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#32235655#262046642#20200716142337591 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/99702/2017/TO1 ///Martín, 16 de julio de 2020. AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, doctores Estaban Carlos Rodríguez Eggers -presidente-, Matías Alejandro Mancini y Nada Flores Vega -vocales-, con la asistencia del secretario, Pablo Santiago Villar, con el objeto de redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FSM/99702/2017/TO1 (número interno 3587) de este registro, respecto de JOSÉ LUIS VARGAS (de nacionalidad argentina, titular del DNI nro. 32.946.041, nacido el día 28 de noviembre del año 1986 en la localidad de General Rodríguez, partido homónimo, provincia de Buenos Aires, hijo de Ángel Luis y Silvia Patricia Lucero, de estado civil soltero, con último domicilio real en la calle Lugones nro. 2314 de la localidad de La Reja, partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la Alcaidía Penitenciaria Junín -U49- del Servicio Penitenciario Bonaerense). Intervinieron en el debate el doctor Carlos Cearras en representación del Ministerio Público Fiscal y los doctores Lisandro Sevillano Moncunill y Hernán Miguel Silva González en representación de José Luis Vargas. RESULTA: I. REQUSITORIA FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO. Que a fs. 765/778 el señor fiscal federal, doctor Santiago Marquevich, formuló requerimiento de elevación a juicio en las presentes actuaciones y le imputó a José Luis Vargas, en carácter de coautor, los Fecha de firma: 16/07/2020 Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

    FSM/99702/2017/TO1

    ///Martín, 16 de julio de 2020.

    AUTOS Y VISTOS:

    Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral

    en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, doctores

    Estaban Carlos Rodríguez Eggers -presidente-, Matías

    Alejandro Mancini y Nada Flores Vega -vocales-, con la

    asistencia del secretario, Pablo Santiago Villar, con

    el objeto de redactar los fundamentos de la sentencia

    dictada en la causa FSM/99702/2017/TO1 (número interno

    3587) de este registro, respecto de JOSÉ LUIS VARGAS

    (de nacionalidad argentina, titular del DNI nro.

    32.946.041, nacido el día 28 de noviembre del año 1986

    en la localidad de General Rodríguez, partido homónimo,

    provincia de Buenos Aires, hijo de Ángel Luis y Silvia

    Patricia Lucero, de estado civil soltero, con último

    domicilio real en la calle Lugones nro. 2314 de la

    localidad de La Reja, partido de Moreno, provincia de

    Buenos Aires, actualmente detenido en la Alcaidía

    Penitenciaria Junín -U49- del Servicio Penitenciario

    Bonaerense).

    Intervinieron en el debate el doctor Carlos

    Cearras en representación del Ministerio Público Fiscal

    y los doctores Lisandro Sevillano Moncunill y Hernán

    Miguel Silva González en representación de José Luis

    Vargas.

    RESULTA:

    I. REQUSITORIA FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO.

    Que a fs. 765/778 el señor fiscal federal,

    doctor Santiago Marquevich, formuló requerimiento de

    elevación a juicio en las presentes actuaciones y le

    imputó a José Luis Vargas, en carácter de coautor, los

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    delitos de homicidio criminis causae en concurso real

    con el delito de robo agravado por el uso de arma de

    fuego apta para el disparo (cfme. arts. 45, 55, 80

    -inc. 7°- y 166 -inc. 2° y párrafo 2- del Código

    Penal).

    II. AUDIENCIA DE DEBATE.

    Los días 23 de junio y 03 y 07 de julio del

    año 2020 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de debate

    oral, de acuerdo con las directivas establecidas en el

    capítulo II, título I, libro III del Código Procesal

    Penal de la Nación y de cuyas circunstancias ilustra el

    acta de fs. 1107/1116.

    III. ACUSACIÓN.

    Al formular su alegato el doctor Carlos

    Cearras rememoró que este expediente tuvo su inicio el

    día 02 de octubre del año 2017, aproximadamente a las

    10:00 horas, en un comercio denominado “Chupito”,

    ubicado en la calle Altolaguirre nro. 805, esquina

    Salguero, de la localidad de Merlo, cuando un camión se

    encontraba descargando bebidas y dos hombres jóvenes

    llegaron en una motocicleta, uno de ellos ingresó de

    manera rápida al interior del comercio, lugar donde se

    encontraba su encargada -María Elena Salinas-

    conversando Jaqueline Martínez - empleada de una

    distribuidor-.

    En ese contexto, recordó, que este individuo

    mediante intimidación de arma de fuego obligó a la

    nombrada Salinas a que buscara dinero, debido a que se

    trataba de un robo del comercio. Así, mientras Salinas

    buscaba el dinero se le sustrajo al cliente Juan Carlos

    Maidana del bolsillo de su pantalón una serie de

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    efectos, entre ellos, una licencia de conducir,

    anotaciones y la suma de $200 que este llevaba en la

    mano; tras ello, el aquí imputado egresó del comercio y

    se dirigió hacia la calle, donde observó en la caja del

    camión de bebidas a una persona que estaba entablando

    una suerte de diálogo con su compinche, es decir, quien

    lo había aguardado en el exterior del negocio.

    Destacó que la persona que estaba sobre el

    camión era una especie de custodia de la mercadería y

    esta le dijo que no pasaba nada que se quedase

    tranquilo pero, sin mediar palabra alguna, este sujeto

    -a la postre identificado como Vargas- le disparó con

    su arma de fuego a quien luego se identificó como

    Heriberto Mengual, produciéndole la muerte casi de

    manera inmediata. Enfatizó que este persona no ofreció

    ninguna resistencia ni generó ninguna clase agresión o

    defensa para motivar el ataque que le ocasionó la

    muerte.

    Adunó que momentos después se hizo presente

    personal de la comisaría del lugar y mediante el examen

    practicado por la doctora Ragaglia se informó que la

    víctima presentaba heridas de arma de fuego en axila

    derecha, hemitórax derecho y flanco izquierdo. Sumó que

    la víctima fue desapoderada de una pistola, modelo 92

    FS, marca Beretta, calibre 9mm., nro. 04GC00063,

    propiedad de la Gendarmería Nacional Argentina, fuerza

    de seguridad a la que pertenecía y en esa ocasión se

    encontraba efectuando una suerte de servicio de policía

    adicional en la custodia del camión.

    Explicó que el hecho relatado integraba la

    materialidad infraccionaría del juicio y se acreditaba,

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    en primer lugar, con los dichos del sargento Domínguez

    que concurrió al lugar con el oficial Matías Díaz,

    quienes cercaron la zona y realizaron las primeras

    diligencias tendientes a preservar la escena del

    crimen.

    Luego, justipreció los dichos de María Elena

    Salinas, quien prestó declaración en la prevención y en

    sede judicial, quien hizo saber que la persona que

    ingresó al negocio le había robado dinero mediante

    intimidación con un arma y, también, conversado con

    ella sobre la existencia de dinero en el comercio.

    Añadió que este testimonio se respaldaba con las

    declaraciones de Juan Carlos Maidana, quien expresó

    haber sido desapoderado de dinero y cuando se

    encontraba en el comercio sintió una especie de fierro

    en la espalda dándole la impresión de que se trataba de

    una arma.

    Sumado a ello, ponderó las declaraciones de

    Santiago Alberto Gómez, Nicolás Martín Soluch, Mariano

    Ezequiel Ledesma, Mariano Ezequiel Ledesma y Carlos

    Javier Tissera. Igualmente, mencionó los dichos de la

    testigo Jaqueline Martínez, empleada de una

    distribuidora de lácteos, quien se encontraba en el

    local comercial conversando con la encargada cuando

    acontecieron los hechos.

    Valoró la deposición del testigo José Raúl

    Collado, quien oportunamente recibió una llamado de una

    tal “Solange” que le expresó que el autor del robo

    había sido José Luis Vargas. Aquí realizó una salvedad

    y precisó que el testigo declaró en esta audiencia pero

    no pudo recordar la recepción de ese llamado.

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    Tuvo en cuenta, también, el acta de

    procedimiento de fs. 1/2 y la autopsia de fs. 387/390,

    rememorando las conclusiones de esta última y que la

    muerte de Heriberto Mengual se debió a un paro

    cardiorrespiratorio traumático consecuente con heridas

    de armas de fuego.

    Mencionó el acta de levantamiento de rastro

    de fs. 80/81 e informe pericial de fs. 82/89, en los

    que se documentó el secuestro de los casquillos que

    salieron de los disparos de arma de fuego que efectuó

    el imputado.

    Finalmente, analizó los informes de

    prevención, los dictados de rostro, las constancias de

    secuestro del teléfono celular y fotografías, junto a

    los restantes elementos que, en definitiva, los

    condujeron indiscutiblemente a acreditar la efectiva

    materialidad del suceso relatado.

    En lo concerniente a la responsabilidad

    penal del imputado tomó en cuenta lo actuado por la

    Unidad Fiscal Nro. 9 del departamento judicial de

    Moreno que remitió copia de las partes pertinentes de

    la IPP 19-01-004685-17/00 caratulada “Vargas, José Luis

    s/homicidio criminis causae en grado de tentativa”.

    Precisó que dicho episodio había acontecido un par de

    días antes y fue perpetrado en el ámbito de un

    supermercado cuyo dueño resultaba ser de nacionalidad

    china, en el cual el modus operandi fue similar, es

    decir, habían llegado al lugar dos personas en una

    motocicleta, de la cual descendieron y uno de estos

    individuos le disparó con un arma de fuego al

    propietario del negocio.

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    Subrayó que si bien esta situación podía

    resultar frecuente en la provincia de Buenos Aires y

    Capital Federal, en este expediente sonó una voz de

    alerta por ser ambos hechos llevados a cabo en zonas

    aledañas y, además, debido a que en el marco de una

    conversación telefónica que no fue ratificada pero

    permitió la investigación que aquí se llevó a cabo se

    manifestaba que en el episodio de la muerte del

    gendarme había intervenido José Luis Vargas y un tal NN

    Jorgito alias “limado”.

    Sostuvo que como resultado de dichas

    actuaciones se pudo determinar en los levantamientos de

    rastros respecto a las municiones que existía

    coincidencia tanto en la munición y el tipo de arma

    utilizada en el hecho aquí investigados en los que

    resultó muerto Heriberto Mengual y el hecho que

    victimizó al propietario de nacionalidad china del

    supermercado.

    Relató que luego de diversas medidas de

    investigación se ordenó el allanamiento del domicilio

    donde residía Vargas y allí se secuestraron diversos

    elementos, entre ellos, un casco, una motocicleta y

    fundamentalmente un teléfono celular marca Samsung al

    que le correspondía el abonado 51038801, con número de

    IMEI 353878070904836, que pertenecía a la pareja del

    señor Vargas.

    Puntualizó que esta situación permitió luego

    la revisión de los distintos elementos del aparato

    telefónico, tarea realizada por Amílcar Raguso,

    identificándose una serie de fotografías de pantallas y

    otros elementos que a su juicio resultaban

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    fundamentales y gravitantes a los fines de determinar

    la responsabilidad penal del acusado.

    Concretamente, refirió que debían valorarse

    los chats y los diálogos entre las señoras Daiana y

    Débora que hacían exclusiva referencia y alusión al

    hecho que tuvo como víctima a Heriberto Mengual, lo

    cual no era un dato menor ya que no sólo se conversaba

    sobre este hecho sino que se realizó una atribución al

    imputado Vargas.

    Precisamente, se exhibía un video emitido en

    el canal de noticias TN en que se cubría el hecho de

    Mengual, circunstancia que enfatizó le permitía tener

    por acreditado sin lugar a dudas, a la luz de la sana

    crítica, la responsabilidad e intervención del acusado.

    Consideró que este elemento se tenía que analizar a

    pesar de la negativa del reconocimiento que efectuaron

    ambas víctimas del hecho que se realizó casi dos años

    después de su ocurrencia, por ende, podía existir una

    pérdida en lo atinente a los recuerdos y la

    identificación de una persona.

    Retomó el análisis del chat e hizo hincapié

    en que la conversación que tuvieron estas dos personas

    llevaba a la responsabilidad de Vargas debido a que

    mencionan el ilícito investigado y resultaba imposible

    que tuvieran el video en el que se cubría la noticia si

    no se tuviera un interés o una relación el hecho.

    Remarcó que a la presencia del video debía

    adunarse el contenido de la conversación y realizó una

    lectura textual de algunos de los mensajes que lucen en

    el chat al que hizo referencia. Expresó que estos

    mensajes no hacían más que identificar y poner de

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    manifiesto la participación de Vargas, más allá de que

    las explicaciones que luego dieron las participantes de

    la conversación al testimoniar en sede judicial.

    Entendió que no teníamos una prueba directa

    pero si un cuadro indiciario que le posibilita sostener

    la responsabilidad de Vargas, principalmente, por la

    coincidencia del modus operandi entre los hechos antes

    mencionados y el que victimizó unos días antes a Gimena

    Soledad Casechia en un negocio llamado “Pipicucu” en el

    que también ingresó una motocicleta sin lograr a

    concretarse el robo, no obstante ello, cuando se

    secuestraron elementos en el domicilio de Vargas la

    nombrada reconoció el casco y un buzo que pertenecían

    al imputado.

    En definitiva, concluyó que todos los

    elementos probatorios resultaban más que suficientes

    para mantener y sostener la responsabilidad de Vargas

    en el hecho acreditado.

    En lo atinente a la calificación legal

    entendió que la conducta enrostrada era constitutiva

    del delito de homicidio criminis causae en concurso

    real con robo agravado por el uso de arma de fuego apta

    para el disparo, por la debía responder como coautor,

    conforme lo dispuesto en los arts. 54, 80 -inc. 7°- y

    166 -inc. 2° y párrafo 2- del Código Penal.

    Reveló que no tenía dudas sobre la

    calificación escogida y que Vargas al momento de

    dispararle a Mengual tuvo la intención de garantizar su

    vida y que el robo sea llevado a cabo sin ninguna

    dificultad y, así, concretar lo que ya había ejecutado

    en el interior del negocio, es decir, el

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    desapoderamiento de dinero. Indicó que la única manera

    de concretar el ilícito era disparándole a Mengual a

    pesar de que la víctima no había atinado ni a

    dispararle ni a defenderse.

    En cuanto a la pretensión punitiva solicitó

    que, por la calificación escogida, se lo condenara a la

    pena de prisión perpetua, accesorias legales y el pago

    de las costas del proceso.

    IV. DEFENSA.

    Al momento de formular su alegato el doctor

    Hernán Miguel Silva González, en primer término,

    postuló la libre absolución de su asistido.

    Previo a introducirse en la defensa de fondo

    referenció que el señor fiscal general mencionó

    elementos de prueba que no fueron aceptados en el auto

    de admisibilidad, circunstancia que destruía la cadena

    de conocimiento y, por ende, su valoración resultaría

    absolutamente nula.

    Tras ello, enfatizó que no existían en esta

    causa elementos que permitieran la construcción de la

    autoría de su asistido sino, más bien, contra pruebas

    que descartaban la imputación formulada forzosamente

    por el fiscal basada en la captura de pantallas del

    teléfono celular de la concubina del causante.

    Recordó que antes de la sindicación del

    acusado en el expediente se llevaron a cabo tareas de

    investigación inmediatamente posteriores a la

    ocurrencia del hecho que conducían a la participación

    de otra personas. Precisó que ello se colegía con

    meridiana claridad de las declaraciones de Carlos

    Javier Tisera de fs. 48/49, 104, 135 y 194/196

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    -incorporadas regularmente al debate- de las que se

    desprende que desde el día 02 de octubre de 2017 se

    tomó conocimiento por relevamientos en el lugar del

    hecho y por comentarios de vecinos de Merlo, quienes

    por temor a represarías no quisieron brindar sus datos,

    que las personas que participaron en el hecho

    resultaban ser NN Negro Cacho y NN Denis, identificados

    en la primera declaración del preventor por sus nombres

    completos, Alfredo Oscar Cardozo y Denis Fernández,

    incluso, también, se aportaron sus respectivos

    domicilios.

    Adunó que este miembro de la fuerza depuso

    que uno de estos sospechosos tenía antecedentes por un

    hecho similar al aquí investigado, donde resultó

    victima Marcelo Villordo y el expediente tramitaba ante

    el Juzgado de Garantías Nro. 3 de Morón.

    Remarcó que con posterioridad Tisera añadió

    los abonados telefónicos de estos sospechosos y reveló

    que recababa datos de un informante anónimo que no

    aportaba su nombre por temor a la violencia que podrían

    ejercer Cardozo y Fernández. Señaló que este informante

    le transmitió al preventor que uno de estos sospechosos

    el día 03 de octubre del año 2017 estaba ofreciendo a

    la venta un arma de fuego por $5000 en cercanía de la

    intersección de las calles Pavón y Zapala de la

    localidad bonaerense de Merlo, a la vuelta de un

    supermercado chino y en el puente denominado

    “Puentecito Salguero”.

    Añadió que en el mismo sentido que se

    expresó Tisera lo hizo el preventor Darío Andrés Farías

    a fs. 54, quien, además, aportó fotografías de las red

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    social Facebook de Denis Fernández en la cuales se

    observa una motocicleta de color azul metalizado tipo

    rutera y un casco blanco similar al utilizado en el

    hecho.

    Hizo hincapié que en función del resultado

    de las actuaciones referidas la prevención requirió los

    allanamientos de los domicilios de estos sujetos pero

    debido a la declaración de incompetencia del juzgado

    provincial todo quedó en una suerte de nebulosa.

    Resaltó que las conclusiones de Tisera y

    Farías fueron refrendadas en el informe obrante a fs.

    136/165 suscripto por el comisario Martin De Cristóbal,

    jefe de la División Homicidios de la PFA.

    En el informe en cuestión se reseñó que

    estas personas fueron las que cometieron el hecho que

    victimizó a Heriberto Mengual y a idéntica conclusión

    arribó el inspector Sebastián Alberto Peduzzi, quien

    declaró a fs. 198/200 y 237/238.

    Completó su idea sosteniendo que en autos

    tenemos elementos que descartan la participación de

    Vargas en el hecho objeto del proceso y sindican a

    otras personas del mismo barrio donde el evento tuvo

    lugar que, incluso, poseen una motocicleta y casco

    similares a los empleados para perpetrar el ilícito.

    Puntualizó sobre esta cuestión que se trata

    de una motocicleta marca Yamaha color azul metalizado,

    que por sus características, a primera vista podría ser

    identificada como rutera, sin perjuicio de su

    cilindrada.

    Por otra parte, expresó que si se realizaba

    un análisis de los testigos presenciales del evento se

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    arribaba a la conclusión de la absoluta ajenidad de su

    asistido. A tal fin, rememoró que los empleados de la

    distribuidora y compañeros de la víctima Heriberto

    Mengual que se encontraban en el lugar -Santiago

    Alberto Gómez, Mariano Ezequiel Ledesma y Nicolás

    Martín Soluch- no pudieron dar precisiones sobre las

    características e identidades de los autores porque

    desde sus perspectivas vieron a los atacantes con sus

    casco puestos.

    En cambio, el testigo Ledesma si pudo

    describir a la motocicleta utilizada por los autores

    como azul tipo rutera, es decir, coincidente con la

    fotografiada por Farías en sus tareas.

    Indicó que los vecinos de la zona no

    aportaron datos relevantes para el esclarecimiento del

    hecho, cuya materialidad, aclaró, no discutiría.

    Respecto a la víctima Juan Carlos Maidana

    remarcó que declaró que no pudo observar a los

    atacantes debido a que se encontraba de espaldas.

    Entonces, enfatizó que sólo contábamos con dos personas

    que observaron con claridad al agresor que ingresó al

    comercio y ellas indicaron en sus declaraciones

    testificales, incorporadas al debate por lectura, que

    podrían reconocerlo.

    Subrayó que a pesar de lo dicho por estas

    testigos presenciales durante la instrucción del

    expediente no se articularon medios para llevar a cabo

    una diligencia de reconocimiento en rueda de personas,

    desde su punto de vista, ello se debió a la endeble

    imputación que existía contra Vargas y la carencia de

    elementos probatorios que lo sindicaban en esta causa.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    Consideró que la testigo María Elena Salinas

    fue quien vio con mayor claridad al atacante, ya que lo

    observó cuando ingresó al comercio, le exigió el dinero

    y egresó del lugar, es más, seguramente cruzó miradas

    con este sujeto. A su modo de ver dicha circunstancia

    hacía que su recuerdo fuera el más fiable.

    Explicó que como defensor participó de los

    dos reconocimientos en rueda practicados en esta causa

    y el resultado de dichas diligencias resultaba

    trascendentes para imposibilitar la acreditación de la

    responsabilidad de Vargas en los hechos.

    Indicó que del acta de fs. 1053/1054,

    incorporado al debate por lectura, surgía que María

    Elena Salinas, el día primero de noviembre del año

    próximo pasado, declaró que luego de observar

    detenidamente a los integrantes de la rueda ninguna de

    las personas que la integran se asemejaba a la que

    participó del hecho que oportunamente describió,

    aseveración que entendió contundente y devastadora.

    Por otro lado, dijo que la testigo Jaqueline

    Martínez, quien no realizó dictado de rostro como sí lo

    hizo Salinas, en la diligencia de reconocimiento en

    rueda declaró que en una primera vista de la rueda que

    podría ser la persona identificada con el número tres

    pero en una segunda observación afirmó que no reconocía

    a ninguna de las personas que conforman la rueda como

    la que participó en el hecho investigado.

    Insistió en que la contundencia de estas

    pruebas objetivas y subjetivas desvirtuaban

    definitivamente la imputación contra Vargas debido que

    no existían elementos probatorios de que haya sido el

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    autor, es más, resultaban contrapruebas de ese frágil y

    endeble indicio al que se refirió el señor fiscal

    general.

    Adunó a esta carencia de pruebas que bajo la

    esfera de custodia mediata e inmediata de su asistido

    no se les secuestraron elementos relacionados a las

    víctimas.

    Respecto al casco que efectivamente se

    secuestró y que el fiscal mencionó debía recordarse que

    la testigo Criado declaró que pertenecía a su cuñado

    que lo había olvidado en su domicilio y, además, la

    testigo dijo que Vargas se movilizaba en un automóvil

    Volkswagen Gol de color blanco, el cual efectivamente

    estaba estacionado en la vía pública frente al

    domicilio que fue registrado.

    A todo esto sumó que a su asistido tampoco

    se le secuestró el arma homicida y la pistola sustraída

    a Mengual; igualmente, destacó que tampoco se

    obtuvieron video filmaciones del hecho, más allá de los

    esfuerzos de la prevención por obtenerlas.

    Puntualizó que de las filmaciones del robo

    del supermercado chino que como bien señaló el tribunal

    no resulta objeto de este proceso tampoco se

    identificaba a Vargas.

    Finalmente, refirió que no se le escapaba

    que el imputado negó su participación en ambos hechos,

    el aquí juzgado y el ventilado en la justicia local.

    Por otro lado, recordó que de la nota

    obrante a fs. 758 surge que del análisis de los

    abonados telefónicos asignados a Vargas no se

    observaron elementos de interés para la investigación.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    En lo atinente al levantamiento de evidencia

    dactiloscópica señaló que no se extrajeron elementos

    que vinculen al imputado con el hecho, lo cual

    coadyuvaba para exonerarlo. En base a la valoración

    probatorio realizada postuló nuevamente la ajenidad en

    los hechos de Vargas y su libre absolución.

    En cuanto a los mensajes analizados por el

    Ministerio Público rememoró que fueron extraídos del

    teléfono secuestrado en una de las causas provinciales,

    sobre este punto señaló que la orden de allanamiento

    librada en dicho proceso no contenía expresa indicación

    de secuestro del teléfono de la concubina de mi

    asistido, además, del acta labrado surgía que no se

    halló ninguno de los elementos indicados en la orden.

    No obstante ello, si se secuestró un

    teléfono perteneciente a la concubina de Vargas, Daiana

    Estefanía Criado, superándose los límites de la medida

    dispuesta, en violación a los arts. 224 y 231 del CPPN

    y el art. 219 y concordantes del Código de

    Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires,

    que tornaba nulo de nulidad absoluta la incautación y

    si bien el fiscal ordenó su secuestro, contravino la

    orden de allanamiento. Por ende, debía declararse la

    nulidad del secuestro del aparato telefónico y

    descartarse la valoración de los mensajes en el dictado

    de la sentencia.

    Ulteriormente, para el supuesto de que la

    orden de secuestro del fiscal resultara legítima y la

    apertura del teléfono documentada en el acta de fs. 146

    de la IPP también fuera válida, ya que si bien

    presenció el acto un integrante de la defensa –no era

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    el defensor- no se especificó el modo o forma en que

    ingresaron al contenido del aparato, bajo qué sistema

    de datos y/o red se conectó, qué software fue utilizado

    y si el aparato tenía código patrón de seguridad o

    equivalente.

    Entendió que la diligencia fue ordenada por

    el juzgado de garantía pero se practicó por legos que

    no asentaron como la llevaron a cabo, en consecuencia,

    encontrándonos frente a un acto definitivo e

    irreproducible de conformidad con los arts. 200 y 213

    del CPPN y no pudiendo adquirirse certeza acerca de su

    correspondencia y legitimidad, correspondía que se

    descartara su contenido.

    Para el supuesto de que se admitiera este

    elemento probatorio remarcó que las conversaciones

    valoradas en forma cargosa y casi como prueba única por

    el fiscal descartaban desde el inicio la primaria

    suposición de sus interlocutores. A tal fin, analizó e

    interpretó pormenorizadamente el contenido y la

    secuencia de los mensajes del chat junto con su

    relación el archivo de video enviado por una de las

    interlocutoras.

    Luego, en lo concerniente a la declaración

    testifical de Daiana Criado, concubina de su asistido,

    consideró que se vulneró el art. 234 del Código de

    Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires y

    242 del Código Procesal Penal de la Nación ya que

    existía una prohibición absoluta de declarar contra el

    justiciable, lo que tornaría nula cualquier indicación

    cargosa que pudiera desprenderse del testimonio.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    Sin embargo, explicó que de dicha

    declaración surgía que los presupuesto del diálogo eran

    únicamente suposiciones.

    En lo que hacía a la pericia balística

    comparativa de fs. 457/463 efectuó un racconto de sus

    antecedentes y remarcó que, desde su óptica, en la

    realización de la diligencia se incurrió un error que

    permitía su desestimación como prueba certera.

    Seguidamente, explicó detalladamente la equivocación y

    leyó los fragmentos del documento que apoyaban su

    postura.

    Concluyó que los dos indicios en los que se

    apoyó la incriminación de Vargas fueron descartados y,

    como lógica consecuencia, correspondía que se ordenara

    su absolución por ausencia de pruebas.

    De modo subsidiario postuló la absolución de

    ahijado procesal, por duda, conforme lo normado por el

    art. 3 del CPPN, como respaldo a su pretensión citó y

    leyó un fragmento del precedente “RECURSO DE HECHO:

    Carrera, Fernando Ariel” de fecha 25 de octubre de 2016

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Seguidamente, también de modo secundario,

    para el hipotético caso de que los indicios

    anfibológicos valorados por el fiscal alcanzaran para

    el dictado de una sentencia condenatoria, solicitó un

    cambio de calificación legal de la conducta imputada a

    la figura prevista en el art. 165 del Código Penal,

    debido a que el elemento normativo del tipo penal

    escogido por el acusador requería un elemento subjetivo

    distinto del dolo que iba mucho más allá de las

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    circunstancias que alegó y se encontraban acreditadas

    en la causa.

    Sostuvo que el homicidio se produjo como una

    consecuencia ocasional de la violencia ejercida en

    ocasión del robo, en apoyo a su hipótesis citó el fallo

    dictado en la causa nro. 18493/2014 caratulada “P.E. s/

    recurso de casación”, en el año 2015, por la Cámara

    Nacional de Casación Penal.

    Por último, como planteo subsidiario, para

    el caso de que la conducta sea calificada como

    homicidio agravado, peticionó se declare la

    inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua

    debido a que era una pena sin pena, inhumana y

    degradante, que transgredía el principio nulla poena

    sine lege consagrado en el art. 18 de la Constitución

    Nacional. En consecuencia, requirió que se realizará

    una aplicación de la ley penal más benigna, en este

    caso la ley 26.200 que incorpora normativamente el

    Estatuto de Roma y se retornará al máximo legal de pena

    de prisión de veinticinco años, ya que por aplicación

    el principio de proporcionalidad si para un delito de

    lesa humanidad ese es el monto máximo no podía

    aplicarse una pena superior a un delito común.

    Remató su alocución remitiéndose

    íntegramente al voto en disidencia del ministro Eugenio

    Zaffaroni en el precedente “Estévez” de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación.

    V. RÉPLICAS.

    En la oportunidad contemplada en el art.

    393, cuarto y quinto párrafo, del CPPN las partes

    recíprocamente replicaron sus argumentos.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    VI. DE LA ÚLTIMA PALABRAS.

    En la ocasión prevista en el art. 393,

    último párrafo, del CPPN se le concedió al imputado la

    posibilidad de manifestar al tribunal sus últimas

    palabras antes de dictar sentencia y este hizo uso de

    este derecho.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor Esteban Carlos Rodríguez Eggers

    dijo:

    I. NULIDADES.

    Que en forma preliminar, corresponde indicar

    que el ordenamiento procesal vigente, establece un

    sistema legalista o de sancionabilidad expresa en

    materia de nulidades, fijando en qué casos la

    irregularidad de los actos debe acarrear tal sanción,

    la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para

    oponerla y los efectos que ha de producir. La regla

    general es la estabilidad de los actos

    jurisdiccionales, en la medida que ello no conlleve la

    violación de normas constitucionales.

    Existen dos principios fundamentales que

    operan como límites en materia de nulidades: i) el de

    especificidad, también conocido como “pas de nulite

    sans texte”, que establece como regla, que no pueden

    ser declarados nulos los actos cuando tal sanción no

    esté determinada en la ley; ii) y el de trascendencia,

    o “pas de nulité sans grief”, que exige que el que

    alega la nulidad es quien deberá probar que el vicio

    invocado le ocasionó un perjuicio tal, como para no

    admitir otra reparación que no sea la solicitada.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    En el caso traído a estudio no se verifica

    el segundo de los axiomas señalados debido a que el

    letrado no ha establecido el perjuicio concreto que los

    actos cuestionados le han ocasionado, sino que, por el

    contrario, se ha limitado a afirmar que se han

    vulnerado normas procesales.

    En tal sentido, resulta oportuno recordar lo

    sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    en numerosas oportunidades, en cuanto a que “…en

    materia de nulidades procesales prima un criterio de

    interpretación restrictiva (Fallos: 325:1404 y

    328:1874) y sólo cabe anular las actuaciones cuando el

    vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un

    perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe

    una finalidad práctica, que es razón ineludible de su

    procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales

    carece de existencia autónoma dado el carácter

    accesorio e instrumental del derecho procesal; exige,

    como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga

    trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio

    o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.

    De otro modo, la sanción de nulidad aparecería

    respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la

    idea de justicia y de la pronta solución de las causas,

    en lo que también está interesado el orden público

    (conf. Fallos: 306:149; 311:2337)” (CSJN, L. XXXIV,

    "Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación", sentencia

    del 27 de junio de 2002).

    No obstante el rechazo formal de los

    planteos articulados considero que deben realizarse

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    unas breves menciones sobre las cuestiones de fondo

    introducidas por la defensa.

    Como punto de partida adelanto que la

    validez de las diligencias impugnadas será analizada de

    acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal

    de la Provincia de Buenos Aires que regían al momento

    de llevarse a cabo, en función que de que fueron

    ordenadas y cumplidas en el marco de la IPP nro. 19-01-

    004685-17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00 cuando

    tramitaban ante la Unidad Funcional de Instrucción Nro.

    9 y el Juzgado de Garantías Nro. 2 del departamento

    judicial de Moreno-General Rodríguez (cfme. arts. 7 de

    la CN y 50 del CPPN; CSJN “Klosowsky, Víctor Ladislao y

    otros”, Fallos 298:312).

    Específicamente en lo que hace al secuestro

    del teléfono móvil que tuvo lugar en el procedimiento

    documentado en el acta obrante a fs. 71/73 de la IPP

    nro. 19-01-004685-17/00, no debe escaparse que en dicho

    instrumento público se asentó que el aparato telefónico

    resultaba propiedad tanto de José Luis Vargas y Daiana

    Estefanía Criado, circunstancia fue retransmitida a la

    agente fiscal interviniente, quien, de acuerdo a las

    facultades previstas en el art. 59 del código

    provincial y ante la existencia de peligro en la demora

    por la posible desaparición de elementos probatorios,

    ya que la incautación de ese objeto no estaba

    contemplada en la orden que dispuso la diligencia,

    ordenó directamente el secuestro de un objeto que

    pertenecía a uno de los imputados.

    De esta forma queda esclarecido que el

    secuestro de este elemento en particular no superó los

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    límites de la orden del juez de garantía sino que la

    complementó y, tampoco, la contradijo, ya que el

    magistrado no se pronunció en contrario dentro de las

    48 horas de recibida la orden del agente fiscal (art.

    59 -inc. 1º, tercer párrafo- del Código de

    Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires).

    En función de lo expuesto, la nulidad

    articulada contra el secuestro del teléfono móvil marca

    Samsung, modelo SMJ700M, IMEI 353878070904836, debe

    rechazarse no sólo por cuestiones razones de forma sino

    también de fondo, debido a que no se ha transgredido el

    art. 219 del código provincial, como aludió la defensa

    de oficio.

    Respecto a la nulidad articulada contra

    cualquier indicación cargosa que pudiera desprenderse

    del testimonio de Daiana Estefanía Criado corresponde

    poner de resalto que el art. 234 del Código de

    Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires,

    que resulta equivalente al art. 242 del CPPN, excluye

    de la obligación de prestar testimonio al "cónyuge,

    ascendientes, descendientes o hermanos" del imputado,

    por ende, en función de la taxatividad que impone la

    norma, no se encuentra abarcada la concubina, relación

    que poseía la testigo con José Luis Vargas (cfme. C.N.

    Crim. y Correc., Sala IV, c. 21.736 “Villaverde,

    Nicolás”, 7/07/03). En consecuencia, también, por

    motivos de fondo, correspondería desechar la nulidad

    impetrada por la defensa.

    Finalmente, en lo atinente al

    cuestionamiento a la diligencia de apertura del

    teléfono móvil utilizado por Daiana Estefanía Criado

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    documentada en el acta de fs. 146 de la IPP nro. 19-01-

    004685-17/00 debe resaltarse que no se trata de un acto

    irreproducible y definitivo, en los términos del art.

    236 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia

    de Buenos Aires, ya que se cuenta con el elemento

    examinado y, precisamente, durante la instrucción de

    este expediente el magistrado instructor, con

    posterioridad, ordenó una pericia tecnológica sobre el

    aparato telefónico a la División Tecnologías Aplicadas

    de la Policía Federal Argentina (fs. 365).

    Entonces, sobre este punto, también, por

    motivos de fondo, se desestimará la impugnación

    efectuada por el doctor Silva González.

    II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    En primer lugar, a modo de preámbulo, debo

    recordar que todo sentencia debe sustentarse únicamente

    en las pruebas recibidas en el debate directamente o

    por lectura (arts. 383, 391 y 392, CPPN) y sólo ellas

    podrán ser apreciadas por libre convicción, dentro de

    las facultades de selección y valoración de probanzas

    que son privativas del juzgador (cfr. D'Albora,

    Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", p.

    408, 1ª reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,

    1994).

    En efecto, por estricta aplicación del

    principio de exclusividad de la prueba el tribunal sólo

    puede basar su decisión en las evidencias que se hayan

    incorporado regularmente en el debate, ya sea en el

    propio auto de admisibilidad o durante el desarrollo de

    la audiencia de juicio, debido a que en base a este

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    plexo probatorio cerrado las partes alegan y formulan

    sus acusaciones y defensas.

    Precisamente, para que se pueda considerar

    respetada la garantía de la defensa, es necesario que

    en el transcurso del proceso se hayan observado ciertas

    formas sustanciales relativas a la acusación, defensa,

    prueba y sentencia.

    En consecuencia, sin hesitación alguna,

    mediaría un defecto de fundamentación el echar mano de

    prueba ajena al debate para certificar los hechos

    imputados y la atribución de responsabilidad al

    imputado, debido a que dichas probanzas no fueron

    legítimamente incorporadas al proceso (cfme. CFCP, Sala

    IV, 30/10/1998, “Wowe, Carlos s/rec. de casación”, Cita

    Online: AR/JUR/2986/1998).

    Hechas estas consideraciones, en estricto

    cumplimiento de la regla de exclusividad de la prueba y

    con el objeto de emitir un fundamento válido, adelanto

    que no serán justipreciados en los capítulos atinentes

    a la materialidad infraccionaría y autoría responsable

    los elementos probatorios mencionados y valorados por

    el representante del Ministerio Público Fiscal no

    incorporados al debate, además, idéntica decisión se

    adoptará respecto de las probanzas introducidas, en

    igual sentido, por el doctor Silva González en su

    alegato de defensa.

    No obstante ello y siendo sabedor del

    temperamento amplio en cuanto a la aceptación de prueba

    que podrían tener mis colegas, debo enfatizar que las

    partes no peticionaron, al menos en forma genérica, la

    incorporación por lectura de las constancias en

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    cuestión, es decir, las correspondientes a la IPP nro.

    19-01-004685-17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00

    (número interno 6159) del registro del Tribunal en lo

    Criminal Nro. 3 del departamento judicial de Mercedes.

    De la detenida lectura del expediente surge

    que el doctor Cearras en su primer ofrecimiento de

    prueba -fs. 954/955- solicitó la remisión “ad effectum

    videndi et probandi” del referido expediente de la

    justicia local e hizo reserva de ofrecer las pruebas

    que creyera pertinentes.

    Luego de recibirse en esta sede las copias

    autenticadas del expediente de mención notifiqué a las

    partes y les concedí el término de cinco días hábiles

    para otorgarle la posibilidad de ampliar sus

    ofrecimientos de prueba, plazo que fue prorrogado por

    otros cinco días a pedido del representante del ente

    acusador (fs. 1010 y 1016).

    Finalmente, en su escrito de fs. 1017 el

    doctor Cearras, en virtud de haber accedido a la causa

    cuya remisión oportunamente solicitara, amplió su

    ofrecimiento probatorio y propuso la convocatoria de

    testigos y la incorporación de constancias que entendió

    pertinentes.

    En el auto obrante a fs. 1024/1026 este

    tribunal, con su anterior conformación, resolvió la

    admisibilidad de la prueba ofrecida y rechazó la

    convocatoria de testigos e incorporación por lectura de

    prueba documental propuesta por el Ministerio Público

    Fiscal, relacionados a la IPP nro. 19-01-004685-17/00 y

    su agregada 19-01-004459-17/00, en el entendimiento de

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    que resultaban impertinentes y no guardaban relación el

    objeto del presente proceso.

    Contra dicha decisión el doctor Cearras no

    interpuso remedio procesal alguno y tampoco durante la

    celebración del debate consideró útil la recepción de

    prueba ya conocida, en los términos del art. 388 del

    CPPN, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo,

    debido a que las copias de la IPP nro. 19-01-004685-

    17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00 fueron

    incorporadas digitalmente en el sistema de gestión

    judicial lex100.

    Así las cosas, como adelantara, no se

    valorarán las probanzas ajenas al debate, en forma

    específica esta decisión se aplica respecto del

    contenido de la declaración testifical de Gimena

    Soledad Casechia valorada por el fiscal, que no fue

    incorporada por lectura, debiendo destacar, además, que

    su citación a declarar como testigo en esta causa fue

    rechazada por impertinente.

    Por último, tampoco se evaluará el contenido

    de la declaración de instrucción del testigo José Raúl

    Collado obrante a fs. 25 de la IPP 19- 01-004685-

    17/00, debido a que su introducción por lectura al

    debate se realizó con la finalidad de refrescar la

    memoria del deponente, conforme lo autoriza el art.

    391, inc. 2, del CPPN, disposición que no implica

    suplir o reemplazar la versión aportada por el testigo

    en la audiencia, en la que expresamente no recordó lo

    que le fue leído, impidiendo, así, la reconstrucción de

    la llamada telefónica de quien dijo ser “Solange”.

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    Debe remarcarse que aquí nos encontramos

    frente a un caso de lectura legítima pero la

    información proveniente de la lectura no constituye

    prueba, es decir, la prueba sigue siendo el testimonio

    en juicio del testigo, cuya memoria ha sido “apoyada”

    por el documento que se le acaba de leer o bien

    confrontada con una declaración previa inconsistente.

    Pues, la declaración previa sólo puede ser considerada

    por el juez para evaluar la credibilidad actual del

    testigo y en ningún caso como fundamento de su decisión

    en la sentencia (cfme. CFCP, Sala III, 02/03/10, Causa

    nro. 11430 “Tolosa, Rodrigo Andrés s/recurso de

    casación”, Registro nro. 171.10.3).

    III. MATERIALIDAD INFRACCIONARIA.

    Considero que a partir de la prueba obrante

    en autos, valorada conforme las reglas de la sana

    crítica, art. 398 -2º párrafo- del CPPN, tengo por

    acreditado con la certeza necesaria para esta etapa

    procesal que el día 02 de octubre del año 2017,

    aproximadamente a las 10:00 horas, dos personas a bordo

    de una motocicleta arribaron al local comercial

    denominado “Chupito”, ubicado en la calle Altolaguirre

    nro. 805, esquina Salguero, de la localidad bonaerense

    de Merlo.

    Luego, uno de estos individuos descendió del

    motovehículo e ingresó al citado negocio comercial,

    donde se encontraba la empleada María Elena Salinas, a

    quien mediante intimidación de arma de fuego, le

    sustrajo la suma de $1.500.

    En dicho contexto y mientras la mencionada

    Salinas buscaba la suma de dinero indicada, también,

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    bajo la misma modalidad, al cliente del local, Juan

    Carlos Maidana, se le sustrajo del bolsillo posterior

    del pantalón, su licencia de conducir, algunas

    anotaciones y la suma de $200, que llevaba en su mano.

    Tras cumplir su cometido el maleante egresó

    del comercio en cuestión y se dirigió hacia un camión

    repartidor de bebidas que se encontraba estacionado

    frente a la puerta del local, donde lo esperaba la

    persona que arribó al lugar junto a él, quien empleando

    un arma de fuego se hallaba intimidando a Heriberto

    Mengual, que se encontraba en la caja posterior del

    rodado.

    Posteriormente, el individuo que egresó del

    local comercial se aproximó a la caja posterior del

    camión repartidor, apuntó con su arma de fuego a

    Heriberto Mengual y le propinó dos disparos, causándole

    la muerte.

    Finalmente, momentos antes de que estos dos

    sujetos huyeran de la escena del crimen a bordo de la

    motocicleta con la que habían arribado, se apoderaron

    del arma tipo pistola, modelo 92 FS, marca Beretta,

    calibre 9mm., nro. 04GC00063, propiedad de la

    Gendarmería Nacional Argentina, que portaba la víctima

    Heriberto Mengual.

    Ahora bien, el aserto antes relatado se

    verificó por intermedio de los elementos probatorios

    que continuación referiré y valoraré:

    1) el acta de procedimiento de fs. 1/2,

    incorporada al debate por lectura, confeccionada el día

    02 de octubre del año 2017, a las 10:15 horas, por el

    sargento Roberto Domínguez y el oficial Matías Díaz,

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    numerarios del Comando de Prevención Comunitaria,

    quienes acudieron al lugar del ilícito en comisionados

    por el sistema de emergencia.

    En el instrumento público se asentaron las

    diligencias efectuadas en la escena del crimen y para

    mayor ilustración destaco que textualmente se dejó

    constancia de lo siguiente: “...siendo las 10:28hs,

    arribamos al lugar donde podemos observar a simple

    vista una vez descendiendo el móvil un tumulto de

    personas y un masculino tendido en la vía publica el

    cual se encontraba ensangrentado la parte superior del

    pecho y los hombros, razón por la cual procedemos a

    solicitar vía radial al sistema 911 base Merlo,

    ambulancia al lugar. Del tumulto de gente

    espontáneamente una femenina la cual posteriormente se

    identificó como SALINAS MARIA ELENA, argentina,

    instruida, casada, de 44 años, fecha de nacimiento

    06/11/1973 en Moreno, D.N.I: 23.656.189, domiciliada en

    la calle Reconquista nº 2728 de este medio, Tel: 11-

    25422458, empleada del comercio rubro `ALMACEN`, sito

    en la calle ALTOLAGUIRRE N° 805, quien refiere que

    momentos antes habían cometido ilícito dos masculinos

    en el comercio y le efectuaron disparos de arma de

    fuego al masculino el cual se encontraba en el suelo,

    el cual se identifica a víctima como MENGUAL HERIBERTO,

    argentino, instruido, nacido el 24/02/1963 en Pcia de

    Formosa, D.N.I: 16.334.418, domiciliado en la calle

    Melgar n 1768 Marcos Paz, personal de Gendarmería

    Nacional, (identificado mediante documentación), quien

    se encontraba custodiando camión de reparto de bebidas

    varias. Que siendo las 10:33hs se hace presente

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    ambulancia N° 58 A/C de la Dra: Miranda quien al examen

    de víctima constata ÓBITO extendiendo precario medico

    el cual reza `Masculino de 50 años de edad, encontrado

    en la vía publica en el Móvil Policial con herida de

    arma de fuego establecido por el servicio de

    emergencias constatándose óbito se encuentra de cubito

    dorsal sin signos vitales, pupilas, sin reflejo, con

    tres impactos de arma de fuego`. Siendo las 10:45hs, se

    hace presente el 2do Jefe Subcomisario Cristian Ocampo,

    Oficial de Servicio, Oficial Inspector Paola Rothar,

    ambos numerarios de Comisaria Merlo Seccional 1ra.

    Asimismo se logra identificar a los ocupantes del

    camión mercedes benz, dominio RMS-135 de color azul,

    con caja de la cual lleva diferentes bebidas,

    CONDUCTOR: GOMEZ SANTIAGO ALBERTO, argentino,

    instruido, soltero, nacido el 19/14/1985 en Pcia de

    Corrientes, D.N.I: N° 31.594.006, domiciliado en la

    calle Batalla de Ayohuma nº 2756 de Libertad,

    ACOMPAÑANTE: SOLUCH NICOLAS MARTÍN, argentino,

    instruido, soltero, nacido el 12/10/1993, D.N.I:

    23.238.385, domiciliado en la calle Sargento Cabral n°

    958 de Ramos Mejía La Matanza, y LEDESMA MARIANO

    EZEQUIEL, argentino, instruido, soltero, nacido el

    03/11/1992 en Bs. As, domiciliado en la calle Remigio

    López n° 1582 de San Miguel, D.N.I: 37.241.684 todos

    empleados de empresa Refresco Oeste de Lomas del

    Mirador, sito en la calle Mansilla N° 1028, de

    Matanza... Así mismo dentro del comercio donde se había

    cometido el ilícito se encontraba una persona del sexo

    masculino quien se encontraba realizando compras a

    quien se logra establecer por dichos de la empleada

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    SALINAS MARÍA, que se trata de un vecino del lugar a

    quien conoce como CARLOS MAIDANA, domiciliado en la

    calle Salguero 2535 de este medio, y corredora de

    Docatar una marca de leche la femenina JAQUELINE de la

    cual desconoce apellido y no posee medio de

    comunicación, quien se encontraba en el momento del

    hecho junto a la comerciante tomando mate. Siendo

    11:50hs, se hace presente Policía Científica en Móvil:

    17228, a/c del Teniente Al varado, perito en rastro y

    OSA adm. Elison Melo Micaela perito en balística, y

    Comisario Leveratto Juan, Médica de Policía Dra:

    Ragaglia Karina Andrea. TESIGO DB ACTUACIONES: GARCÍA

    MIGUEL ÁNGEL, argentino, instruido, de 34 años,

    soltero, domiciliado en la calle Altolaguirre N° 921,

    D.N.I: 30.276.912, F.N. 01/05/1983, hijo de Horacio

    Rudesildo (f) y de Hermelinda Sanzana (v), Tel: (0220)

    4827465. AL EXAMEN DEL CADÁVER Dra: Ragaglia Karina

    informa, que presenta herida de arma de fuego en axila

    derecha, hemitórax derecho y flanco izquierdo, alianza

    de oro en anular izquierdo, en flanco izquierdo por 2

    entreada y salida de dos disparos...”.

    2) los testimonios de María Elena Salinas de

    fs. 9/10 y 169/171, incorporados al debate por lectura,

    quien se encontraba en el lugar de los hechos,

    precisamente, en el interior del local comercial

    “Chupito” y mediante la intimidación de arma de fuego

    se le sustrajo la suma de $1.500.

    En su primer declaración prestada en sede

    policial, en fecha 02 de octubre de 2017, en lo que

    aquí interesa, exactamente dijo: “...resulta ser

    empleada del comercio rubro autoservicio denominación

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    comercial `CHUPITO` sito en calle Altolaguirre y

    Salguero de Merlo, propiedad del señor CARLOS ANTONIO

    ESPÓSITO quien no se encontraba en el lugar.- Que en el

    día de la fecha, siendo aproximadamente las 10:00

    horas, momentos se encontraba trabajando en el interior

    del dicho comercio, atendiendo al público, dejando

    constancia que junto a ella se encontraba una persona

    de sexo femenino de nombre JAQUELINE la cual levanta

    pedidos y un cliente de nombre CARLOS MAIDANA que vive

    cerca del comercio; es que ingresa un chico que trabaja

    para una empresa que la dicente conoce como

    Distribuidora Uvita, a dejar mercadería, aclarando que

    en la vereda quedó el camión con otros empleados de la

    misma empresa.- Que mientras se encontraban todos en el

    interior del comercio, la dicente va hacia el fondo a

    buscar algo y cuando regresa observa en el interior del

    lugar un sujeto de sexo masculino el cual le estaba

    apuntando con un arma a los presentes y gritando `denme

    todo lo que tengan`. Que en ese momento la dicente se

    sorprendió porque no sabía lo que pasaba y luego de

    ello el sujeto, siempre gritando y muy exaltado, le

    manifestó `DAME LA PLATA CON LA QUE IBAS A PAGAR`. Que

    allí la dicente fue nuevamente hacia el fondo,

    regresando al salón de venta del comercio y le entregó

    a este sujeto la suma de aproximadamente $1500.-

    Asimismo aclara que vio cuando este sujeto también le

    robo dinero al cliente CARLOS MAIDANA.- Que luego de

    ello observa que el delincuente salió del negocio con

    el arma en la mano y empezó a apuntar hacia afuera,

    profiriendo gritos, y casi instantáneamente observa que

    efectúa disparos con el arma los cuales impartan en una

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    de las personas que estaba con el camión, más

    precisamente sentado en la caja.- Que rápidamente dio

    aviso a la Policía de lo que había sucedido y cuando

    salió observó que a la persona masculina tendida en el

    piso herida, la cual pasado unos minutos falleció. Que

    luego de ello y hablando con los empleados de la

    distribuidora tomó conocimiento que el fallecido se

    trataba de un miembro de la Gendarmería Nacional que

    acompañaba a los empleados de la distribuidora...”.

    En su segunda declaración testimonial,

    efectuada en sede judicial el día 06 de octubre del año

    2017, conteste con su precedente deposición, en forma

    textual refirió: “...el día lunes pasado, en horas de

    la mañana se encontraba en el local juntamente con una

    mujer de nombre Jaqueline que es empleada de una

    distribuidora de leches (que ese día estaba levantando

    pedidos y normalmente se queda un tiempo conversando y

    tomando mates con la deponente), como así también con

    un cliente de nombre Carlos Maidana, que es vecino y va

    a comprar todas las mañanas. Indicó que nunca tiene la

    puerta abierta, que únicamente queda de ese modo si es

    que está el dueño, de lo contrario tiene un timbre y

    abre cuando se acercan los clientes. Que ese día llegó

    el camión y bajó uno de los muchachos, y para poder

    bajar la mercadería abrió la puerta. Que llegaron a

    bajar algunas cosas y mientras estaban haciendo eso, el

    cliente Carlos le pidió algo que la deponente tuvo que

    ir a buscar en el depósito, es decir pasando la caja y

    el mostrador... Que cuando regresó al salón, vio que

    había otra persona que en un primer golpe de vista le

    pareció que era el repartidor de esa misma empresa,

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    pero en realidad era otro hombre que le estaba

    apuntando con un arma para robarle. Dice que se

    confundió porque son muy parecidos, especialmente en la

    nariz y en la contextura física, pero cuando miró bien,

    se dio cuenta que era otra persona. Que únicamente

    recuerda que estaba vestido con ropa oscura de manga

    larga, con un chaleco o una campera de color oscuro,

    con un casco de moto cree que negro, enganchado en uno

    de los brazos (cree que el derecho), un morral cruzado

    de color verde oscuro o similar, y le parece que una

    gorra puesta, aunque no puede precisar si tenía visera

    o no, y si estaba colocada de frente o hacia atrás. Que

    esa persona tenía 1,70 metros de altura aproximadamente

    (lo calcula porque quien depone mide 1.60 y era más

    alto que ella), de tez muy oscura, de 25 a 30 años

    aproximadamente, sin lentes, aros ni anillos, ni señas

    particulares visibles. Refirió que esa persona le pedía

    plata, a lo que la declarante le dijo `tengo la caja

    vacía` por lo que abrió la caja registradora y le

    mostró que no tenía dinero, dado que antes había pasado

    un repartidor de papelería y le había pagado. Empero

    ese sujeto le dijo “dale, tenés plata para pagar esto”,

    en referencia al repartidor que estaba bajando la

    bebida. Entonces le dijo que la plata la tenía que

    buscar al fondo, es decir en el depósito, ante lo cual

    la apuró para que le diera el dinero, razón por la cual

    le dio la espalda y salió hacia el depósito, tomó mil

    quinientos pesos ($1500) del lugar donde normalmente

    reservan dinero y que era lo único que tenía en todo el

    local, y pensó que por suerte era casi todo en cambió

    así parecía que era más, que no había más plata porque

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    ese día no tenía que llegar otro repartidor. Que cuando

    volvió le dio la plata en la mano diciéndole que no

    tenía más plata, que era todo lo que tenía. Mencionó

    que si bien la apuraba para que le diera el dinero, no

    estuvo nervioso en ningún momento, que esa

    característica le llamó la atención y le dio temor que

    disparara en cualquier momento, que se manejaba muy

    fríamente. Tras haberle entregado la plata, les dijo

    que se quedaran dónde estaban, que no se movieran.

    Automáticamente este sujeto se giró hacia la puerta y

    comenzó a rodear el camión por el lado de la vereda y

    se fue a la parte trasera del camión, donde empezó a

    decirle al señor que estaba sentado en la caja que le

    diera algo, no puede recordar si le decía dame la plata

    o dame el arma, pero que instantes después le efectuó

    dos disparos, tras lo cual el señor que estaba sentado,

    se desplomó y se cayó hacia adelante dentro de la misma

    caja. Que ese hombre, a quien nunca antes había visto,

    en ningún momento se resistió ni vio que hiciera ademán

    alguno para sacar un arma, al menos desde su punto de

    visión. Que todo lo descripto lo pudo observar porque

    todo el comercio tiene vidrios y quien declara se quedó

    en la caja del comercio. Después no vio más nada, toda

    vez que cuando escuchó los disparos empezó a gritar y

    del miedo a que ingresara al comercio y siguiera

    disparando, se fue hasta el depósito juntamente con

    Jaqueline y con Carlos. Que no vio ni la moto ni a la

    otra persona que después se enteró que estaba afuera,

    como así tampoco en qué sentido salieron. Más tarde se

    enteró que a Jaqueline no le robó nada y que a Carlos

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    le sacó la billetera con algo de dinero, el documento y

    el registro de conducir...”.

    3) el testimonio de Santiago Alberto Gómez,

    de fs. 11/12, incorporado al debate por lectura, quien

    prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y

    respecto al ilícito aquí acreditado, textualmente,

    expresó lo siguiente: “...resulta ser empleado de la

    empresa `REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la

    localidad de Lomas del Mirador partido de La Matanza la

    cual se dedica a la distribución mayormente de todo

    tipo de bebidas.- Que en el día de la fecha salió de la

    empresa en un camión marca Mercedes Benz l5l7 color

    azul ptte. RMS 135 propiedad de la empresa. Que quiere

    dejar constancia que solamente realizan repartos en el

    partido de Merlo. Que siempre viajan con custodios de

    Gendarmería los cuales van de civil, pero en la mayoría

    de las oportunidades los levantan en la localidad de

    Merlo, por lo que hoy levantaron al custodio en calle

    Larrea entre Garay y Güemes de Merlo, siendo el señor

    Mengual Heriberto, dejando constancia que por lo que

    tiene entendido hoy no tenía que venir él, sino otro

    custodio que no pudo ir. - Que por ello Mengual se sumó

    al camión cuando ya habían empezado el reparto. Que

    además de Mengual, en el camión iban dos compañeros del

    dicente, también empleado de la empresa, de nombre

    Nicolás Soruch y Mariano Ledesma. Que realizaron reparto

    en cinco clientes cree y luego arribaron a un

    autoservicio ubicado en calle Altolaguierre y Salguero

    de Merlo Norte. - Que allí su compañero NICOLAS bajo al

    negocio mientas que el dicente junto a Mariano se

    quedaron a la espera de bajar la mercadería y Mengual

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    estaba sentado en la caja del camión.- Que pasado unos

    instantes NICOLAS le hace seña para que empiecen a

    bajar la mercadería y mientras lo estaban haciendo

    observan que detrás del camión para una motocicleta, la

    cual no pudo ver, ya que estaba de espalda a la moto y

    de ella baja un masculino corriendo hacia el interior

    del autoservicio, mientras que otro sujeto manifestó

    `quédense quietos tengo cargada el arma están robados`,

    por lo que el dicente quedó de espalda a este sujeto en

    la posición que estaba y quieto, mientras que escuchó

    que Mengual le manifestaba a este sujeto `quédate

    tranquilo que no pasa nada`.- Que mientras Mengual

    hablaba con el delincuente, el dicente se iba corriendo

    hacia el costado del camión y en un momento sale

    corriendo junto a su compañero Mariano y se quedan

    detrás de un auto que estaba estacionado en la vereda

    del frente.- Que mientras estaban detrás del auto

    observa que el sujeto que ingresó al negocio,

    esgrimiendo un arma y apuntándolo comienza a

    intercambiar palabras con Mengual y es en ese momento

    que efectúa dos disparos, por lo que el dicente se

    asustó y junto a Mariano se fueron corriendo hacia la

    esquina con calle Brasil, recordando sí que este sujeto

    todavía tenía el casco colocado. Que desde allí

    llamaron a la Policía y regresó hacia el autoservicio

    donde vio que Mengual estaba herido y pasado unos

    minutos falleció...”.

    4) el testimonio de Mariano Ezequiel Ledesma

    de fs. 13/14, incorporado al debate por lectura, quien

    prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y

    respecto al injusto aquí acreditado, exactamente,

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    refirió: “...resulta ser empleado de la empresa

    `REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la localidad

    de Lomas del Mirador partido de La Matanza, la cual se

    dedica a la distribución mayormente de todo tipo de

    bebidas.- Que en el día de la fecha salió de la empresa

    en un camión conducido por SANTIAGO GOMEZ y otro

    empleado más de nombre NICOLAS SORUCH con dirección a

    Merlo.- Que salieron sin custodia pero en la localidad

    de Merlo iba a subir un custodio antes de empezar el

    reparto, pero como venía ellos comenzaron el reparto de

    la mercadería y habiendo realizado dos clientes es que

    llegó el custodio, el cual se sumó en el mismo camión,

    siendo un gendarme a quien conoce como de apellido

    Mengual.- Que realizaron reparto en tres clientes y

    luego arribaron a un autoservicio ubicado en calle

    Altolaguierre y Salguero de Merlo Norte.- Que allí su

    compañero NICOLAS bajo al negocio mientras que el

    dicente junto a SANTIAGO se quedaron en apresto para

    bajar la mercadería y Mengual estaba sentado en la caja

    del camión.- Que pasado unos instantes NICOLAS le hace

    seña como para que empiecen a bajar la mercadería y

    mientras lo estaban haciendo observan que detrás del

    camión para una motocicleta tipo 125 o 150 cilindrada

    tipo rutera de color azul la cual era ocupada por dos

    masculinos, y el que iba de acompañante se bajó

    corriendo e ingresó en el autoservicio, mientras que

    el otro se bajó de la moto y se quedó junto al dicente

    y sus compañero, manifestando `quédense quietos, están

    robados` SIC, a la vez que sacaba un arma de entre sus

    ropas y la coloco debajo de su brazo pudiendo ver que

    era un revolver de color oscuro.- Que en ese momento

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    Mengual hizo una maniobra entre sus ropas como para

    sacar el arma, lo cual fue visto por el dicente como

    así por el delincuente, el cual le dijo `Viejo quédate

    quieto no hagas nada`, respondiendo Mengual `quédate

    tranquilo que está todo bien`.- Que rápidamente al ver

    esto, el dicente junto a su compañero SANTIAGO salieron

    corriendo hacia la esquina y a mitad de camino se

    escondieron detrás de un auto Fiat que estaba

    estacionado y estando allí escucharon dos disparos de

    arma de fuego, por lo que salieron corriendo para la

    esquina de calle Brasil.- Que pasado unos instantes

    regresaron y vieron a Mengual herido en el suelo,

    mientras gente que estaba en el autoservicio y su

    compañero Nicolas trataban de ayudarlo, pero falleció

    en el lugar...”.

    5) el testimonio de Nicolás Martín Soluch de

    fs. 15/16, incorporado al debate por lectura, quien

    prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y

    respecto al hecho objeto del proceso, textualmente,

    precisó: “...resulta ser empleado de la empresa

    `REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la localidad

    de Lomas del Mirador partido de La Matanza, la cual se

    dedica a la distribución mayormente de todo tipo de

    bebidas.- Que en el día de la fecha de la empresa con

    un camión marca Mercedes Benz l5l7 color azul ptte. RMS

    135 propiedad de la empresa conducido por SANTIAGO

    GOMEZ y además iba otro empleado de la empresa de

    nombre MARTANO LEDESMA. Que quiere dejar constancia que

    solamente realizan repartos en el partido de Merlo,

    todas las semanas de Lunes a Sábados. Que siempre

    viajan con custodios de Gendarmería los cuales van de

    Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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    civil, pero en la mayoría de las oportunidades los

    levantan en la localidad de Merlo, por lo que hoy

    levantaron al custodio en calle Larrea entre Garay y

    Güemes de Merlo, en el Kiosco `Elsa`, siendo el señor

    Heriberto Mengual, dejando constancia que por lo que

    supo hoy no tenía que venir Mengual, sino otro custodio

    que no pudo ir, por eso lo hizo él.- Que por esta

    situación, es que Mengual se sumó al camión cuando ya

    habían empezado el reparto, más precisamente hicieron 2

    repartos antes. Que realizaron ubicado en calle

    Altolaguierre y Salguero de Merlo Norte, donde el

    propietario es de apellido Esposito, ya que el dicente

    es el que