auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad para los servidores...

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Seminario del servidor público Carlos Andrés Pérez Garzón 1. Auxilio de cesantía: El auxilio de cesantía es una prestación social a cargo del empleador y esencialmente es un ahorro orientado a lograr el sostenimiento del empleado público o trabajador oficial y de los que de éstos dependen cuando estén desempleados. El auxilio de cesantía entonces se hará efectivo inmediatamente el servidor público se retira del empleo. Pero se puede hacer uso del auxilio de cesantía aún cuando el trabajador continúa con su empleo, un anticipo, pero solo con el fin de satisfacerle al trabajador y su familia sus necesidades de vivienda y capacitación. Por lo tanto el monto del auxilio crece día a día con el trabajo de los empleados. 1. Regímenes de cesantías En la legislación colombiana existen dos regímenes de liquidación de cesantías: a) Régimen de cesantías con liquidación anualizada Liquidación: la liquidación del auxilio se hace el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al tiempo trabajado, sin perjuicio de la liquidación que deba efectuarse por terminación del contrato de trabajo en fecha diferente. “A es empleada pública, le hacen la liquidación de cesantía el 31 de diciembre; el mes de abril del año siguiente es

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Page 1: Auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad para los servidores públicos en Colombia

Seminario del servidor público Carlos Andrés Pérez Garzón

1. Auxilio de cesantía:

El auxilio de cesantía es una prestación social a cargo del empleador y esencialmente es un ahorro orientado a lograr el sostenimiento del empleado público o trabajador oficial y de los que de éstos dependen cuando estén desempleados.

El auxilio de cesantía entonces se hará efectivo inmediatamente el servidor público se retira del empleo.

Pero se puede hacer uso del auxilio de cesantía aún cuando el trabajador continúa con su empleo, un anticipo, pero solo con el fin de satisfacerle al trabajador y su familia sus necesidades de vivienda y capacitación.

Por lo tanto el monto del auxilio crece día a día con el trabajo de los empleados.

1. Regímenes de cesantíasEn la legislación colombiana existen dos regímenes de liquidación de cesantías:

a) Régimen de cesantías con liquidación anualizada

Liquidación: la liquidación del auxilio se hace el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al tiempo trabajado, sin perjuicio de la liquidación que deba efectuarse por terminación del contrato de trabajo en fecha diferente.

“A es empleada pública, le hacen la liquidación de cesantía el 31 de diciembre; el mes de abril del año siguiente es declarada insubsistente: A no tiene por qué esperar al 31 de diciembre de ese año a que liquiden sus cesantías, éstas serán liquidadas tan pronto como sea retirada de su empleo con sus correspondientes intereses”

Los factores que constituyen salario contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, son los tenidos en cuenta en la liquidación del auxilio de cesantía.

La ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” dispone que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que la entidad del Estado de cualquier orden donde

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trabaje posteriormente le compute el tiempo de servicio militar para efectos de cesantías.

Al pasar de una entidad pública a otra, es necesario que la entidad de la que se retira el servidor liquide las cesantías correspondientes el tiempo laborado hasta el momento del retiro y la entidad a la cual entra en servidor, llegado el caso tendrá que liquidar las cesantías que se causen desde el momento de la vinculación.

Intereses: se paga un interés sobre el valor de las cesantías. Si el servidor se encuentra afiliado a un fondo administrador de cesantías privado el empleador pagará al trabajador el interés del 12% sobre el valor liquidado. Si se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, este fondo consignará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado un interés del 60% de la variación anual de índice de precios al consumidor (IPC) sobre el valor liquidado.

El monto liquidado y los intereses de éste conforman el valor total de la cesantía.

Anticipos: se puede hacer el anticipo de una parte de las cesantías en los siguientes casos previstos en la ley 1071 de 2006:

La compra y adquisición de vivienda. Construcción de vivienda. Reparación de vivienda. Ampliación de vivienda. Liberación de gravámenes del inmueble contraídos por

el empleo o su cónyuge o compañero(a) permanente. Para adelantar estudios del empleado, su cónyuge o

compañero(a) permanente o sus hijos.“En vista de que todos créditos que otorga el ICETEX se otorgan exclusivamente para adelantar estudios, el servidor público puede pedir el anticipo de sus cesantías para pagar un crédito de este tipo.”

Los servidores afiliados al FNA según el decreto 1453 de 1998, pueden además solicitar el anticipo para:

Compra de lote para edificar la vivienda. Amortización del crédito otorgado por Fondo Nacional

del Ahorro al afiliado.

Trámite para la entrega del anticipo: artículo 4° de la ley 1071 de 2006

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Cobertura: en este régimen se encuentran los servidores públicos del orden nacional desde la expedición del decreto 3118 de 1968 y del territorial desde la vigencia de la Ley344 de 1996 y los empleados del sector salud del nivel territorial desde la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Administración: Todos los empleados deben encontrarse afiliados a un Fondo Administrador de cesantías, ya sea uno privado o el Fondo Nacional del Ahorro. Los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional son afiliados forzosos del FNA

Consignación: El empleador debe consignar el valor de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente. El incumplimiento de esta obligación, cuando el empleado se encuentra afiliado a un Fondo Privado, genera una sanción para el empleador de pagar un día de salario por cada día de retraso a favor el empleado. Cuando el empleado se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro se genera una sanción para el empleador a favor de este fondo.

b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva

Liquidación: la liquidación del auxilio se hace al finalizar la relación de trabajo teniendo como base el valor del último sueldo devengado.

Intereses: no se paga interés sobre el valor de las cesantías.

Anticipos: se permite en los casos previstos en la ley 1071 de 2006 y el decreto 1453 de 1998.

Cobertura: en este régimen se encuentran los servidores públicos del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Administración: en éste régimen no existe la obligación de que los dineros de las cesantías sean administradas por un fondo, pero el empleado o la entidad territorial puede solicitar la afiliación a un fondo. Al no existir dicha obligación, puede o no existir la obligación de consignar las cesantías, en el primer caso se sigue el proceso de consignación establecido para el régimen anualizado.

2. Vacaciones:

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Las vacaciones es un periodo durante el que el trabajador que vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla, de manera que se preserve su capacidad de trabajo.

Como prestación social y una situación administrativa, las vacaciones son un reconocimiento de tiempo libre remunerado para los empleados públicos y trabajadores oficiales que hayan servido a la administración durante un año..

El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al descanso como principio mínimo fundamental de toda relación laboral. El artículo 8° del decreto 1045 de 1978 regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial: 15 días hábiles* de vacaciones por cada año de servicios.

a) Características

Se liquida con sobre el monto del salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Hay cesación transitoria de las funciones, se genera una vacancia temporal que se supliría a través de un empleado provisional, pero también se puede proveer mediante encargo y este podría devengar el salario del empleo objeto de encargo siempre que la remuneración no la esté recibiendo el titular del cargo y que hubiere disponibilidad presupuestal de la entidad, artículo 18 de la ley 344 de 1996.

No se pierde la vinculación con la administración. Sólo se pueden interrumpir o aplazar mediante resolución

motivada del jefe de la entidad y hasta por dos periodos de vacaciones y debido a una necesidad del servicio. La acumulación solo se puede hacer hasta por dos años, siempre que ello obedezca un aplazamiento por necesidades del servicio.

Se pueden conceder vacaciones colectivas según lo regulado en el artículo 36 del decreto 2150 de 1995.

Si no se hace uso de las vacaciones sin existir aplazamiento o interrupción por parte de la administración, el derecho a disfrutarlas se extingue.

b) Compensación: solo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe de la respectiva entidad considere que es necesario para evitar perjuicios en el servicio (en este evento solo se pueden compensar las vacaciones correspondientes a un año) y cuando el servidor público se retira del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta entonces, artículo 20 del decreto 1045 de 1978; solamente en estos precisos eventos se podrá compensa pues de lo

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contrario se estaría afectando la finalidad de las vacaciones que es que el trabajador efectivamente descanse.

c) Procedimiento para acceder a las vacaciones: artículos 9, 12, 17 y 18 del decreto 1045 de 1978. Se conceden a petición del interesado u oficiosamente por el empleador o por la persona que éste delegue.. El trabajador disfrutará de sus vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se causen. Las vacaciones se pagarán con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha en que éstas empiecen.

d) Liquidación: El pago de las vacaciones es proporcional al tiempo trabajado**. Los factores de salario sobre los que se liquida el valor de las vacaciones y la prima de vacaciones son los contemplados en los artículos 49 y 97 de decreto 1042 de 1978. Si las vacaciones se interrumpen por alguna de las causales contempladas en el artículo 15 el pago del tiempo faltante de las mismas. Para efectos de la liquidación, se entenderá que no se ha interrumpido la prestación del servicio cuando el servidor se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 22 ibídem.

3. Prima de servicios

a) Fundamento legal: decreto 1042 de 1978 y decreto 600 de 2007b) Concepto: es el reconocimiento de quince días de salario que se hace

a los empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y empresas de sociales del Estado, del orden nacional y se paga en la primera quincena del mes de julio de cada año.

c) Características:1. De acuerdo al decreto ley 1042 de 1978, el reconocimiento de

esta prestación se hace únicamente a los funcionarios de las entidades del orden nacional ya indicadas***.

2. Base de liquidación: los factores de liquidación se encuentran en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978.

3. El requisito para su reconocimiento es que al día treinta de junio de cada año, el empleado debe haber laborado en la entidad un año completo.

4. Si no se ha laborado el año completo a treinta de julio del respectivo año, no se pierde el derecho al pago de la prima de servicios siempre y cuando se hubiese trabajado por un término mínimo de seis meses y se pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

5. esta prima se puede pagar proporcionalmente cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, y el tiempo laborado en la primera se computará en la segunda para efectos de la liquidación de la prima siempre y cuando no se haya

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presentado solución de continuidad en el servicio. Se predica la solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

4. Prima de navidad

a) Concepto: es el pago al servidor público de un mes de salario que se realiza en la primera quincena del mes de diciembre. El valor con el que se liquida es equivalente al último salario devengado, es decir, al salario del mes de noviembre.

b) Características:

1. Puede pagarse de manera proporcional al tiempo laborado cuando el servidor público no hubiese trabajado durante todo el año (se liquida a razón de una doceava parte por mes completo de servicios). El salario de liquidación es equivalente al último devengado o si fuera un salario variable entonces la prima deberá ser igual último promedio mensual.

2. Los factores que se tienen en cuenta para su liquidación se encuentran en el artículo 33 del decreto 1045 de 1978.

3. Existe solución de continuidad pues la norma no establece la acumulación de tiempos servidos en dos o más entidades públicas para efectos de reconocer la prima de navidad, por lo tanto en cada retiro de cada una de las entidades se debe hacer la correspondiente liquidación.

*¿El sábado es un día hábil? corresponde a la administración establecer en cada caso en particular en qué casos el sábado se cuenta como día hábil para efectos de otorgar las vacaciones. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de abril 29 de 1983Corte Constitucional C-823 de 2006**artículo 404 del decreto 404 de 2006***DAFP-Concepto-2010-N0003838, derechos salariales y prestacionales de los empleado públicos de las empresas sociales del Estado del orden territorial.