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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4
FSM/99702/2017/TO1
///Martín, 16 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, doctores
Estaban Carlos Rodríguez Eggers -presidente-, Matías
Alejandro Mancini y Nada Flores Vega -vocales-, con la
asistencia del secretario, Pablo Santiago Villar, con
el objeto de redactar los fundamentos de la sentencia
dictada en la causa FSM/99702/2017/TO1 (número interno
3587) de este registro, respecto de JOSÉ LUIS VARGAS
(de nacionalidad argentina, titular del DNI nro.
32.946.041, nacido el día 28 de noviembre del año 1986
en la localidad de General Rodríguez, partido homónimo,
provincia de Buenos Aires, hijo de Ángel Luis y Silvia
Patricia Lucero, de estado civil soltero, con último
domicilio real en la calle Lugones nro. 2314 de la
localidad de La Reja, partido de Moreno, provincia de
Buenos Aires, actualmente detenido en la Alcaidía
Penitenciaria Junín -U49- del Servicio Penitenciario
Bonaerense).
Intervinieron en el debate el doctor Carlos
Cearras en representación del Ministerio Público Fiscal
y los doctores Lisandro Sevillano Moncunill y Hernán
Miguel Silva González en representación de José Luis
Vargas.
RESULTA:
I. REQUSITORIA FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO.
Que a fs. 765/778 el señor fiscal federal,
doctor Santiago Marquevich, formuló requerimiento de
elevación a juicio en las presentes actuaciones y le
imputó a José Luis Vargas, en carácter de coautor, los
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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delitos de homicidio criminis causae en concurso real
con el delito de robo agravado por el uso de arma de
fuego apta para el disparo (cfme. arts. 45, 55, 80
-inc. 7°- y 166 -inc. 2° y párrafo 2- del Código
Penal).
II. AUDIENCIA DE DEBATE.
Los días 23 de junio y 03 y 07 de julio del
año 2020 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de debate
oral, de acuerdo con las directivas establecidas en el
capítulo II, título I, libro III del Código Procesal
Penal de la Nación y de cuyas circunstancias ilustra el
acta de fs. 1107/1116.
III. ACUSACIÓN.
Al formular su alegato el doctor Carlos
Cearras rememoró que este expediente tuvo su inicio el
día 02 de octubre del año 2017, aproximadamente a las
10:00 horas, en un comercio denominado “Chupito”,
ubicado en la calle Altolaguirre nro. 805, esquina
Salguero, de la localidad de Merlo, cuando un camión se
encontraba descargando bebidas y dos hombres jóvenes
llegaron en una motocicleta, uno de ellos ingresó de
manera rápida al interior del comercio, lugar donde se
encontraba su encargada -María Elena Salinas-
conversando Jaqueline Martínez - empleada de una
distribuidor-.
En ese contexto, recordó, que este individuo
mediante intimidación de arma de fuego obligó a la
nombrada Salinas a que buscara dinero, debido a que se
trataba de un robo del comercio. Así, mientras Salinas
buscaba el dinero se le sustrajo al cliente Juan Carlos
Maidana del bolsillo de su pantalón una serie de
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efectos, entre ellos, una licencia de conducir,
anotaciones y la suma de $200 que este llevaba en la
mano; tras ello, el aquí imputado egresó del comercio y
se dirigió hacia la calle, donde observó en la caja del
camión de bebidas a una persona que estaba entablando
una suerte de diálogo con su compinche, es decir, quien
lo había aguardado en el exterior del negocio.
Destacó que la persona que estaba sobre el
camión era una especie de custodia de la mercadería y
esta le dijo que no pasaba nada que se quedase
tranquilo pero, sin mediar palabra alguna, este sujeto
-a la postre identificado como Vargas- le disparó con
su arma de fuego a quien luego se identificó como
Heriberto Mengual, produciéndole la muerte casi de
manera inmediata. Enfatizó que este persona no ofreció
ninguna resistencia ni generó ninguna clase agresión o
defensa para motivar el ataque que le ocasionó la
muerte.
Adunó que momentos después se hizo presente
personal de la comisaría del lugar y mediante el examen
practicado por la doctora Ragaglia se informó que la
víctima presentaba heridas de arma de fuego en axila
derecha, hemitórax derecho y flanco izquierdo. Sumó que
la víctima fue desapoderada de una pistola, modelo 92
FS, marca Beretta, calibre 9mm., nro. 04GC00063,
propiedad de la Gendarmería Nacional Argentina, fuerza
de seguridad a la que pertenecía y en esa ocasión se
encontraba efectuando una suerte de servicio de policía
adicional en la custodia del camión.
Explicó que el hecho relatado integraba la
materialidad infraccionaría del juicio y se acreditaba,
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en primer lugar, con los dichos del sargento Domínguez
que concurrió al lugar con el oficial Matías Díaz,
quienes cercaron la zona y realizaron las primeras
diligencias tendientes a preservar la escena del
crimen.
Luego, justipreció los dichos de María Elena
Salinas, quien prestó declaración en la prevención y en
sede judicial, quien hizo saber que la persona que
ingresó al negocio le había robado dinero mediante
intimidación con un arma y, también, conversado con
ella sobre la existencia de dinero en el comercio.
Añadió que este testimonio se respaldaba con las
declaraciones de Juan Carlos Maidana, quien expresó
haber sido desapoderado de dinero y cuando se
encontraba en el comercio sintió una especie de fierro
en la espalda dándole la impresión de que se trataba de
una arma.
Sumado a ello, ponderó las declaraciones de
Santiago Alberto Gómez, Nicolás Martín Soluch, Mariano
Ezequiel Ledesma, Mariano Ezequiel Ledesma y Carlos
Javier Tissera. Igualmente, mencionó los dichos de la
testigo Jaqueline Martínez, empleada de una
distribuidora de lácteos, quien se encontraba en el
local comercial conversando con la encargada cuando
acontecieron los hechos.
Valoró la deposición del testigo José Raúl
Collado, quien oportunamente recibió una llamado de una
tal “Solange” que le expresó que el autor del robo
había sido José Luis Vargas. Aquí realizó una salvedad
y precisó que el testigo declaró en esta audiencia pero
no pudo recordar la recepción de ese llamado.
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Tuvo en cuenta, también, el acta de
procedimiento de fs. 1/2 y la autopsia de fs. 387/390,
rememorando las conclusiones de esta última y que la
muerte de Heriberto Mengual se debió a un paro
cardiorrespiratorio traumático consecuente con heridas
de armas de fuego.
Mencionó el acta de levantamiento de rastro
de fs. 80/81 e informe pericial de fs. 82/89, en los
que se documentó el secuestro de los casquillos que
salieron de los disparos de arma de fuego que efectuó
el imputado.
Finalmente, analizó los informes de
prevención, los dictados de rostro, las constancias de
secuestro del teléfono celular y fotografías, junto a
los restantes elementos que, en definitiva, los
condujeron indiscutiblemente a acreditar la efectiva
materialidad del suceso relatado.
En lo concerniente a la responsabilidad
penal del imputado tomó en cuenta lo actuado por la
Unidad Fiscal Nro. 9 del departamento judicial de
Moreno que remitió copia de las partes pertinentes de
la IPP 19-01-004685-17/00 caratulada “Vargas, José Luis
s/homicidio criminis causae en grado de tentativa”.
Precisó que dicho episodio había acontecido un par de
días antes y fue perpetrado en el ámbito de un
supermercado cuyo dueño resultaba ser de nacionalidad
china, en el cual el modus operandi fue similar, es
decir, habían llegado al lugar dos personas en una
motocicleta, de la cual descendieron y uno de estos
individuos le disparó con un arma de fuego al
propietario del negocio.
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Subrayó que si bien esta situación podía
resultar frecuente en la provincia de Buenos Aires y
Capital Federal, en este expediente sonó una voz de
alerta por ser ambos hechos llevados a cabo en zonas
aledañas y, además, debido a que en el marco de una
conversación telefónica que no fue ratificada pero
permitió la investigación que aquí se llevó a cabo se
manifestaba que en el episodio de la muerte del
gendarme había intervenido José Luis Vargas y un tal NN
Jorgito alias “limado”.
Sostuvo que como resultado de dichas
actuaciones se pudo determinar en los levantamientos de
rastros respecto a las municiones que existía
coincidencia tanto en la munición y el tipo de arma
utilizada en el hecho aquí investigados en los que
resultó muerto Heriberto Mengual y el hecho que
victimizó al propietario de nacionalidad china del
supermercado.
Relató que luego de diversas medidas de
investigación se ordenó el allanamiento del domicilio
donde residía Vargas y allí se secuestraron diversos
elementos, entre ellos, un casco, una motocicleta y
fundamentalmente un teléfono celular marca Samsung al
que le correspondía el abonado 51038801, con número de
IMEI 353878070904836, que pertenecía a la pareja del
señor Vargas.
Puntualizó que esta situación permitió luego
la revisión de los distintos elementos del aparato
telefónico, tarea realizada por Amílcar Raguso,
identificándose una serie de fotografías de pantallas y
otros elementos que a su juicio resultaban
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fundamentales y gravitantes a los fines de determinar
la responsabilidad penal del acusado.
Concretamente, refirió que debían valorarse
los chats y los diálogos entre las señoras Daiana y
Débora que hacían exclusiva referencia y alusión al
hecho que tuvo como víctima a Heriberto Mengual, lo
cual no era un dato menor ya que no sólo se conversaba
sobre este hecho sino que se realizó una atribución al
imputado Vargas.
Precisamente, se exhibía un video emitido en
el canal de noticias TN en que se cubría el hecho de
Mengual, circunstancia que enfatizó le permitía tener
por acreditado sin lugar a dudas, a la luz de la sana
crítica, la responsabilidad e intervención del acusado.
Consideró que este elemento se tenía que analizar a
pesar de la negativa del reconocimiento que efectuaron
ambas víctimas del hecho que se realizó casi dos años
después de su ocurrencia, por ende, podía existir una
pérdida en lo atinente a los recuerdos y la
identificación de una persona.
Retomó el análisis del chat e hizo hincapié
en que la conversación que tuvieron estas dos personas
llevaba a la responsabilidad de Vargas debido a que
mencionan el ilícito investigado y resultaba imposible
que tuvieran el video en el que se cubría la noticia si
no se tuviera un interés o una relación el hecho.
Remarcó que a la presencia del video debía
adunarse el contenido de la conversación y realizó una
lectura textual de algunos de los mensajes que lucen en
el chat al que hizo referencia. Expresó que estos
mensajes no hacían más que identificar y poner de
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manifiesto la participación de Vargas, más allá de que
las explicaciones que luego dieron las participantes de
la conversación al testimoniar en sede judicial.
Entendió que no teníamos una prueba directa
pero si un cuadro indiciario que le posibilita sostener
la responsabilidad de Vargas, principalmente, por la
coincidencia del modus operandi entre los hechos antes
mencionados y el que victimizó unos días antes a Gimena
Soledad Casechia en un negocio llamado “Pipicucu” en el
que también ingresó una motocicleta sin lograr a
concretarse el robo, no obstante ello, cuando se
secuestraron elementos en el domicilio de Vargas la
nombrada reconoció el casco y un buzo que pertenecían
al imputado.
En definitiva, concluyó que todos los
elementos probatorios resultaban más que suficientes
para mantener y sostener la responsabilidad de Vargas
en el hecho acreditado.
En lo atinente a la calificación legal
entendió que la conducta enrostrada era constitutiva
del delito de homicidio criminis causae en concurso
real con robo agravado por el uso de arma de fuego apta
para el disparo, por la debía responder como coautor,
conforme lo dispuesto en los arts. 54, 80 -inc. 7°- y
166 -inc. 2° y párrafo 2- del Código Penal.
Reveló que no tenía dudas sobre la
calificación escogida y que Vargas al momento de
dispararle a Mengual tuvo la intención de garantizar su
vida y que el robo sea llevado a cabo sin ninguna
dificultad y, así, concretar lo que ya había ejecutado
en el interior del negocio, es decir, el
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desapoderamiento de dinero. Indicó que la única manera
de concretar el ilícito era disparándole a Mengual a
pesar de que la víctima no había atinado ni a
dispararle ni a defenderse.
En cuanto a la pretensión punitiva solicitó
que, por la calificación escogida, se lo condenara a la
pena de prisión perpetua, accesorias legales y el pago
de las costas del proceso.
IV. DEFENSA.
Al momento de formular su alegato el doctor
Hernán Miguel Silva González, en primer término,
postuló la libre absolución de su asistido.
Previo a introducirse en la defensa de fondo
referenció que el señor fiscal general mencionó
elementos de prueba que no fueron aceptados en el auto
de admisibilidad, circunstancia que destruía la cadena
de conocimiento y, por ende, su valoración resultaría
absolutamente nula.
Tras ello, enfatizó que no existían en esta
causa elementos que permitieran la construcción de la
autoría de su asistido sino, más bien, contra pruebas
que descartaban la imputación formulada forzosamente
por el fiscal basada en la captura de pantallas del
teléfono celular de la concubina del causante.
Recordó que antes de la sindicación del
acusado en el expediente se llevaron a cabo tareas de
investigación inmediatamente posteriores a la
ocurrencia del hecho que conducían a la participación
de otra personas. Precisó que ello se colegía con
meridiana claridad de las declaraciones de Carlos
Javier Tisera de fs. 48/49, 104, 135 y 194/196
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-incorporadas regularmente al debate- de las que se
desprende que desde el día 02 de octubre de 2017 se
tomó conocimiento por relevamientos en el lugar del
hecho y por comentarios de vecinos de Merlo, quienes
por temor a represarías no quisieron brindar sus datos,
que las personas que participaron en el hecho
resultaban ser NN Negro Cacho y NN Denis, identificados
en la primera declaración del preventor por sus nombres
completos, Alfredo Oscar Cardozo y Denis Fernández,
incluso, también, se aportaron sus respectivos
domicilios.
Adunó que este miembro de la fuerza depuso
que uno de estos sospechosos tenía antecedentes por un
hecho similar al aquí investigado, donde resultó
victima Marcelo Villordo y el expediente tramitaba ante
el Juzgado de Garantías Nro. 3 de Morón.
Remarcó que con posterioridad Tisera añadió
los abonados telefónicos de estos sospechosos y reveló
que recababa datos de un informante anónimo que no
aportaba su nombre por temor a la violencia que podrían
ejercer Cardozo y Fernández. Señaló que este informante
le transmitió al preventor que uno de estos sospechosos
el día 03 de octubre del año 2017 estaba ofreciendo a
la venta un arma de fuego por $5000 en cercanía de la
intersección de las calles Pavón y Zapala de la
localidad bonaerense de Merlo, a la vuelta de un
supermercado chino y en el puente denominado
“Puentecito Salguero”.
Añadió que en el mismo sentido que se
expresó Tisera lo hizo el preventor Darío Andrés Farías
a fs. 54, quien, además, aportó fotografías de las red
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social Facebook de Denis Fernández en la cuales se
observa una motocicleta de color azul metalizado tipo
rutera y un casco blanco similar al utilizado en el
hecho.
Hizo hincapié que en función del resultado
de las actuaciones referidas la prevención requirió los
allanamientos de los domicilios de estos sujetos pero
debido a la declaración de incompetencia del juzgado
provincial todo quedó en una suerte de nebulosa.
Resaltó que las conclusiones de Tisera y
Farías fueron refrendadas en el informe obrante a fs.
136/165 suscripto por el comisario Martin De Cristóbal,
jefe de la División Homicidios de la PFA.
En el informe en cuestión se reseñó que
estas personas fueron las que cometieron el hecho que
victimizó a Heriberto Mengual y a idéntica conclusión
arribó el inspector Sebastián Alberto Peduzzi, quien
declaró a fs. 198/200 y 237/238.
Completó su idea sosteniendo que en autos
tenemos elementos que descartan la participación de
Vargas en el hecho objeto del proceso y sindican a
otras personas del mismo barrio donde el evento tuvo
lugar que, incluso, poseen una motocicleta y casco
similares a los empleados para perpetrar el ilícito.
Puntualizó sobre esta cuestión que se trata
de una motocicleta marca Yamaha color azul metalizado,
que por sus características, a primera vista podría ser
identificada como rutera, sin perjuicio de su
cilindrada.
Por otra parte, expresó que si se realizaba
un análisis de los testigos presenciales del evento se
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arribaba a la conclusión de la absoluta ajenidad de su
asistido. A tal fin, rememoró que los empleados de la
distribuidora y compañeros de la víctima Heriberto
Mengual que se encontraban en el lugar -Santiago
Alberto Gómez, Mariano Ezequiel Ledesma y Nicolás
Martín Soluch- no pudieron dar precisiones sobre las
características e identidades de los autores porque
desde sus perspectivas vieron a los atacantes con sus
casco puestos.
En cambio, el testigo Ledesma si pudo
describir a la motocicleta utilizada por los autores
como azul tipo rutera, es decir, coincidente con la
fotografiada por Farías en sus tareas.
Indicó que los vecinos de la zona no
aportaron datos relevantes para el esclarecimiento del
hecho, cuya materialidad, aclaró, no discutiría.
Respecto a la víctima Juan Carlos Maidana
remarcó que declaró que no pudo observar a los
atacantes debido a que se encontraba de espaldas.
Entonces, enfatizó que sólo contábamos con dos personas
que observaron con claridad al agresor que ingresó al
comercio y ellas indicaron en sus declaraciones
testificales, incorporadas al debate por lectura, que
podrían reconocerlo.
Subrayó que a pesar de lo dicho por estas
testigos presenciales durante la instrucción del
expediente no se articularon medios para llevar a cabo
una diligencia de reconocimiento en rueda de personas,
desde su punto de vista, ello se debió a la endeble
imputación que existía contra Vargas y la carencia de
elementos probatorios que lo sindicaban en esta causa.
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Consideró que la testigo María Elena Salinas
fue quien vio con mayor claridad al atacante, ya que lo
observó cuando ingresó al comercio, le exigió el dinero
y egresó del lugar, es más, seguramente cruzó miradas
con este sujeto. A su modo de ver dicha circunstancia
hacía que su recuerdo fuera el más fiable.
Explicó que como defensor participó de los
dos reconocimientos en rueda practicados en esta causa
y el resultado de dichas diligencias resultaba
trascendentes para imposibilitar la acreditación de la
responsabilidad de Vargas en los hechos.
Indicó que del acta de fs. 1053/1054,
incorporado al debate por lectura, surgía que María
Elena Salinas, el día primero de noviembre del año
próximo pasado, declaró que luego de observar
detenidamente a los integrantes de la rueda ninguna de
las personas que la integran se asemejaba a la que
participó del hecho que oportunamente describió,
aseveración que entendió contundente y devastadora.
Por otro lado, dijo que la testigo Jaqueline
Martínez, quien no realizó dictado de rostro como sí lo
hizo Salinas, en la diligencia de reconocimiento en
rueda declaró que en una primera vista de la rueda que
podría ser la persona identificada con el número tres
pero en una segunda observación afirmó que no reconocía
a ninguna de las personas que conforman la rueda como
la que participó en el hecho investigado.
Insistió en que la contundencia de estas
pruebas objetivas y subjetivas desvirtuaban
definitivamente la imputación contra Vargas debido que
no existían elementos probatorios de que haya sido el
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autor, es más, resultaban contrapruebas de ese frágil y
endeble indicio al que se refirió el señor fiscal
general.
Adunó a esta carencia de pruebas que bajo la
esfera de custodia mediata e inmediata de su asistido
no se les secuestraron elementos relacionados a las
víctimas.
Respecto al casco que efectivamente se
secuestró y que el fiscal mencionó debía recordarse que
la testigo Criado declaró que pertenecía a su cuñado
que lo había olvidado en su domicilio y, además, la
testigo dijo que Vargas se movilizaba en un automóvil
Volkswagen Gol de color blanco, el cual efectivamente
estaba estacionado en la vía pública frente al
domicilio que fue registrado.
A todo esto sumó que a su asistido tampoco
se le secuestró el arma homicida y la pistola sustraída
a Mengual; igualmente, destacó que tampoco se
obtuvieron video filmaciones del hecho, más allá de los
esfuerzos de la prevención por obtenerlas.
Puntualizó que de las filmaciones del robo
del supermercado chino que como bien señaló el tribunal
no resulta objeto de este proceso tampoco se
identificaba a Vargas.
Finalmente, refirió que no se le escapaba
que el imputado negó su participación en ambos hechos,
el aquí juzgado y el ventilado en la justicia local.
Por otro lado, recordó que de la nota
obrante a fs. 758 surge que del análisis de los
abonados telefónicos asignados a Vargas no se
observaron elementos de interés para la investigación.
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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En lo atinente al levantamiento de evidencia
dactiloscópica señaló que no se extrajeron elementos
que vinculen al imputado con el hecho, lo cual
coadyuvaba para exonerarlo. En base a la valoración
probatorio realizada postuló nuevamente la ajenidad en
los hechos de Vargas y su libre absolución.
En cuanto a los mensajes analizados por el
Ministerio Público rememoró que fueron extraídos del
teléfono secuestrado en una de las causas provinciales,
sobre este punto señaló que la orden de allanamiento
librada en dicho proceso no contenía expresa indicación
de secuestro del teléfono de la concubina de mi
asistido, además, del acta labrado surgía que no se
halló ninguno de los elementos indicados en la orden.
No obstante ello, si se secuestró un
teléfono perteneciente a la concubina de Vargas, Daiana
Estefanía Criado, superándose los límites de la medida
dispuesta, en violación a los arts. 224 y 231 del CPPN
y el art. 219 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires,
que tornaba nulo de nulidad absoluta la incautación y
si bien el fiscal ordenó su secuestro, contravino la
orden de allanamiento. Por ende, debía declararse la
nulidad del secuestro del aparato telefónico y
descartarse la valoración de los mensajes en el dictado
de la sentencia.
Ulteriormente, para el supuesto de que la
orden de secuestro del fiscal resultara legítima y la
apertura del teléfono documentada en el acta de fs. 146
de la IPP también fuera válida, ya que si bien
presenció el acto un integrante de la defensa –no era
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el defensor- no se especificó el modo o forma en que
ingresaron al contenido del aparato, bajo qué sistema
de datos y/o red se conectó, qué software fue utilizado
y si el aparato tenía código patrón de seguridad o
equivalente.
Entendió que la diligencia fue ordenada por
el juzgado de garantía pero se practicó por legos que
no asentaron como la llevaron a cabo, en consecuencia,
encontrándonos frente a un acto definitivo e
irreproducible de conformidad con los arts. 200 y 213
del CPPN y no pudiendo adquirirse certeza acerca de su
correspondencia y legitimidad, correspondía que se
descartara su contenido.
Para el supuesto de que se admitiera este
elemento probatorio remarcó que las conversaciones
valoradas en forma cargosa y casi como prueba única por
el fiscal descartaban desde el inicio la primaria
suposición de sus interlocutores. A tal fin, analizó e
interpretó pormenorizadamente el contenido y la
secuencia de los mensajes del chat junto con su
relación el archivo de video enviado por una de las
interlocutoras.
Luego, en lo concerniente a la declaración
testifical de Daiana Criado, concubina de su asistido,
consideró que se vulneró el art. 234 del Código de
Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires y
242 del Código Procesal Penal de la Nación ya que
existía una prohibición absoluta de declarar contra el
justiciable, lo que tornaría nula cualquier indicación
cargosa que pudiera desprenderse del testimonio.
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Sin embargo, explicó que de dicha
declaración surgía que los presupuesto del diálogo eran
únicamente suposiciones.
En lo que hacía a la pericia balística
comparativa de fs. 457/463 efectuó un racconto de sus
antecedentes y remarcó que, desde su óptica, en la
realización de la diligencia se incurrió un error que
permitía su desestimación como prueba certera.
Seguidamente, explicó detalladamente la equivocación y
leyó los fragmentos del documento que apoyaban su
postura.
Concluyó que los dos indicios en los que se
apoyó la incriminación de Vargas fueron descartados y,
como lógica consecuencia, correspondía que se ordenara
su absolución por ausencia de pruebas.
De modo subsidiario postuló la absolución de
ahijado procesal, por duda, conforme lo normado por el
art. 3 del CPPN, como respaldo a su pretensión citó y
leyó un fragmento del precedente “RECURSO DE HECHO:
Carrera, Fernando Ariel” de fecha 25 de octubre de 2016
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Seguidamente, también de modo secundario,
para el hipotético caso de que los indicios
anfibológicos valorados por el fiscal alcanzaran para
el dictado de una sentencia condenatoria, solicitó un
cambio de calificación legal de la conducta imputada a
la figura prevista en el art. 165 del Código Penal,
debido a que el elemento normativo del tipo penal
escogido por el acusador requería un elemento subjetivo
distinto del dolo que iba mucho más allá de las
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circunstancias que alegó y se encontraban acreditadas
en la causa.
Sostuvo que el homicidio se produjo como una
consecuencia ocasional de la violencia ejercida en
ocasión del robo, en apoyo a su hipótesis citó el fallo
dictado en la causa nro. 18493/2014 caratulada “P.E. s/
recurso de casación”, en el año 2015, por la Cámara
Nacional de Casación Penal.
Por último, como planteo subsidiario, para
el caso de que la conducta sea calificada como
homicidio agravado, peticionó se declare la
inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua
debido a que era una pena sin pena, inhumana y
degradante, que transgredía el principio nulla poena
sine lege consagrado en el art. 18 de la Constitución
Nacional. En consecuencia, requirió que se realizará
una aplicación de la ley penal más benigna, en este
caso la ley 26.200 que incorpora normativamente el
Estatuto de Roma y se retornará al máximo legal de pena
de prisión de veinticinco años, ya que por aplicación
el principio de proporcionalidad si para un delito de
lesa humanidad ese es el monto máximo no podía
aplicarse una pena superior a un delito común.
Remató su alocución remitiéndose
íntegramente al voto en disidencia del ministro Eugenio
Zaffaroni en el precedente “Estévez” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
V. RÉPLICAS.
En la oportunidad contemplada en el art.
393, cuarto y quinto párrafo, del CPPN las partes
recíprocamente replicaron sus argumentos.
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VI. DE LA ÚLTIMA PALABRAS.
En la ocasión prevista en el art. 393,
último párrafo, del CPPN se le concedió al imputado la
posibilidad de manifestar al tribunal sus últimas
palabras antes de dictar sentencia y este hizo uso de
este derecho.
Y CONSIDERANDO:
El doctor Esteban Carlos Rodríguez Eggers
dijo:
I. NULIDADES.
Que en forma preliminar, corresponde indicar
que el ordenamiento procesal vigente, establece un
sistema legalista o de sancionabilidad expresa en
materia de nulidades, fijando en qué casos la
irregularidad de los actos debe acarrear tal sanción,
la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para
oponerla y los efectos que ha de producir. La regla
general es la estabilidad de los actos
jurisdiccionales, en la medida que ello no conlleve la
violación de normas constitucionales.
Existen dos principios fundamentales que
operan como límites en materia de nulidades: i) el de
especificidad, también conocido como “pas de nulite
sans texte”, que establece como regla, que no pueden
ser declarados nulos los actos cuando tal sanción no
esté determinada en la ley; ii) y el de trascendencia,
o “pas de nulité sans grief”, que exige que el que
alega la nulidad es quien deberá probar que el vicio
invocado le ocasionó un perjuicio tal, como para no
admitir otra reparación que no sea la solicitada.
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En el caso traído a estudio no se verifica
el segundo de los axiomas señalados debido a que el
letrado no ha establecido el perjuicio concreto que los
actos cuestionados le han ocasionado, sino que, por el
contrario, se ha limitado a afirmar que se han
vulnerado normas procesales.
En tal sentido, resulta oportuno recordar lo
sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en numerosas oportunidades, en cuanto a que “…en
materia de nulidades procesales prima un criterio de
interpretación restrictiva (Fallos: 325:1404 y
328:1874) y sólo cabe anular las actuaciones cuando el
vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un
perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe
una finalidad práctica, que es razón ineludible de su
procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales
carece de existencia autónoma dado el carácter
accesorio e instrumental del derecho procesal; exige,
como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga
trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio
o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
De otro modo, la sanción de nulidad aparecería
respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la
idea de justicia y de la pronta solución de las causas,
en lo que también está interesado el orden público
(conf. Fallos: 306:149; 311:2337)” (CSJN, L. XXXIV,
"Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación", sentencia
del 27 de junio de 2002).
No obstante el rechazo formal de los
planteos articulados considero que deben realizarse
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unas breves menciones sobre las cuestiones de fondo
introducidas por la defensa.
Como punto de partida adelanto que la
validez de las diligencias impugnadas será analizada de
acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal
de la Provincia de Buenos Aires que regían al momento
de llevarse a cabo, en función que de que fueron
ordenadas y cumplidas en el marco de la IPP nro. 19-01-
004685-17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00 cuando
tramitaban ante la Unidad Funcional de Instrucción Nro.
9 y el Juzgado de Garantías Nro. 2 del departamento
judicial de Moreno-General Rodríguez (cfme. arts. 7 de
la CN y 50 del CPPN; CSJN “Klosowsky, Víctor Ladislao y
otros”, Fallos 298:312).
Específicamente en lo que hace al secuestro
del teléfono móvil que tuvo lugar en el procedimiento
documentado en el acta obrante a fs. 71/73 de la IPP
nro. 19-01-004685-17/00, no debe escaparse que en dicho
instrumento público se asentó que el aparato telefónico
resultaba propiedad tanto de José Luis Vargas y Daiana
Estefanía Criado, circunstancia fue retransmitida a la
agente fiscal interviniente, quien, de acuerdo a las
facultades previstas en el art. 59 del código
provincial y ante la existencia de peligro en la demora
por la posible desaparición de elementos probatorios,
ya que la incautación de ese objeto no estaba
contemplada en la orden que dispuso la diligencia,
ordenó directamente el secuestro de un objeto que
pertenecía a uno de los imputados.
De esta forma queda esclarecido que el
secuestro de este elemento en particular no superó los
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límites de la orden del juez de garantía sino que la
complementó y, tampoco, la contradijo, ya que el
magistrado no se pronunció en contrario dentro de las
48 horas de recibida la orden del agente fiscal (art.
59 -inc. 1º, tercer párrafo- del Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires).
En función de lo expuesto, la nulidad
articulada contra el secuestro del teléfono móvil marca
Samsung, modelo SMJ700M, IMEI 353878070904836, debe
rechazarse no sólo por cuestiones razones de forma sino
también de fondo, debido a que no se ha transgredido el
art. 219 del código provincial, como aludió la defensa
de oficio.
Respecto a la nulidad articulada contra
cualquier indicación cargosa que pudiera desprenderse
del testimonio de Daiana Estefanía Criado corresponde
poner de resalto que el art. 234 del Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires,
que resulta equivalente al art. 242 del CPPN, excluye
de la obligación de prestar testimonio al "cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos" del imputado,
por ende, en función de la taxatividad que impone la
norma, no se encuentra abarcada la concubina, relación
que poseía la testigo con José Luis Vargas (cfme. C.N.
Crim. y Correc., Sala IV, c. 21.736 “Villaverde,
Nicolás”, 7/07/03). En consecuencia, también, por
motivos de fondo, correspondería desechar la nulidad
impetrada por la defensa.
Finalmente, en lo atinente al
cuestionamiento a la diligencia de apertura del
teléfono móvil utilizado por Daiana Estefanía Criado
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documentada en el acta de fs. 146 de la IPP nro. 19-01-
004685-17/00 debe resaltarse que no se trata de un acto
irreproducible y definitivo, en los términos del art.
236 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia
de Buenos Aires, ya que se cuenta con el elemento
examinado y, precisamente, durante la instrucción de
este expediente el magistrado instructor, con
posterioridad, ordenó una pericia tecnológica sobre el
aparato telefónico a la División Tecnologías Aplicadas
de la Policía Federal Argentina (fs. 365).
Entonces, sobre este punto, también, por
motivos de fondo, se desestimará la impugnación
efectuada por el doctor Silva González.
II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En primer lugar, a modo de preámbulo, debo
recordar que todo sentencia debe sustentarse únicamente
en las pruebas recibidas en el debate directamente o
por lectura (arts. 383, 391 y 392, CPPN) y sólo ellas
podrán ser apreciadas por libre convicción, dentro de
las facultades de selección y valoración de probanzas
que son privativas del juzgador (cfr. D'Albora,
Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", p.
408, 1ª reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1994).
En efecto, por estricta aplicación del
principio de exclusividad de la prueba el tribunal sólo
puede basar su decisión en las evidencias que se hayan
incorporado regularmente en el debate, ya sea en el
propio auto de admisibilidad o durante el desarrollo de
la audiencia de juicio, debido a que en base a este
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plexo probatorio cerrado las partes alegan y formulan
sus acusaciones y defensas.
Precisamente, para que se pueda considerar
respetada la garantía de la defensa, es necesario que
en el transcurso del proceso se hayan observado ciertas
formas sustanciales relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia.
En consecuencia, sin hesitación alguna,
mediaría un defecto de fundamentación el echar mano de
prueba ajena al debate para certificar los hechos
imputados y la atribución de responsabilidad al
imputado, debido a que dichas probanzas no fueron
legítimamente incorporadas al proceso (cfme. CFCP, Sala
IV, 30/10/1998, “Wowe, Carlos s/rec. de casación”, Cita
Online: AR/JUR/2986/1998).
Hechas estas consideraciones, en estricto
cumplimiento de la regla de exclusividad de la prueba y
con el objeto de emitir un fundamento válido, adelanto
que no serán justipreciados en los capítulos atinentes
a la materialidad infraccionaría y autoría responsable
los elementos probatorios mencionados y valorados por
el representante del Ministerio Público Fiscal no
incorporados al debate, además, idéntica decisión se
adoptará respecto de las probanzas introducidas, en
igual sentido, por el doctor Silva González en su
alegato de defensa.
No obstante ello y siendo sabedor del
temperamento amplio en cuanto a la aceptación de prueba
que podrían tener mis colegas, debo enfatizar que las
partes no peticionaron, al menos en forma genérica, la
incorporación por lectura de las constancias en
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cuestión, es decir, las correspondientes a la IPP nro.
19-01-004685-17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00
(número interno 6159) del registro del Tribunal en lo
Criminal Nro. 3 del departamento judicial de Mercedes.
De la detenida lectura del expediente surge
que el doctor Cearras en su primer ofrecimiento de
prueba -fs. 954/955- solicitó la remisión “ad effectum
videndi et probandi” del referido expediente de la
justicia local e hizo reserva de ofrecer las pruebas
que creyera pertinentes.
Luego de recibirse en esta sede las copias
autenticadas del expediente de mención notifiqué a las
partes y les concedí el término de cinco días hábiles
para otorgarle la posibilidad de ampliar sus
ofrecimientos de prueba, plazo que fue prorrogado por
otros cinco días a pedido del representante del ente
acusador (fs. 1010 y 1016).
Finalmente, en su escrito de fs. 1017 el
doctor Cearras, en virtud de haber accedido a la causa
cuya remisión oportunamente solicitara, amplió su
ofrecimiento probatorio y propuso la convocatoria de
testigos y la incorporación de constancias que entendió
pertinentes.
En el auto obrante a fs. 1024/1026 este
tribunal, con su anterior conformación, resolvió la
admisibilidad de la prueba ofrecida y rechazó la
convocatoria de testigos e incorporación por lectura de
prueba documental propuesta por el Ministerio Público
Fiscal, relacionados a la IPP nro. 19-01-004685-17/00 y
su agregada 19-01-004459-17/00, en el entendimiento de
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que resultaban impertinentes y no guardaban relación el
objeto del presente proceso.
Contra dicha decisión el doctor Cearras no
interpuso remedio procesal alguno y tampoco durante la
celebración del debate consideró útil la recepción de
prueba ya conocida, en los términos del art. 388 del
CPPN, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo,
debido a que las copias de la IPP nro. 19-01-004685-
17/00 y su agregada 19-01-004459-17/00 fueron
incorporadas digitalmente en el sistema de gestión
judicial lex100.
Así las cosas, como adelantara, no se
valorarán las probanzas ajenas al debate, en forma
específica esta decisión se aplica respecto del
contenido de la declaración testifical de Gimena
Soledad Casechia valorada por el fiscal, que no fue
incorporada por lectura, debiendo destacar, además, que
su citación a declarar como testigo en esta causa fue
rechazada por impertinente.
Por último, tampoco se evaluará el contenido
de la declaración de instrucción del testigo José Raúl
Collado obrante a fs. 25 de la IPP 19- 01-004685-
17/00, debido a que su introducción por lectura al
debate se realizó con la finalidad de refrescar la
memoria del deponente, conforme lo autoriza el art.
391, inc. 2, del CPPN, disposición que no implica
suplir o reemplazar la versión aportada por el testigo
en la audiencia, en la que expresamente no recordó lo
que le fue leído, impidiendo, así, la reconstrucción de
la llamada telefónica de quien dijo ser “Solange”.
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Debe remarcarse que aquí nos encontramos
frente a un caso de lectura legítima pero la
información proveniente de la lectura no constituye
prueba, es decir, la prueba sigue siendo el testimonio
en juicio del testigo, cuya memoria ha sido “apoyada”
por el documento que se le acaba de leer o bien
confrontada con una declaración previa inconsistente.
Pues, la declaración previa sólo puede ser considerada
por el juez para evaluar la credibilidad actual del
testigo y en ningún caso como fundamento de su decisión
en la sentencia (cfme. CFCP, Sala III, 02/03/10, Causa
nro. 11430 “Tolosa, Rodrigo Andrés s/recurso de
casación”, Registro nro. 171.10.3).
III. MATERIALIDAD INFRACCIONARIA.
Considero que a partir de la prueba obrante
en autos, valorada conforme las reglas de la sana
crítica, art. 398 -2º párrafo- del CPPN, tengo por
acreditado con la certeza necesaria para esta etapa
procesal que el día 02 de octubre del año 2017,
aproximadamente a las 10:00 horas, dos personas a bordo
de una motocicleta arribaron al local comercial
denominado “Chupito”, ubicado en la calle Altolaguirre
nro. 805, esquina Salguero, de la localidad bonaerense
de Merlo.
Luego, uno de estos individuos descendió del
motovehículo e ingresó al citado negocio comercial,
donde se encontraba la empleada María Elena Salinas, a
quien mediante intimidación de arma de fuego, le
sustrajo la suma de $1.500.
En dicho contexto y mientras la mencionada
Salinas buscaba la suma de dinero indicada, también,
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bajo la misma modalidad, al cliente del local, Juan
Carlos Maidana, se le sustrajo del bolsillo posterior
del pantalón, su licencia de conducir, algunas
anotaciones y la suma de $200, que llevaba en su mano.
Tras cumplir su cometido el maleante egresó
del comercio en cuestión y se dirigió hacia un camión
repartidor de bebidas que se encontraba estacionado
frente a la puerta del local, donde lo esperaba la
persona que arribó al lugar junto a él, quien empleando
un arma de fuego se hallaba intimidando a Heriberto
Mengual, que se encontraba en la caja posterior del
rodado.
Posteriormente, el individuo que egresó del
local comercial se aproximó a la caja posterior del
camión repartidor, apuntó con su arma de fuego a
Heriberto Mengual y le propinó dos disparos, causándole
la muerte.
Finalmente, momentos antes de que estos dos
sujetos huyeran de la escena del crimen a bordo de la
motocicleta con la que habían arribado, se apoderaron
del arma tipo pistola, modelo 92 FS, marca Beretta,
calibre 9mm., nro. 04GC00063, propiedad de la
Gendarmería Nacional Argentina, que portaba la víctima
Heriberto Mengual.
Ahora bien, el aserto antes relatado se
verificó por intermedio de los elementos probatorios
que continuación referiré y valoraré:
1) el acta de procedimiento de fs. 1/2,
incorporada al debate por lectura, confeccionada el día
02 de octubre del año 2017, a las 10:15 horas, por el
sargento Roberto Domínguez y el oficial Matías Díaz,
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numerarios del Comando de Prevención Comunitaria,
quienes acudieron al lugar del ilícito en comisionados
por el sistema de emergencia.
En el instrumento público se asentaron las
diligencias efectuadas en la escena del crimen y para
mayor ilustración destaco que textualmente se dejó
constancia de lo siguiente: “...siendo las 10:28hs,
arribamos al lugar donde podemos observar a simple
vista una vez descendiendo el móvil un tumulto de
personas y un masculino tendido en la vía publica el
cual se encontraba ensangrentado la parte superior del
pecho y los hombros, razón por la cual procedemos a
solicitar vía radial al sistema 911 base Merlo,
ambulancia al lugar. Del tumulto de gente
espontáneamente una femenina la cual posteriormente se
identificó como SALINAS MARIA ELENA, argentina,
instruida, casada, de 44 años, fecha de nacimiento
06/11/1973 en Moreno, D.N.I: 23.656.189, domiciliada en
la calle Reconquista nº 2728 de este medio, Tel: 11-
25422458, empleada del comercio rubro `ALMACEN`, sito
en la calle ALTOLAGUIRRE N° 805, quien refiere que
momentos antes habían cometido ilícito dos masculinos
en el comercio y le efectuaron disparos de arma de
fuego al masculino el cual se encontraba en el suelo,
el cual se identifica a víctima como MENGUAL HERIBERTO,
argentino, instruido, nacido el 24/02/1963 en Pcia de
Formosa, D.N.I: 16.334.418, domiciliado en la calle
Melgar n 1768 Marcos Paz, personal de Gendarmería
Nacional, (identificado mediante documentación), quien
se encontraba custodiando camión de reparto de bebidas
varias. Que siendo las 10:33hs se hace presente
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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ambulancia N° 58 A/C de la Dra: Miranda quien al examen
de víctima constata ÓBITO extendiendo precario medico
el cual reza `Masculino de 50 años de edad, encontrado
en la vía publica en el Móvil Policial con herida de
arma de fuego establecido por el servicio de
emergencias constatándose óbito se encuentra de cubito
dorsal sin signos vitales, pupilas, sin reflejo, con
tres impactos de arma de fuego`. Siendo las 10:45hs, se
hace presente el 2do Jefe Subcomisario Cristian Ocampo,
Oficial de Servicio, Oficial Inspector Paola Rothar,
ambos numerarios de Comisaria Merlo Seccional 1ra.
Asimismo se logra identificar a los ocupantes del
camión mercedes benz, dominio RMS-135 de color azul,
con caja de la cual lleva diferentes bebidas,
CONDUCTOR: GOMEZ SANTIAGO ALBERTO, argentino,
instruido, soltero, nacido el 19/14/1985 en Pcia de
Corrientes, D.N.I: N° 31.594.006, domiciliado en la
calle Batalla de Ayohuma nº 2756 de Libertad,
ACOMPAÑANTE: SOLUCH NICOLAS MARTÍN, argentino,
instruido, soltero, nacido el 12/10/1993, D.N.I:
23.238.385, domiciliado en la calle Sargento Cabral n°
958 de Ramos Mejía La Matanza, y LEDESMA MARIANO
EZEQUIEL, argentino, instruido, soltero, nacido el
03/11/1992 en Bs. As, domiciliado en la calle Remigio
López n° 1582 de San Miguel, D.N.I: 37.241.684 todos
empleados de empresa Refresco Oeste de Lomas del
Mirador, sito en la calle Mansilla N° 1028, de
Matanza... Así mismo dentro del comercio donde se había
cometido el ilícito se encontraba una persona del sexo
masculino quien se encontraba realizando compras a
quien se logra establecer por dichos de la empleada
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SALINAS MARÍA, que se trata de un vecino del lugar a
quien conoce como CARLOS MAIDANA, domiciliado en la
calle Salguero 2535 de este medio, y corredora de
Docatar una marca de leche la femenina JAQUELINE de la
cual desconoce apellido y no posee medio de
comunicación, quien se encontraba en el momento del
hecho junto a la comerciante tomando mate. Siendo
11:50hs, se hace presente Policía Científica en Móvil:
17228, a/c del Teniente Al varado, perito en rastro y
OSA adm. Elison Melo Micaela perito en balística, y
Comisario Leveratto Juan, Médica de Policía Dra:
Ragaglia Karina Andrea. TESIGO DB ACTUACIONES: GARCÍA
MIGUEL ÁNGEL, argentino, instruido, de 34 años,
soltero, domiciliado en la calle Altolaguirre N° 921,
D.N.I: 30.276.912, F.N. 01/05/1983, hijo de Horacio
Rudesildo (f) y de Hermelinda Sanzana (v), Tel: (0220)
4827465. AL EXAMEN DEL CADÁVER Dra: Ragaglia Karina
informa, que presenta herida de arma de fuego en axila
derecha, hemitórax derecho y flanco izquierdo, alianza
de oro en anular izquierdo, en flanco izquierdo por 2
entreada y salida de dos disparos...”.
2) los testimonios de María Elena Salinas de
fs. 9/10 y 169/171, incorporados al debate por lectura,
quien se encontraba en el lugar de los hechos,
precisamente, en el interior del local comercial
“Chupito” y mediante la intimidación de arma de fuego
se le sustrajo la suma de $1.500.
En su primer declaración prestada en sede
policial, en fecha 02 de octubre de 2017, en lo que
aquí interesa, exactamente dijo: “...resulta ser
empleada del comercio rubro autoservicio denominación
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comercial `CHUPITO` sito en calle Altolaguirre y
Salguero de Merlo, propiedad del señor CARLOS ANTONIO
ESPÓSITO quien no se encontraba en el lugar.- Que en el
día de la fecha, siendo aproximadamente las 10:00
horas, momentos se encontraba trabajando en el interior
del dicho comercio, atendiendo al público, dejando
constancia que junto a ella se encontraba una persona
de sexo femenino de nombre JAQUELINE la cual levanta
pedidos y un cliente de nombre CARLOS MAIDANA que vive
cerca del comercio; es que ingresa un chico que trabaja
para una empresa que la dicente conoce como
Distribuidora Uvita, a dejar mercadería, aclarando que
en la vereda quedó el camión con otros empleados de la
misma empresa.- Que mientras se encontraban todos en el
interior del comercio, la dicente va hacia el fondo a
buscar algo y cuando regresa observa en el interior del
lugar un sujeto de sexo masculino el cual le estaba
apuntando con un arma a los presentes y gritando `denme
todo lo que tengan`. Que en ese momento la dicente se
sorprendió porque no sabía lo que pasaba y luego de
ello el sujeto, siempre gritando y muy exaltado, le
manifestó `DAME LA PLATA CON LA QUE IBAS A PAGAR`. Que
allí la dicente fue nuevamente hacia el fondo,
regresando al salón de venta del comercio y le entregó
a este sujeto la suma de aproximadamente $1500.-
Asimismo aclara que vio cuando este sujeto también le
robo dinero al cliente CARLOS MAIDANA.- Que luego de
ello observa que el delincuente salió del negocio con
el arma en la mano y empezó a apuntar hacia afuera,
profiriendo gritos, y casi instantáneamente observa que
efectúa disparos con el arma los cuales impartan en una
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de las personas que estaba con el camión, más
precisamente sentado en la caja.- Que rápidamente dio
aviso a la Policía de lo que había sucedido y cuando
salió observó que a la persona masculina tendida en el
piso herida, la cual pasado unos minutos falleció. Que
luego de ello y hablando con los empleados de la
distribuidora tomó conocimiento que el fallecido se
trataba de un miembro de la Gendarmería Nacional que
acompañaba a los empleados de la distribuidora...”.
En su segunda declaración testimonial,
efectuada en sede judicial el día 06 de octubre del año
2017, conteste con su precedente deposición, en forma
textual refirió: “...el día lunes pasado, en horas de
la mañana se encontraba en el local juntamente con una
mujer de nombre Jaqueline que es empleada de una
distribuidora de leches (que ese día estaba levantando
pedidos y normalmente se queda un tiempo conversando y
tomando mates con la deponente), como así también con
un cliente de nombre Carlos Maidana, que es vecino y va
a comprar todas las mañanas. Indicó que nunca tiene la
puerta abierta, que únicamente queda de ese modo si es
que está el dueño, de lo contrario tiene un timbre y
abre cuando se acercan los clientes. Que ese día llegó
el camión y bajó uno de los muchachos, y para poder
bajar la mercadería abrió la puerta. Que llegaron a
bajar algunas cosas y mientras estaban haciendo eso, el
cliente Carlos le pidió algo que la deponente tuvo que
ir a buscar en el depósito, es decir pasando la caja y
el mostrador... Que cuando regresó al salón, vio que
había otra persona que en un primer golpe de vista le
pareció que era el repartidor de esa misma empresa,
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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pero en realidad era otro hombre que le estaba
apuntando con un arma para robarle. Dice que se
confundió porque son muy parecidos, especialmente en la
nariz y en la contextura física, pero cuando miró bien,
se dio cuenta que era otra persona. Que únicamente
recuerda que estaba vestido con ropa oscura de manga
larga, con un chaleco o una campera de color oscuro,
con un casco de moto cree que negro, enganchado en uno
de los brazos (cree que el derecho), un morral cruzado
de color verde oscuro o similar, y le parece que una
gorra puesta, aunque no puede precisar si tenía visera
o no, y si estaba colocada de frente o hacia atrás. Que
esa persona tenía 1,70 metros de altura aproximadamente
(lo calcula porque quien depone mide 1.60 y era más
alto que ella), de tez muy oscura, de 25 a 30 años
aproximadamente, sin lentes, aros ni anillos, ni señas
particulares visibles. Refirió que esa persona le pedía
plata, a lo que la declarante le dijo `tengo la caja
vacía` por lo que abrió la caja registradora y le
mostró que no tenía dinero, dado que antes había pasado
un repartidor de papelería y le había pagado. Empero
ese sujeto le dijo “dale, tenés plata para pagar esto”,
en referencia al repartidor que estaba bajando la
bebida. Entonces le dijo que la plata la tenía que
buscar al fondo, es decir en el depósito, ante lo cual
la apuró para que le diera el dinero, razón por la cual
le dio la espalda y salió hacia el depósito, tomó mil
quinientos pesos ($1500) del lugar donde normalmente
reservan dinero y que era lo único que tenía en todo el
local, y pensó que por suerte era casi todo en cambió
así parecía que era más, que no había más plata porque
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ese día no tenía que llegar otro repartidor. Que cuando
volvió le dio la plata en la mano diciéndole que no
tenía más plata, que era todo lo que tenía. Mencionó
que si bien la apuraba para que le diera el dinero, no
estuvo nervioso en ningún momento, que esa
característica le llamó la atención y le dio temor que
disparara en cualquier momento, que se manejaba muy
fríamente. Tras haberle entregado la plata, les dijo
que se quedaran dónde estaban, que no se movieran.
Automáticamente este sujeto se giró hacia la puerta y
comenzó a rodear el camión por el lado de la vereda y
se fue a la parte trasera del camión, donde empezó a
decirle al señor que estaba sentado en la caja que le
diera algo, no puede recordar si le decía dame la plata
o dame el arma, pero que instantes después le efectuó
dos disparos, tras lo cual el señor que estaba sentado,
se desplomó y se cayó hacia adelante dentro de la misma
caja. Que ese hombre, a quien nunca antes había visto,
en ningún momento se resistió ni vio que hiciera ademán
alguno para sacar un arma, al menos desde su punto de
visión. Que todo lo descripto lo pudo observar porque
todo el comercio tiene vidrios y quien declara se quedó
en la caja del comercio. Después no vio más nada, toda
vez que cuando escuchó los disparos empezó a gritar y
del miedo a que ingresara al comercio y siguiera
disparando, se fue hasta el depósito juntamente con
Jaqueline y con Carlos. Que no vio ni la moto ni a la
otra persona que después se enteró que estaba afuera,
como así tampoco en qué sentido salieron. Más tarde se
enteró que a Jaqueline no le robó nada y que a Carlos
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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le sacó la billetera con algo de dinero, el documento y
el registro de conducir...”.
3) el testimonio de Santiago Alberto Gómez,
de fs. 11/12, incorporado al debate por lectura, quien
prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y
respecto al ilícito aquí acreditado, textualmente,
expresó lo siguiente: “...resulta ser empleado de la
empresa `REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la
localidad de Lomas del Mirador partido de La Matanza la
cual se dedica a la distribución mayormente de todo
tipo de bebidas.- Que en el día de la fecha salió de la
empresa en un camión marca Mercedes Benz l5l7 color
azul ptte. RMS 135 propiedad de la empresa. Que quiere
dejar constancia que solamente realizan repartos en el
partido de Merlo. Que siempre viajan con custodios de
Gendarmería los cuales van de civil, pero en la mayoría
de las oportunidades los levantan en la localidad de
Merlo, por lo que hoy levantaron al custodio en calle
Larrea entre Garay y Güemes de Merlo, siendo el señor
Mengual Heriberto, dejando constancia que por lo que
tiene entendido hoy no tenía que venir él, sino otro
custodio que no pudo ir. - Que por ello Mengual se sumó
al camión cuando ya habían empezado el reparto. Que
además de Mengual, en el camión iban dos compañeros del
dicente, también empleado de la empresa, de nombre
Nicolás Soruch y Mariano Ledesma. Que realizaron reparto
en cinco clientes cree y luego arribaron a un
autoservicio ubicado en calle Altolaguierre y Salguero
de Merlo Norte. - Que allí su compañero NICOLAS bajo al
negocio mientas que el dicente junto a Mariano se
quedaron a la espera de bajar la mercadería y Mengual
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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estaba sentado en la caja del camión.- Que pasado unos
instantes NICOLAS le hace seña para que empiecen a
bajar la mercadería y mientras lo estaban haciendo
observan que detrás del camión para una motocicleta, la
cual no pudo ver, ya que estaba de espalda a la moto y
de ella baja un masculino corriendo hacia el interior
del autoservicio, mientras que otro sujeto manifestó
`quédense quietos tengo cargada el arma están robados`,
por lo que el dicente quedó de espalda a este sujeto en
la posición que estaba y quieto, mientras que escuchó
que Mengual le manifestaba a este sujeto `quédate
tranquilo que no pasa nada`.- Que mientras Mengual
hablaba con el delincuente, el dicente se iba corriendo
hacia el costado del camión y en un momento sale
corriendo junto a su compañero Mariano y se quedan
detrás de un auto que estaba estacionado en la vereda
del frente.- Que mientras estaban detrás del auto
observa que el sujeto que ingresó al negocio,
esgrimiendo un arma y apuntándolo comienza a
intercambiar palabras con Mengual y es en ese momento
que efectúa dos disparos, por lo que el dicente se
asustó y junto a Mariano se fueron corriendo hacia la
esquina con calle Brasil, recordando sí que este sujeto
todavía tenía el casco colocado. Que desde allí
llamaron a la Policía y regresó hacia el autoservicio
donde vio que Mengual estaba herido y pasado unos
minutos falleció...”.
4) el testimonio de Mariano Ezequiel Ledesma
de fs. 13/14, incorporado al debate por lectura, quien
prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y
respecto al injusto aquí acreditado, exactamente,
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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refirió: “...resulta ser empleado de la empresa
`REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la localidad
de Lomas del Mirador partido de La Matanza, la cual se
dedica a la distribución mayormente de todo tipo de
bebidas.- Que en el día de la fecha salió de la empresa
en un camión conducido por SANTIAGO GOMEZ y otro
empleado más de nombre NICOLAS SORUCH con dirección a
Merlo.- Que salieron sin custodia pero en la localidad
de Merlo iba a subir un custodio antes de empezar el
reparto, pero como venía ellos comenzaron el reparto de
la mercadería y habiendo realizado dos clientes es que
llegó el custodio, el cual se sumó en el mismo camión,
siendo un gendarme a quien conoce como de apellido
Mengual.- Que realizaron reparto en tres clientes y
luego arribaron a un autoservicio ubicado en calle
Altolaguierre y Salguero de Merlo Norte.- Que allí su
compañero NICOLAS bajo al negocio mientras que el
dicente junto a SANTIAGO se quedaron en apresto para
bajar la mercadería y Mengual estaba sentado en la caja
del camión.- Que pasado unos instantes NICOLAS le hace
seña como para que empiecen a bajar la mercadería y
mientras lo estaban haciendo observan que detrás del
camión para una motocicleta tipo 125 o 150 cilindrada
tipo rutera de color azul la cual era ocupada por dos
masculinos, y el que iba de acompañante se bajó
corriendo e ingresó en el autoservicio, mientras que
el otro se bajó de la moto y se quedó junto al dicente
y sus compañero, manifestando `quédense quietos, están
robados` SIC, a la vez que sacaba un arma de entre sus
ropas y la coloco debajo de su brazo pudiendo ver que
era un revolver de color oscuro.- Que en ese momento
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Mengual hizo una maniobra entre sus ropas como para
sacar el arma, lo cual fue visto por el dicente como
así por el delincuente, el cual le dijo `Viejo quédate
quieto no hagas nada`, respondiendo Mengual `quédate
tranquilo que está todo bien`.- Que rápidamente al ver
esto, el dicente junto a su compañero SANTIAGO salieron
corriendo hacia la esquina y a mitad de camino se
escondieron detrás de un auto Fiat que estaba
estacionado y estando allí escucharon dos disparos de
arma de fuego, por lo que salieron corriendo para la
esquina de calle Brasil.- Que pasado unos instantes
regresaron y vieron a Mengual herido en el suelo,
mientras gente que estaba en el autoservicio y su
compañero Nicolas trataban de ayudarlo, pero falleció
en el lugar...”.
5) el testimonio de Nicolás Martín Soluch de
fs. 15/16, incorporado al debate por lectura, quien
prestó declaración el día 02 de octubre del año 2017 y
respecto al hecho objeto del proceso, textualmente,
precisó: “...resulta ser empleado de la empresa
`REFRESCOS OESTE S.R.L.` con domicilio en la localidad
de Lomas del Mirador partido de La Matanza, la cual se
dedica a la distribución mayormente de todo tipo de
bebidas.- Que en el día de la fecha de la empresa con
un camión marca Mercedes Benz l5l7 color azul ptte. RMS
135 propiedad de la empresa conducido por SANTIAGO
GOMEZ y además iba otro empleado de la empresa de
nombre MARTANO LEDESMA. Que quiere dejar constancia que
solamente realizan repartos en el partido de Merlo,
todas las semanas de Lunes a Sábados. Que siempre
viajan con custodios de Gendarmería los cuales van de
Fecha de firma: 16/07/2020Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO SANTIAGO VILLAR, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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civil, pero en la mayoría de las oportunidades los
levantan en la localidad de Merlo, por lo que hoy
levantaron al custodio en calle Larrea entre Garay y
Güemes de Merlo, en el Kiosco `Elsa`, siendo el señor
Heriberto Mengual, dejando constancia que por lo que
supo hoy no tenía que venir Mengual, sino otro custodio
que no pudo ir, por eso lo hizo él.- Que por esta
situación, es que Mengual se sumó al camión cuando ya
habían empezado el reparto, más precisamente hicieron 2
repartos antes. Que realizaron ubicado en calle
Altolaguierre y Salguero de Merlo Norte, donde el
propietario es de apellido Esposito, ya que el dicente
es el que