestrainexperienciaenla ciencia de gobernarhabíade producir frecuentesoscila-cionesen nuestrosestados;y quemientrasla sucesiónde ge-neracionesno hicieseolvidar losvicios y resabiosdel colonia-je, no podríamosdivisar ios primerosrayos de prosperidad.

Otros,por el contrario,nos hannegadohastala posibili-dadde adquirirunaexistenciapropia a lasombrade institu-cioneslibres quehancreídoenteramenteopuestasa todosloselementosquepuedenconstituir los gobiernoshispano-ame-ricanos.Segúnellos, ios principios representativos,que tanfeliz aplicaciónhantenidoen los EstadosUnidos, y que hanhecho de los establecimientosinglesesuna gran nación queaumentadiariamenteen poder,en industria,en comercioyen población,no podíanproducir el mismo resultadoen laAmérica española.La situación d~unos y otros pueblosaltiempo de adquirir su independenciaera esencialmentedis-tinta: los unos tenían las propiedadesdivididas, se puededecir, con igualdad;ios otrosveíanla propiedadacumuladaen pocasmanos.Los unosestabanacostumbradosal ejerciciode grandesderechospolíticos, al paso que los otros no loshabíangozado,ni aun tenían idea de su importancia.Losunospudieron dar a los principios liberales toda la latitudde que hoy gozan, y los otros, aunqueemancipadosde laEspaña,teníanen su senounaclasenumerosae influyentecon cuyosintereseschocaban.Estoshansido los principalesmotivos, porquehan afectadodesesperarde la consolida-ción de nuestrosgobiernoslos enemigosde nuestraindepen-dencia.

En efecto, formar constitucionespolíticas m~tso menosplausibles,y equilibrar ingeniosamentelos poderes,procla-mar garantías,y hacerostentacionesde principios liberales,son cosasbastantefáciles en el estadode adelantamientoaque ha llegado en nuestrostiempos la ciencia social. Peroconocera fondo la índole y las necesidadesde ios pueblosa

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Las repúblicashispano-americanas

quienesdebeaplicarsela legislación,desconfiarde las seduc-cionesde brillantesteorías,escucharcon atencióne impar-cialidad la voz de la experiencia,sacrificar al bienpúblicoopinionesqueridas,no es lo máscomúnen la infancia de lasnaciones,y en crisis en que una gran transición política, co-mo la nuestra,inflama todoslos espíritus. Institucionesqueen la teoría parecendignasde la más alta admiración,porhallarse en conformidad con los principios establecidos porlos másilustrespublicistas,encuentran,parasuobservancia,obstáculos invencibles en la práctica; serán quizá las mejo-resquepuedadictar el estudiode la política en general,pe-ro no, como las que Solón formó para Atenas, las mejoresque sepuedendara un pueblodeterminado.La cienciade lalegislación,poco estudiadaentrenosotros,cuandono tenía-mos una parte activa en el gobiernode nuestrospaíses,nopodía adquirir desdeel principio de nuestraemancipacióntodo el cultivo necesario,paraque ios legisladoresamerica-nos hiciesende ellasmeditadas,juiciosasy exactasaplicacio-nes,y adoptasen,parala formación de las nuevasconstitu-ciones,unanorma másseguraque la quepuedenpresentar-nos máximasabstractasy reglasgenerales.

Estasideasson plausibles;pero suexageraciónseríamásfunestaparanosotros,queel mismo frenesírevolucionario.Esapolítica asustadizay pusilánime desdoraría al patriotis-mo americano;y ciertamenteestáen oposicióncon aquellaosadíagenerosaquele pusolas armasen la mano,paraesgri-mirlascontra la tiranía.Reconociendola necesidadde adap-tar las formas gubernativasa las localidades,costumbresycaracteresnacionales,no por esodebemoscreerque nos esnegadovivir bajo el amparode institucioneslibres, y natu-ralizaren nuestrosuelolas saludablesgarantíasqueaseguranla libertad, patrimonio de toda sociedadhumana,que me-rezcaelhombrede tal. En América, el estadode desasosiegoy vacilación queha podido asustara los amigosde la huma-nidad, es puramentetransitorio.Cualesquieraque fuesenlascircunstanciasqueacompañasena la adquisiciónde nuestra

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Escritos de Derecho Internacional

independencia,debió pensarseque el tiempo y la experien-cia irían rectificandolos errores,la observacióndescubrien-do las inclinaciones,las costumbresy el carácterde nuestrospueblos,y la prudenciacombinandotodosestoselementos,paraformarconellos la basede nuestraorganización.Obs-táculosquepareceninvenciblesdesaparecerángradualmen-te: ios principios tutelares,sin alterarseen la sustancia,re-cibirán en sus formasexternaslas modificacionesnecesarias,para acomodarsea la posición peculiar de cadapueblo; ytendremosconstitucionesestables,que afiancen la libertade independencia,al mismo tiempo que el orden y la tran-quilidad,y a cuya sombrapodamosconsolidamosy engran-decernos.Por muchoque se exagerela oposiciónde nuestroestadosocial con algunasde las institucionesde los puebloslibres, ¿sepodránuncaimaginar un fenómenomásraroqueel que ofrecen los mismos Estados Unidosen la vastalibertadque constituyeel fundamentode su sistema político, y enla esclavituden quegimen casi dos millones de negrosbajoel azote de crueles propietarios?Y sin embargo, aquellanación está constituida y próspera.

Entre tanto,nadamásnaturalque sufrir las calamida-des queafectana ios pueblosen los primerosensayosde lacarrerapolítica; masellas tendrántérmino; y la Américadesempeñaráen el mundoel papeldistinguido a que la lla-manla grandeextensiónde su territorio, las preciosasy va-riadasproduccionesde su suelo,y tantoselementosde pros-peridadqueencierra.

Durante esteperíodode transición, es verdaderamentesatisfactorio,paralos habitantesde Chile, ver que se gozaen estapartede la Américaunaépocade paz, queyase debaa nuestrasinstituciones,ya al espíritude orden,quedistin-gue el carácternacional, ya a las leccionesde pasadasdes-gracias,ha alejadode nosotroslas escenasde horror quehanafligido a otrasseccionesdel continenteamericano.En Chi-le, estánarmadoslos pueblospor la ley; pero hasta ahoraesasarmasno hanservido,sino parasostenerel orden,y el

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Las repúblicas hispano-americanas

gocede los máspreciososbienessociales;y estaconsoladoraobservaciónaumentaen importanciaal fijar nuestravistaenlas presentescircunstancias,en que se ocupala nación enlas elecciones,parala primeramagistratura.Las tempestuo-sasagitaciones,que suelen acompañarestas crisis políticas,no turban nuestraquietud; los odios duermen;las pasionesno se disputanel terreno; la circunspeccióny la prudenciaacompañanal ejercicio de la parte más interesantede losderechospolíticos. Sin embargo,estasmismasconsideracio-nes causanel desalientoy tal vez la desesperaciónde otros.Querríanqueesteactofuesesolemnizadocontumultospo-pulares,que le presidiesetodogénerode desenfreno,que sepusiesenen peligro el orden y las más carasgarantías..¡Oh! ¡nuncalleguena verificarseen Chile estosdeseos!

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III

OFICIO DE BELLO COMOSECRETARIODE LA

LEGACIÓN DE CHILE EN LONDRES

(8 DE MAYO DE 1823). *

* Publicado en Archivo de don Bernardo O’Higgins, Tomo IV, Santiago de

Chile, Imp:enta Universitaria, 1948, pp. 40-44. (COMISIóN EDITORA. CARACAS).

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SeñorMinistro Secretariode Estado y de RelacionesEx-tenores.

Excmo. señor:

El señord.on Antonio Joséde Irisarri subsistetodavíaenParís,dondele handetenidolas cuentasrelativasa la Cor-betaVoltaire, y se proponeregresara Londres a fines delcorrientemes,o principiosdel próximovenidero.Entretan-to la política de los Estadosde Europa,que ios sucesosdeEspañahanacabadode poner a descubierto,tomaun aspec-to ominoso,como Y. E. habrá percibidopor la lectura delos papelespúblicos; y el señorMinistro ha creído que nodebíaperder momentoen trasmitir a V. E. el resultadodesus reflexionessobreesta importantemateria.La suspicaciadelGabinetede lasTullerías,quehacepocosegurala corres-pondenciaepistolar, su atención dirigida hoy particular-mentea losespañolesy americanos,y el cuidadocon que seobservaa los individuos quetienen algunaconexión con losqueafectallamar Gobiernosrevolucionarios,no hanpermi-tido que el mismo señorMinistro lo haga directamenteaV. E. Parasuplir en algún modoesta falta, me encargalohagayo desdeaquí,aprovechandola primera ocasión.Pasopues a exponerlos puntos que S. E. me ha hechola honrade indicarmeen las últimas conferenciasquehemostenido,y posteriormente(aunqueconreservay circunspección) ensu correspondencia.

El lenguajede las grandespotenciasdel continenteeuro-

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Escritos de Dcrecho Internacional

peo, no puedesermásclaro y terminanteconrespectoa losnuevosEstadosamericanos.Segúnlos principios quela San-ta Alianza ha proclamadosolemnemente,no es lícito a unpueblo en ningún caso mejorar sus instituciones; y todas lasreformas,todoslos adelantamientosdel estadosocial, debenemanar de la voluntad del monarca, libremente expresada.Es, pues, claro que no pueden aprobar nuestra revolución,ni reconocernuestraindependencia;y que la impotenciadehacernos mal es io único que puede mantener la especie deneutralidadque apenasse handignadosimular hastaahora.Sin la desazóncausadapor los sucesosde la Península,esharto probableque habríanfulminado tiempo ha sus ana-temas contra nosotros.En la correspondenciadiplomáticase hanexpresadomásde unavez de un modonadaambiguocontralas revolucionesamericanas;y en efecto,profesandolos principios indicados,¿cómo pudieran dejar de hacerlosin inconsecuencia?

A estos motivos generales se juntan en Francia conside-racionesde familia, y la esperanzade aumentarsu ascendien-te, sea estrechandosus vínculos conla España,dominadorade América, sea en último recurso estableciendodinastíasborbónicasen el nuevomundo.Por consiguiente,es muy detemer que si a favor de la división quehay entre los espa-ñoles,logranecharabajolas Cortes,y reponerla inquisicióny el Rey absoluto (puesa nadamenosse aspira), la SantaAlianza se declararáabiertamentecontra la independenciade los americanos,y la Franciano dudaráauxiliar a la Es-pañacon armas,dinero y tal vez escuadras.Las proclamasdel Duque de Angulemadanbien a conocerlas intencionesdel GobiernoFrancésbajoesterespecto.

El Ministro de RelacionesExterioresde la GranBretaña(Mr. Canning)ha aseguradoal ParlamentoquesuGobier-no no permitiría que la Franciase apoderasede ningunapartedel territorio de las Coloniasseparadas,sea como con-quista o a título de donaciónde la España.Pero V. E. ob-servaráqueestaespeciede seguridadno se extiendeni aun

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Oficio como secretario de la Legación de Chile

al caso en que la Francia quisiese auxiliar a FernandoVIIcon tropasque pasasena hostilizamosbajo las banderasdeestemonarcay en clasede merosauxiliares.Mucho menos,pues,se oponea la subministraciónde dinero,armasy na-ves. Desdeahoramismo podemosestarciertosde que el Go-bierno Francéscomenzaráa diseminarsus agentespor todala América, y a minar los nuevosestadosconmanejosy tra-masocultas,comolo hanhechoen España,lo queexige denuestra parte suma vigilancia para precaver nuevos distur-bios.

Si la Francia triunfa en la presente contienda contra elpartido constitucionalde España(comopor desgraciatodoinduce a creerlo), la doctrina de la SantaAlianza tendráuna influencia irresistibleen el continenteeuropeo,y retar-dará algunosañosel reconocimientode la independenciadelos nuevosEstados.La Inglaterraserá sin duda la primeranación que en Europadará este paso; perosegúnse coligede los discursosde los ministrosinglesesen el parlamento,elgobiernode 5. M. B. aguardaa ver másconsolidadaslas ins-titucionespolíticas de aquellosEstados.Qué especiede con-solidaciónes la que se echa de menos,no se nos dice, y asíquedamosconla declaratoriade quepor ahorano se nos creeen disposiciónde ser reconocidos.

En estadesagradablecoyuntura,el partidoqueS. E. opi-na debemostomar,~esel de solicitar eficazmentela decisióndel Gobierno Inglés a nuestro favor, moviendo al efectotodoslos resortesque la políticay el interéspuedanponer enobra.Supuestoel triunfo de lasarmasfrancesasen la Penín-sula, es naturalquehayaen el Gabinetede Saint Jamesal-guna disposicióna tratar con nosotros; lo primero por elperjuicio que causaríaal comercio inglés la continuaciónde la guerraenAmérica, y lo segundoporque estandotandecaídosuinflujo en la política continental,el quepudieraadquirir en el nuevomundomedianterelacionesíntimas deamistady comercioconlos nuevosestados,le proporcionaríala mejor compensaciónposible. El tono de reprobacióncon

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Escritos de Derecho Internacional

que ios Ministros británicoshan habladode ios principiosde la SantaAlianza enel parlamento,haceesperarquenosdaránen adelantemejor acogida,y el haberentradoen elGabineteMr. Canning,cuyossentimientosse creeque pro-pendenalgo más hacia la libertad que los de su antecesorLord Londonderry,es circunstanciaquedebeanimarnos.

Seríade sumaimportanciano perdermomento,y tratarsi fueseposible,de entablaralgunanegociaciónconestemi-nistro. A lo menos,llegadoel casodel restablecimientodelantiguo ordende cosasen España(bajo formastal vez me-nos odiosas,y con algunanuevaconstituciónacomodadaalpaladarde la Santa Alianza), será indispensableacercarseal ministro inglés, cuandosólo seacon el objeto de sondearsu inclinación. S. E. sienteinfinito el embarazoenque nopodrá menosde verseentonces~or la imposibilidad de dis-cutir pro~osiciónalguna específica,no recibiendo instruc-ciones, noticias, y apenascontestacionesa sus oficios. Sinpoder dar expliacionespositivasy terminantessobrelos va-rios puntos que el ministro británico puedamover en unaconferencia,es casi por demássolicitarla, puesen ella todolo quepudierahacerS. E. seríainstarde nuevopor el reco-nocimientode suGobierno,y semejantesinstanciasque na-dadicenal primermóvil de todoslos Estados,el interés,re-gularmentesonineficaces,y en vezde hacerbien a la causaqueabogan,la desairan.5. E. por otra parteestádemasiadopenetradode ios deberesque le impone la confianzade suGobierno,paraentrarsin su previo conocimientoy autori-zación,en compromisoalgunoquepudieraserle desagrada-ble, y por esono ha cesadode darlepartede los obstáculosque se le han presentado,solicitando instrucciones pararemoverlos. Suponiendoque la Inglaterra exigiese algunacompensaciónpecuniariao comercialparala Españacomocondición de su reconocimientoo que tratasede fijar lasrelacionesde comerciode sus propiossúbditosconla naciónchilenasobreciertasbases;¿quépudieraS. E. hacero deciren tal caso?La forzosaconsultaal supremoGobiernoentor-

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Oficio como secretariode la Legack$nde Chile

peceríatodanegociación,y le expondríatal vez a malograrunaocasiónfavorable, dandolugar aque, variadaslas cir-cunstancias,no volviese a pr.esentarsejamás.La distanciaaquese halla Chile es un nuevomotivo quehacenecesarioseextiendaesesupremoGobierno en sus instrucciones,abra-zandotodoslos casosy puntosque puedaalcanzarsu sabiaprevisión; y despuésde estoes necesariorenovarlasa menu-do. De otra maneracree5. E. queno puedeentablarsene-gociaciónalgunacon buenosefectos.

El señorMinistro me recomiendaencarecera V. E. laimportanciade las consideracionesexpuestas,y reproducirlo quesobreel mismo asuntole tiene repetidasvecesmani-festado.El tiempourge: la imperiosanecesidadde conciliar-nosel favor de la GranBretaña,se presentarápor sí mismaa la perspicaciade Y. E. Si conseguimosponerladecidida-mentedenuestraparte,nadahay que temerde tod.oel con-tinenteeuropeo.De lo contrario cree 5. E. quecontinuaránuestraincertidumbre;queéstaalimentarála discordiay ha-rá vacilar las mejoresinstituciones;y que se prolongaráin-definidamentelaguerracondetrimentodela prosperidaddelpaís, y descréditode la gloriosa causaque defiende.

Tengo la honra de renovar a V. E. el testimonio de mirespeto.

Londres, 8 de mayo de 1823.ANDRÉS BELLO.

Excmo.señorMinistro Secretariode Fi~tadoy de RelacionesExteriores.

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IV

OFICIO DE BELLO COMO SECRETARIODE LALEGACIÓN DE CHILE EN LONDRES

(24 DE JUNIO DE 1824). *

* Publicado en Archivo de don Bernardo O’Higgins, Tomo IV, Santiago de Chile,

Imprenta Universitaria, 1948, pp. 94-98. (COMIsIÓN EDITORA. CARACAS).

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SeñorMinistro Sec.retariode Estadoy de RelacionesExte-riorrs.

Por los periódicosde estacapital habráV. S. venido enconocimientode lo ocurridoúltimamenteen el parlamentobritánico en ordena los NuevosEstadosde América.

Es digno de particular atenciónel discursode Sir JamesMakintosh y la respuesta de Mr. Canning en la sesión delmiércoles 16 del corriente.Amboshan coincidido en unasmismasideas acercadel sentido en que debe tomarse el es-perado reconocimientode independencia,es a saber: quesemejanteactopor partedel GobiernoBritánico no conferi-rá nuevosderechosa los Americanos;no alterarála cuestiónentrelos NuevosEstadosy la España;no empeñaráal Go-bierno Británicoa protegerloso auxiliarlos de modoalgunoen la guerracontraS. M. Católica; y en fin se limitará lisay llanamente a reconocerlos como establecidos de hecho,en-viando y recibiendo agentesdiplomáticospara entendersecon ellos. Mr. Canning ha declarado que la circunstanciade que depende ya el reconocimientode la GranBretañaesci máso menosprogresoque los NuevosEstadoshayanhe-cho en consolidarsus instituciones;y que cuandollegue elcaso,no se tratará de todosellos mancomunadamente,sinode cadaestadoenparticular,y se le reconoceráo no, segúnparezcamáso menosbien regulado,máso menosfirmemen-te establecido.

Se esperabaque antesde cerrar sus sesionesel parla-mento,seríareconocidoa lo menosColombia, cuyo gobier-

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Escritos de Derecho Internacional

no gozaaquíde bastanteconsideraciónpor el aciertode suconductadurantealgún tiempo, por la fuerzaque ha des-plegado,por la reputacióndel GeneralBolívar, y en fin porlamagnitudde sudeuda,enquesehallaninteresadosalgunosde los grandes capitalistas y mucha parte del pueblo. PeroMr. Canningse ha abstenidode tomar medida alguna deci-siva, alegandoque parecíade razón aguardarlos informesde los Comisionadosque se hanenviadoa la América.

Cotejandoel lenguaje de éste y otros Ministros en elparlamentoconeldel tribunal del Lord Chanciller,enemigomortal de toda novedadque afecte las pretensionesde lascoronasde Europa,no se puedemenosde dar crédito al ru-mor del cisma que se dice haber en el gabinete sobre lacuestiónde la América. El Rey de Inglaterra se sabetam-bién que es enemigodeclaradode toda revolución popular,y al querecuerdequeestemonarca,a presenciade todasucorte,dijo al VizcondeMarcellus, ministro de Francia, sig-nificase a su amo, que le deseabade todo corazónbuensucesoen la invasión de España,no le puedenser dudososlos sentimientosque abrigarácon respectoa nosotros.

El Gabinetebritánico ha hechorepetidasgestionesconel de Madrid parapersuadirlela absolutanecesidadde alla-narseal reconocimientode nuestraindependencia.Los Mi-nistros españoleslas han desatendido de todo punto, decla-rando “que 5. M. Católica se ocupabaen concertarconsus augustosaliadoslas medidasquedebíantomarsecon losdisidentesde América; y que lejos de venir en el reconoci-miento que se solicitaba,no admitía en ninguna otra po-tencia el derechode hacerlo, o de intervenir en estacues-tión de un modo no conforme a los intereses de España”.El Gabinetebritánico (según puedoinformar a Y. 5. demi buenaautoridad) contestó:«que se lisonjeabade haberguardadopara con la Españatodaespeciede consideracio-nesen lo relativo a los asuntosde América, quepersuadido,de que era imposible a la España recobrarsus Colonias,habíaquerido darla todo el tiempo necesariopara meditar

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Oficio corno secretario de la Legación de Chile

sobresus verdaderosintereses,y paraconvencersede la ne-cesidadde componersecon ellas sobre la basede indepen-dencia,procurandosacar algún partido de este reconoci-miento; pero que, pues, unos oficios tan amistososcomodesinteresadoshabíansido perdidosparala España,el gabi•-nete británico se considerabapara en adelantelibre de to-das las trabasquevoluntariamentese habíaimpuesto,y sinnecesidadde nuevasexplicacionesseguiríatarde o tempra-no la conductaque le prescribiesenios interesesnacionales”.

El Gobiernobritánico, consecuentea estos principios,se ha denegadonuevamentea tomar parte en el Congresopropuestopor la SantaAlianza paraventilar los negociosdel Nuevo Mundo; y todo asegura que se mantienefirme en su resolución de no permitir que ningún estadoextranjerohagacausacomúncon la España.Tenemosdosáncorasde queasimos;el interésde los capitalistas,comer-ciantesy fabricantes;y ios celosde la administracióncon-tra la odiosaingerenciade la SantaAlianza en los asuntosinternosde otraspotencias.Sobreeste último punto la una-nimidad de los dos Gabinetesde Saint Jamesy de Wash-ington no puede menosde inspirar las más agradableses-peranzasa los amigosde la libertad del génerohumano.

Tal es el aspectoen quese presentanlas relacionesactua-les de los NuevosEstadosconlasdos Potenciasmarítimasdeprimer orden. Si volvemosahora los ojos al continentedeEuropa,hallaremosmenosmotivosde satisfaccióny noscon-venceremosde que aúnestáalgo distantela épocade pensaren deponerlas armas,y de que ahoramenosquenuncade-bemosaflojar en más medidasy preparativosde resistencia,si no queremosmalograr catorceaños de afanes y de sa-crificios.

Empezandoporla España,tengofundamentoparadecira V. S. con toda certidumbre que su Gobierno envió doscomisionadosa estacapital paraquenegociasenun emprés-tito por unacantidad considerablede libras esterlinas,conla mira de hacerel último esfuerzocontrala emancipación

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de susColonias.Los comisionados,despuésde varias tenta-tivas, encontraronqueno eraposibleobtenerfondosde estecomercio, sin reconocerpreviamentelos empréstitosante-riores; y hanregresadoa Madrid a recibir nuevasórdenes.A pesarde larepugnanciadel ReyFernandoa revalidarnin-guno de los actosde las Cortes,n.o seráextrañoque dé alfin estepaso,hallándose,como se halla, decididoa enviar ala Américaunaexpediciónformidableparala cual se levan-tan ya tropasy se aprestanbuques;y si condesciendea elloapenascabe duda de que conseguiráen Londres cuantoscaudalesnecesite.V. 5. tendrásin dudanoticia del decretoexpedidopor el monarcaespañolpara quese reclutey or-ganice inmediatamenteuna fuerza de 36.000 hombres.Sesabequeel Emperadorde Austria haofrecidorecientementevenderlea créditodos navíosde línea, tres fragatasy trescorbetasde guerra. Un oficial de marina llamado Taconestáen caminoparaTriesteconla comisiónde examinarelestadode aquellosbuques,y silos halla bien condicionados,cerrarel contrato.Todo estounido a la arrogantecontesta-ción del ministerio españolal británico sobre el reconoci-miento de nuestraindependencia,hacemirar como proba-bilísimo que la Españaestá a punto de hacerel resto. Loúnico que pudieradetenerlaes la intimación indirectaqueparecehabersedado por la Inglaterra de que mientras laPenínsulaestéocupadapor tropasfrancesas,ningún arma-mentoconsiderableque salga de sus puertospodrá mirarsecomo puramenteespañol;pero por unaparte esta intima-ciónno tienetodoslos caracteresposiblesde autenticidad;ypor otra se aseguraquelaevacuaciónde Españapor las tro-pasfrancesasva a verificarsepronto; con lo quecesaríase-mejanteobstáculo,si es positivo queexiste.

No es necesariodecir a V. 5. que la SantaAlianza im-posibilitada de usar los medios de la fuerza, recurrirá acuantosotros le sugierasu odio a las institucionespopula-res; ya valiéndosede su influjo con Inglaterra, ya de lasmaquinacionessecretasque dieron en tierra con la consti-

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tución de Portugal, y allanaron el camino a ios invasoresde España.La Franciaes en este particular la más activa,como la más interesada.Es notorio que ha salido de suspuertosun enjambrede agentessecretosy espías,que socolor de viajar y hacerel comercio,van a derramarseporesos países,atizando las disensiones,comprandola fideli-dad de los unos, y alucinandoa los otros con promesasdeascensosy honores.Su destrezaen esta especiede opera-cionessordas,y el buen sucesocon que las han ejecutadoen otraspartes,son demasiadoconocidaspara que esosGo-biernosno empeñentoda su vigilancia en frustrarlas.Tam-poco se puededudar que la Francia dará bajo de cuerdatodos los auxilios posiblesa España,y es innegableque lees fácil proporcionárselosmuy grandesa la sombrade ne-gociacionesy contratosparticularesentre los súbditosde5. M. Cristianísimay los agentesdel Gobierno Español.

Bien es verdadque la Francia (si se ha de juzgar por ellenguaje de su Ministro en Londres) está convencidadeque las tentativas de Españaseránsin fruto en cuanto arestablecersu dominaciónen América. Proporcionandoaaquéllamedios,y fomentandoen éstalas discordias,pareceproponersepor único objeto desacreditarlos gobiernospo-pulares, y conducir los americanosal establecimientodetronos, o por lo menos de constitucionesfundadas sobreprincipios no tan contrarios a los que hoy gobiernanlapolítica de los gabinetesde Europa.

El Príncipede Polignac declaróa Mr. Canningen unaconferencia cuya minuta habrá visto Y. S. entre variosotrosdocumentospresentadosa la Cámarade los Comunes,queeraimposible reconocerunosGobiernosfundadossobrebasesanárquicas.

Estemismo Ministro, en una conferenciareciente conel señorD. Juan García del Río, le indicó que aunquelarobustezde los nuevosestadosera el punto esencialde quependíasu reconocimiento,los Gabinetesde Europa mira-rían con mássatisfacción,y presagiaránmejoresresultados

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paralo futuro, si los nuevosestadosadoptasenconstitucio-nes monárquicasbajo principios europeos.

Dos de los nuevos,estadosocupan principalmentelaatenciónde estosGabinetes:el Perú,a causade las fuerzasconsiderablesquetiene allí el partido de España,y Méjicopor los disturbiosque amenazala nueva tentativadel Ge-neral Iturbide, a quien se dice favorece allí una poderosafacción. El daño quenos hanhecho sus operacioneses in-calculable: ellas tal vez más que ninguna otra causahanentorpecidolas disposicionesfavorablesdel Gobierno bri-tánico.

Méjico por su poblacióny riquezainfluirá siempremu-cho en el conceptoque se forme en Europa de la estabili-dadde los nuestros;y los revesesquepadezcaallí la causade la independencia,serántrascendentalesa todaAmérica.Si Iturbide trata de revalidar sus pretensionesal trono, osi está de inteligenciacon el ministerio español,y va a le-vantarbanderapor FernandoVII, es un problemaque tie-ne divididas las opiniones,pero queios sucesostardaránpo-co en resolver.De todos modos es de temer que ocasioneembarazosal actual gobiernode Méjico.

Esto es cuantopuedodecir a V. S. sobreel estadopre-sentede las cosas;y sólo me restaañadir que el señordonA. J. de Irisarri estaráde vuelta dentrode pocosdías; quedurantesu ausenciase hanrecibido los oficios de V. S. tri-plicadosNos. 131 y 132,duplicado N9 136, y pral. N~142;y que se hanpasadoa los señoresHullett Hermanosy Cía.para los efectos que se indican bajo el último número lasfirmas de los señoresD. Domingo Eyzaguirrey don Fran-cisco Javier Errázuriz.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Londres,a 24 de junio de 1824. ANDRÉS BELLO.

SeñorMinistro de Estadoy de RelacionesExteriores.

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y

OFICIO DE BELLO COMO ENCARGADO DENEGOCIOSDE COLOMJ3IA

(LONDRES, 3 DE ABRIL DE 1829). *

* 5e conserva el original, inédito, en el Archivo de la Cancilsería de San Car!os

en Bogot~í. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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EgremontPlace,abril 3 de 1829.

Al Honorable señorSecretariode Estado y RelacionesEx-teriores.

Señor:

Creo de mi deber recordara V. 5. varios asuntosdeque se ha dado cuentapor el HonorableseñorManuel Jo-sé Hurtado a la Secretaríadel cargo de V. S., y sobre ioscualesaúnno se ha recibidoresolución,por si el Ejecutivojuzgare convenienteindicarla.

Bajo el N9 70 se transmitió a V. S. la solicitud de Mr.Canning,pidiendoejemplaresde las banderasadoptadasporel Gobiernode la República.Habiendotrascurridoun añodesdeel envío de aqueloficio, ruego a Y. S. se sirva dispo-ner, si lo juzga conveniente,la pronta remisión de dichosejemplares,cuya completa autenticidadimporta para de-positariosen el almirantazgobritánico.

Bajo el mismoN9 70, se participó a V. S. la gestióndeM. Prevot,agentede la confederaciónSuiza, para que sepermitiesea su Gobierno tener cerca del nuestrouna per-sona quepromovieselos interesesde los Cantonesaunquesin carácterostensible,por las consideracionesque les eranecesarioguardarcon la SantaAlianza.

Bajo el N~’87 se dirigió copiade un oficio de Mr. Col-guhoun,Cónsul Generaly Encargadode Negociosde lasCiudadesAnseáticas,enquepor ordendel Senadode Ham-

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burgo se participabaqueen suspuertosy dependenciasnoestabansujetos los buques y cargamentoscolombianos aotros derechosque los que se cobrana las Nacionesmásfavorecidasy auna los buquesy propiedadeshamburguesas,y solicitandoque el Gobiernode Colombia ordenasela re-ciprocidad ‘de esta franqueza al pabellónde Hamburgo.SeríaconvenientequeY. 5. me instruyesede laopinión delGobiernosobreeste interesanteasunto,si no se hubieseeje-cutadoantesdel recibodel presenteoficio.

Me parecede suma importancia aprovechartodas lascoyunturasquese presentende entablar relacionescon losEstadosExtranjeros.Aun cuandolos principios que diri-gennuestrapolíticase oponganal logro de suspretensiones,sé muy bienque la sabiduríadel Ejecutivo se complaceráenacreditarlesqueestamosanimadosde sentimientosde bene-volencia y respetohacia ellos. Siendo la Prusiauno de losmáspoderososde Europa,nosinteresaparticularmentecon-ciliarnos su buenavoluntad,y me tomo por eso la libertadde recomendara V. 5. se sirva informarseconla prontitudposible de la resolución que recaiga sobreel contenidodenuestroN9 124.

Otros asuntoshay en que necesitaríade luces no sóloparael aciertode mis operaciones,másaundel lenguajequedebo usar. El pie en que estánlas relacionesde Colombiacon los otros estadosde ese Continente y en especialconlas confederacionesMexicanay Americana; sus miras res-pectoa Cubay PuertoRico; los actosdel Congresode Pa-namá;y otros varios que fácilmente ocurrirán a la pene-tración de V. 5. son puntosen que es precisoguardaraquíun silencioa vecesvergonzoso,o correr el peligro de proce-der y hablara tientas.V. 5. meharála justicia de creerqueno es unayana curiosidadlo que memt~evea pedirle noti-cias más extensasy frecuentesque las que solemosrecibir;sino el deseode que el representantede Colombia, cualquie-ra que sea,puedadesempeñaresteencargode un modohon-rosoal gobierno.

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Oficio como Encargado de Negocios de Colombia

Se echa menosentre otras cosasla notificación oficialde habersenombradosucesoral HonorableseñorJoséRa-fael Revengaen el Despachode esa Secretaría,y de otrosactosoficiales de grandeimportancia,de que es costumbrepasar formal aviso a las Cortesextranjeraspor los respec-tivos enviados.

Debo también dar cuentaa V. S. del estadode. los en-cargos que por esa Secretaríade relacionesextranjerassehan hecho al señor Hurtado. Creo que las circunstanciasdesgraciadasen que nos hallamosse oponena la ejecucióny progresode todosellos. El tratadoadicionalal de Bogotáes asuntoquese reservarásin dudaal Ministro plenipoten-ciario que merezcala confianzadel Ejecutivo para el ser-vicio de esta legación. Peroauncuandose hubieseprovistoesteempleo,no es coyunturala presenteen quepudiéramosnegociarconventaja~Aún experimentaríamásdificultadesel proyectode solicitar la accesiónde la Inglaterraa la ligao confederaciónde los Estadosamericanos,por los motivosque se hicieron presentesen oficio reservadoN~2, todoslos cualessubsisten,y aunpuedendecirsequeobran en eldía con másfuerzaque nunca.Gestionesrelativas a un ar-misticio con la Españaes tambiénmuy poco probablequetuviesensucesoenel día, al pasoquedesembarazadala Re-pública de sus dificultadesactuales,y fuerte en la concor-dia de sus provincias,pudieranreasumirselas negociacionesdirigidas a este objeto bajo mucho mejores auspicios.

El HonorableseñorHurtadoofrecióencargarsede haceruna comparacióndel plan decretadopor el Ejecutivo parala organizaciónde un estadomayor generaly estadosma-yoresdivisionarios,con el del ejércitobritánico; y creoqueocurrió por informes sobreel particular a Sir RobertWil-son, pero quehastaahorano ha podidoobtenerlos.Me in-formaréde lo quese hayahechoen ello, y tomaréel asuntoa mi cargo.

En cuantoala remisiónde reglamentosdecolegiosy aca-demiasmilitares, memoriasy tratadossobreesteramo,y so-

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bre el de táctica, maestranza,almacenesy parques,paraeldepósito topográficodel EstadoMayor general; como encuantoa la remisiónde otrosobjetosque se me hanpedidopor esaSecretaríade RelacionesExteriores;y a la colecciónde mapas,tratadosy memoriasque puedanservir para elarreglo de un tratadode límites con la GranBretaña; lafalta absolutaen que nos hallamosde fondosno me dejaarbitrio paracumplir con las órdenescomunicadas.

Un puntohayqueV. 5. previeneen su NI? 122, se tengapresenteparaintroducirlo oportunamenteen las conferen-cias con Mr. Canning, quees el de excitar a este Gobiernoa que se acuerdecon la Españay la Francia que mientrasaquéllápermanezcaocupadapor tropasfrancesaso de otraNación,no se le permitirá quetrate de invadir el continen-te americano.El señorHurtado no parecehaberhalladooportunidadde hacerlo y yo no he tenido aún ocasión deacercarmea dicho Ministro, despuésde la formal notifica-ción quese le hizo de hallarmeencargadode los negociosdeColombia.

No ha llegado a mis manoscorrespondenciaalguna deV. S. de losmesesde diciembrey enero,aunquehayenLon-dres cartasdeBogotáhastael 21 de esteúltimo mes;lo queno ha podido menosde causarmealguna inquietud. Supli-co a V. 5. me favorezcacon sus comunicacionestan fre-cuentementecomo le sea posible.

Con sentimientos,etc.ANDRÉS BELLO.

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VI

OFICIO DE BELLO COMO ENCARGADO DE

NEGOCIOSDE COLOMBIA(LONDREs, 2 DE MAYO DE 1829). *

Se conserva el original, inédito, en el Ar~’bivo de la Cancilleria de San Carlosen Bogota. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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Egremont Place, mayo 2 de 1829.

Al HonorableseñorSecretariode Estado y RelacionesEx-teriores.

Señor:

Por el correo del mespasadotuve la honra de recibir losoficios de V. 5. desdeel N~135 hastael 149, partedirigidosa mí como Encargadode Negocios,y parte al HonorableseñorJoséFernándezMadrid, Ministro Plenipotenciariodela República.

Desdeluego creí de mi deber poner en noticia de esteGobiernola comunicaciónque V. S. se sirve hacermebajosu N9 136, en querecapitulandolos últimos acontecimien-tosde Colombia,me dice haberdeterminadoS. E. el Liber-tador Presidentehacersecargodel mandoexpidiendoel de-creto de 23 de noviembreúltimo.

Participé tambiéna Mr. Canning, Secretariode Nego-cios Extranjerosde S. M. B, la noticia (contenidaen el nú-mero 135) de quedarV. 5. despachandointerinamentelaSecretaríade RelacionesExteriores por ausenciadel Ho-norableseñorJoséRafaelRevenga.

Otra formalidad indispensableera notificar a 5. E. elnombramientodel señorMadrid parael encargode Envia-do Extraordinarioy Ministro Plenipotenciariode la Repú-blica cercade 5. M. B., y así lo hice inmediatamentequellegó amis manosla Cartadel V. S. N9 137, en quese meavisade oficio.

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Dirigí al 1—lonorable señor Tejadael pliego que Y. S.me incluyó en su N°138. Habiendovisto en la GacetadeColombiaque la intención del Ejecutivo era suprimir porahora todas las legacionesde Europa, con excepciónsola-mentede la de estaCorte, no juzgué necesariohacerleco-municacióndel oficio N9 136, quepor otra partese recibiódemasiadotardepara que su contenidohubiesepodido ins-pirar interés.

Así fue que en la Nota que en 18 de abril paséa Mr.Canning,apenaspudehacerotra con queceñirmea la for-mal notificación de ‘haber reasumido5. E. el Libertador lasfuncionesde la Presidencia.

Las copias adjuntascomprendenla correspondenciaquehe tenidocon Mr. Canningy conlos Ministros de Baviera,Portugal, y Hamburgo sobre los puntos indicados arriba.Estosdocumentosdarán a conocerel estadoen que se ha-llan nuestrasrelacionescon algunosestadosde Europa;re-lacionesque,sin la í~unestaimpresiónproducidapor los úl-timos sucesosde Colombia, iban adelantandoa pasorápido.Hemosdebidosiempreatencionesal Embajadorde Holanda,y al Ministro de los EstadosUnidos. Con este último quelo es Mr. Galatin y con su SecretarioMr. Laurencetengoentabladascomunicacionesque no dudo seránutilísimasalseñorMadrid.

Ayer ha llegadoa Londres estedigno RepresentantedenuestraRepública y es de creer que será introducido aS. M. dentrode muy poco3días. Hepuestoen susmanoslosoficios de V. S. marcadoscon los números143 hasta 153,y harélo mismo conel archivode la legación,dejandocum-plidas en todassusparteslas órdenesdel Ejecutivo.

Sé queel señorMichelena, Cónsul Generalde la Repú-blica, acabade recibir una letra del importe de novecientasa mil libras esterlinas,destinada(segúnparece,por el ofi-cio queV. S. le dirige) paragastosde esta legación.Creoque estasumaes la misma de que V. 5. se sirve hablarmebao suN9 139. Por mis anterioresoficios habrávisto Y. S.

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la extremaindigenciaa quenos hallábamosreducidos,y laoportunidad de este auxilio. Deboañadir que las suminis-tracioneshechaspor mí hastala fecha pasan de setecien-tas libras esterlinas,y queestoy obligado a reembolsarestedinero en julio al individuo que ha tenido la bondaddeadelantármelosobre mi responsabilidad,circunstancia queesperohabráV. 5. tenido presente.

Las indicacionescontenidasen el N9 140, me parecierondignasde comunicarseal EmbajadorPortuguésy al Resi-dentede las CiudadesAnseáticas,y así lo hice a nombredelEjecutivo,como anteslo habíahechoal Ministro de Bavieraconla relativa al nombramientode un agentecomercialenla Guaira.

Con sentimientos,etc.ANDRÉS BELLO.

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VII

ELEMENTOSDE DERECHOINTERNACIONAL PORDON JOSEMARIA DE PANDO *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 784 de 29 de agosto de 1845.

Se insertó en O. C. X, pp. 537-541. En El Araucano apareció en la sección “Varieda-des”. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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Estos Elementosfueron publicados en Madrid el añode1843 como obra póstumadel ilustrado ministro peruano,cuyonombrellevan. Precedeunanoticia biográfica del au-tor, de quedaremosun breveextracto.Don JoséMaría dePandonació en Lima en 1787. Fue a Españacon su fami-lia, y entró de alumno en el Real Seminariode Nobles deMadrid, dondese distinguió por su talento. En 1802, a latempranaedadde quince años,fue empleadoen la legaciónde S. M. cercadel duquede Parma,y despuéstrasladadoala legación españolaen Roma. Allí adquirió afición a lasbellasartesy suamor al estudio,queno le abandonarondu-rantetodasu vida; y allí fue tambiéndondetuvo relacio-nes conlos primeros pintoresde la épocay muy estrechascon el insigneescultorespañoldon JoséAlvarez.

Comoen 1808 rehusasePando,a ejemplode su jefe donAntonio de Vargas,prestarhomenajea JoséNapoleón,fuepresocontodossus compañerosde legación,y conducidoen1809 a la fortalezade Fenestrelleen los Alpes.

Restituido a la libertad, se le nombróen 1815 secreta-rio de legaciónen el reino de los PaísesBajos; y por ausen-cia del ministro plenipotenciariodon Miguel Ricardo deÁlava, desempeñólas funciones de encargadode negocioscon distinguida aprobacióndel gobierno.En 1818, fue as-cendidoa oficial de la primera secretaríade estado,y pocodespués a secretario del rey con ejercicio de decretos,con-cediéndoseletambiénla cruz de CarlosIII. En 1820, tomóunapartemuy activa en la redacciónde aquelcélebrema-nifiesto de 10 de marzoen queel rey prometióconformarse

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a la constitución,y se le nombróencargadode negociosycónsulgeneralen Lisboa. Durantesu residenciaen aquellacorte, regresó a ella el rey don JuanVI, quetambiénjuróinterinamentela constitución española.En 1822, obtuvoel empleo de oficial segundoen la primera secretaríadeestado, y volvió a salir en comisión en calidad de secretarioprimero de la legaciónespañolaen París,de dondefue ex-pulsadocon toda ella, cuandoLuis XVIII tratabade inva-dir la Península.En mayo de 1823, cuandoya agonizabael régimen constitucional,fue nombradosecretariode es-tado. Propusoentonces,como medio único de sostenerlaconstitución,que se interpusiesela mediaciónde la Ingla-terra. El ministro Calatrava combatióacérrimamenteestamedida;la discordanciaprodujo acaloradasdiscusionesen elgabinete;y Pando,en consecuencia,hizo dimisión de sumi-nisterio repetidasveces,hastaque le fue admitidapor S. M.en Cádiz. Ministro de estado,dirigió a los agentesdiplo-máticosde Españaen las cortesextranjerasla circular de 27de mayo de 1823, importantedocumentode aquellaépoca,en el que, despuésde manifestarlas maquinacionesde laFranciacontrael sistemaconstitucionalde España,protes-ta contra el derechode intervenciónque se habíanarro-gado las grandespotencias.

En octubrede 1823,se embarcóparaGibraltar, de don-de se trasladópoco despuésal Perú.Llegó al Callao en ju-nio de 1824; y con el permisodel generalRodil, pudo en-trar en Lima. Destruidala dominaciónespañolaen el Perú,el libertadorSimónBolívar, que le habíaconocidoen Ro-ma, le nombróministro de haciendade la República,y se-guidamenteministro plenipotenciarioen el congresodePa-namá.En 1827,una revoluciónle hizo volver a la vida pri-vada. Emprendióentoncesla carrerade periodista,y publi-có El Mercurio Peruano.Elevado al ministerio de estadoentiempo del generalGamarra,desempeñóaqueldestinohasta1833.Pasóde estepuestoa la administracióngeneralde co-rreos; y disgustadocon las perpetuasvicisitudes y revolu-

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Eleinenlosde DerechoInternacionalde J. M. de Pando

ciones de su patria, determinóvolver a España,dondesehabíapromulgadoya la ley de amnistía, concedidapor lareinagobernadora.

En 1835, fue Pandoa Madrid, dondesolicitó ser admi-tido a clasificación,con arreglo a su dilatadacarreradesde1802 hasta1823; lo quesólo pudo lograr duranteel minis-terio de don JuanAlvarez Mendizábal,quele hizo recono-cer como ministro cesante,con el sueldo de cuarentamilreales.Susenfermedadesle obligaronen 1836 a retirarseaChiclana,donde recibió un oficio del nuevo ministro Ca-latrava, anulandosu clasificación,despojándolede sus ho-noresy distinciones,y hastanegándoleel nombrey calidadde español.Pero,a fines de 1837, luego quesalió Calatravadel gabinete,fue repuestoen su clasificación y honoresporel ministro de estado don Eusebio de Bardají y Azara. Vuel-to a Madrid, se agravaronsus padecimientos,y falleció afines de 1840, antesde cumplir cincuentay cuatroañosdeedad.

Pandopublicó en Lima el añode 1833 unaobrita cuyotítulo es Reclamaciónde los vulneradosderechosde los ha-cendadosde las provincias litorales del departamentode Li-ma: el objeto era probar que la manumisióngeneralde losnegros, proyecto sublime en teoría, podía sólo ejecutarsegradualmenteparano perjudicar a las colonias ni a los co-lonos. En 1837, dio a luz en Cádiz otra obrita: Pensainíen-tos y apuntessobre moral y política; producción amena,elocuente,que manifiestauna gran versaciónen los auto-res antiguosy modernos.Los Elementosde DerechoInter-nacional debíanhabersedado a la prensaen 1838. VeníaPandode Valencia a Madrid por la diligencia; y entre laJinetay la Roda fue asaltadopor unacuadrilla de facciosos,que se llevaron la diligencia al monte, la saquearoncomple-tamente,y retuvierona los hombres,sujetándolosa un res-cate de veinte mil realespor cabeza.Permitióse a uno deellos ir a Madrid a proporcionarlo; y éste,pasandopor elcampo en que habíasido detenidala diligencia, vio en el

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suelounaporción de papelesde letra de Pando,los recogió,y los entregóenMadrid a su mujer. A esta rara casualidadse debela conservacióndel manuscrito,que Pando creyóperdido irreparablemente,porque no tenía más que aquelsolo ejemplar; y su salud quebrantada no le hubiera per-mitido dedicarsede nuevo a la composiciónde una obratan extensa.El editor observaque se notanen ella algunaspequeñaslagunasdebidasacasoa que el viento arrebataríaalgunashojas del manuscrito,y asegurahaberlo dado a laimprenta cual lo encontró entre los papelesdel autor altiempo de su fallecimiento, sin permitirse la más mínimaalteraciónen el texto.

Comparandolos Elementos de Derecho Internacionalde donJoséMaría de Pandoconlos Principios de Derechode Gentes,publicadosen esta ciudad de Santiagoel añode1832, casi pudiéramosdar a la publicaciónespañolael tí-tulo de una nueva edición de la obra chilena, aunqueconinteresantesinterpolacionese instructivas notas. Don JoséMaría de Pandono ha tenidoreparoen copiarla casi todaalpie de la letra, o con ligeras modificacionesverbales,quemuchasvecesconsistensólo en intercalarun epítetoapasio-nadoo en trasponerlas palabras.Es verdadquehace al au-tor de losPrincipioselhonorde citarle a menudo,y de cuan-do en cuandoen términos muy lisonjeros, complaciéndoseen confesarquele debelas mayoresobligaciones.Peroel me-jor elogio queha podidohacerlees el frecuentey fiel tras-ladode susideasy frases,aun cuandose olvida de darle lu-gar entre sus numerosasreferencias.Como quiera quesea,el autor de los Principios tiene menosmotivo parasentirsequejosoque agradecido.Pandoles ha dadociertasgalasdefilosofía y erudiciónqueno les vienenmal; y sacandopar-tido de suvastay variadalectura,en que tal vez no ha te-nido igual entrecuantosescritorescontemporáneoshanen-riquecido la lengua castellana,derrama curiosasy selectasnoticiassobre la historia y la bibliografía del derechopú-blico. Sus creenciasfilosóficas desenvueltasen la Introduc-

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Elementosde Derecho Internacional de J. M. de Pando

ción, nos hanparecidodemasiadoimpregnadasen la meta-física germánicaa quePandotuvo en sus últimos añosunapredilecciónparticular; pero es justo decir que se hace enella una interesantereseñade las varias teorías morales;yel autor,al mismo tiempo quelas resumey formula, las juz-ga. Aun aquellosque no aceptensus fallos filosóficos (y eneste número nos contamos nosotros) hallarán en esta yotras partes de la obra excelentesideas, expresadasde unmodo nuevoy brillante, y veránunabuenamuestradel ta-lento y la exquisitaerudición del autor.

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VIII

CARTA DEBELLO SOBREEL DERECHOINTERNA-CIONAL DE JOSÉMARÍA DE PANDO

(24 DE DICIEMBRE DE 1864). *

* Publicada cn AMUNÁTEGUI, Vida Bello, pp. 360-361. (COMisIÓN EDITORA.

C~cAs).

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Santiago,diciembre 24 de 1864.

Señordon JoséGregorio PazSoldan.

Señorde todami estimacióny respeto:

En su muy apreciadadel 2 del corriente, usted no selimita a un simple recibo, que era apenaslo queyo teníaderechoa esperar,y se vale de estaocasiónparacolmarmeotra vez de expresioneshonrosas.Es un debermío reprodu-cine los sentimientosde sinceragratitud que hace tiempole tengo consagrados.

Tampocodejarépasarestaoportunidadsin manifestara ustedlos motivos de mi silencioen orden al abusoqueelseñordon JoséMaría Pandose permitió hacerde la pri-meraedición de mi Derecho Internacional. Este caballerome trató con singular distinción durantesu residenciaenSantiago,y yo cultivé con muchogusto una amistadquerealmenteme interesabapor la amenidadde su conversa-ción, y los conocimientosliterarios y fino gustocon que laadornaba. Aunque murmurado por su misantropía, fuesiempreconmigoun literato amable,quehastame lisonjea-ba realzandoel pequeñomérito de mis produccionesante-riores.Descubiertoy vituperadoel plagio, como lo fue, porla juventudestudiosade Santiagoa la primeraaparicióndesuobra, guardépor mi parteun completosilencio; y pue-do decira ustedconverdadqueme enorgullecípor el robo,viendo en él un voto expresivode aprobación,porque un

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Escritos de Derecho Internacional

escritordistinguido que se apropialas ideas, y hasta copialiterariamenteel estilo de otro, deseandohacerlo parecercomosuyo,no puedeexpresarde un modomásclarosu fa-vorable apreciación.Pero lo más curiosoes que el libro dePandoha sido aprobadopor los publicistasingleses,y elo-giado precisamentepor lo que tiene de másconformeconel mío, de maneraqueme hallo en el casode decir:

Hos ego versiculosfeci; tulit alter honores.Ustedno sabráqueno fue ésteel único plagio con que

el señorPandose dignó honrarme.En sus ApuntesFilosó-ficos y Políticos (no recuerdoexactamenteel título), haytambiénunao dos páginasmías.

Tengo el honor de suscribirmenuevamentede ustedafectísimoy agradecidoadmirador.

ANDRÉS BELLO.

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CARTADE BELLO SOBREEL DERECHOINTER-

NACIONAL DE JOSÉ MARÍA DE PANDO(2~ DE MAYO DE 1865). *

* Publicada en parte en AM ÁTEGUI, Vida Bello, pp. 361-362. Se ha comple-

tado el texto de un borrador manu,crito. (CoMIsIÓN ED~TO~.A.CARACAS).

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Santiago, 25 de mayo de 1865.

S. D. Antonio LeocadioGuzin4n.

Estimadoamigo i señor:

Largo tiempoestuveinquieto por el retardode su con-testaciona mi largacarta i algo menospor no tenersegu-ridad de que hubiesellegadoa manosde V. la terceraedi-ciónde mi Derecho1 Internacional:lo primerome haciate-mer queV. hubiesecreidocosasde poco momentomis ob-servacionessobreel Congresode Plenipotenciariosi las de-sestímacecomo escrúpulosde monja o insignificantesdes-variospropiosde mi edadavansada:lo segundome dolia porciertas cuestionesde Derecho Internacional Privado queconteniami libro i quehubieran llegadoa proposito paraprestaralgun ausilio a los trabajosde los plenipotenciarios.Solo despuesde habermellegado la noticia de la partida deV. paraVenezuelacesaronmis incertidumbres.

Me es muy lisonjera la apreciaciónqueY. ha hechodeambascosas;i por lo quetocaal DerechoInternacionaljus-go convenientedisculparel grannúmerode erratasque Y.habrá encontradoen mi libro. Como ha sido mi prácticaconstantevender las edicionesy apenashe podido darlesalgunalecturarápidaal tiempo de su publicación: los com-pradorescorrejian conpoco esmerocomo segurosde la ven-ta por la exajeradapopularidaddel autor~

1 Tachado: “de Gentes”. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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Seríalargo dar a Y. una ideade los contratiemposquehansobrevenidoa mis Principiosde DerechoInternacionaldesdeel gran plajio de don JoséMaria Pandoque incertóen unaobra suya casi todami primeraedicion, sirviendosehastade las mismaspalabrasi consiguiendoser sitadocomoautororijinal en Europai por algunosde los masestimablescriticos i colectoresde Inglaterrai Alemania, a dondeape-nas llegó mi nombre, desnudode toda calificación buenao mala.

Disimule Y. estedesaogode amor propio. Yo no di pa-so algunopara denunciarel robo; pero lo hicieron algunosescritoreschilenos,cuyas reclamacionesno me parecenha-ber pasadoa Ultramar, agrege Y. a estola tirania de losmismos compradores,que nunca me han consedidogratismasnúmerosde ejemplaresqueel espresamenteestipuladoen ids contratosde venta: númeroreducido,como era na-tural, en terminosde ponermeen la necesidadde comprar-les todos los quehe ido necesitandodesdeentonces.

PaseloY. bien i sirvasedarmenoticia del lugar de surecidenciadondequieraque me escriba.

Su afmo. servidori paisano.

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LA DETENCIÓN DE LOS EXTRANJEROS.*

Se publicó por primera vez en El Araucano, n05 643, 645 y 646, de 16 y

30 de diciembre de 1842 y de 6 de enero de 1843. Se insertó en O. C. X, pp. 455-467.En El Araucano había aparecido este escrito en forma de tres editoriales del periódico,sin título. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui. (Co-MISIÓN EDITORA. CARACAS).

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La Exposiciónde la conductaseguidacon dosbolivianosasilados en Chile, que ha salido a luz en El Mercurio delmartes,contiene inculpacionesa nuestrogobierno,que nosparecen destituidas de fundamento. Acúsasele de habervio-lentado los principios del derechonatural y de gentes, yla constitucióndel país,porque, a consecuenciade unape-tición formal del señorministro plenipotenciariode Boli-via, habíalibrado orden para quese negaseel pasaportealosseñoresAgreday Goitia, bolivianos,de quieneshabíamo-tivos de creerque se embarcasenconel objeto de prestarsusserviciosen una nueva tentativadel ex protectordon An-drésSantaCruz paraapoderarsede la autoridadsupremadeaquella~república.

El derecho natural y de gentes, según estos señores, nopermite,en ningún caso, que se ponganestorbosa la salidade los extranjerosresidentesen un país,si no es avirtud deuna sentenciade autoridad competente;proposición quenos pareceinexacta,ya se refiera a los principios eternosdela razón y la justicia, ya a la prácticade las naciones,en-tre ellas, algunasde las más civilizadas y libres del mundo.Si el principio alegadopor los autoresde la Exposiciónfue-se cierto,un gobiernodeberíatolerarla salidade un extran-jero, auncuandotuviesecompletaevidenciade queel obje-to de su viaje era excitar la revolución y la guerracivil enun país amigo, en un paísvecino; y auncuandoesa revo-lución tendiese,segúntodaslas apariencias,a turbar la paz

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de otros países,a producir sacudimientospeligrososen elsistemapolítico de varios estados,a entronizar una admi-nistración enemigadel mismo gobiernoobligado a tolerarla salida; una administraciónquehubiesedado las pruebasmás flagrantesde una ambición atentatoriacontra la se-guridad y la independenciade sus vecinos. Todo esto vaenvueltonecesariamenteen la doctrina de dichos señores.El gobiernopodríaver conla mayor claridady evidenciaelpeligro, sin que por eso le permitieseel derechonaturaly de gentes tomar la única medida capaz de prevenirlo.Mientras la conductade un extranjerono presentasealgúnpunto tangible a la jurisdicción de los tribunalesdel país,incompetentes,como todos saben,para conocer de otroshechos,que los que infringen las leyes locales, deberíaper-manecerconlas manosatadasy aguardarlas consecuenciascon una estoica resignación. ¿Puedeel derechonatural yde gentes imponer a los gobiernos un deber tan funesto?¿No les impone más bien una obligación del todo con-traria?

No es nuestroánimo dar a entenderque el caso de losseñoresAgreday Goitia correspondeexactamentea la des-cripción que acabamosde hacer;sin embargode que, con-siderándoloscomo celosospartidarios del ex protector, noseríamosseguramentedesmentidos;y considerandola po-lítica de donAndrés SantaCruz como ominosaa la tran-quilidad de la América del Sur y a los interesesde Chile,podríamosinvocar el testimonio irresistible de los hechos,agregándosea todo ello razonesfuertesde recelarque enestemomentose preparapor mediosclandestinosun nuevogolpe contrael gobiernode Bolivia. El nuestro,dispuestosiemprea respetarla voluntadostensiblede las otrasnacio-nes en la forma de sus institucionesy en el nombramientode sus jefes, no por eso se creeobligado a permitir que e!territorio chileno se hagaun punto de apoyode reaccionesrevolucionariasde unatendenciahostil a la seguridadde susvecinosy a la suyapropia. Perorepetimosque no es nues-

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tro ánimo insinuar que el caso de los señoresAgreda yGoitia correspondaexactamentea la hipótesisque hemospresentadoantes,porqueella se dirige sólo a probarque lareglade la libre salida delos extranjerosno procesadosni sen-tenciadosno es tan generaly absolutacomo se supone;yque, en la aplicación de esa regla, hay casosde excepciónautorizadospor las más evidentesdeduccionesdel derechonatural y de gentes.Ahora bien, desdeque se admita quela reglaestá sujeta a excepciones,seránecesarioreconocerquetoca al gobierno,porqueno puedetocara otro alguno,el juzgarsi un casodadopertenecea la excepcióno a la re-gla: facultad de quepuedeabusarsesin duda,pero facultadnecesaria;facultad en cuyo ejerciciopodrán a vecescome-terseerrores, pero ¿cuál es aquellaque no esté expuestaaigualeso mayoresinconvenientes?Compáreselas consecuen-cias de la reglaabsolutacon las del abuso~n la calificaciónde los casosexcepcionales,y dígasede buenafe a qué ladose inclina la balanza,sobre todo, cuandola calificación sehalla en manosde un gobierno popular, que se respetaasí mismoy respetaa la opinión pública.

Hemos aludido a la prácticade otrospuebloseminente-mentelibresy civilizados; y bajo este punto de vista, cree-mos que nos bastará recordar la conducta del gobiernofrancésrespectode los emigradosespañolesde todas cate-gorías,que han buscadoasilo en Francia.

En cuanto a la cuestión constitucional decimos que,cuandoel texto quese cita por los autoresde la Exposicióndebieseentenderseen el sentido absoluto a que se adhie-ren, siempreseríacierto que, en materiasde derechoin-ternacional, la ley supremadel universo es el derechode~gentes;y que las leyes positivasno puedenjustificar a ungobiernopararechazarlas reclamacionesde los estadosex-tranjeros,que, autorizadospor el código irrevocablede la~naturaleza,le demandanayuda y cooperación.Ni estásu-jeto a unas mismasreglasel uso de las facultadesadminis-trativas y gubernativas,queel de la autoridadjudicial. El

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gobierno, responsablede la seguridadinterior y exterior,obligado a velar, no sólo en la conservacióndel orden pú-blico en la familia quepreside,sino en la familia de pueblosde que el pueblo que representaes un miembro, se hallacolocado a vecesentre responsabilidadescontradictoriasaqueno le es dadosustraerse,y en cuya elecciónno puedetener otra guía que su conciencia,sometiéndose,por su-puesto, al fallo constitucionalde sus representadosy a laopinión pública.

Nos creemos también obligados a rectificar algunoshechosrespectode los cualesnos pareceque los autoresdela Exposición se han dejado llevar de informes erróneos.Díceseen ella que el señor almirante francés,noticioso delo quepasabaa bordode la Edmondconlos señoresAgreday Goitia, enviabaun bote con fuerza armadaa protegereste buque; y que, habiéndolomandadoretirar, justificóesta contraordenalegandoque un edecándel señor inten-dente de Valparaísole habíadicho que aquellos pasajeroserandetenidospor deudas.Se nos asegura(lo quepor otraparteno podemosmenosde creer) no habersevisto fuerzani aparatode fuerzapuestaen movimiento por la estaciónfrancesa;y prescindiendodel absurdode suponer que eljefe que expidió una contraordenpor causade deuda, noestuviesedispuestoa hacerlo por un motivo incomparable-mentemásgrave; o que el señoralmirante francésquisiesehacersejuez de los motivos que pudiesetener nuestrogo-bierno para la detenciónde dos individuos bolivianos; oque éstos gozasende alguna inviolabilidad particular porhallarsea bordo de un buqueextranjeromercante,surtoennuestrasaguas;o que la circunstanciadel perjuicio que seirrogasea la Edmondpor la falta de dos pasajeroscontra-tados debiesesobreponersea todaotra consideración;pres-cindiendode estos absurdos,estamosautorizadosparadecirque, aunquees cierto quepasóuno de los ayudantesde laintendenciaa bordo de la navefrancesaalmiranta (la R.ei-na Blanca), fue sólo con un mensajede despedidadirigido

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La detención de ¡os extranjeros

a aquel jefe, a quien no dijo lo que gratuitamentese leatribuye,ni pudo decirlo, habiendollevado un objeto muydiferenteen su visita.

II

Los señoresAgreda y Goitia, en El Merc.nrio del 23 dediciembrede 1842, contestandoa nuestroartículo del 16,afirman que, “no hayuna ley universal,inmutable,de lasnaciones,que seaobligatoria a toda la razahumana;y quela ley internacional, si bien deriva de la justicia universalalgunosde sus principios,como quese aplica a comunida-des independientes,que no reconocensuperior,necesitadelconsentimientode éstas,para que les sea obligatoria, puesde lo contrario, no tienen para ellas fuerza verdaderaylegal”; proposiciónen queno podemosencontrarel menorviso plausible, porque equivale a decir que toda justicia ytodo deberentrepueblosindependientesemanade su meroconsentimiento.Segúnesto, si un estado ejecutaun actocualquierade que resulta daño a otro, no seráresponsablede este daño,si aquelacto no le está prohibidopor una leypositiva o por un tratado suyo. ¿Con qué derecho se podríareclamaruna indemnización?Manifestadnos(podría con-testarsea los reclamantes),manifestadnosla ley nuestraque nos prohiba la conducta que nos echáis en cara; nohemos estipulado con vosotros abstenemos de ella; y no re-conocemosmásjusticia que la que está escritaen nuestroscódigos y en nuestrospactosnacionales.Esa justicia uni-versal e inmutable de que nos habláis,aplicadaa nosotros,comunidadindependiente,que no reconocesuperior,nece-sita de nuestroconsentimientopara que puedaobligarnos,y sin él no tiene paranosotrosunafuerzaverdaderay legal.Querríamossabersi esta contestaciónno seríaenteramenteconforme al principio querechazamos;y desearíamosade-másque se nos dijese si habría sobre la faz de la tierra ungobiernoque,armadode suficientefuerza parahacerseres-

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petar,se resignasea tolerar unainjuria quesólolo fueseporcontravenira la justicia natural, y no a las leyes o pactosdel injuriador.

Nos parece,pues,incontestableque hay reglas de de-rechointernacionalque, sin ci previo consentimientode lasnaciones,las obligan.Pero como los señoresAgreda y Goi-tia nos remiten a su Nueva DefensaestampadaenEl Mer-curio del 20, examinemoslas pruebasque allí se alegan afavor de tan inconcebibleparadoja.Vemos allí queno exis-te un derechointernacionalperfecto,y que esepretendidocódigo de la humanidadque rige a todaslas sociedades,es lacosa más vaga, más indeterminada,más irnperfec.ta. Peroel que seaimperfectoel códigointernacionaldictadopor lasola naturaleza, ¿prueba, por ventura, que, absolutamentehablando, no haya un código de esa especie? Es cierto quemuchasde las reglas de la moral internacionalson vagas eindeterminadas; pero ni todas lo son, ni el ser una reglaindeterminadao vaga,estoes, demasiadogeneralo abstrac-ta, suponequeno puedaaplicarseclara y evidentementeamuchísimoscasos.Es cierto que se hacende ellas a menudoaplicacionestorcidas;pero ése es un argumentocontra lasaplicaciones,no contra las reglas.Es cierto que unanaciónpoderosa,interpretandoa su antojo estederechouniversal,querrá dar las sugestionesde su interés, por reglasde justi-cia, emanadasde la razón.Peroesoni aunpruebala ilnper-fección alegada;lo quepruebaes que unanación poderosapodrá abusardescaradamentede la fuerza llamandorazóny justicia lo queno lo es. En el senode unasociedad,vemoslitigantes de mala fe que fatigan a los tribunalescon pre-tensionesabsurdas;y no por esodiremosque la ley civil noexiste.Y si estosucedeen la sociedadcivil, quetiene esta-blecidos tribunales para la recta aplicación de las leyes,¿qué mucho sucedalo mismo entre las naciones, cuandocadaunaes juez y parte,y no hay sobreellas más tribunalde apelaciónque la fuerza?El abusode la ley internacional,fundadaen la naturalezadel hombre y de las sociedades,.

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La detenciónde los extranjeros

es unapruebade su existencia.Los mismosque la tuercen,la reconocen.

“La ley natural y la internacionalson cosasdistintas”.Si esto quiere decir que la ley natural no forma parte de laley internacional, lo negamos.Los estadostienenobligacio-nes que les hansido impuestaspor su libre consentimiento,y obligacionesque les ha impuesto la sola naturaleza,esdecir, la razón. Y como la razón del génerohumanohacecontinuosprogresos,corno se conocecadavez mejor la na-turalezadel hombrey de las sociedades,como se conocencada vez mejor los interesesesencialesy permanentesdelgénerohumano,queson el fundamentode la justicia inter-nacional,¿quéextrañoes queel derechointernacionalvaríede unos siglos a otros? ¿Cómopudiera perfeccionarsesinvariar?Tantovaldría.decir queno hay ciencia alguna,por-queno hay unasola queno se perfeccione,y queno varíe,desechandoantiguoserrores,y prohijandoverdadesnuevas.Fuera de que, por grandeque haya sido esavariedad,aúnrestanmuchospuntosde contactoentre el derechonaturalde las nacionesde la antigüedady el de los pueblosmoder-nos. Apenashay un principio importanteen el derechona-tural de gentes,cual lo reconoceny practican los puebloscristianos, que no haya sido sentido, como por instinto, yque no haya regladomuchasveceslos negociosinternacio-nalesentrelas tinieblas de la edadmedia,y en la másremo-ta antigüedadde que conservanoticia la historia.

En cuanto a las autoridadescitadas por los señoresAgreda y Goitia, nadavemos en ellas que contradigaa loquedejamossentado.Que,segúnGrocio, la ley de las nacio-nesseauna institución positiva, y que, segúnRutherforth,no lo sea,si no es una cuestiónde nombre,es unacuestiónajena del asuntoque nos ocupa. El derechode gentesnoserápositivo,en cuantono hayasido expresamentepromul-gado por un legisladorhumanoo divino; perono por esodejaráde serobligatorio paranosotrosenlo quenosparezcaderivarsede la rectarazón.—“Una granpartede la ley in-

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Escritos de DerechoInternacional

ternacionaldescansaen el uso y prácticade los pueblos,se-gún Bynkershoeck”.Y la otra parte ¿en qué descansa?—“La ley natural, dicen otros, sufre modificaciones en suaplicación a las mutuasrelacionesde ios estados”. ¿Y cómopuedesufrir modificacioneslo que no existe? — “La leyinternacional, segúnWheaton,es algo más, y algo diversade la ley natural,aplicadaa la conductade los estadosinde-pendientes,consideradoscorno seressociales”. Pero la mo-ral privadaes algo másy algo diversade la ley civil: y nopor esomiraremosla moral privadacomo una quimera.—

“Montesquieu llega a decir que hastalos bárbarosiroquesestienen su derechode gentes”. ¿No existirá, pues,un ordende verdadesy reglas que hasta los pueblos más atrasadosreconoceny practican,a lo menosen parte?Lejos de pro-barsepor las autoridadesprecedentesque no hay una leyuniversal, inmutable,obligatoria a toda la raza humana,lo que se deducede esasautoridadeses precisamentelo con-trario.

Por aquí se verá que no estamosde ningúnmodo dis-puestosa concederque la ley natural no puedadar a ungobierno un derechoperfecto para pedir que se estorbeaun extranjerola salida del país. La ley internacionalfun-dadaen la sola razón puededar derechosperfectísimos;ytan es así,que los tratad•3smismosno podríandar esaclasede derechos,si la solanaturalezano los diese.Si hayderechoperfectoparaexigir de unanación aquelloa que se ha com-prometidopor un pacto,es porquehay un derechoperfec-to paraexigir de toda nación aquello a que se ha compro-metido por sus pactos.La obligaciónparticular y perfec.tade cumplir un pactotiene su fundamentoen la obligacióngeneral y perfecta de cumplir los pactos,que es de puroderecho natural. Y he aquí unapruebamásde la existenciadeestederecho.Él es en realidadla fuentede todoslos otros.Sin él, no existiría ninguno.

Pero además no concebimos por qué se insista tanto enla perfeccióno imperfección de un derecho.Lo queVattel

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y otros publicistas llaman derechoi;nperfecto,es absoluta-mente obligatorio en conciencia.Que este derechono seatal que legitime el uso de la fuerza para hacerlocumplir,es unacircunstanciaqueno menoscabala obligacióncorre-lativa. De que el cumplimiento de ciertos derechos estésujeto, por su naturaleza,al juicio de la parte obligada,no se sigue quepuedaésta en concienciadejarde cumplir-los cuandoios juzga fundados.¿Obraríarectamenteel go-bierno de Chile si, paracalificar lo que le es o no le es cbb-gatorio,atendiesea si se le puedeexigir o no por la fuerza?

Sentadala existenciade una ley universal de las nacio-nes (verdad quenos pareceevidentede suyo,y que no noshabríamosdetenidoa probarsi los señoresAgreday Goitiano la hubiesenatacadode frente), veamos cmii es, en elsupuestoconflicto de esta ley con la ley civil de un estado,la que deba prevaleceren cuestionesinternacionales.Pero¿puedehaber duda alguna sobre esta materia?¿No bastaenunciarla cuestiónpararesolverla?¿Porquéhabríade pre-valecer la ley que reconoceuna sola de las partesconten-dientes,sobrela lev quereconocenambas?Los señores.Agre-da y Goitia citan dos casosen queel gobiernodel Ecuadorha respondidoal de la ConfederaciónPerú-Bolivianay aldel Perú, que no le era posible accedera la remoción deciertosextranjerosde un punto a otro, ni a suexpulsióndelterritorio, porquela constitución se lo prohibía. Mas estosejemplares,de la maneraque los presentala NuevaDefen-sa, prueban poco. Las circunstanciaspueden haber sidotales, que el gobierno del Ecuador no creyeseque la leyinternacional le obligaba a las providenciassolicitadas;yconceptuandoque sólo se le pedía una cooperaciónami-gable, un favor, respondiómuy bien que la constituciónselo prohibía. Si la petición hubiesesido de estricta justici~1natural, nos veríamosprecisadosa mirar la respuestadelgabinetede Quito como un efugio, no como una excepciónrazonable.

“A ningún gobierno constitucional, dicen los señores

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Agreday Goitia, aunquefueseel másjustificado de la tie-rra, le es dadosalir fuera de la órbita que la constituciónletraza. Si le fuesepermitidoobrar segúnlo quesu concien-cia o su quererle sugiriese,so color de exigirlo así las cir-cunstanciaso la convenienciapública, seríanecesariodecirun triste adiós a la propiedad,a la seguridad,a la libertad.Todoslos goces sociales, todaslas garantíassociales, todoslos derechossociales,quedaríana merceddel juicio de losgobernantes,es decir, a mercedde sus caprichos,de sus pa-siones,de sus errores, de sus intereses,a la vez que de surazóny de suconciencia”.Nosotrossomos sobreeste pun-to algo más estrictosque los señoresAgreday Goitia, por-que creemosque los gobernantesestánobligadosa acatarde este modo, no sólo la constitución,sino todas las leyes.La constituciónes una traba puesta a las funciones legis-lativas, tanto como a las administrativas y judiciales: laadministracióny la judicaturaestánsujetasa todas las le-yes, sin excepciónalguna. Pero, entre estasleyes obligato-rias, cuentael gobiernolas del derechouniversalde gentes.¿Quéhará,pues,en el conflicto de la ley internacionalyde la ley civil, ley la segunda que le liga para con sus comi-tentes y ley la primera que le liga para con todas las na-ciones de la tierra? Hará lo mismo que en el conflicto dedos leyes civiles: procuraráconciliarlas en lo posible, dis-tinguirá de materias, entrará en la mente del legislador.Miembro de la sociedad universal, es preciso que en iospuntos que conciernena los otros miembros de estasocie-dady a quese extiendenlas leyeseternasque la gobiernan.se dirija por ellas. Nuestrasleyes civiles derivansu fuerzade la autoridadsoberanade la nación chilena, queno pudoni quiso sin duda menoscabarpor un acto legislativo suyoo de sus delegadoslos derechosde los otros pueblos de latierra. Las disposiciones,pues, de la ley civil, no debennuncaentenderseen un sentidoderogatoriode la ley uni-versal que obliga a todos ios pueblosen sus relacionesre-cíprocas. Este es un corolario inmediato de la existencia

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de esa ley universalmenteobligatoria. Los señoresAgreday Goitia lo han sentidoasí; y eso los ha hecho empeñarsetanto en aniquilarla. ¿Y qué es el conflicto del derechointernacionalcon el civil? Es en realidad el conflicto dedos leyesciviles, porqueel derecho de gentes,segúnla doc-trina de los jurisconsultosde las nacionesmás ilustradas ylibres del mundo, es una partede la jurisprudenciapatria.¿Y de adoptaresta doctrina se seguirán acasolos incon-venientesque tan patéticamentepintan los señoresAgreday Goitia? Ese triste adiós es una bella figura de retórica;pero reduzcamoslas cosasa su justo valor. Conformandoel gobierno su conductaa una ley de derechointernacio-nal en una cuestióninternacional,que no afecta a sus co-mitentes, sino en cuanto importan a su seguridady supaz exterior, la seguridady la paz interior de los pueblosvecinos y amigos, ¿cómopuedemenoscabarsus goces,ata-car sus garantías,infringir sus derechos?Lo que hace másbien, es defenderlos y afianzarlos. ¿Hemos dicho, porventura, que el gobierno de Chile debía sobreponersuconciencia a la ley? Lo que hemos dicho es que, en unconflicto de leyes, que entre dos responsabilidadescontra-dictorias, es necesarioque elija. Y supuestoel caso, ¿quépuedehacer,sino elegir?

Mas aun reclamando a favor del gobierno esa facultadde elección,o de conciliación más bien, estamosmuy dis-tantesde concederque ni aun en el limitadísimo círculoen que puedetener cabida,quedenlos derechosde que enella se trata a mercedde los caprichos,errores,pasiones,ointeresesde las personasque componenla administración.No. En el ejercicio de ésta, como de todas sus otras atri-buciones,son siempreresponsables.La nación puedepedir-les cuenta de sus actos; y no dudamosque estaríandis-puestos,cuandollegaseel caso, a manifestarlos fundamen-tos que les asistieronparauna medidaque indudablementeno podría justificarse, sino por consideracionesde graveimportancia.

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Escritos de Derecha Internacional

Hasta aquí hemos hablado hipotéticamentedel con-flicto de dos leyes.Perono hemosoídoalegartodavíaprue-ba alguna sólida d.e que, en el caso de los señoresAgreday Goitia, se haya infringido ni aun aparentementeun ar-tículo de la constitución,como se ha supuesto.El que hancitado los señoresAgreda y Goitia, habla con los habitantesde Chile. ¿Lo son los señoresAgreda y Goitia? ¿Ignoranla distinción que se hace generalmenteentre habitantesytranseúntes?Segúnel diccionariode la lengua, habitar, esvivir, morar; y morar es residir de asiento. Si el artículohubiesede tomarseen toda la extensiónque le dan los se-ñores Agreda y Goitia, se seguiría que un extranjero, decualquiermodo que se hallaseen el país,no podría serex-pulsado, aunquese probase que había cometido en otrocrímenesatrocísimos,de los que justifican la denegaciónde asilo o tal vez la extradición; que no hay facultad enel gobierno paradecretarenningún casoel embargode losbuquesextranjerossurtos en sus puertos; que tampoco latendría para someterlosa cuarentena,etc. ¿Conqué podríajustificarse la denegaciónde asilo, la extradición, el em-bargo, la cuarentena?En todasestasmedidas,hay o expul-sión o arresto,o confinación a una parte del territorio, odetenciónde personas.Conqueningunade ellas podría to-marsesin haber obtenido previamenteun decreto judicialen debida forma; o si se tomasende otro modo,seríapre-ciso decir un triste adiós a la seguridad,a la propiedad,ala libertad.

Los señoresAgreda y Goitia deseansabersi está el go-bierno en uso de facultadesextraordinarias,si estásuspen-dido el imperio de la constitución,si se halla éstaen fuerzay vigor y en toda su prepotencia;y nos piden sobreestepunto una palabracategórica,terminante.Aunque no ve-mosla necesidadde unacontestaciónnuestrasobrecosatanclara, y sin embargode que los argumentosde que nosvalimosen nuestroartículoprecedenteparacontrovertir laExposición de los señoresAgreda y Goitia, versan clara-

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La detención de los extranjeros

mentesobreel ejerciciode los poderesordinariosdel ejecu-tivo, no encontramosembarazopararesponderlescategóri-ca y terminantementeque la constituciónestá en toda sufuerzay vigor, y quebajo ningún respectose halla suspen-dido su imperio.

La controversiarueda,no sobreel campoconstitucional,como pretendenlos señoresAgreday Goitia, sino sobreunacuestiónde hecho. ¿Tuvo o no tuvo el gobierno motivosgravespara ordenarsu detención?De que teniéndolos,pu-do prohibir su salida,no hay duda. Aquella es,pues,la solacuestión; cuestión que por la naturalezade los hechos yde las pruebasno es posible discutir al presente~. Dejamosa la consideraciónde nuestroslectoreshastaquépunto po-dría salvar el gobierno su responsabilidad,como custodiode la paz y seguridadexterior y de sus relacionesamigablescon los otros estados,teniendoque recurrir a los tribunalespara que conociesende hechosque pudieranser peligrosí-simosrespectode esosobjetos,y que, o no podríanestable-cerse por pruebasjurídicas, o no comprendiéndoseen lasdefiniciones de nuestro código criminal, no estarían sujetosa la acciónde la judicatura.El gobiernopudo tenerpruebasciertasde la existenciade un gran peligro, pero pruebasta-les que no fuesensusceptiblesde revelaciónen el momento

1 Sobre estepunto, nos contraeremossólo a la inteligencia dada por los señores

Agreda y Goitia a las palabras que siguen de El Araucano: “No es nuestro ánimodar a entender que el caso en que nos hallamos corresponda exactamente a la des-cripción que acabamos de hacer: es decir, añaden dichos señores,-a la de los extran-jeros que se proponen excitar una revolución en un país amigo, en un país vecino”.Esta explicación es incorrecta. La descripción que acabábamosde hacer era la de sinextranjero de quien se tuviese “completa evidencia que el objeto de su viaje eraexcitar una revolución en un país amigo, en un país vecino, tendiendo esa revolu-ción, según todas las apariencias, a producir sacudimientos peligrosos en el sistemapolítico de varios estados,a entronizar una administración enemiga del mismo go-bierno obligado a tolerar la salida; una administraciónque hubiese dado las prue-bas más flagrantes de una ambición atentatoriacontra la seguridad y la independen-.cia de sus vecinos”. A esta descripción, fue a la que dijimos que no era nuestroánimo dar a entender que correspondiese exactamente el caso de los señores Agreday Goitia: y entendidas así nuestras palabras, se desvanecenpor sí mismas las deduc-ciones que se hacen de ellas en el artículo a que replicamos.

Tampoco hemos dicho que los señoresAgreda y Goitia hiciesen del territoriochileno un punto de apoyo para promover reacciones revolucionarias en otros países;y debemosprotestar contra toda interpretación que se haga de nuestras palabraspara colegir los hechos o las pruebasque provocaron la orden de ¿~tención.

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Escritos de DerechoInternacional

en queera necesariodecidirsepor ellas,o pruebasplausibles,suficientes para provocar la acción gubernativa,pero nobastantespara justificar la acciónjudicial. Esto fue lo quequisimosdar a entendercuandodijimos queno estánsuje-tos a unasmismasregiasel usode las facultadesadministra-tivas y ejecutivasy el de la autoridadjudicial; pero ni enunas ni en otras, hemos creído que el gobierno estuvieseexentode la responsabilidada que le sometela constituciónpor todossus actos.

Sobrelos hechosque pasarona bordo de la fragataEd-m-ond,el testimoniode io que víeron los señoresAgredayGoitia vale poco, porque la parte esencialde estos hechos,la naturalezadel servicio a que fue destinadoel bote de laReina Blanca, es cosa que no estabaal alcancede la vista,mientrasno llegó el casode ejecutarse.

Nos es grato terminar este artículo haciendosaber anuestroslectoresque el gobierno,inmediatamentequecre-yó que carecía de inconvenientesla salida de los señoresAgreda y Goitia, mandócesar su detención; y debemostambiénhaceral señorministro plenipotenciariode Boliviala justicia de declararque él mismo, a consecuenciade lasnoticias últimamenterecibidas,se anticipó a pedir que ce-sase.

III

Vamos a contestarbrevementea la partequenos tocaen la Despedidade dosbolivianosasiladosen Chile, queaca-ba de llegar a nuestrasmanosen El Mercurio del 4 de enerode 1843.

Dicen los señoresAgreda y Goitia que jamáshan ne-gado la existenciade una ley natural; que la designaron;que jamáshan pretendidoque no formase parte de la leyinternacional;que sólo indicaron era distinta de la ley in-ternacional.A nosotros nos parecehallar una manifiestacontradicciánen estos asertos. Si una ley forma parte de

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La detenci6nde ios extranjeros

otra, ¿cómopuededecirseque es distinta de ella? El terri-torio de Santiagoforma parte del territorio chileno; ¿po-drá decirseque el territorio de Santiagoes distinto del te-rritorio de Chile? Si la ley natural forma partede la inter-nacional,y si los gobiernosen susrelacionesrecíprocasestánsujetosa la segunda,es de todaevidenciaque lo estánne-cesariamentea la primera.Y de ahí se sigue,por un corola-rio que todala elocuenciade nuestrosantagonistasno podrájamásoscurecer,queun conflicto entre la ley natural y laley civil es un conflicto entre dos leyes,en que es necesarioelegir, definir la verdaderacompetenciade unay otra, to-mar en consideraciónsus diversosobjetos, conciliarlas.Nohayremedio.O no hayley naturalqueobligue a lasnaciones,como lo handicho expresamentelos señoresAgreday Goi-tia, sosteniendolo que nos ha parecidoy nos pareceunainconcebibleparadoja;o si se admitequeexistey quees obli-gatoria a toda la razahumana,es necesariorespetarsu au-toridad como supremaen todas aquellascuestionesen quepuedanventilarse derechos de estadosque no reconocennuestrasleyes civiles.

Dicen los señoresAgreday Goitia que esaley naturalnoes ley, porqueno envuelvelas ideasde mandato,sanción,au-toridadde dondeemanael mandato;y tan distantesestamosde conveniren su opinión que, si sostenemosque la ley na-tural es ley, es porquecreemosque envuelvelas ideas demandato,sanción,autoridadquemanda:principios quelosseñoresAgreday Goitia puedenver, no sólo en los escrito-res de derechonatural, sino en los más ilustres filósofos denuestraera,los Kant, los Dugald-Stewart,los Reid, los Cou-sin, etc. «No hay una ley de las naciones”,dicen los seño-res Agreda y Goitia, «semejantea aquellaley enseñadaporla recta razón, conformea la naturaleza,universal, inmu-table, eterna,quecon tan hermososy tan verdaderoscolo-res disefíó el padre de la elocuenciaromana”. Pero esa leyenseñadapor la recta razón, inmutable,eterna,¿a quiénesobliga? A los hombres,sin duda; y no sólo a los hombres,

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Escritos de Derec/,o 1uter nacional

consideradoscomo individuos, sino a los agregadosde hom-bres, a los pueblos,a los estados,en sus relacionesrecípro-cas. Esa ley, diseñadapor el padre de la elocuenciaromana,es cabalmenteel derechode gentesnatural, a no ser quese diga que ios pueblos en su trato mutuo no se gobiernanpor la recta razón, no tienen reglasde conductaemanadasde su naturaleza,dictadaspor los interesesesencialesy per-manentesdel génerohumano,baseinconmovible, eterna,dela justicia internacional.

Una gran partede la impugnaciónde los señoresAgre-da y Goitia ruedasobresuposicionescuya insubsistenciahe-mosya demostrado,sobrela suposiciónde que la sola natu-raleza, la ley universal de las naciones,no puedadar dere-cho~tan perfectoscomo los mássolemnespactos,y sobrelaotra suposiciónde que a los derechosde las nacionesextran-jeras,fundadosen esa misma ley universal,inmutable,eter-iia, diseñadacon tan hermososy tan verdaderoscoloresporel orador ra-mano,puedanoponerseválidamente,en el fue-ro internacional,excepcionesfundadasen la ley civil deun estado.No nosdetendremos,pues,mástiempoen probarlo que, si no nos engañamosmucho, no necesitade prueba,y lo que,por otra parte,es enteramenteconformea la prác-tica de las naciones.Hemos citado ejemplosirrecusablesdeesa práctica; y casualmentepodemosahora agregarotro, deun gobierno a quien no se le disputaránlos títulos de po-pular y constitucional.Tenganlos señoresAgreday Goitiala bondadde leer ios documentosque insertamosen estenú-merobajoel epígrafede Venezuela.

Preguntanlos señoresAgreda y Goitia si pudo habersido la mentedel legislador queel extranjerotranseúntenogocede los derechosabsolutosque le concedióla naturaleza;y extrañarnostanto más la pregunta,que justamenteesosderechosabsolutosde la naturalezason los que hemosre-clamadoconstantementeen nuestracontroversia,y los quelos señoresAgreday Goitia no invocan,sino cuandoles vienea cuento.Sí; esosderechosabsolutosde la naturalezason la

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La ietenci~izde los extranjeros

verdaderay naturalprotecciónde los extranjerostranseún-tes,y esosmismosson los que les aseguranla proteccióndelas leyesciviles, en todoaquelloqueno pugnecon otros de-rechosabsolutosque la naturalezaha concedidoa los esta-dos, y que seguramenteno son menosrespetablesni menosimportantesque los otros.

Los señoresAgreda y Goitia rechazanla significaciónquehemosdadoa la palabrahabitantes,deduciendola suya:primerodeunacomparaciónentrelos artículos139 y 143 dela constitucióny segundo,de la definición misma del Dic-cionario de la Academia;pero no han juzgadoconvenienteexplicarnoscómoes que,en su sentido,pudierajamásnues-tro gobierno decretarun embargo,negar el asilo a un ex-tranjero quepisasesu territorio, sometera cuarentenaunanave extranjeraancladaen sus puertos, etc. Examinemoslos únicos fundamentoscon que han tenido a bien refu-tarnos.

El artículo 139 dice que “si, en algunascircunstancias,la autoridad pública hiciese arrestar algún habitante de larepública,el funcionarioquehubiesedecretadoel arresto”,etc. Y el artículo 143: “Todo individuo que se hallasepresoo detenido ilegalmentepor habersefaltado a lo dispuestoen los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir”, etc.De aquí infieren dichos señoresque la palabra habitantesignifica todo individuo; pero nos parecealgo violenta lailación, y creeríamos más bien que el sentido de individuose refiereci de habitante,y debelimitarsepor él, en laparterelativa a las disposicionesde los artículos12 y 139. Seadeestolo quefuere, el artículo 12 no admite la extensa signi-ficación que inculcan los señoresAgreday Goitia sin gra-ves inconvenientes;inconvenientesque menoscabaríanlasmás importantesatribucionesde un gobiernoen sus rela-cionescon los otros estados.Insistimos en que nuestrosen-tido es el propio y genuino,segúnla másrespetableautori-dadque conocemosen materiade lenguaje.

Pero dicen los señoresAgreda y Goitia: que si habitar

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es morar, y morar, residir de asiento,habitar, segúnla Aca-demia,es tambiénvivir, y queellos gozanahorade la vidaen Chile, y por tanto son habitantesde Chile. La interpre-taciónno nosparecedignadela altainteligenciay de la plu-ma elocuentequeha redactadosusdefensas.Vivir tienecier-tamenteel significadogeneralde tenervida; pero no es éseel quele correspondecuandose le poneen paralelocon ha-bitar, morar. Cuandouna personapreguntaa otra, dóndevive, ¿hablade la vida animal,o de la habitación,la residen-cia de asiento?

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xi

RELACIONES DIPOMÁTICAS DE LOS GOBIERNOS

DE HECHO

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n0~272, 276 y 282 de 20 de

noviembrey 18 de diciembre de 1835 y 29 de enerode 1836. Se insertó en O. C. X,pp. 419-432. En El Araucano se había publicado en forma de tres editoriales sin tí-tulo. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui. (COMIsIÓNEDITORA. CARACAS).

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La existenciade dos gobiernosde hechoen un paísdes-trozadopor la guerra civil ha sido siempreun motivo deembarazosy dificultades para las relacionesdiplomáticas;presentándose entonces a las naciones vecinas que no de-seantomar parte en la guerra un problemade resolucióndelicaday difícil, es a saber,si han de manteneresta clasede relacionescon alguno de los dos gobiernosexistentesdehecho,o con ninguno de ellos o con ambos.Chile se hallapor la segundavez en el casode resolveresteproblemaconrespectoal Perú; y no estaráde más hacer una reseñadelas consideracionesenque nos parecequeha debido fijarsenuestrogobiernoparatomar un partido.

El no reconocerpor ahoraningunode los dos gobiernosque se disputanla autoridadsupremaen el Perú, es la re-solución que parecemás natural a primera vista; porque,aunque,hablandogeneralmente,no toca a las nacionesami-gas hacersejueces de las controversiasdomésticasque sesuscitanen un estado,y parareconocercorno gobiernossuijuris los que se erigenen él debenatenerseal hechosolo dela posesión,estehechoes de aquellosque puedenpresentar-se bajo aspectosmuy diferentes: la posesiónpuedeser máso menosnueva,máso menossólida, máso menosapoyadaen la voluntad de los pueblos, y respetando cuantose quierala independenciade las naciones,y el derechoquehanreci-bido de la naturalezapara constituirsecomo mejor les pa-

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Escritosde Derecho Internacional

rezca,no por esodebecreersequeestánsus vecinosobliga-dos a reconocertodaslas mutacionesefímerasque puedanbrotardel senode unarevolución; y es precisoconfesarqueen la del Perúhansido tan frecuenteslos vaivenes,tan rá-pidaslas oscilacionesde la opiniónpopular,y aunen el díaparecetan problemáticoel desenlace,que no se podría ra-zonablementeculpar a Chile si se negasea entrar en rela-cionesdiplomáticasconambospartidoshastaquelos sucesostomasenun caráctermenosequívoco,manteniendoentre-tanto conuno y otro las comunicacionesacostumbradasdeamistad y comercio.

Esta es emperouna resoluciónque pendeenteramentedel arbitrio de Chile, y en que influyen menoslas conside-racionesde derechoquelas de convenienciapolítica. Pórquetodolo quese exigea las nacionesextranjerasen casosde estaespecie (cuandono militan razonesparticulares para in-tervenir en la guerra civil, protegiendoal uno de los dospartidos contrael otro), es unaconductaimparcial, amis-tosacon ambosen todo lo queno tengaquever con ios ob-jetos litigiosos, y al mismo tiempo circunspectapara nodar motivos de quejaso de celos.De que se sigue queel go-bierno de Chile tiene a su arbitrio dos alternativasen el ca-so presente:la de recibir los agentesdiplomáticosde ambaspartes,o la de excusarsede entraren comunicacionesde es-ta clasecon ambas,y queha podido elegir entre estasdosmedidassin ofensade la neutralidadquesuposición le re-comienda.

Mas, a favor de la primera alternativa,militan conside-racionesimportantes.Chile tiene un agenteacreditadocer-ca del gobiernode Lima, entrecuyoshabitantesy los chi-lenos medianinteresesde muchamagnitud,que exigenunaprotecciónespecialy pudierancomprornet-ersegravemente,si se cortaran sin los más poderososmotivos las relacionesya entabladas.TeniendoChile un enviadoen Lima, no pue-de negarsea recibir un representantede aquelgobiernoensu seno;y dandoacogidaalenviadode uno de los dos beli-

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Relacionesdiplomáticas de los gobiernos de hecho

gerantes,no puede negar este acto de deferenciaal otro,sin deponerel carácterneutral.

¿Sedirá queel gobiernode Chile sedesdoracon estame-dida o contravienea la dignidad nacional?Pero es sabidoqueunanación,dandoacogidaa un agentediplomático,nogarantizala legitimidad, ni la estabilidaddel estadoque ledelegó; reconocesolamenteun hecho; y las otrasnacionesno tienen motivo alguno para reconvenirlapor esta con-ducta, mientrasen ella no aparezcanpreferenciasodiosas.Estapolítica, segúncreemos,ha sido observadarecientemen-te por los EstadosUnidos de Américaen la guerracivil dePortugal; y la FederaciónAmericana no es seguramenteuna de las potenciasmenoscelosasde la dignidad nacional.Las reservasy desvíosquehanmanifestadolas nacionesdelmundoantiguoa los estadosnuevosque se handesmembra-do de alguna de ellas,se hanfundadoen razonesde interéspropio, y no en principio algunode equidadnatural.En lascuestionesde estaespecie,los gobiernosmonárquicossimpa-tizan íntimamenteunosconotros; y los votos de los pueblossuelenpesarmenosen su balanzaque los interesesparticu-laresde familia y de la causamonárquica.Un estadorepu-blicano tiene sin duda que rendir homenajeal orden pú-blico de la sociedaduniversal.Mas, desdequeun gobiernoda leyes, y es obedecidosobre un territorio extenso,re-conocerque existe no es más que abrir los ojos a la luz;y tratarle como amigo es una consecuenciaprecisade estereconocimiento,mientras no haya motivos de justicia yconvenienciaque nos obliguen a pronunciarque sus títu-los son ilegalesy su existenciaunausurpación;pronuncia-miento que es un acto hostil y debe sostenersea manoarmada.

La cuestión no es nueva en Chile. En noviembre delaño1823, se ofreció un casoenteramentesemejantecon dosplenipotenciariosde dos gobiernosperuanosque existían aun mismo tiempoen Lima y Trujillo. La resolucióntomadaentoncespor el ejecutivo fue la de recibir al uno y al otro

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Escritos de Derecho Internacio,-ial

como representantesde dos -gobiernosde jacto, fundándo-se en razonesqueconvienensustancialmentecon las quede-jamosexpuestas.

II

Los artículospublicadosen El Mercurio de Valparaísosobre la imposibilidaden que se halla este gobierno de re-cibir agentesdiplomáticos acreditadospor el general Or-begoso,no nos parecendebilitar de modoalguno las razo-nesque hemosalegadoennuestronúmero 272 en apoyodela opinión contraria. El corresponsalde El Mercurio con-vieneen quetratar con un gobiernosupremono es garantirni reconocersulegitimidad; y no pudieradejarde conveniren ello sin rechazarla autoridadde Grocio, Bynkershoeck,Vattcl y los publicistasmás acreditadosde nuestrosdías.Y de esteprincipio se deduceque,cuandoun paísestádes-membradoen secciones,y se entablanrelacionesdiplomá-ticas con el gobiernode unade ellas queejercede hecholasoberaníasobreunaporción extensade territorio, no se ha-ceningúnagravio al otro partido,por justos e indisputablesque aparezcansus títulos, porque estas relacionesno sonun homenajeque se tributa a la justicia de unacausa,sinoun medio necesariode comunicaciónpara protegerintere-ses comunes,que de otro modo quedaríancomprometidosentrelas convulsionesde una revolución y las calamidadesde laguerra.

El derechode enviar embajadasno es másinherentea lasoberaníaqueel de proclamarun bloqueo;y sil-os neutralesestánobligadosa respetarel bloqueode una potestadusur-padora,y a tratar subanderacomo amiga,¿porquéno ten-drán la facultad de entendersetambién con su gobiernopor los mediosregularesque las nacioneshanestablecidoalefecto?

Se alegaque,habiéndosereconocidoal generalSalaverricomo jefe supremodel Perú,no es posible recibir ya con

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el mismo carácteral general Orbegoso,porque eso seríasuponerque puedehaber a un mismo tiempo dos autori-dades supremasde una misma nación. Lo cierto es queexisten en el Perú dos autoridadessupremas,aunquenin-gunalo sea de todo el Perú. Cadauna de ellas se atribuyeel derechode mandaral todo, y en realidad sólo mandaauna parte. Pero los neutralesnada tienen que ver con laspretensiones,sino con la posesiónreal. Ellos no puedenre-mediar la incongruenciade dos títulos contradictorios.Se-ría duro que, porque dos gobiernos tuviesen pretensionesopuestas,y se diesen en consecuenciatítulos incompatibles,se obligasea los neutraleso a declararsepor ci uno de ellosy acarrearsela enemistaddel otro, tomando e1 carácterodioso de juecesen una cuestiónen que no lo son compe-tentes,y en quesu juicio pudieraser muchasveceserróneo,o a mantenerseen entredichocon ambos,dejando ios in-teresespropios desamparadosy a la merced de todos losaccidentesde unaguerra civil. ¿A qué fin tan costososa-crificio, ya que se declara y se entiende que las relacionesdiplomáticas no son inseparablesde la legitimidad de losgobiernos,y puedenmantenersecon una potestadusurpa-dora sin haceragravio al saberanolegítitvo, ni menoscabaren maneraalguna sus derechos?Las potenciasneutralesnoestán obligadasa guardarcontemplacionesde esta especie,cuandode ellas no puederesultarutilidad alguna positivaal beligeranteque las exige, y mientras, observandounaconductafranca, leal, amistosacon am-bospartidos, no aña-den un solo átomo de pesoa la balanzaen favor del unoni del otro.

No ignoramos que los gobiernos antiguos, y princi-palmente los gobiernos despóticos,han mirado corno unprincipio vital de su política retardarlo posibleel recono-cimientode todaautoridadnuevaquesalía del senode unarevolución,y tratarla con todaslas señalesexterioresde re-pugnanciay disfavor,si es queno se creíanautorizadosparatomar las armascontraella, y concurrir a sofocarla.

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Ellos teníany tienen sus razonesparaprocederde estemodo; nosotrosnoshallamosen el caso de adoptarunacon-ductadiferente.Nuestrapolítica debeserno intervenir enlas disensionesdomésticasde nuestrosvecinos; y nuestrasmisiones diplomáticasdeben considerarsecomo mediosdecomunicacióndestinadosúnicamenteal patrocinio de losinteresesnacionalesy al cultivo de todas aquellasrelacionesque son compatiblescon una estrictaneutralidad.

Esos mismos gobiernos tan reservadosy circunspectosparael reconocimientode los nuevosestadosdesmembradosde un imperio antiguo, no hanvaciladoen procederde unmodo más conforme a los sanosprincipios todas las vecesque algún interés político especial no les aconsejabaunaconductacontraria.La cuestiónde la Holanday la España,y la de la Españay los nuevosestadosamericanos,ofrecenejemplosbastanteanálogosal casopresente.La soberaníadeEspañano es un todo menosindivisible en el conceptodelgabineteespañol,que la del Perúen el conceptode la admi-nistraciónperuanade Lima o d-e la administraciónperuanade Arequipa. Y si fuese un agravio al jefe supremodelPerú la recepciónde un enviadode su competidor en lacorte de un estadoamigo, sería tambiénun agravioal mo-narca españolla recepciónde un enviadomejicano o co-lombianoen la cortede Londres,Paríso Washington.Pero,aunquetal fueseel sentidoen que s-e expresaronlos agentesespañolescerca de aquellascortes cuandoéstas tratarondereconocerformalmente a los nuevos estados,no se creyóquedebíadarseoído a sus reconvenciones,ni sacrificar losinteresesde una política ilustraday francaa la exageradadelicadezade España.

La doctrina d-e los más acreditadospublicistasno tienenadade contrario a nuestromodo de ver la cuestión.Laconductaque todosellos recomiendana los neutralesen elcasode unaguerracivil es la de unarigorosaimparcialidad.No haciendomás a favor del uno de los beligerantesque afavor del otro, estáncumplidassus obligaciones,y a ningu-

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Relacionesdiplo-ináticas de los gobiernos de hecho

no de los dos se da un justomotivo de queja. Grocio (libroII, capítulo 13, § 3) se expresaterminantementeen nues-tro sentido. Despuésde sentar que el derechode enviaragentesdiplomáticoses propio del que ejerce la autoridadsupremade todoel estado,dice así: “En las guerrasciviles,es necesarioa vecesdesviarsede la regla general,por ejem-plo, cuandoel pueblo se halla de tal maneradividido endos bandoso partidos que se equilibran, que es dudoso acuál de ellos pertenezcael imperio, o cuandodos competi-dores contiendenacerca de la sucesiónal trono y es muydisputablesu derecho;porque en tal casouna sola naciónse mira temporalmentecomo dos nacionesdiversas:in bellisvero civilíbus necessitasinterdum locum juri (legationis)facit extra regulam; puta cum ita divisus est populusinpartes quasi ~qualesut dubium sit ab utra parte stet jusimperii, ant cumjure admodumcontroversode regni suc-cesioneduo decertant;nam hoc.eventugens una ~ro tem-pore quasi dua~’genteshabetur”.

Dijimos en nuestronúmero272 queel casono era nue-vo en Chile con respectoal Perú; y comose ha contradichonuestraaserción,expondremosel hecho. El año de 1823,hubo en el Perú, como hay ahora, dos gobiernosque sedisputabanel podersupremo:el uno en Lima, presididoporel señordon JuanBautistaTagle, que nombró por su mi-nistro plenipotenciariocerca del gobiernode Chile, al co-ronel don JuanSalazar,y el otro en Trujillo, presididoporel señordonJoséde la Riva Agüero,quenombró con aquelcaráctery parael mismo destino,al coroneldon Juan Ma-nuel Iturregui. Ambos fueron acogidosen esta repúblicaamistosamentey con las formalidadesde estilo, no obstantelas reclamacionesdel enviadode Lima, quehabíaprecedidoal de Trujillo.

III

Otra vez tocamosla vexataqucestiode las dos legacionesperuanas.Nuestro antagonistaha reproducido sus argu-

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Escritos de DerechoInternacional

mentosy combatidolos nuestrosen un papel que ha vistorecientementela luz pública, y a que vamos a contestareneste artículo.

¿Es lícito admitir a un tiempo dos ministros públicosnombradospor dos autoridades que se disputanel podersu-premo de unanación?A esta preguntase puederesponderconotra: ¿es lícito cultivar las relacionesnaturalesde amis-tad y comerciocon dos seccionesde unanación que se ha-llan en guerracivil y son regidaspor dos autoridadesque sedisputanel poder supremode ella? Si se respondeafirma-tivamente (y no puederespondersede otro modo), es pre-ciso afirmar también que con ambas autoridadespuedenentablarsecomunicacionesdiplomáticas, cuando éstas notienenotro objeto que el de protegerlas relacionesnatura-les de amistady comercioentre los pueblos.

Nuestroantagonistaquierehacerdif-erenciaentre cón-sules y enviadosdiplomáticos. Bajo el punto de vista quenos ocupa, no hay tal diferencia. Ambas clasesde funcio-narios tienen un verdaderocarácterrepresentativo;y deaquíes que las sociedadesque carecende lo que llamanlospublicistas jus legationis, tan inhibidas están de enviar orecibir cónsules,como de enviar o recibir embajadores.Elcónsul es constituido por una autoridad soberana, y recibesu exequaturde otra autoridadde la misma especie.No haycónsulessino de soberanoa soberano.

Acerca de los tratados,decimoslo mismo que acercadelas misiones consulares y diplomáticas. Tratan los pueblosunos con otros para asegurar y fomentar sus intereses co-munes;y si esta seguridady fomentorequierenque se es-tipulen reglas especiales,como sucedea menudo, y comoha sucedidoparticularmenteen el caso de Chile y el Perú,¿bajoqué pretextopodrá una de las seccionesde un paísdividido por la guerra civil impedir a un neutral que cele-bre estaespeci-ede pactoscon la otra sección?“No quieroque tratescon mi enemigo;quiero que me reconozcasporsoberano,aun de pueblos que no me obedeceny que no

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Relacionesdiplomáticas de ¡os gobiernos de hecho

puedosojuzgarcon las armas,y aunquesufranpor ello lasp-ersonasy propiedadesde tus ciudadanos”.Estees el len-guaje de la arbitrariedady la fuerza, no el de la justicianatural. Es verdad que las monarquíasde Europa lo hanempleadoy lo emplean.Pero ¿debemosnosotrosimitar esteejemplo?

Una nación que celebra tratadosy acreditaniinistros,contrae compromisos,dice nuestro respetableantagonista.— Pero ¿quécompromisosson éstos?¿Seextenderána másquea reconoceral gobierno con quien se trata, en los mis-mostérminosqueha reconocidola GranBretañalos gobier-nos de Méjico, Buenos Aires y Colombia?Nadie ha miradoestepasode la GranBretañacomo un reconocimientode lajusticia de los nuevosestadosamericanosen su querellaconla madrepatria,ni como una infracción de la neutralidadqueha profesadoy profesaaquellapotenciaentrela Espa-ña y sus antiguascolonias.

El que unapotenciaen ciertascircunstanciasde guerracivil, no envíeministrosdiplomáticossino consularesa unade las seccionesbeligerantes,o no envíe tal vez ni unos niotros,es un argumentonegativoque pruebamuy poco. Loprimero, porque,parael caso de reconoceruna soberanía,1o mismo es en sustanciaenviar cónsulesque embajadores.Y lo segundo,porque estasmedidasde circunspecciónsondictadaspor miras de convenienciay no de derecho.Unapotenciase abstienemuchasvecesde lo quele es perfecta-mentelícito, porquecreeque conestaconductase propor-ciona algún bien o se -evita algún mal. No envía misionesdiplomáticasa un nuevoestado,no porquelas obligacionesde neutralidadse lo veden,sin-o, o porque estáen el ordende su política tratar con cierto disfavor a un pueblo quesacudeel yugo de un gobierno antiguo; o porque temeofendera un estado poderosoque exige condescendenciasindebidas,peroqueno puedenrehusarsesin aventuraralgúngrandeinteréspropio; o porques-e deseaferiar a las nuevasnacionesestaespeciede reconocimientoa truequede conce-

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sionescostosas;o porque se juzga la existenciadel nuevoorden de cosasdemasiadodébil y precaria,o por otros mo-tivos. De maneraque en este punto, como dice Kent, lacuestiónno ruedasobresi se puedeo no se puedeen justi-cia, sino sobresi es útil o no; y en esta segundaclasedecuestiones,cadacual juzgacomo le parece,y no es respon-sable de su juicio a los otros.

Hemos equiparado,como atribucionesigualesde la so-beranía,la de acr-editarministrospúblicosy la de declararun bloqueo,y hemos dicho que, si se puedesin ofensadela neutralidadreconocerun bloqueo, se puede del mismomodo admitir un ministro. Se nos opone,en primer lugar,que el bloqueosólo influye de unamaneraindirecta sobrelos neutrales.Pero ¿puedellamarse indirecto lo quehabladirectay aunexclusivamentecon ellos?Se dice que, respe-tando un bloqueo, no hacen otra cosa los neutralesquereconocerla facultad queambosbeligerantestienende ha-cersela guerra.Es cierto; peroestereconocimientoenvuel-ve el de una autoridadcompetentepara hacerla guerra,esdecir, el de unaautoridadqueejerced-e hecho la soberanía.Y si respetandoun bloqueo se reconoceque una sociedadtiene la facultad de hacer la guerra a otra, admitiendounministro, se reconoceque una sociedad tiene la facultadde vivir en paz y buenaharmoníaconotra. ¿Sonmás sa-grados,por ventura, los derechosde la guerraque los de lapaz? No puedehaberdos gobiernosperuanosa un tiempo(se repite), y reconoceral uno es ofenderal otro. Los hay,respondemos;y mientras ios neutralestenganla circuns-pección de no pronunciar juicio sobre la legitimidad dealgunode ellos, a ninguno de los dos ofenden.Es verdadque soncontradictoriase incompatibleslas pretensionesdeambos; pero, en otra ocasión, hemos- dicho que no sonmenoscontradictoriase incompatibleslas pretensionesde laEspañay de los nuevosestadosamericanos.La Españaen elsentidodel gobierno españoles la antigua monarquíaes-pañola,yestaantiguamonarquíaes un todo tan indivisible,

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como lo es el Perú en el sentidodel gobierno peruanodeLima; d-e quese sigue que reconocera Colombia o Méjicoal mismo tiempo que se reconocea España,es reconocerdos títulos contradictorios. Nada había de incompatible(dice nuestroantagonista)en que la Españafuese gober-nadapor sumonarca,y las repúblicasde América se gober-nasenpor sí mismas. Nosotros vemos muchísimo -de in-compatible.PorqueEspañaquieredecir aquí,no solamentela Península,sino la España y las Indias, y como rey deEspañay de las Indias ha tratadohastaahora el monarcaespañolcon todaslas nacionesde Europay con los EstadosUnidos de América.

Hemosdichoque los neutralestienenderechoparatra-tar como estadosindependienteslos dos partidos de unaguerra civil, siempreque uno y otro ejerzanla sob-eraníasobre porcionesconsiderablesde territorio; principio quetenemos por incontrovertible, y que en último resultadohace toda la diferenciaentre la sedicióny la guerra civil.Sin embargo, se nos rechaza este principio. “~Quién fijaesasporciones?(se pregunta) ¿quiénlas mide? ¿quiénase-gura que dos ejércitos que están haciéndosela guerra, ypor consiguienteavanzandoy replegándose,ocuparánsiem-pre las mismas porcionesde territorio?” — Respondemosque fija y mide esasporcionesel gobiernoneutral,y queéles en casosdudososel único juez competentepara decidirsi ha empezadoa existir unasociedadcon quien puedaen-trar en comunicacionesde gobiernoa gobiern-o,o si habien-do existidoha terminadosu existencia.No siemprees fáciltrazar el límite matemáticoen que nace o se~extingueunderecho.¿Cuáles el númeroprecisode añosque constituyeuna prescripción entre naciones? N-o se ha determinadojamás. ¿Negaremos,por eso, la existenciade este derecho?Lo mismo sucedeen cuantoa la porción de territorio cuyaposesiónconstituyela soberanía.En cuestionesde esta espe-cie, las nacionesno puedenhacerotra cosaquecontemplarlas circunstancias,juzgar con imparcialidad,y en caso de

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duda,inclinar másbienla balanzahaciaaquellamedidaquefacilita los oficios de buenacorrespondenciaentre los pue-bios y mitiga las calamidadesde la guerra.

“Pero dosejércitos que se hacenla guerra,avanzany serepliegan,y por consiguienteno ocupansiempreunasmis-mas porcionesde territorio”. — Eso sucede,no sólo en laguerracivil, sino en todas las guerras,y no ha sido nuncaun motivo para cortar las comunicacionesentrel-os belige-rantesy neutrales.— “Si los neutrales (se nos dice) nadatienenquever conlas pretensionessino con la posesiónreal,¿qué importa que la parte de territorio que se ocupa seaconsiderableo no lo sea?” — Importa mucho, cuandonofuese más que por la solidez y subsistenciaaparentede laposesión.Nadie dirá que, para lo que es el derechode co-municacionesdiplomáticas, tanto vale que una cuadrillade bandolerosocupeunaselvay se hagatemer en ella, comoque una sociedadde hombresmandeejércitos, dé leyes, yse hagaobedecersobrecentenaresde leguasde territorio.

Acerca de la conductade los EstadosUnidoscon el go-bierno de don Miguel, si con ella se pretendeprobar queestapotenciatiene por máximael no reconocera un estadonuevo que no está en posesiónde todo el territorio cuyasoberaníase atribuye, creemosque la historia de las repú-blicas americanaslo contradice.— La existenciaanteriordedos ministros peruanosen Chile, se alegó solamenteparahacerver que el caso no era nuevo en este país, y que elgobierno chileno ha sido consecuenteen sus principios.

En cuanto al texto de Gro-cio, si no comprendenues-tro caso, si Grocio no mira como dos estadosdiversoslasdos seccionesde un imperio dividido por la guerra civil,sino para que comuniqueuna con otra por mediosdiplo-máticos, y no las naciones neutralescon ellas, el pasajees de lo másoscuroy enigmáticoque puedeimaginarse.Yoestoy obligado a reconocerel jus legationisen un enemigoen quien no veo una existencia legítima; ¿y no puedenhacerlolas nacionesneutrales,para quienesse presumedu-

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dosala cuestiónde legitimidad?El dudarsea cuál de los dosperteneceel imperiono es unabuenarazónparaque los dosbeligerantestenganentre sí el jus legationis,y no lo tenganconlas nacionesneutrales.Por el contrario,es a ellasa quie-nesse aplica estarazóncon todasu fuerza. ¿Quiénjuzgarási es o no disputableel derechode dos aspirantesal trono?¿Admitirá don Carlos que sus títulos a la corona de Es-pañaadolecende la menor incertidumbre?Los beligerantesno dudan: cada cual de ellos afirma positivamentesu de-recho, y lo sostienea todo trance;esta duda no es propiasino de las nacionesneutrales.Ellas son las que, viendo enbalanzala cuestiónde la soberanía,debentomar el partidode considerarlas dos fracciones como dos todos indepen-dientespro te-m-~ore.La reglade Grocio, en el sentidopar-ticular de nuestroantagonista,sería,pues,no sólo de difí-cil aplicación,sino absurda.

Otra cuestiónque se proponeen el papel que nos to-rnamosla libertad de impugnares ésta: “~Seráo no lícitoadmitir un ministro público de un jefe que ha transmitidoa otro su autoridad?”

La respuestaes obvia. Si el trasmitentese propusohaceruna cesión completa, abdicó, se despojó él mismo de suautoridad y se convirtió en una personaprivada, que notiene el derechode acreditarministros. Pero, si se propusohacerunade1egación,o si sólo quiso cederuna partede suautoridady retenerotra, y en esta partereservadase com-prendeel derechode tratar con laa nacionesextranjeras,elcasoes muy diferente.

Veamosahora en cuál de los dos predicamentosse hallael generalOrbegosodespuésde la trasmisiónde sus facul-tadesextraordinariasal presidentede Bolivia, por su cartaautógrafade 8 de julio. Sobreeste particular,no puedesermás claro ni más expresoel documentode la supuestace-sión: el generalOrbegosohablaallí del poder supremoqueobtieney quese proponedimitir en las p:~óxinzasasambleas.¿Puedeirnaginarsequeel generalOrbegoso,si no estabaen

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delirio, se propusiesedimitir en las próximas asambleaselmismo poder supremoqueen aquelmismo momentoabdi-caba, traspasándolotodo entero al presidentede Bolivia,como se pretende?Parasalvarestaobjeción, quenos parecefatal y decisiva,se suponeque la cesión es temporal,estoes, que el generalOrbegosodepositóen el cesionarioel po-der supremopara reasumirlodespués.Pero eso sólo basta-ría paraque no fuera cesión la del generalOrbegoso,sinodelegación.Sóloel que delegó,reasume;el que cede,aban-dona.

No sóio el tenor de estedocumento,el de la contesta-ción del generalSantaCruz tambiénmanifiestaa las cla-ras que se tratabade un puro mandato.Aceptoel encargoquemeconfiáis... Despuésde haber desempeñadounami-Sión tan sublime comobenéfica,mi mayorgloria seráhaberllenado fielmentevuestra confianza. ¿No es éste un len-guaje propio y característicode un mandatario?¿Quéesencargo,sino mandato?¿Y quéotra cosaes misión?

El autor de Las dos legacionespretendeque el generalOrbegosoentendió trasmitir por ceder, porque trasmitir,segúnel diccionariode la academia,es ceder. Perono haypara qué recurrir a los diccionariosa buscarla propiedadrigorosa de una palabra, cuandopor el contexto de undocumentoes manifiesta la significaciónen que se toma.El verbo trasmitir no es técnico; es del lenguaje vulgar;y en él no siempresignifica que uno se despojade lo quetrasmite,sino sólo que lo comunicacon otro. Nada es máscomún que trasmitir una noticia, que es simplementeco-municarla.

Pero hay más. La carta de 8 de julio habla sólo defacultadesextraordinarias.Es visto, pues, que el generalOrbegosono entendiótrasmitir más que una parte de laautoridadsuprema.Aun suponiendoque el trasmitir fueceder, ¿podría mirarsesemejanteacto como una abdica-ción de la presidencia?Díceseque entre las facultadesex-traordinariasestabacomprendidala presidenciamisma, y

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que, por tanto, cediendoaqueljefe al de Bolivia sus facul-tadesextraordinarias,se desnudóde todocarácterpúblico.Mas éstaes unacavilación inadmisible.La cesiónrecibeto-da su fuerzay valor de la voluntad.Se cedelo que se quiereceder y no más. Si el general Orbegosoerró en calificarde ordinarias unapartede sus facultades,y sólo quiso tras-mitir las quele parecieronno serlo, éstasy no aquéllasfue-ron efectivamentetrasmitidas.

Nos parecehaberprobadoque el generalOrbegosonocedió,sino delegó;y quela delegaciónmisma no recayósinosobre una parte de la autoridad que investía. Por consi-guiente,la cartade 8 de julio no le privó de la facultad deconstituir ministrospúblicos.

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XII

INTERVENCIóN. *

Se publicó por primera vez en El Araucano, n°8 853, 856 y 861, de 18 de

diciembre de 1846, 8 de enero y 5 de febrero de 1847. Se insertó en O. C. X, pp.589-603. En El Araucano había sparecido este escrito en forma de tres editoriales ysólo el último lleva el título de “Intervención”. Empezaba este escrito en la mitaddel editorial del u9 853 con el siguiente encabezamiento: “Otro asunto hay en queno estamos de acuerdo con El Mercurio. Según él . (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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SegúnEl Mercurio (diciembre 12 de 1846), los hechosdel gobiernode Chile relativamentea la expediciónde Flo-res, revelanun principio, y eseprincipio es el de interven-ción; de intervenciónpara resistir a la de los gabinetesdeEuropaque prestasensu fuerzaal ex presidentedel Ecua-dor; o de intervenciónparaoponerseal mismoex presidenteque con sus propios recursosinvadieseel Ecuadora la ca-bezade una legión de extranjeros,parasubir por la fuerzaal poder supremo,en virtud de una legitimidad personal,de unavinculación del gobiernoa su persona.

No convenimosen que el principio de intervenciónseael principio, por excelencia,de la época, un principio sa-gradoy cristiano,comolo califica El Mercurio. El que apeleal testimonio de la historia,echaráde ver que jamáshubotiempo en que se mirase con más recelo que en el nuestro,estepretendidoprincipio, ni en que sus aplicacioneshayanconcitado más odiosidady reprobación.La ingerencia deun gobiernoen los negociospeculiaresde otro u otros,no esuna regla, sino una excepción;generalmentehablando,esilegítima, es atentatoriacontra la independenciade los es-tados; circunstanciasparticularesde una naturalezagrave,de un peligro inminente y manifiesto,puedensolas justifi-carla. Si el generalFlores en el Ecuador,a la cab-ezade unpartido ecuatoriano,tratasede derrocaral gobierno actualde aquelpaís,y de sentarseotra vez en la silla presidencial,creemosquenuestrogobiernose abstendríade tomar parte

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Eseritos de Derecho Internacional

en la cuestión,y aguardaríatranquilo que la dirimiese lafortuna de las armaso la voluntaddel puebloecuatoriano.Pero no es éste el caso. El generalFlores alista tropasy seprocuramediosde invasiónen un país europeo.Suponga-mos que tuviese suceso; ¿cuálesserían las consecuencias?No habría proscrito que no apelaseen adelanteal mismorecurso,conlaseguridadde hallarlo en los pueblosde Euro-pa, redundantesde poblaciónmenesterosa,y de una clasede hombresformadosen la escuelade las agitacionespolíti-cas,hambrientosde fortuna y dispuestosa seguirla prime-ra banderaque les ofrezca este cebo.Las gananciasde loscapitalistasque hubiesenembarcadosus fondosen la expe-dición de Flores, alentaríana otros para invertir los suyosen otros atentadosde la misma especie.¿Y en qué serie dealannas, de alteraciones, de guerrasdestructoras,no se ve-rían envueltasentonceslas repúblicassudamericanas?Nose trata de una legitimidad personal,de unavinculacióndegobierno,en que sólo peligren las institucionesdel Ecuador.Se trata de un peligro que amenazaa todas las sociedadessudamericanas;se tratade prevenirun ejemplo funesto,querepetido (como no dejaríade serlo) envolveríanuestraci-vilización, nuestrasinstituciones,nuestraexistencia,enunaruina común.Esto, suponiendoque la expediciónde Flores,o de Flores y SantaCruz, no fuesemás que unaempresaprivada,sin otros recursosque los del uno o los dos; que esla suposiciónque tenemospor más verosímil. Pero el peli-gro, aunque•de diferente especie,no sería menor, ni deconsecuenciasmenostrascendentalesparalas repúblicassud-americanastodas,incluso Chile, si Flores no fuesemás queel instrumentode un gabineteeuropeo,que tuviese mirasde interéspropio en la expedición.Estamosen vísperasdepoder formar un juicio segurosobreestepunto,y reserva-mos para entonceslas reflexionesque sugiere, y que, porotra parte,no puedenmenosde ocurrir a todohombresen-sato. Una sola observaciónnos permitiremos.El Mercuriodice que la Américatendríarazónde ver en esoun ataque

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Intervención

a su independencia”,porque ~ningún derechoescuda laintentonade Flores, al cual pueda prestarel brazo de sujusticia la Europa”. De maneraque, segúneso,un estadoeuropeose hallaríaautorizadoparacalificar de justas o in-justaslas aspiracionesde Flores, y para prestarle,si las ha-llaba o pretextabahallarlas justas, el brazo de su justicia.¿No es esto dar a una potenciaextranjerael derechodepronunciarun juicio sobre todas nuestrascontiendaspolí-ticas, y de favorecera su arbitrio al uno de los contendien-tes contra el otro, empleandolas armas? ¿Esésta la reglacristianay sagrada,que la civilización del siglo XIX estabadestinadaa proclamar?¿Quiénha dadojamásal principiode intervenciónuna latitud tan funesta?¿Y quémásjusti-ficación puedenapetecerlos estadospoderososparadominara los débiles,subyugarlosy tiranizarlos?

II

Hemos visto opinionesaventuradasen materia de in-tervención;pero que se acerqueni de lejos a la de El Mer-curio, no recordamosninguna.El principio de El Mercurio,principio que, segúnél, estabareservadopara la sabiduríade nuestrosiglo (y pudohaberdichocon igual fundamentopara la sabiduríadel año de 1846) es que toda potenciaextranjerapuedeintervenir en las contiendasinteriores deun estado,apoyandocon sus armasel partido justo. Si hu-bieseahora,por ejemplo, una potenciaque intervinieseenlos negociosdel Ecuadorauxiliando a Flores, El Mercurioreprobaríasu conducta,no porqueesapotencia se mezclaseen la política interna del Ecuador,sino porque prestabasuapoyo a la injusticia.

Paraquese comprendalo inaudito y monstruosode se-mejantedoctrina, es precisono confundir el supuestode-rechode intervencióncon el de la guerra.Un estadopuedehostilizar a otro en defensay vindicación de sus propios

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~sc-ritosde DerechoInternacional

derechos;y con-io todoestadoes juez en causapropia,suce~derámuchasvecesquede buenao mala fe reclamederechosde que carece,y empuñelas armaspara sostenerlos;pero,al hacerlo, el principio que invoca es el de su propia con-servacióny seguridad,que le autoriza para recobraro re-tenerlo suyoempleandola fuerza.

Lo quese dice de un estado,se aplica a unaliga de esta-dos; porqueel efectode una alianzaes hacersolidariaparamuchosla causade cualquierade ellos, ora generalmente,ora dentro de los límites prefinidosde la alianza.

Más allá cesael derechode la guerra.No es lícito hacer-la, ni para que un pueblo varíe de religión, ni para quemude la forma de su gobierno, ni para que coloqueen eltrono o en la primera magistraturaa un príncipe o jefeinjustamentedepuesto,ni para que abrasus puertosal co-mercio, si por tratadosanterioresno ha contraídola obli-gación de hacerlo, etc., etc. Injuria que se me ha hechoose me intenta hacer, injuria que se ha hecho o se intentahacera mi aliado, y en que por el pactode alianza me hecomprometidoa defenderle,tal es el fundamentodel dere-cho que tengo para turbar la tranquilidad de las nacionesponiéndomeen estadode guerra.

Donde termina el derechode la guerra,es dondeprin-cipia el derechode intervención, si existe; en virtud delcual, un estadose arroga un arbitrajearmadopara dirimirde supropia autoridadunacontiendaen que se ventilan de-rechosajenos.Estees el principio queEl Mercurio defien-de; este derechode arbitraje armadoes el descubrimientomodernoqueproclamacomobenéficoa la humanidad,co-mo preciosoy sagrado,y el quenosotros,al contrario,insis-timos en mOrar como una de las más peligrosasarmasquepudieranfranquearsea los estadospoderososcontra los dé-biles. ¿Quiereun estadoarrancara otro estadocuyasfuer-zas no le imponenrespeto,una concesiónimportante?Notiene más que intervenir: declararseárbitro en una con-tiendade partidos;si no los hay, suscitarlos;y hacerseluego

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Intervención

pagar la intervención. Tal es el orden de cosas que ElMercurio mira como una condición de existencia paralas naciones,y que se felicita de ver establecidoen elmundo.

Pero E! Merc.urjo (se dirá) no admite la intervencióncomo un derechogeneral y absoluto; él no lo reconoce,sino cuandopoderososmotivosla legitiman y grandesinte-resesla mandan.¿Y quién juzgade lo poderosode esosmo-tivos? ¿Quiénmide la magnitudde esosintereses?La nacióninterventora,por supuesto.¿Y quiénnosgarantizaqueellano calificará de grande todo interés suyo, y de poderosotodo motivo que puedadirectao indirectamenteconducira su propio provecho?

Tan erróneoy funesto es el principio proclamadoporEl Mercurio, tan odiosopor su naturaleza,tan alarmanteyamenazadora la seguridadgeneralde las naciones,que niaun los estadosque prácticamentehanobrado conforme aél) han osadoenunciarlo a las claras. Las potenciasque dehechohan intervenidoen los negociosde otras, hanpret~n-dido justificar su conductaa los ojos del mundo, no apo-yándolaen un derechogeneral,sino en circunstanciaspar-ticulares y excepcionales.Se han limitado, como la SantaAlianza, a la defensade las institucionesmonárquicasame-nazadaspor las convulsionesrevolucionariasde nacionesve-cinas;es decir, aun objeto particular, excepcional.Mudad(dijo a la España,a Portugal, a Nápoles),mudadvuestraforma de gobierno,porque con ella peligra la nuestra.Hanintervenido,como la Inglaterra, la Rusia y la Franciaenla Grecia,para poner fin a la brutal dominaciónde los tur-cos sobre un pueblo cristiano, contra la cual se habíale-vantadoel clamor universal de las nacionescristianas.Demaneraque, aun en el sentidode las potenciasque se hanvalido de ella, la intervención,como regla general,no exis-te, y sólo tiene cabidacomo unade aquellasexcepcionesra-rísimas,en que no hay otro medio de obviar un peligromanifiesto,inminente (alegadosin fundamentopor la San-

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ta Alianza), o depatrocinarintereses,no comoquieragran-des, sino extensivosa unagranporción del génerohumano.Aun en casosde estaespecie,es digna de notarla circuns-peccióncon quehanprocedidolas grandespotenciaseuro-peas.¿Quécausamás interesantea la humanidad,más sa-grada,más cristiana,que la de la abolición del infame co-mercio de esclavos?Si alguna podía legitimar la interven-ción, éstaera. Y con todoeso, la GranBretañano se creyóautorizadapara emplearpor sí la fuerzacontra los trafi-cantesextranjerossorprendidos,en flagrantedelito. La GranBretañaignorabael descubrimientode quenosha dadono-ticia El Mercurio.

Hay, por tanto,una gran distancia (sentimosdecirlo)entrela opinión emitida por El Mercurio y la nuestra;yparaque se reconozcacuántaes,unasolaconsideraciónbas-tará. Suponiendoquealgún gabinetede Europahubieseda-do auxilios a la expedicióndel generalFlores, El Mercuriodesaprobaríasemejanteconducta, no como intervención,sino comoinjusta. Dado,pues,queFlorestuviesede supar-te la justicia, El Mercurio no hallaríanadaquecensurarenla intervención.Ahora bien,si la restauracióndel presiden-te de unarepública,que,comotodaslas de la AméricaMe-ridional, pesamuy pocoen la balanzadel mundo,y de unarepública a tantadistancia de Europa, es uno de los quellama El Mercurio poderososmediosy grandesinteresesquelegitiman la intervencióny la prescriben,¿qué contiendade personaso de faccionespudierasuscitarseen cualquierade ellas queno los ofrecieseigualeso mayores?

Las consecuenciasque resultaríande este inaudito de-rechode gentes,se presentanpor sí mismasa la vista. Aunconcediendoen el gabineteinterventorbastanteconcienciaparano prestarsu apoyosino aunacausajusta, que escon-cederbastante;y concediendoademásqueno fuesecapazdeengañarseen su juicio, que es llevar las concesiones,nosólo más allá de lo verosímil, sino de lo posible; aunen es-tas suposicionesla intervención,como la entiendeEl Mer-

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c.urio, reduciría las repúblicas americanas,y todos los es-tadosde la misma categoría,a unadependenciahumillan-te respectode las nacionespoderosas.Contratodaproviden-cia de sus gobiernos,habría siempreun recurso,unaapela-ción, a la Europa;En todas nuestrascuestionesinteriores,tendríamosquereconocertantostribunalessupremoscomoestadoshubieseen el mundo bastantefuertespara exten-der el brazo de su justicia hasta nosotros; y despuésdesometernosa su arbitraje, tendríamosademásque pagarlo.Esto es suponiendoárbitros imparcialese infalibles, que noquisiesenaprovecharsede la ocasiónfavoreciendo,no a lacausamás justa, sino a la que les halagasecon mayoresventajas.¿Quésería,pues,en la suposición contraria, quepor desgraciaes la másconformea la experienciadel géne-ro humanoen todos los siglos? ¿Faltaríana la ambición oa la codicia pretextos plausiblespara paliar la iniquidad,dado que quisiesebuscarlos?Esosarbitrajes forzados, esasintervencionesarmadas,se han mirado hasta ahora comoun abusode la fuerza; segúnEl Mercurio, no son másqueel ejercicio legítimo de un derechosagrado.

El Mercurio nos da un catálogode intervencionesparajustificar sudoctrina; pero casi todasimaginarias;casosenque, o no ha existido intervenciónde ninguna especie,o elpretendido interventorha defendidoprincipalmentedere-chos propios.¿Cuándo,por ejemplo,intervino la GranBre-taña en la insurrecciónde la América Españolacontra sumetrópoli?¿Noes de todanotoriedadqueno quiso recono-cer a ningunode los agentesde las nuevasrepúblicas,ni ce-lebrar tratadoscon ellas,sino despuésque la fortuna de lasarmashabíadecididola cuestióna favor de los americanos?Y aun entonces¿quédijo? Queno reconocíaa los nuevosgobiernossino como existentesde hecho; que era libre ala Españavalersede cuantosmediospudieseparasubyugar-los; que,espectadoraimparcialde la lucha,sureconocimien-to se fundabaen la sola necesidadde establecercomunica-ciones con los estadosamericanospara la custodia de las

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personasy propiedadesbritánicas.Estosson hechosconsig-nadosen documentosauténticos.

No nos pareceque haya más fundamentopara consi-derarla alianzade la Franciacon las provinciasangloame-ricanasque se proclamaronindependientesde la granBre-taña,como un actode intervención.La Fayettese encaminóa la AméricaSeptentrional,contraviniendoa las órdenesdesu gobierno,y exponiéndosea las másseveraspenas.El ga-binete de Versallesestuvoun año enterosin recibir oficial-mentea Franklin; y cuandopor la victoria de Saratogacre-yó llegado el momento de reconocera los EstadosUnidoscomo potenciaindependiente,se limitó a celebrar conellosuna convenciónde comercio (la de 6 de febrerode 1778),y a estipularsecretamentealianza, para el caso en que laInglaterra rompiesela ~az con la Francia, ya por hostili-dadesdirectas, ya impidiendosu comercio~ navegacióndeun modocontrario al derechode gentesy a los pactossub-sistentesentre las dos naciones: tratado, dice Flassan,quepermaneciósecreto,y no adquirió realidad, sino en virtudde la guerraque estallódespuésentrela Franciay la GranBretaña. La Francia no tomó, pues,las armasparasostenerla emancipaciónde las colonias norteamericanas;se uniócon las colonias, hizo causacomún con ellas, despuésque,por motivos independientesde la cuestión americanay endefensade sus propios derechos,hubo tomado las armascontra la Inglaterra.Ni el reconoceraun gobiernode he-cho es intervención,ni lo es el hacercausacomúnlos quetienenenemigoscomunes.¿Yquédiremosde la intervenciónde Venezuelay de BuenosAires en la emancipaciónde laNuevaGranada,el Perúy Chile? ¡De Venezuelay BuenosAires, que,peleandocontra la España,combinaronsus ope-racionescon pueblosvecinos, con pueblos hermanos,queestabanen guerra con la España,sosteniendoprincipios ydefendiendoderechosidénticos!

Que una intervenciónpuedaproducir algunavez resul-tadosbcnéf~cos,nadaprueba;las másinicuas conquistashan

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mejoradoalgunavez la condiciónde los vencidos;y no poresomirará nadiecomo un derechode los estadospoderososel subyugara los débilesa pretextode hacerlosfelices. Cuálhaya sido el verdaderoespíritu de las conquistasy las in-tervencionesque se ha procuradopaliar con motivo de re-ligión o de beneficencia,bien claro lo dice la historia. Elpuebloque por sus propiosesfuerzosno acierta a ser inde-pendientey libre, difícilmente deberáestosbienesa la pro-tecciónextranjera.

El Mercurio imputa a la no intervenciónlas desgraciasde Españadespedazadapor la guerra civil; ¿quéhubierahecho un ejército extranjero sino despedazarlamás? Encuantoa la Polonia tiranizada,que tambiénse numeraen-tre los malos efectosdel mismo principio, El Mercurio ol-vida quelas desventurasde aquelheroicopueblo,y sumuer-te política, se debena la intervención.La intervenciónati-zó en él las disensionesciviles; la intervenciónhizo sentarsobresu vacilantetrono favoritos indignos; la intervencióncorrompió, esclavizó,desmembróla Polonia.

Las antiguasintervenciones,según El Mercurio, eranfunestas,porquese dirigían a sofocarla libertad; las moder-nas, inspiradaspor los grandesinteresesde la justicia y laconvenienciade los pueblos,sonlegítimas y benéficas.Ex-celentedistinción,si hubieseun tribunal supremoparajuz-gar acercade la justicia y convenienciaalegadasen las in-tervenciones,y un poder moderadorque circunscribieselasoperacionesde los interventoresa su legítimo objeto, y noles permitieseabusar.El Mercurio, quemira con tantodes-dén las que llama abstracciones,es el que olvida constan-tementeen sus raciocinioslo prácticoy experimental.Dara los poderososel derechode intervenir en negociosajenos~bajola condiciónde consultarla justiciay la conveniencia,cuandopor la naturalezade las cosasno puedetocarsino aellos el distinguir lo justo de lo injustoy lo convenientedelo pernicioso,esno conocerni a los hombres,ni a los gobier-nos. La generosidad,el desprendimiento,no hansido nunca

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virtudespolíticas; y los personajesque dirigen los gabine-tes se avergonzaríande observaren su conducta privada lasreglas que aplican a la dirección de los grandesinteresesnacionales.Si hay en política verdadestrilladas y vulgares,son éstas,por más queEl Mercurio las califique de abstrac-ciones.

III

La raison finit toujours par avoir raison. Despuésdetanto debate,venimos a pararen que los dos contendientesestánsustancialmentede acuerdo.La cuestión,bajo el úl-timo aspectoen que la ha presentadoEl Mercurio, es de pu-raspalabras.

Nuestroslectoresrecordaránque se tratabade la expe-.dición de Flores, y que,suponiendoEl Mercurio que algúngabineteeuropeohabíatomadoparteen ella, falló quede-bíamos resistirle, no precisamenteporque intervenía encuestionesdomésticasde otro estado,sino porqueprestabasu apoyo a una causa injusta. Protestamos entonces contrauna máxima que erigía la intervenciónen principio; quedaba a cualquiera potencia el derecho, desconocido hastaahora,o másbien, universalmenteimpugnado,de pronun-ciar su juicio sobreuna cuestióninterior de otro estado,yde procederen consecuencia,ayudandopor la fuerza a lafacción que ella hubiese querido reconocer como justa, confundamento o sin él. El Mercurio, contestándonos,limitóun tanto el principio; es necesario,dijo, paraque se ejerzael derecho de intervención, que poderosos motivos la legiti-men,y grandesinteresesla exijan; pero la intervencióneratodavía, segúnsumodode ver, un hechode queno podíanprescindir las naciones, una necesidad de su existencia. Nose acordóentoncesde la intervenciónnegativaa que últi-mamenteha queridoceñirse.He aquí sus palabrastextua-les: “Queremosla adopciónde ese principio, porque,segu-ras las nacionesde quehabrásiemprequien se opongaa sus

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intervención

avances,y no teniendola facilidad de atropellar a los dé-biles, la paz del mundoestarámásasegurada,y la interven-ción seránegativa; no servirá para agredir, sino para nodejaragredir.”

Si El Mercurio hubiesereducido la intervencióna estosolo, no hubiéramoscreído necesariocontradecirle;porquesu intervención negativaes una consecuenciade la reglageneralde no intervención,que es la nuestra.Supongamos,en efecto, que, comonosotroslo creemos,es un principiodel derecho internacional que hoy reconocen las nacionescivilizadas, que un estado no debe intervenir en los negociosdomésticosde otro. ¿Cuálserála sanciónde estaregla?Nopuedehaberotra queel derechode resistir a la intervención,desdeque un estadose arroga la facultad de ejercerla,nosiendoen los rarísimoscasosexcepcionalesque la hacenle-gítima. Porque,si a vista de un procedersemejante,perma-neciesenlas otras potenciasespectadorastranquilas de laagresión interventora, ¿qué sería la regla sino un purodeber de conciencia, del resorte de la moral y no del dere-cho? Si la no intervenciónes un deber, la contrainterven-ción, la intervenciónnegativade El Merc.urio, es un dere-cho. Ciertosestadospoderososse ingirieron en las disensio-nes internasde la Polonia; los otros estadoseuropeospu-dieron entoncesoponersea estedesafuero.Alto ahí, pudie-ron decir a ios primeros con las palabrasde El Mercurio;no os permitimos esa intervenciónagresora.

A pesarde esa importantemodificación de la primeraidea emitida por El Mercurio, vemosen sus dosúltimos ar-tículos sobreesta materiaciertascosasqueno podemosde-jar pasarsin algunasexplicacionespor nuestraparte.

Primeramente,¿a qué viene la recusaciónde los escri-toresteóricosinterpuestapor El Mercurio? Que no se debanseguir ciegamentelas opiniones de Grocio,, Puffendorf yVattel, ¿quidal rem? Cabalmentenosotrosno hemoscitadoautoridad alguna;El Mercurio es el que lo ha hecho. Nohemosbuscadootro apoyoa nuestromodode pensarqueel

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de la razón y la experiencia;hemosdemostradoel peligrode un principio que, en la latitud en que lo habíaprocla-madoEl Mercurio, nos parecíaun instrumentopeligrosísi-mo en las manos del fuerte contra el débil; y para ello nohemosaludido textos, sino observacionesincontestables,de-ducidasde la naturalezahumana,de la innatapropensiónde los hombres y de los gobiernos a abusar del poder. Noles faltarían pretextos, objeta El Merc.urio, cuandose lesantojaseabusar;si no aleganel principio de intervención,alegarán el derecho de la guerra. El derecho de la guerralos autoriza para hacerse justicia a sí mismos, no para mez-clarseen cuestiones ajenas, y sobre todo en los negocios do-mésticosde otro estado. ¿A qué abrirles nosotrosmismosel camino para cometer injusticias? ¿A qué reconocer enellos un derecho que hasta de la necesidad de buscar pretex-tos los dispensa? ¿Concederemosa los estadosel derechodetomar las armas para proporcionarse una frontera segura ocómoda, fundándonosen que de nada serviría negárselo,supuesto que nunca les faltarían pretextos para apoderarsedel territorio apetecido?Esees un modode raciocinarqueno puede admitirse.

En cuanto a los tratadosde derechointernacional,loshay como sabeEl Mercurio, de dos clases: teóricosy posi-tivos; entrelos cuales,hay pocomás o menosla mismadi-ferenciaque entre unateoría abstractade legislacióncivily un código civil. En los primeros,se averiguaa priori cuá-les son las reglas que deberían observar entre sí las nacionesparavivir en paz, y promoverel biengeneralde la especiehumana; en los segundos, sin perder enteramente de vistalo quedicta la justicianaturalen orden a las relacionesen-tre los estados,se examinacuálesson las reglasquelas nacio-neshan convenidode hechoen adoptary a queajustanenla práctica sus pretensiones mutuas y los medios de realizar-las; reglas en que el voto de los estados poderosos es gene-ralmente el queprevalece,porque la igualdadde las nacio-nesante la ley internacionales unaquimerateórica; ha ha-

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bido siempre, hay y habrá una oligarquía de estados quepromulgaesta ley, y no sólo la promulga,sino la hacecum-plir por la fuerza, y ¡ojalá que fuese esto solo, y que di-vididos entresí los legisladoresno proclamasena vecesprin-cipios contrarios,en queno quedaa los débilesotro partido,que adoptarunaprácticarespectode ciertos estadosy otracon otros! Como quiera que sea, una exposición del derechode gentespositivo no puedeprescindirde presentarlas co-sas como son.

Lostratadosteóricosse proponendiversoobjeto; aspirana otro génerode utilidad. No exponen lo que es, sino loque,en conceptode sus autores, debe ser. Sus doctrinas va-rían; y esosólodice queno debenadoptarsesin examen.Pe-ro, a pesarde la divergenciaque se encuentraen ellas bajociertos respectos, ¿quién puede dudar de los beneficios quehanhechoal mundo?Ellos handirigido la opinión pública,y generalmente en el sentido de la justicia y de los verdaderosintereses humanos. Rossi quisiera más precisión en sus fór-mulas; pretensiónimposible. El derechocivil mismo, quepuede,entre los variosmedios lícitos de obtenerun objeto,sancionar uno y proscribir los otros; que puede, entre losvarios grados de una facultad, señalar un límite fijo, másallá del cual dejede serlo y se convierta en abuso; que pue-de reducir a formasdeterminadaslo arbitrario, y concretarlo abstracto;el derechocivil mismo no ha podido desterrarenteramentede susprescripcionesese toco máso menosquedesagradaa Rossi. ¿Qué sucederá,pues, entre partes queno reconocen una autoridad superior, y qué hará el escritorque se proponga dar a conocer las obligaciones y derechosque la justicia natural les impone?¿Quiénle faculta parahacerlo quela naturaleza,cuyo intérpretese constituye,noha hecho?Comentadordel códigoeternode justicia, ¿harádeterminadoy preciso lo queen éstees indefinido y vago?¿Fijará él, por ejemplo, cuántosy cuálesmediospacíficosde conciliacióny avenencia,y en quéorden,y conquéfor-malidades,debententarseantesde apelaral juicio de Dios,

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a las armas?La eleccióny aplicaciónde estosmediosdepen-dende unavariedadinfinita de circunstancias;y cuandoélpudiera reglamentarias,¿quéfuerza tendrían sus decisio-nes?Nadanos anunciala cercaníade unaépocaen quelasnacionesacuerdenreglas precisasy uniformesparasus re-laciones recíprocas;mientrashaya oposición de intereses,queseráprobablementemientrasdureel mundo,habráopo-sición de doctrinas.Si, por ejemplo,existeunagran naciónque cubre los marescon sus naves de guerra,para ella lapropiedadenemigaserábuenapresabajo el pabellónneu-tral, por másque vociferen los otrosestadosla inviolabili-dad de su bandera,y le atribuyan el derechode protegerlas mercancíashostiles. La industria adelantaa pasosagi-gantados;la moral política, apenas.La decenciade las for-masexternases el gran progresode las nacionesmodernas;la justicia intrínsecaes poco más o menoslo que ha sidosiempre. El hombre extiende cadadía supoder sobrela na-turalezafísica, ¿tienemásimperio que antessobresus pa-sionesy apetitos?Lo que tiene, es másmediosde contentar-los y de serinjusto impunemente.

Es cierto que, así como los escritorespositivosse extra-vían procurandoajustarla prácticaa los principios, lo quees a io que debeser, los escritoresteóricosdoblegandema-siadasvecesla doctrina a la práctica; es decir que unosyotros puedencontenernocioneserróneas.Tal es la condi-ción del espíritu humano en todos los departamentosdelsaber.Aquí un físico establecea priori un principio falso aque quiere se amoldenios hechos;allá otro reduce los he-chos a fórmulas inexactasque presentacomo leyesnatura-les. Si semejantesextravíosson másfrecuentesen las cien-cias moralesy políticas, si no puedenéstasdesenvolversusteoremasen fórmulas algébricas;si, por lo complicado,lodelicado, lo fugitivo de los fenómenosdel entendimientoyla voluntad,no les es dadoofrecer resultadosprecisose in-defectibles,éstees un defectoinherentea la materia,nece-sario, irremediable. Pero, provenga de lo que se quiera,

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Intervención

¿quiénhapretendidojamásavasallarla razóna ningunaau-toridad humana,por elevadaquesea?

El Mercurio se lisonjea de hallar una garantíasuficien-te contra los abusosdel poder, del poder armadocon el de-rechode intervenciónen su más peligrosalatitud. Estaga-rantía la encuentra“en laopinión del mundo,expresadaenparlamentos,bolsas,clubs, juntas populares,periódicos,et-cétera”.Pero abramoslos ojos, apreciemoslos hechos.Laopinión del mundo, expresadade ese modo, es una hidraqueconcadaunade sus cabezasproclamaun principio ver—daderoo falso, unapasiónignobleo generosa,un interésquepuedecoincidir con el de la humanidado serle contrario;la legitimidad monárquicaen Viena, la omnipotenciade-mocráticaen Washington;el sufragio universalacá, el so-cialismo allá; tarifas altas, protectorasde las manufactu-ras domésticas,dicen unas; tarifas bajas, protectorasde laagriculturanacional,respondenotras; las máquinasfomen-tan la riquezay felicidad de los pueblos,clamanéstas; lasmáquinashacen la miseria del pueblo, clamoreanaquéllas:nadaque no se controvierta,desdelos primerosprincipioshastalas últimas consecuencias;aunen cuestionesde inte-rés material,sujetasa la experienciay al cálculo. ¿Y seránlas materiasde política externaen las queel mundosepro-nuncieuniforme y constantementea favor de la buenacau-sa?Vuelva El Mercurio al punto de partida, la expediciónde Flores, y sírvaserespondera este dilema: si la opinióndelmundono se hadeclaradocontraun atentadotanescan-daloso,no existetal garantía;y si se ha declarado,y no seha respetadosu fallo, la garantíaes impotente.El Mercuriose remontaa las nubes,y no lemerecela menor atenciónloqueestamosviendoy palpando.La opinión del mundohacejusticia,no lo negamos;pero un poco tarde.El inundo hahechojusticia a la despedazadaPolonia: ¿Y quées de Polo-nia? ¿Quéhandado a ese pueblo heroicolas simpatíasdelmundo?Un epitafio honroso.

Cuandoescribimosnuestroprimer artículo sobre inter-

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vención,no habíamosvisto, ni hemostenido todavíala for-tunade ver la obrade Rossi,de queEl Mercurio ha copiadovariospasajes.Nos alegramosde hallar en éllos una absolutaconformidad entre las ideas de este acreditadoescritor ylas nuestras.El no reconoceel derechode intervenciónar-mada,sino por excepción,en casosrarísimosde inminentey manifiestopeligro.En cuantoa la intervenciónno arma-da, no hemos habladouna sola palabracontra ella; ni esella lo quese llama propiamenteintervención.A todo go-.biernoes permitidoabstenersede tener comunicacionesconotro, silo juzgaconveniente.A todogobiernoes lícito ofre-cer sus consejosy sus buenosoficios a dos estadosque seamenazano se hostilizan.A todo gobiernoes lícito mediarentrebeligerantes,con tal queobtengala aceptaciónde losinteresados,y no quiera hacerde la mediaciónun arbitrajearmadocontra la voluntadde amboso del uno de ellos. Masallá no hay seguridadni verdaderaindependenciasino paralos estadospoderosos.

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XIII

MEDIACIÓN DE CHILE ENTRE LA FRANCIA

Y LA REPÚBLICA ARGENTINA. ‘~

* Se publicó por primera vez en El Acaucano, nOS 490, 491 y 492 de 17, 24

y 31 de enero de 1840. Sa insertó en O. C. X, pp. 439-451. Se había publicado enEl Araucano en forma de tres editoriales sin título. Respetamosel título puesto sin

duda por Miguel Luis Amunátegui. (CoMIsIÓN EDITORA. CARACAS).

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Díasha quecirculanrumoresde unapretendidamedia-ción de Chile entre la Franciay la RepúblicaArgentina.No es nuestroánimo refutarlos,reduciendolos hechosa sujustaexpresión.Llegaráel día en queel público puedajuz-gar de ellos por medio de datos auténticos.Por ahora,nosceñiremosa haceralgunasobservacionessobre los artículosde El Mercurio de Valparaíso,en que se ha consignadoycomentadocon tanto calor estaespecie.

Los quepropaganesosrumoresno manifiestanmuchoconocimientodel orden que generalmentese sigue cuandouna potenciatrata de interponersecomo mediadoraen lasdesavenenciasde otras.Una mediaciónno puedeefectuarsesin la previa aceptaciónde los gobiernosinteresados.Losagentesfrancesesresidentesen Montevideono reconoceríana un enviadochileno como ministro mediador, sin prece-dentesinstruccionesde sucorte.Si Chile, pues,hubieseque-rido mediar (en lo quepodemosaseguraranuestroslecto-res que no se ha pensadohastael día, porquenuestrogo-bierno conocedemasiadola línea de circunspeccióny mo-destiaquesu posiciónpolítica le prescribe),el primer pasohabría sido proponerlo formalmente al gobierno francés.Ahora bien; a la distancia que nos separade la Francia,¿cuántotiempo pasaríaantesque los oficios conciliatoriosde Chile produjesenel menor resultado?¿Noes sumamenteprobableque llegasentarde?Nada decimosde la absurdapresunciónde semejantepaso paracon el gabinetefrancés,

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que,dispuestoa aceptarunamediación,preferiría sin dudala de la GranBretaña,por razonesqueno es necesarioindi-car, y sobretodo,por habérseleofrecidoprimero.

Estobastaríaparaquese valuaseel créditoquemerecenlos tales rumores.Peroqueremosdar de baratoqueseanve-racesy exactos.Discutamoslos argumentosde El Mercuriocontra la política de nuestroministerio de relacionesexte-riores, concediéndolegratuitamenteque Chile ha ofrecidosu mediacióna la Franciay a la RepúblicaArgentina.

Todosesosargumentos,desembarazadosde las declama-ciones unitarias en que El Mercurio los ha envuelto paraencubrirsu flaqueza,se reducena dos capítulos:1~ilegali-dad e injusticia del gobiernode don Juan Manuel Rosas;2~desairesy agravioshechospor el mismo gobiernoa la na-ción chilena.

En cuantoa lo primero,el gobiernode Chile no es juezcompetenteen las cuestionesde política internade los otrosestados.Se apartaríade las reglasque hanguiado constan-tementesus actosrespectode las repúblicas vecinas, si seentrometiesea pronunciar juicio algunoentre los federalesy los unitariosde las ProvinciasUnidas.Chile no ve en ellasfederalesni unitarios: ve sólo argentinos.La autoridadquemandaahora en BuenosAires, es un hecho que Chile nopuedemenos de reconocer,y es un hecho reconocido,nosólo por Chile, sino por la Inglaterra,los EstadosUnidos deAmérica, el Brasil y todos los otros gobiernos europeosyamericanosque comunicany comerciancon las nuevasre-públicas,exceptuandola Franciay el Uruguay,quehacenla guerraa BuenosAires. La GranBretañano se ha desde-ñadode ofrecer la mediación de que se acusaa Chile. LaFranciamisma está dispuestaa tratar con el generalRosas,y le tenderíasin dudaunamanoamiga,si le encontraseac-cesiblea sus demandas.No hallamos,pues,ninguna razónparael entredichoen queEl Mercurio quiere poner a Chi-leconun gobiernoqueestátiempohaceen posesiónde la au-toridad suprema,y a quien las otrasnaciones,conuna sola

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excepción,o reconocen,o no le rehusansus anterioresre-lacionesde amistadsino por causasaccidentalesque no tie-nennadaquever con la permanenciade la administracióndel generalRosas.

Pero esascomunicacionesde Chile conBuenosAires, esamediación (dice El Mercurio) fortifica al generalRosasydañaal partido unitario. Es decir que,en obsequiodel par-tido unitario, debemos adoptar una conducta singular,opuesta a la de los otros países,y en abiertacontradiccióncon los principios que Chile ha profesadohastaahora; oen otros términos, que,cuandoen un pueblohay un par-tido depuesto,un partido violento de oposición, no debe-mos cultivar relacionescon la autoridadque existede he-cho, parano perjudicaralpartido.Pero la pretensiónde ElMercurio no es sólo que nos pongamosen incomunicacióncon el gobierno de Buenos Aires, para no dar que sentir alos unitarios, sino que, abrazando los intereses momentáneosde ese partido, echemosa un lado la causade la naciónargentina.Porque,si la mediaciónque se critica existiese,¿a qué se dirigiría? A la cesación de un estado de cosas quepudieraterminar en el bombardeode Buenos Aires, en laruina de unaciudadquees la gloria de la federaciónargen-tina y de la América, en la destrucciónde muchasvidas yde cuantiososcaudalesargentinos,en la ocupaciónperma-nentede unapartedel territorio argentinopor unapoten-ciaeuropea.Empeñadaunavez la guerra,¿quiénserácapazde calcularsus contingencias,o las vicisitudespolíticas quepueden influir en las condiciones de la paz, con que sepongatérmino a ella? Y al ver amenazadade tamañospe-ligros la naciónargentina,¿obraríabien un gobiernosuda-mericano,que,pudiendotentar algún mediode prevenirlos,permanecieseen fría inacción,para que un partido sacaseventajasde las desgraciasnacionales?

Pero el generalRosas (dice El Mercurio) va a caer, yloshombresquedebenreemplazarleharánjusticiaa la Fran-cia. ¿Y esa esperanza,tantasvecesfrustrada,nos autoriza-

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ría paraaguardaren supina indolenciael desenlacede unacuestiónquepuedeacarrearmalesgravísimosa todaslas re-públicas sudamericanas?La mediación ckiilena, por otraparte, nadainfluiría en la situaciónrecíprocade los parti-dos. Si los unitarios estuviesentan cercanosa su triunfo,comolo pinta El Mercurio, triunfaríansin que lamediaciónchilenales opusieseel menor embarazo.

El segundocapítulo a que se refieren los argumentosdeEl Mercurio, es todavíamásdébil. Seanciertosen horabue-na los desairesy agraviosque se dice ha recibido Chile dela administracióndel generalRosas.Tanto másnoble y ge-nerosasería la conductade nuestrogobierno, si acallandoresentimientos,y atendiendosólo al estadopresentede lanaciónargentina,hiciera cuanto estuviesede su partepararestituirla al bienestary a la paz, aun siéndole necesariopara ello entendersecon la administraciónofensora.¿Quése diría de los sentimientosde un hombre que,viendo a unhermano en peligro, y presentándosele un medio de salvarle,escogiese este momentoparavengarsede las ofensasde susagentes,y le volviese la espalda?¿Y cuántomás criminal ydesatentada parecería su conducta, si en la suerte de su her-mano se interesasela suya propia y la de unanumerosafa-milia?

El Mercurio nos amenazatambiéncon la malavoluntadde los unitarioscuandoejerzanel poder supremo.Estear-gumentoaci terrorem es el más miserablede todos. Cual-quier gobierno racionaly justo quemandeen BuenosAi-res, juzgaráde los hechospor datosseguros,no por hablillasvulgares,y no podrá menosde ver en ellos unamuestradela lealtad de la administración chilena, de su religioso res-petoa la independenciade sus vecinos,y del cuidadoescru-puloso con quese ha abstenidoy se abstienede mezclarseen sus negocios internos. A los unitarios, partido de oposi-ción, sería grata en las repúblicas limítrofes la conductaque recomiendaEl Mercurio; los unitarios, mandando,lamirarían bajo muy diferente aspecto.Dado caso queChile

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adhiriese a sus antiguos principios con demasiado escrúpu-io, esa excesivarigidez seríaa los ojos de los gobiernosve-cinosunagarantíade circunspeccióny buenafe, quedaríamásprecioa su amistad.

¿Quésignifican, pues,en sustancia,los consejosquedaEl Mercurio al ministerio de relacionesexterioresde Chile?Que sacrifiquela causade la naciónargentinaal interés delos unitarios argentinos;quecontempletranquilo la ruinade BuenosAires paraquesobresus escombrosse levanteunpartido; que se aprovechede estemomentoparavengar,enla sangre y las lágrimas de la nación argentina, los desairesde su administraciónfederal; que se granjeeen ci partidounitario una popularidad efímera, en vez de labrarse títu-los sólidos y duraderosa la confianzade todoslos gobier-nos vecinos.

Hemos hecho a El Merc.urio todaslas concesionesposi-bles. Peroprotestamosdesdeahoracontracualesquieracon-secuenciasque quisiesendeducirsede la liberalidad con quehemostratadola cuestión;y declaramossolemnementequeestarnos muy lejos de reconocer la exactitud o la verdad delos hechosqueEl Mercurio alega. Si no hemosdisputadoningunode ellos, no es porquenos faltasenfundamentos,si-no porquelo hemoscreídosuperfluoparademostrarque laconductaqueél aconsejano seríajusta,ni prudente,ni de-corosa.

II

No estandotodavíaen posesiónde las razones,con queEl Mercurio de Valparaísose proponeimpugnarlas quehe-mos vertido en nuestroúltimO número, sobreel asuntodela pretendidamediaciónchilena entrela Franciay BuenosAires, nos vemosreducidospor ahoraa fijarnos en uno queotro punto de los queha tocadoaquelperiódicoen su nú-mero 3330, entresacandoaquellosquenos parecencalcula-dosparahacernacerideaserróneassobreel tono y espíritude nuestro discurso anterior.

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Sólo por una nimia irritabilidad puedehallarseen él loqueEl Mercurio caracterizade agria provocación.Si por elhechode atribuir a un escritorideasfalsas,argumentosdé-biles, principias absurdoso peligrosos,hubiesede inferirseque se le atribuyen también sentimientosperversoso anti-patrióticos, adiós discusionespolíticas. Toda controversiade estaespeciese convertiríaluego en una polémicade in-jurias, tan indecentepara los contendores,como estéril yfastidiosaparael público; a lo menosparaun público cultoy moral, quebusca en las produccionesde la prensahechosinteresanteso ideas útiles, y no un ceboa la malignidad.

Nos acusatambiénEl Mercurio de haberhecho tardíasdeclaracionessobreuna materiaen queempezarona ocu-parsehaceun messus columnas.A nosotrosnos parecióquelos rumoresde mediaciónse refutabanpor sí mismos; y sóloen vista de lo que inculcaba aquel periódico día por día ysemanapor semanasobrela mediación,nos resolvimos a res-ponderalgo prematuramentea susinterpelaciones,declaran-do desde luego que no nos proponíamosrefutar los talesrumoresni reducir los hechosa su justa expresión,y anun-ciandoquellegaríala épocaen queel públic.opudiesejuzgarde ellos por mediode datosauténticos.Pero, si hay hechosquereducir a su justaexpresión,si hayhechossobre los cua-les se ofrece exhibir datos auténticosalgún día, “claro es”,dice El Merc.urio, “que algoha habido; quede algose ha tra-tado; que las noticias no han sido solamenterumores; quela mediación no ha sido pretendida”. Permítanos El Mercu-rio que le contestemos que ese modo de deducir consecuen-cias no hacemuchohonor a sulógica. ¿Conque,si las noti-cias quecorrieronsobreesealgo de quese trató, adolecíandeexageracióny error, no seránrumores,y lo que es peor,ru-mores falsosy mentirosos?¿Conque,si hay hechos,es pre-ciso necesariamente que sean hechos de una especiey ca-rácter particular? A vista de este modo de raciocinar,noextrañarnosque se deduzcade nuestrasobservaciones,no só-lo que existió el proyectode mediación,sino que el minis-

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tenode relacionesexterioreslo propuso,y tuvo ademásmu-cho empeñoen llevarlo a efecto. Con semejantelógica, nohayprincipio de queno puedansacarsetodaslas consecuen-cias imaginables.

Hemos dicho (y lo repetimos) quetodamediaciónpro-yectadapor la repúblicade Chile hubieradebidoproponersea los dos gobiernosinteresados,y sólo con su previa acepta-ciónhubierapodidolievarsea efecto.Estaes la reglageneral;y no tenemosnoticia de un solo hecho que la contraríe.Adivinar que los agentes franceses en Montevideo hayansido autorizadospor una anticipadadelegaciónpara admi-tir ministros mediadores,es adivinar mal, porque es adi-vinar contra los principios, contra todas las probabilidades.La interposición del comodoroNicholson,a que alude ElMercurio, fue la de un individuo privado; digno ciertamentede todo respeto,pero que obrabaespontáneamentey sinautoridadde su gobierno.Repetimostambiénque la Fran-cia, suponiéndoladispuestaa una mediación,preferiría lade la Gran Bretaña,que, prescindiendode otras razones~,habíasido ofrecidaprimero. Si a esta primera oferta se hu-biese contestadocon una negativa absoluta,el admitir lade otro estado hubierasido una inconsecuenciaen ciertomodo injuriosa, queno puedepresumirsea vista de las rela-cionesestrechasque ligan a los dos gobiernos,y sobre todoa vista de la buenavoluntad con que la Franciaacogió losoficios conciliatoriosde aquel gabineteen la cuestiónmeji-cana. Si la negativa se fundaba en alguna consideraciónmomentánea,nadaera más natural que reasumir las nego-ciacionessobre esta materia, luego que variasen las cir-cunstancias.Y esto pareceque es efectivamentelo que hasucedido. Cuando se interpuso por la primeravez la GranBretaña,se acababan de dar nuevas instrucciones a los agen-tes francesessobrebasesmás liberales que las anteriores;y la Franciacreyó que ellas bastabanpara el pronto y sa-tisfactorio arreglo de las desavenenciascon BuenosAires.Frustradaestaesperanza,era tan naturalque la GranBre-

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taña,aguijoneadasin cesarpor los clamoresde la clasemer-cantil, renovaseel ofrecimientode su mediación,como quela Francia,quehabíadebidoa ella su avenenciaconMéjico,se apresurasea acogerla.

No tenemos tiempo para extendernosmás sobreestamateria. Pero no podemosdejar la pluma sin rebatir laimputaciónquenoshaceEl Mercurio, de atribuirle expre-sionesde que no ha hecho uso. ¿Seránecesarioadvertirleque hay signos tipográficos destinadosespecialmentea laspalabraso frasesque se citan como pertenecientesal textomaterial de un escrito? Faltando estos signos, ha debidocreer que presentábamos aquellas expresiones como un re-sumen de las suyas, que, esparcidasen una multitud deartículos,hacíanembarazosala elección,y para reprodu-cirse a la letra hubieranocupadoinnecesariamentemuchoespacio.PruebeEl Mercurio que le hemos entendidomal,que no hemossabidoresumir sus discursos,que le hemosatribuido opinionesque no son las suyas.Esto basta a supropósito sin necesidadde acriminaciones,que no puedenhacersede buenafe por el que conoce las formas conven-cionales de las discusionesque se conducenpor la prensa.

III

El gran fundamentode las defensasque nos oponeElMercurio es éste: que lo quenosotroshemosllamadoparti-do unitario (denominacióna queno ha sido nuestroánimoligar ningún conceptoinjurioso, porque no nos ha pasadopor el pensamientoingerirnosen las cuestionesinternasdenuestrosvecinos), es real y verdaderamentetoda la naciónargentina;queen las provinciasargentinasno haydos par-tidos, porque en ellas la nación enteraestá de un lado, yun verdugo,rodeadode unospocossayones,del otro; etc.,etc.Estees el estribillo de todaslas estrofasde El Mercurio;ésteel atrincheramientoen que se parapetacontratodoslos

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Mediación de Chile

ataquesposibles.Pero ¿no advierte El Merc.urio que esashipérbolesorientales, a fuerza de exagerarla importancianuméricade los hombrescon quesimpatiza,presentana lanación argentinacomo una estúpidamanadade animalesimbéciles,que aun con la cooperaciónde un estadovecinoy del bloqueono aciertaa sacudirel yugo de un puñadodehombres? ¡Y qué hombres! Según El Mercurio, los, quecomponenel gobierno de BuenosAires no tienen el másleve prestigio,reúnen todoslos vicios y se hanhechoreosde todoslos crímenesimaginables.He aquí,pues,un fenó-menoincomprensible,a queno se halla ningún paralelo enla historia.

Dando algún viso de sentidocomúna las exageracionesde nuestro colega,supondremosque sólo ha querido decirque los enemigos de la actual administraciónde BuenosAi-res representanlos vcaos de la mayoría del puebloargen-tino. Esto, sea verdaderoo falso, es a lo menosinteligible.En este sentido,le contestaremos.

Jamásha comparecidoen la arenade los debatespolí-ticos facción o parcialidadalguna, que no hayapretendidollevar lavoz de la mayoría.Esteha sido el lenguajede todoslos partidos, desdeque los hayen el mundo.Y, como parahablar así, no es necesarioexhibir credencialesni títulos,cadaescritortiene el privilegio de atribuirseesta implícitadelegaciónnacional, sin el menor embarazo.¿Qué hará,pues,un gobierno que oye las pretensionescontradictoriasque bajo este respectose sustentanpor los diversosbandosde un estado,con quien tiene relacionesde amistad y co-mercio? ¿Nombrarácomisionadosque vayan a medir susfuerzas, que distinguen en las manifestacionesostensiblesde los ciudadanoslo afectadode lo sincero,que escudriñenlos corazones,y formen unamatrículaexactade los parcia-les y los enemigosdel quemanda?Claro estáqueno. Y sineste examen ¿quéjuicio seguropodrá formar a lo lejos?Ninguno. La reglaque ordinariamentese sigue,es la únicaracional: mirar al gobierno de facto como verdaderore-

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presentantede la nación. Dado caso que no lo sea (comoen efecto no lo serámuchas veces), a ningún estado ex-tranjero son imputables las consecuenciasque se originende unapráctica que todossiguen, porqueestá fundadaenla convenienciade todos; y si alguien debecargar con esaresponsabilidad,serála nación que tolera un gobiernoqueno es conforme a sus votos.

Síguesede aquíqueel gobierno de BuenosAires es parael gobiernode Chile la nación argentina,como lo es parael gobiernode la GranBretaña,parael de los EstadosUni-dosde América,parael del Brasil, para el del Perú, para elde Bolivia, etc. Absteniéndosede juzgar sobre los negociosinternos de las provincias del Río de la Plata, y tratandoconel gobiernoa queellasprestanobediencia,Chile no hacemás que conformarsea los principios del derechopúblicouniversal; principios que El Mercurio califica de teorías,porque éste es el efugio de todos los declamadores, cuandose les oponenrazonesincontrastables;principios que tienenunadoble importanciaen América, dondees necesariomi-rarlos con un respetoparticular y hasta (si posible fuera)supersticioso,como que sin ellos los disturbiosque destro-zan a las nuevasrepúblicas,darían frecuentesy plausiblespretextosa la ambición,para intervenir y usurpar;princi-pios, en fin, queChile ha profesadosiemprey hadefendidocongloria en la pasadacontiendaconel generalSantaCruz.

El Mercurio, por un efectode inadvertencia,ha citadola guerrade Chile contra la ConfederaciónPerú-Bolivianacomo un ejemplo favorablea su causa.Perola inoportuni-dadde estacomparaciónes palpable.Chile trató constante-mentea SantaCruz como presidentede Bolivia, y no dejóde darle este título aun despuésde haberle declaradolaguerra.Si SantaCruz hubieseconsentidoen pasarel Des-aguaderocon sus tropas,y en abandonarel proyectode laConfederaciónPerú-Boliviana,Chile hubierahecho la pazconél, y la hubieracultivadocon la lealtady buenafe quehan sido siemprecaracterísticasde su gobierno. No fue

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aquéllaunacuestiónde política interna. SantaCruz habíaintervenido como pacificadoren ios disturbios del Perú; yse valió de esta investidura para conquistarel Perú, paraunirlo a Bolivia, paracomponercon los dos un imperio, dequeél iba a ser el árbitro supremo bajo formas que no te-nían de confederaciónmás queel nombre.Chile intervinopara destruirlos efectosde una intervenciónanterior,mar-cadacon todaslas señalesposiblesde ilegalidady violencia.Porque,si la regla de no intervenir en los negociosdomés-ticosdeotro estadoes un principio de derechointernacional,la facultad de oponersecon las armasa semejanteinterven-ción, sobre todo cuandolos hechosmismosrevelan que seha emprendido para que sirviese de instrumento y disfraza un escandaloso salteo, es otro principio de derecho públi-co tan evidente y necesario,como que sin él careceríadesanción el primero.

Las nacionesextranjerasreconocieronla ConfederaciónPerú-Boliviana,dice El Mercurio, y no por eso dejó Chilede mirarla como ilegítima y de hacerlela guerra.Si hubié-ramosdicho que no podíamosdeclararla guerra a BuenosAires porque su gobierno era reconocidopor las nacionesextranjeras, hubiera sido a propósito la comparación. Perono hemosdado motivo para que se nos atribuya tan torpedislate. Parapoder hostilizar a un estado extranjero,no esdel casoqueotrosestadosle reconozcan y vivan en paz conél. Para io que importa ese reconocimiento,es parasabersipodemos, sin contravenir a los principios tutelares de la so-ciedad universal, cultivar la amistad de otro estado,o sinos degradamosmanteniendocon él aquella reciprocidadde buenosoficios, que es necesariaentrepueblosamigos,ysobre todo, entre pueblosvecnos. ¿Debíamosser más es-crupulososen este punto, que tantaspotenciasrespetables,entre ellas algunas de las que llevan delante de nosotros elestandarte de la libertad y la antorcha de la civilizacióny cultura?

El Mercurio no percibelos peligrosde la invasión fran-

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cesa,y nos pone a la vista las declaracionesde la Franciay de sus agentesparatranquilizarnos.En ellas, quiere queveamostrazadairrevocablementela marchade los sucesos,seancualesfueren los vaivenesy las variablescombinacio-nes de los gabineteseuropeos.Dijimos que; empeñadalaguerra,no era posiblecalcularsus contingencias,modifica-das por las vicisitudes políticas; y en efecto, ¿no podránconcurrir las unas con las otrasde maneraque la Francia,obrandode buenafe, se creyeselibre de las trabasqueellamisma ha querido ponerse?Se toman medidasde fuerzapara obteneruna reparación;poco a poco la cuestión secomplica; se exacerbanlos resentimientos;la guerra se en-carniza; y de las represaliasy bloqueos,se pasaa la con-quistay a la ocupaciónpermanente,reclamadasal fin comola única reparaciónposible. ¿Quiénpodrá señalarel límitede las venganzasde una potenciaque se cree gravementeofendida,quees juez en supropia causa,comolo sontodoslos estadosindependientes,y queposeevastosrecursosparahacerse justicia en el modo y forma queella estimea pro-pósito? ¿Seránuna garantíapara la América los celos deotros estadospoderosos?Pero tantasveces los hemos Vistovariar de ideas,y transigirconsusinteresesen unapartedelmundopara asegurarlosen otra, quesólo podemosprestaruna confianza efímera a los cálculos fundadossobre lasfasesmomentáneasdel instable horizonte político. La me-jor de todaslas garantíases vivir en paz conesaspoderosasnaciones,y quitarles,en cuanto posible sea, todo motivo,todopretextode ingerirseen los negociosde estasrepúbli-casnacientes.La primera intervenciónde unagranpoten-cia marítima en las querellasrecíprocaso domésticasdenuestrosnuevosestados,debeser a los ojos de todo buenamericanoun agüerofunesto,un preludiode malesy cala-midadesparamuchasgeneraciones.

El Merc.urio nos recuerdapor la tercerao cuartavezlas injurias quedice ha recibido Chile de la administracióndel generalRosas.Si ellas fuesenefectivas,no seráninjurias

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de unaadministración,sino de la RepúblicaArgentina,por-que los actosde todo gobiernoen el ejercicioexternode lasoberaníasonactosde la nación.La naciónargentinadeberáser, pues,el blanco de las venganzasa que nos instiga ElMercurio. Pero ¿seríaprudente (ya que no quiere que lehablemosde generosidad),sería cuerdoescogerpara ven-garnosel momentoen que la naciónargentinacorre peli-gros trascendentalesa nosotros,como a toda la América?Mucho habría también que decir sobre la inteligencia yaplicaciónde esadoctrina querepruebalos actosde genero-sidad de los cuerpospolíticos, y que,entendidacomo laentiende El Mercurio, sería más digna del príncipe Ma-quiavelo,que de un gobiernoculto y humano.Perono po-demosdilatarnosmás.

El objeto quenos hemospropuesto,ha sido vindicar lapolítica de nuestrogabinete, poniendo a la vista de loschilenosy los argentinoslas reglasqueuniformementehandirigido y dirigirán su conductaen sus relacionesexternas.Hemos evitado cuidadosamentetoda cuestión de partido.Cuandoel tiempo saquea luz documentosqueno puedenverla todavía,ellos darán a conocersi Chile se ha desviadoen estaocurrenciade los principios queha profesadoen to-dos tiempos, y que le han granjeado la confianza y apreciode sus vecinos. Ellos harán ver la gratuita injusticia de losquesuponenen su gobiernoafeccionesa quejamásha dadocabida.

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XIV

RECONOCIMIENTO DE LAS REPÚBLICASHISPANOAMERICi~NASPOR LA ESPAÑA *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n08~252, 257, 258 y 259

de 3 de julio, 7, 14 y 21 de agosto de 183S. Se insertó en O. C. X, pp. 605-620.En El Araucano había sido publicado en forma de cuatro editoriales sin título.Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui (COMISIÓNEDITORA. CAs.&cAs).

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Sabemos ya oficialmente que la Federación Mejicanaha nombrado plenipotenciario para tratar con la Españasobre el reconocimiento de su independencia. Venezuela loha hechotiempoha; y aunquerevocó la misión del generalMontilla, se sabequefue solamenteparaponeren su lugaral general Soublett, bienconocidopor sus prolongadosy re-levantesservicios a la causade la revolución.El gobiernoperuanoacabade nombrarun plenipotenciariocon el mis-mo objeto. Bolivia ha conferido igual encargoal señorOla-ñeta,surepresentantecercadel gobiernofrancés:las cartasrecién recibidasde Montevideonos dicen que el Uruguayse apresurabatambiéna tomar parteen estasnegociaciones,enviandoun comisionadoa España;y es probableque lasotrasseccionesde nuestraAméricaadoptaránunaconductasemejante.Este pasoha parecidotan natural y oportuno,que el presidentede los Estados Unidos, después de habertomadomucho empeñoen acelerarlo,ha ofrecido espontá-neamentea nuestrogobiernoel apoyoy buenosoficios de lalegación americanaen Madrid.

Hay algunosentre nosotrosque dudande la oportuni-dady convenienciade esta medida; pero las razonesen queapoyansu modo de pensarno nos hacengran fuerza. Nose trata de hacerla paz con Españaa toda costa, sino deentablarconella las negociacionesa que nos convida,y deque resultaráo no la paz, segúnfueren las condicionesqueproponga. Si estas condiciones fuesen tales que nuestro ho-

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nor o nuestro interés no nos permitiese admitirlas, nadiehabríaque,sin hacerseculpablede traición a su patria,pen-saseen comprarla paz a esteprecio.

La Españadeseaponer fin a la guerra; io ha declaradoa la faz del mundo: aseguraque no excluirá basealguna;y el lenguajede los órganosoficialesde sugobiernoha dadoa entenderclaramentequeel reconocimientode nuestrain-dependenciay soberaníaes una concesiónacordadaya yresueltapor su parte. Siendo tal el estadode cosas,no du-daremosdecirqueel gobiernoque desechaseestasindicacio-nessin examencontraeríala másgraveresponsabilidadanteDios y los hombres. La guerra es un modo de existenciaque, no sólo trae consigo graves males a los beligerantes,sino que turba el orden de la sociedaduniversal de los pue-blos, imponiéndolesobligacionesonerosas,y embarazandosu mutuo comercioy correspondencia.La guerra,dice Vat-tel, es un azote tan terrible, que la justicia sola, unida acierta especiede necesidad,puede autorizarla,hacerlalau-dable o a lo menosponerlaa cubierto de toda censura.

Escucharal enemigono es empeñarnosa ojos cerradosarecibir sus propuestascomo leyes y a poner nuestrasuerteen susmanos.Armémonosde desconfianza;si se quiere, to-memostodaslas precaucionesposibles para nuestraseguri-dad; perooigámoslealmenos;los consejosdela prudencianose oponena la humanidady cortesíaque,aunen el ejerciciodel funesto derechode la guerra,distinguena los puebloscivilizados de los bárbarosy hacenmásgloriosa la victoria.

¿Sedirá que no debemos contarconla buenafe de la Es-paña,ni prestarnospor consiguientea negociacionesinfruc-tuosas?Aun en estasuposiciónganaremosmuchodandoalmundo una prueba de nuestrasdisposicionespacíficas, yhaciendo que recaiga sobre nuestro enemigo la odiosidaddeunaguerra temeraria.

¿Se dirá que no es oportuno el momento?La Españanoconservaunapulgadade terrenoenel continenteamericano;y nikntras ella abriga en su senola discordia civil, y tiene

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Reconochnie,zfo de las repúblicashisPano-americanas

concentradasu atenciónen la arduaempresade establecerinstitucionesqueconcitanla hostilidad abiertao paliadadeclasespoderosas,en casi todas las nuevasrepúblicas reinanla tranquilidady el orden, estánsentadasinalterablementelas basesde suorganizaciónpolítica~,y la diferenciade opi-niones rueda sólo sobrepuntos de una importanciasecun-daria. La Españanecesitade la paz exterior másque nos-otros.Sobretodo, la victoria nosha dejadodueñosdel cam-po.No puedehabermomentomásoportunoparatratar conun enemigo.

¿Sedirá queel ajustequehagamoscon el gobiernolibe-ral de Españapudierano ser reconocidoporel gobiernodelpretendiente,si éstetriunfaseal fin? La suposiciónes inve-rosímil, peroadmitámosla.El pactocelebradocon el gobier-no de Isabel II nos daríasiempreun título de muchovalora los ojos de to~aslas nacionesque la hanreconocidocomosoberanade España,y sobretodo nos hallaríamosen la mis-ma situación que ahora; las negociacioneshabríansido in-fructuosas,pero no habríamosperdidonada.

¿Sedirá queEspañadebeenviar sus agentesa la Amé-rica y no la América ios suyos a España?Respetamoslossentimientosque hacenpensara algunosde ese modo, pe-ro repetiremosque en esta cuestiónde etiqueta todo juezimparcial pronunciaráa favor de la España.La guerra noha destruidolas relacionesnaturalesque tenemoscon estapotencia; y desdeel momento que ella envaina la espada,le debemosconsideración,y sus desgraciasmismasla hacenrespetablea nuestrosojos. Ella ha dadoen realidadel primerpaso,invitándonospúblicamentea tratar sin excluir ningu-na basede avenencia;¿quédesdorohabrá en que nosotrosdemosel segundo?En circunstanciasmuy diferentesde lasactuales, no se tuvo por indecoroso enviar comisionados aEuropa con plenos poderes para tratar con el gobierno espa-ñol. Entonces, ocupada todavía gran parte de la Américapor tropas enemigas, y cuando no habíamos oído de labiosespañoles otro lenguaje que el del orgullo y la amenaza, en-

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toncespudo mirarseestamedida como aconsejadapor unapolítica tímida; hoy no hay el menor motivo de pensarlo.Nuestrosplenipotenciariospodránpresentarseanteel tronode nuestrosantiguos tiranos con la frente erguida, soste-niendounacausaquea su incontestablejusticia añadeaho-ra el prestigiode la victoria.

II

El Filopolita ridiculiza el proyectode la misión a Espa-ña como unade aquellasideas absurdasy frívolas que sólomerecenocuparla atenciónde los niños.Lasrazonesen quese funda,despuésde cernidasy separadasde las amplifica-cionesretóricasy de todo lo queparael raciocinioes purapaja, aunqueparadivertir y deslumbrarno lo sea,se redu-cen a una sola: somosindependientesde hecho; el recono-cimiento de la Españano nos da título algunode legitima-ción quehagamástranquiloy seguroel gocede nuestrain-dependencia.

Pero ¿es cierto que este reconocimientono produciríaningunosefectosreales?¿Seríasin él recibida nuestraban-deraen todos los puertosde Europa?¿Podemostratar concualquierade lasotrasnacionessin embarazo?¿Tenemosex-peditasnuestrascomunicacionesauncon la SantaSede?Esverdadque las nacionesde que más podemosnecesitar,oquepuedentenermásinflujo en nuestrosnegocios,nos hanreconocido. Pero ¡qué reconocimiento! ¡qué tratadoslosquehanajustado con algunas de ellas los americanos!A nos-otrosno nosparececiertoqueocupemosen la jerarquíapo-lítica, como dice El Filopolita, un lugar semejanteal de losdemáspueblosde la tierra que se llaman naciones.Los Es-tados Unidos de América son acasola única potenciaquenosha reconocidoverdaderay cordialmente;y sin embargoaun los EstadosUnidos de América se ven en la necesidadde reconocer,ostensiblementea lo menos (y aquí lo osten-siblees lo real), ios derechosde soberaníade la España.Lo~

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Reconocimientode las repúblicas hisÍ’ano-americanas

Estados Unidos, que probablemente resistirían cualquierapretensiónambiciosade las otraspotenciassobre las Amé-ricas serían meros espectadoresde las tentativasde Espa-ña. Lo mismoharíana su vez la Inglaterray la Francia.Encuantoa las cortesde obedienciapasivay derechodivino, yase deja entenderque seríanalgo más que espectadoras,sipudiesen,y que favoreceríana la España,como la hanfavorecidoalgunasveces,con algo de másefectivo que losbuenosdeseos.El Filopolita no negaráque todas,todaslasnaciones, sin exceptuarunasola, reconocentodavía a la Es-pañacomo soberanade las Américas,y que,por consiguien-te, en todo lo que conciernea la España,estamosfuera dela proteccióndel derechopúblico. Si El Filopolita creequesemejante estado no envuelve ningún peligro; que la impo-tencia de Españaes eterna;quenadapuedepor sí ni auxi-liada de otrasnaciones;que las nuevasrepúblicasamerica-nasinspiranmássimpatíaquela Españaen las cortesmonár-quicasde Europa,que la debenen ciertomodo suexistencia;si cree que, en esta era de revolucionesy vicisitudes, novendrá jamás el día en que las pretensiones de España sean,en manos de esta o de alguna otra nación más poderosa queella, un instrumentopeligrosocontra la independencia,ocontra las actualesinstitucionesde América; es consiguien-te quecrea quenadanos falta, y que la legacióna Españatiene por objeto unapura ceremoniadiplomáticaque ca-recede todovalor real.

La Españano tiene mediosparasubyugarnos,dice El Fi-lopolita. Es verdad; pero tiene medios para hostilizamos.Una costainmensay despobladapresentainfinidad de pun-tos vulnerables.¿Seráimposible que la Españase apoderede algunos, no pararetenerlosni subyugarlos,sino paraha-cersede prendascon la mira de recabarde nosotroscondi-cionesmásfavorablesque las queestamosdispuestosa con-cederleahora?El Valdiviano ha dicho cuerdamentecue nohay enemigodébil. No hacer la paz con el nuestro,cuandopodemos negociarla sin humillación; y exponernos a com-

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prarladespuésconsacrificios (comociertosestadosde Amé-rica hanestadoalgunavez dispuestosa comprarla),nos pa-recería,en un gobiernode cuya fidelidad a la patria estu-viésemosseguros,el colmo de la insensatez.Estees un asun-to en que tododebepreversey en que no se puedeerrarporexcesode precaución.Va en ello la suertede la generaciónpresentey de las futuras. ¿Y qué se aventuradespuésdetodo, tratando con el enemigo?Nada absolutamcnte.Sise hace con él una paz honrosa,mejoraremosde condi-ción; si no, habremosdadoa lo menosunapruebade nues-tras disposicionespacíficas,y nos quedaremoscomo está-bamos.

Que la posesiónde hechoy la de derechoson unamis-ma cosaen política; queen el mundola fuerzase burla deios derechos,y los derechossin el poder no sirven de nada,son temas fecundossobre que se puedendecir cosasmuybonitasen el estilosatírico y declamatorio.Sin embargo,lainjusticia, aunen el orden actual de las cosashumanas,esla excepción.La justicia es la regla general, porque es lacondiciónnecesariade las sociedades;y cuandodecimosjus-ticia, entendernosla queestá revestidade aquellasformasysolemnidades,que, tanto en el derechointernacional,comoen elcivil, son indispensablesparasu autenticididy susefec-tos externos.Aun las potenciasde primer orden se apoyanen formasy solemnidades.¿Y nosotrosnos creeremosbas-tante fuertesparadespreciarlas?

Si la distinción entre el hecho y el derechoes una deaquellasfrusleríasescolásticasque la marcha de la civiliza-ción y las luc.~sdelsiglo han relegado a los espacios imagina-rios, confesamossin rubor nuestraignorancia.Sírvancsdedisculpala opinión de todoslos jurisconsultosy publicistas,y el ejemplo de las nacionesque se hanhallado en nuestrocaso. A la Holanda no le pareció que le estabade más elreconocimiento de España: bastante hizo para obtenerlo; yno se contentócon menosque con la renunciasolemnedelmonarca e~r~añol en el artículo primero del tratado de

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Reconocimientode las repúblicas hispano-ainencanas

Munster ~. Tanto empeño puso en ello que, segúndice Mu-ller (y El Filopolita sabe bien qué clase de historiador esMuller), “luego que logró ser reconocidapor la Españaco-mo repúblicaindependiente,creyendoque no teníaya mo-tivo paracontinuaren la guerra,hizo con aquellapotenciauna paz separada, en que la Franciasu aliadano tuvo par-te”. Y téngasepresentequé papel hacía la Holanda por

aquel tiempo en el mundo.Era la primera potencianaval,y la aijada íntima de los estadosprotestantesy de la casade Borbón. Su pabellón tremolabasobre todos los maresyera conocido y respetado de las naciones mas bárbaras y re-motas. Tenía ricos establecimientosen las Indias Orientalesy Occidentales.Su poder era en realidad superior al de lamismaEspaña.Y con todo eso no creyó degradarse recibien-do de ella el reconocimientode unasoberaníaquehabíago-zadode hechopor cerca de un siglo.

LosEstadosUnidos de Américano miraron tampococo-mo una formalidad ociosa,o como una degradación,el re-conocimientode la Gran Bretaña2 Los comisionadosame-ricanosencontraronalgunasdificultades sobreeste punto,aun cuando la Inglaterra estaba ya convenida en la paz, ysin embargo insistieron como condición indispensable eneste reconocimiento; y fue tal el ansiacon que lo recibieron,que, recelososde algún embarazopor causade las preten-sionesde la Franciasu aliada, le ocultaronlos preliminaresde paz hastadespuésde firmados,contraviniendoa las ms-

1 “Primeramente el dicho señor rey declara y reconoce que los dichos señores

estados generales de los Países Bajos Unidos, con todos los países,villas y tierrasque les están asociados, son estados libres y soberanos, sobre los cuales el dichoseñor rey no pretende nada, y ni ahora ni en adelante, por sí, o sus herederos ysucesores, pretenderá jamás cosa alguna; y que en virtu~ de esto consiente enajustar con los dichos señores estados, conw lo hace, una paz perpetua bajolas condiciones que siguen”. (Tratado de Munster de 30 de enero de 1648, entre laEspaña y las Provincias Unidas).

2 “Su majestadBritánica reconoce a los dichos Estados Unidos, es a saber, laNueva Hampshire, Massachussetts-Bay,etc., por estadoslibres, soberanose indepen-dientes, tratando con ellos como tales y renunciando por sí, sus herederos y suce-sores toda pretensión al gobierno, propieded y derechosterritoriales de los mismoso de cualquiera parte de ellos”. (Artículos provisionales de paz entre la Inglaterray los Estados Unidos, París 30 de noviembre de 1782, y tratado definitivo de 30de setiembre de 1783).

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Escritos de Derecho Internacional

truccionesdel congreso.Uno de estos comisionadosameri-canos era Franklin; y no le contaremosseguramenteen elnúmero de los desalumbrados que dan importancia a ba-gatelas.

Estoscasos,a quepudiéramosañadirotros que por másrecientesno es necesariorecordar,manifiestan, si no esta-mosequivocados,quelo queEl Filopolita llamaunafórmulayana, es monedacorriente,que tiene valor en las conferen-cias y protocolosde la diplomaciaeuropea;y no podemosnegarque la vieja Europacon todas sus ranciaspreocupa-ciones y sus resabios feudalesy peripatéticos,pesaalgo enla balanzadel mundo.

A vistade la extrañezaque la legacióna Españahacau-sadoaEl Filopol ita, no parecesino queéstafuera unaocu-rrenciapeculiara Chile, y que las otrasrepúblicasamerica-nas no hubiesencreídohonroso, oportuno y naturalísimoestepaso.Es verdadqueen Colombia se declamómuchoalprincipio contra la misión a España;y que por allá se hizotambién bastanteruido con la uimpotenciade España”, y“la posesiónde hecho”, y ~~lavictoria”, y “los godos”. Elsenado desaprobó la misión del general Montilla, se revoca-ron los poderesde este ilustre patriota; pero fue paraponera toda prisa otro plenipotenciarioen su lugar.

Nada, pues, alcanzamosa ver ni de extravagante,nide inusitado, ni de intempestivo,en la conductadel gobier-no deChile. Si algola distingue,es la franquezaconque,pu-diendotomar estamedidapor sí solo, la ha consultadoconla legislaturay ha puestolas basesde la negociaciónen no-ticia de todos.

III

Tenemosa El Filopolita por escritor de buenafe, y novacilamosen darlecrédito cuandoaseguraque el bien pú-blico, y el loabledeseode que se decida con pleno conoci-miento de causala medida de la legación a España,son los

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únicosmóvilesquehanguiadosu pluma.Pero,si es así,co-mo lo creemos, ¿no debiera abstenersede expresionesquedesnaturalizanla cuestión,y parecenescogidasde propó-sito paradar unaideapocoexactade la mediday presentar-la bajo un aspectoodioso? impetrares obteneruna graciaquese ha solicitado con ruegos;y nadieha pensadoen ro-gar a la España.Ella ha manifestadolos primerosdeseosdepaz; ella ha dadoen realidad el primer paso.Acercarnosaella; ponera pruebalasinceridadde sugabinete;ajustarconél unapazhonrosa,comola quecoronóla independenciadeHolanda y de las colonias británicas,o desengañarle,si sealimenta todavía de ilusiones; ¿es esto lo que llama El Filo-polita impetrar el reconocimiento, y lo que antes habíallamado humillarse?

Se objeta la poca estabilidaddel gobierno de la reinaCristina. La objeción sería fundada si por nuestra parteaventurásemosalgo. Si fuésemos,por ejemplo, a comprarlaindependenciacon uno o dos millones de pesos,se nos po-dría decir con alguna razón; “aguardemosa que haya enEspaña un gobierno sólido; no hagamosun sacrificiocosto-soantesde estarsegurosde queproducirá el fruto deseado.Si triunfa el infante don Carlos, habremosperdidoese di-nero, y vendráa ser insubsistentey nulo el reconocimientode la reinaCristina”. Pero,en el casopresente,¿quévalortiene esta objeción?¿Hay alguna reglade prudenciao dehonorquenosprohibatomar unamedidade queen una hi-pótesispuederesultarnosun bien y en lahipótesiscontrariano nos resulta el menor mal? El honor no nos lo prohibe,y la prudencianos lo manda.

“Pero semejantereconocimiento,dice El Filopolita, nonosseríadecoroso,porqueen la diplomaciaeuropeaparece-rá concedidoen fuerzade las circunstancias.”No sabemoscuál sea la teórica de la diplomaciaeuropea;pero sabemosbiencuál ha sido siempresu práctica:espiar con sagacidadlas circunstancias, y aprovecharsediestramentede ellas paralograr sus fines, aun cuando le han faltado los títulos de

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razón y justicia que favorecenal nuestro. Además ¿quiénponea la España en la alternativa de reconocernoso de pe-recer?Ella está,por lo quehacea nosotros,en plenalibertadpara tomar el partido que guste.Reconociéndonos,gozaráde nuestrocomercio; negándosea ello, seguirá existiendocomo ha existido estos veinte años. ¿Por qué no ha de seréstetan buentiempo, comootro cualquiera,paratratar conella, sin contravenir a la generosidad caballeresca que nosrecomienda El Filo polita?

El lenguaje de Martínez de la Rosa y de los otros minis-tros en los debatesde las cortes, ha sido, a nuestromodo dever, suficientementeexplícito. El reconocimientode la in-dependenciase ha indicadode unamaneraque no da lugara tergiversaciones.En la carta al señorGestalde Montevi-deo (que puedemirarsecomo dirigida a los gobiernosdeAmérica), dice bien claro el presidente del consejo que nose piensa en excluir base alguna. El gobierno de los EstadosUnidos, que tiene muy buenos mediosde saberlo quepasa,y de sondear los planes políticos del gabinete español, lo haentendidoasí.Los ministros de las repúblicasamericanasenParís y Londres han formado el mismo concepto. ¿No esesto suficientepara salvar al gobierno de la nota de ligere-za? No censuramosel escepticismode El Filopolita. Dudeenhorabuena.Nosotrostampocoprestamosuna fe ciega ala diplomaciaeuropea.Lo que decimos, es que, aunconside-rando comodudosoel resultadode las negociaciones,no haymotivo para rechazarlas.Si tienen buen éxito, ganamos;si no lo tienen,no perdemos;al contrario,pondremosnues-tra causade mejor semblante;el enemigohabrá dado unapruebamásde su terquedade injusticia; y nosotros,tratán-doledecorosay cortésmente,mereceremosla aprobacióndeEl Filobolita mismo, y de todo hombre que sepa distinguirentre la dignidad modestay la plebeya altanería,entre elpatriotismo verdadero y aquelotro simuladoy falso, cuyodistintivo es la jactancia y la fanfarronada.

No insistiremossobrelo dicho en nuestroartículo ante-

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rior acercade la impotenciade España.Las hostilidadesnotienen por único objeto la conquista.Una provincia, unaplaza,una isla desiertason prendasde mucho valor en laguerra, aun cuando no se piensa en establecimientosperma-nentes.La fortunade las armasestarásiemprea nuestrofa-vor: no lo dudamos.Pero ¿sepuedeen buenapolítica o enbuenamoral desperdiciarla coyunturade una paz honrosa,por laesperanzade unavictoria, cualquieraqueseasu brillo?

No tenemosmás espaciopara continuar nuestrasrefle-xiones. Volveremos otra vez a este asunto, y contestaremos alas de El Filo~oiita quesedirigen particularmentea nosotros.Sólo nos detendremosen exponerel sentido(segúnnosotroslo concebimos)de la cláusula4a del mensajea las cámaras,que le ha parecidocontradictoriacon las tres anteriores.

La cláusula misma satisface anticipadamente al reparode El Filo~olita. Seaque las estipulacionesmercantilesse in-corporenen un mismo tratadocon las otras, o que formenuna convenciónseparada,el congresoha de ratificar unasy otras; y si adoptala opinión del ejecutivo,no darávalor alo~pactoscomercialesen caso de no obtenerseel reconoci-miento o de obtenersebajo condicionesinadmisibles. “Lacuestiónpolítica no debesepararsede la mercantil.” Luegoni el plenipotenciario,ni el gobierno,ni el congresodeberánsepararlas.El quese hagandos tratadosdistintoso uno solo,no influye en nada, siempreque esté al arbitrio del con-gresosancionarlos dos o ninguno.

El sentidode la cláusula 3’ (que tal vez no.está redac-tadaconsuficienteclaridad) es lo quepuedehaberdadomo-tivo alconceptode El Filopolita. Cuandose dice que la cláu-sula anterior no excluyela celebraciónde tratados comer-ciales de beneficio mutuo, nos parece que no quiso decirseque pudiesen ajustarse tales tratados sin embargo de que elcongresorechazaselos otros por contenercondicionesone-rosaso por otro motivo. La mentedel gobierno,si no nosengañamos,ha sido diversa.Ha queridoexplicar la 2~cláu-sulapor medio de la 3A, sentandodesdeahoraqueno se en-

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tiendepor condición onerosala concesiónde ventajasco-mercialesen cambiode otrasequivalentes.

Iv

Las basespropuestasen el mensajedel presidentea lascámaras para la negociación de un tratado con España, nonos presentan, por más que las examinamos, la contradic-ción de que las acusaEl Filopolita. Lo único en que conve-nimos sin dificultad, es que la cláusula 6’ pudo redactarsecon alguna más claridad, diciendo: “No se entenderáporcondiciónonerosala celebraciónde tratadoscomercialesdebeneficiomutuo.”Estamosciertosde que tal ha sido la men-te del gobierno,y nos inclinamosa creer que por partedela administraciónno habría ningún embarazopara que sedieseestaforma a la cláusula.

Suponiendo, pues, que su valor es éste,no vemosni aunsombrade contradicciónentreella y las anteriores,ni alcan-zamosa comprendercómo pudieraalterarseel orden de losartículos sin oscurecerlos.S’éntas•e primeramenteque “elcongreso no aprobará tratado alguno de paz en que no sereconozcala independenciay soberaníade la nación chile-na”. Corno estereconocimientopudieraotorgarsebajocon-diciones onerosas,se declara a renglón seguido que, si lashay, no se ratificarán.

Peroestetérmino condiciónonerosanecesitabaexplicar-se. Un tratado comercial de beneficio mutuo es en rigorun contratooneroso,como lo es todo contratode permuta-ción, aunel másequitativo, y aun aquélen que se da unacosapor otra de mayor precio.Era, pues,necesario,a nues-tro entender,explicarel término,declarandoqueno se ten-drá por condiciónonerosaun pacto comercialde beneficiomutuo; es decir que, si se hacela paz con España(recono-ciéndosepor supuestola independenciay soberaníade Chi-le), y si se ajusta al mismo tiempo unaconvenciónde co-

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mercioen quese haganalgunasconcesionesa Españaa true-que de otras equivalentes,estasconcesionesno se miraráncomo comprendidasen la prohibición del artículo

4~.

Hastaaquíse ha habladode paz, reconocimientode in-dependencia,y condicionesde este reconocimiento.Pero¿puede,sinesapaz y ese reconocimiento,celebrarseun con-venio comercial, que, dejandopendientela cuestiónpolíti-ca de soberanía,abranuestrospuertosa la banderaespaño-la? Los artículosanterioreshastael S~nadadicen de esto.El 6~remuevetodo motivo de dudadeclarandoque la cues-tión política no debesepararsede ¡a mercantil.Estonospa-rece,no sólo exentode contradicción,sino conforme al or-dennatural de las ideas.Aun cuandoen los artículosante-rioreshubiesealgode ambiguo,¿cómopudiera,sin echarportierra el artículo 6~quegarantizala soluciónsimultáneadelas dos cuestiones,cómo pudiera,decimos,hacerseo ratifi-carseun tratadocomercial, dejandoen suspensola condi-ción sinequa non de la paz? O estamosmuy alucinados,olos reparosde El Filopolita carecen de fundamento.

El Filo polita propone que se suprima el artículo 59, Anosotros nos parece que no está de más ninguna explicaciónqueconduzcaa que todosnos entendamos,y a queno se to-me un términoambiguoenunaacepciónqueataríalas ma-nos al gobierno y congresoaun para celebrartratadosdeque resultaranconocidasventajas,que no fuesen del todogratuitas.

Estopor lo que toca al tratado,suponiendoquellegue elcasode celebrarlo.Volvamos a la convenienciay oportuni-dad de las negociaciones,punto en que tampocotenemoslafortunade quenuestro liberal e ilustradoadversariopiensecomonosotros.El Filopolita insiste en que el reconocimien-to de la Españaes unacosade pura fórmula; perono se to-ma la penade contestara las razonesqueexpusimosen otronúmero,probandode que no es pura fórmula la que haproducido y produceefectos reales y prácticos, y lo quenacionesmás poderosasque nosotros,con más medios de

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defendersey de ofendera sus antiguasmetrópolis,hancon-sideradocomo importantey necesario.Lo primero sin du-da es tener la justicia de nuestraparte. Peroestono basta;el triunfo de nuestracausaconsisteen que su justicia seareconocidade todos;y no puedeserlo sin el reconocimientode España,porqueen el foro externode las demáspotencias, la Españaes soberanade derechoy tan libre todaviLpara hacer con nosotros cuanto pueda y quiera, sin quenadietengaderecho a estorbárselo,como antesde la insu-rrección americana.Este es el verdaderoestadode las co-sas; y los que creanque la Inglaterra, la Franciay los Es-tadosUnidos nos reconocen,como reconocen,por ejemplo,a la Suizao al Portugal,se engañanmucho.

La diferenciaentreel hechoy el derechoy entrela jus-ticia interna y la justicia reconocida, es en realidad de ma-y.or importancia en las relaciones internacionales que enlas de ciudadanoa ciudadano.La razón es clara. En el or-den civil, el que tiene justicia recurre a un tribunal que leampareen el gocede sus defechos.Peroen la sociedaduni-versal de queson miembroslas nacionesno hay unaautori-dadsuperiorquedecidalas controversias;y el derecho,unavez reconocido,no expira, sino cuandosu dueñolo aban-dona.

El Filopo/ita dudade la disposiciónde Españaa recono-cernos,y glosa la p2rte másd~bi1de las declaracionesde losministrosespañoles,desentendiénd~sede lo demás.En cuan-to a la carta a don JoséGestal, es cierto que no tiene lassolemnidadesde un documentooficial. No liga al gabineteespañol;pero descubreel modo de pensardel gabineteycomprometepersonalmentea su primer ministro. Martínezde la Rosaecharíasin duda una mancha sobresu reputa-ción como ministro o como hombre de honor si abiertaslasnegociacionesnos dijese: “el gabinetede la reinaexcluye labasede la independencia”.

Convenimosen la p~sibilidadde que esteministro y losotros ministros no permanezcanen el gabinete,o de que

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Reconociin2enlo(le las repúi:lh’as hisPano—americanas

mudende opinión, o de que propongancondicionesinad-misibles o de que triunfe don Carlos, etc., etc. Pero, encambio de estasposibilidades,admítansetambién las con-trarias. Si se verifican las primeras, nadaperdemos;si lassegundas,ganamos.¿Qué aconsejala prudencia?—Teme-mos fastidiar a nuestroslectoresrepitiendo tantasveces lomismo.Pero ¿seha contestadoa ello unasola?

Antes de terminar, no podemosmenosd.c decir algo enorden a las reflexionesque haceEl Filo po/ita en su núme-ro 2 sobrelos ejemplosque nosotroscitamosde la Holanday los EstadosUnidos de América. Nuestro intento era de-mostrarque estaspotenciasno miraron el reconocimientode Españacomo una formalidad insubstancial.Lo quediceEl Filo po!ita, probaráa lo sumo que la Holanda tuvo másde un objeto para celebrarla paz con España. Pero, entretodos estos objetos (si merecealgún crédito Muller), fuemuy principal el reconocimientode su existenciapolítica.¿Nose deducede aquí quesemejantesreconocimientosva-len algoy no sonunasmerassolemnidades,quepuedenomi-tirsesin peligro?

Nuestrascircunstanciasson tan análogas a las de la Ho-landaen aqueltiempo,que al recorrerla historia de las ne-gociacionesde Munsterno hemospodidomenosde admirar

la identidadcon que se reproducenen el mundolas •sscenasdel grandramapolítico, y lo poco quehayde nuevo en las

discusiones de los pueblos y de los gabinetes, cuando se lesquita la cortezade los términosy frasesde moda. Los ene-migosde la paz vociferabanentonces,como ahora, la am-bición de España,su odio inextinguible a los principios delibertadcivil y religiosa,su falta de sinceridad,el peligro desusmanejosy tramasocultas,la imprudenciade abrir el se-no de las ProvinciasUnidas a un adversariotan irrec~nci-hable y tan pérfido, etc., etc. Hoy se habla un poco n~sacercade los derechosdel hombre y se citan menostextosdel Viejo y Nuevo Testamentoen l~sfolistos políticos. A

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estose reducecasi toda la diferencia1, Si falta la identidadde circunstanciases bajo otro respecto:que la Holandaeraentoncesunapotenciade primer ordeny teníamuchome-nos motivo que nosotrospara dar importancia al reconóci-miento de España.

Que los comisionados del congreso americano pudieronhaberallanadoalgola cuestióndesentendiéndosede estafor-malidad,y quesin embargoinsistieronen ella, es otro hechoindubitable, de que damospor garanteal congresomismo,queescribíade estemodo a ios comisionadosen 25 de mar-zo de 1783: “Se aprueba la firmeza quehabéismanifestadoen no querertratar sin el expresoreconocimientode la in-dependencia2• Si estono es dar importanciaa lo que El Fi-lopolita llama fórniulas vanas, ¿quées?

Pero “en aquellostiemposdominabanotras ideas; habíaerroreserigidosen principios; no se respetabanlos derechosdel hombreni se conocíanlos de los pueblos”, etc. Los dere-chos de los hombresy de los pueblosson mejor conocidos;los hechoshanvariadopoco de carácter.Todavíaresuenanen nuestrosoídos los acentosmoribundosde la Polonia. aquien los gobiernosconstitucionalesde Europa,contentán-dosecon vanasintercesionesy votosestériles,no osaronalar-gar una mano amiga en su agonía.El origen divino de lapotestadreal es por desgraciaun dogmaque se profesaac-tualmenteen la gran mayoríadel mundo.La SantaAlianzano es una cosa de que tengamosnoticia por tradición denuestrosabuelos.Recuérdesela invasión francesade Españaen 1823, y vuélvanselos ojos a Italia.

“No debe temerse (dice El Filo polita) la cooperaciónde las potenciasde Europaa las hostilidadesquepudiesein-tentarla Españaconel designiode sacarventajasbara sí so-la”. Muy bien; pero ¿nodeberáternerseque la España,des-

1 Véase en las Negociacionessecretas de Munster y Osnabruc, tomo IV, pá-

gina 297, el “Discurso de un sujeto desinteresadosobre la paz entre el rey deEspaña y los Estados Generales”. Este papel es del año 1647, y el tratado se celebróen el siguiente.

2 Código Di~loindIico de los Estados Unidos, tomo II, página 483.

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esperadade recobrarel todo para si, consintieseen hacerpartícipes a dos o tresde las otraspotencias,que le presta-sen a esteprecio su ayuda?Aunque la suposiciónen el es-tadoactual de las cosasparezcainverosímil, nos va en ellodemasiadopara que nos procuremosponernosal abrigo detodo génerode contingencias.

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xv

BULA DE GREGORIO XVI *

* Se publicó por primes,vez en El Araucano,nt 7~de 21 de febrero de 102.Lo insertó Miguel Luis Amunétegui Reyes en Nuevosretallos sobre loes AsiráBello, pp. 2344. Se habla publicadoen El Arencasecomoeditorial sin titulo, en elmismo número en que publicabaen la sección“Exterior” el comentarioa la Bulade Gregorio XVI extractadodel MoruksgHareM. (ConuazóseEDnoas.Caascss).

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La reglaque la Silla Apostólica se ha propuestoadoptaren sus comunicaciones con los jefes de los Estados,para laadministraciónde los negociosconcernientesa las iglesias,segúnapareceen la bula inserta en nuestrasprimerasco-lumnas,nos parecedigna de la prudenciay liberalidad desentimientosque generalmentese atribuyen al actualpon-tífice. Manifestarseneutral en las cuestionesrelativas algobierno y soberaníaque afananfrecuentementea las na-ciones,dar a los que se hallan en posesióndel poder supre-mo los títulos que les dan los pueblos a cuyo frente sehallan, considerandosu autoridadcomo existentede hecho,y prescindiendo del derecho, es la conductaque mejor seadaptaal sagradoministerio del supremo pastor de los fie-les, que no es juez competenteen contiendasde esta espe-cie. Nada sería más impropio del padre común, que elabanderizarseen partidos políticos, que querrían sacrifi-carlo todo a sus miras y hacer sufrir a los pueblos unanuevaespeciede bloqueo,interceptándolesla fuente de lossocorros espirituales,que no puede estarlescerradalargotiempo, sin producir males incalculablesa la religión, cuyosantonombreinvocan cuandomás lo ultrajan y dilaceran.

Entendemosque el PapaGregorioXVI ha querido jus-tificar con esta bula sus comunicacionescon el usurpadorde la coronade Portugal; pero seancualesfueren sus mo-tivos, la regla promulgadaen ella es la más conforme alos derechosde la libertad e independenciade las naciones,y la más propia del celo pastoral de los sucesoresde SanPedro.Pero ¿seentenderáestareglasolamentecon los prín-

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cipes, y quedaránexcluidosdel beneficiode ella los gobier-nos nuevos sentadossobre otras bases,que las del despo-tismo? Al ver la reservade Su Santidad respectode losgobiernos de América, el modo con que sus predecesoreshan recibido a los enviados de las repúblicas americanas, yla fórmula adoptada en la provisión de las bulas de losobispos americanos,pareceríacomo que no se tratabadehacergeneral esta regla. Pero la bula comprendetermi-nantementelas comunicacionescon las personasque bajocualquier forma de gobierno presidana los negociospúbli-cos. Tenemos,pues,motivo de esperarque la silla apostó-lica, consecuentea lo que ella misma dice que ha sido lainstitución y establecida costumbre, observada desde lasprimerasedadespor los vicarios de Jesucristo,allanará to-dos los obstáculosque hasta ahora han sobrevenidoen lacorrespondenciaentrela SantaSedey los nuevosgobiernosamericanos;y se prestaráal libre ejerciciode todaslas rega-lías y derechos inherentesa la soberaníade que éstos sehallan en pacífica posesión.

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XV’

ATAQUES DE LA PRENSA A LOS AGENTESDIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 789, de 3 de octubre de

184L Se insertó en O. C. X, pp. ~43-54~. En El Araucano había aparecido comoeditorial sin título. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amuná-tegui. (CoMIsIÓN EDIToRA. CARACAS).

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En la GacetaMercantil de Buenos Aires, reprobándose,no sin fundamento,el tono de nuestraprensaperiódicaenlos ataquesal gobiernodeBuenosAires y al ministro argen-tino en Chile, se atribuye a nuestrogobierno una respon-sabilidadquede ningúnmodonos parececorresponderle.

Sobre la inviolabilidad de los agentesdiplomáticos, so-bre el deber que incumbea la prensa,de respetarloscomohuéspedesde la nación,colocadosbajo el amparoespecialdel derecho de gentes, y sobre la obligación que todos iosgobiernos civilizados reconocende protegerlosen sus per-sonas,familias y propiedades,y por consiguienteen su esti-mación y buen nombre, no puede caber duda alguna; nies éste un punto que se prestea disputas y controversias,mientras nos limitemos a considerar esos principios en abs-tracto, como lo hacen generalmentelos escritoresteóricos.Las dificultades no se presentansino cuando, dejando elcampode las abstracciones,se trata de la aplicaciónde estosaxiomasde derechoy de los mediosde hacerlosefectivos.

Pero esasdificultadesse desvanecenen grançarte desdeque,paraconocersu valor y determinarsuinfluenciaprác-tica, invocamosotros principios más altos, que dominantodaslas cuestioneslegalesy políticas, y no estánsujetosaexcepción.Bastaexponerestasverdadessupremasparaquese fije por ellas la verdaderaextensiónde las otras.

A nadie puedeimponerseuna pena,ni restricción al-guna en el ejercicio de su libertad personal,mientrasnocornetaun delito, una injuria; mientrasno ejecuteun actoque las leyes prohiban.

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Si un individuo ejecutaun acto prohibido, cometeundelito, irroga una injuria, debejuzgárseley castigárseleconarreglo a la ley; y bajo el imperio de la constituciónchi-lena, queno es en estapartesino una copia fiel de la cons-titución de un grannúmerode paísescivilizados, el juicioy castigode los delincuentesno toca al gobierno,estoes,ala administraciónejecutiva,sino a los tribunalesde justicia.

Los tribunales de justicia no procedenen casode injuriasino a virtud de una queja formal del injuriado, o de unapersonaque esté encargadade representarle.

De estosantecedentes,no es difícil deducir la naturale-za y límites de la responsabilidaddel gobierno de Chile,en el caso de una injuria cometidacontraun agentediplo-mático. No le eslícito juzgar al delincuente;no le es lícitoimponerle castigo: la constituciónse lo veda. Pero, comoel injuriado no puede recurrir por sí mismo al tribunalcompetente,y como el gobiernoestá en el caso de ampa-rarle y defenderlepor los medios que la constitución hapuestoa su alcance,le toca indudablemente,interpuestalaqueja,excitar al ministerio público paraque persigael de-lito por las vías legales.

El tribunal competente,segúnla ley chilena (que tam-poco se diferencia en estepunto de las leyes que rigen enotras naciones,en nacionesde la más alta civilización ycultura), el tribunal competentees entre nosotros,para elcasode que se trata, el Juzgadode imprenta.

He aquí, pues,exactamentedeterminadala responsa-bilidad del gobierno.A consecuenciade la quejadel minis-tro diplomático injuriado, le incumbeexcitar al ministeriopúblico paraque persigala injuria anteel Juzgadode im-prenta. Y ésta es en efecto la práctica uniforme de lospaísesen que el poder judicial es independientedel ejecu-tivo, como lo es en el nuestro. O nos engañamosmucho,o si hay una deducciónrigorosa de principios indubitables,la precedentelo es.

Tal es la regIa que ha estado dispuestoa observarel

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Ataquesde la prensaa los agentesdiploindíicos

gobiernode Chile; regla, repetimos,enteramenteconformea la prácticade muchasnaciones,y contra la cual no sabe-mos que haya reclamadouna sola. No es necesariodecirque la independenciadel poder judicial exime al gobiernode toda responsabilidadrelativamentea la sentenciaqueel Juzgadode imprentapronuncie.

Se ha citado contrael gobierno de Chile el caso de unartículo injurioso publicado en El Mercurio de Valparaísocontraun agentede S. M. B. Pero podemosasegurarqueen esta ocurrenciael gobierno británico (segúnlo expresósu ministro de negociosextranjerosa don FranciscoJavierRosales) se habría dadopor satisfechocon la prosecuciónjudicial de la ofensa, cualquieraque hubiesesido el fallodel Juzgadode imprenta. El mismo ministro (que era en-tonces lord Palmerston) citó en esta conferenciaun casoparticular en que el gobierno de la Gran Bretaña habíaprocedidode estamanera.

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XVII

DERECHODE ASILO V

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 80 de 24 de marzo de 1832.

Se insertó en O. C. X, pp. 403-407. En El Araucano había sido publicado enforma de editorial. Es indudable que en la mayoría de los párrafos esta la mano deBello, pero puede haber intervenido otro redactor. (CoMIsIÓN EDITORA, CARACAS).

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La entregade los presidiariosde Juan Fernández,soli-citada por el gobierno de Chile, y acordadapor los de lasprovinciasvecinas,ha puestode mal humor al ValdivianoFederal, que cree violado en este procedimientoel derechode asilo.

Ningún estado, dice, debe Perseguir a hombrealgunoque no ha quebrantadosus ~ro~ias leyes. proposiciónabsoluta, de las que el Valdiviano acostumbrasentarparaaplicarlasa diestro y siniestro, desentendiéndosede las ex-cepcionesqueno le vienen a cuento. ¿Quiénignora queestamáxima del derechode gentes tiene varias limitaciones,reconocidaspor todos los escritores,aun aquellosque hansido más liberales en materia de asilo? Grocio lo niega alos reos de crímenesenormementeatroces:quae eximiamhabentfacinoris atrocitatem. Vattel es aúnmás terminan-te. “Si la justicia de cadaestadodebeen generallimitarse acastigarlos delitos cometidos en su territorio, es necesarioexceptuarde esta regla aquellosmalvadosque por la cali-dad y la frecuenciahabitual de sus crímenes,violan todaseguridadpública y se declaranenemigosdel génerohuma-no. Losenvenenadores,los asesinos,los incendiariosde profe-sión, puedenser exterminadosdondequiera se encuentren,porqueatacany ultrajan a todas las naciones,hollando losfundamentosmismos de su seguridadcomún. Si el sobera-no del paísen que se hancometidodelitosde estanaturale-za pide que se le entreguensus autorespara hacer justiciaen ellos, hay obligación de restituirlos, como a quien másinteresasu ejemplarcastigo.”Heineccio,comentandoaGro-

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Escritos de Derecho Internacional

cio, declara que son injustísimosestos asilos, si no se cir-cunscribendentrode ciertoslímites,y da al soberanoa cuyoterritorio se refugiaronlos delincuentesla facultad de cas-tigarlos,entregarloso expelerlos.Real de Curbanes de opi-nión que, si los que se refugiana un paísextranjerohanco-metidodelitosatroces,los soberanosdebenentregárselosmu-tuamente,obedeciendoen esto a la ley de Dios, que haceparticipantesen el homicidio a los encubridoresdel homi-cida.

Los publicistas modernos son todavía más rígidos enmateriade asilo. “No es derechode gentes (dice el mar-quésde Pastoret)protegeren un estadolos delincuentesdeotro, sino socorrersemutuamentecontra los enemigosdela sociedady de la virtud”. “El soberano(sientaRayneval)no debeningún asilo a los individuos que dejan su patriaoriginaria parasustraerseal castigo de los delitos que hancometidoen ella”. Fritot no concedeel derechode asilo,sino a los delitos queprovienendel abusoo del error de unsentimientopuro y noble en sí mismo,peroextraviadoporla ignoranciao la preocupación,y que debenatribuirsemásbien a la fragilidad de la razónhumana,y a las calamida-desde una épocade revolución y trastorno,que a la per-versidad del corazón. Generalmentepuede sentarseque,cuantomásliberalesson las opinionesqueprofesaun autor,cuanto es mayor el celo con que defiendela causade lahumanidady de los pueblos,tanto más inclinado se mues-tra a restringir el asilo, abriéndolo,no a la maldad, sino alinfortunio. A estosescritores,no se les ocurrió quealbergarel crimen y favorecersu impunidad,era patrocinarlos in-teresesdel génerohumano.

Pasemosa los hechosy razonescon que el Valdivianotrata de apoyare ilustrar su originalísima doctrina relativaal derechode asilo. Primeramentemencionael hecho dedonRamónAicardo, condenadoa tresañosde destierroporel gobiernode Mendoza,y remitido al de Chile con la sú-plica de queno se le dejarasalir del territorio chileno. Pero

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Derecho de asilo

el delito de que era acusadoAicardo era sólo político: poresto, se negójustísimamenteel gobiernode Chile a coartarla libertad personalde aquelindividuo, como lo expresaelmismo ministro de relacionesexterioresen la nota queco-pia el Valdiviano,quebastaella solaparaecharpor tierra suartículo. ¿Sealegapor venturaen ella queel delito de Ai-cardo había sido cometidofuera del territorio de Chile?No, por cierto. Lo que se alegaes queel delito era pisrainen-te ~oiítico. Restaahora sabersi son de esa categoríalos dela cuadrilla de facinerosos que a sus crímenes anteriores aña-dieronel saqueode Copiapó.

Tan cierto es esto, dice el Valdiviano,que, aun en losestadossujetosa una constituciónfederal, es necesariounex~resoartículo constitucionalquepre~’engala entregare-cí~rocade susrespectivoscriminales. ¡Quesea necesarioex-plicar una cosatan clara! ¿Acasoese artículo constitucio-nal es parala entregarecíprocade reos atroceso de toda cla-sede reos? Consulteel Valdiviano el § 2~,sección38 del ar-tículo IV de la constituciónde los EstadosUnidos de Amé-rica, y verá que dice lo siguiente:—“El reo de traición,felonía, u otro delito, que,huyendode la justicia, pasaredeun estadoa otro, si es reclamadopor el ejecutivo del prime-ro, deberáser entregadoparasu conducciónal estadoquetengajurisdicción en el delito”. El derechode gentesniegael asilo a los delincuentesatroces:la ley constitucionaldequese tratalo niegaa todaclasede delincuentes.¿Quétienequever lo uno con lo otro?

Si un individuo, cualquiera que sea,a quien un desgra-ciado se acogePara evitar la penadel delito a que le arras-tró su miseria, le entregaseespontáneamenteeti manosde !ajusticia, queha de ultimar sus días,haría una acción. pocogenerosa,si no es que la ejecutasea requisición de una au-toridad que está obligado a obedecer.Entendámonos.¿Dequédesgraciadosse trata? ¿Delos reosde delitos atroces?Elencubridorpecaríacontra todas las leyes divinas y huma-nas. ¿De los reos de delitos menores?La comparaciónnoviene al caso.

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Escritos de Derechointernacional

El Valdiviano añadeque, con tales ejemplos,se obstru-ye la entradaa las emigracionesde otros paísesque de ordi-nario la emprendensólo los que seven perseguidosen el desu nacimiento. Es decir que, contribuyendoun estado alcastigo de los salteadoresy asesinosde otros estados,retraealos extranjerosquedesearíanvenir a establecerseen él, quede ordinario no son otros, que los salteadoresy asesinoses-capadosde la horcay de los presidios.Si no es estolo queelValdivianoquieredar a entender,no hallamosqué conexióntengaconel casopresente.Paraquevengana Chile los ex-tranjeroshonradosqueesperanemplear aquí su industriay sus capitalescon másutilidad que en su patria, paraquese refugien a la hospitalidadde Chile los que huyen de lajusticia de otros estados por sus opiniones políticas, o por de-litos que ya expíansuficientementeexpatriándose,¿ha deser necesario abrir las puertasde par en par a los salteadores,los monederos falsos, ios homicidas alevosos, los envenena-dores,los incendiarios,los parricidas, los foragidosde todaespecie?¿Serámenester,para que multiplique y prospereunasociedad,convertirlaenunacloacaen quese acumulenlas hecesde todaslas otrassociedades?¿No se daráun tér-mino medio que, sin espantara los unos, ahuyentea losotros?Pero el Valdiviano Federalno gustade términosme-dios: estámal con las excepciones;para él, no hay másqueproposiciones absolutas y generalesen moral y en política.

Lo más peregrino es lo que sigue: Norte América, esarepúblicamaestraen política, no presentaráen mediosiglode existenciaun casoigual al quenospresentaahora la pro-vincia de Rioja: los que pisan su territorio, se considerandesde el momentoen un lugar sagrado, cualesquieraquehayansido sus crímenesfuera de él; y a esta inviolabilidadconstantedebe el que su población se haya cuadruplicadoen ese tiempo.Al ver la seguridady satisfacción con que secita el ejemplo de Norte América, cualquieradiría que elValdiviano estabaperfectamenteinformadoen la materia.Puescabalmentees todo lo contrariode lo quedice. En nin-

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Derechode asilo

guna parte, está más limitado el derechode asilo. Uno delos más eminentes jurisconsultos americanos (Kent, en susComentariossobre el derecho americano, parte 1, lecciónII) sostiene que ningún estado debe dar asilo a los reos dedelitos enormementeatroces,o queponenen grave peligrola seguridadpública; antesbiendebeentregarlosa la poten-cia extranjeraque los reclama,despuésde haberaveriguadosi hay razonablesfundamentospara enjuiciarlos. La legis-latura de NuevaYork se extendió todavía más en su actade 5 de abril de 1822,autorizandoal gobernador,para que,a requisición de cualquier gobierno extranjero, entregaselos fugitivos acusados de asesinato,falsificación, hurto uotro delito que, segúnlas leyes de NuevaYork, hubiesedecastigarsecon la muerte o con la prisión en la cárcel delestado, con tal que se presentasen pruebas del crimen, que,segúnlas mismasleyes,bastasenparaprocedera juicio. Con-que ni ha habidoen los EstadosUnidos esa inviolabilidadconstantede quehablael Vaidiviano, ni les ha sido necesa-ria para cuadruplicarsupoblaciónen mediosiglo, ni la pro-vincia de Rioja, en la entregade los presidiariosde JuanFernández,ha hechootra cosa,queseguir el ejemplode esarepública maestraen política.

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XVIII

LOS EXTRANJEROS Y LA MILICIA *

* Ss publicó por primera vez en El Araucano, n°5 123 y 127 de 11 de enero

y 15 de febrero de 1833. Se insertó en O. C. X, pp. 409-414. Se había publicadoen El Araucano en forma de dos editoriales sin título. Respetamosel títelo puestolill duda por Miguel Luis Amunátegui. (COMIsIÓN EDITORA. CARACAS).

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Tiempo hace que se percibe la necesidadde un regla-mentoqueestablezcaun métodofijo y precisoparael alista-mientoen los cuerposcívicos,de maneraquese lleve a efec-to la igual distribuciónde estacargaentretodoslos habitan-tes,y se cumplauno de los másimportantesy expresosar-tículos de nuestraley fundamental.Lo queconstituyeesen-cialmenteun estadolibre, es, como todossaben,la igualdadde los ciudadanosante la ley; igualdadquimérica,mientrashay clases que por un abusoinveterado,reliquia odiosa denuestroantiguorégimen,estáncondenadasa llevar sobresítodo enteroalgunode ios gravámenesnecesariosparael bie-nestary conservacióndel cuerpopolítico. ¿Quéclaseosa-rá arrogarseel privilegio de no contribuir a cualquieradelas cargascomunes?Si algunapretendetenerlo,es evidentequeno puedealegarotro título que la fuerza.

Mas el igual repartimientodel servicioen la milicia noquieredecir que se imponga a todos la necesidadde llevarpersonalmentelas armas.Hay dos especiesde milicia: unaquese reducea un censo,conla obligaciónde reunirsea lar-gos intervalosde tiempo, y queno haceningún génerodeservicio; otra, a que-se trata de dar un espíritu habitual dedisciplinay unaorganizaciónque se acerquealgo a la des-trezay regularidadde las tropasde línea. Claro está queunamilicia nacionalde estaespeciedebeser llamadaa me-nudoa losejercicios de instrucción,y hacerunapartecon-siderabledel servicio interior. Por consiguiente,su núme-.

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Escritos de Derecho Inte;ii.’cional

ro debeser limitado y renovarsede tiempoen tiempo,por-que sólo así podrálograrseque,sin causarun embarazogra-ve a las operacionesindustriales,se hagafamiliar a unagranmayoríade los habitantesel uso de las armas,la regularidadde los movimientos,y la prácticade los deberesmilitares.Cuantomásse deseeque la organizaciónde esta milicia seaproximea la del ejército de línea, tanto másnecesarioes,en nuestroconcepto,que el númerode individuos que lacompongan,sea sólo una moderadafracción del total delos habitantes.Exigir más, seríaprescribir a la sociedadunesfuerzoviolento, queno podría sostenerselargo tiempo.

Tasadoel númerode quedebieseconstarestamilicia, elsegundorequisitoque nos parecede absolutanecesidad,esque no se elijan arbitrariamentelos individuos que han decomponerla,sino que se adopteun sistemaimparcialde alis-tamientoy de reemplazosque recaigasobre todaslas clasesindistintamente,admitiendo sólo las excepcionesconocidasde impotencia física o de incompatibilidad de profesión.Hechaunamatrículaexactade todoslos individuoshábiles,se sortearían,bajo la inspeccióndel público y de las autori-dadesciviles, los quehubiesende destinarseinmediatamentea la formación o complementode los diferentescuerposdetropa cívica, dejándolesla facultad o de presentarun sus-tituto o de comprarla exencióna un precio moderadoquese apropiasealos fondosde estosmismoscuerpos.El hacen-dado,el comerciante,el jefe de un establecimientomecáni-co, podríande esta suerteatendersin interrupción al ma-nejo de sus interesesindustriales,y contribuiríana esteser-vicio no menosútil y eficazmenteque los labradoresy me-nestrales,aunquede diferentemodo. El individuo que hu-biesecompletadoel númerolegal de años (que no deberíanpasarde cuatroo cinco) no podría ser alistado de nuevo,hasta que lo hubiesen sido en el orden designadopor lasuertetodaslas personashábilesde su distrito; bien enten-dido queel serviciopor medio de Sustituto,o de contribu-ci6n~se consideraríacomo igual bajo todosrespectosal que

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Los extranjeros~ la milicia

se hiciese en los cuerpos;pero que la personaque hubieseservido en calidad de sustituto no se eximiría por esode en-trar en el sorteocon las que no hubiesentodavía tomadolas armas.Medianteestasy otrasreglas queestánen prác-tica en las nacionesquetienenunamilicia nacionalde estaespecie, la cargase repartiría con imparcialidad, la cuotaquede ella cupiesea cadaclasey a cadaindividuo seríalevey soportable,una de nuestraslibertadesconstitucionalesde-jaría de ser, comoha sido hastaahora,unafórmulasin sen-tido, esta interesanteinstitución se perpetuaríasin necesi-dadde grandesesfuerzos,y el interésde la industriase con-ciliaría con el de la seguridadde la patria.

¿Y quérazóntendrían entonceslos extranjerosavecin-dadospararesistirsea contribuir a estanecesidaddel estadocon la moderadacuota que deberíacaberles?¿No es justoque todos los que participande los beneficiosde la asocia-ción concurrana proporción de su númeroy facultadesasoportar las cargas?Los extranjerosavecindadosson verda-derosmiembros de la asociacióncivil. Si no se les concedenciertos derechosque suponenuna identificación más ínti-ma conlos interesesdel país en que residen,tampocose lesimponenalgunasde las másonerosasobligacionesdel ciuda-dano.El serviciomilitar de que hablamos,no tiene nadadeincompatibleconel asiduomanejode los ramosde industriaque ejerzan.Se pretendeque no hay derechopara gravara los extranjerosavecindadoscon semejantepensión; y al-gunaspersonas,cuyo juicio respetamos,aleganen apoyodeestaopinión un pasajede Vattel, que en nuestrosentir nohaceal caso.He aquíel pasaje(libro II, capítulo 8, § 106)

“Exento (el extranjero) dela milicia y de los tributos desti-nadosa sostenerlos derechosde la nación,pagarálos impues-tossobrelos víveres,mercaderías”,etc. Peroel pasajede quese tratapertenecea un capítuloque empiezacon estasfor-malespalabras:“Hemos habladoen otra parte (libro 7, §213) de los habitantes,o de las personasque tienensu do-micilio en un paísde queno son ciudadanos.Aquí sólo se

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Escritos de DerechoInternacional

trata de los extranjerosque transitan,o que residenpasa-jeramenteen el paísparasus negocios,o en calidadde sim-ples viajeros”. Vattel hace,pues,diferencia,como la hacentodos, entre los extranjerostranseúntes,a quese refiere elpasajealegado,y los extranjerosavecindadoso habitantes,a quieneses relativo el del libro 1, ~ 213; y de estosúltimosha dicho, en propios términos, que “estánsometidosa lasleyes del país, mientrasen él permanecen,y debendefen-derle, supuestoquelos protege,aunqueno participende to-dos los derechosde ios ciudadanos”.Y es de advertir queVattel distinguetambiéna los extranjeroshabitantesquenohanexpresadoel voto de permaneceren el paísparasiem-pre,de los habitantesperpetuos,quedisfrutan de estedomi-cilio másperfecto,y forman una especiede ciudadanosdeorden inferior. De manera,que, si hemosde estara la de-cisión de este ilustre publicista, la obligación de defenderal país, comprendeaun a los simpleshabitantes.

IIEn el suplementoa El Mercurio de Valparaíso,núme-

ro 1283, se nos acusade haber alteradola cita de Vattel,dequehicimosusoennuestronúmero123. El señorG. P. P.nosreconvieneseriamentepor ello; y suponiendo(por cor-tesíasin duda) que hemosescrito de memoria,ponderaelgran peligro de semejantepráctica,y dice que nadie debeatreversea citar autoridadesajenassin copiarlasverbati;n,porquemuchasvecescambiandounao dos palabrasal pa-recerinsignificantes,se puedevariar el sentidode un capí-tulo entero, lo cual aseguraque ha sucedido en el casopresente.Sin entraren el fondo de la cuestiónque seven-tila en aquelsuplemento,nos limitaremosa rebatir estecar-go, manifestandoque no somos nosotros, sino el señorG. P. P., quienha alteradoy desfiguradototalmenteel sen-tido de Vattel.

Se nos acusade que en esta frase: “Hemos habladoen

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Los c.~.tranjerosy la milicia

otra parte de ios habitanteso de las personasque tienen sudomicilio en un país de que no son ciudadanos”,hemospuestopersonasen lugar de gentes. Es verdad que el origi-nal dice ge/ls; pero ¿seránecesariodecir al señorG. P. P.que, dondeusaneste plural los franceses,emplean los cas-tellanos,o el singulargenteo los pluraleshombres,indivi-duos,persoitas? No hayprincipiantede francésqueno sepaque les honnétesgens se traduce los hombresde bien, lagentehonrada.

Otra infidelidad que nos reprochael señorG. P. P., esel haber puesto en boca de Vattel esta expresión: ‘~Aquí sólose trata de ios extranjerosque transitan”, etc., debiendohaberdicho: “Ahora se trata”. Las palabrasdel autor, son:Ii n’est questionic~que des étrangers,etc. Digan todoslosque han saludadoel francés, quién es el que desfigurayalterael texto original, si el señorG. P. P., o nosotros.

El tercer cargo que se nos hace,es que, en vez de “losextranjerosque pasan o permanecen”,hemos dicho, “losextranjerosque transitano residenpasajeramente”.La ex-presión del autor es, étrangersqui passentou séjournent.Se trata de sabercuál es el sentidoque debedarseal verboséjaurner del texto, si el de permanecer,como quiere elseñorG. P. P. o el de residir pasajerainente,como nos haparecidoa nosotros.

Vattel hace unadistinción manifiestaentreséjour y de-meure, séjourner y demeurer.Segúnél, ios extranjerosha-bitanteso avecindadosson ios que estánestablecidosá de-meure, y extranjerosno habitantes,a que únicamenteesrelativo el capítulo 8 del libro II, los que transitano séjour-nenten el país,ya parasus negocios,ya en calidadde sim-ples viajeros. Es necesario,pues,que en el lenguajede esteescritorséjour y demeuresignifiquen diferentescosas. Deotra manera,los habitantesdel libro 1, § 213, resultaríanforzosamentecomprendidosentrelos extranjerosdel libro 1,capítulo8, contrala cuidadosay terminanteseparaciónquehacede unosy otros esteesmeradoescritor.

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Escritos de Derecholnternacional

Pero ¿qué diferenciahay entre séjour y demeure? Lamisma que entre residenciaestable y residencia pasajera.Paraprobarlo, recurriremosno a los diccionarios comunes(que no siempredeslindancon exactitud los significadosrigorosos y técnicos de las palabras), sino a un filólogo,queha tratadode propósitola materia,y pasapor uno delos más respetables sinonirnistas de la lengua francesa. t~Tnemosun séjour (diceBeauzée) en un lugarquehabitamospor intervalo; unedemeure,dondequiera que nos propo-nemosestar largo tiempo”. ~Séjour (dice poco más ade-lante) es unahabitaciónpasajera;deineure,unahabitaciónmás durable”: (Dictionnaire universel des synonymesdela languefrançaise,número 596).

Los ingleses, que tomaron de sus vecinos el sustantivosojonru, y el verbo to sojourn, les hanconservadoestafuer-za particular de residenciapasajera:an unsettledhabita-tion, to uve as not at home,to inhabit as not iii a settledhabitation,como puedeverseen Johnsony Walker.

No es, pues,un grave crimen, ni un agravio al ilustreVattel, como dice el señorG. P. P., el haber traducido lapalabra séjournentpor la frase residen pasajeramente,quela representacon la másescrupulosaprecisión. A falta deun verbo que significase lo mismo, era necesaria esta frase.

Estamos muy ajenos de imputar al señor G. P. P. erro-res tan garrafalesen la inteligencia del idioma francés. Loqueha súcedido,es que, en vez de consultar e1 original,ha tenido a la vista una traducción, y creyéndolaexacta,nos atribuye las discrepancias que ha notado en la cita deEl Araucano. No retrucaremossus acusacionesde atrevi-miento, abuso, agravio, crimen que mereceel más fuertecastigoqueel criticismo es capazde i;.’i~oner;peroen prue-ba de nuestragratitud a sus buenosconsejos,nos permitiráque le correspondamoscon otro: cuandose produceel car-go injurioso de infidelidad en las citas, debe el acusadortener presenteslos originales, y no fiarse ciegamentedetraducciones.

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XIX

TRATADOCONLA GRANBRETAÑA*

* Se publicó por primera vez en El Araucano, ROS. 751, 753 y 755 de 10 y

24 de enero y 7 de febrero de 1845. Se insertó en O. C. X, pp. 509-529. En ElAraucano había aparecido este escrito en forma de tres editoriales y sólo los dosprimeros llevan el título de “Tratado con la Gran Bretaña”. (CoMIsIÓN EDrrORA.CARAcAs).

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Hay personaspara quienestodo pacto internacionalesun objeto de espanto.Los tratados,según ellos, son redesque los poderosos tienden a los débiles.Las concesionesquese hacenen ellos las grandespotenciasy las nuevasrepú-blicas americanas,no son, dicen, más que aparentementerecíprocas,porque sola unade las partescontratantestienemarinamercantequevisite paíseslejanos,y sólo con respec-to a ella puedesignificar algo la mutua protecciónque lossignatariosestipulanparasunavegacióny comercio.¿Cuá-les son, pues, las ventajas que de tales tratados reportannuestrasjóvenesrepúblicas?

Estasrazonesparecenplausibles;y desdeluego recono-ceremos,como un principio seguro,quelos tratadosde na-vegación y comerciodeben ser siempre inspirados por elinterés industrial; y queel que no se prometede ellosunaventajareal, o prevéquehande producirle algún inconve-nienteque no estécompensadopor utilidadesde mayor im-portancia,haríamal en celebrarlos.Pero,fuerade estecaso,los que condenanindistintamentelas convencionesinter-nacionales,y en especiallas quese estipulanentre nacionesqueno son igualesen poder,se dejanllevar de unapreocu-pación añejay vulgar, y se figuran peligrosdondeen reali-dadno los hay.La tendenciadel siglo en quevivimos, no latendenciade los gobiernos,sino de dos agentesmáspodero-sos que los gobiernos, la ilustración y el comercio,es amultiplicar los puntosde contactoentrelos pueblos,a unir-

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Escritos de Derecho Intcr,zacional

los, a fraternizarlos, a hacer de todo el género humano unafamilia. Resistir a esta tendencia es descender en la escalade la civilización. Pero comunicados,estrechadoslos pue-blos, ¿no es una consecuencianecesariaque sus interesesse mezclen,se crucen,se contraríen?Y ¿noes indispensableque se establezcanreglas para que de esta mezcla,de estacontrariedadde intereses,no resulten colisiones funestas?Y entre nacionesindependientes,¿no es de toda necesidadque esas reglas se fijen de común acuerdo?Y ¿a qué sedirigen,sino a eso,los pactosinternacionales?

Pero ios poderososabusaránde ellos, se replica. No esde los tratadosde lo que abusanlos poderosos,sino de susfuerzas.Si unapotencia fuerte injuria a una nación débil,infringiendo un tratado, ¿la respetaríasin él? La primeraniegaa la segundalas prestacionesa que es obligadapor suspactos: ¿se las concedería si tales pactos no existiesen? Lospactos,pues,no agravan los males que nacende la desigual-dad de fuerzas;y aunqueno los precavansiempre,ni fre-cuentemente,no se puedenegarqueen muchoscasospro-ducenefectosbenéficos,haciendomásraras las trasgresio-nes por lo mismo que las hacen más injustificables y es-candalosas.

En cuanto al argumentoque se sacade lo ilusorio deciertas concesionesrecíprocas,porque no tenemosnavega-ción ni comercioque se aprovechede ellas,bastaver a loque se reducenesasconcesionespor nuestraparte, para re-conocerqueno lo son sino en el nombre.Cuandoponemosa la GranBretañasobreel pie de la nación másfavorecida,¿quéle concedemos?Nada absolutamente,porque la polí-tica de nuestrogobierno es la igualdad;no hay en nuestrosmercados,ni en nuestraadministraciónde justicia, ni en lacirculación de las propiedadesentrenosotros,nación algu-na extranjeraque gocede peculiaresfavores; la Gran Bre-taña, por consiguiente,colocadasobre el pie de la naciónmás favorecida,no sale de la regla general;es una naciónextranjera,como las otras.Lo que el tratadole concede,es

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Tratado con la Gran Bretaña

lo mismo que ya tiene, y lo mismo que todas tienen, sinninguna excepción.

Lo que hay de singular es que, mientras la república,por el tratado,no concedeen realidadcosaalguna a la GranBretaña,porquenadale permite,queno permitao no estédispuestaa permitir a todaslas otraspotenciasextranjeras,la GranBretañaconcedea Chile lo que,segúnsu políticageneral, no suele concedera otros países: algunasde susconcesiones lo son verdaderamente, porque son excepcionesa las reglas generales que ella observa con los otros estados.Chile, celebrandoun tratadocon ella, adquiereun derechode que no gozan sino los estados que tienen tratados conella, que es el de comerciarcon sus colonias: derecho pre-cioso para Chile, pues abre a su bandera los puertosde lasposesiones británicas en el Pacífico, donde hay ya demandapara sus producciones naturales, y la habrá mayor cadadía. Además,la construcciónchilenano seráen virtud deltratado un requisito que se exija a las naves de propiedadchilena, y en estepunto se apartala Gran Bretañade unade las reglasque ha mirado como másesencialesen materiade navegación extranjera, y de que no ha dispensado amuchasnacionesque han ajustadopactos comercialesconella. Así, pues,hay algode real por parte de la Gran Bre-taña en los derechosquenos otorga el tratado;al pasoque,por nuestra parte, no hay verdaderamenteconcesiónalgunaexcepcional;estoes,quepongaa la GranBretañasobreunpie más ventajosoque a la última de las nacionesextranje-ras que frecuentannuestrospuertos,con tratado o sin él.Si en nuestro sistema económico sobrevienenalteracionesqueafectenal comercioextranjero,no seránprobablemen-te en el sentidorestrictivo, sino en el de libertad y franque-za, y no puede,por consiguiente,embarazarlasel tratado.Pero, aun cuando fuesen de otro carácter,el tratado noconfiere a la Gran Bretaña derechoalguno para eximirsede. las restriccionesa que se tuviesepor convenientesujetarsu comercio, siempreque no envuelvan diferenciasentre

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Escritos de Derecho Internacional

ella y las demásnacionesamigas.Así, cuandoun ilustradomiembro de la cámara de diputados dijo, informando sobreestetratado, quepor él renunciamosla facultad de alterarcomonos convenganuestraleyeseconómicas,no se expresócon suexactitudacostumbrada:el tratadonos dejaenabso-luta libertad para imponer a los productosde la industriaextranjeratodas las restriccionesque se nos antojen, oraseanconformesa nuestrosintereses,ora opuestas;la únicatrabaqueel tratadonos impone,y contra la cual no cree-mos quepuedahacerseobjeciónsólida, es la de no establecerexcepciones;la de no gravar a la GranBretañacon un im-puesto,una carga,queno se hagacomún a todas las otrasnaciones.Y ésta no es más que la misma política que haobservadodesdeaños atrás la administraciónchilena.

Hubo un tiempo en que nuestro gobierno profesabaprincipios algo diferentesen favor de los nuevosestados.Creía justo y convenienteque en sus pactos comercialescon las grandespotenciasse reservasenlas repúblicashis-panoamericanasla facultad de otorgarseunas a otras fa-vores especialesquesirviesende fomento a su nacientein-dustria, y el presidentelo expresóasí varias veces en susdiscursosde apertura.En conformidada estasmiras de li-beral fraternidad, se estipuló un tratado con el Perú,quefue ratificado por el generalSalaverri, e invalidado por laadministraciónque le sucedió. Pero ¿de qué servían estasdisposicionesde Chile, cuandono podíano no queríanco-rrespondera ellas las repúblicashermanas?La antiguaCo-lombia se había ligado a la GranBretaña por un tratadoperpetuo,queno le permitíaconcedera ningún estadopri-vilegiosexcepcionales;y los tresestadosde Venezuela,Nue-va Granaday el Ecuador,herederosde estaobligación, lahan reconocidoen sus pactos posteriores,y permanecenindefinidamentesujetosa ella. BuenosAires se halla en elmismo casodesdela épocadel reconocimientode la inde-pendenciapor la GranBretaña.Otro tanto ha sucedidoaMéjico. Bolivia celebró con la Francia un tratado en que

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Tratado con la Gran BretaíYa

tampocose reservóla facultadde distinguir a las repúblicashermanascon estipulacionesespeciales;y no hace muchoque trató en los mismos términos y por tiempo ilimitadocon la GranBretaña.Esamisma baseaparecióen el tratadode estapotenciacon el generalSantaCruz como jefe de laConfederaciónPerú-Boliviana; y aunqueentendemosqueel gobierno peruanoha pretendidorechazarlocomo cele-brado por autoridadilegítima, ignoramos todavía la solu-ción de estacontroversia.Pero supongamosque el Perú sehallase enteramente libre para arreglar sus relaciones connosotroscomo mejor le pareciese.El Perú ve la prosperidadde Chile con mezquinosy mal disimuladoscelos.Esteespí-ritu ha dominado a casi todas sus administraciones.Se haconsideradola situacióngeográficade Valparaísocomo unaventajapara Chile, y se ha creído que el interésnacionaldel Perú consistíaen anonadarla.A esto han propendidosus reglamentosfiscales. ¿Podríaesperarseque, cuandoelPerú ha querido apropiarsehastala fabricación de las ha-rinas que se elaborasenparasu consumocon el trigo chile-no, mirase con más benevolenciaotros productosa que leconvida un suelo que en la feracidadde primerasmateriashacemuchasventajasal nuestro?De todo esto concluimosque la excepcióna favor de los estadoshispanoamericanosno haríamásque embarazarlas negociacionesde Chile conlas nacionesextranjeras,sin provechoalguno,ni paraChi-le ni paraaquellosestados.Podemosdecirsin temor de con-tradicción queningunode los gobiernosde Américaabrigasentimientosmáseminentementeamericanosqueel nuestro;y que, cuandoél adoptócomo basede sus ordenanzasco-merciales la igualdadabsolutapara todas las nacionesex-tranjerasdel antiguo y del nuevo hemisferio,fue despuésde haberperdidotodaesperanzade quesu política anteriorfuese imitada y correspondida.

No nos detenemos a considerar los efectosde una fuertetarifa diferencial, cual seríanecesariaparaque los privile-gios aprovechasen a los nuevos estados, porque las observa-

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ciones anterioresdemuestranqueChile no haría nadaconretenerun principio que por una larga época profesó élsolo entretodas las nuevasrepúblicas,y quepugnaactual-mente con las obligaciones indisolubles contraídaspor lamayor parte,y las más considerablesde ellas, y sobre todopor las queson llamadasa relacionescordiales y estrechascon nosotros.Lo peor es que no se ve fin a ese orden decosas:Nueva Granaday Venezuelahan solicitadomás deuna vez alterar algunasde las cláusulasde su tratado conla Gran Bretaña, y no han podido lograrlo. Finalmente,Chile no se impone por el pacto iniciado con aquellapo-tenciadeberesperpetuos;y si en los diez añosqueestádes-tinadoadurar,variasenlas relacionesde las otrasrepúblicascon la Europa, nadale impediría, a la expiración de esaépoca, reasumiruna facultad a que sólo renunciatempo-ralmente,y cuando,apesarde sus disposiciones,no le seríadadohacerusode ella.

II

Como, en el artículo que sobreestamateriaapareceenuno de nuestrosnúmeros anteriores, no nos propusimosrefutar exclusivamentelas ideas emitidas por El Siglo, noha debidocensurársenosel quenos detuviésemosa combatiropinionesqueno son las de El Siglo. Creímosnecesariores-ponder a todas las objecionesque se hanhecho al tratadoconla GranBretaña en el congresoy fuera del congreso,en la prensa periódica y en las discusionesprivadas. Ynadie negaráque hay muchaspersonas,y lo que es más,personasde saber, personascuyo juicio respetamos,querepruebanindistintamentetodotratado;quemiran las con-vencionesinternacionalescomosemillerosde disputasy des-avenencias;y que, sobretodo, se asustana la sola idea deun pactocon la GranBretañao con otra nación poderosa.A estaclasede censores,era precisosatisfacer;y a ellos, noa El Siglo, se dirigieron las observacionescon que princi-piaba nuestroartículo.

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Tratedo :oiz la G’a,i Br:/.uia

El Siglo cree, sin embargo,que hay cierto peligro entodo lo que camplicalas relacionesde las débilesrepúblicasameric.anascon los altaneros-y ambiciososEstadoseuropeos,porque, cuantosmás pretextos se concedana las grandespotenciaspara que abusende sus fuerzas, tanto máspro-bablesserán ios abusos.Nosotrosno vemosque los tratados,cuandoson lo quedebenser, compliquenlas relacionesin-ternacionales;pues al contrario, nos pareceque las regu-larizany simplifican. ¿Québasemássencillaque la de tra-tar a todas las nacionespor igual? ¿Complicaeste sistemalas relacionesde un pueblo con los otros, o no las reducemásbien a un alto grado de uniformidad y sencillez? Nohablamosahora de las ventajaseconómicasde este sistema;hablamossólo de la claridady facilidad que lo caracterizan.Lo quecomplica los tratados,como todaslas leyes,son losprivilegios, las excepciones:ellas producen ademásirrita-cionesy celos; desdeque no se prefiere a nadie, a nadieseda motivo de queja.

Pero (se replica), si concedemosa una repúblicaher-mana un favor especiala truequede otro equivalente,laspotenciasque han estipulado con nosotros una igualdadgeneral,querrán,con razóno sin ella, participar del mismofavor, y estoseríadarlesun pretextoplausibleparaquenosinquietasenconpretensionesinjustas.A estohemosrespon-dido de antemano.Si la Inglaterra u otra nación poderosatuviese miras ambiciosassobrenosotros, le sobraríanpre-textos sin necesidadde buscarlosen una estipulación queciertamenteno los ofrece plausiblespara dar color a pre-tensionesinjustas. La igualdad universal exige que, si seconcedealgo a uno, se concedalo mismo a todos: gratui-tamente,si la concesiónes gratuita; y mediantela mismacompensación,si se otorga un favor en cambio de otro.No diremos que esta regla no pueda interpretarseinjustay arbitrariamente;no hay regla alguna que, en manosdeun poderosoque no respetala justicia, no sea susceptiblede violentarsey torcerse:lo que decimos es que esa regla

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es de las menosexpuestasa suministrarpretextosplausibles;y que la nación que,prevalidade sus fuerzas,quierahacer-nos injuria, podrá siemprepaliarlay colorearla,bien o mal,valiéndosede otros medios infinitamente más flexibles, ymása propósitoparasus fines. Desdequesuponemospodere intencionessiniestras,no hay seguridadpara ios débiles;y lo mismo es que tenganpactoscon el poderosoinjusto,como queno los tengan;o si hay alguna ventaja,es en fa-vor de los pactos,porqueéstos,cuandomenos,añadena lasobligacionesgeneralesde la razón y de la justicia, la sanciónespecial de la norma reconociday de la promesasolemne-menteempeñada,que, dígaselo que se quiera, algo valen.

Se dice que, por el tratadocon la GranBretaña,enaje-namosun derecho;el derechode concederfavoresespecia-les a quienesqueramos;y que, por tanto, es falso que porel tratado no se concedaa la Gran Bretaña cosa algunaque no concedamoso no estemosdispuestosa concederalas otrasnaciones.En primer lugar, no es exacto,como di-ce E! Siglo, que nos hayamosdesentendidode este punto,puessobreél ruedagran partedel artículoquedefendemos.Además,si es cierto que nuestrapolítica comercialha sidoy es la de igualdadabsoluta;si estapolítica ha sido procla-madaya algunasvecespor la administraciónen uno de susmássolemnesactos, ¿quées, repetimos,lo que concedemosa la GranBretaña estipulandola igualdad de su comerciocon todo otro comercio extranjero; y cuál es la ventajapráctica de que sin el tratadocareceríala Inglaterra,su-poniendo subsistenteslas consideracionesde equidad y deconvenienciaen que se apoyaesa política, como es naturalquelo esténpor algunosaños,y probablementepor másquelos prefijadosa la duracióndel tratado?Concedemosun de-recho,es verdad;pero ¿concibeEl Siglo que sea posibleha-cer de otro modo un pacto?¿Quéson los pactos,entre so-beranoso entreparticulares,sino concesionesmutuasde de-rechos,y menoscabosde la libertad de los contratantesbajociertos respectos?Si unanación no ha de concederderecho

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alguno a otra para no menoscabarsu libertad, cancélesedel código internacionalla palabra tratados; dígaseque lasnacionesno debenestipularentresí cosaalguna;y que,enmedio de los complicados interesesy negocios que tienenhoy los pueblos,y que cadadía los hacentocarse.por máspuntosy rnezclarsemás íntimamente,no debenfijarse re-glasde comúnacuerd-oparaprevenir las disputaso dirimir-las, sino dejarlo todo a las decisionesaventuradasde e-adainteligencia,de cadainterés,de cadapasión.

Concedemosderecho,no sólo por los 59 y 6~,sino portodoslos artículosdel tr-atado~. Cadauno de ellos envuelvela concesiónde un derechoqueotorgamosa la Inglaterra;elestablecimientode unaobligación que nos imponemos;elmenoscabodeuna libertad. Todo estono es sólo cierto, si-no evidente; porque todo esto va envuelto en la palabratratado. Decir que damosun derecho,o que renunciamosunalibertad,essólo decirquecontratamos;no se puedecon-tratar de otro modo. Lo que importa es saberel valor delderechoqueconcedemos,y de la libertad querenunciamos;y paravaluar uno u otro, es precisoaveriguarlos efectosde la concesióno de la renuncia.Damosa la Inglaterraunderecho:¿aqué?A quesiga haciendolo quehace,y lo quehacentodaslas otrasnacionesextranjeras,contratadoo sinél. Renunciamosuna libertad; ¿de qué?De hacer lo quejuzgamosqueno nosconviene.De maneraque todala cues-tión se reduce a estos términos: ¿nos convendráconcederfavores especialesen materia de comercioextranjero,du-rantediez años?

En general,quedaríadecidida la cuestióncon decirqueel imponernosla obligación de no concedertales favoresaotro, significa exactamentelo mismo que la obligación devenderios productosde nuestrosuelo al precio másalto, yde comprarlos productosde las nacionesextranjerasal pre-cio másbajoposible.De aquíes queios másilustradosy u-

1 En El Araucano decía “mercado” por «tratado”. Miguel Luis Amun~teguienmendó el error. (COMIsIÓN ForroRA. CARAcAs).

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beraleseconomistashanproscritocomo injustase impolíti-cas todas las concesionesexcepcionales.¿Tenemosun gé-nero cuya prosperidaddependade que unanaciónextran-jera le dispense-en sus mercados‘ana protección especial?Buenoseríaque la obtuviésemos,si no hubiéramosde com-pensarlacon algoequivalente.Mas, paraobtenerla,serápre-ciso que concedamosa cierto génerode esanación extran-jera, una protecciónespecial en nuestrosn~crcados;es de-cir, quecompremosese productoa másalto precio del quese fijaría por la competenciageneral.El númeroy la con-veniencia de los productoresnacionalesde nuestrogénerofavorecidose aumentarían;pero el númeroy la convenien-cia de los consumidoresnacionalesdel géneroextranjerofa-vorecidodisminuirían; es decir que pagaríamosla ventajade los primeros con el perjuicio de los segundos;y que,-enúltimo resultado,no habríamoshecho m~scue favoreceraun número limitad-o de ciudadanosa costa de las privacio-nesy de la disminuciónde bienestarde un núr~eromuchomayor.

Estoen tesis general;no estamosdispuestosa decir queesa y las demásdoctrinasde economíapolítica no sufrandecuandoen cuandoexcepciones.Pero,si contra un gobiernoquesigue un principio universalmentereconocidose alegancircunstanciasexcepcionales,circunstanciasen quese pre-tende que es necesarioabandonarel principio, y adoptaruna regla especial,es preciso que los adversariosdemues-tren la existenciade esas circunstanciasy la convenienciade la regla: lo contrario seríaencerrarse-en un círculo deabstraccionesy vaguedades,con las cualesno es difícil pro-bar cuantose quiera.

Contrayéndonosal asuntopresente:se alegan las cir-cunstanciasde las repúblicasamericanas,y se quierededucirde ellas la convenienciaque todashallaríanen reservarseLifacultad de hacerseunas a otras, concesionesespecialesenfavor de su industrianaciente,reprobándose,por tanto, larenunciaqueen el tratadocon la GranBretañahaceChile

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de concederfavoresespecialesapotenciaalguna, sin excep-tuar a las repúblicas americanas.A este punto, que es elcapital de la cuestión,hemosdadouna atenciónparticularen nu-estronúmero751.Allí nosparecehaberlaresuelto,aunsin entrar en la averiguaciónde lo que sobreesta materiaaconsejaríaunasanapolítica; porqueen realidadno hayca-so. De las repúblicasamericanas,el mayor númeroy las demayor extensión,población y riqueza, casi todas, en unapalabra,han manifestadosentimientosopuestosal sistemaexcepcional,o hancontraídoobligacionesincompatiblesconél. Méjico está ligado a la Gran Bretaña con un tratadoeternoqueno le permite concedera nación alguna favoresespecialesqueno se extiendanpor el mismohechoa la GranBretaña.Venezuela,Nueva Granaday el Ecuadorestánli-gadoscon tratadoseternosde la misma especierespectodela misma nación. Lo mismo está Bolivia; lo mismo,BuenosAires. CentroAmérica, en su tratadoconlos Estad-asUni-dos, reconoceel mismo principio de igualdadabsoluta.Otrotanto puededecirse de los otros tratadosde nuestrasrepú-blicasconlaFederaciónAmericana,exceptoel de Chile,pri-mero y único ejemplode la excepciónrecomendadapor al-gunos miembrosde la cámarade diputadosy por la prensaperiódica. ¿Con cuál, pues, de los nuevosestados,podríaChile estipular privilegios diferencialessi conservasela li-bertadde c-oncederlos?¿Con el Perú,cuya política comer-cial ha estadoconstantementemarcadapor unacelosahos-tilidad a la industriade Chile? ¿Con el Perú,que ha dese-chado ya un pacto solemnede mutuas concesionesespe-ciales? Los demás estadosvecinos y todos los que tienenpuertosal Pacífico,se hallan imposibilitadosde retribuir es-tas concesiones,dadoquequisiésemosotorgárselas;y en diezaños,que es toda la duracióndel pacto anglo-chileno,nohayla másligera probabilidadd-e quese presenteunacom-binación de circunstanciasen que Chile pudiesehacer unuso prudentede la facultad querenuncia.

Hemosdicho que, mientrasla República por el tratado

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no concedeen realidad cosa alguna a la Gran Bretaña, laGranBretañaconcedea Chile lo que,segúnsu política ge-neral,no sueleconcedera otros países.Perono hemosdicho,como suponeEl Siglo, queesteprocederseapuramentege-neroso,o producidopor simpatías,o por otrosmotivos queel de un interésilustrado. Ni hayqueandarbuscandoparasemejantesconcesionesotro objeto queel que naturalmen-te debeproponerseun gobierno tan sabioy tan calculadorcomo el británico. ¿CreeEl Siglo que la GranBretañaga-ne algo con perpetuarla infancia de los pueblos america-nos? ¿Noganaría,por el contrario,muchísimo,encontran-do por acá nacionesprósperas,en que sus mercaderías,quese trabajapór excluir de los mercadoscontinentalesde Eu-ropa, hallasengran númerode opulentosconsumidores?¿Aquién, sino a la Españade los siglos pasados,se le ocurrióla idea d-e enriquecersecon el atrasoy miseriade la Amé-rica? Nosotros estamostan desengañadós,como El Siglo)de las filantropíasy generosidadesde la política; en lo úni-co quenosdiferenciamos,esen queEl Siglo no concibeotrointerés queel directo, pero mal entendido,de las ambicio-nes conquistadorasy opresoras,y en nuestroconceptohayotros de másextensay durableutilidad; interesesquecon-sistenen la ventajade todos; interesesque de día en díaejercenuna influencia máspoderosaen las relacionesinter-nacionales,y sobretodo, en 1-os consejosde las grandespo-tencias. -

No sabemosa qué aludeEl Siglo cuandohabla de lashipérbolesde El Araucano sobre los sacrificios que la In-glaterranos hace en el tratado. Hemoshabladode conce-sionesreales. Hemosdicho que la construcciónchilena de-jará de ser, en virtud del tratado,un requisitoque se exijaa las navesde propiedadchilena. ¿Hay algo de hiperbólicoen esto?¿Y no es verdadqueen estose apartala GranBre-tañade unade susreglasgeneralesen materiade navegaciónextranjera?Contraesta aserción,no hay más queel argu-mento favorito deEl Siglo: —asenos concedealgo? Luego

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se nos concedea un precio sumamenteonerosopara nos-otros; luego la renunciade la facultad de otorgar favoresexcepcionaleses ese preci-o; —argumentocuya fuerza po-drán ya apreciarsuficientementenuestroslectores despre-ocupados.

Hemosdicho tambiénqueChile, celebrandoun tratadocon la GranBretaña,adquiereun derechode queno gozansino los estadosque tienen tratadoscon ella: que es el d~comerciarcon sus colonias.A lo cual cont-estaEl Siglo: quejamásnuestrosnacionaleshan necesitadode las concesionesde un tratado paracomerciarcon las posesionesinglesasdela Nueva Holanda. En esto, se equivoca notablementeElSiglo. Los buques chilenos no han sido admitidos recien-tementeni en los puertosde la Nueva Holanda, ni en losde la Gran Bretaña,sino por gracia especialdel gobiernobritánico, que la ha concedidoanticipand-olas estipulacio-nesdel tratado,y en consideracióna estarseéstenegociando.Así lo ha expresadoen comunicacionesoficiales, que se hanhecho po-r su ministerio de negocios extranjerosa nuestrogobierno.La otra razónque alegaEl Siglo paraque se ten-ga por nominal e ilusoria la concesiónde que hablamos,esque nuestrocomerciocon esascoloniases unaventajamásparala Inglaterra,que no puedeabastecer,como nosotros,de génerosalimenticiosy de otrosseñaladosproductosaque-llos establecimientos:razónqueno lo es, y que sólo ha po-dido alegarsepor inadvertencia.Necesiteen hora buenalaNueva Holandade productoschilenos;no por esoseráne-cesario que su trasportese hagaen buques chilenos, quees lo que se concedepor el tratado.¿No pudieranesospro-ductosextraersede nuestrospuertos; e introducirseen losde las posesionesde la GranBretaña,en embarcacionesbri-tánicas?Las concesionesd-el tratado tienen, pues,un valorreal para nosotr-osen cuanto importan: 1~que pueda ha-cerseese trasporteen buqueschilenos;y 2~,que, ni en estecomerco,ni en otro, se exija a nuestrosbuquesel requisitode construcciónchilena. Dígaseahora si no valenalgo más

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estasconcesionesque la renunciade un derechode que,se-gún todaslas probabilidades,no nos seríaposiblehacerusoalgunoa favor de las repúblicasamericanasen el tiempo-es-tipulado parala duración del tratado, aun cuandoéste notuvieseexistencia.

III

Ningún conjuntode pueblosindependientesque ha sa-lido de la másrudabarbarie,ha podido existir sin tratados:los hubo en todostiempos;Roma dominadorahizo pactosconlas nacionesqueno sehabíansometidoa sus armas;y nosabemosen quésentidoha podido decirseque hoy se trataporqueno hay un estandarteexclusivo,e-orno el catolicismode la edadmedia. Bajo el catolicismode la edadmedia, secontaron por centenaresy millares los pactos. Ni podíaserde otromodo.La autoridadcivil se habíadividido y sub-dividido en innumerablesfragmentos,a cada uno de loscualescupoen suerteuna fracción de la soberanía.Y aun-que se apelabaen todo géner-ode controversiasa la decisióndela espada,no por esodejóde sentirsela necesidadde con-venios,de reglasfijadas de comúnacuerdo;reglas a menu-do violadas,y sinembargo,invocadasa menudo,y restable-cidas bajo nuevassanciones.Pero,¿noes fatigar ya la pa-ciencia de nuestroslectores,insistir en una verdadtan sa-bida? ¿Esmás posible a las nacionesque a los individuosrozarse,tenernegociosen quesus pasioneso sus interesessetocany se cruzan,y no tenerpactos?

Debemos,se ha dicho con razón, debemosa todaslasnacionesdel mundo,y másquea ellas a nosotrosmismos,anuestraprosperidady engrandecimiento,otorgarleslas ga-rantíasquenecesiten,y todoslos favoresposibles,paraquese derramensin recelo,y con ellas su comercioy su indus-tria, por nuestrascomarcasdesiertas.Pero; cuandose añadeque estos mismos interesesexigen que nos reservemoslafacultad de concesionesinocentes,nos pareceque, general-

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mentehablando,se sientaunareglaqueestáen contradic-ción con el principio anterior. Para dar a todas ellas to-das las garantías,parahacerlestodo el favor posible, estádemostradoque el mejor de los medioses una completaigualdad;poner trabaso estímulosartificiales a cualquiercomercioo cualquieraindustria extranjera,seríaembara-zar ese derramedel comercioy la industria de las viejasnacionessobre las nuevas,quede ningún otro modo pue-dendesenvolversecon tanta fecundidady energía, comodejadoal cursonatural de las cosas.Si algunamodificaciónadmitieseesteprincipio, seríasólo en favor de los nuevosestadosamericanos,pero ya hemos dicho y probadosufi-cientementequecon respectoa ellos no haycaso.

Las cláusulassin limitación (dice El Progreso) nos li-mitan a nosotrosparaver nuestrospuertos abastecidosdemercaderías,y nuestroshombresinstruidosy estimuladospor una concurrencianumerosa.Si se alude a la cláusulade la igualdadgeneralde las nacionesextranjerasen nues-tros puertos, es evidenteque toda limitación, todaexcep-ción puestaen ella, disminuirá la concurrenciade los varioscomerciosy las varias industrias:el comercioy la industriafavorecidospor unaconcesiónespecial,se harán pagarca-ro; y en razóndeestaalzade precio,serámenorel consumode las otrasespeciesy el de las mismasespeciesprivilegiadas.Estasno son ya teorías,sino hechos;y dondese ven másirresistiblementeconfirmados,es en esamismaEuropa,cu-ya experienciase nosalega.¿No dice El Progresoque el co-mercio no quiere para desenvolversey germinar asombro-samente,sino paz y seguridadesparala vida y las fortunas?Luego no quiere excepciones;no quiere fomentos artifi-ciales.Esasque El Progreso llama cláusulasinnecesarias;yde que en el tratadocon la GranBretañano hay más queunasola, quees la quela colocasin limitación algunasobreel pie de la nación más favorecida,son cabalmentelas ga-rantías que el comercio extranjero reclama. Derramandosus mercaderíasy sus capitalessobrenuestrosuelo,creán-

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doseenél interesespermanentes,le importamuchoqueunaconcesiónespecialno venga inesperadamentea perturbar-los, y la reservasola de esas concesionesseríapara él unmotivo de recelo y de alarma.Lo más extrañoes que seafirme que esascláusulasno tienenejemplo, y que se re-pruebenporqueenvuelvenunadegradaciónpolítica. ¿De-gradaciónpolítica es comprometerse(no parasiempre,si-no por un corto númerode años) a tratar a una naciónsobreel pie de la másfavorecida?¿Degradaciónpolítica estratar a todos con absolutaigualdad,y no concedera unosino lo queestamosdispuestosa concedera k-s demás?De-gradaciónpolítica seríamás bien otorgarconcesionesespe-ciales; porquees difícil que hubiesealguna queno nos hi-ciesetributarios de unanación,de una industriaextranjera.

¿Y son tan sin ejemplo esas cláusulasgenerales?¿Ima-gina E! Progreso que, sólo en los pactosde las repúblicasamericanascon las viejas naciones,se concedenmutuamen-te los signatariosel derechode ser tratadoscomo la naciónmás favorecidasin limitación, ni reservade ninguna clase?Son muchísimoslos ejemplosque pudierancitarsede esti-pulacionesde esta especieen los tiempos modernos,en elsiglo XIX. No sólo es frecuenteen los tratadosde comerciola estipulaciónque se llamadegradanteen el de Chile, sinoque tampocoes hoy muy rara enellos otra estipulaciónaunmás costosaal espíritu de nacionalidad,la estipulaciónenquese concedenlos signatarios,sin reservaa favor de nadie,el derechode ser tratadoscomo los nacionalesmismos. Ci-taremosalgunosejemplosde unay otra especie,y ojalá quese nos imite, impugnándonoscon hechos,y no con especu-lacionesaéreas.

Tratadode comerciode 1808 entrela Bavieray la Ita-lia, artículo 15: «Ningún privilegio de importación,expor-tacióno tránsito,se mantendráni concederáen uno de losdos estadosa beneficiode un estadoextranjero,sin hacerlocomún al otro reino, parala misma cantidadde mercade-ríaso de producciones”.

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Tratad-ode 1816 entrela Sueciay los EstadosUnidosde América, artículo 2: “No se impondránotros o másaltos derechos,impuestoso gravámenesde cualquieraclase,sobrela importacióna los estadosde SuMajestadel rey deSueciay de Noruega, de produccionesdel suelo o manu-facturasde los EstadosUnidos,ni sobrela importacióna losEstadosUnidos de produccionesdel suelo o manufacturasdel paísde Su Majestadel rey de Sueciay de Noruega1queaquéllosa queestaríansujetoslos mismosartículosen cadauno de los dos paísesrespectivos,si estos artículos fuesenproductodel sueloo manufacturasde otro paíscualquiera.El mismo principio se observarátambiénen la exportación.

“No se impondrátampocoprohibición alguna sobre laexportación o importación de ningún artículo que pro-vengadel sueloo manufacturasde los dos países,que no seextiendaigualmentea las otras naciones”.

Artículo 9. “Los ciudadanosy súbditosde la unade laspartescontratantes,gozaránen los puertosde la otra, tantopara sus buques,como para sus mercaderías,de todos losderechosy facilidadesde tránsitode quegozanlas nacionesmás favorecidasen los mismospuertos”.

El tratadode 1827 entre las mismaspotenciasva másallá: col-oca el comercio sueco en los puertos americanos,y el americanoen los puertossuecos,sobreel pie del comer-cio nacional.

Tratadode 1818 entrePrusiay Dinamarca,artículo 2:“Los súbditosprusianosen Dinamarca,y los súbditosda-nesesen Prusia, serán mirados y tratad-osconstantementecomo

1o son los individuos de las nacionesmás favorecidas,segúnlos pactosqueexistanentrelas altaspartescontratan-tes y otraspotencias”:

Artículo 3. “Las ventajas de las nacionesmás favore-cidas que se concedenpor el artículo precedente,se ex-tienden a las mercaderíasy buques de las dos altas partescontratantes”.

Tratadode 1816 entre la GranBretañay las dos Sici-

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has,artículo Y: “Su MajestadSiciliana prometeque el co—mercio inglés en generaly los súbditosinglesesque lo ejer-zan serán tratadosen todos sus estadossobre el pie de lanaciónmás favorecida,no sólo relativamentea sus personasy propiedades,mas también con respectoa toda clasedeartículosen que los súbditosinglesescomercien,y a los im-puestosque se paguensobre dichos artículos o sobre losbuquesen quese importen

“Ni bajopretextoalguno,seránobligadosa pagarotrosimpuestosque los que se pagano pagarenpor los súbditosde las nacionesmás favorecidas”.

Tratado de 1815 entre los EstadosUnidos y la GranBretaña,artículo 2~:“No se pagaránotroso más altosde-rechossobre la importación a los EstadosUnidos de Amé-rica de cualesquieraartículosde la cosecha,producción omanufacturade los territorios de SuMajestadBritánica enEuropa,y no se impondránotros o másaltos derechossobrela importación a ios territorios de Su Majestad BritánicaenEuropa,de cualesquieraartículosde la cosecha,produc-ción o manufacturade los EstadosUnidos, que los quesepaguensobreiguales artículosde la cosecha,producciónomanufacturade cualquierotro país extranjero; ni se pa-garánen cualquierade los dos países,sobre la exportaciónde cualesquieraartículosparalos EstadosUnidos, o paralosterritorios de Su MajestadBritánica en Europa,respectiva-mente, otros o más altos derechosque los que se adeudanpor la exportaciónde iguales artículospara cualquierotropaísextranjero; ni sobre la importacióno exportacióndecualesquieraartículosde la cosecha,producción o manu-factura de los EstadosUnidos, o de los territorios de SuMajestadBritánicaen Europa,a dichos territorioso estados,o de ellos, se impondrá prohibición alguna que no se ex-tienda igualmentea todas las otrasnaciones”.

Los párrafosquesiguenigualana la navegaciónnacio-nal, la de cadauno de los dos paísesen los puertosdel otro,

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cuandoimportan efectos nativos, o exportan efectos delotro país.

Tratado de 1828 entre la Prusiay los EstadosUnidosde América, artículo 2~: “Se concedenlas ventajasde lanación más favorecida relativamentea mercaderías.Ar-tículo 4~:Se igualanlas dos banderasen los puertosde cadaunade las potenciascontratantes,de maneraqueen Prusiase cobrenlos mismosderechossobrecualesquieramercade-rías, sea que la exportaciónse hagaen buquesamericanosoprusianos;y lo mismo respectivamenteen los puertos delterritorio de la Unión”.

Tratadode 1824 entre los EstadosUnidos y la Dina-marc-a, artículo 3~:“Se iguala la navegacióndanesaa laamericanaen los puertos americanos,y recíprocamente.Artículo 4’~:Se colocanlas produccionesde cadauno de losdos paísesen los puertosdel otro sobreel pie de la naciónmásfavorecida,de maneraque ningún -derechode impor-tación o exportación,y ninguna prohibición puedaimpo-nersea las produccionesde un paísen los puertosdel otro,queno se extiendaa lasproduccionesde cualquierotro paísextranjero”.

Pudiéramoscitar muchosotros ejemplos;pero no que-remosabusarde la pacienciade nuestroslectores.Los reser-vamosparaotra ocasión, si fuesenecesario.Observaremossólo queno todos,ni El Progresomismo,parecencompren-der bastantebien lo queimportan las ventajasde la naciónmás favorecida en las estipulacionescomerciales.Poneralcomercioy navegaciónde un paíssobreel pie de la naciónmásfavorecida,es comprometersea no concedera ningunaotra nación privilegio, excepcióno franquezaalguna quepor el mismo hechono se hag-aextensivaa la navegaciónycomerciodel estadocon quien se trata; es comprometersea no imponertrabani restricciónni gravamensobreel co-mercio y navegaciónde ese paísqueno se imponganigual-menteal comercioy navegaciónde cualquierotro puebloextranjero.Y en los ramosde comercioen quese igualaun

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paísextranjerocon el de la propia nación, se comprendealos nacionalesbajo la misma regla: toda proteccióndispen-sadaa éstosse extiendepor el mismo hechoal paísextran-jero; y no puedeéste,en aquellosramosde comercio,sufririmpuestoo gravamenalguno a que no esténsujetosen losmismos términos los nacionales.

DecimosqueEl Progresomismono parecehaberenten-dido bastanteel significado de estasestipulaciones,porquede otro modo no dijera que hubierabastadorevestir a laInglaterraPersonalmentede los derechosde la nación másfavorecidapara que concurriesea nuestrospuertos y nosdejasefrecuentarlos suyos; pues revistiéndolade talesde-rechosse siguen,como inevitablescorolarios,1-os efectosquedejamosexpuestos.Si El Progreso quiere que ios derechosde la nación más favorecidase reduzcanal mero permisode frecuentarnuestrospuertos,quedand-ola navegaciónycomerciode la Gran Bretañasujetosa que se les graveconimpuestoso restriccionesde queotros paísesse hallanexen-tos; ¿quégarantíase ofrecede estemodo a los interesesdela industria británica; qué aliciente, a ios capitalesbritá-nicos? ¿-Cómopodrá esto conciliarsecon el deber de otor-gar a la Inglaterra,y a todaslas nacionesdel mundo,en elinterés de nuestrapropia prosperidady engrandecimiento,todas las garantías,todos los favores posibles?

Las estipulacionesdel tratado anglo-chilenoson seme-jantes a las de los pactos que dejamoscitados,con la soladiferenci-ade sermuchomenosliberales. Si aquéllas fuesendegradantes,muchomás lo seríanlas otras. Si se ve --en lasprimeras menoscabode la independencianacional, ¿quédiremos de las segundas?¿Y ha podido desentenderseElProgresode tantos ejemplos (y aún no hemos hecho usode la mitad) para sentarque esas cláusulasilimitadas soninnecesariasy nunca vistas? Concederlas ventajas de lanación másfavorecidaes una fraseobligaday casi de ruti-naen los tratadosde comerciomodernos;apenasse hallaráunoen que falte, si no es cuandolos contratantesse conce-

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Tratado con la Gran Bretaña

den recíprocamentealgo más, igualandoen ambosterrito-rios el comercioy navegaciónde uno y otro. El tratadoanglo-chilenono despoja, pues, a la diadema que orla lafrentede los soberanos,de ningunade sus estrellas,comosedice con máspoesía que sentidocomún; no destruyenin-gún principio, no menoscabade ningún modo la indepen-dencia,no degradala dignidad nacional. Las nacionestra-fican con sus derechosmercantiles, como con sus demáspropiedades;los cambianpor-otros derechos;y lo quedebeversees si ganano pierdenen el cambio. Los tratados,sedice, se versan puramentesobre cosas. Así es en últimoresultado;pero parallegar a unade ellas,es necesariocons-tituir un derecho;lo queno sabemosquepuedajamásefec-tuarse,sin sujetarnosa una obligación, sin despojarnosdealguna de las facultadesinherentesa la independencia,yla libertad del estadode naturaleza.¿Queremosser másin-dependientes,más celososde la dignidad nacional, que laFranciao la Inglaterra,y máslibres que los EstadosUnidosde América?A los queasí pensasen,les recordaríamosquelo sublimesueleestara vecesmuy cercade lo ridículo.

Hemos dicho que el tratado anglo-chilenono puedeembarazarnuestro sistema económico; porque las altera-ciones que sugieraen éste la experiencia,relativamentealcomercioextranjero,estaránprobablemente,no en el sen-tido restrictivo, sino en el de la libertad y franqueza.Nadamás contrarioa éstas,que las concesionesexcepcionales,losprivilegios siempreodiosos,casi siempreinjustos por su na-turaleza.Concederuna franqu-ezaexclusivamentea uno,es poner una restricción equivalentea todos los otros, eshacerun desfalcoa la libertad y franquezageneral.Se nospreguntasi puedenconcedersefranquiciasy libertadeses-pecialesa unanación sin queresulte un sistemarestrictivoparalas otras; y no vacilamosen responderque no, y quepor eso mismo no nos pareceni convenienteni probableque propendaa ellas nuestrorégimeneconómico.No deja-remosesteasuntosin hacernoscargode unaespecievertida

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en uno de nuestrosperiódicos (no recordamoscuál) sobrela parte queha tenido la administraciónactual en la formaúltima que se dio al tratado. Se ha supuestoque ella haconsentidoen algunasestipulacionesquehabíansido recha-zadaspor sus predecesores;y es al contrario. El proyectoofreció desdeel principio tres dificultades graves;y eso eslo que ha retardadotanto su conclusión. Sobreestas tre5cuestiones,la opinión del gobierno fue siempreuniforme,y con arregl-oa ella, en el sentidodel espíritu de nacionali-dad, se han redactadoy firmado los artículosrespectivos.Pero,si bajo estos aspectosno ha ocurrido variación algu-na~acercade otros puntos (aunquede importanciasecun-daria) las ha habido,y todas constantementeen el mismoespíritu. Estaes una prueba,entremuchas,de la facilidadcon quese forjan las más quiméricassuposiciones.

Hay tambiénunaobservaciónimportante,quesomete-mos a la atenciónde los que han manifestadodesearquenuestrosreglamentosmercantilesconcedanalgunos favo-res excepcionalesa las repúblicashermanas.Nuestro trata-d-o no nos embarazaríalas másesenciales,que consistiríanen rebajar los derechosgeneralesde exportaciónsobre elcambio recíproco de sus respectivasproducciones.Un fa-vor, por ejemplo, que se dispensaseen Chile a las azúcaresperuanas,en consideracióna otro favor equivalentedis-pensad-oa los trigos de Chile en el Perú,no seríacontrario,segúnconcebimos,a ninguna de las estipulacionesdel tra-tado; y casoqueotrosestadosproductoresde trigos o azú-cares, quisiesenparticipar del mismo privilegio en virtudde sus pactos,y lo consiguiesenefectivamente,ofreciendoel mismo equivalente (que en la hipótesis propuestanospareceimposible), la agriculturade Chile y la del Perúha-brían logrado por un medio más el beneficio a que as-piraban.

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xx

ESTADOS UNIDOS *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 3 de 2 de octubre de 1830.

Lo insertó Miguel Luis Amun~tegui Reyes en Nuevos estudios sobre don AndrésBello, pp. 7-8. 5e había publicado en El Araucano con el título “Estados Unidos”y bajo el rubro “América”. (CoMIsIÓN Eoxi-oit~.CAKACAS).

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Se aseguraen cartas de los EstadosUnidos que aquellarepública ha nombrado un encargadode negocios (Mr.Juan Hamm) para residir cerca de este gobierno con elobjeto de instar por la indemnizaciónde los dañosy agra-vios que se suponenirrogados a individuos y propiedadesamericanaspor la escuadrachilena y con el de celebraruntratado.

Se tomó estaresolución,segúnse dice, inmediatamente-despuésde la llegadade Mr. Cryder, que ha tenido casadecomercioen Valparaísoy llevabacomunicacionesdel ante-rior enviadoamericanoMr. Lamed; y aunse añadeque elmás poderosomotivo de apresurarlafue la noticia de ne-gociacion-espendientesentre Chile y el Perú para ajustarun tratado,concediéndoserecíprocamentela introducciónexclusiva de sus trigos y azi’icares.

Entendemosque no es ésta la base sobre q~iese deseaque giren las relacionesmercantilesde las dos repúblicasvecinas,y quesólo se trata por unay otra partede asegu-rar a estasdos importantesproduccionesde su suelo el fo-mentode que necesitenpor medio d-e moderadosmutuos,dejandoabiertoslos mercadosde una y otra a los trigos yazúcaresde las demásnaciones.

Ni Chile ni el Perú estánligados con otros pueblosporconvencionesanterioresque les impidan colocarsu comer-cio sobreel pie que les parezcamás ventajoso,aunquedeello se siguiereperjuicio a un tercero;masen el casopre-senteno hay necesidadde recurrir a este principio generaldel derechode gentes.Consideremostambiénquela impar-

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cialidad respectode todas las otras naciones,no sólo es lapolítica másequitativaqueuna naciónpuedeadoptar,sinocasi siemprela másconforme a su interés. Perohay excep-cionesde estaregla. Cuandodospueblospuedendarserecí-procamente,por las concesionesqueel uno al otro se hagan,un equivalentequeningún otro se halla en el casode ofre-cerles ¿a qué naciónserálícito alegarsu propia convenien-cia contra una medida de esta especie,mayormentesi lautilidad a que aspiraes de poco momentocomparadaconel sacrificio queexige?Una pretensiónsemejanteseríades-caradamenteinjusta.

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JURISDICCIÓN CONSULAR*

~epublicó por primeravez en El Araucano, ~os 652 y 654, de 17 de febreroy 3 de marzo de 1843-. Se insertó en O. C. X, pp. 471-477. En El Araucano habíaaparecido este escrito en forma de dos editoriales del periódico sin título. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui. (COMISIÓN EDITORA. CARACAS).

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Es un actode justicia discutir y presentarbajo su ver-daderopuntode vista los cargosque se hacena la conductadel gobiernocon alguna aparienciade fundamento;y estoes lo quenos proponemosahora, refiriéndonosal comuni-cadoque, en la Gacetadel Comercio del martes,lleva porepígrafe el artículo 108 de la constitución. Poco mástenemosquehacerque una desnudaexposiciónde los he-chos.

Iniciada anteel juzgadodel crimen de Valparaísounaquerellacriminalde JuanConil marinerodela fragatafran-cesaTeodoroEugenio,contrael piloto de la misma,por gol-pesrecibidosen un altercadoa bordo, el señorcónsulfran-cés repr-esentóal intendente,exponiendolos inconvenien-tes que se seguiríande la prácticade dar oídoslas justiciaslocales a demandaso quejas de los individuos de las tripu-laciones extranjeras,y solicitando se observaselo que erade costumbregeneralen el mundo civilizado, estoes, ques-e remitieseel asuntoal cónsul. El intendentede Valparaí-so elevóla materiaal supremogobierno; y éste,habiéndolaexaminado,y teniendoa la vista la doctrina de varioscéle-br-espublicistas,respondió al intendentep-or el ministeriode relacionesexteriores,con fechadel 4 de febrerode 18437en estos precisostérminos: “La conclusión a que adhiereel gobiernoes que,en las cuestionesde ordeny disciplinadeun buqueextranjero,la justicia local obraríacontrael de—

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rechocomúnqueobservanactualmentelas nacionescristia-nas) admitiendoquerellasde los marineroscontrasus capi-taneso cualesquieraotraspersonasde la tripulacióndel bu-que”. Y al fin del citado oficio se expresóasí: “Este es eldictan-sen del gobierno, despuésde una atenta considera-ción de la materia; y U. S. lo pondráen noticiadel juez delcrimen de ese puerto, para que,en su vista, proceda,bajosu propia responsabilidad,como creyerejusto”.

Talesson loshechos;y deellos resultaqueel gobiernohaestadomuylejos detomar en la causauna intervenciónabu-sivae inconstitucional,como parecedarsea entenderen elartículo de la Gaceta.Se ha limitado a exponersu opinión,y ha dejado al juez del crimen en completa libertad paraobrar como creyese justo. No ha ejercido una funciónjudicial; no se ha abocado una causa pendiente; noha pronunciado resolución alguna. El artículo de laconstituciónque se le cita, es del todo inaplicable a la ocu-rrencia.

La únicacuestiónquepodría suscitarse,es sobresi tieneo no sólidos fundamentosel dictamenvertido por el gobier-no. A nosotrosnospareceque los tiene, si vale algo la opi-nión de los másacreditadosescritoresde derechomarítimo.Citaremosuno quevale por muchos,M. Pardessus,DerechoComercial,parte2’, título 6~,capítulo2, sección1. Dice así:“Es de derechocomúnenestosmismospaíses(hablade loscristianos,a diferenciade los de Africa y Levante,enqueloscónsulestienenfacultadesmuchomás extensas),que,inde-pendientementede tratadosparticulares,y sin queéstosseannecesarios,todas las discusionesrelativas a los salarios ycondicionesde enganchede la gent-e de mar, y todaslas di-ferencias,de cualquieranaturalezaquesean,entrelos hom-bres de la tripulación, o entreellos y sus capitanes,o entrelos capitanesde buquesde la misma nación,se decidanporlos cónsules.Los jueceslocales,cu-ando se les haceestaespe-cie de demandas,tienen la atenciónde remitirlas ante elcónsulde la nación a quepertenecela b-anderadel buque;y

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Jurisdicción consular

aunen el casode no habercónsul,ante los juecesnaturales”(los capitanes),“dando auxilio al capitánparala ejecuciónde sus órdenes,sin apreciarsu mérito. Los interesesrespec-tivos de los soberanosprescribenestasreglasparaprevenir,sea los motinesde los hombresde la tripulación contra sucapitán,seasunegativade continuarel viaje, o de volver albuqueal tiempode su partida”.

Estacostumbrede las nacionescristianasestablece,pues,unaexcepcióna la reglageneral,quesujetalos mareslitora-les a la jurisdicción del país;reglaquees ella mismaunaex-cepciónal principio, aúnmás general,quehace a los marespropiedadcomúnde todoslos pueblos.El interés universal,que es el fundamentodel principio, es tambiénlo que hadadomotivo a las excepciones.No podría,por tanto,impu-tarsedenegaciónde justicia a la judicaturalocal que,con-formándosea la ley internacional,remitiesea un cónsul ladecisiónde una causa,entre dos personasde la tripulaciónu oficialidad de un buqueextranjerosobremateriade or-deny disciplinainterior.

II

No fue posible contestaren nuestronúmeroanterior alcomunicadode El Defensor,que aparecióen la GacetadelComercio del jueves pasadosobre la causade Juan Conil,marinero de la fragata Teod-oroEugenio,porque llegó anuestrasmanos algo tarde. Vamos ahora a satisfacera lasrazonesque allí se alegancontrael dictamendel gobierno.Peroante todo, observaremoscon respectoa los puntosdequeprescindeel autor del comunicado:1~,que el gobiernono ha juzgado,ni hechoinnovación en las atribucionesdelos tribunales;2~,que la prácticade exponerel gobiernoalos juzgadoslo quecreeconvenientepara la recta adminis-traciónde justicia,cuandoes excitadoa ello por representa-cionesde los agentesoficialesextranjeros,no sólo es antigua-en Chile, sino convenientey necesaria.Los agentesextran-

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jerostienenel derechoinconcusode patrocinarasus nacio-nalesdirigiéndoseya a los intendenteso al ministerio de re-lacionesexteriores,ya a los juzgados;y el gobierno,cuandose reclamasuprotección,no puede,sin contraerunagraveresponsabilidad,dejarde hacer lo que ha hecho en el casode Juan Conil: exponersu opinión sobreel punto que seventila, paraquese pronuncieel fallo judicial conplenoco-nocimi-ento.Ninguna ley se lo prohibe; lo ha hechoasí conla misma supremacortey la de apelacionesen algunosca-sos; y en otrosha sidoespontáneamenteconsultadopor ellas.Y la razónes obvia. Hay cuestionesde derechointernacio-nal que no puedenresolversepor la legislacióncivil, y enestegénerode causas,tiene el gobierno,por lo mismo queestá en relación inmediata con las potenciasextranjeras,mediosde instrucción,que puedenno hallarsea el alcancede todos. 39 Que los tribunalesprocedenen todos casos,sinexcepciónalguna, bajo su propia responsabilidad;y quees-to fue cabalmentelo que tuvo presenteel gobierno en eldictamendadoal intendentede Valparaíso.“U. S., se dijoa este jefe, lo pondráen noticia del juez del crimen, paraqueen su vistaproceda,bajo supropia responsabilidad,co-mo creyere justo”. ¿Bajo la responsabilidadde quién? ¿Aquién se refiere ese su? ¿A gobierno, como quiereel autordel comunicado;a gobierno que está oncelíneasmás arri-ba, o a juez del crii-nen, queestáen el renglónprecedente,y quees ademásel sujetode proceda,quees la palabrainme-diatamenteanterior?Por otra parte, que el gobierno sehi-cieseresponsablede la decisióndel juez del crimen, siendoéstaconformea la opinión vertidaenel oficio, hubierasidoa lo menosconcebible;pero que,dejandoal juez del crimenen absolutalibertad para procedercomo creyesejusto, se-constituyeseresponsablede sus procedimientos,cualesquie-ra que fuesen,es lo queno alcanzamoscómo puedaconci-liarse con el sentidocomún.

Entrandoahoraen materia,nos pareceque la opiniónexpresadapor el gobiernoen el casode Juan Conil, puede

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Jurisdicción consular

considerarsebajo dos aspectos:el de la pretendidadenega-ción de justicia de parte de los juzgados locales, que seabstienen,según se supone, de ejercer una jurisdicciónque les confierenlas leyes; y el de la toleranciay recono-cimiento de la jurisdicción, que nuestrasleyesniegan a loscónsules.

En cuantoa lo primero,nuestromodode pensares quela jurisdicción territorial está y debeestar sujeta a ciertasexcepcionesfundadasenel derechointernacional,que es unaley tan obligatoria como las otras. De aquí la inmunidadde los agentesdiplomáticos;de aquí la facultadde adminis-trar justicia, reconocidaen los comandantesde los buquesdeguerraextranjeros;de aquí la protecciónque la autori-dad local debeconceder,no sólo a los cónsules,sino a losmismos capitanesde buques extranjerosmercantes,paramantenerla disciplinaen ellos, no mirandosus actoscomojurisdiccionales,sino como administrativos,como de purapolicía, como necesariospara mantenerel orden a bordo,sin el cual no seríaposiblela navegaciónni el comerciore-cíproco de los pueblos.Una potenciaque abresus puertasa las otras naciones,les concedepor el mismo hecho todolo que es absolutamenteindispensablepara el logro de susobjetoslegítimos,en que todastienenun interéscomún.Sedirá tal vez quela moradade los agentesdiplomáticosy losbuquesde guerrade otrasnacionesno hacenpartede nues-tro territorio, y que los buquesmercantessurtosen nues-trospuertossí la hacen.Perola exterritorialidaddelos agen-tes diplomáticosy de los buquesdeguerra, ¿quésignifica?Que con respectoa ellos cesa la jurisdicción territorial,porqueel derechode gentes,es decir, la convenienciauni-versal de las nacioneslo exige así. Puesese mismo interéscomún de los pueblos,que, comprobadopor la prácticageneral,pone límites a la jurisdicción territorial en los dosprimeros casos, debeponerlos en el otro, hasta donde seextiendanla prácticageneraly el interés común.

De aquí se siguequeel juez quese abstienede conocer

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en cuestionesde ordeny de disciplina interior de un buqueextranjero,obra legalmente,porqueobra con arreglo a unaley a la ley universal,querestringeen tales casos,comores-tringe en otros, la jurisdicción que le hanconferido las le-yes civiles. Reflexiónesesobre los inconvenientesquese se-guirían de observarunaconductacontraria.¿Quémarinerovicioso,quémarineroinsubordinado,no ocurriría a ios juz-gadosde los puertos,en cualquierarencilla o disgustoquetuviesecon los quepor su contratase hanobligadoa obe-decery respetar?Los jueceslocales harían justicia, se res-p-onderá.La haríansin duda; pero, entretanto,¿suspenderáel buquesuviaje? ¿Odarávela sin el complementode bra-zos necesariospara su servicio? ¿No seríaése un principiofunestísimode discordia y desobedienciaentre gentesque,destinadasa vivir juntas, lejos de toda autoridadjudicial,en las vastassoledadesdel océano,necesitanmásqueotraselfreno de unadisciplina severa?Interesadosen el fomentodel comercio extranjero, ¿le negaremosla protecciónquese le dispensaen todas partes?Las nacionesse devuelvenmutuamentelos desertoresde los buquesmercantes,a peti-ción de los cónsules;y esteauxilio, que es de costumbrege-neralen el día,vendríaa serilusorio, desdeel momentoquelos juzgadoslocalesdiesenoídos-a demandasy quejasde losmarinerosde buquesextraños.

En cuantoal segundopunto, nos pareceque el remitirestaclasede causasa los cónsulesno es precisamenterecono-cer en ellos jurisdicción alguna, porque, para componerlas,les bastaráen la mayorpartede los casosla autoridadextra-judicial y conciliatoriade quenuestrasleyes y todaslas delmundocivilizado los consideranrevestidos.Si de hechoejer-ciesenjurisdicción, la autoridadlocal no daría fuerza eje-cutoria a susactosen cuantole parecieseexcederlos límitesde una intervenciónadministrativay arbitral. Y así enten-demosquelo ha hechoalgunavez.

El señorDefensoralegaqueM. Pardessusha escritopa-ra los franceses.Cuandoeste ilustrado escritor expone el

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Jurisdicción consular

derechopeculiar de su nación, escribe incontestablementeparaella, y paraella sola. Pero,en el pasajequenosotrosci-tamos,lo queexponees elderechode gentes,laprácticauni-versalde los puebloscristianos.“Es de derechocomún”, ta-les son sus palabras,“es de derechocomúnen estosmismospaíses”,los cristianos,“que independientementede tratadosparticularesy sin queellosseann-ecesarios”,etc. ¿Esestoex-ponerel derechofrancéso el de gentes?

Pero dice M. Bursotti, citad-opor el autor del comunica-do, que cuandolos hombresde una tripulación se hacenculpablesde delitoso crímenes,fueradel navío, o auna bor-do pero con personasque no pertenezcana la tripulación,si la autoridadlocal procedecontra ellos, el cónsul deberádar los pasosnecesarios,etc. De dondesacael señorDefen-sor unaconsecuenciabastanteoriginal, y es que la prácticade que hemoshabladono se entiendecon los cocinerosdelos buques,queno son partede la tripulaciónni del núme-ro de la gentede mar. Confesamosqueésta es una distin-ción enteramentenueva para nosotros,y que tampocoahcanzamos-a percibirla enel texto citado. “Tripulación”, di-ce e1 diccionariode la lengua,“es la gentede mar que llevauna embarcaciónpara su maniobray servicio”. Así es queel cocineroJuanConil estabaefectivamenteen el rol de ladel Teodoro Eugenio.

Por lo demás,celebramosque se nos cite textualmenteel pasajede M. Bursotti, que es unaautoridadmássobreelpuntoprincipal que se ventila. En él, se ve que,cuandounhombrede la tripulación cometeun delito en tierra,o biena bordo, pero respectode personasno inscritasen el rol, elcónsuldebedar los pasosnecesariosparaque por la autori-dadlocal se trate al delincuenteconhumanidady se le ad-ministre justicia imparcial. ¿Por qué no se encarganesosmismospasosal cónsulrespectode la autoridadlocal, cuan-do se cometen a bordo vías de hecho, delitos o crímenes(voies de fait, delits ou crim-es), pero entre personasquepertenecentodasa la tripulación? ¿Porqué despuésde que

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Escritosde Derecho Internacional

M. Bursotti ha dicho a bordo, temerosode quese dé unaexcesivaextensióna su doctrina, tiene tanto cuidado deañadir,pero entrepersonasextrañasa la tripulación (étran-giresá l’equipage)?¿Porquéno habladel casomáscomúnabordo,el de rencillas,delitos, crímenes,víasde hechoentrela gentede mar del buque?El señorDefensorpodrá fácil-menteexplicárnoslo.

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XXII

CONDUCTA OBSERVADA POR CHILE CON LOS

NEUTRALES EN LA GUERRA CON LACONFEDERACIóN PERÚ-BOLIVIANA *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n9 343 de 31 de marzo de 1837.

Se insertó en O. C. x, pp. 433-437. En El Araucano se había publicado como editorialsin título. Respetamosel título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui. (Co-MISIÓN EDrroRA. CARACAS).

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Uno de los efectosmásdeplorablesde la guerra.son losperjuiciosqueella ocasionaa los pueblosneutralesen sus re-lacionescon las nacionesbeligerantes;pero a estadura con-dición tienen quesometersetodas desdequeestacalamidadaflige a la especiehumana.El derechode ofendera nuestroenemigonos autoriza paraprivarle de todos los mediosdesubsistenciay de comodidady paradisminuirle o aniquilar-le sus recursos;y el comercioextranjeroquele proporcionalas primeras,y quele mantienelos segundos,estácondenadoa seren todaspartesvíctima inocente,pero necesaria,de lasquerellasinternacionales.

Todo lo que se exige en estapartede una potenciaqueestáenguerra,es la fiel observanciade los principios quehafijad-o la prácticade las nacionescultas. Cuandoesté com-prendido en la órbita que ellos abrazan,es un derechodecuya ejecuciónno puedenquejarsecon justicia los neutra-les. Chile podía lícitamentehaberadoptadoen su contien-da conel generalSantaCruz esteaxiomade derecho,sin quesu conductaatropellaseningún privilegio; pero la modera-ción de su gobierno y el espíritu de benevolenciaque leanima hacia los pueblosque componenla confederación,leha hecho disminuir considerablementelos malesde la gue-rra respectode los súbditosdel enemigo,y no ha queridomanifestarmenos desprendimientoni filantropía respectode los gobiernosque viven con él en relacionesde paz yde amistad.Las reglas que se ha propuestoseguir, son lassiguientes:

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1’ Laspropiedadesneutralesseránrespetadasbajo cual-quierabandera;y sin embargodel derechoqueel tratadode16 de mayode 1832 conlosEstadosUnidosde Américacon-fiere a la repúblicade Chile paracondenarcomo buenapre-sa las propiedadesamericanasbajopabellónenemigo,el co-merciode los EstadosUnidosgozaráen estepuntode aque-llas inmunidadesqueel de las nacionesquesiguenunareglacontraria.

2’ La banderaneutral cubrirá la propiedadenemiga,yse observará-estaregla aunrespectode las nacionesque, co-mo la Gran Bretaña,no reconoceneste principio.

3’ Todo buqueneutral podrá comerciar librementedecualquierpuertode la costaenemigaa cualquierpuertona-cional o amigo, de cualquier puerto nacional o amigo acualquierpuntode la costaenemiga,y de cualquierpuertode la costa enemigaa cualquier puerto de la misma. (Seentiendesalvo el caso de bloqueoy el de contrabandodeguerra).

4’ No se tendránpor contrabandode guerra otros efec-tosque los comprendidosen la enumeracióndel artículo 14del tratado entre esta república y los EstadosUnidos deAmérica. Las reglasprescritaspor los artículos15 y 16 delmismo,se harán extensivasa todoslos pabellonesneutrales.

5’ Llegado el caso de declararseuna plaza o puerto enestadode bloqueo (que deberáser siempreefectivo), se da-rá notificación especiala cadabuque neutral de los que sepresentena la vista de dicha plaza o puerto, para queres-petenel bloqueo;y sóloen casode no detenersea la señaldellamaday de seguira pesardeella dirigiéndoseal puertoblo-queado,o en casode intentar romperel bloqueodespuésdela notificaciónespecial,se le aprehenderáparala competen-te adjudicaciónpor un tribunal de presas.Perono seráne-cesariala notificación especialconrespectoa los buquesquela hayanrecibido en forma en un puerto chileno, es decir,llevándolaescritaen sus papelesde mar. Las reglasprescri-tas paralos casosde bloqueo por el artículo 17 de nuestro

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Conductaobservada~crr Chile

tratado con los EstadosUnidos de América, se harán ex-tensiv-asa todoslos pabellonesneutrales.

No puededarsemayor liberalidadde conducta.Lasmis-maspotenciasque con tanto tesón hannegadoel principiode queel pabellóncubre la mercadería,tienenpor estade-claración,que se hizo oficialmente a los agentesextranje-ros, libertad para protegercon su banderalas propiedadesenemigas,sinqueel usode estederechoperjudiquea las neu-tralesque se hallena bordo de buquesenemigos,ni aúnper-teneciendoa los EstadosUnidos, con cuyo gobierno estáexpresamenteestipuladolo contrario. Peronadamáshon-rosoa la administraciónchilenaque la reglaestablecidaconrelación al bloqueo. La dificultad de probar la ignoranciao el conocimientode él, ha dadolugar a frecuentísimasdis-putassobrela legitimidad de las presas,y ha sido manantialperpetuode abusos,tanto de las potenciasbeligerantes,co-mo de las neutrales,quepor el cebodel interéshanqueridoburlar los derechosde aquéllas a interrumpir el comerciocon los enemigos.Esta dificultad desaparececon la quintareglaestablecidapor el gobiernode no reconocerviolacióndel bloqueo,sino en las naves queno se detengana la señalde llamaday sigan dirigiéndose al puerto bloqueado,o enlas que quieranverificar su entradadespuésde haber reci-bido la notificación de la fuerzabloqueadora,o llevándolaescritaen sus papelesde mar.Estabenéficadeclaraciónale-ja a los neutraleshastala más ligera sombrade recelo deque suspropiedadespadezcanperjuiciosqueno seandebidosexclusivamentea la imprudenciade los dueños;pues esta-blecidaunaregla fundada,no en conjeturas,muchasvecesdictadasarbitrariamentepor el interés, sino en hechosquen-o estánsujetosa cuestión,no puedehaber lugar a ningúngénerode vejacionescontra el negocianteque trafique debuenafe y respeteescrupulosamentelos derechosde las na-cionescon quienestienesu tráfico.

Estaes la política queobservaconlos extranjerosel go-bierno de Chile, que, sin prostituirsecon lisonjasinnoblesa

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Escritos de Derecho Internacional

las plantas de los últimos agentesde las nacionesamigas,concedeal comerciode ellas franquiciasrealesy garantíassólidas,queconstituyenlos verdaderostestimoniosde amis-tad.Veamoslo quehaceel generalSantaCruz a esterespec-to, sin embargode los elogios ridículosy humildes con quese complaceen lisonjear a los representantesde los gobier-nos neutrales,y sobre todo a los de las grandespotencias.Los decretosde 15 de noviembrey 2 de febrero, contienenla declaraciónde su política sobre la materia.El uno corta,durante las hostilidades,todo comerciocon esta repúblicapor lo quehace a nuestrosproductosnaturalesy fabriles,yprohibela introducciónde ellosen los pueblosperuanosba-jo cualquierapabellón,sopenade ser embargadosy deteni-dos y de estarsometidosa todas las consecuenciasdel em-bargo.El otro prohibe todacomunicaciónconChile y con-denaa ser tratadoscomo contrabandistasa toda clase debuquesque, pasadoslos términosque se fijan, se presentenen los puertosde la Confederacióndespuésde haber tocadoen los de Chile.

A esto se reducenen la práctica los encantadoresdis-cursosde amistady de moderaciónparacon las nacionesex-tranjeras.No sólo las personasde los enemigossonobjeto dela indignacióndel Protector;lo sonhastalas cosasinanima-das,contal que tenganorigen en el mismopaísdel adversa-rio que le hacela guerra,y lo son, seacual fuere el propie-tario, seacual fuerela bandera.El pecadono estáen el due-ño de los frutos: estáen los frutos mismos;y sin másmo-tivo que ser chileno, el trigo, por ejemplo, atrae sobresilas providenciashostilesdel Pacificador,aunqueun francés,un inglés, o un norteamericano,y no el trigo, ni el paísendondefue producido,sufran las consecuenciasde la hostili-dad. Las nacionesamigasque tienen en los estadosdel Pa-cificador interesesde magnitud,hande renunciar forzosa-mentea su custodiay a su fomento; porque, entrelos deli-rios de la omnipotenciadel generalSantaCruz, entrael cor-tar toda especiede comunicacionesde los negociantesneu-

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Conducta observadapor Chile

tralcs,no por los mediosque autoriza el derechorespectode ciertos y determinadospuntosy en ciertosy determina-dos casos,sino por mediode unaprovidenciaabsolutay ar-bitraria; por mediode un doble bloqueoque abrazalas cos-tas de Chile, Bolivia y el Perú; por medio de un bloqueo,quees verdaderamente,no contrael enemigo,sino contralos súbditospropios,y contralos pueblosneutrales;por me-dio de un bloqueo,quesólopuedeexistir en la política y enlos principios del gabineteprotectoral,cuyo derechointer-nacionalestá reducido,como el derechointerior, a los in-fantilescaprichosy veleidadesdel jefe de la Confederación.

Estosantojosdel Pacificadormanifiestanlo quepuedenesperardesu gobiernolasmismasnacioneshacia cuyosagen-tes se doblegaconunahumildadque,si es indigna de cual-quierpoder supremo,debería-serlo muchomásdel queatur-de al universoconla exageraciónde supropia importancia.Mas cualesquieraque seanen este punto los deseosdel ge-neralSantaCruz, creemosquedecretosde estanaturaleza,y particularmentecomo el segundoSno pasaránde Ja esferade deseos.Los gobiernosneutralesno puedenreconocerab-surdos semejantes,porque no puedenreconocernadaqueperjudiquea sus interesescontra los principios d-el derecho,ni negara un beligerantela autoridadqueotorguena otro.¿Y quéseríadel comercioneutral hastaTúmbez,si la con-ducta del general Santa Cruz no fuese refrenadapor laoposiciónde los mismos contraquienesse dirige la hostili-dad? Probablementelas providenciasde que hemos hechomenciónhabránproducido ya en Lima muy serias recia-macio-nes,¿y quién sabesi acasose habrá convenidoen queno existansino en el papel?a no ser quelos agentesneutra-les no se hayandecididoa abrazarotro partido a quepro-vocanlas medidasde aquelgabinete:el desprecio.

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XXIII

CONFRATERNIDAD AMERICANA *

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n~975 de 20 de abril de 1849. Loinsertó Miguel Luis Amunátegui Reyes en Nuevos estudios sobre don Andrés Bello,pp. 104-105. Se habla publicado en El Araucano como editorial sin titulo. Respeta-naos ci título puesto sin duda por Miguel Luis Amunátegui Reyes. (CoMssJóN Eoi-TOP.A. CARACAS).

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No tenemos la presunción de juzgar las institucionesde las otrasrepúblicas hispano-americanas,ni hemos creí-do jamásquehaya un tipo ideal a que cadapueblo debaajustarde todo punto las suyas,sin tomar en cuentani su~antecedentes,ni sus elementos,ni sus otras especialidades.Paranosotrosel único criterio de las formas políticas es suinfluencia prácticaen el desarrollomaterial, en la libertadindividual, y en la moralidad,sin la cual no hay, ni hubojamásverdaderacivilización. Y comono podemoslisonjear-nos de penetraren las tinieblas del porvenir de las revolu-ciones,que se burlan casisiemprede los cálculos,y produ-cenresultadosmuy diversosde los queanunciaronsus pro-movedores,dejamosal tiempo que los califique, y pongaadescubiertola ley providencial,de que los hombresse haceninstrumentosin saberlo,y a cuya realizacióncaminanconlos ojos vendados.

En las relacionesde los pueblosentresí es en lo quepo-demosadoptarprincipios seguros,y preservarnosde erro-res funestos.¿Quiéndudará,por ejemplo, del inmensoin-terés de nuestrasjóvenes repúblicas en estrecharsu amis-tad recíproca,en favorecer mutuamentesu comercio, endarselas unasa las otrastodoslos auxilios posibles parasuseguridady bienestar?Verdad es ésta que raya en trivial,y que nos avergonzaríamosde inculcar, si no la viésemoscasi completamenteolvidada. Perseguimosbienes dudosos,como el salvaje corre a tocar el iris que despliegasus vis-tosos coloressobre el horizonte; y entretanto,apenasd~-mos un momentode atencióna ventajasseguras,quepode-

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Escritos de Derecho Internacional

mos fácilmente efectuar,entendiéndonosamistosamente,yarrostrando las controversiasy desavenenciasinternacio-nalescon un espíritu fraternaly conciliatorio. En estaomi-sión es en lo quehallamosmotivos de queja.

~El Comerciode Valparaíso”,contrayéndosea la recien-te revolución de Bolivia, la celebracomo altamentefavora-ble a los interesesde Chile, porque debemosconsideraraBolivia como nuestraaliada natural, y al GeneralBalliviancomo nuestromejor amigo. Si existieranlas miras ambicio-sasde que nuestrocolega acusaal Perú,y el sistemainva-sor que atribuye al actual gobierno de BuenosAires, seríasin duda una valla poderosapara Chile la amistad de Bo-livia y del GeneralBallivian. Hacemostanta justicia, co-mo el ~Comercio” a las calidadeseminentesde este jefe;pero no vemos alrededorde nosotrosesossíntomasde am-bición, esosproyectosinvasores.En lo que a nosotroscon-cierne tenemostodo motivo de confiar en la lealtad de losdos Gobiernos que censura. Somos más desinteresadosennuestrossentimientosa favor de la revolución quecolocaalGeneral Ballivian en la silla presidencial,porque creemosque un jefe ilustrado, patriótico, aleccionadopor la expe-riencia y las vicisitudes de la fortuna, hará la felicidad desu patria.

Creemospoder afirmar que nuestroGobiernono reco-noce predilecciones.Entre todas las repúblicassuramerica-nashay unaalianzaformadapor la naturaleza;y cualquie-ra de ellasque aspirea nuevasadquisicionesde territorio encontravenciónal principio generalquesirve de fundamen-to al orden político de los nuevosEstados,tendríapor ene-migos naturalesa las otras; porque en la permanenciadeese orden estánvinculadasla seguridady la independenciade todos.Estees el principio queha dirigido la política ex-terior de nuestrogabinetepor muchos años,y a que serásiemprefiel.

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XXIV

CONGRESOAMERICANO

* Se publicó por primera vez en El Araucano, n°~.742 y 743 de 8 y 15 de

noviembre de 1844. Se insertó en O. C. X, pp. 493-507. En El Araucano había apa-recido este escrito en forma de dos editoriales del periódico, sin título. Respetamoseltítulo puestosin duda por Miguel Luis Amunátegui. (CoMIsIÓN EDIToRA. CAR.~cAs).

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Lasobjecionesque oímoscontrael proyectode un con-gresoquerepresentea todoslos nuevosestadosde estecon-tinente y discuta y arregle sus interesescomunesinterna-cionales,no nos parecenconvincentes.Confesaremosdesdeluego quehubo un tiempo en que esasmismas objecionesnos hacíanfuerza.Mirábamosla idea como una bellauto-pía,estéril de consecuenciasprácticasparanuestraAmérica.En el día, somosde diversaopinión.Supongamosque laem-presano produzcatodoslos resultadosqueen ella podemosproponernos.Si se consiguiesenalgunos,esto sólo la justi-ficaría; y son tantosy de tal importancialos puntosa queel proyectadocongresodeberíadirigir su atención,que elmenor de ellos recompensaríalos pequeñoscostosy esfuer-zos necesariospara reunir y organizai~ese cuerpo. Perodemosque los plenipotenciariosconsumiesensu tiempo endiscusionesvanas,y que se retirasensin haber puestoenplanta unasola instituciónbenéfica,sin haberzanjadounasola base establey provechosa.¿Qué habríamosperdido?Los gastosde unamisión que por otrasconsideracioneshu-bierasido tal vez necesaria.Chile, por ejemplo,ha de tenerde todosmodosun representanteen Lima. Bolivia, el Ecua-dor y la Nueva Granadase hallan en el mismo caso. Losdemásestadostienenmenosinterésen estecomerciodiplo-mático con las repúblicas del Sur; pero es incontestablequea todosellos importa acercarse,observarse,comunicar-se. La experienciade cada uno puedeservir a los otros; cicontactorecíprocode pueblos,aún másextrañosentre sí,aun ligadospor lazos menosestrechos,ha sido siempreuno

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Escritos ~IeDerecho internacional

de los mediosde extendery hacercircular la civilización ylas luces. Las varias seccionesde la América han estadohastaahora demasiadoseparadasentre sí; sus interesesco-munes las convidan a asociarse;y nada de lo que puedacontribuir a este gran fin, desmerecela consideraciónde losgobiernos,de los hombresde estado,y de los amigosde lahumanidad.Para nosotros,aun la comunidadde lenguajees una herencia preciosa,que no debemosdisipar. Si aña-diésemosa este lazo el de institucionesanálogas,el de unalegislación que reconociesesustancialmenteunos mismosprincipios, el de un derechointernacionaluniforme, el dela cooperaciónde todos los estadosa la conservaciónde lapaz y a la administraciónde justicia en cada uno (porsupuestocon las conocidasy necesariasrestriccionesqueimportan a la seguridadindividual), ¿no sería éste un or-den de cosas,digno por todos títulos, de que tentásemosparaverlo realizadomediosmuchomásdifíciles y dispendio-sos que los que exige la reunión de un congresode pleni-potenciarios?

Se cree posible que se saiic~one;ialgunospuntosde de-recho internacional americano, y se coloca esta sanciónentre las cosas de pura forma. ¿De pura forma sería, porejemplo, el reconocimientode la inmunidad de la banderao de la propiedadneutral; la extradiciónde los reos de de-litos atroces,de falsificación, de quiebrafraudulenta?¿Se-ría de pura forma el establecimientode reglasgenerales,quefacilitasen a los litigantes de un estado la adquisición depruebasen otro; que asegurasena las sentenciasde los tri-bunalescompetentesde Chile su ejecuciónen NuevaGra-nadao Méjico, que fijasen los derechosde sucesiónde losmejicanoso granadinosa herenciasabiertasen Chile, y re-cíprocamente;queen el casode bienesconcursados,espar-cidos sobredos o más territorios, deslindasenla competen-cia y el modo de procedermás equitativo, más imparcialrespectode todos los interesados?He aquí algunosde lospuntosde derechointernacionalen que no seríamuy difí-

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Congresoamericano

cii convenirse;y ciertamentelas determinacionesque re-cayesensobreellos no nos parecencosastan insignificantesquemereciesenllamarsede pura forma.

El ministro de relacionesexterioresha indicado en suMemoria la navegacióninterior de los grandesríos que ba-ñandiversosestados.Bastaechar la vista sobreun mapadela América Meridional para percibir hasta qué punto haquerido la Providencia facilitar el comerciode sus pueblosy hacerlosa todos una sociedadde hermanos.Estampadaestáen nuestrocontinentecon caracteresindestructibleslaalianza de familia que debeunir a todas las nacionesqueocupen sus inmensasregiones. Pero nosotrosno vemos enestevasto sistema acuáticouna posesiónexclusiva, un me-dio de unión entre los suramericanossolos: abierto a to-das las nacionescomerciantesdel globo, proporcionaríaunaumentode ventura al génerohumano, facilitando la in-migración, y con ella la población de extendidosespacios,abundantesde produccionespreciosas,y ahora,o del tododesiertos,o pasajeramenteocupadospor tribus salvajes; ycon ella, la pacificacióny civilización de esasmismastribus;y con ella, el comercio, la industria y la riqueza de todos.

Las únicasobjecionesde pesose refieren a las relacionespolíticascon las potenciaseuropeas;y nosotrosno estamosdistantesde convenirqueseríapeligrosoestablecerpor basela intervencióna mano armadaen las contiendasque pu-dieran sobrevenirentre cualquierade los estadosconfede-radosy cualquierade las grandespotenciasde Europa,y nosólo nos inclinaríamosa mirarlo como peligroso,sino comoirrealizable. Pero creemosal mismo tiempoque la confede-ración pudieraemplearcon fruto otros mediosqueel de lafuerza abierta: el de la mediación,por ejemplo; y creemosen la eficaciade estos mediossin contarparaello con otracosa, queel interésde las potenciaseuropeas.Todaslas na-cionesfuerteshan abusadoy abusaránde su poder; no haycongresoen el mundoquepuedaoponerresistenciaeficaz auna ley que tiene su origen en la constituciónmoral del

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Escritos de Derecho Internacional

hombre. Pero no podrá negarsea 1o menos que los votosexpresadospor un conjunto cualquiera de pueblos, cuyabuenavoluntadno es del todo indiferentea los queespecu-lan sobreellos y los miran como sumercado,tendránsiem-pre algún másvalor que el voto aislado de un pueblo.Des-pertemos,en cuanto sea posible, las simpatíasque debenunirnos; pronunciadaséstas,no es tan quimérica la espe-ranzade que,hastacierto punto al menos,se las considerey no se procedade ligero a irritarlas. -El comercioha hechomás para suavizar las relacionesinternacionalesque todaslas otrascausasjuntas; el comercioes calculadorpor esencia;y cuanto mejor calcule sus interesesmateriales,tanto máspatentementelos verá apoyadosen el cultivo de la amistady la paz.

Las objecionesque se refieren a las relacionespolíticasentrelos variosestadosamericanos,no puedenhacerfuerza,sino al queno hayaleíd-o con atenciónla Memoria de nues-tro ministro. El congreso,segúnla mente de nuestro go-bierno,no debeingerirseen los negociosinteriores de nin-gún estado.En la guerra entre diferentesestados,pudieraintervenir como árbitro o como mediador.Y paraque susreglamentostuviesenuna sancióngeneral,no seríanecesa-rio recurrir a las armas. Medidasnegativaspudieran muybienllenar este objeto, como por ejemplo, la suspensióndelos derechosde comercioy de guerradel estadorefractario,en cuantotuviesenrelaciónconlos otros confederados.Paraformar un juicio exactosobrela convenienciadel proyecto,es menesterconsiderarlodentro de los límites que,con bas-tante claridad, ha trazadoel Ministro de RelacionesExte-riores en su Memoria. Representarlos inconvenientesque,saliendode esta órbita producirían,no es refutar, sino apo-yar el proyecto.

El que la mayorpartede los estadosamericanosno ten-gan todavía institucionesfijas, no es un obstáculo.Tienengobiernosde hecho, celebrantratadosobligatorios, pueden,por consiguiente,ligarse unoscon otros. Si alguno de ellos

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Congreso americano

se encuentrapor desgraciaen completa desorganización,¿quéimpide a los otrosentenderse,y arreglarsus interesescomunessin él?A Chile, se dice, paraconservarsu neutrali-dad,parano prestarauxilio a ninguno de los partidospolí-ticos que se hacenla guerraen otro estado,para impedirque los emigradosabusende la hospitalidadque se les dis-pensaen su territorio, levantandoen él expedicionesarma-dascontraalgunode los gobiernoscon quienesnos mante-nemos en paz, a Chile le basta, para todos estos objetos,obrar comolo ha hechohastaaquí,sin constituirsereo anteun congreso,dado casoque algunavez los emigradospolí-ticos hubiesenburlado la vigilancia del gobierno.Pero ¿noseríade desearque, si la conductade Chile se funda en sa-no~principios, la adoptasenlos otros gobiernos,y fueseparatodosobligatoria?Si Chile, establecidauna regla cual-quiera, la violase, se constituiría sin duda reo anteel con-greso,es decir, sería responsablede sus actos, como todanación queha infringido sus pactos,lo es anteaquéllasconquieneslos ha celebrado.Nada habríade nuevo en esto, amenosque se diga que no debemosfirmar tratado algunopara no contraer la responsabilidadde su observancia.M2saun así tendríamosobligacionesnaturalesque llenar, obli-gacionesabstractas,vagas,a que sólo los pactospuedendaruna forma precisa.Toda nación es responsablede su con-ductaa las otras;y uno de los grandesbeneficiosquepudié-ramos prometernosde la confederación,sería cabalmenteel de determinaresa responsabilidadnatural, sustituyendoa las generalidadesde la teoría, reglas prácticas,concretas.El congreso,se dice, prestaráel auxilio de la fuerzaa todoslos gobiernosde hecho, a todoslos tiranos; expulsaráa losemigrados;les vedaráel uso legítimo de la prensa.¿No esestosuponerque el congresodesconocerásu misión? ¿Noes esto atribuirle principios y basesopuestasa los que haindicadoel ministro? ¿No es esto suponerun congresodi-versodel que se proyecta?Verificadasesassuposiciones,nohay caso: Chile, y los demásgobiernosque piensencomo

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Chile, abjuraránunaalianza inmoral, de queya no podríaesp-erarsenadabueno.El congresopuedeconspirara la pazy al orden exterior,sin hacerseinstrumentode persecucio-nesy rencores;y si la meraposibilidad de abusarfueseunarazón,sería necesarioecharpor tierra todas las institucio-nes;porqueno hay una sola de que, abrigandointencionessiniestras,hollando las garantíasconstitucionales,y arros-trando descaradamentela reprobaciónpública, no pudieraabusarse.

II

Despuésde haberconsideradolas objecionesque se hanhechoa la ideadel congresoamericanoenabstracto,exami-naremosbrevementelas que se hacen contra el plan bos-quejadoen la Memoria del ministro de relacionesexteriores.

El título de confederaciónha parecidoextrañoa un co-rresponsalde El Progreso,por una razón singular, porquefue el título de la gótica ConfederaciónGermánica.Perotambién fue el título de la ConfederaciónAnfictiónica, dela ConfederaciónAquea,de la ConfederaciónHelvética; omás bien, no fue el título de ninguna confederaciónpar-ticular, porque es un nombre apelativo, que designagene-ralmenteuna asociacióncualquierade estados,para un findeterminad-ocualquiera,y que puedeconvenir a todas lasasociacionesimaginablesde estados,buenaso malas,signifi-cando ésta o aquélla,segúnel calificativo que se le junte.Porqueuna asociacióngótica o vándalahaya querido ha-marseconfederación,¿nopodríaunaasociación,queno seagótica ni vándala,llamarseasí? ¿Y cómo se llamaráparanocaer en algún otro inconvenientede la misma especie?Alianza y liga no son dictadosmás libres de la tacha dehaberserazonadovarias vecescon la inquisición y la mo-narquía.Tampocoalcanzamospor qué una confederaciónhaya de ser precisamentede gobiernos que lo sean todo,y no de gobiernospopulares:una confederación,alianza o

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Congreso americano

liga es una sociedadde soberanos;y dondeel puebloes so-berano,se confederaa su nombre el gobierno, como tratay estipula a su nombreen todoslos pactosde nación a na--ción. “La confederación”dice el corresponsalde El Progre-so, “no es posibleentre gobiernosqueno son todavía nada,y pueblosque lo sontodo, al menospor el poder de la mul-titud y de la anarquía”.No entendemosquése quieradecircon esto. ¿Sequerrá decir que es imposible a los gobiernosde las nuevasrepúblicas,confederarseo ligarse o formaruna alianza o unión par-a cierto objeto especial, represen-tando a sus respectivasnaciones?Esto s~~ríadecir que elcongresoamericano,cualesquieraqueseanlos objetosen quese ocupe, es imposible de hecho o de derecho; que es locontrario de lo que pareceopinar el autor de los artículosque sobreeste asuntoha insertadoEl Progreso.Despuésdetodo, no hay motivo para suponerqueel título de la pro-yectadaliga, sea precisamenteel que tan mal suenaa losoídos del corresponsal:nuestroministro lo ha empleado,yno podrá menos de emplearloprovis-oriamente,hasta queesa sociedadde nacionesse bauticea sí misma.

El plan del congresoha parecidomal, porquese preten-de “arreglar los negociosdomésticoscon minuciosidadpue-ril, antes de arreglar los más trascendentalesque resultandel contactodel mundo,y queson turbadosfrecuentemen-te por ese mismo contacto”.Quisiéramossaberqué puntosmás trascendentalesson ésos, superioresen importancia alos que se mencionanen la Memoria, y rogamosal corres-ponsalde El Progresoquenos hagael favor de designarlos.¿Porventura,no nacendel contactodel mundo los dere-chosde la pazy de la guerra,de beligerantesy neutrales,derefugio y de asilo, de la navegaciónmediterráneapor losgrandes ríos que atraviesano limitan diferentes estados?¿No pertenecedirectamenteal contactodel mundola po-licía de fronteras?Los derechosde propiedady de familiaque el ciudadanode un estadopuede teneren el territoriode otro, ¿noson cosasen que se encuentrana menudo,no

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Escritos de DerechoInternacional

sólo en contacto, sino en conflicto, las legislacionesde losvarios estados,y que puedensery son a menudoturbadospor esemismo contactoy conflicto? IndudablementepuedeChile, como cadauno de los otros estados,arreglar algunosde esospuntos (no todos) por sus propiasleyes, y por esolos habrá consideradoel articulista como materiade legis-lación doméstica.Pero no basta que lo pueda hacer Chileen su casa;Chile deseaque las reglas que él aplica a losciudadanosde otras nacionesen su territorio, se apliquena los ciudadanoschilenosen el territori-o de esasotras na-ciones,o que, si sus reglasno son bastantejustasy liberales,se fijen otras, para quehaya entre todos unareciprocidadfraternal; objeto a queno alcanzala legislación civil, y quedebe precisamentearreglarse por pactos internacionales.Cada estado puede, absolutamentehablando,establecerhapolicía de fronteras que mejor le parezca;pero ¿acuántasdisputas,a cuántasquejas,no puedendar motivo, y justomotivo, las reglas que se establezcan?¿Y cómo precaverlas,sino entendiéndoseunascon otras las nacionespara fijarlasde acuerdo?Tan cierto es que esos que parecenal corres-ponsalde El Progreso,objetosde legislacióncivil pertenecenal mismo tiempoa las relacionesinternacionales,o segúnsupropia expresión,ah contactodel mundo, que apenashabráalgunode ellos a que no se dé lugar en el día, aun en lasobraselementalesde derechode gentes.

Repetimosqueno vemospuntos de una importanciasu-perior a los que se designanen la Memoria de RelacionesExteriores. No alcanzamosqué otras gr-andes cuestionespuedanresultardel contactodel mundo.Pedimosque se nosilustre sobre esta materia. En un club, se podrán tal vezdiscutir puntos de una política más elevaday trascenden-tal; y por eso querráel señorarticulista que se considereala asambleaamericanacomo un club ~n grande escala.Cuandose nos señalenalgunosde ellos, veremossi son talesque puedandiscutirsecon fruto en un congresode pleni-potenciarios.

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Congreso a¿aericano

Además,¿de dónde colige el corresponsalde El Pro-gresoquese tratade arreglarlos puntosindicadospor el mi-nistro, con minuciosidad pueril? ¿Qué hay en las expre-siones del ministro que justifique semejanteconcepto?Elministro no hacemás que darnosun catálogode materias,indicandola necesidadde sujetarlasa reglasprecisas.Reglasforzosamentehande fijarse; el objeto del congresono pue-de serotro. Pero ¿porqué,minuciosasy pueriles?Las po-tenciasde Europahansujetadoa ciertos reglamentosla na-vegaciónde sus grandesríos: ¿sonminuciosamentepuerileslas disposicionesque ellos contienen,dirigidas a protegerlanavegacióny el comerciode todas y a poner trabas a laarbitrariedadde cada una, en cuantopuedainferir perjui-cio a las demás?

Pero el desdéndel articulista a las materiasenunciadaspor el ministro como a cosasde arreglo doméstico,se cam-bia repentinamenteen terror, porquele parecenpalpitan-tes de discordia, y a propósitopara causarespantosascon-vulsionesen un suelo quepor todas partesse sientebullirbajo los pies. No hay congruenciaentre estos dos cargos.El señorarticulista reconoceaquí claramenteque las quepocoha, mirabacomo cosasdomésticas,son cuestionestras-cendentales,de aquellasquenacendel contactodel mundo,de aquellasen que se producen funestas explosionesporcausade esemismo contacto.Y en eso tiene razón;pero noen la consecuenciaquededucede esteprincipio. Por la mis-ma delicadezade esascuestiones,por la natural susceptibi-lidad de los estadosen esospuntos, es convenientetrabajaren precaverlas colisiones y las explosionespor medio dereglas generalespreconstituidas;reglas acordadascuandolas cosaspuedencontemplarsea sangrefría, sin las circuns-tanciasirritantes que acompañansiemprea las ocurrenciasactuales.Lo quehace un congresode plenipotenciarios,esio mismo que lo que hacendiez o docehombresque tienencomplicadosnegociosen que sus interesesse cruzan: cele-bran un contratoen queprevén,en cuantoalcanzala pru-

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Escritos de Derecho Internacional

dencia,las ocasionesde disputa, los conflictos de pretendi-dos derechos;y anticipadamentefijan reglasparadirimirlosdel modo que les parecemásequitativo.Esto queel sentidocomúndicta a los individuos, el mismo sentidocomún loprescribea los estados;porquees seguroque,si se deja esearregloparacuandolos socioshanprincipiado a contendery altercarsobreun objeto dado, y cuando,sublevadaslaspasiones,estánmenosdispuestosa escucharlos consejosdela razóny de la justicia, seráinfinitamente másdifícil unaavenenciaamigable.

El corresponsalde El Progr-esose ha contraídoal puntodel refugio y asilo, y no cree digno de un congresoamerica-no “ocuparsede unapráctica,de un derecho,si se quiere,queno ha sido hastaahoraotorgadopor costumbrede todoslos puebloscivilizados,sino por mediode convencionespar-ticularessegúnla fraternidad de relacionesquereinanentrelos contratantes”.Primeramente (suponiendoque se ha-bla del derechode extradicióno expulsión,en cuanto co-rrelativo al de asilo) esa práctica,o ese derecho,es otorgadopor la costumbrede todoslos puebloscivilizados: hay di-ferencias,sin duda,en el modo de aplicarlo, pero quedejanen pie la sustancia.En segundolugar, no puedeser indignode un congresode estados,lo que es digno de dos o tresestadosquecelebranconvencionesparticulares,a no ser quese diga queno convienea un conjuntode diez o doceper-sonas,lo queconvienea cadados o tres de ellas en particu-lar. En tercer lugar, el derechode extradición importa acadaestadoen sus relacionescon todoslos otros,no precisa-mentecon aquéllos a que está más estrechamenteligado:a la administraciónde justicia de Chile, por ejemplo,impor-ta que el derechode extradición y las reglas de equidadyhumanidadquedebenrestringirlo, se reconozcanen la Nue-va Granaday en Méjico, y si fuese posible,en la China yen el Japón, lo mismo que en el Perú y en Bolivia. Encuartolugar, es muchomejorqueun arreglode estaespecie,se hagaentrediez o doceestadosa un tiempo, quesepara-

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Congresoamericall()

damenteentre combinacionesbinarias de los mismos esta-dos; porquese obtienede ese modo un objeto no desprecia-ble: la uniformidad, que facilita el conocimientoy la ob-servanciade toda ley. En quinto lugar, ¿quérelacionesdefraternidad más estrechaspueden concebirse que las queligan a los nuevosestadosamericanosentresí? ¿Cuándohaexistidoen el mundoun conjuntode nacionesque formasenmás verdaderamenteuna familia? El corresponsalde ElProgresocree que ese principio debemodificarsesegúnlaíndole de cada estado.Siemprehabráun fondo común so-bre el cual recaiganlas modificaciones;y estefondo comúnpuedeacordarseen un congreso,dejandoluego a cadadosestadosla facultad de haceren él las adicioneso restriccio-nesquelas circunstanciasrequieran.Los puebloscivilizadosreconocenun derechointernacionalcomún, que observanen susrelacionesgenerales;y no por esocarecende la liber-tad de restringiro adicionarese derechogeneral,en los pac-tos especialesque uno con otro celebran.Así, el obstáculoquesobreesamateriaaturde al corresponsalde El Progreso,es enteramentequimérico.— Lo mismo decimosdel terrorde quese extiendala jurisprudenciainternacionala los lla-mados crímeneso delitos políticos, que muchasvecesnolo serán,sino en ci foro de los tiranos.A nosotrosnos aturdeque se imagineposiblequeel gobiernode Chile deseeexten-der el derechode extradicióna esosdelitos; lo quesí cree-mos,es queno es tantala liberalidadde nuestrogobierno,quejuzgue compatiblecon susobligacionesrespectode los otrosestados,la libertad de ciertos abusosdel derechode asilo,quemásde unavez hancausadochoquesfunestos.— El ar-ticulista, en fin, sin saberlo quesobreeste punto hayadeacordarsepor los plenipotenciariosamericanos,se figura conhorror la escala de horcas que, en virtud de ese acuerdo,seríanecesarioestablecerde un~aextremidada la otra. Puradeclamación.Se trata de perseguircrímenesatroces,cuyoescarmientoes el voto de todaasociaciónde sereshumanos,que lo seanalgo másqueen el nombre;y no vemosque el

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quitar a tales crímenesuno de los mediosquemása menu-do les proporcionanla impunidad, seaun mal para el gé-nero humano.

Hasta aquí habíamosllegado cuando vino a nuestrasmanosEl Progresodel miércoles; y en él, otro artículo, aque vamos a contestar.

Policía de fronteras,prontitud y seguridadde la corres-pondenciaepistolar,se miran como asuntosde arreglo in-terior. No ha meditadoel autor del artículo sobretodaslascuestionesinternacionalesa que puededar lugarel tránsitode las fronteras,ni ha consideradola conexiónde esteasun-to con el de la persecuciónde los delincuentesen territorioextraño, y con otros interesantesa la administracióndejusticia. En cuanto a la correspondenciaepistolar, quisié-ramosquenos dijesesi no es un interéscomúnde todoslosnuevosestadosel que la de los ciudadanosde cadauno lle-guea sudestinocon todala seguridady prontitud quepue-da darle la protecciónde las leyes y de las autoridadesdelos paísespor dondetengaque transitar.La NuevaGranaday Venezuelahan celebradoun pacto con este solo fin; ysu ejemplo es digno de ser imitado por las otrasrepúblicas.

Se equivoca el señor corresponsalde El Progreso encreer que se pretendaprovocarcontroversiasde límites nide ninguna clase.Lo que se pretendees que, si se suscitantalescontroversias,se sometanal arbitrajedel congreso,an-tes de dar sueltaa contestacionesacaloradas,o de procedera vías de hecho.Hay tambiénequivocaciónen creerque sealude a la creación de nuevosejércitos. Medios represivosno quiere decir ejércitos.

Despuésde esto,pasael autor del artículo a indicar lospuntos trascendentalesa que la asambleade plenipotencia-rios debedar una atenciónpreferente,dejandoa un lado,como de menosvaler, los enunciadospor nuestroministro.Seis propone el articulista; y dos de ellos coinciden conalgunosde los de la Memoriade RelacionesExteriores,con-denadosen masa,porqueno nacíandel contactodel mun-

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Congresoamericano

do, ni corrían peligro de ser turbadospor ese mismocon-tacto.

El corresponsalde El Progreso quiere desde luego quela asambleasancione“el derechoabsolutode todaslas repú-blicas de América, en los casosen queno estánligadasportratadosprecedentes,a legislar segúnsus intereses,y hastasegúnsus caprichos”.Suponemosque se admitetácitamentequeen los casosen quenuestrosinteresesse rocencon inte-resesajenoshay,ademásde los tratados,leyesnaturalesquenos imponendeberesrespectode otrasnacionesy de la hu-manidadentera;- deberesno menos respetablesy sagradosquelos que tienen su origen en los pactos.Pero el derechoabsolutoque se indicaes, con esas dos restricciones,expre-sa y tácita, uno de aquellosaxiomaselementalesqueno ne-cesitande la sanciónde ningún congreso.Y si se consideraprecisoque los plenipotenciariosamericanoslo declarenypromulguen,¿por qué no también otras leyes naturalesdeigual importancia? ¿Hay todavía quien crea de buena fequesemejantesdeclaracionesy promulgacionesconduzcana resultadoalgunopráctico?Eseprincipio ha sido frecuen-tementeviolado y hollado, es verdad; perolos mismosquelo infringen, y en el momentomismo de la infracción, nosolamentelo reconocen,sino tal vez lo invocan.Tiene lo quetodos los principios generales;es vago; es una generalidadabstracta,que con muy poco esfuerzode ingenio se inter-preta,se tuercey se elude.Las nacionescivilizadas,cuandotratan de asegurarsusderechospor pactos,no lo hacensen-tandoaxiomasincontrovertibles,sino reglasprácticas,bienclaras,bien precisas,y bien minuciosas.

El articulista quiere que la asambleaestablezcalos de-rechosde la banderaneutralde los nuevosestados.Si quie-re quela asambleaaspireal reconocimientode estosderechospor las potenciasdel mundo antiguo, y suponeque ellosdiscrepende los queel mundoantiguo ha reconocido,quie-re un imposible.El mundoantiguo se reiría de estapreten-sión quijotesca;y los EstadosUnidos, a carcajadas.Todo lo

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Escritos de Derecho ¡ah’rnacional

que puedenhacer las nuevasrepúblicas,es establecerunderechoespecialentre sí, imitando lo queha hechoen suspictos con ellas la gran repúblicadel Norte, modelo de sa-biduría y cordura.

El señorarticulistareconocetambiénla convenienciadeun arreglosobre la navegaciónde los grandesríos.Peropa-rece que quisierahacerexclusivosu usoa los estadosameri-canos.Nuestraopinión seríaque se abriesenal mundo,y talcreemosque es la opinión del gobiernode Chile. Pero, eneste punto, nuestrogobierno no puede expresarmás queun juicio teóricoy un consejoimparcial. A los estadosribe-ranoses a quienescompetedeterminarlo:Chile aspirasólo aque se fijen con claridad los derechosy las obligacionesdelos interesados.

Bajo el número 4~, se quiere hacer de la asambleaunaespeciede propagandarepublicana.El objetoes santoy bue-no; pero el medio nos parecepoco a propósito; y no distamucho de nuestraopinión ci corresponsalde El Progrcso~que lo llama “casi exótico,si no concurreNorte América”.Querríamossabera qué especiede propagandismoapelaríala asamblea.Nosotrosno conocemosmás que uno: el quehanempleadocon tanto sucesolos EstadosUnidos. Tenga-mos juicio; tengamosorden; tengamosuna democraciain-t-eligente y activa; prosperemos,y nuestroejemplocundirá.Si por el contrarioseguimosdandoal mundoel escándalodelas aspiracionesambiciosasy de las revueltas;si se nos oyebalbucir teorías,mientrascarecemosde comercio,de artes,de rentas,de escuelasprimarias; en suma,si se nos ve esta-cionarios, cuandono retrógrados,en la carrerade la civili-zación y de la prosperidadindustrial, como sucedeen lagran mayoría de nuestrasrepúblicas,los razonamientos,lashomilías de todos los congresosdel mundo no nos ganaránun solo prosélito. Desacreditaremoslas institucionesrepu-blicanas;empañaremosel brillo queha dadoa ellas la gran-de obra de los Washingtony de los Franklin.

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Gongresoamericano

Los objetos indicadospor el ministro tienden todos alpropagandismode leccionesprácticas,quemiramoscomocisolo eficaz. Perohay otros objetosencaminadosal mismofin, queno entranen la esferade los pactosy las confedera-ciones.La política internacionalde los nuevos-estados.seráestéril, si en el senode cadauno de ellos no apareceninsti-tuciones racionales,progresivas,civilizadoras.

“Alianzas ofensivaso defensivas,ya generales,ya redu-cidas conforme a las simpatíasgeográficas”,es el 5°de losobjetosenumeradospor el corresponsalde El Progreso,queolvida aquí la obtenciónde las especialidades,con queata-có el punto de refugioy asilo, y la de aumentode ejércitos,quecreyó ver envueltaen la idea de los -mediosrepresivos,necesariosparadar unasanciónalos -acuerdosde la asamblea.Alianzas especialesdebennacer de negociacionesparticu-lares.Alianza generalofensivay defensivarequiereunaes-cala de fuerzasy de movilidad a que nuestraAmérica nollegará en mucho tiempo. Figurémonosa Chile y Boliviaenviandosus contingentesde tropasy de buquesde guerraaMéjico, invadido por un ejército francés,o bloqueadoporunaescuadrabritánica. No hay más que una guerraposi~-ble entrelas nuevasy las viejas instituciones:la de sus efec-tos positivos. No hay más que una alianza generalposibleentre los nuevosestados:la de conspirara un fin común,justo, grandey benéfico.

El corresponsaldeEl Progreso,quese indignade verocu-padala Asambleade Plenipotenciariosen arreglosminucio-samentepueriles,como el de los derechosde propiedady defamilia, el de la navegaciónde los grandesríos, y las demásbagatelasindicadasen la Memoria del ministro, echa me-nosen ‘ella el gravey arduo problemadel ceremonialde losnuevosestados,que es el sexto y último de los puntostras-cendentalesde su bosquejo.Podemosasegurarleque ni ésteni otros de igual categoríase hanolvidado; pero no pare-cieron de bastanteimportanciaparamencionarlosal ladodelos otros.

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Reconocemosel espíritu americano,el amora la libertady ala humanidad,quecentelleaen todaslas líneasde los ar-tículos que refutamos;pero, de buenafe, ¿hayen ellos lasensatezy la lógica, quesuautor no ha podidoencontrarenel planquecensura?

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CARTA DE BELLO SOBRE EL CONGRESOAMERICANO(24 de setiembrede 1864)

* Publicada en AMUNÁTEGUI, Vida Bello, pp. 376-378. (COMIsIÓN EDiTORA.

CARAcAS).

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Señordon Antonio LeocadioGuzindn.

[Santiago], 24 de setiembrede 1864.

He Visto varias vecesal señorgeneralIriarte; y es ex-cusadodecir a ustedel valor que ha tenido conmigo la re-comendaciónque usted me hacede este caballero,no me-nos que sus apreciablesprendas.

He leído rápidamente,aunquecon la posible atención,los importantesdoçumentosqueustedse ha servido incluir-me; y hastala última de sus fechas,no he halladomásquelos pasospreliminaresque la organizacióndel congresore-quería, y en que (permítameusted decírselo) resplandece,con muchohonor de usted,su celo patriótico y verdadera-menteamericano.

Por lo que toca al pensamientoy espíritu de la empre-sa,debodecir a usted queno los hallo suficientementecla-ros y definidos.Tal vez hubierayo debidomeditarmásde-tenidamentelos documentosantesde expresareste juicio;pero usted tendrá la indulgencia de perdonar cualquierainadvertenciao precipitaciónmía, porque hace solamentetresdías que se encuentranen mi poder, a que se agregaellimitado tiempo de quepuedodisponerpara asuntosserios,en fuerzade las mil privacionesa que me tiene reducidoelestadode mi salud,y de queha sido testigoelgeneralIriarte.

He dicho que no veo con bastanteclaridad el pensa-miento y espíritu del proyectadoy ya iniciado congresodej!eni~ote-nciaríos.Estaexpresiónsignifica, a mi parecer,una

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Escritos de DerechoInternacional

reuniónde ministrosque se juntan paracelebraruno o mástratadossobremateriasdadas,y que, unavez discutidas yacordadas,producentodossusefectosparalo venidero,ce-sandodesdeentoncesen sus funciones,y retirándoselos vo-cales.Una reuniónde tres,cuatro, cinco, o el númeroquese quiera,deplenipotenciarios,es,en sustancia,lo mismoqueunareuniónde sólo dos quenegocianun tratadocualquie-ra.En unoy otro caso,es necesariala unanimidadde los ne-gociadores,la legitimidad y suficienciade sus poderes,y laratificación de los respectivosgobiernos.

Esta doctrina, que creo fundadaen principios incon-tr-overtiblesde derechopúblico, admite,sin embargo,cier-tas restricciones.Pudiera, por ejemplo, estipularseque nofuera necesariala ratificación, y que la firma de los con-tratantessurtieradesdeluegotodoslos efectosde un tratadosolemne.Pudieraestipularsetambiénque los mismospleni-potenciariostuviesenla facultad de reunirsede nuevoparaventilar y acordarotros puntos sobre los cuales recibieseninstrucciones.Pero todo esto podría verificarse en un tra-tadocualquiera,que,no por eso,dejaríade constituir unoo máspactosinternacionales.

Otracosasería,si se quisieseconstituir un congresoper-manentepara dar una verdaderaunidad a diversas nacio-nalidades,decidiéndoselas cuestiones,no por unanimidad,sino por mayoría de sufragios.Creo que usted convendráen queestoseríaformar una federación,como la de los Es-tados Unidos de Norte América, y aúnmás estrictamentetal quela de los EstadosUnidosdela NuevaColombia.Cadauno de los estad-osconcurrentesse despojaríade una partemayor o menor de su soberaníapropia para depositaresaparteen un centrocomún,que seríapor supuesto,unaau-toridad extraña,porqueun cuerpocompuestode represen-tantesde diversasnacionesseríapara cada unade ellas unaautoridadextraña,y sus decisionesobligarían igualmenteatodasellas,auncontrala voluntadde la queestuvieseen mi-noría.

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Sobreel Congresoamericano

Ahora bien, ¿aquégobiernoseríapermitido obrar con-tra la constituciónque le ha dado el ser, y que ha juradotransmitir ilesa y en toda su integridad al gobiernolegíti-mo quele suceda?¿Noobraríacontrasus másesencialesde-beres,conspirandocon otros gobiernosaestablecerun ordende cosasqueestaríaen abiertaoposicióncon las leyes fun-damentalesde su país?¿Podría,por ejemplo,el gobiernodeChile conferir a un plenipotenciariosuyo la facultad demenoscabarla soberaníachilena, despojandoa su país deunafracciónmayoro menor de esa soberaníaparacolocarlaenotra parte?Si él mismo careceríade semejantefacultad,¿cómopodría delegarla?Sólo por algunode los mediospre-vistos de antemanopara alterar la constitucióndel estado,verbi gracia, un congresoconstituyente,seríaposible veri-ficar una transformaciónsemejante.Y ustedobservaráqueno se trata de un menoscaboinsignificante de la soberaníanacional,puespareceque,en el plan de la proyectadaobra,se trata de conferir al congresode plenipotenciariosla de-cisión absolutade cuestionestan importantescomo las depaz y guerra,límites, mediaciones,y transaccionesinterna-cionales,etc. Un plan tan vastoy grandiososólo podríaad-quirir cierta solidez por la libre aquiescenciade los estadosconcurrentes,observadadurantealgunos años, y manifes-tadapor hechosprácticos.Prescindode los embarazos,di-visión de intereses,influencias extrañaso tal vez corrupto-ras, y otrascausasque turbaríanel juego de estagranmá-quina, y la harían bambolear,y desplomarse,aun cuandotuviesealgún viso de legitimidad.

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ÍNDICES

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ÍNDICE ONOMÁSTICO

Este índice, preparadocon la colaboracióndel Dr. Valmore Ace-vedo Amaya, recogelos nombresde personacitadospor Bello en el textodel volumen. Refiere,naturalmente~a las páginasdel tomo.

ADAMs, CARLOS FRANCISCO (1807-1886):378, 379.

AGREDA, SEBAsTIÁN (1872): 473, 474,475, 476, 477, 478, 479, 481, 482,483, 484, 485, 486, 487, 488, 489.

AICARD0, RAMÓN: 576, 577.ÁLAvA, MIGUEL RICARDO DE (1771-

1843): 457.ALEJANDRo, EMPERAr,oR DE RUSIA

(1777-1825): 69.

ALEJANDRo VI (1431-1503): 58.

ÁLvAREz, JosÉ (1754-1830): 457.ÁLVA-REz MENDIzÁBAL, JUAN: (1790-

1853): 459.ANA DE AUSTRIA (1602-1666): 42.

ANGuLEM~, DUQUE DE LUIS ANTONIO

DE BoRBÓN (1775-1844): 430.ANíBAL (246-183 A.C.): 171.ANTONINO Pío (86-161): 133.AzUNI, DOMINGo ALBERTO (1749-1827):

52, 56, 71, 134, 136, 137, 253, 254,292, 347.

BALLIvIÁN, JoSÉ (1804-1852): 638.BARBEYRAc, JUAN (1674-1744): 52, 1-81.BARDAn y AzARA, EUSEBIO DE (1776-

1842): 459.BEAUzEE, NICOLÁS (1717-1789): 588.BEAwES, WYNDHAM (fi. 1775): 137.BELL, GUILLERMO: 301.BELL, JUAN: 301.

BERGs0N, JULIO (1815-1863): 9.BLACKsT0NE, GUILLERMO (1723-1780):

23.BOLÍVAR, SIMÓN (1783-1830): 438, 452,

458.BoNAPAR~r~,NAPOLEÓN(1769-1821): 38,

102, 162, 331, 334, 416.B0ISEL, -PEDRO: 152.

BROGLIE, CARLOSLEONCIO VÍcTOR (1785-1870): 46.

BURLAMAQUI, JUAN SANTIAGO (1694-1748): 26, 93, 127.

BURS0Tn, JUAN (fi. 183-8): 625, 626.BYNKERsH0ECK, CORNELIO DE (1673-

1743): 26, 49, 52, 201, 210, 245, 289,320, 382, 394, 480, 496.

CALAn~AvA, JOSÉ MARíA (1781-1847):458, 459.

CALVO, CARLOS (1824-1906): 8, 80, 353.CANNING, JORGE (1770-1827): 37, 38,

284, 430, 432, 437, 438, 441, 445,448, 451, 452.

CAPMANY, ANroNlo DE (1742-1813):134, 135.

CARLoMAGNo (742-814): 156.CARLoS II, DE INGLATERRA (1630-1685):

44, 265, 343.CARLOS 111, DE ESPAÑA (1716-1788):

457.

CARLOS V, EMPERAD0R(1500-1558): 49.CARLOS V, DE FRANCIA (1337-1380):

207.CARLOS XII, DE SuECIA (1682-1718):

365.CASTAÑOS, FRANCISCO JAVIER (1758-

1852): 418.

CASrELREAGH, ROBERTOSTEwART (1769-

1822): 40, 432.CATALiNA II, DE RUSiA (1729-1796):

155, 303.CICERÓN, MARCOTULIO (106-43 A. C.):

133, 210.C0LBERT, CARLOS (1625-1696): 135.

COLGUI-IOUN: 445.CONIL, JUAN: 619, 621, 622, 625.

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Obras Completasde Andrés Bello

C-ouslN, VÍCTOR (1729-1855): 487.92, 99, 107, 234, 239, 241, 251, 290,302, 320.

CRANCH, GUILLERMO (1769-1855): 71,CRISTINA, MARÍA, REINA DE ESPAÑA

(1806-1878): 553.CROMwELL, OLIVERIO (1599-1658): 44,

156.CR0NINGI0: 343.

CRYDER: 615.CURBAN, REAL DE: V. Real, Gasparde

CHITTY, JOSÉ (1776-1-841): 4, 52, 53,54, 55, 76, 96, 98, 130, 133, 137,141, 152, 209, 211, 233, 244, 249,252, 256, 259, 263, 264, 266, 267,268, 269, 271, 278, 297, 336.

DALLAS, ALEJANDRO JAIME (1759-1819):

99, 246, 389.D0DSoN,JUAN (1780-1858): 91, 93, 213.DON CARLOS (17-88-1855): 505, 553,

559.

EDUARDo III, DE INGLATERRA (1312-1377): 207.

EDWARD5, TOMÁS (1775-1845): 321.ELDON, JUAN SCOTT (1751-1838): 95.ELE0NORA DE AQUITANIA (1122-1204):

134.ELLEN-B0R0UG, EDUARDO (1750-1818):

256.ELLIOT, JONÁS (1784-1846): 4, 68, 105,

107, 143, 145, 149, 153, 251, 253,254, 255, 256, 258, 261, 266, 271,272, 290, 291, 293, 299, 300, 302.

312.ELMSLIE: 234.EMERIG0N, BALTASAR M’ARIA (1716-

1784): 98, 370.EMPARAN, VICENTE (fi. 1792-1810):

416.ENRIQUE II, DE INGLATERRA (1133-

1180): 49.ERRÁzURIz, FRANc.sC0 JAvIER: 442.

ESCAÑO, ANTONIO DE (m. 1814): 418.

ESTEABÓN (60 A.C. 20 D.C.): 133.EVANs, LACY (1787-1820): 283.EYzAGuIRRE, DOMINGO (1775-1854):

442.

FABIO -M~ÁYIMO(233 A. C.): 171.FEDERICO II (1712-1786): 228.FELIPE, ARCHIDUQUE DE AUSTRIA (1478-

1506): 49FELIPE V DE BORBÓN (1683-1746): 42.FERNÁNDEz MADRID, JOSÉ (1789-1830):

451.

FERNANDO VII (1784-1833): 162, 413,440, 442.

FLAs5AN, JUAN BAuTIsTA (1760-1845):518.

FLORES, JUAN JOSÉ (1801-1864): 511,

512, 513, 516, 520, 525.FRANKLIN, BENJAMÍN (1706-1790): 518,

552, 654.FRANQuEsNAY, JUAN DE LA SARRAz DE:

y. La Sarraz de Franqucsnay,Juan.FRITOT, ALBERTo (1783-1843): 104, 109,

110, 113, 118, 126, 127, 576.

GALATÍN: 452.GAMARRA, AGUSTÍN (1785-1841): 458.GARCÍA, AGUSTÍN (fi. 1810): 416.GARCÍA GEL RÍO, JUAN (179-4-1856):

441.GEsTAL, Josú: 554, 558.CorrÍA: ‘173, 474, -475, 476, 477, 478,

-479, 481, 482, 483, 484, 485, 486,487, 488, 489.

GREGoRIo xvi (1765-1846): 563, 565,566.

GROCI0, HUGO (1583-1645): 25, 26, 52,73, 85, 162, 168, 170, 210, 269, 301,309, 372, 394, 479, 496, 499, 504,

505, 521, 575.

GUZMÁN, ANToNIO LEOCADI0 (1801-1884): 469, 659.

HALE, MAlEo (1609-1676): 244.HAMM, JUAN (fi. 1830-1833): 615.HAuTEFEwLLE, LORENZO BASILIo (1805-

1875): 9, 27, 64, 323, 324.HEFFTER, AUGUSTO GUILLERSS0 (1796-

1880): 8, 27.HEINECCIO, JUAN TEÓFILO (1681-1741):

34, 575.H0BBEs, TOMÁS (1588-1679): 25, 193.

H0wICK, LORD: 336.HuBER, ULRIC0 (1-636-1694): 94, 108.HuBNER: 71, 343.HURTADO, MANUEL JosÉ (1784-1845):

445, 447, 448.

IRIARTE, FRANCISCO: 659.IRISARRI, ANTONIO JOSÉ DE (1786-1868):

429, 442.ISABEL, DE INGLATERRA (1533-1603~):

43, 44.ISABEL II, DE ESPAÑA (1830-1904): 283,

547.ITÚRBIDE, AGUSTÍN DE (1783-1824): 442.ITURREGuI, JUAN MANUEL: 499.

JAIME EL CONQUISTADOR (120F8~1276):135.

JEFFERSON, TOMÁS (1743-1826): 77.

666

Page 891: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Índice onomástico

JENRINS0N, CARLos (1727-1808): 343.JOHNSON, SAMUEL (1709-1784): 588.

JORGE II, DE INGLATERRA (1683-1760):91.

JORGE IV, DE INGLATERRA (1762-1830):92.

JUAN VI (1769-1826): 458.

JULIO II (1443—1513): 156.JUSTINIANO, FLAVIO (484-565): 133.

KANT, MANUEL (1724-1804): 26, 487,

KENr, JAIME (1763-1847): 4, 27, 66,68, 77, 91, 94, 95, 96, 105, 108,109, 113, 116, 118, 120, 141, 145,149, 152, 193, 202, 208, 20-9, 210,

211, 216, 225, 229, 232, 233,. 244,

245, 249, 254, 255, 271, 278, 294,297, 304, 325, 343, 344, 365, 380,

502, 579.KLUBER, JUAN LuIs (1762-1837): 27.

LA FA-Y~rrE, GILnE~sTo (1757-1834):

518.

LA SARRAz DE FRAN1JUESNAY, JUAN:

152.LANDIZÁBAL y URIBE, IV.’.GUEL DE: 418.LARNED, SAMUEL (fi. 1823-1829): 615.LAURENCE: 452.

LINCOLN, ABRAHAM (1809-1865): 354.LIVERPOOL, LORD: y. Jerikinson, Carlos.LIvING5roN, EDUARDO (1764-1836): 143.LONDONDERRY, LORD: y. Castelragh,Ro-

berto Srcwart.Luis XIII (1601-1643): -42.LUIS XIV (1638-1715): 4, 42, 15-8, 291.Luis XVIII (1755-1824): 458.LYoNs, RIcARDO (1817-1887): 327, 329.

LLAMOSAs, JOSÉ DE LAS: 418.

MAC CuLL0CH, JUAN RAMSAY (1789-1864): 92.

MAKINT0SH, JAIME: 437.MALMESBURY, JAIME HARRIS (1746-

1820): 32.MANSFIELD, GUILLERMO MURRAY (1705-

1793): 209, 252.MAQUIAVELO, NIcOLÁs (1469-1527): 541.MARCELLuS, Luis Is1ARÍA AUGUSTO, DE:

(1776-1841): 438.MARÍA TERESA DE AuSTRIA (1717-1780):

42.MAR5HALL, JUAN (1755-1835): 58, 71,

92, 100, 234, 302.MARTENs, CARLOS DE (1790-1863): 5,

156, 157, 158, 385.

MARTENS, JORGE FEDERICO DE (1756-1821): 20, 26, 44, 45, 48, 62, 68,

121, 123, 144, 145, 146, 155, 158,

164, 257, 288, 290, 303, 304, 315.

~s1ARTÍNEZ DE LA ROSA, FRANCISCO DE

P.\uLA (1787-1862): 554, 558.I~AS.iN, JAIME (1798-1871) 327.MERLIN, FELIPE ANTONIO (1754-1838):

93, 103, 109, 246, 370.MICHELENA, SANTOS (1797-1848): 452.

MIGUEL DE BRAGANzA (1802-1866): 504.MILLAR: 235.MoNTESQUIEUCARLOSLuis DE SEC0NDAT

(1687-1755): 207, 480.MONTILLA, MARIANO (1782-1851): 545,

552.

MOSQUERA, JOAQUÍN DE (1787-1882):415.

MULLER, JUAN DE (1752-1809): 551,

559.MURAT, JOAQUÍN (1767-1815): 416.

NAPOLEÓN, JOSÉ (1768-1844): 194, 457.

NAPoLEÓN III (1808-1873): 41.

NICOLÁS V (1398-1455): 55.NICH0L50N: 535.

OLAÑETA, CASIMIRO (1796-1860): 545.ORBEGoso, Luis JOSÉ (1795-1847): 496,

497, 505, 506, 507.

ORT0LÁN, JUAN TEODORO (1-808-1874):27.

O-vID:-o, -PUBLIO (43 A. C. 17 D. C):112.

PALEY, GUILLERMO (1743-1805): 115.

PALMERST0N, ENRIQUE JUAN (1784-1865): 47, 571.

PANDo, JOSÉ MARÍA (1787-18-40): 455,457, 458, 459, -460, 461, 463, 465,466, 467, 470.

P~RDEsSus,JUAN IVJ’ARÍA (1772-1853):71, 94, 103, 120, 133, 134, 135, 148,149, 620, 624.

PAST0RE’r, CLAuDIO MANUEL (1756-1840): 118, 576.

PAZ SOLDÁN, JOSÉ GREGoRIO (1808-1875): 465.

PELTIER, JUAN (1765-1825): 102.

PHILLIM0RE, ROBERTo JOSÉ (1810-1885): 9, 27, 31, 36, 43, 44, 45,46, 49, 58, 60, 80, 81, 85, 89, 94,95, 96, 101, 102, 113, 114, 118, 122,

149, 175, 177, 181, 280, 281, 283,285, 326, 353, 354.

PCNHEmO FERREIRA, SILVESTEE (1769-1846): 27.

P0THIER, ROBERTO JOSÉ (1699-1772):98, 126.

PEE-VOT: 445.PUFEENDORE, SAMuEL (1632-1694): 26,

52, 54, 210, 343, 521.

667

Page 892: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Bello

QUEVEDO y QuINTANO, PEDRO DE (1736.1818): 418.

RAYNEvAL, GERARDO DE (1746-1812):26, 576.

REAL, GASPARDE (1682-1752): 26, 119,576.

REDDIE, JAlASE (1773-1852): 9, 27.REID, TOMÁS (1710-1796): 487.REVENGA, JOSÉ -RAFAEL (1781-1852):

447, 451.

RICARDO 1, DE INGLATERRA (1157-1199):134.

Ríos, Ministro de Españaen Londres:37.RIQuEI.avtE, ANTONIO: 9, 153.RIvA AGÜERO, JOSÉ DE LA (1783-1858);

499.ROmNS0N, CRISTÓBAL (1766-1833): 68,

70, 238, 240, 246, 247, 248, 251,

254, 259, 260, 261, 262, 263, 264,271, 273, 290, 300, 301, 311, 314,315, 316, 317, 318, 319, 322, 323,325, 326, 335, 336, 338, 339, 340,

342, 346, 369.RODIL GALL0S0, JOSÉ RAMÓN (1789-

1853): 458.ROSALES, FRANCISCO JAVIER (m. 1875):

571.ROSAS, JUAN MANUEL (1793-1877): 530,

531, 532, 540.RossI, PEREGRINO LUIS EDUARDO (1787-

1848): 523, 526.RU5SELL, LoRD JUAN (1792-1873): 329.RurHERF0RD, TOMÁS (1712-1771): 26,

49, 220, 258, 479.

5AALFELD, F’EDERICO (1785-1834): 27.SAAVEDRA, FRANCISCO DE: 418.SALAVERRI, FELIPE SANTIAGO DE (1806-

1836): 496, 594.SALAZAR, JUAN (m. 1844): 499.SANTA CRUZ, ANDRÉS (1794-1865): 473,

474, 506, 512, 538, 539, 595, 629,632, 633.

SCHMALz, ENRIQUE (1760-1831):27, 49,59, 68, 100, 102, 117, 118, 142, 144,160, 161, 162, 163, 169, 170, 188,201, 219, 226, 227, 228, 250.

SCOTT, GUILLERMO (1745-1836): 24, 68,70, 9!, 93, 208, 212, 234, 235, 236,238, 239, 246, 247, 248, 251, 254,259, 260, 262, 264, 265, 269, 289,290, 316, 317, 321, 322, 325, 326,

335, 337, 338, 345, 369.SELDEN, JUAN (1584-1654): 52.SEWARD, GUILLERMO (1801-1872): 328,

329, 378.

SLIDELL, JuAN (1793-1871): 327.SoLÓ~(63-8-558 A. C.): 423.

SOIJBLETTE, CARLOS (1789-1870): 545.SrECK, JUAN CRISTÓBAL GUILLERMO DE

(1730-1797): 144.STEwARD, DUGALD (1753-1828): 487.SroRY, JOSÉ (1779-1845): 24, 181, 237,

299, 302, 376, 379.SrowELL, LORD: V. Scott, GuillermoSUÁREz, FRANCIscO (1548-1617): 25.

TACÓN: 440.TAGLE, JUAN BAUTIsTA, (i e. Tagie Por-

tocarrero, José Bernardo) (1779-1825):49-9.

TALB0r, CARLOs (1685-1737): 23.TEJADA, JosÉ IGNACIO DE: 452.THOUVENELL, EDUARDO ANTONIO (1818-

1866): 328.TITO LIv1o (59 A. C. 17 D. C.): 133.TOVAR P0NrE, MARTÍN (1772-1843):

418.

VALERIO MÁXIMO (fi. 18 A. C.): 171.VALIN, RENÉ JOSÉ (1695-1765): 136,

248, 271, 272, 292, 302, 309, 343.VARGAS, ANTONIO DE (1746-18-01): 457.VATTEL, EMERIc0 (1714-1767): 5, 18,

26, 32, 52, 57, 59, 60, 63, 64, 67, 74,76, 82, 83, 84, 85, 93, 109, 117, 121,125, 126, 127, 128, 129, 131, 152.154, 160, 175, 177, 181, 183, 193,194, 198, 199, 200, 203, 205, 206,214, 215, 216, 217, 219, 221, 224,244, 274, 276, 278, 279, 280, 281,315, 346, 356, 358, 362, 363, 364,365, 374, 385, 394, 480, 496, 521,546, 575, 585, 586, 587, 588.

VINcENs, EMILIO (1764-1850): 92.

WALKER, JUAN (1732-1807): 588.WARD, ROBERTO PLuMER (1765-1846):

119.W’ARDEN, DAVID (1778-1-845): 152.‘WASHINGTON, JORGE (1732-1799): 654.WHEATON, ENRIQUE (1?~85-l848): 8,

24, 27, 32, 46, 49, 56, 58, 63, 68, 70,71, 77, 80, 83, 89, 90, 92, 94, 96,100, 101, 106, 108, 149, 151, 158,161, 164, 170, 213, 219, 233, 237,

238, 239, 245, 248, 250, 251, 254,258, 261, 273, 290, 293, 295, 296,298, 300, 301, 312, 316, 353, 358,376, 379, 386, 387, 393, 394, 397,400, 480.

WICQuEi’ORTE, ABRAHAM DE (1606-1682): 394.

WILKEs, CARLOs (1798-1877): 327, 328,WILS0N, ROBERTO: 447.

W0LF, JUAN CRISTIANO (1679-1764): 26,60, 61.

668

Page 893: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

ÍNDICE DE NOMBRES GEOGRÁFICOS

Este índice,preparadocon la colaboracióndel Dr. Valmore Aceve-do Amaya, recogelos nombresgeográficoscitadospor Bello en el textodel volumen.Refiere,naturalmente, a las páginasdel tomo.

Acadia: y. Nueva Escocia.Adrianápolis: 69.Adriático: 68.Africa: 101, 620.Aix-la-Chapelie: y. Aquisgrán.Alderne-y, isla: 92.Alemania: 138, 156, 158, 163, 244, 303,

353, 407, 470, 646.Aleutias, Islas: 69.Alpes: 457.América: 3, 16, 57, 60, 69, 139, 235,

239, 256, 317, 318, 324, 339, 378,414, 415, 417, 421, 422, 423, 424,430, 431, 437, 438, 440, 441, 442,474, 503, 512, 516, 517, 518, 531,538, 541, 545, 547, 549, 550, 554,566, 595, 602, 641, 642, 643, 653,655.

América: y. Estados Unidos.Américas: y. América.Amsterdam: 134, 318.Ann, cabo: 68.Antillas: 339, 340.Aquisgrán: 159, 395, 404, 407.

Aquitania: 134.Arequipa: 498.Argentina: 324, 353, 527, 529, 530, 541

(y. Provincias Unidas del Río de laPlata).

Atenas: 423.Atlántico: 80.Austria: 36, 39, 42, 44, 77, 81, 145,

158, 159, 304, 329, 351, 405, 440.Azores: 58.

Baden: 353.Báltico: 56, 69, 134, 303, 304.Baltimore: 376.Barcelona: 135, 142.

Baviera: 95, 353, 452, 453, 66.Bayona: 162.Behring, estrechode: 69.Bélgica: 353.Berbería: 394.Berlín: 9, 328, 331, 333.Bienne: 386.Bogotá: 447, -448.Bohemia: 36.Bolivia: 81, 473, 474, 481, 505,

507, 538, 539, 545, 594, 595,627, 633, 638, 641, 650, 655.

Bósforo: 69.Brasil: 32, 81, 353, 530, 538.Bremen: 353.Brest: 311.Brunswick: 353.Buena Esperanza,cabo de: 234.Buenos Aires: 81, 324, 376, 501,

530, 531, 532, 533, 535, 537,539, 569, 594, 601, 638.

Cádiz: 413, 438, 459.Calcuta: 235, 370.Callao, el: 458.Canadá:78, 79.Caracas:411, 415, 416, 417, 418.Caspio, mar: 53.Castilla: 58.Centro América: 601.Cerdeña:85, 351.Ciudades Anseáticas: 445, 453 y. Liga

Hanseática.Cod, cabo: 68.Colombia: 437, 443, 446, 448, 449, 451,

452, 501, 503, 552, 594, 660.ConfederaciónAmericana:y. EstadosUni-

dos.Confederación Anfictiónica: 646.

506,601,

51-8,538,

669

Page 894: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Ob-ras Completasde Andrés Bello

ConfederaciónAquea: 646.ConferedaciónGermánica:y. Alemania.Confederación Helvética: y. Suiza.Confederación Perú-Boliviana: y. Perú, y.

Bolivia.Constantinopla: 324.Copenhague:323, 341.Copiapó: 577.Costa Rica: 353.Cuba: 382, 446.Curazao: 235.Chiclana: 459.

Chile: 6, 7, 107, 306, 353, 424, 425,427, 433, 435, 473, 474, 481, 483,484, 486, 487, 490, 493, 494, 495,499, 500, 504, 511, 512, 518, 527,529, 530, 531, 532, 533, 535, 538,539, 540, 541, 552, 556, 569, 570,571, 575, 576, 577, 578, 593, 594,595, 596, 600, 601, 602, 603, 606,612, 615, 621, 627, 629, 630, 631,632, 633, 638, 641, 642, 645, 646,648, 650, 651, 654, 655, 661.

China: 236, 379, 650.

Damme: 134.Danubio: 81.Dardanelos: 66, 69.Delaware, golfo: 66.DelawareRío: 68.Dinamarca: 49, 56, 69, 279, 280, 303,

323, 607, 609.Dos Sicilias: y. Sicilia.Dresde: 77, 228.

Ecuador: 353, 481, 511, 512, 513, 594,601, 641.

Elba: 77.Enchuysen: ¡34.Erie, lago: 80.Escalda:77.Escocia: 95.

Esmirna: 237.España: 9, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 57,

58, 60, 76, 78, 98, 108, 111, 134, 143,145, 151, 153, 155, 158, 159, 194, 241,248, 249, 257, 283, 302, 3-03, 308, 312,340, 353, 375, 376, 386, 414, 415,417, 422, 429, 430, 431, 432, 437,438, 439, 440, -441, 442, 447, 448,457, -458, 459, 498, 501, 502, 503-,505, 515, 517, 518, 519, 543, 545,546, 547, 5-48, 549, 550, 551, 552,553, 554, 555, 556, 557, 558, 559,560, 602.

Estados Pontificios: 157, 548, 565, 566.

EstadosRomanos:353.EstadosUnidos: 3, 23, 24, 32, 35, 46, 57,

58, 59, 60, 66, 68, 70, 71, 76, 77,

71, 79, 80, 92, 94, 97, 99, 100, 101,103, 104, 108, 111, 113, 114, 115,116, 143, 145, 146, 1-49, 150, 152,153, 156, 158, 161, 169, 202, 210,212, 216, 234, 236, 239, 241, 246,248, 250, 251, 255, 257, 271, 290,293, 299, 301, 304, 305, 306, 312,313, 324, 327, 328, 329, 330, 333,339, 341, 344, 351, 353, 354, 366,375, 376, 378, 379, 400, 421, 422,424, 452, 495, 503, 504, 518, 530,558, 545, 548, 549, 551, 554, 558,

559, 560, 577, 578, 579, 601, 607,608, 609, 611, 613, 615, 630, 631,o53, 654, 660.

Luropa: 3, 8, 16, 23, 25, 27, 28, 38, 40,45, 49, 58, 77, 78, 81, 85, 90, 118,1~0, 129, 133, 135, 139, 156, 157,153, 188, 221, 234, 236, 249, 283,04, 305, 310, 318, 327, 328, 340,

347, 375, 378, 413, 417, 421, 429,431, 438, 439, 441, 442, 446, 452,470, 501, 503, 511, 512, S13, 516,517, 547, 548, 549, 552, 560, 596,605, 608, 643, 649.

L~zirio: 53, 68.Federación Helyétsca: y. Suiza.Fe:scstrclle: 457.iladelfia: 389.Flandes: 134.Florida: 57, 68, 78, 257.Floridas: y. Florida.Fontainnebleau:162.1-rancia: 4, 32, 38, 39, 41, 42, 46, 57,

53, 91, 94, 98, 99, 101, 102, 103,104, 107, 109, 111, 113, 116, 124,126, 136, 138, 145, 146, 147, 148,151, 153, 155, 156, 158, 159, 161,163, 207, 244, 245, 246, 248, 253,256, 267, 268, 269, 270, 272, 273,290, 291, -292, 302, 303, 310, 311,323, 324, 327, 329, 331, 332, 333,334, 335, 336, 339, 340, 3-49, 351,370, 379, 404, 405, 429, 430, -431,438, 441, 448, 458, 475, 515, 518,527, 529, 530, 531, 533, 535, 536,540, 549, 551, 558, 594, 611.

Francfort: 353.

Galias: 120.

Génova: 85, 135, 142, 251.Gibraltar: 122, 458.Ginebra: 31.Goelandia: 134.Gran Bretaña: ~ 23, 24, 34, 35, 37, 38,

39, -40, 43, 44, 47, 48, 49, 57, 58, 59,60, 68, 69, 77, 78, 79, -80, 81, 93,94, 95, 96, 97, 98, 101, 104, 105,107, 108, 111, ll4, l16, 122, 223,

670

Page 895: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Índice de nombresgeográficos

Grecia: 120, 122, 123, 124, 323, 324,353, 515.

Groenlandia: 56.Guaira, La: 453.Guatemala: 353.Guernesey:92.Guinea: 58.

Haití: 353.Hamburgo: 353, 445, -446, 452.Hannover: 35, 353.Hesse: 157, 353.Holanda: 44, 49, 58, 69, 208, 235, 236,

237, 273, 289, 290, 291, 301, 303,318, 333, 340, 343, 452, 498, 550,

551, 553, 559, 560.Honduras: 353.

Hudson: 78.Hurón, lago: 80.Hungría: 36, 44.

Imperio Otomano: y~Turquía.India: 129, 236.India Oriental: 34!.Indias Occidentales: 503, 551.Indias Orientales: 551.Indico, océano: 53.Inglaterra: y~ Gran Bretaña.Islas Sandwich: 353.Italia: 120, 158, 333, 560, 606.

Japón: 650.Jersey: 92.Jineta, la: 459.Juan Fernández: 575, 579.

Kuriles: 69.

Levante: 139, 620.

Liga Hanseática: 134, 135; y. CiudadesAnseáticas. -

Lima: 457, 458, 459, 494, 495, 498,499, 503, 633, 641.

Módena: 81.M’ontauck: 68.Montevideo: 529, 535, 545, 554.Mosela: 77.

Mursiter: 551, 559, 560.

Ohío: 78.O

1demburgo: 353.Oleron: 134.Ontario: 80.Ooroop: 69.Oregón: 59.Osnsbruc: ¶60.

124,

156,207,

241,2-67,302,323,332,34-4,379,440,

516,551,595,602,630.

134,157,208,244,268,303,324,333,345,430,447,

517,558,

596,603,

139, 1-44,158, 159,211, 212,248, 253,269, 271,306, 307,327, 328,334, 336,351, 353,431, 432,448, 458,

518, 530,571, 589,597, 598,605, 607,

150,161,235,259,283,310,329,340,354,

-433,470,535,592,599,608,

152, 153,

169, 202,236, 239,264, 265,284, 301,311, 315,330, 331,341, 343,370, 378,-437, 438,501, 515,

539, 549,593, 594,600, 601,610, 611,

Lisboa: 458.LombardoVéneto, reino: 36.Londres: 8, 32, 37, 102, 139, 329, 578,

428, 429, 433, 435, 440, 441, 442,443, 4-48, 4-49, 452, 498, 554.

Lubeck: 134, 135, 353.Lssca: 142.Luisiana: 57, 60, 78.

I~-i’adrid: 42, 77, 416, 438, 440, 457,459, 460, 545.

Man, isla: 92.?slar Negro: 69.Massachusscts:94.MassachussetsBa-y: 551.

Maurepas, Lago: 57.MecklemburgoSchwerin: 353.MecklemburgoStrelitz: 353.Mtediterráneo: 53, 69, 135.Mein: 77.México: 324, 353, 442, 501, 503, 536,

545, 594, 601, 642, 650, 655.Meusa: 77.Michigan, lago: 80.Milán: 255, 333, 386.Mississipi: 57, 68, 76, 77, 78, 79, 80,

289.

N-sntucket: 68.

Nuipoles: 39, 40, 386, 515.Nassau: 353.Neckar: 77.Neuchatel: 386.Nicaregu:: 353.Norte América: y. Estados Unidos.Norueg.s: 85, 353, 607.Nueva Escocia: 57.Nueva Granada: 324, 353, 518, 594,

596, 60!, 641, 642, 650, 652.Nueva Hampshire: 551.Nueva Holanda:603.Nueva York: 78, 120, 579.

Pacífico: 593, 60!.Países Bajos: 37, 43, 134, 156, 353,

396, 457, 551.

671

Page 896: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Belio

Palestina: 45.Panamá: ‘~46,458.Paraguay: 8, 81, 353.Paraná: 81.París: 81, 246, 251, 29-0, 297, 309, 323,

352, 370, 378, 379, 405, 421, 429,458, 498, 551, 554.

Parma: 81, 353, 457.Perú: 353, 442, 458, 481, 493, 494, 496,

497, 498, 499, 500, 503, 518, 538,539, 594, 595, 601, 612, 615, 627,633, 638, 650.

PenínsulaLa: y. España.Pisa: 135, 142.Po: 77, sIl.Polonia: 39, -43, 77, 519, 52!, 5-25, 560.Pontchartrain, lago: 57.Portsmouth: 311.Portugal: 37, 40, 58, 146, 158, 159,

236, 248, 303, 353, 441, 452, 495,515, 558, 565.

Provincias Unidas: y. Holanda.Provincias Unidas del Rio de la Plata:

y. Argentina: 290, 530, 551, 559.Prusia: 39, 77, 107, 123, 146, 158, 159,

303, 329, 446, 607, 609.Puerta Otomana: y. Turquí-a.Puerto Rico: 446.

Quito: 481.

Rhin: 77.Rioja (Argentina) : 578, 579.Rocoux: 221..Roda, la: 459.Roma: 133, 457, 458, 604.Rusia: 3!, 39, 44, 69, 70, 77, 124, 145,

146, 155, 157, 158, 159, 279, 280,

303, 315, 323, 329, 345, 351, 405, 515.Saboya: 44.Sajonia: 353.Sajonia Altemburgo: 353.Sajonia Coburgo Gotha: 353.Sajonia Meiningen: 353.Sajonia Weimar: 353.San Juan de Ulloa: 324.San Lorenzo: 77, 79, 80, 81.

San Thomas: 340.

Santa Sede: -y~ Estados Pontificios.Santiago: 6, 465, -487, 659.

SantoDomingo: 260, 34!.Saratoga: 518.Sark, isla: 92.Senegal: 339.Sevilla: 413.Siberia: 69.Sicilia: 303, 353, 608.Silla Apostólica: y. EstadosPontifici”s.Sonda: 69.Spira: 49.Spitzberg: 56.Stavern: U4.Suecia: 85, 93, 146, 152 158, 159, 279,

303, 323, 341, 353, 365, 607.Suiza: 156, 157, 163, 25-9, 280, 281, 353,

386, 445, 558, 646.Superior, lago: 80.

Toscana: 353.

Trieste: 440.Trujillo (Perú): 495, 499.

Tullerías, las: 429.

Tumbez: 633.Turquía: 43, 45, 68, 6-9, 323, 324, 351.Unión Americana: y. EstadosUnidos.Unión Federal:y. EstadosUnidos.Unión Hanseática: y. Liga Hanseática: y.

Ciudades Anseáticas.

Uruguay: 353, 530, 545.Utrecht: 57, 16!, 333, 334, 404.

Valencia (Espa6a): 459.

Valparaíso: 476, 496, 529, 533, 571, 586,¶95, 615, 619, 622, 638.

Venecia: 68, 142, 156, 157, 400.

Venezuela: 306, 353, 418, 469, 488, ¶18,545, ¶94, 596, 601, 652.

Versalles: 201, 518.Viena: 77, 78, 79, 80, 81, 138, 157, 158,

328, 395, 525.Vizcaya, golfo de: 56.Vístula: 77.

Washington: 144,378, 4~8, 525.

Westfalia: 37.Westcapelle: 134.Wisby: 134.Wurtemberg: 353.

257, 304, 327, 328,

672

Page 897: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

ÍNDICE DE MATERIAS

Este indice, preparadocon la colaboracióndel Dr. Valmore Aceve-do Amaya, clasifica los temas tratadospor Bello en el texto del volu-men. Refiere, naturalmente,a las páginasdel tomo.

Abdicación. Concepto:406.Accesiónaluvial. Concepto y efectos: 72.Actos de garantía. Emanadosdel sobera-

no: 406.Actos jurisdiccionales. Su eficacia extra-

territorial: 107. V. Eficacia extraterri-torial cíe la sentencia de un tribunalextranjero.

Agentes comerciales. Su carácter de ex-tranjeros transeúntes:125.

Agentes diplomáticos. Territorialidad de-sus casas de habitación: 71; y la ju-risdicción de los tribunales: 99; la Car-

ta credencial constitutiva del e-gentediplomático: 151; rangoque los acredi-tados ante un -mismo gobierno debenguardar entre sí: 158, 159; prohibicio-nes de las ordenanzas francesas:247;comomandatariosde las nac~one3:385;diplomacia: 385, 386; -derecho de lega-

ción: 386; privilegios: 388, 394; dife-rentes clases: 394, 395; documentosacreditativos: 395, 397; formalidadespara su recepción: 397, 398; termina-ción de sus funciones: 398; retiro:398, 400; cartas credenciales:399; susdeberes: 401, 402; modos de realizar lasnegociaciones: 402, -405; y los ataquesa la prensa:569, 571.

Asesinato. En la guerra: cuestión de sulegitimidad: 222.

Asilo. Concepto: 118; obligación de con-cederlo: 115; en los delitos -políticos:119; limitaciones: 575; y e

1 derechode gentes: 577; y los EstadosUnidos:578; opInión de Kent: 579; costumbre

d5 todos los pueblos civilizados; 650.

Aubaine. Droit d’. V. Albinagio.Agresor. Amplitud del concepto de agre-

sor: 217.

Albio-agio. Concepto: 126; Supresión delmismo entre las nacionescristianas: 126127. V. Extranjeros.

Aliado. Cuando se lo debe sostenery de-fender: 166.

Alianzas. Alianzas iguales: 163; alianzasdesiguales: 164; alianza personal, cuan-do expira: 166; para garantizarel or-den de sucesión: 173; diferentes cla-ses: 356; pacto de triple alianza: 358;alianzacon uno da los beligerantes:358.

,Asnnisfía. Como cláusula implícita en eltratado de paz: 368. V. Tratados depaz.

An~ar)as.Exención de angariasa favor delos buques del estado neutral: 132;concepto: 136; -sanción al incumpli-miento de esta obligación: 136; carác-ter general de dicho principio: 137;consecuencias:137.

Anticresis.Concepto: 173.Aplicación de la ley ex/raujera. Funda-

mento de su aplicación: 87; potestaddelos jueces para ello: 88; el principiode la utilidad y cortesía: 88; incon-venientes de un sistema contrario: 96y 97; principios adoptadosen EstadosUnidos e Inglaterra: 108; doctrina deHuber: 108 -y 109; jurisprudenciafran-cesa: 109.

Arbitraje. Obligación de cumplirlo: 184;límite a las facultades del árbitro:184.

Armador. Qué debe erstenderse por tal:244.

Armas envenenadas.Proscripción de suuso entre las naciones cultas: 223.

Armisticio. Concepto:359; clases y efec-tos: 389; -a q’iaienes obliga: 359; efec-

673

Page 898: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

O!arqs Co,n!ilrtcss (le A.ndre~sBello

tos de au contravención y violación:360; restricciones: 361.

Bandidos. Cuando actúan contra gobiernoestablecido: 379; tratamiento que me-recen de las nacionesextranjeras: 380.

Bienes Isarticsilares. Concepto: 50.Bienes ÍnUsiicos. Conceptoy división: 50.Blrnsuco. Derechos del beligqrante que

bloques una plaza: 315; requisitosparaconstituirlo: -315; conocimiento deLmismo r-or partedel neutral: 316, 319;violación del bloqueo: 320; pena -porsu infracción: 322, 324; y Ja ley detalión: 331; reqsiisitopara su oblissato-

riedad: 302; notificación a los nes.st’s-les: 630.V. Neusrales.

Botín. En qué consiste: 224.Rn-~siede guerra. Territorialidad: 71, 90,

100.Buque mercante. Territorialidad: 71: ti—

tsslos de propiedaddel buque: 349.V. Embargo.

Calsildos coloniales. Situación en que seencnn~rsban:415.

Cabotaje. Obligación de los neutrales deabstenerse:334.

Canie de /srisioneros. -Rescate:doctrina deVattcl: 364, 365.

Ca5acia’ad personal. Cómo se determina:

105.V. Contratos.

Ca/silu1ación. Requisitos: 360: a unieses

obliea: 362.Cqhit’laciones. Y sirisdicción consular:

149.Carta partida. Como elemento para califi-

car la neutralidad de urs buque: 349.Cassts foederis. Concepto: 3 57; y ~a in-

fracción del tratado de paz: 372.Cansas de presa. Reglas de adjudicación:

243.\T Presasmarítimas.

Certificados consulares. De las nacIonesbr!iqerantes para los nesstrales: 350.

Certificado de sanidad. Sometimiento delbuque a cuarentena:138, 139; enfer-medades contagiosas:139, 140.

Cesión. De un derecho de soberanía:406;forma en que puedehacerse:406, 407.

Ciudadanía, Modos de adquirirla: 111,113; modos de perderla: 114, 115; do-ble ciudadanía: 114.V. Expatriación.

Ciudadano.Concepto: 11!; distinción en-tre naturalesy naturalizados: 113; el

jiss avocandi: 114; ciudadanode hecho:- 114.

Clíusula de nación más favorecida. Uti-lidad: 605 y -as.

Código cíe Derecho internacional. Dificul-tad de q’ue exista un Código obligato-rio: 23; forma de suplir su falta: 24.

Coriercio. Su necesidad entre los hosa,-bres: 128; su obligación para las na-ciones: 129; libertad de comercio: 123,130; gravámenesdel comercio con otras-naciones:136; comercio exterior: 130.V Cláusula ele nación más favorecida;Pasavantes;Tratados de comercio.

Comercio colonial. Prohibición a los neu-tra1es: 337; doctrina británica: 337,339.

Comerciosuar/timo. Restriccionesimnues-tas por el derecho-de la guerra: 297 ysiguientes.V. Angarias; Bloqueo; Cabotaje; Con-fiscación de Buques; Contrabandodeguerra; Derecho de visita; Embargo;Neutrales.

Consitas inris gen/mm.V. Cortesía inter-nacional.

Co,zeora’atos.Concepto:166.Confiscación. De buques: casos en que

procede: 325; de mercaderías:Y Con-trabando de guerra.

Conflict-a de leyes. V. Derecho interna-conal privado.

Congreso de estados americanos. Conve-niencia: 639, 656; 65-8 y ss.

Congresode Panamá. Y la representaciónde Colombia en Londres: 446.

Conocimiento de carga. Concepto,nsísnaeroa’ valor probatorio: 356.

Conquista. En qué consiste: 224.Consulado del Mar. Análisis de -esta reco-

pilación: 134, 135; origen de -su deni-minación: 135.V. Derecho marítimo: historia.

Cónsules.Su carácterde transeúntes:125;fijación de su autoridad, jurisdicción yprivilegios mediante tratados de co-mercio: 131, 144; origen de su activi-dad: 135, 142; definición: 141; objetoprincipal: 141; clasificación: 142; re-quisitos: 143; -autoridad judicial: 144,149; actos de jurisdicción voluntaria:149; actos del estadocivil: 149; y laobservancia de los tratados de comer-cio: 149, 150; funciones en favor delcomercio: 150; protección de sus cori-ciudadanos: 150; inmunidades: 151,153; residencia: 240; cónsules que

ejercen funciones diplomáticas: 394.

674

Page 899: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Índice de -materias

Conli:aI.~aulo.Esa pais extranjero: 97.Contravcos0o ele guerra. Su dcterminsciois

en los tratad-os de consercso: 132; pro-hujaición: 308; mercaderíasde contra-bando: 308, 311; doctrinas inglesa yamericana: 311, 312; sanciones: 313,352, 630; confiscación y prevención:313, 314.

Contratos. Jurisdicción a la que estánsometidos: 103; celebradoscia país es-tranjero: 104, 105; capacidadpara ce-lebrarlos: 105; su forma externa: ¡c.cmci contractus; prueba de su existen-cia: lev fon: 106; leyes incorporadasen los contratos: 106.

Coitnibucioncsde guerra. Quiénes las ini-ponen: 225; quiénes deben pagarla~225, 226.

Cons-enciories internacionales. Oiijeto y

duración: 164.Corresponleucia diplomática. V. Código

da Derecho internacional.Corsarsos. Definición: 244; necesidadda

la patente de corso: 244; tórnaino deduración de la patente: 245; prohihc-ción a los extranjeros: 246; abolicióndel corso: 246, 352.Y. Presasmarítimas.

Cortesía internacional. Fundamento delDerecho internacionalprivado: 22, 88,90; y la institución de los consulados:149, nota 2.

Costumbre. V. Derecho marítimo: histo-ria y fuentes.

Costumbres de Aissterdam. V. DeceeIi omarítimo: historia y fuentes.

Costumbres de Enchuysen. Y. Derechomarítimo: historia y fuentes.

Cost-onshresde Stas’ensi. Y. Derecho ma-rítirno: historia y fuentes.

Cuarentena.Obligación a que estánsonse-tidos los buques: 139, 140.

Declaración de guerra. Y. Guerra.Delito. Cometido a bordo ¿e un buque

mercante:102.Delitos políticos. V. Asilo; Extradición.Derecho comercial. Historia: 133, 135.

V. Comercio; Derecho marítimo.Derecho consuetudinario.Concepto: 19; y

derecho de gentes:21.Derecho ele -anclaje. En qué consiste: 136.

Y. Libertad de comercio.Derecho ele asílo. Y. Asilo.Derecho ele cap/ura. En la guerramarí-

tima: 135.Derccho de confiscación. De las propieda-

des enemigas:210.V. Confiscación. -

Derecho le detracción. Definición: 127.

Derecho le dominio. Extorsión: 59.Jere-cho le escala forzada. En que cosa-

uiste: 138.Derecho efe gentes. V. Derecho interna-

cional.)erecho ele legación. Y. Agentes diplo-

issáticos.Derecho de mercado. Concepto: 138.;.e-rccho ele necesidad.Concepto: 63; y la

violacsóes de territorio ajeno: 73, 74; ylos efectos del dominio: 83.

)erecho de poatlirninio. Definicióss: 229;en territorio neutral, respectoa las per-sosias: 229, 230; duración: 230, 232;líns~tes:265; extinción: 266, 267; sus-pensión: 361.

Derecho de pre-ensión.Concepto: 138.Lies echo de propiedad. La ocupaciónpri-

hitiVa, título origina!: 51; Ocupacióny propiedad: 52; ocupación del mar:52, 56; niodos de adquirir: 56, 60; usur-

;-,cción: 60; y prescripción: 61, 62.\C Derecho de necesidad; Derecho deuso inocente.

Derecho de trasbordo forzado. Concepto:138.

Derecho de uso inocente.Definición: 64;y el territorio ajeno: 74.

Derecho de visita. En alta mar: 92; suconcesión por trata-dos: 100; y el trá-fico de esclavos: 201; y el jus avocan-cli: 114; y los buquesneutrales: 345;nsodo ele hacer la Visita: 345, 346; re-glas del almirantazgo británico: 347,348.

Derecho histórico práctico. Diversospar-tidiarios: 26.

Derechointernacional. Definición: 13; au-toridad de que eniassa: 13; sanciones14, 16; su di-visión en externoe inter-no: 18; distinción en natural e insti-tuido: 19; derecho de gentes positivo:19; derecho consuetudinario: 19, 21;división en público y privado: 22; jus,gesi/lune y jus inter gentes:89; fuerzaobligatoria: 23, 477, 478; fuentes: 23,28; y susconflictos con el dereclaoin-terno: 482, 483.V. Derechode gentes,Derecho -natural,Dercclao Internacional público.

Derecho internacional ame’r:cano. Objeto:642.

Dereclio ‘nteruacional pric-ado. Definición:22, 87; fundamento: 22; como partedel derecho interno: 23, 483.~r Cortesía internacional.

Derecho internacionalpúblico. V. Derechointernacional.

675

Page 900: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Bello

Derecho marítimo. Libertad de comercio:129, 130; historia y fuentes: 133, 136;derecho de pesca: 56; en tiempo deguerra: 351, 353.Y. Comerciomarítimo; Consulado delMar; Derecho comercial; Presasman-timas.

Derecho natural. Autoridad de que ema-na: 13; y la razón: 13; sanciones:so-cial, moral y religiosa: 14, 15; como leyracional innata: 25; diversas escuelas:25, 27; y la ley internacional: 477,481; 486, 488.V. Derecho internacional.

Derecho positivo. Su coercibilidad: 19;como opuesto al derecho natural: 26;derechopositivo y derechonatural: 20.

Derecho sodio. V. Derecho marítimo:historia.

Derecho romano. Y el Derecho interna-cional: 25.

Derechosdel hombre. Nuevo objeto de lasluchas políticas: 339.

Desterrados.Acogida a ellos: 117.Diario marítimo. Elementos de la docu-

mentación: 350.Divorcio. Y. Fraude a la ley.Diplomáticos, y. Agentes diplomáticos.Doble nacionalidad. Doctrina inglesa: 115,

nota; doctrina norteamericana: 116,nota.

Domicilio. Sujección-a las leyes del nuevodomicilio: 88; domicilio de origen: 89;domicilio adquirido: 89; condiciones deadquisición: quién las fija: 125; domi-cilio comercial: 237; constitución deldomicilio: 238, nota.

Domiciliados. V. Extranjeros.Dominio eminente. Concepto: 82; espe-

cies: 82; su enajenación:-83, 84; y ~ospactos de los particulares: 172.Y. Expropiación por causa de utilidadpública.

Droit d’Aubaine. Y. Albinagio.Droit d’etape. V. Derecho de metcado.Droit de traite forainte. V. Derecho de

detracción.

Efecto extraterritorial de las leyes. Fun-damento: 96, 98.

Eficacia extraterritorial de la sentenciadeuse tribunal extranjero. Jurisprudencia

norteamericana: 107; Doctrina: 107,110.

Embajadores. V. Agentes diplomáticos.Embargo. En lugar de confiscación,

cuando procede: 188, 189; embargoforzado de buques: 137; derecho deembargo: 137; como carga al comer-

cio neutral: 344; embargo bélico: 208.Empréstitos públicos. Obligan a la na-

ción entera: 47; derecho del acreedorextranjero: 48.

Y. Represalias.Encargadosde negocios. Y. Agentes diplo-

máticos.Enviados extraordinarios, Y. Agentes di-

plomáticos.Equilibrio internacional. Confederaciónde

estados débiles para precaver agresiónde un estadopoderoso: 196.V. Hispanoamérica. V. Liga de estados.

Esclavitud. Prohibición: 93, 100, 101; -yorden público: 106.

Espías. Carácter degradante: 276.Esponaión.-Pactohecho por potestadesin-

feriores: 170, 172.Esponaor.Y. Esponsión.Estado. Definición: 31.Estado Civil. Leyes del estado civil: 93,

94.Estado de guerra. Segunda parte: 191,

382.

Estado de Paz. Primera parte: 29, 191.Estado federado. Soberanía de que gozan

en Derecho interno y en Derecho in-ternacional: 35.

Estado semisoberano. Concepto: 36.Estatuto personal. Régimen: 90; y la na-

cionalidad: 93, 94.Es-/a/u/o real. Régimen: 90.Estilo diplomático. Diversas clases de es-

critos: 403.Excepción de cosa juzgada. Y. Eficacia

extraterritorial de la sentencia de untribunal extranjero.

Exequatur. Y. Eficacia extraterritorial dela sen:encia de un tribunal extran-jero; Cónsules.

Expatriación. Penal: 115; voluntaria: 115.Expropiación por causade utilidad públi-

ca. Concepto: 82.Extradición. Aplicación de la ley penal

de otro Estado: 89; concepto: 118; ydelitos políticos: 651.

Extranjeros. Condición de los transeún-tes: 103; -su entrada al territorio: 116,117; náufragosy similares: 120; res-tricciones a que están sujetos: 121; sa-lida: 121, 473 y ss.; condición: 122,124; clases: 125; igualdad con los na-cionales: 126; y el servicio militar: 583y ss.

Facturas. De embarque: 350.Fianza. Contrato internacional: 173.Filibusteros. Naturaleza de sus activida-

des: 382.

1~0/0

Page 901: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Índice de materias

Fasdus.V. Tratados~Fraude a la ley. Acto ad eversionemjuris

wostri: 94, 95.

Gabelle d’emigration. Y. Derecho de de-tracción.

Garantía Contrato internacional: 172.Gobierno de hecho.Su coexistenciaen un

mismo país: 493; relaciones diplomáti-cas con un gobierno de hecho: 494,495, 496, 500, 501, 502 y Ss.; reco-nocimiento: 497, 498, 537, 538.

Guerra. Definición: 193; distinción: 194;guerra legítima: 194; causas: 194; pre-textos: 195; defensiva u ofensiva: 195;declaración de: 201, 406; efectos: 205;

medios necesarios para obtener su finlegítimo: 216; prisioneros: 220; pactosrelativos a la guerra: 274; derecho dela: 513, 514; efectos: 546.Y. Estado de guerra.

Guerra Civil. Definición: 374; modos deproducírse: 374; neutralidad de los Es-tados extranjeros: 375, 376; amnistíageneral: 378.

1-iersnenéuticalegal. Como parte de la ló-gica: 175, nota.Y. Interpretación de las leyes.

1-Ilspanoam..érica. Independencia: 413; si-tuación durante la colonia: 414; signi-ficación histórica de su emancipación:421; función de equilibrio político-:421; posibilidad de gobiernos represen -

tativos: 421, 422; ciencia social y rea-lidad política: 422; primerosensayosdevida política: 424; relaciones entre los

pueblos que la integran: 637; congre-so de los nuevos estados: 641, 642.

igucidad internacional. Significación delprincipio: 31, 32; quimera teórica:522; y oligarquí-a de estados: 523.

Imperio. Y. Soberanía.Independencia de Venezuela. Relaciosaes

con la Junta de Regencia: 413 y ss.internuncios, Y. Agentes diplomáticos.interpretación de las leyes. Necesidad de

las mismas: 175; principios generales:176; principios particulares: 177, 178;distinción entre lo favorable y lo odio-so: 180, 181; casos de contradicción oincompatibilidad: 175.Y. Hermenéutica legal.

intervención. Principio de no interven-ción: 39; justificación de la interven-ción: 40; ante el peligro de un con-tagio revolucionario: 41; causas legí-timas de intervención: 42, 43, 44; y el

equilibrio entredos estados:45; políti-ca de no intervención: 498; como ex-cepción: 511; crítica a la interven-ción: 512, y SS.; intervención de lasgrandes potencias en los conflictos delos países latinoamericanos: necesidadde evitarla: 540, 643.

Jurisdicción~Concepto: 98; casos en loscuales cesa: 99; extensión: 9-8, 100;

materia de la jurisdicción: 101, 107;penal: 101, 102; en materia de obliga-ciones civiles: 103; y contratos cele-brados en país extranjero: 104; leyesfiscales: 106.Y. 4ccos jurisdiccionales.

Jurisdicción consular. Materia: 620; ex-cepción a la jurisdicción territorial:623; fuerza ejecutoria de sus actos: 624.V. Cónsules.

Jus avocandi. Y. Ciudadanía.

Jus detrae/ui. V. Derechode detracción.¡ni gentiiem. V. Derecho internacional.

lies naturae. Y. Derecho natural.Jus inter gentes. Y. Derecho internacio-

nal.ms praernotionis. Y. Derecho de pre-

ención.

Justicia. La justicia como fundamentodelderecho: 25; como condición necesariade las acciedades:550.

Juzgados de presas. Su necesidad: 252;jurisdicción: 253, 254; eficacia de sussentencias: 255, 257; de los beligeran-tes en país neutral: 291.

LegadosApostólicos. Y. Agentesdiplomá-ticos.

Letras ele mar. En que consisten: 349.Letras de represalia. Quien las concede:

188.

Ley dci domicilio. Paísesque se acogen aeste principio: 94, 95; materia en querige: 90, 94, 95.

Ley -de -la nacionalidad. Materia en qsaese aplica: 93-95.

Leyes marítimas. Y. Derecho marítimo.Leyes rodias. Y. Derecho rodio.Lex domicilii. Y. Ley del domicilio.Lex fon. Y. Contratos.Lex loci cos’stractus.V. Contratos.Lex -loci rei sitae. Y. Estatutoreal.Libertad ele comercio. Consecuencias de

este vrincipio: 130. Y. Comercio. Con-trabando de guerra.

Liga -de i-stados. Causas que concurren asu formación: 16.

Liga Hansedtica. Y. Derecho marítimo:historia.

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Obras Completasde Andrés Bello

Locus regit actum, Aplicación del prin-cipio: 95. Y. Matrimonio.

Manifiesto de guerra. En qué consiste:203, -400.

Mar territorial. Posibilidad de su ocupa-ción 52-56; extensión: 68.

Matrimon.o. De extranjeros: 94, 95.Mediación. Definición: 184; forma de

efectuarse: 529 y ss.

Mercenarios. Como instrumentos de gue-rra: 283.

Ministros plenipotenciarios,Y. Agentes di-plomáticos.

Ministro público. Y. Agentes diplomáticos.Misiones diplomátic~.Objetivo: 401.

Nación. Personería moral: 46; obligacio-nes internacionales: 46.

Nacionalidad. Facultad de cambiar denacionalidad: 116. Y. Doble naciona-lidad.

Naturalización. Como modo de adquirir laciudadanía: 113; sistema norteamerica-no: 113, nota.

Náufragos. Y. Extranjeros.

Navegaciónde los ríos. Libre navegación:76; los ríos americanos: 654.

Neutrales. Obligaciones y derechos: 278296; sus relaciones con las nacionesbe-ligerantes: 629.531. Y. Comercioma-rl timo.

Neutralidad armada. En qué consiste: 303,345.

Nuncios. Y. Agentesdiplomáticos.

Obligaciones civiles, Y. Contratos.

Obligaciones internacionales. Y. Nación.Ociepación. Como título de propiedad: 51.

Y. Derecho de propiedad.Oligarquía de estados. Y. Igualdad in-

ternacional.Orden público. Leyes de orden público:

93, 103.Ordenanzasde Fi-andes. Y. Derecho ma-

rítimo: historia.Ordenanza de marina de Luis XIV. Y.

Derecho marítimo: historia.Ordenanzasmarítimas. Y. Código de De-

recho internacional.Ordenanzas-de WTisby.Y. Derechomaríti-

mo: historia.

Pactos de familia. Su valor en el Dere-cho internacional: 165. Y. Tratado.

Pasaporte. Concepto: 363; de un buque;

348.Pasava-ites.Definición: 213.

Patente de corso. Necesidad de la misma:

244; término de duración: 245; prohi-biciones: 247.

Patente de navegación.-En qué consiste:349.

Paz. Y. Estado de Paz.Peregrinidad. Y. Albinagio.Piratería. Jurisdicción sobre la nave pirá-

tica: 100; derecho a sancionar -extran-jeros que la cometen: 117, 118; defi-nición: 380; prohibición 3-81; diferen-cia con el filibusterismo: 382.

Plataforma continental. Y. Mar territorial.Plenipotenciarios. Definición: 160 Y.

agentesdiplomáticos.Poden legislativo. Constitución: 33.Política. Virtudes políticas: 519, 520.Política legislativa hispanoamericana.

Adaptación de instituciones libres ennuestro suelo: 423, 424.

Política hispanoamericana.Oscilacionespo-líticas: 421; tesis pesimista: 422; latransición política: 422; tesis optimis-ta: 423, 424; situación general: 654.

Prccnción. Y. Derecho de preención.Prenda. Contrato internacional: 173.

Prescripcion. Distinción: 60; definición:60, 61; entre las naciones: 61; requisi-tOs: 61, 62.

Presas marítimas. Carácter hostil de lapropiedad:233, 244; ilegitimidad: 249-252; su adjudicación: 252, 258. V.Causasde presa; Comercio marítimo;Corsarios;Derecho de postliminio; Juz-gados de presas.

Préstamosa gobiernos extranjeros.Y. Em-préstitos públicos.

Principio de no intere-ención. Y. Inter-vención.

Propiedad. Y. Derechode propiedad.Protestas. Como acto público de un so-

berano: 406.Protocolo. Título, procedencias y rangos:

154. y ss.

Protocolos. Concepto: 404.Recepción de -los ministros diplomáticos.

V. Agentes diplomáticos; Protocolo.Reconocimientode un nuevoestado,Obli-

gación de los demás estados: 36-38.Reconocimientode los países bispanoame-

nicanos: Por parte de España: 545 ysiguientes.

Regencia eipañola. Relacionescon los paí-.ses hispanoamericanos:411 y ss.

Régimen político en Hispanoamérica. Y.Hispanoamérica.

Registro de buques -en alta mar. Y. Dere-cho de visita.

Rehenes.Reglas relativas: 174.

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Page 903: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Índice de materias

Relacionescomerciales,Y. Comercio.Relaciones diplomáticas. Con los gobier-

nos de hecho: 493-507.Relaciones internacionales. Cooperación

contra la injusticia: 15, 16, grandespotencias y estados débiles: 196. V.Equilibrio internacional. Igualdad in-ternacional.

Renuncias.Como acto de un soberano:

406.Represalias. Para el cobro de deudas re-

conocidas: 1-87.Retorsión. Tratamientode un estadoa los

súbditos de otro: 186.Reversales.Definición: 407.

Right of detraction. Y. Derecho de de-tracción.

Right of sta~le.Y. Derecho de mercado.Rol de la tripulación. En qué consiste:

349.Roles de Olerón. Y. Derecho marítimo:

historia.Salvaguardia. En la guerra: 228.Salvoconducto.Definición: 363.Sanción moral. Y. Derecho natural.Sanción religiosa. Y. Derecho natural.Sanción social. Y. Derecho natural.SantaAlianza, Y. Tratadosinternacionales.Secretarios de embajada. Y. Agentes di-

plomáticos.Sentenciacriminal. Su eficacia extraterri-

torial: 107.Sentencia de un tribunal extranjero: Y.

Eficacia extraterritorial.Servicio militar. Y. Extranjeros.Síete partidas. Y. Derechomarítimo: his-

toria.Soberano.Concepto:3-2, 33.

Soberanía,Definición: 32, 33; inmanen-te y transeúnte: 34; cualidad caracte-rística: 35; derechos que emanan deella: 40, 146.

Talión. En qué consiste: 186.Territorio. Definición: 66, partes 66-71;

límites; 72; territorios arcifinios: 72;inviolabilidad: 73, 74; servidumbres:75, 76.Y. Mar territorial.

Transacción. Concepto; 184.

Tratados internacionales. Definición: 160;quienes pueden celebrarlos: 160; for-ma de celebrarlos; 161; causalesde nu-lidad: 162; efectos: 162; diversas es-pecies: 163; causalesde disolución: 166-170; normas de interpretación: 175 ysi:; -actos del soberano: 405; necesidad:604. Y. Esponsión; Pactos de familia.

Trata.dos de comercio. Objeto: 131, 132.Tratados de derecho internacional. Cla-

ses y objeto: 522, 523.Tratado de límites con la Gran Breta-

ña. Documentos: 448.Tratados de paz. A quienescorresponden:

365; efectos: 366; diversasreglas: 367,369; ejecución e infracción: 369-373;preliminares:405.

Treguas. Denominación y efectos: 358-362.

Ultimatum. Definición 404.Usucapión. Y. Derecho de propiedad.Uti possidetis.Y. Tratados de paz.

Virtudes políticas. Y. Política.

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ÍNDICE DE CASOS

Este índice,preparadocon la colaboracióndel Dr. Valmore Aceve-do Amaya, recoge las denominacionesde buquesy armadores, en loscasosmencionadospor Bello en el texto del volumen, Refiere,natural-mente, a las páginasdel tomo.

Adelrida: 317.Adelina: 251, 267.Alerta: 290.Amistad de Rues: 295.Anna: 68, 289.Anna Catharina: 235, 239, 240.Anne: 250.Antílope: 151.Antonia Johanna: 237, 300.Apollo: 77, 92.Arrogante Barcelonés: 296.Arthur: 321.Atalanta: 325.

Bello Coruñés: 151.Bentzon y. Boyle: 234.

Betsey: 262, 315, 318.Boedes Lust: 208.

C.alypso: 317.Carolina: 325, 326.Catharina Elizabeth: 271.Commercen: 312, 344.

Columbia: 319.Concepción 290.

Christianberg: 322.Church y. Hubbert: 92.Danekebaar Africaan: 242.Del Col. y. Arnold: 246.Dor Morr’ 263.Divina Pastora: 375.Don Pacífico: 122, 123.

Dree Gebroeders: 212.

Ebenezor:335.Echange: 71.

Emmanuel: 335, 337, 338.Estrella: 290, 293.

F’lad Oyen: 254, 265.

Flora: 259.Fortuna: 322.Franklin: 269, 301.Frederick M’olke: 315, 321.Freya: 264.

Gran Pará: 295.

Harmony: 238.Harrison: 251.Henrick and Maria: 318.Herstelder: 208.Haidack: 260.Hope: 213.Hurtidge Hane: 319.

Independencia: 376.Invincible, L.: 293.Irene: 317.

Tonina: 314.Indian Chef: 236.Johanna Tholen: 336.Jorge Margaretha: 310.Jorge Klasina: 240.Jorge Petronella: 317.Juffrow María Schoroeder: 316, 323.Juliana: 339.

Karasam: 246.

Livingston y. Compañía de SegurosMary-land: 241.

Lolly: 95.

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Page 906: Bello, Andrés - Obras completas. Vol. 10. Derecho Internacional I. Principios de derecho internacional y escritos complementarios

Obras Completasde Andrés Bello

Louis: 91, 93.Lucy: 264.

María: 345.Mariana Flora: 92, 248.Mentor: 259, 369.

Mercurios: 318.

Nancy: 237, 314.Neptuno: 317, 319, 323.Nereyde: 296, 302, 320.Neutralitet: 321.Nuestra Señora de la Caridad: 375.

Orozembo: 325.

Peacesck: 247, 248.Phoenix: 234.President, 234.

República y. Longehamps: 389.Rendsborg: 341.Rolia: 316.Rosalía and Betty: 314.

San Jacinto: 327, 328.Spes: 317.

Santísima Trinidad:Solly: 242.Star: 268.Susana: 261.Swineberd: 370.

Teodoro Eugenio: 619, 621, 625.Trent: 327, 328.Twee Gebroeders: 70, 290.Twilling Riget: 300.

Yolante, 11: 309.

Vrow Judith: 319.

Washingto;i: 263.Wilhelmina: 338.William: 262.Willianss: 342.

Zulema: 301.

290, 293, 294, 295.

682

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ÍNDICE DE ILUSTRACIONES

Retrato de Andrés Bello, conservado en el Ministerio de Re-laciones Exteriores de Chile

Carta de Andrés Bello a Pedro Gual de 10 de febrero de

1825

Casa de Sols Row, en Londres, donde vivió Bello

Portada de la primera edición- de la obra de Bello, Santiago.

1832

Facsímil de una de las páginas de la primera edición de la

obra de Bello

Facsímil de una página de los Elementosde Derecho Interna-

cional de José María de Pando

Portada del Programa de los primeros exámenes de Derechointernacional y de Gentes, dadospor los alumnos de Bello,

en Santiago de Chile en 1832

Portada de la edición de Caracas, 1837

Portada de la edición de Valparaiso, 1844

Portada de la edición de Lima

Portada de la edición de Caracas, 1847

Portada de la edición de Valparaiso, 1864

Portada de la edición de Madrid, 1883

Páginas de la primera edición de Santiago 1832, corregidas por

Bello

Páginas de la primera edición de Santiago 1832, corregidasoor Bello

ENTRE II y III

ENTRE xxxii y XXXIIS

ENTRE XLVIII y XLIX

ENTRE LXXII y LXXSII

ENTRE cxsz y cXsI1

ENTRE CXII y cxtze

ENTRE

ENTRE

ENTRE

ENTRE

ENTRE

ENTRE

ENTRE

CLX y CLXI

36 y 37

124 y 125

204 y 205

284 y 285

364 y 365

444 y 445

ENTRE 524 y 525

ENTRE 604 y 605

683

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

Siglas viII

Prólogo, por Eduardo Plaza A sxApéndices CLXIX

Bibliografía cxci

PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL

Prólogo de la primera edición~1832 3Prólogo de la segunda edición. 1844 6

Prólogo de la tercera edición. 1864 7

NOCIONES PRELIMINARES

1. Definición del derecho internacional o de gentes 1 3

2. Autoridad de que emana 13

3~ Sanciones 144. División en interno y externo 175. En natural e instituido 19

6. Su fuerza obligatoria 237. Autoridades en materia de derecho internacional 23

8. División de esta obra 28

PARTE PRIMERA. ESTADO DE PAZ

CApfruI,o PRIMERO. De ¡a nación y el soberano

1. Nación o estado 312. Igualdad, independencia y soberanía de las naciones 313. Soberanía originaria, actusi y titular 32

4. Inmanente y transeúnte 335. Personalidad de las naciones 356. Derecho de un estado -al reconocimiento de los otros 367. Derechosque se derivan de la independencia y soberanía de las naciones .. 39

8. Perptuidad de las naciones 46

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C.APí’rT.rLo SEGUNDO. De los bienes de las nacionesPág.

1. Bienes de la nación 50

2. Títulos 50

3. Requisitos que legitiman la apropiación 514. Cuestión relativa a la alta mar ¶25. De algunos títulos en particular: ocupación 566. Prescripción 607. Restos de la comunión primitiva 63

CAPÍTULO TERCERO. Del territorio

1. Partes del territorio 662. Limites y accesionesterritoriales 723. Inviolabilidad del territorio 734. Servidumbre 745. Tránsito por aguas ajenas 76

CAPÍTULO CUARTO. Del dominio, el imperio y la jurisdicción

1. Dominio ‘822. Enajenación del dominio 833. Derecho estricto, y cortesía internacional 864. Bienes raíces y muebles 895. Imperio sobre los habitantes, inclusos los extranjeros 916. Efectos extraterritoriales de las leyes 967. Jurisdicción 988. Materia de la jurisdiccón 1019. Valor extraterritorial de los actos jurisdiccionales 107

CAPÍTUW QUINTO. De los ciudadanos y los extranjeros

1. Modos de adquirir la ciudadanía 1112. Modos de perderla 1143. Entrada de los extranjeros en el territorio 1164. Refugio 1175. Asilo y extradición 1176. Naufragio 1207. Mansión de los extranjeros en el territorio; sus derechos y obligaciones

según sus diferentes clases 1218. Sus derechos civiles 126

CAPÍTULo SEXTO. Del Derecho comercial y marítimo en tiempo ¿epaz

1. Obligación que tienen las naciones de coenerciar entre sí 1282. Libertad de comercio, según el derecho externo 1293. Tratados de comercio lii4. Fuentes del derecho consuetudinario, comercial y marítimo 1335. Gravámenes a que está sujeto el comercio de las naciones amigas 1366. Cuarentena 138

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CAPITULO 5ÚPT5MO. De los cónsulesPág.

1. Oficio y clasificación de los cónsules; idea general de sus atribuciones;requisitos para serlo 141

2. Autoridad judicial de los cónsules 144

3. Funciones de los cónsules a favor del comercio y de los individuos de sunación 149

4. Inmunidades de los cónsules 151

CAPÍTuLO OCTAVO. De los títulos y de las precedencias

1. Títulos 154

2. Precedenciaentre las naciones 153. Práctica moderna relativa al rango de los estadosy de los agentesdiplo-

máticos,y a los honores reales 156

CAPÍTULO NOVENO. De los tratados

1. Tratados en general 1602. Diversas especiesde tratados 1633. Disolución de los tratados 1664. Pactos hechos por las potestades inferiores: esponsión 170

5. Pactos del soberanocon los particulares 1726. Pactos accesorios 172

CAPÍTULo DÉCIMO. Interpretación de los tratados, leyer y

otros documentos

1. Necesidad de las reglas de interpretación 1752. Axiomas generales 1763. Reglas particulares 1774. Reglas relativas a la distinción entre lo favorable y lo odioso 1805. Reglas relativas a los casosde contradicción o incompatibilidad 181

CA~fruw UNDÉCIMO. De los medios de evitar un rompimiento

entre las naciones

1. Medios conciliatorios: transacción, mediación, arbitraje 1832. Elección entre estos medios 1843. Medios en que se emplea la fuerza sin llegar a un rompimiento 186

PARTE SEGUNDA. ESTADO DE GUERRA

CAPÍTULO PR~~~EXO.Consideracionesgenerales relativasa la guerra

1. Definición 1932. Legitimidad de la guerra 1943. Sus causas 1944. Formalidades previas 1985. Instrumentos de la guerra 203

68.6

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CAPÍTULO ~uGUNoo. Efectos inmediatos de la guerra

Pág.

1. Principios generales 2052. Efectos del rompimiento sobre las personas y cosas de un beligerante si-

tuadas en el territorio del otro 2063. Suspensiónde todo trato y comercio entre los dos beligerantes 211

CAPÍTULO TERCERO. De las hostilidades-en general, y de las hostilidades

contra los personas

1. Hostilidades en general: derecho de1os particulares en la guerra . . . . 214

2. Principio relativo a todo género de hostilidades 2163. Cómo se debe tratar al enemigo que se rinde 2174. Al enemigo que por su edad, sexo o profesión no opone resistencia .. .. 2195. Y a los prisioneros de guerra 2196. Miramiento particular a la persona de los soberanosy jefes 2217. Modos de hostilidad ilícitos 222

CAPÍTuLo CUARTO. De las hostilidades contra las cosas del enemigo

en la guerra terrestre

1. Máximas generales 224

2. Diferencia entre las hostilidades marítimas y las terrestres 2253. Regla relativa a las hostilidades terrestres: contribuciones 2254. Botín que -suele permitirse al soldado 2265. Tala 227

6. Destrucciónde propiedadespúblicas y privadas 228

7. Salvaguardias 228

8. Derecho de postliminio 229

CAPíTuLo QUINTO. De ¡as presas marítimas

1. Circunstancias que dan un carácter hostil a la propiedad 233

2. Corsarios 244

3. Presas 249

4. Juzgados de presas 2525. Reglas relativas a los juicios de presas 2586. Derecho de postliminio en las presas marítimas 2657. Represa 2678. Recobro 2709. Rescate 271

CAPÍTULO SEXTO. De la buena fe en la guerra

1. Fidelidad en los pactos 2742. Estratagemas 2753. Seducción de los súbditos del enemigo 276

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CAPÍTULO SÉPTIMO. Obligaciones y derechos de los neutrales

1. Dos reglas generales 2782. Falsas limitaciones de la primera 2793. Derecho consuetudinario 2814. Levas en país neutral 2825. Tránsito de las fuerzas de los beligerantes por tierras o aguasneutrales . . 2846. Acogida y asilo de las tropas y naves armadas de los beligerantes en te-

rritorio neutral 2887. Jurisdicción de los neutrales en los casos de presas 291

CAPÍTULO OCTAVO. Restriccionesimpuestas¡sor el derechode la guerraal comercio neutral activo, y principalmente al marítimo

1. Mercaderías enemigas en buques neutrales 2972. Mercaderías neutrales en buques enemigos 3003. Observacionessobre los dos principios opuestos: el de la propies~kdy el del

pabellón 3024. Contrabando de guerra 3085. Bloqueo 3156. Protección enemiga y participación de los neutrales en la guerra . . . . 3247. Deferencia servil de los neutrales a las miras del enemigo 3308. Comercio colonial y de cabotaje; regla de 1756 3349. Embargo de los buques neutrales para expedicionesde guerra 344

10. Visita 34511. Documentos justificativos del carácter neutral 34812. Declaración de París 351

CAPfrs.rLo NOVENO. De las convencionesrelativas al estado de guerra

1. Alianzas 3562. Treguas . . . .~ 3583. Capitulaciones 3624. Salvoconducto 3635. Carteles y otras convencionesrelativas al canje y rescate de prisioneros . . 3646. Tratado de paz 365

CAPÍTUa..o DÉCIMO. De la guerra civil y de otras especiesde -guerra

1. Guerra civil 3742. Bandidos 3793. Piratas 380

PARTE TERCERA. DERECHOS Y FUNCIONES DE LOSAGENTES DiPLOMÁTICOS

CAPÍTULo PRIMERO. De los agentesdiplomáticos

1. Diplomacia 3852. Derecho de legación o embajada 3863. Privilegios de los ministros diplomáticos 3884. Sus Varias clases 3945. Documentosrelativos a su carácter público 3956. Su recibimiento 3977. De qué modo suelen terminar sus funciones 3988. Su despedida 398

688

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CAPÍTULO SEGUNDO. De las funciones y escritos diplomáticos

1. Deberesdel ministro público 4012. Negociaciones 4023. Actos públicos emanadosdel soberano -405

OTROS ESCRITOS DE DERECHO INTERNACIONAL

1. Contestacióna la regenciaespañola (Caracas,3 de mayo de 1810) . . 411II. Las repúblicashispanoamericanas 419

III. Oficio de Bello como secretario de la Legación de Chile en Londres (8

de mayo de 1823) 427IV. Oficio de Bello como secretarioda la Legación de Chile en Londres (24

de junio de 1824) 435V. Oficio de Bello como encargado de negocios de Colombia (Londres, 3

de -abril de 1827) 443VI. Ofscso de Bello como encargado de negocios de Colombia (Londres, 2

de mayo de 1829) 449VII. Elementos de Derecho Internacional por don José María de Pando . . 455

VIII. Carta de Bello sobre el Derecho Internacional de José María de Pando(24 de diciembre de 1864) 463

IX. Carta de Bello sobre el Derecho internacional de José María de Pando(25 de mayo de 1865) -467

X. La detención de los extranjeros 471XI. Relaciones diplomáticas de los gobiernos de hecho 491

XII. Intervención 509

XIII. Mediación de Chile entre la Franciay la República Argentina 527XIV. Reconocimiento de las Repúblicas Hispanoamericanas por la España . . 543XV. Bula de Gregorio XVI 563

XVI. Ataques de la prensa a los agentes diplomáticos extranjeros 567XVII. Derecho de asilo 573

XVIII. Los extranjeros y la milicia 581XIX. Tratado con la Gran Bretaña 589XX. EstadosUnidos 613

XX.!. Jurisdicción consular 617XXII. Conducta observada por Chile con los neutrales en la guerra con la

Confederación Perú-Boliviana 627XXIII. Confraternidad Anserieana 635XXIV. Congreso Americano 639XXV. Carta de Bello sobre el Congreso Americano (2-4 de setiembre de 1864) 67

lndice onomástico 665Indice de nombres geográficos 669Indice de materias 673uidice de casos 681i~sdicede ilustraciones 683

689

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SE TERMINÓ DE IMPRIMIR ESTE TOMO EN LOS TALLERES

DE CROMOTIP EN LA CIUDAD DE CARACAS, EL DÍAVEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 1981. AL CUMPLIRSE EL

BICENTENARIO DEL NACIMIENTO DE

ANDRES BELLO

SE HAN IMPRESO CINCO MIL EJEMPLARES. LA EDICIÓNHA SIDO HECHA BAJO LA DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN

EDITORA DE I.AS OBRAS COMPLETAS DE ANDRÉS BELLOY LA FUNDACIÓN LA CASA DE BELLO, AMBAS CON SEDE

EN CARACAS. VENEZUELA.