av. josé maría pino suárez núm. 2...10 contradicciÓn de tesis de alguna aclaración,...

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  • D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.

    ISBN 970-712-519-5

    Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

    La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General dela Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

    Primera Sala

    Ministra Olga María Sánchez Cordero de García VillegasPresidenta

    Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

    Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

    Segunda Sala

    Ministro Juan Díaz RomeroPresidente

    Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Genaro David Góngora PimentelMinistra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

    Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

    Comité EditorialDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

    Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

    Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

    Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

    Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

    y Estudios Históricos

    Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

  • CONTENIDOGENERAL

    7

    PRESENTACIÓN .......................................................................... 9

    PLENO ................................................................................... 13

    PRIMERA SALA ........................................................................ 59Tesis de jurisprudencia por contradicción republicadas .......523

    SEGUNDA SALA ..................................................................... 533Tesis de jurisprudencia por contradicción republicadas .... 1013

    ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO .................................... 1019

    ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PRIMERA SALA ......................... 1025

    ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO SEGUNDA SALA ....................... 1053

  • 9

    PRESENTACIÓN

    El sistema de integración de jurisprudencia conocido como "unificaciónde criterios", derivado de la resolución de contradicciones de tesis, previstoen el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y de la Ley de Amparo, tiene como objetivo preservar launiformidad de criterios del orden jurídico nacional, al decidir cual debeprevalecer cuando existe oposición entre los sustentados por las Salas dela Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Consciente de la importancia de difundir la jurisprudencia integradaa través del referido sistema, la Suprema Corte ha publicado diferentescompilaciones sobre la materia desde 1995, año en que se editó unaobra que incorporaba la jurisprudencia establecida en la Octava Época.La aceptación que tuvo esa compilación originó la publicación perió-dica de la jurisprudencia por contradicción de tesis hasta 2001, año enque fue cancelada su edición. En 2004 se determinó publicar en formaperiódica la obra Jurisprudencia por contradicción de tesis, que facilitano sólo la consulta de los criterios prevalecientes enunciados, sino ademáslas tesis y criterios contendientes.

    En esta ocasión la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentaesta compilación actualizada a junio de 2005, en la cual se mantiene lamisma presentación, proporcionando a los lectores el número de registroque facilita la consulta de la ejecutoria y los votos relativos a la con-tradicción seleccionada en un disco compacto anexo. Además, se inclu-yen las tesis de jurisprudencia republicadas en el Semanario, con motivo

  • 10 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    de alguna aclaración, modificación o corrección a su rubro, texto yprecedente.

    Tenemos la certeza de que esta obra, al igual que su precedente,lograran el objetivo propuesto: servir como herramienta eficaz paraquienes intervienen en la tarea de impartir justicia.

    Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

  • PLENO

  • 13

    P./J. 51/2004

    ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRE-TAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOSEN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DEDISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITA-DOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDE-RÁ A INSTANCIA DE PARTE

    De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo seadvierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámiteante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instanciade parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competentepara conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, elJuez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al másantiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juiciosde amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se siganante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarlao no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficiose ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna,no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juiciosque se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación yano sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos volun-tades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede ala acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia departe; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene aotro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe losautos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtudde la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumula-ción de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo quese tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación ainstancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces queestén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso deque el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otroprevino, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía

  • 14 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer delincidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, afin de que lo resuelva.

    Contradicción de tesis 5/2002. Entre las sustentadas por el Tercer Tribu-nal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado delDécimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2004. Mayoría de nueve votos.Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: FranciscoOctavio Escudero Contreras.

    EJECUTORIA REG. 18430

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio encurso, aprobó, con el número 51/2004, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.

    REG. IUS 180969

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    ACUMULACIÓN, TRÁMITE DEL INCIDENTE DE. UN JUEZ DE DIS-TRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER TAL INCIDEN-CIA ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO MÁS ANTIGUO, PORNO SER PARTE EN EL MISMO. Del contenido del artículo 57 de la Leyde Amparo se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficioo a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Portanto, un Juez de Distrito, conforme al primer supuesto del ordinal encomento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se siganen el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el inci-dente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata deuna cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad juris-diccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, esevidente que el ordinal citado no le confiere facultades al Juez de Distritopara promover de oficio el incidente de acumulación, en relación conaquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, yaque relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de lamateria, que dispone que es competente para conocer de la acumulación,así como de los juicios acumulados, el Juez de Distrito que hubiere pre-

  • 15PLENO

    venido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puedeconcluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende setramitan en juzgados distintos, la misma sólo podrá decretarla en el inci-dente respectivo el Juez de Distrito que previno, previa solicitud de parte;consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el Juez de Distritoque conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendoel trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procedee hiciera saber tal decisión al Juez que conoce del juicio más antiguo,con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respec-tivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, esevidente que el Juez citado en primer término no está legitimado parapromover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite delincidente de acumulación.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

    Acumulación 1/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto yQuinto de Distrito en el Estado. 27 de noviembre de 1997. Unanimidadde votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: PánfiloMartínez Ruiz.

    Acumulación 5/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto yQuinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel ErivesGarcía.

    Acumulación 6/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto yQuinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Amador Muñoz Torres.

    Acumulación 7/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto yQuinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Julián Durán de Jesús.

    Acumulación 8/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto yQuinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Julián Durán de Jesús.

    REG. IUS 196874

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII, febrero de 1998, tesis XVII.1o. J/1, página 389.

  • 16 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITOsostuvo que de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Amparola acumulación de juicios de garantías puede decretarse de oficioo a instancia de parte, lo que significa que el Juez de Distrito puededecretar la acumulación de los juicios que se sigan en el juz-gado de su adscripción con aquellos que no se tramiten en el tribu-nal a su cargo, porque dicho numeral no hace distinción, toda vezque el único requisito para que la acumulación se inicie de oficioes que se trate de juicios de amparo tramitados ante los JuzgadosFederales, pero de ninguna manera distingue que la acumulaciónde oficio sólo pueda hacerse de juicios seguidos en el mismo juz-gado. Además, el artículo 61, último párrafo, de la ley de la materiapreviene la imposición de una multa cuando la acumulación dejuicios que se siguen en diferentes juzgados, promovida por algunade las partes, sea improcedente, lo que aclara que el Juez sí puedeacumular de oficio los juicios de amparo promovidos en el tribunalde su adscripción con el de diferente juzgado.

  • 17

    P./J. 3/2005

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CON-CESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYORBENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOSQUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJORENLO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSI-VE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALI-DAD DE LEYES

    De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo delconocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independenciade la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violaciónque determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio,pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejorenlo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitu-cionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio delórgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudiode los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para elquejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretendeprivilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente engarantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la admi-nistración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos alconocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera prefe-rente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico parael gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá serdeclarado inconstitucional.

    Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primeray Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 deagosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    EJECUTORIA REG. 18670

  • 18 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero encurso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

    REG. IUS 179367

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 5.

    TESIS CONTENDIENTES

    AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LOS CONCEPTOS DE VIO-LACIÓN EN QUE SE PROPONE LA INCONSTITUCIONALIDAD DELPRECEPTO PENAL SUSTANTIVO QUE FUNDÓ LA SUJECIÓN DEL QUE-JOSO AL PROCESO Y LA SENTENCIA RECLAMADA, SON DE ESTUDIOPREFERENTE. En los juicios de amparo directo en materia penal, losconceptos de violación que se proponen respecto de la inconstitucionalidaddel precepto penal sustantivo que fundó la sujeción del quejoso al procesopenal y la sentencia reclamada, son de estudio preferente frente a losque se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o aldictarse sentencia, toda vez que el beneficio que genere al quejoso la sen-tencia que otorgue el amparo por tal motivo, es mucho mayor al que derivade la ejecutoria que concede la protección por violaciones procesales olegales de fondo, pues, en el primer caso, la autoridad responsable, ademásde estar obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, estará impe-dida para volver a aplicar en el juicio en que se dictó ésta el preceptopenal sustantivo que se declaró inconstitucional. No pasa inadvertido paraesta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enotras materias, como la civil, la administrativa o la laboral, es aplicable elcriterio consistente en que las violaciones procesales son de estudio prefe-rente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicadoen la sentencia reclamada, pues ésta se deja insubsistente en virtud de laconcesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento;sin embargo, en la materia penal queda subsistente la aplicación, en perjuiciodel quejoso, del precepto penal sustantivo que impugne como inconstitu-cional, ya que con base en éste se le sujetó al proceso en que se dictó lasentencia reclamada y aunque ésta se deje insubsistente, aquél continuarásujeto al juicio penal, en el que deberá dictarse una nueva sentencia conapoyo en la misma norma impugnada, por lo que tratándose de la materiapenal no es aplicable el aludido criterio, ya que se priva al quejoso de laoportunidad de obtener un beneficio mayor.

  • 19PLENO

    Amparo directo en revisión 138/2002. 14 de agosto de 2002. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N.Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

    REG. IUS 185449

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, diciembre de 2002, Primera Sala, tesis 1a. LXXXII/2002, página 223.

    AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITU-CIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Se-gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido elcriterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivode su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respectoal fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma im-pugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplica-ción, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayoresbeneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos demenores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia esta-blecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusivaal juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerseextensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los TribunalesColegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis delos conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, frac-ción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Consti-tución Federal.

    Amparo directo en revisión 1572/2001. Víctor Pérez Ortiz. 18 de enerode 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

    Amparo directo en revisión 989/2001. Alhercón, S.A. 16 de agosto de2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. RosalesGuerrero.

    REG. IUS 185836

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, Segunda Sala, tesis 2a. CXIX/2002, página 395.

  • 20 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓNDE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUI-TO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSOTIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARAQUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIOYA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE.El artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuandodentro del juicio natural surjan cuestiones que no sean de imposible repa-ración sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales oreglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que procedaen contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga final juicio, a través de los conceptos de violación, tal y como lo prevé elnumeral 166, fracción IV, párrafo segundo de la citada Ley. Ahora bien,si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio correspondienteen la vía directa omite el estudio de un concepto de violación referido a lainconstitucionalidad de una norma, pero otorga la protección federal pormotivos exclusivamente de legalidad, la parte quejosa, al resentir un agravioobjetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisiónde la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tér-minos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparoy 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, para que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pues,en caso contrario y por efectos de la preclusión, se estimará que consintiótácitamente la omisión con respecto al examen del argumento de inconstitu-cionalidad y, con ello, perderá la oportunidad de replantearla en un nuevoy eventual amparo dentro del mismo negocio.

    Amparo directo en revisión 1055/2000. Combustibles y Materiales SanBuena, S.A. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.

    Amparo directo en revisión 360/2001. Editorial Ejea, S.A. de C.V. 18 demayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: MaríaElena Rosas López.

    Amparo directo en revisión 989/2001. Alhercón, S.A. 16 de agosto de2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. RosalesGuerrero.

    REG. IUS 185839

  • 21PLENO

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, Segunda Sala, tesis 2a. CXVII/2002, página 393.

    AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDE-RAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CONLOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA,EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LAREVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENERMAYORES BENEFICIOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictadaen un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respectodel acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no enrelación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentirun agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla enrevisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspon-diente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo,el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparoindirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la víadirecta ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximobeneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de lanorma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongafin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal.

    Amparo directo en revisión 989/2001. Alhercón, S.A. 16 de agosto de2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. RosalesGuerrero.

    REG. IUS 185838

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, Segunda Sala, tesis 2a. CXVIII/2002, página 394.

  • 23

    P./J. 100/2004

    DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOSEMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LASECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCE-DIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLU-SO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO

    Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara deDiputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discre-cionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidorpúblico con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se leatribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a travésdel juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimien-to de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órganolegislativo, como por la Sección Instructora. Lo anterior es así, porque ladecisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órganoterminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del PoderJudicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posi-bilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnardichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley,para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza alprocedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaríacon la intención del Constituyente de considerar inatacables las resolucio-nes emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusivadel citado órgano legislativo.

    Contradicción de tesis 32/2004. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Quinto y Décimo Segundo en Materia Administrativa, Noveno yDécimo en Materia Penal, todos del Primer Circuito, y los Tribunales Cole-giados Primero, Sexto, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia Admi-nistrativa del mismo circuito. 7 de septiembre de 2004. Unanimidad dediez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: MarcoAntonio Cepeda Anaya.

    EJECUTORIA REG. 18453

  • 24 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembreen curso, aprobó, con el número 100/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos milcuatro.

    REG. IUS 180366

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, octubre de 2004, página 6.

  • 25

    P./J. 101/2004

    DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZAUN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPRO-CEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTODE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DEDIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURAN-TE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO

    Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara deDiputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecio-nalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidorpúblico, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se leatribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resolu-ciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tantolas dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora.En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedenciamanifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, entérminos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII,de la Ley de Amparo, en atención a las manifestaciones hechas por elquejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos recla-mados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucio-nal, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar elprocedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, indepen-dientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

    Contradicción de tesis 32/2004. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Quinto y Décimo Segundo en Materia Administrativa, Novenoy Décimo en Materia Penal, todos del Primer Circuito, y los TribunalesColegiados Primero, Sexto, Noveno y Décimo Primero, todos en MateriaAdministrativa del mismo circuito. 7 de septiembre de 2004. Unanimidadde diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: MarcoAntonio Cepeda Anaya.

    EJECUTORIA REG. 18453

  • 26 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembreen curso, aprobó, con el número 101/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos milcuatro.

    REG. IUS 180365

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, octubre de 2004, página 7.

    CRITERIOS CONTENDIENTES

    • LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUN-DO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, NOVENO Y DÉCIMO ENMATERIA PENAL, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO revocaron eldesechamiento de la demanda de amparo promovida contra el pro-cedimiento de declaración de procedencia seguido por la seccióninstructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, alconsiderar, los tres primeros, que los motivos de improcedenciainvocados por el a quo no eran manifiestos e indudables en términosdel artículo 145 de la Ley de Amparo, excepto el Quinto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual sólotuvo en cuenta la hipótesis prevista en la fracción VIII del citadonumeral; además estimaron que aun cuando la violación a derechospolíticos no puede repararse a través del juicio de garantías, silos derechos de esa índole están asociados con violación a garantíasindividuales, la demanda debe admitirse para que sea en la resolu-ción final donde se dilucide esa cuestión.

    • EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO no mencionó que en el caso particular la causade improcedencia invocada por el Juez de Distrito no sea manifiestae indudable en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, sinoque únicamente expuso las razones por las cuales consideró proce-dente el juicio de garantías, precisando al efecto que tratándose dela suspensión o remoción de un servidor público que goza de fueroconstitucional, la autoridad correspondiente debe cumplir con losrequisitos formales que las leyes establezcan para dictar ese tipode resoluciones, lo cual significa que la decisión está condicionadapor las garantías de legalidad y seguridad jurídica que derivan delos artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que si los actos recla-mados, además de tener una connotación de índole política, tam-

  • 27PLENO

    bién entrañan violación a derechos subjetivos públicos, el amparoresulta procedente.

    • LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEXTO, NOVENOY DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO, resolvieron que es improcedente el juiciode amparo contra las resoluciones o actos dictados durante el pro-cedimiento de declaración de procedencia, seguido por la seccióninstructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión(distintos de la resolución definitiva), en términos del artículo 73,fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,porque si la resolución definitiva que se dicte es inatacable en tér-minos del referido artículo 111 constitucional, por mayoría de razónno es impugnable cualquier otro acto emitido durante el trámite osustanciación, de modo que se actualiza la causa de improcedenciaprevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, enrelación con dicho precepto constitucional.

    Adicionalmente, los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Novenocitados, consideraron que la causa de improcedencia del juiciode amparo prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley deAmparo, en relación con el artículo 111 de la Constitución Fe-deral, es manifiesta e indudable en términos del diverso 145 de lacitada ley.

  • 29

    P./J. 111/2004

    DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DECONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE ELJUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO

    El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez adviertaque la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en elartículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisiónel acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley,deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan lasaclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideraciónque la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarardemandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indu-dable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe unprincipio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, perono cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables paraconocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste,por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente iden-tificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazoprevisto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Porlo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en elescrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso.

    Contradicción de tesis 34/2003-PL. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segun-do Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y SéptimoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 deseptiembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

    EJECUTORIA REG. 18482

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de octubreen curso, aprobó, con el número 111/2004, la tesis jurisprudencial que

  • 30 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos milcuatro.

    REG. IUS 180159

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, noviembre de 2004, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. FALTA DEREQUISITOS ESENCIALES. El Juez de Distrito no está obligado a mandarprevenir al promovente que llene requisitos omitidos conforme a lo previstoen el artículo 146 de la Ley de Amparo, cuando el escrito presentado esvacío en lo sustancial, porque no contenga los elementos esenciales deuna demanda de amparo, en virtud de que el Juez de Distrito no tienefacultades para auxiliar al promovente al grado de indicarle la forma enla cual debe formular los elementos básicos de una demanda de amparo,pues carece de facultades para suplir tan notoria deficiencia y en tal casolo que procede es desechar de plano esa pretendida demanda, con funda-mento en los artículos 73, fracción XVIII, 116 y 145 de la Ley de Amparo.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 700/84. Maíz Industrializado Conasupo, S.A. de C.V.29 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. EduardoAguilar Cota. Secretaria: Hortensia Núñez Olmos.

    Séptima Época, Sexta Parte:

    Volúmenes 181-186, página 235. Amparo en revisión 561/74. TelasEspeciales de México, S.A., 14 de enero de 1975. Unanimidad de votos.Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    REG. IUS 248863

    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes187-192, Sexta Parte, página 58.

    DEMANDA DE AMPARO OSCURA O IRREGULAR. ACLARACIÓNY DESECHAMIENTO. El artículo 146 de la Ley de Amparo estableceque cuando el Juez encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que

  • 31PLENO

    se ha omitido alguno de los requisitos señalados en el artículo 116, oque no se ha señalado con precisión el acto reclamado, deberá mandarllenar los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondientes.Pero es claro que ello procede cuando la demanda presentada satisfacelos requisitos sustanciales para ser considerada como una demanda básica-mente viable, de manera que sólo requiere la aclaración de oscuridadesu omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisio-nes que en alguna forma resulten excusables. Pero cuando una pretendidademanda es absolutamente vacía en lo sustancial, de manera que nocontiene en lo absoluto mención de actos reclamados, ni de autoridadesresponsables, ni expresión de conceptos de violación, así sea en formarudimentaria o deficiente, no puede decirse que sea una demanda oscurao irregular, ni se puede hablar de aclaración de la misma, sino que ten-dría que hablarse de una verdadera ampliación o, más aún, reformulaciónbásica de la pretendida demanda inicial y debe concluirse que el Juez noestá obligado a mandarla subsanar, ni la parte quejosa puede hacerlo, enningún caso, fuera del término a que se refieren los artículos 21 y 22 de laLey de Amparo. Y en estos casos se puede desechar de plano esa pre-tendida demanda, con base en los artículos 73, fracción XII y XVIII, 116y 145 de la Ley de Amparo. En efecto, si la demanda debe ser formu-lada con sus elementos básicos o sustanciales, dentro de un término,resulta legalmente imposible admitir que dentro del término se limite laparte afectada a anunciar su voluntad escueta de promover un juicio deamparo, para obligar al Juez a pedir una aclaración de demanda y, en talpretendida aclaración, venir o ampliar o formular la demanda, reserván-dose la parte quejosa todo ese tiempo para señalar cuáles son las autoridadesy los actos reclamados, y para formular sus conceptos de violación. Asípues, la aclaración a que se refiere el artículo 140 se aplica al caso enque en el escrito inicial ya hay un principio de señalamiento de autoridadesy de actos, y un esbozo sustancial de los conceptos de violación, puntosque no pueden ser ampliados o mejorados, en su parte medular, medianteescritos posteriores, los que, para ser aclaraciones y no ampliaciones dedemanda, ya sólo podrán aclarar cuestiones oscuras, y referirse a actos,autoridades y conceptos de violación relacionados en alguna forma conlos expresados básicamente en el escrito inicial. A menos, claro está, quese esté en presencia de un caso en el que proceda la suplencia de laqueja. Pues el sistema de la Ley de Amparo no es el que la parte afectadase limite a anunciar la promoción del juicio a reserva de mejorar la instan-cia o de formular la demanda motu proprio con posterioridad, o biencuando sea requerido para ello.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO

  • 32 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Improcedencia RA-561/74. Telas Especiales de México, S.A. 14 de enerode 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    REG. IUS 254611

    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78, SextaParte, página 109.

    DEMANDA DE AMPARO LA FALTA ABSOLUTA DE CONCEPTOS DEVIOLACIÓN NO DA LUGAR A QUE EL JUEZ PIDA SU ACLARACIÓN.La expresión de conceptos de violación constituye la esencia mismade la demanda de amparo, por lo que su omisión no debe ser motivo deaclaración por parte del juzgador federal que conoce de ella, porqueno existe demanda que aclarar.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCERCIRCUITO

    Amparo en revisión 228/90. José de Jesús Miranda Aguirre. 22 de agostode 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario:Enrique Gómez Mendoza.

    REG. IUS 224469

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, SegundaParte-1, julio a diciembre de 1990, página 131.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO sostuvo que cuando la demandade amparo no reúne los requisitos que establece el artículo 116 dela ley de la materia, el Juez de Distrito, de conformidad con elnumeral 146 de la Ley de Amparo, tiene la obligación de preveniral promovente a efecto de que cumpla con los requisitos omitidos,sin que se establezca diferencia alguna entre éstos en cuanto a sialgunos deben estimarse formales y otros esenciales para considerarque existe demanda de amparo, motivo por el cual no es dabledesechar la demanda por la insatisfacción de alguno o más de ellos,sino que debe requerirse al impetrante de garantías a efecto deque complete a satisfacción los extremos exigidos por el referidoprecepto 116.

  • 33

    P./J. 116/2004

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SI DERIVA DE UNALIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATODE TRABAJO, COMPETE CONOCER DEL JUICIO ALA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

    Del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Las diferencias o los con-flictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Juntade Conciliación y Arbitraje ...", se desprende que hay una exclusividadjurisdiccional en favor de dicha autoridad para resolver aquello que derivede un conflicto entre capital y trabajo, es decir, entre patrón y trabajador.Así, cuando un patrón, atribuyendo un enriquecimiento sin causa a quienfue su trabajador, le demanda la devolución de determinada cantidad dedinero que le pagó en exceso con motivo de la terminación de la relaciónlaboral, es claro que el conflicto se origina entre capital y trabajo por excesoen el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo o en la leyaplicable; por lo que a pesar de que el fundamento legal invocado comoapoyo de la demanda únicamente se refiera a la materia civil, lo cierto esque atendiendo a los restantes elementos que determinan la naturalezade la acción, que son los hechos narrados, las prestaciones reclamadas ylas pruebas aportadas, se establece una naturaleza eminentemente laboral,por lo que conforme al 123, apartado A, fracción XX, constitucional, la com-petencia para decidir en el juicio se surte a favor de una Junta deConciliación y Arbitraje.

    Contradicción de tesis 14/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 7 deseptiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio SalvadorAguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Corderode García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:María Marcela Ramírez Cerrillo.

    EJECUTORIA REG. 18607

  • 34 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de noviembreen curso, aprobó, con el número 116/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil cuatro.

    REG. IUS 179916

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 5.

    CRITERIOS CONTENDIENTES

    • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIR-CUITO sostuvo que cuando un patrón demanda por enriquecimientosin causa a quien fue su trabajador la devolución de determinadacantidad de dinero pagada en exceso con motivo de la terminaciónde la relación laboral, la competencia para resolver tal conflictorecae en una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por estimarque se trata de una controversia de naturaleza laboral, ya que, enel caso, al ser la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicaliun organismo estatal descentralizado, cuyas relaciones laborales consus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 consti-tucional y su ley reglamentaria, las controversias suscitadas entreellos por motivos laborales son competencia de la citada Junta Localde Conciliación y Arbitraje, por lo que es a ésta a quien corres-ponde determinar si la liquidación realizada al trabajador se ajustóo no a las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo.

    • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTOCIRCUITO consideró que el punto contradictorio en el caso noestriba en determinar si la Ley del Servicio Civil del Estado o laLey Federal del Trabajo es la aplicable, sino únicamente si la accióntuvo o no origen legítimo, esto es, si existió el pago en exceso quealega la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, envirtud de lo cual estimó competente al Juez Civil para dirimir dichacontroversia, por considerar que para establecer la competenciapor materia no debe determinarse la relación jurídica entre las partes,sino la naturaleza de la acción, esto es, la devolución de una cantidadcon motivo del pago de lo indebido, que es la de enriquecimientosin causa; con independencia de que la obligación se haya fundadoen el error de una indemnización de carácter laboral, pues esehecho no es suficiente para estimar la improcedencia de la vía ele-gida para ejercitar su acción, al bastar la manifestación de la calidad

  • 35PLENO

    del derecho a exigir y que los preceptos legales en que apoyósu demanda son los artículos 1760, 1761, 1762, 1765, 1770, 1771,1773 y demás relativos del Código Civil del Estado, por lo que sibien la prestación demandada deriva de una relación laboral,lo cierto es que la acción ejercitada es de naturaleza civil.

  • 37

    P./J. 125/2004

    FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS ORESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULA-CIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CONO SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS

    Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigenciasestablecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafadel funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza yeficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en quepuede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su conte-nido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resoluciónadministrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación queencuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Fede-ración, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a laprimera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento,ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser inter-pretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare deuna resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblementedebe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valory se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismopárrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puedevalorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siemprepuede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituyaal que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que elacto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y funda-mentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en impo-sibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puedeindicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribuciónque le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo ante-rior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega laexistencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestraque sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de exis-tencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe decla-

  • 38 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    rarse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide ala autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.

    Contradicción de tesis 19/2004-PL. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Segun-do Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del DécimoSéptimo Circuito); Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Sexto Circuito. 31 de agosto de 2004. Mayoría de nueve votos.Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román.

    EJECUTORIA REG. 18652

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de diciembreen curso, aprobó, con el número 125/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

    REG. IUS 179578

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, enero de 2005, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANADEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. La falta de firma autógrafapor parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un créditofiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana entérminos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracciónII, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer defirma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, esclaro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo códigotributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pueses un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos endicho numeral.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO

    Revisión fiscal 1709/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos delSur del Distrito Federal y otras. 5 de septiembre de 2000. Unanimidad devotos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega.

    REG. IUS 190411

  • 39PLENO

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, enero de 2001, tesis I.9o.A.10 A, página 1724.

    FIRMA FACSIMILAR. LA NULIDAD QUE SE DECLARE RESPECTO DEUNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADOLEZCA DE ESE VICIO,DEBE SER PARA EFECTOS. En congruencia con la tesis de la anteriorSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible enel Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes157-162, Tercera Parte, página 77, cuyo rubro es: "FIRMA FACSIMILAR.EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECEDE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", debe concluirseque se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II delartículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuando la firma quecalza la resolución cuestionada en el juicio de nulidad es facsimilar, alimplicar ese proceder la inobservancia al requisito de la fundamentacióny motivación, por equipararse aquella violación con dicha formalidadlegal. De ahí que si en tal hipótesis las Salas del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa dejan sin efectos jurídicos la resoluciónadministrativa controvertida, no puede soslayarse que no emprenden,en ese caso, la ponderación jurídica del fondo del asunto, ante la falta deuna declaración sustancial del derecho a favor de la demandante, porhaberse limitado a analizar el requisito de forma referido en la fracciónIV del artículo 38 de la legislación tributaria federal. Así, al tratarse deuna nulidad para efectos, de acuerdo a la fracción II del artículo 238del código impositivo federal, la demandada sólo está obligada a purgarel vicio formal de que se habla, es decir, a plasmar su firma en original,sin insistir con la firma facsimilar, pero no queda impedida para volver aemitir su acto de molestia.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEXTO CIRCUITO

    Revisión fiscal 207/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur.30 de enero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: María del Pilar NúñezGonzález. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo PorrasGutiérrez.

    REG. IUS 184650

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, tesis VI.3o.A.129 A, página 1725.

  • 40 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMOCIRCUITO sostuvo que la falta de firma autógrafa en el documentodonde consta un crédito fiscal no es sólo una violación formal propiade la notificación, sino que constituye una violación inherente almismo crédito, puesto que la carencia de firma estampada de puñoy letra de la autoridad que requiere el pago autentifica tanto alacto como a la autoridad que lo emitió, y en tales condiciones,al transgredir al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de laFederación, no se cumple con los requisitos de debida fundamen-tación y motivación establecidos en el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae consigo ladeclaración de nulidad lisa y llana del acto respectivo, al encua-drarse la hipótesis en la fracción IV del artículo 238 del CódigoFiscal de la Federación, que se refiere a vicios de fondo, y no asíen la fracción II, que se relaciona con requisitos de forma, de mane-ra que no procede dejar a salvo las facultades de la autoridad paranotificar al particular de nueva cuenta la resolución de que se trate,esta vez con firmas autógrafas.

  • 41

    P./J. 2/2005

    LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDANACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS,CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGORCON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993,DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MO-NETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARAPAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS

    De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva uni-dad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierteque las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos,circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria quese sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagaresas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equiva-lencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, quecada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahorabien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decretocitado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, sepretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas enla unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crearuna nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Portanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reformacorrespondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarseel Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacionalcontenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicadoartículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridadjurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Contradicción de tesis 4/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera ySegunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto

  • 42 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    EJECUTORIA REG. 18668

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero encurso, aprobó, con el número 2/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

    REG. IUS 179278

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 65.

    TESIS CONTENDIENTES

    HONORARIOS DE ABOGADOS. EN SU CUANTIFICACIÓN, CONFOR-ME AL ARANCEL QUE LOS RIGE Y ANTE LA FALTA DE CONVENIOENTRE EL ABOGADO POSTULANTE Y SU CLIENTE, DEBE APLI-CARSE EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMAMONETARIO NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).No se justifica que el juzgador realice una interpretación histórica pro-gresiva o utilice cualquier otro método con el fin de actualizar los montosde las tarifas establecidas como honorarios en el Arancel para Aboga-dos del Estado de Jalisco y deje de aplicar el Decreto que crea una nuevaunidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicadoen el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil nove-cientos noventa y dos, que en su artículo noveno transitorio estableceque "Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, regla-mentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor conanterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidadmonetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas canti-dades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia esta-blecida en el artículo 1o."; pues si el texto de la ley no deja lugar a dudasal intérprete y dicha normatividad arancelaria permanece incólume en elmonto de sus tarifas por no haber sido hasta la fecha actualizadas, yencontrarse vigentes conforme a la unidad de cambio hoy en desuso, esinconcuso que, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridadjurídicas establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y a la observancia irrestrictadel ámbito temporal de validez de aquella norma, los montos de los hono-rarios aludidos, ante la falta de convenio entre el abogado postulante ysu cliente, deberán seguir rigiendo y someterse a la conversión actualizadaprevista en el ordenamiento federal monetario citado, pues de asumir

  • 43PLENO

    el juzgador una actitud contraria, ello implicaría la desobediencia delmencionado mandato constitucional y la atribución de funciones cuyaexclusiva competencia corresponde al Poder Legislativo de dicha entidadfederativa, lo que de suyo es inadmisible.

    Contradicción de tesis 60/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del TercerCircuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; ensu ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

    Tesis de jurisprudencia 3/2003. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidadde cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga SánchezCordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

    REG. IUS 184645

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, Primera Sala, tesis 1a./J. 3/2003, página 55.

    MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOSCIVILES. Lo dispuesto en el Decreto por el que se crea una nueva unidaddel Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en elDiario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientosnoventa y dos, y que entró en vigor el primero de enero de mil novecien-tos noventa y tres, sólo debe entenderse aplicable para los casos en quecon anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligacionesmonetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamen-tarias, puesto que no sería admisible que dichas obligaciones se pagarancon base en la nueva unidad monetaria. Acorde con lo antes expuesto, lamulta a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Proce-dimientos Civiles, debe fijarse de acuerdo al valor que tenga la monedaal momento de imponerse la sanción, debido a que el valor adquisitivode aquélla va modificándose y porque esa medida de apremio no estáreferida a ordenamiento monetario alguno vigente en una época determi-nada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetariavigente cuando se incurra en desacato al mandamiento judicial y, porende, la señalada como máxima en ese precepto equivale a un mil nuevospesos.

  • 44 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Contradicción de tesis 15/2001-PL. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los TribunalesColegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, y Segundo y Cuartoen Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de junio de 2002. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

    Tesis de jurisprudencia 85/2002. Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil dos.

    REG. IUS 186219

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, agosto de 2002, Segunda Sala, tesis 2a./J. 85/2002, página 269.

  • 45

    P./J. 1/2005

    PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLI-CADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA-CIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULOQUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRES-PONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN ALOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOSCONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DEDICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIO-NAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYEUNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUEDEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES

    Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamien-tos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifasaplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construccio-nes que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otrascontribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circuns-cripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con laobligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidirmotivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de lasindicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer esdiscrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo,que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios laatribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspon-diendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de losartículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circuns-tancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatalla base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, obien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contri-buyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de

  • 46 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal oLocal, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acogelas proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que losconceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anteriorno es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la leyen sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen viciosconstitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda elamparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectosgenerales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegeríaal quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras.

    Contradicción de tesis 45/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa delCuarto Circuito. 18 de enero de 2005. Unanimidad de once votos. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

    EJECUTORIA REG. 18664

    El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de eneroen curso, aprobó, con el número 1/2005, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

    REG. IUS 179505

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, enero de 2005, página 6.

    CRITERIOS CONTENDIENTES

    • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA-TIVA DEL CUARTO CIRCUITO al interpretar la reforma al artículo115, fracción IV, de la Constitución Federal, publicada en el DiarioOficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, en relación con el quinto transitorio que la reguló,concluyó que el impuesto predial establecido en la Ley de Haciendapara los Municipios del Estado de Nuevo León contiene una viola-ción formal, porque los Ayuntamientos del Estado de Nuevo Leónno propusieron a la Legislatura Local, en cumplimiento de las alu-didas disposiciones constitucionales, las nuevas tarifas aplica-bles, provocando con ello violación al principio de legalidad tributariaprevisto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental,ya que uno de los elementos del impuesto predial, como son lascuotas, tasas y tarifas, estaba viciado de inconstitucionalidad,afectándose todo el sistema de dicha contribución, sin embargo,

  • 47PLENO

    aclaró que la transgresión destacada no se traduce en una omisiónde legislar o expedir una ley, que haga nugatorio el principio derelatividad de que deben estar investidas las sentencias de amparo,razón por la cual concedió el amparo y declaró la inconstitucio-nalidad de los artículos 21 bis-8 y 21 bis-9 de la Ley de Haciendapara los Municipios del Estado de Nuevo León.

    • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRA-TIVA DEL CUARTO CIRCUITO consideró que no es posible jurídi-camente declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21 bis-8 y21 bis-9 de la Ley de Hacienda de Municipios del Estado de NuevoLeón, en el supuesto de que los Ayuntamientos Municipales noejercieron la facultad contenida en el artículo 115, fracción IV,de la Constitución Federal de proponer al Congreso Local las tasasy tarifas del impuesto predial, así como las tablas de valores unitariosde suelos y construcción. Lo anterior es así, toda vez que si prospe-rara la demanda de amparo en la que se impugna la omisión dellegislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un orde-namiento legal a una determinada reforma constitucional, la sentenciarespectiva conllevaría necesariamente una declaración de observan-cia general y aplicación a un número indeterminado de gobernadosque se encuentren en el mismo supuesto; es decir, no traería bene-ficio exclusivo a la parte quejosa, pues so pretexto del respeto a lasgarantías individuales de ésta, se constreñiría a las responsables areparar la advertida omisión, pretendiendo dar efectos erga omnesa la ejecutoria constitucional, lo cual resulta totalmente apartado delprincipio de relatividad de las sentencias o fórmula Otero, previstoen los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley deAmparo.

  • 49

    P./J. 56/2004

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SER-VICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO YSERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERONA ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍADE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZOPARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIRDE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOSORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

    Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de TelégrafosNacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la primade antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apar-tado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federalde los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio,pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentra-lizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), oServicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedadconforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicharelación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A,del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales deesta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicialde la Federación Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y TomoIII, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95,P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laboradoinicialmente para la administración pública federal centralizada no debecomputarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestaciónno se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

    Contradicción de tesis 11/2004. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Quinto del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materiade Trabajo del Primer Circuito. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve

  • 50 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Margarita Beatriz LunaRamos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

    EJECUTORIA REG.18429

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de agostoen curso, aprobó, con el número 56/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

    REG. IUS 180827

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 6.

    TESIS CONTENDIENTES

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE PARAEFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORESAL SERVICIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO TELE-COMUNICACIONES DE MÉXICO. Si los actores iniciaron a laborar parala Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secre-taría de Comunicaciones y Transportes, y se regían por el apartado B delartículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado); y posteriormente, a partir del veintede agosto de mil novecientos ochenta y seis, pasaron a laborar para elorganismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomu-nicaciones de México, rigiéndose a partir de esa fecha por el apartado Adel artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal delTrabajo); por tanto, el tiempo laborado inicialmente para la administraciónpública federal centralizada no debe computarse para efectos de la primade antigüedad, porque esa prestación no se contiene en la Ley Federal delos Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, no existe en la especieningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboralque permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando éstaera parte de la administración pública centralizada como antigüedad paraefectos de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la LeyFederal del Trabajo, porque ese derecho surgió a partir del veintiuno deagosto de mil novecientos ochenta y seis, cuando la patronal Estado cen-tralizado pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado,pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio deldecreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégra-fos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustitutoadquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabaja-dores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la

  • 51PLENO

    Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que no puedehablarse de que el patrón sustituto, organismo público descentralizado,tenga la obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generadapor los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si esederecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando presta-ban sus servicios al Gobierno Federal central, sino que, surgió con lasustitución misma de la patronal.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO

    Amparo directo 497/2003-Telecomunicaciones de México. 10 de diciembrede 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza.Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.

    REG. IUS 182339

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, enero de 2004, tesis XIX.5o.5 L, página 1590.

    SERVICIO POSTAL MEXICANO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LAPRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUEEL TRABAJADOR LABORÓ PARA LA DESAPARECIDA DIRECCIÓNGENERAL DE CORREOS. Al surgir a la vida jurídica el diecinueve deagosto de mil novecientos ochenta y seis, como organismo descentralizado,el Servicio Postal Mexicano adquirió la obligación de reconocer y respetarlos derechos laborales del personal de la Dirección General de Correos dela Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que formaba parte de dichoorganismo, por tratarse de obligaciones derivadas de la relación de trabajonacida antes de la fecha de la sustitución patronal; de manera que si untrabajador demuestra que ingresó a laborar a dicha Dirección Generalde Correos, antes de la mencionada fecha, ese tiempo debe computarsepara efectos del pago de la prima de antigüedad.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRI-MER CIRCUITO

    Amparo directo 10181/2002. Servicio Postal Mexicano. 30 de mayo de2002. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria:Bertha Jasso Figueroa.

    REG. IUS 185488

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, noviembre de 2002, tesis I.1o.T.140 L, página 1191.

  • 53

    P./J. 47/2004

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARASU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE ELDÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOSLA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA,Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO ELACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUESOLICITÓ

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo,el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión debe contarse"desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la reso-lución recurrida", la que debe entenderse debidamente engrosada, por loque si el quejoso afirma haber tenido conocimiento de las considera-ciones que sustentan la sentencia que se le notificó por lista, hasta quetuvo a su disposición la copia que de la misma solicitó, ello no determinaráque el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que se lenotificó el acuerdo que ordenó la expedición de tal copia, toda vez quela notificación de la sentencia practicada por lista en términos de losartículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, da la oportunidad a las partes deoír la notificación personal al presentarse ante el actuario del TribunalColegiado del conocimiento hasta las catorce horas del mismo día en quese fija la lista, por lo que si omite hacerlo, la falta de conocimientoque alega sólo a él le será imputable y le afectará la notificación por listaa partir de que surte sus efectos, con independencia de que queda a sulibre albedrío acudir con posterioridad a imponerse del contenido íntegrode dicha sentencia y sin perjuicio de que, en su caso, haga valer el inciden-te de nulidad para impugnar la irregularidad de la referida notificación.

    Contradicción de tesis 10/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primeray Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 dejunio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída GarcíaFranco.

    EJECUTORIA REG. 18293

  • 54 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro dejunio en curso, aprobó, con el número 47/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos milcuatro.

    REG. IUS 181019

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, julio de 2004, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPO-SICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓCOPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIEN-TO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SUDISPOSICIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, septiembre de 2002, página 5, determinó que cuando se trata deljuicio de garantías, el particular afectado debe tener conocimiento directo,exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitudde defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Ahorabien, el criterio expuesto también es aplicable cuando se pretende agotarel recurso de revisión en amparo directo, ya que es indispensable que elrecurrente conozca los razonamientos de la sentencia para que puedaimpugnarlos adecuadamente, por lo que en caso de que el recurrentesolicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento deella, el cómputo del plazo para la interposición del mencionado recursoiniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspon-diente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitudde tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y delos razonamientos que estima ilegales, sin que el referido plazo deba ampliar-se indefinidamente por quedar constreñido a la eventualidad de que laparte interesada recoja las copias solicitadas, porque ello equivaldría aque quedara sujeto al arbitrio del recurrente, toda vez que no existe preceptolegal que así lo establezca o que pueda desprenderse de su interpretación.

    Reclamación 55/2003-PL. 2 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro yCastro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

    REG. IUS 184011

  • 55PLENO

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, junio de 2003, Primera Sala, tesis 1a. XXXII/2003, página 201.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN sostuvo que el plazo de diez días para la interpo-sición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Leyde Amparo empieza a contar el día siguiente al en que surte susefectos la notificación de la sentencia recurrida, y no hasta que elinteresado recibe las copias que de ésta solicitó, toda vez que noexiste razón suficiente para aceptar que la parte recurrente sólopudo tener conocimiento de la sentencia que impugnó hasta quele expidieron las copias certificadas que solicitó, ya que el notificadose encuentra en condiciones materiales de consultar el conte-nido íntegro de la resolución respectiva desde que se practica dichanotificación, dado que su finalidad primordial es que el recurrenteconozca el contenido de la decisión judicial de la que se le informa.

  • PRIMERASALA

  • 59

    1a./J. 102/2004

    ABUSO DE CONFIANZA. ESTE DELITO PUEDECOMETERSE POR UN MANDATARIO RESPECTODE LOS PRODUCTOS DEL OBJETO MATERIA DELCONTRATO

    El delito de abuso de confianza, genéricamente, consiste en que el sujetoactivo del ilícito disponga, en perjuicio de alguien, de una cosa ajenamueble de la que se le ha transferido sólo la tenencia y no el dominio,es decir, conlleva como presupuesto una posesión derivada del agenteactivo respecto del objeto material del delito que recibió en virtud deun acto jurídico, cuyo objeto directo e inmediato es la cosa misma. Ahorabien, dicho delito puede presuponer la existencia de un contrato de man-dato, por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar porcuenta de otra llamada mandante, los actos jurídicos que éste le encarga,pero los derechos que el mandatario adquiere a la luz de tal contrato sonirrelevantes en lo que hace a sus productos, es decir, el hecho de que porvirtud del mandato quien recibe un poder amplio puede actuar respectode la cosa materia del contrato, aun a título de dueño, no implica que si, enperjuicio de un tercero, retiene indebidamente los productos de dichoobjeto material, aun cuando se le solicite rendir cuentas de éstos, nopueda considerarse como sujeto activo del delito de abuso de confianza,ya que, como se dijo, éste se consuma con el solo hecho de disponer, enperjuicio de otro, de una cosa ajena mueble de la que se le transmitiósólo la tenencia y no el dominio, por lo que es evidente que aunque elreferido contrato permita al mandatario actuar a título de dueño respectodel objeto materia del contrato, no le transfiere el dominio de sus productos.

    Contradicción de tesis 38/2004-PS. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado delDécimo Sexto Circuito. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

    EJECUTORIA REG. 18490

  • 60 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Tesis de jurisprudencia 102/2004. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.

    REG. IUS 180029

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,diciembre de 2004, página 11.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    ABUSO DE CONFIANZA. DELITO DE. NO CONFIGURADO. Si el con-trato de mandato comprende también la facultad de ejercer actos deadministración y de dominio, conforme al tercer párrafo del artículo 2448del Código Civil vigente en el Estado, el status del mandatario es equipa-rable a la calidad de dueño, por lo que si con ese carácter realiza uncontrato de compraventa sobre un bien de su mandante y a pesar de existirla presunción de una disposición indebida de una parte del dinero pro-ducto de la venta, tal conducta no es constitutiva del delito de abuso deconfianza, toda vez que para que éste se integre es requisito indispensa-ble que al activo se le deleguen facultades parciales sobre la cosa ajenamueble, esto es, que el infractor reciba la tenencia del bien y sobre élejerza posesión derivada, lo que no se surte en la especie, dada la existen-cia del contrato de mandato amplísimo, el mandatario jurídicamente ejercíaactos de dominio sobre el inmueble materia de la compraventa, conse-cuentemente sobre el producto de dicha operación.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

    Amparo en revisión 82/93. Norma Adoración Garza Treviño. 19 de mayode 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secre-tario: Jesús María Flores Cárdenas.

    REG. IUS 213959

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembrede 1993, página 782.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIR-CUITO, consideró que independientemente de lo amplio que seaun mandato, las personas del mandante y del mandatario y susrespectivos patrimonios, no pierden su autonomía; esto es, jurídi-camente siempre son diferentes, de ahí que, si conforme al derecho

  • 61PRIMERA SALA

    civil, el apoderado general para ejercer actos de dominio tienetodas las facultades de dueño sobre los bienes de su poderdante,éstas no le son otorgadas para que las ejerza en su propio beneficio,por lo que, si dispone de la cosa mueble materia del contrato, seconfigura el delito de abuso de confianza, pues es evidente queal sujeto activo únicamente se le transmitió la tenencia mas no eldominio de aquéllos.

  • 63

    1a./J. 127/2004

    ACCIÓN CAMBIARIA. ES PROCEDENTE PARARECLAMAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUECAUSEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR UNPAGARÉ, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PACTADOSEN ESE TÍTULO DE CRÉDITO Y SE RECLAMENCOMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA SUERTEPRINCIPAL

    El artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,establece que mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra(pagaré) puede reclamar el pago, entre otros conceptos, del importe dela letra, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y de los demásgastos legítimos. Dentro de este último rubro puede quedar comprendidoel pacto para el pago de los impuestos generados por los intereses deven-gados por un pagaré, ya que, conforme al principio de libertad contractual,dicho pacto es legalmente válido, y al estar establecido en el citadotítulo de crédito, de acuerdo con el principio de literalidad del que gozael pagaré, es obligatorio para las partes. Por lo anterior, al considerarseun gasto legítimo, es posible reclamarlo mediante la acción cambiaria,siempre y cuando se haga como accesorio de la suerte principal, pues si sereclama de manera aislada, no será a través de la referida acción, sinode alguna otra.

    Contradicción de tesis 69/2004-PS. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primeroen Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el Primer TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2004.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:Fernando A. Casasola Mendoza.

    EJECUTORIA REG. 18618

    Tesis de jurisprudencia 127/2004. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

    REG. IUS 179412

  • 64 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 103.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    PAGARÉ. LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTAQUE LLEGARE A CAUSAR EL PAGO DE LOS INTERESES PACTADOS,PARA EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBETENERSE COMO NO ESCRITA EN EL. El importe del pago del impuestosobre la renta contenido en un pagaré y reclamado por la parte actora enun juicio ejecutivo mercantil, no puede ser considerado como un acceso-rio de la suerte principal demandada, ya que conforme a lo dispuesto porel artículo 174, en relación con el diverso numeral 152, ambos de la LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiariasólo se puede reclamar el pago del importe del pagaré, los intereses mora-torios, los gastos de protesto y demás gastos legítimos, y el premio delcambio entre la plaza en que debería haberse pagado el pagaré y la plazaen que se haga efectivo, más los gastos de situación, de lo que se advierteque de modo alguno mediante la acción cambiaria se puede reclamar elimporte del impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de losintereses pactados, ya que tal supuesto no encuadra en ninguno delos que claramente especifican los numerales en cuestión. Ahora bien,cuando del texto del pagaré se desprende que el deudor se obligó a pagarel impuesto sobre la renta que llegare a causar el pago de los interesesespecificados, se debe considerar que se trata de una cláusula quepara efectos del ejercicio de la acción cambiaria debe tenerse como noescrita por las razones expuestas anteriormente, pero sin afectar ni ala esencia del pagaré, ni a la certeza de la obligación en ella contenida,sino que su ineficacia debe limitarse exclusivamente al campo del derechocambiario.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

    Amparo en revisión 266/93. Jesús José Flores Romero. 22 de octubre de1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secre-tario: Manuel Vigliante Pérez.

    REG. IUS 214125

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembrede 1993, página 923.

  • 65PRIMERA SALA

    CRITERIO CONTENDIENTE

    • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO estimó inexacto que al ejercitarse la accióncambiaria directa, el artículo 152 de la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito sea limitativo por no señalar destacada-mente el pago del impuesto al valor agregado sobre los interesesmoratorios, toda vez que tal precepto es ejemplificativo y no limita-tivo. Además, consideró que si bien es verdad que el numeral encita menciona que cuando se ejercite la acción cambiaria derivadade un pagaré procederán como prestaciones el pago del importe delpagaré, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás gastoslegítimos, el premio de cambio entre la plaza en que debería haber-se pagado el pagaré y la plaza en que se haga efectivo, más losgastos de situación, también lo es que del contenido de su fracciónIII se desprende que se encuentra contemplado el impuesto al valoragregado sobre l